ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 161

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
7 de mayo de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/752 del Banco Central Europeo, de 30 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1311 sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2021/21)

1

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Decisiónn.o 2021-096REV 1 del Consejo de Administración de la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia, de 16 de abril de 2021, sobre las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia

9

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

DECISIONES

7.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/1


DECISIÓN (UE) 2021/752 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 30 de abril de 2021

por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1311 sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2021/21)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion, el artículo 12.1, el artículo 18.1, segundo guion, y el artículo 34.1, segundo guion,

Vista la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (Orientación sobre la Documentación General) (BCE/2014/60) (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 1, apartado 4, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), el Consejo de Gobierno puede en todo momento modificar los instrumentos, requisitos, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema.

(2)

El 22 de julio de 2019, en cumplimiento de su mandato sobre la estabilidad de los precios y para mantener unas condiciones de crédito bancario favorables y contribuir a una orientación acomodaticia de la política monetaria en los Estados miembros cuya moneda es el euro, el Consejo de Gobierno adoptó la Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo (BCE/2019/21) (2). Esta decisión disponía que se efectuase una tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO III) entre septiembre de 2019 y marzo de 2021.

(3)

El 12 de marzo de 2020, a fin de respaldar el crédito bancario a los más afectados por la propagación de la enfermedad del coronavirus (COVID-19), especialmente la pequeña y mediana empresa, el Consejo de Gobierno decidió modificar algunos de los principales parámetros de las TLTRO III. Asimismo, el 30 de abril de 2020, a fin de respaldar aún más el crédito a hogares y empresas en vista de la situación de perturbación económica y mayor incertidumbre, el Consejo de Gobierno decidió modificar nuevamente dichos parámetros. Estas modificaciones se plasmaron en la Decisión (UE) 2020/407 del Banco Central Europeo (BCE/2020/13) (3) y en la Decisión (UE) 2020/614 del Banco Central Europeo (BCE/2020/25) (4).

(4)

El 10 de diciembre de 2020 el Consejo de Gobierno decidió adoptar otras medidas de política monetaria destinadas a contribuir a mantener unas condiciones de financiación favorables durante la pandemia, apoyando así el flujo del crédito a todos los sectores de la economía, respaldando la actividad económica y preservando la estabilidad de los precios a medio plazo. Como parte de dichas medidas, el Consejo de Gobierno decidió reajustar las condiciones de las TLTRO III; en concreto, ampliar hasta junio de 2022 el plazo de aplicación de condiciones sustancialmente más favorables; efectuar otras tres operaciones entre junio y diciembre de 2021, y aumentar el importe total que las entidades de contrapartida del Eurosistema pueden obtener mediante las TLTRO III del 50 % al 55 % de sus préstamos admisibles. A fin de incentivar a las entidades de crédito para que mantengan el nivel actual de crédito bancario, el Consejo de Gobierno decidió además que la ampliación de las condiciones más favorables de las TLTRO III hasta junio de 2022 se aplicase únicamente a las entidades de crédito que alcanzasen un nuevo objetivo de concesión de crédito. Estas modificaciones se plasmaron en la Decisión (UE) 2021/124 del Banco Central Europeo (BCE/2021/3) (5).

(5)

Las sanciones por el incumplimiento de los plazos establecidos para presentar los informes y las evaluaciones de los auditores deben ajustarse de modo que el régimen sancionador, al tiempo que vele por que los participantes cumplan esos plazos, sea más proporcionado. Además, deben clarificarse los supuestos en que los participantes pueden cambiar de la participación individual a la participación en grupo, o integrarse en grupos TLTRO III existentes, así como el procedimiento aplicable a esos supuestos. Asimismo, debe disponerse la exención de la obligación de presentar una nueva evaluación de auditor en el caso de los informes revisados como consecuencia de reorganizaciones sociales o cambios de composición de los grupos TLTRO III. Por último, deben clarificarse los requisitos de presentación de informes y los cálculos del tipo de interés correspondientes en el supuesto de cambio de composición del grupo TLTRO III o reorganización social que tengan lugar entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

(6)

Las modificaciones conforme a la presente decisión de las sanciones por incumplimiento de los requisitos de presentación de informes y auditoría, y las disposiciones sobre el tratamiento de las reorganizaciones sociales que tengan lugar después del 31 de marzo de 2021 a efectos del cálculo de los tipos de interés de las TLTRO III introducidas por la presente decisión, deben comunicarse lo antes posible a las entidades de crédito, por lo que la presente decisión debe entrar en vigor sin dilación.

(7)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2019/1311 (BCE/2019/21).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión (UE) 2019/1311 (BCE/2019/21) se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el punto 17 se sustituye por el siguiente:

«17)

“participante”, una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema de conformidad con la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), que presenta pujas en los procedimientos de subasta de las TLTRO III, bien a título individual o como entidad principal de un grupo, y que tiene todos los derechos y obligaciones relacionados con su participación en los procedimientos de subasta de las TLTRO III, excluidas las entidades de crédito que hayan reembolsado íntegramente todos los importes obtenidos en TLTRO III».

2)

En el artículo 3, apartado 2, la letra d) se sustituye por la siguiente:

«d)

la composición y la entidad principal del grupo TLTRO III serán las mismas para todas las TLTRO III, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5, 5 bis, 6 y 6 bis del presente artículo».

3)

En el artículo 3, el apartado 5 bis se sustituye por el siguiente:

«5bis.   En casos excepcionales, cuando existan razones objetivas, el Consejo de Gobierno podrá permitir a entidades participantes en TLTRO III a título individual que participen en cambio en grupo en futuras TLTRO III integrándose en un grupo TLTRO III existente o formando un nuevo grupo TLTRO III. Ese grupo TLTRO III y cada uno de sus miembros cumplirán lo dispuesto en el artículo 3».

4)

En el artículo 3, apartado 6, la frase introductoria de la letra b) se sustituye por la siguiente:

«Si, en relación con el grupo TLTRO III, una entidad de crédito que no es participante o miembro de un grupo TLTRO III cumple las condiciones del artículo 3, apartado 3, letra a), incisos i) o ii), después del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), pero no en esa fecha ni antes de ella, la composición del grupo TLTRO III podrá cambiar para reflejar la inclusión de esa entidad de crédito como nuevo miembro siempre que:».

5)

En el artículo 3, se inserta el siguiente apartado 6 bis:

«6 bis.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 bis, las entidades participantes en TLTRO III a título individual podrán en cambio participar en grupo en futuras TLTRO III siempre que:

a)

los miembros del grupo TLTRO III sean entidades de crédito que no participan en TLTRO III a título individual o como miembros de otro grupo TLTRO III y cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 3, letra a), incisos i) o ii), después del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra d), pero no en esa fecha ni antes de ella, y

b)

ese grupo TLTRO III y cada uno de sus miembros cumplan lo dispuesto en el artículo 3».

6)

En el artículo 3, apartado 7, la frase introductoria se sustituye por la siguiente:

«Siempre que el Consejo de Gobierno haya aceptado cambios de composición de un grupo TLTRO III de conformidad con el apartado 5, o se haya formado un nuevo grupo TLTRO III de conformidad con los apartados 5 bis o 6 bis, o se hayan producido cambios de composición de un grupo TLTRO III conforme al apartado 6, se aplicará lo siguiente salvo que el Consejo de Gobierno decida otra cosa:».

7)

En el artículo 5, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de la octava o subsiguientes TLTRO III antes de habérsele comunicado el tipo de interés resultante para el período de referencia especial adicional, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por ese participante en la octava o subsiguientes TLTRO III y sujetos a reembolso obligatorio se determinará conforme al apartado 3 quater. Si el reembolso se exige después de que los datos del tipo de interés del período de referencia especial adicional se hayan comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes a los importes obtenidos por ese participante en la octava o subsiguientes TLTRO III y sujetos a reembolso obligatorio se determinará conforme a los apartados 3 ter y 3 quater».

8)

En el artículo 6 se inserta el apartado 7 bis siguiente:

«7bis.   Cuando se presente un primer informe revisado a consecuencia de un cambio de composición del grupo TLTRO III o una reorganización social conforme al apartado 7, letra a), ese cambio de composición del grupo TLTRO III o esa reorganización social se tendrán en cuenta en la presentación de los informes segundo y tercero conforme al apartado 1.

Cuando se presente un primer informe revisado a consecuencia de un cambio de composición del grupo TLTRO III o una reorganización social conforme al apartado 7, letras b) y c), ese cambio de composición del grupo TLTRO III o esa reorganización social se tendrán en cuenta en la presentación del tercer informe conforme al apartado 1, y no se revisará el segundo informe».

9)

En el artículo 6, el apartado 8 bis se sustituye por el siguiente:

«8 bis.   Los participantes que presenten un primer informe revisado conforme al apartado 7 velarán por que un auditor externo evalúe según las normas del apartado 6 la calidad de los datos presentados en ese primer informe revisado. Las evaluaciones por los auditores de los primeros informes revisados se pondrán a disposición del BCN pertinente conforme a lo siguiente:

a)

cuando las revisiones afecten a las partidas complementarias, la evaluación de estas por el auditor acompañará al primer informe revisado;

b)

cuando el participante presente un primer informe revisado conforme al apartado 7, letra a), la evaluación de estas revisiones por el auditor se pondrá a disposición del BCN pertinente el 30 de julio de 2021 a más tardar, según lo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet;

c)

cuando el participante presente un primer informe revisado conforme al apartado 7, letras b) o c), la evaluación de estas revisiones por el auditor se pondrá a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet para la presentación de los resultados de la evaluación del auditor por los participantes que participen por vez primera en la octava o subsiguientes TLTRO III».

10)

En el artículo 6, se inserta el apartado 8 ter siguiente:

«8 ter.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 8 bis, los participantes que hayan puesto a disposición del BCN pertinente los resultados de la evaluación del primer informe por el auditor y posteriormente presenten un primer informe revisado conforme al apartado 7 no estarán obligados a presentar al BCN pertinente una nueva evaluación por el auditor de ese primer informe revisado si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

la reorganización social es una fusión o adquisición que afecta a una o varias entidades de crédito adquiridas que son participantes en TLTRO III a título individual, o que afecta a entidades de crédito que constituyen todo un grupo TLTRO III;

b)

la evaluación por el auditor del primer informe de cada participante adquirido a título individual o del grupo TLTRO III adquirido se ha presentado por separado al BCN pertinente antes de tener lugar la reorganización social;

c)

las revisiones no afectan a las partidas complementarias del primer informe».

11)

Se inserta el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Cálculo del tipo de interés en caso de cambio de composición del grupo TLTRO III o reorganización social que tengan lugar entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2021

1.   En caso de cambio de composición del grupo TLTRO III o reorganización social que afecten a participantes que participen en las siete primeras TLTRO III a título individual o en grupo y que tengan lugar entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las siete primeras TLTRO III se calculará como sigue:

a)

hasta el 23 de junio de 2021, el tipo de interés se calculará sobre la base de los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y al período de referencia especial, teniendo en cuenta la concesión de crédito individual de cada participante y lo dispuesto en el artículo 5 de la presente decisión sobre el cálculo del tipo de interés;

b)

desde el 24 de junio de 2021 hasta el vencimiento, el tipo de interés se calculará sobre la base de los datos del tipo de interés para el período de referencia especial adicional relativos a la entidad resultante de la reorganización social o relativos al grupo TLTRO III después del cambio de composición del grupo (salvo que se justifique un tipo más favorable sobre la base de los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia y al período de referencia especial, teniendo en cuenta la concesión de crédito individual del participante) y teniendo también en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la presente decisión sobre el cálculo del tipo de interés.

2.   En caso de cambio de composición del grupo TLTRO III o reorganización social que afecten a participantes que participen en las siete primeras TLTRO III a título individual o en grupo y que tengan lugar entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos en cada una de las ocho o subsiguientes TLTRO III se calculará sobre la base de los datos del tipo de interés para el período de referencia especial adicional relativos a la entidad resultante de la reorganización social o relativos al grupo TLTRO III después del cambio de composición del grupo».

12)

El artículo 7 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 7

Incumplimiento de las obligaciones de presentación de información

1.   Si un participante omite presentar un informe o incumple las obligaciones de auditoría, o si los datos que ha presentado contienen errores, será de aplicación lo siguiente:

a)

si el participante no pone a disposición del BCN pertinente el primer informe dentro de plazo, su asignación de crédito se considerará igual a cero;

b)

si el participante no pone a disposición del BCN pertinente los resultados de la evaluación del primer informe por el auditor dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, se aplicarán las normas siguientes:

i)

si el BCN pertinente recibe la evaluación del primer informe por el auditor en los 14 días naturales contados desde el día siguiente al de la expiración del plazo pertinente, se impondrá al participante, por cada día que pase hasta que se reciba dicha evaluación, una multa igual al importe pendiente total que haya obtenido en TLTRO III dividido por 1 000 000 (o, si el importe es inferior a 1 000 EUR, una multa de 1 000 EUR por cada día que pase hasta que se reciba la evaluación del primer informe por el auditor). Las multas diarias se acumularán, y el BCN pertinente las cobrará al participante una vez recibida la evaluación del primer informe por el auditor,

ii)

si el BCN pertinente no recibe la evaluación del primer informe por el auditor en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), el participante reembolsará los importes pendientes obtenidos en las TLTRO III respecto de las cuales se haya calculado la asignación de crédito sobre la base del primer informe para el cual no se ha recibido la evaluación del auditor. El participante reembolsará esos importes en la fecha de liquidación de la siguiente operación principal de financiación, al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente hasta la fecha del reembolso, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos;

c)

si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, se aplicarán las normas siguientes:

i)

si el BCN pertinente recibe los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales contados desde el día siguiente al de la expiración del plazo pertinente, se impondrá al participante, por cada día que pase hasta la recepción, una multa igual al importe pendiente total que haya obtenido en TLTRO III dividido por 1 000 000 (o, si el importe es inferior a 1 000 EUR, una multa de 1 000 EUR por cada día que pase hasta la recepción). Las multas diarias se acumularán, y el BCN pertinente las cobrará al participante una vez recibidos todos los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor. El 1 de octubre de 2021, el BCN pertinente comunicará al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia,

ii)

si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe, o no recibe los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), se aplicará a los importes obtenidos por el participante en las TLTRO III el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos, salvo que se conceda al participante un mejor tipo como consecuencia de su concesión de crédito durante el tercer período de referencia. Si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), se impondrá además al participante una multa de 5 000 EUR que el BCN pertinente le cobrará una vez recibidos todos los datos relativos al segundo período de referencia en el segundo informe.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior de este inciso ii), si el participante solo presenta los datos del período de referencia especial del segundo informe y su evaluación por el auditor, y su financiación neta admisible durante el período de referencia especial es igual o superior a su financiación neta de referencia, el interés aplicable a los importes obtenidos por el participante se calculará conforme al artículo 5, apartados 1 o 3 bis, con sujeción a las condiciones del artículo 6, apartados 3 bis y 3 ter, respectivamente;

d)

si el participante en una de las siete primeras TLTRO III no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los datos relativos al período de referencia especial en el segundo informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, se aplicarán las normas siguientes:

i)

si el BCN pertinente recibe los datos relativos al período de referencia especial en el segundo informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales contados desde el día siguiente al de la expiración del plazo pertinente, se impondrá al participante, por cada día que pase hasta la recepción, una multa igual al importe pendiente total que haya obtenido en TLTRO III dividido por 1 000 000 (o, si el importe es inferior a 1 000 EUR, una multa de 1 000 EUR por cada día que pase hasta la recepción). Las multas diarias se acumularán, y el BCN pertinente las cobrará al participante una vez recibidos todos los datos relativos al período de referencia especial en el segundo informe o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor. El 1 de octubre de 2021, el BCN pertinente comunicará al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia,

ii)

si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al período de referencia especial en el segundo informe, o no recibe los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), la financiación neta admisible del participante durante el período de referencia especial se considerará inferior a su financiación neta de referencia, y el participante no podrá beneficiarse del tipo de interés del artículo 5, apartado 1;

e)

cuando el BCN pertinente cobre la multa prevista en la letra c), inciso i), no cobrará la prevista en la letra d), inciso i), y viceversa;

f)

si el participante no pone a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, los datos relativos al tercer informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, se aplicarán las normas siguientes:

i)

si el BCN pertinente recibe los datos relativos al tercer informe, o los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales contados desde el día siguiente al de la expiración del plazo pertinente, se impondrá al participante, por cada día que pase hasta la recepción, una multa igual al importe pendiente total que haya obtenido en TLTRO III dividido por 1 000 000 (o, si el importe es inferior a 1 000 EUR, una multa de 1 000 EUR por cada día que pase hasta la recepción). Las multas diarias se acumularán, y el BCN pertinente las cobrará al participante una vez recibidos todos los datos relativos al tercer informe o la evaluación de esos datos por el auditor. El 1 de julio de 2022, el BCN pertinente comunicará al participante los datos del tipo de interés relativos al segundo período de referencia,

ii)

si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al tercer informe, o no recibe los resultados de la evaluación de esos datos por el auditor, en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), se aplicará el tipo de interés calculado conforme a la letra b) de los apartados 1, 2 o 3 del artículo 5 (si el participante ya ha participado en una de las siete primeras TLTRO lII), o conforme al artículo 5, apartado 3 quater, letra a) (si el participante ha participado en la octava o subsiguientes TLTRO III), durante el período de tipo de interés especial adicional, a los importes que haya obtenido el participante en esas TLTRO III, mientras que, durante el período posterior al período de tipo de interés especial adicional, el tipo aplicable se calculará conforme a la letra c) de los apartados 1, 2 o 3 del artículo 5, o conforme a la letra b) del apartado 3 quater del artículo 5. Además, si el BCN pertinente no recibe los datos relativos al tercer informe en los 14 días naturales a que se refiere el inciso i), se impondrá al participante una multa de 5 000 EUR que el BCN pertinente le cobrará una vez recibidos todos los datos relativos al tercer informe;

g)

si el participante incumple las obligaciones del artículo 6, apartados 6, 7 u 8 bis, se aplicará a los importes que haya obtenido en las TLTRO III el tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de cada TLTRO III correspondiente, salvo durante el período de tipo de interés especial y el período de tipo de interés especial adicional, durante cada uno de los cuales se aplicará el tipo medio de las operaciones principales de financiación menos 50 puntos básicos;

h)

si el participante, sea en relación con la auditoría a que se refiere el artículo 6, apartados 6 y 8 bis, sea por otro cauce, descubre errores en los datos contenidos en los informes, inclusive inexactitudes u omisiones, lo notificará lo antes posible al BCN pertinente. Si el BCN pertinente recibe la notificación de los errores, inexactitudes u omisiones, o estos llegan a su conocimiento de otro modo: i) el participante presentará lo antes posible al BCN pertinente la información complementaria que este solicite a fin de evaluar los efectos de los errores, inexactitudes u omisiones de que se trate, y ii) el BCN pertinente podrá tomar medidas apropiadas, incluidas las de recalcular los valores correspondientes, lo que a su vez puede afectar al tipo de interés aplicable a los importes que obtenga el participante en las TLTRO III, y exigir el reembolso de los importes obtenidos que, a causa de los errores, inexactitudes u omisiones, excedan la asignación de crédito del participante. Los participantes demostrarán que han corregido en los datos presentados a los BCN, en el plazo que requiera el BCN pertinente, las deficiencias observadas en la auditoría a que se refiere el artículo 6, apartados 6 y 8 bis, y, en caso de deficiencias observadas por el auditor en la evaluación de los informes segundo o tercero, en un plazo que permita al BCN pertinente comunicar oportunamente los tipos de interés sobre la base de los datos correspondientes de acuerdo con el calendario indicativo publicado en la dirección del BCE en internet.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse de conformidad con la Decisión BCE/2010/10 del Banco Central Europeo (*1) respecto de las obligaciones de presentación de información establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).

3.   Las obligaciones de presentación de información y las sanciones correspondientes a su incumplimiento establecidas en el apartado 1 serán aplicables exclusivamente a los participantes que participen en TLTRO III.

(*1)  Decisión BCE/2010/10 del Banco Central Europeo, de 19 de agosto de 2010, sobre el incumplimiento de las obligaciones de información estadística (DO L 226 de 28.8.2010, p. 48)»."

13)

En el anexo II, sección 4, letra c), inciso ii), tercer guion (Reclasificaciones (3.2C)), el punto 3 se sustituye por el siguiente:

«3)

Los ajustes que resulten de la corrección de errores de presentación de información, según las instrucciones recibidas del BCN pertinente conforme al artículo 7, apartado 1, letra h)».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 30 de abril de 2021.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  DO L 91 de 2.4.2015, p. 3.

(2)  Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo, de 22 de julio de 2019, sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2019/21) (DO L 204 de 2.8.2019, p. 100).

(3)  Decisión (UE) 2020/407 del Banco Central Europeo, de 16 de marzo de 2020, por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1311 sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2020/13) (DO L 80 de 17.3.2020, p. 23).

(4)  Decisión (UE) 2020/614 del Banco Central Europeo, de 30 de abril de 2020, por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1311 sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2020/25) (DO L 141 de 5.5.2020, p. 28).

(5)  Decisión (UE) 2021/124 del Banco Central Europeo, de 29 de enero de 2021, por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1311 sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2021/3) (DO L 38 de 3.2.2021, p. 93).


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

7.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/9


DECISIÓNn.o 2021-096REV 1 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA AGENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA PARA LA GESTIÓN OPERATIVA DE SISTEMAS INFORMÁTICOS DE GRAN MAGNITUD EN EL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA

de 16 de abril de 2021

sobre las normas internas relativas a la limitación de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA AGENCIA DE LA UNIÓN EUROPEA PARA LA GESTIÓN OPERATIVA DE SISTEMAS INFORMÁTICOS DE GRAN MAGNITUD EN EL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA (EU-LISA) (en adelante, «eu-LISA»),

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y en particular su artículo 25 [en adelante, «Reglamento (UE) 2018/1725»],

Visto el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (2), y en particular su artículo 35 [en adelante, «Reglamento (UE) 2018/1726»],

Vistos el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), de 11 de marzo de 2021, y el «Documento de orientación del SEPD sobre el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 y las normas internas que limitan los derechos de los interesados» (3),

Previa consulta al Comité de Personal,

Considerando lo siguiente:

(1)

eu-LISA lleva a cabo sus actividades de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1726.

(2)

eu-LISA está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas y procedimientos predisciplinarios, disciplinarios y de suspensión, de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (4) («Estatuto de los funcionarios»), y con la Decisión de eu-LISA n.o 2014-080, de 28 de enero de 2015, del Consejo de Administración de eu-LISA sobre la adopción de normas de ejecución del Estatuto de los funcionarios por el que se adoptan disposiciones de aplicación relativas a la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios. Si es necesario, también notifica los casos a la OLAF.

(3)

Los miembros del personal de eu-LISA están obligados a informar sobre actividades potencialmente ilegales, incluidos el fraude y la corrupción, que vayan en detrimento de los intereses de la Unión. Los miembros del personal también están obligados a comunicar las actuaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones profesionales que puedan constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios de la Unión. Esto está regulado por la Decisión de eu-LISA, de 26 de junio de 2018, relativa a las normas internas en materia de denuncia de prácticas corruptas.

(4)

eu-LISA ha establecido una política para prevenir y combatir eficazmente los casos, reales o potenciales, de acoso psicológico o sexual en el lugar de trabajo, tal como prevé su Decisión n.o 2018-174, de 6 de diciembre de 2018, del Consejo de Administración relativa a la política de eu-LISA para proteger la dignidad de la persona y prevenir el acoso psicológico y sexual y por la que se adoptan disposiciones de aplicación de conformidad con el Estatuto de los funcionarios. La Decisión establece un procedimiento informal por el que la presunta víctima del acoso puede ponerse en contacto con los consejeros «confidenciales» de eu-LISA.

(5)

Asimismo, eu-LISA puede llevar a cabo investigaciones sobre posibles violaciones de las normas sobre la seguridad de la información clasificada de la UE («ICUE»), sobre la base de su Decisión n.o 2019-273, de 20 de noviembre de 2019, por la que se modifican sus normas de seguridad para la protección de la ICUE.

(6)

eu-LISA está sujeta a auditorías internas y externas en relación con sus actividades.

(7)

En el contexto de tales investigaciones, auditorías e investigaciones administrativas, eu-LISA coopera con otras instituciones, órganos, oficinas y agencias de la Unión.

(8)

eu-LISA puede cooperar con las autoridades nacionales y organizaciones internacionales de terceros países, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1726.

(9)

eu-LISA también puede cooperar con las autoridades públicas de los Estados miembros de la UE, ya sea a petición de estas o por propia iniciativa.

(10)

eu-LISA participa en los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando remite el asunto al Tribunal de Justicia, cuando defiende una decisión que ha adoptado y que ha sido recurrida ante el Tribunal de Justicia o cuando interviene en asuntos relacionados con sus funciones. En este contexto, eu-LISA podría tener que preservar el carácter confidencial de los datos personales contenidos en documentos obtenidos por las partes o por interesados.

(11)

Para cumplir con sus cometidos, eu-LISA recoge y trata información y varias categorías de datos personales, incluidos los datos de identificación de personas físicas, la información de contacto, las funciones y tareas profesionales, la información sobre la conducta y el rendimiento profesionales y privados, y los datos financieros. eu-LISA actúa como responsable del tratamiento de los datos.

(12)

Con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725, eu-LISA está, por tanto, obligada a facilitar información a los interesados sobre dichas actividades de tratamiento y a respetar sus derechos como interesados.

(13)

eu-LISA podría estar obligada a conciliar esos derechos con los objetivos de las investigaciones administrativas, las auditorías, las investigaciones y los procedimientos judiciales. También podría ser necesario equilibrar los derechos de una persona interesada frente a los derechos y libertades fundamentales de otros interesados. A tal fin, el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 ofrece a eu-LISA la posibilidad de limitar, bajo condiciones estrictas, la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, del Reglamento (UE) 2018/1725, así como de su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 20. A menos que se establezcan limitaciones en un acto jurídico adoptado sobre la base de los Tratados, es necesario adoptar normas internas con arreglo a las cuales eu-LISA tenga derecho a limitar esos derechos.

(14)

eu-LISA podría, por ejemplo, limitar la información que proporciona a un interesado sobre el tratamiento de sus datos personales durante la fase de evaluación preliminar de una investigación administrativa o durante la propia investigación, antes de la posible desestimación del asunto o en la fase predisciplinaria. En determinadas circunstancias, facilitar dicha información podría afectar gravemente a la capacidad de eu-LISA para llevar a cabo la investigación de manera eficaz, por ejemplo, cuando exista el riesgo de que la persona afectada pueda destruir pruebas o interferir con posibles testigos antes de su declaración. eu-LISA también podría verse obligada a proteger los derechos y libertades de los testigos, así como los de otras personas implicadas.

(15)

Podría ser necesario proteger el anonimato de aquellos testigos o denunciantes que hayan solicitado no ser identificados. En tal caso, eu-LISA podría decidir limitar el acceso a la identidad, las declaraciones y otros datos personales de esas personas, a fin de proteger sus derechos y libertades.

(16)

Podría ser necesario proteger la información confidencial relativa a un miembro del personal que se haya puesto en contacto con asesores confidenciales de eu-LISA en el contexto de un procedimiento por acoso. En tales casos, eu-LISA podría verse obligada a limitar el acceso a la identidad, las declaraciones y otros datos personales de la presunta víctima, el presunto acosador y otras personas implicadas, con el fin de proteger los derechos y libertades de todos los interesados.

(17)

eu-LISA debe aplicar limitaciones solo cuando estas respeten la esencia de los derechos y libertades fundamentales, sean estrictamente necesarias y constituyan una medida proporcionada en una sociedad democrática. eu-LISA deberá explicar las razones que justifican dichas limitaciones.

(18)

En aplicación del principio de responsabilidad, eu-LISA debe llevar un registro de las limitaciones impuestas.

(19)

Al tratar los datos personales intercambiados con otras organizaciones en el marco de sus funciones, tanto eu-LISA como dichas organizaciones deben consultarse mutuamente sobre los posibles motivos de imposición de limitaciones, así como sobre la necesidad y proporcionalidad de estas, a menos que ello ponga en peligro las actividades de eu-LISA.

(20)

El artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1725 obliga al responsable del tratamiento a informar a los interesados de los motivos principales en los que se fundamenta la limitación y de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD.

(21)

De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, eu-LISA puede aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre los motivos de la aplicación de una limitación al interesado si ello anula de cualquier modo el efecto de la limitación. eu-LISA debe evaluar caso por caso si la comunicación de la limitación anula su efecto.

(22)

eu-LISA debe levantar la limitación tan pronto como dejen de cumplirse las condiciones que la justifican y evaluar periódicamente dichas condiciones.

(23)

A fin de garantizar la máxima protección de los derechos y libertades de los interesados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, debe consultarse al delegado de protección de datos (DPD) de eu-LISA a su debido tiempo cualquier limitación que pueda aplicarse y comprobar su conformidad con la presente Decisión.

(24)

El artículo 16, apartado 5, y el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1725 prevén excepciones al derecho a la información y al derecho de acceso de los interesados. Si se aplican estas excepciones, eu-LISA no necesita aplicar una limitación con arreglo a la presente Decisión.

(25)

De conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1726, el Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por parte de la Agencia, incluidas las normas internas a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, previa consulta al SEPD.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece normas relativas a las condiciones en las que eu-LISA puede limitar la aplicación de los artículos 4, 14 a 22, 35 y 36, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 en el contexto de los procedimientos establecidos en el apartado 2 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento.

2.   eu-LISA, en su calidad de responsable del tratamiento, estará representada por su director ejecutivo.

Artículo 2

Limitaciones

1.   eu-LISA podrá limitar la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, así como de su artículo 4, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones previstos en los artículos 14 a 20:

a)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, al llevar a cabo una investigación administrativa o un procedimiento predisciplinario, disciplinario o de suspensión con arreglo al artículo 86 y el anexo IX del Estatuto de los funcionarios y la Decisión de eu-LISA n.o 2014-080, de 28 de enero de 2015, y cuando se notifiquen casos a la OLAF;

b)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725, a la hora de garantizar que los miembros del personal de eu-LISA puedan denunciar hechos de forma confidencial cuando consideren que existen graves irregularidades, tal como se establece en la Decisión de eu-LISA n.o 2018-122, de 26 de junio de 2018, relativa a las normas internas en materia de denuncia de prácticas corruptas;

c)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725, a la hora de garantizar que los miembros del personal de eu-LISA puedan comunicarse con sus asesores confidenciales en el contexto de un procedimiento de acoso, según se define en la Decisión de eu-LISA n.o 2018-174, de 6 de diciembre de 2018;

d)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando lleve a cabo auditorías internas en relación con actividades o departamentos de eu-LISA;

e)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), d), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando preste asistencia a otras instituciones, órganos y organismos de la Unión, cuando reciba asistencia de dichas instituciones, órganos y organismos o cuando coopere con ellos en el contexto de las actividades contempladas en las letras a) a d) del presente apartado y con arreglo a los acuerdos de nivel servicio, memorandos de entendimiento y acuerdos de cooperación pertinentes;

f)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando preste asistencia a las autoridades nacionales y organizaciones internacionales de terceros países, cuando reciba asistencia de dichas autoridades y organizaciones o cuando coopere con estas, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1726;

g)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando preste asistencia a las autoridades públicas de los Estados miembros de la UE, cuando reciba asistencia de dichas autoridades o cuando coopere con estas, ya sea a petición de aquellas o por iniciativa propia;

h)

de conformidad con el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando se traten datos personales en documentos obtenidos por las partes o por interesados en el contexto de un procedimiento sometido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.   Cualquier limitación respetará la esencia de los derechos y libertades fundamentales y será necesaria y proporcionada en una sociedad democrática.

3.   Se llevará a cabo una prueba de necesidad y proporcionalidad, caso por caso, antes de aplicar limitaciones. Las limitaciones se ceñirán a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo.

4.   A efectos de rendición de cuentas, eu-LISA elaborará un registro en el que se describirán los motivos de las limitaciones aplicadas, los fundamentos enumerados en el apartado 1 que se aplican y el resultado de la prueba de necesidad y proporcionalidad. Dichos elementos formarán parte de un registro, que se pondrá a disposición del SEPD a petición de este. eu-LISA elaborará informes periódicos sobre la aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725.

5.   Al tratar los datos personales procedentes de otras organizaciones en el contexto de sus funciones, eu-LISA consultará a dichas organizaciones sobre los posibles motivos de imposición de limitaciones y sobre la necesidad y proporcionalidad de las limitaciones de que se trate, a menos que ello ponga en peligro las actividades de eu-LISA.

Artículo 3

Riesgos para los derechos y libertades de los interesados

1.   Las evaluaciones de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados que supongan la aplicación de limitaciones y los detalles sobre el período de aplicación de dichas limitaciones se harán constar en el registro de actividades de tratamiento mantenido por eu-LISA en virtud del artículo 31 del Reglamento. También se harán constar en todas las evaluaciones de impacto de protección de datos relativas a dichas limitaciones llevadas a cabo con arreglo al artículo 39 del Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   Siempre que eu-LISA evalúe la necesidad y proporcionalidad de una limitación, tendrá en cuenta los posibles riesgos para los derechos y libertades de la persona interesada.

Artículo 4

Garantías y períodos de conservación

1.   eu-LISA aplicará garantías para evitar los abusos y la consulta o la transferencia ilícitas de datos personales respecto de los cuales se apliquen o puedan aplicarse limitaciones. Tales garantías incluirán medidas técnicas y organizativas y quedarán detalladas, en caso necesario, en las decisiones, procedimientos y normas de ejecución internos de eu-LISA. Estas garantías incluirán:

a)

una definición clara de las funciones, responsabilidades y etapas del procedimiento;

b)

en su caso, un entorno electrónico seguro que impida el acceso o la transferencia ilícitos y accidentales de datos electrónicos a personas no autorizadas;

c)

en su caso, un almacenamiento y tratamiento seguros de los documentos en soporte papel;

d)

la debida supervisión de las limitaciones y la revisión periódica de su aplicación.

Las revisiones mencionadas en la letra d) se llevarán a cabo al menos cada seis meses.

2.   Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las hubieran justificado.

3.   Los datos personales se conservarán de conformidad con las normas de conservación aplicables de eu-LISA, que se definirán en los registros de protección de datos mantenidos en virtud del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725. Al final del período de conservación, los datos personales se suprimirán, se anonimizarán o se transferirán a los archivos de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 5

Participación por parte del delegado de protección de datos

1.   Se informará sin demora al DPD de Eurojust cuando los derechos de los interesados estén limitados o se pretenda limitarlos de conformidad con la presente Decisión. Se dará acceso a los registros correspondientes y a todos los documentos relativos al contexto fáctico o jurídico.

2.   El DPD de eu-LISA podrá solicitar que se revisen las limitaciones aplicadas. eu-LISA informará por escrito a su DPD del resultado de la revisión.

3.   eu-LISA documentará la participación del DPD en la aplicación de las limitaciones, incluida la información que se comparta con él.

4.   En la práctica, la persona responsable en nombre del responsable del tratamiento de datos («el responsable en la práctica») (5)informará al DPD de eu-LISA cuando se levante la limitación.

Artículo 6

Información dirigida a los interesados sobre las limitaciones de sus derechos

1.   eu-LISA incluirá una sección en los anuncios de protección de datos publicados en su sitio web/intranet, que proporcione información general a los interesados sobre la posible limitación de sus derechos, de conformidad con el artículo 2, apartado 1. La información cubrirá los derechos que puedan ser objeto de limitaciones, los motivos por los que pueden aplicarse las limitaciones y su posible duración.

2.   eu-LISA informará a los interesados individualmente, por escrito y sin demora injustificada, de las limitaciones en curso o futuras de sus derechos. eu-LISA informará al interesado de los motivos principales en los que se fundamenta la limitación aplicada, de su derecho a consultar al DPD con el fin de impugnar la limitación y de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD.

3.   eu-LISA podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre los motivos de la limitación y el derecho a presentar una reclamación ante el SEPD en la medida en que ello anule el efecto de la limitación. Se evaluará si dicha acción es justificable caso por caso. Tan pronto como la acción deje de anular el efecto de la limitación, eu-LISA facilitará la información al interesado.

Artículo 7

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado

1.   Cuando eu-LISA tenga la obligación de comunicar una violación de datos con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, podrá, en casos excepcionales, limitar dicha comunicación total o parcialmente. eu-LISA documentará en una nota los motivos de la limitación, su fundamento jurídico de conformidad con el artículo 2 y una evaluación de su necesidad y proporcionalidad. La nota se comunicará al SEPD en el momento en que se notifique la violación de datos personales.

2.   Cuando dejen de ser aplicables las razones de la limitación, eu-LISA comunicará al interesado la violación de los datos personales y le informará de los motivos principales de la limitación, así como de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD.

Artículo 8

Confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

1.   En circunstancias excepcionales, eu-LISA podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 36 del Reglamento (UE) 2018/1725. Dichas limitaciones se ajustarán a lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

2.   En el caso de que eu-LISA limite el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, deberá informar al interesado, en su respuesta a cualquier solicitud procedente de este, de las razones principales que justifican la limitación y de su derecho a presentar una reclamación ante el SEPD.

3.   eu-LISA podrá aplazar, omitir o denegar la comunicación de información sobre los motivos de la limitación y el derecho a presentar una reclamación ante el SEPD en la medida en que ello anule el efecto de la limitación. Se evaluará si dicha acción es justificable caso por caso.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Tallin, el 16 de abril de 2021.

Por el Consejo de Administración

Zsolt SZOLNOKI

El Presidente del Consejo de Administración


(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 99.

(3)  Documento de orientación del SEPD sobre el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725 y las normas internas que limitan los derechos de los interesados (EDPS Guidance on Article 25 of the Regulation (EU) 2018/1725 and internal rules restricting data subjects rights) (actualización de 24 de junio de 2020) - https://edps.europa.eu/data-protection/our-work/publications/guidelines/guidance-art-25-regulation-20181725_en

(4)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(5)  Documento de orientación del SEPD sobre la documentación de las operaciones de tratamiento de datos para las instituciones, órganos y organismos de la UE. Responsabilidad sobre el terreno, parte I (EDPS Guidance on documenting processing operations for EU institutions, bodies and agencies (EUIs) – Accountability on the ground, Part I): «la alta dirección es responsable del cumplimiento de las normas, pero la responsabilidad se suele asumir a un nivel inferior (“persona responsable en nombre del responsable del tratamiento de datos”/“responsable en la práctica”)».

(6)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).