ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 246

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
12 de julio de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1136 de la Comisión, de 30 de junio de 2021, sobre la solicitud de registro de la iniciativa ciudadana europea denominada SAVE CRUELTY-FREE COSMETICS — COMMIT TO A EUROPE WITHOUT ANIMAL TESTING con arreglo al Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2021) 4950]

1

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1137 de la Comisión, de 30 de junio de 2021, sobre la solicitud de registro de la Iniciativa Ciudadana Europea denominada Puntuación ecológica europea (European EcoScore) con arreglo al Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2021) 4951]

4

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1138 de la Comisión, de 7 de julio de 2021, por la que se aprueban, con respecto a Bulgaria y Rumanía, planes nacionales de implantación de sus sistemas de validación y modificaciones de esos planes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo [notificada con el número C(2021) 5158]

6

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Decisión del CESE n.o 160/21 A por la que se establecen normas internas relativas a las limitaciones de determinados derechos de los titulares de datos en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades llevadas a cabo por el Comité Económico y Social Europeo

8

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

DECISIONES

12.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/1


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1136 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2021

sobre la solicitud de registro de la iniciativa ciudadana europea denominada «SAVE CRUELTY-FREE COSMETICS — COMMIT TO A EUROPE WITHOUT ANIMAL TESTING» con arreglo al Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2021) 4950]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea (1), y en particular su artículo 6, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de mayo de 2021, se presentó a la Comisión una solicitud de registro de la iniciativa ciudadana europea denominada «SAVE CRUELTY-FREE COSMETICS - COMMIT TO A EUROPE WITHOUT ANIMAL TESTING» (Alto a la crueldad para los cosméticos - Por una Europa sin ensayos con animales).

(2)

Los objetivos de la iniciativa se exponen como sigue: «La prohibición de la UE de los ensayos de cosméticos en animales llevaba aparejada la promesa de una Europa en la que los animales ya no sufrirían y morirían por los cosméticos. Esa promesa se ha incumplido. Las autoridades siguen exigiendo ensayos con animales de ingredientes utilizados en los cosméticos, lo que va en contra de las expectativas y deseos de los ciudadanos y de la intención de los legisladores. Sin embargo, nunca hemos tenido instrumentos tan potentes sin animales para garantizar la seguridad o una oportunidad tan buena para revolucionar la protección humana y medioambiental. La Comisión Europea debe mantener y reforzar la prohibición, y defender la transición a una evaluación de la seguridad sin usar animales.».

(3)

El grupo de organizadores pide a la Comisión que tome las medidas siguientes: 1) «Proteger y reforzar la prohibición de los ensayos con animales para los cosméticos. Iniciar un cambio legislativo que consiga la protección de los consumidores, los trabajadores y el medio ambiente en relación con todos los ingredientes de los cosméticos sin ensayarlos en animales con ningún fin y en ningún momento». 2) «Transformar la normativa de la UE sobre productos químicos. Garantizar la protección de la salud humana y del medio ambiente mediante la gestión de los productos químicos sin añadir nuevos requisitos de ensayos con animales.». 3) «Modernizar la ciencia en la UE. Comprometerse a presentar una propuesta legislativa que establezca una hoja de ruta para eliminar progresivamente todos los ensayos con animales en la UE antes del final de la actual legislatura».

(4)

En un anexo se ofrecen más datos sobre el asunto, los objetivos y los antecedentes de la iniciativa. Se divide en tres secciones: «The World-Leading EU Cosmetics Animal Testing and Marketing Bans» (prohibiciones de la UE de comercialización y ensayos con animales de los cosméticos, en la vanguardia del mundo), «Transforming Chemicals Regulation» (transformación de la normativa sobre productos químicos) y «Modernising Science in the EU» (modernizar la ciencia en la UE). En el anexo se explica cómo, según los organizadores, deben revisarse los Reglamentos (CE) n.o 1223/2009 (2) y (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo (3) y del Consejo y la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El anexo ofrece información de referencia que explica, en particular, la manera en que la iniciativa contribuiría a la consecución de los objetivos políticos de la Comisión establecidos en la Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas (5) y el Pacto Verde Europeo (6). El anexo también propone que la Comisión adopte medidas de apoyo, tales como garantizar la aplicación de las prohibiciones existentes de ensayos con animales o la formulación de una estrategia de ensayo de los ingredientes cosméticos por la que se empleen los procedimientos disponibles sin animales. Estas medidas parecen complementar las propuestas de actos jurídicos cuya adopción por la Comisión se solicita y, por lo tanto, pueden considerarse meramente accesorias.

(5)

El grupo de organizadores también ha presentado información complementaria en forma de un documento político en que se facilitan más detalles sobre sus tres principales llamamientos.

(6)

En la medida en que la iniciativa tiene por objeto la adopción de medidas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros que tienen por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, la Comisión está facultada para presentar una propuesta de acto jurídico sobre la base del artículo 114 del Tratado.

(7)

Por estas razones, ninguna parte de la iniciativa se halla manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados.

(8)

Esta conclusión se entiende sin perjuicio de la evaluación del posible cumplimiento, en este caso, de las condiciones concretas, de hecho y de fondo, necesarias para que la Comisión actúe, incluido el principio de proporcionalidad y la compatibilidad con los derechos fundamentales.

(9)

El grupo de organizadores ha aportado pruebas adecuadas de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/788, y ha designado a las personas de contacto de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento.

(10)

La iniciativa no es manifiestamente abusiva, frívola o temeraria, ni manifiestamente contraria a los valores de la Unión establecidos en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea ni a los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(11)

Por consiguiente, debe registrarse la iniciativa denominada «SAVE CRUELTY-FREE COSMETICS - COMMIT TO A EUROPE WITHOUT ANIMAL TESTING».

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda registrada la iniciativa ciudadana europea denominada «SAVE CRUELTY-FREE COSMETICS - COMMIT TO A EUROPE WITHOUT ANIMAL TESTING».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el grupo de organizadores de la iniciativa ciudadana europea denominada «SAVE CRUELTY-FREE COSMETICS - COMMIT TO A EUROPE WITHOUT ANIMAL TESTING», representado por D.a Sabrina ENGEL y D. Cezary WYSZYŃSKI, que actúan como personas de contacto.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2021.

Por la Comisión

Věra JOUROVÁ

Vicepresidenta


(1)   DO L 130 de 17.5.2019, p. 55.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (DO L 276 de 20.10.2010, p. 33).

(5)  Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas: Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» [COM(2020) 667 final];

(6)  Comunicación de la Comisión, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final];


12.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/4


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1137 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2021

sobre la solicitud de registro de la Iniciativa Ciudadana Europea denominada «Puntuación ecológica europea» (European EcoScore) con arreglo al Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2021) 4951]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea (1), y en particular su artículo 6, apartados 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de mayo de 2021 se presentó a la Comisión una solicitud de registro de una propuesta de iniciativa ciudadana europea titulada «Puntuación ecológica europea» (European EcoScore).

(2)

Los objetivos de la iniciativa se exponen como sigue: «Somos un movimiento ciudadano impulsado por jóvenes de toda Europa que quieren tomar medidas concretas en pro de nuestro medio ambiente. En vista de las ambiciones del Pacto Verde Europeo y del Acuerdo de París, pedimos a la Comisión Europea que imponga una “Puntuación ecológica europea” (European EcoScore) fiable consistente en una etiqueta que ofrezca a los consumidores europeos información transparente sobre el impacto medioambiental de los productos fabricados o vendidos en el mercado de la Unión Europea. Esta indicación obligatoria y claramente visible en el envase aportaría información sencilla y fiable sobre el impacto medioambiental del producto según la letra asignada (“A” sería muy respetuoso con el medio ambiente, mientras que «F» sería muy perjudicial para el medio ambiente)».

(3)

La iniciativa persigue los siguientes objetivos específicos: «[1] permitir a los consumidores europeos tomar decisiones con conocimiento de causa y teniendo en cuenta el impacto medioambiental de los productos ofrecidos, sobre la base de una indicación clara y fiable; [2] alentar a los profesionales a reducir el impacto medioambiental de sus productos, destacando al mismo tiempo los productos que ya son respetuosos con el medio ambiente; [3] ofrecer una etiqueta uniforme basada en un cálculo normalizado para todo el territorio europeo, evitando confusiones para el consumidor, que se enfrenta a la multiplicación de etiquetas ecológicas».

(4)

En un anexo se detalla el objeto, los objetivos y los antecedentes de la iniciativa. Los organizadores aplaudieron el hecho de que la Unión ya esté tomando medidas activas para luchar contra el cambio climático. Afirman que existe una demanda creciente por parte de los consumidores de información clara y transparente sobre los productos que compran. Se remiten al éxito de otras iniciativas y etiquetas similares que indican la calidad nutricional de los alimentos o que informan sobre el impacto medioambiental de los productos. Dado que se trata principalmente de iniciativas privadas, los organizadores afirman que existe una falta de armonización en el enfoque y la aplicación en toda la Unión. En su opinión, la propuesta de etiqueta europea de puntuación ecológica debería ser obligatoria y ofrecer una indicación uniforme basada en un procedimiento de cálculo idéntico para toda la Unión. La determinación de los métodos de cálculo a utilizar debe basarse en pruebas científicas y la etiqueta debe estar fácilmente disponible para los consumidores (por ejemplo, un código de barras en el producto, que pueda escanearse).

(5)

Los organizadores invitan a la Comisión a que proponga legislación que imponga una etiqueta uniforme para los productos fabricados o vendidos en la Unión que ofrezca a los ciudadanos de la Unión información transparente sobre el impacto medioambiental de dichos productos.

(6)

Esta propuesta podría basarse en el artículo 114 o en el artículo 192 del Tratado. El artículo 114 ofrece una base jurídica para que la Comisión proponga medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El artículo 192 del Tratado brinda una base jurídica para que la Comisión proponga medidas para alcanzar los objetivos de la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente establecidos en el artículo 191 del Tratado, en particular la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y la promoción de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas medioambientales regionales o mundiales, y en particular a la lucha contra el cambio climático.

(7)

Por estas razones, ninguna parte de la iniciativa se halla manifiestamente fuera del ámbito de competencias de la Comisión para presentar una propuesta de acto jurídico de la Unión a efectos de la aplicación de los Tratados.

(8)

Esta conclusión se entiende sin perjuicio de la evaluación del posible cumplimiento, en este caso, de las condiciones concretas, de hecho y de fondo, necesarias para que la Comisión actúe, incluida la proporcionalidad y la compatibilidad con los derechos fundamentales.

(9)

El grupo de organizadores ha aportado pruebas adecuadas de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/788, y ha designado a las personas de contacto de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo primero, de dicho Reglamento.

(10)

La iniciativa no es manifiestamente abusiva, frívola o temeraria, ni manifiestamente contraria a los valores de la Unión establecidos en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea ni a los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(11)

Por consiguiente, debe registrarse la iniciativa titulada «Puntuación ecológica europea» (European EcoScore).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se registrará la iniciativa ciudadana europea denominada «Puntuación ecológica europea» (European EcoScore).

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el grupo de organizadores de la iniciativa ciudadana titulada «Puntuación ecológica europea» (European EcoScore), representado por el Sr. Antonie THILL y la Sra. Elsa KRAEMER, que actúan como personas de contacto.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2021.

Por la Comisión

Věra JOUROVÁ

Vicepresidenta


(1)   DO L 130 de 17.5.2019, p. 55.


12.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/6


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1138 DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2021

por la que se aprueban, con respecto a Bulgaria y Rumanía, planes nacionales de implantación de sus sistemas de validación y modificaciones de esos planes, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo

[notificada con el número C(2021) 5158]

(Los textos en lenguas búlgara y rumana son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 109, apartado 8,

Vistos los planes nacionales de implantación de los sistemas de validación presentados por Bulgaria y Rumanía,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 109, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros deben establecer planes nacionales de implantación del sistema de validación de los datos recogidos de conformidad con dicho Reglamento que les permitan establecer un orden de prioridad para las validaciones y comprobaciones cruzadas y para la investigación ulterior de las incoherencias sobre la base de la gestión de riesgos. Las modificaciones de esos planes deben someterse a la Comisión para su aprobación.

(2)

El 28 de octubre de 2020, Bulgaria presentó a la Comisión, para su aprobación, modificaciones de su plan nacional vigente, aprobado mediante la Decisión de Ejecución 2013/82/UE de la Comisión (2). Estas modificaciones cumplen las condiciones establecidas en el artículo 109 del Reglamento (UE) n.o 1224/2009 y en los artículos 143 a 145 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (3). Por tanto, deben ser aprobadas.

(3)

El 9 de diciembre de 2020, Rumanía presentó su plan nacional a la Comisión para su aprobación. Este plan es conforme a las condiciones establecidas en el artículo 109 del Reglamento (UE) n.o 1224/2009 y a los artículos 143 a 145 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011. Por tanto, debe ser aprobado.

(4)

La presente Decisión constituye la decisión de autorización a tenor del artículo 109, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

(5)

La Comisión supervisará la aplicación de los planes nacionales en lo que se refiere a su funcionamiento efectivo y su capacidad para garantizar que los datos comunicados a la Comisión con arreglo al artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 sean completos y exactos y se notifiquen dentro de los plazos legales. Si, sobre la base de los resultados de las verificaciones, inspecciones y auditorías llevadas a cabo por la Comisión en el marco del título X del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, se considera necesario modificar los planes nacionales de validación, los Estados miembros deben hacerlo como convenga.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del plan nacional de aplicación del sistema de validación presentadas el 28 de octubre de 2020 por Bulgaria de conformidad con el artículo 109, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 2

Queda aprobado el plan nacional de aplicación del sistema de validación presentado el 9 de diciembre de 2020 por Rumanía de conformidad con el artículo 109, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 3

Si, sobre la base de los resultados de las verificaciones, inspecciones y auditorías llevadas a cabo en el marco del título X del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la Comisión considera que los planes de validación aprobados con arreglo a los artículos 1 y 2 no garantizan el cumplimiento efectivo por los Estados miembros de las obligaciones establecidas en el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la Comisión podrá, tras consultar a los Estados miembros en cuestión, solicitar la modificación de los planes. Los Estados miembros modificarán sus planes de validación de acuerdo con dicha solicitud.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son la República de Bulgaria y Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2021.

Por la Comisión

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/82/UE de la Comisión, de 13 de febrero de 2013, sobre la aprobación de la Comisión de los planes nacionales de implantación de sistemas de validación conforme al artículo 109, apartado 8, del Reglamento del Consejo (CE) n.o 1224/2009 (DO L 44 de 15.2.2013, p. 18).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

12.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 246/8


Decisión del CESE n.o 160/21 A por la que se establecen normas internas relativas a las limitaciones de determinados derechos de los titulares de datos en relación con el tratamiento de datos personales en el marco de las actividades llevadas a cabo por el Comité Económico y Social Europeo

EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento»), y en particular su artículo 25,

Tras consultar al Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «el SEPD»),

CONSIDERANDO QUE:

1)

el Comité Económico y Social Europeo (en lo sucesivo, «el CESE») está facultado para llevar a cabo investigaciones administrativas, procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión, de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Estatuto») y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el ROA»), establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 (2) del Consejo, y con la Decisión del CESE n.o 635/05 A, de 7 de diciembre de 2005, por la que se establecen disposiciones generales de ejecución relativas a los procedimientos disciplinarios y a las investigaciones administrativas;

2)

en virtud del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, «la OLAF») lleva a cabo investigaciones internas en todas las instituciones, órganos y organismos de la UE. El 13 de enero de 2016, el CESE y la OLAF concluyeron acuerdos administrativos conjuntos por los que se establece un marco estructurado de cooperación y se facilita un intercambio oportuno de información entre ellos;

3)

de conformidad con los artículos 22 bis y 22 ter del Estatuto de los funcionarios y los artículos 11 y 81 del ROA, los miembros del personal del CESE tienen la obligación de informar sobre actividades potencialmente ilegales, incluidos el fraude y la corrupción, que vayan en detrimento de los intereses de la Unión. Los miembros del personal también están obligados a comunicar las actuaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones profesionales que puedan constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios de la Unión. Esta obligación está regulada a nivel interno por la Decisión del CESE n.o 053/16 A, de 2 de marzo de 2016, por la que se establecen normas en materia de denuncia de irregularidades;

4)

el CESE ha establecido una política para prevenir y abordar eficazmente los casos, reales o potenciales, de acoso psicológico o sexual en el lugar de trabajo, tal como prevé su Decisión n.o 200/14 A, de 26 de septiembre de 2014, sobre los procedimientos para prevenir y abordar el acoso psicológico y sexual en el lugar de trabajo en la Secretaría del CESE. La Decisión establece un procedimiento informal y un procedimiento formal. En el procedimiento informal, la persona que se considera víctima de acoso puede ponerse en contacto con los consejeros confidenciales del CESE y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede adoptar medidas antes de iniciar, en su caso, una investigación administrativa formal;

5)

de conformidad con el artículo 24 del Estatuto de los funcionarios y los artículos 11 y 81 del ROA, los miembros del personal del CESE tienen derecho a asistencia mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que ellos, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones. Los miembros del personal del CESE pueden presentar peticiones a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de conformidad con el artículo 25 del Estatuto de los funcionarios y los artículos 11 y 81 del ROA, o el artículo 90, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios y los artículos 46 y 124 del ROA. De conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios y los artículos 46 y 124 del ROA, los miembros del personal del CESE también pueden presentar reclamaciones contra los actos que les sean lesivos;

6)

el CESE lleva a cabo procedimientos de selección con vistas a la selección, la contratación, el nombramiento y la evaluación de su personal, de conformidad con los artículos 29 y 43 del Estatuto de los funcionarios y los artículos 12 y 82 del ROA;

7)

los miembros del personal del CESE tienen derecho a consultar su expediente médico de conformidad con el artículo 26 bis del Estatuto de los funcionarios y los artículos 11 y 81 del ROA;

8)

el CESE está facultado para realizar investigaciones internas de conformidad con el artículo 74, apartado 8, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «el Reglamento Financiero») y verificaciones en el sentido del artículo 116, apartado 4, del Reglamento Financiero;

9)

el CESE está sujeto a auditorías internas de sus actividades, llevadas a cabo por el auditor interno de conformidad con el artículo 118 del Reglamento Financiero;

10)

el CESE lleva a cabo procedimientos de contratación pública de conformidad con el título VII del Reglamento Financiero;

11)

en el contexto de tales investigaciones, auditorías e investigaciones administrativas, el CESE coopera con otras instituciones, órganos y organismos de la Unión;

12)

el CESE puede cooperar con autoridades nacionales de terceros países y organizaciones internacionales, ya sea a petición suya o por iniciativa propia;

13)

el CESE también puede cooperar con autoridades públicas de los Estados miembros de la UE, ya sea a petición suya o por iniciativa propia. Dicha cooperación también puede incluir un intercambio de información en el contexto de investigaciones penales o financieras;

14)

el CESE participa en asuntos sometidos al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando remite un asunto al Tribunal de Justicia, defiende una decisión que ha adoptado y que ha sido recurrida ante el Tribunal de Justicia, o interviene en asuntos relacionados con sus funciones. En este contexto, el CESE puede tener que preservar el carácter confidencial de los datos personales contenidos en documentos obtenidos por las partes o por las partes coadyuvantes;

15)

el CESE lleva a cabo las actividades necesarias para garantizar la seguridad de las personas, los bienes y la información. Estas actividades, por ejemplo, investigaciones para determinar si se ha producido una infracción de la Decisión n.o 222/19 A (5), pueden tratarse a nivel interno o con participación externa;

16)

de conformidad con el artículo 45, apartado 2, segunda frase, del Reglamento, el delegado de protección de datos (en lo sucesivo, «el DPD»), por iniciativa propia o a petición del responsable o el encargado del tratamiento, del Comité de Personal o de cualquier persona interesada, podrá investigar las cuestiones y los incidentes directamente relacionados con sus funciones que lleguen a su conocimiento;

17)

para desempeñar sus funciones, el CESE recoge y trata información y varias categorías de datos personales, incluidos los datos de identificación de personas físicas, la información de contacto, las funciones y tareas profesionales, la información sobre la conducta y el rendimiento profesionales y privados, y los datos financieros. El CESE, representado por su presidente, actúa como responsable del tratamiento de datos;

18)

con arreglo al Reglamento, el CESE está, por tanto, obligado a facilitar información a las personas interesadas sobre dichas actividades de tratamiento y a respetar sus derechos como interesados;

19)

el CESE podría estar obligado a conciliar esos derechos con los objetivos de las investigaciones administrativas, las auditorías, las verificaciones y los procedimientos judiciales. También podría ser necesario equilibrar los derechos de una persona interesada frente a los derechos y libertades fundamentales de otros interesados. A tal fin, el artículo 25 del Reglamento ofrece la posibilidad de limitar, bajo condiciones estrictas, la aplicación de sus artículos 4, 14 a 22 y 35, así como de su artículo 36 en circunstancias extraordinarias, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 22. A menos que se establezcan limitaciones en un acto jurídico adoptado sobre la base de los Tratados, es necesario adoptar normas internas con arreglo a las cuales el CESE esté facultado para limitar esos derechos;

20)

el CESE podría, por ejemplo, verse obligado a limitar la información que proporciona a una persona interesada sobre el tratamiento de sus datos personales en el marco de actividades previas a la decisión de iniciar una investigación administrativa o durante la propia investigación, antes de la posible desestimación del asunto o en la fase predisciplinaria. En determinadas circunstancias, facilitar dicha información podría afectar gravemente a la capacidad del CESE para llevar a cabo la investigación de manera eficaz, por ejemplo, cuando exista el riesgo de que la persona afectada pueda destruir pruebas o interferir con posibles testigos antes de su declaración. El CESE también podría tener que proteger los derechos y libertades de los testigos, así como los de otras personas implicadas;

21)

podría ser necesario proteger el anonimato de aquellos testigos o denunciantes que hayan solicitado no ser identificados. En tal caso, el CESE podría decidir limitar el acceso a la identidad, las declaraciones y otros datos personales de esas personas, a fin de proteger sus derechos y libertades;

22)

podría ser necesario proteger la información confidencial relativa a un miembro del personal que se haya puesto en contacto con los consejeros confidenciales del CESE en el marco del procedimiento informal. En tales casos, el CESE podría tener que limitar el acceso a la identidad, las declaraciones y otros datos personales de la persona que se considera víctima de acoso, el presunto acosador y otras personas implicadas, con el fin de proteger los derechos y libertades de todos los interesados. La misma limitación podría ser necesaria también en el caso del procedimiento formal;

23)

en relación con los procedimientos de selección, contratación, nombramiento y evaluación del personal, así como los procedimientos de contratación pública, los derechos de acceso, rectificación, supresión y limitación solo se podrán ejercer en determinados momentos y bajo ciertas condiciones, según lo dispuesto en el procedimiento de que se trate, a fin de salvaguardar los derechos de otros interesados y respetar el principio de igualdad de trato y el secreto de las deliberaciones;

24)

el CESE debe aplicar limitaciones solo cuando estas respeten la esencia de los derechos y libertades fundamentales, sean estrictamente necesarias y constituyan una medida proporcionada en una sociedad democrática. La decisión del CESE de imponer tales limitaciones deberá estar motivada;

25)

en aplicación del principio de responsabilidad, el CESE debe llevar un registro de las limitaciones impuestas;

26)

al tratar los datos personales intercambiados con otras organizaciones en el marco de sus funciones, tanto el CESE como dichas organizaciones deben consultarse mutuamente sobre los posibles motivos de imposición de limitaciones, así como sobre la necesidad y proporcionalidad de estas, a menos que ello ponga en peligro las actividades del CESE;

27)

el artículo 25, apartado 6, del Reglamento obliga al responsable del tratamiento a informar a los interesados de los motivos principales en los que se fundamenta la limitación y de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD;

28)

de conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento, el CESE puede aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre los motivos de la aplicación de una limitación al interesado si ello deja sin efecto de algún modo la limitación impuesta. El CESE debe evaluar caso por caso si la comunicación de la limitación al interesado la deja sin efecto;

29)

el CESE debe levantar la limitación tan pronto como dejen de cumplirse las condiciones que la justifican y evaluar periódicamente dichas condiciones;

30)

a fin de garantizar la máxima protección de los derechos y libertades de los interesados y de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento, el DPD debe ser informado a su debido tiempo de cualquier limitación que pueda aplicarse y comprobar su conformidad con la presente Decisión;

31)

el artículo 15, apartado 4, y el artículo 16, apartado 5, del Reglamento prevén excepciones al derecho a la información de los interesados. Si se aplican estas excepciones, el CESE no necesita aplicar una limitación con arreglo a la presente Decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.1.   La presente Decisión establece normas relativas a las condiciones en las que el CESE podrá limitar la aplicación de los artículos 4, 14 a 22, y 35, así como —en circunstancias extraordinarias— del artículo 36 del Reglamento, en virtud de su artículo 25.

1.2.   El CESE, como responsable del tratamiento, estará representado por su presidente.

Artículo 2

Limitaciones

2.1.   El CESE podrá limitar la aplicación de los derechos consagrados en los artículos 4, 14 a 22 y 35, así como —en circunstancias extraordinarias— en el artículo 36 del Reglamento, por los siguientes motivos y a los efectos que se exponen a continuación:

a)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del Reglamento, cuando lleve a cabo investigaciones administrativas, actividades previas a la decisión de iniciar investigaciones administrativas, procedimientos predisciplinarios, disciplinarios o de suspensión con arreglo al artículo 86 y al anexo IX del Estatuto de los funcionarios y la Decisión n.o 635/05 A del CESE, de 7 de diciembre de 2005, por la que se establecen las disposiciones generales de aplicación relativas a los procedimientos disciplinarios y las investigaciones administrativas;

b)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del Reglamento, cuando coopere con la OLAF, en particular cuando le facilite información y documentos, cuando le notifique casos o cuando trate información y documentos de la OLAF;

c)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento, a la hora de garantizar que los miembros del personal del CESE puedan comunicar los hechos de forma confidencial cuando consideren que existen irregularidades graves, conforme a lo dispuesto en la Decisión 053/16 A del CESE, de 2 de marzo de 2016, sobre las normas internas en materia de denuncia de irregularidades;

d)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento, a la hora de garantizar que los miembros del personal del CESE puedan ponerse en contacto con los consejeros confidenciales en el marco del procedimiento informal y, posteriormente, cuando proceda, con la autoridad facultada para proceder a los nombramientos con arreglo al procedimiento formal, tal como se define en la Decisión 200/14 A del CESE, de 26 de septiembre de 2014, relativa a los procedimientos para prevenir y tratar el acoso psicológico y sexual en el trabajo en la Secretaría General del CESE;

e)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento, cuando tramite una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 del Estatuto, una solicitud en el sentido del artículo 25 del Estatuto, una solicitud en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Estatuto o una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto;

f)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c) y h), del Reglamento, cuando lleve a cabo procedimientos de selección, contratación, nombramiento y evaluación del personal;

g)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c) y h), del Reglamento, cuando lleve a cabo procedimientos de contratación pública;

h)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento, cuando trate datos médicos contenidos en los expedientes médicos de los interesados, gestionados por el Servicio Médico y Social del CESE;

i)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento, cuando realice verificaciones en el sentido del artículo 116, apartado 4, del Reglamento Financiero o en el marco del tratamiento de irregularidades financieras en el sentido del artículo 93 del Reglamento Financiero;

j)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento, cuando lleve a cabo auditorías internas en relación con actividades o departamentos del CESE con arreglo al artículo 118 del Reglamento Financiero;

k)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), d), g) y h), del Reglamento, cuando preste asistencia a otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, cuando reciba asistencia de dichas instituciones, órganos y organismos o cuando coopere con ellos en el contexto de las actividades contempladas en las letras a) a j) del presente apartado y con arreglo a los acuerdos de nivel servicio, memorandos de entendimiento y acuerdos de cooperación pertinentes;

l)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento, cuando preste asistencia a las autoridades nacionales y organizaciones internacionales de terceros países, cuando reciba asistencia de dichas autoridades y organizaciones o cuando coopere con estas, ya sea a petición suya o por propia iniciativa;

m)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento, cuando preste asistencia a las autoridades públicas de los Estados miembros de la UE, cuando reciba asistencia de dichas autoridades o cuando coopere con estas, ya sea a petición suya o por propia iniciativa;

n)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento, cuando trate datos personales en documentos obtenidos por las partes o partes coadyuvantes en el contexto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

o)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), d) y h), del Reglamento, cuando lleve a cabo actividades destinadas a garantizar la seguridad de las personas, los bienes y la información en relación con las actividades o los servicios del CESE;

p)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento, cuando lleve a cabo investigaciones sobre asuntos y sucesos relacionados con cuestiones de protección de datos, con arreglo al artículo 45, apartado 2, última frase, del Reglamento.

2.2.   Toda limitación respetará la esencia de los derechos y libertades fundamentales y será una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática.

2.3.   Se llevará a cabo una prueba de necesidad y proporcionalidad, caso por caso, antes de aplicar limitaciones. Las limitaciones se circunscribirán a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo.

2.4.   A efectos de la rendición de cuentas, el CESE elaborará un registro en el que se describirán los motivos de las limitaciones aplicadas, entre las enumeradas en el apartado 1, y el resultado de la prueba de necesidad y proporcionalidad. Dichos elementos formarán parte de un registro, que se pondrá a disposición del SEPD a petición suya.

2.5.   Al tratar los datos personales procedentes de otras organizaciones en el contexto de sus funciones, el CESE consultará a dichas organizaciones sobre los posibles motivos de imposición de limitaciones y sobre la necesidad y proporcionalidad de las limitaciones de que se trate, a menos que ello ponga en peligro las actividades del CESE.

Artículo 3

Riesgos para los derechos y libertades de los interesados

3.1.   Siempre que el CESE evalúe la necesidad y proporcionalidad de una limitación, tendrá en cuenta los posibles riesgos para los derechos y libertades de las personas interesadas.

3.2.   Las evaluaciones de los riesgos para los derechos y libertades de las personas interesadas que supongan la aplicación de limitaciones y los detalles sobre el período de aplicación de dichas limitaciones se harán constar en el registro de actividades de tratamiento pertinente mantenido por el CESE en virtud del artículo 31 del Reglamento. También se harán constar en todas las evaluaciones de impacto de protección de datos relativas a dichas limitaciones llevadas a cabo con arreglo al artículo 39 del Reglamento.

Artículo 4

Garantías y plazos de conservación

4.1.   El CESE aplicará garantías para evitar los abusos y el acceso o la transferencia ilícitos de datos personales respecto de los cuales se apliquen o puedan aplicarse limitaciones. Tales garantías incluirán medidas técnicas y organizativas y quedarán detalladas, en caso necesario, en las decisiones, procedimientos y normas de ejecución internos del CESE. Estas garantías incluirán:

a)

una definición clara de las funciones, responsabilidades y etapas del procedimiento;

b)

en su caso, un entorno electrónico seguro que impida el acceso o la transferencia ilícitos y accidentales de datos electrónicos a personas no autorizadas;

c)

en su caso, un almacenamiento y tratamiento seguros de los documentos en papel;

d)

la debida supervisión de las limitaciones y la revisión periódica de su aplicación.

Las revisiones mencionadas en la letra d) se llevarán a cabo, como mínimo, cada seis meses.

4.2.   Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las justifiquen.

4.3.   Los datos personales se conservarán de conformidad con las normas de conservación aplicables del CESE, que se definirán en los registros mantenidos en virtud del artículo 31 del Reglamento. Al final del período de conservación, los datos personales se suprimirán, se anonimizarán o se transferirán a los archivos de conformidad con el artículo 13 del Reglamento.

Artículo 5

Participación del delegado de protección de datos

5.1.   Se informará sin demora al DPD del CESE cuando los derechos de los interesados estén limitados de conformidad con la presente Decisión. Se dará acceso a los registros correspondientes y a todos los documentos relativos al contexto fáctico o jurídico.

5.2.   El DPD del CESE podrá solicitar que se revisen las limitaciones aplicadas. El CESE informará por escrito a su DPD del resultado de la revisión.

5.3.   El CESE documentará la participación del DPD en la aplicación de la limitación, incluida la información compartida.

Artículo 6

Información a los interesados sobre las limitaciones de sus derechos

6.1.   El CESE incluirá una sección en los anuncios de protección de datos publicados en su intranet o su sitio web que proporcione información general a las personas interesadas sobre la posible limitación de sus derechos, de conformidad con el artículo 2, apartado 1. La información cubrirá los derechos que puedan ser objeto de limitaciones, los motivos por los que puedan aplicarse las limitaciones y su posible duración.

6.2.   El CESE informará a las personas interesadas individualmente, por escrito y sin demora injustificada, de las limitaciones en curso o futuras de sus derechos. El CESE informará a la persona interesada de los motivos principales en los que se fundamente la limitación aplicada, de su derecho a consultar al DPD con el fin de impugnar la limitación y de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD.

6.3.   El CESE podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre los motivos de una limitación y el derecho a presentar una reclamación ante el SEPD durante el tiempo que sea necesario para impedir que dicha comunicación anule el efecto de la limitación. La evaluación de la justificación de esta medida se hará caso por caso. Tan pronto como la medida deje de anular el efecto de la limitación, el CESE facilitará la información a la persona interesada.

Artículo 7

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado

7.1.   Cuando el CESE tenga la obligación de comunicar una violación de la seguridad de los datos con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento, podrá, en casos excepcionales, limitar dicha comunicación total o parcialmente. El CESE documentará en una nota los motivos de la limitación, su fundamento jurídico de conformidad con el artículo 2 y una evaluación de su necesidad y proporcionalidad. La nota se comunicará al SEPD en el momento en que se notifique la violación de la seguridad de los datos personales.

7.2.   Cuando dejen de ser aplicables las razones de la limitación, el CESE comunicará a la persona interesada la violación de la seguridad de sus datos personales y le informará de los motivos principales de la limitación, así como de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD.

Artículo 8

Confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

8.1.   En circunstancias excepcionales, el CESE podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 36 del Reglamento. Dichas limitaciones se ajustarán a lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6)

8.2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la presente Decisión, que le permite limitar, en circunstancias extraordinarias, el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, el CESE deberá informar a la persona interesada, en su respuesta a cualquier solicitud procedente de esta, de las razones principales que justifican la limitación y de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2021.

Christa SCHWENG

Presidenta


(1)   DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.° 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.° 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.° 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(5)  Decisión del Secretario General del CESE (n.o 229/19 A) y del Secretario General del CDR (n.o 177/2019), de 4 de septiembre de 2019, sobre las normas generales de utilización del sistema informático.

(6)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).