ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 203

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Edición en lengua española

Legislación

64.° año
9 de junio de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/923 de la Comisión, de 25 de marzo de 2021, por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establecen los criterios de definición de las responsabilidades de dirección, las funciones de control, las unidades de negocio importantes y la incidencia significativa en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante, y se establecen los criterios para determinar los miembros del personal o las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia en el perfil de riesgo de la entidad comparable en importancia a la de los miembros del personal o las categorías de personal a que se refiere el artículo 92, apartado 3, de dicha Directiva ( 1 )

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/924 del Consejo, de 3 de junio de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Internacional del Cacao en lo relativo a la prórroga del Convenio Internacional del Cacao de 2010

8

 

*

Decisión (UE) 2021/925 del Consejo, de 7 de junio de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Foro Mundial para la Armonización de los Reglamentos sobre Vehículos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas por lo que respecta a las propuestas de modificaciones de los Reglamentos n.os 13, 13-H, 24, 30, 41, 49, 79, 83, 95, 101, 124, 129, 134, 137 y 157 de las Naciones Unidas y a las propuestas de modificaciones de los Reglamentos Técnicos Mundiales n.os 4 y 9

10

 

*

Decisión (UE) 2021/926 del Consejo, de 7 de junio de 2021, relativa a las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión Europea en los procedimientos escritos iniciados por los Participantes en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial y por los Participantes en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de aeronaves civiles en relación con las solicitudes del Reino Unido de convertirse en Participante en dichos acuerdos

12

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/927 de la Comisión, de 31 de mayo de 2021, por la que se determina el factor de corrección uniforme intersectorial para el ajuste de las asignaciones gratuitas de derechos de emisión para el período 2021-2025 [notificada con el número C(2021) 3745]  ( 1 )

14

 

*

Decisión (UE) 2021/928 de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 2 de junio de 2021, por la que se nombra a un juez del Tribunal General

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/923 DE LA COMISIÓN

de 25 de marzo de 2021

por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establecen los criterios de definición de las responsabilidades de dirección, las funciones de control, las unidades de negocio importantes y la incidencia significativa en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante, y se establecen los criterios para determinar los miembros del personal o las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia en el perfil de riesgo de la entidad comparable en importancia a la de los miembros del personal o las categorías de personal a que se refiere el artículo 92, apartado 3, de dicha Directiva

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1) y, en particular, su artículo 94, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

No solo las actividades profesionales de los miembros del personal a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE pueden tener una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad: también pueden tenerla las actividades profesionales de otros miembros del personal. Este será el caso, en particular, cuando dichos miembros del personal tengan responsabilidades de dirección en unidades de negocio importantes o bien ejerzan funciones de control en la medida en que estén facultados para tomar decisiones estratégicas o decisiones fundamentales de otro tipo con una incidencia en las actividades empresariales o en el marco de control aplicado. Estas funciones de control incluyen, por lo general, la gestión de riesgos, el cumplimiento y la auditoría interna. Los riesgos asumidos por las unidades de negocio importantes y la manera en que estas se gestionan son los factores más importantes para el perfil de riesgo de una entidad.

(2)

Por consiguiente, es necesario establecer criterios para identificar a los miembros del personal distintos de los miembros del personal mencionados en el artículo 92, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad. Estos criterios deben tener en cuenta las facultades y las responsabilidades de dichos miembros del personal, el perfil de riesgo y los indicadores de rendimiento de la entidad de que se trate, su organización interna y su naturaleza, alcance y complejidad. Estos criterios también deben permitir a las entidades establecer los incentivos adecuados en sus políticas de remuneración para garantizar que los miembros del personal en cuestión actúen con prudencia en el desempeño de sus funciones. Por último, los criterios deben reflejar el nivel de riesgo de las diferentes actividades dentro de la entidad.

(3)

Algunos miembros del personal tienen la responsabilidad de prestar un apoyo interno crucial para el funcionamiento de las actividades empresariales de una entidad. Sus actividades y decisiones también pueden tener una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad, ya que pueden exponer a la entidad a riesgos importantes operativos y de otro tipo.

(4)

Normalmente, el riesgo de crédito y el riesgo de mercado se asumen para generar negocio. En función de los importes y del riesgo, estas actividades empresariales pueden tener una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad. Procede, por tanto, utilizar criterios basados en limitaciones de las facultades para identificar a los miembros del personal cuyas actividades puedan tener una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad. Dichos criterios deben calcularse al menos una vez al año tomando como base las cifras de capital y los métodos utilizados a efectos de regulación. No obstante, para garantizar una aplicación proporcionada de los criterios en las entidades pequeñas, debe aplicarse un umbral de minimis para el riesgo de crédito.

(5)

Los criterios para la determinación de los miembros del personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad deben tener en cuenta también que algunas entidades pueden estar exentas de los requisitos relativos a la cartera de negociación en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y que en este Reglamento los límites se fijan de diferentes maneras para las entidades que utilizan enfoques diferentes para calcular los requisitos de capital.

(6)

Deben existir criterios cualitativos adecuados que garanticen que se identifique como miembros del personal con una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad a quienes sean responsables de grupos de personal cuyas actividades puedan tener una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad. Esto incluye los casos en que las actividades de los distintos miembros del personal bajo su dirección no tienen por separado una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad, pero sí podría tenerla el conjunto de las actividades de todos ellos.

(7)

La remuneración total de los miembros del personal depende normalmente de la contribución que dicho personal realiza a la consecución de los objetivos empresariales de la entidad. Así, dicha remuneración depende de las responsabilidades, las funciones, las capacidades y las competencias de los miembros del personal y del rendimiento del personal y de la entidad. Cuando se concede a un miembro del personal una remuneración total por encima de un determinado umbral, es razonable suponer que dicha remuneración está vinculada a la contribución del miembro del personal a los objetivos empresariales de la entidad y, por lo tanto, a la incidencia de sus actividades profesionales en el perfil de riesgo de la entidad. Procede, por tanto, utilizar criterios cuantitativos relacionados con la remuneración total del miembro del personal, tanto en términos absolutos como en relación con otros miembros del personal de la misma entidad, para determinar si las actividades profesionales de dicho miembro del personal pueden tener una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad.

(8)

Deben establecerse umbrales claros y apropiados para identificar al personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad. Debe esperarse de las entidades que apliquen los criterios cuantitativos dentro de plazo. Para ser realistas, los criterios cuantitativos deben adaptarse a la evolución de la remuneración. Un primer método para adaptarse a esta evolución consiste en basar esos criterios en la remuneración total concedida en el ejercicio financiero anterior, que incluye la remuneración fija concedida por ese ejercicio financiero y la remuneración variable concedida en ese ejercicio financiero. Un segundo método para adaptarse a esta evolución consiste en basar esos criterios en la remuneración total concedida por el ejercicio financiero anterior, que incluye la remuneración fija pagada por ese ejercicio financiero y la remuneración variable concedida en el actual ejercicio financiero por el ejercicio financiero anterior. El segundo método permite una mejor adaptación del proceso de identificación a la remuneración efectiva concedida por un período de resultados, pero solo puede aplicarse cuando aún sea posible un cálculo dentro de plazo para la aplicación de los criterios cuantitativos. Cuando dicho cálculo ya no sea posible, se utilizará el primer método. Con arreglo a cualquiera de los dos métodos, la remuneración variable puede incluir importes que se concedan en función de períodos de resultados de más de un año, dependiendo de los criterios de rendimiento que utilice la entidad.

(9)

El artículo 92, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE establece un umbral cuantitativo de 500 000 EUR combinado con la media de la remuneración de los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección para la determinación del personal cuyas actividades tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante. Una remuneración que supere ese umbral cuantitativo o sea equivalente a una de las remuneraciones más elevadas dentro de la entidad establece así una fuerte presunción de que las actividades del personal que recibe dicha remuneración tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad, en cuyo caso debe aplicarse un mayor control con fines de supervisión para determinar si las actividades profesionales de dichos miembros del personal tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad.

(10)

Los miembros del personal no deben estar sujetos al artículo 94 de la Directiva 2013/36/UE cuando las entidades determinen, basándose en criterios objetivos adicionales, que las actividades de dichos miembros del personal no tienen, en realidad, una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad, teniendo en cuenta todos los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta la entidad. Para garantizar una aplicación eficaz y uniforme de esos criterios objetivos, las autoridades competentes deben aprobar la exclusión de los miembros del personal con mayores ingresos identificados con arreglo a los criterios cuantitativos. En el caso de los miembros del personal a los que se pague más de 1 000 000 EUR (personas altamente remuneradas), las autoridades competentes deben informar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) antes de aprobar exclusiones, de manera que la ABE pueda evaluar la aplicación uniforme de dichos criterios.

(11)

A fin de que las autoridades competentes y los auditores puedan revisar las evaluaciones realizadas por las entidades para identificar a su personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en sus perfiles de riesgo, es fundamental que las entidades lleven un registro de las evaluaciones realizadas y de sus resultados que incluya al personal que haya sido identificado con arreglo a criterios basados en su remuneración total, pero cuyas actividades profesionales no tengan, según la evaluación, una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad.

(12)

Debe derogarse el Reglamento Delegado (UE) n.o 604/2014 de la Comisión (3). No obstante, las empresas de inversión, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2), del Reglamento (UE) 575/2013, no deben soportar costes injustificados en el cumplimiento del presente Reglamento. Por consiguiente, el Reglamento Delegado (UE) n.o 604/2014 debe seguir aplicándose a dichas empresas hasta el 26 de junio de 2021, fecha en que los Estados miembros han de adoptar y publicar las medidas de cumplimiento de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(13)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la ABE a la Comisión.

(14)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«responsabilidades de dirección»: situación en la que un miembro del personal:

a)

dirige una unidad de negocio o ejerce una función de control y rinde cuentas directamente ante el órgano de dirección en su conjunto, ante un miembro del órgano de dirección o ante la alta dirección;

b)

ejerce una de las funciones establecidas en el artículo 5, letra a);

c)

dirige una unidad de negocio subordinada o ejerce una función de control subordinada en una entidad grande, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 146), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y depende de un miembro del personal que tenga las responsabilidades a que se refiere la letra a).

2)

«función de control»: una función independiente de las unidades de negocio que controla y que tiene la responsabilidad de proporcionar una evaluación objetiva de los riesgos de la entidad, analizarlos o informar sobre ellos, incluidos, entre otros, la función de gestión de riesgos, la función de verificación del cumplimiento y la función de auditoría interna.

3)

«unidad de negocio importante»: una unidad de negocio, tal como se define en el artículo 142, apartado 1, punto 3), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que cumple alguno de los siguientes criterios:

a)

ha asignado un capital interno de al menos el 2 % del capital interno de la entidad al que se refiere el artículo 73 de la Directiva 2013/36/UE, o la entidad considera, por otros motivos, que tiene una incidencia importante en el capital interno de la entidad;

b)

es una rama de actividad principal, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 36), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Artículo 2

Aplicación de los criterios

1.   Cuando el presente Reglamento se aplique de forma individual de conformidad con el artículo 109, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, el cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 3 a 6 del presente Reglamento se evaluará a la luz del perfil de riesgo individual de la entidad.

2.   Cuando el presente Reglamento se aplique en base consolidada o subconsolidada de conformidad con el artículo 109, apartados 2 a 6, de la Directiva 2013/36/UE, el cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 3 a 6 del presente Reglamento se evaluará a la luz del perfil de riesgo de la entidad matriz, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera pertinente en base consolidada o subconsolidada.

3.   Cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, letra a), de forma individual, se considerará la remuneración concedida por la entidad. Cuando el artículo 6, apartado 1, letra a), se aplique en base consolidada o subconsolidada, la entidad en base consolidada considerará la remuneración concedida por cualquier entidad que entre en el ámbito de consolidación.

4.   El artículo 6, apartado 1, letra b), solo se aplicará de forma individual.

Artículo 3

Criterios para determinar si las actividades profesionales de los miembros del personal tienen una incidencia significativa en el perfil de riesgo de la unidad de negocio importante pertinente a que se refiere el artículo 94, apartado 2, letra b), de la Directiva 2013/36/UE

Las entidades aplicarán en sus políticas de remuneración todos los criterios siguientes para determinar si las actividades profesionales de los miembros del personal tienen una incidencia significativa en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante:

a)

el perfil de riesgo de la unidad de negocio importante;

b)

la distribución del capital interno para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a que se refiere el artículo 73 de la Directiva 2013/36/UE;

c)

los límites de riesgo de la unidad de negocio importante;

d)

los indicadores de riesgo y de rendimiento utilizados por la entidad para detectar, gestionar y controlar los riesgos de la unidad de negocio importante, de conformidad con el artículo 74 de la Directiva 2013/36/UE;

e)

los criterios de rendimiento pertinentes establecidos por la entidad de conformidad con el artículo 94, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2013/36/UE;

f)

los cometidos y las facultades de los miembros del personal o de las categorías de personal de la unidad de negocio importante de que se trate.

Artículo 4

Miembros del personal o categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia en el perfil de riesgo de la entidad de importancia comparable a la del personal a que se refiere el artículo 92, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE

Las entidades identificarán a los miembros del personal o a las categorías de personal que tengan una incidencia en el perfil de riesgo de una entidad que sea de importancia comparable a la de los miembros del personal mencionados el artículo 92, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, cuando dichos miembros del personal o categorías de personal cumplan alguno de los criterios establecidos en los artículos 5 o 6 del presente Reglamento.

Artículo 5

Criterios cualitativos

Además de los miembros del personal determinados con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 92, apartado 3, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, se considerará que los miembros del personal tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad cuando se cumplan uno o varios de los siguientes criterios cualitativos:

a)

el miembro del personal tiene responsabilidades de dirección en relación con:

i)

los asuntos jurídicos,

ii)

la solidez de las políticas y procedimientos contables,

iii)

las finanzas, incluida la fiscalidad y la presupuestación,

iv)

la realización de análisis económicos,

v)

la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,

vi)

los recursos humanos,

vii)

el desarrollo y la aplicación de la política de remuneración,

viii)

la tecnología de la información,

ix)

la seguridad de la información,

x)

la gestión de los acuerdos de externalización de funciones esenciales o importantes a que se refiere el artículo 30, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión (7);

b)

el miembro del personal tiene responsabilidades de dirección respecto de cualquiera de las categorías de riesgo establecidas en los artículos 79 a 87 de la Directiva 2013/36/UE, o es miembro con derecho a voto de un comité responsable de la gestión de cualquiera de las categorías de riesgo establecidas en dichos artículos;

c)

con respecto a las exposiciones al riesgo de crédito de un importe nominal por transacción que represente el 0,5 % del capital ordinario de nivel 1 de la entidad y que sea de al menos 5 000 000 EUR, el miembro del personal cumple uno de los siguientes criterios:

i)

el miembro del personal tiene la facultad de tomar, aprobar o vetar decisiones sobre tales exposiciones al riesgo de crédito,

ii)

el miembro del personal es miembro con derecho a voto de un comité que tiene la facultad de adoptar las decisiones contempladas en el inciso i) de la presente letra c);

d)

en relación con una entidad a la que no se aplique la excepción para carteras de negociación de pequeño volumen prevista en el artículo 94 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el miembro del personal cumple uno de los siguientes criterios:

i)

el miembro del personal tiene la facultad de tomar, aprobar o vetar decisiones sobre operaciones en la cartera de negociación que, en términos agregados, alcancen uno de los umbrales siguientes:

cuando se utilice el método estándar, un requisito de fondos propios por riesgos de mercado que represente un 0,5 % o un porcentaje mayor del capital ordinario de nivel 1 de la entidad,

cuando se apruebe un método basado en modelos internos a efectos de regulación, el 5 % o un porcentaje superior del límite interno del valor en riesgo de la entidad para las exposiciones de la cartera de negociación en el percentil 99 (intervalo de confianza asimétrico),

ii)

el miembro del personal es miembro con derecho a voto de un comité que tiene la facultad de adoptar las decisiones contempladas en el inciso i) de la presente letra;

e)

el miembro del personal dirige un grupo de miembros del personal, cada uno de los cuales tiene la facultad de comprometer a la entidad en operaciones, y se cumple una de las siguientes condiciones:

i)

la suma de los importes abarcados por esas facultades es igual o superior al umbral fijado en la letra c), inciso i), o en la letra d), inciso i), primer guion,

ii)

que, cuando se apruebe un método basado en modelos internos a efectos de regulación, dichas facultades representen el 5 % o un porcentaje superior del límite interno del valor en riesgo de la entidad para las exposiciones de la cartera de negociación en el percentil 99 (intervalo de confianza asimétrica); cuando la entidad no calcule un valor en riesgo al nivel de dicho miembro del personal, se sumarán los límites de valor en riesgo del personal bajo la dirección de este miembro del personal;

f)

el miembro del personal cumple uno de los siguientes criterios en lo que respecta a la decisión de aprobar o vetar la introducción de nuevos productos:

i)

el miembro del personal está facultado para tomar tales decisiones,

ii)

el miembro del personal es miembro con derecho a voto de un comité facultado para tomar tales decisiones.

Artículo 6

Criterios cuantitativos

1.   Además de los miembros del personal determinados con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 92, apartado 3, letras a), y b), de la Directiva 2013/36/UE, se considerará que los miembros del personal tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad cuando se cumpla alguno de los siguientes criterios cuantitativos:

a)

que los miembros del personal, incluidos los miembros del personal a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, hayan recibido una remuneración total igual o superior a 750 000 EUR en el ejercicio anterior o por el ejercicio anterior;

b)

que los miembros del personal, en el caso de las entidades con más de 1 000 efectivos, formen parte del 0,3 % del personal —redondeado a la cifra entera inmediatamente superior— al que, dentro de la entidad, se le haya concedido de forma individual la remuneración total más elevada en el ejercicio anterior o por el ejercicio anterior.

2.   Los criterios establecidos en el apartado 1 no serán de aplicación cuando la entidad determine que las actividades profesionales del miembro del personal no tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de la entidad porque el miembro del personal o la categoría de personal a la este que pertenece cumplen alguna de las condiciones siguientes:

a)

el miembro del personal o las categorías de personal únicamente llevan a cabo actividades profesionales y tienen facultades en una unidad de negocio que no es una unidad de negocio importante;

b)

las actividades profesionales del miembro del personal o de la categoría de personal no tienen una incidencia significativa en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante en virtud de los criterios establecidos en el artículo 3.

3.   La aplicación del apartado 2 por una entidad estará supeditada a la aprobación previa de la autoridad competente responsable de la supervisión prudencial de la citada entidad. La autoridad competente solo dará su aprobación previa si la entidad puede demostrar que se cumple una de las condiciones establecidas en el apartado 2.

4.   En caso de que se haya concedido al miembro del personal una remuneración total igual o superior a 1 000 000 EUR en el ejercicio anterior o por el ejercicio anterior, la autoridad competente solo dará su aprobación previa con arreglo al apartado 3 en circunstancias excepcionales. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente apartado, la autoridad competente informará a la ABE antes de dar su aprobación con respecto a dicho miembro del personal.

La existencia de circunstancias excepcionales será demostrada por la entidad y evaluada por la autoridad competente. Se considerarán circunstancias excepcionales las situaciones inusuales y muy infrecuentes o muy alejadas de lo habitual. Las circunstancias excepcionales estarán relacionadas con el miembro del personal.

Artículo 7

Cálculo de la remuneración total media de los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección y de la remuneración variable concedida

1.   La remuneración total media de todos los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección se calculará teniendo en cuenta el total de la remuneración fija y variable de todos los miembros del órgano de dirección en su función de dirección y su función de supervisión, así como de todo el personal que pertenezca a la alta dirección, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 9), de la Directiva 2013/36/UE.

2.   A efectos del presente Reglamento, la remuneración variable que haya sido concedida pero aún no haya sido abonada se valorará en la fecha de la concesión, sin tener en cuenta la aplicación del tipo de descuento a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra g), inciso iii), de la Directiva 2013/36/UE, ni las reducciones en los pagos, ya sea a través de cláusulas de penalización o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas, o de cualquier otro modo.

3.   Todos los importes de la remuneración variable y fija serán brutos y se calcularán sobre la base de equivalente a tiempo completo.

4.   Las políticas de remuneración de la entidad establecerán el año de referencia para la remuneración variable que tengan en cuenta al calcular la remuneración total. Dicho año de referencia será el año anterior al ejercicio en el que se conceda la remuneración variable o el año anterior al ejercicio por el que se conceda la remuneración variable.

Artículo 8

Derogación del Reglamento Delegado (UE) n.o 604/2014

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 604/2014. No obstante, el Reglamento Delegado seguirá aplicándose a las empresas de inversión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, hasta el 26 de junio de 2021.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 604/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en relación con los criterios cualitativos y los criterios cuantitativos adecuados para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad (DO L 167 de 6.6.2014, p. 30).

(4)  Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(6)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).


DECISIONES

9.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/8


DECISIÓN (UE) 2021/924 DEL CONSEJO

de 3 de junio de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo Internacional del Cacao en lo relativo a la prórroga del Convenio Internacional del Cacao de 2010

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio Internacional del Cacao de 2010 (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2012/189/UE del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de octubre de 2012.

(2)

De conformidad con el artículo 62, apartado 1, del Convenio, el Convenio permanecerá en vigor hasta el 30 de septiembre de 2022, a menos que se prorrogue.

(3)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Convenio, el Consejo Internacional del Cacao de la Organización Internacional del Cacao (en lo sucesivo, «Consejo de la ICCO») ejerce todas las atribuciones y desempeña las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones expresas del Convenio. De conformidad con el artículo 62, apartado 4, del Convenio, el Consejo de la ICCO puede adoptar, mediante decisión, una prórroga del Convenio más allá de su fecha actual de terminación por dos períodos que no excedan cada uno de dos años cacaoteros, es decir, un primer período hasta el 30 de septiembre de 2024 y un segundo período hasta el 30 de septiembre de 2026.

(4)

El Consejo de la ICCO ha de adoptar una decisión sobre la prórroga del Convenio tras su 103.a sesión de los días 22 y 23 de abril de 2021.

(5)

Por lo tanto, procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la ICCO, dado el carácter vinculante que tienen para la Unión las decisiones del Consejo de la ICCO sobre la prórroga del Convenio.

(6)

Redunda en interés de la Unión la prórroga del Convenio y seguir siendo Parte en él, habida cuenta de la importancia del sector cacaotero para varios Estados miembros y la economía de la Unión.

(7)

La prórroga del Convenio por un máximo de cuatro años debe conceder a los miembros del Consejo de la ICCO tiempo suficiente para emprender una revisión a fondo del Convenio que se centre en su modernización y simplificación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Internacional del Cacao de la Organización Internacional del Cacao, en lo relativo a la prórroga del Convenio Internacional del Cacao de 2010, será la de votar a favor de su prórroga por dos períodos que no excedan cada uno de dos años cacaoteros, es decir, un primer período hasta el 30 de septiembre de 2024 y un segundo período hasta el 30 de septiembre de 2026.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

P. N. SANTOS


(1)  Decisión 2012/189/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Cacao de 2010 (DO L 102 de 12.4.2012, p. 1).


9.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/10


DECISIÓN (UE) 2021/925 DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Foro Mundial para la Armonización de los Reglamentos sobre Vehículos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas por lo que respecta a las propuestas de modificaciones de los Reglamentos n.os 13, 13-H, 24, 30, 41, 49, 79, 83, 95, 101, 124, 129, 134, 137 y 157 de las Naciones Unidas y a las propuestas de modificaciones de los Reglamentos Técnicos Mundiales n.os 4 y 9

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo (1), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (en lo sucesivo, «Acuerdo revisado de 1958»). El Acuerdo revisado de 1958 entró en vigor el 24 de marzo de 1998.

(2)

Mediante la Decisión 2000/125/CE del Consejo (2), la Unión se adhirió al Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos (en lo sucesivo, «Acuerdo paralelo»). El Acuerdo paralelo entró en vigor el 15 de febrero de 2000.

(3)

El Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece disposiciones administrativas y requisitos técnicos para la homologación de tipo y la introducción en el mercado de todos los nuevos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes. Dicho Reglamento incorpora al sistema de homologación de tipo UE, ya sea como requisitos de la homologación de tipo o como alternativas a la legislación de la Unión, los reglamentos adoptados en virtud del Acuerdo revisado de 1958 (en lo sucesivo, «reglamentos de las Naciones Unidas»).

(4)

De conformidad con el artículo 1 del Acuerdo revisado de 1958 y el artículo 6 del Acuerdo paralelo, el Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de la CEPE (WP.29 de la CEPE) puede adoptar propuestas de modificaciones de los reglamentos de las Naciones Unidas, los reglamentos técnicos mundiales de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «reglamentos técnicos mundiales»y las resoluciones de las Naciones Unidas así como propuestas de nuevos reglamentos de las Naciones Unidas, reglamentos técnicos mundiales y resoluciones de las Naciones Unidas sobre la homologación de vehículos. Además, de conformidad con dichas disposiciones, el WP.29 de la CEPE puede adoptar propuestas de autorización para elaborar modificaciones de los reglamentos técnicos mundiales o elaborar nuevos reglamentos técnicos mundiales, así como propuestas para ampliar los mandatos relativos a los reglamentos técnicos mundiales.

(5)

Durante el 184.° período de sesiones del Foro Mundial, que tendrá lugar entre el 22 y el 24 de junio de 2021, el WP.29 de la CEPE podrá adoptar las propuestas de modificaciones de los Reglamentos n.os 13, 13-H, 24, 30, 41, 49, 79, 83, 95, 101, 124, 129, 134, 137 y 157 de las Naciones Unidas, así como las propuestas de modificaciones de los Reglamentos Técnicos Mundiales n.os 4 y 9.

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el WP.29 de la CEPE por lo que respecta a la adopción de dichas propuestas, ya que los reglamentos de las Naciones Unidas serán vinculantes para la Unión y podrán, junto con los reglamentos técnicos mundiales, influir de manera decisiva en el contenido del Derecho de la Unión relativo a la homologación de tipo de los vehículos.

(7)

A la luz de la experiencia y del progreso técnico, es necesario modificar, corregir o completar los requisitos relativos a algunos elementos o aspectos contemplados en los Reglamentos n.os 13, 13-H, 24, 30, 41, 49, 79, 83, 95, 101, 124, 129, 134, 137 y 157 de las Naciones Unidas.

(8)

Además, deben modificarse algunas disposiciones de los Reglamentos Técnicos Mundiales n.os 4 y 9 de las Naciones Unidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, durante el 184.° período de sesiones del Foro Mundial para la Armonización de la Reglamentación sobre Vehículos de la CEPE, que tendrá lugar entre el 22 y el 24 de junio de 2021, será la de votar a favor de las propuestas de modificaciones de los Reglamentos n.os 13, 13-H, 24, 30, 41, 49, 79, 83, 95, 101, 124, 129, 134, 137 y 157 de las Naciones Unidas, así como de las propuestas de modificaciones de los Reglamentos Técnicos Mundiales n.os 4 y 9 (4).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

F. VAN DUNEM


(1)  Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

(2)  Decisión 2000/125/CE del Consejo, de 31 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo») (DO L 35 de 10.2.2000, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

(4)  Véase el documento ST 9001/21 en http://register.consilium.europa.eu.


9.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/12


DECISIÓN (UE) 2021/926 DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2021

relativa a las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión Europea en los procedimientos escritos iniciados por los Participantes en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial y por los Participantes en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de aeronaves civiles en relación con las solicitudes del Reino Unido de convertirse en Participante en dichos acuerdos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las directrices que figuran en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial (en lo sucesivo, «Acuerdo»), desarrolladas en el marco de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), son de aplicación en la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(2)

Los Participantes en el Acuerdo son Australia, Canadá, Corea, Estados Unidos, Japón, Noruega, Nueva Zelanda, Suiza, Turquía y la Unión Europea.

(3)

El Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de aeronaves civiles (ASU, por sus siglas en inglés) figura en el anexo III del Acuerdo y es parte integrante del Acuerdo. Por consiguiente, el ASU también es de aplicación en la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 1233/2011.

(4)

Los Participantes en el ASU son Australia, Brasil, Canadá, Corea, Estados Unidos, Japón, Noruega, Nueva Zelanda, Suiza y la Unión Europea.

(5)

El Acuerdo, en el que está integrado el ASU, proporciona un marco para el uso ordenado y transparente de los créditos a la exportación con apoyo oficial en sus respectivos ámbitos de aplicación. Persigue fomentar la igualdad de condiciones en lo que respecta a los créditos a la exportación con apoyo oficial, a fin de fomentar una competencia entre los exportadores más basada en la calidad y el precio de los bienes y servicios exportados que en las condiciones financieras más favorables gracias al apoyo oficial.

(6)

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») se retiró de la Unión con efecto a partir del 1 de febrero de 2020 (2).

(7)

De conformidad con el artículo 3 del Acuerdo, los Participantes actuales pueden invitar a miembros de la OCDE que no sean participantes en el acuerdo y a no miembros de la OCDE a convertirse en Participantes. Un no participante en el ASU podrá así convertirse en Participante en este con arreglo a los procedimientos establecidos en el apéndice I del ASU.

(8)

Mediante carta de 28 de enero de 2021, el Reino Unido solicitó a los Participantes en el Acuerdo y a los Participantes en el ASU que aceptaran que se convirtiera en Participante en el Acuerdo y en el ASU, respectivamente. Los Participantes en el Acuerdo y los Participantes en el ASU han de decidir por procedimiento escrito acerca de tales solicitudes.

(9)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, sobre la decisión que deben adoptar los Participantes en el Acuerdo, así como la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, sobre la decisión que deben adoptar los Participantes en el ASU, ya que ambas decisiones previstas serán vinculantes para la Unión en virtud del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1233/2011.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el procedimiento escrito iniciado por los Participantes en el Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial en relación con la solicitud del Reino Unido de convertirse en Participante en el Acuerdo será la de apoyar dicha solicitud.

2.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el procedimiento escrito iniciado por los Participantes en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de aeronaves civiles en relación con la solicitud del Reino Unido de convertirse en Participante en el Acuerdo sectorial será la de apoyar dicha solicitud.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

F. VAN DUNEM


(1)  Reglamento (UE) n.o 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, y por el que se derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo (DO L 326 de 8.12.2011, p. 45).

(2)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).


9.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/14


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/927 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2021

por la que se determina el factor de corrección uniforme intersectorial para el ajuste de las asignaciones gratuitas de derechos de emisión para el período 2021-2025

[notificada con el número C(2021) 3745]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 6.

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 bis, apartados 5, 5 bis y 8, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una cantidad máxima anual de derechos de emisión que constituye la base para calcular los derechos asignados gratuitamente a instalaciones que no están contempladas por el artículo 10 bis, apartado 3, de dicha Directiva.

(2)

A fin de respetar el porcentaje de subasta establecido en el artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE, no debe superarse la cantidad máxima de asignación gratuita de derechos de emisión prevista en su artículo 10 bis, apartado 5, menos la cantidad a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 8, y teniendo en cuenta la cantidad adicional disponible, en caso necesario, establecida en el artículo 10 bis, apartado 5 bis, de dicha Directiva. Para garantizar que no se supere esa cantidad máxima anual de derechos de emisión, se debe aplicar, en caso necesario, un factor de corrección intersectorial que reduzca de manera uniforme el número de derechos de emisión gratuitos para cada instalación que pueda optar a la asignación gratuita.

(3)

De conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, la Comisión determina el factor de corrección intersectorial para cada año del período de asignación pertinente una vez se notifican las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos para ese período.

(4)

El factor de corrección intersectorial aplicable para cada año del período de asignación 2021-2025 a las instalaciones que no están identificadas como generadoras de electricidad y que no sean nuevos entrantes debe determinarse atendiendo a la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a lo largo del período de asignación, sin incluir los derechos de emisión asignados de forma gratuita a las instalaciones excluidas por los Estados miembros del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE de la UE), de conformidad con el artículo 27 o el artículo 27 bis de la Directiva 2003/87/CE, incluidos los derechos de emisión asignados de forma gratuita a las instalaciones incluidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 24 de dicha Directiva.

(5)

Para 2021, la cantidad de derechos de emisión correspondiente al conjunto de la Unión a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE asciende a 1 571 583 007, según lo establecido en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/1722 de la Comisión (3). De conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva 2003/87/CE, el importe máximo (anual) previsto en el artículo 10 bis, apartado 5, se calculó en el 43 % de 1 571 583 007, es decir, en 675 780 693. De esta cantidad de 675 780 693 deben deducirse anualmente 32 500 000 derechos de emisión de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, lo que da lugar a una cantidad máxima de 643 280 693 derechos de emisión para 2021. De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 5 bis, de la Directiva 2003/87/CE, habría de utilizarse una cantidad adicional de hasta el 3 % de la cantidad total de derechos de emisión, equivalente a 413 420 157, durante el decenio 2021-2030, para aumentar la cantidad máxima disponible si las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión gratuitos por instalación presentadas por los Estados miembros y los Estados AELC del EEE aplicando el factor pertinente determinado en el anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 superasen la cantidad máxima mencionada en el artículo 10 bis, apartado 5, de la Directiva. Sin embargo, no ha sido así, por lo que el factor de corrección intersectorial anual debe ser del 100 %.

(6)

Los derechos de emisión no utilizados de las cantidades máximas correspondientes al año 2021 deben ponerse a disposición en el año siguiente, a saber, 2022. Esta lógica habrá de aplicarse también durante los sucesivos años del período de asignación 2021-2025 a que se refiere el artículo 2, punto 15, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.

(7)

Los importes máximos previstos en el artículo 10 bis, apartados 5, 5 bis y 8, de la Directiva 2003/87/CE, las normas de asignación armonizadas y el factor de corrección intersectorial deben aplicarse en los Estados AELC del EEE (4). Por tanto, es necesario tener en cuenta las cantidades anuales preliminares de derechos de emisión asignados gratuitamente a lo largo del período 2021-2025, conforme a los datos aceptados por el Órgano de Vigilancia de la AELC relativos a Islandia, Liechtenstein y Noruega. Los cálculos mencionados en el considerando 5 reflejan esta necesidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para cada año del período de asignación 2021-2025, el factor de corrección uniforme intersectorial para el ajuste de las asignaciones gratuitas de derechos de emisión de conformidad con el artículo 10 bis, apartados 5 y 5 bis, de la Directiva 2003/87/CE será del 100 %.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2021.

Por la Comisión

Frans TIMMERMANS

Vicepresidente ejecutivo


(1)  DO L 59 de 27.2.2019, p. 8.

(2)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(3)  Decisión (UE) 2020/1722 de la Comisión de 16 de noviembre de 2020 relativa a la cantidad de derechos de emisión que deben expedirse para el conjunto de la Unión en 2021 de conformidad con el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (DO L 386 de 18.11.2020, p. 26).

(4)  Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 112/2020, de 14 de julio de 2020, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE (pendiente de publicación en el Diario Oficial).


9.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/16


DECISIÓN (UE) 2021/928 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 2 de junio de 2021

por la que se nombra a un juez del Tribunal General

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 254 y 255,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de agosto de 2019 expiraron los mandatos de veintitrés jueces del Tribunal General.

(2)

En este contexto, se propuso a D.a Maja BRKAN para el puesto de juez del Tribunal General.

(3)

El comité creado en virtud del artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado favorablemente sobre la idoneidad de esta candidata para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal General.

(4)

Procede nombrar a D.a Maja BRKAN para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y el 31 de agosto de 2025.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra juez del Tribunal General, para el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión y el 31 de agosto de 2025, a D.a Maja BRKAN.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2021.

El Presidente

N. BRITO