ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 222

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
22 de junio de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/1005 del Consejo, de 21 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1006 de la Comisión, de 12 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al modelo de certificado que confirma el cumplimiento de las normas sobre producción ecológica ( 1 )

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1007 de la Comisión, de 18 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 en lo que respecta a la base analítica de datos isotópicos y a los controles en el sector vitivinícola

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1008 de la Comisión, de 21 de junio de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo que respecta al estatus de libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en las poblaciones de bovinos de Croacia y una región de Portugal, el anexo VIII de dicho Reglamento en lo que respecta al estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) de Lituania y determinadas regiones de Alemania, Italia y Portugal y el anexo XIII del mismo Reglamento en lo que respecta al estatus de libre de necrosis hematopoyética infecciosa de Dinamarca y Finlandia ( 1 )

12

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2021/1009 del Consejo, de 18 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión 2013/233/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de Asistencia y Gestión Integrada de las Fronteras en Libia (EUBAM Libia)

18

 

*

Decisión (PESC) 2021/1010 del Consejo, de 21 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión 2014/386/PESC relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

20

 

*

Decisión (PESC) 2021/1011 del Consejo, de 21 de junio de 2021, por la que se nombra al representante especial de la Unión Europea para el Sahel

21

 

*

Decisión (PESC) 2021/1012 del Consejo, de 21 de junio de 2021, por la que se nombra al representante especial de la Unión Europea para el Cuerno de África

27

 

*

Decisión (PESC) 2021/1013 del Consejo, de 21 de junio de 2021, por la que se nombra al representante especial de la Unión Europea para Asia central

33

 

*

Decisión (PESC) 2021/1014 del Consejo, de 21 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

38

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1015 de la Comisión, de 17 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 en lo que respecta a las normas armonizadas aplicables a aparatos de refrigeración, aparatos fabricadores de helados y fabricadores de hielo; equipos de laboratorio utilizados para el calentamiento de materiales; equipos de laboratorio automáticos y semiautomáticos para análisis y otros fines; equipo eléctrico con características nominales relativas a la alimentación; aparatos para la exposición de la piel a las radiaciones ultravioletas e infrarrojas; aparatos de calefacción de locales; planchas eléctricas; cocinas, encimeras de cocción, hornos y aparatos análogos; vaporizadores para tejidos; aparatos electromecánicos para circuitos de mando; mantas, almohadas, ropas y aparatos calefactores flexibles análogos; y otro material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión

40

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/1


REGLAMENTO (UE) 2021/1005 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2021

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/44 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo (2) da efecto a las medidas establecidas en la Decisión (PESC) 2015/1333.

(2)

El 16 de abril de 2021, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») aprobó la Resolución 2571 (2021). El Consejo de Seguridad recordó la Resolución 2174 (2014), que decidió que las medidas establecidas en la Resolución 1970 (2011) también se aplicarían a las personas y entidades que realizasen o apoyasen otros actos distintos de los especificados en la Resolución 1970 (2011), que amenazaban la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, o que obstruían o menoscababan la feliz conclusión de su transición política. Asimismo, subrayó que tales actos podrían incluir obstruir o menoscabar las elecciones previstas en la hoja de ruta del Foro de Diálogo Político Libio.

(3)

El 21 de junio de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/1014 (3) por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333, en la que aclaraba que los criterios para la imposición de medidas restrictivas abarcaban también a las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos que obstruyan o menoscaben las elecciones previstas en la hoja de ruta del Foro de Diálogo Político Libio.

(4)

Algunas de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo cual, para garantizar, en particular, su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, es necesaria una actuación normativa a nivel de la Unión.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/44 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/44, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

que realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, u obstruyan o menoscaben la conclusión satisfactoria de su transición política, en particular:

i)

mediante la planificación, dirección o comisión en Libia de actos que contravengan las disposiciones aplicables de la Legislación internacional de Derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o de actos que constituyan abusos contra los derechos humanos en Libia,

ii)

mediante ataques contra cualquier aeropuerto o puerto terrestre o marítimo de Libia, contra una institución o instalación del Estado libio, o contra cualquier misión extranjera en Libia,

iii)

mediante la prestación de apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita del petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia,

iv)

mediante amenazas o coacciones contra las instituciones financieras del Estado libio y la Compañía Petrolífera Nacional Libia, o la participación en cualquier acción que pueda conducir a la malversación de fondos del Estado libio o a provocarla,

v)

mediante la violación de las disposiciones del embargo de armas en Libia establecido en la RCSNU 1970 (2011) y en el artículo 1 del presente Reglamento, o la ayuda para eludirlas,

vi)

mediante la obstrucción o el menoscabo de las elecciones previstas en la hoja de ruta del Foro de Diálogo Político Libio,

vii)

por tratarse de personas, entidades u organismos que actúan por cuenta, en nombre o bajo la dirección de cualesquiera de los anteriormente indicados, o por tratarse de entidades u organismos que sean de propiedad o esté bajo el control de estos o de personas, entidades u organismos enumerados en el anexo II o III, o».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 206 de 1.8.2015, p. 34.

(2)  Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (DO L 12 de 19.1.2016, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2021/1014, de 21 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (véase la página 38 del presente Diario Oficial).


22.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/3


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1006 DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2021

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al modelo de certificado que confirma el cumplimiento de las normas sobre producción ecológica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 35, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo VI del Reglamento (UE) 2018/848 figura el modelo de certificado que debe expedirse a cualquier operador o grupo de operadores que haya notificado su actividad a las autoridades competentes del Estado miembro en el que lleve a cabo la actividad y cumpla lo dispuesto en dicho Reglamento. A fin de garantizar una aplicación armonizada, el modelo de certificado contiene elementos comunes que son obligatorios en todos los Estados miembros, como el nombre y la dirección, las actividades de los operadores y las categorías de productos. No obstante, las autoridades competentes o, cuando proceda, las autoridades u organismos de control que expidan el certificado podrán decidir solicitar información adicional específica, como una lista detallada de los productos, información sobre los terrenos y los locales, una lista de subcontratistas e información sobre la acreditación del organismo de control. Por consiguiente, procede añadir una parte específica al certificado.

(2)

El Reglamento (UE) 2018/848 debe modificarse en consecuencia.

(3)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento (UE) 2018/848 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.


ANEXO

«ANEXO VI

MODELO DE CERTIFICADO

CERTIFICADO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 35, APARTADO 1, DEL REGLAMENTO (UE) 2018/848 SOBRE PRODUCCIÓN ECOLÓGICA Y ETIQUETADO DE PRODUCTOS ECOLÓGICOS

Parte I: Elementos obligatorios

1.

Número de documento

2.

(elija la opción adecuada)

Operador

Grupo de operadores – véase el punto 9

3.

Nombre y dirección del operador o grupo de operadores:

4.

Nombre y dirección de la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control del operador o del grupo de operadores y código numérico en el caso de la autoridad u organismo de control:

5.

Actividad o actividades del operador o grupo de operadores (elija la opción adecuada)

Producción

Preparación

Distribución/Comercialización

Almacenamiento

Importación

Exportación

6.

Categoría o categorías de productos a que se refiere el artículo 35, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y métodos de producción (elija la opción adecuada)

a)

Vegetales y productos vegetales no transformados, incluidas las semillas y demás materiales de reproducción vegetal

Método de producción:

producción ecológica excepto durante el período de conversión

producción durante el período de conversión

producción ecológica con producción no ecológica

b)

Animales y productos de origen animal no transformados

Método de producción:

producción ecológica excepto durante el período de conversión

producción durante el período de conversión

producción ecológica con producción no ecológica

c)

Algas y productos de la acuicultura no transformados

Método de producción:

producción ecológica excepto durante el período de conversión

producción durante el período de conversión

producción ecológica con producción no ecológica

d)

Productos agrarios transformados, incluidos los productos de la acuicultura, destinados a ser utilizados para la alimentación humana

Método de producción:

producción de productos ecológicos

producción de productos en conversión

producción ecológica con producción no ecológica

e)

Piensos

Método de producción:

producción de productos ecológicos

producción de productos en conversión

producción ecológica con producción no ecológica

f)

Vinos

Método de producción:

producción de productos ecológicos

producción de productos en conversión

producción ecológica con producción no ecológica

g)

Otros productos enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2018/848 o no cubiertos por las categorías anteriores:

Método de producción:

producción de productos ecológicos

producción de productos en conversión

producción ecológica con producción no ecológica

El presente documento se ha expedido de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 para certificar que el operador o grupo de operadores (elija la opción adecuada) cumple las disposiciones de dicho Reglamento.

7.

Fecha, lugar:

Nombre y firma, en nombre de la autoridad competente expedidora o, en su caso, la autoridad u organismo de control expedidor(a):

8.

Certificado válido desde el …. [indíquese la fecha] hasta el …. [indíquese la fecha]

9.

Lista de miembros del grupo de operadores tal como se define en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2018/848

Nombre del miembro

Dirección u otra forma de identificación del miembro

 

 

 

 

 

 

Parte II: Elementos opcionales específicos

Deberán cumplimentarse uno o varios elementos si así lo deciden las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control que expiden el certificado al operador o al grupo de operadores de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/848.

1.

Directorio de productos

Nombre del producto y/o código de la nomenclatura combinada (NC) a que se refiere el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2) en el caso de los productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848

Producción ecológica

En conversión

 

 

 

 

 

 

2.

Cantidad de productos

Nombre del producto y/o código NC a que se refiere el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en el caso de los productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848

Producción ecológica

En conversión

Cantidad estimada en kilogramos, litros o, cuando proceda, número de unidades

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Información sobre el terreno

Nombre del producto

Producción ecológica

En conversión

No ecológico

Superficie en hectáreas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

Lista de instalaciones o unidades en los que el operador o grupo de operadores realiza la actividad

Dirección o geolocalización

Descripción de la actividad o actividades a que se refiere el punto 5 de la parte I

 

 

 

 

 

 

5.

Información sobre la actividad o actividades llevadas a cabo por el operador o grupo de operadores y si la actividad o actividades se realizan para sus propios fines o como subcontratista que realiza la actividad o actividades para otro operador, manteniendo el subcontratista la responsabilidad de la actividad o actividades realizadas

Descripción de la actividad o actividades a que se refiere el punto 5 de la parte I

Realización de la actividad o actividades para sus propios fines

Realización de la actividad o actividades como subcontratista para otro operador, manteniendo el subcontratista la responsabilidad de la actividad o actividades realizadas

 

 

 

 

 

 

6.

Información sobre la actividad o actividades llevadas a cabo por el tercero subcontratado de conformidad con el artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848

Descripción de la actividad o actividades a que se refiere el punto 5 de la parte I

El operador o grupo de operadores sigue siendo responsable

El tercero subcontratado es responsable

 

 

 

 

 

 

7.

Lista de subcontratistas que llevan a cabo una actividad o actividades para el operador o grupo de operadores, de conformidad con el artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, con respecto a las cuales el operador o grupo de operadores sigue manteniendo la responsabilidad en lo que atañe a la producción ecológica y no ha trasladado dicha responsabilidad al subcontratista

Nombre y dirección

Descripción de la actividad o actividades a que se refiere el punto 5 de la parte I

 

 

 

 

 

 

8.

Información sobre la acreditación del organismo de control de conformidad con el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848

a)

nombre del organismo de acreditación;

b)

Enlace al certificado de acreditación.

9.

Otros datos

 

»

(1)  Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


22.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1007 DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 en lo que respecta a la base analítica de datos isotópicos y a los controles en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 89, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El sector vitivinícola de la Unión es muy vulnerable al fraude, ya que la mayor parte de la producción de la Unión se basa en los regímenes de calidad certificados, a saber, las denominaciones de origen protegidas (DOP) y las indicaciones geográficas protegidas (IGP), que conceden reconocimiento a los productos de calidad y ayudan a los productores a comercializar mejor sus productos. Las principales presuntas infracciones están relacionadas con la usurpación del origen, por ejemplo mediante la comercialización deliberada e ilegal y el etiquetado de vino inferior como vino al que se ha concedido una DOP o IGP, o mediante la dilución ilegal de vino o la adición de azúcar. El impacto económico de la actividad fraudulenta en el sector vitivinícola de la Unión se estima en 1 300 millones EUR al año, lo que representa el 3,3 % de las ventas del sector. Además del evidente impacto económico directo en el sector que generan estos casos de fraude, existe un riesgo potencial aún mayor de perjuicio para la reputación del sector en caso de que un importante incidente de fraude provocara una pérdida de confianza de los consumidores y restricciones en el comercio, lo que perjudicaría a los intereses generales del sector vitivinícola de la Unión.

(2)

Por consiguiente, es necesario mejorar y reforzar la lucha contra el fraude en el sector vitivinícola de la Unión, en particular en lo que se refiere al funcionamiento de la base analítica de datos isotópicos a que se refiere el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (2) y a la coordinación de las responsabilidades correspondientes en los Estados miembros y con el Centro de referencia europeo para el control en el sector vitivinícola (ERC-CWS). Esto contribuye a la estrategia de la Comisión «De la Granja a la Mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente (3), y en particular a una de sus prioridades, que es la lucha contra el fraude alimentario a lo largo de la cadena de suministro de alimentos, donde se pide específicamente a la Comisión que intensifique su lucha contra el fraude alimentario para lograr unas condiciones de competencia equitativas para los operadores y reforzar las competencias de las autoridades de control y supervisión.

(3)

Las normas sobre la base analítica de datos isotópicos y las disposiciones específicas sobre los controles se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión (4). Es necesario adaptar el contenido de la base analítica de datos isotópicos para reflejar mejor la realidad del sector vitivinícola de la Unión. Teniendo en cuenta la media de los últimos cinco años de producción de vino en la Unión, la proporción de vinos con DOP o IGP sigue una constante tendencia al alza, alcanzando más del 60 % de la producción total; en la campaña de comercialización 2019/2020 se aproximó al 70 %. Por lo tanto, y dado que los vinos a los que se ha concedido el reconocimiento de DOP o IGP presentan un mayor riesgo de fraude, es necesario prever en la base de datos una mayor proporción de estos vinos, actualmente del 40 % del total de los vinos con DOP o IGP de la Unión.

(4)

El muestreo de uvas y las operaciones y análisis necesarios para recopilar los datos para la base analítica de datos isotópicos requieren un alto nivel de recursos, lo que puede dar lugar a retrasos en el suministro de los mismos. Con el fin de superar las dificultades para facilitar información oportuna y completa, los Estados miembros deben poder decidir que las muestras de las uvas cultivadas para la producción de vinos con DOP o IGP puedan ser tomadas por la entidad gestora de la DOP o IGP, en coordinación con los laboratorios designados, en los casos en que dichos laboratorios no dispongan de recursos suficientes para llevar a cabo ellos mismos el muestreo. La cooperación entre estos organismos, el ERC-CWS y los laboratorios designados de los Estados miembros será esencial en la lucha contra las prácticas fraudulentas que afectan a los vinos con un reconocimiento de DOP o IGP, que constituyen la mayor parte de la producción de vino de la Unión.

(5)

La falta de datos isotópicos y el carácter incompleto de los conjuntos de datos pueden dar lugar a retrasos o incluso frustrar el resultado de las investigaciones sobre casos de presunto fraude en el sector vitivinícola, lo que podría resultar en la comercialización de vino falsificado. Esta falta de datos no solo pone en peligro la reputación de los vinos de la Unión, sino que también puede repercutir en el importe de los impuestos especiales aplicados y crea el riesgo de que los impuestos se apliquen a categorías de vinos etiquetadas incorrectamente. Por lo tanto, es necesario mejorar el marco jurídico actual de la base analítica de datos isotópicos para garantizar su actualización en un plazo determinado y ofrecer así una mejor protección contra el fraude en el sector vitivinícola de la Unión. Habida cuenta de algunos problemas de atribución en determinados Estados miembros, también es necesario aclarar qué partes interesadas tienen derecho a acceder a las muestras y los expedientes.

(6)

Para mejorar los procedimientos que rigen las investigaciones sobre sospechas de fraude en relación con un envío de vino, deben reforzarse las normas actuales. Deben fijarse plazos para facilitar a la autoridad competente del territorio en el que esté situado el lugar de descarga toda la información pertinente disponible necesaria para verificar si el vino sospechoso cumple las normas de la Unión en el sector vitivinícola. Debe aclararse en mayor medida el papel de las entidades encargadas de las distintas fases del procedimiento de investigación.

(7)

Los conjuntos de datos de medición isotópica y los resultados relacionados de la base analítica de datos isotópicos no se divulgan al público. Esto se justifica para evitar que la publicación de dicha información pueda dar información a los defraudadores, que estos podrían utilizar en su beneficio. Además, el uso indebido de dicha información iría en detrimento de la reputación de determinados vinos. No obstante, debe ser posible divulgar al público algunos datos anonimizados sobre casos de fraude mediante la publicación de un informe anual que contenga los resultados más importantes de los controles en el sector vitivinícola basados en el uso de la base de datos. Por lo tanto, deben detallarse mejor las normas relativas a la elaboración del informe anual.

(8)

Se han encontrado dificultades en la realización de comprobaciones y controles de productos vitivinícolas transportados a granel, ya que estos productos son más proclives a prácticas fraudulentas que los productos embotellados y etiquetados provistos de un dispositivo de cierre no recuperable. Por consiguiente, en los casos en que la autoridad competente no sea informada a su debido tiempo, a través de un sistema informático o de un sistema de información, de la llegada de un envío de productos vitivinícolas transportados a granel, deben adoptarse medidas para garantizar que la autoridad competente del lugar de descarga esté en condiciones de realizar los controles necesarios antes de que el producto salga de las instalaciones del destinatario. En caso de que la autoridad competente decida no efectuar tales controles, el destinatario debe poder expedir inmediatamente el producto desde sus instalaciones.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 se modifica como sigue:

1)

El artículo 27 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Para la creación de la base analítica de datos isotópicos mencionada en el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, los Estados miembros velarán por que las muestras de uva fresca que vayan a analizar los laboratorios designados de los Estados miembros se tomen, traten y transformen en vino de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo III, parte I, del presente Reglamento.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El número de muestras que se tomarán cada año para la base de datos figura en el anexo III, parte II. En la selección de muestras se tendrá en cuenta la situación geográfica de los viñedos en los Estados miembros que se enumeran en el anexo III, parte II, y la proporción de vinos con DOP o IGP por Estado miembro o región. Cada año, al menos un 25 % de las muestras se tomarán en las mismas parcelas que el año anterior.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«3   bis. Los Estados miembros podrán decidir, en su caso, que la entidad gestora de la DOP o IGP pueda tomar muestras de las uvas cultivadas para la producción de vinos con DOP o IGP. En este caso, la toma de muestras será coordinada por los laboratorios designados de los Estados miembros con arreglo a las instrucciones establecidas en el anexo III, parte I, sección A.»;

d)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   A más tardar, el [31 de octubre] del año siguiente a la vendimia, los laboratorios presentarán al ERC-CWS, por vía electrónica, los datos recogidos, junto con una copia del informe de análisis con los resultados y la interpretación de los análisis, y una copia de la ficha descriptiva.»;

e)

en el apartado 7, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«poner los expedientes a disposición de quienes hayan generado la información contenida en los expedientes, sin demora ni gastos excesivos, de modo que se puedan rectificar los datos que consideren inexactos.».

2)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Comunicación de la información de la base analítica de datos en caso de sospecha de incumplimiento de las normas de la Unión en el sector vitivinícola»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Siempre que sea necesario con fines científicos, estadísticos, de control o judiciales en casos debidamente justificados, la información a que se refiere el apartado 1, si es representativa, podrá ponerse a disposición, previa solicitud, de las autoridades competentes designadas por los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de las normas de la Unión en el sector vitivinícola y de los órganos jurisdiccionales nacionales. Esta información se utilizará únicamente para los fines para los que se solicite y se tratará como confidencial.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   En caso de control en un Estado miembro para el que se necesiten datos de referencia de la base analítica de datos isotópicos relativos a un vino producido en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro solicitará al ERC-CWS que se ponga en contacto con el laboratorio designado del Estado miembro en el que se produce el vino investigado, a fin de verificar la sospecha utilizando todos los datos pertinentes disponibles. Dicho laboratorio designado comprobará, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud, si el vino en cuestión cumple las normas de la Unión en el sector vitivinícola. Cuando este plazo no pueda respetarse por razones debidamente justificadas, el laboratorio designado informará de ello al ERC-CWS; entonces el ERC-CWS:

i)

extraerá los datos pertinentes de la medición isotópica relativos al vino en cuestión de la base analítica de datos isotópicos, y los facilitará al organismo solicitante, o

ii)

si los datos pertinentes de la medición isotópica no pueden extraerse de la base analítica de datos isotópicos, pero las muestras requeridas se ponen a disposición del ERC-CWS a petición de este, el ERC-CWS prestará apoyo analítico al organismo solicitante, incluidos los resultados de los datos pertinentes de la medición isotópica relativos al vino en cuestión,

en el plazo de un mes a partir del momento en que quede claro que el plazo inicial no puede respetarse. En ambos casos, los datos de la medición isotópica pertinentes se interpretarán y facilitarán a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya producido el vino sospechoso.»;

d)

se añade el apartado siguiente:

«4.   El ERC-CWS publicará un informe anual, con datos anonimizados, sobre los principales resultados de las solicitudes recibidas de conformidad con los apartados 1 y 2 y sobre los principales resultados de los controles efectuados por los Estados miembros en su territorio utilizando la base analítica de datos isotópicos. El ERC-CWS velará por que este informe no incluya ninguna información sensible desde el punto de vista comercial. Las conclusiones se notificarán al ERC-CWS antes de que finalice el mes de marzo del año siguiente al período de notificación, y el ERC-CWS publicará el informe en un plazo de dos meses.»;

e)

se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 32 bis

Controles de los productos vitivinícolas sin envasar

En el caso de importaciones de productos vitivinícolas sin envasar que no estén cubiertos por un sistema informatizado o un sistema de información contemplados en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, a fin de permitir los controles, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el lugar de descarga podrá solicitar a los destinatarios de los envíos de productos vitivinícolas no envasados que los conserven en el lugar de descarga, en sus locales, durante un período máximo de 10 días hábiles. Los destinatarios no enviarán, transferirán ni manipularán una partida que haya sido objeto de muestreo por la autoridad competente durante ese período hasta que se les informe del resultado de los controles.

A petición de los destinatarios, la autoridad competente, en caso de que decida no efectuar controles de la partida en cuestión, permitirá que esta se envíe antes de que finalice el período mencionado en el párrafo primero.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).

(3)  COM(2020) 381 final.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 60).


22.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1008 DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2021

por el que se modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en lo que respecta al estatus de libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en las poblaciones de bovinos de Croacia y una región de Portugal, el anexo VIII de dicho Reglamento en lo que respecta al estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) de Lituania y determinadas regiones de Alemania, Italia y Portugal y el anexo XIII del mismo Reglamento en lo que respecta al estatus de libre de necrosis hematopoyética infecciosa de Dinamarca y Finlandia

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 36, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas específicas para cada una de las enfermedades que figuran en su artículo 5, apartado 1 («enfermedades de la lista»), y su artículo 9 dispone cómo deben aplicarse dichas normas a las diferentes categorías de enfermedades de la lista. El artículo 36 de dicho Reglamento dispone la aprobación por la Comisión del estatus de libre de enfermedad para Estados miembros o zonas de estos en relación con determinadas enfermedades de la lista contempladas en su artículo 9, apartado 1, letras b) y c).

(2)

Por otra parte, el artículo 280 del Reglamento (UE) 2016/429 regula el mantenimiento del estatus de libre de enfermedad de los Estados miembros, zonas o compartimentos en relación con determinadas enfermedades de la lista, aprobado por la Comisión de conformidad, en particular, con la Directiva 64/432/CEE del Consejo (2). Además, el artículo 84 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (3) completa las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 a este respecto mediante el establecimiento de medidas transitorias relativas a determinados estatus de libre de enfermedad existentes. En particular, esa disposición establece que debe considerarse que los Estados miembros o zonas de estos cuyo estatus de libre de enfermedad haya sido aprobado antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento Delegado cuentan con el estatus aprobado de libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en las poblaciones de bovinos, cuando su estatus de libre de brucelosis haya sido concedido de conformidad con la Directiva 64/432/CEE.

(3)

La Decisión 2003/467/CE de la Comisión (4) se adoptó de conformidad con la Directiva 64/432/CEE y contiene, en particular, una lista de los Estados miembros y las regiones oficialmente indemnes de brucelosis en relación con los rebaños bovinos. El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión (5) derogó la Decisión 2003/467/CE y la sustituyó. En particular, ese Reglamento de Ejecución dispone que los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en las poblaciones de bovinos figuran en la parte I, capítulo 1, de su anexo I. Croacia figura en la lista de Estados miembros con estatus de libre de brucelosis por lo que respecta a los rebaños bovinos de la Decisión 2003/467/CE. Por tanto, Croacia debe figurar ahora en la parte I, capítulo 1, del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 como Estado miembro con estatus de libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en las poblaciones de bovinos. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en consecuencia.

(4)

Por otra parte, Portugal ha presentado a la Comisión información que demuestra que determinadas zonas de ese Estado miembro cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 para ser reconocidas como libres de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en las poblaciones de bovinos. Conviene, por tanto, modificar la parte I, capítulo1, del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 para incluir esas zonas de Portugal.

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 dispone también que los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) figuran en la parte I de su anexo VIII.

(6)

Lituania, en relación con todo su territorio, y Alemania, Italia y Portugal, para varias zonas de esos Estados miembros, han presentado a la Comisión información que demuestra que se cumplen las condiciones para el reconocimiento del estatus de libre de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Procede, por tanto, modificar la parte I del anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 para incluir todo el territorio de Lituania, así como esas zonas de Alemania, Italia y Portugal.

(7)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 dispone asimismo que los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de necrosis hematopoyética infecciosa (NHI) figuran en la parte I de su anexo XIII. Todo el territorio de Dinamarca y todo el territorio de Finlandia figuran actualmente en la lista con estatus de libre de NHI en la parte I de dicho anexo. Sin embargo, esos países han notificado recientemente a la Comisión brotes de NHI. Por tanto, debe modificarse la parte I del anexo XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, VIII y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).

(4)  Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (DO L 156 de 25.6.2003, p. 74).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista (DO L 131 de 16.4.2021, p. 78).


ANEXO

Los anexos I, VIII y XIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/620 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, la parte I, capítulo 1, se modifica como sigue:

a)

se inserta la siguiente entrada correspondiente a Croacia después de la correspondiente a Francia y antes de la de Italia:

«Croacia

Todo el territorio»;

b)

la entrada correspondiente a Portugal se sustituye por el texto siguiente:

«Portugal

Região Algarve: todos los distritos

Região Autónoma dos Açores: Ilhas de Corvo, Faial, Flores, Graciosa, Pico, São Jorge, Santa Maria, Terceira

Região Centro: distritos Aveiro, Viseu, Guarda, Coimbra, Leiria, Castelo Branco».

2)

En el anexo VIII, la parte I se modifica como sigue:

a)

la entrada correspondiente a Alemania se sustituye por el texto siguiente:

«Alemania

Bundesland Baden-Württemberg:

Landkreis Lörrach,

Landkreis Waldshut,

Landkreis Konstanz,

Landkreis Tuttlingen,

Landkreis Sigmaringen,

Bodenseekreis,

Landkreis Ravensburg,

Landkreis Biberach,

Alb-Donau-Kreis,

Stadtkreis Ulm,

Landkreis Göppingen,

Landkreis Heidenheim,

Ostalbkreis,

Landkreis Schwäbisch Hall,

Main-Tauber-Kreis,

Gemeinden im Landkreis Esslingen: Altbach, Altdorf, Baltmannsweiler, Bempflingen, Beuren, Bissingen a. d. Teck, Deizisau, Dettingen unter Teck, Erkenbrechtsweiler, Frickenhausen, Großbettlingen, Hochdorf, Holzmaden, Kirchheim unter Teck, Köngen, Kohlberg, Lichtenwald, Neidlingen, Neuffen, Notzingen, Nürtingen, Oberboihingen, Ohmden, Owen, Plochingen, Reichenbach a. d. Fils, Unterensingen, Weilheim a. d. Teck, Wendlingen am Neckar, Wernau (Neckar), Lenningen,

Gemeinden im Rems-Murr-Kreis: Alfdorf, Allmersbach im Tal, Althütte, Auenwald, Großerlach, Kaisersbach, Murrhardt, Plüderhausen, Rudersberg, Schorndorf, Sulzbach a. d. Murr, Urbach, Weissach im Tal, Welzheim, Winterbach, Berglen, Remshalden,

Gemeinden im Hohenlohekreis: Dörzbach, Ingelfingen, Krautheim, Künzelsau, Kupferzell, Mulfingen, Neuenstein, Niedernhall, Waldenburg, Weißbach,

Gemeinden im Neckar-Odenwald-Kreis: Hardheim, Höpfingen, Rosenberg, Ravenstein,

Gemeinden im Landkreis Breisgau-Hochschwarzwald: Auggen, Badenweiler, Feldberg, Friedenweiler, Lenzkirch, Löffingen, Müllheim, Schluchsee, Sulzburg,

Gemeinden im Schwarzwald-Baar-Kreis: Bad Dürrheim, Blumberg, Bräunlingen, Donaueschingen, Hüfingen, Tuningen, Brigachtal,

Gemeinden im Landkreis Reutlingen: Dettingen a. d. Erms, Eningen unter Achalm, Gomadingen, Grabenstetten, Grafenberg, Hayingen, Hülben, Mehrstetten, Metzingen, Münsingen, Pfronstetten, Pfullingen, Riederich, Trochtelfingen, Bad Urach, Zwiefalten, Gutsbez. Münsingen, Römerstein, Engstingen, Hohenstein, Sonnenbühl, Lichtenstein, Sankt Johann,

Gemeinden im Landkreis Zollernalbkreis: Bitz, Burladingen, Hausen am Tann, Jungingen, Meßstetten, Nusplingen, Obernheim, Straßberg, Winterlingen, Albstadt,

Bundesland Bayern,

Bundesland Berlin,

Bundesland Brandenburg,

Bundesland Bremen,

Bundesland Hamburg,

Bundesland Hessen:

Gemeinden im Lahn-Dill-Kreis: Dietzhölztal, Eschenburg, Siegbach, Mittenaar, Hohenahr, Bischoffen, Lahnau,

Gemeinden im Landkreis Gießen: Stadt Allendorf, Biebertal, Buseck, Fernwald, Gießen, Grünberg, Heuchelheim, Hungen, Laubach, Lich, Linden, Lollar, Pohlheim, Rabenau, Reiskirchen, Staufenberg, Wettenberg,

Gemeinden im Main-Kinzig-Kreis: Bad Orb, Bad Soden-Salmünster, Biebergemünd, Birstein, Brachttal, Bruchköbel, Erlensee, Flörsbachtal, Freigericht, Gelnhausen, Gründau, Gutsbezirk Spessart, Hammersbach, Hasselroth, Jossgrund, Langenselbold, Linsengericht, Neuberg, Nidderau, Rodenbach, Ronneburg, Schöneck, Schlüchtern, Sinntal, Steinau an der Straße, Wächtersbach,

Gemeinden im Wetteraukreis: Altenstadt, Bad Nauheim, Büdingen, Echzell, Florstadt, Gedern, Glauburg, Hirzenhain, Kefenrod, Limeshain, Münzenberg, Nidda, Niddatal, Ortenberg, Ranstadt, Reichelsheim, Rockenberg, Wölfersheim, Wöllstadt,

Landkreis Hersfeld-Rotenburg,

Landkreis Kassel,

Landkreis Fulda,

Landkreis Waldeck-Frankenberg,

Schwalm-Eder-Kreis,

Stadt Kassel,

Vogelsbergkreis,

Werra-Meißner-Kreis,

Landkreis Marburg Biedenkopf,

Bundesland Mecklenburg-Vorpommern:

Bundesland Niedersachsen,

Bundesland Nordrhein-Westfalen:

Landkreis Borken,

Landkreis Coesfeld

Ennepe-Ruhr-Kreis,

Landkreis Gütersloh,

Stadt Hagen,

Landkreis Herford,

Hochsauerlandkreis,

Landkreis Höxter,

Gemeinden im Landkreis Kleve: Bedburg-Hau, Emmerich am Rhein, Geldern, Goch, Issum, Kalkar, Kerken, Kevelaer, Kleve, Kranenburg, Rees, Rheurdt, Uedem, Weeze,

Landkreis Lippe,

Märkischer Kreis,

Gemeinden im Landkreis Mettmann: Heiligenhaus, Velbert, Wülfrath,

Landkreis Minden-Lübbecke,

Gemeinden im Oberbergischen Kreis: Bergneustadt, Radevormwald,

Landkreis Olpe,

Landkreis Paderborn,

Landkreis Recklinghausen,

Gemeinden im Landkreis Siegen-Wittgenstein: Netphen, Kreuztal, Hilchenbach, Erndtebrüch, Bad Laasphe, Bad Berleburg,

Landkreis Soest,

Landkreis Steinfurt,

Landkreis Unna,

Landkreis Warendorf,

Landkreis Wesel,

Stadt Bielefeld,

Stadt Bochum,

Stadt Bottrop,

Stadt Dortmund,

Stadt Duisburg,

Stadt Essen,

Stadt Gelsenkirchen,

Stadt Hamm,

Stadt Herne,

Stadt Mülheim an der Ruhr,

Stadt Münster (Westfalen),

Stadt Oberhausen,

Bundesland Sachsen,

Bundesland Sachsen-Anhalt,

Bundesland Schleswig-Holstein,

Bundesland Thüringen»;

b)

la entrada correspondiente a Italia se sustituye por el texto siguiente:

«Italia

Provincia Autonoma di Bolzano-Alto Adige

Regione Valle d’Aosta

Regione Friuli Venezia Giulia»;

c)

se inserta la siguiente entrada correspondiente a Lituania después de la correspondiente a Letonia y antes de la de Hungría:

«Lituania

Todo el territorio»;

d)

se inserta la siguiente entrada correspondiente a Portugal después de la correspondiente a Polonia y antes de la de Eslovenia:

«Portugal

Todo el territorio excepto Região Algarve».

3)

En el anexo XIII, la parte I se modifica como sigue:

a)

la entrada correspondiente a Dinamarca se sustituye por el texto siguiente:

«Dinamarca

Todo el territorio excepto la cuenca hidrográfica de Rohden Å, Sneum Å, Vidå, Lindenborg Å y Århus Å»;

b)

la entrada correspondiente a Finlandia se sustituye por el texto siguiente:

«Finlandia

Todo el territorio excepto:

el compartimento costero de Ii, Kuivaniemi,

el compartimento costero constituido por las partes de los municipios de Föglö, Lumparland, Lemland y Vårdö que están contenidas en un círculo de 11,466 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas WGS84 Lat 60,013565060°, Lon 20,317617393°,

las cuencas hidrográficas siguientes: 14.72 Virmasvesi, 14.73 Nilakka, la zona de 4.74 Saarijärvi y la zona de 4.41 Pielinen».


DECISIONES

22.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/18


DECISIÓN (PESC) 2021/1009 DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2021

por la que se modifica la Decisión 2013/233/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de Asistencia y Gestión Integrada de las Fronteras en Libia (EUBAM Libia)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/233/PESC (1) por la que se establece la Misión de la Unión Europea de Asistencia y Gestión Integrada de las Fronteras en Libia (EUBAM Libia).

(2)

El 19 de enero de 2020, la Conferencia de Berlín sobre Libia adoptó una lista de conclusiones y estableció el marco para su aplicación a través del denominado «Proceso de Berlín» para apoyar el plan de tres puntos presentado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas, el señor Ghassan Salamé, con el único objetivo de ayudar a las Naciones Unidas a unir a la comunidad internacional en el apoyo de esta a una solución pacífica a la crisis libia.

(3)

El 12 de febrero de 2020, en su Resolución 2510 (2020), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas acogió con beneplácito la Conferencia de Berlín sobre Libia e respaldó las conclusiones de la Conferencia, observando que representan un elemento importante de una solución amplia de la situación en Libia.

(4)

El 29 de junio de 2020, bajo las circunstancias debidas a la pandemia de COVID-19, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/903 (2) por la que se prorroga el mandato de la EUBAM Libia hasta el 30 de junio de 2021.

(5)

En el contexto de la revisión estratégica de la EUBAM Libia, el Comité Político y de Seguridad (CPS) convino el 2 de marzo de 2021 en que la misión debía prorrogarse por dos años, hasta el 30 de junio de 2023. El CPS también convino el 30 de marzo de 2021 en que se añadiera al mandato de la misión un segundo objetivo estratégico de apoyar los esfuerzos de paz en Libia dirigidos por las Naciones Unidas como parte del Proceso de Berlín, dentro de los límites de sus principales ámbitos de actuación (gestión de las fronteras, fuerzas de seguridad, aplicación de las leyes y justicia penal), y que cualquier posible apoyo futuro a través de la misión debía decidirse en una etapa ulterior, a partir de un análisis estratégico específico presentado por el Servicio Europeo de Acción Exterior, en caso de que las Naciones Unidas o las autoridades libias presenten una solicitud formal.

(6)

El 16 de abril de 2021, en su Resolución 2571(2021), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhortó a todas las partes a aplicar en su totalidad el acuerdo de alto el fuego de 23 de octubre de 2020 e instó a los Estados miembros de las Naciones Unidas a respetar y apoyar la plena aplicación de dicho acuerdo, incluso retirando a todas las fuerzas y los mercenarios extranjeros de Libia sin más demora. Asimismo, exhortó al Gobierno de Libia a mejorar la aplicación del embargo de armas, incluidos todos los puntos de entrada, tan pronto como ejerciese la supervisión, y a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas a cooperar en tales actividades.

(7)

Procede modificar la Decisión 2013/233/PESC en consecuencia.

(8)

La EUBAM Libia se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría dificultar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2013/233/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Objetivos

1.   La EUBAM Libia ayudará a las autoridades libias a desarrollar estructuras de seguridad del Estado, en especial en los ámbitos de la gestión fronteriza, las fuerzas de seguridad y la justicia penal, a fin de contribuir a las iniciativas de desarticulación de las redes de delincuencia organizada dedicadas en particular al tráfico ilícito de migrantes, a la trata de seres humanos y al terrorismo en Libia y en la zona del Mediterráneo central.

2.   La EUBAM Libia apoyará los esfuerzos dirigidos por las Naciones Unidas en favor de la paz en Libia en los ámbitos de la gestión de las fronteras, las fuerzas de seguridad y la justicia penal.».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A fin de cumplir el objetivo establecido en el artículo 2, apartado 1, la EUBAM Libia:»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   En caso de que las Naciones Unidas o las autoridades libias presenten una solicitud formal, el Consejo decidirá, a partir de un análisis estratégico específico presentado por el Servicio Europeo de Acción Exterior, sobre el apoyo que debe prestar la EUBAM Libia para respaldar el objetivo establecido en el artículo 2, apartado 2.».

3)

En el artículo 13, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos de la EUBAM Libia desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2023 será de 84 850 000 EUR.».

4)

En el artículo 16, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 30 de junio de 2023.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2021.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. LEÃO


(1)  Decisión 2013/233/PESC del Consejo, de 22 de mayo de 2013, sobre la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (DO L 138 de 24.5.2013, p. 15).

(2)  Decisión (PESC) 2020/903 del Consejo, de 29 de junio de 2020, por la que se modifica la Decisión 2013/233/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de asistencia y gestión integrada de las fronteras en Libia (EUBAM Libia) (DO L 207 de 30.6.2020, p. 32).


22.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/20


DECISIÓN (PESC) 2021/1010 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2021

por la que se modifica la Decisión 2014/386/PESC relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de junio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/386/PESC (1).

(2)

El Consejo no reconoce y sigue condenando la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol por la Federación de Rusia y seguirá comprometido con la plena ejecución de su política de no reconocimiento.

(3)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2014/386/PESC, las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 23 de junio de 2022.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2014/386/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 2014/386/PESC, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 23 de junio de 2022.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión 2014/386/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 70).


22.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/21


DECISIÓN (PESC) 2021/1011 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2021

por la que se nombra al representante especial de la Unión Europea para el Sahel

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de diciembre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/2274 (1), por la que se nombraba a D. Ángel LOSADA FERNÁNDEZ representante especial de la Unión Europea (REUE) para el Sahel.

(2)

El 25 de junio de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/906 (2) por la que se prorrogaba el mandato de D. Ángel LOSADA FERNÁNDEZ como REUE para el Sahel. Dicha Decisión fue modificada en último lugar por la Decisión (PESC) 2021/283 del Consejo (3). El mandato del REUE expira el 30 de junio de 2021.

(3)

Procede nombrar por un período de catorce meses a un nuevo REUE para el Sahel.

(4)

El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante especial de la Unión Europea

1.   Se nombra a D.a Emanuela DEL RE representante especial de la Unión Europea (REUE) para el Sahel del 1 de julio de 2021 al 31 de agosto de 2022. El mandato del REUE podrá ampliarse o terminar anticipadamente si así lo decidiera el Consejo, basándose en una evaluación del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»).

2.   A efectos del mandato del REUE, el Sahel se define como la zona que constituye el ámbito geográfico principal de la Estrategia integrada de la Unión Europea en el Sahel (en lo sucesivo, «Estrategia») adoptada en las Conclusiones del Consejo de 16 de abril de 2021, a saber, Burkina Faso, Chad, Mali, Mauritania y Níger. El REUE establecerá asimismo contactos con los países de la cuenca del lago Chad, así como con otros países vecinos y entidades regionales o internacionales más allá del Sahel, incluidos el Magreb, África occidental y el Golfo de Guinea, según convenga.

Artículo 2

Objetivos estratégicos

1.   Basándose en los objetivos estratégicos de la Estrategia, el mandato del REUE consistirá en contribuir de forma activa y dar prioridad a los esfuerzos regionales e internacionales por lograr una paz duradera, seguridad, estabilidad y un desarrollo sostenible en la región. El REUE procurará, además, mejorar la calidad, los efectos y la visibilidad de la acción multifacética de la Unión en el Sahel.

2.   El REUE contribuirá al desarrollo y la ejecución de los esfuerzos de la Unión en la región de manera integrada, particularmente en los ámbitos político, de seguridad y de desarrollo, y a coordinar todos los instrumentos y actores pertinentes para las acciones de la Unión. El REUE contribuirá a profundizar el compromiso y los esfuerzos de coordinación de la Unión con mecanismos nacionales, regionales e internacionales, en particular la Asociación por la seguridad y la estabilidad en el Sahel, la Alianza del Sahel y la Coalición por el Sahel, como marco para el compromiso político y estratégico en el Sahel.

3.   La acción del REUE se desarrollará en estrecha cooperación y coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), las delegaciones de la Unión, la Comisión, los Estados miembros y otras partes interesadas pertinentes. Se prestará especial atención al refuerzo y profundización de la asociación con el G5 del Sahel y a la contribución a las reflexiones internacionales sobre una financiación permanente y previsible en apoyo de la Fuerza Conjunta del G5 del Sahel.

Artículo 3

Mandato

1.   Para alcanzar los objetivos estratégicos en el Sahel, el mandato del REUE consistirá en:

a)

contribuir activamente a la aplicación de la Estrategia, así como a la coordinación y el desarrollo constante del enfoque integrado de la Unión respecto de las crisis regionales, a fin de mejorar la coherencia y la eficacia generales de las actividades de la Unión en el Sahel;

b)

establecer contactos, también por medio de la diplomacia de lanzadera, con todos los actores pertinentes de la región, gobiernos, organizaciones regionales, en especial el G5 del Sahel y su Fuerza Conjunta, signatarios del Acuerdo para la Paz y la Reconciliación en Mali resultante del Proceso de Argel (en lo sucesivo, «Acuerdo de Paz de Mali»), organizaciones internacionales, la sociedad civil y la diáspora, y los países del Magreb, del Golfo de Guinea y de la cuenca del lago Chad, a fin de promover los objetivos de la Unión y contribuir a una mejor comprensión del papel de la Unión en el Sahel. Con el G5 del Sahel se deberá prestar atención, entre otras cosas, al fomento del respeto de los derechos humanos y a los elementos no militares de su Fuerza Conjunta, como por ejemplo el componente policial;

c)

representar a la Unión y promover sus intereses y visibilidad en los foros regionales e internacionales pertinentes y participar en el Comité de Seguimiento del Acuerdo de paz de Mali, y otros procesos nacionales pertinentes para la estabilidad de la región;

d)

facilitar una acción de la Unión plenamente coordinada y global en la región, basada en todos los instrumentos pertinentes, incluido el Fondo Europeo de Apoyo a la Paz, en la cooperación para el desarrollo, las actividades de los Estados miembros y el apoyo de la Unión a la gestión de crisis y la prevención de conflictos a través de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali), la misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali), la misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger), y en la labor de estabilización en el seno de la Coalición por el Sahel, en particular la Asociación por la seguridad y la estabilidad en el Sahel y la Alianza del Sahel y sus respectivas secretarías;

e)

mantener una estrecha cooperación con las Naciones Unidas, en particular con el representante especial del secretario general para África Occidental y el Sahel, el coordinador especial para el Desarrollo en el Sahel, el representante especial del secretario general y el jefe de la Misión Multidimensional Integrada de Estabilización de las Naciones Unidas en Mali (MINUSMA), la Unión Africana, en particular el alto representante de la Unión Africana para Mali y el Sahel, el G5 del Sahel, en particular la Presidencia del G5 y su secretario ejecutivo, el alto representante de la Coalición por el Sahel, la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental; la Comisión de la Cuenca del Lago Chad; la Autoridad de Liptako Gourma; y otros actores nacionales, regionales e internacionales destacados, incluidos otros enviados especiales para el Sahel, así como con las autoridades pertinentes especialmente en la zona del Magreb, el Cuerno de África, el Golfo de Guinea y la zona de Oriente Próximo;

f)

hacer un seguimiento estrecho, analizar e informar sobre los efectos de las causas profundas de la inestabilidad y las tendencias a largo plazo en la región, incluidos el cambio climático, la pérdida de biodiversidad, el pastoreo, el acceso a los recursos naturales, especialmente la tierra y el agua, así como promover la gestión sostenible y la cooperación respecto a los recursos naturales que refuerzan la estabilidad, y apoyar las medidas destinadas a contener la expansión de la inestabilidad, prestando especial atención a las regiones más vulnerables en términos de seguridad, en particular a la región de Liptako Gourma y la del Lago Chad;

g)

hacer un seguimiento estrecho de otras dimensiones regional y transfronteriza de los retos que afronta la región, incluidos las pandemias, el terrorismo, la radicalización, la delincuencia organizada, las ciberamenazas, el tráfico de armas, el tráfico y la trata de seres humanos, el tráfico de drogas, la inseguridad marítima, los flujos de refugiados y migratorios y los flujos financieros ilícitos conexos;

h)

hacer un estrecho seguimiento de las consecuencias humanitarias, políticas, de seguridad y para el desarrollo que se derivan de los flujos de refugiados y migratorios a gran escala, incluidos los desplazados internos. Previa petición, dialogar sobre el tema de la migración con las partes interesadas pertinentes y contribuir, de modo más general, a la política de la Unión en materia de migración y refugiados con respecto a la región, en consonancia con las prioridades políticas de la Unión, a fin de seguir promoviendo una cooperación fructífera en el ámbito de la migración, apoyándose en las asociaciones constructivas establecidas en los últimos años;

i)

en estrecha cooperación con el coordinador de la lucha contra el terrorismo de la UE, contribuir a la continuidad en la aplicación de la Estrategia de la UE de Lucha contra el Terrorismo, así como de las pertinentes conclusiones del Consejo sobre la acción para prevenir y combatir el terrorismo y el extremismo violento. Establecer periódicamente contactos políticos de alto nivel con los países de la región afectados por el terrorismo y la delincuencia organizada internacional y asegurar un papel determinante de la Unión en los esfuerzos por combatir el terrorismo y la delincuencia organizada internacional y sus causas profundas. Ello incluye los esfuerzos de la Unión por mejorar su apoyo a las capacidades regionales del sector de la seguridad mediante la regionalización de las misiones de la política común de seguridad y defensa (PCSD) y apoyo activo al desarrollo de las capacidades regionales, en particular de la Fuerza Conjunta del G5 del Sahel, su coordinación con actores internacionales como la MINUSMA, y su relación con la población local, en consonancia con las Resoluciones 2359 (2017) y 2391 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad»);

j)

hacer un estrecho seguimiento de las consecuencias políticas, de seguridad y para el desarrollo que tienen las crisis humanitarias en la región;

k)

contribuir, en cooperación con el REUE para los Derechos Humanos, a la aplicación en la región de la política de derechos humanos de la Unión, en consonancia con el Plan de Acción de la Unión para los Derechos Humanos y la Democracia, las directrices de la Unión sobre derechos humanos, en particular las directrices de la Unión sobre los niños y los conflictos armados, así como sobre la violencia contra las mujeres y las niñas y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas, y las políticas de la Unión sobre la mujer, la paz y la seguridad en consonancia con el Plan de Acción de la Unión sobre las Mujeres, la Paz y la Seguridad 2019-2024, fomentar los aspectos de inclusión e igualdad de género en el proceso de construcción del Estado, en consonancia con la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad y con las resoluciones posteriores sobre la mujer, la paz y la seguridad, incluida la Resolución 2242 (2015) del Consejo de Seguridad, y apoyar la aplicación de la Resolución 2250 (2015) del Consejo de Seguridad, relativa a la juventud, la paz y la seguridad;

l)

seguir prestando especial atención al sector judicial en su conjunto y a los mecanismos de responsabilidad y rendición de cuentas para luchar contra la impunidad y restablecer la confianza de los ciudadanos en su sistema judicial. La contribución del REUE incluirá hacer un seguimiento e informar de la situación de forma periódica, así como formular recomendaciones a este respecto y mantener contactos periódicos con las autoridades relevantes de la región, la Oficina del Fiscal de la Corte Penal Internacional y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, así como colaborar con los defensores y observadores de los derechos humanos de la región;

m)

mediante contactos frecuentes en la región, también con agentes locales, incrementar los conocimientos de la Unión sobre expectativas y contextos locales. A partir de un análisis permanente y exhaustivo de la situación, facilitar la reflexión y contribuir a la intervención temprana y la visión estratégica y a largo plazo de la Unión en el Sahel;

n)

hacer un seguimiento e informar sobre la observancia de las resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad, en particular las Resoluciones 2056 (2012), 2071 (2012), 2085 (2012), 2100 (2013), 2227 (2015), 2295 (2016), 2364 (2017), 2374 (2017), 2359 (2017), 2391 (2017), 2423 (2018), 2432 (2018), 2480 (2019), 2484 (2019), 2531 (2020) y 2541 (2020).

2.   A efectos del cumplimiento de su mandato, corresponderá al REUE, entre otras actividades:

a)

asesorar e informar sobre la formulación de las posiciones de la Unión en los foros regionales e internacionales, según proceda, a fin de fomentar proactivamente la acción basada en la asociación y la responsabilidad mutua y reforzar el enfoque integrado de la Unión respecto del Sahel;

b)

contribuir a mantener una visión general de todas las actividades de la Unión y cooperar estrechamente con las delegaciones de la Unión correspondientes y los Estados miembros.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad del Alto Representante.

2.   El CPS mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias del Alto Representante.

3.   El REUE cooperará y trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y sus servicios competentes.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 31 de agosto de 2022 será de 1 588 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas de todos los gastos a la Comisión.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los correspondientes medios financieros que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que requiera el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión informados inmediatamente y de forma periódica de la composición del equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La retribución de dicho personal será sufragada, según corresponda, por el Estado miembro interesado, la institución de la Unión de que se trate o el SEAE. Los expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE podrán asimismo ser destinados al servicio del REUE. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de algún Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo haya enviado o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

4.   El personal del REUE compartirá ubicación con los departamentos del SEAE o las delegaciones de la Unión correspondientes a fin de garantizar la coherencia y compatibilidad de sus actividades respectivas.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con los países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE prestarán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios y normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (4).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión en la región o los Estados miembros, según proceda, prestarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal destinado fuera de la Unión con funciones operativas en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico basado en orientaciones del SEAE, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas, que regule la gestión de la seguridad de los desplazamientos del personal a su zona de responsabilidad y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, y que incluya un plan de contingencia y un plan evacuación;

b)

garantizando que todo el personal destinado fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona de responsabilidad;

c)

garantizando que todos los miembros del equipo del REUE que vayan a ser destinados fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido, antes de llegar a la zona de responsabilidad o inmediatamente después de hacerlo, formación adecuada en materia de seguridad, acorde con el grado de riesgo asignado a esa zona por el SEAE;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Alto Representante, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad en el marco de los informes periódicos de situación y del informe global final sobre la ejecución de su mandato.

Artículo 11

Informes

El REUE presentará informes orales y escritos al Alto Representante y al CPS de manera periódica. Si fuera necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá participar en la transmisión de información al Parlamento Europeo.

Artículo 12

Coordinación

1.   En el marco de la Estrategia, el REUE contribuirá a la unidad, coherencia y eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y las medidas de los Estados miembros se lleven a efecto de manera coherente, a fin de lograr los objetivos estratégicos de la Unión. Cuando proceda, se solicitará la coordinación con los Estados miembros. Las actividades del REUE se coordinarán con las de las delegaciones de la Unión y con las de la Comisión, así como con las de otros REUE que actúen en la región. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las delegaciones de la Unión y a las misiones de los Estados miembros en la región.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una relación estrecha con los correspondientes jefes de misiones de los Estados miembros, con los jefes de las delegaciones de la Unión y con los jefes de la misiones de la PCSD. Estos harán todo cuanto puedan para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. En estrecha coordinación con las correspondientes delegaciones de la Unión, el REUE proporcionará orientación política local a los jefes de las misiones EUCAP Sahel Níger y EUCAP Sahel Mali, así como al comandante de la misión EUTM Mali. El REUE, el comandante de la misión EUTM Mali y el comandante de las operaciones civiles se consultarán mutuamente cuando sea necesario. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 13

Asistencia en reclamaciones

El REUE y su personal prestarán asistencia aportando elementos para responder a cualquier reclamación u obligación derivada de los mandatos de los anteriores REUE para el Sahel y prestarán asistencia administrativa y concederán acceso a los expedientes pertinentes a esos efectos.

Artículo 14

Revisión

Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará al Alto Representante, al Consejo y a la Comisión informes periódicos de situación y un informe global final sobre la ejecución de su mandato a más tardar el 31 de mayo de 2022.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión (PESC) 2015/2274 del Consejo, de 7 de diciembre de 2015, por la que se nombra al representante especial de la Unión Europea para el Sahel (DO L 322 de 8.12.2015, p. 44).

(2)  Decisión (PESC) 2018/906 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Sahel (DO L 161 de 26.6.2018, p. 22).

(3)  Decisión (PESC) 2021/283 del Consejo, de 22 de febrero de 2021, que modifica la Decisión (PESC) 2018/906 por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Sahel (DO L 62 de 23.2.2021, p. 47).

(4)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


22.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/27


DECISIÓN (PESC) 2021/1012 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2021

por la que se nombra al representante especial de la Unión Europea para el Cuerno de África

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/819/PESC (1), por la que se nombraba a D. Alexander RONDOS representante especial de la Unión Europea (REUE) para el Cuerno de África.

(2)

El 25 de junio de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/905 (2) por la que se prorrogaba el mandato del Sr. RONDOS como REUE para el Cuerno de África. Dicha Decisión fue modificada en último lugar por la Decisión (PESC) 2021/352 del Consejo (3). El mandato del REUE expira el 30 de junio de 2021.

(3)

Procede nombrar por un período de catorce meses a un nuevo REUE para el Cuerno de África.

(4)

El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante especial de la Unión Europea

1.   Se nombra a D.a Annette WEBER representante especial de la Unión Europea (REUE) para el Cuerno de África del 1 de julio de 2021 al 31 de agosto de 2022. El mandato del REUE podrá ampliarse o terminar anticipadamente si así lo decidiera el Consejo, basándose en una evaluación del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»).

2.   A efectos del mandato del REUE, el Cuerno de África se define como la zona que constituye el centro principal de la Estrategia de la Unión Europea para el Cuerno de África (en lo sucesivo, «Estrategia») adoptada en las Conclusiones del Consejo de 10 de mayo de 2021, a saber, Eritrea, Etiopía, Kenia, Somalia, Sudán, Sudán del Sur, Uganda y Yibuti. El REUE establecerá asimismo contactos con los países del mar Rojo, la cuenca del Nilo y otros países, así como con entidades regionales o internacionales pertinentes de dentro y fuera del Cuerno de África, incluidas la Península Arábiga y África del Norte, según convenga.

Artículo 2

Objetivos estratégicos

1.   Basándose en los objetivos estratégicos de la Estrategia, el mandato del REUE consistirá en contribuir de forma activa a los esfuerzos regionales e internacionales por lograr una coexistencia pacífica y una paz duradera, seguridad y desarrollo entre los países de la región y en cada uno de ellos. El REUE procurará, además, mejorar la calidad, la intensidad, los efectos y la visibilidad de la acción multifacética de la Unión en el Cuerno de África.

2.   El REUE contribuirá al desarrollo y la ejecución de los esfuerzos de la Unión en la región de manera integrada, particularmente en los ámbitos político, de seguridad y de desarrollo, coordinando todos los instrumentos y actores pertinentes para las acciones de la Unión. La acción del REUE se desarrollará en estrecha cooperación y coordinación con los correspondientes jefes de delegación de la Unión, el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), la Comisión, los Estados miembros y otros actores y partes interesadas pertinentes de la Unión. El REUE incrementará la influencia de la Unión en la región y velará por la coherencia del enfoque de la Unión a nivel regional.

3.   El REUE contribuirá al compromiso de la Unión de profundizar su relación estratégica y su asociación con la región del Cuerno de África y sus países, siendo el objetivo apoyar la paz y la seguridad, la democracia, los derechos humanos, el Estado de Derecho, la igualdad de sexos, los principios humanitarios y el Derecho internacional humanitario, el desarrollo sostenible, el crecimiento económico, la acción por el clima y la cooperación regional.

4.   Los objetivos estratégicos generales a los que contribuirá el REUE son, entre otros:

a)

la estabilización del Cuerno de África, prestando atención a las dinámicas regionales generales, también a escala nacional, cuando sea pertinente para la estabilidad de la región;

b)

las transiciones políticas, por ejemplo, en Etiopía y Sudán, procesos de paz y construcción del Estado en Somalia y Sudán del Sur, así como la prevención y alerta temprana de posibles conflictos entre los países de la región o dentro de ellos, como las controversias fronterizas, y la contribución a su mediación y resolución;

c)

la cooperación regional en materia de política, seguridad y economía sostenible y la acción conjunta multilateral, en particular con las Naciones Unidas, la Unión Africana (UA) y la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD);

d)

una solución negociada en relación con la Gran Presa del Renacimiento Etíope y la promoción de la cooperación transfronteriza en toda la cuenca del Nilo;

e)

la seguridad, la estabilidad y la cooperación en torno al mar Rojo.

Artículo 3

Mandato

1.   Para alcanzar los objetivos estratégicos con respecto al Cuerno de África, el mandato del REUE consistirá en:

a)

contribuir activamente a la aplicación de la Estrategia y aumentar la coherencia y la eficacia generales de las actividades de la Unión a fin de seguir profundizando y reforzando la relación y la asociación con el Cuerno de África, sus países y organizaciones;

b)

establecer contactos con todos los actores pertinentes de la región, actores nacionales estatales y no estatales, autoridades regionales, organizaciones internacionales y regionales, la sociedad civil, la juventud, el sector privado y las diásporas, a fin de promover los objetivos de la Unión y contribuir a una mejor comprensión del papel de la Unión en la región. En este contexto, el REUE viajará con regularidad a todos los países de la región;

c)

establecer contactos con los actores pertinentes exteriores a la zona, con el objetivo de abordar cuestiones de estabilidad regional general, entre otras la Gran Presa del Renacimiento Etíope, el mar Rojo, el océano Índico Occidental y la financiación de la Misión de la UA en Somalia (AMISOM) y subsiguientes acciones en materia de seguridad dirigidas por la UA. Los contactos incluirán contactos bilaterales, en su caso, con los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los países del Golfo, Egipto, contactos regionales con el Consejo de Cooperación del Golfo, el Consejo de Estados árabes y africanos ribereños del mar Rojo y el golfo de Adén y otros actores internacionales pertinentes;

d)

representar a la Unión y promover sus intereses y visibilidad en los foros regionales e internacionales pertinentes;

e)

alentar y apoyar una cooperación efectiva en política y seguridad y la integración económica sostenible efectiva en la región mediante la asociación de la Unión con la UA y con organizaciones regionales, en particular la IGAD. El REUE iniciará u orientará, apoyará y promoverá mecanismos de resolución de conflictos, en particular mecanismos asumidos por África y mecanismos en Oriente Próximo y África del Norte, con miras a favorecer mecanismos eficaces de prevención, desescalada y resolución pacífica de conflictos y para la reconciliación alentando el diálogo, la negociación y la mediación;

f)

seguir la situación política y de seguridad en la región y contribuir al desarrollo de la política de la Unión hacia la región, al objeto de asesorar sobre propuestas concretas de actuación y formularlas, también en relación con Eritrea, Etiopía, Somalia, Sudán, Sudán del Sur, la controversia de las fronteras entre Sudán y Etiopía, las tensiones entre Somalia y Kenia, el papel regional de Kenia, la controversia del Nilo, la seguridad alrededor del mar Rojo, promoviendo la integración regional, y otras preocupaciones en la región que repercuten en la seguridad, la estabilidad y la paz, y el desarrollo integrador. El REUE también contribuirá a la intervención temprana de la Unión y la visión estratégica y a largo plazo de la UE en el Cuerno de África;

g)

seguir movilizando el apoyo regional e internacional para las transiciones políticas, por ejemplo, en Etiopía y Sudán, en estrecha cooperación con los jefes de delegación de la Unión y con las misiones de los Estados miembros. El REUE contribuirá a respaldar los esfuerzos por la paz y la reconciliación desplegados a escala nacional a partir de un diálogo inclusivo y transparente. El REUE proseguirá sus esfuerzos por atender las consecuencias regionales de las crisis múltiples en Etiopía, incluida la de Tigray, especialmente alentando una solución pacífica de las tensiones fronterizas con Sudán. Respecto a Sudán, los esfuerzos del REUE se centrarán también en el apoyo a la aplicación del Acuerdo de Paz de Juba y las negociaciones y aplicación de los acuerdos subsiguientes;

h)

seguir alentando un apoyo más firme por parte de las partes interesadas regionales e internacionales a los procesos de paz y construcción del Estado que sean decisivos. Como complemento a los esfuerzos del jefe de la delegación de la Unión y de los Estados miembros, el REUE apoyará los esfuerzos de la Unión para la construcción del Estado en Somalia, incluido el desarrollo del sector de la seguridad. A este respecto, el REUE contribuirá a las reflexiones relacionadas con la utilización del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz y con las misiones y operaciones de política común de seguridad y defensa (PCSD) en la región. Respecto a Sudán del Sur, en estrecha cooperación con el jefe de la delegación de la Unión, el REUE seguirá colaborando de manera muy cercana con las Naciones Unidas, la IGAD, la UA y otros socios internacionales pertinentes para defender su respaldo a los esfuerzos por la paz y la estabilización general del país;

i)

seguir manteniendo contactos con Eritrea e insistiendo en una agenda constructiva a escala regional y también en la retirada de las tropas eritreas de Etiopía;

j)

seguir representando a la Unión como observador en las conversaciones auspiciadas por la UA sobre la Gran Presa del Renacimiento Etíope. En estrecha coordinación con los jefes de delegación de la Unión y con las misiones de los Estados miembros en Egipto, Sudán y Etiopía, el REUE contribuirá a apoyar el diálogo y la cooperación entre las partes para generar confianza y elaborar medidas de fomento de la confianza que puedan servir de incentivo para la resolución de la controversia de la mencionada Gran Presa. En términos más generales, el REUE contribuirá a la labor de la Unión para intensificar la resolución por medios diplomáticos de las controversias sobre las aguas en toda la cuenca del Nilo;

k)

alentar la cooperación, el diálogo y la resolución pacífica de conflictos en torno al mar Rojo y establecer relaciones privilegiadas con iniciativas adoptadas a escala regional. En estrecha coordinación con las delegaciones de la Unión y las misiones de los Estados miembros en la región, el REUE contribuirá a desarrollar un enfoque integrado para toda la región del mar Rojo y ayudará a poner en marcha una agenda inclusiva de cooperación en relación con el mar Rojo entre las partes interesadas regionales e internacionales pertinentes;

l)

hacer un seguimiento estrecho y promover la cooperación para atender los retos transfronterizos que afecten al Cuerno de África, especialmente los relacionados con la radicalización y el terrorismo, la seguridad marítima y la piratería, las controversias fronterizas, todas las formas de tráfico (incluida la trata de seres humanos), los flujos financieros ilícitos y cualquier consecuencia política o de seguridad de las crisis humanitarias;

m)

promover el acceso a la ayuda humanitaria y el respeto del Derecho internacional humanitario y la protección de civiles;

n)

contribuir, en cooperación con el REUE para los Derechos Humanos, a la promoción de los derechos humanos mediante la aplicación de la Decisión 2011/168/PESC del Consejo (4) y de la política de derechos humanos de la Unión, incluidas las directrices de la Unión sobre derechos humanos, en particular las directrices de la Unión sobre los niños y los conflictos armados, así como sobre la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas, y la política de la Unión respecto a la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») y resoluciones posteriores sobre la mujer, la paz y la seguridad, así como la Resolución 2250 (2015) del Consejo de Seguridad, relativa a la juventud, la paz y la seguridad. Esto incluirá intercambios con la Corte Penal Internacional, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y con defensores de los derechos humanos;

o)

contribuir a abordar los efectos del cambio climático en la paz y la seguridad, que no dejan de aumentar. Esto incluirá que se garantice que la prevención y las actividades de consolidación de la paz tengan en cuenta los riesgos para la seguridad relacionados con el clima y el medio ambiente.

2.   A efectos del cumplimiento de su mandato, corresponderá al REUE, entre otras actividades:

a)

asesorar e informar sobre la formulación de las posiciones de la Unión en los foros regionales e internacionales, según proceda, a fin de fomentar proactivamente la acción basada en la asociación y la responsabilidad mutua y reforzar el enfoque integrado de la Unión respecto al Cuerno de África;

b)

contribuir a mantener una visión general de todas las actividades de la Unión y cooperar y coordinarse de manera estrecha con las delegaciones de la Unión correspondientes y Estados miembros.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad del Alto Representante.

2.   El CPS mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias del Alto Representante.

3.   El REUE cooperará y trabajará en estrecha coordinación con el SEAE y sus servicios competentes.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 31 de agosto de 2022 será de 2 750 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas de todos los gastos a la Comisión.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los correspondientes medios financieros que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que requiera el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión informados inmediatamente y de forma periódica de la composición del equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La retribución de dicho personal será sufragada, según corresponda, por el Estado miembro interesado, la institución de la Unión de que se trate o el SEAE. Los expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE podrán asimismo ser destinados al servicio del REUE. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de algún Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo haya enviado o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

4.   El personal del REUE compartirá ubicación con los departamentos del SEAE o las delegaciones de la Unión correspondientes a fin de garantizar la coherencia y compatibilidad de sus actividades respectivas.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con los países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE prestarán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios y normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (5).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión en la región o los Estados miembros o ambos, según proceda, prestarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal destinado fuera de la Unión con funciones operativas en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico basado en orientaciones del SEAE que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas, que regule la gestión de la seguridad de los desplazamientos del personal a su zona de responsabilidad y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, y que incluya un plan de contingencia y un plan de evacuación;

b)

garantizando que todo el personal destinado fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona de responsabilidad;

c)

garantizando que todos los miembros de del equipo del REUE que vayan a ser destinados fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido, antes de llegar a la zona de responsabilidad o inmediatamente después de hacerlo, formación adecuada en materia de seguridad, acorde con el grado de riesgo asignado a esa zona por el SEAE;

d)

garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Alto Representante, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco de los informes de situación y del informe global final sobre la ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

El REUE presentará informes orales y escritos al Alto Representante y al CPS de manera periódica. Si fuera necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá participar en la transmisión de información al Parlamento Europeo.

Artículo 12

Coordinación

1.   En el marco de la Estrategia, el REUE contribuirá a la unidad, coherencia y eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y las medidas de los Estados miembros se lleven a efecto de manera coherente, a fin de lograr los objetivos estratégicos de la Unión. Cuando proceda, se solicitará la coordinación con los Estados miembros. Las actividades del REUE se coordinarán con el SEAE, las delegaciones de la Unión y la Comisión, así como con las de otros REUE que actúen en la región. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las delegaciones de la Unión y a las misiones de los Estados miembros en la región.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una relación estrecha con los correspondientes jefes de misiones de los Estados miembros, con los jefes de delegación de la Unión y con los jefes de la misiones y operaciones de la PCSD. Estos harán todo cuanto puedan para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. En estrecha coordinación con las correspondientes delegaciones de la Unión, el REUE proporcionará orientación política local al comandante de la Fuerza de EUNAVFOR Atalanta, al comandante de la misión EUTM Somalia y al jefe de la misión EUCAP Somalia. El REUE, los comandantes de las operaciones de la UE y el comandante de las operaciones civiles se consultarán mutuamente cuando sea necesario. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 13

Asistencia en las reclamaciones

El REUE y su personal prestarán asistencia aportando elementos para responder a cualquier reclamación u obligación derivada de los mandatos de los anteriores REUE para el Cuerno de África y prestarán asistencia administrativa y concederán acceso a los expedientes pertinentes a esos efectos.

Artículo 14

Revisión

Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará al Alto Representante, al Consejo y a la Comisión informes periódicos de situación y un informe global final sobre la ejecución de su mandato a más tardar el 31 de mayo de 2022.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión 2011/819/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2011, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África (DO L 327 de 9.12.2011, p. 62).

(2)  Decisión (PESC) 2018/905 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África (DO L 161 de 26.6.2018, p. 16).

(3)  Decisión (PESC) 2021/352 del Consejo, de 25 de febrero de 2021, que modifica la Decisión (PESC) 2018/905 por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África (DO L 68 de 26.2.2021, p. 187).

(4)  Decisión 2011/168/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la Corte Penal Internacional y por la que se deroga la Posición Común 2003/444/PESC (DO L 76 de 22.3.2011, p. 56).

(5)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


22.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/33


DECISIÓN (PESC) 2021/1013 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2021

por la que se nombra al representante especial de la Unión Europea para Asia central

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 33 y su artículo 31, apartado 2,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de abril de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/598 (1), por la que se nombraba a D. Peter BURIAN representante especial de la Unión Europea (REUE) para Asia central.

(2)

El 25 de junio de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/904 (2) por la que se prorrogaba el mandato de D. Peter BURIAN como REUE para Asia Central. Dicha Decisión fue modificada en último lugar por la Decisión (PESC) 2021/282 del Consejo (3). El mandato del REUE finaliza el 30 de junio de 2021.

(3)

Debe nombrarse a un nuevo REUE para Asia central por un período de veinte meses.

(4)

El REUE ejecutará el mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría dificultar el cumplimiento de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Representante especial de la Unión Europea

Se nombra a D.a Terhi HAKALA representante especial de la Unión Europea (REUE) para Asia central desde el 1 julio de 2021 hasta el 28 de febrero de 2023. El mandato del REUE podrá ampliarse o terminar anticipadamente si así lo decidiera el Consejo, basándose en una evaluación del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante»).

Artículo 2

Objetivos estratégicos

El mandato del REUE se basará en los objetivos estratégicos de la Unión en Asia central. Entre dichos objetivos se incluyen los siguientes:

a)

fomentar unas buenas y estrechas relaciones entre la Unión y los países de Asia central, basándose en valores e intereses comunes tal como se recoja en los correspondientes acuerdos;

b)

contribuir al fortalecimiento de la estabilidad y la cooperación entre los países de la región;

c)

contribuir al fortalecimiento de la democracia, el Estado de Derecho, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Asia central;

d)

hacer frente a amenazas cruciales, en particular los problemas específicos que tienen consecuencias directas para la Unión;

e)

potenciar la eficacia y la presencia de la Unión en la región, también mediante una coordinación más estrecha con otros interlocutores y organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y las Naciones Unidas.

Artículo 3

Mandato

1.   Para alcanzar los objetivos estratégicos, el mandato del REUE consistirá en:

a)

fomentar una coordinación política general de la Unión en Asia central y contribuir a asegurar la coherencia de las acciones externas de la Unión en la región;

b)

contribuir a ejecutar la estrategia de la Unión para una nueva asociación con Asia central, lo que se completará con las correspondientes conclusiones del Consejo y con informes de situación ulteriores sobre la ejecución de la estrategia de la Unión para Asia central, formular recomendaciones e informar periódicamente a los órganos pertinentes del Consejo;

c)

asistir al Consejo en la prosecución del desarrollo de una política general para Asia central;

d)

seguir de cerca la evolución política de los acontecimientos en Asia central, impulsando y manteniendo estrechos contactos con los gobiernos, los parlamentos, el poder judicial, la sociedad civil y los medios de comunicación de masas;

e)

alentar a Kazajistán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán a cooperar en las cuestiones regionales de interés común;

f)

establecer los contactos y la cooperación adecuados con los principales interlocutores interesados de la región y con todas las organizaciones nacionales e internacionales pertinentes;

g)

contribuir, en cooperación con el REUE para los Derechos Humanos, a la aplicación en la región de la política de derechos humanos de la Unión, incluidas las directrices de la Unión sobre derechos humanos, en particular las directrices de la Unión sobre los niños y los conflictos armados, así como sobre la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas, y la política de la Unión respecto de la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad, entre otras cosas supervisando e informando sobre la evolución de los acontecimientos y formulando recomendaciones al respecto;

h)

contribuir, en estrecha cooperación con las Naciones Unidas y la OSCE, a la prevención y resolución de conflictos, estableciendo contactos con las autoridades y demás interlocutores locales, como organizaciones no gubernamentales, partidos políticos, minorías, grupos religiosos y sus dirigentes;

i)

ofrecer aportaciones a la formulación de los aspectos de la política exterior y de seguridad común en relación con Asia central relativos a la seguridad energética, la seguridad fronteriza, la lucha contras las formas graves de delincuencia, como el tráfico de estupefacientes y la trata de seres humanos, y los aspectos relacionados con la gestión de los recursos hídricos, el medio ambiente y el cambio climático;

j)

promover la seguridad regional en Asia central en el contexto de la reducción de la presencia internacional en Afganistán.

2.   El REUE apoyará la labor del Alto Representante y mantendrá una perspectiva general de todas las actividades de la Unión en la región.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad del Alto Representante.

2.   El CPS mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias del Alto Representante.

3.   El REUE cooperará y trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y sus servicios competentes.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 28 de febrero de 2023 será de 1 885 000 EUR.

2.   Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los correspondientes medios financieros que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones de actuación específicas que requiera el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión inmediatamente informados de la composición del equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La retribución de dicho personal será sufragada, según corresponda, por el Estado miembro interesado, la institución de la Unión de que se trate o el SEAE. Los expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE podrán asimismo ser destinados al servicio del REUE. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de algún Estado miembro.

3.   Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo haya enviado o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

4.   El personal del REUE compartirá ubicación con los departamentos del SEAE o delegaciones de la Unión correspondientes a fin de garantizar la coherencia y compatibilidad de sus actividades respectivas.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con los países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE prestarán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios y normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (4).

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.

2.   Las delegaciones de la Unión en la región o los Estados miembros, según proceda, prestarán apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal destinado fuera de la Unión con funciones operativas en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico basado en las orientaciones del SEAE, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas, que regule la gestión de la seguridad de los desplazamientos del personal a su zona de responsabilidad y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, y que incluya un plan de contingencia y un plan de evacuación;

b)

garantizando que todo el personal destinado fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona de responsabilidad;

c)

garantizando que todos los miembros del equipo del REUE que vayan a ser destinados fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido, antes de llegar a su zona de responsabilidad o inmediatamente después de hacerlo, formación adecuada en materia de seguridad, acorde con el grado de riesgo asignado a esa zona por el SEAE;

d)

garantizando que se apliquen todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Alto Representante, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad en el marco de los informes periódicos de situación y del informe global final sobre la ejecución de su mandato.

Artículo 11

Informes

El REUE presentará informes al Alto Representante y al CPS de manera periódica. El REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo que sea necesario. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. El REUE podrá participar en la transmisión de información al Parlamento Europeo.

Artículo 12

Coordinación

1.   El REUE contribuirá a la unidad, coherencia y eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y las medidas de los Estados miembros se lleven a efecto de manera coherente, a fin de lograr los objetivos estratégicos de la Unión. Cuando proceda, se solicitará la coordinación con los Estados miembros. Las actividades del REUE se coordinarán con las de los departamentos geográficos pertinentes del SEAE y con la Comisión. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.

2.   Sobre el terreno, se mantendrá una relación estrecha con los correspondientes jefes de misiones de los Estados miembros y con los jefes de las delegaciones de la Unión. Estos harán todo cuanto puedan para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 13

Asistencia en reclamaciones

El REUE y su personal prestarán asistencia aportando elementos para responder a cualquier reclamación u obligación derivada de los mandatos de los anteriores REUE para Asia central y prestarán asistencia administrativa y concederán acceso a los expedientes pertinentes a esos efectos.

Artículo 14

Revisión

Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará al Alto Representante, al Consejo y a la Comisión informes periódicos de situación y un informe global final sobre la ejecución de su mandato a más tardar el 30 de noviembre de 2022.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión (PESC) 2015/598 del Consejo, de 15 de abril de 2015, por la que se nombra al representante especial de la Unión Europea para Asia central (DO L 99 de 16.4.2015, p. 25).

(2)  Decisión (PESC) 2018/904 del Consejo, de 25 de junio de 2018, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central (DO L 161 de 26.6.2018, p. 12).

(3)  Decisión (PESC) 2021/282 del Consejo, de 22 de febrero de 2021, que modifica la Decisión (PESC) 2018/904 del Consejo por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central (DO L 62 de 23.2.2021, p. 45).

(4)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).


22.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/38


DECISIÓN (PESC) 2021/1014 DEL CONSEJO

de 21 de junio de 2021

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333 (1) relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia.

(2)

El 16 de abril de 2021, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») aprobó la Resolución 2571 (2021). El Consejo de Seguridad recordó la Resolución 2174 (2014), que decidió que las medidas establecidas en la Resolución 1970 (2011) también se aplicarían a las personas y entidades que realizasen o apoyasen otros actos distintos de los especificados en la Resolución 1970 (2011), que amenazaban la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, o que obstruían o menoscababan la feliz conclusión de su transición política. Asimismo, subrayó que tales actos podrían incluir obstruir o menoscabar las elecciones previstas en la hoja de ruta del Foro de Diálogo Político Libio.

(3)

A raíz de una evaluación de la situación en Libia, en especial con respecto a las elecciones previstas en la hoja de ruta del Foro de Diálogo Político Libio, el Consejo considera necesario aclarar que los criterios para la imposición de medidas restrictivas incluyen también a las personas físicas o jurídicas y las entidades que obstruyan o menoscaben dichas elecciones.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2015/1333 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, el apartado 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, u obstruyan o menoscaben la conclusión satisfactoria de su transición política, en particular mediante:

i)

la planificación, dirección o comisión en Libia de actos que contravengan las disposiciones aplicables del Derecho internacional de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o de actos que constituyan abusos contra los derechos humanos en Libia,

ii)

ataques contra cualquier aeropuerto o puerto terrestre o marítimo de Libia, contra una institución o instalación del Estado libio, o contra cualquier misión extranjera en Libia,

iii)

la prestación de apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita del petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia,

iv)

amenazas o coacciones contra las instituciones financieras del Estado libio y la Compañía Petrolífera Nacional Libia, o la participación en cualquier acción que pueda conducir a la malversación de fondos del Estado libio o a provocarla,

v)

la violación de las disposiciones del embargo de armas en Libia establecido en la RCSNU 1970 (2011) y en el artículo 1 de la presente Decisión, o la ayuda para eludirlas,

vi)

la obstrucción o el menoscabo de las elecciones previstas en la hoja de ruta del Foro de Diálogo Político Libio,

vii)

la actuación por cuenta, en nombre o bajo la dirección de personas o entidades incluidas en la lista;».

2)

En el artículo 9, el apartado 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que realicen o apoyen actos que amenacen la paz, la estabilidad o la seguridad de Libia, u obstruyan o menoscaben la conclusión satisfactoria de su transición política, en particular mediante:

i)

la planificación, dirección o comisión en Libia de actos que contravengan las disposiciones aplicables del Derecho internacional de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, o de actos que constituyan abusos contra los derechos humanos,

ii)

ataques contra cualquier aeropuerto o puerto terrestre o marítimo de Libia, contra una institución o instalación del Estado libio, o contra cualquier misión extranjera en Libia,

iii)

la prestación de apoyo a grupos armados o redes delictivas mediante la explotación ilícita del petróleo crudo o cualquier otro recurso natural en Libia,

iv)

amenazas o coacciones contra las instituciones financieras del Estado libio y la Compañía Petrolífera Nacional Libia, o la participación en cualquier acción que pueda conducir a la malversación de fondos del Estado libio o a provocarla,

v)

la violación de las disposiciones del embargo de armas en Libia establecido en la RCSNU 1970 (2011) y en el artículo 1 de la presente Decisión, o la ayuda para eludirlas,

vi)

la obstrucción o el menoscabo de las elecciones previstas en la hoja de ruta del Foro de Diálogo Político Libio,

vii)

la actuación por cuenta, en nombre o bajo la dirección de personas o entidades incluidas en la lista;».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (DO L 206 de 1.8.2015, p. 34).


22.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 222/40


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1015 DE LA COMISIÓN

de 17 de junio de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 en lo que respecta a las normas armonizadas aplicables a aparatos de refrigeración, aparatos fabricadores de helados y fabricadores de hielo; equipos de laboratorio utilizados para el calentamiento de materiales; equipos de laboratorio automáticos y semiautomáticos para análisis y otros fines; equipo eléctrico con características nominales relativas a la alimentación; aparatos para la exposición de la piel a las radiaciones ultravioletas e infrarrojas; aparatos de calefacción de locales; planchas eléctricas; cocinas, encimeras de cocción, hornos y aparatos análogos; vaporizadores para tejidos; aparatos electromecánicos para circuitos de mando; mantas, almohadas, ropas y aparatos calefactores flexibles análogos; y otro material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el material eléctrico que sea conforme con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea debe presumirse conforme con los objetivos de seguridad a los que se refiere el artículo 3 de dicha Directiva, que figuran en su anexo I, a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.

(2)

Mediante la carta M/511, de 8 de noviembre de 2012, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN), al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) que facilitaran la primera lista completa de los títulos de las normas armonizadas sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, y encomendó a estas entidades la redacción, revisión y culminación de dichas normas armonizadas en apoyo de la Directiva 2014/35/UE. Los objetivos de seguridad a los que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2014/35/UE, que figuran en su anexo I, no han cambiado desde que se efectuó la solicitud al CEN, el Cenelec y el ETSI.

(3)

Sobre la base de la solicitud M/511, el CEN y el Cenelec redactaron la norma armonizada, y sus modificaciones, EN 60335-2-24:2010, EN 60335-2-24:2010/A1:2019, EN 60335-2-24:2010/A2:2019 y EN 60335-2-24:2010/A11:2020, aplicables a aparatos de refrigeración, aparatos fabricadores de helados y fabricadores de hielo.

(4)

Sobre la base de la solicitud M/511, el CEN y el Cenelec revisaron las normas armonizadas EN 61010-2-010:2014 y EN 61293:1994, cuyas referencias se publicaron mediante la Comunicación de la Comisión (2018/C 326/02) (3). Esto dio lugar a la adopción, respectivamente, de las normas armonizadas EN IEC 61010-2-010:2020, aplicable a equipos de laboratorio utilizados para el calentamiento de materiales y EN IEC 61293:2020, aplicables a equipo eléctrico con características nominales relativas a la alimentación.

(5)

Sobre la base de la solicitud M/511, el CEN y el Cenelec modificaron las normas armonizadas EN 60335-2-17:2013, aplicable a mantas, almohadas, ropas y aparatos calefactores flexibles análogos, y EN 60335-2-85:2003, aplicable a vaporizadores de tejidos, cuyas referencias se incluyen en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 de la Comisión (4). Esto dio lugar a la adopción, respectivamente, de las normas armonizadas modificativas EN 60335-2-17:2013/A1:2020 y EN 60335-2-85:2003/A2:2020. El CEN y el Cenelec también modificaron las siguientes normas armonizadas, cuyas referencias se publicaron en la Comunicación 2018/C 326/02: EN 60335-2-27:2013, aplicable a aparatos para la exposición de la piel a las radiaciones ultravioletas e infrarrojas; EN 60335-2-30:2009, aplicable a aparatos de calefacción de locales; y EN 60335-2-6:2015, aplicable a cocinas, encimeras de cocción, hornos y aparatos análogos. Esto dio lugar a la adopción, respectivamente, de las siguientes normas armonizadas modificativas: EN 60335-2-27:2013/A1:2020 y EN 60335-2-27:2013/A2:2020; EN 60335-2-30:2009/A12:2020 y EN 60335-2-30:2009/A1:2020; y EN 60335-2-6:2015/A11:2020 y EN 60335-2-6:2015/A1:2020.

(6)

Sobre la base de la solicitud M/511, el CEN y el Cenelec también revisaron la norma armonizada EN 61010-2-081:2015, aplicable a equipos de laboratorio automáticos y semiautomáticos para análisis y otros fines, y modificaron la norma armonizada EN 60335-2-3:2016, aplicable a planchas eléctricas. Esto dio lugar a la adopción, respectivamente, de la norma armonizada EN IEC 61010-2-081:2020 y a la norma armonizada modificativa EN 60335-2-3:2016/A1:2020.

(7)

La Comisión, junto con el CEN y el Cenelec, ha evaluado si dichas normas armonizadas y sus modificaciones se ajustan a la solicitud M/511.

(8)

Las normas armonizadas EN IEC 61010-2-010:2020, EN IEC 61010-2-081:2020, EN IEC 61293:2020, EN 60335-2-17:2013 (modificada por la norma EN 60335-2-17:2013/A1:2020), EN 60335-2-27:2013 (modificada por las normas EN 60335-2-27:2013/A1:2020 y EN 60335-2-27:2013/A2:2020), EN 60335-2-30:2009 (modificada por las normas EN 60335-2-30:2009/A12:2020 y EN 60335-2-30:2009/A1:2020), EN 60335-2-3:2016 (modificada por la norma EN 60335-2-3:2016/A1:2020), EN 60335-2-6:2015 (modificada por las normas EN 60335-2-6:2015/A11:2020 y EN 60335-2-6:2015/A1:2020) y EN 60335-2-85:2003 (modificada por la norma EN 60335-2-85:2003/A2:2020), y modificadas y corregidas por cualesquiera otras normas cuyas referencias estén publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los objetivos que pretenden cubrir y que se establecen en la Directiva 2014/35/UE. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con las referencias de cualquier norma pertinente que las modifique o corrija.

(9)

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se enumeran las referencias de las normas armonizadas que confieren la presunción de conformidad con la Directiva 2014/35/UE. A fin de garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/35/UE figuran en un único acto, las referencias de dichas normas deben incluirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956.

(10)

El cuadro ZZA.1 de la norma armonizada EN 60335-2-24:2010 (modificada por las normas EN 60335-2-24:2010/A1: 2019, EN 60335-2-24: 2010/A2:2019 y EN 60335-2-24:2010/A11:2020) ofrece una explicación del texto «una superficie superior a 75 cm2», que se utiliza en sus cláusulas 30.2 y 30.2.101. En aras de la claridad y la coherencia, la referencia de dicha norma, junto con las referencias de sus normas modificativas, deben publicarse con restricciones en lo que respecta a dicho texto.

(11)

El artículo 1 de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 establece que las referencias de las normas armonizadas para el material eléctrico elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/35/UE figuran en el anexo I de dicha Decisión. A fin de garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/35/UE que se publican con restricciones figuran en el mismo acto, es necesario modificar dicho artículo e insertar un anexo separado que contenga las referencias de dichas normas armonizadas.

(12)

El CEN y el Cenelec también elaboraron la corrección de errores EN 60947-5-1:2017/AC:2020-05, que corrige la norma armonizada EN 60947-5-1:2017, aplicable a aparatos y elementos de conmutación para circuitos de mando, cuya referencia se incluye en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956. Dado que la corrección de errores introduce correcciones técnicas en dicha norma y a fin de garantizar la aplicación correcta y coherente de las normas armonizadas cuyas referencias se han publicado, procede incluir la referencia de dicha norma armonizada junto con la referencia de la corrección de errores en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956.

(13)

Por tanto, habida cuenta de que han sido revisadas o modificadas, es necesario retirar de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las siguientes normas armonizadas, junto con las referencias de cualquier norma que las modifique o corrija publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea: EN 61010-2-010:2014; EN 61293:1994; EN 60335-2-27:2013; EN 60335-2-30:2009; y EN 60335-2-6:2015.

(14)

En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se enumeran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/35/UE que se retiran de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Procede, por tanto, incluir dichas referencias en el mencionado anexo.

(15)

Asimismo, habida cuenta de que han sido corregidas o modificadas, es necesario retirar de la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas EN 60335-2-17:2013, EN 60335-2-85:2003 y EN 60947-5-1:2017, junto con las referencias de cualquier norma que las modifique o corrija publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Procede, por tanto, eliminar dichas referencias del anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956.

(16)

Con el fin de dar a los fabricantes tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de las normas armonizadas EN IEC 61010-2-010:2020, EN IEC 61293:2020, EN 60335-2-17:2013 (modificada por la norma EN 60335-2-17:2013/A1:2020), EN 60335-2-27:2013 (modificada por las normas EN 60335-2-27:2013/A1:2020 y EN 60335-2-27:2013/A2:2020), EN 60335-2-30:2009 (modificada por las normas EN 60335-2-30:2009/A12:2020 y EN 60335-2-30:2009/A1:2020), EN 60335-2-6:2015 (modificada por las normas EN 60335-2-6:2015/A11:2020 y EN 60335-2-6:2015/A1:2020), EN 60335-2-85:2003 (modificada por la norma EN 60335-2-85:2003/A2:2020), y EN 60947-5-1:2017 (corregida por la norma EN 60947-5-1:2017/AC:2020-05), y modificadas y corregidas por cualesquiera otras normas cuyas referencias estén publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, es necesario aplazar la retirada de las referencias de las normas armonizadas EN 61010-2-010:2014, EN 61293:1994, EN 60335-2-27:2013, EN 60335-2-30:2009, EN 60335-2-6:2015, EN 60335-2-85:2003, EN 60335-2-17:2013 y EN 60947-5-1:2017, junto con las referencias de cualquier norma que las modifique o corrija publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(17)

La referencia de la norma armonizada EN 61010-2-081:2015 se publicó por primera vez en la Comunicación de la Comisión 2016/C 249/03 (5), pero por error se omitió en la Comunicación de la Comisión 2018/C 209/04 (6) y en la Comunicación 2018/C 326/02. Por tanto, la referencia de esta norma debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con efecto retroactivo. Dicha publicación debe mantener su efecto durante un período que permita a los fabricantes prepararse para la aplicación de la norma armonizada EN IEC 61010-2-081:2020.

(18)

La referencia de la norma armonizada EN 60335-2-3:2016 se publicó por primera vez mediante la Comunicación 2016/C 249/03, pero por error se omitió en la Comunicación 2018/C 326/02. Por tanto, la referencia de esta norma debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con efecto retroactivo. Dicha publicación debe mantener su efecto durante un período que permita a los fabricantes prepararse para la aplicación de la norma armonizada EN 60335-2-3:2016 (modificada por la norma EN 60335-2-3:2016/A1:2020).

(19)

Las referencias de las normas armonizadas EN 60664-1:2007, EN 60051-1:1998, EN 60127-3:1996, EN 60664-3:2003, EN 60695-10-3:2002, EN 60695-11-2:2014, EN 60695-11-5:2005, EN ISO 11252:2013, HD 597 S1 1992, EN 60664-4:2006, EN 60695-2-10:2013, EN 60695-2-11:2014, EN 60695-10-2:2014, EN 60695-11-3:2012, EN 60695-11-4:2011, EN 60695-11-10:2013, EN 60695-11-20:2015, EN 61010-2-091:2012, EN 61557-8:2015, EN 61557-15:2014 y EN 61557-16:2015, junto con las referencias de cualesquiera otras normas que las modifiquen o corrijan, se publicaron por primera vez mediante la Comunicación 2016/C 249/03, pero por error se omitieron en las Comunicaciones 2018/C 209/04 y 2018/C 326/02. Las referencias de las normas armonizadas EN 50288-2-1:2013, EN 50288-2-2:2013, EN 50288-3-1:2013, EN 50288-3-2:2013, EN 50288-4-1:2013, EN 50288-4-2:2013, EN 50288-5-1:2013, EN 50288-5-2:2013, EN 50288-6-1:2013, EN 50288-6-2:2013, EN 50288-10-2:2015, EN 50288-11-2:2015, EN 62493:2010, EN 50288-1:2013, EN 61010-2-061:2015, EN 61230:2008 y EN 62026-7:2013, junto con las referencias de cualesquiera otras normas que las modifiquen o corrijan, se publicaron por primera vez mediante la Comunicación 2016/C 249/03, pero por error se omitieron en la Comunicación 2018/C 326/02. Por tanto, las referencias de estas normas deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con efecto retroactivo.

(20)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1146 de la Comisión (7), se incluyó la referencia de la norma armonizada EN 50178:1997 en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956, en el que se enumeran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/35/UE que se retiran de la serie C, sin indicar la fecha de retirada. Por tanto, es necesario sustituir la entrada correspondiente del anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 por una nueva entrada que contenga una referencia a la norma EN 50178:1997 y la fecha de retirada. Dado que la norma EN 50178:1997 fue revisada por la norma EN 62477-1:2012 y su modificación EN 62477-1:2012/A11:2014, cuyas referencias se publicaron en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea mediante la Comunicación 2018/C 326/02, es necesario conceder a los fabricantes un plazo adicional para preparar la aplicación de la norma armonizada EN 62477-1:2012 y su modificación. Por consiguiente, debe aplazarse la retirada de la norma EN 50178:1997.

(21)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 en consecuencia.

(22)

La conformidad con una norma armonizada confiere una presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes, incluidos los objetivos de seguridad, que se hayan establecido en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Algunas referencias de normas armonizadas deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea con efecto retroactivo. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se añaden los siguientes apartados:

«Se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea la referencia de la norma armonizada EN 60335-2-24:2010, elaborada en apoyo de la Directiva 2014/35/UE y que figura en el anexo IA de la presente Decisión.

Se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas aplicables a material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión que se han elaborado en apoyo de la Directiva 2014/35/UE y que figuran en el anexo IB de la presente Decisión. Las referencias se considerarán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea a partir de las fechas establecidas en dicho anexo.

Se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias a las normas armonizadas aplicables a material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión que se han elaborado en apoyo de la Directiva 2014/35/UE y que figuran en el anexo IC de la presente Decisión. Las referencias se considerarán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea durante los períodos establecidos en dicho anexo.».

2)

El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

3)

Se añade el anexo IA, que figura en el anexo II de la presente Decisión.

4)

Se añade el anexo IB, que figura en el anexo III de la presente Decisión.

5)

Se añade el anexo IC, que figura en el anexo IV de la presente Decisión.

6)

El anexo II se modifica de conformidad con el anexo V de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1 del anexo I será aplicable a partir del 22 de diciembre de 2022.

El punto 3 del anexo I será aplicable a partir del 22 de diciembre de 2021.

El punto 5 del anexo I será aplicable a partir del 22 de diciembre de 2022.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

(3)  Comunicación 2018/C 326/02 de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO C 326 de 14.9.2018, p. 4).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2019, relativa a las normas armonizadas sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión que se han elaborado en apoyo de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 306 de 27.11.2019, p. 26).

(5)  Comunicación 2016/C 249/03 de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO C 249 de 8.7.2016, p. 62).

(6)  Comunicación 2018/C 209/04 de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO C 209 de 15.6.2018, p. 37).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1146 de la Comisión, de 31 de julio de 2020, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 en lo que se refiere a las normas armonizadas para determinados aparatos electrodomésticos; protectores térmicos; equipos de redes de distribución por cable para señales de televisión, señales de sonido y servicios interactivos; interruptores automáticos; dispositivos de extinción de arco y equipos de soldadura eléctrica por arco; conectores de instalación previstos para conexión permanente en instalaciones fijas; transformadores de potencia, fuentes de alimentación, bobinas de inductancia y productos análogos; sistema conductivo de carga para vehículos eléctricos; bridas para cables; conducción de cables; aparatos para circuitos de mando; elementos de conmutación; alumbrado de emergencia; circuitos electrónicos utilizados con las luminarias; y lámparas de descarga (DO L 250 de 3.8.2020, p. 121).


ANEXO I

El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se modifica como sigue:

1)

Se suprime la fila 11.

2)

Se añade la fila 11bis siguiente:

«11bis.

EN 60335-2-85:2003

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-85: Requisitos particulares para vaporizadores para tejidos

EN 60335-2-85:2003/A1:2008

EN 60335-2-85:2003/A11:2018

EN 60335-2-85:2003/A2:2020».

3)

Se suprime la fila 18.

4)

Se añade la fila 18bis siguiente:

«18bis.

EN 60947-5-1:2017

Aparamenta de baja tensión. Parte 5-1: Aparatos y elementos de conmutación para circuitos de mando. Aparatos electromecánicos para circuitos de mando

EN 60947-5-1:2017/AC:2020-05».

5)

Se suprime la fila 33.

6)

Se añade la fila 33bis siguiente:

«33bis.

EN 60335-2-17:2013

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-17: Requisitos particulares para mantas, almohadas, ropas y aparatos calefactores flexibles análogos

EN 60335-2-17:2013/A11:2019

EN 60335-2-17:2013/A1:2020».

7)

Se añaden las filas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

«73.

EN IEC 61010-2-010:2020

Requisitos de seguridad de equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio. Parte 2-010: Requisitos particulares para equipos de laboratorio utilizados para el calentamiento de materiales

74.

EN IEC 61010-2-081:2020

Requisitos de seguridad de equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio. Parte 2-081: Requisitos particulares para equipos de laboratorio automáticos y semiautomáticos para análisis y otros fines

75.

EN IEC 61293:2020

Marcado del equipo eléctrico con características nominales relativas a la alimentación. Requisitos de seguridad

76.

EN 60335-2-27:2013

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-27: Requisitos particulares para aparatos para la exposición de la piel a las radiaciones ultravioletas e infrarrojas

EN 60335-2-27:2013/A1:2020

EN 60335-2-27:2013/A2:2020

77.

EN 60335-2-3:2016

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-3: Requisitos particulares para planchas eléctricas

EN 60335-2-3:2016/A1:2020

78.

EN 60335-2-30:2009

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-30: Requisitos particulares para aparatos de calefacción de locales

EN 60335-2-30:2009/A11:2012

EN 60335-2-30:2009/AC:2010

EN 60335-2-30:2009/AC:2014

EN 60335-2-30:2009/A1:2020

EN 60335-2-30:2009/A12:2020

79.

EN 60335-2-6:2015

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-6: Requisitos particulares para cocinas, encimeras de cocción, hornos y aparatos análogos

EN 60335-2-6:2015/A11:2020

EN 60335-2-6:2015/A1:2020.».


ANEXO II

«ANEXO IA

Referencia de la norma

EN 60335-2-24:2010

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-24: Requisitos particulares para aparatos de refrigeración, aparatos fabricadores de helados y fabricadores de hielo

EN 60335-2-24:2010/A1:2019

EN 60335-2-24:2010/A2:2019

EN 60335-2-24:2010/A11:2020

Nota: A efectos de la presunción de conformidad con los objetivos de seguridad correspondientes, contemplados en el artículo 3 de la Directiva 2014/35/UE y establecidos en el anexo I de dicha Directiva:

a)

el texto “una superficie superior a 75 cm2”, en la cláusula 30.2, debe entenderse como “una superficie total superior a 75 cm2 (se considerarán los 75 cm2 como la suma de todos los orificios de la parte trasera de un aparato)”;

b)

el texto “una superficie no superior a 75 cm2”, en la cláusula 30.2.101, debe entenderse como “una superficie total no superior a 75 cm2 (se considerarán los 75 cm2 como la suma de todos los orificios de la parte trasera de un aparato)”.

»

ANEXO III

«ANEXO IB

N.o

Referencia de la norma

Desde el

01.

HD 597 S1:1992

Condensadores de acoplamiento y divisores capacitivos

HD 597 S1:1992/AC:1992

15 de junio de 2018

02.

EN 50288-1:2013

Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 1: Especificación genérica

14 de septiembre de 2018

03.

EN 50288-2-1:2013

Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 2-1: Especificación intermedia para cables apantallados aplicables hasta 100 MHz. Cables para instalaciones horizontales y verticales en edificios

14 de septiembre de 2018

04.

EN 50288-2-2:2013

Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 2-2: Especificación intermedia para cables apantallados aplicables hasta 100 MHz. Cables para instalaciones en el área de trabajo y cables para conexionado

14 de septiembre de 2018

05.

EN 50288-3-1:2013

Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 3-1: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 100 MHz. Cables para instalaciones horizontales y verticales en edificios

14 de septiembre de 2018

06.

EN 50288-3-2:2013

Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 3-2: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 100 MHz. Cables para instalaciones en el área de trabajo y cables para conexionado

14 de septiembre de 2018

07.

EN 50288-4-1:2013

Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 4-1: Especificación intermedia para cables apantallados aplicables hasta 600 MHz. Cables para instalaciones horizontales y verticales en edificios

14 de septiembre de 2018

08.

EN 50288-4-2:2013

Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 4-2: Especificación intermedia para cables apantallados aplicables hasta 600 MHz. Cables para instalaciones en el área de trabajo y cables para conexionado

14 de septiembre de 2018

09.

EN 50288-5-1:2013

Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 5-1: Especificación intermedia para cables apantallados aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones horizontales y verticales en edificios

14 de septiembre de 2018

10.

EN 50288-5-2:2013

Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 5-2: Especificación intermedia para cables apantallados aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones en el área de trabajo y cables para conexionado

14 de septiembre de 2018

11.

EN 50288-6-1:2013

Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 6-1: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones horizontales y verticales en edificios

14 de septiembre de 2018

12.

EN 50288-6-2:2013

Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 6-2: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables hasta 250 MHz. Cables para instalaciones en el área de trabajo y cables para conexionado

14 de septiembre de 2018

13.

EN 50288-10-2:2015

Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 10-2: Especificación intermedia para cables apantallados aplicables desde 1 hasta 500 MHz. Cables para instalaciones en el área de trabajo, centro de datos y cables para conexionado

14 de septiembre de 2018

14.

EN 50288-11-2:2015

Cables metálicos con elementos múltiples utilizados para la transmisión y el control de señales analógicas y digitales. Parte 11-2: Especificación intermedia para cables sin apantallar aplicables desde 1 hasta 500 MHz. Cables para instalaciones en el área de trabajo, centro de datos y cables para conexionado

14 de septiembre de 2018

15.

EN 60051-1:1998

Instrumentos de medida eléctricos con indicación analógica por acción directa y sus accesorios. Parte 1: Definiciones y requisitos generales comunes a todas las partes

15 de junio de 2018

16.

EN 60127-3:1996

Fusibles miniatura. Parte 3: Fusibles subminiatura

EN 60127-3:1996/A2:2003

EN 60127-3:1996/AC:1996

15 de junio de 2018

17.

EN 60664-1:2007

Coordinación de aislamiento de los equipos en los sistemas (redes) de baja tensión. Parte 1: Principios, requisitos y ensayos

15 de junio de 2018

18.

EN 60664-4:2006

Coordinación de aislamiento de los equipos en los sistemas (redes) de baja tensión. Parte 4: Consideración del esfuerzo a tensión de frecuencia alta

EN 60664-4:2006/AC:2006

15 de junio de 2018

19.

EN 60695-2-10:2013

Ensayos relativos a los riesgos del fuego. Parte 2-10: Método de ensayo del hilo incandescente. Equipos y procedimientos comunes de ensayo

15 de junio de 2018

20.

EN 60695-2-11:2014

Ensayos relativos a los riesgos del fuego. Parte 2-11: Método de ensayo del hilo incandescente. Ensayo de inflamabilidad para productos terminados (IEC 60695-2-11:2014)

15 de junio de 2018

21.

EN 60695-10-2:2014

Ensayos relativos a los riesgos del fuego. Parte 10-2: Resistencia al calor anormal. Ensayo de la presión de la bola.

15 de junio de 2018

22.

EN 60695-10-3:2002

Ensayos relativos a los riesgos del fuego. Parte 10-3: Resistencia al calor anormal. Ensayo de deformación por relajación de esfuerzos en el molde

15 de junio de 2018

23.

EN 60695-11-2:2014

Ensayos relativos a los riesgos del fuego. Parte 11-2: Llamas de ensayo. Llama de 1 kW nominal premezclada: Aparatos, dispositivo de ensayo de verificación y guía

15 de junio de 2018

24.

EN 60695-11-3:2012

Ensayos relativos a los riesgos del fuego. Parte 11-3: Llamas de ensayo. Llama de 500 W. Aparatos y métodos de ensayo de conformidad

15 de junio de 2018

25.

EN 60695-11-4:2011

Ensayos relativos a los riesgos del fuego. Parte 11-4: Llamas de ensayo. Llama de 50 W. Aparatos y métodos de ensayo de conformidad

15 de junio de 2018

26.

EN 60695-11-5:2005

Ensayos relativos a los riesgos del fuego. Parte 11-5: Llamas de ensayo. Métodos de ensayo de la llama de aguja. Aparatos, dispositivo de ensayo de verificación y guía

15 de junio de 2018

27.

EN 60695-11-10:2013

Ensayos relativos a los riesgos del fuego. Parte 11-10: Llamas de ensayo. Métodos de ensayo horizontal y vertical a la llama de 50 W

EN 60695-11-10:2013/AC:2014

15 de junio de 2018

28.

EN 60695-11-20:2015

Ensayos relativos a los riesgos del fuego. Parte 11-20: Llamas de ensayo. Métodos de ensayo a la llama de 500 W

EN 60695-11-20:2015/AC:2016

15 de junio de 2018

29.

EN 61010-2-061:2015

Requisitos de seguridad de equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio. Parte 2-061: Requisitos particulares para espectrómetros de laboratorio con vaporización e ionización térmica

14 de septiembre de 2018

30.

EN 61010-2-091:2012

Requisitos de seguridad de equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio. Parte 2-091: Requisitos particulares para sistemas de cabina de rayos X

EN 61010-2-091:2012/AC:2013

15 de junio de 2018

31.

EN 61230:2008

Trabajos en tensión. Dispositivos portátiles de puesta a tierra o de puesta a tierra y en cortocircuito

14 de septiembre de 2018

32.

EN 61557-8:2015

Seguridad eléctrica en redes de distribución de baja tensión hasta 1 000 V c.a. y 1 500 V c.c. Equipos para ensayo, medida o vigilancia de las medidas de protección. Parte 8: Dispositivos de detección del aislamiento para sistemas informáticos

15 de junio de 2018

33.

EN 61557-15:2014

Seguridad eléctrica en redes de distribución de baja tensión hasta 1 000 V c.a. y 1 500 V c.c. Equipos para ensayo, medida o vigilancia de las medidas de protección. Parte 15: Requisitos funcionales de seguridad para los dispositivos de detección del aislamiento y para los equipos para localización de fallo de aislamiento en sistemas informáticos

15 de junio de 2018

34.

EN 61557-16:2015

Seguridad eléctrica en redes de distribución de baja tensión hasta 1 000 V c.a. y 1 500 V c.c. Equipos para ensayo, medida o vigilancia de las medidas de protección. Parte 16: Equipos para el ensayo de la eficacia de las medidas de protección de equipos eléctricos o equipos electromédicos

15 de junio de 2018

35.

EN 62026-7:2013

Aparamenta de baja tensión. Interfaces para dispositivos controladores (CDI). Parte 7: CompoNet

14 de septiembre de 2018

36.

EN 60664-3:2003

Coordinación de aislamiento de los equipos en los sistemas (redes) de baja tensión. Parte 3: Utilización de la impregnación, el revestimiento o el moldeo para la protección contra la contaminación

EN 60664-3:2003/A1:2010

15 de junio de 2018

37.

EN 60664-1:2007

Coordinación de aislamiento de los equipos en los sistemas (redes) de baja tensión. Parte 1: Principios, requisitos y ensayos

14 de septiembre de 2018

38.

EN ISO 11252:2013

Láser y equipos relacionados con láser. Dispositivo láser. Requisitos mínimos para la documentación (ISO 11252:2013)

15 de junio de 2018.

»

ANEXO IV

«ANEXO IC

N.o

Referencia de la norma

Desde el

Hasta el

1.

EN 61010-2-081:2015

Requisitos de seguridad de equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio. Parte 2-081: Requisitos particulares para equipos de laboratorio automáticos y semiautomáticos para análisis y otros fines

15 de junio de 2018

22 de diciembre de 2022

2.

EN 60335-2-3:2016

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-3: Requisitos particulares para planchas eléctricas

14 de septiembre de 2018

22 de diciembre de 2022.

«

ANEXO V

El anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1956 se modifica como sigue:

(1)

La fila 64 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

«64.

EN 50178:1997

Equipo electrónico para uso en instalaciones energéticas

22 de diciembre de 2021».

2)

Se añaden las filas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

«72.

EN 61010-2-010:2014

Requisitos de seguridad de equipos eléctricos de medida, control y uso en laboratorio. Parte 2-010: Requisitos particulares para equipos de laboratorio utilizados para el calentamiento de materiales

22 de diciembre de 2022

73.

EN 61293:1994

Marcado del equipo eléctrico con características nominales relativas a la alimentación. Requisitos de seguridad

22 de diciembre de 2022

74.

EN 60335-2-27:2013

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-27: Requisitos particulares para aparatos para la exposición de la piel a las radiaciones ultravioletas e infrarrojas

22 de diciembre de 2022

75.

EN 60335-2-30:2009

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-30: Requisitos particulares para aparatos de calefacción de locales

EN 60335-2-30:2009/A11:2012

EN 60335-2-30:2009/AC:2010

EN 60335-2-30:2009/AC:2014

22 de diciembre de 2022

76.

EN 60335-2-6:2015

Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-6: Requisitos particulares para cocinas, encimeras de cocción, hornos y aparatos análogos

22 de diciembre de 2022».