ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 137

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
22 de abril de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/654 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/655 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/656 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por el que se inscribe un nombre en el registro de especialidades tradicionales garantizadas [Slovenska potica (ETG)]

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/657 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Caşcaval de Săveni (IGP)]

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/658 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, relativo a la autorización del aceite esencial de Origanum vulgare L. subsp. hirtum (Link) letsw. Var. Vulkan (DOS 00001) como aditivo de piensos para todas las especies animales ( 1 )

16

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/896 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, relativo a la autorización de tartratos de sodio y hierro como aditivo en piensos para todas las especies animales ( DO L 152 de 9.6.2016 )

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/654 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2020

por el que se complementa la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (1), y en particular su artículo 75, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 75, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, la Comisión debe establecer, mediante un acto delegado, una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión para los servicios móviles y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión para los servicios fijos, con el fin de reducir la carga normativa a la hora de abordar los problemas de competencia relacionados con la terminación de llamadas de voz al por mayor de manera coherente en toda la Unión. Los principios, criterios y parámetros que la Comisión debe cumplir al adoptar el acto delegado se establecen en el anexo III de dicha Directiva.

(2)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales de reglamentación (ANR) para definir los mercados pertinentes en función de las circunstancias nacionales, llevar a cabo la prueba de los tres criterios e imponer soluciones distintas del control de precios de conformidad con el artículo 64, apartado 3, y los artículos 67 y 68 del Código. Por consiguiente, las obligaciones no relacionadas con el precio que actualmente imponen las ANR a los operadores con un poder de mercado significativo en relación con los servicios de terminación de llamadas en redes fijas o móviles no se verán afectadas por la entrada en vigor del presente Reglamento y, por lo tanto, seguirán siendo válidas hasta su revisión, de conformidad con las normas nacionales y de la Unión.

(3)

La práctica reguladora demuestra que el número en el que terminan las llamadas en redes móviles o fijas desempeña un papel crucial en la sustituibilidad de la demanda y en la dinámica competitiva de la terminación de llamadas de voz, por lo que es el elemento principal que da lugar al monopolio de terminación lo que justifica la necesidad de regulación. Por lo tanto, el principal criterio utilizado para definir los servicios de terminación debe ser la serie de números, es decir, si la llamada se hace a un número móvil, en el caso del servicio de terminación de llamadas de voz en redes móviles, o a otros tipos de números, como números geográficos y determinados números no geográficos, en el caso de los servicios de terminación de llamadas de voz en redes fijas.

(4)

Los servicios de terminación deben incluir los servicios prestados a través de cualquier tecnología utilizada para terminar llamadas de voz por el proveedor de terminación, como en redes 2G, 3G, 4G o 5G o a través de WiFi, o cualquier tipo de red fija, independientemente del origen de la llamada.

(5)

Cualquier servicio de terminación, móvil o fijo, implica la interconexión de la red del operador de terminación con al menos una red distinta de la suya. Por lo tanto, debe considerarse que los proveedores de servicios de terminación de llamadas de voz son aquellos que disponen del control técnico y del derecho legal a utilizar el número llamado y del encaminamiento de la llamada al receptor.

(6)

El servicio de terminación debe excluir los recursos asociados que puedan ser requeridos por determinados operadores o en determinados Estados miembros para la prestación de servicios de terminación. Sin embargo, los puertos de interconexión, actualmente regulados en muchos Estados miembros, son elementos esenciales de los servicios de terminación para cualquier operador, ya que al aumentar el tráfico es necesario incrementar la capacidad de interconexión, por lo que deben incluirse en la definición del servicio de terminación. Un proveedor de servicios de terminación de llamadas de voz no debe realizar cobro alguno distinto de las tarifas pertinentes establecidas en el presente Reglamento por el servicio completo de terminación de llamadas a un usuario en su red.

(7)

Los servicios de terminación de llamadas de voz a determinados números no geográficos, como los utilizados para servicios de tarificación adicional, servicios gratuitos y servicios de costes compartidos (también conocidos como «servicios de valor añadido»), no se comportan como servicios de terminación «tradicionales», en los que existe un monopolio de los operadores que terminan la llamada. Los proveedores de estos servicios tienen cierto poder de negociación y pueden negociar la tarifa de terminación en el contexto del acuerdo de reparto de los ingresos. Por lo tanto, los proveedores de terminación están sujetos a ciertas limitaciones a la hora de fijar las tarifas de terminación de llamadas a estos números no geográficos, a diferencia de la terminación de llamadas a números geográficos o móviles. Por consiguiente, la terminación de llamadas a tales números debe quedar excluida del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Las series de números específicas de las comunicaciones de máquina a máquina (M2M) no se utilizan, en la mayoría de los casos, para facilitar las comunicaciones interpersonales, pues se trata de tráfico de datos y tráfico distinto del de voz, por lo que no deben incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, que se circunscribe a las comunicaciones de voz.

(8)

Los servicios de terminación para las llamadas de voz a otros tipos de números no geográficos, como los utilizados para servicios nómadas fijos y para acceder a los servicios de emergencia, presentan las características del monopolio de terminación y se prestan a través de una infraestructura fija. Por consiguiente, deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y tratarse como servicios de terminación de llamadas de voz en redes fijas.

(9)

Algunos servicios de voz prestados por los operadores no pueden clasificarse como servicios meramente móviles o fijos, sino que se trata de servicios híbridos. Un ejemplo de tales servicios híbridos son los de «zona base», en los que las llamadas suelen hacerse a un número fijo a través de una red móvil. En consonancia con la definición de servicios de terminación de llamadas de voz según la cual el número llamado es el criterio determinante, dichos servicios híbridos deben ser tratados como servicios de terminación móvil o fija en función del número llamado.

(10)

Las tarifas reguladas relativas a los servicios de terminación de llamadas de voz deben aplicarse a las llamadas que tengan su origen y destino en un número incluido en los planes nacionales de numeración correspondientes a los indicativos de país E.164 para zonas geográficas pertenecientes al territorio de la Unión (números de la Unión). Los números de terceros países son todos aquellos que no sean números de la Unión. La inclusión de llamadas procedentes de números de terceros países y que terminan en un número de la Unión, en caso de que los operadores de terceros países apliquen tarifas de terminación superiores a las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión o de que dichas tarifas de terminación no estén reguladas con arreglo a principios de rentabilidad equivalentes a los establecidos en el artículo 75 y el anexo III del Código, podría socavar los objetivos del presente Reglamento, en particular los de garantizar la integración del mercado interior.

(11)

La combinación de tarifas de terminación reguladas bajas para llamadas procedentes de terceros países y terminadas en números de la Unión y de tarifas de terminación elevadas y no eficientes en costes para las llamadas a números de terceros países daría lugar probablemente a tarifas de terminación más elevadas para las llamadas procedentes de números de la Unión y que terminen en números de terceros países, lo que tendría un impacto negativo en las tarifas minoristas en la Unión y en la estructura de costes de los operadores de la Unión. Los diferentes grados de exposición de los operadores de la Unión a las llamadas terminadas por los operadores de terceros países que aplican tarifas de terminación elevadas y no eficientes en costes provocarían desequilibrios en las estructuras de costes de los operadores de la Unión debido a factores que escapan al control de los propios operadores. Esto probablemente evitaría la aparición de ofertas minoristas paneuropeas que incluyan llamadas a determinados terceros países, debido a unas tarifas de terminación más elevadas para las llamadas a dichos países, lo que podría tener un impacto negativo en los consumidores y, en particular, en las empresas de la Unión. Además, falsearía la competencia, ya que el impacto asimétrico de la exposición a tarifas de terminación elevadas para las llamadas terminadas en números de terceros países daría lugar a condiciones de competencia diferentes para los distintos operadores de la Unión, lo que también distorsionaría en última instancia la capacidad de inversión y los incentivos en toda la Unión (tanto por lo que se refiere a la inversión en los operadores como a la inversión de los operadores). Todos estos efectos serían claramente contrarios a los objetivos del presente Reglamento, que son promover la integración del mercado único eliminando las distorsiones entre operadores derivadas de la percepción de tarifas de terminación muy por encima de los costes.

(12)

Con el fin de aplicar las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión de manera abierta, transparente y no discriminatoria, y de limitar la exclusión de las llamadas procedentes de terceros países a lo estrictamente necesario para garantizar la consecución de los objetivos del mercado interior y garantizar la proporcionalidad, las tarifas fijadas por el presente Reglamento deben aplicarse a las llamadas procedentes de números de terceros países y terminadas en números de la Unión cuando las tarifas de terminación de llamadas de voz aplicadas por proveedores de terceros países a las llamadas originadas en números de la Unión se sitúen a un nivel igual o inferior al de las tarifas máximas de terminación de llamadas de voz fijadas por el presente Reglamento. Durante el período transitorio para las tarifas de terminación de llamadas de voz en redes fijas en 2021 y durante el descenso escalonado de las tarifas de terminación de llamadas de voz en redes móviles (de 2021 a 2023), las tarifas máximas de terminación en redes móviles pertinentes que activarán este mecanismo serán las establecidas en el artículo 4, apartados 2 a 5, del Reglamento. Las tarifas máximas de terminación en redes fijas pertinentes que activarán este mecanismo en 2021 serán las establecidas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado. Los proveedores de servicios de terminación de llamadas de voz en la Unión deben aplicar dichas tarifas sobre la base de las aplicadas o propuestas por los proveedores de servicios de terminación de llamadas de voz en terceros países.

(13)

Dado que es posible que los proveedores de servicios de terminación de llamadas de voz de la Unión no siempre estén en condiciones de conocer el nivel de la tarifa de terminación aplicada por los operadores de terceros países, corresponderá, por lo general, a estos últimos facilitar información verificable que demuestre el nivel de la tarifa de terminación ofrecida. Cuando los proveedores de tránsito (u otros intermediarios) revendan servicios de terminación a operadores de la Unión, la tarifa de terminación aplicada u ofrecida por dichos proveedores de tránsito sería la pertinente para determinar si es igual o inferior a las tarifas máximas de terminación de llamadas de voz establecidas en el presente Reglamento.

(14)

Cuando los operadores de terceros países apliquen tarifas de terminación a las llamadas procedentes de números de la Unión y terminadas en números de terceros países que sean superiores a las tarifas de terminación a escala de la Unión, las tarifas establecidas en el presente Reglamento también deben aplicarse a las llamadas procedentes de números de terceros países y terminadas en números de la Unión, en caso de que la Comisión determine, sobre la base de la información facilitada a la Comisión por dichos terceros países, que la regulación de las tarifas de terminación en dichos países se basa en principios equivalentes a los establecidos en el artículo 75 y el anexo III de la Directiva (UE) 2018/1972. La lista de terceros países que cumplen dichos requisitos debe incluirse posteriormente en el presente Reglamento y actualizarse debidamente.

(15)

Dado que el origen de la llamada definiría si se aplican o no las tarifas de terminación a escala de la Unión, es esencial que los operadores de la Unión puedan determinar el país de origen de la persona que efectúa la llamada. A tal fin, los operadores podrán basarse en el identificador de país incluido en la identificación de la línea de origen (ILE). A fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, los operadores de la Unión deben recibir una ILE válida asignada a cada llamada entrante. Por consiguiente, los operadores de la Unión no estarían obligados a aplicar las tarifas de terminación a escala de la Unión a la terminación de llamadas si no se dispone de ILE, no es válida o es fraudulenta.

(16)

Con el fin de estimar el coste eficiente de terminar una llamada de voz en una hipotética red móvil o fija en la Unión de conformidad con los principios establecidos en el artículo 75, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972 y en su anexo III, se elaboraron dos modelos de costes para la terminación en la red móvil y fija, respectivamente, teniendo en cuenta los costes en cada Estado miembro.

(17)

Sobre la base de las observaciones recibidas en relación con los costes en cada Estado miembro en el proceso de consulta, se ultimaron los modelos de costes tanto para las redes móviles como para las fijas. De conformidad con el anexo III de la Directiva (UE) 2018/1972, los modelos de costes calculaban las tarifas sobre la base de la recuperación de los costes sufragados por un operador eficiente. Por lo tanto, las tarifas se basan únicamente en los costes incrementales de la prestación del servicio de terminación de llamadas de voz al por mayor, es decir, solo los costes relacionados con el tráfico que se evitarían en ausencia de un servicio mayorista de terminación de llamadas de voz.

(18)

Las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz en redes fijas y móviles a escala de la Unión se han establecido en función del coste eficiente en el país con el coste más elevado según los modelos de costes encargados, con lo que se garantiza así el principio de recuperación de costes en toda la Unión y se añade posteriormente un pequeño margen de seguridad para tener en cuenta posibles inexactitudes en los modelos de costes.

(19)

Las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión establecidas por el presente Reglamento deben empezar a aplicarse dos meses después de su entrada en vigor, a fin de garantizar que los operadores dispongan del tiempo necesario para ajustar sus sistemas de información, facturación y contabilidad, e introducir los cambios necesarios en los acuerdos de interconexión.

(20)

Cuando las tarifas medias actuales de terminación de llamadas de voz en la Unión sean significativamente superiores a las que se impongan en el futuro, es decir, las tarifas únicas máximas eficientes en costes de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión establecidas en el presente Reglamento, debe aplicarse un descenso escalonado, que es una práctica reguladora habitual. En tales casos, el descenso escalonado debe ser una herramienta eficaz para facilitar la aplicación de tarifas más bajas de conformidad con el principio de proporcionalidad.

(21)

Teniendo en cuenta la media actual de las tarifas de terminación de llamadas de voz en redes móviles en todos los Estados miembros, debe establecerse un descenso escalonado para alcanzar la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión. A fin de encontrar un equilibrio entre una aplicación rápida y la necesidad de evitar perturbaciones significativas para los operadores, el descenso escalonado debe comenzar en un nivel cercano a la media actual de las tarifas de terminación en móvil y disminuir anualmente durante un período de tres años antes de alcanzar la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión en 2024.

(22)

Por consiguiente, el presente Reglamento establece un descenso escalonado de tres años, hasta alcanzar la tarifa única máxima eficiente en costes de terminación de llamadas de voz en redes móviles en toda la Unión en 2024. No debe ser necesario un período transitorio en el caso de los proveedores de los Estados miembros que apliquen tarifas superiores a las tarifas únicas máximas de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión para 2021, ya que el descenso escalonado cumple el objetivo de suavizar el impacto de la aplicación de la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión.

(23)

En algunos Estados miembros, las tarifas máximas actuales de terminación de llamadas de voz en redes móviles reguladas se sitúan por debajo de las tarifas de terminación de llamadas de voz en redes móviles fijadas para 2021, 2022 y 2023 como resultado del descenso escalonado, y se aproximan a la tarifa única máxima de terminación en redes móviles a escala de la Unión. Con el fin de evitar posibles aumentos de los precios minoristas en esos Estados miembros, como consecuencia de un aumento temporal de las tarifas de terminación en redes móviles reguladas, debe ser posible seguir aplicando las actuales tarifas de terminación en redes móviles reguladas en esos Estados miembros hasta el año en que la tarifa máxima establecida por el presente Reglamento para ese año sea igual o inferior a las actuales tarifas de terminación en dichos Estados miembros para ese año.

(24)

Dado que la diferencia entre la media de las tarifas actuales de terminación en redes fijas y la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión establecida en el presente Reglamento es menor que la de las tarifas de terminación en redes móviles, no debe ser necesario un descenso escalonado en el caso de la terminación de llamadas de voz en redes fijas. No obstante, es oportuno conceder un período transitorio a determinados Estados miembros para garantizar una transición fluida a la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión y evitar retrasos innecesarios en su aplicación.

(25)

Sobre la base de los niveles actuales de las tarifas de terminación en redes fijas en determinados Estados miembros y del nivel de la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión establecida en el presente Reglamento, está justificado conceder un período transitorio a algunos Estados miembros. El período transitorio debe comenzar a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento y terminar el 31 de diciembre de 2021. Durante este período transitorio, podrán aplicarse en los Estados miembros de que se trate tarifas específicas distintas de la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión.

(26)

En aquellos Estados miembros en los que las actuales tarifas de terminación de llamadas de voz en redes fijas sean significativamente superiores a la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión, está justificado conceder un período transitorio para permitir un ajuste gradual de dichas tarifas. En todos los Estados miembros excepto en dos en los que las tarifas actuales de terminación de llamadas de voz en redes fijas son superiores a 0,0875 céntimos EUR (la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión más el 25 %), la tarifa máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas en 2021 debe ser igual a sus actuales tarifas menos un 20 %. En Polonia y Finlandia, que hasta ahora no han seguido los principios establecidos en la Recomendación 2009/396/CE de la Comisión (2) y que actualmente tienen tarifas de terminación en redes fijas muy elevadas, una disminución del 20 % sería una medida insuficiente hacia la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión. Por lo tanto, su tarifa para el período transitorio debe ser la del Estado miembro con la tarifa más elevada durante el período transitorio, excluidos esos dos Estados miembros. No debe establecerse ningún período transitorio para el resto de Estados miembros en los que las tarifas actuales de terminación en redes fijas estén por debajo de la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión, o en los que una disminución del 20 % las situaría en un nivel igual o inferior al de la tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión.

(27)

El Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas, al que se consultó de conformidad con el artículo 75, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/1972, emitió su dictamen el 15 de octubre de 2020.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión que han de percibir los proveedores de servicios de terminación de voz al por mayor por la prestación de servicios de terminación de llamadas de voz en redes móviles y fijas.

2.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las competencias de las autoridades nacionales de reglamentación en virtud del artículo 64, apartado 3, y de los artículos 67 y 68 de la Directiva (UE) 2018/1972.

3.   Los artículos 4 y 5 se aplicarán a las llamadas que tengan su origen en números de la Unión y se terminen en ellos.

4.   Los artículos 4 y 5 se aplicarán también a las llamadas procedentes de números de terceros países y terminadas en números de la Unión cuando se cumpla una de las dos condiciones siguientes:

a)

cuando un proveedor de servicios de terminación de llamadas de voz de un tercer país aplique a las llamadas procedentes de números de la Unión tarifas de terminación de llamadas de voz en redes móviles o fijas iguales o inferiores a las tarifas máximas de terminación de llamadas de voz establecidas en los artículos 4 o 5, respectivamente, para la terminación en redes móviles o fijas, para cada año y cada Estado miembro, sobre la base de las tarifas aplicadas o propuestas por los proveedores de servicios de terminación de llamadas de voz en terceros países a los proveedores de servicios de terminación de llamadas de voz en la Unión, o

b)

cuando:

i)

la Comisión determine que, sobre la base de la información facilitada por un tercer país, las tarifas de terminación de llamadas de voz procedentes de números de la Unión y terminadas en números de ese tercer país estén reguladas de conformidad con principios equivalentes a los establecidos en el artículo 75 y en el anexo III de la Directiva (UE) 2018/1972, y

ii)

dicho tercer país figure en el anexo del presente Reglamento.

5.   Lo establecido en los artículos 4 y 5 se entenderán como tarifas por minuto (sin IVA) y se tarificarán por segundos.

Artículo 2

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«servicio de terminación de llamadas de voz en redes móviles»: el servicio al por mayor necesario para terminar llamadas en números móviles que sean recursos de numeración de asignación pública, a saber, números de los planes nacionales de numeración, prestado por operadores con capacidad para controlar la terminación y fijar las tarifas de terminación de llamadas a dichos números, cuando exista interconexión con al menos una red, con independencia de la tecnología utilizada, incluidos los puertos de interconexión;

b)

«servicio de terminación de llamadas de voz en redes fijas»: el servicio al por mayor necesario para terminar llamadas en números geográficos y no geográficos utilizados para los servicios nómadas fijos y acceder a los servicios de emergencia, que sean recursos de numeración de asignación pública, a saber, números de los planes nacionales de numeración, prestado por operadores con capacidad de controlar la terminación y fijar las tarifas de terminación de llamadas a dichos números, cuando exista interconexión con al menos una red, con independencia de la tecnología utilizada, incluidos los puertos de interconexión;

c)

«número de la Unión»: todo número de los planes nacionales de numeración correspondientes a los indicadores de país E.164 para zonas geográficas pertenecientes al territorio de la Unión.

Artículo 3

1.   Los proveedores de servicios de terminación de llamadas de voz en redes móviles o fijas no aplicarán ninguna tarifa superior a la correspondiente tarifa máxima de terminación de llamadas de voz por el servicio de terminación de llamadas a un usuario final en su red, tal como se establece en los artículos 4 y 5.

2.   Cuando las tarifas de terminación de llamadas de voz estén fijadas actualmente en una moneda distinta del euro, las tarifas máximas de terminación de llamadas de voz en redes móviles y fijas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1, 2, 4 y 5, y el artículo 5, apartado 1, se convertirán a la moneda nacional aplicando la media de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de enero, 1 de febrero y 1 de marzo de 2021 por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Las tarifas máximas de terminación de llamadas de voz en redes móviles y fijas denominadas en monedas distintas del euro se revisarán anualmente y se actualizarán el 1 de enero de cada año, utilizando la media más reciente de los tipos de cambio de referencia publicados el 1 de septiembre, 1 de octubre y 1 de noviembre por el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

1.   La tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión será de 0,2 céntimos EUR por minuto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los proveedores de servicios de terminación de llamadas de voz en redes móviles podrán aplicar las siguientes tarifas máximas de terminación de llamadas de voz en redes móviles:

a)

del 1 de julio al 31 de diciembre de 2021, en los Estados miembros distintos de los mencionados en el apartado 3: 0,7 céntimos EUR por minuto;

b)

del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, en los Estados miembros distintos de los mencionados en el apartado 4: 0,55 céntimos EUR por minuto;

c)

del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023, en los Estados miembros distintos de los mencionados en el apartado 5: 0,4 céntimos EUR por minuto.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2021, los proveedores de servicios de terminación de llamadas de voz en redes móviles podrán aplicar las siguientes tarifas máximas de terminación de llamadas de voz en redes móviles en los siguientes Estados miembros:

a)

0,045 HRK por minuto en Croacia;

b)

0,20 céntimos EUR por minuto en Chipre;

c)

0,0385 DKK por minuto en Dinamarca;

d)

0,622 céntimos EUR por minuto en Grecia;

e)

1,71 HUF por minuto en Hungría;

f)

0,43 céntimos EUR por minuto en Irlanda;

g)

0,67 céntimos EUR por minuto en Italia;

h)

0,4045 céntimos EUR por minuto en Malta;

i)

0,581 céntimos EUR por minuto en los Países Bajos;

j)

0,36 céntimos EUR por minuto en Portugal;

k)

0,64 céntimos EUR por minuto en España;

l)

0,0216 SEK por minuto en Suecia.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, los proveedores de servicios de terminación de llamadas de voz en redes móviles podrán aplicar las siguientes tarifas máximas de terminación de llamadas de voz en redes móviles en los siguientes Estados miembros:

a)

0,20 céntimos EUR por minuto en Chipre;

b)

0,52 céntimos EUR por minuto en Dinamarca;

c)

0,47 céntimos EUR por minuto en Hungría;

d)

0,43 céntimos EUR por minuto en Irlanda;

e)

0,40 céntimos EUR por minuto en Malta;

f)

0,36 céntimos EUR por minuto en Portugal;

g)

0,21 céntimos EUR por minuto en Suecia.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023, los proveedores de servicios de terminación de llamadas de voz en redes móviles podrán aplicar las siguientes tarifas máximas de terminación de llamadas de voz en redes móviles en los siguientes Estados miembros:

a)

0,20 céntimos EUR por minuto en Chipre;

b)

0,36 céntimos EUR por minuto en Portugal;

c)

0,21 céntimos EUR por minuto en Suecia.

Artículo 5

1.   La tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas a escala de la Unión será de 0,07 céntimos EUR por minuto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2021, los proveedores de servicios de terminación de llamadas de voz en redes fijas podrán aplicar las siguientes tarifas máximas de terminación de llamadas de voz en redes fijas en los siguientes Estados miembros:

a)

0,089 céntimos EUR por minuto en Austria;

b)

0,093 céntimos EUR por minuto en Bélgica;

c)

0,0057 HRK por minuto en Croacia;

d)

0,0264 CZK por minuto en Chequia;

e)

0,111 céntimos EUR por minuto en Finlandia;

f)

0,076 céntimos EUR por minuto en Letonia;

g)

0,072 céntimos EUR por minuto en Lituania;

h)

0,110 céntimos EUR por minuto en Luxemburgo;

i)

0,111 céntimos EUR por minuto en los Países Bajos;

j)

0,005 PLN por minuto en Polonia;

k)

0,078 céntimos EUR por minuto en Rumanía;

l)

0,078 céntimos EUR por minuto en Eslovaquia.

Artículo 6

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de julio de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 321 de 17.12.2018, p. 36.

(2)  Recomendación 2009/396/CE de la Comisión, de 7 de mayo de 2009, sobre el tratamiento normativo de las tarifas de terminación de la telefonía fija y móvil en la UE (DO L 124 de 20.5.2009, p. 67).


ANEXO

Lista de terceros países con arreglo al artículo 1, apartado 4, letra b), del presente Reglamento:

1.


22.4.2021   

ES

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L 137/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/655 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2021

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1210/2003 del Consejo, de 7 de julio de 2003, relativo a determinadas restricciones específicas aplicables a las relaciones económicas y financieras con Irak y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2465/96 del Consejo (1), y en particular su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 figura la lista de organismos públicos, sociedades e instituciones, así como personas físicas y jurídicas, entidades y organismos asociados del anterior Gobierno de Irak, a los que afecta el bloqueo de capitales y de recursos económicos ubicados fuera de Irak a 22 de mayo de 2003 establecido en dicho Reglamento.

(2)

El 15 de abril de 2021, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió suprimir seis entidades de la lista de personas y entidades a las que afecta el bloqueo de capitales y recursos económicos.

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2021.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Director General

Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios

Financieros y Unión de los Mercados de Capitales


(1)  DO L 169 de 8.7.2003, p. 6.


ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1210/2003 se suprimen las entidades siguientes:

«41)

GENERAL ESTABLISHMENT FOR BAKERIES AND OVENS (alias GENERAL ESTABLISHMENT OF BAKERIES AND OVENS). Direcciones: a) Al Nidhal Street, near Saddoun Park, P.O. Box 109, Baghdad, Iraq; b) Milla, Iraq; c) Basrah, Iraq; d) Kerbala, Iraq; e) Diwaniya, Iraq; f) Najaf, Iraq; g) Mosul, Iraq; h) Arbil, Iraq; i) Kirkuk, Iraq; j) Nasiriya, Iraq; j) Samawa, Iraq; k) Baquba, Iraq; m) Amara, Iraq; n) Sulaimaniya, Iraq; o) Dohuk, Iraq».

«43)

GENERAL ESTABLISHMENT FOR FLOUR MILLS (alias STATE ENTERPRISE OF FLOUR MILLS). Direcciones: a) P.O. Box 170, entrance to Hurriyah City, Baghdad, Iraq; b) P.O. Box 17011, entrance of Huriah City, Baghdad, Iraq».

«68)

IRAQI STATE EXPORT ORGANISATION. Dirección: P.O. Box 5670, Sadoon Street, Baghdad, Iraq».

«69)

IRAQI STATE IMPORT ORGANISATION (alias IRAQI STATE ORGANISATION OF IMPORTS). Dirección: P.O. Box 5642, Al Masbah, Hay Babile Area, 29 Street 16 Building no. 5, Baghdad, Iraq».

«196)

STATE TRADING ENTERPRISE FOR EQUIPMENT AND HAND TOOLS. Direcciones: a) Khalid Al Bin Al Waleed St., P.O. Box 414, Baghdad, Iraq; b) Camp Sarah, New Baghdad St., Baghdad, Iraq».

«197)

STATE TRADING ENTERPRISE FOR MACHINERY. Dirección: P.O. Box 2218, Camp Sarah, Baghdad, Iraq».


22.4.2021   

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L 137/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/656 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2021

por el que se inscribe un nombre en el registro de especialidades tradicionales garantizadas [«Slovenska potica» (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Slovenska potica» como especialidad tradicional garantizada (ETG) presentada por Eslovenia se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

El 29 de junio de 2020, la Comisión recibió un escrito de oposición de Austria junto con la correspondiente declaración motivada. El 3 de julio de 2020, la Comisión remitió a Eslovenia el escrito de oposición y la declaración motivada de oposición enviados por Austria.

(3)

La Comisión examinó la oposición enviada por Austria y la consideró admisible. En esa oposición se alega que, en Austria, el nombre «Potize» o «Putize» sigue utilizándose para productos similares confeccionados en ese país, uso que es lícito y ha sido reconocido durante generaciones. Austria aduce, además, que la producción de «Potize» o «Putize» reviste una gran importancia económica en Austria, en particular para las empresas que lo fabrican en el sur del país. Por lo tanto, Austria considera que debe rechazarse la reserva exclusiva de ese nombre a los productos elaborados en Eslovenia (de conformidad con la tradición eslovena). En cualquier caso, Austria considera que debe garantizarse que siga siendo posible esa producción y el uso del nombre «Potize» o «Putize», utilizado tradicionalmente durante años en Austria para un producto elaborado con arreglo a la tradición austriaca. En resumen, la oposición alega que el nombre propuesto para su registro se utiliza de forma legal, notoria y económicamente significativa en productos agrícolas o alimenticios similares, conforme a lo establecido en el artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(4)

Mediante carta de 28 de julio de 2020, la Comisión invitó a las partes interesadas a entablar las consultas pertinentes para llegar a un acuerdo, de conformidad con sus procedimientos internos.

(5)

Eslovenia y Austria alcanzaron un acuerdo que se notificó a la Comisión el 5 de octubre de 2020, dentro del plazo fijado.

(6)

Eslovenia y Austria acordaron que el uso de los términos «Potize» y «Putize» no constituye ningún uso indebido, imitación o evocación del nombre «Slovenska potica» como especialidad tradicional garantizada (ETG).

(7)

Además, convinieron en que las denominaciones «Slovenska potica», por una parte, y «Potize» y «Putize», por otra, son legítimas. Eslovenia confirmó que el registro del nombre «Slovenska potica» como especialidad tradicional garantizada (ETG) no menoscabaría el derecho de los productores austriacos a utilizar los términos «Potize» y «Putize». No obstante, los productores austriacos se abstendrán de utilizar en el envase cualquier elemento que haga referencia a Eslovenia, como banderas, colores, etc.

(8)

De este acuerdo puede deducirse que Eslovenia ha reconocido el derecho de los productores austriacos a seguir utilizando los nombres «Potize» y «Putize» y que, por lo tanto, no existe intención alguna de proteger el término «potica», que forma parte del nombre compuesto «Slovenska potica» cuya protección se solicita. En consecuencia, el nombre «Slovenska potica» debe protegerse como expresión compuesta, mientras que el término «Potica» debe seguir pudiendo utilizarse para productos que no se ajusten al pliego de condiciones de la «Slovenska potica» dentro del territorio de la Unión, siempre que se respeten los principios y normas aplicables en su ordenamiento jurídico.

(9)

El acuerdo entre Eslovenia y Austria no requiere la modificación del pliego de condiciones publicado de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(10)

Procede por consiguiente inscribir el nombre «Slovenska potica» en el registro de especialidades tradicionales garantizadas (ETG).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Slovenska potica» (ETG).

Con el nombre contemplado en el párrafo primero se identifica un producto de la clase 2.3, «Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El nombre «Potica» se podrá seguir utilizando para productos que no se ajusten al pliego de condiciones de la «Slovenska potica» en el territorio de la Unión, siempre que se respeten los principios y normas aplicables en su ordenamiento jurídico.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 110 de 2.4.2020, p. 12.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


22.4.2021   

ES

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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/657 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2021

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Caşcaval de Săveni» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Caşcaval de Săveni» como indicación geográfica protegida (IGP), presentada por Rumanía, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

El 30 de marzo de 2020, la Comisión recibió un escrito de oposición de Bulgaria acompañado de la correspondiente declaración motivada de oposición. El 2 de abril de 2020, la Comisión remitió a Rumanía el escrito de oposición y la declaración motivada de Bulgaria.

(3)

La Comisión examinó la oposición enviada por Bulgaria y la consideró admisible. El término «кашкавал», presentado en la declaración de Bulgaria como la transcripción de «kashkaval» o «kaschaval», es homónimo de «caşcaval», que forma parte del nombre compuesto «Caşcaval de Săveni». El término «кашкавал» es el nombre utilizado en Bulgaria para los productos lácteos de base producidos y comercializados en Bulgaria a escala comercial. La declaración de oposición alega que el registro del nombre propuesto pondría en peligro la existencia del nombre «кашкавал» o de marcas comerciales que lo incluyan, así como la existencia de productos comercializados legalmente en Bulgaria desde hace al menos cinco años antes de la fecha de publicación de la solicitud de registro del nombre «Caşcaval de Săveni».

(4)

Mediante carta de 28 de mayo de 2020, la Comisión invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas pertinentes para alcanzar un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos.

(5)

Rumanía y Bulgaria alcanzaron un acuerdo, que fue notificado a la Comisión por Rumanía el 28 de agosto de 2020, dentro del plazo prescrito.

(6)

Rumanía y Bulgaria llegaron a la conclusión de que la inscripción del nombre «Caşcaval de Săveni» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas no debe ir en detrimento de las futuras solicitudes de registro de un nombre compuesto que incluya el término «кашкавал» en el marco de los regímenes de calidad de la UE.

(7)

El contenido del acuerdo celebrado entre Rumanía y Bulgaria debe tenerse en cuenta, habida cuenta de que se ajusta a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y a la normativa de la UE.

(8)

El 8 de abril de 2020, la Comisión recibió un escrito de oposición de Grecia acompañado de la correspondiente declaración motivada de oposición. El 16 de abril de 2020, la Comisión remitió el escrito de oposición a Rumanía.

(9)

La Comisión examinó la oposición enviada por Grecia y la consideró admisible. La declaración de oposición alega que el nombre propuesto pondría en peligro la existencia de un nombre total o parcialmente idéntico o de una marca comercial, o la existencia de productos comercializados legalmente en Grecia desde hace al menos cinco años antes de la fecha de publicación de la solicitud de registro del nombre «Caşcaval de Săveni».

(10)

Mediante carta de 2 de junio de 2020, la Comisión invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas pertinentes para alcanzar un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos.

(11)

El 28 de agosto de 2020, Rumanía presentó, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, último párrafo, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, una solicitud de ampliación del plazo para las consultas con Grecia en el marco del procedimiento de oposición en relación con la solicitud anteriormente mencionada, solicitud que fue aceptada por la Comisión.

(12)

Rumanía y Grecia alcanzaron un acuerdo, que fue notificado a la Comisión por Rumanía el 27 de noviembre de 2020, dentro del plazo prorrogado.

(13)

Rumanía y Grecia acordaron que la protección de la denominación «Caşcaval de Săveni» no se aplicaba al nombre «caşcaval» utilizado de forma independiente, sino solo al nombre compuesto «Caşcaval de Săveni» en su conjunto. Además, llegaron a la conclusión de que el Reglamento por el que se inscribe el nombre «Caşcaval de Săveni» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas debía aclarar las posibilidades para seguir utilizando el término «caşcaval».

(14)

El contenido del acuerdo celebrado entre Rumanía y Grecia debe tenerse en cuenta, habida cuenta de que se ajusta a las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y a la normativa de la UE.

(15)

Por tanto, el nombre «Caşcaval de Săveni» (IGP) debe ser protegido en su conjunto, mientras que el término «caşcaval» puede seguir utilizándose en el etiquetado o en presentaciones dentro del territorio de la Unión siempre que se respeten los principios y normas aplicables de su ordenamiento jurídico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Caşcaval de Săveni» (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero designa un producto de la clase 1.3, «Quesos», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El término «caşcaval» podrá seguir utilizándose en el etiquetado o en presentaciones dentro del territorio de la Unión siempre que se respeten los principios y normas aplicables de su ordenamiento jurídico.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 15 de 16.1.2020, p. 5.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


22.4.2021   

ES

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L 137/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/658 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 2021

relativo a la autorización del aceite esencial de Origanum vulgare L. subsp. hirtum (Link) letsw. Var. Vulkan (DOS 00001) como aditivo de piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento contempla la autorización de aditivos.

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para la autorización del aceite esencial de Origanum vulgare L. subsp. hirtum (Link) letsw. Var. Vulkan (DOS 00001) como aditivo de piensos para todas las especies animales.

(3)

El solicitante pidió que dicho aditivo se clasificara en la categoría de «aditivos organolépticos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

En sus dictámenes de 29 de noviembre de 2017 (2) y 4 de julio de 2019 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el aceite esencial de Origanum vulgare L. subsp. hirtum (Link) letsw. Var. Vulkan (DOS 00001) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud de los consumidores ni el medio ambiente. También concluyó que el aditivo se considera un irritante cutáneo y ocular potencial y un sensibilizante respiratorio y cutáneo potencial en personas sensibles. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular en la de los usuarios del aditivo. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre los métodos de análisis de los aditivos para piensos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

El artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 establece que los aditivos no pueden ser presentados de manera que induzca a error al consumidor. Esto se refiere, en particular, a la presentación de los efectos de un aditivo teniendo en cuenta la categoría y el grupo para los que ha sido autorizado. El aditivo en cuestión contiene algunos componentes, como el carvacrol y el timol, cuyos efectos zootécnicos han sido demostrados en determinados aditivos ya autorizados. Para evitar que se supere el nivel propuesto de uso de 150 mg/kg de pienso completo, con un efecto para el que este aditivo no está autorizado, es necesario establecer un contenido máximo como condición para la utilización del aditivo en los piensos.

(6)

La evaluación de esta sustancia muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso del aceite esencial de Origanum vulgare L. subsp. hirtum (Link) letsw. Var. Vulkan (DOS 00001) según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de los aditivos organolépticos y al grupo funcional de los aromatizantes, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2017; 15(12):5095.

(3)  EFSA Journal 2019; 17(7):5794.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos

Grupo funcional: aromatizantes

2b317eo

-

Aceite esencial de Origanum vulgare L. subsp. hirtum (Link) letsw. Var. Vulkan (DOS 00001)

Composición del aditivo

Aceite esencial de Origanum vulgare L. subsp. hirtum (Link) letsw. Var. Vulkan (DOS 00001)

Caracterización de la sustancia activa

Aceite esencial según la definición del Consejo de Europa (1)

60-65 % carvacrol

1-3 % timol

4-9 % γ-terpineno

5-10 % p-cimeno

< 5 % linalol

2-5 % ß-cariofileno

< 1,5 % α-terpineno

< 2 % 4-terpinenol

0,3 – 1,0 % trans-hidrato de sabineno

N.o CDE: 317

N.o CAS: 336185-21-8

N.o FEMA: 2660

Método de análisis  (2)

Para la identificación de los principales componentes y para la cuantificación del marcador fitoquímico (carvacrol) en el aditivo para piensos:

cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas y detección de ionización de llama (GC-MS y GC-FID)

Para la determinación del aceite esencial de orégano en las premezclas:

destilación mediante vapor de agua combinada con cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas y detección de ionización de llama (GC-MS y

GC-FID)

Todas las especies animales

-

-

150

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y estabilidad.

3.

La mezcla de aceite esencial de Origanum vulgare subsp. hirtum (Link) letsw. Var. Vulkan (DOS 00001) con otros aditivos autorizados obtenidos a partir de Origanum vulgare L. no estará permitida en piensos.

4.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de abordar los posibles riesgos por inhalación y por contacto dérmico u ocular. En los casos en que estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante estos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

12 de mayo de 2031


(1)  Natural sources of flavourings-Report No. 2 [«Fuentes naturales de aromatizantes. Informe n.o 2», documento en inglés] (2007).

(2)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


Corrección de errores

22.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/20


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/896 de la Comisión, de 8 de junio de 2016, relativo a la autorización de tartratos de sodio y hierro como aditivo en piensos para todas las especies animales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 152 de 9 de junio de 2016 )

En la página 5, en la columna «Composición, fórmula química, descripción, métodos de análisis — Caracterización de la sustancia activa» del anexo:

donde dice:

«N.o CAS: 1280193-05-9»,

debe decir:

«N.o CAS: 1280193-05-6».