ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
8.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/916 DE LA COMISIÓN
de 12 de marzo de 2021
por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) en lo que respecta a la lista predeterminada de grupos profesionales utilizada en el formulario de solicitud
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (1), y en particular su artículo 17, apartado 3,
Considerando que:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/1240 establece el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) para los nacionales de terceros países exentos de la obligación de estar en posesión de visado a efectos de la entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros. |
(2) |
Como parte del formulario de solicitud SEIAV que deben cumplimentar los solicitantes, estos deben facilitar datos personales relacionados con su profesión actual. Para ello, los solicitantes deberán seleccionar su profesión actual en una lista predeterminada de grupos profesionales. |
(3) |
Por lo tanto, debe establecerse una lista predeterminada de grupos profesionales. La lista debe utilizar la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones (CIUO) adoptada por la Organización Internacional del Trabajo. A fin de garantizar que los datos sobre las profesiones de los solicitantes sean suficientemente específicos, debe exigirse a los solicitantes que seleccionen grupos profesionales como mínimo al nivel 2 (subgrupo principal) de la clasificación, pero también a los niveles 3 (subgrupo) o 4 (grupo primario), cuando estén disponibles. |
(4) |
A fin de garantizar la máxima sencillez de uso posible, el formulario electrónico debe garantizar que solo se muestren las opciones pertinentes y ayudar activamente al solicitante a encontrar su grupo profesional pertinente mediante el filtrado de opciones sobre la base de las selecciones realizadas en el pasado. |
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2018/1240 y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2018/1240 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó el 21 de diciembre de 2018 su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2018/1240 en su legislación nacional. |
(6) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2); por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
(7) |
Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4). |
(8) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (6). |
(9) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (8). |
(10) |
Por lo que respecta a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo, en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011. |
(11) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), emitió su dictamen el 4 de septiembre de 2020. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ocupación actual en el formulario de solicitud
1. De conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240, para completar el campo de ocupación actual en el formulario de solicitud, el solicitante debe elegir una de las opciones siguientes:
a) |
trabajador por cuenta ajena; |
b) |
trabajador por cuenta propia; |
c) |
desempleado/parado; |
d) |
jubilado, o |
e) |
estudiante. |
2. Si el solicitante elige el apartado 1, letras a) o b), seleccionará el grupo profesional de nivel 1 (gran grupo) y nivel 2 (subgrupo principal) correspondiente a su ocupación actual a partir de la lista predeterminada de grupos profesionales establecida en el anexo.
3. Cuando el grupo profesional del nivel seleccionado contenga opciones que permitan una determinación más específica de la ocupación del solicitante entre los grupos profesionales de nivel 3 (grupo menor) o nivel 4 (grupo primario), se pedirá al solicitante que seleccione el nivel más detallado del grupo profesional disponible.
4. Cuando el solicitante sea un menor, solo deberán ser visibles y estar disponibles para su selección las opciones contempladas en el apartado 1, letras a), b), c) o e).
5. El formulario de solicitud ayudará al solicitante a encontrar su grupo profesional pertinente mediante el filtrado de opciones sobre la base de las opciones previamente seleccionadas.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 236 de 19.9.2018, p. 1.
(2) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(4) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(5) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(6) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(7) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(8) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(9) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO
Lista predeterminada de grupos profesionales utilizados en el formulario de solicitud
Al solicitar una autorización de viaje SEIAV, los solicitantes seleccionarán un grupo de ocupaciones de la lista predeterminada de profesiones que figura a continuación. La lista seleccionable solo estará disponible una vez que los solicitantes indiquen que son «trabajadores por cuenta ajena» o «trabajadores por cuenta propia».
La lista se basa en los grupos principales, subgrupos principales, grupos menores y grupos primarios de la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones 2008 (CIUO-08):
• |
Nivel 1: Grandes grupos |
• |
Nivel 2: Subgrupos principales |
• |
Nivel 3: Subgrupos |
• |
Nivel 4: Grupos primarios |
1. Gerente
1.1. |
Director ejecutivo, alto funcionario o legislador
|
1.2. |
Gerente administrativo o comercial
|
1.3. |
Gerente de producción o de servicios especializados
|
1.4. |
Gerente de hostelería, venta al por menor u otros servicios
|
2. Profesionales
2.1. |
Profesional en ciencias o ingeniería
|
2.2. |
Profesional sanitario
|
2.3. |
Profesor
|
2.4. |
Profesional de empresa o de la administración
|
2.5. |
Profesional en tecnologías de la información y la comunicación
|
2.6. |
Profesional jurídico, social o cultural
|
3. Técnico o profesional auxiliar
3.1. |
Profesional auxiliar en ciencias o ingeniería
|
3.2. |
Profesional auxiliar de la salud
|
3.3. |
Profesional auxiliar de la empresa o a la administración
|
3.4. |
Profesionales auxiliares jurídicos, sociales, culturales o afines
|
3.5. |
Profesional auxiliar de la información o la comunicación
|
4. Trabajador de apoyo administrativo
4.1. |
Administrativo general o mecanógrafo
|
4.2. |
Empleado de servicios al cliente
|
4.3. |
Secretario de registro numérico o material
|
4.4. |
Otro trabajador de apoyo administrativo
|
5. Trabajador de servicios o ventas
5.1. |
Trabajador de servicios personales
|
5.2. |
Trabajador comercial
|
5.3. |
Cuidador personal
|
5.4. |
Trabajador de servicios de protección
|
6. Trabajador cualificado de la agricultura, la silvicultura o la pesca
6.1. |
Trabajador agrícola cualificado orientado al mercado
|
6.2. |
Trabajador cualificado de la silvicultura, la pesca o la caza orientado al mercado
|
6.3. |
Agricultor, pescador, cazador o recolector de subsistencia
|
7. Artesano o afín
7.1. |
Trabajador de la construcción o afín, excepto electricistas
|
7.2. |
Trabajador metalúrgico, de maquinaria o afín
|
7.3. |
Artesano o impresor
|
7.4. |
Profesional del sector eléctrico o electrónico
|
7.5. |
Profesional del sector de la transformación de alimentos, de la madera, de la confección, de otros oficios o afín
|
8. Operador de instalaciones o máquinas o montador
8.1. |
Operador de instalaciones o máquinas
|
8.2. |
Montador
|
8.3. |
Conductor de vehículos u operador de equipos pesados móviles
|
9. Trabajador no cualificado
9.1. |
Limpiador o ayudante
|
9.2. |
Peón agropecuario, forestal o pesquero
|
9.3. |
Peón de la minería, la construcción, la industria manufacturera o el transporte
|
9.4. |
Asistente de preparación de alimentos
|
9.5. |
Trabajador de venta y servicios ambulante o afín
|
9.6. |
Trabajador de residuos u otro trabajador no cualificado
|
10. Profesional militar
10.1. |
Oficial de las fuerzas armadas |
10.2. |
Suboficial de las fuerzas armadas |
10.3. |
Profesional de las fuerzas armadas, otros grados |
8.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/917 DE LA COMISIÓN
de 7 de junio de 2021
por el que se aprueban las sustancias activas de bajo riesgo virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 2, en relación con su artículo 22, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, Abiopep Plant Health SL presentó el 27 de noviembre de 2017 a España una solicitud de aprobación de las sustancias activas virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2. |
(2) |
El 15 de febrero de 2018, España, en calidad de Estado miembro ponente, comunicó al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») la admisibilidad de la solicitud con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicho Reglamento. |
(3) |
El 22 de julio de 2019, el Estado miembro ponente presentó un proyecto de informe de evaluación a la Comisión, con copia a la Autoridad, en el que se examinaba si cabía esperar que la sustancia activa cumpliera los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(4) |
La Autoridad cumplió las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. |
(5) |
El 22 de octubre de 2019, la Autoridad comunicó al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión su conclusión (2) acerca de si cabía esperar que las sustancias activas virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, cumplieran los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. La Autoridad puso su conclusión a disposición del público. |
(6) |
El 25 de enero de 2021, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos un informe de revisión y un proyecto de Reglamento relativos al virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y al virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2. |
(7) |
Se ofreció al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el informe de revisión. |
(8) |
Se ha determinado que los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 se cumplen en lo que respecta a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que contiene las sustancias activas, y en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión. Procede, por tanto, aprobar el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2. |
(9) |
La Comisión considera, además, que el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, son sustancias activas de bajo riesgo con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp22, no son sustancias preocupantes y cumplen las condiciones establecidas en el punto 5.2 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Teniendo en cuenta la evaluación realizada por el Estado miembro ponente y la Autoridad, por lo que se refiere a los usos previstos en invernaderos permanentes (cultivo en suelo e hidropónico), el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, son microorganismos que se espera que presenten un bajo riesgo para las personas, los animales y el medio ambiente. Se sabe que la infección por el virus del mosaico del pepino y su replicación son muy específicas de algunas plantas (familia Solanaceae) y no se han notificado casos de presencia en otros organismos. No se han identificado ámbitos críticos de preocupación, y es improbable que las dos cepas tengan un potencial de toxicidad, infectividad y patogenicidad. Por estas razones, únicamente deben adoptarse medidas generales de mitigación para los operarios y los trabajadores. |
(10) |
Procede, por tanto, aprobar el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, como sustancias de bajo riesgo. |
(11) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones. |
(12) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, procede modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (3). |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de las sustancias activas
Quedan aprobadas las sustancias activas virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, en las condiciones establecidas en el anexo I.
Artículo 2
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2021. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substances Pepino Mosaic Virus, EU strain, mild isolate Abp1 and Pepino Mosaic Virus, CH2 strain, mild isolate Abp2» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de las sustancia activas virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, en plaguicidas). EFSA Journal 2021;19(1):6388, 16 pp. doi:10.2903/j.efsa.2021,6388. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO I
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||
Virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1 |
No aplicable |
La impureza nicotina no superará los valores siguientes en el material técnico:
[Se ha comunicado la presencia de nicotina en las plantas de tomate, por lo cual, dado que el agente de control de plagas microbiano (MPCA) se produce en las plantas de tomate, la nicotina está presente como consecuencia del método de producción]. |
28 de junio de 2021 |
28 de junio de 2036 |
Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, y, en particular, sus apéndices I y II. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:
Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (3) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||
Virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2 |
No aplicable |
La impureza nicotina no superará los valores siguientes en el material técnico:
[Se ha comunicado la presencia de nicotina en las plantas de tomate, por lo cual, dado que el agente de control de plagas microbiano (MPCA) se produce en las plantas de tomate, la nicotina está presente como consecuencia del método de producción]. |
28 de junio de 2021 |
28 de junio de 2036 |
Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, y, en particular, sus apéndices I y II. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:
Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
(2) https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.
(3) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
(4) https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.
ANEXO II
En la parte D del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se añaden las entradas siguientes:
N.o |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||
«29 |
Virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1 |
No aplicable |
La impureza nicotina no superará los valores siguientes en el material técnico:
[Se ha comunicado la presencia de nicotina en las plantas de tomate, por lo cual, dado que el agente de control de plagas microbiano (MPCA) se produce en las plantas de tomate, la nicotina está presente como consecuencia del método de producción]. |
28 de junio de 2021 |
28 de junio de 2036 |
Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, y, en particular, sus apéndices I y II. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:
Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.» |
N.o |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (3) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||
«30 |
Virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2 |
No aplicable |
La impureza nicotina no superará los valores siguientes en el material técnico:
[Se ha comunicado la presencia de nicotina en las plantas de tomate, por lo cual, dado que el agente de control de plagas microbiano (MPCA) se produce en las plantas de tomate, la nicotina está presente como consecuencia del método de producción]. |
28 de junio de 2021 |
28 de junio de 2036 |
Al aplicar los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el virus del mosaico del pepino, cepa EU, aislado atenuado Abp1, y el virus del mosaico del pepino, cepa CH2, aislado atenuado Abp2, y, en particular, sus apéndices I y II. En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a lo siguiente:
Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.» |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
(2) https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.
(3) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
(4) https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.
DECISIONES
8.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/25 |
DECISIÓN (UE) 2021/918 DEL CONSEJO
de 3 de junio de 2021
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-UE en lo que respecta a la modificación de la Decisión n.o 3/2016 del Comité de Embajadores ACP-UE sobre el Centro para el Desarrollo de la Empresa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 209, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-UE»), dispone que el Consejo de Ministros ACP-UE puede delegar competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE. |
(2) |
En su 39.a reunión, celebrada los días 19 y 20 de junio de 2014 en Nairobi, el Consejo de Ministros ACP-UE acordó, en una declaración común, proceder al cierre ordenado del Centro para el Desarrollo de la Empresa (CDE). Con tal fin, el Consejo de Ministros ACP-CE decidió otorgar una delegación de poderes al Comité de Embajadores ACP-UE para que llevara adelante este asunto con vistas a adoptar las decisiones necesarias. |
(3) |
El 12 de julio de 2016, el Comité de Embajadores ACP-UE adoptó la Decisión n.o 3/2016 (3), que modifica el anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-UE para introducir los cambios necesarios, establecer el nuevo marco jurídico del CDE a partir del 1 de enero de 2017, y mantener la personalidad jurídica del CDE exclusivamente a efectos de su liquidación a partir de dicha fecha. |
(4) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Decisión n.o 3/2016, un administrador debe garantizar la ejecución de la fase pasiva, durante la cual el CDE ha de existir exclusivamentea efectos de su liquidación, a partir del 1 de enero de 2017 durante un período de cuatro años o hasta que el CDE haya liquidado todas sus deudas y activos, optándose por la fecha que sea anterior. |
(5) |
Hasta el 31 de diciembre de 2020, el CDE no había liquidado todas sus deudas y activos. Por consiguiente, es necesario modificar la Decisión n.o 3/2016 para garantizar la adecuada ejecución de la fase pasiva bajo la dirección del administrador y finalizar dicha fase. A fin de garantizar la continuidad de la fase pasiva, la modificación de la Decisión n.o 3/2016 debe aplicarse desde el 1 de enero de 2021. |
(6) |
El Comité de Embajadores ACP-UE ha de adoptar la modificación de la Decisión n.o 3/2016 en una de sus reuniones o mediante procedimiento escrito. |
(7) |
Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Ministros ACP-UE, puesto que el acto previsto será vinculante para la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Embajadores ACP-UE en relación con el CDE es la siguiente:
— |
que se sustituya el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 3/2016 del Comité de Embajadores ACP-UE por el texto siguiente: «1. La Comisión Europea contratará a un administrador para que garantice la ejecución de la fase pasiva a partir del 1 de enero de 2017, hasta que el CDE haya liquidado todas sus deudas y activos.»; |
— |
que se aplique desde el 1 de enero de 2021 de la Decisión del Comité de Embajadores ACP-UE por la que se modifica la Decisión n.o 3/2016 de dicho Comité. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Embajadores ACP-UE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
P. N. SANTOS
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 317 de 15.12.2000, p. 3).
(3) Decisión n.o 3/2016 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 12 de julio de 2016, sobre la revisión del anexo III del Acuerdo de Asociación ACP-CE [2016/1163] (DO L 192 de 16.7.2016, p. 77).
8.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/27 |
DECISIÓN (PESC) 2021/919 DEL CONSEJO
de 7 de junio de 2021
por la que se modifica la Decisión (PESC) 2018/1939 del Consejo relativa al apoyo de la Unión a la universalización y la aplicación efectiva del Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 10 de diciembre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1939 (1). |
(2) |
La Decisión (PESC) 2018/1939 establece un período de ejecución de treinta y seis meses para las actividades a que se refiere su artículo 1, a partir de la fecha de celebración del convenio de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de dicha Decisión. |
(3) |
La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y la Oficina de las Naciones Unidas de Lucha contra el Terrorismo solicitaron, respectivamente el 6 y el 16 de abril de 2021 y en su calidad de agencias de ejecución, que la Unión autorizase una prórroga del período de ejecución de la Decisión (PESC) 2018/1939 hasta el 30 de noviembre de 2022, debido a los desafíos persistentes derivados de la pandemia de COVID-19. |
(4) |
La continuación de las actividades contempladas en el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2018/1939 puede efectuarse sin repercusión alguna en materia de recursos financieros hasta el 30 de noviembre de 2022. |
(5) |
Por tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2018/1939 en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 5 de la Decisión (PESC) 2018/1939 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Expirará el 30 de noviembre de 2022.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
F. VAN DUNEM
(1) Decisión (PESC) 2018/1939 del Consejo, de 10 de diciembre de 2018, relativa al apoyo de la Unión a la universalización y la aplicación efectiva del Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear (DO L 314 de 11.12.2018, p. 41).
8.6.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/28 |
DECISIÓN (UE) 2021/920 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
de 2 de junio de 2021
por la que se nombra a tres jueces del Tribunal de Justicia
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 19,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 253 y 255,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los mandatos de catorce jueces y seis abogados generales del Tribunal de Justicia expiran el 6 de octubre de 2021. |
(2) |
Deben efectuarse nombramientos para cubrir estos puestos durante el período comprendido entre el 7 de octubre de 2021 y el 6 de octubre de 2027. |
(3) |
Se ha propuesto la candidatura de D. Siniša RODIN para la renovación de su mandato de juez del Tribunal de Justicia. |
(4) |
Se ha propuesto la candidatura de D. François BILTGEN para la renovación de su mandato de juez del Tribunal de Justicia. |
(5) |
Se ha propuesto la candidatura de D. Zoltán CSEHI para un primer mandato de juez del Tribunal de Justicia. |
(6) |
El Comité constituido en virtud del artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se ha pronunciado sobre la idoneidad de estos candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal de Justicia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra juez del Tribunal de Justicia para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2021 y el 6 de octubre de 2027 a:
— |
D. Siniša RODIN, |
— |
D. François BILTGEN, |
— |
D. Zoltán CSEHI. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2021.
El Presidente
N. BRITO