ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 155

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
5 de mayo de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/723 de la Comisión, de 26 de febrero de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la creación de un registro público en el que figuren los organismos encargados por cada Estado miembro de controlar los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/724 de la Comisión, de 3 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las notificaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión en relación con los organismos designados para supervisar los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas y las autoridades competentes responsables de garantizar el cumplimiento de dicho Reglamento

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/725 de la Comisión, de 4 de mayo de 2021, que establece excepciones, para el año 2021, a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 809/2014, (UE) n.o 180/2014, (UE) n.o 181/2014, (UE) 2017/892, (UE) 2016/1150, (UE) 2018/274, (UE) n.o 615/2014 y (UE) 2015/1368, en lo que atañe a determinados controles administrativos y sobre el terreno aplicables en el marco de la política agrícola común

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/726 de la Comisión, de 4 de mayo de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a los períodos de aprobación de las sustancias activas granulovirus de Adoxophyes orana y flutriafol ( 1 )

20

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/727 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de modificación de los anexos A y B del Convenio de Minamata sobre el Mercurio en relación con los productos con mercurio añadido y los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/723 DE LA COMISIÓN

de 26 de febrero de 2021

por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la creación de un registro público en el que figuren los organismos encargados por cada Estado miembro de controlar los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 19, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/787 exige que las operaciones de envejecimiento de las bebidas espirituosas se realicen bajo control fiscal de un Estado miembro o bajo una supervisión que ofrezca garantías equivalentes.

(2)

A tal fin, cada Estado miembro debe designar los organismos encargados de controlar estos procesos de envejecimiento e informar de ello a la Comisión para que pueda crear un registro público en el que figuren dichos organismos.

(3)

A tal fin, procede establecer normas relativas a la creación de dicho registro público.

(4)

Es preciso que el presente Reglamento se aplique a partir del 25 de mayo de 2021, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Registro público de los organismos encargados de controlar los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas

1.   Sobre la base de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/724 de la Comisión (2), la Comisión elaborará y actualizará una lista de organismos encargados de controlar los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas.

2.   La Comisión creará un registro público que recoja la lista actualizada de organismos encargados de controlar los procesos de envejecimiento. Dicho registro adoptará la forma de una base de datos electrónica accesible al público.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/724 de la Comisión, de 3 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las notificaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión en relación con los organismos designados para supervisar los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas y las autoridades competentes responsables de garantizar el cumplimiento de dicho Reglamento (véase la página 3 del presente Diario Oficial).


5.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/724 DE LA COMISIÓN

de 3 de marzo de 2021

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las notificaciones que deben efectuar los Estados miembros a la Comisión en relación con los organismos designados para supervisar los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas y las autoridades competentes responsables de garantizar el cumplimiento de dicho Reglamento

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular el artículo 44, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/787 dispone que las operaciones de envejecimiento de las bebidas espirituosas se realicen bajo control fiscal de un Estado miembro o bajo una supervisión que ofrezca garantías equivalentes.

(2)

A tal fin, los Estados miembros deben designar los organismos encargados de supervisar esos procesos de envejecimiento e informar de ello a la Comisión, a fin de que esta pueda crear un registro público en el que figuren dichos organismos designados.

(3)

El artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/787 establece que los Estados miembros son responsables de los controles de las bebidas espirituosas. Deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de dicho Reglamento y designar las autoridades competentes responsables de garantizar tal cumplimiento.

(4)

Con el fin de garantizar una comunicación eficiente entre la Comisión y los organismos responsables de supervisar los procesos de envejecimiento y las autoridades competentes responsables de garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/787, procede disponer que los Estados miembros notifiquen a la Comisión los datos de contacto de dichos organismos y autoridades.

(5)

A fin de que las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión se hagan de manera sencilla y eficiente, procede disponer que, cuando un Estado miembro designe más de un organismo de supervisión de los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas o más de una autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/787, dicho Estado miembro designe un organismo de enlace como punto de contacto único para la Comisión. Por consiguiente, los Estados miembros también deben notificar a la Comisión los datos de contacto de sus organismos de enlace.

(6)

A fin de garantizar una notificación eficaz de la información entre los Estados miembros y la Comisión, también deben establecerse normas relativas a la forma y los plazos de dichas notificaciones.

(7)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 25 de mayo de 2021, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/787.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Bebidas Espirituosas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Información que deberá notificarse a la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información relativa a los organismos designados para supervisar los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas de conformidad con el artículo 13, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/787:

a)

nombre, dirección, número de teléfono, dirección de correo electrónico del organismo designado para supervisar los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas;

b)

cuando se designen varios organismos para supervisar los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas, la responsabilidad específica de cada uno de ellos;

c)

nombre, dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico del organismo de enlace designado de conformidad con el artículo 2, párrafo primero.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información relativa a las autoridades competentes responsables de garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/787 de conformidad con el artículo 43, apartado 1, de dicho Reglamento:

a)

nombre, dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico de la autoridad competente;

b)

cuando se designen varias autoridades competentes, la responsabilidad específica de cada una de ellas;

c)

nombre, dirección, número de teléfono y dirección de correo electrónico del organismo de enlace designado de conformidad con el artículo 2, párrafo segundo.

Artículo 2

Designación de los organismos de enlace

Cuando un Estado miembro designe más de un organismo para supervisar los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas, designará también un organismo de enlace de dichos organismos.

Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad competente responsable de garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/787, designará también un organismo de enlace de dichas autoridades.

Ambos organismos de enlace serán responsables de notificar la información a la Comisión.

Artículo 3

Plazo y modalidades de notificación de los organismos designados para el control de los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas y de las autoridades competentes responsables de garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/787

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información establecida en el artículo 1 a más tardar el 25 de agosto de 2021.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio de la información a que se refiere el apartado 1 en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya producido el cambio.

3.   Las notificaciones se efectuarán utilizando los formularios que figuran en el anexo I, en el caso de la información relativa a los organismos designados para supervisar los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas, y en el anexo II, en el de la información relativa a las autoridades competentes responsables de garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/787.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.


ANEXO I

Formulario para las notificaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 1

Estado miembro:

Fecha de la notificación:

Cumpliméntese la parte A si se designa un único organismo para supervisar los procesos de envejecimiento de las bebidas espirituosas o la parte B si se designan varios organismos para supervisar dichos procesos. En este último caso, cumpliméntese también la parte C.

PARTE A

ORGANISMO DESIGNADO PARA SUPERVISAR LOS PROCESOS DE ENVEJECIMIENTO DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS

Nombre:

Dirección:

Número de teléfono:

Correo electrónico:

PARTE B

LISTA DE ORGANISMOS DESIGNADOS PARA SUPERVISAR LOS PROCESOS DE ENVEJECIMIENTO DE LAS BEBIDAS ESPIRITUOSAS

Para cada organismo, indíquese la información siguiente:

Nombre:

Dirección:

Número de teléfono:

Correo electrónico:

Responsabilidad específica:

PARTE C.

ORGANISMO DE ENLACE

Nombre:

Dirección:

Número de teléfono:

Correo electrónico:


ANEXO II

Formulario para las notificaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2

Estado miembro:

Fecha de la notificación:

Cumpliméntese la parte A si se designa una única autoridad competente para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/787 o la parte B si se designan varias autoridades competentes. En este último caso, cumpliméntese también la parte C.

PARTE A

AUTORIDAD COMPETENTE RESPONSABLE DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO (UE) 2019/787

Nombre:

Dirección:

Número de teléfono:

Correo electrónico:

PARTE B

LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES RESPONSABLES DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO (UE) 2019/787

Para cada autoridad competente, indíquese la información siguiente:

Nombre:

Dirección:

Número de teléfono:

Correo electrónico:

Responsabilidad específica:

PARTE C.

ORGANISMO DE ENLACE

Nombre:

Dirección:

Número de teléfono:

Correo electrónico:


5.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/725 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2021

que establece excepciones, para el año 2021, a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 809/2014, (UE) n.o 180/2014, (UE) n.o 181/2014, (UE) 2017/892, (UE) 2016/1150, (UE) 2018/274, (UE) n.o 615/2014 y (UE) 2015/1368, en lo que atañe a determinados controles administrativos y sobre el terreno aplicables en el marco de la política agrícola común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartado 2,

Visto el Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo (2), y en particular su artículo 8, y su artículo 18, apartado 1, párrafo segundo,

Visto el Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (3), y en particular su artículo 7, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 14, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debido a la pandemia de COVID-19 y a las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros, todos ellos han encontrado dificultades administrativas excepcionales para planificar y ejecutar a tiempo el número requerido de controles sobre el terreno. Estas dificultades podrían retrasar la realización de los controles y el subsiguiente pago de las ayudas. Al mismo tiempo, los agricultores son vulnerables a las perturbaciones económicas provocadas por la pandemia y afrontan dificultades financieras y problemas de liquidez.

(2)

Habida cuenta de estas circunstancias sin precedentes, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532 de la Comisión (4) para paliar estas dificultades estableciendo excepciones a los diferentes reglamentos de ejecución aplicables en el ámbito de la política agrícola común en lo que atañe al calendario y el número de determinados controles administrativos y sobre el terreno. Habida cuenta de la prolongación de las dificultades debidas a la duración de la pandemia de COVID-19 en 2021, procede prever medidas similares también en 2021.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (5) establece normas, entre otras cosas, sobre el calendario de los controles sobre el terreno, los porcentajes de control de determinados controles sobre el terreno en el marco del sistema integrado, incluidos los regímenes de ayuda por animales, y el aumento del porcentaje de control en lo que respecta a determinados regímenes. Además, dicho Reglamento contiene normas relativas a los controles sobre el terreno en lo que atañe a los criterios de admisibilidad, los compromisos y otras obligaciones vinculados a las solicitudes de ayuda por ganado y a las solicitudes de pago en el marco de medidas de ayuda relacionadas con los animales, a los porcentajes de control de las medidas de desarrollo rural no relacionadas con la superficie ni con los animales y a los porcentajes mínimos de control relativos a la condicionalidad.

(4)

El artículo 24, apartado 4, el artículo 48, apartado 5, el artículo 49, apartado 1, el artículo 52, apartado 1, el artículo 60, apartado 2 y el artículo 71, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 establecen determinadas normas que la autoridad competente debe cumplir para llevar a cabo controles administrativos o sobre el terreno. A la vista de las circunstancias ocasionadas por la pandemia de COVID-19, conviene fomentar la realización de esos controles mediante teledetección y el uso de nuevas tecnologías, como los sistemas de aeronaves no tripuladas, las fotografías geoetiquetadas, los receptores del sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) combinados con el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS) y Galileo, los datos recopilados por los satélites Sentinel de Copernicus y otros medios de prueba documentales pertinentes a fin de controlar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos u otras obligaciones impuestas por el régimen de ayuda o la medida de apoyo de que se trate, así como el cumplimiento de los requisitos y las normas pertinentes en materia de condicionalidad.

(5)

El artículo 26, apartado 4, y el artículo 42, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 contienen normas relativas a los controles sobre el terreno para verificar que todos los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones se cumplen y abarcan todos los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda o solicitudes de pago al amparo de los regímenes de ayuda por animales o las medidas de ayuda relacionadas con los animales que deban controlarse. Habida cuenta de la situación actual, procede establecer que, en caso de que los Estados miembros no estén en condiciones de efectuar los controles sobre el terreno exigidos por dichas disposiciones y no se disponga de medios de prueba alternativos, puedan decidir efectuar dichos controles con respecto al año de solicitud de 2021 o al año natural 2021 en cualquier momento del año, en la medida en que sigan permitiendo la comprobación de los criterios de admisibilidad.

(6)

Varias obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, en relación con la condicionalidad, y del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en relación con los regímenes de ayuda relacionados con los animales y las medidas de ayuda, se basan en plazos temporales específicos y diferenciados para su cumplimiento y, por consiguiente, exigen que los controles sobre el terreno se lleven a cabo dentro de dichos plazos. Las medidas adoptadas por los Estados miembros para hacer frente a la pandemia de COVID-19 afectan a la viabilidad para realizar los controles sobre el terreno de forma correcta y dentro del plazo correspondiente a dichas obligaciones. También es posible que algunos tipos de controles no puedan efectuarse con la ayuda de nuevas tecnologías para sustituir las visitas a la explotación. Por lo tanto, en relación con determinados controles que deben realizarse en 2021, resulta necesario establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 30 a 33, 40 bis, 50, 52 y 68, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 y reducir el porcentaje mínimo de controles sobre el terreno, en comparación con los porcentajes de control normales, de los regímenes de ayuda y las medidas de apoyo por superficie y por animales, las medidas de desarrollo rural distintas de las del sistema integrado de gestión y control, y las obligaciones de condicionalidad, respectivamente. A fin de garantizar una eficiencia máxima de la posibilidad de limitar la población de control, también procede establecer excepciones al artículo 35, al artículo 50, apartado 5, y al artículo 68, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 y permitir a los Estados miembros aplazar el aumento de los porcentajes de control exigido por dichas disposiciones, incluidos los porcentajes de control resultantes de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 4, el artículo 7, párrafo segundo, y el artículo 9, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532.

(7)

Las excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 previstas en el presente Reglamento deben permitir a los Estados miembros evitar retrasos en las medidas de control y en la tramitación de las solicitudes de ayuda, y, por lo tanto, que se acumulen retrasos en los pagos a los beneficiarios correspondientes al año 2021. Sin embargo, es fundamental que dichas excepciones no dificulten la correcta gestión financiera ni el requisito de un nivel suficiente de garantía. En consecuencia, los Estados miembros que se acojan a estas excepciones son responsables de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se eviten los pagos en exceso y que se incentive la recuperación de los importes indebidos. Además, el uso de estas excepciones debe estar cubierto por la declaración sobre la gestión contemplada en el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 para los ejercicios financieros de 2021 y 2022.

(8)

Los Reglamentos de Ejecución de la Comisión (UE) n.o 180/2014 (7) y (UE) n.o 181/2014 (8) fijan porcentajes de control de las medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y las islas menores del Mar Egeo. Debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, que afectan tanto a las regiones ultraperiféricas de la Unión como a las islas menores del mar Egeo, procede establecer excepciones a dichos Reglamentos extendiendo la posibilidad de utilizar nuevas tecnologías como fuentes alternativas de pruebas en relación con los controles y mediante la adaptación de los porcentajes de realización de controles sobre el terreno de 2021.

(9)

El artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión (9) establece que los Estados miembros deben controlar, incluso sobre el terreno, los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas. Debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, no procede efectuar en 2021 los controles sobre el terreno relativos a los criterios de reconocimiento.

(10)

Según el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, los controles sobre el terreno deben aplicarse a una muestra que represente al menos un 30 % de la ayuda total solicitada y cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas que ejecute un programa operativo debe ser visitada al menos una vez cada tres años. El artículo 27, apartado 7, de dicho Reglamento también establece que las acciones ejecutadas en las explotaciones individuales de miembros de organizaciones de productores incluidas en la muestra mencionada en el artículo 27, apartado 2, de dicho Reglamento deben ser objeto, como mínimo, de una visita para verificar su ejecución. Debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, es posible que los Estados miembros no puedan cumplir estos requisitos y, por tanto, en 2021 debe permitírseles llevar a cabo un porcentaje inferior de dichos controles y que estén sujetos, en 2021, a los requisitos relativos a la frecuencia de las visitas a las organizaciones de productores.

(11)

El artículo 29, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 establece que los controles de primer nivel de las operaciones de retirada deben abarcar el 100 % del volumen de cada uno de los productos retirados del mercado, con excepción de los productos destinados a la distribución gratuita, con respecto a los cuales, de conformidad con el artículo 29, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros pueden efectuar los controles sobre un porcentaje menor, aunque no inferior al 10 % de los volúmenes de que se trate durante la campaña de comercialización de una determinada organización de productores. Debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, es posible que los Estados miembros no estén en condiciones de cumplir este requisito y debe permitírseles en 2021 efectuar los controles sobre un porcentaje menor, aunque no inferior al 10 % de las cantidades de que se trate durante la campaña de comercialización de una determinada organización de productores, también en el caso de todos los demás productos retirados, independientemente del destino previsto.

(12)

Según el artículo 30, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, cada control debe incluir una muestra que represente al menos el 5 % de las cantidades retiradas por la organización de productores durante la campaña de comercialización. Debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, es posible que los Estados miembros no puedan cumplir este requisito y debe permitírseles en 2021 utilizar muestras que representen al menos el 3 % de las cantidades retiradas por la organización de productores durante la campaña de comercialización de 2020.

(13)

Debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, seguirá siendo materialmente imposible que los Estados miembros lleven a cabo en 2021 controles sobre el terreno sistemáticos y por muestreo de las solicitudes de ayuda anuales, controles de primer y segundo nivel de las operaciones de retirada y controles de la cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha, tal como se establece en el artículo 27, apartado 7, el artículo 29, apartado 2, el artículo 30, apartado 3, y el artículo 31, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, respectivamente. Por consiguiente, debe permitirse a los Estados miembros que definan controles equivalentes a los controles sobre el terreno sistemáticos, como fotografías geoetiquetadas, fotografías fechadas, informes fechados de vigilancia con drones, controles administrativos o videoconferencias con los beneficiarios.

(14)

Debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, ha sido y será materialmente imposible que los Estados miembros realicen en 2020 y 2021 respectivamente, controles sobre el terreno sistemáticos y por muestreo de las operaciones subvencionadas en virtud de los artículos 45 a 52 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Por consiguiente, se introdujo una excepción a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión (11), en relación con el ejercicio financiero de 2020 que debe mantenerse con respecto al ejercicio financiero de 2021 a fin de permitir a los Estados miembros definir controles equivalentes a los controles sobre el terreno sistemáticos, como fotografías fechadas, informes fechados de vigilancia con drones, controles administrativos o videoconferencias con los beneficiarios, y garantizar el cumplimiento de las normas aplicables a los programas de apoyo en el sector vitivinícola antes de efectuar los pagos.

(15)

También va a resultar materialmente imposible para los Estados miembros llevar a cabo, respecto del ejercicio financiero de 2021, en el plazo establecido en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, los controles sobre el terreno sistemáticos de las operaciones de cosecha en verde que reciben ayuda en virtud del artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Por tanto, debe introducirse una excepción a fin de posponer la finalización de los controles hasta el 15 de septiembre de 2021.

(16)

El artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión (12) fija el número de muestras de uva fresca que han de tomarse de los viñedos durante el período de vendimia de la parcela en cuestión para la creación de la base analítica de datos isotópicos mencionada en el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión (13). En los casos en que las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 impidan a los Estados miembros llevar a cabo dichos controles, debe permitírseles establecer una excepción respecto al número mínimo de muestras.

(17)

Según el artículo 31, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, los Estados miembros deben realizar anualmente controles sobre el terreno de al menos el 5 % de todos los viticultores identificados en el registro vitícola. Dado que las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 impiden la realización de tales controles en varios Estados miembros productores de vino durante un largo período, este porcentaje debe reducirse para el año 2021. Por el mismo motivo, debe permitirse a los Estados miembros suspender temporalmente en 2021 los controles sobre el terreno sistemáticos contemplados en el artículo 31, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento que han de llevarse a cabo en superficies plantadas de vid que no estén incluidas en ningún expediente de explotación.

(18)

Con respecto a los programas de trabajo para sostener los sectores del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014 de la Comisión (14) contiene normas relativas a los controles sobre el terreno para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de financiación de la Unión. Las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 pueden dificultar la realización de esos controles tal como exige el artículo 6 de dicho Reglamento. Procede, por tanto, ofrecer flexibilidad a los Estados miembros para que puedan sustituir los controles sobre el terreno en el año natural 2021 por controles alternativos.

(19)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión (15) relativo a las ayudas en el sector de la apicultura contiene normas sobre el seguimiento y los controles relacionados con la correcta ejecución de los programas apícolas nacionales, los gastos reales efectuados y el número correcto de colmenas notificadas por los apicultores. Según el artículo 8, apartado 3, de este Reglamento, los Estados miembros deben velar por que al menos el 5 % de los solicitantes de ayuda en el marco de los programas apícolas estén sujetos a controles sobre el terreno. Las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 pueden dar lugar a dificultades a la hora de realizar el número de controles sobre el terreno necesarios para alcanzar ese umbral. Procede, por tanto, dar flexibilidad a los Estados miembros permitiendo una excepción a este requisito. No obstante, dicha excepción no debe dar lugar a un aumento del riesgo de pagos indebidos. Por lo tanto, cualquier reducción del número de controles sobre el terreno ha de ser compensada, en la medida de lo posible, por controles alternativos.

(20)

Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento son necesarias para que los Estados miembros organicen campañas de control, respetando al mismo tiempo las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y aplicarse con carácter retroactivo para abarcar en su totalidad las respectivas campañas de control: las medidas incluidas en los capítulos I y II y en el capítulo III, secciones 3 y 4, deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2021, correspondiente al año de solicitud en el sistema integrado de gestión y control o al año natural para las medidas de ayuda al desarrollo rural no relacionadas con la superficie ni con los animales y para las medidas en el sector vitivinícola; las medidas incluidas en el capítulo III, secciones 1 y 2, deben aplicarse a partir del 16 de octubre de 2020, correspondiente al ejercicio financiero, y las incluidas en el capítulo III, sección 5, deben aplicarse a partir del 1 de agosto de 2020, correspondiente a la campaña apícola.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas, el Comité de Gestión de Pagos Directos, el Comité de Desarrollo Rural y el Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

EXCEPCIONES AL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N.o 809/2014

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, en el artículo 48, apartado 5, en el artículo 49, apartado 1, en el artículo 52, apartado 1, en el artículo 60, apartado 2, párrafo tercero, y en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, en el caso de los controles relativos al año de solicitud 2021 o el año natural 2021, respectivamente, los Estados miembros podrán decidir sustituir por completo las inspecciones físicas que deban llevarse a cabo en virtud de dicho Reglamento, en particular las visitas de campo y los controles sobre el terreno, por la utilización de la fotointerpretación de ortoimágenes por satélite o aéreas o por la utilización de nuevas tecnologías, como fotos geoetiquetadas u otras pruebas pertinentes, incluidas las pruebas documentales aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente que permitan extraer conclusiones definitivas a satisfacción de la autoridad competente.

Si las visitas al lugar de la operación objeto de ayuda o al emplazamiento de la inversión a que se refiere el artículo 48, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 no pueden sustituirse por medios de prueba documentales pertinentes, los Estados miembros llevarán a cabo dichas visitas una vez efectuado el pago final.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de efectuar los controles sobre el terreno en el plazo exigido por dichas disposiciones, y los métodos alternativos, incluido el uso de nuevas tecnologías, no puedan aportar los medios de prueba necesarios, podrán decidir efectuar dichos controles con respecto al año de solicitud de 2021 o al año natural 2021, respectivamente, en cualquier momento del año, en la medida en que sigan permitiendo la comprobación de los criterios de admisibilidad.

Artículo 3

1.   Cuando, debido a las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar controles sobre el terreno en el año de solicitud 2021 o en el año natural 2021, respectivamente, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 30 a 33, el artículo 35, el artículo 40 bis, apartado 1, párrafo primero, letra c), el artículo 40 bis, apartado 2, letra b), el artículo 50, apartado 1, párrafo primero, el artículo 50, apartado 5, el artículo 52, apartado 2, el artículo 60, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 68, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 68, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los Estados miembros podrán decidir aplicar las normas establecidas en los apartados 2 a 13 respectivamente del presente artículo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, en el año de solicitud de 2021, el porcentaje de control será, como mínimo, de:

a)

el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten ayudas en el marco del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie;

b)

el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos redistributivos;

c)

el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos para zonas con limitaciones naturales;

d)

el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos en favor de los jóvenes agricultores;

e)

el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos por superficie al amparo de la ayuda asociada voluntaria;

f)

el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos con arreglo al régimen de pequeños agricultores;

g)

el 10 % de las superficies declaradas para la producción de cáñamo;

h)

el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten pagos específicos al cultivo de algodón.

Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, ya hayan decidido reducir al 3 % los porcentajes de control de determinados regímenes, podrán reducir hasta el 1 % los porcentajes establecidos para estos regímenes en el presente apartado.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, en el año de solicitud de 2021, el porcentaje de control será, como mínimo, de:

a)

el 3 % de todos los beneficiarios obligados a observar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;

b)

el 1 % de:

i)

bien todos los beneficiarios que reúnan las condiciones necesarias para optar al pago de ecologización, estén exentos de las obligaciones de diversificar cultivos y disponer de superficies de interés ecológico por no alcanzar los umbrales mencionados en los artículos 44 y 46 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, y no estén sujetos a las obligaciones contempladas en el artículo 45 de dicho Reglamento,

ii)

bien, en los años en que el artículo 44 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión (16) no sea aplicable en un Estado miembro, los beneficiarios que reúnan las condiciones necesarias para optar al pago de ecologización, estén exentos de las obligaciones de diversificar cultivos y disponer de superficies de interés ecológico por no alcanzar los umbrales mencionados en los artículos 44 y 46 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, y no estén sujetos a la obligación contemplada en el artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento;

c)

el 3 % de todos los beneficiarios obligados a observar las prácticas de ecologización que utilicen los regímenes nacionales o regionales de certificación medioambiental mencionados en el artículo 43, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

El porcentaje de control contemplado en el párrafo primero, letra a), abarcará, al mismo tiempo, el 3 % como mínimo de todos los beneficiarios que dispongan de superficies de pastos permanentes que sean medioambientalmente sensibles en las zonas contempladas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo (17) o en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), y otras zonas sensibles a que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, en el año de solicitud de 2021, el porcentaje de control será, como mínimo, de:

a)

el 3 % de todos los beneficiarios que soliciten acogerse a las medidas de desarrollo rural;

b)

el 3 % de todos los colectivos que presenten una solicitud colectiva.

En el caso de las medidas previstas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), el porcentaje de control del 3 %, contemplado en el párrafo primero, letra a), habrá de alcanzarse con respecto a cada medida.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, en el año de solicitud de 2021, el porcentaje de control se elevará, como mínimo, al 3 % de todos los beneficiarios que soliciten acogerse a regímenes de ayuda por animales que abarquen al menos el 3 % de los animales.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los Estados miembros podrán decidir aplazar el incremento del porcentaje de control que debería haberse aplicado en el año de solicitud de 2021 para los regímenes de ayuda y las medidas de apoyo a que se refieren los apartados 2 a 5 del presente artículo y sustituirlo por un incremento equivalente con respecto al año de solicitud de 2022.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40 bis, apartado 1, párrafo primero, letra c), primera frase, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los controles pertinentes relativos a los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones se llevarán a cabo al menos respecto al 3 % de los beneficiarios de que se trate.

8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40 bis, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, las verificaciones del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo se llevarán a cabo al menos respecto al 10 % de la superficie.

9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 60, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, en el año natural 2021 el porcentaje de controles se elevará, como mínimo, al 3 %.

10.   No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los Estados miembros podrán decidir aplazar el incremento del porcentaje de control que debería haberse aplicado en el año natural 2021 y sustituirlo por un aumento equivalente con respecto al año natural 2022.

11.   No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, en el año natural 2021, el porcentaje de controles a posteriori se elevará, como mínimo, al 0,6 %.

12.   No obstante lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, en el año de solicitud 2021, el porcentaje mínimo de control de la condicionalidad será del 0,5 %.

13.   No obstante lo dispuesto en el artículo 68, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los Estados miembros podrán decidir aplazar el incremento de los porcentajes de control que debería haberse aplicado en el año de solicitud de 2021 y sustituirlo por un aumento equivalente con respecto al año de solicitud de 2022.

Artículo 4

En el caso de los Estados miembros que apliquen los artículos 1, 2 y 3, la declaración sobre la gestión que debe efectuarse de conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 deberá incluir, para los ejercicios financieros de 2021 y 2022, una confirmación de que se han impedido los pagos en exceso a los beneficiarios y de que se ha instado la recuperación de los importes indebidos una vez verificada toda la información necesaria.

CAPÍTULO II

EXCEPCIONES A LAS MEDIDAS ESPECÍFICAS EN FAVOR DE LAS REGIONES ULTRAPERIFÉRICAS DE LA UNIÓN Y LAS ISLAS MENORES DEL MAR EGEO

SECCIÓN 1

Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014

Artículo 5

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar controles físicos en las regiones ultraperiféricas con arreglo a las normas establecidas en dicha disposición, en 2021 podrán decidir organizar controles físicos de conformidad con las normas establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los controles físicos de importación, introducción, exportación y expedición de productos agrícolas que se lleven a cabo en las regiones ultraperiféricas se realizarán en una muestra representativa de, por lo menos, el 3 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar controles sobre el terreno en las regiones ultraperiféricas con arreglo a las normas establecidas en dicho artículo, en 2021 podrán decidir organizar controles sobre el terreno de conformidad con las normas establecidas en el apartado 4 del presente artículo.

4.   Basándose en un análisis de riesgos efectuado de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014, las autoridades competentes efectuarán controles sobre el terreno por muestreo de, como mínimo, el 3 % de las solicitudes de ayuda. La muestra representará como mínimo el 3 % de los importes que suponga la ayuda correspondiente a cada actuación.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, y en el artículo 22 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014, en aquellos casos en que, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, los Estados miembros no estén en condiciones de realizar controles sobre el terreno de las medidas específicas en favor de las regiones ultraperiféricas de conformidad con las normas establecidas en dichas disposiciones para el año 2021, los Estados miembros podrán decidir:

a)

sustituir los controles sobre el terreno por el uso de nuevas tecnologías, como fotografías geoetiquetadas, fotografías fechadas, informes fechados de vigilancia con drones, videoconferencias con los beneficiarios o cualquier medio de prueba documental pertinente que pueda servir de soporte para verificar la aplicación correcta de las medidas;

b)

llevar a cabo estos controles en cualquier momento del año, en la medida en que aún permitan comprobar las condiciones de subvencionabilidad, incluso después de que se haya efectuado el pago final.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, los Estados miembros podrán decidir aplazar el incremento del porcentaje de control que debería haberse aplicado en el año de solicitud de 2021 para los regímenes de ayuda y las medidas de apoyo a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo y sustituirlo por un incremento equivalente con respecto al año de solicitud de 2022.

SECCIÓN 2

Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014

Artículo 6

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, Grecia no esté en condiciones de realizar controles físicos con arreglo a las normas establecidas en dicha disposición, en 2021 podrá decidir organizar controles físicos de conformidad con las normas establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Los controles físicos de introducción de productos agrícolas que se lleven a cabo en las islas menores del mar Egeo se realizarán en una muestra representativa de, por lo menos, el 3 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014. Los controles físicos de exportación o expedición contemplados en la sección 3 de dicho Reglamento que se lleven a cabo en las islas menores del mar Egeo se realizarán en una muestra representativa de, por lo menos, el 3 % de las operaciones basada en los perfiles de riesgo establecidos por Grecia.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014, cuando, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, Grecia no esté en condiciones de realizar controles sobre el terreno con arreglo a las normas establecidas en dicho artículo, en 2021 podrá decidir organizar controles sobre el terreno de conformidad con las normas establecidas en el apartado 4 del presente artículo.

4.   Basándose en un análisis de riesgos efectuado de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014, las autoridades competentes efectuarán controles sobre el terreno por muestreo de, como mínimo, el 3 % de las solicitudes de ayuda de cada actuación. La muestra representará como mínimo el 3 % de los importes que suponga la ayuda correspondiente a cada actuación.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014, en aquellos casos en que, debido a las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19, Grecia no esté en condiciones de realizar controles sobre el terreno de las medidas específicas en favor de las islas menores del mar Egeo de conformidad con las normas establecidas en dichas disposiciones para el año 2021, podrá decidir:

a)

sustituir los controles sobre el terreno por el uso de nuevas tecnologías, como fotografías geoetiquetadas, fotografías fechadas, informes fechados de vigilancia con drones, videoconferencias con los beneficiarios o cualquier medio de prueba documental pertinente que pueda servir de soporte para verificar la aplicación correcta de las medidas;

b)

llevar a cabo estos controles en cualquier momento del año, en la medida en que aún permitan comprobar las condiciones de subvencionabilidad, incluso después de que se haya efectuado el pago final.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, Grecia podrá decidir aplazar el incremento del porcentaje de control que debería haberse aplicado en el año de solicitud de 2021 para los regímenes de ayuda y las medidas de apoyo a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo y sustituirlo por un incremento equivalente con respecto al año de solicitud de 2022.

CAPÍTULO III

EXCEPCIONES A LAS NORMAS DE DESARROLLO DE LA ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS

SECCIÓN 1

Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892

Artículo 7

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, los controles sobre el terreno de los criterios de reconocimiento no se efectuarán en 2021.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892:

a)

en 2021, los controles sobre el terreno contemplados en el artículo 27 de dicho Reglamento se harán en una muestra que represente al menos el 10 % de la ayuda total solicitada para el año 2020;

b)

la norma de que cada organización de productores o asociación de organizaciones de productores que ejecute un programa operativo sea visitada al menos una vez cada tres años no se aplicará a los controles sobre el terreno que se efectúen en 2021.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, la norma según la cual las acciones en las explotaciones individuales de miembros de organizaciones de productores incluidas en la muestra mencionada en el artículo 27, apartado 2, de dicho Reglamento serán objeto, como mínimo, de una visita al lugar donde se lleve a cabo la acción para verificar su ejecución no se aplicará a los controles sobre el terreno que se efectúen en 2021. Estas visitas podrán ser sustituidas por otros tipos de controles, que deberán definir los Estados miembros, como fotografías geoetiquetadas, fotografías fechadas, informes fechados de vigilancia con drones, controles administrativos o videoconferencias con los beneficiarios.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, en 2021, los Estados miembros podrán efectuar los controles de todos los productos retirados, con independencia del destino previsto, sobre un porcentaje inferior al establecido en dicha disposición, a condición de que no sea inferior al 10 % de las cantidades de que se trate durante la campaña de comercialización de una determinada organización de productores. El control podrá efectuarse en las instalaciones de la organización de productores o en los centros de recepción de los productos. Si en los controles se observan irregularidades, los Estados miembros efectuarán controles complementarios. Estos controles podrán ser sustituidos por otros tipos de controles, que deberán definir los Estados miembros, como fotografías geoetiquetadas, fotografías fechadas, informes fechados de vigilancia con drones, controles administrativos o videoconferencias con los beneficiarios.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, en 2021, cada control se hará en una muestra que represente al menos el 3 % de las cantidades retiradas por la organización de productores durante la campaña de comercialización de 2020. Estos controles podrán ser sustituidos por otros tipos de controles, que deberán definir los Estados miembros, como fotografías geoetiquetadas, fotografías fechadas, informes fechados de vigilancia con drones, controles administrativos o videoconferencias con los beneficiarios.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892, en el año 2021, los controles sobre el terreno podrán ser sustituidos por otros tipos de controles, que deberán definir los Estados miembros, como fotografías geoetiquetadas, fotografías fechadas, informes fechados de vigilancia con drones, controles administrativos o videoconferencias con los beneficiarios.

SECCIÓN 2

Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150

Artículo 8

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, y en el artículo 42, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, durante el ejercicio financiero de 2021, en caso de que las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 impidan a los Estados miembros realizar controles sobre el terreno con arreglo a dichas disposiciones, dichos controles podrán sustituirse por otros tipos de controles, que deberán definir los Estados miembros, como fotografías fechadas, informes fechados de vigilancia con drones, controles administrativos o videoconferencias con los beneficiarios, que garanticen el cumplimiento de las normas aplicables a los programas de apoyo en el sector vitivinícola.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150, durante el ejercicio financiero de 2021, en caso de que las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 impidan a los Estados miembros realizar controles sobre el terreno con arreglo a dicha disposición, esos controles de las operaciones de cosecha en verde se efectuarán a más tardar el 15 de septiembre de 2021.

SECCIÓN 3

Excepciones al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274

Artículo 9

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, en caso de que las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 impidan a los Estados miembros, durante el período de la vendimia de 2021, recoger y transformar uvas frescas hasta alcanzar el número de muestras establecido en el anexo III, parte II, de dicho Reglamento, podrán establecer excepciones a ese número de muestras.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, en caso de que las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 impidan a los Estados miembros llevar a cabo controles sobre el terreno en 2021 con arreglo a dicha disposición, efectuarán tales controles sobre al menos el 3 % de todos los viticultores identificados en el registro vitícola.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, los Estados miembros podrán suspender temporalmente en 2021 los controles sobre el terreno sistemáticos en las superficies plantadas de vid que no consten en ningún expediente de explotación, en caso de que las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 les impidan realizar tales controles.

SECCIÓN 4

Excepción al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014

Artículo 10

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014, cuando las medidas impuestas para hacer frente a la pandemia de COVID-19 impidan a los Estados miembros llevar a cabo a su debido tiempo los controles sobre el terreno en el año natural 2021, los Estados miembros podrán decidir sustituir parcial o totalmente los controles sobre el terreno por controles administrativos o mediante el uso de pruebas pertinentes, como fotografías geoetiquetadas, videoconversaciones u otras pruebas en formato electrónico.

SECCIÓN 5

Excepción al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368

Artículo 11

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368, durante la campaña apícola de 2021, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el 5 % relativo a los controles sobre el terreno de los solicitantes de ayuda en el marco de su programa apícola, siempre que sustituyan los controles sobre el terreno previstos por controles alternativos mediante la solicitud de fotografías, videoconversaciones o cualquier otro medio que pueda servir de soporte para verificar la correcta aplicación de las medidas incluidas en el programa apícola.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los capítulos I y II y el capítulo III, secciones 3 y 4, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2021.

El capítulo III, secciones 1 y 2, se aplicarán a partir del 16 de octubre de 2020.

El capítulo III, sección 5, se aplicará a partir del 1 de agosto de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  DO L 78 de 20.3.2013, p. 23.

(3)  DO L 78 de 20.3.2013, p. 41.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/532 de la Comisión, de 16 de abril de 2020, que establece excepciones, para el año 2020, a los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 809/2014, (UE) n.o 180/2014, (UE) n.o 181/2014, (UE) 2017/892, (UE) 2016/1150, (UE) 2018/274, (UE) 2017/39, (UE) 2015/1368 y (UE) 2016/1240, en lo que atañe a determinados controles administrativos y sobre el terreno aplicables en el marco de la política agrícola común (DO L 119 de 17.4.2020, p. 3).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 63 de 4.3.2014, p. 13).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 181/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (DO L 63 de 4.3.2014, p. 53).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 138 de 25.5.2017, p. 57).

(10)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 60).

(13)  Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 615/2014 de la Comisión, de 6 de junio de 2014, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los programas de trabajo para sostener los sectores del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa (DO L 168 de 7.6.2014, p. 95).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1368 de la Comisión, de 6 de agosto de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura (DO L 211 de 8.8.2015, p. 9).

(16)  Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1).

(17)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(18)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(19)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).


5.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/726 DE LA COMISIÓN

de 4 de mayo de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a los períodos de aprobación de las sustancias activas granulovirus de Adoxophyes orana y flutriafol

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 17, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2) figuran las sustancias activas que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(2)

El período de aprobación de la sustancia activa flutriafol fue prorrogado desde el 31 de mayo de 2021 hasta el 31 de mayo de 2024 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1266 de la Comisión (3) y hasta el 31 de agosto de 2024 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2007 de la Comisión (4). El período de aprobación de la sustancia activa granulovirus de Adoxophyes orana fue prorrogado desde el 31 de enero de 2023 hasta el 31 de enero de 2024 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2007.

(3)

Se han presentado solicitudes para renovar la aprobación de las sustancias activas correspondientes de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5). Sin embargo, en el caso de las sustancias activas granulovirus de Adoxophyes orana y flutriafol, los solicitantes han confirmado que ya no apoyan la solicitud de renovación de la aprobación.

(4)

Teniendo en cuenta el objetivo del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, ya no está justificada la prórroga de los períodos de aprobación de estas sustancias activas prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2007. Procede, por tanto, disponer que las aprobaciones del granulovirus de Adoxophyes orana y del flutriafol expiren en las fechas en que expirarían sin la prórroga.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1266 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 1-decanol, 6-benciladenina, sulfato de aluminio, azadiractina, bupirimato, carboxina, cletodim, cicloxidim, dazomet, diclofop, ditianona, dodina, fenazaquina, fluometurón, flutriafol, hexitiazox, himexazol, ácido indolilbutírico, isoxabeno, sulfuro de calcio, metaldehído, paclobutrazol, pencicurón, sintofeno, tau-fluvalinato y tebufenozida (DO L 238 de 21.9.2018, p. 81).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2007 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 1-decanol, 1,4-dimetilnaftaleno, 6-benciladenina, acequinocilo, granulovirus de Adoxophyes orana, sulfato de aluminio, amisulbrom, Aureobasidium pullulans (cepas DSM 14940 y DSM 14941), azadiractina, Bacillus pumilus QST 2808, benalaxilo-M, bixafen, bupirimato, Candida oleophila, cepa O, clorantraniliprol, fosfonato de disodio, ditianona, dodina, emamectina, flubendiamida, fluometurón, fluxapiroxad, flutriafol, hexitiazox, imazamox, ipconazol, isoxabeno, ácido L-ascórbico, sulfuro de calcio, aceite de naranja, Paecilomyces fumosoroseus, cepa FE 9901, pendimetalina, penflufén, pentiopirad, fosfonatos de potasio, prosulfurón, Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, piridalil, piriofenona, piroxsulam, quinmeraco, ácido S-abscísico, sedaxane, sintofeno, tiosulfato de plata y sodio, spinetoram, espirotetramato, Streptomyces lydicus, cepa WYEC 108, tau-fluvalinato, tebufenozida, tembotriona, tiencarbazona, valifenalato, fosfuro de cinc (DO L 414 de 9.12.2020, p. 10).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica como sigue:

1)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 26 (Granulovirus de Adoxophyes orana), la fecha se sustituye por «31 de enero de 2023».

2)

En la sexta columna (Expiración de la aprobación) de la fila 353 (Flutriafol), la fecha se sustituye por «31 de mayo de 2021».


DECISIONES

5.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 155/23


DECISIÓN (UE) 2021/727 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2021

relativa a la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de modificación de los anexos A y B del Convenio de Minamata sobre el Mercurio en relación con los productos con mercurio añadido y los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio de Minamata sobre el Mercurio (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2017/939 del Consejo (1) y entró en vigor el 16 de agosto de 2017.

(2)

Con arreglo a la Decisión MC-1/1, sobre el Reglamento, adoptada por la Conferencia de las Partes en el Convenio (CP) en su primera reunión, las Partes en el Convenio (en lo sucesivo, «Partes») deben hacer todo lo posible para llegar a un acuerdo por consenso respecto de todas las cuestiones de fondo.

(3)

De conformidad con el artículo 4, apartado 8, y el artículo 5, apartado 10, del Convenio, la CP debe revisar, a más tardar el 16 de agosto de 2022, los anexos A y B del Convenio, teniendo en cuenta las propuestas presentadas por las Partes con arreglo al artículo 4, apartado 7, y al artículo 5, apartado 9, del Convenio, la información facilitada por la Secretaría del Convenio (en lo sucesivo, «Secretaría») con arreglo al artículo 4, apartado 4, y al artículo 5, apartado 4, del Convenio y la disponibilidad para las Partes de alternativas técnica y económicamente viables sin mercurio, teniendo en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la salud humana.

(4)

La Unión contribuyó de forma significativa al desarrollo de las disposiciones del Convenio en relación con los productos con mercurio añadido y los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio (en lo sucesivo «procesos con mercurio»), y a la labor correspondiente entre sesiones de los expertos puesta en marcha por la Decisión MC-3/1, adoptada por la CP en su tercera reunión.

(5)

El anexo II del Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que transpone el anexo A del Convenio al Derecho de la Unión, ya incluye productos con mercurio añadido adicionales, y otros productos con mercurio añadido son objeto de una prohibición de comercialización en el mercado interior con arreglo a la legislación de la Unión.

(6)

Las propuestas de modificación del anexo A del Convenio tienen por objeto ampliar su ámbito de aplicación a productos con mercurio añadido adicionales que lleven asociadas fechas de eliminación o medidas de regulación del mercurio.

(7)

El anexo III del Reglamento (UE) 2017/852, que transpone el anexo B del Convenio al Derecho de la Unión, incluye procesos con mercurio adicionales y fija fechas de eliminación para todos los procesos en cuestión.

(8)

La propuesta de modificación del anexo B del Convenio tiene por objeto ampliar su ámbito de aplicación mediante la introducción de una fecha de eliminación para un proceso con mercurio al que se aplica dicho anexo.

(9)

De acuerdo con el artículo 26, apartado 2, y el artículo 27 del Convenio, el texto de cualquier propuesta de modificación debe ser comunicado a las Partes por la Secretaría al menos seis meses antes de la reunión de la CP en la que se proponga su adopción. La Secretaría también debe comunicar las propuestas de modificación a los signatarios del presente Convenio y al Depositario del Convenio, para su información. Dado que está previsto que la cuarta reunión de la CP se celebre entre los días 1 a 5 de noviembre de 2021, la Unión debe presentar a la Secretaría, a más tardar el 30 de abril de 2021, sus propuestas de modificación de los anexos A y B del Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Unión presentará las propuestas de modificación de los anexos A y B del Convenio que figuran en el anexo de la presente Decisión.

La Comisión comunicará dichas propuestas en nombre de la Unión a la Secretaría.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Decisión (UE) 2017/939 del Consejo, de 11 de mayo de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de Minamata sobre el Mercurio (DO L 142 de 2.6.2017, p. 4).

(2)  Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 (DO L 137 de 24.5.2017, p. 1).


ANEXO

I.   MODIFICACIONES PROPUESTAS DE LA PARTE I DEL ANEXO A DEL CONVENIO

La Unión propone añadir las siguientes entradas en la parte I del anexo A:

Productos con mercurio añadido

Fecha después de la cual no estará permitida la producción, importación ni exportación del producto (fecha de eliminación)

«Pilas de botón de óxido de plata con un contenido de mercurio < 2 % y pilas de botón zinc-aire con un contenido de mercurio < 2 %

2023

Lámparas fluorescentes lineales (LFL) de fósforo halofosfato para usos generales de iluminación

2023

Los siguientes aparatos de medición no electrónicos:

a)

extensímetros que se utilizan en pletismógrafos;

b)

tensiómetros

2023

Los siguientes aparatos de medición eléctricos y electrónicos:

a)

transductores, transmisores y sensores de presión de fusión;

b)

bombas de vacío de mercurio

2023

Poliuretano, incluidos los recipientes para la aplicación de poliuretano

2023»

II.   MODIFICACIONES PROPUESTAS DE LA PARTE II DEL ANEXO A DEL CONVENIO

La Unión propone añadir el siguiente texto en la parte II del anexo A:

«A más tardar el 1 de enero de 2024, las Partes:

i)

dispondrán que la amalgama dental únicamente se utilice en su forma de cápsulas predosificadas;

ii)

prohibirán el uso de mercurio a granel por los profesionales dentales (1);

iii)

garantizarán que los operadores de los gabinetes dentales en los que se utilice amalgama dental o se retiren empastes de amalgama dental o extraigan dientes que contengan dichas amalgamas equipen a sus gabinetes con separadores de amalgama con un nivel de eficiencia de retención del 95 % (2), para retener y recoger las partículas de amalgama, incluidas las contenidas en el agua usada;

iv)

dejarán de autorizar el uso de la amalgama dental para el tratamiento de dientes de leche, de menores de 15 años y de mujeres embarazadas o en período de lactancia, excepto cuando el profesional dental lo considere estrictamente necesario debido a las necesidades médicas específicas del paciente.

III.   MODIFICACIÓN PROPUESTA DEL ANEXO B DEL CONVENIO

La Unión propone añadir la siguiente entrada en la parte I del anexo B:

Procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio

Fecha de eliminación

«Producción de poliuretano en la que se utilicen catalizadores que contengan mercurio

2023»


(1)  Las cápsulas para amalgama como las descritas en las normas internacionales ISO 13897:2018 e ISO 24234:2015 se consideran adecuadas para el uso por los profesionales dentales.

(2)  La conformidad de los separadores de amalgama debe basarse en las normas internacionales correspondientes, incluida la norma ISO 11143:2008.»»