ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 221

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
21 de junio de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/991 del Consejo, de 7 de junio de 2021, relativa al régimen del arbitrio de los departamentos franceses de ultramar en las regiones ultraperiféricas francesas y por la que se modifica la Decisión n.o 940/2014/UE

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2021/992 del Consejo, de 18 de junio de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

12

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas. Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor en lo que respecta al registrador de datos de eventos

15

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

21.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 221/1


DECISIÓN (UE) 2021/991 DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2021

relativa al régimen del arbitrio de los departamentos franceses de ultramar en las regiones ultraperiféricas francesas y por la que se modifica la Decisión n.o 940/2014/UE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones del Tratado aplicables a las regiones ultraperiféricas francesas, no autorizan, en principio, ninguna diferencia a nivel impositivo en dichos departamentos entre los productos locales y los que proceden de la Francia metropolitana o de los demás Estados miembros. No obstante, el artículo 349 del Tratado prevé la posibilidad de establecer medidas específicas en favor de estas regiones ultraperiféricas debido a las limitaciones permanentes que sufren, que repercuten en su situación económica y social.

(2)

Resulta oportuno adoptar medidas específicas destinadas a establecer, en particular, las condiciones de aplicación de los Tratados a dichas regiones. Tales medidas específicas han de tener en cuenta las características y exigencias particulares de dichas regiones, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluidos el mercado interior y las políticas comunes. El artículo 349 del Tratado enumera las desventajas competitivas de las regiones ultraperiféricas francesas, a saber: su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos. Esas limitaciones permanentes provocan una dependencia de dichas regiones de la importación de las materias primas y la energía, la obligación de acumular un mayor volumen de existencias, y un tamaño reducido del mercado local combinado con un exiguo desarrollo de la actividad exportadora, etc. Estas desventajas competitivas tomadas en su conjunto se traducen en un aumento de los costes de producción y, por ende, el precio de coste de los productos de fabricación local, a falta de medidas específicas, sería menos competitivo que el de los productos equivalentes procedentes del exterior, incluso teniendo en cuenta los costes de transporte a las regiones ultraperiféricas francesas. Esta situación podría poner en peligro al mantenimiento de la producción local. Resulta, pues, necesario adoptar medidas específicas, destinadas a consolidar la industria local mediante la mejora de su competitividad.

(3)

La Decisión n.o 940/2014/UE del Consejo (2) autoriza a Francia a aplicar, hasta el 30 de junio de 2021, con el fin de restablecer la competitividad de los productos de fabricación local, exenciones o reducciones del «arbitrio insular» respecto de determinados productos para los que exista una producción local en las regiones ultraperiféricas de Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Mayotte y Reunión, ya que unas importaciones importantes de dichos productos podrían poner en peligro el mantenimiento de la producción local y los costes adicionales podrían hacer que los precios de coste de la producción local sean superiores a los de los productos procedentes del exterior. En el anexo de dicha Decisión figura la lista de los productos a los que pueden aplicarse exenciones o reducciones de impuestos. En función del producto, el diferencial impositivo entre los productos de fabricación local y los demás no puede exceder los 10, 20 o 30 puntos porcentuales.

(4)

Francia ha solicitado que se mantenga un dispositivo similar al contemplado en la Decisión n.o 940/2014/UE con efectos a partir del 1 de julio de 2021. Ha explicado que aunque persistan las desventajas competitivas descritas anteriormente, el régimen impositivo establecidopor la Decisión n.o 940/2014/UE ha permitido mantener y, en algunos casos, desarrollar la producción local y que dicho régimen no ha perturbado el comercio exterior y no ha dado lugar a un exceso de compensación de los costes adicionales soportados por las empresas.

(5)

Para cada una de las cinco regiones ultraperiféricas afectadas (Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Mayotte y Reunión), Francia comunicó a la Comisión una serie de listas de productos a los que se propone aplicar un diferencial impositivo de hasta 20 o 30 puntos porcentuales, dependiendo de si los productos se fabrican o no localmente. La región ultraperiférica francesa de San Martín no esta incluida en la solicitud.

(6)

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado, mediante la presente Decisión se autoriza a Francia a aplicar una tributación diferenciada a aquellos productos para los cuales se haya justificado, en primer lugar, la existencia de una producción local; en segundo lugar, la existencia de una importación significativa de dichos productos (incluidos los procedentes del territorio metropolitano francés y de otros Estados miembros) que podría poner en peligro el mantenimiento de la producción local, y, por último, la existencia de costes adicionales que aumenten los precios de coste de la producción local comparada con los productos procedentes de cualquier otro lugar, lo cual pondría en peligro la competitividad de los productos fabricados localmente. El diferencial impositivo autorizado no debe exceder los costes adicionales justificados.

(7)

En los casos en que la producción local tenga una cuota de mercado inferior al 5 % o en que la cuota de las importaciones sea inferior al 10 %, se han solicitado pruebas complementarias que permitan demostrar que se dan íntegra o parcialmente las circunstancias siguientes: la existencia de producciones intensivas en mano de obra, de producciones incipientes o consistentes en complementos de gama destinados a diversificar la producción de una empresa, de producciones estratégicas para el desarrollo local (por ejemplo, en los ámbitos de la economía circular, la valorización de la biodiversidad y la protección del medio ambiente), de producciones innovadoras o de elevado valor añadido, de producciones de tal naturaleza que la interrupción de suministros desde el exterior podría poner en peligro la economía o a la población local, de producciones que solo pueden subsistir si ocupan una posición de mercado dominante debido a las reducidas dimensiones de los mercados de las regiones ultraperiféricas, y de producciones de artículos médicos y equipos de protección individual necesarios para hacer frente a las crisis sanitarias. El respeto de dichos principios permite aplicar las disposiciones del artículo 349 del Tratado en la medida necesaria y sin crear ventajas injustificadas en favor de las producciones locales con el fin de no poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluida la salvaguardia de una competencia sin distorsiones en el mercado interior y las políticas en materia de ayuda estatal.

(8)

Con el fin de simplificar y reducir las obligaciones de las pequeñas empresas apoyando al mismo tiempo su desarrollo, las exenciones o reducciones fiscales deben aplicarse a todos los operadores económicos cuyo volumen de negocios anual sea como mínimo de 550 000 EUR. Los operadores cuyo volumen de negocios anual sea inferior a ese umbral no deben estar sujetos al «arbitrio de los departamentos franceses de ultramar», pero tampoco deben poder deducir el importe de este impuesto soportado en fases anteriores de la producción.

(9)

Del mismo modo, la coherencia con el Derecho de la Unión lleva a excluir la aplicación de un diferencial impositivo a los productos alimenticios que gozan de las ayudas previstas en el capítulo III del Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicha disposición tiene por objeto evitar que el efecto de las subvenciones agrícolas concedidas por el régimen específico de abastecimiento se vea anulado o reducido por una imposición más elevada de los productos subvencionados mediante el impuesto del «arbitrio de los departamentos franceses de ultramar».

(10)

Los objetivos de apoyo al desarrollo socioeconómico de las regiones ultraperiféricas francesas, ya previstos en la Decisión n.o 940/2014/UE, se ven corroborados por la exigencia de requisitos relativos a la finalidad del arbitrio de los departamentos franceses de ultramar. La incorporación de los ingresos procedentes de dicho arbitrio a los recursos fiscales de las regiones ultraperiféricas francesas y su utilización con vistas a la aplicación de una estrategia de desarrollo económico y social de dichas regiones que implique una contribución al fomento de actividades locales, es un imperativo legal.

(11)

Resulta necesario modificar la Decisión n.o 940/2014/UE con el fin de prorrogar por seis meses, hasta el 31 de diciembre de 2021, el período de aplicación de la excepción autorizada por ella. Dicho período debe permitir a Francia adoptar medidas de ejecución.

(12)

La duración del régimen debe fijarse en seis años, hasta el 31 de diciembre de 2027. A fin de que la Comisión pueda evaluar si siguen cumpliéndose las condiciones que justifican la excepción, Francia debe presentar a la Comisión un informe de seguimiento a más tardar el 30 de septiembre de 2025.

(13)

Con objeto de evitar cualquier inseguridad jurídica, es necesario que la presente Decisión se aplique a partir del 1 de enero de 2022, mientras que la prórroga del período de aplicación de la excepción autorizada por la Decisión n.o 940/2014/UE debe surtir efecto el 1 de julio de 2021.

(14)

La presente Decisión no afecta a la posible aplicación de las disposiciones de los artículos 107 y 108 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 28, 30 y 110 del Tratado, se autoriza a Francia, hasta el 31 de diciembre de 2027, a aplicar exenciones o reducciones del impuesto denominado «arbitrio de los departamentos franceses de ultramar» a los productos cuya lista figura en el anexo y que se fabriquen localmente en Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Mayotte o Reunión, en su calidad de regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del Tratado. Estas exenciones o reducciones deben encuadrarse en la estrategia de desarrollo económico y social de las regiones ultraperiféricas de que se trate, habida cuenta del marco de la Unión, y contribuir al fomento de las actividades locales, sin alterar las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común.

2.   En relación con los tipos impositivos aplicados a productos similares no procedentes de esas regiones ultraperiféricas, la aplicación de las exenciones o reducciones previstas en el apartado 1 no podrán dar lugar a diferencias superiores a:

a)

20 puntos porcentuales, en el caso de los productos que figuran en el anexo I, parte A);

b)

30 puntos porcentuales, en el caso de los productos que figuran en el anexo I, parte B).

Francia se compromete a que las exenciones o reducciones aplicadas a los productos cuya lista figura en el anexo I no superen ni los costes adicionales justificados ni el porcentaje estrictamente necesario para mantener, promover y desarrollar las actividades económicas locales.

3.   Francia aplicará las exenciones o reducciones de impuestos contempladas en los apartados 1 y 2 a los operadores cuyo volumen de negocios anual sea como mínimo de 550 000 EUR. Todos los operadores cuyo volumen de negocios anual sea inferior a dicho umbral estarán exentos del «arbitrio de los departamentos franceses de ultramar».

Artículo 2

Las autoridades francesas aplicarán a los productos que se benefician del régimen específico de abastecimiento previsto en el capítulo III del Reglamento (UE) n.o 228/2013 el mismo régimen impositivo que el que apliquen a los productos fabricados localmente.

Artículo 3

Francia presentará a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2025, un informe de evaluación que permita a esta última determinar si siguen cumpliéndose las condiciones que justifican la aplicación del régimen impositivo contemplado en el artículo 1. El informe contendrá la información que se exige en el anexo II.

Artículo 4

En el artículo 1, apartado 1, de la Decisión n.o 940/2014/UE, la fecha de «30 de junio de 2021» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2021».

Artículo 5

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2022, con excepción del artículo 4, que se aplicará a partir del 1 de julio de 2021.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

F. VAN DUNEM


(1)  Dictamen de 18 de mayo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión n.o 940/2014/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, relativa al régimen del impuesto del «arbitrio insular» en las regiones ultraperiféricas francesas (DO L 367 de 23.12.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).


ANEXO I

LISTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 QUE PUEDEN BENEFICIARSE DE UN DIFERENCIAL IMPOSITIVO RESPECTO DEL «ARBITRIO DE LOS DEPARTAMENTOS FRANCESES DE ULTRAMAR»

A.   

Lista de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común (1)

1.   

Región ultraperiférica de Guadalupe

0105 11, 0201, 0203, 0207, 0208, 0210 12 19, 0302, 0304, 0305 49 80, 0306, 0307 91, 0307 99, 0403 excepto 0403 10, 0407, 0408, 0409, 0702, 0704, 0705 19, 0706100010, 0707 00 05, 0709 60 10, 0709 60 99, 0709 99 90, 0713, 0714, 0804 30 00, 0805 50 90, 0807 11, 0807 19, 0904 22 00, 0910 91, 1106, 1601, 1602, 1604 20, 1806 31, 1806 32 10, 1806 32 90, 1806 90 31, 1806 90 60, 1901 20, 1902 11, 1902 19, 2103 30 90, 2103 90 30, 2103 90 90, 2105, 2106, 2201 10 90, 2201 90, 2202 91, 2202 99 excepto 2202 99 19, 2207 10, 2207 20 00, 2208 40, 2209 00 91, 2309 90 excepto 2309904189 (2), 2309 90 51 (2) , 2309909639 y 2309909695 (2) , 2505, 2517 10, 2523 29, 2712 10 90, 2804, 2806, 2811, 2814, 2828, 2833, 2834, 2836, 2853 00 10, 3101, 3102, 3103, 3104, 3105, 3208, 3209, 3303 00 90, 3304 99 00, 3305 10, 3401, 3402, 3406, 3808, 3820 00 00, 3917 excepto 3917 10 10, 3919, 3920, 3923, 3925 30, 3925 90, 3926 90, 4407 11, 4407 21 a 4407 29, 4407 99, 4418 10, 4418 20, 4418 90, 4818, 4819 10 00, 4821 10, 4821 90, 4910, 4911 10, 6303 12, 6306 12, 6306 19, 6306 30, 6307 90 98, 6810 excepto 6810 11 10, 7003 12 99, 7003 19 90, 7003 20, 7213 10, 7213 91 10, 7214 20, 7214 99 10, 7308 90 59, 7308 90 98, 7310 10, 7314 excepto 7314 12, 7610 10, 7610 90 90, 7616 99 90, 8419 19, 8903 99 10, 8907 90 00, 9001 50, 9004 10 10, 9004 90 10, 9004 90 90, 9403 70 00, 9404 10, 9404 21, 9406 00 20, 9506 99 90.

2.   

Región ultraperiférica de Guayana Francesa

0105 11, 0201, 0203, 0204, 0206 10 95, 0206 10 98, 0206 30, 0206 80 99, 0207 11, 0207 12, 0207 13, 0207 41, 0207 43, 0209 10 90, 0209 90, 0210 11, 0210 12, 0210 19, 0210 99, 0302, 0303 59, 0303 89, 0304, 0305 31 00, 0305 39 90, 0305 44 90, 0305 49 80, 0305 52 00, 0305 53 90, 0305 54 90, 0305 59 85, 0305 64 00, 0305 69 80, 0306 17, 0406, 0408 99, 0702, 0704 90 10, 0709 60, 0805, 0807, 0810 90 75, 0901 excepto 0901 10, 0904 11, 0904 12, 1106 20 90, 1601, 1602, 1604, 1605, 1806 31, 1806 32, 1806 90, 1905, 2005 99 80, 2008 99 excepto 2008994819, 2008994899 y 2008994980, 2103, 2105, 2106 90 98, 2201, 2202, 2208 40, 2209 00 91, 2309 90 excepto 2309903180, 2309 90 35, 2309904189, 2309 90 43, 2309 90 51, 2309909639, y 2309909695, 2505 10, 2517 10, 2523 29 00, 2828 90, 3204 17 00, 3208 20 90, 3208 90, 3209 10, 3402, 3809 91, 3824 50, 3919, 3920 51, 3923 excepto 3923 10, 3923 40 y 3923 90, 3925, 3926 90, 4818, 4821 10, 4909, 4910, 4911, 6109, 6110 30 91, 6111 20 90, 6201 19 00, 6204 42 00, 6205, 6206, 6302 91 00, 6303 12, 6303 19, 6306 12, 6306 19, 6307 90 98, 6505 00 30, 6802 23, 6802 29, 6802 93, 6802 99, 6810, 6912 00, 7006 00 90, 7009, 7210, 7214 20, 7308 30, 7308 90, 7314, 7604, 7610 10, 7610 90, 7616 99, 7907, 8211, 8421210090, 8537 10, 9001 50, 9004 90, 9021 21, 9021 29, 9404 21, 9405 40, 9405 60.

3.   

Región ultraperiférica de Martinica

0105 11, 0105 12, 0105 15, 0201, 0203, 0207, 0208 10, 0210 11, 0210 12, 0210 19, 0210 20, 0210 99 49, 0302, 0303, 0304, 0305, 0306, 0307, 0403 excepto 0403 10, 0406 10, 0406 90 50, 0407, 0408, 0409, 0601, 0602, 0603, 0604, 0702, 0704 90, 0705, 0706, 0707, 0709 30 00, 0709 40 00, 0709 51 00, 0709 60, 0709 93 90, 0709 99, 0710, 0714, 0801 11, 0801 13 a 0801 18, 0803, 0804 30, 0804 40 00, 0804 50, 0805, 0807, 0809 10, 0809 40, 0810 30, 0810 90, 0813, 0910 91, 1106 20, 1601, 1602, 1604 20, 1605 10, 1605 21, 1702, 1704 90 61, 1704 90 65, 1704 90 71, 1806, 1902, 1904 10, 1904 20, 2005 99, 2103 30, 2103 90, 2104 10, 2105, 2106, 2201, 2202 10, 2202 91, 2202 99, 2208 40, 2309 excepto 2309 90 96, 2505, 2517 10, 2523 21, 2523 29, 2710, 2711, 2712, 2804, 2806, 2811, 2814, 2828 10, 2828 90, 2836, 2853 90 10, 2903, 2907, 3101, 3102, 3103, 3104, 3105, 3204, 3205, 3206, 3207, 3208, 3209, 3303, 3305, 3401, 3402, 3406, 3808, 3820, 3824, 3907 61 00, 3919, 3920, 3921 11, 3921 19, 3923 10 90, 3923 21, 3923 29, 3923 30, 3924, 3926, 4012 11, 4012 12, 4012 19, 4401, 4407 21 a 4407 29, 4408, 4409, 4415 20, 4418 10, 4418 20, 4418 90, 4421 99, 4811, 4818 10, 4818 20, 4818 30, 4818 90, 4819, 4820, 4821, 4823, 4902, 4909, 4910, 4911 10, 6103, 6104, 6105, 6109 10, 6109 90 20, 6109 90 90, 6203, 6204, 6205, 6207, 6208, 6306 12, 6306 19, 6306 30, 6805, 6810, 6902, 6904 10, 7003 12, 7003 19, 7113 a 7117, 7213, 7214, 7217, 7225, 7308, 7314, 7610, 7616 91, 7616 99, 8418 69 00, 8419 19 00, 8708 99 97, 8716 40 00, 8901 90 10, 8902, 8903 99, 8907 90 00, 9004 10 10, 9004 90 10, 9004 90 90, 9021 21, 9021 29, 9403, 9404 10, 9404 21, 9405 60, 9406, 9506 99 90.

4.   

Región ultraperiférica de Mayotte

0105 11, 0105 12, 0105 15, 0201, 0204, 0206, 0207, 0302, 0303, 0304, 0305, 0407, 0702, 0704 90 90, 0705 19, 0707 00 05, 0709 30, 0709 60, 0709 93 10, 0709 99 10, 0714, 0801 11, 0801 12, 0801 19, 0803, 0804 30, 0805 10, 0905, 1513 11, 1513 19, 1806, 2106 90 92, 2201, 2309 90 excepto 2309 90 96, 3301 29 11, 3301 29 31, 3917, 3923 90 00, 3924 90 00, 3925 10 00, 3926 90 92, 3926 90 97, 4401, 4403, 4407, 4409, 4418, 4820, 4821, 4902, 4909, 4910, 4911, 6904 10 00, 7003, 7005, 7210, 7216 61 90, 7216 91 10, 7308 30, 7308 90 98, 7312, 7314, 7326 90 98, 7606, 7610 10, 8301 40 90, 8310, 8421 21 00, 8716 80 00, 9021 10 10, 9406 00 31, 9406 00 38.

5.   

Región ultraperiférica de Reunión

0105 11, 0105 12, 0105 13, 0105 15, 0207, 0208 10, 0208 90 30, 0208 90 98, 0209, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 0306 11, 0306 31, 0306 91, 0307 59, 0403, 0405 excepto 0405 10, 0406 10, 0406 90, 0407, 0408, 0409, 0601, 0602, 0603, 0604 90 91, 0604 90 99, 0703 10 19, 0703 20 00, 0709 60, 0710, 0711 90 10, 0801, 0803, 0804, 0805, 0806, 0807, 0808, 0809, 0810, 0811, 0812, 0813, 0901 21, 0901 22, 0904, 0909 31, 0910 11, 0910 12, 0910 30, 0910 91 10, 0910 91 90, 0910 99 99, 1101 00 15, 1106 20, 1108 14, 1302 19, 1516 20, 1601, 1602, 1604 14, 1604 19, 1604 20, 1605, 1702, 1704, 1806, 1901, 1902, 1903, 1904, 1905, 2001, 2002 90 11, 2004 10 10, 2004 10 91, 2004 90 50, 2004 90 98, 2005 10, 2005 20, 2005 40, 2005 59, 2005 99 10, 2005 99 30, 2005 99 50, 2006, 2007 excepto 2007999710, 2008 excepto 2008191980, 2008305590, 2008405190, 2008405990, 2008506190, 2008605090, 2008706190, 2008805090, 2008975990, 2008994980 y 2008999990 (3), 2102 30 00, 2103 20, 2103 90, 2104, 2105, 2106 90, 2201, 2208 40, 2309 10, 2309 90 excepto 2309 90 35, 2309905190 (2) y 2309909695, 2501 00 91, 2710 19 81, 2710 19 83, 2710 19 87, 2710 19 91, 2710 19 99, 2834 29 80, 3102 10 90, 3210, 3211, 3212, 3301 12, 3301 13, 3301 24, 3301 29, 3301 30, 3401 11, 3402, 3808 92, 3808 99, 3809, 3811 90, 3814, 3820, 3824, 3917, 3920 excepto 3920 10, 3921 11, 3921 13, 3921 90 60, 3921 90 90, 3923 excepto 3923 21, 3925 10, 3925 20, 3925 30, 3925 90 80, 3926 90, 4009, 4010, 4012, 4016, 4407 11, 4407 12, 4407 19, 4409 10, 4409 21, 4409 29, 4415 20, 4418, 4421, 4811, 4818 10, 4818 20 10, 4818 20 91, 4818 20 99, 4818 90 10, 4818 90 90, 4819 10, 4820, 4821, 4823 70, 4823 90, 4909, 4910, 4911 10, 4911 91, 4911 99, 6303 92 90, 6306, 6801, 6811 89, 7007 29, 7009 excepto 7009 10, 7216 61 10, 7306 30 80, 7306 61 92, 7307 99 80, 7308 excepto 7308 90, 7309, 7310 21, 7312 90, 7314, 7326, 7606, 7608, 7610, 7616 91, 7616 99 90, z8310, 8418 50, 8418 69, 8418 91, 8418 99, 8419 19, 8419 90 85, 8421 21 a 8421 29, 8511 40 00, 8511 50 00, 8511 90 00, 8537, 8707, 8708, 8902, 8903 99, 9001, 9004 10 10, 9004 90 10, 9004 90 90, 9021 21 90, 9021 29, 9401 excepto 9401 10 y 9401 20, 9403, 9404 10, 9405, 9406, 9506 21, 9506 29, 9506 99 90, 9619.

B.   

Lista de los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común:

1.   

Región ultraperiférica de Guadalupe

0403 10, 0901 21, 0901 22, 1006 30, 1006 40, 1101, 1701, 1905, 2007, 2009 excepto 2009119190, 2009119998, 2009199899, 2009491990, 2009493091, 2009499990, 2009611000, 2009719990, 2009791990, 2009799820, 2009891990, 2009896990, 2009897313, 2009897399, 2009897999, 2009899690, 2009899729, 2009899799, 2009899999, 2009902980, 2009904900, 2009905180, 2009905939, 2009905990 y 2009909700, 2202 10 00, 2202 99 19, 2203, 2208 70 (4), 2208 90 (4) , 3925 10 00, 7009 91, 7009 92, 8421 21 00.

2.   

Región ultraperiférica de Guayana Francesa

0403, 1702, 2007 excepto 2007993325 y 2007993525, 2009 excepto 2009119998, 2009311999, 2009393919, 2009393999, 2009493091, 2009493099, 2009499990, 2009819990, 2009893690, 2009899799, 2009902980, 2009905990, 2009909700 y 2009909880, 2203, 2208 70 (4) , 4401 12 00, 4403 49, 4407 29, 4407 99 96, 4409 29 91, 4409 29 99, 4418 10, 4418 20, 4418 40, 4418 50, 4418 60, 4418 90, 4418 99, 4420 10, 9406 10 00, 9406 90 10, 9406 90 38.

3.   

Región ultraperiférica de Martinica

0403 10, 0901 21, 0901 22, 1006 30, 1006 40, 1101 00 11, 1101 00 15, 1701, 1901, 1905, 2006 00 10, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 excepto 2007 10 99, 2007993315 y 2007993929, 2008 excepto 2008 20 51, 2008506190, 2008605010, 2008805090, 2008939390, 2008975190, 2008975990, 2008994894, 2008994899, 2008994980 y 2008999990, 2009 excepto 2009119996, 2009119998, 2009199899, 2009299990, 2009393919, 2009393999, 2009493091, 2009493099, 2009499190, 2009695110, 2009791191, 2009791199, 2009899799 (5), 2009899999 (5) y 2009905990 (5) , 2203, 2204 21, 2205, 2208 70 (4) , 2208 90 (4) , 2309 90 96 excepto 2309909639, 3917, 3925, 7009 91, 7009 92, 7212 30, 8421 21 00.

4.   

Región ultraperiférica de Mayotte

0401, 0403, 0406, 2105, 2202, 3208, 3209, 3210, 3214 10 90, 3401, 3402, 9403 20 80, 9403 30, 9403 40, 9403 50, 9403 60, 9404 29 90.

5.   

Región ultraperiférica de Reunión

0905 10, 1512 19, 1514 19 90, 1701, 2002 10, 2005 51 00, 2005 99 80, 2009 excepto 2009119996, 2009199899, 2009299990, 2009393119, 2009691910, 2009695110, 2009791990, 2009793090, 2009896990 (5) , 2009897399, 2009899799 (5) , 2009899999 (5) , 2009905180 y 2009 90 59 (5) , 2202 10, 2202 99 19, 2203, 2204 21 79, 2204 21 80, 2204 21 83, 2204 21 84, 2204 29 83, 2204 29 84, 2206 00 59, 2206 00 89, 2208 70 (3) , 2208 90 (3) , 2402 20, 3208, 3209, 3214 10 90, 3920 10, 3923 21, 4819 20 00, 7113, 7114, 7115, 7117, 7308 90, 9404 21 10, 9404 21 90, 9404 29 10, 9404 29 90.


(1)  Anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(2)  Excepto para productos no órganicos.

(3)  Excepto para productos tropicales.

(4)  Solo productos a base de ron de la partida 2208 40.

(5)  Si el valor de grados Brix del producto es superior a 20.


ANEXO II

INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN EL INFORME DE EVALUACIÓN AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3

1.   

Costes de producción adicionales estimados

Las autoridades francesas enviarán a la Comisión un informe resumido que contenga datos suficientes para determinar si existen costes adicionales que incrementen el precio de coste de la producción local en comparación con los productos procedentes del exterior. La información facilitada en el informe resumido incluirá, como mínimo, los siguientes elementos, cuando estén disponibles: los costes de los insumos, los costes de almacenamiento (exceso de almacenamiento y rotación más larga), los costes vinculados al sobredimensionamiento de los equipos, los costes adicionales vinculados a los recursos humanos y a la financiación. Dichos datos deberán facilitarse con referencia, como mínimo, a cada categoría de productos de las partidas del Sistema Armonizado, según los cuatro primeros dígitos de la Nomenclatura Combinada. El informe resumido incluirá también las «fichas de producto» relativas a los costes adicionales en que Francia sigue incurriendo periódicamente.

2.   

Otras subvenciones

Las autoridades francesas remitirán a la Comisión una lista de todas las demás medidas de ayuda y apoyo destinadas a cubrir los costes adicionales de producción soportados por los operadores económicos y que estén asociados al carácter ultraperiférico de las regiones de Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Mayotte y Reunión.

3.   

Repercusiones sobre el presupuesto de las administraciones públicas

Las autoridades francesas cumplimentarán el cuadro 1 facilitando una estimación del importe total (en euros) de los impuestos recaudados y no recaudados como consecuencia de la aplicación de un diferencial impositivo respecto del arbitrio de los departamentos franceses de ultramar.

Cuadro 1

Año (1)

2019

2020

2021

2022

2023

2024

Notas (2)

Impuestos no percibidos (3)

 

 

 

 

 

 

 

Ingresos tributarios – importaciones (4)

 

 

 

 

 

 

 

Ingresos tributarios – producción local (5)

 

 

 

 

 

 

 

Notas del cuadro:

(1)

La información puede no estar disponible para todos los años indicados.

(2)

Facilítense las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.

(3)

«Impuestos no percibidos»: importe total (en EUR) del impuesto no recaudado como consecuencia de la aplicación de diferenciales impositivos a la producción local (reducciones/exenciones). A nivel de producto, se calcula multiplicando el importe de la producción local vendida (excluidas las exportaciones) por el diferencial impositivo aplicado. El indicador se calcula a continuación sumando los resultados obtenidos para cada producto.

(4)

«Ingresos tributarios – importaciones»: importe total (en euros) del «arbitrio de los departamentos franceses de ultramar» recaudado en concepto de importaciones de los productos.

(5)

«Ingresos tributarios – producción local»: importe total (en euros) del «arbitrio de los departamentos franceses de ultramar» recaudado sobre la producción local.

4.   

Repercusiones sobre los resultados económicos generales

Las autoridades francesas cumplimentarán el cuadro 2 para cada región facilitando todos los datos que demuestren el impacto de la aplicación de los diferenciales impositivos sobre el desarrollo socioeconómico de dichas regiones. Los indicadores requeridos en el cuadro se refieren a los resultados de los sectores que se benefician de un diferencial impositivo en comparación con los resultados generales de la economía de estas regiones ultraperiféricas. Si no se dispone de algunos de los indicadores, se facilitarán otros datos relativos a las repercusiones sobre los resultados económicos generales de estas regiones.

Cuadro 2

Año (1)

2019

2020

2021

2022

2023

2024

Notas (2)

Valor añadido bruto a nivel regional

 

 

 

 

 

 

 

En los sectores beneficiarios de un diferencial impositivo (3)

 

 

 

 

 

 

 

Empleo regional total

 

 

 

 

 

 

 

En los sectores beneficiarios de un diferencial impositivo (3)

 

 

 

 

 

 

 

Número de empresas activas

 

 

 

 

 

 

 

En los sectores beneficiarios de un diferencial impositivo (3)

 

 

 

 

 

 

 

Índice del nivel de precios en el territorio metropolitano francés

 

 

 

 

 

 

 

Índice del nivel de precios en las regiones ultraperiféricas

 

 

 

 

 

 

 

Notas del cuadro:

(1)

La información puede no estar disponible para todos los años indicados.

(2)

Facilítense las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.

(3)

«Sectores beneficiarios de un diferencial impositivo»: sectores económicos (según la definición NACE o similares) en los que la producción se beneficia principalmente (por volumen de producción) de un diferencial impositivo.

5.   

Especificaciones del régimen

Las autoridades francesas cumplimentarán los cuadros 3 y 4 para cada producto (SA4, SA6, NC8 o TARIC10, según proceda) y por año (de 2019 a 2024) en relación con cada una de las regiones, a saber, Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica, Mayotte y Reunión. La lista solo incluye los productos que se benefician de un diferencial impositivo.

Cuadro 3. Identificación de los productos y tipos aplicados

Producto beneficiario de un diferencial impositivo – nomenclatura aduanera (4, 6, 8 o 10 dígitos)

Año

Tipo del arbitrio de los departamentos franceses de ultramar externo (1)

Tipo del arbitrio de los departamentos franceses de ultramar interno (2)

Diferencial impositivo aplicado (3)

Notas (4)

 

2019

 

 

 

 

 

2020

 

 

 

 

 

2021

 

 

 

 

 

2022

 

 

 

 

 

2023

 

 

 

 

Notas del cuadro:

(1)

«Tipo del arbitrio de los departamentos franceses de ultramarexterno»: el tipo impositivo del arbitrio de los departamentos franceses de ultramar aplicado a las importaciones.

(2)

«Tipo del arbitrio de los departamentos franceses de ultramar interno»: el tipo impositivo del arbitrio de los departamentos franceses de ultramar aplicado a la producción local.

(3)

«Diferencial impositivo aplicado»: diferencia entre los tipos impositivos interno y externo del arbitrio de los departamentos franceses de ultramar.

(4)

Facilítense las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.

Cuadro 4. Cuota de mercado de los productos que se benefician de un diferencial impositivo

Producto beneficiario de un diferencial impositivo — código NC (4, 6, 8 o 10 dígitos) (1)

Año

Volumen (2)

Importe (en euros) (3)

Notas (4)

 

 

Producción local

Unidad

Importaciones

Cuota de mercado (5)

Producción local

Importaciones

Cuota de mercado (5)

 

 

2019

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2020

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2021

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2022

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2023

 

 

 

 

 

 

 

 

Notas del cuadro:

(1)

La primera columna debe ser idéntica a la del cuadro anterior para poder contrastar los datos.

(2)

«Volumen»: en la columna «Unidad», especifíquese la unidad de medida (toneladas, hl, unidades, etc.).

(3)

«Importe»: en el caso de las importaciones, coincide con la base imponible.

(4)

Facilítense las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.

(5)

«Cuota de mercado»: la cuota de mercado se calcula deduciendo las exportaciones de productos locales.

6.   

Irregularidades

Las autoridades francesas facilitarán información sobre cualquier investigación de irregularidades administrativas, en particular en casos de fraude fiscal o contrabando, en el marco de la aplicación del mecanismo de diferencial impositivo respecto del arbitrio de los departamentos franceses de ultramar. Asimismo, facilitarán información detallada, a saber, como mínimo, información sobre la naturaleza del caso, su valor y su duración.

7.   

Denuncias

Las autoridades francesas informarán sobre las denuncias recibidas por las autoridades locales, regionales o nacionales en relación con la aplicación del mecanismo de diferenciales impositivos respecto del «arbitrio de los departamentos franceses de ultramar» (tanto de los beneficiarios como de los no beneficiarios de dicho mecanismo).


II Actos no legislativos

RECOMENDACIONES

21.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 221/12


RECOMENDACIÓN (UE) 2021/992 DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2021

por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó una Recomendación sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (1) (en lo sucesivo, «Recomendación del Consejo»).

(2)

Desde entonces, el Consejo adoptó las Recomendaciones (UE) 2020/1052 (2), (UE) 2020/1144 (3), (UE) 2020/1186 (4), (UE) 2020/1551 (5), (UE) 2020/2169 (6), (UE) 2021/89 (7), (UE) 2021/132 (8), (UE) 2021/767 (9) y (UE) 2021/892 (10) por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.

(3)

El 20 de mayo de 2021, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2021/816 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (11), con el fin de actualizar los criterios utilizados para evaluar si los viajes no esenciales realizados desde terceros países son seguros y deben permitirse.

(4)

La Recomendación del Consejo prevé que los Estados miembros levanten gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, a partir del 1 de julio de 2020 y de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en su anexo I. Cada dos semanas, el Consejo debe revisar y, si procede, actualizar la lista de terceros países que figura en el anexo I, tras mantener estrechas consultas con la Comisión y con los organismos y servicios competentes de la UE al término de una evaluación global basada en la metodología, los criterios y la información mencionados en la Recomendación del Consejo.

(5)

Desde la adopción de la Recomendación, el Consejo, consultando estrechamente con la Comisión y los organismos y servicios competentes de la UE, ha debatido la revisión de la lista de terceros países que figura en el anexo I de la Recomendación del Consejo, aplicando los criterios y la metodología establecidos en dicha Recomendación del Consejo, modificada por la Recomendación 2021/816. Como resultado de estos debates, debe modificarse la lista de terceros países que figura en el anexo I. En particular, Albania, Líbano, República de Macedonia del Norte, Serbia y Estados Unidos de América deben añadirse a la lista, así como Taiwán, en la categoría de entidades y autoridades territoriales no reconocidas como Estados por al menos un Estado miembro. Por lo que se refiere a Hong Kong y Macao, los viajes no esenciales deben ser ahora posibles sin el requisito de reciprocidad.

(6)

El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Por consiguiente, y para preservar el buen funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben garantizar que las medidas que adopten en las fronteras exteriores estén coordinadas. A tal efecto, a partir del 18 de junio de 2021, los Estados miembros deben continuar de manera coordinada a levantar la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE para los residentes de los terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales que figuran en el anexo I de la Recomendación del Consejo modificada por la presente Recomendación.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación.

(8)

La presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (12); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(9)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (13).

(10)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (14), en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (15).

(11)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (16), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (17).

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, modificada por la Recomendación (UE) 2020/1052, por la Recomendación (UE) 2020/1144, por la Recomendación (UE) 2020/1186, por la Recomendación (UE) 2020/1551, por la Recomendación (UE) 2020/2169, por la Recomendación (UE) 2021/89, por la Recomendación (UE) 2021/132, por la Recomendación (UE) 2021/767, por la Recomendación (UE) 2021/816 y por la Recomendación (UE) 2021/892, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, queda modificada como sigue:

1)

El párrafo primero del punto 1 de la Recomendación del Consejo se sustituye por el texto siguiente:

«1.

A partir del 18 de junio de 2021, los Estados miembros deben levantar gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I.».

2)

El anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores:

I.   ESTADOS

1.

ALBANIA

2.

AUSTRALIA

3.

ISRAEL

4.

JAPÓN

5.

LÍBANO

6.

NUEVA ZELANDA

7.

REPÚBLICA DE MACEDONIA DEL NORTE

8.

RUANDA

9.

SERBIA

10.

SINGAPUR

11.

COREA DEL SUR

12.

TAILANDIA

13.

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

14.

CHINA (*1)

II.   REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

Región Administrativa Especial de Hong Kong

Región Administrativa Especial de Macao

III.   ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

Taiwán

.

(*1)  Con sujeción a confirmación de reciprocidad."

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. LEÃO


(1)  DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1.

(2)  DO L 230 de 17.7.2020, p. 26.

(3)  DO L 248 de 31.7.2020, p. 26.

(4)  DO L 261 de 11.8.2020, p. 83.

(5)  DO L 354 de 26.10.2020, p. 19.

(6)  DO L 431 de 21.12.2020, p. 75.

(7)  DO L 33 de 29.1.2021, p. 1.

(8)  DO L 41 de 4.2.2021, p. 1.

(9)  DO L 165I de 11.5.2021, p. 66.

(10)  DO L 198 de 4.6.2021, p. 1.

(11)  DO L 182 de 21.5.2021, p. 1.

(12)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(13)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(14)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(15)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(16)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(17)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

21.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 221/15


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de situación de la CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas. Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de motor en lo que respecta al registrador de datos de eventos

Fecha de entrada en vigor: 30 de septiembre de 2021

Este documento es exclusivamente un instrumento de documentación. El texto auténtico y jurídicamente vinculante es el siguiente: ECE/TRANS/WP.29/2020/123/Rev.1.

ÍNDICE

REGLAMENTO

0.

Introducción

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Requisitos

6.

Modificación del tipo de vehículo y extensión de la homologación

7.

Conformidad de la producción

8.

Sanciones por no conformidad de la producción

9.

Cese definitivo de la producción

10.

Nombre y dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

ANEXOS

1.

Comunicación

2.

Ficha de características sobre la homologación de tipo de un tipo de vehículo con respecto a su registrador de datos de eventos (EDR)

3.

Ejemplos de marcas de homologación

4.

Elementos y formato de los datos

0.   INTRODUCCIÓN

0.1.

El propósito del presente Reglamento es establecer prescripciones uniformes sobre la homologación de los vehículos de motor de las categorías M1 y N1 en lo que respecta a su registrador de datos de eventos (EDR, Event Data Recorder).

0.2.

Las prescripciones se refieren a la recogida, el almacenamiento y la supervivencia mínimos de los datos de eventos de accidente de tráfico. No se incluyen especificaciones relativas a las herramientas y los métodos de recuperación de datos, que están sujetos a requisitos de alcance nacional o regional.

0.3.

El objetivo de estas prescripciones es garantizar que los EDR registren, de manera fácilmente utilizable, datos valiosos para investigar eficazmente los accidentes y analizar el rendimiento de los equipos de seguridad (por ejemplo, los sistemas avanzados de retención). Estos datos ayudarán a comprender mejor las circunstancias en las que se producen los accidentes y las lesiones y facilitarán el desarrollo de diseños de vehículos más seguros.

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.

El presente Reglamento se aplica a la homologación de los vehículos de las categorías M1 y N1 (1) en lo que respecta a su EDR.

1.2.

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los requisitos de la legislación nacional o regional en materia de privacidad, protección de datos y tratamiento de datos personales.

1.3.

Se excluyen del ámbito de aplicación los siguientes elementos de datos: NIV, detalles del vehículo asociados, datos de localización/posicionamiento, información sobre el conductor y fecha y hora del evento.

1.4.

Si no hay ningún sistema ni sensor diseñados para proporcionar el elemento de datos que debe registrarse y almacenarse con arreglo al apartado 3, en el formato (intervalo, resolución y velocidad de muestreo) indicado en el anexo 4 («ELEMENTOS DE DATOS»), o no están operativos en el momento del registro, el presente documento no exige el registro de dichos datos ni la instalación o activación de tales sistemas o sensores. Sin embargo, si el vehículo está equipado con un sensor o con un sistema del fabricante del equipo original, diseñados para proporcionar el elemento de datos en el formato especificado en el anexo 4 («ELEMENTOS DE DATOS)», es obligatorio notificar el elemento de datos en el formato especificado cuando el sensor o el sistema estén operativos. Si el motivo de no estar operativos en el momento del registro es un fallo del sistema o del sensor, este estado de fallo deberá ser registrado por el EDR conforme a lo definido en los elementos de datos del anexo 4 (Elementos de datos).

2.   DEFINICIONES

A efectos de estos elementos de rendimiento, se entenderá por:

2.1.

«actividad del ABS», el hecho de que el sistema de frenado antibloqueo (ABS) esté controlando activamente los frenos del vehículo;

2.2.

«estado de la luz de advertencia del airbag», el estado encendido o apagado de la luz de advertencia de avería del airbag;

2.3.

«captura», el proceso de memorización temporal de los datos del EDR en una memoria temporal y volátil en la que se actualizan continuamente a intervalos regulares;

2.4.

«delta-V lateral», la variación acumulada de la velocidad, según es registrada por el EDR del vehículo, a lo largo del eje lateral;

2.5.

«delta-V longitudinal», la variación acumulada de la velocidad, según es registrada por el EDR del vehículo, a lo largo del eje longitudinal;

2.6.

«tiempo de despliegue del airbag delantero» (tanto del conductor como del pasajero delantero), el tiempo transcurrido desde el momento cero de colisión hasta la orden de despliegue o, en los sistemas de airbag de varias etapas, la orden de despliegue para la primera etapa;

2.7.

«momento de fin del evento», el momento en el que el delta-V acumulado dentro de un período de 20 ms pasa a ser igual o inferior a 0,8 km/h, o el momento en el que se reinicia el algoritmo de detección de colisión de la unidad de control del airbag;

2.8.

«RPM del motor»:

a)

en el caso de los vehículos propulsados por motores de combustión interna, el número de revoluciones por minuto del cigüeñal principal del motor del vehículo;

b)

en el caso de los vehículos que no están enteramente propulsados por motores de combustión interna, el número de revoluciones por minuto del árbol del motor en el punto en el que entra en la caja de cambios de la transmisión del vehículo, y

c)

en el caso de los vehículos no propulsados por motores de combustión interna, el número de revoluciones por minuto del árbol de salida de los dispositivos que suministran la fuerza motriz;

2.9.

«porcentaje de accionamiento del acelerador», la aceleración solicitada por el conductor según es medida por el sensor de posición del mando del acelerador, comparada con la posición de accionamiento a fondo;

2.10.

«evento», la colisión u otro suceso físico que hace que se alcance o se sobrepase el umbral de activación, o que se despliegue cualquier dispositivo de retención desplegable no reversible, si esto ocurre antes;

2.11.

«registrador de datos de eventos (EDR)», el dispositivo o la función de un vehículo que registran los datos dinámicos y de series temporales del vehículo durante el período inmediatamente anterior a un evento (por ejemplo, velocidad del vehículo con respecto al tiempo) o durante un accidente (por ejemplo, delta-V con respecto al tiempo), a fin de recuperarlos después del accidente; a efectos de esta definición, no se incluyen en los datos del evento los datos de audio y de vídeo;

2.12.

«airbag delantero», el sistema de retención hinchable que no requiere la intervención de los ocupantes del vehículo y que se utiliza para cumplir los requisitos nacionales aplicables en materia de protección en caso de colisión frontal;

2.13.

«si se registra», si los datos se registran en una memoria no volátil para su posterior descarga;

2.14.

«ciclo de encendido, colisión», el número (cómputo) de ciclos en modo energizado desde el primer uso del EDR, contabilizado en el momento de producirse el accidente;

2.15.

«ciclo de encendido, descarga», el número (cómputo) de ciclos en modo energizado desde el primer uso del EDR, contabilizado en el momento de descargarse los datos;

2.16.

«aceleración lateral», el componente de la aceleración vectorial de un punto del vehículo en la dirección y; la aceleración lateral es positiva de izquierda a derecha, desde la perspectiva del conductor sentado en el vehículo en el sentido de la marcha hacia delante;

2.17.

«aceleración longitudinal», el componente de la aceleración vectorial de un punto del vehículo en la dirección x; la aceleración longitudinal es positiva en el sentido de la marcha hacia delante;

2.18.

«delta-V máximo lateral», el valor máximo de la variación acumulada de la velocidad, según es registrado por el EDR del vehículo, a lo largo del eje lateral;

2.19.

«delta-V máximo longitudinal», el valor máximo de la variación acumulada de la velocidad, según es registrado por el EDR del vehículo, a lo largo del eje longitudinal;

2.20.

«delta-V máximo resultante», el valor máximo, correlacionado cronológicamente, de la variación acumulada de la velocidad, según lo indica el EDR, correspondiente a la suma vectorial de los ejes longitudinal y lateral;

2.21.

«colisión multieventos», la ocurrencia de un mínimo de dos eventos, el primero y el último de los cuales comienzan con un intervalo no superior a cinco segundos;

2.22.

«memoria no volátil», la memoria reservada para conservar de forma semipermanente los datos registrados por el EDR; los datos registrados en la memoria no volátil se conservan después de una pérdida de energía y pueden recuperarse con herramientas y métodos de extracción de datos del EDR;

2.23.

«aceleración normal», el componente de la aceleración vectorial de un punto del vehículo en la dirección z; la aceleración normal es positiva en pendiente descendente;

2.24.

«clasificación de los ocupantes por tamaño», en el caso del pasajero delantero, la clasificación de un ocupante como adulto y no como niño y, en el caso del conductor, la clasificación de este como persona que no es de baja estatura, según se indica en el formato de los datos;

2.25.

«operativo», el estado activo del sistema o del sensor, o la posibilidad de que el conductor los active o desactive, en el momento del evento;

2.26.

«estado de desactivación del airbag del pasajero», el estado del airbag del pasajero (desactivado o no desactivado);

2.27.

«pretensor», el dispositivo que es activado por el sistema de detección de colisiones del vehículo y que elimina la holgura de un sistema de cinturón de seguridad del vehículo;

2.28.

«registro», el proceso de guardar los datos capturados por el EDR en una memoria no volátil para su posterior recuperación;

2.29.

«estado del cinturón de seguridad», la información transmitida por el sistema de seguridad según la cual un cinturón de seguridad del vehículo está abrochado o desabrochado;

2.30.

«estado más adelantado del interruptor de posición del asiento», el estado del interruptor instalado para detectar si el asiento está desplazado hacia delante;

2.31.

«freno de servicio, accionado o no accionado», el estado del dispositivo instalado en el sistema de pedal de freno o conectado a él para detectar si se ha pisado el pedal; el dispositivo puede incluir el interruptor del pedal de freno u otro mando del freno de servicio accionado por el conductor;

2.32.

«airbag lateral», todo dispositivo hinchable de retención de ocupantes montado en el asiento o en la estructura lateral del interior del vehículo y diseñado para desplegarse en caso de colisión lateral a fin de ayudar a mitigar el riesgo de lesiones o de eyección de los ocupantes;

Nota: los airbags laterales también pueden desplegarse en otros modos de colisión, según determine el fabricante del vehículo;

2.33.

«airbag lateral de cortina o tubular», todo dispositivo hinchable de retención de ocupantes montado en la estructura lateral del interior del vehículo y diseñado para desplegarse en caso de colisión lateral o de vuelco a fin de ayudar a mitigar el riesgo de lesiones o de eyección de los ocupantes;

nota: los airbags laterales de cortina o tubulares también pueden desplegarse en otros modos de colisión, según determine el fabricante;

2.34.

«velocidad indicada del vehículo», la velocidad del vehículo indicada por un subsistema designado por el fabricante diseñado para indicar la velocidad de desplazamiento del vehículo sobre el suelo en funcionamiento;

2.35.

«control de estabilidad», todo dispositivo que cumpla la reglamentación nacional sobre los sistemas de control electrónico de la estabilidad;

2.36.

«dato de entrada para la dirección», el desplazamiento angular del volante medido con respecto a la posición de marcha en línea recta hacia delante (posición correspondiente a un ángulo medio de giro de un par de ruedas directrices igual a cero);

2.37.

«tiempo desde el evento 1 al evento 2», el tiempo transcurrido desde el momento cero del primer evento hasta el momento cero del segundo evento en una colisión multieventos;

2.38.

«tiempo del delta-V máximo lateral», el tiempo transcurrido desde el momento de colisión cero hasta el momento en el que se encuentra el valor máximo de la variación acumulada de la velocidad, según es registrado por el EDR, a lo largo del eje lateral;

2.39.

«tiempo del delta-V máximo longitudinal», el tiempo transcurrido desde el momento de colisión cero hasta el momento en el que se encuentra el valor máximo de la variación acumulada de la velocidad, según es registrado por el EDR, a lo largo del eje longitudinal;

2.40.

«tiempo del delta-V máximo resultante», el tiempo transcurrido desde el momento de colisión cero hasta el momento en el que se produce el delta-V máximo resultante, según lo indica el EDR;

2.41.

«tiempo hasta despliegue del pretensor», el tiempo transcurrido desde el momento de colisión cero hasta la orden de despliegue transmitida al pretensor del cinturón de seguridad (tanto del conductor como del pasajero delantero);

2.42.

«tiempo hasta despliegue del airbag lateral o de cortina», el tiempo transcurrido desde el momento de colisión cero hasta la orden de despliegue de un airbag lateral o de un airbag lateral de cortina o tubular (tanto del conductor como del pasajero delantero);

2.43.

«tiempo hasta la primera etapa», el tiempo transcurrido entre el momento cero y el momento en el que se emite la orden para la primera etapa de despliegue de un airbag delantero;

2.44.

«tiempo hasta la enésima etapa», el tiempo transcurrido desde el momento de colisión cero hasta la orden para la enésima etapa de despliegue de un airbag delantero (tanto del conductor como del pasajero delantero);

2.45.

«momento cero», la referencia temporal de los sellos de tiempo de los datos del EDR correspondientes a un evento;

2.46.

«umbral de activación», el hecho de que el parámetro pertinente cumpla las condiciones para que el EDR registre un evento;

2.47.

«ángulo de balanceo del vehículo», el ángulo entre el eje y del vehículo y el plano del suelo, determinado por el sistema de detección;

2.48.

«tipo de vehículo con respecto a su registrador de datos de eventos», los vehículos que no difieren significativamente en aspectos esenciales como:

a)

el nombre comercial o la marca del fabricante;

b)

las características del vehículo que influyen significativamente en el rendimiento del EDR; la adición de nuevos activadores o nuevos datos (o elementos de datos), o la modificación de su formato, no se considerará que «influyen significativamente en el rendimiento del EDR»;

c)

las características principales y el diseño del EDR;

2.49.

«memoria volátil», la memoria reservada para guardar temporalmente los datos capturados por el EDR; esta memoria no es capaz de conservar datos de forma semipermanente; los datos capturados en la memoria volátil son objeto de sobrescritura continua y no se conservan en caso de pérdida de energía, ni se pueden recuperar con herramientas de extracción de datos del EDR;

2.50.

«sistema de seguridad secundario para usuarios vulnerables de la vía», el sistema desplegable del vehículo situado fuera del habitáculo y diseñado para mitigar las lesiones causadas a los usuarios vulnerables de la vía en caso de colisión;

2.51.

«dirección X», en la dirección del eje X del vehículo, que es paralelo a la línea central longitudinal de este; la dirección X es positiva en el sentido de la marcha hacia delante;

2.52.

«dirección Y», en la dirección del eje Y del vehículo, que es perpendicular a su eje X y está en el mismo plano horizontal que este; la dirección Y es positiva de izquierda a derecha, desde la perspectiva del conductor sentado en el vehículo en el sentido de la marcha hacia delante;

2.53.

«dirección Z», en la dirección del eje Z del vehículo, que es perpendicular a los ejes X e Y; la dirección Z es positiva en pendiente descendente;

2.54.

«velocidad de balanceo del vehículo», la variación en el tiempo del ángulo del vehículo en torno a su eje X, determinada por el sistema de detección;

2.55.

«velocidad de guiñada del vehículo», la variación en el tiempo del ángulo del vehículo en torno a su eje Z, determinada por el sistema de detección.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.

La solicitud de homologación de un tipo de vehículo con respecto a su EDR deberán presentarla el fabricante del vehículo o su representante autorizado a la autoridad de homologación de la Parte contratante con arreglo a lo dispuesto en el anexo 3 del Acuerdo de 1958.

3.2.

Deberá ir acompañada de la siguiente documentación (el modelo de ficha de características figura en el anexo 2):

3.2.1.

Una descripción del tipo de vehículo por lo que respecta a los elementos especificados en el apartado 5, en particular en relación con la ubicación del EDR en el vehículo, los parámetros de activación, la capacidad de almacenamiento y la resistencia a la desaceleración y la tensión mecánica elevadas producidas por un impacto fuerte.

3.2.2.

Los elementos de datos almacenados en el EDR y su formato.

3.2.3.

Las instrucciones para la recuperación de los datos del EDR.

3.3.

Se facilitará a la autoridad de homologación o al servicio técnico que esta designe para realizar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo de vehículo que se quiere homologar.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.

Si el tipo de vehículo presentado a homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos del apartado 5, deberá concederse su homologación.

4.2.

Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00, correspondientes al Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que incorpore las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.

4.3.

La concesión, la extensión, la denegación o la retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, de un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento se comunicarán a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario conforme con el modelo del anexo 1, y la documentación aportada por el solicitante deberá estar en un formato no superior al tamaño A4 (210 × 297 mm) y a una escala adecuada, o bien en formato electrónico.

4.4.

Todo vehículo conforme con un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá llevar, de manera claramente visible y en un lugar de fácil acceso especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional conforme con el modelo descrito en el anexo 3, consistente en lo siguiente:

4.4.1.

la letra «E» dentro de un círculo, seguida de:

a)

el número distintivo del país que ha concedido la homologación (2), y

b)

el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo prescrito en el presente subapartado,

o

4.4.2.

un óvalo en torno a las letras «UI», seguido de un identificador único.

4.5.

La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble.

4.6.

Antes de concederse la homologación, la autoridad competente deberá verificar que existen disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción.

5.   REQUISITOS

Los requisitos aplicables a los vehículos equipados con un EDR se refieren a los elementos de datos, al formato de los datos, a la captura de datos y al rendimiento y la supervivencia en los ensayos de colisión.

5.1.

Elementos de datos

5.1.1.

Todo vehículo equipado con un EDR deberá registrar los elementos de datos señalados como obligatorios, así como los requeridos en las condiciones mínimas especificadas durante el intervalo/tiempo y a la velocidad de muestreo que se especifican en el anexo 4, cuadro 1.

5.2.

Formato de los datos

5.2.1.

Cada elemento de datos registrado se comunicará con arreglo al intervalo, la exactitud y la resolución que se especifican en el anexo 4, cuadro 1.

5.2.2.

Elementos y formato de los datos del historial de aceleración en función del tiempo: los datos del historial de aceleración longitudinal, lateral y normal, según proceda, en función del tiempo se filtrarán, o bien durante la fase de registro, o bien durante la fase de descarga de los datos, a fin de incluir:

5.2.2.1.

el paso de tiempo (PT), que es la inversa de la frecuencia de muestreo de los datos de aceleración, en milisegundos;

5.2.2.2.

el número del primer punto (NPP), un número entero que, multiplicado por el PT, es igual al tiempo transcurrido entre el momento cero y el primer punto de datos de aceleración;

5.2.2.3.

el número del último punto (NUP), un número entero que, multiplicado por el PT, es igual al tiempo transcurrido entre el momento cero y el último punto de datos de aceleración; y

5.2.2.4.

los valores de aceleración NUP – NPP + 1, comenzando secuencialmente con la aceleración en el momento NPP * PT y continuando el muestreo de la aceleración con incrementos temporales del PT hasta que se alcance el momento NUP * PT.

5.3.

Captura de datos

El EDR registrará los datos capturados en el vehículo, que permanecerán en este con arreglo a lo dispuesto en el subapartado 5.3.4 al menos hasta que se recuperen de conformidad con la legislación nacional o regional o hasta que se sobrescriban de conformidad con el subapartado 5.3.4.

La memoria temporal no volátil del EDR alojará los datos relativos a por lo menos dos eventos diferentes.

Los elementos de datos de cada evento serán capturados y registrados por el EDR, como se especifica en el subapartado 5.1, de acuerdo con las condiciones y circunstancias siguientes:

5.3.1.

Condiciones de activación del registro de datos

El EDR registrará un evento si se alcanza o se supera uno de los umbrales siguientes:

5.3.1.1.

Una variación de la velocidad longitudinal del vehículo superior a 8 km/h en un intervalo de 150 ms o menos.

5.3.1.2.

Una variación de la velocidad lateral del vehículo superior a 8 km/h en un intervalo de 150 ms o menos.

5.3.1.3.

La activación del sistema de retención de ocupantes no reversible.

5.3.1.4.

La activación del sistema de seguridad secundario para usuarios vulnerables de la vía

Si un vehículo no está equipado con ningún sistema de seguridad secundario para usuarios vulnerables de la vía, el presente documento no exige el registro de datos ni la instalación de tales sistemas. Sin embargo, si el vehículo está equipado con un sistema de este tipo, es obligatorio registrar los datos del evento tras la activación del sistema.

5.3.2.

Condiciones de activación del bloqueo de datos

En las circunstancias que se indican a continuación, la memoria del evento se bloqueará para evitar la posterior sobrescritura de los datos por un evento ulterior.

5.3.2.1.

En todos los casos en que se despliegue un sistema de retención de ocupantes no reversible.

5.3.2.2.

En caso de colisión frontal, si el vehículo no está equipado con un sistema de retención no reversible para colisiones frontales, cuando la variación de la velocidad del vehículo en la dirección del eje x exceda de 25 km/h en un intervalo de 150 ms o menos.

5.3.2.3.

La activación del sistema de seguridad secundario para usuarios vulnerables de la vía.

5.3.3.

Condiciones para el establecimiento del momento cero

El momento cero se establece en el instante en que se produce en primer lugar cualquiera de las situaciones siguientes:

5.3.3.1.

en el caso de los sistemas con sistemas de control de airbag en espera, el momento en que se activa el algoritmo de control del dispositivo de retención de ocupantes; o

5.3.3.2.

en el caso de los algoritmos en funcionamiento continuo,

5.3.3.2.1.

el primer punto del intervalo en el que se alcanza un delta-V longitudinal acumulado de más de 0,8 km/h en un período de 20 ms; o

5.3.3.2.2.

en el caso de los vehículos que registran el «delta-V lateral», el primer punto del intervalo en el que se alcance un delta-V lateral acumulado de más de 0,8 km/h en un período de 5 ms; o

5.3.3.3.

el despliegue de un dispositivo de retención desplegable no reversible o la activación del sistema de seguridad secundario para la protección de los usuarios vulnerables de la vía.

5.3.4.

Sobrescritura

5.3.4.1.

Si no se dispone de una memoria temporal no volátil del EDR que esté vacía de datos de un evento anterior, los datos registrados, con sujeción a lo dispuesto en el subapartado 5.3.2, se sobrescribirán con los datos del evento actual, empezando por los más antiguos o de acuerdo con diferentes estrategias decididas por el fabricante y puestas a disposición de las autoridades pertinentes de las Partes contratantes.

5.3.4.2.

Además, si no se dispone de una memoria temporal no volátil del EDR que esté vacía de datos de un evento anterior, los datos procedentes de un sistema de retención no reversible o de eventos de despliegue del sistema de seguridad secundario para usuarios vulnerables de la vía a los que se refiere el subapartado 5.3.2 deberán sobrescribir siempre cualquier otro dato que no esté bloqueado conforme a dicho subapartado.

5.3.5.

Corte de suministro eléctrico

Los datos registrados en la memoria no volátil se conservan tras una pérdida de suministro eléctrico.

5.4.

Rendimiento y supervivencia en los ensayos de colisión

5.4.1.

Todo vehículo sujeto a los requisitos de la normativa nacional o regional sobre ensayos de colisión frontal deberá cumplir las especificaciones del subapartado 5.4.3.

5.4.2.

Todo vehículo sujeto a los requisitos de la normativa nacional o regional sobre ensayos de colisión lateral deberá cumplir las especificaciones del subapartado 5.4.3.

5.4.3.

Los elementos de datos exigidos en el subapartado 5.1 deberán registrarse en el formato especificado en el subapartado 5.2 y estar disponibles al término del ensayo de colisión, con la mención «sí» después del ensayo para indicar que se ha completado el registro de elementos de datos. Los elementos que no funcionen con normalidad en los ensayos de colisión (por ejemplo, los relacionados con el funcionamiento del motor, el frenado, etc.) no serán necesarios para cumplir los requisitos de exactitud o resolución de tales ensayos.

Los datos deberán ser recuperables incluso después de un impacto del nivel de gravedad establecido por los Reglamentos n.o 94, n.o 95 o n.o 137 de las Naciones Unidas.

5.5.

No deberá ser posible desactivar el registrador de datos de eventos.

6.   MODIFICACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

6.1.

Toda modificación del tipo de vehículo con arreglo a la definición del subapartado 2.x deberá notificarse a la autoridad de homologación que homologó el tipo de vehículo. Esta podrá entonces:

6.1.1.

considerar que las modificaciones realizadas no tienen un efecto adverso en las condiciones de concesión de la homologación y conceder una extensión de la homologación;

6.1.2.

considerar que las modificaciones realizadas afectan a las condiciones de concesión de la homologación y exigir nuevos ensayos o comprobaciones adicionales antes de conceder una extensión de la homologación.

6.2.

La confirmación o la denegación de la homologación se comunicarán a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el subapartado 4.3, especificando las modificaciones.

6.3.

La autoridad de homologación informará de la extensión a las demás Partes contratantes mediante el formulario de comunicación del anexo 1. Asignará un número de serie a cada extensión, denominado número de extensión.

7.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

7.1.

Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a las disposiciones generales definidas en el artículo 2 y en el anexo 1 del Acuerdo (E/ECE/TRANS/505/Rev.3) y cumplir los requisitos siguientes:

7.2.

Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento deberá fabricarse de modo que sea conforme con el tipo homologado, es decir, cumpliendo los requisitos del apartado 5.

7.3.

La autoridad de homologación que haya concedido la homologación podrá verificar en todo momento la conformidad de los métodos de control aplicables a cada unidad de producción. La frecuencia normal de dichas inspecciones será de una vez cada dos años.

8.   SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1.

Podrá retirarse la homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 7.

8.2.

Cuando una Parte contratante retire una homologación que había concedido con anterioridad, informará inmediatamente de ello a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento enviándoles un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

9.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación cese definitivamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad de homologación que haya concedido la homologación, la cual, a su vez, informará inmediatamente a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme con el modelo del anexo 1.

10.   NOMBRE Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas (3) el nombre y la dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación que concedan la homologación y a las cuales deban remitirse los formularios que certifiquen la concesión, la extensión, la denegación o la retirada de la homologación.


(1)  Con arreglo a la definición que figura en el apartado 2 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.6) www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.

(2)  Los números distintivos de las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 se reproducen en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev. 6, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.

(3)  A través de la plataforma en línea («/343 Application») facilitada por la CEPE y dedicada al intercambio de tal información: https://www.unece.org/trans/main/wp29/datasharing.html


ANEXO 1

Comunicación

(Formato máximo: A4 [210 × 297 mm])

Image 1

 (1)

Expedida por:

(Nombre de la administración)


relativa a: (2)

la concesión de la homologación

la extensión de la homologación

la denegación de la homologación

la retirada de la homologación

el cese definitivo de la producción

de un tipo de vehículo con respecto a su registrador de datos de eventos (EDR) con arreglo al Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas

N.o de homologación: …

Motivos de la extensión (si procede): …

1.

Denominación comercial o marca del vehículo: …

2.

Tipo de vehículo: …

3.

Nombre y dirección del fabricante: …

4.

En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: …

5.

Breve descripción del vehículo: …

6.

Servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación: …

6.1.

Fecha del acta levantada por dicho servicio: …

6.2.

Número del acta levantada por dicho servicio: …

7.

Homologación concedida/denegada/extendida/retirada (2): …

8.

Ubicación de la marca de homologación en el vehículo: …

9.

Lugar: …

10.

Fecha: …

11.

Firma: …

12.

Se adjunta a la presente comunicación la lista de documentos presentados a la autoridad de homologación que ha concedido la homologación.


(1)  Número distintivo del país que ha concedido, extendido, denegado o retirado la homologación (véanse las disposiciones sobre homologación del presente Reglamento).

(2)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO 2

Ficha de características sobre la homologación de tipo de un tipo de vehículo con respecto a su registrador de datos de eventos (EDR)

Se incluirá un índice de contenidos.

Los dibujos, en su caso, se entregarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en tamaño A4 o plegados en una carpeta de ese tamaño.

Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.

Generalidades

1.

Denominación comercial o marca del vehículo: …

2.

Tipo de vehículo: …

3.

Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo: …

4.

Ubicación de ese marcado: …

5.

Ubicación y método de fijación de la marca de homologación: …

6.

Categoría de vehículo: …

7.

Nombre y dirección del fabricante: …

8.

Dirección de las plantas de montaje: …

9.

Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …

10.

EDR

10.1.

Marca (nombre comercial del fabricante): …

10.2.

Tipo y descripciones comerciales generales: …

10.3.

Dibujos o fotografías que muestren la ubicación y el método de fijación del EDR en el vehículo: …

10.4.

Descripción del parámetro de activación: …

10.5.

Descripción de cualquier otro parámetro pertinente (capacidad de almacenamiento, resistencia a la desaceleración y la tensión mecánica elevadas producidas por un impacto fuerte, etc.): …

10.6.

Los elementos de datos almacenados en el EDR y el formato de esos datos:

Elemento de datos

Intervalo/tiempo de registro (con respecto al momento cero)

Velocidad de muestreo de datos (muestras por segundo)

Intervalo mínimo

Exactitud

Resolución

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10.7.

Instrucciones para la recuperación de los datos del EDR: …


ANEXO 3

Ejemplos de marcas de homologación

(véanse los subapartados 4.4 a 4.4.2 del presente Reglamento)

Image 2

a = 8 mm mín.

Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo ha sido homologado en Alemania (E 1) con respecto a su EDR con arreglo al Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que esta se concedió de acuerdo con los requisitos del Reglamento n.o 160 de las Naciones Unidas en su forma original.

Image 3

a ≥ 8 mm

Este identificador único muestra que el tipo correspondiente ha sido homologado y que la información pertinente sobre esa homologación de tipo puede consultarse en la base de datos segura de internet de las Naciones Unidas utilizando el código 270650 como identificador único. Los ceros a la izquierda del identificador único pueden omitirse en el marcado de homologación.


ANEXO 4

Elementos y formato de los datos (1)

Cuadro 1

Elemento de datos

Condición del requisito  (2)

Intervalo/tiempo de registro  (3) (con respecto al momento cero)

Velocidad de muestreo de datos (muestras por segundo)

Intervalo mínimo

Exactitud  (4)

Resolución

Eventos registrados  (5)

Delta-V longitudinal

Obligatorio: no se exige si la aceleración longitudinal se registra a ≥ 500 Hz con un intervalo y una resolución suficientes para calcular delta-v con la exactitud requerida.

0 a 250 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

100

– 100 km/h a + 100 km/h

± 10 %

1 km/h

Colisión

Delta-V máximo longitudinal

Obligatorio: no se exige si la aceleración longitudinal se registra a ≥ 500 Hz.

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

No procede

– 100 km/h a + 100 km/h

± 10 %

1 km/h

Colisión

Tiempo del delta-V máximo longitudinal

Obligatorio: no se exige si la aceleración longitudinal se registra a ≥ 500 Hz.

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

No procede

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

± 3 ms

2,5 ms

Colisión

Velocidad indicada del vehículo

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

0 km/h a 250 km/h

± 1 km/h

1 km/h

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Porcentaje de accionamiento del acelerador (o del pedal del acelerador)

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

0 a 100 %

± 5 %

1 %

Colisión

Vuelco

Usuarios vulnerables de la vía

Freno de servicio, accionado o no accionado

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

Accionado o no accionado

No procede

Accionado o no accionado

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Ciclo de encendido, colisión

Obligatorio

– 1,0 s

No procede

0 a 60 000

± 1 ciclo

1 ciclo

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Ciclo de encendido, descarga

Obligatorio

En el momento de la descarga  (6)

No procede

0 a 60 000

± 1 ciclo

1 ciclo

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Estado del cinturón de seguridad del conductor

Obligatorio

– 1,0 s

No procede

Abrochado, desabrochado

No procede

Abrochado, desabrochado

Colisión

Vuelco

Luz de advertencia del airbag  (7)

Obligatorio

– 1,0 s

No procede

Activado o desactivado

No procede

Activado o desactivado

Colisión

Vuelco

Tiempo hasta despliegue del airbag delantero, en el caso de un airbag de una sola etapa, o tiempo hasta despliegue de la primera etapa, en el caso de un airbag de varias etapas, del lado del conductor.

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Tiempo hasta despliegue del airbag delantero, en el caso de un airbag de una sola etapa, o tiempo hasta despliegue de la primera etapa, en el caso de un airbag de varias etapas, del lado del pasajero delantero.

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Colisión multieventos, número de eventos

Si se registra  (8)

Evento

No procede

1 o más

No procede

1 o más

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Tiempo desde el evento 1 al evento 2

Obligatorio

Si es necesario

No procede

0 a 5,0 s

± 0,1 s

0,1 s

Colisión

Vuelco

Fichero completo registrado (sí, no)

Obligatorio

Después de otros datos

No procede

Sí o No

No procede

Sí o no

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Aceleración lateral (postcolisión)

Si se registra

0 a 250 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

500

– 50 a + 50 g

+/– 10 %

1 g

Colisión

Vuelco

Aceleración longitudinal (postcolisión)

Si se registra

0 a 250 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

500

– 50 a + 50 g

+/– 10 %

1 g

Colisión

Aceleración normal (postcolisión)

Si se registra

– 1,0 a 5,0 s  (9)

10 Hz

– 5 g a + 5 g

± 10 %

0,5 g

Vuelco

Delta-V lateral

Obligatorio: no se exige si la aceleración lateral se registra a ≥ 500 Hz con un intervalo y una resolución suficientes para calcular delta-v con la exactitud requerida.

0 a 250 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

100

– 100 km/h a + 100 km/h

± 10 %

1 km/h

Colisión

Delta-V máximo lateral

Obligatorio: no se exige si la aceleración lateral se registra a ≥ 500 Hz.

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

No procede

– 100 km/h a + 100 km/h

± 10 %

1 km/h

Colisión

Tiempo del delta-V máximo lateral

Obligatorio: no se exige si la aceleración lateral se registra a ≥ 500 Hz.

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

No procede

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

± 3 ms

2,5 ms

Colisión

Tiempo del delta-V máximo resultante

Obligatorio: no se exige si la aceleración pertinente se registra a ≥ 500 Hz.

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

No procede

0 a 300 ms o 0 al momento de fin del evento más 30 ms, si este lapso es menor.

± 3 ms

2,5 ms

Colisión

Rpm del motor

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

0 a 10 000 rpm

± 100 rpm  (10)

100 rpm

Colisión

Vuelco

Ángulo de balanceo del vehículo

Si se registra

– 1,0 hasta 5,0 s (9)

10

– 1 080 ° a + 1 080 °

± 10 %

10°

Vuelco

Actividad del ABS

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

Defectuoso, activado, en funcionamiento  (11)

No procede

Defectuoso, activado, en funcionamiento (12)

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Control de estabilidad

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

Defectuoso, activado, desactivado, en funcionamiento (12)

No procede

Defectuoso, activado, desactivado, en funcionamiento (12)

Colisión

Usuarios vulnerables de la vía

Vuelco

Dato de entrada para la dirección

Obligatorio

– 5,0 a 0 s

2

– 250° en sentido dextrógiro a + 250° en sentido levógiro

± 5 %

± 1 %.

Colisión

Vuelco

Usuarios vulnerables de la vía

Estado del cinturón de seguridad del pasajero delantero

Obligatorio

– 1,0 s

No procede

Abrochado, desabrochado

No procede

Abrochado, desabrochado

Colisión

Vuelco

Estado de desactivación del airbag del pasajero

Obligatorio

– 1,0 s

No procede

Desactivado o no desactivado

No procede

Desactivado o no desactivado

Colisión

Vuelco

Tiempo hasta la enésima etapa del despliegue del airbag delantero del conductor (4)

Obligatorio si está provisto de un airbag delantero del conductor con inflador de varias etapas.

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Tiempo hasta la enésima etapa del despliegue del airbag delantero del pasajero delantero  (12)

Obligatorio si está provisto de un airbag delantero del pasajero delantero con inflador de varias etapas.

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Tiempo hasta despliegue del airbag lateral del conductor

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Tiempo hasta despliegue del airbag lateral del pasajero delantero

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Tiempo hasta despliegue del airbag lateral de cortina o tubular del lado del conductor

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Vuelco

Tiempo hasta despliegue del airbag lateral de cortina o tubular del lado del pasajero

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Vuelco

Tiempo hasta activación del despliegue del pretensor del lado del conductor

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Vuelco

Tiempo hasta activación del despliegue del pretensor del lado del pasajero delantero

Obligatorio

Evento

No procede

0 a 250 ms

± 2 ms

1 ms

Colisión

Vuelco

Estado más adelantado del interruptor de posición del asiento del conductor

Obligatorio si está instalado y se utiliza para la decisión de despliegue.

– 1,0 s

No procede

Sí o No

No procede

Sí o no

Colisión

Vuelco

Estado más adelantado del interruptor de posición del asiento del pasajero delantero

Obligatorio si está instalado y se utiliza para la decisión de despliegue.

– 1,0 s

No procede

Sí o No

No procede

Sí o no

Colisión

Vuelco

Clasificación de los ocupantes por tamaño, conductor

Si se registra

– 1,0 s

No procede

Percentil 5 femenino o mayor

No procede

Sí o no

Colisión

Vuelco

Clasificación de los ocupantes por tamaño, pasajero delantero

Si se registra

– 1,0 s

No procede

Maniquí HIII de seis años, o maniquí Q6 o menor

No procede

Sí o no

Colisión

Vuelco


(1)  Los requisitos de formato que se especifican a continuación son requisitos mínimos que los fabricantes pueden sobrepasar.

(2)  «Obligatorio» está sujeto a las condiciones detalladas en el apartado 1.

(3)  Los datos previos a la colisión y los datos de la colisión son asíncronos. El requisito de exactitud del tiempo de muestreo para el tiempo previo a la colisión es de – 0,1 a 1,0 s (por ejemplo, T = – 1 tendría que darse entre – 1,1 y 0 segundos).

(4)  El requisito de exactitud solo se aplica en el intervalo del sensor físico. Si las mediciones capturadas por un sensor superan el intervalo por construcción de este, el elemento notificado indicará cuándo la medición superó por primera vez el intervalo por construcción del sensor.

(5)  «Colisión» incluye los eventos activados de los subapartados 5.3.1.1, 5.3.1.2 y 5.3.1.3, y «Usuarios vulnerables de la vía», los eventos activados del subapartado 5.3.1.4.

(6)  No es necesario registrar el ciclo de encendido en el momento de la descarga cuando se produce el accidente, pero deberá indicarse durante el proceso de descarga.

(7)  La luz de advertencia del airbag es el indicador de preparación especificado en los requisitos nacionales aplicables al airbag, y también puede iluminarse para indicar un mal funcionamiento en otra parte del sistema de retención desplegable.

(8)  «Si se registra», es decir, si los datos se registran en una memoria no volátil para su posterior descarga.

(9)  Puede registrarse durante cualquier período; – 1,0 a 5,0 s es indicativo.

(10)  No es necesario que estos elementos cumplan los requisitos de exactitud y resolución en los ensayos de colisión especificados.

(11)  Los fabricantes pueden incluir otros estados del sistema.

(12)  Enumerar este elemento n-1 veces, una por cada etapa del sistema de airbag de varias etapas.