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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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17.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/965 DE LA COMISIÓN
de 9 de junio de 2021
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/194 en lo que respecta al intercambio de los registros en poder de los sujetos pasivos o de sus intermediarios, así como a la designación de las autoridades competentes encargadas de coordinar las investigaciones administrativas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 47 terdecies, letras a) y b),
Considerando que:
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(1) |
El título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2), que prevé regímenes especiales para los sujetos pasivos que presten determinados servicios, fue modificado por la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo (3) y la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo (4) con objeto de ampliar los regímenes especiales. |
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(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/194 de la Comisión (5) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo en lo que respecta a los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, a las ventas a distancia de bienes y a determinadas entregas nacionales de bienes. |
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(3) |
El Reglamento (UE) n.o 904/2010 regula la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA). En concreto, los artículos 47 decies y 47 undecies de dicho Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2017/2454 (6), del Consejo, fijan las medidas necesarias para controlar las operaciones efectuadas por los sujetos pasivos que se acojan a alguno de los regímenes especiales. |
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(4) |
En virtud de los regímenes especiales, los sujetos pasivos pueden declarar y abonar el IVA por determinadas actividades de entrega de bienes y prestación de servicios en el Estado miembro en el que estén establecidos (Estado miembro de identificación) evitando así el registro y la declaración y abono del IVA en cada Estado miembro en el que lleven a cabo esas actividades (Estado miembro de consumo). El Estado miembro de identificación remite las declaraciones del IVA y los importes percibidos al Estado miembro de consumo correspondiente. El Estado miembro de consumo debe poder comprobar la exactitud de las entregas o prestaciones declaradas y auditar a los sujetos pasivos pidiéndoles que faciliten los registros de dichas entregas o prestaciones. |
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(5) |
Todos los intercambios de información y de registros entre los Estados miembros deben realizarse mediante una red segura disponible en toda la Unión. |
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(6) |
Con el fin de facilitar el intercambio de información y de registros relativos a las transacciones efectuadas por los sujetos pasivos que se acojan a uno de los regímenes especiales, el Estado miembro de identificación debe poder comprobar, al recibir una solicitud de información, que la solicitud se refiere a un sujeto pasivo que se haya acogido a uno de los regímenes especiales y que este es el sujeto pasivo objeto de la solicitud y saber cuál es el tipo de registros solicitados por el Estado miembro de consumo. |
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(7) |
A fin de facilitar la comunicación de la información y de los registros al Estado miembro de identificación, los sujetos pasivos que se acojan a uno de los regímenes especiales o sus intermediarios han de poder utilizar un formulario normalizado en un formato legible. Esto permitiría al Estado miembro de identificación responder al Estado miembro de consumo en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, de conformidad con el artículo 47 decies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 904/2010. |
|
(8) |
La realización de investigaciones administrativas sobre los sujetos pasivos que se acojan a alguno de los regímenes especiales no debe causar tráfago innecesario al Estado miembro de identificación. A tal fin, el Estado miembro de identificación debe informar previamente al resto de Estados miembros de las investigaciones administrativas que pretende instruir en torno a los sujetos pasivos que se acojan a alguno de los regímenes especiales En su notificación, el Estado miembro de identificación debe facilitar al resto de Estados miembros la información necesaria para que identifiquen al sujeto pasivo y conozcan el alcance de la investigación administrativa prevista. Al efectuar la notificación, se debe contemplar un plazo suficiente para que el resto de Estados miembros pueda responder. |
|
(9) |
A fin de que los regímenes especiales funcionen correctamente, se faciliten los controles y las auditorías de los sujetos pasivos que a ellos se acojan y se facilite una comunicación expedita, las Administraciones nacionales canjearán los datos de contacto de las personas responsables de la coordinación de estas cuestiones en cada Estado miembro. |
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(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/194 en consecuencia. |
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(11) |
El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que las disposiciones del título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, modificada por las Directivas (UE) 2017/2455 y (UE) 2019/1995, y las correspondientes modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) n.o 904/2010 por el Reglamento (UE) 2017/2454. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Cooperación Administrativa. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/194 se modifica como sigue:
|
1) |
se insertan los artículos 6 bis, 6 ter y 6 quater siguientes: «Artículo 6 bis Intercambio de los registros en poder de los sujetos pasivos o de sus intermediarios 1. El Estado miembro de consumo solicitará al Estado miembro de identificación los registros en poder del sujeto pasivo o intermediario en cuestión con arreglo a los artículos 369, 369 duodecies y 369 quinvicies de la Directiva 2006/112/CE, por medio del formulario normalizado a que se refiere el artículo 1 de la Decisión de Ejecución C(2019) 2866 de la Comisión (*1). El Estado miembro de consumo transmitirá el formulario normalizado por vía electrónica a través de la red CCN/CSI. El Estado miembro de consumo hará constar la siguiente información en dicho formulario normalizado:
2. El Estado miembro de identificación transmitirá al Estado miembro de consumo los registros obtenidos del sujeto pasivo o del intermediario de este último por medio del formulario a que se refiere el artículo 1 de la Decisión de Ejecución C(2019) 2866. Dicho formulario normalizado se transmitirá por vía electrónica a través de la red CCN/CSI. 3. En el mensaje electrónico que ha de enviar el Estado miembro de identificación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 47 undecies, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 se hará constar la siguiente información:
El Estado miembro de identificación remitirá el mensaje electrónico a los demás Estados miembros a través de la red CCN/CSI. 4. De conformidad con el artículo 47 undecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 904/2010, el Estado miembro de consumo consultará al Estado miembro de identificación a través del formulario normalizado a que se refiere el artículo 1 de la Decisión de Ejecución C(2019) 2866 por vía electrónica a través de la red CCN/CSI. En dicho formulario, el Estado miembro de consumo hará constar la siguiente información:
Cuando el Estado miembro de identificación se avenga a instruir una investigación administrativa, pondrá al tanto al resto de Estados miembros mediante el mensaje descrito en el apartado 3. Artículo 6 ter Formulario normalizado para la presentación de los registros en poder del sujeto pasivo o de su intermediario al Estado miembro de identificación El formulario normalizado a que se refiere el artículo 47 decies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 respetará la estructura dispuesta en el anexo IV del presente Reglamento. Artículo 6 quater Designación de la autoridad competente responsable de coordinar las investigaciones administrativas A fin de poder comunicar con la autoridad competente responsable de coordinar en cada Estado miembro las investigaciones administrativas relativas a los sujetos pasivos que se acojan a alguno de los regímenes especiales, los datos de contacto de dicha autoridad contendrán el nombre, el departamento, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico. Esta información se pondrá a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión a través de la red CCN/CSI. (*1) Decisión de Ejecución C(2019) 2866 de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo en lo que respecta a los formularios normalizados, la consulta automatizada de ciertas informaciones y al acuerdo de nivel de servicio.»." |
|
2) |
Se añade un anexo IV, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.
(2) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(3) Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7).
(4) Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes (DO L 310 de 2.12.2019, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/194 de la Comisión, de 12 de febrero de 2020, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo en lo que respecta a los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, a las ventas a distancia de bienes y a determinadas entregas nacionales de bienes (DO L 40 de 13.2.2020, p. 114).
(6) Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 348 de 29.12.2017, p. 1).
ANEXO
«ANEXO IV
Estructura XML del formulario normalizado que podrá cumplimentar el contribuyente o su intermediario a la hora de presentar los registros solicitados en virtud del artículo 47 decies del Reglamento (UE) n.o 904/2010
El presente anexo recoge la estructura en lenguaje XML del formulario normalizado que los contribuyentes o sus intermediarios pueden utilizar a la hora de presentar los registros solicitados en virtud del artículo 47 decies del Reglamento (UE) n.o 904/2010.
Esta estructura se compone, para cada apartado, de los siguientes elementos:
|
a) |
un número de apartado, que indica el rango de cada dato o apartado; |
|
b) |
un indicador «*», que denota si el apartado es de obligada cumplimentación o no; «**» indica que se ha de elegir entre apartados; |
|
c) |
denominación de los apartados; |
|
d) |
notas técnicas referentes a la debida cumplimentación de los apartados; |
|
e) |
formato y extensión que deben validarse en un archivo XML de definición de esquema (XSD); |
|
f) |
si procede, la referencia o referencias al artículo 63 quater del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo*. |
La estructura propuesta contiene los cuadros siguientes:
|
1) |
Header (Encabezamiento) |
|
2) |
MasterFiles (Archivos maestros)
|
|
3) |
SourceDocuments (Documentos fuente)
|
1. * Header (Encabezamiento)
Contiene información de carácter general relativa al contribuyente al que se refieren los registros.
|
Número del apartado |
Obligatorio |
Denominación del apartado |
Notas técnicas |
Formato y extensión para validar en el archivo XSD |
Artículo 63 quater |
|
1.1 |
* |
SAF-OSSFileVersion |
Identificación de la versión de SAF-OSS empleada. |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.2 |
* |
SAF-OSSFileDateCreated |
Fecha de producción del SAF-OSS con el formato AAAA-MM-DD. |
Fecha |
|
|
1.3 |
* |
SAF-OSSFileCountry |
Código de país de dos letras con arreglo a la norma ISO 3166-1-alfa-2. Por ejemplo, CA en el caso de Canadá. Cumpliméntese con el código del país de origen del sujeto pasivo. |
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
|
1.4 |
* |
OSSVATRegistrationNumber |
Cumpliméntese con el número de registro del IVA asignado por el Estado miembro de identificación (MSI). |
Caracteres alfanuméricos (12) |
|
|
1.5 |
* |
CompanyName |
Nombre oficial de la empresa o del contribuyente. |
No procede |
|
|
1.5.1 |
** |
NameFree |
El nombre en formato libre. |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.5.2 |
** |
NameStruct |
|
No procede |
|
|
1.5.2.1 |
|
PrecedingTitle |
Forma de tratamiento precedente, por ejemplo «Excelencia». |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.5.2.2 |
|
Title |
Formas de tratamiento, por ejemplo «Sr.», «Sra.», «Doctor». Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.5.2.3 |
* |
FirstName |
Primer nombre de pila. |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.5.2.4 |
|
MiddleName |
Demás nombres de pila. Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.5.2.5 |
|
NamePrefix |
Prefijo del apellido, por ejemplo «von». |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.5.2.6 |
* |
LastName |
Apellido o apellidos. |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.5.2.7 |
|
GenerationIdentifier |
Lista de identificadores por generación, por ejemplo «padre», «hijo». Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.5.2.8 |
|
Suffix |
La lista de sufijos, por ejemplo, «PhD» o «UGR». Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.5.2.9 |
|
GeneralSuffix |
Sufijo general (por ejemplo, «emérito»). |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.5.2.10 |
|
MaidenName |
Apellido anterior, por ejemplo, de soltera/o. |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.5.3 |
|
NameFree |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.6 |
|
BusinessName |
Denominación comercial del sujeto pasivo. |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.7 |
* |
StartDate |
Contiene la fecha del primer día del período de referencia para este archivo XML con el formato AAAA-MM-DD. |
Fecha |
|
|
1.8 |
* |
EndDate |
Contiene la fecha del último día del período de referencia para este archivo XML con el formato AAAA-MM-DD. |
Fecha |
|
|
1.9 |
* |
CurrencyCode |
Moneda convencional para los apartados de tipo monetario («EUR»). |
Caracteres alfanuméricos (3) |
|
|
1.10 |
|
DataLocation |
Indíquese la identificación del prestador de servicios en el que se conservan los datos o la identificación del tercero que expide documentos por cuenta del sujeto pasivo. Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
No procede |
|
|
1.10.1 |
|
ProviderTaxID |
Indíquese el número de identificación fiscal o el número de registro fiscal del prestador de servicios o del tercero que expida la documentación en nombre del sujeto pasivo. |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.10.2 |
|
ProviderName |
Indíquese el nombre del prestador de servicios o del tercero que expida documentos por cuenta del sujeto pasivo. |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.10.3 |
|
Country |
Cumpliméntese con arreglo a la norma ISO 3166-1-alfa-2. Indíquese el código del país en el que se albergan los datos o el código del país de origen del tercero. |
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
|
1.11 |
|
HeaderComment |
Otras observaciones |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.12 |
|
Telephone |
Indíquese el código del país. Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
Caracteres alfanuméricos (20) |
|
|
1.13 |
|
Correo electrónico |
Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
Caracteres alfanuméricos |
|
|
1.14 |
|
Website |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
2. * MasterFiles (Archivos maestros)
2.1. Customer (Cliente)
Cuadro que contiene un elenco de clientes.
|
Número del apartado |
Obligatorio |
Denominación del apartado |
Notas técnicas |
Formato y extensión para validar en el archivo XSD |
Artículo 63 quater |
||||||||||||||||
|
2.1.1 |
* |
CustomerID |
La lista de clientes no incluirá más de un registro con el mismo identificador de cliente. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.2 |
|
CustomerTaxID |
Indíquese el número de identificación fiscal o el de registro fiscal, si se conoce. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.3 |
|
TaxCountryID |
Indíquese el código de dos letras del país con arreglo a la norma ISO 3166-1-alfa-2 del país que facilitó el número de identificación fiscal o el número de registro fiscal. |
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||||||
|
2.1.4 |
|
CustomerName |
De cumplimentación obligatoria si así se solicita y si se ha expedido una factura. |
No procede |
apartado 1, letra j) apartado 2, letra i) |
||||||||||||||||
|
2.1.4.1 |
* |
NameType |
Cumpliméntese con:
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.4.2 |
** |
NameFree |
El nombre en formato libre. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.4.3 |
** |
NameStruct |
|
No procede |
|
||||||||||||||||
|
2.1.4.3.1 |
|
PrecedingTitle |
Forma de tratamiento precedente, por ejemplo «Excelencia». |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.4.3.2 |
|
Title |
Formas de tratamiento, por ejemplo «Sr.», «Sra.», «Doctor». Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.4.3.3 |
* |
FirstName |
Primer nombre de pila. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.4.3.4 |
|
MiddleName |
Demás nombres de pila. Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.4.3.5 |
|
NamePrefix |
Prefijo del apellido, por ejemplo «von». |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.4.3.6 |
* |
LastName |
Apellido o apellidos. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.4.3.7 |
|
GenerationIdentifier |
Lista de identificadores por generación, por ejemplo «padre», «hijo». Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.4.3.8 |
|
Suffix |
La lista de sufijos, por ejemplo, «PhD», «UGR». Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.4.3.9 |
|
GeneralSuffix |
Sufijo general (por ejemplo, «emérito»). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.4.3.10 |
|
MaidenName |
Apellido anterior, por ejemplo, de soltera/o. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.4.4 |
|
NameFree |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.5 |
|
BillingAddress |
Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
No procede |
apartado 1, letra j) apartado 2, letra i) |
||||||||||||||||
|
2.1.5.1 |
* |
BillingAddressID |
Clave única para cada dirección de facturación. |
Número entero |
|
||||||||||||||||
|
2.1.5.2 |
** |
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. Si se desconoce, indíquese «unknown» («desconocido», en inglés). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.5.3 |
** |
AddressStruct |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.5.3.1 |
|
Street |
El nombre de la calle. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.5.3.2 |
|
BuildingIdentifier |
Identificador del edificio en la calle (por lo general, el número). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.5.3.3 |
|
SuiteIdentifier |
Identificador para las oficinas o partes similares de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.5.3.4 |
|
FloorIdentifier |
Identificador de los pisos dentro de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.5.3.5 |
|
DistrictName |
Nombre del distrito de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.5.3.6 |
|
POB |
Apartado de correos. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.5.3.7 |
|
PostCode |
Código postal (indíquese, si se conoce). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.5.3.8 |
* |
City |
Si se desconoce, indíquese «unknown» («desconocido», en inglés). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.5.3.9 |
|
CountrySubentity |
Zona geográfica del país mayor que un distrito o ciudad, por ejemplo, condado, departamento, Estado federado, cantón. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.5.3.10 |
|
OtherLocalId |
Resto de detalles de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.5.4 |
|
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.5.5 |
* |
Country |
Indíquese el país, si se conoce, con el código correspondiente de la norma ISO 3166-1-alfa-2. Código de país de dos letras de la dirección. Si se desconoce, indíquese «ZZ». |
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||||||
|
2.1.6 |
|
ShipToAddress |
Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. Indíquense los diferentes lugares de entrega permanentes y conocidos asociados al expediente del cliente. Si se mencionase un lugar de entrega diferente en un documento de transporte o factura que no figure en el expediente del cliente para su futuro uso, huelga indicarlo en este apartado. |
No procede |
apartado 1, letra a) apartado 1, letra k) apartado 2, letra a) apartado 2, letra j) |
||||||||||||||||
|
2.1.6.1 |
** |
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.6.2 |
** |
AddressStruct |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.6.2.1 |
|
Street |
El nombre de la calle. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.6.2.2 |
|
BuildingIdentifier |
Identificador del edificio en la calle (por lo general, el número). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.6.2.3 |
|
SuiteIdentifier |
Identificador para las oficinas o partes similares de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.6.2.4 |
|
FloorIdentifier |
Identificador de los pisos dentro de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.6.2.5 |
|
DistrictName |
Nombre del distrito de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.6.2.6 |
|
POB |
Apartado de correos. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.6.2.7 |
|
PostCode |
Código postal (indíquese, si se conoce). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.6.2.8 |
* |
City |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.6.2.9 |
|
CountrySubentity |
Zona geográfica del país mayor que un distrito o ciudad, por ejemplo, condado, departamento, Estado federado, cantón. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.6.2.10 |
|
OtherLocalId |
Resto de detalles de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.6.3 |
|
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||
|
2.1.6.4 |
* |
Country |
Cumpliméntese con arreglo a la norma ISO 3166-1-alfa-2. Código de país de dos letras de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||||||
|
2.1.7 |
|
Telephone |
Indíquese el código del país. Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
Caracteres alfanuméricos (20) |
|
||||||||||||||||
|
2.1.8 |
|
Correo electrónico |
Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
Caracteres alfanuméricos |
|
3. * SourceDocuments (Documentos fuente)
3.1. Transactions (Operaciones)
Este cuadro contiene una lista de facturas u operaciones de venta. Indíquense los documentos u operaciones anulados, a fin de verificar el orden de numeración de los documentos. Excepto en el caso de las líneas que sean irrelevantes desde el punto de vista fiscal (descripciones técnicas, instrucciones de instalación y condiciones de garantía), el resto de líneas referentes a documentos u operaciones han de exportarse.
|
Número del apartado |
Obligatorio |
Denominación del apartado |
Notas técnicas |
Formato y extensión para validar en el archivo XSD |
Artículo 63 quater |
||||||||||||||||||
|
3.1.1 |
* |
NumberOfEntries |
Indíquese el número total de operaciones, incluidas las anuladas. |
Número entero |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.2 |
* |
TotalDebit |
Indíquese la suma de control del apartado DebitAmount, excluidas las operaciones anuladas. |
Monetary |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.3 |
* |
TotalCredit |
Indíquese la suma de control del apartado CreditAmount, excluidas las operaciones anuladas. |
Valor monetario |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4 |
|
Transaction |
Documentos de las operaciones o de las ventas. |
No procede |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.1 |
* |
TransactionNo |
Número único de la operación o de documento. |
Caracteres alfanuméricos |
apartado 1, letra j); apartado 2, letra i) apartado 1, letra l); apartado 2, letra k) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.2 |
* |
DocumentStatus |
|
No procede |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.2.1 |
* |
TransactionStatus |
Sírvase indicar una de las opciones siguientes:
|
Caracteres alfanuméricos (1) |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.2.2 |
* |
TransactionStatusDate |
Fecha del último registro del estado de la operación (hora, minuto y segundo incluidos):
|
Fecha y hora |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.2.3 |
|
Reason |
Motivo del cambio de estado de la operación. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.3 |
|
Period |
Indíquese el trimestre del ejercicio impositivo:
En el régimen de importación, indíquese el mes del ejercicio impositivo:
|
Caracteres alfanuméricos (8) |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.4 |
* |
TransactionDate |
Fecha de emisión de la operación de venta con el formato AAAA-MM-DD. |
Fecha |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.5 |
* |
TransactionType |
|
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||||||||
|
apartado 1, letra l); apartado 2, letra k) apartado 1, letra e); apartado 2, letra e) |
||||||||||||||||||||||
|
3.1.4.6 |
* |
SystemEntryDate |
Fecha de la última vez que se almacenó el registro antes de su emisión (hora, minuto y segundo incluidos):
Fecha y hora del registro de la operación al segundo. |
Fecha y hora |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.7 |
* |
BillingIndicators |
|
No procede |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.7.1 |
* |
PartyBillingIndicator |
Sírvase indicar una de las opciones siguientes:
|
Número entero |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.7.2 |
* |
SourceBilling |
Cada clave única remite a un programa de facturación distinto siendo «0» el identificador de las operaciones o facturas emitidas por el programa de facturación que genera el SAF-OSS. Las claves restantes remiten a las transacciones o facturas emitidas en otros programas de facturación que se han integrado en el programa de facturación que genera el SAF-OSS. |
Número entero |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.8 |
* |
CustomerID |
Clave única de la tabla de clientes [Customer], que respeta la norma definida para CustomerID. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.9 |
|
OSSScheme |
Cumpliméntese con:
|
Número entero |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10 |
|
MSC |
Información referente al lugar de consumo. |
No procede |
apartado 1, letra a); apartado 2, letra a) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.1 |
* |
Country |
Cumpliméntese con arreglo a la norma ISO 3166-1-alfa-2. |
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.2 |
* |
CustomerLocation |
Consígnense todas las pruebas utilizadas en el proceso de toma de decisiones, aunque finalmente bastara una sola para determinar el país de consumo. Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
No procede |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.2.1 |
* |
EvidenceforCustomerLocation |
Cumpliméntese con:
|
Caracteres alfanuméricos (1) |
apartado 1, letra k) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.2.2 |
* |
LocationEvidence |
Consígnense las pruebas que hayan permitido determinar el país de consumo de acuerdo con el apartado «EvidenceforCustomerLocation», por ejemplo, dirección IP, número de teléfono con código de país de origen, número internacional de cuenta bancaria (IBAN) o la referencia del servicio de pago a que se haya recurrido, etc. Cuando la dirección de facturación sirva de prueba, cumpliméntese con una de las claves únicas de BillingAddressID del cuadro Customer («Cliente»). Si el lugar de consumo viene determinado por el lugar de entrega, cumpliméntese con la cadena «Lugar de entrega» y el elemento 3.1.4.10.3 de la dirección del ShipToAddress con la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.2.3 |
* |
LocationEvidenceIndicator |
Sírvase indicar una de las opciones siguientes:
|
Número entero |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.3 |
|
ShipToAddress |
Información sobre el lugar donde se hayan entregado los bienes o prestado los servicios al cliente o a cualquier persona que el cliente haya designado. |
No procede |
apartado 1, letra k); apartado 2, letra j) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.3.1 |
** |
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.3.2 |
** |
AddressStruct |
|
No procede |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.3.2.1 |
|
Street |
El nombre de la calle. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.3.2.2 |
|
BuildingIdentifier |
Identificador del edificio en la calle (por lo general, el número). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.3.2.3 |
|
SuiteIdentifier |
Identificador para las oficinas o partes similares de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.3.2.4 |
|
FloorIdentifier |
Identificador de los pisos dentro de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.3.2.5 |
|
DistrictName |
Nombre del distrito de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.3.2.6 |
|
POB |
Apartado de correos. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.3.2.7 |
|
PostCode |
Código postal (indíquese, si se conoce). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.3.2.8 |
* |
City |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.3.2.9 |
|
CountrySubentity |
Zona geográfica del país mayor que un distrito o ciudad, por ejemplo, condado, departamento, Estado federado, cantón. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.3.2.10 |
|
OtherLocalId |
Resto de detalles de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.3.3 |
|
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.3.4 |
* |
Country |
Cumpliméntese con arreglo a la norma ISO 3166-1-alfa-2. Código de país de dos letras de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.4 |
|
ShipFromAddress |
Punto de envío de los artículos vendidos al cliente. |
No procede |
apartado 1, letra k); apartado 2, letra j) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.4.1 |
** |
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.4.2 |
** |
AddressStruct |
|
No procede |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.4.2.1 |
|
Street |
El nombre de la calle. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.4.2.2 |
|
BuildingIdentifier |
Identificador del edificio en la calle (por lo general, el número). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.4.2.3 |
|
SuiteIdentifier |
Identificador para las oficinas o partes similares de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.4.2.4 |
|
FloorIdentifier |
Identificador de los pisos dentro de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.4.2.5 |
|
DistrictName |
Nombre del distrito de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.4.2.6 |
|
POB |
Apartado de correos. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.4.2.7 |
|
PostCode |
Código postal (indíquese, si se conoce). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.4.2.8 |
* |
City |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.4.2.9 |
|
CountrySubentity |
Zona geográfica del país mayor que un distrito o ciudad, por ejemplo, condado, departamento, Estado federado, cantón. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.4.2.10 |
|
OtherLocalId |
Resto de detalles de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.4.3 |
|
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.4.4 |
* |
Country |
Cumpliméntese con arreglo a la norma ISO 3166-1-alfa-2. Código de país de dos letras de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.5 |
|
MovementEndTime |
Fecha y hora a la que concluyó el transporte de las mercancías (hora, minuto y segundo incluidos):
|
Fecha y hora |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.10.6 |
|
MovementStartTime |
Fecha y hora a la que comenzó el transporte de las mercancías (hora, minuto y segundo incluidos):
|
Fecha y hora |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11 |
* |
Line |
|
No procede |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.1 |
* |
LineNumber |
Las líneas habrán de exportarse conforme al mismo orden del original (y deben ser únicas dentro de la operación). |
Número entero |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2 |
|
MSC |
Información referente al lugar de consumo. Cumpliméntese este apartado siempre que el lugar de consumo difiera para cada concepto; de lo contrario, solo será posible cumplimentar el elemento 3.1.4.10 MSC. |
No procede |
apartado 1, letra a); apartado 2, letra a) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.1 |
* |
Country |
Cumpliméntese con arreglo a la norma ISO 3166-1-alfa-2. |
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.2 |
* |
CustomerLocation |
Consígnense todas las pruebas utilizadas en el proceso de toma de decisiones, aunque finalmente bastara una sola para determinar el país de consumo. Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
No procede |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.2.1 |
* |
EvidenceforCustomerLocation |
Cumpliméntese con:
|
Caracteres alfanuméricos (1) |
apartado 1, letra k) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.2.2 |
* |
LocationEvidence |
Consígnense las pruebas que hayan permitido determinar el país de consumo de acuerdo con el apartado «EvidenceforCustomerLocation», por ejemplo, dirección IP, número de teléfono con código de país de origen, número internacional de cuenta bancaria (IBAN) o la referencia del servicio de pago a que se haya recurrido, etc. Cuando la dirección de facturación sirva de prueba, cumpliméntese con una de las claves únicas de BillingAddressID del cuadro Customer («Cliente»). Si el lugar de consumo viene determinado por el lugar de entrega, indíquese «Lugar de entrega» y el elemento ShipToAddress. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.2.3 |
* |
LocationEvidenceIndicator |
Sírvase indicar una de las opciones siguientes:
|
Número entero |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.3 |
|
ShipToAddress |
Información sobre el lugar donde se hayan entregado los bienes o prestado los servicios al cliente o a cualquier persona que el cliente haya designado. |
No procede |
apartado 1, letra k); apartado 2, letra j) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.3.1 |
** |
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.3.2 |
** |
AddressStruct |
|
No procede |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.3.2.1 |
|
Street |
El nombre de la calle. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.3.2.2 |
|
BuildingIdentifier |
Identificador del edificio en la calle (por lo general, el número). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.3.2.3 |
|
SuiteIdentifier |
Identificador para las oficinas o partes similares de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.3.2.4 |
|
FloorIdentifier |
Identificador de los pisos dentro de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.3.2.5 |
|
DistrictName |
Nombre del distrito de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.3.2.6 |
|
POB |
Apartado de correos. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.3.2.7 |
|
PostCode |
Código postal (indíquese, si se conoce). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.3.2.8 |
* |
City |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.3.2.9 |
|
CountrySubentity |
Zona geográfica del país mayor que un distrito o ciudad, por ejemplo, condado, departamento, Estado federado, cantón. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.3.2.10 |
|
OtherLocalId |
Resto de detalles de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.3.3 |
|
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.3.4 |
* |
Country |
Cumpliméntese con arreglo a la norma ISO 3166-1-alfa-2. Código de país de dos letras de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.4 |
|
ShipFromAddress |
Punto de envío de los artículos vendidos al cliente. |
No procede |
apartado 1, letra k); apartado 2, letra j) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.4.1 |
** |
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.4.2 |
** |
AddressStruct |
|
No procede |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.4.2.1 |
|
Street |
El nombre de la calle. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.4.2.2 |
|
BuildingIdentifier |
Identificador del edificio en la calle (por lo general, el número). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.4.2.3 |
|
SuiteIdentifier |
Identificador para las oficinas o partes similares de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.4.2.4 |
|
FloorIdentifier |
Identificador de los pisos dentro de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.4.2.5 |
|
DistrictName |
Nombre del distrito de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.4.2.6 |
|
POB |
Apartado de correos. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.4.2.7 |
|
PostCode |
Código postal (indíquese, si se conoce). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.4.2.8 |
* |
City |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.4.2.9 |
|
CountrySubentity |
Zona geográfica del país mayor que un distrito o ciudad, por ejemplo, condado, departamento, Estado federado, cantón. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.4.2.10 |
|
OtherLocalId |
Resto de detalles de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.4.3 |
|
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.4.4 |
* |
Country |
Cumpliméntese con arreglo a la norma ISO 3166-1-alfa-2. Código de país de dos letras de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.5 |
|
MovementEndTime |
Fecha y hora a la que concluyó el transporte de las mercancías (hora, minuto y segundo incluidos):
|
Fecha y hora |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.2.6 |
|
MovementStartTime |
Fecha y hora a la que comenzó el transporte de las mercancías (hora, minuto y segundo incluidos):
|
Fecha y hora |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.3 |
|
OrderReferences |
Cumpliméntese con el número de pedido. Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
No procede |
apartado 2, letra l) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.3.1 |
* |
OriginatingON |
Indíquese el número de pedido u operación. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.3.2 |
|
OrderDate |
Indíquese la fecha del pedido con el formato AAAA-MM-DD. |
Fecha |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.4 |
|
DocumentReferences |
Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
No procede |
apartado 2, letra m) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.4.1 |
* |
DocumentType |
Cumpliméntese con:
|
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.4.2 |
* |
DocumentReference |
Indíquese el número único de partida. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.4.3 |
|
DocumentDate |
Cumpliméntese con el formato AAAA-MM-DD. |
Fecha |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.5 |
* |
ProductCode |
Código único de la lista de bienes o servicios. |
Caracteres alfanuméricos |
apartado 2, letra b) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.6 |
* |
ProductCategory |
«BA»: programas de radio o de televisión transmitidos o retransmitidos a través de las redes de radiodifusión o de televisión; «BB»: programas de radio o de televisión distribuidos a través de internet o de redes electrónicas similares (IP streaming), siempre que se emitan de forma simultánea a su transmisión o retransmisión a través de las redes de radiodifusión o de televisión. «TA»: servicios de telefonía fija y móvil para la transmisión y conmutación de voz, datos y vídeo, comprendidos los servicios de telefonía que incluyan un elemento de vídeo (servicios de videofonía); «TB»: servicios de telefonía prestados a través de internet, incluido el Protocolo de transmisión de la voz por internet (VoIP); «TC»: los servicios de correo de voz, llamada en espera, desvío de llamadas, identificación de llamada, llamada tripartita y demás servicios de gestión de llamadas; «TD»: servicios de radiobúsqueda; «TE»: servicios de audiotexto; «TF»: servicios de fax, telégrafo y télex; «TG»: servicios de asistencia telefónica a los usuarios de las redes de radio o televisión, internet o similares; «TH»: el acceso a internet, incluida la World Wide Web; «TI»: las conexiones a redes privadas que faciliten enlaces de telecomunicaciones para uso exclusivo del cliente. «TJ»: las conexiones a redes privadas que faciliten enlaces de telecomunicaciones para uso exclusivo del cliente. «TK»: provisión subsiguiente de producciones de audio o audiovisuales de un prestador de servicios de comunicación a través de las redes de comunicaciones por una persona distinta de dicho prestador. «SA»: provisión y alojamiento de sitios informáticos, el mantenimiento a distancia de programas y de equipos; «SB»: provisión de programas y su actualización; «SC»: provisión de imágenes, texto e información y la puesta a disposición de bases de datos; «SD»: provisión de música, películas y juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio; «SE»: enseñanza a distancia. «GD»: bienes; «OS»: otros servicios «TX»: impuestos distintos del IVA (como, por ejemplo, los impuestos medioambientales) «OT»: otros (por ejemplo, fletes, seguros, etc.) |
Caracteres alfanuméricos (2) |
apartado 1, letra b) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.7 |
|
ClassificationCode |
Indíquense los códigos de la nomenclatura combinada (NC) de mercancías o los códigos de la clasificación de productos por actividades (CPA) para los servicios. Ejemplos: 92029030 en el caso del código NC; 611051 en el caso del código CPA. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.8 |
* |
Description |
Descripción de la operación o concepto de la factura. |
Caracteres alfanuméricos |
apartado 1, letra b); apartado 2, letra b) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.9 |
* |
Quantity |
|
Decimales |
apartado 1, letra b); apartado 2, letra b) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.10 |
* |
UnitOfMeasure |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.11 |
* |
UnitPrice |
|
Valor monetario |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.12 |
* |
DateofSupply |
Fecha de expedición de las mercancías o de la prestación del servicio con el formato AAAA-MM-DD. |
Fecha |
apartado 1, letra c); apartado 2, letra c) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.13 |
|
Referencias |
Referencias a los documentos corregidos de las ventas. |
No procede |
apartado 1, letra e); apartado 2, letra e) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.13.1. |
* |
Referencia |
En el caso de las notas de crédito o de débito u operaciones equivalentes, referencia a la factura u operación, mediante su identificación única, si existiera en los sistemas respectivos. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.13.2. |
|
Reason |
Indíquese el motivo del crédito o del adeudo. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.14 |
** |
DebitAmount |
Casilla correspondiente al importe del adeudo en la cuenta de venta (notas de crédito emitidas). |
Valor monetario |
apartado 1, letra d); apartado 1, letra e); apartado 2, letra d); apartado 2, letra e) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.15 |
** |
CreditAmount |
Casilla correspondiente al importe del crédito en la cuenta de venta (operaciones emitidas o facturas y notas de adeudo emitidas). |
Valor monetario |
apartado 1, letra d); apartado 1, letra e); apartado 2, letra d); apartado 2, letra e) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.16 |
* |
Tax |
|
No procede |
apartado 1, letra f); apartado 2, letra f) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.16.1 |
* |
TaxCountryRegion |
Cumpliméntese con el país o la región del impuesto con arreglo a la norma ISO 3166-2. Ejemplo: «PT-20»: Región Autónoma de Azores. |
Caracteres alfanuméricos (5) |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.16.2 |
* |
TaxCode |
Tipo impositivo del IVA en el país de que se trate:
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.16.3 |
* |
VAT Rate |
Indíquese en este apartado el tipo impositivo aplicable. |
Decimales |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.11.17 |
|
SettlementAmount |
Importe del descuento por concepto y descuento global proporcional. |
Valor monetario |
apartado 1, letra d); apartado 1, letra e); apartado 2, letra d); apartado 2, letra e) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.12 |
* |
DocumentTotals |
|
No procede |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.12.1 |
* |
TaxPayable |
Importe total del impuesto. |
Valor monetario |
apartado 1, letra g); apartado 2, letra g) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.12.2 |
* |
TaxableAmount |
Indíquese el total del documento o la operación sin impuestos. Omítanse los importes relativos a los impuestos. |
Valor monetario |
apartado 1, letra d); apartado 2, letra d) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.12.3 |
* |
GrossTotal |
Indíquese el total del documento u operación con impuestos. |
Valor monetario |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.12.4 |
* |
Moneda |
Moneda original utilizada en la emisión de la operación o factura. |
No procede |
apartado 1, letra d); apartado 1, letra g); apartado 2, letra d); apartado 2, letra g) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.12.4.1 |
* |
CurrencyCode |
Cumpliméntese con arreglo a la norma ISO 4217. |
Caracteres alfanuméricos (3) |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.12.4.2 |
* |
CurrencyAmount |
Total bruto en la moneda original del documento o la operación. |
Valor monetario |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.12.4.3 |
* |
ExchangeRate |
Indíquese el tipo de cambio aplicado al convertir en euros. |
Decimales |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.12.5 |
|
Payment |
|
No procede |
|
||||||||||||||||||
|
3.1.4.12.5.1 |
* |
PaymentType |
Tipo de pago
|
Caracteres alfanuméricos (2) |
apartado 1, letra i) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.12.5.2 |
* |
PaymentDate |
Cumpliméntese con el formato AAAA-MM-DD. |
Fecha |
apartado 1, letra h); apartado 2, letra h) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.12.5.3 |
* |
PaymentAmount |
|
Valor monetario |
apartado 1, letra h); apartado 2, letra h) |
||||||||||||||||||
|
3.1.4.12.5.4 |
|
PaymentMechanism |
Sírvase indicar una de las opciones siguientes:
|
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
3.2. MovementOfGoods (Circulación de bienes)
Esta tabla contiene un elenco de documentos y operaciones de transporte. Habrán de hacerse constar las operaciones anuladas y los documentos de transporte correspondiente a dichas operaciones, a fin de verificar la secuencia de numeración de los documentos. A excepción de las líneas sin relevancia fiscal (descripciones técnicas, instrucciones de instalación y condiciones de garantía), todos los documentos de transporte y líneas de la operación habrán de exportarse.
|
Número del apartado |
Obligatorio |
Denominación del apartado |
Notas técnicas |
Formato y extensión para validar en el archivo XSD |
Artículo 63 quater |
||||||||||||
|
3.2.1 |
* |
NumberOfMovementLines |
Indíquese el número total de operaciones, incluidas las anuladas. |
Número entero |
|
||||||||||||
|
3.2.2 |
* |
TotalQuantityIssued |
Suma de control del apartado cuantitativo, excluidas las transacciones anuladas. |
Decimales |
|
||||||||||||
|
3.2.3 |
|
StockMovement |
Operaciones o documentos de transporte. |
No procede |
|
||||||||||||
|
3.2.3.1 |
* |
MovementNo |
Número único de la operación o de documento. |
Caracteres alfanuméricos |
apartado 2, letra m) |
||||||||||||
|
3.2.3.2 |
* |
DocumentStatus |
|
No procede |
|
||||||||||||
|
3.2.3.2.1 |
* |
MovementStatus |
Sírvase indicar una de las opciones siguientes:
|
Caracteres alfanuméricos (1) |
|
||||||||||||
|
3.2.3.2.2 |
* |
MovementStatusDate |
Fecha del último registro del estado de la operación (hora, minuto y segundo incluidos):
|
Fecha y hora |
|
||||||||||||
|
3.2.3.2.3 |
|
Reason |
Motivo del cambio de estado de la operación. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.3 |
|
Period |
Indíquese el trimestre del ejercicio impositivo: T1.aaaa, T2.aaaa, T3.aaaa o T4.aaaa. En el régimen de importación, indíquese el mes del ejercicio impositivo: De M1.aaaa a M12.aaaa. |
Caracteres alfanuméricos (8) |
|
||||||||||||
|
3.2.3.4 |
* |
MovementDate |
Fecha de emisión del documento u operación con el formato AAAA-MM-DD. |
Fecha |
|
||||||||||||
|
3.2.3.5 |
* |
MovementType |
Cumpliméntese con:
|
Caracteres alfanuméricos (2) |
apartado 1, letra l); apartado 2, letra k) |
||||||||||||
|
3.2.3.6 |
* |
SystemEntryDate |
Fecha de la última ocasión en que se almacenó el registro antes de su emisión. Indíquese la hora, el minuto y el segundo:
|
Fecha y hora |
|
||||||||||||
|
3.2.3.7 |
* |
BillingIndicators |
|
No procede |
|
||||||||||||
|
3.2.3.7.1 |
* |
PartyBillingIndicator |
Sírvase indicar una de las opciones siguientes:
|
Número entero |
|
||||||||||||
|
3.2.3.7.2 |
* |
SourceBilling |
Cada clave única designa un programa diferente, en el que «0» se corresponde con las operaciones o documentos emitidos por el programa que genera el SAF-OSS. Las claves restantes se corresponden con las operaciones o documentos emitidos en otros programas que se hayan integrado en el programa que genera el SAF-OSS. |
Número entero |
|
||||||||||||
|
3.2.3.8 |
* |
CustomerID |
Clave única de la tabla de clientes [Customer], que respeta la norma definida para CustomerID. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.9 |
|
OSSScheme |
Cumpliméntese con:
|
Número entero |
|
||||||||||||
|
3.2.3.10 |
|
ShipToAddress |
Lugar en el que concluye el transporte y los bienes se ponen a disposición del cliente o de cualquier persona que el cliente haya designado. |
No procede |
apartado 1, letra a); apartado 1, letra k); apartado 2, letra a); apartado 2, letra j) |
||||||||||||
|
3.2.3.10.1 |
** |
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.10.2 |
** |
AddressStruct |
|
No procede |
|
||||||||||||
|
3.2.3.10.2.1 |
|
Street |
El nombre de la calle. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.10.2.2 |
|
BuildingIdentifier |
Identificador del edificio en la calle (por lo general, el número). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.10.2.3 |
|
SuiteIdentifier |
Identificador para las oficinas o partes similares de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.10.2.4 |
|
FloorIdentifier |
Identificador de los pisos dentro de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.10.2.5 |
|
DistrictName |
Nombre del distrito de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.10.2.6 |
|
POB |
Apartado de correos. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.10.2.7 |
|
PostCode |
Código postal (indíquese, si se conoce). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.10.2.8 |
* |
City |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.10.2.9 |
|
CountrySubentity |
Zona geográfica del país mayor que un distrito o ciudad, por ejemplo, condado, departamento, Estado federado, cantón. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.10.2.10 |
|
OtherLocalId |
Resto de detalles de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.10.3 |
|
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.10.4 |
* |
Country |
Cumpliméntese con arreglo a la norma ISO 3166-1-alfa-2. Código de país de dos letras de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||
|
3.2.3.11 |
|
ShipFromAddress |
Punto de partida de la expedición o del transporte. |
No procede |
apartado 1, letra k); apartado 2, letra j) |
||||||||||||
|
3.2.3.11.1 |
** |
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Este apartado, de cumplimentarse, habrá de contener la dirección, tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.11.2 |
** |
AddressStruct |
|
No procede |
|
||||||||||||
|
3.2.3.11.2.1 |
|
Street |
El nombre de la calle. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.11.2.2 |
|
BuildingIdentifier |
Identificador del edificio en la calle (por lo general, el número). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.11.2.3 |
|
SuiteIdentifier |
Identificador para las oficinas o partes similares de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.11.2.4 |
|
FloorIdentifier |
Identificador de los pisos dentro de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.11.2.5 |
|
DistrictName |
Nombre del distrito de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.112.6 |
|
POB |
Apartado de correos. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.11.2.7 |
|
PostCode |
Código postal (indíquese, si se conoce). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.11.2.8 |
* |
City |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.11.2.9 |
|
CountrySubentity |
Zona geográfica del país mayor que un distrito o ciudad, por ejemplo, condado, departamento, Estado federado, cantón. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.11.2.10 |
|
OtherLocalId |
Resto de detalles de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.11.3 |
|
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.11.4 |
* |
Country |
Cumpliméntese con arreglo a la norma ISO 3166-1-alfa-2. Código de país de dos letras de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||
|
3.2.3.12 |
|
MovementEndTime |
Fecha y hora a la que concluyó el transporte de las mercancías (hora, minuto y segundo incluidos):
|
Fecha y hora |
|
||||||||||||
|
3.2.3.13 |
|
MovementStartTime |
Fecha y hora a la que comenzó el transporte de las mercancías (hora, minuto y segundo incluidos):
|
Fecha y hora |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14 |
* |
Line |
|
No procede |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.1 |
* |
LineNumber |
Las líneas habrán de exportarse conforme al mismo orden del original (y deben ser únicas dentro de la operación). |
Número entero |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.2 |
|
ShipToAddress |
Detalles del lugar en el que termina el transporte y se han puesto los bienes a disposición del cliente o de cualquier persona que el cliente haya designado. |
No procede |
apartado 1, letra k); apartado 2, letra j) |
||||||||||||
|
3.2.3.14.2.1 |
** |
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.2.2 |
** |
AddressStruct |
|
No procede |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.2.2.1 |
|
Street |
El nombre de la calle. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.2.2.2 |
|
BuildingIdentifier |
Identificador del edificio en la calle (por lo general, el número). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.2.2.3 |
|
SuiteIdentifier |
Identificador para las oficinas o partes similares de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.2.2.4 |
|
FloorIdentifier |
Identificador de los pisos dentro de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.2.2.5 |
|
DistrictName |
Nombre del distrito de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.2.2.6 |
|
POB |
Apartado de correos. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.2.2.7 |
|
PostCode |
Código postal (indíquese, si se conoce). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.2.2.8 |
* |
City |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.2.2.9 |
|
CountrySubentity |
Zona geográfica del país mayor que un distrito o ciudad, por ejemplo, condado, departamento, Estado federado, cantón. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.2.2.10 |
|
OtherLocalId |
Resto de detalles de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.2.3 |
|
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.2.4 |
* |
Country |
Cumpliméntese con arreglo a la norma ISO 3166-1-alfa-2. Código de país de dos letras de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.3 |
|
ShipFromAddress |
Punto de partida de la expedición o del transporte. |
No procede |
apartado 1, letra k); apartado 2, letra j) |
||||||||||||
|
3.2.3.14.3.1 |
** |
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.3.2 |
** |
AddressStruct |
|
No procede |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.3.2.1 |
|
Street |
El nombre de la calle. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.3.2.2 |
|
BuildingIdentifier |
Identificador del edificio en la calle (por lo general, el número). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.3.2.3 |
|
SuiteIdentifier |
Identificador para las oficinas o partes similares de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.3.2.4 |
|
FloorIdentifier |
Identificador de los pisos dentro de un edificio. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.3.2.5 |
|
DistrictName |
Nombre del distrito de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.3.2.6 |
|
POB |
Apartado de correos. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.3.2.7 |
|
PostCode |
Código postal (indíquese, si se conoce). |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.3.2.8 |
* |
City |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.3.2.9 |
|
CountrySubentity |
Zona geográfica del país mayor que un distrito o ciudad, por ejemplo, condado, departamento, Estado federado, cantón. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.3.2.10 |
|
OtherLocalId |
Resto de detalles de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.3.3 |
|
AddressFree |
La dirección en formato libre (indíquese el código postal, si se conoce). Hágase constar, en su caso, la dirección tal y como figuraría en un sobre con cada línea separada por un carácter de retorno de carro. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.3.4 |
* |
Country |
Cumpliméntese con arreglo a la norma ISO 3166-1-alfa-2. Código de país de dos letras de la dirección. |
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.4 |
|
MovementEndTime |
Fecha y hora a la que concluyó el transporte de las mercancías (hora, minuto y segundo incluidos):
|
Fecha y hora |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.5 |
|
MovementStartTime |
Fecha y hora a la que comenzó el transporte de las mercancías (hora, minuto y segundo incluidos):
|
Fecha y hora |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.6 |
|
OrderReferences |
Cumpliméntese con el número de pedido. Si fuera preciso efectuar dos o más apuntes, estas formas pueden duplicarse tantas veces como sea necesario. |
No procede |
apartado 2, letra l) |
||||||||||||
|
3.2.3.14.6.1 |
* |
OriginatingON |
Indíquese el número de pedido u operación. |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.6.2 |
|
OrderDate |
Indíquese la fecha del pedido con el formato AAAA-MM-DD. |
Fecha |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.7 |
* |
ProductCode |
Código único de la lista de mercancías. |
Caracteres alfanuméricos |
apartado 1, letra b); apartado 2, letra b) |
||||||||||||
|
3.2.3.14.8 |
* |
ProductCategory |
Cumpliméntese con:
|
Caracteres alfanuméricos (2) |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.9 |
|
ClassificationCode |
Indíquense los códigos NC de las mercancías (códigos CPA para servicios, si se han mencionado) |
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.10 |
* |
Description |
Descripción de la operación o concepto del documento. |
Caracteres alfanuméricos |
apartado 1, letra b); apartado 2, letra b) |
||||||||||||
|
3.2.3.14.11 |
* |
Quantity |
|
Decimales |
apartado 1, letra b); apartado 2, letra b) |
||||||||||||
|
3.2.3.14.12 |
* |
UnitOfMeasure |
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.13 |
* |
UnitPrice |
Si el valor no constara en la base de datos, indíquese «0,00». |
Valor monetario |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.14 |
* |
DateofSupply |
Fecha de expedición de las mercancías con el formato AAAA-MM-DD. |
Fecha |
apartado 1, letra c); apartado 2, letra c) |
||||||||||||
|
3.2.3.14.15 |
** |
DebitAmount |
Cumpliméntese para la entrada de mercancías. Si su valor no constara en la base de datos, indíquese «0,00». |
Valor monetario |
apartado 1, letra l); apartado 2, letra k) |
||||||||||||
|
3.2.3.14.16 |
** |
CreditAmount |
Cumpliméntese para la salida de mercancías. Si su valor no constara en la base de datos, indíquese «0,00». |
Valor monetario |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.17 |
|
Tax |
|
No procede |
apartado 1, letra f); apartado 2, letra f) apartado 1, letra l); apartado 2, letra k) |
||||||||||||
|
3.2.3.14.17.1 |
* |
TaxCountryRegion |
Cumpliméntese con el país o la región del impuesto con arreglo a la norma ISO 3166-2. Ejemplo: «PT-20»: Región Autónoma de las Azores |
Caracteres alfanuméricos (5) |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.17.2 |
* |
TaxCode |
Tipo impositivo del IVA en el país de que se trate:
|
Caracteres alfanuméricos |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.17.3 |
* |
VAT Rate |
Indíquese el tipo impositivo aplicable. |
Decimales |
|
||||||||||||
|
3.2.3.14.18 |
|
SettlementAmount |
Importe del descuento por concepto y descuento global proporcional. |
Valor monetario |
apartado 1, letra d); apartado 1, letra e); apartado 2, letra d); apartado 2, letra e) |
||||||||||||
|
3.2.3.15 |
* |
DocumentTotals |
|
No procede |
|
||||||||||||
|
3.2.3.15.1 |
* |
TaxPayable |
Importe total del impuesto. Si su valor no constara en la base de datos, indíquese «0,00». |
Valor monetario |
apartado 1, letra g); apartado 2, letra g) |
||||||||||||
|
3.2.3.15.2 |
* |
TaxableAmount |
Total del documento u operación sin impuestos. Omítanse los importes relativos a los impuestos. Si su valor no constara en la base de datos, indíquese «0,00». |
Valor monetario |
apartado 1, letra d); apartado 2, letra d) |
||||||||||||
|
3.2.3.15.3 |
* |
GrossTotal |
Total del documento u operación con impuestos. Si su valor no constara en la base de datos, indíquese «0,00». |
Valor monetario |
|
||||||||||||
|
3.2.3.15.4 |
* |
Currency |
Moneda original utilizada en la emisión de la operación o factura. |
No procede |
apartado 1, letra d); apartado 1, letra g); apartado 2, letra d); apartado 2, letra g) |
||||||||||||
|
3.2.3.15.4.1 |
* |
CurrencyCode |
Cumpliméntese con arreglo a la norma ISO 4217. |
Caracteres alfanuméricos (3) |
|
||||||||||||
|
3.2.3.15.4.2 |
* |
CurrencyAmount |
Total bruto en la moneda original del documento o la operación. |
Valor monetario |
|
||||||||||||
|
3.2.3.15.4.3 |
* |
ExchangeRate |
Indíquese el tipo de cambio aplicado al convertir en euros. |
Decimales |
|
|
* |
Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1). |
|
17.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/966 DE LA COMISIÓN
de 11 de junio de 2021
por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, respecto de las preparaciones o conservas de filetes de atún, de las preparaciones o conservas de filetes de caballa, y de las preparaciones o conservas de filetes de melva tazard o melva
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 64, apartado 6, y su artículo 66, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Cabo Verde es un país que se beneficia del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza previsto en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), denominado sistema de preferencias generalizadas (SPG+). Las normas de origen preferencial a efectos del sistema de preferencias generalizadas, distintas de las normas procesales, se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3). |
|
(2) |
Mediante carta de 18 de marzo de 2020, Cabo Verde presentó una solicitud de prórroga de la excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, que había sido concedida en virtud de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/561 (4) y (UE) 2019/620 (5) de la Comisión. La excepción afectaba a un volumen anual de 5 000 toneladas de preparaciones o conservas de filetes de atún, 3 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de caballa y 1 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. En virtud de la excepción solicitada, esos productos se considerarían originarios de Cabo Verde, aunque hubieran sido elaborados a partir de pescado no originario de ese país. |
|
(3) |
Cabo Verde respaldó su solicitud de prórroga de dichas excepciones invocando los argumentos expuestos en anteriores solicitudes, que, en su opinión, siguen siendo pertinentes, a saber, las reducidas cantidades de atún y caballa capturadas en sus aguas territoriales, las escasas posibilidades de pesca fuera de sus aguas territoriales y la duración limitada de la campaña de pesca. Otro elemento destacado en la solicitud es que Cabo Verde ha desarrollado recientemente sus infraestructuras portuarias. Como consecuencia de ello, pueden manipularse mayores cantidades de pescado para abastecer a la industria local de transformación de pescado a fin de mantener su capacidad de producción. Por último, la solicitud hacía hincapié en las dificultades a las que se enfrenta Cabo Verde como consecuencia de los retrasos en la entrada en vigor del nuevo Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión y África Occidental. Cabo Verde expone argumentos para destacar su necesidad de obtener una excepción a las normas de origen preferencial de SPG a fin de compensar el hecho de que todavía no sea posible aplicar los contingentes de origen y las normas de acumulación con arreglo al AAE, que aún no se aplica provisionalmente. |
|
(4) |
La excepción prevista en el artículo 64, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (Código Aduanero de la Unión) es de carácter temporal y está supeditada a un mejor cumplimiento de las normas de origen en el caso de los productos afectados y del requisito relativo a la cooperación administrativa. Para poder gestionar dicha excepción a las normas de origen preferencial, el país solicitante debe cumplir las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos conexos, y debe garantizar una buena cooperación administrativa. |
|
(5) |
A este respecto, las acciones de seguimiento llevadas a cabo por la Comisión Europea en los últimos años en el contexto de la excepción concedida en virtud del artículo 64, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 han puesto de manifiesto determinadas deficiencias en la cooperación administrativa de Cabo Verde con las autoridades aduaneras de los Estados miembros a la hora de verificar las pruebas de origen. Tales deficiencias pueden haber dado lugar a la denegación de la excepción solicitada por los motivos alegados por Cabo Verde. Sin embargo, tras la presentación de dicha solicitud, Cabo Verde y, en particular, su sector pesquero, tuvieron que hacer frente a una profunda crisis debido a la pérdida de ingresos causada por la pandemia de COVID-19. En virtud del artículo 64, apartado 6, del Código, la Comisión puede tener en cuenta esta nueva situación y decidir si concede una excepción por iniciativa propia. |
|
(6) |
Por consiguiente, debe concederse a Cabo Verde una excepción temporal al requisito establecido en las normas de origen preferencial de que los productos se consideran originarios del país beneficiario únicamente cuando incorporan materias de los capítulos 3 y 16 de la nomenclatura combinada que han sido enteramente obtenidas en dicho país. En el primer año de su aplicación, la excepción debe concederse por un volumen anual de 5 000 toneladas de preparaciones o conservas de filetes de atún, 3 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de caballa y 1 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. A fin de tener en cuenta los intereses comerciales de la Unión Europea y mantener una competencia leal entre su industria pesquera y la de los terceros países, el volumen anual debe reducirse en los años siguientes con arreglo a los volúmenes previstos en los anexos I y II, con excepción de las preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. La duración de la excepción debe limitarse a un período de tres años, con el fin de permitir a Cabo Verde recuperarse de la crisis de la COVID-19 y esforzarse por completar los ajustes estructurales necesarios en el sector de la pesca a fin de cumplir las normas de origen en el caso de los productos afectados. No obstante, la excepción debe concederse a condición de que las autoridades aduaneras de Cabo Verde lleven a cabo controles cuantitativos de las exportaciones de los productos sujetos a la excepción, y que comunique a la Comisión una declaración de las cantidades por las cuales se hayan expedido comunicaciones sobre el origen en aplicación del presente Reglamento, así como los números de serie de tales declaraciones. |
|
(7) |
Por otra parte, Cabo Verde debe beneficiarse de una excepción prevista en las normas de origen preferenciales del SPG para el atún y la caballa, a condición de que comunique periódicamente a los servicios competentes de la Comisión las medidas que haya adoptado para mejorar el cumplimiento de las normas relativas al origen de los productos y los procedimientos conexos y para proporcionar la cooperación administrativa necesaria para la aplicación de los regímenes preferenciales en el marco del SPG a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012. Dichos informes deben presentarse con arreglo a un calendario preciso, en el que cualquier retraso en el cumplimiento de los plazos fijados debe dar lugar a la suspensión de la excepción que debe notificarse a las autoridades competentes de Cabo Verde tras un recordatorio y una invitación a presentar los informes en un plazo de diez días hábiles. Tal suspensión no prolongará el período de tiempo previsto en el Reglamento ni en sus anexos I y II. Los elementos que deben incluirse en dichos informes deben enumerarse en un anexo del presente Reglamento. |
|
(8) |
Las cantidades indicadas en los anexos del presente Reglamento deben gestionarse de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (6), que regulan la gestión de los contingentes arancelarios. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento deben entrar en vigor el día siguiente al de su publicación y aplicarse retroactivamente desde 1 de enero de 2021, con el fin de tener en cuenta la situación de Cabo Verde y para permitir a este país aplicar la excepción a los productos importados en la UE desde esa fecha. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 41, letra b), y en el artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, los productos mencionados en los anexos I y II producidos en Cabo Verde a partir de pescado no originario se considerarán originarios de Cabo Verde de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento.
Artículo 2
1. La excepción se aplicará a los productos que hayan sido exportados de Cabo Verde y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023.
2. Esta excepción se aplicará a los productos hasta las cantidades anuales indicadas en los anexos I (atún) y II (caballa y melva).
3. La aplicación de la excepción está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
Artículo 3
Las cantidades indicadas en los anexos I y II del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, que regulan la gestión de los contingentes arancelarios.
Artículo 4
La exención se concederá en las condiciones siguientes:
|
1. |
Las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1. |
|
2. |
En las comunicaciones sobre el origen efectuadas por los exportadores registrados se hará constar la mención siguiente: «Excepción — Reglamento de Ejecución (UE) 2021/966 de la Comisión». |
|
3. |
Las autoridades competentes de Cabo Verde comunicarán a la Comisión cada trimestre una relación de las cantidades en relación con las cuales por las que se hayan expedido comunicaciones sobre el origen en virtud del presente Reglamento, así como las copias de dichas comunicaciones. Los informes mencionados se remitirán a la Comisión 6 meses, 18 meses y 30 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
|
4. |
Las autoridades competentes de Cabo Verde remitirán a la Comisión, al mismo tiempo que los informes a que se refiere el apartado 3, un informe con información detallada sobre las medidas adoptadas por ellas con el fin de:
|
La información requerida que debe las autoridades competentes de Cabo Verde deben comunicar figura en el anexo III.
Artículo 5
Si las autoridades competentes no cumplen la obligación de presentación de información establecida en el artículo 4, apartados 3 y 4, dentro de los plazos allí fijados, la Comisión enviará un recordatorio a las autoridades competentes de Cabo Verde solicitándoles que presenten la información requerida en un plazo de 10 días hábiles. Si las autoridades competentes de Cabo Verde no responden a dicha solicitud en el plazo establecido, la Comisión podrá suspender la excepción prevista en el presente Reglamento. Tal suspensión no prolongará el período de tiempo previsto en el presente Reglamento ni en sus anexos I y II. Dicha suspensión se notificará a las autoridades competentes de Cabo Verde y se publicará en la serie C del Diario Oficial.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/561 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por lo que se refiere a las preparaciones o conservas de filetes de atún (DO L 98 de 9.4.2019, p. 13).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/620 de la Comisión, de 17 de abril de 2019, por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, respecto de las preparaciones o conservas de filetes de caballa y de las preparaciones o conservas de filetes de melva tazard o melva (DO L 108 de 23.4.2019, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
ANEXO I
|
N.o de orden |
Código NC |
Código TARIC |
Descripción de las mercancías |
Períodos |
Cantidad anual en peso neto (toneladas) |
|
09.1602 |
1604142100 1604142690 1604142800 1604207050 1604207055 1604143190 1604143690 1604143800 1604207099 0304870090 1604144120 1604144629 1604144820 1604207045 0304870020 1604144130 1604144830 |
10 |
Preparaciones y conservas de filetes y lomos de listado (Katsuwonus pelamis) Preparaciones y conservas de filetes y lomos de rabil (Thunnus albacares) Preparaciones y conservas de filetes y lomos de patudo (Thunnus obesus) Preparaciones de atún blanco (Thunnus alalunga) |
del 1.1.2021 al 31.12.2021 del 1.1.2022 al 31.12.2022 del 1.1.2023 al 31.12.2023 |
5 000 toneladas 3 500 toneladas 2 500 toneladas |
ANEXO II
|
N.o de orden |
Código NC |
|
Descripción de las mercancías |
Períodos |
Cantidad anual en peso neto (toneladas) |
|
09.1647 |
1604 15 11 ex 1604 19 97 |
|
Preparaciones o conservas de filetes de caballa (Scomber scombrus, Scomber japonicus, Scomber colias) |
del 1.1.2021 al 31.12.2021 del 1.1.2022 al 31.12.2022 del 1.1.2023 al 31.12.2023 |
3 000 toneladas 2 500 toneladas 2 000 toneladas |
|
09.1648 |
1604 20 90 ex 1604 19 97 |
|
Preparaciones o conservas de filetes de melva tazard y melva (Auxis thazard, Auxis rochei) |
del 1.1.2021 al 31.12.2021 del 1.1.2022 al 31.12.2022 del 1.1.2023 al 31.12.2023 |
1 000 toneladas 1 000 toneladas 1 000 toneladas |
ANEXO III
Medidas que deben notificar las autoridades competentes de Cabo Verde a las que se refiere el artículo 4, apartado 4
El informe mencionado en el artículo 4, apartado 4, incluirá una descripción detallada de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de Cabo Verde para garantizar lo siguiente:
|
a) |
que se efectúen verificaciones del carácter originario de los productos a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros para cada solicitud dentro de los plazos establecidos en el artículo 109 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; |
|
b) |
que las verificaciones del carácter originario de los productos de la pesca marítima a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra h), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión incluyan un control del lugar de captura, y que las verificaciones del carácter originario de otros productos extraídos del mar fuera del mar territorial a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra h), de dicho Reglamento Delegado incluyan un control de las condiciones de propiedad del buque; |
|
c) |
que los exportadores sean objeto de los controles contemplados en el artículo 108, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a intervalos determinados sobre la base de criterios adecuados de análisis de riesgos, de conformidad con el artículo 108, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución; |
|
d) |
que los exportadores y los funcionarios públicos de Cabo Verde están debidamente informados de las normas de origen preferencial a efectos del SPG y de los procedimientos conexos mediante instrucciones, formación, seminarios o información en línea adecuados. |
El informe sobre las medidas a que se refiere la letra a) contendrá, para cada solicitud de verificación del origen recibida de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, los elementos siguientes:
|
• |
la referencia y la fecha de la solicitud de verificación del origen; |
|
• |
el Estado miembro que haya enviado la solicitud [el Estado miembro solicitante]; |
|
• |
la fecha de recepción de la solicitud por las autoridades competentes de Cabo Verde; |
|
• |
los productos afectados (código SA y descripción de los productos); |
|
• |
la fecha de envío de la respuesta al Estado miembro solicitante; |
|
• |
los motivos de cualquier retraso en la respuesta a la solicitud, según proceda; |
|
• |
la evaluación de la solicitud por parte de las autoridades competentes de Cabo Verde (es decir, si se confirmó o no el origen declarado en la comunicación sobre el origen). |
El informe sobre las medidas a que se refiere la letra c) incluirá los elementos siguientes:
|
• |
el número de controles realizados; |
|
• |
los criterios del análisis de riesgos utilizados por las autoridades competentes a fin de evaluar los riesgos y establecer intervalos entre los controles periódicos de los exportadores; |
|
• |
la metodología aplicada durante los controles; |
|
• |
información sobre si las autoridades competentes han exigido a (algunos de) los exportadores que faciliten copias o una lista de las comunicaciones sobre el origen que hayan elaborado, con vistas a llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 108, apartado 1, letra b), de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447; |
|
• |
información sobre si los controles han demostrado que los exportadores de Cabo Verde comprenden las normas de origen aplicables y los procedimientos conexos; |
|
• |
toda medida correctora adoptada o sanción impuesta al exportador por haber efectuado una comunicación sobre el origen incorrecta. |
El informe sobre las medidas a que se refiere la letra d) incluirá las instrucciones, documentos y material de formación sobre las normas de origen preferencial a efectos del SPG y sobre los procedimientos conexos que se hayan utilizado para informar a los exportadores y funcionarios públicos de Cabo Verde.
Los informes mencionados en el artículo 4, apartados 3 y 4, actualizarán la información facilitada en los informes anteriores.
|
17.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/41 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/967 DE LA COMISIÓN
de 16 de junio de 2021
relativo a la renovación de la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo para piensos para todas las especies animales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 350/2010
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder y renovar tal autorización. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 350/2010 de la Comisión (2) autorizó el quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina durante diez años como aditivo para piensos para todas las especies animales. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de renovación de la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo para piensos para todas las especies animales, clasificado en la categoría de los aditivos nutricionales. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(4) |
Del dictamen de 30 de septiembre de 2020 (3) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») se deduce que, en las condiciones de uso propuestas, el quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la seguridad de los consumidores o el medio ambiente. La Autoridad concluyó también que el aditivo entraña un riesgo para el usuario por inhalación y que es un sensibilizante cutáneo. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La prueba de la eficacia del aditivo, en la que se basó la autorización inicial, sigue siendo válida en un procedimiento de renovación. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe renovarse la autorización de este aditivo. |
|
(6) |
Como consecuencia de la renovación de la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo para piensos, debe derogarse el Reglamento (UE) n.o 350/2010. |
|
(7) |
Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones en las condiciones de autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina, conviene conceder un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la renovación de la autorización. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se renueva la autorización del aditivo especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de los aditivos nutricionales y al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
1. El quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina y las premezclas que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 7 de enero de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 7 de julio de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
2. Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina y que hayan sido producidos y etiquetados antes del 7 de julio de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 7 de julio de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales utilizados para la producción de alimentos.
3. Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina y que hayan sido producidos y etiquetados antes del 7 de julio de 2023 de conformidad con las normas aplicables antes del 7 de julio de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales no utilizados para la producción de alimentos.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 350/2010.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Reglamento (UE) n.o 350/2010 de la Comisión, de 23 de abril de 2010, relativo a la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales (DO L 104 de 24.4.2010, p. 34).
(3) EFSA Journal 2020;18(11):6281.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||||||||||
|
Contenido del elemento (Mn) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos. |
|||||||||||||||||||||||||||||||
|
3b510 |
- |
Quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina |
Caracterización del aditivo: Quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina con un contenido del 14 % de manganeso y del 76 % de ácido 2-hidroxi-4(metiltio)-butanoico. Contenido máximo de níquel: 170 ppm. Forma sólida. Método analítico (1): Para la cuantificación del contenido de análogo hidroxilado de la metionina en el aditivo para piensos:
Para la cuantificación del manganeso total en el aditivo para piensos y las premezclas:
Para la cuantificación del manganeso total en las materias primas para piensos y los piensos compuestos:
|
Todas las especies |
- |
- |
Peces: 100 (total) Otras especies: 150 (total) |
|
7 de julio de 2031 |
||||||||||||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
|
17.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/45 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/968 DE LA COMISIÓN
de 16 de junio de 2021
relativo a la renovación de la autorización del quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 335/2010
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder y renovar tal autorización. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 335/2010 de la Comisión (2) autorizó el quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina durante diez años como aditivo para piensos para todas las especies animales. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de renovación de la autorización del quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo para piensos para todas las especies animales, clasificado en la categoría de los aditivos nutricionales. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(4) |
Del dictamen de 18 de noviembre de 2020 (3) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») se deduce que, en las condiciones de uso propuestas, el quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la seguridad de los consumidores o el medio ambiente. La Autoridad concluyó también que el aditivo entraña un riesgo para el usuario por inhalación y que es un sensibilizante cutáneo. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La prueba de la eficacia del aditivo, en la que se basó la autorización inicial, sigue siendo válida en un procedimiento de renovación. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe renovarse la autorización de este aditivo. |
|
(6) |
Como consecuencia de la renovación de la autorización del quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo para piensos, debe derogarse el Reglamento (UE) n.o 335/2010. |
|
(7) |
El titular de la autorización señaló algunas modificaciones en el proceso de fabricación. Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de esas modificaciones en las condiciones de autorización del quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina, conviene conceder un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la renovación de la autorización. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se renueva la autorización del aditivo especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de los aditivos nutricionales y al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
1. El quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina y las premezclas que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 7 de enero de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 7 de julio de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
2. Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina y que hayan sido producidos y etiquetados antes del 7 de julio de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 7 de julio de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales utilizados para la producción de alimentos.
3. Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina y que hayan sido producidos y etiquetados antes del 7 de julio de 2023 de conformidad con las normas aplicables antes del 7 de julio de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales no utilizados para la producción de alimentos.
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 335/2010.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Reglamento (UE) n.o 335/2010 de la Comisión, de 22 de abril de 2010, relativo a la autorización del quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales (DO L 102 de 23.4.2010, p. 22).
(3) EFSA Journal 2020;18(12):6337.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
|||||||||
|
Contenido del elemento (Zn) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos |
||||||||||||||||||
|
3b610 |
- |
Quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina |
Caracterización del aditivo: Quelato de cinc del análogo hidroxilado de la metionina con un contenido del 17 % de cinc y del 79 % de ácido 2-hidroxi-4(metiltio)-butanoico. Contenido máximo de níquel: 1,7 ppm. Forma sólida. |
Todas las especies |
- |
- |
Perros y gatos: 200 (total) Salmónidos y sustitutivos de la leche para terneros: 180 (total) Lechones, cerdas, conejos y todos los peces, excepto los salmónidos: 150 (total) Otras especies y categorías: 120 (total) |
|
7.7.2031 |
|||||||||
|
Método analítico (1): Para la cuantificación del contenido de análogo hidroxilado de la metionina en el aditivo para piensos:
Para la cuantificación del contenido total de cinc en el aditivo para piensos:
Para la cuantificación del contenido total de cinc en las premezclas:
Para la cuantificación del contenido total de cinc en las materias primas para piensos y los piensos compuestos:
|
||||||||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
|
17.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/49 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/969 DE LA COMISIÓN
de 16 de junio de 2021
relativo a la autorización de la L-treonina producida por Escherichia coli CGMCC 13325 como aditivo para piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la L-treonina producida por Escherichia coli CGMCC 13325 como aditivo para piensos para todas las especies animales. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de la L-treonina producida por Escherichia coli CGMCC 13325 como aditivo para piensos para todas las especies animales, clasificado en la categoría de los aditivos nutricionales. |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó en su dictamen de 18 de noviembre de 2020 (2) que, en las condiciones de uso propuestas, la L-treonina producida por Escherichia coli CGMCC 13325 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud de los consumidores o el medio ambiente. La Autoridad no pudo llegar a ninguna conclusión sobre el potencial de la L-treonina producida por Escherichia coli CGMCC 13325 de ser sensibilizante cutáneo e irritante para la piel y los ojos, y señaló un riesgo de inhalación de endotoxinas para los usuarios del aditivo. Por consiguiente, deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad concluyó también que el aditivo constituye una fuente eficaz del aminoácido L-treonina para todas las especies animales y que, para que pueda ser eficaz tanto en las especies rumiantes como en las no rumiantes, tiene que estar protegido contra la degradación en la panza. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación de la L-treonina producida por Escherichia coli CGMCC 13325 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de los aditivos nutricionales y al grupo funcional de los aminoácidos, sus sales y análogos, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2020;18(12):6332.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||
|
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos |
|||||||||||||||||||||
|
3c411 |
- |
L-treonina |
Composición del aditivo Polvo con un mínimo del 98 % de L-treonina y un contenido máximo de humedad del 1 % |
Todas las especies |
- |
- |
- |
|
7.7.2031 |
||||||||||||
|
Caracterización de la sustancia activa L-treonina producida por fermentación con Escherichia coli CGMCC 13325 Fórmula química: C4H9NO3 Número CAS: 72-19-5. |
|||||||||||||||||||||
|
Métodos analíticos (1) Para la determinación de la L-treonina en el aditivo para piensos:
Para la determinación de la treonina en las premezclas:
Para determinar el contenido de treonina en los piensos compuestos y las materias primas para piensos:
Para la determinación de la treonina en el agua:
|
|||||||||||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
(2) Exposición calculada tomando como base el nivel de endotoxinas y la capacidad de polvorización del aditivo con arreglo al método utilizado por la EFSA [EFSA Journal 2015;13(2):4015]; método analítico: Farmacopea Europea, 2.6.14 (endotoxinas bacterianas).
|
17.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/53 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/970 DE LA COMISIÓN
de 16 de junio de 2021
por el que se someten a registro las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 21 de diciembre de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («el procedimiento antidumping»), a raíz de una denuncia presentada el 6 de noviembre de 2020 por el Instituto Europeo de Elementos de Fijación Industriales (EIFI, «el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de elementos de fijación de hierro o acero de la Unión. |
1. PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO
|
(2) |
El producto sometido a registro («el producto afectado») son determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, originarias de la República Popular China («China» o «el país afectado»). Este producto está clasificado actualmente en los códigos NC 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 58, 7318 15 68, 7318 15 82, 7318 15 88, ex 7318 15 95 (códigos TARIC 7318159519 y 7318159589), ex 7318 21 00 (códigos TARIC 7318210031, 7318210039, 7318210095 y 7318210098) y ex 7318 22 00 (códigos TARIC 7318220031, 7318220039, 7318220095 y 7318220098). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo. |
2. SOLICITUD
|
(3) |
El 22 de enero de 2021, el denunciante presentó una solicitud de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante solicitó que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de tal forma que pudieran aplicarse retroactivamente medidas contra ellas a partir de la fecha del registro, siempre que se cumpliesen todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base. |
|
(4) |
El 11 de marzo de 2021, el denunciante presentó estadísticas actualizadas de las importaciones para respaldar su solicitud de registro. |
|
(5) |
Dos importadores/distribuidores de elementos de fijación (Roth Blaas Srl y Eurotec GmbH) y una asociación que representa a distribuidores de elementos de fijación (Asociación Europea de Distribuidores de Elementos de Fijación, «EFDA») presentaron observaciones en respuesta a la solicitud. La EFDA solicitó una audiencia que tuvo lugar el 9 de marzo de 2021. Roth Blaas Srl y Eurotec GmbH también solicitaron una audiencia que tuvo lugar el 11 de mayo de 2021. |
3. JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO
|
(6) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que, posteriormente, puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base. Las importaciones pueden someterse a registro a raíz de una solicitud de la industria de la Unión, en la que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. |
|
(7) |
El denunciante alegó que, sobre la base de las estadísticas disponibles, se había producido un aumento sustancial de las importaciones en el período posterior al período de investigación (julio de 2019 a junio de 2020) de la investigación en curso, lo que probablemente minaría de forma significativa el efecto corrector de los posibles derechos definitivos. Asimismo, el denunciante alegó que además, habida cuenta de los antecedentes de dumping sobre el producto afectado (3), los importadores eran o deberían haber sido conscientes de las prácticas de dumping de los países afectados. |
|
(8) |
La Comisión examinó la solicitud a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Verificó si los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping en cuanto a su magnitud y al perjuicio alegado o comprobado. También analizó si había existido un nuevo aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo finalmente aplicable. |
3.1. Conocimiento, por parte de los importadores, del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado, o de los antecedentes de dumping
|
(9) |
En esta fase, la Comisión tiene pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo objeto de dumping. El denunciante aportó pruebas suficientes de dumping basadas en la comparación entre el valor normal y el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado al ser vendido para su exportación a la Unión. En conjunto, dada la magnitud de los supuestos márgenes de dumping, que van del 126 % al 270 %, estas pruebas mostraban suficientemente que los productores exportadores practican el dumping. |
|
(10) |
La denuncia también proporcionó pruebas suficientes del supuesto perjuicio para la industria de la Unión, incluida una evolución negativa de indicadores clave del rendimiento de dicha industria. |
|
(11) |
Dicha información figuraba tanto en la versión no confidencial de la denuncia como en el anuncio de inicio del presente procedimiento, publicado el 21 de diciembre de 2020 (4). Como consecuencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de inicio es un documento público accesible para todos los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia y al expediente no confidencial. Por tanto, la Comisión consideró, sobre esta base, que los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado. |
|
(12) |
Los dos importadores mencionados en el considerando 5 alegaron que no había pruebas de que los importadores fueran o debieran haber sido conscientes del alcance del supuesto dumping y perjuicio. Los dos importadores alegaron, en particular, que las pruebas aportadas por el denunciante sobre el dumping y el consiguiente perjuicio se limitaban simplemente a las presentadas en la denuncia y que el «ser consciente» requeriría un «conocimiento positivo» del hecho de que las importaciones eran objeto de dumping y de la magnitud de dicho dumping y del perjuicio causado por este. La EFDA y la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») alegaron además que no había pruebas de que los importadores fueran conscientes de que el EIFI estaba preparando una denuncia o de que se estaba abriendo una investigación, por lo que no había pruebas de que los importadores fueran conscientes del dumping perjudicial que se estaba produciendo. |
|
(13) |
Las mismas partes alegaron que no había antecedentes de dumping y señalaron que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC había considerado que el dumping perjudicial establecido en 2009 (5) no estaba en consonancia con el Acuerdo antidumping de la OMC (6). |
|
(14) |
Como se expone en el considerando 11, con la publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea, los importadores fueron conscientes del dumping, o al menos deberían haberlo sido. El anuncio de inicio es un documento público accesible a todas las partes interesadas, incluidos los importadores. Además, como partes interesadas, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia. Contrariamente a lo que afirman estas partes, el Reglamento de base no exige que exista un «conocimiento positivo» del dumping, ni que haya pruebas de que realmente eran conscientes de la presentación de la denuncia o de la apertura de la investigación, ya que el artículo 10, apartado 4, letra c), precisa «o debiese haber sido consciente» para cubrir claramente las situaciones en las que los importadores no son realmente conscientes del dumping pero deberían haberlo sido. La Comisión considera que, tras la publicación del anuncio de inicio, los importadores estaban efectivamente en condiciones de tener un conocimiento positivo por lo que se refiere a las pruebas disponibles sobre el dumping perjudicial o, al menos, deberían haber sido conscientes de ello. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones. |
|
(15) |
Por otra parte, a diferencia de lo sugerido por las partes interesadas afectadas, el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base no exige que la Comisión haya llegado en el pasado a una conclusión positiva de dumping perjudicial. Basta con que los importadores fuesen o debiesen haber sido conscientes del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado. Este era el caso en la presente investigación, como se indica en el considerando 14. Por consiguiente, se rechazó también esta alegación. |
|
(16) |
Por lo que se refiere al historial de dumping, dado que la Comisión considera que se cumple el requisito de conocimiento del dumping por parte de los importadores, no es necesario analizar si se cumple este requisito, ya que se trata de un requisito alternativo al del conocimiento con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base. Por lo tanto, esta alegación carece de fundamento. |
|
(17) |
Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que se cumplía el criterio para el registro establecido en el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base. |
3.2. Nuevo aumento sustancial de las importaciones
|
(18) |
La Comisión analizó este criterio del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base a partir de los datos estadísticos sobre las importaciones del producto afectado procedentes de China disponibles en la base de datos Vigilancia 2. Para evaluar si se había producido un nuevo aumento sustancial desde el inicio de la investigación, la Comisión definió en primer lugar los períodos que debían compararse. Por una parte, evaluó los datos sobre las importaciones procedentes de China tras el inicio de la investigación antidumping (es decir, el momento en que los importadores fueron conscientes, o deberían haberlo sido, de las prácticas de dumping) hasta el período más reciente disponible, es decir, el período comprendido entre enero y abril de 2021. Por otra parte, la Comisión tuvo en cuenta las importaciones chinas para el mismo período durante el período de investigación («PI»), así como los volúmenes medios mensuales de importaciones en todo el PI. |
|
(19) |
La comparación muestra que el volumen medio mensual de las importaciones procedentes de China evolucionó como sigue: Cuadro 1 Volúmenes de importación de los países afectados (toneladas)
|
||||||||||||||||||||
|
(20) |
Sobre la base de estos datos estadísticos, la Comisión constató que el volumen mensual medio de las importaciones del producto afectado procedentes de China entre el período comprendido entre enero y marzo de 2021, es decir, tras el inicio del procedimiento antidumping, era un 32 % superior a las importaciones medias mensuales durante el PI, y un 43 % superior al mismo período del año anterior durante el PI. |
|
(21) |
La EFDA alegó que no había un aumento sustancial de las importaciones, e hizo referencia a la denuncia, que mostraba una disminución de las importaciones procedentes de China entre 2019 y el PI, y afirmó que cualquier aumento posterior al PI solo reflejaría los flujos comerciales históricos y cualquier aumento en 2020 solo reflejaría la recuperación del mercado tras el estancamiento debido a la pandemia de COVID-19. La EFDA también alegó que, dada la falta de suministro de elementos de fijación estándar en la Unión, los importadores se vieron obligados a importar estos productos de China, como única fuente viable de suministro. Añadió que, puesto que también la propia industria de la Unión importó elementos de fijación estándar, ella misma provocó el aumento de las importaciones al menos en parte. Por último, la EFDA alegó que las importaciones chinas solo sustituyeron a las procedentes de otros terceros países. |
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(22) |
Del mismo modo, la CCCME alegó que no hubo ningún aumento de las importaciones entre 2019 y el PI y que, aunque se produjo un aumento de las importaciones entre 2019 y 2020, dicho aumento no podía considerarse sustancial, en particular teniendo en cuenta que las importaciones en su conjunto (China y otros terceros países) disminuyeron durante este período. La CCCME también alegó que los datos facilitados por el denunciante en su solicitud de registro no eran representativos, ya que se referían a envíos que ya habían sido encargados y enviados antes del final del PI y antes del inicio de la investigación. La CCCME alegó también que la propia industria de la Unión causó, al menos en parte, el aumento de las importaciones. |
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(23) |
Los dos importadores antes mencionados alegaron que el aumento de las importaciones no era significativo y que, en cualquier caso, estaba justificado por el aumento de la demanda de elementos de fijación tras un estancamiento del mercado de la Unión en el primer semestre de 2020 debido a la pandemia de COVID-19. Además, alegaron que, debido a la pandemia de COVID-19, había menos ofertas de transporte de mercancías y menos espacio disponible en los contenedores, lo que había provocado un aumento significativo de los costes del transporte de mercancías. Esto hizo que realizar envíos procedentes de China fuera cada vez más difícil y que el almacenamiento no fuese una opción viable. |
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(24) |
La EFDA afirmó que no había almacenamiento en la Unión, más bien al contrario, los miembros de la EFDA tenían dificultades para satisfacer las demandas de sus clientes en la Unión, dada la difícil situación en cuanto al suministro descrita con más detalle en el considerando 44. |
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(25) |
Como se expone en el considerando 18, la Comisión consideró que, para evaluar un aumento de las importaciones, debía tomarse como referencia el período posterior al inicio de la presente investigación (enero a marzo de 2021), ya que los importadores solamente fueron conscientes, o deberían haberlo sido, de las prácticas de dumping a partir de ese período. Como se muestra en el cuadro 1 anterior, la comparación de la tendencia de las importaciones en los tres meses posteriores al inicio con el mismo período del PI, por una parte, y con la media mensual durante el PI, por otra, muestra claramente un aumento significativo de las importaciones de más del 30 % en ambos casos. |
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(26) |
El argumento relativo a la demanda en la Unión del producto afectado como consecuencia de la pandemia de COVID-19 no influye directamente a la hora de evaluar si se produjo un aumento sustancial de las importaciones en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, que es un criterio objetivo y no requiere una evaluación de las razones de dicho aumento. En cualquier caso, aunque este argumento fuera pertinente, la Comisión señala que las importaciones del producto afectado procedentes de China tras el inicio (enero a marzo de 2021) también aumentaron un 35 % en comparación con el mismo período de 2019 (antes de la pandemia). Por lo tanto, sea como fuere, las estadísticas disponibles no confirman las alegaciones de que el aumento de las importaciones solo representa la recuperación del estancamiento anterior en el mercado de la Unión. Por el contrario, el aumento de las importaciones es igualmente evidente en comparación con el volumen de las importaciones durante los tres primeros meses de 2019, es decir, cuando el mercado no estaba afectado por la pandemia. |
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(27) |
En cuanto a la alegación relativa a la situación del suministro en la Unión, también se trata de una consideración que no influye directamente en lo que respecta al criterio objetivo sobre el aumento de las importaciones con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base para el registro de las importaciones. Este tipo de consideraciones pueden ser pertinentes y evaluarse en el contexto del interés de la Unión de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. Por lo tanto, esta alegación era irrelevante y no era necesario abordarla en este contexto. |
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(28) |
En cuanto al argumento de que el almacenamiento no era una opción viable debido al aumento de los costes de transporte, esta alegación no está respaldada por las estadísticas de importación, que muestran claramente un aumento significativo de las importaciones en los tres primeros meses posteriores al inicio de la investigación, como se muestra en el cuadro 1. Sea como fuere, esta alegación no afectaría a la exigencia de un nuevo aumento de las importaciones, que es un criterio objetivo. Por lo tanto, se desestimó. |
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(29) |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión concluyó que se cumplía también el segundo criterio para el registro. |
3.3. Neutralización del efecto corrector del derecho
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(30) |
La Comisión dispone de pruebas suficientes de que un aumento continuado de las importaciones procedentes de China causaría un perjuicio adicional —a la vista también del momento en el que se produce, su volumen y otras circunstancias—, lo que probablemente minaría gravemente los efectos correctores de los posibles derechos antidumping definitivos. |
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(31) |
Como se ha establecido en los considerandos 18 a 29, hay pruebas suficientes de un aumento sustancial del conjunto de las importaciones del producto afectado en el período posterior al inicio de la investigación. La magnitud sustancial de este aumento ya apunta a una probable neutralización del efecto corrector de un derecho definitivo si se cumplen las condiciones jurídicas. |
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(32) |
Por lo que se refiere a los precios de las importaciones, según la base de datos Vigilancia 2, el precio medio de las importaciones procedentes del país afectado ha aumentado un 6,0 % si se compara el período de enero a abril de 2021 con el mismo período del año anterior, y ha aumentado un 7,3 % en comparación con la media mensual del período de investigación, como se refleja en el cuadro 2. Cuadro 2 Precios de las importaciones procedentes del país afectado (EUR/tonelada)
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(33) |
Sin embargo, este aumento de precios debe considerarse en el contexto de un aumento tanto de la principal materia prima del producto afectado como de los costes internacionales de transporte de mercancías, ambos a partir del segundo semestre de 2020, como se detalla a continuación. |
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(34) |
Por lo que se refiere a las materias primas, el producto afectado se fabrica principalmente de acero, a saber, bobinas laminadas en caliente. Según la información disponible en esta fase, el acero representa alrededor del 70 % del coste total de la fabricación de elementos de fijación. El precio del acero ha aumentado globalmente entre abril de 2020 y abril de 2021, más del 50 % en todos los mercados principales (7). China no es una excepción y el aumento de los precios de las bobinas laminadas en caliente entre abril de 2020 y abril de 2021 fue del 74 % (8). El aumento del precio del producto afectado importado de China en los tres primeros meses de 2021 (a saber, un 6,1 % en comparación con el mismo período de 2020 o un 4,9 % en comparación con el valor mensual medio en el período de investigación) es significativamente inferior al aumento global del coste de la principal materia prima, a saber, las bobinas laminadas en caliente (74 %). Por lo tanto, visto en este contexto, este aumento de precios es claramente insuficiente para recuperar el enorme aumento del precio de las materias primas y apunta a una bajada significativa de los precios, por lo que es probable que mine sustancialmente el efecto corrector del posible derecho antidumping definitivo. |
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(35) |
Por lo que se refiere al transporte de mercancías, las partes interesadas afirmaron que, en el segundo semestre de 2020, los costes mundiales del transporte marítimo, y en particular aquellos entre Asia y Europa, se tornaron excepcionalmente caros. Las pruebas de este aumento, que a menudo alcanza el 150 %, están disponibles públicamente (9). Los costes de transporte representan alrededor del 3 % del precio facturado a Europa, según las respuestas no verificadas de los productores exportadores incluidos en la muestra. Esto sugiere que más de la mitad del aumento observado de los precios de las importaciones del producto afectado se explicaría simplemente por la evolución de los costes de transporte. Si se tiene en cuenta este otro factor, ello sugeriría que el precio del producto afectado en realidad ha disminuido, ya que el impacto del transporte de mercancías beneficia al proveedor de los servicios de transporte marítimo y además está más allá de la capacidad de fijación de precios de los productores exportadores. |
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(36) |
Además, el aumento de precios se produjo en un contexto en el que los indicios razonables mostraban un margen de subcotización que oscilaba entre el 27 % y el 72 % y un margen de subvalorización comprendido entre el 41 % y el 251 %. Por lo tanto, los niveles de los precios de las importaciones se mantuvieron en niveles significativamente perjudiciales e incluso disminuyeron en términos relativos, a la luz del aumento global de los costes del acero y del transporte de mercancías. |
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(37) |
Es muy probable que los importantes volúmenes de importación adicionales registrados tras el inicio de la investigación den lugar a un aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas. |
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(38) |
Los dos importadores mencionados, la EFDA y la CCCME alegaron que es dudoso que la industria de la Unión sufriera un perjuicio importante y que dicho perjuicio estuviera causado por las importaciones chinas. Los dos importadores afirmaron que no había ninguna prueba de perjuicio importante en la denuncia. La EFDA y la CCCME se remitieron a una sentencia del Tribunal General (10) y alegaron que, al evaluar si las importaciones «minan de forma significativa el efecto corrector de los derechos», la Comisión debe evaluar si la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante, mientras que en la denuncia no existen tales pruebas. |
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(39) |
La CCCME alegó además que un aumento de las importaciones no podía «minar gravemente el efecto corrector de los derechos», ya que la industria de la Unión fabrica sobre todo elementos de fijación especiales que no competían con las importaciones procedentes de China que son sobre todo elementos de fijación estándar. |
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(40) |
Por lo que se refiere a estas alegaciones, la Comisión, tal como se establece en el anuncio de inicio, consideró que había suficientes indicios razonables en la denuncia de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones chinas del producto afectado, por lo que se rechazaron estos argumentos. |
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(41) |
Por lo que se refiere a la alegación de la CCCME de que las importaciones chinas no competían en el mercado de la Unión con las ventas de la industria de la Unión, esto no estaba respaldado por ninguna prueba y contradice los indicios razonables aportados en la denuncia, que mostraban un aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China que coincidía con el deterioro de la situación de la industria de la Unión, como se indica en el anuncio de inicio. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(42) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que todos los elementos anteriores apuntan al hecho de que es probable que el nuevo aumento de las importaciones procedentes de China tras el inicio de la investigación —a la vista también del momento en el que se produce, su volumen y otras circunstancias—, mine gravemente los efectos correctores de los posibles derechos antidumping definitivos. Por lo tanto, también se cumplía este criterio del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. |
3.4. Otros argumentos expuestos por las partes interesadas
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(43) |
Los dos importadores mencionados alegaron que las pruebas necesarias para el registro debían ser de un nivel más elevado que las pruebas requeridas para el inicio, en particular con vistas a una posible aplicación retroactiva de los derechos. |
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(44) |
La EFDA alegó que una recaudación retroactiva de los derechos definitivos sería contraria al interés de la Unión. Alegó que, en primer lugar, la industria de la Unión no sería capaz de suministrar elementos de fijación estándar, por lo que dichos elementos de fijación estándar debían proceder de China. En este contexto, la EFDA afirmó que abastecerse de elementos de fijación procedentes de China sería cada vez más difícil debido a las largas condiciones de entrega, la negativa de los exportadores chinos a suministrar elementos de fijación a la espera del resultado de la investigación actual, la falta de capacidad excedentaria en China y la escasez de contenedores procedentes de Asia, agravada por el bloqueo del Canal de Suez. La EFDA también señaló una escasez global de materias primas para los productores de elementos de fijación en la Unión y el hecho de que no se dispondría de otras fuentes de suministro viables aparte de China. En segundo lugar, la EFDA afirmó que, debido a esta situación de escasez de suministro, el registro de las importaciones y la imposición de medidas provisionales tendrían un efecto perjudicial en la industria transformadora y que no era necesario recaudar retroactivamente derechos definitivos a partir de la fecha de registro. |
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(45) |
Del mismo modo, la CCCME alegó que apenas se dispone de elementos de fijación estándar en la Unión y que no existían otras fuentes de suministro viables aparte de China. |
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(46) |
En cuanto al nivel de las pruebas para el registro, la Comisión analizó datos estadísticos de la base de datos Vigilancia 2, así como otra información de que disponía que mostraba un aumento sustancial de las importaciones a niveles de precios muy probablemente perjudiciales. Estas pruebas son totalmente fiables y estas partes no han demostrado por qué no lo serían ni qué mejores pruebas estarían disponibles que no se hayan utilizado. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. |
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(47) |
En cuanto al nivel de pruebas exigido en el contexto del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión basó sus conclusiones en la mejor información disponible en esta fase, incluida la denuncia que dio lugar al inicio de la investigación. No es necesario que tenga conclusiones positivas a este respecto, ya que, por definición, tales conclusiones nunca podrían formularse antes de la imposición de medidas provisionales. Cualquier otro enfoque privaría completamente a la herramienta de registro de su efecto útil. Por lo que respecta a las demás alegaciones presentadas por la EFDA, se refieren a la recaudación retroactiva de los derechos definitivos o a la imposición de medidas provisionales. La Comisión observa que la decisión de imponer medidas provisionales y, posteriormente, la decisión de recaudar derechos con carácter retroactivo sobre la base de este Reglamento de registro solo se tomarán en una fase posterior del procedimiento. Por lo tanto, estas alegaciones se consideran irrelevantes en el contexto del presente Reglamento de registro. Lo mismo puede decirse de las alegaciones relativas al interés de la Unión, que la Comisión señala como una de las condiciones para imponer medidas antidumping provisionales o definitivas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, pero no es necesario analizarlas a la hora de evaluar la necesidad de registrar las importaciones o la aplicación retroactiva de tales derechos definitivos. Por lo tanto, esta alegación era irrelevante y no era necesario abordarla en este contexto. |
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(48) |
La EFDA señaló que el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base exige específicamente que se cumplan las condiciones del artículo 10, apartado 4, letras c) y d), del Reglamento de base. En otras palabras, alegó que una decisión de la Comisión de registrar las importaciones también debería tener en cuenta estos criterios cuando las importaciones se registren con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, es decir, cuando se basen en una solicitud de la industria de la Unión. |
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(49) |
Cabe señalar que, como se expone en el considerando 8, en consonancia con la legislación y su práctica habitual al aplicar el artículo 14, apartado 5, la Comisión examinó la solicitud de registro a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base, que establece las condiciones sustantivas para proceder al registro. Como se describe detalladamente en los considerandos 9 a 42, se consideró efectivamente que se cumplían las disposiciones del artículo 10, apartado 4, letras c) y d), del Reglamento de base, por lo que se rechazaron las alegaciones de EFDA a este respecto. |
3.5. Derecho de defensa y divulgación
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(50) |
La EFDA y la CCCME alegaron que determinada información adicional facilitada por el EIFI en relación con su solicitud de registro solo se puso a disposición de las partes interesadas varias semanas después, lo que les habría privado de ejercer su legítimo derecho de defensa. |
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(51) |
La CCCME también alegó que la Comisión debería divulgar cualquier decisión de registrar las importaciones con suficiente antelación y así permitir a las partes interesadas presentar sus observaciones al respecto. |
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(52) |
La Comisión observa que la información no confidencial facilitada por el denunciante se puso efectivamente a disposición de las partes interesadas que presentaron observaciones adicionales. La Comisión aceptó y evaluó todas estas observaciones antes de tomar una decisión. Por lo tanto, la Comisión consideró que se había garantizado plenamente el derecho de defensa de las partes a este respecto. |
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(53) |
Por lo que se refiere a la solicitud de divulgación previa, cabe señalar que este paso no está previsto ni se exige en el Reglamento de base. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones a raíz de una solicitud que incluya pruebas suficientes para justificar tal medida. Cabe señalar asimismo que, de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento, las partes interesadas tienen efectivamente la oportunidad de presentar observaciones y ser oídas en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de su publicación. Por último, la Comisión también señala que cualquier decisión de aplicar medidas antidumping definitivas con carácter retroactivo se comunicará a las partes interesadas de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento de base. Por lo tanto, esta solicitud fue denegada. |
4. PROCEDIMIENTO
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(54) |
La Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican que las importaciones del producto afectado se sometan a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
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(55) |
Se invita a todas las partes interesadas a que presenten sus puntos de vista por escrito y aporten elementos de prueba. La Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones concretas para ser oídas. |
5. REGISTRO
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(56) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro con el fin de garantizar que, en caso de que las investigaciones den lugar a conclusiones que lleven a la imposición de derechos antidumping, tales derechos, si se cumplen las condiciones necesarias, puedan recaudarse retroactivamente sobre las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables. |
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(57) |
Toda obligación futura emanará de las conclusiones de la investigación antidumping. |
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(58) |
En las alegaciones hechas en la denuncia por la que se solicitaba el inicio de una investigación antidumping se calculan márgenes de dumping que se sitúan entre un 126 % y un 270 % y un nivel de eliminación del perjuicio que se sitúa entre un 41 % y un 251 % para el producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. |
6. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
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(59) |
Todo dato personal recogido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas. Estos productos están clasificados actualmente en los códigos NC 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 58, 7318 15 68, 7318 15 82, 7318 15 88, ex 7318 15 95 (códigos TARIC 7318159519 y 7318159589), ex 7318 21 00 (códigos TARIC 7318210031, 7318210039, 7318210095 y 7318210098) y ex 7318 22 00 (códigos TARIC 7318220031, 7318220039, 7318220095 y 7318220098) y son originarios de la República Popular China.
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito, a aportar pruebas justificativas o a solicitar audiencia en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO C 442 de 21.12.2020, p. 6.
(3) Reglamento (CE) n.o 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 29 de 31.1.2009, p. 1) y Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 82 de 27.3.2015, p. 78).
(4) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO C 442 de 21.12.2020, p. 6).
(5) Reglamento (CE) n.o 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 29 de 31.1.2009, p. 1).
(6) Órgano de solución de diferencias de la OMC: Informe del Grupo Especial, WT/DS397/RW, de 7 de agosto de 2015, e Informe del Órgano de Apelación, AB-2015-7, WT/DS397/AB/RW, de 18 de enero de 2016.
(7) https://www.fitchratings.com/research/corporate-finance/global-steel-price-rally-will-be-short-lived-02-02-2021; https://tradingeconomics.com/commodity/steel; https://ihsmarkit.com/solutions/steel-forecast.html
(8) https://www.investing.com/commodities/shfe-hot-rolled-coil-futures-historical-data
(9) https://www.ft.com/content/ad5e1a80-cecf-4b18-9035-ee50be9adfc6
(10) Sentencia Stemcor London y Samac Steel Supplies/Comisión, T-749/16, ECLI:EU:T:2019:310, apartado 83.
(11) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
DIRECTIVAS
|
17.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/62 |
DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2021/971 DE LA COMISIÓN
de 16 de junio de 2021
por la que se modifican el anexo I de la Directiva 66/401/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, el anexo I de la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de cereales, el anexo I de la Directiva 2002/54/CE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de remolacha, el anexo I de la Directiva 2002/55/CE del Consejo relativa a la comercialización de semillas de plantas hortícolas y el anexo I de la Directiva 2002/57/CE del Consejo relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles, en lo que respecta a la utilización de técnicas bioquímicas y moleculares
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y en particular su artículo 21 bis,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y en particular su artículo 21 ter,
Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (3), y en particular su artículo 27,
Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (4), y en particular su artículo 45,
Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (5), y en particular su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE, las semillas de las especies respectivas solo pueden comercializarse en la Unión si, de acuerdo con las normas de certificación relativas a la generación de semillas de prebase, semillas de base o semillas certificadas, hayan sido examinadas y certificadas oficialmente o bajo supervisión oficial. |
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(2) |
De conformidad con las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE, el examen para la certificación se basa en la observación fenotípica visual del cultivo en el campo por parte de la autoridad de certificación de cada Estado miembro o bajo su supervisión y en un control oficial a posteriori. Sin embargo, las Directivas mencionadas no hacen referencia explícita a la utilización de ninguna otra técnica para comprobar la identidad varietal en el campo o en el control a posteriori en el contexto de la certificación, lo que puede dar lugar a una falta de claridad en cuanto a su aplicación. |
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(3) |
Las técnicas bioquímicas y moleculares permiten obtener información sobre la estructura genética de los organismos vivos. La utilización de técnicas bioquímicas y moleculares permite a las autoridades de certificación identificar la variedad vegetal sobre la base de un análisis de laboratorio en lugar de la observación fenotípica visual de las plantas en el campo. |
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(4) |
Las técnicas bioquímicas y moleculares se están desarrollando rápidamente en la mejora vegetal y en los ensayos de semillas, y su utilización en el sector de las semillas es cada vez más importante. En los sistemas de semillas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (6) se han establecido técnicas, procedimientos y medidas para permitir la utilización de técnicas bioquímicas y moleculares como herramienta complementaria para las inspecciones sobre el terreno y los ensayos en las parcelas de control, cuando existan dudas en cuanto a la identidad varietal de las semillas, a efectos del examen fenotípico. |
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(5) |
Teniendo en cuenta que la utilización de técnicas bioquímicas y moleculares facilita el análisis posterior de las semillas y plantas, procede modificar las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE para permitir explícitamente la utilización de las mencionadas técnicas como método complementario para el examen de la identidad de la variedad en cuestión, en caso de que las inspecciones sobre el terreno y los controles oficiales a posteriori hayan dejado algunas dudas. Esto es necesario para adaptar el Derecho de la Unión a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y para ajustar la legislación de la Unión a las normas internacionales aplicables incorporadas a los sistemas de semillas de la OCDE. |
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(6) |
Con el fin de garantizar su aplicación coherente y sistemática de conformidad con las pruebas científicas y técnicas más actualizadas, las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE solo deben hacer referencia a las técnicas bioquímicas y moleculares reconocidas por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), la OCDE y la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA), ya que dichas organizaciones establecen las normas internacionales pertinentes reconocidas oficialmente a este respecto. |
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(7) |
Por tanto, los anexos pertinentes de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE deben modificarse en consecuencia, a fin de garantizar la claridad de que las técnicas bioquímicas y moleculares pueden utilizarse también en caso de que siga habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas. |
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(8) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE
Las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE se modifican como sigue:
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1) |
El anexo I de la Directiva 66/401/CEE se modifica de conformidad con lo dispuesto en la parte A del anexo de la presente Directiva. |
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2) |
El anexo I de la Directiva 66/402/CEE se modifica de conformidad con lo dispuesto en la parte B del anexo de la presente Directiva. |
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3) |
El anexo I de la Directiva 2002/54/CE se modifica de conformidad con lo dispuesto en la parte C del anexo de la presente Directiva. |
|
4) |
El anexo I de la Directiva 2002/55/CE se modifica de conformidad con lo dispuesto en la parte D del anexo de la presente Directiva. |
|
5) |
El anexo I de la Directiva 2002/57/CE se modifica de conformidad con lo dispuesto en la parte E del anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de agosto de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2022.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298.
(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309.
(3) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12.
(4) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.
(5) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.
(6) Sistemas de semillas de la OCDE. Normas y Reglamentos 2021, Normas y Reglamentos Comunes 7.4.5, p. 3, https://www.oecd.org/agriculture/seeds/documents/sistemas-semillas-ocde-normas-y-reglemantos.pdf, y Sistemas de semillas de la OCDE. Directrices para los ensayos en las parcelas de control y la inspección de campo de los cultivos de semillas, julio de 2019, parte III, p. 31. https://www.oecd.org/agriculture/seeds/documents/sistemas-de-semillas-ocde-directrices-para-los-ensayos-en-las-parcelas-de-control.pdf.
ANEXO
Modificaciones de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE a que se refiere el artículo 1
PARTE A
Modificación del anexo I de la Directiva 66/401/CEE
En el anexo I de la Directiva 66/401/CEE se añade el siguiente punto 7:
|
«7. |
En caso de que, tras la aplicación de los puntos 4 y 6, siguiere habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de esa identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.». |
PARTE B
Modificación del anexo I de la Directiva 66/402/CEE
En el anexo I de la Directiva 66/402/CEE se añade el siguiente punto 8:
|
«8. |
En caso de que, tras la aplicación de los puntos 3 y 7, siguiere habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.». |
PARTE C
Modificación del anexo I de la Directiva 2002/54/CE
En la parte A. Cultivo del anexo I de la Directiva 2002/54/CE se inserta el punto 5 bis siguiente entre los puntos 5 y 6:
|
«5 bis. |
En caso de que, tras la aplicación de los puntos 2 a 5, siguiere habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.». |
PARTE D
Modificación del anexo I de la Directiva 2002/55/CE
En el anexo I de la Directiva 2002/55/CE se inserta el punto 3 bis siguiente entre los puntos 3 y 4:
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«3 bis. |
En caso de que, tras la aplicación de los puntos 1, 2 y 3, siguiere habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.». |
PARTE E
Modificación del anexo I de la Directiva 2002/57/CE
En el anexo I de la Directiva 2002/57/CE se inserta el punto 3 bis siguiente entre los puntos 3 y 4:
|
«3 bis. |
En caso de que, tras la aplicación de los puntos 1 y 3, siguiere habiendo dudas sobre la identidad varietal de las semillas, la autoridad de certificación podrá utilizar, para el examen de dicha identidad, una técnica bioquímica o molecular reconocida internacionalmente y reproducible, de conformidad con las normas internacionales aplicables.». |
DECISIONES
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17.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/66 |
DECISIÓN (UE) 2021/972 DEL CONSEJO
de 14 de junio de 2021
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio, con respecto a la solicitud de la Unión Europea de prorrogar la exención de la OMC que permite conceder preferencias comerciales autónomas a los Balcanes Occidentales
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo II, apartado 2, del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la OMC»), los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los anexos 1, 2 y 3 (en lo sucesivo, «Acuerdos Comerciales Multilaterales») de dicho Acuerdo, incluido el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»), forman parte integrante del Acuerdo sobre la OMC y son vinculantes para todos los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluida la Unión. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo IV, apartado 1, del Acuerdo sobre la OMC, la OMC puede adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. |
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(3) |
Con arreglo al artículo IX, apartado 3, del Acuerdo sobre la OMC, en circunstancias excepcionales la OMC puede decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el Acuerdo sobre la OMC o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. |
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(4) |
El 8 de diciembre de 2000 se concedió por primera vez a la Unión una exención de sus obligaciones en virtud del artículo I, apartado 1, del GATT de 1994, hasta el 31 de diciembre de 2006, y el 7 de diciembre de 2016 se prorrogó por última vez hasta el 31 de diciembre de 2021, en la medida necesaria para permitir a la Unión conceder un trato preferencial a los productos elegibles originarios de los Balcanes Occidentales (Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo (*), Macedonia del Norte, Montenegro y Serbia). |
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(5) |
El 16 de diciembre de 2020, adoptaron el Reglamento (UE) 2020/2172 del Parlamento Europeo y el Consejo (1), y volvió a prorrogarse el período de aplicación de las preferencias comerciales autónomas a los Balcanes Occidentales hasta el 31 de diciembre de 2025. |
|
(6) |
De no concederse una exención de las obligaciones exigidas en el marco de la OMC, la aplicación por parte de la Unión de preferencias comerciales autónomas a los Balcanes Occidentales hasta el 31 de diciembre de 2025 tendría que hacerse extensiva a todos los demás miembros de la OMC. |
|
(7) |
La solicitud de prorrogar la exención de las obligaciones en el marco de la OMC del artículo I, apartado 1, y del artículo XIII del GATT de 1994 para que se permita conceder preferencias comerciales autónomas a los Balcanes Occidentales se justifica teniendo en cuenta las dificultades económicas persistentes en la región y que el trato preferencial por lo que respecta a los productos elegibles que la Unión concede a dichos países tiene como finalidad promover el desarrollo económico de manera coherente con los objetivos del GATT de 1994 y no crear obstáculos al comercio de otros miembros de la OMC. |
|
(8) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo General de la OMC, ya que la prórroga de la exención de la OMC relativa a las preferencias comerciales autónomas concedidas por la Unión a los Balcanes Occidentales será vinculante para los miembros de la OMC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio será la de solicitar una prórroga de la exención vigente de la OMC relativa a las preferencias comerciales autónomas concedidas por la Unión a los países de los Balcanes Occidentales hasta el 31 de diciembre de 2026 y apoyar la adopción de dicha solicitud.
La Comisión manifestará dicha posición.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. MENDES GODINHO
(*) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(1) Reglamento (UE) 2020/2172 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea (DO L 432 de 21.12.2020, p. 7).
Corrección de errores
|
17.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/68 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2021/850 de la Comisión, de 26 de mayo de 2021, por el que se modifica y corrige el anexo II y se modifican los anexos III, IV y VI del Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los productos cosméticos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 188 de 28 de mayo de 2021 )
En la página 44, el anexo del Reglamento (UE) 2020/850 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
El Reglamento (CE) n.o 1223/2009 se modifica como sigue:
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1) |
En el anexo II, se añaden las entradas siguientes:
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|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
3) |
En el anexo IV, la entrada 143 se sustituye por el texto siguiente:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4) |
En el anexo VI, la entrada 27 se sustituye por el texto siguiente:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) Sobre el uso como conservante, véase el anexo V, n.o 3.
(2) Únicamente en el caso de productos que podrían utilizarse con niños menores de 3 años.”;
(3) Sobre el uso como filtro ultravioleta, véase el anexo VI, entrada n.o 27.”.
(4) Sobre el uso como colorante, véase el anexo IV, entrada n.o 143.”
|
17.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/72 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2020/217 de la Comisión, de 4 de octubre de 2019, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y que corrige dicho Reglamento
( Diario Oficial de la Unión Europea L 44 de 18 de febrero de 2020 )
En la página 11, en el anexo III, punto 2, letra c), línea 022-006-002, primera columna
donde dice:
«022-006-002»,
debe decir:
«022-006-00-2».
|
17.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/73 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2021/895 de la Comisión, de 24 de febrero de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención de productos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 197 de 4 de junio de 2021 )
En la página 4, en la fecha:
donde dice:
«Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 201.»,
debe decir:
«Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2021.».
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17.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 214/74 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución orientadas a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado
( Diario Oficial de la Unión Europea L 89 de 16 de marzo de 2021 )
En la página 10, en el anexo II, Parte I, epígrafe 1.1, apartado 1, letra a):
donde dice:
«artículo 395 bis »,
debe decir:
«artículo 325 bis ».