ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 234

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
2 de julio de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/1077 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1078 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo las directrices de inversión para el Fondo InvestEU

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1079 de la Comisión, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las modalidades de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la introducción y la importación de bienes culturales

67

 

*

Reglamento (UE) 2021/1080 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las Normas Internacionales de Contabilidad 16, 37 y 41 y a las Normas Internacionales de Información Financiera 1, 3 y 9 ( 1 )

90

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/1081 de la Comisión, de 28 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión (UE) 2018/1220 relativa al reglamento interno de la instancia a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo

99

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE) [2021/1074] del Banco Central Europeo, de 18 de junio de 2021, sobre la exclusión temporal de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total en vista de la pandemia de COVID-19 y por la que se deroga la Decisión (UE) 2020/1306 (BCE/2021/27) ( DO L 230 I de 30.6.2021 )

102

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

2.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/1


REGLAMENTO (UE) 2021/1077 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2021

por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33, 114 y 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las 2 140 aduanas situadas en las fronteras exteriores de la Unión deben estar adecuadamente equipadas para garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de la unión aduanera. Disponer de controles aduaneros adecuados con resultados equivalentes es más urgente que nunca, no solo por la función tradicional de las aduanas, que es recaudar ingresos, sino también, cada vez más, por la necesidad de reforzar significativamente el control de las mercancías que entran y salen a través de las fronteras exteriores de la Unión, en aras de la seguridad y la protección. No obstante, al mismo tiempo, estos controles a que se supedita la circulación de mercancías a través de las fronteras exteriores no deben entorpecer sino facilitar el comercio legítimo con terceros países.

(2)

La unión aduanera es una de las piedras angulares de la Unión, que constituye uno de los mayores bloques comerciales del mundo. Puesto que la unión aduanera es vital para el correcto funcionamiento del mercado interior, y para que las empresas y los ciudadanos se beneficien de ella, es necesario seguir tomando medidas para fortalecer la unión aduanera.

(3)

Existe actualmente un desequilibrio en la ejecución de los controles aduaneros que efectúan los Estados miembros. Este desequilibrio se debe a las diferencias entre los Estados miembros, tanto en lo que se refiere a sus características geográficas como a sus respectivas capacidades y recursos. La capacidad de los Estados miembros para responder a los retos de la constante evolución de los modelos de negocio y las cadenas de suministro a escala mundial depende no solo del componente humano, sino también de que se disponga de equipos de control aduanero modernos y fiables que funcionen correctamente. Los retos, como el auge del comercio electrónico, una creciente digitalización y la necesidad de mejorar la resiliencia frente a los ciberataques, también van a aumentar la demanda de controles aduaneros efectivos. El suministro de equipo de control aduanero equivalente es, por tanto, un elemento importante a la hora de abordar dicho desequilibrio. Ello va a mejorar la equivalencia en la realización de los controles aduaneros en todos los Estados miembros y de este modo contribuir a evitar el desvío de flujos de mercancías hacia los puntos más débiles del sistema de control aduanero, desvío al que se hace frecuentemente referencia como «elección elusiva del lugar de importación». Por consiguiente, las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión deben estar sometidas a controles basados en el riesgo, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) («Código Aduanero de la Unión»).

(4)

Los Estados miembros han expresado reiteradamente la necesidad de apoyo financiero y han solicitado que se analice en profundidad qué equipo se necesita. El 23 de marzo de 2017, en sus Conclusiones sobre financiación aduanera, el Consejo invitó a la Comisión a que evalúe la posibilidad de financiar las necesidades de equipamiento técnico con cargo a futuros programas financieros de la Comisión y mejore la coordinación y la cooperación con fines de financiación entre autoridades aduaneras y otras fuerzas y cuerpos de seguridad.

(5)

Con arreglo al Código Aduanero de la Unión, los controles aduaneros deben entenderse no solo como garantía del cumplimiento de la legislación aduanera, sino también como garantía del cumplimiento de otra legislación que regule la entrada, salida, tránsito, circulación, depósito y destino final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Unión y otros países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, así como la presencia y circulación en el territorio aduanero de la Unión de mercancías no pertenecientes a la Unión y de mercancías incluidas en el régimen de destino final. Esa otra legislación encomienda a las autoridades aduaneras el ejercicio de funciones específicas de control e incluye disposiciones sobre fiscalidad, en particular respecto de los impuestos especiales y el impuesto sobre el valor añadido, así como sobre los aspectos exteriores del mercado interior, la política comercial común y otras políticas comunes de la Unión que afectan al comercio, a la seguridad de la cadena de suministro global y a la protección de los intereses financieros y económicos de la Unión y de sus Estados miembros.

(6)

Apoyar el logro de un nivel de resultados de control aduanero adecuado y equivalente en las fronteras exteriores de la Unión permite que las ventajas de la unión aduanera se maximicen, ofreciendo un apoyo adicional a las autoridades aduaneras que actúan concertadamente para proteger los intereses de la Unión. Un fondo de la Unión específico para equipo de control aduanero que corrija los desequilibrios actuales contribuiría a la cohesión en general entre los Estados miembros. Ese fondo específico tendría en cuenta las diferentes necesidades que se sufren en los diferentes tipos de fronteras, a saber, en el mar y otras vías navegables, en el aire y en tierra, incluidas las fronteras ferroviarias y de carretera, así como los nodos postales. Vistos los retos a que se enfrenta el mundo y, en particular, la necesidad permanente de proteger los intereses financieros y económicos de la Unión y sus Estados miembros, facilitando, a la vez, los flujos comerciales legítimos, es indispensable disponer de equipo de control moderno y fiable en las fronteras exteriores.

(7)

Por tanto, procede establecer un nuevo Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero destinado a ser utilizado en todos los tipos de fronteras. El Instrumento debe dar apoyo a la unión aduanera y a la labor de las autoridades aduaneras, en particular ayudándolas a proteger los intereses económicos y financieros de la Unión, garantizar la protección y la seguridad de la Unión y proteger a la Unión frente al comercio desleal e ilegal, como la falsificación de mercancías, facilitando al mismo tiempo la actividad comercial legítima. Debe contribuir a la obtención de resultados adecuados y equivalentes de los controles aduaneros. Además, el equipo de control aduanero financiado con cargo al presente Instrumento debe prestar apoyo a la aplicación del marco de gestión de riesgos aduaneros contemplado en el Código Aduanero de la Unión. Dicho objetivo debe lograrse mediante la adquisición, el mantenimiento y la mejora, con total transparencia, de equipo de control aduanero pertinente, avanzado y fiable que tenga en cuenta cuestiones como la protección de datos, la ciberresiliencia, la seguridad y el medio ambiente, en particular la eliminación de forma respetuosa con el medio ambiente del equipo sustituido.

(8)

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros han ido asumiendo un número cada vez mayor de responsabilidades que se desempeñan en las fronteras exteriores y que a menudo se extienden al ámbito de la seguridad. Por tanto, es importante que se proporcione financiación de la Unión a los Estados miembros para que puedan asegurar la equivalencia en la realización de los controles fronterizos y aduaneros en las fronteras exteriores de la Unión. Es igualmente importante fomentar la cooperación interservicios en las fronteras de la Unión en lo que respecta a los controles de mercancías y de personas entre las autoridades nacionales de cada Estado miembro responsables del control fronterizo o de otros cometidos en las fronteras, con vistas a maximizar el valor añadido de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras y los controles aduaneros.

(9)

Resulta por ello necesario establecer un Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «Fondo»).

(10)

Debido a las particularidades jurídicas del título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y a las diferentes bases jurídicas aplicables a las políticas relativas a las fronteras exteriores y al control aduanero, no es jurídicamente posible establecer el Fondo como un instrumento único.

(11)

El Fondo debe establecerse, por tanto, como un marco global para el apoyo financiero de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras, compuesto por el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero (en lo sucesivo, «Instrumento»), establecido por el presente Reglamento, y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, establecido por el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados.

(12)

Ante la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París, adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (4), y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada el 25 de septiembre de 2015, las acciones previstas en el presente Reglamento deben contribuir a que se alcance el objetivo de la Unión de destinar al menos el 30 % del importe total del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos y a que se materialice la ambiciosa aspiración de destinar en 2024 un 7,5 % del presupuesto anual de la Unión a gastos en materia de biodiversidad y de que en 2026 y 2027 ese porcentaje llegue al 10 %, teniendo en cuenta asimismo los solapamientos existentes entre los objetivos en materia de clima y biodiversidad.

(13)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para todo el período de vigencia del Instrumento que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (5), ha de constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. Dicha dotación financiera debe poder cubrir los gastos necesarios y debidamente justificados de las actividades de gestión del Instrumento, así como evaluar su rendimiento, en la medida en que dichas actividades estén relacionadas con los objetivos generales y específicos del Instrumento.

(14)

El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), se aplica al presente Instrumento. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos.

(15)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. La financiación con cargo al presente Instrumento debe estar sujeta a los principios mencionados en el Reglamento Financiero y debe garantizar el uso óptimo de los recursos financieros en la consecución de sus objetivos.

(16)

El Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito de las aduanas (en lo sucesivo, «programa Aduana») en apoyo de la unión aduanera y las autoridades aduaneras. Con el fin de preservar la coherencia y la coordinación horizontal de las acciones de cooperación relativas a las aduanas y al equipo de control aduanero, es conveniente aplicar dichas acciones en el marco de un único acto jurídico que contenga un único conjunto de normas, a saber, el programa Aduana. Por lo tanto, procede que solo la adquisición, el mantenimiento y la mejora de los equipos admisibles de control aduanero reciban el apoyo del Instrumento, y que el programa Aduana apoye todas las otras acciones conexas, como las acciones de cooperación para la evaluación de las necesidades de equipo o la formación respecto de este.

(17)

Además, en su caso, el Instrumento debe apoyar también la adquisición o mejora de equipo de control aduanero para probar en condiciones operativas nuevos elementos del equipo o nuevas funcionalidades para elementos existentes del equipo antes de que los Estados miembros procedan a adquirir ese nuevo equipo a gran escala. La realización de pruebas en condiciones operativas debe dar continuidad, en particular, a los resultados de la investigación de equipo de control aduanero en el marco del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La Comisión debe fomentar la contratación pública conjunta y la realización conjunta de pruebas de equipo de control aduanero por dos o más Estados miembros, haciendo uso de los instrumentos de cooperación previstos en el programa Aduana.

(18)

En su mayoría, el equipo de control aduanero puede servir igualmente u ocasionalmente para los controles de cumplimiento de otra normativa de la Unión, como puede ser el Derecho en materia de gestión de fronteras, visados o cooperación policial. Por ello, el Fondo se ha concebido como dos instrumentos complementarios respecto de la adquisición de equipo, cada uno con un ámbito de aplicación distinto pero complementario. Por una parte, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados va a apoyar financieramente solo los gastos de los equipos cuyo objetivo o efecto principal sea la gestión integrada de las fronteras, pero también permitir su uso para fines adicionales como los controles aduaneros. Por otra, el Instrumento de Apoyo Financiero para Equipo de Control Aduanero establecido por el presente Reglamento va a apoyar financieramente solo los gastos de los equipos cuyo objetivo o efecto principal sea los controles aduaneros, pero también permitir el uso de dichos equipos para fines adicionales como la seguridad y los controles fronterizos. Esta distribución de funciones entre ambos instrumentos debe impulsar la cooperación interservicios, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), como un componente de la gestión integrada de las fronteras europeas, permitiendo así que las autoridades aduaneras y fronterizas trabajen juntas y maximicen el impacto del presupuesto de la Unión a través del uso compartido del equipo de control y de su interoperabilidad. El uso compartido de equipos entre autoridades aduaneras y otras autoridades fronterizas no debe ser sistemático.

(19)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo pueden ser subvencionadas cuando el solicitante pueda demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. Si bien en tales casos los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención en principio no se considerarían subvencionables, esto debería ser posible excepcionalmente debido al retraso en la entrada en vigor del presente Reglamento en comparación con el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027. A fin de permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027 y evitar cualquier retraso del apoyo prestado por la Unión que pudiera perjudicar a los intereses de la Unión de estar adecuadamente equipada para garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de la unión aduanera, debe ser posible, por un tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, disponer en la decisión de financiación que los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones financiadas por el presente Reglamento que ya hayan comenzado se consideren subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando dichas acciones se hubieran ejecutado y se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención.

(20)

Como excepción a lo dispuesto en el Reglamento Financiero, deben poder financiarse acciones a través de varios programas o instrumentos de la Unión, al objeto de hacer posible y respaldar, cuando sea conveniente, la cooperación e interoperabilidad en diversos ámbitos. Sin embargo, de conformidad con el principio de prohibición de la doble financiación que establece el Reglamento Financiero, en tales casos, no se permite que las contribuciones sufraguen los mismos gastos. Cuando ya se hayan concedido a un Estado miembro contribuciones de otro programa de la Unión o ayuda de un fondo de la Unión para la adquisición del mismo equipo, o el Estado miembro ya haya recibido dichas contribuciones o ayuda, estas se han de comunicar a la Comisión, de conformidad con el artículo 191 del Reglamento Financiero.

(21)

Cualquier financiación que exceda el límite máximo del porcentaje de cofinanciación debe concederse únicamente en casos debidamente justificados, que podrían incluir casos de contratación pública conjunta y de realización conjunta de pruebas de los equipos de control aduanero por dos o más Estados miembros.

(22)

Habida cuenta de la rápida evolución de las tecnologías, amenazas y prioridades en el ámbito de las aduanas, los programas de trabajo no deben extenderse a períodos más largos. Al mismo tiempo, no son necesarios programas de trabajo anuales para la ejecución del Instrumento, que aumentarían la carga administrativa de la Comisión y los Estados miembros. En este contexto, los programas de trabajo deben abarcar, en principio, más de un ejercicio presupuestario, pero no más de tres.

(23)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de los programas de trabajo en el marco del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(24)

Si bien una ejecución centralizada es indispensable para lograr el objetivo específico de garantizar resultados equivalentes de los controles aduaneros, la naturaleza técnica de este Instrumento implica que sean necesarios trabajos técnicos preparatorios. Por tanto, la ejecución debe sustentarse en evaluaciones de las necesidades. Dichas evaluaciones de necesidades están cimentadas en la experiencia y los conocimientos técnicos nacionales a través de la contribución de las autoridades aduaneras. Dichas evaluaciones deben basarse en una metodología clara que incluya un número mínimo de pasos que garanticen la recopilación de la información pertinente. La Comisión debe utilizar esta información para establecer la asignación de los fondos a los Estados miembros, teniendo especialmente en cuenta el volumen de comercio, los riesgos pertinentes y la capacidad administrativa de las autoridades aduaneras para utilizar y mantener el equipo, de cara a obtener el uso más eficiente posible del equipo de control aduanero financiado con cargo al Instrumento. Para contribuir a la disciplina presupuestaria, las condiciones para la priorización de las subvenciones deben definirse claramente y basarse en una evaluación de las necesidades.

(25)

Para garantizar la supervisión y la presentación de informes de forma periódica, debe implantarse un marco adecuado de supervisión de los resultados logrados por el Instrumento y las acciones adoptadas en el marco de este. Esta supervisión y presentación de informes debe basarse en indicadores cuantitativos y cualitativos que midan los efectos de las acciones adoptadas en el marco del Instrumento. Los requisitos de información deben incluir un requisito de proporcionar información a la Comisión sobre el equipo de control aduanero cuando el coste de un elemento de dicho equipo supere el límite de 10 000 EUR, impuestos excluidos. Debe distinguirse esta información de la información proporcionada al público y a los medios de comunicación para promover las acciones y los resultados del Instrumento.

(26)

Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11), el Instrumento debe ser evaluado sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar de forma comparable y completa los efectos del Instrumento en la práctica. Las evaluaciones intermedia y final, que deben realizarse a más tardar cuatro años después del inicio de la ejecución y de la finalización del Instrumento, respectivamente, deben contribuir a un proceso de toma de decisiones eficaz en lo que respecta al apoyo financiero para los equipos de control aduanero en los próximos marcos financieros plurianuales. Por tanto, es de la mayor importancia que las evaluaciones intermedia y final incluyan información satisfactoria y suficiente y que dichas evaluaciones se lleven a cabo a su debido tiempo. La Comisión debe incluir en las evaluaciones intermedia y final los datos de la puesta en común entre las autoridades aduaneras y otras autoridades fronterizas de los equipos financiados con cargo al Instrumento en la medida en que los Estados miembros hayan facilitado la información pertinente. Además de las evaluaciones intermedia y final del Instrumento, deben elaborarse informes anuales de situación como parte del sistema de información sobre el rendimiento para supervisar la ejecución del Instrumento. Dichos informes deben incluir un resumen de la experiencia adquirida y, en su caso, de las deficiencias y de los obstáculos encontrados en el contexto de las actividades del Instrumento que tuvieron lugar en el año en cuestión. Dichos informes anuales de situación deben ser comunicados al Parlamento Europeo y al Consejo.

(27)

A fin de responder de manera adecuada a la evolución de las prioridades estratégicas, de las amenazas y de las tecnologías, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de la lista indicativa del equipo de control aduanero que puede utilizarse para lograr las finalidades de control aduanero y la lista de indicadores para medir la consecución del objetivo específico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas y completamente transparentes durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(28)

De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (13), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (14) y (UE) 2017/1939 (15) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes.

(29)

Las formas de financiación y los métodos de ejecución en virtud del presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad para alcanzar el objetivo específico de las acciones y para lograr resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo de incumplimiento previsto. Dichas formas y métodos deben tomar en consideración la utilización de sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y costes unitarios, así como una financiación no vinculada a los costes, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero.

(30)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un Instrumento de apoyo a la unión aduanera y las autoridades aduaneras, mediante el apoyo financiero para la adquisición, el mantenimiento y la mejora del equipo de control aduanero, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos por los desequilibrios objetivos que existen entre ellos a nivel geográfico, sino que, debido a la equivalencia de nivel y de calidad de los resultados de los controles aduaneros que un enfoque coordinado y una financiación centralizada deben contribuir a alcanzar, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(31)

Los perceptores de fondos de la Unión deben hacer constar el origen de esta financiación y velar por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general. Dicha información debe mostrar el valor añadido del Instrumento en apoyo de la unión aduanera y, en particular, cómo ayuda a las autoridades aduaneras a cumplir sus misiones, así como a los esfuerzos de la Comisión para garantizar la transparencia presupuestaria. Además, a fin de garantizar la transparencia, la Comisión debe facilitar con regularidad información al público en relación con el Instrumento, sus acciones y sus resultados, haciendo referencia, en particular, a los programas de trabajo adoptados con arreglo al presente Reglamento.

(32)

A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir que comience la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y debe ser aplicable, con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2021.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

Conjuntamente con el Reglamento por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, el presente Reglamento establece un Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras (en lo sucesivo, «Fondo») durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.

Como parte de dicho Fondo, el presente Reglamento establece un Instrumento a fin de prestar apoyo financiero destinado a la adquisición, el mantenimiento y la mejora del equipo de control aduanero (en lo sucesivo, «Instrumento») durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. La duración del Instrumento se ajustará a la duración del marco financiero plurianual.

El presente Reglamento establece los objetivos del Instrumento, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para la concesión de dicha financiación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

2)

«controles aduaneros»: los actos de control aduanero tal como se definen en el artículo 5, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

3)

«equipo de control aduanero»: el equipo destinado principalmente a la realización de controles aduaneros;

4)

«equipo móvil de control aduanero»: todo medio de transporte que, más allá de sus características móviles, esté destinado a constituir un elemento del equipo de control aduanero o esté totalmente equipado con equipo de control aduanero;

5)

«mantenimiento»: toda intervención de carácter preventivo, corrector y predictivo, incluidos los controles operativos y funcionales, la conservación, la reparación y revisión de un elemento del equipo de control aduanero necesaria para mantener en condiciones operativas especificadas, o restablecer tales condiciones, a fin de que alcance su vida útil máxima, pero excluida toda mejora;

6)

«mejora»: toda intervención evolutiva necesaria para hacer que un elemento existente del equipo de control aduanero pase de una condición operativa especificada obsoleta a una avanzada.

Artículo 3

Objetivos del Instrumento

1.   Como parte del Fondo y a fin de alcanzar el objetivo a largo plazo de la aplicación armonizada de los controles aduaneros por parte de los Estados miembros, el objetivo general del Instrumento es dar apoyo a la unión aduanera y a las autoridades aduaneras en su misión de proteger los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros, garantizar la protección y seguridad de la Unión y proteger a la Unión frente al comercio ilegal, facilitando al mismo tiempo la actividad comercial legítima.

2.   El objetivo específico del Instrumento es contribuir a que los resultados de los controles aduaneros sean adecuados y equivalentes mediante la adquisición, el mantenimiento y la mejora transparentes de equipo de control aduanero pertinente, fiable y avanzado que sea seguro desde un punto de vista físico y operativo y respetuoso del medio ambiente, apoyando así a las autoridades aduaneras para que actúen concertadamente para proteger los intereses de la Unión.

Artículo 4

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Instrumento durante el período 2021-2027 será de 1 006 407 000 EUR a precios corrientes.

2.   El importe mencionado en el apartado 1 podrá cubrir asimismo los gastos de preparación, supervisión, control, auditoría, evaluación y otras actividades de gestión del Instrumento y de evaluación de la consecución de sus objetivos. Podrá cubrir asimismo los gastos vinculados a estudios, reuniones de expertos y acciones de información y comunicación que estén relacionados con los objetivos del Instrumento, así como los gastos vinculados a las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los instrumentos informáticos institucionales y demás asistencia técnica y administrativa necesaria en relación con la gestión del Instrumento.

Artículo 5

Ejecución y formas de financiación de la Unión

1.   El Instrumento se ejecutará mediante gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.

2.   El Instrumento podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular subvenciones.

3.   Cuando la acción a que se destina el apoyo en el marco del Instrumento comporte la adquisición o mejora de equipo de control aduanero, la Comisión establecerá un mecanismo de coordinación para garantizar la interoperabilidad del equipo de control aduanero adquirido con el apoyo de programas e instrumentos de la Unión, y por consiguiente su uso eficiente.

CAPÍTULO II

ADMISIBILIDAD

Artículo 6

Acciones subvencionables

1.   A fin de poder optar a financiación con cargo al Instrumento, dichas acciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

ejecutar los objetivos establecidos por el artículo 3, y

b)

apoyar la adquisición, el mantenimiento o la mejora de equipo de control aduanero, incluido equipo de tecnología de detección innovador, que tenga una o varias de las siguientes finalidades de control aduanero:

1)

inspección no invasiva,

2)

indicación de objetos ocultos en personas,

3)

detección de radiación e identificación de núclidos,

4)

análisis de muestras en laboratorios,

5)

muestreo y análisis in situ de muestras,

6)

registro con aparatos portátiles.

En el anexo I figura una lista indicativa de equipo de control aduanero que puede utilizarse para lograr las finalidades de control aduanero contempladas en los puntos 1 a 6 del párrafo primero.

2.   En casos debidamente justificados, las acciones previstas en el párrafo primero del apartado 1 podrán también extenderse a la adquisición, el mantenimiento y la mejora transparentes de equipo de control aduanero con el fin de probar en condiciones operativas nuevos elementos del equipo o nuevas funcionalidades para elementos existentes del equipo.

3.   De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, teniendo en cuenta la entrada en vigor con retraso del presente Reglamento y con el fin de evitar cualquier retraso del apoyo prestado por la Unión que pudiera perjudicar a los intereses de la Unión de estar adecuadamente equipada para garantizar el funcionamiento eficiente y eficaz de la unión aduanera, los gastos en que se haya incurrido respecto de acciones respaldadas por el presente Reglamento podrán considerarse excepcionalmente subvencionables, por un tiempo limitado, a partir del 1 de enero de 2021, aun cuando dichas acciones se hubieran ejecutado y se hubiera incurrido en dichos gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento para modificar el presente Reglamento, mediante la actualización, cuando se considere necesaria, de la lista indicativa de equipo de control aduanero establecida en el anexo I.

5.   El equipo de control aduanero financiado con cargo al presente Instrumento debe utilizarse principalmente para controles aduaneros, si bien también podrá utilizarse para fines adicionales a dicho control, incluido el control de personas, en apoyo de las autoridades nacionales de gestión de fronteras y la investigación. Dicho equipo de control aduanero no se compartirá de manera sistemática entre autoridades aduaneras y otras autoridades fronterizas.

6.   La Comisión fomentará la contratación pública conjunta y la realización conjunta de pruebas de equipo de control aduanero por dos o más Estados miembros.

Artículo 7

Entidades admisibles

No obstante lo dispuesto en el artículo 197 del Reglamento Financiero, podrán optar a financiación las autoridades aduaneras a condición de que faciliten la información necesaria para evaluar las necesidades a que se refiere el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento.

Artículo 8

Porcentaje de cofinanciación

1.   El Instrumento podrá financiar hasta el 80 % del total de gastos subvencionables de una acción.

2.   Cualquier financiación por encima de dicho límite podrá concederse solo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas.

Artículo 9

Gastos subvencionables

Los gastos directamente relacionados con las acciones a que se refiere el artículo 6 podrán ser financiados con cargo al Instrumento.

No podrán ser financiados con cargo al Instrumento los siguientes gastos:

a)

gastos relacionados con la adquisición de terrenos;

b)

gastos relacionados con la formación o mejora de las capacidades, distintas de la formación introductoria que se incluye en el contrato de adquisición o mejora;

c)

gastos relacionados con infraestructuras, tales como edificios o instalaciones al aire libre, y con mobiliario;

d)

gastos relacionados con sistemas electrónicos, a excepción de programas informáticos y sus actualizaciones, que sean directamente necesarios para el uso del equipo de control aduanero, y a excepción de programas informáticos electrónicos y la programación que sean necesarios para enlazar los programas informáticos existentes con el equipo de control aduanero;

e)

gastos de redes, como canales de comunicación seguros o no seguros, o de suscripciones, a excepción de las redes o suscripciones exclusivamente necesarias para el uso del equipo de control aduanero;

f)

gastos de medios de transporte, como vehículos, aeronaves o buques, a excepción de los equipos móviles de control aduanero;

g)

gastos por bienes fungibles, incluido el material de referencia o calibración, para equipo de control aduanero;

h)

gastos relativos a los equipos de protección individual.

CAPÍTULO III

SUBVENCIONES

Artículo 10

Concesión, complementariedad y financiación combinada

1.   Las subvenciones con cargo al Instrumento se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.

2.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, párrafo primero, letra f), del Reglamento Financiero, las subvenciones se concederán a las entidades que pueden optar a financiación con arreglo al artículo 7 del presente Reglamento sin necesidad de una convocatoria de propuestas.

3.   Una acción que haya recibido una contribución en el marco del Instrumento también podrá recibir una contribución del programa Aduana o de otro programa de la Unión, a condición de que dichas contribuciones no sufraguen los mismos gastos. La contribución a la acción correspondiente se regirá por las normas del programa de la Unión aplicable. La financiación acumulativa no excederá del total de los costes subvencionables de la acción. La ayuda obtenida con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que figuren las condiciones de la ayuda.

4.   La labor del comité de evaluación a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero se basará en los principios generales aplicables a las subvenciones establecidos en el artículo 188 de dicho Reglamento y, en particular, en los principios de igualdad de trato y transparencia establecidos en dicho artículo, letras a) y b), del Reglamento Financiero, así como en el principio de no discriminación.

5.   El comité de evaluación evaluará las propuestas sobre la base de los criterios de concesión y tendrá en cuenta, cuando corresponda, la pertinencia de la acción propuesta en relación con los objetivos perseguidos, la calidad de la acción propuesta, sus repercusiones, incluidas las de índole económica, social y medioambiental, su presupuesto y su eficacia en relación con los costes.

CAPÍTULO IV

PROGRAMACIÓN, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN

Artículo 11

Programa de trabajo

1.   El Instrumento se ejecutará a través de los programas de trabajo a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan dichos programas de trabajo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

3.   Los programas de trabajo estarán dirigidos a lograr los objetivos establecidos en el artículo 3 mediante acciones previstas en el artículo 6. Los programas de trabajo establecerán el importe total del plan de financiación para todas las acciones. Además, dichos programas definirán:

a)

para cada acción:

i)

los objetivos perseguidos y los resultados esperados, de conformidad con el objetivo general y con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3,

ii)

una descripción de las acciones que vayan a financiarse,

iii)

cuando sea conveniente, una indicación del importe asignado a cada acción, y

iv)

el método de ejecución y un calendario de ejecución indicativo;

b)

en el caso de las subvenciones, el porcentaje máximo de cofinanciación a que se refiere el artículo 8.

4.   La preparación de los programas de trabajo a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una evaluación de las necesidades de las autoridades aduaneras. Dicha evaluación de necesidades se basará en lo siguiente:

a)

una categorización común de los pasos fronterizos;

b)

una descripción exhaustiva del equipo de control aduanero de que se dispone;

c)

una lista común del equipo de control aduanero del que debiera disponerse, por referencia a la categoría de pasos fronterizos, y

d)

una estimación de las necesidades financieras.

La evaluación de necesidades se basará en las acciones realizadas en el marco del programa «Aduana 2020», establecido por el Reglamento (UE) n.o 1294/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), o del programa Aduana, y se actualizará periódicamente al menos cada tres años.

Artículo 12

Supervisión y presentación de informes

1.   Los indicadores para informar de los avances realizados en el marco del Instrumento en la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 figuran en el anexo II.

2.   Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los avances del Instrumento respecto de la consecución de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14, a fin de modificar el anexo II en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, así como para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de supervisión y evaluación.

3.   El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Instrumento y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán requisitos de información proporcionados a los perceptores de fondos de la Unión.

4.   Cuando el coste de un elemento de equipo de control aduanero sea superior a 10 000 EUR, impuestos excluidos, los requisitos de información a que se refiere el apartado 3 incluirán, como mínimo, la comunicación anual a la Comisión de la siguiente información:

a)

una lista detallada del equipo de control aduanero financiado por el Instrumento;

b)

información sobre el uso del equipo de control aduanero, incluidos los resultados relacionados, y acompañada, cuando sea conveniente, de las estadísticas pertinentes.

Artículo 13

Evaluación

1.   Las evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno a fin de que puedan utilizarse en el proceso de toma de decisiones.

2.   La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del Instrumento una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución, pero no más tarde de cuatro años después del inicio de la ejecución del Instrumento. En la evaluación intermedia, la Comisión evaluará el rendimiento del Instrumento, en particular aspectos como la eficacia, la eficiencia, la coherencia y la pertinencia, así como las sinergias dentro del Instrumento y el valor añadido de la Unión.

3.   Al finalizar la ejecución del Instrumento, pero no más tarde de cuatro años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Instrumento.

4.   La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones y la experiencia adquirida, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

CAPÍTULO V

EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ

Artículo 14

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 4, y el artículo 12, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de dicha fecha. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 4, y el artículo 12, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 4, y del artículo 12, apartado 2, solo entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa Aduana establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2021/444.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 16

Información, comunicación y publicidad

1.   Los perceptores de financiación de la Unión harán constar el origen de dichos fondos y velarán por dar visibilidad a la financiación de la Unión, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.

2.   La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Instrumento, con acciones emprendidas sobre la base del Instrumento y con los resultados obtenidos.

3.   Los recursos financieros asignados al Instrumento también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que dichas prioridades estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.

Artículo 17

Disposiciones transitorias

En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 4, apartado 2, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 67.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (DO C 158 de 30.4.2021, p. 133) y posición del Consejo en primera lectura de 27 de mayo de 2021 (DO C 227 de 14.6.2021, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(4)  DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(5)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(6)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2021/444 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2021, por el que se establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1294/2013 (DO L 87 de 15.3.2021, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(13)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

(14)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(15)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(16)  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1294/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un programa de acción para la aduana en la Unión Europea para el período 2014-2020 (Aduana 2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 624/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 209).


ANEXO I

LISTA INDICATIVA DE EQUIPO DE CONTROL ADUANERO QUE PODRÁ UTILIZARSE PARA LOGRAR LAS FINALIDADES DE CONTROL ADUANERO ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1, PÁRRAFO PRIMERO, LETRA B)

FINALIDAD DE CONTROL ADUANERO

EQUIPO DE CONTROL ADUANERO

CATEGORÍA

APLICACIÓN

1.

Inspección no invasiva

Escáner de rayos X (alta energía)

Contenedores, camiones, vagones ferroviarios y vehículos

Escáner de rayos X (baja energía)

Paletas, cajas y paquetes

Equipaje de pasajeros

 

Vehículos

Retrodispersión de rayos X

Contenedores

Camiones

Vehículos

Otros

Sistemas Automáticos de Reconocimiento de Número de Matrícula/Contenedor

Básculas de vehículos

Carretillas elevadoras y equipo móvil de control aduanero similar

2.

Indicación de objetos ocultos en las personas  (1)

Arco de retrodispersión basado en rayos X

Se utiliza principalmente en los aeropuertos para detectar objetos ocultos en las personas (drogas, explosivos, efectivo)

Escáner de personas

Escáner de seguridad basado en ondas milimétricas

3.

Detección de radiación e identificación de núclidos

Detectores radiológicos y nucleares

Detector/monitor de radiación personal (PRM)

Detector de radiación portátil

Dispositivo de identificación de isótopos (RIID)

Arco de detección de radiaciones (RPM)

Arco espectrométrico para identificación de isótopos (SPM)

4.

Análisis de muestras en laboratorios

Equipo de identificación, cuantificación y verificación de toda mercancía posible

Cromatografía líquida y de gases (GC, CL, HPLC, etc.)

Espectrometría y técnicas combinadas con espectrometría (IR, Raman, UV-VIS, fluorescencia, GC-EM, etc.)

Equipo de rayos X (XRF, etc.)

Análisis de espectrometría NMR y de isótopos estables

Otro equipo de laboratorio (AAS, analizador de destilación, electroforesis, microscopio, LSC, máquina de fumar, etc.)

5.

Muestreo y análisis in situ de muestras

Detección de trazas basada en espectrometría de movilidad de iones (IMS)

Equipo portátil para detectar trazas de materiales peligrosos específicos

Detección de trazas con animales caninos

Se aplica en relación con diversos riesgos a objetos de pequeño y mayor tamaño

Muestreo

Herramientas de toma de muestras, campana extractora, guantera

Laboratorios móviles

Vehículo totalmente equipado para análisis in situ de muestras

Detectores portátiles

Análisis de materiales orgánicos, metales y aleaciones

Análisis químicos colorimétricos

Espectroscopia Raman

Espectroscopia de infrarrojos

Fluorescencia de rayos X

Detectores de gas para contenedores

6.

Registro con aparatos portátiles

Herramientas manuales personales

Herramientas de bolsillo

Caja de herramientas de mecánica

Espejo telescópico

Dispositivos

Endoscopio

Detector de metales fijo o manual

Cámaras para inspeccionar los bajos de vehículos

Dispositivo ultrasónico

Densímetro

Otros

Búsqueda subacuática


(1)  A reserva de las disposiciones legislativas y otras recomendaciones aplicables respecto de la protección de la salud y el respeto de la vida privada.


ANEXO II

INDICADORES PARA INFORMAR DE LOS AVANCES REALIZADOS EN EL MARCO DEL INSTRUMENTO EN LA CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS GENERALES Y ESPECÍFICOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 3

A fin de informar de los avances realizados en el marco del Instrumento en la consecución de los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3, se utilizarán los siguientes indicadores:

Equipo

a)

Disponibilidad en los pasos fronterizos terrestres de equipo de control aduanero que se ajuste a normas acordadas (por tipo de equipo).

b)

Disponibilidad en los pasos fronterizos marítimos de equipo de control aduanero que se ajuste a normas acordadas (por tipo de equipo).

c)

Disponibilidad en los pasos fronterizos aéreos de equipo de control aduanero que se ajuste a normas acordadas (por tipo de equipo).

d)

Disponibilidad en los servicios postales de frontera de equipo de control aduanero que se ajuste a normas acordadas (por tipo de equipo).

e)

Disponibilidad en los pasos fronterizos ferroviarios de equipo de control aduanero que se ajuste a normas acordadas (por tipo de equipo).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/18


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1078 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo las directrices de inversión para el Fondo InvestEU

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (1), y en particular su artículo 8, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del programa InvestEU es apoyar las operaciones de financiación e inversión que contribuyan a la consecución de los objetivos estratégicos de la Unión establecidos en los artículos 3 y 8 del Reglamento (UE) 2021/523.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/523, el Fondo InvestEU ha de funcionar en el marco de cuatro ejes de actuación que reflejen las prioridades estratégicas de la Unión, a saber: infraestructuras sostenibles; investigación, innovación y digitalización; pequeñas y medianas empresas; e inversión social y capacidades.

(3)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/523, las operaciones de financiación e inversión en el marco de cada uno de estos ejes de actuación deben ser coherentes con las directrices de inversión establecidas por la Comisión, con objeto de poder optar al Fondo InvestEU. A tal efecto, en virtud del artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/523, el Comité de Inversiones ha de comprobar que las propuestas de operaciones de financiación e inversión presentadas por las entidades gestoras asociadas cumplan los requisitos establecidos en las directrices de inversión.

(4)

Las directrices de inversión consisten en una parte horizontal, que se aplica a todas las operaciones de financiación e inversión en el marco del Fondo InvestEU, y una parte relativa a los ejes de actuación, que establece disposiciones específicas para las operaciones de financiación e inversión dentro de cada eje de actuación.

(5)

De conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (UE) 2021/523, la Comisión ha elaborado las directrices de inversión en estrecho diálogo con el Grupo del Banco Europeo de Inversiones y otras entidades gestoras asociadas potenciales.

(6)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se adoptan las directrices de inversión para las operaciones de financiación e inversión en el marco del Fondo InvestEU, creado por el Reglamento (UE) 2021/523, tal como se establecen en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 107 de 26.3.2021, p. 30.


ANEXO

DIRECTRICES DE INVERSIÓN PARA EL FONDO INVESTEU

Índice

1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN 22

2.

DISPOSICIONES HORIZONTALES 22

2.1.

Contribución a los objetivos estratégicos de la Unión y valor añadido de la Unión 22

2.2.

Fallos del mercado, situaciones de inversión subóptimas y adicionalidad 23

2.3.

Requisitos comunes para las operaciones de financiación e inversión 23

2.3.1.

Entidades gestoras asociadas, intermediarios financieros y beneficiarios finales 23

2.3.2.

Tipos de productos financieros y requisitos para garantizar un interés común con las entidades gestoras asociadas y los intermediarios financieros 25

2.3.3.

Actividades excluidas 26

2.3.4.

Consideraciones relativas a las ayudas estatales 26

2.4.

Evaluación de riesgos 26

2.5.

Moneda de financiación 27

2.6.

Principios de asignación por eje de actuación 28

2.7.

Diversificación geográfica y sectorial 28

2.8.

Compartimentos de los Estados miembros en los ejes de actuación 29

2.9.

Operaciones de financiación mixta que podrán recibir ayuda del Fondo InvestEU 29

2.10.

Inversiones estratégicas 30

3.

FOMENTO DE INVERSIONES SOSTENIBLES 31

3.1.

Seguimiento y comunicación de información en materia de clima y medio ambiente 32

3.2.

Comprobación de sostenibilidad 33

3.3.

Mecanismo para una Transición Justa en el marco de InvestEU 33

4.

UTILIZACIÓN DE LA GARANTÍA DE LA UE 34

4.1.

Productos financieros generales 35

4.1.1.

Utilización de la garantía de la UE para operaciones de deuda 35

4.1.2.

Utilización de la garantía de la UE para operaciones de capital 36

4.2.

Productos financieros temáticos 36

4.2.1.

Utilización de la garantía de la UE para operaciones de deuda 36

4.2.2.

Utilización de la garantía de la UE para operaciones de capital 36

5.

FINANCIACIÓN PROPORCIONADA POR EL SOCIO EJECUTANTE 36

5.1.

Productos financieros generales 37

5.1.1.

Financiación mediante deuda proporcionada por la entidad gestora asociada 37

5.1.2.

Financiación mediante capital proporcionada por la entidad gestora asociada 37

5.2.

Productos financieros temáticos 38

5.2.1.

Financiación mediante deuda proporcionada por la entidad gestora asociada 38

5.2.2.

Financiación mediante capital proporcionada por la entidad gestora asociada 38

6.

EJES DE ACTUACIÓN 39

6.1.

Eje de actuación de infraestructuras sostenibles 39

6.1.1.

Ámbitos de intervención 39

6.1.2.

Características de los posibles productos financieros 47

6.2.

Eje de actuación de investigación, innovación y digitalización 49

6.2.1.

Ámbitos de intervención 49

6.2.2.

Características de los posibles productos financieros 52

6.3.

Eje de actuación relativo a las pymes 55

6.3.1.

Ámbitos de intervención 55

6.3.2.

Características de los posibles productos financieros 56

6.4.

Eje de actuación de inversión social y capacidades 58

6.4.1.

Ámbitos de intervención 58

6.4.2.

Características de los posibles productos financieros 62

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las presentes directrices de inversión establecen los requisitos de admisibilidad aplicables a los productos financieros y las operaciones de financiación e inversión en el marco de los ejes de actuación del Fondo InvestEU, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento InvestEU»):

a)

los productos financieros a que se refiere el artículo 2, punto 9, del Reglamento InvestEU y las operaciones de financiación e inversión a que se refiere su artículo 2, punto 10, deberán cumplir los requisitos establecidos en dicho Reglamento y en las presentes directrices de inversión;

b)

a la hora de decidir de conformidad con el artículo 24 del Reglamento InvestEU, el Comité de Inversiones deberá verificar el cumplimiento de las presentes directrices de inversión.

Las presentes directrices de inversión se refieren tanto al compartimento de la UE como al compartimento de los Estados miembros, establecidos en el artículo 9 del Reglamento InvestEU, salvo que en ellas se indique lo contrario. Las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento InvestEU se aplican asimismo a las presentes directrices de inversión.

2.   DISPOSICIONES HORIZONTALES

2.1.   Contribución a los objetivos estratégicos de la Unión y valor añadido de la Unión

Las operaciones de financiación e inversión apoyadas en el marco del Fondo InvestEU deberán centrarse en inversiones que aporten valor añadido a la Unión. La naturaleza del valor añadido de la Unión podrá variar para las operaciones de financiación e inversión según el producto financiero de que se trate, tal como se establece en cada eje de actuación en la sección 6 de las presentes directrices de inversión. El valor añadido para la Unión de las operaciones de financiación e inversión en el marco de productos financieros también podrá resultar de la diversificación del riesgo a nivel de los productos financieros en los diversos sectores o zonas geográficas. Además, el valor añadido para la Unión también podrá derivarse de la contribución a la resiliencia de la Unión en ámbitos de importancia estratégica, como se expone en la sección 2.10.

Con objeto de alcanzar los objetivos estratégicos de la Unión en los ámbitos de intervención respaldados por InvestEU, según se establece en el artículo 3 y en el anexo II del Reglamento InvestEU en relación con los respectivos sectores, las operaciones de financiación e inversión podrán complementar la financiación mediante subvenciones y otras ayudas, particularmente mediante operaciones de financiación mixta y operaciones combinadas. El Fondo InvestEU podrá, en particular, complementar los objetivos estratégicos pertinentes del programa Horizonte Europa (2), el Mecanismo «Conectar Europa» (3), el Programa Europa Digital (4), el Programa sobre el Mercado Único (5), el Programa Espacial Europeo (6), el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) (7), el Fondo de Cohesión (8), el Fondo Social Europeo Plus (FSE +) (9), el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (RRF) (10), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (11), el Programa Europa Creativa (12), el Fondo de Asilo y Migración (13), el Fondo de Seguridad Interior (14), el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) (15), el Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) (16), el Fondo de Innovación del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión (17), el Programa «La UE por la Salud» (18), el Fondo de Transición Justa (FTJ) (19) y el Fondo Europeo de Defensa (20).

2.2.   Fallos del mercado, situaciones de inversión subóptimas y adicionalidad

De conformidad con el artículo 209, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, el «Reglamento Financiero» (21)), la garantía de la UE debe corregir fallos del mercado o situaciones de inversión subóptimas y lograr la adicionalidad, tal como se establece en el anexo V, sección A, del Reglamento InvestEU (22).

2.3.   Requisitos comunes para las operaciones de financiación e inversión

2.3.1.   Entidades gestoras asociadas, intermediarios financieros y beneficiarios finales

De conformidad con el artículo 2, punto 13, del Reglamento InvestEU, las entidades gestoras asociadas son contrapartes admisibles, tales como las instituciones financieras, con las que la Comisión ha celebrado un acuerdo de garantía.

Las entidades gestoras asociadas pueden proporcionar financiación directamente (23) a los beneficiarios finales o indirectamente a través de intermediarios financieros privados o públicos.

También pueden convertirse en socios asesores para proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica y apoyo al desarrollo de capacidades a los intermediarios financieros y los beneficiarios finales en el marco del centro de asesoramiento InvestEU. Los intermediarios financieros también pueden proporcionar asistencia técnica y apoyo al desarrollo de capacidades a los beneficiarios finales o beneficiarse ellos mismos de tal asistencia y apoyo.

Las operaciones directas se refieren a la financiación directa concedida por las entidades gestoras asociadas a los beneficiarios finales (24).

En el caso de las operaciones indirectas, las entidades gestoras asociadas pueden celebrar acuerdos con intermediarios financieros de conformidad con el artículo 208, apartado 4, del Reglamento Financiero. En caso de financiación a través de intermediarios, de conformidad con el artículo 208, apartado 4, del Reglamento Financiero, esos intermediarios financieros deben ser seleccionados por las entidades gestoras asociadas siguiendo procedimientos equivalentes a los aplicados por la Comisión. Dichos procedimientos deben respetar los principios de apertura, transparencia, proporcionalidad y no discriminación, y deben evitar conflictos de intereses, pudiendo adoptar, por ejemplo, la forma de una convocatoria de manifestaciones de interés. Las operaciones indirectas también podrán consistir en proporcionar financiación a través de plataformas de inversión, tal como se definen en el artículo 2, punto 18, del Reglamento InvestEU.

De conformidad con el artículo 209, apartado 2, letra a), y el artículo 219, apartado 3, del Reglamento Financiero, las operaciones de financiación e inversión solo deben prestar apoyo a los beneficiarios finales que se consideren económicamente viables con arreglo a normas internacionalmente aceptadas en el momento de la ayuda financiera de la Unión.

Los beneficiarios finales admisibles deben ser personas físicas o jurídicas, entre ellas:

a)

entidades privadas, como entidades con fines especiales o empresas de ejecución de proyectos, grandes empresas, empresas de mediana capitalización, incluidas las pequeñas empresas de mediana capitalización (25), y pymes;

b)

entidades del sector público (territoriales o no, pero excluyendo las operaciones de financiación e inversión con entidades que ocasionen un riesgo directo a los Estados miembros) (26) y entidades similares;

c)

entidades mixtas, como asociaciones público-privadas (APP) y empresas privadas con fines públicos; o

d)

organizaciones sin ánimo de lucro.

Los beneficiarios finales destinatarios en el marco de un producto financiero se definirán en el acuerdo de garantía.

Las entidades gestoras asociadas no se deben encontrar en ninguna de las situaciones a que se hace referencia en el artículo 136, apartado 1 o apartado 4, letras a) o b), del Reglamento Financiero. En relación con los intermediarios financieros y los beneficiarios finales, la aplicación del artículo 136 ha de especificarse en los acuerdos de garantía. En el caso de las operaciones de financiación e inversión en favor de beneficiarios finales que sean grandes empresas, entidades del sector público o entidades similares que se benefician de un acceso más fácil a los mercados de capitales o a la financiación bancaria o presentan niveles de riesgo inferiores, la entidad gestora asociada deberá demostrar un elevado valor añadido estratégico.

Partiendo de la información recibida de la entidad gestora asociada, el Comité de Inversiones deberá verificar que una operación de financiación o inversión apoyada por InvestEU presentada por una entidad gestora asociada, o una combinación de tales operaciones presentadas por varias entidades gestoras asociadas:

a)

en el caso de las operaciones directas, no supera el 50 % del coste total del proyecto (27);

b)

en el caso de las operaciones indirectas de capital, no supera el 50 % del tamaño del fondo (28),

c)

en el caso de las operaciones de deuda indirecta, presenta una retención de al menos el 20 % de la exposición por parte del intermediario financiero.

Estos requisitos son aplicables salvo que se especifique lo contrario en la sección 5 de las presentes directrices de inversión.

En el caso de las operaciones indirectas, la entidad gestora asociada deberá exigir contractualmente que un intermediario financiero no pueda incluir la misma operación con beneficiarios finales u otros intermediarios en más de una cartera apoyada por InvestEU.

En el caso de las operaciones indirectas de capital, con respecto al requisito de la letra b) anterior, la entidad gestora asociada deberá pedir a los intermediarios financieros potenciales que le informen de su intención de intentar lograr la inversión de otra entidad gestora asociada o intermediario financiero que se beneficie de la garantía de la UE, con sujeción a requisitos de confidencialidad vinculantes para los intermediarios financieros potenciales.

Los beneficiarios finales deben estar obligados contractualmente a confirmar que la combinación de los apoyos del Fondo InvestEU y de otros programas de la Unión no supera el coste total del proyecto, cuando proceda, y que la financiación apoyada por InvestEU no se utiliza para prefinanciar una subvención procedente de programas de la Unión o que una subvención procedente de un programa de la Unión no se utiliza para reembolsar el apoyo de InvestEU.

Las entidades gestoras asociadas deben garantizar la visibilidad del apoyo de InvestEU de conformidad con el artículo 32 del Reglamento InvestEU, tal como se especifica con mayor detalle en los acuerdos de garantía, teniendo en cuenta la naturaleza del producto financiero y de los beneficiarios finales.

2.3.2.   Tipos de productos financieros y requisitos para garantizar un interés común con las entidades gestoras asociadas y los intermediarios financieros

2.3.2.1.   Priorización de los objetivos estratégicos

Se elaborarán indicadores de resultados clave que demuestren el logro de las prioridades estratégicas con objeto de priorizar los objetivos estratégicos para cada producto financiero. Además, se utilizarán uno o varios de los medios siguientes:

a)

importes objetivo para la financiación concedida a determinadas prioridades estratégicas;

b)

criterios específicos dirigidos a los beneficiarios finales pertinentes;

c)

una cobertura diferente por parte de la garantía de la UE de los riesgos asociados a prioridades estratégicas específicas;

d)

límites de concentración por sector/zona geográfica;

e)

un mecanismo basado en los resultados debidamente justificado que refleje la consecución de prioridades estratégicas específicas;

f)

definición de hitos y metas vinculados a la asignación de tramos de garantía de la UE adicionales a productos financieros nuevos o ya existentes de una entidad gestora asociada; o

g)

cualquier otro medio adecuado.

La priorización y los medios aplicables se especificarán en el acuerdo de garantía.

Además, se establecerá un estrecho diálogo entre la Comisión y cada entidad gestora asociada para orientar las políticas y revisar la reserva de operaciones previstas en el marco del Fondo InvestEU.

A fin de garantizar la flexibilidad y la capacidad de respuesta ante los posibles cambios en las necesidades del mercado y estratégicas, tal como se requiere en cada eje de actuación, la Comisión y los órganos de gobernanza de InvestEU pertinentes podrán priorizar los ámbitos que pueden optar a financiación establecidos en el anexo II del Reglamento InvestEU sobre la base de los medios descritos en la presente sección. En particular, la Comisión podrá:

a)

analizar periódicamente junto con las entidades gestoras asociadas la reserva de proyectos facilitada por ellas; la reserva de proyectos consiste en información agregada (o información detallada, sujeta a compromisos de confidencialidad vigentes entre la entidad gestora asociada y el beneficiario final si así se acuerda en el acuerdo de garantía) sobre el importe previsto de financiación en los ámbitos de intervención pertinentes, a nivel de subsector, y la cobertura geográfica de las operaciones; deberá facilitarse información más detallada para los productos temáticos definidos en la sección 2.3.2.2 y para las operaciones de financiación e inversión que se beneficien de la financiación mixta definida en la sección 2.9;

b)

dar orientaciones sobre la interpretación de los criterios de admisibilidad y los medios de priorización a que se refieren las presentes directrices;

c)

analizar los resultados y el alcance de los productos financieros pertinentes a fin de optimizar la consecución de las prioridades estratégicas mencionadas en las presentes directrices.

Dentro del marco establecido en esta sección 2.3.2.1, podrán establecerse metas indicativas centradas en objetivos estratégicos específicos en el marco de los productos financieros generales.

2.3.2.2.   Productos financieros

Los productos financieros podrán adoptar la forma de productos financieros generales, productos financieros temáticos y productos financieros conjuntos, generales o temáticos.

Los productos financieros generales deberán apoyar uno o varios ámbitos de actuación cubiertos por cada eje de actuación, según se especifica en la sección 6 de las presentes directrices de inversión.

En casos debidamente justificados, en función del perfil de riesgo de las operaciones de financiación e inversión dirigidas a objetivos estratégicos específicos, podrán crearse productos financieros temáticos en el marco de los ejes de actuación.

Un producto financiero temático deberá centrarse en un ámbito estratégico de mayor valor añadido para la Unión claramente definido y en el que los fallos del mercado o la situación de inversión subóptima no puedan abordarse mediante productos financieros generales, ya que se aparta significativamente de los términos y condiciones de los productos financieros generales disponibles. Esto puede deberse, en particular, al perfil de alto riesgo de las operaciones de financiación e inversión, que requieren una mayor cobertura de la garantía de la UE a través de un reparto asimétrico, limitado o nulo del riesgo con la entidad gestora asociada. En cualquier caso, la contribución financiera de la entidad gestora asociada deberá cumplir el artículo 13, apartados 4 y 5, del Reglamento InvestEU sobre la base de la cartera.

Un producto financiero temático se deberá basar en una estimación de los fallos del mercado o de la situación de inversión subóptima, que debe ser proporcional a las características de dicho producto en la medida en que ese producto no esté ya cubierto por estimaciones o estudios existentes.

Además del análisis de la reserva de proyectos, la entidad gestora asociada deberá facilitar a la Comisión información específica sobre la admisibilidad de cada operación de financiación o inversión en el marco de un producto temático, tal como se establece en el acuerdo de garantía.

Podrán desarrollarse productos financieros conjuntos, generales o temáticos, para abordar de manera más eficiente los objetivos estratégicos correspondientes a más de un eje de actuación. Estos productos deberán combinar recursos de dos o más ejes de actuación.

2.3.3.   Actividades excluidas

El Fondo InvestEU no podrá apoyar las actividades a que se refiere el anexo V, sección B, del Reglamento InvestEU.

2.3.4.   Consideraciones relativas a las ayudas estatales

Los recursos de los Estados miembros que participan en operaciones de financiación e inversión apoyadas por el Fondo InvestEU en el marco de los compartimentos de la UE y de los Estados miembros pueden, en determinados casos, considerarse ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Sin embargo, están exentos de la obligación de notificación de las medidas de ayuda estatal establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE si cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento General de Exención por Categorías (29), en particular en su sección relativa a InvestEU (30), o en otro reglamento de exención por categorías (31). Cualquier ayuda estatal que no cumpla los requisitos establecidos en uno de los reglamentos de exención por categorías ha de notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 108 del TFUE.

2.4.   Evaluación de riesgos

Para todas las operaciones de deuda directas, las entidades gestoras asociadas deberán llevar a cabo su evaluación de riesgos estándar, lo que implica el cálculo de la probabilidad de impago y la tasa de recuperación esperada, así como la clasificación con arreglo al sistema interno de calificación o clasificación de la entidad gestora asociada, e informar de ello a la Comisión.

Para reflejar el riesgo global de la operación, dicho cálculo deberá realizarse sin tener en cuenta la garantía de la UE o la contribución financiera de la entidad gestora asociada. Sin embargo, deberá tener en cuenta el hecho de que algunas operaciones en el marco de productos temáticos pueden quedar, de conformidad con las normas y procedimientos de la entidad gestora asociada, fuera del ámbito de sus parámetros de riesgo habituales. En tales casos, la entidad gestora asociada, en cooperación con la Comisión, ha de realizar una evaluación de riesgos adecuada para garantizar una adecuada notificación de riesgos.

La información sobre el perfil de riesgo previsto de las operaciones de deuda también se presentará al Comité de Inversiones como parte de la solicitud de apoyo del Fondo InvestEU. Una operación de deuda es una operación que presenta las características de riesgo de la deuda, pudiendo incluir instrumentos en forma legal de deuda. Como ejemplos de deuda cabe citar préstamos, arrendamientos financieros, hipotecas, cartas de crédito, garantías, líneas de crédito contingente, y valores emitidos en los mercados de capitales, como los bonos, que pueden ser preferentes, intermedios o subordinados, y garantizados o no.

En el caso de las operaciones de capital, la garantía de la UE puede utilizarse para apoyar inversiones en entidades o proyectos individuales (inversiones de capital) por parte de las entidades gestoras asociadas o a través de inversiones en fondos (incluidos fondos de fondos, vehículos de coinversión u otros tipos de intermediarios) u otros tipos de instrumentos de financiación que presenten riesgos de cartera similares a los que presentan los instrumentos de capital (cartera de capital).

Una operación de capital es una operación que tiene las características de riesgo del capital. Puede incluir instrumentos en forma legal de capital (como inversiones en acciones ordinarias o preferentes) y de cuasicapital, o de instrumentos híbridos, como préstamos muy subordinados con participaciones en beneficios, financiación intermedia, préstamos de riesgo, valores convertibles, derechos de adquisición (warrants) u otras formas de «impulsores» de capital («equity kickers»), al exponer al tenedor a riesgos similares a los que presentan los instrumentos de capital. En el caso de las operaciones directas de capital, la entidad gestora asociada deberá llevar a cabo su evaluación estándar e informar en consecuencia a la Comisión. En el caso de las operaciones que no entren en el ámbito de los parámetros habituales del capital, la entidad gestora asociada deberá elaborar un método adecuado de evaluación en cooperación con la Comisión, con el fin de garantizar una información apropiada.

La entidad gestora asociada deberá basarse en su evaluación de riesgos estándar para determinar si una operación está clasificada como de capital o de deuda, con independencia de su forma jurídica y nomenclatura, e informar al respecto a la Comisión.

En el caso de las operaciones con intermediación, las entidades gestoras asociadas podrán basarse en los procedimientos normalizados de los intermediarios financieros con respecto a la evaluación del riesgo de los beneficiarios finales o la valoración de la operación, según proceda. El acuerdo de garantía establecerá que el resultado del análisis realizado por las entidades gestoras asociadas, basado en las aportaciones recibidas de los intermediarios financieros a nivel de cartera, se debe comunicar a la Comisión para que esta pueda evaluar el impacto de dichas operaciones en el riesgo soportado por la garantía de la UE y la adecuación de las necesidades de dotación.

Las operaciones de financiación e inversión se deberán asignar a un sistema de calificación común establecido de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b) inciso ii), del Reglamento InvestEU. La información pertinente sobre la evaluación de riesgos de una operación de financiación o inversión se pondrá a disposición del Comité de Inversiones, de conformidad con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento InvestEU, y de la Comisión a efectos de información. Los requisitos detallados se establecerán en los acuerdos de garantía, teniendo en cuenta los intereses de la UE como garante y asegurando la protección adecuada de la confidencialidad de la información privada o comercialmente sensible.

2.5.   Moneda de financiación

La garantía de la UE a las entidades gestoras asociadas se deberá conceder en euros.

La financiación a los beneficiarios finales en el marco de operaciones de financiación e inversión podrá proporcionarse en cualquier moneda que tenga la consideración de moneda de curso legal en un Estado miembro. Esta financiación también podrá contribuir al desarrollo de los mercados locales de capitales.

La financiación podrá igualmente proporcionarse en otras monedas comercializables. No obstante, las entidades gestoras asociadas y los intermediarios financieros se deberán esforzar por evitar exponer a los beneficiarios finales al riesgo de tipo de cambio. Por regla general, la financiación podrá proporcionarse al beneficiario final en divisas distintas de la moneda de curso legal del Estado en el que esté establecido, únicamente cuando haya importantes razones económicas para hacerlo. En tales casos, la financiación deberá concederse preferentemente en euros.

2.6.   Principios de asignación por eje de actuación

Los productos financieros deben crearse en el marco del eje de actuación adecuado de conformidad con los siguientes principios:

a)

los productos financieros destinados a apoyar operaciones de financiación e inversión que tengan como objetivo principal la consecución de un impacto social positivo o el desarrollo de capacidades se incluyen en el eje de actuación de inversión social y capacidades;

b)

los productos financieros destinados a apoyar carteras compuestas exclusivamente por pymes y pequeñas empresas de mediana capitalización a través de intermediarios en forma de deuda o capital se incluyen en el eje de actuación relativo a las pymes, excepto en el caso de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de la letra a); en el caso de las operaciones directas, los productos financieros para apoyar carteras compuestas exclusivamente de pymes y pequeñas empresas de mediana capitalización como ámbito de intervención general a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento InvestEU se deben asignar al eje de actuación relativo a las pymes, mientras que los productos financieros destinados a otros ámbitos de intervención específicos se han de asignar al eje de actuación correspondiente a dicho ámbito.

c)

los productos financieros destinados a apoyar actividades de investigación, innovación o digitalización se incluyen en el eje de investigación, innovación y digitalización (IID), excepto en el caso de los contemplados en las letras a) y b).

d)

los productos financieros destinados a apoyar las operaciones de infraestructura, los activos móviles conexos, el despliegue de tecnologías innovadoras cuyo riesgo se deriva principalmente de la demanda y el desarrollo del mercado específico del sector se deben incluir en el eje de actuación de infraestructuras sostenibles, bajo las condiciones siguientes:

i)

los productos financieros relacionados con la infraestructura social (32) se han de asignar al eje de actuación de inversión social y capacidades;

ii)

los productos financieros relacionados con infraestructuras cuyo principal riesgo radica en actividades de desarrollo tecnológico e innovación se han de asignar al eje de investigación, innovación y digitalización; no obstante, las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización también podrán aplicar y desarrollar, en el marco del eje de infraestructuras sostenibles, productos financieros relacionados con proyectos que persigan los objetivos pertinentes de la política de infraestructuras sostenibles, siempre que las carteras no entren en el ámbito de aplicación de la letra b).

El apoyo en forma de capital a las pymes de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento InvestEU podrá prestarse a través de productos financieros incluidos en cualquier eje de actuación.

Los productos financieros conjuntos corresponden a dos o más ejes de actuación de acuerdo con el mecanismo de asignación de garantías pertinente, según lo establecido en los acuerdos de garantía. Este mecanismo de asignación de garantías podrá consistir en un reparto proporcional de cada operación de financiación o inversión, definido ex ante, entre los ejes de actuación pertinentes u otros mecanismos.

Cada operación de financiación o inversión propuesta por la entidad gestora asociada se debe asignar al producto financiero al que corresponda. Cada operación de financiación o inversión que cumpla los criterios de más de un producto financiero establecido, se debe asignar al producto financiero en el que se inscriba su objetivo principal de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento InvestEU.

En su presentación de una operación específica de financiación o inversión, la entidad gestora asociada propondrá el producto financiero pertinente en el marco del eje de actuación al que se deba asignar la operación de financiación o inversión.

2.7.   Diversificación geográfica y sectorial

El volumen de operaciones de financiación e inversión cubiertas por la garantía de la UE en tres Estados miembros cualesquiera no debería representar más del 45 % del importe de la financiación apoyada por el Fondo InvestEU en todas las entidades gestoras asociadas, en términos agregados al final del período de inversión (quedan excluidas las operaciones de financiación e inversión o las partes pertinentes de las mismas cubiertas por el compartimento de los Estados miembros).

Además, se deberá hacer todo lo posible para garantizar que, al final del período de inversión, quede cubierta una amplia gama de ámbitos admisibles enumerados en el anexo II del Reglamento InvestEU. Se incluirán, en particular, mercados emergentes o subdesarrollados y se tendrán en cuenta los productos financieros facilitados por la entidad gestora asociada. Cualquiera de los ámbitos admisibles para operaciones de financiación e inversión establecidos en el anexo II del Reglamento InvestEU podrá estar cubierto por un producto financiero.

Podrán crearse plataformas de inversión para promover la diversificación geográfica, combinando los esfuerzos y conocimientos especializados de las entidades gestoras asociadas con los de los bancos e instituciones nacionales de fomento con una experiencia limitada en el uso de instrumentos financieros.

Dentro del compartimento de los Estados miembros, el ámbito geográfico y la delimitación específica se incluirán en los respectivos convenios de contribución.

2.8.   Compartimentos de los Estados miembros en los ejes de actuación

Podrán establecerse compartimentos de los Estados miembros para cubrir uno o varios ejes de actuación aplicables. Dichos compartimentos constituirán asignaciones delimitadas de los Estados miembros contribuyentes para garantizar la consecución de los objetivos estratégicos de los fondos en régimen de gestión compartida o del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia o para los efectos establecidos en el convenio de contribución, en función del origen del importe de la contribución. En particular, los compartimentos de los Estados miembros podrán proporcionar apoyo en forma de capital a las pymes de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento InvestEU.

Las operaciones de financiación e inversión en el marco de los compartimentos de los Estados miembros se deberán realizar de conformidad con las normas del Fondo InvestEU y cumplir las presentes directrices de inversión y un convenio de contribución de conformidad con el artículo 10 del Reglamento InvestEU, incluyendo objetivos de los programas contribuyentes.

Cada compartimento de los Estados miembros (33) podrá prestar apoyo en los siguientes escenarios en relación con los productos financieros establecidos en la sección 2.3.2.2:

a)

un producto financiero existente diseñado para el compartimento de la UE también podrá aplicarse en el compartimento de los Estados miembros; la contribución se reservará al Estado o Estados miembros o a la región o regiones de origen;

b)

podrán crearse productos financieros a medida para atender necesidades específicas y a beneficiarios finales específicos del Estado miembro o región de origen; el producto financiero creado podrá ser un nuevo tipo de producto financiero o diferir significativamente de un producto financiero existente creado para el compartimento de la UE;

c)

un producto financiero podrá combinar el apoyo de los compartimentos de la UE y de los Estados miembros de forma complementaria.

Dos o más Estados miembros podrán celebrar un convenio de contribución conjunta con la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento InvestEU.

2.9.   Operaciones de financiación mixta que podrán recibir ayuda del Fondo InvestEU

Las operaciones de financiación mixta (34), definidas en el artículo 2, punto 5, y a las que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento InvestEU, implican el apoyo del Fondo InvestEU. La entidad gestora asociada deberá presentar una propuesta de operación de financiación o inversión que forme parte de dicha operación de financiación mixta para su aprobación por el Comité de Inversiones.

La ejecución de la operación de financiación mixta se debe llevar a cabo con arreglo a las normas de InvestEU. El elemento de financiación mixta proporcionado por el programa sectorial (35) podrá adoptar la forma de una subvención o de un instrumento financiero y deberá cumplir las normas de admisibilidad del programa sectorial. El elemento de financiación mixta en forma de instrumento financiero podrá combinarse y compartir el riesgo con la garantía InvestEU, tal como se especifica con más detalle en el acuerdo de garantía. El programa de trabajo pertinente (36) constituirá la decisión de financiación sobre el elemento de financiación mixta del programa sectorial y mencionará su forma y objetivos, el importe presupuestario del programa sectorial que se asignará a las operaciones de financiación mixta y la lista de entidades participantes en la operación de financiación mixta. Una decisión sobre el elemento de financiación mixta de un programa sectorial no condicionará la decisión del Comité de Inversiones sobre la garantía de la UE en el marco del Reglamento InvestEU.

En el diseño y la ejecución de una operación de financiación mixta se deberá prestar especial atención a la eficiencia y proporcionalidad de la ayuda combinada de la Unión. El acuerdo de garantía indicará el producto o productos financieros en virtud de los cuales podrán presentarse operaciones de financiación mixta y las disposiciones específicas aplicables a dichas operaciones, que pueden incluir límites máximos indicativos u obligatorios para los tramos respectivos de la ayuda de la Unión. Además, durante los debates con la Comisión sobre la reserva de proyectos, podrá analizarse información agregada (o información detallada si así se decide en el acuerdo de garantía) relativa a las operaciones de financiación mixta. El cuadro de indicadores deberá reflejar si una operación de financiación mixta se beneficia de un componente de subvención o de un instrumento financiero de otros programas de la Unión.

Además del análisis de la reserva de proyectos, la entidad gestora asociada deberá facilitar a la Comisión información específica sobre la admisibilidad de cada operación de financiación o inversión que se beneficie de la financiación mixta en el marco de un producto financiero, tal como se define en el acuerdo de garantía. En el caso de operaciones de financiación o inversión indirectas y homogéneas, en el acuerdo de garantía podrán definirse criterios específicos de admisibilidad de las operaciones con los beneficiarios finales que puedan sustituir la necesidad de comunicar dicha información específica.

2.10.   Inversiones estratégicas

Las operaciones de financiación o inversión en el marco de InvestEU podrán contribuir a actividades de importancia estratégica para la Unión, tal como se establece en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento InvestEU. Estas actividades se deberán considerar inversiones estratégicas si:

i)

se refieren a proyectos y beneficiarios finales asociados a riesgos para la seguridad o el orden público de la Unión y sus Estados miembros, en particular inversiones en los sectores de espacio, defensa y ciberseguridad:

en el ámbito de la defensa, las inversiones en tecnologías y productos de defensa establecidos en el programa de trabajo anual del Fondo Europeo de Defensa;

en el caso del espacio, las inversiones en los siguientes productos:

relojes atómicos (por ejemplo, para sistemas de posicionamiento Galileo);

lanzadores estratégicos (es decir, lanzaderas espaciales para sistemas espaciales controlados por la Unión Europea); y

productos espaciales definidos en una lista aprobada anualmente por la Comisión y comunicada al Comité de Dirección;

en el ámbito de la ciberseguridad, inversiones centradas únicamente en el desarrollo y la implantación de herramientas y soluciones de ciberseguridad, particularmente cuando formen parte de la implantación o modernización de redes digitales e infraestructuras de datos;

o

ii)

contribuyen a la resiliencia de la Unión en ámbitos de importancia estratégica para la Unión, tal como se establecen en las secciones 6.1.1.8, 6.2.1.1 y 6.4.1.1, manteniendo y reforzando las cadenas de valor estratégicas y las actividades de importancia estratégica para la Unión, incluidos los proyectos importantes de interés común europeo (PIICE), en los ámbitos de infraestructuras críticas, tecnologías transformadoras, innovaciones revolucionarias y aportaciones a empresas y consumidores.

En el caso de las operaciones directas, la entidad gestora asociada deberá velar por que las inversiones estratégicas respeten las limitaciones establecidas en los párrafos que figuran a continuación. En el caso de las operaciones indirectas, la entidad gestora asociada deberá exigir contractualmente que el intermediario financiero garantice el cumplimiento de las mismas limitaciones.

Se aplicarán limitaciones a los beneficiarios finales contemplados en el inciso i) del primer párrafo, excepto en el caso de las operaciones directas de importe inferior a 10 000 000 EUR y de las transacciones en el marco de operaciones indirectas de importe inferior a 10 000 000 EUR.

A los efectos de las limitaciones establecidas en esta sección, se entenderá por:

a)

«control»: la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica directa o indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas;

b)

«dirección ejecutiva»: el órgano de una entidad jurídica designado con arreglo al Derecho nacional que, en su caso, responde ante el director ejecutivo o ante cualquier otra persona con capacidad decisoria comparable, que está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad jurídica y que se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de gestión;

c)

«entidad de un tercer país»: una entidad jurídica establecida en un tercer país o, si está establecida en la Unión, cuya dirección ejecutiva está situada en un tercer país; el lugar de establecimiento de la equidad jurídica viene determinado por la ubicación de su domicilio social.

Los beneficiarios finales que entren en el inciso i) no deberán ser controlados por un tercer país o entidades de terceros países y deberán tener su dirección ejecutiva en la Unión.

Si un beneficiario final contemplado en el inciso i) participa en una inversión estratégica en el en el ámbito de la conectividad 5G, las medidas y los planes de mitigación de riesgos, con arreglo al conjunto de instrumentos de la UE para la ciberseguridad de las redes 5G (37), también se deberán aplicar a sus proveedores. Entre estos proveedores figuran, en particular, los proveedores de equipos de telecomunicaciones y manufacturas y otros proveedores terceros, como los proveedores de infraestructuras en nube, los proveedores de servicios gestionados, los integradores de sistemas, los contratistas de seguridad y mantenimiento y los fabricantes de equipos de transmisión.

Si un beneficiario final contemplado en el inciso i) participa en una inversión estratégica en el ámbito de la defensa, esta limitación se deberá aplicar también a sus proveedores y subcontratistas.

Las limitaciones relativas a la ausencia de control por un tercer país o una entidad de un tercer país establecidas en los tres párrafos anteriores no se aplicarán a las operaciones de financiación e inversión en que un beneficiario final contemplado en el inciso i) pueda demostrar que es una entidad jurídica para la que el Estado miembro en que está establecida ha aprobado una garantía de conformidad con los principios relativos a las entidades admisibles establecidos en las disposiciones pertinentes del Reglamento del Fondo Europeo de Defensa (38) o la excepción concedida por la Comisión de conformidad con los principios relativos a las entidades admisibles establecidos en las disposiciones pertinentes del Reglamento sobre el espacio (39). La entidad gestora asociada deberá notificar a la Comisión cualquier excepción concedida respecto de las limitaciones establecidas en esta sección 2.10.

Los beneficiarios finales contemplados en el inciso i) no deberán conceder licencias o transferir derechos de propiedad intelectual, de forma exclusiva, en relación con tecnologías críticas y tecnologías fundamentales para salvaguardar los intereses esenciales de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros que resulten directamente de esas inversiones estratégicas para terceros países o entidades de terceros países, a menos que lo apruebe el Estado miembro en el que esté establecido el beneficiario final.

Esta limitación deberá dejar de aplicarse cinco años después de la fecha del desembolso final de la financiación.

3.   FOMENTO DE INVERSIONES SOSTENIBLES

InvestEU, como parte importante del Plan de Inversiones para una Europa Sostenible/Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo (40), ayudará a cumplir el Pacto Verde Europeo y el Mecanismo para una Transición Justa. También contribuirá a reforzar la dimensión social de la Unión.

El Reglamento InvestEU contiene requisitos jurídicos específicos relativos a la contribución a los objetivos climáticos y medioambientales, así como a la sostenibilidad de las operaciones de financiación e inversión que reciban el apoyo de la garantía de la UE. En el contexto de InvestEU, la sostenibilidad se refiere al impacto en las tres dimensiones mencionadas en el Reglamento InvestEU: clima, medio ambiente y asuntos sociales.

Además, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento InvestEU prevé que, de conformidad con los principios establecidos en las orientaciones sobre la comprobación de sostenibilidad, los proyectos incompatibles con los objetivos climáticos no podrán optar a ayuda.

El diseño de los productos financieros en el marco de InvestEU deberá tener en cuenta la contribución a los objetivos de sostenibilidad, en particular mediante: la ampliación del mercado de bonos verdes y bonos sostenibles; el despliegue de soluciones innovadoras y sostenibles en los ámbitos de la economía circular, la bioeconomía, la economía azul, la alimentación y el cambio climático; la protección del medio ambiente y del capital natural (aire, agua, naturaleza, tierra y biodiversidad); la transición y descarbonización de las industrias de gran consumo de energía, especialmente mediante inversiones en tecnologías digitales y sistemas circulares; los sectores que necesitan ayuda para perseguir los objetivos climáticos de la Unión Europea para 2030 y 2050; la necesidad de abordar los efectos negativos conexos que pueden afectar negativamente, en particular, a los ciudadanos vulnerables, incluidos los que necesitan mejorar o reciclar capacidades y adaptarse a las nuevas formas de trabajo, y a las regiones rezagadas en términos de creación de industrias y servicios sostenibles; así como la promoción de la igualdad de género y otros tipos de igualdad.

Se anima a las entidades gestoras asociadas a apoyar actividades económicas que se ajusten a los criterios del Reglamento (UE) 2020/852 (41).

Podrán prestarse servicios de asesoramiento especializados a promotores de proyectos, intermediarios financieros o entidades gestoras asociadas (42), especialmente para desarrollar la capacidad de abordar los requisitos de comprobación de la sostenibilidad y crear una reserva de proyectos que aborden los objetivos mencionados.

3.1.   Seguimiento y comunicación de información en materia de clima y medio ambiente

De conformidad con el considerando 10 del Reglamento InvestEU, se espera que el volumen agregado de las operaciones de financiación e inversión aporte al menos el 30 % de la dotación financiera total del Programa InvestEU a objetivos climáticos. Además, en el artículo 8, apartado 8, de dicho Reglamento para el compartimento de la UE se establece el objetivo de que al menos el 60 % del volumen agregado de operaciones de financiación e inversión se asigne a objetivos relacionados con el clima y el medio ambiente en el marco del eje de infraestructuras sostenibles. También se espera que las operaciones de financiación e inversión contribuyan a los objetivos globales de la Unión en materia de biodiversidad.

Los objetivos climáticos y medioambientales se deberán aplicar tanto al compartimento de la UE como al compartimento de los Estados miembros del Fondo InvestEU. Sin embargo, el logro de los objetivos (43) deberá evaluarse y seguirse de forma separada para los compartimentos de la UE y de los Estados miembros.

Las entidades gestoras asociadas deberán estimar la contribución a los objetivos climáticos y medioambientales de las operaciones de financiación e inversión que presenten al Comité de Inversiones de conformidad con las orientaciones de la Comisión sobre el sistema de seguimiento del clima y el medio ambiente de la UE a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 7, del Reglamento InvestEU. El seguimiento climático y medioambiental en el marco de InvestEU se basará en un sistema coherente para recopilar, marcar y agregar la información pertinente de todas las entidades gestoras asociadas, garantizando al mismo tiempo la compatibilidad con una metodología más amplia de seguimiento climático aplicable a todos los programas pertinentes financiados con cargo al presupuesto de la UE. Este sistema deberá utilizar de forma adecuada los criterios para determinar si una actividad económica es sostenible desde el punto de vista ambiental, de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/852, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 2019/2088 (44).

A fin de supervisar la consecución del objetivo climático del 30 % y del objetivo acumulado del 60 % en materia de clima y/o medio ambiente para el eje de infraestructuras sostenibles, en el momento de la presentación de una propuesta a la Comisión, las entidades gestoras asociadas deberán facilitar la información necesaria que permita el seguimiento de la contribución a estos objetivos de conformidad con las orientaciones publicadas por la Comisión. La misma información también se presentará al Comité de Inversiones como parte de la solicitud de ayuda del Fondo InvestEU.

Los acuerdos de garantía exigirán a las entidades gestoras asociadas que informen anualmente a la Comisión, a nivel agregado, sobre las operaciones que contribuyan a los objetivos en materia de clima y medio ambiente y, en su caso, por separado por cada fondo contribuyente en régimen de gestión compartida en el compartimento de los Estados miembros. Dicha información incluirá, en su caso, los indicadores pertinentes.

3.2.   Comprobación de sostenibilidad

De conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento InvestEU, las operaciones de financiación e inversión deben ser examinadas por la entidad gestora asociada para determinar si apoyan proyectos por encima de un determinado tamaño (45) y, en tal caso, si tienen un impacto medioambiental, climático o social significativo. En caso afirmativo, deben someterse a una comprobación de sostenibilidad de conformidad con las orientaciones elaboradas por la Comisión en cooperación con las posibles entidades gestoras asociadas. En caso de que la entidad gestora asociada considere que la comprobación de sostenibilidad no es necesaria, debe aportar una justificación al Comité de Inversiones.

La entidad gestora asociada será responsable de llevar a cabo la comprobación de sostenibilidad sobre la base de la información facilitada por los promotores de proyectos y de conformidad con las orientaciones de la Comisión. Al solicitar apoyo de InvestEU, las entidades gestoras asociadas facilitarán un resumen de la comprobación de sostenibilidad, en su caso. Teniendo debidamente en cuenta las normas y prácticas relativas a la información confidencial y comercialmente sensible, incluida la propiedad intelectual, el resumen de la comprobación de sostenibilidad se hará público tras la aprobación por el Comité de Inversiones de la utilización de la garantía de la UE para una operación específica.

Las orientaciones de la Comisión se elaborarán de manera coherente con las orientaciones elaboradas para otros programas de la Unión, y sobre la base de la legislación (46) y las orientaciones vigentes, las herramientas y las mejores prácticas con el fin de garantizar la resiliencia frente al cambio climático y evaluar las externalidades medioambientales (47), y teniendo en cuenta, de manera adecuada, los criterios para determinar si una actividad económica es sostenible desde el punto de vista medioambiental, según se define en el Reglamento (UE) 2020/852, con inclusión del principio de «no causar un perjuicio significativo». La comprobación de riesgos también contribuirá a verificar que las operaciones de inversión de InvestEU deben tener como objetivo eliminar las desigualdades, o al menos no contribuir a mantener o aumentar las desigualdades existentes.

3.3.   Mecanismo para una Transición Justa en el marco de InvestEU

Como parte del Plan de Inversiones para una Europa Sostenible/Plan de Inversiones del Pacto Verde Europeo, InvestEU contribuirá al Mecanismo para una Transición Justa con un régimen de transición justa (RTJ) específico de InvestEU, ejecutado a través de productos financieros de InvestEU. Este régimen comprenderá inversiones que aborden retos sociales, económicos y medioambientales derivados del proceso de transición hacia la consecución del objetivo climático de la Unión para 2030 y de su objetivo de neutralidad climática para 2050. A fin de poder beneficiarse del Mecanismo para una Transición Justa de InvestEU, los Estados miembros establecerán, en el plan territorial de transición justa pertinente, los sectores y actividades que se prevé financiar, de conformidad con los principios relativos a los planes territoriales de transición justa establecidos en las disposiciones pertinentes del Reglamento sobre el Fondo de Transición Justa (Reglamento FTJ) (48).

El RTJ de InvestEU apoyará inversiones económicamente viables de entidades de los sectores público y privado en consonancia con los objetivos de transición justa. Los proyectos o los beneficiarios finales deberán estar situados en territorios cubiertos por un plan territorial de transición justa aprobado en virtud del Reglamento FTJ. Además, podrán apoyarse proyectos o beneficiarios finales que no estén situados en estos territorios, pero que contribuyan a satisfacer sus necesidades de desarrollo, siempre que la financiación de dichos proyectos sea clave para la transición de los territorios con un plan territorial de transición justa. Por ejemplo, podrán incluirse proyectos de infraestructura que mejoren la conectividad de las regiones en proceso de transición justa.

El RTJ de InvestEU deberá apoyar las inversiones en consonancia con los objetivos (artículo 3 del Reglamento InvestEU) y las prioridades de inversión (artículo 8, apartado 1, y anexo II del Reglamento InvestEU) establecidos en el Reglamento InvestEU y en las presentes directrices de inversión.

El RTJ de InvestEU podrá ejecutarse a través de cualquier producto financiero InvestEU en el marco de los cuatro ejes de actuación. Debido a las especificidades de los territorios en proceso de transición justa (por ejemplo, disparidades económicas, estructura del mercado laboral, capacidad de absorción, etc.) y al impacto en las perspectivas económicas debido a la pandemia de COVID-19, cabe esperar una mayor demanda de financiación para algunos productos financieros y una demanda limitada o nula para otros. Teniendo en cuenta estos factores, podrán ofrecerse incentivos específicos a las entidades gestoras asociadas y a los intermediarios financieros. Cuando esté justificado, dichos incentivos podrán adoptar la forma de: acuerdos más ventajosos de reparto de riesgos de las carteras de inversión entre la UE y la entidad gestora asociada, una remuneración inferior de la garantía de la UE o una cobertura parcial de los costes administrativos de las operaciones de financiación e inversión que contribuyan al RTJ de InvestEU, tal como se define en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento InvestEU, u otra forma acordada en un acuerdo de garantía en el contexto de uno o varios productos financieros. Podrá ofrecerse asesoramiento específico, cuando proceda, a promotores de proyectos o intermediarios financieros pertinentes para apoyar el desarrollo de una reserva de proyectos viable.

Cualquier reducción de la remuneración de la garantía de la UE redundará íntegramente en beneficio de los beneficiarios finales.

La contribución de las entidades gestoras asociadas a la consecución de los objetivos de inversión del RTJ de InvestEU podrá variar en función de la naturaleza del producto financiero de que se trate.

Las entidades gestoras asociadas deberán realizar un seguimiento e informar de las operaciones de financiación e inversión o de sus componentes pertinentes de apoyo a proyectos o beneficiarios finales en el marco del RTJ de InvestEU. Tras la adopción de un plan de transición justa pertinente, dichas operaciones o sus componentes pertinentes deberán considerarse inversiones movilizadas en el marco del RTJ de InvestEU incluso si fueron aprobadas antes de la adopción del plan, a condición de que la entidad gestora asociada verifique que cumplen los objetivos del plan territorial de transición justa pertinente.

La financiación en el marco del RTJ de InvestEU no se deberá combinar con el instrumento de préstamo al sector público (49) (pilar 3), excepto en lo relativo al asesoramiento.

4.   UTILIZACIÓN DE LA GARANTÍA DE LA UE

La garantía de la UE podrá utilizarse para cubrir diferentes tramos de riesgo de operaciones de financiación o inversión en el marco de diferentes productos financieros o de carteras de operaciones de financiación e inversión en el marco de productos financieros. Los detalles de la utilización de la garantía de la UE se deberán definir en el acuerdo de garantía.

La garantía de la UE podrá tener el mismo orden de prelación que la posición de riesgo adoptada por la entidad gestora asociada o podrá cubrir un tramo subordinado (por ejemplo, un primer tramo de pérdida) o un tramo intermedio. En el caso de los acuerdos de garantía que cubran más de un eje de actuación, las pérdidas derivadas de los productos financieros podrán repartirse dentro de uno o más ejes de actuación, teniendo en cuenta la estructura de reparto de riesgos definida en el acuerdo de garantía.

La cuota de la entidad gestora asociada en el primer tramo de pérdida se debe contabilizar a efectos de la contribución financiera de esta, tal como se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento InvestEU. El reparto de riesgos en otras formas, como la participación de la entidad gestora asociada en un tramo intermedio, podrá contabilizarse para la contribución financiera de esta, con sujeción a las condiciones y al método de cálculo definidos en los acuerdos de garantía.

La duración de un producto financiero y las condiciones para su finalización deberán definirse en el acuerdo de garantía. Cuando proceda, podrá preverse en el marco de un producto financiero, al nivel de la operación de financiación o inversión, la posibilidad de salir de las inversiones o enajenar exposiciones antes del final de la vida útil de las inversiones subyacentes si puede garantizarse la consecución de los objetivos perseguidos, respetando al mismo tiempo los intereses financieros de la Unión y de la entidad gestora asociada.

Sin perjuicio de los principios de la presente sección 4, que se aplicarán mutatis mutandis, la magnitud del tramo subordinado o del tramo intermedio también podrá fijarse mediante un mecanismo de tipos de transferencia, que se especificará en el acuerdo de garantía y que consistirá en aplicar un porcentaje de transferencia individual a cada operación de financiación o inversión a fin de determinar, para dicha operación, el nivel de contribución al tramo subordinado o intermedio por la entidad gestora asociada y la garantía de la UE.

Para la utilización de la garantía de la UE, se deberán aplicar los principios que figuran a continuación, salvo que se especifique lo contrario en las presentes directrices de inversión en la sección correspondiente del eje de actuación. En el caso del compartimento de los Estados miembros, la magnitud del primer tramo de pérdida o del tramo intermedio podrá no seguir los principios establecidos en esta sección 4, tal como se especifica en el correspondiente convenio de contribución firmado entre la Comisión y el Estado miembro.

4.1.   Productos financieros generales

4.1.1.   Utilización de la garantía de la UE para operaciones de deuda

En principio, sin perjuicio de lo dispuesto en las secciones 4.1.1.1 a 4.1.1.3, para las carteras que apoyen operaciones de deuda en relación con productos financieros, cuando la garantía de la UE cubra un primer tramo de pérdida, la entidad gestora asociada deberá asumir una participación de al menos el 5 % en el primer tramo de pérdida.

4.1.1.1.   Cobertura de operaciones individuales

La presente sección 4.1.1.1 se aplicará únicamente a las operaciones directas.

La garantía de la UE podrá utilizarse para cubrir parcialmente una operación individual sobre una base pari passu. En este caso, la garantía de la UE sobre una operación individual no podrá superar el 50 % de la financiación proporcionada por la entidad gestora asociada. La entidad gestora asociada estará obligada a mantener una cuota mínima pari passu del 20 % en una operación individual a efectos de la convergencia de intereses.

La garantía de la UE también podrá adoptar otras formas, incluida una posición subordinada con respecto a una operación individual. En este caso, la garantía de la UE sobre una operación individual se limitará al 25 % del importe total de la financiación proporcionada por la entidad gestora asociada (50). La entidad gestora asociada deberá asumir una cuota de al menos el 5 % en la posición subordinada.

4.1.1.2.   Cobertura de carteras de operaciones distintas de las mencionadas en la sección 4.1.1.3

La garantía de la UE también podrá cubrir un primer tramo de pérdida o un tramo intermedio con respecto a la cartera pertinente de operaciones de financiación e inversión financiadas por la entidad gestora asociada. Cuando la garantía de la UE cubra el primer tramo de pérdida, la entidad gestora asociada deberá asumir una cuota de al menos el 5 % en el primer tramo de pérdida.

La magnitud del primer tramo de pérdida se basará en el perfil de riesgo previsto de las operaciones de la cartera garantizada y deberá limitarse a un máximo del 30 % del importe total de la financiación proporcionada por la entidad gestora asociada en relación con un producto financiero. En el marco del eje de inversión social y capacidades, la magnitud del primer tramo de pérdida podrá aumentarse en función de una parte adecuada del importe total de la financiación.

4.1.1.3.   Cobertura de carteras de garantías limitadas e ilimitadas

En el caso de la financiación mediante deuda intermediada, tanto en forma de garantías limitadas como en forma de garantías ilimitadas, cuando la remuneración de los intermediarios financieros no sea suficiente para remunerar adecuadamente el riesgo de la financiación proporcionada por la entidad gestora asociada, la garantía de la UE podrá asumir una cuota de hasta el 100 % en el primer tramo de pérdida fijado en el nivel de pérdidas previstas. Para esta financiación mediante deuda intermediada en forma de garantías limitadas, la magnitud del primer tramo de pérdida cubierto por la garantía de la UE podrá fijarse en hasta el 100 % de la financiación proporcionada por la entidad gestora asociada.

En casos debidamente justificados, para las garantías ilimitadas ofrecidas por la entidad gestora asociada, la garantía de la UE podrá cubrir pérdidas por encima de las pérdidas previstas. En tales casos, la parte de las pérdidas no previstas cubiertas por la garantía de la UE se deberán estimar conforme a lo especificado en el acuerdo de garantía.

En casos excepcionales de elevado valor estratégico, para las garantías limitadas ofrecidas por la entidad gestora asociada, la magnitud del primer tramo de pérdida cubierto por la garantía de la UE podrá fijarse en un nivel superior al previsto. En tales casos, la parte de las pérdidas no previstas cubiertas por la garantía de la UE se deberá estimar conforme a lo especificado en el acuerdo de garantía.

4.1.2.   Utilización de la garantía de la UE para operaciones de capital

En principio, en el caso de las carteras que apoyan operaciones de capital, las entidades gestoras asociadas tienen que invertir pari passu en cada operación de financiación o inversión con riesgo propio en una proporción que garantice una convergencia suficiente de los intereses, según lo definido ex ante para cada producto financiero. La parte de la financiación cubierta por la garantía de la UE deberá representar, en total, hasta el 70 % del total de la financiación de capital proporcionada por la entidad gestora asociada sobre una base pari passu en relación con los diferentes productos financieros, y la financiación con riesgo propio deberá representar como mínimo el 5 % de la financiación global de capital proporcionada pari passu por la entidad gestora asociada en el marco de cualquier operación de financiación o inversión.

En casos debidamente justificados, los acuerdos de reparto de riesgos entre las entidades gestoras asociadas y la Comisión podrán establecerse sin aplicar el principio pari passu. Por ejemplo, podrá permitirse una utilización subordinada de la garantía de la UE para bienes públicos con deficiencias sistémicas del mercado o en el caso de incapacidad para fijar adecuadamente el precio de las externalidades, como las operaciones pioneras o la creación de nuevos mercados.

Solo en casos excepcionales, incluidos aquellos en los que exista una elevada concentración de riesgo, la garantía de la UE podrá cubrir hasta el 100 % del primer tramo de pérdida (que no deberá ser superior al 50 % de la financiación total proporcionada por la entidad gestora asociada en el marco de dicha cartera). En todos los casos, el reparto de los ingresos entre la entidad gestora asociada y la Comisión será proporcional a sus respectivas exposiciones al riesgo.

4.2.   Productos financieros temáticos

4.2.1.   Utilización de la garantía de la UE para operaciones de deuda

La garantía de la UE podrá cubrir un primer tramo de pérdida con respecto a la cartera pertinente de operaciones de deuda financiadas por la entidad gestora asociada. Dadas las características de estos productos financieros, la magnitud del primer tramo de pérdida podrá ser superior al 50 % del objetivo de financiación proporcionado por las entidades gestoras asociadas. La entidad gestora asociada deberá asumir una proporción de al menos el 5 % en el primer tramo de pérdida con el fin de garantizar la convergencia de intereses. En casos debidamente justificados, la convergencia de intereses podrá lograrse a través de otros medios financieros especificados en el acuerdo de garantía correspondiente.

En casos debidamente justificados, la contribución de las entidades gestoras asociadas a la cobertura de pérdidas correspondientes al primer tramo de pérdida podrá proporcionarse progresivamente, a medida que la cartera avanza hacia su vencimiento y queda desprovista de riesgo. Esta contribución podrá proporcionarse mediante ingresos derivados de carteras garantizadas o no garantizadas, o mediante otros mecanismos adecuados e innovadores.

4.2.2.   Utilización de la garantía de la UE para operaciones de capital

La garantía de la UE podrá cubrir un primer tramo de pérdida con respecto a la cartera pertinente de operaciones de deuda financiadas por la entidad gestora asociada; la magnitud del primer tramo de pérdida podrá ser superior al 50 % con respecto a la cartera pertinente de operaciones financiadas por la entidad gestora asociada. Esta deberá asumir una proporción de al menos el 5 % en el primer tramo de pérdida con el fin de garantizar la convergencia de intereses. En casos debidamente justificados, la convergencia de intereses podrá lograrse a través de otros medios financieros especificados en el acuerdo de garantía correspondiente.

En casos debidamente justificados, la contribución de las entidades gestoras asociadas a la cobertura de pérdidas correspondientes al primer tramo de pérdida podrá proporcionarse progresivamente, a medida que la cartera avanza hacia su vencimiento y queda desprovista de riesgo. Esta contribución podrá proporcionarse mediante ingresos derivados de carteras garantizadas o no garantizadas, o mediante otros mecanismos adecuados e innovadores.

5.   FINANCIACIÓN PROPORCIONADA POR EL SOCIO EJECUTANTE

Salvo que se especifique lo contrario en las presentes directrices de inversión, en la sección correspondiente del eje de actuación, a la financiación proporcionada por la entidad gestora asociada se le deberán aplicar los principios que figuran a continuación.

5.1.   Productos financieros generales

5.1.1.   Financiación mediante deuda proporcionada por la entidad gestora asociada

5.1.1.1.   Financiación general mediante deuda

La entidad gestora asociada podrá proporcionar financiación a los beneficiarios finales de forma directa (es decir, en forma de préstamos directos u otras formas de financiación directa mediante deuda) o a través de intermediarios financieros.

5.1.1.2.   Garantías limitadas e ilimitadas

A las operaciones de financiación e inversión realizadas en el marco del compartimento de la UE se les deberán aplicar las siguientes condiciones:

a)

La garantía de la UE podrá ofrecerse a las entidades gestoras asociadas a fin de que proporcionen una garantía limitada o ilimitada para una cartera de nuevas operaciones de financiación creadas por un intermediario financiero. No podrán incluirse en estas carteras las operaciones con beneficiarios finales que estén sometidos a un procedimiento de quiebra o insolvencia o que cumplan los criterios establecidos en su legislación nacional para ser sometidos a un procedimiento colectivo de insolvencia a petición de sus acreedores.

b)

En el caso de una garantía de cartera limitada, la tasa máxima se deberá establecer al nivel de las pérdidas previstas de la nueva cartera y determinarse individualmente para cada acuerdo de garantía de cartera firmado con el intermediario financiero (51). Las pérdidas previstas se deberán determinar y documentar sobre la base de datos históricos y estimaciones prospectivas. A falta de datos pertinentes, la tasa máxima se deberá fijar en un nivel previamente acordado y definirse en el acuerdo de garantía entre la Comisión y la entidad gestora asociada. La tasa máxima admisible deberá ser del 25 %. Para el eje de inversión social y capacidades, la tasa máxima admisible podrá ser más elevada.

c)

En casos debidamente justificados, la cobertura de la garantía hasta el nivel de las pérdidas previstas podrá ser gratuita (tanto para las garantías limitadas como para las ilimitadas), mientras que la asunción de riesgos por encima de las pérdidas previstas deberá ser fijada por la entidad gestora asociada según se defina en el acuerdo de garantía entre la Comisión y la entidad gestora asociada. En ambos casos, la reducción de la remuneración de la garantía de la UE redundará íntegramente en beneficio de los beneficiarios finales.

d)

La tasa de garantía para cada una de las operaciones de financiación incluidas en la nueva cartera deberá fijarse normalmente en el 50 %, pero podrá incrementarse en el caso de operaciones de valor estratégico específico.

e)

El intermediario financiero deberá estar obligado a retener un mínimo del 20 % de la exposición en relación con cada operación de financiación con la misma prelación que la garantía proporcionada por la entidad gestora asociada. En casos debidamente justificados, podrá especificarse un porcentaje inferior en el acuerdo de garantía entre la Comisión y la entidad gestora asociada si es coherente o cumple, según proceda, con las normas sobre ayudas estatales. En el marco del eje de inversión social y capacidades, la exposición mínima podrá reducirse al 5 % en casos debidamente justificados.

f)

En cuanto a las recuperaciones de pérdidas, la garantía proporcionada por la entidad gestora asociada deberá tener la misma prelación que la del intermediario financiero. En el caso de las garantías limitadas, si el importe de las pérdidas supera el importe máximo de la garantía, podrá asignarse en primer lugar un importe correspondiente de recuperaciones de pérdidas a las exposiciones de mayor preferencia; alternativamente, podrá aplicarse un porcentaje de recuperación estimado ex ante.

g)

El plazo mínimo de las operaciones de financiación que podrán incluirse en las carteras se fija en 12 meses, excepto en el marco del eje de inversión social y capacidades, donde podrá ser inferior.

5.1.2.   Financiación mediante capital proporcionada por la entidad gestora asociada

Las entidades gestoras asociadas podrán proporcionar financiación mediante capital y cuasicapital a los beneficiarios finales (52) directamente o a través de intermediarios financieros (como fondos e instrumentos de inversión específicos, incluidos los vehículos de coinversión). Los fondos intermediarios o los instrumentos de inversión se deberán dirigir normalmente a las participaciones minoritarias en los beneficiarios finales.

Todas las condiciones que figuran a continuación son aplicables a los intermediarios financieros en el marco de las inversiones realizadas en el marco del compartimento de la UE, según lo establecido en los acuerdos de garantía con las entidades gestoras asociadas, y, para evitar dudas, se deben aplicar a la financiación proporcionada por la entidad gestora asociada en el marco de InvestEU (operación de financiación e inversión), incluidas las partes cubiertas por la garantía de la UE y por la contribución financiera de la entidad gestora asociada:

a)

un intermediario financiero que reciba una inversión en el marco de InvestEU (operación de financiación o inversión) se deberá comprometer, como parte de su estrategia de inversión, a invertir en beneficiarios finales admisibles de conformidad con el Reglamento InvestEU por un importe equivalente, como mínimo, al más elevado de los importes siguientes:

i)

el 50 % del importe total invertido por el intermediario; y

ii)

el doble del importe utilizado en el marco de la inversión respaldada por la UE para fines de inversión, con un límite máximo del 80 % del importe total invertido por el intermediario;

b)

las inversiones de las entidades gestoras asociadas en fondos no deberán representar generalmente más del 25 % del tamaño del fondo; en los casos de alto valor añadido estratégico, podrán autorizarse inversiones que representen hasta el 50 % del volumen del fondo, excepto en el marco del eje de inversión social y capacidades o en casos excepcionales de fondos de transferencia de tecnología en el marco de otros ejes de actuación, en los que podrán llegar al 75 % del volumen del fondo; en el caso de los fondos de fondos, estos límites se aplican al nivel de los fondos en los que se invierte;

c)

las inversiones en fondos destinados a inversiones ecológicas y digitales a escala europea por tres o más entidades gestoras asociadas podrán representar de forma agregada hasta el 75 % del volumen del fondo;

d)

en el caso de vehículos y planes de coinversión, se definirá un conjunto específico de normas en los acuerdos de garantía con las entidades gestoras asociadas;

e)

las inversiones de las entidades gestoras asociadas en el marco de InvestEU deberán realizarse sobre una base pari passu con otros inversores públicos y privados y de conformidad con los criterios de mercado; la conformidad con los criterios de mercado requiere que un mínimo del 30 % de todas las inversiones en un fondo o en los proyectos subyacentes al fondo considerado sean realizadas por inversores privados que se encuentren en situación comparable a la de los restantes inversores y sobre una base pari passu (53); los requisitos de la presente sección no podrán aplicarse a efectos de inversión en ámbitos de interés estratégico específico para la UE, tal como se especifica más detalladamente en el acuerdo de garantía pertinente con una entidad gestora asociada.

f)

la inversión en fondos por parte de entidades gestoras asociadas en el marco de InvestEU deberá efectuarse normalmente al primer cierre del fondo; las inversiones en cierres sucesivos solo serán posibles en casos debidamente justificados;

g)

las operaciones de financiación e inversión deberán ser operaciones a largo plazo y tener una duración que oscilará normalmente entre 5 y 20 años;

h)

las inversiones en los beneficiarios finales que sean admisibles de conformidad con el producto financiero pertinente deberán adoptar la forma de inversiones primarias (54); también podrán considerarse admisibles inversiones secundarias en casos debidamente justificados, tal como se especifica en el acuerdo de garantía.

5.2.   Productos financieros temáticos

5.2.1.   Financiación mediante deuda proporcionada por la entidad gestora asociada

La entidad gestora asociada podrá proporcionar financiación a los beneficiarios finales en forma de préstamos directos u otras formas de financiación directa mediante deuda o a través de intermediarios financieros para centrarse en el ámbito de intervención pertinente de mayor valor añadido para la UE.

5.2.2.   Financiación mediante capital proporcionada por la entidad gestora asociada

Las entidades gestoras asociadas podrán proporcionar financiación mediante capital y cuasicapital a los beneficiarios finales directamente (55) o a través de vehículos de inversión y fondos específicos. La inversión en fondos u otros vehículos de inversión, y en plataformas respaldadas por la garantía de la UE, también podrá, en casos debidamente justificados, tener un rango subordinado en comparación con otros inversores.

6.   EJES DE ACTUACIÓN

6.1.   Eje de actuación de infraestructuras sostenibles

6.1.1.   Ámbitos de intervención

El eje de infraestructuras sostenibles tiene por objeto apoyar las operaciones de financiación e inversión en infraestructuras sostenibles en los ámbitos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento InvestEU. Sin perjuicio de las disposiciones sobre las actividades excluidas (sección 2.3.3 de las presentes directrices de inversión) y los principios de asignación del Fondo InvestEU establecidos en la sección 2.6, cualquier ámbito pertinente relacionado con las infraestructuras sostenibles enumeradas en el anexo II del Reglamento InvestEU podrá optar a ayuda en el marco del eje de infraestructuras sostenibles. Esta ayuda se refiere principalmente a los puntos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 13, letra d), 14 y 15 del anexo II Reglamento InvestEU, algunos de los cuales se describen a título indicativo y de forma no exhaustiva en las secciones 6.1.1.1 a 6.1.1.8. Los ámbitos admisibles podrán priorizarse de conformidad con la sección 2.3.2.1.

Al tiempo que respeta el objetivo general de que el 60 % de la inversión contribuya a los objetivos de la Unión en materia de clima y medio ambiente, la financiación proporcionada por las entidades gestoras asociadas deberá procurar garantizar un grado suficiente de diversificación entre sectores, teniendo en cuenta los productos financieros ejecutados por la entidad gestora asociada.

El eje de infraestructuras sostenibles también podrá canalizar el apoyo de los programas sectoriales (sección 2.9 sobre financiación mixta). Además, el apoyo a las inversiones en el marco del eje de infraestructuras sostenibles podrá combinarse con el apoyo de fondos en régimen de gestión compartida o del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MMR).

El apoyo en el marco de este eje aportará valor añadido, al facilitar el acceso a la financiación con alguno de los siguientes fines:

a)

alcanzar metas y objetivos relacionados con el desarrollo sostenible definidos a escala europea; esto se refiere, por ejemplo, a la promoción simultánea de objetivos económicos, medioambientales y sociales, tales como la adhesión a los principios medioambientales, sociales y de gobernanza (56);

b)

apoyar el desarrollo de infraestructuras como una clase de activos promoviendo la aplicación coherente de normas estrictas de sostenibilidad (incluida la accesibilidad (57)), transparencia y comparabilidad en los ámbitos de la preparación de proyectos, los productos y técnicas de financiación, el seguimiento y los datos;

c)

promover proyectos de impacto macrorregional o transfronterizo cuando sus costes y beneficios se distribuyan entre varios Estados miembros o cuando sus costes se produzcan a nivel nacional o local, mientras que los beneficios se materialicen en varios países o a escala de la UE;

d)

apoyar proyectos que internalicen los costes y beneficios medioambientales y socioeconómicos derivados de las prioridades estratégicas de la UE; esto se referiría, por ejemplo, a: las contribuciones al cambio modal y al uso de combustibles sostenibles en el transporte, la contribución a la eficiencia en el uso de los materiales y la energía, las energías renovables, la mejora de la calidad del aire o del agua, la protección del medio ambiente, la promoción del restablecimiento y la protección a largo plazo de la biodiversidad, el apoyo a las infraestructuras sostenibles y las soluciones basadas en la naturaleza, el apoyo a la bioeconomía, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, la gestión del patrimonio cultural, el turismo, el rendimiento energético de los edificios, etc.; también incluiría el apoyo a la renovación y readaptación de los activos móviles del sector de transporte.

e)

promover infraestructuras de redes transeuropeas, equipos y tecnologías innovadoras que sirvan, por ejemplo, como bien público para el sistema de energía y transporte; estos proyectos también pueden ser esenciales para aumentar los niveles de inversión en energías renovables, eficiencia energética y respuesta a la demanda, asistencia sanitaria (por ejemplo, soluciones de sanidad y atención sanitaria electrónicas), administración pública (por ejemplo, servicios públicos electrónicos), así como una movilidad automatizada y conectada cooperativa y basada en combustibles alternativos;

f)

promover la sostenibilidad en la conectividad digital y en las infraestructuras y plataformas de datos en toda la Unión, y proyectos que apoyen una amplia gama de productos y servicios relacionados con la tecnología de la información y la comunicación, fomentando la conectividad a nivel de la UE y a nivel internacional, cuando sea necesario (el objetivo de sostenibilidad ha de incluir prestar atención a la circularidad de las infraestructuras y los bienes de equipo);

g)

promover el desarrollo y el funcionamiento de infraestructuras espaciales sostenibles (en órbita y en tierra) que permitan servicios espaciales y aplicaciones espaciales;

h)

promover proyectos cuyos beneficios dependan de otras inversiones en la cadena de valor o suministro y/o entrañen un riesgo elevado de precursor;

i)

promover la interoperabilidad de las infraestructuras y los servicios transfronterizos, incluidas las plataformas y servicios digitales;

j)

promover en toda la Unión el despliegue de infraestructuras de investigación y sinergias con estas, incluidas las infraestructuras electrónicas; esto debe centrarse en el desarrollo del mercado de instalaciones, recursos y servicios utilizados por las comunidades para fomentar la innovación;

k)

abordar el funcionamiento eficiente del mercado interior promoviendo la inversión basada en el mercado en el marco de diversos regímenes reglamentarios (58);

l)

alcanzar una masa crítica, así como a grupos y proyectos agregados, con el fin de atraer a inversores privados.

El apoyo a los ámbitos de intervención descritos en las secciones 6.1.1.1 a 6.1.1.8 podrá complementarse con medidas de acompañamiento destinadas a ayudar a las autoridades públicas y a los promotores de proyectos a desarrollar capacidad para definir estrategias de inversión, financiación mixta, planificación y agrupación de proyectos.

6.1.1.1.   Desarrollo del sector de la energía

El apoyo a la generación, el suministro o el uso de energías renovables limpias y sostenibles se habrá de centrar en proyectos con una percepción de riesgo elevada e intensivos en capital que permitan una mayor integración de las energías renovables en todos los sectores (generación de electricidad, calefacción y refrigeración, transporte), así como otras fuentes de energía y soluciones energéticas con emisiones nulas o bajas. Dicho apoyo podrá incluir, a título indicativo: proyectos de energías renovables de naturaleza transfronteriza o marítima (véase también la sección 6.1.1.7), proyectos dirigidos a la descarbonización de edificios, el uso de energías renovables en procesos industriales, la producción y el suministro, a escala comercial, de gases con baja emisión de carbono (tales como el biometano o el hidrógeno, gases limpios e hipocarbónicos, de conformidad con la estrategia sobre el hidrógeno (59)), proyectos sobre biocombustibles avanzados, sobre biomasa, y sobre otros combustibles alternativos sostenibles y proyectos sobre almacenamiento in situ. También deberán apoyarse los proyectos sobre energías renovables dirigidos a nivel local, por ejemplo, por las comunidades de energía, asociados a menudo a mejoras de la eficiencia energética. El apoyo al sector energético podrá contribuir, en su caso, a los objetivos de la Directiva (UE) 2018/2001 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (60) y del Reglamento (UE) 2018/1999, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima («Reglamento sobre la gobernanza») (61), y a fomentar la eficiencia energética en las decisiones de inversión, especialmente a través del mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión (62).

El apoyo a la eficiencia energética y el ahorro de energía, incluirá proyectos acordes con los compromisos contraídos por la Unión en el marco de la Agenda 2030 y el Acuerdo de París, y en consonancia con los objetivos establecidos en la Directiva 2012/27/UE (63) (reducción de la demanda de energía mediante medidas de ahorro energético y de gestión de la demanda, aplicación de los principios de la economía circular y apoyo a la calefacción urbana y a la generación de energía en proyectos de cogeneración que reduzcan el consumo de energía y prevengan las emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes). El apoyo incluirá proyectos acordes con la Estrategia «Oleada de renovación» (64), particularmente en torno a sus tres centros de interés: la lucha contra la pobreza energética y la mejora de los edificios menos eficientes; la renovación de edificios públicos, como centros administrativos, educativos y sanitarios; y la descarbonización de los sistemas de calefacción y refrigeración. Se apoyarán los proyectos que modernicen los sistemas de calefacción y refrigeración de los edificios, ya que son esenciales para descarbonizar el parque de edificios de la UE. El despliegue del potencial de las energías renovables a nivel local también será fundamental para reducir la dependencia de la UE respecto de los combustibles fósiles importados. Dicho despliegue incluirá renovaciones de los edificios existentes para mejorar su eficiencia energética, que se fijen como objetivo o alcancen un incremento de la eficiencia energética atendiendo a uno o varios de los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios (65) (la mejora resultante de dicha renovación se determinaría mediante la comparación entre los certificados de eficiencia energética emitidos antes y después de la renovación), y la construcción de nuevos edificios de alta eficiencia energética únicamente cuando rebasen las normas nacionales relativas a edificios de consumo energético próximo a cero (teniendo en cuenta el imperativo legal de que todos los nuevos edificios de la UE construidos a partir del 31 de diciembre de 2020 sean edificios de consumo energético próximo a cero), con inclusión de la modernización de edificios mediante tecnologías inteligentes y su integración en un sistema energético conectado digitalmente (almacenamiento y transporte), especialmente mediante el despliegue de infraestructuras de electromovilidad de conformidad con la Directiva 2010/31/UE (66). El apoyo también incluirá proyectos relativos al ciclo de eficiencia energética de los edificios, y proyectos que apliquen el cuadro europeo de indicadores de nivel para edificios sostenibles (67). Asimismo, procurará reducir la intensidad energética de las empresas mediante la mejora de la eficiencia de los procesos o de la producción de productos con menor huella de carbono, así como mediante el desarrollo de sistemas innovadores de suministro de calor con emisiones nulas o bajas y la producción combinada de electricidad y calor.

El desarrollo, la conversión en inteligentes y la modernización de infraestructuras energéticas sostenibles se centrará en el nivel de transmisión y distribución. También incluirá el apoyo a los proyectos de interés común (PIC) —tal como se establece en el Reglamento relativo a las orientaciones sobre la infraestructura energética transeuropea (68)—, a la digitalización y modernización de las redes de energía para facilitar una mayor difusión de las energías renovables, así como a proyectos relacionados con la flexibilidad de la demanda y el almacenamiento de energía.

El apoyo de InvestEU también promoverá el despliegue de tecnologías de bajas emisiones: proyectos que incluyan tecnologías de captura, transporte, almacenamiento y/o utilización de carbono e infraestructuras para la producción de electricidad a partir de fuentes renovables, calefacción y refrigeración, gases de bajas emisiones de carbono (tales como el hidrógeno) o procesos industriales, así como plantas de bioenergía e instalaciones de fabricación que permitan la transición energética, o absorciones de carbono.

6.1.1.2.   Desarrollo de equipos y tecnologías innovadoras e infraestructuras de transporte sostenibles

El apoyo al desarrollo de equipos y tecnologías innovadoras e infraestructuras de transporte sostenibles se dirigirá al desarrollo de tecnologías innovadoras, soluciones de movilidad y bienes de equipo, superestructuras e infraestructuras de transporte sostenibles y seguras, de conformidad con las prioridades de la Unión en materia de transporte, la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente (69) y los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París. Ello incluirá proyectos de apoyo al desarrollo de la infraestructura de la red transeuropea de transporte (RT-T), la rehabilitación y mejora de las infraestructuras e interconexiones existentes en relación con todos los modos de transporte, con inclusión de nodos urbanos, puertos marítimos e interiores, aeropuertos, terminales multimodales y su conexión con las redes principales y las aplicaciones telemáticas establecidas en el Reglamento RT-T (70).

El apoyo se centrará prioritariamente en proyectos de la red transeuropea de transporte básica, establecidos en los planes de trabajo de corredores de la red básica que aborden los enlaces pendientes, los cuellos de botella o las conexiones transfronterizas. En su caso, incluirá: rehabilitación y mejora de las infraestructuras ferroviarias, de carreteras, de vías navegables y aéreas, mejoras de la seguridad, aplicación de procedimientos adecuados de gestión de la seguridad, y mejoras de los resultados medioambientales, con inclusión del despliegue de sistemas digitales de gestión del transporte tales como el STI (71), los SIF (72), el ERTMS (73), la Investigación sobre la gestión del tráfico aéreo en el contexto del Cielo Único Europeo (SESAR), incluidos los equipos instalados a bordo, e infraestructuras de transporte digital para el intercambio de datos interoperables e información entre los distintos modos y sectores. El apoyo también comprenderá el desarrollo y la implantación de nuevas tecnologías y servicios de transporte, por ejemplo, en relación con los modos de transporte conectados y autónomos, la expedición de billetes integrados, así como los medios de transporte terrestres y marítimos menos contaminantes (incluida la prevención de vertidos de petróleo procedentes de buques). También se procurará adaptar la red transeuropea de transporte a las necesidades de movilidad militar, en la medida en que dichas infraestructuras respondan a las necesidades tanto civiles como militares (doble uso).

El apoyo también se destinará a proyectos de infraestructura de la RT-T que prevean el uso de al menos dos modos de transporte diferentes, particularmente terminales multimodales de mercancías y plataformas logísticas, así como nodos de transporte de pasajeros. El apoyo también se centrará en las conexiones multimodales y los tramos terminales que permitan transferir el tráfico de mercancías o pasajeros hacia modos de transporte más sostenibles, como el transporte ferroviario, el transporte público/colectivo, la navegación interior o el transporte marítimo de corta distancia.

Podrán apoyarse proyectos de movilidad urbana inteligente y sostenible, en particular los nodos multimodales para el transporte de pasajeros, los modos activos, soluciones para las vías navegables interiores y soluciones de movilidad innovadoras, las infraestructuras de transporte digitales para una conexión fluida y eficaz de los modos de transporte, y las infraestructuras para una movilidad activa y sin emisiones. Los proyectos destinados a promover la transición hacia modos de transporte sostenibles se deberán centrar en mejorar la seguridad de los usuarios y la accesibilidad no discriminatoria, particularmente en lo que se refiere a los pasajeros con movilidad reducida. Los proyectos también tendrán por objeto aumentar los niveles de seguridad vial en consonancia con el objetivo de la UE de eliminar de aquí a 2050 los accidentes mortales o causantes de heridos graves en las carreteras, prestando especial atención a los usuarios vulnerables de la vía pública, como los ciclistas y los peatones.

La renovación y la readaptación de los activos móviles de transporte deberán dar prioridad a los proyectos no discriminatorios de adquisición de material rodante y buques para su uso en el transporte ferroviario, en la navegación interior y en el transporte marítimo. En cuanto al transporte ferroviario y a la navegación interior, también se deberán prever inversiones en material rodante y buques, por ejemplo, en equipos SIF digitales, reducción del ruido o equipamiento con el sistema ERTMS y con acopladores automáticos digitales. Se incluirán asimismo proyectos en los sectores de la aviación y el transporte marítimo, y por vías navegables interiores, que tengan en cuenta los principios de la economía circular y estén orientados a la transición hacia combustibles alternativos sostenibles y la reducción de la contaminación de todo tipo y ayuden a la industria a cumplir los futuros compromisos relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero, con inclusión del respaldo a buques de emisiones nulas y la sustitución de aeronaves y buques viejos por otros de nueva generación que logren reducciones significativas de las emisiones sobre la base de las emisiones totales durante su período de funcionamiento. Además, serán admisibles los buques y los vehículos de carretera de emisiones nulas o bajas (véase la sección sobre infraestructuras de combustibles alternativos que figura a continuación).

El apoyo a las infraestructuras ferroviarias, otros proyectos ferroviarios, las infraestructuras de vías navegables interiores, los proyectos de transporte público y los puertos marítimos y autopistas del mar podrá incluir inversiones que eviten o reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero, contaminantes tóxicos o niveles sonoros. Estas inversiones también podrán centrarse en instalaciones portuarias receptoras y otros medios que permitan medidas de protección del medio ambiente, y en inversiones en infraestructuras sostenibles combinadas, incluyéndose el despliegue de infraestructuras a pequeña escala para combustibles alternativos y otras soluciones que reduzcan la huella de carbono global de los puertos. Podrán apoyarse las inversiones en la ecologización de las infraestructuras aeroportuarias y los servicios conexos (v.g., asistencia en tierra, operaciones de tráfico en tierra, aeronaves en tierra) que eviten o reduzcan las emisiones o los niveles de ruido.

Podrá apoyarse el despliegue, para todos los modos de transporte, de infraestructuras de recarga y repostaje de electricidad, hidrógeno y gas natural licuado o comprimido mezclado en gran proporción con biometano (> 50 %), así como el despliegue de flotas de vehículos de transporte por carretera de emisiones bajas o nulas, y plataformas para una conectividad inteligente y servicios interoperables. Al renovar las flotas de vehículos de carretera, también se deberán cumplir las estrictas normas de seguridad aplicables. Cuando el despliegue de vehículos se lleve a cabo mediante readaptación, dichos vehículos se adaptarán a la norma de emisiones nulas de gases de escape. Debe apoyarse el despliegue de buques y flotas de vehículos de emisiones nulas o bajas que utilicen combustibles alternativos sostenibles (como el GNL) y de aeronaves que utilicen fuentes de energía sostenibles. La readaptación de los buques permitirá que el transporte marítimo y por vías navegables interiores utilice combustibles alternativos sostenibles o electricidad. Se dará prioridad a las inversiones relacionadas con: i) el despliegue de infraestructuras de repostaje y recarga accesibles al público, teniendo en cuenta los principios de la economía circular; ii) las infraestructuras de repostaje y recarga para uso de flotas de autoridades públicas o de operadores para el cumplimiento de obligaciones de servicio público en virtud de un contrato de servicio público; y iii) el despliegue, en las flotas de vehículos de servicio público y privadas, de vehículos ligeros y pesados de emisiones bajas o nulas y de buques y flotas de vehículos de emisiones bajas o nulas que utilicen combustibles alternativos sostenibles, o aeronaves de bajas emisiones que utilicen fuentes de energía sostenibles. La infraestructura viaria será accesible al público sin limitación alguna y ofrecerá la posibilidad de realizar fácilmente pagos ad hoc (por ejemplo, pago con tarjeta bancaria) para que los usuarios de los vehículos puedan liquidar sus transacciones sin necesidad de celebrar un contrato de servicios con el operador de que se trate. Además, los datos estáticos y dinámicos disponibles se pondrán a disposición a través de puntos de acceso comunes o nacionales. Estos requisitos de accesibilidad pública no se aplicarán en el caso de las infraestructuras de recarga o de llenado en depósitos gestionados o explotados de forma privada que presten servicio a una flota cautiva. Podrá apoyarse la infraestructura de desarrollo, producción y suministro de combustibles alternativos sostenibles para el transporte aéreo, terrestre y acuático, aplicando las políticas de descarbonización del transporte de la UE (tales como las iniciativas ReFuelEU Aviation y FuelEU Maritime).

Podrán apoyarse otros proyectos de movilidad inteligente y sostenible en las zonas urbanas y rurales, centrados en la seguridad vial; la accesibilidad y la reducción de las emisiones y del ruido; y el desarrollo y la implantación de nuevas tecnologías y servicios de transporte, por ejemplo, en relación con los modos de transporte conectados y autónomos o con los sistemas integrados de expedición de billetes.

El apoyo del Fondo InvestEU también podrá concederse a las medidas destinadas a mantener, lograr o mejorar el cumplimiento de las normas, incluidas las normas medioambientales y de seguridad, y a los proyectos encaminados a mantener o mejorar las infraestructuras de transporte existentes, la rehabilitación de las infraestructuras de transporte existentes o la creación de zonas e instalaciones de estacionamiento seguras.

6.1.1.3.   Medio ambiente y recursos

Se espera que el Fondo InvestEU movilice inversiones relacionadas con el capital natural y la economía circular (74). A este respecto —además de la ecologización de las inversiones en las infraestructuras tradicionales enumeradas en esta sección 6.1.1.3, por ejemplo, los proyectos de movilidad centrados en la contaminación atmosférica y acústica, la naturaleza, el consumo de energía y los accidentes— las inversiones incluirán:

Apoyo al agua, incluidos el suministro de agua potable y el saneamiento, la protección contra las inundaciones, la eficiencia de las redes, la reducción de fugas, la infraestructura para la recogida y el tratamiento de aguas residuales, las infraestructuras costeras y otras infraestructuras verdes relacionadas con el agua, que incluirá proyectos de inversión y servicios de acompañamiento que apoyen la aplicación de las políticas medioambientales de la UE relativas a los recursos hídricos marinos y terrestres y a los servicios ecosistémicos conexos, según se establece, por ejemplo, en las Directivas 2008/56/CE (75), 2000/60/CE (76) y 2007/60/CE (77), las Directivas 98/83/CE (78), 91/271/CEE (79) y 91/676/CEE (80) del Consejo, el Reglamento (UE) 2019/1009 (81) y el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (82). Se deberá dar especial importancia a: i) garantizar el acceso de todos los ciudadanos de la Unión al suministro de agua y al saneamiento mediante la realización y el mantenimiento de una infraestructura de agua potable y tratamiento de aguas residuales que cumpla los criterios de eficiencia energética y prevención de fugas, y ii) garantizar el cumplimiento de la Directiva marco sobre el agua (2000/60/CE) y la Directiva sobre inundaciones (2007/60/CE), incluidas las medidas previstas en los planes hidrológicos de cuenca y los planes de gestión del riesgo de inundación, en particular las inversiones encaminadas a lograr un buen estado ecológico de los ríos, a renovar o mejorar las instalaciones hidroeléctricas existentes —con objeto de aumentar la eficiencia y reducir los efectos medioambientales— y a reducir la contaminación difusa provocada por la agricultura, la acuicultura y la industria, así como inversiones relacionadas con soluciones de eficiencia hídrica, la reutilización del agua en cualquier sector y soluciones basadas en la naturaleza para reducir los riesgos de inundación.

Apoyo a las infraestructuras de gestión de residuos, esto es, las infraestructuras necesarias para apoyar la transición hacia una economía más circular en los Estados miembros, en particular mejorando la jerarquía de residuos de la UE al situar la prevención de residuos en el primer puesto en esta jerarquía. Sin perjuicio de los criterios de exclusión establecidos en el anexo V del Reglamento InvestEU, los proyectos de inversión deberán cubrir la aplicación de planes de gestión de residuos y programas de prevención de residuos (basados en la Directiva marco 2008/98/C sobre residuos modificada (83)), el establecimiento y el apoyo de redes de reutilización y reparación, y la creación de sistemas funcionales de separación y recogida de residuos y de instalaciones de reciclado (por ejemplo, recogida separada de los residuos textiles y orgánicos municipales).

Inversiones en la mejora y restauración de los ecosistemas y sus servicios, que deben centrarse en proyectos que promuevan la conservación, restauración, gestión y mejora del capital natural en aras de la biodiversidad y los beneficios de la adaptación, particularmente mediante proyectos de infraestructuras «verdes» y «azules». Dichas inversiones incluirán soluciones basadas en los ecosistemas para superar retos como los relacionados con el aire y el clima, el mar, la tierra, el suelo, la silvicultura, la agricultura, el agua y los residuos, el transporte y la energía. El apoyo también incluirá medidas encaminadas a lograr los objetivos de la estrategia en materia de biodiversidad (84) y de la estrategia «de la granja a la mesa» (85), mediante la mejora de las cadenas de valor de la producción de alimentos (cuando estas no entren en el ámbito del eje de actuación relativo a las pymes). En particular, se fomentarán los proyectos transfronterizos, así como los proyectos que promuevan un patrimonio cultural sostenible. El apoyo también podrá incluir la rehabilitación de zonas industriales (incluidos los terrenos contaminados) y su restauración para una utilización sostenible.

Apoyo al desarrollo sostenible en zonas urbanas, rurales, costeras y marinas y al desarrollo de la bioeconomía en general, que deberá englobar proyectos de infraestructura no cubiertos en otras áreas y centrados en una zona geográfica, con inclusión de inversiones en naturaleza y soluciones basadas en la naturaleza, cuyo objetivo sea la prevención o el control de las emisiones de gases de efecto invernadero, contaminantes tóxicos, ruidos y otros impactos o la dependencia del capital natural, promoviendo al mismo tiempo la transformación hacia una economía circular. Se incluirán proyectos de infraestructura destinados a promover ciudades inteligentes inclusivas y accesibles y sus redes, regiones y sectores. También se abarcarán los proyectos destinados a fomentar la bioeconomía a través de la inversión en bioindustrias, las soluciones marinas y terrestres que sustituyan a los materiales fósiles o intensivos en energía, la acuicultura y la biotecnología «azul» y «verde». El apoyo también podrá afectar a mares y océanos, a través de la economía azul, y a sus principios financieros, en particular a través de las energías marinas renovables y la economía circular.

El apoyo en el marco de las acciones relativas al cambio climático, la adaptación al cambio climático y la mitigación de sus efectos, incluida la reducción del riesgo de catástrofes naturales, incluirá proyectos de infraestructura destinados a la adaptación al cambio climático y al aumento de la resiliencia frente al clima actual y futuro. Se incluirán, en particular, la protección de las zonas de baja altitud y las zonas costeras y otras medidas relacionadas con la subida del nivel del mar, la prevención de inundaciones, el uso mejorado y sostenible del suministro de agua y la prevención de sequías, y la adaptación de las infraestructuras a las temperaturas extremas. También se podrán incluir tecnologías innovadoras que contribuyan a los objetivos de resiliencia climática ambiental o de sostenibilidad social de la Unión, o a ambos objetivos, y que cumplan las normas de sostenibilidad ambiental o social de la Unión.

Apoyo a proyectos y empresas que apliquen sistemas de economía circular, con inclusión de la utilización sostenible de materias primas, de conformidad con los objetivos del Plan de Acción para la Economía Circular (86). Este apoyo incluirá, en particular, los proyectos que integren aspectos de eficiencia en el uso de los recursos en la producción y en el ciclo de vida útil de los productos y todas las estrategias destinadas a garantizar que se maximice el valor y el período de vida útil de los productos, activos y recursos materiales, así como infraestructuras y servicios que fomenten la simbiosis industrial y el reparto de activos entre las plantas industriales de todos los sectores y las comunidades urbanas y rurales. También se deberá incluir la aplicación de modelos empresariales circulares que lleven a la desmaterialización, puesta a disposición y utilización más intensiva y eficiente de los productos y los recursos, internalizando o eliminando las externalidades negativas. Los proyectos de inversión también deberán englobar acciones que cubran toda la cadena de valor de las materias primas secundarias, incluidos los sistemas de circuito cerrado y la eliminación de sustancias y productos químicos tóxicos problemáticos heredados, desde el proceso de transformación de materias primas hasta el reciclado. Deberá prestarse particular atención a los sectores que utilicen más recursos y que tengan un alto potencial de circularidad, por ejemplo, los sectores de electrónica y tecnologías de la información y la comunicación, baterías y vehículos, embalajes, plásticos, textiles, edificios y construcción, y alimentos, agua y nutrientes.

Apoyo a las operaciones que apoyen la descarbonización y la reducción sustancial de las emisiones de las industrias de gran intensidad de energía, incluidos los sistemas de circuito cerrado y el despliegue de tecnologías innovadoras de bajas emisiones de carbono, tales como las relativas al almacenamiento de energía y a la captura, transporte, almacenamiento y/o utilización de carbono, así como a operaciones que promuevan la descarbonización de la cadena de producción y distribución de energía mediante la progresiva eliminación gradual del uso del carbón y el petróleo, y la sustitución gradual del gas natural por gases de bajas emisiones de carbono. También se deberán fomentar sistemas circulares de circuito cerrado en los procesos de transformación de materiales, tales como el acero, el aluminio, el plástico y el cemento, intensivos en energía, con el fin de eliminar impurezas que den lugar a pérdidas de valor en los materiales reciclados.

6.1.1.4.   Desarrollo de infraestructuras de conectividad digital sostenibles y seguras

El apoyo al desarrollo de infraestructuras de conectividad digital sostenibles y seguras se deberá centrar en proyectos que apoyen una amplia gama de productos y servicios relacionados con la tecnología de la información y las comunicaciones. Dicho apoyo podrá incluir, por ejemplo, proyectos que apoyen la implantación universal de infraestructuras (es decir, que abarque las zonas rurales o periféricas), el despliegue de redes digitales de muy alta capacidad, particularmente mediante el despliegue de sistemas de conexión alámbrica e inalámbrica, incluidos los sistemas de fibra y conexión 5G, y las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos estratégicos de conectividad digital de la Unión definidos en la Comunicación relativa a la conectividad para un mercado único digital competitivo (87).

El apoyo también se centrará en proyectos destinados a aumentar la capacidad y la resiliencia de las redes de la Unión (por ejemplo, redes de comunicación seguras cuánticas, conectividad interregional e internacional, particularmente mediante cables terrestres y submarinos, sistemas de satélites, centros de datos y redes de protección pública y de socorro en caso de catástrofe), y a apoyar la transformación digital de servicios públicos clave.

Dicho apoyo también se centrará en el despliegue de infraestructuras de nube interconectadas sostenibles y de alta capacidad en la UE (por ejemplo, despliegue de infraestructuras definidas por programas informáticos para la optimización del equilibrio de la carga de trabajo entre nubes y redes de conectividad ecológica para interconectar las infraestructuras de nube), así como en el fomento de centros de datos europeos de máxima eficiencia energética respaldados por la readaptación de los centros de datos, tanto para las empresas grandes como para las pequeñas (v.g., nuevos sistemas de refrigeración y soluciones de gestión de la energía).

Las infraestructuras de conectividad digital —por ejemplo, las destinadas a optimizar las infraestructuras de transporte y energía y el consumo de energía en los edificios, reducir los residuos y la contaminación y optimizar el uso de los recursos naturales a través de soluciones digitales— también constituirán objetivos de inversión adecuados.

Para ello, se deberán considerar proyectos encaminados a reducir o evitar las emisiones de gases de efecto invernadero y a desplegar infraestructuras destinadas a ser sostenibles, reparables, mejorables y reciclables, de conformidad con el Pacto Verde Europeo.

6.1.1.5.   Desarrollo de infraestructuras espaciales sostenibles

Apoyo a la modernización y el desarrollo sostenibles de infraestructuras terrestres y en órbita nuevas y existentes. Ello permitirá que la industria espacial sea más ecológica para los lanzadores y los vehículos espaciales (por ejemplo, satélites) y los segmentos terrestres asociados. Se incluyen las instalaciones de fabricación, montaje, ensayo, explotación, mantenimiento y lanzamiento en relación con el desarrollo de vehículos espaciales, sistemas de lanzamiento e instalaciones asociadas más ecológicos. También se incluye un uso más limpio del espacio gracias al desmantelamiento de los vehículos espaciales y a la retirada de desechos espaciales de la órbita.

Apoyo a los componentes del Programa Espacial de la Unión y a los servicios conexos, así como apoyo a los objetivos de la Estrategia Espacial para Europa (88) con objeto de maximizar los beneficios para la sociedad y la economía de la Unión. Esto permitirá el desarrollo de servicios y aplicaciones específicos que respondan a las necesidades actuales y emergentes de los usuarios, en particular en ámbitos prioritarios como el cambio climático, el desarrollo sostenible, la conectividad y la seguridad.

6.1.1.6.   Desarrollo de infraestructuras turísticas sostenibles

El apoyo al desarrollo de infraestructuras y servicios turísticos sostenibles deberá contribuir a reforzar la competitividad a largo plazo del sector mediante el apoyo a proyectos que fomenten la transición hacia un sector turístico sostenible, innovador y digital.

6.1.1.7.   Actividades marítimas destinadas a la descarbonización

El apoyo en estos ámbitos deberá contribuir a la generación de electricidad en el mar para satisfacer la futura demanda de energía. También deberá aliviar la gran demanda que afrontan los recursos terrestres de la UE, al mejorar la productividad de los recursos acuáticos y marinos, por ejemplo, mediante la producción y el uso de algas y otras nuevas fuentes de proteínas, lo que podría aliviar la presión sobre las tierras agrícolas.

El apoyo deberá centrarse en:

a)

el despliegue de parques eólicos flotantes;

b)

la reconversión de los puertos, que pasarían de ser meros nodos de transporte a constituir plataformas al servicio de la industria energética marina;

c)

el despliegue de cableado para una red marina, con especial atención a las conexiones de corriente alterna de las turbinas a las plataformas, que a continuación utilizarían interconectores de corriente continua a la costa;

d)

el desarrollo de dispositivos de energía de las olas y energía mareomotriz;

e)

el desarrollo de la acuicultura en mar abierto.

6.1.1.8.   Inversión estratégica en infraestructuras críticas

La inversión estratégica en el marco del eje de infraestructuras sostenibles podrá centrarse en proyectos que contribuyan a la estabilidad, la seguridad operativa y la resiliencia de los componentes de infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales, o de las cadenas de suministro de las infraestructuras críticas, o directamente a los elementos críticos de las infraestructuras, en particular con vistas a las transiciones ecológica y digital de la Unión.

Las operaciones apoyadas también podrán dirigirse a empresas, incluidas las pymes, que produzcan bienes y servicios esenciales para el funcionamiento y el mantenimiento de cualquiera de las infraestructuras críticas prioritarias enumeradas en la presente sección 6.1.1.8.

Las operaciones de inversión relativas a infraestructuras críticas podrán centrarse en operaciones definidas como infraestructuras críticas europeas, de conformidad con la Directiva 2008/114/CE del Consejo (89), seleccionadas por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en su artículo 3. El apoyo podrá centrarse en las cadenas de suministro de energía limpia, a saber, la capacidad de fabricación de equipos para tecnologías de energías renovables (como la energía solar fotovoltaica, la energía eólica, la energía hidroeléctrica, el hidrógeno renovable, etc.).

Las operaciones que recibirán el apoyo también podrán centrarse en cadenas de suministro para el transporte europeo aéreo, ferroviario, por carretera, por vías navegables interiores y marítimo, incluido el apoyo a la inversión en la integración de los modos de transporte y las capacidades de producción.

En cuanto a la infraestructura digital, las inversiones estratégicas son aquellas estrechamente vinculadas a los objetivos de la prestación de servicios de comunicación digital resilientes y seguros —incluidos elementos críticos de conectividad de gran capacidad y redes 5G, comunicación cuántica, internet de las cosas, medios de comunicación, plataformas de servicios en línea, computación en nube segura, tratamiento y almacenamiento de datos— así como a las cadenas de valor subyacentes a estas infraestructuras y servicios. Dadas las diversas estructuras y las soluciones tecnológicas en constante evolución, particularmente en materia de ciberseguridad (90), es necesario examinar las necesidades cambiantes de la transición digital y las dimensiones pertinentes de seguridad y autonomía tecnológica y de resiliencia de dicha transición relacionadas con la transferencia, el uso y el almacenamiento de datos. El principal objetivo del apoyo a proyectos relacionados con infraestructuras electorales digitales e instalaciones sensibles debe ser reforzar su seguridad, resiliencia y protección frente a acciones malintencionadas y perturbadoras, en particular la desinformación, el robo de datos y los ciberataques.

Las inversiones en infraestructuras de comunicación y medios de comunicación social también se consideran estratégicas en la medida en que contribuyen a la producción de contenidos europeos independientes en consonancia con el objetivo de proteger los valores democráticos de la UE y la soberanía de los Estados miembros en la era digital, así como la producción, la protección de la propiedad intelectual y la monetización de los contenidos europeos a escala mundial.

Los proyectos relacionados con infraestructuras críticas para el espacio deberán apoyar la actualización de los componentes existentes del Programa Espacial de la Unión y el desarrollo de nuevas infraestructuras y servicios espaciales de la Unión. Deberán perseguir, en particular: i) el acceso autónomo, fiable y rentable al espacio y su utilización por los lanzadores europeos, incluidos conceptos innovadores como la reutilización, la fabricación avanzada y los nuevos sistemas de transporte espacial; ii) la vigilancia espacial y la protección de los activos, iii) la comunicación por satélite y la conectividad, y iv) la satisfacción de otras necesidades que vayan apareciendo.

Las operaciones apoyadas también podrán centrarse en la resiliencia y la competitividad de los sistemas y tecnologías espaciales, abordando la vulnerabilidad de las cadenas de valor.

El apoyo a las infraestructuras del sector de defensa podrá incluir la mejora de las infraestructuras existentes o la instalación de nuevas infraestructuras necesarias para apoyar, desde una perspectiva tecnológica e industrial, el ciclo de vida útil de las tecnologías y productos de defensa o de las instalaciones de formación. Estas infraestructuras se refieren no solo a los ámbitos tradicionales del aire, la tierra y el mar, sino también a los emergentes, como la información, el espacio y el ciberespacio. También podrán utilizarse para la I+D, la demostración, el ensayo y la certificación de sistemas o tecnologías de defensa, incluidos los desarrollados en el contexto del Fondo Europeo de Defensa, así como para los sistemas y tecnologías de doble uso. Deberán apoyar proyectos multinacionales abiertos a usuarios de otros Estados miembros. El apoyo también podrá centrarse en proyectos orientados a aplicar capacidades e infraestructuras digitales y cibernéticas paneuropeas relacionadas, por ejemplo, con entornos de desarrollo de ingeniería virtual, bancos de pruebas y laboratorios digitales, nuevos entornos colaborativos de combate, supercomputación, inteligencia artificial y competencias digitales avanzadas conexas para la defensa (por ejemplo, astilleros digitales, modelo digital, o doble, de sistemas militares).

En el ámbito de las materias primas críticas, las inversiones apoyadas podrán incluir proyectos y beneficiarios que contribuyan a aumentar la autonomía y la resiliencia de la UE en el ámbito de los ecosistemas industriales para la electromovilidad, las baterías, las energías renovables, los productos farmacéuticos, las aplicaciones digitales y la defensa. Entre los ámbitos de inversión prioritarios relacionados con las materias primas críticas, cabe citar: el desarrollo de imanes, la recuperación de tierras raras de imanes usados, el refino de tierras raras, los minerales primarios y los residuos mineros reciclados (bauxita, mineral de hierro, residuos de carbón). En el futuro pueden surgir otras necesidades de materias primas críticas.

A fin de garantizar un suministro alimentario seguro y sostenible, podrán apoyarse inversiones pertinentes, por ejemplo, en los ámbitos de transporte, logística, infraestructuras descentralizadas de la cadena alimentaria y creación de agrupaciones en el ámbito del suministro de alimentos.

6.1.2.   Características de los posibles productos financieros

El apoyo en el marco del eje de infraestructuras sostenibles ofrecerá financiación preferente y subordinada en forma de deuda, garantías, cualquier otra forma de financiación o mejora crediticia, y financiación mediante capital y cuasicapital. Su objetivo será facilitar el acceso a los proyectos admisibles y a la financiación empresarial. Los productos financieros deberán estar disponibles horizontalmente para los diferentes ámbitos cubiertos por este eje de actuación o poder dedicarse a prioridades estratégicas específicas, particularmente en el marco de productos financieros temáticos.

Los productos financieros se deberán desarrollar de acuerdo con la priorización de políticas y las necesidades del mercado.

6.1.2.1.   Intermediarios financieros que podrán participar

a)    En relación con la financiación mediante deuda:

Podrá optar a esta financiación cualquier tipo de intermediario financiero; cabe citar: bancos o instituciones nacionales de fomento y otros intermediarios de propiedad pública, bancos comerciales, sociedades de garantía, fondos diversificados de deuda que proporcionen financiación preferente y subordinada y empresas de arrendamiento financiero que puedan proporcionar financiación en los ámbitos cubiertos por el eje de infraestructuras sostenibles, respetando plenamente la legislación nacional y de la Unión aplicable y los requisitos pertinentes del Reglamento Financiero;

b)    En relación con la financiación mediante capital:

Podrán optar a esta financiación los intermediarios financieros públicos o privados, o las entidades que vayan a ser constituidas, los fondos de fondos, los fondos de capital inversión, los fondos de capital riesgo, los vehículos de coinversión y los fondos de deuda de riesgo que puedan proporcionar financiación mediante capital en los ámbitos cubiertos por el eje de infraestructuras sostenibles, respetando plenamente la legislación nacional y de la UE aplicable y los requisitos pertinentes del Reglamento Financiero.

Los gestores, asesores u otras personas similares que se hayan asociado a dichos intermediarios (incluidos los asesores o directivos en funciones por primera vez) deberán demostrar la capacidad y las aptitudes necesarias para realizar tales inversiones en los ámbitos en los que tengan intención de invertir en el marco del eje de infraestructuras sostenibles, así como la capacidad de recaudar fondos y atraer capital privado y la capacidad de generar beneficios, lo que atraería más inversiones privadas hacia esta clase de activos.

6.1.2.2.   Beneficiarios finales

El eje de infraestructuras sostenibles se centra en apoyar la inversión en infraestructuras y equipos conexos fomentados, en particular, por:

a)

promotores independientes;

b)

empresas privadas, públicas y semipúblicas;

c)

entidades con fines especiales.

6.1.2.3.   Productos financieros generales

Los productos financieros generales deberán procurar mejorar el acceso a la financiación de proyectos autónomos o proyectos más pequeños agrupados con financiación proporcionada directa o indirectamente (por ejemplo, a través de vehículos de inversión) por las entidades gestoras asociadas.

Los productos financieros generales podrán ofrecer apoyo a una gama diversificada de beneficiarios finales con perfiles de riesgo diferentes, tales como los siguientes:

a)

proyectos de entidades reguladas sobre una base empresarial o sin posibilidad de recurso, incluidas las asociaciones público-privadas (por ejemplo, servicios públicos de energía, transporte, residuos, agua y aguas residuales y operadores de grandes infraestructuras), o de empresas públicas o semipúblicas, que suelen presentar un bajo riesgo.

b)

proyectos de entidades no reguladas sobre una base empresarial o sin posibilidad de recurso, incluidas las APP (por ejemplo, generación de energía, almacenamiento de energía, eficiencia energética para las industrias de gran consumo de energía, concesionarios de autopistas, operadores de ferrocarriles y terminales de aeropuertos/puertos, transporte marítimo ecológico, banda ancha e infraestructura espacial), que suelen presentar un riesgo medio o alto.

c)

proyectos de apoyo a bienes públicos, incluidos los proyectos desarrollados por pymes en los ámbitos de la electromovilidad, la eficiencia energética, el capital natural o soluciones basadas en la naturaleza por parte de las autoridades locales o inversores filantrópicos, y el espacio, que suelen presentar un alto riesgo.

d)

carteras de transacciones en ámbitos como la eficiencia energética y la energía renovable para los hogares y las pymes o la ecologización de los activos móviles.

En cuanto a la financiación de la deuda proporcionada por la entidad gestora asociada:

 

La garantía de la UE podrá concederse para operaciones de financiación e inversión, particularmente en forma de:

a)

préstamos preferentes, bonos, contratos de arrendamiento financiero y líneas de crédito, incluida la deuda preferente para proyectos con recursos limitados;

b)

préstamos subordinados, especialmente en forma de financiación intermedia;

c)

garantías (financiadas o no) concedidas a terceros financiadores y otros acuerdos de reparto de riesgos con intermediarios financieros;

d)

mejora crediticia para nuevas inversiones (obligaciones para proyectos, préstamos bancarios o una combinación de ambos instrumentos), particularmente en forma de productos subordinados.

La financiación subordinada también puede utilizarse para impulsar la financiación privada y la diversificación, desde la financiación bancaria hasta la financiación del mercado de capitales.

La garantía de la UE podrá utilizarse para el desarrollo de productos financieros que apoyen la utilización de bonos verdes.

6.1.2.4.   Productos financieros temáticos

El apoyo procedente de los productos financieros temáticos estará dirigido, en particular:

a)

en el sector del transporte, a proyectos de alto riesgo en el ámbito de la movilidad sostenible y del transporte inteligente y más seguro.

b)

en el ámbito de las energías renovables, a actividades específicas de alto riesgo tales como:

i)

garantías innovadoras adaptadas en el compartimento de los Estados miembros destinadas a reducir el coste del capital de la inversión en energías renovables en el Estado miembro considerado;

ii)

productos de garantía de alto riesgo destinados a fomentar el mercado de contratos de adquisición de energía renovable para empresas, contribuyendo así a aumentar los niveles de financiación privada a largo plazo para las inversiones en energías renovables.

c)

en el ámbito de la eficiencia energética, a actividades específicas de alto riesgo tales como:

i)

edificios residenciales: el instrumento de garantía puede combinarse con subvenciones para desbloquear la financiación privada y llevar a los hogares a colmar el importante déficit de financiación derivado de la renovación y el reacondicionamiento de edificios residenciales;

ii)

contratos de eficiencia energética y empresas de servicios energéticos (ESE): instrumento de garantía y fondo rotatorio a fin de que las ESE aborden los obstáculos y desbloqueen la financiación para el desarrollo de contratos de rendimiento energético destinados a proyectos de eficiencia energética;

iii)

independientemente del beneficiario final, la mejora crediticia en relación con los bonos verdes para atraer a inversores institucionales hacia nuevas modalidades de financiación de la eficiencia energética, fomentando al mismo tiempo la expansión de la dimensión actualmente limitada del mercado de bonos verdes;

d)

en el proceso de modernizar y hacer más inteligente la infraestructura eléctrica, a proyectos que promuevan:

i)

nuevos modelos empresariales para el despliegue de fuentes de flexibilidad (respuesta a la demanda y almacenamiento de energía),

ii)

fuentes de energía descentralizadas y a pequeña escala desarrolladas por nuevos operadores y comunidades de energía en nuevos mercados;

e)

en el ámbito de proyectos que promuevan la implantación en el mercado de tecnologías de bajas emisiones: a proyectos que incluyan tecnologías de captura, transporte, almacenamiento y/o utilización de carbono relacionadas con la producción de electricidad, calefacción y refrigeración, gases de bajas emisiones de carbono (tales como el hidrógeno) o procesos industriales, almacenamiento de energía, así como a plantas de bioenergía e instalaciones de fabricación que permitan la transición energética y la sustitución de productos intensivos en carbono;

f)

a proyectos o programas de inversión ecológica sostenible de alto riesgo que promuevan un enfoque global basado en el capital natural en relación con la protección y restauración del medio ambiente y la gestión de la transición hacia una bioeconomía circular, eficiente en el uso de los recursos y con bajas emisiones, y que fomenten la absorción del carbono;

g)

en el sector digital, a proyectos con un alto riesgo financiero, en particular los despliegues de conectividad en zonas blancas y grises (esto es, sin viabilidad comercial inmediata) o que presenten un progreso tecnológico significativo (por ejemplo, sin mejoras graduales, sino mediante la implantación de tecnologías de última generación, incluida la implantación de infraestructuras de datos y redes sostenibles);

h)

a carteras de alto riesgo en los ámbitos de la eficiencia energética, las energías renovables y la ecologización de los activos móviles;

i)

en el sector espacial, a proyectos de alto riesgo o intensivos en capital vinculados a infraestructuras espaciales y servicios conexos, así como a nuevos conceptos de infraestructura espacial y soluciones espaciales en el espacio y en tierra.

6.2.   Eje de actuación de investigación, innovación y digitalización

6.2.1.   Ámbitos de intervención

El apoyo en el marco del eje de investigación, innovación y digitalización (IID) deberá facilitar y acelerar el acceso a la financiación para los proyectos de investigación e innovación (I+I), los promotores, las empresas y otras entidades innovadoras, y estimular la transformación digital de las empresas, los mercados y los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), y el artículo 8, apartado 1, letra b) del Reglamento InvestEU. En consonancia con el objetivo de InvestEU de promover la competitividad de la Unión, el eje IID tendrá un impacto científico, tecnológico, económico y social al reforzar la base científica y tecnológica de la Unión con el objetivo último de cumplir sus prioridades estratégicas y prestar apoyo a la expansión de las empresas innovadoras y al despliegue de tecnologías en el mercado. Las inversiones en el marco del eje IID proporcionarán los medios para que Europa desarrolle su resiliencia en sectores industriales clave.

Los ámbitos que pueden optar a operaciones de financiación e inversión en el marco del eje IID se enumeran en el anexo II del Reglamento InvestEU y, en particular, en sus puntos 5 y 6. Cualesquiera otros ámbitos pertinentes para las operaciones de financiación e inversión enumeradas en el anexo II del Reglamento InvestEU, tales como los puntos 13 y 14, que entren en el ámbito de las actividades de investigación, innovación y digitalización también podrán optar a financiación en el marco del eje IID. Estos ámbitos pueden incluir, en particular, actividades de investigación, desarrollo de productos, demostración, innovación y digitalización en los sectores de la energía, la industria de gran consumo de energía, el medio ambiente, la economía azul, los mares, el transporte, la sanidad, las ciencias biológicas, la biotecnología, la agroalimentación, la defensa, el espacio y la cultura y la creación. Los ámbitos admisibles podrán priorizarse de conformidad con la sección 2.3.2.1 de las presentes directrices de inversión.

El ámbito de inversión de este eje de actuación abarca las actividades de investigación, innovación, demostración y digitalización, incluidas las inversiones relacionadas con el lanzamiento de nuevos productos y tecnologías en el mercado, que han superado la fase de investigación y desarrollo (I+D), así como la innovación organizativa y de procesos, incluidos los modelos empresariales nuevos e innovadores. También se incluyen las operaciones de financiación e inversión en el ámbito de la investigación fundamental y aplicada al sistema real demostradas en un entorno operativo (91).

La actividad de I+D se define como un trabajo sistemático emprendido para aumentar el volumen de conocimientos y elaborar nuevas aplicaciones de los conocimientos disponibles. Dicha actividad debe ser nueva, creativa, incierta en su resultado y seguir métodos sistemáticos, transferibles y reproducibles (92).

La innovación se refiere a la innovación en productos, procesos y organización, abarcando el desarrollo, la demostración, la aplicación, la comercialización y la adopción de un producto, un proceso (incluido el modelo empresarial) o un servicio nuevo o significativamente mejorado, que cree valor para los consumidores o la sociedad.

La digitalización hace referencia a la actividad de I+I, a la demostración, el ensayo, el despliegue y la adopción de tecnologías y servicios digitales, y a las inversiones que contribuyen a la transformación digital de las empresas, sectores y ámbitos de interés público de la Unión.

Además, el apoyo en el marco del eje de investigación, innovación y digitalización tendrá como objetivo contribuir sustancialmente al Pacto Verde Europeo, centrándose en proyectos con beneficios climáticos y medioambientales. Entre otras cosas, este eje podrá centrarse en proyectos destinados a evitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y la contaminación procedentes de las industrias de gran consumo energético y de la economía digital, y en la eficiencia de los materiales. Este eje se centrará en proyectos que utilicen tecnologías, servicios y soluciones digitales para evitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la contaminación y los residuos en otros sectores de la economía, incluidos, entre otros, la industria, el transporte, la energía y la agricultura. También se concederá apoyo a inversiones que contribuyan sustancialmente a la economía circular, particularmente en los sectores esenciales que utilicen más recursos y tengan un gran potencial de circularidad.

Las inversiones en el ecosistema espacial pueden apoyar los objetivos de la Estrategia Espacial para Europa a fin de maximizar los beneficios para la sociedad y la economía de la Unión centrándose en proyectos que: i) aceleren el despliegue de aplicaciones y servicios digitales basados en datos espaciales; ii) integren los datos y servicios espaciales en productos innovadores en otros segmentos del mercado, como los vehículos autónomos o las redes de conectividad; e iii) intensifiquen el despliegue comercial y la fabricación de tecnología espacial, incluido el acceso al espacio (93).

El eje IID también podrá contribuir al desarrollo del sector de la defensa, particularmente mediante el apoyo a empresas que participen en proyectos de innovación en ese sector y de tecnologías de doble uso estrechamente relacionadas y mediante el apoyo a la cadena de suministro de dicho sector.

El eje IID también apoyará las prioridades estratégicas de la Unión establecidas en otros programas, como el programa Horizonte Europa, el programa Europa Digital, el programa Europa Creativa, el Programa Espacial Europeo, el Fondo Europeo de Defensa, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, etc.

Este eje también puede canalizar fondos de programas sectoriales, como el Fondo de Innovación establecido en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión (RCDE) y otros programas y fondos nacionales y de la Unión. Estas inversiones pueden combinarse con la financiación proporcionada en el marco de programas de la UE, programas establecidos en el marco de la política de cohesión (gestión compartida) o programas nacionales.

El apoyo en el marco de este eje deberá aportar valor añadido al facilitar el acceso a la financiación a las actividades de investigación, innovación y digitalización en cualquiera de las siguientes situaciones:

a)

fomento de la inversión en investigación e innovación con el objetivo de reforzar la base científica y tecnológica de la Unión, acelerar la transformación industrial, incluidas las inversiones en tecnologías clave, y cumplir los objetivos y misiones del programa Horizonte Europa;

b)

apoyo de la transformación digital de las pymes y las empresas de mediana capitalización;

c)

apoyo a proyectos de digitalización e innovación que aumenten la interoperabilidad y aborden las disparidades en el nivel de digitalización e innovación entre los Estados miembros, las empresas y los sectores;

d)

promoción del desarrollo y el despliegue de capacidades y tecnologías digitales estratégicas, incluidas las soluciones digitales ciberseguras, que den lugar a modelos empresariales innovadores y no comprobados que aborden retos sociales (por ejemplo, soluciones digitales para la sostenibilidad) y que contribuyan a la resiliencia, la circularidad y la autonomía;

e)

apoyo a inversiones en productos, tecnologías, soluciones o modelos empresariales que ofrezcan beneficios medioambientales y climáticos en comparación con soluciones alternativas, contribuyendo a la mitigación del cambio climático y a la reducción de los efectos medioambientales;

f)

apoyo a inversiones de riesgo, incluidas las transfronterizas, vinculadas a la tecnología, el mercado, la demostración, la aplicación y la actividad empresarial, que conlleven un mayor riesgo debido a la incertidumbre en relación con el éxito de sus resultados o el beneficio financiero final para la entidad de que se trate;

g)

fomento de las operaciones de demostración en una fase temprana, para las que los inversores privados muestran aversión al riesgo y deben hacer frente a una rentabilidad imprevisible o a la volatilidad del mercado;

h)

promoción de operaciones que movilicen la inversión privada en investigación, innovación y digitalización con el fin de alcanzar los objetivos estratégicos de la UE;

i)

promoción de la transferencia y la expansión de los resultados de la I+I y de las tecnologías al mercado y apoyo a su despliegue industrial, respaldando a los dinamizadores del mercado y la cooperación entre empresas;

j)

apoyo a las inversiones en I+I por parte de institutos de investigación, universidades y organizaciones de investigación, contribuyendo a los objetivos de los programas Horizonte Europa y Erasmus+ y mejorando las conexiones entre los proveedores de servicios de I+D (instituciones académicas, centros de investigación, etc.) y las empresas;

k)

apoyo a empresas innovadoras de rápido crecimiento que busquen financiación para comercializar innovaciones que hayan superado la fase de análisis de la viabilidad técnica y económica;

l)

suministro de economías de escala y complementación de inversiones a nivel nacional, interregional y regional en el ámbito de la investigación, innovación y digitalización, incluida la introducción de nuevos productos, tecnologías o modelos empresariales en las distintas regiones de los Estados miembros;

m)

apoyo a las plataformas de inversión temáticas y otros productos financieros innovadores (teniendo debidamente en cuenta las economías de escala); o

n)

promoción de la financiación alternativa y las soluciones innovadoras de financiación, como la financiación participativa, los inversores providenciales y la filantropía de riesgo, fomentando la transferencia de las mejores prácticas entre intermediarios financieros con vistas a estimular la aparición de una amplia oferta de productos para las actividades de investigación, innovación y digitalización.

Las acciones establecidas en las letras a) a n) del duodécimo párrafo de la presente sección 6.2.1 pueden complementarse mediante:

a)

la recopilación de datos a escala de la UE sobre los fallos del mercado o las situaciones de inversión subóptimas en materia de investigación, innovación y digitalización, el seguimiento de los cambios tecnológicos e industriales, la determinación de futuras cadenas de valor estratégicas emergentes y la publicación de dicha información; y

b)

el suministro de asistencia técnica a los proyectos de investigación, innovación digitalización y la mejora de su acceso a la financiación bancaria.

6.2.1.1.   Inversiones estratégicas en el marco del eje de investigación, innovación y digitalización (IID)

Las inversiones estratégicas en el marco del eje IID podrán apoyar el desarrollo industrial de tecnologías de la UE ya probadas, impulsar sus mercados y promover la industria de la UE como líder mundial, de conformidad con los objetivos de la nueva estrategia industrial para Europa (94) y las estrategias de sectores específicos subyacentes; cabe citar: la estrategia digital («Configurar el futuro digital de Europa» (95)), el «Libro Blanco sobre la inteligencia artificial» (96), la «Estrategia Europea de Datos» (97) (con inclusión de espacios comunes europeos de datos relativos, por ejemplo, a la sanidad y las finanzas) y la «Estrategia europea de vacunación» (98). Estas inversiones deberán centrarse en el aumento y la fabricación industrial de estas tecnologías e innovaciones facilitadoras, transformadoras, ecológicas y digitales en los sectores cubiertos por el eje IID que hayan pasado la fase de investigación, innovación y demostración.

Podrá apoyarse la inversión en instalaciones de reciclado y fabricación para la producción de componentes y dispositivos de TIC en la Unión que contribuyan a la innovación, la sostenibilidad, la resiliencia y la autonomía de la industria europea de las TIC y de sus subsectores y cadenas de valor. Estos proyectos podrán referirse a cualquiera de los siguientes ámbitos de fabricación de TIC: componentes electrónicos (semiconductores y microprocesadores), ordenadores y equipos periféricos, equipos de comunicación, electrónica de consumo, soportes magnéticos y ópticos, equipos y piezas electrónicos y de telecomunicaciones, programas informáticos, programación, alojamiento y tratamiento de datos y actividades conexas, y otros ámbitos.

En el ámbito de la asistencia sanitaria, las operaciones apoyadas se deberán centrar en nuevos productos sanitarios eficaces y accesibles, con inclusión de la investigación, inversión y digitalización y la fabricación de productos farmacéuticos, vacunas, equipos médicos y de diagnóstico, medicamentos de terapia avanzada, nuevos antibióticos y procesos de desarrollo innovadores que no impliquen ensayos con animales, así como la competitividad de la industria farmacéutica de la Unión en su conjunto, incluida la producción de productos químicos y componentes farmacéuticos activos.

En el sector de la defensa, los proyectos relacionados con la tecnología o con la inversión productiva (por ejemplo, modernización, digitalización y ampliación de las capacidades de producción existentes o establecimiento de nuevas capacidades de producción) podrán estar relacionados con ámbitos estratégicos en los que las inversiones contribuirán a la autonomía tecnológica e industrial de la industria de la defensa de la Unión, contribuyendo así a su autonomía estratégica y resiliencia. Podrá apoyarse el desarrollo de tecnologías de defensa críticas y disruptivas por parte de empresas innovadoras. Las inversiones también podrán contribuir a realizar con éxito proyectos clave para los que ya se ha apoyado la fase de I+D, por ejemplo, en el marco del FED y sus programas precursores en las fases posteriores a la I+D, o a apoyar las cadenas de suministro implicadas en tales proyectos.

Los proyectos también podrán implicar la salvaguardia y el desarrollo de capacidades críticas en las cadenas de suministro de defensa de la Unión en relación con ámbitos estratégicos y con la reducción de la dependencia respecto de terceros países.

6.2.2.   Características de los posibles productos financieros

6.2.2.1.   Intermediarios financieros que podrán participar

a)    En relación con la financiación mediante deuda:

Podrá optar a esta financiación cualquier tipo de intermediario financiero; cabe citar: bancos o instituciones nacionales de fomento y otros intermediarios de propiedad pública, bancos comerciales, sociedades de garantía, fondos diversificados de deuda que proporcionen financiación preferente y subordinada y empresas de arrendamiento financiero que puedan proporcionar financiación en los ámbitos cubiertos por el eje de investigación, innovación y digitalización, respetando plenamente la legislación nacional y de la Unión aplicable y los requisitos pertinentes del Reglamento Financiero.

b)    En relación con la financiación mediante capital:

Podrán optar a esta financiación los intermediarios financieros públicos o privados, o las entidades que vayan a ser constituidas, los fondos de fondos, los fondos de capital inversión, los fondos de capital riesgo, los vehículos de coinversión, los fondos de deuda de riesgo, los fondos de inversores providenciales y los fondos de transferencia de tecnología que puedan proporcionar financiación mediante capital en los ámbitos cubiertos por el eje de investigación, innovación y digitalización, respetando plenamente la legislación nacional y de la Unión aplicable y los requisitos pertinentes del Reglamento Financiero.

Los gestores, asesores u otras personas similares que se hayan asociado a dichos intermediarios (incluidos los asesores o directivos en funciones por primera vez) deberán demostrar la capacidad y las aptitudes necesarias para realizar tales inversiones en los ámbitos en los que tengan intención de invertir en el marco del eje de investigación, innovación y digitalización, la capacidad de recaudar fondos y atraer capital privado y la capacidad de generar beneficios, lo que atraería más inversiones privadas hacia esta clase de activos.

6.2.2.2.   Beneficiarios finales

El objetivo del eje IID es apoyar las actividades de investigación, innovación y digitalización promovidas por:

a)

promotores independientes;

b)

empresas privadas, públicas y semipúblicas, incluidas las pymes y las empresas de mediana capitalización;

c)

entidades con fines especiales;

d)

universidades, centros de transferencia de tecnología y centros de enseñanza superior;

e)

centros de investigación;

f)

infraestructuras de investigación y tecnología;

g)

agencias de innovación y digitalización, aceleradores, viveros de empresas, plataformas, agrupaciones;

h)

otros promotores impulsados por la actividad de investigación, innovación y digitalización (por ejemplo, personas físicas o fundaciones que financian la investigación).

La segmentación del mercado y la determinación de los grupos destinatarios se llevarán a cabo sobre una base sectorial (vinculada a los ámbitos en los que se aplicarán las prioridades estratégicas) y sobre la base del período de duración de los proyectos o empresas (partiendo de una evaluación del mercado).

Para recibir apoyo mediante una contribución del Fondo de Innovación del RCDE, las operaciones en el marco del Fondo InvestEU deberán cumplir las normas de admisibilidad y los criterios de selección establecidos en el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE (99) y los actos delegados adoptados sobre la base de dicha disposición.

6.2.2.3.   Productos financieros generales

El apoyo concedido en el marco del eje IID ofrecerá financiación preferente y subordinada en forma de deuda o garantías a fin de facilitar el acceso a la financiación de proyectos y empresas en el ámbito de la investigación, innovación y digitalización (entre las otras formas de financiación, cabe citar la deuda de riesgo y el arrendamiento financiero o la mejora crediticia, y la financiación mediante capital o cuasicapital). Los productos financieros podrán ponerse horizontalmente a disposición de los diversos ámbitos cubiertos por el eje de actuación o destinarse a prioridades específicas en el marco de productos financieros temáticos.

El apoyo de los productos financieros generales podrá estar dirigido, en particular a:

a)

infraestructuras de investigación y tecnología: la promoción a cargo de organismos de investigación públicos o privados (por ejemplo, institutos de investigación y universidades), incluidas las instalaciones directamente relacionadas con la actividad de I+I y la actividad digital, tales como laboratorios o centros de informática de alto rendimiento;

b)

grandes proyectos del eje IID: la mejora del acceso a la financiación de riesgo para los proyectos de investigación, inversión y digitalización de gran magnitud de grandes empresas, asociaciones público-privadas y entidades con fines especiales o proyectos independientes;

c)

pymes y empresas de mediana capitalización, incluidas las pequeñas empresas de mediana capitalización, innovadoras con el fin de apoyar las actividades del eje IID que contribuyan al crecimiento;

d)

empresas de rápido crecimiento u orientadas a la investigación, innovación y digitalización, infraestructuras de investigación y tecnología e inversiones en investigación e innovación por parte de organismos de investigación públicos o privados (como institutos de investigación y las universidades), situados en los Estados miembros, que se consideren «innovadores moderados» o «innovadores modestos» en el Cuadro europeo de indicadores de la innovación.

a)    En relación con la financiación mediante deuda proporcionada por la entidad gestora asociada

La garantía de la UE podrá concederse para las operaciones de financiación e inversión, particularmente en forma de:

a)

deuda directa (incluidos los préstamos subordinados), préstamos no garantizados, préstamos sin garantía real, financiación intermedia, préstamos preferentes y líneas de crédito;

b)

garantías o contragarantías, garantías de préstamos, garantías financiadas y otros acuerdos de reparto de riesgos para los sistemas de garantía ejecutados por intermediarios financieros o entidades gestoras asociadas;

c)

garantías directas y otros acuerdos de reparto de riesgos para los intermediarios financieros o las entidades gestoras asociadas;

d)

mejora crediticia para nuevas inversiones (obligaciones para proyectos, préstamos bancarios o una combinación de ambos instrumentos);

e)

inversión directa en un intermediario financiero o conjuntamente con un intermediario financiero, ya sea un fondo de inversión, un sistema de inversión o coinversión o una entidad con fines especiales que invierta directa o indirectamente en deuda preferente o subordinada o en instrumentos híbridos deuda-capital.

La garantía de la UE tendrá por objeto reducir las dificultades particulares a las que se enfrentan las entidades viables para acceder a la financiación, debido principalmente a su percepción de mayor riesgo o a la falta de garantías reales suficientes o a la limitada capacidad de los proveedores de financiación comercial para evaluar el proyecto o modelo empresarial subyacente.

b)    En relación con la financiación mediante capital proporcionada por la entidad gestora asociada

Las inversiones en capital y cuasicapital se deberán efectuar, particularmente, en forma de:

a)

inversiones directas en capital en los beneficiarios finales;

b)

coinversiones y regímenes de coinversión (incluidas las plataformas de inversión);

c)

acciones y garantías concedidas a intermediarios financieros que inviertan directamente en entidades en cualquier fase de su desarrollo o garantías concedidas a inversores en dichos intermediarios financieros;

d)

acuerdos de inversión y/o de reparto de riesgos en estructuras de fondos de deuda;

e)

inversión en estructuras de fondos de fondos.

6.2.2.4.   Productos financieros temáticos

El apoyo de los productos financieros temáticos podrá dirigirse a:

a)

los instrumentos de financiación temáticos que proporcionen financiación mediante deuda o capital en ámbitos tales como:

i)

los proyectos innovadores de demostración en una fase temprana y los proyectos de digitalización de ámbitos temáticos de alto riesgo, como la industria con bajas emisiones de carbono, el transporte, la energía y el espacio,

ii)

el desarrollo clínico, la validación y la entrada en el mercado en el ámbito de las enfermedades infecciosas, las enfermedades raras y complejas, las enfermedades neurodegenerativas y otro tipo de enfermedades,

iii)

la economía azul sostenible y el uso sostenible de recursos marinos, por ejemplo, acuicultura y biotecnología azul,

iv)

los sistemas alimentarios, los sistemas de base biológica y la bioeconomía en general,

v)

la economía circular, las soluciones basadas en la naturaleza y el capital natural,

vi)

las tecnologías, los servicios y la adaptación en el ámbito del clima;

los ámbitos temáticos se seleccionarán sobre la base de las prioridades estratégicas y la evaluación a que se refiere la sección 2.3.2.2 de las presentes directrices de inversión;

b)

otros acuerdos de reparto de riesgos, tales como las plataformas de inversión para catalizar la financiación por terceros en ámbitos específicos de importancia estratégica de la política de investigación, innovación y digitalización como complemento de la inversión de los sistemas de financiación nacionales, locales y públicos existentes y en sinergia con ella; tales plataformas deberán cumplir las condiciones siguientes:

i)

proporcionar acceso a la financiación, a través de productos de deuda o de capital, a proyectos en ámbitos temáticos específicos y ser gestionadas por intermediarios financieros o gestores de fondos seleccionados mediante los procedimientos descritos en la sección 2.3.1;

ii)

prestar apoyo a la digitalización global de la industria y las tecnologías de la Unión según lo establecido en el anexo II, punto 6, del Reglamento InvestEU y otros ámbitos admisibles;

iii)

apoyar las tecnologías, productos o modelos empresariales que afronten mayores riesgos, debido a su componente de innovación tecnológica o a que deben adaptarse a nuevos mercados o a perturbaciones significativas del mercado;

iv)

centrarse en la creación de instalaciones de demostración temprana e instalaciones de producción industrial que tengan por objeto la aplicación de procesos de vanguardia, creadores de mercado y altamente innovadores o la producción de nuevos productos con un alto contenido de innovación que sea creador de mercado en el ámbito considerado.

6.3.   Eje de actuación relativo a las pymes

6.3.1.   Ámbitos de intervención

El apoyo en el marco del eje de actuación relativo a las pymes deberá facilitar el acceso y la disponibilidad de financiación principalmente para las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización y mejorar su competitividad mundial, en cualquier fase de su desarrollo, en particular para aquellas que se consideren de alto riesgo y carezcan de garantías reales suficientes, especialmente en sus fases iniciales de desarrollo.

El apoyo en el marco del eje relativo a las pymes también deberá tener por objeto proporcionar fuentes de financiación más diversificadas, como la deuda subordinada, el capital y el cuasicapital, con el fin de aumentar la capacidad de las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización para financiar su creación, crecimiento, desarrollo y transferencia, resistir las recesiones económicas y contribuir a la resiliencia de la economía y el sistema financiero durante las recesiones o perturbaciones económicas. Se podrá respaldar la inversión y el capital circulante, así como la financiación de riesgos, desde la fase inicial hasta la fase de expansión, a fin de garantizar el liderazgo tecnológico en sectores innovadores y sostenibles, en particular dirigiéndose a las pymes cuyas actividades se centren en activos inmateriales a causa de actividades de investigación, innovación y digitalización o debido a características específicas del sector, como en el caso de los sectores cultural y creativo (100). Cuando sea necesario, dicho apoyo podrá proporcionar financiación para la adquisición de una empresa o una participación en una empresa por parte de los trabajadores. Los ámbitos admisibles podrán priorizarse según se describe en la sección 2.3.2.1 de las presentes directrices de inversión. Los productos del eje relativo a las pymes se desarrollarán de conformidad con las prioridades y los ámbitos esbozados en una estrategia para las pymes en pro de una Europa sostenible y digital (101).

El apoyo en el marco del eje relativo a las pymes complementará las iniciativas de la Unión emprendidas en el contexto de la Unión de los Mercados de Capitales.

Se espera que el apoyo en el marco del eje relativo a las pymes aporte valor añadido, al apoyar la financiación mediante deuda principalmente en favor de las pymes (y también de las pequeñas empresas de mediana capitalización) en alguna de las siguientes situaciones:

a)

cuando los fallos del mercado o las situaciones de inversión subóptimas no se aborden adecuadamente (en términos de volúmenes, cobertura o propensión al riesgo o calendario) a través de instrumentos financieros establecidos a nivel regional o nacional; esto podrá incluir la creación de sistemas que ofrezcan un mayor nivel de eficacia, eficiencia o economías de escala, ya que los Estados miembros pueden ser reacios a crear sistemas de apoyo por sí solos debido a consideraciones de rentabilidad;

b)

cuando haya empresas que operen en sectores económicos de oferta insuficiente claramente definidos (por ejemplo, en algunos casos, los sectores cultural y creativo, incluido el sector de los medios de comunicación), contribuyendo así a la consecución de las prioridades estratégicas de la UE;

c)

cuando sea necesario acelerar el ajuste de las empresas a cambios estructurales claramente determinados, contribuyendo así a la consecución de las prioridades estratégicas de la UE;

d)

cuando existan soluciones que contribuyan a la consecución de los objetivos de la Unión de los Mercados de Capitales, incluidas las que se ofrecen sobre una base transfronteriza;

e)

cuando tenga lugar la transferencia de las mejores prácticas en toda la Unión (que también puede incluir la prestación de asistencia técnica) entre intermediarios financieros, con el fin de fomentar la aparición de una amplia oferta de productos para las operaciones de financiación de las pymes de alto riesgo, que se adecúen a sus necesidades de financiación específicas.

Por otra parte, se prevé que el apoyo en el marco del eje relativo a las pymes añada valor estratégico, a través del apoyo a fondos que ofrezcan financiación mediante capital o cuasicapital y soluciones de financiación mediante deuda adaptadas en favor de pymes y pequeñas empresas de mediana capitalización, en los casos en que:

a)

los intermediarios financieros capten fondos o inviertan o proporcionen financiación de forma transfronteriza, contribuyendo así a la diversificación del riesgo y a la atracción de capital privado;

b)

la inversión apoye la creación de fondos más grandes que tengan la capacidad de obtener un rendimiento suficiente para atraer inversores privados;

c)

los fallos del mercado o las situaciones de inversión subóptimas no se aborden adecuadamente (en términos de volúmenes, cobertura de la fase de desarrollo o calendario) a través de instrumentos financieros establecidos a nivel regional o nacional; esto podrá incluir la creación de sistemas que ofrezcan un mayor nivel de eficacia, eficiencia o economías de escala, ya que los Estados miembros pueden ser reacios a crear sistemas de apoyo por sí solos debido a consideraciones de rentabilidad.

d)

la intervención tenga efectos de demostración y/o efectos catalizadores y contribuya a los objetivos estratégicos de la UE, incluidos los de la Unión de los Mercados de Capitales.

e)

la intervención aumente la disponibilidad de soluciones de financiación a medida y basadas en el mercado para las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización.

f)

la transferencia de buenas prácticas en toda la Unión tenga por objeto fomentar la aparición de nuevos gestores de fondos o equipos de gestión para ampliar y profundizar el mercado de capital riesgo en la UE; ello podrá incluir el apoyo a la financiación alternativa y a soluciones de financiación innovadoras como la microfinanciación colectiva, los inversores providenciales y la filantropía de riesgo.

6.3.2.   Características de los posibles productos financieros

6.3.2.1.   Intermediarios financieros que podrán participar

a)    En relación con la financiación mediante deuda:

Podrá solicitar su participación cualquier tipo de intermediario financiero —incluidos los bancos o instituciones nacionales de fomento y otros intermediarios de propiedad pública, los bancos comerciales, las sociedades de garantía, los fondos diversificados de deuda que proporcionen financiación preferente y subordinada, y las empresas de arrendamiento financiero— cuyo objetivo sea generar nuevas carteras de operaciones de financiación de alto riesgo de pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización, incluidas las operaciones de financiación mediante deuda adaptadas dirigidas a sectores económicos de oferta insuficiente, respetando plenamente la legislación nacional y de la Unión aplicable y los requisitos pertinentes del Reglamento Financiero.

b)    En relación con la financiación mediante capital:

Podrán solicitar su participación los intermediarios financieros ya establecidos, o las entidades que se vayan a constituir, con inclusión de los fondos de capital de inversión y los fondos intermedios, los instrumentos de coinversión, los fondos de deuda de riesgo, los fondos de capital riesgo, los fondos de inversiones providenciales, los fondos de fondos y los fondos transversales (crossover funds) que puedan proporcionar financiación mediante capital y cuasi capital en ámbitos cubiertos por el eje relativo a las pymes, respetando plenamente la legislación nacional y de la Unión aplicable y los requisitos pertinentes del Reglamento Financiero.

Los gestores, asesores u otras entidades similares asociadas a dichos intermediarios, incluidos los asesores o directivos en funciones por primera vez, habrán de demostrar la capacidad y las aptitudes necesarias para realizar tales inversiones, la capacidad de captar fondos y atraer capital privado y la capacidad prospectiva de generar rentabilidad (particularmente mediante una estrategia de inversión sólida), lo que atraería más inversiones privadas hacia esta clase de activos.

6.3.2.2.   Beneficiarios finales

a)    En relación con la financiación mediante deuda:

El apoyo a la financiación mediante deuda se pondrá a disposición a través de intermediarios o directamente por la entidad gestora asociada para financiar predominantemente pymes, así como pequeñas empresas de mediana capitalización, según se definen en el Reglamento InvestEU, que no recibirían financiación del mercado o no recibirían apoyo en la misma medida debido, entre otras cosas, al mayor riesgo percibido, a la falta de garantías reales (suficientes) o a que la empresa opera en un sector económico de oferta insuficiente claramente definido o participa en actividades de las prioridades estratégicas de la Unión.

Cuando ello esté justificado, podrá prestarse un apoyo más específico a las empresas de un sector determinado o que participen en una orientación estratégica concreta, como la transición justa. En tales casos, se formularán criterios de admisibilidad claros e inequívocos para los respectivos productos financieros destinados a las pymes y a las pequeñas empresas de mediana capitalización innovadoras. Por otra parte, las obligaciones de información sobre las operaciones permitirán determinar el apoyo prestado a tal sector u orientación estratégica.

b)    En relación con la financiación mediante capital:

En el marco del compartimento de la UE, el apoyo a la financiación mediante capital se pondrá, a través de intermediarios (incluidos los vehículos de coinversión), a disposición de las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización, con arreglo a las definiciones contenidas en el Reglamento InvestEU, y más concretamente a disposición de las actividades que contribuirían a la consecución de los objetivos estratégicos de la Unión a que se refiere el artículo 3 del Reglamento InvestEU.

La selección podrá hacerse atendiendo a la estrategia de inversión del gestor del fondo, que deberá centrarse en sectores o actividades de las prioridades estratégicas de la Unión, y al ciclo de vida de la empresa considerada, sobre la base de evaluaciones del mercado.

6.3.2.3.   Características de los posibles productos financieros

Los productos financieros serán complementarios de la utilización por los Estados miembros de instrumentos financieros en favor de las pymes a nivel nacional y regional, en consonancia con los requisitos de adicionalidad, de conformidad con el anexo V del Reglamento InvestEU.

a)    En relación con la financiación mediante deuda proporcionada por la entidad gestora asociada

La garantía de la UE podrá concederse para operaciones de financiación e inversión en forma de:

a)

préstamos directos concedidos por la entidad gestora asociada;

b)

contragarantías, garantías de préstamo y otros acuerdos de reparto de riesgos para los sistemas de garantía ejecutados por intermediarios financieros o entidades gestoras asociadas;

c)

garantías directas y otros acuerdos de reparto de riesgos para los intermediarios financieros o las entidades gestoras asociadas;

d)

una inversión directa en un intermediario financiero o conjuntamente con un intermediario financiero, ya sea un fondo de inversión, un sistema de inversión o coinversión o una entidad con fines especiales que invierta directa o indirectamente en deuda preferente o subordinada.

A través de tales acuerdos, la garantía de la UE deberá tener por objeto reducir las dificultades particulares a las que se enfrentan las empresas viables para acceder a la financiación debido a su percepción de mayor riesgo o a la falta de garantías reales o a su insuficiencia. Esto puede lograrse apoyando, especialmente, las siguientes operaciones:

a)

financiación de puesta en marcha;

b)

financiación con requisitos de garantía real significativamente reducidos o sin requisitos de garantía real (préstamos no garantizados);

c)

financiación subordinada;

d)

financiación con condiciones o plazos de reembolso que normalmente no proporcionan los intermediarios financieros.

La admisibilidad de la propuesta de un intermediario financiero para constituir una cartera de operaciones de financiación se determinará para cada intermediario y, en caso de financiación directa, para cada entidad gestora asociada, en relación con sus actividades comerciales existentes. En principio, se pretende que la garantía de la UE dé lugar a que el intermediario financiero o la entidad gestora asociada amplíen su actividad empresarial mediante la financiación de operaciones que no habrían financiado en ausencia de la garantía de la UE debido al perfil de riesgo más elevado de dicha cartera. Si un intermediario financiero ya dispone de un producto de financiación específico para pymes de alto riesgo, pero su capacidad para satisfacer la demanda del mercado está limitada, la garantía de la UE podrá utilizarse con el fin de apoyar un aumento significativo del volumen de este producto de financiación destinado a las pymes de alto riesgo.

Entre las operaciones de financiación que podrán incluirse en las carteras, cabe citar: los préstamos de inversión, los instrumentos de capital circulante (incluidos los instrumentos renovables), los instrumentos de financiación comercial, los préstamos (incluidos los integrados en una cuenta corriente o vinculados a ella), las garantías bancarias, las operaciones de arrendamiento financiero, los préstamos subordinados y los préstamos de emisión de deuda preferente y subordinada.

b)    En relación con la financiación mediante capital proporcionada por la entidad gestora asociada

La garantía de la UE se utilizará para garantizar las inversiones en fondos de capital riesgo intermediarios, incluidos los fondos de fondos y los vehículos de coinversión que proporcionen capital y cuasicapital a pymes y pequeñas empresas de mediana capitalización en cualquier fase de su desarrollo y en fondos que proporcionen financiación mediante deuda a pymes y pequeñas empresas de mediana capitalización.

Posible diseño de productos adicionales:

El eje relativo a las pymes también estará disponible para la creación de productos financieros piloto que aborden los fallos del mercado y las situaciones de inversión subóptimas o atraigan más inversión privada (por ejemplo, proporcionando garantías a los inversores). En caso de tener éxito, estos proyectos piloto podrán desarrollarse posteriormente sobre una base completa. En casos debidamente justificados, sobre la base de evaluaciones del mercado, estos proyectos piloto podrán desviarse de las condiciones establecidas en las secciones 4 y 5 de las presentes directrices de inversión.

6.4.   Eje de actuación de inversión social y capacidades

6.4.1.   Ámbitos de intervención

El apoyo en el marco del eje de inversión social y capacidades deberá facilitar el desarrollo de proyectos que refuercen la dimensión social de la Unión, tal como se subraya en el pilar europeo de derechos sociales. En este eje de actuación se hace hincapié en generar un impacto social positivo. En particular, las acciones en el marco de este eje tendrán como objetivo la convergencia al alza, la reducción de las desigualdades, el aumento de la resiliencia y la inclusión mediante el fomento del empleo y el desarrollo de capacidades, incluido el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia, las empresas sociales, la economía social y la inclusión social, la mejora de la salud, el bienestar y la calidad de vida general de los ciudadanos, impulsando los resultados educativos y las prestaciones en materia de capacidades y apoyando una transición justa hacia una economía hipocarbónica. Las acciones también tendrán por objeto aumentar el acceso y la disponibilidad de microfinanciación y financiación para las empresas sociales, apoyar las operaciones de financiación e inversión relacionadas con la inversión social, las competencias y las capacidades, y desarrollar y consolidar los mercados de inversión social, en los ámbitos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra d), y en consonancia con el artículo 3, apartado 2, letra d), del Reglamento InvestEU. El eje de inversión social y capacidades facilitará el desarrollo de capacidades y competencias clave, los ajustes necesarios, el desarrollo y la utilización de capacidades superiores a través de la educación, la formación, incluida la formación en el puesto de trabajo y actividades conexas, con vistas a alcanzar los objetivos estratégicos establecidos en la Agenda de Capacidades Europea (102) y en las Recomendaciones del Consejo sobre la educación y formación profesionales (103), sobre el Espacio Europeo de Educación (104) y sobre el Plan de Acción de Educación Digital 2021-2027 (105).

Los ámbitos que pueden optar a operaciones de financiación e inversión en el marco del eje de inversión social y capacidades se enumeran en el anexo II del Reglamento InvestEU, y en particular en su punto 12. Los ámbitos admisibles pueden priorizarse de conformidad con la sección 2.3.2.1 de las presentes directrices de inversión.

El eje de inversión social y capacidades apoyará la microfinanciación y las empresas sociales. En el caso de la microfinanciación, un micropréstamo (o microcrédito) es un préstamo de hasta 50 000 EUR. En particular, se fomentará la concesión de importes de inversión de hasta 500 000 EUR para las empresas sociales, mientras que también se destinarán cantidades mayores, de hasta 2 000 000 EUR, a fomentar su expansión y aumento de escala.

El apoyo también incluirá medidas para promover la igualdad de género y otros tipos de igualdad, la inclusión social, la oferta y la demanda de capacidades, la educación, la formación y los servicios conexos, incluido el desarrollo de infraestructuras sociales sostenibles en las zonas urbanas y rurales. Este eje de actuación también apoyará las infraestructuras sociales (en particular, las infraestructuras sanitarias y educativas, así como la vivienda social y la vivienda para estudiantes), los proyectos relativos a la innovación social, los servicios sanitarios, el envejecimiento de la población y los cuidados de larga duración, el acceso a la prevención, los tratamientos innovadores y las opciones de salud electrónica, la inclusión y la accesibilidad, así como las actividades culturales y creativas con un objetivo social.

El eje de inversión social y capacidades también se centrará en la concesión de financiación sostenible y ética a los beneficiarios finales que afrontan restricciones o barreras que afectan a sus derechos humanos y libertades fundamentales. Este eje se centrará, en particular, en proyectos que, aunque presenten un grado razonable de viabilidad financiera (prospectiva), no hayan sido abordados por el mercado o no lo hayan sido en medida suficiente debido a sus mayores riesgos, a la falta de garantías reales, a que no alcanzarían una escala óptima sin el apoyo del sector público o a otros obstáculos al mercado. Los proyectos apoyados deberán contribuir a atraer inversiones privadas para satisfacer necesidades no satisfechas.

Las operaciones de financiación e inversión tendrán por objeto la puesta a disposición de infraestructuras sociales y servicios conexos en relación con:

a)

una educación y una formación inclusivas, con inclusión de la educación y los cuidados de la primera infancia, y las infraestructuras y servicios educativos conexos, guarderías alternativas e inclusivas, viviendas para estudiantes y equipos digitales que sean accesibles para todos, promoción de la competencia digital desde los primeros años de educación, despliegue universal de las TIC y acceso universal a las mismas en todas las instituciones de educación y formación, así como herramientas y plataformas de acceso a distancia y de aprendizaje a distancia;

b)

una vivienda social asequible;

c)

la salud y los cuidados de larga duración, con inclusión de clínicas, hospitales, atención primaria, servicios de asistencia a domicilio y asistencia de ámbito local;

d)

proyectos de infraestructuras sanitarias que contribuyan al desarrollo de una red estratégica y geográficamente equilibrada de infraestructuras de prevención y asistencia sanitaria modernizadas, digitalizadas y resilientes, capaces de garantizar el acceso universal a infraestructuras y servicios sanitarios esenciales en toda la UE; los proyectos apoyados también podrán abordar necesidades específicas de asistencia sanitaria urgente y respuesta a emergencias (106) mediante el desarrollo de estaciones médicas móviles y sobre el terreno o el transporte sanitario;

e)

la prestación de servicios sociales a nivel comunitario y, cuando sea posible, de manera integrada.

La infraestructura social, financiada generalmente por entidades del sector público o entidades dependientes, afronta importantes déficits de financiación. Las consecuencias de la pandemia de COVID-19 han agravado aún más estas necesidades.

Las inversiones en infraestructuras sociales, en el sentido del anexo II, punto 12, letra d), del Reglamento InvestEU, destinadas a subsanar los fallos del mercado o las situaciones de inversión subóptimas podrán incluir operaciones con entidades del sector público. En tal situación, podrán aprobarse productos financieros destinados a la inversión en infraestructuras sociales fomentadas por entidades del sector público mediante un acuerdo de garantía en el marco del eje de inversión social y capacidades, con el fin de abordar los fallos del mercado a que se hace referencia en la sección A, punto 2, letra f), del anexo. Las operaciones de financiación e inversión en el ámbito de dicho producto financiero han de satisfacer los requisitos de adicionalidad establecidos en el artículo 209, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero y en el anexo V del Reglamento InvestEU.

El cumplimiento de la legislación social pertinente de la UE, nacional o regional, según proceda, es un requisito para el apoyo de las operaciones en el marco del Fondo InvestEU. Las intervenciones deben respetar plenamente el principio de subsidiariedad, complementando, cuando existan, los regímenes de ayuda nacionales y regionales. Cuando proceda, los proyectos que reciban ayuda prestarán sus servicios a nivel local sobre una base comunitaria. Por lo que se refiere a las infraestructuras en el ámbito sanitario, se deberá hacer hincapié en el desarrollo de modelos que pasen de la asistencia institucional a la prevención, a la atención primaria y a la asistencia y los servicios sobre una base comunitaria que apoyen una asistencia integrada centrada en las personas y una vida independiente, en plena consonancia con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Por lo que respecta a las inversiones en viviendas sociales asequibles, se hará especial hincapié en ofrecer soluciones de vivienda que persigan el objetivo de sacar a las personas de la exclusión social, de forma complementaria con los regímenes de ayuda nacionales o regionales, cuando existan. A efectos de las inversiones apoyadas por InvestEU, debe entenderse que la vivienda social asequible (107) está destinada a las personas desfavorecidas o a los grupos menos favorecidos socialmente (108) que, debido a limitaciones de ingresos o sociales, sufren privaciones graves de vivienda o no pueden obtener vivienda en condiciones de mercado. Cuando se dirija a personas que entren en el ámbito de la definición ETHOS de las personas sin hogar y la exclusión en materia de vivienda, la oferta de vivienda social deberá, en la medida de lo posible, seguir un enfoque basado en la vivienda. La infraestructura y los servicios deberán respetar las normas de calidad aplicables y las convenciones de las Naciones Unidas y no deberán dar lugar a la segregación o el aislamiento de grupos específicos.

Además de las soluciones de financiación proporcionadas por los intermediarios financieros tradicionales, la prestación de servicios en especie también podrá permitir que organizaciones, tales como las instituciones de educación y formación, o los prestadores de asistencia sanitaria y de cuidados y servicios sociales, se beneficien indirectamente de la garantía de la UE a través de una entidad gestora asociada.

El eje de inversión social y capacidades hará especial hincapié en la posibilidad de inclusión de las personas en situaciones vulnerables y en su acceso a servicios de calidad, orientados particularmente a la inclusión, y en el acceso de las personas discapacitadas y de la población de más edad.

El apoyo en el marco del eje de inversión social y capacidades también engloba la oferta de una educación y formación inclusivas, incluida la formación profesional, y de servicios conexos que abarquen la educación y formación inicial y continua, particularmente para adultos, y la innovación en materia de organización y de procesos, incluidos los modelos empresariales nuevos e innovadores. El eje de inversión social y capacidades también apoyará soluciones sanitarias innovadoras, como los servicios de salud electrónica y los nuevos modelos de asistencia. El apoyo tendrá por objeto promover la igualdad de género y otros tipos de igualdad, ampliando el trabajo por cuenta propia y la integración social de las personas en situaciones vulnerables, especialmente los nacionales de terceros países.

Se deberá prestar especial atención a las empresas sociales y a sus actividades, como las iniciativas de aumento de escala, el fomento del desarrollo de competencias digitales y empresariales para los grupos desfavorecidos a fin de abordar las brechas de género y otras desigualdades en estos ámbitos. El apoyo en el marco del eje de inversión social y capacidades abordará los fallos del mercado a escala de la Unión en materia de financiación de las empresas sociales y de efectos sociales, microfinanciación, salud, envejecimiento de la población, lagunas en la financiación de la educación y de la vivienda, e innovación, mediante una mayor intervención de la UE y pruebas de mercado más eficientes destinadas a mejorar la dimensión social de la Unión.

El eje de inversión social y capacidades apoyará la demanda y la oferta de capacidades, abordando las carencias de los beneficiarios finales en materia de capacidades o mejorando la utilización de las capacidades y fomentando los mercados de inversión en capacidades.

El apoyo en materia de asesoramiento también podrá contribuir a explorar nuevas formas de prestación de servicios sociales y, en general, a desarrollar la oferta y la demanda de capacidades en consonancia con el Reglamento InvestEU.

En cuanto a la microfinanciación, el objetivo estratégico es promover el empleo sostenible y de calidad y la inclusión social, apoyando la creación de empleo y las actividades generadoras de ingresos, en particular para las personas en situaciones vulnerables que deseen crear o desarrollar una microempresa, particularmente como trabajadores autónomos. Además, los intermediarios financieros activos en el ámbito de la microfinanciación deberán garantizar la prestación, directa o indirecta, de servicios no financieros, tales como servicios de desarrollo empresarial (tutoría, orientación y formación), que forman parte integrante de la microfinanciación. Condiciones tales como el coste de los préstamos (incluido la tasa de concesión de préstamos) y las condiciones de la garantía real para la microfinanciación apoyada directa o indirectamente en el marco de InvestEU habrán de reflejar los beneficios derivados de del apoyo y justificarse con respecto a los riesgos subyacentes y al coste real de la financiación proporcionada por un crédito.

Como condición previa para acceder al apoyo del Fondo InvestEU, los intermediarios financieros que proporcionen microfinanciación deberán suscribir (en el caso de las entidades no bancarias) o refrendar (en el caso de los bancos) el Código de conducta para la provisión de microcréditos en la UE (109), a fin de garantizar unas normas éticas de calidad en materia de préstamos, entre otras cosas, en términos de gobernanza, gestión y protección de los clientes. Los intermediarios financieros deberán tratar de evitar que las personas y empresas se endeuden en exceso, en particular, teniendo en cuenta su capacidad de reembolso y fijando un coste asequible para los préstamos.

El apoyo en el marco del eje de inversión social y capacidades estará en consonancia con los objetivos del FSE+, incluidos sus objetivos operativos propuestos con el fin de apoyar el desarrollo del ecosistema del mercado relativo a la concesión de financiación para empresas sociales y microfinanciación para microempresas en las fases de puesta en marcha y desarrollo, en particular para aquellas que empleen a personas en situaciones vulnerables. En el marco del FSE+, la Comisión proporcionará orientaciones para el desarrollo de las infraestructuras sociales (incluidas la vivienda y la sanidad, el cuidado de los niños, los cuidados de larga duración y la educación y la formación) que sean necesarias para la aplicación del pilar europeo de derechos sociales. Sin embargo, la participación en el FSE+ no es una condición previa para poder acceder al apoyo del Fondo InvestEU.

El apoyo en el marco del eje de inversión social y capacidades también se destinará a la innovación social, que podrá incluir soluciones y regímenes sociales innovadores destinados a promover repercusiones y resultados sociales con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos estratégicos de este eje.

Para alcanzar esos objetivos, se deberá fomentar la combinación del apoyo del Fondo InvestEU con contribuciones de donantes, filántropos, fundaciones y otros agentes del sector privado. El Fondo InvestEU tratará de reforzar el compromiso del sector privado para contribuir al logro de las metas del pilar europeo de derechos sociales, apoyando, entre otras cosas, el empleo de calidad, la educación y la formación inclusivas, la sanidad, la inclusión social y la participación activa en la sociedad, así como la accesibilidad y la inclusión de la discapacidad. Los agentes del sector privado tendrán la posibilidad de contribuir a los objetivos del eje de inversión social y capacidades mediante contribuciones directas a los proyectos (donaciones, modalidades de ayuda reembolsable y no reembolsable) y/o coinversiones en los proyectos o intermediarios financieros apoyados indirectamente por el Fondo InvestEU.

Del mismo modo, se fomenta la agrupación de los proyectos de menor dimensión, ya que muchos proyectos en el espacio social son demasiado pequeños para atraer el interés de los inversores privados o para permitir una utilización más eficiente de los fondos públicos. Por ejemplo, las reformas de la política social pueden implicar la creación de infraestructuras y servicios sociales, tales como los nuevos modelos sociales, de cuidados y de asistencia sanitaria, en diversos lugares de la jurisdicción de una autoridad nacional o regional a través de una serie de proyectos de pequeña dimensión. Podrá ser necesario agrupar pequeños proyectos en una única propuesta de inversión para aumentar el interés de los inversores. La agrupación podrá consistir en:

a)

reunir pequeñas infraestructuras sociales o proyectos tecnológicos o de servicios sociales en una única propuesta de inversión que incluya varios subproyectos en diferentes lugares.

b)

aglutinar las necesidades de inversión en infraestructura social, tecnología y servicios sociales en un único proyecto o propuesta de inversión, lo que puede requerir la combinación de fuentes o instrumentos de financiación.

c)

concentrar las necesidades de inversión en infraestructuras y servicios sociales en un instrumento de inversión más amplio para la renovación o el desarrollo urbano o rural, destinado a la inclusión social o en el marco de regímenes de «financiación coincidente» (civic match-funding).

Las acciones descritas en las letras a) a d) del párrafo anterior podrán complementarse con medidas de acompañamiento destinadas a: i) ayudar a los promotores de proyectos y a los intermediarios financieros a desarrollar capacidades para la configuración de las estrategias de inversión, la financiación mixta o híbrida, la planificación y la agrupación de proyectos; ii) apoyar el desarrollo de innovadores sociales, empresas sociales, inversores con impacto social y filántropos, incluidos los filántropos de riesgo; y iii) y crear una red paneuropea de centros de enlace y orientación en materia de impacto social e innovación social, servicios innovadores de educación y formación, tales como como prestadores de servicios de orientación, previsión de capacidades, evaluación de capacidades y servicios de validación o servicios que ayuden al ajuste entre la demanda y la oferta de cualificaciones, y asociaciones entre el mundo académico y el mundo empresarial y centros de excelencia, incluidos los centros de excelencia profesional.

Estas acciones también podrán complementarse con una recopilación de datos a escala de la UE sobre fallos del mercado o situaciones de inversión subóptimas en los ámbitos estratégicos asociados al eje de inversión social y capacidades, y su puesta a disposición del público.

6.4.1.1.   Inversiones estratégicas en el marco del eje de inversión social y capacidades

El apoyo a la educación y la formación se centrará, en particular, en proyectos que contribuyan a la digitalización de los sistemas europeos de educación y formación, con inclusión de la promoción de la competencia digital desde los primeros años de educación, el despliegue universal de las TIC y el acceso a las mismas en las instituciones de educación y formación, así como herramientas y plataformas de acceso a distancia y aprendizaje a distancia. Las acciones apoyadas también deberán centrarse en otros programas de digitalización, destinados a un acceso permanente e inclusivo y al apoyo a las capacidades y soluciones digitales en favor de todos los grupos sociales y todas las edades. Por otra parte, el apoyo a la educación y la formación deberá facilitar el desarrollo de nuevas capacidades y el refuerzo de las capacidades establecidas, lo que garantizaría el funcionamiento eficaz de las actividades estratégicas y críticas establecidas en las secciones 6.1.1.8 y 6.2.1.1 de las presentes directrices de inversión.

6.4.2.   Características de los posibles productos financieros

6.4.2.1.   Intermediarios financieros que podrán participar

a)    En relación con la financiación mediante deuda:

Podrán solicitar su participación los intermediarios financieros, por ejemplo, bancos e instituciones nacionales de fomento, bancos comerciales, sociedades e instituciones de garantía, fondos de deuda diversificados que proporcionen financiación preferente y subordinada, instituciones de microfinanciación, empresas de arrendamiento financiero, plataformas de financiación participativa mediante préstamos y de inversión colectiva, entidades con fines especiales, instrumentos de cofinanciación, fondos o sistemas de coinversión, instituciones financieras no bancarias, incluidos los fondos de préstamos, proveedores de capital paciente tales como cooperativas, cooperativas de crédito, compañías de seguros, fondos de pensiones, fondos de capital de inversión/de inversores providenciales y fondos de fondos.

También podrán participar los dinamizadores del mercado de inversión social (incluidos los intermediarios de preparación a la inversión y de creación de capacidades activos en el ámbito de la microfinanciación y la financiación de las empresas sociales, las empresas de tecnología financiera, las instituciones de educación superior, las universidades, los centros de investigación y las comunidades de conocimiento e innovación del EIT, las fundaciones, las plataformas de financiación participativa y las instituciones de educación y formación profesionales, incluidos los centros de excelencia profesional y las asociaciones entre el mundo académico y el mundo empresarial). También podrán solicitar su participación otros grupos de inversores, tales como los inversores corporativos, los inversores con impacto social, los inversores providenciales (sociales), los emprendedores educativos (por ejemplo, cursos en línea masivos y abiertos), los filántropos de riesgo y los filántropos.

Igualmente podrán solicitar su participación otros intermediarios de propiedad pública y los que operen en los ámbitos de infraestructuras sociales, financiación de empresas sociales y economía social (como bancos éticos o alternativos y bancos cooperativos) que puedan proporcionar financiación en ámbitos admisibles cubiertos por el eje de inversión social y capacidades, respetando plenamente la legislación nacional y de la Unión aplicable y los requisitos pertinentes del Reglamento Financiero.

Los intermediarios financieros públicos potenciales a que se refieren las presentes directrices también podrán desempeñar un papel en la combinación del apoyo del Fondo InvestEU con otros importantes programas de financiación y fondos en régimen de gestión compartida de la Unión.

b)    En relación con la financiación mediante capital:

Entre los posibles intermediarios financieros cabe citar: bancos e instituciones nacionales de fomento, bancos comerciales, sociedades e instituciones de garantía, fondos de préstamos, fondos de deuda, fondos de pensiones, instituciones de microfinanciación, empresas de arrendamiento financiero, plataformas de financiación participativa mediante préstamos y de inversión colectiva, entidades con fines especiales, instrumentos de cofinanciación y fondos o sistemas de coinversión.

Entre los intermediarios financieros que podrán optar a la financiación mediante capital también cabe citar: las entidades financieras no bancarias, incluidos los proveedores de capital paciente, como cooperativas, cooperativas de crédito, compañías de seguros y entidades que se vayan a constituir, fondos de fondos, fondos de capital inversión, fondos de capital riesgo, fondos de inversores providenciales, fondos de transferencia de tecnología, fondos o sistemas de coinversión, fondos de deuda de riesgo, otros mecanismos o sistemas que proporcionen inversiones en capital o cuasicapital, instrumentos híbridos deuda-capital y otras formas de financiación intermedia.

Cabe citar asimismo: los dinamizadores del mercado de inversión social [incluidos los intermediarios de preparación a la inversión y de creación de capacidades que actúan en el ámbito de la microfinanciación y la financiación de las empresas sociales, las empresas de tecnología financiera, las instituciones de educación superior, las universidades, los centros de investigación y comunidades de conocimiento e innovación del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT), las fundaciones, las plataformas de financiación participativa y las instituciones de educación y formación profesionales, incluidos los centros de excelencia profesional y las asociaciones entre el mundo académico y el mundo empresarial]. Otros grupos de inversores —tales como los inversores corporativos, los inversores con impacto social, los inversores providenciales (sociales), los emprendedores educativos (por ejemplo, cursos en línea masivos y abiertos), los filántropos de riesgo y los filántropos— podrán actuar como intermediarios financieros respetando plenamente la legislación nacional y de la UE aplicable cuando sean capaces de generar proyectos o carteras de inversión en los ámbitos cubiertos por el eje de inversión social y capacidades.

Los gestores de intermediarios financieros (incluidos los asesores o directivos en funciones por primera vez) deberán demostrar la capacidad y experiencia necesarias para realizar tales inversiones en el ámbito del eje de inversión social y capacidades, así como la capacidad de recaudar fondos, atraer capital privado y la capacidad prospectiva de llegar a alcanzar la viabilidad financiera (particularmente mediante una estrategia de inversión sólida), con el fin de atraer más inversiones privadas hacia la categoría de activos considerada.

6.4.2.2.   Beneficiarios finales

El eje de inversión social y capacidades se centra en las intervenciones de apoyo en diversos ámbitos estratégicos, por lo que se dirige a una amplia gama de beneficiarios finales, entre los que cabe citar:

a)

personas físicas:

i)

personas en situación vulnerable (como las personas que sufren o corren el riesgo de exclusión social, incluidas las personas sin hogar o que sufren privaciones graves de vivienda, las personas que han perdido o corren el riesgo de perder su empleo, o tienen dificultades para incorporarse o reincorporarse al mercado laboral, las personas pertenecientes a minorías, los nacionales de terceros países y las personas en situación de desventaja en lo que respecta al acceso al mercado crediticio convencional que deseen crear o desarrollar sus propias microempresas);

ii)

niños, padres, profesores y administradores escolares;

iii)

estudiantes y aprendices potenciales o actuales (incluidos los alumnos adultos).

b)

empresas:

i)

microempresas, incluidos los trabajadores autónomos, especialmente las microempresas que emplean a personas vulnerables;

ii)

empresas sociales;

iii)

empresas públicas;

iv)

pymes;

v)

otras empresas del sector privado;

c)

proveedores de servicios de educación, formación y servicios conexos, incluidas las universidades europeas, las escuelas, las instituciones de educación y formación, incluidos los centros de excelencia profesional y los proveedores de educación y cuidados a la primera infancia;

d)

entidades con fines especiales;

e)

asociaciones, fundaciones, mutuas y cooperativas;

f)

organizaciones no gubernamentales;

g)

organismos públicos;

h)

autoridades sanitarias, prestadores de servicios sanitarios, prestadores de servicios sociales, proveedores de tecnología, profesionales sanitarios, pacientes y particulares;

i)

en el ámbito de la infraestructura social, los beneficiarios finales podrán ser promotores de proyectos, empresas públicas, operadores de edificios o gestores de instalaciones, proveedores de viviendas sociales o asociaciones público-privadas.

Las operaciones de financiación e inversión también apoyarán proyectos de organizaciones de los sectores público y privado activas en el ámbito de inversión social o que necesiten dicha inversión.

Entre estas organizaciones cabe destacar: las pymes, las grandes empresas, las cooperativas, las fundaciones, los filántropos de riesgo, las empresas orientadas a los resultados, las instituciones y proveedores de educación y formación, las empresas con una triple dimensión (las personas, los beneficios y el planeta) y las autoridades locales y municipales.

Sus actividades deberán realizarlas en diversos sectores y subsectores, entre los que cabe citar los de la movilidad inteligente e inclusiva, la renovación urbana, la revitalización socioeconómica del mundo rural, mediante el fomento de las comunidades locales, y la solidaridad intergeneracional, las comunidades inclusivas, la carencia de hogar, la integración de las personas en situaciones vulnerables, incluidas las personas con discapacidad, dificultades de salud mental o demencia, el desarrollo comunitario, la integración de nacionales de terceros países para responder a los retos demográficos y migratorios e integrar nuevas poblaciones, la inclusión digital y las capacidades empresariales.

6.4.2.3.   Productos financieros generales

El apoyo del Fondo InvestEU estará respaldado por una única garantía presupuestaria de la UE que cubrirá productos financieros que presenten una cartera diversificada de riesgos. Ello podrá incluir, en particular, garantías bancarias, préstamos, capital, deuda intermedia, fondos específicos y plataformas de inversión (que podrán tener una estructura estratificada de primer tramo de pérdida, tramo intermedio y deuda preferente), apoyo a la inversión en planes y asociaciones de contratación de resultados sociales, capital circulante, apoyo a la adquisición de activos materiales e inmateriales y operaciones de arrendamiento financiero. Las operaciones de financiación deberán tener un plazo de vencimiento mínimo de 12 meses, pero para segmentos específicos con un plazo de vencimiento típico inferior a la media, como el de microfinanciación, el plazo de vencimiento mínimo podrá reducirse a tres meses. Se prestará particular atención a la aportación de capital paciente que renuncie a rendimientos inmediatos con la expectativa de creación de valor a largo plazo.

Esto podrá hacerse especialmente a través de instrumentos de inversión específicos, que puedan proporcionar préstamos, capital social o capital híbrido, e instrumentos de riesgo compartido para intermediarios o financiación directa a los beneficiarios finales.

Las garantías permitirán a las entidades gestoras asociadas y a los intermediarios dirigirse a los beneficiarios finales contemplados en la sección 6.4.2.2 en mejores condiciones financieras y no financieras de las que tendrían sin la garantía, repercutiendo así los beneficios derivados de la intervención de la UE. La reducción de la prima de riesgo aplicada a los beneficiarios finales podrá tenerse en cuenta, en particular, para las operaciones apoyadas por el Fondo InvestEU en el marco del eje de inversión social y capacidades. Por otra parte, en consonancia con el perfil de riesgo de los activos (a menudo de carácter intangible), en el marco del eje de inversión social y capacidades la garantía podrá cubrir el primer tramo de pérdida.

Podrán apoyarse sistemas piloto de contratación de resultados sociales, con inclusión de las inversiones en sistemas de pago según resultados y los bonos de impacto social en ámbitos específicos, en los que los organismos públicos de contratación (o también los organismos privados) persigan efectos sociales con arreglo a unos resultados sociales predefinidos, si dan lugar a adicionalidad de conformidad con el anexo V del Reglamento InvestEU. Dichos sistemas implicarán la asunción de riesgos por parte del sector privado y no se deberán incluir en el ámbito de los servicios sociales esenciales para los que las autoridades públicas tendrían que intervenir en caso de quiebra. Siempre que ello sea así, los posibles ámbitos de intervención podrán incluir el acceso a la educación y la formación, la sanidad y la asistencia, la migración y la integración de nacionales de terceros países, los servicios de empleo, la mejora de las competencias y los servicios sociales. En relación con los servicios sociales, podrán ponerse en marcha sistemas piloto de contratación de resultados sociales con el fin de verificar si una intervención innovadora es eficaz y modulable. Dichos sistemas deberán mostrar transparencia en su creación y funcionamiento y en el control de su eficacia.

a)    En relación con la financiación mediante deuda proporcionada por la entidad gestora asociada

Los instrumentos de deuda respaldados por la garantía de la UE a través de entidades gestoras asociadas e intermediarios financieros se centrarán principalmente en proyectos que experimenten dificultades para obtener financiación mediante deuda en el mercado, debido, entre otros factores, a su falta de garantías, su historial crediticio, su perfil de alto riesgo o sus bajos rendimientos esperados.

La garantía de la UE podrá concederse para operaciones de financiación e inversión en forma de:

a)

deuda directa (incluidos los préstamos subordinados), bonos, préstamos no garantizados, préstamos sin garantía real, préstamos a empresas, inversiones puente, préstamos preferentes y líneas de crédito;

b)

mejora crediticia para nuevas inversiones (bonos para la financiación de proyectos, préstamos bancarios o una combinación de ambos instrumentos) y préstamos para proyectos de infraestructura social y educativa, préstamos a empresas o deuda preferente y préstamos subordinados a entidades con fines especiales y estructuras de asociaciones público-privadas (en planes de financiación de proyectos);

c)

deuda intermediada, incluidos los préstamos marco desembolsados a través de intermediarios financieros y en los que participen múltiples beneficiarios finales;

d)

garantías o contragarantías, garantías de préstamos, garantías financiadas y otros acuerdos de reparto de riesgos para sistemas ejecutados por intermediarios financieros y garantías (financiadas y no financiadas) concedidas a terceros financiadores;

e)

productos de garantía que cubran préstamos de nueva creación que, con sujeción a la normativa aplicable y con el consentimiento de los reguladores nacionales pertinentes, en su caso, puedan proporcionar una reducción del capital reglamentario a los intermediarios financieros;

f)

mecanismos de garantía específicos que puedan concebirse para permitir y apoyar las inversiones sociales a partir de la base de dotación de fundaciones y organizaciones filantrópicas, contribuyendo a reducir el riesgo de tales inversiones y a perseguir un determinado nivel de rendimiento; dichos mecanismos se vincularán generalmente al compromiso de que los rendimientos generados por los inversores por la utilización de la garantía se gastarán en subvenciones y ayuda no reembolsable en consonancia con los ámbitos de financiación prioritarios de InvestEU.

b)    En relación con la financiación mediante capital proporcionada por la entidad gestora asociada

La financiación mediante capital deberá utilizarse para alcanzar una masa crítica y ofrecer flexibilidad en las estructuras de financiación normalmente asociadas a los préstamos bancarios. Las operaciones de capital podrán atraer una gama de capital paciente, utilizado en las fases prebancarias de creación de empresas en todos los sectores, permitir a las empresas sociales abandonar gradualmente un enfoque de financiación basado en subvenciones y aumentar su potencial de innovación y crecimiento.

Entre los productos de capital que podrá cubrir la garantía de la UE cabe citar:

a)

inversiones directas o indirectas en capital y cuasicapital, financiación híbrida deuda-capital y otras formas de financiación intermedia en fondos de capital privados o públicos, fondos de deuda privada, fondos de capital riesgo, intermediarios financieros, tales como instituciones de microfinanciación y proveedores de financiación social (por ejemplo, con fines de desarrollo de capacidades, para fomentar fondos vinculados a viveros de empresas o aceleradores o prestar servicios de viveros de empresas a empresas sociales e innovadores sociales, con inclusión de los proveedores de educación innovadora, formación y servicios conexos, o para realizar inversiones conjuntas con inversores sociales providenciales y filántropos de riesgo y apoyar determinadas soluciones financieras innovadoras). En determinadas circunstancias especiales se podrá considerar el abandono del principio tradicional de igualdad de prelación (pari passu) para pasar a un modelo asimétrico de reparto de riesgos y de distribución de rendimientos.

b)

participaciones directas en el capital, capital social, préstamos de accionistas convertibles y combinaciones de diferentes tipos de participaciones de capital emitidas para los inversores; también se estudiará la posibilidad de permitir la asimetría en la distribución de rendimientos y el reparto de riesgos;

c)

participaciones de capital abiertas, participaciones sin voto, préstamos de accionistas y combinaciones de diferentes tipos de participaciones de capital emitidas para los inversores, así como donaciones, incluidas las formas de ayuda reembolsable y no reembolsable; estos productos no implicarán derechos de voto o de gestión para los inversores (incluidos los coinversores).

Las entidades gestoras asociadas que se beneficien de la garantía de la UE deberán tener al menos el mismo rango que otros inversores. Sin embargo, en el marco del eje de inversión social y capacidades, cuando esté debidamente justificado, el principio pari passu puede no ser aplicable, es decir, las inversiones de las entidades gestoras asociadas que se beneficien de la garantía de la UE pueden estar en una posición subordinada y ser asimétricas con respecto a la distribución de riesgos e ingresos en la cascada.

El grupo de inversores dispuestos a invertir en los instrumentos sociales es actualmente limitado, habida cuenta de las expectativas de rentabilidad y de la percepción del riesgo. En particular, la ejecución del programa no tendrá por objeto maximizar el rendimiento, sino lograr un nivel de rentabilidad suficiente para garantizar la armonización de los incentivos y la participación de los inversores. Dado que se hará hincapié en generar un rendimiento social en lugar de una rentabilidad financiera, el objetivo de rendimiento para una operación puede llegar a ser del 0 %.

6.4.2.4.   Productos financieros temáticos

Estos productos adoptan la forma de plataformas y productos financieros piloto para suplir los fallos del mercado y las situaciones de inversión subóptimas, acelerar el desarrollo del mercado de inversiones sociales o para atraer más inversión privada o contribuir a soluciones financieras adaptadas que tengan un impacto social (110).

En caso de financiación por parte de la entidad gestora asociada destinada a apoyar a las instituciones de microfinanciación y a los proveedores de financiación social para el logro de sus objetivos de desarrollo de capacidades, no será aplicable el requisito de que la entidad gestora asociada debe contribuir con el 5 % de recursos propios al tramo de primera pérdida, como se menciona en la sección 4.2.2.


(1)  DO L 107 de 26 de marzo de 2021, p. 30.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(4)  Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L 166 de 11.5.2021, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 99/2013, (UE) n.o 1287/2013, (UE) n.o 254/2014 y (UE) n.o 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69).

(7)  Reglamento sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre el Fondo de Cohesión (pendiente de publicación). A la espera de la segunda lectura del Parlamento.

(8)  Reglamento sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre el Fondo de Cohesión (pendiente de publicación). A la espera de la segunda lectura del Parlamento.

(9)  Reglamento sobre el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) (pendiente de publicación). A la espera de la segunda lectura del Parlamento.

(10)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(12)  Reglamento (UE) n.o 1295/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece el Programa Europa Creativa (2014 a 2020) y se derogan las Decisiones n.o 1718/2006/CE, n.o 1855/2006/CE y n.o 1041/2009/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 221).

(13)  Reglamento por el que se establece el Fondo de Asilo y Migración (pendiente de publicación). A la espera de la posición del Consejo en primera lectura.

(14)  Reglamento por el que se establece el Fondo de Seguridad Interior (pendiente de publicación). A la espera de la posición del Consejo en primera lectura.

(15)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) n.o 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 614/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 185).

(17)  Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3); y Reglamento Delegado (UE) 2019/856 de la Comisión, de 26 de febrero de 2019, por el que se complementa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Innovación (DO L 140 de 28.5.2019, p. 6).

(18)  Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de marzo de 2021 por el que se establece un programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud («programa UEproSalud») para el período 2021-2027 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 282/2014 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 1).

(19)  Reglamento por el que se establece el Fondo de Transición Justa (pendiente de publicación). A la espera de la firma.

(20)  Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 149).

(21)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(22)  De conformidad con el anexo V, sección A, último párrafo del Reglamento InvestEU, las operaciones de refinanciación no estarán respaldadas por la garantía de la UE, salvo en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas. Las operaciones de financiación e inversión que cubran carteras existentes a las que se aplique esta excepción solo podrán establecerse inicialmente dentro de un régimen piloto con un presupuesto limitado en el marco de un eje de actuación pertinente y deberán satisfacer todas las condiciones establecidas en el anexo V del Reglamento InvestEU y especificadas con más detalle en el acuerdo de garantía.

(23)  No se permite la financiación directa mediante capital y cuasicapital en el compartimento de la UE del eje de actuación relativo a las pymes.

(24)  Una operación de financiación o inversión que adopta la forma de garantía de la entidad gestora asociada o que incluye una garantía de la entidad gestora asociada a un tercero financiador en relación con proyectos específicos evaluados y seleccionados por la entidad gestora asociada se trata como operación directa.

(25)  Las empresas de mediana capitalización son empresas que cuentan con un máximo de 3 000 trabajadores y no son pymes; las pequeñas empresas de mediana capitalización son empresas tal como se definen en el artículo 2, punto 22, del Reglamento InvestEU.

(26)  Es decir, organismos gubernamentales u organismos plenamente garantizados por el Estado miembro.

(27)  En el caso de los proyectos de alto valor añadido estratégico inversores privados adicionales por medio de estructuras de financiación (tales como los préstamos sindicados), la cifra podría elevarse hasta el 70 % del coste total del proyecto, según se especifica con más detalle en el acuerdo de garantía.

(28)  Podrán aplicarse excepciones en relación con el límite del 50 % relativo al tamaño del fondo en caso de que se utilice el compartimento de los Estados miembros. En la sección 5.1.2 se establecen normas adicionales para las inversiones en fondos de capital.

(29)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).

(30)  Pendiente de adopción.

(31)  En el caso de ayuda estatal, el artículo 1, apartado 4, letra c), del Reglamento General de Exención por Categorías establece que el Reglamento no se aplica a las empresas en dificultades.

(32)  La infraestructura social en el contexto del eje de inversión social y capacidades se refiere a la infraestructura que apoya la prestación de servicios sociales y servicios de interés general seleccionados (educación y salud), tal como se define en las Comunicaciones de la Comisión sobre los servicios de interés general, incluidos los sociales y sobre los servicios sociales de interés general [COM (2007) 725 final y COM (2006) 177]. Más concretamente, la infraestructura social en el ámbito de los servicios sociales apoya la prestación de servicios de capacitación que ayuden a las personas, mediante un apoyo personalizado, a superar su situación social adversa, garantizar su inclusión en la sociedad y mejorar su empleabilidad. Este tipo de infraestructura suele prestarse a nivel local e implica una prestación integrada y una prestación basada en la comunidad.

(33)  El compartimento de los Estados miembros podría ser financiado por cualquiera de los siguientes fondos de gestión compartida: el FEDER, el Fondo de Cohesión, el FSE+, el Feader y el FEMP, o por una contribución en efectivo de un Estado miembro, con inclusión de las respaldadas por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MMR).

(34)  Una operación de financiación mixta no debe tratarse como una operación de financiación o inversión tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento InvestEU, que forma parte de dicha operación de financiación mixta.

(35)  A efectos de las presentes directrices de inversión, se entenderá por programas sectoriales los programas de la Unión definidos en el artículo 2, punto 5, del Reglamento InvestEU. A efectos de la sección 2.9, solo son pertinentes los programas sectoriales para los que se incluye la correspondiente cláusula de habilitación en la base jurídica.

(36)  En el caso de financiación mixta con el Fondo de Innovación del RCDE, una Decisión aprobada de conformidad con los actos delegados adoptados sobre la base del artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva (UE) 2018/410 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).

(37)  Grupo de cooperación SRI, Cybersecurity of 5G Networks EU Toolbox of risk mitigation measures (Conjunto de instrumentos de la UE de mitigación de los riesgos para la ciberseguridad de las redes 5G, enero de 2020, https://ec.europa.eu/newsroom/dae/document.cfm?doc_id=64468.

(38)  Reglamento (UE) 2021/697 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo de Defensa y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2018/1092 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 149).

(39)  Reglamento (UE) 2021/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crean el Programa Espacial de la Unión y la Agencia de la Unión Europea para el Programa Espacial y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 912/2010, (UE) n.o 1285/2013 y (UE) n.o 377/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE (DO L 170 de 12.5.2021, p. 69).

(40)  Comunicación de la Comisión sobre el Plan de Inversiones para una Europa Sostenible/Plan de Inversiones para el Pacto Verde Europeo [COM (2020) 21 final].

(41)  Reglamento (UE) 2020/852 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13) y actos delegados pertinentes.

(42)  El asesoramiento ofrecido a las entidades gestoras asociadas complementará la asistencia técnica proporcionada por el instrumento de apoyo técnico.

(43)  El 30 % para el clima y el 60 % para el clima y el medio ambiente en el marco del eje de infraestructuras sostenibles.

(44)  Reglamento (UE) 2020/852 relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(45)  Los umbrales específicos que han de aplicarse se definirán en las orientaciones sobre sostenibilidad publicadas por la Comisión de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento InvestEU.

(46)  Por ejemplo: Directiva 2011/92/UE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1), modificada por la Directiva 2014/52/UE (DO L 124 de 25.4.2014, p 1); Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7); Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1); y Directiva 2010/75/UE, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(47)  «Climate change and major projects. Outline of the climate change related requirements and guidance for major projects in the 2014-2020 programming period: ensuring resilience to the adverse impact of climate change and reducing the emission of greenhouse gases» (Cambio climático y principales proyectos. Descripción de los requisitos relacionados con el cambio climático y orientaciones para los principales proyectos en el período de programación 2014-2020: Garantizar la resiliencia frente a los efectos adversos del cambio climático y reducir la emisión de gases de efecto invernadero), Comisión Europea (25.8.2016) https://ec.europa.eu/clima/sites/clima/files/docs/major_projects_en.pdf; así como «Integrating Climate Change Information and Adaptation in Project Development: Emerging Experience from Practitioners» (Integración de la información sobre el cambio climático y adaptación en el desarrollo de proyectos: experiencia emergente de los profesionales), Grupo de trabajo de las instituciones financieras de la Unión Europea sobre la adaptación al cambio climático (EUFIWACC) (mayo de 2016) https://ec.europa.eu/clima/sites/clima/files/docs/integrating_climate_change_en.pdf

(48)  Reglamento por el que se establece el Fondo de Transición Justa (pendiente de publicación). A la espera de la firma.

(49)  Reglamento relativo al instrumento de préstamo al sector público en el marco del Mecanismo para una Transición Justa (pendiente de publicación). A la espera de la posición del Parlamento en primera lectura.

(50)  En el caso de una operación de financiación o inversión que adopte la forma de una garantía de la entidad gestora asociada al tercero financiador, el límite del 25 % se aplicará a la financiación proporcionada por el tercero financiador.

(51)  En casos debidamente justificados, la tasa máxima podrá ser proporcionalmente superior al nivel de pérdidas previstas en el compartimento de los Estados miembros del eje de actuación relativo a las pymes.

(52)  No se permitirá la financiación directa de capital y cuasicapital en el compartimento de la UE del eje de actuación relativo a las pymes.

(53)  Para el eje de actuación relativo a las pymes, se requiere una financiación mínima del 30 % por parte de inversores privados a nivel de fondo. En el caso de los vehículos de coinversión, la participación privada también puede realizarse a nivel de la inversión en cada beneficiario final.

(54)  Por inversión primaria se entiende una inversión directa o indirecta (incluso en forma de deuda) en un beneficiario final que dé lugar a una financiación que llegue directa o indirectamente a este.

(55)  No se deberá permitir la financiación directa mediante capital y cuasicapital en el compartimento de la UE del eje de actuación relativo a las pymes.

(56)  Véase, por ejemplo, la Comunicación de la Comisión sobre la financiación del crecimiento sostenible [COM(2018) 97 final] y las aportaciones del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Financiación Sostenible recogidas en su informe final publicado el 31 de enero de 2018, en línea en <https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/180131-sustainable-finance-final-report_en.pdf>.

(57)  De conformidad con los requisitos de accesibilidad del Acta Europea de Accesibilidad [Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (DO L 151 de 7.6.2019, p. 70)].

(58)  Los Estados miembros cuentan con una amplia variedad de marcos reguladores de apoyo a las infraestructuras energéticas sostenibles, que conllevan una multitud de riesgos de diseño de políticas, riesgos de mercado y riesgos reglamentarios que afectan al coste de capital de las inversiones.

(59)  Comunicación de la Comisión sobre una estrategia del hidrógeno para una Europa climáticamente neutra [COM(2020) 301 final].

(60)  Directiva (UE) 2018/2001 de Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de las renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(61)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(62)  El mecanismo de financiación de la Unión para las energías renovables se establece en el artículo 33 del Reglamento sobre la gobernanza.

(63)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE [DO L 315 de 14.11.2012, p. 1].

(64)  Comunicación de la Comisión «Oleada de renovación para Europa: ecologizar nuestros edificios, crear empleo y mejorar vidas», COM(2020) 662 final.

(65)  Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).

(66)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 13.

(67)  https://ec.europa.eu/environment/topics/circular-economy/levels_en

(68)  Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión n.o 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 713/2009, (CE) n.o 714/2009 y (CE) n.o 715/2009 (DO L 115 de 25.4.2013, p. 39).

(69)  Comunicación de la Comisión «Estrategia de movilidad sostenible inteligente: encauzar el transporte europeo de cara al futuro» [COM(2020) 789 final].

(70)  Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

(71)  Sistemas de transporte inteligentes.

(72)  Servicios de información fluvial.

(73)  Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario.

(74)  Comunicación de la Comisión «El momento de Europa: reparar los daños y preparar el futuro para la próxima generación» [COM(2020) 456 final].

(75)  Directiva 2008/56/CE por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(76)  Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva marco sobre el agua) (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(77)  Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (Directiva sobre inundaciones) (DO L 288 de 6.11.2007, p. 27).

(78)  Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (Directiva sobre el agua potable) (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

(79)  Directiva 91/271/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (Directiva sobre el agua potable) (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).

(80)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (Directiva sobre los nitratos) (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).

(81)  Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (Reglamento sobre abonos) (DO L 48 de 11.2.2021, p. 1).

(82)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo («Reglamento sobre productos fitosanitarios») (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(83)  Directiva 2014/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 3/92/CE y la Directiva 2018/851/UE (DO L 150 de 14.6.2014, p. 109).

(84)  Comunicación de la Comisión «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030 – Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» [COM(2020) 380 final].

(85)  Comunicación de la Comisión «Estrategia «de la granja a la mesa" para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente» [COM(2020) 381 final].

(86)  Comunicación de la Comisión «Nuevo Plan de acción para la economía circular – por una Europa más limpia y más competitiva» [COM(2020) 98 final].

(87)  Comunicación de la Comisión «La conectividad para un mercado único digital competitivo-hacia una sociedad europea del Gigabit» [COM (2016) 587 final].

(88)  Comunicación de la Comisión «Estrategia Espacial para Europa» [COM(2016) 705 final].

(89)  Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).

(90)  Los riesgos de ciberseguridad deben evaluarse con arreglo a la legislación y las orientaciones pertinentes de la UE y nacionales, incluido el conjunto de instrumentos de la UE para la seguridad de las redes 5G.

(91)  Niveles de madurez tecnológica.

(92)  OCDE, Frascati Manual, 2015-«Guidelines for Collecting and Reporting Data on Research and Experimental Development» (Directrices para la recopilación y comunicación de datos sobre investigación y desarrollo experimental), pp. 44-45, https://read.oecd-ilibrary.org/science-and-technology/frascati-manual-2015_9789264239012-en.

(93)  En consonancia con la última actualización de la lista de acciones en el ámbito de las tecnologías espaciales críticas para la no dependencia estratégica de Europa, establecida por el grupo de trabajo conjunto de la Comisión, de la Agencia Espacial Europea (AEE) y de la Agencia Europea de Defensa (AED).

(94)  Comunicación de la Comisión «Una nueva estrategia industrial para Europa» [COM(2020) 102].

(95)  Comunicación de la Comisión «Configurar el futuro digital de Europa» [COM(2020) 64 final].

(96)  Libro Blanco de la Comisión sobre la inteligencia artificial-un enfoque europeo orientado a la excelencia y la confianza [COM(2020) 65 final].

(97)  Comunicación de la Comisión «Una Estrategia Europea de Datos» [COM(2020) 66 final].

(98)  Comunicación de la Comisión «Estrategia de la UE para las vacunas contra la COVID-19» [COM(2020) 245 final].

(99)  Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva (UE) 2018/410 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).

(100)  Según se describe en el punto 8 del anexo II del Reglamento InvestEU.

(101)  Comunicación de la Comisión sobre una estrategia del hidrógeno para una Europa climáticamente neutra, [COM(2020) 103 final] (sección 4-Mejora del acceso a la financiación).

(102)  Comunicación de la Comisión «Agenda de Capacidades Europea para la competitividad sostenible, la equidad social y la resiliencia» [COM(2020) 274 final].

(103)  Recomendación del Consejo de 24 de noviembre de 2020 sobre la educación y formación profesionales (EFP) para la competitividad sostenible, la equidad social y la resiliencia (DO C 417 de 2.12.2020, p. 1).

(104)  Comunicación de la Comisión relativa a la consecución del Espacio Europeo de Educación de aquí a 2025 [COM(2020) 625 final].

(105)  Comunicación de la Comisión sobre el Plan de Acción de Educación Digital 2021-2027-Adaptar la educación y la formación a la era digital [COM(2020) 624 final].

(106)  Véase, por ejemplo, Overview of natural and man-made disaster risks the European Union may face (Resumen de los riesgos de catástrofes naturales y de origen humano que la Unión Europea puede tener que afrontar) https://op.europa.eu/en/(publication-detail/-/publication/285d038f-b543-11e7-837e-01aa75ed71a1

(107)  Los proyectos de vivienda social asequible pueden consistir en operaciones tales como:

a)

puesta a disposición en alquiler de un parque de viviendas sociales nuevas, no segregadas y accesibles a través de una o varias de las siguientes acciones:

construcción de edificios nuevos,

renovación o transformación de edificios existentes,

oferta de viviendas individuales en el mercado de la vivienda privada (a través de la compra o la mediación);

b)

creación de una agencia de alquiler social;

c)

suministro de soluciones basadas en la vivienda, combinando el suministro de viviendas en alquiler con servicios de apoyo de proximidad (es decir, servicios que se presten in situ o sean de fácil acceso);

d)

adaptación del parque de viviendas sociales existentes a las necesidades de las personas con discapacidad, incluidas las viviendas ocupadas por sus propietarios;

e)

apoyo específico a las comunidades marginadas que sufren privaciones graves en sus condiciones actuales de vivienda, con inclusión de las viviendas ocupadas por sus propietarios.

(108)  Tal como se definen a nivel nacional, regional o local, según proceda, o en contextos económicos y sociales.

(109)  https://ec.europa.eu/social/main.jsp?catId=738&langId=en&pubId=8312&furtherPubs=yes

(110)  Por ejemplo, proporcionando garantías a los inversores, estableciendo mecanismos de aceleración para los gestores de instrumentos con impacto social o ideando mecanismos de incentivos de impacto social para las empresas sociales.


2.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/67


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1079 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2021

por el que se establecen las modalidades de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la introducción y la importación de bienes culturales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la introducción y la importación de bienes culturales (1), y en particular su artículo 3, apartado 6, su artículo 4, apartado 12, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar la aplicación del Reglamento (UE) 2019/880 se requiere el establecimiento de normas específicas que configuren un sistema de licencias de importación para determinadas categorías de bienes culturales enumeradas en la parte B del anexo de dicho Reglamento.

(2)

Es necesario asimismo establecer las normas relativas al sistema de declaración del importador para las categorías de bienes enumeradas en la parte C del anexo del Reglamento (UE) 2019/880.

(3)

Por último, es preciso fijar las normas que regulen las excepciones a los requisitos de obtención de una licencia de importación o de presentación de una declaración del importador en determinadas condiciones.

(4)

Los bienes culturales que corran un riesgo inminente de destrucción o pérdida en un tercer país deben custodiarse en refugios de la Unión con el fin de garantizar su seguridad, su mantenimiento en buen estado y su retorno seguro cuando la situación lo permita. Para asegurar que los bienes culturales custodiados no sean desviados en la Unión e introducidos en el mercado, los refugios deben ser supervisados o gestionados por entidades públicas bajo cuya supervisión directa deben permanecer dichos bienes en todo momento.

(5)

Los bienes culturales entregados para su custodia en un refugio de un Estado miembro deben incluirse en regímenes aduaneros adecuados que garanticen su almacenamiento durante un período de tiempo indefinido; es preciso, además, adoptar dispositivos para el supuesto de que se sospeche que la situación de riesgo en el tercer país puede persistir más allá del horizonte previsible. Para permitir al conjunto de la ciudadanía disfrutar de la presencia temporal de estos bienes culturales en el territorio de la Unión, debe permitirse su exposición en instalaciones administradas por el mismo organismo que gestione el refugio, con el consentimiento previo del tercer país y, cuando los bienes hayan sido colocados en régimen de depósito aduanero, con la autorización previa de las aduanas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El traslado de los bienes a las instalaciones de exposición solo debe autorizarse si se puede garantizar su seguridad y su mantenimiento en buen estado.

(6)

La exención de los requisitos de obtener una licencia de importación o de presentar una declaración del importador a la aduana en caso de importación temporal de bienes culturales con fines educativos, científicos, de conservación, restauración, exposición, digitalización, artes escénicas, investigación realizada por instituciones académicas o cooperación entre museos o instituciones similares debe organizarse de una forma que garantice que los bienes culturales se utilicen únicamente para esos fines. Los establecimientos e instituciones públicos se consideran fiables en lo que se refiere al uso de bienes culturales importados con carácter temporal; por lo tanto, solo debe exigírseles que se registren en el sistema electrónico. Las instituciones o establecimientos de Derecho privado o de Derecho mixto (público-privado) también deben poder acogerse a esta exención, siempre que su registro en el sistema electrónico sea posteriormente confirmado por la autoridad competente. Esta exención debe aplicarse también de una forma que garantice que los objetos importados de forma temporal sean los mismos que se reexporten al final del procedimiento, y que las aduanas puedan identificar fácilmente a los establecimientos beneficiarios a través del sistema electrónico centralizado.

(7)

A fin de garantizar la trazabilidad de los bienes culturales importados de forma temporal y exentos del requisito de presentar una licencia de importación o una declaración del importador con arreglo al artículo 3, apartado 4, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2019/880, procede establecer normas relativas a la descripción de los bienes que debe cargarse en el sistema electrónico a que se refiere el artículo 8 de dicho Reglamento.

(8)

Para la correcta aplicación del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/880 y con objeto de garantizar una aplicación uniforme de la exención y de evitar su uso indebido por parte de puntos de venta permanentes como casas de subastas, tiendas y galerías de antigüedades, las ferias de arte comerciales deben cumplir determinadas condiciones en lo que respecta a su duración, finalidad y accesibilidad al público, así como a la publicidad que reciben.

(9)

A fin de garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/880 en materia de licencias de importación, se necesitan normas que regulen la elaboración, presentación y examen de las solicitudes y la expedición y validez de las licencias correspondientes mediante el sistema electrónico centralizado.

(10)

Para evitar el uso irregular de una licencia de importación que haya sido revocada por una autoridad competente, debe activarse en el sistema electrónico para la importación de bienes culturales a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/880 una alerta que atraiga la atención de las autoridades aduaneras y las autoridades competentes de otros Estados miembros.

(11)

La procedencia lícita de un bien cultural importado en la Unión en el pasado al amparo de una licencia de importación es un aspecto que ya ha sido examinado por una autoridad competente de un Estado miembro. Para garantizar la coherencia con dicha evaluación y agilizar el comercio, toda nueva solicitud de reimportación de un mismo bien cultural debe estar sujeta a requisitos simplificados.

(12)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/880, el plazo de 90 días para que una autoridad competente decida sobre una solicitud de licencia de importación empieza a contar desde el momento en que dicha autoridad recibe una solicitud completa. Con ánimo de garantizar la igualdad de trato y la tramitación expedita de las solicitudes de licencia, cuando se considere necesaria información adicional a la presentada por el solicitante junto con su solicitud electrónica para demostrar el carácter legal de la exportación, el plazo de 90 días no deberá empezar a contar hasta el momento en que el solicitante haya presentado la información adicional solicitada, cargándola en el sistema electrónico. Habida cuenta de que la carga de la prueba de la exportación legal recae en el solicitante, cuando la información adicional requerida no se haya presentado a la autoridad competente en el plazo fijado, la solicitud deberá rechazarse por estar incompleta.

(13)

Con el fin de impedir la introducción en la Unión de bienes culturales exportados ilegalmente desde un tercer país, deben presentarse siempre junto con las solicitudes de licencia de importación o estar en posesión del declarante que presente una declaración del importador —en caso de que las autoridades aduaneras soliciten su presentación—, determinados documentos o información que certifiquen la exportación legal por parte de las autoridades del tercer país, identifiquen adecuadamente el bien cultural y expresen la responsabilidad del importador.

(14)

Para que los solicitantes puedan demostrar la procedencia legal de los bienes en caso de que el país en el que estos se hayan creado o descubierto no dispusiera de un sistema de certificación de las exportaciones en el momento de la exportación, debe permitirse a los operadores presentar en apoyo de su solicitud de licencia de importación o tener en su poder —en caso de que las aduanas soliciten estos documentos— una combinación de otros medios de prueba. En tal caso, los Estados miembros deben exigir al operador que aporte tantos tipos distintos de pruebas como sea posible, pruebas entre las que pueden incluirse el historial de la propiedad del objeto que permita determinar su autenticidad y su propietario.

(15)

Para garantizar la uniformidad de las declaraciones del importador contempladas en el Reglamento (UE) 2019/880, es preciso establecer normas que regulen la elaboración de la declaración firmada en el sistema electrónico centralizado y el contenido de la descripción normalizada del bien cultural.

(16)

Las aduanas deben llevar a cabo controles —además de los controles aleatorios— basados principalmente en el análisis de riesgos. Con el fin de garantizar que el objeto presentado en aduana es aquel para el que se ha obtenido la licencia de importación o se ha elaborado la declaración del importador, las aduanas deben llevar a cabo controles aplicando los criterios de gestión de riesgos que se describen en los artículos 46 a 49 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(17)

El Reglamento (UE) 2019/880 prevé el establecimiento, por parte de la Comisión, de un sistema electrónico centralizado para gestionar la importación de bienes culturales procedentes de terceros países en el territorio aduanero de la Unión. Deben establecerse las modalidades concretas de funcionamiento, utilización, acceso, contingencia y seguridad de dicho sistema y de la información almacenada o intercambiada a través de él.

(18)

Con el fin de garantizar el suficiente nivel de seguridad de los medios electrónicos de identificación y certificación electrónica, y de digitalizar y armonizar los procesos, las licencias de importación y las declaraciones del importador deben cumplir las normas relativas a las firmas electrónicas, los sellos electrónicos y los sellos de tiempo electrónicos en los distintos niveles de seguridad de la identidad que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión (4).

(19)

El acceso al contenido de las licencias de importación, las solicitudes correspondientes, las declaraciones del importador y cualquier información o documento presentado como justificante debe reservarse exclusivamente a las autoridades de los Estados miembros responsables de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/880 y a los propios solicitantes y declarantes. No obstante, para agilizar el comercio —como en los casos de transmisión de la propiedad de un bien cultural importado—, debe permitirse a los titulares de las licencias de importación o a los autores de las declaraciones del importador que otorguen acceso a sus propias licencias o declaraciones a terceros.

(20)

Los Estados miembros podrán limitar el número de aduanas que pueden efectuar los trámites de importación de bienes culturales. Para que los importadores sepan cuáles son las aduanas competentes para llevar a cabo los trámites de importación, esta información debe ponerse a su disposición y actualizarse periódicamente en el sistema electrónico centralizado.

(21)

El Reglamento (UE) 2019/880 establece que su artículo 3, apartados 2 a 5, apartado 7 y apartado 8, su artículo 4, apartados 1 a 10, su artículo 5, apartados 1 y 2, y su artículo 8, apartado 1, se aplicarán a partir de la fecha en que el sistema electrónico a que se refiere su artículo 8 sea operativo o, a más tardar, a partir del 28 de junio de 2025. Por lo tanto, la fecha a partir de la cual ha de aplicarse el presente Reglamento debe aplazarse consiguientemente.

(22)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), emitió su dictamen el 23 de abril de 2021.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«refugio»: instalación de almacenamiento segura situada dentro del territorio aduanero de la Unión, designada por un Estado miembro para la custodia de bienes culturales de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia que correrían una amenaza grave e inminente de destrucción o pérdida si permaneciesen en su ubicación presente;

2)

«tercer país»: país o territorio situado fuera del territorio aduanero de la Unión, tal como se define en el artículo 1, apartado 11, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (7);

3)

«país de interés»: tercer país en el que se haya creado o descubierto el bien cultural que vaya a importarse o último país en el que se encontrase el bien cultural durante un período superior a cinco años con fines distintos de su uso temporal, tránsito, reexportación o transbordo, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/880;

4)

«sistema ICG»: sistema electrónico para la importación de bienes culturales a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/880;

5)

«TRACES»: sistema a que se refiere el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

6)

«firma electrónica»: firma electrónica conforme a la definición del artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 910/2014;

7)

«sello electrónico avanzado»: sello electrónico que se ajusta a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506;

8)

«sello electrónico cualificado»: sello electrónico conforme a la definición del artículo 3, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 910/2014;

9)

«sello cualificado de tiempo electrónico»: sello de tiempo electrónico conforme a la definición del artículo 3, punto 34, del Reglamento (UE) n.o 910/2014;

10)

«número EORI»: número de registro e identificación de los operadores económicos, tal como se define en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión.

CAPÍTULO II

MODALIDADES DE APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LOS REQUISITOS DOCUMENTALES

Artículo 2

Custodia

1.   Los Estados miembros que importen bienes culturales para su custodia habilitarán refugios para su almacenamiento. Dichas instalaciones de almacenamiento estarán específicamente equipadas para albergar bienes culturales y garantizar su seguridad y mantenimiento en buen estado. No podrán designarse como refugio las zonas francas a que se refiere el artículo 243 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2.   Cuando un Estado miembro habilite un refugio, designará una autoridad pública para gestionarlo o supervisar su gestión y cargará los datos de contacto de dicha autoridad en el sistema ICG. La Comisión publicará esta información a través de internet.

3.   Los Estados miembros solo podrán designar como autoridades públicas responsables de gestionar o supervisar la gestión de un refugio a las autoridades estatales, regionales o locales o los organismos de Derecho público definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

4.   Los bienes culturales pertenecientes a las categorías indicadas en las partes B y C del anexo del Reglamento (UE) 2019/880 que sean importantes para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia podrán ser colocados temporalmente en un refugio en el territorio aduanero de la Unión para evitar su destrucción o pérdida debido a conflictos armados, catástrofes naturales u otras situaciones de emergencia que afecten al tercer país en cuestión.

5.   La importación de bienes culturales con los fines señalados en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2019/880 requerirá la admisión previa de una solicitud oficial de custodia presentada por una autoridad pública del tercer país que sea el poseedor o titular de los bienes culturales a la autoridad pública de la Unión designada para la gestión o la supervisión del refugio en el que vayan a depositarse los bienes culturales.

6.   A falta de un acuerdo específico entre las partes, los costes de almacenamiento y mantenimiento de los bienes culturales depositados en un refugio correrán a cargo del Estado miembro donde radique dicho refugio.

7.   Por lo que respecta al régimen aduanero en el que podrán ser incluidos los bienes culturales mientras estén almacenados en un refugio, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

la entidad que gestione el refugio declarará los bienes culturales que vayan a ser incluidos en el régimen de depósito aduanero privado de conformidad con el artículo 240 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, siempre que dicha entidad sea titular de una autorización para mantener un depósito aduanero privado en las instalaciones de dicho refugio;

b)

como posibilidad alternativa, la entidad que gestione el refugio podrá declarar los bienes culturales para su despacho a libre práctica con exención de derechos de importación, de conformidad con los artículos 42 a 44 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (10);

c)

la entidad que gestione el refugio podrá incluir inicialmente los bienes culturales en el régimen de importación temporal. Cuando se escoja este régimen aduanero, se tomarán las disposiciones necesarias para que los bienes sean posteriormente incluidos en uno de los regímenes contemplados en las letras a) o b) en caso de que expire el período máximo de importación temporal asignado en virtud del artículo 251 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 y no se haya concedido su prórroga, mientras aún no sea posible la devolución segura de los bienes al tercer país.

8.   Los bienes culturales podrán ser trasladados temporalmente desde las instalaciones del refugio para su exposición al público, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el tercer país desde el que se hayan importado los bienes culturales haya otorgado su consentimiento;

b)

que las autoridades aduaneras hayan autorizado el traslado de conformidad con el artículo 240, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

c)

que las instalaciones designadas para la exposición ofrezcan las condiciones adecuadas para garantizar la protección, la conservación y el mantenimiento de los bienes.

Artículo 3

Importación temporal con fines educativos, científicos o de investigación

1.   Se permitirá la importación temporal de bienes culturales con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2019/880, sin licencia de importación ni declaración del importador, con los siguientes fines:

a)

el uso exclusivo de los bienes culturales por parte de centros públicos científicos, docentes o de formación profesional para la enseñanza, la formación profesional o la investigación científica y bajo su responsabilidad;

b)

el préstamo temporal, por museos e instituciones similares de terceros países, de bienes culturales pertenecientes a sus colecciones permanentes a un museo público o una institución similar situada en el territorio aduanero de la Unión con el fin de mostrar dichos bienes culturales al público o utilizarlos en representaciones artísticas;

c)

la digitalización, a saber, la conservación de sus imágenes o sonidos en una forma adecuada para su transmisión y tratamiento informático, por parte de un establecimiento adecuadamente equipado a tal fin y bajo la responsabilidad y supervisión de un museo público o una institución similar;

d)

la restauración o conservación por expertos profesionales bajo la responsabilidad de un museo público o una institución similar, siempre que dicho tratamiento o manipulación no vaya más allá de lo necesario para reparar los bienes culturales, restaurarlos o conservarlos en buen estado.

2.   A los efectos del apartado 1, el establecimiento o institución de que se trate ofrecerá cuantas garantías se consideren necesarias para que el bien cultural sea devuelto al tercer país en el mismo estado y que pueda describirse o marcarse de modo que no quepa duda, en el momento de la importación temporal, de que al final del procedimiento se reexportará el mismo bien que se importó.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán conceder a los establecimientos o instituciones privados o semiprivados sitos en su territorio una exención con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) 2019/880 para los fines especificados en el apartado 1 del presente artículo, siempre que ofrezcan las garantías necesarias de que el bien cultural será devuelto en buen estado al tercer país al término del régimen de importación temporal.

4.   Para acogerse a la exención contemplada en el apartado 1, los establecimientos e instituciones públicos y los establecimientos o instituciones privados o semiprivados autorizados se registrarán en el sistema ICG. Esta información se pondrá a disposición de las aduanas de la Unión a través del sistema ICG.

Artículo 4

Trazabilidad

Los titulares de bienes culturales exentos de los requisitos documentales establecidos en el artículo 3, apartado 4, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2019/880 facilitarán una descripción general normalizada de los bienes en el sistema ICG antes de presentar la declaración en aduana correspondiente.

Esa descripción general se redactará con arreglo al repertorio de datos que figura en el anexo I en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que vayan a importarse las mercancías.

Artículo 5

Importación temporal de bienes culturales ofrecidos para su venta en ferias de arte comerciales

1.   Para que pueda aplicarse la exención establecida en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/880, la feria de arte comercial en la que deban presentarse los bienes deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

a)

que se trate de un acontecimiento comercial de duración limitada, distinto de una subasta pública, en el que se exhiban bienes culturales con vistas a su posible venta;

b)

que sea accesible al público en general, con independencia de la intención de comprar o no de este;

c)

que se anuncie previamente a través de medios electrónicos o convencionales de amplia difusión, como periódicos, revistas o catálogos de exposiciones.

2.   Para poder acogerse a la exención establecida en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/880, todo bien cultural deberá describirse o marcarse de forma que, en el momento de la importación temporal, no quepa duda de que el bien importado es el mismo que será reexportado o incluido en otro de los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/880 al final del procedimiento de importación temporal.

3.   A los efectos de la segunda frase del artículo 251, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el período durante el cual los bienes culturales podrán permanecer en régimen de importación temporal será determinado por las autoridades aduaneras teniendo en cuenta el tiempo necesario para la exposición y la expedición de una licencia de importación, en caso de que los bienes vayan a permanecer en el territorio aduanero de la Unión una vez concluida la feria comercial de arte.

4.   De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/880, la solicitud de licencia de importación se presentará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el bien cultural haya sido importado por primera vez e incluido en el régimen de importación temporal.

CAPÍTULO III

MODALIDADES DE APLICACIÓN DE LA LICENCIA DE IMPORTACIÓN

Artículo 6

Principios generales

1.   La validez de una licencia de importación expirará en cualquiera de los casos siguientes:

a)

que el bien cultural se despache a libre práctica;

b)

que la licencia de importación se haya utilizado únicamente para incluir el bien cultural en uno o varios de los regímenes aduaneros mencionados en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2019/880, y que el bien cultural se reexporte posteriormente desde el territorio aduanero de la Unión.

2.   Se expedirá una licencia de importación por cada bien cultural.

No obstante, cuando un envío conste de varios bienes culturales, la autoridad competente podrá determinar si una licencia de importación única puede corresponder a uno o varios bienes culturales de ese envío.

3.   Antes de expedir una licencia de importación, la autoridad competente podrá exigir que los bienes culturales que vayan a importarse se pongan a su disposición para inspección física en la aduana o en otros locales situados en su territorio donde se guarden los bienes en depósito temporal. A discreción de la autoridad competente y si esta lo considera necesario, la inspección física podrá llevarse a cabo mediante una conexión de vídeo a distancia.

4.   Todos los costes derivados de la solicitud de licencia de importación correrán a cargo del solicitante.

5.   La autoridad competente podrá revocar toda licencia de importación que haya expedido si dejan de cumplirse las condiciones en las que se concedió. La decisión administrativa de revocación de la licencia de importación, junto con una exposición de motivos y la información pertinente sobre el procedimiento de recurso, se comunicará al titular de la licencia a través del sistema ICG. La revocación de una licencia de importación activará en el sistema ICG una alerta que informará de ese extremo a las autoridades aduaneras y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

6.   El uso de licencias de importación no afectará a las obligaciones relacionadas con los trámites de importación aduaneros o los documentos correspondientes.

Artículo 7

Coherencia de las licencias de importación expedidas

1.   El titular de un bien cultural para el que se haya expedido una licencia de importación antes de su exportación o su reexportación desde la Unión podrá hacer referencia a dicha licencia en cualquier nueva solicitud de importación.

2.   El solicitante deberá demostrar que el bien cultural ha sido exportado o reexportado desde el territorio aduanero de la Unión, y que el bien cultural para el que se solicita una licencia de importación es el mismo que aquel para el que se expidió anteriormente una licencia. La autoridad competente comprobará si se cumplen estas condiciones y expedirá una nueva licencia de importación a partir de los datos de la anterior, a menos que disponga de nueva información que le lleve a albergar dudas racionales sobre el carácter legal de la exportación de ese bien cultural desde el país de interés.

Artículo 8

Lista de documentos justificativos de la procedencia lícita en una solicitud de licencia de importación

1.   El solicitante presentará a la autoridad competente pruebas de que el bien cultural en cuestión ha sido exportado desde el país de interés de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, o de la ausencia de tales disposiciones legales y reglamentarias en el momento de la salida del bien cultural de su territorio. En particular:

a)

la solicitud de licencia de importación deberá incluir una declaración firmada en la que el solicitante asumirá explícitamente la responsabilidad de la veracidad de todas las afirmaciones efectuadas en la solicitud e indicará que ha actuado en todo momento con la diligencia debida para garantizar que el bien cultural que tiene intención de importar ha sido exportado legalmente desde el país de interés;

b)

cuando las disposiciones legales y reglamentarias del país de interés supediten la exportación de bienes culturales desde su territorio a la obligación de obtener una autorización previa, el solicitante deberá cargar en el sistema ICG copias de los certificados de exportación o las licencias de exportación pertinentes expedidos por la autoridad pública competente del país de interés en los que se certifique que la exportación del bien cultural en cuestión ha sido debidamente autorizada por ellas;

c)

la solicitud irá acompañada de fotografías en color del objeto sobre fondo neutro, de conformidad con las especificaciones establecidas en el anexo II;

d)

otros tipos de documentos que pueden presentarse en apoyo de una solicitud de licencia de importación son, entre otros, los siguientes:

i)

documentos de aduanas que acrediten los movimientos del bien cultural en el pasado,

ii)

facturas de venta,

iii)

documentos de seguros,

iv)

documentos de transporte,

v)

documentos que acrediten su estado,

vi)

títulos de propiedad, incluidos los testamentos notariales o los testamentos ológrafos declarados válidos con arreglo a la legislación del país en el que se hayan dictado,

vii)

declaraciones juradas del exportador, el vendedor u otro tercero, efectuadas en un tercer país de conformidad con su legislación, que testifiquen la fecha en que el bien cultural ha salido del tercer país en el que fue creado o descubierto, u otros acontecimientos que confirmen el carácter lícito de su procedencia,

viii)

tasaciones periciales,

ix)

publicaciones de museos, catálogos de exposiciones; artículos de publicaciones periódicas,

x)

catálogos de subastas, anuncios y otro material promocional de ventas,

xi)

pruebas fotográficas o cinematográficas que respalden la legalidad de la exportación del bien cultural desde el país de interés o permitan determinar cuándo estaba allí o cuándo abandonó su territorio.

2.   La autoridad competente evaluará libremente los documentos y demás elementos de información que se enumeran en el apartado 1, letra d), teniendo en cuenta las circunstancias y el riesgo percibido de comercio ilícito en cada caso.

3.   La autoridad competente podrá exigir al solicitante que cargue traducciones oficiales de los documentos a que se refiere el apartado 1, letras b) y d), a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.

Artículo 9

Normas de procedimiento para la tramitación de las solicitudes de licencias de importación

1.   La autoridad competente podrá presentar cuantas solicitudes de información adicional sean necesarias, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/880, en el plazo de 21 días fijado en dicha disposición.

2.   El solicitante deberá facilitar la información adicional solicitada en un plazo de 40 días; de no presentarse en ese plazo, se denegará la solicitud. Una vez que el solicitante haya presentado la información solicitada, la autoridad competente la examinará y adoptará una decisión en un plazo de 90 días. Si la autoridad competente ha presentado varias solicitudes de información, el plazo de 90 días empezará a contar a partir de la presentación del último documento por parte del solicitante.

3.   Cuando se presente una solicitud de licencia de importación a un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido el solicitante, el sistema ICG lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante.

4.   Cuando la autoridad competente que reciba la notificación disponga de cualquier información que considere pertinente para la tramitación de la solicitud, la transmitirá a través del sistema ICG a la autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de licencia de importación.

5.   En caso de que la solicitud se presente a una autoridad que no sea la competente para expedir la licencia de importación de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/880, la autoridad que haya recibido la solicitud la transmitirá de inmediato a la autoridad competente.

Artículo 10

Controles de las licencias de importación

1.   Al llevar a cabo los controles aduaneros de conformidad con los artículos 46 a 49 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la aduana en la que se presente la declaración en aduana para la importación de bienes culturales velará por que los bienes presentados correspondan a los descritos en la licencia de importación y por que se incluya una referencia a dicha licencia en la declaración en aduana.

2.   Cuando los bienes culturales queden incluidos en el régimen de depósito aduanero contemplado en el artículo 240 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, se indicará en la declaración en aduana el número de clasificación arancelaria de los bienes en el TARIC.

3.   Cuando los bienes culturales queden incluidos en el régimen de zona franca, los controles a que se refiere el apartado 1 serán efectuados por la aduana competente en la que se presente la licencia de importación de conformidad con el artículo 245, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. El titular de los bienes indicará el número de clasificación arancelaria de estos en el TARIC en el momento de su presentación en aduana.

CAPÍTULO IV

MODALIDADES DE APLICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPORTADOR

Artículo 11

Principios generales

1.   Las declaraciones del importador se cumplimentarán en el formulario facilitado a tal efecto en el sistema ICG, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que el bien cultural vaya a importarse y presentarse en aduana.

2.   Con excepción de las monedas pertenecientes a la categoría e) de la parte C del anexo del Reglamento (UE) 2019/880, se elaborará una declaración del importador por cada bien cultural que vaya a importarse. De conformidad con las especificaciones que figuran en el anexo I del presente Reglamento, podrán incluirse en la misma declaración del importador varias monedas que tengan la misma denominación, la misma composición material y el mismo origen.

3.   Se elaborará y presentará una declaración del importador para cada reimportación posterior del mismo bien cultural, salvo que sea de aplicación alguna de las excepciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, letras a), b) o c), del Reglamento (UE) 2019/880.

Artículo 12

Lista de documentos justificativos para demostrar la procedencia lícita que deben estar en posesión del declarante

1.   La declaración del importador deberá incluir una declaración firmada en la que el importador asumirá la responsabilidad e indicará explícitamente que ha actuado en todo momento con la diligencia debida para garantizar que el bien cultural que tiene intención de importar ha sido exportado legalmente desde el país de interés.

2.   La declaración del importador irá acompañada de información normalizada que describa el bien cultural con el suficiente detalle para que pueda ser identificado por las aduanas, e incluirá fotografías en color de los bienes culturales sobre fondo neutro, de conformidad con las especificaciones establecidas en el anexo II.

3.   Cuando las disposiciones legales y reglamentarias del país de interés supediten la exportación de bienes culturales desde su territorio a la obtención de una autorización previa, el importador deberá estar en posesión de los permisos pertinentes expedidos por la autoridad pública competente del país de interés que certifiquen que la exportación del bien cultural en cuestión ha sido debidamente autorizada por ellas. Dicha documentación se presentará a la aduana a petición de esta.

4.   Otros tipos de documentos que el titular de los bienes podría tener en su poder para justificar, si así se le solicita, su declaración de importación, podrían ser, entre otros, los siguientes:

a)

documentos de aduanas que acrediten los movimientos del bien cultural en el pasado;

b)

facturas de venta;

c)

documentos de seguros;

d)

documentos de transporte;

e)

documentos que acrediten su estado;

f)

títulos de propiedad, incluidos los testamentos notariales o los testamentos ológrafos declarados válidos con arreglo a la legislación del país en el que se hayan dictado;

g)

declaraciones juradas del exportador, el vendedor u otro tercero, efectuadas en un tercer país de conformidad con su legislación, que testifiquen la fecha en que el bien cultural ha salido del tercer país en el que fue creado o descubierto, u otros acontecimientos que confirmen el carácter lícito de su procedencia;

h)

tasaciones periciales;

i)

publicaciones de museos, catálogos de exposiciones; artículos de publicaciones periódicas;

j)

catálogos de subastas, anuncios y otro material promocional de ventas;

k)

pruebas fotográficas o cinematográficas que respalden la legalidad de la exportación del bien cultural desde el país de interés o permitan determinar cuándo estaba allí o cuándo abandonó su territorio.

5.   Los documentos y demás elementos de información que se enumeran en el apartado 4 se evaluarán libremente en función de las circunstancias y teniendo en cuenta el riesgo percibido de comercio ilícito en cada caso.

6.   La autoridad aduanera podrá exigir al titular de los bienes que adjunte traducciones oficiales de los documentos indicados en los apartados 3 y 4 a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.

Artículo 13

Controles de las declaraciones del importador

1.   Al llevar a cabo los controles aduaneros de conformidad con los artículos 46 a 49 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la aduana en la que se presente la declaración en aduana para la importación de bienes culturales velará por que los bienes declarados correspondan a los descritos en la declaración del importador y por que se incluya una referencia a dicha declaración en la declaración en aduana.

2.   Cuando los bienes culturales sean incluidos en el régimen de depósito aduanero, se indicará en la declaración en aduana el número de clasificación arancelaria de los bienes en el TARIC.

3.   Cuando los bienes culturales sean incluidos en el régimen de zona franca, los controles a que se refiere el apartado 1 serán efectuados por la aduana en la que se presente la declaración del importador de conformidad con el artículo 245, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. El titular de los bienes indicará el número de clasificación arancelaria de estos en el TARIC en el momento de su presentación en aduana.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES Y MODALIDADES DE APLICACIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE IMPORTACIÓN DE BIENES CULTURALES

Artículo 14

Despliegue del IGC

La Comisión:

a)

desarrollará el sistema ICG como módulo independiente de TRACES;

b)

se encargará del funcionamiento, el mantenimiento, el apoyo y cualquier actualización o desarrollo necesarios del sistema IGC;

c)

tendrá acceso a todos los datos, información y documentos del sistema ICG para la elaboración de informes anuales y para el desarrollo, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema;

d)

garantizará la interconexión entre el sistema ICG y los sistemas aduaneros nacionales, a través del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas.

Artículo 15

Puntos de contacto

1.   Los Estados miembros y la Comisión designarán puntos de contacto para gestionar, dirigir el desarrollo, determinar las prioridades y supervisar el correcto funcionamiento del sistema IGC.

2.   El punto de contacto de la Comisión conservará y mantendrá actualizada una lista de todos los puntos de contacto y la pondrá a disposición de estos.

Artículo 16

Utilización del número EORI

Los titulares de bienes culturales que soliciten una licencia de importación o presenten una declaración del importador deberán utilizar un número EORI para identificarse.

Artículo 17

Licencias de importación electrónicas

1.   Las solicitudes de licencias de importación electrónicas se cumplimentarán con arreglo al repertorio de datos que figura en el anexo I e irán firmadas por el titular de los bienes con su firma electrónica.

2.   Las licencias de importación electrónicas serán firmadas por la persona responsable de la autoridad competente con su firma electrónica, selladas con un sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente emisora, y, a continuación, selladas por el sistema ICG con un sello electrónico avanzado o cualificado.

3.   En el proceso de expedición de una licencia de importación electrónica se marcarán las siguientes etapas con un sello cualificado de tiempo electrónico:

a)

presentación de la solicitud por el titular de los bienes;

b)

cualquier petición, por parte de la autoridad competente, de información faltante o adicional que deba presentar el solicitante de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/880;

c)

cualquier presentación de información o documento adicional por el solicitante, a petición de la autoridad competente;

d)

cualquier decisión adoptada acerca de la solicitud por la autoridad competente;

e)

expiración de un plazo de 90 días tras la recepción de la solicitud completa sin que se haya producido ninguna decisión de la autoridad competente.

Artículo 18

Declaraciones del importador electrónicas

1.   Las declaraciones del importador electrónicas se elaborarán utilizando el sistema ICG en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que los bienes sean incluidos por primera vez en uno de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/880. Se cumplimentarán con arreglo al depósito de datos del anexo I.

2.   Las declaraciones del importador electrónicas serán firmadas por el titular de los bienes con su firma electrónica y selladas por Traces mediante un sello electrónico avanzado o cualificado.

Artículo 19

Acceso a licencias de importación, declaraciones del importador y descripciones generales en el sistema ICG

1.   Todo titular de bienes tendrá acceso dentro del sistema ICG a sus propias licencias de importación, declaraciones del importador y descripciones generales a que se refiere el artículo 4.

2.   Las autoridades aduaneras y las autoridades competentes tendrán acceso a las licencias de importación sobre las que se haya tomado una decisión, a las declaraciones del importador y a las descripciones generales a que se refiere el artículo 4.

3.   Sin perjuicio del derecho de acceso de la Comisión conforme al artículo 14, letra c), no tendrán acceso a dichos datos, información o documentos las autoridades que no hayan participado en el tratamiento, la producción o la transmisión de datos, información o documentos en el sistema ICG, ni las personas que no hayan participado en las operaciones de importación pertinentes.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los titulares de los bienes podrán facilitar el acceso a sus licencias de importación, declaraciones del importador o descripciones generales a que se refiere el artículo 4 a un titular ulterior de los bienes a través del sistema ICG.

Artículo 20

Corresponsabilidad del tratamiento

1.   La Comisión y los Estados miembros serán considerados corresponsables del tratamiento de datos necesario para el establecimiento, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema IGC.

2.   La Comisión será responsable de:

a)

determinar e implementar en el sistema ICG los medios técnicos para informar a los interesados y permitirles ejercer sus derechos;

b)

garantizar la seguridad del tratamiento;

c)

determinar las categorías de su personal y de los proveedores externos a las que podrá concederse acceso al sistema;

d)

notificar y comunicar cualquier violación de datos personales en los sistemas ICG al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1725, y a los interesados, de conformidad con el artículo 35 de ese mismo Reglamento, respectivamente;

e)

asegurarse de que su personal y sus proveedores externos hayan recibido la formación adecuada para desempeñar sus funciones dentro del sistema ICG con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725.

3.   Las aduanas y las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables de:

a)

asegurarse de que los derechos de los interesados se ejercen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y con el presente Reglamento;

b)

velar por la seguridad y la confidencialidad de los datos personales en cumplimiento de la sección 2 del capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679;

c)

designar al personal y a los expertos a los que vaya a concederse acceso al sistema ICG;

d)

asegurarse de que el personal y los expertos con acceso al sistema ICG hayan recibido la formación adecuada para desempeñar sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y, cuando proceda, con arreglo a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

4.   La Comisión y los Estados miembros firmarán un convenio de corresponsabilidad en forma de acuerdo en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 21

Actualización de las listas de aduanas designadas

Los Estados miembros mantendrán actualizado el sistema ICG con las listas de las aduanas competentes para gestionar la importación de bienes culturales, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/880.

Artículo 22

Disponibilidad de sistemas electrónicos

1.   La Comisión y los Estados miembros celebrarán acuerdos operativos que establezcan los requisitos prácticos de disponibilidad y funcionamiento del sistema ICG, así como de continuidad de la actividad.

2.   El sistema ICG se mantendrá disponible de forma permanente, salvo en los siguientes casos:

a)

en los casos específicos relacionados con la utilización de los sistemas electrónicos establecidos en los acuerdos a que se refiere el apartado 1, o, a nivel nacional, en ausencia de esos acuerdos;

b)

en caso de fuerza mayor.

Artículo 23

Disposiciones de contingencia

1.   Los puntos de contacto del sistema ICG mantendrán un repositorio público en línea que contendrá una plantilla electrónica rellenable para cada uno de los documentos que puedan expedirse en el sistema ICG.

2.   Cuando el sistema ICG o alguna de sus funciones no esté disponible durante más de ocho horas, los usuarios podrán utilizar la plantilla electrónica rellenable a que se refiere el apartado 1.

3.   Los Estados miembros determinarán sus modalidades operativas nacionales para la presentación de las declaraciones del importador y la tramitación de las solicitudes de licencias de importación en caso de indisponibilidad del sistema ICG.

4.   Una vez que el sistema ICG o la función no disponible vuelvan a estar disponibles, los operadores utilizarán los documentos creados de conformidad con el apartado 2 para registrar esa misma información en el sistema.

Artículo 24

Seguridad del sistema ICG

1.   Al desarrollar, mantener y utilizar el sistema ICG, los Estados miembros y la Comisión establecerán y mantendrán las disposiciones de seguridad adecuadas para su funcionamiento eficaz, fiable y seguro. También se asegurarán de que se apliquen medidas para verificar la fuente de los datos y garantizar la seguridad de estos frente a los riesgos de acceso no autorizado, pérdida, alteración o destrucción.

2.   Toda introducción, modificación y supresión de datos deberá registrarse junto con la finalidad de esta operación, el momento exacto en que se realice y la persona que la lleve a cabo.

3.   Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión y, cuando proceda, al operador de que se trate de todas las violaciones, reales o supuestas, de la seguridad del sistema ICG.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha mencionada en el artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/880.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 151 de 7.6.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (DO L 235 de 9.9.2015, p. 37).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(6)  Artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales (DO L 39 de 10.02.2009, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo; los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(9)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014. p. 65).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10.12.2009, p. 23).

(11)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(12)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).


ANEXO I

Relación de datos y especificaciones para la elaboración de descripciones generales, licencias de importación y declaraciones del importador

Las entradas que se especifican en la presente sección configurarán la relación de los datos necesarios para elaborar la descripción general a que se refiere el artículo 4, la licencia de importación indicada en el capítulo III y la declaración del importador mencionada en el capítulo IV.

Salvo que la legislación de la Unión disponga otra cosa, todas las entradas y casillas se aplican a las descripciones generales, las licencias de importación y las declaraciones del importador en formato electrónico.

Todas las casillas son obligatorias, excepto las marcadas con un asterisco (*).

Casilla

Descripción

PARTE I

Titular de los bienes

 

Tipo de documento

 

Seleccione el tipo de documento: descripción general, licencia de importación, declaración del importador.

I.1

Número de referencia

 

Código alfanumérico único asignado al documento por el sistema ICG.

I.2

Estado

 

Estado del documento en el sistema ICG.

I.3

Código QR

 

Etiqueta óptica única de lectura mecánica asignada por el sistema ICG, que enlaza a la versión electrónica del documento.

I.4

Referencia nacional*

 

La autoridad competente puede utilizar esta casilla para indicar el código alfanumérico nacional único asignado al documento.

I.5

Referencia local*

 

El titular del bien puede utilizar esta casilla para indicar el código alfanumérico único asignado al documento para uso interno del titular.

I.6

País de importación y autoridad competente o aduana

 

Seleccione el Estado miembro de importación, es decir, el Estado miembro en el que vaya a importarse por primera vez el bien cultural. Además:

Para las licencias de importación:

Seleccione la autoridad competente del Estado miembro de importación.

Para la declaración del importador:

Seleccione la aduana.

I.7

Excepciones*

 

Únicamente para la declaración del importador:

Utilice esta casilla en caso de que los bienes culturales estén sujetos a la siguiente excepción:

Importación (régimen de importación temporal) para una feria de arte comercial

I.8

Destino

 

Únicamente para la declaración del importador:

Seleccione el Estado miembro en el que vayan a admitirse temporalmente los bienes culturales cuando se aplique la excepción.

Indique el nombre de la feria de arte y la dirección del recinto donde vaya a celebrarse.

I.9

Duración del régimen de importación temporal concedido*

 

Únicamente para la declaración del importador:

Esta casilla la rellena automáticamente el sistema ICG con arreglo al régimen de importación temporal concedido por las autoridades de aduanas en los sistemas aduaneros nacionales.

I.10

Enlaces a otros documentos*

 

Esta casilla puede ser automáticamente cumplimentada por el sistema ICG a partir de otros documentos relacionados con este (por ejemplo, bienes culturales sujetos a licencia de importación, importados en la Unión en virtud de una excepción por feria de arte comercial al amparo de una declaración del importador, que no deben someterse a un procedimiento de concesión de licencias hasta una fase posterior).

I.11

País de interés

 

Indíquese el país de interés, tal como se define en el artículo 1, apartado 3.

Indíquese también si:

a)

ese país es el mismo en el que se ha creado o descubierto el bien cultural, o

b)

en caso de que el país en el que se haya creado o descubierto el bien cultural no se conozca, o de que sí se conozca, pero el bien cultural haya sido exportado desde él antes del 24 de abril de 1972, si se trata del último país en el que el bien cultural se encontraba legalmente durante más de cinco años antes de su envío a la Unión.

I.12

Categoría del objeto

 

Indique la categoría de bien cultural con arreglo a la parte B o C del anexo del Reglamento (UE) 2019/880.

Descripción del bien cultural (sección)

 

Esta sección incluye las casillas I.13 a I.16.

Para la licencia de importación:

Esta sección se repetirá y cumplimentará por separado para cada uno de los artículos que formen parte de un envío.

Para la declaración del importador:

Cada declaración del importador constará de una sola sección para la descripción del bien cultural. Con excepción de las monedas de la categoría e) de la parte C del anexo del Reglamento (UE) 2019/880 que tengan la misma denominación, la misma composición material y el mismo origen, cuando un envío conste de más de un bien cultural, se elaborarán declaraciones del importador separadas para cada uno de ellos.

I.13

Identificación única del bien cultural

 

Código alfanumérico único asignado por el sistema ICG a cada uno de los bienes culturales.

I.14

Código TARIC

 

Indique el código de clasificación TARIC correspondiente al bien cultural importado.

I.15

Descripción del bien cultural

 

Indique la información siguiente referente al bien cultural:

Tipo de bien cultural: indique el tipo de bien, por ejemplo, escultura, pintura, libro, etc.

Materiales: indique los materiales con los que está realizado el bien cultural.

Técnica(s): indique la(s) técnica(s) empleada(s) para crear el bien cultural.

Título del bien cultural: indique el título o nombre con el que se conoce el bien cultural (si se dispone de esa información).

Temática: indique la iconografía/el género/la temática del bien cultural.

Datación: cuando se desconozca la fecha exacta para las categorías enumeradas en la parte B del anexo del Reglamento (UE) 2019/880, indique el siglo y la parte del siglo (primer cuarto, primera mitad) o del milenio.

En el caso de los bienes culturales antiguos enumerados en la parte C del anexo del Reglamento (UE) 2019/880 para los que no baste con indicar el siglo, especifique un año, aunque sea aproximado (por ejemplo, alrededor de 1790, aproximadamente 1660).

En el caso de los conjuntos (archivos y bibliotecas), indique las fechas extremas.

En el caso de los bienes culturales de interés paleontológico, indique la era geológica (si se conoce).

Autor: indique la autoría del bien cultural. Si se desconoce, indique «Desconocido».

Origen: indique el origen histórico del bien cultural, por ejemplo, en el caso de una estatua mesopotámica, podría marcarse «Babilonia, Imperio aqueménida»

Descripción: breve descripción del bien cultural, con la información adicional pertinente.

Valor en aduana: en el caso de las licencias de importación y las declaraciones del importador, indique el valor del bien cultural a efectos aduaneros.

I.16

Fotografías y mediciones

 

Proporcione fotografías del bien cultural:

en perspectiva, cuando proceda (objetos tridimensionales);

de frente;

del lado izquierdo, cuando proceda (objetos tridimensionales);

del lado derecho, cuando proceda (objetos tridimensionales);

por detrás;

desde arriba, cuando proceda (objetos tridimensionales);

desde abajo, cuando proceda (objetos tridimensionales).

En el caso de los bienes culturales que presenten características distintivas, facilite una fotografía y una descripción textual de esas características.

En el caso de los bienes culturales que presenten alguna marca, facilite una fotografía y una descripción textual de esa marca.

En el caso de los bienes culturales que presenten inscripciones, facilite una fotografía de la inscripción y el texto de la inscripción en su lengua original junto, si es posible, a su traducción.

Medidas:

Indique el peso, la forma y las medidas del bien cultural. En el caso de las monedas, indique también el número de piezas que pueden reunirse bajo una misma declaración del importador.

I.17

Documentos justificativos*

 

Utilice esta casilla para cargar los documentos justificativos en el sistema ICG.

I.18

Titular de los bienes

 

Indique el nombre y la dirección, el país, el código de país ISO alfa-2 y el número EORI del titular de los bienes.

I.19

Propietario de los bienes culturales*

 

Indique el nombre y la dirección, el país, el código de país ISO alfa-2 y el número EORI del propietario de los bienes culturales.

I.20

Declaración del titular de los bienes

 

Para la licencia de importación y la declaración del importador:

Declaro bajo mi responsabilidad legal que toda la información presentada es correcta, completa y veraz y que, a mi leal saber y entender, el bien cultural que pretendo importar en la Unión Europea ha sido exportado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de < país de interés según lo indicado en la casilla I.11 >.

Para la declaración del importador:

Indique si el país de interés exige una licencia, autorización u otro tipo de permiso para que el bien cultural en cuestión se exporte legalmente desde su territorio y, en caso afirmativo, indique si ese documento está en su posesión.

Para la licencia de importación:

Indique si el país de interés exige una licencia, autorización u otro tipo de permiso para que el bien cultural en cuestión se exporte legalmente desde su territorio y, en caso afirmativo, aporte el documento en cuestión.

La declaración llevará la firma electrónica del titular de los bienes y estará sellada con la fecha y con un sello electrónico avanzado o cualificado del sistema ICG.

I.21

Respuesta a la(s) solicitud(es) de información adicional*

 

Únicamente para las licencias de importación, de cumplimentación obligatoria en caso de que la autoridad competente solicite información adicional en la casilla II.1.

Indique la información que se ha facilitado en respuesta a una solicitud de información adicional de la autoridad competente.

Una vez rellenada esta casilla, la licencia deberá volver a firmarse.

PARTE II

Autoridad competente

II.1

Solicitud de información adicional*

 

Únicamente para la licencia de importación.

Esta casilla puede ser utilizada por la autoridad competente para solicitar información adicional al solicitante/titular de los bienes.

II.2

Decisión relativa a una solicitud de licencia de importación

 

Únicamente para la licencia de importación.

Indique si se concede o no la licencia de importación.

En caso de que se deniegue la solicitud de licencia de importación, indique los motivos correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/880.

II.3

Firma electrónica y sello electrónico

 

Únicamente para la licencia de importación.

Firma electrónica de la persona responsable de la autoridad competente indicada en la casilla I.6.

Sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente indicada en la casilla I.6.

Sello electrónico avanzado o cualificado del sistema ICG.

Sello de tiempo electrónico.

NOTAS EXPLICATIVAS

(1)

Al comprobar la procedencia de un bien cultural, uno de los aspectos que se tendrá en cuenta es la diligencia debida en el comportamiento del solicitante, es decir, si ha actuado con la diligencia y atención debidas al adquirir los objetos. Además de la disponibilidad de los certificados o los documentos apropiados, deberán tenerse en cuenta otros aspectos como la naturaleza de las partes en la transacción, el precio pagado o declarado, el riesgo asociado con el país de exportación o la categoría determinada de bienes, y si el solicitante ha consultado algún registro accesible de bienes culturales robados u otra información pertinente que pudiera obtenerse razonablemente, o si ha adoptado cualquier otra medida que una persona que actúa de buena fe hubiera tomado dadas las circunstancias del caso.

(2)

Las tasaciones periciales consistentes en la determinación fundamentada de la procedencia del bien por parte de un perito independiente y de reconocido prestigio, como un miembro del personal docente o técnico de una universidad o un instituto de investigación, un asesor habilitado para actuar en procedimientos judiciales o autorizado para intervenir en un proceso judicial, o un experto autorizado y reconocido, podrán considerarse pruebas suficientes del origen o la procedencia del bien cultural, siempre que no se perciban conflictos de intereses. Podrá tomarse en consideración una declaración jurada o una declaración firmada similar efectuada por terceros, como el exportador o el vendedor, con arreglo a la legislación de un tercer país, siempre que esté corroborada por otros medios de prueba y que el firmante sea consciente de las consecuencias de realizar una declaración falsa. En cualquier caso, las autoridades competentes estudiarán libremente las pruebas presentadas y utilizarán su criterio para valorarlas, en función de las circunstancias particulares y del riesgo real de que el bien pueda proceder de comercio ilícito.

ANEXO II

Modelos de licencia de importación y de declaración del importador

Nota:

La secuencia de las casillas de la plantilla, al igual que su tamaño y forma, es indicativa.

LICENCIA DE IMPORTACIÓN DE BIENES CULTURALES

I.1

Número de referencia

 

I.2

Estado:

I.3

CÓDIGO QR

I.4

Referencia nacional

 

I.5

Referencia local

 

I.6

País de importación y autoridad competente

I.10

Enlaces a otros documentos:

I.11

País de interés:

DESCRIPCIÓN DEL BIEN CULTURAL

I.12

Categoría del bien cultural de conformidad con la parte B del anexo del Reglamento (UE) 2019/880:

☐ categoría c)

☐ categoría d)

I.13

Identificación única del bien cultural:

I.14

Código TARIC:

I.15

Descripción del (de los) bien(es) cultural(es)

Tipo de bien cultural:

 

Materiales:

 

Técnica(s):

 

Título del bien cultural:

 

Temática:

 

Datación:

 

Autor:

 

Origen:

 

Descripción:

 

Valor en aduana:

 

I.16

Fotografías y mediciones

Fotografía (perspectiva)

Medidas (deben coincidir con las fotografías)

Fotografía (de frente)

Fotografía (lado izquierdo)

Fotografía (lado derecho)

Fotografía (por detrás)

Fotografía (desde arriba)

Fotografía (desde abajo)

Fotografía(s) [adicional(es)]

Medidas (deben coincidir con las fotografías)

Fotografía(s) (marcas)

Tipo de marca:

Fotografía(s) (características distintivas)

Tipo de característica distintiva:

Descripción:

Fotografía(s) (inscripciones)

Texto original:

 

Texto traducido:

I.17

Documentos justificativos:

I.18

Titular de los bienes

Nombre

Calle y número

Localidad

Código postal

País

Número EORI

I.19

Propietario de los bienes culturales:

Nombre

Calle y número

Localidad

Código postal

País

I.20

Declaración:

Declaro bajo mi responsabilidad legal que toda la información presentada es correcta, completa y veraz y que, a mi leal saber y entender, el bien cultural que pretendo importar en la Unión Europea ha sido exportado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de

…,

que no exige una licencia/un certificado/un permiso de importación.

que exige una licencia/un certificado/un permiso de importación

que he cargado en el sistema ICG.

que no he cargado en el sistema ICG.

Firma electrónica del titular de los bienes

Sello electrónico avanzado o cualificado del sistema ICG

Fecha (sello de tiempo)

I.21

Respuesta a la(s) solicitud(es) de información adicional

PARTE II

AUTORIDAD COMPETENTE

II.1

Solicitud de información adicional

II.2

Decisión relativa a la solicitud de licencia de importación

II.3

Firma electrónica y sello electrónico

Firma electrónica de la persona responsable de la autoridad competente indicada en la casilla I.6.

Sello electrónico avanzado o cualificado de la autoridad competente indicada en la casilla I.6.

Sello electrónico avanzado o cualificado del sistema ICG.

DECLARACIÓN DEL IMPORTADOR DE BIENES CULTURALES

I.1

Número de referencia

 

I.2

Estado:

I.3

CÓDIGO QR

I.4

Referencia nacional

 

I.5

Referencia local

 

I.6

País de importación y autoridad competente

I.7

Excepciones:

☐ Feria de arte comercial

I.8

Destino:

I.9

Duración del régimen de importación temporal concedido:

I.10

Enlaces a otros documentos:

I.11

País de interés:

DESCRIPCIÓN DEL BIEN CULTURAL

I.12

Categoría del bien cultural de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/880:

Categorías ☐

de la parte B

Categorías ☐

de la parte C

I.13

Identificación única del bien cultural:

I.14

Código TARIC:

I.15

Descripción del (de los) bien(es) cultural(es)

Tipo de bien cultural:

 

Materiales:

 

Técnica(s):

 

Título del bien cultural:

 

Temática:

 

Datación:

 

Autor:

 

Origen:

 

Descripción:

 

Valor en aduana:

 

I.16

Fotografías y mediciones

Fotografía (perspectiva)

Medidas (deben coincidir con las fotografías)

Fotografía (de frente)

Fotografía (lado izquierdo)

 

Fotografía (lado derecho)

 

Fotografía (por detrás)

 

Fotografía (desde arriba)

 

Fotografía (desde abajo)

 

Fotografía(s) [adicional(es)]

Medidas (deben coincidir con las fotografías)

Fotografía(s) (marcas)

Tipo de marca:

Fotografía (s) (características distintivas)

Tipo de característica distintiva:

Descripción:

Fotografía(s) (inscripciones)

Texto original:

 

Texto traducido:

I.17

Documentos justificativos:

I.18

Titular de los bienes

Nombre

Calle y número

Localidad

Código postal

País

Número EORI

I.19

Propietario de los bienes culturales:

Nombre

Calle y número

Localidad

Código postal

País

I.20

Declaración:

Declaro bajo mi responsabilidad legal que toda la información presentada es correcta, completa y veraz y que, a mi leal saber y entender, el bien cultural que pretendo importar en la Unión Europea ha sido exportado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de…,

que no exige una licencia/un certificado/un permiso de importación.

que exige una licencia/un certificado/un permiso de importación, la/el cual se halla en mi poder.

Firma electrónica del titular de los bienes

Sello electrónico avanzado o cualificado del sistema ICG

Fecha (sello de tiempo)


2.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/90


REGLAMENTO (UE) 2021/1080 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2021

que modifica el Reglamento (CE) n.o 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las Normas Internacionales de Contabilidad 16, 37 y 41 y a las Normas Internacionales de Información Financiera 1, 3 y 9

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 14 de mayo de 2020, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) publicó una serie de modificaciones menores de la Norma Internacional de Contabilidad (NIE) 16 Inmovilizado material, la NIE 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, y la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 3 Combinaciones de negocios. Estas modificaciones aportan nuevas aclaraciones para una aplicación más coherente de las normas, o referencias actualizadas.

(3)

El CNIC también publicó, el 14 de mayo de 2020, las Mejoras Anuales de las Normas Internacionales de Información Financiera, Ciclo 2018-2020, en el marco del procedimiento de mejora que lleva a cabo con regularidad. Las mejoras anuales tienen por objeto racionalizar y aclarar las normas vigentes. El propósito de las mejoras anuales es subsanar una serie de problemas derivados de posibles incoherencias en las Normas Internacionales de Información Financiera o de la necesidad de una formulación más clara, que el CNIC debatió durante el ciclo de trabajos y que, pese a no tener carácter urgente, es imprescindible abordar. Las mejoras anuales contienen modificaciones de la NIC 41 Agricultura, la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera y la NIIF 9 Instrumentos financieros.

(4)

Tras las consultas con el Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera, la Comisión concluye que las modificaciones de la NIE 16 Inmovilizado material, la NIE 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes, la NIE 41 Agricultura, la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera, la NIIF 3 Combinaciones de negocios y la NIIF 9 Instrumentos financieros cumplen los criterios para su adopción establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1126/2008 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 1126/2008 queda modificado como sigue:

a)

la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 16 Inmovilizado material se modifica con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento;

b)

la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes se modifica con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento;

c)

la NIC 41 Agricultura se modifica con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento;

d)

la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera se modifica con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento;

e)

la NIIF 3 Combinaciones de negocios se modifica con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento;

f)

la NIIF 9 Instrumentos financieros se modifica con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones a que se refiere el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2022.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).


ANEXO

Modificaciones de la NIC 16 Inmovilizado material

Modificaciones de la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes

Modificaciones de la NIIF 3 Combinaciones de negocios

Mejoras anuales de las NIIF Ciclo 2018-2020

Modificaciones de la NIC 16 Inmovilizado material

Se modifican los párrafos 17 y 74, y se añaden los párrafos 20A, 74A, 80D y 81N. Se han desplazado los requisitos que anteriormente figuraban en el párrafo 74, letra d), al párrafo 74A, letra a), sin que se hayan introducido modificaciones.

Valoración en el reconocimiento

...

Componentes del coste

...

17.

Son ejemplos de costes atribuibles directamente:

...

e)

los costes de comprobación de que el activo funciona adecuadamente (es decir, la evaluación de si el rendimiento técnico y físico del activo es tal que puede usarse en la producción o suministro de bienes o servicios, para arrendarlo a terceros o para propósitos administrativos), y

...

...

20A

Podrán producirse elementos durante la ubicación de un elemento del inmovilizado material en el lugar y condiciones necesarios para que pueda operar de la forma prevista por la dirección (tales como muestras producidas al comprobar que el activo funciona adecuadamente). La entidad reconocerá los importes percibidos de la venta de cualquiera de dichos elementos y su coste en el resultado del ejercicio de acuerdo con las normas aplicables. La entidad medirá el coste de los elementos aplicando los requisitos de valoración de la NIC 2.

...

INFORMACIÓN A REVELAR

...

74.

En los estados financieros también se revelará información sobre:

...

b)

el importe de los desembolsos reconocidos en el importe en libros, en los casos de elementos de inmovilizado material en curso de construcción, y

c)

el importe de los compromisos de adquisición de inmovilizado material.

74A

Si no se ha presentado de forma independiente en el estado del resultado global, en los estados financieros también se revelará información sobre:

a)

el importe de las compensaciones de terceros que se incluyan en el resultado del ejercicio por elementos de inmovilizado material cuyo valor se hubiera deteriorado, se hubieran perdido o se hubieran retirado, y

b)

los importes de ingresos y costes que se incluyan en el resultado del ejercicio de acuerdo con el párrafo 20A, relativos a elementos producidos que no son producto de las actividades ordinarias de la entidad, y la partida o partidas del estado del resultado global que incluye o incluyen dichos ingresos y costes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

...

80D

Mediante el documento Inmovilizado material: importes percibidos antes del uso previsto, publicado en mayo de 2020, se modificaron los párrafos 17 y 74 y se añadieron los párrafos 20A y 74A. La entidad aplicará esas modificaciones con carácter retroactivo, pero únicamente a los elementos del inmovilizado material que hayan sido ubicados en el lugar y condiciones necesarios para que puedan operar de la forma prevista por la dirección a partir del comienzo del primer ejercicio presentado en los estados financieros en el que la entidad aplique por primera vez las modificaciones. La entidad reconocerá el efecto acumulado de la aplicación inicial de las modificaciones como un ajuste del saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas (u otro componente del patrimonio neto, según proceda) al comienzo de dicho ejercicio.

FECHA DE VIGENCIA

...

81N

Mediante el documento Inmovilizado material: importes percibidos antes del uso previsto, publicado en mayo de 2020, se modificaron los párrafos 17 y 74 y se añadieron los párrafos 20A, 74A y 80D. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales sobre los que se informe que comiencen a partir del 1 de enero de 2022. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

Modificaciones de la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes

Se añaden los párrafos 68A, 94A y 105 y se modifica el párrafo 69. El párrafo 68 no se modifica, pero se incluye para facilitar la lectura.

APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN

...

Contratos de carácter oneroso

...

68.

En esta norma se define un contrato de carácter oneroso como aquel en el que los costes inevitables de cumplir con las obligaciones que conlleva exceden a los beneficios económicos que se esperan recibir del mismo. Los costes inevitables del contrato reflejarán los menores costes netos por resolver el mismo, o lo que es igual, el importe menor entre el coste de cumplir sus cláusulas y la cuantía de las compensaciones o multas que se deriven de su incumplimiento.

68A

El coste del cumplimiento de un contrato comprende los costes directamente relacionados con el contrato. Los costes directamente relacionados con el contrato consisten en los dos conceptos siguientes:

a)

los costes incrementales del cumplimiento del mismo, por ejemplo, mano de obra y materiales directos, y

b)

la asignación de otros costes que estén directamente relacionados con el cumplimiento de contratos, por ejemplo, la asignación del cargo por amortización de un elemento del inmovilizado material utilizado en el cumplimiento del mismo, entre otros.

69.

Antes de proceder a dotar una provisión independiente por causa de un contrato de carácter oneroso, la entidad reconocerá cualquier pérdida por deterioro del valor que corresponda a los activos utilizados en el cumplimiento del contrato (véase la NIC 36).

...

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

...

94A

Mediante el documento Contratos de carácter oneroso: costes del cumplimiento de un contrato, publicado en mayo de 2020, se añadió el párrafo 68A y se modificó el párrafo 69. La entidad aplicará esas modificaciones a los contratos cuyas obligaciones aún no haya cumplido por completo al comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez las modificaciones (la fecha de aplicación inicial). La entidad no reexpresará la información comparativa. En su lugar, la entidad reconocerá el efecto acumulado de la aplicación inicial de las modificaciones como un ajuste del saldo de apertura de las reservas por ganancias acumuladas u otro componente del patrimonio neto, según proceda, en la fecha de aplicación inicial.

FECHA DE VIGENCIA

...

105.

Mediante el documento Contratos de carácter oneroso: costes del cumplimiento de un contrato, publicado en mayo de 2020, se añadieron los párrafos 68A y 94A, y se modificó el párrafo 69. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales sobre los que se informe que comiencen a partir del 1 de enero de 2022. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

Modificaciones de la NIIF 3 Combinaciones de negocios

Se modifica el párrafo 11 y se suprime del mismo la nota a pie de página relativa al Marco conceptual para la preparación y presentación de estados financieros. Se modifican los párrafos 14, 21, 22 y 23 y se añaden los párrafos 21A, 21B, 21C, 23A y 64Q. Se añade un encabezamiento que antecede al párrafo 21A y se modifican el encabezamiento que sucede al párrafo 21 y el que antecede al párrafo 22. El párrafo 10 no se modifica, pero se incluye a título de referencia.

MÉTODO DE ADQUISICIÓN

...

Reconocimiento y valoración de los activos identificables adquiridos, los pasivos asumidos y cualquier participación no dominante en la adquirida

Principio de reconocimiento

10.

En la fecha de adquisición, la adquirente reconocerá de forma separada del fondo de comercio los activos identificables adquiridos, los pasivos asumidos y cualquier participación no dominante en la adquirida. El reconocimiento de los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos estará sujeto a las condiciones especificadas en los párrafos 11 y 12.

Condiciones de reconocimiento

11.

Para cumplir las condiciones de reconocimiento como parte de la aplicación del método de adquisición, los activos identificables adquiridos y los pasivos asumidos deben satisfacer las definiciones de activos y pasivos del Marco conceptual para la información financiera en la fecha de adquisición. Por ejemplo, los costes en los que la adquirente espera incurrir en el futuro, pero no está obligada a hacerlo, para llevar a cabo su plan de abandonar una actividad de una adquirida o para rescindir el vínculo que le une con empleados de la adquirida o para recolocar a estos no son pasivos en la fecha de la adquisición. Por ello, la adquirente no reconocerá dichos costes como parte de la aplicación del método de adquisición. En su lugar, la adquirente reconocerá dichos costes en sus estados financieros posteriores a la combinación de acuerdo con otras NIIF.

...

14.

Los párrafos B31 a B40 proporcionan directrices sobre el reconocimiento de los activos intangibles. Los párrafos 21A a 28B especifican los tipos de activos identificables y pasivos que incluyen partidas para las que esta NIIF establece excepciones limitadas al principio y condiciones de reconocimiento.

...

Excepciones a los principios de reconocimiento o valoración

21.

Esta NIIF establece excepciones limitadas a sus principios de reconocimiento y valoración. En los párrafos 21A a 31A se especifican las partidas concretas para las que se establecen excepciones y la naturaleza de las mismas. La adquirente contabilizará estas partidas aplicando los requerimientos de los párrafos 21A a 31A, los cuales darán lugar a que algunas partidas sean:

a)

reconocidas aplicando las condiciones de reconocimiento además de las de los párrafos 11 y 12 o aplicando los requerimientos de otras NIIF, lo que dará lugar a que difieran de la aplicación de las condiciones y del principio de reconocimiento.

b)

valoradas por un importe distinto de sus valores razonables en la fecha de adquisición.

Excepciones al principio de reconocimiento

Pasivos y pasivos contingentes dentro del alcance de la NIC 37 o la CINIIF 21

21A

El párrafo 21B se aplica a los pasivos y pasivos contingentes que estarían comprendidos dentro del alcance de la NIC 37 Provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes o la CINIIF 21 Gravámenes si se asumiesen por separado en lugar de asumirse en una combinación de negocios.

21B

El Marco conceptual para la información financiera define un pasivo como «una obligación presente de la entidad de transferir un recurso económico como resultado de sucesos pasados». En el caso de provisiones o pasivos contingentes que estén dentro del alcance de la NIC 37, la adquirente aplicará los párrafos 15 a 22 de la NIC 37 para determinar si existe una obligación presente como resultado de sucesos pasados en la fecha de adquisición. En el caso de gravámenes que estén dentro del alcance de la CINIIF 21, la adquirente aplicará la CINIIF 21 para determinar si el suceso que da origen a la obligación, generando un pasivo por el pago de un gravamen, ha tenido ya lugar en la fecha de adquisición.

21C

Una obligación presente determinada de conformidad con el párrafo 21B podría atenerse a la definición de pasivo contingente que figura en el párrafo 22, letra b). Si es así, el párrafo 23 se aplica a dicho pasivo contingente.

Pasivos contingentes y activos contingentes

22.

La NIC 37 define un pasivo contingente como:

a)

una obligación posible, surgida a raíz de sucesos pasados y cuya existencia quedará confirmada solo porque sucedan, o no sucedan, uno o más sucesos inciertos en el futuro, que no están enteramente bajo el control de la entidad; o bien,

b)

una obligación presente, que surge a raíz de sucesos pasados, que no se ha reconocido contablemente porque:

i)

no es probable que para satisfacerla se vaya a requerir una salida de recursos que incorporen beneficios económicos; o

ii)

el importe de la obligación no pueda valorarse con la suficiente fiabilidad.

23.

La adquirente reconocerá en la fecha de adquisición un pasivo contingente asumido en una combinación de negocios si es una obligación presente que surge de sucesos pasados y su valor razonable puede medirse con fiabilidad. Por ello, en contra del párrafo 14, letra b), y de los párrafos 23, 27, 29 y 30 de la NIC 37, la adquirente reconocerá un pasivo contingente asumido en una combinación de negocios en la fecha de adquisición incluso si no es probable que vaya a requerirse una salida de recursos que incorporen beneficios económicos para liquidar la obligación. El párrafo 56 de esta NIIF proporciona directrices sobre la contabilización posterior de pasivos contingentes.

23A

La NIC 37 define un activo contingente como «un activo de naturaleza posible, surgido a raíz de sucesos pasados, cuya existencia ha de ser confirmada solo por la ocurrencia, o en su caso por la no ocurrencia, de uno o más eventos inciertos en el futuro, que no están enteramente bajo el control de la entidad». La adquirente no reconocerá un activo contingente en la fecha de adquisición.

...

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

Fecha de vigencia

...

64Q

Mediante el documento Referencia al Marco conceptual, publicado en mayo de 2020, se modificaron los párrafos 11, 14, 21, 22 y 23, y se añadieron los párrafos 21A, 21B, 21C y 23A. La entidad aplicará esas modificaciones a las combinaciones de negocios cuya fecha de adquisición sea a partir del comienzo del primer ejercicio anual sobre el que se informe que se inicie a partir del 1 de enero de 2022. Se permite su aplicación anticipada si, con anterioridad o al mismo tiempo, se aplican también todas las modificaciones introducidas por las Modificaciones de las referencias al Marco conceptual en las NIIF, publicadas en marzo de 2018.

Modificación de la NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

Se añaden el párrafo 39AG y, en el apéndice D, el párrafo D13A. Se modifica el párrafo D1, letra f).

FECHA DE VIGENCIA

...

39AG

El documento Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2018-2020, publicado en mayo de 2020, modificó el párrafo D1, letra f), y añadió el párrafo D13A. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales sobre los que se informe que comiencen a partir del 1 de enero de 2022. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica la modificación a ejercicios anteriores, revelará este hecho.

Apéndice D

Exenciones en la aplicación de otras NIIF

Este apéndice forma parte integrante de la NIIF.

D1

Una entidad puede optar por utilizar una o más de las siguientes exenciones:

...

f)

diferencias de conversión acumuladas (párrafos D12 a D13A);

...

Diferencias de conversión acumuladas

...

D13A

En lugar de aplicar el párrafo D12 o D13, las dependientes que hagan uso de la exención prevista en el párrafo D16, letra a), podrán optar por valorar, en sus estados financieros, las diferencias de conversión acumuladas de todos los negocios en el extranjero por el importe en libros que se incluiría en los estados financieros consolidados de la dominante, establecido en la fecha de transición de la dominante a las NIIF, si se prescindiera de los ajustes derivados del procedimiento de consolidación y de los efectos de la combinación de negocios por la que la dominante adquirió a la dependiente. Las asociadas o negocios conjuntos que hagan uso de la exención prevista en el párrafo D16, letra a), dispondrán de una opción similar.

...

Modificación de la NIIF 9 Instrumentos financieros

Se añaden el párrafo 7.1.9, el párrafo 7.2.35 y su encabezamiento, y el párrafo B3.3.6A. Se modifica el párrafo B3.3.6. Los requisitos del párrafo B3.3.6 se han desplazado al párrafo B3.3.6A, sin que se hayan introducido modificaciones.

Capítulo 7 Fecha de vigencia y transición

7.1   FECHA DE VIGENCIA

...

7.1.9.

El documento Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2018-2020, publicado en mayo de 2020, añadió los párrafos 7.2.35 y B3.3.6A, y modificó el párrafo B3.3.6. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales sobre los que se informe que comiencen a partir del 1 de enero de 2022. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica la modificación a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

7.2   TRANSICIÓN

...

Transición en lo que respecta a las Mejoras anuales de las NIIF

7.2.35.

Las entidades aplicarán el documento Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2018-2020 a los pasivos financieros modificados o intercambiados a partir del comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe en el que la entidad aplique por primera vez la modificación.

Apéndice B

Guía de aplicación

Este apéndice es parte integrante de la norma.

...

Reconocimiento y baja en cuentas (capítulo 3)

...

Baja en cuentas de pasivos financieros (sección 3.3)

...

B3.3.6

A efectos de lo establecido en el párrafo 3.3.2, las condiciones serán sustancialmente diferentes si el valor actual descontado de los flujos de efectivo en las nuevas condiciones, incluida cualquier comisión pagada neta de cualquier comisión recibida y utilizando para el descuento el tipo de interés efectivo original, difiere al menos en un 10 por ciento del valor actual descontado de los flujos de efectivo que todavía resten del pasivo financiero original. Al determinar esas comisiones pagadas netas de las comisiones recibidas, el prestatario tendrá en cuenta únicamente las comisiones pagadas o recibidas entre el prestatario y el prestamista, incluidas las comisiones pagadas o recibidas por el prestatario o por el prestamista por cuenta del otro.

B3.3.6A

Si se contabilizase como extinción un intercambio de instrumentos de deuda o una modificación de las condiciones, los costes o comisiones en que se incurra se reconocerán como parte de la pérdida o ganancia derivada de la extinción. Si el intercambio o la modificación citados no se contabilizasen como extinción, el importe en libros del pasivo se ajustará en función de los costes y comisiones, que se amortizarán durante la vida restante del pasivo modificado.

...

Modificación dela NIC 41 Agricultura

Se modifica el párrafo 22 y se añade el párrafo 65.

RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN

...

22.

La entidad no incluirá flujos de efectivo destinados a la financiación del activo o al restablecimiento de los activos biológicos tras la cosecha o recolección (por ejemplo, los costes de replantar los árboles en una plantación forestal después de la tala de los mismos).

...

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

...

65.

El documento Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2018-2020, publicado en mayo de 2020, modificó el párrafo 22. Las entidades aplicarán esa modificación a las valoraciones del valor razonable a partir del comienzo del primer ejercicio anual sobre el que se informe que se inicie a partir del 1 de enero de 2022. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica la modificación a un ejercicio anterior, revelará este hecho.

DECISIONES

2.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/99


DECISIÓN (UE) 2021/1081 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2021

por la que se modifica la Decisión (UE) 2018/1220 relativa al reglamento interno de la instancia a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (1), y en particular su artículo 143, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2018/1220 de la Comisión (2) establece el reglamento interno de la instancia a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

(2)

La Comisión ha fijado el 1 de junio de 2021 como fecha a partir de la cual la Fiscalía Europea asume sus tareas de investigación y de ejercicio de la acción penal (3) que le corresponden en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (4). Procede, por tanto, establecer las modalidades prácticas para una estrecha cooperación entre la instancia y la Fiscalía, teniendo en cuenta las modalidades de cooperación establecidas entre la Comisión Europea y la Fiscalía en el Acuerdo a que se refiere el artículo 103, apartado 1, de dicho Reglamento.

(3)

A fin de garantizar la continuidad del funcionamiento de la instancia y, por ende, de la protección de los intereses financieros de la Unión, debe especificarse que el presidente de la instancia seguirá ejerciendo su mandato hasta que sea sustituido efectivamente, o al menos en los primeros meses siguientes al final del mandato.

(4)

Las condiciones mínimas de función o grado exigidas a los suplentes de los miembros de la instancia que representan a la Comisión Europea deben ajustarse a las exigidas a los miembros que representan a los ordenadores competentes. A tal fin, deben fijarse a nivel del grupo de funciones de jefe de unidad o equivalente.

(5)

La presente Decisión debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar el funcionamiento de la instancia a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

(6)

Por tanto, procede modificar la Decisión (UE) 2018/1220 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (UE) 2018/1220 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presidente de la instancia será nombrado por la Comisión por un período de cinco años no renovable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, tras una convocatoria de manifestaciones de interés. Su mandato se iniciará en la fecha fijada al efecto en la decisión de nombramiento. Dicha decisión se publicará en el Diario Oficial, serie C.

Al término de su mandato, en la medida en que el funcionamiento del comité así lo exija, el Presidente permanecerá en funciones hasta su sustitución. Este período no podrá ser superior a seis meses.».

2)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El director del Servicio Financiero Central de la Dirección General de Presupuestos será uno de los dos representantes permanentes de la Comisión en la instancia, en aplicación del artículo 143, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. El director general de Presupuestos designará suplente de dicho representante permanente a un funcionario que pertenezca, como mínimo, al grupo de funciones de jefe de unidad o equivalente.

El director general de Presupuestos designará al segundo representante permanente de la Comisión, ad personam, entre funcionarios de la Comisión que tengan, como mínimo, el grado AD 14. El director general de Presupuestos designará suplente de dicho segundo representante permanente a un funcionario que pertenezca, como mínimo, al grupo de funciones de jefe de unidad o equivalente.».

3)

En el artículo 6, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   En los casos en que la solicitud de la autoridad remitente se base, particularmente, en información transmitida por la OLAF, el representante de esta asistirá a las reuniones de la instancia y participará en los procedimientos orales y escritos. Presentará observaciones a petición del presidente.

En los casos en que la solicitud de la autoridad remitente se base total o parcialmente en información transmitida por la Fiscalía Europea, la transmisión de información por parte de esta y su participación en calidad de observador se ajustará a lo dispuesto en el Acuerdo a que se refiere el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

4.   En otros casos, podrá invitarse a la OLAF a que facilite información o dictámenes, a petición del presidente. También podrá solicitarse a la Fiscalía Europea que facilite información o dictámenes, a petición del presidente, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo a que se refiere el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.».

4)

Se añade el artículo siguiente:

« Artículo 9 bis

Cooperación con la Fiscalía Europea

Las modalidades de cooperación con la Fiscalía Europea se establecerán en el Acuerdo a que se refiere el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.».

5)

En el artículo 10, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La solicitud de recomendación contendrá toda la información exigida por las disposiciones previstas en el artículo 142, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Contendrá asimismo cualquier otra información pertinente a que hace referencia el artículo 136 de dicho Reglamento, incluidos, en su caso, los informes de la OLAF y las informaciones transmitidas por la Fiscalía Europea a fin de permitir la adopción de medidas adecuadas para proteger los intereses financieros de la Unión. Contendrá asimismo una ficha de información debidamente cumplimentada.».

6)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Notificación del dictamen y de la recomendación

La instancia notificará sin demora el dictamen a la autoridad remitente, al ordenador competente y a los observadores. En caso de que se invite a la Fiscalía Europea en calidad de observador, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo a que se refiere el artículo 103, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.».

Artículo 2

Entrada en vigor y publicación

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2018/1220 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2018, relativa al reglamento interno de la instancia a que se refiere el artículo 143 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 226 de 7.9.2018, p. 7).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2021/856 de la Comisión, de 25 de mayo de 2021, por la que se determina la fecha en la que la Fiscalía Europea asume sus funciones de investigación y ejercicio de la acción penal (DO L 188 de 28.5.2021, p. 100).

(4)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 30.10.2017, p. 1).


Corrección de errores

2.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/102


Corrección de errores de la Decisión (UE) [2021/1074] del Banco Central Europeo, de 18 de junio de 2021, sobre la exclusión temporal de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total en vista de la pandemia de COVID-19 y por la que se deroga la Decisión (UE) 2020/1306 (BCE/2021/27)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 230 I de 30.6.2021 )

En la página de sumario y en la página 1, en el título de la Decisión:

donde dice:

«Decisión (UE) [2021/1074] del Banco Central Europeo de 18 de junio de 2021 sobre la exclusión temporal de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total en vista de la pandemia de COVID-19 y por la que se deroga la Decisión (UE) 2020/1306 (BCE/2021/27) »,

debe decir:

«Decisión (UE) 2021/1074 del Banco Central Europeo, de 18 de junio de 2021, sobre la exclusión temporal de ciertas exposiciones frente a los bancos centrales de la medida de la exposición total en vista de la pandemia de COVID-19 y por la que se deroga la Decisión (UE) 2020/1306 (BCE/2021/27) ».