ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
Sumario |
|
I Actos legislativos |
Página |
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
15.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1147 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 7 de julio de 2021
por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, y su artículo 79, apartados 2 y 4,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el contexto de la evolución de los retos migratorios caracterizada por la necesidad de respaldar sistemas robustos de acogida, asilo, integración y migración en los Estados miembros, de prevenir y gestionar adecuadamente y de forma solidaria las situaciones de presión y de sustituir las llegadas irregulares y peligrosas por vías legales y seguras, la inversión en una gestión eficiente y coordinada de la migración en la Unión es fundamental para alcanzar el objetivo de la Unión de constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia de conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(2) |
La importancia de un enfoque coordinado por parte de la Unión y de los Estados miembros se refleja en la Agenda Europea de Migración de 13 de mayo de 2015, que hacía hincapié en la necesidad de una política común coherente y clara a fin de restablecer la confianza en la capacidad de la Unión de aunar los esfuerzos europeos y nacionales para abordar la migración y cooperar de manera eficaz, de conformidad con el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros establecido en el artículo 80 del TFUE; así fue confirmada en la revisión intermedia de 27 de septiembre de 2017 y en los informes de situación de 14 de marzo de 2018 y de 16 de mayo de 2018. |
(3) |
En sus Conclusiones de 19 de octubre de 2017, el Consejo Europeo reiteró la necesidad de aplicar un planteamiento amplio, pragmático y decidido a la gestión de la migración con el objetivo de garantizar el control de las fronteras exteriores y reducir el número de llegadas irregulares y las muertes en el mar. Dicho planteamiento debe basarse en la utilización flexible y coordinada de todos los instrumentos disponibles de la Unión y de los Estados miembros. El Consejo Europeo instó además a garantizar un aumento significativo de los retornos mediante acciones tanto en el nivel de la Unión como en el de los Estados miembros, por ejemplo acuerdos y disposiciones de readmisión efectivos. |
(4) |
A fin de respaldar los esfuerzos para garantizar un planteamiento general de la gestión de la migración basado en la confianza mutua, la solidaridad y el reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y las instituciones de la Unión, que tenga por objetivo garantizar una política común de la Unión sostenible en materia de asilo e inmigración, los Estados miembros deben contar con el apoyo de recursos financieros suficientes a través de un Fondo de Asilo, Migración e Integración (en lo sucesivo, «Fondo»). |
(5) |
Todas las acciones financiadas en el marco del Fondo, incluidas las llevadas a cabo en terceros países, deben ejecutarse respetando plenamente los derechos y principios reconocidos en el acervo de la Unión y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y deben estar en consonancia con las obligaciones internacionales que atañen a la Unión y a los Estados miembros, derivadas de los instrumentos internacionales de los que son parte, en particular garantizando el cumplimiento de los principios de igualdad de género, no discriminación y el interés superior del menor. |
(6) |
El interés superior del menor debe ser la principal consideración en todas las acciones o decisiones que afecten a menores migrantes, incluidos los retornos, teniendo en cuenta plenamente el derecho del menor a expresar su opinión. |
(7) |
El Fondo debe basarse en los resultados conseguidos y las inversiones realizadas con el apoyo de sus instrumentos precedentes: el Fondo Europeo para los Refugiados creado por la Decisión n.o 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en el período 2008-2013, el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países creado por la Decisión 2007/435/CE del Consejo (5) en el período 2007-2013, el Fondo Europeo para el Retorno creado por la Decisión n.o 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) en el período 2008-2013 y el Fondo de Asilo, Migración e Integración creado por el Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) en el período 2014-2020. Al mismo tiempo, debe tener en cuenta todas las novedades pertinentes. |
(8) |
El Fondo debe apoyar la solidaridad y el reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros y la gestión eficiente de los flujos migratorios, entre otras cosas mediante el fomento de medidas comunes en el ámbito del asilo, también de esfuerzos de los Estados miembros en la acogida de las personas que necesitan protección internacional a través del reasentamiento, la admisión humanitaria y el traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional entre Estados miembros, mediante el aumento de la protección de solicitantes de asilo vulnerables, como los menores de edad, mediante el apoyo a estrategias de integración y mediante el desarrollo y refuerzo de la política de migración legal, por ejemplo, proporcionando vías seguras y legales de entrada en la Unión que también deben contribuir a garantizar la competitividad de la Unión a largo plazo y el futuro de su modelo social y reducir los incentivos a la migración irregular con una política sostenible en materia de retorno y readmisión. |
(9) |
Dado el carácter interno del Fondo y que constituye el principal instrumento de financiación para el asilo y la migración a escala de la Unión, el Fondo debe apoyar fundamentalmente acciones que sirvan a la política interna de la Unión en materia de asilo y migración en consonancia con los objetivos del Fondo. No obstante, dado que ciertas acciones emprendidas fuera de la Unión contribuyen a la consecución de los objetivos del Fondo y que, en determinadas circunstancias, pueden aportar valor añadido de la UE, el Fondo debe apoyar el refuerzo de la cooperación y la asociación con los terceros países a efectos de gestionar la migración para consolidar las vías de migración legal y potenciar el retorno y la readmisión efectivos, seguros y dignos, además de promover la reintegración inicial en los terceros países. La ayuda proporcionada con arreglo al Fondo se entiende sin perjuicio del carácter actualmente voluntario del reasentamiento y la reubicación de los solicitantes de protección internacional y de los beneficiarios de protección internacional con arreglo al marco jurídico del Sistema Europeo Común de Asilo aplicable en el momento de la adopción del presente Reglamento. |
(10) |
A fin de aprovechar los conocimientos técnicos de las agencias descentralizadas pertinentes, la Comisión debe velar por que, en el desarrollo de programas de los Estados miembros, se tengan en cuenta los conocimientos y pericia de aquellas en lo que atañe a sus ámbitos de competencia. Además, el Fondo debe poder complementar las siguientes actividades que reciben apoyo de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), creada por el Reglamento (UE) n.o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), con el fin de facilitar y mejorar el funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo: reforzando la cooperación práctica, en particular el intercambio de información en materia de asilo y de buenas prácticas; fomentando el Derecho de la Unión y el Derecho internacional y contribuyendo a la aplicación uniforme del Derecho de la Unión en materia de asilo basándose en niveles de protección elevados en lo que respecta a los procedimientos de protección internacional, las condiciones de acogida y la evaluación de las necesidades de protección en toda la Unión; propiciando la distribución equitativa y sostenible de las solicitudes de protección internacional; facilitando la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional en toda la Unión; apoyando los esfuerzos de reasentamiento de los Estados miembros; y proporcionando asistencia técnica y operativa a los Estados miembros para la gestión de sus sistemas de asilo y acogida, en particular a aquellos cuyos sistemas estén sometidos a una presión desproporcionada. |
(11) |
El Fondo debe apoyar los esfuerzos de la Unión y de los Estados miembros por reforzar la capacidad de estos últimos de desarrollar, supervisar y evaluar sus políticas de asilo de conformidad con sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión. |
(12) |
El Fondo debe apoyar los esfuerzos de los Estados miembros y de la Unión por aplicar plenamente y seguir desarrollando el Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior. |
(13) |
Las asociaciones y la cooperación con terceros países son un componente esencial de la política de la Unión en materia de gestión de la migración. El Fondo debe contribuir a sustituir las llegadas irregulares y peligrosas por llegadas legales y seguras de nacionales de terceros países o apátridas que necesiten protección internacional al territorio de los Estados miembros, expresar solidaridad con los países de las regiones a las cuales o dentro de las cuales han sido desplazadas muchas personas necesitadas de protección internacional ayudando a aliviar la presión en dichos países, y debe contribuir eficazmente a las iniciativas mundiales de reasentamiento con la Unión y los Estados miembros, hablando con una sola voz en los foros internacionales y con los terceros países. El Fondo debe prestar apoyo, en forma de incentivos económicos, a los esfuerzos realizados por los Estados miembros con el fin de proporcionar protección internacional y una solución duradera para los refugiados y las personas desplazadas que hayan sido admitidas en el marco de programas de reasentamiento o de admisión humanitaria. |
(14) |
Teniendo en cuenta los flujos migratorios hacia la Unión y la importancia de garantizar la integración y la inclusión para las personas que llegan a Europa, para las comunidades locales y para el bienestar a largo plazo de nuestras sociedades y la estabilidad de nuestras economías, es crucial apoyar las políticas de los Estados miembros en materia de integración de los nacionales de terceros países en situación regular, en particular en los ámbitos prioritarios indicados en el Plan de Acción en materia de Integración e Inclusión para 2021-2027. El Fondo debe apoyar medidas de integración adaptadas a las necesidades de los nacionales de terceros países, así como medidas horizontales destinadas a potenciar la capacidad de los Estados miembros para desarrollar estrategias de integración, reforzar el intercambio y la cooperación, y promover el contacto, el diálogo constructivo y la aceptación entre los nacionales de terceros países y la sociedad de acogida. |
(15) |
A fin de aumentar la eficiencia, lograr el mayor valor añadido de la Unión posible y garantizar la coherencia de la respuesta de la Unión en cuanto al fomento de la integración de los nacionales de terceros países, las acciones financiadas en el marco del Fondo deben ser coherentes con las acciones financiadas por otros instrumentos de la Unión y complementarlas, en particular con los instrumentos externos, con el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), establecido por el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), establecido por el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). El Fondo debe apoyar las medidas adaptadas a las necesidades de los nacionales de terceros países que suelen aplicarse en las fases iniciales de la integración, y las medidas horizontales de apoyo a las capacidades de los Estados miembros en el ámbito de la integración, mientras que las intervenciones dirigidas a nacionales de terceros países con efectos a largo plazo deben financiarse en el marco del FSE+ y del FEDER. En este contexto, las autoridades de los Estados miembros responsables de la ejecución del Fondo deben estar obligadas a cooperar y a establecer una coordinación con las autoridades indicadas por los Estados miembros para gestionar las intervenciones del FSE+ y del FEDER y, cuando proceda, cooperar y coordinarse con sus autoridades de gestión y las autoridades de gestión de otros fondos de la Unión que contribuyen a la integración de los nacionales de terceros países. |
(16) |
El alcance de las medidas de integración también debe incluir a las personas beneficiarias de protección internacional, con el fin de garantizar un enfoque global de la integración que tenga en cuenta las peculiaridades de ese grupo destinatario. Cuando las medidas de integración estén combinadas con la acogida, también deben permitir, si procede, que se incluya a los solicitantes de asilo. |
(17) |
La ejecución del Fondo en el ámbito de la integración debe ser coherente con los principios básicos comunes de la Unión en materia de integración, según se especifican en el Plan de Acción en materia de Integración e Inclusión para 2021-2027. |
(18) |
Debe existir la posibilidad, para aquellos Estados miembros que así lo deseen, de establecer en sus programas que las medidas de integración incluyan a los familiares directos de nacionales de terceros países, apoyando, así, la reunificación familiar, en la medida en que resulte necesario para la ejecución efectiva de dichas medidas. Por «familiares directos» se debe entender los cónyuges, parejas y cualquier persona que tenga lazos directos de parentesco en la línea descendente o ascendente con el nacional de un tercer país que sea objeto de la medida de integración y que de otro modo no entraría en el ámbito de aplicación del Fondo. |
(19) |
Considerando el papel fundamental que desempeñan las autoridades de los Estados miembros y las organizaciones de la sociedad civil en el ámbito de la integración y con el fin de facilitar el acceso de dichas entidades a la financiación de la Unión, el Fondo debe facilitar la ejecución de acciones en el ámbito de la integración por parte de las autoridades nacionales, regionales y locales, y las organizaciones de la sociedad civil, también mediante la utilización del mecanismo temático y con un mayor porcentaje de cofinanciación para esas acciones. A este respecto, debe destinarse al menos el 5 % de la asignación inicial del mecanismo temático a la ejecución de medidas de integración por parte de las autoridades locales y regionales. |
(20) |
Además del porcentaje de cofinanciación que el Fondo aporta a los proyectos, se anima a los Estados miembros a que proporcionen financiación con cargo a los presupuestos de sus correspondientes autoridades públicas cuando esta sea esencial para la realización de un proyecto, especialmente en aquellos casos en los que sea una organización de la sociedad civil la que se encargue de su ejecución. |
(21) |
Teniendo en cuenta los retos económicos y demográficos a largo plazo a los que se enfrenta la Unión y el carácter cada vez más globalizado de la migración, es crucial establecer el buen funcionamiento de los canales de migración legal a la Unión para que siga siendo un destino atractivo para la migración regular, de conformidad con las necesidades económicas y sociales de los Estados miembros, y garantizar la sostenibilidad de los sistemas de bienestar social y el crecimiento de la economía de la Unión al tiempo que se protege a los trabajadores migrantes de la explotación laboral. |
(22) |
El Fondo debe apoyar a los Estados miembros en el establecimiento de estrategias y en el refuerzo y elaboración de las políticas en materia de migración legal, y potenciando su capacidad para elaborar, aplicar, seguir y evaluar las estrategias, políticas y medidas en materia de inmigración e integración relativas a nacionales de terceros países en situación regular, en particular los instrumentos jurídicos de la Unión para la migración legal. Asimismo, el Fondo debe apoyar el intercambio de información y buenas prácticas y la cooperación entre diferentes departamentos administrativos y niveles de gobierno y entre Estados miembros. |
(23) |
Una política de retorno eficaz y digna es parte integrante del enfoque global que la Unión y sus Estados miembros buscan en materia de migración. El Fondo debe apoyar y fomentar los esfuerzos de los Estados miembros por aplicar efectivamente y mejorar las normas comunes sobre retorno, especialmente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), haciendo hincapié en los retornos voluntarios, así como un enfoque integrado y coordinado de la gestión del retorno. Con vistas a la sostenibilidad de las políticas de retorno, el Fondo debe apoyar también medidas afines en terceros países, entre otras, medidas que faciliten y garanticen el retorno y la readmisión seguros y dignos así como la reintegración sostenible de los retornados, también concediendo ayudas en efectivo o en especie. |
(24) |
Los Estados miembros deben dar preferencia al retorno voluntario y garantizar los retornos efectivos, seguros y dignos. A fin de fomentar el retorno voluntario, los Estados miembros deben prever incentivos tales como un trato preferente que se plasme en una mejor asistencia para el retorno y apoyo a la reintegración inicial. Dicho tipo de retorno voluntario redunda en interés tanto de los retornados como de las autoridades, en términos de su relación coste-eficacia. |
(25) |
Si bien el retorno voluntario debe tener prioridad frente al retorno forzoso, los dos están interrelacionados y tienen un efecto de refuerzo mutuo y, por lo tanto, debe alentarse a los Estados miembros a que refuercen la complementariedad entre esas dos formas de retorno. La posibilidad de expulsiones es un elemento importante que contribuye a la integridad de los sistemas de asilo y migración legal. El Fondo debe respaldar, por tanto, las acciones de los Estados miembros destinadas a facilitar y llevar a cabo las expulsiones de acuerdo con las normas establecidas en el Derecho de la Unión que sean aplicables y respetando plenamente los derechos fundamentales y la dignidad de los retornados. |
(26) |
La aplicación de medidas específicas de ayuda para los retornados, dedicando una atención especial a sus necesidades humanitarias y de protección en los Estados miembros y en los países de retorno, puede mejorar las condiciones de retorno y facilitar la reintegración de los retornados. Ha de prestarse una atención particular a las personas vulnerables. |
(27) |
La readmisión efectiva por parte de terceros países de los nacionales de terceros países en situación irregular es un componente integrante de la política de la Unión en materia de política de retorno y un instrumento fundamental para la gestión eficiente de los flujos migratorios, ya que facilita el rápido retorno de los migrantes irregulares. La cooperación en materia de readmisión es un elemento importante en el marco del diálogo y la cooperación con terceros países de origen y del tránsito de los migrantes irregulares, y se debe apoyar su aplicación en terceros países en interés de la eficacia de las estrategias de retorno en los niveles nacional y de la Unión. |
(28) |
Además de prestar apoyo al retorno de personas conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, el Fondo debe apoyar también otras medidas de lucha contra la migración irregular y la trata de migrantes e impulsar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de migración legal, salvaguardando así la integridad de los sistemas de inmigración de los Estados miembros. |
(29) |
El empleo de migrantes irregulares socava el desarrollo de una política de movilidad laboral basada en sistemas de migración legal y pone en peligro los derechos de los trabajadores migrantes, ya que los hace vulnerables a los abusos y violaciones de sus derechos. Por consiguiente, el Fondo debe apoyar a los Estados miembros, ya sea directa o indirectamente, en su aplicación de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), que prohíbe el empleo de nacionales de terceros países en situación irregular y prevé sanciones contra los empleadores que no respeten dicha prohibición. |
(30) |
El Fondo debe apoyar a los Estados miembros, ya sea directa o indirectamente, en su aplicación de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), que establece disposiciones sobre la asistencia, el apoyo y la protección de las víctimas de la trata de seres humanos. Dichas medidas, incluidas las medidas para la identificación precoz de víctimas de la trata de seres humanos y su remisión a servicios especializados, deben tener en cuenta las características asociadas al género que tienen la trata de seres humanos y las víctimas menores de edad. |
(31) |
El Fondo debe complementar las actividades emprendidas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, que se regula en el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), sin proporcionar una línea de financiación adicional a dicha Agencia. |
(32) |
Teniendo presente el principio de eficiencia, se deben buscar sinergias y coherencia con otros Fondos de la Unión, y evitar los solapamientos entre acciones. |
(33) |
Para optimizar el valor añadido de las inversiones financiadas total o parcialmente con cargo al presupuesto de la Unión, deben buscarse sinergias, en particular, entre el Fondo y otros programas de la Unión, incluidos los ejecutados en régimen de gestión compartida. Para maximizar esas sinergias, deben garantizarse mecanismos clave que las fomenten, en particular la financiación acumulativa de una acción a partir del Fondo y a partir de otro programa de la Unión. Dicha financiación acumulativa no debe exceder el total de los costes subvencionables de la acción. A tal fin, el presente Reglamento debe establecer normas adecuadas, en particular sobre la posibilidad de declarar a prorrata el mismo coste o gasto en el marco tanto del Fondo como de otro programa de la Unión. |
(34) |
Las acciones adoptadas en terceros países y en relación con estos que reciban apoyo con arreglo al Fondo deben efectuarse en sinergia y coherencia con otras actividades fuera de la Unión que reciban ayudas de los instrumentos de financiación exterior de la Unión. En particular, en la ejecución de dichas acciones debe buscarse la plena coherencia con los principios y los objetivos generales de la política exterior de la Unión, con el principio de coherencia de las políticas para el desarrollo y con los documentos de programación estratégica correspondientes al país o región en cuestión, y con los compromisos internacionales de la Unión. En relación con la dimensión exterior, el Fondo debe centrarse en apoyar acciones que no estén orientadas al desarrollo y que sirvan a los intereses de las políticas internas de la Unión y debe ser coherente con las actividades emprendidas dentro de la Unión. El Fondo debe prestar apoyo focalizado para mejorar la cooperación con terceros países y reforzar aspectos clave de la gestión de la migración en ámbitos de interés para la política de migración de la Unión. |
(35) |
La financiación con cargo al presupuesto de la Unión debe centrarse en acciones en las que la intervención de la Unión pueda aportar un valor añadido frente a la actuación de los Estados miembros por sí solos. El apoyo financiero prestado en virtud del presente Reglamento debe contribuir, en particular, a reforzar las capacidades nacionales y de la Unión en los ámbitos del asilo y la migración de conformidad con el artículo 80 del TFUE. |
(36) |
Cuando promuevan acciones apoyadas por el Fondo, los perceptores de fondos de la Unión deben facilitar información en la lengua o las lenguas del público destinatario. Para garantizar la visibilidad de la financiación de la Unión, sus perceptores deben mencionar el origen de esta en sus comunicaciones sobre la acción. Para ello, deben asegurarse de que todas las comunicaciones a los medios de comunicación y al público exhiban el emblema de la Unión y mencionen expresamente el apoyo financiero de esta. |
(37) |
La Comisión debe poder utilizar recursos financieros en el marco del Fondo para promover las mejores prácticas e intercambiar información sobre la ejecución de este. |
(38) |
La Comisión debe publicar puntualmente información sobre el apoyo prestado a través del mecanismo temático en régimen de gestión directa o indirecta, y debe actualizar esa información cuando proceda. Los datos deben poder clasificarse por objetivo específico, nombre del beneficiario, importe legalmente comprometido y naturaleza y finalidad de la medida. |
(39) |
Se debe poder determinar que un Estado miembro no cumple el acervo de la Unión pertinente, también en lo que se refiere al uso del apoyo operativo en el marco del Fondo, cuando haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados en el ámbito del asilo y el retorno, cuando exista un riesgo claro de violación grave por parte de un Estado miembro de los valores de la Unión al aplicar el acervo en materia de asilo y retorno, o cuando un informe de evaluación en el marco del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen establecido por el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (15) haya detectado deficiencias en el ámbito pertinente. |
(40) |
El Fondo debe garantizar que haya una distribución equitativa y transparente de los recursos para cumplir los objetivos establecidos en el presente Reglamento. Para cumplir los requisitos de transparencia, la Comisión debe publicar información sobre los programas de trabajo anuales y plurianuales del mecanismo temático. En consonancia con el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), cada Estado miembro debe garantizar que, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de su programa, exista un sitio web en el que esté disponible información relativa a su programa, que incluya los objetivos, las actividades, las oportunidades de financiación disponibles y los logros del programa. |
(41) |
El presente Reglamento debe establecer los importes iniciales para los programas de los Estados miembros que consisten en un importe fijo establecido en el anexo I y un importe calculado con arreglo a los criterios establecidos en dicho anexo y que reflejan las necesidades y la presión que soporta cada Estado miembro en los ámbitos del asilo, la migración, la integración y el retorno. Habida cuenta de las necesidades especiales de los Estados miembros que han recibido el mayor número de solicitudes de asilo per cápita en 2018 y 2019, procede aumentar los importes fijos para Chipre, Malta y Grecia. |
(42) |
Los importes iniciales para los programas de los Estados miembros deben constituir la base de las inversiones a largo plazo de los Estados miembros. A fin de tener en cuenta los cambios en los flujos migratorios, abordar las necesidades de la gestión de los sistemas de asilo y acogida y de la integración de nacionales de terceros países en situación regular y desarrollar la migración legal, así como para luchar contra la migración irregular mediante un retorno eficiente, seguro y digno, debe asignarse a los Estados miembros un importe adicional en la fase intermedia del período de programación que tenga en cuenta criterios objetivos. Dicho importe debe basarse en datos estadísticos con arreglo al anexo I a fin de reflejar los cambios en la situación de partida de los Estados miembros. |
(43) |
A fin de contribuir al logro del objetivo de política («objetivo político») del Fondo, los Estados miembros deben garantizar que sus programas atiendan a los objetivos específicos del Fondo, que las prioridades escogidas concuerden con las medidas de ejecución del anexo II y que la asignación de recursos entre los diferentes objetivos garantice la consecución del objetivo político. A tal fin, los Estados miembros deben garantizar, en principio, una asignación mínima para reforzar y desarrollar el Sistema Europeo Común de Asilo, reforzar y desarrollar la migración legal a los Estados miembros en función de sus necesidades económicas y sociales, y promover la integración efectiva y la inclusión social de los nacionales de terceros países así como contribuir a estas. |
(44) |
Puesto que los retos en el ámbito de la migración están en constante evolución, es necesario adaptar la asignación de los fondos a los cambios en los flujos migratorios. Parte de la financiación debe asignarse periódicamente, a través de un mecanismo temático, a acciones específicas, acciones de la Unión, acciones de entes locales y regionales, ayuda de emergencia, reasentamiento y admisión humanitaria, así como ayuda adicional a los Estados miembros que contribuyan a los esfuerzos de solidaridad y responsabilidad, a fin de responder a las necesidades urgentes y a los cambios en las políticas y prioridades de la Unión y de orientar la financiación hacia acciones con elevado valor añadido de la Unión. El mecanismo temático ofrece flexibilidad en la gestión del Fondo y también debe poder ejecutarse a través de los programas de los Estados miembros. |
(45) |
Se debe alentar a los Estados miembros a que utilicen parte de las asignaciones de sus programas para financiar las acciones mencionadas en el anexo IV, mediante la recepción de una mayor contribución de la Unión. |
(46) |
Además de la asignación inicial, a los programas de los Estados miembros se le podría asignar parte de los recursos disponibles en el marco del Fondo para la ejecución de acciones específicas. Esas acciones específicas deben detallarse en el nivel de la Unión y deben referirse a las acciones que exijan un esfuerzo de cooperación o a acciones necesarias para atender a cambios en la Unión que requieran la disponibilidad de financiación adicional para uno o varios Estados miembros. |
(47) |
El Fondo debe contribuir a soportar los costes operativos relacionados con los objetivos específicos del Fondo a fin de permitir que los Estados miembros mantengan capacidades que sean cruciales para las tareas y servicios que constituyan servicios públicos para el conjunto de la Unión. Dicha contribución debe consistir en el reembolso íntegro de costes específicos relacionados con los objetivos del Fondo y debe ser una parte integral de los programas de los Estados miembros. |
(48) |
El Fondo debe apoyar también acciones a escala de la Unión para contribuir al cumplimiento del objetivo político del Fondo en el ámbito nacional a través de los programas de los Estados miembros. Tales acciones deben contribuir a fines estratégicos generales en el ámbito de intervención del Fondo en relación con el análisis de las políticas y la innovación, el aprendizaje mutuo y los acuerdos de colaboración transnacionales, y el ensayo de nuevas iniciativas y acciones en toda la Unión. |
(49) |
Con el fin de reforzar la capacidad de la Unión para atender de forma inmediata a aquellas situaciones migratorias excepcionales en uno o más Estados miembros caracterizadas por una afluencia grande o desproporcionada de nacionales de terceros países y generadoras de exigencias significativas y urgentes para los centros de acogida e internamiento y para los sistemas y procedimientos de gestión de la migración y el asilo de los Estados miembros, o para gestionar de inmediato situaciones migratorias excepcionales en terceros países debidas a acontecimientos políticos o conflictos, debe ser posible prestar ayuda de emergencia de conformidad con el marco establecido en el presente Reglamento. |
(50) |
El presente Reglamento debe garantizar la continuidad de la Red Europea de Migración creada por la Decisión 2008/381/CE del Consejo (17) y proporcionar ayuda financiera en consonancia con sus objetivos y funciones. |
(51) |
El objetivo político del Fondo se abordará también mediante instrumentos financieros y garantías presupuestarias con arreglo a los ámbitos de actuación del Programa InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). El apoyo financiero debe emplearse para corregir fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas de manera proporcionada, y las acciones no deben solaparse con la financiación privada ni ahuyentarla, ni distorsionar la competencia en el mercado interior. Las acciones deben tener un claro valor añadido de la Unión. |
(52) |
Las operaciones de financiación mixta tienen carácter voluntario y son operaciones que reciben ayuda del presupuesto de la Unión, que combinan formas de apoyo no reembolsables, formas de apoyo reembolsables o ambas, procedentes del presupuesto de la Unión, con formas reembolsables de ayuda de entidades de promoción o desarrollo o de otras entidades financieras públicas, así como apoyo procedente de entidades financieras comerciales e inversores. |
(53) |
El presente Reglamento establece, para toda la duración del Fondo, una dotación financiera que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (19), constituirá el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. |
(54) |
El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») es aplicable al Fondo. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos. |
(55) |
A efectos de la ejecución de las acciones en régimen de gestión compartida, el Fondo debe formar parte de un marco coherente integrado por el presente Reglamento, el Reglamento Financiero y el Reglamento (UE) 2021/1060. |
(56) |
El Reglamento (UE) 2021/1060 fija el marco para la actuación del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, el Fondo de Transición Justa, el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, y establece, en particular, las normas relacionadas con la programación, el seguimiento y la evaluación, la gestión y el control de los fondos de la UE ejecutados en régimen de gestión compartida. Además, es necesario, especificar los objetivos del Fondo en el presente Reglamento y establecer disposiciones específicas en relación con las acciones que pueden financiarse en el marco del Fondo. |
(57) |
En el Reglamento (UE) 2021/1060 se establece un régimen de prefinanciación para el Fondo y en el presente Reglamento se fija un porcentaje de prefinanciación específico. Asimismo, con el fin de garantizar que se pueda reaccionar rápidamente ante situaciones de emergencia, conviene fijar un porcentaje de prefinanciación específico para la ayuda de emergencia. El régimen de prefinanciación debe garantizar que los Estados miembros dispongan de los medios para prestar apoyo a los beneficiarios desde el inicio de la ejecución de sus programas. |
(58) |
Los tipos de financiación y los métodos de ejecución del presente Reglamento deben escogerse en función de su capacidad para alcanzar los objetivos específicos de las acciones y para obtener resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento. Para hacer esa elección debe tomarse en consideración la utilización de sumas a tanto alzado, la financiación a tipo fijo y los costes unitarios, así como la financiación no vinculada a los costes a la que se refiere el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. |
(59) |
Con el fin de aprovechar al máximo el principio de auditoría única, conviene establecer normas específicas sobre el control y la auditoría de los proyectos en los que los beneficiarios sean organizaciones internacionales cuyos sistemas de control interno hayan sido objeto de una evaluación positiva por parte de la Comisión. En el caso de tales proyectos, las autoridades de gestión deben tener la posibilidad de limitar sus verificaciones de gestión siempre y cuando el beneficiario facilite en tiempo oportuno todos los datos e información necesarios sobre el progreso del proyecto y sobre la admisibilidad de los gastos subyacentes. Además, cuando un proyecto ejecutado por una de dichas organizaciones internacionales forme parte de una muestra de auditoría, la autoridad de auditoría debe poder llevar a cabo su trabajo de conformidad con los principios de la Norma Internacional sobre Servicios Relacionados (NISR) 4400 «Encargos para realizar procedimientos acordados sobre información financiera». |
(60) |
De conformidad con el Reglamento Financiero y el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (22), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (23) y (UE) 2017/1939 (24) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben cooperar plenamente y prestar toda la asistencia necesaria a las instituciones, órganos y organismos de la Unión en relación con la protección de los intereses financieros de la Unión. |
(61) |
Los terceros países que hayan celebrado un acuerdo con la Unión sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o presentadas en ese tercer país deben poder participar en el Fondo, siempre que se cumplan determinadas condiciones. |
(62) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base de lo dispuesto en el artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(63) |
Con arreglo a la Decisión 2013/755/UE del Consejo (26), las personas y entidades establecidas en los países o territorios de ultramar pueden optar a la financiación conforme a las normas y los objetivos del Fondo y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro del que dependa el país o territorio de ultramar de que se trate. |
(64) |
Con arreglo al artículo 349 del TFUE y en consonancia con la Comunicación de la Comisión de 24 de octubre de 2017, titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea», respaldada por el Consejo en sus Conclusiones de 12 de abril de 2018, los Estados miembros pertinentes deben velar por que sus estrategias y programas nacionales den respuesta a las amenazas específicas a que se enfrentan las regiones ultraperiféricas en la gestión de la migración. El Fondo debe apoyar a esos Estados miembros con recursos adecuados para ayudar a dichas regiones a gestionar la migración de forma sostenible y abordar las posibles situaciones de presión. |
(65) |
Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (27), el presente Fondo debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Fondo en la práctica. Con el fin de medir los logros del Fondo, se deben establecer indicadores y metas conexas en relación con cada uno de los objetivos específicos del Fondo. Dichos indicadores deben ser cualitativos y cuantitativos. |
(66) |
La Comisión y los Estados miembros deben supervisar la ejecución del Fondo a través indicadores e informes financieros, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2021/1060 y del presente Reglamento. A partir de 2023, los Estados miembros deben presentar a la Comisión informes anuales de rendimiento que abarquen el último ejercicio contable. Dichos informes deben incluir información sobre los progresos realizados en la ejecución de los programas de los Estados miembros. Los Estados miembros también deben presentar a la Comisión resúmenes de esos informes. La Comisión debe traducir los resúmenes a todas las lenguas oficiales de la Unión y ponerlos a disposición del público en su sitio web, junto con enlaces a los sitios web de los Estados miembros a que se refiere el Reglamento (UE) 2021/1060. |
(67) |
Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (28) y con la adhesión de esta a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, las acciones previstas en el presente Reglamento deben contribuir a que se alcance el objetivo de destinar el 30 % del gasto total del marco financiero plurianual a la integración de los objetivos climáticos en las políticas y a alcanzar el objetivo más ambicioso de que en 2024 el 7,5 % del presupuesto se destine a gastos en biodiversidad y que en 2026 y en 2027 ese porcentaje ascienda al 10 %, teniendo en cuenta al mismo tiempo los solapamientos existentes entre los objetivos en materia de clima y de biodiversidad. El Fondo debe apoyar actividades que respeten las normas y prioridades en materia de clima y medio ambiente de la Unión y que no causen un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (29). |
(68) |
El Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) y cualquier otro acto aplicable al período de programación 2014-2020 debe seguir aplicándose a los programas y los proyectos financiados con arreglo al Fondo en el período de programación 2014-2020. Puesto que el período de ejecución del Reglamento (UE) n.o 514/2014 se solapa con el período de programación correspondiente al presente Reglamento, y con el fin de garantizar la continuidad en la ejecución de determinados proyectos aprobados con arreglo al citado Reglamento, conviene establecer disposiciones de ejecución escalonada de los proyectos. Cada una de las fases del proyecto debe ejecutarse con arreglo a las normas del período de programación en virtud del cual recibe financiación. |
(69) |
A fin de completar o modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la lista de las acciones que pueden optar a financiación con arreglo al anexo III, la lista de acciones que pueden optar a un porcentaje de cofinanciación mayor con arreglo al anexo IV, el apoyo operativo con arreglo al anexo VII, y el desarrollo posterior del marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(70) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (31). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de los actos de ejecución que imponen obligaciones comunes a los Estados miembros, especialmente obligaciones en materia de suministro de información a la Comisión, y el procedimiento consultivo debe utilizarse para la adopción de actos de ejecución relativos a las disposiciones pormenorizadas para suministrar información a la Comisión en el marco de la programación y la presentación de informes, dada su naturaleza puramente técnica. La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la adopción de decisiones de concesión de ayudas urgentes según lo dispuesto en el presente Reglamento, cuando, en casos debidamente justificados en relación con la naturaleza y la finalidad de dichas ayudas, así lo exijan razones imperiosas de urgencia. |
(71) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(72) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
(73) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. |
(74) |
Con arreglo al artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo pueden ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no son subvencionables por la Unión, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. A fin de evitar perturbaciones en el apoyo prestado por la Unión que pudieran perjudicar a los intereses de la Unión, debe ser posible que los gastos en los que se haya incurrido en relación con acciones que reciben apoyo en virtud del presente Reglamento en régimen de gestión directa y que ya se hayan iniciado puedan optar a la financiación de la Unión desde el 1 de enero de 2021, por tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención o de la solicitud de ayuda. |
(75) |
Procede ajustar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (32). |
(76) |
A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir que comience la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y ser aplicable con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2021. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el Fondo de Asilo, Migración e Integración (en lo sucesivo, «Fondo») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
El presente Reglamento establece los objetivos del Fondo, el presupuesto para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«solicitante de protección internacional»: un solicitante según se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (33); |
2) |
«beneficiario de protección internacional»: un beneficiario de protección internacional según se define en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34); |
3) |
«operación de financiación mixta»: toda acción que reciba ayuda del presupuesto de la Unión, también en el marco de los mecanismos de financiación mixta que se definen en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero; |
4) |
«miembro de la familia»: todo nacional de un tercer país que se ajuste a la definición de miembro de la familia que establece el Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo; |
5) |
«admisión humanitaria»: la admisión en el territorio de los Estados miembros, a raíz, cuando lo solicite un Estado miembro, de una remisión de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) o de otro organismo internacional pertinente, de nacionales de terceros países o apátridas desde un tercer país al que hayan sido desplazados a la fuerza y a los que se conceda protección internacional o un estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional que establezca derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos en los artículos 20 a 34 de la Directiva 2011/95/UE para los beneficiarios de protección subsidiaria; |
6) |
«apoyo operativo»: una parte de la asignación de un Estado miembro que puede utilizarse para ayudar a las autoridades públicas responsables de efectuar las tareas y de prestar los servicios que constituyan un servicio público para la Unión; |
7) |
«expulsión»: la expulsión que se define en el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2008/115/CE; |
8) |
«reasentamiento»: la admisión, previa remisión del ACNUR, de nacionales de terceros países o apátridas de un tercer país al que hayan sido desplazados, al territorio de los Estados miembros y a los que se conceda protección internacional y que tengan acceso a una solución duradera de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión; |
9) |
«retorno»: el retorno que se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE; |
10) |
«acciones específicas»: aquellos proyectos nacionales o transnacionales que aporten un valor añadido de la Unión en consonancia con los objetivos del Fondo y por los que uno, varios o todos los Estados miembros pueden recibir una asignación adicional para sus programas; |
11) |
«nacional de un tercer país»: toda persona, incluidas las personas apátridas o sin nacionalidad determinada, que no sea ciudadana de la Unión según la definición del artículo 20, apartado 1, del TFUE; |
12) |
«menor no acompañado»: menor no acompañado según la definición del artículo 2, letra l), de la Directiva 2011/95/UE; |
13) |
«acciones de la Unión»: los proyectos transnacionales o los proyectos de especial interés para la Unión de conformidad con los objetivos del Fondo; |
14) |
«persona vulnerable»: toda persona que se ajuste a la definición de persona vulnerable que establece el Derecho de la Unión aplicable al ámbito de actuación que reciba ayuda del Fondo. |
Artículo 3
Objetivos del Fondo
1. El objetivo político del Fondo consiste en contribuir a la gestión eficaz de los flujos migratorios y a la aplicación, el refuerzo y el desarrollo de la política común de asilo y de la política común de inmigración, de conformidad con el acervo de la Unión pertinente y respetando plenamente las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros derivadas de los instrumentos internacionales de los que son parte.
2. En el marco del objetivo político establecido en el apartado 1, el Fondo contribuirá a los objetivos específicos siguientes:
a) |
reforzar y desarrollar todos los aspectos del Sistema Europeo Común de Asilo, incluida su dimensión exterior; |
b) |
reforzar y desarrollar la migración legal hacia los Estados miembros de acuerdo con sus necesidades económicas y sociales, y promover y contribuir a la integración efectiva y la inclusión social de los nacionales de terceros países; |
c) |
contribuir a la lucha contra la migración irregular, mejorando el retorno y la readmisión efectivos, seguros y dignos, así como contribuir a la reintegración inicial efectiva en terceros países y promoverla; |
d) |
potenciar la solidaridad y el reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, en particular respecto de los más afectados por los desafíos migratorios y de asilo, también mediante la cooperación práctica. |
3. En el marco de los objetivos específicos establecidos en el apartado 2, el Fondo se ejecutará mediante las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II.
Artículo 4
Asociación
A efectos del Fondo, las asociaciones incluirán, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, a los entes regionales, locales, urbanos y a otras autoridades públicas o asociaciones representativas de estas, a las correspondientes organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales (como organizaciones dirigidas por refugiados o por migrantes), así como las instituciones nacionales de derechos humanos y los organismos de igualdad, y a los interlocutores económicos y sociales pertinentes.
Artículo 5
Ámbito del apoyo
1. En el marco de sus objetivos y de conformidad con las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II, el Fondo prestará apoyo, en particular, a las acciones enumeradas en el anexo III.
Para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 a fin de modificar la lista de acciones que figura en el anexo III, con el objetivo de añadir nuevas acciones.
2. Para alcanzar sus objetivos, el Fondo podrá prestar apoyo, en consonancia con las prioridades de la Unión, a las acciones que se mencionan en el anexo III y en relación con terceros países, en su caso, con arreglo a los artículos 7 o 24, según proceda.
3. Por lo que se refiere a las acciones en terceros países y en relación con estos, la Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán, de conformidad con sus respectivas responsabilidades, la coordinación con las políticas, estrategias e instrumentos pertinentes de la Unión. En particular, garantizarán que las acciones en terceros países y en relación con estos:
a) |
se lleven a cabo de manera sinérgica y coherente con otras acciones fuera de la Unión que reciban el apoyo de otros instrumentos de la Unión; |
b) |
sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de la coherencia de las políticas para el desarrollo y sean coherentes con los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión; |
c) |
se centren en medidas no orientadas al desarrollo, y |
d) |
sirvan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean coherentes con las actividades realizadas en ella. |
4. Los objetivos del Fondo prestarán apoyo a acciones centradas en uno o varios grupos destinatarios del ámbito de aplicación de los artículos 78 y 79 del TFUE.
Artículo 6
Igualdad de género y no discriminación
1. Los Estados miembros y la Comisión velarán por la integración de la perspectiva de género y por que la igualdad de género y la transversalidad de la perspectiva de género se tengan en cuenta y se promuevan durante la preparación, la ejecución, la supervisión, la presentación de informes y la evaluación de programas y proyectos que reciben apoyo del Fondo.
2. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas adecuadas para excluir toda forma de discriminación prohibida en virtud del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») durante la preparación, la ejecución, la supervisión, la presentación de informes y la evaluación de programas y proyectos que reciben apoyo del Fondo.
Artículo 7
Terceros países asociados al Fondo
1. El Fondo estará abierto a los terceros países que cumplan los criterios enumerados en el apartado 2, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regula la participación del tercer país en el Fondo.
2. Para poder optar a asociarse al Fondo de conformidad con el apartado 1, los terceros países deberán haber celebrado con la Unión un acuerdo sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o presentada en dicho tercer país.
3. El acuerdo específico relativo a la participación del tercer país en el Fondo deberá, como mínimo:
a) |
permitir la cooperación con los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión en el ámbito del asilo, la migración y el retorno, siguiendo el espíritu de los principios de solidaridad y reparto equitativo de la responsabilidad; |
b) |
basarse, durante todo el período de vigencia del Fondo, en los principios de no devolución, democracia, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos; |
c) |
garantizar un equilibrio justo en cuanto a las contribuciones y beneficios del tercer país que participe en el Fondo; |
d) |
establecer las condiciones de participación en el Fondo, incluido el cálculo de las contribuciones financieras al Fondo y de sus costes administrativos; |
e) |
no conferir al tercer país ningún poder de decisión respecto del Fondo; |
f) |
garantizar las facultades de la Unión para velar por una buena gestión financiera y proteger sus intereses financieros; |
g) |
disponer que el tercer país conceda los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas Europeo, de conformidad con el artículo 8. |
Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra d), se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
Artículo 8
Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en el Fondo en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
CAPÍTULO II
MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN
SECCIÓN 1
Disposiciones comunes
Artículo 9
Principios generales
1. El apoyo prestado en virtud del Fondo complementará las intervenciones nacionales, regionales y locales y se centrará en aportar valor añadido de la Unión para la consecución de los objetivos del Fondo.
2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán que el apoyo prestado en virtud del presente Reglamento y por los Estados miembros sea coherente con las acciones, políticas y prioridades pertinentes de la Unión, y complemente el apoyo prestado en virtud de otros instrumentos de la Unión, en particular los instrumentos externos, el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).
3. El Fondo se ejecutará en régimen de gestión directa, compartida o indirecta, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.
Artículo 10
Presupuesto
1. La dotación financiera para la ejecución del Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 9 882 000 000 EUR a precios corrientes.
2. La dotación financiera se empleará como sigue:
a) |
se asignarán 6 270 000 000 EUR a los programas de los Estados miembros; |
b) |
se asignarán 3 612 000 000 EUR al mecanismo temático que dispone el artículo 11. |
3. Hasta el 0,42 % de la dotación financiera se asignará a la asistencia técnica prestada por iniciativa de la Comisión, según dispone el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060.
4. De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060, hasta un 5 % de la asignación inicial de un Estado miembro procedente de cualquiera de los fondos en el marco de dicho Reglamento en régimen de gestión compartida podrá transferirse al Fondo en régimen de gestión directa o indirecta, a petición de dicho Estado miembro. La Comisión gestionará estos recursos de manera directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o de manera indirecta de conformidad con lo dispuesto en la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.
Artículo 11
Disposiciones generales sobre la ejecución del mecanismo temático
1. El importe a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra b), se asignará de forma flexible a través de un mecanismo temático, usando la gestión compartida, directa o indirecta según se establezca en los programas de trabajo. Dado el carácter interno del Fondo, el mecanismo temático servirá principalmente a la política interna de la Unión en consonancia con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2.
La financiación canalizada a través del mecanismo temático se destinará a sus componentes, que son los siguientes:
a) |
acciones específicas; |
b) |
acciones de la Unión; |
c) |
ayuda de emergencia que dispone el artículo 31; |
d) |
reasentamiento y admisión humanitaria; |
e) |
ayuda a los Estados miembros para el traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional, como parte del esfuerzo de solidaridad mencionado en el artículo 20, y |
f) |
Red Europea de Migración mencionada en el artículo 26. |
La asistencia técnica por iniciativa de la Comisión, a la que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, también recibirá apoyo del importe indicado en el artículo 10, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.
2. La financiación canalizada a través del mecanismo temático atenderá a las prioridades que tengan un alto valor añadido de la Unión o dará respuesta a necesidades urgentes, de acuerdo con las prioridades acordadas de la Unión tal como se reflejan en el anexo II.
La financiación mencionada en el párrafo primero del presente apartado, con excepción de los fondos que se utilicen para la ayuda de emergencia con arreglo al artículo 31, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), apoyará únicamente las acciones enumeradas en el anexo III, con inclusión del reasentamiento y la admisión humanitaria de conformidad con el artículo 19 como parte de la vertiente exterior de la política de migración de la Unión.
3. La Comisión colaborará con las organizaciones de la sociedad civil y las redes pertinentes, en particular con miras a la preparación y evaluación de los programas de trabajo de las acciones de la Unión financiadas con cargo al Fondo.
4. Al menos el 20 % de los recursos de la asignación inicial al mecanismo temático se asignará al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d).
5. Cuando la financiación con cargo al mecanismo temático se preste en régimen de gestión directa o indirecta a los Estados miembros, la Comisión se asegurará de que no se seleccionen proyectos que se vean afectados por un dictamen motivado de la Comisión en relación con un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de esos proyectos.
6. A efectos del artículo 23 y del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, cuando la financiación con cargo al mecanismo temático se ejecute en régimen de gestión compartida, el Estado miembro de que se trate se asegurará de que las acciones previstas no se vean afectadas por un dictamen motivado de la Comisión en relación con un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de las acciones, y la Comisión valorará si ocurre dicha afectación.
7. La Comisión determinará el importe total asignado al mecanismo temático con cargo a los créditos anuales del presupuesto de la Unión.
8. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las decisiones de financiación a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero respecto del mecanismo temático, en las que determinará los objetivos y las acciones que podrán recibir apoyo y especificará los importes de cada uno de los componentes que se indican en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Las decisiones de financiación deberán determinar, en su caso, el importe total reservado para las operaciones de financiación mixta. Las decisiones de financiación podrán ser anuales o plurianuales y referirse a uno o varios componentes del mecanismo temático mencionado en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 38, apartado 3, del presente Reglamento.
9. El mecanismo temático, en particular, apoyará las acciones que se inscriban en la medida de ejecución del apartado 2, letra d), del anexo II y que sean ejecutadas por los entes nacionales, regionales y locales o las organizaciones de la sociedad civil. A este respecto, al menos el 5 % de la dotación inicial del mecanismo temático se destinará a la ejecución de medidas de integración por parte de los entes locales y regionales.
10. La Comisión velará por una distribución equitativa y transparente de los recursos entre los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2. La Comisión informará sobre el uso y la distribución de los recursos del mecanismo temático entre los componentes mencionados en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, y sobre el apoyo prestado a las acciones en terceros países o en relación con estos en el marco de las acciones de la Unión.
11. Tras la adopción de una decisión de financiación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7, la Comisión podrá modificar los programas de los Estados miembros de la forma correspondiente.
SECCIÓN 2
Ayuda y ejecución en régimen de gestión compartida
Artículo 12
Ámbito de aplicación
1. La presente sección se aplica al importe indicado en el artículo 10, apartado 2, letra a), y a los recursos adicionales que se ejecuten en régimen de gestión compartida con arreglo a la decisión de financiación relativa al mecanismo temático mencionada en el artículo 11.
2. El apoyo previsto en la presente sección se ejecutará en régimen de gestión compartida con arreglo al artículo 63 del Reglamento Financiero y al Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 13
Recursos presupuestarios
1. El importe indicado en el artículo 10, apartado 2, letra a), se asignará a los programas de los Estados miembros a título indicativo como sigue:
a) |
5 225 000 000 EUR con arreglo al anexo I; |
b) |
1 045 000 000 EUR para el ajuste de las asignaciones destinadas a los programas de los Estados miembros a que se refiere el artículo 17, apartado 1. |
2. En caso de que el importe a que se refiere apartado 1, letra b), del presente artículo no se haya asignado en su totalidad, el saldo restante podrá sumarse al importe a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra b).
Artículo 14
Prefinanciación
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación del Fondo se abonará en tramos anuales antes del 1 de julio de cada año, en función de la disponibilidad de la financiación, con arreglo al siguiente calendario:
a) |
2021: 4 %; |
b) |
2022: 3 %; |
c) |
2023: 5 %; |
d) |
2024: 5 %; |
e) |
2025: 5 %; |
f) |
2026: 5 %. |
2. Si un programa de un Estado miembro se adopta después del 1 de julio de 2021, los tramos anteriores se abonarán en el año de su adopción.
Artículo 15
Porcentajes de cofinanciación
1. La contribución del presupuesto de la Unión no excederá del 75 % del gasto total subvencionable de un proyecto.
2. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable en el caso de los proyectos ejecutados en virtud de acciones específicas.
3. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable en el caso de las acciones mencionadas en el anexo IV.
4. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable en el caso del apoyo operativo.
5. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable en el caso de la ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 31.
6. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable para asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros, dentro de los límites establecidos en el artículo 36, apartado 5, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) 2021/1060.
7. La decisión de la Comisión por la que se apruebe un programa de un Estado miembro fijará el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo de la ayuda del Fondo para cada uno de los tipos de acción incluidos en la contribución a que se refieren los apartados 1 a 6.
8. La decisión de la Comisión por la que se apruebe un programa de un Estado miembro indicará, en relación con cada uno de los tipos de acción, si el porcentaje de cofinanciación se aplica:
a) |
a la contribución total, tanto pública como privada, o |
b) |
a la contribución pública exclusivamente. |
Artículo 16
Programas de los Estados miembros
1. Cada Estado miembro garantizará que las prioridades tratadas en su programa se ajusten y respondan a las prioridades y desafíos de la Unión en el ámbito de la gestión del asilo y la migración, y que cumplan plenamente con el acervo de la Unión y las prioridades de la Unión convenidas, dentro del pleno respeto de las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros que se deriven de los instrumentos internacionales en los que sean parte. Al definir las prioridades de sus programas, los Estados miembros velarán por que se aborden adecuadamente en sus programas las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II.
Dado el carácter interno del Fondo, los programas de los Estados miembros servirán principalmente a la política interna de la Unión en consonancia con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.
La Comisión evaluará los programas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. Dentro de los recursos asignados en el artículo 13, apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cada Estado miembro asignará en su programa:
a) |
un mínimo del 15 % de sus recursos asignados al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), y |
b) |
un mínimo del 15 % de sus recursos asignados al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b). |
3. Ningún Estado miembro podrá asignar menos de los porcentajes mínimos indicados en el apartado 2, salvo si ofrecen en su programa una explicación detallada del motivo por el cual una asignación de recursos inferior a dicho nivel no pondría en peligro la consecución del objetivo correspondiente.
4. La Comisión garantizará que los conocimientos y la experiencia de las agencias descentralizadas pertinentes, en particular la EASO, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establecida por el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (35), se tengan en cuenta en una fase temprana y en el momento oportuno, en lo relativo a los ámbitos de su competencia, en el desarrollo de los programas de los Estados miembros.
5. La Comisión podrá asociar, cuando proceda, a las agencias descentralizadas pertinentes, incluidas las citadas en el apartado 4, a las tareas de seguimiento y evaluación especificadas en la sección 5, en particular con el fin de garantizar que las acciones ejecutadas con el apoyo del Fondo cumplan con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión que se hayan acordado.
6. Tras la adopción de recomendaciones de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 que estén dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, el Estado miembro de que se trate examinará, junto con la Comisión, la forma de abordar las conclusiones y las recomendaciones a través de su programa, con el apoyo del Fondo, cuando corresponda.
La Comisión también podrá, cuando proceda, aprovechar la experiencia de agencias descentralizadas en cuestiones específicas que sean competencia de dichas agencias.
7. Cuando sea necesario, se modificará el correspondiente programa del Estado miembro, con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, para tener en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.
8. En cooperación y concertación con la Comisión y las agencias descentralizadas pertinentes por lo que respecta a sus ámbitos de competencia, según proceda, el Estado miembro de que se trate podrá reasignar recursos en el marco de su programa con el objetivo de abordar las recomendaciones a que se refiere el apartado 6 cuando estas tengan incidencia financiera.
9. Los Estados miembros emprenderán en particular aquellas acciones de sus programas que puedan optar a un mayor porcentaje de cofinanciación que se enumeran en el anexo IV. En caso de circunstancias nuevas o imprevistas, o a fin de garantizar la ejecución efectiva de la financiación, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 que modifiquen la lista de acciones que pueden optar a un mayor porcentaje de cofinanciación que figura en el anexo IV.
10. Los programas de los Estados miembros podrán admitir la inclusión de los parientes directos de las personas comprendidas en las medidas de integración mencionadas en el anexo III, en la medida necesaria para la aplicación eficaz de dichas medidas.
11. Cada vez que un Estado miembro decida ejecutar proyectos con un tercer país o en el territorio de este con el apoyo del Fondo, el Estado miembro de que se trate consultará a la Comisión antes de aprobar el proyecto.
12. La programación a que se refiere el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060 se basará en los tipos de intervención establecidos en el cuadro 1 del anexo VI de dicho Reglamento e incluirá un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención dentro de cada objetivo específico que establece el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.
Artículo 17
Revisión intermedia
1. En 2024, la Comisión asignará a los programas de los Estados miembros de que se trate el importe adicional a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra b), con arreglo a los criterios mencionados en el anexo I, apartado 1, letra b), y apartados 2 a 5. La financiación se hará efectiva a partir del 1 de enero de 2025.
2. Cuando al menos el 10 % de la asignación inicial para uno de los programas mencionados en el artículo 13, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, no hubiere sido objeto de solicitudes de pago presentadas de conformidad con el artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/1060, el Estado miembro de que se trate no podrá recibir la asignación adicional para su programa contemplada en el artículo 13, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.
3. A partir del 1 de enero de 2025, cuando se asignen fondos del instrumento temático mencionado en el artículo 11 del presente Reglamento, la Comisión tendrá en cuenta los progresos realizados por el Estado miembro en la consecución de los hitos del marco de rendimiento a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/1060 y las deficiencias detectadas en la ejecución.
Artículo 18
Acciones específicas
1. Los Estados miembros podrán recibir financiación para acciones específicas además de sus asignaciones con arreglo al artículo 13, apartado 1, siempre que a continuación se consigne dicha financiación como tal en sus programas y se utilice para contribuir a la consecución de los objetivos del Fondo.
2. La financiación para acciones específicas no podrá utilizarse para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión de la modificación del programa del Estado miembro.
Artículo 19
Recursos para el reasentamiento y la admisión humanitaria
1. Además de la asignación calculada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), los Estados miembros recibirán un importe de 10 000 EUR por cada persona que haya sido reasentada.
2. Además de la asignación calculada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), los Estados miembros recibirán un importe de 6 000 EUR por cada persona que sea objeto de admisión humanitaria.
3. El importe indicado en el apartado 2 se incrementará a 8 000 EUR por cada persona que haya sido admitida por la vía de admisión humanitaria y que pertenezca a alguno de los siguientes grupos vulnerables:
a) |
mujeres y niños en situación de riesgo; |
b) |
menores no acompañados; |
c) |
personas con necesidades médicas que solo puedan cubrirse mediante su admisión humanitaria; |
d) |
personas necesitadas de admisión humanitaria por necesitar protección física o jurídica, incluidas las víctimas de violencia o tortura. |
4. Cuando un Estado miembro admita a una persona perteneciente a más de una de las categorías citadas en los apartados 2 y 3, recibirá una única vez el importe correspondiente a esa persona.
5. En su caso, los Estados miembros también podrán optar a recibir los importes correspondientes a los miembros de la familia de las personas a que se refieren los apartados 1 a 3 si dichos miembros de la familia son admitidos para garantizar el mantenimiento de la unidad familiar.
6. Los importes a que se refiere el presente artículo adoptarán la forma de financiación no vinculada a los costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento Financiero.
7. Los importes a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 5 se asignarán por primera vez al programa del Estado miembro en la decisión de financiación por la que se apruebe dicho programa. Esos importes no podrán utilizarse para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en circunstancias debidamente justificadas, previa aprobación por la Comisión de la modificación de dicho programa. Esos importes podrán incluirse en las solicitudes de pago a la Comisión siempre que la persona por la que se reciban tales importes haya sido efectivamente reasentada o admitida.
8. A efectos de control y auditoría, los Estados miembros conservarán la información necesaria para la identificación adecuada de las personas reasentadas o admitidas y la determinación de la fecha de su reasentamiento o admisión.
9. Para tener en cuenta las tasas de inflación actuales, la evolución pertinente en el ámbito del reasentamiento, y otros factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por los importes a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 a fin de ajustar, si se considera apropiado y dentro de los límites de los recursos disponibles, dichos importes.
Artículo 20
Recursos para el traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional
1. Los Estados miembros recibirán, además de su asignación en virtud del artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento un importe adicional de 10 000 EUR por cada solicitante de protección internacional trasladado desde otro Estado miembro de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) o en virtud de otras modalidades similares de reubicación.
2. En su caso, los Estados miembros también podrán optar a recibir los importes a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo correspondientes a cada uno de los miembros de la familia de las personas a las que se refiere dicho apartado, siempre que dichos miembros de la familia hayan sido trasladados para garantizar el mantenimiento de la unidad familiar de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 o que han sido trasladados en virtud de otras modalidades similares de reubicación.
3. Además de la asignación en virtud del artículo 13, apartado 1, los Estados miembros recibirán un importe adicional de 10 000 EUR por cada beneficiario de protección internacional trasladado desde otro Estado miembro.
4. En su caso, los Estados miembros también podrán optar a recibir los importes correspondientes a los miembros de la familia de las personas a las que se refiere el apartado 3 si dichos miembros de la familia son trasladados para garantizar el mantenimiento de la unidad familiar.
5. Los Estados miembros que asuman el coste de los traslados a que se refieren los apartados 1 a 4 recibirán una contribución de 500 EUR por cada solicitante de protección internacional o beneficiario de protección internacional trasladado a otro Estado miembro.
6. Los importes a que se refiere el presente artículo adoptarán la forma de financiación no vinculada a los costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento Financiero.
7. Los importes a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo se asignarán a los programas de los Estados miembros, a condición de que la persona respecto de la cual se asigne el importe haya sido efectivamente trasladada a un Estado miembro o haya sido registrada como demandante en el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 604/2013, según el caso. Dichos importes no podrán utilizarse para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en casos debidamente justificados, previa aprobación de la Comisión de la modificación del programa.
8. A efectos de control y auditoría, los Estados miembros conservarán la información necesaria para la identificación adecuada de las personas trasladadas y la determinación de la fecha de su traslado.
9. Para tener en cuenta las tasas de inflación actuales, la evolución pertinente en el ámbito de la reubicación y otros factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por los importes a los que se refieren los apartados 1, 3 y 5 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 37, a fin de ajustar, si se considera apropiado y dentro de los límites de los recursos disponibles, dichos importes.
Artículo 21
Apoyo operativo
1. Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 15 % del importe asignado a su programa en el marco del Fondo para financiar el apoyo operativo conforme a los objetivos específicos del Fondo.
2. Cuanto utilicen el apoyo operativo, los Estados miembros cumplirán el acervo de la Unión correspondiente y la Carta.
3. Cada Estado miembro explicará en su programa y en el informe anual de rendimiento a que se refiere el artículo 35 del presente Reglamento, cómo contribuye el uso del apoyo operativo a la consecución de los objetivos del Fondo. Antes de la aprobación del programa del Estado miembro, la Comisión evaluará la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención de utilizar el apoyo operativo. La Comisión tendrá en cuenta la información facilitada por dichos Estados miembros y, cuando proceda, la información disponible resultante de los ejercicios de seguimiento, que se realicen de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
4. El apoyo operativo se concentrará en las acciones que se incluyan en los gastos como se dispone en el anexo VII.
5. Para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas o para garantizar la ejecución eficaz de la financiación, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 que modifiquen las acciones subvencionables enumeradas en el anexo VII.
Artículo 22
Verificaciones de gestión y auditorías de los proyectos realizados por organizaciones internacionales
1. El presente artículo se aplica a las organizaciones internacionales o sus agencias a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento Financiero cuyos sistemas, normas y procedimientos han recibido una consideración positiva de la Comisión de conformidad con el artículo 154, apartados 4 y 7, de dicho Reglamento, a efectos de la ejecución indirecta de subvenciones financiadas con cargo al presupuesto de la Unión (en lo sucesivo, «organizaciones internacionales»).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 y en el artículo 129 del Reglamento Financiero, cuando la organización internacional constituya un beneficiario según la definición del artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2021/1060, la autoridad de gestión no estará obligada a llevar a cabo las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, siempre que la organización internacional presente a la autoridad de gestión los documentos a los que se refiere el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero, en la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional se confirmará que el proyecto cumple la legislación aplicable y las condiciones para el apoyo al proyecto.
4. Además, cuando los costes deban reembolsarse de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, en la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional se confirmará que:
a) |
las facturas y la prueba de pago por parte del beneficiario han sido verificadas; |
b) |
los registros contables o los códigos contables mantenidos por el beneficiario para las transacciones vinculadas al gasto declarado a la autoridad de gestión han sido verificados. |
5. Cuando los costes deban reembolsarse con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras b), c) o d), del Reglamento (UE) 2021/1060, en la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional se confirmará que se han cumplido las condiciones para el reembolso de los gastos.
6. Los documentos mencionados en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), del Reglamento Financiero se facilitarán a la autoridad de gestión junto con cada solicitud de pago presentada por el beneficiario.
7. El beneficiario presentará las cuentas a la autoridad de gestión anualmente y a más tardar el 15 de octubre. Las cuentas irán acompañadas de un dictamen de un organismo de auditoría independiente que se haya elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Dicho dictamen determinará si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente y tienen unos costes razonables, y si las operaciones subyacentes son legales y regulares. Dicho dictamen también indicará si el trabajo de auditoría arroja dudas sobre las afirmaciones hechas en las declaraciones de gestión presentadas por la organización internacional, incluida información sobre sospecha de fraude. Dicho dictamen ofrecerá garantías de que los gastos incluidos en las solicitudes de pago presentadas por la organización internacional a la autoridad de gestión son legales y regulares.
8. Sin perjuicio de las posibilidades existentes para llevar a cabo nuevas auditorías a que se refiere el artículo 127 del Reglamento Financiero, la autoridad de gestión elaborará la declaración de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2021/1060. La autoridad de gestión la elaborará basándose en los documentos proporcionados por la organización internacional conforme a los apartados 2 a 5 y 7 del presente artículo, en lugar de basarse en las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.
9. El documento que establece las condiciones de la ayuda a que se refiere el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 incluirá los requisitos establecidos en el presente artículo.
10. El apartado 2 no se aplicará, y, en consecuencia, se exigirá que una autoridad de gestión realice verificaciones de gestión, cuando:
a) |
dicha autoridad de gestión detecte un riesgo específico de irregularidad o un indicio de fraude en relación con un proyecto iniciado o ejecutado por la organización internacional; |
b) |
la organización internacional no presente a dicha autoridad de gestión los documentos mencionados en los apartados 2 a 5 y 7; |
c) |
los documentos mencionados en los apartados 2 a 5 y 7 que haya presentado la organización internacional estén incompletos. |
11. Cuando un proyecto en el que una organización internacional constituya un beneficiario según la definición del artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2021/1060 forme parte de una muestra contemplada en el artículo 79 de dicho Reglamento, la autoridad de auditoría podrá realizar su trabajo sobre la base de una submuestra de transacciones relacionadas con ese proyecto. Cuando se detecten errores en la submuestra, la autoridad de auditoría, si procede, podrá solicitar al auditor de la organización internacional que evalúe el alcance completo y el importe total de los errores en dicho proyecto.
SECCIÓN 3
Apoyo y ejecución en régimen de gestión directa o indirecta
Artículo 23
Ámbito de aplicación
La Comisión ejecutará el apoyo previsto en la presente sección, bien directamente de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, bien indirectamente de conformidad con la letra c) de dicho párrafo.
Artículo 24
Entidades admisibles
1. Podrán optar a financiación de la Unión las entidades siguientes:
a) |
entidades jurídicas establecidas en:
|
b) |
las entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional pertinente a efectos del Fondo. |
2. Las personas físicas no podrán optar a financiación de la Unión.
3. Las entidades a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), participarán como parte de un consorcio compuesto al menos de dos entidades independientes, de las cuales al menos una estará establecida en un Estado miembro.
Las entidades participantes como parte de un consorcio a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado velarán por que las acciones en las que participen cumplan los principios reconocidos en la Carta y contribuyan a la consecución de los objetivos del Fondo.
Artículo 25
Acciones de la Unión
1. Por iniciativa de la Comisión, podrá utilizarse el Fondo para financiar las acciones de la Unión relacionadas con los objetivos del Fondo, de conformidad con el anexo III.
2. Las acciones de la Unión podrán proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular, subvenciones, premios y contratos públicos. También podrán proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros incluidos dentro de operaciones de financiación mixta.
3. Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.
4. Los miembros del comité de evaluación que valore las propuestas, al que se refiere el artículo 150 del Reglamento financiero, podrán ser expertos externos.
5. Las contribuciones a un mecanismo de mutualidad podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos adeudados por los perceptores y se considerarán garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Será de aplicación el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (37).
Artículo 26
Red Europea de Migración
1. El Fondo apoyará la Red Europea de Migración y prestará la asistencia financiera necesaria para sus actividades y su desarrollo futuro.
2. El importe que se ponga a disposición de la Red Europea de Migración en el marco de los créditos anuales del Fondo y el programa de trabajo en el que se establezcan las prioridades de sus actividades serán adoptados por la Comisión previa aprobación del Comité Directivo de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra a), de la Decisión 2008/381/CE. La decisión de la Comisión constituirá una decisión de financiación de conformidad con el artículo 110 del Reglamento Financiero. A fin de garantizar la oportuna disponibilidad de los recursos, la Comisión podrá adoptar el programa de trabajo de la Red Europea de Migración en una decisión de financiación aparte.
3. La asistencia financiera para las actividades de la Red Europea de Migración adoptará la forma de subvenciones a los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 3 de la Decisión 2008/381/CE o de contratos públicos, según proceda, de acuerdo con el Reglamento Financiero.
Artículo 27
Operaciones de financiación mixta
Las operaciones de financiación mixta que se decidan en el marco del Fondo se realizarán de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 y con el título X del Reglamento Financiero.
Artículo 28
Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, el Fondo podrá prestar apoyo a la asistencia técnica ejecutada por iniciativa de la Comisión, o en su nombre, con un porcentaje de financiación del 100 %.
Artículo 29
Auditorías
Las auditorías sobre la utilización de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, incluidas las realizadas por personas o entidades que no hayan recibido mandato a tal efecto de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.
Artículo 30
Información, comunicación y publicidad
1. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de tales fondos y se asegurarán de darles visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información selectiva que sea coherente, efectiva, significativa y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. Se garantizará la visibilidad de los fondos de la Unión y se facilitará dicha información, salvo en casos debidamente justificados en los que no sea posible o no sea adecuada la exhibición pública de dicha información o cuando la revelación de dicha información esté limitada por ley, en particular por razones de seguridad, orden público, instrucciones penales o protección de datos personales. Para garantizar la visibilidad de los fondos de la Unión, sus perceptores mencionarán el origen de los fondos en sus comunicaciones públicas sobre la acción de que se trate y exhibirán el emblema de la Unión.
2. Para llegar al público más amplio posible, la Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, las acciones emprendidas en el marco del Fondo y los resultados obtenidos.
Los recursos financieros asignados al Fondo también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos del Fondo.
3. La Comisión publicará los programas de trabajo del mecanismo temático al que se refiere el artículo 11. En el caso del apoyo en régimen de gestión directa o indirecta, la Comisión publicará la información a que se refiere el artículo 38, apartado 2, del Reglamento Financiero en un sitio web accesible al público y actualizará periódicamente dicha información. Dicha información se publicará en un formato abierto y legible por máquina que permita clasificar, buscar, extraer y comparar los datos.
SECCIÓN 4
Apoyo y ejecución en régimen de gestión compartida, directa o indirecta
Artículo 31
Ayuda de emergencia
1. El Fondo proporcionará ayuda financiera para hacer frente a necesidades urgentes y específicas en caso de situaciones de emergencia debidamente justificadas derivadas de alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) |
una situación migratoria excepcional caracterizada por una afluencia grande o desproporcionada de nacionales de terceros países en uno o más Estados miembros, que genere exigencias significativas y urgentes para los centros de acogida e internamiento y para los sistemas y procedimientos de gestión del asilo y la migración de esos Estados miembros; |
b) |
en caso de afluencia masiva de personas desplazadas en el sentido de lo dispuesto en la Directiva 2001/55/CE del Consejo (38); |
c) |
una situación migratoria excepcional en un tercer país, incluidos los casos en que personas necesitadas de protección puedan quedar atrapadas debido a los conflictos o acontecimientos políticos, en particular cuando puedan tener repercusiones en los flujos migratorios hacia la Unión. |
En respuesta a dichas situaciones de emergencia debidamente justificadas, la Comisión podrá decidir prestar ayuda de emergencia, incluida la reubicación voluntaria, dentro de los límites de los recursos disponibles. En tales casos, informará de ello puntualmente al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. Las medidas adoptadas en terceros países se aplicarán de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 3.
3. La ayuda de emergencia podrá asignarse a los programas de los Estados miembros con carácter adicional a la asignación que dispone el artículo 13, apartado 1, y el anexo I, siempre que a continuación se consigne como tal en el programa del Estado miembro. Dicha financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación por la Comisión de la modificación de dicho programa. La prefinanciación para la ayuda de emergencia podrá ascender al 95 % de la contribución de la Unión, según la disponibilidad de fondos.
4. Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.
5. Cuando sea necesario para la ejecución de una acción, la ayuda de emergencia podrá financiar retroactivamente gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de ayuda para dicha acción, siempre que no se haya incurrido en esos gastos antes del 1 de enero de 2021.
6. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas y con el fin de garantizar la disponibilidad en tiempo oportuno de los recursos para la ayuda de emergencia, la Comisión podrá adoptar por separado una decisión de financiación, tal como dispone el artículo 110 del Reglamento Financiero, para conceder ayuda de emergencia por medio de un acto de ejecución inmediatamente aplicable de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 38, apartado 4. Dicho acto tendrá una vigencia no superior a dieciocho meses.
Artículo 32
Financiación acumulativa y alternativa
1. Las acciones que hayan recibido una contribución en el marco del Fondo también podrán recibir contribuciones de otro programa de la Unión, incluidos los fondos en gestión compartida, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda.
2. De acuerdo con el artículo 73, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, el FEDER o el FSE+ podrán apoyar acciones a las que se haya otorgado la certificación del Sello de Excelencia que se define en el artículo 2, punto 45, de dicho Reglamento. A efectos de obtener un Sello de Excelencia, las acciones deberán cumplir las condiciones cumulativas siguientes:
a) |
haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Fondo; |
b) |
reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas; |
c) |
no poder recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias. |
SECCIÓN 5
Seguimiento, presentación de informes y evaluación
Artículo 33
Seguimiento y presentación de informes
1. En cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo 41, apartado 3, párrafo primero, letra h), inciso iii), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre los indicadores principales de rendimiento enumerados en el anexo V del presente Reglamento.
2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 que modifiquen el anexo V con el fin de hacer los ajustes necesarios en los indicadores principales de rendimiento enumerados en dicho anexo.
3. Los indicadores para informar de los progresos del Fondo respecto de la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo VIII. Los niveles de partida para los indicadores de realización se fijarán en cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativos.
4. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y de los resultados del programa se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, deberán imponerse requisitos de información proporcionados a los perceptores de fondos de la Unión y, en su caso, a los Estados miembros.
5. Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Fondo respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37, que modifiquen el anexo VIII para revisar o completar los indicadores cuando se considere necesario, y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación, también sobre la información del proyecto que deberán facilitar los Estados miembros. Cualquier modificación del anexo VIII se aplicará solamente a los proyectos seleccionados después de la entrada en vigor de dicha modificación.
Artículo 34
Evaluación
1. La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2024. Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la evaluación intermedia evaluará lo siguiente:
a) |
la eficacia del Fondo, incluidos los avances hechos hacia el logro de sus objetivos, teniendo en cuenta toda la información pertinente ya disponible, en particular los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 35 y los indicadores de realización y de resultados contemplados en el anexo VIII; |
b) |
la eficacia de la utilización de los recursos asignados al Fondo y la eficiencia de las medidas de gestión y control establecidas para su ejecución; |
c) |
la pertinencia y adecuación continuadas de las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II; |
d) |
la coordinación, coherencia y complementariedad entre las acciones financiadas con arreglo al Fondo y el apoyo brindado por otros fondos de la Unión; |
e) |
el valor añadido de la Unión de las acciones ejecutadas en virtud del Fondo. |
Dicha evaluación intermedia tendrá en cuenta los resultados de la evaluación retrospectiva de los efectos del Fondo de Asilo, Migración e Integración en el período 2014-2020.
2. Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la evaluación retrospectiva incluirá los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo. Asimismo, se evaluará el impacto del Fondo.
3. La evaluación intermedia y la evaluación retrospectiva se efectuarán con arreglo a unos plazos que permitan contribuir al proceso de toma de decisiones, también, cuando proceda, a la revisión del presente Reglamento.
4. En las evaluaciones intermedia y retrospectiva, la Comisión prestará especial atención a la evaluación de las acciones que se ejecuten con terceros países, en su territorio o en relación con ellos de conformidad con el artículo 7, el artículo 16, apartado 11, y el artículo 24.
Artículo 35
Informes anuales de rendimiento
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de rendimiento con arreglo al artículo 41, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/1060, a más tardar el 15 de febrero de 2023 y a más tardar el 15 de febrero de cada uno de los años siguientes hasta 2031 inclusive.
El período de referencia abarcará el último ejercicio contable, según se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, que precede al año de presentación del informe. El informe presentado a más tardar el 15 de febrero de 2023 abarcará el período a partir del 1 de enero de 2021.
2. Los informes anuales de rendimiento contendrán, en particular, información sobre:
a) |
el progreso en la ejecución del programa del Estado miembro y en la consecución de los hitos y metas determinados en él, teniendo en cuenta los datos disponibles más recientes tal como exige el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/1060; |
b) |
cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa del Estado miembro, así como las medidas adoptadas para resolverlas, incluida la información relativa a cualesquiera dictámenes motivados emitidos por la Comisión en algún procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE ligado a la ejecución del Fondo; |
c) |
la complementariedad entre las acciones financiadas en virtud del Fondo y el apoyo prestado por otros fondos de la Unión, en particular las acciones que se desarrollen en terceros países o que tengan relación con estos; |
d) |
la contribución del programa del Estado miembro a la aplicación del acervo y los planes de acción pertinentes de la Unión, así como la cooperación y la solidaridad entre Estados miembros; |
e) |
la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad; |
f) |
el cumplimiento de las condiciones favorables que sean de aplicación y su control a lo largo del período de programación, y en particular el respeto de los derechos fundamentales; |
g) |
el número de personas admitidas por la vía del reasentamiento y de la admisión humanitaria, en relación con los importes indicados en el artículo 19; |
h) |
el número de solicitantes de protección internacional y de o beneficiarios de dicha protección trasladados de un Estado miembro a otro según dispone el artículo 20; |
i) |
la ejecución de proyectos en un tercer país o en relación con este. |
El informe anual de rendimiento incluirá un resumen que abarque todos los puntos establecidos en el párrafo primero del presente apartado. La Comisión velará por que los resúmenes proporcionados por los Estados miembros sean traducidos a todas las lenguas oficiales de la Unión y que se pongan a disposición del público.
3. La Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales de rendimiento en los dos meses siguientes a su recepción. Los informes se considerarán aprobados si la Comisión no formula ninguna observación en ese plazo.
4. La Comisión proporcionará en su sitio web los enlaces a los sitios web a los que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.
5. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el modelo de informe anual de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 38, apartado 2.
Artículo 36
Seguimiento y presentación de informes en régimen de gestión compartida
1. En el seguimiento y los informes con arreglo al título IV del Reglamento (UE) 2021/1060 se emplearán los códigos relativos a los tipos de intervención que figuran en el anexo VI del presente Reglamento. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 37 del presente Reglamento, que modifiquen el anexo VI, para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas y para garantizar la ejecución eficaz de la financiación.
2. Los indicadores establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento se usarán de conformidad con el artículo 16, apartado 1, los artículos 22 y 42 del Reglamento (UE) 2021/1060.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 37
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 16, apartado 9, el artículo 19, apartado 9, el artículo 20, apartado 9, el artículo 21, apartado 5, el artículo 33, apartados 2 y 5, y el artículo 36, apartado 1, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 16, apartado 9, el artículo 19, apartado 9, el artículo 20, apartado 9, el artículo 21, apartado 5, el artículo 33, apartados 2 y 5, y el artículo 36, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 16, apartado 9, el artículo 19, apartado 9, el artículo 20, apartado 9, el artículo 21, apartado 5, el artículo 33, apartados 2 o 5, y el artículo 36, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 38
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos de Interior establecido por el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (39). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 39
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 516/2014, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta el momento de su finalización.
2. La dotación financiera del Fondo podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Fondo y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 516/2014.
3. De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la tardía entrada en vigor del presente Reglamento y para de garantizar la continuidad, por un tiempo limitado, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones respaldadas por el presente Reglamento en régimen de gestión directa y que ya hayan comenzado podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención o de ayuda.
4. Los Estados miembros podrán continuar apoyando, después del 1 de enero de 2021, proyectos seleccionados e iniciados en virtud del Reglamento (UE) n.o 516/2014, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
el proyecto presenta dos fases identificables desde un punto de vista financiero con pistas de auditoría independientes; |
b) |
el coste total del proyecto supera los 500 000 EUR; |
c) |
los pagos efectuados por la autoridad responsable a los beneficiarios para la primera fase del proyecto se incluyen en las solicitudes de pago a la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 514/2014 y los gastos de la segunda fase del proyecto se incluirán en las solicitudes de pago con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060; |
d) |
la segunda fase del proyecto cumple la legislación aplicable y puede optar a la financiación del Fondo en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1060; |
e) |
el Estado miembro se compromete a completar el proyecto, ponerlo en funcionamiento e informar de ello en el informe anual de rendimiento que presentará a más tardar el 15 de febrero de 2024. |
Las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán a la segunda fase del proyecto tal como dispone el párrafo primero del presente apartado.
El presente apartado se aplicará únicamente a los proyectos que hayan sido seleccionados en régimen de gestión compartida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014.
Artículo 40
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 7 de julio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
A. LOGAR
(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 184.
(2) DO C 461 de 21.12.2018, p. 147.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (DO C 23 de 21.1.2021, p. 356) y Posición del Consejo en primera lectura de 14 de junio de 2021 (DO C 259 de 2.7.2021, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(4) Decisión n.o 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» y por la que se deroga la Decisión 2004/904/CE del Consejo (DO L 144 de 6.6.2007, p. 1).
(5) Decisión 2007/435/CE del Consejo, de 25 de junio de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (DO L 168 de 28.6.2007, p. 18).
(6) Decisión n.o 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (DO L 144 de 6.6.2007, p. 45).
(7) Reglamento (UE) n.o 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones n.o 573/2007/CE y n.o 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).
(8) Reglamento (UE) n.o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO L 132 de 29.5.2010, p. 11).
(9) Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 21).
(10) Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (DO L 231 de 30.6.2021, p. 60).
(11) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(12) Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 168 de 30.6.2009, p. 24).
(13) Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).
(14) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).
(15) Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
(16) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(17) Decisión 2008/381/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2008, por la que se crea una Red Europea de Migración (DO L 131 de 21.5.2008, p. 7).
(18) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).
(19) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.
(20) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(21) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(22) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(23) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(24) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(25) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(26) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(27) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(28) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(29) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(30) Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112).
(31) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(32) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(33) Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).
(34) Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).
(35) Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).
(36) Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
(37) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
(38) Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).
(39) Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (véase la página 48 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LA FINANCIACIÓN A LOS PROGRAMAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
1.
Los recursos presupuestarios disponibles con arreglo al artículo 13 se distribuirán entre los Estados miembros como sigue:
a) |
al principio del período de programación, cada Estado miembro recibirá del Fondo un importe fijo de 8 000 000 EUR, excepto Chipre, Malta y Grecia que recibirán cada uno un importe fijo de 28 000 000 EUR; |
b) |
los recursos presupuestarios restantes mencionados en el artículo 13 se distribuirán conforme a los criterios siguientes:
|
2. |
En el ámbito del asilo se tendrán en cuenta los siguientes criterios, que se ponderarán de la manera siguiente:
|
3. |
En el ámbito de la migración legal y la integración se tendrán en cuenta los siguientes criterios, que se ponderarán de la manera siguiente:
|
4. |
En el ámbito de la lucha contra la migración irregular, incluidos los retornos, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, que se ponderarán de la manera siguiente:
|
5. |
A efectos de la asignación inicial, las cifras de referencia se basarán en los datos estadísticos anuales correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 elaborados por la Comisión (Eurostat) sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Unión. A efectos de la revisión intermedia, las cifras de referencia se basarán en los datos estadísticos anuales correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 elaborados por la Comisión (Eurostat) sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Los Estados miembros que no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) los datos estadísticos pertinentes le facilitarán cuanto antes datos provisionales. |
6. |
Antes de aceptar los datos mencionados en el punto 5 como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos de funcionamiento habituales. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello. |
(1) Estos datos solo se tendrán en cuenta en caso de activación de la Directiva 2001/55/CE.
(2) Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (DO L 375 de 23.12.2004, p. 12).
(3) Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).
(4) Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (DO L 289 de 3.11.2005, p. 15).
ANEXO II
MEDIDAS DE EJECUCIÓN
1.
El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
a) |
garantizar la aplicación uniforme del acervo de la Unión y de las prioridades relacionadas con el Sistema Europeo Común de Asilo; |
b) |
apoyar la capacidad de los sistemas de asilo de los Estados miembros por lo que se refiere a infraestructuras y servicios, cuando sea necesario, en especial en los ámbitos local y regional; |
c) |
reforzar la cooperación y la asociación con terceros países con el fin de gestionar la migración, en particular reforzando sus capacidades para mejorar la protección de las personas necesitadas de protección internacional en el contexto de los esfuerzos mundiales de cooperación; |
d) |
prestar asistencia técnica y operativa a uno o varios Estados miembros, en especial en cooperación con la EASO. |
2.
El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
a) |
apoyar el desarrollo y la aplicación de políticas que promuevan la migración legal y la aplicación del acervo de la Unión en materia de migración legal, en especial la reagrupación familiar y la aplicación de las normas laborales; |
b) |
respaldar medidas que faciliten la entrada regular y la residencia en la Unión; |
c) |
reforzar la cooperación y asociación con los terceros países a efectos de gestionar la migración, también mediante vías legales de entrada en la Unión, en el contexto de los esfuerzos mundiales de cooperación en el ámbito de la migración; |
d) |
promover la adopción de medidas de integración para la inclusión económica y social de los nacionales de terceros países y medidas de protección para personas vulnerables en el contexto de las medidas de integración, facilitar la reagrupación familiar y preparar la participación activa de los nacionales de terceros países en la sociedad de acogida y su aceptación por parte de esta con la participación de las autoridades nacionales y, en particular, regionales o locales y de las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de refugiados y las organizaciones dirigidas por refugiados y migrantes, y los interlocutores sociales. |
3.
El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
a) |
garantizar la aplicación uniforme del acervo de la Unión y las prioridades estratégicas en materia de infraestructuras, procedimientos y servicios; |
b) |
apoyar un enfoque integrado y coordinado de la gestión de los retornos a nivel de la Unión y de los Estados miembros, del desarrollo de las capacidades para el retorno efectivo, digno y sostenible, y de la reducción de los incentivos para la migración irregular; |
c) |
apoyar el retorno voluntario asistido, la búsqueda de las familias y la reintegración, respetando al mismo tiempo el interés superior de la infancia; |
d) |
reforzar la cooperación con terceros países y su capacidad respecto de la readmisión y el retorno sostenible. |
4.
El Fondo contribuirá al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
a) |
reforzar la solidaridad y la cooperación con los terceros países afectados por los flujos migratorios, entre otras cosas mediante medidas de reasentamiento en la Unión y otras vías legales para obtener protección en la Unión; |
b) |
apoyar los traslados de solicitantes o beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro. |
ANEXO III
ÁMBITO DEL APOYO
1.
Dentro del objetivo político establecido en el artículo 3, apartado 1, el Fondo apoyará en particular:
a) |
el establecimiento y el desarrollo de estrategias nacionales, regionales y locales en relación con el asilo, la migración legal, la integración, el retorno y la migración irregular, de conformidad con el acervo pertinente de la Unión; |
b) |
la creación de estructuras administrativas, herramientas y sistemas, incluido el desarrollo de sistemas de tecnologías de la información y la comunicación, y la formación del personal, incluido el personal de los entes locales y de otras partes interesadas, en cooperación con las agencias descentralizadas pertinentes, en su caso; |
c) |
el establecimiento de puntos de contacto a nivel nacional, regional y local para proporcionar orientación imparcial, información práctica y asistencia en relación con todos los aspectos del Fondo a los beneficiarios potenciales y a las entidades admisibles; |
d) |
la formulación, el seguimiento y la evaluación de políticas y procedimientos, incluidos la recogida, el intercambio y el análisis de información y datos; la divulgación de datos cualitativos y cuantitativos y estadísticas sobre la migración y la protección internacional y el desarrollo; y la aplicación de herramientas, métodos e indicadores estadísticos comunes para medir los progresos y evaluar la evolución de las políticas; |
e) |
el intercambio de información, buenas prácticas y estrategias; el aprendizaje mutuo, los estudios e investigaciones; el desarrollo y la ejecución de acciones y operaciones conjuntas y la instauración de redes de cooperación transnacionales; |
f) |
servicios de asistencia y apoyo facilitados de manera sensible al género que sean coherentes con la situación y las necesidades de la persona de que se trate, en particular, de las personas vulnerables; |
g) |
acciones destinadas a la protección efectiva de los menores migrantes, en especial la aplicación de evaluaciones del interés superior del menor, el fortalecimiento de los sistemas de tutela y el desarrollo, la supervisión y la evaluación de políticas y procedimientos de protección de menores; |
h) |
acciones destinadas a mejorar el conocimiento de las políticas de asilo, integración, migración legal y retorno, prestando especial atención a las personas vulnerables, incluidos los menores, entre las partes interesadas y el público en general. |
2.
Dentro del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), el Fondo financiará en particular:
a) |
la ayuda material, incluida la asistencia en la frontera; |
b) |
la realización de los procedimientos de asilo de conformidad con el acervo en materia de asilo, incluida la prestación de servicios de apoyo como la traducción y la interpretación, la asistencia jurídica, la búsqueda de la familia y otros servicios que sean coherentes con el estatuto de la persona de que se trate; |
c) |
la identificación de los solicitantes con necesidades procedimentales o de acogida especiales, entre otros, la identificación precoz de víctimas de trata de seres humanos, con vistas a su remisión a servicios especializados como los servicios psicosociales y de rehabilitación; |
d) |
la prestación de servicios especializados, como los servicios psicosociales y de rehabilitación cualificados, a los solicitantes con necesidades procedimentales o de acogida especiales; |
e) |
el establecimiento o la mejora de las infraestructuras de alojamiento de acogida, como el alojamiento en infraestructuras de pequeña dimensión, proporcionadas, en particular, por las autoridades locales y regionales para atender las necesidades de familias con menores e incluida la posible utilización conjunta de dichas instalaciones por más de un Estado miembro; |
f) |
el refuerzo de la capacidad de los Estados miembros para recopilar, analizar y compartir entre sus autoridades competentes información del país de origen; |
g) |
medidas relacionadas con programas de reasentamiento de la Unión o programas nacionales de reasentamiento y admisión humanitaria, incluida la realización de procedimientos para su aplicación; |
h) |
la mejora de la capacidad de los terceros países para reforzar la protección de las personas que necesitan protección, en particular apoyando el desarrollo de sistemas de protección para los menores migrantes; |
i) |
el establecimiento, desarrollo y mejora de alternativas eficaces al internamiento, en particular en relación con los menores no acompañados y las familias, y la inclusión, cuando proceda, de la asistencia no institucionalizada integrada en los sistemas nacionales de protección de menores. |
3.
Dentro del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), el Fondo financiará en particular:
a) |
paquetes de información y campañas de sensibilización sobre las vías de migración legal hacia la Unión, también sobre el acervo de la Unión en materia de migración legal; |
b) |
el desarrollo de sistemas de movilidad hacia la Unión, como los sistemas de migración circular o temporal, incluida la formación para mejorar la empleabilidad; |
c) |
la cooperación entre terceros países y las agencias de contratación, los servicios de empleo y los servicios de inmigración de los Estados miembros; |
d) |
la evaluación y el reconocimiento de las competencias y cualificaciones, incluida la experiencia profesional, adquiridas en un tercer país, así como su transparencia y su equivalencia con las de un Estado miembro; |
e) |
la asistencia en el contexto de las solicitudes para la reagrupación familiar para garantizar la aplicación armonizada de la Directiva 2003/86/CE del Consejo (1); |
f) |
la asistencia, en especial la asistencia y representación jurídica, en relación con un cambio de estatuto de los nacionales de terceros países que ya residen legalmente en un Estado miembro, en particular en relación con la adquisición de un estatuto de residente legal tal como se define a nivel de la Unión; |
g) |
la asistencia a los nacionales de terceros países que deseen ejercer sus derechos, en particular en relación con la movilidad, en virtud de los instrumentos de migración legal de la Unión; |
h) |
las medidas de integración tales como apoyo personalizado de acuerdo con las necesidades de los nacionales de terceros países y programas de integración centrados en el asesoramiento, la formación, cursos de idiomas y otra oferta formativa, como cursos de orientación cívica y orientación profesional; |
i) |
las acciones de promoción de la igualdad en el acceso de los nacionales de terceros países a los servicios públicos y privados, y la prestación de dichos servicios a nacionales de terceros países, incluido el acceso a la educación, la atención sanitaria y el apoyo psicosocial, y la adaptación de dichos servicios a las necesidades del grupo destinatario; |
j) |
la cooperación entre organismos gubernamentales y no gubernamentales de forma integrada, en particular a través de centros coordinados de apoyo a la integración, tales como las ventanillas únicas; |
k) |
acciones que permitan y apoyen la incorporación de los nacionales de terceros países a la sociedad que los recibe y su participación activa en ella, así como acciones que fomenten la aceptación por parte de esa sociedad; |
l) |
la promoción de los intercambios y el diálogo entre los nacionales de terceros países, la sociedad de acogida y las autoridades públicas, en particular mediante la consulta de los nacionales de terceros países, y el diálogo intercultural e interreligioso; |
m) |
refuerzo de la capacidad de los servicios de integración prestados por las autoridades locales y otras partes interesadas pertinentes. |
4.
Dentro del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c), el Fondo financiará en particular:
a) |
el establecimiento o la mejora de las infraestructuras de acogida o internamiento abiertas, incluida la posible utilización conjunta de dichas instalaciones por más de un Estado miembro; |
b) |
la introducción, el desarrollo, la aplicación y la mejora de medidas eficaces alternativas al internamiento, incluida la gestión de casos comunitaria, en particular en lo que se refiere a los menores no acompañados y las familias; |
c) |
la introducción y el refuerzo de sistemas independientes y eficaces de control del retorno forzoso, con arreglo al artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE; |
d) |
contrarrestar los incentivos a la migración irregular, incluido el empleo de migrantes en situación irregular, a través de inspecciones eficaces y adecuadas basadas en la evaluación del riesgo, la formación del personal, la creación y puesta en marcha de mecanismos mediante los cuales los migrantes irregulares puedan reclamar sus retribuciones y presentar denuncias contra sus empleadores, y campañas de información y sensibilización para informar a los empleadores y los migrantes irregulares sobre sus derechos y obligaciones con arreglo a la Directiva 2009/52/CE; |
e) |
la preparación del retorno, incluidas medidas que den lugar a la emisión de decisiones de retorno, la identificación de nacionales de terceros países, la emisión de documentos de viaje y la búsqueda de la familia; |
f) |
la cooperación con las autoridades consulares y los servicios de inmigración u otras autoridades y servicios competentes de los terceros países con vistas a obtener documentos de viaje, facilitar el retorno y garantizar la readmisión, entre otros, mediante el despliegue de funcionarios de enlace con los terceros países; |
g) |
la asistencia al retorno, en particular la asistencia al retorno voluntario y la información sobre programas de retorno voluntario asistido, incluida la prestación de orientación específica para los menores en los procedimientos de retorno; |
h) |
operaciones de expulsión, con inclusión de las medidas relacionadas con ellas, de acuerdo con las normas establecidas en el Derecho de la Unión, con excepción de la financiación de material coercitivo; |
i) |
medidas de apoyo al retorno y la reintegración sostenible de los retornados, incluidos incentivos en metálico, formación, asistencia para la colocación y el empleo y asistencia a la puesta en marcha de actividades económicas; |
j) |
instalaciones y servicios de apoyo en terceros países que garanticen una acogida y alojamiento temporal adecuados a su llegada y, cuando proceda, un rápido traslado a un alojamiento de proximidad; |
k) |
la cooperación con terceros países en la lucha contra la migración irregular y en el retorno efectivo y la readmisión; |
l) |
medidas orientadas a aumentar la concienciación sobre los cauces legales de migración y los riesgos de la inmigración irregular; |
m) |
asistencia y acciones en terceros países que contribuyan a mejorar la eficacia de la cooperación entre terceros países y la Unión y sus Estados miembros en materia de retorno y readmisión, y a prestar apoyo a la reintegración en la sociedad de origen. |
5.
Dentro del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d), el Fondo financiará en particular:
a) |
la aplicación de traslados voluntarios de los solicitantes o de los beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro; |
b) |
el apoyo operativo en materia de personal en comisión de servicios o ayuda financiera facilitada por un Estado miembro a otro Estado miembro afectado por desafíos migratorios, en especial el apoyo facilitado a la EASO; |
c) |
la aplicación voluntaria de programas nacionales de reasentamiento o admisión humanitaria; |
d) |
el apoyo por parte de un Estado miembro a otro Estado miembro afectado por desafíos migratorios en términos de la creación o mejora de infraestructuras de acogida. |
(1) Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).
ANEXO IV
ACCIONES QUE PUEDEN OPTAR A UN PORCENTAJE DE COFINANCIACIÓN MAYOR DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 15, APARTADO 3, Y EL ARTÍCULO 16, APARTADO 9
— |
Medidas de integración puestas en práctica por entes locales y regionales y organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones de refugiados y las organizaciones dirigidas por migrantes. |
— |
Acciones destinadas a desarrollar y aplicar alternativas eficaces al internamiento. |
— |
Programas de retorno voluntario asistido y reintegración, y las actividades afines. |
— |
Medidas destinadas a las personas vulnerables y solicitantes de protección internacional con necesidades especiales de acogida o procedimentales, incluidas las medidas para garantizar la protección efectiva de los menores, en particular los menores no acompañados, en especial mediante asistencia alternativa no institucionalizada. |
ANEXO V
INDICADORES PRINCIPALES DE RENDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 33, APARTADO 1
Todos los indicadores relacionados con las personas se comunicarán desglosados por grupo de edad (< 18, 18-60, > 60) y por sexo.
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a)
1. |
Número de participantes que consideran que la formación es útil para su trabajo. |
2. |
Número de participantes que informan tres meses después de la actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante la formación. |
3. |
Número de personas objeto de medidas sustitutivas del internamiento, especificando por separado:
|
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b)
1. |
Número de participantes en cursos de idiomas que, al finalizar el curso de idiomas, mejoraron su nivel de competencia en el idioma del país de acogida en al menos un nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas o equivalente nacional. |
2. |
Número de participantes que informan que la actividad fue útil para su integración. |
3. |
Número de participantes que solicitaron el reconocimiento o la evaluación de sus cualificaciones o competencias adquiridas en un tercer país. |
4. |
Número de participantes que solicitaron un estatuto de residente de larga duración. |
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c).
1. |
Número de retornados que regresaron voluntariamente. |
2. |
Número de retornados que fueron expulsados. |
3. |
Número de retornados sujetos a medidas sustitutivas del internamiento. |
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d)
1. |
Número de solicitantes o beneficiarios de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro. |
2. |
Número de personas reasentadas. |
3. |
Número de personas admitidas a través de la admisión humanitaria. |
ANEXO VI
TIPOS DE INTERVENCIÓN
CUADRO 1: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL CAMPO DE INTERVENCIÓN
|
|||
001 |
Condiciones de acogida |
||
002 |
Procedimientos de asilo |
||
003 |
Aplicación del acervo de la Unión |
||
004 |
Menores migrantes |
||
005 |
Personas con necesidades especiales de acogida y procedimentales |
||
006 |
Programas de reasentamiento de la Unión o programas nacionales de reasentamiento y admisión humanitaria [anexo III, punto 2, letra g)] |
||
007 |
Apoyo operativo |
||
|
|||
001 |
Desarrollo de estrategias de integración |
||
002 |
Víctimas de trata de seres humanos |
||
003 |
Medidas de integración: información y orientación, ventanillas únicas |
||
004 |
Medidas de integración: formación lingüística |
||
005 |
Medidas de integración: formación cívica y de otro tipo |
||
006 |
Medidas de integración: introducción, participación e intercambios en la sociedad de acogida |
||
007 |
Medidas de integración: necesidades básicas |
||
008 |
Medidas previas a la partida |
||
009 |
Planes de movilidad |
||
010 |
Obtención de la residencia legal |
||
011 |
Personas vulnerables, incluidos los menores no acompañados |
||
012 |
Apoyo operativo |
||
|
|||
001 |
Alternativas al internamiento |
||
002 |
Condiciones de acogida o de internamiento |
||
003 |
Procedimientos de retorno |
||
004 |
Retorno voluntario asistido |
||
005 |
Ayuda a la reintegración |
||
006 |
Operaciones de retorno o expulsión |
||
007 |
Sistema de supervisión de los retornos forzosos |
||
008 |
Personas vulnerables, incluidos los menores no acompañados |
||
009 |
Medidas para abordar los incentivos a la migración irregular |
||
010 |
Apoyo operativo |
||
|
|||
001 |
Traslado a otro Estado miembro (reubicación) |
||
002 |
Apoyo de un Estado miembro a otro, incluido el apoyo prestado por la EASO |
||
003 |
Reasentamiento (artículo 19) |
||
004 |
Admisión humanitaria (artículo 19) |
||
005 |
Apoyo, en término de instalaciones de recepción, a otro Estado miembro |
||
006 |
Apoyo operativo |
||
|
|||
001 |
Información y comunicación |
||
002 |
Preparación, ejecución, seguimiento y control |
||
003 |
Evaluación y estudios, recopilación de datos |
||
004 |
Creación de capacidades |
CUADRO 2: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL TIPO DE ACCIÓN
001 |
Desarrollo de estrategias nacionales |
002 |
Creación de capacidades |
003 |
Educación y formación para los nacionales de terceros países |
004 |
Elaboración de herramientas, métodos e indicadores estadísticos |
005 |
Intercambio de información y buenas prácticas |
006 |
Acciones y operaciones conjuntas entre Estados miembros |
007 |
Campañas e información |
008 |
Intercambio y envío de expertos en comisión de servicios |
009 |
Estudios, proyectos piloto, evaluaciones de riesgo |
010 |
Medidas preparatorias, de seguimiento, administrativas y técnicas |
011 |
Prestación de servicios de asistencia y apoyo a nacionales de terceros países |
012 |
Infraestructuras |
013 |
Equipo |
CUADRO 3: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
001 |
Acciones comprendidas en el artículo 15, apartado 1 |
002 |
Acciones específicas |
003 |
Acciones enumeradas en el anexo IV |
004 |
Apoyo operativo |
005 |
Ayuda de emergencia |
CUADRO 4: CÓDIGOS RELATIVOS A LAS TEMÁTICAS ESPECÍFICAS
001 |
Cooperación con terceros países |
002 |
Acciones en terceros países o relacionadas con ellos |
003 |
Ninguno de los anteriores |
ANEXO VII
GASTOS SUBVENCIONABLES EN EL APOYO OPERATIVO
En el marco de todos los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, el apoyo operativo sufragará:
— |
gastos de personal, |
— |
gastos de servicio, tales como mantenimiento o sustitución de equipos, en especial sistemas de tecnologías de la información y la comunicación, |
— |
gastos de servicio, tales como mantenimiento y reparación de las infraestructuras. |
ANEXO VIII
INDICADORES DE REALIZACIÓN Y DE RESULTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 33, APARTADO 3
Todos los indicadores relacionados con las personas se comunicarán desglosados por grupo de edad (< 18, 18-60, > 60) y por sexo.
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a).
Indicadores de realización
1. |
Número de participantes a los que se prestó apoyo, especificando por separado:
|
2. |
Número de participantes en las actividades de formación. |
3. |
Número de plazas de nueva creación en las infraestructuras de acogida, de conformidad con el acervo de la Unión, especificando por separado:
|
4. |
Número de plazas renovadas/reacondicionadas en las infraestructuras de acogida, de conformidad con el acervo de la Unión, especificando por separado:
|
Indicadores de resultados
5. |
Número de participantes que consideran que la formación es útil para su trabajo. |
6. |
Número de participantes que informan tres meses después de la actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante la formación. |
7. |
Número de personas objeto de medidas sustitutivas del internamiento, especificando por separado:
|
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b)
Indicadores de realización
1. |
Número de participantes en las medidas previas a la salida. |
2. |
Número de autoridades locales y regionales a las que se prestó apoyo para aplicar medidas de integración. |
3. |
Número de participantes a los que se prestó apoyo, especificando por separado:
|
4. |
Número de paquetes de información y campañas de sensibilización sobre las vías de migración legal hacia la Unión. |
5. |
Número de participantes que recibieron información o ayuda en su solicitud de reagrupación familiar. |
6. |
Número de participantes que se beneficiaron de los planes de movilidad. |
7. |
Número de proyectos de integración en los que los entes locales y regionales son los beneficiarios. |
Indicadores de resultados
8. |
Número de participantes en cursos de idiomas que mejoraron, al finalizar el curso de idiomas, su nivel de competencia en el idioma del país de acogida en al menos un nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas o equivalente nacional. |
9. |
Número de participantes que informan que la actividad fue útil para su integración. |
10. |
Número de participantes que solicitaron el reconocimiento o la evaluación de sus cualificaciones o competencias adquiridas en un tercer país. |
11. |
Número de participantes que solicitaron un estatuto de residente de larga duración. |
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c)
Indicadores de realización
1. |
Número de participantes en las actividades de formación. |
2. |
Número de equipos adquiridos, incluido el número de sistemas de tecnologías de la información y la comunicación adquiridos o actualizados. |
3. |
Número de retornados que recibieron asistencia para la reintegración. |
4. |
Número de plazas creadas en los centros de internamiento. |
5. |
Número de plazas en los centros de internamiento reacondicionadas o renovadas. |
Indicadores de resultados
6. |
Número de retornados que regresaron voluntariamente. |
7. |
Número de retornados que fueron expulsados. |
8. |
Número de retornados sujetos a medidas sustitutivas del internamiento. |
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra d)
Indicadores de realización
1. |
Número de miembros del personal que han recibido formación. |
2. |
Número de participantes que han recibido apoyo previo a la salida. |
Indicadores de resultados
3. |
Número de solicitantes o beneficiarios de protección internacional trasladados de un Estado miembro a otro. |
4. |
Número de personas reasentadas. |
5. |
Número de personas admitidas a través de la admisión humanitaria. |
(1) Este indicador se genera automáticamente a efectos de notificación por el sistema, restando el número de participantes que recibieron asistencia jurídica del número de participantes a los que se prestó apoyo. Los datos para este indicador los genera SFC2021 a efectos de notificación. Los Estados miembros no tienen que notificar datos para este indicador, ni tienen que fijar hitos o metas.
15.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251/48 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1148 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 7 de julio de 2021
por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, y su artículo 79, apartado 2, letra d),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El objetivo de la Unión consistente en garantizar un nivel elevado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, conforme al artículo 67, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe lograrse, entre otras cosas, mediante medidas comunes sobre el cruce de personas a través de las fronteras interiores y sobre los controles fronterizos en las fronteras exteriores y la política común de visados, preservando al mismo tiempo el delicado equilibrio entre la libre circulación de personas, por un lado, y la seguridad, por el otro. |
(2) |
Conforme al artículo 80 del TFUE, las políticas de la Unión sobre controles en las fronteras, asilo e inmigración y su ejecución deben regirse por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto financiero. |
(3) |
En la Declaración de Roma, firmada el 25 de marzo de 2017, los dirigentes de veintisiete Estados miembros expresaron su compromiso de obrar en pro de una Europa segura y protegida y de crear una Unión en la que todos los ciudadanos se sientan seguros y puedan circular libremente, en la que las fronteras exteriores estén protegidas, por medio de una política migratoria eficiente, responsable y sostenible que respete las normas internacionales, así como una Europa decidida a luchar contra el terrorismo y la delincuencia organizada. |
(4) |
Todas las acciones financiadas en el marco del Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Instrumento»), creado por el presente Reglamento, incluidas las llevadas a cabo en terceros países, deben ejecutarse respetando plenamente los derechos y principios reconocidos en el acervo de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y deben estar en consonancia con las obligaciones internacionales que atañen a la Unión y a los Estados miembros, derivadas de los instrumentos internacionales de los que son parte, en particular garantizando el cumplimiento de los principios de no discriminación y no devolución. |
(5) |
El objetivo de las políticas (en lo sucesivo, «objetivo político») del Instrumento es desarrollar y aplicar en las fronteras exteriores una gestión europea integrada de las fronteras exteriores sólida y eficaz, contribuyendo así a garantizar un alto nivel de seguridad interior en la Unión, salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas dentro de ella y respetando plenamente el acervo pertinente de la Unión y las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros derivadas de los instrumentos internacionales de los que son parte. |
(6) |
La gestión europea integrada de las fronteras, que lleva a cabo la Guardia Europea de Fronteras y Costas creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es una responsabilidad compartida de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en la que realicen tareas de control fronterizo. Debe contribuir a facilitar el cruce legítimo de las fronteras, impedir y detectar la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza y gestionar eficazmente los flujos migratorios. |
(7) |
La facilitación de los viajes legítimos, previniendo al mismo tiempo la migración irregular y los riesgos para la seguridad, constituía uno de los principales objetivos del planteamiento de la Unión presentado en la Comunicación de la Comisión de 23 de septiembre de 2020 relativa al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo. |
(8) |
El apoyo financiero con cargo al presupuesto de la Unión es indispensable para la aplicación de la gestión europea integrada de las fronteras con el fin de ayudar a los Estados miembros, al actuar en el pleno respeto de los derechos fundamentales, a gestionar eficientemente el cruce de las fronteras exteriores y a hacer frente a los futuros desafíos en dichas fronteras, lo que contribuiría a combatir las formas graves de delincuencia con una dimensión transfronteriza. |
(9) |
Los Estados miembros deben contar con apoyo financiero adecuado de la Unión para promover la aplicación de la gestión europea integrada de las fronteras y para garantizar que dicha gestión se convierta en una realidad operativa. La gestión europea integrada de las fronteras consiste, entre otros, en los siguientes elementos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1896: control fronterizo; operaciones de búsqueda y salvamento durante la vigilancia de las fronteras; análisis de los riesgos; cooperación entre los Estados miembros, incluidos el apoyo coordinado por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, y la cooperación interorgánica, incluido el intercambio periódico de información; cooperación con terceros países; medidas técnicas y operativas en el interior del espacio Schengen relacionadas con el control fronterizo y diseñadas para abordar la inmigración ilegal y luchar mejor contra la delincuencia transfronteriza; empleo de tecnología punta; un mecanismo de control de calidad y mecanismos de solidaridad. |
(10) |
El Instrumento debe poder proporcionar a los Estados miembros el apoyo necesario para la aplicación de unas normas mínimas comunes para la vigilancia de las fronteras exteriores, conforme a las competencias respectivas de los Estados miembros, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Comisión. |
(11) |
Dado que las autoridades aduaneras de los Estados miembros han ido asumiendo un número cada vez mayor de responsabilidades, que a menudo se extienden al ámbito de la seguridad y se ejercen en las fronteras exteriores, es importante fomentar la cooperación interorgánica como elemento de la gestión europea integrada de las fronteras de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896. Es preciso garantizar la complementariedad en la realización de los controles fronterizos y aduaneros en las fronteras exteriores proporcionando un apoyo financiero suficiente de la Unión a los Estados miembros. La cooperación interorgánica no solo reforzará los controles aduaneros a fin de luchar contra todas las formas de tráfico, sino que facilitará también el comercio y los viajes legítimos y contribuirá a una unión aduanera segura y eficiente. |
(12) |
Es necesario, por lo tanto, establecer el fondo que sucederá al Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020 establecido por los Reglamentos (UE) n.o 513/2014 (4) y (UE) n.o 515/2014 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, mediante la creación, entre otros, de un Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «Fondo»). |
(13) |
Debido a las particularidades jurídicas del título V del TFUE y a las diferentes bases jurídicas aplicables en los ámbitos de las fronteras exteriores y el control aduanero, no es jurídicamente posible establecer el Fondo como un instrumento único. |
(14) |
El Fondo debe establecerse, por tanto, como un marco general de apoyo financiero de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras y de la política de visados, que comprende el Instrumento y el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1077 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Dicho marco debe ser complementado por el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), al que debe remitir el presente Reglamento por lo que se refiere a las normas sobre gestión compartida. |
(15) |
El Instrumento debe basarse en los resultados e inversiones de sus predecesores, el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013, establecido por la Decisión n.o 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020, establecido por el Reglamento (UE) n.o 515/2014, y debe ampliarse para tener en cuenta la evolución en este ámbito. |
(16) |
A fin de garantizar un control de las fronteras exteriores uniforme y de gran calidad y de facilitar los viajes legítimos que impliquen el cruce de las fronteras exteriores, el Instrumento debe contribuir al desarrollo de una gestión europea integrada de las fronteras que abarque las medidas relativas a las políticas, el Derecho, la cooperación sistemática, el reparto de la responsabilidad, la evaluación de la situación y de las circunstancias cambiantes en relación con los pasos fronterizos de los migrantes irregulares, el personal, los equipos y la tecnología, que pueden ser adoptadas a diferentes niveles por las autoridades competentes de los Estados miembros y por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en cooperación con otros agentes, como otros órganos y organismos de la Unión, en particular la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y, en su caso, terceros países y organizaciones internacionales. |
(17) |
El Instrumento debe contribuir a mejorar la eficiencia de la tramitación de los visados en lo que respecta a la simplificación de los procedimientos de expedición para los viajeros de buena fe y a la detección y evaluación de los riesgos de seguridad y de migración irregular. En particular, el Instrumento debe facilitar ayuda financiera que contribuya a la digitalización de la tramitación de los visados con el fin de ofrecer procedimientos rápidos, seguros y adaptados a las necesidades de los solicitantes, lo que redundará en beneficio tanto de los solicitantes de visados como de los consulados. El Instrumento debe servir asimismo para garantizar una amplia cobertura de los servicios consulares en todo el mundo. El Instrumento también debe cubrir la ejecución uniforme y la modernización de la política común de visados, así como las medidas derivadas del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), al igual que la ayuda a los Estados miembros para la expedición de visados, incluidos los visados de validez territorial limitada por motivos humanitarios, por razones de interés nacional o debido a obligaciones internacionales, en consonancia con el acervo de la Unión en materia de visados. |
(18) |
El Instrumento debe respaldar medidas relacionadas con el control de las fronteras exteriores en el territorio de los países que aplican el acervo de Schengen como parte de la aplicación de la gestión europea integrada de las fronteras, que refuerza el funcionamiento general del espacio Schengen. |
(19) |
El Instrumento debe apoyar el desarrollo de sistemas informáticos de gran magnitud con arreglo al Derecho de la Unión en el ámbito de la gestión de las fronteras, con el fin de mejorar la gestión de las fronteras exteriores, facilitar los viajes legítimos, contribuir a prevenir y combatir las entradas ilegales, aplicar la política común de visados y contribuir a lograr un nivel elevado de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión. Asimismo, debe apoyar el establecimiento de la interoperabilidad, según lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2019/817 (12) y (UE) 2019/818 (13) del Parlamento Europeo y del Consejo, en los Estados miembros entre los sistemas de información de la Unión, en concreto el Sistema de Entradas y Salidas (SES), establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), el Sistema de Información de Visados (VIS), establecido por el Reglamento (CE) n.o 767/2008, el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), establecido por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), Eurodac, creado por el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), el Sistema de Información de Schengen (SIS), establecido por los Reglamentos (UE) 2018/1860 (17), (UE) 2018/1861 (18) y (UE) 2018/1862 (19) del Parlamento Europeo y del Consejo y el sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN), establecido por el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), para que dichos sistemas de información de la Unión y sus datos se complementen entre sí. El Instrumento también debe contribuir a los cambios necesarios en el ámbito nacional tras la aplicación de los componentes de interoperabilidad a nivel central, en concreto el portal europeo de búsqueda, el servicio de correspondencia biométrica compartido, el registro común de datos de identidad y el detector de identidades múltiples. |
(20) |
A fin de aprovechar los conocimientos y la pericia de las agencias descentralizadas con competencias en los ámbitos de la gestión de fronteras, la política de visados y los sistemas informáticos de gran magnitud, la Comisión debe asociar en tiempo oportuno a los organismos competentes en el trabajo del Comité de los Fondos de Interior creado por el presente Reglamento, especialmente en el período inicial e intermedio de programación. Cuando proceda, la Comisión también debe poder asociar a órganos y organismos de la Unión competentes en el seguimiento y la evaluación, en particular con el fin de garantizar que las acciones apoyadas por el Instrumento se ajusten al acervo aplicable de la Unión y a las prioridades de la Unión que se hayan acordado. El Instrumento debe complementar y reforzar las actividades de ejecución de la gestión europea integrada de las fronteras, en consonancia con el principio de responsabilidad compartida y solidaridad entre los Estados miembros y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, que constituyen los dos pilares de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Esto significa, en particular, que al elaborar sus programas ejecutados en régimen de gestión compartida, los Estados miembros deben tener en cuenta las herramientas analíticas y las orientaciones operativas y técnicas elaboradas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, así como los programas de formación desarrollados por esta, por ejemplo, los planes de estudios comunes para la formación de los guardias de fronteras, incluidos los componentes de dichos planes relativos a los derechos fundamentales y el acceso a la protección internacional. Con el fin de desarrollar la complementariedad entre sus tareas y las responsabilidades de los Estados miembros en el control de las fronteras exteriores, y para garantizar la coherencia y evitar la ineficacia en el gasto, la Comisión debe consultar puntualmente a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas sobre los proyectos de programa presentados por los Estados miembros, en la medida en que sean de competencia de dicha Agencia, en particular con respecto a las actividades financiadas en el marco del apoyo operativo. |
(21) |
En la medida en que los Estados miembros afectados así lo soliciten, el Instrumento debe contribuir a la aplicación del enfoque de puntos críticos mencionado en la Comunicación de la Comisión de 13 de mayo de 2015 titulada «Una Agenda Europea de Migración», y confirmado por el Consejo Europeo de los días 25 y 26 de junio de 2015 y especificado de forma más pormenorizada en el Reglamento (UE) 2019/1896. El enfoque de puntos críticos proporciona apoyo operativo a los Estados miembros que hacen frente a desafíos migratorios desproporcionados en las fronteras exteriores. Ofrece asistencia integrada, global y específica, con espíritu de solidaridad y responsabilidad compartida. |
(22) |
En el espíritu de solidaridad y responsabilidad compartida en cuanto a la protección de las fronteras exteriores, en caso de que se detecten vulnerabilidades o riesgos, especialmente a raíz de una evaluación de Schengen de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (21), el Estado miembro de que se trate debe dar una respuesta adecuada al asunto utilizando los recursos de su programa para aplicar las recomendaciones adoptadas con arreglo a dicho Reglamento y en consonancia con las evaluaciones de la vulnerabilidad realizadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1896. |
(23) |
El Instrumento debe prestar ayuda financiera a aquellos Estados miembros que apliquen plenamente las disposiciones del acervo de Schengen sobre fronteras exteriores y visados y a aquellos Estados miembros que se estén preparando para su plena participación en Schengen, y debe ser utilizado por los Estados miembros en beneficio de la política común de la Unión para la gestión de las fronteras exteriores. |
(24) |
Aun cuando preste apoyo a las inversiones de los Estados miembros en la gestión de las fronteras, el Instrumento no debe proporcionar financiación para infraestructuras y edificios nuevos y permanentes en las fronteras interiores en las que aún no se hayan suprimido los controles. No obstante, en esas fronteras, el Instrumento debe apoyar las inversiones en infraestructuras móviles para el control de fronteras y el mantenimiento, modernización limitada o sustitución de las infraestructuras existentes, que sean necesarias para seguir cumpliendo el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (22). |
(25) |
De acuerdo con el Protocolo n.o 5 del Acta de Adhesión de 2003 relativo al tránsito de personas por vía terrestre entre la región de Kaliningrado y otras partes de la Federación de Rusia, el Instrumento debe soportar los costes adicionales en los que se incurra al aplicar las disposiciones específicas del acervo de la Unión relativas a dicho tránsito, esto es, los Reglamentos (CE) n.o 693/2003 (23) y (CE) n.o 694/2003 (24) del Consejo. La necesidad de apoyo financiero continuado para compensar los derechos no percibidos, sin embargo, debe depender del régimen de visados de la Unión en vigor con la Federación de Rusia. |
(26) |
Para contribuir al logro del objetivo político del Instrumento, los Estados miembros deben garantizar que sus programas incluyan acciones que se refieran a todos los objetivos específicos de este y que el reparto de los recursos entre los distintos objetivos específicos garantice que puedan cumplirse dichos objetivos. |
(27) |
Teniendo presente el principio de eficiencia, se deben buscar sinergias y coherencia con otros Fondos de la Unión y evitar los solapamientos entre acciones. |
(28) |
El retorno de los nacionales de terceros países que sean objeto de una decisión de retorno emitida por un Estado miembro es uno de los elementos de la gestión europea integrada de las fronteras establecida en el Reglamento (UE) 2019/1896. Sin embargo, debido a su naturaleza y su objetivo, las medidas en materia de retorno no entran en el ámbito de aplicación del apoyo del Instrumento y se rigen por el Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento y del Consejo (25). |
(29) |
A fin de reconocer el importante papel de las autoridades aduaneras de los Estados miembros en las fronteras exteriores y de garantizar que dispongan de medios suficientes para realizar su amplia gama de tareas en dichas fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero debe proporcionar a dichas autoridades nacionales la financiación necesaria para invertir en equipo para llevar a cabo los controles aduaneros, así como en equipo que se pueda destinar a otros fines además del control aduanero, como el control de las fronteras. |
(30) |
La mayor parte de los equipos de control y los sistemas de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) aduaneros podría servir igualmente, o de manera puntual, para realizar controles del cumplimiento de otros actos jurídicos de la Unión, como las disposiciones sobre gestión de fronteras, visados o cooperación policial. El Fondo ha sido diseñado, por tanto, con una estructura integrada por dos instrumentos complementarios, con ámbitos de aplicación distintos pero congruentes respecto de la adquisición de equipos. Por un lado, el Instrumento prestará apoyo financiero para los equipos y sistemas de TIC cuyo fin principal sea la gestión integrada de las fronteras, y también permitirá su uso en el ámbito complementario del control aduanero. Por otro lado, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero ofrecerá apoyo financiero para los equipos cuyo fin principal sea el control aduanero, y también permitirá su uso para fines adicionales como el control fronterizo y la seguridad. Esta distribución de funciones fomentará la cooperación interorgánica, uno de los elementos de que consta la gestión europea integrada de las fronteras, según se establece en el Reglamento (UE) 2019/1896, y con ello se posibilitará que las autoridades aduaneras y fronterizas colaboren y maximicen la incidencia del presupuesto de la Unión mediante el uso compartido y la interoperabilidad de los equipos de control. |
(31) |
La vigilancia de las fronteras en el mar es una de las funciones realizadas por guardacostas en el ámbito marítimo de la Unión. Las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas también son responsables de una gran variedad de tareas, entre las que se pueden incluir, aunque sin carácter exhaustivo, la seguridad, la protección, las operaciones de búsqueda y salvamento, el control fronterizo, el control de la pesca, el control aduanero, las funciones de policía y seguridad en general y la protección del medio ambiente en el ámbito marítimo. El amplio alcance de las funciones de guardacostas las subsume en el ámbito de diferentes políticas de la Unión, que deben buscar sinergias para lograr resultados más eficaces y eficientes. |
(32) |
Al llevar a cabo acciones financiadas con cargo al Instrumento que guarden relación con la vigilancia de las fronteras marítimas, los Estados miembros deben prestar especial atención a sus obligaciones internacionales en materia de operaciones de búsqueda y salvamento en el mar. A este respecto, los equipos y sistemas que reciban apoyo en virtud del Instrumento deben poder utilizarse en operaciones de búsqueda y salvamento en situaciones que puedan surgir durante una operación de vigilancia de fronteras en el mar. |
(33) |
Además de la cooperación a escala de la Unión en cuanto a las funciones de guardacostas entre la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la Agencia Europea de Seguridad Marítima, creada por el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), y la Agencia Europea de Control de la Pesca, creada por el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), se debe mejorar asimismo la coherencia de las actividades en el ámbito marítimo a escala nacional. Las sinergias entre los diferentes agentes del medio marítimo deben ser acordes con las estrategias de gestión europea integrada de las fronteras y de seguridad marítima. |
(34) |
A fin de aumentar la complementariedad y la coherencia de las actividades marítimas, evitar la duplicación de los esfuerzos y reducir las restricciones presupuestarias en un ámbito de actividades de coste elevado como el marítimo, el Instrumento también debe poder utilizarse adicionalmente para apoyar las operaciones marítimas de carácter polivalente. |
(35) |
Los equipos y sistemas de TIC financiados en el marco del Instrumento también deben poder utilizarse para alcanzar los objetivos del Fondo de Seguridad Interior, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), y del Fondo de Asilo, Migración e Integración, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1147. Dichos equipos y sistemas de TIC deben seguir estando disponibles y pudiendo desplegarse para actividades de control fronterizo eficaces y seguras, y el uso de dichos equipos y sistemas para los objetivos del Fondo de Seguridad Interior y del Fondo de Asilo, Migración e Integración debe ser limitado en el tiempo. |
(36) |
El Instrumento debe servir principalmente a la política interna de la Unión, en consonancia con sus objetivos específicos. Al mismo tiempo, debe poder apoyar, cuando convenga, acciones coherentes con las prioridades de la Unión en terceros países y en relación con estos. Tales acciones deben ejecutarse logrando una sinergia y coherencia plenas con otras acciones fuera de la Unión apoyadas a través de los instrumentos de financiación exterior de la Unión y complementar dichas acciones. En particular, dichas acciones deben ejecutarse de tal forma que se garantice la plena coherencia con la política exterior de la Unión, se respete el principio de la coherencia de las políticas para el desarrollo y sea compatible con los documentos de programación estratégica correspondientes al país o región en cuestión. Dichas acciones deben centrarse también en medidas que no estén orientadas al desarrollo, servir a los intereses de la política interna de la Unión y ser compatibles con las actividades emprendidas dentro de la Unión. En sus evaluaciones intermedias y retrospectivas, la Comisión debe prestar especial atención a la ejecución de acciones en terceros países o en relación con estos. |
(37) |
La financiación con cargo al presupuesto de la Unión debe centrarse en acciones en las que la intervención de la Unión pueda aportar un valor añadido en comparación con las actuaciones de los Estados miembros por sí solos. Dado que la Unión está en mejor posición que los Estados miembros para ofrecer un marco que permita articular la solidaridad de la Unión en los ámbitos de la gestión de las fronteras y de la política común de visados, así como una plataforma para el desarrollo de sistemas informáticos comunes de gran magnitud que sustenten esas políticas, el apoyo financiero prestado en virtud del presente Reglamento debe contribuir en particular a reforzar las capacidades nacionales y de la Unión en esos ámbitos. |
(38) |
Cuando promuevan acciones apoyadas por el Instrumento, los perceptores de fondos de la Unión deben facilitar información en la lengua o lenguas del público destinatario. Para garantizar la visibilidad de la financiación de la Unión, los perceptores de dicha financiación deben mencionar el origen de esta en sus comunicaciones sobre la acción. Para ello, deben asegurarse de que todas las comunicaciones a los medios de comunicación y al público exhiban el emblema de la Unión y mencionen expresamente el apoyo financiero de esta. |
(39) |
La Comisión debe poder utilizar recursos financieros en el marco del Instrumento para promover las mejores prácticas e intercambiar información sobre la ejecución de este. |
(40) |
La Comisión debe publicar puntualmente información sobre el apoyo prestado a través del mecanismo temático en régimen de gestión directa o indirecta, y debe actualizar esta información cuando proceda. Los datos deben poder clasificarse por objetivo específico, nombre del beneficiario, importe legalmente comprometido y naturaleza y finalidad de la medida. |
(41) |
Se debe poder considerar que un Estado miembro no cumple el acervo de la Unión pertinente, también en lo que se refiere al uso del apoyo operativo en virtud del Instrumento, cuando haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados en los ámbitos de la gestión de fronteras y la política de visados, incluso en lo que respecta a los obligaciones relativas a los derechos fundamentales, cuando exista un riesgo claro de violación grave por parte de tal Estado miembro de valores de la Unión al aplicar el acervo en materia de gestión de fronteras y política de visados o cuando un informe de evaluación en el marco del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen establecido en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 haya detectado deficiencias en el ámbito pertinente. |
(42) |
El Instrumento debe garantizar que haya una distribución equitativa y transparente de los recursos a fin de cumplir los objetivos establecidos en el presente Reglamento. Para cumplir los requisitos de transparencia, la Comisión debe publicar información sobre los programas de trabajo anuales y plurianuales del mecanismo temático. En consonancia con el Reglamento (UE) n.o 2021/1060, cada Estado miembro debe garantizar que, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de su programa, exista un sitio web en el que esté disponible la información sobre su programa, que incluya los objetivos, las actividades, las oportunidades de financiación disponibles y los logros de dicho programa. |
(43) |
El presente Reglamento debe establecer los importes iniciales para los programas de los Estados miembros, consistentes en importes fijos establecidos en el anexo I y un importe calculado con arreglo a los criterios establecidos en el anexo I y que reflejan la extensión de las secciones de las fronteras terrestres y marítimas y los niveles de impacto en dichas secciones, la carga de trabajo de los aeropuertos y los consulados, y el número de consulados. Habida cuenta de las necesidades especiales de los Estados miembros que han recibido el mayor número de solicitudes de asilo per cápita en 2018 y 2019, procede aumentar los importes fijos para Chipre, Malta y Grecia. |
(44) |
Los importes iniciales para los programas de los Estados miembros deben constituir la base de las inversiones a largo plazo de los Estados miembros. A fin de tener en cuenta los cambios en la situación de referencia, como la presión sobre las fronteras exteriores y la carga de trabajo en estas y en los consulados, debe asignarse un importe adicional a los Estados miembros en la fase intermedia del período de programación y basarse en datos estadísticos, con arreglo al anexo I, en función del estado de ejecución de sus programas. |
(45) |
La Comisión debe llevar a cabo una evaluación intermedia del presente Reglamento. Dicha evaluación debe servir para evaluar la eficacia y el valor añadido de la Unión del Instrumento y ofrecer una visión de conjunto transparente de la forma en que se ha ejecutado el Instrumento. |
(46) |
Dado que los desafíos en el ámbito de la gestión de las fronteras y la política de visados están en constante evolución, es necesario adaptar la asignación de fondos a los cambios en las prioridades de la política de visados y la gestión de las fronteras, incluidos los cambios derivados de un aumento de la presión en las fronteras, y la necesidad de orientar la financiación hacia las prioridades con mayor valor añadido de la Unión. Parte de la financiación se debe asignar periódicamente, a través de un mecanismo temático, a acciones específicas, acciones de la Unión y ayuda de emergencia, a fin de responder a las necesidades urgentes y a los cambios en las políticas y prioridades de la Unión y de orientar la financiación hacia acciones con elevado valor añadido de la Unión. El mecanismo temático ofrece flexibilidad en la gestión del Instrumento y puede también ejecutarse a través de los programas de los Estados miembros. |
(47) |
Se debe alentar a los Estados miembros a que utilicen parte de las asignaciones de sus programas para financiar las acciones mencionadas en el anexo IV mediante la recepción de una mayor contribución de la Unión. |
(48) |
El Instrumento debe contribuir a financiar los costes operativos relacionados con la gestión de las fronteras, la política común de visados y los sistemas informáticos de gran magnitud, a fin de permitir a los Estados miembros mantener capacidades que son cruciales para la Unión en su conjunto. Dicho apoyo debe consistir en el reembolso íntegro de costes específicos relacionados con los objetivos del Instrumento y debe formar parte integrante de los programas de los Estados miembros. |
(49) |
Además de la asignación inicial, a los programas de los Estados miembros se le podría asignar parte de los recursos disponibles en el marco del Instrumento para la ejecución de acciones específicas. Esas acciones específicas deben detallarse a nivel de la Unión y deben referirse a acciones con valor añadido de la Unión que requieran cooperación entre los Estados miembros o a acciones necesarias para atender a cambios en la Unión que requieran la disponibilidad de financiación adicional para uno o varios Estados miembros, como la adquisición a través de los programas de los Estados miembros del equipo técnico que necesite la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas para llevar a cabo sus actividades operativas, la modernización de la tramitación de las solicitudes de visado, el desarrollo de sistemas informáticos de gran magnitud y el establecimiento de una interoperabilidad efectiva entre dichos sistemas. La Comisión debe establecer tales acciones específicas en sus programas de trabajo. |
(50) |
A fin de contribuir al cumplimiento del objetivo político del Instrumento en el ámbito nacional a través de los programas de los Estados miembros, el Instrumento debe apoyar asimismo acciones a escala de la Unión. Estas acciones deben contribuir a fines estratégicos generales, dentro del ámbito de intervención del Instrumento, relativos al análisis de las políticas y la innovación, el aprendizaje mutuo y los acuerdos de colaboración transnacionales, y el ensayo de nuevas iniciativas y acciones en toda la Unión. |
(51) |
Debe ser posible prestar ayuda de emergencia, de conformidad con el marco establecido en el presente Reglamento, con el fin de reforzar la capacidad de la Unión de atender de manera inmediata necesidades urgentes y específicas en caso de situación de emergencia, como una afluencia numerosa o desproporcionada de nacionales de terceros países, en particular en las secciones de las fronteras a las que se haya atribuido un nivel de impacto elevado y crítico, en consonancia con el Reglamento (UE) 2019/1896, u otras situaciones en la que esté debidamente justificada la necesidad de una actuación inmediata en las fronteras exteriores. |
(52) |
El presente Reglamento establece, para toda la duración del Instrumento, una dotación financiera que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (29), constituirá el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. El importe de referencia privilegiado asignado al Instrumento se incrementa en un importe adicional de 1 000 millones de euros a precios de 2018, tal como se especifica en el anexo II del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (30). |
(53) |
El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (31) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») es aplicable al Instrumento. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos. |
(54) |
A efectos de la ejecución de las acciones en régimen de gestión compartida, el Instrumento debe formar parte de un marco coherente integrado por el presente Reglamento, el Reglamento Financiero y el Reglamento (UE) 2021/1060. |
(55) |
El Reglamento (UE) 2021/1060 fija el marco para la actuación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo Plus, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, el Fondo de Asilo, el Fondo de Transición Justa, el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, y establece, en particular, las normas relacionadas con la programación, el seguimiento y la evaluación, la gestión y el control de los fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida. Además, es necesario especificar los objetivos del Instrumento con respecto al apoyo financiero a la gestión de fronteras y la política de visados en el presente Reglamento y establecer disposiciones específicas en relación con las acciones que puedan financiarse en el marco del Instrumento. |
(56) |
En el Reglamento (UE) 2021/1060 se establece un régimen de prefinanciación para el Instrumento y en el presente Reglamento se fija un porcentaje de prefinanciación específico. Asimismo, con el fin de garantizar que se pueda reaccionar rápidamente ante situaciones de emergencia, conviene fijar un porcentaje de prefinanciación específico para la ayuda de emergencia. El régimen de prefinanciación debe garantizar que los Estados miembros dispongan de los medios para prestar apoyo a los beneficiarios desde el inicio de la ejecución de sus programas. |
(57) |
Los tipos de financiación y los métodos de ejecución conforme al presente Reglamento deben elegirse con arreglo a su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento. Al hacer esta elección debe tomarse en cuenta la utilización de sumas a tanto alzado, la financiación a tipo fijo y los costes unitarios, así como la financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. |
(58) |
Con arreglo al artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo pueden ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no son subvencionables por la Unión, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. A fin de evitar perturbaciones en el apoyo prestado por la Unión que pudiera perjudicar a los intereses de la Unión, debe ser posible, por un tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, que los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones respaldadas por el presente Reglamento en régimen de gestión directa y que ya hayan comenzado se consideren subvencionables por la Unión a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención o de la solicitud de ayuda. |
(59) |
Con el fin de aprovechar al máximo el principio de auditoría única, conviene establecer normas específicas sobre el control y la auditoría de los proyectos en los que los beneficiarios sean organizaciones internacionales cuyos sistemas de control interno hayan sido evaluados positivamente por la Comisión. En el caso de tales proyectos, las autoridades de gestión deben tener la posibilidad de limitar sus verificaciones de gestión siempre que el beneficiario facilite puntualmente todos los datos e información necesarios sobre el progreso del proyecto y sobre la admisibilidad de los gastos subyacentes. Además, cuando un proyecto ejecutado por una de esas organizaciones internacionales forme parte de una muestra de auditoría, la autoridad de auditoría debe poder llevar a cabo su trabajo de conformidad con los principios de la Norma Internacional sobre Servicios Relacionados (NISR) 4400 «Encargos para realizar procedimientos acordados sobre información financiera». |
(60) |
De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (32) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (33), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (34) y (UE) 2017/1939 (35) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (36). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben cooperar plenamente y prestar toda la asistencia necesaria a las instituciones, órganos y organismos de la Unión en lo relacionado con la protección de los intereses financieros de esta. |
(61) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(62) |
De conformidad con la Decisión 2013/755/UE del Consejo (37), las personas y entidades establecidas en los países o territorios de ultramar pueden optar a financiación, con sujeción a las normas y los objetivos del Instrumento y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro con el que esté vinculado el país o territorio de ultramar de que se trate. |
(63) |
Con arreglo al artículo 349 del TFUE y en consonancia con la Comunicación de la Comisión de 24 de octubre de 2017 titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea», que fue respaldada por el Consejo en sus Conclusiones de 12 de abril de 2018, los Estados miembros pertinentes deben velar por que sus programas den respuesta a las amenazas emergentes a que se enfrentan las regiones ultraperiféricas. El Instrumento debe apoyar a dichos Estados miembros con recursos suficientes para que ayuden a las regiones ultraperiféricas según proceda. |
(64) |
Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (38), el Instrumento debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Instrumento en la práctica. Con el fin de medir los logros del Instrumento, se deben establecer indicadores y metas conexas en relación con cada uno de sus objetivos específicos. Entre los indicadores debe haber indicadores cualitativos y cuantitativos. |
(65) |
Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático, en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (39), y la adhesión a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, las acciones con arreglo al presente Reglamento deben contribuir a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % del gasto total del marco financiero plurianual a la integración de los objetivos climáticos en las políticas y a trabajar con la intención de destinar, en 2024, el 7,5 % del presupuesto a gastos en biodiversidad y el 10 % en 2026 y en 2027, teniendo en cuenta los solapamientos existentes entre los objetivos relativos al clima y los relativos a la biodiversidad. El Instrumento debe apoyar actividades que respetan las normas y prioridades climáticas y medioambientales de la Unión y que no causen un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (40). |
(66) |
El Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (41) y cualquier otro acto aplicable al período de programación 2014-2020 debe seguir aplicándose a los programas y los proyectos financiados con arreglo al Instrumento durante el período de programación 2014-2020. Puesto que el período de ejecución del Reglamento (UE) n.o 514/2014 se solapa con el período de programación cubierto por el presente Reglamento, y con el fin de garantizar la continuidad en la ejecución de determinados proyectos aprobados con arreglo al citado Reglamento, conviene establecer disposiciones de ejecución escalonada de los proyectos. Cada una de las fases del proyecto debe ejecutarse con arreglo a las normas del período de programación en virtud del cual recibe financiación. |
(67) |
La Comisión y los Estados miembros deben supervisar la ejecución del Instrumento de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2021/1060 y del presente Reglamento a través de indicadores e informes financieros. A partir de 2023, los Estados miembros deben presentar a la Comisión informes anuales de rendimiento que abarquen el último ejercicio contable. Dichos informes deben incluir información sobre los progresos realizados en la ejecución de los programas de los Estados miembros. Los Estados miembros deben presentar asimismo resúmenes de dichos informes a la Comisión. Esta debe traducir dichos resúmenes a todas las lenguas oficiales de la Unión y ponerlos a disposición del público en su sitio web, junto con enlaces a los sitios web de los Estados miembros a que se refiere el Reglamento (UE) 2021/1060. |
(68) |
A fin de completar o modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la lista de las acciones del anexo III, la lista de las acciones que pueden optar a porcentajes más elevados de cofinanciación del anexo IV, el apoyo operativo en virtud del artículo VII y el desarrollo ulterior del marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(69) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (42). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución que establezcan obligaciones comunes para los Estados miembros, especialmente obligaciones en materia de suministro de información a la Comisión, y debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución relativos a las modalidades de suministro de información a la Comisión en el marco de la programación y la presentación de informes, habida cuenta de su naturaleza puramente técnica. La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables con respecto a la adopción de decisiones de concesión de la ayuda de emergencia establecida en el presente Reglamento, cuando, en casos debidamente justificados, relacionados con la naturaleza y la finalidad de dicha ayuda, así lo exijan razones imperiosas de urgencia. |
(70) |
La participación de un Estado miembro en el Instrumento no debe coincidir con su participación en un instrumento financiero temporal de la Unión que apoye a los Estados miembros beneficiarios para financiar, entre otras, acciones en las nuevas fronteras exteriores de la Unión en favor de la aplicación del acervo de Schengen sobre fronteras y el control de los visados y las fronteras exteriores. |
(71) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(72) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (43), que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (44). |
(73) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (45), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (46). |
(74) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (47), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A y B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (48). |
(75) |
A fin de especificar la naturaleza y las modalidades de la participación en el Instrumento de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, deben celebrarse más acuerdos entre la Unión y esos países con arreglo a las disposiciones pertinentes de sus respectivos acuerdos de asociación. Dichos acuerdos deben constituir acuerdos internacionales en el sentido del artículo 218 del TFUE. Con objeto de minimizar cualquier posible desfase entre el momento en que el Instrumento pase a ser vinculante en el país de que se trate y la entrada en vigor de los acuerdos, conviene comenzar las negociaciones sobre estos lo antes posible una vez que el país en cuestión haya notificado al Consejo y a la Comisión su decisión de aceptar los contenidos del Instrumento y de incorporarlo a su ordenamiento jurídico interno. La celebración de tales acuerdos debe llevarse a cabo después de que el país en cuestión haya informado por escrito del cumplimiento de todos los requisitos internos. |
(76) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. |
(77) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (49). Por consiguiente, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
(78) |
Procede adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093. |
(79) |
A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir que comience la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2021. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Instrumento»), como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «Fondo»), para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
El presente Reglamento establece el Fondo junto con el Reglamento (UE) 2021/1077 para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
El presente Reglamento establece el objetivo político del Instrumento, los objetivos específicos del Instrumento y las medidas para aplicar dichos objetivos específicos, el presupuesto para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«paso fronterizo»: paso fronterizo tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2016/399; |
2) |
«gestión europea integrada de las fronteras»: gestión europea integrada de las fronteras contemplada en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1896; |
3) |
«fronteras exteriores»: las fronteras exteriores tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399 y las fronteras interiores en las que aún no se hayan suprimido los controles; |
4) |
«sección de la frontera exterior»: sección de la frontera exterior tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1896; |
5) |
«punto crítico»: punto crítico tal y como se define en el artículo 2, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/1896; |
6) |
«fronteras interiores en las que aún no se hayan suprimido los controles»:
|
7) |
«situación de emergencia»: una situación resultante de una presión excepcional y urgente en la que un número grande o desproporcionado de nacionales de terceros países haya cruzado, cruza o se prevé que cruce las fronteras exteriores de uno o más Estados miembros o en la que se produzcan incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza en las fronteras exteriores de uno o más Estados miembros, los cuales afecten de manera decisiva a la seguridad en las fronteras hasta el punto de poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, o cualquier otra situación en la que haya quedado debidamente justificada la necesidad de una actuación inmediata en las fronteras exteriores en el marco de los objetivos del Instrumento; |
8) |
«acciones específicas»: los proyectos nacionales o transnacionales que aportan un valor añadido de la Unión de conformidad con los objetivos del Instrumento para los cuales uno, varios o todos los Estados miembros pueden recibir una asignación adicional para sus programas; |
9) |
«apoyo operativo»: la parte de la asignación de un Estado miembro que puede utilizarse para apoyar a las autoridades públicas responsables de realizar tareas y prestar servicios que constituyan un servicio público para la Unión; |
10) |
«acciones de la Unión»: proyectos transnacionales o proyectos de especial interés para la Unión ejecutados de conformidad con los objetivos del Instrumento. |
Artículo 3
Objetivos del Instrumento
1. El Instrumento, como parte del Fondo, tiene como objetivo político garantizar una gestión europea integrada de las fronteras sólida y eficaz en las fronteras exteriores, contribuyendo así a garantizar un alto nivel de seguridad interior dentro de la Unión, salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas dentro de ella y respetando plenamente el acervo pertinente de la Unión y las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros derivadas de los instrumentos internacionales de los que son parte.
2. En el marco del objetivo político establecido en el apartado 1, el Instrumento contribuirá a los objetivos específicos siguientes:
a) |
apoyar una gestión europea integrada de las fronteras eficaz en las fronteras exteriores por la Guardia Europea de Fronteras y Costas como responsabilidad compartida de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales responsables de la gestión fronteriza, con el fin de facilitar el cruce legítimo de las fronteras, prevenir y detectar la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza y gestionar eficazmente los flujos migratorios; |
b) |
apoyar la política común de visados para garantizar un enfoque armonizado con respecto a la expedición de visados y facilitar los viajes legítimos, ayudando al mismo tiempo a prevenir los riesgos migratorios y de seguridad. |
3. En el marco de los objetivos específicos establecidos en el apartado 2, el Instrumento se ejecutará mediante las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II.
Artículo 4
No discriminación y respeto de los derechos fundamentales
Las acciones financiadas en el marco del Instrumento se ejecutarán con pleno respeto de los derechos y los principios reconocidos en el acervo de la Unión y en la Carta y con las obligaciones internacionales de la Unión en lo que respecta a los derechos fundamentales, en particular garantizando el cumplimiento de los principios de no discriminación y de no devolución.
Artículo 5
Ámbito del apoyo
1. En el marco de sus objetivos y de conformidad con las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II, el Instrumento prestará apoyo, en particular, a las acciones enumeradas en el anexo III.
A fin de hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas, Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 para modificar la lista de acciones del anexo III con el objetivo de añadir nuevas acciones.
2. A fin de alcanzar sus objetivos, el Instrumento podrá prestar apoyo, en consonancia con las prioridades de la Unión, a las acciones indicadas en el anexo III en terceros países y en relación con estos, cuando proceda, de conformidad con el artículo 20.
3. Por lo que se refiere a las acciones en terceros países y en relación con estos, la Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán, de conformidad con sus respectivas responsabilidades, la coordinación con las políticas, estrategias e instrumentos pertinentes de la Unión. En particular, garantizarán que las acciones en terceros países y en relación con estos:
a) |
se lleven a cabo de manera sinérgica y coherente con otras acciones fuera de la Unión que reciban el apoyo de otros instrumentos de la Unión; |
b) |
sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de la coherencia de las políticas para el desarrollo y sean compatibles con los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión; |
c) |
se centren en medidas no orientadas al desarrollo; y |
d) |
sirvan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean compatibles con las actividades realizadas en ella. |
4. No podrán optar a financiación las acciones siguientes:
a) |
las acciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del anexo III respecto de fronteras interiores en las que aún no se hayan suprimido los controles; |
b) |
las acciones relacionadas con el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores, en el sentido del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/399; |
c) |
las acciones cuyo fin principal sea el control aduanero. |
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las acciones mencionadas en el párrafo primero podrán optar a financiación en caso de que se produzca una situación de emergencia.
CAPÍTULO II
MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN
SECCIÓN 1
Disposiciones comunes
Artículo 6
Principios generales
1. El apoyo prestado en virtud del Instrumento complementará las intervenciones nacionales, regionales y locales y se centrará en aportar el valor añadido de la Unión para la consecución de los objetivos del Instrumento.
2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán que el apoyo prestado en virtud del Instrumento y por los Estados miembros sea compatible con las acciones, políticas y prioridades pertinentes de la Unión, y complemente el apoyo prestado en virtud de otros instrumentos de la Unión.
3. El Instrumento se ejecutará en régimen de gestión directa, compartida o indirecta, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.
Artículo 7
Presupuesto
1. La dotación financiera para la ejecución del Instrumento durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 5 241 000 000 EUR a precios corrientes.
2. Como resultado del ajuste para un programa específico establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, el importe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se incrementará con una asignación adicional de 1 000 000 000 EUR a precios constantes de 2018, tal como se especifica en el anexo II de dicho Reglamento.
3. La dotación financiera se utilizará como sigue:
a) |
se asignarán 3 668 000 000 EUR para programas de los Estados miembros, de los cuales 200 568 000 EUR se asignarán al régimen de tránsito especial a que se refiere el artículo 17; |
b) |
se asignarán 1 573 000 000 EUR para el mecanismo temático a que se refiere el artículo 8. |
4. La asignación adicional a que se refiere el apartado 2 se asignará al mecanismo temático a que se refiere el artículo 8.
5. Por iniciativa de la Comisión, se asignará hasta el 0,52 % de la dotación financiera a la asistencia técnica a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, para la ejecución del Instrumento.
6. Con arreglo a las disposiciones pertinentes de los acuerdos de asociación respectivos, se tomarán medidas para especificar la naturaleza y las modalidades de participación en el Instrumento de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Tan pronto como sea posible después de que el país de que se trate haya notificado su decisión de aceptar el contenido del Instrumento y de ejecutarlo en su ordenamiento jurídico interno, de conformidad con el acuerdo de asociación respectivo, la Comisión presentará una recomendación al Consejo para la apertura de negociaciones sobre dichas medidas de conformidad con el artículo 218, apartado 3, del TFUE. Una vez recibida la recomendación, el Consejo actuará sin demora en cuanto a la decisión de autorizar la apertura de dichas negociaciones. Las contribuciones financieras de dichos países se añadirán a los recursos totales disponibles de la dotación financiera indicados en el apartado 1.
7. De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060, hasta el 5 % de la asignación inicial para un Estado miembro de cualquiera de los fondos con arreglo a dicho Reglamento en régimen de gestión compartida podrá transferirse al Instrumento en régimen de gestión directa o indirecta, a petición de los Estados miembros. La Comisión gestionará estos recursos de manera directa, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o, de manera indirecta, de conformidad con la letra c) de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.
Artículo 8
Disposiciones generales sobre la ejecución del mecanismo temático
1. El importe a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra b), se asignará de forma flexible a través de un mecanismo temático, usando la gestión compartida, directa o indirecta según se establezca en los programas de trabajo. Dado el carácter interno del Instrumento, el mecanismo temático servirá principalmente a la política interna de la Unión de conformidad con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2.
La financiación canalizada a través del mecanismo temático se destinará a sus componentes, que son los siguientes:
a) |
acciones específicas; |
b) |
acciones de la Unión; y |
c) |
ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 25. |
La asistencia técnica por iniciativa de la Comisión a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060 también recibirá apoyo del importe a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra b), del presente Reglamento.
2. La financiación del mecanismo temático atenderá prioridades con un elevado valor añadido de la Unión o se utilizará para responder a necesidades urgentes, en consonancia con las prioridades acordadas de la Unión tal como se reflejan en el anexo II, incluida la necesidad de proteger las fronteras exteriores y de prevenir y detectar la delincuencia transfronteriza en las fronteras exteriores, en particular el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, y la inmigración irregular, así como de gestionar eficazmente los flujos migratorios y apoyar la política común de visados.
La financiación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, a excepción de la utilizada para la ayuda de emergencia de conformidad con el artículo 25, solo apoyará las acciones enumeradas en el anexo III.
3. La Comisión colaborará con las organizaciones de la sociedad civil y las redes pertinentes, en particular con vistas a la preparación y evaluación de los programas de trabajo de las acciones de la Unión financiadas en el marco del Instrumento.
4. Cuando la financiación del mecanismo temático se aporte en régimen de gestión directa o indirecta a los Estados miembros, la Comisión garantizará que no se seleccionen proyectos que se vean afectados por un dictamen motivado emitido por ella con arreglo al artículo 258 del TFUE respecto de un procedimiento por incumplimiento que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de los proyectos.
5. A los efectos del artículo 23 y del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, cuando la financiación con cargo al mecanismo temático se ejecute en régimen de gestión compartida, el Estado miembro de que se trate garantizará que las acciones previstas no se vean afectadas por un dictamen motivado emitido por la Comisión con arreglo al artículo 258 del TFUE respecto de un procedimiento por incumplimiento que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de las acciones, y la Comisión valorará si ocurre dicha afectación.
6. La Comisión determinará el importe total que haya de ser asignado al mecanismo temático con cargo a los créditos anuales del presupuesto de la Unión.
7. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las decisiones de financiación a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero respecto del mecanismo temático, en las que determinará los objetivos y las acciones que podrán recibir apoyo y especificará los importes de cada uno de sus componentes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Las decisiones de financiación podrán ser anuales o plurianuales y podrán referirse a uno o varios componentes del mecanismo temático que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento.
8. La Comisión garantizará una distribución equitativa y transparente de los recursos entre los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2. La Comisión informará sobre el uso y la distribución de los recursos del mecanismo temático entre los componentes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, también sobre el apoyo prestado a las acciones en terceros países o en relación con estos en el marco de las acciones de la Unión.
9. Tras la adopción de una decisión de financiación a que se refiere el apartado 7, la Comisión podrá modificar los programas ejecutados en régimen de gestión compartida de la forma correspondiente.
SECCIÓN 2
Apoyo y ejecución en régimen de gestión compartida
Artículo 9
Ámbito de aplicación
1. La presente sección se aplica al importe a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra a), y a los recursos adicionales que se ejecuten en régimen de gestión compartida de conformidad con la decisión de financiación relativa al mecanismo temático a que se refiere el artículo 8.
2. El apoyo previsto en la presente sección se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Financiero y el Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 10
Recursos presupuestarios
1. El importe mencionado en el artículo 7, apartado 3, letra a), se asignará, a título indicativo, a programas de los Estados miembros como sigue:
a) |
3 057 000 000 EUR, con arreglo al anexo I; |
b) |
611 000 000 EUR, para el ajuste de las asignaciones destinadas a los programas de los Estados miembros a que se refiere el artículo 14, apartado 1. |
2. En caso de que el importe a que se refiere apartado 1, letra b), del presente artículo, no se haya asignado en su totalidad, el saldo restante podrá sumarse al importe a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra b).
Artículo 11
Prefinanciación
1. Con arreglo al artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación del Instrumento se abonará en tramos anuales antes del 1 de julio de cada año, condicionada a la disponibilidad de fondos, de acuerdo con el siguiente calendario:
a) |
2021: 4 %; |
b) |
2022: 3 %; |
c) |
2023: 5 %; |
d) |
2024: 5 %; |
e) |
2025: 5 %; |
f) |
2026: 5 %. |
2. Si un programa de un Estado miembro se adopta después del 1 de julio de 2021, los tramos iniciales se abonarán en el año de su adopción.
Artículo 12
Porcentajes de cofinanciación
1. La contribución del presupuesto de la Unión no excederá del 75 % del gasto total subvencionable para un proyecto.
2. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable para proyectos ejecutados en virtud de acciones específicas.
3. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable para acciones enumeradas en el anexo IV.
4. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable para apoyo operativo, incluido el régimen de tránsito especial a que se refiere el artículo 17.
5. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable de conformidad con el artículo 85, apartado 2 o 3, del Reglamento (UE) 2018/1240.
6. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable para la ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 25.
7. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable para asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros, dentro de los límites establecidos en el artículo 36, apartado 5, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) 2021/1060.
8. La decisión de la Comisión por la que apruebe un programa de un Estado miembro fijará el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo del apoyo del Instrumento para cada uno de los tipos de acción cubiertos por la contribución a que se refieren los apartados 1 a 7.
9. La decisión de la Comisión por la que se apruebe un programa de un Estado miembro dispondrá, para cada tipo de acción, si el porcentaje de cofinanciación se aplica a:
a) |
la contribución total, tanto pública como privada, o |
b) |
la contribución pública exclusivamente. |
Artículo 13
Programas de los Estados miembros
1. Cada Estado miembro garantizará que las prioridades tratadas en su programa se ajusten y respondan a las prioridades y desafíos de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras y la política de visados, y que sean plenamente conformes con el acervo de la Unión pertinente, así como con las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros que se deriven de los instrumentos internacionales en los que sean parte. Al definir las prioridades de sus programas, los Estados miembros garantizarán que las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II estén adecuadamente abordadas en sus programas.
Dado el carácter interno del Instrumento, los programas de los Estados miembros servirán principalmente a la política interna de la Unión de conformidad con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.
La Comisión evaluará los programas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. En el marco de los recursos asignados en el artículo 10, apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cada Estado miembro asignará en su programa un 10 % como mínimo al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b).
3. Los Estados miembros solo podrán apartarse del porcentaje mínimo mencionado en el apartado 2 a condición de que incluyan en su programa una explicación detallada del motivo por el cual una asignación de recursos inferior a este nivel no comprometería la consecución del objetivo correspondiente.
4. La Comisión garantizará que al desarrollar los programas de los Estados miembros, los conocimientos y la experiencia de las agencias descentralizadas de la Unión pertinentes, en particular la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, eu-LISA y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (50), se tengan en cuenta, en lo relativo a los ámbitos de su competencia, en una fase temprana y en el momento oportuno.
5. La Comisión consultará a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas sobre las acciones incluidas en el apoyo operativo para garantizar la coherencia y la complementariedad de las acciones de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y de los Estados miembros en materia de gestión de las fronteras, para evitar la doble financiación y para lograr eficiencia en el gasto. Cuando sea necesario, la Comisión consultará a eu-LISA sobre las acciones incluidas en el apoyo operativo para las que eu-LISA tenga conocimientos especializados particulares de conformidad con su mandato.
6. La Comisión podrá asociar, cuando proceda, a las agencias descentralizadas pertinentes, incluidas las indicadas en el apartado 4, a las tareas de seguimiento y evaluación especificadas en la sección 5, en particular con el fin de garantizar que las acciones ejecutadas con el apoyo del Instrumento cumplan con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión que se hayan acordado.
7. Tras la adopción de las recomendaciones que se formulen dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y la formulación de las recomendaciones en el marco de las evaluaciones de la vulnerabilidad de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896, el Estado miembro de que se trate examinará, junto con la Comisión, cuál es el planteamiento más adecuado para atender a estas recomendaciones con el apoyo del Instrumento.
8. La Comisión asociará, cuando proceda, a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas al proceso de examen del planteamiento más adecuado para atender a las recomendaciones a que se refiere el apartado 7 con el apoyo del Instrumento. En ese contexto, la Comisión podrá, cuando proceda, aprovechar la experiencia de otros órganos y organismos de la Unión en relación con cuestiones específicas que sean de su ámbito de competencia.
9. Al aplicar lo dispuesto en el apartado 7, el Estado miembro de que se trate dará prioridad dentro de su programa a la ejecución de las medidas encaminadas a subsanar las deficiencias detectadas, en especial las medidas destinadas a subsanar las deficiencias graves y las evaluaciones de no conformidad.
10. Cuando sea necesario, se modificará el programa del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, para tener en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.
11. El Estado miembro de que se trate podrá reasignar recursos en el marco de su programa, incluidos los programados para apoyo operativo, en colaboración y concertación con la Comisión y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en función de las competencias de esta, con el fin de atender a las recomendaciones a que se refiere el apartado 7 cuando dichas recomendaciones tengan incidencia financiera.
12. Cada vez que un Estado miembro decida ejecutar un proyecto con un tercer país o en el territorio de este con el apoyo del Instrumento, consultará a la Comisión antes de aprobar el proyecto.
13. Cada vez que un Estado miembro decida llevar a cabo, con el apoyo del Instrumento, acciones con un tercer país, en un tercer país o en relación con este relativas a la vigilancia, detección, identificación, rastreo, prevención e interceptación del cruce no autorizado de las fronteras, con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración irregular y la delincuencia transfronteriza o con el fin de contribuir a proteger los migrantes y salvar sus vidas, tal Estado miembro se asegurará de haber informado a la Comisión de cualquier acuerdo de cooperación bilateral o multilateral con dicho tercer país de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896.
14. Por lo que se refiere a los equipos, incluidos los medios de transporte, y los sistemas de TIC necesarios para un control eficaz y seguro de las fronteras, incluidas las operaciones de búsqueda y salvamento, que se hayan adquirido con el apoyo del Instrumento:
a) |
los Estados miembros garantizarán que se cumplan las normas establecidas de conformidad con los artículos 16 y 64 del Reglamento (UE) 2019/1896 al poner en marcha los procedimientos de adquisición de equipos y sistemas de TIC que vayan a desarrollarse con el apoyo del Instrumento; |
b) |
todos los equipos operativos de gran magnitud para la gestión de fronteras, como los medios de transporte y vigilancia aéreos y marítimos, adquiridos por los Estados miembros se registrarán en el contingente de equipamiento técnico de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas con el fin de ponerlos a disposición de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/1896; |
c) |
podrán utilizarse además en los siguientes ámbitos complementarios: control de aduanas, operaciones marítimas de carácter polivalente y logro de los objetivos del Fondo de Seguridad Interior y del Fondo de Asilo, Migración e Integración; |
d) |
los Estados miembros, con el fin de apoyar la planificación coherente del desarrollo de capacidades de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el posible uso de la contratación pública conjunta, comunicarán a la Comisión, como parte de la obligación de presentación de informes con arreglo al artículo 29, la planificación plurianual disponible para los equipos que se prevé adquirir con cargo al Instrumento, información que la Comisión transmitirá a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. |
Los equipos y los sistemas de TIC a que se refiere el párrafo primero solo podrán optar al apoyo financiero del Instrumento si se cumple el requisito establecido en el párrafo primero, letra a).
A los efectos el párrafo primero, letra c), los equipos y los sistemas de TIC seguirán estando disponibles y pudiendo desplegarse para actividades de control fronterizo eficaces y seguras. El uso de equipos en los ámbitos complementarios mencionados en la letra c) del párrafo primero no superará el 30 % del período total de uso de dichos equipos. Los sistemas de TIC desarrollados a los fines de la letra c) del párrafo primero proporcionarán datos y servicios a los sistemas de gestión de fronteras a nivel nacional o de la Unión. Los Estados miembros informarán a la Comisión en el informe anual de rendimiento de cualquier uso polivalente indicado en la letra c) del párrafo primero y del lugar de despliegue de los equipos y los sistemas de TIC de carácter polivalente.
15. Cuando los Estados miembros ejecuten acciones en virtud del Instrumento, prestarán especial atención a sus obligaciones internacionales en materia de operaciones de búsqueda y salvamento marítimo. Los equipos y los sistemas de TIC a que se refiere el apartado 14, párrafo primero, letras a) a d), podrán utilizarse para las operaciones de búsqueda y salvamento en situaciones que pudieran surgir durante las operaciones de vigilancia de fronteras en el mar.
16. La formación en el ámbito de la gestión fronteriza que se lleve a cabo con el apoyo del Instrumento se basará en las normas europeas pertinentes de educación y formación común armonizadas y de calidad garantizada, en particular los programas troncales comunes a que hace referencia el artículo 62, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1896.
17. Los Estados miembros darán prioridad en sus programas en particular a las acciones enumeradas en el anexo IV. A fin de hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas y de garantizar la ejecución eficaz de la financiación, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 31, para modificar la lista de acciones que pueden optar a porcentajes más elevados de cofinanciación del anexo IV.
18. La programación a que se refiere el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060 se basará en los tipos de intervención establecidos en el cuadro 1 del anexo VI del presente Reglamento e incluirá un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención dentro de cada objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 14
Revisión intermedia
1. En 2024, la Comisión asignará a los programas de los Estados miembros de que se trate el importe adicional a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 1, letra c), y los apartados 2 a 10 del anexo I. La asignación se basará en los datos estadísticos disponibles más recientes de los criterios mencionados en el apartado 1, letra c), y los apartados 2 a 10 del anexo I. La financiación se hará efectiva para el período que comenzará a partir del 1 de enero de 2025.
2. Cuando al menos el 10 % de la asignación inicial de un programa a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, no haya estado cubierto por solicitudes de pago presentadas con arreglo al artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/1060, el Estado miembro de que se trate no podrá optar a recibir la asignación adicional para su programa a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.
3. Al asignar fondos del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2025, la Comisión tendrá en cuenta el progreso realizado por los Estados miembros en la consecución de los hitos del marco de rendimiento a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/1060 y las deficiencias detectadas en la ejecución.
Artículo 15
Acciones específicas
1. Además de su asignación en virtud del artículo 10, apartado 1, un Estado miembro podrá recibir financiación para acciones específicas, siempre que esta se consigne seguidamente como tal en su programa y se utilice para contribuir a la consecución de los objetivos del Instrumento.
2. La financiación destinada a acciones específicas no se utilizará para otras acciones del programa del Estado miembro salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación de la Comisión mediante la modificación del programa del Estado miembro.
Artículo 16
Apoyo operativo
1. Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 33 % de la cantidad asignada a su programa en el marco del Instrumento para financiar el apoyo operativo a las autoridades públicas responsables de la realización de tareas y la prestación de servicios que constituyan un servicio público para la Unión.
2. El Estado miembro que utilice el apoyo operativo observará el acervo de la Unión correspondiente.
3. El Estado miembro explicará en su programa y en los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 29 la forma en que la utilización del apoyo operativo contribuirá a la consecución de los objetivos del Instrumento. Antes de la aprobación del programa del Estado miembro, la Comisión evaluará la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención de usar apoyo operativo, previa consulta a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y, cuando proceda, a eu-LISA, en los ámbitos de competencia de dichas agencias, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, y teniendo en cuenta la información facilitada por esos Estados miembros y, cuando proceda, la información disponible como resultado de las evaluaciones de Schengen y de las evaluaciones de la vulnerabilidad, incluidas las recomendaciones derivadas de las evaluaciones de Schengen y las evaluaciones de la vulnerabilidad.
4. Sin perjuicio del artículo 5, apartado 4, letra c), el apoyo operativo se centrará en acciones cubiertas por gastos según lo establecido en el anexo VII.
5. Para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas o para garantizar la ejecución efectiva de la financiación, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 31, para modificar el anexo VII con respecto a los gastos que son subvencionables para apoyo operativo.
Artículo 17
Apoyo operativo al régimen de tránsito especial
1. El Instrumento prestará apoyo para cubrir los derechos no percibidos por los visados expedidos a efectos de tránsito y los costes adicionales derivados de la aplicación del sistema de tránsito facilitado de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 693/2003 y (CE) n.o 694/2003.
2. Los recursos asignados a Lituania para el régimen de tránsito especial de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a), se canalizarán como apoyo operativo adicional para Lituania, en particular para la inversión en infraestructuras, de conformidad con los gastos subvencionables para apoyo operativo dentro de su programa a que se refiere el anexo VII.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, Lituania podrá utilizar, además del importe indicado en dicho apartado, el importe que se le haya asignado de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra a), para financiar el apoyo operativo a que se refiere el artículo 16, apartado 1.
4. La Comisión y Lituania reexaminarán la aplicación del presente artículo en caso de que se produzcan cambios que tengan incidencia en la existencia o el funcionamiento del régimen de tránsito especial.
5. Previa solicitud motivada de Lituania, se revisarán y, cuando sea necesario, ajustarán los recursos asignados para el régimen de tránsito especial a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra a), antes de la adopción del último programa de trabajo del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8, dentro de los límites de los recursos presupuestarios mencionados en el artículo 7, apartado 3, letra b), a través del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8.
Artículo 18
Verificaciones de gestión y auditorías de proyectos realizados por organizaciones internacionales
1. El presente artículo se aplica a las organizaciones internacionales o sus agencias a que se refiere el artículo 62, apartado 1, letra c), inciso ii), del Reglamento Financiero, cuyos sistemas, normas y procedimientos hayan recibido una consideración positiva de la Comisión de conformidad con el artículo 154, apartados 4 y 7, de dicho Reglamento, a efectos de la ejecución indirecta de subvenciones financiadas con cargo al presupuesto de la Unión (en lo sucesivo, «organizaciones internacionales»).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 y en el artículo 129 del Reglamento Financiero, cuando la organización internacional sea uno de los beneficiarios según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2021/1060, la autoridad de gestión no estará obligada a llevar a cabo las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, siempre que la organización internacional le presente los documentos a que se refiere el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero, la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional confirmará que el proyecto cumple la legislación aplicable y las condiciones para el apoyo al proyecto.
4. Además, cuando los costes deban reembolsarse de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional confirmará que:
a) |
se han verificado las facturas y la prueba de pago por parte del beneficiario; |
b) |
se han verificado los registros contables o los códigos contables mantenidos por el beneficiario para las operaciones vinculadas al gasto declarado a la autoridad de gestión. |
5. Cuando los costes deban reembolsarse con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras b), c) o d), del Reglamento (UE) 2021/1060, la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional confirmará que se han cumplido las condiciones para el reembolso de los gastos.
6. Los documentos mencionados en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), del Reglamento Financiero se facilitarán a la autoridad de gestión junto con cada solicitud de pago presentada por el beneficiario.
7. El beneficiario presentará las cuentas anualmente a la autoridad de gestión, y a más tardar el 15 de octubre. Las cuentas irán acompañadas de un dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Dicho dictamen determinará si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente y son eficaces en términos de costes, y si las operaciones subyacentes son legales y regulares. También se indicará en dicho dictamen si el trabajo de auditoría arroja dudas sobre las afirmaciones hechas en las declaraciones de gestión presentadas por la organización internacional, incluida información sobre sospecha de fraude. El dictamen ofrecerá garantías sobre la legalidad y regularidad de los gastos incluidos en las solicitudes de pago presentadas por la organización internacional a la autoridad de gestión.
8. Sin perjuicio de las posibilidades existentes para llevar a cabo nuevas auditorías a que se refiere el artículo 127 del Reglamento Financiero, la autoridad de gestión elaborará la declaración de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2021/1060. La autoridad de gestión elaborará dicha declaración sobre la base de los documentos aportados por la organización internacional con arreglo a los apartados 2 a 5 y 7 del presente artículo, en lugar de basarse en las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, de dicho Reglamento.
9. El documento que establece las condiciones de la ayuda a que se refiere el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 incluirá los requisitos establecidos en el presente artículo.
10. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad de gestión estará obligada en consecuencia a llevar a cabo verificaciones de gestión, cuando:
a) |
detecte un riesgo específico de irregularidad o un indicio de fraude en relación con un proyecto iniciado o ejecutado por la organización internacional; |
b) |
la organización internacional no le presente los documentos a que se refieren los apartados 2 a 5 y 7; o |
c) |
los documentos a que se refieren los apartados 2 a 5 y 7 que haya presentado la organización internacional estén incompletos. |
11. Cuando un proyecto en el que una organización internacional sea beneficiaria, según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2021/1060, forme parte de una muestra contemplada en su artículo 79, la autoridad de auditoría podrá realizar su trabajo sobre la base de una submuestra de operaciones con respecto a ese proyecto. Cuando se detecten errores en la submuestra, la autoridad de auditoría, si procede, podrá solicitar al auditor de la organización internacional que evalúe el alcance completo y el importe total de los errores en dicho proyecto.
SECCIÓN 3
Apoyo y ejecución en régimen de gestión directa o indirecta
Artículo 19
Ámbito de aplicación
La Comisión ejecutará el apoyo con arreglo a la presente sección bien directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, bien indirectamente, de conformidad con la letra c) de dicho párrafo.
Artículo 20
Entidades admisibles
1. Pueden optar a financiación de la Unión las entidades siguientes:
a) |
entidades jurídicas establecidas en:
|
b) |
entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional pertinente a efectos del Instrumento. |
2. Las personas físicas no podrán optar a financiación de la Unión.
3. Las entidades a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso ii), participarán como parte de un consorcio integrado por al menos dos entidades independientes, de las cuales al menos una esté establecida en un Estado miembro.
Las entidades que participen en un consorcio a tenor del párrafo primero del presente apartado garantizarán que las acciones en las que participen respeten los principios reconocidos en la Carta y contribuyan a la consecución de los objetivos del Instrumento.
Artículo 21
Acciones de la Unión
1. Por iniciativa de la Comisión, el Instrumento podrá utilizarse para financiar acciones de la Unión relacionadas con los objetivos del Instrumento de conformidad con el anexo III.
2. Las acciones de la Unión podrán proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios y contratos públicos.
3. Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.
4. Los miembros del comité de evaluación que valore las propuestas a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero podrán ser expertos externos.
5. Las contribuciones a un mecanismo de mutualidad podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos adeudados por los perceptores y se considerarán garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Será aplicable el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (51).
Artículo 22
Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, el Instrumento podrá prestar apoyo a la asistencia técnica ejecutada por iniciativa de la Comisión, o en su nombre, con un porcentaje de financiación del 100 %.
Artículo 23
Auditorías
Las auditorías de la utilización de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, incluidas las personas o entidades que no hubieran recibido mandato de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global de conformidad con el artículo 127 del Reglamento Financiero.
Artículo 24
Información, comunicación y publicidad
1. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de tales fondos y garantizarán su visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información selectiva que sea coherente, efectiva, significativa y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. Se garantizará la visibilidad de los fondos de la Unión y se facilitará información, salvo en casos debidamente justificados en los que la exhibición pública de tal información no sea posible o adecuada, o cuando la difusión de la información esté limitada por ley, en particular por razones de seguridad, orden público, investigaciones judiciales o protección de datos personales. Para garantizar la visibilidad de los fondos de la Unión, sus perceptores mencionarán el origen de tales fondos en sus comunicaciones públicas sobre la acción de que se trate y exhibirán el emblema de la Unión.
2. Para llegar al público más amplio posible, la Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Instrumento, las acciones efectuadas de acuerdo con este y los resultados obtenidos.
Los recursos financieros asignados al Instrumento también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que tales prioridades estén relacionadas con los objetivos del Instrumento.
3. La Comisión publicará los programas de trabajo del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8. En el caso del apoyo prestado en régimen de gestión directa o indirecta, la Comisión publicará la información a que se refiere el artículo 38, apartado 2, del Reglamento Financiero en un sitio web accesible al público y actualizará periódicamente dicha información. Dicha información se publicará en un formato abierto y legible por máquina que permita clasificar, buscar, extraer y comparar los datos.
SECCIÓN 4
Apoyo y ejecución en régimen de gestión compartida, directa o indirecta
Artículo 25
Ayuda de emergencia
1. El Fondo proporcionará ayuda financiera para hacer frente a necesidades urgentes y específicas en caso de situaciones de emergencia debidamente justificada.
En respuesta a tales situaciones de emergencia debidamente justificada, la Comisión podrá proporcionar ayuda de emergencia dentro de los límites de los recursos disponibles.
2. La ayuda de emergencia podrá revestir la forma de subvenciones concedidas directamente a agencias descentralizadas.
3. La ayuda de emergencia podrá asignarse a los programas de los Estados miembros con carácter adicional a la asignación con arreglo al artículo 10, apartado 1, siempre que se consigne seguidamente como tal en los programas de los Estados miembros. Tal financiación no se utilizará para otras acciones del programa del Estado miembro salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación de la Comisión mediante modificación del programa del Estado miembro. La prefinanciación para la ayuda de emergencia podrá ascender al 95 % de la contribución de la Unión, en función de la disponibilidad de los fondos.
4. Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.
5. Cuando sea necesario para la ejecución de una acción, la ayuda de emergencia podrá financiar retroactivamente gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de ayuda para dicha acción, siempre que no se hubiera incurrido en dichos gastos antes del 1 de enero de 2021.
6. La ayuda de emergencia se proporcionará de forma que sea plenamente compatible con el acervo de la Unión pertinente y las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros que se deriven de los instrumentos internacionales de los que sean parte.
7. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas y con el fin de garantizar la disponibilidad en tiempo oportuno de los recursos para la ayuda de emergencia, la Comisión podrá adoptar por separado una decisión de financiación, tal como se contempla en el artículo 110 del Reglamento Financiero, para conceder ayuda de emergencia mediante un acto de ejecución inmediatamente aplicable de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 32, apartado 4. Dicho acto permanecerá en vigor durante un período máximo de dieciocho meses.
Artículo 26
Financiación acumulativa y alternativa
1. Las acciones que hayan recibido una contribución en el marco del Instrumento también podrán recibir contribuciones de cualquier otro programa de la Unión, incluidos los fondos en gestión compartida, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos que fijen las condiciones de la ayuda.
2. De conformidad con el artículo 73, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional o el Fondo Social Europeo Plus podrán apoyar acciones a las que se haya otorgado una certificación del Sello de Excelencia según se define en el artículo 2, punto 45, de dicho Reglamento. Para que se les otorgue una certificación del Sello de Excelencia, las acciones cumplirán las condiciones cumulativas siguientes:
a) |
haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Instrumento; |
b) |
reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas, y |
c) |
no poder recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias. |
SECCIÓN 5
Seguimiento, presentación de informes y evaluación
Artículo 27
Seguimiento y presentación de informes
1. En cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo 41, apartado 3, párrafo primero, letra h), inciso iii), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre los indicadores principales de rendimiento enumerados en el anexo V del presente Reglamento.
2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 que modifiquen el anexo V con el fin de hacer los ajustes necesarios en los indicadores principales de rendimiento enumerados en dicho anexo.
3. Los indicadores para informar de los progresos del Instrumento en la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo VIII. Los niveles de partida para los indicadores de realización se fijarán en cero. Los hitos fijados para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativas.
4. La Comisión informará también sobre el uso del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 para el apoyo de acciones en terceros países o en relación con estos y la puesta en común del mecanismo temático utilizado para el apoyo de dichas acciones.
5. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para supervisar la ejecución y los resultados del programa se recojan de forma eficaz, efectiva y oportuna. A tal fin, deberán imponerse obligaciones proporcionadas de presentación de informes a los perceptores de los fondos de la Unión y, cuando proceda, a los Estados miembros.
6. A fin de garantizar una evaluación efectiva de los avances del Instrumento para la consecución de sus objetivos, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 que modifiquen el anexo VIII con el objeto de revisar o completar los indicadores en caso necesario y de completar el presente Reglamento con disposiciones sobre la creación de un marco de seguimiento y evaluación, también sobre la información que deberán facilitar los Estados miembros. Cualquier modificación del anexo VIII se aplicará solamente a los proyectos seleccionados después de la entrada en vigor de tal modificación.
Artículo 28
Evaluación
1. La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2024. Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la evaluación intermedia evaluará lo siguiente:
a) |
la eficacia del Instrumento, incluidos los avances hechos hacia el logro de sus objetivos, teniendo en cuenta toda la información pertinente ya disponible, en particular los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 29 y los indicadores de realización y de resultados contemplados en el anexo VIII; |
b) |
la eficiencia de la utilización de los recursos asignados al Instrumento y la eficiencia de las medidas de gestión y control establecidas para su ejecución; |
c) |
si las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II mantienen su pertinencia y adecuación; |
d) |
la coordinación, coherencia y complementariedad entre las acciones que reciben apoyo en el marco del Instrumento y el apoyo brindado por otros fondos de la Unión; |
e) |
el valor añadido de la Unión de las acciones ejecutadas en virtud del Instrumento. |
Dicha evaluación intermedia tendrá en cuenta los resultados de la evaluación retrospectiva de los efectos del instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020.
2. Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la evaluación retrospectiva incluirá los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo. Asimismo, se evaluará el impacto del Instrumento.
3. La evaluación intermedia y la evaluación retrospectiva se efectuarán con arreglo a unos plazos que les permitan contribuir al proceso de toma de decisiones, incluso, cuando proceda, a la revisión del presente Reglamento.
4. La Comisión garantizará que la información de las evaluaciones intermedias y retrospectivas se haga pública, salvo en casos debidamente justificados en los que la difusión de la información esté limitada por ley, en particular por razones de funcionamiento o seguridad de las fronteras exteriores dentro de la gestión europea integrada de las fronteras, o de seguridad, orden público, investigaciones judiciales o protección de datos personales.
5. En la evaluación intermedia y la evaluación retrospectiva, la Comisión prestará especial atención a la evaluación de las acciones desarrolladas con o en terceros países o relacionadas con ellos, de conformidad con el artículo 5 y el artículo 13, apartados 12 y 13.
Artículo 29
Informes anuales de rendimiento
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de rendimiento a tenor del artículo 41, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/1060, a más tardar el 15 de febrero de 2023 y a más tardar el 15 de febrero de cada uno de los años siguientes hasta 2031, inclusive.
El período de referencia abarcará el último ejercicio contable, según se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, que precede al año de presentación del informe. El informe presentado a más tardar el 15 de febrero de 2023 abarcará el período a partir del 1 de enero de 2021.
2. Los informes anuales de rendimiento contendrán, en particular, información sobre:
a) |
el progreso en la ejecución del programa del Estado miembro y en la consecución de los hitos y metas fijados en él, teniendo en cuenta los datos más recientes tal como exige el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/1060; |
b) |
cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa del Estado miembro, así como las medidas adoptadas para resolverlas, incluida la información relativa a cualesquiera dictámenes motivados emitidos por la Comisión respecto de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE ligado a la ejecución del Instrumento; |
c) |
la complementariedad entre las acciones con apoyo del Instrumento y el apoyo de otros fondos de la Unión, en particular las acciones desarrolladas en terceros países o relacionadas con estos; |
d) |
la contribución del programa del Estado miembro a la aplicación del acervo y los planes de acción pertinentes de la Unión; |
e) |
la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad; |
f) |
el cumplimiento de las condiciones favorecedoras aplicables y su aplicación a lo largo del período de programación, en particular el respeto de los derechos fundamentales; |
g) |
el nivel de gasto de conformidad con el artículo 85, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1240 incluido en las cuentas de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) 2021/1060; |
h) |
la ejecución de proyectos en un tercer país o en relación con él. |
Los informes anuales de rendimiento incluirán un resumen que abarque todos los puntos establecidos en el párrafo primero del presente apartado. La Comisión garantizará que los resúmenes proporcionados por los Estados miembros se traduzcan a todas las lenguas oficiales de la Unión y se pongan a disposición del público.
3. La Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales de rendimiento en los dos meses siguientes a su recepción. Un informe se considerará aprobado si la Comisión no formula ninguna observación en ese plazo.
4. La Comisión proporcionará en su sitio web los enlaces a los sitios web a los que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.
5. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el modelo de informe anual de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
Artículo 30
Seguimiento y presentación de informes en régimen de gestión compartida
1. En el seguimiento y la presentación de informes con arreglo al título IV del Reglamento (UE) …/… + se utilizarán, según proceda, los códigos relativos a los tipos de intervención establecidos en el anexo VI del presente Reglamento. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo VI de conformidad con el artículo 31 para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas y para garantizar la ejecución eficaz de las acciones financiadas.
2. Los indicadores establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento se utilizarán de conformidad con el artículo 16, apartado 1, y los artículos 22 y 42 del Reglamento (UE) 2021/1060.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 31
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, artículo 13, apartado 17, artículo 16, apartado 5, artículo 27, apartados 2 y 6 y artículo 30, apartado 1, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, artículo 13, apartado 17, artículo 16, apartado 5, artículo 27, apartados 2 y 6 y artículo 30, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, artículo 13, apartado 17, artículo 16, apartado 5, artículo 27, apartados 2 y 6, o artículo 30, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 32
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, «Comité de los Fondos de Interior»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 33
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación de las acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 515/2014, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.
2. La dotación financiera del Instrumento podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Instrumento y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 515/2014.
3. De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la tardía entrada en vigor del presente Reglamento y para garantizar la continuidad, por un tiempo limitado, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones financiadas por el presente Reglamento en régimen de gestión directa y que ya hayan comenzado podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención o de ayuda.
4. Los Estados miembros podrán seguir apoyando después de 1 de enero de 2021 un proyecto seleccionado e iniciado en virtud del Reglamento (UE) n.o 515/2014, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014, siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:
a) |
que el proyecto presente dos fases identificables desde un punto de vista financiero con pistas de auditoría independientes; |
b) |
que el coste total del proyecto supere los 2 500 000 EUR; |
c) |
que los pagos efectuados por la autoridad responsable a los beneficiarios para la primera fase del proyecto se incluyan en las solicitudes de pago a la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 514/2014 y los gastos de la segunda fase del proyecto se incluirán en las solicitudes de pago con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060; |
d) |
que la segunda fase del proyecto cumpla la legislación aplicable y pueda optar al apoyo del Instrumento en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1060; |
e) |
que el Estado miembro se comprometa a completar el proyecto, ponerlo en funcionamiento e informar de ello en el informe anual de rendimiento que presentará a más tardar el 15 de febrero de 2024. |
Las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán a la segunda fase del proyecto a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
El presente apartado se aplicará únicamente a los proyectos que hayan sido seleccionados en régimen de gestión compartida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014.
Artículo 34
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 7 de julio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
A. LOGAR
(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 184.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 14 de junio de 2021 (DO C 265 de 5.7.2021, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 93).
(5) Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).
(6) Reglamento (UE) 2021/1077 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero (DO L 234 de 2.7.2021, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(8) Decisión n.o 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de mayo de 2007 relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios (DO L 144 de 6.6.2007, p. 22).
(9) Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).
(10) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(11) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
(12) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).
(13) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).
(14) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).
(15) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).
(16) Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).
(17) Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).
(18) Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (DO L 312 de 7.12.2018, p. 14).
(19) Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).
(20) Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establece un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (ECRIS-TCN) a fin de complementar el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1726 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 1).
(21) Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
(22) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(23) Reglamento (CE) n.o 693/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, por el que se establece un específico documento de tránsito facilitado (FTD), un documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) y se modifican la Instrucción consular común y el Manual común (DO L 99 de 17.4.2003, p. 8).
(24) Reglamento (CE) n.o 694/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre los modelos uniformes de documentos de tránsito facilitado (FTD) y de documentos de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) establecidos en el Reglamento (CE) n.o 693/2003 (DO L 99 de 17.4.2003, p. 15).
(25) Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo de Asilo, Migración e Integración (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(26) Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).
(27) Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).
(28) Reglamento (UE) 2021/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo de Seguridad Interior (véase la página 94 del presente Diario Oficial).
(29) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.
(30) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(31) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(32) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(33) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(34) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(35) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(36) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(37) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(38) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(39) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(40) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(41) Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112).
(42) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(43) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(44) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(45) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(46) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(47) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(48) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(49) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(50) Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).
(51) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
ANEXO I
Criterios de asignación de la financiación a los programas de los estados miembros
1. |
Los recursos presupuestarios disponibles en virtud del artículo 10 se distribuirán entre los Estados miembros como sigue:
|
2. |
Los recursos presupuestarios disponibles en virtud del apartado 1, letra c), incisos i) y ii), para las fronteras terrestres exteriores y las fronteras marítimas exteriores se distribuirán entre los Estados miembros como sigue:
La longitud ponderada a que se refiere la letra a) del párrafo primero se determinará aplicando los factores de ponderación a los que se refiere el apartado 10 para cada sección específica. |
3. |
Los recursos presupuestarios disponibles en virtud del apartado 1, letra c), inciso iii), para los aeropuertos se distribuirán entre los Estados miembros en función del volumen de trabajo en sus aeropuertos, determinado con arreglo al apartado 6, letra b). |
4. |
Los recursos presupuestarios disponibles en virtud del apartado 1, letra c), inciso iv), para las oficinas consulares se distribuirán entre los Estados miembros como sigue:
|
5. |
A efectos de la distribución de los recursos disponibles en virtud del apartado 1, letra c), inciso ii), del presente anexo, por «fronteras marítimas exteriores» se entenderá el límite exterior del mar territorial de los Estados miembros, definido con arreglo a los artículos 4 a 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. No obstante, la definición de «fronteras marítimas exteriores» tomará en consideración los casos en que se hayan llevado a cabo periódicamente operaciones de largo alcance fuera del límite exterior del mar territorial de los Estados miembros para impedir la inmigración irregular o las entradas ilegales. La definición de «fronteras marítimas exteriores» en este sentido se determinará teniendo en cuenta los datos operativos correspondientes a los dos últimos años aportados por el Estado miembro de que se trate y evaluados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas a los efectos de informe mencionado en el apartado 9 del presente anexo. Dicha definición se utilizará exclusivamente para los fines del presente Reglamento. |
6. |
A efectos de la asignación inicial de la financiación, la evaluación del volumen de trabajo se basará en los valores medios más recientes correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019. A efectos de la revisión intermedia, la evaluación del volumen de trabajo se basará en los valores medios más recientes correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023. La evaluación del volumen de trabajo se basará en los factores siguientes:
|
7. |
Los valores de referencia sobre el número de oficinas consulares a que se refiere el apartado 4, letra a), se calcularán basándose en la información notificada a la Comisión con arreglo al artículo 40, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
Si algún Estado miembro no facilita las estadísticas pertinentes, se utilizarán los datos disponibles más recientes del Estado miembro de que se trate. Cuando no se disponga de datos en un Estado miembro, el valor de referencia será cero. |
8. |
Los valores de referencia sobre el volumen de trabajo a que se refiere:
Si algún Estado miembro no facilita las estadísticas pertinentes, se utilizarán los datos disponibles más recientes del Estado miembro de que se trate. Cuando no se disponga de datos en un Estado miembro, el valor de referencia será cero. |
9. |
La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas presentará a la Comisión un informe sobre los recursos, desglosado por fronteras terrestres exteriores, las fronteras marítimas exteriores y aeropuertos, tal como se contempla en el apartado 1, letra c). Podrán clasificarse partes de dicho informe, cuando proceda, de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (UE) 2019/1896. Previa consulta a la Comisión, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas hará pública una versión no clasificada del informe. |
10. |
A efectos de la asignación inicial, el informe a que se refiere el apartado 9 del presente anexo Indicará el nivel medio de impacto para cada sección de una frontera basándose en los valores medios más recientes correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019. A efectos de la revisión intermedia, el informe a que se refiere el apartado 9 del presente anexo Indicará el nivel medio de impacto para cada sección de una frontera basándose en los valores medios más recientes correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023. El informe determinará los siguientes factores de ponderación específicos para cada sección aplicando los niveles de impacto establecidos con arreglo al artículo 34, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/1896:
|
(1) Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39).
(2) Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
ANEXO II
Medidas de ejecución
1. |
El Instrumento contribuirá a la consecución del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
|
2. |
El Instrumento contribuirá a la consecución del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
|
ANEXO III
Ámbito del apoyo
1. |
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), el Instrumento prestará apoyo, en particular, a lo siguiente:
|
2. |
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), el Instrumento prestará apoyo, en particular, a lo siguiente:
|
3. |
En el marco del objetivo político establecido en el artículo 3, apartado 1, el Instrumento prestará apoyo, en particular, a lo siguiente:
|
(1) Reglamento (UE) 2019/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 198 de 25.7.2019, p. 88).
ANEXO IV
Acciones que pueden optar a porcentajes más elevados de cofinanciación de acuerdo con el artículo 12, apartado 3, y el artículo 13, apartado 17
1) |
La adquisición de equipo operativo a través de sistemas de contratación pública conjunta con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, que se destinará a las actividades operativas de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, de conformidad con el artículo 64, apartado 14, del Reglamento (UE) 2019/1896. |
2) |
Las medidas de apoyo a la cooperación interorgánica entre un Estado miembro y un tercer país vecino con el que la Unión comparta fronteras terrestres o marítimas. |
3) |
El desarrollo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas prestando apoyo a las autoridades nacionales responsables de la gestión de fronteras en la aplicación de medidas relacionadas con el desarrollo de capacidades comunes, la contratación pública conjunta, el establecimiento de normas comunes y cualesquiera otras medidas que racionalicen la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, tal como se indica en el apartado 1, letra b), del anexo II. |
4) |
El despliegue conjunto de funcionarios de enlace de inmigración, tal como se contempla en el anexo III. |
5) |
Las medidas en el marco del control fronterizo que mejoren la identificación de las víctimas de la trata de seres humanos y el apoyo inmediato a estas, y que desarrollen y apoyen mecanismos de derivación adecuados para dichos grupos destinatarios, así como medidas en el marco del control fronterizo que refuercen la cooperación transfronteriza para detectar a los tratantes. |
6) |
El desarrollo de sistemas integrados de protección de menores en las fronteras exteriores, en particular mediante la formación suficiente del personal y el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros y con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. |
7) |
Las medidas consistentes en la implantación, transferencia, comprobación y validación de nuevos métodos o tecnologías, incluidos proyectos piloto y medidas de seguimiento de los proyectos de investigación financiados por la Unión, tal como se contempla en el anexo III, y las medidas para aumentar la calidad de los datos almacenados en sistemas de TIC en el ámbito de la política de visados y las fronteras, y mejorar el ejercicio de los derechos del interesado a la información, al acceso a sus datos personales y a su rectificación y supresión y a la limitación de su tratamiento, en el contexto de las acciones incluidas en el ámbito de aplicación del Instrumento. |
8) |
Las medidas destinadas a la identificación de las personas vulnerables y su derivación a los servicios de protección y la asistencia inmediata a dichas personas. |
9) |
Las medidas de establecimiento y gestión de puntos críticos en los Estados miembros que se enfrenten a una presión migratoria, existente o potencial, excepcional y desproporcionada. |
10) |
El desarrollo ulterior de diferentes formas de cooperación entre los Estados miembros en la tramitación de los visados, tal como se indica en el apartado 2, letra d), del anexo II. |
11) |
El aumento de la presencia o representación consular de los Estados miembros en terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1806, en particular en terceros países en los que actualmente no esté presente ningún Estado miembro. |
12) |
Las medidas encaminadas a mejorar la interoperabilidad de los sistemas de TIC. |
ANEXO V
Indicadores principales de rendimiento a que se refiere el artículo 27, apartado 1
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a):
1. |
Número de artículos de equipamiento registrados en el contingente de equipamiento técnico de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. |
2. |
Número de artículos de equipamiento puestos a disposición de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. |
3. |
Número de formas de cooperación iniciadas o mejoradas de las autoridades nacionales con los centros nacionales de coordinación de EUROSUR. |
4. |
Número de pasos fronterizos a través de sistemas de control automatizado de fronteras y de puertas automáticas. |
5. |
Número de recomendaciones formuladas a partir de evaluaciones de Schengen y de evaluaciones de la vulnerabilidad en el ámbito de la gestión de fronteras. |
6. |
Número de participantes que informen tres meses después de una actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante dicha actividad formación. |
7. |
Número de personas que han solicitado protección internacional en los pasos fronterizos. |
8. |
Número de personas a las que las autoridades de fronteras han denegado la entrada. |
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b)
1. |
Número de consulados nuevos o mejorados fuera del espacio Schengen:
|
2. |
Número de recomendaciones formuladas a partir de evaluaciones de Schengen en el ámbito de la política común de visados. |
3. |
Número de solicitudes de visado presentadas a través de medios digitales. |
4. |
Número de formas de cooperación iniciadas o mejoradas entre los Estados miembros para la tramitación de visados. |
5. |
Número de participantes que informen tres meses después de una actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante dicha actividad de formación. |
ANEXO VI
TIPOS DE INTERVENCIÓN
CUADRO 1: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LOS CAMPOS DE INTERVENCIÓN
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
CUADRO 2: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL TIPO DE ACCIÓN
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
CUADRO 3: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LA EJECUCIÓN
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
CUADRO 4: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LAS TEMÁTICAS ESPECÍFICAS
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
ANEXO VII
Gastos subvencionables para apoyo operativo
a) |
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), el apoyo operativo cubrirá los costes siguientes en la medida en que no estén cubiertos por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en el marco de sus actividades operativas:
Un Estado miembro de acogida en el sentido del artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) 2019/1896 podrá utilizar el apoyo operativo para cubrir sus propios costes de funcionamiento derivados de su participación en las actividades operativas a que se refiere dicho punto que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento o derivados de sus actividades nacionales de control de fronteras. |
b) |
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), el apoyo operativo cubrirá:
|
c) |
En el marco del objetivo político establecido en el artículo 3, apartado 1, el apoyo operativo a los sistemas informáticos de gran magnitud cubrirá:
|
d) |
Además de cubrir los gastos enumerados en las letras a), b) y c) del presente anexo, el apoyo operativo en el marco del programa de Lituania proporcionará apoyo de acuerdo con el artículo 17, apartado 1. |
ANEXO VIII
Indicadores de realización y de resultados a que se refiere el artículo 27, apartado 3
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a):
Indicadores de realización
1. |
Número de artículos de equipamiento adquiridos para los pasos fronterizos:
|
2. |
Número de artículos de infraestructura mantenidos o reparados. |
3. |
Número de puntos críticos que han recibido apoyo. |
4. |
Número de infraestructuras para pasos fronterizos construidas o mejoradas. |
5. |
Número de vehículos aéreos adquiridos:
|
6. |
Número de medios de transporte marítimo adquiridos. |
7. |
Número de medios de transporte terrestre adquiridos. |
8. |
Número de participantes a los que se ha prestado apoyo:
|
9. |
Número de funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países. |
10. |
Número de funcionalidades informáticas desarrolladas, mantenidas o mejoradas. |
11. |
Número de sistemas informáticos de gran magnitud desarrollados, mantenidos o mejorados:
|
12. |
Número de proyectos de cooperación con terceros países. |
13. |
Número de personas que han solicitado protección internacional en los pasos fronterizos. |
Indicadores de resultados
14. |
Número de artículos de equipamiento registrados en el contingente de equipamiento técnico de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. |
15. |
Número de artículos de equipamiento puestos a disposición de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. |
16. |
Número de formas de cooperación iniciadas o mejoradas de las autoridades nacionales con los centros nacionales de coordinación de EUROSUR. |
17. |
Número de pasos fronterizos a través de sistemas de control automatizado de fronteras y de puertas automáticas. |
18. |
Número de recomendaciones formuladas a partir de evaluaciones de Schengen y de evaluaciones de la vulnerabilidad en el ámbito de la gestión de fronteras. |
19. |
Número de participantes que informen tres meses después de una actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante dicha actividad de formación. |
20. |
Número de personas a las que las autoridades de fronteras han denegado la entrada. |
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b)
Indicadores de realización
1. |
Número de proyectos que apoyan la digitalización de la tramitación de visados. |
2. |
Número de participantes a los que se ha prestado apoyo:
|
3. |
Número de miembros del personal desplegados en consulados en terceros países:
|
4. |
Número de funcionalidades informáticas desarrolladas, mantenidas o mejoradas. |
5. |
Número de sistemas informáticos de gran magnitud de la UE desarrollados, mantenidos o mejorados:
|
6. |
Número de artículos de infraestructura mantenidos o reparados. |
7. |
Número de bienes inmuebles alquilados o amortizados. |
Indicadores de resultados
8. |
Número de consulados nuevos o mejorados fuera del espacio Schengen:
|
9. |
Número de recomendaciones formuladas a partir de evaluaciones de Schengen en el ámbito de la política común de visados. |
10. |
Número de solicitudes de visado presentadas a través de medios digitales. |
11. |
Número de formas de cooperación iniciadas o mejoradas entre los Estados miembros para la tramitación de visados. |
12. |
Número de participantes que informen tres meses después de una actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante dicha actividad de formación. |
15.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251/94 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1149 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 7 de julio de 2021
por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, su artículo 84 y su artículo 87, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Tras haber consultado al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Aunque la seguridad nacional sigue siendo exclusivamente una competencia de los Estados miembros, para protegerla es necesaria la cooperación y la coordinación a nivel de la Unión. El objetivo de la Unión consistente en garantizar un nivel elevado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia en virtud del artículo 67, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) debe lograrse, entre otras cosas, mediante medidas destinadas a prevenir y combatir la delincuencia y a asegurar la coordinación y la cooperación entre las autoridades policiales y judiciales y otras autoridades nacionales de los Estados miembros, incluidas la coordinación y la cooperación con las agencias de la Unión pertinentes u otros organismos de la Unión pertinentes, con terceros países y organizaciones internacionales pertinentes así como con la ayuda del sector privado y de la sociedad civil. |
(2) |
Para el período 2015-2020, la Comisión, el Consejo de la Unión Europea y el Parlamento Europeo definieron unas prioridades comunes, recogidas en la Agenda Europea de Seguridad de abril de 2015, que fueron confirmadas por el Consejo en la Estrategia renovada de Seguridad Interior de junio de 2015 y por el Parlamento Europeo en su Resolución de julio de 2015, en concreto la prevención del terrorismo y la radicalización, la delincuencia grave y organizada y la ciberdelincuencia, y la lucha contra estos fenómenos. Dichas prioridades comunes se han reafirmado para el período 2020-2025 en la Comunicación de 24 de julio de 2020 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad». |
(3) |
En la Declaración de Roma, firmada el 25 de marzo de 2017, los dirigentes de veintisiete Estados miembros, el Consejo Europeo, el Parlamento Europeo y la Comisión Europea expresaron su compromiso de obrar en pro de una Europa segura y protegida y de crear una Unión en la que todos los ciudadanos se sientan seguros y puedan circular libremente, en la que las fronteras exteriores estén protegidas, por medio de una política migratoria eficiente, responsable y sostenible que respete las normas internacionales, así como una Europa decidida a luchar contra el terrorismo y la delincuencia organizada. |
(4) |
El Consejo Europeo de 15 de diciembre de 2016 pidió continuidad en la obtención de resultados en materia de interoperabilidad de los sistemas de información y bases de datos. El Consejo Europeo de 23 de junio de 2017 puso de relieve la necesidad de mejorar la interoperabilidad entre las bases de datos, y, el 12 de diciembre de 2017, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE (cooperación policial y judicial, asilo y migración). |
(5) |
Con el fin de preservar el acervo de Schengen y contribuir a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión, los Estados miembros están obligados, desde el 6 de abril de 2017, a llevar a cabo controles sistemáticos de los ciudadanos de la Unión que cruzan las fronteras exteriores de la Unión mediante la consulta de las bases de datos pertinentes. Además, la Comisión emitió una Recomendación a los Estados miembros relativa a hacer un mejor uso de los controles policiales y la cooperación policial transfronteriza. La solidaridad entre los Estados miembros, un reparto de tareas claro, el respeto de los derechos y libertades fundamentales y del Estado de Derecho, una gran atención a la perspectiva mundial y la necesaria coherencia con la dimensión exterior de la seguridad deben ser los principios clave que guíen la actuación de los Estados miembros y de la Unión hacia el desarrollo de una Unión de la Seguridad genuina y efectiva. |
(6) |
Para lograr este objetivo debe actuarse a nivel de la Unión para proteger a las personas, los espacios públicos y las infraestructuras críticas frente a amenazas de carácter cada vez más transnacional, y para respaldar la labor que llevan a cabo las autoridades competentes de los Estados miembros. El terrorismo, la delincuencia grave y organizada, la delincuencia itinerante, el tráfico ilícito de armas y drogas, la corrupción, el blanqueo de capitales, la ciberdelincuencia, la explotación sexual, incluida la explotación sexual de menores, así como las amenazas híbridas, químicas, biológicas, radiológicas y nucleares y la trata de seres humanos siguen siendo, entre otros, un reto para la seguridad interior de la Unión. La seguridad interior es una tarea compartida a la que las instituciones de la Unión, las agencias de la Unión pertinentes y los Estados miembros deben contribuir de forma conjunta. |
(7) |
A fin de contribuir al desarrollo y a la aplicación de una Unión de la Seguridad genuina y efectiva destinada a garantizar un nivel elevado de seguridad interior en toda la Unión, se debe crear y gestionar un Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «Fondo») para prestar a los Estados miembros el apoyo financiero de la Unión adecuado. |
(8) |
La financiación con cargo al presupuesto de la Unión deberá centrarse en acciones para las cuales la intervención de la Unión pueda aportar un valor añadido en comparación con la actuación de los Estados miembros por sí solos. En consonancia con el artículo 84 y el artículo 87, apartado 2, del TFUE, el Fondo debe apoyar medidas para promover y respaldar la acción de los Estados miembros en el marco de la prevención de la delincuencia, la formación conjunta de personal y la cooperación policial, así como la cooperación judicial en materia penal, con la participación de las autoridades competentes de los Estados miembros y las agencias de la Unión, en particular en lo que respecta al intercambio de información, el incremento de la cooperación operativa y el apoyo a los esfuerzos necesarios para reforzar las capacidades en el ámbito de la prevención del terrorismo y la delincuencia grave y organizada y de la lucha contra estos fenómenos. El Fondo también debe apoyar la formación del personal y los expertos pertinentes, de conformidad con los principios generales del Programa Europeo de Formación de los Servicios con Funciones Coercitivas. El Fondo no debe apoyar los costes operativos y las actividades relacionadas con las funciones esenciales de los Estados miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior y nacional a que se refiere el artículo 72 del TFUE. |
(9) |
El Fondo debe ejecutarse con pleno respeto de los valores reconocidos en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE), los derechos y principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de las obligaciones internacionales de la Unión en lo que respecta a los derechos humanos. En particular, el Fondo debe aplicarse en el pleno respeto de derechos fundamentales, como la dignidad humana, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, los derechos del menor y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el pleno respeto del principio de no discriminación. |
(10) |
En consonancia con el artículo 3 del TUE, el Fondo debe apoyar actividades que garanticen la protección de los niños frente a la violencia, los abusos, la explotación y el abandono. El Fondo también deberá contemplar mecanismos de protección y asistencia a los testigos y víctimas menores de edad, en particular, a los que no estén acompañados o necesiten de custodia por otros motivos. |
(11) |
En consonancia con las prioridades conjuntas definidas en el ámbito de la Unión para garantizar un elevado nivel de seguridad en la Unión, el Fondo debe apoyar acciones dirigidas a hacer frente a las principales amenazas para la seguridad, en particular a la prevención del terrorismo y la radicalización, la delincuencia grave y organizada y la ciberdelincuencia y la lucha contra estos fenómenos, así como acciones dirigidas a la asistencia y protección a las víctimas de delitos. El Fondo debe garantizar que la Unión y los Estados miembros estén también bien preparados para hacer frente a las amenazas emergentes o cambiantes, como el tráfico ilícito, también por canales en línea, las amenazas híbridas y las amenazas químicas, biológicas, radiológicas y nucleares, para crear una verdadera Unión de la Seguridad. Esto debería llevarse a cabo a través de la ayuda financiera en apoyo de la mejora del intercambio de información, el incremento de la cooperación operativa y la mejora de las capacidades nacionales y colectivas. |
(12) |
La ayuda financiera prestada a través del Fondo debe apoyar, en particular, el intercambio de información, la cooperación policial, la cooperación judicial en materia penal y la prevención en los ámbitos de la delincuencia grave y organizada, el tráfico ilícito de armas, la corrupción, el blanqueo de capitales, el tráfico ilícito de drogas, los delitos contra el medio ambiente, el terrorismo, la trata de seres humanos, la explotación de refugiados y migrantes irregulares, la explotación laboral grave, la explotación sexual y el abuso, incluidas la explotación sexual y el abuso de menores y mujeres, la distribución de imágenes de abusos a menores y la pornografía infantil, y la ciberdelincuencia. Asimismo, el Fondo debe apoyar la protección de las personas, los espacios públicos y las infraestructuras críticas contra incidentes relacionados con la seguridad, así como la preparación ante riesgos y crisis en materia de seguridad y su gestión eficaz, también mediante la formación conjunta, el desarrollo de políticas comunes, tales como estrategias, ciclos de políticas, programas y planes de acción, así como la actividad legislativa y la cooperación práctica. |
(13) |
El Fondo debe proporcionar apoyo financiero para abordar los desafíos emergentes que plantea el notable incremento de escala que han experimentado en los últimos años determinados tipos de delincuencia cometidos a través de internet, como el fraude en los pagos, la explotación sexual de menores y el tráfico ilícito de armas. |
(14) |
El Fondo debe basarse en los resultados y las inversiones alcanzados por sus predecesores: los programas «Prevención y lucha contra la delincuencia» (ISEC) y «Prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo y de otros riesgos en materia de seguridad» (CIPS) para el período 2007-2013 y el instrumento para la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis, como parte del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020, establecido por el Reglamento (UE) n.o 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El ámbito de aplicación del Fondo también debe permitir que se tengan en cuenta las novedades pertinentes. |
(15) |
Es necesario maximizar el impacto de la financiación de la Unión mediante la movilización, la puesta en común y el aprovechamiento de los recursos financieros públicos y privados. El Fondo debe promover y fomentar la implicación activa y significativa de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales, así como del sector industrial europeo, en el desarrollo y la aplicación de la política de seguridad, en su caso con la implicación de otros agentes pertinentes, organismos y agencias de la Unión pertinentes y organizaciones internacionales pertinentes en relación con el objetivo del Fondo. No obstante, debe garantizarse que el apoyo del Fondo no se utilice para delegar en agentes privados cometidos previstos por ley o de carácter público. |
(16) |
El carácter transfronterizo del terrorismo y de la delincuencia grave y organizada requiere una respuesta coordinada y cooperación dentro de los Estados miembros y entre ellos y con los órganos y organismos de la Unión competentes. Todas las autoridades competentes de los Estados miembros, en especial los servicios policiales especializados, pueden disponer de información valiosa para luchar eficazmente contra el terrorismo y la delincuencia grave y organizada. Para acelerar los intercambios de información y mejorar la calidad de la información compartida, es fundamental crear confianza mutua. Deben explorarse y examinarse nuevos enfoques en materia de cooperación e intercambio de información, también relativos al análisis de amenazas, teniendo en cuenta los marcos existentes dentro y fuera del marco de la Unión, como el Centro de Inteligencia y de Situación de la UE (INTCEN), el Centro Europeo de Lucha contra el Terrorismo (CELT) de Europol, el Coordinador Europeo para la Lucha contra el Terrorismo y el Grupo «Contraterrorismo». El Fondo debe apoyar a las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la prevención, detección e investigación de infracciones penales a que se refiere el artículo 87 del TFUE, en la medida en que sus actividades estén incluidas en el ámbito de aplicación del Fondo. Todas las actividades financiadas deben respetar plenamente el estatuto jurídico de las diferentes autoridades competentes y las estructuras europeas, así como los principios requeridos de propiedad de la información. |
(17) |
A fin de aprovechar los conocimientos y la experiencia de las agencias descentralizadas con competencias en los ámbitos de cooperación y formación policial, drogas y seguimiento de las toxicomanías, derechos fundamentales, justicia y sistemas informáticos de gran magnitud, la Comisión debe implicar oportunamente a las agencias descentralizadas pertinentes en el trabajo del Comité de los Fondos de Interior, creado por el Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), especialmente al inicio y a medio plazo de la programación. Cuando proceda, la Comisión también debe poder implicar oportunamente a las agencias descentralizadas pertinentes en el seguimiento y la evaluación, en particular con el fin de garantizar que las acciones apoyadas por el Fondo se ajusten al acervo aplicable de la Unión y a las prioridades de la Unión que se hayan acordado. |
(18) |
En el marco global de la estrategia de la Unión en materia de lucha contra las drogas, que propugna un planteamiento equilibrado basado en la reducción simultánea de la oferta y de la demanda, la ayuda financiera habilitada en el marco del Fondo debe apoyar las acciones encaminadas a prevenir y combatir el tráfico ilícito de drogas mediante la reducción de la oferta y de la demanda, en particular, las medidas contra la producción, fabricación, extracción, venta, transporte, importación o exportación de drogas ilegales, así como contra la posesión y la compra con propósito de traficar. El Fondo también debe abarcar los aspectos relacionados con la prevención de la política en materia de drogas. A fin de alcanzar más sinergias y una mayor coherencia en el ámbito de las drogas, aquellos elementos de los objetivos relacionados con las drogas, que en el período 2014-2020 entraban en el ámbito de aplicación del programa Justicia, se deben incorporar al Fondo. |
(19) |
Con el fin de garantizar que el Fondo contribuya de forma efectiva a un nivel más elevado de seguridad interior en toda la Unión y a la creación de una auténtica Unión de la Seguridad, el Fondo se debe utilizar de tal manera que proporcione el máximo valor añadido de la Unión posible a las acciones de los Estados miembros. |
(20) |
El Fondo debe apoyar inversiones en equipos, medios de transporte e instalaciones únicamente cuando dichas inversiones tengan un claro valor añadido de la Unión y solo en la medida en que sean necesarias para alcanzar los objetivos del Fondo. Por ejemplo, dichas inversiones podrían incluir inversiones en equipos necesarios para la criminalística, la vigilancia encubierta, la detección de explosivos y drogas y cualquier otro objetivo especializado que se inscriba en los objetivos del Fondo. El Fondo no debe financiar inversiones de importancia puramente nacional o inversiones que serían necesarias para el trabajo cotidiano de las autoridades competentes, como son los uniformes, los coches, los autobuses, las motos, las comisarías de policía, los centros de formación no especializados y el material de oficina. |
(21) |
En interés de la solidaridad dentro de la Unión y bajo la impronta de la responsabilidad compartida en la seguridad dentro de la Unión, en caso de que se detecten deficiencias o riesgos, especialmente a raíz de una evaluación de Schengen, el Estado miembro de que se trate deberá dar una respuesta adecuada a dichas deficiencias mediante el uso de los recursos de su programa para aplicar las recomendaciones adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (5). |
(22) |
A fin de contribuir al logro del objetivo de las políticas del Fondo (en lo sucesivo, «objetivo político»), los Estados miembros deben garantizar que las prioridades de sus programas atiendan a todos los objetivos específicos del Fondo, que las prioridades escogidas concuerden con las medidas de ejecución expuestas en el anexo II y que la asignación de recursos entre los diferentes objetivos sea proporcional a los retos y necesidades y garantice la consecución del objetivo político. |
(23) |
Teniendo presente el principio de eficiencia, se deberán buscar sinergias y coherencia con otros Fondos de la Unión y evitar los solapamientos entre acciones. |
(24) |
A fin de maximizar la consecución efectiva de los objetivos políticos, aprovechar las economías de escala y evitar solapamientos entre las acciones, e Fondo debe ser coherente con otros programas de financiación de la Unión en el ámbito de la seguridad y complementarse con estos. Se deben garantizar sinergias, en particular con el Fondo de Asilo, Migración e Integración y el Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, formado por el Instrumento de Gestión de las Fronteras y la Política de Visados establecido por el Reglamento (UE) 2021/1148 y el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero establecido por el Reglamento (UE) 2021/1077 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), así como con los otros fondos de la política de cohesión a los que sea de aplicación el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), con el apartado de investigación en materia de seguridad del Programa Horizonte Europa establecido por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), con el programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores creado por el Reglamento (UE) 2021/692 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), con el programa Justicia establecido por el Reglamento (UE) 2021/693 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), con el Programa Europa Digital establecido por el Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y con el Programa InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Se deberán buscar sinergias, en particular en materia de seguridad de las infraestructuras y los espacios públicos, ciberseguridad, protección de las víctimas y prevención de la radicalización. |
(25) |
Con el fin de reforzar la complementariedad entre el Fondo y el Instrumento para la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, también debe ser posible utilizar equipos y sistemas de TIC polivalentes cuya utilización principal sea acorde con el presente Reglamento para lograr los objetivos del Instrumento para la Gestión de Fronteras y la Política de Visados. |
(26) |
Las medidas que reciban el apoyo del Fondo en terceros países o relacionadas con estos deben ejecutarse en sinergia y coherencia con otras acciones fuera de la Unión que tengan el apoyo de los instrumentos de la Unión, y complementarlas. En particular, en la ejecución de dichas acciones deberá buscarse la plena coherencia con los principios y objetivos generales de la acción exterior de la Unión, de su política exterior y su política de ayuda al desarrollo en relación con el país o región de que se trate. En lo que respecta a su dimensión exterior, el Fondo debe mejorar la cooperación con terceros países en ámbitos pertinentes para la seguridad interior de la Unión. En este contexto, la financiación de un mecanismo temático debe utilizarse para apoyar acciones en terceros países o en relación con estos, en el marco de los objetivos del Fondo, en particular con el fin de contribuir a combatir y prevenir la delincuencia, incluido el tráfico ilícito de drogas y la trata de seres humanos, así como a la lucha contra las redes transfronterizas de tráfico ilícito de personas. |
(27) |
Al ejecutar el mecanismo temático, la Comisión debe garantizar que la financiación atienda a los retos y necesidades presentes para la consecución de los objetivos del Fondo. |
(28) |
La financiación con cargo al presupuesto de la Unión deberá centrarse en acciones en las que la intervención de la Unión pueda aportar un valor añadido en comparación con la actuación de los Estados miembros por sí solos. La seguridad tiene una dimensión intrínsecamente transfronteriza y, por tanto, requiere una respuesta firme y coordinada de la Unión. El apoyo financiero prestado en virtud del presente Reglamento debe contribuir en particular a reforzar las capacidades nacionales y de la Unión en el ámbito de la seguridad. |
(29) |
Debe ser posible considerar que un Estado miembro no cumple el acervo de la Unión pertinente en lo que se refiere al uso del apoyo operativo en virtud del Fondo, cuando haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados en el ámbito de la seguridad, cuando exista un riesgo claro de violación grave por parte de ese Estado miembro de valores de la Unión al aplicar el acervo en materia de seguridad o cuando un informe de evaluación en el marco del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen establecido en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 haya detectado deficiencias en el ámbito pertinente. |
(30) |
El Fondo debe responder a la necesidad de una mayor flexibilidad y simplificación, al tiempo que respeta los requisitos en relación con la previsibilidad, y garantizar que haya una distribución equitativa y transparente de los recursos a fin de cumplir los objetivos establecidos en el presente Reglamento. La ejecución del Fondo debe guiarse por los principios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia, valor añadido de la Unión y calidad del gasto. Además, el Fondo debe ejecutarse de la manera más sencilla posible. |
(31) |
Para optimizar el valor añadido de las inversiones financiadas total o parcialmente con cargo al presupuesto de la Unión, deben buscarse sinergias, en particular, entre el Fondo y otros programas de la Unión, incluidos los ejecutados en régimen de gestión compartida. Para maximizar esas sinergias, deben garantizarse mecanismos facilitadores esenciales clave que las fomenten, incluida la financiación acumulativa para una acción a partir del Fondo y de otro programa de la Unión. Dicha financiación acumulativa no debe exceder el total de los costes financiables de la dicha acción. A tal fin, el presente Reglamento debe establecer normas adecuadas, en particular sobre la posibilidad de declarar a prorrata el mismo coste o gasto a prorrata en el marco tanto del Fondo y como de otro programa de la Unión. |
(32) |
Cuando promuevan las acciones apoyadas por el Fondo, los perceptores de fondos de la Unión deben facilitar información en la lengua o lenguas correspondientes al público destinatario. Para garantizar la visibilidad de la financiación de la Unión, sus perceptores deben mencionar su origen en sus comunicaciones sobre la acción. A tal fin, los perceptores deben asegurarse de que todas las comunicaciones a los medios de comunicación y al público exhiban el emblema de la Unión y mencionen expresamente el apoyo financiero de la Unión. |
(33) |
La Comisión debe poder utilizar recursos financieros en el marco del Fondo para promover las mejores prácticas e intercambiar información sobre la ejecución de este. |
(34) |
La Comisión debe publicar puntualmente información sobre el apoyo prestado a través del mecanismo temático en régimen de gestión directa o indirecta, y debe actualizar dicha información cuando proceda. Los datos deben poder clasificarse por objetivo específico, nombre del beneficiario, importe legalmente comprometido y naturaleza y finalidad de la medida. |
(35) |
El presente Reglamento debe establecer los importes iniciales para los programas, calculados sobre la base de los criterios establecidos en el anexo I. |
(36) |
Los importes iniciales para los programas de los Estados miembros deben constituir la base de las inversiones a largo plazo de los Estados miembros en seguridad. A fin de tener en cuenta los cambios en las amenazas para la seguridad interior y exterior o en la situación de referencia, debe asignarse un importe adicional a los Estados miembros en la fase intermedia del período de programación y basarse en los datos estadísticos que figuren en el anexo I, en función del estado de ejecución de sus programas. |
(37) |
Dado que las dificultades en el ámbito de la seguridad están en constante evolución, es necesario adaptar la asignación de fondos a los cambios en las amenazas para la seguridad interior y exterior y orientar la financiación hacia las prioridades con mayor valor añadido de la Unión. Parte de la financiación se debe asignar periódicamente, a través de un mecanismo temático, a acciones específicas, acciones de la Unión y ayuda de emergencia, a fin de responder a las necesidades urgentes y a los cambios en las políticas y prioridades de la Unión y para orientar la financiación hacia acciones con elevado valor añadido para la Unión. |
(38) |
Se debe alentar a los Estados miembros a que usen parte de las asignaciones de su programa para financiar las acciones mencionadas en el anexo IV mediante la recepción de una mayor contribución de la Unión, fundamentalmente por su importante valor añadido de la Unión o por su gran importancia para la Unión. |
(39) |
Parte de los recursos del Fondo disponibles podrían asignarse a los programas de los Estados miembros para la ejecución de acciones específicas que requieran cooperación entre los Estados miembros o para la ejecución de acciones específicas en situaciones en las que nuevos acontecimientos en la Unión requieran una financiación adicional para uno o más Estados miembros. La Comisión debe establecer tales acciones específicas en sus programas de trabajo. |
(40) |
El Fondo debe contribuir a financiar los costes de operativos relacionados con la seguridad interior a fin de permitir a los Estados miembros mantener capacidades que son cruciales para la Unión en su conjunto. Dicho apoyo debe consistir en el reembolso íntegro de costes específicos relacionados con los objetivos del Fondo y debe formar parte integrante de los programas de los Estados miembros. |
(41) |
A fin de contribuir al cumplimiento del objetivo político del Fondo en el ámbito nacional a través de los programas de los Estados miembros, el Fondo debe apoyar asimismo acciones a escala de la Unión. Estas acciones deben contribuir a fines estratégicos generales, dentro del ámbito de intervención del Fondo relativos al análisis de las políticas y la innovación, el aprendizaje mutuo y los acuerdos de colaboración transnacionales y el ensayo de nuevas iniciativas y acciones en toda la Unión o entre determinados Estados miembros. El Fondo debe apoyar los esfuerzos de los Estados miembros, también a nivel local, para intercambiar buenas prácticas y promover la formación conjunta, incluida la concienciación del personal policial sobre la radicalización, y todas las formas de discriminación, que puedan conducir a la violencia, como el antisemitismo, antigitanismo y otras formas de racismo. A tal fin, podrían financiarse programas especializados de intercambio para el personal policial al inicio de su carrera. |
(42) |
Debe ser posible prestar ayuda de emergencia, de conformidad con el marco establecido en el presente Reglamento, con el fin de reforzar la capacidad de la Unión para reaccionar inmediatamente a incidentes relacionados con la seguridad y a nuevas amenazas emergentes para la Unión. No debe prestarse dicha ayuda para apoyar medidas meramente de contingencia o medidas a largo plazo ni para resolver situaciones en las que la urgencia de actuar se derive de la incapacidad de las autoridades competentes de planificar y reaccionar adecuadamente. |
(43) |
A fin de garantizar la flexibilidad necesaria para actuar y responder a las necesidades emergentes, debe ser posible dotar a las agencias descentralizadas de la Unión de los medios financieros adicionales adecuados para llevar a cabo determinadas tareas de emergencia. En los casos en los que la urgencia de la tarea que deba realizarse sea tal que no se haya podido completar a tiempo la modificación de sus presupuestos, dichas agencias descentralizadas deben ser admisibles como beneficiarias de la ayuda de emergencia, también en forma de subvenciones, de conformidad con las prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión por las instituciones de la Unión. |
(44) |
A la luz del carácter transnacional de las acciones de la Unión y con el fin de promover una acción coordinada para cumplir el objetivo de garantizar el máximo nivel de seguridad en la Unión, las agencias descentralizadas deben excepcionalmente ser admisibles como beneficiarias de acciones de la Unión, también en forma de subvenciones, cuando contribuyan a la ejecución de acciones de la Unión que sean competencia de las agencias de que se trate y dichas acciones no estén cubiertas por la contribución de la Unión al presupuesto de dichas agencias descentralizadas a través del presupuesto anual. A fin de garantizar el valor añadido de la Unión, este apoyo debe ser coherente con las prioridades e iniciativas definidas a nivel de la Unión por sus instituciones. |
(45) |
El objetivo político del Fondo debe abordarse también mediante instrumentos financieros y garantías presupuestarias con arreglo a los ámbitos de actuación del Programa InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523. Dicho apoyo financiero debe emplearse para corregir los fallos de mercado o situaciones de inversión subóptimas, de manera proporcionada, no deben solaparse con la financiación privada, ni ahuyentarla, o distorsionar la competencia en el mercado interior. Las acciones deben tener un claro valor añadido de la Unión. |
(46) |
Las operaciones de financiación mixta tienen carácter voluntario y son operaciones que reciben apoyo del presupuesto de la Unión y que combinan formas de apoyo no reembolsables, formas de apoyo reembolsables, o ambas, procedentes del presupuesto de la Unión, con formas reembolsables de entidades de promoción y desarrollo o de otras entidades financieras públicas, así como apoyo procedente de entidades financieras comerciales e inversores. |
(47) |
El presente Reglamento establece una dotación financiera que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (13), debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. |
(48) |
El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») es aplicable al Fondo. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos. |
(49) |
A efectos de la ejecución de las acciones en régimen de gestión compartida, el Fondo debe formar parte de un marco coherente integrado por el presente Reglamento, el Reglamento Financiero y el Reglamento (UE) 2021/1060. |
(50) |
El Reglamento (UE) 2021/1060 fija el marco para la actuación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo Plus, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, el Fondo de Transición Justa, el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, y establece, en particular, las normas relacionadas con la programación, el seguimiento y la evaluación, la gestión y el control de los fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida. Además, es necesario especificar los objetivos del Fondo en el presente Reglamento y establecer disposiciones específicas en relación con las acciones que puedan financiarse en el marco del Fondo. |
(51) |
En el artículo 90 del Reglamento (UE) 2021/1060 se establece un régimen de prefinanciación para el Fondo, y en el presente Reglamento se fija un porcentaje de prefinanciación específico. Asimismo, con el fin de garantizar que se pueda reaccionar rápidamente ante situaciones de emergencia, conviene fijar un porcentaje de prefinanciación específico para la ayuda de emergencia. El régimen de prefinanciación debe garantizar que los Estados miembros dispongan de los medios para prestar apoyo a los beneficiarios desde el inicio de la ejecución de sus programas. |
(52) |
Los tipos de financiación y los métodos de ejecución del presente Reglamento deben elegirse con arreglo a su capacidad para cumplir los objetivos específicos de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento. Al hacer esta elección, también debe tomarse en consideración la utilización de sumas a tanto alzado, la financiación a tipo fijo y los costes unitarios, así como la financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. |
(53) |
Con el fin de aprovechar al máximo el principio de auditoría única, conviene establecer normas específicas sobre el control y la auditoría de los proyectos en los que los beneficiarios sean organizaciones internacionales, cuyos sistemas de control interno hayan sido evaluados positivamente por la Comisión. En el caso de tales proyectos, las autoridades de gestión deben tener la posibilidad de limitar sus verificaciones de gestión siempre que el beneficiario facilite puntualmente todos los datos e información necesarios sobre el progreso del proyecto y sobre la admisibilidad de los gastos subyacentes. Además, cuando un proyecto ejecutado por una organización internacional forme parte de una muestra de auditoría, la autoridad de auditoría debe poder llevar a cabo su trabajo de conformidad con los principios de la Norma Internacional sobre los Servicios Relacionados (NISR) 4400 «Compromisos para la realización de procedimientos acordados sobre información financiera». |
(54) |
De conformidad con el artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo podrán ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos en que haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no son subvencionables por la Unión, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. A fin de evitar perturbaciones en el apoyo prestado por la Unión que pudieran perjudicar a los intereses de la Unión, debe ser posible que los gastos en lo que se haya incurrido en relación con acciones financiadas en virtud del presente Reglamento en régimen de gestión directa y que ya se hayan iniciado puedan optar a financiación a partir del 1 de enero de 2021 por tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención o de la solicitud de ayuda. |
(55) |
De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (16), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (17) y (UE) 2017/1939 (18) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, la Fiscalía Europea está facultada para investigar los delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben cooperar plenamente y prestar toda la asistencia necesaria a las instituciones, órganos y organismos de la Unión en lo relacionado con la protección de los intereses financieros de la Unión. |
(56) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(57) |
De conformidad con la Decisión 2013/755/UE del Consejo (20), las personas y entidades establecidas en los países o territorios de ultramar pueden optar a la financiación, conforme a las normas y los objetivos del Fondo y a los posibles acuerdos aplicables al Estado miembro con el que esté vinculado el país o territorio de ultramar de que se trate. |
(58) |
Con arreglo al artículo 349 del TFUE y en consonancia con la Comunicación de la Comisión de 24 de octubre de 2017 titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea», que fue respaldada por el Consejo en sus Conclusiones de 12 de abril de 2018, los Estados miembros pertinentes deben velar por que sus programas den respuesta a las amenazas específicas a que se enfrentan las regiones ultraperiféricas. El Fondo debe apoyar a dichos Estados miembros con recursos adecuados para que ayuden a las regiones ultraperiféricas según proceda. |
(59) |
Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (21), el Fondo debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Fondo en la práctica. Con el fin de medir los logros del Fondo, se deberán establecer indicadores y metas conexas en relación con cada uno de los objetivos específicos del Fondo. Estos indicadores deben ser cualitativos y cuantitativos. |
(60) |
La Comisión y los Estados miembros deberán supervisar la ejecución del Fondo a través de indicadores e informes financieros, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2021/1060 y el presente Reglamento. A partir de 2023, los Estados miembros deben presentar a la Comisión informes anuales de rendimiento que abarquen el último ejercicio contable. Dichos informes deben incluir información sobre los progresos realizados en la ejecución de los programas de los Estados miembros. Los Estados miembros deben presentar asimismo resúmenes de dichos informes a la Comisión. Esta debe traducir dichos resúmenes a todas las lenguas oficiales de la Unión y ponerlos a disposición del público en su sitio web, junto con enlaces a los sitios web de los Estados miembros a que se refiere el Reglamento (UE) 2021/1060. |
(61) |
Teniendo en cuenta la importancia combatir el cambio climático, en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París, adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (22) y con la adhesión a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, las acciones previstas en el presente Reglamento deben contribuir a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % del gasto total del marco financiero plurianual a la integración de los objetivos climáticos en las políticas y a trabajar con la intención de destinar, en 2024, un 7,5 % del presupuesto a gastos en materia de biodiversidad y el 10 %, en 2026 y en 2027, teniendo en cuenta los solapamientos existentes entre los objetivos relativos al clima y los relativos a la biodiversidad. El Fondo debe apoyar actividades que respetan las normas y prioridades climáticas y medioambientales de la Unión y que no causen un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). |
(62) |
El Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) y cualquier otro acto aplicable al período de programación 2014-2020 debe seguir aplicándose a los programas y los proyectos financiados con arreglo al instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia y la gestión de crisis, como parte del Fondo de Seguridad Interior durante el período de programación 2014-2020. Puesto que el período de ejecución del Reglamento (UE) n.o 514/2014 coincide con el período de programación cubierto por el presente Reglamento, y con el fin de garantizar la continuidad en la ejecución de determinados proyectos aprobados con arreglo al citado Reglamento, conviene establecer disposiciones de ejecución escalonada de los proyectos. Cada una de las fases del proyecto debe ejecutarse con arreglo a las normas del período de programación en virtud del cual recibe financiación. |
(63) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(64) |
A fin de completar o modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la lista de las acciones que pueden optar a porcentajes más elevados de cofinanciación del anexo IV, el apoyo operativo en virtud del anexo VII y el desarrollo ulterior del marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante el trabajo preparatorio, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(65) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de los actos de ejecución que establezcan obligaciones comunes para los Estados miembros, especialmente obligaciones en materia de suministro de información a la Comisión, y debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución relativos a las modalidades de suministro de información a la Comisión en el marco de la programación y la presentación de informes, habida cuenta de su naturaleza puramente técnica. La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables con respecto a la adopción de decisiones de concesión de la ayuda de emergencia establecida en el presente Reglamento, cuando, en casos debidamente justificados, relacionados con la naturaleza y la finalidad de dicha ayuda, así lo exijan razones imperiosas de urgencia. |
(66) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. |
(67) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento. |
(68) |
Procede adaptar el período de aplicación del presente Reglamento al del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (26). |
(69) |
A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito político pertinente y permitir que comience la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2021. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece el Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «Fondo») para el período de vigencia del marco financiero plurianual 2021-2027.
2. El presente Reglamento establece:
a) |
el objetivo político del Fondo; |
b) |
los objetivos específicos del Fondo y las medidas para aplicar dichos objetivos específicos; |
c) |
el presupuesto para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027; |
d) |
las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación. |
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«operación de financiación mixta»: toda acción que reciba ayuda del presupuesto de la Unión, también en el marco de mecanismos de financiación mixta que se definen en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de apoyo no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de apoyo reembolsable de entidades de desarrollo u otras entidades financieras públicas, así como de entidades financieras comerciales e inversores; |
2) |
«autoridades competentes»: las autoridades de los Estados miembros responsables de la prevención, detección e investigación de infracciones penales a que se refiere el artículo 87, apartado 1, del TFUE, incluidos los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios especializados con funciones coercitivas; |
3) |
«prevención»: en relación con la delincuencia, todas aquellas medidas que persigan reducir o que contribuyan de cualquier otra forma a reducir la delincuencia y el sentimiento de inseguridad de los ciudadanos, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2009/902/JAI del Consejo (27); |
4) |
«infraestructura crítica»: un elemento, red, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones sociales vitales, la salud, la integridad física, la seguridad y el bienestar social o económico de la población y cuya perturbación, violación o destrucción afectaría gravemente a un Estado miembro o a la Unión al no poder mantener esas funciones; |
5) |
«ciberdelincuencia»: bien delitos cuya comisión requiere necesariamente sistemas de las tecnologías de la información y la comunicación (sistemas de TIC), como herramientas para cometer el delito o como los principales objetivos del delito (delitos relacionados con el ciberespacio) o bien delitos tradicionales que puedan aumentarse en escala o alcance mediante el uso de ordenadores, redes informáticas u otros sistemas de TIC (delitos facilitados por el ciberespacio); |
6) |
«acción operativa del ciclo de actuación de la UE/EMPACT»: acción emprendida en el marco del ciclo de actuación de la UE contra la delincuencia organizada y las formas graves de delincuencia internacional a través de la plataforma multidisciplinar europea contra las amenazas delictivas (EMPACT), cuyo objetivo es luchar contra las principales amenazas de delincuencia grave y organizada para la Unión mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y, en su caso, terceros países y organizaciones internacionales; |
7) |
«intercambio de información»: la recopilación, el almacenamiento, el tratamiento, el análisis y la transferencia de información pertinente, y el acceso a ella, de forma segura, para las autoridades a que se refiere el artículo 87 del TFUE, así como para Europol y otras agencias de la Unión pertinentes en relación con la prevención, detección, investigación y persecución de infracciones penales, en particular la delincuencia transfronteriza, grave y organizada y el terrorismo; |
8) |
«delincuencia organizada»: toda conducta punible relacionada con la participación en una organización delictiva, tal y como se define en el artículo 1, punto 1, de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (28); |
9) |
«preparación»: cualquier acción destinada específicamente a prevenir o reducir los riesgos ligados a posibles atentados terroristas u otros incidentes relacionados con la seguridad dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento; |
10) |
«mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen»: el mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen establecido en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013; |
11) |
«terrorismo»: todos los actos intencionados y delitos a los que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (29); |
12) |
«situación de emergencia»: cualquier incidente relacionado con la seguridad, nuevas amenazas emergentes o nuevos puntos vulnerables detectados dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento que tengan o puedan tener un impacto adverso significativo en la seguridad de las personas, los espacios públicos o las infraestructuras críticas en uno o varios Estados miembros; |
13) |
«dinero cebo»: dinero auténtico en efectivo que se muestra durante una investigación penal como prueba de liquidez y solvencia a los sospechosos o cualesquiera otras personas que tengan información acerca de la disponibilidad o la entrega, o que actúen como intermediarios, a fin de llevar a cabo una compra ficticia con objeto de detener a sospechosos, detectar centros de producción ilegal o desmantelar por algún otro método un grupo de delincuencia organizada; |
14) |
«radicalización»: proceso paulatino y complejo que conduce al extremismo violento y en el que una persona o un grupo de personas adopta una ideología o creencia radicales que acepta, utiliza o excusa la violencia, incluidos los actos de terrorismo, para lograr un objetivo político, religioso o ideológico concreto; |
15) |
«acciones específicas»: los proyectos nacionales o transnacionales que aportan un valor añadido de la Unión de conformidad con los objetivos del Fondo, y para los cuales uno, varios o todos los Estados miembros pueden recibir una asignación adicional para sus programas; |
16) |
«apoyo operativo»: la parte de la asignación de un Estado miembro, que puede utilizarse para apoyar a las autoridades públicas responsables de realizar tareas y proporcionar servicios que constituyan un servicio público para la Unión, en la medida en que contribuyan a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión; |
17) |
«acciones de la Unión»: los proyectos transnacionales o proyectos de especial interés para la Unión ejecutados de conformidad con los objetivos del Fondo. |
Artículo 3
Objetivos del Fondo
1. El Fondo tiene como objetivo político contribuir a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión, en particular mediante la prevención y la lucha contra el terrorismo y la radicalización, la delincuencia grave y organizada y la ciberdelincuencia, mediante la asistencia y protección a las víctimas de delitos, así como mediante la preparación, protección y gestión eficaz respecto de los incidentes, riesgos y crisis relacionados con la seguridad incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
2. En el marco del objetivo político establecido en el apartado 1, el Fondo contribuirá a los objetivos específicos siguientes:
a) |
mejorar y facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes y los órganos y organismos de la Unión pertinentes y en su propio seno y, en su caso, con terceros países y organizaciones internacionales; |
b) |
mejorar e intensificar la cooperación transfronteriza, incluidas las operaciones conjuntas entre las autoridades competentes en relación con el terrorismo y la delincuencia grave y organizada con una dimensión transfronteriza, y |
c) |
apoyar el refuerzo de las capacidades de los Estados miembros en relación con la prevención y la lucha contra la delincuencia, el terrorismo y la radicalización, así como la gestión de incidentes, riesgos y crisis relacionados con la seguridad, también mediante una mayor cooperación entre las autoridades públicas, los órganos y organismos de la Unión pertinentes, la sociedad civil y los socios del sector privado en los diferentes Estados miembros. |
3. En el marco de los objetivos específicos establecidos en el apartado 2, el Fondo se ejecutará mediante las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II.
Artículo 4
Respeto de los derechos fundamentales
Las acciones financiadas en el marco del Fondo se ejecutarán con pleno respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana. En particular, las acciones se atendrán a lo dispuesto en la Carta, en el Derecho de la Unión sobre protección de datos y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). Al ejecutar las acciones en el marco del Fondo, siempre que sea posible, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la asistencia y la protección de las personas vulnerables, en particular, los niños y los menores no acompañados.
Artículo 5
Ámbito del apoyo
1. En el marco de sus objetivos y de conformidad con las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II, el Fondo prestará apoyo, en particular, a acciones tales como las enumeradas en el anexo III.
2. Para alcanzar sus objetivos, el Fondo podrá, en consonancia con las prioridades de la Unión y supeditado a las salvaguardias adecuadas, prestar apoyo, a acciones en terceros países y en relación con estos enumeradas en el anexo III, cuando proceda, de conformidad con el artículo 19.
3. Por lo que se refiere a las acciones en terceros países y en relación con estos, la Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán, de conformidad con sus respectivas responsabilidades, la coordinación con las políticas, estrategias e instrumentos pertinentes de la Unión. En particular, garantizarán que las acciones en terceros países y en relación con estos:
a) |
se lleven a cabo de manera sinérgica y coherente con otras acciones fuera de la Unión respaldadas a través de otros instrumentos de la Unión; |
b) |
sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de la coherencia de las políticas para el desarrollo y sean compatibles con los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión; |
c) |
se centren en medidas no orientadas al desarrollo, y |
d) |
sirvan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean compatibles con las actividades realizadas en ella. |
4. Los equipos y los sistemas de TIC financiados con cargo al Fondo podrán utilizarse en el ámbito complementario cubierto por el Reglamento (UE) n.o 2021/1148. Dichos equipos y sistemas de TIC seguirán estando disponibles y desplegables para los objetivos del Fondo.
El uso de equipos en el ámbito complementario mencionado en el párrafo primero no superará el 30 % del período total de uso de dicho equipo.
Los sistemas de TIC usados en el ámbito complementario mencionado en el párrafo primero proporcionarán datos y servicios para la prevención, detección e investigación de los delitos.
Los Estados miembros informarán a la Comisión en sus informes anuales de rendimiento de cualquier otro uso y del lugar de despliegue de los equipos y para los sistemas de TIC.
5. No podrán optar a financiación las acciones siguientes:
a) |
acciones limitadas al mantenimiento del orden público a nivel nacional; |
b) |
acciones con fines militares o de defensa; |
c) |
equipos cuya finalidad principal sea el control aduanero; |
d) |
equipo usado con fines coercitivos, incluidas armas, munición, explosivos y porras, excepto el usado con fines de entrenamiento; |
e) |
recompensas para informantes y dinero cebo fuera del marco de una acción operativa de un ciclo de actuación de la UE/EMPACT. |
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las acciones a que se refiere el párrafo primero, letra a), podrán optar a financiación en caso de que se produzca una situación de emergencia.
CAPÍTULO II
MARCO FINANCIERO Y DE EJECUCIÓN
SECCIÓN 1
Disposiciones comunes
Artículo 6
Principios generales
1. El apoyo prestado en virtud del Fondo complementará las intervenciones nacionales, regionales y locales y se centrará en aportar valor añadido de la Unión para la consecución de los objetivos del Fondo.
2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán que el apoyo prestado en virtud del Fondo y por los Estados miembros sea coherente con las acciones, políticas y prioridades pertinentes de la Unión y complemente el apoyo prestado en virtud de otros instrumentos de la Unión.
3. El Fondo se ejecutará en régimen de gestión directa, compartida o indirecta de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.
Artículo 7
Presupuesto
1. La dotación financiera para la ejecución del Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027 será de 1 931 000 000 EUR a precios corrientes.
2. La dotación financiera se utilizará como sigue:
a) |
se asignarán 1 352 000 000 EUR para los programas de los Estados miembros; |
b) |
se asignarán 579 000 000 EUR para el mecanismo temático a que se refiere el artículo 8. |
3. Por iniciativa de la Comisión, se asignará hasta el 0,84 % de la dotación financiera a la asistencia técnica a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, para la ejecución del Fondo.
4. De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060, hasta el 5 % de la asignación inicial para un Estado miembro de cualquiera de los fondos con arreglo a dicho Reglamento en régimen de gestión compartida podrá transferirse al Fondo en régimen de gestión directa o indirecta, a petición de los Estados miembros. La Comisión gestionará estos recursos de manera directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o, de manera indirecta, de conformidad con la letra c), de dicho párrafo. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.
Artículo 8
Disposiciones generales sobre la ejecución del mecanismo temático
1. El importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), se asignará de forma flexible a través de un mecanismo temático, mediante gestión compartida, directa o indirecta según se establezca en los programas de trabajo.
La financiación canalizada a través del mecanismo temático se destinará a sus componentes, que son los siguientes:
a) |
acciones específicas; |
b) |
acciones de la Unión, y |
c) |
ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 25. |
La asistencia técnica por iniciativa de la Comisión a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, también se financiará con el importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b) del presente Reglamento.
2. La financiación del mecanismo temático abordará las prioridades con un alto valor añadido de la Unión o se utilizará para responder a necesidades urgentes en consonancia con las prioridades acordadas de la Unión tal como se reflejan en el anexo II. La financiación del mecanismo temático se utilizará para apoyar acciones en terceros países o en relación con estos, en el marco de los objetivos del Fondo, en particular con el fin de contribuir a combatir y prevenir la delincuencia, incluido el tráfico ilícito de drogas, la trata de seres humanos y la lucha contra las redes transfronterizas de tráfico ilícito de personas y de contrabando.
La distribución de los recursos del mecanismo temático entre las diferentes prioridades será, en la medida de lo posible, proporcional a los retos y necesidades con el fin de garantizar que los objetivos del Fondo puedan cumplirse.
3. La Comisión colaborará con las organizaciones de la sociedad civil y las redes pertinentes, en particular con vistas a la preparación y evaluación de los programas de trabajo de las acciones de la Unión financiadas en el marco del Fondo.
4. Cuando la financiación con cargo al mecanismo temático se preste en régimen de gestión directa o indirecta a los Estados miembros, la Comisión garantizará que no se seleccionen proyectos que se vean afectados por un dictamen motivado emitido por ella, con arreglo al artículo 258 del TFUE respecto de un procedimiento por incumplimiento que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de esos proyectos.
5. A efectos del artículo 23 y del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, cuando la financiación con cargo al mecanismo temático se ejecute en régimen de gestión compartida, el Estado miembro de que se trate garantizará que las acciones previstas no se vean afectadas por un dictamen motivado emitido por la Comisión con arreglo al artículo 258 del TFUE respecto de un procedimiento por incumplimiento sobre una cuestión que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de las acciones, y la Comisión valorará si ocurre dicha afectación.
6. La Comisión determinará el importe total que haya de ser asignado al mecanismo temático con cargo a los créditos anuales del presupuesto de la Unión.
7. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las decisiones de financiación a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero respecto del mecanismo temático, en las que determinará los objetivos y las acciones que podrán recibir apoyo y especificará los importes de cada uno de sus componentes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Tales decisiones de financiación deberán determinar, en su caso, el importe total reservado para las operaciones de financiación mixta. Las decisiones de financiación podrán ser anuales o plurianuales y podrán referirse a uno o varios componentes del mecanismo temático que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3, del presente Reglamento.
8. Tras la adopción de la decisión de financiación a que se refiere el apartado 7, la Comisión podrá modificar los programas de los Estados miembros de la forma correspondiente.
SECCIÓN 2
Apoyo y ejecución en régimen de gestión compartida
Artículo 9
Ámbito de aplicación
1. La presente sección se aplica al importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), y a los recursos adicionales que se ejecuten en régimen de gestión compartida de conformidad con la decisión de financiación relativa al mecanismo temático a que se refiere el artículo 8.
2. El apoyo previsto en la presente sección se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Financiero y con el Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 10
Recursos presupuestarios
1. El importe mencionado en el artículo 7, apartado 2, letra a), se asignará a los programas de los Estados miembros a título indicativo como sigue:
a) |
1 127 000 000 EUR con arreglo al anexo I; |
b) |
225 000 000 EUR para el ajuste de las asignaciones destinadas a los programas de los Estados miembros a que se refiere el artículo 14, apartado 1. |
2. En caso de que el importe a que se refiere apartado 1, letra b), del presente artículo no se haya asignado en su totalidad, el saldo restante podrá sumarse al importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b).
Artículo 11
Prefinanciación
1. Con arreglo al artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, la prefinanciación del Fondo se abonará en tramos anuales antes del 1 de julio de cada año, condicionada a la disponibilidad de la financiación, de acuerdo con el siguiente calendario:
a) |
2021: 4 %; |
b) |
2022: 3 %; |
c) |
2023: 5 %; |
d) |
2024: 5 %; |
e) |
2025: 5 %; |
f) |
2026: 5 %. |
2. Si un programa de un Estado miembro se adopta después del 1 de julio de 2021, los tramos iniciales se abonarán en el año de su adopción.
Artículo 12
Porcentajes de cofinanciación
1. La contribución del presupuesto de la Unión no excederá del 75 % del gasto total subvencionable de un proyecto.
2. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable para proyectos ejecutados en virtud de acciones específicas.
3. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 90 % del gasto total subvencionable en el caso de las acciones enumeradas en el anexo IV.
4. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable en el caso del apoyo operativo.
5. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable en el caso de la ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 25.
6. La contribución del presupuesto de la Unión podrá incrementarse hasta el 100 % del gasto total subvencionable para asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros, dentro de los límites establecidos en el artículo 36, apartado 5, letra b), inciso vi), del Reglamento (UE) 2021/1060.
7. La decisión de la Comisión por la que apruebe un programa de un Estado miembro fijará el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo del apoyo del Fondo para los tipos de acción cubiertos por la contribución a que se refieren los apartados 1 a 6.
8. La decisión de la Comisión por la que se apruebe un programa de un Estado miembro indicará para cada tipo de acción, si el porcentaje de cofinanciación se aplica con respecto a:
a) |
la contribución total, tanto pública como privada, o |
b) |
la contribución pública exclusivamente. |
Artículo 13
Programas de los Estados miembros
1. Cada Estado miembro garantizará que las prioridades tratadas en sus programas se ajusten y respondan a las prioridades y desafíos de la Unión en el ámbito de la seguridad, y que cumplan plenamente con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión convenidas. Al definir las prioridades de sus programas, los Estados miembros velarán por que se aborden adecuadamente en sus programas las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II.
La Comisión evaluará los programas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. A efectos del apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cada Estado miembro asignará:
a) |
un mínimo del 10 % de los recursos asignados en virtud del artículo 10, apartado 1, al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), y |
b) |
un mínimo del 10 % de los recursos asignados con arreglo al artículo 10, apartado 1, al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b). |
3. Ningún Estado miembro podrá asignar menos de los porcentajes mínimos indicados en el apartado 2, salvo si ofrecen en su programa una explicación detallada del motivo por el cual una asignación de recursos inferior a dicho nivel no pondría en peligro la consecución del objetivo correspondiente.
4. La Comisión garantizará que al desarrollar los programas de los Estados miembros, los conocimientos y la experiencia de las agencias descentralizadas pertinentes, se tengan en cuenta, desde una fase temprana los conocimientos y en el momento oportuno.
5. A fin de evitar solapamientos, los Estados miembros consultarán a los órganos y organismos de la Unión pertinentes sobre las características de sus acciones, en particular a la hora de ejecutar las acciones operativas del ciclo de actuación de la UE/EMPACT o las acciones coordinadas por el Grupo especial conjunto de acción contra los delitos cibernéticos (J-CAT), así como sobre las características de las actividades de formación.
6. La Comisión podrá hacer participar, cuando proceda, a las agencias descentralizadas pertinentes en las tareas de seguimiento y evaluación especificadas en la sección 5, en particular con el fin de garantizar que las acciones ejecutadas con el apoyo del Fondo cumplan con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión que se hayan acordado.
7. Podrá utilizarse un máximo del 35 % de la asignación del programa de un Estado miembro para la compra de equipos, medios de transporte o la construcción de instalaciones pertinentes para la seguridad. Este límite máximo solo podrá rebasarse en casos debidamente justificados.
8. En sus programas, los Estados miembros darán prioridad a:
a) |
las prioridades de la Unión que se hayan acordado y el acervo en el ámbito de la seguridad, en particular el intercambio eficaz de información exacta y pertinente, así como la aplicación de los componentes del marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE; |
b) |
las recomendaciones con incidencia financiera formuladas en el marco del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y que estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; |
c) |
las deficiencias con incidencia financiera específicas de un país señaladas en el marco de evaluaciones de necesidades, tales como las recomendaciones del Semestre Europeo en el ámbito de la corrupción. |
9. Cuando sea necesario, se modificará el programa del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, para tener en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 8, letra b), del presente artículo.
10. En particular, los Estados miembros procurarán dar prioridad en sus programas a las acciones enumeradas en el anexo IV. A fin de hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas, y de garantizar la ejecución eficaz de la financiación, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 que modifiquen el anexo IV.
11. Cada vez que un Estado miembro decida ejecutar un proyecto con un tercer país, en un tercer país o en relación con este con apoyo del Fondo, el Estado miembro de que se trate consultará a la Comisión antes de la aprobación del proyecto.
12. La programación a que se refiere el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060 se basará en los tipos de intervención establecidos en el cuadro 2 del anexo VI del presente Reglamento e incluirá un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención dentro de cada objetivo específico establecidos en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 14
Revisión intermedia
1. En 2024, la Comisión asignará a los programas de los Estados miembros el importe adicional a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 1, punto 2, del anexo I. La financiación se hará efectiva a partir del 1 de enero de 2025.
2. Cuando al menos el 10 % de la asignación inicial de un programa a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, no haya estado cubierto por solicitudes de pago presentadas con arreglo al artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/1060, el Estado miembro de que se trate no podrá optar a recibir la asignación adicional para su programa a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b) del presente Reglamento.
3. Al asignar los fondos del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2025, la Comisión tendrá en cuenta los avances realizados por los Estados miembros en la consecución de los hitos del marco de rendimiento a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/1060 y en la subsanación de las deficiencias detectadas en la ejecución.
Artículo 15
Acciones específicas
1. Además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 10, apartado 1, un Estado miembro podrá recibir financiación para acciones específicas, siempre que esta se consigne seguidamente como tal en su programa y se utilice para contribuir a la consecución de los objetivos del Fondo, incluida la acción encaminada a dar respuesta a nuevas amenazas emergentes.
2. La financiación destinada a acciones específicas no se utilizará para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión mediante la modificación del programa del Estado miembro.
Artículo 16
Apoyo operativo
1. Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 20 % de la cantidad asignada a su programa en el marco del Fondo para financiar el apoyo operativo a las autoridades públicas responsables de realizar las tareas y prestar servicios que constituyan un servicio público para la Unión.
2. Cuando utilice el apoyo operativo, el Estado miembro respetará el acervo de la Unión en materia de seguridad.
3. El Estado miembro explicará en su programa y en los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 30 la forma en que la utilización del apoyo operativo contribuirá a la consecución de los objetivos del Fondo. Antes de la aprobación del programa del Estado miembro, la Comisión evaluará la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención usar apoyo operativo, teniendo en cuenta la información facilitada por dichos Estados miembros, así como cualquier recomendación de mecanismos de control de calidad y de evaluación tales como el mecanismo de evaluación de Schengen u otros mecanismos de control de calidad y de evaluación, según proceda.
4. El apoyo operativo se centrará en acciones cubiertas por gastos según los establecido en el anexo VII.
5. Para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas o para garantizar la ejecución eficaz de la financiación, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, para modificar en el anexo VII con respecto a los gastos que puedan optar a apoyo operativo.
Artículo 17
Verificaciones de gestión y auditorías de proyectos realizados por organizaciones internacionales
1. El presente artículo se aplica a las organizaciones internacionales o sus agencias a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del Reglamento Financiero, cuyos sistemas, normas y procedimientos hayan recibido una consideración positiva de la Comisión de conformidad con el artículo 154, apartados 4 y 7, de dicho Reglamento, a efectos de la ejecución indirecta de subvenciones financiadas con cargo al presupuesto de la Unión (en lo sucesivo, «organizaciones internacionales»).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 y en el artículo 129 del Reglamento Financiero, cuando la organización internacional sea uno de los beneficiarios según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2021/1060, la autoridad de gestión no estará obligada a llevar a cabo las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 siempre que la organización internacional le presente los documentos a que se refiere el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del Reglamento Financiero.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero, la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional confirmará que el proyecto cumple la legislación aplicable y las condiciones para el apoyo al proyecto.
4. Además, cuando los costes deban reembolsarse de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, en la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional se confirmará que:
a) |
las facturas y la prueba de pago por parte del beneficiario han sido verificadas; |
b) |
los registros contables o códigos contables mantenidos por el beneficiario para las operaciones vinculadas al gasto declarado a la autoridad de gestión han sido verificados. |
5. Cuando los costes deban reembolsarse con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras b), c) o d), del Reglamento (UE) 2021/1060, la declaración de gestión que ha de presentar la organización internacional confirmará que se han cumplido las condiciones para el reembolso de los gastos.
6. Los documentos mencionados en el artículo 155, apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), del Reglamento Financiero se facilitarán a la autoridad de gestión junto con cada solicitud de pago presentada por el beneficiario.
7. El beneficiario presentará las cuentas anualmente a la autoridad de gestión, y a más tardar el 15 de octubre. Las cuentas irán acompañadas de un dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Dicho dictamen determinará si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente y son eficaces en términos de costes razonables, y si las operaciones subyacentes son legales y regulares. También se indicará en dicho dictamen si el trabajo de auditoría arroja dudas sobre las afirmaciones hechas en las declaraciones de gestión presentadas por la organización internacional, incluida la información sobre sospecha de fraude. El dictamen ofrecerá garantías sobre la legalidad y regularidad de los gastos incluidos en las solicitudes de pago presentadas por la organización internacional a la autoridad de gestión.
8. Sin perjuicio de las posibilidades existentes para llevar a cabo nuevas auditorías a que se refiere el artículo 127 del Reglamento Financiero, la autoridad de gestión elaborará la declaración de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento (UE) 2021/1060. La autoridad de gestión elaborará dicha declaración sobre la base de los documentos aportados por la organización internacional con arreglo a los apartados 2 a 5 y 7 del presente artículo, en lugar de basarse en las verificaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, de dicho Reglamento.
9. El documento que establece las condiciones de la ayuda a que se refiere el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 incluirá los requisitos establecidos en el presente artículo.
10. El apartado 2 no se aplicará, y, en consecuencia, se exigirá que una autoridad de gestión realice verificaciones de gestión, cuando:
a) |
dicha autoridad de gestión detecte un riesgo específico de irregularidad o un indicio de fraude en relación con un proyecto iniciado o ejecutado por la organización internacional; |
b) |
la organización internacional no presente a dicha autoridad de gestión los documentos a que se refieren los apartados 2 a 5 y 7, o |
c) |
los documentos a que se refieren los apartados 2 a 5 y 7 que haya presentado la organización internacional estén incompletos. |
11. Cuando un proyecto en el que una organización internacional sea beneficiaria según se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2021/1060, forme parte de una muestra a que se refiere el artículo 79 de dicho Reglamento, la autoridad de auditoría podrá realizar su trabajo sobre la base de una submuestra de operaciones con respecto a ese proyecto. Cuando se detecten errores en la submuestra, la autoridad de auditoría, si procede, podrá solicitar al auditor de la organización internacional que evalúe el alcance completo y el importe total de los errores en dicho proyecto.
SECCIÓN 3
Apoyo y ejecución en régimen de gestión directa o indirecta
Artículo 18
Ámbito de aplicación
La Comisión ejecutará el apoyo con arreglo a la presente sección bien directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero, bien indirectamente, de conformidad con la letra c) de dicho párrafo.
Artículo 19
Entidades admisibles
1. Podrán optar a financiación de la Unión las entidades siguientes:
a) |
entidades jurídicas establecidas en:
|
b) |
entidades jurídicas creadas en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional pertinente a efectos del Fondo. |
2. Las personas físicas no podrán optar a financiación de la Unión.
3. Las entidades a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso ii), participarán como parte de en un consorcio integrado por al menos dos entidades independientes, de las cuales al menos una estará establecida en un Estado miembro.
Las entidades que participen como parte de un consorcio a que se refiere el párrafo primero del presente apartado garantizarán que las acciones en las que participen respeten los principios consagrados en la Carta y contribuyan a la consecución de los objetivos del Fondo.
Artículo 20
Acciones de la Unión
1. Por iniciativa de la Comisión, podrá utilizarse el Fondo para financiar las acciones de la Unión en relación con los objetivos del Fondo.
2. Las acciones de la Unión podrán proporcionar financiación en cualquiera de las formas previstas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones, premios y contratos públicos. También podrán proporcionar financiación en forma de instrumentos financieros incluidos dentro de operaciones de financiación mixta.
3. De manera excepcional, las agencias descentralizadas también pueden optar a financiación en el marco de las acciones de la Unión cuando proporcionen asistencia a la ejecución de acciones de la Unión que sean competencia de dichas agencias descentralizadas y dichas acciones no estén cubiertas por la contribución de la Unión al presupuesto de dichas las agencias descentralizadas con cargo al presupuesto anual.
4. Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.
5. Los miembros del comité de evaluación que valore las propuestas a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero podrán ser expertos externos.
6. Las contribuciones a un mecanismo de mutualidad podrán cubrir el riesgo asociado a la recuperación de fondos adeudados por los perceptores y se considerarán garantía suficiente con arreglo al Reglamento Financiero. Será de aplicación el artículo 37, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/695.
Artículo 21
Operaciones de financiación mixta
Las operaciones de financiación mixta en el marco del Fondo se serán ejecutadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/523 y el título X del Reglamento Financiero.
Artículo 22
Asistencia técnica por iniciativa de la Comisión
De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, el Fondo podrá prestar apoyo a la asistencia técnica ejecutada por iniciativa de la Comisión, o en su nombre, con un porcentaje de financiación del 100 %.
Artículo 23
Auditorías
Las auditorías de la utilización de la contribución de la Unión realizadas por personas o entidades, incluidas las personas o entidades que no hubieran recibido mandato a tal efecto de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.
Artículo 24
Información, comunicación y publicidad
1. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de tales fondos y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información selectiva que sea coherente, efectiva, significativa y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. Se garantizará la visibilidad de los fondos de la Unión y se facilitará información, salvo en casos debidamente justificados en los que la exhibición pública de tal información no sea posible o adecuada, o cuando la revelación de la información esté limitada por ley, en particular por razones de seguridad, orden público, investigaciones judiciales o protección de datos personales. Para garantizar la visibilidad de los fondos de la Unión, sus perceptores mencionarán el origen de tales fondos en sus comunicaciones públicas sobre la acción de que se trate y exhibirán el emblema de la Unión.
2. Para llegar al público más amplio posible, la Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, las acciones las acciones efectuadas de acuerdo con este y los resultados obtenidos.
Los recursos financieros asignados al Fondo también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que tales prioridades estén relacionadas con los objetivos del Fondo.
3. La Comisión publicará los programas de trabajo del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8. En el caso del apoyo prestado en régimen de gestión directa o indirecta, la Comisión publicará la información a que se refiere el artículo 38, apartado 2, del Reglamento Financiero en un sitio web accesible al público y actualizará periódicamente dicha información. Dicha información se publicará en un formato abierto y legible por máquina que permita clasificar, buscar, extraer y comparar los datos.
SECCIÓN 4
Apoyo y ejecución en régimen de gestión compartida, directa o indirecta
Artículo 25
Ayuda de emergencia
1. El Fondo proporcionará ayuda financiera para hacer frente a necesidades urgentes y específicas en caso de situaciones de emergencia debidamente justificadas.
En respuesta a tales situaciones de emergencia debidamente justificadas, la Comisión podrá proporcionar ayuda de emergencia dentro de los límites de los recursos disponibles.
2. La ayuda de emergencia podrá revestir la forma de subvenciones concedidas directamente a las agencias descentralizadas.
3. La ayuda de emergencia podrá asignarse a los programas de los Estados miembros con carácter adicional a la asignación con arreglo al artículo 10, apartado 1, siempre que se consigne seguidamente como tal en el programa del Estado miembro. Tal financiación no se utilizará para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión mediante modificación del programa del Estado miembro. La prefinanciación para la ayuda de emergencia podrá ascender al 95 % de la contribución de la Unión, en función de la disponibilidad de los fondos.
4. Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.
5. Cuando sea necesario para la ejecución de una acción, la ayuda de emergencia podrá financiar retroactivamente gastos en que se haya incurrido antes la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de ayuda para dicha acción, siempre que no se hubiera incurrido en dichos gastos antes del 1 de enero de 2021.
6. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas y con el fin de garantizar la disponibilidad puntual de recursos para ayuda de emergencia, la Comisión podrá adoptar por separado una decisión de financiación, tal como se contempla en el artículo 110 del Reglamento Financiero, para ayuda de emergencia mediante un acto de ejecución inmediatamente aplicable de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 33, apartado 4. Dicho acto tendrá una vigencia no superior a 18 meses.
Artículo 26
Financiación acumulativa y alternativa
1. Las acciones que hayan recibido una contribución en el marco del Fondo también podrán recibir contribuciones de otro programa de la Unión, incluidos los fondos en gestión compartida, a condición de que las contribuciones no cubran los mismos costes. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los gastos subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse proporcionalmente con arreglo a los documentos en los que figuren las condiciones del apoyo.
2. De conformidad con el artículo 73, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional o el Fondo Social Europeo Plus podrán apoyar acciones a las que se haya otorgado una certificación «Sello de Excelencia», que se define en el artículo 2, punto 45, de dicho Reglamento. Para que se les otorgue una certificación «Sello de Excelencia», las acciones deberán cumplir las condiciones acumulativas siguientes:
a) |
haber sido evaluadas en una convocatoria de propuestas en el marco del Fondo; |
b) |
reunir los requisitos mínimos de calidad de dicha convocatoria de propuestas, y |
c) |
no poder recibir financiación en el marco de dicha convocatoria de propuestas debido a restricciones presupuestarias. |
SECCIÓN 5
Seguimiento, presentación de informes y evaluación
Artículo 27
Seguimiento y presentación de informes
1. En cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes con arreglo al artículo 41, apartado 3, párrafo primero, letra h), inciso iii), del Reglamento Financiero, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información los indicadores principales de rendimiento que se enumeran en el anexo V del presente Reglamento.
2. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 que modifiquen el anexo V con el fin de hacer los ajustes necesarios en los indicadores principales de rendimiento que se enumeran en dicho anexo.
3. Los indicadores para informar de los progresos del Fondo en la consecución de los objetivos específicos del artículo 3, apartado 2, figuran en el anexo VIII. En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas establecidas para 2029 serán acumulativos.
4. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución de los resultados del programa se recojan de manera eficaz, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
5. A fin de garantizar una evaluación efectiva de los avances del Fondo para la consecución de sus objetivos, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 que modifiquen el anexo VIII con el objeto de revisar y completar los indicadores en caso necesario y a fin de completar el presente Reglamento con disposiciones sobre la creación de un marco de seguimiento y evaluación, también sobre la información que deberán facilitar los Estados miembros. Cualquier modificación del anexo VIII se aplicará solamente a los proyectos seleccionados después de la entrada en vigor de tal modificación.
Artículo 28
Información sobre el mecanismo temático
La Comisión informará sobre el uso del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 y la distribución entre sus componentes, también sobre el apoyo prestado a acciones en terceros países o en relación con estos en el marco de las acciones de la Unión. En casos en los que, a partir de la información que reciba, el Parlamento Europeo emita recomendaciones para acciones que se deben apoyar con arreglo al mecanismo temático, la Comisión procurará tener dichas recomendaciones en cuenta.
Artículo 29
Evaluación
1. La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2024. Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, la evaluación intermedia evaluará lo siguiente:
a) |
la eficacia del Fondo, incluidos los avances hechos hacia el logro de sus objetivos, teniendo en cuenta toda la información pertinente ya disponible, en particular los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 30 y los indicadores de realización y de resultados contemplados en el anexo VIII; |
b) |
la eficacia de la utilización de los recursos asignados al Fondo y la eficiencia de las medidas de gestión y control establecidas para su ejecución; |
c) |
si las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II mantienen su pertinencia y adecuación; |
d) |
la coordinación, coherencia y complementariedad entre las acciones financiadas con arreglo al Fondo y el apoyo brindado por otros fondos de la Unión; |
e) |
el valor añadido de la Unión de las acciones ejecutadas en virtud del Fondo. |
Dicha evaluación intermedia tendrá en cuenta los resultados de la evaluación retrospectiva de los efectos del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020.
2. Además de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la evaluación retrospectiva incluirá los elementos enumerados en el apartado 1 del presente artículo. Asimismo se evaluará el impacto del Fondo.
3. La evaluación intermedia y la evaluación retrospectiva se efectuarán con arreglo a unos plazos que les permitan contribuir al proceso de toma de decisiones, incluso, cuando proceda, a la revisión del presente Reglamento.
4. La Comisión garantizará que las evaluaciones no incluyan información cuya difusión pueda poner en peligro operaciones de seguridad.
5. En su evaluación intermedia y su evaluación retrospectiva, la Comisión prestará especial atención a la evaluación de las acciones desarrolladas con terceros países, en su territorio o relacionados con estos, de conformidad con el artículo 13, apartado 11 y el artículo 19.
Artículo 30
Informes anuales de rendimiento
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de rendimiento a tenor del artículo 41, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/1060, a más tardar el 15 de febrero de 2023 y a más tardar el 15 de febrero de cada uno de los años siguientes hasta 2031 inclusive.
El período de referencia abarcará el último ejercicio contable, según se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, que precede al año de presentación del informe. El informe presentado a más tardar el 15 de febrero de 2023 abarcará el período a partir del 1 de enero de 2021.
2. Los informes anuales de rendimiento contendrán, en particular, información sobre:
a) |
el progreso en la ejecución del programa del Estado miembro y en la consecución de los hitos y metas fijados en él, teniendo en cuenta los datos más recientes tal como exige el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/1060; |
b) |
cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa del Estado miembro, así como las medidas adoptadas para resolverlas, incluida la información relativa a cualesquiera dictámenes motivados emitidos por la Comisión respecto de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE ligado a la ejecución del Fondo; |
c) |
la complementariedad entre las acciones con apoyo del Fondo y el apoyo prestado por otros fondos de la Unión, en particular las acciones desarrolladas en terceros países o en relación con estos; |
d) |
la contribución del programa del Estado miembro a la aplicación del acervo y los planes de acción pertinentes de la Unión; |
e) |
la ejecución de las acciones de comunicación y visibilidad; |
f) |
el cumplimiento de las condiciones favorables aplicables y su control a lo largo del período de programación, en particular respeto de los derechos fundamentales; |
g) |
la ejecución de proyectos en un tercer país o en relación con este. |
El informe anual de rendimiento incluirá un resumen que abarque todos los puntos establecidos en el párrafo primero del presente apartado. La Comisión garantizará que los resúmenes proporcionados por los Estados miembros sean traducidos a todas las lenguas oficiales de la Unión y que se pongan a disposición del público.
3. La Comisión podrá formular observaciones sobre los informes anuales de rendimiento en los dos meses siguientes a su recepción. Un informe se considerará aprobado si la Comisión no formula ninguna observación antes de que venza ese plazo.
4. La Comisión proporcionará en su sitio web los enlaces a los sitios web a los que se refiere el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.
5. A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca el modelo del informe anual de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33, apartado 2.
Artículo 31
Seguimiento y presentación de informes en régimen de gestión compartida
1. El seguimiento y los informes, con arreglo al título IV del Reglamento (UE) 2021/1060, emplearán, según corresponda, los códigos relativos a los tipos de intervención establecidos en el anexo VI del presente Reglamento. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados que modifiquen el anexo VI de conformidad con el artículo 32 para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas y para garantizar la ejecución eficaz de la financiación.
2. Los indicadores establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento se usarán de conformidad con el artículo 16, apartado 1, y los artículos 22 y 42 del Reglamento (UE) 2021/1060.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 32
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 10, el artículo 16, apartado 5, el artículo 27, apartados 2 y 5, y el artículo 31, apartado 1, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 10, el artículo 16, apartado 5, el artículo 27, apartados 2 y 5, y el artículo 31, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 10, el artículo 16, apartado 5, el artículo 27, apartados 2 y 5, o el artículo 31, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 33
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos de Interior establecido por el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1148. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 34
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o la modificación de las acciones iniciadas en virtud del Instrumento de Policía del Fondo de Seguridad Interior para el período 2014-2020 (en lo sucesivo, «Policía del FSI»), creado por el Reglamento (UE) n.o 513/2014, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.
2. La dotación financiera del Fondo podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Fondo y las medidas adoptadas en virtud de la Policía del FSI.
3. Con arreglo al artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la tardía entrada en vigor del presente Reglamento y para garantizar la continuidad, por un tiempo limitado, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones financiadas por el presente Reglamento en régimen de gestión directa y que ya hayan comenzado podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención o de ayuda.
4. Los Estados miembros podrán seguir apoyando después del 1 de enero de 2021 un proyecto seleccionado e iniciado en virtud del Reglamento (UE) n.o 513/2014, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014, siempre que se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:
a) |
el proyecto presenta dos fases identificables desde un punto de vista financiero con pistas de auditoría independientes; |
b) |
el coste total del proyecto supera los 500 000 EUR; |
c) |
los pagos efectuados por la autoridad responsable a los beneficiarios para la primera fase del proyecto se incluyen en las solicitudes de pago a la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 514/2014 y los gastos de la segunda fase del proyecto se incluirán en las solicitudes de pago con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060; |
d) |
la segunda fase del proyecto cumple la legislación aplicable y puede optar a la financiación del Fondo en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1060; |
e) |
el Estado miembro se compromete a completar el proyecto, ponerlo en funcionamiento e informar de ello en el informe anual de rendimiento que presentará a más tardar el 15 de febrero de 2024. |
Las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán a la segunda fase del proyecto a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
El presente apartado se aplicará únicamente a los proyectos que hayan sido seleccionados en régimen de gestión compartida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 514/2014.
Artículo 35
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 7 de julio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
A. LOGAR
(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 189.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 14 de junio de 2021 (DO C 268 de 6.7.2021, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) n.o 513/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención y la lucha contra la delincuencia y la gestión de crisis y por el que se deroga la Decisión 2007/125/JAI del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 93).
(4) Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (véase la página 48 del presente Diario Oficial).
(5) Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
(6) Reglamento (UE) 2021/1077 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero (DO L 234 de 2.7.2021, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(8) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» y se establecen sus normas de participación y difusión, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2021/692 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece el programa Ciudadanos, Igualdad, Derechos y Valores y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 390/2014 del Consejo (DO L 156 de 5.5.2021, p. 1).
(10) Reglamento (UE) 2021/693 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece el programa Justicia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1382/2013 (DO L 156 de 5.5.2021, p. 21).
(11) Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Europa Digital y se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L 166 de 11.5.2021, p. 1).
(12) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).
(13) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.
(14) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(15) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(16) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(17) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(18) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(19) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(20) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(21) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(22) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(23) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(24) Reglamento (UE) n.o 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (DO L 150 de 20.5.2014, p. 112).
(25) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(26) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(27) Decisión 2009/902/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se crea una Red Europea de Prevención de la Delincuencia (REPD) y se deroga la Decisión 2001/427/JAI (DO L 321 de 8.12.2009, p. 44).
(28) Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).
(29) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).
ANEXO I
CRITERIOS DE ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS A LOS PROGRAMAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
La dotación financiera a que se refiere el artículo 10 se asignará a los Estados miembros como sigue:
1) |
se asignará un único importe fijo de 8 000 000 EUR para cada uno de los Estados miembros al inicio del período de programación; |
2) |
los recursos presupuestarios restantes a los que se refiere el artículo 10 se distribuirán con arreglo a los criterios siguientes:
|
La asignación inicial de los recursos presupuestarios restantes a que se refiere el punto 2 del primero apartado se basará en los datos estadísticos anuales elaborados por la Comisión (Eurostat) correspondientes al año 2019. A efectos de la revisión intermedia, las cifras de referencia se basarán en los datos estadísticos anuales elaborados por la Comisión (Eurostat) correspondientes al año 2023. En caso de que un Estado miembro no haya remitido a la Comisión (Eurostat) los datos para un año determinado, la Comisión podrá entonces utilizar los datos estadísticos más recientes de que se dispone para dicho Estado miembro anteriores al año de que se trate.
ANEXO II
MEDIDAS DE EJECUCIÓN
1.
El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra a), del presente Reglamento concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
a) |
asegurar la aplicación uniforme del acervo de la Unión en el ámbito de la seguridad, mediante el apoyo al intercambio de información pertinente, por ejemplo a través de Prüm, registros de nombres de pasajeros de la UE y SIS II, y aplicando las recomendaciones de los mecanismos de evaluación y control de calidad, como el mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen u otros mecanismos de evaluación y control de calidad; |
b) |
crear, adaptar y mantener los sistemas de información de la UE y descentralizados que sean pertinentes en materia de seguridad, en particular garantizando su interoperabilidad, y desarrollar herramientas adecuadas para resolver los problemas detectados; |
c) |
aumentar el uso activo de sistemas de información de la UE y descentralizados que sean pertinentes en materia de seguridad, velando por que dichos sistemas sean provistos de datos de alta calidad, y |
d) |
apoyar las medidas nacionales pertinentes, en particular la interconexión de bases de datos nacionales pertinentes en materia de seguridad y la conexión de dichas bases de datos a las bases de datos de la Unión cuando esté así dispuesto en las bases jurídicas pertinentes, si resultan pertinentes para la ejecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra a). |
2.
El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra b), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
a) |
aumentar el número de operaciones policiales en las que participen dos o más Estados miembros y también, cuando proceda, operaciones en las que participen otros agentes pertinentes, en particular facilitando y mejorando la utilización de los equipos conjuntos de investigación, las patrullas conjuntas, las persecuciones, la vigilancia discreta y otros mecanismos de cooperación operativa en el contexto del ciclo de actuación de la UE, con especial énfasis en las operaciones transfronterizas; |
b) |
mejorar la coordinación e intensificar la cooperación de las autoridades competentes en los Estados miembros y entre ellos y con otros agentes pertinentes, por ejemplo a través de redes de unidades nacionales especializadas, redes y estructuras de cooperación de la Unión y centros de la Unión, y |
c) |
mejorar la cooperación entre organismos a nivel de la Unión entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y los órganos y organismos de la Unión pertinentes, así como la cooperación a nivel nacional entre las autoridades competentes dentro de cada Estado miembro. |
3.
El Fondo contribuirá a la consecución del objetivo específico enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra c), concentrándose en las medidas de ejecución siguientes:
a) |
aumentar la formación, los ejercicios y el aprendizaje mutuo, los programas de intercambio especializados y la puesta en común de buenas prácticas dentro de las autoridades competentes de cada Estado miembro y entre ellas, también a escala local y en terceros países y con otros agentes pertinentes; |
b) |
aprovechar las sinergias mediante la puesta en común de recursos y conocimientos, así como de mejores prácticas, entre los Estados miembros y otros agentes pertinentes, incluida la sociedad civil, por ejemplo a través de la creación de centros conjuntos de excelencia, el desarrollo de evaluaciones de riesgo conjuntas o centros comunes de apoyo operativo para operaciones conjuntas; |
c) |
promover y desarrollar medidas, garantías, mecanismos y buenas prácticas sobre identificación temprana, protección y apoyo de testigos, denunciantes y víctimas de delincuencia, y establecer asociaciones entre las autoridades públicas y demás agentes pertinentes para este propósito; |
d) |
adquirir equipos pertinentes y crear o mejorar las instalaciones de formación especializada y otras infraestructuras esenciales en el ámbito de la seguridad, a fin de aumentar la preparación, la resiliencia, la sensibilización de la población y la capacidad de dar una respuesta adecuada a las amenazas para la seguridad, y |
e) |
proteger las infraestructuras críticas contra incidentes en materia de seguridad mediante la detección, evaluación y eliminación de vulnerabilidades. |
ANEXO III
ÁMBITO DEL APOYO
En el marco de sus objetivos, el Fondo podrá prestar apoyo, entre otros, a los siguientes tipos de acciones:
a) |
establecimiento, adaptación y mantenimiento de sistemas de TIC que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, formación sobre el uso de dichos sistemas, y ensayos y mejora de los componentes de la interoperabilidad y la calidad de los datos de dichos sistemas; |
b) |
seguimiento de la aplicación del Derecho de la Unión y de los objetivos políticos de la Unión en los Estados miembros en relación con los sistemas de información pertinentes en el ámbito de la seguridad, en particular en materia de protección de datos, privacidad y seguridad de datos; |
c) |
acciones operativas del ciclo de actuación de la UE/EMPACT; |
d) |
acciones en apoyo de una respuesta eficaz y coordinada a las crisis y que conecten las capacidades sectoriales existentes, los centros de especialización y los centros de sensibilización sobre la situación, incluidos los centros de salud, protección civil, terrorismo y ciberdelincuencia; |
e) |
acciones que desarrollen métodos innovadores o apliquen nuevas tecnologías con potencial de transferibilidad a otros Estados miembros, en particular proyectos destinados a la comprobación y validación de los resultados de los proyectos de investigación en materia de seguridad financiados por la Unión; |
f) |
acciones que mejoren la resiliencia en lo relativo a las amenazas emergentes, incluida la trata a través de canales en línea, las amenazas híbridas, el uso malintencionado de sistemas aéreos no tripulados y las amenazas químicas, biológicas, radiológicas y nucleares; |
g) |
prestar apoyo a redes temáticas o interdisciplinarias de unidades nacionales y los puntos de contacto nacionales especializadas para mejorar la confianza mutua, el intercambio y la difusión de conocimientos, información, experiencia y buenas prácticas, y la puesta en común de recursos y conocimientos especializados en centros conjuntos de excelencia; |
h) |
educación y formación del personal y de expertos de las autoridades policiales y judiciales y las agencias administrativas pertinentes, teniendo en cuenta las necesidades operativas y los análisis de riesgo, en cooperación con la CEPOL y, cuando proceda, con la Red Europea de Formación Judicial, incluida la educación y la formación en lo que respecta a políticas de prevención, haciendo especial hincapié en la formación en materia de derechos fundamentales y no discriminación; |
i) |
cooperación con el sector privado, por ejemplo en materia de lucha contra la ciberdelincuencia, a fin de aumentar la confianza y mejorar la coordinación, la planificación de contingencias y el intercambio y la difusión de información y buenas prácticas entre los agentes tanto públicos como privados, en particular en la protección de los espacios públicos y las infraestructuras críticas; |
j) |
acciones encaminadas a empoderar a las comunidades locales para que desarrollen planteamientos y políticas de prevención locales, y actividades de sensibilización y comunicación entre las partes interesadas y la población general acerca de las políticas de la Unión en materia de seguridad; |
k) |
financiación de equipo, medios de transporte, sistemas de comunicación e instalaciones pertinentes para la seguridad; |
l) |
financiación de los costes del personal participante en las acciones financiadas por el Fondo o acciones que requieran la participación de personal por motivos técnicos o de seguridad. |
ANEXO IV
ACCIONES A LAS QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 12, APARTADO 3, Y EL ARTÍCULO 13, APARTADO10
1)
Proyectos destinados a prevenir y combatir la radicalización.
2)
Proyectos destinados a mejorar la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE y los sistemas nacionales de TIC, siempre que esté previsto por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.
3)
Proyectos destinados a luchar contra las amenazas más importantes planteadas por la delincuencia grave y organizada, en el marco de las acciones operativas del ciclo de actuación de la UE/EMPACT.
4)
Proyectos destinados a prevenir y combatir la ciberdelincuencia, en particular la explotación sexual de menores en línea, y los delitos en los que internet es la principal plataforma para la recopilación de pruebas.
5)
Proyectos destinados a mejorar la seguridad y la resiliencia de las infraestructuras críticas.
ANEXO V
INDICADORES PRINCIPALES DE RENDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27, APARTADO 1
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a)
1. |
Número de sistemas de TIC interoperables en los Estados miembros/con sistemas de información de la UE y descentralizados pertinentes para la seguridad/con bases de datos internacionales. |
2. |
Número de unidades administrativas que han establecido nuevos mecanismos/procedimientos/herramientas/orientaciones existentes para intercambiar información con otros Estados miembros/órganos y organismos de la Unión/terceros países/organizaciones internacionales o que han adaptado los existentes. |
3. |
Número de participantes que consideran que la actividad de formación es útil para su trabajo. |
4. |
Número de participantes que informen tres meses después de la actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante la actividad de formación. |
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b)
5. |
Valor estimado de los bienes embargados en el contexto de operaciones transfronterizas. |
6. |
Cantidad de drogas ilícitas incautadas en el contexto de operaciones transfronterizas por tipo de producto (1). |
7. |
Cantidad de armas incautadas en el contexto de operaciones transfronterizas por tipo de arma (2) |
8. |
Número de unidades administrativas que han desarrollado o adaptado mecanismos/procedimientos/herramientas/orientaciones existentes para cooperar con otros Estados miembros/órganos y organismos de la Unión/terceros países/organizaciones internacionales. |
9. |
Cantidad de personal implicado en operaciones transfronterizas. |
10. |
Número de recomendaciones de evaluación de Schengen atendidas. |
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c)
11. |
Número de iniciativas desarrolladas o ampliadas para prevenir la radicalización. |
12. |
Número de iniciativas desarrolladas o ampliadas para proteger/apoyar a testigos y denunciantes. |
13. |
Número de infraestructuras críticas/lugares públicos con instalaciones nuevas/adaptadas que protegen de riesgos relacionados con la seguridad. |
14. |
Número de participantes que consideran que la actividad de formación es útil para su trabajo. |
15. |
Número de participantes que informen tres meses después de la actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante dicha actividad de formación. |
(1) Desglose de los tipos de drogas (en función de las categorías utilizadas en los informes sobre drogas ilícitas: informe sobre los mercados de drogas de la UE, informe europeo sobre drogas y boletín estadístico del OEDT):
— |
cannabis, |
— |
opioides, incluida la heroína, |
— |
cocaína, |
— |
drogas sintéticas, incluidos estimulantes de tipo anfetamina (incluidos la anfetamina y la metanfetamina) y MDMA, |
— |
nuevas sustancias psicoactivas, |
— |
otras drogas ilícitas. |
(2) Desglose de los tipos de armas (basado en la legislación vigente, a saber, la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. Se simplifican las categorías propuestas en comparación con las mencionadas en el anexo I de la Directiva 91/477/CEE y en consonancia con las del Sistema de Información de Schengen, utilizadas por las autoridades nacionales):
— |
armas de guerra: armas de fuego automáticas y armas pesadas (antitanque, lanzacohetes, mortero, etc.), |
— |
otras armas cortas: revólveres y pistolas (incluidas las armas de fogueo), |
— |
otras armas largas: rifles y escopetas semiautomáticas (incluidas las armas de fogueo). |
ANEXO VI
TIPOS DE INTERVENCIONES
CUADRO 1: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LOS CAMPOS DE INTERVENCIÓN
001. |
TER-Lucha contra la financiación del terrorismo |
002. |
TER-Prevención y lucha contra la radicalización |
003. |
TER-Protección y resiliencia de los espacios públicos y otros objetivos no militares |
004. |
TER-Protección y resiliencia de las infraestructuras críticas |
005. |
TER-Químico, biológico, radiológico y nuclear |
006. |
TER-Explosivos |
007. |
TER-Gestión de las crisis |
008. |
TER-Otros |
009. |
DO-Corrupción |
010. |
DO-Delitos económicos y financieros |
011. |
DO-Blanqueo de los productos del delito |
012. |
DO-Drogas |
013. |
DO-Tráfico de armas de fuego |
014. |
Tráfico de bienes culturales |
015. |
DO-Trata de seres humanos |
016. |
DO-Tráfico ilícito de migrantes |
017. |
DO-Delitos contra el medio ambiente |
018. |
DO-Delincuencia organizada contra la propiedad |
019. |
DO-Otros |
020. |
CD-Ciberdelincuencia: Otros |
021. |
CD-Ciberdelincuencia: Prevención |
022. |
CD-Ciberdelincuencia: Facilitación de las investigaciones |
023. |
CD-Ciberdelincuencia: Asistencia a las víctimas |
024. |
CD-Explotación sexual de menores: Prevención |
025. |
CD-Explotación sexual de menores: Facilitación de las investigaciones |
026. |
CD-Explotación sexual de menores: Asistencia a las víctimas |
027. |
CD-Explotación sexual de menores, incluida la distribución de imágenes de abusos a niños y pornografía infantil |
028. |
CD-Otros |
029. |
GEN-Intercambio de información |
030. |
GEN-Cooperación policial o entre organismos (aduanas, guardias de fronteras, servicios de inteligencia) |
031. |
GEN-Análisis forenses |
032. |
GEN-Asistencia a las víctimas |
033. |
GEN-Apoyo operativo |
034. |
AT-Asistencia técnica: Información y comunicación |
035. |
AT-Asistencia técnica: Preparación, ejecución, seguimiento y control |
036. |
AT-Asistencia técnica: Evaluación y estudios, recopilación de datos |
037. |
AT-Asistencia técnica: Desarrollo de capacidades |
CUADRO 2: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL TIPO DE ACCIÓN
001. |
Sistemas de TIC, interoperabilidad, calidad de los datos (excluidos los equipos) |
002. |
Redes, centros de excelencia, estructuras de cooperación, acciones y operaciones conjuntas |
003. |
Equipos conjuntos de investigación (ECI) y otras operaciones conjuntas |
004. |
Despliegue de expertos o expertos en comisión de servicio |
005. |
Formación |
006. |
Intercambio de buenas prácticas, talleres, conferencias, actos, campañas de sensibilización, actividades de comunicación |
007. |
Estudios, proyectos piloto, evaluaciones de riesgo |
008. |
Equipos |
009. |
Medios de transporte |
010. |
Edificios, instalaciones |
011. |
Implantación u otras medidas de continuación de proyectos de investigación |
CUADRO 3: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE EJECUCIÓN
001. |
Acciones cubiertas por el artículo 12, apartado 1 |
002. |
Acciones específicas |
003. |
Acciones enumeradas en el anexo IV |
004. |
Apoyo operativo |
005. |
Ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 25 |
CUADRO 4: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LAS TEMÁTICAS ESPECÍFICAS
001. |
Cooperación con terceros países |
002. |
Acciones en terceros países o relacionadas con ellos |
003. |
Aplicación de recomendaciones de las evaluaciones de Schengen en materia de cooperación policial |
004. |
Ninguno de los anteriores |
ANEXO VII
GASTOS SUBVENCIONABLES PARA APOYO OPERATIVO
1.
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), el apoyo operativo en el marco de los programas de los Estados miembros cubrirá:
a) |
mantenimiento y servicio de asistencia de sistemas pertinentes para la seguridad de la UE y, cuando proceda, de los sistemas de TIC nacionales que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento; |
b) |
gastos de personal que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. |
2.
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b), el apoyo operativo en el marco de los programas de los Estados miembros cubrirá:
a) |
mantenimiento de equipo técnico o medios de transporte utilizados para acciones en el ámbito de la prevención, la detección y la investigación de la delincuencia organizada y las formas graves de delincuencia con una dimensión transfronteriza; |
b) |
gastos de personal que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. |
3.
En el marco del objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c), el apoyo operativo en el marco de los programas nacionales cubrirá:
a) |
mantenimiento de equipo técnico o medios de transporte utilizados para acciones en el ámbito de la prevención, la detección y la investigación de la delincuencia organizada y las formas graves de delincuencia con una dimensión transfronteriza; |
b) |
gastos de personal que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento. |
4.
No se incluirá el gasto relativo a las acciones que no pueden optar a financiación con arreglo al artículo 5, apartado 5.
ANEXO VIII
INDICADORES DE REALIZACIÓN Y DE RESULTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 27, APARTADO 3
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a)
Indicadores de realización
1. |
Número de participantes en actividades de formación. |
2. |
Número de reuniones de expertos/talleres/visitas de estudio. |
3. |
Número de sistemas de TIC creados/adaptados/mantenidos. |
4. |
Número de unidades de equipos adquiridas. |
Indicadores de resultados
5. |
Número de sistemas de TIC interoperables en los Estados miembros/con sistemas de información de la UE y descentralizados pertinentes para la seguridad/con bases de datos internacionales. |
6. |
Número de unidades administrativas que han establecido nuevos mecanismos/procedimientos/herramientas/orientaciones existentes para intercambiar información con otros Estados miembros/órganos y organismos de la Unión/terceros países/organizaciones internacionales o que han adaptado los existentes. |
7. |
Número de participantes que consideran que la formación es útil para su trabajo. |
8. |
Número de participantes que informen tres meses después de la actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante la actividad de formación. |
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b)
Indicadores de realización
1. |
Número de operaciones transfronterizas, especificando por separado:
|
2. |
Número de reuniones de expertos/talleres/visitas de estudio/ejercicios comunes. |
3. |
Número de unidades de equipos adquiridas. |
4. |
Número de medios de transporte comprados para operaciones transfronterizas. |
Indicadores de resultados
5. |
Valor estimado de los bienes embargados en el contexto de operaciones transfronterizas. |
6. |
Cantidad de drogas ilícitas incautadas en el contexto de operaciones transfronterizas por tipo de producto (1). |
7. |
Cantidad de armas incautadas en el contexto de operaciones transfronterizas por tipo de arma (2). |
8. |
Número de unidades administrativas que han desarrollado o adaptado mecanismos/procedimientos/herramientas/orientaciones existentes para cooperar con otros Estados miembros/órganos y organismos de la Unión/terceros países/organizaciones internacionales. |
9. |
Cantidad de personal implicado en operaciones transfronterizas. |
10. |
Número de recomendaciones de evaluación de Schengen atendidas. |
Objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra c)
Indicadores de realización
1. |
Número de participantes en actividades de formación. |
2. |
Número de programas de intercambio/talleres/visitas de estudio. |
3. |
Número de unidades de equipos adquiridas. |
4. |
Número de medios de transporte adquiridos. |
5. |
Número de unidades de infraestructura/instalaciones relativas a seguridad/herramientas/mecanismos construidos/adquiridos/mejorados. |
6. |
Número de proyectos para prevenir la delincuencia. |
7. |
Número de proyectos de asistencia a las víctimas de delitos. |
8. |
Número de víctimas de delitos ayudadas. |
Indicadores de resultados
9. |
Número de iniciativas desarrolladas o ampliadas para prevenir la radicalización. |
10. |
Número de iniciativas desarrolladas o ampliadas para proteger/apoyar a testigos y denunciantes. |
11. |
Número de infraestructuras críticas/lugares públicos con instalaciones nuevas/adaptadas que protegen de riesgos relacionados con la seguridad. |
12. |
Número de participantes que consideran que la actividad de formación es útil para su trabajo. |
13. |
Número de participantes que informen tres meses después de la actividad de formación de que están utilizando las capacidades y competencias adquiridas durante la actividad de formación. |
(1) Desglose de los tipos de drogas (en función de las categorías utilizadas en los informes sobre drogas ilícitas: informe sobre los mercados de drogas de la UE, informe europeo sobre drogas y boletín estadístico del OEDT):
— |
cannabis, |
— |
opioides, incluida la heroína, |
— |
cocaína, |
— |
drogas sintéticas, incluidos estimulantes de tipo anfetamina (incluidos la anfetamina y la metanfetamina) y MDMA, |
— |
nuevas sustancias psicoactivas, |
— |
otras drogas ilícitas. |
(2) Desglose de los tipos de armas (basado en la legislación vigente, a saber, la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas. Se simplifican las categorías propuestas en comparación con las mencionadas en el anexo I de la Directiva 91/477/CEE y en consonancia con las del Sistema de Información de Schengen, utilizadas por las autoridades nacionales):
— |
armas de guerra: armas de fuego automáticas y armas pesadas (antitanque, lanzacohetes, mortero, etc.), |
— |
otras armas cortas: revólveres y pistolas (incluidas las armas de fogueo), |
— |
otras armas largas: rifles y escopetas semiautomáticas (incluidas las armas de fogueo). |