ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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DIRECTIVAS |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
15.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/1 |
DIRECTIVA (UE) 2021/1159 DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2021
por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Directiva 2006/112/CE del Consejo (3), los Estados miembros eximirán del impuesto sobre el valor añadido (IVA) las importaciones de bienes y las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a la Unión, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o los organismos creados por la Unión a los que se aplica el Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo»), dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede y en particular en la medida en que ello no conlleve distorsiones de competencia. Sin embargo, esta exención se limita estrictamente a las compras realizadas para uso oficial y no se hace extensiva a las situaciones en las que los bienes y servicios sean comprados por organismos de la Unión con el fin de afrontar la situación de emergencia provocada por la pandemia de COVID-19, en particular cuando deban ponerse gratuitamente a disposición de los Estados miembros o de terceros, como las autoridades o instituciones nacionales. |
(2) |
Por consiguiente, dado que sigue habiendo una necesidad urgente de adoptar medidas al objeto de crear la preparación necesaria para actuar ante la crisis sanitaria actual, es necesario garantizar una exención del IVA para la compra de bienes y servicios por parte de la Comisión o de un órgano u organismo creado con arreglo al Derecho de la Unión en el ejercicio de sus funciones a fin de afrontar la pandemia de COVID-19. De este modo se garantizaría que las medidas adoptadas en el marco de las diversas iniciativas de la Unión en este contexto no se vean obstaculizadas por importes del IVA que no puedan ser recuperados por las instituciones de la Unión, o por la carga normativa de las obligaciones de registro a efectos del IVA. |
(3) |
La Directiva (UE) 2020/2020 del Consejo (4) no es suficiente para alcanzar el objetivo de reforzar la lucha contra la pandemia de COVID-19, ya que solo permite a los Estados miembros aplicar durante un período limitado tipos reducidos a las entregas de productos sanitarios para diagnóstico in vitro de la COVID-19, así como a los servicios estrechamente vinculados a dichos productos, o eximir con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior el suministro de vacunas contra la COVID-19 y de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, así como los servicios estrechamente vinculados a dichas vacunas y productos. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia. |
(5) |
En vista de la pandemia de COVID-19 actual, las medidas que podrían acogerse a la nueva exención para afrontar sus efectos ya están en marcha, por ejemplo en el marco del Instrumento de Asistencia Urgente establecido por el Reglamento (UE) 2020/521 del Consejo (5). Si se abonara el IVA por las operaciones relacionadas con tales medidas se perderían recursos valiosos, lo que revertiría en un menor suministro de bienes y servicios a los Estados miembros proporcional al importe del impuesto que habría de abonarse. A fin de hacer el mejor uso posible del presupuesto de la Unión para atajar las gravísimas consecuencias de la pandemia de COVID-19, las exenciones introducidas por la presente Directiva deben aplicarse, por lo tanto, con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2021. Esta aplicación retroactiva es indispensable para evitar que las medidas que se están adoptando para afrontar los efectos de la pandemia de COVID-19 queden sin efecto. Cualquier ajuste requerido en relación con las operaciones gravadas inicialmente podría realizarse recurriendo a mecanismos de corrección ya existentes, por ejemplo mediante una declaración posterior del IVA. |
(6) |
En vista de la urgencia de la situación ligada a la pandemia de COVID-19, la presente Directiva debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2006/112/CE se modifica como sigue:
1) |
El artículo 143 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 151 se modifica como sigue:
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Artículo 2
Transposición
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán las medidas establecidas en el artículo 1 a partir del 1 de enero de 2021.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable desde el 1 de enero de 2021.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
A. ŠIRCELJ
(1) Dictamen de 18 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 27 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(4) Directiva (UE) 2020/2020 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo relativo a medidas temporales en relación con el impuesto sobre el valor añadido aplicable a las vacunas contra la COVID-19 y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro de esta enfermedad en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 419 de 11.12.2020, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2020/521 del Consejo, de 14 de abril de 2020, por el que se activa la asistencia urgente en virtud del Reglamento (UE) 2016/369, cuyas disposiciones se modifican considerando el brote de COVID-19 (DO L 117 de 15.4.2020, p. 3).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
15.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/4 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1160 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al coto de espadín y al coto de solla en el mar del Norte
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2019/1241 contempla el establecimiento de medidas técnicas para el mar del Norte. |
(2) |
Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos y Suecia (el Grupo Scheveningen) tienen un interés directo de gestión en las pesquerías del mar del Norte. Los días 15 y 19 de octubre de 2020, estos Estados miembros presentaron dos recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1241, en las que proponían la adopción de determinadas modificaciones de las disposiciones actuales sobre el coto de solla y el coto de espadín en el mar del Norte establecidas en el anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241 mediante un acto delegado de la Comisión. El 2 de febrero de 2021 presentaron una versión revisada de la recomendación conjunta sobre el coto de espadín. Los Estados miembros mencionados enviaron ambas recomendaciones conjuntas a los consejos consultivos pertinentes para su consulta. |
(3) |
Dado que ambas recomendaciones conjuntas proponen cambios en el anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241, el presente Reglamento Delegado establece las medidas recomendadas por los Estados miembros en lo que respecta tanto al coto de espadín como al coto de solla. |
(4) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó las pruebas aportadas por los Estados miembros en apoyo de las disposiciones incluidas en ambas recomendaciones conjuntas (3). Las medidas propuestas se evaluaron de conformidad con los principios establecidos en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1241. |
(5) |
La recomendación conjunta presentada por los Estados miembros sobre el coto de solla proponía la introducción de una exención específica para los buques cuya potencia motriz supere 221 kW y que utilicen redes de tiro danesas, siempre que dichos buques respeten los tamaños de malla establecidos en el anexo V, parte B, punto 1.1, del Reglamento (UE) 2019/1241. El CCTEP analizó las pruebas presentadas por los Estados miembros y llegó a la conclusión de que, teniendo en cuenta el número reducido de buques afectados y el impacto limitado de la red de tiro danesa en el fondo, no cabe esperar que la introducción de la exención específica para las redes de tiro danesas tenga un efecto significativo en el nivel de protección dentro de la zona. Por tanto, la medida propuesta debe incluirse en el presente Reglamento. |
(6) |
Además, la recomendación conjunta sobre el coto de solla proponía sustituir en el anexo V, parte C, punto 2.2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/1241 el término «redes de arrastre de fondo» por «redes de arrastre de fondo de puertas». El CCTEP analizó las pruebas presentadas por los Estados miembros y llegó a la conclusión de que es probable que el cambio propuesto elimine cualquier ambigüedad del Reglamento y que proporcione niveles de protección al menos equivalentes, y probablemente superiores, a los actualmente prescritos en el Reglamento (UE) 2019/1241. Por tanto, la medida propuesta debe incluirse en el presente Reglamento. |
(7) |
La recomendación conjunta sobre el coto de solla también sugería fijar un máximo de 24 m para la eslora de los arrastreros de vara que deben incluirse, una vez que el presente Reglamento se aplique, en la lista de buques que figura en el anexo V, parte C, punto 2.4, del Reglamento (UE) 2019/1241. El CCTEP analizó las pruebas presentadas por los Estados miembros y llegó a la conclusión de que esta restricción garantizará unos niveles de protección al menos equivalentes a los actualmente prescritos en el Reglamento (UE) 2019/1241. Por tanto, la medida propuesta debe incluirse en el presente Reglamento. |
(8) |
La recomendación conjunta presentada por los Estados miembros sobre el coto de espadín sugería mantener durante un período de tres años la práctica de desacotar el espadín para buques que utilicen determinados artes del 1 de julio al 31 de octubre, tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 de la Comisión (4) para el período hasta el 31 de diciembre de 2020. El CCTEP analizó las pruebas presentadas por los Estados miembros sobre el coto de espadín y llegó a la conclusión de que no hay indicios claros de que el desacoto del espadín desde 2017 haya causado daños a la población de arenque. Además, el CCTEP llegó a la conclusión de que es poco probable que el desacoto del espadín dé lugar a unos niveles de protección inferiores a los que existen actualmente. Sin embargo, el CCTEP observó que se necesitan más años de seguimiento de la pesca para demostrar que se mantendrán unos niveles equivalentes de protección. Por tanto, el CCTEP sugirió reevaluar el impacto del desacoto tras tres años de seguimiento. Los Estados miembros se comprometieron a hacer un seguimiento del impacto del desacoto del espadín durante este período mediante la recopilación de los datos establecidos en su recomendación conjunta sobre las capturas accidentales de arenque en la pesquería de espadín. Estos datos se presentarán para su evaluación por el CCTEP. Por tanto, la medida propuesta debe incluirse en el presente Reglamento. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/1241 en consecuencia. |
(10) |
Puesto que las medidas contempladas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión y en las actividades económicas vinculadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 198 de 25.7.2019, p. 105.
(2) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(3) https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2786172/STECF+PLEN+20-03.pdf, páginas 93-105 (coto de espadín) y páginas 106-113 (coto de solla).
(4) Reglamento Delegado (UE) n.o 1395/2014 de la Comisión, de 20 de octubre de 2014, por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos y pesquerías de uso industrial en el Mar del Norte (DO L 370 de 30.12.2014, p. 35).
ANEXO
La parte C del anexo V del Reglamento (UE) 2019/1241 se modifica como sigue:
1) |
El punto 2.2 se modifica como sigue:
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2) |
El punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente:
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3) |
En el punto 4 se añaden los párrafos siguientes: «No obstante lo dispuesto en el tercer guion del párrafo primero, dicho guion no se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2023 a la pesca efectuada con los artes siguientes:
Los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión presentarán a la Comisión, a más tardar el 15 de diciembre de 2023, los datos de seguimiento que justifiquen la excepción.». |
Corrección de errores
15.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/7 |
Corrección de errores de la Decisión (Euratom) 2020/2255 de la Comisión de el 29 de diciembre de 2020 relativa a la celebración, por la Comisión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la Cooperación sobre los usos seguros y pacíficos de la energía nuclear y a la celebración, por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra
( Diario Oficial de la Unión Europea L 445 de 31 de diciembre de 2020 )
En la página de sumario y en la página 2, en la fecha de la Decisión:
donde dice:
«Decisión (Euratom) 2020/2255 de la Comisión de el 29 de diciembre de 2020 relativa a la celebración […]»,
debe decir:
«Decisión (Euratom) 2020/2255 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2020, relativa a la celebración […]».
En la página 2, en el título:
donde dice:
«DECISIÓN (Euratom) 2020/2255 DE LA COMISIÓN»,
debe decir:
«DECISIÓN (EURATOM) 2020/2255 DE LA COMISIÓN».
15.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 250/8 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1559 de la Comisión, de 26 de octubre de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 357 de 27 de octubre de 2020 )
En la página 14, en el anexo, en el punto 2, en la letra c), que inserta la entrada «Extracto de tres raíces (Cynanchum wilfordii Hemsley, Phlomis umbrosa Turcz. y Angelica gigas Nakai)», en el cuadro 2, en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470, en la segunda columna, sección «Análisis»:
donde dice:
«Iridoides: 13,0-40,0 mg/g»,
debe decir:
«Iridoides: 13,0-39,0 mg/g».