ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 165

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Edición en lengua española

Legislación

64.° año
11 de mayo de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE, EURATOM) 2021/768 del Consejo, de 30 de abril de 2021, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE, Euratom) 2021/769 del Consejo, de 30 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido

9

 

*

Reglamento (UE, Euratom) 2021/770 del Consejo, de 30 de abril de 2021, sobre el cálculo del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de dicho recurso propio, sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería y sobre determinados aspectos del recurso propio basado en la renta nacional bruta

15

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/771 de la Comisión, de 21 de enero de 2021, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de criterios y condiciones específicos para los controles de contabilidad documentada en el marco de los controles oficiales de la producción ecológica y los controles oficiales de grupos de operadores ( 1 )

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/772 de la Comisión, de 10 de mayo de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 en lo que respecta a las medidas temporales en relación con los controles de la producción de productos ecológicos, en particular el período de aplicación ( 1 )

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

11.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/1


REGLAMENTO (UE, EURATOM) 2021/768 DEL CONSEJO

de 30 de abril de 2021

por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 311, párrafo cuarto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (1), y en particular su artículo 10,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para calcular y presupuestar el saldo presupuestario anual, las disposiciones y modalidades necesarias para controlar y supervisar la recaudación de los recursos propios y las obligaciones de información pertinentes, son elementos importantes del sistema de recursos propios de la Unión que complementan de manera más detallada las disposiciones de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

(2)

Por razones de coherencia, deben incluirse en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (3) relativas a las inspecciones.

(3)

Con objeto de garantizar el equilibrio presupuestario, cualquier excedente de ingresos de la Unión sobre la totalidad de los gastos efectivos de un ejercicio se trasladará al ejercicio siguiente. Por consiguiente, es necesario definir el saldo que se debe trasladar.

(4)

Conviene que los Estados miembros verifiquen e inspeccionen el cálculo, la constatación y la puesta a disposición de los recursos propios de la Unión. Con objeto de facilitar la aplicación de las normas financieras relativas a los recursos propios, es necesario garantizar la colaboración entre los Estados miembros y la Comisión.

(5)

Se debe garantizar la transparencia del sistema de recursos propios de la Unión mediante la provisión de una información adecuada al Parlamento Europeo y al Consejo. Por consiguiente, los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión los documentos e informaciones necesarios para el ejercicio de las competencias de la Comisión en materia de recursos propios de la Unión y, si fuera necesario, enviar dichos documentos e informaciones a la Comisión.

(6)

En aras de la coherencia y la claridad, deben establecerse disposiciones relativas a las facultades y obligaciones de los funcionarios, los otros agentes y los expertos nacionales en comisión de servicio que participen en las inspecciones referentes a los recursos propios de la Unión. En particular, deben establecerse las normas que deben observar todos los expertos nacionales en comisión de servicio, los otros agentes y los funcionarios de la Unión en lo que respecta al secreto profesional y a la protección de los datos personales. Es necesario determinar el estatuto de los expertos nacionales en comisión de servicio y la posibilidad de que un Estado miembro interesado se oponga a la presencia de funcionarios de otros Estados miembros durante una inspección.

(7)

El dispositivo de información a la Comisión por los Estados miembros encargados de recaudar los recursos propios está destinado a permitir el seguimiento, por parte de la Comisión, de las acciones de los Estados miembros en materia de cobro de los recursos propios y, en particular, de aquellos que son objeto de fraudes e irregularidades.

(8)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión en lo que respecta al establecimiento de normas detalladas sobre la comunicación de fraudes e irregularidades que afecten a derechos sobre los recursos propios tradicionales y los informes anuales de los Estados miembros relativos a sus inspecciones. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(9)

Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución con objeto de establecer normas detalladas sobre la comunicación de fraudes e irregularidades que afecten a derechos sobre los recursos propios tradicionales y los informes anuales de los Estados miembros relativos a sus inspecciones, habida cuenta del carácter técnico de los actos necesarios a efectos de dicha comunicación.

(10)

Se requiere un adecuado control parlamentario, según se establece en los Tratados, de las disposiciones de carácter general aplicables a todas las categorías de recursos propios.

(11)

Procede derogar el Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo (5).

(12)

Por motivos de coherencia el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, y debe aplicarse a partir de la misma fecha de aplicación de dicha Decisión, es decir, el 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS PROPIOS

Artículo 1

Cálculo y presupuestación del saldo

1.   A efectos de la aplicación del artículo 8 de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, el saldo de un ejercicio estará constituido por la diferencia entre el conjunto de los ingresos recaudados en dicho ejercicio y el importe de los pagos efectuados con cargo a los créditos de dicho ejercicio, aumentada con el importe de los créditos de ese mismo ejercicio prorrogados con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero»).

A esa diferencia se le sumará o restará el importe neto que resulte de las anulaciones de créditos prorrogados de ejercicios anteriores. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Financiero, a la diferencia se le sumarán o restarán también los siguientes importes:

a)

los importes en que los pagos hayan excedido, debido a la variación del tipo de cambio del euro, los créditos no disociados prorrogados del ejercicio anterior en aplicación del artículo 12, apartados 1 y 4, del Reglamento Financiero;

b)

el saldo de los beneficios y pérdidas de cambio registrados durante el ejercicio.

2.   Antes de terminar el mes de octubre de cada ejercicio, la Comisión procederá, tomando como base los datos de que disponga en ese momento, a una estimación del nivel de recaudaciones de recursos propios de todo el año. Cuando haya diferencias apreciables en relación con las previsiones iniciales, estas podrán ser objeto de una nota rectificativa del proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente o de un presupuesto rectificativo para el ejercicio en curso.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL Y A LA SUPERVISIÓN Y A LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN PERTINENTES

Artículo 2

Medidas de control y supervisión

1.   Los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 serán inspeccionados en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 y en el Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

2.   Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2021/2021 sean puestos a disposición de la Comisión.

3.   Cuando las medidas de supervisión y control se refieran a los recursos propios tradicionales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053:

a)

los Estados miembros efectuarán las comprobaciones y las indagaciones referentes a la constatación y a la puesta a disposición de dichos recursos propios;

b)

los Estados miembros efectuarán inspecciones suplementarias a petición de la Comisión. Esta indicará en su solicitud las razones que las justifiquen. La Comisión podrá solicitar también que le sean enviados determinados documentos;

c)

los Estados miembros, cuando la Comisión lo solicite, deberán asociarla a las inspecciones que efectúen. Siempre que lo exija la aplicación del presente Reglamento, cuando la Comisión esté asociada a una inspección, tendrá acceso a los documentos justificativos relativos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios y a cualquier otro documento adecuado relacionado con dichos documentos justificativos;

d)

la Comisión podrá proceder por sí misma a inspecciones in situ. Los agentes autorizados por la Comisión con el objeto de efectuar dichas inspecciones tendrán acceso a los documentos tal y como se establece para las inspecciones a las que hace referencia la letra c). Los Estados miembros facilitarán las inspecciones.

4.   Cuando las medidas de supervisión y control se refieran al recurso propio basado en el IVA contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, las inspecciones de la Comisión se llevarán a cabo junto con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Durante esas inspecciones, la Comisión se asegurará en particular de que se hayan realizado correctamente las operaciones para calcular el importe neto total del IVA recaudado. También confirmará la idoneidad de los datos utilizados y que los cálculos efectuados para determinar el importe de dichos recursos propios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 cumplen con dicho Reglamento.

5.   Cuando las medidas de control y supervisión se refieran al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, la Comisión tendrá acceso a los documentos relativos a los procedimientos y a los datos a que se hace referencia en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y en la Decisión 2005/270/CE de la Comisión (9). Las inspecciones de la Comisión se llevarán a cabo junto con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Durante esas inspecciones la Comisión se asegurará de que se hayan realizado correctamente las operaciones para calcular el peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan contemplado en el artículo 2, apartado 2, segundo párrafo, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

6.   Cuando las medidas de supervisión y control se refieran al recurso propio basado en la renta nacional bruta (RNB) contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053:

a)

la Comisión verificará cada año si existen errores en la compilación de los agregados que le han sido transmitidos, conjuntamente con el Estado miembro interesado, en particular en aquellos casos notificados por el grupo de expertos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/516; a dicho efecto, la Comisión podrá examinar también los cálculos y bases estadísticas relativos a casos concretos, excepto las informaciones relativas a personas jurídicas o físicas individuales, si le es imposible lograr por otros medios una apreciación adecuada;

b)

la Comisión también tendrá acceso a los documentos relativos a las fuentes y los métodos a los que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/516.

7.   Las medidas de supervisión y control mencionadas en el presente artículo se efectuarán sin perjuicio de:

a)

las inspecciones realizadas por los Estados miembros de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales;

b)

las medidas contempladas en los artículos 287 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);

c)

las modalidades de los controles realizados de conformidad con el artículo 322, apartado 1, letra b), del TFUE.

8.   A efectos de las medidas de control y supervisión contempladas en los apartados 3 a 6, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le remitan o pongan a su disposición documentos o informes relevantes relativos a los sistemas utilizados para recaudar recursos propios.

Artículo 3

Facultades y obligaciones de los agentes autorizados de la Comisión

1.   La Comisión designará específicamente algunos de sus funcionarios u otros agentes (en lo sucesivo, «agentes autorizados») para que lleven a cabo las inspecciones mencionadas en el artículo 2.

Para cada inspección, la Comisión dará a los agentes autorizados un mandato escrito en el que se definan su identidad y su función oficial.

Podrán participar en estas inspecciones como expertos nacionales los expertos en comisión de servicio enviados a la Comisión por los Estados miembros.

Con el previo y expreso acuerdo del Estado miembro interesado, la Comisión podrá solicitar la ayuda de agentes de otros Estados miembros en calidad de observadores. La Comisión velará por que esos agentes cumplan lo dispuesto en el apartado 3.

2.   Durante las inspecciones a que hace referencia el artículo 2, los agentes autorizados actuarán de forma compatible con las normas aplicables a los funcionarios del Estado miembro de que se trate. Estarán obligados al secreto profesional, en las condiciones definidas en el apartado 3 del presente artículo.

La Comisión respetará el principio de secreto estadístico establecido en el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

Los agentes autorizados podrán, en caso necesario, ponerse en contacto con los deudores, pero únicamente en el marco de las inspecciones de recursos propios tradicionales, y solo a través de las autoridades competentes cuyos procedimientos de recaudación de los recursos propios son objeto de la inspección.

3.   Todas las informaciones comunicadas u obtenidas en virtud del presente Reglamento, en todas sus formas posibles, estarán protegidas por el secreto profesional y amparadas por la protección concedida a las informaciones análogas en el Derecho interno del Estado miembro en el que se hayan recogido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión.

Las informaciones a las que se refiere el párrafo primero no podrán ser comunicadas a otras personas distintas de las que estén por sus funciones en el seno de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros, destinadas a conocerlas; tampoco podrán ser utilizadas con fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, a no ser que el Estado miembro donde se obtuvieron dé su consentimiento previo.

Los párrafos primero y segundo serán aplicables a todos los funcionarios y otros agentes de la Unión, así como a los expertos nacionales en comisión de servicio.

4.   La Comisión velará por que los agentes autorizados y las demás personas que actúen bajo su autoridad respeten el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), así como las demás disposiciones de la Unión y nacionales relativas a la protección de datos personales.

Artículo 4

Preparación y dirección de las inspecciones

1.   La Comisión advertirá con la suficiente antelación de la inspección al Estado miembro donde vaya a efectuarse mediante una comunicación debidamente motivada. Los agentes del Estado miembro interesado podrán participar en dicha inspección.

2.   Las inspecciones serán realizadas por los agentes autorizados. Para la organización de los trabajos, los agentes autorizados establecerán los contactos adecuados con las autoridades competentes de los Estados miembros.

3.   En las inspecciones en las que esté asociada la Comisión, la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios participantes en la inspección estará a cargo del servicio designado por el Estado miembro de que se trate.

4.   Las inspecciones in situ relativas a los recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 3, letra d) serán realizadas por los agentes autorizados. Para la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios y, en su caso, con los deudores afectados por la inspección, los agentes autorizados entablarán, antes de cualquier inspección in situ, los contactos adecuados con los agentes designados por el Estado miembro interesado. Para este tipo de inspecciones, el mandato será establecido en un documento que indicará su objeto y su finalidad.

5.   Los Estados miembros velarán por que los servicios y organismos responsables del cálculo, de la constatación, de la recaudación y de la puesta a disposición de los recursos propios, así como las autoridades que hayan sido encargadas de las inspecciones en esta materia, presten la ayuda necesaria a los agentes autorizados para el cumplimiento de su misión.

Para las inspecciones in situ relativas a los recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 3, letra d), el Estado miembro interesado informará a la Comisión con la suficiente antelación de la identidad y la función oficial de las personas designadas para participar en ellas y prestará a los agentes autorizados la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.

6.   Los resultados de los controles y las inspecciones a que hace referencia el artículo 2, a excepción de las inspecciones llevadas a cabo por los Estados miembros, serán dados a conocer dentro de un plazo de tres meses, por los conductos apropiados, al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro presentará sus observaciones en los tres meses siguientes a la recepción del informe. No obstante, la Comisión, mediante petición debidamente motivada, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que presente observaciones sobre puntos concretos en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe. El Estado miembro interesado podrá declinar responder a la petición de la Comisión mediante una comunicación que establezca las razones que se lo impiden.

Los resultados y observaciones a los que hace referencia el párrafo primero, conjuntamente con el informe resumido preparado en relación con los controles de los recursos propios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, serán dados a conocer a todos los Estados miembros.

Cuando las inspecciones in situ u otras en las que esté asociada la Comisión cuando se refieran a los recursos propios tradicionales, indiquen que es necesario modificar o corregir los datos de los estados o declaraciones relativos a los recursos propios enviados a la Comisión, y las correcciones resultantes deban hacerse mediante un estado o declaración actualizado, los cambios pertinentes se identificarán mediante las correspondientes notas en el estado o declaración utilizados.

Artículo 5

Comunicación de los fraudes e irregularidades que afecten a los derechos a los recursos propios tradicionales

1.   En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una descripción de los casos de fraude e irregularidades detectados cuyo importe de derechos supere los 10 000 EUR y que afecten a los recursos propios tradicionales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

Durante el período mencionado en el párrafo primero, cada Estado miembro detallará la situación de los casos de fraude e irregularidades ya comunicados a la Comisión que no hayan sido objeto anteriormente de ninguna mención de recaudación, anulación o no recaudación.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de detallar las informaciones a las que hace referencia el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 7, apartado 2.

3.   En el informe de la Comisión mencionado en el artículo 325, apartado 5, del TFUE se incluirá un resumen de las descripciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 6

Informes de los Estados miembros sobre sus inspecciones de recursos propios tradicionales

1.   Cada Estado miembro remitirá a la Comisión un informe anual detallado sobre sus inspecciones relativas a los recursos propios tradicionales y los resultados de esas inspecciones, los datos globales y todas las cuestiones de principio relativas a los problemas más importantes planteados por la aplicación de los pertinentes reglamentos de ejecución de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, especialmente en el aspecto contencioso. Ese informe se remitirá a la Comisión antes del 1 de marzo del año siguiente al del ejercicio de que se trate. Basándose en dichos informes, la Comisión redactará un informe resumido que se comunicará a todos los Estados miembros.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer un formulario para los informes anuales de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 7, apartado 2.

3.   Cada tres años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del sistema de inspección contemplado en el artículo 2, apartado 3, para recursos propios tradicionales.

CAPÍTULO III

COMITÉ Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo de Recursos Propios (CCRP) y otros comités cuando sea necesario. El CCRP y los otros comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 8

Disposiciones finales

Queda derogado el Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  DO L 424 de 15.12.2020, p. 1.

(2)  Aprobación de 25 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).

(4)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 29).

(6)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB») (DO L 91 de 29.3.2019, p. 19).

(8)  Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

(9)  Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 86 de 5.4.2005, p. 6).

(10)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(11)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3, letra a)

Artículo 2, apartado 3, letra a)

Artículo 2, apartado 3, letra b)

Artículo 2, apartado 3, letra b)

Artículo 2, apartado 3, letra c)

Artículo 2, apartado 3, letra c)

Artículo 2, apartado 3, letra d)

Artículo 2, apartado 3, letra d)

Artículo 2, apartado 3, letra e)

Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, apartado 8

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/9


REGLAMENTO (UE, Euratom) 2021/769 DEL CONSEJO

de 30 de abril de 2021

por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 322, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El recurso propio basado en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) que establece la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (3) (en lo sucesivo, «recurso propio basado en el IVA») debe ponerse a disposición de la Unión en las mejores condiciones posibles. Por consiguiente, es preciso establecer normas para que los Estados miembros pongan este recurso propio a disposición del presupuesto de la Unión.

(2)

En aras de la simplicidad y la transparencia, y a fin de reducir la carga administrativa, el recurso propio basado en el IVA debe calcularse sobre la base de un tipo medio ponderado plurianual definitivo. Las modalidades para determinar la base del recurso propio basado en el IVA deben establecerse de manera uniforme, a partir de los ingresos efectivamente recaudados en el año natural de que se trate, y deben constituir el método único y definitivo para determinar la base del recurso propio basado en el IVA.

(3)

El tipo medio ponderado definitivo del IVA para el ejercicio 2016 aplicado en cada Estado miembro debe utilizarse como el tipo medio ponderado plurianual definitivo.

(4)

Conviene establecer, para posibles controversias que puedan surgir entre un Estado miembro y la Comisión, un procedimiento de revisión fiable y rápido con el fin de evitar que se entablen ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea procedimientos de infracción largos y costosos relativos al importe de las rectificaciones a los estados correspondientes a la base para el recurso propio basado en el IVA.

(5)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (4), deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. para especificar más el procedimiento de revisión de rectificaciones a los estados correspondientes a la base del recurso propio basado en el IVA y sobre las soluciones y correspondientes modificaciones propuestas por los Estados miembros para determinar ciertos importes a tener en cuenta para el cálculo del importe de los ingresos totales netos en concepto de IVA. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89.

(7)

Por motivos de coherencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 y debe aplicarse desde el mismo dia que dicha Decisión, es decir, a partir del 1 de enero de 2021. No obstante, las enmiendas establecidas en el presente Reglamento al Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 no deben aplicarse a la elaboración ni a la rectificación de los estados correspondientes a la base del recurso propio basado en el IVA de los ejercicios anteriores a 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 queda modificado como sigue:

1)

Antes del artículo 1, se suprimen las palabras «Título I Disposiciones generales»;

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El recurso propio basado en el IVA se calculará aplicando el tipo uniforme de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 (*1) a la base determinada de conformidad con el presente Reglamento.

(*1)  Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).»."

3)

Antes del artículo 2, se suprimen las palabras «Título II: Ámbito de aplicación».

4)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

El recurso propio basado en el IVA se calculará sobre la base de las operaciones imponibles a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (*2)

(*2)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).»."

5)

Antes del artículo 3, se suprimen las palabras «Título III: Método de cálculo».

6)

Los artículos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Para un año natural determinado, la base del recurso propio basado en el IVA se establecerá dividiendo los ingresos totales netos en concepto de IVA recaudados por un Estado miembro a partir de las operaciones contempladas en el artículo 2, durante ese año, rectificados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, por el tipo medio ponderado plurianual definitivo del IVA, calculado de conformidad con el método establecido en el artículo 4.

Dicho tipo medio ponderado plurianual definitivo se expresará en porcentaje, aplicando el método establecido en el artículo 4.

2.   Los ingresos totales netos en concepto de IVA a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se rectificarán para tener en cuenta lo siguiente:

a)

todo importe que deba tratarse a efectos del recurso propio como una operación con origen o destino en un Estado miembro, aunque tenga como origen o destino un territorio contemplado en el artículo 6 de la Directiva 2006/112/CE;

b)

todo importe que se devengue de operaciones efectuadas procedentes de o con destino a uno de los lugares mencionados en el artículo 7 de la Directiva 2006/112/CE, en la medida en que el Estado miembro pueda demostrar que ese ingreso ha sido transferido a ese lugar;

c)

todo importe debido tras una rectificación resultante de un incumplimiento de la Directiva 2006/112/CE.

3.   El importe determinado mediante la aplicación del apartado 1 del presente artículo se multiplicará por el tipo uniforme de referencia del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 a fin de obtener el recurso propio basado en el IVA que debe ponerse a disposición del presupuesto de la Unión.

Artículo 4

1.   El recurso propio basado en el IVA se calculará por años naturales.

2.   El tipo medio ponderado plurianual definitivo se calculará con arreglo al método establecido en los apartados 3 a 8.

3.   El tipo medio ponderado plurianual definitivo será el porcentaje calculado por cada Estado miembro, respectivamente, para el ejercicio 2016, de conformidad con las disposiciones del presente artículo aplicables antes del 1 de enero de 2021.

4.   El porcentaje en que se exprese el tipo medio ponderado plurianual definitivo se calculará con cuatro decimales.

5.   El tipo medio ponderado plurianual definitivo deberá haber sido inspeccionado y estará libre de notificaciones relativas a puntos pendientes, de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

6.   Se utilizará un tipo medio ponderado bajo notificación hasta que hayan sido resueltos los puntos que fueron notificados, tal como se contempla en el artículo 9, apartado 2, y se considerará el tipo medio ponderado plurianual provisional.

7.   Una vez hayan quedado resueltos los puntos notificados según lo previsto el artículo 9, apartado 2, el porcentaje resultante sustituirá al tipo medio ponderado plurianual provisional y pasará a ser el tipo medio ponderado plurianual definitivo desde el ejercicio 2021 en adelante.

8.   Las repercusiones presupuestarias de cualquier diferencia entre el tipo medio ponderado plurianual provisional y el tipo medio ponderado plurianual definitivo se resolverán con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 10 ter, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 (*3) («ejercicio de saldo anual»).

(*3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).»."

7)

Se suprimen los artículos 5 y 6.

8)

Antes del artículo 7, se suprimen las palabras «Título IV Disposiciones relativas a la contabilización y a la puesta a disposición de recursos propios»

9)

Los artículos 7, 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   El 31 de julio de cada año a más tardar, los Estados miembros remitirán a la Comisión un estado que indique el importe total de la base del recurso propio basado en el IVA, determinada de conformidad con el artículo 3, correspondiente al año natural precedente, a la que se deberá aplicar el porcentaje a que se refiere el artículo 1.

2.   El estado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contendrá todos los datos utilizados para determinar la base y que sean necesarios para efectuar las inspecciones contempladas en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo (*4).

3.   Los datos que se utilicen para determinar la base del recurso propio basado en el IVA serán los más recientes de que se disponga en el momento de elaborar el estado.

4.   Los Estados miembros podrán solicitar una prórroga del plazo mencionado en el apartado 1 del presente artículo cuando concurran circunstancias excepcionales ajenas a su voluntad que hagan imposible la realización de los cálculos de conformidad con el artículo 3 y, por lo tanto, el cumplimiento de dicho plazo. Dicha solicitud se dirigirá a la Comisión por escrito y en ella se expondrán las razones de dichas circunstancias excepcionales.

5.   La Comisión, tras examinar la solicitud a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, podrá conceder una única prórroga del plazo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, por un máximo de dos meses. La Comisión informará cada año del número de solicitudes, y de sus decisiones al respecto, al comité a que se refiere el artículo 13, apartado 1.

Artículo 8

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión cada año, a efectos presupuestarios, a más tardar el 15 de abril, una estimación de la base del recurso propio basado en el IVA para el ejercicio siguiente.

Artículo 9

1.   Las rectificaciones que, por cualquier causa, deban introducirse en los estados a que se refiere el artículo 7, apartado 1 del presente Reglamento, relativos a los ejercicios precedentes, se efectuarán mediante acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro interesado.

Si el Estado miembro de que se trate y la Comisión no llegan a un acuerdo de rectificación, la Comisión informará a dicho Estado miembro sobre la rectificación necesaria mediante una carta, la cual se considerará una «medida» en el sentido del artículo 12, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.

1 bis.   El Estado miembro concernido podrá solicitar a la Comisión que revise la rectificación, comunicada en la carta mencionada en el apartado 1, párrafo segundo del presente artículo, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de esa carta. El procedimiento de revisión concluirá con una decisión de la Comisión, que esta adoptará a más tardar a los tres meses de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.

En el supuesto de que la decisión de la Comisión revise los importes, en su totalidad o parcialmente, de la rectificación comunicada en la carta mencionada en el apartado 1,párrafo segundo del presente artículo, el Estado miembro pondrá a disposición el importe que corresponda. La obligación del Estado miembro de poner a disposición el importe correspondiente a la rectificación no se verá afectada en ningún caso por una solicitud de revisión de la rectificación por parte del Estado miembro ni por un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión.

Todas las rectificaciones de los estados mencionados en el artículo 7, apartado 1, se agruparán en estados acumulativos que modificarán los estados anteriores elaborados para los ejercicios considerados.

1 ter.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para detallar las modalidades del procedimiento de revisión a que se refiere el apartado 1 bis. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 3.

2.   A partir del 31 de julio del cuarto año siguiente a un ejercicio dado, los estados a que se refiere el artículo 7, apartado 1, no se podrán rectificar, salvo que las rectificaciones se refieran a puntos que la Comisión o el Estado miembro interesado hayan notificado antes de esa fecha.

(*4)  Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo, de 30 de abril de 2021, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 (DO L 165, de 1).»."

10)

Antes del artículo 10, se suprimen las palabras «Título V Disposiciones relativas al control».

11)

Los artículos 10 a 13 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, cada Estado miembro informará a la Comisión acerca de las soluciones y de las correspondientes modificaciones que proponga adoptar para determinar los importes a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y b). La solución propuesta indicará, en su caso, la naturaleza de los datos que el Estado miembro considere adecuados e incluirá una estimación del valor de la base en el recurso propio basado en el IVA para cada elemento.

A más tardar el 31 de mayo del mismo año, la Comisión transmitirá a los demás Estados miembros la información contemplada en el párrafo primero del presente apartado que haya recibido de un Estado miembro.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución relativos a las soluciones y correspondientes modificaciones propuestas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 13, apartado 2, dentro de un plazo de sesenta días desde la fecha en que haya emitido su dictamen el comité a que se refiere el artículo 13, apartado 1.

Artículo 11

1.   Tras las inspecciones a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768, el estado a que se refiere el artículo 7, apartado 1 del presente Reglamento se rectificará con arreglo a lo indicado en el artículo 9 del presente Reglamento.

2.   Con respecto al tipo medio ponderado plurianual definitivo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, la Comisión evaluará las rectificaciones a que se refiere el artículo 9, presentadas por los Estados miembros, con el fin de resolver cualquier notificación relativa a los puntos pendientes relativos al tipo medio ponderado.

Artículo 12

1.   Cada año, cada Estado miembro facilitará a la Comisión información acerca de todos los cambios significativos que se produzcan en los procesos y procedimientos administrativos que apliquen para la recaudación del IVA, en comparación con lo presentado el año anterior.

2.   La Comisión examinará, junto con el Estado miembro afectado, si pueden mejorarse los procesos y procedimientos relativos al apartado 1.

3.   Cada cinco años, la Comisión elaborará un informe sobre las medidas adoptadas y los avances realizados por los Estados miembros en relación con la recaudación del IVA y sobre posibles mejoras.

La Comisión presentará dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, por primera vez, a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

Artículo 13

1.   La Comisión estará asistida por el Comité consultivo de recursos propios (CCRP/IVA) establecido por el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(*5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."

12)

Se inserta un nuevo artículo después del artículo 13:

«Artículo 13 bis

1.   La Comisión elaborará un informe sobre el funcionamiento del sistema de recursos propios basados en el IVA a más tardar el 1 de enero de 2025. En el informe se indicará:

a)

el número de Estados miembros que aún apliquen un tipo medio ponderado sujeto a cualquier notificación relativa a puntos pendientes;

b)

cualquier cambio en los tipos nacionales del IVA.

2.   El informe a que se refiere el apartado 1 incluirá una evaluación de la eficacia y adecuación del sistema de recursos propios basados en el IVA, en particular, del tipo medio ponderado plurianual. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación del presente Reglamento con el fin de calcular el tipo medio ponderado plurianual definitivo a partir de datos más recientes.».

13)

Antes del artículo 14, se suprimen las palabras «Título VI Disposiciones finales».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.

No obstante, el artículo 1 no se aplicará a la elaboración ni a la rectificación de los estados correspondientes a la base del recurso propio basado en el IVA de los ejercicios anteriores a 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Dictamen de 25 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 8 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).

(4)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).

(5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).


11.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/15


REGLAMENTO (UE, Euratom) 2021/770 DEL CONSEJO

de 30 de abril de 2021

sobre el cálculo del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de dicho recurso propio, sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería y sobre determinados aspectos del recurso propio basado en la renta nacional bruta

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 322, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión debe disponer del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo (3) («recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan») en las mejores condiciones posibles; por consiguiente, conviene establecer las normas conforme a las cuales los Estados miembros han de poner a disposición de la Comisión ese recurso propio.

(2)

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (4) establece normas sobre la puesta a disposición de la Comisión de recursos propios de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y d) de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 y sobre las modalidades administrativas comunes a los demás recursos propios y que pueden aplicarse mutatis mutandis cuando proceda en ausencia de un único reglamento que rija la puesta a disposición de todos los recursos propios de la Unión.

(3)

Los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión los documentos y la información necesarios que la Comisión pueda ejercer sus competencias en materia de recursos propios de la Unión. En particular, los Estados miembros deben enviar a la Comisión estados periódicos sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan.

(4)

Los Estados miembros deben estar en todo momento en condiciones de facilitar a la Comisión los documentos justificativos del importe que fue calculado del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan que fue calculado.

(5)

La determinación del tipo uniforme de referencia aplicable correspondiente al recurso propio basado en la renta nacional bruta (RNB) a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 («recurso propio basado en la RNB») se debe realizar después de que se hayan sumado los ingresos procedentes tanto de todos los demás recursos propios previstos en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), de dicha Decisión, como de los ingresos de las contribuciones financieras a los programas complementarios de investigación y desarrollo tecnológico y de otros ingresos.

(6)

Las reducciones brutas en las contribuciones anuales basadas en la RNB concedidas a Dinamarca, Alemania, Austria, los Países Bajos y Suecia en virtud del artículo 2, apartado 4, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 deben tenerse en cuenta para la contabilización del recurso propio basado en la RNB en la contabilidad en aplicación del artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, y de la puesta a disposición de ese recurso propio con arreglo al artículo 10 bis de dicho Reglamento.

(7)

Para garantizar en todos los casos la financiación del presupuesto de la Unión, debe establecerse un procedimiento para que los Estados miembros pongan a disposición de la Unión, en forma de doceavas partes mensuales, el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan consignados en el presupuesto y procedan posteriormente a la regularización de los importes puestos a disposición.

(8)

La metodología para calcular el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico debe establecerse claramente, teniendo en cuenta el tipo uniforme de referencia aplicable de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

(9)

La puesta a disposición del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan debe efectuarse mediante la consignación de los importes debidos en la cuenta abierta de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 con este fin a nombre de la Comisión en el tesoro o en el organismo designado por cada Estado miembro.

(10)

En aras de la simplificación, el procedimiento de ajuste del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan debe alinearse con las disposiciones sobre ajustes relativas a los recursos propios existentes. Debe realizarse una redistribución inmediata del importe global de cualquier ajuste entre los Estados miembros.

(11)

La Comisión debe disponer de medios de tesorería suficientes para cumplir las obligaciones normativas de pagos concentrados en los primeros meses del año, en la medida en que esté justificado por las necesidades de tesorería.

(12)

A fin de alcanzar los objetivos de la Unión, el procedimiento para el cálculo de los intereses debe garantizar, en particular, que el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan se ponga a disposición a su debido tiempo y en su totalidad. Los Estados miembros deben pagar intereses si se retrasan a la hora de consignar en las cuentas dicho recurso propio. De acuerdo con el principio de buena gestión financiera, procede asegurarse de que el coste del cobro de los intereses devengados por los recursos propios basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan que se pongan a disposición con retraso no exceda el importe de los intereses a pagar.

(13)

Conviene establecer un procedimiento de revisión fiable y acelerado para resolver posibles litigios que puedan surgir entre un Estado miembro y la Comisión sobre el importe de cualquier ajuste de los estados sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan o sobre cualquier presunto incumplimiento de la obligación de facilitar datos atribuido a un Estado miembro, con el fin de evitar que se entablen ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea procedimientos de infracción largos y costosos.

(14)

Con objeto de facilitar la correcta aplicación de las normas financieras relativas al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, es necesario introducir disposiciones para garantizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión.

(15)

Para garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del presente Reglamento, deben otorgarse competencias de ejecución a la Comisión en relación con el establecimiento de formularios para los estados sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, así como para especificar el procedimiento de revisión para resolver posibles litigios entre los Estados miembros y la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(16)

Debe emplearse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución destinados a establecer los formularios para los estados sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, habida cuenta del carácter técnico de estos actos.

(17)

A fin de facilitar la introducción del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, es preciso que los Estados miembros proporcionen previsiones, antes del último día del segundo mes siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento. Dichas previsiones deben basarse en la mejor estimación del peso de residuos de envases de plástico que no se reciclan, calculado de conformidad con la metodología revisada enunciada en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) modificada por la Directiva (UE) 2018/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y en la Decisión 2005/270/CE de la Comisión (8) modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/665 de la Comisión (9) («metodología revisada»). Con el fin de facilitar la transición a la metodología revisada, los Estados miembros deben poder proporcionar sus previsiones en los años 2021 y 2022 sobre la base de la metodología precedente.

(18)

Por motivos de coherencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 y debe aplicarse el mismo día de aplicación que dicha Decisión, es decir. a partir del 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas relativas al cálculo del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 («recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan»), a la puesta a disposición de la Comisión de dicho recurso propio, a las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería y a los efectos específicos en el cálculo del tipo uniforme aplicable al recurso propio basado en la renta nacional bruta (RNB) a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra d), de dicha Decisión («recurso propio basado en la RNB»).

Artículo 2

Conservación de los documentos justificativos

1.   Los Estados miembros conservarán los documentos justificativos correspondientes al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan hasta el 31 de julio del quinto año siguiente al ejercicio de que se trate.

2.   En caso de que la verificación de los documentos justificativos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo (10), revele la necesidad de proceder a una corrección o ajuste, dichos documentos justificativos se conservarán más allá del plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo, durante un período suficiente que permita realizar y controlar la corrección o el ajuste.

3.   Cuando un litigio entre un Estado miembro y la Comisión relativo a la obligación de poner a disposición una determinada cantidad del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan o relativo a alegaciones vinculadas a inspecciones o al incumplimiento de la obligación de facilitar datos se resuelva de mutuo acuerdo, por una decisión de la Comisión o por resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Estado miembro interesado transmitirá a la Comisión los documentos justificativos necesarios para el seguimiento financiero en un plazo de dos meses a partir de la solución del litigio.

Artículo 3

Cooperación administrativa

1.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los datos siguientes:

a)

la denominación de los servicios u organismos responsables del cálculo o de la constatación, recaudación, puesta a disposición y control del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, así como las disposiciones esenciales sobre el papel y el funcionamiento de dichos servicios y organismos;

b)

las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas de carácter general y las relacionadas con el procedimiento contable relativas al cálculo, la constatación, la recaudación, la puesta a disposición y el control por parte de la Comisión del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan;

c)

la denominación exacta de todos los registros administrativos y contables en que se consigne el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, en particular los utilizados para elaborar la contabilidad prevista en el artículo 5.

Cualquier modificación de las denominaciones a que se refiere el párrafo primero, letra a), o de las disposiciones a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra b), se comunicará inmediatamente a la Comisión.

2.   La Comisión comunicará a todos los Estados miembros, cuando uno de estos lo solicite, las informaciones contempladas en el apartado 1.

Artículo 4

Efectos específicos sobre el recurso propio basado en la RNB

1.   A efectos de la fijación del tipo uniforme previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, los ingresos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 se añadirán a los ingresos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de dicha Decisión a fin de calcular la parte del presupuesto que haya de sufragarse con cargo al recurso propio basado en la RNB.

2.   El artículo 6, apartado 3, párrafo tercero, y el artículo 10 bis del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 se aplicarán a las reducciones brutas en las contribuciones anuales basadas en la RNB concedidas a Dinamarca, Alemania, Austria, los Países Bajos y Suecia contempladas en el artículo 2, apartado 4, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

CAPÍTULO II

CONTABILIZACIÓN DEL RECURSO PROPIO BASADO EN LOS RESIDUOS DE ENVASES DE PLÁSTICO

Artículo 5

Contabilización e información

1.   La contabilidad del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan será efectuada por el tesoro de cada Estado miembro o un organismo público que ejerza funciones similares (en lo sucesivo, «tesoro») o por el banco central nacional de cada Estado miembro. Dicha contabilidad se desglosará por tipos de recursos.

2.   A efectos de la contabilidad de los recursos propios, el mes contable se cerrará, como muy pronto, a las trece horas del último día laborable del mes en que tenga lugar el cálculo o la constatación.

3.   Las doceavas partes del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan se contabilizarán el primer día laborable de cada mes.

El resultado del cálculo al que se refiere el artículo 9 se registrará anualmente.

4.   A más tardar el 15 de abril de cada año, cada Estado miembro enviará a la Comisión previsiones del peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan para el ejercicio en curso y el siguiente.

5.   A más tardar el 31 de julio de cada año, cada Estado miembro enviará a la Comisión un estado anual correspondiente al ejercicio dos años anterior al año en curso («n-2») en el que figuren los datos estadísticos sobre el peso de los residuos de envases de plástico generados en el Estado miembro y sobre el peso de la parte de esos residuos que hayan sido reciclados, expresados en kilogramos, y un estado anual correspondiente ese ejercicio n-2 en el que figure el cálculo del importe del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan de conformidad con el artículo 6.

6.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan formularios para los estados sobre el recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan a los que se hace referencia en el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 14, apartado 2.

CAPÍTULO III

CÁLCULO DEL RECURSO PROPIO BASADO EN LOS RESIDUOS DE ENVASES DE PLÁSTICO QUE NO SE RECICLAN

Artículo 6

Cálculo del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan

1.   El recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan se calculará de la forma establecida en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053. El peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan se calculará de conformidad con el artículo 6 bis de la Directiva 94/62/CE y la metodología enunciada en la Decisión 2005/270/CE, y en particular su artículo 6 quater.

2.   El importe del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan correspondiente a cada Estado miembro se calculará en euros.

3.   El importe del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan en un año dado se determinará en función de las previsiones contempladas en el artículo 5, apartado 4.

CAPÍTULO IV

PUESTA A DISPOSICIÓN DEL RECURSO PROPIO BASADO EN LOS RESIDUOS DE ENVASES DE PLÁSTICO QUE NO SE RECICLAN

Artículo 7

Disposiciones de tesorería y contabilidad

El artículo 9 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 se aplicará, mutatis mutandis, al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan.

Artículo 8

Puesta a disposición del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan

1.   La consignación de los importes calculados de conformidad con el artículo 6 para cada año civil se efectuará el primer día laborable de cada mes. Esos importes ascenderán a una doceava parte de los totales correspondientes que figuren en el presupuesto, convertidos a las monedas nacionales aplicando los tipos de cambio del último día de cotización del año civil anterior al ejercicio presupuestario, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

2.   Los importes a los que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo se consignarán en la cuenta a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 en el primer día laborable del mes.

3.   Cualquier modificación del tipo uniforme de referencia del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan requerirá la aprobación definitiva de un presupuesto rectificativo y conllevará reajustes de las doceavas partes consignadas en la cuenta a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 desde el inicio del ejercicio.

Dichos reajustes se efectuarán al realizarse la primera consignación tras la aprobación definitiva del presupuesto rectificativo, siempre que esta tenga lugar antes del decimosexto día del mes. De no ser así, se efectuarán cuando se realice la segunda consignación después de su aprobación definitiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (EU, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), esos reajustes serán contabilizados con respecto al ejercicio que sea objeto del presupuesto rectificativo en cuestión.

4.   El cálculo de las doceavas partes correspondientes al mes de enero de cada ejercicio se basará en los importes previstos en el proyecto de presupuesto a que se refiere el artículo 314, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y se convertirán a las monedas nacionales aplicando el tipo de cambio del primer día de cotización después del 15 de diciembre del año civil anterior al ejercicio presupuestario; el ajuste se efectuará con el asiento correspondiente al mes siguiente.

5.   En caso de que el presupuesto no se hubiere aprobado definitivamente, a más tardar, dos semanas antes del asiento correspondiente a enero del ejercicio siguiente, los Estados miembros consignarán, en el primer día laborable de cada mes, incluido enero, una doceava parte de los importes del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, consignado en el último presupuesto definitivamente aprobado; el ajuste se efectuará en la primera fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto, siempre que esta tenga lugar antes del decimosexto día del mes. De no ser así, el ajuste se efectuará en la segunda fecha de exigibilidad tras la aprobación definitiva del presupuesto.

Artículo 9

Ajustes del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan de ejercicios anteriores

1.   Tomando como base los estados anuales que proporcionan el cálculo del importe del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 5, a cada Estado miembro se le adeudará o abonará, en el año siguiente a aquel en que se haya enviado el estado, un importe que será el resultado de la diferencia entre los importes indicados en las previsiones correspondientes a un año determinado y los importes reales que figuren el estado relativo a ese mismo año.

2.   Para cada Estado miembro, la Comisión calculará la diferencia entre los importes resultantes de los ajustes a que se refiere el apartado 1 y el producto de multiplicar los importes totales de los ajustes por el porcentaje que represente la RNB de ese Estado miembro con respecto a la RNB de todos los Estados miembros, aplicable el 15 de enero al presupuesto en vigor para el año siguiente al año en que se hayan presentado los datos para los ajustes (en lo sucesivo, «importe neto»).

A efectos del cálculo a que se refiere el párrafo primero, los importes se convertirán entre la moneda nacional y el euro aplicando el tipo de cambio del último día de cotización del año civil anterior al año de la consignación en las cuentas, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

La Comisión informará a los Estados miembros de los importes resultantes del cálculo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado antes del 1 de febrero del año siguiente al año en que se hayan presentado los datos para los ajustes. Cada Estado miembro consignará el importe neto en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014, el primer día laborable de junio de ese mismo año.

3.   Los posibles ajustes de los estados a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 5 del presente Reglamento, con respecto a ejercicios anteriores que resulten de inspecciones darán lugar a un ajuste especial de los asientos en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. La Comisión comunicará mediante carta al Estado miembro interesado el ajuste necesario. El importe correspondiente a ese ajuste se pondrá a disposición en la fecha especificada por la Comisión en dicha carta.

4.   El Estado miembro en cuestión podrá solicitar a la Comisión que revise el ajuste comunicado en la carta a que se refiere el apartado 3 en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicha carta. Dicha revisión concluirá con una decisión que adoptará la Comisión a más tardar a los tres meses de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.

Cuando la decisión de la Comisión revise total o parcialmente los importes correspondientes a los ajustes comunicados en la carta a que se refiere el apartado 3, el Estado miembro pondrá a disposición el importe que corresponda. La obligación del Estado miembro de poner a disposición el importe correspondiente al ajuste no se verá afectada en ningún caso por una solicitud de revisión del ajuste por parte del Estado miembro ni por un recurso de anulación contra la decisión de la Comisión.

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar el procedimiento de revisión a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 3.

6.   Después del 31 de julio del quinto año siguiente a un determinado ejercicio, ya no se tendrá en cuenta ninguna posible modificación, salvo en aquellos puntos que hubieren sido notificados dentro de dicho plazo por la Comisión o por el Estado miembro de que se trate.

7.   Las operaciones a que se refiere el presente artículo constituyen operaciones de ingresos con respecto al ejercicio en que deben consignarse en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom), n.o 609/2014.

Artículo 10

Anticipos de las doceavas partes

1.   Para las necesidades específicas de pago de los gastos [correspondientes al Fondo Europeo Agrícola de Garantía de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12)], y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen en hasta dos meses, durante el primer trimestre del ejercicio, la consignación de una doceava parte, o de una fracción de esta, de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, para las necesidades específicas de pago correspondientes a los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y en función de la situación de la tesorería de la Unión, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que anticipen, en los primeros seis meses del ejercicio, la consignación de hasta la otra mitad de la doceava parte de los importes previstos en el presupuesto en concepto de recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan.

3.   El importe total que la Comisión podrá solicitar que anticipen los Estados miembros en el mismo mes en virtud de los apartados 1 y 2 no superará, en ningún caso, el importe correspondiente a dos doceavas partes adicionales.

4.   Después de los seis primeros meses, la consignación mensual solicitada no podrá superar una doceava parte del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, siempre dentro de los límites de los importes consignados por dicho concepto en el presupuesto.

5.   La Comisión informará previamente al respecto a los Estados miembros, a más tardar dos semanas antes de la consignación solicitada de conformidad con los apartados 1 y 2.

6.   La Comisión informará a los Estados miembros con suficiente antelación, y a más tardar seis semanas antes de la consignación solicitada de conformidad con el apartado 2, de su intención de solicitar tal consignación.

7.   A esas consignaciones anticipadas a que se refieren los apartados 1 y 2 se les aplicarán el artículo 8, apartado 4, relativo al importe que ha de consignarse en enero de cada año, y el artículo 8, apartado 5, aplicable en caso de que el presupuesto no se hubiere adoptado definitivamente antes de comenzar el ejercicio.

Artículo 11

Intereses de demora en la puesta a disposición de los importes

1.   Por lo que respecta al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan, solo se adeudarán intereses en relación con las demoras en la consignación de los importes siguientes:

a)

los importes previstos en el artículo 8;

b)

los importes resultantes del cálculo al que se refiere el artículo 9, apartado 1, en el momento especificado en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero;

c)

los importes resultantes de los ajustes especiales a que se refiere el artículo 9, apartado 3;

d)

los importes resultantes del incumplimiento imputable a un Estado miembro de su obligación de facilitar datos como lo requiere el presente Reglamento.

A los efectos del párrafo primero, letra d), los intereses sobre los ajustes resultantes de las correcciones efectuadas a raíz del incumplimiento de un Estado miembro de su obligación de facilitar datos se calcularán a partir del primer día laborable de junio del año siguiente al año en que expire el plazo fijado por la Comisión.

Un Estado miembro quedará eximido de la obligación de pagar intereses por el incumplimiento a que hace referencia el párrafo primero, letra d), si dicho incumplimiento se basa en motivos de fuerza mayor u otros motivos que no pueden atribuirse al Estado miembro interesado.

Los litigios entre un Estado miembro y la Comisión sobre si el presunto incumplimiento a que se refiere el presente apartado, párrafo primero, letra d), puede atribuirse al Estado miembro se resolverán mediante la revisión contemplada en el artículo 9, apartado 4.

2.   Cuando un Estado miembro inicie la revisión contemplada en el artículo 9, apartado 4, los intereses se calcularán a partir de la fecha que especifique la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 3.

3.   Se renunciará al cobro de los importes de intereses inferiores a 500 EUR.

4.   Los intereses serán exigibles a los tipos y con las condiciones dispuestos en el artículo 12, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014.

5.   El artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 se aplicará mutatis mutandis al pago de los intereses a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO V

GESTIÓN DE LA TESORERÍA

Artículo 12

Requisitos de gestión de la tesorería y ejecución de las órdenes de pago

Los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 se aplicarán, mutatis mutandis, al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Grupo de expertos

La Comisión creará un grupo formal de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. Las funciones del grupo formal de expertos consistirán en asesorar a la Comisión y expresar sus opinión sobre la comparabilidad, fiabilidad y exhaustividad de las estadísticas relativas a los residuos de envases de plástico generados y reciclados, asesorar a la Comisión respecto a la preparación de medidas para mejorar la comparabilidad y la fiabilidad de los datos y emitir dictámenes anuales sobre la idoneidad de los datos relativos a los residuos de envases de plástico proporcionados por los Estados miembros a efectos del recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan. Dicho grupo formal de expertos se registrará en el registro de grupos de expertos de la Comisión, y se garantizará la transparencia de su composición y trabajo.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité establecido de conformidad con el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 94/62/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 15

Disposiciones transitorias

A fin de efectuar el cálculo a que se refiere el artículo 6, cada Estado miembro comunicará a la Comisión, antes del último día del segundo mes siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento, las previsiones del peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan a partir de 2021 y hasta el año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento. En los años 2021 y 2022, los Estados miembros podrán proporcionar sus previsiones del peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan, calculado con arreglo a la Directiva 94/62/CE modificada por la Directiva (UE) 2015/720 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y la metodología establecida en la Decisión 2005/270/CE modificada mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/896 de la Comisión (15), y en particular su artículo 5.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Dictamen de 25 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario oficial).

(2)  Dictamen de 9 de octubre de 2018 (DO C 431 de 29.11.2018, p. 1).

(3)  Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).

(5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6)  Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

(7)  Directiva (UE) 2018/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases (DO L 150 de 14.6.2018, p. 141).

(8)  Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 86 de 5.4.2005, p. 6).

(9)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/665 de la Comisión, de 17 de abril de 2019, que modifica la Decisión 2005/270/CE, por la que se establecen los formatos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 112 de 26.4.2019, p. 26).

(10)  Reglamento (UE, Euratom) 2021/768 del Consejo, de 30 de abril de 2021, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(11)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(13)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(14)  Directiva (UE) 2015/720 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE en lo que se refiere a la reducción del consumo de bolsas de plástico ligeras (DO L 115 de 6.5.2015, p. 11).

(15)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/896 de la Comisión, de 19 de junio de 2018, por la que se establece la metodología para el cálculo del consumo anual de bolsas de plástico ligeras y se modifica la Decisión 2005/270/CE (DO L 160 de 25.6.2018, p. 6).


11.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/25


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/771 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2021

por el que se complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de criterios y condiciones específicos para los controles de contabilidad documentada en el marco de los controles oficiales de la producción ecológica y los controles oficiales de grupos de operadores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 38, apartado 8, letra a), incisos i) y ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con objeto de garantizar la integridad de la producción ecológica, procede establecer criterios y condiciones específicos para la realización de los controles oficiales efectuados para asegurar la trazabilidad en todas las fases de la producción, la preparación y la distribución, así como el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848, en particular por lo que respecta a la inspección física in situ de los operadores o grupos de operadores ecológicos, tal como prevé el artículo 38, apartado 3, del mismo Reglamento. Para ser eficaz, la inspección física in situ debe incluir, como mínimo, un control de la trazabilidad y un control del balance de materias mediante controles de la contabilidad documentada. El control de la trazabilidad tiene por objeto confirmar si los productos recibidos o enviados por el operador o grupo de operadores son ecológicos o en conversión. El objetivo del control del balance de materias pasa por determinar el balance entre las entradas y las salidas del operador o grupo de operadores y, en particular, la verosimilitud de los volúmenes de productos ecológicos o en conversión. Deben establecerse los elementos que han de abarcar el control de la trazabilidad y el control del balance de materias.

(2)

A efectos de los controles oficiales, el concepto de grupo de operadores establecido en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 consiste en una categoría específica de operadores que son agricultores u operadores que producen algas o animales de la acuicultura y que, además, pueden dedicarse a la transformación, preparación o comercialización de alimentos o piensos. Cada grupo de operadores debe establecer un sistema de controles internos que incluya un conjunto documentado de actividades de control. La autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control deben estar debidamente cualificados para evaluar el sistema de controles internos y llevar a cabo nuevas inspecciones de una muestra basada en el riesgo de los miembros del grupo de operadores a fin de extraer una conclusión sobre el cumplimiento global de este último. Por consiguiente, resulta necesario establecer requisitos relativos a las competencias de la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control, para evaluar esa composición específica de los operadores de un grupo y el sistema de controles internos, y obtener un marco armonizado para la evaluación de este sistema y seleccionar la muestra de los miembros para las nuevas inspecciones.

(3)

En interés de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Controles de contabilidad documentada

1.   La inspección física in situ conforme al artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá un control de la trazabilidad y un control del balance de materias del operador o grupo de operadores, efectuados mediante controles de la contabilidad documentada.

2.   La autoridad competente o, en su caso, la autoridad o el organismo de control realizará el control de la trazabilidad y el control del balance de materias conforme al modelo estándar que figura en el registro escrito previsto en el artículo 38, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/848.

3.   A efectos del control de la trazabilidad y del control del balance de materias, la selección de los productos, los grupos de productos y el período objeto de verificación se realizará basándose en los riesgos.

4.   El control de la trazabilidad abarcará, como mínimo, los elementos siguientes, justificados por los documentos pertinentes, incluidos los registros de existencias y financieros:

a)

el nombre y la dirección del proveedor y, si fuera diferente, del propietario, el vendedor o el exportador de los productos;

b)

el nombre y la dirección del destinatario y, si fuera diferente, del comprador o importador de los productos;

c)

el certificado del proveedor de conformidad con el artículo 35, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/848;

d)

la información contemplada en el anexo III, apartado 2.1., párrafo primero, del Reglamento (UE) 2018/848;

e)

la correcta identificación del lote.

5.   Cuando proceda, el control del balance de materias abarcará, como mínimo, los elementos siguientes, justificados por los documentos pertinentes, incluidos los registros de existencias y financieros:

a)

el tipo y las cantidades de los productos entregados a la unidad y, en su caso, los materiales adquiridos y el uso de dichos materiales y, cuando proceda, la composición de los productos;

b)

la naturaleza y las cantidades de productos almacenados en los locales;

c)

el tipo y las cantidades de los productos que hayan salido de la unidad del operador o grupo de operadores a los locales o instalaciones de almacenamiento del destinatario;

d)

en el caso de los operadores que compren y vendan productos sin manipularlos físicamente, el tipo y la cantidad de productos que se han comprado o vendido, los proveedores y, cuando sean diferentes, los vendedores o los exportadores y los compradores y, cuando sean diferentes, los destinatarios;

e)

el rendimiento de los productos obtenidos, recolectados o cosechados a lo largo del año anterior;

f)

el rendimiento estimado o real de los productos obtenidos, recolectados o cosechados a lo largo del año en curso;

g)

el número y/o el peso del ganado gestionado a lo largo del año en curso y el año anterior;

h)

toda pérdida, aumento o disminución de la cantidad de productos en cualquier fase de la producción, la preparación y la distribución;

i)

los productos ecológicos o en conversión vendidos en el mercado como no ecológicos.

Artículo 2

Controles oficiales de los grupos de operadores

1.   A fin de certificar y verificar el cumplimiento por parte de un grupo de operadores, la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control nombrará inspectores competentes para evaluar los sistemas de controles internos.

2.   A efectos de evaluar la creación, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema de controles internos de un grupo de operadores, la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control determinará, al menos, que:

a)

los procedimientos documentados del sistema de controles internos establecido cumplen los requisitos previstos en el Reglamento (UE) 2018/848;

b)

la lista de los miembros del grupo de operadores con la información requerida sobre cada miembro se actualiza continuamente y se ajusta al ámbito de aplicación del certificado;

c)

todos los miembros del grupo de operadores cumplen los criterios previstos en el artículo 36, apartado 1, letras a), b) y e), del Reglamento (UE) 2018/848 a lo largo de toda su participación en el grupo de operadores;

d)

el número, la formación y las competencias de los inspectores del sistema de controles internos son proporcionados y adecuados, y dichos inspectores están libres de conflictos de intereses;

e)

se han llevado a cabo, al menos una vez al año y de forma documentada, inspecciones internas de todos los miembros del grupo de operadores y sus actividades y unidades o locales de producción, incluidos los centros de compra y recogida colectivos;

f)

los nuevos miembros o las nuevas unidades de producción y las nuevas actividades de los miembros existentes, como los nuevos centros de compra y recogida, se han aceptado únicamente tras la aprobación del gestor del sistema de controles internos sobre la base del informe de la inspección interna, de conformidad con los procedimientos documentados del sistema de controles internos que se hayan introducido;

g)

el gestor del sistema de controles internos adopta medidas adecuadas en los casos de incumplimiento, incluido su seguimiento, de acuerdo con los procedimientos documentados del sistema de controles internos que se hayan introducido;

h)

las notificaciones del gestor del sistema de controles internos a la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control son adecuadas y suficientes;

i)

la trazabilidad interna de todos los productos y miembros del grupo de operadores está garantizada mediante la estimación de las cantidades y el cotejo de los rendimientos de cada miembro de dicho grupo;

j)

los miembros del grupo de operadores reciben una formación adecuada sobre los procedimientos del sistema de controles internos y los requisitos del Reglamento (UE) 2018/848.

3.   La autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control ejecutará una evaluación del riesgo para seleccionar la muestra de los miembros del grupo de operadores para las nuevas inspecciones de conformidad con el artículo 38, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2018/848. Al hacerlo, tendrá en cuenta, como mínimo, el volumen y el valor de la producción y la evaluación de la probabilidad de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/848. Las nuevas inspecciones se llevarán a cabo de forma física sobre el terreno en presencia de los miembros seleccionados.

4.   La autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control asignará un plazo razonable para el control de un grupo de operadores, proporcional al tipo, la estructura, el tamaño, los productos, las actividades y los resultados de la producción ecológica del mismo.

5.   La autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control efectuará auditorías presenciales para verificar las competencias y los conocimientos de los inspectores del sistema de controles internos.

6.   La autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control analizará si existe un fallo en el sistema de controles internos teniendo en cuenta el número de incumplimientos que los inspectores de dicho sistema no hayan detectado, el resultado de la investigación de la causa y el tipo de incumplimiento.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.


11.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/772 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 en lo que respecta a las medidas temporales en relación con los controles de la producción de productos ecológicos, en particular el período de aplicación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 28, apartado 6, su artículo 30, apartado 2, párrafo tercero, y su artículo 38, letras c), d) y e),

Considerando lo siguiente:

(1)

La pandemia de COVID-19 y las amplias restricciones de movimientos impuestas en los Estados miembros y en terceros países a través de medidas nacionales constituyen un reto excepcional e inédito para los Estados miembros y los operadores en lo concerniente a la realización de los controles contemplados en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y en los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 (2) y (CE) n.o 1235/2008 (3) de la Comisión.

(2)

Al objeto de hacer frente a las circunstancias específicas debidas a la actual crisis relacionada con la pandemia de COVID-19, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 de la Comisión (4) permite a los Estados miembros aplicar medidas temporales que establezcan excepciones a los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 y (CE) n.o 1235/2008 en relación con el sistema de control de la producción de productos ecológicos y determinados procedimientos previstos en el sistema informático veterinario integrado (TRACES).

(3)

Los Estados miembros han informado a la Comisión de que, habida cuenta de la crisis relacionada con la pandemia de COVID-19, seguirán produciéndose perturbaciones graves en el funcionamiento de sus sistemas de control en el sector ecológico después del 1 de febrero de 2021.

(4)

Además, por lo que respecta a los controles oficiales y otras actividades oficiales que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 de la Comisión (6) permite a los Estados miembros aplicar medidas temporales para evitar riesgos graves para la salud del personal de las autoridades competentes, habida cuenta de las dificultades para llevar a cabo dichos controles y actividades y en la medida necesaria para gestionar las perturbaciones graves de los sistemas de control de los Estados miembros. El período de aplicación de dicho Reglamento se ha prorrogado hasta el 1 de julio de 2021 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/83 de la Comisión (7). Procede, por tanto, que las excepciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 sigan aplicándose durante el mismo período que el establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466.

(5)

El artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 establece un porcentaje inferior al artículo 92 quater, apartado 2, párrafo segundo, letra c), del Reglamento (CE) n.o 889/2008 en lo que respecta a las inspecciones y visitas de conformidad con el artículo 65, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) n.o 889/2008 que deben llevarse a cabo sin previo aviso. Con el fin de garantizar que esas inspecciones y visitas puedan tener lugar realmente y en circunstancias seguras, conviene crear la posibilidad de disponer de un preaviso de 24 horas para dichas inspecciones y visitas sin previo aviso.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 en consecuencia.

(7)

Es necesario no interrumpir la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 prorrogadas por el presente Reglamento. Por consiguiente, procede prever la aplicación retroactiva del presente Reglamento a partir del 1 de febrero de 2021 a ese respecto.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, podrá facilitarse un breve aviso con una antelación máxima de 24 horas antes de dichas inspecciones y visitas, a fin de garantizar que los inspectores tengan acceso a las instalaciones del operador y en circunstancias seguras.»;

b)

en el apartado 7, la fecha «1 de febrero de 2021» se sustituye por «1 de julio de 2021».

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en los párrafos segundo, tercero y quinto, la fecha «1 de febrero de 2021» se sustituye por «1 de julio de 2021»;

b)

en el párrafo cuarto, la fecha «31 de diciembre de 2020» se sustituye por «1 de julio de 2021».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, letra b), y el apartado 2, serán aplicables a partir del 1 de febrero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 de la Comisión, de 7 de julio de 2020, por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 y (CE) n.o 1235/2008 en relación con los controles de la producción de productos ecológicos, debido a la pandemia de COVID-19 (DO L 217 de 8.7.2020, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 de la Comisión, de 30 de marzo de 2020, sobre medidas temporales destinadas a contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales durante determinadas disfunciones graves de los sistemas de control de los Estados miembros debidas a la enfermedad por coronavirus (COVID-19) (DO L 98 de 31.3.2020, p. 30).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/83 de la Comisión, de 27 de enero de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 en lo que respecta a la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales por parte de personas físicas específicamente autorizadas y al período de aplicación de las medidas temporales (DO L 29 de 28.1.2021, p. 23).