ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
10.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/756 DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2021
que modifica el Reglamento (CE) n.o 1234/2008, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (1), y en particular, su artículo 23 ter,
Visto el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos de la Unión para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (2), y en particular, su artículo 16 bis, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La enfermedad por coronavirus (COVID-19) es una enfermedad infecciosa causada por un coronavirus descubierto recientemente (SARS-CoV-2). El 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote de COVID-19 una emergencia de salud pública de importancia internacional y, el 11 de marzo de 2020, calificó la COVID-19 de pandemia. |
(2) |
La pandemia de COVID-19 ha dado lugar a una emergencia de salud pública sin precedentes que se ha cobrado centenares de miles de vidas en todo el mundo, afectando en particular a las personas mayores y a aquellas con problemas de salud subyacentes o preexistentes. |
(3) |
La COVID-19 es una enfermedad compleja que afecta a múltiples procesos fisiológicos. Las vacunas contra la COVID-19 se consideran una contramedida médica eficaz durante la pandemia en curso, para la protección de los grupos especialmente vulnerables y de la población en su conjunto. |
(4) |
Sobre la base de la evaluación científica de la Agencia Europea de Medicamentos, la Comisión ha autorizado hasta ahora varias vacunas contra la COVID-19. |
(5) |
Las mutaciones del virus SARS-CoV-2 son un fenómeno natural y cabe esperar que se produzcan. Las vacunas autorizadas no son necesariamente menos eficaces contra las mutaciones, pero existe el riesgo de que lo sean. |
(6) |
Con el fin de garantizar que las vacunas autorizadas contra la COVID-19 sigan siendo eficaces, puede ser necesario modificarlas de tal forma que implique cambiar su composición a fin de que protejan frente a cepas nuevas o múltiples en el contexto de la pandemia o en cualquier otro. Tales cambios, que incluyen la sustitución o adición de un serotipo, cepa o antígeno o de una combinación de serotipos, cepas o antígenos, deben considerarse modificaciones de la autorización de comercialización de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1234/2008 de la Comisión (3). Algunas vacunas se basan en la tecnología de ácidos nucleicos para producir una respuesta inmunitaria. Las modificaciones de dichas vacunas pueden incluir cambios en la secuencia de codificación. |
(7) |
Debe seguirse el mismo planteamiento para todos los coronavirus humanos. |
(8) |
Las disposiciones sobre tales modificaciones deben racionalizarse, especialmente durante una pandemia. En consonancia con el planteamiento adoptado para las vacunas contra la gripe humana, los procedimientos deben aplicarse a todas las vacunas contra el coronavirus humano y seguir un calendario acelerado. No obstante, en el caso de que las autoridades competentes soliciten datos adicionales en el curso de su evaluación, no se les debe exigir que tomen una decisión hasta que haya finalizado la evaluación de dichos datos. |
(9) |
Durante una pandemia, puede ser de interés para la salud pública tramitar las modificaciones sobre la base de datos menos completos de lo habitual. No obstante, este planteamiento debe estar sujeto al requisito de que los datos se completen posteriormente, con el fin de confirmar que la relación riesgo-beneficio sigue siendo favorable. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1234/2008 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1234/2008 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 Situación de pandemia de gripe humana o de coronavirus humano 1. No obstante lo dispuesto en los capítulos I, II, II bis y III, cuando la Organización Mundial de la Salud o la Unión, en el marco de la Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), reconozcan formalmente una situación de pandemia de gripe humana o de coronavirus humano, las autoridades pertinentes —o, en el caso de las autorizaciones de comercialización por procedimiento centralizado, la Comisión— podrán, cuando falten determinados datos farmacéuticos, clínicos o no clínicos, aceptar excepcional y temporalmente la modificación de los términos de una autorización de comercialización de una vacuna contra la gripe humana o contra el coronavirus humano. 2. A fin de completar su evaluación, la autoridad pertinente podrá pedir al solicitante que facilite información complementaria en un plazo que ella establezca. 3. Solo podrán aceptarse modificaciones con arreglo al apartado 1 si la relación riesgo-beneficio del medicamento es favorable. 4. Cuando se acepte una modificación con arreglo al apartado 1, el titular presentará los datos farmacéuticos, clínicos y no clínicos que falten en el plazo que establezca la autoridad pertinente. 5. En el caso de las autorizaciones de comercialización por procedimiento centralizado, los datos que falten y el plazo de presentación o cumplimiento se especificarán en las condiciones de la autorización de comercialización. Cuando la autorización de comercialización se haya concedido de conformidad con el artículo 14-bis del Reglamento (CE) n.o 726/2004, esto podrá hacerse como parte de las obligaciones específicas a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo. (*1) Decisión n.o 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión n.o 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).»." |
2) |
En el artículo 23, apartado 1 bis, letra a), se añade el inciso ix) siguiente:
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3) |
En el anexo I, punto 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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4) |
En el anexo II, punto 2, se añade la letra l) siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.
(2) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 1234/2008 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2008, relativo al examen de las modificaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos para uso humano y medicamentos veterinarios (DO L 334 de 12.12.2008, p. 7).
10.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/757 DE LA COMISIÓN
de 3 de mayo de 2021
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Ennstaler Steirerkas» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Ennstaler Steirerkas» presentada por Austria ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Ennstaler Steirerkas» (DOP).
El nombre indicado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3 Quesos, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 2021.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 20 de 19.1.2021, p. 11.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
10.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/758 DE LA COMISIÓN
de 7 de mayo de 2021
sobre el estatuto de determinados productos como aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y sobre la retirada del mercado de determinados aditivos para piensos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 2, apartado 3, y su artículo 10, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder tal autorización. En particular, su artículo 10, apartado 2, en relación con su artículo 10, apartado 7, establece procedimientos específicos para reexaminar los aditivos autorizados con arreglo a la Directivas 70/524/CEE (2) y 82/471/CEE (3) del Consejo. |
(2) |
El artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 impone a la Comisión la obligación de adoptar un Reglamento por el que se exija la retirada del mercado de los aditivos para piensos en relación con los cuales no se haya presentado, en el plazo especificado, la notificación contemplada en el artículo 10, apartado 1, letra a), de ese mismo Reglamento. La misma obligación se aplica a los aditivos para piensos en relación con los cuales no se haya presentado ninguna solicitud con arreglo al artículo 10, apartados 2 y 7, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 antes del plazo establecido en esos apartados, o se haya presentado una solicitud que se haya retirado posteriormente. |
(3) |
Por tanto, esos aditivos para piensos deben retirarse del mercado. Puesto que el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 no distingue entre las autorizaciones emitidas con límite de tiempo y las autorizaciones sin límite de tiempo, por motivos de claridad es conveniente prever la retirada del mercado de los aditivos para piensos cuyo período de autorización limitado con arreglo a la Directiva 70/524/CEE ya haya expirado. |
(4) |
En el caso de los aditivos para piensos en relación con los cuales se hayan presentado solicitudes únicamente respecto de determinadas especies animales o categorías de animales, o en relación con los cuales las solicitudes solo se hayan retirado respecto de determinadas especies animales o categorías de animales, la retirada del mercado solo debe afectar a las especies animales o categorías de animales respecto de las cuales no se hayan presentado solicitudes, o la solicitud se haya retirado. |
(5) |
Dado que van a retirarse del mercado algunos aditivos para piensos, procede derogar las disposiciones que los autorizan y que todavía estén en vigor. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 358/2005 de la Comisión (4) en consecuencia. Además, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 880/2004 de la Comisión (5), ya que las dos entradas de su anexo deben suprimirse como consecuencia de la retirada del mercado del beta-caroteno para su uso en canarios, tal como se establece en el anexo I, capítulo I.A, parte 2, y de la autorización de la cantaxantina para su uso en aves ornamentales en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1486 de la Comisión (6). Además, como consecuencia tanto de la autorización de la cantaxantina mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1486 como de la retirada del mercado de ese aditivo para especies y usos no autorizados mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145 de la Comisión (7), procede derogar el Reglamento (CE) n.o 775/2008 de la Comisión (8), que fija límites máximos de residuos para la cantaxantina. |
(6) |
Por lo que se refiere a los aditivos para piensos cuya autorización no expirara hasta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, conviene autorizar un período transitorio para que las partes interesadas puedan dar salida a las existencias actuales de los aditivos en cuestión, las premezclas, las materias primas para piensos y los piensos compuestos que se hayan producido con dichos aditivos, teniendo en cuenta el plazo de conservación de determinados piensos que contienen los aditivos en cuestión. |
(7) |
La retirada del mercado de los productos indicados en el anexo I no impide que estén autorizados o sujetos a una medida relativa a su estatuto de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(8) |
En el caso de varias sustancias, microorganismos o preparados («los productos»), existe incertidumbre sobre si son aditivos para piensos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Esta incertidumbre puede deberse a la inclusión de determinados productos tanto en el Registro de aditivos para alimentación animal contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 como en el Catálogo de materias primas para piensos establecido de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). También puede derivarse de diversas dudas o preguntas expresadas por las autoridades nacionales competentes responsables de los controles oficiales o por los operadores económicos acerca de la clasificación de determinados productos, teniendo en cuenta, en particular, las directrices establecidas por la Recomendación 2011/25/UE de la Comisión (10). |
(9) |
Esa incertidumbre sobre el estatuto de determinados productos con respecto a los aditivos para piensos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 puede poner en peligro la comercialización de piensos en toda la Unión, ya que la distinción entre aditivos para piensos y otros productos para piensos tiene implicaciones para las condiciones en que se comercializan, en función de la legislación aplicable pertinente. |
(10) |
Con el fin de disipar la incertidumbre acerca del estatuto de determinados productos como aditivos para piensos, procede adoptar las medidas pertinentes de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 para aclarar dicho estatuto. Estas medidas aportarían coherencia al tratamiento de los productos en cuestión y facilitarían el trabajo de las autoridades nacionales competentes responsables de los controles oficiales, al tiempo que ayudarían a los operadores económicos interesados a actuar en un marco que ofrezca un nivel adecuado de seguridad jurídica. |
(11) |
Para determinar si los productos son aditivos para piensos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, conviene remitirse a las directrices para la distinción entre aditivos para piensos, materias primas para piensos y otros productos establecidas por la Recomendación 2011/25/UE. En particular, dichas directrices establecen varios criterios que deben analizarse simultáneamente en una evaluación caso por caso a fin de crear un perfil de cada producto específico, que tenga en cuenta todas sus características. Entre los criterios útiles para distinguir entre aditivos para piensos y materias primas para piensos figuran el método de producción y transformación, la definición química y el nivel de normalización o purificación, las condiciones de seguridad y el modo de utilización, y la funcionalidad del producto afectado. Además, en aras de la coherencia, los productos con propiedades similares deben clasificarse por analogía. |
(12) |
Los productos citratos de sodio, citratos de potasio, sorbitol, manitol e hidróxido cálcico figuran en el Registro de aditivos para alimentación animal como productos existentes para los que no se presentó ninguna solicitud de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 antes del plazo establecido en dicha disposición. También se incluyeron en el Catálogo de materias primas para piensos mediante el Reglamento (UE) n.o 575/2011 de la Comisión (11). Sin embargo, tras un nuevo examen del perfil de estos productos con respecto a los criterios propuestos en la Recomendación 2011/25/UE, se llegó a la conclusión de que debían considerarse aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En particular, se definen por sus funciones específicas mencionadas en el Registro de aditivos para piensos y su estatuto de aditivos para piensos permite mejorar el margen para su gestión eficaz en términos de seguridad y modo de utilización. Además, se tiene en cuenta su clasificación como aditivos para uso alimentario. |
(13) |
El estatuto de los productos citratos de sodio, citratos de potasio, sorbitol, manitol e hidróxido cálcico como aditivos para piensos hace necesario retirarlos del mercado de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. No obstante, debe permitirse un período transitorio más largo para la retirada del mercado de dichos aditivos y de los piensos que los contengan, a fin de tener en cuenta la inseguridad jurídica en cuanto a su clasificación, lo que permitiría a las partes interesadas presentar una nueva solicitud de autorización de los aditivos para piensos con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(14) |
La mayoría de los productos indicados en el anexo II están incluidos en el Catálogo de materias primas para piensos establecido por el Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión (12). Sin embargo, todos ellos están, además, incluidos en el Registro de aditivos para piensos o han sido retirados del mercado como aditivos para piensos de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Con objeto de ofrecer seguridad jurídica acerca del estatuto de esos productos, se examinaron sus perfiles correspondientes según los criterios propuestos en la Recomendación 2011/25/UE, tras lo cual se llegó a la conclusión de que ya no deben considerarse aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(15) |
Debe preverse un período transitorio para que los explotadores de empresas de piensos puedan adaptarse al etiquetado de los productos indicados en el anexo II que aún están autorizados en el mercado como aditivos para piensos, y al etiquetado de las premezclas, las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan dichos productos. Procede asimismo suprimir esos productos del Registro de aditivos para piensos. |
(16) |
Los productos xilitol, lactato de amonio y acetato de amonio están incluidos en el Catálogo de materias primas para piensos establecido por el Reglamento (UE) n.o 68/2013. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes responsables de los controles oficiales, en particular, expresaron algunas dudas en cuanto a su estatuto jurídico, por lo que se realizó un examen de sus perfiles correspondientes según los criterios propuestos en la Recomendación 2011/25/UE. Sobre la base de este examen, se llegó a la conclusión de que esos productos deben considerarse aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En particular, las características del xilitol son muy similares a las del manitol y el sorbitol, que se consideran aditivos para piensos, y clasificar el xilitol como aditivo para piensos por analogía aportaría coherencia en el tratamiento de esos productos similares. Además, se tiene en cuenta la clasificación del xilitol como aditivo para uso alimentario. Por otra parte, el lactato de amonio y el acetato de amonio son sustancias químicamente definidas que se purifican y desempeñan una función específica definida en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, y su estatuto de aditivos para piensos permite mejorar el margen para su gestión eficaz en términos de seguridad y modo de utilización. Además, la clasificación del lactato de amonio y del acetato de amonio como aditivos para piensos aportaría coherencia con otros productos similares considerados aditivos para piensos, como el propionato de amonio o el formiato de amonio. |
(17) |
Como resultado de la clasificación del xilitol, el lactato de amonio y el acetato de amonio como aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, procede establecer un período transitorio que permita a las partes interesadas adaptarse al nuevo estatuto de estos productos, incluida la presentación de una solicitud de autorización y su posterior tramitación, con arreglo a los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Retirada del mercado
Se retirarán del mercado los aditivos para piensos especificados en el anexo I por lo que se refiere a las especies animales o categorías de animales mencionadas en dicho anexo.
Artículo 2
Medidas transitorias aplicables a los aditivos para piensos que se retiren del mercado
1. Las existencias actuales de los aditivos para piensos indicados en los capítulos I.A y I.C del anexo I podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta el 30 de mayo de 2022.
2. Las premezclas producidas con los aditivos contemplados en el apartado 1 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta el 30 de agosto de 2022.
3. Los piensos compuestos y las materias primas para piensos producidos con los aditivos contemplados en el apartado 1 o con las premezclas contempladas en el apartado 2 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta el 30 de mayo de 2023.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los aditivos para piensos citratos de sodio, citratos de potasio, sorbitol, manitol e hidróxido cálcico indicados en el capítulo I.A del anexo I, así como los piensos producidos con dichos aditivos, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta el 30 de mayo de 2028.
Artículo 3
Modificación del Reglamento (CE) n.o 358/2005
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 358/2005, se suprime la entrada E 141, correspondiente a los complejos cúpricos de clorofilas.
Artículo 4
Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 880/2004 y (CE) n.o 775/2008.
Artículo 5
Productos no considerados aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003
1. Las sustancias, los microorganismos o los preparados («los productos») indicados en el anexo II no son aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
2. Los productos contemplados en el apartado 1 que se hayan comercializado legalmente y se hayan etiquetado como aditivos para piensos y premezclas antes del 30 de mayo de 2024 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias. Lo mismo se aplica a las materias primas para piensos y a los piensos compuestos que en su etiquetado hagan referencia a estos productos como aditivos para piensos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2009.
Artículo 6
Productos considerados aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003
1. Las sustancias, los microorganismos o los preparados («los productos») indicados en el anexo III son aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.
2. Los productos contemplados en el apartado 1 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta el 30 de mayo de 2028.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO L 213 de 21.7.1982, p. 8).
(4) Reglamento (CE) n.o 358/2005 de la Comisión, de 2 de marzo de 2005, relativo a las autorizaciones sin límite de tiempo de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de aditivos ya permitidos en la alimentación animal (DO L 57 de 3.3.2005, p. 3).
(5) Reglamento (CE) n.o 880/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se autoriza sin límite de tiempo el uso de beta-caroteno y cantaxantina como aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de colorantes, incluidos los pigmentos (DO L 162 de 30.4.2004, p. 68).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1486 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2015, relativo a la autorización de la cantaxantina como aditivo en piensos para determinadas categorías de aves de corral, peces ornamentales y aves ornamentales (DO L 229 de 3.9.2015, p. 5).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1145 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, relativo a la retirada del mercado de determinados aditivos para piensos autorizados con arreglo a las Directivas 70/524/CEE y 82/471/CEE del Consejo y por el que se derogan las disposiciones obsoletas por las que se autorizaron estos aditivos para piensos (DO L 166 de 29.6.2017, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n.o 775/2008 de la Comisión, de 4 de agosto de 2008, por el que se fijan límites máximos de residuos para el aditivo para piensos cantaxantina, además de los requisitos establecidos por la Directiva 2003/7/CE (DO L 207 de 5.8.2008, p. 5).
(9) Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).
(10) Recomendación 2011/25/UE de la Comisión, de 14 de enero de 2011, por la que se establecen directrices para la distinción entre materias primas para piensos, aditivos para piensos, biocidas y medicamentos veterinarios (DO L 11 de 15.1.2011, p. 75).
(11) Reglamento (UE) n.o 575/2011 de la Comisión, de 16 de junio de 2011, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 159 de 17.6.2011, p. 25).
(12) Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1).
ANEXO I
Aditivos para piensos que se retiran del mercado, como se contempla en el artículo 1
CAPÍTULO I.A
Aditivos para piensos autorizados sin límite de tiempo
Parte 1.
Aditivos para piensos que se retiran del mercado por lo que respecta a todas las especies y categorías de animales
Número de identificación |
Aditivo |
Especie o categoría de animales |
||||||||
Conservantes |
||||||||||
E 331 |
Citratos de sodio |
Todas las especies |
||||||||
E 332 |
Citratos de potasio |
Todas las especies |
||||||||
E 325 |
Lactato de sodio |
Todas las especies |
||||||||
E 326 |
Lactato de potasio |
Todas las especies |
||||||||
Agentes emulsionantes y estabilizantes, espesantes y gelificantes |
||||||||||
E 420 |
Sorbitol |
Todas las especies |
||||||||
E 421 |
Manitol |
Todas las especies |
||||||||
Aglutinantes, agentes antiaglomerantes y coagulantes |
||||||||||
E 558 |
Bentonita-montmorillonita |
Todas las especies |
||||||||
Vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo |
||||||||||
|
Riboflavina o vitamina B2. Todas las formas excepto:
|
Todas las especies |
||||||||
E 160 a |
Beta-caroteno. Todas las formas, excepto el beta-caroteno autorizado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1103 de la Comisión (3) [3a160(a)] |
Todas las especies |
||||||||
Aditivos de ensilado |
||||||||||
Microorganismos |
||||||||||
|
Enterococcus faecium CNCM I-3236/ATCC 19434 |
Todas las especies |
||||||||
|
Bacillus subtilis MBS-BS-01 |
Todas las especies |
||||||||
|
Lactobacillus plantarum DSM 11520 |
Todas las especies |
||||||||
Colorantes, incluidos los pigmentos |
||||||||||
Otros colorantes |
||||||||||
E 153 |
Negro de carbón como colorante autorizado para la coloración de productos alimentarios por la normativa comunitaria |
Todas las especies |
||||||||
Sustancias aromatizantes y saborizantes |
||||||||||
Productos naturales, botánicamente definidos |
||||||||||
|
Allium cepa L.: Concentrado de cebolla, CoE 24 |
Todas las especies |
||||||||
|
Allium sativum L.: Extracto de ajo (a base de agua) |
Todas las especies |
||||||||
|
Amyris balsamifera L.: Aceite de Amyris, CoE 33 |
Todas las especies |
||||||||
|
Anacardium occidentale L.: Aceite de anacardo, CoE 34 |
Todas las especies |
||||||||
|
Anethum graveolens L.: Extracto de semillas de eneldo, CAS 8006-75-5, CoE 42, EINECS 289-790-8 |
Todas las especies |
||||||||
|
Apium graveolens L.: Extracto de semillas de apio, CAS 89997-35-3, FEMA 2270, CoE 52, EINECS 289-668-4 |
Todas las especies |
||||||||
|
Artemisia absinthium L.: Aceite de ajenjo, CAS 8008-93-3, FEMA 3116, CoE 61, EINECS 284-503-2 |
Todas las especies |
||||||||
|
Artemisia annua L.: Extracto de ajenjo dulce (a base de agua)/Aceite de ajenjo dulce |
Todas las especies |
||||||||
|
Artemisia pallens Wall.: Aceite de davana, CAS 8016-03-3, FEMA 2359, CoE 69, EINECS 295-155-6 |
Todas las especies |
||||||||
|
Bacopa monnieri (L.) Pennell: Tintura de bacopa con hoja de tomillo |
Todas las especies |
||||||||
|
Carum carvi L. = Apium carvi L.: Extracto de semilla de alcaravea/Oleorresina de alcaravea, CAS 8000-42-8, CoE 112, EINECS 288-921-6 |
Todas las especies |
||||||||
|
Cimicifuga simplex (Wormsk. ex DC.) Ledeb. = C. racemosa (L.) Nutt.: Extracto de hierba de la chinche |
Todas las especies |
||||||||
|
Cinnamomum aromaticum Nees, C. cassia Nees ex Blume: Extracto de corteza de canelo, CAS 84961-46-6, FEMA 2257, CoE 131, EINECS 284-635-0 |
Todas las especies |
||||||||
|
Cinnamomum zeylanicum Bl., C. verum J.S. Presl: Oleorresina de corteza de canelo, CAS 84961-46-6, FEMA 2290, CoE 133, EINECS 283-479-0 |
Todas las especies |
||||||||
|
Citrus aurantium L.: Aceite de Neroli bigarade, CAS 8016-38-4, FEMA 2771, CoE 136, EINECS 277-143-2/Absoluto de Petitgrain bigarade, CAS 8014-17-3, CoE 136, EINECS 283-881-6 |
Todas las especies |
||||||||
|
Citrus reticulata Blanco: Terpenos de mandarina, tangerina, CoE 142 |
Todas las especies |
||||||||
|
Citrus x paradisi Macfad.: Aceite de pomelo expresado, CAS 8016-20-4, FEMA 2530, CoE 140, EINECS 289-904-6/Extracto de pomelo, CoE 140 |
Todas las especies |
||||||||
|
Glycyrrhiza glabra L.: Extracto de regaliz (a base de disolvente), CAS 97676-23-8, FEMA 2628, CoE 218, EINECS 272-837-1 |
Todas las especies |
||||||||
|
Juniperus communis L.: Extracto de bayas de enebro, CAS 84603-69-0, CoE 249, EINECS 283-268-3 |
Todas las especies |
||||||||
|
Laurus nobilis L.: Extracto de hojas de laurel/Oleorresina de hojas de laurel, CAS 84603-73-6, FEMA 2613, CoE 255, EINECS 283-272-5 |
Todas las especies |
||||||||
|
Lavandula latifolia Medik.: Aceite de espliego, CoE 256 |
Todas las especies |
||||||||
|
Lepidium meyenii Walp.: Extracto de maca |
Todas las especies |
||||||||
|
Leptospermum scoparium J. R. et G. Forst.: Aceite de leptospermo |
Todas las especies |
||||||||
|
Macleaya cordata (Willd.) R. Br.: Absoluto de amapola plumosa/Extracto de amapola plumosa/Aceite de amapola plumosa/Tintura de amapola plumosa |
Todas las especies |
||||||||
|
Mallotus philippinensis (Lam.) Muell. Arg.: Extracto de árbol de kamala, CoE 535 |
Todas las especies |
||||||||
|
Malpighia glabra L.: Extracto de acerola o escobillo |
Todas las especies |
||||||||
|
Malus sylvestris Mill.: Concentrado de manzana, CoE 386 |
Todas las especies |
||||||||
|
Medicago sativa L.: Tintura de alfalfa, CoE 274 |
Todas las especies |
||||||||
|
Melissa officinalis L.: Aceite de melisa, CoE 280 |
Todas las especies |
||||||||
|
Mentha pulegium L.: Aceite de menta poleo, CAS 8013-99-8, FEMA 2839, CoE 283, EINECS 290-061-1 |
Todas las especies |
||||||||
|
Myristica fragrans Houtt.: Aceite de macis, CAS 8007-12-3, FEMA 2653, CoE 296, EINECS 282-013-3/Oleorresina de nuez moscada, CAS 8408268-8, CoE 296, EINECS 282-013-3 |
Todas las especies |
||||||||
|
Myroxylon balsamum (L.) Harms: Extracto de bálsamo de tolú (a base de disolvente), CAS 9000-64-0, FEMA 3069, CoE 297, EINECS 232-550-4 |
Todas las especies |
||||||||
|
Myroxylon balsamum (L.) Harms var. Pereirae: Extracto de bálsamo del Perú o estoraque (a base de disolvente), CAS 8007-00-9, FEMA 2117, 2116, CoE 298, EINECS 232-352-8 |
Todas las especies |
||||||||
|
Ocimum basilicum L.: Aceite de albahaca, CAS 8013801573-4, FEMA 2119, CoE 308, EINECS 283-900-8 |
Todas las especies |
||||||||
|
Opopanax chironium (L.) Koch, Commiphora erythrea Engler: Aceite de pánace, CAS 8021-36-1, CoE 313, EINECS 232-558-8 |
Todas las especies |
||||||||
|
Passiflora edulis Sims. = P. incarnata L.: Extracto de fruta de la pasión (a base de agua), CoE 321 |
Todas las especies |
||||||||
|
Pelargonium asperum Her. ex Spreng.: Aceite de geranio |
Todas las especies |
||||||||
|
Peumus boldus Mol.: Extracto de boldo, CoE 328/Tintura de boldo, CoE 328 |
Todas las especies |
||||||||
|
Pinus pinaster Soland.: Aceite de pino |
Todas las especies |
||||||||
|
Pimenta racemosa (Mill.) J.W.Moore: Aceite de laurel, CAS 8006-78-8, CoE 334 |
Todas las especies |
||||||||
|
Piper methysticum G. Forst.: Tintura de kawa-kawa |
Todas las especies |
||||||||
|
Quillaja saponaria Molina: Extracto de quillay o arbusto del jabón (a base de disolvente), CoE 391/Concentrado de quillay o arbusto del jabón |
Todas las especies |
||||||||
|
Ribes nigrum L.: Extracto de grosella negra, CoE 399 |
Todas las especies |
||||||||
|
Satureja hortensis L.: Aceite de satureja o ajedrea de jardín, CAS 8016-68-0, FEMA 3013, CoE 425, EINECS 283-922-8 |
Todas las especies |
||||||||
|
Sophora japonica L.: Aceite de sófora o acacia de Japón |
Todas las especies |
||||||||
|
Styrax benzoin Dryand., S. tonkinensis (Pierre) Craib ex Hartwich: Resinoide de benjuí, CAS 9000 -05-9, FEMA 2133, CoE 439, EINECS 232-523-7 |
Todas las especies |
||||||||
|
Tagetes erecta L., T. glandulifera Schrank., T. minuta L. e.a.: Aceite de Tagetes erecta, CAS 8016-84-0, FEMA 3040, CoE 443/494, EINECS 294-862-7 |
Todas las especies |
||||||||
|
Thea sinensis L. = Camellia thea Link. = Camellia sinensis (L.) O. Kuntze: Tintura de planta del té, CoE 451 |
Todas las especies |
||||||||
|
Uncaria tomentosa L. = Ourouparia guianensis Aubl.: Extracto de uña de gato (garabato amarillo, bejuco de agua) |
Todas las especies |
||||||||
|
Valeriana officinalis L.: Tintura de raíz de valeriana, CoE 473 |
Todas las especies |
||||||||
|
Vetiveria zizanoides (L.) Nash.: Aceite de vetiver o zacate violeta, CAS 8016-96-4, CoE 479, EINECS 282-490-8 |
Todas las especies |
||||||||
|
Vitis vinifera L.: Aceite de coñac verde, CAS 8016-21-5, FEMA 2331, CoE 485, EINECS 232-403-4/Aceite de coñac blanco, CAS 801621-5, FEMA 2332, CoE 485, EINECS 232-403-4 |
Todas las especies |
||||||||
|
Vitis vinifera L.: Extracto de pepita de uva, CoE 485 |
Todas las especies |
||||||||
|
Yucca mohavensis Sarg. = Y. schidigera Roezl ex Ortgies: Extracto de yuca de Mojave (a base de disolvente), CAS 90147-57-2, FEMA 3121, EINECS 290-449-0/Concentrado de yuca/Residuos de yuca |
Todas las especies |
||||||||
|
Zingiber officinale Rosc.: Extracto de jengibre, CAS 84696-15-1, FEMA 2521, CoE 489, EINECS 283-634-2 |
Todas las especies |
||||||||
Productos naturales y los productos sintéticos correspondientes |
||||||||||
|
N.o CAS 1128 -08-1/3-metil-2-pentilciclopent-2-en-1-ona/n.o Flavis 07.140 |
Todas las especies |
||||||||
|
N.o CAS 352195-40-5/Inosina-5’-monofosfato de disodio (IMP) |
Todas las especies |
Parte 2
Aditivos para piensos que se retiran del mercado por lo que respecta a determinadas especies o categorías de animales
Número de identificación |
Aditivo |
Especie y categoría de animales |
||||
Oligoelementos |
||||||
E 7 |
Molibdeno — Mo, molibdato de sodio |
Todas las especies y categorías de animales, excepto ovinos |
||||
Reguladores de la acidez |
||||||
E 503 (i) |
Carbonato de amonio |
Gatos; Perros |
||||
E 503 (ii) |
Hidrogenocarbonato de amonio |
Gatos; Perros |
||||
E 525 |
Hidróxido de potasio |
Gatos; Perros |
||||
E 526 |
Hidróxido cálcico [hidróxido de calcio] |
Gatos; Perros |
||||
Colorantes, incluidos los pigmentos |
||||||
Carotenoides y xantofilas |
||||||
E 160 a |
Beta-caroteno |
Canarios |
||||
Otros colorantes |
||||||
E 141 |
Complejo cúprico de clorofilina como colorante autorizado para la coloración de productos alimentarios por la normativa comunitaria |
Todas las especies y categorías de animales, excepto perros y gatos |
||||
E 141 |
Complejo cúprico de clorofilina como colorante [grupo funcional 2 a iii)] |
Aves ornamentales granívoras; Pequeños roedores; Peces ornamentales |
||||
E 153 |
Negro de carbón como colorante [grupo funcional 2 a iii)] |
Peces ornamentales |
||||
E 172 |
Óxido de hierro rojo, negro y amarillo como colorante autorizado para la coloración de productos alimentarios por la normativa comunitaria |
Caballos |
||||
Sustancias aromatizantes y saborizantes |
||||||
Productos naturales, botánicamente definidos |
||||||
|
Helianthus annuus L.: Extracto de girasol |
Gatos; Perros |
||||
|
Hyssopus officinalis L. = H. decumbens Jord. & Fourr.: Aceite de hisopo, CAS 8006-83-5, FEMA 2591, CoE 235, EINECS 283-266-3 |
Gatos; Perros |
||||
|
Sus scrofa (extracto de glándulas pancreáticas porcinas desgrasadas) |
Gatos, perros y demás animales de compañía carnívoros u omnívoros como los hurones |
||||
Aminoácidos, sus sales y análogos |
||||||
3.2.7. |
Mezclas de:
protegidas con copolímero de vinilpiridina/estireno |
Vacas lecheras |
CAPÍTULO I.B
Aditivos para piensos autorizados por un período limitado
Número de identificación |
Aditivo |
Especie o categoría de animales |
Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas |
||
E 758 |
Clorhidrato de robenidina 66 g/kg (titular de la autorización: Zoetis Belgium SA) |
Pavos (gallipavos) |
E 770 |
Maduramicina de amonio alfa 1 g/100 g (titular de la autorización Zoetis Belgium SA) |
Pavos (gallipavos) |
CAPÍTULO I.C
Aditivos para piensos respecto a los cuales no se presentó la notificación contemplada en el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003
Número de identificación |
Aditivo |
Especie o categoría de animales |
Aminoácidos, sus sales y análogos |
||
3.2.6. |
Fosfato de L-lisina y sus subproductos producidos por fermentación con Brevibacterium lactofermentum NRRL B-11470 |
Aves de corral; Cerdos |
(1) Esas formas de riboflavina han sido autorizadas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/901 de la Comisión, de 29 de mayo de 2019, relativo a la autorización de la riboflavina producida por Ashbya gossypii (DSM 23096), la riboflavina producida por Bacillus subtilis (DSM 17339 y/o DSM 23984) y la riboflavina-5′-fosfato sódico producida por Bacillus subtilis (DSM 17339 y/o DSM 23984) (fuentes de vitamina B2) como aditivos en piensos para todas las especies animales (DO L 144 de 3.6.2019, p. 41).
(2) Esa forma de riboflavina ha sido objeto de una denegación de autorización mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1254 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2018, relativo a la denegación de autorización de la riboflavina (80 %) producida por Bacillus subtilis KCCM-10445 como aditivo para alimentación animal perteneciente al grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo» (DO L 237 de 20.9.2018, p. 5).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1103 de la Comisión, de 8 de julio de 2015, relativo a la autorización del beta-caroteno como aditivo en piensos para todas las especies de animales (DO L 181 de 9.7.2015, p. 57).
ANEXO II
Productos que no son aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, como se contempla en el artículo 5, apartado 1
1.
Harina de semillas de tamarindo
2.
Ortofosfato de potasio y dihidrógeno
3.
Ortofosfato dipotásico de hidrógeno
4.
Ortofosfato tripotásico
5.
Ortofosfato de amonio y dihidrógeno
6.
Ortofosfato de diamonio e hidrógeno
7.
Difosfato disódico de dihidrógeno
8.
Difosfato tetrapotásico
9.
Trifosfato de pentapotasio
10.
Sesquicarbonato de sodio
11.
Hidrogenocarbonato de potasio
12.
Óxido cálcico [óxido de calcio]
13.
Sucroésteres de ácidos grasos (ésteres de sacarosa y ácidos grasos alimenticios)
14.
Sucroglicéridos (mezcla de ésteres de sacarosa y de mono y diglicéridos de ácidos grasos alimenticios)
15.
Ésteres de poliglicerol de ácidos grasos alimenticios no polimerizados
16.
Monoésteres de 1,2-propranodiol (propilenglicol) y ácidos grasos alimenticios, solos o mezclados con diésteres
17.
Merluccius capensis, Galeorhinus australis e.a.,/cartílago (de)
ANEXO III
Productos que son aditivos para piensos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, como se contempla en el artículo 6, apartado 1
1.
Xilitol
2.
Lactato de amonio
3.
Acetato de amonio
10.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/759 DE LA COMISIÓN
de 7 de mayo de 2021
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo relativo a las excepciones al requisito del pasaporte fitosanitario, la situación de Eslovaquia, Eslovenia, Irlanda, Italia y Lituania o algunas de sus zonas como zonas protegidas, y la referencia a una zona protegida en Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 32, apartados 3 y 6, su artículo 35, apartados 1 y 2, y su artículo 79, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) estableció normas relativas a los pasaportes fitosanitarios para el traslado dentro de la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos. Además, en su anexo III, dicho Reglamento reconocía determinados Estados miembros y zonas de los Estados miembros como zonas protegidas con respecto a determinadas plagas cuarentenarias de zonas protegidas. Por otra parte, determinadas zonas protegidas se reconocieron como zonas protegidas temporales hasta el 30 de abril de 2020, a fin de que los Estados miembros afectados pudieran facilitar toda la información necesaria para demostrar que las plagas en cuestión no se habían producido en sus territorios o zonas afectados, o bien para completar o proseguir los esfuerzos por erradicar dichas plagas. |
(2) |
La experiencia ha demostrado que debe ampliarse el ámbito de aplicación de determinadas normas relativas a las excepciones al requisito del pasaporte fitosanitario, tal como se establece en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. En particular, por razones de coherencia y con el fin de abarcar todos los casos de vegetales, productos vegetales y otros objetos regulados, dichas excepciones deben abarcar también las semillas de vegetales, los productos vegetales y otros objetos que no estén sujetos a los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, o el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031. |
(3) |
En el caso de Italia, se reconocieron el territorio de Campania y determinadas partes del Piamonte como zonas protegidas con respecto al organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. En 2020, Italia presentó información que mostraba que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está establecida actualmente en los municipios de Agerola, Gragnano, Lettere, Pimonte y Vico Equense de la provincia de Nápoles, los de Amalfi, Atrani, Conca dei Marini, Corbara, Furore, Maiori, Minori, Positano, Praiano, Ravello, Scala y Tramonti de la provincia de Salerno, así como el territorio entero de Piamonte. Por tanto, no deben reconocerse estos municipios y el territorio entero de Piamonte como zonas protegidas con respecto a este organismo. |
(4) |
Por otro lado, determinadas partes del territorio de Italia fueron reconocidas como zonas protegidas temporales con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. hasta el 30 de abril de 2020. Según los resultados que ha comunicado Italia sobre las inspecciones que realizó en 2019 y 2020, esta plaga cuarentenaria de zona protegida, que se detectó en brotes esporádicos y aislados en algunas partes de la zona protegida, ha sido erradicada o está en proceso de erradicación, y las partes restantes de la zona protegida siguen estando libres de dicha plaga. De esta información se desprende asimismo que, hasta el presente, ninguno de los procesos de erradicación de los brotes ha durado más de dos años. Por tanto, el reconocimiento de esas partes del territorio de Italia como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. debe continuar sin limitación temporal alguna. |
(5) |
Los territorios de Eslovaquia, Eslovenia, Irlanda y Lituania se reconocieron como zonas protegidas temporales con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. hasta el 30 de abril de 2020. Según los resultados que han comunicado estos países sobre las inspecciones que realizaron en 2019 y 2020, esta plaga cuarentenaria de zona protegida, que se detectó en brotes esporádicos y aislados en algunas partes de las zonas protegidas, ha sido erradicada o está en proceso de erradicación, y el resto de las zonas protegidas siguen estando libres de dicha plaga. De esta información se desprende asimismo que, hasta el presente, ninguno de los procesos de erradicación de los brotes ha durado más de dos años. Por consiguiente, el reconocimiento de los territorios de Eslovaquia, Eslovenia, Irlanda y Lituania como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. debe continuar sin limitación temporal alguna. |
(6) |
Por otro lado, en 2020 Eslovaquia presentó información que mostraba que el organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está establecido actualmente en los municipios de Valice, Jesenské y Rimavská Sobota del condado de Rimavská Sobota. En consecuencia, no deben reconocerse estos municipios como partes de la zona protegida en lo referente a este organismo. |
(7) |
Irlanda solicitó que su territorio fuera reconocido como zona protegida con respecto al organismo Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller. Basándose en las inspecciones que había realizado en 2018 y 2019, Irlanda presentó pruebas de que la plaga en cuestión no está presente en su territorio, a pesar de la existencia de condiciones favorables para ella. Sin embargo, es necesario realizar nuevas investigaciones al respecto. Por consiguiente, debe reconocerse a Irlanda como zona protegida temporal con respecto a Thaumetopoea pityocampa Denis & Schiffermüller hasta el 30 de abril de 2023. |
(8) |
En aras de la coherencia con las modificaciones del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, en el que figuran las zonas protegidas y las plagas cuarentenarias de zonas protegidas respectivas, deben introducirse los cambios correspondientes en los anexos IX y X de dicho Reglamento, en los que se enumeran los vegetales, los productos vegetales y otros objetos cuya introducción en determinadas zonas protegidas está prohibida y los vegetales, productos vegetales y otros objetos que pueden ser introducidos o trasladados en zonas protegidas y requisitos especiales, respectivamente. |
(9) |
Con arreglo a la información recibida de Portugal, la isla de Terceira ya había sido excluida de la zona protegida de Portugal que figura en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo relativo al organismo Gonipterus scutellatus Gyllenhal mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2210 de la Comisión (3), sin que se modificase en consecuencia el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. Procede, por tanto, modificar también la referencia a esta zona protegida en dicho anexo. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en consecuencia. |
(11) |
En aras de la claridad, las modificaciones relativas a las zonas que habían sido reconocidas como zonas protegidas con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 hasta el 30 de abril de 2020 deben aplicarse retroactivamente con efectos a partir del 1 de mayo de 2020. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 13, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El anexo III se modifica con arreglo a lo dispuesto en la parte 1 del anexo del presente Reglamento. |
3) |
El anexo IX se modifica con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del anexo del presente Reglamento. |
4) |
El anexo X se modifica con arreglo a lo dispuesto en la parte 3 del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, las disposiciones siguientes serán de aplicación a partir del 1 de mayo de 2020:
— |
el punto 2 del artículo 1, excepto el punto 2 de la parte 1 del anexo, |
— |
el punto 3 del artículo 1, |
— |
el punto 4 del artículo 1, excepto el punto 3 de la parte 3 del anexo. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2210 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2020, por el que se modifican los anexos III, VI, VII, IX, X, XI y XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 con respecto a los requisitos relativos a la zona protegida de Irlanda del Norte y a las prohibiciones y requisitos para la introducción en la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes del Reino Unido (DO L 438 de 28.12.2020, p. 28).
ANEXO
PARTE 1
Modificaciones del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072
El cuadro del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica como sigue:
1) |
En la letra a), «Bacterias», la tercera columna del punto 1, relativa a las zonas protegidas, se modifica como sigue:
|
2) |
En la letra c), «Insectos y ácaros», el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:
|
PARTE 2
Modificaciones del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072
El anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica como sigue:
1) |
En el punto 1, la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se modifica como sigue:
|
2) |
En el punto 2, la tercera columna, relativa a las zonas protegidas, se modifica como sigue:
|
PARTE 3
Modificaciones del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072
El anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica como sigue:
1) |
En el punto 3, la cuarta columna, relativa a las zonas protegidas, se modifica como sigue:
|
2) |
En el punto 9, la cuarta columna, relativa a las zonas protegidas, se modifica como sigue:
|
3) |
En el punto 16, el texto de la cuarta columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el siguiente:
|
4) |
En el punto 19, el texto de la cuarta columna, relativa a las zonas protegidas, se sustituye por el siguiente:
|
10.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/760 DE LA COMISIÓN
de 7 de mayo de 2021
por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988 en lo que respecta al sistema de gestión de algunos contingentes arancelarios con certificados y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/991
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 187 y su artículo 223, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 66, apartado 4,
Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (3), y en particular su artículo 9, párrafo primero, letras a) a d), y su artículo 16, apartado 1, párrafo primero, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (4) establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios de importación y exportación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación y exportación, sustituye y deroga una serie de actos que han abierto estos contingentes y establece normas específicas. |
(2) |
A fin de aclarar con precisión cuándo los Estados miembros deben notificar las cantidades cubiertas por los certificados y la información relativa al sistema electrónico de registro e identificación de los operadores de certificados («sistema electrónico LORI») a que se refiere el artículo 13 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2020/760 (5), los certificados de autenticidad y los certificados IMA 1, deben modificarse los artículos 16, 17 y 61 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. |
(3) |
Las normas sobre la validez de los certificados IMA 1 para los productos lácteos deben modificarse y adaptarse a las normas generales sobre el período de validez de los certificados de importación. Procede, por tanto, suprimir la última frase del artículo 53, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. |
(4) |
En caso de que los operadores soliciten certificados de exportación por vía electrónica, también deben poder presentar de la misma manera la declaración de admisibilidad de los importadores estadounidenses que acompaña a las solicitudes de certificados de exportación en el marco de los contingentes de queso abiertos por los Estados Unidos. Procede, por tanto, modificar el artículo 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761. |
(5) |
De conformidad con el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los Estados miembros tienen la obligación de notificar a la Comisión todos los datos relativos a los operadores que hayan presentado solicitudes de exportación en el marco de los contingentes de queso abiertos por los Estados Unidos, incluido su número EORI. Dado que no todos los operadores están obligados a tener dicho número, los Estados miembros solo deben notificarlo en caso de que los operadores lo tengan. Por lo tanto, es necesario modificar dicho artículo. |
(6) |
De conformidad con el artículo 71, apartado 3, y el artículo 72, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, y no obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, los operadores que soliciten contingentes arancelarios de exportación gestionados por terceros países y sujetos a normas específicas de la Unión, así como contingentes arancelarios de importación gestionados con documentos expedidos por los países exportadores, pueden presentar en cualquier fecha más de una solicitud de certificado por mes. Para garantizar la coherencia de este método de gestión, la excepción a lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento debería referirse a todo el artículo y no solo a sus apartados 1 y 2. Además, el artículo 72, apartado 4, de dicho Reglamento debe corregirse introduciendo una referencia específica a los certificados IMA 1. |
(7) |
En aras de la claridad, conviene armonizar las normas relativas a la cumplimentación de las secciones 8 y 24 de las solicitudes de certificados de importación y de los certificados, en lo que respecta a la indicación del país de origen de las mercancías. Por consiguiente, deben modificarse los artículos 22 y 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, así como las correspondientes casillas de los contingentes arancelarios de los anexos II a XII de dicho Reglamento. |
(8) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/991 de la Comisión (6) abre tres contingentes arancelarios de arroz originario de Vietnam. Con el fin de armonizar la gestión de estos contingentes arancelarios con las normas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, los cuadros y las normas que regulan estos tres contingentes arancelarios deben integrarse en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 y debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/991. Por consiguiente, deben modificarse los artículos 27 y 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 y debe incorporarse un nuevo artículo 29 bis a dicho Reglamento. |
(9) |
El cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4450 que figura en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 debe actualizarse con la nueva clasificación de la carne de vacuno y el nuevo nombre de la autoridad competente para expedir los certificados de autenticidad comunicados por Argentina. |
(10) |
A fin de evitar cualquier malentendido sobre la edad máxima de los bovinos cuyas canales pueden acogerse al contingente arancelario con el número de orden 09.4002 establecido en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, debe modificarse el cuadro pertinente de dicho anexo. |
(11) |
A fin de excluir los filets mignons de las mercancías que pueden acogerse al contingente arancelario con los números de orden 09.4038 y 09.4170 establecido en el anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761, deben modificarse los cuadros pertinentes de dicho anexo. |
(12) |
La referencia al artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) en la casilla «Prueba de origen para el despacho a libre práctica» de los cuadros de varios contingentes arancelarios no es necesaria y puede interpretarse erróneamente. Para evitar cualquier interpretación errónea y los consiguientes problemas a los operadores comerciales, debe suprimirse dicha referencia. En el mismo sentido, debe modificarse el artículo 4, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión (8) para aclarar el alcance de su referencia al artículo 61 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Además, la referencia a los certificados de autenticidad que figura en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 debe ampliarse a todos los documentos mencionados en el capítulo II y en el anexo II de dicho Reglamento. |
(13) |
A fin de simplificar la gestión de los contingentes arancelarios regulados por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988, deben suprimirse determinados contingentes principales de mantequilla y carne de vacuno y los subcontingentes pertinentes deben gestionarse como contingentes arancelarios. |
(14) |
A raíz de un error en la integración del Reglamento (CE) n.o 1095/96 del Consejo (9) en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988, el cuadro del contingente arancelario con el número de orden 09.0141 debe integrarse con todos los demás números de orden que regulan los productos enumerados en su descripción del producto, con efecto en el período contingentario en curso. |
(15) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988 en consecuencia. |
(16) |
A fin de garantizar la aplicación oportuna de las modificaciones cuando los operadores presenten solicitudes de certificados para contingentes arancelarios con períodos que se inician en julio de 2021, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las modificaciones de los contingentes arancelarios gestionados con certificados deben aplicarse a partir del primer período de presentación de solicitudes de certificados tras la entrada en vigor del presente Reglamento, con excepción de las que modifican los requisitos de la prueba de origen para el despacho a libre práctica de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4123, 09.4125, 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119, 09.4130 y 09.4154, que deben aplicarse desde el inicio de los períodos contingentarios en curso. Las modificaciones de los contingentes arancelarios gestionados según el principio de «orden de llegada» deben aplicarse a los períodos contingentarios en curso desde su inicio. Las modificaciones relativas a la integración del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/991 en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 deben aplicarse a partir del próximo período contingentario que comienza el 1 de enero de 2022. |
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
|
2) |
En el artículo 17, el apartado 5 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Contenido de la solicitud y del certificado En la sección 24 de la solicitud de certificado de importación y del certificado se consignará en todos los casos una de las menciones que figuran en el anexo XIV.». |
4) |
El artículo 27 se modifica como sigue:
|
5) |
El artículo 29 se modifica como sigue:
|
6) |
Se inserta el artículo 29 bis siguiente: «Artículo 29 bis Certificado de autenticidad 1. El certificado de autenticidad, expedido por un organismo competente de Vietnam contemplado en la lista del anexo III y en el que se indicará que el arroz pertenece a una de las variedades de arroz aromático correspondientes al contingente arancelario con el número de orden 09.4731, se extenderá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo XIV.2 ARROZ – Parte D. Origen Vietnam. Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en lengua inglesa. 2. Cada certificado de autenticidad llevará, en la casilla superior derecha, un número de serie individual asignado por las autoridades de expedidoras. Las copias llevarán el mismo número que el original. 3. El certificado de autenticidad tendrá una validez de 120 días a partir de la fecha de su expedición. Únicamente será válido si las casillas están debidamente cumplimentadas y si está firmado. Se considerará que los certificados de autenticidad están debidamente firmados cuando indiquen el lugar y la fecha de emisión y lleven el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos. 4. El certificado de autenticidad se presentará a las autoridades aduaneras con el fin de comprobar la existencia de las condiciones necesarias para beneficiarse de los contingentes arancelarios con el número de orden 09.4731. El organismo competente de Vietnam contemplado en la lista del anexo III facilitará a la Comisión cualquier información pertinente que pueda contribuir a la verificación de la información que figura en los certificados de autenticidad, en particular muestras de los sellos que haya utilizado.». |
7) |
En el artículo 53, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Al depositar la declaración de despacho a libre práctica en la Unión, deberán presentarse a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación una copia debidamente autenticada del certificado IMA 1, junto con el certificado de importación correspondiente y los productos a los que se refieran.». |
8) |
En el artículo 59, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8. Las solicitudes de certificados de exportación irán acompañadas de una declaración del importador designado de los Estados Unidos acerca de su admisibilidad a los efectos de realizar importaciones con arreglo a la normativa de los Estados Unidos en materia de certificados de importación de contingentes arancelarios de productos lácteos, establecida en la parte 6 del subtítulo A del título 7 del Code of Federal Regulations. En caso de solicitud electrónica, podrá presentarse una copia electrónica de dicha declaración.». |
9) |
El artículo 61 se modifica como sigue:
|
10) |
En el artículo 71, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. No obstante, lo dispuesto en el artículo 6, los operadores podrán presentar más de una solicitud de certificado por mes y las solicitudes de certificados podrán presentarse en cualquier fecha, conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.». |
11) |
El artículo 72 se modifica como sigue:
|
12) |
Los anexos I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIV.2 ARROZ quedan modificados de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El artículo 53, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 no se aplicarán a los contingentes y subcontingentes arancelarios con los números de orden 09.0138, 09.0139, 09.0140, 09.0141, 09.0165, 09.0166, 09.0167, 09.0168, 09.0169, 09.0142, 09.0143, 09.0161, 09.0162, 09.0163, 09.0164, 09.0146, 09.0147, 09.0148, 09.0149, 09.0150, 09.0151, 09.0152, 09.0159, 09.0160, 09.0154, 09.0155, 09.0156, 09.0157 y 09.0158.». |
2) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
3) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
|
4) |
El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 Gestión de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0161, 09.0162, 09.0163 y 09.0164 Los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0161 y 09.0163 se usarán para solicitar el código NC ex 0202 20 30; los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0162 y 09.0164 se usarán para solicitar los códigos NC ex 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 y 0206 29 91.». |
5) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
|
6) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
|
7) |
El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 Contingentes arancelarios con los números de orden 09.0159 y 09.0160 El contingente arancelario 09.0159 se usará para solicitar el código NC 0405 10; el contingente arancelario 09.0160 se usará para solicitar el código NC 0405 90.». |
8) |
Los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 3
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/991 con efectos a partir del 1 de enero de 2022.
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable a partir del primer período de presentación de solicitudes de certificados siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Sin embargo:
a) |
el anexo I, punto 2), letra d), y punto 3), letra e), serán aplicables a partir del inicio de los períodos contingentarios en curso; |
b) |
el artículo 1, punto 4), punto 5), letra b), y punto 6), así como el anexo I, punto 1), punto 3), letra f), y punto 12) serán aplicables a partir del 1 de enero de 2022. |
El artículo 2 será aplicable a partir del inicio de los períodos contingentarios en curso.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación y de exportación sujetos a certificados y se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la constitución de garantías para la administración de los contingentes arancelarios (DO L 185 de 12.6.2020, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/991 de la Comisión de 13 de mayo de 2020 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de arroz originario de la República Socialista de Vietnam (DO L 221 de 10.7.2020, p. 64).
(7) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de «orden de llegada» (DO L 422 de 14.12.2020, p. 4).
(9) Reglamento (CE) n.o 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (DO L 146 de 20.6.1996, p. 1).
ANEXO I
Los anexos I, II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIV.2 ARROZ del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo I, debajo de la fila relativa al contingente arancelario 09.4168, se insertan las líneas siguientes:
|
2) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
4) |
En el anexo IV, la casilla «Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado» del cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4320 se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el anexo VI, la casilla «Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado» del cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4287 se sustituye por el texto siguiente:
|
6) |
En el anexo VII, la casilla «Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado» del cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4286 se sustituye por el texto siguiente:
|
7) |
El anexo VIII se modifica como sigue:
|
8) |
En el anexo IX, la casilla «Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado» del cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.4595 se sustituye por el texto siguiente:
|
9) |
El anexo X se modifica como sigue:
|
10) |
En el anexo XI, la casilla «Menciones específicas que deben figurar en la solicitud de certificado y en el certificado» de los cuadros relativos a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4401 y 09.4402 se sustituye por el texto siguiente:
|
11) |
El anexo XII se modifica como sigue:
|
12) |
En el anexo XIV.2 ARROZ, se añade la parte D siguiente: «PARTE D. Origen Vietnam Certificado de autenticidad
|
ANEXO II
Los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se modifican como sigue:
1) |
Se suprimen los cuadros relativos a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0144, 09.0145 y 09.0153. |
2) |
El cuadro relativo al contingente arancelario con el número de orden 09.0141 se sustituye por el cuadro siguiente:
|
3) |
El cuadro relativo a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0161 y 09.0162 se sustituye por el cuadro siguiente:
|
4) |
El cuadro relativo a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0163 y 09.0164 se sustituye por el cuadro siguiente:
|
5) |
El cuadro relativo a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0159 y 09.0160 se sustituye por el cuadro siguiente:
|
6) |
En el anexo II, el título de la parte B se sustituye por el título siguiente:
|
(1) DO L 47 de 17.2.2006, p. 54.
(2) Decisión del Consejo, de 30 de enero de 2006 , relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Australia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 47 de 17.2.2006, p. 52).».
10.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/46 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/761 DE LA COMISIÓN
de 7 de mayo de 2021
por el que se modifican los anexos I a IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/717 en lo relativo a los modelos de certificados zootécnicos para los animales reproductores y su material reproductivo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (1), y en particular su artículo 30, apartado 10,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/717 de la Comisión (2) establece los modelos de certificados zootécnicos para los animales reproductores y su material reproductivo. Estos modelos de certificados zootécnicos se elaboraron previa consulta con los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes. |
(2) |
Desde la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/717, los Estados miembros y las partes interesadas han notificado a la Comisión algunos problemas prácticos que plantea el uso de los modelos de certificados zootécnicos para la verificación de la identidad de los animales reproductores. Teniendo en cuenta la experiencia adquirida desde la fecha de aplicación de dicho Reglamento, deben modificarse los modelos de certificados zootécnicos a fin de facilitar tal verificación. En la casilla del certificado zootécnico correspondiente al resultado de la verificación de la identidad de los animales reproductores deben indicarse los detalles o el número de caso que remita a la base de datos donde estén disponibles los detalles. Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/717 en consecuencia. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Zootécnico Permanente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I a IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/717 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 10 de agosto de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 171 de 29.6.2016, p. 66.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/717 de la Comisión, de 10 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los modelos de formularios de certificados zootécnicos para los animales reproductores y su material reproductivo (DO L 109 de 26.4.2017, p. 9).
ANEXO
Los anexos I y IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/717 se modifican como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
El anexo II se modifica como sigue:
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3) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
4) |
el anexo IV se modifica como sigue:
|
DECISIONES
10.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 162/50 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/762 DE LA COMISIÓN
de 6 de mayo de 2021
relativa a la ampliación de la medida adoptada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Marino de Irlanda a fin de permitir la comercialización y el uso de biocidas que contienen propan-2-ol como productos para la higiene humana de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2021) 3127]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 55, apartado 1, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de septiembre de 2020, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Marino de Irlanda («la autoridad competente») adoptó una decisión destinada a permitir la comercialización y el uso de biocidas que contienen propan-2-ol como productos para la higiene humana hasta el 16 de marzo de 2021 («la medida»). La autoridad competente informó de la medida y de su justificación a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, del mencionado Reglamento. |
(2) |
Según la información facilitada por la autoridad competente, la medida era necesaria para proteger la salud pública. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha recomendado el uso de desinfectantes de manos a base de alcohol para prevenir la propagación de la COVID-19, como alternativa al lavado de las manos con jabón y agua. |
(3) |
La formulación a base de propan-2-ol recomendada por la OMS contiene propan-2-ol como sustancia activa. El propan-2-ol está aprobado para su uso en biocidas pertenecientes al tipo de producto 1 (higiene humana), tal como se define en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. |
(4) |
Desde el inicio de la pandemia de COVID-19 ha habido una demanda de productos de desinfección sumamente elevada en Irlanda, que ha dado lugar a una escasez sin precedentes en el suministro de tales productos en el mercado irlandés. La COVID-19 constituye una grave amenaza para la salud pública en Irlanda y disponer de suficientes productos de desinfección es fundamental para controlar su propagación. |
(5) |
De acuerdo con las condiciones de la medida, las empresas que tengan intención de comercializar tales productos deben presentar información específica sobre los productos a la autoridad competente, que decidirá si permite su comercialización. |
(6) |
El 5 de febrero de 2021, la Comisión recibió una solicitud motivada de la autoridad competente para poder ampliar la medida de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La solicitud se presentó por el temor de que la salud pública pudiera verse amenazada por la COVID-19 después del 16 de marzo de 2021 y teniendo en cuenta que es fundamental permitir la comercialización de productos de desinfección adicionales para contener el peligro que supone la COVID-19. |
(7) |
Según la autoridad competente, la demanda de productos de desinfección para la higiene humana sigue siendo extremadamente elevada debido a la continua incidencia de la COVID-19 en Irlanda. |
(8) |
La autoridad competente ha animado a todas las empresas que comercializaron sus productos en el marco de la medida a solicitar la autorización ordinaria de los productos lo antes posible, con el fin de reducir al mínimo las lagunas en su comercialización. Algunas empresas solicitaron la autorización nacional de sus productos. Sin embargo, se necesita mucho tiempo para la evaluación de las solicitudes. |
(9) |
Dado que la COVID-19 sigue representando un peligro para la salud pública y que dicho peligro no puede ser contenido adecuadamente en Irlanda si no se permite la comercialización de productos de desinfección adicionales, procede permitir a la autoridad competente ampliar la medida. |
(10) |
Teniendo en cuenta que la medida expiró el 17 de marzo de 2021, la presente Decisión debe tener efecto retroactivo. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Marino de Irlanda podrá ampliar hasta el 18 de septiembre de 2022 el permiso de la comercialización y el uso de biocidas que contienen propan-2-ol como productos para la higiene humana.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Marino de Irlanda.
Será aplicable a partir del 17 de marzo de 2021.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2021.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión