ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 201

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
8 de junio de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/916 de la Comisión, de 12 de marzo de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) en lo que respecta a la lista predeterminada de grupos profesionales utilizada en el formulario de solicitud

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/917 de la Comisión, de 7 de junio de 2021, por el que se aprueban las sustancias activas de bajo riesgo virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

19

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/918 del Consejo, de 3 de junio de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-UE en lo que respecta a la modificación de la Decisión n.o 3/2016 del Comité de Embajadores ACP-UE sobre el Centro para el Desarrollo de la Empresa

25

 

*

Decisión (PESC) 2021/919 del Consejo, de 7 de junio de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2018/1939 del Consejo relativa al apoyo de la Unión a la universalización y la aplicación efectiva del Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear

27

 

*

Decisión (UE) 2021/920 De los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 2 de junio de 2021, por la que se nombra a tres jueces del Tribunal de Justicia

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/916 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) en lo que respecta a la lista predeterminada de grupos profesionales utilizada en el formulario de solicitud

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (1), y en particular su artículo 17, apartado 3,

Considerando que:

(1)

El Reglamento (UE) 2018/1240 establece el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) para los nacionales de terceros países exentos de la obligación de estar en posesión de visado a efectos de la entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros.

(2)

Como parte del formulario de solicitud SEIAV que deben cumplimentar los solicitantes, estos deben facilitar datos personales relacionados con su profesión actual. Para ello, los solicitantes deberán seleccionar su profesión actual en una lista predeterminada de grupos profesionales.

(3)

Por lo tanto, debe establecerse una lista predeterminada de grupos profesionales. La lista debe utilizar la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO) adoptada por la Organización Internacional del Trabajo. A fin de garantizar que los datos sobre las profesiones de los solicitantes sean suficientemente específicos, debe exigirse a los solicitantes que seleccionen grupos profesionales como mínimo al nivel 2 (subgrupo principal) de la clasificación, pero también a los niveles 3 (subgrupo) o 4 (grupo primario), cuando estén disponibles.

(4)

A fin de garantizar la máxima sencillez de uso posible, el formulario electrónico debe garantizar que solo se muestren las opciones pertinentes y ayudar activamente al solicitante a encontrar su grupo profesional pertinente mediante el filtrado de opciones sobre la base de las selecciones realizadas en el pasado.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2018/1240 y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2018/1240 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó el 21 de diciembre de 2018 su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2018/1240 en su legislación nacional.

(6)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2); por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(7)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4).

(8)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (6).

(9)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (8).

(10)

Por lo que respecta a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo, en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011.

(11)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), emitió su dictamen el 4 de septiembre de 2020.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ocupación actual en el formulario de solicitud

1.   De conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, para completar el campo de ocupación actual en el formulario de solicitud, el solicitante debe elegir una de las opciones siguientes:

a)

trabajador por cuenta ajena;

b)

trabajador por cuenta propia;

c)

desempleado/parado;

d)

jubilado, o

e)

estudiante.

2.   Si el solicitante elige el apartado 1, letras a) o b), seleccionará el grupo profesional de nivel 1 (gran grupo) y nivel 2 (subgrupo principal) correspondiente a su ocupación actual a partir de la lista predeterminada de grupos profesionales establecida en el anexo.

3.   Cuando el grupo profesional del nivel seleccionado contenga opciones que permitan una determinación más específica de la ocupación del solicitante entre los grupos profesionales de nivel 3 (grupo menor) o nivel 4 (grupo primario), se pedirá al solicitante que seleccione el nivel más detallado del grupo profesional disponible.

4.   Cuando el solicitante sea un menor, solo deberán ser visibles y estar disponibles para su selección las opciones contempladas en el apartado 1, letras a), b), c) o e).

5.   El formulario de solicitud ayudará al solicitante a encontrar su grupo profesional pertinente mediante el filtrado de opciones sobre la base de las opciones previamente seleccionadas.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 236 de 19.9.2018, p. 1.

(2)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(5)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(6)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(7)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(8)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO

Lista predeterminada de grupos profesionales utilizados en el formulario de solicitud

Al solicitar una autorización de viaje SEIAV, los solicitantes seleccionarán un grupo de ocupaciones de la lista predeterminada de profesiones que figura a continuación. La lista seleccionable solo estará disponible una vez que los solicitantes indiquen que son «trabajadores por cuenta ajena» o «trabajadores por cuenta propia».

La lista se basa en los grupos principales, subgrupos principales, grupos menores y grupos primarios de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones 2008 (CIUO-08):

Nivel 1: Grandes grupos

Nivel 2: Subgrupos principales

Nivel 3: Subgrupos

Nivel 4: Grupos primarios

1.   Gerente

1.1.

Director ejecutivo, alto funcionario o legislador

1.1.1.

Legislador o alto funcionario

1.1.1.1.

Legislador

1.1.1.2.

Alto funcionario público

1.1.1.3.

Jefes tradicionales o jefes de pueblo

1.1.1.4.

Alto funcionario de una organización de interés especial

1.1.2.

Director gerente o director ejecutivo

1.2.

Gerente administrativo o comercial

1.2.1.

Gerente de servicios empresariales o de administración

1.2.1.1.

Gerente financiero

1.2.1.2.

Gerente de recursos humanos

1.2.1.3.

Gerente de políticas o planificación

1.2.1.4.

Gerente de servicios empresariales o de administración no clasificado bajo otros epígrafes

1.2.2.

Gerente de ventas, comercialización o desarrollo

1.2.2.1.

Gerente de ventas o comercialización

1.2.2.2.

Gerente de publicidad o relaciones públicas

1.2.2.3.

Gerente de investigación y desarrollo

1.3.

Gerente de producción o de servicios especializados

1.3.1.

Gerente de producción en agricultura, silvicultura o pesca

1.3.1.1.

Gerente de producción agrícola o forestal

1.3.1.2.

Gerente de producción acuícola o pesquera

1.3.2.

Gerente de fabricación, minería, construcción o distribución

1.3.2.1.

Gerente de fabricación

1.3.2.2.

Gerente de minería

1.3.2.3.

Gerente de construcción

1.3.2.4.

Gerente de suministros, distribución o afín

1.3.3.

Gerente de servicios de tecnologías de la información y la comunicación

1.3.4.

Gerente de servicios profesionales

1.3.4.1.

Gerente de servicios de cuidado de niños

1.3.4.2.

Gerente de servicios sanitarios

1.3.4.3.

Gerente de servicios de cuidado de personas mayores

1.3.4.4.

Gerente de asistencia social

1.3.4.5.

Gerente de educación

1.3.4.6.

Gestor de sucursal de servicios financieros o de seguros

1.3.4.7.

Gerente de servicios profesionales no clasificado bajo otros epígrafes

1.4.

Gerente de hostelería, venta al por menor u otros servicios

1.4.1.

Gerente de hotel o restaurante

1.4.1.1.

Gerente de hotel

1.4.1.2.

Gerente de restaurante

1.4.2.

Gerente de comercio al por menor o al por mayor

1.4.3.

Gerente de otros servicios

1.4.3.1.

Gerente de centros deportivos, recreativos o culturales

1.4.3.2.

Gerente de servicios no clasificado bajo otros epígrafes

2.   Profesionales

2.1.

Profesional en ciencias o ingeniería

2.1.1.

Profesional en ciencias físicas o de la Tierra

2.1.1.1.

Físico o astrónomo

2.1.1.2.

Meteorólogo

2.1.1.3.

Farmacéutico

2.1.1.4.

Geólogo o geofísico

2.1.2.

Matemático, actuario o estadístico

2.1.3.

Profesional en ciencias de la vida

2.1.3.1.

Biólogo, botánico, zoólogo o profesional afín

2.1.3.2.

Consejero de agricultura, silvicultura o pesca

2.1.3.3.

Profesional de protección del medio ambiente

2.1.4.

Profesional de la ingeniería (excluida la electrotecnología)

2.1.4.1.

Ingeniero industrial o de producción

2.1.4.2.

Ingeniero civil

2.1.4.3.

Ingeniero medioambiental

2.1.4.4.

Ingeniero mecánico

2.1.4.5.

Ingeniero químico

2.1.4.6.

Ingeniero minero, metalúrgico o profesional afín

2.1.4.7.

Profesionales de la ingeniería no clasificado bajo otros epígrafes

2.1.5.

Ingeniero electrotécnico

2.1.5.1.

Ingeniero eléctrico

2.1.5.2.

Ingeniero electrónico

2.1.5.3.

Ingeniero de telecomunicaciones

2.1.6.

Arquitecto, planificador, agrimensor o diseñador

2.1.6.1.

Arquitecto de edificios

2.1.6.2.

Arquitecto paisajista

2.1.6.3.

Diseñador de productos o prendas

2.1.6.4.

Urbanista o planificador de tráfico

2.1.6.5.

Cartógrafo o agrimensor

2.1.6.6.

Diseñador gráfico o multimedia

2.2.

Profesional sanitario

2.2.1.

Médico

2.2.1.1.

Médico generalista

2.2.1.2.

Médico especialista

2.2.2.

Profesional de enfermería u obstetricia

2.2.2.1.

Enfermero

2.2.2.2.

Obstetra

2.2.3.

Profesional de medicina tradicional o complementaria

2.2.3.1.

Profesional de medicina tradicional o complementaria

2.2.3.2.

Profesional paramédico

2.2.3.3.

Profesional paramédico

2.2.4.

Veterinario

2.2.5.

Otros profesionales de la salud

2.2.5.1.

Dentista

2.2.5.2.

Farmacéutico

2.2.5.3.

Profesional en materia de salud e higiene del medio ambiente o del trabajo

2.2.5.4.

Fisioterapeuta

2.2.5.5.

Dietista o nutricionista

2.2.5.6.

Audiólogo o logoterapeuta

2.2.5.7.

Técnico en optometría u óptico

2.2.5.8.

Profesional sanitario no clasificado bajo otros epígrafes

2.3.

Profesor

2.3.1.

Profesor de enseñanza universitaria o superior

2.3.2.

Profesor de formación profesional

2.3.3.

Profesor de enseñanza secundaria

2.3.4.

Profesor de enseñanza primaria o de primera infancia

2.3.4.1.

Maestro de enseñanza primaria

2.3.4.2.

Educador infantil

2.3.5.

Otros profesionales de la enseñanza

2.3.5.1.

Especialista en métodos educativos

2.3.5.2.

Profesor de educación especial

2.3.5.3.

Otros profesores de idiomas

2.3.5.4.

Otros profesores de música

2.3.5.5.

Otros profesores de artes

2.3.5.6.

Formador de tecnologías de la información

2.3.5.7.

Profesor no clasificado bajo otros epígrafes

2.4.

Profesional de empresa o de la administración

2.4.1.

Profesional financiero

2.4.1.1.

Contable

2.4.1.2.

Asesor financiero o de inversión

2.4.1.3.

Analista financiero

2.4.2.

Profesional de la administración

2.4.2.1.

Analista de gestión u organización

2.4.2.2.

Profesional de la administración de políticas

2.4.2.3.

Profesional de personal o carrera profesional

2.4.2.4.

Profesional de formación o desarrollo del personal

2.4.3.

Profesional de ventas, mercadotecnia o relaciones públicas

2.4.3.1.

Profesional de la publicidad o la mercadotecnia

2.4.3.2.

Profesional de relaciones públicas

2.4.3.3.

Profesional de ventas técnicas o médicas (excluidas las TIC)

2.4.3.4.

Profesional de ventas de tecnologías de la información y la comunicación

2.5.

Profesional en tecnologías de la información y la comunicación

2.5.1.

Desarrollador o analista de software o aplicaciones

2.5.1.1.

Analista de sistemas

2.5.1.2.

Desarrollador de software

2.5.1.3.

Desarrollador de sitios web o multimedia

2.5.1.4.

Programador de aplicaciones

2.5.1.5.

Desarrollador o analista de software o aplicaciones no clasificado bajo otros epígrafes

2.5.2.

Profesional de bases o redes de datos

2.5.2.1.

Diseñador o administrador de bases de datos

2.5.2.2.

Administrador de sistemas

2.5.2.3.

Profesional de redes informáticas

2.5.2.4.

Profesional de bases o redes de datos no clasificado bajo otros epígrafes

2.6.

Profesional jurídico, social o cultural

2.6.1.

Profesional del Derecho

2.6.1.1.

Abogado

2.6.1.2.

Juez

2.6.1.3.

Profesional del Derecho no clasificado bajo otros epígrafes

2.6.2.

Bibliotecario, archivero o conservador

2.6.2.1.

Archivero o conservador

2.6.2.2.

Bibliotecario o profesional de la información afín

2.6.3.

Profesional social o religioso

2.6.3.1.

Economista

2.6.3.2.

Sociólogo, antropólogo o profesional afín

2.6.3.3.

Filósofo, historiador o politólogo

2.6.3.4.

Psicólogo

2.6.3.5.

Profesional del trabajo social o asesoramiento profesional

2.6.3.6.

Profesional religioso

2.6.4.

Autor, periodista o lingüista

2.6.4.1.

Autor o escritor afín

2.6.4.2.

Periodista

2.6.4.3.

Traductor, intérprete u otros lingüistas

2.6.5.

Artista creativo o intérprete

2.6.5.1.

Artista visual

2.6.5.2.

Músico, cantante o compositor

2.6.5.3.

Bailarín o coreógrafo

2.6.5.4.

Director o productor de cine, teatro o afín

2.6.5.5.

Actor

2.6.5.6.

Anunciante en radio, televisión u otros medios de comunicación

2.6.5.7.

Artista creativo o intérprete no clasificado bajo otros epígrafes

3.   Técnico o profesional auxiliar

3.1.

Profesional auxiliar en ciencias o ingeniería

3.1.1.

Técnico en ciencias físicas o ingeniería

3.1.1.1.

Técnico en ciencias químicas o físicas

3.1.1.2.

Técnico en ingeniería civil

3.1.1.3.

Técnico en ingeniería eléctrica

3.1.1.4.

Técnico en ingeniería electrónica

3.1.1.5.

Técnico en ingeniería mecánica

3.1.1.6.

Técnico en ingeniería química

3.1.1.7.

Técnico en minería o metalurgia

3.1.1.8.

Proyectista

3.1.1.9.

Técnico en ciencias físicas o ingeniería no clasificado bajo otros epígrafes

3.1.2.

Supervisor de minería, fabricación o construcción

3.1.2.1.

Supervisor de minería

3.1.2.2.

Supervisor de fabricación

3.1.2.3.

Supervisor de construcción

3.1.3.

Técnico de control de procesos

3.1.3.1.

Operador de central de producción de energía

3.1.3.2.

Operador de instalaciones de incineración o tratamiento de aguas residuales

3.1.3.3.

Controlador de instalaciones de tratamiento de productos químicos

3.1.3.4.

Operador de instalaciones de refino de petróleo o gas natural

3.1.3.5.

Controlador del proceso de producción de metales

3.1.3.6.

Técnico de control de procesos no clasificado bajo otros epígrafes

3.1.4.

Técnico en ciencias de la vida o profesional auxiliar afín

3.1.4.1.

Técnico en ciencias de la vida (excepto médico)

3.1.4.2.

Técnico agrícola

3.1.4.3.

Técnico forestal

3.1.5.

Controlador o técnico de buques o aeronaves

3.1.5.1.

Ingeniero naval

3.1.5.2.

Oficial de puente o piloto de buques

3.1.5.3.

Piloto de aeronave o profesional auxiliar afín

3.1.5.4.

Controlador aéreo

3.1.5.5.

Técnico en electrónica para la seguridad del tráfico aéreo

3.2.

Profesional auxiliar de la salud

3.2.1.

Técnico médico o farmacéutico

3.2.1.1.

Técnico en imágenes médicas o equipos terapéuticos

3.2.1.2.

Técnico de laboratorio médico o patológico

3.2.1.3.

Técnico o ayudante farmacéutico

3.2.1.4.

Protésico médico o dental

3.2.2.

Profesional auxiliar de enfermería o asistente obstétrico

3.2.2.1.

Profesional auxiliar de enfermería

3.2.2.2.

Profesional auxiliar de obstetricia

3.2.3.

Profesional auxiliar de la medicina tradicional o complementaria

3.2.3.1.

Profesional auxiliar de la medicina tradicional o complementaria

3.2.4.

Técnico o asistente veterinario

3.2.4.1.

Técnico o asistente veterinario

3.2.5.

Otros profesionales auxiliares de la salud

3.2.5.1.

Asistente de odontología o terapeuta

3.2.5.2.

Técnico de informes médicos o de información sanitaria

3.2.5.3.

Trabajador sanitario comunitario

3.2.5.4.

Óptico

3.2.5.5.

Técnico o asistente de fisioterapia

3.2.5.6.

Asistente médico

3.2.5.7.

Inspector o auxiliar de salud medioambiental o laboral

3.2.5.8.

Trabajador de ambulancia

3.2.5.9.

Profesional auxiliar de la salud no clasificado bajo otros epígrafes

3.3.

Profesional auxiliar de la empresa o a la administración

3.3.1.

Profesional auxiliar financiero o matemático

3.3.1.1.

Corredor de bolsa o agente de cambio

3.3.1.2.

Agente de créditos o préstamos

3.3.1.3.

Auxiliar contable

3.3.1.4.

Auxiliar estadístico, matemático o afín

3.3.1.5.

Evaluador de pérdidas

3.3.2.

Agente de compras y de ventas o corredor de comercio

3.3.2.1.

Representante de seguros

3.3.2.2.

Representante comercial de ventas

3.3.2.3.

Comprador

3.3.2.4.

Corredor de comercio

3.3.3.

Agente de servicios a las empresas

3.3.3.1.

Agente de despacho o de expedición

3.3.3.2.

Planificador de conferencias o actos

3.3.3.3.

Agente laboral o contratista

3.3.3.4.

Agente o gestor inmobiliario

3.3.3.5.

Agente de servicio comerciales no clasificado bajo otros epígrafes

3.3.4.

Secretario administrativo o especializado

3.3.4.1.

Supervisor de oficina

3.3.4.2.

Secretario jurídico

3.3.4.3.

Secretario administrativo o ejecutivo

3.3.4.4.

Secretario médico

3.3.5.

Profesional auxiliar regulador del sector público

3.3.5.1.

Inspector de aduanas o de fronteras

3.3.5.2.

Funcionario de la administración tributaria

3.3.5.3.

Funcionario de servicios sociales

3.3.5.4.

Funcionario de servicios de concesión de licencias

3.3.5.5.

Inspector de policía o detective

3.3.5.6.

Profesional auxiliar regulador del sector público no clasificado bajo otros epígrafes

3.4.

Profesionales auxiliares jurídicos, sociales, culturales o afines

3.4.1.

Profesional auxiliar jurídico, social o religioso

3.4.1.1.

Profesional auxiliar jurídico o afín

3.4.1.2.

Profesional auxiliar social

3.4.1.3.

Profesional auxiliar religioso

3.4.2.

Trabajador deportivo o de educación física

3.4.2.1.

Atleta o deportista

3.4.2.2.

Entrenador, instructor o árbitro deportivo

3.4.2.3.

Instructor de educación física o recreativa o jefe de programa

3.4.3.

Profesional auxiliar artístico, cultural o culinario

3.4.3.1.

Fotógrafo

3.4.3.2.

Diseñador o decorador de interiores

3.4.3.3.

Técnico de galerías, museos o bibliotecas

3.4.3.4.

Cocinero

3.4.3.5.

Otro profesional auxiliar artístico o cultural

3.5.

Profesional auxiliar de la información o la comunicación

3.5.1.

Profesional auxiliar de operaciones de tecnologías de la información o la comunicación o de apoyo a los usuarios

3.5.1.1.

Profesional auxiliar de operaciones de tecnologías de la información o la comunicación

3.5.1.2.

Profesional auxiliar de apoyo a los usuarios de tecnologías de la información o la comunicación

3.5.1.3.

Profesional auxiliar de redes o sistemas informáticos

3.5.1.4.

Profesional auxiliar de sitios web

3.5.2.

Técnico de telecomunicaciones o de radiodifusión

3.5.2.1.

Técnico de radiodifusión o audiovisual

3.5.2.2.

Técnico en ingeniería de telecomunicaciones

4.   Trabajador de apoyo administrativo

4.1.

Administrativo general o mecanógrafo

4.1.1.

Administrativo general

4.1.1.1.

Administrativo general

4.1.2.

Secretario (general)

4.1.2.1.

Secretario (general)

4.1.3.

Mecanógrafo

4.1.3.1.

Mecanógrafo u operador de tratamiento de textos

4.1.3.2.

Digitador

4.2.

Empleado de servicios al cliente

4.2.1.

Cajero, recaudador o afín

4.2.1.1.

Cajero de banco o administrativo afín

4.2.1.2.

Corredor de apuestas, crupier o trabajador de juegos de azar afín

4.2.1.3.

Prestador o prestamista

4.2.1.4.

Recaudador de deudas o trabajador afín

4.2.2.

Trabajador de información al cliente

4.2.2.1.

Consultor o agente de viajes

4.2.2.2.

Administrativo de información de centros de contacto

4.2.2.3.

Operador de centralita telefónica

4.2.2.4.

Recepcionista de hotel

4.2.2.5.

Administrativo de investigación

4.2.2.6.

Recepcionista (general)

4.2.2.7.

Entrevistador de encuestas o estudios de mercado

4.2.2.8.

Trabajador de información al cliente no clasificado bajo otros epígrafes

4.3.

Secretario de registro numérico o material

4.3.1.

Administrativo numérico

4.3.1.1.

Administrativo de contabilidad o teneduría de libros

4.3.1.2.

Administrativo de estadística, finanzas o seguros

4.3.1.3.

Administrativo de nóminas

4.3.2.

Secretario de registro material o transporte

4.3.2.1.

Administrativo de existencias

4.3.2.2.

Administrativo de producción

4.3.2.3.

Administrativo de transporte

4.4.

Otro trabajador de apoyo administrativo

4.4.1.

Otro trabajador de apoyo administrativo

4.4.1.1.

Administrativo de biblioteca

4.4.1.2.

Transportista de correo o administrativo de clasificación

4.4.1.3.

Administrativo de codificación, corrección de pruebas o afín

4.4.1.4.

Escribiente o trabajador afín

4.4.1.5.

Administrativo de archivo o copia

4.4.1.6.

Personal administrativo

4.4.1.7.

Trabajador de apoyo administrativo no clasificado bajo otros epígrafes

5.   Trabajador de servicios o ventas

5.1.

Trabajador de servicios personales

5.1.1.

Auxiliar, conductor o guía de viajes

5.1.1.1.

Acompañante o monitor de viajes

5.1.1.2.

Conductor de transporte

5.1.1.3.

Guía de viajes

5.1.2.

Cocinero

5.1.3.

Camarero o barman

5.1.3.1.

Camarero

5.1.3.2.

Barman

5.1.4.

Peluquero, esteticista o trabajador afín

5.1.4.1.

Peluquero

5.1.4.2.

Esteticista o trabajador afín

5.1.5.

Supervisor de edificios o de limpieza

5.1.5.1.

Supervisor de edificios o de limpieza en oficinas, hoteles u otros establecimientos

5.1.5.2.

Limpieza doméstica

5.1.5.3.

Portería de edificios

5.1.6.

Otros trabajadores de servicios personales

5.1.6.1.

Astrólogo, vidente o afín

5.1.6.2.

Asistente o mayordomo

5.1.6.3.

Tanatopractor o embalsamador

5.1.6.4.

Criador de animales de compañía o cuidador de animales

5.1.6.5.

Instructor de conducción

5.1.6.6.

Trabajador de servicios personales no clasificado bajo otros epígrafes

5.2.

Trabajador comercial

5.2.1.

Vendedor ambulante o de mercado

5.2.1.1.

Vendedor de puesto o de mercado

5.2.1.2.

Vendedor ambulante de alimentos

5.2.2.

Vendedor de tienda

5.2.2.1.

Responsable de tienda

5.2.2.2.

Director de tienda

5.2.2.3.

Ayudante de ventas en tienda

5.2.3.

Cajero o taquillero

5.2.3.1.

Cajero o taquillero

5.2.4.

Otros vendedores

5.2.4.1.

Moda u otros modelos

5.2.4.2.

Demostrador de ventas

5.2.4.3.

Vendedor de puerta a puerta

5.2.4.4.

Vendedor de centros de contacto

5.2.4.5.

Auxiliar de estación de servicio

5.2.4.6.

Auxiliar de mostrador de servicios de comidas

5.2.4.7.

Trabajador de ventas no clasificado bajo otros epígrafes

5.3.

Cuidador personal

5.3.1.

Cuidador infantil o asistente de profesorado

5.3.1.1.

Trabajador de guardería infantil

5.3.1.2.

Asistente de profesorado

5.3.2.

Cuidador personal en los servicios sanitarios

5.3.2.1.

Auxiliar sanitario

5.3.2.2.

Cuidador personal a domicilio

5.3.2.3.

Cuidador personal en los servicios sanitarios no clasificado bajo otros epígrafes

5.4.

Trabajador de servicios de protección

5.4.1.

Trabajador de servicios de protección

5.4.1.1.

Bombero

5.4.1.2.

Agente de policía

5.4.1.3.

Guardia penitenciario

5.4.1.4.

Guarda de seguridad

5.4.1.5.

Trabajador de servicios de protección no clasificado bajo otros epígrafes

6.   Trabajador cualificado de la agricultura, la silvicultura o la pesca

6.1.

Trabajador agrícola cualificado orientado al mercado

6.1.1.

Jardinero o productor de cultivos

6.1.1.1.

Productor de cultivos o de hortalizas

6.1.1.2.

Productor de árboles o arbustos

6.1.1.3.

Jardinero, horticultor o viverista

6.1.1.4.

Productor mixto

6.1.2.

Productor de animales

6.1.2.1.

Ganadero o productor de leche

6.1.2.2.

Productor de aves de corral

6.1.2.3.

Apicultor o sericicultor

6.1.2.4.

Productor de animales no clasificado bajo otros epígrafes

6.1.3.

Productor mixto de cultivos o animales

6.2.

Trabajador cualificado de la silvicultura, la pesca o la caza orientado al mercado

6.2.1.

Trabajador forestal o afín

6.2.2.

Pescador, cazador o trampero

6.2.2.1.

Acuicultor

6.2.2.2.

Pescador de aguas interiores o costeras

6.2.2.3.

Pescador de aguas profundas

6.2.2.4.

Cazador o trampero

6.3.

Agricultor, pescador, cazador o recolector de subsistencia

6.3.1.

Productor de cultivos de subsistencia

6.3.2.

Productor de animales de subsistencia

6.3.3.

Productor mixto de cultivos o animales de subsistencia

6.3.4.

Pescador, cazador, trampero o recolector de subsistencia

7.   Artesano o afín

7.1.

Trabajador de la construcción o afín, excepto electricistas

7.1.1.

Trabajador de estructuras de edificios o afín

7.1.1.1.

Constructor de viviendas

7.1.1.2.

Albañil o afín

7.1.1.3.

Cantero, cortador, separador o tallador de piedra

7.1.1.4.

Colocador de hormigón, acabador de hormigón o afín

7.1.1.5.

Carpintero o ebanista

7.1.1.6.

Trabajador de estructuras de edificios o afín no clasificado bajo otros epígrafes

7.1.2.

Técnico de acabado de edificios o afín

7.1.2.1.

Techador

7.1.2.2.

Solador o tejador

7.1.2.3.

Estuquista

7.1.2.4.

Trabajador de aislamiento

7.1.2.5.

Vidriero

7.1.2.6.

Fontanero o instalador de tuberías

7.1.2.7.

Mecánico de aire acondicionado o refrigeración

7.1.3.

Pintor, trabajador de limpieza de estructuras de edificios o afín

7.1.3.1.

Pintor o afín

7.1.3.2.

Pintor o barnizador de aerosol

7.1.3.3.

Limpiador de estructuras de edificios

7.2.

Trabajador metalúrgico, de maquinaria o afín

7.2.1.

Moldeador, soldador de chapas o estructuras o afín

7.2.1.1.

Moldeador o machero

7.2.1.2.

Soldador u oxicortador

7.2.1.3.

Chapista

7.2.1.4.

Montador de estructuras metálicas

7.2.1.5.

Aparejador o empalmador de cables

7.2.2.

Herrero, herramentista o afín

7.2.2.1.

Herrero, platero o forjador

7.2.2.2.

Herramentista o afín

7.2.2.3.

Regulador u operador de máquinas herramienta para trabajar el metal

7.2.2.4.

Pulidor de metales o afilador de herramientas

7.2.3.

Mecánico o reparador de maquinaria

7.2.3.1.

Mecánico o reparador de vehículos de motor

7.2.3.2.

Mecánico o reparador de motores de aeronaves

7.2.3.3.

Mecánico o reparador de maquinaria agrícola o industrial

7.2.3.4.

Reparador de bicicletas o afín

7.3.

Artesano o impresor

7.3.1.

Artesano

7.3.1.1.

Fabricante o reparador de instrumentos de precisión

7.3.1.2.

Fabricante o afinador de instrumentos musicales

7.3.1.3.

Joyero u orfebre

7.3.1.4.

Alfarero o afín

7.3.1.5.

Soplador, modelador, laminador, cortador y pulidor de vidrio

7.3.1.6.

Escritor de signos, pintor decorativo, grabador o fotograbador

7.3.1.7.

Artesano de la madera, del mimbre o de materiales afines

7.3.1.8.

Artesano de los tejidos, del cuero o de materiales afines

7.3.1.9.

Artesano no clasificado bajo otros epígrafes

7.3.2.

Trabajador de artes gráficas

7.3.2.1.

Técnico de preimpresión

7.3.2.2.

Impresor

7.3.2.3.

Operario de acabado de impresión o de encuadernación

7.4.

Profesional del sector eléctrico o electrónico

7.4.1.

Instalador o reparador de equipos eléctricos

7.4.1.1.

Electricista de edificios o afín

7.4.1.2.

Mecánico o ajustador electricista

7.4.1.3.

Instalador o reparador de líneas eléctricas

7.4.2.

Instalador o reparador de aparatos electrónicos o de telecomunicaciones

7.4.2.1.

Mecánico o reparador de aparatos electrónicos

7.4.2.2.

Instalador o reparador de tecnologías de la información y la comunicación

7.5.

Profesional del sector de la transformación de alimentos, de la madera, de la confección, de otros oficios o afín

7.5.1.

Profesional del sector de la transformación de alimentos o afín

7.5.1.1.

Carnicero, pescadero o afín

7.5.1.2.

Panadero, pastelero o repostero

7.5.1.3.

Elaborador de productos lácteos

7.5.1.4.

Conservero de frutas, hortalizas o afín

7.5.1.5.

Catador o clasificador de alimentos o bebidas

7.5.1.6.

Elaborador de tabaco y sus productos

7.5.2.

Profesional del tratamiento de la madera, ebanista o afín

7.5.2.1.

Profesional del tratamiento de la madera

7.5.2.2.

Ebanista o afín

7.5.2.3.

Reguladores y reguladores-operadores de máquinas de labrar madera

7.5.3.

Profesional de la confección o afín

7.5.3.1.

Sastre, modisto, peletero o sombrerero

7.5.3.2.

Patronista o afín o cortador

7.5.3.3.

Costurero, bordador o afín

7.5.3.4.

Tapicero o afín

7.5.3.5.

Apelambrador, pellejero o curtidor

7.5.3.6.

Zapatero o afín

7.5.4.

Otro artesano o afín

7.5.4.1.

Buzo

7.5.4.2.

Pegador

7.5.4.3.

Catador o clasificador de productos (excepto alimentos y bebidas)

7.5.4.4.

Fumigador u otro controlador de plagas y malas hierbas

7.5.4.5.

Artesano o afín no clasificado bajo otros epígrafes

8.   Operador de instalaciones o máquinas o montador

8.1.

Operador de instalaciones o máquinas

8.1.1.

Operador de instalaciones de minería o procesamiento de minerales

8.1.1.1.

Minero o cantero

8.1.1.2.

Operador de instalaciones de procesamiento de minerales o piedras

8.1.1.3.

Perforador o sondista de pozos o afín

8.1.1.4.

Operador de máquinas para fabricar cemento, piedra u otros productos minerales

8.1.2.

Operador de instalaciones de procesamiento o pulido de metales

8.1.2.1.

Operador de instalaciones de procesamiento de metales

8.1.2.2.

Operador de máquinas pulidoras, galvanizadoras o recubridoras de metales

8.1.3.

Operador de instalaciones o máquinas de productos químicos o fotográficos

8.1.3.1.

Operador instalaciones o máquinas de productos químicos

8.1.3.2.

Operador de máquinas de productos fotográficos

8.1.4.

Operador de máquinas para fabricar productos de caucho, plástico o papel

8.1.4.1.

Operador de máquinas para fabricar productos de caucho

8.1.4.2.

Operador de máquinas para fabricar productos de plástico

8.1.4.3.

Operador de máquinas para fabricar productos de papel

8.1.5.

Operador de máquinas para fabricar productos textiles y artículos de piel o cuero

8.1.5.1.

Operador de máquinas de preparación de fibras, hilado o devanado

8.1.5.2.

Operador de telares o u otras máquinas tejedoras

8.1.5.3.

Operador de máquinas de coser

8.1.5.4.

Operador de máquinas de blanqueo, teñido o tintura

8.1.5.5.

Operador de máquinas para tratamiento de pieles o cueros

8.1.5.6.

Operador de máquinas para la fabricación de calzado o afín

8.1.5.7.

Operador de máquinas de lavado

8.1.5.8.

Operador de máquinas para fabricar productos textiles y artículos de piel o cuero no clasificado bajo otros epígrafes

8.1.6.

Operador de máquinas para elaborar alimentos o productos afines

8.1.6.1.

Operador de máquinas para elaborar alimentos o productos afines

8.1.7.

Operador de instalaciones de procesamiento de la madera o para la fabricación de papel

8.1.7.1.

Operador de instalaciones para la fabricación de pasta o papel

8.1.7.2.

Operador instalaciones de procesamiento de la madera

8.1.8.

Otros operadores de instalaciones o máquinas

8.1.8.1.

Operador de instalaciones de vidriería o cerámica

8.1.8.2.

Operador de máquinas de vapor o calderas

8.1.8.3.

Operador de máquinas de envasado, embotellado o etiquetado

8.1.8.4.

Operador de instalaciones o máquinas no clasificado bajo otros epígrafes

8.2.

Montador

8.2.1.

Montador

8.2.1.1.

Montador de mecanismos y elementos mecánicos de máquinas

8.2.1.2.

Montador de equipos eléctricos o electrónicos

8.2.1.3.

Montador no clasificado bajo otros epígrafes

8.3.

Conductor de vehículos u operador de equipos pesados móviles

8.3.1.

Maquinista de locomotoras o afín

8.3.1.1.

Maquinista de locomotoras

8.3.1.2.

Guardafrenos, guardagujas o conmutador ferroviario

8.3.2.

Conductor de automóviles, furgonetas o motocicletas

8.3.2.1.

Conductor de motocicletas

8.3.2.2.

Conductor de automóviles, taxis o camionetas

8.3.3.

Conductor de camiones pesados o de autobuses

8.3.3.1.

Conductor de autobuses o tranvía

8.3.3.2.

Conductor de camiones pesados

8.3.4.

Operador de instalaciones móviles

8.3.4.1.

Operador de explotación agrícola o forestal móvil

8.3.4.2.

Operador de instalaciones de movimiento de tierras o afines

8.3.4.3.

Operador de grúas, aparatos elevadores o afines

8.3.4.4.

Operador de carretillas elevadoras

8.3.5.

Marineros de cubierta de buques o afines

9.   Trabajador no cualificado

9.1.

Limpiador o ayudante

9.1.1.

Limpiador doméstico, de hoteles u oficinas

9.1.1.1.

Limpiador doméstico

9.1.1.2.

Limpiador de oficinas, hoteles u otros establecimientos

9.1.2.

Trabajador de limpieza de vehículos, ventanas, lavandería u otra limpieza manual

9.1.2.1.

Lavandero o planchador manual

9.1.2.2.

Limpiador de vehículos

9.1.2.3.

Limpiador de ventanas

9.1.2.4.

Otro trabajador de limpieza

9.2.

Peón agropecuario, forestal o pesquero

9.2.1.

Peón agropecuario, forestal o pesquero

9.2.1.1.

Peón agrícola

9.2.1.2.

Peón ganadero

9.2.1.3.

Peón agropecuario

9.2.1.4.

Peón jardinero u horticultor

9.2.1.5.

Peón forestal

9.2.1.6.

Peón pesquero o acuicultor

9.3.

Peón de la minería, la construcción, la industria manufacturera o el transporte

9.3.1.

Peón de la minería o la construcción

9.3.1.1.

Peón de minas o canteras

9.3.1.2.

Peón de obra civil

9.3.1.3.

Peón de la construcción de edificios

9.3.2.

Peón de la industria manufacturera

9.3.2.1.

Embalador manual

9.3.2.2.

Peón de la industria manufacturera no clasificado bajo otros epígrafes

9.3.3.

Peón del transporte o almacenamiento

9.3.3.1.

Conductor de vehículos accionados a pedal o a brazo

9.3.3.2.

Conductor de vehículos o máquinas de tracción animal

9.3.3.3.

Peón de carga

9.3.3.4.

Reponedor de estanterías

9.4.

Asistente de preparación de alimentos

9.4.1.

Asistente de preparación de alimentos

9.4.1.1.

Preparador de comida rápida

9.4.1.2.

Pinche de cocina

9.5.

Trabajador de venta y servicios ambulante o afín

9.5.1.

Trabajador de servicios ambulante o afín

9.5.2.

Vendedor ambulante (excluidos los alimentos)

9.6.

Trabajador de residuos u otro trabajador no cualificado

9.6.1.

Trabajador de residuos

9.6.1.1.

Recolector de basura o reciclados

9.6.1.2.

Clasificador de residuos

9.6.1.3.

Barrendero o afín

9.6.2.

Otro trabajador no cualificado

9.6.2.1.

Mensajero, repartidor de paquetes o portaequipajes

9.6.2.2.

Prestador de pequeños servicios

9.6.2.3.

Lector de contadores o recolector de máquinas expendedoras

9.6.2.4.

Recolector de agua o leña

9.6.2.5.

Trabajador no cualificado no clasificado bajo otros epígrafes

10.   Profesional militar

10.1.

Oficial de las fuerzas armadas

10.2.

Suboficial de las fuerzas armadas

10.3.

Profesional de las fuerzas armadas, otros grados

8.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/917 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2021

por el que se aprueban las sustancias activas de bajo riesgo virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2, en relación con su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, Abiopep Plant Health SL presentó el 27 de noviembre de 2017 a España una solicitud de aprobación de las sustancias activas virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2.

(2)

El 15 de febrero de 2018, España, en calidad de Estado miembro ponente, comunicó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento.

(3)

El 22 de julio de 2019, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se examinaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(4)

La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(5)

El 22 de octubre de 2019, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión su conclusión (2) acerca de si cabía esperar que las sustancias activas virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, cumplieran los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad puso su conclusión a disposición del público.

(6)

El 25 de enero de 2021, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos un informe de revisión y un proyecto de Reglamento relativos al virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y al virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2.

(7)

Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el informe de revisión.

(8)

Se ha determinado que los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 se cumplen en lo que respecta a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene las sustancias activas, y en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión. Procede, por tanto, aprobar el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2.

(9)

La Comisión considera, además, que el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, son sustancias activas de bajo riesgo con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp22, no son sustancias preocupantes y cumplen las condiciones establecidas en el punto 5.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Teniendo en cuenta la evaluación realizada por el Estado miembro ponente y la Autoridad, por lo que se refiere a los usos previstos en invernaderos permanentes (cultivo en suelo e hidropónico), el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, son microorganismos que se espera que presenten un bajo riesgo para las personas, los animales y el medio ambiente. Se sabe que la infección por el virus del mosaico del pepino y su replicación son muy específicas de algunas plantas (familia Solanaceae) y no se han notificado casos de presencia en otros organismos. No se han identificado ámbitos críticos de preocupación, y es improbable que las dos cepas tengan un potencial de toxicidad, infectividad y patogenicidad. Por estas razones, únicamente deben adoptarse medidas generales de mitigación para los operarios y los trabajadores.

(10)

Procede, por tanto, aprobar el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, como sustancias de bajo riesgo.

(11)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones.

(12)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, procede modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3).

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de las sustancias activas

Quedan aprobadas las sustancias activas virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, en las condiciones establecidas en el anexo I.

Artículo 2

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2021. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substances Pepino Mosaic Virus, EU strain, mild isolate Abp1 and Pepino Mosaic Virus, CH2 strain, mild isolate Abp2» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de las sustancia activas virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, en plaguicidas). EFSA Journal 2021;19(1):6388, 16 pp. doi:10.2903/j.efsa.2021,6388. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza  (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1

No aplicable

La impureza nicotina no superará los valores siguientes en el material técnico:

 

máx. 0,005 mg/L en Abp1 TK

 

máx. 3,87 x 10-5 mg/kg en MPCP

[Se ha comunicado la presencia de nicotina en las plantas de tomate, por lo cual, dado que el agente de control de plagas microbiano (MPCA) se produce en las plantas de tomate, la nicotina está presente como consecuencia del método de producción].

28 de junio de 2021

28 de junio de 2036

Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

a)

el productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación, con el fin de garantizar el cumplimiento de los límites de contaminación microbiana contemplados en el documento de trabajo SANCO/12116/2012 (2);

b)

la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que, por sí mismos, los microorganismos son considerados sensibilizantes potenciales, garantizando que se incluye el uso de equipos de protección personal adecuados como condición de uso.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.


Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza  (3)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2

No aplicable

La impureza nicotina no superará los valores siguientes en el material técnico:

 

máx. 0,007 mg/L en Abp2 TK

 

máx. 3,87 x 10-5 mg/kg en MPCP

[Se ha comunicado la presencia de nicotina en las plantas de tomate, por lo cual, dado que el agente de control de plagas microbiano (MPCA) se produce en las plantas de tomate, la nicotina está presente como consecuencia del método de producción].

28 de junio de 2021

28 de junio de 2036

Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

a)

el productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación, con el fin de garantizar el cumplimiento de los límites de contaminación microbiana contemplados en el documento de trabajo SANCO/12116/2012 (4);

b)

la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que, por sí mismos, los microorganismos son considerados sensibilizantes potenciales, garantizando que se incluye el uso de equipos de protección personal adecuados como condición de uso.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.

(2)  https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.

(3)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.

(4)  https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.


ANEXO II

En la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se añaden las entradas siguientes:

N.o

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza  (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«29

Virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1

No aplicable

La impureza nicotina no superará los valores siguientes en el material técnico:

 

máx. 0,005 mg/L en Abp1 TK

 

máx. 3,87 x 10-5 mg/kg en MPCP

[Se ha comunicado la presencia de nicotina en las plantas de tomate, por lo cual, dado que el agente de control de plagas microbiano (MPCA) se produce en las plantas de tomate, la nicotina está presente como consecuencia del método de producción].

28 de junio de 2021

28 de junio de 2036

Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

a)

el productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación, con el fin de garantizar el cumplimiento de los límites de contaminación microbiana contemplados en el documento de trabajo SANCO/12116/2012 (2).

b)

la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que, por sí mismos, los microorganismos son considerados sensibilizantes potenciales, garantizando que se incluye el uso de equipos de protección personal adecuados como condición de uso.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.»

N.o

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza  (3)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«30

Virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2

No aplicable

La impureza nicotina no superará los valores siguientes en el material técnico:

 

máx. 0,007 mg/L en Abp2 TK

 

máx. 3,87 x 10-5 mg/kg en MPCP

[Se ha comunicado la presencia de nicotina en las plantas de tomate, por lo cual, dado que el agente de control de plagas microbiano (MPCA) se produce en las plantas de tomate, la nicotina está presente como consecuencia del método de producción].

28 de junio de 2021

28 de junio de 2036

Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:

a)

el productor garantizará el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación, con el fin de garantizar el cumplimiento de los límites de contaminación microbiana contemplados en el documento de trabajo SANCO/12116/2012 (4).

b)

la protección de los operarios y los trabajadores, teniendo en cuenta que, por sí mismos, los microorganismos son considerados sensibilizantes potenciales, garantizando que se incluye el uso de equipos de protección personal adecuados como condición de uso.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.

(2)  https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.

(3)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.

(4)  https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.


DECISIONES

8.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/25


DECISIÓN (UE) 2021/918 DEL CONSEJO

de 3 de junio de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-UE en lo que respecta a la modificación de la Decisión n.o 3/2016 del Comité de Embajadores ACP-UE sobre el Centro para el Desarrollo de la Empresa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 209, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-UE»), dispone que el Consejo de Ministros ACP-UE puede delegar competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE.

(2)

En su 39.a reunión, celebrada los días 19 y 20 de junio de 2014 en Nairobi, el Consejo de Ministros ACP-UE acordó, en una declaración común, proceder al cierre ordenado del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE). Con tal fin, el Consejo de Ministros ACP-CE decidió otorgar una delegación de poderes al Comité de Embajadores ACP-UE para que llevara adelante este asunto con vistas a adoptar las decisiones necesarias.

(3)

El 12 de julio de 2016, el Comité de Embajadores ACP-UE adoptó la Decisión n.o 3/2016 (3), que modifica el anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-UE para introducir los cambios necesarios, establecer el nuevo marco jurídico del CDE a partir del 1 de enero de 2017, y mantener la personalidad jurídica del CDE exclusivamente a efectos de su liquidación a partir de dicha fecha.

(4)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión n.o 3/2016, un administrador debe garantizar la ejecución de la fase pasiva, durante la cual el CDE ha de existir exclusivamentea efectos de su liquidación, a partir del 1 de enero de 2017 durante un período de cuatro años o hasta que el CDE haya liquidado todas sus deudas y activos, optándose por la fecha que sea anterior.

(5)

Hasta el 31 de diciembre de 2020, el CDE no había liquidado todas sus deudas y activos. Por consiguiente, es necesario modificar la Decisión n.o 3/2016 para garantizar la adecuada ejecución de la fase pasiva bajo la dirección del administrador y finalizar dicha fase. A fin de garantizar la continuidad de la fase pasiva, la modificación de la Decisión n.o 3/2016 debe aplicarse desde el 1 de enero de 2021.

(6)

El Comité de Embajadores ACP-UE ha de adoptar la modificación de la Decisión n.o 3/2016 en una de sus reuniones o mediante procedimiento escrito.

(7)

Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Ministros ACP-UE, puesto que el acto previsto será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Embajadores ACP-UE en relación con el CDE es la siguiente:

que se sustituya el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 3/2016 del Comité de Embajadores ACP-UE por el texto siguiente:

«1.   La Comisión Europea contratará a un administrador para que garantice la ejecución de la fase pasiva a partir del 1 de enero de 2017, hasta que el CDE haya liquidado todas sus deudas y activos.»;

que se aplique desde el 1 de enero de 2021 de la Decisión del Comité de Embajadores ACP-UE por la que se modifica la Decisión n.o 3/2016 de dicho Comité.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Embajadores ACP-UE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

P. N. SANTOS


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 317 de 15.12.2000, p. 3).

(3)  Decisión n.o 3/2016 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 12 de julio de 2016, sobre la revisión del anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE [2016/1163] (DO L 192 de 16.7.2016, p. 77).


8.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/27


DECISIÓN (PESC) 2021/919 DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2021

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2018/1939 del Consejo relativa al apoyo de la Unión a la universalización y la aplicación efectiva del Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de diciembre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1939 (1).

(2)

La Decisión (PESC) 2018/1939 establece un período de ejecución de treinta y seis meses para las actividades a que se refiere su artículo 1, a partir de la fecha de celebración del convenio de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de dicha Decisión.

(3)

La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y la Oficina de las Naciones Unidas de Lucha contra el Terrorismo solicitaron, respectivamente el 6 y el 16 de abril de 2021 y en su calidad de agencias de ejecución, que la Unión autorizase una prórroga del período de ejecución de la Decisión (PESC) 2018/1939 hasta el 30 de noviembre de 2022, debido a los desafíos persistentes derivados de la pandemia de COVID-19.

(4)

La continuación de las actividades contempladas en el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2018/1939 puede efectuarse sin repercusión alguna en materia de recursos financieros hasta el 30 de noviembre de 2022.

(5)

Por tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2018/1939 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 5 de la Decisión (PESC) 2018/1939 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará el 30 de noviembre de 2022.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

F. VAN DUNEM


(1)  Decisión (PESC) 2018/1939 del Consejo, de 10 de diciembre de 2018, relativa al apoyo de la Unión a la universalización y la aplicación efectiva del Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear (DO L 314 de 11.12.2018, p. 41).


8.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/28


DECISIÓN (UE) 2021/920 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 2 de junio de 2021

por la que se nombra a tres jueces del Tribunal de Justicia

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 253 y 255,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los mandatos de catorce jueces y seis abogados generales del Tribunal de Justicia expiran el 6 de octubre de 2021.

(2)

Deben efectuarse nombramientos para cubrir estos puestos durante el período comprendido entre el 7 de octubre de 2021 y el 6 de octubre de 2027.

(3)

Se ha propuesto la candidatura de D. Siniša RODIN para la renovación de su mandato de juez del Tribunal de Justicia.

(4)

Se ha propuesto la candidatura de D. François BILTGEN para la renovación de su mandato de juez del Tribunal de Justicia.

(5)

Se ha propuesto la candidatura de D. Zoltán CSEHI para un primer mandato de juez del Tribunal de Justicia.

(6)

El Comité constituido en virtud del artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de estos candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal de Justicia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra juez del Tribunal de Justicia para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2021 y el 6 de octubre de 2027 a:

D. Siniša RODIN,

D. François BILTGEN,

D. Zoltán CSEHI.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2021.

El Presidente

N. BRITO