ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
30.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1056 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2021
por el que se establece el Fondo de Transición Justa
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 322, apartado 1, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (1),
Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El marco normativo que rige la política de cohesión de la Unión para el período 2021 a 2027, en el contexto del próximo marco financiero plurianual, contribuye al cumplimiento de los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (5) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»), que prosigue los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales, y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, concentrando la financiación de la Unión en objetivos verdes. El presente Reglamento debe realizar una de las prioridades establecidas en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 titulada «El Pacto Verde Europeo» y forma parte del Plan de Inversiones para una Europa Sostenible, que ofrece financiación específica en el marco del Mecanismo para una Transición Justa en el contexto de la política de cohesión para abordar los costes sociales, económicos y medioambientales de la transición a una economía circular y climáticamente neutra, en la que las emisiones de gases de efecto invernadero restantes se ven compensadas por absorciones equivalentes. |
(2) |
La transición a una economía climáticamente neutra y circular constituye uno de los objetivos de las políticas de la Unión (en lo sucesivo, «objetivos políticos») más importantes. El 12 de diciembre de 2019 el Consejo Europeo refrendó el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París. Aunque la lucha contra el cambio climático y contra el deterioro del medio ambiente beneficiará a todos a largo plazo y ofrece oportunidades y presenta desafíos para todos a medio plazo, no todas las regiones y Estados miembros inician su transición desde el mismo punto o tienen la misma capacidad de respuesta. Algunos están más avanzados que otros, y la transición conlleva un impacto social, económico y medioambiental más amplio para las regiones que dependen en gran medida de combustibles fósiles para uso energético —especialmente del carbón, el lignito, la turba o el esquisto bituminoso— o de industrias que generan gran cantidad de gases de efecto invernadero. Esta situación no solo genera el riesgo de una transición a velocidad variable en la Unión en lo que respecta a la acción por el clima, sino también de crecientes disparidades entre las regiones, lo que va en detrimento de los objetivos de cohesión social, económica y territorial. |
(3) |
Para tener éxito y ser socialmente aceptable para todos, la transición debe ser justa e inclusiva. Por lo tanto, la Unión, los Estados miembros y sus regiones deben tener en cuenta sus implicaciones sociales, económicas y medioambientales desde el principio y desplegar todos los instrumentos posibles para mitigar las consecuencias negativas. El presupuesto de la Unión desempeña un papel importante a este respecto. |
(4) |
Según lo establecido en el Pacto Verde Europeo y en el Plan de Inversiones para una Europa Sostenible, las demás acciones deben complementarse con un Mecanismo para una Transición Justa en el marco del próximo marco financiero plurianual para el período de 2021 a 2027. Dicho Mecanismo debe contribuir a abordar las consecuencias sociales, económicas y medioambientales, en particular para los trabajadores afectados en el proceso de transición a una neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050, mediante una concentración del gasto del presupuesto de la Unión en objetivos climáticos y sociales a nivel regional y a través del objetivo de alcanzar unos niveles de protección social y medioambiental elevados. |
(5) |
El presente Reglamento debe establecer el Fondo de Transición Justa (FTJ), que es uno de los pilares del Mecanismo para una Transición Justa que se aplica en el marco de la política de cohesión. Los objetivos del FTJ son mitigar los efectos negativos de la transición climática prestando apoyo a los territorios más perjudicados y a los trabajadores afectados y promover una transición socioeconómica equilibrada. En consonancia con el objetivo específico único del FTJ, las acciones que reciban apoyo de este deben contribuir directamente a aligerar el impacto de la transición, mitigando las repercusiones negativas en el empleo y financiando la diversificación y la modernización de la economía local. El objetivo específico único del FTJ se establece al mismo nivel y se integra en los objetivos políticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(6) |
Teniendo en cuenta el Pacto Verde Europeo como estrategia de crecimiento sostenible de la Unión y la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el FTJ pretende contribuir a integrar la acción por el clima y la sostenibilidad medioambiental y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos y a la intención de destinar el 7,5 % del gasto anual en el marco del marco financiero plurianual a objetivos en materia de biodiversidad en 2024 y el 10 % del gasto anual dentro del marco financiero plurianual a objetivos en materia de biodiversidad en 2026 y 2027, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, los solapamientos que existen entre los objetivos en materia de clima y biodiversidad. Los recursos de la dotación propia del FTJ tienen carácter adicional respecto de las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo general de que el 30 % del gasto presupuestario de la Unión contribuya a cumplir los objetivos climáticos. Dichos recursos deben contribuir plenamente a alcanzar ese objetivo general junto con los recursos transferidos con carácter voluntario del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y del Fondo Social Europeo Plus (FSE+) establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). En este contexto, el FTJ debe prestar apoyo a las actividades que respeten las normas en materia de clima y medio ambiente y las prioridades de la Unión, que no causen un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y que garanticen la transición hacia una economía hipocarbónica con miras a lograr una neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050. |
(7) |
Los recursos del FTJ deben complementar aquellos disponibles en el marco de la política de cohesión. |
(8) |
La transición a una economía climáticamente neutra es un reto para todos los Estados miembros. Va a ser especialmente difícil para aquellos Estados miembros que dependan, o hayan dependido hasta hace poco tiempo, en gran medida de combustibles fósiles o de actividades industriales que generen gran cantidad de gases de efecto invernadero que sea necesario eliminar gradualmente o que necesiten adaptarse debido a la transición a una economía climáticamente neutra y que carezcan de los medios financieros al efecto. Por tanto, el FTJ debe abarcar a todos los Estados miembros, pero la distribución de sus recursos financieros debe centrarse en los territorios más perjudicados por el proceso de transición climática y dicha distribución debe reflejar la capacidad de los Estados miembros para financiar las inversiones necesarias para hacer frente a la transición a una economía climáticamente neutra. |
(9) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y por el Consejo sobre la base del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dichas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, premios, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(10) |
Con objeto de garantizar una utilización eficaz de los recursos del FTJ, el acceso al FTJ debe limitarse al 50 % de la asignación nacional de los Estados miembros que no se hayan comprometido aún a alcanzar el objetivo de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050, de acuerdo con los objetivos del Acuerdo de París, mientras el 50 % restante se facilita para la programación, previa aceptación de dicho compromiso. Con objeto de garantizar la equidad e igualdad de trato para los Estados miembros, cuando un Estado miembro, a 31 de diciembre de cualquier año a partir de 2022, no se haya comprometido a alcanzar un objetivo de neutralidad climática de la Unión de aquí a 2050, el compromiso presupuestario correspondiente al ejercicio anterior debe liberarse en su totalidad en el ejercicio siguiente. |
(11) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (11) y dentro de los límites de los recursos en él asignados, deben llevarse a cabo las medidas de recuperación y resiliencia en el marco del FTJ para afrontar los efectos sin precedentes de la crisis de la COVID-19. Dichos recursos adicionales deben utilizarse de modo que se garantice el cumplimiento de los plazos establecidos en dicho Reglamento. |
(12) |
El presente Reglamento debe identificar tipos de inversiones para los que se permitiría que el FTJ apoyara los gastos. Todas las actividades financiadas deben realizarse respetando plenamente las prioridades y compromisos climáticos, medioambientales y sociales de la Unión. La lista de inversiones debe incluir las que apoyen a las economías locales estimulando su potencial de crecimiento endógeno de conformidad con las respectivas estrategias de especialización inteligente, incluido, en su caso, el turismo sostenible. Las inversiones deben ser sostenibles a largo plazo, teniendo en cuenta todos los objetivos del Pacto Verde Europeo. Los proyectos financiados deben contribuir a realizar la transición a una economía sostenible, climáticamente neutra y circular, e incluir medidas destinadas a aumentar la eficiencia de los recursos. La incineración de residuos no debe recibir apoyo, dado que esta actividad pertenece a la parte inferior de la jerarquía de residuos de la economía circular. Deben poder optar a la financiación los servicios de consultoría que contribuyan a la aplicación de las medidas apoyadas por el FTJ. La recuperación de los espacios naturales, el desarrollo de infraestructuras ecológicas y la gestión del agua deben poder recibir apoyo como parte de un proyecto de rehabilitación de tierras. Al financiar medidas de eficiencia energética, el FTJ debe poder apoyar inversiones como las que contribuyen a reducir la pobreza energética, principalmente mejorando la eficiencia energética del parque de viviendas. El FTJ también debe poder apoyar el desarrollo de tecnologías innovadoras de almacenamiento. |
(13) |
Para proteger a los ciudadanos más vulnerables a la transición climática, el FTJ también debe comprender la mejora de las capacidades y el reciclaje profesional, incluida la formación, de los trabajadores afectados, con independencia de que sigan empleados o hayan perdido su puesto de trabajo como consecuencia de la transición. El FTJ debe tener como objetivo ayudarlos a adaptarse a las nuevas oportunidades de empleo. El FTJ también debe proporcionar toda forma adecuada de apoyo a los solicitantes de empleo, incluida la asistencia en su búsqueda de trabajo y su inclusión activa en el mercado laboral. Todos los solicitantes de empleo que hayan perdido su trabajo en sectores afectados por la transición en una región incluida en el plan territorial de transición justa deben poder optar a recibir apoyo del FTJ, aunque los trabajadores despedidos no residan en esa región. Debe prestarse la debida atención a los ciudadanos en riesgo de pobreza energética, en particular a la hora de aplicar medidas de eficiencia energética para mejorar las condiciones de las viviendas sociales. |
(14) |
Debe permitirse el apoyo a las actividades en los ámbitos de la educación y la inclusión social, así como el apoyo a las infraestructuras sociales destinadas a los servicios de cuidado de niños y personas mayores y a los centros de formación, siempre que estas actividades estén debidamente justificadas en los planes territoriales de transición justa. En el caso de la asistencia a las personas mayores, debe preservarse el principio de promoción de los cuidados de la comunidad. Los servicios sociales y públicos en esos ámbitos podrían completar la combinación de inversiones. Todo el apoyo en esos ámbitos debe requerir una justificación adecuada en los planes territoriales de transición justa y debe seguir los objetivos del pilar europeo de derechos sociales. |
(15) |
Debe promoverse la igualdad de género a fin de abordar la situación específica y el papel de las mujeres en la transición a la economía climáticamente neutra. La participación y el espíritu empresarial de las mujeres en el mercado laboral, así como la igualdad salarial, desempeñan un papel importante a la hora de garantizar la igualdad de oportunidades. El FTJ también debe prestar especial atención a los grupos vulnerables que sufren de forma desproporcionada los efectos adversos de la transición, como los trabajadores con discapacidad. Es necesario preservar la identidad de las comunidades mineras y salvaguardar la continuidad entre las comunidades pasadas y futuras, lo que implica prestar especial atención a su patrimonio minero material e inmaterial, incluida su cultura. |
(16) |
Con el fin de mejorar la diversificación económica de los territorios afectados por la transición, el FTJ debe prestar apoyo a las empresas y a los agentes económicos, en particular mediante el apoyo a las inversiones productivas en las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (12) (pymes). Las inversiones productivas deben entenderse como inversiones en capital fijo o como el activo inmovilizado de una empresa para producir bienes y servicios, de manera que se contribuya a la formación bruta de capital y al empleo. En el caso de las empresas distintas de las pymes, las inversiones productivas solo deben apoyarse si son necesarias para mitigar las pérdidas de puestos de trabajo derivadas de la transición, creando o protegiendo un número significativo de puestos de trabajo, y no conducen a reubicaciones ni son fruto de ellas. Deben permitirse las inversiones en instalaciones industriales existentes, incluidas las sometidas al régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión, si contribuyen a lograr la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, se sitúan sustancialmente por debajo de los parámetros de referencia pertinentes establecidos para la asignación gratuita en virtud de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y dan lugar a la protección de un número significativo de puestos de trabajo. Toda inversión de este tipo debe justificarse debidamente en el plan territorial de transición justa correspondiente. Con el fin de proteger la integridad del mercado interior y la política de cohesión, el apoyo que se presta a las empresas debe cumplir las normas sobre ayudas estatales de la Unión establecidas en los artículos 107 y 108 del TFUE y, en particular, el apoyo a las inversiones productivas en empresas distintas de las pymes debe limitarse a las empresas situadas en zonas designadas como asistidas a efectos del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del TFUE. |
(17) |
Con el fin de ofrecer flexibilidad para la programación de los recursos del FTJ en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, debe ser posible elaborar un programa autónomo del FTJ o programar recursos del FTJ en una o varias prioridades específicas dentro de programas financiados por el FEDER, el FSE+ o el Fondo de Cohesión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060, los recursos del FTJ podrían reforzarse con carácter voluntario con financiación complementaria del FEDER y del FSE+. En tal caso, los importes respectivos transferidos del FEDER y el FSE+ deben estar en consonancia con el tipo de operaciones establecidas en los planes territoriales de transición justa. |
(18) |
El apoyo del FTJ debe estar supeditado a la implantación efectiva de un proceso de transición en un territorio específico con el fin de lograr una economía climáticamente neutra. A este respecto, los Estados miembros deben elaborar, mediante el diálogo social y la cooperación con las partes interesadas pertinentes, de conformidad con la disposición pertinente del Reglamento (UE) 2021/1060 sobre asociaciones, y con el apoyo de la Comisión, planes territoriales de transición justa, en los que se establece el proceso de transición, en consonancia con sus planes nacionales integrados de energía y clima. Con ese fin, la Comisión debe crear una Plataforma de Transición Justa, que esté basada en la plataforma existente para las regiones carboníferas en transición, a fin de permitir el intercambio bilateral y multilateral de experiencias sobre las lecciones aprendidas y las mejores prácticas en todos los sectores afectados. Los Estados miembros deben velar por que las ciudades y los municipios se impliquen en la ejecución de los recursos del FTJ y que sus necesidades en ese contexto se tengan en cuenta. |
(19) |
Los planes territoriales de transición justa deben identificar los territorios más perjudicados, en los que ha de concentrarse la ayuda del FTJ, y describir las medidas específicas que deben adoptarse para alcanzar los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, en particular por lo que respecta a la conversión o el cierre de instalaciones que impliquen la producción de combustibles fósiles u otras actividades que generen una gran cantidad de gases de efecto invernadero. Estos territorios deben definirse con precisión y deben corresponderse con el nivel 3 de la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «regiones del nivel NUTS 3»), tal como establece el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), o formar parte de ellas. Los planes deben indicar los retos y las necesidades de dichos territorios, teniendo en cuenta el riesgo de despoblación, e identificar el tipo de operaciones necesarias para contribuir a la creación de empleo a nivel de los beneficiarios del plan y de manera que se garantice el desarrollo coherente de actividades económicas resistentes al cambio climático que también sean congruentes con la transición a una economía climáticamente neutra y los objetivos del Pacto Verde Europeo. Al identificar tales territorios, debe prestarse atención adicional a las particularidades de las islas, las zonas insulares y las regiones ultraperiféricas, en las que las características geográficas y socioeconómicas pueden requerir un planteamiento diferente para apoyar el proceso de transición hacia una economía climáticamente neutra. Solo las inversiones conformes con los planes territoriales de transición justa deben recibir apoyo financiero del FTJ. Los planes territoriales de transición justa deben formar parte de los programas, apoyados según corresponda por el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión o el FTJ, que sean aprobados por la Comisión. |
(20) |
Con el fin de que la utilización de los recursos del FTJ esté más orientada a la obtención de resultados, la Comisión, en consonancia con el principio de proporcionalidad, debe poder aplicar correcciones financieras en caso de quedar muy por debajo del logro de las metas establecidas para el objetivo específico del FTJ. |
(21) |
A fin de establecer un marco financiero adecuado para el FTJ, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que establezca el desglose anual de los recursos disponibles por Estado miembro. |
(22) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, apoyar a la población, la economía y el medio ambiente de los territorios que afrontan una transformación económica y social en su transición a una economía climáticamente neutra, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros a causa de las disparidades en los niveles de desarrollo de los diversos territorios y del retraso de los territorios menos favorecidos, así como de lo limitado de los recursos financieros de los Estados miembros y los territorios, sino que debido a la necesidad de un marco de ejecución coherente que abarque varios fondos de la Unión en régimen de gestión compartida, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(23) |
Habida cuenta de que el presente Reglamento se adopta tras el inicio del período de programación y que es necesario ejecutar el FTJ de modo coordinado y armonizado, y a fin de posibilitar su rápida aplicación, debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece el Fondo de Transición Justa (FTJ) a fin de prestar apoyo a la población, la economía y el medio ambiente de los territorios que se enfrentan a retos socioeconómicos graves derivados del proceso de transición hacia los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima tal como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050.
El presente Reglamento establece el objetivo específico del FTJ, su ámbito geográfico y sus recursos, el alcance de su apoyo con respecto al objetivo de inversión en empleo y crecimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, así como disposiciones específicas sobre programación y los indicadores necesarios para su seguimiento.
Artículo 2
Objetivo específico
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/1060, el FTJ contribuirá al objetivo único específico de hacer posible que las regiones y las personas afronten las repercusiones sociales, laborales, económicas y medioambientales de la transición hacia los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, con arreglo al Acuerdo de París.
Artículo 3
Ámbito geográfico y recursos en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento
1. El FTJ apoyará el objetivo de inversión en empleo y crecimiento en todos los Estados miembros.
2. Los recursos para el FTJ en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que están disponibles para compromisos presupuestarios correspondientes al período 2021-2027 serán de 7 500 000 000 EUR a precios de 2018, según lo establecido en el artículo 110, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2021/1060.
3. Los recursos a que se refiere el apartado 2 podrán incrementarse, en su caso, mediante recursos adicionales asignados en el presupuesto de la Unión y otros recursos de conformidad con el acto de base aplicable.
4. La Comisión adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, por la que se establezca el desglose anual de recursos disponibles por Estado miembro, incluido todo recurso adicional mencionado en el apartado 3, de conformidad con las asignaciones que figuran en el anexo I.
Artículo 4
Recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea
1. Las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2094 se aplicarán en virtud del presente Reglamento con un importe de 10 000 000 000 EUR a precios de 2018 como se contempla en el artículo 109, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/1060 y siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 3, apartados 3, 4, 7 y 9, del Reglamento (UE) 2020/2094.
Este importe se considerará «otros recursos» a efectos del artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. Como dispone el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/2094, este importe constituirá «ingresos afectados externos» a efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
2. El importe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá estar disponible para compromisos presupuestarios en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para los ejercicios 2021, 2022 y 2023, junto con los recursos a que se refiere el artículo 3, del siguiente modo:
— |
2021: 2 000 000 000 EUR, |
— |
2022: 4 000 000 000 EUR, |
— |
2023: 4 000 000 000 EUR. |
Un importe de 15 600 000 EUR a precios de 2018 procedentes de los recursos a que se refiere el párrafo primero deberá estar disponible para gastos administrativos.
3. El desglose anual por Estados miembros del importe mencionado en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo se incluirá en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 3, apartado 4, conforme a las asignaciones que figuran en el anexo I.
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento Financiero, las normas de liberación de compromisos establecidas en el título VII, capítulo IV, del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán a los compromisos presupuestarios sobre la base de los recursos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero, no se utilizarán dichos recursos para programas o acciones posteriores.
5. Los pagos a los programas se destinarán al primer compromiso abierto del FTJ, empezando por los compromisos con cargo a los recursos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, hasta que estos se agoten.
Artículo 5
Mecanismo de recompensa ecológica
1. Cuando, con arreglo al artículo 3, apartado 3, los recursos para el FTJ se incrementen antes del 31 de diciembre de 2024, los recursos adicionales se distribuirán entre los Estados miembros sobre la base de las cuotas nacionales establecidas en el anexo I.
2. Cuando, con arreglo al artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento, los recursos del FTJ se incrementen después del 31 de diciembre de 2024, los recursos adicionales se distribuirán entre los Estados miembros de conformidad con la metodología indicada en el párrafo segundo del presente apartado, sobre la base de la variación de las emisiones de gases de efecto invernadero de sus instalaciones industriales en el período comprendido entre el año 2018 y el último año del que se disponga de datos, según lo comunicado de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). La variación de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro se calculará agregando las emisiones de gases de efecto invernadero únicamente de las regiones de nivel NUTS 3 que hayan sido identificadas en los planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.
La asignación de recursos adicionales para cada Estado miembro se determinará de acuerdo con lo siguiente:
a) |
en el caso de los Estados miembros que hayan logrado reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la reducción de dichas emisiones lograda por cada Estado miembro se calculará expresando el nivel de emisiones de gases de efecto invernadero del último año de referencia como porcentaje de las emisiones de gases de efecto invernadero observadas en 2018; en el caso de los Estados miembros que no hayan logrado reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, dicho porcentaje se fijará en el 100 %; |
b) |
la cuota final para cada Estado miembro se obtendrá dividiendo las cuotas nacionales establecidas en el anexo I por los porcentajes resultantes de la letra a), y |
c) |
el resultado del cálculo previsto en la letra b) se reajustará hasta alcanzar el 100 %. |
3. Los Estados miembros incluirán los recursos adicionales en sus programas y presentarán una modificación del programa de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 6
Asignaciones específicas para las regiones ultraperiféricas y las islas
Al elaborar sus planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11, apartado 1, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta la situación de las islas y las regiones ultraperiféricas que se enfrentan a retos socioeconómicos graves derivados del proceso de transición hacia los objetivos de la Unión en materia de energía y clima para 2030 y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, teniendo en cuenta sus necesidades específicas reconocidas en los artículos 174 y 349 del TFUE.
Cuando incluyan dichos territorios en sus planes territoriales de transición justa, los Estados miembros establecerán el importe específico asignado a dichos territorios con la correspondiente justificación, teniendo en cuenta los retos específicos de dichos territorios.
Artículo 7
Acceso condicional a los recursos
1. Cuando un Estado miembro no se haya comprometido a realizar el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, solo el 50 % de las asignaciones anuales para ese Estado miembro establecidas de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y el artículo 4, apartado 3, se pondrán a disposición para la programación y se incluirán en las prioridades.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento, el 50 % restante de las asignaciones anuales no se incluirá en las prioridades. En tales casos, los programas financiados por el FTJ y presentados de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/1060 incluirán únicamente el 50 % de las asignaciones anuales del FTJ en el cuadro a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso ii), de dicho Reglamento. El cuadro a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso i), de dicho Reglamento identificará por separado las asignaciones disponibles para la programación y aquellas asignaciones que no se programarán.
2. La Comisión únicamente aprobará programas que contengan una prioridad del FTJ, o alguna modificación de dicha prioridad, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la parte de la asignación programada de conformidad con el apartado 1.
3. Tan pronto como un Estado miembro se haya comprometido a aplicar el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, podrá presentar una solicitud de modificación de cada programa financiado por el FTJ de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060 y podrá incluir las asignaciones no programadas que no hayan sido liberadas.
4. Los compromisos presupuestarios se contraerán de acuerdo con el cuadro a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso i), del Reglamento (UE) 2021/1060. Los compromisos relacionados con las asignaciones no programadas no se utilizarán para pagos y no se incluirán en la base para el cálculo de la prefinanciación de conformidad con el artículo 90 de dicho Reglamento hasta que estén disponibles para la programación de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, en ausencia del compromiso del Estado miembro de realizar el objetivo de lograr una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050 a más tardar el 31 de diciembre de cualquier año concreto a partir de 2022, los compromisos presupuestarios del ejercicio anterior relativos a asignaciones no programadas serán liberados en su totalidad en el ejercicio siguiente.
Artículo 8
Alcance del apoyo
1. El FTJ solo apoyará actividades que estén directamente vinculadas a su objetivo específico, tal como se establece en el artículo 2, y que contribuyan a la ejecución de los planes territoriales de transición justa establecidos de conformidad con el artículo 11.
2. De conformidad con el apartado 1, el FTJ apoyará exclusivamente las siguientes actividades:
a) |
inversiones productivas en pymes, incluidas las microempresas y las empresas emergentes, que den lugar a diversificación económica, modernización y reconversión; |
b) |
inversiones en la creación de nuevas empresas, incluso a través de viveros de empresas y servicios de consultoría, que conduzcan a la creación de empleo; |
c) |
inversiones en actividades de investigación e innovación, incluidas las realizadas por las universidades y las organizaciones públicas de investigación, y fomento de la transferencia de tecnologías avanzadas; |
d) |
inversiones en el despliegue de tecnologías, así como en sistemas e infraestructuras para una energía limpia asequible, en particular tecnologías de almacenamiento de energía, y en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero; |
e) |
inversiones en energías renovables de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), en particular con los criterios de sostenibilidad establecidos en ella, e inversiones en eficiencia energética, incluidas las destinadas a reducir la pobreza energética; |
f) |
inversiones en movilidad local inteligente y sostenible, incluida la descarbonización del sector del transporte local y sus infraestructuras; |
g) |
rehabilitación y mejora de las redes de calefacción urbana, con vistas a mejorar la eficiencia energética de los sistemas de calefacción urbana, e inversiones en producción de calor, siempre que las instalaciones para la producción de calor se abastezcan exclusivamente de fuentes de energía renovables; |
h) |
inversiones en digitalización, innovación digital y conectividad digital; |
i) |
inversiones en regeneración y descontaminación de espacios abandonados, en rehabilitación de terrenos, incluyendo, cuando sea necesario, infraestructuras ecológicas y proyectos de recalificación de terrenos, tomando en consideración el principio de «quien contamina paga»; |
j) |
inversiones en la mejora de la economía circular, también mediante la prevención y reducción de residuos, la eficiencia en el uso de los recursos, la reutilización, la reparación y el reciclado; |
k) |
mejora de las capacidades y reciclaje profesional de los trabajadores y de los solicitantes de empleo; |
l) |
asistencia a solicitantes de empleo en su búsqueda de trabajo; |
m) |
inclusión activa de los solicitantes de empleo; |
n) |
asistencia técnica; |
o) |
otras actividades en los ámbitos de la educación y la inclusión social, incluidas, cuando esté debidamente justificado, inversiones en las infraestructuras destinadas a los centros de formación y las instalaciones de cuidado de niños y personas mayores como se indica en los planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11. |
Además, en zonas designadas como asistidas a efectos del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del TFUE, el FTJ podrá apoyar inversiones productivas en empresas distintas de las pymes, a condición de que dichas inversiones se hayan aprobado como parte del plan territorial de transición justa basado en la información requerida en el artículo 11, apartado 2, letra h), del presente Reglamento. Estas inversiones solo serán admisibles si son necesarias para la ejecución del plan territorial de transición justa, cuando contribuyan a la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050 y a lograr objetivos medioambientales conexos, cuando su apoyo sea necesario para la creación de empleo en el territorio identificado y cuando no conduzcan a reubicaciones, tal como se definen en el artículo 2, punto 27, del Reglamento (UE) 2021/1060.
El FTJ también podrá apoyar inversiones destinadas a lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, a condición de que dichas inversiones se hayan aprobado como parte del plan territorial de transición justa basado en la información requerida en el artículo 11, apartado 2, letra i), del presente Reglamento. Estas inversiones solo serán admisibles si son necesarias para la ejecución del plan territorial de transición justa.
Artículo 9
Ámbitos excluidos del alcance del apoyo
El FTJ no apoyará:
a) |
el desmantelamiento o la construcción de centrales nucleares; |
b) |
la fabricación, la transformación y la comercialización de tabaco y productos del tabaco; |
c) |
una empresa en crisis, tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (18), a menos que esté autorizada en virtud de normas temporales sobre ayudas estatales establecidas para hacer frente a circunstancias excepcionales o en el marco de ayudas de minimis para apoyar inversiones que reduzcan los costes energéticos en el contexto del proceso de transición energética; |
d) |
las inversiones relacionadas con la producción, la transformación, el transporte, la distribución, el almacenamiento o la combustión de combustibles fósiles. |
Artículo 10
Programación de los recursos del FTJ
1. Los recursos del FTJ se programarán para las categorías de regiones en las que se encuentren los territorios de que se trate, sobre la base de los planes territoriales de transición justa establecidos de conformidad con el artículo 11 y aprobados por la Comisión como parte de un programa o de una modificación de un programa. Los recursos programados adoptarán la forma de uno o varios programas específicos o de una o varias prioridades dentro de los programas.
La Comisión solo aprobará un programa, o cualquier modificación de dicho programa, cuando la identificación de los territorios más perjudicados por el proceso de transición, incluidos en el correspondiente plan territorial de transición justa, esté debidamente justificada y cuando dicho plan sea coherente con el plan nacional integrado de energía y clima del Estado miembro de que se trate.
2. La prioridad o las prioridades del FTJ incluirán los recursos del FTJ consistentes en la totalidad o parte de la asignación del FTJ para los Estados miembros y los recursos transferidos de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2021/1060. El total de los recursos del FEDER y el FSE+ transferidos al FTJ no excederá el triple del importe de la ayuda del FTJ a dicha prioridad, salvo los recursos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
3. De conformidad con el artículo 112 del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje de cofinanciación, aplicable a la región en la que estén situados el territorio o los territorios identificados en los planes territoriales de transición justa de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento para la prioridad o prioridades del FTJ no será superior a:
a) |
el 85 % para las regiones menos desarrolladas; |
b) |
el 70 % para las regiones en transición; |
c) |
el 50 % para las regiones más desarrolladas. |
Artículo 11
Planes territoriales de transición justa
1. Los Estados miembros elaborarán, junto con las autoridades locales y regionales pertinentes de los territorios de que se trate, uno o varios planes territoriales de transición justa que abarquen uno o varios territorios afectados correspondientes a regiones de nivel NUTS 3 o partes de estas, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II. Esos territorios serán los más perjudicados, basándose en las repercusiones económicas y sociales derivadas de la transición, en particular en lo que se refiere a la adaptación de los trabajadores o las pérdidas de puestos de trabajo previstas en la producción y utilización de combustibles fósiles y a las necesidades de transformación de los procesos de producción de las instalaciones industriales que generen más cantidad de gases de efecto invernadero.
2. Los planes territoriales de transición justa contendrán los siguientes elementos:
a) |
una descripción del proceso de transición a escala nacional hacia una economía climáticamente neutra, incluido un calendario de las principales fases de transición hacia los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050 que sean coherentes con la última versión del plan nacional integrado de energía y clima; |
b) |
la justificación de la designación de los territorios más perjudicados por el proceso de transición a que se refiere la letra a) del presente apartado y que vayan a recibir el apoyo del FTJ, de conformidad con el apartado 1; |
c) |
una evaluación de los retos de la transición a los que se enfrentan los territorios más perjudicados identificados, incluidos los efectos sociales, económicos y medioambientales de la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, estableciendo el posible número de puestos de trabajo afectados y de pérdidas de puestos de trabajo, el riesgo de despoblación, las necesidades en materia de desarrollo y los objetivos que deben cumplirse de aquí a 2030 y vinculados a la transformación o al cierre de actividades que generen un gran cantidad de gases de efecto invernadero en dichos territorios; |
d) |
una descripción de la contribución prevista del apoyo del FTJ para abordar las repercusiones sociales, demográficas, económicas, sanitarias y medioambientales de la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, incluida la contribución prevista en términos de creación y mantenimiento de puestos de trabajo; |
e) |
una evaluación de su coherencia con otras estrategias y planes nacionales, regionales o territoriales pertinentes; |
f) |
una descripción de los mecanismos de gobernanza consistente en las disposiciones en materia de asociación, las medidas de seguimiento y evaluación previstas y los organismos responsables; |
g) |
una descripción del tipo de operaciones que se prevé realizar y de su contribución prevista para mitigar el impacto de la transición; |
h) |
cuando vaya a concederse ayuda para inversiones productivas en empresas que no sean pymes, una lista indicativa de las operaciones y empresas que vayan a recibir ayuda, así como una justificación de la necesidad de dicha ayuda a través de un análisis de las carencias que demuestre que, en ausencia de la inversión, las pérdidas esperadas de puestos de trabajo superarían el número previsto de puestos de trabajo creados; |
i) |
cuando vaya a concederse ayuda para inversiones destinadas a lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, una lista de las operaciones que vayan a recibir ayuda y una justificación de que contribuyen a la transición a una economía climáticamente neutra y de que dan lugar a una reducción importante de las emisiones de gases de efecto invernadero, situándose sustancialmente por debajo de las referencias fijadas para la asignación gratuita en el marco de dicha Directiva, y siempre que dichas operaciones sean necesarias para la protección de un número significativo de puestos de trabajo; |
j) |
las sinergias y complementariedades con otros programas pertinentes de la Unión para abordar las necesidades de desarrollo detectadas, y |
k) |
las sinergias y complementariedades con el apoyo previsto de los otros pilares del Mecanismo para una Transición Justa. |
3. La elaboración y ejecución de planes territoriales de transición justa implicará a los socios pertinentes de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060 y, cuando sea pertinente, al Banco Europeo de Inversiones y al Fondo Europeo de Inversiones.
4. Los planes territoriales de transición justa serán coherentes con las estrategias territoriales pertinentes a que se refiere el artículo 29 del Reglamento (UE) 2021/1060 y con las estrategias pertinentes de especialización inteligente, los planes nacionales integrados de energía y clima y el pilar europeo de derechos sociales.
Cuando la actualización de un plan nacional integrado de energía y clima de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/1999 requiera la revisión de un plan territorial de transición justa, esa revisión se llevará a cabo como parte de la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/1060.
5. Cuando los Estados miembros pretendan hacer uso de la posibilidad de recibir apoyo en virtud de los otros pilares del Mecanismo para una Transición Justa, sus planes territoriales de transición justa establecerán los sectores y áreas temáticas que se prevé apoyar en el marco de dichos pilares.
Artículo 12
Indicadores
1. Se utilizarán indicadores comunes de realización y de resultados, según se establece en el anexo III, y cuando esté debidamente justificado en el plan territorial de transición justa, indicadores de realización y de resultados específicos para cada programa, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, letra a), el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ii), y el artículo 42, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán acumulativos. Las metas no se revisarán una vez que la Comisión haya aprobado la solicitud de modificación del programa presentada con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060.
3. Cuando una prioridad del FTJ apoye las actividades mencionadas en el artículo 8, apartado 2, letras k), l) o m), los datos sobre los indicadores relativos a los participantes solo se transmitirán cuando estén disponibles todos los datos sobre dicho participante, requeridos de conformidad con el anexo III.
Artículo 13
Correcciones financieras
Sobre la base del examen del informe final de rendimiento del programa, la Comisión podrá efectuar correcciones financieras con arreglo al artículo 104 del Reglamento (UE) 2021/1060 cuando se alcance menos del 65 % de la meta establecida para uno o varios indicadores de realización.
Las correcciones financieras se harán de forma proporcional con respecto a los logros alcanzados y no se aplicarán si el incumplimiento de las metas se debe al impacto de factores socioeconómicos o medioambientales, cambios importantes en las condiciones económicas o medioambientales en el Estado miembro de que se trate o motivos de fuerza mayor que afecten gravemente a la aplicación de las prioridades en cuestión.
Artículo 14
Revisión
A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión revisará la aplicación del FTJ en relación con el objetivo específico establecido en el artículo 2, teniendo en cuenta los posibles cambios en el Reglamento (UE) 2020/852 y los objetivos climáticos de la Unión establecidos en un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca un marco para lograr la neutralidad climática y por el que se modifiquen los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Ley Europea del Clima»), y la evolución en la aplicación del Plan de Inversiones para una Europa Sostenible. Sobre esta base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que podrá ir acompañado de propuestas legislativas.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 290 de 1.9.2020, p. 1.
(2) DO C 311 de 18.9.2020, p. 55, y DO C 429 de 11.12.2020, p. 240.
(3) DO C 324 de 1.10.2020, p. 74.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 18 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de junio de 2021.
(5) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(6) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (véase la página 159 del presente Diario Oficial).
(7) Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (véase la página 60 del presente Diario Oficial).
(8) Reglamento (UE) 2021/1057 of the European Parliament and of the Council del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (véase la página 21 del presente Diario Oficial).
(9) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(10) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(11) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).
(12) Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(13) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(14) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(15) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(16) Reglamento (CE) n.o 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 1).
(17) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(18) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
ANEXO I
ASIGNACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
|
Asignaciones del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea |
Asignaciones de los recursos del marco financiero plurianual |
Asignación total |
Porcentaje correspondiente a los Estados miembros con respecto al total |
Bélgica |
95 |
71 |
166 |
0,95 % |
Bulgaria |
673 |
505 |
1 178 |
6,73 % |
Chequia |
853 |
640 |
1 493 |
8,53 % |
Dinamarca |
46 |
35 |
81 |
0,46 % |
Alemania |
1 288 |
966 |
2 254 |
12,88 % |
Estonia |
184 |
138 |
322 |
1,84 % |
Irlanda |
44 |
33 |
77 |
0,44 % |
Grecia |
431 |
324 |
755 |
4,31 % |
España |
452 |
339 |
790 |
4,52 % |
Francia |
535 |
402 |
937 |
5,35 % |
Croacia |
97 |
72 |
169 |
0,97 % |
Italia |
535 |
401 |
937 |
5,35 % |
Chipre |
53 |
39 |
92 |
0,53 % |
Letonia |
100 |
75 |
174 |
1,00 % |
Lituania |
142 |
107 |
249 |
1,42 % |
Luxemburgo |
5 |
4 |
8 |
0,05 % |
Hungría |
136 |
102 |
237 |
1,36 % |
Malta |
12 |
9 |
21 |
0,12 % |
Países Bajos |
324 |
243 |
567 |
3,24 % |
Austria |
71 |
53 |
124 |
0,71 % |
Polonia |
2 000 |
1 500 |
3 500 |
20,00 % |
Portugal |
116 |
87 |
204 |
1,16 % |
Rumanía |
1 112 |
834 |
1 947 |
11,12 % |
Eslovenia |
134 |
101 |
235 |
1,34 % |
Eslovaquia |
239 |
179 |
418 |
2,39 % |
Finlandia |
242 |
182 |
424 |
2,42 % |
Suecia |
81 |
61 |
142 |
0,81 % |
UE 27 |
10 000 |
7 500 |
17 500 |
100,00 % |
Asignaciones en millones EUR, a precios de 2018 y antes de las deducciones para gastos administrativos y de asistencia técnica (es posible que las cifras no cuadren debido al redondeo por exceso o por defecto).
ANEXO II
MODELO PARA LOS PLANES TERRITORIALES DE TRANSICIÓN JUSTA
1.
Esbozo del proceso de transición e identificación de los territorios más perjudicados dentro del Estado miembro
Campo de texto [12000] |
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra a)
|
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra b)
|
Referencia: Artículo 6
|
2.
Evaluación de los retos que plantea la transición para cada uno de los territorios identificados
2.1.
Evaluación de la repercusión económica, social y territorial de la transición a una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra c)
Campo de texto [12000] |
Identificación de las actividades económicas y los sectores industriales afectados, distinguiendo entre:
Para cada uno de estos dos tipos de sectores:
|
2.2.
Objetivos y necesidades de desarrollo de aquí a 2030 con vistas a alcanzar una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra d)
Campo de texto [6000] |
|
2.3.
Coherencia con otros planes y estrategias nacionales, regionales o territoriales pertinentesReferencia: Artículo 11, apartado 2, letra e)
Campo de texto [6000] |
|
2.4.
Tipos de operaciones previstas
Campo de texto [12000] |
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra g)
|
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra h)
Cumpliméntese únicamente si se presta apoyo a inversiones productivas en empresas distintas de las pymes:
|
Actualícese o complétese esta sección en el marco de la revisión de los planes territoriales de transición justa, en función de la decisión que se adopte en cuanto a la prestación de dicho apoyo.
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra i)
Cumpliméntese únicamente si se proporciona apoyo a inversiones para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE:
|
Actualícese o complétese esta sección en el marco de la revisión de los planes territoriales de transición justa, en función de la decisión que se adopte en cuanto a la prestación de dicho apoyo.
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra j)
|
Referencia: Artículo 11, apartado 2, letra k), y artículo 11, apartado 5
|
3.
Mecanismos de gobernanzaReferencia: Artículo 11, apartado 2, letra f)
Campo de texto [5000] |
3.1.
Asociación
|
3.2.
Seguimiento y evaluación
|
3.3.
Organismo u organismos de coordinación y seguimiento
Organismo u organismos responsables de coordinar y supervisar la ejecución del plan y su función. |
4.
Indicadores de realización o de resultados específicos para cada programaReferencia: Artículo 12, apartado 1
Cumpliméntese únicamente si se prevén indicadores específicos para cada programa:
|
Cuadro 1.
Indicadores de realización
Objetivo específico |
ID [5] |
Indicador [255] |
Unidad de medida |
Hito (2024) |
Meta (2029) |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 2.
Indicadores de resultados
Objetivo específico |
ID [5] |
Indicador [255] |
Unidad de medida |
Valor de base o de referencia |
Año de referencia |
Meta (2029) |
Fuente de datos [200] |
Observaciones [200] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO III
INDICADORES COMUNES DE REALIZACIÓN E INDICADORES COMUNES DE RESULTADOS PARA EL FONDO DE TRANSICIÓN JUSTA (1)
Indicadores comunes de realización de REGIO (RCO) e indicadores comunes de resultados de REGIO (RCR) |
|
Realizaciones |
Resultados |
RCO 01: Empresas apoyadas (de las cuales: microempresas, pequeñas, medianas y grandes empresas) (*1) RCO 02: Empresas apoyadas a través de subvenciones RCO 03: Empresas apoyadas a través de instrumentos financieros RCO 04: Empresas con apoyo no financiero RCO 05: Empresas emergentes apoyadas RCO 07: Organizaciones de investigación que participan en proyectos conjuntos de investigación RCO 10: Empresas que cooperan con organizaciones de investigación RCO 121: Empresas apoyadas para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE |
RCR 01: Puestos de trabajo creados en entidades apoyadas RCR 102: Puestos de trabajo de investigación creados en entidades apoyadas RCR 02: Inversiones privadas que acompañan al apoyo público (del cual: subvenciones, instrumentos financieros) (*1) RCR 03: Pymes que innovan en productos o en procesos RCR 04: Pymes que innovan desde el punto de vista comercial u organizativo RCR 05: Pymes que innovan a nivel interno RCR 06: Solicitudes de patentes presentadas a la Oficina Europea de Patentes RCR 29bis: Emisiones de gases de efecto invernadero estimadas procedentes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE en empresas apoyadas |
RCO 13: Valor de servicios, productos y procesos digitales desarrollados para las empresas |
RCR 11: Usuarios de nuevos servicios y aplicaciones digitales públicos RCR 12: Usuarios de nuevos productos, servicios y aplicaciones digitales desarrollados por empresas |
RCO 15: Capacidad de incubación creada |
RCR 17: Empresas con tres años de antigüedad que sobreviven en el mercado RCR 18: Pymes que utilizan servicios de incubadora un año después de la creación de esta |
RCO 101: Pymes que invierten en el desarrollo de capacidades |
RCR 97: Puestos de aprendiz apoyados en pymes RCR 98: Personal de pymes que completa educación y formación profesional continua (por tipo de capacidad: técnica, de gestión, en emprendimiento, ecológica, de otro tipo) (*1) |
RCR 18: Viviendas con rendimiento energético mejorado RCO 19: Edificios públicos con rendimiento energético mejorado RCO 20: Redes de calefacción y refrigeración urbanas recién construidas o mejoradas RCO 104: Número de unidades de cogeneración de alta eficiencia |
RCR 26: Consumo anual de energía primaria (del cual: viviendas, edificios públicos, empresas y otros) (*1) RCR 29: Emisiones de gases de efecto invernadero estimadas |
RCO 22: Capacidad de producción adicional de energía renovable (de la cual: electricidad, térmica) (*1) |
RCR 31: Energía renovable total producida (de la cual: electricidad, térmica) (*1) RCR 32: Energía renovable: Capacidad conectada a la red (operativa) |
RCO 34: Capacidad adicional para el reciclaje de residuos RCO 107: Inversiones en instalaciones para la recogida selectiva de residuos RCO 119: Residuos preparados para su reutilización |
RCR 47: Residuos reciclados RCR 48: Residuos reciclados utilizados como materias primas |
RCO 36: Infraestructuras verdes apoyadas para otros fines distintos de la adaptación al cambio climático RCO 38: Superficie de los suelos rehabilitados apoyados RCO 39: Zona cubierta por sistemas instalados para el seguimiento de la contaminación atmosférica |
RCR 50: Población que se beneficia de medidas en favor de la calidad del aire (*2) RCR 52: Suelos rehabilitados utilizados para zonas verdes, vivienda social y actividades económicas o comunitarias |
RCO 55: Longitud de las líneas de tranvía y de metro nuevas RCO 56: Longitud de las líneas de tranvía y de metro reconstruidas o modernizadas RCO 57: Capacidad del material rodante respetuoso con el medio ambiente para el transporte público colectivo RCO 58: Infraestructuras específicamente para ciclistas apoyadas RCO 60: Ciudades y poblaciones con sistemas de transporte urbano digitalizados nuevos o modernizados |
RCR 62: Usuarios anuales de transporte público nuevo o modernizado RCR 63: Usuarios anuales de líneas de tranvía y metro nuevas o mejoradas RCR 64: Usuarios anuales de infraestructuras específicas para ciclistas |
RCO 61: Superficie de las instalaciones nuevas o modernizadas para servicios de empleo |
RCR 65: Usuarios anuales de las instalaciones para servicios de empleo nuevas o modernizadas |
RCO 66: Capacidad de las aulas de instalaciones de atención infantil nuevas o modernizadas RCO 67: Capacidad de las aulas de instalaciones de educación nuevas o modernizadas |
RCR 70: Usuarios anuales de las instalaciones de atención infantil nuevas o modernizadas RCR 71: Usuarios anuales de las instalaciones de educación nuevas o modernizadas |
RCO 113: Población cubierta por proyectos en el marco de la inclusión socioeconómica de las comunidades marginadas, las familias con bajos ingresos y los colectivos menos favorecidos (*2) |
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RCO 69: Capacidad de las instalaciones sanitarias nuevas o modernizadas RCO 70: Capacidad de las instalaciones de asistencia social nuevas o modernizadas (distintas de la vivienda) |
RCR 72: Usuarios anuales de los servicios sanitarios electrónicos nuevos o modernizados RCR 73: Usuarios anuales de las instalaciones sanitarias nuevas o modernizadas RCR 74: Usuarios anuales de la asistencia social nueva o modernizada |
Indicadores comunes de realización inmediatos (EECO) e indicadores comunes de resultados inmediatos (EECR) relativos a los participantes (2), (3) |
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Realizaciones |
Resultados |
EECO 01: Desempleados, incluidos los de larga duración (*2) EECO 02: Desempleados de larga duración (*2) EECO 03: Personas inactivas (*2) EECO 04: Personas con empleo, incluidos los trabajadores por cuenta propia (*2) EECO 05: Número de niños menores de 18 años (*2) EECO 06: Número de jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 29 años (*2) EECO 07: Número de participantes de 55 años o más (*2) EECO 08: Personas con el primer ciclo de enseñanza secundaria como máximo (CINE 0-2) (*2) EECO 09: Personas con el segundo ciclo de enseñanza secundaria (CINE 3) o con enseñanza postsecundaria (CINE 4) (*2) EECO 10: Personas con enseñanza superior o terciaria (CINE 5 a 8) (*2) EECO 11: Número total de participantes (4) |
EECR 01: Participantes que buscan trabajo tras su participación (*2) EECR 02: Participantes que se han integrado en los sistemas de educación o formación tras su participación (*2) EECR 03: Participantes que obtienen una cualificación tras su participación (*2) EECR 04: Participantes que obtienen un empleo, incluido por cuenta propia, tras su participación (*2) |
(1) Por motivos de presentación, se agrupan los indicadores para facilitar el cotejo con los indicadores incluidos en otros reglamentos específicos de los fondos.
(*1) Desglose no requerido en la programación, únicamente a efectos de comunicación.
(*2) Los datos comunicados son datos personales en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(2) Deberán comunicarse todos los indicadores de realización y de resultados relacionados con los participantes.
(3) Los datos personales deberán desglosarse por género (masculino, femenino, no binario, según el Derecho nacional).
Si ciertos resultados no son posibles, no es necesario recabar ni comunicar datos para dichos resultados.
Cuando sea conveniente, podrán notificarse indicadores comunes de ejecución en función del grupo destinatario de la operación.
Cuando los datos se extraigan de registros o de fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán utilizar definiciones nacionales.
(4) Este indicador deberá calcularse de modo automático sobre la base de los indicadores comunes de realización relativos a la situación profesional.
30.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/21 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1057 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2021
por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 46, letra d), su artículo 149, su artículo 153, apartado 2, letra a), su artículo 164, su artículo 175, párrafo tercero, y su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 17 de noviembre de 2017, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclamaron conjuntamente el pilar europeo de derechos sociales (en lo sucesivo, «pilar») en respuesta a los retos sociales planteados en Europa. Los veinte principios clave del pilar se estructuran en tres categorías: igualdad de oportunidades y de acceso al mercado de trabajo; condiciones de trabajo justas; y protección e inclusión social. Los veinte principios del pilar deben guiar las acciones enmarcadas en el Fondo Social Europeo Plus (FSE+). A fin de contribuir a la aplicación del pilar, el FSE+ debe apoyar las inversiones en las personas y en los sistemas en el marco de las políticas sectoriales de empleo, educación e inclusión social, apoyando de ese modo la cohesión económica, social y territorial con arreglo al artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
(2) |
A escala de la Unión, el Semestre Europeo para la coordinación de políticas económicas (en lo sucesivo, «Semestre Europeo») constituye el marco en el que se determinan las prioridades de las reformas nacionales y se hace el seguimiento de su ejecución. Los Estados miembros formulan sus propias estrategias nacionales de inversión plurianual en apoyo de dichas prioridades. Esas estrategias deben presentarse junto con los programas nacionales anuales de reforma para esbozar y coordinar los proyectos de inversión prioritarios que deben financiarse con fondos de la Unión o nacionales. También deben ayudar a utilizar coherentemente la financiación de la Unión y a maximizar el valor añadido del apoyo financiero que se vaya a recibir, en particular el procedente de los programas apoyados por la Unión en virtud, en su caso, del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y del Fondo de Cohesión, cuyos objetivos específicos y ámbito de apoyo se establecen en el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el FSE+, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA) establecido por un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Programa InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(3) |
Mediante la Decisión (UE) 2020/1512 del Consejo (7) se adoptaron unas orientaciones revisadas para las políticas de empleo de los Estados miembros. El texto de dichas orientaciones se ha acomodado a los principios del pilar, con miras a mejorar la competitividad de Europa y a hacer de ella un mejor lugar para invertir, crear puestos de trabajo y fomentar la cohesión social. A fin de acomodar plenamente los objetivos del FSE+ a los de dichas orientaciones, especialmente por lo que se refiere al empleo, la educación, la formación y la lucha contra la exclusión social, la pobreza y la discriminación, el FSE+ debe apoyar a los Estados miembros teniendo en cuenta las orientaciones integradas aplicables y las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas conforme al artículo 121, apartado 2, y al artículo 148, apartados 2 y 4, del TFUE, y, cuando proceda, los programas nacionales de reforma respaldados por las estrategias nacionales. El FSE+ también debe contribuir a los aspectos pertinentes de la aplicación de las iniciativas y actividades clave de la Unión, en particular las Comunicaciones de la Comisión de 10 de junio de 2016 titulada «Una Nueva Agenda de Capacidades para Europa», de 30 de septiembre de 2020 titulada «Espacio Europeo de Educación», y de 7 de octubre de 2020 titulada «Una Unión de la Igualdad: Marco estratégico de la UE para la igualdad, la inclusión y la participación de los gitanos», así como las Recomendaciones del Consejo, de 15 de febrero de 2016 sobre la integración de los desempleados de larga duración en el mercado laboral, de 19 de diciembre de 2016 relativa a itinerarios de mejora de las capacidades, de 30 de octubre de 2020 relativa a «Un puente hacia el empleo: refuerzo de la Garantía Juvenil», y de 12 de marzo de 2021 sobre la igualdad, la inclusión y la participación de la población gitana. |
(4) |
El 20 de junio de 2017, el Consejo adoptó las Conclusiones tituladas «Un futuro europeo sostenible: la respuesta de la UE a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible». El Consejo destacaba en ellas la importancia de conseguir un desarrollo sostenible en las tres dimensiones (económica, social y ambiental) de una manera equilibrada e integrada. Es imprescindible que el desarrollo sostenible se incorpore a todas las políticas sectoriales internas y externas de la Unión, y que esta sea ambiciosa en sus políticas que afrontan los retos globales. El Consejo acogía con satisfacción la Comunicación de la Comisión de 22 de noviembre de 2016 titulada «Próximas etapas para un futuro europeo sostenible», como un primer paso hacia la incorporación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «ODS») y la aplicación del desarrollo sostenible como principio fundamental en todas las políticas de la Unión, en particular mediante sus instrumentos financieros. El FSE+ debe contribuir a la realización de los ODS, entre otros, a través de la erradicación de las formas extremas de pobreza (ODS 1), de la garantía de una educación de calidad e inclusiva (ODS 4), de la promoción de la igualdad de género (ODS 5), de la promoción del crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos (ODS 8), y de la reducción de las desigualdades (ODS 10). |
(5) |
Los acontecimientos recientes y actuales han agravado los desafíos estructurales derivados de la mundialización de la economía, las desigualdades sociales, la gestión de los flujos migratorios y la creciente amenaza para la seguridad, la transición hacia una energía limpia, el cambio tecnológico, el declive demográfico, el desempleo, en particular el desempleo juvenil, y el creciente envejecimiento de la mano de obra, así como los que resultan del creciente desajuste entre la demanda y la oferta de capacidades y mano de obra en algunos sectores y regiones, que experimentan sobre todo las pequeñas y medianas empresas (pymes). Es probable que las transiciones ecológica y digital y la transformación de los ecosistemas industriales europeos conlleven numerosas nuevas oportunidades si van acompañadas del conjunto adecuado de capacidades, y de políticas y acciones en materia social y de empleo. Teniendo en cuenta la evolución del mundo laboral, la Unión debe estar preparada para afrontar los retos actuales y futuros invirtiendo en las capacidades pertinentes, la educación, la formación y el aprendizaje permanente, haciendo que el crecimiento sea más inclusivo y mejorando las políticas de empleo y sociales, sin olvidar la sostenibilidad económica e industrial, la movilidad laboral y con el objetivo de establecer un mercado laboral equilibrado en cuanto a la participación de mujeres y hombres. |
(6) |
El Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece el marco de acción del FEDER, del FSE+, del Fondo de Cohesión, del Fondo de Transición Justa (FTJ) establecido por el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), del FEMPA, del Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), del Fondo de Seguridad Interior (FSI) y del Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras y fija, en particular, los objetivos de la política («objetivos políticos») y las normas relativas a la programación, el seguimiento y la evaluación, y la gestión y el control de los fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida. Es preciso, por lo tanto, especificar los objetivos generales del FSE+ y establecer las disposiciones específicas relativas al tipo de actividades que pueden optar a financiación del FSE+. |
(7) |
El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») establece normas sobre la ejecución del presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto de la Unión»), incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos. La cofinanciación de las subvenciones podrá proceder de los recursos propios de los beneficiarios, de los ingresos generados por el proyecto o de contribuciones financieras o en especie de terceros. A fin de garantizar la coherencia en la ejecución de los programas de la Unión, el Reglamento Financiero es de aplicación a las acciones que se vayan a ejecutar en régimen de gestión directa o indirecta en el marco del FSE+. |
(8) |
Las formas de financiación y los métodos de ejecución previstos en el presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad para alcanzar los objetivos específicos de las acciones y para obtener resultados, teniendo en cuenta, en particular, los costes de los controles, la carga administrativa y el riesgo esperado de incumplimiento. En el caso de las subvenciones, también debe tomarse en consideración la utilización de sumas a tanto alzado, costes unitarios y financiación a tipo fijo, así como de financiación no vinculada a los costes, tal como se recoge en el artículo 125, apartado 1, letra a), del Reglamento Financiero. Para aplicar medidas vinculadas a la integración socioeconómica de nacionales de terceros países, y de conformidad con el artículo 94 del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión puede reembolsar a los Estados miembros utilizando opciones de costes simplificados, incluidas las sumas a tanto alzado. |
(9) |
A fin de racionalizar y simplificar el panorama de financiación y de crear más posibilidades de sinergias mediante enfoques de financiación integrados, deben integrarse en el FSE+ las acciones que recibían apoyo del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, establecido por el Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y del Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social, establecido por el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). El FSE+ debe constar de dos capítulos: el capítulo en régimen de gestión compartida (en lo sucesivo, «capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida»), que se debe ejecutar en régimen de gestión compartida, y el capítulo de Empleo e Innovación Social (en lo sucesivo, «capítulo del EaSI»), que se debe ejecutar en régimen de gestión directa e indirecta. Tal enfoque debe contribuir a que se reduzca la carga administrativa vinculada a la gestión de diferentes fondos, en particular para los Estados miembros y los beneficiarios, al mismo tiempo que se mantienen unas normas más sencillas para las operaciones más sencillas, como la distribución de alimentos o la asistencia material básica. |
(10) |
Habida cuenta de que el ámbito de aplicación del FSE+ es más amplio, es preciso que los objetivos de mejorar la eficacia de los mercados de trabajo, de promover un acceso igualitario a un empleo de calidad, de mejorar el acceso igualitario a la educación y la formación, y la calidad de estas, para apoyar la reintegración en los sistemas educativos, promover la inclusión social y facilitar el acceso a la asistencia sanitaria de las personas vulnerables y contribuir a la erradicación de la pobreza, se ejecuten no solo en régimen de gestión compartida en el marco del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida, sino también, para las acciones necesarias a escala de la Unión, en régimen de gestión directa e indirecta en el marco del capítulo del EaSI. |
(11) |
El presente Reglamento establece una dotación financiera para toda la duración del FSE+ que debe constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (13). En él debe especificarse la asignación que corresponde al capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida y la asignación que corresponde a las acciones que se ejecuten en el marco del capítulo del EaSI. |
(12) |
A fin de facilitar la ejecución de los objetivos específicos y operativos del capítulo del EaSI, el FSE+ debe apoyar las actividades relacionadas con la asistencia técnica y administrativa, como las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, mientras que las actividades de comunicación y difusión deben incluirse entre las acciones subvencionables en el marco del capítulo del EaSI. |
(13) |
El FSE+ debe tener como objetivo promover el empleo mediante intervenciones activas que permitan la integración y reintegración en el mercado de trabajo, en particular de las personas jóvenes, especialmente a través de la aplicación de la Garantía Juvenil reforzada, de las personas desempleadas de larga duración, de los grupos desfavorecidos en el mercado laboral y de las personas inactivas, así como mediante la promoción del empleo por cuenta propia y la economía social. El FSE+ debe tener como objetivo mejorar el funcionamiento de los mercados de trabajo, mediante el apoyo a la modernización de las instituciones del mercado de trabajo, como los servicios públicos de empleo, con el fin de aumentar su capacidad de prestar servicios reforzados de asesoramiento y orientación selectivos durante la búsqueda de empleo y la transición al empleo y de potenciar la movilidad de los trabajadores. El FSE+ debe promover una participación equilibrada de género en el mercado de trabajo mediante medidas dirigidas a garantizar, entre otras cosas, unas condiciones de trabajo equitativas, la mejora del equilibrio entre la vida profesional y vida privada y del acceso a la atención a la infancia, incluidos la educación infantil y los cuidados de la primera infancia. El FSE+ debe tener como objetivo asimismo ofrecer un entorno de trabajo saludable y bien adaptado, a fin de responder a los riesgos para la salud relacionados con las formas de trabajo cambiantes y las necesidades planteadas por el envejecimiento de la mano de obra. |
(14) |
El FSE+ debe prestar apoyo para la mejora de la calidad, la inclusividad, la efectividad y la pertinencia para el mercado de trabajo de los sistemas de educación y de formación, también mediante la promoción del aprendizaje digital, la validación del aprendizaje no formal e informal y el desarrollo profesional del profesorado, a fin de facilitar la adquisición de las competencias clave, en particular en cuanto a las capacidades básicas, incluidas la alfabetización en materia de salud y de medios de comunicación, las capacidades empresariales, lingüísticas y digitales y las competencias para el desarrollo sostenible, que todas las personas precisan para su realización y desarrollo personales, así como de cara al empleo, la inclusión social y la ciudadanía activa. El FSE+ debe ayudar al progreso en la educación y la formación y la transición al empleo, debe apoyar el aprendizaje permanente y la empleabilidad con el fin de facilitar la plena participación en la sociedad de todas las personas, y debe contribuir a la competitividad, también mediante el seguimiento de los graduados, y a la innovación social y económica, mediante el apoyo a iniciativas sostenibles susceptibles de ser ampliadas en dichos ámbitos y adaptadas a los diferentes grupos de destinatarios, como las personas con discapacidad. Tal ayuda, apoyo y contribución pueden conseguirse, por ejemplo, mediante el aprendizaje en línea, la formación en el puesto de trabajo, los períodos de prácticas, los sistemas duales de educación y formación y la formación de aprendices definida en la Recomendación del Consejo, de 15 de marzo de 2018, relativa al Marco Europeo para una formación de Aprendices de Calidad y Eficaz, la orientación permanente, la anticipación de las capacidades en estrecha cooperación con la industria, la utilización de materiales y métodos de formación actualizados, la previsión y el seguimiento de los graduados, la formación de los educadores, la validación de los resultados del aprendizaje y el reconocimiento de las cualificaciones y las certificaciones sectoriales. |
(15) |
El apoyo proporcionado por el FSE+ debe utilizarse para promover la igualdad de acceso para todos, en particular para los grupos desfavorecidos, a una educación y una formación de calidad, no segregada e inclusiva, desde la educación infantil y cuidados de la primera infancia prestando, al mismo tiempo, especial atención a los niños procedentes de entornos socioeconómicamente desfavorecidos, mediante la educación y formación generales y profesionales, en particular, la formación de aprendices, hasta la educación superior, así como mediante el aprendizaje y la educación de personas adultas, también mediante actividades deportivas y culturales. El FSE+ debe prestar apoyo específico a las personas que aprenden necesitadas y reducir las desigualdades educativas, incluida la brecha digital, prevenir y reducir el abandono escolar prematuro, fomentar la permeabilidad entre los sectores de la educación y la formación, reforzar los vínculos con el aprendizaje no formal e informal y facilitar la movilidad para el aprendizaje para todos y la accesibilidad para las personas con discapacidad. En este contexto, deben apoyarse las sinergias con Erasmus+, establecido por el Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), en particular para facilitar la participación de las personas que aprenden desfavorecidas en la movilidad para el aprendizaje. |
(16) |
El FSE+ debe promover oportunidades flexibles para que todos puedan mejorar sus capacidades y adquirir capacidades nuevas y diferentes, en particular capacidades empresariales y digitales, capacidades relacionadas con las tecnologías facilitadoras esenciales y capacidades relacionadas con la economía ecológica y los ecosistemas industriales, en consonancia con la Comunicación de la Comisión de 10 de marzo de 2020, titulada «Un nuevo modelo de industria para Europa». En consonancia con la Agenda de Capacidades para Europa y la Recomendación del Consejo relativa a los itinerarios de mejora de las capacidades (15), el FSE+ debe apoyar itinerarios flexibles, entre ellos, la formación modular, específica, de corta duración y accesible que dé lugar a certificados, con el fin de proporcionar a las personas las capacidades que se ajustan a las necesidades del mercado de trabajo y de los ecosistemas industriales, las transiciones ecológica y digital, la innovación y el cambio social y económico, la facilitación del reciclaje, la mejora de las capacidades y la empleabilidad, las transiciones profesionales y la movilidad geográfica y sectorial, y apoyar, en particular, a las personas poco capacitadas, las personas con discapacidad o los adultos poco cualificados. El FSE+ también debe facilitar la prestación de ayuda a las personas en materia de capacidades integradas, incluidos los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los desempleados, a través de instrumentos como las cuentas de aprendizaje individuales. |
(17) |
Las sinergias con Horizonte Europa, el Programa Marco de Investigación e Innovación establecido por el Reglamento (UE) 20201/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), deben garantizar que el FSE+ pueda integrar y ampliar los programas educativos innovadores apoyados por Horizonte Europa con el fin de dotar a las personas de las capacidades y las competencias necesarias para los puestos de trabajo del futuro. |
(18) |
El FSE+ debe apoyar los esfuerzos de los Estados miembros que contribuyen a erradicar la pobreza, con miras a romper el ciclo de las situaciones de desventaja perpetuadas a lo largo de generaciones y promover la inclusión social garantizando la igualdad de oportunidades para todos, reduciendo los obstáculos, luchando contra la discriminación y corrigiendo las desigualdades sanitarias. Dicho apoyo supone poner en práctica una serie de políticas dirigidas a las personas más desfavorecidas, con independencia de su sexo, orientación sexual, edad, religión o creencias, origen racial o étnico, en particular las comunidades marginadas, como la población romaní, las personas con discapacidad o enfermedades crónicas, las personas sin hogar, los niños y las personas mayores. El FSE+ debe promover la inclusión activa de las personas que se encuentran lejos del mercado de trabajo, con el fin de garantizar su integración socioeconómica. El FSE+ también se debe utilizar para promover un acceso oportuno e igualitario a servicios asequibles, sostenibles y de alta calidad que promuevan el acceso a la vivienda y a una atención centrada en las personas, como la asistencia sanitaria y los cuidados de larga duración, en particular los servicios de asistencia familiar y local. El FSE+ debe contribuir a la modernización de los sistemas de protección social, prestando especial atención a la infancia y a los grupos desfavorecidos y con miras, en particular, a promover la accesibilidad de dichos sistemas, también para las personas con discapacidad. |
(19) |
El FSE+ debe contribuir a la erradicación de la pobreza, mediante el apoyo a los sistemas nacionales dirigidos a mitigar la privación material y de alimentos y a promover la integración social de las personas en situación de riesgo de pobreza o de exclusión social y de las personas más desfavorecidas. Con el objetivo general de que, a escala de la Unión, al menos el 4 % de los recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida apoye a las personas más desfavorecidas, los Estados miembros deben asignar como mínimo el 3 % de sus recursos nacionales del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a afrontar las formas de pobreza extrema con un mayor impacto de exclusión social, como la falta de hogar, la pobreza infantil y la privación de alimentos. El suministro de alimentos o la asistencia material básica a las personas más desfavorecidas no debe sustituir a las prestaciones sociales existentes que estas reciban con arreglo a los sistemas sociales nacionales o al Derecho nacional. Dada la naturaleza de las operaciones y el tipo de destinatarios finales, es necesario que el apoyo para resolver las privaciones materiales de las personas más desfavorecidas se rija por normas más sencillas. |
(20) |
Ante la necesidad persistente de intensificar los esfuerzos para abordar la gestión de los flujos migratorios en la Unión en su conjunto, y con el fin de garantizar un enfoque coherente, sólido y sistemático de apoyo a los esfuerzos de solidaridad y reparto de responsabilidades, el FSE+ debe prestar apoyo para promover la integración socioeconómica de los nacionales de terceros países, incluidos los migrantes, lo que puede incluir iniciativas a nivel local, de manera complementaria a las acciones financiadas al amparo del FAMI, del FEDER y de otros fondos de la Unión que puedan tener un efecto positivo en la inclusión de nacionales de terceros países. |
(21) |
Debido a la importancia del acceso a la asistencia sanitaria, el FSE+ debe garantizar las sinergias y la complementariedad con el programa UEproSalud, establecido por el Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), y el ámbito de aplicación del FSE+ debe incluir el acceso a la asistencia sanitaria para las personas en situación de vulnerabilidad. |
(22) |
El FSE+ debe apoyar las reformas de las políticas y del sistema en los ámbitos del empleo, la inclusión social, el acceso a la asistencia sanitaria para las personas en situación de vulnerabilidad, los cuidados de larga duración, la educación y la formación, contribuyendo así a la erradicación de la pobreza. A fin de reforzar el ajuste con el Semestre Europeo, los Estados miembros deben asignar un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a la aplicación de las recomendaciones específicas por país pertinentes a los retos estructurales que es apropiado afrontar mediante inversiones plurianuales comprendidas en el ámbito del FSE+, teniendo en cuenta el pilar, el cuadro de indicadores sociales, en su versión revisada tras la adopción de los nuevos objetivos fijados en el plan de acción del pilar social, y las especificidades regionales. La Comisión y los Estados miembros deben garantizar la coherencia, la coordinación y la complementariedad entre el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida y otros fondos, programas e instrumentos de la Unión, como el FTJ, el FEDER, el programa UEproSalud, el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos, establecido por el Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), el FEMPA, Erasmus+, el FAMI, Horizonte Europa, el Feader, el programa Europa Digital, establecido por el Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), el programa InvestEU, el programa Europa Creativa, establecido por el Reglamento (UE) 2021/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), el Cuerpo Europeo de Solidaridad, establecido por el Reglamento (UE) 2021/888 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), y el instrumento de apoyo técnico, establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). En particular, la Comisión y los Estados miembros deben garantizar, en todas las fases del proceso, una coordinación eficaz para salvaguardar la congruencia, la coherencia, la complementariedad y la sinergia entre las fuentes de financiación, incluida su asistencia técnica. |
(23) |
Mediante el apoyo a los objetivos específicos establecidos en el presente Reglamento, entre otros, a través de la contribución al objetivo político de «una Europa más social e integradora mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales» tal como se recoge en el Reglamento (UE) 2021/1060, el FSE+ seguirá contribuyendo a las estrategias de desarrollo territorial y local para aplicar el pilar. Apoyará las herramientas establecidas en el artículo 28 de dicho Reglamento y contribuirá así también a la consecución del objetivo político de «una Europa más próxima a sus ciudadanos, mediante el fomento del desarrollo integrado y sostenible de todo tipo de territorios y de iniciativas locales» tal como se recoge en el Reglamento (UE) 2021/1060, también mediante medidas de reducción de la pobreza y de inclusión social, teniendo en cuenta las especificidades de las regiones urbanas, rurales y costeras con vistas a abordar las desigualdades socioeconómicas en las ciudades y regiones. |
(24) |
Para garantizar que la dimensión social de Europa recogida en el pilar, se tenga debidamente en cuenta y que un mínimo de recursos vayan dirigidos a los más necesitados, los Estados miembros deben destinar al menos el 25 % de sus recursos nacionales del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a impulsar la inclusión social. |
(25) |
Para abordar el nivel persistentemente elevado de pobreza infantil en la Unión, y en consonancia con el principio 11 del pilar, que indica que los niños tienen derecho a la protección contra la pobreza y que los niños procedentes de entornos desfavorecidos tienen derecho a medidas específicas destinadas a promover la igualdad de oportunidades, los Estados miembros deben programar un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para la ejecución de la Garantía Infantil para actividades destinadas a combatir la pobreza infantil, en consonancia con los objetivos específicos del FSE+ que permiten la asignación de recursos a acciones que apoyen directamente la igualdad de acceso de los menores a la atención a la infancia, la educación, la asistencia sanitaria, una vivienda digna y una nutrición adecuada. Los Estados miembros que tuvieron una tasa media superior a la media de la Unión de niños menores de 18 años en riesgo de pobreza o de exclusión social en el período comprendido entre 2017 y 2019, según los datos de Eurostat, deben asignar al menos el 5 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a dichas actividades. Las operaciones que contribuyan a este requisito de concentración temática deben contabilizarse a efectos del requisito de concentración temática del 25 % para la inclusión social cuando se programen con arreglo a los objetivos específicos pertinentes. |
(26) |
A fin de facilitar una recuperación económica inclusiva tras una crisis grave y apoyar el empleo juvenil en un mundo laboral en constante transformación, y a la luz de los niveles persistentemente elevados de desempleo e inactividad juvenil en una serie de Estados miembros y regiones, es necesario que los Estados miembros inviertan un importe adecuado de sus recursos del FSE+ en medidas de apoyo al empleo y las capacidades juveniles, también mediante la aplicación de iniciativas en el marco de la Garantía Juvenil. Basándose en las actuaciones apoyadas por la Iniciativa de Empleo Juvenil en el período de programación de 2014 a 2020 en virtud del Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), que se dirigen a personas físicas, y también basándose en las lecciones extraídas, los Estados miembros deben seguir promoviendo los itinerarios para la reintegración basados en la educación y el empleo de calidad e invertir en la prevención temprana y la comunicación eficaz, priorizando, cuando proceda, a las personas jóvenes desempleadas de larga duración, inactivas y desfavorecidas, también a través del trabajo juvenil. Los Estados miembros también deben invertir en medidas destinadas a facilitar la transición de la escuela al trabajo y deben adecuar las capacidades de los servicios de empleo para prestar a las personas jóvenes una ayuda personalizada e integral y presentarles unas ofertas mejor determinadas para ellos. Al integrar plenamente la Iniciativa de Empleo Juvenil en el FSE+, la oferta de acciones específicas para el empleo juvenil será más eficaz y eficiente y el ámbito de aplicación se ampliará a las medidas y reformas estructurales, garantizando así una mayor adecuación entre el apoyo financiero de la Unión y la ejecución de la Garantía Juvenil reforzada. La mejora de las capacidades y la adquisición de capacidades nuevas y diferentes debe ayudar a las personas jóvenes a aprovechar las oportunidades de los sectores en crecimiento y prepararlas para la naturaleza cambiante del trabajo, aprovechando al mismo tiempo las oportunidades que vayan surgiendo de las transiciones digital y ecológica y la transformación de los ecosistemas industriales de la Unión. Por tanto, los Estados miembros que tuvieron una tasa media que sea superior a la media de la Unión de jóvenes de entre 15 y 29 años que no hayan trabajado, ni estudiado, ni recibido formación entre 2017 y 2019, según los datos de Eurostat, deben asignar a estas acciones al menos el 12,5 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida. |
(27) |
De conformidad con el artículo 349 del TFUE y con el artículo 2 del Protocolo n.o 6 sobre las disposiciones especiales relativas al objetivo n.o 6 en el marco de los Fondos estructurales en Finlandia, Noruega y Suecia del Acta de Adhesión de 1994 (25), las regiones ultraperiféricas y las regiones septentrionales escasamente pobladas tienen derecho a medidas específicas en el marco de las políticas comunes y los programas de la Unión. Debido a las limitaciones permanentes, como la despoblación, dichas regiones requieren un apoyo específico. |
(28) |
La eficaz y eficiente ejecución de las medidas financiadas por el FSE+ depende de la buena gobernanza y de la colaboración de todos los agentes de los niveles territoriales pertinentes y los agentes socioeconómicos pertinentes, especialmente de los interlocutores sociales y de las organizaciones de la sociedad civil. Por tanto, resulta esencial que los Estados miembros destinen un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a garantizar la participación significativa de los interlocutores sociales y de las organizaciones de la sociedad civil en la ejecución del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida. Dicha participación debe incluir los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil, como los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables de fomentar la inclusión social, los derechos fundamentales, los derechos de las personas con discapacidad, la igualdad de género y la no discriminación. Los Estados miembros que hayan recibido una recomendación específica por país sobre el desarrollo de capacidades de los interlocutores sociales o de las organizaciones de la sociedad civil deben asignar a tal fin al menos el 0,25 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida, debido a las necesidades específicas que tienen en ese ámbito. |
(29) |
El apoyo a la innovación social es esencial para mejorar la capacidad de respuesta de las políticas al cambio social y para alentar y apoyar las soluciones innovadoras. Concretamente, para mejorar la eficacia de las políticas, es importante ensayar y evaluar las soluciones innovadoras antes de generalizarlas, lo que justifica el apoyo del FSE+. Las empresas de economía social podrían desempeñar una función clave a la hora de avanzar en la innovación social y contribuir a la resiliencia social y económica. La definición de «empresa de economía social» debe ajustarse a las definiciones establecidas en el Derecho nacional y en las Conclusiones del Consejo de 7 de diciembre de 2015 sobre la promoción de la economía social como motor clave del desarrollo económico y social en Europa. Además, con el fin de mejorar el aprendizaje mutuo y el intercambio de conocimientos y prácticas, debe alentarse a los Estados miembros a que prosigan sus acciones de cooperación transnacional en régimen de gestión compartida en los ámbitos del empleo, la educación y la formación, y la inclusión social, en consonancia con los objetivos específicos del FSE+. |
(30) |
Los Estados miembros y la Comisión deben asegurarse de que el FSE+ contribuya a promover la igualdad entre mujeres y hombres de conformidad con el artículo 8 del TFUE, con el fin de fomentar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todos los ámbitos, también la participación en el mercado de trabajo, las condiciones de empleo y la progresión de la carrera. Asimismo, deben asegurarse de que el FSE+ promueva la igualdad de oportunidades para todos sin discriminación, de conformidad con el artículo 10 del TFUE, y la integración en la sociedad de las personas con discapacidad en pie de igualdad con los demás, y contribuya a la aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. El FSE+ debe contribuir a la promoción de la accesibilidad de las personas con discapacidad con miras a mejorar su integración en el empleo, la educación y la formación mejorando así su inclusión en todos los ámbitos de la vida. La promoción de dicha accesibilidad se debe tener en cuenta en todas las dimensiones y en todas las fases de la preparación, el seguimiento, la ejecución y la evaluación de los programas, de manera oportuna y coherente, al tiempo que se adoptan medidas específicas para promover la igualdad de género y de oportunidades. El FSE+ también debe promover la transición de la asistencia residencial o institucional a la asistencia familiar y local, en particular para aquellos que se enfrentan a discriminaciones múltiples. El FSE+ no debe apoyar ninguna acción que contribuya a la segregación ni a la exclusión social. El Reglamento (UE) 2021/1060 establece que las normas de subvencionabilidad se determinen a nivel nacional, si bien con algunas excepciones respecto de las cuales han de establecerse disposiciones específicas en relación con el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida. |
(31) |
Todas las operaciones deben seleccionarse y ejecutarse respetando la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). La Comisión debe hacer todo lo posible para garantizar que las denuncias se evalúen a su debido tiempo, incluidas las relacionadas con infracciones de la Carta, e informar al denunciante del resultado de su evaluación en consonancia con la Comunicación de la Comisión de 19 de enero de 2017, titulada «Derecho de la UE: mejores resultados gracias a una mejor aplicación». |
(32) |
Con el fin de reducir la carga administrativa en la recogida de datos, los requisitos de información deben mantenerse lo más sencillos posible. Cuando se disponga de datos en registros o en fuentes equivalentes, los Estados miembros deben poder permitir a las autoridades de gestión extraerlos de dichos registros. |
(33) |
En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento, los responsables nacionales del tratamiento de datos deben realizar sus tareas a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (26). Debe garantizarse la dignidad y el respeto de la intimidad de los destinatarios finales de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del objetivo específico de «corregir la privación material mediante alimentos y/o la prestación de asistencia material básica a las personas más desfavorecidas, en particular a los menores, y establecer medidas de acompañamiento que apoyen su inclusión social». A fin de evitar la estigmatización, no debe exigirse a las personas que reciban alimentos y/o asistencia material básica que se identifiquen cuando reciban la ayuda ni cuando participen en encuestas sobre las personas más desfavorecidas que se hayan beneficiado del FSE+. |
(34) |
La experimentación social es un proyecto a pequeña escala que permite recoger elementos fácticos sobre la viabilidad de las innovaciones sociales. Ha de ser posible y fomentarse que las ideas se pongan a prueba a escala local y que las ideas viables se apliquen a mayor escala, si procede, o se transfieran a otros contextos en diferentes regiones o Estados miembros con el apoyo financiero del FSE+ o en combinación con otros recursos. |
(35) |
El Reglamento del FSE+ establece disposiciones destinadas a lograr la libre circulación de los trabajadores de forma no discriminatoria, garantizando una estrecha cooperación de los servicios públicos de empleo de los Estados miembros, la Comisión y los interlocutores sociales. La red europea de servicios de empleo debe promover un mejor funcionamiento de los mercados de trabajo, facilitando la movilidad transfronteriza de los trabajadores, en particular mediante asociaciones transfronterizas, y una mayor transparencia de la información sobre dichos mercados de trabajo. El ámbito de aplicación del FSE+ debe incluir también la elaboración y el apoyo de los planes de movilidad específicos destinados a cubrir los puestos vacantes en los mercados de trabajo donde se hayan detectado carencias. |
(36) |
La falta de acceso de las microempresas, de las empresas sociales y de la economía social a la financiación es uno de los principales obstáculos a la creación de empresas, especialmente entre las personas más excluidas del mercado de trabajo. En el marco del capítulo del EaSI, el presente Reglamento debe establecer las disposiciones de creación de un ecosistema de mercado para aumentar la oferta de financiación y mejorar el acceso a esta para las empresas sociales, así como para satisfacer la demanda de quienes más lo necesitan, y, en particular, de los desempleados, las mujeres y las personas vulnerables que desean poner en marcha o desarrollar una microempresa. Dicho objetivo ha de abordarse también a través de instrumentos financieros y garantías presupuestarias en el marco del eje de actuación «inversión social y capacidades» del Fondo InvestEU. Las empresas de economía social, cuando se definan con arreglo al Derecho nacional, deben considerarse empresas sociales en el contexto del capítulo del EaSI, independientemente de su naturaleza jurídica, en la medida en que cumplan con la definición de «empresa social» que establece el presente Reglamento. |
(37) |
Los operadores del mercado de inversión social, incluidos los agentes filantrópicos, podrían desempeñar un papel clave a la hora de alcanzar varios objetivos del FSE+, pues ofrecen financiación y enfoques innovadores y complementarios para combatir la exclusión social y la pobreza, reducir el desempleo y contribuir a los ODS. Por tanto, según corresponda y siempre que no tengan unos objetivos políticos o sociales contrarios a los ideales de la Unión, se debe implicar en las acciones del FSE+ a los agentes filantrópicos, como las fundaciones y los donantes, en particular en aquellas acciones que están dirigidas al desarrollo del ecosistema del mercado de inversión social. |
(38) |
Se necesitan orientaciones en el capítulo del EaSI en relación con el desarrollo de infraestructuras sociales y servicios conexos, en particular para la vivienda social, la atención a la infancia y la educación, la asistencia sanitaria y los cuidados de larga duración, incluidas las instalaciones para facilitar la transición de los servicios de asistencia institucional a la familiar y local y teniendo en cuenta los requisitos de accesibilidad para las personas con discapacidad. |
(39) |
Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París, adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (27), y los ODS, el presente Reglamento contribuirá a integrar las acciones relativas al clima y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos. Las acciones pertinentes se determinarán durante la preparación y la ejecución, y se volverán a evaluarán en el contexto de la evaluación intermedia. |
(40) |
De conformidad con la Decisión 2013/755/UE del Consejo (28), las personas y entidades establecidas en países y territorios de ultramar pueden optar a la financiación conforme a las normas y los objetivos del capítulo del EaSI y a las medidas que resulten de aplicación al Estado miembro al que está vinculado el país o territorio de ultramar en cuestión. |
(41) |
Los terceros países miembros del Espacio Económico Europeo pueden participar en programas de la Unión en el marco de la cooperación establecida en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (29), que prevé la ejecución de los programas sobre la base de una decisión adoptada en virtud de dicho Acuerdo. Los terceros países también pueden participar sobre la base de otros instrumentos jurídicos. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a los terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas. |
(42) |
Conviene establecer indicadores a efectos de información en el marco del capítulo del EaSI. Estos indicadores deben basarse en los resultados, ser objetivos, fáciles de recopilar y proporcionales a la parte del capítulo del EaSI dentro de todo el FSE+. Deben cubrir los objetivos operativos y las actividades de financiación que se realicen en el marco del capítulo del EaSI, sin exigir la fijación de metas correspondientes. |
(43) |
De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (31), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (32) y (UE) 2017/1939 (33) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la OLAF está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (34). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. |
(44) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, premios, contratos públicos y gestión indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(45) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, aumentar la eficacia de los mercados de trabajo, promover la igualdad de acceso a un empleo de calidad, mejorar la igualdad de acceso a la educación y a la formación, y la calidad de estas, promover la inclusión social y contribuir a la erradicación de la pobreza, así como los objetivos perseguidos en el marco del capítulo del EaSI, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(46) |
A fin de modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación y la ampliación de los anexos sobre los indicadores. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (35). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(47) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Las competencias de ejecución en relación con el modelo de encuesta estructurada de los destinatarios finales deben ejercerse de conformidad con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), dada la naturaleza de este modelo. |
(48) |
A fin de posibilitar una respuesta rápida a las circunstancias excepcionales o inusuales contempladas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento que puedan surgir durante el período de programación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte medidas temporales que faciliten el uso de la ayuda del FSE+ en respuesta a tales circunstancias, con un límite máximo de dieciocho meses. La Comisión debe adoptar las medidas más apropiadas a la luz de las circunstancias excepcionales o inusuales a las que se enfrente un Estado Miembro, preservando los objetivos del FSE+, pero sin incluir modificaciones de los requisitos de concentración temática. Por otro lado, en relación con las medidas temporales de utilización de la ayuda del FSE+ en respuesta a circunstancias excepcionales o inusuales, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución sin procedimientos de comité, dado que el ámbito de aplicación de dichas medidas está determinado por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y se limita a las medidas establecidas en el presente Reglamento. La Comisión también debe supervisar la aplicación y evaluar la idoneidad de las medidas temporales. Cuando la Comisión considere que es necesario modificar el presente Reglamento debido a circunstancias excepcionales o inusuales, el alcance de la modificación no debe incluir los requisitos de concentración temática relacionados con el empleo juvenil ni los relacionados con el apoyo a las personas más desfavorecidas, pues las personas jóvenes y las personas más desfavorecidas suelen verse afectadas de manera más adversa por tales situaciones de crisis. En consecuencia, es necesario garantizar que dichos grupos específicos sigan recibiendo apoyo suficiente. |
(49) |
Para la administración del FSE+, la Comisión debe estar asistida por un comité previsto en el artículo 163 del TFUE (en lo sucesivo, «Comité del FSE+»). A fin de que el Comité del FSE+ pueda disponer de toda la información necesaria y obtener una amplia gama de opiniones de las partes interesadas pertinentes, el Comité del FSE+ debe poder invitar a representantes sin derecho a voto, siempre que el orden del día de la reunión requiera su participación, incluidos representantes del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones, así como de las organizaciones de la sociedad civil pertinentes. |
(50) |
Para garantizar que se sigan abordando las especificidades de cada capítulo del FSE+, el Comité del FSE+ debe establecer grupos de trabajo para cada uno de los capítulos del FSE+. La composición y funciones de dichos grupos de trabajo serán establecidas por el Comité del FSE+. Los grupos de trabajo deben tener la posibilidad de invitar a sus reuniones a representantes de la sociedad civil y a otras partes interesadas. Las tareas de los grupos de trabajo pueden incluir garantizar la coordinación y la cooperación entre las autoridades del Estado miembro y la Comisión para la ejecución del FSE+, incluidos la consulta sobre el programa de trabajo del capítulo del EaSI, el seguimiento de la ejecución de cada capítulo del FSE+, el intercambio de experiencias y buenas prácticas dentro de los capítulos del FSE+ y entre ellos y el fomento de posibles sinergias con otros programas de la Unión. |
(51) |
Con el fin de garantizar una mayor transparencia en la ejecución del presente Reglamento, la Comisión debe establecer los vínculos necesarios con los correspondientes comités activos en el ámbito social y del empleo, como el Comité de Empleo, el Comité de Protección Social o el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo. |
(52) |
Con arreglo al artículo 193, apartado 2, del Reglamento Financiero, las acciones ya iniciadas solo pueden ser subvencionadas si el solicitante puede demostrar la necesidad de comenzar la acción antes de la firma del convenio de subvención. No obstante, los gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención no se consideran subvencionables, salvo en casos excepcionales debidamente justificados. A fin de evitar perturbaciones en el apoyo prestado por la Unión que pueda perjudicar a los intereses de la Unión, debe ser posible disponer en la decisión de financiación, por un tiempo limitado al inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, y únicamente en casos debidamente justificados, que las actividades y los gastos sean subvencionables desde el comienzo del ejercicio 2021, aun cuando se hubieran ejecutado y causado antes de la presentación de la solicitud de subvención. |
(53) |
Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (UE) n.o 1296/2013. |
(54) |
A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe ser aplicable, con efecto retroactivo en lo que respecta al capítulo del EaSI, desde el 1 de enero de 2021. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
ÍNDICE
Parte I |
Disposiciones generales |
Artículo 1 |
Objeto |
Artículo 2 |
Definiciones |
Artículo 3 |
Objetivos generales del FSE+ y métodos de ejecución |
Artículo 4 |
Objetivos específicos del FSE+ |
Artículo 5 |
Presupuesto |
Artículo 6 |
Igualdad de género, igualdad de oportunidades y no discriminación |
Parte II |
Ejecución en régimen de gestión compartida |
Capítulo I |
Disposiciones comunes sobre programación |
Artículo 7 |
Coherencia y concentración temática |
Artículo 8 |
Respeto de la Carta |
Artículo 9 |
Asociación |
Artículo 10 |
Apoyo a las personas más desfavorecidas |
Artículo 11 |
Apoyo al empleo juvenil |
Artículo 12 |
Apoyo a las recomendaciones específicas por país pertinentes |
Capítulo II |
Apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida |
Artículo 13 |
Ámbito de aplicación |
Artículo 14 |
Acciones sociales innovadoras |
Artículo 15 |
Cooperación transnacional |
Artículo 16 |
Subvencionabilidad |
Artículo 17 |
Indicadores y presentación de informes |
Capítulo III |
Apoyo del FSE+ a la lucha contra la privación material |
Artículo 18 |
Ámbito de aplicación |
Artículo 19 |
Principios |
Artículo 20 |
Contenido de la prioridad |
Artículo 21 |
Subvencionabilidad de las operaciones |
Artículo 22 |
Subvencionabilidad del gasto |
Artículo 23 |
Indicadores y presentación de informes |
Artículo 24 |
Auditoría |
Parte III |
Ejecución en régimen de gestión directa e indirecta |
Capítulo I |
Objetivos operativos |
Artículo 25 |
Objetivos operativos |
Capítulo II |
Subvencionabilidad |
Artículo 26 |
Acciones subvencionables |
Artículo 27 |
Entidades que pueden optar a financiación |
Artículo 28 |
Principios horizontales |
Artículo 29 |
Participación de terceros países |
Capítulo III |
Disposiciones generales |
Artículo 30 |
Formas de financiación de la Unión y métodos de ejecución |
Artículo 31 |
Programa de trabajo |
Artículo 32 |
Seguimiento y presentación de informes |
Artículo 33 |
Protección de los intereses financieros de la Unión |
Artículo 34 |
Evaluación |
Artículo 35 |
Auditorías |
Artículo 36 |
Información, comunicación y publicidad |
Parte IV |
Disposiciones finales |
Artículo 37 |
Ejercicio de la delegación |
Artículo 38 |
Procedimiento de comité del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida |
Artículo 39 |
Comité establecido con arreglo al artículo 163 del TFUE |
Artículo 40 |
Disposiciones transitorias relativas al capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida |
Artículo 41 |
Disposiciones transitorias relativas al capítulo del EaSI |
Artículo 42 |
Entrada en vigor |
ANEXO I |
Indicadores comunes relativos al apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida |
ANEXO II |
Indicadores comunes relativos a las acciones del FSE+ destinadas a la inclusión social de las personas más desfavorecidas dentro del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l), en consonancia con el artículo 7, apartado 5, párrafo primero |
ANEXO III |
Indicadores comunes relativos al apoyo del FSE+ para hacer frente a privaciones materiales |
ANEXO IV |
Indicadores relativos al capítulo del EaSI |
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), que consta de dos capítulos: el capítulo en régimen de gestión compartida (en lo sucesivo, «capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida») y el capítulo de empleo e innovación social (en lo sucesivo, «capítulo del EaSI»).
El presente Reglamento establece los objetivos del FSE+, el presupuesto para el período 2021-2027, los métodos de ejecución, las formas de financiación de la Unión y las normas para proporcionar dicha financiación.
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«aprendizaje permanente»: toda modalidad de aprendizaje, a saber aprendizaje formal, no formal e informal, que tiene lugar en cualquier etapa de la vida y que permite mejorar o actualizar conocimientos, capacidades, competencias y actitudes o la participación en la sociedad con una perspectiva personal, cívica, cultural, social o laboral, incluida la prestación de servicios de asesoramiento y orientación, incluidas la educación infantil y cuidados de la primera infancia, la educación general, la educación y formación profesionales, la educación superior, educación de personas adultas, el trabajo en el ámbito de la juventud y otros contextos de aprendizaje fuera del marco de la educación y la formación formales y, por lo general, promueve la cooperación intersectorial y los itinerarios de aprendizaje flexibles; |
2) |
«nacional de un tercer país»: persona que no sea ciudadana de la Unión, incluidos los apátridas y las personas con una nacionalidad indeterminada; |
3) |
«asistencia material básica»: los bienes destinados a satisfacer las necesidades básicas de una persona para que viva con dignidad, como ropa, artículos para la higiene, incluidos los productos de higiene femenina, o material escolar; |
4) |
«grupo desfavorecido»: grupo de personas en situaciones socioeconómicas de vulnerabilidad, incluidas aquellas que se encuentren en situación o riesgo de pobreza, exclusión social o discriminación en sus múltiples facetas; |
5) |
«competencias clave»: los conocimientos, las capacidades y las competencias que necesita toda persona, en cualquier etapa de su vida, para su realización y desarrollo personales, el empleo, la inclusión social y la ciudadanía activa, a saber, la alfabetización, el plurilingüismo, las matemáticas, la ciencia, la tecnología, las artes y la ingeniería, las competencias digitales, las competencias mediáticas, las competencias personales y sociales y la capacidad de aprender a aprender, las competencias de ciudadanía activa, el emprendimiento, la conciencia y la expresión interculturales y el pensamiento crítico; |
6) |
«personas más desfavorecidas»: las personas físicas, ya sean personas, familias, hogares o grupos de personas, incluidos los menores en situaciones de vulnerabilidad y las personas sin hogar, cuya necesidad de asistencia se haya establecido con arreglo a los criterios objetivos que son fijados por las autoridades nacionales competentes en consulta con las partes interesadas pertinentes, evitando los conflictos de intereses, y aprobados por dichas autoridades, y que podrán comprender elementos que permitan dirigirse a las personas más desfavorecidas de determinadas zonas geográficas; |
7) |
«destinatarios finales»: personas más desfavorecidas que reciban apoyo de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra m); |
8) |
«innovación social»: la actividad que es social tanto por sus fines como por sus medios, y en particular la actividad que se refiere al desarrollo y la puesta en práctica de nuevas ideas relacionadas con productos, prácticas, servicios y modelos que, simultáneamente, satisface necesidades sociales y genera nuevas colaboraciones o relaciones sociales entre organismos públicos, organizaciones de la sociedad civil o privadas, beneficiando de esta forma a la sociedad y reforzando su capacidad de actuación; |
9) |
«medida de acompañamiento»: actividad desarrollada con carácter adicional a la distribución de alimentos y/o de asistencia material básica con el objetivo de paliar la exclusión social y contribuir a la erradicación de la pobreza, como, por ejemplo, la derivación a los servicios sociales y sanitarios o la prestación de estos, incluido el apoyo psicológico, o la facilitación de información pertinente sobre servicios públicos o el asesoramiento sobre la gestión de un presupuesto doméstico; |
10) |
«experimentación social»: la intervención estratégica que busca aportar respuestas innovadoras a las necesidades sociales, aplicadas a pequeña escala y en condiciones que permiten medir su impacto, antes de su aplicación en otros contextos, incluyendo los geográficos o sectoriales, o aplicadas a mayor escala si los resultados resultan positivos; |
11) |
«asociación transfronteriza»: estructura permanente de cooperación entre los servicios públicos de empleo, los interlocutores sociales o la sociedad civil situados en al menos dos Estados miembros; |
12) |
«microempresa»: toda empresa con menos de diez empleados y cuyo volumen de negocios anual o balance general anual no supere los 2 000 000 EUR; |
13) |
«empresa social»: toda empresa, independientemente de su forma jurídica, incluidas las empresas de economía social, o toda persona física que:
|
14) |
«valor de referencia»: el valor usado para establecer objetivos relativos a los indicadores de resultados comunes y específicos del programa y basado en intervenciones similares existentes o previas; |
15) |
«gasto en compra de alimentos y/o en asistencia material básica»: los gastos reales que están vinculados a la adquisición de alimentos y/o asistencia material básica por el beneficiario y no están limitados al precio de los alimentos y/o la asistencia material básica; |
16) |
«microfinanciación»: las garantías, los microcréditos, el capital y el cuasicapital, asociados a servicios que acompañen el desarrollo empresarial como los prestados en forma de, asesoramiento, formación y tutorización individuales, ampliados a personas y microempresas que tengan dificultades para acceder a créditos con fines de actividades profesionales y generadoras de ingresos; |
17) |
«operación de financiación mixta»: acción apoyada por el presupuesto de la Unión, incluidas aquellas en el marco de un mecanismo o plataforma de financiación mixta definido en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combinan formas de ayuda no reembolsables o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsables de desarrollo u otras entidades financieras públicas, así como de entidades financieras comerciales e inversores; |
18) |
«entidad jurídica»: persona física o jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho de la Unión, nacional o internacional, dotada de personalidad jurídica y capacidad de actuar en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o toda entidad que carezca de personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero; |
19) |
«indicador común de resultado inmediato»: indicador común de resultado que capta los efectos en el plazo de cuatro semanas a partir del día en el que el participante haya dejado la operación; |
20) |
«indicador común de resultado a largo plazo»: indicador común de resultado que capta los efectos seis meses después de que el participante haya dejado la operación. |
2. Las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán también al capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida.
Artículo 3
Objetivos generales del FSE+ y métodos de ejecución
1. El FSE+ persigue el objetivo de apoyar a los Estados miembros y regiones a fin de lograr elevados niveles de empleo, una protección social justa y una mano de obra capacitada y resiliente preparada para el futuro mundo del trabajo, además de unas sociedades inclusivas y cohesionadas que aspiran a erradicar la pobreza y a cumplir los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales.
2. El FSE+ apoyará, complementará y añadirá valor a las políticas de los Estados miembros para garantizar la igualdad de oportunidades, la igualdad de acceso al mercado laboral, unas condiciones de trabajo justas y de calidad, la protección y la inclusión social, en particular centrándose en una educación y formación inclusivas y de calidad, el aprendizaje permanente, la inversión en los menores y las personas jóvenes y el acceso a los servicios básicos.
3. El FSE+ se ejecutará:
a) |
en régimen de gestión compartida, en lo que respecta a la parte de la ayuda que corresponda a los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1 (el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida); y |
b) |
en régimen de gestión directa e indirecta, en lo que respecta a la parte de la ayuda que corresponda a los objetivos indicados en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 25 (el capítulo del EaSI). |
Artículo 4
Objetivos específicos del FSE+
1. El FSE+ apoyará los siguientes objetivos específicos de las políticas sectoriales de empleo y movilidad laboral, educación e inclusión social, ayudando también a la erradicación de la pobreza, con lo que contribuirá al objetivo político de «una Europa más social e integradora mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales» que se recoge en el artículo 5, letra d), del Reglamento (UE) 2021/1060:
a) |
mejorar el acceso al empleo y a medidas de activación de todos los demandantes de empleo, y en particular de las personas jóvenes, especialmente a través de la aplicación de la Garantía Juvenil, de los desempleados de larga duración y los grupos desfavorecidos en el mercado laboral, y de las personas inactivas, así como mediante la promoción del empleo por cuenta propia y la economía social; |
b) |
modernizar las instituciones y los servicios del mercado de trabajo para evaluar y prever las necesidades de capacidades y garantizar una asistencia oportuna y personalizada y el apoyo a la adecuación entre la oferta y la demanda en el mercado de trabajo, las transiciones y la movilidad; |
c) |
promover una participación equilibrada de género en el mercado de trabajo, unas condiciones de trabajo equitativas y una mejora del equilibrio entre la vida laboral y la familiar, en particular mediante el acceso a unos servicios asequibles de atención a la infancia y de atención a personas dependientes; |
d) |
promover la adaptación de los trabajadores, las empresas y los emprendedores al cambio, el envejecimiento activo y saludable y un entorno de trabajo saludable y bien adaptado que aborde los riesgos para la salud; |
e) |
mejorar la calidad, inclusividad, eficacia y pertinencia para el mercado laboral de los sistemas de educación y formación, también mediante la validación del aprendizaje no formal e informal, para apoyar la adquisición de competencias clave, incluidas las capacidades empresariales y digitales, y promoviendo la introducción de sistemas de formación dual y de formación de aprendices; |
f) |
promover la igualdad de acceso a una educación y una formación de calidad e inclusivas y su culminación, en particular para los grupos desfavorecidos, desde la educación infantil y cuidados de la primera infancia, pasando por la educación y la formación generales y profesionales, hasta la educación superior, así como la educación y el aprendizaje de las personas adultas, facilitando también la movilidad para el aprendizaje para todos y la accesibilidad de las personas con discapacidad; |
g) |
promover el aprendizaje permanente, en particular mediante oportunidades para todos de mejora y reciclaje flexibles de las capacidades teniendo en cuenta las capacidades empresariales y digitales, una mejor previsión de los cambios y nuevos requisitos de capacidades, habida cuenta de las necesidades del mercado de trabajo, facilitando las transiciones profesionales y promoviendo la movilidad profesional; |
h) |
fomentar la inclusión activa al objeto de promover la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la participación activa, y mejorar la empleabilidad, en particular para los grupos desfavorecidos; |
i) |
promover la integración socioeconómica de los nacionales de terceros países, incluidos los migrantes; |
j) |
promover la integración socioeconómica de las comunidades marginadas, como la población romaní; |
k) |
mejorar la igualdad y la oportunidad del acceso a unos servicios de calidad, sostenibles y asequibles, incluidos los servicios que promueven el acceso a la vivienda y a una atención centrada en las personas, incluida la asistencia sanitaria; modernizar los sistemas de protección social, también fomentando el acceso a la protección social, con especial atención a los menores y los grupos desfavorecidos; mejorar la accesibilidad, también para personas con discapacidad, la efectividad y la resiliencia de los sistemas de asistencia sanitaria y de los servicios de cuidados de larga duración; |
l) |
promover la integración social de las personas en riesgo de pobreza o exclusión social, incluidas las personas más desfavorecidas y la población infantil; |
m) |
hacer frente a la privación material mediante alimentos y/o prestación de asistencia material básica a las personas más desfavorecidas, en particular a los menores, y establecer medidas de acompañamiento que apoyen su inclusión social. |
2. Mediante las acciones ejecutadas en el marco del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para alcanzar los objetivos específicos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el FSE+ procurará contribuir a los otros objetivos estratégicos enumerados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/1060, en particular los objetivos relativos a:
a) |
una Europa más inteligente, mediante el desarrollo de capacidades relativas a la especialización inteligente, capacidades relativas a las tecnologías facilitadoras esenciales, la transición industrial, la cooperación sectorial sobre capacidades y el emprendimiento, la formación de investigadores, las actividades en red y asociaciones entre instituciones de educación superior, los centros de educación y formación profesionales, los centros de investigación y tecnológicos y las empresas y agrupaciones de empresas, y el apoyo a las microempresas y a las pymes y a la economía social; |
b) |
una Europa más verde e hipocarbónica, mediante la mejora de los sistemas de educación y de formación necesarios para adaptar las capacidades y las cualificaciones, mejorar las capacidades de todos, incluida la población activa, y crear nuevos empleos en sectores relacionados con el medio ambiente, el clima, la energía, la economía circular y la bioeconomía. |
3. Cuando sea estrictamente necesario como medida temporal para responder a las circunstancias excepcionales o inusuales a las que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2021/1060, y durante un período máximo de dieciocho meses, el FSE+ podrá apoyar:
a) |
la financiación de los regímenes de reducción del tiempo de trabajo sin necesidad de que vayan acompañados de medidas activas; |
b) |
el acceso a la asistencia sanitaria, incluso para personas que no se encuentran en situación de vulnerabilidad socioeconómica inminente. |
4. Cuando, tras una solicitud presentada por los Estados miembros afectados, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones expuestas en el apartado 3, adoptará una decisión de ejecución que especifique el período durante el cual se autorizará el apoyo adicional temporal del FSE+.
5. La Comisión supervisará la aplicación del apartado 3 del presente artículo y evaluará si el apoyo adicional temporal del FSE+ es suficiente para facilitar el uso de la ayuda del FSE+ en respuesta a las circunstancias excepcionales o inusuales. Sobre la base de su evaluación, la Comisión presentará propuestas de modificación del presente Reglamento, cuando sea oportuno, incluido en relación con los requisitos de concentración temática que se exigen en el artículo 7, con excepción del requisito de concentración temática previsto en el artículo 7, apartados 5 y 6.
Artículo 5
Presupuesto
1. La dotación financiera para la ejecución del FSE+ durante el período 2021 - 2027 será de 87 995 063 417 EUR, a precios de 2018.
2. La parte de la dotación financiera para la ejecución del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para contribuir al objetivo de inversión para el empleo y el crecimiento en los Estados miembros y regiones, tal como establece el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, será de 87 319 331 844 EUR a precios de 2018, de los que 175 000 000 EUR se asignarán a la cooperación transnacional para acelerar la transferencia de soluciones innovadoras y facilitar su aplicación a mayor escala, tal como se establece en el artículo 25, letra i), del presente Reglamento, y 472 980 447 EUR, a precios de 2018, se destinarán a la financiación adicional de las regiones ultraperiféricas identificadas en el artículo 349 del TFUE y las regiones de nivel NUTS 2 que reúnan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 6 sobre las disposiciones especiales relativas al objetivo n.o 6 en el marco de los Fondos estructurales en Finlandia, Noruega y Suecia del Acta de Adhesión de 1994 (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 6»).
3. La parte de la dotación financiera para la ejecución del capítulo del EaSI durante el período 2021- 2027 será de 675 731 573 EUR, a precios de 2018.
4. El importe a que se refiere el apartado 3 podrá destinarse también a la asistencia técnica y administrativa para la ejecución del capítulo del EaSI, a saber, actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas de tecnología de la información institucionales.
Artículo 6
Igualdad de género, igualdad de oportunidades y no discriminación
Los Estados miembros y la Comisión apoyarán acciones específicas dirigidas a promover los principios horizontales mencionados en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 y en el artículo 28 del presente Reglamento comprendidas dentro de cualquiera de los objetivos del FSE+. Dichas acciones podrán incluir medidas para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad, también en cuanto a las tecnologías de la información y las comunicaciones, y promover la transición de la asistencia residencial o institucional a la asistencia familiar y local.
Por medio del FSE+, los Estados miembros y la Comisión tendrán como finalidad aumentar la participación de las mujeres en el empleo y la conciliación de la vida privada y la profesional, así como luchar contra la feminización de la pobreza y contra la discriminación por cuestiones de género en el mercado laboral y en los ámbitos de la educación y la formación.
PARTE II
EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes sobre programación
Artículo 7
Coherencia y concentración temática
1. Los Estados miembros programarán sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida dando prioridad a intervenciones que aborden los retos definidos en el Semestre Europeo, también en sus programas nacionales de reforma, así como en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE, y tendrán en cuenta los principios y derechos contemplados en el pilar europeo de derechos sociales y las estrategias nacionales y regionales que resulten pertinentes para los objetivos del FSE+, contribuyendo así a cumplir los objetivos contemplados en el artículo 174 del TFUE.
Los Estados miembros y, si procede, la Comisión promoverán las sinergias y garantizarán la coordinación, la complementariedad y la coherencia entre el FSE+ y otros fondos, programas e instrumentos de la Unión, tanto en la fase de planificación como durante la ejecución. Los Estados miembros y, si procede, la Comisión optimizarán los mecanismos de coordinación para evitar la duplicación de esfuerzos y garantizar la estrecha cooperación entre las entidades responsables de la ejecución para llevar a cabo acciones de apoyo coherentes y racionalizadas.
2. Los Estados miembros asignarán un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a abordar los retos definidos en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE, y en el Semestre Europeo, que correspondan al ámbito de aplicación de los objetivos específicos del FSE+ establecidos en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros destinarán un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a la ejecución de la Garantía Infantil mediante acciones específicas y reformas estructurales para luchar contra la pobreza infantil en el marco de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras f) y h) a l).
Los Estados miembros que tuvieran una tasa media superior a la media de la Unión de niños menores de 18 años en riesgo de pobreza o de exclusión social en el período comprendido entre 2017 y 2019, según los datos de Eurostat, asignarán al menos el 5 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a apoyar las acciones específicas y las reformas estructurales para luchar contra la pobreza infantil mencionadas en el párrafo primero.
4. Los Estados miembros asignarán al menos el 25 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a los objetivos específicos para el ámbito estratégico de la inclusión social establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras h) a l), incluida la promoción de la integración socioeconómica de nacionales de terceros países.
5. Los Estados miembros asignarán al menos el 3 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a apoyar a las personas más desfavorecidas en el marco del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), o, en casos debidamente justificados, bien el objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l), o bien ambos objetivos específicos.
Los recursos no se tendrán en cuenta para verificar el cumplimiento de las asignaciones mínimas establecidas en los apartados 3 y 4.
6. Los Estados miembros asignarán un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida a acciones específicas y reformas estructurales para apoyar el empleo juvenil, la educación y formación profesionales, en concreto la formación de aprendices, y la transición del ámbito educativo al laboral, los itinerarios para reincorporarse a la educación o la formación y los programas de segunda oportunidad, en particular en el contexto de la ejecución de los sistemas de la Garantía Juvenil.
Los Estados miembros que tuvieran una tasa media superior a la media de la Unión de jóvenes de entre 15 y 29 años que no trabajan, ni estudian, ni reciben formación en el período comprendido entre 2017 y 2019, según los datos de Eurostat, asignarán al menos el 12,5 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para los años de 2021 a 2027 a apoyar las acciones específicas y las reformas estructurales recogidas en el párrafo primero.
Las regiones ultraperiféricas que cumplan las condiciones establecidas en el párrafo segundo asignarán al menos el 12,5 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida de sus programas a las acciones específicas y a las reformas estructurales recogidas en el párrafo primero. Esta asignación se tendrá en cuenta para verificar el cumplimiento del porcentaje mínimo a nivel nacional establecido en el párrafo segundo, cuando proceda.
Al ejecutar las acciones específicas y las reformas estructurales a que se refiere el presente apartado, los Estados miembros darán prioridad a las personas jóvenes inactivas y desempleadas de larga duración, y establecerán medidas específicas de comunicación para ellas.
7. Los apartados 2 a 6 del presente artículo no se aplicarán a la dotación específica adicional recibida por las regiones ultraperiféricas y las regiones de nivel NUTS 2 que reúnan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 6.
8. Los apartados 1 a 6 no se aplicarán a la asistencia técnica.
Artículo 8
Respeto de la Carta
1. Todas las operaciones serán seleccionadas y ejecutadas respetando la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 69, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros garantizarán la tramitación efectiva de las reclamaciones. Esto se entenderá sin perjuicio de la posibilidad general de que los ciudadanos y las partes interesadas presenten reclamaciones a la Comisión, también en relación con infracciones de la Carta.
3. Cuando la Comisión determine que ha habido una infracción de la Carta, tendrá en cuenta la gravedad de la infracción a la hora de determinar las medidas correctoras que se apliquen en consonancia con las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 9
Asociación
1. Los Estados miembros velarán por la participación significativa de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil en la ejecución de las políticas de empleo, educación e inclusión social apoyadas por el capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida.
2. Los Estados miembros asignarán un importe adecuado de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida para el desarrollo de capacidades de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil, también en forma de formación, medidas de creación de redes y refuerzo del diálogo social, así como para actividades emprendidas conjuntamente por los interlocutores sociales.
Cuando el desarrollo de capacidades de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil se determine en una recomendación específica por país pertinente adoptada de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE, el Estado miembro de que se trate asignará a tal fin un importe adecuado de al menos el 0,25 % de sus recursos del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida.
Artículo 10
Apoyo a las personas más desfavorecidas
Los recursos a los que se refiere el artículo 7, apartado 5, con arreglo a los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, incisos l) y m), se programarán en el marco de una prioridad o programa específicos. El porcentaje de cofinanciación de dicha prioridad o programa será del 90 %.
Artículo 11
Apoyo al empleo juvenil
El apoyo de conformidad con el artículo 7, apartado 6, párrafos segundo y tercero, se programará en el marco de una prioridad o un programa específicos e incluirá al menos el apoyo que contribuye al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), y podrá incluir ayudas que contribuyan a los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras f) y l).
Artículo 12
Apoyo a las recomendaciones específicas por país pertinentes
Las acciones encaminadas a afrontar los retos definidos en las recomendaciones específicas por país pertinentes y en el Semestre Europeo a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, se programarán en el marco de cualquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, para apoyar la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, y en el marco de una o más prioridades, que podrán ser una prioridad de varios fondos.
CAPÍTULO II
Apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida
Artículo 13
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplica al apoyo del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida que contribuye a los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a l), (en lo sucesivo, «apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida»).
Artículo 14
Acciones sociales innovadoras
1. Los Estados miembros apoyarán las acciones de innovación social y experimentación social, también las acciones con un componente socio-cultural, o que impulsen los enfoques ascendentes basados en asociaciones con participación de las autoridades públicas, los interlocutores sociales, las empresas sociales, el sector privado y la sociedad civil.
2. Los Estados miembros podrán apoyar la aplicación a mayor escala de los enfoques innovadores probados a pequeña escala y desarrollados en el marco del capítulo del EaSI y de otros programas de la Unión.
3. Las acciones y enfoques de carácter innovador se podrán programar en virtud de cualquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a l).
4. Los Estados miembros dedicarán como mínimo una prioridad a la ejecución del apartado 1 o 2, o ambos. El porcentaje máximo de cofinanciación de tales prioridades se podrá aumentar al 95 % por un máximo del 5 % de los recursos nacionales del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida.
5. Los Estados miembros precisarán, ya sea en sus programas o en una etapa posterior durante la ejecución, los ámbitos en materia de innovación social y experimentación social que correspondan a las necesidades específicas de los Estados miembros.
6. La Comisión facilitará la mejora de las capacidades en materia de innovación social, concretamente mediante el apoyo al aprendizaje mutuo, la creación de redes y la difusión y promoción de buenas prácticas y metodologías.
Artículo 15
Cooperación transnacional
Los Estados miembros podrán apoyar acciones de cooperación transnacional en virtud de cualquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a l).
Artículo 16
Subvencionabilidad
1. Además de los gastos no subvencionables contemplados en el artículo 64 del Reglamento (UE) 2021/1060, los siguientes gastos no serán subvencionables en el marco del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida:
a) |
la adquisición de terrenos y bienes inmuebles, así como de infraestructura; y |
b) |
la adquisición de mobiliario, equipos y vehículos, excepto cuando tal adquisición sea necesaria para la consecución del objetivo de la operación o dichos artículos se amorticen completamente durante la operación o su adquisición sea la opción más económica. |
2. Las contribuciones en especie, en forma de indemnizaciones o salarios abonados por un tercero en beneficio de los participantes en una operación, podrán optar a una contribución del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida siempre que se hayan efectuado con arreglo al Derecho nacional, incluidas las normas contables, y no superen el coste soportado por dicho tercero.
3. La dotación específica adicional recibida por las regiones ultraperiféricas y las regiones de nivel NUTS 2 que reúnan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 6 se utilizará para apoyar el logro de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1.
4. Los gastos directos de personal podrán optar a una contribución del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida si están en consonancia con la práctica habitual del beneficiario en materia de remuneración para la categoría profesional de que se trate o en consonancia con el Derecho nacional aplicable, los convenios colectivos o las estadísticas oficiales.
Artículo 17
Indicadores y presentación de informes
1. Los programas que disfruten del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida utilizarán los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo I para llevar un seguimiento de los progresos en la ejecución. Los programas podrán utilizar también indicadores específicos propios.
2. Cuando un Estado miembro asigne sus recursos al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l), a favor de las personas más desfavorecidas, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo primero, se aplicarán los indicadores comunes establecidos en el anexo II.
3. El valor de referencia de los indicadores de realización comunes y específicos de los programas se pondrá a cero. Cuando así lo exija la naturaleza de las operaciones que reciban ayuda, los hitos y valores objetivo cuantificados y acumulativos de dichos indicadores se fijarán en cifras absolutas. Los valores notificados de los indicadores de realización se expresarán en cifras absolutas.
4. El valor de referencia de los indicadores de resultados comunes y específicos de los programas para los que se haya fijado un valor objetivo para 2029 se establecerá a partir de los últimos datos disponibles u otras fuentes de información pertinentes. Los objetivos de los indicadores comunes de resultados se fijarán en cifras absolutas o en porcentajes. Los indicadores de resultados específicos de los programas y los objetivos asociados podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos. Los valores notificados de los indicadores comunes de resultados se expresarán en cifras absolutas.
5. Los datos de los indicadores relativos a los participantes solo se transmitirán cuando estén disponibles todos los datos relativos al participante de que se trate solicitados en el punto 1.1 del anexo I.
6. Cuando se disponga de datos en registros o fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán permitir a las autoridades de gestión y otros organismos encargados de la recogida de datos necesaria para el seguimiento y la evaluación del apoyo general del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida que obtengan datos a partir de dichos registros o fuentes equivalentes, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras c) y e), del Reglamento (UE) 2016/679.
7. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 por los que se modifiquen los indicadores que figuran en los anexos I y II cuando se considere necesario para garantizar una evaluación efectiva de los progresos en la ejecución de los programas. Dichas modificaciones serán proporcionadas teniendo en cuenta la carga administrativa que recaiga sobre los Estados miembros y los beneficiarios. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente apartado no modificarán la metodología de recogida de datos establecida en los anexos I y II.
CAPÍTULO III
Apoyo del FSE+ a la lucha contra la privación material
Artículo 18
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará al apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m).
Artículo 19
Principios
1. El apoyo del FSE+ destinado a la lucha contra la privación material se utilizará únicamente para financiar la distribución de alimentos y bienes que sean conformes con el Derecho de la Unión sobre la seguridad de los productos de consumo.
2. Los Estados miembros y las entidades beneficiarias elegirán los alimentos y/o la asistencia material básica a partir de criterios objetivos relacionados con las necesidades de las personas más desfavorecidas. Los criterios de selección de los alimentos y, cuando proceda, de los bienes también deberán tener en cuenta los aspectos climático y medioambiental, en particular con vistas a la reducción del desperdicio de alimentos y de los plásticos de un solo uso. Cuando proceda, el tipo de alimentos que se distribuirá se elegirá tomando en consideración su contribución al equilibrio de la dieta de las personas más desfavorecidas.
Los alimentos y/o la asistencia material básica se proporcionarán directamente a las personas más desfavorecidas, o bien indirectamente, por medio, por ejemplo, de tarjetas o vales, electrónicos o en otro formato, siempre que estos se puedan canjear únicamente por alimentos y/o asistencia material básica. La ayuda a las personas más desfavorecidas será adicional a cualquier prestación social que los sistemas sociales nacionales o el Derecho nacional puedan proporcionar a los destinatarios finales.
Los alimentos suministrados a las personas más desfavorecidas podrán obtenerse del uso, la transformación o la venta de los productos sacados al mercado de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), siempre y cuando se trate de la opción más favorable económicamente y no retrase indebidamente el suministro de alimentos a las personas más desfavorecidas.
Todo importe derivado de dicha transacción se utilizará en beneficio de las personas más desfavorecidas, de manera adicional a los importes ya disponibles para el programa.
3. La Comisión y los Estados miembros se asegurarán de que el apoyo del FSE+ destinado a la lucha contra la privación material respete la dignidad y evite la estigmatización de las personas más desfavorecidas.
4. Los Estados miembros complementarán la entrega de alimentos y/o asistencia material con medidas de acompañamiento, como la derivación a los servicios competentes, en el marco del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), o con la promoción de la integración social de las personas más desfavorecidas en el marco del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l).
Artículo 20
Contenido de la prioridad
1. Toda prioridad relativa al apoyo que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), establecerá:
a) |
el tipo de apoyo; |
b) |
los principales grupos destinatarios; y |
c) |
una descripción de los planes nacionales o regionales de apoyo. |
2. Cuando se trate de programas limitados al apoyo al que se refiere el apartado 1 y a la correspondiente asistencia técnica, la prioridad incluirá los criterios de selección de las operaciones.
Artículo 21
Subvencionabilidad de las operaciones
1. Los alimentos y/o la asistencia material básica que se proporcionen a las personas más desfavorecidas podrán ser adquiridos por el beneficiario o en su nombre o puestos a disposición del beneficiario de forma gratuita.
2. Los alimentos y/o la asistencia material básica se entregarán de manera gratuita a las personas más desfavorecidas.
Artículo 22
Subvencionabilidad del gasto
1. Los gastos subvencionables del apoyo del FSE+ para hacer frente a la privación material serán:
a) |
el gasto en compra de alimentos y/o en asistencia material básica, incluido el correspondiente al transporte de los alimentos y/o la asistencia material básica hasta los beneficiarios que provean los alimentos y/o la asistencia material báscia a los destinatarios finales; |
b) |
cuando el transporte de los alimentos y/o la asistencia material básica a los beneficiarios que los entregan a los destinatarios finales no quede cubierto por la letra a), los gastos soportados por el organismo comprador correspondientes al transporte de los alimentos y/o la asistencia material básica a los depósitos de almacenamiento o a los beneficiarios, y los gastos de almacenamiento en forma de suma a tanto alzado equivalente al 1 % de los gastos a los que se refiere la letra a), o, en casos debidamente justificados, los gastos realmente incurridos y pagados; |
c) |
los gastos administrativos, de transporte, almacenamiento y preparación soportados por los beneficiarios que participan en la entrega de alimentos y/o asistencia material básica a las personas más desfavorecidas en forma de suma a tanto alzado equivalente al 7 % de los gastos a los que se refiere la letra a) o al 7 % del valor de los alimentos sacados al mercado de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
d) |
los gastos de recogida, transporte, almacenamiento y distribución de las donaciones de alimentos y de las actividades de sensibilización directamente relacionadas con ellas; y |
e) |
los gastos de las medidas de acompañamiento emprendidas por los beneficiarios o en su nombre y declaradas por los beneficiarios que proporcionen los alimentos y/o la asistencia material básica a las personas más desfavorecidas en forma de suma a tanto alzado equivalente al 7 % de los gastos a los que se refiere la letra a). |
2. Los costes de la preparación de los sistemas de vales o tarjetas, electrónicos o en otro formato, así como los costes de funcionamiento correspondientes, serán subvencionables en el marco de la asistencia técnica siempre que sean soportados por la autoridad de gestión u otro organismo público que no sea beneficiario y que distribuya los vales o las tarjetas a los destinatarios finales o a condición de que no estén cubiertos por los costes establecidos en el apartado 1, letra c)).
3. Una reducción de los gastos subvencionables a que se refiere el apartado 1, letra a), por incumplimiento de la normativa aplicable por parte del organismo responsable de la compra de alimentos y/o la asistencia material básica, no dará lugar a una reducción de los gastos subvencionables establecidos en las letras c) y e) de dicho apartado.
4. No serán subvencionables los siguientes gastos:
a) |
los intereses de deudas; |
b) |
la adquisición de infraestructuras; y |
c) |
el coste de los bienes de segunda mano. |
Artículo 23
Indicadores y presentación de informes
1. Las prioridades que abordan la privación material utilizarán los indicadores comunes de realización y de resultados establecidos en el anexo III para realizar el seguimiento de los progresos en la ejecución. Dichos programas podrán utilizar también indicadores específicos propios.
2. Se establecerán valores de referencia de los indicadores de resultados comunes y específicos de los programas.
3. Las autoridades de gestión notificarán en dos ocasiones a la Comisión los resultados de una encuesta estructurada de los destinatarios finales realizada durante el año anterior en relación con la ayuda recibida del FSE+, centrada asimismo en sus condiciones de vida y la naturaleza de sus privaciones materiales. Dicha encuesta se basará en el modelo que establecerá la Comisión mediante un acto de ejecución. El primer informe se realizará a más tardar el 30 de junio de 2025 y el segundo a más tardar el 30 de junio de 2028.
4. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca el modelo que debe utilizarse para la encuesta estructurada de los destinatarios finales, de conformidad con el procedimiento consultivo indicado en el artículo 38, apartado 2, con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo.
5. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 por los que se modifiquen los indicadores que figuran en el anexo III cuando se considere necesario para garantizar una evaluación efectiva de los progresos en la ejecución de los programas. Dichas modificaciones serán proporcionadas teniendo en cuenta la carga administrativa que recaiga sobre los Estados miembros y los beneficiarios. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente apartado no modificarán la metodología de recogida de datos establecida en el anexo III.
Artículo 24
Auditoría
La auditoría de las operaciones podrá abarcar todas las etapas de su ejecución y todos los niveles de la cadena de distribución, con la única excepción del control de los destinatarios finales, salvo cuando en una evaluación de riesgos se determine la existencia de un riesgo concreto de irregularidad o fraude.
PARTE III
EJECUCIÓN EN RÉGIMEN DE GESTIÓN DIRECTA E INDIRECTA
CAPÍTULO I
Objetivos operativos
Artículo 25
Objetivos operativos
Los objetivos operativos del capítulo del EaSI serán los siguientes:
a) |
obtener conocimientos analíticos comparativos de alta calidad a fin de garantizar que las políticas dirigidas a alcanzar los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, se basen en elementos fácticos solventes y sean pertinentes para las necesidades, los retos y las condiciones locales; |
b) |
facilitar una puesta en común efectiva e inclusiva de la información, el aprendizaje mutuo, las revisiones por pares y el diálogo sobre las políticas en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1, con el fin de ayudar en la elaboración de medidas políticas apropiadas; |
c) |
apoyar la experimentación social en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1, y desarrollar la capacidad de las partes interesadas a escala nacional y local para elaborar, concebir y ejecutar, transferir o aplicar a mayor escala las innovaciones probadas en materia de política social, en especial con respecto a la aplicación a mayor escala de proyectos desarrollados por las partes interesadas locales en el ámbito de la integración socioeconómica de los nacionales de terceros países; |
d) |
facilitar la movilidad geográfica voluntaria de los trabajadores y aumentar las oportunidades de empleo mediante el desarrollo y la oferta de servicios de apoyo específicos a los empresarios y a los demandantes de empleo, con vistas al desarrollo de mercados de trabajo europeos integrados, desde la preparación de la contratación hasta la asistencia posterior a la colocación, para ocupar vacantes en determinados sectores, profesiones, países o regiones fronterizas, o para grupos concretos, por ejemplo, personas en situaciones de vulnerabilidad; |
e) |
apoyar el desarrollo de un ecosistema de mercado en torno a la aportación de microfinanciación a microempresas en las fases inicial y de desarrollo, y en particular a las creadas por personas en situaciones de vulnerabilidad o que les den empleo; |
f) |
apoyar la creación de redes a escala de la Unión y el diálogo con las partes interesadas y entre estas en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1, y contribuir al refuerzo de la capacidad institucional de las partes interesadas implicadas, incluidos los servicios públicos de empleo, las instituciones públicas de seguridad social y de seguro de enfermedad, la sociedad civil, las entidades de microfinanciación y las que prestan financiación a las empresas sociales y la economía social; |
g) |
apoyar el desarrollo de empresas sociales y el surgimiento de un mercado de inversión social, que facilite las interacciones entre los sectores público y privado y la participación de fundaciones y agentes filantrópicos en dicho mercado; |
h) |
ofrecer orientación para el desarrollo de la infraestructura social necesaria para aplicar el pilar europeo de derechos sociales; |
i) |
apoyar la cooperación transnacional para acelerar la transferencia de soluciones innovadoras y facilitar su aplicación a mayor escala, en particular en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1; y |
j) |
apoyar la aplicación de las normas sociales y laborales internacionales que sean pertinentes en el contexto del encauzamiento de la globalización y la dimensión exterior de las políticas de la Unión en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 4, apartado 1. |
CAPÍTULO II
Subvencionabilidad
Artículo 26
Acciones subvencionables
1. Solo serán subvencionables las acciones destinadas a lograr los objetivos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 25.
2. El capítulo del EaSI puede apoyar las acciones siguientes:
a) |
las actividades analíticas, en particular las relativas a terceros países, y más concretamente:
|
b) |
la ejecución de políticas, en particular:
|
c) |
el desarrollo de las capacidades, en particular de:
|
d) |
actividades de comunicación y difusión, y en particular:
|
Artículo 27
Entidades que pueden optar a financiación
1. Sin perjuicio de los criterios establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, podrán optar a financiación las entidades siguientes:
a) |
entidades jurídicas establecidas en uno de los siguientes países o territorios:
|
b) |
cualquier entidad jurídica establecida en virtud del Derecho de la Unión o cualquier organización internacional. |
2. Excepcionalmente, las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no sea un país asociado al capítulo del EaSI con arreglo al artículo 29 podrán optar a financiación cuando sea necesario para la consecución de los objetivos de una acción determinada.
3. Las entidades jurídicas establecidas en un tercer país que no sea un país asociado al capítulo del EaSI con arreglo al artículo 29 se harán cargo, en principio, de los gastos de su participación.
Artículo 28
Principios horizontales
1. La Comisión velará por que se tengan en cuenta y promuevan la igualdad de género y la integración de la perspectiva de género durante la preparación, la ejecución, el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación de las operaciones apoyadas por el capítulo del EaSI.
2. La Comisión tomará las medidas oportunas para evitar cualquier discriminación por razón de género, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual durante la preparación, la ejecución, el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación de las operaciones apoyadas por el capítulo del EaSI. En particular, durante la preparación y la ejecución del capítulo del EaSI se tendrá en cuenta la accesibilidad para las personas con discapacidad.
Artículo 29
Participación de terceros países
El capítulo del EaSI se abrirá a la participación de los siguientes terceros países en virtud de un acuerdo con la Unión:
a) |
los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son miembros del Espacio Económico Europeo, conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; |
b) |
los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los Consejos de Asociación o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; |
c) |
otros terceros países, de conformidad con las condiciones establecidas en un acuerdo específico que contemple su participación en el capítulo del EaSI, siempre que dicho acuerdo:
|
Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, la letra c), inciso (ii), del presente artículo se considerarán ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 30
Formas de financiación de la Unión y métodos de ejecución
1. El capítulo del EaSI podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero para las contribuciones financieras, en particular en forma de subvenciones, premios, contratación pública y pagos voluntarios a las organizaciones internacionales de las que la Unión sea miembro o en cuya labor participe.
2. El capítulo del EaSI se ejecutará de manera directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero o de manera indirecta con los organismos contemplados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero letra c), de dicho Reglamento.
Al conceder las subvenciones, el comité de evaluación contemplado en el artículo 150 del Reglamento Financiero podrá estar integrado por expertos externos.
3. Las operaciones de financiación mixta en el marco del capítulo del EaSI se ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/523 y en el título X del Reglamento Financiero.
Artículo 31
Programa de trabajo
1. El capítulo del EaSI se ejecutará con base en los programas de trabajo contemplados en el artículo 110 del Reglamento Financiero. El contenido de dichos programas de trabajo se establecerá en consonancia con los objetivos operativos establecidos en el artículo 25 del presente Reglamento y con las acciones subvencionables establecidas en el artículo 26 del presente Reglamento. Los programas de trabajo fijarán, cuando proceda, el importe global reservado a las operaciones de financiación mixta.
2. La Comisión reunirá conocimientos especializados sobre la preparación de los programas de trabajo mediante consultas al grupo de trabajo contemplado en el artículo 39, apartado 8.
3. La Comisión fomentará las sinergias y velará por la coordinación efectiva entre el FSE+ y otros instrumentos pertinentes de la Unión, así como entre los capítulos del FSE+.
Artículo 32
Seguimiento y presentación de informes
Los indicadores de información sobre el progreso del capítulo del EaSI hacia la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y los objetivos operativos indicados en el artículo 25 figuran en el anexo IV.
El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución y los resultados del capítulo del EaSI se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna.
A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión y, si ha lugar, a los Estados miembros, unos requisitos de información proporcionados.
Artículo 33
Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en el capítulo EaSI en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
Artículo 34
Evaluación
1. Las evaluaciones se llevarán a cabo en tiempo oportuno a fin de que puedan tenerse en cuenta en el proceso de toma de decisiones.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión efectuará una evaluación intermedia del capítulo del EaSI sobre la base de información suficiente sobre su ejecución.
La Comisión evaluará el rendimiento del programa de conformidad con el artículo 34 del Reglamento Financiero, y en particular la eficacia, eficiencia, coherencia, pertinencia y valor añadido de la intervención de la Unión, también respecto a los principios horizontales a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento, y medirá, de forma cualitativa y cuantitativa, los progresos realizados en la consecución de los objetivos del capítulo del EaSI.
La evaluación intermedia se basará en la información generada por los mecanismos e indicadores de seguimiento establecidos de conformidad con el artículo 32, con miras a realizar los ajustes necesarios en las prioridades estratégicas y de financiación.
3. A más tardar el 31 de diciembre de 2031, tras la conclusión del período de ejecución, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del capítulo del EaSI.
4. La Comisión presentará las conclusiones de la evaluación intermedia y la evaluación final, acompañadas de sus observaciones, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
Artículo 35
Auditorías
Las auditorías sobre el uso de la contribución de la Unión por parte de personas o entidades, incluso por otras distintas de las mandatadas por las instituciones u órganos de la Unión, constituirán la base de la fiabilidad global con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Financiero.
Artículo 36
Información, comunicación y publicidad
1. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.
2. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el capítulo del EaSI, con las acciones tomadas en virtud del capítulo del EaSI y con los resultados obtenidos.
Los recursos financieros asignados al capítulo del EaSI también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 25.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17, apartado 7, y el artículo 23, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de julio de 2021.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 17, apartado 7, o en el artículo 23, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17, apartado 7, y el artículo 23, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 38
Procedimiento de comité del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida
1. La Comisión estará asistida por el comité indicado en el artículo 115, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 39
Comité establecido con arreglo al artículo 163 del TFUE
1. La Comisión estará asistida por el comité establecido en virtud del artículo 163 del TFUE (en lo sucesivo, «Comité del FSE+»).
2. Cada Estado miembro nombrará a un representante del Gobierno, un representante de las organizaciones sindicales de trabajadores, un representante de las asociaciones empresariales y un suplente para cada miembro por un plazo máximo de siete años. En ausencia de un miembro, su suplente estará automáticamente facultado para tomar parte en las deliberaciones.
3. El Comité del FSE+ incluirá a un representante de cada una de las organizaciones que representen a las organizaciones sindicales de trabajadores y a las asociaciones empresariales a escala de la Unión.
4. El Comité del FSE+, incluidos sus grupos de trabajo mencionados en el apartado 7, podrá invitar a sus reuniones a representantes de las partes interesadas, sin derecho a voto. Entre ellos podrán figurar representantes del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Europeo de Inversiones, así como organizaciones relevantes de la sociedad civil.
5. El Comité del FSE+ será consultado sobre el uso previsto de la ayuda técnica a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060 en caso de apoyo procedente del capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida, así como sobre otras cuestiones que tengan repercusiones sobre la aplicación de estrategias a escala de la Unión que sean pertinentes para el FSE+.
6. El Comité del FSE+ podrá dictaminar sobre:
a) |
cuestiones relacionadas con la contribución del FSE+ a la ejecución del pilar europeo de derechos sociales, incluidas las recomendaciones específicas por país y las prioridades relacionadas con el Semestre Europeo, por ejemplo, los programas nacionales de reforma; |
b) |
cuestiones relativas al Reglamento (UE) 2021/1060 que sean pertinentes para el FSE+; |
c) |
cuestiones relativas al FSE+ que le someta la Comisión, distintas de las mencionadas en el apartado 5. |
Los dictámenes del Comité del FSE+ se adoptarán por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos y serán comunicados al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones para información. La Comisión informará por escrito al Comité del FSE+ sobre la forma en que haya tenido en cuenta sus dictámenes.
7. El Comité del FSE+ creará grupos de trabajo para cada uno de los capítulos del FSE+.
8. La Comisión consultará al grupo de trabajo encargado del capítulo del EaSI acerca del programa de trabajo. Informará a dicho grupo de trabajo sobre la forma en que haya tenido en cuenta los resultados de dicha consulta. Dicho grupo de trabajo velará por que se consulte el programa de trabajo con las partes interesadas, incluidos los representantes de la sociedad civil.
Artículo 40
Disposiciones transitorias relativas al capítulo del FSE+ en régimen de gestión compartida
El Reglamento (UE) n.o 1304/2013, el Reglamento (UE) n.o 223/2014 o cualquier otro acto adoptado en virtud de dichos Reglamentos seguirán aplicándose a los programas y las operaciones apoyados en virtud de dichos Reglamentos durante el período de programación 2014-2020.
Artículo 41
Disposiciones transitorias relativas al capítulo del EaSI
1. Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021. Toda referencia al Reglamento (UE) n.o 1296/2013 se interpretará como referencia al presente Reglamento.
2. La dotación financiera para la ejecución del capítulo del EaSI podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el FSE+ y las medidas adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1296/2013.
3. En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos contemplados en el artículo 5, apartado 4, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.
4. Los reembolsos de los instrumentos financieros establecidos por el Reglamento (UE) 1296/2013 se invertirán en los instrumentos financieros del eje de actuación para inversión social y de capacidades mencionado en el artículo 8, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/523.
5. De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos debidamente justificados previstos en la decisión de financiación y por un tiempo limitado, las actividades financiadas en virtud del presente Reglamento y los gastos subyacentes podrán considerarse subvencionables a partir del 1 de enero de 2021, aunque se hayan ejecutado y efectuado antes de la presentación de la solicitud de subvención.
Artículo 42
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021 en lo que respecta al capítulo del EaSI.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 429 de 11.12.2020, p. 245.
(2) DO C 86 de 7.3.2019, p. 84.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2019 (DO C 411 de 27.11.2020, p. 324) y Posición el Consejo en primera lectura de 27 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (véase la página 60 del presente Diario Oficial).
(5) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(6) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).
(7) Decisión (UE) 2020/1512 del Consejo, de 13 de octubre de 2020, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 344 de 19.10.2020, p. 22).
(8) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (véase la página 159 del presente Diario Oficial).
(9) Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(10) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(11) Reglamento (UE) n.o 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas (DO L 72 de 12.3.2014, p. 1)
(12) Reglamento (UE) n.o 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión n ° 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238)
(13) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28
(14) Reglamento (UE) 2021/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece «Erasmus+», el Programa de la Unión para la educación y la formación, la juventud y el deporte, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1288/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p.1).
(15) Recomendación del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, relativa a Itinerarios de mejora de las capacidades: Nuevas oportunidades para adultos (DO C 484 de 24.12.2016, p. 1)
(16) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12 de mayo 2021, p.1).
(17) Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece un programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud («programa UEproSalud») para el período 2021-2027 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 282/2014 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 1).
(18) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(19) Reglamento (UE) 2021/691 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, relativo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para Trabajadores Despedidos (FEAG) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 48).
(20) Reglamento (UE) 2021/694 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece el Programa Europa Digital y por el que se deroga la Decisión (UE) 2015/2240 (DO L 166 de 11.5.2021, p. 1).
(21) Reglamento (UE) 2021/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 ed mayo de 2021, por el que se establece el Programa Europa Creativa (2021 a 2027) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1295/2013 (DO L 189 de 28.5.2021, p.34).
(22) Reglamento (UE) 2021/888 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece el Programa del Cuerpo Europeo de Solidaridad y se derogan los Reglamentos (UE) 2018/1475 y (UE) n.o 375/2014 (DO L 202 de 8.6.2021, p. 32).
(23) Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).
(24) Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470)
(25) DO C 241 de 29.8.1994, p. 9.
(26) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(27) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(28) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(29) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(30) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(31) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(32) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(33) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(34) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(35) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(36) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(37) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
ANEXO I
INDICADORES COMUNES RELATIVOS AL APOYO GENERAL DEL CAPÍTULO DEL FSE+ EN RÉGIMEN DE GESTIÓN COMPARTIDA
Los datos personales deberán desglosarse por género («masculino», «femenino» o «no binario» (1)).
Si ciertos resultados no son posibles, los datos correspondientes a dichos indicadores de resultados no se habrán de recabar ni notificar.
Cuando proceda, podrán notificarse indicadores comunes de realización en función del grupo destinatario de la operación.
1. |
Indicadores comunes de realización relativos a las operaciones dirigidas a personas
|
2. |
Indicadores comunes de realización relativos a las entidades Los indicadores comunes de realización relativos a las entidades son:
Cuando los datos se extraigan de registros o de fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán utilizar definiciones nacionales. |
3. |
Indicadores comunes de resultados inmediatos relativos a las personas participantes Los indicadores comunes de resultados inmediatos relativos a las personas participantes son:
Los indicadores enumerados en este punto no se aplican al apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l). Cuando los datos se extraigan de registros o de fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán utilizar definiciones nacionales. |
4. |
Indicadores comunes de resultados a largo plazo relativos a las personas participantes Los indicadores comunes de resultados a largo plazo relativos a las personas participantes son:
Los indicadores enumerados en este punto no se aplican al apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l). Cuando los datos se extraigan de registros o de fuentes equivalentes, los Estados miembros podrán utilizar definiciones nacionales. Los indicadores comunes de resultados a largo plazo se comunicarán a más tardar el 31 de enero de 2026, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 y el informe final de rendimiento a que se refiere el artículo 43 de dicho Reglamento. Como requisito mínimo, los indicadores comunes de resultados a largo plazo se basarán en una muestra representativa de los participantes en los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a k). La validez interna de la muestra deberá garantizarse de manera que los datos puedan generalizarse a nivel del objetivo específico. |
(1) Según el Derecho nacional.
(*1) Los datos comunicados son datos personales en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.
(2) Este indicador deberá calcularse automáticamente sobre la base de los indicadores comunes de realización relativos a la situación laboral, excepto en el caso del apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l), en cuyo caso deberá indicarse el número total de participantes.
(*2) Los datos comunicados comprenden una categoría especial de datos personales en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679.
(3) Este indicador no se aplica al apoyo del FSE+ que contribuya al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l).
ANEXO II
INDICADORES COMUNES RELATIVOS A LAS ACCIONES DEL FSE+ DESTINADAS A LA INCLUSIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS MÁS DESFAVORECIDAS DENTRO DEL OBJETIVO ESPECÍFICO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 1, LETRA L), EN CONSONANCIA CON EL ARTÍCULO 7, APARTADO 5, PÁRRAFO PRIMERO
Todos los datos personales deberán desglosarse por género («masculino», «femenino» o «no binario» (1)).
1. |
Indicadores comunes de realización relativos a las operaciones dirigidas a personas
|
(1) Según el Derecho nacional.
(*1) Los datos comunicados son datos personales en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.
(*2) Los datos comunicados comprenden una categoría especial de datos personales en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679.
ANEXO III
INDICADORES COMUNES RELATIVOS AL APOYO DEL FSE+ PARA HACER FRENTE A PRIVACIONES MATERIALES
1. |
Indicadores de realización
|
2. |
Indicadores comunes de resultados
Los valores de los indicadores enumerados en el punto 2 se determinarán sobre la base de estimaciones fundamentadas por parte del beneficiario. |
(1) Estos indicadores no se aplican a la ayuda alimentaria proporcionada indirectamente por medio de tarjetas o vales.
(2) Estos indicadores no se aplican a los bienes suministrados indirectamente por medio de tarjetas o vales.
(3) Estos indicadores no se aplican a la ayuda alimentaria proporcionada indirectamente por medio de vales o tarjetas.
(*1) Se podrán utilizar definiciones nacionales.
ANEXO IV
INDICADORES RELATIVOS AL CAPÍTULO DEL EASI
Los indicadores relativos al capítulo del EaSI
— |
número de actividades de análisis, |
— |
número de actividades de intercambio de información y aprendizaje mutuo, |
— |
número de experimentaciones sociales, |
— |
número de actividades de desarrollo de capacidades y actividades en red, |
— |
número de inserciones laborales en el marco de planes de movilidad específicos. |
Los datos del indicador «número de inserciones laborales en el marco de planes de movilidad específicos» solo se recopilarán cada dos años.
30.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/60 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1058 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2021
relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177, párrafo segundo, y sus artículos 178 y 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 176 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) está destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión. Con arreglo a dicho artículo y al artículo 174, párrafos segundo y tercero, del TFUE, el FEDER debe contribuir a reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, entre las que debe prestarse especial atención a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, en particular las desventajas resultantes del declive demográfico, por ejemplo las regiones más septentrionales con muy escasa densidad de población, y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña. |
(2) |
El Fondo de Cohesión se creó para contribuir a la consecución del objetivo general de reforzar la cohesión económica, social y territorial de la Unión proporcionando contribuciones financieras en los ámbitos del medio ambiente y las redes transeuropeas de infraestructuras de transporte (RTE-T), según se establece en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(3) |
El Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece las normas comunes aplicables al FEDER, el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), el Fondo de Cohesión, el Fondo de Transición Justa, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA), el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), el Fondo de Seguridad Interior (FSI) y el instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de visados (IGFV), que operan dentro de un marco común. |
(4) |
A fin de simplificar las normas que eran aplicables tanto al FEDER como al Fondo de Cohesión durante el período de programación 2014-2020, las normas aplicables a ambos fondos deben establecerse en un único Reglamento. |
(5) |
En la ejecución del FEDER y del Fondo de Cohesión deben respetarse los principios horizontales establecidos en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el artículo 10 del TFUE, incluidos los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del TUE, teniendo en cuenta la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben observar asimismo las obligaciones establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como los principios del pilar europeo de derechos sociales, proclamados por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en 2017, y garantizar la accesibilidad en consonancia con el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de acuerdo con el Derecho de la Unión que armoniza los requisitos de accesibilidad aplicables a los productos y los servicios. En este contexto, el FEDER y el Fondo de Cohesión, en sinergia con el FSE+, deben ejecutarse de manera que promuevan la transición de la asistencia institucional a la asistencia en los ámbitos familiar y local, y deben perseguir sus objetivos para contribuir a la creación de empleo de calidad, a la erradicación de la pobreza y al fomento de la inclusión social. Los Estados miembros y la Comisión deben procurar eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres e integrar la perspectiva de género, así como luchar contra la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Ningún fondo debe apoyar acciones que contribuyan a cualquier forma de segregación o exclusión y, cuando financie infraestructuras, ambos deben garantizar la accesibilidad para las personas con discapacidad. |
(6) |
Los objetivos del FEDER y del Fondo de Cohesión deben perseguirse en el marco de un desarrollo sostenible y del fomento por parte de la Unión del objetivo de la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, tal como se establece en el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE, y teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga. Teniendo en cuenta la importancia de la lucha contra el cambio climático, en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París de 2015 sobre el Cambio Climático resultante de la 21.a Conferencia de las Partes adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, ambos fondos van a contribuir a la integración de las acciones relativas al clima en las demás políticas y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos. Con este fin, se prevé que las operaciones en el marco del FEDER contribuyan en un 30 % de la dotación financiera total del FEDER a la consecución de objetivos climáticos. Se prevé que las operaciones en el marco del Fondo de Cohesión contribuyan en un 37 % de la dotación financiera total del Fondo de Cohesión a la consecución de objetivos climáticos. Además, las medidas en virtud del presente Reglamento deben contribuir a lograr la ambición de destinar el 7,5 % del gasto anual en el marco financiero plurianual a los objetivos de biodiversidad en el año 2024 y el 10 % en 2026 y 2027, teniendo en cuenta al mismo tiempo los solapamientos que existan entre los objetivos en materia de clima y de biodiversidad. Ambos fondos deben apoyar actividades que respeten las normas y prioridades climáticas y medioambientales de la Unión y que no supongan un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y que aseguren la transición hacia una economía hipocarbónica con el fin de lograr la neutralidad climática en 2050. Los programas del FEDER y del Fondo de Cohesión deben tener en cuenta el contenido de los planes nacionales integrados de energía y clima adoptados en el marco de la gobernanza de la Unión de la Energía y la Acción por el Clima tal como se establece mediante el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(7) |
Con el fin de proteger la integridad del mercado interior, las operaciones del FEDER y del Fondo de Cohesión en beneficio de empresas deben cumplir las normas de la Unión sobre ayudas estatales establecidas en los artículos 107 y 108 del TFUE. |
(8) |
El principio de asociación es un elemento clave en la ejecución del FEDER y del Fondo de Cohesión, que se basa en el enfoque de la gobernanza en varios niveles y garantiza la participación de las autoridades regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas, la sociedad civil y los interlocutores económicos y sociales y, en su caso, las organizaciones de investigación y universidades. La ejecución de ambos fondos debe garantizar la coordinación y la complementariedad con el FSE+, el Fondo de Transición Justa, el FEMPA y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). |
(9) |
Es necesario establecer disposiciones con respecto al apoyo del FEDER tanto al objetivo de inversión en empleo y crecimiento como al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg). |
(10) |
Con el fin de determinar los tipos de actividades que pueden financiarse con cargo al FEDER y al Fondo de Cohesión, deben fijarse objetivos de las políticas (en lo sucesivo, «objetivos políticos») específicos para prestar apoyo con cargo a ambos fondos, a fin de garantizar que contribuyan a uno o varios de los objetivos políticos comunes establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060. |
(11) |
En el caso de las pequeñas y medianas empresas (pymes), que constituyen la espina dorsal de la economía europea, el FEDER debe seguir apoyando su desarrollo mediante una mejora de su crecimiento sostenible y su competitividad. Además, teniendo en cuenta el impacto potencialmente profundo de la pandemia de COVID-19 o cualquier situación de crisis que pueda producirse en el futuro y tenga repercusiones en las empresas y el empleo, el FEDER debe apoyar la recuperación de dichas situaciones de crisis respaldando la creación de empleo en las pymes, también mediante inversiones productivas. |
(12) |
Las inversiones en el marco del FEDER deben contribuir al desarrollo de una red global de infraestructuras digitales de alta velocidad y a promover una movilidad multimodal sostenible y no contaminante, con especial atención al transporte público, la movilidad compartida y los desplazamientos a pie y en bicicleta, como parte de la transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono. |
(13) |
Para aprovechar las oportunidades de la era digital, el FEDER debe contribuir al desarrollo de una sociedad digital inclusiva en la que los ciudadanos, las organizaciones de investigación, las empresas y las administraciones públicas aprovechen al máximo las oportunidades que ofrece dicha digitalización. La administración electrónica eficaz a nivel nacional, regional y local implica el desarrollo de herramientas, así como el replanteamiento de la organización y los procesos, con el fin de prestar servicios públicos de manera más eficaz, fácil, rápida y a un menor coste. En particular, las tecnologías digitales y de telecomunicaciones deben utilizarse para mejorar las redes y servicios tradicionales en beneficio de las comunidades locales mediante el desarrollo de proyectos, como los relativos a «ciudades y pueblos inteligentes». |
(14) |
El apoyo del FEDER en el marco del objetivo político 1 se debe basar en el desarrollo de capacidades para las estrategias de especialización inteligente, que fijen prioridades a escala nacional, regional, o ambas, para reforzar su ventaja competitiva desarrollando los puntos fuertes en materia de investigación e innovación, y estableciendo correspondencias entre estos y las necesidades empresariales y competencias necesarias a través de un proceso de descubrimiento emprendedor. El proceso debe permitir que los agentes empresariales, en particular las organizaciones industriales, educativas y de investigación, las administraciones públicas y la sociedad civil, identifiquen los ámbitos más prometedores para el desarrollo económico sostenible a partir de las estructuras y la base de conocimiento distintivas de cada región. Habida cuenta de que el proceso de gobernanza basado en una especialización inteligente resulta crucial para la calidad de la estrategia, el FEDER debe proporcionar apoyo destinado a desarrollar y reforzar las capacidades necesarias para permitir un proceso de descubrimiento emprendedor eficiente y preparar o actualizar las estrategias de especialización inteligente. |
(15) |
Con el fin de impulsar la consecución de una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, teniendo debidamente en cuenta las consecuencias sociales y económicas que esto conlleva, el FEDER y el Fondo de Cohesión deben contribuir a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y a combatir la pobreza energética. En este contexto, resultan especialmente cruciales las inversiones en eficiencia energética, en particular en sistemas de ahorro energético, y las inversiones en energías renovables de acuerdo con los criterios de sostenibilidad establecidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y en sistemas energéticos inteligentes, así como las inversiones destinadas a prevenir catástrofes, fomentar la biodiversidad y las infraestructuras ecológicas (en lo sucesivo, «infraestructuras verdes»), incluidas la conservación, valorización y promoción de las zonas naturales protegidas, y otras medidas encaminadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, tales como la conservación y restauración de zonas naturales con alto potencial para la absorción y el almacenamiento de carbono, incluso también mediante la rehumidificación de turberas, la captura de gases de vertederos o la reducción de las emisiones en procesos o productos industriales. Asimismo, se debe proporcionar apoyo a aquellas inversiones destinadas a reducir toda forma de contaminación, como la contaminación atmosférica, del agua, del suelo, acústica y lumínica. |
(16) |
Al elaborar los programas cofinanciados por el FEDER y por el Fondo de Cohesión, deben tenerse en cuenta los planes nacionales integrados de energía y clima, que detallan las políticas y medidas y que hacen frente a la pobreza energética y a las emisiones de gases de efecto invernadero. Con objeto de contribuir a alcanzar los objetivos nacionales de reducción de la pobreza energética que figuran en los planes nacionales integrados de energía y clima, el FEDER debe apoyar en particular las mejoras en la eficiencia energética de viviendas y edificios, en consonancia con la Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) en su versión modificada, para contribuir a contar con un parque inmobiliario descarbonizado a más tardar en 2050, reduciendo así el consumo de energía y promoviendo el ahorro para los hogares afectados por la pobreza energética. |
(17) |
A fin de mejorar la conectividad en el transporte, el FEDER y el Fondo de Cohesión deben promover el desarrollo de una red transeuropea de transporte, según se contempla en el Reglamento (UE) n.o 1315/2013, mediante inversiones en las infraestructuras del transporte ferroviario, del transporte por vías de navegación interior, del transporte por carretera, del transporte marítimo y del transporte multimodal, y también en medidas de reducción del ruido. El FEDER y el Fondo de Cohesión deben asimismo apoyar la movilidad nacional, regional y local, transfronteriza y urbana. Al hacerlo, ambos fondos deben prestar atención a la mejora de la seguridad, en particular de los puentes y túneles existentes. |
(18) |
En un mundo cada vez más interconectado y habida cuenta de la dinámica demográfica y migratoria, es evidente que la política de migración de la Unión exige un planteamiento común que aproveche las sinergias y complementariedades entre los distintos instrumentos de financiación. Por consiguiente, el FEDER debe prestar atención a los retos demográficos cuando se preparen y ejecuten los programas. A fin de garantizar un apoyo coherente, firme y constante a los esfuerzos de solidaridad y reparto de responsabilidades entre los Estados miembros en la gestión de la migración, el FEDER debe prestar apoyo, en el nivel territorial más adecuado, para facilitar la integración inclusiva a largo plazo de los nacionales de terceros países, incluidos los migrantes, en beneficio del desarrollo social y económico, adoptando un enfoque destinado a proteger su dignidad y sus derechos. |
(19) |
El FEDER debe apoyar a las entidades de la «economía social», como las cooperativas, las mutualidades, las asociaciones sin ánimo de lucro y las empresas sociales, para así fomentar la innovación social y el acceso inclusivo al empleo de alta calidad. |
(20) |
Con el fin de fomentar la inclusión social y combatir la pobreza, en especial entre las comunidades marginadas, es necesario mejorar el acceso, también mediante infraestructuras, a los servicios sociales, educativos, culturales y recreativos, entre ellos a los deportes, teniendo en cuenta las necesidades concretas de las personas con discapacidad, la infancia y las personas de edad avanzada. |
(21) |
El FEDER y el Fondo de Cohesión deben fomentar la inclusión socioeconómica de las comunidades marginadas, con especial atención al marco estratégico político nacional de inclusión de la población gitana a que se refiere el anexo IV del Reglamento (UE) 2021/1060 en el que se fijan medidas de integración, de las familias con bajos ingresos, en particular las familias en riesgo de pobreza y exclusión social, y los colectivos desfavorecidos, entre los que se encuentran las personas con necesidades especiales. Concretamente, en consonancia con el principio n.o 19 del pilar europeo de derechos sociales, el FEDER y el Fondo de Cohesión deben poder apoyar el suministro de viviendas sociales. Teniendo en cuenta los retos a los que se enfrentan las comunidades gitanas marginadas con respecto al acceso a los servicios básicos, el FEDER y el Fondo de Cohesión deben contribuir a mejorar sus condiciones de vida y sus perspectivas de desarrollo. |
(22) |
Con el fin de reforzar la preparación para la educación y la formación a distancia y en línea de una forma integradora desde un punto de vista social, el FEDER, en el ejercicio de su función de mejorar el acceso equitativo a servicios inclusivos y de calidad en el ámbito de la educación, la formación y el aprendizaje permanente, debe en particular contribuir a fomentar la resiliencia del aprendizaje a distancia y en línea. Los esfuerzos para garantizar la continuidad de la educación y la formación durante la pandemia de COVID-19 han puesto de manifiesto importantes deficiencias relativas al acceso a los equipos de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones (TIC) y a la conectividad necesarios por parte de los alumnos procedentes de entornos desfavorecidos y en regiones remotas. En ese contexto, el FEDER debe apoyar la puesta a disposición de los equipos de TIC y de la conectividad necesarios, fomentando así la resiliencia de los sistemas de educación y formación para el aprendizaje a distancia y en línea. |
(23) |
Con el fin de reforzar la capacidad de los sistemas sanitarios públicos para prevenir las emergencias sanitarias, responder a estas rápidamente y recuperarse de ellas, el FEDER también debe contribuir a la resiliencia de los sistemas sanitarios. Además, dado que la pandemia sin precedentes de COVID-19 ha puesto de manifiesto la importancia de la disponibilidad inmediata de suministros esenciales para dar una respuesta eficaz a una situación de emergencia, debe ampliarse el alcance del apoyo del FEDER a fin de permitir la compra de los suministros necesarios para reforzar la resiliencia frente a las catástrofes y la resiliencia de los sistemas sanitarios, en particular la atención primaria, así como fomentar la transición de la asistencia institucional a la asistencia en los ámbitos familiar y local. Al adquirir suministros para reforzar la resiliencia de los sistemas sanitarios, estos deben ser coherentes con la estrategia sanitaria nacional, no ir más allá de esta, y garantizar la complementariedad con el programa UEproSalud, establecido por el Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), así como con las capacidades de rescEU en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión establecido por la Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
(24) |
El FEDER debe apoyar y promover la transición de la asistencia institucional a la asistencia en los ámbitos familiar y local mediante instalaciones de apoyo que intenten evitar la segregación de la comunidad, faciliten la integración de las personas en la sociedad y garanticen condiciones de vida independientes. |
(25) |
Debe establecerse un objetivo específico dedicado al apoyo a las economías regionales que dependen en gran medida de los sectores turístico y cultural. Ello permitiría aprovechar todo el potencial de la cultura y el turismo sostenible para la recuperación económica, la inclusión social y la innovación social, sin perjuicio de las posibilidades de prestar apoyo con cargo al FEDER a esos sectores en el marco de otros objetivos específicos. |
(26) |
Las inversiones en los sectores creativo y cultural, en servicios culturales y en bienes de patrimonio cultural podrían financiarse en el marco de cualquier objetivo político siempre que contribuyan a los objetivos específicos y entren dentro del alcance de la ayuda del FEDER. |
(27) |
El turismo sostenible exige un equilibrio entre la sostenibilidad económica, social, cultural y medioambiental. El planteamiento para apoyar el turismo sostenible debe ser conforme a la Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2007 titulada «Agenda para un turismo europeo sostenible y competitivo». En concreto, debe tener en cuenta el bienestar de los turistas, respetar el entorno natural y cultural y asegurar el desarrollo socioeconómico y la competitividad de los destinos y las empresas a través de un planteamiento de actuación global e integrado. |
(28) |
A fin de apoyar los esfuerzos de los Estados miembros y las regiones a la hora de afrontar nuevos retos y garantizar un alto nivel de seguridad para los ciudadanos, así como la prevención de la marginación y la radicalización, al tiempo que se aprovechan las sinergias y complementariedades con otras políticas de la Unión, las inversiones financiadas por el FEDER deben contribuir a la seguridad en los ámbitos en los que sea necesario velar por la seguridad de los espacios públicos y las infraestructuras esenciales, como el transporte y la energía, contribuyendo así a crear sociedades más inclusivas y seguras. |
(29) |
El FEDER debe proporcionar apoyo en el marco del objetivo político 5 de un modo integrado para el desarrollo económico, social y medioambiental basado en estrategias territoriales intersectoriales que empleen herramientas integradas para el desarrollo territorial con objeto de asegurar el desarrollo armonioso tanto de las zonas urbanas como de las no urbanas. Asimismo, para el desarrollo de las zonas urbanas se debe prestar especial atención al apoyo a zonas urbanas funcionales debido a su importancia tanto para estimular la cooperación entre las autoridades locales y los socios a través de fronteras administrativas como para fortalecer los vínculos entre el entorno urbano y el entorno rural. |
(30) |
El FEDER debe apoyar el turismo sostenible de manera integrada, en concreto mediante el refuerzo de la cooperación dentro de los territorios funcionales. Las empresas y las administraciones públicas deben cooperar de manera sistemática para proporcionar con más eficiencia servicios de calidad en zonas de elevado potencial turístico, teniendo debidamente en cuenta que se cree un entorno jurídico y administrativo estable que propicie el crecimiento sostenible de dichas zonas, para así dar un impulso a la influencia del turismo sostenible en la economía. Las acciones que reciban apoyo en el ámbito del turismo sostenible pueden tener en cuenta las mejores prácticas en este ámbito, como por ejemplo el enfoque de «zonas turísticas». |
(31) |
Como consecuencia del objetivo general del Fondo de Cohesión establecido en el TFUE, es necesario determinar y limitar los objetivos políticos que debe apoyar el Fondo de Cohesión. |
(32) |
Con el fin de mejorar la capacidad administrativa general de las instituciones y la gobernanza en los Estados miembros que ejecutan los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, es necesario proporcionar medidas de apoyo para las autoridades de los programas y para los agentes sectoriales o territoriales responsables de la realización de las actividades pertinentes para la ejecución del FEDER y del Fondo de Cohesión con arreglo a todos los objetivos específicos perseguidos teniendo en cuenta los principios horizontales que se detallan en el Reglamento (UE) 2021/1060, que incluyen los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. |
(33) |
A fin de fomentar e impulsar las medidas de cooperación en los programas ejecutados en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, es necesario reforzar las medidas de cooperación con socios, también a nivel local y regional, dentro de un mismo Estado miembro o entre distintos Estados miembros en relación con la ayuda proporcionada en el marco de todos los objetivos específicos. Esta cooperación reforzada es complementaria a la cooperación en el marco de Interreg y debe apoyar, en particular, la cooperación entre asociaciones estructuradas con vistas a aplicar las estrategias regionales a que se hace referencia en la Comunicación de la Comisión de 18 de julio de 2017 titulada «Reforzar la innovación en las regiones de Europa: estrategias para un crecimiento resiliente, inclusivo y sostenible». Así pues, los socios pueden proceder de cualquier región de la Unión, pero también de regiones transfronterizas y de todas las regiones incluidas en una Agrupación europea de cooperación territorial en virtud del Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), en una estrategia macrorregional o de cuenca marítima, o una combinación de estos dos tipos de estrategias. |
(34) |
El FEDER debe contribuir a corregir los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión y a reducir las disparidades entre los niveles de desarrollo de las distintas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, incluidas las que afronten retos debido a compromisos de descarbonización, favoreciendo así la resiliencia regional. Por tanto, la ayuda del FEDER en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento debe concentrarse en las prioridades clave de la Unión en consonancia con los objetivos políticos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1060. Así pues, la ayuda del FEDER debe centrarse en los objetivos políticos de «una Europa más competitiva e inteligente, promoviendo una transformación económica innovadora e inteligente y una conectividad TIC regional» y «una Europa más verde y baja en carbono en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación y adaptación al cambio climático, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible». Los recursos dedicados a la movilidad urbana y sostenible y la inversión en banda ancha se pueden tener parcialmente en cuenta para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática. Los Estados miembros deben decidir en sus acuerdos de asociación si cumplen los requisitos de concentración temática a escala de categoría de regiones o a escala nacional para todo el período de programación. La concentración temática a nivel nacional debe ser determinada por tres grupos de Estados miembros formados en función de sus respectivas rentas nacionales brutas y debe permitir cierta flexibilidad en los programas individuales. Dado que la ayuda del Fondo de Cohesión también puede contribuir a la concentración temática, deben establecerse las condiciones para dicha contribución. Además, la metodología empleada para la clasificación de los Estados miembros debe establecerse de manera detallada, teniendo en cuenta la situación específica de las regiones ultraperiféricas y las regiones septentrionales escasamente pobladas. |
(35) |
A fin de concentrar el apoyo en las prioridades clave de la Unión también conviene que se respeten los requisitos de concentración temática a lo largo de todo el período de programación, en particular en caso de transferencia entre prioridades dentro de un mismo programa o entre programas diferentes. |
(36) |
Para permitir que el FEDER apoye, en el marco de Interreg, las inversiones en infraestructuras y las inversiones asociadas relacionadas con estas, así como las actividades de formación e integración, es necesario disponer que el FEDER también deba poder financiar actividades en el marco de los objetivos específicos del FSE+, creado en virtud del Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). |
(37) |
A fin de concentrar el uso de los limitados recursos disponibles de la manera más eficiente posible, el apoyo del FEDER a las inversiones productivas en el marco del objetivo específico correspondiente debe limitarse a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas, en el sentido de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (14), salvo en lo que respecta a inversiones específicas previstas en el presente Reglamento. |
(38) |
En el contexto del apoyo del FEDER a las inversiones productivas procede aclarar que inversión productiva debe entenderse como inversión en capital fijo o activos inmateriales de una empresa con vistas a la producción de bienes y servicios, de manera que se contribuya a la formación bruta de capital y al empleo. También debe disponerse que, en determinadas condiciones, el FEDER y el Fondo de Cohesión puedan apoyar las inversiones en empresas que no sean pymes. Además, sobre la base de la experiencia de anteriores períodos de programación, el FEDER y el Fondo de Cohesión también deben apoyar las inversiones en empresas que no sean pymes, incluidos en particular los servicios públicos, cuando se trate de inversiones en infraestructuras que garanticen el acceso a los servicios disponibles al público en el ámbito de la energía, el medio ambiente y la biodiversidad, el transporte y la conectividad digital. |
(39) |
El presente Reglamento debe establecer los diferentes tipos de actividades cuyos costes han de poder ser financiados mediante inversiones del FEDER y del Fondo de Cohesión, en el marco de sus respectivos objetivos según lo previsto en el TFUE, incluida la financiación participativa. El Fondo de Cohesión debe poder apoyar inversiones en la RTE-T y en el medio ambiente, en particular las relacionadas con el desarrollo sostenible y la energía que presenten beneficios para el medio ambiente. En ese contexto, el Fondo de Cohesión también debe poder apoyar la adaptación energética y sísmica combinada. En lo que respecta al FEDER, la lista de actividades debe tener presentes las necesidades de desarrollo nacionales y regionales específicas, así como el potencial endógeno, y debe simplificarse. El FEDER debe poder apoyar inversiones en infraestructuras (incluidas las infraestructuras empresariales de investigación e innovación para pymes), viviendas para las comunidades marginadas y los colectivos desfavorecidos, familias con bajos ingresos y migrantes, cultura y patrimonio, turismo sostenible y servicios a empresas, inversiones en relación con el acceso a los servicios (con especial hincapié en las comunidades desfavorecidas, marginadas y segregadas), las inversiones productivas en pymes, equipos, software y activos inmateriales, así como medidas en lo que respecta a la información, la comunicación, los estudios, el establecimiento de redes, la cooperación, el intercambio de experiencias entre socios y las actividades en las que participen agrupaciones. A fin de apoyar la ejecución del programa, ambos fondos deben poder financiar también actividades de asistencia técnica. Por último, con el fin de prestar apoyo a un abanico más amplio de intervenciones financiadas en el marco de los programas de Interreg, es necesario ampliar su alcance para incluir también la puesta en común de una amplia gama de instalaciones y recursos humanos y el reparto de costes relacionados con las medidas que entran dentro del alcance del FSE+. |
(40) |
Los proyectos de redes transeuropeas de transporte en el marco del Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) han de seguirse financiando con cargo al Fondo de Cohesión tanto mediante gestión compartida como mediante gestión directa en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» establecido mediante un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa» y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014. |
(41) |
Al mismo tiempo, es importante aclarar qué actividades quedan fuera del alcance del FEDER y del Fondo de Cohesión, incluidas las inversiones para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), a fin de evitar que se duplique la financiación disponible, que ya existe en el marco de dicha Directiva, o las inversiones en empresas en crisis, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (17), a menos que se autoricen en virtud de una ayuda de minimis o de normas temporales sobre ayudas estatales establecidas para hacer frente a circunstancias excepcionales. El FEDER y el Fondo de Cohesión tampoco deben apoyar determinados tipos de inversión en aeropuertos, en instalaciones para el depósito de residuos y el tratamiento de desechos residuales, o en combustibles fósiles. Por lo tanto, el FEDER debe poder apoyar medidas medioambientales específicas de mitigación, seguridad y protección en aeropuertos regionales siempre que el objetivo primario de las inversiones quede claramente identificado por lo que respecta a los niveles de protección medioambiental y de seguridad y sea conforme a las normas sobre ayudas estatales. En lo que respecta a las inversiones que aumenten la capacidad de las instalaciones para el tratamiento de desechos residuales, por «desechos residuales» deben entenderse principalmente los residuos municipales no recogidos selectivamente y los desechos del tratamiento de residuos. Se podrá obtener financiación para la modernización de las redes de calefacción urbana cuando esta tenga por objeto mejorar la eficiencia energética de los sistemas urbanos eficientes de calefacción, según se definen en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), con arreglo a los objetivos establecidos en los planes nacionales integrados de energía y clima. Con el fin de promover las energías renovables, se pueden proporcionar ayudas para calderas de calefacción urbana abastecidas con una combinación de gas y fuentes de energía renovables. En tales casos, la ayuda de ambos fondos debe corresponder proporcionalmente a la parte de energía renovable que utilicen las calderas. Además, debe establecerse expresamente que los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del TFUE no puedan recibir ayuda del FEDER ni del Fondo de Cohesión. |
(42) |
Los Estados miembros deben transmitir periódicamente a la Comisión información sobre los avances logrados, utilizando los indicadores comunes de realización y de resultados que figuran en el anexo I. Los indicadores comunes de realización y de resultados pueden complementarse, en su caso, con indicadores de realización y de resultados específicos para cada programa. La información facilitada por los Estados miembros debe ser la base sobre la que la Comisión informe sobre los avances hacia la consecución de los objetivos específicos a lo largo de todo el período de programación, utilizando para ello el conjunto básico de indicadores que figura en el anexo II. |
(43) |
Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (19), el FEDER y el Fondo de Cohesión deben ser evaluados sobre la base de la información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos de ambos fondos en la práctica. |
(44) |
En el marco de las normas pertinentes previstas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, según se aclara en el Código de Conducta, los Estados miembros deben poder presentar una solicitud debidamente justificada de mayor flexibilidad para el gasto público o estructural equivalente que reciba apoyo de la administración pública mediante cofinanciación de inversiones activadas dentro del FEDER y del Fondo de Cohesión. La Comisión debe evaluar dicha solicitud de conformidad con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y del Código de Conducta. |
(45) |
El FEDER debe abordar los problemas de las zonas desfavorecidas, especialmente de las zonas rurales y las que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, tales como el declive demográfico, en el acceso a los servicios básicos, en particular los servicios digitales, incrementando el atractivo para la inversión, por ejemplo, mediante las inversiones de negocios y la conectividad a grandes mercados. Para ello, el FEDER debe prestar atención a retos de desarrollo específicos que experimentan algunas regiones insulares, fronterizas o de montaña. Además, el FEDER debe prestar especial atención a las dificultades concretas de las zonas de nivel NUTS 3 y de unidades administrativas locales, tal como se indica en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), que tengan una densidad de población muy baja, conforme a los criterios señalados en el punto 161 de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, en concreto aquellas con una densidad de población inferior a 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado, o zonas que hayan sufrido un descenso medio de la población de al menos el 1 % durante el período 2007-2017. Los Estados miembros deben estudiar la posibilidad de desarrollar planes de acción voluntarios concretos a nivel local para dichas zonas con objeto de contrarrestar estas dificultades demográficas. |
(46) |
Para aprovechar al máximo la contribución destinada a afrontar de forma más efectiva los retos económicos, demográficos, medioambientales y sociales, en particular en zonas que padecen desventajas naturales o demográficas, tal como establece el artículo 174 del TFUE, las acciones en el ámbito del desarrollo territorial deben basarse en estrategias territoriales integradas, también en las zonas urbanas y rurales, y deben prestar atención a los vínculos entre el ámbito urbano y el rural. Por ello, la ayuda del FEDER debe proporcionarse en las modalidades contempladas en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/1060, asegurando una adecuada participación de las autoridades locales, regionales y urbanas, de los interlocutores económicos y sociales y de los representantes de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales. Las estrategias territoriales también deben poder acogerse a un enfoque de financiación múltiple e integrado que incluya al FEDER, al FSE+, al FEMPA y al Feader. |
(47) |
Con el fin de reforzar la resiliencia de las comunidades en zonas rurales, así como sus condiciones económicas, sociales y medioambientales, el apoyo del FEDER se debe emplear para desarrollar proyectos como los pueblos inteligentes, tal como se detalla en la Resolución del Parlamento Europeo de 3 de octubre de 2018 sobre la respuesta a las necesidades específicas de las zonas rurales, montañosas y periféricas de la Unión, en particular mediante la creación de nuevas oportunidades, como los servicios descentralizados y las soluciones energéticas y las tecnologías e innovaciones digitales. |
(48) |
En el marco de un desarrollo urbano sostenible, se considera necesario apoyar un desarrollo territorial integrado para afrontar de forma más eficaz los retos económicos, medioambientales, climáticos, demográficos y sociales que afectan a las zonas urbanas, incluidas las zonas urbanas funcionales, a la vez que se tiene en cuenta la necesidad de promover los vínculos entre el ámbito urbano y el rural. El apoyo destinado a las zonas urbanas puede adoptar la forma de un programa distinto o de una prioridad distinta y debe poder acogerse a un enfoque de financiación múltiple. Los principios para seleccionar las zonas urbanas en las que se lleven a cabo acciones integradas para un desarrollo urbano sostenible, así como los importes indicativos previstos para dichas acciones, deben fijarse en los programas correspondientes al objetivo de inversión en empleo y crecimiento, y la meta de que al menos el 8 % de los recursos del FEDER deben destinarse a dicho fin a escala nacional. Asimismo, ha de establecerse que dicho porcentaje se respete durante todo el período de programación en caso de transferencia entre prioridades dentro de un mismo programa o entre distintos programas, en particular en la revisión intermedia. |
(49) |
A fin de determinar o proporcionar soluciones que den respuesta a cuestiones relacionadas con el desarrollo urbano sostenible a escala de la Unión, las Acciones Innovadoras Urbanas en el ámbito del desarrollo urbano sostenible deben ser sustituidas por una Iniciativa Urbana Europea, que debe ejecutarse mediante gestión directa o indirecta. Esta iniciativa debe comprender todas las zonas urbanas, incluidas las zonas urbanas funcionales, y apoyar la Agenda Urbana para la Unión Europea. Para estimular la participación de las autoridades locales en las asociaciones temáticas en el marco de la Agenda Urbana, el FEDER debe prestar apoyo para los gastos de organización relacionados con dicha participación. La iniciativa podría incluir la cooperación intergubernamental en asuntos urbanos, en particular la cooperación encaminada al desarrollo de capacidades a nivel local para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Los Estados miembros y las autoridades regionales y locales deben participar activamente en la gestión y aplicación de la Iniciativa Urbana Europea. Las medidas acordadas en el marco de ese modelo de gestión podrían incluir el intercambio de representantes regionales y locales. Las medidas adoptadas en el marco de la Iniciativa Urbana Europea deben promover los vínculos entre las zonas urbanas y rurales dentro de las zonas urbanas funcionales. La cooperación con la Red Europea de Desarrollo Rural reviste especial importancia a este respecto. |
(50) |
Se debe fomentar la comercialización y ampliación de proyectos interregionales de innovación en todo el territorio de la Unión mediante las nuevas inversiones interregionales en innovación que tiene que gestionar la Comisión. Mediante el apoyo a proyectos de innovación en ámbitos de especialización inteligente, entre los que se encuentran los proyectos piloto y las medidas de desarrollo de capacidades, se van a ver especialmente beneficiadas las regiones menos desarrolladas, al impulsarse sus ecosistemas de innovación y su capacidad de integración en cadenas de valor de la Unión de mayor envergadura. Con ello también se ha de contribuir a la aplicación de la Comunicación de la Comisión de 18 de julio de 2017 titulada «Reforzar la innovación en las regiones de Europa: Estrategias para un crecimiento resiliente, inclusivo y sostenible», en concreto para apoyar las plataformas temáticas de especialización inteligente en ámbitos esenciales. |
(51) |
Se debe prestar especial atención a las regiones ultraperiféricas, concretamente mediante la adopción de medidas en virtud del artículo 349 del TFUE, que prevé una asignación adicional para las regiones ultraperiféricas a fin de compensar los costes adicionales en que se incurra en estas regiones como consecuencia de una o varias de las limitaciones permanentes a que se refiere dicho artículo, a saber, su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo. Esa asignación debe poder cubrir inversiones, gastos de funcionamiento y obligaciones de servicio público que tengan por objeto compensar los costes adicionales ocasionados por tales limitaciones. Las ayudas de funcionamiento deben poder sufragar los gastos relativos a los servicios de transporte de mercancías y las ayudas para poner en marcha servicios de transporte, así como los gastos de operaciones destinadas a superar los problemas que se deriven de la limitada capacidad de almacenamiento, la sobredimensión y el mantenimiento de los medios de producción, y la falta de recursos humanos en el mercado de trabajo local. Esa asignación no ha de estar sujeta a los requisitos de concentración temática. A fin de proteger la integridad del mercado interior, como en el caso de todas las operaciones cofinanciadas por el FEDER y el Fondo de Cohesión, toda contribución del FEDER a la financiación de ayudas de funcionamiento y de inversión en las regiones ultraperiféricas debe ajustarse a las normas sobre ayudas estatales establecidas en los artículos 107 y 108 del TFUE. |
(52) |
A fin de que se pueda dar una respuesta rápida a las circunstancias excepcionales e inusuales contempladas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento que puedan surgir durante el período de programación, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión para que adopte medidas temporales que faciliten el uso de la ayuda del FEDER en respuesta a tales circunstancias. La Comisión debe adoptar las medidas más apropiadas a la luz de las circunstancias excepcionales o inusuales a las que se enfrente un Estado miembro, preservando al mismo tiempo los objetivos del fondo. Además, las decisiones de ejecución en relación con una medida temporal para la utilización del FEDER en respuesta a circunstancias excepcionales o inusuales deben adoptarse sin procedimientos de comité, dado que el ámbito de aplicación está determinado por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y limitado a la medida establecida en el presente Reglamento. La Comisión también debe supervisar la aplicación y evaluar la idoneidad de las medidas. |
(53) |
A fin de modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a efectuar adaptaciones, cuando esté justificado, del anexo II, en el que figura una lista de indicadores utilizados como base para informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el rendimiento de los programas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(54) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial mediante la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la magnitud de las disparidades existentes entre los niveles de desarrollo de las diferentes regiones y al retraso de las regiones menos favorecidas, así como a los limitados recursos económicos de los Estados miembros y las regiones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo; |
(55) |
Habida cuenta de que el presente Reglamento se adopta tras el inicio del período de programación, y que es necesario ejecutar tanto del FEDER como el Fondo de Cohesión de modo coordinado y armonizado, y a fin de posibilitar su rápida aplicación, debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
ÍNDICE
CAPÍTULO I |
DISPOSICIONES COMUNES | 71 |
Artículo 1 |
Objeto | 71 |
Artículo 2 |
Cometidos del FEDER y del Fondo de Cohesión | 71 |
Artículo 3 |
Objetivos específicos del FEDER y del Fondo de Cohesión | 71 |
Artículo 4 |
Concentración temática de la ayuda del FEDER | 73 |
Artículo 5 |
Alcance de la ayuda del FEDER | 75 |
Artículo 6 |
Alcance de la ayuda del Fondo de Cohesión | 76 |
Artículo 7 |
Exclusión del alcance de la ayuda del FEDER y del Fondo de Cohesión | 76 |
Artículo 8 |
Indicadores | 78 |
CAPÍTULO II |
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE EL TRATAMIENTO DE PARTICULARIDADES TERRITORIALES E INVERSIONES INTERREGIONALES EN INNOVACIÓN | 78 |
Artículo 9 |
Desarrollo territorial integrado | 78 |
Artículo 10 |
Apoyo a zonas desfavorecidas | 78 |
Artículo 11 |
Desarrollo urbano sostenible | 79 |
Artículo 12 |
Iniciativa Urbana Europea | 79 |
Artículo 13 |
Inversiones interregionales en innovación | 80 |
Artículo 14 |
Regiones ultraperiféricas | 80 |
CAPÍTULO III |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES | 81 |
Artículo 15 |
Disposiciones transitorias | 81 |
Artículo 16 |
Ejercicio de la delegación | 81 |
Artículo 17 |
Revisión | 82 |
Artículo 18 |
Entrada en vigor | 82 |
ANEXO I |
INDICADORES COMUNES DE REALIZACIÓN Y DE RESULTADOS PARA EL FEDER Y El FONDO DE COHESIÓN: ARTÍCULO 8, APARTADO 1 | 83 |
ANEXO II |
CONJUNTO PRINCIPAL DE INDICADORES DE RENDIMIENTO DEL FEDER Y DEL FONDO DE COHESIÓN MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 3, PARA EMPLEO POR LA COMISIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SU REQUISITO DE INFORMACIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 41, APARTADO 3, LETRA H), INCISO III), DEL REGLAMENTO FINANCIERO | 91 |
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece los objetivos específicos y el alcance de la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en relación con el objetivo de inversión en empleo y crecimiento y el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. El presente Reglamento establece asimismo los objetivos específicos y el alcance de la ayuda del Fondo de Cohesión en relación con el objetivo de inversión en empleo y crecimiento, a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 2
Cometidos del FEDER y del Fondo de Cohesión
1. El FEDER y el Fondo de Cohesión contribuirán a la consecución del objetivo general de fortalecer la cohesión económica, social y territorial de la Unión.
2. El FEDER contribuirá a reducir las disparidades entre los niveles de desarrollo de las distintas regiones de la Unión y a reducir el retraso de las regiones menos favorecidas, mediante la participación en el ajuste estructural de las regiones cuyo desarrollo esté a la zaga y la reconversión de regiones industriales en declive, incluidas, entre otras medidas, promover un desarrollo sostenible y afrontar los retos medioambientales.
3. El Fondo de Cohesión contribuirá a la realización de proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras de transporte (RTE-T).
Artículo 3
Objetivos específicos del FEDER y del Fondo de Cohesión
1. De conformidad con los objetivos políticos establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, el FEDER apoyará los siguientes objetivos específicos:
a) |
una Europa más competitiva e inteligente, promoviendo una transformación económica innovadora e inteligente y una conectividad TIC regional («objetivo político 1»), mediante:
|
b) |
una Europa más verde, baja en carbono en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación y adaptación al cambio climático, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible («objetivo político 2»), mediante:
|
c) |
una Europa más conectada, mejorando la movilidad («objetivo político 3»), mediante:
|
d) |
una Europa más social e inclusiva, por medio de la aplicación del pilar europeo de derechos sociales («objetivo político 4»), mediante:
|
e) |
una Europa más próxima a sus ciudadanos, fomentando el desarrollo integrado y sostenible de todo tipo de territorios e iniciativas locales («objetivo político 5»), mediante:
El apoyo en el marco del objetivo político 5 se proporcionará mediante estrategias de desarrollo territorial y local, en las modalidades previstas en el artículo 22, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2021/1060. |
2. En el marco de los dos objetivos específicos que se describen en el apartado 1, letra e), los Estados miembros también podrán apoyar operaciones que puedan financiarse en el marco de los objetivos específicos previstos en el apartado 1, letras a) a d).
3. El Fondo de Cohesión apoyará los objetivos políticos 2 y 3.
4. Dentro de los objetivos específicos establecidos en el apartado 1, el FEDER o el Fondo de Cohesión, según proceda, también podrán apoyar acciones en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, cuando:
a) |
mejoren la capacidad de las autoridades responsables de los programas; |
b) |
mejoren la capacidad de los agentes sectoriales o territoriales responsables de la realización de las actividades pertinentes para la ejecución del FEDER y del Fondo de Cohesión, siempre que ello contribuya a los objetivos del programa, o |
c) |
mejoren la cooperación con socios tanto dentro como fuera de un Estado miembro. |
La cooperación mencionada en la letra c) podrá incluir la cooperación con los socios procedentes de regiones transfronterizas, regiones no contiguas o regiones situadas en un territorio incluido en una Agrupación Europea de Cooperación Territorial, una estrategia macrorregional o una estrategia relativa a una cuenca marítima, o una combinación de estas.
Artículo 4
Concentración temática de la ayuda del FEDER
1. Por lo que respecta a los programas ejecutados en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, los recursos totales del FEDER que no sean para asistencia técnica en cada Estado miembro se concentrarán a escala nacional o a escala de categoría de regiones, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 9.
2. Por lo que se refiere a la concentración temática de la ayuda a los Estados miembros con regiones ultraperiféricas, los recursos del FEDER asignados específicamente a programas para las regiones ultraperiféricas y los asignados a las demás regiones se gestionarán por separado.
3. Los Estados miembros podrán decidir cumplir con la concentración temática a escala nacional o a escala de categoría de regiones. Todos los Estados miembros indicarán su elección en el acuerdo de asociación previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/1060. Dicha elección se aplicará a la totalidad de los recursos del FEDER de cada Estado miembro que se indican en el apartado 1 del presente artículo para el período de programación completo.
4. A los efectos de una concentración temática a escala nacional, los Estados miembros se clasificarán, en función de su renta nacional bruta, como sigue:
a) |
los que tengan una renta nacional bruta superior o igual al 100 % de la media de la UE («grupo 1»); |
b) |
los que tengan una renta nacional bruta superior o igual al 75 %, pero inferior al 100 % de la media de la UE («grupo 2»); |
c) |
los que tengan una renta nacional bruta inferior al 75 % de la media de la UE («grupo 3»). |
A los efectos del presente artículo, por renta nacional bruta se entenderá la razón entre la renta nacional bruta per cápita de un Estado miembro, medida en niveles de poder adquisitivo y calculada sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período comprendido entre 2015 y 2017, y la media de la renta nacional bruta per cápita en niveles de poder adquisitivo de los veintisiete Estados miembros para ese mismo período de referencia.
En lo que respecta a los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para las regiones ultraperiféricas, estas se clasificarán en el grupo 3.
En lo que respecta a los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para los Estados miembros insulares que reciben apoyo procedente del Fondo de Cohesión, estas se clasificarán en el grupo 3.
5. A los efectos de una concentración temática a escala de categoría de regiones, las regiones se clasificarán por categoría de regiones de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, como:
a) |
regiones más desarrolladas; |
b) |
regiones en transición; |
c) |
regiones menos desarrolladas. |
6. Los Estados miembros deberán cumplir a escala nacional los siguientes requisitos de concentración temática:
a) |
los Estados miembros del grupo 1 o las regiones más desarrolladas asignarán, como mínimo, el 85 % de sus recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 al objetivo político 1 y al objetivo político 2, y, como mínimo, el 30 % al objetivo político 2; |
b) |
los Estados miembros del grupo 2 o las regiones en transición asignarán, como mínimo, el 40 % de sus recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 al objetivo político 1, y, como mínimo, el 30 % al objetivo político 2; |
c) |
los Estados miembros del grupo 3 o las regiones menos desarrolladas asignarán, como mínimo, el 25 % de sus recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 al objetivo político 1, y, como mínimo, el 30 % al objetivo político 2. |
En caso de que un Estado miembro decida cumplir los requisitos de concentración temática a escala de categoría de regiones, los umbrales fijados en el párrafo primero del presente apartado se aplicarán a los recursos del FEDER que se indican en el apartado 1 agregados para todas las regiones incluidas en la respectiva categoría de región.
7. En caso de que un Estado miembro asigne más del 50 % de sus recursos totales del Fondo de Cohesión al objetivo político 2 que no sean para asistencia técnica, calculados tras la transferencia indicada en el artículo 110, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, sin incluir los recursos destinados al objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso viii), del presente Reglamento, la asignación que supere el 50 % se podrá tener en cuenta al calcular el cumplimiento de los requisitos de concentración temática que se establecen en el apartado 6 del presente artículo.
Si un Estado miembro decide cumplir la concentración temática a escala de categoría de regiones, los recursos del Fondo de Cohesión que se tengan en cuenta para los requisitos de concentración temática de conformidad con el párrafo primero se asignarán a las distintas categorías de regiones a prorrata en función de su proporción relativa respecto de la población total del Estado miembro de que se trate.
Los Estados miembros detallarán en el acuerdo de asociación previsto en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2021/1060 si los recursos del Fondo de Cohesión se van a tener en cuenta en relación con los requisitos de concentración temática para el objetivo político 2.
8. Los recursos destinados al objetivo específico a que se refiere en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso v), se programarán dentro de una prioridad específica.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, el 40 % de estos recursos se tendrá en cuenta para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática para el objetivo político 1 que se establecen en el apartado 6.
Los recursos que se tienen en cuenta para los requisitos de concentración temática de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado no superarán el 40 % de los requisitos mínimos de concentración temática para el objetivo político 1 que se establecen en el apartado 6.
9. Los recursos destinados al objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso viii), se programarán dentro de una prioridad específica.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, el 50 % de dichos recursos del FEDER se tendrá en cuenta para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática para el objetivo político 2 que se establecen en el apartado 6.
Los recursos que se tienen en cuenta para los requisitos de concentración temática de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado no superarán el 50 % de los requisitos mínimos de concentración temática para el objetivo político 2 que se establecen en el apartado 6.
10. Los requisitos de concentración temática que se establecen en el apartado 6 del presente artículo deberán cumplirse durante todo el período de programación, incluso cuando las asignaciones del FEDER se transfieran entre distintas prioridades de un programa o entre distintos programas, y en la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/1060.
11. En caso de que la asignación del FEDER con respecto al objetivo político 1 o al objetivo político 2, o ambos, de un determinado programa se reduzca a raíz de una liberación con arreglo al artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, o debido a las correcciones financieras efectuadas por la Comisión de conformidad con el artículo 104 de dicho Reglamento, no volverá a evaluarse el cumplimiento de los requisitos de concentración temática que se establecen en el apartado 6 del presente artículo.
12. El presente artículo no se aplicará a la financiación adicional para las regiones septentrionales con baja densidad de población que se indican en el artículo 110, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 5
Alcance de la ayuda del FEDER
1. El FEDER proporcionará ayuda para lo siguiente:
a) |
inversiones en infraestructuras; |
b) |
actividades para la investigación aplicada y la innovación, en particular la investigación industrial, el desarrollo experimental y los estudios de viabilidad; |
c) |
inversiones en el acceso a los servicios; |
d) |
inversiones productivas en pymes e inversiones con objeto de salvaguardar el empleo existente y crear nuevos empleos; |
e) |
equipos, software y activos inmateriales; |
f) |
redes, cooperación, intercambio de experiencias y actividades que impliquen agrupaciones de innovación, en particular entre empresas, organizaciones de investigación y administraciones públicas; |
g) |
información, comunicación y estudios, y |
h) |
asistencia técnica. |
2. Se podrán financiar inversiones productivas en empresas que no sean pymes:
a) |
cuando impliquen cooperar con pymes en actividades de investigación e innovación que reciban ayuda con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i); |
b) |
cuando financien principalmente medidas de eficiencia energética y energías renovables con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), incisos i) y ii); |
c) |
cuando se realicen en empresas pequeñas de mediana capitalización y en empresas de mediana capitalización, tal como se definen en el artículo 2, puntos 6 y 7, del Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) mediante instrumentos financieros, o |
d) |
cuando se realicen en empresas pequeñas de mediana capitalización en el marco de actividades de investigación e innovación que reciban ayuda con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i). |
3. Con el fin de contribuir al objetivo específico en el marco del objetivo político 1 que se establece en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iv), el FEDER apoyará también las actividades de formación, aprendizaje permanente, reciclaje profesional y educación.
4. Con el fin de contribuir al objetivo específico en el marco del objetivo político 2 que se establece en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso v), y al objetivo específico en el marco del objetivo político 4 que se establece en la letra d), inciso iv), de dicho párrafo, el FEDER apoyará asimismo la adquisición de los suministros necesarios para reforzar la resiliencia de los sistemas sanitarios y para reforzar la resiliencia frente a las catástrofes.
5. En el marco de Interreg, el FEDER también podrá apoyar:
a) |
la puesta en común de instalaciones y recursos humanos, y |
b) |
inversiones en inversiones blandas conexas y otras actividades relacionadas con el objetivo político 4 en el ámbito del Fondo Social Europeo Plus, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1057. |
6. El FEDER podrá apoyar la financiación de capital circulante de las pymes en forma de subvenciones, cuando sea estrictamente necesario como medida temporal para responder a las circunstancias excepcionales o inusuales a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (UE) 2021/1060.
7. Cuando, a raíz de una solicitud presentada por los Estados miembros afectados, la Comisión concluya que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 6, adoptará una decisión de ejecución que especifique el período durante el cual se autorice el apoyo adicional temporal del FEDER.
8. La Comisión mantendrá al Parlamento Europeo y al Consejo informados acerca de la aplicación del apartado 6 y evaluará si el apoyo adicional temporal del FEDER es suficiente para permitir el uso del fondo en respuesta a las circunstancias excepcionales o inusuales. A partir de su evaluación, la Comisión, cuando lo considere apropiado, podrá realizar propuestas de modificaciones al presente Reglamento, incluso en relación con los requisitos de concentración que se establecen en el artículo 4.
9. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar a la Comisión a un diálogo estructurado sobre la aplicación de los apartados 6, 7, y 8 del presente artículo de conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 6
Alcance de la ayuda del Fondo de Cohesión
1. El Fondo de Cohesión proporcionará ayuda para:
a) |
inversiones en medio ambiente, en particular las relacionadas con el desarrollo sostenible y la energía que presenten beneficios para el medio ambiente, con especial atención en las energías renovables; |
b) |
inversiones en la RTE-T; |
c) |
asistencia técnica; |
d) |
información, comunicación y estudios. |
Los Estados miembros velarán por que haya un equilibrio adecuado entre las inversiones con arreglo a las letras a) y b), sobre la base de las necesidades de inversión e infraestructuras específicas de cada Estado miembro.
2. El importe del Fondo de Cohesión transferido al Mecanismo «Conectar Europa» se utilizará para proyectos de la RTE-T.
Artículo 7
Exclusión del alcance de la ayuda del FEDER y del Fondo de Cohesión
1. El FEDER y el Fondo de Cohesión no proporcionarán ayuda para:
a) |
la clausura o la construcción de centrales nucleares; |
b) |
inversión destinada a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE; |
c) |
la fabricación, la transformación y la comercialización de tabaco y productos del tabaco; |
d) |
empresas en crisis, tal como se definen en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) n.o 651/2014, a menos que se autorice en virtud de una ayuda de minimis o de normas temporales sobre ayudas estatales establecidas para hacer frente a circunstancias excepcionales; |
e) |
inversión en infraestructura aeroportuaria, con la excepción de las regiones ultraperiféricas o los aeropuertos regionales existentes, según se definen en el artículo 2, punto 153, del Reglamento (UE) n.o 651/2014, en cualquiera de los siguientes casos:
|
f) |
inversión en eliminación de desechos en vertederos, con la excepción de:
|
g) |
inversión en aumentar la capacidad de las instalaciones para el tratamiento de desechos residuales, con las siguientes excepciones:
|
h) |
inversión relacionada con la producción, la transformación, el transporte, la distribución, el almacenamiento o la combustión de combustibles fósiles, con las siguientes excepciones:
|
2. El importe total del apoyo de la Unión para la inversión de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra h), incisos i) y ii), no superará los siguientes límites de la asignación total de los programas del FEDER y del Fondo de Cohesión en relación con el objetivo de inversión en empleo y crecimiento para el Estado miembro de que se trate:
a) |
en el caso de Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita sea inferior al 60 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE, o de Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita sea inferior al 90 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE y cuyo porcentaje de combustibles fósiles sólidos en el consumo interior bruto de energía sea de al menos el 25 %, el límite será del 1,55 %; |
b) |
en el caso de Estados miembros que no sean aquellos cuya renta nacional bruta per cápita sea inferior al 90 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE, el límite será del 1 %; |
c) |
en el caso de Estados miembros cuya renta nacional bruta per cápita sea de al menos el 90 % de la renta nacional bruta per cápita media de la UE, el límite será del 0,2 %. |
3. A los efectos del presente artículo, la renta nacional bruta per cápita de un Estado miembro se medirá en niveles de poder adquisitivo y se calculará sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período comprendido entre 2015 y 2017, y se expresará como porcentaje de la media de la renta nacional bruta per cápita en niveles de poder adquisitivo de los veintisiete Estados miembros para ese mismo período de referencia.
A los efectos del presente artículo, el porcentaje de combustibles fósiles sólidos en el consumo de energía se refiere al porcentaje de carbón, lignito, turba y esquisto bituminoso medido en 2018.
4. A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la autoridad de gestión seleccionará las operaciones financiadas por el FEDER y por el Fondo de Cohesión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra h), incisos i) y ii). Estas operaciones no se trasladarán al siguiente período de programación.
5. El Fondo de Cohesión no apoyará la inversión en vivienda, salvo para la promoción de la eficiencia energética o del uso de energías renovables.
6. Los países y territorios de ultramar no podrán optar a las ayudas del FEDER o del Fondo de Cohesión, pero podrán participar en los programas Interreg conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).
Artículo 8
Indicadores
1. Se utilizarán indicadores comunes de realización y de resultados en relación con el FEDER y el Fondo de Cohesión, como figuran en el anexo I y, cuando sea pertinente, se utilizarán indicadores de realización y de resultados específicos para cada programa de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, letra a), el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ii), y el artículo 42, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Los hitos establecidos para 2024 y las metas establecidas para 2029 serán acumulativos.
3. En cumplimiento de su requisito de información con arreglo al artículo 41, apartado 3, letra h), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (24) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre el rendimiento de conformidad con el anexo II.
4. La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar el anexo II con el fin de hacer los ajustes pertinentes en la información sobre el rendimiento que debe proporcionarse al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. La Comisión evaluará la manera en la que la importancia estratégica de las inversiones cofinanciadas por el FEDER y el Fondo de Cohesión se tiene en cuenta en el contexto de la ejecución del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y presentarán un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE EL TRATAMIENTO DE LAS PARTICULARIDADES TERRITORIALES E INVERSIONES INTERREGIONALES EN INNOVACIÓN
Artículo 9
Desarrollo territorial integrado
1. El FEDER podrá apoyar un desarrollo territorial integrado dentro de los programas en el marco de los dos objetivos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, de conformidad con el capítulo II del título III de dicho Reglamento.
2. Los Estados miembros aplicarán un desarrollo territorial integrado, con el apoyo del FEDER, exclusivamente a través de las modalidades a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 10
Apoyo a zonas desfavorecidas
De conformidad con el artículo 174 del TFUE, el FEDER se centrará especialmente en afrontar los retos de las zonas desfavorecidas, especialmente las zonas rurales y las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes. Cuando sea apropiado, los Estados miembros establecerán en sus acuerdos de asociación un enfoque integrado para afrontar dificultades demográficas o necesidades especiales de dichas regiones y zonas, de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, letra i), del Reglamento (UE) 2021/1060. Este enfoque integrado puede incluir un compromiso de financiación específica para dicho fin.
Artículo 11
Desarrollo urbano sostenible
1. A fin de afrontar los retos económicos, medioambientales, climáticos, demográficos y sociales, el FEDER apoyará un desarrollo territorial integrado basado en estrategias territoriales o estrategias locales participativas de desarrollo de conformidad con los artículos 29 o 32 del Reglamento (UE) 2021/1060, respectivamente, que se centrarán en las zonas urbanas, en particular las zonas urbanas funcionales (en lo sucesivo, «desarrollo urbano sostenible») dentro de los programas en el marco de los dos objetivos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento.
Se procurará especialmente abordar los retos medioambientales y climáticos, en especial la transición hacia una economía climáticamente neutra de aquí a 2050, así como aprovechar el potencial de las tecnologías digitales con fines de innovación y apoyar el desarrollo de las zonas urbanas funcionales. En este contexto, los recursos de desarrollo urbano sostenible programados en el marco de las prioridades que corresponden a los objetivos políticos 1 y 2 se contabilizarán a efectos de los requisitos de concentración temática con arreglo al artículo 4.
2. Al menos el 8 % de los recursos del FEDER a escala nacional correspondientes al objetivo de inversión en empleo y crecimiento, que no sean para asistencia técnica, se destinarán a desarrollo urbano sostenible en una o varias de las modalidades a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Las autoridades u organismos territoriales pertinentes seleccionarán o participarán en la selección de las operaciones de conformidad con el artículo 29, apartado 3, y con el artículo 32, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) 2021/1060.
En los programas afectados se indicará el importe previsto para tal fin con arreglo al artículo 22, apartado 3, letra d), inciso viii), del Reglamento (UE) 2021/1060.
3. El porcentaje asignado a desarrollo urbano sostenible con arreglo al apartado 2 deberá cumplirse durante todo el período de programación cuando se transfieran asignaciones del FEDER entre distintas prioridades de un programa o entre distintos programas, también en la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2021/1060.
4. En caso de que la asignación del FEDER se reduzca a raíz de una liberación con arreglo al artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, o debido a correcciones financieras efectuadas por la Comisión de conformidad con el artículo 104 de dicho Reglamento, no volverá a evaluarse el cumplimiento del apartado 2 del presente artículo.
Artículo 12
Iniciativa Urbana Europea
1. El FEDER apoyará la Iniciativa Urbana Europea, que será ejecutada por la Comisión mediante gestión directa e indirecta.
Esta iniciativa cubrirá todas las zonas urbanas, incluidas las zonas urbanas funcionales, y proporcionará apoyo a la Agenda Urbana para la UE, en particular apoyo para la participación de las autoridades locales en las asociaciones temáticas desarrolladas en el marco de la Agenda Urbana para la UE.
2. La Iniciativa Urbana Europea, en lo que respecta a desarrollo urbano sostenible, constará de los dos capítulos siguientes:
a) |
apoyo a actividades innovadoras; |
b) |
apoyo al desarrollo de capacidades y conocimiento, evaluaciones de impacto territorial, elaboración de políticas y comunicación. |
A petición de uno o más Estados miembros, la Iniciativa Urbana Europea también podrá apoyar la cooperación intergubernamental sobre cuestiones urbanas. Se prestará especial atención a la cooperación destinada al desarrollo de capacidades a escala local para alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe bienal sobre los avances en el marco de la Iniciativa Urbana Europea.
3. El modelo de gobernanza de la Iniciativa Urbana Europea preverá la participación de los Estados miembros, las autoridades regionales y locales y las ciudades y garantizará una coordinación y complementariedad adecuadas con el programa específico del artículo 3, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1059 que se ocupa de desarrollo urbano sostenible.
Artículo 13
Inversiones interregionales en innovación
1. El FEDER prestará apoyo al Instrumento de Inversiones Interregionales en Innovación.
2. El Instrumento de Inversiones Interregionales en Innovación proporcionará ayuda para la comercialización y ampliación de proyectos interregionales de innovación con capacidad para fomentar el desarrollo de cadenas de valor europeas.
3. El Instrumento de Inversiones Interregionales en Innovación constará de los dos capítulos siguientes, prestándose apoyo en igual medida a:
a) |
apoyo financiero y de asesoramiento para la inversión en proyectos interregionales de innovación en ámbitos compartidos de especialización inteligente; |
b) |
apoyo financiero y de asesoramiento, así como desarrollo de capacidades para el desarrollo de cadenas de valor en las regiones menos desarrolladas. |
4. Un máximo del 2 % de los recursos se podrá asignar a actividades de aprendizaje y evaluación, para así aprovechar y divulgar los resultados de los proyectos que reciben apoyo de ambos capítulos.
5. La Comisión ejecutará dichas inversiones en régimen de gestión directa o indirecta.
6. En su labor, la Comisión recibirá el apoyo de un grupo de expertos.
El grupo de expertos estará formado por representantes de los Estados miembros, de las autoridades regionales y las ciudades, y representantes de organizaciones del mundo de la empresa, la investigación y la sociedad civil. La composición del grupo de expertos procurará garantizar el equilibrio de género.
El grupo de expertos ayudará a la Comisión a definir el programa de trabajo a largo plazo y a elaborar convocatorias de propuestas.
7. Al ejecutar este instrumento, la Comisión asegurará la coordinación y sinergia con otros programas e instrumentos de financiación de la Unión, y concretamente con el capítulo «Interreg C» definido en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2021/1059.
8. El Instrumento de Inversiones Interregionales en Innovación cubrirá la totalidad del territorio de la Unión.
Será posible la participación de terceros países de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 23 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) (Reglamento Horizonte Europa).
Artículo 14
Regiones ultraperiféricas
1. El artículo 4 no se aplicará a la asignación adicional específica para las regiones ultraperiféricas. Esta asignación adicional específica para las regiones ultraperiféricas se utilizará para compensar los gastos adicionales realizados en esas regiones como consecuencia de una o varias de las limitaciones permanentes para su desarrollo a que se refiere el artículo 349 del TFUE.
2. La asignación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo proporcionará ayuda para:
a) |
las actividades que entran dentro del alcance de la ayuda tal como se establece en el artículo 5 del presente Reglamento; |
b) |
como excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento, las medidas que cubran gastos de funcionamiento a fin de compensar los gastos adicionales en que se incurra en las regiones ultraperiféricas como consecuencia de una o varias de las limitaciones permanentes para su desarrollo a que se refiere el artículo 349 del TFUE. |
La asignación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también podrá financiar los gastos correspondientes a las compensaciones concedidas para el cumplimiento de obligaciones y contratos de servicio público en las regiones ultraperiféricas.
3. La asignación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no financiará:
a) |
operaciones relacionadas con los productos enumerados en el anexo I del TFUE; |
b) |
ayudas al transporte de personas autorizadas con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra a), del TFUE; |
c) |
exenciones fiscales y exenciones de cargas sociales; |
d) |
obligaciones de servicio público de las que no se encarguen empresas y en las que el Estado actúa ejerciendo la autoridad pública. |
4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra c), el FEDER podrá financiar inversiones productivas en empresas situadas en las regiones ultraperiféricas, con independencia del tamaño de dichas empresas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 15
Disposiciones transitorias
Los Reglamentos (UE) n.o 1300/2013 y (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y todo acto adoptado en virtud de tales Reglamentos seguirán siendo aplicables a los programas y las operaciones financiados por el FEDER o el Fondo de Cohesión en el período de programación 2014-2020.
Artículo 16
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de julio de 2021.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 17
Revisión
El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2027 de conformidad con el artículo 177 del TFUE.
Artículo 18
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 90.
(2) DO C 86 de 7.3.2019, p. 115.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019 (DO C 108 de 26.3.2021, p. 566) y Posición del Consejo en primera lectura de 27 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de las Fronteras y la Política de Visados (véase la página 159 del presente Diario Oficial).
(6) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(7) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(8) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(9) Directiva (UE) 2018/844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética de los edificios y la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 156 de 19.6.2018, p. 75).
(10) Reglamento (UE) 2021/522 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece un programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud («programa UEproSalud») para el período 2021-2027 y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 282/2014 (DO L 107 de 26.3.2021, p.1).
(11) Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).
(12) Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).
(13) Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (véase la página 21 del presente Diario Oficial).
(14) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(15) Reglamento (UE) n.o 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 680/2007 y (CE) n.o 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).
(16) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(17) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
(18) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(19) Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 1).
(20) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(21) Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 – el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).
(22) Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios en favor de la movilidad de bajas emisiones (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5).
(23) Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior (véase la página 94 del presente Diario Oficial).
(24) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(25) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
ANEXO I
INDICADORES COMUNES DE REALIZACIÓN Y DE RESULTADOS PARA EL FEDER Y EL FONDO DE COHESIÓN: ARTÍCULO 8, APARTADO 1 (1)
Cuadro 1
Indicadores comunes de realización y de resultados para el FEDER (Inversión en empleo y crecimiento e Interreg) y el Fondo de Cohesión (**)
Objetivo político (OP) |
Objetivo específico |
Realización |
Resultados |
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(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
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|
|
RCO (2) 01: Empresas apoyadas (de las cuales: microempresas, pequeñas, medianas, grandes) (3)* RCO 02: Empresas apoyadas a través de subvenciones* |
RCR (4) 01: Puestos de trabajo creados en entidades apoyadas* RCR 102: Puestos de trabajo de investigación creados en entidades apoyadas* |
||||
|
RCO 03: Empresas apoyadas a través de instrumentos financieros* RCO 04: Empresas con apoyo no financiero* RCO 05: Nuevas empresas apoyadas* RCO 06: Investigadores que trabajan en instalaciones de investigación apoyadas RCO 07: Organizaciones de investigación que participan en proyectos conjuntos de investigación |
RCR 02: Inversiones privadas que acompañan al apoyo público (del cual: subvenciones, instrumentos financieros)* (3) RCR 03: Pequeñas y medianas empresas (pymes) que innovan en productos o en procesos* RCR 04: Pymes que innovan desde el punto de vista comercial u organizativo* |
|||||
|
RCO 08: Valor nominal de los equipos de investigación e innovación RCO 10: Empresas que cooperan con organizaciones de investigación RCO 96: Inversiones interregionales para innovación en proyectos de la Unión* |
RCR 05: Pymes que innovan a nivel interno* RCR 06: Solicitudes de patentes presentadas* RCR 07: Solicitudes de marcas y dibujos y modelos* RCR 08: Publicaciones realizadas por proyectos apoyados |
|||||
|
RCO 13: Valor de servicios, productos y procesos digitales desarrollados para empresas* RCO 14: Centros públicos apoyados para desarrollar servicios, productos y procesos digitales* |
RCR 11: Usuarios de servicios, productos y procesos digitales públicos nuevos y mejorados* RCR 12: Usuarios de nuevos productos, servicios y aplicaciones digitales nuevos y mejorados desarrollados por empresas* RCR 13: Empresas que alcanzan una alta intensidad digital* |
|||||
|
RCO 15: Capacidad de incubación creada* RCO 103: Empresas con gran crecimiento apoyadas* |
RCR 17: Empresas nuevas que sobreviven en el mercado* RCR 18: Pymes que utilizan servicios de incubadora después de la creación de esta* RCR 19: Empresas con mayor volumen de negocios* RCR 25: Pymes con mayor valor añadido por empleado* |
|||||
|
RCO 16: Participación de partes interesadas institucionales en el proceso de descubrimiento empresarial RCO 101: Pymes que invierten en capacidades para la especialización inteligente, para la transición industrial y el emprendimiento |
RCR 97: Puestos de aprendiz apoyados en pymes RCR 98: Personal de pymes que completa una formación para el desarrollo de capacidades de especialización inteligente, de transición industrial y emprendimiento (por tipo de capacidad: técnica, de gestión, en emprendimiento, ecológica, de otro tipo) (3) |
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|
RCO 41: Viviendas adicionales con acceso de banda ancha de muy alta capacidad RCO 42: Empresas adicionales con acceso de banda ancha de muy alta capacidad |
RCR 53: Viviendas con suscripciones de banda ancha en una red de muy alta capacidad RCR 54: Empresas con suscripciones de banda ancha en una red de muy alta capacidad |
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RCO 18: Viviendas con rendimiento energético mejorado RCO 19: Edificios públicos con rendimiento energético mejorado RCO 20: Redes de calefacción y refrigeración urbanas recién construidas o mejoradas RCO 104: Número de unidades de cogeneración de alta eficiencia RCO 123: Viviendas que se benefician de calderas y sistemas de calefacción alimentados por gas natural en sustitución de instalaciones de combustibles fósiles |
RCR 26: Consumo anual primario de energía (del cual: viviendas, edificios públicos, empresas, otros) (3) RCR 29: Emisiones de gases de efecto invernadero estimadas* RCR 105: Emisiones de gases de efecto invernadero estimadas en calderas y sistemas de calefacción que han sustituido los combustibles fósiles por gas |
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RCO 22: Capacidad de producción adicional de energía renovable (de la cual: electricidad, térmica) (3)* RCO 97: Comunidades de energía renovable apoyadas* |
RCR 31: Energía renovable total producida (de la cual: electricidad, térmica) (3)* RCR 32: Capacidad operativa adicional instalada para energía renovable* |
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RCO 23: Sistemas de gestión digital para sistemas energéticos inteligentes RCO 105: Soluciones para el almacenamiento de electricidad RCO 124: Redes de transmisión y distribución de gas recién construidas o mejoradas |
RCR 33: Usuarios conectados a sistemas energéticos inteligentes RCR 34: Despliegue de proyectos de sistemas energéticos inteligentes |
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RCO 24: Inversiones en sistemas nuevos o mejorados de seguimiento, preparación, alerta y respuesta ante catástrofes RCO 122: Inversiones en sistemas nuevos o mejorados de seguimiento, preparación, alerta y respuesta ante riesgos naturales no relacionados con el clima y riesgos relacionados con actividades humanas RCO 25: Protección frente a las inundaciones en franjas litorales, márgenes de ríos y lagos que se hayan construido o consolidado recientemente RCO 106: Protección frente a los corrimientos de tierras que se hayan construido o consolidado recientemente RCO 26: Infraestructuras verdes construidas o mejoradas para la adaptación al cambio climático* RCO 27: Estrategias nacionales y subnacionales que abordan la adaptación al cambio climático* RCO 28: Zona cubierta por las medidas de protección frente a los incendios forestales RCO 121: Zona cubierta por las medidas de protección frente a catástrofes naturales relacionadas con el clima (distintas de las inundaciones y los incendios forestales |
RCR 35: Población que se beneficia de las medidas de protección frente a las inundaciones RCR 36: Población que se beneficia de la protección frente a los incendios forestales RCR 37: Población que se beneficia de medidas de protección frente a catástrofes naturales relacionadas con el clima (distintas de las inundaciones o los incendios forestales) RCR 96: Población que se beneficia de las medidas de protección frente a riesgos naturales no relacionados con el clima y riesgos relacionados con actividades humanas |
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RCO 30: Longitud de las tuberías nuevas o mejoradas para los sistemas de distribución para el abastecimiento público de agua RCO 31: Longitud de las tuberías nuevas o mejoradas para la red pública de recogida de aguas residuales RCO 32: Capacidad nueva o mejorada para el tratamiento de aguas residuales |
RCR 41: Población conectada a un abastecimiento de agua mejorado RCR 42: Población conectada, como mínimo, a una planta secundaria de tratamiento de aguas residuales RCR 43: Pérdidas de agua en los sistemas de distribución de abastecimiento público de agua |
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RCO 34: Capacidad adicional para el reciclaje de residuos RCO 107: Inversiones en instalaciones para la recogida selectiva de residuos RCO 119: Residuos preparados para su reutilización |
RCR 103: Residuos recogidos de manera selectiva RCR 47: Residuos reciclados RCR 48: Residuos utilizados como materias primas |
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RCO 36: Infraestructuras verdes apoyadas para otros fines distintos de la adaptación al cambio climático RCO 37: Superficie de los espacios de Natura 2000 cubierta por medidas de protección y restauración RCO 38: Superficie de los suelos rehabilitados apoyados RCO 39: Zona cubierta por sistemas instalados para el seguimiento de la contaminación atmosférica |
RCR 50: Población que se beneficia de medidas en favor de la calidad del aire* RCR 95: Población que tiene acceso a infraestructuras verdes nuevas o mejoradas* RCR 52: Suelos rehabilitados utilizados para zonas verdes, vivienda social, actividades económicas u otros usos |
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RCO 55: Longitud de las líneas de tranvía y de metro nuevas RCO 56: Longitud de las líneas de tranvía y de metro reconstruidas o modernizadas RCO 57: Capacidad del material rodante respetuoso con el medio ambiente para el transporte público colectivo* RCO 58: Infraestructuras específicamente para ciclistas apoyadas RCO 59: Infraestructuras de combustibles alternativos (puntos de repostaje/recarga)* RCO 60: Ciudades y poblaciones con sistemas de transporte urbano digitalizados nuevos o mejorados |
RCR 62: Pasajeros anuales de transporte público nuevo o modernizado RCR 63: Usuarios anuales de líneas de tranvía y metro nuevas o mejoradas RCR 64: Usuarios anuales de infraestructuras específicas para ciclistas |
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RCO 43: Longitud de las carreteras nuevas o mejoradas: RTE-T (5) RCO 45: Longitud de las carreteras reconstruidas o modernizadas: RTE-T RCO 108: Longitud de las carreteras con sistemas de gestión de tráfico nuevos o modernizados: RTE-T RCO 47: Longitud de los ferrocarriles nuevos o mejorados: RTE-T RCO 49: Longitud de los ferrocarriles reconstruidos o modernizados: RTE-T RCO 51: Longitud de las vías de navegación interior nuevas, mejoradas o modernizadas: RTE-T RCO 109: Longitud de los ferrocarriles operativos equipados con el Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo: RTE-T |
RCR 55: Usuarios anuales de carreteras recién construidas, reconstruidas, mejoradas o modernizadas RCR 56: Ahorro de tiempo debido a la mejora de la infraestructura de carreteras RCR 101: Ahorro de tiempo debido a la mejora de la infraestructura ferroviaria RCR 58: Usuarios anuales de ferrocarriles recién construidos, mejorados, reconstruidos o modernizados RCR 59: Transporte de mercancías por ferrocarril RCR 60: Transporte de mercancías por vías de navegación interior |
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RCO 44: Longitud de las carreteras nuevas o mejoradas: al margen de la RTE-T RCO 46: Longitud de las carreteras reconstruidas o modernizadas: al margen de la RTE-T RCO 110: Longitud de las carreteras con sistemas de gestión de tráfico nuevos o modernizados: al margen de la RTE-T RCO 48: Longitud de los ferrocarriles nuevos o mejorados: al margen de la RTE-T RCO 50: Longitud de los ferrocarriles reconstruidos o modernizados: al margen de la RTE-T RCO 111: Longitud de los ferrocarriles operativos equipados con el Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo: al margen de la RTE-T RCO 52: Longitud de las vías de navegación interior nuevas, mejoradas o modernizadas: al margen de la RTE-T RCO 53: Estaciones y paradas ferroviarias nuevas o modernizadas* RCO 54: Conexiones intermodales nuevas o modernizadas* |
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RCO 61: Superficie de las instalaciones nuevas o modernizadas para servicios de empleo |
RCR 65: Usuarios anuales de las instalaciones para servicios de empleo nuevas o modernizadas |
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RCO 66: Capacidad de las aulas de instalaciones de atención infantil nuevas o modernizadas RCO 67: Capacidad de las aulas de instalaciones de educación nuevas o modernizadas |
RCR 70: Usuarios anuales de las instalaciones de atención infantil nuevas o modernizadas RCR 71: Usuarios anuales de las instalaciones de educación nuevas o modernizadas |
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RCO 65: Capacidad de las viviendas sociales nuevas o modernizadas* RCO 113: Población cubierta por proyectos en el marco de la inclusión socioeconómica de las comunidades marginadas, las familias con bajos ingresos y los colectivos menos favorecidos* |
RCR 67: Usuarios anuales de las viviendas sociales nuevas o modernizadas |
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RCO 63: Capacidad de las instalaciones de acogida temporal nuevas o modernizadas |
RCR 66: Usuarios anuales de las instalaciones de acogida temporal nuevas o modernizadas |
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RCO 69: Capacidad de las instalaciones sanitarias nuevas o modernizadas RCO 70: Capacidad de las instalaciones de asistencia social nuevas o modernizadas (distintas de la vivienda) |
RCR 72: Usuarios anuales de los servicios sanitarios electrónicos nuevos o modernizados RCR 73: Usuarios anuales de las instalaciones sanitarias nuevas o modernizadas RCR 74: Usuarios anuales de la asistencia social nueva o modernizada |
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RCO 77: Número de infraestructuras culturales y turísticas apoyadas* |
RCR 77: Visitantes de instalaciones culturales y turísticas apoyadas* |
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RCO 74: Población cubierta por proyectos en el marco de estrategias para un desarrollo territorial integrado* RCO 75: Estrategias para un desarrollo territorial integrado* RCO 76: Proyectos integrados para el desarrollo territorial RCO 80: Estrategias de desarrollo local participativo apoyadas* RCO 112: Partes interesadas que participan en la elaboración y la ejecución de estrategias de desarrollo urbano RCO 114: Espacios abiertos creados o rehabilitados en zonas urbanas* |
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Cuadro 2
Indicadores comunes de realización y de resultados adicionales para el FEDER con respecto a Interreg
Indicadores específicos de Interreg |
RCO 81: Participaciones en acciones conjuntas transfronterizas RCO 115: Eventos públicos transfronterizos organizados conjuntamente RCO 82: Participaciones en acciones conjuntas que fomentan la igualdad de género, la igualdad de oportunidades y la inclusión social RCO 83: Estrategias y planes de acción desarrollados conjuntamente RCO 84: Actividades piloto desarrolladas conjuntamente y ejecutadas en proyectos RCO 116: Soluciones desarrolladas conjuntamente RCO 85: Participaciones en sistemas conjuntos de formación RCO 117: Soluciones para obstáculos jurídicos o administrativos transfronterizos identificados RCO 86: Acuerdos conjuntos de carácter administrativo o jurídico firmados RCO 87: Organizaciones que cooperan de forma transfronteriza RCO 118: Organizaciones cooperando para la gobernanza multinivel de estrategias macrorregionales RCO 90: Proyectos para redes de innovación transfronterizas RCO 120: Proyectos en apoyo de la cooperación transfronteriza para el desarrollo de vínculos entre el ámbito urbano y el rural |
RCR 79: Estrategias conjuntas y planes de acción adoptados por organizaciones RCR 104: Soluciones adoptadas o ampliadas por organizaciones RCR 81: Finalización de sistemas conjuntos de formación RCR 82: Obstáculos jurídicos o administrativos transfronterizos atenuados o resueltos RCR 83: Personas cubiertas por los acuerdos conjuntos administrativos o jurídicos firmados RCR 84: Organizaciones que cooperan de forma transfronteriza después de haber completado el proyecto RCR 85: Participación en acciones conjuntas transfronterizas después de haber completado el proyecto |
(1) Deberán utilizarse, en el caso de Inversión en empleo y crecimiento e Interreg de conformidad con el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, letra a), y el artículo 41, apartado 2, letra b),] del Reglamento (UE) 2021/1060 Reglamento (UE) 2021/1060 de disposiciones comunes 2021-2027 (RDC) y, en el caso de Inversión en empleo y crecimiento, de conformidad con el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ii), del Reglamento de disposiciones comunes 2021-2027 (RDC) y, en el caso de Interreg, de conformidad con el artículo 22, apartado 4, letra e), inciso ii), del Reglamento (UE) 2021/1059 (Interreg).
(**) Por motivos de presentación, los indicadores comunes de realización e indicadores de resultados se agrupan, aunque no exclusivamente, en un objetivo específico dentro de un objetivo político. En particular, el OP 5 puede emplear indicadores comunes pertinentes indicados para los OP 1 a 4. Además, para tener una visión completa de la ejecución prevista y real de los programas y cuando proceda, los indicadores comunes marcados con un asterisco * podrán ser utilizados por objetivos específicos en el marco de cualquiera de los OP 1 a 4.
(2) RCO: Indicador común de realización de REGIO.
(3) Desglose no solicitado para la programación, únicamente a efectos de comunicación.
(4) RCR: Indicador común de resultados de REGIO.
(5) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
ANEXO II
CONJUNTO PRINCIPAL DE INDICADORES DE RENDIMIENTO DEL FEDER Y DEL FONDO DE COHESIÓN MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 3, PARA SU EMPLEO POR LA COMISIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SU REQUISITO DE INFORMACIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 41, APARTADO 3, LETRA H), INCISO III), DEL REGLAMENTO FINANCIERO
Objetivo políticos (OP) |
Objetivo específico |
Realización |
Resultados |
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(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
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CCO (1) 01: Empresas apoyadas para innovar CCO 02: Investigadores que trabajan en instalaciones de investigación apoyadas |
CCR (2) 01: Pequeñas y medianas empresas (3) (pymes) que innovan en los productos, los procesos, la comercialización o la organización |
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CCO 03: Empresas e instituciones públicas apoyadas para desarrollar productos, servicios y procesos digitales |
CCR 02: Usuarios anuales de productos, servicios y procesos digitales nuevos o mejorados |
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CCO 04: Pymes apoyadas para crear empleo y crecimiento |
CCR 03: Puestos de trabajo creados en las empresas apoyadas |
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CCO 05: Pymes que invierten en capacidades para la especialización inteligente, para la transición industrial y el emprendimiento |
CCR 04: Personal de pymes que completa formación en capacidades para especialización inteligente, para la transición industrial y el emprendimiento |
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CCO 13: Viviendas y empresas adicionales con acceso de banda ancha de muy alta capacidad |
CCR 12: Viviendas y empresas adicionales con suscripciones de banda ancha en redes de muy alta capacidad |
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CCO 06: Inversiones en medidas para mejorar el rendimiento energético |
CCR 05: Ahorro en consumo anual de energía primaria |
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CCO 07: Capacidad adicional de producción para energía renovable |
CCR 06: Energía renovable adicional producida |
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CCO 08: Sistemas de gestión digital para sistemas energéticos inteligentes |
CCR 07: Usuarios adicionales conectados a sistemas energéticos inteligentes |
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CCO 09: Inversiones en sistemas nuevos o mejorados de seguimiento, preparación, alerta y respuesta ante catástrofes |
CCR 08: Población adicional que se beneficia de medidas de protección frente a las inundaciones, los incendios forestales y otras catástrofes naturales relacionadas con el clima |
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CCO 10: Capacidad nueva o mejorada para el tratamiento de aguas residuales |
CCR 09: Población adicional conectada, como mínimo, a una planta secundaria de tratamiento de aguas residuales |
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CCO 11: Capacidad nueva o mejorada para el reciclado de residuos |
CCR 10: Residuos adicionales reciclados |
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CCO 12: Superficie de infraestructuras verdes |
CCR 11: Población que se beneficia de las medidas de calidad del aire |
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CCO 16: Ampliación y modernización de líneas de tranvía y de metro |
CCR 15: Usuarios anuales que disponen de líneas de tranvía y de metro nuevas y modernizadas |
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CCO 14: RTE-T. Carreteras: Carreteras nuevas, mejoradas, reconstruidas o modernizadas CCO 15: RTE-T. Ferrocarriles: Ferrocarriles nuevos, mejorados, reconstruidos o modernizados |
CCR 13: Ahorro de tiempo gracias a la mejora de la infraestructura de carreteras CCR 14: Número anual de pasajeros que dispone de un transporte ferroviario mejorado |
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CCO 22: Carreteras al margen de la RTE-T: Carreteras nuevas, mejoradas, reconstruidas o modernizadas CCO 23: Ferrocarriles al margen de la RTE-T: Ferrocarriles nuevos, mejorados, reconstruidos o modernizados |
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CCO 17: Superficie de las instalaciones nuevas o modernizadas para servicios de empleo |
CCR 16: Usuarios anuales de las instalaciones para servicios de empleo nuevas o modernizadas |
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CCO 18: Capacidad nueva o modernizada para las instalaciones de asistencia infantil y de educación |
CCR 17: Usuarios anuales que disponen de instalaciones de asistencia infantil y de educación nuevas o modernizadas |
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CCO 19: Capacidad nueva o modernizada de instalaciones de vivienda social CCO 25: Población cubierta por proyectos en el marco de la inclusión socioeconómica de las comunidades marginadas, las familias con bajos ingresos y los colectivos menos favorecidos |
CCR 18: Usuarios anuales de la vivienda social nueva o modernizada |
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CCO 26: Capacidad nueva o modernizada para las instalaciones de acogida temporal |
CCR 20: Usuarios anuales de las instalaciones de acogida temporal nuevas o modernizadas |
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CCO 20: Capacidad nueva o modernizada para las instalaciones de asistencia sanitaria |
CCR 19: Usuarios anuales de los servicios sanitarios nuevos o modernizados |
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CCO 24: Instalaciones culturales y turísticas apoyadas |
CCR 21: Visitantes de instalaciones culturales y turísticas apoyadas |
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CCO 21: Población cubierta por estrategias de desarrollo territorial integrado |
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(1) CCO: Principal indicador común de realización de REGIO.
(2) CCR: Principal indicador común de resultados de REGIO.
(3) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
30.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/94 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1059 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2021
sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) que recibe apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y de los instrumentos de financiación exterior
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 178, su artículo 209, apartado 1, su artículo 212, apartado 2, y su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 176 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que la finalidad del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) es contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión. Según dicho artículo y el artículo 174, párrafos segundo y tercero, del TFUE, el FEDER debe contribuir a reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, entre las que debe prestarse especial atención a determinadas categorías de regiones, con mención expresa a las regiones transfronterizas. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece disposiciones comunes al FEDER y otros fondos, y el Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece disposiciones relativas a los objetivos específicos y al alcance de la ayuda del FEDER. También es necesario adoptar disposiciones específicas relativas al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) cuando uno o más Estados miembros y sus regiones y, en su caso, los países socios y los terceros países cooperen a través de las fronteras en lo que respecta a la programación efectiva, incluidas disposiciones en materia de asistencia técnica, seguimiento, evaluación, comunicación, subvencionabilidad, gestión y control, así como gestión financiera. |
(3) |
La promoción de Interreg es una prioridad fundamental de la política de cohesión de la Unión. Las ayudas a las pequeñas y medianas empresas por los gastos en que incurran en los proyectos de cooperación territorial europea ya son objeto de una exención por categorías en virtud del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (6), y en la sección de ayudas de finalidad regional de dicho Reglamento y en las Directrices de la Comisión sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 también se incluyen disposiciones especiales en relación con las ayudas de finalidad regional a las inversiones de empresas de todos los tamaños. Habida cuenta de la experiencia adquirida durante treinta años y teniendo en cuenta, por una parte, el escaso valor financiero de los proyectos y los improbables efectos negativos en el comercio y la competencia y, por otra, el elevado valor añadido que aportan los programas existentes a la cohesión territorial en Europa, se espera que el alcance de las normas sobre ayudas estatales por lo que respecta a la financiación pública de proyectos de cooperación territorial europea sea aún más claro gracias a una futura modificación del Reglamento (UE) n.o 651/2014, eximiéndose así en gran medida a la financiación pública de los proyectos Interreg de la obligación de notificación previa y facilitándose considerablemente la ejecución de dichos proyectos. |
(4) |
Con el fin de apoyar el desarrollo armonioso del territorio de la Unión a diferentes niveles, el FEDER debe apoyar la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional, la cooperación interregional y la cooperación con las regiones ultraperiféricas en el marco del objetivo de Interreg. En el proceso deben tenerse en cuenta los principios de asociación y de gobernanza en varios niveles y, a la vez, se debe garantizar que la dimensión de la asociación para un programa conserve su efectividad. |
(5) |
Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, los fondos van a contribuir a integrar las acciones por el clima en las políticas de la Unión y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos. En este contexto, los fondos deben apoyar actividades que respeten los niveles de protección climáticos y medioambientales y que no causen un perjuicio significativo a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(6) |
El capítulo de cooperación transfronteriza debe aspirar a abordar los retos comunes detectados conjuntamente en las regiones fronterizas y a explotar el potencial de crecimiento no aprovechado en las zonas fronterizas, como se manifiesta en la Comunicación de la Comisión, de 20 de septiembre de 2017, titulada «Impulsar el crecimiento y la cohesión en las regiones fronterizas de la UE» (en lo sucesivo, «Comunicación sobre las regiones fronterizas»). Como resultado, las zonas de los programas de cooperación transfronteriza deben definirse como aquellas regiones y zonas fronterizas o separadas por una distancia máxima de 150 km de mar en las que pueda tener lugar eficazmente la interacción transfronteriza o en las que puedan identificarse zonas funcionales, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de las zonas de los programas de cooperación. |
(7) |
El capítulo de cooperación transfronteriza también debe incluir la cooperación entre uno o más Estados miembros o sus regiones y uno o más países o regiones u otros territorios fuera de la Unión. Incluir dentro del alcance del presente Reglamento la cooperación transfronteriza interior y exterior ha de redundar en una importante simplificación y racionalización de las disposiciones aplicables para las autoridades de los programas en los Estados miembros y para las autoridades socias y los beneficiarios fuera de la Unión, en comparación con el período de programación 2014-2020. |
(8) |
El capítulo de cooperación transnacional debe tender a reforzar la cooperación por medio de acciones que favorezcan el desarrollo territorial integrado en función de las prioridades de la Unión, dentro del pleno respeto de la subsidiariedad. La cooperación transnacional debe comprender zonas más grandes del territorio continental de la Unión y en torno a cuencas marítimas con la máxima flexibilidad para garantizar la coherencia y la continuidad de los programas de cooperación, incluida la cooperación transfronteriza marítima exterior previa dentro de un marco de cooperación marítima más amplio, en particular definiendo el territorio que abarca, los objetivos específicos de dicha cooperación, los requisitos para una asociación de proyectos y la posibilidad de crear subprogramas y comités de dirección específicos. |
(9) |
Sobre la base de la experiencia con la cooperación transfronteriza y transnacional durante el período de programación 2014-2020 en las regiones ultraperiféricas, donde la combinación de ambos capítulos en un solo programa por zona de cooperación no ha propiciado una simplificación suficiente para las autoridades de los programas y los beneficiarios, debe establecerse un capítulo específico de las regiones ultraperiféricas para que dichas regiones puedan cooperar con sus países y territorios vecinos de la manera más eficaz y sencilla. En el marco de este capítulo, podrían ponerse en marcha convocatorias de propuestas para la financiación combinada en el ámbito del FEDER, el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (IVDCI) establecido por el Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y la Decisión de Asociación Ultramar establecida por la Decisión 2013/755/UE del Consejo (9), a través de los modos de gestión que se acuerden entre los Estados miembros, las regiones y los terceros países participantes. |
(10) |
Sobre la base de la experiencia con los programas de cooperación interregional en el marco de Interreg, el capítulo de cooperación interregional debe centrarse en impulsar la efectividad de la política de cohesión a través de cuatro programas específicos: uno para permitir el intercambio de experiencias, enfoques innovadores y desarrollo de capacidades centradas en los objetivos de las políticas y en el objetivo específico de Interreg «una mejor gobernanza de la cooperación», en relación con la definición, la difusión y la transmisión de buenas prácticas en las políticas de desarrollo regional, incluidos los programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento; un programa dedicado al intercambio de experiencias y desarrollo de capacidades en relación con la definición, la transmisión y la capitalización de buenas prácticas urbanas en materia de desarrollo urbano integrado y sostenible, teniendo en cuenta los vínculos entre las zonas urbanas y las rurales, incluido el apoyo a las acciones desarrolladas en el marco del artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1058, que complemente la iniciativa contemplada en su artículo 12 y se coordine con ella; un programa para el intercambio de experiencias, enfoques innovadores y desarrollo de capacidades a fin de armonizar y simplificar la ejecución de los programas Interreg, de armonizar y simplificar las acciones de cooperación a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra d), inciso vi), del Reglamento (UE) 2021/1060, y de apoyar la creación, el funcionamiento y el uso de agrupaciones europeas de cooperación territorial (en lo sucesivo, «AECT») que ya se hayan creado o que vayan a crearse conforme al Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) así como de estrategias macrorregionales,y un programa para mejorar el análisis de tendencias de desarrollo. Los cuatro programas del capítulo de cooperación interregional deben abarcar toda la Unión y también deben estar abiertos a la participación de terceros países. |
(11) |
Conviene fijar criterios objetivos comunes que sirvan para designar las regiones y zonas que pueden optar a las ayudas. A tal fin, la identificación de las regiones y zonas que pueden optar a las ayudas en el ámbito de la Unión debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
(12) |
Es necesario seguir apoyando o, en su caso, establecer una cooperación en todas sus dimensiones con los terceros países vecinos de la Unión, ya que dicha cooperación es un importante instrumento de política de desarrollo regional y debe redundar en beneficio de las regiones de los Estados miembros limítrofes con terceros países. A tal efecto, el FEDER y los instrumentos de financiación exterior de la Unión, el Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III) que se establezca mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento IAP III»), el IVDCI y la Decisión de Asociación ultramar deben apoyar programas en el marco de la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional, la cooperación interregional y la cooperación con las regiones ultraperiféricas. Las ayudas del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión deben basarse en la reciprocidad y la proporcionalidad. Sin embargo, para los fondos del IAP III asignados a la cooperación transfronteriza (IAP III CT) y los fondos del IVDCI asignados a la cooperación transfronteriza para la zona geográfica de vecindad (IVDCI CT), las ayudas del FEDER deben complementarse con cantidades al menos equivalentes en el marco del IAP III CT y del IVDCI CT, hasta un importe máximo establecido en el acto jurídico correspondiente. |
(13) |
La asistencia del IAP III debe centrarse principalmente en ayudar a los beneficiarios del IAP III a reforzar las instituciones democráticas y el Estado de Derecho, a reformar el sistema judicial y la administración pública, a garantizar el respeto de los derechos fundamentales y a promover la igualdad de género, la tolerancia, la inclusión social y la no discriminación, así como el desarrollo regional y local. La asistencia del IAP III debe seguir respaldando los esfuerzos de los beneficiarios del IAP III en promover la cooperación regional, macrorregional y transfronteriza, así como el desarrollo territorial, también a través de la realización de las estrategias macrorregionales de la Unión. Asimismo, la asistencia del IAP III debe abordar la seguridad, la migración y la gestión de fronteras, la garantía de acceso a la protección internacional, el intercambio de información pertinente, la mejora del control fronterizo y la aplicación de esfuerzos conjuntos en la lucha contra la migración irregular y el tráfico ilícito de migrantes. |
(14) |
Con respecto a la asistencia del IVDCI, la Unión debe desarrollar con los países vecinos relaciones preferentes, con el objetivo de establecer un espacio de prosperidad y de buena vecindad basado en los valores de la Unión y caracterizado por unas relaciones estrechas y pacíficas fundadas en la cooperación. Por lo tanto, el presente Reglamento debe apoyar los aspectos interiores y exteriores de las estrategias macrorregionales correspondientes. Esas iniciativas son estratégicamente importantes y constituyen marcos políticos significativos para profundizar en las relaciones con los países socios y entre estos, conforme a los principios de rendición mutua de cuentas, apropiación y responsabilidad compartidas. |
(15) |
Es importante seguir observando el papel que el Servicio Europeo de Acción Exterior, tal como dispone la Decisión 2010/427/UE del Consejo (12), y la Comisión desempeñan en la preparación de la programación estratégica y de los programas Interreg financiados con cargo al FEDER y al IVDCI. |
(16) |
En vista de la situación específica de las regiones ultraperiféricas de la Unión, es necesario adoptar medidas relativas a la mejora de las condiciones en las que esas regiones pueden tener acceso a los fondos estructurales. Por consiguiente, determinadas disposiciones del presente Reglamento deben adaptarse a las características específicas de las regiones ultraperiféricas de la Unión a fin de simplificar y fomentar su cooperación con países y territorios de ultramar (PTU) y con terceros países, a la vez que se tiene en cuenta la Comunicación de la Comisión de 24 de octubre de 2017, titulada «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea». Dicha cooperación debe poder llevarse a cabo en estrecha colaboración con las organizaciones regionales de integración y cooperación. |
(17) |
En el presente Reglamento se debe contemplar la posibilidad de que los PTU participen en los programas Interreg. A fin de facilitar su acceso y participación efectivos, deben tomarse en consideración los retos y las especificidades de los PTU. |
(18) |
Es necesario establecer los recursos asignados a cada uno de los diferentes capítulos de Interreg, incluida la participación de cada Estado miembro en los importes globales para la cooperación transfronteriza, la cooperación transnacional, la cooperación con las regiones ultraperiféricas y el potencial de que disponen los Estados miembros para la flexibilidad entre esos capítulos. |
(19) |
Para un uso más eficiente de las ayudas del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión, debe establecerse un mecanismo para organizar la devolución de dichas ayudas cuando los programas de cooperación exterior no puedan adoptarse o tengan que suspenderse, incluso con terceros países que no reciben ayudas de ningún instrumento de financiación de la Unión. Ese mecanismo debe aspirar a alcanzar un funcionamiento óptimo de los programas y la máxima coordinación posible entre tales instrumentos. |
(20) |
El FEDER debe contribuir, en el marco de Interreg, a los objetivos específicos establecidos en el marco de los objetivos de la política de cohesión. Sin embargo, la lista de objetivos específicos en el marco de los distintos objetivos políticos debe adaptarse a las necesidades específicas de Interreg para permitir intervenciones de tipo FSE, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letras a) a l), del Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) mediante acciones conjuntas en el marco de programas Interreg. |
(21) |
En el contexto de las circunstancias singulares y específicas en la isla de Irlanda, y con vistas a apoyar la cooperación Norte-Sur en virtud del Acuerdo del Viernes Santo, un programa transfronterizo PEACE PLUS ha de proseguir la labor de los programas anteriores entre los condados limítrofes de Irlanda e Irlanda del Norte y afianzarla. Teniendo en cuenta su importancia práctica, es necesario garantizar que, cuando dicho programa actúe en apoyo de la paz y la reconciliación, el FEDER también contribuya a fomentar la estabilidad y la cooperación en las áreas social, económica y regional en las regiones afectadas, especialmente mediante acciones que promuevan la cohesión entre las comunidades. Habida cuenta de las especificidades de dicho programa, debe gestionarse de forma integrada con la incorporación de la contribución del Reino Unido a dicho programa como ingresos afectados externos. Además, determinadas normas de selección de las operaciones que se prevén en el presente Reglamento no deben aplicarse a dicho programa en relación con operaciones destinadas a apoyar la paz y la reconciliación. |
(22) |
El presente Reglamento debe añadir dos objetivos específicos Interreg: un objetivo para apoyar que se refuerce la capacidad institucional y se mejore la cooperación jurídica y administrativa, en particular cuando se relacione con la aplicación de la Comunicación sobre las regiones fronterizas, intensificar la cooperación entre ciudadanos e instituciones y el desarrollo y la coordinación de estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, y reforzar la confianza mutua, en especial por medio del fomento de acciones interpersonales, y un segundo objetivo para abordar cuestiones de cooperación en materia de seguridad, gestión de los pasos fronterizos y migración. |
(23) |
La mayor parte de las ayudas de la Unión debe concentrarse en un número limitado de objetivos políticos a fin de maximizar el impacto de Interreg. Deben reforzarse las sinergias y complementariedades entre los capítulos de Interreg. |
(24) |
Las disposiciones sobre la elaboración, aprobación y modificación de los programas Interreg, así como sobre el desarrollo territorial, la selección de las operaciones, el seguimiento y la evaluación, las autoridades de los programas, la auditoría de las operaciones, y la transparencia y la comunicación deben adaptarse a las especificidades de los programas Interreg en comparación con las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/1060. A fin de evitar complicaciones superfluas y una carga administrativa adicional para los Estados miembros y los beneficiarios, debe mantenerse la claridad y la sencillez de dichas disposiciones específicas. |
(25) |
Se deben mantener las disposiciones sobre los criterios para que las operaciones se consideren verdaderamente conjuntas y cooperativas, sobre la asociación dentro de una operación Interreg y sobre las obligaciones del socio principal que se establecieron durante el período de programación 2014-2020. Los socios Interreg deben cooperar en el desarrollo y la aplicación, así como en la puesta a disposición de personal o la financiación, o en ambas, y, en el marco de la cooperación con las regiones ultraperiféricas, en dos de esas cuatro dimensiones de cooperación, ya que debería ser más sencillo combinar las ayudas del FEDER y los instrumentos de financiación exterior de la Unión tanto a nivel de programas como de operaciones. |
(26) |
En el marco de los programas de cooperación transfronteriza, los proyectos interpersonales y a pequeña escala son un instrumento importante y exitoso, con un gran valor añadido europeo, para eliminar los obstáculos fronterizos y transfronterizos, fomentar los contactos entre las personas a escala local y acercar las regiones fronterizas y a sus ciudadanos. Hasta ahora, han recibido apoyo a través de los fondos para pequeños proyectos u otros instrumentos similares, si bien nunca han tenido disposiciones específicas, por lo que es necesario procurar que las normas que regulan dichos fondos sean más claras. A fin de preservar el valor añadido y las ventajas de los proyectos interpersonales y a pequeña escala, y también de cara al desarrollo local y regional, y de simplificar la gestión de la financiación de los pequeños proyectos por los destinatarios finales, que a menudo no están acostumbrados a solicitar fondos de la Unión, debe hacerse obligatorio el uso de opciones de costes simplificados y de sumas a tanto alzado por debajo de un determinado umbral. |
(27) |
Debido a la participación de más de un Estado miembro y al consiguiente incremento de los costes administrativos, por ejemplo en lo que respecta a los puntos de contacto regionales (también conocidos como «antenas»), que actúan como importantes interlocutores para los que proponen y ejecutan los proyectos y, por tanto, operan a modo de línea directa con las secretarías conjuntas o las autoridades correspondientes, pero en particular en lo que se refiere a los controles y la traducción, el límite máximo de los gastos de asistencia técnica debe ser más elevado que en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. A fin de compensar los mayores costes administrativos, se debe alentar a los Estados miembros a que, siempre que sea posible, reduzcan las cargas administrativas ligadas a la ejecución de proyectos conjuntos. Además, los programas Interreg con un apoyo limitado de la Unión o los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior deben recibir cierta cantidad mínima para asistencia técnica con la finalidad de garantizar una financiación suficiente para actividades efectivas de asistencia técnica, también para las sucursales regionales de las secretarías conjuntas y los puntos de contacto creados para estar más cerca de beneficiarios y socios potenciales. |
(28) |
Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (14), el presente Reglamento debe ser evaluado sobre la base de la información que se recabe de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos de la financiación en la práctica. |
(29) |
A partir de la experiencia adquirida durante el período de programación 2014-2020, es preciso conservar el sistema que establece una jerarquía clara de las normas de subvencionabilidad de los gastos, a la vez que se mantiene el principio de que las normas de subvencionabilidad de los gastos se deben establecer a nivel de la Unión y para la totalidad del programa Interreg de que se trate, a fin de evitar posibles contradicciones o incoherencias entre diferentes reglamentos o entre el Derecho de la Unión y el nacional. Las normas adicionales adoptadas por un Estado miembro que solo sean de aplicación a los beneficiarios en dicho Estado miembro deben limitarse al mínimo estrictamente necesario. En particular, deben integrarse en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión (15) adoptado para el período de programación 2014-2020. |
(30) |
Debe alentarse a los Estados miembros a que asignen las funciones de la autoridad de gestión a una AECT o a que establezcan una agrupación de ese tipo, como otras entidades jurídicas transfronterizas, responsable de gestionar un subprograma, una inversión territorial integrada, o uno o varios fondos para pequeños proyectos, o a que actúen como socio único. En dicho contexto, debe crearse una entidad jurídica transfronteriza, incluidas las eurorregiones, con personalidad jurídica, de conformidad con el Derecho de uno de los países participantes y debe autorizarse la participación de las autoridades regionales y locales de todos los países participantes. |
(31) |
La cadena de pagos establecida para el período de programación 2014-2020, a saber, de la Comisión al socio principal a través de la autoridad de certificación, debe mantenerse en la función de contabilidad. Las ayudas de la Unión deben abonarse al socio principal, a menos que ello supusiera una doble imposición de tasas para la conversión a euros y de nuevo a otra divisa, o viceversa, entre el socio principal y los demás socios. A menos que se especifique otra cosa, el socio principal debe asegurarse de que los demás socios reciban el importe total de la contribución del fondo de la Unión respectivo en su totalidad y dentro del plazo acordado por todos los socios, y siguiendo el mismo procedimiento que el aplicado respecto del socio principal. |
(32) |
Según el artículo 63, apartado 9, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) («Reglamento Financiero»), las normas específicas de un sector deben tener en cuenta las necesidades de los programas Interreg, en particular por lo que se refiere a la función de auditoría. Por tanto, las disposiciones sobre el dictamen anual de auditoría, el informe anual de control y las auditorías de las operaciones debe simplificarse y adaptarse a estos programas en los que participa más de un Estado miembro. |
(33) |
Es necesario establecer una cadena clara de responsabilidad económica a efectos del reintegro de cantidades por irregularidades, desde el socio único u otros socios pasando por el socio principal y la autoridad de gestión, hasta la Comisión. Debe preverse la responsabilidad de los Estados miembros, los terceros países, los países socios o los PTU cuando no se haya conseguido cobrar los importes del socio único, de otros socios o del socio principal, es decir, que el Estado miembro reembolse el importe a la autoridad de gestión. En consecuencia, en los programas Interreg no hay margen para cantidades irrecuperables en el nivel de los beneficiarios. Sin embargo, es necesario aclarar las normas en caso de que un Estado miembro, un tercer país, un país socio o un PTU no reembolse los importes a la autoridad de gestión. También deben aclararse las obligaciones del socio principal en el régimen de reintegros. |
(34) |
A fin de aplicar un conjunto de normas comunes, en gran medida, tanto en los Estados miembros participantes como en los terceros países, los países socios, o los PTU, el presente Reglamento debe aplicarse también a la participación de terceros países, países socios o PTU, salvo que se establezcan normas específicas en un capítulo específico del presente Reglamento. Las autoridades de los programas Interreg pueden tener autoridades análogas en los terceros países, los países socios o los PTU. El punto de partida para la subvencionabilidad del gasto debe estar vinculado a la firma del acuerdo de financiación por el tercer país, el país socio o el PTU correspondiente. La contratación pública de beneficiarios en el tercer país, el país socio o el PTU debe seguir las normas de contratación pública externa establecidas en el Reglamento Financiero. Se deben establecer los procedimientos para la celebración de acuerdos de financiación con cada uno de los terceros países, países socios o PTU, así como de acuerdos entre la autoridad de gestión y cada tercer país, país socio o PTU con respecto a la ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión, o en el caso de transferencias de una contribución adicional de un tercer país, un país socio o un PTU al programa Interreg distinta de la cofinanciación nacional. |
(35) |
Aunque los programas Interreg que cuenten con la participación de terceros países, países socios o PTU deben ejecutarse mediante gestión compartida, la cooperación con las regiones ultraperiféricas debe poder ejecutarse mediante gestión indirecta. Deben establecerse normas específicas sobre cómo ejecutar esos programas mediante gestión indirecta, en su totalidad o en parte. |
(36) |
Sobre la base de la experiencia adquirida durante el período de programación 2014-2020 con grandes proyectos de infraestructuras en el marco de los programas de cooperación transfronteriza del Instrumento Europeo de Vecindad establecido por el Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), deben simplificarse los procedimientos. No obstante, la Comisión debe conservar determinados derechos en relación con la selección de esos proyectos. |
(37) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a la adopción y modificación de la lista de zonas de programas Interreg que han de recibir ayudas, y la lista del importe global de las ayudas de la Unión para cada programa Interreg. También deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar los documentos de estrategia plurianual de los programas Interreg que reciban ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). Aunque dichos actos son de carácter general, debe utilizarse el procedimiento consultivo, ya que solo suponen una aplicación técnica de las disposiciones. Cuando corresponda, los documentos de estrategia plurianual de los programas Interreg que reciban ayuda de un instrumento de financiación exterior deben respetar, asimismo, los procedimientos establecidos en los Reglamentos IAP III y (UE) 2021/947. |
(38) |
A fin de garantizar condiciones uniformes para la aprobación de los programas Interreg y de sus modificaciones, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Cuando corresponda, los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior deben respetar los procedimientos de comité establecidos en los Reglamentos IAP III y (UE) 2021/947 con respecto a la primera decisión de aprobación de dichos programas. |
(39) |
A fin de completar o modificar determinados aspectos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del anexo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(40) |
Habida cuenta de que el presente Reglamento se adopta después de haber comenzado el período de programación y que es necesario ejecutar Interreg de modo coordinado y uniforme, y a fin de posibilitar su rápida aplicación, debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(41) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el fomento de la cooperación de los Estados miembros entre sí y con terceros países, países socios o PTU, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
ÍNDICE
CAPÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
SECCIÓN I |
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CAPÍTULOS DE INTERREG |
Artículo 1 |
Objeto y ámbito de aplicación |
Artículo 2 |
Definiciones |
Artículo 3 |
Capítulos de Interreg |
SECCIÓN II |
ÁMBITO GEOGRÁFICO |
Artículo 4 |
Ámbito geográfico de la cooperación transfronteriza |
Artículo 5 |
Ámbito geográfico de la cooperación transnacional |
Artículo 6 |
Ámbito geográfico de la cooperación interregional |
Artículo 7 |
Ámbito geográfico de la cooperación con regiones ultraperiféricas |
Artículo 8 |
Lista de zonas de programas Interreg que han de recibir ayudas |
SECCIÓN III |
RECURSOS Y PORCENTAJES DE COFINANCIACIÓN |
Artículo 9 |
Recursos del FEDER para los programas Interreg |
Artículo 10 |
Disposiciones comunes a varios fondos |
Artículo 11 |
Devolución de recursos y terminación |
Artículo 12 |
Return of resources and discontinuation |
Artículo 13 |
Porcentajes de cofinanciación |
CAPÍTULO II |
OBJETIVOS ESPECÍFICOS INTERREG Y CONCENTRACIÓN TEMÁTICA |
Artículo 14 |
Objetivos específicos Interreg |
Artículo 15 |
Concentración temática |
CAPÍTULO III |
PROGRAMACIÓN |
SECCIÓN I |
ELABORACIÓN, APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS INTERREG |
Artículo 16 |
Elaboración y presentación de los programas Interreg |
Artículo 17 |
Contenido de los programas Interreg |
Artículo 18 |
Aprobación de los programas Interreg |
Artículo 19 |
Modificación de los programas Interreg |
SECCIÓN II |
DESARROLLO TERRITORIAL |
Artículo 20 |
Desarrollo territorial integrado |
Artículo 21 |
Desarrollo local participativo |
SECCIÓN III |
OPERACIONES Y FONDOS PARA PEQUEÑOS PROYECTOS |
Artículo 22 |
Selección de las operaciones Interreg |
Artículo 23 |
Asociación en las operaciones Interreg |
Artículo 24 |
Apoyo a proyectos de volumen financiero limitado |
Artículo 25 |
Fondos para pequeños proyectos |
Artículo 26 |
Cometido del socio principal |
SECCIÓN IV |
ASISTENCIA TÉCNICA |
Artículo 27 |
Asistencia técnica |
CAPÍTULO IV |
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y COMUNICACIÓN |
SECCIÓN I |
SEGUIMIENTO |
Artículo 28 |
Comité de seguimiento |
Artículo 29 |
Composición del comité de seguimiento |
Artículo 30 |
Funciones del comité de seguimiento |
Artículo 31 |
Revisión |
Artículo 32 |
Transmisión de datos |
Artículo 33 |
Informe final de rendimiento |
Artículo 34 |
Indicadores para los programas Interreg |
SECCIÓN II |
EVALUACIÓN Y COMUNICACIÓN |
Artículo 35 |
Evaluación durante el período de programación |
Artículo 36 |
Deberes de las autoridades de gestión y de los socios respecto de la transparencia y la comunicación |
CAPÍTULO V |
SUBVENCIONABILIDAD |
Artículo 37 |
Normas de subvencionabilidad de gastos |
Artículo 38 |
Disposiciones generales sobre la subvencionabilidad de las categorías de gastos |
Artículo 39 |
Gastos de personal |
Artículo 40 |
Gastos de oficina y administrativos |
Artículo 41 |
Gastos de viaje y alojamiento |
Artículo 42 |
Gastos de servicios y asesoramiento externos |
Artículo 43 |
Gastos en equipo |
Artículo 44 |
Gastos en infraestructura y obras |
CAPÍTULO VI |
AUTORIDADES DE LOS PROGRAMAS INTERREG, GESTIÓN, CONTROL Y AUDITORÍA |
Artículo 45 |
Autoridades de los programas Interreg |
Artículo 46 |
Funciones de la autoridad de gestión |
Artículo 47 |
Función de contabilidad |
Artículo 48 |
Funciones de la autoridad de auditoría |
Artículo 49 |
Auditoría de las operaciones |
CAPÍTULO VII |
GESTIÓN FINANCIERA |
Artículo 50 |
Compromisos presupuestarios |
Artículo 51 |
Pagos y prefinanciación |
Artículo 52 |
Recuperación |
CAPÍTULO VIII |
PARTICIPACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, PAÍSES SOCIOS, PTU U ORGANIZACIONES REGIONALES DE INTEGRACIÓN Y COOPERACIÓN EN LOS PROGRAMAS INTERREG CON GESTIÓN COMPARTIDA |
Artículo 53 |
Disposiciones aplicables |
Artículo 54 |
Autoridades de los programas Interreg y sus competencias |
Artículo 55 |
Métodos de gestión |
Artículo 56 |
Subvencionabilidad |
Artículo 57 |
Grandes proyectos de infraestructuras |
Artículo 58 |
Contratación pública |
Artículo 59 |
Celebración de acuerdos de financiación con gestión compartida |
Artículo 60 |
Contribuciones de terceros países, países socios o PTU distintas de la cofinanciación |
CAPÍTULO IX |
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA GESTIÓN INDIRECTA |
Artículo 61 |
Cooperación con las regiones ultraperiféricas |
CAPÍTULO X |
DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 62 |
Ejercicio de la delegación |
Artículo 63 |
Procedimiento de comité |
Artículo 64 |
Disposiciones transitorias |
Artículo 65 |
Entrada en vigor |
ANEXO |
Plantilla para los programas Interreg |
Mapa |
Mapa de la zona del programa |
Apéndice 1 |
Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y financiación de tipo fijo |
Apéndice 2 |
Contribución de la Unión bassada en la financiación no vinculada a los costes |
Apéndice 3 |
Lista de operaciones de importancia estratégica previstas con calendario |
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN I
Objeto, ámbito de aplicación y capítulos de Interreg
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece disposiciones relativas al objetivo de cooperación territorial europea (en lo sucesivo, «Interreg») a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros y sus regiones dentro de la Unión y entre los Estados miembros, sus regiones y terceros países, países socios, otros territorios o países y territorios de ultramar (PTU), u organizaciones regionales de integración y cooperación.
El presente Reglamento establece también las disposiciones necesarias para garantizar una programación eficaz, también en cuanto a la asistencia técnica, el seguimiento, la evaluación, la comunicación, la subvencionabilidad, la gestión y el control, así como la gestión financiera de los programas en el marco de Interreg (en lo sucesivo, «programas Interreg») que reciban ayudas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).
Con respecto a las ayudas a programas Interreg a cargo del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP III), del Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional (IVDCI) y de la financiación para todos los PTU en el período de programación de 2021 a 2027 establecida como programa mediante la Decisión 2013/755/UE (denominados conjuntamente «instrumentos de financiación exterior de la Unión»), el presente Reglamento establece objetivos específicos adicionales, así como la integración de dichos fondos en los programas Interreg, los criterios aplicables a terceros países, países socios y PTU y sus regiones para que puedan optar a las ayudas, y determinadas normas de ejecución específicas.
Con respecto a las ayudas a programas Interreg a cargo del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión (denominados conjuntamente «fondos Interreg»), el presente Reglamento establece los objetivos específicos de Interreg, su organización, los criterios aplicables a los Estados miembros, a terceros países, países socios y PTU y sus regiones para que puedan optar a las ayudas, así como los recursos financieros y los criterios para su asignación.
El Reglamento (UE) 2021/1060 y el Reglamento (UE) 2021/1058 se aplicarán a los programas Interreg, excepto cuando se prevea específicamente otra cosa en esos Reglamentos y en el presente Reglamento o cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 solo se pueda aplicar al objetivo de inversión en empleo y crecimiento.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1060. Además, se entenderá por:
1) |
«beneficiario del IAP III», un país o territorio enumerado en el correspondiente anexo del Reglamento IAP III; |
2) |
«tercer país», un país que no es un Estado miembro y no recibe ayuda de los fondos Interreg o que contribuye al presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto de la Unión») mediante ingresos afectados externos; |
3) |
«país socio», un beneficiario del IAP III o un país o territorio incluido, respecto de los programas Interreg A y B, en la «zona de vecindad» que figura en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/947 o la Federación de Rusia, o respecto de los programas Interreg C y D, un país o territorio incluido en cualquier zona geográfica IVDCI, y que recibe ayudas de los instrumentos de financiación exterior de la Unión; |
4) |
«entidad jurídica transfronteriza»: un organismo jurídico constituido conforme al Derecho de uno de los países participantes en un programa Interreg, siempre que lo hayan constituido las autoridades territoriales u otros organismos de al menos dos países participantes; |
5) |
«organización regional de integración y cooperación»: en el contexto de la cooperación con las regiones ultraperiféricas, un grupo de terceros países o regiones de una misma zona geográfica cuyo objetivo es cooperar estrechamente en cuestiones de interés común, y del que pueden también formar parte los Estados miembros. |
A los efectos del presente Reglamento, cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 se refiera a un «Estado miembro», esta referencia se entenderá hecha al «Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión», y cuando se refiera a «cada Estado miembro» o a los «Estados miembros», esta referencia se entenderá hecha a «los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg determinado».
A los efectos del presente Reglamento, cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 se refiera a los «Fondos» enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento o al Reglamento (UE) 2021/1058, se entenderá también incluido el correspondiente instrumento financiero exterior de la Unión.
Artículo 3
Capítulos de Interreg
De conformidad con Interreg, el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión prestarán apoyo a los siguientes capítulos:
1) |
la cooperación transfronteriza entre regiones adyacentes para promover el desarrollo regional integrado y armonioso entre regiones fronterizas terrestres y marítimas vecinas («Interreg A»):
|
2) |
la cooperación transnacional en territorios transnacionales más grandes y en torno a cuencas marítimas, con la participación de socios de programas nacionales, regionales y locales en Estados miembros, terceros países y países socios y PTU, con el fin de lograr un mayor grado de integración territorial («Interreg B»); |
3) |
la cooperación interregional para reforzar la eficacia de la política de cohesión («Interreg C») al fomentar:
|
4) |
la cooperación de las regiones ultraperiféricas entre ellas y con PTU o con países terceros o socios vecinos, o con organizaciones regionales de integración y cooperación, o con varios de ellos, para facilitar su integración regional y el desarrollo armonioso en su vecindad («Interreg D»). |
SECCIÓN II
Ámbito geográfico
Artículo 4
Ámbito geográfico de la cooperación transfronteriza
1. Para la cooperación transfronteriza, las regiones que reciban apoyo del FEDER serán las regiones NUTS de nivel 3 de la Unión a lo largo de todas las fronteras terrestres interiores y exteriores con terceros países o países socios, así como todas las regiones NUTS de nivel 3 de la Unión a lo largo de las fronteras marítimas separadas por una distancia máxima de 150 kilómetros de mar, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de las zonas de los programas de cooperación y cuando la interacción transfronteriza pueda tener lugar eficazmente.
2. Los programas Interreg de cooperación transfronteriza interior podrán abarcar regiones de Noruega, el Reino Unido y Suiza que sean equivalentes a las regiones NUTS de nivel 3, así como Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San Marino.
3. Para la cooperación transfronteriza exterior, las regiones que reciban ayuda del IAP III o del IVDCI serán regiones NUTS de nivel 3 del país socio respectivo o, a falta de clasificación NUTS, zonas equivalentes a lo largo de todas las fronteras terrestres y marítimas entre Estados miembros y países socios que puedan optar a las ayudas del IAP III o del IVDCI, sin perjuicio de los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y la continuidad de las zonas de los programas de cooperación.
Artículo 5
Ámbito geográfico de la cooperación transnacional
1. Para la cooperación transnacional, las regiones que reciban ayuda del FEDER serán las regiones NUTS de nivel 2 de la Unión, incluidas las regiones ultraperiféricas, que incluyan territorios transnacionales más amplios, y teniendo en cuenta, en su caso, las estrategias macrorregionales o las estrategias de cuencas marítimas.
2. A petición del Estado o Estados miembros interesados, al presentar un programa de cooperación transnacional, dicho programa podrá incluir también una o varias regiones ultraperiféricas del Estado o Estados miembros de que se trate.
3. Los programas de cooperación transnacional podrán incluir los siguientes territorios, reciban o no apoyo con cargo al presupuesto de la Unión:
a) |
regiones de Islandia, Noruega, el Reino Unido y Suiza, además de Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San Marino; |
b) |
los PTU; |
c) |
las Islas Feroe; |
d) |
regiones de países socios incluidas en el IAP III o del IVDCI. |
4. Las regiones, los terceros países, los países socios o los PTU a que se refiere el apartado 3 serán regiones NUTS de nivel 2 o, en ausencia de clasificación NUTS, zonas equivalentes.
Artículo 6
Ámbito geográfico de la cooperación interregional
1. En el caso de la cooperación interregional, todo el territorio de la Unión recibirá apoyo del FEDER, incluidas las regiones ultraperiféricas.
2. Los programas de cooperación interregional podrán incluir total o parcialmente el territorio de terceros países, países socios y otros territorios o PTU mencionados en los artículos 4, 5 y 7, reciban o no apoyo de los instrumentos de financiación exterior de la Unión.
Artículo 7
Ámbito geográfico de la cooperación con regiones ultraperiféricas
1. Para la cooperación con las regiones ultraperiféricas, todas las regiones enumeradas en el artículo 349, párrafo primero, del TFUE recibirán apoyo del FEDER.
2. Los programas Interreg que conciernan a las regiones ultraperiféricas podrán incluir aquellos países socios o partes de estos que reciban apoyo del IVDCI o aquellos PTU que reciban apoyo del Programa para Países y Territorios de Ultramar (PPTU), o ambos.
Artículo 8
Lista de zonas de programas Interreg que han de recibir ayudas
1. A los efectos de los artículos 4 a 7, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que establezca la lista de zonas de programas Interreg que han de recibir ayudas, desglosada por capítulos y programas Interreg. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 63, apartado 2.
Los programas de cooperación transfronteriza exterior figurarán en la lista como «programas Interreg A IAP III CT» (IAP III CT) o «programas Interreg A NEXT» (IVDCI CT).
2. Los actos de ejecución a los que se refiere el apartado 1, párrafo primero, incluirán también una lista de las regiones NUTS de nivel 3 de la Unión que se hayan tenido en cuenta para la asignación del FEDER a la cooperación transfronteriza en todas las fronteras interiores y en aquellas fronteras exteriores incluidas en los instrumentos de financiación exterior de la Unión.
3. También se mencionarán en la lista a la que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, aquellas regiones de terceros países o países socios o territorios no pertenecientes a la Unión que no reciban ayuda del FEDER o de un instrumento de financiación exterior de la Unión, o que contribuyan al presupuesto de la Unión mediante ingresos afectados externos.
SECCIÓN III
Recursos y porcentajes de cofinanciación
Artículo 9
Recursos del FEDER para los programas Interreg
1. Los recursos del FEDER para los programas Interreg ascenderán a 8 050 000 000 EUR, en precios de 2018, de los recursos totales disponibles para los compromisos presupuestarios del FEDER, del FSE+ y del Fondo de Cohesión en el período de programación 2021-2027 y establecidos en el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. Los recursos a los que se refiere el apartado 1 se asignarán de la siguiente manera:
a) |
el 72,2 % (es decir, un total de 5 812 790 000 EUR) para la cooperación transfronteriza terrestre y marítima (capítulo A); |
b) |
el 18,2 % (es decir, un total de 1 466 000 000 EUR) para la cooperación transnacional (capítulo B); |
c) |
el 6,1 % (es decir, un total de 490 000 000 EUR) para la cooperación interregional (capítulo C); |
d) |
el 3,5 % (es decir, un total de 281 210 000 EUR) para la cooperación con las regiones ultraperiféricas (capítulo D). |
3. La Comisión comunicará a cada Estado miembro la parte que le corresponda de los importes globales destinados a los capítulos A, B y D, con arreglo a la metodología del anexo XXVI, punto 8, del Reglamento (UE) 2021/1060, desglosadas por año.
4. Cada Estado miembro podrá transferir hasta el 15 % de su asignación financiera correspondiente a cada uno de los capítulos A, B y D a partir de uno de dichos capítulos a uno o varios de los otros.
5. Basándose en los importes comunicados con arreglo al apartado 3, cada Estado miembro informará a la Comisión de si ha utilizado la opción de transferencia prevista en el apartado 4 y de cómo lo ha hecho, y del reparto resultante de su parte entre los programas Interreg en los que participe.
Artículo 10
Disposiciones comunes a varios fondos
1. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se determinen los documentos de estrategia plurianual con respecto a los programas de cooperación transfronteriza exterior y transnacional financiados por el FEDER y el IVDCI, por el FEDER y el IAP III, o por el FEDER, el IVDCI y el IAP III. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 63, apartado 2, del presente Reglamento y, en su caso, con el debido cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento IAP III.
Con respecto a los programas Interreg financiados por el FEDER y el IVDCI, el acto de ejecución determinará los elementos mencionados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/947.
Con respecto a los programas Interreg financiados por el FEDER y el IAP III, el acto de ejecución incluirá también, cuando corresponda, la participación de los beneficiarios del IAP III o de los países socios en los programas Interreg C y D.
2. La Comisión y los Estados miembros afectados fijarán la contribución del FEDER a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior que también vayan a financiarse con cargo a la dotación financiera del IAP III CT o a la dotación financiera del IVDCI CT. La contribución del FEDER fijada para cada Estado miembro no podrá ser reasignada posteriormente entre los Estados miembros en cuestión.
Las contribuciones respectivas del IAP III y del IVDCI a los programas Interreg B, C y D tendrán en cuenta la composición de la asociación del programa por Estados miembros, beneficiarios del IAP III y países socios. Dichas contribuciones podrán fijarse en los documentos de estrategia plurianual del apartado 1, párrafo primero.
3. La ayuda del FEDER se concederá a programas de cooperación transfronteriza exterior individuales, siempre que el IAP III CT y el IVDCI CT proporcionen cantidades al menos equivalentes con arreglo al correspondiente documento de estrategia plurianual. Esta contribución tendrá un límite máximo fijado en el Reglamento IAP III o en el Reglamento (UE) 2021/947.
Sin embargo, cuando la revisión del correspondiente documento de programación estratégica dentro del IAP III o del IVDCI se traduzca en la reducción del importe correspondiente para el resto de años, cada Estado miembro afectado elegirá entre las siguientes opciones:
a) |
solicitar el mecanismo a que se refiere el artículo 12, apartado 3; |
b) |
continuar el programa Interreg con la ayuda restante del FEDER y del IAP III CT o del IVDCI CT, o |
c) |
combinar las opciones de las letras a) y b) del presente párrafo. |
4. Los créditos anuales correspondientes a la ayuda del FEDER, del IAP III CT o del IVDCI CT destinada a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior se consignarán en las líneas presupuestarias pertinentes para el ejercicio presupuestario 2021.
5. Cuando la Comisión haya incluido una asignación financiera específica para ayudar a países o regiones socios en virtud del Reglamento (UE) 2021/947 y a PTU en virtud de la Decisión 2013/755/UE, o ambos, a que refuercen su cooperación con las regiones ultraperiféricas de la Unión que estén en su vecindad de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/947, o con el artículo 87 de la Decisión 2013/755/UE, o ambos, el FEDER podrá también contribuir de conformidad con el presente Reglamento, cuando proceda y sobre la base de la reciprocidad y la proporcionalidad por lo que respecta al nivel de financiación del IVDCI o del PPTU, o ambos, a las acciones ejecutadas por un país o región socio o cualquier otra entidad con arreglo al Reglamento (UE) 2021/947, por un país, un territorio o cualquier otra entidad con arreglo a la Decisión 2013/755/UE o por una región ultraperiférica de la Unión en el marco, en particular, de uno o más programas Interreg B, C o D conjuntos, o con arreglo a las medidas de cooperación a que se refiere el artículo 59 del presente Reglamento que se hayan adoptado y se ejecuten en virtud del presente Reglamento.
Artículo 11
Lista de recursos de los programas Interreg
1. La Comisión, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartado 5, adoptará actos de ejecución en los que establezca una lista de todos los programas Interreg e indique, para cada programa, el importe global de la ayuda total del FEDER y, cuando proceda, la ayuda total de cada instrumento de financiación exterior de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 63, apartado 2.
2. Dichos actos de ejecución también contendrán una lista de los importes transferidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, desglosados por Estado miembro.
Artículo 12
Devolución de recursos e interrupción
1. Si en 2022 o en 2023 no se hubiese presentado ningún programa de cooperación transfronteriza exterior a la Comisión a 31 de marzo del año de que se trate, la contribución anual del FEDER a dicho programa que no se hubiese reasignado a otro programa presentado dentro de la misma categoría de programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior, se asignará a los programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participe el Estado miembro en cuestión.
2. Si, a 31 de marzo de 2024, todavía quedasen programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior que no se hubiesen presentado a la Comisión, la contribución del FEDER mencionada en el artículo 9, apartado 5, para dichos programas en los años restantes hasta 2027, que no se hubiese reasignado a otro programa Interreg que también reciba apoyo del IAP III CT o del IVDCI CT, respectivamente, se asignará a los programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participe el Estado miembro en cuestión.
3. Los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior que ya hayan sido aprobados por la Comisión se interrumpirán o la asignación a dichos programas se reducirá, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, en particular si:
a) |
ninguno de los países socios incluidos en el programa Interreg de que se trate ha firmado el correspondiente acuerdo de financiación en el plazo fijado con arreglo al artículo 59, o |
b) |
el programa Interreg no puede ejecutarse según lo previsto debido a problemas en las relaciones entre los países participantes. |
En tales casos, la contribución del FEDER mencionada en el apartado 1 correspondiente a los tramos anuales todavía no comprometidos, o a tramos anuales comprometidos y liberados total o parcialmente durante el mismo ejercicio presupuestario, que no se haya reasignado a otro programa Interreg que también reciba apoyo del IAP III CT o el IVDCI CT, respectivamente, se asignará a otros programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participe el Estado miembro en cuestión.
4. Por lo que se refiere a los programas Interreg B que ya hayan sido aprobados por la Comisión, la participación de un país socio o un PTU se interrumpirá si se cumple una de las situaciones indicadas en el apartado 3, párrafo primero, letras a) o b).
Los Estados miembros participantes y, en su caso, los demás países socios participantes, solicitarán que:
a) |
el programa Interreg se interrumpa, en particular cuando sus principales retos conjuntos de desarrollo no puedan lograrse sin la participación de ese país socio o PTU; |
b) |
la asignación a ese programa Interreg se reduzca, de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, o |
c) |
el programa Interreg continúe sin la participación de ese país socio o PTU. |
Cuando la asignación al programa Interreg se reduzca con arreglo a la letra b), la contribución del FEDER correspondiente a los tramos anuales aún no comprometidos se asignará a otro programa Interreg B en el que participen uno o más de los Estados miembros interesados o, en caso de que un Estado miembro participe solamente en un programa Interreg B, a uno o más programas Interreg de cooperación transfronteriza interior en los que participe dicho Estado miembro.
5. La contribución del IAP III, del IVDCI o del PPTU reducida en virtud del presente artículo se utilizará de conformidad con el Reglamento IAP III, con el Reglamento (UE) 2021/947 o con la Decisión 2013/755/UE, respectivamente.
6. Cuando un tercer país o un país socio o un PTU que contribuya a un programa Interreg con recursos nacionales que no constituyan la cofinanciación nacional de la ayuda del FEDER o de un instrumento de financiación exterior de la Unión, reduzca esa contribución durante la ejecución del programa Interreg, ya sea en general o con respecto a operaciones conjuntas ya seleccionadas y que hayan recibido el documento establecido en el artículo 22, apartado 6, el Estado o los Estados miembros participantes solicitarán que se aplique una de las opciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 4 del presente artículo.
Artículo 13
Porcentajes de cofinanciación
1. El porcentaje de cofinanciación para cada programa Interreg no será superior al 80 %.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el porcentaje de cofinanciación para los programas Interreg D no será superior al 85 %, a menos que se fije un porcentaje más elevado en la Decisión (UE) 2013/755/UE o en cualquier acto adoptado en virtud de dicha Decisión o, en su caso, adoptado en virtud del Reglamento (UE) 2021/947, o en cualquier acto adoptado en virtud de dicho Reglamento.
3. Cuando los programas Interreg reciban financiación del FEDER y del IAP III CT y cuando la asignación del FEDER sea igual o inferior al 50 % de la asignación total de la Unión, podrá fijarse un porcentaje más elevado en el Reglamento IAP III o en cualquier acto adoptado en virtud de dicho Reglamento.
4. Cuando los programas Interreg reciban financiación del FEDER y, o bien del IVDCI únicamente, o tanto del IVDCI como del IAP III, y cuando la asignación del FEDER sea igual o inferior al 50 % de la asignación total de la Unión, podrá fijarse un porcentaje más elevado en el Reglamento (UE) 2021/947 o en cualquier acto adoptado en virtud de dicho Reglamento.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS ESPECÍFICOS INTERREG Y CONCENTRACIÓN TEMÁTICA
Artículo 14
Objetivos específicos Interreg
1. El FEDER, dentro de su ámbito de aplicación establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2021/1058 y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión contribuirán a los objetivos políticos establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 a través de acciones conjuntas en el marco de los programas Interreg.
2. Por lo que se refiere al programa transfronterizo PEACE PLUS, cuando actúe en apoyo de la paz y la reconciliación, el FEDER, como objetivo específico en el marco del objetivo político 4, contribuirá también a promover la estabilidad social, económica y regional en las regiones de que se trate, en particular mediante acciones que fomenten la cohesión entre comunidades. Ese objetivo específico recibirá el apoyo de una prioridad separada.
3. Además de los objetivos específicos para el FEDER establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/1058, el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión también contribuirán a los objetivos específicos del artículo 4, apartado 1, letras a) a l), del Reglamento (UE) 2021/1057 mediante acciones conjuntas en el marco de los programas Interreg.
4. En los programas Interreg, el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión también podrán apoyar el objetivo específico Interreg de «una mejor gobernanza de la cooperación», mediante alguna o varias de las acciones siguientes:
a) |
mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas, en particular las encargadas de administrar un territorio específico, y de las partes interesadas (todos los capítulos); |
b) |
mejorar la administración pública eficiente promoviendo la cooperación jurídica y administrativa y la cooperación entre los ciudadanos, los representantes de la sociedad civil y las instituciones, en particular con miras a resolver obstáculos jurídicos y de otra índole en las regiones fronterizas (capítulos A, C, D y, en su caso, B); |
c) |
reforzar la confianza mutua, en particular fomentando las acciones interpersonales (capítulos A, D y, en su caso, B); |
d) |
mejorar la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas para aplicar estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, así como otras estrategias territoriales (todos los capítulos); |
e) |
reforzar la democracia sostenible y apoyar a los agentes de la sociedad civil y su papel en los procesos de reforma y en las transiciones democráticas (todos los capítulos en los que participen terceros países, países socios o PTU), y |
f) |
otras acciones que apoyen una mejor gobernanza de la cooperación (todos los capítulos). |
5. En el marco de los programas Interreg, el FEDER y, en su caso, los instrumentos de financiación exterior de la Unión también podrán contribuir al objetivo específico Interreg de «una Europa más segura y protegida», en particular mediante acciones en los ámbitos de la gestión de los pasos fronterizos y la gestión de la movilidad y la migración, incluidas la protección y la integración social y económica de los nacionales de terceros países, por ejemplo, los migrantes y los beneficiarios de protección internacional.
Artículo 15
Concentración temática
1. Al menos el 60 % de la contribución del FEDER y, en su caso, de las asignaciones procedentes de instrumentos de financiación exterior de la Unión correspondientes a cada programa Interreg A, B y D se asignará al objetivo político 2 y a un máximo de otros dos objetivos políticos establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.
Los programas Interreg A a lo largo de las fronteras terrestres interiores asignarán al menos el 60 % de la contribución del FEDER asignada a los objetivos políticos 2 y 4 y a un máximo de otros dos objetivos políticos establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. Hasta el 20 % de la contribución del FEDER y, en su caso, de los instrumentos de financiación exterior de la Unión asignados a cada programa Interreg A, B y D podrá asignarse al objetivo específico Interreg de «una mejor gobernanza de la cooperación» y hasta el 5 % al objetivo específico Interreg de «una Europa más segura y protegida».
3. Cuando un programa Interreg B apoye una estrategia macrorregional o una estrategia de cuenca marítima, al menos el 80 % de la contribución del FEDER y, en su caso, parte de las asignaciones de los instrumentos de financiación exterior de la Unión con arreglo a prioridades distintas de la asistencia técnica contribuirán a los objetivos de dicha estrategia.
4. Todos los objetivos políticos establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 y el objetivo específico de Interreg de «una mejor gobernanza de la cooperación» podrán seleccionarse para los programas Interreg Europa y URBACT. En el caso de los programas INTERACT y ESPON, el total de la contribución del FEDER y, en su caso, de los instrumentos de financiación exterior de la Unión se asignará al objetivo específico Interreg de «una mejor gobernanza de la cooperación».
CAPÍTULO III
PROGRAMACIÓN
SECCIÓN I
Elaboración, aprobación y modificación de los programas Interreg
Artículo 16
Elaboración y presentación de los programas Interreg
1. El objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) se ejecutará a través de programas Interreg en régimen de gestión compartida, a excepción de los programas Interreg D, que podrán ejecutarse en su totalidad o en parte en régimen de gestión indirecta de acuerdo con el Estado miembro o los Estados miembros interesados tras consultar a las partes interesadas.
2. Los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, los países socios, los PTU o las organizaciones regionales de integración y cooperación elaborarán un programa Interreg de conformidad con la plantilla que figura en el anexo, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
3. Los Estados miembros participantes elaborarán un programa Interreg en cooperación con los socios del programa a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060. En la elaboración de los programas Interreg B, que cubren las estrategias macrorregionales o de las cuencas marítimas, los Estados miembros y los socios del programa tendrán en cuenta las prioridades temáticas de las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas pertinentes y consultarán a los agentes pertinentes, así como garantizarán que dichos agentes a escala macrorregional y de la cuenca marítima se reúnan al inicio del período de programación, de conformidad con dicho artículo.
Los terceros países o países socios participantes o, en su caso, PTU participantes también implicarán a los socios del programa, en particular a las organizaciones regionales de integración y cooperación, equivalentes a los mencionados en dicho artículo.
4. El Estado miembro en el que esté ubicada la posible autoridad de gestión presentará un programa Interreg a la Comisión a más tardar el 2 de abril de 2022 en nombre de todos los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, países socios o PTU y las organizaciones regionales de integración y cooperación.
No obstante, si un programa Interreg cubriese la ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión, el Estado miembro en el que esté ubicada la posible autoridad de gestión presentará a la Comisión el programa Interreg en un plazo máximo de nueve meses después de la adopción por la Comisión de los correspondientes documentos de estrategia plurianual previstos en el artículo 10, apartado 1, o de conformidad con el correspondiente acto legislativo de base de dicho instrumento de financiación exterior de la Unión.
5. Los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, países socios o PTU confirmarán por escrito su conformidad con el contenido de un programa Interreg antes de presentarlo a la Comisión. Esa conformidad incluirá también un compromiso de todos los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, países socios o PTU, de facilitar la cofinanciación necesaria para la ejecución del programa Interreg y, en su caso, el compromiso de la contribución financiera de los terceros países, países socios o PTU.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de programas Interreg en los que participen regiones ultraperiféricas y terceros países, países socios o PTU, los Estados miembros de que se trate consultarán a los respectivos terceros países, países socios o PTU antes de presentar los programas Interreg a la Comisión. En tal caso, la conformidad con el contenido de los programas Interreg y la posible contribución financiera de los terceros países, países socios o PTU podrán expresarse en el acta aprobada formalmente de las reuniones de consulta celebradas con los terceros países, países socios o PTU de que se trate, o de las deliberaciones de las organizaciones regionales de integración y cooperación.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 62 a fin de modificar el anexo, por lo que respecta a elementos no esenciales de este, con objeto de adaptarlo a los cambios que se hayan producido durante el período de programación.
Artículo 17
Contenido de los programas Interreg
1. Cada programa Interreg establecerá una estrategia conjunta para la contribución del programa a los objetivos políticos establecidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 y, en su caso, a los objetivos específicos Interreg establecidos en el artículo 14, apartados 4 y 5, del presente Reglamento, y la comunicación de sus resultados.
2. Cada programa Interreg constará de prioridades.
Cada prioridad corresponderá a un único objetivo político o, cuando proceda, a uno o ambos objetivos específicos Interreg, respectivamente, y constará de uno o varios objetivos específicos. Más de una prioridad puede corresponder al mismo objetivo político u objetivo específico Interreg.
3. En cada programa Interreg figurarán:
a) |
la zona del programa, que incluya, cuando sea posible, un mapa de dicha zona en un documento aparte; |
b) |
un resumen de los principales retos conjuntos, en el que se tendrán en cuenta:
|
c) |
una justificación de los objetivos políticos y los objetivos específicos Interreg seleccionados, las prioridades correspondientes, los objetivos específicos o las acciones de los objetivos específicos Interreg y las modalidades de ayuda, abordando, cuando proceda, los enlaces que falten en la infraestructura transfronteriza; |
d) |
los objetivos específicos o las acciones de los objetivos específicos Interreg para cada prioridad; |
e) |
para cada objetivo específico o para cada acción de los objetivos específicos Interreg:
|
f) |
un plan de financiación que contenga los siguientes cuadros sin desgloses por Estado miembro participante, tercer país, país socio o PTU, a menos que en el propio plan se especifique otra cosa:
|
g) |
las acciones emprendidas para que los socios pertinentes del programa a los que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060 participen en la elaboración del programa Interreg, y el papel de esos socios en la ejecución, el seguimiento y la evaluación de dicho programa; |
h) |
el enfoque previsto para las actividades de comunicación y visibilidad del programa Interreg mediante la determinación de sus objetivos, el público destinatario, los canales de comunicación —incluida la presencia en medios sociales, en su caso—, el presupuesto programado y los indicadores pertinentes de seguimiento y evaluación, y |
i) |
una indicación del apoyo a proyectos a pequeña escala, entre ellos los pequeños proyectos en el marco de los fondos para pequeños proyectos. |
Cuando un Estado miembro presente el programa, se asegurará de que vaya acompañado, con fines informativos, de una lista de las operaciones previstas de importancia estratégica y de un calendario.
4. Por lo que respecta a la información a que se refiere el apartado 3 para los cuadros de la letra f) de dicho apartado, y en lo que respecta a la ayuda de los instrumentos de financiación exterior de la Unión, dichas asignaciones financieras se presentarán de la siguiente manera:
a) |
para los programas Interreg A que reciban ayuda del IAP III y del IVDCI, en un importe único («IAP III CT» o «NEXT CT») que combine la contribución de la rúbrica 2 «Cohesión y valores», sublímite «Cohesión económica, social y territorial», y la rúbrica 6 «Vecindad y resto del mundo»; |
b) |
para los programas Interreg B y C que reciban ayuda del IAP III, del IVDCI o del PPTU, en un importe único («fondos Interreg») que combine la contribución de la rúbrica 2 y la rúbrica 6 o desglosados por instrumento de financiación FEDER, IAP III, IVDCI y PPTU, según decidan los socios del programa; |
c) |
para los programas Interreg B que reciban ayuda del PPTU, desglosados por instrumento de financiación (FEDER y PPTU); |
d) |
para los programas Interreg D que reciban ayuda del IVDCI y del PPTU, desglosados por instrumento de financiación (FEDER, IVDCI y PPTU, según corresponda). |
5. Con respecto al apartado 3, párrafo primero, letra e), inciso vi), del presente artículo, los tipos de intervención se basarán en una nomenclatura establecida en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/1060.
6. El programa Interreg:
a) |
designará a las autoridades del programa y el organismo al que la Comisión hará los pagos; |
b) |
establecerá el procedimiento para crear la secretaría conjunta; |
c) |
determinará el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países o países socios o los PTU, en caso de correcciones financieras impuestas por la autoridad de gestión o la Comisión. |
7. La autoridad de gestión comunicará a la Comisión cualquier cambio en la información mencionada en el apartado 6, letras a) o b), sin que sea necesaria una modificación del programa.
8. Con respecto a un programa Interreg A, B o D, cuando un programa Interreg A cubra fronteras largas con retos y necesidades de desarrollo heterogéneos, los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg podrán definir zonas de subprograma.
9. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, el contenido de los programas Interreg C se adaptará al carácter específico de dichos programas Interreg, en particular de la siguiente manera:
a) |
la información mencionada en el apartado 3, letra a), no será necesaria; |
b) |
la información necesaria con arreglo al apartado 3, letras b) y g), se facilitará en forma de resumen; |
c) |
para cada objetivo específico, se facilitará la siguiente información:
|
Artículo 18
Aprobación de los programas Interreg
1. La Comisión evaluará cada programa Interreg, su conformidad con los Reglamentos (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/1058 y con el presente Reglamento y, en caso de que reciba ayuda de un instrumento de financiación exterior de la Unión y, cuando proceda, su coherencia con los documentos de estrategia plurianual previstos en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento o con el marco de programación estratégica pertinente previsto en el correspondiente acto legislativo de base de uno o varios de esos instrumentos.
2. La Comisión podrá formular observaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del programa Interreg por parte del Estado miembro en el que esté ubicada la posible autoridad de gestión.
3. El Estado miembro participante y, en su caso, los terceros países, los países socios o los PTU revisarán el programa Interreg teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.
4. La Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución por el que apruebe cada programa Interreg a más tardar cinco meses después de la fecha de la primera presentación de dicho programa por parte del Estado miembro en el que esté ubicada la posible autoridad de gestión.
5. Con respecto a los programas Interreg de cooperación transfronteriza exterior, la Comisión adoptará sus decisiones de conformidad con el apartado 4 del presente artículo previa consulta al «Comité del IAP III» de conformidad con la disposición correspondiente del Reglamento IAP III y al «Comité del Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional» de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/947.
Artículo 19
Modificación de los programas Interreg
1. Tras consultar al comité de seguimiento y obtener su aprobación, y de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060, la autoridad de gestión podrá presentar una petición motivada de modificación de un programa Interreg, junto con el programa modificado, en la que se expondrán los efectos esperados de dicha modificación en la consecución de los objetivos.
2. La Comisión evaluará si la modificación solicitada cumple con lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/1058 y en el presente Reglamento y podrá formular observaciones en el plazo de dos meses a partir de la presentación del programa modificado.
3. Los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, los países socios o los PTU revisarán el programa modificado y tendrán en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.
4. La Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución por el que apruebe la modificación de un programa Interreg en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha en que la autoridad de gestión la presente.
5. La autoridad de gestión, tras consultar al comité de seguimiento y obtener su aprobación, y de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060, podrá transferir durante el período de programación un importe del 10 % como máximo de la asignación inicial de una prioridad y del 5 % como máximo del presupuesto del programa a otra prioridad del mismo programa Interreg.
Estas transferencias no afectarán a años anteriores.
No se considerarán significativas las transferencias y las modificaciones conexas y no necesitarán una decisión de la Comisión por la que se modifique el programa Interreg. No obstante, cumplirán todos los requisitos reglamentarios. La autoridad de gestión presentará a la Comisión el cuadro revisado a que se refiere el artículo 17, apartado 3, letra f), inciso ii), junto con cualquier modificación conexa del programa.
6. En el caso de las correcciones de meros gazapos o de erratas de edición que no afecten a la ejecución del programa Interreg, no será precisa la aprobación de la Comisión. La autoridad de gestión informará a la Comisión de tales correcciones.
SECCIÓN II
Desarrollo territorial
Artículo 20
Desarrollo territorial integrado
Para los programas Interreg, las autoridades o entidades pertinentes encargadas de la formulación de las estrategias de desarrollo territorial o local, enumeradas en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2021/1060, o que participen de algún modo en la selección de las operaciones que hayan de recibir apoyo en el marco de esas estrategias según dispone el artículo 29, apartado 5, de dicho Reglamento, o que se ocupen de ambas, representarán al menos dos países participantes, de los cuales al menos uno será un Estado miembro.
Cuando una entidad jurídica transfronteriza o una AECT ejecute una inversión territorial integrada sobre la base del artículo 30 del Reglamento (UE) 2021/1060 u otro instrumento territorial con arreglo al artículo 28, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento, también podrá ser el beneficiario único con arreglo al artículo 23, apartado 6, del presente Reglamento, siempre que haya separación de funciones dentro de la entidad jurídica transfronteriza o la AECT.
Artículo 21
Desarrollo local participativo
El desarrollo local participativo previsto en el artículo 28, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060 podrá aplicarse en los programas Interreg, siempre que los grupos de acción local pertinentes estén compuestos por representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, en los que no controle la toma de decisiones un único grupo de interés, y por al menos dos países participantes, de los cuales al menos uno sea un Estado miembro.
SECCIÓN III
Operaciones y fondos para pequeños proyectos
Artículo 22
Selección de las operaciones Interreg
1. Un comité de seguimiento creado de conformidad con el artículo 28 seleccionará las operaciones Interreg de acuerdo con la estrategia y los objetivos del programa.
Dicho comité de seguimiento podrá crear un comité de dirección o, en particular en el caso de los subprogramas, varios comités de dirección que actúen bajo su responsabilidad para la selección de las operaciones. Los comités de dirección aplicarán el principio de asociación que se recoge en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060.
Cuando la totalidad o parte de una operación se ejecute fuera de la zona del programa dentro o fuera de la Unión, la selección de esa operación requerirá la aprobación expresa de la autoridad de gestión en el comité de seguimiento o, cuando proceda, en el comité de dirección.
Cuando participen en la operación uno o varios socios situados en el territorio de un Estado miembro, tercer país, país socio o PTU que no esté representado en el comité de seguimiento, la autoridad de gestión supeditará su aprobación expresa a la presentación por parte del Estado miembro, tercer país, país socio o PTU interesado de un documento escrito en el que acepte reembolsar cualquier importe abonado indebidamente a dichos socios, de conformidad con el artículo 52, apartado 2.
Cuando no pueda obtenerse la aceptación escrita mencionada en el párrafo cuarto del presente apartado, el organismo que ejecute la totalidad o parte de una operación fuera de la zona del programa obtendrá una garantía de un banco o de otra entidad financiera por un importe correspondiente a los fondos Interreg concedidos. Dicha garantía se incluirá en el documento previsto en el apartado 6.
2. Para la selección de las operaciones, el comité de seguimiento o, cuando proceda, el comité de dirección establecerá y aplicará criterios y procedimientos que sean transparentes y no discriminatorios, garanticen la accesibilidad a las personas con discapacidad y la igualdad de género y tengan en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de desarrollo sostenible, así como la política de la Unión en materia de medio ambiente de conformidad con el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE.
Los criterios y procedimientos garantizarán la priorización de las operaciones que se hayan de seleccionar a fin de maximizar la contribución de la financiación de la Unión al logro de los objetivos del programa Interreg y a aplicar la dimensión de cooperación de las operaciones en el marco de los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 23, apartados 1 y 4, del presente Reglamento.
3. A petición de la Comisión, la autoridad de gestión notificará a la Comisión los criterios de selección antes de presentarlos por primera vez al comité de seguimiento o, en su caso, al comité de dirección. Lo mismo se aplicará para cualquier cambio posterior de dichos criterios.
4. Al seleccionar las operaciones, el comité de seguimiento o, en su caso, el comité de dirección:
a) |
garantizará que las operaciones seleccionadas cumplan con el programa Interreg y proporcionen una contribución efectiva al logro de sus objetivos específicos; |
b) |
garantizará que las operaciones seleccionadas no entren en conflicto con las estrategias correspondientes establecidas con arreglo al artículo 10, apartado 1, o de uno o varios de los instrumentos de financiación exterior de la Unión; |
c) |
garantizará que las operaciones seleccionadas presenten la mejor relación entre el importe de la ayuda, las actividades acometidas y la consecución de los objetivos; |
d) |
comprobará que el beneficiario disponga de los recursos y mecanismos financieros necesarios para cubrir los costes de funcionamiento y mantenimiento de las operaciones que impliquen inversiones en infraestructuras o inversiones productivas, para garantizar su sostenibilidad financiera; |
e) |
garantizará que las operaciones seleccionadas que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) sean objeto de una evaluación de impacto medioambiental o de un procedimiento de comprobación previa y que se haya tenido en cuenta adecuadamente la evaluación de soluciones alternativas, sobre la base de los requisitos de dicha Directiva; |
f) |
comprobará que, si las operaciones han comenzado antes de la presentación de una solicitud de financiación a la autoridad de gestión, se haya cumplido el Derecho aplicable; |
g) |
garantizará que las operaciones seleccionadas se incluyan en el ámbito de aplicación del fondo Interreg en cuestión y se atribuyan a un tipo de intervención; |
h) |
garantizará que las operaciones no incluyan actividades que formen parte de una operación que sea objeto de reubicación en el sentido del artículo 2, punto 27, del Reglamento (UE) 2021/1060 o que constituyan una transferencia de una actividad productiva en el sentido del artículo 65, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento; |
i) |
garantizará que las operaciones seleccionadas no se vean afectadas directamente por un dictamen motivado de la Comisión en relación con un incumplimiento que se incluya en el ámbito del artículo 258 del TFUE que ponga en riesgo la legalidad y regularidad del gasto o la ejecución de las operaciones, y |
j) |
garantizará que, por lo que respecta a las inversiones en infraestructuras cuya vida útil prevista sea de al menos cinco años, se realice una evaluación de los efectos del cambio climático previstos. |
5. El comité de seguimiento o, en su caso, el comité de dirección aprobará la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones Interreg, incluidos los cambios posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060 con respecto al desarrollo local participativo y en el artículo 24 del presente Reglamento.
6. Para cada operación Interreg, la autoridad de gestión proporcionará al principal o único socio un documento que recoja las condiciones para apoyar la operación Interreg, incluidos los requisitos específicos relativos a los productos que deban entregarse o servicios que deban prestarse, el plan de financiación, el plazo de ejecución y, en su caso, el método que deba aplicarse para determinar los costes de la operación y las condiciones para el pago de la ayuda.
Ese documento también establecerá las obligaciones del socio principal con respecto a la recuperación de importes de conformidad con el artículo 52. Esas obligaciones serán definidas por el comité de seguimiento.
Artículo 23
Asociación en las operaciones Interreg
1. En las operaciones seleccionadas en el marco de los programas Interreg A, B y D participarán socios de al menos dos países participantes o PTU participantes, de los que al menos uno será un beneficiario que proceda de un Estado miembro.
En las operaciones seleccionadas en el marco de los programas Interreg Europa y URBACT participarán socios de al menos tres países participantes, de los que al menos dos serán beneficiarios que procedan de Estados miembros.
Los beneficiarios que reciben apoyo de fondos Interreg y los socios que participan en la operación pero que no reciben ningún apoyo financiero a cargo de esos fondos (denominados conjuntamente, «socios») constituyen una asociación en la operación Interreg.
2. Una operación Interreg podrá ejecutarse en un solo país o PTU, siempre que el impacto en la zona del programa y los beneficios para esta se determinen en la solicitud de la operación.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las operaciones en virtud del programa transfronterizo PEACE PLUS cuando el programa actúe en apoyo de la paz y la reconciliación.
4. Los socios cooperarán en el desarrollo y la aplicación de las operaciones Interreg, así como en la puesta a disposición del personal o en su financiación o en ambos.
Para las operaciones Interreg en el marco de los programas Interreg D, se exigirá a los socios de regiones ultraperiféricas, terceros países, países socios o PTU que cooperen solo en dos de las cuatro dimensiones enumeradas en el párrafo primero.
5. En caso de haber dos o más socios, uno de ellos será designado por todos los socios como socio principal.
6. Una entidad jurídica transfronteriza o una AECT podrá ser el socio único de una operación Interreg en el marco de los programas Interreg A, B y D, siempre que sus miembros incluyan a socios de al menos dos países participantes.
La entidad jurídica transfronteriza o AECT contará con miembros de al menos tres países participantes en el marco de los programas Interreg Europa y URBACT.
Una entidad jurídica que ejecute un instrumento financiero, un fondo de cartera o un fondo para pequeños proyectos, según proceda, podrá ser el único socio de una operación Interreg sin que se apliquen los requisitos para su composición establecidos en el párrafo primero.
7. El socio único estará registrado en un Estado miembro participante en el programa Interreg.
Artículo 24
Apoyo a proyectos de volumen financiero limitado
1. Los programas Interreg A, B y D apoyarán proyectos de volumen financiero limitado, ya sea:
a) |
directamente dentro de cada programa, o |
b) |
dentro de uno o más fondos para pequeños proyectos. |
2. Cuando un programa Interreg B o D no pueda cumplir la obligación establecida en el apartado 1, los motivos por los que tal obligación no se pueda cumplir se indicarán en el documento del programa de conformidad con el punto 6 de la plantilla que figura en el anexo.
Artículo 25
Fondos para pequeños proyectos
1. La contribución total del FEDER o, en su caso, de un instrumento de financiación exterior de la Unión a fondos para pequeños proyectos dentro de un programa Interreg no excederá del 20 % de la asignación total del programa Interreg.
Los destinatarios finales dentro de un fondo para pequeños proyectos recibirán ayuda del FEDER o, en su caso, de los instrumentos de financiación exterior de la Unión a través del beneficiario y ejecutarán los pequeños proyectos dentro de ese fondo para pequeños proyectos («pequeño proyecto»).
2. El fondo para pequeños proyectos constituye una operación en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, que será gestionada por un beneficiario, teniendo en cuenta sus tareas y remuneración.
El beneficiario será una entidad jurídica transfronteriza, una AECT o un organismo que tendrá personalidad jurídica.
El beneficiario seleccionará los pequeños proyectos que ejecutan los destinatarios finales en el sentido del artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2021/1060. Cuando el beneficiario no sea una entidad jurídica transfronteriza ni una AECT, un organismo del que formen parte representantes de al menos dos países participantes, de los cuales al menos uno sea un Estado miembro, seleccionará los pequeños proyectos conjuntos.
3. El documento que establece las condiciones para el apoyo a un fondo para pequeños proyectos, además de los elementos establecidos en el artículo 22, apartado 6, fijará los elementos necesarios para garantizar que el beneficiario:
a) |
establece un procedimiento de selección no discriminatorio y transparente; |
b) |
aplica criterios objetivos para la selección de los pequeños proyectos, que eviten conflictos de interés; |
c) |
evalúa las solicitudes de ayuda; |
d) |
selecciona los proyectos y fija la cantidad de la ayuda para cada pequeño proyecto; |
e) |
rinde cuentas de la ejecución de la operación y mantiene a su nivel todos los documentos justificativos requeridos para la pista de auditoría de conformidad con el anexo XIII del Reglamento (UE) 2021/1060, y |
f) |
pone a disposición del público la lista de los destinatarios finales que se benefician de la operación. |
El beneficiario se asegurará de que los destinatarios finales cumplan los requisitos establecidos en el artículo 36.
4. La selección de pequeños proyectos no constituirá una delegación de tareas de la autoridad de gestión en un organismo intermedio tal como se contempla en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060.
5. Los gastos de personal y otros costes de las categorías de costes de los artículos 39 a 43 generados en el nivel del beneficiario para la gestión del fondo o los fondos para pequeños proyectos no excederán del 20 % del gasto subvencionable total del fondo o los fondos para pequeños proyectos, respectivamente.
6. Cuando la contribución pública a un pequeño proyecto no exceda de 100 000 EUR, la contribución del FEDER o, en su caso, de un instrumento de financiación exterior de la Unión adoptará la forma de costes unitarios o sumas a tanto alzado o financiación a tipo fijo, excepto para proyectos en los que el apoyo constituye una ayuda estatal.
Cuando los costes totales de cada proyecto no excedan de 100 000 EUR, el importe del apoyo a uno o varios pequeños proyectos podrá establecerse sobre la base de un proyecto de presupuesto establecido caso por caso y acordado previamente por el beneficiario que gestione el fondo para pequeños proyectos.
Cuando se utilice la financiación a tipo fijo, las categorías de costes a los que se apliquen la financiación a tipo fijo podrán reembolsarse de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 26
Tareas del socio principal
1. El socio principal:
a) |
establecerá las disposiciones con los demás socios en un acuerdo que comprenda, entre otras, disposiciones que garanticen la buena gestión financiera de los fondos respectivos de la Unión asignados a la operación Interreg, incluidas las destinadas a recuperar los importes indebidamente abonados; |
b) |
asumirá la responsabilidad de garantizar la ejecución de toda la operación Interreg, y |
c) |
garantizará que los gastos presentados por todos los socios hayan sido abonados en la ejecución de la operación Interreg, correspondan a las actividades acordadas entre todos los socios y sean conformes con el documento facilitado por la autoridad de gestión con arreglo al artículo 22, apartado 6. |
2. Salvo que especifique otra cosa en las disposiciones establecidas con arreglo al apartado 1, letra a), el socio principal garantizará que los demás socios reciban íntegramente el importe total de la contribución de los fondos respectivos de la Unión, en un plazo de tiempo acordado entre todos los socios y según el mismo procedimiento que se aplique al socio principal. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente que reduzca los importes destinados a los otros socios.
3. Cualquier socio de un Estado miembro, un tercer país, un país socio o un PTU que participe en una operación Interreg podrá ser designado como socio principal.
SECCIÓN IV
Asistencia técnica
Artículo 27
Asistencia técnica
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, letra f), el importe de los fondos asignados a la asistencia técnica formará parte de la asignación financiera para cada prioridad del programa y no adoptará la forma de una prioridad separada o de un programa específico.
2. La asistencia técnica a cada programa Interreg se reembolsará como una cantidad a tipo fijo aplicando los porcentajes establecidos en el apartado 3 del presente artículo a los gastos subvencionables incluidos en cada solicitud de pago con arreglo al artículo 91, apartado 3, letras a) o c), del Reglamento (UE) 2021/1060, según corresponda.
3. El porcentaje de la contribución del FEDER y de los instrumentos de financiación exterior de la Unión que se ha de reembolsar por asistencia técnica es el siguiente:
a) |
para los programas de cooperación transfronteriza interior financiados por el FEDER: el 7 %; |
b) |
para los programas de cooperación transfronteriza exterior financiados por el IAP III CT o el IVDCI CT, para los programas del capítulo B en los que la ayuda del FEDER sea igual o inferior al 50 % y para los programas del capítulo D, tanto por lo que respecta a la contribución del FEDER como a uno o varios de los instrumentos de financiación exterior de la Unión: el 10 %, y |
c) |
para los programas del capítulo B en los que la ayuda del FEDER sea superior al 50 % y para los programas del capítulo C, tanto por lo que respecta a la contribución del FEDER como, en su caso, a uno o varios de los instrumentos de financiación exterior de la Unión: el 8 %. |
4. Para los programas Interreg con una asignación total del FEDER de entre 30 000 000 EUR y 50 000 000 EUR, el importe resultante del porcentaje de asistencia técnica se incrementará en un importe adicional de 500 000 EUR. La Comisión sumará ese importe al primer pago intermedio.
5. Para los programas Interreg con una asignación total del FEDER inferior a 30 000 000 EUR, el importe necesario para la asistencia técnica expresado en EUR y el porcentaje resultante se fijarán en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa Interreg en cuestión con arreglo al artículo 18.
CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y COMUNICACIÓN
SECCIÓN I
Seguimiento
Artículo 28
Comité de seguimiento
1. Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa establecerán, de acuerdo con la autoridad de gestión, un comité para seguir la ejecución del programa Interreg correspondiente («comité de seguimiento») en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación a los Estados miembros de la decisión de la Comisión por la que se aprueba un programa Interreg con arreglo al artículo 18.
2. Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno.
El reglamento interno del comité de seguimiento y, en su caso, del comité de dirección evitará cualquier situación de conflicto de intereses al seleccionar las operaciones Interreg e incluirá disposiciones relativas a los derechos de voto y a las normas de participación en las reuniones.
3. El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y examinará todas las cuestiones que afecten a los progresos del programa en la consecución de sus objetivos.
4. La autoridad de gestión publicará el reglamento interno del comité de seguimiento y un resumen de los datos y la información —incluidas las decisiones— aprobados por el comité de seguimiento en el sitio web mencionado en el artículo 36, apartado 2.
Artículo 29
Composición del comité de seguimiento
1. La composición del comité de seguimiento de cada programa Interreg será acordada por los Estados miembros y, en su caso, por los terceros países, los países socios y los PTU que participen en dicho programa, y garantizará una representación equilibrada de:
a) |
las autoridades pertinentes, en particular de los organismos intermedios; |
b) |
los organismos establecidos conjuntamente en toda la zona del programa o que cubran una parte de esta, incluidas las AECT, y |
c) |
los representantes de los socios del programa a los que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060 de los Estados miembros, terceros países, países socios y PTU. |
La composición del comité de seguimiento tendrá en cuenta el número de Estados miembros, terceros países, países socios y PTU participantes en el programa Interreg en cuestión.
2. La autoridad de gestión publicará la lista de miembros del comité de seguimiento en el sitio web mencionado en el artículo 36, apartado 2.
3. Los representantes de la Comisión participarán en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo.
Artículo 30
Funciones del comité de seguimiento
1. El comité de seguimiento examinará:
a) |
el progreso en la ejecución del programa y en el logro de las etapas y las metas del programa Interreg; |
b) |
cualquier problema que afecte al rendimiento del programa Interreg y las medidas adoptadas para abordarlo; |
c) |
con respecto a los instrumentos financieros, los elementos de la evaluación ex ante enumerados en el artículo 58, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060 y en el documento de estrategia al que se refiere el artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento; |
d) |
el progreso alcanzado en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a las conclusiones; |
e) |
la ejecución de acciones de comunicación y visibilidad; |
f) |
el progreso realizado en la ejecución de operaciones Interreg de importancia estratégica y, cuando proceda, de grandes proyectos de infraestructuras, y |
g) |
el progreso realizado en la creación de capacidad administrativa para entidades públicas y beneficiarios, cuando proceda. |
2. Además de las tareas relacionadas con la selección de las operaciones enumeradas en el artículo 22, el comité de seguimiento aprobará:
a) |
la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, así como cualquier modificación al respecto, previa notificación a la Comisión, cuando se solicite, con arreglo al artículo 22, apartado 3, del presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, letras b), c) y d), del Reglamento (UE) 2021/1060; |
b) |
el plan de evaluación y cualquier modificación de este; |
c) |
cualquier propuesta de la autoridad de gestión para la modificación del programa Interreg, incluso para una transferencia de conformidad con el artículo 19, apartado 5, y |
d) |
el informe final de rendimiento. |
Artículo 31
Revisión
1. La Comisión podrá organizar una revisión para examinar el rendimiento de los programas Interreg.
La revisión podrá efectuarse por escrito.
2. A petición de la Comisión, la autoridad de gestión facilitará a la Comisión, en el plazo de un mes, información concisa sobre los elementos enumerados en el artículo 30, apartado 1. Dicha información se basará en los datos más recientes de que dispongan los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU.
3. El resultado de la revisión se hará constar en un acta aprobada.
4. La autoridad de gestión hará un seguimiento de los problemas planteados por la Comisión e informará a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de revisión, de las medidas tomadas.
Artículo 32
Transmisión de datos
1. Cada autoridad de gestión transmitirá electrónicamente a la Comisión los datos acumulados del programa Interreg correspondiente a más tardar el 31 de enero, el 30 de abril, el 31 de julio y el 31 de octubre de cada año, de conformidad con la plantilla que figura en el anexo VII del Reglamento (UE) 2021/1060, con excepción de la información exigida en el apartado 2, letra b), y en el apartado 3 del presente artículo, que se transmitirá a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio de cada año.
Los primeros datos se transmitirán a más tardar el 31 de enero de 2022 y los últimos, el 31 de enero de 2030.
2. Los datos a que se refiere el apartado 1 se desglosarán para cada prioridad por objetivo específico y se referirán a:
a) |
el número de operaciones Interreg seleccionadas, su coste subvencionable total, la contribución del fondo Interreg correspondiente y el gasto subvencionable total declarado por los socios principales a la autoridad de gestión, todo ello desglosado por tipo de intervención; |
b) |
los valores de los indicadores de realización y de resultados para las operaciones Interreg seleccionadas y los valores alcanzados por las operaciones Interreg finalizadas. |
3. Para los instrumentos financieros, también se proporcionarán datos sobre los siguientes aspectos:
a) |
el gasto subvencionable por tipo de producto financiero; |
b) |
el importe de los costes de gestión y los honorarios declarados como gastos subvencionables; |
c) |
el importe, por tipo de producto financiero, de los recursos privados y públicos movilizados además de los fondos; |
d) |
los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los fondos Interreg a instrumentos financieros a los que se refiere el artículo 60 del Reglamento (UE) 2021/1060 y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda de los fondos Interreg a los que se refiere el artículo 62 de dicho Reglamento; |
e) |
el valor total de los préstamos, las inversiones en capital o cuasicapital en los destinatarios finales que se garantizaron con recursos del programa y que se desembolsaron efectivamente a los destinatarios finales. |
4. Los datos presentados de conformidad con el presente artículo serán fiables y reflejarán los datos disponibles en el sistema electrónico a los que se refiere el artículo 72, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/1060 al final del mes anterior al mes de presentación.
5. La autoridad de gestión publicará o proporcionará un enlace a todos los datos transmitidos a la Comisión en el sitio web mencionado en el artículo 36, apartado 2.
Artículo 33
Informe final de rendimiento
1. Cada autoridad de gestión presentará a la Comisión un informe final de rendimiento del programa Interreg correspondiente a más tardar el 15 de febrero de 2031.
El informe final de rendimiento se presentará utilizando la plantilla establecida de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. El informe final de rendimiento evaluará el logro de los objetivos del programa sobre la base de los elementos enumerados en el artículo 30, con excepción de la letra c) de su apartado 1 y de la letra d) de su apartado 2.
3. La Comisión examinará el informe final de rendimiento e informará a la autoridad de gestión de cualquier observación dentro de los cinco meses posteriores a la fecha de recepción de dicho informe. Cuando la Comisión formule tales observaciones, la autoridad de gestión facilitará toda la información necesaria sobre esas observaciones y, en su caso, informará a la Comisión, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de las observaciones, de las medidas tomadas. La Comisión informará a la autoridad de gestión de la aceptación del informe en un plazo de dos meses a partir de la recepción de toda la información necesaria de la autoridad de gestión. Si la Comisión no informa a la autoridad de gestión en esos plazos, el informe se considerará aceptado.
4. La autoridad de gestión publicará el informe final de rendimiento en el sitio web mencionado en el artículo 36, apartado 2.
Artículo 34
Indicadores para los programas Interreg
1. Los indicadores comunes de realización y de resultados, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/1058 y, cuando sea necesario, los indicadores de realización y de resultados específicos de cada programa se utilizarán de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, y con el artículo 17, apartado 3, letra e), inciso ii), y el artículo 32, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.
2. Cuando sea pertinente, además de los indicadores seleccionados conforme al apartado 1, se utilizarán indicadores de realización y de resultados específicos de cada programa.
Todos los indicadores comunes de realización y de resultados enumerados en el cuadro 2 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/1058 podrán ser también utilizados por los objetivos específicos en el marco de cualquiera de los objetivos políticos 1 a 5 o, en su caso, en el marco de los objetivos específicos Interreg establecidos en el artículo 14, apartados 4 y 5, del presente Reglamento.
3. En lo que respecta a los indicadores de realización, los valores de referencia se pondrán a cero. Las etapas establecidas para 2024 y las metas fijadas para 2029 serán cumulativas.
SECCIÓN II
Evaluación y comunicación
Artículo 35
Evaluación durante el período de programación
1. El Estado miembro o la autoridad de gestión llevará a cabo evaluaciones de los programas en relación con uno o varios de los siguientes criterios: eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión, con el fin de mejorar la calidad de la concepción y la ejecución de los programas. Las evaluaciones también podrán cubrir otros criterios pertinentes, como la inclusión, la no discriminación y la visibilidad, y podrán abarcar más de un programa.
2. Además de las evaluaciones previstas en el apartado 1, se llevará a cabo, a más tardar el 30 de junio de 2029, una evaluación de cada programa para determinar sus efectos.
3. Las evaluaciones se confiarán a expertos internos o externos funcionalmente independientes.
4. La autoridad de gestión garantizará los procedimientos necesarios para producir y recopilar los datos necesarios para las evaluaciones.
5. La autoridad de gestión elaborará un plan de evaluación que podrá abarcar más de un programa Interreg.
6. La autoridad de gestión presentará el plan de evaluación al comité de seguimiento a más tardar un año después de la aprobación del programa Interreg.
7. La autoridad de gestión publicará todas las evaluaciones en el sitio web mencionado en el artículo 36, apartado 2.
Artículo 36
Deberes de las autoridades de gestión y de los socios respecto de la transparencia y la comunicación
1. Cada autoridad de gestión designará a un responsable de comunicación para cada programa Interreg. El responsable de comunicación podrá encargarse de más de un programa.
2. La autoridad de gestión se asegurará de que, en un plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa Interreg con arreglo al artículo 18, haya un sitio web donde esté disponible la información sobre cada programa Interreg bajo su responsabilidad, que incluya los objetivos, las actividades, las oportunidades de financiación disponibles y los logros del programa.
3. Se aplicará el artículo 49, apartados 2 a 6, del Reglamento (UE) 2021/1060 sobre las responsabilidades de la autoridad de gestión.
4. Cada socio de una operación Interreg o cada organismo que ejecute un instrumento de financiación reconocerá el apoyo de un fondo Interreg a la operación Interreg, incluidos los recursos reutilizados para instrumentos financieros de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2021/1060, y para ello:
a) |
en el sitio web oficial del socio o en los sitios de los medios sociales de comunicación, cuando existan, hará una breve descripción de la operación Interreg, de manera proporcionada en relación con el nivel de apoyo prestado por un fondo Interreg, con sus objetivos y resultados, y destacará el apoyo financiero del fondo Interreg; |
b) |
proporcionará una declaración que destaque el apoyo de un fondo Interreg de manera visible en documentos y textos de comunicación relacionados con la ejecución de la operación Interreg, destinados al público en general o a los participantes; |
c) |
exhibirá placas o vallas informativas que sean duraderas y claramente visibles al público, en las que figure el emblema de la Unión con las características técnicas establecidas en el anexo IX del Reglamento (UE) 2021/1060, tan pronto como comience la ejecución física de una operación Interreg que implique inversiones físicas o la adquisición de equipos o la instalación de los equipos adquiridos, con respeto a las operaciones con apoyo de un fondo Interreg, y cuyo coste total supere los 100 000 EUR; |
d) |
para las operaciones Interreg que no queden incluidas en la letra c), mostrará públicamente al menos un cartel de tamaño mínimo A3 o una pantalla electrónica equivalente con información sobre la operación Interreg donde se destaque el apoyo de un fondo Interreg, excepto cuando el beneficiario sea una persona física; |
e) |
para las operaciones de importancia estratégica y las operaciones cuyo coste total supere los 5 000 000 EUR, organizará un acto de comunicación y hará participar a la Comisión y a la autoridad de gestión responsable en su momento oportuno. |
El término «Interreg» se utilizará junto al emblema de la Unión de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) 2021/1060.
5. En el caso de los fondos para pequeños proyectos y los instrumentos financieros, el beneficiario se asegurará mediante las condiciones contractuales de que los destinatarios finales cumplan los requisitos relativos a la comunicación pública sobre la operación Interreg.
En el caso de los instrumentos financieros, el destinatario final mencionará el origen y garantizará la visibilidad de la financiación de la Unión (en particular cuando promueva las acciones y sus resultados) facilitando información coherente, eficaz y dirigida a múltiples destinatarios (incluidos los medios de comunicación y el público).
6. Cuando no se hayan adoptado medidas correctoras, la autoridad de gestión aplicará medidas, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, mediante la supresión de hasta un 2 % de la ayuda de los fondos a:
a) |
el beneficiario de que se trate que no cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 47 del Reglamento (UE) 2021/1060 o de los apartados 4 y 5 del presente artículo, o |
b) |
el destinatario final de que se trate que no cumpla los requisitos que figuran en el apartado 5. |
CAPÍTULO V
SUBVENCIONABILIDAD
Artículo 37
Normas de subvencionabilidad de gastos
1. La totalidad o parte de una operación Interreg podrá ejecutarse fuera de un Estado miembro, incluso fuera de la Unión, siempre que la operación Interreg contribuya a los objetivos del programa Interreg correspondiente.
2. Sin perjuicio de las normas de subvencionabilidad establecidas en los artículos 63 a 68 del Reglamento (UE) 2021/1060, en los artículos 5 y 7 del Reglamento (UE) 2021/1058 o en el presente capítulo, incluidos los actos adoptados en virtud de ellos, los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU, mediante decisión conjunta tomada en el comité de seguimiento, solo establecerán normas adicionales de subvencionabilidad de los gastos para el programa Interreg relativas a categorías de gastos no cubiertas por esas disposiciones. Esas normas adicionales cubrirán el programa Interreg en su conjunto.
Sin embargo, cuando un programa Interreg seleccione operaciones sobre la base de convocatorias de propuestas, esas normas adicionales se adoptarán antes de que se publiquen las convocatorias de propuestas. En todos los demás casos, esas normas adicionales se adoptarán antes de que se seleccionen las operaciones.
3. Para cuestiones que no determinen las normas de subvencionabilidad establecidas en los artículos 63 a 68 del Reglamento (UE) 2021/1060, en los artículos 5 y 7 del Reglamento (UE) 2021/1058 y en el presente capítulo, así como en los actos adoptados en virtud de dichas disposiciones o en las normas establecidas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, se aplicarán las normas nacionales del Estado miembro y, en su caso, de los terceros países, los países socios y los PTU donde se realice el gasto.
4. En caso de diferencia de opiniones entre la autoridad de gestión y la autoridad de auditoría con respecto a la subvencionabilidad de dicha operación Interreg seleccionada en el marco de un programa Interreg, prevalecerá la opinión de la autoridad de gestión, teniendo debidamente en cuenta la opinión del comité de seguimiento.
5. Los PTU no podrán recibir ayuda del FEDER en el marco de programas Interreg, pero sí podrán participar en esos programas en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 38
Disposiciones generales sobre la subvencionabilidad de las categorías de gastos
1. Los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU, podrán acordar en el comité de seguimiento de un programa Interreg que los gastos correspondientes a una o varias de las categorías a que se refieren los artículos 39 a 44 no sean subvencionables respecto de una o varias prioridades de un programa Interreg.
2. Cualquier gasto subvencionable en virtud del presente Reglamento estará relacionado con los costes de iniciar, o de iniciar y ejecutar, una operación o parte de ella.
3. Los costes siguientes no serán subvencionables:
a) |
multas, sanciones económicas y gasto sufragado por controversias jurídicas y litigios; |
b) |
gastos de donaciones, o |
c) |
gastos relacionados con las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisas. |
4. Cuando se utilice el tipo fijo previsto en el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 para calcular los gastos subvencionables distintos de los costes directos de personal de una operación, este no se aplicará a los costes directos de personal calculados sobre la base del tipo fijo a que se refiere el artículo 39, apartado 3, letra c), del presente Reglamento.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2021/1060, los gastos abonados en otra moneda serán convertidos en euros por cada beneficiario procedente de países que no hayan adoptado el euro como moneda, utilizando el tipo de cambio contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual dichos gastos se hayan presentado para su comprobación.
Artículo 39
Costes de personal
1. Se considerarán costes de personal los costes salariales brutos del personal empleado por el socio Interreg conforme a uno de los siguientes regímenes de trabajo:
a) |
a jornada completa; |
b) |
a tiempo parcial con un porcentaje fijo del tiempo trabajado al mes; |
c) |
a tiempo parcial con un número flexible de horas trabajadas al mes, o |
d) |
por horas. |
2. Los costes de personal comprenderán únicamente los siguientes elementos:
a) |
pagos salariales relacionados con actividades que la entidad no efectuaría si no realizara la operación en cuestión, previstos en un documento laboral, ya sea en forma de contrato de trabajo, por cuenta ajena o por cuenta propia, o de decisión de nombramiento, o por ley, y que tienen relación con las responsabilidades especificadas en la descripción del puesto de trabajo del miembro del personal de que se trate; |
b) |
cualquier otro gasto relacionado directamente con los pagos salariales asumidos y abonados por el empleador, como las cotizaciones de los empleados y la seguridad social, incluidas las pensiones, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), a condición de que:
|
Por lo que se refiere a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), los pagos abonados a personas físicas que trabajen para el socio Interreg en el marco de un contrato distinto de un contrato de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia podrán asimilarse a los pagos salariales y dicho contrato tendrá la consideración de documento laboral.
3. Los costes de personal se reembolsarán:
a) |
de conformidad con el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060, justificado por el documento laboral y las nóminas; |
b) |
según las opciones de costes simplificados establecidas en el artículo 53, apartado 1, letras b) a f), del Reglamento (UE) 2021/1060; |
c) |
como un tipo fijo de hasta el 20 % de los costes directos de dicha operación que no sean costes directos de personal, sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable, o |
d) |
como tarifa horaria, de conformidad con el artículo 55, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, bien para los costes directos de personal de las personas que trabajan en régimen de dedicación exclusiva en la operación, bien para las personas que trabajan a tiempo parcial en la operación conforme al apartado 4, letra b), del presente artículo. |
4. Los gastos de personal relacionados con las personas que trabajan a tiempo parcial para el desarrollo de la operación podrán calcularse aplicando:
a) |
un porcentaje fijo de los costes salariales brutos, con arreglo al artículo 55, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060, o |
b) |
una cuota flexible de los costes salariales brutos, en consonancia con un número de horas que varían de un mes a otro trabajado en la operación, según un sistema de registro de tiempo que cubra el 100 % del tiempo de trabajo del empleado. |
5. En el caso del personal empleado con arreglo al apartado 1, letra d), la tarifa horaria se multiplicará por el número de horas efectivamente trabajadas en la operación sobre la base de un sistema de registro de tiempos.
Artículo 40
Gastos de oficina y administrativos
1. Los gastos de oficina y administrativos comprenderán únicamente los siguientes elementos:
a) |
alquiler de oficinas, |
b) |
seguros e impuestos relacionados con las instalaciones en las que trabaja el personal y con el equipo de la oficina (por ejemplo, seguros contra robos o incendios), |
c) |
servicios básicos (por ejemplo, electricidad, calefacción, agua), |
d) |
material de oficina, |
e) |
contabilidad |
f) |
archivos, |
g) |
mantenimiento, limpieza y reparaciones, |
h) |
seguridad, |
i) |
sistemas informáticos, |
j) |
comunicaciones (por ejemplo, teléfono, fax, internet, servicios postales, tarjetas de visita), |
k) |
gastos bancarios por la apertura y administración de la cuenta o las cuentas si la ejecución de una operación exige la apertura de una cuenta independiente, y |
l) |
gastos de transacciones financieras transnacionales. |
2. Los gastos de oficina y administrativos podrán calcularse como un porcentaje fijo de los costes salariales brutos, con arreglo al artículo 54, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060.
Artículo 41
Gastos de viaje y alojamiento
1. Independientemente de que se ocasionen y paguen dentro o fuera de la zona del programa, los gastos de viaje y alojamiento comprenderán únicamente los siguientes componentes:
a) |
gastos de viaje (por ejemplo, billetes, seguros de vehículo y viaje, carburante, kilometraje del vehículo, peajes y gastos de aparcamiento), |
b) |
gastos de comidas; |
c) |
gastos de alojamiento; |
d) |
gastos de visados, y |
e) |
dietas. |
2. Aquellos componentes de los gastos enumerados en el apartado 1, letras a) a d), que estén cubiertos en concepto de dietas no se rembolsarán aparte por otro concepto distinto.
3. Los gastos de viaje y alojamiento relativos a expertos externos y prestadores de servicios están incluidos en la categoría de costes de servicios y asesoramientos externos del artículo 42.
4. El pago directo del gasto por aquellos componentes de los gastos enumerados en el apartado 1, letras a) a d), en que incurra un empleado del beneficiario se justificará con un comprobante de que el beneficiario ha efectuado el reembolso a dicho empleado.
5. Los gastos de viaje y alojamiento de una operación podrán calcularse a un tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos de personal de dicha operación sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable.
Artículo 42
Gastos de servicios y asesoramiento externos
Los gastos de servicios y asesoramiento externos comprenderán únicamente los siguientes servicios y asesoramiento prestados por una persona jurídica pública o privada o por una persona física, que no sea el beneficiario, y todos los socios de la operación:
a) |
estudios o encuestas (por ejemplo, evaluaciones, estrategias, notas conceptuales, planes de diseño o manuales); |
b) |
formación; |
c) |
traducciones; |
d) |
desarrollo, modificaciones y actualizaciones de los sistemas informáticos y del sitio web; |
e) |
promoción, comunicación, publicidad, artículos y actividades de promoción o información sobre una operación o un programa como tal; |
f) |
gestión financiera; |
g) |
servicios relacionados con la organización y desarrollo de actos o reuniones (tales como alquileres, catering o interpretación); |
h) |
participación en actos (por ejemplo, gastos de inscripción); |
i) |
servicios notariales y de asesoramiento jurídico, conocimientos especializados en los ámbitos técnicos y financieros y otros servicios de consultoría y contabilidad; |
j) |
derechos de propiedad intelectual; |
k) |
comprobaciones con arreglo al artículo 74, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 y al artículo 46, apartado 1, del presente Reglamento; |
l) |
costes de la función de contabilidad a nivel de programa con arreglo al artículo 76 del Reglamento (UE) 2021/1060 y al artículo 47 del presente Reglamento; |
m) |
costes de auditoría a nivel de programa con arreglo a los artículos 78 y 81 del Reglamento (UE) 2021/1060 y a los artículos 48 y 49 del presente Reglamento; |
n) |
suministro de garantías emitidas por un banco u otra institución financiera cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional, o un documento de programación adoptado por el comité de seguimiento; |
o) |
viaje y alojamiento de expertos externos, oradores, presidentes de las reuniones y prestadores de servicios, y |
p) |
otros servicios y conocimientos especializados necesarios para las operaciones. |
Artículo 43
Gastos en equipo
1. Los gastos por los equipos adquiridos, alquilados o arrendados por el beneficiario de la operación, distintos de los previstos en el artículo 40, comprenderán únicamente lo siguiente:
a) |
equipo de oficina; |
b) |
equipos y programas informáticos; |
c) |
mobiliario y accesorios; |
d) |
material de laboratorio; |
e) |
máquinas e instrumentos; |
f) |
herramientas y dispositivos; |
g) |
vehículos, y |
h) |
otros equipos específicos necesarios para las operaciones. |
2. Los gastos de adquisición de equipos de segunda mano serán subvencionables siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) |
no han recibido otra ayuda con cargo a los fondos Interreg o a los fondos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060; |
b) |
su precio no supera el precio generalmente aceptado en el mercado de referencia, y |
c) |
tienen las características técnicas necesarias para la operación y cumplen las normas y las condiciones aplicables. |
Artículo 44
Gastos en infraestructura y obras
Los costes de infraestructura y obras comprenderán únicamente lo siguiente:
a) |
adquisición de terrenos de conformidad con el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060; |
b) |
licencias de obras; |
c) |
materiales de construcción; |
d) |
mano de obra, y |
e) |
intervenciones especializadas (por ejemplo, descontaminación de suelos o desminado). |
CAPÍTULO VI
AUTORIDADES DE LOS PROGRAMAS INTERREG, GESTIÓN, CONTROL Y AUDITORÍA
Artículo 45
Autoridades de los programas Interreg
1. Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg designarán, a efectos del artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/1060, a una única autoridad de gestión y a una única autoridad de auditoría.
2. La autoridad de gestión y la autoridad de auditoría estarán ubicadas en el mismo Estado miembro.
3. Con respecto al programa transfronterizo PEACE PLUS, el organismo para los programas especiales de la UE, cuando se designe como autoridad de gestión, se considerará ubicado en un Estado miembro.
4. Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg podrán designar a una AECT como autoridad de gestión de dicho programa.
5. Cuando la autoridad de gestión designe a uno o varios organismos intermedios en el marco de un programa Interreg de conformidad con el artículo 71, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el organismo intermedio desempeñará esas tareas en más de un Estado miembro participante o, en su caso, en un tercer país, un país socio o un PTU. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento, uno o varios organismos intermedios solo podrán desempeñar esas tareas en un único Estado miembro participante o, en su caso, en un tercer país, un país socio o un PTU, cuando dicho enfoque se base en estructuras existentes.
Artículo 46
Funciones de la autoridad de gestión
1. La autoridad de gestión de un programa Interreg ejercerá las funciones establecidas en los artículos 72, 74 y 75 del Reglamento (UE) 2021/1060, salvo la de seleccionar las operaciones a que se refieren el artículo 72, apartado 1, letra a), y el artículo 73 de dicho Reglamento y, en caso de que la función contable la ejerza un organismo diferente con arreglo al artículo 47 del presente Reglamento, los pagos a los beneficiarios a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060. Estas funciones serán ejercidas en todo el territorio de aplicación del programa, con las excepciones establecidas con arreglo al capítulo VIII del presente Reglamento.
2. La autoridad de gestión, previa consulta a los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios o los PTU que participen en el programa Interreg, establecerá una secretaría conjunta con personal que tenga en cuenta la asociación del programa.
La secretaría conjunta asistirá a la autoridad de gestión y al comité de seguimiento en el ejercicio de sus respectivas funciones. La secretaría conjunta también facilitará a los beneficiarios potenciales información sobre las oportunidades de financiación en el marco de programas de Interreg y asistirá a los beneficiarios y los socios en la ejecución de las operaciones.
En el caso de los programas Interreg que también reciben ayuda de instrumentos de financiación exterior de la Unión, podrán crearse una o varias sucursales de la secretaría conjunta en uno o varios países socios o PTU con el fin de que puedan desempeñar sus tareas más cerca de los beneficiarios y socios potenciales del país socio o PTU, respectivamente.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 5, del presente Reglamento, los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, países socios o PTU participantes en el programa Interreg podrán decidir que las comprobaciones de gestión a que se refiere el artículo 74, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2021/1060 se efectúen mediante la designación, por parte de cada Estado miembro, de un organismo o persona responsable de dichas comprobaciones en su territorio (en lo sucesivo, «controlador»).
4. Los controladores podrán ser los mismos organismos encargados de efectuar estas comprobaciones para los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento o, en el caso de los terceros países, países socios o PTU, de efectuar comprobaciones comparables en el marco de los instrumentos de financiación exterior de la Unión. Los controladores serán funcionalmente independientes de la autoridad de auditoría o de cualquier miembro del grupo de auditores.
5. Si se decide que sean controladores designados con arreglo al apartado 4 quienes efectúen las comprobaciones, la autoridad de gestión se asegurará de que el gasto de cada beneficiario participante en una operación haya sido comprobado por un controlador designado.
6. Cada Estado miembro, tercer país, país socio o PTU garantizará que el gasto de un beneficiario pueda ser comprobado en un plazo de tres meses a partir de la presentación de los documentos por el beneficiario de que se trate.
7. Cada Estado miembro, tercer país, país socio o PTU será responsable de las comprobaciones efectuadas en su territorio.
8. Cada Estado miembro, tercer país, país socio o PTU designará controlador a una autoridad nacional o regional, a un organismo privado o a una persona física conforme a lo dispuesto en el apartado 9.
9. Cuando el controlador que efectúe las comprobaciones de gestión sea un organismo privado o una persona física, cumplirá al menos uno de los siguientes requisitos:
a) |
ser miembro de un organismo o instituto nacional de contabilidad o auditoría que, a su vez, sea miembro de la Federación Internacional de Contables (IFAC); |
b) |
ser miembro de un organismo o institución nacional de contabilidad o auditoría sin ser miembro de la IFAC, pero comprometiéndose a efectuar las comprobaciones de gestión con arreglo a las normas y la deontología de la IFAC; |
c) |
estar inscritas como auditor legal en el registro público de un organismo público de supervisión de un Estado miembro, de conformidad con los principios de supervisión pública establecidos en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21), o |
d) |
estar inscritas como auditor legal en el registro público de un organismo público de supervisión de un tercer país, país socio o PTU, siempre que este registro esté sujeto a unos principios de supervisión pública establecidos en la legislación del país en cuestión. |
Artículo 47
Función de contabilidad
1. Los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, los países socios y los PTU que participen en un programa Interreg acordarán las modalidades para ejercer la función de contabilidad.
2. La función de contabilidad consistirá en las tareas enumeradas en el artículo 76, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2021/1060 e incluirá también los pagos efectuados por la Comisión y, como norma general, los pagos efectuados al socio principal de conformidad con el artículo 74, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
Artículo 48
Funciones de la autoridad de auditoría
1. La autoridad de auditoría de un programa Interreg ejercerá las funciones previstas en el presente artículo y en el artículo 49 en todo el territorio cubierto por dicho programa Interreg.
Cuando la autoridad de auditoría no disponga de la autorización en todo el territorio cubierto por un programa de cooperación, estará asistida por un grupo de auditores compuesto por un representante de cada Estado miembro y, en su caso, de un tercer país, un país socio o un PTU que participe en el programa Interreg. Cada Estado miembro y, en su caso, cada tercer país, país socio o PTU serán responsables de las auditorías realizadas en su territorio.
Cada representante de cada Estado miembro y, en su caso, de cada tercer país, país socio o PTU que participe en el programa Interreg, será responsable de proporcionar los elementos de hecho relativos a los gastos en su territorio que la autoridad de auditoría requiera para realizar su evaluación.
El grupo de auditores se constituirá en un plazo de tres meses a partir de la adopción de la decisión por la que se apruebe el programa de Interreg con arreglo al artículo 18. Adoptará su reglamento interno y estará presidido por la autoridad de auditoría del programa Interreg.
Los auditores serán funcionalmente independientes de los organismos o personas responsables de las comprobaciones de gestión con arreglo al artículo 46, apartado 3.
2. La autoridad de auditoría de un programa Interreg será responsable de realizar auditorías de sistemas y auditorías de operaciones para garantizar de forma independiente a la Comisión que los sistemas de gestión y control funcionan eficazmente y que los gastos incluidos en las cuentas presentadas a la Comisión son legales y regulares.
3. Cuando un programa Interreg esté incluido en la población de la cual la Comisión seleccione una muestra común con arreglo al artículo 49, apartado 1, la autoridad de auditoría realizará auditorías de las operaciones seleccionadas por la Comisión a fin de garantizar de forma independiente a la Comisión que los sistemas de gestión y control funcionan eficazmente.
4. Los trabajos de auditoría se llevarán a cabo de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.
5. La autoridad de auditoría elaborará y presentará a la Comisión cada año, a más tardar el 15 de febrero siguiente al final del ejercicio contable, un dictamen de auditoría anual de conformidad con el artículo 63, apartado 7, del Reglamento Financiero utilizando la plantilla que figura en el anexo XIX del Reglamento (UE) 2021/1060 y sobre la base de todos los trabajos de auditoría llevados a cabo, que cubrirá cada uno de los siguientes componentes:
a) |
integridad, veracidad y exactitud de las cuentas; |
b) |
legalidad y regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión, y |
c) |
sistema de gestión y control del programa Interreg. |
Cuando el programa Interreg esté incluido en la población de la cual la Comisión seleccione una muestra común de conformidad con el artículo 49, apartado 1, el dictamen de auditoría anual solo cubrirá los elementos a que se refiere el párrafo primero, letras a) y c), del presente apartado.
La Comisión podrá ampliar el plazo del 15 de febrero al 1 de marzo con carácter excepcional, en caso de que se lo comunique la autoridad de auditoría.
6. La autoridad de auditoría elaborará y presentará a la Comisión cada año, a más tardar el 15 de febrero siguiente al final del ejercicio contable, un informe anual de control de conformidad con el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento Financiero utilizando la plantilla que figura en el anexo XX del Reglamento (UE) 2021/1060, que respalde el dictamen de auditoría mencionado en el apartado 5 del presente artículo y ofrezca un resumen de las conclusiones, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los posibles errores y deficiencias de los sistemas, así como las medidas correctoras propuestas y aplicadas, y el índice de error total y el índice de error residual resultantes para los gastos consignados en las cuentas presentadas a la Comisión.
7. Cuando el programa Interreg esté incluido en la población de la cual la Comisión seleccione una muestra común de conformidad con el artículo 49, apartado 1, la autoridad de auditoría elaborará, utilizando la plantilla que figura en el anexo XX del Reglamento (UE) 2021/1060, el informe de control anual a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, que cumpla los requisitos del artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento Financiero y que respalde el dictamen de auditoría mencionado en el apartado 5 del presente artículo.
Dicho informe ofrecerá un resumen de las conclusiones, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los posibles errores y deficiencias de los sistemas, así como las medidas correctoras propuestas y aplicadas, los resultados de las auditorías de las operaciones llevadas a cabo por la autoridad de auditoría en relación con la muestra común a que se refiere el artículo 49, apartado 1, y las correcciones financieras aplicadas por las autoridades del programa Interreg respecto de cualquier irregularidad individual detectada por la autoridad de auditoría respecto de esas operaciones.
8. La autoridad de auditoría transmitirá a la Comisión los informes de auditoría de los sistemas tan pronto como concluya el procedimiento contradictorio requerido con los auditados pertinentes.
9. La Comisión y la autoridad de auditoría se reunirán con regularidad y como mínimo una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa, para examinar la estrategia de auditoría, el informe de control anual y el dictamen de auditoría, coordinar sus planes y métodos de auditoría e intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la mejora de los sistemas de gestión y control.
Artículo 49
Auditoría de las operaciones
1. La Comisión seleccionará una muestra común de operaciones, o de otras unidades de muestreo, utilizando un método de muestreo estadístico para las auditorías de las operaciones que lleven a cabo las autoridades de auditoría de los programas Interreg que reciban ayuda del FEDER o de un instrumento de financiación exterior de la Unión con respecto a cada ejercicio contable.
La muestra común será representativa de todos los programas Interreg que constituyen la población.
A efectos de seleccionar la muestra común, la Comisión podrá estratificar grupos de programas Interreg en función de los riesgos específicos que presentan.
2. Las autoridades de los programas proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la selección de una muestra común a más tardar el 1 de agosto siguiente al final de cada ejercicio contable.
Esa información se presentará en un formato electrónico normalizado, será completa y se habrá conciliado con los gastos declarados a la Comisión para el ejercicio contable de referencia.
3. Sin perjuicio del requisito de realizar la auditoría exigida en el artículo 48, apartado 2, las autoridades de auditoría de los programas Interreg cubiertos por la muestra común no realizarán auditorías adicionales de las operaciones efectuadas en el marco de dichos programas, a menos que lo solicite la Comisión de conformidad con el apartado 8 del presente artículo o cuando una autoridad de auditoría haya detectado riesgos específicos.
4. La Comisión informará a las autoridades de auditoría de los programas Interreg en cuestión sobre la muestra común seleccionada con tiempo suficiente para que dichas autoridades lleven a cabo las auditorías de las operaciones, en general a más tardar el 1 de septiembre siguiente al final de cada ejercicio contable.
5. Las autoridades de auditoría correspondientes presentarán información sobre los resultados de estas auditorías, así como sobre cualquier corrección financiera efectuada en relación con irregularidades individuales detectadas a más tardar en los informes de control anuales que se presenten a la Comisión con arreglo al artículo 48, apartados 6 y 7.
6. La Comisión, una vez que evalúe los resultados de las auditorías de las operaciones seleccionadas de conformidad con el apartado 1, calculará un índice de error global extrapolado con respecto a los programas Interreg incluidos en la población de la que se seleccionó la muestra común, a efectos de su propio proceso de garantía.
7. Cuando el índice de error global extrapolado a que se refiere el apartado 6 sea superior al 2 % del gasto total declarado para los programas Interreg incluidos en la población de la que se seleccionó la muestra común, la Comisión calculará un índice de error residual global, teniendo en cuenta las correcciones financieras aplicadas por las autoridades del programa Interreg correspondiente respecto de las irregularidades individuales detectadas por las auditorías de las operaciones seleccionadas con arreglo al apartado 1.
8. Cuando el índice de error residual global a que se refiere el apartado 7 sea superior al 2 % del gasto declarado para los programas Interreg incluidos en la población de la que se seleccionó la muestra común, la Comisión determinará si es necesario solicitar que la autoridad de auditoría de un programa Interreg específico, o de un grupo de los programas Interreg más afectados, realice trabajos de auditoría adicionales a fin de evaluar más a fondo el índice de error y examinar las medidas correctivas requeridas para los programas Interreg afectados por las irregularidades detectadas.
9. Sobre la base de la evaluación de los resultados de los trabajos de auditoría adicionales solicitados con arreglo al apartado 8 del presente artículo, la Comisión podrá solicitar la aplicación de correcciones financieras adicionales en los programas Interreg afectados por las irregularidades detectadas. En tales casos, las autoridades de los programas Interreg efectuarán las correcciones financieras necesarias de conformidad con el artículo 103 del Reglamento (UE) 2021/1060.
10. Cada autoridad de auditoría de un programa Interreg cuya información mencionada en el apartado 2 del presente artículo falte, esté incompleta o no haya sido presentada dentro del plazo establecido en el párrafo primero de dicho apartado llevará a cabo un ejercicio de muestreo aparte para el programa Interreg correspondiente de conformidad con el artículo 79 del Reglamento (UE) 2021/1060.
CAPÍTULO VII
GESTIÓN FINANCIERA
Artículo 50
Compromisos presupuestarios
Las decisiones de la Comisión por las que se aprueben los programas Interreg con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento cumplirán los requisitos necesarios para constituir decisiones de financiación en el sentido del artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero en lo que respecta al FEDER y a las ayudas de un instrumento de financiación exterior de la Unión en régimen de gestión compartida.
Artículo 51
Pagos y prefinanciación
1. La contribución del FEDER y, en su caso, las ayudas de los instrumentos de financiación exterior de la Unión a cada programa Interreg se abonarán, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, en una única cuenta sin subcuentas nacionales.
2. La Comisión pagará una prefinanciación basada en la ayuda total con cargo a cada fondo Interreg, como se establece en la decisión por la que se aprueba cada programa Interreg con arreglo al artículo 18, siempre que haya fondos disponibles, en cuotas anuales como se indica a continuación y antes del 1 de julio de los años 2022 a 2026, o bien, en el año de la decisión de aprobación, a más tardar 60 días después de la adopción de dicha decisión:
a) |
2021: 1 %; |
b) |
2022: 1 %; |
c) |
2023: 3 %; |
d) |
2024: 3 %; |
e) |
2025: 3 %; |
f) |
2026: 3 %. |
3. Cuando los programas Interreg reciban financiación del FEDER y del IAP III CT y cuando la contribución del FEDER sea igual o inferior al 50 % de la asignación total de la Unión, la Comisión pagará una prefinanciación de conformidad con la disposición correspondiente del Reglamento IAP III.
4. Cuando los programas Interreg reciban financiación del FEDER y, o bien del IVDCI, o tanto del IVDCI como del IAP III, y cuando la contribución del FEDER sea igual o inferior al 50 % de la asignación total de la Unión, la Comisión pagará una prefinanciación de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/947 teniendo en cuenta las necesidades reales de financiación.
Los artículos 96 y 97 del Reglamento (UE) 2021/1060 se aplicarán, mutatis mutandis, a la prefinanciación con arreglo al párrafo primero del presente apartado.
5. El importe pagado en concepto de prefinanciación se liquidará de las cuentas de la Comisión cada año por lo que respecta a 2021 y 2022 y a más tardar en el momento del último ejercicio contable por lo que respecta a 2023 y a los años siguientes, así como a los importes abonados como prefinanciación con arreglo a los apartados 3 y 4.
Artículo 52
Reintegro
1. La autoridad de gestión velará por que todo importe abonado como consecuencia de una irregularidad sea devuelto por el socio principal o único. Los socios devolverán al socio principal cualquier importe abonado indebidamente.
2. Los Estados miembros, los terceros países, los países socios o los PTU que participen en un programa Interreg podrán decidir que ni el socio principal o único ni la autoridad de gestión del programa estén obligados a cobrar un importe indebidamente abonado que no exceda de 250 EUR, sin incluir los intereses, en contribución de cualquiera de los fondos Interreg a una operación en un ejercicio contable.
Solo será necesario informar a la Comisión de que se ha adoptado una decisión con arreglo al párrafo primero.
3. Si el socio principal no logra obtener el reintegro de otros socios o si la autoridad de gestión no logra obtenerlo del socio principal o único, el Estado miembro, el tercer país, el país socio o el PTU en cuyo territorio esté ubicado el socio en cuestión, o esté registrado si se trata de una AECT, reembolsará a la autoridad de gestión cualquier importe cobrado indebidamente por dicho socio. La autoridad de gestión será responsable de reembolsar las cantidades de que se trate al presupuesto general de la Unión, de conformidad con el reparto de responsabilidades entre Estados miembros participantes, terceros países, países socios o PTU establecido en el programa Interreg.
4. Una vez que el Estado miembro, el tercer país, el país socio o el PTU haya reembolsado a la autoridad de gestión cualquier importe abonado indebidamente a un socio, podrá continuar o iniciar un procedimiento de reintegro contra ese socio con arreglo a su Derecho nacional. En caso de que se consiga cobrar los importes, el Estado miembro, el tercer país, el país socio o el PTU podrá utilizarlos para la cofinanciación nacional del programa Interreg en cuestión. El Estado miembro, tercer país, país socio o PTU no tendrá ninguna obligación de presentar informes a las autoridades del programa, el comité de seguimiento ni la Comisión con respecto al reintegro de importes nacionales.
5. Cuando un Estado miembro, tercer país, país socio o PTU no haya reembolsado a la autoridad de gestión cualesquiera importes abonados indebidamente a un socio con arreglo al apartado 4 del presente artículo, dichos importes serán objeto de una orden de reintegro emitida por la Comisión que será ejecutada, en la medida de lo posible, por compensación con el Estado miembro, el tercer país, el país socio o el PTU correspondiente. Dicho reintegro no se considerará una corrección financiera ni reducirá la ayuda del FEDER o de ningún instrumento de financiación exterior de la Unión al programa Interreg correspondiente. El importe reintegrado se considerará ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento Financiero.
Por lo que se refiere a los importes no reembolsados a la autoridad de gestión por un Estado miembro, la compensación afectará a los pagos posteriores al mismo programa Interreg. A continuación, la autoridad de gestión compensará con respecto a dicho Estado miembro, de conformidad con el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes establecido en el programa Interreg, en caso de que la autoridad de gestión o la Comisión impongan correcciones financieras.
En lo que respecta a los importes no reembolsados a la autoridad de gestión por un tercer país, un país socio o un PTU, la compensación afectará a los pagos posteriores a los programas en el marco de los respectivos instrumentos de financiación exterior de la Unión.
CAPÍTULO VIII
PARTICIPACIÓN DE TERCEROS PAÍSES, PAÍSES SOCIOS, PTU U ORGANIZACIONES REGIONALES DE INTEGRACIÓN Y COOPERACIÓN EN LOS PROGRAMAS INTERREG CON GESTIÓN COMPARTIDA
Artículo 53
Disposiciones aplicables
Lo dispuesto en los capítulos I a VII y el capítulo X se aplicará al programa transfronterizo PEACE PLUS y a la participación de terceros países, países socios, PTU y organizaciones regionales de integración o cooperación que reciben apoyo de instrumentos de financiación exterior de la Unión en programas Interreg, siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 54
Autoridades de los programas Interreg y sus competencias
1. Cada tercer país, país socio y PTU que participe en un programa Interreg designará a una autoridad nacional o regional como punto de contacto para la autoridad de gestión (en lo sucesivo, «punto de contacto»).
2. El punto de contacto, un organismo equivalente al responsable de comunicación del programa Interreg como se establece en el artículo 36, apartado 1, o la sucursal o sucursales, prestará asistencia a la autoridad de gestión y a los socios en el tercer país, país socio o PTU correspondiente con respecto a las tareas indicadas en el artículo 36, apartados 2 a 6.
Artículo 55
Métodos de gestión
1. Los programas Interreg A que reciban ayudas del FEDER y del IAP III CT o el IVDCI CT se ejecutarán mediante gestión compartida tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país o país socio participante.
El programa transfronterizo PEACE PLUS se ejecutará mediante gestión compartida tanto en Irlanda como en el Reino Unido.
2. Los programas Interreg B y C que combinen contribuciones del FEDER y de uno o más instrumentos de financiación exterior de la Unión se ejecutarán mediante gestión compartida tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país, país socio o PTU participante o, en relación con Interreg D, en cualquier PTU, reciba o no dicho PTU ayuda de uno o varios instrumentos de financiación exterior de la Unión.
3. Los programas Interreg D que combinen contribuciones del FEDER y de uno o varios instrumentos de financiación exterior de la Unión se ejecutarán de cualquiera de las siguientes formas:
a) |
mediante gestión compartida, tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país o PTU participante; |
b) |
mediante gestión compartida solo en los Estados miembros y en cualquier tercer país o PTU participante con respecto a los gastos del FEDER fuera de la Unión para una o más operaciones, mientras que las contribuciones de uno o más instrumentos de financiación exterior de la Unión se gestionarán mediante gestión indirecta; |
c) |
mediante gestión indirecta, tanto en los Estados miembros como en cualquier tercer país o PTU participante. |
Cuando la totalidad o parte de un programa Interreg D se ejecute mediante gestión indirecta, se aplicará el artículo 61.
Artículo 56
Subvencionabilidad
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, los gastos serán subvencionables para una contribución de instrumentos de financiación exterior de la Unión si se han realizado y pagado en la concepción y ejecución de operaciones Interreg desde el 1 de enero de 2021 o desde la fecha de presentación del programa, si esta última fecha fuera anterior, pero se podrá solicitar su reembolso del programa después de la fecha de celebración del acuerdo de financiación con el tercer país, país socio o PTU correspondiente.
Sin embargo, en el caso de los gastos de asistencia técnica gestionada por las autoridades del programa situadas en un Estado miembro, se podrá solicitar su reembolso del programa antes de la fecha de celebración del acuerdo de financiación con el tercer país, país socio o PTU correspondiente.
2. Cuando un programa Interreg seleccione operaciones a partir de convocatorias de propuestas, tales convocatorias podrán incluir solicitudes de contribuciones de instrumentos de financiación exterior de la Unión, incluso si se iniciaron las convocatorias y se seleccionaron las operaciones antes de la celebración del acuerdo de financiación correspondiente.
La autoridad de gestión podrá facilitar el documento previsto en el artículo 22, apartado 6, antes de la celebración del acuerdo de financiación correspondiente.
Artículo 57
Grandes proyectos de infraestructuras
1. Los programas Interreg del presente capítulo podrán apoyar grandes proyectos de infraestructuras, definidos como operaciones que incluyan un conjunto de obras, actividades o servicios destinados a desempeñar una función indivisible de carácter específico para alcanzar objetivos claramente definidos y de interés común con el fin de realizar inversiones que tengan efectos y beneficios transfronterizos y a los que se asigne una cuota presupuestaria de un coste total de al menos 2 500 000 EUR para la adquisición, construcción o modernización de infraestructuras.
2. Cada beneficiario que ejecute un gran proyecto de infraestructuras o una parte de este aplicará las normas de contratación pública aplicables.
3. El Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión del programa Interreg pertinente enviará a la Comisión una lista de los grandes proyectos de infraestructuras programados, en la que se indicará el nombre, la ubicación, el presupuesto y el socio principal probables. Dicha lista se enviará como documento aparte, bien en el momento de transmitirse a la Comisión la copia firmada del acuerdo de financiación o una copia del acuerdo de ejecución al que se refiere el artículo 59, bien en un plazo mínimo de dos meses antes de la reunión del comité de seguimiento o, en su caso, del comité de dirección en la que se vaya a efectuar la selección del primero de los grandes proyectos de infraestructuras previstos.
4. Cuando la selección de uno o más grandes proyectos de infraestructuras figure en el orden del día de una reunión de un comité de seguimiento o, en su caso, del comité de dirección, la autoridad de gestión transmitirá a la Comisión, a título informativo, una nota conceptual correspondiente a cada proyecto de ese tipo a más tardar dos meses antes de la fecha de dicha reunión. La nota conceptual tendrá un máximo de tres páginas e indicará el nombre, la ubicación, el presupuesto, el socio principal y los socios, así como los principales objetivos y resultados concretos del proyecto. Si la nota conceptual relativa a uno o varios grandes proyectos de infraestructuras no se transmite a la Comisión antes de ese plazo, la Comisión podrá solicitar que la presidencia del comité de seguimiento o del comité de dirección retire los proyectos correspondientes del orden del día de la reunión.
Artículo 58
Contratación pública
1. Cuando la ejecución de una operación requiera que un beneficiario obtenga contratos de servicios, suministros u obras mediante contratación pública, se aplicarán las siguientes reglas:
a) |
cuando el beneficiario esté situado en un Estado miembro y sea un órgano de contratación o una entidad adjudicadora a efectos del Derecho de la Unión aplicable a los procedimientos de contratación pública, aplicará disposiciones legales, reglamentarias y administrativas; |
b) |
cuando el beneficiario sea una autoridad pública de un país socio en virtud del IAP III o el IVDCI cuya cofinanciación se transfiera a la autoridad de gestión, podrá aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, siempre que el acuerdo de financiación lo permita y que el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa o, según proceda, a la oferta que ofrezca el precio más bajo, evitando cualquier conflicto de intereses. |
2. Para la adjudicación de bienes, obras o servicios en todos los supuestos no contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán los procedimientos de contratación pública previstos en los artículos 178 y 179 del Reglamento Financiero y en el capítulo 3, puntos 36 a 41, del anexo I de dicho Reglamento.
Artículo 59
Celebración de acuerdos de financiación con gestión compartida
1. A fin de ejecutar un programa Interreg en un tercer país, un país socio o un PTU, de conformidad con el artículo 112, apartado 4, del Reglamento Financiero, se celebrará un acuerdo de financiación entre la Comisión, en representación de la Unión, y cada tercer país, país socio o PTU participante, representados de conformidad con su marco jurídico nacional.
2. Todo acuerdo de financiación se celebrará a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio siguiente al ejercicio en que se haya realizado el primer compromiso presupuestario y se considerará celebrado en la fecha en que lo haya firmado la última parte.
Todo acuerdo de financiación entrará en vigor en la fecha:
a) |
en que lo haya firmado la última parte, o |
b) |
en que el tercer país o país socio o PTU haya completado el procedimiento requerido para la ratificación de conformidad con su marco jurídico nacional y haya informado a la Comisión. |
3. La Comisión presentará el proyecto de acuerdo de financiación al aprobar el programa exterior.
Cuando en un programa Interreg participe más de un tercer país, país socio o PTU, al menos un acuerdo de financiación deberá haber sido celebrado por las dos partes antes de la fecha especificada en el apartado 2. Los demás terceros países, países socios o PTU podrán firmar sus respectivos acuerdos de financiación a más tardar el 30 de junio del segundo ejercicio siguiente al ejercicio en que se haya realizado el primer compromiso presupuestario.
4. El Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión del programa Interreg pertinente:
a) |
podrá firmar también el acuerdo de financiación, o |
b) |
firmará sin demora con cada tercer país, país socio o PTU participante en ese programa Interreg, un acuerdo de ejecución en el que se establezcan los derechos y las obligaciones respectivos con respecto a la ejecución y la gestión financiera del programa. |
5. Todo acuerdo de ejecución firmado con arreglo al apartado 4, letra b), constará, al menos, de los siguientes elementos:
a) |
disposiciones detalladas para los pagos; |
b) |
gestión financiera; |
c) |
llevanza de registros; |
d) |
obligaciones de presentación de informes; |
e) |
verificaciones, controles y auditoría, y |
f) |
irregularidades y recuperación de importes. |
6. Cuando el Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión del programa Interreg decida firmar el acuerdo de financiación con arreglo al apartado 4, letra a), del presente artículo, dicho acuerdo de financiación se considerará un instrumento para ejecutar el presupuesto de la Unión de conformidad con el Reglamento financiero y no un acuerdo internacional tal como se contempla en los artículos 216 a 219 del TFUE.
Artículo 60
Contribuciones de terceros países, países socios o PTU distintas de la cofinanciación
1. Cuando un tercer país, un país socio o un PTU transfiera a la autoridad de gestión una contribución financiera de ayuda al programa Interreg, que sea distinta de la cofinanciación de las ayudas de la Unión al programa Interreg, las normas relativas a dicha contribución financiera figurarán en el documento siguiente:
a) |
cuando el Estado miembro de que se trate firme el acuerdo de financiación con arreglo al artículo 59, apartado 4, letra a), en uno de los siguientes:
|
b) |
cuando el Estado miembro de que se trate firme un acuerdo de ejecución con arreglo al artículo 59, apartado 4, letra b), en uno de los siguientes:
|
A los efectos del párrafo primero, letra b), inciso i), las secciones del acuerdo de ejecución podrán cubrir, cuando corresponda, tanto la contribución financiera transferida como la ayuda de la Unión al programa Interreg.
2. Todo acuerdo de ejecución con arreglo al apartado 1 del presente artículo constará, al menos, de los mismos elementos relativos a la cofinanciación del tercer país, el país socio o el PTU enumerados en el artículo 59, apartado 5.
Además, deberá establecer los dos aspectos siguientes:
a) |
el importe de la contribución financiera adicional, y |
b) |
el uso previsto y las condiciones para el uso, incluidas las condiciones para las solicitudes de esa contribución adicional. |
3. Por lo que se refiere al programa transfronterizo PEACE PLUS, la contribución financiera del Reino Unido a actividades de la Unión en forma de ingresos afectados externos a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra e), del Reglamento Financiero formará parte de los créditos presupuestarios correspondientes a la rúbrica 2 «Cohesión y valores», sublímite «Cohesión económica, social y territorial».
Esta contribución será objeto de un acuerdo específico de financiación con el Reino Unido de conformidad con el artículo 59 del presente Reglamento. La Comisión y el Reino Unido, así como Irlanda, serán partes en este acuerdo específico de financiación.
El acuerdo específico de financiación se celebrará antes del inicio de la ejecución del programa, permitiendo así que el organismo para los programas especiales de la UE aplique la legislación de la Unión aplicable a la ejecución del programa.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LA GESTIÓN INDIRECTA
Artículo 61
Cooperación con las regiones ultraperiféricas
1. Cuando, con el acuerdo del Estado miembro y de las regiones interesadas, una parte o la totalidad de un programa Interreg D se ejecute mediante gestión indirecta con arreglo al artículo 55, apartado 3, letras b) o c), respectivamente, del presente Reglamento, las tareas de ejecución se encomendarán a uno de los organismos enumerados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero, en particular a un organismo que esté ubicado en el Estado miembro participante, incluida la autoridad de gestión del programa Interreg en cuestión.
2. De conformidad con el artículo 154, apartado 6, letra c), del Reglamento Financiero, la Comisión podrá decidir no exigir una evaluación ex ante como se menciona en los apartados 3 y 4 del dicho artículo cuando las tareas de ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento se encomienden a una autoridad de gestión de un programa Interreg de regiones ultraperiféricas designado en virtud del artículo 45, apartado 1, del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/1060.
3. Cuando las tareas de ejecución presupuestaria mencionadas en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero se hayan encomendado a una organización de un Estado miembro, se aplicará el artículo 157 de dicho Reglamento.
4. Cuando un programa o una acción cofinanciados por uno o más instrumentos de financiación exterior sean ejecutados por un tercer país, un país socio, un PTU o cualquier otro de los organismos enumerados en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento Financiero o mencionados en el Reglamento (UE) 2021/947 o en la Decisión 2013/755/UE, o ambos, se aplicarán las normas pertinentes de esos instrumentos.
Las condiciones para la ejecución de una parte de un programa Interreg del capítulo D en régimen de gestión indirecta con arreglo al artículo 55, apartado 3, letras b) o c), del presente Reglamento, se determinarán mediante un acuerdo celebrado entre la Comisión, la autoridad de gestión o su Estado miembro y el organismo encargado.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 62
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 6, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de julio de 2021.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 6, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 63
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el comité establecido en virtud del artículo 115, apartado 1, del Reglamento 2021/1060. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 64
Disposiciones transitorias
El Reglamento (UE) n.o 1299/2013 o cualquier acto adoptado en virtud de dicho Reglamento seguirá siendo aplicable a los programas y las operaciones financiados con cargo al FEDER en el período de programación 2014-2020.
Artículo 65
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 440 de 6.12.2018, p. 116.
(2) DO C 86 de 7.3.2019, p. 137.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019 (DO C 108 de 26.3.2021, p. 247) y Posición del Consejo en primera lectura de 27 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (véase la página 159 del presente Diario Oficial).
(5) Reglamento (UE) 2021/1058 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (véase la página 60 del presente Diario Oficial).
(6) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(8) Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se crea el Instrumento de Vecindad, Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global, por el que se modifica y se deroga la Decisión n.o 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1).
(9) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).
(10) Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).
(11) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(12) Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).
(13) Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (véase la página 21 del presente Diario Oficial).
(14) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(15) Reglamento Delegado (UE) n.o 481/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación (DO L 138 de 13.5.2014, p. 45).
(16) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(17) Reglamento (UE) n.o 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).
(18) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(19) Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).
(20) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
(21) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
ANEXO
PLANTILLA PARA LOS PROGRAMAS INTERREG
CCI |
[15 caracteres] |
Título |
[255] |
Versión |
|
Primer año |
[4] |
Último año |
[4] |
Subvencionable desde |
|
Subvencionable hasta |
|
Número de la decisión de la Comisión |
|
Fecha de la decisión de la Comisión |
|
Número de la decisión de modificación del programa |
[20] |
Fecha de entrada en vigor de la decisión de modificación del programa |
|
Regiones NUTS que abarca el programa |
|
Capítulo |
|
1. |
Estrategia conjunta del programa: principales retos en materia de desarrollo y respuestas estratégicas |
1.1. |
Zona del programa (no necesaria para los programas Interreg C)
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra a), y apartado 9, letra a)
|
1.2. |
Estrategia conjunta del programa: Resumen de los principales retos conjuntos, teniendo en cuenta las disparidades y desigualdades económicas, sociales y territoriales, las necesidades de inversión conjuntas y la complementariedad y las sinergias con otros programas e instrumentos de financiación, y las principales enseñanzas extraídas de experiencias anteriores, así como las estrategias macrorregionales y las estrategias de las cuencas marítimas en los casos en que una o varias estrategias abarquen, en su totalidad o en parte, la zona del programa.
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra b), y apartado 9, letra b)
|
1.3. |
Justificación de los objetivos políticos y los objetivos específicos Interreg seleccionados, las prioridades correspondientes, los objetivos específicos y las modalidades de ayuda, abordando, cuando corresponda, los enlaces que faltan en la infraestructura transfronteriza
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra c) Cuadro 1
|
2. |
Prioridades [300]
Referencia: artículo 17, apartado 3, letras d) y e) |
2.1. |
Título de la prioridad (repetido para cada prioridad)
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra d)
|
2.1.1. |
Objetivo específico (repetido para cada objetivo específico seleccionado)
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra e)
|
2.1.2. |
Tipos de acción relacionados y su contribución prevista a esos objetivos específicos y a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas, en su caso
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra e), inciso i), y artículo 17, apartado 9, letra c), inciso ii)
|
Para los programas INTERACT y ESPON:
Referencia: artículo 17, apartado 9, letra c), inciso i)
Definición de un beneficiario único o una lista limitada de beneficiarios y el procedimiento de concesión
Campo de texto: [7 000] |
2.1.3. |
Indicadores
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra e), inciso ii), y apartado 9, letra c), inciso iii) Cuadro 2 Indicadores de realización
Cuadro 3 Indicadores de resultados
|
2.1.4. |
Principales grupos destinatarios
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra e), inciso iii), y apartado 9, letra c), inciso iv)
|
2.1.5. |
Indicación de los territorios específicos a los que se dirige, incluido el uso previsto de las inversiones territoriales integradas, el desarrollo local participativo o de otras herramientas territoriales
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra e), inciso iv)
|
2.1.6. |
Uso previsto de instrumentos financieros
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra e), inciso v)
|
2.1.7. |
Desglose indicativo de los recursos del programa aportados por la UE por tipo de intervención
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra e), inciso vi), y apartado 9, letra c), inciso v) Cuadro 4 Dimensión 1: ámbito de intervención
Cuadro 5 Dimensión 2: forma de financiación
Cuadro 6 Dimensión 3: mecanismo de intervención territorial y enfoque territorial
|
3. |
Plan de financiación
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra f) |
3.1. |
Créditos financieros por año
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra g), inciso i), y apartado 4, letras a) a d) Cuadro 7
|
3.2. |
Total de créditos financieros por fondo y cofinanciación nacional
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra f), inciso ii), y apartado 4, letras a) a d) Cuadro 8
|
4. |
Acción emprendida para que los socios pertinentes del programa participen en la preparación del programa Interreg, y papel de esos socios en la ejecución, el seguimiento y la evaluación
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra g)
|
5. |
Enfoque para las actividades de comunicación y visibilidad del programa Interreg (objetivos, público destinatario, canales de comunicación —incluida la presencia en medios sociales—, en su caso, presupuesto programado e indicadores pertinentes de seguimiento y evaluación)
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra h)
|
6. |
Indicación del apoyo a proyectos a pequeña escala, entre ellos los pequeños proyectos en el marco de los fondos para pequeños proyectos
Referencia: artículo 17, apartado 3, letra i), y artículo 24
|
7. |
Disposiciones de ejecución |
7.1. |
Autoridades del programa
Referencia: artículo 17, apartado 6, letra a) Cuadro 9
|
7.2. |
Procedimiento para crear la secretaría conjunta
Referencia: artículo 17, apartado 6, letra b)
|
7.3. |
Reparto de responsabilidades entre los Estados miembros participantes y, en su caso, los terceros países o países socios y los PTU, en caso de correcciones financieras impuestas por la autoridad de gestión o la Comisión
Referencia: artículo 17, apartado 6, letra c)
|
8. |
Utilización de costes unitarios, sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y financiación no vinculada a los costes
Referencia: artículos 94 y 95 del Reglamento (UE) 2021/1060 (en lo sucesivo, «RDC») Cuadro 10 Utilización de costes unitarios, sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y financiación no vinculada a los costes
|
Mapa
Mapa de la zona del programa
(1) Interreg A, cooperación transfronteriza exterior.
(2) Interreg B y C.
(3) Interreg B, C y D.
(4) FEDER, IAP III, IVDCI o PPTU, si es importe único en el marco de Interreg B y C.
(5) Interreg A, cooperación transfronteriza exterior.
(6) Interreg B y C.
(7) Interreg B, C y D.
(8) FEDER, IAP III, IVDCI o PPTU, si es importe único en el marco de Interreg B y C.
Apéndice 1:
Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y financiación a tipo fijo
Plantilla de presentación de datos para su examen por la Comisión
[artículo 94 del Reglamento (UE) 2021/1060 (RDC)]
Fecha de presentación de la propuesta |
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No será necesario cumplimentar este apéndice cuando se utilicen opciones de costes simplificados a escala de la Unión que se hayan establecido mediante el acto delegado previsto en el artículo 94, apartado 4, RDC.
A. Resumen de los principales elementos
Prioridad |
Fondo |
Objetivo específico |
Proporción estimada de la asignación financiera total dentro de la prioridad a la que se aplicará la opción de costes simplificados en % |
Tipo(s) de operación incluidos |
Indicador que da lugar a reembolso |
Unidad de medida del indicador que da lugar a reembolso |
Tipo de opción de costes simplificados (baremos estándar de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos) |
Importe (en EUR) o porcentaje (para tipos fijos) de la opción de costes simplificados |
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Código (1) |
Descripción |
Código (2) |
Descripción |
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B. Datos pormenorizados por tipo de operación (complétese para cada tipo de operación)
¿La autoridad de gestión recibió ayuda de una empresa externa para establecer los costes simplificados que se recogen a continuación?
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En caso afirmativo, especifique qué empresa externa: |
Sí/No – Nombre de la empresa externa |
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C. Cálculo del baremo estándar de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos
1. |
Fuente de los datos utilizados para calcular el baremo estándar de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos (quién generó, recopiló y registró los datos; dónde se almacenan; cuáles son las fechas límite; su validación, etc.):
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2. |
Especifique por qué el método y el cálculo basado en el artículo 88, apartado 2, RDC propuestos son pertinentes para el tipo de operación:
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3. |
Especifique cómo se efectuaron los cálculos, en particular cualquier supuesto presumido respecto a la calidad o las cantidades. En su caso, deberían utilizarse datos estadísticos y referencias y, de ser solicitados, deberían proporcionarse en un formato que pueda utilizar la Comisión:
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4. |
Explique cómo se ha asegurado de que únicamente se incluyeran gastos subvencionables en el baremo estándar del coste unitario, la suma a tanto alzado o el tipo fijo:
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5. |
Evaluación de la(s) autoridad(es) de auditoría del método de cálculo y los importes, y medidas para garantizar la verificación, la calidad, la recogida y el almacenamiento de datos:
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(1) Se refiere al código relativo a la dimensión del ámbito de intervención que figura en el cuadro 1 del anexo I del RDC.
(2) Se refiere al código de un indicador común, de existir.
(3) Fecha de inicio prevista para la selección de las operaciones y fecha de fin prevista para su conclusión (véase el artículo 63, apartado 5, RDC).
(4) Los campos 1.3 a 1.11 deberán cumplimentarse para cada indicador que dé lugar a reembolso en el caso de operaciones que comprendan diversas opciones de costes simplificados que incluyan diferentes categorías de gastos, diferentes proyectos o fases sucesivas de una operación.
(5) Indique, en su caso, la frecuencia y el calendario de ajustes y una referencia clara a un indicador específico (incluyendo un enlace al sitio web en el que dicho indicador se encuentra publicado, en su caso).
(6) ¿Existen implicaciones negativas potenciales en la calidad de las operaciones que reciben apoyo? y, de existir, ¿qué medidas (p.ej., garantía de calidad) se tomarán para superar este riesgo?
Apéndice 2:
Contribución de la Unión basada en la financiación no vinculada a los costes
Plantilla de presentación de datos para su examen por la Comisión
[artículo 95 del Reglamento (UE) 2021/1060 (RDC)]
Fecha de presentación de la propuesta |
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No será necesario cumplimentar este apéndice cuando se utilicen importes de financiación a escala de la Unión no ligados a los costes que se hayan establecido mediante el acto delegado previsto en el artículo 95, apartado 4, RDC.
A. Resumen de los principales elementos
Prioridad |
Fondo |
Objetivo específico |
Importe incluido en la financiación no vinculada a los costes |
Tipo(s) de operación incluidos |
Condiciones que deben cumplirse/ resultados que deben alcanzarse que dan lugar a reembolso por la Comisión |
Indicador |
Unidad de medida de las condiciones que deben cumplirse/resultados que deben alcanzarse que dan lugar a reembolso por la Comisión |
Tipo de método de reembolso previsto para reembolsar al beneficiario(s) |
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Código (1) |
Descripción |
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Código (2) |
Descripción |
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B. Datos pormenorizados por tipo de operación (complétese para cada tipo de operación)
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Resultados concretos intermedios |
Fecha prevista |
Importes (en EUR) |
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(1) Se refiere al código de la dimensión del campo de intervención que figura en el anexo I, cuadro 1, RDC y en el anexo IV del Reglamento EMFAF.
(2) Se refiere al código del indicador común, en su caso.
Apéndice 3
Lista de operaciones programadas de importancia estratégica y su calendario - Artículo 17, apartado 3
Campo de texto [2 000] |
30.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/159 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1060 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de junio de 2021
por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 177, su artículo 322, apartado 1, letra a), y su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que, a fin de reforzar su cohesión económica, social y territorial, la Unión ha de proponerse reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, y que se ha de prestar especial atención a las zonas rurales, a las zonas afectadas por una transición industrial y a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes. Esas regiones se benefician especialmente de la política de cohesión. El artículo 175 del TFUE exige a la Unión que apoye la consecución de dichos objetivos a través de la actuación que realiza mediante el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación», el Fondo Social Europeo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Banco Europeo de Inversiones y otros instrumentos. El artículo 322 del TFUE proporciona la base para la adopción de las normas financieras que determinan el procedimiento que ha de adoptarse para establecer y ejecutar el presupuesto y para la rendición y censura de cuentas, así como para el control de la responsabilidad de los agentes financieros. |
(2) |
Con el fin de avanzar en el desarrollo de una ejecución coordinada y armonizada de los Fondos de la Unión en régimen de gestión compartida, a saber, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), el Fondo de Cohesión y el Fondo de Transición Justa (FTJ), y las medidas financiadas en régimen de gestión compartida en el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA), el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), el Fondo de Seguridad Interior (FSI) y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (IGFV), deben establecerse normas financieras sobre la base del artículo 322 del TFUE para todos estos Fondos (en lo sucesivo, conjuntamente «Fondos»), especificando claramente el ámbito de aplicación de las disposiciones pertinentes. Además, deben establecerse disposiciones comunes basadas en el artículo 177 del TFUE para abarcar las normas estratégicas específicas del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA. |
(3) |
Debido a las especificidades de cada Fondo, es preciso establecer normas específicas aplicables a cada uno de ellos y al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) en el marco del FEDER en reglamentos distintos (en lo sucesivo, «Reglamentos específicos de cada Fondo»), a fin de complementar el presente Reglamento. |
(4) |
Las regiones ultraperiféricas deben beneficiarse de medidas específicas y de una financiación adicional para compensar su situación estructural social y económica así como las desventajas derivadas de los factores a los que se refiere el artículo 349 del TFUE. |
(5) |
Las regiones septentrionales escasamente pobladas deben beneficiarse de medidas específicas y de una financiación adicional para compensar las desventajas naturales o demográficas graves a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.o 6 del Acta de adhesión de 1994. |
(6) |
Los principios horizontales contemplados en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en el artículo 10 del TFUE, incluidos los principios de subsidiariedad y proporcionalidad enunciados en el artículo 5 del TUE, deben respetarse en la ejecución de los Fondos, teniendo en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los Estados miembros deben observar asimismo las obligaciones establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y garantizar la accesibilidad en consonancia con su artículo 9 y de conformidad con el Derecho de la Unión que armoniza los requisitos de accesibilidad aplicables a los productos y los servicios. En ese contexto, los Fondos deben ejecutarse de manera que promuevan la transición de la asistencia institucional a la asistencia basada en la familia y la comunidad. Los Estados miembros y la Comisión deben procurar la erradicación de las desigualdades, el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de la perspectiva de género, así como la lucha contra la discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Los Fondos no deben apoyar acciones que favorezcan cualquier tipo de segregación o exclusión y, cuando financien infraestructuras, deben garantizar la accesibilidad para las personas con discapacidad. Los objetivos de los Fondos deben perseguirse en el marco del desarrollo sostenible y del fomento, por parte de la Unión, del objetivo de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, tal como se recoge en los artículos 11 y 191, apartado 1, del TFUE, teniendo en cuenta el principio de que quien contamina paga, los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y el Acuerdo de París adoptado con arreglo a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (5) (en lo sucesivo, «Acuerdo de París»). A fin de proteger la integridad del mercado interior, las operaciones en beneficio de empresas han de cumplir las normas de la Unión sobre ayudas estatales establecidas en los artículos 107 y 108 del TFUE. La pobreza es un reto especialmente importante en la Unión. Por consiguiente, los objetivos de los Fondos deben perseguirse para contribuir a la erradicación de la pobreza. Los objetivos de los Fondos deben perseguirse con vistas a proporcionar un apoyo adecuado, en particular a las autoridades locales y regionales de las zonas costeras y urbanas, para hacer frente a los retos socioeconómicos relacionados con la integración de los nacionales de terceros países y proporcionar un apoyo adecuado a las zonas y comunidades desfavorecidas en las áreas urbanas. |
(7) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto de la Unión y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(8) |
Cuando la Comisión disponga de un plazo establecido para emprender una acción dirigida a los Estados miembros, debe tener en cuenta toda la información y todos los documentos necesarios de manera oportuna y eficiente. Si la información presentada por los Estados miembros en cualquier forma en virtud del presente Reglamento está incompleta o incumple los requisitos del presente Reglamento y de los Reglamentos específicos de cada Fondo, impidiendo así a la Comisión que actúe con pleno conocimiento de causa, se debe suspender el plazo establecido hasta que los Estados miembros cumplan los requisitos reglamentarios. Además, dado que la Comisión no puede efectuar pagos por los gastos efectuados por los beneficiarios y abonados en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplen las condiciones favorecedoras, que se incluyen en las solicitudes de pago, el plazo para que la Comisión efectúe los pagos no debe activarse para dichos gastos. |
(9) |
Con el fin de contribuir a la consecución de las prioridades de la Unión, los Fondos deben centrar su apoyo en un número limitado de objetivos de las políticas (en lo sucesivo «objetivos políticos») en consonancia con sus misiones específicas y con arreglo a sus objetivos basados en el Tratado. Los objetivos políticos del FAMI, el FSI y el IGFV deben establecerse en los respectivos Reglamentos específicos de cada Fondo. El FTJ y los recursos del FEDER y del FSE+ que se transfieren, con carácter voluntario, como ayuda complementaria al FTJ deben contribuir a un objetivo específico único. |
(10) |
Teniendo en cuenta la importancia de combatir el cambio climático, en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, los Fondos deben contribuir a integrar las acciones por el clima y a que se alcance el objetivo general de destinar el 30 % de los gastos del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos. En ese contexto los Fondos deben apoyar actividades que respeten las normas y prioridades en materia de clima y medio ambiente de la Unión y que no causen un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Los mecanismos adecuados para garantizar la protección frente al cambio climático de las inversiones subvencionadas en infraestructuras deben formar parte integrante de la programación y la ejecución de los Fondos. |
(11) |
Teniendo en cuenta la importancia de combatir la pérdida de biodiversidad, los Fondos deben contribuir a integrar la acción en materia de biodiversidad en las políticas de la Unión y a alcanzar el objetivo global de destinar el 7,5 % del gasto anual en el marco financiero plurianual a los objetivos de biodiversidad en el año 2024 y el 10 % en 2026 y 2027, considerando al mismo tiempo los solapamientos existentes entre los objetivos en materia de clima y biodiversidad. |
(12) |
La Comisión debe ejecutar parte del presupuesto de la Unión asignado a los Fondos en régimen de gestión compartida con los Estados miembros a efectos del Reglamento Financiero. Por tanto, al ejecutar los Fondos en régimen de gestión compartida, la Comisión y los Estados miembros deben respetar los principios contemplados en el Reglamento Financiero, como los de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación. |
(13) |
Los Estados miembros, en el nivel territorial apropiado, de acuerdo con su marco institucional, jurídico y financiero, y los organismos designados por ellos al efecto deben ser los responsables de concebir y ejecutar los programas. La Unión y los Estados miembros deben evitar imponer normas innecesarias que supongan una carga administrativa excesiva para los beneficiarios. |
(14) |
El principio de asociación es un elemento clave en la ejecución de los Fondos que se basa en el enfoque de la gobernanza en varios niveles y garantiza la participación de las autoridades regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas, la sociedad civil y los interlocutores económicos y sociales y, en su caso, las organizaciones de investigación y las universidades. Con el fin de que haya continuidad al organizar la asociación, el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones en el marco de acuerdos de asociación y programas respaldados por los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos establecido por el Reglamento Delegado (UE) n.o 240/2014 de la Comisión (8) (en lo sucesivo, «Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones») debe seguir aplicándose a los Fondos. |
(15) |
A nivel de la Unión, el Semestre Europeo de coordinación de la política económica, incluidos los principios del pilar europeo de derechos sociales, constituye el marco para determinar las prioridades nacionales de reforma y hacer un seguimiento de su ejecución. Los Estados miembros desarrollan sus propias estrategias nacionales de inversión plurianuales en apoyo de esas reformas. Dichas estrategias deben presentarse junto con los programas anuales de reforma nacionales a fin de trazar y coordinar los proyectos de inversión prioritarios que han de recibir financiación nacional o de la Unión, o ambas. También deben servir para dar un uso coherente a la financiación de la Unión y para maximizar el valor añadido del apoyo financiero que se reciba, en particular, de los Fondos, del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y del Programa InvestEU establecido por el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (en lo sucesivo, «Reglamento InvestEU»). |
(16) |
Los Estados miembros deben tener en cuenta las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE y las recomendaciones pertinentes del Consejo adoptadas de conformidad con el artículo 148, apartado 4, del TFUE, así como las recomendaciones complementarias de la Comisión formuladas de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y, en el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, otras recomendaciones pertinentes de la Unión dirigidas al Estado miembro en la preparación de los documentos de programación. Durante el período de programación 2021-2027 (en lo sucesivo, «período de programación»), los Estados miembros deben presentar periódicamente al comité de seguimiento y a la Comisión los avances en la ejecución de los programas de apoyo a las recomendaciones específicas por países. En las revisiones intermedias, los Estados miembros deben considerar, entre otras cuestiones, la necesidad de modificar los programas para adaptarse a los nuevos retos identificados en las recomendaciones específicas por países pertinentes que se hayan adoptado o modificado desde que se inició el período de programación. |
(17) |
Los Estados miembros deben tener en cuenta en sus programas el contenido de su plan nacional integrado de energía y clima, que deben desarrollarse con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999, y los resultados del proceso que dé lugar a recomendaciones de la Unión sobre dichos planes, también durante la revisión intermedia, así como las necesidades financieras asignadas a inversiones con bajas emisiones de carbono. |
(18) |
El acuerdo de asociación, elaborado por cada Estado miembro, debe ser un documento conciso de carácter estratégico que guíe las negociaciones entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate sobre el diseño de los programas en el marco del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA. A fin de racionalizar el proceso de aprobación, la Comisión debe respetar en su evaluación el principio de proporcionalidad, en particular por lo que se refiere a la duración del acuerdo de asociación y a las solicitudes de información adicional. Para reducir la carga administrativa, no ha de ser necesario modificar los acuerdos de asociación durante el período de programación. No obstante, si el Estado miembro lo desea, debe poder someter a la Comisión una modificación de su acuerdo de asociación para tener en cuenta el resultado de la revisión intermedia. A fin de facilitar la programación y evitar solapamientos en el contenido de los documentos de programación, se puede incluir un acuerdo de asociación como parte de un programa. |
(19) |
Con el fin de ofrecer a los Estados miembros suficiente flexibilidad en la ejecución de sus asignaciones en régimen de gestión compartida, debe ser posible transferir determinados niveles de financiación entre los Fondos y entre los instrumentos en régimen de gestión compartida y los instrumentos en régimen de gestión directa e indirecta. Cuando las circunstancias económicas y sociales específicas de un Estado miembro lo justifiquen, ese nivel de transferencia debe ser más elevado. |
(20) |
Cada Estado miembro debe disponer de flexibilidad para contribuir al Programa InvestEU con vistas a la prestación de la garantía de la Unión y del centro de asesoramiento InvestEU para las inversiones en dicho Estado miembro, en determinadas condiciones establecidas en el presente Reglamento. |
(21) |
Debe establecerse una lista limitada de condiciones favorecedoras, así como un conjunto conciso y exhaustivo de criterios objetivos para su evaluación, con el fin de garantizar los requisitos previos necesarios para el uso eficaz y eficiente de la ayuda de la Unión concedida por los Fondos. Cada condición favorecedora debe ir vinculada a un objetivo específico y ser de aplicación automática si dicho objetivo específico resulta seleccionado para recibir ayuda. Sin perjuicio de las normas en materia de liberación, la Comisión no debe proceder al reembolso de los gastos relacionados con operaciones enmarcadas en los correspondientes objetivos específicos si no se cumplen esas condiciones. Con el fin de mantener un marco de inversión propicio, es necesario realizar un seguimiento periódico del cumplimiento continuo de las condiciones favorecedoras. A petición de un Estado miembro, el BEI debe poder contribuir a la evaluación del cumplimiento de las condiciones favorecedoras. También es importante garantizar que las operaciones seleccionadas para recibir ayuda se ejecuten de forma coherente con las estrategias y los documentos de planificación que subyacen a las condiciones favorecedoras que se cumplen, garantizando así que todas las operaciones cofinanciadas estén en consonancia con el marco estratégico de la Unión. |
(22) |
Al tiempo que persigue los objetivos de cohesión económica, social y territorial, el apoyo que prestan el FEDER y el Fondo de Cohesión a la conectividad de red debe tener por finalidad completar los enlaces que faltan en la red de transeuropea transporte. |
(23) |
Los Estados miembros deben establecer para cada programa un marco de rendimiento que comprenda todos los indicadores, hitos y metas con el fin de someter a seguimiento y evaluación el rendimiento del programa, e informar sobre él. Ello debe permitir llevar a cabo el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación del rendimiento durante la ejecución, y contribuir a medir el rendimiento global de los Fondos. |
(24) |
El Estado miembro debe llevar a cabo una revisión intermedia de cada uno de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ. Dicha revisión debe dar lugar a un ajuste exhaustivo de los programas basado en su rendimiento, a la vez que ofrece la oportunidad de integrar los nuevos retos y las recomendaciones específicas por país pertinentes formuladas en 2024, así como los progresos realizados en la ejecución de los planes nacionales integrados de energía y clima y los principios del pilar europeo de derechos sociales. A efectos de la revisión intermedia, también debe tenerse en cuenta la situación socioeconómica del Estado miembro o región de que se trate, en particular cualquier acontecimiento importante negativo de carácter financiero, económico o social o reto demográfico, y los avances hacia la consecución de los objetivos de contribución climática a nivel nacional. La Comisión debe elaborar un informe sobre los resultados de la revisión intermedia, que incluya su evaluación de la aplicación de los costes y las comisiones de gestión en el marco de los instrumentos financieros gestionados por organismos seleccionados mediante adjudicación directa. |
(25) |
Deben perfeccionarse los mecanismos que garantizan un vínculo entre las políticas de financiación de la Unión y la gobernanza económica de la Unión, para permitir a la Comisión presentar al Consejo una propuesta de suspensión total o parcial de los compromisos o pagos de uno o varios de los programas del Estado miembro de que se trate si este no adopta medidas eficaces en el contexto del proceso de gobernanza económica. La obligación de la Comisión de proponer una suspensión debe interrumpirse en el momento en que se active la denominada cláusula general de salvaguardia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y mientras esté activada. A fin de garantizar una ejecución uniforme, y dada la importancia de los efectos financieros de las medidas impuestas, deben conferirse competencias de ejecución al Consejo, que debe actuar basándose en una propuesta de la Comisión. Con el fin de facilitar la adopción de las decisiones necesarias para garantizar una actuación eficaz en el contexto del proceso de gobernanza económica, las votaciones deben hacerse por mayoría cualificada inversa. Dado el tipo de operaciones financiadas por el FSE+ y los programas Interreg, el FSE+ y tales programas deben quedar excluidos del alcance de dichos mecanismos. |
(26) |
A fin de posibilitar una respuesta rápida a las circunstancias excepcionales o inusuales contempladas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento que puedan surgir durante el período de programación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte medidas temporales que faciliten el uso de los Fondos en respuesta a tales circunstancias. La Comisión debe adoptar las medidas más apropiadas a la luz de las circunstancias excepcionales o inusuales a las que se enfrenta un Estado miembro, preservando al mismo tiempo los objetivos de los Fondos. La Comisión también debe supervisar la aplicación y evaluar la adecuación de las medidas. |
(27) |
Es necesario establecer requisitos comunes en lo que respecta al contenido de los programas, teniendo en cuenta la naturaleza específica de cada Fondo. Estos requisitos comunes pueden complementarse con normas específicas de cada Fondo. En el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) (en lo sucesivo, «Reglamento Interreg») deben establecerse disposiciones específicas sobre el contenido de los programas Interreg. |
(28) |
Para dotar de flexibilidad a la ejecución de los programas y reducir la carga administrativa, deben permitirse transferencias financieras limitadas entre las prioridades de un mismo programa sin que sea necesario que la Comisión adopte una decisión por la que se modifique el programa en cuestión. Los cuadros financieros revisados deben presentarse a la Comisión para garantizar que se dispone de información actualizada sobre las asignaciones financieras para cada prioridad. |
(29) |
Con el fin de mejorar la eficacia del FTJ, debe ser posible que se pongan a disposición del FTJ de forma voluntaria recursos complementarios del FEDER y del FSE+. Esos recursos complementarios deben proporcionarse mediante una transferencia voluntaria específica de esos Fondos al FTJ, teniendo en cuenta las cuestiones de transición planteadas en los planes territoriales de transición justa, que han de ser abordadas. Los importes que han de transferirse deben provenir de los recursos de las categorías de región donde se encuentren los territorios indicados en los planes territoriales de transición justa. Habida cuenta de estas disposiciones específicas para el uso de los recursos del FTJ, para la constitución de dichos recursos solo debe ser aplicable el mecanismo de transferencia específica. Por otro lado, debe aclararse que solo el presente Reglamento y el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) (en lo sucesivo, «Reglamento del FTJ») deben aplicarse al FTJ y a los recursos del FEDER y del FSE+ transferidos a aquel, que se convierten también en ayuda del FTJ. Ni el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) (en lo sucesivo, «Reglamento del FEDER y del FC») ni el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) (en lo sucesivo, «Reglamento del FSE+») deben aplicarse a la ayuda complementaria. Por lo tanto, los recursos del FEDER transferidos como ayuda complementaria al FTJ deben excluirse de la base de cálculo de los requisitos de concentración temática que establece el Reglamento del FEDER y del FC y de la base de cálculo de las asignaciones mínimas al desarrollo urbano sostenible que establece el Reglamento del FEDER y del FC. Lo mismo se aplica a los recursos del FSE+ transferidos como ayuda complementaria al FTJ en relación con los requisitos de concentración temática que establece el Reglamento del FSE+. |
(30) |
Con el fin de consolidar el planteamiento de desarrollo territorial integrado, las inversiones en forma de instrumentos territoriales, tales como las inversiones territoriales integradas, el desarrollo local participativo, denominado «LEADER» en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), o cualquier otro instrumento territorial de apoyo a iniciativas diseñadas por los Estados miembros, deben basarse en estrategias de desarrollo territorial y local. Debe aplicarse el mismo principio a las iniciativas conexas, como la de los pueblos inteligentes. A efectos de las inversiones territoriales integradas y de los instrumentos territoriales diseñados por los Estados miembros, deben establecerse requisitos mínimos respecto al contenido de las estrategias territoriales. Esas estrategias territoriales deben desarrollarse y respaldarse bajo la responsabilidad de las autoridades u organismos pertinentes. Con el fin de garantizar la participación de las autoridades u organismos pertinentes en la ejecución de las estrategias territoriales, tales autoridades u organismos deben encargarse de la selección de las operaciones que han de recibir apoyo, o participar en dicha selección. Las estrategias territoriales, al promover iniciativas de turismo sostenible, deben garantizar un equilibrio adecuado entre las necesidades de los residentes y los turistas, tales como la interconexión de las redes de vías ciclistas y ferroviarias. |
(31) |
Con el fin de abordar eficazmente los retos de desarrollo en las zonas rurales, debe facilitarse la ayuda coordinada de los Fondos y del Feader. Los Estados miembros y las regiones deben garantizar que las intervenciones apoyadas por los Fondos y el Feader sean complementarias y se ejecuten de manera coordinada con vistas a crear sinergias y a fin de reducir las cargas y los costes administrativos para los organismos gestores y los beneficiarios. |
(32) |
Para movilizar mejor el potencial existente a nivel local, es necesario reforzar y facilitar el desarrollo local participativo. En este se deben tener en cuenta las necesidades y el potencial locales, así como las características socioculturales pertinentes, y favorecer los cambios estructurales, fomentar la capacidad de las comunidades locales y estimular la innovación. Conviene promover la cooperación estrecha y el uso integrado de los Fondos y el Feader para formular estrategias de desarrollo local. Es esencial que los grupos de acción local, que representan los intereses de las comunidades locales, se encarguen del diseño y la ejecución de las estrategias de desarrollo local participativo. A fin de facilitar el apoyo coordinado de los diferentes Fondos y el Feader a dichas estrategias, así como su ejecución, debe propiciarse la aplicación de un enfoque basado en un «Fondo principal». Cuando el Feader sea seleccionado como Fondo principal, debe seguir las normas establecidas para el enfoque de «Fondo principal». |
(33) |
Para reducir la carga administrativa, debe ser posible aplicar, a iniciativa del Estado miembro, asistencia técnica vinculada a la ejecución del programa mediante un tipo fijo basado en los avances en la ejecución del programa que también puede comprender tareas horizontales. Sin embargo, con objeto de simplificar la aplicación del FAMI, el FSI y el IGFV, y respecto de los programas Interreg, solo debe utilizarse la financiación a tipo fijo. A fin de facilitar la gestión financiera, los Estados miembros deben tener la posibilidad de indicar uno o varios organismos a los que se deban efectuar los reembolsos correspondientes. Dado que dichos reembolsos se basan en la aplicación de un tipo fijo, las verificaciones y las auditorías deben limitarse a comprobar que se cumplen las condiciones que dan lugar al reembolso de la contribución de la Unión, pero los gastos subyacentes no deben estar sujetos a verificación o auditoría. No obstante, cuando se prefiera la continuidad con el período 2014-2020, el Estado miembro también debe tener la posibilidad de seguir recibiendo el reembolso de los gastos subvencionables en que el beneficiario haya efectivamente incurrido y pagados al ejecutar las operaciones de asistencia técnica realizadas a través de uno o varios programas independientes o una o varias prioridades dentro de los programas. El Estado miembro debe indicar en su acuerdo de asociación la forma de contribución de la Unión elegida para la asistencia técnica para todo el período de programación. Con independencia de la opción elegida, la asistencia técnica debe poder complementarse con medidas específicas de refuerzo de las capacidades administrativas que utilicen métodos de reembolso no vinculados a los gastos. Las acciones y los resultados concretos, así como los pagos correspondientes de la Unión, deben poder acordarse en una hoja de ruta y dar lugar a pagos por los resultados obtenidos sobre el terreno. |
(34) |
Si un Estado miembro propone a la Comisión que una de las prioridades de un programa o parte de ella reciba apoyo a través de un plan de financiación no vinculado a los costes, las acciones, los resultados concretos y las condiciones acordados deben guardar relación con las inversiones reales realizadas en el marco de los programas de gestión compartida del Estado miembro o la región de que se trate. En este contexto, debe garantizarse el respeto del principio de buena gestión financiera. En particular, por lo que se refiere a la adecuación de los importes vinculados al cumplimiento de las condiciones respectivas o a la obtención de resultados, la Comisión y el Estado miembro deben garantizar que los recursos empleados sean adecuados para las inversiones realizadas. Cuando se utilice en un programa un plan de financiación no vinculado a los costes, los gastos subyacentes de la aplicación de dicho plan no deben estar sujetos a ninguna verificación o auditoría porque la Comisión facilita un acuerdo previo sobre los importes vinculados al cumplimiento de las condiciones o a la obtención de resultados en el programa o en un acto delegado. Las verificaciones y las auditorías deben limitarse en cambio a comprobar que se cumplen las condiciones o los resultados que dan lugar al reembolso de la contribución de la Unión. |
(35) |
Para examinar el rendimiento de los programas, los Estados miembros deben constituir comités de seguimiento compuestos, entre otros, de representantes de los socios pertinentes. En el caso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA, los informes anuales de ejecución deben sustituirse por un diálogo anual estructurado sobre las políticas basado en la información y los datos más recientes facilitados por el Estado miembro de que se trate acerca de la ejecución de los programas. También debe organizarse una reunión de revisión para los programas relacionados con el FTJ. |
(36) |
Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (16), los Fondos deben ser evaluados sobre la base de información que se recoja de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar los efectos del Fondo en la práctica. Esos requisitos también deben facilitar el seguimiento de la ayuda destinada a la igualdad de género. |
(37) |
Con el fin de garantizar la disponibilidad de información exhaustiva y actualizada sobre la ejecución de los programas, debe exigirse una presentación eficaz y oportuna de informes electrónicos basados en datos cuantitativos. |
(38) |
Para contribuir a la elaboración de programas y actividades relacionados del período de programación siguiente, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación intermedia de los Fondos. Al final del período de programación, la Comisión debe realizar evaluaciones retrospectivas de los Fondos centradas en los efectos de estos. Los resultados de dichas evaluaciones deben hacerse públicos. |
(39) |
Las autoridades del programa, sus beneficiarios y las partes interesadas de los Estados miembros deben concienciar sobre los logros alcanzados con la financiación de la Unión e informar en consecuencia al público en general. Las actividades relacionadas con la transparencia, la comunicación y la visibilidad son esenciales para hacer visible en la práctica la actuación de la Unión, y deben basarse en una información veraz, exacta y actualizada. Para poder garantizar el cumplimiento de tales requisitos, las autoridades del programa y, en caso de incumplimiento, la Comisión deben poder aplicar medidas correctoras. |
(40) |
Las autoridades de gestión deben publicar información estructurada sobre las operaciones y los beneficiarios seleccionados en el sitio web del programa que preste apoyo a la operación, teniendo en cuenta los requisitos relativos a la protección de datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). |
(41) |
Con vistas a simplificar el uso de los Fondos y reducir el riesgo de error, conviene definir tanto las modalidades de contribución de la Unión a los Estados miembros como las modalidades de ayuda prestada por los Estados miembros a los beneficiarios. Asimismo, debe ser posible que las autoridades de gestión concedan subvenciones en forma de financiación no vinculada a los costes cuando dichas subvenciones estén cubiertas por el reembolso de la contribución de la Unión, en la misma forma de financiación, con el fin de hacer un mayor uso de tal posibilidad de simplificación. |
(42) |
En lo que respecta a las subvenciones concedidas a los beneficiarios, los Estados miembros deben hacer un uso cada vez mayor de las opciones de costes simplificados. El umbral asociado al uso obligatorio de opciones de costes simplificados debe vincularse a los costes totales de la operación, con el fin de garantizar el mismo tratamiento de todas las operaciones por debajo del umbral, con independencia de que la ayuda sea pública o privada. En caso de que una autoridad de gestión tenga la intención de proponer, en una convocatoria de propuestas, la utilización de una opción de costes simplificados, debe ser posible consultar al comité de seguimiento. Los importes y porcentajes establecidos por los Estados miembros deben ser una aproximación fiable a los costes reales. Los ajustes periódicos son una buena práctica en el contexto de la ejecución del programa plurianual para tener en cuenta los factores que inciden en los porcentajes e importes. Con el fin de facilitar el uso de opciones de costes simplificados, el presente Reglamento también debe prever métodos y porcentajes que puedan ser utilizados sin que exista la obligación para el Estado miembro de realizar cálculo alguno o de definir una metodología. |
(43) |
Para permitir la aplicación inmediata de tipos fijos, todo tipo fijo establecido por los Estados miembros en el período 2014-2020 según un método de cálculo justo, equitativo y verificable debe seguir aplicándose en operaciones similares financiadas en virtud del presente Reglamento, sin que se requiera un nuevo método de cálculo. |
(44) |
A fin de optimizar el uso de inversiones medioambientales cofinanciadas, deben garantizarse las sinergias con el Programa LIFE de Medio Ambiente y Acción por el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), en particular a través de sus proyectos integrados estratégicos y los proyectos estratégicos relativos a la naturaleza, así como con los proyectos financiados en el marco de Horizonte Europa establecido por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) (en lo sucesivo, «Reglamento Horizonte Europa») y otros programas de la Unión. |
(45) |
Con el fin de aportar claridad jurídica, conviene especificar el período de subvencionabilidad de los gastos o los costes vinculados a las operaciones financiadas por los Fondos en virtud del presente Reglamento y restringir el apoyo a las operaciones completadas. También es necesario aclarar la fecha a partir de la cual los gastos pasan a ser subvencionables con cargo a los Fondos en caso de adopción de nuevos programas o de cambios en los ya existentes, incluida la posibilidad excepcional de ampliar el período de subvencionabilidad al inicio de una catástrofe natural en caso de que exista una necesidad urgente de movilizar recursos para responder a tal catástrofe. Al mismo tiempo, la ejecución del programa debe prever flexibilidad en cuanto a la subvencionabilidad de los gastos para las operaciones que contribuyan a los objetivos del programa, con independencia de que se ejecuten fuera de un Estado miembro o de la Unión, o en la misma categoría de región dentro de un Estado miembro. |
(46) |
Con objeto de ofrecer la necesaria flexibilidad para la implantación de asociaciones público-privadas, debe especificarse en un acuerdo de asociación público-privada el momento en que el gasto se considera subvencionable, en particular las condiciones en las que el beneficiario o el socio privado de la APP incurre en él, con independencia de quién efectúe los pagos al ejecutar la operación en el marco de una asociación público-privada. |
(47) |
Para que la intervención de los Fondos sea efectiva y justa y tenga un impacto sostenible, deben establecerse disposiciones que garanticen que las inversiones en infraestructuras o las inversiones productivas sean duraderas e impidan obtener de los Fondos ventajas indebidas. Las autoridades de gestión deben cuidarse especialmente de no apoyar la reubicación al seleccionar operaciones y de tratar como irregularidades las cantidades indebidamente pagadas a operaciones que incumplan el requisito de durabilidad. |
(48) |
A fin de mejorar las complementariedades y de simplificar la ejecución, la ayuda del FEDER, el Fondo de Cohesión y el FTJ debe poder combinarse con la del FSE+ en programas conjuntos en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. |
(49) |
Para optimizar el valor añadido de las inversiones financiadas total o parcialmente con cargo al presupuesto de la Unión, deben buscarse sinergias, en particular, entre los Fondos y otros instrumentos pertinentes, entre ellos el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y la Reserva de Adaptación al Brexit. Esas sinergias deben conseguirse por medio de mecanismos clave de fácil manejo, concretamente el reconocimiento de tipos fijos para gastos subvencionables de Horizonte Europa en caso de operaciones similares y la posibilidad de combinar la financiación procedente de diferentes instrumentos de la Unión en la misma operación, siempre que se evite la doble financiación. Por lo tanto, el presente Reglamento debe establecer normas para la financiación complementaria procedente de los Fondos. |
(50) |
Los instrumentos financieros no deben utilizarse para apoyar actividades de refinanciación, como la recolocación de acuerdos crediticios existentes u otras formas de financiación para inversiones que ya se han completado físicamente o ya se han ejecutado plenamente en la fecha de la decisión de inversión, sino, antes bien, para apoyar inversiones nuevas de todo tipo en consonancia con los objetivos políticos subyacentes. |
(51) |
La decisión de las autoridades de gestión de financiar medidas de apoyo mediante instrumentos financieros debe tomarse sobre la base de una evaluación ex ante. El presente Reglamento debe establecer los elementos obligatorios de las evaluaciones ex ante, para las que debe facilitarse información indicativa disponible en la fecha de su finalización, y debe permitir a los Estados miembros hacer uso de las evaluaciones ex ante efectuadas respecto al período 2014-2020, actualizadas si es necesario, a fin de evitar una carga administrativa y retrasos en el establecimiento de instrumentos financieros. |
(52) |
A fin de facilitar la ejecución de determinados tipos de instrumentos financieros para los que se prevé ayuda del programa en forma de subvenciones, también en forma de devoluciones de capital, es posible aplicar las normas sobre instrumentos financieros a una combinación en una sola operación de un instrumento financiero. No obstante, deben establecerse condiciones para este tipo de ayuda y condiciones específicas para evitar la doble financiación. |
(53) |
Las autoridades de gestión, con pleno respeto a las normas aplicables sobre ayudas estatales y contratación pública que han quedado aclaradas durante el período de programación 2014-2020, deben tener la posibilidad de decidir cuáles son las opciones de ejecución de los instrumentos financieros más apropiadas para atender las necesidades específicas de las regiones destinatarias. Además, para garantizar la continuidad con el período de programación 2014-2020, las autoridades de gestión deben tener la posibilidad de ejecutar los instrumentos financieros mediante adjudicación directa de un contrato al BEI y a las instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista. Las autoridades de gestión también deben tener la posibilidad de adjudicar directamente contratos a bancos o instituciones públicos que reúnan las mismas condiciones estrictas que establece el Reglamento Financiero para el período de programación 2014-2020. El presente Reglamento debe establecer condiciones claras para garantizar que la posibilidad de adjudicación directa siga siendo coherente con los principios del mercado interior. En este marco, la Comisión debe prestar apoyo a los auditores, a las autoridades de gestión y a los beneficiarios a fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales. |
(54) |
Habida cuenta del prolongado contexto de tipos de interés bajos, y para no penalizar indebidamente a los organismos que ejecutan instrumentos financieros, es necesario, a condición de que dichos organismos gestionen activamente la tesorería, permitir la financiación de los intereses negativos generados como consecuencia de las inversiones de los Fondos a partir de los recursos devueltos al instrumento financiero. A través de una gestión activa de la tesorería, los organismos que ejecutan instrumentos financieros deben tratar de optimizar los réditos y minimizar los costes, dentro de un nivel aceptable de riesgo. |
(55) |
De conformidad con el principio y las normas de gestión compartida, los Estados miembros y la Comisión deben encargarse de la administración y el control de los programas y garantizar el uso legal y regular de los Fondos. Puesto que los Estados miembros deben ser los principales responsables de la gestión y el control y velar por que las operaciones que reciben ayuda de los Fondos cumplan el Derecho aplicable, deben especificarse sus obligaciones a ese respecto. Deben establecerse asimismo las competencias y responsabilidades de la Comisión en este contexto. |
(56) |
Para acelerar el inicio de la ejecución de los programas, debe facilitarse la continuidad de las disposiciones de ejecución del período de programación anterior. Debe mantenerse el uso del sistema informático ya establecido para el período de programación anterior, adaptado según se requiera, a menos que sea necesaria una nueva tecnología. |
(57) |
Para respaldar un uso eficaz de los Fondos, la ayuda del BEI debe estar disponible para todos los Estados miembros que la soliciten. Tal ayuda podría incluir el desarrollo de capacidades, el apoyo a la determinación, preparación y ejecución de proyectos, y el asesoramiento sobre instrumentos financieros y plataformas de inversión. |
(58) |
Un Estado miembro debe tener la posibilidad, por propia iniciativa, de designar un órgano de coordinación para que se ponga en contacto con la Comisión y le proporcione información, y coordine las actividades de las autoridades del programa en ese Estado miembro. |
(59) |
Para racionalizar las funciones de gestión de los programas, la integración de las funciones contables con las funciones de la autoridad de gestión debe mantenerse en el caso de los programas que reciben apoyo del FAMI, el FSI y el IGFV, y ser una opción para los demás Fondos. |
(60) |
Dado que la autoridad de gestión es la principal responsable de la ejecución eficaz y eficiente de los Fondos y, por consiguiente, cumple una amplia gama de funciones, deben exponerse al detalle sus funciones en relación con la selección de operaciones, la gestión de los programas y el apoyo al comité de seguimiento. Los procedimientos para la selección de operaciones pueden ser competitivos o no competitivos, siempre que los criterios que se apliquen y los procedimientos sean no discriminatorios, inclusivos y transparentes, y que las operaciones seleccionadas optimicen la contribución de la financiación de la Unión y sean acordes con los principios horizontales que se definen en el presente Reglamento. A fin de lograr el objetivo de una Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, los Estados miembros deben garantizar la protección frente al cambio climático de las inversiones en las infraestructuras y priorizar las operaciones que respeten el principio de «primero, la eficiencia energética» a la hora de seleccionar dichas inversiones. |
(61) |
Deben optimizarse las sinergias entre los Fondos y los instrumentos ejecutados en régimen de gestión directa. Debe facilitarse, mediante una contribución procedente de los Fondos, la prestación de apoyo a las operaciones que ya hayan obtenido un Sello de Excelencia o cofinanciadas por Horizonte Europa. Las condiciones que ya se hayan evaluado a escala de la Unión antes de la atribución de la certificación de calidad del Sello de Excelencia o la cofinanciación por Horizonte Europa no deberían ser evaluadas de nuevo, siempre y cuando las operaciones cumplan un conjunto limitado de requisitos establecidos en el presente Reglamento. Esto también debe facilitar el cumplimiento de las normas pertinentes establecidas en el Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (20). |
(62) |
Para garantizar un equilibrio adecuado entre la ejecución eficaz y eficiente de los Fondos y los costes y las cargas administrativos conexos, la frecuencia, el alcance y la cobertura de las verificaciones de gestión deben basarse en una evaluación de riesgos que tenga en cuenta factores como el número, el tipo, el tamaño y el contenido de las operaciones ejecutadas, los beneficiarios y el nivel de riesgo identificado en anteriores verificaciones de gestión y auditorías. Las verificaciones de gestión deben ser proporcionadas a los riesgos determinados en la evaluación de riesgos y las auditorías deben ser proporcionadas en relación con el nivel del riesgo para el presupuesto de la Unión. |
(63) |
La autoridad encargada de las auditorías debe efectuarlas y asegurarse de que el dictamen de auditoría facilitado a la Comisión sea fiable. El dictamen de auditoría debe ofrecer a la Comisión garantías acerca de tres puntos, a saber: la legalidad y regularidad del gasto declarado, el funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, y la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas. Cuando un auditor independiente haya realizado una auditoría basada en normas de auditoría internacionalmente aceptadas que ofrezca garantías razonables sobre los estados financieros y los informes en los que se exponga el uso de una contribución de la Unión, dicha auditoría debe constituir la base de la garantía global que la autoridad de auditoría proporciona a la Comisión, en la medida en que existan pruebas suficientes de la independencia y competencia del auditor de conformidad con el artículo 127 del Reglamento Financiero. |
(64) |
Debe ser posible reducir el número de verificaciones y los requisitos de auditoría cuando existan garantías de que el programa ha funcionado eficazmente los dos últimos años consecutivos, pues ello demuestra que la ejecución de los Fondos ha sido eficaz y eficiente durante un espacio de tiempo prolongado. |
(65) |
Para reducir la carga administrativa para los beneficiarios y los costes administrativos, así como para evitar duplicidades en auditorías y verificaciones de gestión del mismo gasto declarado a la Comisión, la aplicación concreta del principio de auditoría única debe especificarse para los Fondos. |
(66) |
Con el fin de mejorar la función preventiva de la auditoría, proporcionar transparencia jurídica y compartir buenas prácticas, la Comisión debe poder comunicar los informes de auditoría a petición de los Estados miembros, con el consentimiento de los Estados miembros auditados. |
(67) |
Para mejorar la gestión financiera, debe disponerse un régimen simplificado de prefinanciación. El régimen de prefinanciación debe garantizar que un Estado miembro disponga de los medios para prestar apoyo a los beneficiarios desde el inicio de la ejecución del programa. |
(68) |
Para reducir la carga administrativa tanto para los Estados miembros como para la Comisión, debe establecerse un calendario de solicitudes de pago. Los pagos de la Comisión deben estar sujetos a la retención del 5 % hasta el pago del saldo anual de cuentas, cuando la Comisión pueda concluir que las cuentas son completas, exactas y veraces. |
(69) |
Para reducir la carga administrativa, el procedimiento para la aceptación anual de las cuentas debe simplificarse mediante modalidades de pago y recuperación de importes más sencillas cuando no exista desacuerdo entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate. |
(70) |
Para salvaguardar los intereses financieros y el presupuesto de la Unión, deben establecerse y aplicarse medidas proporcionadas a nivel de los Estados miembros y de la Comisión. La Comisión debe poder interrumpir los plazos de pago, suspender los pagos intermedios y aplicar correcciones financieras cuando se cumplan las condiciones respectivas. La Comisión debe respetar el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad y frecuencia de las irregularidades, así como sus consecuencias financieras para el presupuesto de la Unión. Cuando a la Comisión no le sea posible cuantificar el importe de gasto irregular con objeto de aplicar las correcciones financieras relacionadas con casos concretos, la Comisión debe aplicar un tipo fijo o una corrección financiera extrapolada estadísticamente. La suspensión de los pagos intermedios sobre la base de un dictamen motivado de la Comisión con arreglo al artículo 258 del TFUE debe ser posible siempre que la cuestión abordada en dicho dictamen tenga un vínculo suficientemente directo con el gasto cuestionado como para poner en riesgo su legalidad y regularidad. |
(71) |
Los Estados miembros deben prevenir, detectar y resolver eficazmente cualquier irregularidad, incluido el fraude, cometida por los operadores económicos. Además, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) y con los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (22) y (Euratom, CE) n.o 2185/96 (23) del Consejo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (24), la Fiscalía Europea está facultada para investigar y perseguir el fraude y otros delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para garantizar que toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión coopere plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceda los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas Europeo y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. Los Estados miembros deben informar rápidamente a la Comisión acerca de las irregularidades detectadas, incluido el fraude, y de toda actuación de seguimiento que hayan emprendido con respecto a dichas irregularidades y con respecto a cualquier investigación de la OLAF. |
(72) |
Para mejorar la protección del presupuesto de la Unión, la Comisión debe poner a disposición un sistema integrado e interoperable de información y seguimiento que incluya una única herramienta de prospección de datos y puntuación del riesgo para acceder a los datos pertinentes y analizarlos, y debe fomentar su uso para que los Estados miembros la apliquen de manera generalizada. |
(73) |
Con arreglo al Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión de 16 de diciembre de 2020 sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (26), con el fin de mejorar la protección del presupuesto de la Unión y de Next Generation EU ante las irregularidades, incluido el fraude, deben introducirse medidas normalizadas para recopilar, comparar y agregar información y cifras sobre los receptores de la financiación de la Unión, a efectos de control y auditoría. La recopilación de datos sobre quienes se benefician en última instancia, directa o indirectamente, de la financiación de la Unión dentro del régimen de gestión compartida, incluidos los datos sobre titulares reales de los perceptores de financiación de la Unión, es necesaria con objeto de garantizar la eficacia de los controles y las auditorías. |
(74) |
A fin de mejorar la protección del presupuesto de la Unión frente a irregularidades, incluido el fraude, es preciso tratar los datos personales de los titulares reales que sean personas físicas. En particular, a fin de detectar, investigar y perseguir dichos fraudes o subsanar irregularidades, es preciso poder identificar a los titulares reales que sean personas físicas que se beneficien en última instancia de dichas irregularidades, incluido el fraude. Con ese propósito, y a fin de simplificar y reducir la carga administrativa, debe permitirse a los Estados miembros cumplir su obligación en lo que respecta a la información relativa a los titulares reales utilizando los datos almacenados en el registro ya utilizados a efectos de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (27). A ese respecto, los fines del tratamiento de los datos personales de los titulares reales con arreglo al presente Reglamento, a saber, prevenir, detectar y corregir y notificar las irregularidades, incluido el fraude, son compatibles con los fines del tratamiento de datos personales con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849. |
(75) |
Con el fin de fomentar la disciplina financiera, conviene establecer las modalidades para la liberación de compromisos presupuestarios a escala de un programa. |
(76) |
Para que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para declarar a la Comisión el gasto dentro del nivel de recursos disponibles en caso de que se adopten, después del 1 de enero de 2021, nuevas normas o programas en régimen de gestión compartida, los importes correspondientes a las asignaciones no utilizadas en 2021 se transferirán en partes iguales a cada uno de los ejercicios 2022 a 2025, tal como se prevé en artículo 7 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (28). |
(77) |
A fin de promover los objetivos del TFUE relacionados con la cohesión económica, social y territorial, el objetivo de inversión en empleo y crecimiento debe proporcionar apoyo a todas las regiones. Para ofrecer un apoyo equilibrado y gradual y reflejar el nivel de desarrollo económico y social, deben asignarse recursos en el marco de tal objetivo con cargo al FEDER y al FSE+ con arreglo a una clave de asignación basada principalmente en el producto interior bruto (PIB) per cápita. Los Estados miembros con una renta nacional bruta (RNB) per cápita inferior al 90 % de la de la media de la Unión deben beneficiarse del Fondo de Cohesión en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. |
(78) |
Los recursos destinados al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) deben asignarse a los Estados miembros según la metodología de asignación que tenga en cuenta, en particular, la densidad de población en las zonas fronterizas. Además, para garantizar la continuidad de los programas existentes, deben establecerse en el Reglamento específico de cada Fondo disposiciones específicas que definan las zonas de programa y la admisibilidad de las regiones en el marco de los distintos capítulos de Interreg. |
(79) |
Conviene establecer criterios objetivos para designar las regiones y zonas que pueden optar a recibir la ayuda de los Fondos. Para ello, la determinación de las regiones y zonas a nivel de la Unión debe basarse en el sistema común de clasificación de las regiones establecido por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (29), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/2066 de la Comisión (30). |
(80) |
A fin de establecer un marco financiero adecuado para el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, la Comisión debe disponer el desglose anual de las asignaciones disponibles por Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, junto con la lista de regiones admisibles, así como las asignaciones para Interreg. |
(81) |
Los proyectos de redes transeuropeas de transporte en virtud del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo «Conectar Europa» y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1316/2013 y (UE) n.o 283/2014 (en lo sucesivo, «Reglamento sobre el MCE») han de seguir estando financiados con cargo al Fondo de Cohesión mediante gestión compartida y mediante el modo de ejecución directa en el marco del Mecanismo «Conectar Europa» (MCE). Partiendo del acertado planteamiento del período de programación 2014-2020, deben transferirse a estos efectos 10 000 000 000 EUR del Fondo de Cohesión al MCE. |
(82) |
Debe asignarse cierta cantidad de los recursos del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión a la Iniciativa Urbana Europea, que debe ejecutarse mediante gestión directa o indirecta de la Comisión. |
(83) |
Con vistas a garantizar una asignación adecuada a categorías de región, en principio las asignaciones totales a los Estados miembros respecto de las regiones menos desarrolladas, las regiones en transición y las regiones más desarrolladas no deben ser transferibles entre estas categorías. No obstante, para atender las necesidades de los Estados miembros de abordar retos específicos, los Estados miembros deben poder solicitar una transferencia de sus asignaciones para regiones más desarrolladas o regiones en transición a regiones menos desarrolladas y de las regiones más desarrolladas a las regiones en transición, debiendo justificar en tal caso esa elección. Con el fin de garantizar la disposición de recursos financieros suficientes para las regiones menos desarrolladas, debe establecerse un límite máximo para las transferencias a regiones más desarrolladas o regiones en transición. No debe ser posible la transferibilidad de recursos entre objetivos, salvo en los casos estrictamente determinados en el presente Reglamento. |
(84) |
Cuando una región haya sido clasificada como región más desarrollada para el período 2014-2020 pero se clasifique como región en transición para el período 2021-2027 y, por consiguiente, reciba menos ayuda para el período 2021-2027 según la metodología de asignación, se invita al Estado miembro de que se trate a que tenga en cuenta este factor a la hora de decidir sobre el reparto de la financiación a nivel interno. |
(85) |
En el contexto de las circunstancias singulares y específicas de la isla de Irlanda, y con vistas a apoyar la cooperación Norte-Sur en virtud del Acuerdo del Viernes Santo, un programa transfronterizo «Peace Plus» debe proseguir la labor de los programas anteriores, Peace e Interreg, entre los condados limítrofes de Irlanda e Irlanda del Norte y desarrollarla. Teniendo en cuenta su importancia práctica, debe darse apoyo a ese programa con una asignación específica para seguir apoyando las acciones de paz y reconciliación, y también debe asignársele una parte adecuada de la asignación irlandesa en el marco de Interreg. |
(86) |
Es preciso establecer los porcentajes máximos de cofinanciación en el ámbito de la política de cohesión por categoría de región, en su caso, a fin de garantizar que se respete el principio de cofinanciación mediante un grado apropiado de ayuda nacional pública o privada. Estos porcentajes deben reflejar el nivel de desarrollo económico de las regiones en términos de RNB per cápita en relación con la media de la UE-27 y salvaguardar a la vez un trato no menos favorable a causa de cambios de categoría. |
(87) |
En el marco de las normas pertinentes previstas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, según se aclara en el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones, los Estados miembros pueden remitir una solicitud debidamente justificada de mayor flexibilidad para el gasto público o estructural equivalente que recibe apoyo de la administración pública mediante la cofinanciación de las inversiones. |
(88) |
A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación de los elementos contenidos en determinados anexos del presente Reglamento, a saber, las dimensiones y los códigos de los tipos de intervención, las plantillas para los acuerdos de asociación y los programas, las plantillas para la transmisión de datos, la plantilla para las previsiones de las solicitudes de pago presentadas a la Comisión, el uso del emblema de la Unión, los elementos relativos a los acuerdos de financiación y los documentos estratégicos, el sistema electrónico de intercambio de datos entre los Estados miembros y la Comisión, las plantillas para la descripción del sistema de gestión y control, para la declaración de gestión, para el dictamen de auditoría anual, para el informe de control anual, para el modelo del informe de auditoría anual para los instrumentos financieros ejecutados por el BEI y otras instituciones financieras internacionales, para la estrategia de auditoría, para las solicitudes de pago, para las cuentas, para las modalidades y la plantilla relativas a la notificación de irregularidades, y para la determinación del nivel de las correcciones financieras. |
(89) |
Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones a fin de adaptarlo al presente Reglamento, a la definición a escala de la Unión de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado, los tipos fijos y la financiación no vinculada a los costes aplicables a todos los Estados miembros, así como al establecimiento de metodologías de muestreo normalizadas listas para ser utilizadas. |
(90) |
Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo consultas oportunas y transparentes con todas las partes interesadas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(91) |
A fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de acuerdos de asociación, la adopción o la modificación de programas y la aplicación de correcciones financieras, deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión. Las competencias de ejecución en relación con el establecimiento del desglose de las asignaciones financieras correspondientes al FEDER, al FSE+ y al Fondo de Cohesión deben adoptarse sin procedimientos de comité, pues meramente reflejan la aplicación de una metodología de cálculo predefinida. Igualmente, las competencias de ejecución en relación con las medidas temporales para la utilización de los Fondos en respuesta a circunstancias excepcionales deben adoptarse sin procedimientos de comité, dado que el ámbito de aplicación está determinado por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y limitado a las medidas establecidas en el presente Reglamento. |
(92) |
Las competencias de ejecución relativas a la plantilla para el informe final de rendimiento deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (31). Aunque el acto de ejecución sea de carácter general, debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de dicho acto de ejecución, dado que se limita a establecer aspectos técnicos, formularios y plantillas. |
(93) |
Dado que el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), o cualquier otro acto aplicable al período de programación 2014-2020, debe seguir aplicándose a los programas y las operaciones financiados por los Fondos cubiertos por el período de programación 2014-2020, y dado que se prevé que el período de aplicación de dicho Reglamento se extienda hasta el período de programación cubierto por el presente Reglamento, y con el fin de garantizar la continuidad en la ejecución de determinadas operaciones aprobadas con arreglo al citado Reglamento, conviene establecer disposiciones de ejecución escalonada. Cada una de las fases de la operación escalonada, que persigue el mismo objetivo general, debe ejecutarse con arreglo a las normas del período de programación pertinente conforme al cual recibe la financiación, mientras que la autoridad de gestión puede proceder a la selección de la segunda fase sobre la base del procedimiento de selección llevado a cabo en el período de programación 2014-2020 para la operación de que se trate, siempre que se cumpla la condición establecida en el presente Reglamento para su ejecución escalonada. |
(94) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial y establecer normas financieras comunes para parte del presupuesto de la Unión ejecutado en régimen de gestión compartida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la amplitud de las disparidades entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y los retos específicos a los que se enfrentan las regiones menos favorecidas, a lo limitado de los recursos financieros de los Estados miembros y las regiones y a la necesidad de un marco de ejecución coherente que abarque varios fondos de la Unión en régimen de gestión compartida, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(95) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
(96) |
Habida cuenta de la adopción del presente Reglamento después del inicio del período de programación, y teniendo en cuenta que es necesaria una ejecución coordinada y armonizada de los Fondos de la Unión cubiertos por él, y a fin de que pueda aplicarse con prontitud, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
ÍNDICE
TÍTULO I |
OBJETIVOS Y NORMAS GENERALES DE AYUDA |
Capítulo I |
Contenido, definiciones y normas generales |
Artículo 1 |
Objeto y ámbito de aplicación |
Artículo 2 |
Definiciones |
Artículo 3 |
Cómputo de plazos para las actuaciones de la Comisión |
Artículo 4 |
Tratamiento y protección de datos personales |
Capítulo II |
Objetivos políticos y principios que rigen la ayuda de los Fondos |
Artículo 5 |
Objetivos políticos |
Artículo 6 |
Objetivos climáticos y mecanismo de ajuste climático |
Artículo 7 |
Gestión compartida |
Artículo 8 |
Asociación y gobernanza en varios niveles |
Artículo 9 |
Principios horizontales |
TÍTULO II |
ENFOQUE ESTRATÉGICO |
Capítulo I |
Acuerdo de asociación |
Artículo 10 |
Preparación y presentación del acuerdo de asociación |
Artículo 11 |
Contenido del acuerdo de asociación |
Artículo 12 |
Aprobación del acuerdo de asociación |
Artículo 13 |
Modificación del acuerdo de asociación |
Artículo 14 |
Uso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU |
Capítulo II |
Condiciones favorecedoras y marco de rendimiento |
Artículo 15 |
Condiciones favorecedoras |
Artículo 16 |
Marco de rendimiento |
Artículo 17 |
Metodología para establecer el marco de rendimiento |
Artículo 18 |
Revisión intermedia e importe de flexibilidad |
Capítulo III |
Medidas relacionadas con una buena gobernanza económica y con circunstancias excepcionales o inusuales |
Artículo 19 |
Medidas que vinculan la eficacia de los Fondos a una buena gobernanza económica |
Artículo 20 |
Medidas temporales de utilización de los Fondos en respuesta a circunstancias excepcionales o inusuales |
TÍTULO III |
PROGRAMACIÓN |
Capítulo I |
Disposiciones generales relativas a los Fondos |
Artículo 21 |
Elaboración y presentación de los programas |
Artículo 22 |
Contenido de los programas |
Artículo 23 |
Aprobación de los programas |
Artículo 24 |
Modificación de los programas |
Artículo 25 |
Ayuda conjunta del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ |
Artículo 26 |
Transferencia de recursos |
Artículo 27 |
Transferencia de recursos del FEDER y del FSE+ al FTJ |
Capítulo II |
Desarrollo territorial |
Artículo 28 |
Desarrollo territorial integrado |
Artículo 29 |
Estrategias territoriales |
Artículo 30 |
Inversión territorial integrada |
Artículo 31 |
Desarrollo local participativo |
Artículo 32 |
Estrategias de desarrollo local participativo |
Artículo 33 |
Grupos de acción local |
Artículo 34 |
Ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo |
Capítulo III |
Asistencia técnica |
Artículo 35 |
Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión |
Artículo 36 |
Asistencia técnica de los Estados miembros |
Artículo 37 |
Financiación de la asistencia técnica de los Estados miembros, no vinculada a los costes |
TÍTULO IV |
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN, COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD |
Capítulo I |
Seguimiento |
Artículo 38 |
Comité de seguimiento |
Artículo 39 |
Composición del comité de seguimiento |
Artículo 40 |
Funciones del comité de seguimiento |
Artículo 41 |
Revisión anual del rendimiento |
Artículo 42 |
Transmisión de datos |
Artículo 43 |
Informe final de rendimiento |
Capítulo II |
Evaluación |
Artículo 44 |
Evaluaciones realizadas por los Estados miembros |
Artículo 45 |
Evaluación realizada por la Comisión |
Capítulo III |
Visibilidad, transparencia y comunicación |
Sección I |
Visibilidad de la ayuda de los Fondos |
Artículo 46 |
Visibilidad |
Artículo 47 |
Emblema de la Unión |
Artículo 48 |
Personas y redes responsables de la comunicación |
Sección II |
Transparencia en la ejecución de los Fondos y comunicación sobre los programas |
Artículo 49 |
Responsabilidades de la autoridad de gestión |
Artículo 50 |
Responsabilidades de los beneficiarios |
TÍTULO V |
AYUDA FINANCIERA DE LOS FONDOS |
Capítulo I |
Modalidades de contribución de la Unión |
Artículo 51 |
Modalidades de contribución de la Unión a los programas |
Capítulo II |
Modalidades de ayuda por parte de los Estados miembros |
Artículo 52 |
Modalidades de ayuda |
Sección I |
Modalidades de las subvenciones |
Artículo 53 |
Modalidades de las subvenciones |
Artículo 54 |
Financiación a tipo fijo de los costes indirectos de las subvenciones |
Artículo 55 |
Costes directos de personal de las subvenciones |
Artículo 56 |
Financiación a tipo fijo de los costes subvencionables distintos de los costes directos de personal de las subvenciones |
Artículo 57 |
Subvenciones condicionadas |
Sección II |
Instrumentos financieros |
Artículo 58 |
Instrumentos financieros |
Artículo 59 |
Ejecución de los instrumentos financieros |
Artículo 60 |
Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros |
Artículo 61 |
Tratamiento diferenciado de inversores |
Artículo 62 |
Reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos |
Capítulo III |
Normas de admisibilidad |
Artículo 63 |
Admisibilidad |
Artículo 64 |
Gastos no subvencionables |
Artículo 65 |
Durabilidad de las operaciones |
Artículo 66 |
Reubicación |
Artículo 67 |
Normas específicas de admisibilidad para las subvenciones |
Artículo 68 |
Normas específicas de admisibilidad para los instrumentos financieros |
TÍTULO VI |
GESTIÓN Y CONTROL |
Capítulo I |
Normas generales de gestión y control |
Artículo 69 |
Responsabilidades de los Estados miembros |
Artículo 70 |
Competencias y responsabilidades de la Comisión |
Artículo 71 |
Autoridades de los programas |
Capítulo II |
Sistemas normales de gestión y control |
Artículo 72 |
Funciones de la autoridad de gestión |
Artículo 73 |
Selección de operaciones por parte de la autoridad de gestión |
Artículo 74 |
Gestión del programa por parte de la autoridad de gestión |
Artículo 75 |
Ayuda de la autoridad de gestión al trabajo del comité de seguimiento |
Artículo 76 |
Función de contabilidad |
Artículo 77 |
Funciones de la autoridad de auditoría |
Artículo 78 |
Estrategia de auditoría |
Artículo 79 |
Auditorías de las operaciones |
Artículo 80 |
Disposiciones de auditoría única |
Artículo 81 |
Verificaciones de gestión y auditorías de instrumentos financieros |
Artículo 82 |
Disponibilidad de los documentos |
Capítulo III |
Confianza en los sistemas de gestión nacionales |
Artículo 83 |
Disposiciones proporcionadas mejoradas |
Artículo 84 |
Condiciones de aplicación de las disposiciones proporcionadas mejoradas |
Artículo 85 |
Ajuste durante el período de programación |
TÍTULO VII |
GESTIÓN FINANCIERA, PRESENTACIÓN Y EXAMEN DE CUENTAS Y CORRECCIONES FINANCIERAS |
Capítulo I |
Gestión financiera |
Sección I |
Normas generales de contabilidad |
Artículo 86 |
Compromisos presupuestarios |
Artículo 87 |
Utilización del euro |
Artículo 88 |
Reembolsos |
Sección II |
Normas para los pagos a los Estados miembros |
Artículo 89 |
Tipos de pagos |
Artículo 90 |
Prefinanciación |
Artículo 91 |
Solicitudes de pago |
Artículo 92 |
Peculiaridades de las solicitudes de pago de los instrumentos financieros |
Artículo 93 |
Normas comunes en materia de pagos |
Artículo 94 |
Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos |
Artículo 95 |
Contribución de la Unión basada en la financiación no vinculada a los costes |
Sección III |
Interrupciones y suspensiones |
Artículo 96 |
Interrupción del plazo para el pago |
Artículo 97 |
Suspensión de los pagos |
Capítulo II |
Presentación y examen de las cuentas |
Artículo 98 |
Contenido y presentación de las cuentas |
Artículo 99 |
Examen de las cuentas |
Artículo 100 |
Cálculo del saldo |
Artículo 101 |
Procedimiento de examen de las cuentas |
Artículo 102 |
Procedimiento contradictorio de examen de las cuentas |
Capítulo III |
Correcciones financieras |
Artículo 103 |
Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros |
Artículo 104 |
Correcciones financieras efectuadas por la Comisión |
Capítulo IV |
Liberación |
Artículo 105 |
Principios y normas de la liberación |
Artículo 106 |
Excepciones a las normas de liberación |
Artículo 107 |
Procedimiento de liberación |
TÍTULO VIII |
MARCO FINANCIERO |
Artículo 108 |
Ámbito geográfico de la ayuda destinada al objetivo de inversión en empleo y crecimiento |
Artículo 109 |
Recursos para la cohesión económica, social y territorial |
Artículo 110 |
Recursos para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento y el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) |
Artículo 111 |
Transferibilidad de los recursos |
Artículo 112 |
Determinación de los porcentajes de cofinanciación |
TÍTULO IX |
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN, TRANSITORIAS Y FINALES |
Capítulo I |
Delegación de poderes y disposiciones de ejecución |
Artículo 113 |
Delegación de poderes con respecto a determinados anexos |
Artículo 114 |
Ejercicio de la delegación |
Artículo 115 |
Procedimiento de comité |
Capítulo II |
Disposiciones transitorias y finales |
Artículo 116 |
Revisión |
Artículo 117 |
Disposiciones transitorias |
Artículo 118 |
Condiciones de las operaciones sujetas a ejecución escalonada |
Artículo 119 |
Entrada en vigor |
ANEXO I |
DIMENSIONES Y CÓDIGOS RELATIVOS A LOS TIPOS DE INTERVENCIÓN DEL FEDER, EL FSE+, EL FONDO DE COHESIÓN Y EL FONDO DE TRANSICIÓN JUSTA (FTJ) – ARTÍCULO 22, APARTADO 5 |
ANEXO II |
PLANTILLA PARA ACUERDO DE ASOCIACIÓN – ARTÍCULO 10, APARTADO 6 |
ANEXO III |
CONDICIONES FAVORECEDORAS HORIZONTALES – ARTÍCULO 15, APARTADO 1 |
ANEXO IV |
CONDICIONES FAVORECEDORAS TEMÁTICAS APLICABLES AL FEDER, EL FSE+ Y EL FONDO DE COHESIÓN – ARTÍCULO 15, APARTADO 1 |
ANEXO V |
PLANTILLA PARA LOS PROGRAMAS APOYADOS POR EL FEDER (OBJETIVO DE INVERSIÓN EN EMPLEO Y CRECIMIENTO), EL FSE+, EL FTJ, EL FONDO DE COHESIÓN Y EL FEMPA – ARTÍCULO 21, APARTADO 3 |
ANEXO VI |
PLANTILLA DE PROGRAMA PARA EL FAMI, EL FSI Y EL IGFV – ARTÍCULO 21, APARTADO 3 |
ANEXO VII |
PLANTILLA PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS – ARTÍCULO 42 |
ANEXO VIII |
UNA PREVISIÓN DEL IMPORTE PARA EL QUE EL ESTADO MIEMBRO PREVÉ PRESENTAR SOLICITUDES DE PAGO PARA EL AÑO CIVIL EN CURSO Y EL SIGUIENTE – ARTÍCULO 69, APARTADO 10 |
ANEXO IX |
COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD – ARTÍCULOS 47, 49 Y 50 |
ANEXO X |
ELEMENTOS PARA LOS ACUERDOS DE FINANCIACIÓN Y LOS DOCUMENTOS DE ESTRATEGIA – ARTÍCULO 59, APARTADOS 1 Y 5 |
ANEXO XI |
REQUISITOS CLAVE DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL Y SU CLASIFICACIÓN – ARTÍCULO 69, APARTADO 1 |
ANEXO XII |
MODALIDADES Y PLANTILLA PARA LA NOTIFICACIÓN DE IRREGULARIDADES – ARTÍCULO 69, APARTADO 2 |
ANEXO XIII |
ELEMENTOS PARA LA PISTA DE AUDITORÍA – ARTÍCULO 69, APARTADO 6 |
ANEXO XIV |
SISTEMAS DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS ENTRE LAS AUTORIDADES DE LOS PROGRAMAS Y LOS BENEFICIARIOS – ARTÍCULO 69, APARTADO 8 |
ANEXO XV |
SFC2021: SISTEMA DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA COMISIÓN – ARTÍCULO 69, APARTADO 9 |
ANEXO XVI |
PLANTILLA PARA LA DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN Y CONTROL – ARTÍCULO 69, APARTADO 11 |
ANEXO XVII |
DATOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y ALMACENARSE ELECTRÓNICAMENTE EN CADA OPERACIÓN – ARTÍCULO 72, APARTADO 1, LETRA E) |
ANEXO XVIII |
PLANTILLA PARA LA DECLARACIÓN DE LA GESTIÓN – ARTÍCULO 74, APARTADO 1, LETRA F) |
ANEXO XIX |
PLANTILLA PARA EL DICTAMEN DE AUDITORÍA ANUAL – ARTÍCULO 77, APARTADO 3, LETRA A) |
ANEXO XX |
PLANTILLA PARA EL INFORME DE CONTROL ANUAL – ARTÍCULO 77, APARTADO 3, LETRA B) |
ANEXO XXI |
PLANTILLA PARA EL INFORME ANUAL DE AUDITORÍA – ARTÍCULO 81, APARTADO 5 |
ANEXO XXII |
PLANTILLA PARA LA ESTRATEGIA DE AUDITORÍA – ARTÍCULO 78 |
ANEXO XXIII |
PLANTILLA PARA LAS SOLICITUDES DE PAGO – ARTÍCULO 91, APARTADO 3 |
ANEXO XXIV |
PLANTILLA PARA LAS CUENTAS – ARTÍCULO 98, APARTADO 1, LETRA A) |
ANEXO XXV |
DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE LAS CORRECCIONES FINANCIERAS: CORRECCIONES FINANCIERAS A TIPO FIJO Y EXTRAPOLADAS – ARTÍCULO 104, APARTADO 1 |
ANEXO XXVI |
METODOLOGÍA DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS TOTALES POR ESTADO MIEMBRO – ARTÍCULO 109, APARTADO 2 |
TÍTULO I
OBJETIVOS Y NORMAS GENERALES DE AYUDA
CAPÍTULO I
Contenido, definiciones y normas generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Por el presente Reglamento se establecen:
a) |
las normas financieras para el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo Plus (FSE+), el Fondo de Cohesión, el Fondo de Transición Justa (FTJ), el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura (FEMPA), el Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI), el Fondo de Seguridad Interior (FSI) y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (IGFV) (en lo sucesivo conjuntamente, «Fondos»); |
b) |
las disposiciones comunes aplicables al FEDER, al FSE+, al Fondo de Cohesión, al FTJ y al FEMPA. |
2. El presente Reglamento no se aplica a los capítulos de Empleo e Innovación Social del FSE+ ni a los componentes de gestión directa o indirecta del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV, salvo en el caso de la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión.
3. Los artículos 5, 14, 19, 28 a 34 y 108 a 112 no se aplican al FAMI, al FSI ni al IGFV.
4. Los artículos 108 a 112 no se aplican al FEMPA.
5. Los artículos 14, 15, 18, 19, 21 a 27, 37 a 42, el artículo 43, apartados 1 a 4, los artículos 44 y 50, el artículo 55, apartado 1, así como los artículos 73, 77, 80 y 83 a 85 no se aplican a los programas Interreg.
6. Los Reglamentos específicos de cada Fondo enumerados a continuación podrán establecer normas que completen el presente Reglamento pero sin contradecir lo dispuesto en él:
a) |
Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (33) (en lo sucesivo, «Reglamento del FEDER y del FC»); |
b) |
Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) (en lo sucesivo, «Reglamento del FSE+»); |
c) |
Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (35) (en lo sucesivo, «Reglamento Interreg»); |
d) |
Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) (en lo sucesivo, «Reglamento del FTJ»); |
e) |
Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 2017/1004 (en lo sucesivo, «Reglamento del FEMPA»); |
f) |
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (en lo sucesivo, «Reglamento del FAMI»); |
g) |
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Seguridad Interior (en lo sucesivo, «Reglamento del FSI»); |
h) |
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (en lo sucesivo, «Reglamento del IGFV»). |
En caso de duda sobre la aplicación del presente Reglamento y de los Reglamentos específicos de cada Fondo, prevalecerá el presente Reglamento.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«recomendaciones específicas por país pertinentes»: las recomendaciones del Consejo adoptadas con arreglo al artículo 121, apartado 2, y al artículo 148, apartado 4, del TFUE en relación con los desafíos estructurales, y las recomendaciones complementarias de la Comisión emitidas con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1999, que sea adecuado atender mediante inversiones plurianuales que entran en el ámbito de aplicación de los Fondos tal como se establece en los Reglamentos específicos de cada Fondo; |
2) |
«condición favorecedora»: una condición previa para la aplicación eficaz y eficiente de los objetivos específicos; |
3) |
«Derecho aplicable»: el Derecho de la Unión y el Derecho nacional relativo a su aplicación; |
4) |
«operación»:
|
5) |
«operación de importancia estratégica»: una operación que aporta una contribución significativa a la hora de conseguir los objetivos de un programa y que está sujeta a medidas de seguimiento y comunicación particulares; |
6) |
«prioridad» en el contexto del FAMI, el FSI y el IGFV: un objetivo específico; |
7) |
«prioridad» en el contexto del FEMPA, únicamente a los efectos del título VII: un objetivo específico; |
8) |
«organismo intermedio»: un organismo público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión, o que desempeñe funciones o tareas en nombre de dicha autoridad; |
9) |
«beneficiario»:
|
10) |
«fondo para pequeños proyectos»: una operación dentro de un programa Interreg, cuyo objetivo sea seleccionar y ejecutar proyectos, incluidas acciones interpersonales, de volumen financiero limitado; |
11) |
«meta»: un valor previamente acordado que debe alcanzarse antes de que finalice el período de subvencionabilidad en relación con un indicador incluido en un objetivo específico; |
12) |
«hito»: un valor intermedio que debe alcanzarse en un momento determinado del período de subvencionabilidad en relación con un indicador de realización incluido en un objetivo específico; |
13) |
«indicador de realización»: un indicador para medir los frutos concretos de la intervención; |
14) |
«indicador de resultado»: un indicador para medir los efectos de las intervenciones a las que se presta apoyo, con especial referencia a los destinatarios directos, la población a quien se dirige la intervención o los usuarios de las infraestructuras; |
15) |
«operación en el marco de una asociación público-privada»: operación que se lleva a cabo en el marco de una asociación entre organismos públicos y el sector privado, con arreglo a un acuerdo de asociación público-privada, y cuyo objetivo consiste en prestar servicios públicos compartiendo riesgos mediante la puesta en común bien de conocimientos técnicos especializados del sector privado, o bien de fuentes adicionales de capital, o de ambas cosas; |
16) |
«instrumento financiero»: una forma de apoyo prestada mediante una estructura a través de la cual se proporcionan productos financieros a los perceptores finales; |
17) |
«producto financiero»: inversiones en capital o cuasicapital, préstamos o garantías, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento Financiero; |
18) |
«perceptor final»: una persona jurídica o física que recibe ayuda de los Fondos a través de un beneficiario de un fondo para pequeños proyectos o de un instrumento financiero; |
19) |
«contribución del programa»: apoyo prestado por los Fondos y la cofinanciación nacional pública y privada, si la hubiera, a un instrumento financiero; |
20) |
«fondo de cartera»: un fondo creado bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión en el marco de uno o varios programas para ejecutar uno o varios fondos específicos; |
21) |
«fondo específico»: un fondo mediante el cual una autoridad de gestión o un fondo de cartera ofrece productos financieros a los perceptores finales; |
22) |
«organismo que ejecuta el instrumento financiero»: un organismo, sujeto a Derecho público o privado, que desempeña cometidos de un fondo de cartera o de un fondo específico; |
23) |
«efecto de apalancamiento»: el importe de la financiación reembolsable facilitada a los perceptores finales dividido por el importe de la contribución de los Fondos; |
24) |
«coeficiente multiplicador»: en el contexto de los instrumentos de garantía, la ratio, establecida sobre la base de una evaluación prudente ex ante del riesgo respecto de cada producto de garantía que vaya a ofrecerse, entre el valor de los nuevos préstamos desembolsados subyacentes, las inversiones en capital o cuasicapital y el importe de la contribución del programa que se reserva para que los contratos de garantía cubran las pérdidas previstas e imprevistas derivadas de estos nuevos préstamos e inversiones en capital o cuasicapital; |
25) |
«costes de gestión»: los costes directos o indirectos reembolsados contra prueba del gasto en que se haya incurrido en la ejecución de los instrumentos financieros; |
26) |
«comisiones de gestión»: el precio por los servicios prestados, determinado en el acuerdo de financiación entre la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta un fondo de cartera o un fondo específico; y en su caso, entre el organismo que ejecuta un fondo de cartera y el organismo que ejecuta un fondo específico; |
27) |
«reubicación»: un traslado de la misma actividad o de una actividad similar, o de parte de tal actividad, en el sentido del artículo 2, punto 61 bis, del Reglamento (UE) n.o 651/2014; |
28) |
«contribución pública»: toda contribución a la financiación de operaciones que tiene su origen en el presupuesto de autoridades públicas nacionales, regionales o locales o de toda Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) establecida con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), en el presupuesto de la Unión facilitado a través de los Fondos, en el presupuesto de organismos de Derecho público o en el presupuesto de asociaciones de autoridades públicas o de organismos de Derecho público, y en la que pueden incluirse, a efectos de determinar el porcentaje de cofinanciación de los programas o prioridades del FSE+, recursos financieros aportados colectivamente por empresarios y trabajadores; |
29) |
«ejercicio contable»: el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente, excepto en el caso del primer ejercicio contable del período de programación, respecto al cual se entenderá el período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad del gasto y el 30 de junio de 2022; respecto al último ejercicio contable, se entenderá el período comprendido entre el 1 de julio de 2029 y el 30 de junio de 2030; |
30) |
«operador económico»: toda persona física o jurídica u otra entidad que participa en la ejecución de los Fondos, a excepción de los Estados miembros en el ejercicio de sus prerrogativas de autoridad pública; |
31) |
«irregularidad»: todo incumplimiento del Derecho aplicable, derivado de un acto u omisión de un operador económico, que tenga o pueda tener un efecto perjudicial en el presupuesto de la Unión al imputar a este un gasto injustificado; |
32) |
«deficiencia grave»: deficiencia en el funcionamiento efectivo del sistema de gestión y control de un programa que hace necesarias mejoras significativas de dichos sistemas y que da lugar a que cualquiera de los requisitos clave 2, 4, 5, 9, 12, 13 y 15 mencionados en el anexo XI, o dos o más de los demás requisitos clave, se valoren como pertenecientes a las categorías 3 y 4 de dicho anexo; |
33) |
«irregularidad sistémica»: toda irregularidad, que puede ser de naturaleza recurrente, con alta probabilidad de producirse en tipos similares de operaciones, derivada de una deficiencia grave, incluida la falta de establecimiento de procedimientos adecuados de conformidad con el presente Reglamento y con las normas específicas de los Fondos; |
34) |
«error total»: la suma de los errores aleatorios proyectados y, en su caso, los errores sistémicos delimitados y los errores anómalos sin corregir; |
35) |
«índice de error total»: el error total dividido por la población de auditoría; |
36) |
«índice de error residual»: el error total menos las correcciones financieras que aplique el Estado miembro para reducir los riesgos detectados por la autoridad de auditoría, dividido por el gasto que debe declararse en las cuentas; |
37) |
«operación completada»: aquella que ha sido físicamente completada o se ha ejecutado íntegramente y con respecto a la cual los beneficiarios han abonado todos los pagos relacionados y han percibido la correspondiente contribución pública; |
38) |
«unidad de muestreo»: una de las unidades (puede ser una operación, un proyecto perteneciente a una operación o una solicitud de pago de un beneficiario) en que se divide una población de auditoría a efectos de muestreo; |
39) |
«cuenta de garantía bloqueada»: en el caso de una operación en el marco de una asociación público-privada, una cuenta bancaria que se rige por un acuerdo escrito entre un organismo público beneficiario y el socio privado aprobado por la autoridad de gestión o un organismo intermedio, y que se utiliza para los pagos realizados durante el período de subvencionabilidad o después de él; |
40) |
«participante»: persona física que se beneficia directamente de una operación sin ser responsable de la iniciación, o de la iniciación y ejecución, de dicha operación y que, en el contexto del FEMPA, no recibe ayuda financiera; |
41) |
«principio de primacía de la eficiencia energética»: principio por el cual, en las decisiones de planificación, estrategia e inversión en materia de energía, se deben tener plenamente en cuenta medidas alternativas en materia de eficiencia energética que sean eficaces en relación con los costes y que permitan dotar de mayor eficiencia a la demanda y el suministro de energía, en particular mediante ahorros de energía en el uso final que sean eficaces en relación con los costes, iniciativas para dar respuesta a la demanda y una transformación, transmisión y distribución más eficiente de la energía, y que aun así permitan alcanzar los objetivos de dichas decisiones; |
42) |
«protección frente al cambio climático»: proceso para evitar que las infraestructuras sean vulnerables a posibles efectos climáticos a largo plazo garantizando al mismo tiempo la observancia del principio de primacía de la eficiencia energética y asegurándose de que el nivel de emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del proyecto sea coherente con el objetivo de neutralidad climática en 2050; |
43) |
«subvenciones condicionadas»: una categoría de subvención sujeta a condiciones vinculadas al reembolso de la ayuda; |
44) |
«BEI»: el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones o cualquier filial del Banco Europeo de Inversiones; |
45) |
«Sello de Excelencia»: la certificación de calidad otorgada por la Comisión respecto a una propuesta, que acredita que la propuesta que ha sido evaluada en una convocatoria de propuestas en el marco de un instrumento de la Unión se considera que cumple los requisitos mínimos de calidad fijados en dicho instrumento, pero no ha podido obtener financiación debido a la falta de presupuesto disponible para dicha convocatoria, y puede recibir apoyo de otras fuentes de financiación de la Unión o nacionales. |
Artículo 3
Cómputo de plazos para las actuaciones de la Comisión
Cuando se haya establecido un plazo para una actuación de la Comisión, dicho plazo empezará a contar cuando el Estado miembro de que se trate haya presentado toda la información de conformidad los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo.
Dicho plazo se suspenderá a partir del día siguiente a la fecha en que la Comisión envíe sus observaciones o una petición de documentos revisados al Estado miembro de que se trate y hasta que dicho Estado miembro responda a la Comisión.
Artículo 4
Tratamiento y protección de datos personales
Los Estados miembros y la Comisión solo estarán autorizados a tratar datos personales cuando sea necesario para cumplir sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento, en particular para el seguimiento, la presentación de informes, la comunicación, la publicación, la evaluación, la gestión financiera, las verificaciones y las auditorías y, en su caso, para determinar la admisibilidad de los participantes. Los datos personales serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (40), según corresponda.
CAPÍTULO II
Objetivos políticos y principios que rigen la ayuda de los Fondos
Artículo 5
Objetivos políticos
1. El FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA prestarán su apoyo a los siguientes objetivos políticos:
a) |
una Europa más competitiva e inteligente, promoviendo una transformación económica innovadora e inteligente y una conectividad regional a las tecnologías de la información y de las comunicaciones; |
b) |
una Europa más verde, baja en carbono, en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación y adaptación al cambio climático, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible; |
c) |
una Europa más conectada, mejorando la movilidad; |
d) |
una Europa más social e inclusiva, por medio de la aplicación del pilar europeo de derechos sociales; |
e) |
una Europa más próxima a sus ciudadanos, fomentando el desarrollo integrado y sostenible de todo tipo de territorios e iniciativas locales. |
El FTJ respaldará el objetivo específico, basado en el Acuerdo de París, de hacer posible que las regiones y las personas afronten las repercusiones sociales, laborales, económicas y medioambientales de la transición hacia los objetivos en materia de energía y clima de la Unión para 2030 y una economía climáticamente neutra de la Unión de aquí a 2050.
El apartado 1, párrafo primero, del presente artículo no se aplicará a los recursos del FEDER y del FSE+ que se transfieran al FTJ de conformidad con el artículo 27.
2. El FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ contribuirán a las acciones de la Unión encaminadas a reforzar su cohesión económica, social y territorial de conformidad con el artículo 174 del TFUE, persiguiendo los siguientes objetivos:
a) |
el objetivo de inversión en empleo y crecimiento en los Estados miembros y las regiones, con el apoyo del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, y |
b) |
el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), con el apoyo del FEDER. |
3. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la coordinación, complementariedad y coherencia entre los Fondos y otros instrumentos y fondos de la Unión. Asimismo, optimizarán los mecanismos de coordinación entre los servicios competentes para evitar duplicidades durante las fases de planificación y ejecución. En consecuencia, los Estados miembros y la Comisión también tendrán en cuenta las recomendaciones específicas por país pertinentes en la programación y ejecución de los Fondos.
Artículo 6
Objetivos climáticos y mecanismo de ajuste climático
1. Los Estados miembros proporcionarán información sobre el apoyo a los objetivos medioambientales y climáticos aplicando una metodología basada en distintos tipos de intervención para cada uno de los Fondos. Dicha metodología consistirá en atribuir una ponderación específica a la ayuda proporcionada en un nivel que refleje en qué medida dicha ayuda contribuye a la consecución de los objetivos medioambientales y climáticos. En el caso del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, se aplicarán ponderaciones a las dimensiones y los códigos de los tipos de intervención establecidos en el anexo I. El FEDER y el Fondo de Cohesión contribuirán en un 30 % y un 37 %, respectivamente, de la contribución de la Unión al gasto financiado para la consecución de los objetivos climáticos establecidos para el presupuesto de la Unión.
2. El objetivo de contribución climática para cada Estado miembro se establecerá como porcentaje de su asignación total del FEDER y del Fondo de Cohesión y se incluirá en los programas como resultado de los tipos de intervención y del desglose financiero indicativo con arreglo al artículo 22, apartado 3, letra d), inciso viii). Tal como dispone el artículo 11, apartado 1, el objetivo preliminar de contribución climática se establecerá en el acuerdo de asociación.
3. El Estado miembro y la Comisión realizarán periódicamente un seguimiento del cumplimiento de los objetivos de contribución climática basándose en el gasto total subvencionable declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión, desglosado por tipos de intervención de conformidad con el artículo 42, y en los datos presentados por el Estado miembro. En caso de que el seguimiento ponga de manifiesto avances insuficientes hacia la consecución del objetivo de contribución climática, el Estado miembro y la Comisión acordarán medidas correctoras en la reunión anual de revisión.
4. En caso de que a más tardar el 31 de diciembre de 2024 no se haya avanzado lo suficiente hacia la consecución del objetivo de contribución climática a escala nacional, el Estado miembro lo tendrá en cuenta en su revisión intermedia de conformidad con el artículo 18, apartado 1.
Artículo 7
Gestión compartida
1. Los Estados miembros y la Comisión ejecutarán la parte del presupuesto de la Unión asignada a los Fondos en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Financiero. Los Estados miembros prepararán y ejecutarán los programas en el nivel territorial apropiado conforme a sus respectivos marcos institucionales, jurídicos y financieros.
2. La Comisión ejecutará el importe de la ayuda procedente del Fondo de Cohesión transferida al Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), la Iniciativa Urbana Europea, las inversiones interregionales en innovación, el importe de la ayuda procedente del FSE+ transferida a la cooperación transnacional, los importes de la contribución al Programa InvestEU y la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión en régimen de gestión directa o indirecta de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), del Reglamento Financiero.
3. La Comisión podrá ejecutar, con el acuerdo del Estado miembro y las regiones afectados, la cooperación con las regiones ultraperiféricas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) en régimen de gestión indirecta.
Artículo 8
Asociación y gobernanza en varios niveles
1. Para el acuerdo de asociación y para cada uno de los programas, cada Estado miembro organizará y ejecutará una asociación global, de conformidad con su marco institucional y jurídico y teniendo en cuenta las especificidades de los Fondos. Dicha asociación constará, como mínimo, de los siguientes socios:
a) |
las autoridades regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas; |
b) |
los socios económicos y sociales; |
c) |
los organismos pertinentes que representen a la sociedad civil, como los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables de promover la inclusión social, los derechos fundamentales, los derechos de las personas con discapacidad, la igualdad de género y la no discriminación; |
d) |
en su caso, las organizaciones de investigación y universidades. |
2. La asociación establecida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo funcionará de conformidad con el principio de gobernanza en varios niveles y un enfoque ascendente. El Estado miembro implicará a los socios a los que se refiere el apartado 1 en la elaboración del acuerdo de asociación y a lo largo de la preparación, ejecución y evaluación de los programas, también mediante su participación en comités de seguimiento de conformidad con el artículo 39.
En este contexto, los Estados miembros, cuando sea pertinente, destinarán un porcentaje adecuado de los recursos de los Fondos al desarrollo de la capacidad administrativa de los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil.
3. En el caso de los programas Interreg, la asociación contará con socios procedentes de todos los Estados miembros participantes.
4. La organización y la ejecución de la asociación se llevarán a cabo de conformidad con el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones establecido por el Reglamento Delegado (UE) n.o 240/2014.
5. Una vez al año, como mínimo, la Comisión consultará a las organizaciones representativas de los socios a nivel de la Unión sobre la ejecución de los programas e informará de los resultados al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 9
Principios horizontales
1. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán el respeto de los derechos fundamentales y la conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la ejecución de los Fondos.
2. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se tengan en cuenta y se promuevan la igualdad entre hombres y mujeres, la generalización de la consideración del género y la integración de la perspectiva de género a lo largo de la preparación, la ejecución, el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación de los programas.
3. Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas oportunas para evitar cualquier discriminación por razón de género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual durante la preparación, la ejecución, el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación de los programas. En particular, durante la preparación y la ejecución de los programas se tendrá en cuenta la accesibilidad para las personas con discapacidad.
4. Los objetivos de los Fondos se perseguirán en consonancia con el objetivo de promover el desarrollo sostenible establecido en el artículo 11 del TFUE, teniendo en cuenta los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, el Acuerdo de París y el principio de «no causar un perjuicio significativo».
Los objetivos de los Fondos se perseguirán respetando plenamente el acervo de la Unión en materia de medio ambiente.
TÍTULO II
ENFOQUE ESTRATÉGICO
CAPÍTULO I
Acuerdo de asociación
Artículo 10
Preparación y presentación del acuerdo de asociación
1. Cada Estado miembro elaborará un acuerdo de asociación en el que se establezca la orientación estratégica para la programación y las disposiciones para utilizar el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA de modo eficaz y eficiente durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
2. El acuerdo de asociación se preparará de conformidad con el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones. Cuando un Estado miembro ya establezca una asociación exhaustiva durante la preparación de sus programas, ese requisito se considerará cumplido.
3. El Estado miembro presentará el acuerdo de asociación a la Comisión con anterioridad o simultáneamente a la presentación del primer programa.
4. El acuerdo de asociación podrá presentarse junto con el programa nacional de reformas correspondiente y el plan nacional integrado de energía y clima.
5. El acuerdo de asociación será un documento estratégico y conciso. Contendrá un máximo de 35 páginas, a menos que el Estado miembro decida, por propia iniciativa, ampliar su extensión.
6. El Estado miembro redactará el acuerdo de asociación conforme a la plantilla que figura en el anexo II. El Estado miembro podrá incluir el acuerdo de asociación en uno de sus programas.
7. Los programas Interreg podrán presentarse a la Comisión antes que se presente el acuerdo de asociación.
8. El BEI, a petición del Estado miembro de que se trate, podrá participar en la preparación del acuerdo de asociación, así como en las actividades relacionadas con la preparación de las operaciones, instrumentos financieros y asociaciones público-privadas.
Artículo 11
Contenido del acuerdo de asociación
1. El acuerdo de asociación constará de los siguientes elementos:
a) |
los objetivos políticos seleccionados y el objetivo específico del FTJ, con indicación de los fondos incluidos en el acuerdo de asociación y de los programas mediante los cuales se van a perseguir dichos objetivos y de su justificación, teniendo en cuenta las recomendaciones específicas por país pertinentes, el plan nacional integrado de energía y clima, los principios del pilar europeo de derechos sociales y, en su caso, los retos regionales; |
b) |
para cada uno de los objetivos políticos seleccionados y el objetivo específico del FTJ;
|
c) |
la asignación financiera preliminar de cada uno de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación, por objetivo político a escala nacional, y en su caso regional, respetando las normas específicas de cada Fondo sobre concentración temática y la asignación financiera preliminar para el objetivo específico del FTJ, en particular los recursos del FEDER y del FSE+ que deban transferirse al FTJ de conformidad con el artículo 27; |
d) |
el objetivo preliminar de contribución climática de conformidad con el artículo 6, apartado 2; |
e) |
en su caso, el desglose de los recursos financieros por categoría de región con arreglo al artículo 108, apartado 2, e importes de las asignaciones propuestas para su transferencia con arreglo al artículo 26 y al artículo 111, incluida una justificación de tales transferencias; |
f) |
para la asistencia técnica, la elección por el Estado miembro de la forma de contribución de la Unión en virtud del artículo 36, apartado 3, y, en su caso, la asignación financiera preliminar de cada uno de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación en el ámbito nacional y el desglose de los recursos financieros por programa y categoría de región; |
g) |
importes de las contribuciones previstas al Programa InvestEU por Fondo y, en su caso, categoría de región; |
h) |
la lista de los programas planificados en los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación con las respectivas asignaciones financieras preliminares por fondo y la correspondiente contribución nacional por categoría de región, en su caso; |
i) |
un resumen de las acciones que prevea emprender el Estado miembro de que se trate con el fin de reforzar su capacidad administrativa para la ejecución de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación; |
j) |
en su caso, un enfoque integrado para abordar los retos demográficos de las regiones o las necesidades específicas de regiones y zonas. |
Con respecto al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), el acuerdo de asociación contendrá únicamente la lista de programas planificados.
2. El acuerdo de asociación podrá incluir también un resumen de la evaluación del cumplimiento de las correspondientes condiciones favorecedoras a que se refieren el artículo 15 y los anexos III y IV.
Artículo 12
Aprobación del acuerdo de asociación
1. La Comisión evaluará el acuerdo de asociación y su conformidad con el presente Reglamento y con las normas específicas de cada Fondo, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el carácter estratégico del documento, el número de programas abarcados y el importe total de los recursos asignados al Estado miembro de que se trate. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, el modo en que el Estado miembro tiene intención de atender las recomendaciones específicas por país pertinentes, su plan nacional integrado de energía y clima y el pilar europeo de derechos sociales.
2. La Comisión podrá formular observaciones en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que el Estado miembro presente el acuerdo de asociación.
3. El Estado miembro revisará el acuerdo de asociación teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.
4. La Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución por el que se apruebe el acuerdo de asociación a más tardar cuatro meses después de la fecha de la primera presentación de dicho acuerdo de asociación por el Estado miembro de que se trate.
5. Cuando el acuerdo de asociación se incluya en un programa de conformidad con el artículo 10, apartado 6, la Comisión adoptará una decisión única mediante un acto de ejecución por el que se aprueben el acuerdo de asociación y el programa a más tardar seis meses después de la fecha de la primera presentación del programa por el Estado miembro de que se trate.
Artículo 13
Modificación del acuerdo de asociación
1. Un Estado miembro podrá presentar a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2025, un acuerdo de asociación modificado que tenga en cuenta el resultado de la revisión intermedia.
2. La Comisión evaluará la modificación y podrá formular observaciones en un plazo de tres meses a partir de la presentación del acuerdo de asociación modificado.
3. El Estado miembro revisará el acuerdo de asociación modificado, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.
4. La Comisión aprobará la modificación de un acuerdo de asociación en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el Estado miembro la haya presentado por primera vez.
Artículo 14
Uso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA a través del Programa InvestEU
1. Los Estados miembros podrán asignar, en el acuerdo de asociación, un importe de hasta el 2 % de la asignación nacional inicial para el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA, respectivamente, que se aportará al Programa InvestEU y se ejecutará a través de la garantía de la Unión y el centro de asesoramiento InvestEU de conformidad con el artículo 10 del Reglamento InvestEU. Los Estados miembros, con el acuerdo de la autoridad de gestión de que se trate, podrán asignar además un importe de hasta el 3 % de la asignación nacional inicial de cada uno de esos Fondos después del 1 de enero de 2023 a través de una o varias solicitudes de modificación del programa.
Dichos importes contribuirán a la consecución de los objetivos políticos seleccionados en el acuerdo de asociación o en el programa, y respaldarán inversiones esencialmente en la categoría de regiones contribuyentes.
Dichas contribuciones se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento InvestEU y no constituirán transferencias de recursos en virtud del artículo 26.
2. Los Estados miembros determinarán el importe total de las contribuciones anuales por Fondo y, en su caso, por categoría de región. En el acuerdo de asociación se podrán asignar recursos del año civil en curso y de los siguientes. Si un Estado miembro solicita una modificación de un programa, únicamente se podrán asignar recursos de futuros años civiles.
3. Los importes mencionados en el apartado 1 del presente artículo se utilizarán para la provisión de la parte de la garantía de la Unión en el marco del compartimento del Estado miembro y para el centro de asesoramiento InvestEU, una vez celebrado el convenio de contribución de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento InvestEU. La Comisión podrá contraer los compromisos presupuestarios de la Unión con respecto a cada acuerdo de contribución por tramos anuales durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Financiero, en el supuesto de que un convenio de contribución tal como se establece en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento InvestEU no se haya celebrado en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión por la que se adopta el acuerdo de asociación, por un importe contemplado en el apartado 1 del presente artículo asignado en el acuerdo de asociación, el importe correspondiente se asignará a uno o varios programas del Fondo contribuyente y la categoría de región, cuando proceda a petición del Estado miembro.
El convenio de contribución por los importes contemplados en el apartado 1 asignados en la solicitud de modificación de un programa se celebrará al mismo tiempo que la adopción de la decisión por la que se modifique el programa.
5. De conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento InvestEU, en el caso de que un acuerdo de garantía no se haya celebrado en el plazo de nueve meses a partir de la celebración del convenio de contribución, se pondrá término a este último o se prorrogará de mutuo acuerdo.
Cuando se interrumpa la participación de un Estado miembro en el Fondo InvestEU, los correspondientes importes aportados al fondo de provisión común en concepto de provisiones se recuperarán en tanto que ingresos afectados internos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero. El Estado miembro de que se trate presentará una solicitud de modificación de uno o varios programas para utilizar los importes recuperados y los importes asignados a años civiles futuros con arreglo al apartado 2 del presente artículo. La terminación o modificación del convenio de contribución se efectuará al mismo tiempo que la adopción de las decisiones por las que se modifique el programa o los programas de que se trate.
6. De conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento InvestEU, cuando un acuerdo de garantía no se haya aplicado debidamente en el plazo de cuatro años a partir de su celebración, se modificará el convenio de contribución. El Estado miembro podrá solicitar que los importes aportados a la garantía de la Unión en virtud del apartado 1 del presente artículo y comprometidos en el acuerdo de garantía pero que no cubran préstamos subyacentes, inversiones en capital u otros instrumentos de riesgo se traten de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
7. Los recursos devengados por los importes aportados a la garantía de la Unión se pondrán a disposición del Estado miembro de conformidad con el artículo 10, apartado 5, letra a), del Reglamento InvestEU, y se destinarán a ayuda en el marco del mismo objetivo u objetivos en forma de instrumentos financieros o garantías presupuestarias.
8. En el caso de los importes que deban reutilizarse en un programa de conformidad con los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo, el plazo de liberación fijado en el artículo 105, apartado 1, comenzará en el año en que se contraigan los compromisos presupuestarios correspondientes.
CAPÍTULO II
Condiciones favorecedoras y marco de rendimiento
Artículo 15
Condiciones favorecedoras
1. El presente Reglamento establece condiciones favorecedoras para los objetivos específicos.
El anexo III contiene las condiciones favorecedoras horizontales que se aplicarán a todos los objetivos específicos y los criterios necesarios para evaluar su cumplimiento.
El anexo IV contiene las condiciones favorecedoras temáticas para el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión y los criterios necesarios para evaluar su cumplimiento.
La condición favorecedora relativa a los instrumentos y la capacidad para la aplicación eficaz de las normas sobre ayudas estatales no se aplicará a los programas que reciben apoyo del FAMI, el FSI o el IGFV.
2. Al preparar un programa o introducir un nuevo objetivo específico como parte de la modificación de un programa, el Estado miembro evaluará si se cumplen las condiciones favorecedoras vinculadas al objetivo específico seleccionado. Se cumple una condición favorecedora cuando se satisfacen todos los criterios relativos a ella. En cada programa o modificación de un programa, el Estado miembro determinará las condiciones favorecedoras que se cumplen y las que no y justificará los casos en los que considere que se ha cumplido una condición favorecedora.
3. Si una condición favorecedora no se cumple en el momento de aprobar o modificar el programa, el Estado miembro informará a la Comisión tan pronto como considere que la condición favorecedora se ha cumplido y lo justificará.
4. La Comisión, a la mayor brevedad posible y a más tardar a los tres meses de la recepción de la información mencionada en el apartado 3, realizará una evaluación e informará al Estado miembro de si está de acuerdo con este último en lo que respecta al cumplimiento de la condición favorecedora.
En caso de que la Comisión no esté de acuerdo con el Estado miembro en lo que respecta al cumplimiento de la condición favorecedora, informará al Estado miembro y presentará su evaluación.
En caso de que el Estado miembro no esté de acuerdo con la evaluación de la Comisión, formulará sus observaciones en el plazo de un mes y la Comisión procederá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero.
En caso de que el Estado miembro acepte la evaluación de la Comisión, actuará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, los gastos relacionados con operaciones enmarcadas en los correspondientes objetivos específicos podrán incluirse en las solicitudes de pago, pero la Comisión no los reembolsará hasta que haya informado al Estado miembro del cumplimiento de la condición favorecedora con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo.
El párrafo primero no se aplicará a las operaciones que contribuyan al cumplimiento de la correspondiente condición favorecedora.
6. El Estado miembro velará por que las condiciones favorecedoras no dejen de cumplirse ni de respetarse durante todo el período de programación. Informará a la Comisión de toda modificación que tenga repercusiones en el cumplimiento de las condiciones favorecedoras.
Si la Comisión considera que una condición favorecedora ha dejado de cumplirse, lo comunicará al Estado miembro que elabora su evaluación. A continuación se seguirá el procedimiento establecido en el apartado 4, párrafos segundo y tercero.
En caso de que la Comisión concluya que se sigue incumpliendo la condición favorecedora, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 105, basándose en las observaciones de los Estados miembros, los gastos relacionados con el objetivo específico de que se trate podrán incluirse en las solicitudes de pago, pero la Comisión no los reembolsará hasta que haya informado al Estado miembro del cumplimiento de la condición favorecedora con arreglo al apartado 4, párrafo primero, del presente artículo.
7. El anexo IV no se aplicará a las prioridades que reciban ayuda del FTJ ni a los recursos del FEDER y del FSE+ transferidos al FTJ de conformidad con el artículo 27.
Artículo 16
Marco de rendimiento
1. Cada Estado miembro establecerá un marco de rendimiento que permita el seguimiento, la presentación de informes y la evaluación del rendimiento del programa durante la ejecución de este, y que contribuya a medir el rendimiento global de los Fondos.
El marco de rendimiento constará de los siguientes elementos:
a) |
unos indicadores de realización y de resultados vinculados a los objetivos específicos que se establecen en los Reglamentos específicos de cada Fondo seleccionados para el programa; |
b) |
los hitos que se deberán haber alcanzado antes de que finalice 2024 en el caso de los indicadores de realización, y |
c) |
las metas que se deberán haber alcanzado antes de que finalice 2029 en el caso de los indicadores de realización y de resultados. |
2. Los hitos y las metas se fijarán en relación con cada objetivo específico dentro de un programa, con la excepción de la asistencia técnica y del objetivo específico para subsanar las carencias materiales establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.
3. Los hitos y las metas permitirán que la Comisión y el Estado miembro midan los avances realizados en la consecución de los objetivos específicos. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33, apartado 3 del Reglamento Financiero.
Artículo 17
Metodología para establecer el marco de rendimiento
1. La metodología para establecer el marco de rendimiento comprenderá:
a) |
los criterios aplicados por el Estado miembro para seleccionar los indicadores; |
b) |
datos o pruebas utilizados, aseguramiento de la calidad de los datos y método de cálculo; |
c) |
factores que pueden influir en el logro de los hitos y las metas y cómo se han tenido en cuenta. |
2. El Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión, a petición de esta, la metodología para establecer el marco de rendimiento.
Artículo 18
Revisión intermedia e importe de flexibilidad
1. En el caso de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, el Estado miembro revisará cada programa teniendo en cuenta los siguientes elementos:
a) |
los nuevos retos observados en las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptadas en 2024; |
b) |
los avances realizados en la ejecución del plan nacional integrado de energía y clima, si es pertinente; |
c) |
los avances realizados en la aplicación de los principios del pilar europeo de derechos sociales; |
d) |
la situación socioeconómica del Estado miembro o la región de que se trate, con especial hincapié en las necesidades territoriales, teniendo en cuenta cualquier novedad financiera, económica o social negativa importante; |
e) |
los principales resultados de las evaluaciones correspondientes; |
f) |
los avances realizados en la consecución de los hitos, teniendo en cuenta las principales dificultades halladas en la ejecución del programa; |
g) |
además, en el caso de los programas que reciban ayuda del FTJ, la evaluación efectuada por la Comisión con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1999. |
2. El Estado miembro presentará a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2025 una evaluación por cada programa sobre el resultado de la revisión intermedia, que contendrá una propuesta de asignación definitiva del importe de flexibilidad mencionado en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo.
3. Si se considera necesario a raíz de la revisión intermedia del programa, o en caso de observarse nuevos retos conforme al apartado 1, letra a), el Estado miembro presentará a la Comisión la evaluación a que se refiere el apartado 2, junto con el programa modificado.
La revisión incluirá los siguientes elementos:
a) |
las asignaciones de los recursos financieros por prioridad; |
b) |
los objetivos revisados o nuevos; |
c) |
los importes de las contribuciones previstas al Programa InvestEU por Fondo y categoría de región, en su caso. |
La Comisión aprobará el programa revisado de conformidad con el artículo 24, incluida la asignación definitiva del importe de flexibilidad.
4. Si, como consecuencia de la revisión intermedia, el Estado miembro considera que el programa no necesita ser modificado, la Comisión:
a) |
adoptará, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la evaluación a que se refiere el apartado 2, una decisión que confirme la asignación definitiva del importe de flexibilidad, o |
b) |
solicitará al Estado miembro que presente, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, un programa modificado de conformidad con el artículo 24. |
5. Hasta que no se adopte la decisión de la Comisión que confirme la asignación definitiva del importe de flexibilidad, no podrá disponerse de dicho importe para la selección de las operaciones.
6. La Comisión elaborará un informe sobre el resultado de la revisión intermedia, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de que finalice 2026.
CAPÍTULO III
Medidas relacionadas con una buena gobernanza económica y con circunstancias excepcionales o inusuales
Artículo 19
Medidas que vinculan la eficacia de los Fondos a una buena gobernanza económica
1. La Comisión podrá pedir a un Estado miembro que revise los programas pertinentes y que proponga modificaciones de estos cuando sea necesario para prestar apoyo a la aplicación de las recomendaciones pertinentes del Consejo.
Esta petición se podrá hacer con los siguientes fines:
a) |
prestar apoyo a la aplicación de una de las recomendaciones específicas por país pertinentes adoptada con arreglo al artículo 121, apartado 2, del TFUE y de la correspondiente recomendación del Consejo adoptada con arreglo al artículo 148, apartado 4, del TFUE, dirigida al Estado miembro de que se trate; |
b) |
prestar apoyo a las recomendaciones del Consejo pertinentes dirigidas al Estado miembro de que se trate y adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), siempre que se considere que dichas modificaciones son necesarias para contribuir a corregir desequilibrios macroeconómicos. |
2. La petición de la Comisión a un Estado miembro de conformidad con el apartado 1 estará justificada, incluirá una referencia a la necesidad de prestar apoyo a la aplicación de las recomendaciones pertinentes, e indicará qué programas o prioridades se consideran afectados y qué tipo de modificaciones están previstas. Dicha petición no se realizará antes de 2023 ni después de 2026, ni en relación con los mismos programas en dos años consecutivos.
3. El Estado miembro presentará su respuesta a la petición contemplada en el apartado 1 en el plazo de dos meses a partir de su recepción; en dicha respuesta indicará qué modificaciones considera necesarias en los programas pertinentes, los motivos de las modificaciones, identificará los programas afectados y esbozará la índole de las modificaciones propuestas y su efecto previsto en la aplicación de las recomendaciones y en la ejecución de los Fondos. Si es necesario, la Comisión formulará sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la recepción de la citada respuesta.
4. El Estado miembro presentará una propuesta de modificación de los programas pertinentes en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de la respuesta contemplada en el apartado 3.
5. Si la Comisión no formula observaciones o considera que las observaciones que hubiese formulado han sido tenidas en cuenta debidamente, adoptará una decisión por la que se aprueben las modificaciones de los programas pertinentes a más tardar cuatro meses después de su presentación por los Estados miembros.
6. Cuando el Estado miembro no adopte medidas eficaces en respuesta a una petición realizada de conformidad con el apartado 1, en los plazos fijados en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá, en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de sus observaciones de conformidad con el apartado 3 o a la presentación de la propuesta por el Estado miembro con arreglo al apartado 4, presentar al Consejo una propuesta de suspensión parcial o total de los pagos a los programas o prioridades afectados. En su propuesta, la Comisión indicará los motivos por los que concluye que el Estado miembro no ha adoptado medidas eficaces. Al presentar su propuesta, la Comisión tendrá en cuenta toda la información pertinente y tomará debidamente en consideración cualquier elemento que resulte del diálogo estructurado conforme al apartado 14, así como de las opiniones manifestadas en dicho diálogo.
El Consejo decidirá acerca de dicha propuesta por medio de un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución solo se aplicará a las solicitudes de pago presentadas después de su fecha de adopción.
7. La Comisión presentará al Consejo una propuesta para suspender la totalidad o parte de los compromisos o pagos de uno o varios de los programas de un Estado miembro cuando el Consejo decida, de conformidad con el artículo 126, apartados 8 u 11, del TFUE, que un Estado miembro no ha adoptado medidas eficaces para corregir su déficit excesivo, a menos que haya determinado la existencia de una grave recesión económica en la zona del euro o en el conjunto de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 5, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo (42).
8. La Comisión podrá proponer al Consejo la suspensión parcial o total de los compromisos o los pagos correspondientes a uno o varios de los programas de un Estado miembro en los casos siguientes:
a) |
cuando el Consejo adopte dos recomendaciones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, basándose en que el Estado miembro ha presentado un plan de medidas correctoras insuficiente; |
b) |
cuando el Consejo adopte dos decisiones sucesivas en el marco del mismo procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, en las que constate el incumplimiento del Estado miembro basándose en que este no ha tomado las medidas correctoras recomendadas; |
c) |
cuando la Comisión llegue a la conclusión de que el Estado miembro no ha tomado medidas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo (43) y, en consecuencia, decida no autorizar el desembolso de la asistencia financiera concedida a ese Estado miembro; |
d) |
cuando el Consejo decida que un Estado miembro no cumple el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (44), o las medidas requeridas por una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE. |
9. Se dará prioridad a la suspensión de los compromisos. Los pagos se suspenderán únicamente cuando se precise actuar de forma inmediata y en caso de un incumplimiento significativo. La suspensión de los pagos se aplicará a las solicitudes de pago presentadas para los programas afectados después de la fecha en que se haya decidido la suspensión.
10. La propuesta de la Comisión relativa a una decisión de suspensión de los compromisos se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, mediante un acto de ejecución, rechazar dicha propuesta por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.
La suspensión de los compromisos se aplicará a los compromisos procedentes de los Fondos destinados al Estado miembro de que se trate a partir del 1 de enero del año siguiente a la adopción de la decisión de suspensión.
El Consejo adoptará una decisión, mediante un acto de ejecución, a partir de la propuesta de la Comisión contemplada en los apartados 7 y 8 en relación con la suspensión de los pagos.
11. El alcance y el nivel de la suspensión de los compromisos o pagos que deba imponerse serán proporcionados, respetarán el principio de igualdad de trato entre Estados miembros y tendrán en cuenta las circunstancias económicas y sociales del Estado miembro de que se trate, en particular el nivel de desempleo y el nivel de pobreza o exclusión social de dicho Estado miembro en comparación con la media de la Unión, así como el efecto de la suspensión en la economía del Estado miembro de que se trate. Un factor específico que deba tenerse en cuenta será el impacto de las suspensiones en programas de importancia crucial para hacer frente a condiciones económicas o sociales adversas.
12. La suspensión de los compromisos estará limitada a un máximo del 25 % de los compromisos de los Fondos correspondientes al siguiente año civil o del 0,25 % del PIB nominal, si esta cifra resulta inferior, en cualquiera de los casos siguientes:
a) |
en el primer caso de incumplimiento del procedimiento de déficit excesivo tal como se contempla en el apartado 7; |
b) |
en el primer caso de incumplimiento de un plan de acción correctora en el marco del procedimiento de desequilibrio excesivo tal como se contempla en el apartado 8, letra a); |
c) |
en caso de incumplimiento de la acción correctora recomendada con arreglo al procedimiento de desequilibrio excesivo tal como se contempla en el apartado 8, letra b); |
d) |
en el primer caso de incumplimiento tal como se contempla en el apartado 8, letras c) y d). |
En caso de incumplimiento persistente, la suspensión de los compromisos podrá superar los porcentajes máximos establecidos en el párrafo primero.
13. El Consejo levantará la suspensión de los compromisos a propuesta de la Comisión en los casos siguientes:
a) |
cuando el procedimiento de déficit excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1467/97 o el Consejo haya decidido, de conformidad con el artículo 126, apartado 12, del TFUE, derogar la decisión sobre la existencia de un déficit excesivo; |
b) |
cuando el Consejo haya aprobado el plan de acción correctora presentado por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1176/2011, o el procedimiento de desequilibrio excesivo sea objeto de suspensión de conformidad con el artículo 10, apartado 5, de dicho Reglamento, o el Consejo haya puesto término al procedimiento de desequilibrio excesivo de conformidad con el artículo 11 de dicho Reglamento; |
c) |
cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas apropiadas contempladas en el Reglamento (CE) n.o 332/2002; |
d) |
cuando la Comisión haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro de que se trate ha tomado las medidas apropiadas para aplicar el programa de ajuste macroeconómico a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 472/2013 o las medidas exigidas en una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 136, apartado 1, del TFUE. |
Una vez que el Consejo haya levantado la suspensión de los compromisos, la Comisión volverá a presupuestar los compromisos suspendidos de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093.
Los compromisos suspendidos no podrán volver a presupuestarse más allá de 2027.
El plazo de liberación del importe nuevamente presupuestado de conformidad con el artículo 105 empezará a contar a partir del año en que se haya vuelto a presupuestar el compromiso suspendido.
La decisión de levantar la suspensión de los pagos será adoptada por el Consejo a propuesta de la Comisión cuando se cumplan las condiciones aplicables establecidas en el párrafo primero. La propuesta de la Comisión relativa a una decisión de suspensión de los compromisos se considerará adoptada por el Consejo a menos que este decida, mediante un acto de ejecución, rechazar dicha propuesta por mayoría cualificada en el plazo de un mes a partir de la presentación de la propuesta de la Comisión.
14. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo de la aplicación del presente artículo. En particular, cuando un Estado miembro cumpla una de las condiciones establecidas en los apartados 6, 7 u 8, la Comisión lo comunicará inmediatamente al Parlamento Europeo y le facilitará información detallada acerca de los Fondos y programas que podrían ser objeto de suspensión.
El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a participar en un diálogo estructurado sobre la aplicación del presente artículo, habida cuenta de la transmisión de la información a que se refiere el párrafo primero.
La Comisión transmitirá la propuesta de suspensión o la propuesta de levantamiento de dicha suspensión al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora después de su adopción. El Parlamento Europeo podrá pedir a la Comisión que motive su propuesta.
15. A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión llevará a cabo un examen de la aplicación del presente artículo. A tal efecto, la Comisión elaborará un informe, que transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en caso necesario, de una propuesta legislativa.
16. Cuando haya grandes cambios en la situación económica y social de la Unión, la Comisión podrá presentar una propuesta para revisar la aplicación del presente artículo, o el Parlamento Europeo o el Consejo, actuando de conformidad con los artículos 225 o 241 del TFUE, respectivamente, podrán solicitar a la Comisión que presente tal propuesta.
17. El presente artículo no se aplicará al FSE+, el FAMI, el FSI, el IGFV, ni a programas de Interreg.
Artículo 20
Medidas temporales de utilización de los Fondos en respuesta a circunstancias excepcionales o inusuales
1. Cuando, después del 1 de julio de 2021, el Consejo haya reconocido que se ha producido un acontecimiento inusitado que está fuera del control de uno o varios Estados miembros y que tiene gran incidencia en la situación financiera de las administraciones públicas, o una crisis económica grave en la zona del euro o en el conjunto de la Unión como se contempla en el artículo 5, apartado 1, párrafo décimo, el artículo 6, apartado 3, párrafo cuarto, el artículo 9, apartado 1, párrafo décimo, y el artículo 10, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo (45), o que han aparecido factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, como se contempla en el artículo 3, apartado 5, y en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1467/97, la Comisión podrá adoptar, mediante una decisión de ejecución y durante un período no superior a dieciocho meses, una o varias de las medidas siguientes, siempre que sean estrictamente necesarias para dar respuesta a dichas circunstancias excepcionales o inusitadas:
a) |
a petición de uno o varios Estados miembros afectados, aumentar los pagos intermedios en 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable, sin exceder del 100 %, como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartados 3 y 4, del presente Reglamento, así como en el artículo 40 del Reglamento del FEMPA, el artículo 15 del Reglamento del FAMI, el artículo 12 del Reglamento del FSI y el artículo 12 del Reglamento del IGFV; |
b) |
permitir que las autoridades de un Estado miembro seleccionen para recibir ayuda operaciones que se hayan completado materialmente o se hayan ejecutado plenamente antes de presentar debidamente a la autoridad de gestión la solicitud de financiación conforme al programa, como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 6, a condición de que la operación se produzca en respuesta a las circunstancias excepcionales; |
c) |
disponer que el gasto de las operaciones en respuesta a tales circunstancias pueda ser subvencionable a partir de la fecha en que el Consejo haya refrendado la aparición de dichas circunstancias, como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 7; |
d) |
ampliar los plazos para la presentación de documentos y de datos a la Comisión hasta tres meses más como máximo, como excepción a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, el artículo 42, apartado 1, el artículo 44, apartado 2, y el artículo 49, apartado 3, párrafo primero. |
2. La Comisión mantendrá informado al Parlamento Europeo y al Consejo de la aplicación del presente artículo. Cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión comunicará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo su evaluación de la situación y el seguimiento que ha previsto.
3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar a la Comisión a un diálogo estructurado sobre la aplicación del presente artículo. Al evaluar la situación y prever un seguimiento, la Comisión tendrá debidamente en cuenta las posiciones adoptadas y las opiniones manifestadas en el diálogo estructurado.
4. En el supuesto de que, transcurrido el período no superior a dieciocho meses a que se refiere el apartado 1, persistan las circunstancias específicas que condujeron a la adopción de las medidas temporales, la Comisión volverá a evaluar la situación y presentará, en su caso, una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento, que establezca la flexibilidad necesaria para hacer frente a dichas circunstancias.
5. La Comisión comunicará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo la decisión de ejecución adoptada con arreglo al apartado 1, a más tardar en el plazo de dos días hábiles a partir de su adopción.
TÍTULO III
PROGRAMACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales relativas a los Fondos
Artículo 21
Elaboración y presentación de los programas
1. Los Estados miembros elaborarán, en cooperación con los socios a que se refiere el artículo 8, apartado 1, los programas para la ejecución de los Fondos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
2. Los Estados miembros presentarán los programas a la Comisión a más tardar tres meses después de la presentación del acuerdo de asociación. En el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, los Estados miembros presentarán los programas a la Comisión a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento o del Reglamento específico del Fondo correspondiente, si esta fecha es posterior.
3. Los Estados miembros elaborarán los programas de acuerdo con la plantilla de programa que figura en el anexo V.
En el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, los Estados miembros elaborarán los programas de acuerdo con la plantilla de programa que figura en el anexo VI.
4. Cuando se elabore un informe medioambiental de conformidad con la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (46), se publicará en el sitio web del programa a que se refiere el artículo 49, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 22
Contenido de los programas
1. Cada programa establecerá una estrategia respecto de la contribución del programa a la consecución de los objetivos políticos o del objetivo específico del FTJ y la comunicación de sus resultados.
2. Un programa se compondrá de una o varias prioridades. Cada prioridad corresponderá a un único objetivo político, al objetivo específico del FTJ o a asistencia técnica ejecutada con arreglo al artículo 36, apartado 4, o al artículo 37. Una prioridad podrá recibir apoyo de uno o varios Fondos a no ser que reciba apoyo del FTJ o que se refiera a la asistencia técnica ejecutada con arreglo al artículo 36, apartado 4, o el artículo 37. Una prioridad correspondiente a un objetivo político se compondrá de uno o más objetivos específicos. Puede corresponder más de una prioridad a un mismo objetivo político o al objetivo específico del FTJ.
Para los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, un programa utilizará el apoyo de un Fondo y consistirá en objetivos específicos y en objetivos específicos de asistencia técnica.
3. Cada programa establecerá los siguientes elementos:
a) |
un resumen de los principales retos, teniendo en cuenta lo siguiente:
Los incisos i), ii) y viii) no se aplicarán a los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI o el IGFV; |
b) |
una justificación de los objetivos políticos seleccionados y de las correspondientes prioridades, objetivos específicos y modalidades de ayuda; |
c) |
para cada prioridad, excepto para la asistencia técnica, unos objetivos específicos; |
d) |
para cada objetivo específico:
|
e) |
respecto de cada prioridad relativa a la asistencia técnica ejecutada de conformidad con el artículo 36, apartado 4:
|
f) |
el uso planificado de la asistencia técnica con arreglo al artículo 37, cuando sea aplicable, y los tipos de intervención pertinentes; |
g) |
un plan de financiación, que incluirá:
|
h) |
las acciones emprendidas para que los socios pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 1, participen en la elaboración del programa, y su función en la ejecución, el seguimiento y la evaluación del mismo; |
i) |
respecto de cada condición favorecedora vinculada al objetivo específico seleccionado, establecida de conformidad con el artículo 15 y los anexos III y IV, una evaluación de si la condición favorecedora se cumple en la fecha de presentación del programa; |
j) |
el enfoque previsto para las actividades de comunicación y visibilidad del programa mediante la definición de sus objetivos, el público destinatario, los canales de comunicación, en particular la presencia en los medios sociales, cuando sea conveniente, el presupuesto planificado y los indicadores pertinentes de seguimiento y evaluación; |
k) |
las autoridades del programa y el organismo o, en caso de asistencia técnica de conformidad con el artículo 36, apartado 5, en su caso, los organismos que reciban pagos de la Comisión. |
La letra a), incisos i), ii) y viii), del presente apartado no se aplicará a aquellos programas que se limiten a respaldar el objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+. La letra d) del presente apartado no se aplicará al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.
Tratándose del FEDER, el Fondo de Cohesión, el FSE+, el FTJ y el FEMPA, se adjuntará a efectos informativos al programa una lista de las operaciones previstas de importancia estratégica, junto con un calendario.
En caso de que, de conformidad con la letra k), se identifique a más de un organismo como receptor de los pagos de la Comisión, el Estado miembro determinará la parte de los importes reembolsados entre dichos organismos.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letras b) a e), por cada objetivo específico de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, deberán proporcionarse los siguientes elementos:
a) |
una descripción de la situación inicial y de los retos y respuestas que reciben ayuda del Fondo; |
b) |
una indicación de las medidas de aplicación; |
c) |
una lista indicativa de acciones y su contribución prevista a la consecución de los objetivos específicos; |
d) |
cuando proceda, una justificación del apoyo operativo, las acciones específicas, la ayuda de emergencia y las acciones contempladas en los artículos 19 y 20 del Reglamento del FAMI; |
e) |
los indicadores de realización y de resultados, con sus correspondientes hitos y metas; |
f) |
un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención. |
5. Los tipos de intervención se basarán en la nomenclatura establecida en el anexo I. En el caso de los programas que reciban ayuda del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV, los tipos de intervención se basarán en la nomenclatura establecida en los Reglamentos específicos de cada Fondo.
6. En el caso de los programas del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, el cuadro mencionado en el apartado 3, letra g), inciso ii), incluirá los importes correspondientes a los ejercicios 2021 a 2027, incluido el importe de flexibilidad.
7. El Estado miembro comunicará a la Comisión cualquier cambio en la información mencionada en el apartado 3, párrafo primero, letra k), sin que se requiera una modificación del programa.
8. En el caso de los programas que reciben ayuda del FTJ, los Estados miembros presentarán a la Comisión los planes territoriales de transición justa como parte del programa o programas o de una solicitud de modificación.
Artículo 23
Aprobación de los programas
1. La Comisión evaluará el programa y su cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo, así como, en el caso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA, su coherencia con el acuerdo de asociación correspondiente. En su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, las recomendaciones específicas por país pertinentes, los retos pertinentes identificados en el plan nacional integrado de energía y clima y los principios establecidos en el pilar europeo de derechos sociales, así como el modo en que se afrontan.
2. La Comisión podrá formular sus observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que el Estado miembro presente el programa.
3. El Estado miembro revisará el programa, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.
4. La Comisión adoptará una decisión mediante un acto de ejecución por el que se apruebe el programa en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de la primera presentación del programa por parte del Estado miembro.
Artículo 24
Modificación de los programas
1. El Estado miembro podrá presentar una solicitud motivada de modificación de un programa junto con el programa modificado, en la que se indique el efecto previsto de dicha modificación en la consecución de los objetivos.
2. La Comisión evaluará la modificación y su cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo, incluidos los requisitos en el plano nacional, y podrá formular observaciones en el plazo de dos meses a partir de la presentación del programa modificado.
3. El Estado miembro revisará el programa modificado, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión.
4. La Comisión adoptará una decisión por la que se apruebe la modificación de un programa en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación por el Estado miembro.
5. En el caso de programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación un importe máximo del 8 % de la dotación inicial de una prioridad y un máximo del 4 % del presupuesto del programa a otra prioridad del mismo Fondo del mismo programa. En el caso de programas que reciben ayuda del FEDER, del FSE+ y del FTJ, la transferencia solo se podrá hacer con asignaciones de la misma categoría de región.
En el caso de programas que reciben ayuda del FEMPA, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación un importe de hasta el 8 % de la asignación inicial de un objetivo específico a otro objetivo específico, incluida la asistencia técnica prestada con arreglo al artículo 36, apartado 4.
En el caso de programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el Estado miembro podrá transferir durante el período de programación asignaciones entre tipos de acciones dentro de la misma prioridad y, además, un importe de hasta el 15 % de la asignación inicial de una prioridad a otra prioridad del mismo Fondo.
Estas transferencias no afectarán a años anteriores. Las transferencias y los cambios asociados se considerarán que no son significativas y no requerirán una decisión de la Comisión por la que se apruebe la modificación del programa, pero sí deberán cumplir todos los requisitos reglamentarios y ser aprobadas previamente por el comité de seguimiento con arreglo al artículo 40, apartado 2, letra d). El Estado miembro presentará a la Comisión el cuadro revisado a que se refiere el artículo 22, apartado 3, letra g), incisos ii), iii) o iv), según proceda, junto con cualquier cambio asociado del programa.
6. En el caso de las correcciones de índole puramente administrativa o de redacción que no afecten a la ejecución del programa, no será precisa la aprobación de la Comisión. Los Estados miembros informarán a la Comisión de tales correcciones.
7. En el caso de los programas que reciben ayuda del FEMPA, no será necesaria la aprobación de la Comisión para las modificaciones de los programas relativas a la introducción de indicadores.
Artículo 25
Ayuda conjunta del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ
1. El FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ podrán prestar conjuntamente su ayuda a los programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento.
2. El FEDER y el FSE+ podrán financiar, de forma complementaria y con un límite del 15 % de la ayuda de dichos Fondos por cada prioridad de un programa, la totalidad o parte de una operación cuyos costes sean subvencionables para la ayuda del otro Fondo según las normas de admisibilidad que se le apliquen, a condición de que esos costes sean necesarios para la ejecución de la operación. Esta opción no se aplicará a los recursos del FEDER y del FSE+ que se transfieran al FTJ de conformidad con el artículo 27.
Artículo 26
Transferencia de recursos
1. Los Estados miembros podrán solicitar en el acuerdo de asociación, o en una solicitud de modificación de un programa si así se acuerda con el comité de seguimiento del programa con arreglo al artículo 40, apartado 2, letra d), la transferencia del 5 % como máximo de la asignación nacional inicial de cada Fondo a cualquier otro instrumento ejecutado en régimen de gestión directa o indirecta, cuando tal posibilidad esté prevista en el acto de base de dicho instrumento.
La suma de las transferencias a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y de las contribuciones con arreglo al artículo 14, apartado 1, párrafo primero, no superará el 5 % de la asignación nacional inicial de cada Fondo.
Los Estados miembros también podrán solicitar en el acuerdo de asociación o en la solicitud de modificación de un programa la transferencia de hasta el 5 % de la asignación nacional inicial de cada Fondo a uno o más Fondos, con excepción de las transferencias establecidas en el párrafo cuarto.
Los Estados miembros también podrán solicitar en el acuerdo de asociación o en la solicitud de modificación de un programa una transferencia adicional de hasta el 20 % de la asignación nacional inicial por Fondo entre el FEDER, el FSE+ o el Fondo de Cohesión, dentro de los recursos totales del Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento. Los Estados miembros cuyo índice de desempleo total sea en promedio inferior al 3 % durante el período 2017-2019 podrán solicitar que dicha transferencia adicional sea de hasta el 25 % de la asignación nacional inicial.
2. Los recursos transferidos se utilizarán de conformidad con las normas del Fondo o del instrumento al que se transfieran y, en caso de que la transferencia se haga a instrumentos ejecutados en régimen de gestión directa o indirecta, en beneficio del Estado miembro de que se trate.
3. Las solicitudes de modificación de un programa indicarán el importe que se deba transferir cada año —desglosado por Fondo y por categoría de región, en su caso—, estarán debidamente motivadas teniendo en cuenta los aspectos complementarios y el impacto que se espera obtener, e irán acompañadas del programa o programas modificados de conformidad con el artículo 24.
4. Previa consulta al Estado miembro de que se trate, la Comisión se opondrá a la solicitud de transferencia del correspondiente programa modificado en caso de que dicha transferencia ponga en peligro la consecución de los objetivos del programa a partir del cual deban transferirse los recursos.
La Comisión también se opondrá a la solicitud cuando considere que el Estado miembro no ha aportado una justificación adecuada de la transferencia en relación con los resultados que se deben obtener o con su contribución a los objetivos del Fondo o del instrumento receptores en régimen de gestión directa o indirecta.
5. En caso de que la solicitud de transferencia se refiera a la modificación de un programa, solo se podrán transferir recursos correspondientes a años civiles futuros.
6. Los recursos del FTJ, incluidos aquellos transferidos del FEDER y del FSE+ de conformidad con el artículo 27, no serán transferibles a otros Fondos o instrumentos con arreglo a los apartados 1 a 5 del presente artículo.
El FTJ no recibirá transferencias con arreglo a los apartados 1 a 5.
7. Cuando la Comisión no haya contraído un compromiso jurídico en régimen de gestión directa o indirecta de los recursos transferidos de conformidad con el apartado 1, los recursos correspondientes no comprometidos se podrán volver a transferir al Fondo del que inicialmente provenían, y asignarse a uno o más programas.
A tal fin, el Estado miembro presentará una solicitud de modificación del programa de conformidad con el artículo 24, apartado 1, a más tardar cuatro meses antes del fin del plazo aplicable a los compromisos establecido en el artículo 114, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento Financiero.
8. Los recursos que se hayan vuelto a transferir al Fondo del que inicialmente provenían y se hayan asignado a uno o varios programas, se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo a partir de la fecha en que se presente la solicitud de modificación del programa.
9. En el caso de recursos que se hayan vuelto a transferir al Fondo del que inicialmente provenían y se hayan asignado a un programa de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, el plazo de liberación establecido en el artículo 105, apartado 1, comenzará en el año en que se contraigan los compromisos presupuestarios correspondientes.
Artículo 27
Transferencia de recursos del FEDER y del FSE+ al FTJ
1. Los Estados miembros podrán solicitar de manera voluntaria que el importe de los recursos disponibles para el FTJ en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento de conformidad con el artículo 3 del Reglamento del FTJ se complemente con recursos del FEDER o del FSE+, o con una combinación de ambos, de la categoría de región donde se encuentre el territorio de que se trate. El total de los recursos del FEDER y el FSE+ transferidos al FTJ no excederá el triple del importe de la asignación del FTJ a que se refiere el artículo 110, apartado 1, letra g). Los recursos transferidos del FEDER o del FSE+ no superarán el 15 % de la asignación respectiva del FEDER y del FSE+ al Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros establecerán en dichas solicitudes el importe total transferido cada año por categorías de regiones.
2. Las transferencias respectivas de los recursos del FEDER y del FSE+ a la prioridad o las prioridades que reciben ayuda del FTJ deberán reflejar los tipos de intervenciones conforme a la información expuesta en el programa con arreglo al artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ix). Esas transferencias se considerarán definitivas.
3. Los recursos del FTJ, incluidos los transferidos del FEDER y del FSE+, se pondrán en ejecución de conformidad con las normas contenidas en el presente Reglamento y en el Reglamento del FTJ. Las normas contenidas en el Reglamento del FEDER y del FC y en el Reglamento del FSE+ no se aplicarán a los recursos del FEDER y del FSE+ transferidos de conformidad con el apartado 1.
CAPÍTULO II
Desarrollo territorial
Artículo 28
Desarrollo territorial integrado
Cuando un Estado miembro apoye el desarrollo territorial integrado, lo hará a través de estrategias de desarrollo territorial o local con arreglo a cualquiera de las siguientes modalidades:
a) |
inversiones territoriales integradas; |
b) |
desarrollo local participativo, u |
c) |
otro instrumento territorial de apoyo a iniciativas concebidas por el Estado miembro. |
Cuando aplique estrategias de desarrollo territorial o local con cargo a más de un Fondo, el Estado miembro velará por que haya coherencia y coordinación entre los Fondos en cuestión.
Artículo 29
Estrategias territoriales
1. Las estrategias territoriales ejecutadas con arreglo al artículo 28, letras a) o c), contendrán los elementos siguientes:
a) |
zona geográfica cubierta por la estrategia; |
b) |
análisis de las necesidades de desarrollo y del potencial de la zona, en particular, de las interrelaciones económicas, sociales y medioambientales; |
c) |
descripción de un enfoque integrado para atender las necesidades de desarrollo identificadas y el potencial existente de la zona; |
d) |
descripción de la participación de los socios de conformidad con el artículo 8 en la preparación y la ejecución de la estrategia. |
También pueden contener una lista de las operaciones que recibirán ayuda.
2. Las estrategias territoriales se considerarán bajo la responsabilidad de las autoridades u organismos territoriales pertinentes. Los documentos estratégicos existentes que afecten a las zonas cubiertas podrán ser utilizados para estrategias territoriales.
3. Cuando la lista de operaciones que vayan a recibir ayuda no se haya incluido en la estrategia territorial, las autoridades u organismos territoriales pertinentes seleccionarán las operaciones o participarán en su selección.
4. Al preparar las estrategias territoriales, las autoridades u organismos a que se refiere el apartado 2 cooperarán con las autoridades de gestión competentes, con el fin de determinar el ámbito de aplicación de las operaciones que vayan a recibir ayuda en el marco del programa en cuestión.
Las operaciones seleccionadas se atendrán a la estrategia territorial.
5. Cuando una autoridad u organismo territorial realice tareas distintas de la selección de operaciones y que sean responsabilidad de la autoridad de gestión, esta deberá identificar a la autoridad u organismo de que se trate como organismo intermedio.
6. Se podrá prestar apoyo para la elaboración y el diseño de estrategias territoriales.
Artículo 30
Inversión territorial integrada
Cuando una estrategia territorial contemplada en el artículo 29 conlleve inversiones que reciban ayuda de uno o varios Fondos, de más de un programa o de más de una prioridad del mismo programa, las acciones podrán llevarse a cabo como inversión territorial integrada.
Artículo 31
Desarrollo local participativo
1. Cuando un Estado miembro lo considere oportuno con arreglo al artículo 28, el FEDER, el FSE+, el FTJ y el FEMPA contribuirán a la ayuda al desarrollo local participativo.
2. El Estado miembro de que se trate velará por que el desarrollo local participativo:
a) |
se centre en zonas subregionales; |
b) |
esté dirigido por grupos de acción local compuestos por representantes de los intereses socioeconómicos locales públicos y privados, en los que ningún grupo de interés único controle la toma de decisiones; |
c) |
se lleve a cabo mediante estrategias de conformidad con el artículo 32; |
d) |
preste apoyo al establecimiento de redes, a la accesibilidad, a aspectos innovadores en el contexto local y, en su caso, a la cooperación con otros agentes territoriales. |
3. Cuando las estrategias contempladas en el apartado 2, letra c), puedan recibir ayuda de más de un Fondo, las autoridades de gestión pertinentes organizarán una convocatoria conjunta para seleccionar dichas estrategias y establecerán un comité conjunto para todos los Fondos de que se trate para hacer el seguimiento de la ejecución de dichas estrategias. Las autoridades de gestión pertinentes podrán elegir uno de los Fondos de que se trate para que sufrague todos los costes de preparación, gestión y animación contemplados en el artículo 34, apartado 1, letras a) y c), en relación con dichas estrategias.
4. Cuando la ejecución de una estrategia de este tipo comporte la ayuda de más de un Fondo, las autoridades de gestión pertinentes podrán elegir uno de los Fondos en cuestión como Fondo principal.
5. Dentro del respeto del alcance y de las normas de admisibilidad de cada Fondo que participe en el apoyo a la estrategia, se aplicarán a dicha estrategia las normas del Fondo principal. Las autoridades de otros fondos se atendrán a las decisiones y las verificaciones de gestión efectuadas por la autoridad competente del Fondo principal.
6. La autoridad del Fondo principal facilitará a las autoridades de otros Fondos la información necesaria para hacer el seguimiento y efectuar pagos de conformidad con las normas establecidas en los Reglamentos específicos de cada Fondo.
Artículo 32
Estrategias de desarrollo local participativo
1. Las autoridades de gestión pertinentes velarán por que en cada una de las estrategias contempladas en el artículo 31, apartado 2, letra c), se establezcan los siguientes elementos:
a) |
zona geográfica y población cubierta por la estrategia; |
b) |
proceso de participación de la comunidad en el desarrollo de dicha estrategia; |
c) |
análisis de las necesidades de desarrollo y del potencial de la zona; |
d) |
objetivos de dicha estrategia, incluidos valores mensurables de las metas fijadas para los resultados, y las correspondientes acciones planificadas; |
e) |
disposiciones de gestión, seguimiento y evaluación, que demuestren la capacidad del grupo de acción local para ejecutar dicha estrategia; |
f) |
plan financiero, incluida la asignación prevista de cada Fondo, y también, en su caso, la asignación prevista del Feader, y cada programa participante. |
Asimismo, podrá especificarse el tipo de medidas y operaciones que hayan de financiarse con cargo a cada uno de los Fondos de que se trate.
2. Las autoridades de gestión pertinentes definirán los criterios de selección de dichas estrategias, crearán un comité que lleve a cabo la selección y aprobarán las estrategias seleccionadas por el comité.
3. Las autoridades de gestión competentes llevarán a término la primera ronda de selección de estrategias y se asegurarán de que los grupos de acción local seleccionados puedan realizar las tareas establecidas en el artículo 33, apartado 3, en el plazo de doce meses a partir de la fecha de la decisión por la que se aprueba el programa o, en el caso de las estrategias que reciban ayuda de más de un Fondo, en el plazo de doce meses a partir de la fecha de la decisión por la que se aprueba el último programa en cuestión.
4. En la decisión de aprobación de una estrategia se establecerán la asignación de cada uno de los Fondos y programas participantes y las responsabilidades relativas a las tareas de gestión y control del programa o programas.
Artículo 33
Grupos de acción local
1. Los grupos de acción local diseñarán y ejecutarán las estrategias a que se refiere el artículo 31, apartado 2, letra c).
2. Las autoridades de gestión velarán por que los grupos de acción local sean inclusivos y que o bien seleccionen un socio del grupo que actúe como socio principal en los asuntos administrativos y financieros, o bien se reúnan en una estructura común legalmente constituida.
3. Las tareas siguientes las llevarán a cabo exclusivamente los grupos de acción local:
a) |
generar la capacidad de los agentes locales para desarrollar y ejecutar las operaciones; |
b) |
elaborar un procedimiento y criterios de selección no discriminatorios y transparentes, de modo que se eviten conflictos de intereses y se garantice que ningún grupo de interés único controle las decisiones de selección; |
c) |
elaborar y publicar las convocatorias de propuestas; |
d) |
seleccionar las operaciones, fijar el importe de la ayuda y presentar las propuestas al organismo responsable de la verificación final de la admisibilidad antes de la aprobación; |
e) |
hacer un seguimiento de los avances realizados en la consecución de los objetivos de la estrategia; |
f) |
evaluar la ejecución de la estrategia. |
4. Cuando los grupos de acción local realicen tareas no contempladas en el apartado 3 y que sean responsabilidad de la autoridad de gestión, o del organismo pagador cuando el Feader sea seleccionado como Fondo principal, dicha autoridad de gestión deberá identificar a los grupos de acción local como organismos intermedios de conformidad con las normas específicas de cada Fondo.
5. El grupo de acción local podrá ser un beneficiario y ejecutar las operaciones de conformidad con la estrategia, siempre que el grupo de acción local garantice el respeto del principio de separación de funciones.
Artículo 34
Ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo
1. El Estado miembro velará por que la ayuda de los Fondos al desarrollo local participativo incluya los siguientes elementos:
a) |
desarrollo de capacidades y medidas preparatorias de apoyo al diseño y la ejecución futura de la estrategia; |
b) |
ejecución de las operaciones, incluidas las actividades de cooperación y su preparación, seleccionadas en el marco de la estrategia; |
c) |
gestión, seguimiento y evaluación de la estrategia y su animación, en particular la facilitación de intercambios entre las partes interesadas. |
2. La ayuda contemplada en el apartado 1, letra a), será admisible con independencia de que la estrategia se seleccione posteriormente para su financiación o no.
La ayuda contemplada en el apartado 1, letra c), no superará el 25 % de la contribución pública total a la estrategia.
CAPÍTULO III
Asistencia técnica
Artículo 35
Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión
1. A iniciativa de la Comisión, los Fondos podrán apoyar las acciones preparatorias, de seguimiento, control, auditoría, evaluación, comunicación, incluida la comunicación institucional sobre las prioridades políticas de la Unión, visibilidad y todas las acciones de asistencia administrativa y técnica necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, cuando proceda, con terceros países.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán incluir, en particular:
a) |
la asistencia para la preparación y valoración de proyectos; |
b) |
el apoyo al refuerzo institucional y la generación de capacidades administrativas para la gestión eficaz de los Fondos; |
c) |
estudios relacionados con los informes de la Comisión sobre los Fondos y el informe de cohesión; |
d) |
medidas relacionadas con el análisis, la gestión, el seguimiento, el intercambio de información y la ejecución de los Fondos, así como medidas relacionadas con la aplicación de los sistemas de control y la asistencia técnica y administrativa; |
e) |
evaluaciones, informes de expertos, estadísticas y estudios, incluidos los de naturaleza general, relativos al funcionamiento actual y futuro de los Fondos; |
f) |
medidas encaminadas a difundir información, apoyar la creación de redes cuando sea conveniente, realizar actividades de comunicación, con particular atención a los resultados y el valor añadido de la ayuda de los Fondos, y a concienciar y promover la cooperación y el intercambio de experiencia, también con terceros países; |
g) |
la instalación, el funcionamiento y la interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, auditoría, control y evaluación; |
h) |
acciones para mejorar los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre prácticas de evaluación; |
i) |
acciones relacionadas con la auditoría; |
j) |
el refuerzo de la capacidad nacional y regional relativa a la planificación de inversiones, las necesidades de financiación, la preparación, la concepción y la ejecución de instrumentos financieros, planes de acción conjuntos y grandes proyectos; |
k) |
la divulgación de buenas prácticas con el fin de ayudar a los Estados miembros a reforzar la capacidad de los socios pertinentes a los que se refiere el artículo 8, apartado 1, y de sus organizaciones centrales. |
3. La Comisión dedicará al menos el 15 % de los recursos para asistencia técnica a iniciativa de la Comisión a mejorar la eficacia de la comunicación con el público y a reforzar las sinergias entre las actividades de comunicación llevadas a cabo a iniciativa de la Comisión mediante la ampliación de la base de conocimiento sobre los resultados, en particular a través de una recogida y una difusión más eficaces de los datos, de evaluaciones e informes y, especialmente, destacando la contribución de los Fondos a la mejora de la vida de los ciudadanos y aumentando la visibilidad de la ayuda de los Fondos así como incrementando la concienciación sobre los resultados y el valor añadido de dicho apoyo. Las medidas de información, comunicación y visibilidad en lo que respecta a los resultados y el valor añadido de la ayuda de los Fondos, con especial énfasis en las operaciones, se mantendrán con posterioridad a la finalización de los programas, cuando sea conveniente. También contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que tengan relación con los objetivos generales del presente Reglamento.
4. Las acciones a que se refiere el apartado 1 podrán corresponder a períodos de programación anteriores y posteriores.
5. La Comisión establecerá sus planes cuando se prevea una contribución de los Fondos de conformidad con el artículo 110 del Reglamento Financiero.
6. En función de su finalidad, las acciones a que se refiere el presente artículo podrán financiarse como gastos operativos o como gastos administrativos.
7. De conformidad con el artículo 193, apartado 2, párrafo segundo, letra a), del Reglamento Financiero, en casos excepcionales debidamente justificados previstos en la decisión de financiación y por un tiempo limitado, las acciones de asistencia técnica a iniciativa de la Comisión apoyadas en virtud del presente Reglamento en régimen de gestión directa y los gastos subyacentes podrán considerarse admisibles a partir del 1 de enero de 2021, aunque tales acciones se hayan ejecutado y se haya incurrido en tales gastos antes de la presentación de la solicitud de subvención.
Artículo 36
Asistencia técnica de los Estados miembros
1. A iniciativa de un Estado miembro, los Fondos podrán prestar ayuda a acciones, que puedan referirse a períodos de programación anteriores y posteriores, necesarias para la administración y el uso eficaces de los Fondos, incluido el desarrollo de capacidades de los socios a que se refiere el artículo 8, apartado 1, así como para ofrecer financiación para llevar a cabo, entre otras, funciones como la preparación, la formación, la gestión, el seguimiento, la evaluación, la visibilidad y la comunicación.
Los importes destinados a la asistencia técnica en virtud del presente artículo y del artículo 37 no se tendrán en cuenta a efectos de la concentración temática de conformidad con las normas específicas de cada Fondo.
2. Todo Fondo podrá prestar ayuda a acciones de asistencia técnica admisibles con arreglo a cualquiera de los otros Fondos.
3. La contribución de la Unión para la asistencia técnica en un Estado miembro se efectuará de conformidad con el artículo 51, bien con la letra b) o la letra e).
El Estado miembro indicará su elección de la forma de contribución de la Unión para la asistencia técnica en el acuerdo de asociación de conformidad con el anexo II. Esa elección se aplicará a todos los programas del Estado miembro de que se trate para todo el período de programación y no podrá modificarse posteriormente.
En el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, así como en el de los programas Interreg, la contribución de la Unión a la asistencia técnica se efectuará únicamente de conformidad con el artículo 51, letra e).
4. Cuando se reembolse la contribución de la Unión para asistencia técnica en un Estado miembro de conformidad con el artículo 51, letra b), se aplicarán los siguientes elementos:
a) |
la asistencia técnica adoptará la forma de una prioridad relativa a un único Fondo en uno o varios programas, o de un programa específico, o de una combinación de ambos; |
b) |
el importe de los Fondos asignados a asistencia técnica se limita a lo siguiente:
|
5. Cuando se reembolse la contribución de la Unión para asistencia técnica con arreglo al artículo 51, letra e), se aplicarán los siguientes elementos:
a) |
el importe de los Fondos asignados a asistencia técnica se determinará como parte de las asignaciones financieras de cada prioridad del programa de conformidad con el artículo 22, apartado 3, letra g), inciso ii), y en el caso del FEMPA, cada objetivo específico se determinará de conformidad con la letra g), inciso iii), de dicho apartado; no adoptará la forma de una prioridad aparte o de un programa específico, excepto en el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI o el IGFV, para los que adoptará la forma de un objetivo específico; |
b) |
el reembolso se efectuará, en aplicación de los porcentajes establecidos en los incisos i) a vii) de la presente letra, a los gastos subvencionables incluidos en cada solicitud de pago con arreglo al artículo 91, apartado 3, letras a) o c), según corresponda, y con cargo al mismo fondo al que se reembolse el gasto subvencionable, a uno o varios organismos que reciban pagos de la Comisión de conformidad con el artículo 22, apartado 3, letra k):
|
c) |
los importes asignados a la asistencia técnica indicados en el programa corresponderán a los porcentajes establecidos en la letra b), incisos i) a vi), para cada prioridad y fondo. |
6. Las normas específicas de asistencia técnica para los programas Interreg se establecerán en el Reglamento Interreg.
Artículo 37
Financiación de la asistencia técnica de los Estados miembros, no vinculada a los costes
Además del artículo 36, el Estado miembro podrá proponer que se emprendan acciones adicionales de asistencia técnica para reforzar la capacidad y la eficiencia de las autoridades y los organismos públicos, los beneficiarios y los socios pertinentes, cuando sea necesario para la administración y el uso eficaces de los Fondos.
La ayuda para tales acciones se ejecutará mediante financiación no vinculada a los costes de conformidad con el artículo 95. Dichas ayudas también podrán prestarse mediante un programa específico.
TÍTULO IV
SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN, COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD
CAPÍTULO I
Seguimiento
Artículo 38
Comité de seguimiento
1. Cada Estado miembro creará un comité para hacer el seguimiento de la ejecución del programa (en lo sucesivo, «comité de seguimiento»), previa consulta a la autoridad de gestión, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación al Estado miembro de que se trate de la decisión por la que se aprueba el programa.
El Estado miembro podrá crear un único comité de seguimiento que se ocupe de más de un programa.
2. Cada comité de seguimiento adoptará su reglamento interno, que contendrá disposiciones relativas a la prevención de cualquier situación de conflicto de intereses y a la aplicación del principio de transparencia.
3. El comité de seguimiento se reunirá por lo menos una vez al año y examinará todas las cuestiones que afecten a los avances del programa en la consecución de sus objetivos.
4. El reglamento interno del comité de seguimiento y los datos y la información que se compartan con el comité de seguimiento se publicarán en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 5.
5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 del presente artículo no se aplicarán a los programas limitados al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+ ni a la correspondiente asistencia técnica.
Artículo 39
Composición del comité de seguimiento
1. Cada Estado miembro determinará la composición del comité de seguimiento y garantizará una representación equilibrada de las autoridades y organismos intermedios pertinentes de los Estados miembros y de los representantes de los socios contemplados en el artículo 8, apartado 1, a través de un proceso transparente.
Cada miembro del comité de seguimiento tendrá un voto. El reglamento interno regulará el ejercicio del derecho a voto y los detalles sobre el procedimiento en el comité de seguimiento, de conformidad con el marco institucional, jurídico y financiero del Estado miembro de que se trate.
El reglamento interno podrá permitir que los no miembros, entre los que se encuentra el BEI, participen en la labor del comité de seguimiento.
El comité de seguimiento estará presidido por un representante del Estado miembro o de la autoridad de gestión.
La lista de miembros del comité de seguimiento se publicará en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1.
2. Los representantes de la Comisión participarán en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo y de seguimiento.
3. Para el FAMI, el FSI y el IGFV, las agencias descentralizadas pertinentes podrán participar en los trabajos del comité de seguimiento.
Artículo 40
Funciones del comité de seguimiento
1. El comité de seguimiento examinará:
a) |
los avances en la ejecución del programa y en el logro de los hitos y las metas; |
b) |
cualquier problema que afecte al rendimiento del programa y las medidas adoptadas para subsanarlo; |
c) |
la contribución del programa a la superación de los retos señalados en las recomendaciones específicas por país pertinentes que estén relacionadas con la aplicación del programa; |
d) |
los elementos de la evaluación ex ante enumerados en el artículo 58, apartado 3, y en el documento de estrategia al que se refiere el artículo 59, apartado 1; |
e) |
los avances logrados en la realización de evaluaciones, síntesis de evaluaciones y cualquier seguimiento dado a sus conclusiones; |
f) |
la ejecución de acciones de comunicación y visibilidad; |
g) |
los avances realizados en la ejecución de operaciones de importancia estratégica, cuando sea pertinente; |
h) |
el cumplimiento de las condiciones favorecedoras y su aplicación a lo largo del período de programación; |
i) |
los avances realizados en la creación de capacidad administrativa para entidades públicas, socios y beneficiarios, cuando sea pertinente; |
j) |
la información relativa a la aplicación de la contribución del programa al Programa InvestEU, de conformidad con el artículo 14, o de los recursos transferidos con arreglo al artículo 26, cuando sea aplicable. |
Por lo que respecta a los programas que reciben ayuda del FEMPA, el comité de seguimiento será consultado y, si lo considera oportuno, emitirá un dictamen sobre toda modificación del programa que proponga la autoridad de gestión.
2. El comité de seguimiento aprobará:
a) |
la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, así como cualquier modificación al respecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, letras b), c) y d); a petición de la Comisión, la metodología y los criterios utilizados para la selección de las operaciones, así como cualquier modificación al respecto, se presentarán a la Comisión al menos quince días laborables antes de su presentación al comité de seguimiento; |
b) |
los informes anuales de rendimiento de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, y el informe final de rendimiento de los programas financiados por, el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA; |
c) |
el plan de evaluación y cualquier modificación de este; |
d) |
toda propuesta de la autoridad de gestión de modificar un programa, incluidas las transferencias de conformidad con el artículo 24, apartado 5, y el artículo 26, con excepción de los programas que reciban ayuda del FEMPA. |
3. El comité de seguimiento podrá efectuar recomendaciones a la autoridad de gestión, en particular en relación con medidas para reducir la carga administrativa de los beneficiarios.
Artículo 41
Revisión anual del rendimiento
1. Se organizará una vez al año una reunión de revisión entre la Comisión y cada Estado miembro para examinar el rendimiento de cada programa. Las autoridades de gestión pertinentes participarán en las reuniones de revisión.
La reunión de revisión podrá abarcar más de un programa.
La reunión de revisión estará presidida por la Comisión o, si así lo solicita el Estado miembro, copresidida por el Estado miembro y la Comisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, en el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, la reunión de revisión tendrá lugar como mínimo dos veces durante el período de programación.
3. En el caso de los programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA, el Estado miembro proporcionará a la Comisión información concisa sobre los elementos contemplados en el artículo 40, apartado 1, con una antelación mínima de un mes antes de la reunión de revisión. Esa información se basará en los datos más recientes de los que disponga el Estado miembro.
En el caso de los programas limitados al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, la información que se debe facilitar, a partir de los datos disponibles más recientes, se limitará al artículo 40, apartado 1, letras a), b), e), f) y h), del presente Reglamento.
4. El Estado miembro y la Comisión podrán acordar no celebrar una reunión de revisión. En ese caso, la revisión podrá llevarse a cabo por escrito.
5. El resultado de la reunión de revisión se hará constar en un acta aprobada.
6. El Estado miembro hará un seguimiento de las cuestiones planteadas durante la reunión de revisión que afecten a la ejecución del programa, e informará a la Comisión en un plazo de tres meses de las medidas tomadas.
7. En el caso de los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el Estado miembro presentará un informe anual de rendimiento en consonancia con los Reglamentos específicos de cada Fondo.
Artículo 42
Transmisión de datos
1. El Estado miembro o la autoridad de gestión transmitirá electrónicamente a la Comisión los datos acumulados de cada programa a más tardar el 31 de enero, el 30 de abril, el 31 de julio, el 30 de septiembre y el 30 de noviembre de cada año, con excepción de la información exigida en el apartado 2, letra b), y en el apartado 3, que deberá notificarse por medios electrónicos a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio de cada año, conforme a la plantilla que figura en el anexo VII.
Los primeros datos se transmitirán a más tardar el 31 de enero de 2022, y los últimos, el 31 de enero de 2030.
En el caso de las prioridades que apoyan el objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, los datos se transmitirán anualmente a más tardar el 31 de enero.
El Reglamento del FSE+ podrá establecer normas específicas relativas a la frecuencia de recogida y transmisión de los indicadores de resultados a más largo plazo.
2. En cada prioridad, los datos se desglosarán por objetivo específico y, en su caso, por categoría de región, y se referirán a:
a) |
el número de operaciones seleccionadas, su coste subvencionable total, la contribución de los Fondos y el gasto subvencionable total declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión, todo ello desglosado por tipo de intervención; |
b) |
los valores de los indicadores de realización y de resultados para las operaciones seleccionadas y los valores alcanzados por las operaciones. |
3. En el caso de los instrumentos financieros, también se proporcionarán datos sobre los siguientes aspectos:
a) |
el gasto subvencionable por tipo de producto financiero; |
b) |
el importe de los costes y comisiones de gestión declarados como gastos subvencionables; |
c) |
el importe, por tipo de producto financiero, de los recursos privados y públicos movilizados además de los Fondos; |
d) |
los intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros contemplados en el artículo 60 y los recursos devueltos atribuibles a la ayuda de los Fondos a que se refiere el artículo 62; |
e) |
el valor total de los préstamos y las inversiones en capital o cuasicapital en los perceptores finales que se garantizaron con recursos del programa y que se desembolsaron efectivamente a los perceptores finales. |
4. Los datos presentados de conformidad con el presente artículo serán fiables y reflejarán los datos almacenados electrónicamente a que se refiere el artículo 72, apartado 1, letra e), al final del mes anterior al mes de presentación.
5. El Estado miembro o la autoridad de gestión publicará o proporcionará un enlace a todos los datos transmitidos a la Comisión en el portal web mencionado en el artículo 46, letra b), o en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1.
Artículo 43
Informe final de rendimiento
1. En el caso de los programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA, cada autoridad de gestión presentará a la Comisión un informe final de rendimiento del programa a más tardar el 15 de febrero de 2031.
2. El informe final de rendimiento evaluará la consecución de los objetivos del programa a partir de los elementos enumerados en el artículo 40, apartado 1, con excepción de la información proporcionada con arreglo a la letra d) de dicho apartado.
3. La Comisión examinará el informe final de rendimiento e informará a la autoridad de gestión de cualquier observación en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de recepción de dicho informe. Cuando la Comisión formule tales observaciones, la autoridad de gestión proporcionará toda la información necesaria sobre esas observaciones y, en su caso, informará a la Comisión en el plazo de tres meses de las medidas tomadas. La Comisión informará a la autoridad de gestión de la aceptación del informe en un plazo de dos meses a partir de la recepción de toda la información necesaria. Si la Comisión no informa a la autoridad de gestión en esos plazos, el informe se considerará aceptado.
4. La autoridad de gestión publicará los informes finales de rendimiento en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1.
5. La Comisión, a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente artículo, adoptará un acto de ejecución por el que se establecerá la plantilla del informe final de rendimiento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 115, apartado 2.
CAPÍTULO II
Evaluación
Artículo 44
Evaluaciones realizadas por los Estados miembros
1. El Estado miembro o la autoridad de gestión llevará a cabo evaluaciones de los programas en relación con uno o varios de los siguientes criterios: eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la Unión, con el fin de mejorar la calidad del diseño y la ejecución de los programas. Las evaluaciones podrán también llevarse a cabo en relación con otros criterios pertinentes, como la inclusividad, la no discriminación y la visibilidad, y referirse a más de un programa.
2. Además, antes del 30 de junio de 2029 se llevará a cabo una evaluación de cada programa para determinar su impacto.
3. Las evaluaciones se confiarán a expertos internos o externos que sean funcionalmente independientes.
4. El Estado miembro o la autoridad de gestión garantizará los procedimientos necesarios para producir y recopilar los datos necesarios para las evaluaciones.
5. El Estado miembro o la autoridad de gestión elaborará un plan de evaluación que podrá aplicarse a más de un programa. En el caso del FAMI, el FSI y el IGFV, el plan incluirá una evaluación intermedia que deberá llevarse a término, como máximo, el 31 de marzo de 2024.
6. El Estado miembro o la autoridad de gestión presentará el plan de evaluación al comité de seguimiento como máximo un año después de la decisión por la que se aprueba el programa.
7. Todas las evaluaciones se publicarán en el sitio web mencionado en el artículo 49, apartado 1.
Artículo 45
Evaluación realizada por la Comisión
1. La Comisión llevará a cabo, antes de que finalice 2024, una evaluación intermedia para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión de cada uno de los Fondos. La Comisión podrá utilizar toda la información pertinente que se encuentre disponible de conformidad con el artículo 128 del Reglamento Financiero.
2. La Comisión llevará a cabo, a más tardar el 31 de diciembre de 2031, una evaluación retrospectiva para examinar la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la Unión de cada uno de los Fondos. En el caso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FEMPA, dicha evaluación se centrará en particular en la repercusión social, económica y territorial de estos Fondos en relación con los objetivos políticos a que se refiere el artículo 5, apartado 1.
3. La Comisión publicará en su sitio web los resultados de la evaluación retrospectiva y los comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
CAPÍTULO III
Visibilidad, transparencia y comunicación
Artículo 46
Visibilidad
Cada Estado miembro garantizará:
a) |
la visibilidad de la ayuda en todas las actividades relacionadas con las operaciones que reciban ayuda de los Fondos, prestando especial atención a las operaciones de importancia estratégica; |
b) |
la comunicación a los ciudadanos de la Unión del cometido y los logros de los Fondos a través de un único portal web que proporcione acceso a todos los programas en los que participe el Estado miembro de que se trate. |
Artículo 47
Emblema de la Unión
Los Estados miembros, las autoridades de gestión y los beneficiarios utilizarán el emblema de la Unión, de conformidad con el anexo IX, cuando realicen actividades de visibilidad, transparencia y comunicación.
Artículo 48
Personas y redes responsables de la comunicación
1. Cada Estado miembro designará un coordinador de comunicación para actividades de visibilidad, transparencia y comunicación en relación con la ayuda de los Fondos, incluidos aquellos programas correspondientes al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) cuando la autoridad de gestión esté situada en dicho Estado miembro. El coordinador de comunicación podrá ser nombrado a nivel del organismo definido en el artículo 71, apartado 6, y coordinará las medidas de comunicación y visibilidad en todos los programas.
El coordinador de comunicación procurará la participación en las actividades de visibilidad, transparencia y comunicación de los siguientes organismos:
a) |
Representaciones de la Comisión Europea y Oficinas de Enlace del Parlamento Europeo en los Estados miembros, así como centros de información Europe Direct y otras redes, y organizaciones de educación y de investigación pertinentes; |
b) |
otros socios pertinentes a que se refiere el artículo 8, apartado 1. |
2. Cada autoridad de gestión designará un responsable de comunicación para cada programa. Dicho responsable de comunicación podrá ser responsable de más de un programa.
3. La Comisión mantendrá la red compuesta por los coordinadores de comunicación, los responsables de comunicación y los representantes de la Comisión con el fin de intercambiar información sobre las actividades de visibilidad, transparencia y comunicación.
Artículo 49
Responsabilidades de la autoridad de gestión
1. La autoridad de gestión se asegurará de que, en un plazo de seis meses a partir de la decisión por la que se aprueba el programa, exista un sitio web donde esté disponible la información sobre los programas de los que es responsable, que incluya los objetivos, las actividades, las oportunidades de financiación disponibles y los logros del programa.
2. La autoridad de gestión garantizará la publicación en el sitio web a que se refiere el apartado 1 o en el portal web único mencionado en el artículo 46, letra b), de un calendario con las convocatorias de propuestas previstas, que se actualice al menos tres veces al año y en el que figurarán los siguientes datos indicativos:
a) |
la zona geográfica cubierta por la convocatoria de propuestas; |
b) |
el objetivo político o específico de que se trate; |
c) |
el tipo de solicitantes admisibles; |
d) |
el importe total de la ayuda para la convocatoria; |
e) |
las fechas de inicio y finalización de la convocatoria. |
3. La autoridad de gestión publicará en el sitio web la lista de operaciones seleccionadas para recibir ayuda de los Fondos como mínimo en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión y la actualizará como mínimo cada cuatro meses. Cada operación tendrá un código único. La lista contendrá los siguientes datos:
a) |
en el caso de las entidades jurídicas, el nombre del beneficiario y, en el caso de contratación pública, del contratista; |
b) |
si el beneficiario es una persona física, su nombre y apellidos; |
c) |
en el caso de las operaciones del FEMPA vinculadas a un buque pesquero, el número de identificación del registro de la flota pesquera de la Unión a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (47); |
d) |
el nombre de la operación; |
e) |
la finalidad de la operación y sus logros previstos o reales; |
f) |
la fecha de inicio de la operación; |
g) |
la fecha prevista o real de finalización de la operación; |
h) |
el coste total de la operación; |
i) |
el fondo de que se trate; |
j) |
el objetivo específico de que se trate; |
k) |
el porcentaje de cofinanciación de la Unión; |
l) |
el indicador de localización o la geolocalización de la operación y el país de que se trate; |
m) |
en el caso de las operaciones móviles o de aquellas que abarquen varias localizaciones, la localización del beneficiario, cuando este sea una entidad jurídica, o la región de nivel NUTS 2, cuando el beneficiario sea una persona física; |
n) |
el tipo de intervención para la operación de conformidad con el artículo 73, apartado 2, letra g). |
Los datos a que se refiere el párrafo primero, letras b) y c), se eliminarán a los dos años de la fecha de publicación inicial en el sitio web.
4. Los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se publicarán en el sitio web a que se refiere el apartado 1, o en el portal web único mencionado en el artículo 46, letra b), del presente Reglamento, en formatos abiertos y legibles por máquina, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (48), lo que permite clasificar, consultar, extraer, comparar y reutilizar los datos.
5. La autoridad de gestión informará a los beneficiarios de que los datos se harán públicos antes de que la publicación tenga lugar de conformidad con el presente artículo.
6. La autoridad de gestión se asegurará de que los materiales de comunicación y visibilidad, incluso a nivel de los beneficiarios, se pongan a disposición de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, previa solicitud, y de que se conceda a la Unión, de conformidad con el anexo IX, una licencia exenta de derechos, no exclusiva e irrevocable para usar dichos materiales, así como cualesquiera derechos preexistentes vinculados a ella. Ello no supondrá costes adicionales significativos o una carga administrativa significativa ni para los beneficiarios ni para la autoridad de gestión.
Artículo 50
Responsabilidades de los beneficiarios
1. Los beneficiarios y los organismos que ejecutan los instrumentos financieros reconocerán la ayuda de los Fondos a la operación, incluidos los recursos reutilizados de conformidad con el artículo 62, y para ello:
a) |
en el sitio web oficial del beneficiario, cuando dicho sitio web exista, y en sus cuentas en los medios sociales harán una breve descripción de la operación, de manera proporcionada en relación con el nivel de la ayuda, con sus objetivos y resultados, y destacarán la ayuda financiera de la Unión; |
b) |
proporcionarán una declaración que destaque la ayuda de la Unión de manera visible en documentos y materiales de comunicación relacionados con la ejecución de la operación, destinados al público o a los participantes; |
c) |
exhibirán placas o vallas publicitarias resistentes en un lugar bien visible para el público, en las que figure el emblema de la Unión, de conformidad con las características técnicas que figuran en el anexo IX, tan pronto como comience la ejecución física de operaciones que impliquen inversiones físicas o se instalen los equipos que se hayan adquirido, con respecto a:
|
d) |
para las operaciones que no se incluyan en la letra c), exhibirán en un lugar bien visible para el público al menos un cartel de tamaño mínimo A3 o una pantalla electrónica equivalente con información sobre la operación donde se destaque la ayuda de los Fondos; en los casos en los que el beneficiario sea una persona física, dicho beneficiario asegurará, en la medida de lo posible, la disponibilidad de información adecuada donde se destaque la ayuda de los Fondos, en un lugar visible para el público o mediante una pantalla electrónica; |
e) |
para las operaciones de importancia estratégica y las operaciones cuyo coste total sea superior a 10 000 000 EUR, organizarán una actividad o acto de comunicación, según convenga, y harán participar a la Comisión y a la autoridad de gestión responsable en su momento oportuno. |
El requisito establecido en la letra d) del párrafo primero no se aplicará en caso de que el beneficiario del FSE+ sea una persona física, o en el caso de operaciones que reciben ayuda con arreglo al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letras c) y d), en el caso de las operaciones que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el documento que establezca las condiciones de la ayuda podrá fijar requisitos específicos para mostrar información al público sobre el apoyo de los Fondos cuando resulte justificado por motivos de seguridad y orden público de conformidad con el artículo 69, apartado 5.
2. En el caso de los fondos para pequeños proyectos, el beneficiario cumplirá las obligaciones establecidas en virtud del artículo 36, apartado 5, del Reglamento Interreg.
En el caso de los instrumentos financieros, el beneficiario se asegurará mediante las cláusulas contractuales de que los perceptores finales cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letra c).
3. Cuando el beneficiario no cumpla con sus obligaciones contempladas en el artículo 47 o en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y si no se han adoptado medidas correctoras, la autoridad de gestión aplicará medidas, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, y cancelará hasta un máximo del 3 % de la ayuda de los Fondos a la operación de que se trate.
TÍTULO V
AYUDA FINANCIERA DE LOS FONDOS
CAPÍTULO I
Modalidades de contribución de la Unión
Artículo 51
Modalidades de contribución de la Unión a los programas
La contribución de la Unión podrá adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:
a) |
financiación no vinculada a los costes de las operaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 95 y basada en uno de los criterios siguientes:
|
b) |
reembolso de las ayudas concedidas a los beneficiarios de conformidad con los capítulos II y III del presente título; |
c) |
costes unitarios de conformidad con el artículo 94, que cubran todas o algunas de las categorías específicas de costes subvencionables, claramente identificados de antemano mediante referencia a un importe por unidad; |
d) |
sumas a tanto alzado de conformidad con el artículo 94, que cubran en términos globales todas o algunas de las categorías específicas de costes subvencionables, claramente identificados de antemano; |
e) |
financiación a tipo fijo de conformidad con el artículo 94 o el artículo 36, apartado 5, que cubra categorías específicas de costes subvencionables, claramente identificados de antemano, aplicando un porcentaje; |
f) |
una combinación de las modalidades mencionadas en las letras a) a e). |
CAPÍTULO II
Modalidades de ayuda por parte de los Estados miembros
Artículo 52
Modalidades de ayuda
Los Estados miembros utilizarán la contribución de los Fondos para prestar ayuda a los beneficiarios en forma de subvenciones, instrumentos financieros o premios, o de una combinación de estas modalidades.
Artículo 53
Modalidades de las subvenciones
1. Las subvenciones concedidas por los Estados miembros a los beneficiarios podrán adoptar cualquiera de las modalidades siguientes:
a) |
reembolso de los costes subvencionables en que haya efectivamente incurrido un beneficiario o un socio privado de operaciones en el marco de asociaciones público-privadas y abonados en el transcurso de la ejecución de las operaciones, las contribuciones en especie y las depreciaciones; |
b) |
costes unitarios; |
c) |
sumas a tanto alzado; |
d) |
financiación a tipo fijo; |
e) |
una combinación de las modalidades mencionadas en las letras a) a d), siempre que cada modalidad de subvención cubra diferentes categorías de costes o cuando estas se utilicen para diferentes proyectos que formen parte de una operación o en fases sucesivas de una operación; |
f) |
financiación no vinculada a los costes, siempre que dichas subvenciones estén cubiertas por un reembolso de la contribución de la Unión de conformidad con el artículo 95. |
2. Cuando el coste total de una operación no sea superior a los 200 000 EUR, la contribución proporcionada al beneficiario por el FEDER, el FSE+, el FTJ, el FAMI, el FSI y el IGFV adoptará la modalidad de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos, salvo en el caso de las operaciones en que la ayuda constituya una ayuda estatal. Cuando se utilice la financiación a tipo fijo, únicamente se podrán reembolsar las categorías de costes a los que se apliquen los tipos fijos, con arreglo al apartado 1, letra a).
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la autoridad de gestión podrá acordar para algunas operaciones en el ámbito de la investigación y la innovación la exención del requisito establecido en dicho párrafo, siempre que el comité de seguimiento haya dado previamente su aprobación a tal exención. Además, las indemnizaciones y los salarios abonados a los participantes podrán reembolsarse con arreglo al apartado 1, letra a).
3. Los importes correspondientes a las modalidades de subvención contempladas en el apartado 1, letras b), c) y d), se fijarán de una de las siguientes maneras:
a) |
un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:
|
b) |
proyectos de presupuesto elaborados caso por caso y acordados previamente por el organismo que seleccione la operación, si el coste total de esta no supera los 200 000 EUR; |
c) |
de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicables en otras políticas de la Unión a una categoría similar de operación; |
d) |
de conformidad con las modalidades de aplicación de los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos correspondientes aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para una categoría similar de operación; |
e) |
tipos fijos y métodos específicos establecidos en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, o con arreglo al presente Reglamento o a dichos Reglamentos. |
Artículo 54
Financiación a tipo fijo de los costes indirectos de las subvenciones
Si se utiliza un tipo fijo para cubrir los costes indirectos de una operación, podrá basarse en uno de los elementos siguientes:
a) |
hasta el 7 % de los costes directos subvencionables, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable; |
b) |
hasta el 15 % de los costes directos de personal subvencionables, en cuyo caso el Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable; |
c) |
hasta el 25 % de los costes directos subvencionables, siempre que el tipo se calcule con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 3, letra a). |
Además, si un Estado miembro ha calculado un tipo fijo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, dicho tipo fijo se podrá utilizar en una operación similar a efectos de la letra c) del presente artículo.
Artículo 55
Costes directos de personal de las subvenciones
1. Los costes directos de personal de una operación podrán calcularse a un tipo fijo de hasta el 20 % de los costes directos de dicha operación que no sean costes directos de personal, sin que el Estado miembro esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable, siempre y cuando los costes directos de la operación no incluyan contratos de obras públicas, de suministros o de servicios cuyo valor supere los umbrales indicados en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (49) o en el artículo 15 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (50).
Cuando se aplique al FAMI, el FSI y el IGFV un tipo fijo de conformidad con el párrafo primero, dicho tipo fijo solo se aplicará a los costes directos de la operación no sujetos a contratación pública.
2. A efectos de determinar los costes directos de personal, se podrá calcular una tarifa horaria mediante uno de los siguientes métodos:
a) |
dividiendo entre 1 720 horas los últimos costes salariales brutos anuales documentados en el caso de las personas que trabajan a tiempo completo, o por la prorrata de 1 720 horas correspondiente en el caso de las personas que trabajan a tiempo parcial; |
b) |
dividiendo por el tiempo de trabajo mensual medio los últimos costes salariales brutos mensuales documentados de la persona de que se trate con arreglo a la normativa nacional aplicable a la que se haga referencia en el contrato de trabajo o en la decisión de nombramiento (ambos denominados «documento laboral»). |
3. Al aplicar la tarifa horaria calculada de conformidad con el apartado 2, el número total de horas declaradas por persona para un año o mes determinados no podrá superar el número de horas empleadas para el cálculo de dicha tarifa horaria.
4. En caso de que no se disponga de costes salariales brutos anuales, estos podrán deducirse de los costes salariales brutos documentados disponibles o del documento laboral, debidamente ajustados para un período de 12 meses.
5. Los costes de personal correspondientes a personas que trabajan a tiempo parcial en la operación podrán calcularse como un porcentaje fijo de los costes salariales brutos, de acuerdo con un porcentaje fijo de tiempo trabajado en la operación al mes, sin la obligación de establecer un sistema independiente de registro del tiempo de trabajo. El empresario emitirá un documento para los empleados en el que se establecerá este porcentaje fijo.
Artículo 56
Financiación a tipo fijo de los costes subvencionables distintos de los costes directos de personal de las subvenciones
1. Para cubrir los costes subvencionables restantes de una operación, se podrá utilizar un tipo fijo de hasta el 40 % de los costes directos de personal subvencionables. El Estado miembro de que se trate no estará obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable.
2. En el caso de las operaciones que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el FTJ, el FAMI, el FSI y el IGFV, los salarios e indemnizaciones abonados a los participantes tendrán la consideración de coste subvencionable adicional no incluido en el tipo fijo.
3. El tipo fijo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no resultará de aplicación a los costes de personal calculados en función de un tipo fijo como el contemplado en el artículo 55, apartado 1.
Artículo 57
Subvenciones condicionadas
1. Los Estados miembros podrán conceder a los beneficiarios subvenciones condicionadas, que sean reembolsables en su totalidad o en parte según se especifique en el documento en que se establecen las condiciones de la ayuda.
2. El beneficiario efectuará los reembolsos en las condiciones acordadas por la autoridad de gestión y el beneficiario.
3. Los Estados miembros reutilizarán los recursos devueltos por el beneficiario con la misma finalidad o de acuerdo con los objetivos del programa correspondiente a más tardar el 31 de diciembre de 2030, en forma de subvenciones condicionadas o de un instrumento financiero o de otro tipo de ayuda. Los importes devueltos y la información sobre su reutilización se incluirán en el informe final de rendimiento.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los recursos se mantengan en cuentas independientes o tengan códigos contables adecuados.
5. Los recursos de la Unión que los beneficiarios hayan devuelto en cualquier momento, pero que no hayan sido reutilizados a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se devolverán al presupuesto de la Unión de conformidad con el artículo 88.
Artículo 58
Instrumentos financieros
1. Las autoridades de gestión podrán aportar una contribución de programa, con cargo a uno o más programas, a instrumentos financieros existentes o recién creados a nivel nacional, regional, transnacional o transfronterizo, ejecutados directamente por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad, que contribuyan a conseguir los objetivos específicos.
2. Los instrumentos financieros proporcionarán ayuda a los perceptores finales únicamente para inversiones en activos materiales e inmateriales, así como el capital de explotación, que sean previsiblemente viables desde el punto de vista financiero y que no obtengan una financiación suficiente del mercado. Tal ayuda cumplirá las normas aplicables de la Unión en materia de ayudas estatales.
Tal ayuda se concederá únicamente a los elementos de las inversiones que no se hayan llevado a término físicamente o no se hayan ejecutado en su totalidad en la fecha de la decisión de inversión.
3. La ayuda adecuada de los Fondos a través de los instrumentos financieros se basará en una evaluación ex ante realizada bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión. La evaluación ex ante se completará antes de que las autoridades de gestión destinen contribuciones de un programa a los instrumentos financieros.
La evaluación ex ante incluirá al menos los elementos siguientes:
a) |
el importe propuesto de la contribución del programa al instrumento financiero y el efecto de apalancamiento estimado acompañados de una breve justificación; |
b) |
los productos financieros que se proponga ofrecer, incluida la posible necesidad de recurrir a un tratamiento diferenciado de los inversores; |
c) |
el grupo destinario propuesto de perceptores finales; |
d) |
la contribución prevista del instrumento financiero a la consecución de los objetivos específicos. |
La evaluación ex ante podrá ser revisada o actualizada, podrá cubrir todo el territorio del Estado miembro o solo una parte, y podrá basarse en evaluaciones ex ante ya existentes o actualizadas.
4. La ayuda a los perceptores finales podrá combinarse con ayuda de cualquier fondo u otro instrumento de la Unión, y podrá destinarse a cubrir el mismo gasto. En ese caso, la ayuda del fondo en el marco del instrumento financiero, integrante de una operación de un instrumento financiero, no se declarará a la Comisión para obtener ayuda con arreglo a otra modalidad, otro Fondo u otro instrumento de la Unión.
5. Los instrumentos financieros podrán combinarse con ayuda de un programa en forma de subvenciones en una única operación de instrumentos financieros, dentro de un único acuerdo de financiación, en el que el organismo que ejecuta el instrumento financiero proporcionará las dos variantes de la ayuda. En ese caso, las normas aplicables a los instrumentos financieros se aplicarán a dicha operación única de instrumentos financieros. La ayuda del programa en forma de subvenciones estará directamente vinculada y será necesaria para el funcionamiento del instrumento financiero, y no excederá del valor de las inversiones que reciben apoyo del producto financiero.
6. En los casos de las ayudas combinadas con arreglo a los apartados 4 y 5, se mantendrán registros independientes para cada fuente de ayuda.
7. La suma de todas las modalidades de ayuda combinada no superará el importe total de la partida de gasto de que se trate. No se utilizarán las subvenciones para reembolsar ayudas que se hayan recibido de instrumentos financieros. No se utilizarán los instrumentos financieros para prefinanciar subvenciones.
Artículo 59
Ejecución de los instrumentos financieros
1. Los instrumentos financieros ejecutados directamente por la autoridad de gestión solo podrán proporcionar préstamos o garantías. La autoridad de gestión establecerá las condiciones de la contribución del programa al instrumento financiero en un documento de estrategia que incluya todos los elementos que figuran en el anexo X.
2. Los instrumentos financieros ejecutados bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión podrán ser cualquiera de los siguientes:
a) |
inversión de recursos del programa en el capital de una entidad jurídica; |
b) |
categorías de financiación independientes o cuentas fiduciarias. |
La autoridad de gestión seleccionará al organismo que ejecute el instrumento financiero.
3. La autoridad de gestión podrá adjudicar directamente un contrato para la ejecución de un instrumento financiero:
a) |
al BEI; |
b) |
a instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro es accionista; |
c) |
a un banco o institución públicos, constituidos como entidad jurídica, que realicen actividades financieras con carácter profesional y que reúnan todas las condiciones siguientes:
|
d) |
otros organismos, que también entren en el ámbito de aplicación del artículo 12 de la Directiva 2014/24/UE. |
4. Si el organismo seleccionado por la autoridad de gestión ejecuta un fondo de cartera, dicho organismo podrá, a su vez, seleccionar a otros organismos para ejecutar fondos específicos.
5. Las condiciones de las contribuciones del programa a los instrumentos financieros ejecutados con arreglo al apartado 2 se establecerán en acuerdos de financiación entre:
a) |
los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión y el organismo que ejecuta el fondo de cartera, cuando proceda; |
b) |
los representantes debidamente mandatados de la autoridad de gestión o, cuando proceda, del organismo que ejecute el fondo de cartera y del organismo que ejecute el fondo específico. |
Dichos acuerdos de financiación incluirán los elementos establecidos en el anexo X.
6. La responsabilidad financiera de la autoridad de gestión no superará el importe comprometido por la autoridad de gestión para el instrumento financiero con arreglo a los acuerdos de financiación pertinentes.
7. Los organismos que ejecuten los instrumentos financieros de que se trate o, en el caso de las garantías, el organismo que proporcione los préstamos subyacentes, apoyarán a los perceptores finales, teniendo debidamente en cuenta los objetivos del programa y el potencial de viabilidad financiera que presente la inversión tal como aparezca justificado en el plan empresarial o documento equivalente. La selección de los perceptores finales será transparente y no dará lugar a conflictos de intereses.
8. La cofinanciación nacional de un programa podrá ser proporcionada en cualquiera de los siguientes niveles, de conformidad con las normas específicas de cada Fondo: autoridad de gestión, fondos de cartera, fondos específicos o inversiones en los perceptores finales. Si se proporciona la cofinanciación nacional en el nivel de las inversiones en los perceptores finales, el organismo que ejecute los instrumentos financieros deberá conservar las pruebas documentales que demuestren la subvencionabilidad del gasto subyacente.
9. La autoridad de gestión que ejecute directamente un instrumento financiero con arreglo al apartado 1 del presente artículo, o el organismo que ejecute el instrumento financiero con arreglo a su apartado 2, llevará cuentas independientes o mantendrá un código contable por cada prioridad o, en el caso del FEMPA, cada objetivo específico y, en su caso, cada categoría de región para cada contribución del programa, y por separado para los recursos contemplados en los artículos 60 y 62, respectivamente.
Artículo 60
Intereses y otros beneficios generados por la ayuda de los Fondos a instrumentos financieros
1. La ayuda de los Fondos abonada a instrumentos financieros se ingresará en cuentas abiertas en instituciones financieras domiciliadas en los Estados miembros y su gestión se hará de acuerdo con la gestión activa de la tesorería y el principio de buena gestión financiera.
2. Los intereses y otros beneficios atribuibles a la ayuda de los Fondos abonados a instrumentos financieros se utilizarán con el mismo objetivo u objetivos que la ayuda inicial de los Fondos, incluidos los pagos de comisiones de gestión y los reembolsos de costes de gestión que hayan realizado los organismos que ejecuten el instrumento financiero de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra d), ya sea en el marco del mismo instrumento financiero; o, tras la liquidación del instrumento financiero, en otros instrumentos financieros u otras modalidades de ayuda, para seguir invirtiendo en los perceptores finales, hasta el final del período de subvencionabilidad.
3. Los intereses y otros beneficios a que se refiere el apartado 2 que no se utilicen de conformidad con dicha disposición se deducirán de las cuentas presentadas para el ejercicio contable final.
Artículo 61
Tratamiento diferenciado de inversores
1. La ayuda de los Fondos a instrumentos financieros que se invierta en los perceptores finales y cualquier tipo de ingresos generados por dichas inversiones incluidos los recursos devueltos que sean atribuibles a la ayuda de los Fondos, se podrá utilizar para el tratamiento diferenciado de inversores que operen con arreglo al principio de la economía de mercado mediante una distribución adecuada de riesgos y ganancias, teniendo en cuenta el principio de buena gestión financiera.
2. El nivel de dicho tratamiento diferenciado no superará el que sea necesario para crear incentivos para atraer recursos privados determinado ya sea mediante un proceso competitivo o una evaluación independiente.
Artículo 62
Reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos
1. Los recursos devueltos, antes de que finalice el período de subvencionabilidad, a los instrumentos financieros y procedentes de los perceptores finales o de la liberación de recursos reservados para contratos de garantía, incluidos los reembolsos de capital y todo tipo de ingresos generados que se puedan atribuir a la ayuda de los Fondos, se reutilizarán en el mismo instrumento financiero o en otro distinto para seguir invirtiendo en los perceptores finales, para cubrir las pérdidas en el importe nominal de la contribución de los Fondos al instrumento financiero que se deriven de los intereses negativos, si dichas pérdidas ocurren pese a la gestión activa de la tesorería, o para los costes y comisiones de gestión asociados a dichas nuevas inversiones, teniendo en cuenta el principio de buena gestión financiera.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los recursos contemplados en el apartado 1 y devueltos a los instrumentos financieros durante un período mínimo de ocho años a partir de la expiración del período de subvencionabilidad se reutilicen de conformidad con los objetivos políticos del programa o programas con arreglo a los cuales se establecieron, ya sea dentro del mismo instrumento financiero o, tras la salida de dichos recursos del instrumento financiero, en otros instrumentos financieros o en otras modalidades de ayuda.
CAPÍTULO III
Normas de admisibilidad
Artículo 63
Admisibilidad
1. La subvencionabilidad del gasto se determinará sobre la base de las normas nacionales, salvo que en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, o basándose en ellos, se establezcan normas específicas.
2. El gasto será subvencionable con una contribución de los Fondos si, en la ejecución de operaciones, el beneficiario o el socio privado de una operación en el marco de una asociación público-privada lo ha realizado y ha abonado entre la fecha de presentación del programa a la Comisión, o a partir del 1 de enero de 2021 si esta fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2029.
En el caso de los costes reembolsados con arreglo al artículo 53, apartado 1, letras b), c) y f), las acciones que constituyan la base para el reembolso se llevarán a cabo entre la fecha de presentación del programa a la Comisión, o a partir del 1 de enero de 2021 si esta fecha es anterior, y el 31 de diciembre de 2029.
3. En el caso del FEDER, el gasto relacionado con operaciones que cubran más de una categoría de región, tal como se establece en el artículo 108, apartado 2, dentro de un mismo Estado miembro se asignará a las categorías de regiones de que se trate a prorrata según criterios objetivos.
En el caso del FSE+, los gastos relacionados con las operaciones podrán asignarse a cualquiera de las categorías de región del programa a condición de que la operación contribuya a la consecución de los objetivos específicos del programa.
En el caso del FTJ, el gasto relacionado con las operaciones contribuirá a la ejecución del correspondiente plan territorial de transición justa.
4. Una operación podrá ejecutarse, total o parcialmente, fuera de un Estado miembro, inclusive fuera de la Unión, siempre que contribuya a los objetivos del programa.
5. En el caso de las subvenciones que revisten las modalidades contempladas en el artículo 53, apartado 1, letras b), c) y d), el gasto subvencionable con una contribución de los Fondos será igual a los importes calculados con arreglo al artículo 53, apartado 3.
6. Las operaciones no se seleccionarán para recibir ayuda de los Fondos si han concluido materialmente o se han ejecutado íntegramente antes de que se presente la solicitud de financiación conforme al programa, con independencia de que se hayan efectuado todos los pagos relacionados. El presente apartado no se aplicará a la compensación del FEMPA por los costes adicionales en las regiones ultraperiféricas con arreglo al artículo 24 del Reglamento del FEMPA ni al apoyo de la financiación adicional para las regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 110, apartado 1, letra e), del presente Reglamento.
7. El gasto que pase a ser subvencionable como consecuencia de la modificación de un programa lo será a partir de la fecha en que se presente a la Comisión la correspondiente solicitud.
El gasto pasará a ser subvencionable como consecuencia de la modificación de un programa cuando se añada al programa un nuevo tipo de intervención contemplado en el cuadro 1 del anexo I, en el caso del FEDER, del Fondo de Cohesión y del FTJ, o en los Reglamentos específicos de cada Fondo, en el caso del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV.
Si se modifica un programa para reaccionar ante una catástrofe natural, el programa podrá establecer que la subvencionabilidad del gasto relativo a dicha modificación comience en la fecha en que ocurrió la catástrofe natural.
8. Si se aprueba un nuevo programa, el gasto será subvencionable a partir de la fecha en que se presente a la Comisión la correspondiente solicitud.
9. Una operación podrá recibir ayuda de uno o más Fondos o de uno o más programas y de otros instrumentos de la Unión. En tales casos, el gasto declarado en una solicitud de pago para uno de los Fondos no deberá declararse con ninguno de los siguientes fines:
a) |
para conseguir ayuda de otro Fondo o instrumento de la Unión; |
b) |
para conseguir ayuda del mismo Fondo en el marco de otro programa. |
El importe del gasto que debe consignarse en una solicitud de pago de un Fondo podrá ser calculado para cada Fondo y para el programa o programas de que se trate a prorrata, de conformidad con el documento en el que se establezcan las condiciones de la ayuda.
Artículo 64
Costes no subvencionables
1. Los costes siguientes no serán subvencionables con una contribución de los Fondos:
a) |
los intereses de deuda, excepto respecto de subvenciones concedidas en forma de bonificaciones de intereses o subvenciones de comisiones de garantía; |
b) |
la adquisición de terrenos por un coste superior al 10 % del total del gasto subvencionable de la operación de que se trate; en el caso de zonas abandonadas y de aquellas con un pasado industrial que comprendan edificios, este límite aumentará hasta el 15 %; para los instrumentos financieros, estos porcentajes se aplicarán a la contribución del programa abonada al perceptor final o, en el caso de las garantías, al importe del préstamo subyacente; |
c) |
el impuesto sobre el valor añadido (IVA), excepto:
|
La letra b) del párrafo primero no se aplicará a las operaciones relativas a la conservación del medio ambiente.
2. En los Reglamentos específicos de cada Fondo se podrán determinar otros costes que no sean subvencionables con una contribución de cada Fondo.
Artículo 65
Durabilidad de las operaciones
1. El Estado miembro reembolsará la contribución de los Fondos a operaciones que comprendan inversiones en infraestructuras o inversiones productivas si, en los cinco años siguientes al pago final al beneficiario o en el plazo establecido en las normas sobre ayudas estatales, en caso de ser aplicables, la operación de que se trate se encuentra en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) |
el cese o la transferencia de una actividad productiva fuera de la región de nivel NUTS 2 en la que recibió ayuda; |
b) |
un cambio en la propiedad de un elemento de infraestructura que proporcione a una empresa o a un organismo público una ventaja indebida; |
c) |
un cambio sustancial que afecte a la naturaleza, los objetivos o las condiciones de ejecución de la operación, de modo que se menoscaben sus objetivos originales. |
El Estado miembro podrá reducir el plazo establecido en el párrafo primero a tres años en casos de mantenimiento de inversiones o de puestos de trabajo creados por pymes.
El reembolso por parte del Estado miembro debido al incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se efectuará proporcionalmente al período de incumplimiento.
2. Las operaciones que reciban ayuda del FSE+ o del FTJ de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letras k), l) y m) del Reglamento del FTJ servirán al reembolso de dicha ayuda cuando estén sometidas a una obligación de mantenimiento de la inversión con arreglo a las normas sobre ayudas estatales.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las contribuciones del programa recibidas o efectuadas por instrumentos financieros ni a las operaciones en las que se produzca el cese de una actividad productiva por quiebra no fraudulenta.
Artículo 66
Reubicación
1. El gasto de apoyo a la reubicación no será subvencionable con una contribución de los Fondos.
2. Si una contribución de los Fondos constituye una ayuda estatal, la autoridad de gestión se asegurará de que la contribución no se haga en apoyo de una reubicación con arreglo al artículo 14, apartado 16, del Reglamento (UE) n.o 651/2014.
Artículo 67
Normas específicas de admisibilidad para las subvenciones
1. Las contribuciones en especie en forma de provisión de obras, bienes, servicios, terrenos y bienes inmuebles por los que no se haya efectuado ningún pago documentado con facturas o documentos de valor probatorio equivalente podrán ser admisibles siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
que la ayuda pública abonada a la operación que incluya contribuciones en especie no supere el gasto subvencionable total, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación; |
b) |
que el valor atribuido a las contribuciones en especie no supere los costes generalmente aceptados en el mercado de referencia; |
c) |
que el valor y la ejecución de la contribución en especie puedan evaluarse y verificarse de forma independiente; |
d) |
que, en el caso de que se aporten terrenos o bienes inmuebles, pueda efectuarse un pago a efectos de un contrato de arrendamiento cuyo importe nominal anual no supere una única unidad de la moneda del Estado miembro; |
e) |
que, en el caso de contribuciones en especie en forma de trabajo no retribuido, el valor de ese trabajo se determine teniendo en cuenta el tiempo dedicado verificado y el nivel de remuneración por un trabajo equivalente. |
El valor de los terrenos o bienes inmuebles contemplados en el párrafo primero, letra d), del presente apartado deberá estar certificado por un experto independiente cualificado o un organismo oficial debidamente autorizado y no superará el límite establecido en el artículo 64, apartado 1, letra b).
2. Los costes de depreciación por los que no se haya efectuado ningún pago documentado con facturas se podrán considerar subvencionables siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) |
que las normas de admisibilidad del programa lo permitan; |
b) |
que el importe del gasto esté debidamente justificado por documentos de valor probatorio equivalente al de facturas de los costes subvencionables, si dichos costes se reembolsasen en la forma indicada en el artículo 53, apartado 1, letra a); |
c) |
que los costes se refieran exclusivamente al período de la ayuda para la operación; |
d) |
que los activos depreciados no se hayan adquirido con ayuda de subvenciones públicas. |
Artículo 68
Normas específicas de admisibilidad para los instrumentos financieros
1. El gasto subvencionable de un instrumento financiero será el importe total de la contribución del programa abonado al instrumento financiero o, en el caso de las garantías, reservado por este para contratos de garantía, dentro del período de subvencionabilidad, si dicho importe corresponde a:
a) |
pagos a los perceptores finales en el caso de los préstamos o de las inversiones en capital o cuasicapital; |
b) |
recursos reservados para contratos de garantía, tanto pendientes como que hayan llegado a vencimiento, con el fin de liquidar posibles solicitudes de garantía por pérdidas, calculados sobre la base de un coeficiente multiplicador establecido para los respectivos nuevos préstamos subyacentes o inversiones en capital o cuasicapital en los perceptores finales que se hayan desembolsado; |
c) |
pagos a los perceptores finales o en su beneficio, en los casos en que los instrumentos financieros se combinen con otras contribuciones de la Unión en una única operación de instrumentos financieros con arreglo al artículo 58, apartado 5; |
d) |
pagos de comisiones de gestión y reembolsos de costes de gestión que hayan realizado los organismos que ejecuten el instrumento financiero. |
2. Cuando un instrumento financiero se ejecute a lo largo de períodos de programación consecutivos, podrá concederse ayuda a los perceptores finales o en su beneficio, incluidos los gastos y comisiones de gestión, conforme a los acuerdos realizados en el período de programación anterior, siempre que dicha ayuda se ajuste a las normas de admisibilidad del período de programación siguiente. En tales casos, la subvencionabilidad de los gastos presentados en las solicitudes de pago se determinará de acuerdo con las normas del período de programación correspondiente.
3. Respecto del apartado 1, letra b), si la entidad beneficiaria de las garantías no ha desembolsado el importe previsto de nuevos préstamos, inversiones de capital o cuasicapital a los perceptores finales de conformidad con el coeficiente multiplicador, el gasto subvencionable se reducirá proporcionalmente. Será posible revisar el coeficiente multiplicador, si así lo justifican cambios posteriores en las condiciones del mercado. Dicha revisión no tendrá carácter retroactivo.
4. Respecto del apartado 1, letra d), las comisiones de gestión se calcularán sobre la base del rendimiento.
Cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato de conformidad con el artículo 59, apartado 3, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gasto subvencionable estará sujeto a un umbral de hasta el 5 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en préstamos o reservadas para contratos de garantía y hasta el 7 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en inversiones de capital y cuasicapital.
Cuando los organismos que ejecutan un Fondo específico sean seleccionados mediante adjudicación directa de un contrato con arreglo al artículo 59, apartado 3, el importe de los costes y las comisiones de gestión abonados a dichos organismos que puedan declararse como gastos subvencionables estará sujeto a un umbral de hasta el 7 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en préstamos o reservadas para contratos de garantía y hasta el 15 % del importe total de las contribuciones del programa desembolsadas a los perceptores finales en forma de inversiones de capital o cuasicapital.
Cuando los organismos que ejecuten un fondo de cartera o fondos específicos, o ambos, se seleccionen mediante licitación de conformidad con el Derecho aplicable, el importe de los gastos y comisiones de gestión se establecerá en el acuerdo de financiación y reflejará el resultado de la licitación.
5. Cuando las comisiones de acuerdo, o cualquier parte de estas, se cobren a los perceptores finales, no se declararán como gasto subvencionable.
6. El gasto subvencionable declarado con arreglo al apartado 1 no podrá superar la suma del importe total de la ayuda de los Fondos abonada a efectos de ese mismo apartado y la correspondiente cofinanciación nacional.
TÍTULO VI
GESTIÓN Y CONTROL
CAPÍTULO I
Normas generales de gestión y control
Artículo 69
Responsabilidades de los Estados miembros
1. Los Estados miembros deberán disponer de sistemas de gestión y control para sus programas de conformidad con el presente título y garantizarán su funcionamiento de conformidad con el principio de buena gestión financiera y con los requisitos clave enumerados en el anexo XI.
2. Los Estados miembros deberán garantizar la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión y emprenderán todas las acciones necesarias para prevenir irregularidades, incluido el fraude, detectarlas, corregirlas e informar sobre ellas. Estas acciones incluirán la recogida de información sobre los titulares reales de los perceptores de la financiación de la Unión de conformidad con el anexo XVII. Las normas relativas a la recogida y al tratamiento de dichos datos cumplirán la normativa aplicable en materia de protección de datos. La Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas tendrán el acceso necesario a dicha información.
En el caso de los programas apoyados por el FAMI, el FSI y el IGFV, las obligaciones relativas a la recogida de información sobre los titulares reales de los perceptores de la financiación de conformidad con el anexo XVII establecidas en el párrafo primero se aplicarán a partir del 1 de enero de 2023.
3. A petición de la Comisión, los Estados miembros emprenderán las acciones necesarias para garantizar el funcionamiento eficaz de sus sistemas de gestión y control, así como la legalidad y regularidad del gasto presentado a la Comisión. Si la acción en cuestión es una auditoría, los funcionarios de la Comisión o sus representantes autorizados podrán participar en ella.
4. Los Estados miembros garantizarán la calidad, precisión y fiabilidad del sistema de seguimiento y de los datos sobre indicadores.
5. Los Estados miembros garantizarán la publicación de la información de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de cada Fondo, excepto cuando el Derecho de la Unión o el Derecho nacional excluyan dicha publicación por razones de seguridad, orden público, investigación penal o protección de datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
6. Los Estados miembros dispondrán de sistemas y procedimientos para garantizar que todos los documentos necesarios para la pista de auditoría que figura en el anexo XIII se conservan de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 82.
7. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la tramitación efectiva de las reclamaciones relativas a los Fondos. El ámbito, las normas y los procedimientos relacionados con dichas disposiciones serán responsabilidad de los Estados miembros, de conformidad con su marco institucional y jurídico. Esto se entenderá sin perjuicio de la posibilidad general de que los ciudadanos y las partes interesadas presenten reclamaciones a la Comisión. A petición de la Comisión, los Estados miembros examinarán las reclamaciones presentadas a la Comisión que entren en el ámbito de aplicación de sus programas e informarán a la Comisión de los resultados de dichos exámenes.
A efectos del presente artículo, el concepto de reclamación incluirá todo litigio entre beneficiarios potenciales y ya seleccionados con respecto a las operaciones propuestas o ya seleccionadas, así como todo litigio con terceros sobre la ejecución del programa o sus operaciones, independientemente de la calificación de las vías de recurso jurisdiccional establecidas en virtud del Derecho nacional.
8. Los Estados miembros garantizarán que todos los intercambios de información entre los beneficiarios y las autoridades del programa se lleven a cabo mediante sistemas de intercambio electrónico de datos de conformidad con el anexo XIV.
Los Estados miembros fomentarán los beneficios del intercambio electrónico de datos y, a este respecto, prestarán todo el apoyo necesario a los beneficiarios.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad de gestión podrá aceptar excepcionalmente, a petición expresa de un beneficiario, los intercambios de información en papel, sin perjuicio de su obligación de registrar los datos y almacenarlos de conformidad con el artículo 72, apartado 1, letra e).
En el caso de programas que reciban ayuda del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV, el párrafo primero se aplicará a partir del 1 de enero de 2023.
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los programas o prioridades contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.
9. Los Estados miembros garantizarán que todos los intercambios oficiales de información con la Comisión se lleven a cabo mediante un sistema de intercambio electrónico de datos de conformidad con el anexo XV.
10. El Estado miembro facilitará, o se asegurará de que las autoridades de gestión faciliten, previsiones de los importes de las solicitudes de pago que se deban presentar en el año civil en curso y en el año siguiente a más tardar el 31 de enero y el 31 de julio, de conformidad con el anexo VIII.
11. Cada Estado miembro dispondrá, a más tardar en el momento de presentar la última solicitud de pago del primer ejercicio contable y, como máximo, el 30 de junio de 2023, de una descripción del sistema de gestión y control conforme a la plantilla que figura en el anexo XVI. El Estado miembro deberá mantener esta descripción actualizada y reflejar en ella todas las modificaciones posteriores.
12. Los Estados miembros informarán sobre las irregularidades de conformidad con los criterios establecidos en el anexo XII para determinar los casos de irregularidad que deben notificarse, los datos que deben presentarse y el formato de las notificaciones.
Artículo 70
Competencias y responsabilidades de la Comisión
1. La Comisión se cerciorará de que los Estados miembros dispongan de sistemas de gestión y control que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y de que dichos sistemas funcionen con eficacia y eficiencia durante la ejecución de los programas. La Comisión elaborará, a los efectos de su propia labor de auditoría, una estrategia de auditoría y un plan de auditoría basados en una evaluación del riesgo.
La Comisión y las autoridades de auditoría coordinarán sus planes de auditoría.
2. La Comisión llevará a cabo auditorías en un plazo de tres años civiles a partir de la aceptación de las cuentas en que figure el gasto de que se trate. Este plazo no se aplicará a las operaciones en las que se sospeche que pueda haber fraude.
3. A efectos de las auditorías, los funcionarios de la Comisión o sus representantes autorizados tendrán acceso a todos los registros, documentos y metadatos necesarios, independientemente del soporte en que estén almacenados, en relación con las operaciones que hayan recibido ayuda de los Fondos o con los sistemas de gestión y control; asimismo, se les proporcionará copias de la información en el formato específico que soliciten.
4. En el caso de las auditorías sobre el terreno, también será de aplicación lo siguiente:
a) |
excepto en casos urgentes, la Comisión avisará de la auditoría a la autoridad competente del programa con una antelación mínima de quince días laborables; podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro; |
b) |
si en aplicación de las disposiciones nacionales determinados actos están reservados a agentes específicamente designados por la legislación nacional, los funcionarios y representantes autorizados de la Comisión tendrán acceso a la información obtenida por estos medios sin perjuicio de las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales y respetando plenamente los derechos fundamentales de los sujetos de Derecho afectados; |
c) |
la Comisión enviará a la autoridad competente del Estado miembro las conclusiones preliminares de dicha auditoría a más tardar a los tres meses del último día de la auditoría; |
d) |
la Comisión dispondrá de un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha en que reciba una respuesta completa de la autoridad competente del Estado miembro a las conclusiones preliminares de la auditoría para enviar el informe de la auditoría; la respuesta del Estado miembro se considerará completa si la Comisión no solicita más información o un documento revisado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la respuesta del Estado miembro. |
Con el fin de respetar los plazos establecidos en el párrafo primero, letras c) y d), del presente apartado, la Comisión publicará los resultados preliminares de la auditoría y el informe de auditoría en al menos una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
Los plazos contemplados en el párrafo primero, letras c) y d), del presente apartado, podrán prorrogarse cuando se considere necesario previo acuerdo entre la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro.
Cuando se fije un plazo para que el Estado miembro responda a los resultados preliminares de la auditoría o al informe de auditoría a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d), del presente apartado, dicho plazo comenzará a contar a partir de la recepción de aquellos por la autoridad competente del Estado miembro en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate.
Artículo 71
Autoridades de los programas
1. A efectos del artículo 63, apartado 3, del Reglamento Financiero, el Estado miembro designará para cada programa una autoridad de gestión y una autoridad de auditoría. Cuando un Estado miembro encomiende la función contable a un organismo distinto de la autoridad de gestión de conformidad con el artículo 72, apartado 2, del presente Reglamento, el organismo de que se trate también quedará designado como autoridad del programa. Esas mismas autoridades podrán ser responsables de más de un programa.
2. La autoridad de auditoría será una autoridad pública. El trabajo de auditoría podrá ser realizado por un organismo público o privado distinto de la autoridad de auditoría bajo su responsabilidad. La autoridad de auditoría y cualquiera de dichos organismos que realice labores de auditoría bajo la responsabilidad de la autoridad de auditoría será funcionalmente independiente de los auditados.
3. La autoridad de gestión podrá designar uno o varios organismos intermedios para llevar a cabo determinadas tareas bajo su responsabilidad. Los acuerdos entre la autoridad de gestión y los organismos intermedios se registrarán por escrito.
4. Los Estados miembros garantizarán el respeto del principio de separación de funciones entre las autoridades del programa y dentro de estas.
5. Cuando un programa ofrezca, en consonancia con sus objetivos, ayuda del FEDER o del FSE+ para un programa cofinanciado por Horizonte Europa, tal como se menciona en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento Horizonte Europa, la autoridad de gestión del programa pertinente designará el organismo que ejecute el programa cofinanciado por Horizonte Europa como organismo intermedio, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
6. El Estado miembro, por propia iniciativa, podrá crear un organismo de coordinación que se ponga en contacto con la Comisión y le proporcione información, y coordine las actividades de las autoridades del programa en ese Estado miembro.
CAPÍTULO II
Sistemas normales de gestión y control
Artículo 72
Funciones de la autoridad de gestión
1. La autoridad de gestión será responsable de gestionar el programa con el fin de conseguir los objetivos de este. En concreto, desempeñará las siguientes funciones:
a) |
seleccionar operaciones de conformidad con el artículo 73, a excepción de las operaciones mencionadas en el artículo 33, apartado 3, letra d); |
b) |
llevar a cabo tareas de gestión del programa de conformidad con el artículo 74; |
c) |
prestar apoyo al trabajo del comité de seguimiento de conformidad con el artículo 75; |
d) |
supervisar los organismos intermedios; |
e) |
registrar y almacenar electrónicamente los datos de cada operación que sean necesarios para realizar su seguimiento, evaluación, gestión financiera, verificaciones y auditorías, de conformidad con el anexo XVII, y garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos y la autenticación de los usuarios. |
2. El Estado miembro podrá encomendar la función de contabilidad contemplada en el artículo 76 a la autoridad de gestión o a otro organismo.
3. En el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, la función de contabilidad se desempeñará por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad.
Artículo 73
Selección de operaciones por parte de la autoridad de gestión
1. A efectos de la selección de las operaciones, la autoridad de gestión establecerá y aplicará criterios y procedimientos que sean transparentes y no discriminatorios, garanticen la accesibilidad a las personas con discapacidad, garanticen la igualdad de género y tengan en cuenta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el principio de desarrollo sostenible y la política de la Unión en materia de medio ambiente de conformidad con el artículo 11 y el artículo 191, apartado 1, del TFUE.
Los criterios y procedimientos garantizarán que las operaciones que se seleccionen se prioricen con vistas a maximizar la contribución de la financiación de la Unión al logro de los objetivos del programa.
2. En la selección de operaciones, la autoridad de gestión:
a) |
velará por que las operaciones seleccionadas cumplan el programa, incluida su coherencia con las estrategias pertinentes en las que se basa el programa; asimismo, contribuirá eficazmente a la consecución de los objetivos específicos del programa; |
b) |
garantizará que las operaciones seleccionadas que entran en el ámbito de una condición favorecedora sean coherentes con las correspondientes estrategias y documentos de planificación establecidos para cumplir dicha condición favorecedora; |
c) |
garantizará que las operaciones seleccionadas presenten la mejor relación entre el importe de la ayuda, las actividades emprendidas y la consecución de los objetivos; |
d) |
verificará que el beneficiario disponga de los recursos y mecanismos financieros necesarios para cubrir los costes de funcionamiento y mantenimiento de las operaciones que impliquen inversiones en infraestructuras o inversiones productivas, para garantizar su sostenibilidad financiera; |
e) |
garantizará que las operaciones seleccionadas que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (51) están sujetas a una evaluación de impacto medioambiental o a un procedimiento de comprobación previa y que se ha tenido en cuenta adecuadamente la evaluación de soluciones alternativas, sobre la base de los requisitos de dicha Directiva; |
f) |
verificará que, si las operaciones han comenzado antes de la presentación de una solicitud de financiación a la autoridad de gestión, se haya cumplido el Derecho aplicable; |
g) |
garantizará que las operaciones seleccionadas se incluyan en el ámbito de aplicación del Fondo correspondiente y se atribuyan a un tipo de intervención; |
h) |
garantizará que las operaciones no incluyan actividades que formen parte de una operación sujeta a reubicación de conformidad con el artículo 66 o que constituyan una transferencia de una actividad productiva de conformidad con el artículo 65, apartado 1, letra a); |
i) |
garantizará que las operaciones seleccionadas no se vean directamente afectadas por un dictamen motivado de la Comisión en relación con un incumplimiento en virtud del artículo 258 del TFUE que ponga en riesgo la legalidad y regularidad del gasto o la ejecución de las operaciones; |
j) |
garantizará la protección frente al cambio climático de las inversiones en las infraestructuras cuya vida útil sea como mínimo de cinco años. |
Por lo que respecta a la letra b) del presente apartado, en el caso del primer objetivo político, tal como se establece en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento del FEDER y del FC, únicamente las operaciones correspondientes a los objetivos específicos mencionados en los incisos i) y iv) de dicha letra serán coherentes con las correspondientes estrategias de especialización inteligente.
3. La autoridad de gestión garantizará que el beneficiario reciba un documento que recoja todas las condiciones de ayuda que se aplican a cada operación, incluidos los requisitos específicos relativos a los productos o servicios que deben entregarse o prestarse, el plan de financiación, el plazo de ejecución y, si procede, el método que se aplicará para determinar los costes de la operación y las condiciones de pago de la ayuda.
4. En el caso de operaciones a las que se haya otorgado un Sello de Excelencia o de operaciones que hayan sido seleccionadas en el marco de un programa cofinanciado por Horizonte Europa, la autoridad de gestión podrá decidir conceder ayuda del FEDER o del FSE+ directamente, siempre que dichas operaciones cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a), b) y g).
Asimismo, las autoridades de gestión podrán aplicar a las operaciones mencionadas en el párrafo primero las categorías, los importes máximos y los métodos de cálculo de los costes subvencionables establecidos en el correspondiente instrumento de la Unión. Estos elementos se recogerán en el documento mencionado en el apartado 3.
5. Cuando la autoridad de gestión seleccione una operación de importancia estratégica, informará de ello a la Comisión en el plazo de un mes, a más tardar, y le proporcionará toda la información pertinente sobre dicha operación.
Artículo 74
Gestión del programa por parte de la autoridad de gestión
1. La autoridad de gestión:
a) |
llevará a cabo las verificaciones de gestión para verificar que los productos y servicios cofinanciados se han entregado y prestado, que la operación cumple el Derecho aplicable, las condiciones del programa y las condiciones para que la operación reciba ayuda, y
|
b) |
garantizará, en función de la disponibilidad de financiación, que los beneficiarios reciban el importe debido en su totalidad y en un plazo de ochenta días a partir de la fecha en que el beneficiario presente la solicitud de pago; el plazo podrá interrumpirse si la información presentada por el beneficiario no permite a la autoridad de gestión determinar si el importe es exigible; |
c) |
dispondrá de medidas y procedimientos antifraude eficaces y proporcionados, teniendo en cuenta los riesgos detectados; |
d) |
prevendrá, detectará y corregirá las irregularidades; |
e) |
confirmará que el gasto anotado en las cuentas es legal y regular; |
f) |
elaborará la declaración de gestión conforme a la plantilla que figura en el anexo XVIII. |
En el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra b), no se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente que reduzca los importes debidos a los beneficiarios.
En caso de operaciones en el marco de asociaciones público-privadas, la autoridad de gestión hará los pagos en una cuenta de garantía bloqueada abierta a tal fin a nombre del beneficiario para su utilización de conformidad con el acuerdo de asociación público-privada.
2. Las verificaciones de gestión contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letra a), se efectuarán en función de los riesgos y serán proporcionadas en relación con los riesgos detectados ex ante y por escrito.
Las verificaciones de gestión incluirán comprobaciones administrativas de las reclamaciones de pago presentadas por los beneficiarios y comprobaciones de las operaciones sobre el terreno. Dichas verificaciones se llevarán a cabo antes de la presentación de las cuentas de conformidad con el artículo 98.
3. En caso de que la autoridad de gestión también sea beneficiaria en el marco del programa, las disposiciones de las verificaciones de gestión garantizarán la separación de funciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Reglamento Interreg podrá establecer normas específicas sobre las verificaciones de gestión aplicables a los programas Interreg. Los Reglamentos del FAMI, del FSI y del IGFV podrán establecer normas específicas sobre las verificaciones de gestión que sean aplicables en caso de que el beneficiario sea una organización internacional.
Artículo 75
Ayuda de la autoridad de gestión al trabajo del comité de seguimiento
La autoridad de gestión:
a) |
proporcionará al comité de seguimiento en tiempo oportuno toda la información necesaria para desempeñar sus tareas; |
b) |
hará un seguimiento de las decisiones y recomendaciones de dicho comité. |
Artículo 76
Función de contabilidad
1. La función de contabilidad constará de las siguientes tareas:
a) |
elaborar y presentar a la Comisión solicitudes de pago de conformidad con los artículos 91 y 92; |
b) |
elaborar y presentar las cuentas, confirmar su integridad, exactitud y veracidad de conformidad con el artículo 98, y mantener registros electrónicos de todos los elementos de las cuentas, incluidas las solicitudes de pago; |
c) |
convertir a euros los importes de gasto realizado en otra moneda utilizando el tipo de cambio contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual se haya registrado el gasto en los sistemas contables del organismo responsable de desempeñar las tareas establecidas en el presente artículo. |
2. La función de contabilidad no incluirá comprobaciones a nivel de los beneficiarios.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), el Reglamento Interreg podrá establecer un método distinto para convertir a euros los importes del gasto realizado en otra moneda.
Artículo 77
Funciones de la autoridad de auditoría
1. La autoridad de auditoría será responsable de efectuar auditorías de sistemas, auditorías de operaciones y auditorías de cuentas con el fin de ofrecer a la Comisión una garantía independiente del funcionamiento eficaz de los sistemas de gestión y control, así como de la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas presentadas a la Comisión.
2. Los trabajos de auditoría se llevarán a cabo de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.
3. La autoridad de auditoría elaborará y presentará a la Comisión los siguientes elementos:
a) |
un dictamen de auditoría anual de conformidad con el artículo 63, apartado 7, del Reglamento Financiero y conforme a la plantilla que figura en el anexo XIX del presente Reglamento, y que comprenda, a partir de todos los trabajos de auditoría llevados a cabo, los siguientes componentes:
|
b) |
un informe de control anual que cumpla lo dispuesto en el artículo 63, apartado 5, letra b), del Reglamento Financiero, conforme a la plantilla que figura en el anexo XX del presente Reglamento, que respalde el dictamen de auditoría anual contemplado en la letra a) del presente apartado y ofrezca un resumen de las conclusiones, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los posibles errores y deficiencias de los sistemas, así como las medidas correctoras propuestas y aplicadas, y el índice de error total y el índice de error residual resultantes para el gasto consignado en las cuentas presentadas a la Comisión. |
4. Si se agrupan varios programas a efectos de las auditorías de las operaciones con arreglo al artículo 79, apartado 2, párrafo segundo, la información exigida con arreglo al apartado 3, letra b), del presente artículo se podrá agrupar en un solo informe.
5. La autoridad de auditoría transmitirá a la Comisión los informes de auditoría de los sistemas tan pronto como concluya el procedimiento contradictorio con los auditados pertinentes.
6. La Comisión y las autoridades de auditoría se reunirán con regularidad y, salvo que se acuerde de otro modo, como mínimo una vez al año a fin de examinar la estrategia de auditoría, el informe de control anual y el dictamen de auditoría, coordinar sus planes y métodos de auditoría e intercambiar puntos de vista sobre cuestiones relacionadas con la mejora de los sistemas de gestión y control.
Artículo 78
Estrategia de auditoría
1. La autoridad de auditoría preparará, tras consultar a la autoridad de gestión, una estrategia de auditoría basada en una evaluación del riesgo, en la que se tenga en cuenta la descripción del sistema de gestión y control establecido en el artículo 69, apartado 11, y se incluyan las auditorías de sistemas y las auditorías de operaciones. La estrategia de auditoría incluirá auditorías de sistemas de las autoridades de gestión y autoridades a cargo de la función de contabilidad que hayan sido designadas recientemente. Estas auditorías se llevarán a cabo en un plazo de veintiún meses a partir de la decisión por la que se apruebe el programa o de la modificación del programa por la que se designe dicha autoridad. La estrategia de auditoría se elaborará conforme a la plantilla que figura en el anexo XXII y se actualizará anualmente a raíz del primer informe de control anual y el dictamen de auditoría presentados a la Comisión. La estrategia podrá aplicarse a uno o más programas.
2. La estrategia de auditoría será presentada a la Comisión cuando esta así lo solicite.
Artículo 79
Auditorías de las operaciones
1. Las auditorías de las operaciones cubrirán el gasto declarado a la Comisión en el ejercicio contable partiendo de una muestra. La muestra deberá ser representativa y basarse en métodos de muestreo estadísticos.
2. En caso de que el tamaño de la población sea inferior a trescientas unidades de muestreo, se podrá utilizar un método de muestreo no estadístico según el criterio profesional de la autoridad de auditoría. En tales casos, el tamaño de la muestra deberá ser suficiente para permitir a la autoridad de auditoría elaborar un dictamen de auditoría válido. El método de muestreo no estadístico incluirá como mínimo un 10 % de las unidades de muestreo de la población durante el ejercicio contable, seleccionadas de forma aleatoria.
La muestra estadística podrá incluir uno o más programas que reciban ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ y, a condición de llevar a cabo una estratificación cuando sea conveniente, uno o más períodos de programación según el criterio profesional de la autoridad de auditoría.
La muestra de las operaciones que reciban ayuda del FEMPA, el FAMI, el FSI y el IGFV incluirá operaciones que reciban ayuda de cada Fondo por separado.
3. Las auditorías de operaciones incluirán comprobaciones sobre el terreno de la ejecución física de la operación únicamente cuando así lo exija el tipo de operación de que se trate.
El Reglamento del FSE+ podrá establecer disposiciones específicas para los programas o prioridades contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra m), de dicho Reglamento. Los Reglamentos del FAMI, del FSI y del IGFV podrán establecer disposiciones específicas para la auditoría de aquellas operaciones en las que el beneficiario sea una organización internacional. El Reglamento Interreg podrá establecer normas específicas para las auditorias de operaciones aplicables a los programas Interreg.
Las auditorías se llevarán a cabo sobre la base de las normas vigentes en el momento en que se llevaron a cabo las actividades de la operación.
4. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 114 con el fin de completar el presente artículo mediante el establecimiento de metodologías de muestreo normalizadas y listas para su uso y de modalidades de cobertura para uno o varios períodos de programación.
Artículo 80
Disposiciones de auditoría única
1. Al efectuar las auditorías, la Comisión y las autoridades de auditoría tendrán debidamente en cuenta los principios de auditoría única y de proporcionalidad en relación con el nivel de riesgo para el presupuesto de la Unión. Ello se hará, en particular, con el fin de evitar duplicidades en las auditorías y verificaciones de gestión del mismo gasto declarado a la Comisión, con el objetivo de minimizar el coste de las verificaciones de gestión y de las auditorías, así como la carga administrativa para los beneficiarios.
La Comisión y las autoridades de auditoría utilizarán en primer lugar toda la información y los registros contemplados en el artículo 72, apartado 1, letra e), incluidos los resultados de las verificaciones de gestión, y únicamente solicitarán y obtendrán de los correspondientes beneficiarios documentos adicionales y pruebas de auditoría cuando, según su criterio profesional, sea necesario para respaldar unas conclusiones de auditoría sólidas.
2. En el caso de aquellos programas en que la Comisión llegue a la conclusión de que el dictamen de la autoridad de auditoría es fiable, y el Estado miembro de que se trate participe en la cooperación reforzada sobre la creación de la Fiscalía Europea, las auditorías de la Comisión se limitarán a auditar el trabajo de la autoridad de auditoría.
3. Antes de la presentación de las cuentas del ejercicio contable en que se haya llevado a término la operación, la Comisión o la autoridad de auditoría no efectuará más de una auditoría de las operaciones cuyo gasto total subvencionable no exceda de 400 000 EUR en el caso del FEDER o del Fondo de Cohesión, de 350 000 EUR en el caso del FTJ, de 300 000 EUR en el caso del FSE+, o de 200 000 EUR en el caso del FEMPA, del FAMI, del FSI o del IGFV.
Las demás operaciones no se someterán a más de una auditoría por ejercicio contable, ni de la autoridad de auditoría ni de la Comisión, antes de la presentación de las cuentas en las que estén incluidos los gastos definitivos de la operación concluida. Las operaciones no se someterán a una auditoría de la Comisión o de la autoridad de auditoría en un ejercicio dado si el Tribunal de Cuentas Europeo ya ha efectuado una auditoría en ese mismo ejercicio, siempre y cuando los resultados de la auditoría efectuada por el Tribunal de Cuentas Europeo para esas operaciones puedan ser utilizados por la autoridad de auditoría o la Comisión a efectos de desempeñar sus respectivas tareas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, toda operación podrá ser sometida a más de una auditoría si la autoridad de auditoría, según su criterio profesional, llega a la conclusión de que no es posible elaborar un dictamen de auditoría válido.
5. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no serán aplicables en los siguientes casos:
a) |
cuando haya un riesgo concreto de irregularidad o sospecha de fraude; |
b) |
cuando sea necesario volver a realizar la labor de la autoridad de auditoría para cerciorarse de que su funcionamiento es eficaz; |
c) |
cuando haya pruebas de una deficiencia grave en la labor de la autoridad de auditoría. |
Artículo 81
Verificaciones de gestión y auditorías de instrumentos financieros
1. La autoridad de gestión llevará a cabo verificaciones de gestión sobre el terreno con arreglo al artículo 74, apartado 1, únicamente a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero y, en el contexto de los fondos de garantía, a nivel de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes. La autoridad de gestión podrá recurrir a comprobaciones realizadas por organismos externos y no realizar verificaciones de gestión sobre el terreno, siempre que cuente con pruebas suficientes de la competencia de estos organismos externos.
2. La autoridad de gestión no llevará a cabo comprobaciones sobre el terreno a nivel del BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista.
No obstante, el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a la autoridad de gestión informes de control que respalden las reclamaciones de pago.
3. La autoridad de auditoría llevará a cabo auditorías de sistemas y auditorías de operaciones con arreglo a los artículos 77, 79 u 83, según proceda, a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero y, en el contexto de los fondos de garantía, a nivel de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes. La autoridad de auditoría podrá tener en cuenta los resultados de auditoría de los auditores externos de los organismos que ejecutan el instrumento financiero a efectos de la garantía global y, sobre esta base, la autoridad de auditoría podrá decidir limitar su propio trabajo de auditoría.
4. En el contexto de los fondos de garantía, los organismos responsables de la auditoría de los programas podrán llevar a cabo auditorías de los organismos que proporcionan los nuevos préstamos subyacentes solo cuando se produzcan una o varias de las siguientes situaciones:
a) |
que los documentos que justifiquen la ayuda del instrumento financiero a los perceptores finales no estén disponibles a nivel de la autoridad de gestión o a nivel de los organismos que ejecutan el instrumento financiero; |
b) |
que existan pruebas de que la documentación disponible a nivel de autoridad de gestión o a nivel de organismos que ejecutan el instrumento financiero no constituye una relación veraz y exacta de la ayuda facilitada. |
5. La autoridad de auditoría no llevará a cabo auditorías a nivel del BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista, en el caso de los instrumentos financieros que dichas instituciones ejecuten.
No obstante, el BEI u otras instituciones financieras internacionales de las que un Estado miembro sea accionista facilitarán a la Comisión y a la autoridad de auditoría un informe de auditoría anual elaborado por sus auditores externos antes de que finalice cada año civil. Este informe comprenderá los elementos incluidos en el anexo XXI y constituirá la base del trabajo de la autoridad de auditoría.
6. El BEI u otras instituciones financieras internacionales proporcionarán a las autoridades del programa toda la documentación necesaria para que puedan cumplir sus obligaciones.
Artículo 82
Disponibilidad de los documentos
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de ayudas estatales, la autoridad de gestión garantizará que todos los documentos justificativos relacionados con una operación que reciba ayuda de los Fondos se conserven en el nivel adecuado durante un plazo de cinco años a partir del 31 de diciembre del año en que la autoridad de gestión efectúe el último pago al beneficiario.
2. El plazo a que se refiere el apartado 1 se interrumpirá si se inicia un procedimiento judicial o a petición de la Comisión.
CAPÍTULO III
Confianza en los sistemas de gestión nacionales
Artículo 83
Disposiciones proporcionadas mejoradas
El Estado miembro podrá aplicar las siguientes disposiciones proporcionadas mejoradas en el sistema de gestión y control de un programa cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 84:
a) |
no obstante lo dispuesto en el artículo 74, apartado 1, letra a), y apartado 2, la autoridad de gestión solo podrá aplicar procedimientos nacionales para llevar a cabo las verificaciones de gestión; |
b) |
no obstante lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, en relación con las auditorías de sistemas, y en el artículo 79, apartados 1 y 3, en relación con las auditorías de las operaciones, la autoridad de auditoría podrá limitar sus actividades de auditoría a auditorías de operaciones que incluyan una muestra a partir de una selección estadística de treinta unidades de muestreo por programa o grupo de programas. |
Para la realización de las verificaciones de gestión a que se refiere el párrafo primero, letra a), la autoridad de gestión podrá recurrir a comprobaciones realizadas por organismos externos, siempre que cuente con pruebas suficientes de la competencia de dichos organismos.
En el caso contemplado en el párrafo primero, letra b), del presente artículo, si el tamaño de la población es inferior a trescientas unidades de muestreo la autoridad de auditoría podrá aplicar un método de muestreo no estadístico con arreglo al artículo 79, apartado 2.
La Comisión limitará sus propias auditorías a una revisión de la labor de la autoridad de auditoría mediante repetición únicamente a nivel de esta última, a no ser que la información disponible haga pensar que existe una deficiencia grave en la labor de la autoridad de auditoría.
Artículo 84
Condiciones de aplicación de las disposiciones proporcionadas mejoradas
1. El Estado miembro podrá aplicar las disposiciones proporcionadas mejoradas contempladas en el artículo 83 en todo momento durante el período de programación, si, en los informes de actividad que la Comisión publica anualmente, esta confirma que, en los dos últimos años previos a la decisión del Estado miembro, el sistema de gestión y control del programa funcionó con eficacia y que el índice de error total de cada año fue igual o inferior al 2 %. Al evaluar el funcionamiento eficaz del sistema de gestión y control del programa, la Comisión tendrá en cuenta la participación del Estado miembro de que se trate en la cooperación reforzada relativa a la creación de la Fiscalía Europea.
Si un Estado miembro decide aplicar las disposiciones proporcionadas mejoradas contempladas en el artículo 83, informará a la Comisión sobre la aplicación de tales disposiciones proporcionadas. En ese caso, las disposiciones se aplicarán a partir del inicio del siguiente ejercicio contable.
2. Al inicio del período de programación, el Estado miembro podrá aplicar las disposiciones proporcionadas mejoradas contempladas en el artículo 83 siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo en relación con un programa similar ejecutado en el período 2014-2020 y que las disposiciones de gestión y control establecidas para el programa del período 2021-2027 estén basadas en gran medida en las del programa anterior. En tales casos, las disposiciones se aplicarán desde el inicio del programa.
3. El Estado miembro establecerá o actualizará como corresponda la descripción del sistema de gestión y control y la estrategia de auditoría establecidas en el artículo 69, apartado 11, y el artículo 78.
Artículo 85
Ajuste durante el período de programación
1. Si la Comisión o la autoridad de auditoría, basándose en las auditorías llevadas a cabo y en el informe de control anual, llegan a la conclusión de que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 84, la Comisión solicitará a la autoridad de auditoría que desempeñe labores de auditoría adicionales con arreglo al artículo 69, apartado 3, y se cerciorará de que se adoptan medidas correctoras.
2. Si el siguiente informe de control anual confirma que persiste el incumplimiento de las condiciones, lo que va en menoscabo de las garantías dadas a la Comisión de que los sistemas de gestión y control funcionan de forma eficaz, así como respecto de la legalidad y regularidad del gasto, la Comisión solicitará a la autoridad de auditoría que lleve a cabo auditorías de sistemas.
3. La Comisión, tras haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones, informará a dicho Estado miembro de que las disposiciones proporcionadas mejoradas establecidas en el artículo 83 dejarán de aplicarse a partir del inicio del siguiente ejercicio contable.
TÍTULO VII
GESTIÓN FINANCIERA, PRESENTACIÓN Y EXAMEN DE CUENTAS Y CORRECCIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
Gestión financiera
Artículo 86
Compromisos presupuestarios
1. La decisión por la que se apruebe el programa con arreglo al artículo 23 constituirá una decisión de financiación a efectos del artículo 110, apartado 1, del Reglamento Financiero y su notificación al Estado miembro interesado constituirá un compromiso jurídico.
En la decisión se especificará la contribución anual total de la Unión por Fondo. No obstante, en el caso de programas en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, se retendrá una cantidad correspondiente al 50 % de la contribución para los ejercicios 2026 y 2027 («importe de flexibilidad») por cada programa en cada Estado miembro. Este importe solo se podrá asignar al programa de manera definitiva una vez se haya adoptado la decisión de la Comisión a raíz de la revisión intermedia de conformidad con el artículo 18.
2. La Comisión contraerá los compromisos presupuestarios de la Unión con respecto a cada programa por tramos anuales para cada Fondo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 111, apartado 2, del Reglamento Financiero, los compromisos presupuestarios del primer tramo se efectuarán una vez que la Comisión haya adoptado el programa.
Artículo 87
Utilización del euro
Los importes que figuran en los programas o que los Estados miembros comuniquen o declaren a la Comisión se expresarán en euros.
Artículo 88
Reembolsos
1. Todo reembolso que deba hacerse al presupuesto de la Unión se efectuará antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 98 del Reglamento Financiero. La fecha de vencimiento será el último día del segundo mes tras la emisión de la orden.
2. Todo retraso en el reembolso dará lugar a intereses de demora a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha del pago efectivo. El tipo de interés será de un punto porcentual y medio por encima del tipo aplicado por el Banco Central Europeo en sus principales operaciones de refinanciación el primer día laborable del mes de la fecha de vencimiento.
Artículo 89
Tipos de pagos
Los pagos revestirán la forma de prefinanciación, pagos intermedios y pagos del saldo de las cuentas para el ejercicio contable.
Artículo 90
Prefinanciación
1. La Comisión abonará la prefinanciación sobre la base del importe total de la ayuda de los Fondos establecido en la decisión por la que se aprueba el programa.
2. La prefinanciación de cada Fondo se abonará en tramos anuales antes del 1 de julio de cada año, en función de la disponibilidad de la financiación, según el siguiente calendario:
a) |
2021: 0,5 %; |
b) |
2022: 0,5 %; |
c) |
2023: 0,5 %; |
d) |
2024: 0,5 %; |
e) |
2025: 0,5 %; |
f) |
2026: 0,5 %. |
Si un programa se adopta después del 1 de julio de 2021, los tramos iniciales se abonarán en el año de adopción.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Reglamento Interreg establecerá normas específicas sobre prefinanciación aplicables a los programas Interreg.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Reglamentos específicos de cada Fondo establecerán normas específicas sobre prefinanciación aplicables a los programas que reciban ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV.
5. El importe abonado en concepto de prefinanciación para los ejercicios 2021 y 2022 se liquidará de las cuentas de la Comisión cada año, y para los ejercicios 2023 a 2026 a más tardar con el último ejercicio contable, de conformidad con el artículo 100.
En el caso de los programas que reciben ayuda del FAMI, el FSI y el IGFV, el importe abonado en concepto de prefinanciación se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar con el último ejercicio contable.
6. Todo interés devengado por la prefinanciación se utilizará para el programa correspondiente de la misma manera que los Fondos y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable.
Artículo 91
Solicitudes de pago
1. El Estado miembro presentará como máximo seis solicitudes de pago por programa, fondo y ejercicio contable. Todos los años se podrá presentar una solicitud de pago en cualquier momento en cada período entre las siguientes fechas: 28 de febrero, 31 de mayo, 31 de julio, 31 de octubre, 30 de noviembre y 31 de diciembre.
Se considerará que la última solicitud de pago presentada a más tardar el 31 de julio es la última solicitud de pago correspondiente al ejercicio contable que hubiese finalizado el 30 de junio.
El párrafo primero no se aplicará a los programas Interreg.
2. Las solicitudes de pago únicamente serán admisibles de haberse presentado el último paquete de fiabilidad debido a que se refiere el artículo 98.
3. Las solicitudes de pago se presentarán a la Comisión conforme a la plantilla que figura en el anexo XXIII e incluirán para cada prioridad y, en su caso, por categoría de región:
a) |
el importe total de los gastos subvencionables en que hayan incurrido los beneficiarios y que hayan sido abonados en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan condiciones favorecedoras y de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan condiciones favorecedoras pero que contribuyan al cumplimiento de estas, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad; |
b) |
el importe de la asistencia técnica calculado con arreglo al artículo 36, apartado 5, letra b), en su caso; |
c) |
el importe total de la contribución pública realizada o que vaya a realizarse respecto de objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras y de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras pero que contribuyan al cumplimiento de estas, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad; |
d) |
el importe total de los gastos subvencionables en que hayan incurrido los beneficiarios y que hayan sido abonados en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras, con excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras, según figure en el sistema del organismo que desempeñe la función de contabilidad. |
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra a), se aplicará lo siguiente:
a) |
si la contribución de la Unión se hace con arreglo al artículo 51, letra a), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los importes justificados por los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones o en el logro de resultados, de conformidad con la decisión contemplada en el artículo 95, apartado 2, o con el acto delegado contemplado en el artículo 95, apartado 4; |
b) |
si la contribución de la Unión se hace con arreglo al artículo 51, letras c), d) y e), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los importes calculados de conformidad con la decisión contemplada en el artículo 94, apartado 3, o con el acto delegado contemplado en el artículo 94, apartado 4; |
c) |
en el caso de las modalidades de subvenciones enumeradas en el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) y d), los importes incluidos en la solicitud de pago serán los costes calculados en función de la base aplicable. |
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de las ayudas estatales, los anticipos abonados al beneficiario por el organismo que concede la ayuda podrán incluirse en la solicitud de pago siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) |
que dichos anticipos sean objeto de una garantía otorgada por un banco u otra entidad financiera que esté establecida en el Estado miembro, o estén cubiertos por una línea de crédito ofrecida como garantía por un organismo público o por el Estado miembro; |
b) |
que dichos anticipos no superen el 40 % del importe total de la ayuda que se vaya a conceder a un beneficiario para una operación determinada; |
c) |
que dichos anticipos estén cubiertos mediante el gasto abonado por los beneficiarios al ejecutar la operación y documentados mediante la presentación de facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente en el plazo de tres años a partir del pago del adelanto o el 31 de diciembre de 2029 si esta última fecha es anterior, debiendo de lo contrario corregirse la siguiente solicitud de pago en consecuencia. |
En cada solicitud de pago que incluya anticipos de este tipo se desglosará el importe total desembolsado en concepto de anticipo con cargo al programa, el importe que haya quedado cubierto por el gasto desembolsado por los beneficiarios en el plazo de tres años a partir del pago del anticipo con arreglo a la letra c) y el importe que no haya quedado cubierto por el gasto desembolsado por los beneficiarios y para el cual no haya todavía transcurrido el plazo de tres años.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra c), del presente artículo, en el caso de los regímenes de ayuda contemplados en el artículo 107 del TFUE, la contribución pública correspondiente al gasto incluido en una solicitud de pago tendrá que haber sido abonada al beneficiario por el organismo que concede la ayuda.
Artículo 92
Elementos específicos de las solicitudes de pago de los instrumentos financieros
1. Si los instrumentos financieros se ejecutan de conformidad con el artículo 59, apartado 1, las solicitudes de pago presentadas de conformidad con el anexo XXIII incluirán los importes totales desembolsados o, en el caso de las garantías, los importes reservados para contratos de garantía, por la autoridad de gestión a los perceptores finales contemplados en el artículo 68, apartado 1, letras a), b) y c).
2. Si los instrumentos financieros se ejecutan con arreglo al artículo 59, apartado 2, las solicitudes de pago que incluyan gasto de los instrumentos financieros se presentarán de conformidad con las siguientes condiciones:
a) |
el importe incluido en la primera solicitud de pago habrá sido abonado a los instrumentos financieros y podrá representar hasta un 30 % del importe total de las contribuciones del programa comprometido para los instrumentos financieros con arreglo al correspondiente acuerdo de financiación, de conformidad con la prioridad y categoría de región pertinentes, en su caso; |
b) |
el importe incluido en las siguientes solicitudes de pago presentadas durante el período de admisibilidad incluirá el gasto subvencionable contemplado en el artículo 68, apartado 1. |
3. El importe incluido en la primera solicitud de pago, a que se refiere el apartado 2, letra a), se liquidará de las cuentas de la Comisión como máximo en el último ejercicio contable.
Dicho importe se consignará por separado en las solicitudes de pago.
Artículo 93
Normas comunes en materia de pagos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartados 5 y 6, y con supeditación a la financiación disponible, la Comisión efectuará los pagos intermedios en un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud de pago.
2. Cada pago se asignará al compromiso presupuestario abierto más antiguo del Fondo y a la categoría de región de que se trate. La Comisión reembolsará en los pagos intermedios como máximo el 95 % de los importes incluidos en la solicitud de pago, que resulta de aplicar el porcentaje de cofinanciación de cada prioridad al gasto subvencionable total o a la contribución pública, según corresponda. La Comisión determinará los importes que queden pendientes de reembolso o de recuperación cuando calcule el saldo de las cuentas con arreglo al artículo 100.
3. La ayuda de los Fondos a una prioridad en pagos intermedios no podrá superar el importe de la ayuda de los Fondos que haya sido establecida para dicha prioridad en la decisión por la que se apruebe el programa.
4. En el caso de que la contribución de la Unión revista alguna de las formas enumeradas en el artículo 51, la Comisión no abonará más que el importe solicitado por el Estado miembro.
5. La ayuda de los Fondos a una prioridad en el pago del saldo del último ejercicio contable no superará ninguno de los importes siguientes:
a) |
la contribución pública declarada en las solicitudes de pago; |
b) |
la ayuda de los Fondos abonada o pagadera a los beneficiarios; |
c) |
el importe solicitado por el Estado miembro. |
Los importes reembolsados en virtud del artículo 36, apartado 5, no se tendrán en cuenta para calcular el límite máximo establecido en el párrafo primero, letra b), del presente artículo.
6. A petición de un Estado miembro, será posible incrementar los pagos intermedios en un 10 % por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable a cada prioridad de los Fondos, si el Estado miembro cumple una de las siguientes condiciones después del 1 de julio de 2021:
a) |
el Estado miembro ha recibido un préstamo de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo (52); |
b) |
el Estado miembro ha recibido ayuda financiera a medio plazo con cargo al Mecanismo Europeo de Estabilidad establecido por el Tratado constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad de 2 de febrero de 2012 o contemplada en el Reglamento (CE) n.o 332/2002, supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico; |
c) |
se ha puesto a disposición del Estado miembro ayuda financiera supeditada a la ejecución de un programa de ajuste macroeconómico como se especifica en el Reglamento (UE) n.o 472/2013. |
El porcentaje aumentado, que no podrá superar el 100 %, se aplicará a las solicitudes de pago hasta que finalice el año civil en que la correspondiente ayuda financiera llegue a término.
7. El apartado 6 no se aplicará a los programas Interreg.
Artículo 94
Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos
1. La Comisión podrá reembolsar la contribución de la Unión a un programa sobre la base de costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos de conformidad con el artículo 51, basándose ya sea en los importes y tipos aprobados por una decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, ya sea en aquellos indicados en el acto delegado contemplado en el apartado 4.
2. Para poder hacer uso de una contribución de la Unión al programa sobre la base de costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión una propuesta conforme a las plantillas que figuran en los anexos V y VI, como parte de la presentación del programa o de una solicitud para modificarlo.
Los importes y porcentajes propuestos por el Estado serán establecidos sobre la base de lo siguiente y evaluados por la autoridad de auditoría:
a) |
un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en cualquiera de los elementos siguientes:
|
b) |
proyectos de presupuesto; |
c) |
las normas relativas a los correspondientes costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos aplicables en las políticas de la Unión a un tipo similar de operación; |
d) |
las normas relativas a los correspondientes costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos aplicados en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro para un tipo similar de operación. |
3. En la decisión por la que se apruebe el programa o su modificación se establecerán los tipos de operaciones cubiertos por el reembolso basado en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos, la definición y los importes cubiertos por dichos costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos, y los métodos para ajustar los importes.
Los Estados miembros reembolsarán a los beneficiarios a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Dicho reembolso podrá adoptar cualquier forma de ayuda.
Las auditorías de la Comisión y el Estado miembro y las verificaciones de gestión realizadas por los Estados miembros tendrán por único objeto comprobar que se cumplen las condiciones para el reembolso por la Comisión.
4. Asimismo, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 114 con el fin de completar el presente artículo mediante la definición de los costes unitarios a nivel de la Unión, las sumas a tanto alzado, los tipos fijos, sus importes y métodos de ajuste en las modalidades contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a) a d), del presente artículo.
5. El presente artículo no se aplicará al reembolso de la contribución de la Unión para asistencia técnica con arreglo al artículo 51, letra e).
Artículo 95
Contribución de la Unión basada en la financiación no vinculada a los costes
1. La Comisión podrá reembolsar la contribución de la Unión a la totalidad o a partes de una prioridad de programas sobre la base de una financiación no vinculada a los costes de conformidad con el artículo 51, basándose ya sea en los importes aprobados por la decisión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, ya sea en aquellos indicados en el acto delegado contemplado en el apartado 4 del presente artículo. Para poder hacer uso de una contribución de la Unión al programa sobre la base de una financiación no vinculada a los costes, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión una propuesta conforme a las plantillas que figuran en los anexos V y VI, como parte del programa o de una solicitud para modificarlo. La propuesta incluirá la siguiente información:
a) |
identificación de la prioridad de que se trate e importe global cubierto por la financiación no vinculada a los costes; |
b) |
descripción de la parte del programa y del tipo de operaciones cubiertos por la financiación no vinculada a los costes; |
c) |
descripción de las condiciones que deben cumplirse o de los resultados que se deben obtener junto con un calendario; |
d) |
resultados intermedios que darían lugar a un reembolso por parte de la Comisión; |
e) |
unidades de medida; |
f) |
calendario de reembolso por parte de la Comisión e importes correspondientes vinculados a los avances realizados en el cumplimiento de las condiciones o en el logro de los resultados; |
g) |
mecanismos de comprobación de los resultados intermedios y del cumplimiento de las condiciones o del logro de los resultados; |
h) |
métodos de ajuste de los importes, en su caso; |
i) |
los mecanismos para garantizar la pista de auditoría de conformidad con el anexo XIII, en la cual se demuestre el cumplimiento de las condiciones o el logro de los resultados; |
j) |
el tipo de método de reembolso previsto para el beneficiario o beneficiarios dentro de la prioridad o de partes de la prioridad de los programas a los que afecta el presente artículo. |
2. En la decisión por la que se apruebe el programa o en la solicitud para modificarlo se establecerán todos los elementos enumerados en el apartado 1.
3. Los Estados miembros reembolsarán a los beneficiarios a efectos de lo dispuesto en el presente artículo. Dicho reembolso podrá adoptar cualquier forma de ayuda.
Las auditorías de la Comisión y el Estado miembro y las verificaciones de gestión realizadas por los Estados miembros tendrán por único objeto comprobar que se cumplen las condiciones para el reembolso por parte de la Comisión o que se han conseguido los resultados.
4. La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 114 con el fin de completar el presente artículo mediante el establecimiento de los importes de financiación no vinculada a los costes por tipo de operación a nivel de la Unión, los métodos de ajuste de los importes y las condiciones que deben cumplirse o los resultados que se deben lograr.
Artículo 96
Interrupción del plazo para el pago
1. La Comisión podrá interrumpir el plazo de pago, excepto en el caso de la prefinanciación, por un máximo de seis meses, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a) |
hay pruebas que apuntan a una deficiencia grave respecto a la que no se han adoptado medidas correctoras; |
b) |
la Comisión tiene que realizar comprobaciones adicionales tras ser informada de que el gasto consignado en una solicitud de pago puede estar relacionado con una irregularidad. |
2. El Estado miembro podrá aceptar una prórroga del plazo de interrupción por tres meses.
3. La Comisión limitará la interrupción a la parte del gasto afectada por las circunstancias indicadas en el apartado 1, salvo que resulte imposible identificar la parte del gasto afectada. La Comisión informará por escrito de la razón de la interrupción al Estado miembro y a la autoridad de gestión y les instará a que corrijan la situación. La Comisión pondrá fin a la interrupción tan pronto como se hayan adoptado las medidas correctoras de las circunstancias indicadas en el apartado 1.
4. En las normas específicas del FEMPA se podrán disponer motivos específicos para la interrupción de los pagos debido al incumplimiento de las normas aplicables en el marco de la política pesquera común.
Artículo 97
Suspensión de los pagos
1. La Comisión podrá decidir la suspensión total o parcial de los pagos, excepto en el caso de la prefinanciación, tras haber dado al Estado miembro la oportunidad de formular sus observaciones, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a) |
el Estado miembro no ha emprendido las acciones necesarias para corregir una situación que haya ocasionado la interrupción contemplada en el artículo 96; |
b) |
se da una deficiencia grave; |
c) |
el gasto consignado en las solicitudes de pago está relacionado con una irregularidad que no se ha corregido; |
d) |
hay un dictamen motivado de la Comisión en relación con un procedimiento de incumplimiento en virtud del artículo 258 del TFUE sobre una cuestión que pone en riesgo la legalidad y regularidad del gasto. |
2. La Comisión pondrá fin a la suspensión total o parcial de los pagos cuando el Estado miembro haya adoptado las medidas correctoras de las circunstancias indicadas en el apartado 1.
3. En las normas específicas del FEMPA se podrán disponer motivos concretos para la suspensión de los pagos debido al incumplimiento de las normas aplicables en el marco de la política pesquera común.
CAPÍTULO II
Presentación y examen de las cuentas
Artículo 98
Contenido y presentación de las cuentas
1. Por cada ejercicio contable en el que se presenten solicitudes de pago, el Estado miembro presentará a la Comisión, el 15 de febrero como máximo, los documentos que se enumeran a continuación (en lo sucesivo, «paquete de fiabilidad») en relación con el ejercicio contable anterior:
a) |
las cuentas conforme a la plantilla que figura en el anexo XXIV; |
b) |
la declaración de gestión contemplada en el artículo 74, apartado 1, letra f), conforme a la plantilla que figura en el anexo XVIII; |
c) |
el dictamen de auditoría contemplado en el artículo 77, apartado 3, letra a), conforme a la plantilla que figura en el anexo XIX; |
d) |
el informe de control anual contemplado en el artículo 77, apartado 3, letra b), conforme a la plantilla que figura en el anexo XX. |
2. La Comisión podrá excepcionalmente ampliar el plazo contemplado en el apartado 1 al 1 de marzo, tras comunicárselo el Estado miembro de que se trate.
3. Las cuentas incluirán, con respecto a cada prioridad y, en su caso, por fondo y por categoría de región, la siguiente información:
a) |
importe total del gasto subvencionable consignado en los sistemas contables del organismo que desempeñe la función de contabilidad que haya sido incluido en la última solicitud de pago del ejercicio contable, e importe total de la correspondiente contribución pública efectuada o prevista vinculada a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras y operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras pero contribuyan al cumplimiento de dichas condiciones; |
b) |
importes retirados durante el ejercicio contable; |
c) |
importes de la contribución pública abonados a los instrumentos financieros; |
d) |
para cada prioridad, explicación de las diferencias existentes entre los importes declarados de conformidad con la letra a) y los importes declarados en las solicitudes de pago del mismo ejercicio contable. |
4. El paquete de fiabilidad no afectará al importe total de los gastos subvencionables en que hayan incurrido los beneficiarios y que hayan sido abonados en la ejecución de operaciones ni a la correspondiente contribución pública efectuada o prevista en relación con objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras, con la excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras.
5. Las cuentas no serán admisibles si el Estado miembro no ha efectuado las correcciones necesarias para reducir al 2 %, o menos, el índice de error residual en relación con la legalidad y la regularidad del gasto incluido en las cuentas.
6. En concreto, los Estados miembros deducirán de las cuentas:
a) |
el gasto irregular sujeto a correcciones financieras con arreglo al artículo 103; |
b) |
el gasto sujeto a una evaluación en curso de su legalidad y regularidad; |
c) |
otros importes necesarios para reducir al 2 %, o menos, el índice de error residual del gasto declarado en las cuentas. |
En ejercicios contables posteriores, el Estado miembro podrá incluir el gasto contemplado en el párrafo primero, letra b), en una solicitud de pago una vez que se confirme su legalidad y regularidad.
7. El Estado miembro podrá corregir los importes irregulares que haya detectado tras presentar las cuentas en las que se incluyeron los importes practicando los correspondientes ajustes para el ejercicio contable en el que se haya detectado la irregularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104.
8. Dentro del paquete de fiabilidad, el Estado miembro presentará el informe final de rendimiento contemplado en el artículo 43 correspondiente al último ejercicio contable o el último informe anual de rendimiento para el FAMI, el FSI o el IGFV.
Artículo 99
Examen de las cuentas
La Comisión se cerciorará de que las cuentas son completas, exactas y veraces en un plazo que expirará el 31 de mayo del año siguiente al final del ejercicio contable, excepto si se aplica el artículo 102.
Artículo 100
Cálculo del saldo
1. Cuando determine el importe con cargo a los Fondos correspondiente al ejercicio contable y los consiguientes ajustes en relación con los pagos al Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta:
a) |
los importes de las cuentas a que se refiere el artículo 98, apartado 3, letra a), y a los que debe aplicarse el porcentaje de cofinanciación correspondiente a cada prioridad; |
b) |
el importe total de los pagos intermedios efectuados por la Comisión durante ese ejercicio contable; |
c) |
en el caso del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA, para los años 2021 y 2022, el importe de la prefinanciación. |
2. Cuando exista un importe recuperable de un Estado miembro, la Comisión expedirá una orden de ingreso que será ejecutada, en la medida de lo posible, mediante deducción de los importes debidos al Estado miembro en pagos posteriores al mismo programa. Dicha recuperación no constituirá una corrección financiera y no supondrá una disminución de la ayuda de los Fondos al programa. El importe recuperado se considerará ingresos afectados de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento Financiero.
Artículo 101
Procedimiento de examen de las cuentas
1. El procedimiento establecido en el artículo 102 se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:
a) |
la autoridad de auditoría ha emitido un dictamen de auditoría con reservas o desfavorable por motivos relacionados con la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas; |
b) |
la Comisión tiene pruebas que cuestionan la fiabilidad de un dictamen de auditoría sin reservas. |
2. En todos los demás casos, la Comisión calculará el importe con cargo a los Fondos de conformidad con el artículo 100 y efectuará los correspondientes pagos o recuperaciones antes del 1 de julio. Dichos pagos o recuperaciones constituirán la aceptación de las cuentas.
Artículo 102
Procedimiento contradictorio de examen de las cuentas
1. Si la autoridad de auditoría emite un dictamen de auditoría con reservas o desfavorable por motivos relacionados con la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas, la Comisión pedirá en el plazo de un mes al Estado miembro que revise dichas cuentas y que vuelva a presentar los documentos contemplados en el artículo 98, apartado 1.
Si en el plazo fijado en el párrafo primero:
a) |
el dictamen de auditoría es un dictamen sin reservas, se aplicará el artículo 100 y la Comisión pagará todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación en el plazo de dos meses; |
b) |
el dictamen de auditoría sigue siendo un dictamen con reservas o el Estado miembro no ha vuelto a presentar los documentos, se aplicarán los apartados 2, 3 y 4. |
2. Si el dictamen de auditoría sigue siendo un dictamen con reservas por motivos relacionados con la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas, o si el dictamen de auditoría sigue sin ser fiable, la Comisión informará al Estado miembro del importe con cargo a los Fondos en el ejercicio contable.
3. Si el Estado miembro manifiesta, en el plazo de un mes, su acuerdo con el importe indicado en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión abonará en el plazo de dos meses todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación con arreglo al artículo 100.
4. Si el Estado miembro no está de acuerdo con el importe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión calculará el importe con cargo a los Fondos en el ejercicio contable. Dicho acto no constituirá una corrección financiera y no supondrá una disminución de la ayuda de los Fondos al programa. La Comisión pagará en el plazo de dos meses todo importe adicional debido o procederá a realizar la recuperación con arreglo al artículo 100.
5. Con respecto al último ejercicio contable, la Comisión abonará o recuperará el saldo anual de las cuentas de los programas que reciben ayuda del FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA en un plazo de dos meses a partir de la fecha de aceptación del informe final de rendimiento a que se refiere el artículo 43.
CAPÍTULO III
Correcciones financieras
Artículo 103
Correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros
1. Los Estados miembros protegerán el presupuesto de la Unión y aplicarán correcciones financieras mediante la cancelación total o parcial de la ayuda de los Fondos a una operación o programa si se constata que el gasto declarado a la Comisión es irregular.
2. Se anotarán en las cuentas las correcciones financieras correspondientes al ejercicio contable en el que se decida la cancelación.
3. El Estado miembro podrá reutilizar la ayuda de los Fondos cancelada dentro del mismo programa, excepto para una operación que haya sido objeto de dicha corrección o, en los casos en que se efectúe una corrección financiera respecto de una irregularidad sistémica, para cualquier operación afectada por dicha irregularidad sistémica.
4. En las normas específicas del FEMPA se podrán disponer motivos específicos para las correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros debido al incumplimiento de las normas aplicables en el marco de la política pesquera común.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, en las operaciones que incluyen instrumentos financieros, una contribución cancelada con arreglo al presente artículo, como consecuencia de una irregularidad individual, podrá reutilizarse en la misma operación en las siguientes condiciones:
a) |
si la irregularidad que da lugar a la cancelación se detecta a nivel de los perceptores finales, únicamente en favor de otros perceptores finales dentro del mismo instrumento financiero; |
b) |
si la irregularidad que da lugar a la cancelación se detecta a nivel del organismo que ejecuta el fondo específico, cuando un instrumento financiero se ejecute mediante una estructura que contenga un fondo de cartera, únicamente en favor de otros organismos que ejecuten fondos específicos. |
Si la irregularidad que da lugar a la cancelación se detecta a nivel del organismo que ejecuta un fondo de cartera, o a nivel del organismo que ejecuta el fondo específico, cuando un instrumento financiero se ejecute mediante una estructura que no contenga un fondo de cartera, la contribución cancelada no se reutilizará dentro de la misma operación.
Si se efectúa una corrección financiera con motivo de una irregularidad sistémica, la contribución cancelada no se reutilizará para ninguna operación afectada por la irregularidad sistémica.
6. Los organismos que ejecutan instrumentos financieros reembolsarán a los Estados miembros las contribuciones del programa afectadas por irregularidades, además de los intereses y cualquier otro beneficio generado por dichas contribuciones.
Los organismos que ejecutan los instrumentos financieros no reembolsarán a los Estados miembros los importes contemplados en el párrafo primero, siempre que dichos organismos demuestren que se cumplen las siguientes condiciones acumulativas para una irregularidad dada:
a) |
la irregularidad se produjo a nivel de los perceptores finales o, en el caso de un fondo de cartera, a nivel de los organismos que ejecutan fondos específicos o de los perceptores finales; |
b) |
los organismos que ejecutan instrumentos financieros cumplieron sus obligaciones en relación con las contribuciones del programa afectadas por la irregularidad, de conformidad con el Derecho aplicable, y actuaron con el grado de profesionalidad, transparencia y diligencia que se espera de un organismo profesional con experiencia en la ejecución de instrumentos financieros; |
c) |
los importes afectados por la irregularidad no se pudieron recuperar a pesar de que los organismos que ejecutan los instrumentos financieros siguieron todas las medidas contractuales y legales aplicables con la debida diligencia. |
Artículo 104
Correcciones financieras efectuadas por la Comisión
1. La Comisión efectuará correcciones financieras reduciendo la ayuda de los Fondos a un programa cuando llegue a la conclusión de que:
a) |
hay una deficiencia grave que pone en riesgo la ayuda de los Fondos ya abonada al programa; |
b) |
el gasto consignado en cuentas aceptadas es irregular y dicha irregularidad no fue detectada ni notificada por el Estado miembro; |
c) |
el Estado miembro no ha cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 97 antes de que la Comisión iniciase el procedimiento de corrección financiera. |
Si la Comisión aplica correcciones financieras a tipo fijo o extrapoladas, lo hará de conformidad con el anexo XXV.
2. Antes de adoptar una decisión relativa a una corrección financiera, la Comisión informará al Estado miembro de sus conclusiones y le dará la oportunidad de formular sus observaciones y demostrar, en el plazo de dos meses, que el alcance efectivo de la irregularidad es inferior al estimado por la Comisión. El plazo podrá ampliarse de mutuo acuerdo.
3. Si el Estado miembro no acepta las conclusiones de la Comisión, esta le invitará a una audiencia a fin de asegurarse de que se dispone de toda la información y todas las observaciones pertinentes que le sirvan de base para extraer sus conclusiones sobre la aplicación de la corrección financiera.
4. La Comisión decidirá el importe de la corrección financiera teniendo en cuenta el alcance, la frecuencia y las implicaciones financieras de las irregularidades o las deficiencias graves, mediante un acto de ejecución, en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la audiencia o de la presentación de la información adicional que hubiese solicitado.
Cuando la Comisión tome una decisión sobre una corrección financiera, tendrá en cuenta toda la información y observaciones que le hayan presentado.
Si un Estado miembro manifiesta su acuerdo con la corrección financiera en los casos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y c), antes de que se adopte la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado, el Estado miembro de que se trate podrá reutilizar los importes afectados. Esta posibilidad no será de aplicación a un caso de corrección financiera con arreglo al apartado 1, párrafo primero, letra b).
5. En las normas específicas del FEMPA se podrán disponer motivos específicos para las correcciones financieras efectuadas por la Comisión debido al incumplimiento de las normas aplicables en el marco de la política pesquera común.
6. En las normas específicas del FTJ se podrán disponer motivos específicos para las correcciones financieras efectuadas por la Comisión si no se alcanzan plenamente las metas establecidas para el FTJ.
CAPÍTULO IV
Liberación
Artículo 105
Principios y normas de la liberación
1. La Comisión liberará todo importe de un programa que no haya sido utilizado para una prefinanciación con arreglo al artículo 90, o respecto del cual no se haya presentado una solicitud de pago con arreglo a los artículos 91 y 92, a más tardar el 31 de diciembre del tercer año civil siguiente al año de los compromisos presupuestarios para los años 2021 a 2026.
2. La parte de los compromisos que siga abierta el 31 de diciembre de 2029 será liberada si no se han presentado a la Comisión en el plazo establecido en el artículo 43, apartado 1, el paquete de fiabilidad y el informe final de rendimiento de los programas que reciban ayuda del FEDER, del FSE+, del Fondo de Cohesión, del FTJ y del FEMPA.
Artículo 106
Excepciones a las normas de liberación
1. Del importe objeto de la liberación se deducirán los importes equivalentes a la parte del compromiso presupuestario en relación con la cual:
a) |
se hayan suspendido operaciones por un procedimiento judicial o un recurso administrativo de efecto suspensivo; o bien |
b) |
no haya sido posible presentar una solicitud de pago por causas de fuerza mayor que afectan gravemente a la ejecución de la totalidad o parte del programa. |
Las autoridades nacionales que aleguen causas de fuerza mayor deberán demostrar sus consecuencias directas en la ejecución de la totalidad o parte del programa.
2. El 31 de enero a más tardar, el Estado miembro enviará a la Comisión información sobre las excepciones contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), con respecto al importe que debe declararse a más tardar el 31 de diciembre del año anterior.
Artículo 107
Procedimiento de liberación
1. Basándose en la información que haya recibido a 31 de enero, la Comisión informará al Estado miembro del importe de la liberación resultante de esa información.
2. El Estado miembro dispondrá de dos meses para expresar su acuerdo con el importe que vaya a liberarse o para formular sus observaciones.
3. El 30 de junio a más tardar, el Estado miembro presentará a la Comisión un plan de financiación modificado en el que conste, para el año civil de que se trate, el importe de la ayuda reducido en una o más prioridades del programa. En el caso de los programas que reciban ayuda de más de un Fondo, el importe de la ayuda se reducirá por Fondo en proporción a los importes afectados por la liberación que no hubiesen sido utilizados en el año civil de que se trate.
De no presentarse dicho plan revisado, la Comisión modificará el plan de financiación reduciendo la contribución de los Fondos en el año civil de que se trate. La reducción se asignará a cada prioridad en proporción a los importes afectados por la liberación que no hubiesen sido utilizados en el año civil de que se trate.
4. La Comisión modificará la decisión por la que se aprueba el programa a más tardar el 31 de octubre.
TÍTULO VIII
MARCO FINANCIERO
Artículo 108
Ámbito geográfico de la ayuda destinada al objetivo de inversión en empleo y crecimiento
1. El FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión prestarán ayuda al objetivo de inversión en empleo y crecimiento en todas las regiones de nivel 2 de la clasificación común de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «regiones de nivel NUTS 2») establecida por el Reglamento (CE) n.o 1059/2003, modificado por el Reglamento (UE) 2016/2066.
2. Los recursos del FEDER y del FSE+ destinados al objetivo de inversión en empleo y crecimiento se asignarán entre las tres categorías siguientes de regiones de nivel NUTS 2:
a) |
regiones menos desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea inferior al 75 % del PIB medio per cápita de la UE-27 (en lo sucesivo, «regiones menos desarrolladas»); |
b) |
regiones en transición, cuyo PIB per cápita esté entre el 75 % y el 100 % del PIB medio per cápita de la UE-27 (en lo sucesivo, «regiones en transición»); |
c) |
regiones más desarrolladas, cuyo PIB per cápita sea superior al 100 % del PIB medio per cápita de la UE-27 (en lo sucesivo, «regiones más desarrolladas»). |
La clasificación de región en una de las tres categorías de región se determinará en función de la relación entre el PIB per cápita de cada región, medido en niveles de poder adquisitivo y calculado sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período 2015-2017, y el PIB medio per cápita de la UE-27 en el mismo período de referencia.
3. El Fondo de Cohesión prestará ayuda a aquellos Estados miembros cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en niveles de poder adquisitivo y calculada sobre la base de las cifras de la Unión correspondientes al período 2015-2017, sea inferior al 90 % de la RNB media per cápita de la UE-27 en el mismo período de referencia.
4. La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión en la que figure la lista de las regiones que cumplen los criterios de una de las tres categorías de región y de los Estados miembros que cumplen los criterios del apartado 3. Esta lista será válida del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2027.
Artículo 109
Recursos para la cohesión económica, social y territorial
1. Los recursos para la cohesión económica, social y territorial disponibles para compromisos presupuestarios en el período 2021-2027 dentro del marco financiero plurianual ascenderán a 330 234 776 621 EUR en precios de 2018 para el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión, y a 7 500 000 000 EUR en precios de 2018 para el FTJ.
Los recursos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se completarán con un importe de 10 000 000 000 EUR en precios de 2018 para las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (53) a efectos del Reglamento del FTJ. Dicho importe constituirá un ingreso afectado externo a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
A efectos de programación y posterior inclusión en el presupuesto general de la Unión, los importes a que se refieren los párrafos primero y segundo se indexarán al 2 % anual.
2. La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión en la que figure el desglose anual de los recursos totales para el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión por Estado miembro en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento y, en su caso, por categoría de región según las metodologías establecidas en el anexo XXVI.
En dicha decisión también se establecerá el desglose anual de los recursos totales por Estado miembro en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).
3. El 0,35 % de los recursos a que se refiere el apartado 1, párrafos primero y segundo, del presente artículo, tras la deducción de las ayudas al MCE contempladas en el artículo 110, apartado 3, se asignará a la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión.
Artículo 110
Recursos para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento y el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg)
1. Los recursos para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento dentro del marco financiero plurianual se elevarán al 97,6 % de los recursos totales (es decir, un total de 329 684 776 621 EUR) y se asignarán de la siguiente forma:
a) |
el 61,3 % (es decir, un total de 202 226 984 629 EUR) para las regiones menos desarrolladas; |
b) |
el 14,5 % (es decir, un total de 47 771 802 082 EUR) para las regiones en transición; |
c) |
el 8,3 % (es decir, un total de 27 202 682 372 EUR) para las regiones más desarrolladas; |
d) |
el 12,9 % (es decir, un total de 42 555 570 217 EUR) para los Estados miembros que reciban ayuda del Fondo de Cohesión; |
e) |
el 0,6 % (es decir, un total de 1 927 737 321 EUR) como financiación adicional para las regiones ultraperiféricas indicadas en el artículo 349 del TFUE y las regiones de nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 6 del Acta de Adhesión de 1994; |
f) |
el 0,2 % (es decir, un total de 500 000 000 EUR) para inversiones interregionales en innovación; |
g) |
el 2,3 % (es decir, un total de 7 500 000 000 EUR) para el FTJ. |
2. El importe de los recursos disponibles para el FSE+ en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento será de 87 319 331 844 EUR.
El importe de la financiación adicional para las regiones a que se refiere el apartado 1, letra e), asignado al FSE+ será de 472 980 447 EUR.
3. El importe de la ayuda del Fondo de Cohesión que debe transferirse al MCE será de 10 000 000 000 EUR. Se empleará para proyectos de infraestructuras de transporte, teniendo en cuenta las necesidades de inversión en infraestructura de los Estados miembros y regiones, organizando licitaciones específicas de conformidad con el Reglamento sobre el MCE, exclusivamente en los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión.
La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se fije el importe que debe transferirse de la asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro al MCE y determinarse a prorrata para todo el período.
La asignación del Fondo de Cohesión para cada Estado miembro se reducirá en consecuencia.
Los créditos anuales correspondientes a la ayuda del Fondo de Cohesión mencionada en el párrafo primero se anotarán en las líneas presupuestarias pertinentes del MCE a partir del ejercicio presupuestario de 2021.
El 30 % de los recursos transferidos al MCE estarán disponibles inmediatamente después de la transferencia para todos los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión para financiar proyectos de infraestructuras de transporte con arreglo al Reglamento sobre el MCE.
Las normas aplicables al sector del transporte con arreglo al Reglamento sobre el MCE se aplicarán a las licitaciones específicas contempladas en el párrafo primero. Hasta el 31 de diciembre de 2023, la selección de proyectos aptos para recibir financiación se hará respetando las asignaciones nacionales con arreglo al Fondo de Cohesión con respecto al 70 % de los recursos transferidos al MCE.
A partir del 1 de enero de 2024, los recursos transferidos al MCE que no se hayan comprometido para un proyecto de infraestructuras de transporte estarán disponibles para todos los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión para financiar proyectos de infraestructuras de transporte con arreglo al Reglamento sobre el MCE.
A fin de apoyar a aquellos Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión y puedan experimentar dificultades para concebir proyectos de una madurez o calidad suficientes y con suficiente valor añadido de la Unión, se prestará especial atención a la asistencia técnica dirigida a fortalecer la capacidad institucional y la eficiencia de las administraciones públicas y los servicios públicos en relación con el desarrollo y la ejecución de los proyectos incluidos en el Reglamento sobre el MCE.
La Comisión hará todo lo posible para facilitar que los Estados miembros que puedan optar a la financiación del Fondo de Cohesión alcancen, antes de que finalice el período 2021-2027, la mayor absorción posible del importe transferido al MCE, incluso mediante la organización de convocatorias adicionales.
Se prestará especial atención y ayuda en virtud de los párrafos octavo y noveno a aquellos Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en niveles de poder adquisitivo para el período 2015-2017, sea inferior al 60 % de la RNB media per cápita de la UE-27.
En el caso de Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en niveles de poder adquisitivo para el período 2015-2017, sea inferior al 60 % de la RNB media per cápita de la UE-27, se garantizará, hasta el 31 de diciembre de 2024, el 70 % del 70 % del importe en dinero que esos Estados miembros hayan transferido al MCE.
4. 400 000 000 EUR de los recursos destinados al objetivo de inversión en empleo y crecimiento se asignarán a la Iniciativa Urbana Europea en régimen de gestión directa o indirecta por parte de la Comisión.
5. 175 000 000 EUR de los recursos del FSE+ destinados al objetivo de inversión en empleo y crecimiento se asignarán a la cooperación transnacional en apoyo de soluciones innovadoras en régimen de gestión directa o indirecta.
6. El importe a que se refiere el apartado 1, letra f), se asignará de los recursos del FEDER en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento para inversiones interregionales en innovación en régimen de gestión directa o indirecta.
7. Los recursos destinados al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) se elevarán al 2,4 % de los recursos totales disponibles para compromisos presupuestarios de los Fondos en el período 2021-2027 (es decir, un total de 8 050 000 000 EUR).
8. El importe a que se refiere el artículo 109, apartado 1, párrafo segundo, formará parte de los recursos destinados al objetivo de inversión en empleo y crecimiento.
Artículo 111
Transferibilidad de los recursos
1. La Comisión podrá aceptar una propuesta, presentada por un Estado miembro junto con el acuerdo de asociación o en el contexto de la revisión intermedia, de transferencia:
a) |
de no más del 5 % de las asignaciones iniciales para las regiones menos desarrolladas a las regiones en transición o a las regiones más desarrolladas y de las regiones en transición a las regiones más desarrolladas; |
b) |
de las asignaciones para las regiones más desarrolladas o las regiones en transición a las regiones menos desarrolladas y de las regiones más desarrolladas a las regiones en transición. |
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente artículo, la Comisión podrá aceptar una transferencia adicional de hasta el 10 % de las asignaciones totales para las regiones menos desarrolladas a las regiones en transición o a las regiones más desarrolladas dentro de aquellos Estados miembros cuya RNB per cápita, medida en niveles de poder adquisitivo para el período 2015-2017, sea inferior al 90 % de la RNB media per cápita de la UE-27. Los recursos de cualquier transferencia adicional se utilizarán para contribuir a los objetivos políticos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) y b).
2. Las asignaciones totales de cada Estado miembro con respecto al objetivo de inversión en empleo y crecimiento y al de cooperación territorial europea (Interreg) no serán transferibles entre dichos objetivos.
3. A fin de preservar la contribución efectiva de los Fondos a las acciones contempladas en el artículo 5, apartado 2, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión, podrá, en circunstancias debidamente justificadas y siempre que se cumpla la condición establecida en el apartado 4 del presente artículo, aceptar mediante un acto de ejecución la propuesta de un Estado miembro al presentar por primera vez el acuerdo de asociación de transferir al objetivo de inversión en empleo y crecimiento parte de sus créditos destinados al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).
4. El porcentaje del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) correspondiente al Estado miembro que presente la propuesta contemplada en el apartado 3 no será inferior al 35 % del total asignado a dicho Estado miembro por lo que respecta al objetivo de inversión en empleo y crecimiento y al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), y, tras la transferencia, no será inferior al 25 % de ese total.
Artículo 112
Determinación de los porcentajes de cofinanciación
1. En la decisión por la que se apruebe un programa se fijarán el porcentaje de cofinanciación y el importe máximo de la ayuda de los Fondos para cada prioridad.
2. Respecto de cada prioridad, se establecerá en la decisión de la Comisión si el porcentaje de cofinanciación de la prioridad se aplica a uno de los elementos siguientes:
a) |
la contribución total, incluidas la contribución pública y la privada; |
b) |
la contribución pública. |
3. El porcentaje de cofinanciación del objetivo de inversión en empleo y crecimiento a nivel de cada prioridad no superará los porcentajes siguientes:
a) |
el 85 % para las regiones menos desarrolladas; |
b) |
el 70 % para las regiones en transición clasificadas como regiones menos desarrolladas para el período 2014-2020; |
c) |
el 60 % para las regiones en transición; |
d) |
el 50 % para las regiones más desarrolladas clasificadas como regiones en transición o con un PIB per cápita inferior al 100 % para el período 2014-2020; |
e) |
el 40 % para las regiones más desarrolladas. |
Los porcentajes de cofinanciación establecidos en el párrafo primero, letra a), también se aplicarán a las regiones ultraperiféricas, en especial a la dotación adicional para las regiones ultraperiféricas.
El porcentaje de cofinanciación del Fondo de Cohesión a nivel de cada prioridad no superará el 85 %.
El Reglamento del FSE+ podrá establecer porcentajes de cofinanciación más elevados de conformidad con los artículos 10 y 14 de dicho Reglamento.
El porcentaje de cofinanciación, aplicable a la región en la que estén situados el territorio o los territorios identificados en los planes territoriales de transición justa, para la prioridad que reciba ayuda del FTJ no será superior:
a) |
al 85 % para las regiones menos desarrolladas; |
b) |
al 70 % para las regiones en transición; |
c) |
al 50 % para las regiones más desarrolladas. |
4. El porcentaje de cofinanciación de los programas Interreg no superará el 80 % salvo en aquellos casos en que el Reglamento Interreg establezca porcentajes de cofinanciación más elevados para el capítulo Interreg D y para los programas de cooperación transfronteriza exterior.
5. Los porcentajes máximos de cofinanciación enumerados en los apartados 3 y 4 se incrementarán en diez puntos porcentuales en el caso de las prioridades totalmente ejecutadas mediante el desarrollo local participativo.
6. Las medidas de asistencia técnica aplicadas a iniciativa de la Comisión o en su nombre podrán financiarse al 100 %.
TÍTULO IX
DELEGACIÓN DE PODERES Y DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN, TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
Delegación de poderes y disposiciones de ejecución
Artículo 113
Delegación de poderes con respecto a determinados anexos
La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 114 con el fin de modificar los anexos del presente Reglamento, exceptuados los anexos III, IV, XI, XIII, XIV, XVII y XXVI, para adaptarlos a los cambios que se produzcan durante el período de programación.
Artículo 114
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 79, apartado 4, el artículo 94, apartado 4, el artículo 95, apartado 4, y el artículo 113 se otorgan a la Comisión por un período indefinido a partir del 1 de julio de 2021.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 79, apartado 4, el artículo 94, apartado 4, el artículo 95, apartado 4, el artículo 113 y el artículo 117, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 79, apartado 4, el artículo 94, apartado 4, el artículo 95, apartado 4, el artículo 113 y el artículo 117, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 115
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 116
Revisión
El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2027 de conformidad con el artículo 177 del TFUE.
Artículo 117
Disposiciones transitorias
1. El Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o cualquier otro acto aplicable al período de programación 2014-2020 únicamente seguirá siendo aplicable a los programas operativos y operaciones que en ese período reciban ayuda del FEDER, el Fondo Social Europeo Plus, el Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura.
2. Los poderes que se otorgan a la Comisión en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 para adoptar actos delegados en lo referente a la definición de un código de conducta europeo en materia de asociación seguirán en vigor durante el período de programación 2021-2027. La delegación de poderes se ejercerá con arreglo al artículo 114 del presente Reglamento.
Artículo 118
Condiciones de las operaciones sujetas a ejecución escalonada
1. La autoridad de gestión podrá proceder a la selección de una operación consistente en la segunda fase de una operación seleccionada para recibir ayuda e iniciada con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1303/2013, siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:
a) |
la operación, tal como fue seleccionada para recibir la ayuda en virtud del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, tiene dos fases identificables desde un punto de vista financiero y con pistas de auditoría independientes; |
b) |
el coste total de la operación mencionada en la letra a) es superior a 5 000 000 EUR; |
c) |
el gasto incluido en una solicitud de pago relativa a la primera fase no está incluido en ninguna otra solicitud de pago relativa a la segunda fase; |
d) |
la segunda fase de la operación cumple el Derecho aplicable y puede optar a ayuda del FEDER, del FSE+, del Fondo de Cohesión o del FEMPA con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento o en los Reglamentos específicos de cada Fondo; |
e) |
el Estado miembro se compromete a llevar a término durante el período de programación la segunda y última fase y a hacerla efectiva en el último informe de ejecución, o en el contexto del Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura en el último informe de ejecución anual, presentado con arreglo al artículo 141 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013. |
2. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la segunda fase de la operación.
Artículo 119
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 83.
(2) DO C 86 de 7.3.2019, p. 41.
(3) DO C 17 de 14.1.2019, p. 1.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019 (DO C 108 de 26.3.2021, p. 638) y posición del Consejo en primera lectura de 27 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 24 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(5) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(6) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(7) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(8) Reglamento Delegado (UE) n.o 240/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, relativo al Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones en el marco de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (DO L 74 de 14.3.2014, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(10) Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (DO L 107 de 26.3.2021, p. 30).
(11) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).
(12) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior (véase la página 159 del presente Diario Oficial).
(13) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (véase la página 159 del presente Diario Oficial).
(14) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y al Fondo de Cohesión (véase la página 159 del presente Diario Oficial).
(15) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, relativo al Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1296/2013 (véase la página 159 del presente Diario Oficial).
(16) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(17) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(18) Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1293/2013 (DO L 172 de 17.5.2021, p. 53).
(19) Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).
(20) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
(21) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(22) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(23) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(24) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(25) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(26) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.
(27) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(28) Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).
(29) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(30) Reglamento (UE) 2016/2066 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2016, que modifica los anexos del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 322 de 29.11.2016, p. 1).
(31) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(32) Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(33) Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(34) Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(35) Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(36) Reglamento (UE) 2021/1060 (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(37) Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1).
(38) Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (DO L 190 de 28.6.2014, p. 45).
(39) Reglamento (CE) n.o 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).
(40) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(41) Reglamento (UE) n.o 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25).
(42) Reglamento (CE) n.o 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209 de 2.8.1997, p. 6).
(43) Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).
(44) Reglamento (UE) n.o 472/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre el refuerzo de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (DO L 140 de 27.5.2013, p. 1).
(45) Reglamento (CE) n.o 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209 de 2.8.1997, p. 1).
(46) Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).
(47) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).
(48) Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).
(49) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(50) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(51) Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).
(52) Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).
(53) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).
ANEXO I
DIMENSIONES Y CÓDIGOS RELATIVOS A LOS TIPOS DE INTERVENCIÓN DEL FEDER, EL FSE+, EL FONDO DE COHESIÓN Y EL FONDO DE TRANSICIÓN JUSTA (FTJ) - ARTÍCULO 22, APARTADO 5
CUADRO 1: DIMENSIONES Y CÓDIGOS RELATIVOS A LOS TIPOS DE INTERVENCIÓN (1), (2)
ÁMBITO DE INTERVENCIÓN (3) |
Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos relacionados con el cambio climático |
Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos medioambientales |
|
Objetivo político 1: Una Europa más competitiva y más inteligente, mediante el fomento de una transformación económica innovadora e inteligente y una conectividad regional en el ámbito de las TIC |
|||
001 |
Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en microempresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
002 |
Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en pymes (incluidos centros de investigación privados) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
003 |
Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en grandes empresas (4) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
004 |
Inversión en activos fijos, incluidas las infraestructuras de investigación, en centros públicos de investigación y en la enseñanza superior directamente vinculados a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
005 |
Inversión en activos inmateriales en microempresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
006 |
Inversión en activos inmateriales en pymes (incluidos centros de investigación privados) directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
007 |
Inversión en activos inmateriales en grandes empresas directamente vinculadas a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
008 |
Inversión en activos inmateriales en centros públicos de investigación y en la enseñanza superior directamente vinculados a actividades de investigación e innovación |
0 % |
0 % |
009 |
Actividades de investigación e innovación en microempresas, incluida la creación de redes (investigación industrial, desarrollo experimental, estudios de viabilidad) |
0 % |
0 % |
010 |
Actividades de investigación e innovación en pymes, incluida la creación de redes |
0 % |
0 % |
011 |
Actividades de investigación e innovación en grandes empresas, incluida la creación de redes |
0 % |
0 % |
012 |
Actividades de investigación e innovación en centros públicos de investigación, en la enseñanza superior y en centros de competencias, incluida la creación de redes (investigación industrial, desarrollo experimental, estudios de viabilidad) |
0 % |
0 % |
013 |
Digitalización de pymes (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas) |
0 % |
0 % |
014 |
Digitalización de grandes empresas (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas) |
0 % |
0 % |
015 |
Digitalización de pymes o grandes empresas (incluidos el negocio y el comercio electrónicos y los procesos empresariales en red, los polos de innovación digital, los laboratorios vivientes, los ciberemprendedores, las empresas emergentes basadas en TIC, el comercio electrónico entre empresas) que cumplan los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o de eficiencia energética (5) |
40 % |
0 % |
016 |
Soluciones de TIC para la Administración, servicios electrónicos, aplicaciones |
0 % |
0 % |
017 |
Soluciones de TIC para la Administración, servicios electrónicos, aplicaciones que cumplan los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o de eficiencia energética (6) |
40 % |
0 % |
018 |
Servicios y aplicaciones informáticos para las capacidades digitales y la inclusión digital |
0 % |
0 % |
019 |
Servicios y aplicaciones de sanidad electrónica (incluida la ciberasistencia, el internet de las cosas para la actividad física y la vida cotidiana asistida por el entorno) |
0 % |
0 % |
020 |
Infraestructura empresarial para pymes (incluida la de zonas y parques industriales) |
0 % |
0 % |
021 |
Desarrollo empresarial e internacionalización de las pymes, incluidas las inversiones productivas |
0 % |
0 % |
022 |
Apoyo a grandes empresas a través de instrumentos financieros, incluidas las inversiones productivas |
0 % |
0 % |
023 |
Desarrollo de capacidades para la especialización inteligente, la transición industrial, la iniciativa empresarial y la adaptabilidad de las empresas al cambio |
0 % |
0 % |
024 |
Servicios avanzados de apoyo a las pymes y agrupaciones de pymes (incluidos servicios de gestión, comercialización y diseño) |
0 % |
0 % |
025 |
Incubación de empresas segregadas, semilla e incipientes y apoyo a las mismas |
0 % |
0 % |
026 |
Apoyo a las agrupaciones de innovación, también entre empresas, organismos de investigación y autoridades públicas, y redes empresariales, en beneficio principalmente de las pymes |
0 % |
0 % |
027 |
Procesos de innovación en las pymes (procesos, organización, comercialización, creación conjunta, e innovación centrada en los usuarios e impulsada por la demanda) |
0 % |
0 % |
028 |
Transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, centros de investigación y el sector de la enseñanza superior |
0 % |
0 % |
029 |
Procesos de investigación e innovación, transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, centros de investigación y universidades, haciendo hincapié en la economía con bajas emisiones de carbono, la resiliencia y la adaptación al cambio climático |
100 % |
40 % |
030 |
Procesos de investigación e innovación, transferencia de tecnología y cooperación entre empresas, haciendo hincapié en la economía circular |
40 % |
100 % |
031 |
Financiación del capital circulante de las pymes en forma de subvenciones para hacer frente a una situación de emergencia (7) |
0 % |
0 % |
032 |
TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (red de ejes principales y vías de retorno) |
0 % |
0 % |
033 |
TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor para edificios de varias viviendas) |
0 % |
0 % |
034 |
TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta el punto de distribución en la ubicación del servidor para hogares o empresas) |
0 % |
0 % |
035 |
TIC: Red de banda ancha de muy alta capacidad (acceso/bucle local con un rendimiento equivalente a una instalación de fibra óptica hasta la estación base para comunicación inalámbrica avanzada) |
0 % |
0 % |
036 |
TIC: Otros tipos de infraestructuras de TIC (incluidos recursos/equipos informáticos a gran escala, centros de datos, sensores y otros equipos inalámbricos) |
0 % |
0 % |
037 |
TIC: Otros tipos de infraestructuras de TIC (incluidos recursos/equipos informáticos a gran escala, centros de datos, sensores y otros equipos inalámbricos) que cumplan los criterios de reducción de las emisiones de carbono o de eficiencia energética (8) |
40 % |
0 % |
Objetivo político 2: Una Europa más verde, hipocarbónica y en transición hacia una economía con cero emisiones netas de carbono y resiliente, promoviendo una transición energética limpia y equitativa, la inversión verde y azul, la economía circular, la mitigación del cambio climático y la adaptación a él, la prevención y gestión de riesgos y la movilidad urbana sostenible |
|||
038 |
Eficiencia energética y proyectos de demostración en pymes y medidas de apoyo |
40 % |
40 % |
039 |
Eficiencia energética y proyectos de demostración en grandes empresas y medidas de apoyo |
40 % |
40 % |
040 |
Eficiencia energética y proyectos de demostración en pymes o grandes empresas y medidas de apoyo que cumplan los criterios de eficiencia energética (9) |
100 % |
40 % |
041 |
Renovación de la eficiencia energética del parque de viviendas existente, proyectos de demostración y medidas de apoyo |
40 % |
40 % |
042 |
Renovación de la eficiencia energética del parque de viviendas existente, proyectos de demostración y medidas de apoyo que cumplan los criterios de eficiencia energética (10) |
100 % |
40 % |
043 |
Construcción de nuevos edificios energéticamente eficientes (11) |
40 % |
40 % |
044 |
Renovación de la eficiencia energética o medidas de eficiencia energética relativas a infraestructuras públicas, proyectos de demostración y medidas de apoyo |
40 % |
40 % |
045 |
Renovación de la eficiencia energética o medidas de eficiencia energética relativas a infraestructuras públicas, proyectos de demostración y medidas de apoyo que cumplan los criterios de eficiencia energética (12) |
100 % |
40 % |
046 |
Apoyo a las entidades que prestan servicios que contribuyen a la economía con bajas emisiones de carbono y a la resiliencia frente al cambio climático, incluidas las medidas de concienciación |
100 % |
40 % |
047 |
Energía renovable: eólica |
100 % |
40 % |
048 |
Energía renovable: solar |
100 % |
40 % |
049 |
Energía renovable: biomasa (13) |
40 % |
40 % |
050 |
Energías renovables: biomasa con grandes reducciones de gases de efecto invernadero (14) |
100 % |
40 % |
051 |
Energía renovable: marina |
100 % |
40 % |
052 |
Otras energías renovables (incluida la geotérmica) |
100 % |
40 % |
053 |
Sistemas de energía inteligentes (incluidos las redes inteligentes y los sistemas de TIC) y su almacenamiento |
100 % |
40 % |
054 |
Cogeneración de alta eficiencia, calefacción y refrigeración urbanas |
40 % |
40 % |
055 (15) |
Cogeneración de alta eficiencia, calefacción y refrigeración urbanas eficientes con pocas emisiones durante el ciclo de vida (16) |
100 % |
40 % |
056 |
Sustitución de sistemas de calefacción a base de carbón por sistemas de calefacción de gas con fines de mitigación del cambio climático |
0 % |
0 % |
057 |
Distribución y transporte de gas natural en sustitución del carbón |
0 % |
0 % |
058 |
Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: inundaciones y corrimientos de tierras (incluidas las acciones de sensibilización, la protección civil y los sistemas de gestión de catástrofes, las infraestructuras y los enfoques ecosistémicos) |
100 % |
100 % |
059 |
Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: incendios (incluidas las acciones de sensibilización, la protección civil y los sistemas de gestión de catástrofes, las infraestructuras y los enfoques ecosistémicos) |
100 % |
100 % |
060 |
Medidas de adaptación al cambio climático y prevención y gestión de riesgos relacionados con el clima: otros, como, por ejemplo, tormentas y sequías (incluidas las acciones de concienciación, la protección civil y los sistemas de gestión de catástrofes, las infraestructuras y los enfoques ecosistémicos) |
100 % |
100 % |
061 |
Prevención y gestión de riesgos naturales no relacionados con el clima (por ejemplo, terremotos) y de riesgos relacionados con actividades humanas (por ejemplo, accidentes tecnológicos), incluidas las acciones de concienciación, la protección civil y los sistemas de gestión de catástrofes, las infraestructuras y los enfoques ecosistémicos |
0 % |
100 % |
062 |
Provisión de agua de consumo humano (infraestructura de extracción, tratamiento, almacenamiento y distribución, medidas de eficiencia, suministro de agua potable) |
0 % |
100 % |
063 |
Provisión de agua de consumo humano (infraestructura de extracción, tratamiento, almacenamiento y distribución, medidas de eficiencia, suministro de agua potable) de acuerdo con los criterios de eficiencia (17) |
40 % |
100 % |
064 |
Gestión del agua y conservación de los recursos hídricos (incluida la gestión de las cuencas fluviales, medidas específicas de adaptación al cambio climático, reutilización, reducción de escapes) |
40 % |
100 % |
065 |
Recogida y tratamiento de aguas residuales |
0 % |
100 % |
066 |
Recogida y tratamiento de aguas residuales de acuerdo con los criterios de eficiencia energética (18) |
40 % |
100 % |
067 |
Gestión de residuos domésticos: medidas de prevención, minimización, separación, reutilización y reciclado |
40 % |
100 % |
068 |
Tratamiento de residuos domésticos: tratamiento de desechos residuales |
0 % |
100 % |
069 |
Gestión de residuos comerciales e industriales: medidas de prevención, minimización, separación, reutilización y reciclado |
40 % |
100 % |
070 |
Gestión de residuos comerciales e industriales: desechos residuales y residuos peligrosos |
0 % |
100 % |
071 |
Promoción del uso de materiales reciclados como materias primas |
0 % |
100 % |
072 |
Uso de materiales reciclados como materias primas de acuerdo con los criterios de eficiencia (19) |
100 % |
100 % |
073 |
Rehabilitación de zonas industriales y terrenos contaminados |
0 % |
100 % |
074 |
Rehabilitación de zonas industriales y terrenos contaminados de acuerdo con los criterios de eficiencia (20) |
40 % |
100 % |
075 |
Apoyo a procesos de producción respetuosos con el medio ambiente y eficiencia en el uso de recursos en las pymes |
40 % |
40 % |
076 |
Apoyo a procesos de producción respetuosos con el medio ambiente y eficiencia en el uso de recursos en las grandes empresas |
40 % |
40 % |
077 |
Medidas de calidad del aire y reducción del ruido |
40 % |
100 % |
078 |
Protección, restauración y uso sostenible de los espacios de Natura 2000 |
40 % |
100 % |
079 |
Protección de la naturaleza y la biodiversidad, patrimonio y recursos naturales, infraestructuras verdes y azules |
40 % |
100 % |
080 |
Otras medidas encaminadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en el ámbito de la conservación y restauración de zonas naturales con alto potencial para la absorción y el almacenamiento de carbono, por ejemplo mediante la rehumidificación de turberas o la captura de gases de vertederos |
100 % |
100 % |
081 |
Infraestructura de transporte urbano limpio (21) |
100 % |
40 % |
082 |
Material rodante de transporte urbano limpio (22) |
100 % |
40 % |
083 |
Infraestructura para bicicletas |
100 % |
100 % |
084 |
Digitalización del transporte urbano |
0 % |
0 % |
085 |
Digitalización del transporte cuando se dedique en parte a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero: transporte urbano |
40 % |
0 % |
086 |
Infraestructura para los combustibles alternativos (23) |
100 % |
40 % |
Objetivo político 3: Una Europa más conectada, mediante el refuerzo de la movilidad |
|||
087 (24) |
Autopistas y carreteras de nueva construcción o mejoradas: red básica de la RTE-T |
0 % |
0 % |
088 |
Autopistas y carreteras de nueva construcción o mejoradas: red global de la RTE-T |
0 % |
0 % |
089 |
Carreteras secundarias de nueva construcción o mejoradas unidas a la red de carreteras y los nodos de la RTE-T |
0 % |
0 % |
090 |
Otras vías de acceso nacionales, regionales y locales de nueva construcción o mejoradas |
0 % |
0 % |
091 |
Autopistas y carreteras reconstruidas o modernizadas: red básica de la RTE-T |
0 % |
0 % |
092 |
Autopistas y carreteras reconstruidas o modernizadas: red global de la RTE-T |
0 % |
0 % |
093 |
Otras carreteras reconstruidas o modernizadas (autopistas, nacionales, regionales o locales) |
0 % |
0 % |
094 |
Digitalización del transporte: carretera |
0 % |
0 % |
095 |
Digitalización del transporte cuando se dedique en parte a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero: carretera |
40 % |
0 % |
096 |
Ferrocarriles de nueva construcción o mejorados: red básica de la RTE-T |
100 % |
40 % |
097 |
Ferrocarriles de nueva construcción o mejorados: red global de la RTE-T |
100 % |
40 % |
098 |
Otros ferrocarriles de nueva construcción o mejorados |
40 % |
40 % |
099 |
Otros ferrocarriles de nueva construcción o mejorados – eléctricos/cero emisiones (25) |
100 % |
40 % |
100 |
Ferrocarriles reconstruidos o modernizados: red básica de la RTE-T |
100 % |
40 % |
101 |
Ferrocarriles reconstruidos o modernizados: red global de la RTE-T |
100 % |
40 % |
102 |
Otros ferrocarriles reconstruidos o modernizados |
40 % |
40 % |
103 |
Otros ferrocarriles reconstruidos o modernizados – eléctricos/cero emisiones (26) |
100 % |
40 % |
104 |
Digitalización del transporte: ferrocarril |
40 % |
0 % |
105 |
Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo (ERTMS) |
40 % |
40 % |
106 |
Bienes muebles para servicios ferroviarios |
0 % |
40 % |
107 |
Bienes muebles para servicios ferroviarios con cero emisiones/eléctricos (26) |
100 % |
40 % |
108 |
Transporte multimodal (RTE-T) |
40 % |
40 % |
109 |
Transporte multimodal (no urbano) |
40 % |
40 % |
110 |
Puertos marítimos (RTE-T) |
0 % |
0 % |
111 |
Puertos marítimos (RTE-T), excluidas las instalaciones dedicadas al transporte de combustibles fósiles |
40 % |
0 % |
112 |
Otros puertos marítimos |
0 % |
0 % |
113 |
Otros puertos marítimos, excluidas las instalaciones dedicadas al transporte de combustibles fósiles |
40 % |
0 % |
114 |
Vías y puertos de navegación interior (RTE-T) |
0 % |
0 % |
115 |
Vías y puertos de navegación interior (RTE-T), excluidas las instalaciones dedicadas al transporte de combustibles fósiles |
40 % |
0 % |
116 |
Vías y puertos de navegación interior (regionales y locales) |
0 % |
0 % |
117 |
Vías y puertos de navegación interior (regionales y locales), excluidas las instalaciones dedicadas al transporte de combustibles fósiles |
40 % |
0 % |
118 |
Seguridad aérea, seguridad aeronáutica y sistemas de gestión del tráfico aéreo, para los aeropuertos existentes |
0 % |
0 % |
119 |
Digitalización del transporte: otros modos de transporte |
0 % |
0 % |
120 |
Digitalización del transporte cuando se dedique en parte a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero: otros modos de transporte |
40 % |
0 % |
Objetivo político 4: Una Europa más social e integradora mediante la aplicación del pilar europeo de derechos sociales |
|||
121 |
Infraestructuras para la educación y el cuidado de la primera infancia |
0 % |
0 % |
122 |
Infraestructuras para la enseñanza primaria y secundaria |
0 % |
0 % |
123 |
Infraestructuras para la enseñanza superior |
0 % |
0 % |
124 |
Infraestructuras para la educación y la formación profesional y el aprendizaje de adultos |
0 % |
0 % |
125 |
Infraestructuras de vivienda para migrantes, refugiados y personas bajo protección internacional o que soliciten protección internacional |
0 % |
0 % |
126 |
Infraestructuras de vivienda (para personas distintas de los migrantes, refugiados y personas bajo protección internacional o que soliciten protección internacional) |
0 % |
0 % |
127 |
Otras infraestructuras sociales que contribuyen a la inclusión social en la comunidad |
0 % |
0 % |
128 |
Infraestructuras sanitarias |
0 % |
0 % |
129 |
Equipos sanitarios |
0 % |
0 % |
130 |
Bienes muebles para servicios sanitarios |
0 % |
0 % |
131 |
Digitalización en el sector sanitario |
0 % |
0 % |
132 |
Equipos y suministros críticos necesarios para hacer frente a una situación de emergencia |
0 % |
0 % |
133 |
Infraestructuras de acogida temporal para migrantes, refugiados y personas bajo protección internacional o que soliciten protección internacional |
0 % |
0 % |
134 |
Medidas para mejorar el acceso al empleo |
0 % |
0 % |
135 |
Medidas para fomentar el acceso al empleo de los desempleados de larga duración |
0 % |
0 % |
136 |
Ayuda específica para el empleo juvenil y la integración socioeconómica de los jóvenes |
0 % |
0 % |
137 |
Apoyo al trabajo por cuenta propia y a la creación de empresas |
0 % |
0 % |
138 |
Apoyo para la economía social y las empresas sociales |
0 % |
0 % |
139 |
Medidas para modernizar y reforzar las instituciones y servicios del mercado laboral para evaluar y anticipar las necesidades en materia de capacidades y garantizar una asistencia personalizada y oportuna |
0 % |
0 % |
140 |
Apoyo a la adecuación entre la demanda y la oferta de empleo y las transiciones en el mercado laboral |
0 % |
0 % |
141 |
Apoyo a la movilidad laboral |
0 % |
0 % |
142 |
Medidas para promover la participación de las mujeres y reducir la segregación de género en el mercado laboral |
0 % |
0 % |
143 |
Medidas de fomento del equilibrio entre vida privada y vida laboral, incluido el acceso a los servicios de guardería y de atención a las personas dependientes |
0 % |
0 % |
144 |
Medidas para un entorno de trabajo sano y bien adaptado para hacer frente a los riesgos para la salud, incluida la promoción de la actividad física |
0 % |
0 % |
145 |
Apoyo al desarrollo de las capacidades digitales |
0 % |
0 % |
146 |
Apoyo a la adaptación al cambio de trabajadores, empresas y emprendedores |
0 % |
0 % |
147 |
Medidas para fomentar el envejecimiento activo y saludable |
0 % |
0 % |
148 |
Apoyo a la educación y el cuidado de la primera infancia (excluidas las infraestructuras) |
0 % |
0 % |
149 |
Apoyo a la enseñanza primaria y secundaria (excluidas las infraestructuras) |
0 % |
0 % |
150 |
Apoyo a la enseñanza terciaria (excluidas las infraestructuras) |
0 % |
0 % |
151 |
Apoyo a la educación de personas adultas (excluidas las infraestructuras) |
0 % |
0 % |
152 |
Medidas para promover la igualdad de oportunidades y la participación activa en la sociedad |
0 % |
0 % |
153 |
Vías de integración y reintegración en el mundo laboral de las personas desfavorecidas |
0 % |
0 % |
154 |
Medidas destinadas a mejorar el acceso de colectivos marginados como los gitanos a la educación y el empleo, y a promover su inclusión social |
0 % |
0 % |
155 |
Apoyo a la sociedad civil activa con las comunidades marginadas, como la gitana |
0 % |
0 % |
156 |
Acciones específicas destinadas a aumentar la participación de nacionales de terceros países en el empleo |
0 % |
0 % |
157 |
Medidas para la integración social de los nacionales de terceros países |
0 % |
0 % |
158 |
Medidas para mejorar el acceso equitativo y oportuno a servicios de calidad, sostenibles y asequibles |
0 % |
0 % |
159 |
Medidas para mejorar la prestación de servicios locales y familiares |
0 % |
0 % |
160 |
Medidas para mejorar la accesibilidad, la eficacia y la resiliencia de los sistemas sanitarios (excluidas las infraestructuras) |
0 % |
0 % |
161 |
Medidas destinadas a mejorar el acceso a los cuidados de larga duración (excluidas las infraestructuras) |
0 % |
0 % |
162 |
Medidas para modernizar los sistemas de protección social, incluido el fomento del acceso a la protección social |
0 % |
0 % |
163 |
Promoción de la integración social de personas en riesgo de pobreza o exclusión social, en particular las más desfavorecidas y los niños |
0 % |
0 % |
164 |
Subsanar las carencias materiales de los más desfavorecidos mediante la provisión de alimentos o asistencia material, incluidas medidas de acompañamiento. |
0 % |
0 % |
Objetivo político 5: una Europa más próxima a sus ciudadanos, mediante el fomento del desarrollo integrado y sostenible de todo tipo de territorios y de iniciativas locales |
|||
165 |
Protección, desarrollo y promoción de los activos del turismo público y servicios de turismo |
0 % |
0 % |
166 |
Protección, desarrollo y promoción del patrimonio cultural y los servicios culturales |
0 % |
0 % |
167 |
Protección, desarrollo y promoción del patrimonio natural y el turismo ecológico, salvo en lo referente a los espacios de Natura 2000 |
0 % |
100 % |
168 |
Regeneración del entorno físico y seguridad de espacios públicos |
0 % |
0 % |
169 |
Iniciativas de desarrollo territorial, incluida la preparación de estrategias territoriales |
0 % |
0 % |
Otros códigos relacionados con los objetivos políticos 1 a 5 |
|||
170 |
Mejora de la capacidad de las autoridades responsables de los programas y de los organismos vinculados a la ejecución de los Fondos |
0 % |
0 % |
171 |
Mejora de la cooperación con socios tanto internos como externos al Estado miembro |
0 % |
0 % |
172 |
Financiación cruzada en el marco del FEDER (apoyo a acciones asimilables a las del FSE+ necesarias para la ejecución satisfactoria de la parte del FEDER de la operación y relacionadas directamente con ella). |
0 % |
0 % |
173 |
Mejora de la capacidad institucional de las autoridades públicas y las partes interesadas para implementar los proyectos e iniciativas de cooperación territorial en un contexto transfronterizo, transnacional, marítimo e interregional |
0 % |
0 % |
174 |
Interreg: gestión del cruce fronterizo y gestión de la movilidad y la migración |
0 % |
0 % |
175 |
Regiones ultraperiféricas: compensación de los costes adicionales derivados del déficit de accesibilidad y la fragmentación territorial |
0 % |
0 % |
176 |
Regiones ultraperiféricas: acción específica de compensación de los costes adicionales derivados de factores relativos al tamaño del mercado |
0 % |
0 % |
177 |
Regiones ultraperiféricas: ayudas para compensar los costes adicionales derivados de las condiciones climáticas y las dificultades del terreno |
40 % |
40 % |
178 |
Regiones ultraperiféricas: aeropuertos |
0 % |
0 % |
Asistencia técnica |
|||
179 |
Información y comunicación |
0 % |
0 % |
180 |
Preparación, ejecución, seguimiento y control |
0 % |
0 % |
181 |
Evaluación y estudios, recogida de datos |
0 % |
0 % |
182 |
Refuerzo de la capacidad de las autoridades de los Estados miembros, los beneficiarios y los socios pertinentes |
0 % |
0 % |
CUADRO 2: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LA FORMA DE AYUDA (27)
FORMA DE AYUDA |
|
01 |
Subvención |
02 |
Ayuda mediante instrumentos financieros: capital o cuasicapital |
03 |
Ayuda mediante instrumentos financieros: préstamo |
04 |
Ayuda mediante instrumentos financieros: garantía |
05 |
Apoyo mediante instrumentos financieros: Subvenciones en una operación de instrumentos financieros |
06 |
Premio |
CUADRO 3: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DEL MECANISMO DE INTERVENCIÓN TERRITORIAL Y DEL ENFOQUE TERRITORIAL
MECANISMO DE INTERVENCIÓN TERRITORIAL Y ENFOQUE TERRITORIAL |
||
Inversión territorial integrada |
Inversión territorial integrada centrada en el desarrollo urbano sostenible |
|
01 |
Barrios urbanos |
x |
02 |
Ciudades, municipios y extrarradio |
x |
03 |
Zonas urbanas funcionales |
x |
04 |
Zonas rurales |
|
05 |
Zonas montañosas |
|
06 |
Islas y zonas costeras |
|
07 |
Zonas con escasa densidad de población |
|
08 |
Otros tipos de territorios destinatarios |
|
Desarrollo local participativo |
Desarrollo local participativo centrado en el desarrollo urbano sostenible |
|
09 |
Barrios urbanos |
x |
10 |
Ciudades, municipios y extrarradio |
x |
11 |
Zonas urbanas funcionales |
x |
12 |
Zonas rurales |
|
13 |
Zonas montañosas |
|
14 |
Islas y zonas costeras |
|
15 |
Zonas con escasa densidad de población |
|
16 |
Otros tipos de territorios destinatarios |
|
Otro tipo de instrumento territorial |
Otro tipo de instrumento territorial centrado en el desarrollo urbano sostenible |
|
17 |
Barrios urbanos |
x |
18 |
Ciudades, municipios y extrarradio |
x |
19 |
Zonas urbanas funcionales |
x |
20 |
Zonas rurales |
|
21 |
Zonas montañosas |
|
22 |
Islas y zonas costeras |
|
23 |
Zonas con escasa densidad de población |
|
24 |
Otros tipos de territorios destinatarios |
|
Otros enfoques (28) |
||
25 |
Barrios urbanos |
|
26 |
Ciudades, municipios y extrarradio |
|
27 |
Zonas urbanas funcionales |
|
28 |
Zonas rurales |
|
29 |
Zonas montañosas |
|
30 |
Islas y zonas costeras |
|
31 |
Zonas con escasa densidad de población |
|
32 |
Otros tipos de territorios destinatarios |
|
33 |
Sin enfoque territorial |
CUADRO 4: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
01 |
Agricultura y silvicultura |
02 |
Pesca |
03 |
Acuicultura |
04 |
Otros sectores de la economía azul |
05 |
Elaboración de productos alimenticios y bebidas |
06 |
Industria textil y de la confección |
07 |
Fabricación de material de transporte |
08 |
Fabricación de equipos informáticos y material electrónico y óptico |
09 |
Otras industrias manufactureras no especificadas |
10 |
Construcción |
11 |
Industrias extractivas |
12 |
Electricidad, gas, vapor, agua caliente y aire acondicionado |
13 |
Suministro de agua, actividades de saneamiento, tratamiento de residuos y descontaminación |
14 |
Transporte y almacenamiento |
15 |
Actividades de información y comunicación, incluidas las telecomunicaciones |
16 |
Comercio mayorista y minorista |
17 |
Turismo y hostelería |
18 |
Actividades financieras y de seguros |
19 |
Servicios inmobiliarios y de alquiler y servicios prestados a las empresas |
20 |
Administración pública |
21 |
Educación |
22 |
Actividades sanitarias |
23 |
Asistencia social, servicios prestados a la comunidad y servicios sociales y personales |
24 |
Actividades relacionadas con el medio ambiente |
25 |
Artes, espectáculos, industrias creativas y ocio |
26 |
Otros servicios no especificados |
CUADRO 5: CÓDIGOS RELATIVOS A LA DIMENSIÓN DE LOCALIZACIÓN
LOCALIZACIÓN |
|
Código |
Localización |
|
Código de la región o zona en la que se ubica o realiza la operación, tal como figura en la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) que se establece en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1059/2003. |
CUADRO 6: CÓDIGOS PARA LOS TEMAS SECUNDARIOS DEL FSE+
TEMA SECUNDARIO DEL FSE+ |
Coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos relacionados con el cambio climático |
|
01 |
Contribución a las competencias y empleos verdes y a la economía ecológica |
100 % |
02 |
Desarrollo de capacidades y empleos digitales |
0 % |
03 |
Inversión en investigación e innovación y especialización inteligente |
0 % |
04 |
Inversión en pequeñas y medianas empresas (pymes) |
0 % |
05 |
No discriminación |
0 % |
06 |
Lucha contra la pobreza infantil |
0 % |
07 |
Capacitación de los interlocutores sociales |
0 % |
08 |
Capacitación de las organizaciones de la sociedad civil |
0 % |
09 |
No procede |
0 % |
10 |
Respuesta ante los desafíos definidos en el Semestre Europeo (29) |
0 % |
CUADRO 7: CÓDIGOS PARA LA DIMENSIÓN DE IGUALDAD DE GÉNERO DEL FSE+/FEDER/FONDO DE COHESIÓN/FTJ
Dimensión de igualdad de género del FSE+/FEDER/Fondo de Cohesión/FTJ |
Coeficiente para el cálculo de la ayuda a la igualdad de género |
|
01 |
Proyectos centrados en las cuestiones de género |
100 % |
02 |
Proyectos que integran la perspectiva de género |
40 % |
03 |
Neutralidad desde el punto de vista del género |
0 % |
CUADRO 8: CÓDIGOS RELATIVOS LAS ESTRATEGIAS MACRORREGIONALES Y DE LAS CUENCAS MARÍTIMAS
ESTRATEGIAS MACRORREGIONALES Y DE LAS CUENCAS MARÍTIMAS |
|
01 |
Estrategia para la Región del Adriático y del Jónico |
02 |
Estrategia para la Región Alpina |
03 |
Estrategia para la Región del Mar Báltico |
04 |
Estrategia para la Región del Danubio |
05 |
Océano Ártico |
06 |
Estrategia para la Región Atlántica |
07 |
Mar Negro |
08 |
Mar Mediterráneo |
09 |
Mar del Norte |
10 |
Estrategia para la Región del Mediterráneo Occidental |
11 |
No contribución a las estrategias macrorregionales y de las cuencas marítimas. |
(1) Para el objetivo específico de «hacer posible que las regiones y las personas afronten las repercusiones sociales, laborales, económicas y medioambientales de la transición hacia los objetivos energéticos y climáticos de la Unión para 2030 y una economía de la Unión climáticamente neutra de aquí a 2050, sobre la base del Acuerdo de París», objetivo apoyado por el FTJ, se pueden emplear los ámbitos de intervención de cualquier objetivo político, siempre que se ajusten a los artículos 8 y 9 del Reglamento del FTJ y sean conformes con el plan territorial de transición justa pertinente. En relación con ese objetivo específico, el coeficiente para el cálculo de la ayuda a los objetivos relacionados con el cambio climático se fija en el 100 % para todos los ámbitos de intervención utilizados.
(2) En los casos en los que se haya aumentado el importe reconocido de un Estado miembro en apoyo de los objetivos climáticos al amparo de su plan nacional de recuperación y resiliencia a raíz de la aplicación del artículo 18, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) 2021/241, también se aplicará, con arreglo a la política de cohesión, un aumento proporcional idéntico al nivel de contribución de dicho Estado miembro al apoyo a los objetivos climáticos.
(3) Los ámbitos de intervención se agrupan por objetivos políticos, pero su utilización no se limita a estos. Cualquier ámbito de intervención puede utilizarse en el marco de cualquier objetivo político. En particular, para el objetivo político5 pueden seleccionarse todos los códigos de dimensión correspondientes a los objetivos políticos 1 a 4, además de los enumerados en el objetivo de político 5.
(4) Las grandes empresas son todas las empresas excepto las pymes, incluidas las pequeñas empresas de mediana capitalización.
(5) Si el objetivo de la medida es que la actividad deba tratar o recoger datos para permitir reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida; o si el objetivo de la medida exige que los centros de datos cumplan el Código de conducta europeo para la eficiencia energética de los centros de datos.
(6) Si el objetivo de la medida es que la actividad deba procesar o recopilar datos para permitir reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida; o si el objetivo de la medida exige que los centros de datos cumplan el Código de conducta europeo para la eficiencia energética de los centros de datos.
(7) El presente código únicamente puede utilizarse en caso de que se apliquen medidas temporales a efectos de utilización del FEDER en respuesta a circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 5, apartado 6, del Reglamento del FEDER y del Fondo de Cohesión.
(8) Si el objetivo de la medida es que la actividad deba procesar o recopilar datos para permitir reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida; o si el objetivo de la medida exige que los centros de datos cumplan el Código de conducta europeo para la eficiencia energética de los centros de datos.
(9) Si el objetivo de la medida consiste en: a) lograr, por término medio, una renovación de al menos un grado de profundidad intermedia, tal como se define en la Recomendación (UE) 2019/786 de la Comisión, de 8 de mayo de 2019, relativa a la renovación de edificios (DO L 127 de 16.5.2019, p. 34), o b) lograr, por término medio, una reducción de al menos un 30 % de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero en comparación con las emisiones previas.
(10) Si el objetivo de la medida consiste en lograr, por término medio, una renovación de al menos un grado de profundidad intermedia, tal como se define en la Recomendación (UE) 2019/786 de la Comisión. La renovación de edificios también tiene por objeto incluir las infraestructuras con arreglo a los ámbitos de intervención 120 a 127.
(11) Si el objetivo de las medidas es la construcción de nuevos edificios con una demanda de energía primaria (PED, por sus siglas en inglés) inferior en al menos un 20 % al requisito de EECN (edificio de consumo de energía casi nulo, directrices nacionales). La construcción de nuevos edificios energéticamente eficientes también tiene por objeto incluir las infraestructuras con arreglo a los ámbitos de intervención 120 a 127.
(12) Si el objetivo de la medida consiste en lograr, por término medio: a) una renovación de al menos un grado de profundidad intermedia, tal como se define en la Recomendación (UE) 2019/786 de la Comisión, o b) una reducción de al menos un 30 % de las emisiones directas e indirectas de gases de efecto invernadero en comparación con las emisiones previas. La renovación de edificios también tiene por objeto incluir las infraestructuras con arreglo a los ámbitos de intervención 120 a 127.
(13) Si el objetivo de la medida está relacionado con la producción de electricidad o calor a partir de biomasa de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(14) Si el objetivo de la medida está relacionado con la producción de electricidad o calor a partir de biomasa de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001; y si el objetivo de la medida es lograr una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de al menos un 80 % en la instalación gracias al uso de biomasa en relación con la metodología de reducción de gases de efecto invernadero y los combustibles fósiles de referencia establecidos en el anexo VI de la Directiva (UE) 2018/2001. Si el objetivo de la medida está relacionado con la producción de biocarburantes a partir de biomasa (exceptuando los cultivos alimentarios y forrajeros), de conformidad con la Directiva (UE) 2018/2001; y si el objetivo de la medida es lograr una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de al menos un 65 % en la instalación gracias al uso de biomasa en relación con la metodología de reducción de gases de efecto invernadero y los combustibles fósiles de referencia establecidos en el anexo V de la Directiva (UE) 2018/2001.
(15) Este campo no se puede utilizar para apoyar los combustibles fósiles con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento del FEDER y del Fondo de Cohesión.
(16) En el caso de la cogeneración de alta eficiencia, si el objetivo de la medida es conseguir emisiones durante el ciclo de vida inferiores a 100 g CO2e/kWh o calor/frío producido a partir de calor residual. En el caso de la calefacción y refrigeración urbanas, si la infraestructura asociada se ajusta a lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1), o si la infraestructura existente se renueva para ajustarse a la definición de calefacción y refrigeración urbana eficiente, o si el proyecto es un sistema piloto avanzado (sistemas de control y gestión de la energía, internet de las cosas) o conduce a un régimen de temperaturas más bajas en el sistema urbano de calefacción y refrigeración.
(17) Si el objetivo de la medida es que el sistema construido tenga un consumo medio de energía ≤ 0,5 kWh o un índice de fugas estructurales (ILI, por sus siglas en inglés) ≤ 1,5, y que la actividad de renovación reduzca el consumo medio de energía o las fugas en más de un 20 %.
(18) Si el objetivo de la medida es que el sistema completo de tratamiento de aguas residuales construido tenga un consumo de energía neto nulo o que la renovación del sistema completo de tratamiento de aguas residuales conduzca a una reducción del consumo medio de energía de al menos un 10 % (únicamente mediante medidas de eficiencia energética y no mediante cambios materiales o cambios en la carga).
(19) Si el objetivo de la medida es convertir al menos el 50 %, en peso, de los residuos no peligrosos tratados y recogidos selectivamente en materias primas secundarias.
(20) Si el objetivo de la medida es convertir las zonas industriales y los terrenos contaminados en sumideros naturales de carbono.
(21) La infraestructura de transporte urbano limpio se refiere a la infraestructura que permite el funcionamiento de material rodante de cero emisiones.
(22) El material rodante de transporte urbano limpio se refiere al material rodante de cero emisiones.
(23) Si el objetivo de la medida está en consonancia con la Directiva (UE) 2018/2001.
(24) En los ámbitos de intervención 087 a 091, los ámbitos de intervención 081, 082 y 086 pueden utilizarse para los elementos de las medidas relacionados con las intervenciones en combustibles alternativos, incluida la recarga de vehículos eléctricos, o el transporte público.
(25) Si el objetivo de la medida se refiere a subsistemas electrificados en tierra y a subsistemas asociados, o si existe un plan de electrificación o este es apto para su uso por trenes con cero emisiones de gases de escape en un plazo de diez años.
(26) Aplicable también a trenes de tracción dual.
(27) El presente cuadro se aplica al FEMPA a efectos del cuadro 12 del anexo VII.
(28) Otros enfoques aplicados con arreglo a objetivos políticos distintos del objetivo político 5 y no en forma de inversión territorial integrada ni de desarrollo local participativo.
(29) Inclusive en sus programas nacionales de reforma, así como en las recomendaciones específicas por país pertinentes (adoptadas de conformidad con el artículo 121, apartado 2, y el artículo 148, apartado 4, del TFUE).
ANEXO II
PLANTILLA PARA ACUERDO DE ASOCIACIÓN - ARTÍCULO 10, APARTADO 6 (1)
Referencia: artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/… (RDC). Las justificaciones y campos de texto de los puntos 1 a 10 del presente anexo no superan las 35 páginas, con una media de 3 000 caracteres sin espacios en cada una.
CCI |
[15] (2) |
Título |
[255] |
Versión |
|
Primer año |
[4] |
Último año |
[4] |
Número de la Decisión de la Comisión |
|
Fecha de la Decisión de la Comisión |
|
1. Selección de objetivos políticos y del objetivo específico del FTJ
Referencia: artículo 11, apartado 1, letra a), del RDC
Cuadro 1: Selección del objetivo político y del objetivo específico del FTJ y justificación
Objetivo seleccionado |
Programa |
Fondo |
Justificación de la selección del objetivo político o del objetivo específico del FTJ |
|
|
|
[3 500 por objetivo] |
2. Opciones políticas, coordinación y complementariedad (3)
Referencia: artículo 11, apartado 1, letra b), incisos i) a iii), del RDC
Un resumen de las opciones políticas elegidas y de los principales resultados previstos para cada uno de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación - artículo 11, apartado 1, letra b), inciso i), del RDC
Campo de texto |
Coordinación, delimitación y aspectos complementarios entre los fondos, así como, cuando proceda, la coordinación entre programas nacionales y regionales — artículo 11, apartado 1, letra b), inciso ii), del RDC
Campo de texto |
Complementariedades y sinergias entre los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación, el FAMI, el FSI, el IGFV, y otros instrumentos de la Unión — artículo 11, apartado 1, letra b), inciso iii), del RDC
Campo de texto |
3. Contribución a la garantía presupuestaria con arreglo a InvestEU y justificación (4)
Referencia: artículo 11, apartado 1, letra g), y artículo 14, del RDC
Cuadro 2A: Contribución a InvestEU (desglose por año)
Contribución desde |
Contribución hasta |
Desglose por año |
||||||||
Fondo |
Categoría de región |
Eje(s) de InvestEU |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 2B: Contribución a InvestEU* (resumen)
|
Categoría de región* |
Eje 1 Infraestructura sostenible |
Eje 2 Investigación, innovación y digitalización |
Eje 3 Pymes |
Eje 4 Inversión social y capacidades |
Total |
|
|
a) |
b) |
c) |
d) |
f)=a)+b)+c)+d) |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrollada |
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
|
Campo de texto [3 500] (justificación, teniendo en cuenta cómo contribuyen los importes a la consecución de los objetivos políticos seleccionados en el acuerdo de asociación con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento InvestEU). |
4. Transferencias (5)
El Estado miembro solicita una |
|
||
|
|||
|
|
||
|
|
||
|
|
4.1. Transferencia entre categorías de región
Referencia: artículo 11, apartado 1, letra e), y artículo 111 del RDC
Cuadro 3A: Transferencias entre categorías de región (desglose por año)
Transferencia desde |
Transferencia a |
Desglose por año |
|||||||
Categoría de región |
Categoría de región |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
Más desarrolladas |
Más desarrolladas / En transición / Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 3B. Transferencia entre categorías de región (resumen)
Categoría de región |
Asignación por categoría de región |
Transferencia a: |
Importe de la transferencia |
Fracción de la asignación inicial transferida |
Asignación por categoría de región después de la transferencia |
Menos desarrolladas |
|
Más desarrolladas |
|
|
|
En transición |
|
|
|
||
Más desarrolladas |
|
En transición |
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
||
En transición |
|
Más desarrolladas |
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
Campo de texto [3 500] (justificación) |
4.2. Transferencias a instrumentos en régimen de gestión directa o indirecta
Referencia: artículo 26, apartado 1, del RDC
Cuadro 4A: Transferencias a instrumentos en régimen de gestión directa o indirecta en los casos en los que se contemple dicha posibilidad en el acto de base (*1) (desglose por año)
Transferencia desde |
Transferencia a |
Desglose por año |
||||||||
Fondo |
Categoría de región |
Instrumento |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 4B: Transferencias a instrumentos en régimen de gestión directa o indirecta en los casos en los que se contemple dicha posibilidad en el acto de base (*2) (resumen)
Fondo |
Categoría de región |
Instrumento 1 |
Instrumento 2 |
Instrumento 3 |
Instrumento 4 |
Instrumento 5 |
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
|
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
|
|
Campo de texto [3 500] (justificación) |
4.3. Transferencias entre el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión o a otro(s) Fondo(s)
Referencia: artículo 26, apartado 1, del RDC
Cuadro 5A: Transferencias entre el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión o a otro(s) Fondo(s) (*3) (desglose por año)
Transferencias desde |
Transferencias a |
Desglose por año |
|||||||||
Fondo |
Categoría de región |
Fondo |
Categoría de región (si procede) |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
FEDER, FSE+ o Fondo de Cohesión, FEMPA, FAMI, FSI, IGFV |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 5B: Transferencias entre el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión o a otro(s) Fondo(s) (resumen) (*4)
Transferencia a/Transferencia desde |
FEDER |
FSE+ |
Fondo de Cohesión |
FEMPA |
FAMI |
FSI |
IGFV |
Total |
|||||
Más desarrolladas |
En transición |
Menos desarrolladas |
Más desarrolladas |
En transición |
Menos desarrolladas |
||||||||
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Campo de texto [3 500] (justificación) |
4.4. Transferencia de recursos del FEDER y del FSE+ como ayuda complementaria al FTJ, con justificación (6)
Referencia: artículo 27 del RDC
Cuadro 6A: Transferencia de recursos del FEDER y del FSE+ como ayuda complementaria al FTJ (desglose por año)
Fondo |
Categoría de región |
Fondo |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
FTJ (*5) |
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
FSE+ |
Más desarrolladas |
FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 6B: Transferencia de recursos del FEDER y del FSE+ como ayuda complementaria al FTJ (resumen)
|
Asignación de conformidad con el artículo 3 del Reglamento del FTJ, antes de las transferencias |
|
|
||
Transferencias al FTJ al territorio situado en (*6): |
||
Transferencia (ayuda complementaria) por categorías de región desde: |
|
|
FEDER |
Más desarrolladas |
|
En transición |
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
En transición |
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
Total |
Más desarrolladas |
|
|
En transición |
|
|
Menos desarrolladas |
|
Campo de texto [3 500] (justificación) |
4.5. Transferencias del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) al objetivo de inversión en empleo y crecimiento
Referencia: artículo 111, apartado 3, del RDC
Cuadro 7: Transferencias del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) al objetivo de inversión en empleo y crecimiento
Transferencias del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) |
|||||||||
|
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
|
Transfronterizas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Transnacionales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Regiones ultraperiféricas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Transferencia para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento |
|||||||||
Fondo |
Categoría de región |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FTJ |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
Campo de texto [3 500] (justificación) |
5. Forma de la contribución de la Unión a la asistencia técnica
Referencia: artículo 11, apartado 1, letra f), del RDC
Elección de la forma de la contribución de la Unión a la asistencia técnica |
|
||
|
Campo de texto [3 500] (justificación) |
6. Concentración temática
6.1.
Referencia: artículo 4, apartado 3, del Reglamento FEDER y del Fondo de Cohesión
El Estado miembro decide |
|
||
|
|||
|
6.2.
Referencia: artículo 11, apartado 1, letra c), del RDC y artículo 7 del Reglamento del FSE+
El Estado miembro cumple con los requisitos de concentración temática |
… % para la inclusión social Programado con arreglo a los objetivos específicos h) a l) del artículo 4 del Reglamento del FSE+ |
Programas previstos del FSE+ 1 2 |
… % para apoyo a las personas más desfavorecidas Programado con arreglo al objetivo específico m) y, en casos debidamente justificadas, al objetivo específico l) del artículo 4 del Reglamento del FSE+ |
Programas previstos del FSE+ 1 2 |
|
… % para apoyo al empleo juvenil Programado con arreglo a los objetivos específicos a), f) y l) del artículo 4 del Reglamento del FSE+ |
Programas previstos del FSE+ 1 2 |
|
|
… % para apoyo a la lucha contra la pobreza infantil Programado con arreglo a los objetivos específicos f) y h) a l) del artículo 4 del Reglamento del FSE+ |
Programas previstos del FSE+ 1 2 |
…% para el desarrollo de capacidades de interlocutores sociales y ONG Programado con arreglo a todos los objetivos específicos excepto (m) del artículo 4 del Reglamento del FSE+ |
Programas previstos del FSE+ 1 2 |
7. Asignación financiera preliminar de cada uno de los fondos cubiertos por el Acuerdo de Asociación por objetivo político, objetivo específico del FTJ y asistencia técnica, a escala nacional y, cuando proceda, regional
Referencia: artículo 11, apartado 1, letra c), del RDC
Cuadro 18: Asignación financiera preliminar del FEDER, Fondo de Cohesión, FTJ, FSE+, FEMPA por objetivo político, objetivo específico del FTJ y asistencia técnica (*9)
Objetivos políticos, objetivo específico del FTJ y asistencia técnica |
FEDER |
Asignación del Fondo de Cohesión a escala nacional |
FTJ (*10) |
FSE+ |
Asignación del FEMPA a escala nacional |
Total |
||||||
Asignación a escala nacional |
Categoría de región |
Asignación por categoría de región |
Asignación a escala nacional |
Recursos con arreglo al artículo 3 del Reglamento del FTJ |
Recursos con arreglo al artículo 4 del Reglamento del FTJ |
Asignación a escala nacional |
Categoría de región |
Asignación por categoría de región |
|
|
||
Objetivo político 1 |
|
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
Más desarrolladas |
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
En transición |
|
||||||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
||||||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
||||||
Objetivo político 2 |
|
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
Más desarrolladas |
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
En transición |
|
||||||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
||||||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
||||||
Objetivo político 3 |
|
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
Más desarrolladas |
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
En transición |
|
||||||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
||||||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
||||||
Objetivo político 4 |
|
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
Más desarrolladas |
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
En transición |
|
||||||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
||||||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
||||||
Objetivo político 5 |
|
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
Más desarrolladas |
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
En transición |
|
||||||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
||||||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
||||||
Objetivo específico del FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
Asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 4, del RDC (si procede) |
|
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
Más desarrolladas |
|
|
|
En transición |
|
En transición |
|
|||||||||
Menos desarrolladas |
|
Menos desarrolladas |
|
|||||||||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|||||||||
Asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5, del RDC (si procede) |
|
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
Más desarrolladas |
|
|
|
En transición |
|
En transición |
|
|||||||||
Menos desarrolladas |
|
Menos desarrolladas |
|
|||||||||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|||||||||
Asistencia técnica con arreglo al artículo 37, del RDC (si procede) |
|
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
Más desarrolladas |
|
|
|
En transición |
|
En transición |
|
|||||||||
Menos desarrolladas |
|
Menos desarrolladas |
|
|||||||||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|||||||||
Total |
|
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
Más desarrolladas |
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
En transición |
|
||||||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
||||||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
||||||
Recursos con arreglo al artículo 7 del Reglamento del FTJ relacionados con los recursos con arreglo al artículo 3 del Reglamento del FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos con arreglo al artículo 7 del Reglamento del FTJ relacionados con los recursos con arreglo al artículo 4 del Reglamento del FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Campo de texto [3 500] (justificación) |
8. Lista de los programas planificados en los fondos cubiertos por el Acuerdo de Asociación con las respectivas asignaciones financieras preliminares por fondo y la correspondiente contribución nacional por categoría de región;
Referencia: artículo 11, apartado 1, letra h), y artículo 110 del RDC
Cuadro 9A: Lista de programas previstos (7) con asignaciones financieras preliminares (*11)
Título [255] |
Fondo |
Categoría de región |
Contribución de la Unión |
Contribución nacional |
Total |
Programa (*12) 1 |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
En transición |
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
||
Programa 2 |
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
Programa 3 |
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
En transición |
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
||
Programa 4 |
Asignación del FTJ (artículo 3 del Reglamento del FTJ) |
N/A |
|
|
|
Asignación del FTJ (artículo 4 del Reglamento del FTJ) |
N/A |
|
|
|
|
Total |
FEDER, Fondo de Cohesión, FTJ, FSE+ |
|
|
|
|
Programa 5 |
FEMPA |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 9B: Lista de programas previstos (8) con asignaciones financieras preliminares (*13)
Título [255] |
Fondo |
Categoría de región |
Contribución de la Unión |
Contribución nacional |
Total |
|
Contribución de la Unión sin la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5, del RDC |
Contribución de la Unión para la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5, del RDC |
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Programa (*14) 1 |
FEDER |
Más desarrolladas |
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|
|
En transición |
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|
|
||
Menos desarrolladas |
|
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|
|
||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
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Programa 2 |
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
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|
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Programa 3 |
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
||
Programa 4 |
Asignación del FTJ (artículo 3 del Reglamento del FTJ) |
N/A |
|
|
|
|
Asignación del FTJ (artículo 4 del Reglamento del FTJ) |
N/A |
|
|
|
|
|
Total |
FEDER, Fondo de Cohesión, FSE+ y FTJ |
|
|
|
|
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Programa 5 |
FEMPA |
N/A |
|
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|
|
Total |
Todos los fondos |
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|
Referencia: artículo 11 del RDC
Cuadro 10: Lista de programas Interreg previstos
Programa 1 |
Título 1 [255] |
Programa 2 |
Título 1 [255] |
9. Un resumen de las acciones previstas con el fin de reforzar la capacidad administrativa para la ejecución de los fondos cubiertos por el acuerdo de asociación.
Referencia: artículo 11, apartado 1, letra i), del RDC
Campo de texto [4 500] |
10. Un enfoque integrado para abordar los retos demográficos de las regiones o las necesidades específicas de regiones y zonas (cuando proceda)
Referencia: artículo 11, apartado 1, letra j), del RDC y artículo 10 del Reglamento del FEDER y del Fondo de Cohesión
Campo de texto [3 500] |
11. Un resumen de la evaluación del cumplimiento de las correspondientes condiciones favorecedoras a que se refieren el artículo 15 y los anexos III y IV (optativo)
Referencia: artículo 11 del RDC
Cuadro 11: Condiciones favorecedoras
Condición favorecedora |
Fondo |
Objetivo específico seleccionado (N/A al FEMPA) |
Resumen de la evaluación |
|
|
|
[1 000 ] |
12. Objetivo preliminar de contribución climática
Referencia: artículo 6, apartado 2, y artículo 11, apartado 1, del RDC
Fondo |
Contribución climática preliminar (9) |
FEDER |
|
Fondo de Cohesión |
|
(1) Por lo que se refiere al FEDER, solo el cuadro 2 de la sección 8 es pertinente para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg); en cambio, toda la información de las secciones y cuadros restantes se refiere únicamente al objetivo de inversión en empleo y crecimiento.
(2) Los números entre corchetes se refieren al número de caracteres sin espacios.
(3) La extensión total del texto insertado en los tres campos de texto anteriores estará comprendido entre 10 000 y 30 000 caracteres.
(4) Las contribuciones no afectarán al desglose anual de los créditos financieros a nivel del MFP para un Estado miembro.
(5) Las transferencias no afectarán al desglose anual de los créditos financieros a nivel del MFP para un Estado miembro.
(*1) Las transferencias podrán realizarse a cualquier otro instrumento gestionado directa o indirectamente, en los casos en los que se contemple dicha posibilidad en el acto de base. El número y nombre de los instrumentos de la Unión pertinentes se especificarán según corresponda.
(*2) Las transferencias podrán realizarse a cualquier otro instrumento gestionado directa o indirectamente, en los casos en los que se contemple dicha posibilidad en el acto de base. El número y nombre de los instrumentos de la Unión pertinentes se especificarán según corresponda.
(*3) Las transferencias entre el FEDER y el FSE+ solo pueden realizarse dentro de la misma categoría de región.
(*4) Transferencia a otros programas. Las transferencias entre el FEDER y el FSE+ solo pueden realizarse dentro de la misma categoría de región.
(6) La presente transferencia es preliminar. Debe confirmarse o corregirse en el momento de la primera adopción del programa o programas con la asignación del FTJ, según se indica en el anexo V.
(*5) Los recursos del FTJ deben complementarse con recursos del FEDER o del FSE+ de la categoría de región donde se encuentre el territorio de que se trate.
(*6) Los recursos del FTJ deben complementarse con recursos del FEDER o del FSE+ de la categoría de región donde se encuentre el territorio de que se trate.
(*7) Si se escoge esta, cumpliméntese el cuadro 1 de la sección 8.
(*8) Si se escoge esta, cumpliméntese el cuadro 2 de la sección 8.
(*9) El importe debe incluir los importes de flexibilidad de conformidad con el artículo 18 del RDC que hayan sido asignados de manera preliminar. La asignación real de los importes de flexibilidad solo se confirmará en la evaluación intermedia.
(*10) Los importes del FTJ después de la ayuda complementaria prevista del FEDER y el FSE+.
(*11) El importe debe incluir los importes de flexibilidad de conformidad con el artículo 18 del RDC que hayan sido asignados de manera preliminar. La asignación real de los importes de flexibilidad solo se confirmará en la evaluación intermedia.
(*12) Los programas podrán recibir ayuda conjunta de los Fondos en consonancia con el artículo 25, apartado 1, del RDC (dado que las prioridades pueden recibir apoyo de uno o varios Fondos en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del RDC). En los casos en los que el FTJ contribuya a un programa, la asignación del FTJ debe incluir las transferencias complementarias y debe dividirse para mostrar los importes de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento del FTJ.
(7) En caso de que se seleccione la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 4, del RDC.
(*13) El importe debe incluir los importes de flexibilidad de conformidad con el artículo 18 del RDC que hayan sido asignados de manera preliminar. La asignación real de los importes de flexibilidad solo se confirmará en la evaluación intermedia.
(*14) Los programas podrán recibir ayuda conjunta de los Fondos en consonancia con el artículo 25, apartado 1, del RDC (dado que las prioridades pueden recibir apoyo de uno o varios Fondos en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del RDC). En los casos en los que el FTJ contribuya a un programa, la asignación del FTJ debe incluir las transferencias complementarias y debe dividirse para mostrar los importes de conformidad con los artículos 3 y 4 del Reglamento del FTJ.
(8) En caso de que se seleccione la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5, del RDC.
(9) Correspondiente a la información incluida o que vaya a incluirse en programas como resultado de los tipos de intervención y del desglose financiero indicativo con arreglo al artículo 22, apartado 3, letra d), inciso viii), del RDC.
ANEXO III
CONDICIONES FAVORECEDORAS HORIZONTALES – ARTÍCULO 15, APARTADO 1
Aplicables a todos los objetivos específicos |
|||||||||||||||
Denominación de las condiciones favorecedoras |
Criterios de cumplimiento |
||||||||||||||
Mecanismos de seguimiento eficaces del mercado de contratación pública |
Existen mecanismos de seguimiento que cubren todos los contratos públicos y su procedimiento de contratación a título de los Fondos en consonancia con la legislación de la Unión sobre contratación pública. Ese requisito comprende:
|
||||||||||||||
Instrumentos y capacidad para la aplicación eficaz de las normas sobre ayudas estatales |
Las autoridades de gestión tienen instrumentos y capacidad para verificar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales:
|
||||||||||||||
Aplicación y ejecución efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales |
Existen mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») que incluyen:
|
||||||||||||||
Ejecución y aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) de conformidad con la Decisión 2010/48/CE del Consejo (1) |
Existe un marco nacional para velar por la ejecución la CDPD, que incluye:
|
(1) Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 2009 relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).
ANEXO IV
CONDICIONES FAVORECEDORAS TEMÁTICAS APLICABLES AL FEDER, EL FSE+ Y EL FONDO DE COHESIÓN – ARTÍCULO 15, APARTADO 1
Objetivo político |
Objetivo específico |
Denominación de la condición favorecedora |
Criterios de cumplimiento de la condición favorecedora |
||||||||||||||||||||||||||
|
FEDER:
|
|
La estrategia o estrategias de especialización inteligente estarán apoyadas por:
|
||||||||||||||||||||||||||
FEDER: Mejorar la conectividad digital |
|
Existe un plan nacional o regional de banda ancha, que incluye:
|
|||||||||||||||||||||||||||
|
FEDER y Fondo de Cohesión: Fomentar la eficiencia energética y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero |
|
|
||||||||||||||||||||||||||
|
FEDER y Fondo de Cohesión:
|
|
El plan nacional integrado de energía y clima se notifica a la Comisión, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1999 y en consonancia con los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo en virtud del Acuerdo de París, que comprende:
|
||||||||||||||||||||||||||
|
FEDER y Fondo de Cohesión: Fomentar las energías renovables en consonancia con la Directiva (UE) 2018/2001, en particular los criterios de sostenibilidad que se detallan en ella |
|
Existen medidas que garantizan:
|
||||||||||||||||||||||||||
|
FEDER y Fondo de Cohesión: Fomentar la adaptación al cambio climático y la prevención del riesgo de catástrofes, así como la resiliencia, teniendo en cuenta los enfoques basados en los ecosistemas |
|
Existe un plan de gestión del riesgo de catástrofes a nivel nacional o regional, establecido sobre la base de evaluaciones de riesgo, que tiene debidamente en cuenta las repercusiones probables del cambio climático y las estrategias existentes de adaptación al cambio climático, y que incluye:
|
||||||||||||||||||||||||||
|
FEDER y Fondo de Cohesión: Fomentar el acceso al agua y una gestión hidrológica sostenible |
|
Para cada sector, o para ambos, existe un plan nacional de inversión, que incluye:
|
||||||||||||||||||||||||||
|
FEDER y Fondo de Cohesión: Fomentar la transición a una economía circular y eficiente en el uso de recursos |
|
Existen uno o más planes de gestión de residuos contemplados en el artículo 28 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) que abarcan todo el territorio del Estado miembro e incluyen:
|
||||||||||||||||||||||||||
|
FEDER y Fondo de Cohesión: Fomentar la protección y la conservación de la naturaleza, la biodiversidad y las infraestructuras verdes, en particular en las zonas urbanas, y la reducción de toda forma de contaminación |
|
Para intervenciones de apoyo a medidas de conservación de la naturaleza en relación con las zonas de Natura 2000 incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (12): existe un marco de acción prioritaria con arreglo al artículo 8 de la Directiva 92/43/CEE, que incluye todos los elementos requeridos por el modelo para el marco de acción prioritaria para 2021-2027 acordado por la Comisión y los Estados miembros, incluida la determinación de las medidas prioritarias y una estimación de las necesidades de financiación. |
||||||||||||||||||||||||||
|
FEDER y Fondo de Cohesión:
|
|
Existe una cartografía multimodal de las infraestructuras existentes y previstas, excepto a nivel local, hasta 2030, que:
|
||||||||||||||||||||||||||
|
FEDER: Mejorar la eficacia y el carácter inclusivo de los mercados de trabajo y el acceso al empleo de calidad, mediante el desarrollo de las infraestructuras y la promoción de la economía social FSE+:
|
|
Existe un marco político estratégico para las políticas activas de mercado laboral a la luz de las orientaciones para las políticas de empleo, que incluye:
|
||||||||||||||||||||||||||
|
FEDER: Mejorar la eficacia y el carácter inclusivo de los mercados de trabajo y el acceso al empleo de calidad, mediante el desarrollo de las infraestructuras y la promoción de la economía social FSE+: Promover una participación equilibrada de género en el mercado laboral, unas condiciones de trabajo iguales y una mejora del equilibrio entre la vida laboral y la familiar, en particular mediante el acceso a servicios de guardería asequibles y de atención a personas dependientes |
|
Existe un marco político estratégico nacional para la igualdad de género, que incluye:
|
||||||||||||||||||||||||||
|
FEDER: Mejorar el acceso igualitario a servicios inclusivos y de calidad en el ámbito de la educación, la formación y el aprendizaje permanente mediante el desarrollo de infraestructuras accesibles, lo que incluye el fomento de la resiliencia de la educación y la formación en línea y a distancia FSE+:
|
|
Existe un marco político estratégico nacional o regional para el sistema de educación y formación, que incluye:
|
||||||||||||||||||||||||||
|
FEDER: Fomentar la inclusión socioeconómica de las comunidades marginadas, las familias con bajos ingresos y los colectivos menos favorecidos, entre los que se encuentran las personas con necesidades especiales, a través de actuaciones integradas que incluyan la vivienda y los servicios sociales FSE+: Fomentar la inclusión activa al objeto de promover la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la participación activa, y mejorar la empleabilidad, en particular para los colectivos desfavorecidos |
|
Existe un marco político estratégico o legislativo nacional o regional para la inclusión social y la reducción de la pobreza, que incluye:
|
||||||||||||||||||||||||||
|
FSE+: Promover la integración socioeconómica de las comunidades marginadas, como los gitanos |
|
El marco político estratégico nacional de inclusión de los gitanos existente comprende:
|
||||||||||||||||||||||||||
|
FEDER: Garantizar la igualdad de acceso a la asistencia sanitaria y reforzar la resiliencia de los sistemas sanitarios, en particular la atención primaria, así como fomentar la transición de la asistencia institucional a la asistencia en los ámbitos familiar y local FSE+:
|
|
Existe un marco político estratégico nacional o regional en materia de salud, que incluye:
|
(1) En consonancia con el objetivo definido en el artículo 3, apartado 2, letra a), en relación con el considerando 25 de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36).
(2) De conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2018/1972.
(3) Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (DO L 155 de 23.5.2014, p. 1).
(4) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
(5) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).
(6) Decisión n.o 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión (DO L 347 de 20.12.2013, p. 924).
(7) Tal como se establece en la evaluación de la capacidad de gestión de riesgos exigida por el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Decisión n.o 1313/2013/UE.
(8) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).
(9) Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).
(10) Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre la calidad del agua destinada al consumo humano (DO L 435 de 23.12.2020, p. 1).
(11) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(12) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/6 de la Comisión, de 5 de enero de 2017, sobre el plan de despliegue europeo del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (DO L 3 de 6.1.2017, p. 6).
ANEXO V
PLANTILLA PARA LOS PROGRAMAS APOYADOS POR EL FEDER (OBJETIVO DE INVERSIÓN EN EMPLEO Y CRECIMIENTO), EL FSE+, EL FONDO DE COHESIÓN, EL FTJ Y EL FEMPA – ARTÍCULO 21, APARTADO 3
CCI |
|
||
Título en ES |
[255 (1)] |
||
Título en la(s) lengua(s) nacional(es) |
[255] |
||
Versión |
|
||
Primer año |
[4] |
||
Último año |
[4] |
||
Admisible desde |
|
||
Admisible hasta |
|
||
Número de la Decisión de la Comisión |
|
||
Fecha de la Decisión de la Comisión |
|
||
Número de decisión de modificación del Estado miembro |
|
||
Fecha de entrada en vigor de la decisión de modificación del Estado miembro |
|
||
Transferencia no sustancial (artículo 24, apartado 5, del RDC) |
Sí/No |
||
Regiones NUTS cubiertas por el programa (no aplicable al FEMPA) |
|
||
Fondo(s) de que se trata |
|
||
|
|||
|
|||
|
|||
|
|||
Programa |
|
1. Estrategia del programa: principales retos en materia de desarrollo y respuestas estratégicas (2)
Referencia: Artículo 22, apartado 3, letra a), incisos i) a viii) y x), y artículo 22, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060 (RDC)
Campo de texto [30 000 ] |
Para el objetivo de inversión en empleo y crecimiento:
Cuadro 1
Objetivo político u objetivo específico del FTJ |
Objetivo específico o prioridad específica (*1) |
Justificación (resumen) |
|
|
[2 000 por objetivo específico o prioridad FSE+ específica u objetivo específico FTJ] |
Para el FEMPA:
Cuadro 1A
Objetivo político |
Prioridad |
Análisis DAFO (para cada prioridad) |
Justificación (resumen) |
|
|
Puntos fuertes [10 000 por prioridad] |
[20 000 por prioridad] |
Puntos débiles [10 000 por prioridad] |
|||
Oportunidades [10 000 por prioridad] |
|||
Amenazas [10 000 por prioridad] |
|||
Determinación de las necesidades sobre la base del análisis DAFO y teniendo en cuenta los elementos establecidos en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento del FEMPA [10 000 por prioridad] |
2. Prioridades
Referencia: artículo 22, apartado 2 y apartado 3, letra c), del RDC
2.1. Prioridades distintas de la asistencia técnica
2.1.1. Título de la prioridad [300] (repítase para cada prioridad)
|
||
|
||
|
||
|
||
|
||
|
2.1.1.1. Objetivo específico (4) (repetido para cada objetivo específico seleccionado, para prioridades distintas a la asistencia técnica)
2.1.1.1.1. Intervenciones de los Fondos
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra d), incisos i), iii) a vii), del RDC
Tipos de acciones afines – artículo 22, apartado 3, letra d), inciso i), del RDC y artículo 6 del Reglamento del FSE+:
Campo de texto [8 000 ] |
Principales grupos destinatarios - artículo 22, apartado 3, letra d), inciso iii), del RDC:
Campo de texto [1 000 ] |
Acciones destinadas a salvaguardar la igualdad, la inclusión y la no discriminación — artículo 22, apartado 3, letra d), inciso iv), del RDC y artículo 6 del Reglamento del FSE+:
Campo de texto [2 000 ] |
Indicación de los territorios específicos destinatarios, incluido el uso previsto de instrumentos territoriales – artículo 22, apartado 3, letra d), inciso v), del RDC:
Campo de texto [2 000 ] |
Acciones interregionales, transfronterizas y transnacionales – artículo 22, apartado 3, letra d), inciso vi), del RDC:
Campo de texto [2 000 ] |
Uso previsto de los instrumentos financieros – artículo 22, apartado 3, letra d), inciso vii), del RDC:
Campo de texto [1 000 ] |
2.1.1.1.2. Indicadores
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ii), del RDC y artículo 8 del Reglamento del FEDER y del Fondo de Cohesión
Cuadro 2: Indicadores de realización
Prioridad |
Objetivo específico |
Fondo |
Categoría de región |
ID [5] |
Indicador [255] |
Unidad de medida |
Hito (2024) |
Meta (2029) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ii), del RDC
Cuadro 3: Indicadores de resultados
Prioridad |
Objetivo específico |
Fondo |
Categoría de región |
ID [5] |
Indicador [255] |
Unidad de medida |
Valor de referencia |
Año de referencia |
Meta (2029) |
Fuente de datos [200] |
Observaciones [200] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2.1.1.1.3. Desglose indicativo de los recursos del programa (UE) por tipo de intervención (no aplicable al FEMPA)
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra d, inciso viii), del RDC
Cuadro 4: Dimensión 1 – campo de intervención
Prioridad n.o |
Fondo |
Categoría de región |
Objetivo específico |
Código |
Importe (en EUR) |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 5: Dimensión 2 – forma de financiación
Prioridad n.o |
Fondo |
Categoría de región |
Objetivo específico |
Código |
Importe (en EUR) |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 6: Dimensión 3 – mecanismo de intervención territorial y enfoque territorial
Prioridad n.o |
Fondo |
Categoría de región |
Objetivo específico |
Código |
Importe (en EUR) |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 7: Dimensión 6 – temas secundarios del FSE+
Prioridad n.o |
Fondo |
Categoría de región |
Objetivo específico |
Código |
Importe (en EUR) |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 8: Dimensión 7 – igualdad de género del FSE+ (*3), FEDER, Fondo de Cohesión y FTJ
Prioridad n.o |
Fondo |
Categoría de región |
Objetivo específico |
Código |
Importe (en EUR) |
|
|
|
|
|
|
2.1.1.1.4. Desglose indicativo de los recursos programados (UE) por tipo de intervención para el FEMPA
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra c), del RDC
Cuadro 9: Desglose indicativo de los recursos programados (UE) por tipo de intervención para el FEMPA
Prioridad n.o |
Objetivo específico |
Tipo de intervención |
Código |
Importe (en EUR) |
|
|
|
|
|
2.1.1.2. Objetivo específico Subsanar las carencias materiales (5)
2.1.1.2.1. Intervenciones de los Fondos
Referencia: artículo 22, apartado 3, del RDC y artículo 18 y artículo 23, apartados 1 y 2, del Reglamento del FSE+
Tipos de ayudas
Campo de texto [2 000 ] |
Grupos destinatarios principales
Campo de texto [2 000 ] |
Descripción de los sistemas de apoyo nacionales o regionales
Campo de texto [2 000 ] |
Criterios para la selección de operaciones (6)
Campo de texto [4 000 ] |
2.1.1.2.2. Indicadores
Cuadro 2: Indicadores de realización
Prioridad |
Objetivo específico |
Fondo |
Categoría de región |
ID [5] |
Indicador [255] |
Unidad de medida |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 3: Indicadores de resultado
Prioridad |
Objetivo específico |
Fondo |
Categoría de región |
ID [5] |
Indicador [255] |
Unidad de medida |
Valor de referencia |
Año de referencia |
Fuente de datos [200] |
Observaciones [200] |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2.2. Prioridades de asistencia técnica
2.2.1. Prioridad para la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 4, del RDC (repítase para cada prioridad de asistencia técnica)
Referencia: Referencia: artículo 22, apartado 3, letra e), del RDC
2.2.1.1. Intervención de los Fondos
Tipos de acciones afines – artículo 22, apartado 3, letra e), inciso i), del RDC
Campo de texto [8 000 ] |
Principales grupos destinatarios – artículo 22, apartado 3, letra e), inciso iii), del RDC
Campo de texto [1 000 ] |
2.2.1.2. Indicadores
Indicadores de realización, con sus correspondientes hitos y metas
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra e), inciso ii), del RDC
Cuadro 2: Indicadores de realización
Prioridad |
Fondo |
Categoría de región |
ID [5] |
Indicador [255] |
Unidad de medida |
Hito (2024) |
Meta (2029) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2.2.1.3. Desglose indicativo de los recursos programados (UE) por tipo de intervención
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra e), inciso iv), del RDC
Cuadro 4: Dimensión 1 – campo de intervención
Prioridad n.o |
Fondo |
Categoría de región |
Código |
Importe (en EUR) |
|
|
|
|
|
Cuadro 7: Dimensión 6 – temas secundarios del FSE+
Prioridad n.o |
Fondo |
Categoría de región |
Código |
Importe (en EUR) |
|
|
|
|
|
Cuadro 8: Dimensión 7 – igualdad de género del FSE+ (*4), FEDER, Fondo de Cohesión y FTJ
Prioridad n.o |
Fondo |
Categoría de región |
Código |
Importe (en EUR) |
|
|
|
|
|
Cuadro 9: Desglose indicativo de los recursos programados (UE) por tipo de intervención para el FEMPA
Prioridad n.o |
Objetivo específico |
Tipo de intervención |
Código |
Importe (en EUR) |
|
|
|
|
|
2.2.2. Prioridad para la asistencia técnica con arreglo al artículo 37 del RDC (repítase para cada prioridad de asistencia técnica)
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra f), del RDC
2.2.2.1. Descripción de la asistencia técnica mediante financiación no vinculada a los costes – Artículo 37 del RDC
Campo de texto [3 000 ] |
2.2.2.2. Desglose indicativo de los recursos programados (UE) por tipo de intervención
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra f), del RDC
Cuadro 4: Dimensión 1 – campo de intervención
Prioridad n.o |
Fondo |
Categoría de región |
Código |
Importe (en EUR) |
|
|
|
|
|
Cuadro 7: Dimensión 6 – temas secundarios del FSE+
Prioridad n.o |
Fondo |
Categoría de región |
Código |
Importe (en EUR) |
|
|
|
|
|
Cuadro 8: Dimensión 7 – igualdad de género del FSE+ (*5), FEDER, Fondo de Cohesión y FTJ
Prioridad n.o |
Fondo |
Categoría de región |
Código |
Importe (en EUR) |
|
|
|
|
|
Cuadro 9: Desglose indicativo de los recursos programados (UE) por tipo de intervención para el FEMPA
Prioridad n.o |
Objetivo específico |
Tipo de intervención |
Código |
Importe (en EUR) |
|
|
|
|
|
3. Plan de financiación
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra g), incisos i) a iii), artículo 112, apartados 1 a 3, y artículos 14 y 26
3.1. Transferencias y contribuciones (7)
Referencia: artículos 14, 26 y 27 del RDC
Modificación del programa relacionada con: |
|
||
|
|||
|
Cuadro 15A: Contribución a InvestEU (*6) (desglose por año)
Contribución desde |
Contribución hasta |
Desglose por año |
||||||||
Fondo |
Categoría de región |
Eje(s) de InvestEU |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 15B: Contribución a InvestEU (*7) (resumen)
|
Categoría de región |
Eje 1 Infraestructura sostenible |
Eje 2 Innovación y digitalización |
Eje 3 Pymes |
Eje 4 Inversión social y capacidades |
Total |
|
|
a) |
b) |
c) |
d) |
f)=a)+b)+c)+d) |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
|
|
FEMPA |
N/A |
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
|
Campo de texto [3 500 ] (justificación), teniendo en cuenta cómo contribuyen los importes a la consecución de los objetivos políticos seleccionados en el programa de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento InvestEU |
Cuadro 16A: Transferencias a instrumentos gestionados directa o indirectamente (desglose por año)
Transferencia desde |
Transferencia a |
Desglose por año |
||||||||
Fondo |
Categoría de región |
Instrumento |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 16B: Transferencias a instrumentos gestionados directa o indirectamente (*8) (resumen)
Fondo |
Categoría de región |
Instrumento 1 |
Instrumento 2 |
Instrumento 3 |
Instrumento 4 |
Instrumento 5 (*9) |
Total |
|
|
a) |
b) |
c) |
d) |
e) |
f)=a)+b)+c)+d)+e) |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
N/A |
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
|
|
Campo de texto [3 500 ] (justificación) |
Cuadro 17A: Transferencias entre el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión o a otro(s) Fondo(s) (*10) (desglose por año)
Transferencias desde |
Transferencias a |
Desglose por año |
|||||||||
Fondo |
Categoría de región |
Fondo |
Categoría de región (si procede) |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
FEDER, FSE+ o Fondo de Cohesión, FEMPA, FAMI, FSI, IGFV |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 17B: Transferencias entre el FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión o a otro(s) Fondo(s) (*11) (resumen)
|
FEDER |
FSE+ |
Fondo de Cohesión |
FEMPA |
FAMI |
FSI |
IGFV |
Total |
|||||
Más desarrolladas |
En transición |
Menos desarrolladas |
Más desarrolladas |
En transición |
Menos desarrolladas |
||||||||
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Campo de texto [3 500 ] (justificación) |
3.2. FTJ: asignación en el programa y transferencias (8)
3.2.1. Asignación del FTJ al programa antes de las transferencias por prioridad (si procede) (9)
Referencia: artículo 27 del RDC
Cuadro 18: Asignación del FTJ al programa de conformidad con el artículo 3, Reglamento del FTJ, antes de las transferencias
Prioridad 1 del FTJ: |
|
Prioridad 2 del FTJ: |
|
|
Total |
3.2.2. Transferencias al FTJ como ayuda complementaria (10) (en su caso)
Transferencia al FTJ |
|
|
||
|
|
Cuadro 18A: Transferencias al FTJ dentro del programa (desglose por año)
Transferencia desde |
Transferencia a |
Desglose por año |
||||||||
Fondo |
Categoría de región |
Prioridad del FTJ (*12) |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
Prioridad 1 del FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
FSE+ |
Más desarrolladas |
Prioridad 2 del FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 18B: Transferencia de recursos del FEDER y del FSE+ al FTJ dentro del programa
|
Asignación del FTJ en el programa (*13) desglosada por categoría de región, en qué territorio está situada (*14) (por prioridad del FTJ) |
||
Prioridad del FTJ (para cada prioridad del FTJ) |
Importe |
||
Transferencia dentro del programa (*13) (ayuda complementaria) por categoría de región |
|
|
|
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
En transición |
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
En transición |
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
Total |
Más desarrolladas |
|
|
|
En transición |
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
Cuadro 18C: Transferencias al FTJ de otro(s) programa(s) (desglose por año)
Transferencia desde |
Transferencia a |
Desglose por año |
||||||||
Fondo |
Categoría de región |
Prioridad del FTJ (*15) |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
FEDER |
Más desarrolladas |
Prioridad 1 del FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
FSE+ |
Más desarrolladas |
Prioridad 2 del FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 18D: Transferencia de recursos del FEDER y del FSE+ de otros programas al FTJ en este programa
|
Ayuda complementaria al FTJ en este programa (*16) al territorio situado (*18) en una categoría de región determinada (por prioridad): |
||
Prioridad del FTJ |
Importe |
||
Transferencia(s) de otro(s) programa(s) (*17) por categoría de región |
|
|
|
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
En transición |
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
En transición |
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
Total |
|
|
Campo de texto [3 000 ] Justificación de la transferencia complementaria del FEDER y el FSE+ basada en los tipos de intervenciones previstos – artículo 22, apartado 3, letra d), inciso ix), del RDC |
3.3. Transferencias entre categorías de región resultantes de la revisión intermedia
Cuadro 19A: Transferencias entre categorías de región resultantes de la revisión intermedia dentro del programa (desglose por año)
Transferencia desde |
Transferencia a |
Desglose por año |
|||
Categoría de región (*19) |
Categoría de región (*19) |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
Más desarrolladas |
Más desarrolladas / En transición / Menos desarrolladas |
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
Cuadro 19B: Transferencias entre categorías de región resultantes de la revisión intermedia, a otros programas (desglose por año)
Transferencia desde |
Transferencia a |
Desglose por año |
|||
Categoría de región (*20) |
Categoría de región (*20) |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
Más desarrolladas |
Más desarrolladas / En transición / Menos desarrolladas |
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
3.4. Devoluciones (11)
Cuadro 20A: Devoluciones (desglose por años)
Transferencia desde |
Transferencia a |
Desglose por año |
||||||||
InvestEU u otro instrumento de la Unión |
Fondo |
Categoría de región |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
InvestEU eje 1 eje 2 eje 3 eje 4 Instrumento de la Unión 1 Instrumento de la Unión 2 […] |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 20B: Devoluciones (*21) (resumen)
Desde / A |
FEDER |
FSE+ |
Fondo de Cohesión |
FEMPA |
||||
Más desarrolladas |
En transición |
Menos desarrolladas |
Más desarrolladas |
En transición |
Menos desarrolladas |
|
|
|
InvestEU |
|
|
|
|
|
|
|
|
eje 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
eje 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
eje 3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
eje 4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Instrumento 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Instrumento 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Instrumento 3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Instrumento 4 (*22) |
|
|
|
|
|
|
|
|
3.5. Créditos financieros por año
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra g), inciso i), del RDC y artículos 3, 4 y 7 del Reglamento del FTJ
Cuadro 10: Créditos financieros por año
Fondo |
Categoría de región |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2026 solo para el FEMPA |
2027 |
2027 solo para el FEMPA |
Total |
|||
Crédito financiero sin el importe de flexibilidad |
Importe de flexibilidad |
Crédito financiero sin el importe de flexibilidad |
Importe de flexibilidad |
|||||||||||
FEDER (*23) |
Más desarrollada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FSE+ (*23) |
Más desarrollada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FTJ (*23) |
Recursos del Reglamento del FTJ con arreglo al artículo 3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos del Reglamento del FTJ con arreglo al artículo 4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos del Reglamento del FTJ con arreglo al artículo 7 (relacionados con los recursos del Reglamento del FTJ con arreglo al artículo 3) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos del Reglamento del FTJ con arreglo al artículo 7 (relacionados con los recursos del Reglamento del FTJ con arreglo al artículo 4) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fondo de Cohesión |
|
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
FEMPA |
|
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3.6. Total de créditos financieros por Fondo y cofinanciación nacional
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra g), inciso ii), y apartado 6, y artículo 36 del RDC
Para los programas del objetivo de inversión para el empleo y el crecimiento para los que se optó en el Acuerdo de Asociación por la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 4, del RDC.
Cuadro 11: Total de créditos financieros por Fondo y cofinanciación nacional
Número de objetivo político / específico del FTJ o asistencia técnica |
Prioridad |
Base para el cálculo de la ayuda de la Unión (coste admisible total o contribución pública) |
Fondo |
Categoría de región (*24) |
Contribución de la Unión a)=g)+h) |
Desglose de la contribución de la Unión |
Contribución nacional |
Desglose indicativo de la contribución nacional |
Total |
Porcentaje de cofinanciación |
|||
Contribución de la Unión menos el importe de flexibilidad g) |
Importe de flexibilidad h) |
pública |
privada |
||||||||||
b)=c)+d) |
c) |
d) |
e)=a)+b) |
f)=a)/e) |
|||||||||
|
Prioridad 1 |
P/T |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||
|
Prioridad 2 |
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||
|
Prioridad 3 |
|
FTJ (*25) |
Recursos con arreglo al artículo 3 del Reglamento del FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos con arreglo al artículo 4 del Reglamento del FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Prioridad 4 |
|
Fondo de Cohesión |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Asistencia técnica |
Prioridad 5 Asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 4, del RDC |
|
FEDER, FSE+, FTJ o Fondo de Cohesión |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Asistencia técnica |
Prioridad 6 Asistencia técnica con arreglo al artículo 37 del RDC |
|
FEDER, FSE+, FTJ o Fondo de Cohesión |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total FEDER |
Más desarrollada |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
Total FSE+ |
Más desarrollada |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
FTJ (*25) |
Recursos con arreglo al artículo 3 del Reglamento del FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos con arreglo al artículo 4 del Reglamento del FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
|
Total Fondo de Cohesión |
|
|
|
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|
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|
|
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|
|
Total general |
|
|
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|
|
|
|
|
Para el objetivo de inversión para el empleo y el crecimiento: programas que utilicen la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5, conforme a la opción adoptada en el Acuerdo de Asociación.
Cuadro 11: Asignaciones financieras totales por Fondo y contribución nacional
Número de objetivo político / específico del FTJ o asistencia técnica |
Prioridad |
Base para el cálculo de la ayuda de la Unión (coste admisible total o contribución pública) |
Fondo |
Categoría de región (*26) |
Contribución de la Unión a)=b)+c)+i)+j) |
Desglose de la contribución de la Unión |
Contribución nacional |
Desglose indicativo de la contribución nacional |
Total |
Porcentaje de cofinanciación |
|||||
pública |
privada |
||||||||||||||
|
d)=e)+f) |
e) |
f) |
g)=a)+d) |
h)=a)/g) |
||||||||||
Contribución de la Unión |
Importe de flexibilidad |
|
|
|
|
|
|||||||||
Sin la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5 |
Para la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5 |
Sin la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5 |
Para la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5 |
||||||||||||
b) |
c) |
i) |
j) |
||||||||||||
|
Prioridad 1 |
P/T |
FEDER |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||
|
Prioridad 2 |
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|||||
|
|
|
|
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Prioridad 3 |
|
FTJ (*27) |
Recursos con arreglo al artículo 3 del Reglamento del FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos con arreglo al artículo 4 del Reglamento del FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Prioridad 4 |
|
Fondo de Cohesión |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Asistencia técnica |
Prioridad 5 Asistencia técnica con arreglo al artículo 37 del RDC |
|
FEDER, FSE+, FTJ o Fondo de Cohesión |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total FEDER |
Más desarrollada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
Total FSE+ |
Más desarrollada |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
En transición |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
Menos desarrolladas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||||
|
|
|
Regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
FTJ (*27) |
Recursos con arreglo al artículo 3 del Reglamento del FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Recursos con arreglo al artículo 4 del Reglamento del FTJ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total Fondo de Cohesión |
|
|
|
|
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||
Total general |
|
|
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|
|
|
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|
|
Para el FEMPA:
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra g), inciso iii), del RDC
Programas FEMPA que utilicen la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 4, del RDC conforme a la opción adoptada en el Acuerdo de Asociación.
Cuadro 11A: Asignaciones financieras totales por Fondo y contribución nacional
Prioridad |
Objetivo específico (nomenclatura establecida en el Reglamento del FEMPA) |
Base para el cálculo de la ayuda de la Unión |
Contribución de la Unión |
Contribución pública nacional |
Total |
Porcentaje de cofinanciación |
Prioridad 1 |
1.1.1 |
pública |
|
|
|
|
1.1.2 |
pública |
|
|
|
|
|
1.2 |
pública |
|
|
|
|
|
1.3 |
pública |
|
|
|
|
|
1.4 |
pública |
|
|
|
|
|
1.5 |
pública |
|
|
|
|
|
1.6 |
pública |
|
|
|
|
|
Prioridad 2 |
2.1 |
pública |
|
|
|
|
2.2 |
pública |
|
|
|
|
|
Prioridad 3 |
3.1 |
pública |
|
|
|
|
Prioridad 4 |
4.1 |
pública |
|
|
|
|
Asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 4, del RDC |
5.1 |
pública |
|
|
|
|
Asistencia técnica con arreglo al artículo 37, del RDC |
5.2 |
pública |
|
|
|
|
Programas FEMPA que utilicen la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5, del RDC conforme a la opción adoptada en el Acuerdo de Asociación.
Cuadro 11A: A Asignaciones financieras totales por Fondo y contribución nacional
Prioridad |
Objetivo específico (nomenclatura establecida en el Reglamento del FEMPA) |
Base para el cálculo de la ayuda de la Unión |
Contribución de la Unión |
Contribución pública nacional |
Total |
Porcentaje de cofinanciación |
|
Contribución de la Unión sin la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5, del RDC |
Contribución de la Unión para la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5, del RDC |
||||||
Prioridad 1 |
1.1.1 |
pública |
|
|
|
|
|
1.1.2 |
pública |
|
|
|
|
|
|
1.2 |
pública |
|
|
|
|
|
|
1.3 |
pública |
|
|
|
|
|
|
1.4 |
pública |
|
|
|
|
|
|
1.5 |
pública |
|
|
|
|
|
|
1.6 |
pública |
|
|
|
|
|
|
Prioridad 2 |
2.1 |
pública |
|
|
|
|
|
2.2 |
pública |
|
|
|
|
|
|
Prioridad 3 |
3.1 |
pública |
|
|
|
|
|
Prioridad 4 |
4.1 |
pública |
|
|
|
|
|
Asistencia técnica (artículo 37 del RDC) |
5.1 |
pública |
|
|
|
|
|
4. Condiciones favorecedoras
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra i), del RDC
Cuadro 12: Condiciones favorecedoras
Condiciones favorecedoras |
Fondo |
Objetivo específico (N/A al FEMPA) |
Cumplimiento de la condición favorecedora |
Criterios |
Cumplimiento de los criterios |
Referencia a los documentos pertinentes |
Justificación |
|
|
|
Sí/No |
Criterio 1 |
Sí/No |
[500] |
[1 000 ] |
|
|
|
|
Criterio 2 |
Sí/No |
|
|
5. Autoridades del programa
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra k), y los artículos 71 y 84 del RDC
Cuadro 13: Autoridades del programa
Autoridades del programa |
Nombre de la institución [500] |
Nombre de contacto [200] |
Correo electrónico [200] |
Autoridad de gestión |
|
|
|
Autoridad de auditoría |
|
|
|
Organismo que recibe los pagos de la Comisión |
|
|
|
En su caso, organismo(s) que reciba(n) pagos de la Comisión en caso de asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5, del RDC |
|
|
|
Función de contabilidad en caso de que esté encomendada a un organismo distinto de la autoridad de gestión |
|
|
|
Reparto de los importes reembolsados por asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5, del RDC si se determinan más organismos que reciban pagos de la Comisión
Referencia: artículo 22, apartado 3
Cuadro 13A: Parte de los porcentajes establecidos en el artículo 36, apartado 5, letra b), del RDC que se reembolsarían a los organismos que reciban pagos de la Comisión en caso de asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5, del RDC (en puntos porcentuales, p. p.)
Organismo 1 |
p. p. |
Organismo 2 (*28) |
p. p. |
6. Asociación
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra h), del RDC
Campo de texto [10 000 ] |
7. Comunicación y visibilidad
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra j), del RDC
Campo de texto [4 500 ] |
8. Utilización de costes unitarios, sumas a tanto alzado, tipos fijos y financiación no vinculada a los costes
Referencia: artículos 94 y 95 del RDC
Cuadro 14: Utilización de costes unitarios, sumas a tanto alzado, tipos fijos y financiación no vinculada a los costes
Uso previsto de los artículos 94 y 95 del RDC |
SÍ |
NO |
Desde su adopción, el programa utilizará un reembolso de la contribución de la Unión sobre la base de costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos conforme a las prioridades en virtud del artículo 94 del RDC (en caso afirmativo, cumplimente el apéndice 1) |
☐ |
☐ |
Desde su adopción, el programa utilizará un reembolso de la contribución de la Unión sobre la base de financiación no vinculada a los costes con arreglo al artículo 95 del RDC (en caso afirmativo, cumplimente el apéndice 2) |
☐ |
☐ |
Apéndice 1
Contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos
Plantilla de presentación de los datos para su examen por la Comisión (artículo 94 del RDC)
Fecha de presentación de la propuesta |
|
|
|
El presente apéndice no es necesario cuando se empleen opciones de costes simplificados a escala de la Unión establecidos por el acto delegado que se detalla en el artículo 94, apartado 4, del RDC.
A. Resumen de los principales elementos
Prioridad |
Fondo |
Objetivo específico |
Categoría de región |
Proporción estimada de la asignación financiera total dentro de la prioridad a la que se aplicará la opción de costes simplificados, en % |
Tipo(s) de operación cubierta |
Indicador que da lugar a reembolso |
Unidad de medida para el indicador que da lugar a reembolso |
Tipo de opción de costes simplificados (baremo estándar de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos) |
Importe (en EUR) o porcentaje (en caso de tipos fijos) de la opción de costes simplificados |
||
|
|
|
|
|
Código (12) |
Descripción |
Código (13) |
Descripción |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B. Datos pormenorizados por tipo de operación (cumplimentar para cada tipo de operación)
¿Recibió la autoridad de gestión ayuda de una empresa externa para establecer los costes simplificados que se recogen a continuación?
En caso afirmativo, especifique qué empresa externa |
: |
Sí/No – Nombre de la empresa externa |
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
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||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
||||||||
|
|
C. Cálculo del baremo estándar de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos
1. |
Fuente de los datos utilizados para calcular el baremo estándar de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos (quién generó, recopiló y registró los datos; dónde se almacenan; cuáles son las fechas límite; su validación, etc.).
|
2. |
Especifique por qué el cálculo y el método propuesto según el artículo 94, apartado 2, son pertinentes para el tipo de operación.
|
3. |
Especifique cómo se efectuaron los cálculos, en particular cualquier supuesto asumido respecto a la calidad o las cantidades. Cuando sean pertinentes, deben utilizarse datos estadísticos y referencias y, en los casos en los que se solicite, deben proporcionarse en un formato que pueda utilizar la Comisión.
|
4. |
Explique cómo se ha asegurado de que únicamente se incluyeron gastos subvencionables en el baremo estándar de coste unitario, importe a tanto alzado o tipo fijo;
|
5. |
Evaluación de la(s) autoridad(es) de auditoría del método de cálculo y los importes, y medidas para garantizar la verificación, la calidad, la recogida y el almacenamiento de datos:
|
Apéndice 2
Contribución de la Unión basada en la financiación no vinculada a los costes
Plantilla de presentación de los datos para su examen por la Comisión
(artículo 95 del RDC)
Fecha de presentación de la propuesta |
|
|
|
El presente apéndice no es necesario cuando se empleen importes para financiación a escala de la Unión no vinculados con costes establecidos por el acto delegado que se detalla en el artículo 95, apartado 4, del RDC.
A. Resumen de los principales elementos
Prioridad |
Fondo |
Objetivo específico |
Categoría de región |
Importe cubierto por la financiación no vinculada a los costes |
Tipo(s) de operación cubierta |
Condiciones que deben cumplirse o resultados que deben alcanzarse para dar lugar a reembolso por la Comisión |
Indicador |
Unidad de medida para las condiciones que se deben cumplir/los resultados que se deben obtener para dar lugar a reembolso por la Comisión |
Tipo de método de reembolso previsto para reembolsar al (a los) beneficiario(s) |
||
|
|
|
|
|
Código (18) |
Descripción |
|
Código (19) |
Descripción |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
B. Datos pormenorizados por tipo de operación (cumplimentar para cada tipo de operación)
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
Resultados intermedios |
Fecha prevista |
Importes (en EUR) |
||||||||
|
|
|
|||||||||
|
|
|
|||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
||||||||||
|
|
Apéndice 3
Lista de operaciones de importancia estratégica previstas con calendario
(artículo 22, apartado 3, del RDC)
Campo de texto [2 000 ] |
Apéndice 4
Plan de acción del FEMPA para cada región ultraperiférica
Nota: se duplicará para cada región ultraperiférica.
Plantilla de presentación de los datos para su examen por la Comisión
Nombre de la región ultraperiférica: |
|
A. Descripción de la estrategia sobre la explotación sostenible de la pesca y el desarrollo de una economía azul sostenible
Campo de texto [30 000 ] |
B. Descripción de las principales acciones previstas y los correspondientes medios financieros
Descripción de las principales acciones |
Importe asignado del FEMPA (en EUR) |
Apoyo estructural al sector de la pesca y de la acuicultura en el marco del FEMPA Campo de texto [10 000 ] |
|
Compensación de los costes adicionales en virtud del artículo 24 del Reglamento del FEMPA Campo de texto [10 000 ] |
|
Otras inversiones en la economía azul sostenible necesarias para lograr un desarrollo sostenible de las zonas costeras Campo de texto [10 000 ] |
|
Total |
|
C. Descripción de las sinergias con otras fuentes de financiación de la Unión
Campo de texto [10 000 ] |
D. Financiación adicional para la aplicación de la compensación de los costes adicionales (ayuda estatal)
Información que deberá facilitarse para cada régimen/ayuda ad hoc previsto
Región |
Nombre de la región o regiones (NUTS) (20) |
… … … |
||||||||
Autoridad que concede la ayuda |
Nombre |
… |
||||||||
Dirección postal Dirección web |
… … |
|||||||||
Denominación de la medida de ayuda |
… |
|||||||||
Base jurídica nacional (referencia a la publicación oficial nacional pertinente) |
… … … |
|||||||||
Enlace web al texto completo de la medida de ayuda |
… |
|||||||||
Tipo de medida |
|
|
||||||||
|
Nombre del beneficiario y del grupo (21) al que pertenece … … |
|||||||||
Modificación de un régimen de ayuda o de una ayuda ad hoc existente |
|
Referencia de la ayuda de la Comisión |
||||||||
|
… … |
|||||||||
|
… … |
|||||||||
Duración (22) |
|
dd/mm/aaaa a dd/mm/aaaa |
||||||||
Fecha de concesión (23) |
|
dd/mm/aaaa |
||||||||
Sector(es) económico(s) afectado(s) |
|
|
||||||||
|
… … … … |
|||||||||
Tipo de beneficiario |
|
|
||||||||
|
|
|||||||||
Presupuesto |
Importe total anual del presupuesto previsto con arreglo al régimen (25) |
Moneda nacional … (valores enteros) … |
||||||||
Importe total anual de la ayuda ad hoc concedida a la empresa (26) |
Moneda nacional … (valores enteros) … |
|||||||||
|
Moneda nacional … (valores enteros) … |
|||||||||
Instrumento de ayuda |
|
|||||||||
|
||||||||||
|
||||||||||
|
||||||||||
|
||||||||||
… |
||||||||||
Motivos |
Indíquese el motivo por el que se ha establecido un régimen de ayuda estatal o se ha concedido una ayuda ad hoc en vez de una ayuda con cargo al FEMPA:
|
(1) Los números entre corchetes se refieren al número de caracteres sin espacios.
(2) Para programas limitados al apoyo del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, no es necesario que la descripción de la estrategia del programa se refiera a los retos mencionados en el artículo 22, apartado 3, letra a), incisos i), ii) y vi), del RDC.
(*1) Prioridades específicas de conformidad con el Reglamento del FSE+.
(*2) Si está marcada esta casilla, vaya a la sección 2.1.1.2.
(3) En caso de que se tengan en cuenta los recursos destinados al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra l), del Reglamento del FSE+, a efectos del artículo 7, apartado 4, del Reglamento del FSE+.
(4) Excepto para un objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.
(*3) En principio, el 40 % del FSE+ contribuye al seguimiento de género. El 100 % se aplicará cuando el Estado miembro opte por utilizar el artículo 6 del Reglamento del FSE+, así como las acciones específicas del programa en materia de igualdad de género.
(5) El artículo 22, apartado 3, letra d), del RDC no se aplicará al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.
(6) Solo para programas limitados al objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.
(*4) En principio, el 40 % del FSE+ contribuye al seguimiento de género. El 100 % se aplicará cuando el Estado miembro opte por utilizar el artículo 6 del FSE+, así como las acciones específicas del programa en materia de igualdad de género.
(*5) En principio, el 40 % del FSE+ contribuye al seguimiento de género. El 100 % se aplicará cuando el Estado miembro opte por utilizar el artículo 6 del Reglamento del FSE+, así como las acciones específicas del programa en materia de igualdad de género.
(7) Aplicable únicamente a las modificaciones de los programas de conformidad con los artículos 14 y 26, excepto las transferencias complementarias al FTJ de conformidad con el artículo 27 del RDC. Las transferencias no afectarán al desglose anual de los créditos financieros a nivel del MFP para un Estado miembro.
(*6) Para cada nueva solicitud de contribución, la modificación de un programa fijará el importe total para cada año, desglosado por Fondo y por categoría de región.
(*7) Importes acumulados para todas las contribuciones realizadas a través de modificaciones del programa durante el período de programación. Para cada nueva solicitud de contribución, la modificación de un programa fijará el importe total para cada año, desglosado por Fondo y por categoría de región.
(*8) Importes acumulados para todas las transferencias realizadas a través de modificaciones del programa durante el período de programación. Para cada nueva solicitud de transferencia, la modificación de un programa fijará el importe total transferido para cada año, desglosado por Fondo y por categoría de región.
(*9) Las transferencias podrán realizarse a cualquier otro instrumento gestionado directa o indirectamente, en los casos en los que se contemple dicha posibilidad en el acto de base. El número y nombre de los instrumentos de la Unión pertinentes se especificarán según corresponda.
(*10) Transferencia a otros programas Las transferencias entre el FEDER y el FSE+ solo pueden realizarse dentro de la misma categoría de región.
(*11) Importes acumulados para todas las transferencias realizadas a través de modificaciones del programa durante el período de programación. Para cada nueva solicitud de transferencia, la modificación de un programa fijará el importe total transferido para cada año, desglosado por Fondo y por categoría de región.
(8) Las transferencias no afectarán al desglose anual de los créditos financieros a nivel del MFP para un Estado miembro.
(9) Aplicable a la primera adopción de programas con asignación del FTJ.
(10) Sección que ha de cumplimentar el programa receptor. Cuando un programa apoyado por el FTJ reciba ayuda complementaria (véase el artículo 27 del RDC) dentro del programa y de otros programas, deben cumplimentarse todos los cuadros de esta sección. En la primera adopción con asignación del FTJ, esta sección debe confirmar o corregir las transferencias preliminares propuestas en el Acuerdo de Asociación.
(*12) Los recursos del FTJ deben complementarse con recursos del FEDER o del FSE+ de la categoría de región donde se encuentre el territorio de que se trate.
(*13) Programa con la asignación del FTJ.
(*14) Los recursos del FTJ deben complementarse con recursos del FEDER o del FSE+ de la categoría de región donde se encuentre el territorio de que se trate.
(*15) Los recursos del FTJ deben complementarse con recursos del FEDER o del FSE+ de la categoría de región donde se encuentre el territorio de que se trate.
(*16) Programa con asignación del FTJ que recibe ayuda complementaria del FEDER y del FSE+.
(*17) Programa que proporciona la ayuda complementaria del FEDER y del FSE+ (fuente).
(*18) Los recursos del FTJ deben complementarse con recursos del FEDER o del FSE+ de la categoría de región donde se encuentre el territorio de que se trate.
(*19) Aplicable únicamente al FEDER y al FSE+.
(*20) Aplicable únicamente al FEDER y al FSE+.
(11) Aplicable solamente a las modificaciones de los programas para los recursos objeto de devolución desde otros instrumentos de la Unión, incluidos elementos del FAMI, el FSI y el IGFV, en régimen de gestión directa o indirecta, o de InvestEU.
(*21) Importes acumulados para todas las transferencias realizadas a través de modificaciones del programa durante el período de programación. Para cada nueva solicitud de transferencia, la modificación de un programa fijará el importe total transferido para cada año, desglosado por Fondo y por categoría de región.
(*22) Las transferencias podrán realizarse a cualquier otro instrumento gestionado directa o indirectamente, en los casos en los que se contemple dicha posibilidad en el acto de base. El número y nombre de los instrumentos de la Unión pertinentes se especificarán según corresponda.
(*23) Importes tras la transferencia complementaria al FTJ.
(*24) En el caso del FEDER: menos desarrolladas, en transición, más desarrolladas y, en su caso, asignación especial para las regiones ultraperiféricas y las regiones septentrionales con baja densidad de población. En el caso del FSE+: menos desarrolladas, en transición, más desarrolladas y, en su caso, asignación adicional para las regiones ultraperiféricas. En el caso del Fondo de Cohesión: no es aplicable. Para la asistencia técnica, la aplicación de categorías de región depende de la selección de un fondo.
(*25) Indíquense los recursos totales del FTJ, incluida la ayuda complementaria transferida del FEDER y del FSE+. El cuadro no incluirá los importes de conformidad con el artículo 7 del Reglamento del FTJ. En el caso de la asistencia técnica financiada con cargo al FTJ, los recursos del FTJ deben dividirse en recursos relacionados con los artículos 3 y 4 del Reglamento del FTJ. Para el artículo 4 del Reglamento del FTJ no existe importe de flexibilidad.
(*26) En el caso del FEDER y del FSE+: menos desarrolladas, en transición, más desarrolladas y, en su caso, asignación especial para las regiones ultraperiféricas y las regiones septentrionales con baja densidad de población. En el caso del Fondo de Cohesión: no es aplicable. Para la asistencia técnica, la aplicación de categorías de región depende de la selección del fondo.
(*27) Indíquense los recursos totales del FTJ, incluida la ayuda complementaria transferida del FEDER y del FSE+. El cuadro no incluirá los importes de conformidad con el artículo 7 del Reglamento del FTJ. En el caso de la asistencia técnica financiada con cargo al FTJ, los recursos del FTJ deben dividirse en recursos relacionados con los artículos 3 y 4 del Reglamento del FTJ. Para el artículo 4 del Reglamento del FTJ no existe importe de flexibilidad.
(*28) Número de organismos definidos por un Estado miembro.
(12) Se refiere al código relativo a la dimensión de ámbito de intervención que figura en el cuadro 1 del anexo I del RDC y en el anexo IV del Reglamento del FEMPA.
(13) Referencia al código de un indicador común, en su caso.
(14) Fecha de inicio prevista para la selección de operaciones y fecha prevista para su finalización (véase el artículo 63, apartado 5).
(15) En el caso de operaciones que abarquen varias opciones de costes simplificados que cubran distintas categorías de costes, distintos proyectos o fases sucesivas de una operación, se tendrán que cumplimentar los campos 3 a 11 para cada indicador que dé lugar a reembolso.
(16) En su caso, indíquese la frecuencia y los plazos de ajuste, así como una referencia clara a un indicador concreto (en particular un enlace al sitio web en el que se publica dicho indicador, en su caso).
(17) ¿Existe alguna posible repercusión negativa sobre la calidad de las operaciones apoyadas? En caso afirmativo, ¿qué medidas (por ejemplo, la garantía de la calidad) se tomarán para compensar este riesgo?
(18) Se refiere al código relativo a la dimensión de ámbito de intervención que figura en el cuadro 1 del anexo I del presente Reglamento y en el anexo IV del Reglamento del FEMPA.
(19) Referencia al código de un indicador común, en su caso.
(20) NUTS: Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas. Normalmente, la región se especifica en el nivel 2. Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1) en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/2066 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2016, que modifica los anexos del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 322 de 29.11.2016, p. 1).
(21) A efectos de las normas sobre competencia establecidas en el Tratado, así como de la presente sección, debe entenderse por «empresa» toda entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación (véase resolución del Tribunal de Justicia en el asunto C-222/04, Ministero dell’Economia e delle Finanze/Cassa di Risparmio di Firenze SpA y otros, Rec 2006, p. I-289). El Tribunal de Justicia ha declarado que las entidades que están controladas (de hecho o de derecho) por una misma entidad deben considerarse una sola empresa (Asunto C-382/99 Reino de los Países Bajos/Comisión, Rec 2002, p. I-5163).
(22) Período durante el cual la autoridad que concede la ayuda puede comprometerse a concederla.
(23) «Fecha de concesión de la ayuda»: la fecha en que se otorgue al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen legal nacional aplicable.
(24) NACE Rev. 2: Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea. Normalmente el sector se especifica en el nivel de grupo.
(25) En caso de un régimen de ayudas, indíquese el importe total anual del presupuesto previsto o la pérdida fiscal anual estimada en relación con todos los instrumentos de ayuda incluidos en el régimen.
(26) En caso de concesión de una ayuda ad hoc, indíquese la cuantía global de la ayuda o la pérdida fiscal.
(27) Tratándose de garantías, indíquese el importe (máximo) de los créditos garantizados.
(28) En su caso, referencia a la decisión de la Comisión por la que se aprueba el método de cálculo del equivalente de subvención bruto.
ANEXO VI
PLANTILLA DE PROGRAMA PARA EL FAMI, EL FSI Y EL IGFV – ARTÍCULO 21, APARTADO 3
N.o de CCI |
|
Título en inglés |
[255] (1) |
Título en la lengua nacional |
[255] |
Versión |
|
Primer año |
[4] |
Último año |
[4] |
Admisible desde |
|
Admisible hasta |
|
Número de la decisión de la Comisión |
|
Fecha de la decisión de la Comisión |
|
Número de decisión de modificación del Estado miembro |
|
Fecha de entrada en vigor de la decisión de modificación del Estado miembro |
|
Transferencia no significativa (artículo 24, apartado 5, del RDC) |
Sí/No |
1. Estrategia del programa: principales retos y respuestas estratégicas
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra a), incisos iii), iv), v) y ix), del Reglamento (UE) 2021/1060 (RDC)
Esta sección explica cómo el programa va a abordar los principales desafíos detectados a escala nacional en evaluaciones de necesidades y estrategias locales, regionales y nacionales. Ofrece una visión general del estado de aplicación del acervo de la Unión pertinente y los avances logrados en los planes de acción de la Unión, y describe cómo apoyará el Fondo su desarrollo durante el período de programación. |
Campo de texto [15 000 ] |
2. Objetivos específicos (repítase para cada objetivo específico distinto de la asistencia técnica)
Referencia: artículo 22, apartados 2 y 4, del RDC
2.1. Título del objetivo específico [300]
2.1.1. Descripción del objetivo específico
Esta sección describe, para cada objetivo específico, la situación de partida y los principales desafíos, y propone las respuestas que reciben ayuda del Fondo. Recoge las medidas de aplicación que se abordan con dicha ayuda; proporciona una lista indicativa de acciones dentro del ámbito de aplicación de los artículos 3 y 5 de los Reglamentos del FAMI, el FSI y el IGFV. En particular: Para el apoyo operativo, ofrece una explicación de conformidad con el artículo 21 del Reglamento del FAMI, el artículo 16 del Reglamento del FSI o los artículos 16 y 17 del Reglamento del IGFV. Incluye una lista indicativa de los beneficiarios y sus responsabilidades estatutarias y las principales tareas que se financian. Uso previsto de instrumentos financieros, en su caso. Campo de texto (16 000 caracteres) |
2.1.2. Indicadores
Referencia: Referencia: artículo 22, apartado 4, letra e), del RDC
Cuadro 1: Indicadores de realización
Objetivo específico |
ID [5] |
Indicador [255] |
Unidad de medida |
Hito (2024) |
Meta (2029) |
|
|
|
|
|
|
Cuadro 2: Indicadores de resultados
Objetivo específico |
ID [5] |
Indicador [255] |
Unidad de medida |
Valor de referencia |
Unidad de medida para el valor de referencia |
Año(s) de referencia |
Meta (2029) |
Unidad de medida para la meta |
Fuente de datos [200] |
Observaciones [200] |
|
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|
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|
|
|
|
2.1.3. Desglose indicativo de los recursos del programa (UE) por tipo de intervención
Referencia: artículo 22, apartado 5, del RDC y artículo 16, apartado 12, del Reglamento del FAMI, artículo 13, apartado 12, del Reglamento del FSI o artículo 13, apartado 18, del Reglamento del IGFV
Cuadro 3: Desglose indicativo
Objetivo específico |
Tipo de intervención |
Código |
Importe indicativo (en EUR) |
|
|
|
|
2.2. Asistencia técnica
2.2.1. Descripción
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra f), artículo 36, apartado 5, artículo 37 y artículo 95 del RDC
Campo de texto [5 000 ] (Asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5, del RDC) |
Campo de texto [3 000 ] (Asistencia técnica con arreglo al artículo 37 del RDC) |
2.2.2. Desglose indicativo de la asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5, y al artículo 37 del RDC
Cuadro 4: Desglose indicativo
Tipo de intervención |
Código |
Importe indicativo (en EUR) |
|
|
|
3. Plan de financiación
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra g), del RDC
3.1. Créditos financieros por año
Cuadro 5: Créditos financieros por año
Fondo |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Total |
|
|
|
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|
|
|
|
|
3.2. Asignaciones financieras totales
Cuadro 6: Asignaciones financieras totales por Fondo y contribución nacional
Objetivo específico (OE) |
Tipo de acción |
Base para el cálculo de la ayuda de la Unión (total o pública) |
Contribución de la Unión a) |
Contribución nacional b)=c)+d) |
Desglose indicativo de la contribución nacional |
Total e=a)+b) |
Porcentaje de cofinanciación f)=a)/e) |
|
pública c) |
privada d) |
|||||||
OE 1 |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI o el artículo 12, apartado 4, del IGFV (excluido el régimen de tránsito especial) o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (régimen de tránsito especial) |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
|
|
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|
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|
|
Total para el OE 1 |
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|
|
OE 2 |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
Total para el OE 2 |
|
|
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OE 3 |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
Total para el OE 3 |
|
|
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|
|
|
|
|
OE 4 |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
|
|
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|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI («traslado de entrada») |
|
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI («traslado de salida») |
|
|
|
|
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|
|
Total para el OE 4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Asistencia técnica con arreglo al artículo 36, apartado 5, del RDC |
|
|
|
|
|
|
|
|
Asistencia técnica con arreglo al artículo 37 del RDC |
|
|
|
|
|
|
|
|
Total general |
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 6A Plan de asunción de compromisos
|
Número de personas al año |
||||||
Categoría |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
Reasentamiento |
|
|
|
|
|
|
|
Admisión humanitaria de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
Admisión humanitaria de personas vulnerables de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
Traslado de los solicitantes o beneficiarios de protección internacional («traslado de entrada») |
|
|
|
|
|
|
|
Traslado de los solicitantes o beneficiarios de protección internacional («traslado de salida») |
|
|
|
|
|
|
|
[otras categorías] |
|
|
|
|
|
|
|
3.3. Transferencias
Cuadro 7: Transferencias entre fondos de gestión compartida (2)
Fondo/instrumento receptor Fondo/instrumento transmisor |
FAMI |
FSI |
IGFV |
FEDER |
FSE+ |
Fondo de Cohesión |
FEMPA |
Total |
FAMI |
|
|
|
|
|
|
|
|
FSI |
|
|
|
|
|
|
|
|
IGFV |
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 8: Transferencias a instrumentos gestionados directa o indirectamente (3)
|
Importe de la transferencia |
Instrumento 1 [nombre] |
|
Instrumento 2 [nombre] |
|
Total |
|
4. Condiciones favorecedoras
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra i), del RDC
Cuadro 9: Condiciones favorecedoras horizontales
Condición favorecedora |
Cumplimiento de la condición favorecedora |
Criterios |
Cumplimiento de los criterios |
Referencia a los documentos pertinentes |
Justificación |
|
|
Criterio 1 |
Sí/No |
[500] |
[1 000 ] |
|
|
Criterio 2 |
|
|
|
5. Autoridades del programa
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra k), y artículos 71 y 84 del RDC
Cuadro 10: Autoridades del programa
|
Nombre de la institución [500] |
Nombre de la persona de contacto y cargo [200] |
Correo electrónico [200] |
Autoridad de gestión |
|
|
|
Autoridad de auditoría |
|
|
|
Organismo que recibe los pagos de la Comisión |
|
|
|
6. Asociación
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra h), del RDC
Campo de texto [10 000 ] |
7. Comunicación y visibilidad
Referencia: artículo 22, apartado 3, letra j), del RDC
Campo de texto [4 500 ] |
8. Utilización de costes unitarios, sumas a tanto alzado, tipos fijos y financiación no vinculada a los costes
Referencia: artículos 94 y 95 del RDC
Uso previsto de los artículos 94 y 95 del RDC |
SÍ |
NO |
Desde su adopción, el programa utilizará un reembolso de la contribución de la Unión sobre la base de costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos conforme a las prioridades con arreglo al artículo 94 del RDC (en caso afirmativo, cumplimente el apéndice 1) |
☐ |
☐ |
Desde su adopción, el programa utilizará un reembolso de la contribución de la Unión sobre la base de financiación no vinculada a los costes con arreglo al artículo 95 del RDC (en caso afirmativo, cumplimente el apéndice 2) |
☐ |
☐ |
Apéndice 1
Contribución de la Unión basada en los costes unitarios, las sumas a tanto alzado y los tipos fijos
Plantilla de presentación de los datos para su examen por la Comisión
(artículo 94 del RDC)
Fecha de presentación de la propuesta |
|
|
|
El presente apéndice no es necesario cuando se empleen opciones de costes simplificados a escala de la Unión establecidos por el acto delegado que se detalla en el artículo 94, apartado 4, del RDC.
A. Resumen de los principales elementos
Objetivo específico |
Proporción estimada de la asignación financiera total dentro del objetivo específico al que se aplicará la opción de costes simplificados, en % |
Tipo(s) de operación cubierta |
Indicador que da lugar a reembolso |
Unidad de medida para el indicador que da lugar a reembolso |
Tipo de opción de costes simplificados (baremos estándar de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos) |
Importe (en EUR) o porcentaje (en caso de tipos fijos) de la opción de costes simplificados |
||
|
|
Código (4) |
Descripción |
Código (5) |
Descripción |
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|
|
B. Datos pormenorizados por tipo de operación (cumplimentar para cada tipo de operación)
¿Recibió la autoridad de gestión ayuda de una empresa externa para establecer los costes simplificados que se recogen a continuación?
En caso afirmativo, especifique qué empresa externa: Sí/No – Nombre de la empresa externa
|
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C. Cálculo de los baremos estándar de costes unitarios, sumas a tanto alzado o tipos fijos
1. |
Fuente de los datos utilizados para calcular el baremo estándar de costes unitarios, las sumas a tanto alzado o los tipos fijos (quién generó, recopiló y registró los datos; dónde se almacenan; cuáles son las fechas límite; su validación, etc.).
|
2. |
Especifique por qué el cálculo y el método propuesto según el artículo 94, apartado 2, del RDC son pertinentes para el tipo de operación.
|
3. |
Especifique cómo se efectuaron los cálculos, en particular cualquier supuesto asumido respecto a la calidad o las cantidades. Cuando sea pertinente, deben utilizarse datos estadísticos y referencias y, en los casos en los que se solicite, deben proporcionarse en un formato que pueda utilizar la Comisión.
|
4. |
Explique cómo se ha asegurado de que únicamente se incluyeron gastos subvencionables en el baremo estándar de coste unitario, importe a tanto alzado o tipo fijo;
|
5. |
Evaluación de la(s) autoridad(es) de auditoría del método de cálculo y los importes, y medidas para garantizar la verificación, la calidad, la recogida y el almacenamiento de datos:
|
Apéndice 2
Contribución de la Unión basada en la financiación no vinculada a los costes
Plantilla de presentación de los datos para su examen por la Comisión
(artículo 95 del RDC)
Fecha de presentación de la propuesta |
|
|
|
El presente apéndice no es necesario cuando se empleen importes para financiación a escala de la Unión no vinculados con costes establecidos por el acto delegado que se detalla en el artículo 95, apartado 4, del RDC.
A. Resumen de los principales elementos
Objetivo específico |
Importe cubierto por la financiación no vinculada a los costes |
Tipo(s) de operación cubierta |
Condiciones que deben cumplirse o resultados que deben alcanzarse para dar lugar a reembolso por la Comisión |
Indicador |
Unidad de medida para las condiciones que se deben cumplir/los resultados que se deben obtener para dar lugar a reembolso por la Comisión |
Tipo de método de reembolso previsto para el beneficiario o beneficiarios |
||
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Código (10) |
Descripción |
|
Código (11) |
Descripción |
|
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B. Datos pormenorizados por tipo de operación (cumplimentar para cada tipo de operación)
|
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Resultados intermedios |
Fecha prevista |
Importes (en EUR) |
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||||||||||
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Apéndice 3
Instrumento temático
Referencia del procedimiento |
Objetivo específico |
Modalidad: acción específica / asistencia de emergencia / reasentamiento y admisión humanitaria / transferencia de solicitantes o beneficiarios de protección internacional |
Tipo de intervención |
Contribución de la Unión (EUR) |
Porcentaje de prefinanciación |
<type='N' input='M'> |
<type='N' input='M'> |
<type='S’ input='S'> |
<type='S’ input='S'> |
<type='N' input='M'> |
<type='N' input='M'> |
Descripción de la acción |
[texto] |
||||
El Estado miembro presenta/ rehúsa una modificación del instrumento temático |
Fecha: <type='N' input='M'> Presentar/rehusar: <type='S’ input='S'> |
||||
Comentario (se debe consignar una justificación en caso de que el Estado miembro rehúse o si los objetivos e hitos de los indicadores no están actualizados; se deben revisar el cuadro 1 del punto 2.1.3, el cuadro 1 del punto 3.1 y el cuadro 1 del punto 3.2 del presente anexo) |
[texto] |
(1) Los números entre corchetes se refieren al número de caracteres sin espacios.
(2) Importes acumulados para todas las transferencias durante el período de programación.
(3) Importes acumulados para todas las transferencias durante el período de programación.
(4) Referencia al código del anexo VI de los Reglamentos del FAMI, IGFV y FSI.
(5) Referencia al código de un indicador común, en su caso.
(6) Fecha de inicio prevista para la selección de operaciones y fecha prevista para su finalización (véase el artículo 63, apartado 5).
(7) En el caso de operaciones que comprendan varias opciones de costes simplificados que cubran distintas categorías de costes, distintos proyectos o fases sucesivas de una operación, se tendrán que cumplimentar los campos 3 a 11 para cada indicador que dé lugar a reembolso.
(8) En su caso, indíquese la frecuencia y los plazos de ajuste, así como una referencia clara a un indicador concreto (en particular un enlace al sitio web en el que se publica dicho indicador, en su caso).
(9) ¿Existe alguna posible repercusión negativa sobre la calidad de las operaciones apoyadas? En caso afirmativo, ¿qué medidas (por ejemplo, la garantía de la calidad) se tomarán para compensar este riesgo?
(10) Referencia al código del anexo VI de los Reglamentos específicos de cada Fondo del FAMI, IGFV y FSI.
(11) Referencia al código de un indicador común, en su caso.
ANEXO VII
PLANTILLA PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS – ARTÍCULO 42 (1)
Cuadro 1: Información financiera a nivel de prioridad y de programa para el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA [artículo 42, apartado 2, letra a)]
1. |
2. |
3. |
4. |
5. |
6. |
7. |
8. |
9. |
10. |
11. |
12. |
13. |
Asignación financiera de la prioridad en función del programa |
Datos recabados sobre la situación financiera del programa |
|||||||||||
Prioridad |
Objetivo específico |
Fondo |
Categoría de región (2) |
Base para el cálculo de la contribución de la Unión (*1) (Contribución total o contribución pública) (*2) |
Asignación financiera total por Fondo y contribución nacional (en EUR) |
Porcentaje de cofinanciación (%) |
Coste admisible total de las operaciones seleccionadas (en EUR) |
Contribución de los fondos a las operaciones seleccionadas (en EUR) |
Proporción de la asignación financiera total (3) cubierta por las operaciones seleccionadas (%) [columna 8 / columna 6 x 100] |
Gasto admisible total declarado por los beneficiarios |
Proporción de la asignación financiera total cubierta por el gasto admisible declarado por los beneficiarios (%) [columna 11 / columna 6 x 100] |
Número de operaciones seleccionadas |
|
|
|
Cálculo |
|
Cálculo |
|
||||||
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘N’ input='G'> |
<type=‘P’ input='G'> |
<type='Cu' input='M'> |
|
<type='P' input=' G '> |
<type='Cu' input='M'> |
<type=‘P’ input='G'> |
<type='N' input='M'> |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Prioridad 1 |
OE 1 |
FEDER |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Prioridad 2 |
OE 2 |
FSE+ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Prioridad 3 |
OE 3 |
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Prioridad 4 |
OE FTJ |
FTJ (*1) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Total |
|
FEDER |
Menos desarrollada |
|
<type='N' input=' G '> |
|
<type='Cu' input=' G '> |
|
<type='P' input=' G '> |
<type='Cu' input=' G '> |
<type=‘P’ input='G'> |
<type='N' input=' G '> |
Total |
|
FEDER |
En transición |
|
<type='N' input=' G '> |
|
<type='Cu' input=' G '> |
|
<type='P' input=' G '> |
<type='Cu' input=' G '> |
<type=‘P’ input='G'> |
<type='N' input=' G '> |
Total |
|
FEDER |
Más desarrolladas |
|
<type='N' input=' G '> |
|
<type='Cu' input=' G '> |
|
<type='P' input=' G '> |
<type='Cu' input=' G '> |
<type=‘P’ input='G'> |
<type='N' input=' G '> |
Total |
|
FEDER |
Asignación especial a las regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
<type='N' input=' G '> |
|
<type='Cu' input=' G '> |
|
<type='P' input=' G '> |
<type='Cu' input=' G '> |
<type=‘P’ input='G'> |
<type='N' input=' G '> |
Total |
|
FSE+ |
Menos desarrollada |
|
<type='N' input=' G '> |
|
<type='Cu' input=' G '> |
|
<type='P' input=' G '> |
<type='Cu' input=' G '> |
<type=‘P’ input='G'> |
<type='N' input=' G '> |
Total |
|
FSE+ |
En transición |
|
<type='N' input=' G '> |
|
<type='Cu' input=' G '> |
|
<type='P' input=' G '> |
<type='Cu' input=' G '> |
<type=‘P’ input='G'> |
<type='N' input=' G '> |
Total |
|
FSE+ |
Más desarrolladas |
|
<type='N' input=' G '> |
|
<type='Cu' input=' G '> |
|
<type='P' input=' G '> |
<type='Cu' input=' G '> |
<type=‘P’ input='G'> |
<type='N' input=' G '> |
Total |
|
FSE+ |
Asignación especial a las regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
<type='N' input=' G '> |
|
<type='Cu' input=' G '> |
|
<type='P' input=' G '> |
<type='Cu' input=' G '> |
<type=‘P’ input='G'> |
<type='N' input=' G '> |
Total |
|
Fondo de Cohesión |
N/A |
|
<type='N' input=' G '> |
|
<type='Cu' input=' G '> |
|
<type='P' input=' G '> |
<type='Cu' input=' G '> |
<type=‘P’ input='G'> |
<type='N' input=' G '> |
Total |
|
FEMPA |
N/A |
|
<type='N' input=' G '> |
|
<type='Cu' input=' G '> |
|
<type='P' input=' G '> |
<type='Cu' input=' G '> |
<type=‘P’ input='G'> |
<type='N' input=' G '> |
Total |
|
FTJ (*1) |
N/A |
|
<type='N' input=' G '> |
|
<type='Cu' input=' G '> |
|
<type='P' input=' G '> |
<type='Cu' input=' G '> |
<type=‘P’ input='G'> |
<type='N' input=' G '> |
Total general |
|
Todos los Fondos |
|
|
<type='N' input=' G '> |
|
<type='N' input=' G '> |
|
<type='P' input=' G '> |
<type='N' input=' G '> |
<type=‘P’ input='G'> |
<type='N' input=' G '> |
Cuadro 2: Desglose de los datos financieros recabados por tipo de intervención para el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión y el FTJ [artículo 42, apartado 2, letra a)].
Prioridad |
Objetivo específico |
Características del gasto |
Dimensión de categorización |
Datos financieros |
||||||||||
|
|
Fondo |
Categoría de región (4) |
1 Campo de intervención |
2 Forma de ayuda |
3 Dimensión «aplicación territorial» |
4 Dimensión «actividad económica» |
5 Dimensión «emplazamiento» |
6 Tema secundario del FSE+ |
7 Dimensión de igualdad de género |
8 Dimensión macrorregional y cuencas marítimas |
Coste admisible total de las operaciones seleccionadas (en EUR) |
Gasto admisible total declarado por los beneficiarios |
Número de operaciones seleccionadas |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type='Cu' input='M'> |
<type='Cu' input=M'> |
<type='N' input=M'> |
Cuadro 3: Información financiera y su desglose por tipo de intervención del FAMI, el FSI y el IGFV [artículo 42, apartado 2, letra a)]
Objetivo específico (repítase para cada objetivo específico) |
Porcentaje de cofinanciación (anexo VI) |
Dimensión de categorización |
Datos financieros |
|||||||||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
|
|
Tipo de intervención (cuadro 1 del anexo VI, Reglamento específico del Fondo) |
Tipo de intervención (cuadro 2 del anexo VI, Reglamento específico del Fondo) |
Tipo de intervención (cuadro 3 del anexo VI, Reglamento específico del Fondo) |
Tipo de intervención (cuadro 4 del anexo VI, Reglamento específico del Fondo) |
Asignación financiera total (en EUR) del Fondo y contribución nacional |
Coste admisible total de las operaciones seleccionadas (en EUR) |
Contribución de los fondos a las operaciones seleccionadas (en EUR) |
Proporción de la asignación financiera total cubierta por las operaciones seleccionadas (%) [columna 8 / columna 7 x 100] |
Gasto admisible total declarado por los beneficiarios (en EUR) |
Proporción de la asignación financiera total cubierta por los gastos admisibles declarados por los beneficiarios (%) [columna 11 / columna 7 x 100] |
Número de operaciones seleccionadas |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘N’ input='G'> |
<type='Cu' input='M'> |
<type='Cu' input=' M '> |
<type='P' input=' G '> |
<type='Cu' input='M'> |
<type='P' input='G'> |
<type='Cu' input='M'> |
Subtotal por objetivo específico |
OE 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 4: Desglose de los datos financieros recabados por tipo de intervención para el FEMPA [artículo 42, apartado 2, letra a)]
Prioridad |
Objetivo específico |
Tipo de intervención (Anexo IV del Reglamento del FEMPA) |
Datos financieros |
||
|
|
|
Coste admisible total de las operaciones seleccionadas (en EUR) |
Gasto admisible total declarado por los beneficiarios |
Número de operaciones seleccionadas |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type=‘S’ input='S'> |
<type='Cu' input='M'> |
<type='Cu' input=M'> |
<type='N' input=M'> |
Cuadro 5: Indicadores de realización comunes y específicos del programa para el FEDER, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA [artículo 42, apartado 2, letra b)]
1. |
2. |
3. |
4. |
5. |
6. |
7. |
8. |
9. |
10. |
11. |
12. |
13. |
Datos sobre los indicadores de realización del programa [extraídos del cuadro 2 del punto 2.1.1.1.2 del anexo V] |
Evolución de los indicadores de realización hasta la fecha |
|||||||||||
Prioridad |
Objetivo específico |
Fondo |
Categoría de región (5) |
ID |
Nombre del indicador |
Desglose del indicador (6) (del cual:) |
Unidad de medida |
Hito (2024) |
Meta 2029 |
Operaciones seleccionadas [dd/mm/aa] |
Operaciones ejecutadas [dd/mm/aa] |
Observaciones |
<type=‘S’ input='G'> (7) |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘N’ input='G'> |
<type='N' input='M'> |
<type='N' input='M'> |
<type='S' input='M'> |
… |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 6: Indicadores de realización comunes y específicos del programa para el FSE+ [artículo 42, apartado 2, letra b)]
1. |
2. |
3. |
4. |
5. |
6. |
7. |
8 (8). |
9. |
10. |
11. |
12. |
|||||||||
Datos relativos a los indicadores comunes de realización que figuran en los anexos I, II y III del Reglamento del FSE+ y relativos a los indicadores específicos del programa [extraídos del cuadro 2 del punto 2.1.1.1.2 y del cuadro 2 del punto 2.1.1.2.2 del anexo V] |
Evolución de los indicadores de realización |
|||||||||||||||||||
Prioridad |
Objetivo específico |
Fondo |
Categoría de región |
ID |
Nombre del indicador |
Unidad de medida |
Hito (2024) |
Meta 2029 (desglose por género opcional) |
Valores alcanzados hasta la fecha [dd/mm/aa] |
Coeficiente de consecución |
Observaciones |
|||||||||
<type=‘S’ input='G'> (9) |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘N’ input='G'> |
<type='N' input='M'> |
<type='N' input='G'> |
<type='S' input='M'> |
|||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
M |
F |
N |
T |
M |
F |
N |
T |
M |
F |
N |
T |
|
… |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 7: Indicadores comunes de realización para el FAMI, el FSI y el IGFV [artículo 42, apartado 2, letra b)]
1. |
2. |
3. |
4. |
5. |
6. |
7. |
8. |
9. |
10. |
Datos relativos a todos los indicadores comunes de realización que se enumeran en el anexo VIII de los Reglamentos del FAMI/FSI/IGFV para cada objetivo específico [extraídos del cuadro 1 del punto 2.1.2 del anexo VI] |
Evolución de los indicadores de realización hasta la fecha |
||||||||
Objetivo específico |
ID |
Nombre del indicador |
Desglose del indicador (del cual) |
Unidad de medida |
Hito (2024) |
Meta (2029) |
Valores previstos en operaciones seleccionadas (10) |
Valores obtenidos (11) |
Observaciones |
[dd/mm/aa] |
[dd/mm/aa] |
||||||||
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘N’ input='G'> |
<type='N' input='M'> |
<type='N' input='M'> |
<type='S' input='M'> |
Cuadro 8: Apoyo múltiple a las empresas para el FEDER, el Fondo de Cohesión y el FTJ a nivel del programa [artículo 42, apartado 2, letra b)]
1. |
2. |
3. |
4. |
5. |
ID |
Nombre del indicador |
Desglose del indicador (del cual:) |
Número de empresas sin contar los apoyos múltiples a [dd/mm/aa] |
Observaciones |
<type='S' input='G'> |
<type='S' input='G'> |
<type='S' input='G'> |
<type='N' input='M'> |
<type='S' input='M'> |
RCO 01 |
Empresas apoyadas |
Microempresas |
|
|
RCO 01 |
Empresas apoyadas |
Pequeñas |
|
|
RCO 01 |
Empresas apoyadas |
Medianas |
|
|
RCO 01 |
Empresas apoyadas |
Grandes |
|
|
RCO 01 |
Empresas apoyadas |
Total |
<type='N' input='G'> |
|
Cuadro 9: Indicadores de resultados comunes y específicos del programa para el FEDER, el Fondo de Cohesión, el FTJ y el FEMPA [artículo 42, apartado 2, letra b)]
1. |
2. |
3. |
4. |
5. |
6. |
7. |
8. |
9. |
10. |
11. |
12. |
13. |
14. |
15. |
Datos sobre los indicadores de resultados del programa [extraídos del cuadro 5 del anexo VII] |
Evolución de los indicadores de resultados hasta la fecha |
|||||||||||||
Prioridad |
Objetivo específico |
Fondo |
Categoría de región (12) |
ID |
Nombre del indicador |
Desglose del indicador (13) (del cual:) |
Unidad de medida |
Valor de referencia en el programa |
Meta 2029 |
Operaciones seleccionadas [dd/mm/aa] |
Operaciones ejecutadas [dd/mm/aa] |
Observaciones |
||
Valor de referencia |
Logros previstos |
Valor de referencia |
Alcanzado |
|||||||||||
<type=‘S’ input='G'> (14) |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
|
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘N’ input='G'> |
<type=‘N’ input='G'> |
<type='N' input='M'> |
<type='N' input='M'> |
<type='N' input='M'> |
<type='N' input='M'> |
<type='S' input='M'> |
… |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 10: Indicadores de resultados comunes y específicos del programa para el FSE+ [artículo 42, apartado 2, letra b)]
1. |
2. |
3. |
4. |
5. |
6. |
7. |
8. |
9. |
10 (15). |
11. |
12. |
13. |
|||||||||
Datos relativos a todos los indicadores comunes de resultados que figuran en los anexos I, II y III del Reglamento del FSE+ y relativos a los indicadores específicos del programa [extraídos del cuadro 5 del anexo VII y del cuadro 3 del punto 2.1.1.2.2 del anexo V] |
Evolución de los indicadores de resultados |
||||||||||||||||||||
Prioridad |
Objetivo específico |
Fondo |
Categoría de región |
ID |
Nombre del indicador |
Indicador de realización utilizado como base para establecer metas |
Unidad de medida del indicador |
Unidad de medida de la meta |
Meta 2029 (desglose por género opcional) |
Valores alcanzados hasta la fecha [dd/mm/aa] |
Coeficiente de consecución |
Observaciones |
|||||||||
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘N’ input='G'> |
<type='N' input='M'> |
<type='N' input='G'> |
<type='S' input='M'> |
|||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
M |
F |
N |
T |
M (*3) |
F |
N (*3) |
T |
M |
F |
N |
T |
|
… |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Cuadro 11: Indicadores comunes de resultados para el FAMI, el FSI y el IGFV [artículo 42, apartado 2, letra a)]
1. |
2. |
3. |
4. |
5. |
6. |
7. |
8. |
9. |
10. |
11. |
Datos relativos a todos los indicadores comunes de resultados que se enumeran en el anexo VIII del Reglamento del FAMI/FSI/IGFV para cada objetivo específico [extraídos del cuadro 2 del punto 2.1.2 del anexo VI] |
|
Evolución de los indicadores de resultados hasta la fecha |
||||||||
Objetivo específico |
ID |
Nombre del indicador |
Desglose del indicador (del cual) |
Unidad de medida (para indicadores y valor de referencia) |
Valor de referencia |
Meta 2029 |
Unidad de medida (para la meta) |
Valores previstos en operaciones seleccionadas (16) |
Valores obtenidos (17) |
Observaciones |
[dd/mm/aa] |
[dd/mm/aa] |
|||||||||
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type=‘N’ input='G'> |
<type=‘N’ input='G'> |
<type=‘N’ input='G'> |
<type=‘N’ input='G'> |
<type=‘S’ input='G'> |
<type='S' input='M'> |
Cuadro 12: Datos de los instrumentos financieros para los Fondos - Artículo 42, apartado 3
Prioridad (18) |
Características del gasto |
Gasto admisible por producto |
Importe de los recursos privados y públicos movilizados además de la contribución de los Fondos |
Importe de los costes y comisiones de gestión declarados como gasto admisible, incluido lo siguiente (los costes y comisiones de gestión deben comunicarse por separado en caso de adjudicación directa y en caso de licitación) (19): |
Intereses y otros beneficios generados por el apoyo de los Fondos a los instrumentos financieros mencionados en el artículo 60 |
Recursos devueltos atribuibles a la ayuda de los Fondos a que se refiere el artículo 62 |
En el caso de las garantías, el valor total de los préstamos, inversiones en capital o cuasicapital en los perceptores finales que se garantizaron con recursos del programa y que se desembolsaron efectivamente a los perceptores finales |
|||||||||||||
|
Fondo |
Objetivo específico |
Categoría de región (20) |
Préstamos (código de forma de ayuda para el IF) |
Garantía (código de forma de ayuda para el IF) |
Capital o cuasicapital (código de forma de ayuda para el IF) |
Subvenciones en una operación de instrumentos financieros (código de forma de ayuda para el IF) |
Préstamos (código de forma de ayuda para el IF) |
Garantía (código de forma de ayuda para el IF) |
Capital o cuasicapital (código de forma de ayuda para el IF) |
Subvenciones en una operación de instrumentos financieros (código de forma de ayuda para el IF) |
Costes y comisiones de gestión en relación con fondos de cartera, dependiendo del producto financiero que opere dentro de la estructura del fondo de cartera |
Costes y comisiones de gestión en relación con fondos específicos (con o sin estructura del fondo de cartera), por producto financiero |
|||||||
Préstamos |
Garantías |
Capital |
Préstamos |
Garantías |
Capital |
|
|
|
||||||||||||
Introducción de datos = selección |
Introducción de datos = selección |
Introducción de dos = selección |
Introducción de datos = selección |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
Introducción de datos = manual |
(1) Leyenda de las características de los campos:
tipo: N = número, D = fecha, S = secuencia, C = casilla, P = porcentaje, B = booleano, Cu = moneda. introducción de datos: M = manual, S = selección, G = generados por el sistema
(*1) Los importes incluyen la ayuda complementaria transferida del FEDER y del FSE+.
(*2) Solo la contribución pública total para el FEMPA.
(2) No se aplica al Fondo de Cohesión ni al FEMPA.
(3) A efectos del presente anexo, los datos relativos a las operaciones seleccionadas se basarán en el documento que establece las condiciones de ayuda de conformidad con el artículo 73, apartado 3.
(4) No se aplica al Fondo de Cohesión ni al FTJ.
(5) No se aplica al Fondo de Cohesión, al FTJ ni al FEMPA.
(6) Se aplica solo a algunos indicadores. Véanse las directrices de la Comisión para conocer más detalles.
(7) Leyenda de las características de los campos:tipo: N = número, S = secuencia, C = casilla; introducción de datos: M = manual, S = selección, G = generados por el sistema
(8) Las columnas 8, 9 y 11 no se aplican a los indicadores del anexo III del Reglamento del FSE+ - Indicadores comunes relativos al apoyo del FSE+ para hacer frente a las privaciones materiales [artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+].
(9) Leyenda de las características de los campos:tipo: N = número, S = secuencia, C = casilla; introducción de datos: M = manual, S = selección, G = generados por el sistema
(10) Incluido el desglose por género y edad, cuando se requiera.
(11) Incluido el desglose por género y edad, cuando se requiera.
(12) No se aplica al Fondo de Cohesión, al TTJ ni al FEMPA.
(13) Se aplica solo a algunos indicadores. Véanse las directrices de la Comisión para conocer más detalles.
(14) Leyenda de las características de los campos:tipo: N = número, S = secuencia, C = casilla; introducción de datos: M = manual y [también la carga automática], S = selección, G = generados por el sistema.
(*3) No solicitado para el objetivo específico contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+.
(15) Las columnas 9, 10 y 12 no se aplican a los indicadores del anexo III del Reglamento del FSE+ - Indicadores comunes relativos al apoyo del FSE+ para hacer frente a las privaciones materiales [artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+].
(16) Incluido el desglose por género y edad, cuando se requiera.
(17) Incluido el desglose por género y edad, cuando se requiera.
(18) No se aplica al FAMI, al FSI ni al IGFV.
(19) En el sistema electrónico de intercambio de datos SFC2021 la columna debería permitir la posibilidad de comunicar por separado los costes y comisiones de gestión abonados en caso de adjudicación directa de un contrato y en caso de licitación.
(20) No se aplica al Fondo de Cohesión, al FTJ, al FAMI, al IGFV, al FSI ni al FEMPA.
ANEXO VIII
UNA PREVISIÓN DEL IMPORTE PARA EL QUE EL ESTADO MIEMBRO PREVÉ PRESENTAR SOLICITUDES DE PAGO PARA EL AÑO CIVIL EN CURSO Y EL SIGUIENTE - ARTÍCULO 69, APARTADO 10
Para cada programa, cumplimentar por Fondo y categoría de región, según corresponda.
Fondo |
Categoría de región |
Contribución de la Unión prevista |
||
[año civil en curso] |
[año civil siguiente] |
|||
enero - octubre |
noviembre - diciembre |
enero - diciembre |
||
FEDER |
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
|
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
|
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
|
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población (1) |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Interreg |
|
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
FSE+ |
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
|
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
|
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
|
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población (2) |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Fondo de Cohesión |
|
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
FTJ (*1) |
|
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
FEMPA |
|
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
FAMI |
|
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
FSI |
|
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
IGFV |
|
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
(*1) Los importes incluyen la financiación complementaria transferida del FEDER y del FSE+, según corresponda.
(1) Indíquese únicamente la asignación específica para las regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población.
(2) Indíquese únicamente la asignación específica para las regiones ultraperiféricas o regiones septentrionales con baja densidad de población.
ANEXO IX
COMUNICACIÓN Y VISIBILIDAD - ARTÍCULOS 47, 49 Y 50
1.
Uso y las características técnicas del emblema de la Unión (en lo sucesivo, «emblema»)
1.1.
El emblema figurará de manera destacada en todos los materiales de comunicación, como productos impresos o digitales, sitios web y sus versiones móviles, relativos a la aplicación de una operación y destinados al público o los participantes.
1.2.
La declaración «Financiado por la Unión Europea» o «Cofinanciado por la Unión Europea» se escribirá sin abreviar y junto al emblema.
1.3.
El tipo de letra que debe utilizarse junto con el emblema puede ser cualquiera de los siguientes tipos de caracteres: Arial, Auto, Calibri, Garamond, Trebuchet, Tahoma, Verdana o Ubuntu. No se autoriza el uso de la cursiva, el subrayado ni otros efectos de resalte.
1.4.
La ubicación del texto en relación con el emblema no debe interferir con el emblema en modo alguno.
1.5.
El tamaño de los caracteres utilizados deberá ser proporcional al tamaño del emblema.
1.6.
El color de los caracteres será Reflex Blue, negro o blanco, en función del fondo.
1.7.
El emblema no se modificará ni combinará con ningún otro elemento gráfico o texto. Si se exhiben otros logotipos junto al emblema, este tendrá como mínimo el mismo tamaño, en altura o en anchura, que el mayor de los demás logotipos. Aparte del emblema, no se utilizará ninguna otra identidad visual o logotipo para poner de relieve la ayuda de la Unión.
1.8.
Cuando varias operaciones tengan lugar en el mismo emplazamiento, apoyadas por el mismo o por diferentes instrumentos de financiación, o cuando se proporcione financiación adicional para la misma operación en una fecha posterior, al menos se exhibirá una placa o cartel.
1.9.
Normas gráficas para crear el emblema y definición de los colores normalizados:
(A) |
DESCRIPCIÓN SÍMBÓLICA Sobre un fondo de cielo azul, doce estrellas doradas forman un círculo, que representa la unión de los pueblos de Europa. El número de estrellas es invariablemente doce, símbolo de perfección y unidad. |
(B) |
DESCRIPCIÓN HERÁLDICA Sobre campo azur, un círculo formado por doce estrellas de oro cuyas puntas no se tocan entre sí. |
(C) |
DESCRIPCIÓN GEOMÉTRICA El emblema consiste en una bandera rectangular de color azul, cuya longitud equivale a una vez y media la altura de la misma. Doce estrellas doradas equidistantes forman un círculo imaginario cuyo centro se sitúa en el punto de intersección de las diagonales del rectángulo. El radio del círculo equivale a un tercio de la altura de la bandera. Cada una de las estrellas tiene cinco puntas que delimitan un círculo imaginario cuyo radio equivale a un dieciochoavo de la altura de la bandera. Todas las estrellas están en posición vertical, esto es, con una punta dirigida hacia arriba y otras dos sobre una línea recta, perpendicular al asta de la bandera. La disposición de las estrellas se corresponde con la de las horas en la esfera de un reloj y su número es invariable. |
(D) |
COLORES REGLAMENTARIOS Los colores del emblema son: PANTONE REFLEX BLUE para la superficie del rectángulo; PANTONE YELLOW para las estrellas. |
(E) |
REPRODUCCIÓN EN CUATRICROMÍA Si se imprime en cuatricromía, se utilizarán los cuatro colores de esta para obtener los dos colores normalizados. El PANTONE YELLOW se obtiene utilizando un 100 % de «Process Yellow». El PANTONE REFLEX BLUE se obtiene mezclando un 100 % de «Process Cyan» con un 80 % de «Process Magenta». INTERNET En la paleta web, el PANTONE REFLEX BLUE corresponde al color RGB: 0/51/153 (hexadecimal: 003399) y el PANTONE YELLOW corresponde al color RGB: 255/204/0 (hexadecimal: FFCC00). REPRODUCCIÓN EN MONOCROMÍA Si se utiliza el negro, se delimitará la superficie del rectángulo con un borde negro y se estamparán las estrellas, también en negro, sobre fondo blanco. Si se utiliza el azul (Reflex Blue), se utilizará este como color de fondo al 100 % y se reproducirán las estrellas en negativo blanco. REPRODUCCIÓN SOBRE FONDO DE COLOR Cuando no sea posible evitar un fondo de color, se rodeará el rectángulo con un borde blanco de grosor equivalente a un veinticincoavo de la altura del rectángulo. Los principios del uso del emblema de la UE por terceros se establecen en el Acuerdo administrativo con el Consejo de Europa relativo al uso del emblema europeo por terceras partes (1). |
2.
La licencia sobre los derechos de propiedad intelectual mencionada en el artículo 49, apartado 6, otorgará a la Unión al menos los siguientes derechos:
2.1.
Utilización interna, es decir, el derecho a reproducir, copiar y poner a disposición los materiales de comunicación y visibilidad para las instituciones, órganos y organismos de la Unión, autoridades de los Estados miembros y sus empleados.
2.2.
Reproducción de los materiales de comunicación y visibilidad de forma total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma.
2.3.
Comunicación al público de los materiales de comunicación y visibilidad por todos los medios de comunicación.
2.4.
Distribución al público de los materiales de comunicación y visibilidad (o copias de los mismos) en cualquier forma.
2.5.
Almacenamiento y archivo de los materiales de comunicación y visibilidad.
2.6.
Concesión en forma de sublicencia de los derechos sobre los materiales de comunicación y visibilidad a terceros.
ANEXO X
ELEMENTOS PARA LOS ACUERDOS DE FINANCIACIÓN Y LOS DOCUMENTOS DE ESTRATEGIA - ARTÍCULO 59, APARTADOS 1 Y 5
1.
Elementos necesarios del acuerdo de financiación para los instrumentos de financiación aplicados con arreglo al artículo 59, apartado 5:
a) |
la estrategia o la política de inversión, con inclusión de las medidas de ejecución, los productos financieros que se vayan a ofrecer, los perceptores finales considerados y la combinación prevista con ayuda en forma de subvenciones (según corresponda); |
b) |
un plan empresarial o documentos equivalentes para el instrumento financiero que vaya a ejecutarse, con inclusión del efecto multiplicador estimado a que se refiere el artículo 58, apartado 3, letra a); |
c) |
los resultados que se prevé que obtenga el instrumento financiero de que se trate a fin de contribuir a los objetivos específicos y los resultados de la correspondiente prioridad; |
d) |
las disposiciones para el seguimiento de la ejecución de las inversiones y de los flujos de operaciones, incluida la información por parte del instrumento financiero al fondo de cartera y a la autoridad de gestión a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42; |
e) |
los requisitos de auditoría, como los requisitos mínimos aplicables a la documentación que se ha de mantener en relación con el instrumento financiero (y en relación con el fondo de cartera, cuando sea conveniente) con arreglo al artículo 82, así como los requisitos relativos al mantenimiento de registros separados para las diferentes formas de ayuda en cumplimiento de lo establecido en el artículo 58, apartado 6, en su caso, con inclusión de las disposiciones y los requisitos relativos al acceso a los documentos por las autoridades de auditoría de los Estados miembros, los auditores de la Comisión y el Tribunal de Cuentas, a fin de garantizar una pista de auditoría clara; |
f) |
los requisitos y los procedimientos para la gestión de la contribución aportada por el programa de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 y para la previsión de los flujos de operaciones, con inclusión de los requisitos aplicables a la contabilidad fiduciaria o separada según lo establecido en el artículo 59; |
g) |
los requisitos y los procedimientos aplicables a la gestión de intereses y otros beneficios generados previstos en el artículo 60, con inclusión de las operaciones de tesorería o inversiones aceptables y las responsabilidades de los interesados; |
h) |
las disposiciones referentes al cálculo y al pago de los costes de gestión sufragados o las comisiones de gestión del instrumento financiero de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra d); |
i) |
las disposiciones relativas a la reutilización de recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y una política para sacar la contribución de los Fondos del instrumento financiero; |
j) |
las condiciones de una posible retirada, total o parcial, de las contribuciones de los programas a los instrumentos financieros, incluido el fondo de cartera en su caso; |
k) |
las disposiciones que garanticen que los órganos de ejecución de los instrumentos financieros gestionan los instrumentos financieros con independencia y de acuerdo con las normas profesionales pertinentes, y que actúan en interés exclusivo de las partes que aportan contribuciones al instrumento financiero; |
l) |
las disposiciones para la liquidación del instrumento financiero; |
m) |
otras condiciones para hacer contribuciones del programa al instrumento financiero; |
n) |
las cláusulas y condiciones para garantizar que, mediante acuerdos contractuales, los perceptores finales cumplan los requisitos de exhibición de placas o vallas publicitarias duraderas, de conformidad con el artículo 50, apartado 1, letra c), así como otras disposiciones para garantizar el cumplimiento del artículo 50 y del anexo IX en cuanto al reconocimiento de la ayuda prestada por los Fondos; |
o) |
la evaluación y la selección de los órganos que ejecutan los instrumentos financieros, incluidas las convocatorias de manifestaciones de interés o los procedimientos de contratación pública (solo cuando los instrumentos financieros están organizados mediante un fondo de cartera). |
2.
Elementos necesarios del documento o documentos de estrategia mencionados en el artículo 59, apartado 1:
a) |
la estrategia o política de inversión del instrumento financiero, las condiciones generales de los productos de deuda previstos, los perceptores a los que van dirigidos y las acciones que se van a apoyar; |
b) |
un plan empresarial o documentos equivalentes para el instrumento financiero que vaya a ejecutarse, con inclusión del efecto multiplicador estimado a que se refiere el artículo 58; |
c) |
la utilización y la reutilización de los recursos atribuibles a la ayuda de los Fondos conforme a lo dispuesto en los artículos 60 y 62; |
d) |
el seguimiento y la elaboración de informes de la ejecución del instrumento financiero para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42 y 50. |
ANEXO XI
REQUISITOS CLAVE DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL Y SU CLASIFICACIÓN - ARTÍCULO 69, APARTADO 1
Cuadro 1 - Requisitos clave para los sistemas de gestión y control
|
Organismos/autoridades afectados |
|
1 |
Separación adecuada de funciones y disposiciones por escrito para la presentación de informes de información, supervisión y seguimiento de las tareas delegadas en un organismo intermedio |
Autoridad de gestión |
2 |
Criterios y procedimientos adecuados para la selección de las operaciones |
Autoridad de gestión (1) |
3 |
Información adecuada a los beneficiarios de las condiciones de apoyo a las operaciones seleccionadas |
Autoridad de gestión |
4 |
Verificaciones de gestión adecuadas, incluidos procedimientos adecuados para comprobar el cumplimiento de las condiciones de financiación no vinculadas a los costes y las opciones de costes simplificados |
Autoridad de gestión |
5 |
Sistema eficaz para garantizar que se conservan todos los documentos necesarios para la pista de auditoría |
Autoridad de gestión |
6 |
Sistema electrónico fiable (incluida la vinculación a sistemas de intercambio electrónico de datos con los beneficiarios) para el registro y el almacenamiento de datos con fines de supervisión, evaluación, gestión financiera, verificaciones y auditorías, incluidos procesos apropiados para garantizar la seguridad, la integridad y la confidencialidad de los datos y la autenticación de los usuarios |
Autoridad de gestión |
7 |
Aplicación eficaz de medidas proporcionadas contra el fraude |
Autoridad de gestión |
8 |
Procedimientos apropiados para elaborar la declaración de la gestión |
Autoridad de gestión |
9 |
Procedimientos apropiados para confirmar que el gasto consignado en las cuentas es legal y regular |
Autoridad de gestión |
10 |
Procedimientos apropiados para elaborar y presentar solicitudes de pago y de cuentas y confirmar la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas |
Autoridad de gestión / Organismo que lleva a cabo la función de contabilidad |
11 |
Separación adecuada de funciones e independencia funcional entre la autoridad de auditoría (y todo organismo que realice labores de auditoría bajo su autoridad, que dependa de esta y, en su caso, que esta supervise) y otras autoridades del programa, y ejecución de la labor de auditoría de conformidad con las normas internacionalmente aceptadas |
Autoridad de auditoría |
12 |
Auditorías de sistemas adecuadas |
Autoridad de auditoría |
13 |
Auditorías de operaciones adecuadas |
Autoridad de auditoría |
14 |
Auditorías de cuentas adecuadas |
Autoridad de auditoría |
15 |
Procedimientos adecuados para emitir un dictamen de auditoría fiable y para preparar el informe de control anual |
Autoridad de auditoría |
Cuadro 2 - Clasificación de los sistemas de gestión y control con respecto a la eficacia de su funcionamiento
Categoría 1 |
Funciona bien. No se requiere ninguna mejora o únicamente mejoras poco significativas. |
Categoría 2 |
Funciona. Son necesarias algunas mejoras. |
Categoría 3 |
Funciona parcialmente. Son necesarias mejoras importantes. |
Categoría 4 |
Puede decirse que no funciona. |
(1) Autoridades territoriales u organismos con arreglo al artículo 29, apartado 3, del presente Reglamento y comité de seguimiento con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento Interreg, en su caso.
ANEXO XII
NORMAS PORMENORIZADAS Y PLANTILLA PARA INFORMAR SOBRE IRREGULARIDADES - ARTÍCULO 69, APARTADOS 2 Y 12
1.1. Irregularidades sobre las que se debe informar
De conformidad con el artículo 69, apartado 2, se informará a la Comisión sobre las irregularidades siguientes:
a) |
las irregularidades que hayan sido objeto de una primera evaluación por escrito realizada por una autoridad competente, administrativa o judicial, que, basándose en hechos concretos, haya concluido que existe una irregularidad, sin perjuicio de la posibilidad de que posteriormente, a raíz de los resultados del procedimiento administrativo o judicial, dicha conclusión deba revisarse o retirarse; |
b) |
las irregularidades que den lugar a la incoación de procedimientos administrativos o judiciales a escala nacional para determinar la existencia de fraude u otras infracciones penales a que se refieren el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 4, apartados 1 a 3, de la Directiva (UE) 2017/1371, y, para los Estados miembros no vinculados por dicha Directiva, en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (1); |
c) |
las irregularidades que precedan a una quiebra; |
d) |
una irregularidad o un grupo de irregularidades concretas respecto de las cuales la Comisión presente una solicitud de información escrita a un Estado miembro a raíz de la notificación inicial de este. |
1.2. Irregularidades exentas de la obligación de información
No se informará sobre las siguientes irregularidades:
a) |
las irregularidades por un importe inferior a 10 000 EUR de contribución de los Fondos; esto no se aplicará en el caso de irregularidades que estén interrelacionadas y cuyo importe total sea superior a 10 000 EUR de contribución de los Fondos, incluso si ninguna de ellas supera por sí sola dicho límite máximo; |
b) |
los casos en que la irregularidad consista únicamente en la falta de ejecución, total o parcial, de una operación incluida en el programa cofinanciado debido a la quiebra no fraudulenta del beneficiario; |
c) |
los casos comunicados a la autoridad de gestión o a la autoridad a cargo de la función de contabilidad por el beneficiario de manera voluntaria y antes de ser detectados por ellas, ya sea antes o después del pago de la contribución pública; |
d) |
los casos que hayan sido detectados y corregidos por la autoridad de gestión antes de su inclusión en una solicitud de pago presentada a la Comisión. |
Las exenciones contempladas en el párrafo primero, letras c) y d), del presente punto no se aplicarán a las irregularidades a que se refiere el punto 1.1, letra b).
1.3. Determinación del Estado miembro informante
El Estado miembro en el que el beneficiario haya realizado el gasto irregular, pagado en la operación de ejecución, será responsable de informar sobre la irregularidad de conformidad con el artículo 69, apartado 2. Para los programas correspondientes al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), el Estado miembro informante informará a la autoridad de gestión y a la autoridad de auditoría del programa.
1.4. Plazo para informar
Los Estados miembros informarán sobre las irregularidades en un plazo de dos meses después de que finalice cada trimestre en el que se ha producido la detección, o tan pronto como se disponga de información adicional sobre las irregularidades comunicadas. No obstante, los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión sobre las irregularidades descubiertas o que presuntamente se hayan producido, indicando cualquier otro Estado miembro afectado, en el caso de que las irregularidades puedan tener repercusiones fuera de su territorio.
1.5. Presentación, utilización y tratamiento de la información comunicada
Cuando las disposiciones nacionales prevean la confidencialidad de las investigaciones, solo podrá comunicarse la información que autorice el tribunal, órgano jurisdiccional o de otro tipo que sea competente, de conformidad con las normas nacionales.
La información comunicada con arreglo al presente anexo podrá utilizarse para proteger los intereses financieros de la Unión, en particular para realizar análisis de riesgos y crear sistemas que permitan determinar los riesgos de forma más eficaz.
Dicha información no podrá utilizarse con ningún fin distinto de la protección de los intereses financieros de la Unión, salvo que las autoridades que la hayan proporcionado hayan dado su consentimiento expreso.
Esta información estará amparada por el secreto profesional y no podrá divulgarse a personas distintas de aquellas cuyas funciones, en los Estados miembros o en las instituciones, órganos y organismos de la Unión, requieran tener acceso a ella.
|
Identificación |
Fondo |
Estado miembro |
||
Autoridad que notifica |
||
Año |
||
Número de secuencia |
||
Período de programación |
||
Número de referencia (nacional) |
||
Información sobre la iniciación |
Autoridad iniciadora (nombre completo) |
|
Idioma de la solicitud |
||
Fecha de iniciación |
||
Trimestre |
||
Solicitud especial |
Se requiere informar a otros países |
|
La persona está implicada en otro(s) asunto(s) |
||
Situación |
Procedimientos |
|
Conclusión del asunto |
Fecha de conclusión del asunto |
|
Datos personales |
Identificación de las personas implicadas |
Persona jurídica / persona física |
Situación jurídica |
||
Número de documento nacional de identidad |
||
Denominación social / Apellido(s) |
||
Nombre comercial / Nombre(s) de pila |
||
Denominación de la matriz / Iniciales |
||
Calle |
||
Código postal |
||
Localidad |
||
Unidad territorial donde figura inscrita la persona |
Estado miembro |
|
Nivel NUTS pertinente |
||
Marcado conforme al Reglamento Financiero (2) (artículos 135 a 145) |
||
Justificación de la no divulgación de datos personales |
||
|
Descripción de la operación |
N.o de CCI |
Objetivo (CCI) |
||
Categoría de región (en su caso) |
||
Objetivo (inversión en empleo y crecimiento /Interreg) |
||
Programa |
||
Fecha de cierre del programa |
||
Número de la Decisión de la Comisión |
||
Fecha de la Decisión de la Comisión |
||
Objetivo político |
||
Prioridad |
||
Objetivo específico |
||
Unidad territorial donde tiene lugar la operación |
Estado miembro |
|
Nivel NUTS pertinente |
||
Autoridad competente |
||
Proyecto específico de la operación |
Proyecto |
Proyecto |
Nombre del proyecto |
||
Número del proyecto |
||
Porcentaje de cofinanciación |
||
Importe total del gasto |
||
Importe total del gasto irregular |
||
Irregularidad |
Información que condujo a sospecha de irregularidad |
Fecha |
Fuente |
||
Disposiciones infringidas |
Disposiciones de la Unión: tipo, título, referencia, artículo y apartado, según corresponda |
|
Disposiciones nacionales: tipo, título, referencia, artículo y apartado, según corresponda |
||
Otros Estados afectados |
Estado(s) miembro(s) |
|
Estado(s) no miembro(s) |
||
Información específica sobre la irregularidad |
Fecha de inicio de la irregularidad |
|
Fecha de fin de la irregularidad |
||
Tipo de irregularidad (tipología) |
||
Tipo de irregularidad (categoría) |
||
Modus operandi |
||
Información adicional |
||
Conclusiones de la administración |
||
Calificación de la irregularidad |
||
|
Infracciones con arreglo a la Directiva (UE) 2017/1371 |
|
Detección |
|
Fecha de la detección (principal conclusión administrativa o judicial) |
Motivos para realizar una control (por qué) |
||
Tipo o modalidad de control (cómo) |
||
Controles efectuados tras el (los) pago(s) de la contribución pública |
||
Autoridad competente |
||
Asunto ante la OLAF |
Número de la OLAF – Referencia |
|
Número de la OLAF – Año |
||
Número de la OLAF – Secuencia |
||
Situación |
||
Importes totales |
Incidencia financiera |
Gastos – Contribución de la UE |
Gastos – Contribución nacional |
||
Gastos – Contribución pública |
||
Gastos – Contribución privada |
||
Gastos – Total |
||
Importe irregular – Contribución de la UE |
||
Importe irregular – Contribución nacional |
||
Importe irregular – Contribución pública |
||
del que no se ha pagado (contribución de la UE) |
||
del que no se ha pagado (contribución nacional) |
||
del que no se ha pagado (contribución pública) |
||
del que se ha pagado (contribución de la UE) |
||
del que se ha pagado (contribución nacional) |
||
del que se ha pagado (contribución pública) |
||
Observaciones |
||
Sanciones |
Procedimientos |
Procedimientos iniciados para imponer sanciones |
Tipo de procedimiento |
||
Fecha de inicio del procedimiento |
||
Fecha (prevista) de conclusión del procedimiento |
||
Estado del procedimiento |
||
Sanciones |
Sanciones |
|
Categoría de las sanciones |
||
Tipo de sanciones |
||
Sanciones impuestas |
||
Importes en relación con sanciones pecuniarias |
||
Fecha de conclusión del procedimiento |
||
Observaciones |
Observaciones |
Observaciones de la autoridad informante |
Archivos adjuntos |
Archivos adjuntos |
|
Descripción de los archivos adjuntos |
||
Solicitud de anulación |
Motivos de anulación |
|
Motivos de denegación |
(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.
(2) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
ANEXO XIII
ELEMENTOS PARA LA PISTA DE AUDITORÍA - ARTÍCULO 69, APARTADO 6
Por lo que respecta a la contribución de la Unión basada en costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos, reembolsada por la Comisión con arreglo al artículo 94, y la basada en financiación no vinculada a los costes, reembolsada por la Comisión con arreglo al artículo 95, solo se exigirán los elementos establecidos en las secciones III y IV.
I.
Elementos obligatorios de la pista de auditoría para las subvenciones que revisten las modalidades establecidas en el artículo 53, apartado 1, letras a) a e):
|
||
|
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||
|
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||
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||
|
II.
Elementos obligatorios para la pista de auditoría de los instrumentos financieros:
1. |
Documentos sobre el establecimiento del instrumento financiero, tales como acuerdos de financiación, etc. |
2. |
Documentos en los que se identifiquen el capital aportado por cada programa y con arreglo a cada prioridad del instrumento financiero, el gasto admisible en el marco de cada programa y los intereses y otros beneficios generados por la ayuda con cargo a los Fondos y la reutilización de los recursos atribuibles a los Fondos en virtud de los artículos 60 y 62. |
3. |
Documentos sobre el funcionamiento del instrumento financiero, incluidos los relacionados con la supervisión, la información y las verificaciones. |
4. |
Documentos relativos a las salidas de las contribuciones de los programas y la liquidación del instrumento financiero. |
5. |
Documentos sobre los costes y los cargos de gestión. |
6. |
Formularios de solicitud, o equivalentes, presentados por los perceptores finales con documentos justificativos, incluidos planes de negocio y, cuando corresponda, las cuentas anuales anteriores. |
7. |
Listas de comprobación e informes de los organismos de ejecución del instrumento financiero. |
8. |
Declaraciones realizadas en relación con las ayudas de minimis. |
9. |
Acuerdos firmados en relación con la ayuda concedida por el instrumento financiero, incluidos capital, préstamos, garantías u otras formas de inversiones proporcionadas a los perceptores finales. |
10. |
Pruebas de que la ayuda ofrecida con cargo al instrumento financiero se va a utilizar para el fin previsto. |
11. |
Registros de los flujos de financiación entre la autoridad de gestión y el instrumento financiero, y dentro del instrumento financiero en todos los niveles, hasta llegar a los perceptores finales, y en el caso de las garantías, pruebas de que se han desembolsado los préstamos subyacentes. |
12. |
Registros o códigos contables separados para la contribución del programa pagada o la garantía comprometida por el instrumento financiero en beneficio del perceptor final. |
III.
Elementos obligatorios de la pista de auditoría para el reembolso de la contribución de la Unión por parte de la Comisión con arreglo al artículo 94 que deben conservarse en la autoridad de gestión/organismo intermedio:
1. |
Documentos que acrediten el acuerdo previo de la Comisión sobre los tipos de operaciones cubiertos por costes unitarios, sumas a tanto alzado y tipos fijos, y la definición de los importes y tipos correspondientes, así como los métodos para ajustar los importes (aprobación o modificación del programa). |
2. |
Documentos que acrediten las categorías de costes y los importes que constituyen la base para el cálculo al que se aplica el tipo fijo. |
3. |
Documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones para el reembolso por parte de la Comisión. |
4. |
Documentos que acrediten el ajuste de los importes, en su caso. |
5. |
Documentos que acrediten el método de cálculo si se aplica el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, letra a). |
6. |
Documentación relativa a la selección y aprobación de las operaciones cubiertas por el reembolso de la contribución de la Unión por parte de la Comisión con arreglo a las opciones de costes simplificados. |
7. |
Documento que establece las condiciones del apoyo firmadas por el beneficiario y la autoridad de gestión/organismo intermedio que indique la forma de ayuda proporcionada a los beneficiarios. |
8. |
Documentación que acredite las verificaciones de la gestión y de las auditorías realizadas de conformidad con el artículo 94, apartado 3, párrafo tercero. |
9. |
Prueba del pago de la contribución pública al beneficiario y la fecha en que se haya abonado el pago. |
IV.
Elementos obligatorios de la pista de auditoría para el reembolso de la contribución de la Unión por parte de la Comisión con arreglo al artículo 95 que deben conservarse en la autoridad de gestión/organismo intermedio:
1. |
Documentos que acrediten el acuerdo previo de la Comisión respecto de las condiciones que deben cumplirse o los resultados que deben conseguirse y los correspondientes importes (aprobación o modificación del programa). |
2. |
Documentación relativa a la selección y aprobación de operaciones cubiertas por el reembolso de la contribución de la Unión por parte de la Comisión sobre la base del artículo 95 (financiación no vinculada a los costes). |
3. |
Documento que establece las condiciones del apoyo firmadas por el beneficiario y la autoridad de gestión/organismo intermedio que indique la forma de ayuda proporcionada a los beneficiarios. |
4. |
Documentación que acredite las verificaciones de la gestión y de las auditorías realizadas de conformidad con el artículo 95, apartado 3, párrafo segundo. |
5. |
Prueba del pago de la contribución pública al beneficiario y la fecha en que se ha abonado el pago. |
6. |
Documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones o del logro de los resultados de cada fase, si la ejecución se hace por fases, así como antes de que se declare el gasto final a la Comisión. |
ANEXO XIV
SISTEMAS DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS ENTRE LAS AUTORIDADES DE LOS PROGRAMAS Y LOS BENEFICIARIOS - ARTÍCULO 69, APARTADO 8
1.
Responsabilidades de las autoridades del programa sobre las características de los sistemas electrónicos de intercambio de datos
1.1.
Garantizar la seguridad, la integridad y la confidencialidad de los datos, así como la autenticación del remitente, de conformidad con el artículo 69, apartados 6 y 8, el artículo 72, apartado 1, letra e), y el artículo 82.
1.2.
Garantizar la disponibilidad y el funcionamiento tanto durante como fuera del horario laboral normal (salvo en caso de mantenimiento técnico).
1.3.
Garantizar que el sistema intente usar funciones y una interfaz lógicas, sencillas e intuitivas.
1.4.
Utilización de funcionalidades en el sistema que ofrezcan:
a) |
formularios interactivos o formularios previamente cumplimentados por el sistema a partir de los datos que se almacenan en fases sucesivas de los procedimientos; |
b) |
cálculos automáticos, en su caso; |
c) |
controles incorporados de manera automática que reduzcan los intercambios repetidos de documentos o de información; |
d) |
alertas generadas por el sistema para informar al beneficiario de que pueden llevarse a cabo determinadas acciones; |
e) |
un seguimiento en línea de la situación que permita al beneficiario supervisar el estado actual del proyecto; |
f) |
todos los datos y documentos anteriores tratados por el sistema de intercambio electrónico de datos. |
1.5.
Garantizar la conservación de registros y el almacenamiento de datos en el sistema que permitan tanto verificaciones administrativas de las solicitudes de pago presentadas por los beneficiarios de conformidad con el artículo 74, apartado 2, como auditorías.
2.
Responsabilidades de las autoridades del programa sobre las modalidades de transmisión de documentos y datos para todos los intercambios
2.1.
Garantizar la utilización de la firma electrónica compatible con uno de los tres tipos de firma electrónica definidos por el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
2.2.
Disponer el almacenamiento de la fecha de transmisión de los documentos y datos por parte del beneficiario a las autoridades del programa y viceversa.
2.3.
Garantizar la accesibilidad bien directamente a través de una interfaz de usuario interactiva (aplicación web), o bien a través de una interfaz técnica que permita una sincronización automática y una transmisión de los datos entre los sistemas de los beneficiarios y los de los Estados miembros.
2.4.
Garantizar la protección de la privacidad de los datos personales de las personas físicas y la confidencialidad comercial de las entidades jurídicas de conformidad con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el Reglamento (UE) 2016/679.
(1) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
(2) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
ANEXO XV
SFC2021: SISTEMA DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA COMISIÓN - ARTÍCULO 69, APARTADO 9
1. Responsabilidades de la Comisión
1.1. |
Garantizar el funcionamiento de un sistema electrónico de intercambio de datos («SFC2021») para todos los intercambios oficiales de información entre los Estados miembros y la Comisión. El SFC2021 contendrá al menos la información que se especifica en las plantillas establecidas de conformidad con el presente Reglamento. |
1.2. |
Garantizar las siguientes características del SFC2021:
|
1.3. |
Garantizar una política de seguridad de las tecnologías de la información para el SFC2021, aplicable al personal que utilice este sistema, de conformidad con la normativa pertinente de la Unión, en particular con la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (1) y sus disposiciones de aplicación. |
1.4. |
La Comisión designará a una o varias personas responsables de definir, mantener y garantizar la correcta aplicación de la política de seguridad al SFC2021. |
2. Responsabilidades de los Estados miembros
2.1. |
Garantizar que las autoridades del programa del Estado miembro designadas de conformidad con el artículo 71, apartado 1, así como los organismos designados para desempeñar determinadas tareas bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión o de la autoridad de auditoría de conformidad con el artículo 71, apartados 2 y 3, introduzcan en el SFC2021 la información de cuya transmisión son responsables, así como todas sus posibles actualizaciones. |
2.2. |
Garantizar la verificación de la información presentada por una persona distinta de la que introdujo los datos de dicha transmisión. |
2.3. |
Proporcionar mecanismos para la separación de las funciones anteriores a través de los sistemas de información sobre gestión y control del Estado miembro conectados automáticamente al SFC2021. |
2.4. |
Designar a una persona o personas responsables de la gestión de los derechos de acceso al SFC2021 para desempeñar las tareas siguientes:
|
2.5. |
Establecer disposiciones para el respeto de la protección de la privacidad y de los datos personales de los individuos y la confidencialidad comercial en el caso de las entidades jurídicas, de conformidad con la Directiva 2002/58/CE, el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725. |
2.6. |
Adoptar políticas de seguridad de la información nacionales, regionales o locales sobre el acceso al SFC2021 basadas en una evaluación de riesgos aplicable a todas las autoridades que utilizan el SFC2021 y que aborden los siguientes aspectos:
|
2.7. |
Poner el documento mencionado en el punto 2.6 a disposición de la Comisión si esta lo solicita. |
2.8. |
Designar a una persona o personas responsables de mantener y garantizar la aplicación de las políticas de seguridad informática nacionales, regionales o locales y que actúe como punto de contacto con la persona o personas designadas por la Comisión y mencionadas en el punto 1.4. |
3. Responsabilidades conjuntas de la Comisión y de los Estados miembros
3.1. |
Garantizar la accesibilidad, bien directamente a través de una interfaz de usuario interactiva (es decir, una aplicación web), o bien a través de una interfaz técnica que utilice protocolos predeterminados (es decir, servicios web), que permita una sincronización automática y la transmisión de datos entre los sistemas de información de los Estados miembros y el SFC2021. |
3.2. |
Establecer que la fecha de la transmisión electrónica de la información por el Estado miembro a la Comisión y viceversa en el intercambio electrónico de datos es la fecha de presentación del documento de que se trate. |
3.3. |
Garantizar que los datos oficiales se intercambian exclusivamente a través del SFC2021, salvo en casos de fuerza mayor, y que la información facilitada en los formatos electrónicos integrados en el SFC2021 (en los sucesivo, «datos estructurados») no se sustituyen con datos no estructurados y que, en caso de incoherencia, los datos estructurados prevalecen sobre los no estructurados.
En caso de fuerza mayor, avería del SFC2021 o falta de conexión con el SFC2021 de más de un día hábil en la última semana antes de que venza un plazo reglamentario para presentar información, o en el período comprendido entre el 18 y el 26 de diciembre, o durante cinco días hábiles en otros momentos, el intercambio de información entre el Estado miembro y la Comisión podrá hacerse en papel, utilizando las plantillas establecidas en el presente Reglamento, en cuyo caso la fecha del matasellos de correos se considerará la fecha de presentación del documento. Cuando finalice la causa de fuerza mayor, la parte interesada consignará sin demora en el SFC2021 la información ya proporcionada en papel. |
3.4. |
Garantizar el cumplimiento de las condiciones en materia de seguridad de TI publicados en el portal del SFC2021, así como las medidas aplicadas por la Comisión en el SFC2021 para proteger la transmisión de los datos, en particular por lo que respecta a la utilización de la interfaz técnica contemplada en el punto 2.3. |
3.5. |
Aplicar y garantizar la eficacia de las medidas de seguridad adoptadas para proteger los datos almacenados y transmitidos a través del SFC2021. |
3.6. |
Actualización y revisión anuales de la política de seguridad en TI del SFC2021 y de las políticas nacionales, regionales o locales pertinentes de seguridad en TI en caso de cambios tecnológicos, identificación de nuevas amenazas u otros hechos pertinentes. |
(1) Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión, de 10 de enero de 2017, sobre la seguridad de los sistemas de información y comunicación de la Comisión Europea (DO L 6 de 11.1.2017, p. 40).
ANEXO XVI
Plantilla para la descripción del sistema de gestión y control – Artículo 69, apartado 11
1. GENERALIDADES
1.1. |
Información presentada por:
|
1.2. |
La información facilitada describe la situación a: (dd/mm/aa). |
1.3. |
Estructura del sistema (información general y diagrama de flujo que indique la relación organizativa entre las autoridades o los organismos que intervienen en el sistema de gestión y control). |
1.3.1. |
Autoridad de gestión (nombre, dirección y punto de contacto en la autoridad de gestión). |
1.3.2. |
Organismos intermedios (nombre, dirección y puntos de contacto en los organismos intermedios). |
1.3.3. |
Organismo que ejerce la función de contabilidad (nombre, dirección y puntos de contacto en la autoridad de gestión o la autoridad del programa que ejerce la función de contabilidad). |
1.3.4. |
Indique cómo se respeta el principio de separación de funciones entre las autoridades del programa y dentro de ellas. |
2. AUTORIDAD DE GESTIÓN
2.1. |
Autoridad de gestión – Descripción de la organización y los procedimientos relacionados con sus funciones y tareas contemplados en los artículos 72 a 75. |
2.1.1. |
Posición de la autoridad de gestión (organismo público o privado nacional, regional o local) y del organismo del que forma parte. |
2.1.2. |
Especificación de las funciones y tareas desempeñadas directamente por la autoridad de gestión. |
2.1.3. |
En su caso, especificación según organismo intermedio de cada una de las funciones y tareas delegadas por la autoridad de gestión, identificación de los organismos intermedios y modalidad de delegación. Debe hacerse referencia a los documentos pertinentes (acuerdos escritos). |
2.1.4. |
Procedimientos para la supervisión de las funciones y tareas delegadas por la autoridad de gestión, en caso de haberlas. |
2.1.5. |
Marco que garantice la realización de un ejercicio de gestión del riesgo adecuado cuando sea necesario y, en particular, en caso de modificaciones sustanciales de las actividades y cambios en el sistema de gestión y control. |
2.1.6. |
Organigrama de la autoridad de gestión e información sobre su relación con cualesquiera otros organismos o divisiones (internas o externas) que desempeñan las funciones previstas en los artículos 72 a 75. |
2.1.7. |
Indicación de los recursos previstos que deben asignarse en relación con las diferentes funciones de la autoridad de gestión (incluida información sobre cualquier externalización planificada y su alcance, cuando sea conveniente). |
3. ORGANISMO QUE EJERCE LA FUNCIÓN DE CONTABILIDAD
3.1. |
Estatuto y descripción de la organización y los procedimientos relacionados con la función del organismo que ejerce la función de contabilidad. |
3.1.1. |
Estatuto del organismo que ejerce la función de contabilidad (organismo público o privado nacional, regional o local) y del organismo del que forma parte, en su caso. |
3.1.2. |
Descripción de las funciones y tareas que desempeña el organismo que ejerce la función de contabilidad, según lo establecido en el artículo 76. |
3.1.3. |
Descripción de cómo se organiza el trabajo (flujos de trabajo, procesos, divisiones internas), qué procedimientos se aplican y cuándo, cómo se supervisan, etc. |
3.1.4. |
Indicación de los recursos que está previsto asignar en relación con las diferentes tareas contables. |
4. SISTEMA ELECTRÓNICO
4.1. |
Descripción del sistema o sistemas electrónicos, incluido un organigrama (sistema de red central o común o sistema descentralizado con vínculos entre los sistemas) para: |
4.1.1. |
registrar y almacenar en formato informatizado los datos de cada operación, incluidos, cuando sea conveniente, los datos sobre cada uno de los participantes y un desglose de la información sobre los indicadores cuando esté previsto en el presente Reglamento; |
4.1.2. |
garantizar que los registros o códigos contables para cada operación están registrados y almacenados y que dichos registros o códigos alojan los datos requeridos para la elaboración de las solicitudes de pago y de las cuentas; |
4.1.3. |
llevar registros contables del gasto o códigos contables independientes de los gastos declarados a la Comisión y la contribución pública correspondiente pagada a los beneficiarios; |
4.1.4. |
registrar todos los importes retirados durante el ejercicio como se establece en el artículo 98, apartado 3, letra b), y deducidos de las cuentas tal como se establece en el artículo 98, apartado 6, y los motivos de esas retiradas y deducciones; |
4.1.5. |
indicar si los sistemas están funcionando eficazmente y pueden registrar con fiabilidad los datos mencionados en la fecha en que se elabora esta descripción según lo establecido en el punto 1.2; |
4.1.6. |
describir los procedimientos para garantizar la seguridad, la integridad y la confidencialidad. |
ANEXO XVII
DATOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y ALMACENARSE ELECTRÓNICAMENTE EN CADA OPERACIÓN – ARTÍCULO 72, APARTADO 1, LETRA E)
El presente anexo establece los datos que deben registrarse sin prescribir una estructura específica para el sistema electrónico (por ejemplo, la información incluida en una línea a los efectos del presente anexo puede desglosarse en varios campos de datos del sistema electrónico correspondiente).
Los datos indicados en la primera columna del cuadro son necesarios para las operaciones financiadas por cualquiera de los Fondos objeto del presente Reglamento, salvo que se especifique de otro modo en la segunda columna. Solo deben cumplimentarse los campos de datos que sean pertinentes para la operación de que se trate. En el caso de las operaciones con instrumentos financieros, también se registrará y almacenará la información de las secciones que se refieran expresamente a los instrumentos financieros.
Cuando una operación reciba ayuda de más de un programa, prioridad o Fondo, o esté incluida en más de una categoría de región, la información a que se refieren los campos 28 a 123 del presente anexo se registrará de forma que permita obtener datos desglosados por programa, prioridad, Fondo y categoría de región.
Además, se registrará la información a que se refieren los campos 46 a 152 del presente anexo (datos relativos a los requisitos de información con arreglo al artículo 42 y al anexo VII) de forma que permita extraer los datos desglosados por objetivo específico.
Campos de datos |
Indicación de los Fondos para los que no son necesarios datos |
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No aplicable al FEDER en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento, al FSE+, al Fondo de Cohesión, al FTJ, al FEMPA, al FAMI, al FSI ni al IGFV. |
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Datos sobre el beneficiario en el contexto de los instrumentos financieros |
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Datos sobre la operación |
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No aplicable al FEDER, al FSE+, al Fondo de Cohesión, al FTJ ni al FEMPA. |
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Los Estados miembros podrán cumplir el requisito establecido en la letra b) utilizando los datos almacenados en los registros a que se refiere el artículo 30 de la Directiva (UE) 2015/849, siempre que se incluya un número de identificación único. La información de este campo solo se requiere cuando se trate de procedimientos de contratación pública que superen los umbrales de la Unión. |
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No aplicable al FEDER, al FSE+, al Fondo de Cohesión ni al FTJ. |
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No aplicable al FEDER, al Fondo de Cohesión, al FTJ, al FEMPA, al FAMI, al FSI ni al IGFV. |
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No aplicable al FEDER, al Fondo de Cohesión, al FTJ, al FEMPA, al FAMI, al FSI ni al IGFV. |
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No aplicable al FEDER, al Fondo de Cohesión, al FTJ, al FEMPA, al FAMI, al FSI ni al IGFV. |
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No aplicable al Fondo de Cohesión, al FEMPA, al FAMI, al FSI ni al IGFV. |
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Datos específicos de las operaciones con instrumentos financieros |
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Datos sobre los tipos de intervención |
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No aplicable al FEMPA. |
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No aplicable al FEDER, al Fondo de Cohesión, al FTJ, al FEMPA, al FAMI, al FSI ni al IGFV. |
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No aplicable al FEDER, al FSE+, al Fondo de Cohesión, al FTJ ni al FEMPA. |
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Datos sobre los indicadores para todas las operaciones (incluidas las operaciones con instrumentos financieros) |
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No aplicable al FEMPA. |
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No aplicable al apoyo del FSE+ proporcionado en virtud del objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, letra m), del Reglamento del FSE+, ni al FEMPA, FAMI, FSI o IGFV. |
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No aplicable al FEDER, al FSE+, al Fondo de Cohesión, al FTJ ni al FEMPA. |
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No aplicable al FEDER, al Fondo de Cohesión, al FTJ ni al FEMPA. |
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No aplicable al FEMPA. Valor de referencia no aplicable al FSE+, al FAMI, al FSI ni al IGFV. |
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Datos financieros específicos de las operaciones (en la moneda aplicable a la operación) |
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Datos financieros específicos de las operaciones con instrumentos financieros (en la moneda aplicable a la operación) |
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Datos sobre las solicitudes de pago presentadas por el beneficiario |
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No aplicable al FSE+, al FEMPA, al FAMI, al FSI ni al IGFV. |
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Datos sobre el gasto en la solicitud de pago del beneficiario – solo para gastos basados en costes reales |
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No aplicable al FEDER, al FSE+, al Fondo de Cohesión, al FTJ ni al FEMPA. |
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Datos sobre los gastos en cada solicitud de pago del beneficiario – solo para gastos basados en costes unitarios |
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Datos sobre los gastos en cada solicitud de pago del beneficiario – solo para los gastos basados en sumas a tanto alzado |
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Datos sobre el gasto en la solicitud de pago del beneficiario – solo para los gastos basados en tipos fijos |
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Datos sobre los gastos de los instrumentos financieros en las solicitudes de pago de los beneficiarios |
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Datos sobre deducciones de las cuentas |
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Datos sobre solicitudes de pago a la Comisión (en euros) |
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Datos sobre el gasto en cada solicitud de pago del Estado miembro – solo para los gastos para los que se facilita la contribución de la Unión en virtud del artículo 94 |
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Datos sobre el gasto en cada solicitud de pago del Estado miembro – solo para los gastos para los que se facilita la contribución de la Unión en virtud del artículo 95 |
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Datos sobre solicitudes de pago a la Comisión (en euros) relativos a instrumentos financieros |
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Datos sobre las cuentas presentadas a la Comisión de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra a) (en euros) |
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Datos específicos de los instrumentos financieros sobre cuentas presentados a la Comisión de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra a) (en euros) |
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Datos sobre tipos específicos de gasto |
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No aplicable al FEDER, al Fondo de Cohesión, al FTJ, al FEMPA, al FAMI, al FSI ni al IGFV. |
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No aplicable al FSE+, al Fondo de Cohesión, al FTJ, al FEMPA, al FAMI, al FSI ni al IGFV. |
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No aplicable al FSE+, al Fondo de Cohesión, al FTJ, al FEMPA, al FAMI, al FSI ni al IGFV. |
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No aplicable al FEDER, al FSE+, al Fondo de Cohesión, al FTJ ni al FEMPA. |
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No aplicable al FEDER, al FSE+, al Fondo de Cohesión, al FTJ, al FEMPA, al FAMI ni al IGFV. |
(1) En caso de la CTE se incluirán entre los beneficiarios el beneficiario principal y otros beneficiarios.
(2) El beneficiario incluye, en su caso, otros organismos que, en el marco de la operación, incurran en gastos considerados como gasto realizado por el beneficiario.
(3) La información de este campo solo se requiere en el primer nivel de subcontratación, solo cuando la información sobre un contratista se registra en el campo 23, y solo en el caso de los subcontratos de un valor total superior a 50 000 EUR.
(4) Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).
(5) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).
(6) Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).
(7) La información de este campo solo es obligatoria cuando la información se registra en los campos 23 o 24.
(8) Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).
ANEXO XVIII
PLANTILLA PARA LA DECLARACIÓN DE GESTIÓN – ARTÍCULO 74, APARTADO 1, LETRA F)
El/los abajo firmante(s) (apellidos, nombre, título o cargo), responsable(s) de la autoridad de gestión del programa (nombre del programa operativo, CCI)
basándose en la aplicación del (nombre del programa) durante el ejercicio contable cerrado el 30 de junio de… (año), basándose en su propio criterio y en toda la información de que dispone/disponen en la fecha de las cuentas presentadas a la Comisión, incluidos los resultados de las verificaciones de gestión y sobre el terreno realizadas con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y de las auditorías y los controles relativos a los gastos incluidos en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión para el ejercicio contable que finalizó el 30 de junio de… (año)
y teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2021/1060
por la presente declara(n) que:
a) |
la información recogida en las cuentas se ha presentado debidamente y es completa y exacta, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) 2021/1060, |
b) |
los gastos consignados en las cuentas cumplen el Derecho aplicable y se han utilizado para los fines previstos, |
Confirma(n) que las irregularidades observadas en los informes finales de auditoría y control en relación con el ejercicio contable han sido adecuadamente tratadas en las cuentas, al objeto de cumplir, en concreto, lo dispuesto en el artículo 98 y de presentar cuentas. Confirma(n) asimismo que los gastos sujetos a una evaluación en curso sobre su legalidad y regularidad han sido excluidos de las cuentas a la espera de que concluya dicha evaluación, para su posible inclusión en una solicitud de pago de un ejercicio contable posterior.
Además confirma(n) la fiabilidad de los datos relativos a los indicadores, las etapas y los datos sobre los avances del programa.
Confirma(n) que existen medidas antifraude eficaces y proporcionadas y que estas tienen en cuenta los riesgos identificados al respecto.
Por último, confirma(n) que no tiene(n) conocimiento de ningún asunto no revelado relativo a la reputación relacionado con la ejecución del programa.
(1) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
ANEXO XIX
PLANTILLA PARA EL DICTAMEN DE AUDITORÍA ANUAL – ARTÍCULO 77, APARTADO 3, LETRA A)
A la Comisión Europea, Dirección General… [nombre de la o las Direcciones Generales correspondientes]
1. INTRODUCCIÓN
El abajo firmante, en representación de [nombre de la autoridad de auditoría], independiente a tenor del artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), ha auditado:
i) |
las cuentas del ejercicio contable iniciado el 1 de julio de… [año] y finalizado el 30 de junio de… [año+1] con fecha… [fecha de las cuentas presentadas a la Comisión] (en lo sucesivo, «cuentas»), |
ii) |
la legalidad y la regularidad de los gastos anotados en las cuentas cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión en relación con el ejercicio contable (e incluidos en las cuentas), y |
iii) |
el funcionamiento del sistema de gestión y control y verificado la declaración de gestión en relación con el programa operativo [nombre del programa operativo, número CCI] (en lo sucesivo, «programa»), al objeto de emitir un dictamen de auditoría de conformidad con el artículo 77, apartado 3, letra a). |
2. RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD DE GESTIÓN
[Nombre de la autoridad de gestión], designada como autoridad de gestión del programa, es responsable de garantizar un adecuado funcionamiento del sistema de gestión y control en lo que respecta a las funciones y tareas previstas en los artículos 72 a 75.
Además, [nombre de la autoridad de gestión o del organismo que ejerza la función de contabilidad, en su caso] es responsable de confirmar la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas, tal como exige el artículo 76 del Reglamento (UE) 2021/1060 (y el artículo 76 del Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) , (3).
Por otra parte, de conformidad con el artículo 74 del Reglamento (UE) 2021/1060 es responsabilidad de la autoridad de certificación certificar que el gasto anotado en las cuentas es legal y regular, y cumple el Derecho aplicable.
3. RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD DE AUDITORÍA
Tal como se establece en el artículo 77 del Reglamento (UE) 2021/1060, mi responsabilidad consiste en emitir de manera independiente un dictamen sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas, sobre la legalidad y regularidad de los gastos cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión y que se incluyeron en las cuentas y sobre si el sistema de gestión y control establecido funciona adecuadamente.
También es mi responsabilidad incluir en el dictamen una declaración acerca de si el trabajo de auditoría pone en duda las afirmaciones realizadas en la declaración de gestión.
Las auditorías relativas al programa se realizaron de conformidad con la estrategia de auditoría y cumplieron las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Dichas normas exigen que la autoridad de auditoría cumpla los requisitos éticos, y que planifique y realice el trabajo de auditoría con el fin de conseguir una garantía razonable a los efectos del dictamen de auditoría.
Una auditoría implica unos procedimientos de ejecución para conseguir suficientes pruebas adecuadas que acrediten el dictamen que se describe a continuación. Los procedimientos aplicados dependen del criterio profesional del auditor, lo que incluye la evaluación del riesgo de incumplimiento grave, debido a fraude o a error. Los procedimientos de auditoría aplicados son los que considero adecuados habida cuenta de las circunstancias y cumplen con los requisitos del Reglamento (UE) 2021/1060.
Considero que las pruebas de auditoría recogidas son suficientes y adecuadas para constituir el fundamento de mi dictamen, [en caso de que exista alguna limitación del alcance:] excepto las que se mencionan en el apartado 4 «Limitación del alcance».
El resumen de las principales conclusiones extraídas de las auditorías en relación con el programa se presentan en el informe de control anual adjunto, de conformidad con el artículo 77, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2021/1060.
4. LIMITACIÓN DEL ALCANCE
O bien
No existieron limitaciones al alcance de la auditoría.
o bien
El alcance de la auditoría se vio limitado por los siguientes factores:
a) |
… |
b) |
… |
c) |
… |
[N.B. Indíquese cualquier limitación al alcance de la auditoría, por ejemplo falta de documentos acreditativos o asuntos objeto de procesos judiciales, y calcúlense, en la sección Dictamen con reservas que figura más abajo, los importes del gasto y de la contribución de los Fondos afectados, así como la repercusión de la limitación del alcance en el dictamen de auditoría. Deberán proporcionarse más explicaciones a este respecto en el informe de control anual, según proceda.]
5. DICTAMEN
O bien
(Dictamen sin reservas)
En mi opinión, y a partir del trabajo de auditoría realizado:
1) |
Cuentas
|
2) |
Legalidad y regularidad del gasto incluido en las cuentas
|
3) |
El sistema de gestión y control existente en la fecha de la presente auditoría
|
El trabajo de auditoría realizado no pone en entredicho las afirmaciones efectuadas en la declaración de gestión.
o bien
(Dictamen con reservas)
En mi opinión, y a partir del trabajo de auditoría realizado:
1) |
Cuentas
|
2) |
Legalidad y regularidad del gasto incluido en las cuentas
El impacto de la reserva es limitado [o significativo] y corresponde a … (importe en EUR del importe total del gasto incluido en las cuentas). |
3) |
El sistema de gestión y control existente en la fecha del presente dictamen de auditoría
|
El impacto de la reserva es limitado [o significativo] y corresponde a … (importe en EUR del importe total del gasto incluido en las cuentas).
El trabajo de auditoría realizado no pone/pone [táchese lo que no proceda] en entredicho las afirmaciones efectuadas en la declaración de gestión.
[En los casos en que el trabajo de auditoría realizado ponga en entredicho las afirmaciones efectuadas en la declaración de gestión, la autoridad de auditoría presentará en este apartado los aspectos que llevaron a esta conclusión.]
o bien
(Dictamen desfavorable)
En mi opinión, y a partir del trabajo de auditoría realizado:
i) |
las cuentas presentan/no presentan [táchese lo que no proceda] una imagen veraz y fiel, y/o |
ii) |
el gasto anotado en las cuentas cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión es/no es [táchese lo que no proceda] legal y regular, y/o |
iii) |
el sistema de gestión y control establecido funciona/no funciona [táchese lo que no proceda] adecuadamente. |
El presente dictamen desfavorable se fundamenta en los aspectos siguientes:
— |
en relación con cuestiones importantes relacionadas con las cuentas:
|
— |
en relación con cuestiones importantes relacionadas con la legalidad y la regularidad de los gastos incluidos en las cuentas cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión:
|
— |
en relación con cuestiones importantes relacionadas con el funcionamiento del sistema de gestión y control (6): |
El trabajo de auditoría realizado pone en entredicho las afirmaciones efectuadas en la declaración de gestión por lo que respecta a los siguientes aspectos:
[La autoridad de auditoría también puede incluir observaciones sobre cuestiones de importancia que no afecten al presente dictamen, tal como establecen las normas de auditoría aceptadas a escala internacional]. En casos excepcionales se puede considerar una abstención de opinión de los auditores (7).]
Fecha:
Firma:
__________________
(1) Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).
(2) Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior (DO L 231 de 30.6.2021, p. 94).
(3) Inclúyase en el caso de los programas Interreg.
(4) Con excepción de los programas Interreg que forman parte de la muestra anual de las auditorías de la operación que debe extraer la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interreg.
(5) En caso de que se vea afectado el sistema de gestión y control, deberán identificarse adecuadamente en el dictamen el organismo o los organismos y el aspecto o los aspectos de sus sistemas que no cumplieron los requisitos o no funcionaron adecuadamente, excepto en caso de que esta información ya se haya comunicado claramente en el informe de control anual y el apartado del dictamen haga referencia a la sección o las secciones específicas de este informe en donde se dé a conocer esta información.
(6) En caso de que se vea afectado el sistema de gestión y control, deberán identificarse adecuadamente en el dictamen el organismo o los organismos y el aspecto o los aspectos de sus sistemas que no cumplieron los requisitos o no funcionaron adecuadamente, excepto en caso de que esta información ya se haya comunicado claramente en el informe de control anual y el apartado del dictamen haga referencia a la sección o las secciones específicas de este informe en donde se dé a conocer esta información.
(7) Esos casos excepcionales deben estar relacionados con factores externos imprevisibles que escapen a la competencia de la autoridad de auditoría.
ANEXO XX
PLANTILLA PARA EL INFORME DE CONTROL ANUAL – ARTÍCULO 77, APARTADO 3, LETRA B)
1. Introducción
1.1. |
Identificación de la autoridad de auditoría y de otros organismos que han participado en la elaboración del informe. |
1.2. |
Período de referencia (es decir, el ejercicio contable). |
1.3. |
Período de auditoría (durante el cual tuvo lugar la auditoría). |
1.4. |
Identificación del programa o programas operativos que abarca el informe y de su autoridad o autoridades de gestión. Cuando el informe se refiera a más de un programa o Fondo, se desglosará la información por programas y por fondo, determinándose en cada sección la información que es específica del programa y/o del Fondo. |
1.5. |
Descripción de las medidas adoptadas para preparar el informe y elaborar el dictamen de auditoría correspondiente.
La sección 1.5 debe adaptarse para los programas Interreg a fin de describir las medidas adoptadas para preparar el informe sobre la base de las normas específicas sobre auditorías de operaciones aplicables a los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 49 del Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (en lo sucesivo, «Reglamento Interreg»). |
2. Cambios significativos en los sistemas de gestión y control
2.1. |
Información detallada sobre cualquier cambio importante en los sistemas de gestión y control relativo a las responsabilidades de las autoridades de gestión y certificación, en particular sobre la delegación de funciones en organismos intermedios, el organismo al que ha sido confiada la función de contabilidad y la confirmación de que cumplen los artículos 72, 76 y 81 tomando como base el trabajo de auditoría llevado a cabo por la autoridad de auditoría. |
2.2. |
Información sobre la aplicación de las disposiciones proporcionadas mejoradas con arreglo a los artículos 83, 84 y 85. |
3. Cambios en la estrategia de auditoría
3.1. |
Información detallada sobre cualquier cambio que se haya introducido en la estrategia de auditoría, y explicación de las razones del mismo. En particular, indíquese cualquier cambio en el método de muestreo utilizado para las operaciones de auditoría (véase la sección 5) y si la estrategia ha sido objeto de modificaciones debido a la aplicación de las disposiciones proporcionadas mejoradas con arreglo a los artículos 83, 84 y 85. |
3.2. |
La sección 1 debe adaptarse para los programas Interreg a fin de describir los cambios en la estrategia de auditoría basados en las normas específicas sobre auditorías de operaciones aplicables a los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 49 del Reglamento Interreg. |
4. Auditorías de sistemas (en su caso (2)
4.1. |
Información detallada sobre los organismos (incluida la autoridad de auditoría) que han llevado a cabo auditorías sobre el adecuado funcionamiento del sistema de gestión y control del Programa (en lo sucesivo, «auditorías de sistemas»). |
4.2. |
Descripción del fundamento para las auditorías realizadas, incluida una referencia a la estrategia de auditoría aplicable, en particular al método de evaluación de riesgos y a los resultados que han conducido a establecer el plan de auditoría para las auditorías de sistemas. En caso de que la evaluación de riesgos haya sido actualizada, dicha actualización se describirá en la sección 3 relativa a los cambios en la estrategia de auditoría. |
4.3. |
En relación con el cuadro de la sección 9.1, descripción de los principales resultados y conclusiones extraídos de las auditorías de sistemas, lo que incluye las auditorías que tienen por objeto ámbitos temáticos específicos. |
4.4. |
Indicación de si alguna de las irregularidades detectadas se considera de carácter sistémico y de las medidas adoptadas al respecto, incluida la cuantificación del gasto irregular y las correcciones financieras aplicables efectuadas, de conformidad con el artículo 77, apartado 3, letra b), y el artículo 103. |
4.5. |
Información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones resultantes de las auditorías de sistemas de ejercicios contables anteriores. |
4.6. |
Descripción de las irregularidades o deficiencias específicas de los instrumentos financieros u otros tipos de gastos o coste cubiertos por normas específicas (por ejemplo, ayudas estatales, contratación pública, opciones de costes simplificados o financiación no vinculada a los costes), detectadas con ocasión de las auditorías de sistemas y de las medidas adoptadas por la autoridad de gestión para poner remedio a esas irregularidades o deficiencias. |
4.7. |
Nivel de garantía obtenido con las auditorías de sistemas (bajo/medio/alto) y justificación. |
5. Auditorías de operaciones
Las secciones 5.1 a 5.10 deben adaptarse para los programas Interreg a fin de describir las medidas adoptadas para preparar el informe sobre la base de las normas específicas sobre auditorías de operaciones aplicables a los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 49 del Reglamento Interreg.
5.1. |
Identificación de los organismos (incluida la autoridad de auditoría) que realizaron las auditorías de operaciones (tal como se establece en el artículo 79). |
5.2. |
Descripción del método de muestreo aplicado e información sobre si dicho método es acorde con la estrategia de auditoría. |
5.3. |
Indicación de los parámetros de muestreo y otra información utilizada para el muestreo estadístico y no estadístico, así como una explicación de los cálculos subyacentes y el criterio profesional aplicado. La información deberá incluir: nivel de materialidad, nivel de confianza, unidad de muestreo, índice de error previsto, intervalo de muestreo, valor de la población, tamaño de la población, tamaño de la muestra e información sobre estratificación. Los cálculos subyacentes para la selección de la muestra, el índice de error total y el índice de error residual se darán a conocer en la sección 9.3, en un formato que permita la comprensión de los pasos elementales efectuados, de conformidad con el método concreto de muestreo utilizado. |
5.4. |
Conciliación entre los importes incluidos en las cuentas, así como los importes declarados las solicitudes de pago durante el ejercicio contable y la población de la que se extrajo la muestra aleatoria (columna «A» del cuadro de la sección 9.2). Las partidas de conciliación comprenden las unidades de muestreo negativas en las que se hayan efectuado correcciones financieras. |
5.5. |
Cuando existan unidades de muestreo negativas, la confirmación de que han sido tratadas como una población separada. Análisis de los principales resultados de las auditorías de estas unidades, en concreto, centrándose en verificar si las decisiones de aplicación de correcciones financieras (tomadas por el Estado miembro o por la Comisión) se han registrado en las cuentas como retiradas. |
5.6. |
En caso de que se utilice un método de muestreo no estadístico, indíquense las razones de ello, el porcentaje de unidades de muestreo cubiertas por las auditorías y las medidas adoptadas para garantizar el carácter aleatorio de la muestra, teniéndose en cuenta que dicha muestra debe ser representativa.
Además, defínanse las medidas adoptadas para garantizar un tamaño suficiente de la muestra que permita a la autoridad de auditoría elaborar un dictamen de auditoría válido. Si se utilizó un método de muestreo no estadístico, también se calcula un índice de error (previsto) total. |
5.7. |
Análisis de las principales conclusiones de las auditorías de operaciones, en el que se describan:
Se proporcionarán más explicaciones acerca de los datos presentados en las secciones 9.2 y 9.3, en relación concretamente con el índice de error total. |
5.8. |
Explicaciones relativas a las correcciones financieras efectuadas para el ejercicio contable por la autoridad de gestión antes de la presentación de las cuentas a la Comisión, y resultantes de las auditorías de operaciones, incluidas las correcciones a tanto alzado o extrapoladas que dan lugar a una reducción del 2 % del índice de error residual del gasto incluido en las cuentas con arreglo al artículo 98. |
5.9. |
Comparación del índice de error total y el índice de error residual (tal como se muestra en la sección 9.2) con el nivel de materialidad del 2 %, a fin de determinar si la población contiene inexactitudes importantes o no y el impacto en el dictamen de auditoría. |
5.10. |
Información detallada sobre si alguna de las irregularidades detectadas se considera de carácter sistémico y de las medidas adoptadas al respecto, incluida la cuantificación del gasto irregular y de las correcciones financieras aplicables. |
5.11. |
Información sobre el seguimiento de las auditorías de operaciones realizadas con respecto a la muestra común para los programas Interreg, sobre la base de las normas específicas sobre auditorías de operaciones aplicables a los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 49 del Reglamento Interreg. |
5.12. |
Información sobre el seguimiento de las auditorías de operaciones realizadas en ejercicios anteriores, en particular sobre deficiencias graves de naturaleza sistémica. |
5.13. |
Un cuadro que clasifique los errores detectados por tipo. |
5.14. |
Conclusiones extraídas de los resultados principales de las auditorías de operaciones con respecto al funcionamiento adecuado del sistema de gestión y control.
La sección 5.14 debe adaptarse para los programas Interreg a fin de describir las medidas adoptadas para extraer las conclusiones sobre la base de las normas específicas sobre auditorías de operaciones aplicables a los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 49 del Reglamento Interreg. |
6. Auditorías de cuentas
6.1. |
Identificación de las autoridades/organismos que han llevado a cabo auditorías de cuentas. |
6.2. |
Descripción del enfoque de auditoría utilizado para verificar que las cuentas son completas, exactas y verídicas. Deberá incluirse una referencia al trabajo de auditoría realizado en el contexto de las auditorías de sistemas, las auditorías de operaciones para la garantía en relación con las cuentas y las verificaciones adicionales del proyecto de cuentas que deben realizarse antes de enviarlas a la Comisión. |
6.3. |
Conclusiones extraídas de las auditorías en relación con la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas, incluida una indicación de las correcciones financieras efectuadas y reflejadas en las cuentas como seguimiento de dichas conclusiones. |
6.4. |
Indicación de si las irregularidades identificadas se consideraron de naturaleza sistémica y de las medidas adoptadas. |
7. Otra información
7.1. |
Evaluación por la autoridad de auditoría de los casos de fraude y sospechas de fraude que se han detectado en el contexto de sus auditorías (y de los casos comunicados por otros organismos nacionales o de la Unión y relacionados con operaciones auditadas por la autoridad de auditoría), junto con las medidas tomadas. Información sobre el número de casos, su gravedad y las cantidades afectadas, si se conocen. |
7.2. |
Posteriores eventos acaecidos tras la presentación de las cuentas a la autoridad de auditoría y antes de la transmisión del informe de control anual a la Comisión, y tenidos en cuenta por la autoridad de auditoría al determinar el nivel de garantía y elaborar su dictamen. |
8. Nivel global de garantía
8.1. |
Indicación del nivel global de garantía sobre el buen funcionamiento del sistema de gestión y control y explicación de cómo se consiguió este nivel a partir de la combinación de los resultados de las auditorías de sistemas y las auditorías de operaciones. Cuando sea pertinente, la autoridad de auditoría tendrá en cuenta asimismo los resultados de otros trabajos de auditoría nacionales o de la Unión realizados. |
8.2. |
Evaluación de cualesquiera acciones de mitigación no vinculadas a correcciones financieras que se aplicaron y de las correcciones financieras implementadas, y valoración de la necesidad de medidas correctoras adicionales tanto desde el punto de vista de la mejora de los sistemas de gestión y control como desde la perspectiva de la repercusión en el presupuesto de la Unión. |
9. ANEXOS AL INFORME ANUAL DE CONTROL
9.1. |
Resultados de las auditorías de sistemas
|
9.2. |
Resultados de las auditorías de operaciones
|
9.3. |
Cálculos subyacentes a la selección de la muestra aleatoria y al índice de error residual total. |
(1) Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, sobre disposiciones específicas para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) financiado con ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los instrumentos de financiación exterior (DO L 231 de 30.6.2021, p. 94).
(2) Esta sección es voluntaria para los programas que entran en el ámbito de las «disposiciones proporcionadas mejoradas» para el ejercicio contable de que se trate.
(3) Aleatorio, sistémico, anómalo.
(4) Por ejemplo, admisibilidad, contratación pública, ayuda estatal.
(5) El índice de error de los estratos deberá darse a conocer cuando se haya aplicado una estratificación que cubra subpoblaciones con características similares, tales como operaciones que consistan en contribuciones financieras de un programa a instrumentos financieros, partidas de gran valor y fondos (en el caso de programas multifondo).
(*) La columna A hará referencia a la población de la que se extrajo la muestra aleatoria, es decir, el importe total del gasto público elegible anotado en el sistema contable de la autoridad de gestión/el organismo que ejerce la función de contabilidad que haya sido incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión, menos las unidades de muestreo negativas, si existen. Cuando proceda, deberán presentarse explicaciones en la sección 5.4.
(**) El índice de error total se calcula antes de que se aplique cualquier corrección financiera en relación con la muestra auditada o la población de la que se extrajo la muestra aleatoria. En los casos en que la muestra aleatoria cubra más de un fondo o programa, el índice de error total (calculado) presentado en la columna D hace referencia a toda la población. Cuando se utilice la estratificación, deberá proporcionarse más información por estrato en la sección 5.7.
(***) La columna G hará referencia a los gastos auditados en el contexto de una muestra complementaria.
(****) Importe del gasto auditado (en caso de que se aplique un submuestreo), solamente se incluirá en esta columna el importe de las partidas de gasto efectivamente auditadas.
(*****) Porcentaje del gasto auditado en relación con la población.
ANEXO XXI
PLANTILLA PARA EL INFORME ANUAL DE AUDITORÍA – ARTÍCULO 81, APARTADO 5
1. Introducción
1.1. |
Identificación de la empresa de auditoría externa que ha participado en la elaboración del informe. |
1.2. |
Período de referencia (por ejemplo, 1 de julio de N-1 hasta 30 de junio de N). |
1.3. |
Identificación de los instrumentos financieros/los mandatos y los programas cubiertos por el informe de auditoría. Identificación del acuerdo de financiación a que hace referencia el informe (el «acuerdo de financiación»). |
2. Auditoría de los sistemas de control interno aplicados por el BEI/el FEI u otras instituciones financieras internacionales
Resultados de la auditoría externa del sistema de control interno del BEI o de otras instituciones financieras internacionales (IFI) de las que un Estado miembro sea accionista, en la que se evalúe el establecimiento y la eficacia de este sistema de control interno y que cubra los siguientes elementos:
2.1. |
Procedimiento de aceptación del mandato. |
2.2. |
Procedimiento para la evaluación y la selección de los intermediarios financieros: evaluación formal y de la calidad. |
2.3. |
Procedimiento para la aprobación de las transacciones con los intermediarios financieros y la firma de los acuerdos de financiación pertinentes. |
2.4. |
Procedimientos para el seguimiento de los intermediarios financieros relativos a lo siguiente:
|
2.5. |
Sistemas de procesamiento de los pagos recibidos de la autoridad de gestión. |
2.6. |
Sistemas para el cálculo y el pago de los importes relacionados con los costes y las tasas de gestión. |
2.7. |
Sistemas de procesamiento de los pagos a los intermediarios financieros. |
2.8. |
Sistemas para el tratamiento de los intereses y otros beneficios generados por el apoyo de los Fondos a los instrumentos financieros. |
En relación con los puntos 2.1, 2.2 y 2.3, tras la presentación del primer informe anual de auditoría, solo será necesario facilitar información sobre las actualizaciones o los cambios de los procedimientos o las disposiciones existentes.
2.9. |
En relación con el informe anual de auditoría relativo al último ejercicio contable, además de los elementos de los puntos 2.1 a 2.8, se cubrirán los siguientes elementos:
|
3. Conclusiones de la auditoría
3.1. |
La conclusión de si la empresa de auditoría externa puede aportar garantías razonables sobre el establecimiento y la eficacia del sistema de control interno puesto en marcha por el BEI u otras instituciones financieras internacionales (IFI), de las que un Estado miembro sea accionista, de conformidad con las normas aplicables, con arreglo a los elementos mencionados en la sección 2. |
3.2. |
Los resultados y las recomendaciones resultantes del trabajo de auditoría realizado.
Los puntos 3.1 y 3.2 se basarán en los resultados del trabajo de auditoría a que se hace referencia en la sección 2 y, cuando sea pertinente, tendrán en cuenta los resultados de otros trabajos de auditoría nacionales o de la Unión realizados en relación con el mismo organismo que ejecuta instrumentos financieros o con el mismo mandato para los instrumentos financieros. |
ANEXO XXII
PLANTILLA PARA LA ESTRATEGIA DE AUDITORÍA – ARTÍCULO 78
1. INTRODUCCIÓN
a) |
identificación del programa o programas operativos [título(s) y número(s) CCI (1)], Fondos y período cubiertos por la estrategia de auditoría; |
b) |
identificación de la autoridad de auditoría responsable de la elaboración, el seguimiento y la actualización de la estrategia de auditoría, y de cualquier otro organismo que haya contribuido a este documento; |
c) |
referencia a la posición de la autoridad de auditoría (organismo público nacional, regional o local) y del organismo del que forma parte; |
d) |
referencia a la declaración de misión, la carta de auditoría o el Derecho nacional (cuando proceda) en la que se determinen las funciones y las responsabilidades de la autoridad de auditoría y otros organismos que lleven a cabo auditorías bajo su responsabilidad; |
e) |
confirmación por parte de la autoridad de auditoría de que los organismos que llevan a cabo auditorías poseen la independencia funcional requerida y la independencia organizativa. |
2. EVALUACIÓN DE RIESGOS
a) |
explicación del método de evaluación de riesgos empleado, y |
b) |
procedimientos internos para la actualización de la evaluación de riesgos. |
3. METODOLOGÍA
3.1. Visión general
a) |
referencia a las normas de auditoría internacionalmente aceptadas que la autoridad de auditoría aplicará para su trabajo de auditoría; |
b) |
información sobre el modo en que la autoridad de auditoría obtendrá su garantía respecto a los programas del sistema normal de gestión y control y a programas con disposiciones proporcionadas mejoradas (descripción de los principales elementos constitutivos: tipos de auditorías y su alcance); |
c) |
referencia a los procedimientos existentes para la elaboración del informe de control y el dictamen de auditoría que deben presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 77, apartado 3, del presente Reglamento, con las excepciones necesarias para los programas Interreg, sobre la base de las normas específicas sobre auditorías de operaciones aplicables a los programas Interreg, tal como se establece en el artículo 49 del Reglamento Interreg; |
d) |
referencia a los manuales o procedimientos de auditoría que contengan una descripción de las principales fases del trabajo de auditoría, incluida la clasificación y el tratamiento de los errores detectados en la preparación del informe anual de control que se ha de presentar a la Comisión de conformidad con el artículo 77, apartado 3, letra b), del Reglamento; |
e) |
en el caso de los programas Interreg, referencia a los mecanismos de auditoría específicos y explicación del modo en que la autoridad de auditoría pretende garantizar la cooperación con la Comisión en lo que respecta a las auditorías de operaciones en el marco de la muestra común Interreg que debe extraer la Comisión, tal como se establece en el artículo 49 del Reglamento Interreg; |
f) |
en el caso de los programas Interreg, cuando pueda exigirse la realización de trabajos de auditoría adicionales, tal como se establece en el artículo 49 del Reglamento Interreg (referencia a los mecanismos de auditoría específicos al respecto y al seguimiento de ese trabajo de auditoría adicional). |
3.2. Auditorías sobre el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control (auditorías de sistemas)
Identificación de los organismos/estructuras que deben ser auditados y de los requisitos clave correspondientes en el contexto de las auditorías de sistemas. La lista incluirá los organismos designados en los últimos doce meses.
En su caso, referencia al organismo auditor del que depende la autoridad de auditoría para realizar estas auditorías.
Indicación de cualesquiera auditorías de sistemas para ámbitos temáticos específicos, como:
a) |
calidad y cantidad de las verificaciones administrativas y sobre el terreno en relación con las normas en materia de contratación pública, las normas sobre ayudas estatales, los requisitos medioambientales y otra normativa aplicable; |
b) |
calidad de la selección de los proyectos y de las verificaciones de la gestión a nivel de la autoridad de gestión o el organismo intermedio; |
c) |
establecimiento y ejecución de instrumentos financieros a nivel de los organismos pertinentes que apliquen instrumentos financieros; |
d) |
funcionamiento y seguridad de los sistemas electrónicos y su interoperabilidad con el sistema de intercambio electrónico de datos de la Comisión; |
e) |
fiabilidad de los datos relativos a las metas y las etapas y a los avances del programa operativo en la consecución de sus objetivos proporcionados por la autoridad de gestión; |
f) |
correcciones financieras (y deducciones de las cuentas); |
g) |
aplicación de medidas antifraude efectivas y proporcionadas respaldadas por una evaluación de los riesgos de fraude. |
3.3. Auditorías de operaciones
3.3.1. Para todos los programas salvo los programas Interreg
a) |
Descripción del método de muestreo (o referencia a un documento interno que lo especifique) que se va a utilizar de conformidad con el artículo 79 (y de otros procedimientos específicos existentes p ara las auditorías de operaciones, en particular, en relación con la clasificación y el tratamiento de los errores detectados, lo que incluye las sospechas de fraude). |
b) |
Se propondrá una descripción aparte referida a los ejercicios en que los Estados miembros opten por aplicar disposiciones proporcionadas mejoradas a uno o varios programas, tal como se establece en el artículo 83. |
3.3.2. Para los programas Interreg
a) |
Descripción del método de muestreo (o referencia a un documento interno que lo especifique) que se va a utilizar de conformidad con el artículo 49, apartado 11, del Reglamento Interreg y de otros procedimientos específicos existentes para las auditorías de operaciones, en particular, en relación con la muestra común Interreg que la Comisión debe extraer todos los años. |
b) |
Se propondrá una descripción aparte referida a los ejercicios en que la muestra común relativa a auditorías de operaciones de programas Interreg no incluya operaciones o unidades de muestreo del programa de que se trate y cuando la autoridad de auditoría realice un ejercicio de muestreo de conformidad con el artículo 49, apartado 10, del Reglamento Interreg. |
En el caso del ejercicio de muestreo a que se refiere la letra b), se incluirá una descripción de la metodología de muestreo que vaya a utilizar la autoridad de auditoría del programa y otros procedimientos específicos existentes para las auditorías de operaciones, en particular, en relación con la clasificación y el tratamiento de los errores detectados, etc.
3.4. Auditorías de las cuentas
Descripción del enfoque de auditoría para la auditoría de las cuentas.
3.5. Verificación de la declaración de gestión
Referencia a los procedimientos internos en los que se determinan las tareas que implica la verificación de las afirmaciones contenidas en la declaración de gestión elaborada por la autoridad de gestión, a los efectos del dictamen de auditoría.
4. TRABAJO DE AUDITORÍA PREVISTO
a) |
descripción y justificación de las prioridades de auditoría y los objetivos para el ejercicio contable actual y los dos ejercicios siguientes, junto con una explicación de la conexión entre los resultados de la evaluación de riesgos y el trabajo de auditoría previsto; |
b) |
un calendario indicativo de auditorías de sistemas, incluidas las auditorías dirigidas a ámbitos temáticos específicos, en relación con el ejercicio contable en curso y los dos ejercicios contables siguientes, según se indica a continuación:
|
5. RECURSOS
a) |
Organigrama de la autoridad de auditoría. |
b) |
Indicación de los recursos que se prevé asignar para el ejercicio contable actual y los dos ejercicios siguientes (incluida información sobre cualquier externalización prevista y su alcance, cuando sea conveniente). |
(1) Indíquense los programas cubiertos por un sistema de gestión y control común, en caso de que se prepare una sola estrategia de auditoría para varios programas.
ANEXO XXIII
PLANTILLA PARA LAS SOLICITUDES DE PAGO – ARTÍCULO 91, APARTADO 3
SOLICITUD DE PAGO
COMISIÓN EUROPEA
|
|
Fondo de que se trata (1): |
<type="S" input="S"> (2) |
Referencia de la Comisión (CCI): |
<type="S" input="S"> |
Nombre del programa: |
<type="S" input="G"> |
Decisión de la Comisión: |
<type="S" input="G"> |
Fecha de la decisión de la Comisión: |
<type="D" input="G"> |
Número de solicitud de pago: |
<type="N" input="G"> |
Fecha de presentación de la solicitud de pago: |
<type="D" input="G"> |
Referencia nacional (opcional): |
<type="S" maxlength="250" input="M"> |
|
|
Según el artículo 91, esta solicitud de pago se refiere al ejercicio contable:
Desde (3) |
<type="D" input="G"> |
hasta: |
<type="D" input="G"> |
Gastos desglosados por prioridad y, en su caso, por categoría de región, como se registran en las cuentas del organismo que ejerce la función de contabilidad
[Incluidas las contribuciones del programa pagadas a los instrumentos financieros (artículo 92) y los anticipos abonados en el contexto de las ayudas de Estado (artículo 91, apartado 5)]
Este cuadro no incluirá los gastos vinculados a objetivos específicos para los que no se cumplen las condiciones favorecedoras, con excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras
Prioridad |
Base para el cálculo (público o total) (4) |
Importe total del gasto admisible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en la ejecución de operaciones con arreglo al artículo 91, apartado 3, letra a), y el artículo 91, apartado 4, letra c) |
Importe total de la contribución de la Unión con arreglo al artículo 91, apartado 4, letras a) y b) |
Importes para asistencia técnica con arreglo al artículo 91, apartado 3, letra b) |
Importe total de la contribución pública realizada o por realizar con arreglo al artículo 91, apartado 3, letra c) |
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
(E) |
|
Prioridad 1 |
|
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
|
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
|
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
|
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
O bien
Gastos desglosados por objetivo específico, como se registran en las cuentas de la autoridad de gestión
Aplicable al FAMI, FSI e IGFV
Este cuadro no incluirá los gastos vinculados a objetivos específicos para los que no se cumplen las condiciones favorecedoras, con excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras
Objetivo específico |
Base para el cálculo (público o total) |
Importe total del gasto admisible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en la ejecución de operaciones con arreglo al artículo 91, apartado 3, letra a), y el artículo 91, apartado 4, letra c) |
Importe total de la contribución de la Unión con arreglo al artículo 91, apartado 4, letras a) y b) |
Importe total de la contribución pública realizada o por realizar con arreglo al artículo 91, apartado 3, letra c) |
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
|
Objetivo específico n.o 1 |
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (excluido el régimen de tránsito especial), o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (régimen de tránsito especial) |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del IGFV |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 2 |
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 3 |
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 4 (FAMI) |
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI («traslado de entrada») |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI («traslado de salida») |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico de asistencia técnica |
|
|
|
|
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 36, apartado 5 |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 37 |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
|
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
La plantilla se ajusta automáticamente en función del CCI. Por ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de región (el Fondo de Cohesión, el FTJ, el objetivo de cooperación territorial europea [Interreg] y el FEMPA en su caso) o de programas que no modulan los porcentajes de cofinanciación dentro de una prioridad (objetivo específico), el cuadro presentará el siguiente aspecto:
Este cuadro no incluirá los gastos vinculados a objetivos específicos para los que no se cumplen las condiciones favorecedoras, con excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras
Prioridad |
Base para el cálculo (público o total) (') |
Importe total del gasto admisible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en la ejecución de operaciones de conformidad con el artículo 91, apartado 3, letra a), y el artículo 91, apartado 4, letra c) |
Importe total de la contribución de la Unión con arreglo al artículo 91, apartado 4, letras a) y b) |
Importes para asistencia técnica con arreglo al artículo 91, apartado 3, letra b) |
Importe total de la contribución pública realizada o por realizar con arreglo al artículo 91, apartado 3, letra c) |
|
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
(E) |
Prioridad 1 |
<type='S' input='C'> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
<type='S' input='C'> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
<type='S' input='C'> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
DECLARACIÓN
Con la validación de esta solicitud de pago, el organismo que ejerce la función de contabilidad/la autoridad de gestión solicita el pago de los importes mencionados a continuación.
En representación del organismo que ejerce la función de contabilidad: O En representación de la autoridad de gestión responsable de la función de contabilidad: |
<type="S" input="G"> |
SOLICITUD DE PAGO
FONDO |
|
|
||
Regiones menos desarrolladas |
Regiones en transición |
Regiones más desarrolladas |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
|
|
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
OBSERVACIONES
|
La plantilla se ajusta automáticamente en función del CCI. Por ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de región (el Fondo de Cohesión, el FTJ, el objetivo de cooperación territorial europea [Interreg] y el FEMPA en su caso) o de programas que no modulan los porcentajes de cofinanciación dentro de una prioridad (objetivo específico), el cuadro presentará el siguiente aspecto:
FONDO |
IMPORTE |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
O bien
Aplicable al FAMI, FSI e IGFV
Fondo |
|
Importes |
<type="S" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (excluido el régimen de tránsito especial), o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (régimen de tránsito especial) |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del IGFV |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" input="G"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 36, apartado 5 |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" input="G"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 37. |
<type="Cu" input="G"> |
OBSERVACIONES
|
El pago se efectuará en la siguiente cuenta bancaria:
Organismo designado |
<type="S" maxlength="150" input="G"> |
Banco |
<type="S" maxlength="150" input="G"> |
BIC |
<type="S" maxlength="11" input="G"> |
IBAN de la cuenta bancaria |
<type="S" maxlength="34" input="G"> |
Titular de la cuenta (si no coincide con el organismo designado) |
<type="S" maxlength="150" input="G"> |
Apéndice 1
Información sobre las contribuciones del programa pagadas a los instrumentos financieros, según lo dispuesto en el artículo 92 e incluidas en las solicitudes de pago (acumuladas desde el inicio del programa)
Prioridad |
Importe incluido en la primera solicitud de pago y abonado al instrumento financiero de conformidad con el artículo 92 (30 % como máximo del importe total de las contribuciones del programa comprometido para [los] instrumento[s] financiero[s] en virtud del acuerdo de financiación pertinente) |
Importe liquidado correspondiente contemplado en el artículo 92, apartado 3 (5) |
||
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
|
Importe total de las contribuciones del programa abonado a instrumentos financieros |
Importe total de la contribución pública correspondiente |
Importe total de las contribuciones del programa con arreglo al artículo 92, apartado 2, letra b) |
Importe total de la contribución pública correspondiente |
|
Prioridad 1 |
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
La plantilla se ajusta automáticamente en función del CCI. Por ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de región (el Fondo de Cohesión, el FTJ, el objetivo de cooperación territorial europea [Interreg] y el FEMPA en su caso) o de programas que no modulan los porcentajes de cofinanciación dentro de una prioridad (objetivo específico), el cuadro presentará el siguiente aspecto:
Prioridad |
Importe incluido en la primera solicitud de pago y abonado al instrumento financiero de conformidad con el artículo 92 (30 % como máximo del importe total de las contribuciones del programa comprometido para [los] instrumento[s] financiero[s] en virtud del acuerdo de financiación pertinente) |
Importe liquidado correspondiente contemplado en el artículo 92, apartado 3 (6) |
||
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
|
Importe total de las contribuciones del programa abonado a instrumentos financieros |
Importe total de la contribución pública correspondiente |
Importe total de las contribuciones del programa con arreglo al artículo 92, apartado 2, letra b) |
Importe total de la contribución pública correspondiente |
|
Prioridad 1 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
O bien
Aplicable al FAMI, FSI e IGFV
Objetivo específico |
Importe incluido en la primera solicitud de pago y abonado al instrumento financiero de conformidad con el artículo 92 (30 % como máximo del importe total de las contribuciones del programa comprometido para [los] instrumento[s] financiero[s] en virtud del acuerdo de financiación pertinente) |
Importe liquidado correspondiente contemplado en el artículo 92, apartado 3 (7) |
||
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
|
Importe total de las contribuciones del programa abonado a instrumentos financieros |
Importe total de la contribución pública correspondiente |
Importe total de las contribuciones del programa con arreglo al artículo 92, apartado 2, letra b) |
Importe total de la contribución pública correspondiente |
|
Objetivo específico n.o 1 |
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 2 |
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 3 |
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 4 (FAMI) |
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Apéndice 2
Información sobre los gastos vinculados a objetivos específicos para los que no se cumplen las condiciones favorecedoras, con excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras (acumuladas desde el inicio del período de programación)
Prioridad |
Base para el cálculo (público o total) (8) |
Importe de los gastos admisibles contraídos por los beneficiarios y abonados en la ejecución de operaciones en el sentido del artículo 91, apartado 3, letras a) o c), o contribución de la Unión con arreglo al artículo 91, apartado 4, en relación con el no cumplimiento de las condiciones favorecedoras en el sentido del artículo 15, apartados 5 o 6, con excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras |
Importe de los gastos admisibles contraídos por los beneficiarios y abonados en la ejecución de operaciones en el sentido del artículo 91, apartado 3, letras a) o c), o contribución de la Unión con arreglo al artículo 91, apartado 4, en relación con el cumplimiento de las condiciones favorecedoras en el sentido del artículo 15, apartado 5 o 6, o que contribuya al cumplimiento de las condiciones favorecedoras (9) |
||
Total |
Público |
Total |
Público |
||
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
(E) |
|
Prioridad 1 |
|
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
|
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
|
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
|
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Apéndice 3
Información sobre los gastos vinculados a objetivos específicos para los que no se cumplen las condiciones favorecedoras, con excepción de las operaciones que contribuyen al cumplimiento de las condiciones favorecedoras (acumuladas desde el inicio del período de programación) para el FAMI, el FSI y el IGFV
Objetivo específico |
Base para el cálculo (público o total) |
Importe de los gastos admisibles contraídos por los beneficiarios y abonados en la ejecución de operaciones en el sentido del artículo 91, apartado 3, letras a) o c), o contribución de la Unión con arreglo al artículo 91, apartado 4, en relación con el no cumplimiento de las condiciones favorecedoras en el sentido del artículo 15, apartados 5 o 6, con excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras |
Importe de los gastos admisibles contraídos por los beneficiarios y abonados en la ejecución de operaciones en el sentido del artículo 91, apartado 3, letras a) o c), o contribución de la Unión con arreglo al artículo 91, apartado 4, en relación con el cumplimiento de las condiciones favorecedoras en el sentido del artículo 15, apartado 5 o 6, o que contribuya al cumplimiento de las condiciones favorecedoras (10) |
||
(A) |
Total (B) |
Público (C) |
Total (D) |
Público (E) |
|
Objetivo específico n.o 1 |
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (excluido el régimen de tránsito especial), o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (régimen de tránsito especial) |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del IGFV |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 2 |
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 3 |
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 4 (FAMI) |
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="C" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI («traslado de entrada») |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI («traslado de salida») |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 36, apartado 5 |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 37 |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
|
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
Apéndice 4
Anticipos pagados en el contexto de la ayuda estatal (artículo 91, apartado 5) e incluidos en las solicitudes de pago (acumulados desde el inicio del programa)
Prioridad |
Importe total pagado en concepto de anticipos (11) |
Importe cubierto por el gasto pagado por los beneficiarios en el plazo de tres años a partir del año del pago del anticipo |
Importe no cubierto por el gasto pagado por los beneficiarios y para el que no ha transcurrido el período de tres años |
(A) |
(B) |
(C) |
|
Prioridad 1 |
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Totales |
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
La plantilla se ajusta automáticamente en función del CCI. Por ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de región (el Fondo de Cohesión, el FTJ, el objetivo de cooperación territorial europea [Interreg] y el FEMPA), el cuadro presentará el siguiente aspecto:
Prioridad |
Importe total pagado en concepto de anticipos (12) |
Importe cubierto por el gasto pagado por los beneficiarios en el plazo de tres años del pago del anticipo |
Importe no cubierto por el gasto pagado por los beneficiarios y para el que no ha transcurrido el período de tres años |
(A) |
(B) |
(C) |
|
Prioridad 1 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
O bien
Aplicable al FAMI, FSI e IGFV
Objetivo específico |
Importe total pagado en concepto de anticipos (13) |
Importe cubierto por el gasto pagado por los beneficiarios en el plazo de tres años del pago del anticipo |
Importe no cubierto por el gasto pagado por los beneficiarios y para el que no ha transcurrido el período de tres años |
(A) |
(B) |
(C) |
|
Objetivo específico n.o 1 |
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 2 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 3 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 4 (FAMI) |
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
(1) Si el programa atañe a más de un fondo, debe enviarse una solicitud de pago por separado para cada uno de los fondos.
(2) Leyenda: tipo: N = número, D = fecha, S = secuencia, C = casilla, P = porcentaje, B = booleano, Cu = moneda introducción de datos: M = manual, S = selección, G = generados por el sistema.
(3) Primer día del ejercicio contable, codificado automáticamente por el sistema electrónico.
(4) Para el FEMPA, la cofinanciación se aplica exclusivamente al «Gasto público total admisible». Por tanto, en el caso del FEMPA, la base del cálculo de esta plantilla se ajustará automáticamente como «Público».
(5) Este importe no se incluirá en la solicitud de pago.
(6) Este importe no se incluirá en la solicitud de pago.
(7) Este importe no se incluirá en la solicitud de pago.
(8) Para el FEMPA, la cofinanciación se aplica exclusivamente al «Gasto público total admisible». Por tanto, en el caso del FEMPA, la base del cálculo de esta plantilla se ajustará automáticamente como «Público».
(9) Los importes de esta columna deben ser idénticos a los del primer cuadro del anexo XXIII.
(10) Los importes de esta columna deben ser idénticos a los del primer cuadro del anexo XXIII.
(11) Esta cuantía está incluida en el importe total del gasto admisible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en las operaciones de ejecución, según se menciona en la solicitud de pago. Habida cuenta de que la ayuda estatal, por su naturaleza, constituye gasto público, este importe total es igual al gasto público.
(12) Esta cuantía está incluida en el importe total del gasto admisible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en las operaciones de ejecución, según se menciona en la solicitud de pago. Habida cuenta de que la ayuda estatal, por su naturaleza, constituye gasto público, este importe total es igual al gasto público.
(13) Esta cuantía está incluida en el importe total del gasto admisible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en las operaciones de ejecución, según se menciona en la solicitud de pago. Habida cuenta de que la ayuda estatal, por su naturaleza, constituye gasto público, este importe total es igual al gasto público.
ANEXO XXIV
PLANTILLA PARA LAS CUENTAS – ARTÍCULO 98, APARTADO 1, LETRA A)
CUENTAS DEL EJERCICIO CONTABLE
<type="D" – type="D" input="S"> |
COMISIÓN EUROPEA
|
|
Fondo de que se trata (1): |
<type="S" input="S"> (2) |
Referencia de la Comisión (CCI): |
<type="S" input="S"> |
Nombre del programa: |
<type="S" input="G"> |
Decisión de la Comisión: |
<type="S" input="G"> |
Fecha de la decisión de la Comisión: |
<type="D" input="G"> |
Versión de las cuentas: |
<type="S" input="G"> |
Fecha de presentación de las cuentas: |
<type="D" input="G"> |
Referencia nacional (opcional): |
<type="S" maxlength="250" input="M"> |
|
|
DECLARACIONES
Por la presente, la autoridad de gestión/el organismo que ejerce la función de contabilidad responsable del programa confirma lo siguiente:
1) |
las cuentas son completas, exactas y veraces; |
2) |
se cumple lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, letras b) y c).
|
Por la presente, la autoridad de gestión responsable del programa confirma lo siguiente:
1) |
el gasto consignado en las cuentas es conforme al Derecho aplicable, y es legal y regular; |
2) |
se cumple lo dispuesto en los Reglamentos específicos de cada Fondo, en el artículo 63, apartado 5, del Reglamento Financiero y en el artículo 74, apartado 1, letras a) a e), del presente Reglamento; |
3) |
se cumple lo dispuesto en el artículo 82 con respecto a la disponibilidad de los documentos.
|
Apéndice 1
Importes consignados en los sistemas contables de la función de contabilidad – Artículo 98, apartado 3, letra a)
Este cuadro no incluirá los gastos vinculados a objetivos específicos para los que no se cumplen las condiciones favorecedoras, con excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras
Prioridad |
Importe total del gasto admisible consignado en los sistemas contables del organismo que ejerza la función de contabilidad que haya sido incluido en solicitudes de pago del ejercicio contable con arreglo al artículo 98, apartado 3, letra a) |
Importe para asistencia técnica con arreglo al artículo 91, apartado 3, letra b) |
Importe total de la contribución pública correspondiente realizada o por realizar con arreglo al artículo 98, apartado 3, letra a) |
(A) |
(B) |
(C) |
|
Prioridad 1 |
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Totales |
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
O bien
Aplicable al FAMI, FSI e IGFV
Este cuadro no incluirá los gastos vinculados a objetivos específicos para los que no se cumplen las condiciones favorecedoras, con excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras
Objetivo específico |
Importe total del gasto admisible consignado en los sistemas contables de la autoridad de gestión y que haya sido incluido en el pago del ejercicio contable con arreglo al artículo 98, apartado 3, letra a) |
Importe total de la contribución pública correspondiente realizada o por realizar con arreglo al artículo 98, apartado 3, letra a) |
(A) |
(B) |
|
Objetivo específico n.o 1 |
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (excluido el régimen de tránsito especial), o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (régimen de tránsito especial) |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del IGFV |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 2 |
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 3 |
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 4 (FAMI) |
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI («traslado de entrada») |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI («traslado de salida») |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 36, apartado 5 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 37 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Totales |
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (excluido el régimen de tránsito especial), o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (régimen de tránsito especial) |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del IGFV |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 36, apartado 5 |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 37 |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
La plantilla se ajusta automáticamente en función del CCI. Por ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de región (el Fondo de Cohesión, el FTJ, el objetivo de cooperación territorial europea [Interreg] y el FEMPA, en su caso) o de programas que no modulan los porcentajes de cofinanciación dentro de una prioridad (objetivo específico), el cuadro presentará el siguiente aspecto:
Este cuadro no incluirá los gastos vinculados a objetivos específicos para los que no se cumplen las condiciones favorecedoras, con excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras
Prioridad |
Importe total del gasto admisible consignado en los sistemas contables del organismo que ejerza la función de contabilidad que haya sido incluido en solicitudes de pago del ejercicio contable con arreglo al artículo 98, apartado 3, letra a) |
El importe para asistencia técnica con arreglo al artículo 91, apartado 3, letra b) |
Importe total de la contribución pública correspondiente realizada o por realizar con arreglo al artículo 98, apartado 3, letra a) |
(A) |
(B) |
(C) |
|
Prioridad 1 |
<type="Cu" input="M"> |
|
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
<type="Cu" input="M"> |
|
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
<type="Cu" input="M"> |
|
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
|
<type="Cu" input="G"> |
Apéndice 2
Importes retirados durante el ejercicio contable – Artículo 98, apartado 3, letra b), y apartado 7
Prioridad |
Retiradas |
|
Importe total del gasto incluido en las solicitudes de pago |
Contribución pública correspondiente |
|
(A) |
(B) |
|
Prioridad 1 |
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Totales |
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
División de los importes retirados durante el ejercicio contable por ejercicio de declaración del gasto correspondiente |
||
En relación con el ejercicio contable que acaba el 30 de junio de XX … (total) |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
En concreto, de ellos, importes corregidos como resultado de las auditorías |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
En relación con el ejercicio contable que acaba el 30 de junio de XX… (total) |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
En concreto, de ellos, importes corregidos como resultado de las auditorías |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
La plantilla se ajusta automáticamente en función del CCI. Por ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de región (el Fondo de Cohesión, el FTJ, el objetivo de cooperación territorial europea [Interreg] y el FEMPA, en su caso) o de programas que no modulan los porcentajes de cofinanciación dentro de una prioridad (objetivo específico), el cuadro presentará el siguiente aspecto:
Prioridad |
Retiradas |
|
Importe total del gasto incluido en las solicitudes de pago |
Contribución pública correspondiente |
|
(A) |
(B) |
|
Prioridad 1 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
División de los importes retirados durante el ejercicio contable por ejercicio de declaración del gasto correspondiente |
||
En relación con el ejercicio contable que acaba el 30 de junio de XX … (total) |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
En concreto, de ellos, importes corregidos como resultado de las auditorías |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
En relación con el ejercicio contable que acaba el 30 de junio de XX… (total) |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
En concreto, de ellos, importes corregidos como resultado de las auditorías |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
O bien
Aplicable al FAMI, FSI e IGFV
Objetivo específico |
Retiradas |
|
Importe total del gasto incluido en las solicitudes de pago |
Gasto público correspondiente |
|
(A) |
(B) |
|
Objetivo específico n.o 1 |
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (excluido el régimen de tránsito especial), o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (régimen de tránsito especial) |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del IGFV |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 2 |
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 3 |
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 4 |
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI («traslado de entrada») |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI («traslado de salida») |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 36, apartado 5 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 37 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Totales |
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (excluido el régimen de tránsito especial), o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (régimen de tránsito especial) |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del IGFV |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 36, apartado 5 |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 37 |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
División de los importes retirados durante el ejercicio contable por ejercicio de declaración del gasto correspondiente |
||
En relación con el ejercicio contable que acaba el 30 de junio de XX … (total) |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
En concreto, de ellos, importes corregidos como resultado de las auditorías |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
En relación con el ejercicio contable que acaba el 30 de junio de XX … (total) |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
En concreto, de ellos, importes corregidos como resultado de las auditorías |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Apéndice 3
Importes de las contribuciones de los programas abonados a instrumentos financieros
(cifras acumuladas desde el inicio del programa) – Artículo 98, apartado 3, letra c)
Prioridad |
Importe incluido en la primera solicitud de pago y abonado al instrumento financiero de conformidad con el artículo 92 (30 % como máximo del importe total de las contribuciones del programa comprometido para [los] instrumento[s] financiero[s] en virtud del acuerdo de financiación pertinente) |
Importe liquidado correspondiente contemplado en el artículo 92, apartado 3 (3) |
||
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
|
Importe total de las contribuciones del programa abonado a instrumentos financieros |
Importe total de la contribución pública correspondiente |
Importe total de las contribuciones del programa con arreglo al artículo 92, apartado 2, letra b), |
Importe total de la contribución pública correspondiente |
|
Prioridad 1 |
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Totales |
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
La plantilla se ajusta automáticamente en función del CCI. Por ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de región (el Fondo de Cohesión, el FTJ, el objetivo de cooperación territorial europea [Interreg] y el FEMPA, en su caso) o de programas que no modulan los porcentajes de cofinanciación dentro de una prioridad (objetivo específico), el cuadro presentará el siguiente aspecto:
Prioridad |
Importe incluido en la primera solicitud de pago y abonado al instrumento financiero de conformidad con el artículo 92 (30 % como máximo del importe total de las contribuciones del programa comprometido para [los] instrumento[s] financiero[s] en virtud del acuerdo de financiación pertinente) |
Importe liquidado correspondiente contemplado en el artículo 92, apartado 3 (4) |
||
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
|
Importe total de las contribuciones del programa abonado a instrumentos financieros |
Importe total de la contribución pública correspondiente |
Importe total de las contribuciones del programa con arreglo al artículo 92, apartado 2, letra b), |
Importe total de la contribución pública correspondiente |
|
Prioridad 1 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
O bien
Aplicable al FAMI, FSI e IGFV
Objetivo específico |
Importe incluido en la primera solicitud de pago y abonado al instrumento financiero de conformidad con el artículo 92 (30 % como máximo del importe total de las contribuciones del programa comprometido para [los] instrumento[s] financiero[s] en virtud del acuerdo de financiación pertinente) |
Importe liquidado correspondiente contemplado en el artículo 92, apartado 3 (5) |
||
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
|
Importe total de las contribuciones del programa abonado a instrumentos financieros |
Importe total de la contribución pública correspondiente |
Importe total de las contribuciones del programa con arreglo al artículo 86, apartado 2, letra b), |
Importe total de la contribución pública correspondiente |
|
Objetivo específico n.o 1 |
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1 del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 2 |
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1 del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 3 |
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 4 |
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1 del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Apéndice 4
Conciliación del gasto – Artículo 98, apartado 3, letra d), y apartado 7
Prioridad |
Gasto total admisible incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión |
Gasto declarado con arreglo al artículo 98 del Reglamento |
Diferencia |
Comentarios (obligatorios en caso de que existan diferencias para cada tipo de deducción, de conformidad con el artículo 98, apartado 6) |
|||
Importe total del gasto admisible en que hayan incurrido los beneficiarios y que se haya abonado en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras u operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras, según figure en el sistema del organismo que ejerza la función de contabilidad |
Importe total de la contribución pública realizada o por realizar en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras u operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras, según figure en el sistema del organismo que ejerza la función de contabilidad |
Importe total del gasto admisible consignado en los sistemas contables de la función de contabilidad y que haya sido incluido en solicitudes de pago presentadas a la Comisión vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras o a operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras |
Importe total de la contribución pública correspondiente realizada o por realizar en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras o a operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras |
(E=A-C) |
(F=B-D) |
|
|
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
(E) |
(F) |
(G) |
|
Prioridad 1 |
|
|
|
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Prioridad 2 |
|
|
|
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Prioridad 3 |
|
|
|
|
|
|
|
Totales |
|
|
|
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
Regiones en transición |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
De ellos, importes corregidos en las cuentas corrientes como resultado de auditorías |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
|
o bien
Aplicable al FAMI, FSI e IGFV
Objetivo específico |
Gasto total admisible incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión |
Gasto declarado con arreglo al artículo 98 del Reglamento |
Diferencia |
Comentarios (obligatorios en caso de que existan diferencias para cada tipo de deducción, de conformidad con el artículo 98, apartado 6) |
|||
Importe total del gasto admisible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras u operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras, según figure en el sistema del organismo que ejerza la función de contabilidad |
Importe total de la contribución pública realizada o por realizar en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras u operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras, según figure en el sistema del organismo que ejerza la función de contabilidad |
Importe total del gasto admisible consignado en los sistemas contables de la autoridad de gestión y que haya sido incluido en solicitudes de pago presentadas a la Comisión vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras o a operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras |
Importe total de la contribución pública correspondiente realizada o por realizar en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras o a operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras |
(E=A-C) |
(F=B-D) |
|
|
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
(E) |
(F) |
(G) |
|
Objetivo específico n.o 1 |
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1 del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2 del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3 del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (excluido el régimen de tránsito especial), o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (régimen de tránsito especial) |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6 del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del IGFV |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Objetivo específico n.o 2 |
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1 del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2 del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3 del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6 del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Objetivo específico n.o 3 |
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1 del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2 del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3 del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4 del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Objetivo específico n.o 4 (FAMI) |
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI («traslado de entrada») |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI («traslado de salida») |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 36, apartado 5 |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 37. |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Totales |
|
|
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (excluido el régimen de tránsito especial), o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (régimen de tránsito especial) |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 19 del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 36, apartado 5 |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 37 |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
De ellos, importes corregidos en las cuentas corrientes como resultado de auditorías |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
|
La plantilla se ajusta automáticamente en función del CCI. Por ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de región (el Fondo de Cohesión, el FTJ, el objetivo de cooperación territorial europea [Interreg] y el FEMPA, en su caso) o de programas que no modulan los porcentajes de cofinanciación dentro de una prioridad (objetivo específico), el cuadro presentará el siguiente aspecto:
Prioridad |
Gasto total admisible incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión |
Gasto declarado con arreglo al artículo 98 del Reglamento |
Diferencia |
Comentarios (obligatorios en caso de que existan diferencias) |
|||
Importe total del gasto admisible en que hayan incurrido los beneficiarios y que se haya abonado en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras u operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras, según figure en el sistema del organismo que ejerza la función de contabilidad |
Importe total de la contribución pública realizada o por realizar en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras u operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras, según figure en el sistema del organismo que ejerza la función de contabilidad |
Importe total del gasto admisible consignado en los sistemas contables de la función de contabilidad y que haya sido incluido en solicitudes de pago presentadas a la Comisión vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras o a operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras |
Importe total de la contribución pública correspondiente realizada o por realizar en la ejecución de operaciones vinculadas a objetivos específicos para los que se cumplan las condiciones favorecedoras o a operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras |
(E=A-C) |
(F=B-D) |
|
|
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
(E) |
(F) |
(G) |
|
Prioridad 1 |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
Prioridad 2 |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="S" maxlength="500" input="M"> |
|
|
|
|
|
|
|
|
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
De ellos, importes corregidos en las cuentas corrientes como resultado de auditorías |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
|
Apéndice 5
Información sobre gastos vinculados a objetivos específicos para los que no se cumplan las condiciones favorecedoras
(acumuladas desde el inicio del programa)
Prioridad |
Base para el cálculo (público o total) (6) |
Importe del gasto admisible en que hayan incurrido los beneficiarios y que se haya abonado en la ejecución de las operaciones con arreglo al artículo 91, apartado 3, letras a) o c), o contribución de la Unión con arreglo al artículo 91, apartado 4, en relación con el no cumplimiento de condiciones favorecedoras en el sentido del artículo 15, apartados 5 o 6, con excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras |
Importe del gasto admisible en que hayan incurrido los beneficiarios y que se haya abonado en la ejecución de operaciones con arreglo al artículo 91, apartado 3, letras a) o c), o contribución de la Unión con arreglo al artículo 91, apartado 4, en relación con el cumplimiento de condiciones favorecedoras en el sentido del artículo 15, apartado 5 o 6, o que contribuya al cumplimiento de las condiciones favorecedoras (7) |
||
Total |
pública |
Total |
pública |
||
(A) |
(B) |
(C) |
(D) |
(E) |
|
Prioridad 1 |
|
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
|
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
|
|
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
|
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Apéndice 6
Información sobre los gastos vinculados a objetivos específicos para los que no se cumplen las condiciones favorecedoras
(acumulativas desde el inicio del período de programación) para el FAMI, el FSI y el IGFV
Objetivo específico |
Base para el cálculo (público o total) |
Importe del gasto admisible en que hayan incurrido los beneficiarios y que se haya abonado en la ejecución de las operaciones en el sentido del artículo 91, apartado 3, letras a) o c), o contribución de la Unión con arreglo al artículo 91, apartado 4, en relación con el no cumplimiento de condiciones favorecedoras en el sentido del artículo 15, apartados 5 o 6, con excepción de las operaciones que contribuyan al cumplimiento de las condiciones favorecedoras |
Importe del gasto admisible en que hayan incurrido los beneficiarios y que se haya abonado en la ejecución de operaciones en el sentido del artículo 91, apartado 3, letras a) o c), o contribución de la Unión con arreglo al artículo 91, apartado 4, en relación con el cumplimiento de condiciones favorecedoras en el sentido del artículo 15, apartado 5 o 6, o que contribuya al cumplimiento de las condiciones favorecedoras (8) |
||
(A) |
Total (B) |
pública (C) |
Total (D) |
pública (E) |
|
Objetivo específico n.o 1 |
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (excluido el régimen de tránsito especial), o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV (régimen de tránsito especial) |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del IGFV |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 2 |
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 6, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 3 |
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 4 (FAMI) |
|
|
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 5, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones financiadas de conformidad con el artículo 19, del Reglamento del FAMI |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones financiadas de conformidad con el artículo 20, del Reglamento del FAMI («traslado de entrada») |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones financiadas de conformidad con el artículo 20, del Reglamento del FAMI («traslado de salida») |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 36, apartado 5 |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Asistencia técnica, de conformidad con el artículo 37 |
<type="S" input="G"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
|
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
|
Apéndice 7
Anticipos pagados en el contexto de la ayuda estatal a efectos del artículo 91, apartado 5 (acumulados desde el inicio del programa)
Prioridad |
Importe total pagado en concepto de anticipos (9) |
Importe cubierto por el gasto pagado por los beneficiarios en el plazo de tres años a partir del año del pago del anticipo |
Importe no cubierto por el gasto pagado por los beneficiarios y para el que no ha transcurrido el período de tres años |
(A) |
(B) |
(C) |
|
Prioridad 1 |
|
|
|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
|
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|
Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
|
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Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Totales |
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Regiones menos desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Regiones en transición |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Regiones más desarrolladas |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Regiones ultraperiféricas y regiones septentrionales con baja densidad de población |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
La plantilla se ajusta automáticamente en función del CCI. Por ejemplo, en el caso de programas que no comprendan categorías de región (el Fondo de Cohesión, el FTJ, el objetivo de cooperación territorial europea [Interreg] y el FEMPA), el cuadro presentará el siguiente aspecto:
Prioridad |
Importe total pagado con cargo al programa en concepto de anticipos (10) |
Importe cubierto por el gasto pagado por los beneficiarios en el plazo de tres años a partir del pago del anticipo |
Importe no cubierto por el gasto pagado por los beneficiarios y para el que no ha transcurrido el período de tres años |
(A) |
(B) |
(C) |
|
Prioridad 1 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 2 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Prioridad 3 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
O bien
Aplicable al FAMI, FSI e IGFV
Objetivo específico |
Importe total pagado con cargo al programa en concepto de anticipos (11) |
Importe cubierto por el gasto pagado por los beneficiarios en el plazo de tres años a partir del pago del anticipo |
Importe no cubierto por el gasto pagado por los beneficiarios y para el que no ha transcurrido el período de tres años |
(A) |
(B) |
(C) |
|
Objetivo específico n.o 1 |
|
|
|
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 2 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI, o el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del IGFV, o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 3 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento del FSI o el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Objetivo específico n.o 4 |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Acciones cofinanciadas de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento del FAMI |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
<type="Cu" input="M"> |
Total general |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
<type="Cu" input="G"> |
(1) Si el programa pertenece a más de un Fondo, deben enviarse las cuentas por separado para cada Fondo.
(2) Leyenda:
tipo: N = número, D = fecha, S = secuencia, C = casilla, P = porcentaje, B = booleano, Cu = moneda
introducción de datos: M = manual, S = selección, G = generados por el sistema.
(3) Este importe no se incluirá en las solicitudes de pago.
(4) Este importe no se incluirá en las solicitudes de pago.
(5) Este importe no se incluirá en la solicitud de pago.
(6) Para el FEMPA, la cofinanciación se aplica exclusivamente al «Gasto público total admisible». Por tanto, en el caso del FEMPA, la base del cálculo de esta plantilla se ajustará automáticamente como «Público».
(7) Los importes de esta columna deben ser idénticos a los del primer cuadro del apéndice 1 del anexo XXIV.
(8) Los importes de esta columna deben ser idénticos a los del primer cuadro del anexo XXIV.
(9) Esta cuantía está incluida en el importe total del gasto admisible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en las operaciones de ejecución, según se menciona en la solicitud de pago. Habida cuenta de que la ayuda estatal, por su naturaleza, constituye gasto público, este importe total es igual al gasto público.
(10) Esta cuantía está incluida en el importe total del gasto admisible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en las operaciones de ejecución, según se menciona en la solicitud de pago. Habida cuenta de que la ayuda estatal, por su naturaleza, constituye gasto público, este importe total es igual al gasto público.
(11) Esta cuantía está incluida en el importe total del gasto admisible en que han incurrido los beneficiarios y que se ha abonado en las operaciones de ejecución, según se menciona en la solicitud de pago. Habida cuenta de que la ayuda estatal, por su naturaleza, constituye gasto público, este importe total es igual al gasto público.
ANEXO XXV
DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE LAS CORRECCIONES FINANCIERAS: CORRECCIONES FINANCIERAS A TIPO FIJO Y EXTRAPOLADAS – ARTÍCULO 104, APARTADO 1
1. Elementos para aplicar una corrección extrapolada
Cuando haya que aplicar correcciones financieras extrapoladas, los resultados del examen de la muestra representativa se extrapolan al resto de la población de la que se extrajo la muestra para determinar la corrección financiera.
2. Elementos que hay que considerar cuando se aplique una corrección a tipo fijo
a) |
importancia de la deficiencia o deficiencias graves en el contexto del sistema de gestión y control en su conjunto; |
b) |
frecuencia y envergadura de la deficiencia o deficiencias graves; |
c) |
grado de perjuicio financiero para el presupuesto de la Unión. |
3. El nivel de las correcciones financieras a tipo fijo se determinará de la siguiente manera:
a) |
cuando la deficiencia o deficiencias graves sean tan fundamentales, frecuentes o generalizadas que representen un fracaso completo del sistema que ponga en peligro la legalidad y regularidad de todo el gasto de que se trate, se aplicará un tipo fijo 100 %; |
b) |
cuando la deficiencia o deficiencias graves sean tan frecuentes y generalizadas que representen un fracaso muy grave del sistema que ponga en peligro la legalidad y regularidad de una proporción muy elevada del gasto de que se trate, se aplicará un tipo fijo 25 %; |
c) |
cuando la deficiencia o deficiencias graves del sistema se deban a que este funciona de forma parcial o a que funciona tan mal o de forma tan poco frecuente que pone en peligro la legalidad y regularidad de una elevada proporción del gasto de que se trate, se aplicará un tipo fijo 10 %; |
d) |
cuando la deficiencia o deficiencias graves del sistema se deban a que este funciona de forma incoherente, y ello ponga en peligro la legalidad y regularidad de una proporción significativa del gasto de que se trate, se aplicará un tipo fijo 5 %. |
Si las autoridades responsables no adoptan medidas correctoras a raíz de la aplicación de una corrección financiera en un ejercicio contable y, en consecuencia, la misma deficiencia o deficiencias graves reaparecen en un ejercicio contable posterior, la persistencia de la deficiencia o deficiencias graves podrá dar lugar a que se aumente el porcentaje de la corrección hasta un nivel no superior al de la siguiente categoría más elevada.
Cuando el nivel del tipo fijo resulte desproporcionado una vez considerados los elementos enumerados en la sección 2, podrá reducirse el porcentaje de corrección.
ANEXO XXVI
METODOLOGÍA DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS GLOBALES POR ESTADO MIEMBRO – ARTÍCULO 109, APARTADO 2
Método de asignación para las regiones menos desarrolladas admisibles con arreglo al objetivo de inversión en empleo y crecimiento [artículo 108, apartado 2, letra a)]
1. |
La asignación para cada Estado miembro será la suma de las asignaciones para cada una de sus regiones admisibles, calculada con arreglo a los pasos siguientes:
|
Método de asignación para las regiones en transición admisibles con arreglo al objetivo de inversión en empleo y crecimiento [artículo 108, apartado 2, letra b)]
2. |
La asignación para cada Estado miembro será la suma de las asignaciones para cada una de sus regiones admisibles, calculada con arreglo a los pasos siguientes:
|
Método de asignación para las regiones más desarrolladas admisibles con arreglo al objetivo de inversión en empleo y crecimiento [artículo 108, apartado 2, letra c)]
3. |
La dotación financiera inicial teórica total se obtendrá multiplicando una intensidad media anual per cápita de la ayuda de 15,2 EUR por la población admisible. |
4. |
La parte que corresponde a cada Estado miembro será la suma de las partes correspondientes a sus regiones admisibles, las cuales se determinarán según los siguientes criterios y se ponderarán como se indica:
|
5. |
A los importes por región del nivel NUTS 2 obtenidos con arreglo al punto 4 se añade, cuando proceda, un importe de 1 EUR por tonelada equivalente de CO2 anual, aplicado a la parte de la población de la región en la que el número de toneladas equivalentes de CO2 del Estado miembro supera el objetivo de reducción de emisiones de gases de invernadero fijado para 2030 para las emisiones que no entran en el régimen de comercio de derechos de emisión, como figura en la propuesta de la Comisión de 2016. |
6. |
A los importes por región del nivel NUTS 2 obtenidos con arreglo al punto 5 se añade un importe resultante de asignar una prima de 405 EUR por persona y año, aplicándola a la parte de la población de la región correspondiente a la migración neta del exterior de la Unión al Estado miembro desde el 1 de enero de 2014. |
Método de asignación para los Estados miembros admisibles para el Fondo de Cohesión (artículo 108, apartado 3)
7. |
La dotación financiera se obtendrá multiplicando la intensidad media anual per cápita de la ayuda de 62,9 EUR por la población admisible. La asignación de esta dotación financiera teórica para cada Estado miembro admisible corresponde a un porcentaje basado en su población, superficie y prosperidad nacional, y se obtendrá mediante los siguientes pasos:
Por cada Estado miembro admisible, la parte del Fondo de Cohesión no superará un tercio de la asignación total menos la asignación para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) tras la aplicación de los apartados 10 a 16. Este ajuste aumentará proporcionalmente todas las demás transferencias resultantes de los apartados 1 a 6. |
Método de asignación para el objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) (artículo 12)
8. |
La asignación de recursos por Estado miembro para la cooperación transfronteriza, transnacional y de las regiones ultraperiféricas se determinará como la suma ponderada de las partes determinadas según los siguientes criterios y con la ponderación que se indica:
La parte del capítulo dedicado al aspecto transfronterizo corresponde a la suma de las ponderaciones de los criterios a) y b). La parte del capítulo dedicado al aspecto transnacional corresponde a la ponderación del criterio c). La parte de la cooperación con las regiones ultraperiféricas corresponde a la ponderación del criterio d). |
Método de asignación de la financiación adicional para las regiones ultraperiféricas definidas en el artículo 349 del TFUE y las regiones del nivel NUTS 2 que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2 del Protocolo n.o 6 del Acta de Adhesión de 1994 [artículo 110, apartado 1, letra e)]
9. |
Se atribuirá una asignación especial adicional correspondiente a una intensidad de ayuda de 40 EUR por habitante y año a las regiones ultraperiféricas del nivel NUTS 2 y las regiones septentrionales escasamente pobladas del nivel NUTS 2. Esta asignación se distribuirá por región y Estado miembro de manera proporcional a la población total de estas regiones.
Niveles mínimo y máximo de transferencia de los Fondos que prestan ayuda a la cohesión económica, social y territorial. |
10. |
Con el fin de contribuir a lograr una concentración adecuada de la financiación de la cohesión en las regiones y Estados miembros menos desarrollados y a reducir las disparidades en la intensidad de la ayuda media per cápita, el nivel máximo de transferencia (limitación) de los Fondos a cada Estado miembro se fijará como un porcentaje del PIB del Estado miembro con arreglo a las siguientes modalidades:
Los límites máximos se aplicarán anualmente a las previsiones de la Comisión sobre el PIB y darán lugar, en su caso, a una reducción proporcional de todas las transferencias (excepto las correspondientes a las regiones más desarrolladas y al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg) al Estado miembro de que se trate para obtener el máximo nivel de transferencias. |
11. |
Las normas recogidas en el apartado 10 no darán lugar a asignaciones por Estado miembro superiores al 107 % de su nivel en términos reales en el período de programación 2014-2020. Dicho ajuste se aplicará proporcionalmente a todas las transferencias [excepto al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg)] del Estado miembro de que se trate para obtener el máximo nivel de transferencias. |
12. |
La asignación total mínima de los Fondos para un Estado miembro corresponderá al 76 % de su asignación total individual para el período 2014-2020. La asignación total mínima procedente de los Fondos para un Estado miembro en el que al menos un tercio de la población vive en regiones de nivel NUTS 2 con un PIB per cápita (en EPA), inferior al 50 % de la media de la UE-27 corresponderá al 85 % de su asignación total individual para 2014-2020. Los ajustes necesarios para cumplir este requisito se aplicarán proporcionalmente a todas las asignaciones de los Fondos, excluidas las asignaciones del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg). |
13. |
La asignación total máxima de los Fondos para un Estado miembro con una RNB per cápita (en EPA) de, como mínimo, el 120 % de la media de la UE-27 corresponderá al 80 % de su asignación total individual para el período 2014-2020. La asignación total máxima de los Fondos para un Estado miembro con una RNB per cápita (en EPA) igual o superior al 110 % e inferior al 120 % de la media de la UE-27 corresponderá al 90 % de su asignación total individual para el período 2014-2020. Los ajustes necesarios para cumplir este requisito se aplicarán proporcionalmente a todas las asignaciones de los Fondos, excluida la asignación del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg). Si un Estado miembro tiene regiones en transición a las que se aplica el apartado 16, el 25 % de la asignación de dicho Estado miembro para las regiones más desarrolladas se transferirá a la asignación para las regiones en transición de dicho Estado miembro. |
Disposiciones adicionales
14. |
En el caso de todas aquellas regiones que fueran clasificadas como regiones menos desarrolladas en el período de programación 2014-2020 pero cuyo PIB per cápita es superior al 75 % de la media per cápita de la UE-27, el nivel mínimo anual de ayuda con arreglo al objetivo de inversión en empleo y crecimiento corresponderá al 60 % de su anterior asignación media anual indicativa con arreglo al objetivo de inversión en empleo y crecimiento, calculada por la Comisión en el marco financiero plurianual 2014-2020. |
15. |
Ninguna región en transición recibirá menos de lo que hubiera recibido de haber sido una región más desarrollada. |
16. |
La asignación total mínima de un Estado miembro para sus regiones en transición que ya fueran regiones en transición en 2014-2020 corresponderá como mínimo al 65 % de la asignación total para 2014-2020 para estas regiones de ese Estado miembro. |
17. |
No obstante lo dispuesto en los apartados 10 a 13, se aplicarán las asignaciones adicionales que figuran en los apartados 18 a 23. |
18. |
Se asignará un total de 120 000 000 EUR al programa PEACE PLUS cuando actúe en favor de la paz y la reconciliación y de la continuación de la cooperación transfronteriza entre Norte y Sur. Además, se asignará al programa PEACE PLUS un mínimo de 60 000 000 EUR de la asignación de Irlanda con arreglo al objetivo de cooperación territorial europea (Interreg). |
19. |
Cuando la población de un Estado miembro haya disminuido en una media superior al 1 % anual entre los períodos 2007-2009 y 2016-2018, dicho Estado miembro recibirá una asignación adicional equivalente al declive total que haya experimentado su población entre ambos períodos, multiplicado por 500 EUR. Cuando proceda, dicha asignación adicional se destinará a las regiones menos desarrolladas del Estado miembro. |
20. |
Las regiones menos desarrolladas de los Estados miembros que hayan empezado a recibir ayuda de los Fondos solo en el período de programación 2014-2020 recibirán una asignación adicional de 400 000 000 EUR. |
21. |
Para atender a las dificultades que plantean la insularidad de determinados Estados miembros y la lejanía de determinadas zonas de la Unión, Malta y Chipre recibirán cada uno una asignación adicional de 100 000 000 EUR para los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Inversión en empleo y crecimiento. Las zonas septentrionales escasamente pobladas de Finlandia recibirán una asignación adicional de 100 000 000 EUR además del importe mencionado en el apartado 9. |
22. |
Con el fin de impulsar la competitividad, el crecimiento y la creación de empleo en determinados Estados miembros, los Fondos proporcionarán las siguientes asignaciones adicionales en el marco del objetivo de Inversión en empleo y crecimiento:
|
23. |
Se destinarán 100 000 000 EUR adicionales a apoyar la cooperación transfronteriza. Esta cantidad completará las asignaciones de recursos por parte de los Estados miembros con arreglo a los criterios ponderados que se detallan en el apartado 8, letras a) y b). |