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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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5.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/728 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 29 de abril de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 795/2014 sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2021/17)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1, su artículo 22 y su artículo 34.1, primer guion,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Los operadores de sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS) establecidos en los Estados miembros de la zona del euro deben garantizar que los SIPS que gestionan cumplan estrictamente los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/28) (1). El cumplimiento de esos requisitos por cada SIPS lo vigila un único banco central del Eurosistema designado como autoridad competente con ese fin. En el caso de los SIPS que cumplan las condiciones del artículo 1, apartado 3, inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la vigilancia debe corresponder al Banco Central Europeo (BCE) como autoridad competente designada. Sin embargo, puede ser útil que en ciertas circunstancias excepcionales la vigilancia del cumplimiento de los requisitos por esos SIPS se asigne a dos bancos centrales del Eurosistema, esto es, a un banco central nacional y al BCE, como autoridades competentes designadas, a fin de aprovechar el conocimiento que el banco central nacional pertinente tenga de la entidad vigilada, así como su relación previa con ella, y reconocer la función del BCE en la vigilancia de esos SIPS. |
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(2) |
Los sistemas de pago se identifican como SIPS si cumplen los criterios de identificación relativos a tamaño, cuota de mercado, actividad transfronteriza y prestación de liquidación a otras infraestructuras del mercado financiero, establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). No obstante, la rápida evolución de la tecnología, unida a los cambios de las preferencias de los consumidores, puede dar lugar a cambios esenciales en el modo de efectuar los pagos. En este contexto, importa tener en cuenta todos los factores potencialmente pertinentes de importancia sistémica y, por lo tanto, debe disponerse de una metodología adicional, flexible y con visión de futuro, para identificar los sistemas de pago como SIPS y garantizar que cumplan estrictamente los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). |
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(3) |
Debe establecerse en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) un procedimiento cuya observancia se garantice antes y después de que el Consejo de Gobierno adopte la decisión por la que determine que un sistema de pago es un SIPS. Como parte de dicho procedimiento, el BCE debe notificar por escrito el inicio del proceso de identificación y motivar su decisión de identificar un sistema de pago como SIPS. Además, deben establecerse expresamente en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) los derechos de los operadores a acceder al expediente, ser oídos, y solicitar la revisión interna de la decisión que identifique su sistema de pago como SIPS. |
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(4) |
La actividad comercial de los SIPS puede fluctuar con el tiempo. Para garantizar que el régimen de identificación de los SIPS sea justo y, al mismo tiempo, en la medida de lo posible, mantener la continuidad y evitar reclasificaciones frecuentes de los sistemas de pago, estos deben dejar de clasificarse como SIPS cuando no cumplan los criterios para ser identificados como tales en dos revisiones de verificación consecutivas. Sin embargo, puede no ser apropiado que un sistema mantenga su condición de SIPS durante ese plazo cuando sea improbable que cumpla los criterios de identificación como SIPS en el siguiente ejercicio de verificación. Por consiguiente, deben permitirse también reclasificaciones antes de plazo basadas en evaluaciones individuales. |
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(5) |
Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
se insertan los artículos 2 bis a 2 quinquies siguientes: «Artículo 2 bis Notificación escrita del inicio del procedimiento de identificación de un sistema de pago como SIPS El BCE notificará al operador del sistema de pago pertinente su intención de iniciar el procedimiento de identificación de ese sistema de pago como SIPS conforme a lo previsto en el artículo 1. En la notificación escrita constarán los hechos relevantes y los fundamentos jurídicos relacionados con la posible identificación del sistema de pago pertinente como SIPS. Artículo 2 ter Derecho de acceso al expediente durante el procedimiento de identificación de un sistema de pago como SIPS Recibida la notificación escrita a que se refiere el artículo 2 bis, el operador del sistema de pago tendrá derecho a acceder al expediente u otros documentos del BCE que sirvan de base para identificar ese sistema de pago como SIPS. Este derecho no alcanzará a la información que se considere confidencial con relación al BCE, a un banco central nacional o a terceros, inclusive las instituciones u organismos de la Unión. Artículo 2 quater Derecho a ser oído durante el procedimiento de identificación de un sistema de pago como SIPS 1. En la notificación escrita del BCE conforme al artículo 2 bis constará un plazo en que el operador del sistema de pago podrá manifestar por escrito cualesquiera objeciones, opiniones y observaciones sobre los hechos y los fundamentos jurídicos presentados en dicha notificación. El plazo no será inferior a 30 días hábiles contados desde que el operador del sistema de pago reciba la notificación escrita. 2. A petición del operador del sistema de pago, el BCE podrá darle la oportunidad de ser oído en una reunión oral. Se levantará acta de la reunión y todas las partes firmarán el acta y recibirán copia de ella. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, siempre que se considere necesario para evitar perjuicios significativos al sistema financiero, el BCE podrá adoptar la decisión por la que se identifique un sistema de pago como SIPS sin dar a su operador la oportunidad de manifestar opiniones, objeciones u observaciones sobre los hechos y los fundamentos jurídicos presentados en la notificación escrita del BCE. Artículo 2 quinquies Motivación de la decisión por la que se identifique un sistema de pago como SIPS 1. La decisión del BCE por la que se identifique un sistema de pago como SIPS incluirá una exposición de motivos en la que constarán los hechos relevantes y los fundamentos jurídicos en los que el BCE base su decisión. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 quater, apartado 3, el BCE solo basará la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en hechos y fundamentos jurídicos que el operador del sistema de pago haya tenido la oportunidad de comentar.»; |
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4) |
en el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. El BCE adoptará una decisión sobre el procedimiento y las condiciones de ejercicio de las facultades del apartado 1. En la decisión se establecerán claramente el modo de ejercicio de dichas facultades y las normas de procedimiento que deban cumplirse cuando sean autoridad competente, conforme al artículo 2, apartado 5, letra b), inciso ii), tanto el BCE como un banco central nacional.»; |
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5) |
en el artículo 22, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. El BCE adoptará una decisión sobre el procedimiento aplicable para imponer medidas correctoras. En la decisión se establecerán claramente las normas de procedimiento que deban cumplirse cuando sean autoridad competente, conforme al artículo 2, apartado 5, letra b), inciso ii), tanto el BCE como un banco central nacional.». |
Artículo 2
Disposición final
El presente reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de abril de 2021.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).
DECISIONES
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5.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/5 |
DECISIÓN (UE) 2021/729 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 29 de abril de 2021
por la que se modifica la Decisión (UE) 2017/2098 sobre el procedimiento de imposición de medidas correctoras del incumplimiento del Reglamento (UE) n.° 795/2014 (BCE/2021/18)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo,y en particular su artículo 3.1, su artículo 22 y su artículo 34.1, primer guion,
Visto el Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (1), y en particular su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) establece requisitos de vigilancia aplicables a los sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS). Los operadores de SIPS establecidos en los Estados miembros de la zona del euro deben garantizar que los SIPS que gestionan cumplan esos requisitos. Las autoridades competentes designadas para vigilar los SIPS deben tener recursos y facultades de vigilancia suficientes, incluida la de imponer medidas que corrijan el incumplimiento de los requisitos de vigilancia y eviten su repetición, conforme establece el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). La Decisión (UE) 2017/2098 del Banco Central Europeo (BCE/2017/33) (2), adoptada en virtud del artículo 22, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), detalla las normas y el procedimiento de imposición de medidas correctoras a los operadores de SIPS. |
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(2) |
El Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) se ha modificado recientemente para reflejar que, en ciertas circunstancias excepcionales, puede ser útil que la vigilancia del cumplimiento de los requisitos que establece por los SIPS que se ajusten a las condiciones del artículo 1, apartado 3, inciso iii), de dicho reglamento, se asigne a dos bancos centrales del Eurosistema —esto es, a un banco central nacional y al BCE— como autoridades competentes designadas, a fin de aprovechar el conocimiento que el banco central nacional pertinente tenga de la entidad vigilada, así como su relación previa con ella, y reconocer la función del BCE en la vigilancia de esos SIPS. |
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(3) |
Es preciso clarificar el procedimiento de imposición de medidas correctoras cuando se hayan designado dos bancos centrales del Eurosistema como autoridades competentes respecto de los SIPS que se ajusten a las condiciones del artículo 1, apartado 3, inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). |
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(4) |
Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2017/2098 (BCE/2017/33). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión (UE) 2017/2098 (BCE/2017/33) se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 6, se añade el apartado 4 siguiente: «4. Cuando tanto el BCE como un BCN hayan sido designados autoridades competentes conforme al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), la decisión de imponer medidas correctoras la aprobará el órgano rector del BCE o del BCN, según cuál sea el banco que, como autoridad competente designada, haya iniciado el procedimiento determinado de imposición de medidas correctoras, o, si este lo han iniciado conjuntamente ambas autoridades competentes, dicha decisión la aprobarán los órganos rectores de cada una de ellas. En la decisión constará el plazo en que el operador del SIPS interesado deberá aplicar las medidas correctoras.». |
Artículo 2
Disposición final
La presente decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de abril de 2021.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 217 de 23.7.2014, p. 16.
(2) Decisión (UE) 2017/2098 del Banco Central Europeo, de 3 de noviembre de 2017, sobre el procedimiento de imposición de medidas correctoras del incumplimiento del Reglamento (UE) n.° 795/2014 (BCE/2017/33) (DO L 299 de 16.11.2017, p. 34).
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5.5.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/7 |
DECISIÓN (UE) 2021/730 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 29 de abril de 2021
por la que se modifica la Decisión (UE) 2019/1349 sobre el procedimiento y las condiciones de ejercicio por las autoridades competentes de ciertas facultades relativas a la vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2021/19)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, el artículo 22 y el artículo 34.1, primer guion,
Visto el Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (1), en particular el artículo 21, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) establece requisitos de vigilancia aplicables a los sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS). Los operadores de SIPS establecidos en los Estados miembros de la zona del euro deben garantizar que los SIPS que gestionan cumplan esos requisitos. Las autoridades competentes designadas para vigilar los SIPS deben tener recursos y facultades de vigilancia suficientes. Algunas de esas facultades se enumeran en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28), en virtud del cual el Banco Central Europeo (BCE) ha adoptado la Decisión (UE) 2019/1349 del Banco Central Europeo (BCE/2019/25) (2), que detalla el procedimiento y las condiciones de ejercicio de esas facultades de vigilancia por las autoridades competentes. |
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(2) |
El Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) se ha modificado recientemente para reflejar que, en ciertas circunstancias excepcionales, puede ser útil que la vigilancia del cumplimiento de los requisitos que establece por los SIPS que se ajusten a las condiciones del artículo 1, apartado 3, inciso iii), de dicho reglamento, se asigne a dos bancos centrales del Eurosistema —esto es, a un banco central nacional y al BCE— como autoridades competentes designadas, a fin de aprovechar el conocimiento que el banco central nacional pertinente tenga de la entidad vigilada, así como su relación previa con ella, y reconocer la función del BCE en la vigilancia de esos SIPS. |
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(3) |
Es preciso clarificar cómo deben ejercerse las facultades de vigilancia pertinentes y cómo debe aplicarse el procedimiento cuando se hayan designado dos bancos centrales del Eurosistema como autoridades competentes respecto de los SIPS que se ajusten a las condiciones del artículo 1, apartado 3, inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28). |
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(4) |
Debe modificarse en consecuencia la Decisión (UE) 2019/1349 (BCE/2019/25). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión (UE) 2019/1349 (BCE/2019/25) se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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Artículo 2
Disposición final
La presente decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de abril de 2021.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 217 de 23.7.2014, p. 16.
(2) Decisión (UE) 2019/1349 del Banco Central Europeo, de 26 de julio de 2019, sobre el procedimiento y las condiciones de ejercicio por las autoridades competentes de ciertas facultades relativas a la vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2019/25) (DO L 214 de 16.8.2019, p. 16).