ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 224

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
24 de junio de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1017 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, que modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1018 de la Comisión, de 22 de junio de 2021, por el que se modifican las normas técnicas de ejecución establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 en lo que respecta a la divulgación de información sobre los indicadores de importancia sistémica mundial y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2014 ( 1 )

6

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/1019 del Consejo, de 22 de junio de 2021, relativa a las contribuciones financieras que deben ingresar las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo para financiar dicho Fondo, incluido el segundo tramo de 2021

9

 

*

Decisión UE) 2021/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2021, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a la solicitud de Bélgica-EGF/2020/005 BE/Swissport

12

 

*

Decisión (UE) 2021/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2021, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a una solicitud de Alemania-EGF/2020/003 DE/GMH Guss

14

 

*

Decisión(UE) 2021/1022del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2021, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a una solicitud de los Países Bajos– EGF/2020/004 NL/KLM

16

 

*

Decisión (UE) 2021/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2021, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a la solicitud presentada por Finlandia-EGF/2020/007 FI/Finnair

18

 

*

Decisión (UE) 2021/1024 del Consejo, de 18 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión 2009/908/UE por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo

20

 

*

Decisión (PESC) 2021/1025 del Consejo, de 21 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/809 de apoyo a la aplicación de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores

22

 

*

Decisión (PESC) 2021/1026 del Consejo, de 21 de junio de 2021, de apoyo al Programa de Ciberseguridad, Resiliencia y Garantía de la Información de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva

24

 

*

Decisión (UE) 2021/1027 del Consejo, de 22 de junio de 2021, por la que se confía a la Comisión Europea —la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO)— el ejercicio de competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal relativos al seguro contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente

29

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1028 de la Comisión, de 21 de junio de 2021, por la que se adoptan medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al acceso, modificación, supresión y supresión anticipada de datos en el sistema central del SEIAV

31

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( DO L 381 de 28.12.2006 )

42

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1130 de la Comisión, de 2 de julio de 2019, relativo a las condiciones uniformes para la aplicación armonizada de las tipologías territoriales con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 179 de 3.7.2019 )

43

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1017 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2021

que modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 58, apartado 7,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 6, apartado 3, y su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros han de reducir el importe de los pagos directos que deban concederse a un agricultor, en virtud del capítulo 1 del título III de dicho Reglamento, en un año natural dado, en al menos un 5 % para la parte del importe que sobrepase los 150 000 EUR. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del mencionado Reglamento, el producto estimado de tal reducción debe estar disponible en forma de ayuda adicional destinada a medidas de desarrollo rural.

(2)

De conformidad con el artículo 11, apartado 6, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros notificaron a la Comisión, antes del 19 de febrero de 2021, las decisiones adoptadas respecto a la reducción del importe de los pagos directos y el producto estimado de las reducciones para el año natural 2021. Las notificaciones de Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Italia, Letonia, Hungría, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovaquia y Finlandia indicaban una estimación superior a cero.

(3)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, Chequia, Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Letonia y los Países Bajos notificaron a la Comisión su decisión de poner a disposición, como ayuda adicional financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2022, un determinado porcentaje de sus límites máximos nacionales anuales para el año natural 2021.

(4)

De conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo séptimo, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, Croacia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Polonia, Portugal y Eslovaquia notificaron a la Comisión su decisión de poner a disposición como pagos directos para el año natural 2021 una cierta cantidad de su asignación del Feader de 2022.

(5)

Por consiguiente, es necesario adaptar los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 para que los límites máximos nacionales anuales y los límites máximos netos anuales correspondientes a los pagos directos reflejen las decisiones adoptadas por Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Polonia, Portugal, Eslovaquia y Finlandia. También es necesario adaptar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, de forma que el desglose anual por Estado miembro de la ayuda de la Unión destinada al desarrollo rural refleje igualmente dichas decisiones.

(6)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

(7)

Dado que las modificaciones introducidas por el presente Reglamento en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 afectan a la aplicación de dicho Reglamento en el año 2021, en particular en lo que atañe al oportuno establecimiento de límites máximos presupuestarios aplicables a determinados regímenes de ayuda directa, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y dichas modificaciones deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.


ANEXO I

En la segunda parte del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, la columna correspondiente al año 2022 se sustituye por el texto siguiente:

 

«2022

Bélgica

82 800 894

Bulgaria

284 028 644

Chequia

267 027 708

Dinamarca

136 972 060

Alemania

1 387 301 738

Estonia

88 031 648

Irlanda

311 641 628

Grecia

651 537 600

España

1 081 564 825

Francia

2 008 001 070

Croacia

276 679 401

Italia

1 355 921 375

Chipre

23 770 514

Letonia

142 745 173

Lituania

195 495 162

Luxemburgo

11 626 644

Hungría

384 539 149

Malta

19 334 497

Países Bajos

129 378 369

Austria

520 024 752

Polonia

1 004 725 539

Portugal

455 640 620

Rumanía

967 049 892

Eslovenia

110 170 192

Eslovaquia

234 975 909

Finlandia

354 551 956

Suecia

211 889 741

Total UE-27

12 697 426 700

Asistencia técnica

30 272 220

Total

12 727 698 920 ».


ANEXO II

Los anexos II y III del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, la columna correspondiente al año natural de 2021 se sustituye por el texto siguiente:

Año natural

«2021

Bélgica

494 926

Bulgaria

788 626

Chequia

848 107

Dinamarca

802 001

Alemania

4 620 753

Estonia

190 715

Irlanda

1 186 282

Grecia

1 797 077

España

4 800 590

Francia

6 736 440

Croacia

364 968

Italia

3 628 529

Chipre

47 648

Letonia

314 055

Lituania

569 965

Luxemburgo

33 432

Hungría

1 305 715

Malta

5 244

Países Bajos

661 382

Austria

677 582

Polonia

3 360 049

Portugal

680 873

Rumanía

1 891 805

Eslovenia

131 530

Eslovaquia

417 082

Finlandia

515 713

Suecia

685 676 ».

2)

En el anexo III, la columna correspondiente al año natural de 2021 se sustituye por el texto siguiente:

Año natural

«2021

Bélgica

494,9

Bulgaria

789,3

Chequia

847,1

Dinamarca

801,3

Alemania

4 620,8

Estonia

190,7

Irlanda

1 186,3

Grecia

1 981,1

España

4 859,1

Francia

6 736,4

Croacia

365,0

Italia

3 622,5

Chipre

47,6

Letonia

313,8

Lituania

570,0

Luxemburgo

33,4

Hungría

1 275,5

Malta

5,2

Países Bajos

661,3

Austria

677,6

Polonia

3 345,3

Portugal

681,0

Rumanía

1 891,8

Eslovenia

131,5

Eslovaquia

415,3

Finlandia

515,7

Suecia

685,7».


24.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1018 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2021

por el que se modifican las normas técnicas de ejecución establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 en lo que respecta a la divulgación de información sobre los indicadores de importancia sistémica mundial y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2014

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 434 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 441 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) den a conocer anualmente los valores de los indicadores utilizados para determinar su puntuación conforme al método de identificación a que se refiere el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2014 (3) de la Comisión, adoptado sobre la base del artículo 441, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, establece los plantillas uniformes y las fechas para la divulgación de los valores utilizados para identificar las EISM. El artículo 441, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 fue derogado por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(2)

El artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE fija los criterios de identificación de las EISM. El Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 de la Comisión (5) especifica cuál es la metodología para dicha identificación y define subcategorías de EISM. El Reglamento Delegado n.o 1222/2014 fue modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2021/539 de la Comisión (6) para adecuarlo a las normas internacionales revisadas de identificación de las EISM adoptadas por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) en julio de 2018 (7). La revisión de esas normas internacionales y, en particular, la obligación de emplear una plantilla uniforme para informar de los valores de los indicadores utilizados para determinar la puntuación de las EISM a que se refiere el artículo 441 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, han de reflejarse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión (8).

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 en consecuencia.

(4)

El Reglamento (UE) 2019/876 introdujo también el artículo 434 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que faculta a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución a fin de especificar plantillas uniformes de divulgación de la información necesaria para evaluar los perfiles de riesgo de las entidades y su grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en las partes primera a séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión se adoptó sobre la base de dicho artículo 434 bis e introduce nuevos requisitos que substituyen a los establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2014. Procede, por tanto, derogar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2014.

(5)

A fin de garantizar una transición fluida del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2014 al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe ser la misma que la del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637, es decir, el 28 de junio de 2021. Por el mismo motivo, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento debe ser la de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, antes de la fecha de aplicación del 28 de junio de 2021.

(6)

El CSBB publicó el marco consolidado de Basilea en diciembre de 2019, incluidos los requisitos actualizados de divulgación del pilar 3 (9), que se recogieron principalmente en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 mediante el Reglamento (UE) 2019/876. A fin de aplicar esas modificaciones, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 estableció un marco coherente y completo de divulgación de información del pilar 3. De ahí que, siempre que las EISM divulguen información referente a los valores de los indicadores utilizados para determinar su puntuación, hayan de hacerlo mediante informes del pilar 3 que se ajusten e lo dispuesto en ese Reglamento.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(8)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637

En el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637, se añade el siguiente artículo 6 bis:

«Artículo 6 bis

Divulgación de información sobre los indicadores de importancia sistémica mundial

1.   Las EISM divulgarán la información sobre los valores de los indicadores utilizados para determinar su puntuación a que se refiere el artículo 441 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 mediante la plantilla uniforme de divulgación de información a que se refiere el artículo 434 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que las autoridades pertinentes utilizarán a su vez para recopilar los valores de los indicadores, tal como se establece en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 de la Comisión, con excepción de los datos complementarios y las partidas pro memoria recopilados de conformidad con dicho artículo.

2.   Las EISM divulgarán la información a que se refiere el apartado 1 en su informe del pilar 3 de cierre del ejercicio. Las EISM volverán a divulgar la información a que se refiere el apartado 1 en su primer informe del pilar 3 siguiente a la presentación final de los valores de los indicadores a las autoridades pertinentes si existen divergencias entre las cifras presentadas y las divulgadas en el informe del pilar 3 de cierre del ejercicio.».

Artículo 2

Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2014

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2014.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 28 de junio de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2014 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los modelos uniformes y la fecha a efectos de la divulgación de los valores utilizados para identificar las entidades de importancia sistémica mundial, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 30.9.2014, p. 14).

(4)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial (DO L 330 de 15.11.2014, p. 27).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2021/539 de la Comisión, de 11 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 de la Comisión, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial (DO L 108 de 29.3.2021, p. 10).

(7)  El marco de Basilea-SCO40: Bancos de importancia sistémica mundial.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a la divulgación pública por las entidades de la información a que se refiere la parte octava, títulos II y III, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1423/2013 de la Comisión, el Reglamento Delegado (UE) 2015/1555 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2017/2295 de la Comisión (DO L 136 de 21.4.2021, p. 1).

(9)  Comité de Supervisión Bancaria de Basilea del Banco de Pagos Internacionales, DIS Disclosure requirements, diciembre de 2019.

(10)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


DECISIONES

24.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/9


DECISIÓN (UE) 2021/1019 DEL CONSEJO

de 22 de junio de 2021

relativa a las contribuciones financieras que deben ingresar las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo para financiar dicho Fondo, incluido el segundo tramo de 2021

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-UE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, en relación con su artículo 14, apartado 3,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1877 del Consejo, de 26 de noviembre de 2018, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al 11.° Fondo Europeo de Desarrollo y se deroga el Reglamento (UE) 2015/323 (2), y en particular su artículo 19, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 19 a 22 del Reglamento (UE) 2018/1877, la Comisión debe presentar, a más tardar el 15 de junio de 2021, una propuesta en la que se indique el importe del segundo tramo de la contribución para 2021 y el importe anual revisado de la contribución para 2021, cuando el importe se desvíe de las necesidades reales.

(2)

De conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/1877, el 6 de abril de 2021 el Banco Europeo de Inversiones (BEI) transmitió a la Comisión sus previsiones actualizadas de los compromisos y pagos de los instrumentos que gestiona.

(3)

De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1877, las solicitudes de contribución deben agotar primero las cantidades establecidas para anteriores Fondos Europeos de Desarrollo. Por lo tanto, debe hacerse una solicitud de fondos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1877 para la Comisión y para el BEI.

(4)

De conformidad con el artículo 152 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») seguirá siendo parte en el Fondo Europeo de Desarrollo (FED) hasta el cierre del 11.° FED y de todos los FED anteriores no cerrados. No obstante, de conformidad con el artículo 153 del Acuerdo de Retirada, no se reutilizará la cuota del Reino Unido en los fondos liberados de proyectos en el marco del 11.° FED, cuando dichos fondos hayan sido liberados después del 31 de diciembre de 2020, o en FED anteriores.

(5)

La Decisión (UE) 2020/1708 del Consejo (4) fija el importe anual de las contribuciones de los Estados miembros al FED para 2021 en 3 700 000 000 EUR para la Comisión y en 300 000 000 EUR para el BEI.

(6)

A fin de permitir la rápida aplicación de las medidas previstas en la presente Decisión, esta debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Partes del Fondo Europeo de Desarrollo pagarán las contribuciones individuales del FED a la Comisión y al Banco Europeo de Inversiones, como segundo tramo de 2021, de conformidad con el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(2)  DO L 307 de 3.12.2018, p. 1.

(3)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(4)  Decisión (UE) 2020/1708 del Consejo, de 13 de noviembre de 2020, sobre las contribuciones financieras que deben ingresar los Estados miembros para financiar el Fondo Europeo de Desarrollo, incluidos el límite máximo en 2022, el importe anual de 2021, el primer tramo de 2021 y una previsión indicativa y no vinculante de los importes anuales de la contribución para los años 2023 y 2024 (DO L 385 de 17.11.2020, p. 13).


ANEXO

ESTADOS MIEMBROS Y REINO UNIDO

Clave de reparto del 11.° FED (en %)

2.° tramo de 2021 (EUR)

Total

BEI

Comisión

11.° FED

11.° FED

BÉLGICA

3,24927

4 224 051,00

38 991 240,00

43 215 291,00

BULGARIA

0,21853

284 089,00

2 622 360,00

2 906 449,00

CHEQUIA

0,79745

1 036 685,00

9 569 400,00

10 606 085,00

DINAMARCA

1,98045

2 574 585,00

23 765 400,00

26 339 985,00

ALEMANIA

20,57980

26 753 740,00

246 957 600,00

273 711 340,00

ESTONIA

0,08635

112 255,00

1 036 200,00

1 148 455,00

IRLANDA

0,94006

1 222 078,00

11 280 720,00

12 502 798,00

GRECIA

1,50735

1 959 555,00

18 088 200,00

20 047 755,00

ESPAÑA

7,93248

10 312 224,00

95 189 760,00

105 501 984,00

FRANCIA

17,81269

23 156 497,00

213 752 280,00

236 908 777,00

CROACIA

0,22518

292 734,00

2 702 160,00

2 994 894,00

ITALIA

12,53009

16 289 117,00

150 361 080,00

166 650 197,00

CHIPRE

0,11162

145 106,00

1 339 440,00

1 484 546,00

LETONIA

0,11612

150 956,00

1 393 440,00

1 544 396,00

LITUANIA

0,18077

235 001,00

2 169 240,00

2 404 241,00

LUXEMBURGO

0,25509

331 617,00

3 061 080,00

3 392 697,00

HUNGRÍA

0,61456

798 928,00

7 374 720,00

8 173 648,00

MALTA

0,03801

49 413,00

456 120,00

505 533,00

PAÍSES BAJOS

4,77678

6 209 814,00

57 321 360,00

63 531 174,00

AUSTRIA

2,39757

3 116 841,00

28 770 840,00

31 887 681,00

POLONIA

2,00734

2 609 542,00

24 088 080,00

26 697 622,00

PORTUGAL

1,19679

1 555 827,00

14 361 480,00

15 917 307,00

RUMANÍA

0,71815

933 595,00

8 617 800,00

9 551 395,00

ESLOVENIA

0,22452

291 876,00

2 694 240,00

2 986 116,00

ESLOVAQUIA

0,37616

489 008,00

4 513 920,00

5 002 928,00

FINLANDIA

1,50909

1 961 817,00

18 109 080,00

20 070 897,00

SUECIA

2,93911

3 820 843,00

35 269 320,00

39 090 163,00

REINO UNIDO

14,67862

19 082 206,00

176 143 440,00

195 225 646,00

TOTAL EU-27 Y REINO UNIDO

100,00

130 000 000,00

1 200 000 000,00

1 330 000 000,00


24.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/12


DECISIÓN UE) 2021/1020 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2021

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a la solicitud de Bélgica-EGF/2020/005 BE/Swissport

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (2), y en particular su apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por finalidad apoyar a los trabajadores que han sido despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad a causa de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial o de una nueva crisis económica y financiera mundial, así como ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 186 millones EUR (a precios de 2018), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (3).

(3)

El 22 de diciembre de 2020, Bélgica presentó una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos en Swissport, en Bélgica. Dicha solicitud se completó con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013. La solicitud cumple los requisitos para determinar una contribución financiera del FEAG, según establece el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1309/2013.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para asignar una contribución financiera por un importe de 3 719 224 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Bélgica.

(5)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2021, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 3 719 224 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 8 de junio de 2021.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).


24.6.2021   

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L 224/14


DECISIÓN (UE) 2021/1021 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2021

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a una solicitud de Alemania-EGF/2020/003 DE/GMH Guss

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (2), y en particular su apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por finalidad apoyar a los trabajadores que han sido despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad a causa de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, la continuación de la crisis financiera y económica mundial o a una nueva crisis económica y financiera mundial, así como ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 186 millones EUR (a precios de 2018), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (3).

(3)

El 15 de diciembre de 2020, Alemania presentó una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos que habían tenido lugar en GMH Guss GmbH, en Alemania. Dicha solicitud se completó con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013. La solicitud cumple los requisitos para determinar una contribución financiera del FEAG, según establece el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1309/2013.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para asignar una contribución financiera por un importe de 1 081 706 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Alemania.

(5)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2021, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 1 081 706 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 8 de junio de 2021.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(3)  Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).


24.6.2021   

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L 224/16


DECISIÓN(UE) 2021/1022DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2021

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a una solicitud de los Países Bajos– EGF/2020/004 NL/KLM

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (2), y en particular su apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por finalidad prestar ayuda a los trabajadores que han sido despedidos y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad ha cesado como consecuencia de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, la continuación de la crisis financiera y económica mundial o una nueva crisis económica y financiera mundial, así como ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 186 millones EUR (a precios de 2018), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (3).

(3)

El 22 de diciembre de 2020, los Países Bajos presentaron una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos que tuvieron lugar en KLM Royal Dutch Airlines en los Países Bajos. Dicha solicitud se completó con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013. La solicitud en cuestión cumple los requisitos para fijar una contribución financiera del FEAG con arreglo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1309/2013.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera de 5 019 218 EUR en respuesta a la solicitud presentada por los Países Bajos.

(5)

Con el fin de reducir el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2021, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 5 019 218 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 8 de junio de 2021.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(3)  Reglamento (UE Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).


24.6.2021   

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L 224/18


DECISIÓN (UE) 2021/1023 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2021

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en respuesta a la solicitud presentada por Finlandia-EGF/2020/007 FI/Finnair

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1927/2006 (1), y en particular su artículo 15, apartado 4,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 16 de diciembre de 2020, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (2), y en particular su apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) tiene por finalidad apoyar a los trabajadores que han sido despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad a causa de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, la continuación de la crisis financiera y económica mundial o una nueva crisis económica y financiera mundial, así como ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El FEAG no puede superar la cantidad máxima anual de 186 millones EUR (a precios de 2018), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093 del Consejo (3).

(3)

El 30 de diciembre de 2020, las autoridades finlandesas presentaron una solicitud para movilizar el FEAG en relación con los despidos en Finnair Oy y en una empresa subcontratista, en Finlandia. Dicha solicitud se complementó con información adicional aportada de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1309/2013. La solicitud cumple los requisitos para fijar el importe de una contribución financiera del FEAG con arreglo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 1309/2013.

(4)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera por un importe de 1 752 360 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Finlandia.

(5)

Con el fin de reducir al mínimo el tiempo necesario para movilizar el FEAG, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la fecha de su adopción.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión para el ejercicio financiero 2021, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización para proporcionar la cantidad de 1 752 360 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 8 de junio de 2021.

Hecho en Estrasburgo, el 8 de junio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.

(2)  DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.

(3)  Reglamento (UE Euratom) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 11).


24.6.2021   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/20


DECISIÓN (UE) 2021/1024 DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2021

por la que se modifica la Decisión 2009/908/UE por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/881/UE del Consejo Europeo, de 1 de diciembre de 2009, relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con la Decisión 2009/908/UE (2) el Consejo estableció normas de desarrollo de la Decisión 2009/881/UE del Consejo Europeo. Los órganos preparatorios que no son presididos por la Presidencia semestral se enumeran en el anexo III de la Decisión 2009/908/UE, tal como establece el artículo 2, párrafo tercero, de la Decisión 2009/881/UE.

(2)

De conformidad con el anexo III de la Decisión 2009/908/UE, el Grupo «Informática Jurídica» figura entre los órganos preparatorios del Consejo presididos por la Secretaría General del Consejo.

(3)

A la luz de la experiencia y del tipo de funciones desempeñadas por el Grupo «Informática Jurídica», dicho Grupo debería presidirlo la Presidencia semestral.

(4)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2009/908/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo III de la Decisión 2009/908/UE del Consejo se suprime el texto «Grupo “Informática Jurídica”».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2021.

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. LEÃO


(1)  DO L 315 de 2.12.2009, p. 50.

(2)  Decisión 2009/908/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo (DO L 322 de 9.12.2009, p. 28).


24.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/22


DECISIÓN (PESC) 2021/1025 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2021

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/809 de apoyo a la aplicación de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 11 de mayo de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/809 (1), que establece un período de aplicación de 36 meses, a partir de la fecha de celebración del convenio de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de dicha Decisión, para los proyectos mencionados en su artículo 1.

(2)

El 16 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/795 (2) por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/809 al prorrogar su período de aplicación hasta el 10 de agosto de 2021.

(3)

El 26 de marzo de 2021, la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas (UNODA), responsable de llevar a cabo la ejecución técnica de los proyectos a que se refiere el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2017/809, solicitó una prórroga de ocho meses del período de aplicación de dicha Decisión. La prórroga solicitada permitiría a la UNODA seguir proporcionando asistencia a los Estados miembros de las Naciones Unidas que aplican la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, continuar contribuyendo a un examen exhaustivo en curso, seguir proporcionando asistencia al Comité establecido por dicha Resolución hasta el final del mandato actual, el 28 de abril de 2022, y limitar las pérdidas derivadas de proyectos no realizados debido a la pandemia de la COVID-19.

(4)

La continuación de los proyectos mencionados en el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2017/809 no tiene repercusión alguna en materia de recursos financieros hasta el 25 de abril de 2022.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión (PESC) 2017/809 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión (PESC) 2017/809, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión expirará el 25 de abril de 2022.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión (PESC) 2017/809 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, de apoyo a la aplicación de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores (DO L 121 de 12.5.2017, p. 39).

(2)  Decisión (PESC) 2020/795 del Consejo, de 16 de junio de 2020, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/809 de apoyo a la aplicación de la Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores (DO L 193 de 17.6.2020, p. 14).


24.6.2021   

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L 224/24


DECISIÓN (PESC) 2021/1026 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2021

de apoyo al Programa de Ciberseguridad, Resiliencia y Garantía de la Información de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE»), que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación.

(2)

La Estrategia de la UE pone de manifiesto el papel crucial de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (en lo sucesivo, «CAQ») y de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (en lo sucesivo, «OPAQ») para conseguir un mundo sin armas químicas. Los objetivos de la Estrategia de la UE son complementarios a los que persigue la OPAQ, en el marco de la competencia de esta última en la aplicación de la CAQ.

(3)

El 22 de noviembre de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/797/PESC (1) de apoyo a las actividades de la OPAQ. Esa Acción Común fue seguida, al término de su período de vigencia, por la Acción Común 2005/913/PESC del Consejo (2), que a su vez fue seguida por la Acción Común 2007/185/PESC del Consejo (3).

La Acción Común 2007/185/PESC fue seguida por las Decisiones del Consejo 2009/569/PESC (4), 2012/166/PESC (5), 2013/726/PESC (6), (PESC) 2015/259 (7), (PESC) 2017/2302 (8), (PESC) 2017/2303 (9) y (PESC) 2019/538 (10)

(4)

Resulta necesario proseguir esta labor de la Unión de asistencia específica e intensiva a la OPAQ en el contexto de la aplicación activa del capítulo III de la Estrategia de la UE.

(5)

Es necesario un mayor apoyo de la Unión al Programa de Ciberseguridad, Resiliencia y Garantía de la Información de la OPAQ, que tiene por objeto reforzar la capacidad de la OPAQ para mantener unos niveles adecuados de ciberseguridad y resiliencia a la hora de abordar los retos actuales y emergentes relacionados con la ciberseguridad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Con objeto de aplicar inmediata y efectivamente determinados elementos de la Estrategia de la UE, la Unión apoyará un proyecto de la OPAQ con los objetivos siguientes:

modernizar las infraestructuras de TIC en consonancia con el marco institucional de continuidad operativa de la OPAQ, haciendo especial hincapié en la resiliencia; y

garantizar la gobernanza en materia de acceso privilegiado, así como la gestión y la separación físicas, lógicas y criptográficas de la información para todas las redes estratégicas y de misiones de la OPAQ.

2.   En el contexto del apartado 1, las actividades apoyadas por la Unión en relación con el proyecto de la OPAQ que cumplen las medidas establecidas en el capítulo III de la Estrategia de la UE, son las siguientes:

puesta en funcionamiento de un entorno propicio para los esfuerzos en curso en materia de ciberseguridad y resiliencia en el marco de las operaciones multisitio de la OPAQ;

diseñar una solución personalizada para la integración y la configuración de sistemas locales y basados en la nube con los sistemas de TIC de la OPAQ y soluciones de administración del acceso privilegiado; e

iniciación y ensayo de soluciones de gestión del acceso privilegiado.

3.   En el anexo figura una descripción pormenorizada de las actividades de la OPAQ apoyadas por la Unión mencionadas en el apartado 2.

Artículo 2

1.   El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») será responsable de la aplicación de la presente Decisión.

2.   La ejecución técnica del proyecto mencionado en el artículo 1, será confiada a la Secretaría Técnica de la OPAQ (en lo sucesivo, «Secretaría Técnica»), que desempeñará sus funciones bajo la responsabilidad y el control del Alto Representante. A tal fin, este establecerá las disposiciones necesarias con la Secretaría Técnica.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución del proyecto a que se refiere el artículo 1 será de 2 151 823 EUR.

2.   Los gastos financiados por el importe mencionado en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión del gasto mencionado en el apartado 2. A tal efecto, celebrará con la Secretaría Técnica el acuerdo de financiación que sea necesario. En dicho acuerdo se estipulará que la Secretaría Técnica se encargue de dar a la contribución de la Unión una visibilidad pública acorde con su cuantía y de determinar específicamente las medidas que faciliten el desarrollo de sinergias y eviten la duplicación de actividades.

4.   La Comisión procurará celebrar el acuerdo mencionado en el apartado 3 tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con ese proceso, así como de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

El Alto Representante informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión sobre la base de los informes periódicos preparados por la Secretaría Técnica. Los informes del Alto Representante servirán de base para la evaluación que lleve a cabo el Consejo. La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros del proyecto a que se refiere el artículo 1.

Artículo 5

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión caducará a los 24 meses de la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3. No obstante, caducará seis meses después de su entrada en vigor si no se hubiera celebrado en ese plazo el citado acuerdo para entonces.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Acción Común 2004/797/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2004, de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 349 de 25.11.2004, p. 63).

(2)  Acción Común 2005/913/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 331 de 17.12.2005, p. 34).

(3)  Acción Común 2007/185/PESC del Consejo, de 19 de marzo de 2007, de apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 85 de 27.3.2007, p. 10).

(4)  Decisión 2009/569/PESC del Consejo, de 27 de julio de 2009, en apoyo a las actividades de la OPAQ en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 197 de 29.7.2009, p. 96).

(5)  Decisión 2012/166/PESC del Consejo, de 23 de marzo de 2012, de apoyo a las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 87 de 24.3.2012, p. 49).

(6)  Decisión 2013/726/PESC del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, de apoyo a la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 2118 (2013) y del Consejo ejecutivo de la OPAQ EC-M-33/Dec 1, en el marco de la aplicación de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 329 de 10.12.2013, p. 41).

(7)  Decisión (PESC) 2015/259 del Consejo, de 17 de febrero de 2015, de apoyo a las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 43 de 18.2.2015, p. 14).

(8)  Decisión (PESC) 2017/2302 del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, para apoyar las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) de ayuda a las operaciones de limpieza en la antigua planta de almacenamiento de armas químicas de Libia en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 329 de 13.12.2017, p. 49).

(9)  Decisión (PESC) 2017/2303 del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, de apoyo a la aplicación continua de la Resolución 2118 (2013) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Decisión EC-M-33/DEC.1 del Consejo Ejecutivo de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas sobre la destrucción de las armas químicas sirias, en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 329 de 13.12.2017, p. 55).

(10)  Decisión (PESC) 2019/538 del Consejo, de 1 de abril de 2019, de apoyo a las actividades de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 93 de 2.4.2019, p. 3).


ANEXO

DOCUMENTO DEL PROYECTO

1.   Contexto

La OPAQ debe mantener una infraestructura que permita garantizar la soberanía en materia de información de manera proporcional a las clasificaciones de acceso privilegiado, unos procedimientos de tratamiento adecuados y las amenazas existentes, manteniendo al mismo tiempo su capacidad de defensa ante los riesgos emergentes. La OPAQ se enfrenta constantemente a riesgos graves y emergentes relacionados con la ciberseguridad y la ciberresiliencia. La OPAQ es el objetivo de agentes altamente cualificados, que cuentan con muchos recursos y una gran motivación. Esos agentes siguen atacando con frecuencia la confidencialidad y la integridad de los activos de información e infraestructuras de la OPAQ. Para atender a las inquietudes suscitadas por los recientes ciberataques, el contexto político actual y la crisis de la COVID-19, y teniendo en cuenta la especificidad de los requisitos derivados de la naturaleza de las actividades de la OPAQ para cumplir el mandato de la Convención sobre las Armas Químicas (CAQ), resulta evidente que se precisa de una inversión primordial en capacidades técnicas.

La OPAQ, en el marco de su Fondo Especial para la Ciberseguridad, la Continuidad Operativa y la Seguridad de las Infraestructuras Físicas, ha diseñado su Programa de Ciberseguridad, Resiliencia y Garantía de la Información (en lo sucesivo, «Programa de la OPAQ»), que comprende cuarenta y siete actividades destinadas a abordar los retos en materia de ciberseguridad que se han afrontado recientemente. El Programa de la OPAQ se ajusta a las mejores prácticas que promueven entidades como la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) o utiliza conceptos relacionados con la Directiva europea sobre la seguridad de las redes y sistemas de información (SRI) en los ámbitos de las telecomunicaciones y la defensa. A nivel colectivo, el Programa de la OPAQ abarca los siguientes ámbitos temáticos: redes clasificadas y no clasificadas; estrategia y gobernanza; detección y respuesta; funcionamiento y mantenimiento; y telecomunicaciones. Esencialmente, el Programa de la OPAQ está concebido para que la OPAQ pueda reducir las posibilidades de que los atacantes bien dotados de recursos o los amparados por un Estado puedan lograr sus objetivos, y para mitigar los riesgos derivados de las amenazas externas e internas, tanto desde el punto de vista humano como técnico. El apoyo de la Unión se articula como un proyecto de tres actividades, que corresponde a dos de las cuarenta y siete actividades del Programa de la OPAQ.

2.   Finalidad del proyecto

La finalidad general del Proyecto es garantizar que la Secretaría de la OPAQ tenga la suficiente capacidad para mantener un nivel adecuado de ciberseguridad y resiliencia a la hora de abordar los retos recurrentes y emergentes relacionados con la ciberseguridad y la defensa en la sede de la OPAQ y en sus instalaciones auxiliares, para facilitar el cumplimiento del mandato de la OPAQ y la aplicación efectiva de la CAQ.

3.   Objetivos

Modernizar las infraestructuras de TIC en consonancia con el marco institucional de continuidad operativa de la OPAQ, haciendo especial hincapié en la resiliencia;

Garantizar la gobernanza en materia de acceso con privilegios, así como la gestión y la separación físicas, lógicas y criptográficas de la información para todas las redes estratégicas y de misiones.

4.   Resultados

Se espera que el Proyecto contribuya a la consecución de los siguientes resultados:

Que los equipos y servicios de TIC ofrezcan una alta fiabilidad de los sistemas (redundancia híbrida/geográfica) y faciliten una mayor disponibilidad de sistemas y servicios de TIC que sirvan de apoyo para la continuidad operativa;

Reducir las capacidades de cualquier factor o persona de incidir de forma negativa en la confidencialidad e integridad de la información o de los sistemas de la OPAQ.

5.   Actividades

5.1.   Actividad 1– Puesta en funcionamiento de un entorno propicio para las medidas en curso en materia de ciberseguridad y resiliencia en el marco de las operaciones multisitio de la OPAQ

Esta actividad pretende garantizar un entorno propicio para el correcto desarrollo de la planificación de la continuidad operativa por cuanto se refiere a la ciberseguridad y la resiliencia. Para ello será necesaria la modernización de las infraestructuras, la reestructuración y la preservación para garantizar la continuidad operativa de todas las operaciones multisitio, así como seguir facilitando y posibilitando la integración de la gobernanza en materia de acceso con privilegios en la planificación de la continuidad operativa y los procesos de respuesta.

5.2.   Actividad 2 – Diseñar una solución personalizada para la integración y la configuración de sistemas locales y basados en la nube con los sistemas de TIC de la OPAQ y soluciones de administración del acceso privilegiado

Esta actividad se centra en convertir el entorno propicio en una solución específica para la integración y la configuración de sistemas locales y basados en la nube con los sistemas de TIC de la OPAQ y soluciones de administración del acceso privilegiado. Se espera que ello aumente la eficiencia de la infraestructura de los sistemas de TIC y conduzca al diseño de un sistema integrado de administración del acceso privilegiado para los activos críticos, con capacidad de disuasión y detección, y que se ajuste a unas capacidades proporcionales para la detección de amenazas.

5.3.   Actividad 3 – Iniciación y ensayo de soluciones de administración del acceso privilegiado

Esta actividad se desarrolla a partir de las infraestructuras implementadas y las soluciones de administración del acceso privilegiado concebidas para llevar la integración y la configuración de la teoría a la práctica. Los sistemas deben catalogarse, clasificarse e integrarse en los sistemas existentes, teniendo en cuenta al mismo tiempo los factores estratégicos y humanos asociados. Después de ello, se realizan pruebas exhaustivas para verificar y garantizar la solidez del sistema (todos los nuevos sistemas disponen de autenticación reforzada para usuarios y dispositivos, de una clasificación y protección adecuadas de la información y de un sistema avanzado de prevención de pérdida de datos) durante su ejecución y con el paso del tiempo, lo que permitirá a la Secretaría de la OPAQ detectar y subsanar deficiencias en la medida de lo posible.

6.   Duración

Se espera que la duración total estimada de la ejecución financiada a través de este proyecto se realice y concluya a lo largo de un período de 24 meses.

7.   Beneficiarios

Los beneficiarios del proyecto serán el personal de la Secretaría Técnica de la OPAQ, los órganos normativos, los órganos subsidiarios y las partes interesadas de la CAQ, incluidos los Estados Partes.

8.   Proyección pública de la UE

La OPAQ adoptará todas las medidas pertinentes, dentro de unas condiciones de seguridad razonables, para dar a conocer que este proyecto ha sido financiado por la Unión.


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L 224/29


DECISIÓN (UE) 2021/1027 DEL CONSEJO

de 22 de junio de 2021

por la que se confía a la Comisión Europea —la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO)— el ejercicio de competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal relativos al seguro contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea establecidos mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (1), y en particular el artículo 2, apartado 2, del mencionado Estatuto y el artículo 6 del mencionado Régimen,

Vista la Decisión (UE) 2017/262 del Consejo, de 6 de febrero de 2017, por la que se determina, para la Secretaría General del Consejo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal y se deroga la Decisión 2013/811/UE (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los funcionarios y los otros agentes de la Unión Europea están asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente en virtud del artículo 73 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») y de los artículos 28 y 95 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Régimen»). Con arreglo al artículo 73 del Estatuto, las condiciones de dicho seguro figuran en una reglamentación común adoptada por acuerdo conjunto de todas las instituciones, hecho constar por el presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de diciembre de 2005.

(2)

La Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión Europea es responsable de la administración y el pago de los derechos financieros del personal de la Comisión y, por medio de acuerdos de nivel de servicio (ANS), de determinadas instituciones y organismos de la Unión.

(3)

En el marco del ANS celebrado entre la PMO y la Secretaría General del Consejo (SGC) el 3 de mayo de 2019, la PMO se encarga de la administración y el pago de los derechos individuales, los derechos de pensión y las prestaciones por desempleo del personal de la SGC. La PMO ejerce en dichos ámbitos ciertas competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y de la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal, con arreglo a la Decisión (UE) 2019/792 del Consejo (3).

(4)

El ANS de 3 de mayo de 2019 establece, entre otras cuestiones, que el ámbito de los servicios prestados por la PMO puede ampliarse para cubrir la gestión del seguro contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente del personal de la SGC. Dado que las condiciones relativas a dicho seguro son comunes a todas las instituciones y que la PMO dispone de las capacidades y la experiencia necesarias, procede confiar dichos servicios a la PMO.

(5)

Para que la transferencia de dichos servicios sea eficaz, el Consejo debe confiar a la PMO el ejercicio de las competencias pertinentes atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal de la SGC.

(6)

A fin de garantizar la seguridad jurídica del personal de la SGC, debe quedar claro que las solicitudes y reclamaciones relativas al seguro contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente deben presentarse a la Comisión. Con el mismo fin, debe quedar claro que los recursos conexos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea deben interponerse contra la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se confía a la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión Europea el ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Régimen aplicable a los otros agentes a la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal en lo que atañe al personal de la SGC, por lo que respecta a la aplicación del artículo 73 del Estatuto y los artículos 28 y 95 del Régimen.

2.   Las peticiones y reclamaciones relativas a los asuntos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se presentarán a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal de la Comisión de conformidad con el artículo 90 quater del Estatuto y los artículos 46 y 117 del Régimen, respectivamente. Los recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativos a los asuntos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se interpondrán contra la Comisión con arreglo al artículo 91 bis del Estatuto y a los artículos 46 y 117 del Régimen.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 2021.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2)  DO L 39 de 16.2.2017, p. 4.

(3)  Decisión (UE) 2019/792 del Consejo, de 13 de mayo de 2019, por la que se confía a la Comisión Europea —la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO)— el ejercicio de determinadas competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal (DO L 129 de 17.5.2019, p. 3).


24.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1028 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2021

por la que se adoptan medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al acceso, modificación, supresión y supresión anticipada de datos en el sistema central del SEIAV

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (1), en particular su artículo 73, apartado 3, párrafo tercero, letra b), incisos i) y ii),

Considerando que:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/1240 establece el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), aplicable a los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado que deseen entrar en el territorio de los Estados miembros.

(2)

Antes de desarrollar el sistema de información del SEIAV, es necesario adoptar medidas para la implementación técnica de dicho sistema.

(3)

Las medidas dispuestas en la presente Decisión deben completarse con las especificaciones técnicas del sistema de información del SEIAV. Sobre la base de las medidas dispuestas en la presente Decisión, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) debe poder definir el diseño de la arquitectura física del sistema de información del SEIAV, así como las especificaciones técnicas del sistema, y desarrollar el sistema de información del SEIAV.

(4)

El desarrollo técnico y la implementación del sistema de información del SEIAV deben abarcar la forma en que las autoridades accederán, modificarán y suprimirán los datos del sistema central del SEIAV.

(5)

Por lo que se refiere al acceso por parte de las autoridades fronterizas con el fin de conocer el estado de una autorización de viaje en las fronteras, el acceso por parte de las autoridades de inmigración a efectos de la verificación de las condiciones de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros, el acceso por parte de los puntos de acceso central con fines policiales y el acceso por parte de las unidades nacionales del SEIAV para la recuperación de expedientes con el fin de apoyar la evaluación de riesgos, dicho acceso debe concederse a través de una interfaz técnica que permita la conexión de las infraestructuras fronterizas nacionales, los puntos de acceso centrales, los sistemas nacionales de las autoridades de inmigración y otros sistemas de información nacionales y de la UE, al sistema central del SEIAV. Las especificaciones técnicas elaboradas por eu-LISA deben incluir un documento de control de interfaces que describa la interfaz técnica entre el sistema central del SEIAV y otros sistemas de información nacionales y de la UE.

(6)

Desde la entrada en funcionamiento del portal europeo de búsqueda, creado de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las búsquedas realizadas por las autoridades fronterizas, las autoridades de inmigración o los puntos de acceso central deben realizarse a través de este portal.

(7)

Por lo que se refiere al acceso a efectos de la tramitación manual de las solicitudes, también de Europol cuando emita dictámenes a las unidades nacionales del SEIAV, así como al acceso por parte de la unidad central del SEIAV y de las unidades nacionales del SEIAV a efectos de la modificación y supresión de datos, debe concederse el acceso a través de un programa informático diseñado a tal fin por eu-LISA. Este programa informático también debe ser utilizado por Europol para solicitar el acceso a los datos del sistema central del SEIAV con fines policiales. Deben especificarse los medios por los que la unidad central del SEIAV, las unidades nacionales del SEIAV y Europol deben autenticar y acceder a dicho programa informático.

(8)

Los usuarios debidamente autorizados de la unidad central del SEIAV, las unidades nacionales del SEIAV y Europol deben conectarse al programa informático utilizando perfiles de trabajo de usuario. La unidad central del SEIAV, las unidades nacionales del SEIAV y Europol deben poder asignar autorizaciones, funciones y perfiles profesionales normalizados a los usuarios, o personalizar los perfiles profesionales utilizando funciones y autorizaciones preestablecidas en el programa informático para reflejar la forma en que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y los Estados miembros crearán y gestionarán la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV, respectivamente, y la forma en que Europol establecerá sus métodos de trabajo.

(9)

Las incompatibilidades entre las funciones y autorizaciones preestablecidas deben determinarse previamente en el programa informático para evitar que los usuarios creen perfiles profesionales que combinen funciones y autorizaciones incompatibles. Para separar las tareas y evitar que los usuarios tengan responsabilidades contradictorias, las autorizaciones asociadas a la tramitación de las solicitudes no deben combinarse con las autorizaciones asociadas a la modificación y supresión de datos, ni con las autorizaciones asociadas a los procedimientos de recurso.

(10)

En consonancia con los principios de protección de datos, en particular la protección de datos desde el diseño y por defecto, debe autorizarse a los usuarios del programa informático a visualizar exclusivamente aquellos datos que correspondan a las autorizaciones asignadas a sus perfiles profesionales. Esto podría dar lugar a diferentes visualizaciones de usuario en función del perfil profesional que se utilice.

(11)

El programa informático debe desarrollarse con unas funcionalidades generales que apoyen a la unidad central del SEIAV y a las unidades nacionales del SEIAV en sus tareas relacionadas con el acceso, la modificación y la supresión de datos.

(12)

También debe incluir una serie de funcionalidades específicas para ayudar a los usuarios en sus tareas relacionadas con el acceso y la modificación de los datos, y con la tramitación manual de las solicitudes que activaron una respuesta positiva durante su tramitación automatizada.

(13)

Entre esas funcionalidades específicas debe figurar siempre la visualización clara para los usuarios del tiempo restante para cumplir los plazos asignados para las distintas fases del examen de la solicitud establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1240.

(14)

Otras funcionalidades específicas deben apoyar a las unidades nacionales del SEIAV durante la tramitación manual de las solicitudes a la hora de evaluar los riesgos. El programa informático debe permitir la extracción de datos limitados almacenados en el sistema central del SEIAV para facilitar la consulta por parte de las unidades nacionales del SEIAV de otros sistemas de información o bases de datos de la UE [el Sistema de Información de Schengen (SIS), el Sistema de Información de Visados (VIS), el Sistema de Entradas y Salidas (SES) o Eurodac] o de la información que figure en los sistemas nacionales subyacentes relacionada con las respuestas positivas activadas durante la tramitación automatizada de las solicitudes. El sistema de información del SEIAV debe desarrollarse de manera que permita que los expedientes se creen automáticamente y estén disponibles para su extracción por las unidades nacionales del SEIAV cuando evalúen manualmente las solicitudes de conformidad con el artículo 26 o el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1240. Es necesario determinar aquellas funcionalidades y elementos de datos que deben prepararse automáticamente como parte de los archivos en función de la respuesta positiva activada durante la tramitación automatizada de las solicitudes. Además, es necesario que el programa informático tenga funcionalidades específicas que permitan la extracción de datos en el contexto de los procedimientos nacionales de recurso y permitan cargar los resultados de las evaluaciones de riesgos, así como registrar datos relacionados con los procedimientos nacionales de recurso. Las funcionalidades específicas del programa informático para cargar los resultados de las evaluaciones de riesgos no deben permitir cargar la justificación subyacente a la decisión de expedir o denegar una autorización de viaje.

(15)

eu-LISA debe asignar credenciales a los Estados miembros que les permitan organizar una o varias funciones o perfiles profesionales de usuario para el personal debidamente autorizado de los puntos de acceso centrales y de las autoridades fronterizas y de inmigración.

(16)

Habida cuenta de la obligación existente en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, que actúa como responsable del tratamiento de los datos de conformidad con el artículo 3, punto 8), de dicho Reglamento, y eu-LISA, que actúa como responsable del tratamiento en relación con la gestión de la seguridad de la información del sistema central del SEIAV, deben llevar a cabo una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento previstas en la protección de los datos personales de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(17)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2018/1240 y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2018/1240 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó el 21 de diciembre de 2018 su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2018/1240 en su legislación nacional.

(18)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa y no entra en el ámbito de aplicación de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(19)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(20)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(21)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(22)

Por lo que respecta a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003; del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011.

(23)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 22 de enero de 2021.

(24)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes (SEIAV).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1240 en lo que respecta a:

1)

el acceso a los datos de conformidad con los artículos 22 a 29, 33 a 44 y 47 a 53 de dicho Reglamento;

2)

la modificación, supresión y supresión anticipada de datos de conformidad con el artículo 55 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«función»: conjunto de autorizaciones vinculadas a una finalidad específica para el tratamiento de datos en el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV);

b)

«perfil profesional»: uno o varios roles profesionales que abarcan una o más funciones;

c)

«usuario»: miembro del personal de la unidad central del SEIAV, de una unidad nacional del SEIAV, de Europol o de un punto de acceso central, así como de las autoridades fronterizas o de inmigración, debidamente autorizado con credenciales de acceso asignadas con uno o más roles o perfiles profesionales;

d)

«autorización»: el derecho a realizar una operación de tratamiento de datos.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS AL PROGRAMA INFORMÁTICO

Artículo 3

Sistema de autenticación y gestión del acceso

1.   Con excepción del acceso a las entradas de la lista de alerta rápida, a las que se accederá de conformidad con la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la especificación técnica de la lista de alerta rápida del SEIAV y de la herramienta de evaluación de impacto (11), los usuarios de la unidad central del SEIAV, las unidades nacionales del SEIAV y Europol accederán a los datos almacenados en el sistema central del SEIAV a través del programa informático a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) 2018/1240 (en lo sucesivo, «programa informático»).

2.   Al desarrollar el programa informático, eu-LISA:

a)

establecerá un sistema de autenticación para conectarse al programa informático;

b)

pondrá a disposición de la unidad central del SEIAV, las unidades nacionales del SEIAV y Europol autorizaciones, funciones y perfiles profesionales normalizados.

3.   El programa informático proporcionará a la unidad central del SEIAV, a las unidades nacionales del SEIAV y a Europol los medios técnicos siguientes:

a)

crear nuevas funciones y modificar o suprimir funciones existentes;

b)

crear credenciales de acceso que permitan a los usuarios llevar a cabo operaciones de tratamiento de datos de conformidad con las funciones asignadas;

c)

regular, dentro de sus organizaciones, la asignación y gestión de las funciones normalizadas a los usuarios.

4.   Las funciones creadas o modificadas por la unidad central del SEIAV, las unidades nacionales del SEIAV y Europol solo serán visibles para la unidad central del SEIAV, la unidad nacional del SEIAV o Europol, respectivamente.

5.   El programa informático impedirá la asignación de funciones incompatibles a los usuarios. Garantizará que los usuarios que tengan varios perfiles profesionales únicamente puedan utilizar un perfil profesional al mismo tiempo y puedan cambiar de perfil profesional sin tener que desconectarse.

6.   La unidad central del SEIAV, las unidades nacionales del SEIAV y Europol serán responsables de asignar perfiles profesionales a través del programa informático a los usuarios de su organización. Cada perfil profesional, función o autorización podrá asignarse a varios usuarios de la misma organización.

7.   Los usuarios podrán utilizar seudónimos, que deberán ser rastreables hasta las identidades oficiales de los usuarios a nivel nacional o en Europol.

8.   El sistema de autenticación y las autorizaciones, funciones y perfiles profesionales normalizados a que se refiere el apartado 2, así como la prevención de la asignación de funciones incompatibles a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, formarán parte de las especificaciones técnicas previstas en el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240.

Artículo 4

Funcionalidades generales del programa informático

1.   El programa informático tendrá al menos las siguientes funcionalidades de apoyo a los usuarios con el fin de acceder a los datos, modificarlos y suprimirlos:

a)

la posibilidad de utilizar un conjunto predeterminado de filtros para personalizar la visualización de los datos de cada perfil profesional registrado en el programa informático;

b)

guardar automáticamente los datos añadidos al expediente de solicitud o los proyectos de modificación de los datos del expediente de solicitud, en su caso, y desconectar al usuario tras un período de inactividad preestablecido;

c)

la posibilidad de bloquear el acceso de otro usuario a una respuesta positiva durante un período de tiempo limitado, incluida la señalización de las respuestas positivas bloqueadas visibles para otros usuarios;

d)

la opción de guardar los progresos en la tramitación de una solicitud por parte de la unidad central del SEIAV o las unidades nacionales del SEIAV;

e)

la posibilidad de señalar y registrar, en cualquier momento, una posible inexactitud o tratamiento de datos en contravención del Reglamento (UE) 2018/1240 por parte de la unidad central del SEIAV o de las unidades nacionales del SEIAV;

f)

permitir la comunicación y el intercambio de información entre los usuarios de la unidad central del SEIAV, las unidades nacionales del SEIAV y Europol;

g)

suprimir automáticamente las notas temporales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra f), de la presente Decisión en el momento en que la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV completen la tramitación manual;

h)

impedir que las notas temporales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra f), de la presente Decisión sean visibles para usuarios distintos de los de la misma unidad o Europol;

i)

permitir a la unidad central del SEIAV tramitar las solicitudes de Europol a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra m) de la presente Decisión;

j)

la posibilidad de facilitar la recuperación de datos cuando así lo soliciten los interesados, incluidos modelos para responder al interesado, cuando proceda, con una visión de conjunto de los cambios introducidos en los datos, una selección de los datos personales o las justificaciones a que se refieren el artículo 64, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2018/1240;

k)

cuando una autorización de viaje se modifique sobre la base de una solicitud del titular de conformidad con el artículo 64 del Reglamento (UE) 2018/1240, permitir a los usuarios notificar al titular de la autorización de viaje que se ha expedido una autorización de viaje modificada.

2.   eu-LISA describirá los pormenores de las funcionalidades generales del programa informático en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240.

Artículo 5

Funcionalidades específicas del programa informático

1.   Los programas informáticos tendrán al menos las siguientes funcionalidades específicas de apoyo a los usuarios cuando accedan a los datos de conformidad con los capítulos III, IV y VI del Reglamento (UE) 2018/1240:

a)

una funcionalidad de visualización de los archivos de solicitud sobre la base del tiempo restante hasta la siguiente fase del tratamiento manual, como pantalla por defecto, así como otros filtros, disponibles para personalizar la pantalla del usuario, para visualizar los archivos de solicitud:

i)

el momento de inicio de la fase de tratamiento manual,

ii)

las solicitudes de consulta necesarias y el tiempo restante hasta la expiración del plazo para emitir los dictámenes (empezando por defecto por aquellas solicitudes de consulta para las que menos tiempo falte hasta el vencimiento del plazo),

iii)

el siguiente paso del tratamiento manual que deberá realizar una unidad nacional del SEIAV consultada o responsable de la solicitud,

iv)

el tipo de respuesta positiva o pregunta de fondo que haya dado lugar al tratamiento manual,

v)

el tipo de solicitud (es decir, razones humanitarias u obligaciones internacionales, o normal),

vi)

las solicitudes señaladas para que sean objeto de una atención especial o un tratamiento ad hoc,

vii)

para la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable, el tipo de dictamen recibido de las unidades nacionales del SEIAV consultadas o de Europol, se haya recibido o no dentro del plazo;

b)

una funcionalidad para calcular y visualizar claramente el tiempo restante, así como advertencias sobre los plazos para la tramitación manual de las solicitudes, incluso cuando se consulte a las unidades nacionales del SEIAV o a Europol;

c)

una funcionalidad que proporcione a la unidad central del SEIAV, a las unidades nacionales del SEIAV y a Europol un cuadro de gestión que ofrezca una visión general de la situación de las operaciones manuales relacionadas con el tratamiento;

d)

una funcionalidad que ofrezca la opción de señalar una solicitud para que sea objeto de una atención especial o un tratamiento ad hoc;

e)

una funcionalidad que ofrezca la opción de solicitar una notificación de la decisión adoptada por la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable en relación con una solicitud sobre la que se haya consultado a una unidad nacional del SEIAV;

f)

una funcionalidad que permita a la unidad central del SEIAV y a las unidades nacionales del SEIAV añadir o suprimir notas temporales en el expediente de solicitud;

g)

funcionalidades de apoyo a las unidades nacionales del SEIAV en la tramitación manual de solicitudes con arreglo al artículo 26 y al artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1240, según se indica a continuación:

i)

en el caso de las respuestas positivas a que se refiere el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, una funcionalidad que ponga automáticamente a disposición para su extracción un archivo con los siguientes datos del expediente de solicitud: «apellido(s)», «nombre(s) (de pila)», «apellido(s) de nacimiento», «fecha de nacimiento», «lugar de nacimiento», «nacionalidad actual», «país de nacimiento», «tipo, número y país de expedición del documento de viaje», que permita recuperar el registro, expediente o alerta que haya activado la respuesta positiva en los sistemas de información de la UE consultados y, cuando haya información adicional relacionada con la respuesta positiva en un sistema de información de la UE mencionado en dicho artículo que esté almacenada en un sistema o base de datos nacional, consultar dicho sistema o base de datos nacional en apoyo de la evaluación de los riesgos indicados en ese apartado,

ii)

en el caso de las respuestas positivas a que se refiere el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240, una funcionalidad que ponga automáticamente a disposición para su extracción un archivo con los siguientes datos del expediente de solicitud: respuestas proporcionadas por el solicitante conforme al artículo 17, apartados 4 y 6, de dicho Reglamento, «apellido(s)», «nombre(s) (de pila)», «apellido(s) de nacimiento», «fecha de nacimiento», «lugar de nacimiento», «nacionalidad actual», «país de nacimiento», «tipo, número y país de expedición del documento de viaje», que permita recuperar en los sistemas o bases de datos nacionales pertinentes información relacionada con la respuesta positiva y apoyar la evaluación de los riesgos indicados en ese apartado,

iii)

en el caso de las respuestas positivas a que se refiere el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1240, una funcionalidad que ponga automáticamente a disposición para su extracción un archivo con los siguientes datos del expediente de solicitud: «apellido(s)», «nombre(s) (de pila)», «apellido(s) de nacimiento», «fecha de nacimiento», «lugar de nacimiento», «nacionalidad actual», «país de nacimiento», «tipo, número y país de expedición del documento de viaje» e «identificador nacional» de la entrada de la lista de alerta rápida, que permita recuperar en los sistemas o bases de datos nacionales pertinentes información sobre la respuesta positiva y apoyar la evaluación de los riesgos indicados en ese apartado,

iv)

en el caso de las respuestas positivas a que se refiere el artículo 26, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1240, una funcionalidad que ponga automáticamente a disposición para su extracción un archivo con los siguientes datos del expediente de solicitud «apellido(s)», «nombre(s) (de pila)», «apellido(s) de nacimiento», «fecha de nacimiento», «lugar de nacimiento», «nacionalidad actual», «país de nacimiento» y «tipo, número y país de expedición del documento de viaje», que permita la recuperación en los sistemas o bases de datos nacionales de información relacionada con la respuesta positiva y que apoye la evaluación de los riesgos indicados en ese apartado,

v)

una funcionalidad que permita a los usuarios de las unidades nacionales del SEIAV cargar el resultado de la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/1240;

h)

una funcionalidad que permita la extracción de los datos pertinentes necesarios para los procedimientos nacionales de recurso, cuando tales procedimientos se hayan incoado, y el registro en el sistema central del SEIAV de la incoación de un procedimiento de recurso, junto con el correspondiente número de referencia nacional del recurso y el resultado del procedimiento;

i)

una funcionalidad que permita extraer la información o documentación adicional a que se refieren el artículo 27, apartados 2 y 8, del Reglamento (UE) 2018/1240, y cargar y almacenar traducciones de dicha documentación en el expediente de solicitud;

j)

una funcionalidad que permita el seguimiento del resultado de los recursos nacionales con arreglo al artículo 37, apartado 3; el artículo 40, apartado 3, y el artículo 41, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/1240, incluida la modificación o supresión de datos en el sistema central del SEIAV, o, cuando proceda, la expedición de una nueva autorización de viaje;

k)

una funcionalidad para asignar expedientes de solicitud y limitar o permitir su visualización a usuarios específicos de la misma unidad nacional del SEIAV o de la unidad central del SEIAV, a fin de permitir la coordinación entre los usuarios;

l)

una funcionalidad que permita a Europol extraer los datos que le transmita la unidad central del SEIAV a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240;

m)

una funcionalidad que permita a la unidad central del SEIAV acceder al sistema central del SEIAV para tramitar las solicitudes de Europol de consulta de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV, sin visualizar los parámetros de la consulta solicitada por Europol ni los resultados de la consulta, y notificar a Europol la transmisión de los datos de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2018/1240;

n)

una funcionalidad que permita a Europol extraer un fichero que contenga los datos resultantes de la solicitud de consulta a que se refiere la letra m);

o)

una funcionalidad para asignar solicitudes de consulta a usuarios específicos de Europol;

p)

una funcionalidad que permita a los usuarios de la unidad central del SEIAV o de las unidades nacionales del SEIAV trabajar en diferentes respuestas positivas simultáneamente dentro del mismo expediente de solicitud y coordinarse para la consolidación de un dictamen en los casos en que se constate más de una respuesta positiva correspondiente a dicha unidad en un mismo expediente de solicitud;

q)

una funcionalidad que garantice que solo un usuario, dentro de la unidad central del SEIAV o de una unidad nacional del SEIAV, pueda trabajar con la misma respuesta positiva, al mismo tiempo, en un expediente de solicitud;

r)

una funcionalidad que permita la recuperación manual de una autorización de viaje expedida a efectos de su anulación y revocación.

2.   La funcionalidad a que se refiere la letra q) permitirá que los usuarios visualicen las respuestas positivas sobre las que no sea posible trabajar en un momento dado. Los usuarios con las credenciales de acceso adecuadas podrán visualizar el contenido de la respuesta positiva en todo momento.

3.   eu-LISA describirá los pormenores de las funcionalidades específicas del programa informático a que se refiere el apartado 1, el formato de los datos de los archivos extraídos a que se refiere el apartado 1, letras g), l), m) y n), del presente artículo y el enfoque técnico para la conservación de los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/1240 en las especificaciones técnicas previstas en el artículo 73, apartado 3, de dicho Reglamento.

CAPÍTULO III

ACCESO, MODIFICACIÓN, SUPRESIÓN Y SUPRESIÓN ANTICIPADA

Artículo 6

Acceso, modificación, supresión y supresión anticipada a efectos del artículo 55 del Reglamento (UE) 2018/1240

1.   A efectos del artículo 55 del Reglamento (UE) 2018/1240, el programa informático permitirá a la unidad central del SEIAV o a las unidades nacionales del SEIAV consultar los datos almacenados en el sistema central del SEIAV. Los campos de búsqueda siguientes estarán disponibles:

a)

apellido(s);

b)

nombre(s) (de pila);

c)

tipo y número del documento de viaje y código de tres letras del país expedidor del documento de viaje;

d)

número de solicitud;

e)

nacionalidad o nacionalidades;

f)

fecha de nacimiento;

g)

sexo;

h)

período de tiempo.

2.   A fin de facilitar la recuperación del expediente de solicitud, el programa informático permitirá a los usuarios realizar búsquedas proporcionando datos correspondientes a los campos de búsqueda a que se refiere el apartado 1, letras c) o d), del presente artículo.

3.   Si los datos a que se refiere el apartado 1, letras c) o d), no están disponibles, el programa informático permitirá a los usuarios realizar búsquedas proporcionando datos correspondientes a los campos de búsqueda a que se refiere el apartado 1, letras a), b), e), f), g) y h). El programa informático permitirá a los usuarios realizar búsquedas cuando falten datos correspondientes a uno de los campos de búsqueda definidos en las letras b), e) y g). El suministro de datos correspondientes al campo de búsqueda h) será opcional.

4.   Se aplicarán las siguientes normas a las búsquedas realizadas de conformidad con el apartado 2:

a)

los campos de búsqueda a que se refiere el apartado 1, letras c) y d), se consultarán en modo exacto;

b)

todos los demás campos de búsqueda mencionados en el apartado 1 se consultarán en modo inexacto.

5.   Se visualizará el expediente de solicitud, junto con cualesquiera expedientes de solicitud conexos, de conformidad con las autorizaciones y funciones definidas para los usuarios.

6.   A efectos de la supresión de los expedientes de solicitud de conformidad con el artículo 55, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1240, una funcionalidad del programa informático permitirá a los usuarios de las unidades nacionales del SEIAV realizar búsquedas y recuperar varios expedientes de solicitud simultáneamente. El programa informático permitirá a las autoridades a que se refiere el artículo 55, apartado 5, de dicho Reglamento poner a disposición, para su uso por las unidades nacionales del SEIAV, información estructurada que contenga los campos de búsqueda a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Los apartados 2 y 3 del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a dichas búsquedas.

7.   Antes de registrar cualquier cambio de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2018/1240 en el sistema central del SEIAV, el programa informático pedirá al usuario que confirme la modificación o supresión introduciendo sus credenciales de usuario.

CAPÍTULO IV

ACCESO A LOS DATOS CON FINES POLICIALES

Artículo 7

Acceso de Europol a los datos

1.   Las solicitudes de acceso de Europol de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2018/1240 se presentarán a través del programa informático.

2.   Europol cumplimentará un formulario con los datos a que se refiere el artículo 52, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, de conformidad con el artículo 53 de dicho Reglamento. Europol especificará qué datos, en su caso, pueden consultarse en modo inexacto.

3.   La unidad especializada de Europol responsable de la verificación previa de las solicitudes a que se refiere el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240 incluirá en la solicitud su evaluación de si esta cumple todas las condiciones establecidas en el apartado 2 de dicho artículo. Resultará técnicamente imposible presentar la solicitud a la unidad central del SEIAV si no se incluye la evaluación.

4.   El sistema central del SEIAV impedirá automáticamente el acceso a los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1240. El sistema central del SEIAV también impedirá automáticamente el acceso a los datos a que se refieren el artículo 17, apartado 2, letra i), y el artículo 17, apartado 4, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2018/1240 si la unidad especializada de Europol no ha indicado que se han proporcionado y verificado las justificaciones pertinentes exigidas con arreglo al artículo 53, apartado 1, de dicho Reglamento. La unidad especializada de Europol indicará en la solicitud que se han llevado a cabo las verificaciones necesarias.

Artículo 8

Acceso a los datos por los puntos de acceso central

1.   Los puntos de acceso central consultarán el sistema central del SEIAV con los datos enumerados en el artículo 52, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1240 a través del portal europeo de búsqueda establecido de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/817. Los datos enumerados en el artículo 52, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1240 pueden consultarse en modo inexacto.

2.   Hasta que el portal europeo de búsqueda esté operativo para su uso por los puntos de acceso central, las consultas se realizarán directamente a través del sistema central del SEIAV.

3.   Cuando se reciba una solicitud de una unidad operativa de las autoridades designadas, el punto de acceso central verificará y confirmará que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240.

4.   Cuando proceda, el punto de acceso central verificará y confirmará si está justificado el acceso a los datos enumerados en el artículo 17, apartado 2, letra i), y en el artículo 17, apartado 4, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2018/1240, de conformidad con el artículo 51 de dicho Reglamento.

5.   Cuando el punto de acceso central acceda al sistema central del SEIAV, el sistema central del SEIAV impedirá automáticamente el acceso a los datos enumerados en el artículo 17, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1240.

El sistema central del SEIAV solo extraerá los datos enumerados en el artículo 17, apartado 2, letra i), y en el artículo 17, apartado 4, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2018/1240 cuando el punto de acceso central haya confirmado que el acceso a dichos datos está justificado con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

En casos excepcionales, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los puntos de acceso central podrán indicar que la solicitud se refiere a un caso de urgencia y podrán tramitar inmediatamente la solicitud de una unidad operativa de las autoridades designadas. Las verificaciones y confirmaciones previstas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se llevarán a cabo a posteriori, de conformidad con el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240.

CAPÍTULO V

ACCESO A LOS DATOS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FRONTERIZAS Y DE INMIGRACIÓN A EFECTOS DE VERIFICACIÓN

Artículo 9

Acceso a los datos por parte de las autoridades fronterizas en las fronteras exteriores

1.   Las autoridades fronterizas accederán al sistema central del SEIAV para consultar los datos necesarios para el desempeño de sus funciones.

Las autoridades fronterizas tendrán acceso a la consulta en el sistema central del SEIAV con los siguientes datos de la zona de lectura mecánica del documento de viaje:

a)

apellido(s); nombre o nombres (de pila);

b)

fecha de nacimiento; sexo; nacionalidad o nacionalidades;

c)

tipo y número del documento de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento de viaje;

d)

fecha de expiración de la validez del documento de viaje.

Todos los datos enumerados en el párrafo segundo se utilizarán para iniciar la consulta. Los datos enumerados en la letra a) podrán consultarse en modo inexacto, mientras que los demás datos se consultarán en modo exacto.

2.   Las consultas realizadas con los datos enumerados en el apartado 1 del presente artículo facilitarán los datos a que se refiere el artículo 47, apartado 2, letras a) a d), del Reglamento (UE) 2018/1240.

3.   De conformidad con el artículo 47, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240, las autoridades fronterizas podrán acceder al sistema central del SEIAV para consultar la información adicional que se haya añadido al expediente de solicitud con arreglo al artículo 39, apartado 1, letra e), o el artículo 44, apartado 6, letra f), de dicho Reglamento. A tal fin, las autoridades fronterizas tendrán acceso, a través del portal europeo de búsqueda, para consultar el sistema central del SEIAV utilizando los datos enumerados en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo.

Hasta que el portal europeo de búsqueda esté operativo para su uso por las autoridades fronterizas, dichas búsquedas se llevarán a cabo directamente en el sistema central del SEIAV.

4.   Las consultas realizadas de conformidad con el apartado 3 del presente artículo facilitarán los datos a que se refiere el artículo 39, apartado 1, letra e), o el artículo 44, apartado 6, letra f), del Reglamento (UE) 2018/1240.

Artículo 10

Acceso a los datos por parte de las autoridades de inmigración

1.   Las autoridades de inmigración tendrán acceso a través del portal europeo de búsqueda para consultar el sistema central del SEIAV a efectos de comprobar o verificar si se cumplen las condiciones de entrada o estancia en el territorio de los Estados miembros y adoptar las medidas adecuadas al respecto. De conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, las autoridades de inmigración tendrán acceso para consultar el sistema central del SEIAV con los datos enumerados en el artículo 17, apartado 2, letras a) a e), de dicho Reglamento.

Podrá utilizarse cualquier combinación de los datos enumerados en el artículo 17, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento (UE) 2018/1240 siempre que se utilicen los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento. Estas búsquedas podrán realizarse en modo inexacto.

Hasta que el portal europeo de búsqueda esté operativo para su uso por las autoridades de inmigración, dichas búsquedas se llevarán a cabo directamente en el sistema central del SEIAV.

2.   Las búsquedas realizadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo facilitarán los datos a que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240.

3.   Las autoridades de inmigración también tendrán acceso al sistema central del SEIAV a efectos de retorno, en las condiciones establecidas en el artículo 65, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240.

Las autoridades de inmigración tendrán acceso para consultar el sistema central del SEIAV con los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Podrá utilizarse cualquier combinación de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo siempre que se utilicen los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1240.

4.   Las búsquedas realizadas de conformidad con los apartados 1 y 3 del presente artículo facilitarán los datos a que se refiere el artículo 65, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2018/1240. Los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra k), de dicho Reglamento solo se facilitarán si en la búsqueda se ha utilizado la «fecha de nacimiento».

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 236 de 19.9.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(11)  C(2021) 4123.


Corrección de errores

24.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/42


Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 381 de 28 de diciembre de 2006 )

En la página 14, en el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, primera frase:

donde dice:

«2.   Podrá introducirse una descripción cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 se base en la amenaza que para el orden público o la seguridad nacional pueda constituir la presencia de un nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro.»,

debe decir:

«2.   Deberá introducirse una descripción cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 se base en la amenaza que para el orden público o la seguridad nacional pueda constituir la presencia del nacional de un tercer país en cuestión en el territorio de un Estado miembro.».


24.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 224/43


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1130 de la Comisión, de 2 de julio de 2019, relativo a las condiciones uniformes para la aplicación armonizada de las tipologías territoriales con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 179 de 3 de julio de 2019 )

En la página 10, en el anexo, en el cuadro del punto 2, columna «Etiquetas», fila «Zonas urbanas funcionales»:

donde dice:

«“Zonas de cercanías”»,

debe decir:

«“Zonas de influencia laboral”».