ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 133

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
20 de abril de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/642 de la Comisión, de 30 de octubre de 2020, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas informaciones que deben figurar en el etiquetado de los productos ecológicos ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/643 de la Comisión, de 3 de febrero de 2021, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, la parte 1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 1 )

5

 

*

Reglamento (UE) 2021/644 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de fluxapiroxad, himexazol, metamitrona, penflufén y espirotetramat en determinados productos ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/645 de la Comisión, de 15 de abril de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 en lo relativo a la lista de terceros países o zonas de terceros países a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro ( 1 )

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/646 de la Comisión, de 19 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los procedimientos uniformes y las especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los vehículos de motor con respecto a sus sistemas de emergencia de mantenimiento del carril (ELKS) ( 1 )

31

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva Delegada (UE) 2021/647 de la Comisión, de 15 de enero de 2021, por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a una exención relativa al uso de determinados compuestos de plomo y cromo hexavalente utilizados en iniciadores eléctricos y electrónicos de explosivos destinados al uso civil (profesional) ( 1 )

54

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2021/648 del Consejo, de 16 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2018/299 que promueve la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación y el desarme, en apoyo de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

57

 

*

Decisión (PESC) 2021/649 del Consejo, de 16 de abril de 2021, relativa al apoyo de la Unión a las actividades de la Secretaría del Tratado sobre el Comercio de Armas en ayuda a la aplicación de dicho Tratado

59

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE) 2021/486 del Consejo de 15 de marzo de 2021 sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el procedimiento escrito de los participantes en el Acuerdo sectorial sobre crédito a la exportación de aeronaves civiles que figura en el anexo III del Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, por lo que respecta al aplazamiento temporal del reembolso del principal de los préstamos ( DO L 100 de 23.3.2021 )

66

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/642 DE LA COMISIÓN

de 30 de octubre de 2020

por el que se modifica el anexo III del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas informaciones que deben figurar en el etiquetado de los productos ecológicos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 23, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El capítulo III del Reglamento (UE) 2018/848 establece normas de producción aplicables a la producción ecológica, mientras que el anexo III de dicho Reglamento establece normas en materia de, entre otros aspectos, envasado y transporte de productos ecológicos y en conversión. En particular, según el punto 2.1 de dicho anexo, en la etiqueta o en un documento de acompañamiento debe hacerse constar determinada información.

(2)

La alimentación del ganado y de los animales acuáticos con piensos ecológicos constituye uno de los principios de la producción ecológica. Sin embargo, las normas de producción permiten, en determinadas condiciones, la utilización de determinadas materias primas para piensos no ecológicas y en conversión.

(3)

Para cumplir las normas de producción ecológica, los operadores deben estar debidamente informados acerca de los piensos que utilizan. Deben saber, en particular, si el pienso está autorizado en la producción ecológica, cuál es su composición exacta y la proporción de componentes ecológicos, en conversión y no ecológicos del mismo.

(4)

El material de reproducción vegetal, incluidas las semillas, utilizado para la producción ecológica de plantas o productos vegetales ha de ser ecológico de conformidad con el anexo II, parte I, punto 1.8.1, del Reglamento (UE) 2018/848. Sin embargo, debido a la indisponibilidad de material de reproducción vegetal ecológico para determinadas especies, subespecies o variedades, el punto 1.8.5 de la parte I de dicho anexo permite el uso de material de reproducción vegetal en conversión y regula la autorización del uso de material de reproducción vegetal no ecológico en determinadas condiciones.

(5)

Según la Directiva 66/401/CEE del Consejo (2), se pueden comercializar mezclas de semillas de varios géneros, especies o variedades de plantas forrajeras, siempre que, entre otras cosas, figure en la etiqueta oficial el porcentaje en peso de los distintos componentes, desglosado por especies y, en su caso, por variedades.

(6)

Atendiendo a la importancia del uso de mezclas de semillas de plantas forrajeras para aportar una elevada calidad nutricional a los forrajes, e incluso cuando no estén destinadas a utilizarse como plantas forrajeras, para mejorar la capacidad de adaptación de las plantas a las condiciones agronómicas regionales y para incrementar la fertilidad y la biodiversidad de los suelos, en particular cuando las mezclas de semillas se utilicen en prácticas agronómicas para la conservación del suelo y del agua, tales como los cultivos de cobertura, y teniendo en cuenta la falta de semillas ecológicas o en conversión disponibles, es posible utilizar mezclas de semillas en cumplimiento de las normas de producción ecológica, aun cuando contengan semillas ecológicas, en conversión y no ecológicas autorizadas de distintas especies de plantas. A tal fin, debe ponerse a disposición de los usuarios información precisa acerca de la presencia y la cantidad de componentes ecológicos y en conversión de las mezclas, sin perjuicio de los requisitos y la información exigidos en virtud de la Directiva 66/401/CEE.

(7)

Sin embargo, la etiqueta de los envases de dichas mezclas debe indicar también que su uso únicamente está permitido en el ámbito de la autorización expedida con arreglo al anexo II, parte I, punto 1.8.5, del Reglamento (UE) 2018/848 y, por lo tanto, solo en el territorio del Estado miembro de la autoridad competente que la haya concedido.

(8)

Además, con el fin de impulsar el uso de semillas ecológicas y en conversión y garantizar un umbral cuantitativo mínimo armonizado, procede fijar un porcentaje total mínimo en peso de semillas ecológicas y en conversión que debe formar parte de la mezcla cuando en la etiqueta aparezca una referencia a los componentes ecológicos y en conversión.

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el punto 2.1 del anexo III del Reglamento (UE) 2018/848.

(10)

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El punto 2.1 del anexo III del Reglamento (UE) 2018/848 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

(2)  Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO 125 de 11.7.1966, p. 2298).


ANEXO

En el anexo III del Reglamento (UE) 2018/848, el punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.   Información que debe facilitarse

2.1.1.

Los operadores velarán por que los productos ecológicos y los productos en conversión se transporten a otros operadores o unidades, incluidos mayoristas y minoristas, únicamente en envases, recipientes o vehículos adecuados y cerrados de forma tal que sea imposible la alteración, incluida la sustitución, de su contenido sin manipulación o deterioro del precinto, y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, además de todas las demás indicaciones previstas por la legislación de la Unión, los datos siguientes:

a)

el nombre y la dirección del operador y, si fuera diferente, del propietario o vendedor del producto;

b)

el nombre del producto;

c)

el nombre o el código numérico de la autoridad u organismo de control de quien dependa el operador, y

d)

si procede, la marca de identificación del lote, de acuerdo con un sistema de marcado o bien aprobado a escala nacional, o bien convenido con la autoridad de control u organismo de control y que permita vincular el lote con los registros mencionados en el artículo 34, apartado 5.

2.1.2.

Los operadores velarán por que los piensos compuestos autorizados en la producción ecológica transportados a otros operadores o explotaciones, incluidos mayoristas y minoristas, dispongan de una etiqueta en la que figure, además de todas las demás indicaciones previstas por la legislación de la Unión:

a)

la información facilitada en el punto 2.1.1;

b)

cuando proceda, en peso de materia seca:

i)

el porcentaje total de materias primas para piensos ecológicas,

ii)

el porcentaje total de materias primas para piensos en conversión,

iii)

el porcentaje total de materias primas no contemplado en los incisos i) y ii),

iv)

el porcentaje total de piensos de origen agrícola;

c)

cuando proceda, los nombres de las materias primas para piensos ecológicas;

d)

cuando proceda, los nombres de las materias primas para piensos en conversión, y

e)

en el caso de los piensos compuestos que no puedan etiquetarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, la indicación de que dichos piensos pueden utilizarse en la producción ecológica de conformidad con el presente Reglamento.

2.1.3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE, los operadores velarán por que en la etiqueta del envase de mezclas de semillas de plantas forrajeras que contengan semillas ecológicas y en conversión o semillas no ecológicas de determinadas especies diferentes de plantas para las que se haya expedido una autorización en las condiciones pertinentes establecidas en el anexo II, parte I, punto 1.8.5, del presente Reglamento, se facilite información sobre los componentes exactos de la mezcla, desglosados por porcentaje en peso de cada especie que la compone, y, cuando proceda, de cada variedad.

Además de los requisitos pertinentes establecidos en el anexo IV de la Directiva 66/401/CEE, dicha información incluirá asimismo las indicaciones exigidas en el párrafo primero del presente punto así como la lista de las especies que componen la mezcla que estén etiquetadas como ecológicas o en conversión. El porcentaje total mínimo, en peso, de semillas ecológicas y en conversión en la mezcla será, como mínimo, del 70 %.

En caso de que la mezcla contenga semillas no ecológicas, en la etiqueta figurará también la declaración siguiente: «El uso de la mezcla únicamente está permitido dentro de los límites de la autorización y en el territorio del Estado miembro de la autoridad competente que autorizó el uso de la misma de conformidad con el anexo II, punto 1.8.5, del Reglamento (UE) 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.».

La información contemplada en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 podrá presentarse únicamente en un documento de acompañamiento, siempre y cuando dicho documento pueda relacionarse de forma que no ofrezca lugar a dudas con el envase, recipiente o vehículo de transporte del producto. Este documento de acompañamiento deberá incluir información relativa al proveedor o al transportista.».


20.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/643 DE LA COMISIÓN

de 3 de febrero de 2021

que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, la parte 1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1), y en particular su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Estados miembros y las partes interesadas han solicitado que se modifique una serie de notas que figuran en la subsección 1.1.3 de la parte 1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.

(2)

La Comisión reconoce que la redacción de esas notas necesita mejorarse. Algunas de estas notas relacionadas con las sustancias son imprecisas y generan cierta incertidumbre sobre la correcta interpretación de las obligaciones jurídicas. En concreto, algunas de estas notas se podrían interpretar en el sentido de que no se exige que las sustancias a las que se aplican se clasifiquen en determinadas circunstancias, cuando, en realidad, no deben regirse por la clasificación y el etiquetado armonizados, sino que deben seguir sujetas a clasificación con arreglo al título II del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (autoclasificación).

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1272/2008

La parte 1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.


ANEXO

La parte 1 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificada como sigue:

1)

En el punto 1.1.3.1, las notas de la J a la R se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Nota J:

Se aplica la clasificación armonizada como carcinógeno o mutágeno, salvo que pueda demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1 % en peso de benceno (n.o EINECS 200-753-7), en cuyo caso deberá aplicarse la clasificación de conformidad con el título II del presente Reglamento también a esas clases de peligro.

 

Nota K:

Se aplica la clasificación armonizada como carcinógeno o mutágeno, salvo que pueda demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1 % en peso de 1,3-butadieno (n.o EINECS 203-450-8), en cuyo caso deberá aplicarse también una clasificación de conformidad con el título II del presente Reglamento en relación con esas clases de peligro. Si la sustancia no está clasificada como carcinógeno o mutágeno, deberán aplicarse como mínimo los consejos de prudencia (P102-) P210-P403.

 

Nota L:

Se aplica la clasificación armonizada como carcinógeno, salvo que pueda demostrarse que la sustancia contiene menos del 3 % de extracto de dimetil sulfóxido, medido de acuerdo con IP-346 (“Determinación de los aromáticos policíclicos en lubricantes de base aceite no utilizado y en fracciones de petróleo libres de asfalteno-método del índice de refracción para extracción de dimetil sulfóxido”, Instituto del Petróleo, Londres), en cuyo caso deberá aplicarse la clasificación de conformidad con el título II del presente Reglamento también a esa clase de peligro.

 

Nota M:

Se aplica la clasificación armonizada como carcinógeno, salvo que pueda demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,005 % en peso de benzo[a]pireno (n.o EINECS 200-028-5), en cuyo caso deberá aplicarse la clasificación de conformidad con el título II del presente Reglamento también a esa clase de peligro.

 

Nota N:

Se aplica la clasificación armonizada como carcinógeno, salvo si se conoce completamente el proceso de refinado y puede demostrarse que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es un carcinógeno, en cuyo caso deberá aplicarse la clasificación de conformidad con el título II del presente Reglamento también a esa clase de peligro.

 

Nota P:

Se aplica la clasificación armonizada como carcinógeno o mutágeno, salvo que pueda demostrarse que la sustancia contiene menos del 0,1 % en peso de benceno (n.o EINECS 200-753-7), en cuyo caso deberá aplicarse la clasificación de conformidad con el título II del presente Reglamento también a esas clases de peligro. Si la sustancia no está clasificada como carcinógeno o mutágeno, deberán aplicarse como mínimo los consejos de prudencia (P102-)P260-P262-P301 + P310-P331.

 

Nota Q:

Se aplica la clasificación armonizada como carcinógeno, a menos que se cumpla una de las siguientes condiciones:

En un ensayo de biopersistencia a corto plazo, mediante inhalación, se demuestra que las fibras cuya longitud es superior a 20 μm tienen una vida media ponderada inferior a diez días, o bien

En un ensayo de biopersistencia a corto plazo, mediante instilación intratraqueal, se demuestra que las fibras cuya longitud es superior a 20 μm tienen una vida media ponderada inferior a cuarenta

días, o bien

En un ensayo intraperitoneal adecuado se demuestra que no hay pruebas de carcinogenicidad excesiva, o bien

No se observan efectos patógenos relevantes o cambios neoplásicos en un ensayo de inhalación adecuado de larga duración.

 

Nota R:

Se aplica la clasificación armonizada como carcinógeno, salvo en el caso de las fibras cuyo diámetro medio geométrico ponderado por la longitud (DMGPL) menos dos errores geométricos estándar sea superior a 6 μm, medido según el método de ensayo A.22 del anexo del Reglamento (CE) n.o 440/2008 de la Comisión (*1).

(*1)  Reglamento (CE) n.o 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen los métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1).»."

2)

En el punto 1.1.3.2, las notas 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

 

«Nota 8:

La clasificación como carcinógeno debe aplicarse, a menos que se pueda demostrar que la concentración teórica máxima de formaldehído liberable, independientemente de la fuente, en la mezcla tal como se comercializa es inferior al 0,1 %».

 

Nota 9:

La clasificación como mutágeno debe aplicarse, a menos que se pueda demostrar que la concentración teórica máxima de formaldehído liberable, independientemente de la fuente, en la mezcla tal como se comercializa es inferior al 1 %».


(*1)  Reglamento (CE) n.o 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen los métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1).».”


20.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/9


REGLAMENTO (UE) 2021/644 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2021

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de fluxapiroxad, himexazol, metamitrona, penflufén y espirotetramat en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para las sustancias fluxapiroxad, himexazol, metamitrona y espirotetramat. No se fijaron LMR para el penflufén en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y, dado que esta sustancia activa no figura en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg fijado en su artículo 18, apartado 1, letra b).

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR del fluxapiroxad vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). Respecto a determinados productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con raíces y tubérculos, bulbos, hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica), hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles, cardos, apio, hinojo, alcachofas, puerros, ruibarbos, leguminosas secas, cereales, infusiones de hojas y hierbas aromáticas, e infusiones de raíces y plantas azucareras, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Todos estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(3)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR del himexazol vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). Recomendó reducir el LMR para las raíces de remolacha azucarera. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, este LMR debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad.

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de la metamitrona vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). Recomendó reducir los LMR vigentes para manzanas, peras, remolachas, zanahorias, rábanos rusticanos, chirivías, perejil (raíz), nabos, cebollas y raíces de remolacha azucarera. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con fresas, rúcula o ruqueta, brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica), espinacas y hojas similares, infusiones de hojas y hierbas aromáticas, infusiones de raíces, especias de semillas y especias de frutos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse también en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Todos estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(5)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR del penflufén vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). Recomendó mantener los LMR vigentes para las patatas. Estos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles determinados por la Autoridad.

(6)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR del espirotetramat vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6). En su dictamen propuso cambiar la definición del residuo y recomendó reducir los LMR vigentes de cítricos, frutas de pepita, fresas, aceitunas de mesa, kiwis, aguacates, plátanos, granadas, piñas, otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera, ajos, chalotes, solanáceas y malváceas, endivias, aceitunas para aceite y raíces de achicoria. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con las coles de Bruselas y los colirrábanos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse también en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Todos estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(7)

Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Para fijar los LMR se tuvieron en cuenta los CXL que son seguros para los consumidores de la Unión.

(8)

Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existan CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(9)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace que, para determinados productos, sea necesario establecer límites de determinación específicos por lo que se refiere a todas las sustancias contempladas en el presente Reglamento.

(10)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa espirotetramat en «otras bayas y frutas pequeñas», se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, Alemania evaluó esta solicitud y envió el informe de evaluación a la Autoridad y a la Comisión. La Autoridad evaluó el informe y emitió un dictamen motivado (7) sobre los LMR propuestos. Recomendó aumentar los LMR vigentes para determinados productos. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles determinados por la Autoridad.

(11)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentaron solicitudes de tolerancias en la importación con respecto al fluxapiroxad utilizado en los Estados Unidos en «otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera» y en Brasil en los granos de café. Los solicitantes alegan que los usos autorizados de esta sustancia en dichos cultivos en esos países dan lugar a residuos superiores al LMR establecido en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y que son necesarios unos LMR más elevados para evitar barreras comerciales a la importación de esos cultivos. De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Autoridad y a la Comisión. La Autoridad evaluó las solicitudes y sus correspondientes informes de evaluación, examinando, en particular, los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (8). Remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público.

(12)

Por lo que respecta a todas las solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. Para ello, tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(13)

Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(14)

Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(16)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(17)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 10 de noviembre de 2021.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de noviembre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fluxapyroxad according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de fluxapiroxad, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005»]. EFSA Journal 2020;18(1):5984.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for hymexazol according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de himexazol, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005»]. EFSA Journal 2019;17(11):5895.

(4)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for metramitron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de metamitrona, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005»]. EFSA Journal 2020;18(1):5959.

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for penflufen according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de penflufén, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005»]. EFSA Journal (2019);17(10):5840.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for spirotetramat according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes de espirotetramat, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005»]. EFSA Journal 2020;18(1):5960.

(7)   «Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for spirotetramat in small fruits and berries» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes de espirotetramat en bayas y frutas pequeñas»]. EFSA Journal (2019);17(11):5904.

(8)   «Reasoned opinion on the setting of import tolerances for fluxapyroxad in certain root crops and coffee beans» [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de tolerancias en la importación con respecto al fluxapiroxad en determinados tubérculos y granos de café»]. EFSA Journal 2020;18(1):5950.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, se añaden las siguientes columnas correspondientes al espirotetramat, el fluxapiroxad, el himexazol, la metamitrona y el penflufeno:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos  (1)

Fluxapiroxad (F)

Himexazol

Metamitrona

Penflufén (suma de isómeros) (F)

Suma de espirotetramat y espirotetramat-enol, expresada como espirotetramat (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

0,01  (*)

 

0110000

Cítricos

 

0,02  (*)

0,01  (*)

 

0,5

0110010

Toronjas o pomelos

0,4

 

 

 

 

0110020

Naranjas

0,3

 

 

 

 

0110030

Limones

0,01 (*)

 

 

 

 

0110040

Limas

0,01 (*)

 

 

 

 

0110050

Mandarinas

0,01 (*)

 

 

 

 

0110990

Los demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

0,04

0,05 (*)

0,01  (*)

 

0,5

0120010

Almendras

 

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

 

 

0120060

Avellanas

 

 

 

 

 

0120070

Macadamias

 

 

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,9

0,02  (*)

 

 

0,7

0130010

Manzanas

 

 

0,02

 

 

0130020

Peras

 

 

0,02

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0,01  (*)

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0,01  (*)

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0,01  (*)

 

 

0130990

Las demás (2)

 

 

0,01  (*)

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

0,02  (*)

0,01  (*)

 

3

0140010

Albaricoques

1,5

 

 

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

3

 

 

 

 

0140030

Melocotones

1,5

 

 

 

 

0140040

Ciruelas

1,5

 

 

 

 

0140990

Las demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0,02  (*)

 

 

 

0151000

a)

uvas

3

 

0,01  (*)

 

2

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

 

0152000

b)

fresas

4

 

0,05 (+)

 

0,3

0153000

c)

frutas de caña

0,01 (*)

 

0,01  (*)

 

0,02  (*)

0153010

Zarzamoras

 

 

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0,01  (*)

 

1,5

0154010

Mirtilos gigantes

7

 

 

 

 

0154020

Arándanos

0,01 (*)

 

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,01 (*)

 

 

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0,01 (*)

 

 

 

 

0154050

Escaramujos

0,01 (*)

 

 

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

0,01 (*)

 

 

 

 

0154070

Acerolas

0,01 (*)

 

 

 

 

0154080

Bayas de saúco

0,01 (*)

 

 

 

 

0154990

Las demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

 

0160000

Otras frutas

 

 

0,01  (*)

 

 

0161000

a)

de piel comestible

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

 

0,02  (*)

0161020

Higos

 

 

 

 

0,02  (*)

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

 

1,5

0161040

Kumquats

 

 

 

 

0,02  (*)

0161050

Carambolas

 

 

 

 

0,02  (*)

0161060

Caquis o palosantos

 

 

 

 

0,4

0161070

Yambolanas

 

 

 

 

0,02  (*)

0161990

Las demás (2)

 

 

 

 

0,02  (*)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

 

 

3

0162020

Lichis

 

 

 

 

15

0162030

Frutos de la pasión/maracuyá

 

 

 

 

0,02  (*)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

 

0,02  (*)

0162050

Caimitos

 

 

 

 

0,02  (*)

0162060

Caquis de Virginia

 

 

 

 

0,02  (*)

0162990

Las demás (2)

 

 

 

 

0,02  (*)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

 

 

0163010

Aguacates

0,01 (*)

0,05 (*)

 

 

0,4

0163020

Plátanos

3

0,02  (*)

 

 

0,4

0163030

Mangos

0,7

0,02  (*)

 

 

0,3

0163040

Papayas

1

0,02  (*)

 

 

0,4

0163050

Granadas

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

0,4

0163060

Chirimoyas

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

0,02  (*)

0163070

Guayabas

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

2

0163080

Piñas

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

0,15

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

0,02  (*)

0163100

Duriones

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

0,02  (*)

0163110

Guanábanas

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

0,02  (*)

0163990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

0,02  (*)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0,02  (*)

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

 

0,01  (*)

0,01  (*)

 

0211000

a)

patatas

0,3 (+)

 

 

 

0,8

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,2 (+)

 

 

 

0,02  (*)

0212010

Mandioca

 

 

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,9 (+)

 

 

 

0,07

0213010

Remolachas

 

 

 

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

 

 

 

0213030

Apionabos

 

 

 

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

 

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

 

 

 

0213060

Chirivías

 

 

 

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

 

 

 

0213080

Rábanos

 

 

 

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

 

 

 

0213100

Colinabos

 

 

 

 

 

0213110

Nabos

 

 

 

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

0220000

Bulbos

(+)

 

0,01  (*)

0,01  (*)

 

0220010

Ajos

0,2

 

 

 

0,3

0220020

Cebollas

0,2

 

 

 

0,4

0220030

Chalotes

0,2

 

 

 

0,3

0220040

Cebolletas y cebollinos

0,7

 

 

 

0,02  (*)

0220990

Los demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

0,02  (*)

0230000

Frutos y pepónides

 

 

0,01  (*)

0,01  (*)

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

0,6

 

 

 

1

0231010

Tomates

 

 

 

 

 

0231020

Pimientos

 

 

 

 

 

0231030

Berenjenas

 

 

 

 

 

0231040

Okras, quimbombós

 

 

 

 

 

0231990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,2

 

 

 

0,2

0232010

Pepinos

 

 

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

 

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,15

 

 

 

0,2

0233010

Melones

 

 

 

 

 

0233020

Calabazas

 

 

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0234000

d)

maíz dulce

0,15

 

 

 

1,5

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01 (*)

 

 

 

0,02  (*)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

(+)

 

0,01  (*)

0,01  (*)

 

0241000

a)

inflorescencias

 

 

 

 

1

0241010

Brécoles

2

 

 

 

 

0241020

Coliflores

0,2

 

 

 

 

0241990

Las demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

0,4

 

 

 

0,3 (+)

0242020

Repollos

0,5

 

 

 

2

0242990

Los demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

0,02  (*)

0243000

c)

hojas

 

 

 

 

7

0243010

Col china

4

 

 

 

 

0243020

Berza

0,15

 

 

 

 

0243990

Las demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

0,15

 

 

 

1.5 (+)

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

4 (+)

 

 

0,01  (*)

7

0251010

Canónigos

 

 

0,01  (*)

 

 

0251020

Lechugas

 

 

0,01  (*)

 

 

0251030

Escarolas

 

 

0,01  (*)

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0,01  (*)

 

 

0251050

Barbareas

 

 

0,01  (*)

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

0,03 (+)

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

0,01  (*)

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0,03 (+)

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

0,01  (*)

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

3 (+)

 

(+)

0,01  (*)

7

0252010

Espinacas

 

 

0,08

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0,03

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0,08

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

0,01  (*)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0,01  (*)

0,02  (*)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*)

 

0,01  (*)

0,01  (*)

7

0255000

e)

endivias

6 (+)

 

0,01  (*)

0,01  (*)

0,03

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

3 (+)

 

 

0,02  (*)

4

0256010

Perifollo

 

 

0,01 (*)

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0,01 (*)

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0,01 (*)

 

 

0256040

Perejil

 

 

0,01 (*)

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0,01 (*)

 

 

0256060

Romero

 

 

0,01 (*)

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0,15

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0,01 (*)

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0,01 (*)

 

 

0256100

Estragón

 

 

0,01 (*)

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

0,01 (*)

 

 

0260000

Leguminosas

 

 

0,01  (*)

0,01  (*)

 

0260010

Judías (con vaina)

2

 

 

 

2

0260020

Judías (sin vaina)

0,09

 

 

 

1,5

0260030

Guisantes (con vaina)

2

 

 

 

2

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,3

 

 

 

1,5

0260050

Lentejas

0,01 (*)

 

 

 

1,5

0260990

Las demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

0,02  (*)

0270000

Tallos

 

 

0,01  (*)

0,01  (*)

 

0270010

Espárragos

0,01 (*)

 

 

 

0,02  (*)

0270020

Cardos

9 (+)

 

 

 

0,02  (*)

0270030

Apio

9 (+)

 

 

 

4

0270040

Hinojo

9 (+)

 

 

 

4

0270050

Alcachofas

0,4 (+)

 

 

 

1

0270060

Puerros

0,7 (+)

 

 

 

0,02  (*)

0270070

Ruibarbos

9 (+)

 

 

 

4

0270080

Brotes de bambú

0,01 (*)

 

 

 

0,02  (*)

0270090

Palmitos

0,01 (*)

 

 

 

0,02  (*)

0270990

Los demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

0,02  (*)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (*)

 

0,01  (*)

0,01  (*)

0,02  (*)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (*)

 

0,01  (*)

0,01  (*)

0,02  (*)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

(+)

0,02  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

2

0300010

Judías

0,3

 

 

 

 

0300020

Lentejas

0,4

 

 

 

 

0300030

Guisantes

0,4

 

 

 

 

0300040

Altramuces

0,2

 

 

 

 

0300990

Las demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0,05 (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

0,9

 

 

 

0,02  (*)

0401020

Cacahuetes

0,01 (*)

 

 

 

0,02  (*)

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,9

 

 

 

0,02  (*)

0401040

Semillas de sésamo

0,9

 

 

 

0,02  (*)

0401050

Semillas de girasol

0,9

 

 

 

0,02  (*)

0401060

Semillas de colza

0,9

 

 

 

0,02  (*)

0401070

Habas de soja

0,15

 

 

 

4

0401080

Semillas de mostaza

0,9

 

 

 

0,02  (*)

0401090

Semillas de algodón

0,5

 

 

 

0,4

0401100

Semillas de calabaza

0,9

 

 

 

0,02  (*)

0401110

Semillas de cártamo

0,9

 

 

 

0,02  (*)

0401120

Semillas de borraja

0,9

 

 

 

0,02  (*)

0401130

Semillas de camelina

0,9

 

 

 

0,02  (*)

0401140

Semillas de cáñamo

0,9

 

 

 

0,02  (*)

0401150

Semillas de ricino

0,9

 

 

 

0,02  (*)

0401990

Las demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

0,02  (*)

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

 

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

0,01 (*)

 

 

 

1,5

0402020

Almendras de palma

0,01 (*)

 

 

 

0,02  (*)

0402030

Frutos de palma

0,8

 

 

 

0,02  (*)

0402040

Miraguano

0,8

 

 

 

0,02  (*)

0402990

Los demás (2)

0,01 (*)

 

 

 

0,02  (*)

0500000

CEREALES

(+)

0,02  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,02  (*)

0500010

Cebada

3

 

 

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01  (*)

 

 

 

 

0500030

Maíz

0,01  (*)

 

 

 

 

0500040

Mijo

0,01  (*)

 

 

 

 

0500050

Avena

3

 

 

 

 

0500060

Arroz

5

 

 

 

 

0500070

Centeno

0,4

 

 

 

 

0500080

Sorgo

0,8

 

 

 

 

0500090

Trigo

0,4

 

 

 

 

0500990

Los demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

0,1  (*)

 

0,05  (*)

 

0610000

0,05  (*)

 

0,05  (*)

 

0,1 (*)

0620000

Granos de café

0,2

 

0,05  (*)

 

0,1 (*)

0630000

Infusiones

 

 

 

 

 

0631000

a)

de flores

0,05  (*)

 

0,05  (*)

 

0,1 (*)

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

30 (+)

 

0,15 (+)

 

50

0632010

Fresas

 

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

2 (+)

 

0,05 (+)

 

0,1 (*)

0633010

Valeriana

 

 

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05  (*)

 

0,05  (*)

 

0,1 (*)

0640000

Cacao en grano

0,05  (*)

 

0,05  (*)

 

0,1 (*)

0650000

Algarrobas

0,05  (*)

 

0,05  (*)

 

0,1 (*)

0700000

LÚPULO

0,05  (*)

0,1  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

15

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*)

0,1  (*)

0,05 (+)

0,05  (*)

0,1 (*)

0810010

Anís

 

 

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*)

0,1  (*)

0,05 (+)

0,05  (*)

0,1 (*)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*)

0,1  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,1 (*)

0830010

Canela

 

 

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*)

0,1  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,1 (*)

0840020

Jengibre (10)

 

 

 

 

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*)

0,1  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,1 (*)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*)

0,1  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,1 (*)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*)

0,1  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,1 (*)

0850010

Clavo

 

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*)

0,1  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,1 (*)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*)

0,1  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,1 (*)

0870010

Macis

 

 

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

(+)

0,02  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,4

 

 

 

0,02  (*)

0900020

Cañas de azúcar

3

 

 

 

0,02  (*)

0900030

Raíces de achicoria

0,3

 

 

 

0,07

0900990

Las demás (2)

0,01  (*)

 

 

 

0,02  (*)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

 

1010000

Partes de

 

 

0,01  (*)

0,01  (*)

 

1011000

a)

porcino

 

 

 

 

 

1011010

Músculo

0,015

0,02  (*)

 

 

0,05

1011020

Tejido graso

0,2

0,01  (*)

 

 

0,02  (*)

1011030

Hígado

0,1

0,02  (*)

 

 

0,7

1011040

Riñón

0,1

0,01  (*)

 

 

0,7

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

0,02  (*)

 

 

0,7

1011990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

0,02  (*)

1012000

b)

bovino

 

 

 

 

 

1012010

Músculo

0,015

0,02  (*)

 

 

0,05

1012020

Tejido graso

0,2

0,01  (*)

 

 

0,02  (*)

1012030

Hígado

0,1

0,02  (*)

 

 

0,7

1012040

Riñón

0,1

0,01  (*)

 

 

0,7

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

0,02  (*)

 

 

0,7

1012990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

0,02  (*)

1013000

c)

ovino

 

 

 

 

 

1013010

Músculo

0,015

0,02  (*)

 

 

0,05

1013020

Tejido graso

0,2

0,01  (*)

 

 

0,02  (*)

1013030

Hígado

0,1

0,02  (*)

 

 

0,7

1013040

Riñón

0,1

0,01  (*)

 

 

0,7

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

0,02  (*)

 

 

0,7

1013990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

0,02  (*)

1014000

d)

caprino

 

 

 

 

 

1014010

Músculo

0,015

0,02  (*)

 

 

0,05

1014020

Tejido graso

0,2

0,01  (*)

 

 

0,02  (*)

1014030

Hígado

0,1

0,02  (*)

 

 

0,7

1014040

Riñón

0,1

0,01  (*)

 

 

0,7

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

0,02  (*)

 

 

0,7

1014990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

0,02  (*)

1015000

e)

equino

 

 

 

 

 

1015010

Músculo

0,015

0,02  (*)

 

 

0,05

1015020

Tejido graso

0,2

0,01  (*)

 

 

0,02  (*)

1015030

Hígado

0,1

0,02  (*)

 

 

0,7

1015040

Riñón

0,1

0,01  (*)

 

 

0,7

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

0,02  (*)

 

 

0,7

1015990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

0,02  (*)

1016000

f)

aves de corral

 

 

 

 

0,02  (*)

1016010

Músculo

0,02

0,02  (*)

 

 

 

1016020

Tejido graso

0,05

0,01  (*)

 

 

 

1016030

Hígado

0,02

0,02  (*)

 

 

 

1016040

Riñón

0,01  (*)

0,01  (*)

 

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

0,02  (*)

 

 

 

1016990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

 

1017010

Músculo

0,015

0,02  (*)

 

 

0,05

1017020

Tejido graso

0,2

0,01  (*)

 

 

0,02  (*)

1017030

Hígado

0,1

0,02  (*)

 

 

0,7

1017040

Riñón

0,1

0,01  (*)

 

 

0,7

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

0,02  (*)

 

 

0,7

1017990

Las demás (2)

0,01 (*)

0,02  (*)

 

 

0,02  (*)

1020000

Leche

0,02

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

1020010

de vaca

 

 

 

 

 

1020020

de oveja

 

 

 

 

 

1020030

de cabra

 

 

 

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,02

0,02  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,01 (*)

1030010

de gallina

 

 

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05 (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05  (*)

0,05 (*)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01 (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,02  (*)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01 (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,02  (*)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01 (*)

0,02  (*)

0,01  (*)

0,01  (*)

0,02  (*)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

 

Fluxapiroxad (F)

(F)

Liposoluble

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0211000 a) patatas

0212000 b) raíces y tubérculos tropicales

0212010 Mandioca

0212020 Batatas y boniatos

0212030 Ñames

0212040 Arrurruces

0212990 Las demás (2)

0213000 c) otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010 Remolachas

0213020 Zanahorias

0213030 Apionabos

0213040 Rábanos rusticanos

0213050 Aguaturmas

0213060 Chirivías

0213070 Perejil (raíz)

0213080 Rábanos

0213090 Salsifíes

0213100 Colinabos

0213110 Nabos

0213990 Las demás (2)

0220000 Bulbos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre ensayos de residuos y residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0220010 Ajos

0220020 Cebollas

0220030 Chalotas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0220040 Cebolletas y cebollinos

0220990 Las demás (2)

0240000 Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0241000 a) inflorescencias

0241010 Brécoles

0241020 Coliflores

0241990 Las demás (2)

0242000 b) cogollos

0242010 Coles de Bruselas

0242020 Repollos

0242990 Las demás (2)

0243000 c) hojas

0243010 Col china

0243020 Berza

0243990 Las demás (2)

0244000 d) colirrábanos

0251000 a) lechuga y otras ensaladas

0251010 Canónigos

0251020 Lechugas

0251030 Escarolas

0251040 Mastuerzos y otros brotes

0251050 Barbareas

0251060 Rúcula o ruqueta

0251070 Mostaza china

0251080 Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0251990 Las demás (2)

0252000 b) espinacas y hojas similares

0252010 Espinacas

0252020 Verdolagas

0252030 Acelgas

0252990 Las demás (2)

0255000 e) endivias

0256000 f) hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010 Perifollo

0256020 Cebolletas

0256030 Hojas de apio

0256040 Perejil

0256050 Salvia real

0256060 Romero

0256070 Tomillo

0256080 Albahaca y flores comestibles

0256090 Hojas de laurel

0256100 Estragón

0256990 Las demás (2)

0270020 Cardos

0270030 Apio

0270040 Hinojo

0270050 Alcachofas

0270060 Puerros

0270070 Ruibarbos

0300000 LEGUMINOSAS SECAS

0300010 Judías

0300020 Lentejas

0300030 Guisantes

0300040 Altramuces

0300990 Las demás (2)

0500000 CEREALES

0500010 Cebada

0500020 Alforfón y otros seudocereales

0500030 Maíz

0500040 Mijo

0500050 Avena

0500060 Arroz

0500070 Centeno

0500080 Sorgo

0500090 Trigo

0500990 Las demás (2)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos y residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0632000 b) de hojas y hierbas aromáticas

0632010 Fresas

0632020 Rooibos

0632030 Yerba mate

0632990 Las demás (2)

0633000 c) de raíces

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0633990 Las demás (2)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0900000 PLANTAS AZUCARERAS

0900010 Raíces de remolacha azucarera

0900020 Cañas de azúcar

0900030 Raíces de achicoria

0900990 Las demás (2)

Metamitrona

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos, ensayos de residuos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0152000 b) fresas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre el metabolismo de los cultivos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0251060 Rúcula o ruqueta

0251080 Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0252000 b) espinacas y hojas similares

0252010 Espinacas

0252020 Verdolagas

0252030 Acelgas

0252990 Las demás (2)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos, metabolismo de los cultivos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0632000 b) de hojas y hierbas aromáticas

0632010 Fresas

0632020 Rooibos

0632030 Yerba mate

0632990 Las demás (2)

0633000 c) de raíces

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0633990 Las demás (2)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre ensayos de residuos, métodos analíticos y estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0810000 Especias de semillas

0810010 Anís

0810020 Comino salvaje

0810030 Apio

0810040 Cilantro

0810050 Comino

0810060 Eneldo

0810070 Hinojo

0810080 Fenogreco

0810090 Nuez moscada

0810990 Las demás (2)

0820000 Especias de frutos

0820010 Pimienta de Jamaica

0820020 Pimienta de Sichuan

0820030 Alcaravea

0820040 Cardamomo

0820050 Bayas de enebro

0820060 Pimienta negra, verde y blanca

0820070 Vainilla

0820080 Tamarindos

0820990 Las demás (2)

Penflufén (suma de isómeros) (F)

(F)

Liposoluble

Suma de espirotetramat y espirotetramat-enol, expresada como espirotetramat (R)

(R) = La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Espirotetramat - código 1000000, excepto 1040000: espirotetramat-enol, expresado como espirotetramat

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 20 de abril de 2023 o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia».

0242010 Coles de Bruselas

0244000 d) colirrábanos

0244000 d) colirrábanos

2)

En la parte A del anexo III, se suprimen las columnas correspondientes al espirotetramat, el fluxapiroxad, el himexazol y la metamitrona.


(*)  Indica el límite de determinación analítica

(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.


20.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/645 DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2021

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 en lo relativo a la lista de terceros países o zonas de terceros países a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión Europea de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, parte introductoria y puntos 1 y 4, y su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (2) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los requisitos de certificación para la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro, y la lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión de tales partidas.

(2)

El anexo I de dicho Reglamento establece la lista de terceros países o zonas de los terceros países a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro, con indicación del tipo de tratamiento requerido para estas mercancías.

(3)

El procedimiento para autorizar a Moldavia a exportar leche y productos lácteos a la Unión está en curso y finalizará a su debido tiempo. A la espera de ese procedimiento, Moldavia presentó una solicitud de autorización para el tránsito a través de la Unión de helados, que se consideran productos compuestos no duraderos que contienen productos lácteos. Para obtener la autorización, Moldavia presentó una solicitud de inclusión en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 como tercer país cuya leche cruda y productos lácteos han sido sometidos al tratamiento exigido por dicho Reglamento (tratamiento «C») para reducir el riesgo de propagación de la fiebre aftosa a través de los productos lácteos.

(4)

Habida cuenta de las garantías dadas por las autoridades competentes moldavas sobre la correcta aplicación del tratamiento «C» en los productos lácteos contenidos en esos productos compuestos, puede incluirse a Moldavia en la columna C del anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010.

(5)

Esta inclusión en la columna C del anexo I debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones derivadas de otras disposiciones de la legislación de la Unión relativas a la importación y comercialización en la Unión de productos de origen animal, y en particular las relativas al listado de establecimientos conforme al artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (3).

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 605/2010 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el cuadro del anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 se inserta la siguiente entrada después de la entrada «MA/Marruecos»:

«MD

Moldavia

0

0

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).


20.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/646 DE LA COMISIÓN

de 19 de abril de 2021

por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los procedimientos uniformes y las especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los vehículos de motor con respecto a sus sistemas de emergencia de mantenimiento del carril (ELKS)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor y de sus remolques, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a esos vehículos, en lo que respecta a su seguridad general y a la protección de los ocupantes de los vehículos y de los usuarios vulnerables de la vía pública, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 78/2009, (CE) n.o 79/2009 y (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 631/2009, (UE) n.o 406/2010, (UE) n.o 672/2010, (UE) n.o 1003/2010, (UE) n.o 1005/2010, (UE) n.o 1008/2010, (UE) n.o 1009/2010, (UE) n.o 19/2011, (UE) n.o 109/2011, (UE) n.o 458/2011, (UE) n.o 65/2012, (UE) n.o 130/2012, (UE) n.o 347/2012, (UE) n.o 351/2012, (UE) n.o 1230/2012 y (UE) 2015/166 de la Comisión (1), y en particular su artículo 7, apartado 6, en relación con su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/2144 establece que los turismos y los vehículos comerciales ligeros deben estar equipados con sistemas de emergencia de mantenimiento del carril. Es necesario establecer normas en cuanto a los procedimientos uniformes y las especificaciones técnicas para la homologación de tipo de vehículos con respecto a los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril.

(2)

Los procedimientos de homologación de tipo establecidos en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se aplican a la homologación de tipo de los vehículos de motor con respecto a los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril. Para permitir un enfoque coherente en relación con la información que debe facilitarse en la ficha de características a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/858, la información pertinente para el sistema de emergencia de mantenimiento del carril debe especificarse con más detalle en el presente Reglamento.

(3)

El certificado de homologación de tipo UE a que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858, que debe expedirse para los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril, debe basarse en el modelo de plantilla correspondiente establecido en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión (3). Sin embargo, la adenda al certificado de homologación de tipo debe contener la información específica de los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril definidos en el presente Reglamento, por lo que la plantilla del certificado de homologación de tipo, con la adenda complementaria, debe establecerse en el presente Reglamento.

(4)

De conformidad con la nota 6 del cuadro del anexo II del Reglamento (UE) 2019/2144, la aplicación del requisito de instalación obligatoria de un sistema de emergencia de mantenimiento del carril se aplaza dos años en lo que se refiere a los vehículos de motor con sistemas de dirección asistida hidráulica. Durante ese período, dichos vehículos deben estar equipados con un sistema de advertencia de abandono del carril que cumpla los requisitos de este Reglamento.

(5)

El sistema de emergencia de mantenimiento del carril es un sistema de asistencia al conductor que debe advertirle y corregir la trayectoria únicamente cuando este abandone involuntariamente el carril.

(6)

De conformidad con la legislación nacional sobre tráfico, los conductores pueden cruzar las marcas longitudinales discontinuas de carril, y es especialmente difícil para las tecnologías actuales evaluar si el conductor cruza esas marcas longitudinales discontinuas intencionadamente o no. Con el fin de evitar intervenciones innecesarias por parte del sistema de emergencia de mantenimiento del carril, que pueden inducir al conductor a apagar el sistema y provocar así la pérdida de posibles beneficios para la seguridad, al cruzar las marcas longitudinales discontinuas, solo se debe exigir que el sistema de emergencia de mantenimiento del carril advierta al conductor y no que corrija la trayectoria del vehículo.

(7)

Las tecnologías actuales para los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril se basan en la detección de marcas de carril y el funcionamiento de dichos sistemas no puede garantizarse sin dichas marcas. Por lo tanto, no debe exigirse que los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril funcionen en ausencia de marcas de carril.

(8)

Dada la complejidad de sus sistemas electrónicos de control, es necesario complementar los ensayos del sistema de emergencia de mantenimiento del carril previstos en el presente Reglamento con documentación que demuestre que las medidas de diseño y validación adoptadas por el fabricante garantizan que funciona de forma segura en diversas situaciones. En el presente Reglamento se definirán la documentación pertinente que debe presentar el fabricante y los procedimientos para su evaluación por parte de las autoridades de homologación o los servicios técnicos.

(9)

Dado que el Reglamento (UE) 2019/2144 será aplicable a partir del 6 de julio de 2022, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones administrativas y especificaciones técnicas para la homologación de tipo de vehículos de motor con respecto a los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril

1.   La ficha de características, presentada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/858 con la solicitud de homologación de tipo de un vehículo con respecto al sistema de emergencia de mantenimiento del carril, deberá contener la información pertinente para dicho sistema, tal como figura en la parte 1 del anexo I.

2.   La homologación de tipo de los vehículos de motor con respecto a los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril deberá estar sujeta a las especificaciones técnicas establecidas en la parte 2 del anexo I.

3.   Cuando los vehículos de motor con dirección asistida hidráulica, en lugar de estar equipados con sistemas de emergencia de mantenimiento del carril lo estén con sistemas de advertencia de abandono del carril, tal como se definen en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/2144, dichos sistemas de advertencia de abandono del carril deberán cumplir las especificaciones técnicas pertinentes establecidas en la parte 2 del anexo I.

4.   El certificado de homologación de tipo UE de un tipo de vehículo con respecto al sistema de emergencia de mantenimiento del carril a que se refiere el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858 se elaborará de conformidad con la parte 3 del anexo I.

Artículo 2

Auditoría de seguridad

En el anexo II se establecen los procedimientos para la verificación de los aspectos de seguridad de los sistemas electrónicos de control de los sistemas de emergencia de mantenimiento del carril por parte de las autoridades de homologación o los servicios técnicos, y para la evaluación de la documentación técnica facilitada por los fabricantes.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 6 de julio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 325 de 16.12.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se desarrolla el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 163 de 26.5.2020, p. 1).


ANEXO I

PARTE 1

Ficha de características para la homologación de tipo UE de vehículos con respecto a sus sistemas de emergencia de mantenimiento del carril

MODELO

Ficha de características n.o... relativa a la homologación de tipo UE de un tipo de vehículo con respecto al sistema de emergencia de mantenimiento del carril.

La información que figura a continuación se presentará por triplicado e incluirá un índice. Todos los dibujos o imágenes se presentarán a la escala adecuada y con el suficiente detalle, en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.

Si los sistemas a que se refiere la presente ficha de características tienen controles electrónicos, se facilitará la información relativa a su funcionamiento.

0.   GENERALIDADES

0.1.

Marca (nombre comercial del fabricante):

0.2.

Tipo:

0.2.1.

Denominaciones comerciales (si están disponibles):

0.3.

Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo/componente/unidad técnica independiente:

0.3.1.

Ubicación de ese marcado:

0.4.

Categoría de vehículo:

0.5.

Nombre comercial y dirección del fabricante:

0.8.

Nombre y dirección de las plantas de montaje:

0.9.

Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso):

1.   CARACTERÍSTICAS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN

1.1.

Fotografías o dibujos de un vehículo/componente/unidad técnica independiente representativos:

1.8.

Posición de conducción: izquierda/derecha

2.   MASAS Y DIMENSIONES

(en kg y mm) (si procede, hágase referencia al dibujo)

2.6.

Masa en orden de marcha

a)

mínima y máxima de cada variante:

b)

masa de cada versión (debe facilitarse un cuadro):

4.   TRANSMISIÓN

4.5.

Caja de cambios

4.5.1.

Tipo: manual/automática/CVT (transmisión variable continua)/relación fija/automatizada/otra/cubo de volante

4.7.

Velocidad máxima de fábrica del vehículo (km/h):

6.6.1.

Combinaciones neumático/rueda

6.6.1.1.

Ejes

6.6.1.1.1.

Eje 1:

6.6.1.1.1.1.

Designación del tamaño de los neumáticos

6.6.1.1.1.2.

Índice de capacidad de carga

6.6.1.1.1.3.

Símbolo de la categoría de velocidad

6.6.1.1.1.4.

Tamaños de las llantas de las ruedas

6.6.1.1.1.5.

Desplazamientos de las ruedas:

6.6.1.1.1.6.

Coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR)

 

 

 

 

 

 

6.6.1.1.2.

Eje 2:

6.6.1.1.2.1.

Designación del tamaño de los neumáticos

6.6.1.1.2.2.

Índice de capacidad de carga

6.6.1.1.2.3.

Símbolo de la categoría de velocidad

6.6.1.1.2.4.

Tamaños de las llantas de las ruedas

6.6.1.1.2.5.

Desplazamientos de las ruedas:

6.6.1.1.2.6.

Coeficiente de resistencia a la rodadura (CRR)

 

 

 

 

 

 

etc.

6.6.1.2.

Rueda de repuesto, si la hay:

7.4.

Sistema de emergencia de mantenimiento del carril (ELKS)

7.4.1.

Descripción técnica y dibujo del sistema:

7.4.2.

Medios para desactivar manualmente el ELKS:

7.4.3.

Descripción de la desactivación automática (si la hay):

7.4.4.

Descripción de la supresión automática (si la hay):

7.5.

Sistema de advertencia de abandono del carril (SAAC)

7.5.1

Intervalo de velocidades del SAAC:

7.5.2.

Descripción técnica y dibujo del SAAC:

7.6.

Función de control direccional correctora (CDCF)

7.6.1

Intervalo de velocidades de la CDCF:

7.6.2.

Descripción técnica y dibujo del sistema (en particular si el sistema utiliza la dirección o el frenado):

Nota explicativa

Esta ficha de características incluye la información pertinente del sistema de emergencia de mantenimiento del carril y se cumplimentará de conformidad con el modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683.

PARTE 2

Especificaciones técnicas

1.

Definiciones

A efectos de los anexos, se entenderá por:

1.1.

«tipo de vehículo con respecto a su sistema de emergencia de mantenimiento del carril»: categoría de vehículos que no difieren en aspectos esenciales como:

1)

las características del vehículo que influyen significativamente en las prestaciones del sistema de emergencia de mantenimiento del carril;

2)

el tipo y el diseño del sistema de emergencia de mantenimiento del carril;

1.2.

«función de control direccional correctora (CDCF)»: función de control integrada en un sistema electrónico de control por medio de la cual, durante un tiempo limitado, la evaluación automática de las señales activadas a bordo del vehículo, que de forma opcional se pueden combinar con datos que provienen desde fuera del vehículo, puede dar lugar a cambios en el ángulo de giro de una o varias ruedas o al frenado de cada rueda individualmente, con el fin de corregir el abandono del carril, por ejemplo, para evitar salirse de la carretera o que se crucen las marcas del carril;

1.3.

«vehículo objeto de ensayo»: vehículo que está siendo sometido a los ensayos;

1.4.

«distancia a las marcas del carril (DTLM)»: distancia lateral restante (perpendicular a la marca del carril) entre el lado interior de las marcas del carril y el borde más exterior del neumático antes de que el vehículo en cuestión cruce el lado interior de las marcas del carril;

1.5.

«carretera plana»: carretera con una pendiente inferior al 1 % en la dirección longitudinal y, en la dirección lateral, inferior al 2 % para la mitad de la anchura del carril a cada lado del eje longitudinal e inferior al 3 % para la mitad externa del carril;

1.6.

«calzada seca»: calzada con un coeficiente máximo de frenado nominal de 0,9;

1.7.

«sistema»: sistema electrónico de control, y otros sistemas electrónicos complejos de control, que constituyen la transmisión de control, o forman parte de ella, del sistema de emergencia de mantenimiento del carril, incluidos los enlaces de transmisión hacia o desde otros sistemas del vehículo que actúan sobre el sistema de emergencia de mantenimiento del carril;

1.8.

«unidad»: división más pequeña de los componentes del sistema que se considerará, ya que estas combinaciones de componentes se tratarán como entidades únicas a efectos de identificación, análisis o sustitución;

1.9.

«enlace de transmisión»: todo equipo eléctrico, mecánico, neumático o hidráulico utilizado para interconectar las unidades distribuidas, con el fin de transmitir señales, datos relativos al funcionamiento o un suministro de energía;

1.10.

«sistema electrónico de control»: combinación de unidades diseñadas para producir conjuntamente una función de control del vehículo, por medio del procesamiento electrónico de datos;

1.11.

«sistema electrónico complejo de control del vehículo»: sistema electrónico de control en el que una función controlada por un sistema electrónico o por el conductor puede ser anulada por un sistema o función electrónicos de control de nivel superior, pasando así a formar parte del sistema complejo, como también cualquier anulación del sistema, incluidos los enlaces de transmisión hacia y desde los sistemas o funciones de anulación que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

1.12.

«estrategia de control»: estrategia para garantizar un funcionamiento sólido y seguro de las funciones de un sistema electrónico de control en respuesta a un conjunto específico de condiciones ambientales o de funcionamiento (tales como el estado de la superficie de la carretera, la intensidad del tráfico y otros usuarios de la carretera, condiciones meteorológicas adversas, etc.), que puede incluir la desactivación automática de una función o restricciones temporales de su funcionamiento (por ejemplo, una reducción de la velocidad máxima de funcionamiento, etc.);

1.13.

«concepto de seguridad»: descripción de las medidas que forman parte del sistema, por ejemplo dentro de las unidades electrónicas, para velar por la integridad del sistema y garantizar su funcionamiento seguro en condiciones con y sin fallos, aun en caso de fallo eléctrico. La posibilidad de recurrir a un funcionamiento parcial o incluso a un sistema de reserva para mantener las funciones esenciales del vehículo puede formar parte del concepto de seguridad.

2.

Requisitos generales

2.1.

Un sistema de emergencia de mantenimiento del carril (ELKS) constará de un sistema de advertencia de abandono del carril (SAAC) y una función de control direccional correctora (CDCF).

2.1.1.

El SAAC deberá cumplir los requisitos de los puntos 3.1 a 3.4 y 3.5.

2.1.2.

La CDCF deberá cumplir los requisitos de los puntos 3.1 a 3.4 y 3.6.

2.2.

Advertencias de abandono del carril e intervenciones del ELKS

A reserva de los requisitos específicos que figuran a continuación, el sistema estará diseñado de manera que se minimicen las advertencias y las intervenciones sobre las maniobras intencionadas del conductor.

3.

Requisitos específicos

3.1.

Advertencia de fallo del ELKS

Se deberá enviar una advertencia cuando se produzca un fallo en el ELKS que impida que se cumplan los requisitos del presente Reglamento.

3.1.1.

La advertencia de fallo será una señal de advertencia visual continua.

3.1.1.1.

No deberá transcurrir un intervalo de tiempo apreciable entre dos autocomprobaciones del ELKS (una función integrada que verifica los fallos del sistema de manera continuada, al menos mientras el sistema está activo) y, por consiguiente, en caso de que se produzca un fallo detectable eléctricamente, la señal de advertencia deberá iluminarse de inmediato.

3.1.1.2.

Al detectarse un fallo no eléctrico (por ejemplo, si un sensor está desalineado), deberá activarse la señal de advertencia definida en el punto 3.1.1.

3.1.2.

Si el vehículo está equipado con un medio de desactivación del ELKS, se enviará una advertencia cuando el sistema se desactive con arreglo al punto 3.2. Dicha advertencia será una señal de advertencia visual continua. A tal efecto podrá emplearse la señal de advertencia de fallo especificada en el punto 3.1.1.

3.2.

Desactivación del ELKS

3.2.1.

Desactivación manual

Cuando un vehículo esté equipado con un medio para desactivar manualmente la función ELKS, ya sea parcial o totalmente, serán de aplicación, según proceda, las siguientes condiciones:

3.2.1.1.

La función ELKS en su totalidad deberá restablecerse automática y completamente cada vez que se active el interruptor principal de control del vehículo.

3.2.1.2.

La desactivación manual del ELKS completo no deberá ser posible con menos de dos acciones deliberadas, por ejemplo, pulsar y mantener un botón o seleccionar y confirmar la opción de un menú. Deberá ser posible silenciar fácilmente las advertencias acústicas del SAAC, si bien esta acción no deberá desactivar a su vez el SAAC o la CDCF.

3.2.1.3.

La capacidad de desactivación manual se someterá a ensayo de acuerdo con los ensayos pertinentes del vehículo especificados en el punto 3.

3.2.2.

Desactivación automática

Si el vehículo está equipado con un medio para desactivar automáticamente la función ELKS, ya sea parcial o totalmente, por ejemplo cuando se está conduciendo fuera de carretera, siendo remolcado, con un remolque enganchado al vehículo o con el control electrónico de estabilidad (ESC) desactivado, serán de aplicación, según proceda, las siguientes condiciones:

3.2.2.1.

Como parte de la auditoría de seguridad, el fabricante del vehículo deberá facilitar una lista, que se adjuntará al acta de ensayo, de las situaciones y los correspondientes criterios que hacen que la función ELKS se desactive automáticamente.

3.2.2.2.

La función ELKS se deberá reactivar totalmente de forma automática tan pronto como dejen de darse las condiciones que llevaron a la desactivación automática.

3.2.3.

Una señal de advertencia visual continua informará al conductor de que se ha desactivado la función ELKS. A tal efecto podrá emplearse la señal de advertencia de fallo especificada en el punto 3.1.1.

3.3.

Supresión automática

3.3.1.

Al detectar maniobras intencionadas del conductor

Como parte de la auditoría de seguridad, el fabricante deberá presentar una documentación que muestre el diseño básico y la lógica del sistema para la detección de las maniobras probablemente intencionadas del conductor y la supresión automática del ELKS. Esta documentación deberá incluir una lista de los parámetros detectados y una descripción básica del método utilizado para decidir que se debe suprimir el sistema, incluidos los valores límite cuando sea posible. Tanto para la CDCF como para el SAAC, el servicio técnico deberá determinar si la documentación demuestra que las maniobras no intencionadas del conductor, dentro del rango de los parámetros del ensayo de mantenimiento del carril (en particular, la velocidad de abandono lateral), no darán lugar a la supresión automática del sistema.

3.3.2.

También se permite la supresión automática del ELKS en situaciones en las que intervengan otras funciones de asistencia al conductor o de dirección automática (por ejemplo, función de dirección de accionamiento automático, función de dirección de emergencia o mantenimiento automático del carril) que controlen el movimiento lateral del vehículo u otras funciones relacionadas con la seguridad (por ejemplo, capaces de cambiar el comportamiento dinámico del vehículo, como el AEBS, el ESC, etc.). El fabricante deberá declarar estas situaciones como parte de la auditoría de seguridad.

3.4.

Disposiciones relativas a las inspecciones técnicas periódicas

3.4.1.

A efectos de las inspecciones técnicas periódicas de vehículos, deberá ser posible verificar las siguientes características del ELKS:

a)

Su correcto estado de funcionamiento, mediante una observación visual del estado de la señal de advertencia de fallo, tras la activación del interruptor principal de control del vehículo y tras toda comprobación del estado de las bombillas. Cuando la señal de advertencia de fallo se visualice en un espacio común (zona en la que pueden visualizarse más de dos funciones o símbolos de información, pero no simultáneamente), deberá comprobarse en primer lugar que este funciona antes de verificar el estado de la señal de advertencia de fallo.

b)

Su correcta funcionalidad y la integridad del software, mediante el uso de una interfaz electrónica del vehículo, como la establecida en el punto I, apartado 14), del anexo III de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), cuando las características técnicas del vehículo lo permitan y se faciliten los datos necesarios. Los fabricantes deberán asegurarse de que la información técnica para el uso de la interfaz electrónica del vehículo esté disponible de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/621 de la Comisión (2).

3.4.2.

En el momento de la homologación de tipo, deberán describirse someramente con carácter confidencial los medios elegidos por el fabricante como protección contra las modificaciones simples no autorizadas del funcionamiento de la señal de advertencia de fallo, como parte de la auditoría de seguridad del anexo II. Como alternativa, este requisito de protección se cumple si se dispone de un medio secundario para comprobar el correcto estado de funcionamiento del ELKS.

3.5.

Requisitos del SAAC

3.5.1.

Intervalo de velocidades

El SAAC deberá estar activo, como mínimo, en el intervalo de velocidades del vehículo de 65 a 130 km/h (o la velocidad máxima del vehículo si esta es inferior a 130 km/h) y en todas las condiciones de carga del vehículo, salvo que se haya desactivado de conformidad con el punto 3.2.

3.5.2.

Advertencia de abandono del carril

Cuando esté activado y funcionando dentro del intervalo de velocidades prescrito, el SAAC deberá ser capaz de advertir al conductor como muy tarde si el vehículo cruza una marca visible del carril por el que circula con una DTLM de más de – 0,3 m:

a)

para velocidades de abandono lateral en el intervalo de 0,1 a 0,5 m/s;

b)

en carreteras rectas, planas y secas;

c)

con marcas longitudinales continuas y discontinuas conformes con una de las descritas en el anexo 3 (Definición de las marcas visibles del carril) del Reglamento n.o 130 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor en lo que concierne al sistema de advertencia de abandono del carril (SAAC) (3), y otras marcas que serían de esperar en las carreteras de la UE;

d)

cuando las marcas estén en buen estado y sean de un material conforme a la norma sobre las marcas visibles de los carriles de la Parte contratante de que se trate;

e)

en todas las condiciones de iluminación en las que no haya deslumbramiento de los sensores (por ejemplo, deslumbramiento directo debido a la luz del sol) y con las luces de cruce activadas en caso necesario;

f)

en ausencia de condiciones meteorológicas que afecten a la visibilidad de las marcas del carril (por ejemplo, sin niebla).

Se reconoce que las prestaciones exigidas pueden no alcanzarse por entero en otras condiciones distintas de las enumeradas anteriormente. No obstante, en estas otras condiciones, el sistema no deberá cambiar la estrategia de control de forma injustificada.

La capacidad de advertencia de abandono del carril se someterá a ensayo de acuerdo con los ensayos pertinentes del vehículo especificados en el punto 4.

3.5.3.

Indicación de advertencia del SAAC

3.5.3.1.

La advertencia de abandono del carril a la que se refiere el punto 3.5.2 deberá ser perceptible por el conductor y provenir:

a)

o bien de un mínimo de dos medios, visuales, acústicos o táctiles;

b)

o bien de un solo medio, táctil o acústico, con una indicación espacial de la dirección de deriva involuntaria del vehículo.

Esta advertencia podrá anularse cuando el conductor realice una acción que indique la intención de abandonar el carril.

3.5.3.1.1.

Si se opta por una señal visual para la advertencia de abandono del carril, podrá utilizarse la señal de advertencia de fallo especificada en el punto 3.1.1, en modo intermitente.

3.5.3.1.2.

Cuando se produzca una intervención de mantenimiento del carril por parte de la CDCF, ello deberá considerarse una advertencia táctil con arreglo al punto 3.5.3.1.

3.5.3.2.

La señal de advertencia visual del SAAC deberá activarse tras el encendido del interruptor principal de control del vehículo. Este requisito no se aplica a las señales de advertencia que se muestran en un espacio común.

3.5.3.3.

Las señales de advertencia visuales del SAAC deberán ser visibles incluso de día; el conductor deberá poder verificar fácilmente desde su asiento el estado correcto de las señales.

3.5.3.4.

La señal visual de advertencia se someterá a ensayo de acuerdo con los ensayos pertinentes del vehículo especificados en el punto 4.

3.6.

Requisitos de comportamiento de la CDCF

3.6.1.

Intervalo de velocidades

La CDCF deberá estar activa, como mínimo, entre los 70 y los 130 km/h (o la velocidad máxima del vehículo si esta es inferior a 130 km/h) y en todas las condiciones de carga del vehículo, salvo que se haya desactivado de conformidad con el punto 3.2. No obstante, en caso de que el vehículo reduzca su velocidad de más de 70 km/h a menos de esa velocidad, el sistema estará activo, como mínimo, hasta que la velocidad del vehículo sea inferior a 65 km/h.

3.6.2.

Mantenimiento del carril

En ausencia de condiciones que den lugar a la desactivación o supresión del sistema, la CDCF deberá ser capaz de evitar el abandono del carril al cruzar las marcas visibles del carril, en los escenarios mostrados en el cuadro siguiente, con una DTLM de más de – 0,3 m:

a)

para velocidades de abandono lateral en el intervalo de 0,2 m/s a 0,5 m/s si el vehículo viaja a velocidades de hasta 100 km/h y para velocidades de abandono lateral en el intervalo de 0,2 m/s a 0,3 m/s si el vehículo viaja a velocidades superiores a 100 km/h y hasta 130 km/h (o la velocidad máxima del vehículo si es inferior a 130 km/h);

b)

en carreteras rectas, planas y secas;

c)

con marcas longitudinales continuas en consonancia con una de las descritas en el anexo 3 (Definición de las marcas visibles del carril) del Reglamento n.o 130 de las Naciones Unidas;

d)

cuando las marcas estén en buen estado y sean de un material conforme a la norma sobre las marcas visibles de los carriles de la Parte contratante de que se trate;

e)

en todas las condiciones de iluminación en las que no haya deslumbramiento de los sensores (por ejemplo, luz del sol directa deslumbrante) y con las luces de cruce activadas en caso necesario;

f)

en ausencia de condiciones meteorológicas que afecten al comportamiento dinámico del vehículo (por ejemplo, sin tormentas, sin temperaturas por debajo de 5 °C) o a la visibilidad de las marcas del carril (por ejemplo, sin niebla).

N.o

Descripción del escenario

1.

Línea continua: Salida por el lado derecho del vehículo

Image 1

2.

Línea continua: Salida por el lado izquierdo del vehículo

Image 2

Se reconoce que las prestaciones exigidas para los escenarios de este cuadro pueden no alcanzarse por entero en otras condiciones distintas de las enumeradas anteriormente. No obstante, en estas otras condiciones, el sistema no deberá cambiar la estrategia de control de forma injustificada. Esto se demostrará con arreglo a la auditoría de seguridad.

La capacidad de mantenimiento del carril se someterá a ensayo de acuerdo con los ensayos pertinentes del vehículo especificados en el punto 5.

3.6.3.

Anulación del efecto sobre la dirección

3.6.3.1.

El esfuerzo sobre el mando de dirección necesario para anular el control direccional ejercido por el sistema no deberá ser superior a 50 N. Una vez anulado, no deberá producirse una pérdida significativa de asistencia a la dirección de forma repentina.

3.6.3.2.

En el caso de los sistemas de la CDCF que no actúen sobre la dirección propiamente dicha (por ejemplo, CDCF de tipo frenado diferencial), la acción sobre la dirección no deberá ser superior a 25 grados.

3.6.3.3.

El esfuerzo para anular el efecto sobre la dirección se someterá a ensayo de acuerdo con los ensayos pertinentes del vehículo especificados en el punto 5.

3.6.4.

Indicación de advertencia de la CDCF

3.6.4.1.

Toda intervención de la CDCF será indicada inmediatamente al conductor por medio de una señal de advertencia visual de al menos un segundo de duración, o el tiempo que dure la intervención si es superior a un segundo. La señal visual podrá ser la señal de advertencia de fallo especificada en el punto 3.1.1, en modo intermitente.

3.6.4.1.1.

En el caso de una intervención de más de 10 segundos, se emitirá una señal de advertencia acústica hasta el final de la intervención, a menos que se produzca una acción del conductor que indique la intención de abandonar el carril.

3.6.4.1.2.

En caso de dos o más intervenciones consecutivas en un intervalo móvil de 180 segundos y a falta de una acción sobre la dirección por parte del conductor durante esta intervención, el sistema emitirá una señal de advertencia acústica durante la segunda intervención y cualquier intervención sucesiva en un intervalo móvil de 180 segundos. A partir de la tercera intervención (y en las intervenciones sucesivas) la señal de advertencia acústica durará al menos 10 segundos más que la señal de advertencia anterior.

3.6.4.2.

Los requisitos de los puntos 3.6.4.1.1 y 3.6.4.1.2 se someterán a ensayo de acuerdo con los ensayos pertinentes del vehículo especificados en el punto 5.

4.

Requisitos de ensayo del SAAC

4.1.

Disposiciones generales

Los vehículos equipados con el SAAC deberán cumplir los requisitos de ensayo apropiados de este punto.

4.2.

Condiciones de ensayo

Los ensayos se realizarán:

a)

en una superficie plana y seca de asfalto o de hormigón, que no puede presentar ninguna irregularidad (por ejemplo, grandes socavones o fisuras, tapas de registro o hitos reflectantes) en una distancia lateral de 3,0 m a cada lado del centro del carril de ensayo y con una distancia longitudinal de 30 m por delante del vehículo objeto de ensayo desde el punto tras la finalización del ensayo;

b)

en condiciones de iluminación ambiente de como mínimo 2 000 lux sin deslumbramiento de los sensores (por ejemplo, luz solar directa deslumbrante) y con las luces de cruce activadas en caso necesario;

c)

a temperaturas del aire ambiente de entre 5 °C y 45 °C;

d)

en ausencia de condiciones meteorológicas que afecten a la visibilidad de las marcas del carril, por ejemplo, niebla.

A discreción del fabricante y con el acuerdo del servicio técnico, los ensayos podrán realizarse en condiciones distintas de las descritas anteriormente (por ejemplo, a temperaturas del aire ambiente más bajas).

4.2.1.

Marcas del carril

Las marcas longitudinales continuas y discontinuas en la carretera utilizadas para los ensayos serán conformes con las descritas en el anexo 3 (Definición de las marcas visibles del carril) del Reglamento n.o 130 de las Naciones Unidas. Las marcas deberán estar en buen estado y ser de un material conforme a la norma sobre las marcas visibles de los carriles. La disposición de las marcas utilizada para los ensayos se indicará en el informe de ensayo.

Para los fines de los ensayos de este punto, el carril (medida entre las marcas del carril) tendrá una anchura mínima de 3,5 m. El fabricante del vehículo deberá demostrar documentalmente la conformidad con todas las demás marcas del carril determinadas en el anexo 3 (Definición de las marcas visibles del carril) del Reglamento n.o 130 de las Naciones Unidas. La documentación al efecto deberá adjuntarse al informe de ensayo.

4.2.2.

Condiciones del vehículo objeto de ensayo

4.2.2.1.

Masa de ensayo

El vehículo en cuestión se someterá a ensayo en una situación de carga acordada entre el fabricante y el servicio técnico. Una vez iniciado el procedimiento de ensayo, no se efectuará ninguna modificación de la carga. El fabricante del vehículo deberá demostrar documentalmente que el sistema funciona en todas las situaciones de carga.

4.2.2.2.

El vehículo en cuestión se someterá a ensayo con la presión de los neumáticos recomendada por el fabricante del vehículo.

4.2.2.3.

Cuando el SAAC esté equipado con un umbral de advertencia ajustable por el usuario, los ensayos indicados en el punto 4.3 deberán realizarse con dicho umbral ajustado en su posición máxima. Una vez iniciado el procedimiento de ensayo, no deberá efectuarse modificación alguna.

4.2.2.4.

Acondicionamiento previo al ensayo

A petición del fabricante del vehículo, este podrá circular para calibrar el sistema de sensores un máximo de 100 km en una combinación de carreteras urbanas y rurales con otros componentes del tráfico y con mobiliario viario.

4.3.

Procedimientos de ensayo

4.3.1.

Ensayo de verificación de la señal de advertencia visual

Con el vehículo parado, comprobar que las señales de advertencia visuales cumplen los requisitos del punto 3.5.3.2.

4.3.2.

Ensayo de la advertencia de abandono del carril

4.3.2.1.

Conducir con suavidad el vehículo a 70 km/h +/– 3 km/h hacia el centro del carril de ensayo, de modo que su actitud sea estable.

Manteniendo la velocidad prescrita, hacerlo derivar con delicadeza hacia la izquierda o hacia la derecha, con una velocidad de abandono lateral de entre 0,1 y 0,5 m/s, de manera que cruce la marca del carril.

Repetir el ensayo con distintos índices de abandono dentro de ese intervalo de 0,1 a 0,5 m/s. Repetir estos ensayos haciendo derivar el vehículo en la dirección opuesta.

4.3.2.2.

Los requisitos de ensayo se cumplirán si el SAAC activa la indicación de advertencia de abandono del carril mencionada en el punto 3.5.3.1 como muy tarde cuando la DLTM es – 0,3 m.

4.3.2.3.

Además, el fabricante del vehículo deberá demostrar a satisfacción del servicio técnico que se cumplen los requisitos para todo el intervalo de velocidades y para todo el intervalo de velocidades de abandono lateral. Podrá hacerlo sobre la base de documentación adecuada, que se adjuntará al informe de ensayo.

4.3.3.

Ensayo de desactivación manual

4.3.3.1.

Si el vehículo está equipado con medios para desactivar manualmente el ELKS (SAAC), girar el interruptor principal de control del vehículo a la posición de encendido y desactivar el ELKS (SAAC). La señal de advertencia mencionada en el punto 3.2.3 deberá activarse.

Girar el interruptor principal de control a la posición de apagado. Girar el interruptor principal de control del vehículo a la posición de encendido y verificar que la señal de advertencia activada previamente no se ha reactivado, indicando así que el ELKS (SAAC) se ha reinstaurado según lo especificado en el punto 3.2.1.1.

5.

Requisitos de ensayo de la CDCF

5.1.

Disposiciones generales

Los vehículos equipados con la CDCF deberán cumplir los requisitos de ensayo apropiados de este punto.

5.2.

Condiciones de ensayo

Los ensayos se realizarán:

a)

en una superficie plana y seca de asfalto o de hormigón, que no puede presentar ninguna irregularidad (por ejemplo, grandes socavones o fisuras, tapas de registro o hitos reflectantes) en una distancia lateral de 3,0 m a cada lado del centro del carril de ensayo y con una distancia longitudinal de 30 m por delante del vehículo objeto de ensayo desde el punto tras la finalización del ensayo;

b)

en condiciones de iluminación ambiente de como mínimo 2 000 lux sin deslumbramiento de los sensores (por ejemplo, luz solar directa deslumbrante) y con las luces de cruce activadas en caso necesario;

c)

a temperaturas del aire ambiente de entre 5 °C y 45 °C;

d)

en ausencia de condiciones meteorológicas que afecten al rendimiento dinámico del vehículo (por ejemplo, sin tormentas, sin temperaturas por debajo de 5 °C) o a la visibilidad de las marcas del carril (por ejemplo, niebla).

A discreción del fabricante y con el acuerdo del servicio técnico, los ensayos podrán realizarse en condiciones distintas de las descritas anteriormente (por ejemplo, a temperaturas del aire ambiente más bajas).

5.2.1.

Marcas del carril

Las marcas longitudinales continuas en la carretera utilizadas para los ensayos serán conformes con las descritas en el anexo 3 (Definición de las marcas visibles del carril) del Reglamento n.o 130 de las Naciones Unidas. Las marcas deberán estar en buen estado y ser de un material conforme a la norma sobre las marcas visibles de los carriles. Las marcas del carril utilizadas para los ensayos se indicarán en el informe de ensayo.

Para los fines de los ensayos de este punto, las marcas longitudinales continuas del carril deberán estar a una distancia mínima de 3,5 m de cualquier otra marca del carril. El fabricante del vehículo deberá demostrar documentalmente la conformidad con todas las demás marcas longitudinales continuas del carril determinadas en el anexo 3 (Definición de las marcas visibles del carril) del Reglamento n.o 130 de las Naciones Unidas. La documentación al efecto deberá adjuntarse al informe de ensayo.

5.2.2.

Condiciones del vehículo objeto de ensayo

5.2.2.1.

Masa de ensayo

El vehículo en cuestión se someterá a ensayo en una situación de carga acordada entre el fabricante y el servicio técnico. Una vez iniciado el procedimiento de ensayo, no se efectuará ninguna modificación de la carga. El fabricante del vehículo deberá demostrar documentalmente que el sistema funciona en todas las situaciones de carga.

5.2.2.2.

El vehículo en cuestión se someterá a ensayo con la presión de los neumáticos recomendada por el fabricante del vehículo.

5.2.2.3.

Cuando la CDCF esté equipada con un umbral de tiempo ajustable por el usuario, el ensayo indicado en el punto 5.3.3 deberá realizarse con dicho umbral ajustado en la posición en la que más tarde intervenga el sistema. Una vez iniciado el procedimiento de ensayo, no deberá efectuarse modificación alguna.

5.2.2.4.

Acondicionamiento previo al ensayo

A petición del fabricante del vehículo, este podrá circular para calibrar el sistema de sensores un máximo de 100 km en una combinación de carreteras urbanas y rurales con otros componentes del tráfico y con mobiliario viario.

5.3.

Procedimientos de ensayo

5.3.1.

Ensayo de la indicación de advertencia

5.3.1.1.

El vehículo objeto de ensayo circulará con una CDCF activada en una carretera con marcas longitudinales continuas en al menos un lado del carril.

Las condiciones de ensayo y la velocidad de ensayo del vehículo en cuestión estarán dentro del intervalo de funcionamiento del sistema.

Durante el ensayo, se registrará la duración de las intervenciones de la CDCF y de las señales de advertencia visuales y acústicas.

En el caso al que se refiere el punto 3.6.4.1.1, el vehículo objeto de ensayo circulará de forma que intente abandonar el carril y provoque una intervención de la CDCF que se deberá prolongar durante un período superior a 10 segundos. Si el ensayo no puede realizarse en la práctica debido, por ejemplo, a las limitaciones de las instalaciones de ensayo, con el consentimiento de la autoridad de homologación de tipo, este requisito podrá cumplirse mediante el uso de documentación.

Los requisitos del ensayo se cumplirán si la advertencia acústica se emite a más tardar 10 segundos después del inicio de la intervención.

En el caso al que se refiere el punto 3.6.4.1.2, el vehículo deberá circular de forma que intente abandonar el carril y provoque al menos tres intervenciones del sistema en un intervalo móvil de 180 segundos.

Los requisitos del ensayo se cumplirán si se reúnen todas las condiciones siguientes:

a)

se emite una señal de advertencia visual por cada intervención, mientras dure la intervención;

b)

se emite una señal de advertencia acústica en la segunda y tercera intervención; y

c)

la señal de advertencia acústica de la tercera intervención es al menos 10 segundos más larga que la de la segunda intervención.

5.3.1.2.

Además, el fabricante deberá demostrar a satisfacción del servicio técnico que los requisitos definidos en los puntos 3.6.4.1.1 y 3.6.4.1.2 se cumplen en todo el intervalo de funcionamiento de la CDCF. Podrá hacerlo sobre la base de documentación adecuada, que se adjuntará al informe de ensayo.

5.3.2.

Ensayo de la anulación del efecto sobre la dirección

5.3.2.1.

El vehículo objeto de ensayo circulará con una CDCF activada en una carretera con marcas longitudinales continuas en cada lado del carril.

Las condiciones de ensayo y la velocidad de ensayo del vehículo en cuestión estarán dentro del intervalo de funcionamiento del sistema.

El vehículo circulará de forma que intente abandonar el carril y provoque la intervención de la CDCF. Durante la intervención, el conductor ejercerá el esfuerzo necesario sobre el mando de dirección para anular la intervención.

Se registrarán la fuerza y la acción ejercidas por el conductor sobre el mando de dirección para anular la intervención.

Los requisitos de ensayo se cumplirán si:

a)

la fuerza ejercida por el conductor sobre el mando de dirección para anular la intervención no es superior a 50 N.

b)

una vez anulada la CDCF, no se produce una pérdida significativa de asistencia a la dirección de forma repentina.

c)

en el caso de ELKS que no actúen sobre la dirección propiamente dicha (por ejemplo, CDCF de tipo frenado diferencial), la acción sobre la dirección no es superior a 25 grados.

5.3.2.2.

Además, el fabricante deberá demostrar a satisfacción del servicio técnico que los requisitos definidos en el punto 3.6.4 se cumplen en todo el intervalo de funcionamiento de la CDCF. Podrá hacerlo sobre la base de documentación adecuada, que se adjuntará al informe de ensayo.

5.3.3.

Ensayo de mantenimiento del carril

5.3.3.1.

La CDCF se someterá a ensayo para los escenarios de ensayo n.o 1 y n.o 2 descritos en el punto 3.6.2.

5.3.3.1.1.

Los ensayos para todos los escenarios se realizarán con velocidades laterales de 0,2 m/s y 0,5 m/s.

5.3.3.1.2.

Se circulará por una trayectoria de ensayo que consistirá en una trayectoria recta inicial paralela a las marcas longitudinales continuas del carril que se están ensayando, seguida de una curva de radio fijo para aplicar una velocidad lateral y una guiñada conocidas al vehículo objeto de ensayo, seguida de nuevo por una trayectoria recta en la que no se aplicará ninguna fuerza sobre el mando de dirección (por ejemplo, retirando las manos del mando de dirección).

Image 3

5.3.3.1.3.

La velocidad del vehículo en cuestión durante el ensayo hasta el punto de intervención del sistema será de 72 km/h ± 1 km/h.

La curva de radio fijo por la que se circula para aplicar la velocidad lateral requerida deberá tener un radio de 1 200 m o más.

La velocidad lateral requerida deberá alcanzarse con una tolerancia de ± 0,05 m/s.

El fabricante del vehículo deberá facilitar información que describa el radio de la curva por la que se vaya a circular y el lugar en el que se pondrá fin a la trayectoria en bucle cerrado o al control de velocidad, de modo que se garantice una deriva libre, a fin de no interferir con una supresión automática según el punto 3.3.1.

5.3.3.2.

Los requisitos de ensayo se cumplirán si el vehículo objeto de ensayo no cruza la marca del carril con una DTLM de más de – 0,3 m.

5.3.3.3.

Además, el fabricante del vehículo deberá demostrar a satisfacción del servicio técnico que se cumplen los requisitos en todo el intervalo de velocidades y de velocidades de abandono lateral. Podrá hacerlo sobre la base de documentación adecuada, que se adjuntará al informe de ensayo.

PARTE 3

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO UE (SISTEMA DEL VEHÍCULO)

Comunicación relativa a la concesión/extensión/denegación/retirada (4) de la homologación de tipo de un tipo de vehículo con respecto a su sistema de emergencia de mantenimiento del carril de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/646 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2021/646

Número del certificado de homologación de tipo UE:

Motivo de la extensión/denegación/retirada (1):

SECCIÓN I

0.1.

Marca (nombre comercial del fabricante):

0.2.

Tipo:

0.2.1.

Denominaciones comerciales (si están disponibles):

0.3.

Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo:

0.3.1.

Ubicación de ese marcado:

0.4.

Categoría de vehículo:

0.5.

Nombre y dirección del fabricante:

0.8.

Nombre y dirección de las plantas de montaje:

0.9.

Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso):

SECCIÓN II

1.

Información adicional (si procede): véase la adenda.

2.

Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos:

3.

Fecha del informe de ensayo:

4.

Número del informe de ensayo:

5.

Observaciones (si las hubiera): véase la adenda.

6.

Lugar:

7.

Fecha:

8.

Firma:

(1)  Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/621 de la Comisión, de 17 de abril de 2019, relativo a la información técnica necesaria para las inspecciones técnicas de los elementos que deben inspeccionarse, al uso de los métodos de inspección recomendados y por el que se establecen normas detalladas acerca del formato de los datos y de los procedimientos de acceso a la información técnica pertinente (DO L 108 de 23.4.2019, p. 5).

(3)   DO L 178 de 18.6.2014, p. 29.

(4)  Táchese lo que no proceda.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/646 de la Comisión, de 19 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los procedimientos uniformes y las especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los vehículos de motor con respecto a sus sistemas de emergencia de mantenimiento del carril (ELKS) (DO L 133 de 20.4.2021, p. 31).


Adenda

del certificado de homologación de tipo UE n.o

1.   

Información adicional

1.1.   

Descripción del sistema

1.2.   

Medios para desactivar manualmente el ELKS:

1.3.   

Descripción de la desactivación automática (si la hay):

1.4.   

Descripción de la supresión automática (si la hay):

1.5.   

Sistema de advertencia de abandono del carril (SAAC)

1.5.1   

Intervalo de velocidades del SAAC:

1.5.2.   

Descripción técnica y dibujo del SAAC:

1.6.   

Función de control direccional correctora (CDCF)

1.6.1   

Intervalo de velocidades de la CDCF:

1.6.2.   

Descripción del sistema (en particular si el sistema utiliza la dirección o el frenado):


ANEXO II

AUDITORÍA DE SEGURIDAD

1.

Aspectos generales

1.1.

En el presente anexo se definen los requisitos especiales de documentación, estrategia frente a fallos y verificación en relación con los aspectos relativos a la seguridad de los sistemas electrónicos de control del vehículo, complejos o no, del sistema de emergencia de mantenimiento del carril.

1.1.1.

Los sistemas electrónicos de control están controlados normalmente mediante software y se construyen a partir de componentes funcionales diferenciados, como sensores, unidades de control electrónico y actuadores, y se conectan mediante enlaces de transmisión. Pueden incluir elementos mecánicos, electroneumáticos o electrohidráulicos.

1.2.

El presente anexo no especifica los criterios de rendimiento relativos al «sistema» contemplado en el presente Reglamento, sino que se ocupa de la metodología aplicada al proceso de diseño y de la información que debe revelarse al servicio técnico con fines de homologación de tipo.

1.3.

Esta información deberá demostrar que el «sistema» respeta, en condiciones con y sin fallos, todos los requisitos de rendimiento pertinentes especificados en la parte 2 del anexo I y que está diseñado para funcionar de forma que no genere riesgos de seguridad críticos.

2.

Documentación

2.1.

Requisitos

El fabricante deberá presentar una documentación que muestre el diseño básico del «sistema» y los medios por los que se conecta con otros sistemas del vehículo o mediante los cuales controla directamente las variables de salida. Deberán explicarse las funciones del «sistema», incluidas las estrategias de control, y el concepto de seguridad, según estén establecidos por el fabricante. La documentación deberá ser breve, pero deberá aportar pruebas de que en el diseño y el desarrollo se han aprovechado los conocimientos especializados de todos los ámbitos relacionados con el «sistema». De cara a las inspecciones técnicas periódicas, la documentación deberá describir el modo de comprobar el estado de funcionamiento del «sistema» en ese momento.

El servicio técnico deberá determinar si la documentación demuestra que el «sistema»:

a)

está diseñado para funcionar, en condiciones con y sin fallos, de tal manera que no genere riesgos de seguridad críticos;

b)

cumple, en condiciones con y sin fallos, todos los requisitos de rendimiento pertinentes especificados en otras partes del presente Reglamento; y

c)

se ha desarrollado conforme al proceso/método de desarrollo declarado por el fabricante y este incluye al menos los pasos indicados en el punto 2.4.4.

2.1.1.

La documentación deberá estar disponible en dos partes:

a)

La documentación oficial para la homologación, que incluirá el material enumerado en el punto 2 (a excepción del mencionado en el punto 2.4.4) y se facilitará al servicio técnico cuando se presente la solicitud de homologación de tipo. El servicio técnico utilizará esta documentación como referencia de base para el proceso de verificación expuesto en el punto 3. El servicio técnico se asegurará de que esta documentación esté disponible durante un período establecido de acuerdo con la autoridad de homologación. Dicho período durará, como mínimo, diez años a partir del cese definitivo de la producción del vehículo.

b)

El material adicional y los datos de análisis del punto 2.4.4, que conservará el fabricante, pero que se presentarán a inspección en el momento de la homologación de tipo. El fabricante se asegurará de que este material y los datos de análisis estén disponibles durante un período de diez años a partir del cese definitivo de la producción del vehículo.

2.2.

Deberá facilitarse una descripción que ofrezca una explicación simple de todas las funciones que incluyan estrategias de control del «sistema» y de los métodos empleados para alcanzar los objetivos, indicando los mecanismos mediante los cuales se ejerce el control.

Deberá señalarse toda función descrita que pueda ser anulada, y describirse con más detalle el cambio de criterio del funcionamiento de la función.

2.2.1.

Deberá proporcionarse una lista de todas las variables de entrada y detectadas e indicarse su intervalo de funcionamiento, junto con una descripción de cómo afecta cada variable al comportamiento del sistema.

2.2.2.

Deberá facilitarse una lista de todas las variables de salida que estén controladas por el «sistema» e indicarse, en cada caso, si dicho control es directo o se ejerce a través de otro sistema del vehículo. Deberá definirse el intervalo en el que es probable que el «sistema» ejerza control sobre cada variable de salida.

2.2.3.

Cuando sea pertinente desde el punto de vista del rendimiento del sistema, deberán indicarse los límites de funcionamiento efectivo (es decir, los límites físicos externos dentro de los cuales el sistema es capaz de mantener el control).

2.3.

Configuración y esquema del sistema

2.3.1.

Inventario de componentes

Deberá facilitarse una lista en la que se enumeren todas las unidades del «sistema» y se indiquen los demás sistemas del vehículo que son necesarios para lograr la función de control de que se trate.

Deberá proporcionarse un esquema que muestre la combinación de estas unidades e ilustre claramente la distribución de los equipos y las interconexiones.

2.3.2.

Funciones de las unidades

Deberá indicarse la función de cada unidad del «sistema» y deberán mostrarse las señales que las vinculen a otras unidades o a otros sistemas del vehículo. Esta información podrá suministrarse mediante un diagrama de bloques con etiquetas u otro tipo de esquema, o mediante una descripción acompañada de un diagrama de este tipo.

2.3.3.

Las interconexiones presentes en el «sistema» deberán mostrarse mediante un diagrama de circuitos, en el caso de los enlaces de transmisión eléctricos, un diagrama de tuberías, en el caso del equipo de transmisión neumático o hidráulico, y un diagrama simplificado, en el caso de las conexiones mecánicas. Se mostrarán también los enlaces de transmisión hacia y desde otros sistemas.

2.3.4.

Deberá haber una correspondencia clara entre los enlaces de transmisión y las señales transmitidas entre las unidades. Deberán establecerse prioridades de las señales en canales de datos multiplexados, siempre que la prioridad pueda constituir un elemento que afecte al rendimiento o a la seguridad.

2.3.5.

Identificación de las unidades

Cada unidad deberá estar identificada de manera clara e inequívoca (por ejemplo, mediante el marcado del hardware y el marcado, o una salida de software, del contenido lógico) para poder asociar el hardware a la documentación correspondiente.

Cuando varias funciones se combinen en una única unidad o, de hecho, en un único ordenador, pero en el correspondiente diagrama se muestren en múltiples bloques para mayor claridad y para facilitar su explicación, deberá utilizarse un solo marcado de identificación del hardware. Al utilizar esta identificación, el fabricante estará afirmando que el equipo suministrado es conforme con el documento correspondiente.

2.3.5.1.

La identificación define la versión de hardware y de software y, en caso de que esta última cambie de tal modo que altere la función de la unidad por lo que respecta al presente Reglamento, deberá cambiarse también la identificación.

2.4.

Concepto de seguridad del fabricante

2.4.1.

El fabricante deberá presentar una declaración en la que afirme que la estrategia elegida para lograr los objetivos del «sistema» no perjudicará, en condiciones sin fallos, el funcionamiento seguro del vehículo.

2.4.2.

En cuanto al software empleado en el «sistema», deberá explicarse su arquitectura básica y deberán indicarse los métodos y las herramientas de diseño utilizados. El fabricante deberá presentar pruebas de los medios utilizados para determinar la realización de la lógica del sistema durante el proceso de diseño y de desarrollo.

2.4.3.

El fabricante deberá proporcionar al servicio técnico una explicación de las medidas de diseño integradas en el «sistema» para garantizar su funcionamiento seguro en condiciones de fallo. Tales medidas de diseño en caso de fallo del «sistema» pueden consistir, por ejemplo, en:

a)

volver al funcionamiento con un sistema parcial;

b)

pasar a un sistema de reserva aparte;

c)

suprimir la función de nivel superior.

En caso de fallo, deberá advertirse al conductor, por ejemplo mediante una señal de advertencia o la aparición de un mensaje. Cuando el conductor no desactive el sistema, por ejemplo poniendo el interruptor de contacto (marcha) en la posición de off o desactivando esa función en particular, en caso de que exista un interruptor especial para ello, la señal de advertencia deberá mantenerse mientras persista la condición de fallo.

2.4.3.1.

Si la medida elegida selecciona un modo de funcionamiento de rendimiento parcial en determinadas condiciones de fallo, deberán especificarse dichas condiciones y definirse los límites de eficacia resultantes.

2.4.3.2.

Si la medida elegida selecciona un medio secundario (de reserva) para lograr el objetivo del sistema de control del vehículo, deberán explicarse los principios del mecanismo que permite cambiar a dicho medio, la lógica y el nivel de redundancia, así como todas las características de comprobación de reserva incorporadas, y deberán definirse los límites de la eficacia de reserva resultantes.

2.4.3.3.

Si la medida elegida selecciona la supresión de la función electrónica de control de nivel superior, deberán inhibirse todas las señales de control de salida asociadas a dicha función, de tal manera que se limiten las perturbaciones de transición.

2.4.4.

La documentación deberá ir acompañada de un análisis que muestre, en términos generales, cómo se comportará el sistema en caso de que se produzca cualquiera de esos peligros o fallos que tendrán una repercusión en el rendimiento del control del vehículo o en la seguridad de este.

El fabricante establecerá y mantendrá los enfoques analíticos elegidos y los pondrá a disposición del servicio técnico para su inspección en el momento de la homologación de tipo.

El servicio técnico evaluará la aplicación de los enfoques analíticos. La evaluación incluirá:

a)

una inspección del enfoque de seguridad a nivel de concepto (vehículo) con la confirmación de que comprende un análisis de:

i)

las interacciones con otros sistemas del vehículo;

ii)

los fallos de funcionamiento del sistema, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

iii)

para las funciones mencionadas en el punto 2.2:

las situaciones en las que un sistema sin fallos puede crear riesgos críticos para la seguridad (por ejemplo, debido a una falta o un error de comprensión del entorno del vehículo);

el uso indebido razonablemente previsible por parte del conductor;

la modificación intencionada del sistema.

Este enfoque se basará en un análisis de peligros/riesgos adecuado para la seguridad del sistema;

b)

una inspección del enfoque de seguridad a nivel de sistema; Este enfoque se basará en un análisis modal de fallos y efectos (AMFE), un análisis por árbol de fallos o cualquier otro procedimiento similar que resulte adecuado para la seguridad del sistema;

c)

una inspección de los planes y los resultados de validación. Ello deberá incluir ensayos de validación apropiados, por ejemplo, ensayos del sistema físico en la realimentación (Hardware in the Loop), ensayos de funcionamiento del vehículo en carretera o cualquier otro medio apropiado de validación.

La evaluación consistirá en comprobaciones aleatorias de peligros y fallos seleccionados, para determinar si los argumentos en apoyo del concepto de seguridad son comprensibles y lógicos y si los planes de validación son adecuados y se han completado.

El servicio técnico podrá efectuar o pedir que se efectúen ensayos, según las especificaciones del punto 3, para verificar el concepto de seguridad.

2.4.4.1.

Esta documentación enumerará los parámetros objeto de seguimiento e indicará, para cada condición de fallo del tipo definido en el punto 2.4.4, la señal de advertencia que deberá recibir el conductor o el personal encargado del mantenimiento o la inspección técnica.

2.4.4.2.

En esta documentación se describirán las medidas adoptadas para garantizar que el «sistema» no perjudique el funcionamiento seguro del vehículo si el rendimiento de dicho «sistema» resulta afectado por las condiciones ambientales, tales como la meteorología, la temperatura, la entrada de polvo o de agua o la acumulación de hielo.

3.

Verificación y ensayo

3.1.

El funcionamiento del «sistema», según se expone en los documentos exigidos en el punto 2, deberá someterse a ensayo como se indica a continuación.

3.1.1.

Verificación del funcionamiento del «sistema»

El servicio técnico verificará el «sistema» en condiciones sin fallos ensayando una serie de funciones seleccionadas entre las descritas por el fabricante en el punto 2.2.

En el caso de sistemas electrónicos complejos, los ensayos incluirán situaciones en las que se anule una función declarada.

3.1.1.1.

Los resultados de la verificación corresponderán a la descripción, incluidas las estrategias de control, facilitada por el fabricante en el punto 2.2.

3.1.2.

Verificación del concepto de seguridad del punto 2.4

Deberá comprobarse cómo reacciona el «sistema» ante la presencia de un fallo en cualquiera de las unidades, aplicando las señales de salida correspondientes a unidades eléctricas o elementos mecánicos con el fin de simular los efectos de fallos ocurridos dentro de la unidad. El servicio técnico llevará a cabo esta comprobación respecto a, como mínimo, una unidad, pero no comprobará la reacción del «sistema» ante múltiples fallos simultáneos de distintas unidades.

El servicio técnico verificará que estos ensayos incluyan aspectos que puedan incidir en la controlabilidad del vehículo y la información al usuario (aspectos de la interfaz persona-máquina).

4.

Notificación por parte del servicio técnico

La notificación de la evaluación por parte del servicio técnico se realizará de tal manera que permita su trazabilidad, por ejemplo codificando y enumerando en los registros del servicio técnico las versiones de los documentos inspeccionados.

En el apéndice se recoge un ejemplo de modelo de formulario de evaluación remitido por el servicio técnico a la autoridad de homologación de tipo.


Apéndice

Modelo de formulario de evaluación del ELKS

N.o de acta de ensayo:

1.

Identificación

1.1.

Marca del vehículo:

1.2

Tipo

1.3

Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo:

1.4.

Ubicación de ese marcado:

1.5.

Nombre y dirección del fabricante:

1.6.

En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante:

1.7.

Documentación oficial del fabricante:

N.o de referencia de la documentación:

Fecha de publicación original:

Fecha de la última actualización:

2.

Descripción de los vehículos/sistemas de ensayo

2.1.

Descripción general:

2.2.

Descripción de todas las funciones de control del «sistema» y los métodos de funcionamiento:

2.3.

Descripción de los componentes y diagramas de las interconexiones dentro del «sistema»:

2.4.

Descripción general:

2.5.

Descripción de todas las funciones de control del «sistema» y los métodos de funcionamiento:

2.6.

Descripción de los componentes y diagramas de las interconexiones dentro del «sistema»:

3.

Concepto de seguridad del fabricante

3.1.

Descripción del flujo de señales y los datos relativos al funcionamiento y de sus prioridades:

3.2.

Declaración del fabricante:

El fabricante … afirma que la estrategia elegida para lograr los objetivos del «sistema» no perjudicará, en condiciones sin fallos, el funcionamiento seguro del vehículo.

3.3.

Arquitectura básica del software y métodos y herramientas de diseño utilizados:

3.4.

Explicación de las disposiciones de diseño integradas en el «sistema» en condiciones de fallo:

3.5.

Análisis documentado del comportamiento del «sistema» en las distintas condiciones de peligro o fallo:

3.6.

Descripción de las medidas existentes respecto a las condiciones ambientales:

3.7.

Disposiciones relativas a la inspección técnica periódica del «sistema»:

3.8.

Resultados del ensayo de verificación del «sistema» a que se refiere el punto 3.1.1 del anexo II del Reglamento (UE) 2021/646 (1).

3.9.

Resultados del ensayo de verificación del concepto de seguridad a que se refiere el punto 3.1.2 del anexo II del Reglamento (UE) 2021/646.

3.10.

Fecha del ensayo:

3.11.

Este ensayo se ha llevado a cabo y sus resultados se han comunicado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/646 de la Comisión (1), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2021/646.

Servicio técnico que ha realizado el ensayo

Firma: … Fecha: …

3.12.

Observaciones:

(1)  [ Reglamento de Ejecución (UE) 2021/646 de la Comisión, de 19 de abril de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a los procedimientos uniformes y las especificaciones técnicas para la homologación de tipo de los vehículos de motor con respecto a sus sistemas de emergencia de mantenimiento del carril (ELKS) (DO L 133 de 20.4.2021, p. 31).


DIRECTIVAS

20.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/54


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2021/647 DE LA COMISIÓN

de 15 de enero de 2021

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a una exención relativa al uso de determinados compuestos de plomo y cromo hexavalente utilizados en iniciadores eléctricos y electrónicos de explosivos destinados al uso civil (profesional)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a determinadas aplicaciones exentas que figuran en el anexo III de dicha Directiva.

(2)

Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3)

El plomo y el cromo hexavalente son sustancias restringidas incluidas en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4)

El 19 de enero de 2018, la Comisión recibió una solicitud realizada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/65/UE para conceder una exención que se incluiría en el anexo III de dicha Directiva, en lo que respecta al uso de compuestos de plomo y cromo hexavalente utilizados en los iniciadores eléctricos y electrónicos de los explosivos destinados al uso civil (profesional) (en lo sucesivo, «exención solicitada»).

(5)

La evaluación de la exención solicitada incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. Las observaciones recibidas durante esas consultas se hicieron públicas en un sitio web específico.

(6)

Algunos compuestos de plomo y cromo hexavalente se utilizan en elementos esenciales de los iniciadores eléctricos y electrónicos, como cabezas de encendido eléctricas, cargas explosivas primarias y cargas de retardo pirotécnicas. Los iniciadores eléctricos y electrónicos forman parte de los detonadores que se utilizan principalmente para la minería de minerales, las actividades de construcción y de demolición, así como en los componentes de los sistemas de salvamento integrado.

(7)

En la actualidad no existen en el mercado alternativas para la diazida de plomo, el trinitrorresorcinato de plomo, el dipicramato de plomo, el minio anaranjado (tetraóxido de plomo) o el dióxido de plomo utilizados en iniciadores eléctricos y electrónicos, ni para al cromato de bario utilizado en las cargas de retardo pirotécnicas de larga duración de los iniciadores eléctricos y electrónicos que cumplan con todos los requerimientos esenciales para garantizar el uso seguro de los mismos.

(8)

Debido a la falta de alternativas, la sustitución o la eliminación de la diazida de plomo, el trinitrorresorcinato de plomo, el dipicramato de plomo, el minio anaranjado (tetraóxido de plomo), el dióxido de plomo y el cromato de bario es científica y técnicamente imposible en algunos componentes de los iniciadores eléctricos y electrónicos. La exención es coherente con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y por lo tanto no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado en virtud de este.

(9)

Por consiguiente, procede conceder la exención solicitada mediante la incorporación de las aplicaciones contempladas por la misma en el anexo III de la Directiva 2011/65/UE con respecto a los aparatos eléctricos y electrónicos de la categoría 11.

(10)

La exención solicitada debe concederse por una duración de cinco años a partir del 20 de abril de 2021, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2011/65/UE. En vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, es poco probable que la duración de la exención tenga efectos negativos en la innovación.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de octubre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2021.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo III de la Directiva 2011/65/UE, se añade el punto 45 siguiente:

«45

Diazida de plomo, trinitrorresorcinato de plomo, dipicramato de plomo, minio anaranjado (tetraóxido de plomo), dióxido de plomo para iniciadores eléctricos y electrónicos de explosivos destinados a uso civil (profesional) y cromato de bario para cargas de retardo pirotécnico de los iniciadores eléctricos y electrónicos destinados a uso civil (profesional).

Se aplica a la categoría 11 y expira el 20 de abril de 2026.».


DECISIONES

20.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/57


DECISIÓN (PESC) 2021/648 DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2021

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2018/299 que promueve la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación y el desarme, en apoyo de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de febrero de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/299 (1).

(2)

La Decisión (PESC) 2018/299 establece un período de ejecución de 42 meses, período que comienza en la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se refiere su artículo 3, apartado 3, para las actividades a que se refiere su artículo 1 (en lo sucesivo, «período de ejecución»).

(3)

El 18 de febrero de 2021, el Consorcio de No Proliferación y Desarme de la UE, en su calidad de entidad de ejecución, solicitó la autorización de la Unión para prorrogar el período de ejecución hasta el 17 de mayo de 2022 debido a las dificultades surgidas a raíz de la persistente pandemia de COVID-19.

(4)

Las actividades contempladas en el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2018/299 pueden continuar realizándose hasta el 17 de mayo de 2022 sin repercusiones en materia de recursos financieros.

(5)

Por tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2018/299 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2018/299 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión expirará el 17 de mayo de 2022.»;

2)

En el anexo, la sección 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Duración

La duración total de la ejecución de los proyectos se estima en 48 meses. Los proyectos finalizarán el 17 de mayo de 2022.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Decisión (PESC) 2018/299 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, que promueve la red europea de grupos de reflexión independientes sobre la no proliferación y el desarme, en apoyo de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (DO L 56 de 28.2.2018, p. 46).


20.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/59


DECISIÓN (PESC) 2021/649 DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2021

relativa al apoyo de la Unión a las actividades de la Secretaría del Tratado sobre el Comercio de Armas en ayuda a la aplicación de dicho Tratado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado sobre el Comercio de Armas (en lo sucesivo, «TCA») fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 2 de abril de 2013 por medio de su Resolución A/RES/67/234 B. Posteriormente, el TCA quedó abierto a la firma el 3 de junio de 2013 y entró en vigor el 24 de diciembre de 2014. Todos los Estados miembros son Partes en el TCA.

(2)

El TCA aspira a establecer normas internacionales comunes lo más estrictas posible para regular o mejorar la regulación del comercio legal de armas convencionales, y prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y prevenir su desvío. Los principales retos son su aplicación efectiva por los Estados Partes en el TCA (en lo sucesivo, «Estados Partes») y su universalización, sin perder de vista que la regulación del comercio internacional de armas constituye, por definición, un empeño de dimensión mundial. Para contribuir a afrontar dichos retos, el 16 de diciembre de 2013 el Consejo adoptó la Decisión 2013/768/PESC (1), y el 29 de mayo de 2017 la Decisión (PESC) 2017/915 (2), ampliando así a actividades específicas del TCA la cartera de asistencia de la Unión en materia de control de las exportaciones.

(3)

El TCA establece una Secretaría (en lo sucesivo, «Secretaría del TCA») para ayudar a los Estados Partes a aplicar eficazmente lo dispuesto en el TCA. La Secretaría del TCA desempeña las siguientes funciones: recibir, facilitar y distribuir los informes previstos en el TCA; mantener y poner a disposición de los Estados Partes la lista de puntos de contacto nacionales; facilitar la correspondencia entre los ofrecimientos y las solicitudes de asistencia para la aplicación del TCA y promover la cooperación internacional cuando se solicite; facilitar la labor de la Conferencia de los Estados Partes, en particular adoptando las medidas necesarias y proporcionando los servicios que se necesiten para las reuniones previstas en el TCA; y desempeñar las demás funciones que decida la Conferencia de los Estados Partes. La Secretaría del TCA también administra el Fondo Fiduciario de Contribuciones Voluntarias establecido por los Estados Partes en virtud del artículo 16, apartado 3, del TCA para ayudar a los Estados Partes en la aplicación del TCA. Además, la Cuarta Conferencia de los Estados Partes encomendó a la Secretaría del TCA la administración del Programa de Patrocinio del TCA, creado para facilitar la participación de representantes de los Estados en las reuniones del TCA.

(4)

En su Estrategia Global sobre Política Exterior y de Seguridad de la Unión Europea de 2016, la Unión se compromete a promover un orden mundial basado en normas. Conviene a la Unión promover unas normas concertadas para el suministro de bienes públicos mundiales y para contribuir a un mundo pacífico y sostenible. La Unión fomenta un orden mundial basado en normas, con el multilateralismo como principio esencial, y articulado en torno a las Naciones Unidas. La Unión respalda firmemente la adhesión de nuevas partes a los tratados y regímenes multilaterales, incluido el TCA, de desarme, no proliferación y control de armamento, así como su universalización, plena aplicación y cumplimiento. En el contexto de dichos objetivos estratégicos generales, el apoyo a la Secretaría del TCA encaja perfectamente en el objetivo específico de reforzar el sistema multilateral que sustenta un comercio de armas responsable.

(5)

La Secretaría del TCA está bien situada para servir de enlace con todas las organizaciones multilaterales, regionales, nacionales y de la sociedad civil que ejecutan proyectos en apoyo de la universalización o la aplicación del TCA. Desde hace tiempo también la Unión ha venido prestando apoyo al control de las exportaciones de productos de doble uso, al apoyar el desarrollo de los marcos jurídicos y de las capacidades institucionales necesarios para establecer y aplicar controles efectivos de las exportaciones de material militar y productos de doble uso. La Secretaría del TCA aspira a garantizar que sus proyectos complementen los programas de ayuda de la Unión existentes en materia de control de las exportaciones de armas y productos de doble uso, como los establecidos en virtud de la Decisión (PESC) 2017/915.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A fin de respaldar la aplicación efectiva y la universalización del Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA), la Unión apoyará las actividades que emprenda la Secretaría del TCA con los siguientes objetivos:

ayudar a los Estados Partes en el TCA a potenciar sus sistemas de control de las transferencias de armas para la aplicación efectiva del TCA,

reforzar la configuración institucional de la Secretaría del TCA como órgano principal para ayudar a los Estados Partes en el TCA en la aplicación del TCA.

2.   Para lograr los objetivos fijados en el apartado 1, la Unión apoyará las siguientes actividades de proyecto:

a)

apoyo al desarrollo de capacidades de los puntos de contacto nacionales del TCA;

b)

creación de un registro de expertos para desarrollar la capacidad de los expertos locales y regionales del TCA a fin de proporcionar asesoramiento y formación sobre la aplicación del TCA a nivel local y regional (formación de formadores);

c)

apoyo a una base de datos que vincule necesidades y recursos.

En el anexo se describen detalladamente las actividades de proyecto a que se refiere el presente apartado.

Artículo 2

1.   Incumbirá al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») la aplicación de la presente Decisión.

2.   Incumbirá a la Secretaría del TCA la ejecución técnica de las actividades de proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

3.   La Secretaría del TCA desempeñará sus funciones bajo la responsabilidad del Alto Representante. El Alto Representante concluirá a tal fin los acuerdos necesarios con la Secretaría del TCA.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de las actividades de proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2, será de 1 370 000 EUR.

2.   La gestión de los gastos financiados mediante el importe de referencia financiera fijado en el apartado 1 será conforme con las normas y procedimientos aplicables al presupuesto de la Unión.

3.   La Comisión supervisará que se gestionen adecuadamente los gastos financiados por el importe de referencia financiera fijado en el apartado 1. A tal efecto, celebrará con la Secretaría del TCA el acuerdo que sea necesario. En dicho acuerdo se dispondrá que la Secretaría del TCA ha de garantizar que la contribución de la Unión tenga una proyección pública acorde con su cuantía.

4.   La Comisión procurará celebrar el acuerdo a que hace referencia el apartado 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja para ello, así como de la fecha de celebración del acuerdo.

Artículo 4

1.   El Alto Representante informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión sobre la base de los informes periódicos elaborados por la Secretaría del TCA. La evaluación que realice el Consejo se basará en dichos informes.

2.   La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de la ejecución de las actividades de proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará a los veinticuatro meses de la fecha de celebración del acuerdo a que se refiere el artículo 3, apartado 3, o bien a los seis meses de su adopción si dicho acuerdo no se hubiese celebrado en ese plazo.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Decisión 2013/768/PESC del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, sobre las actividades de la UE en apoyo de la aplicación del Tratado sobre el Comercio de Armas, en el marco de la Estrategia europea de seguridad (DO L 341 de 18.12.2013, p. 56).

(2)  Decisión (PESC) 2017/915 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, sobre las actividades de sensibilización de la Unión en apoyo de la aplicación del Tratado sobre el Comercio de Armas (DO L 139 de 30.5.2017, p. 38).


ANEXO

DOCUMENTO DE PROYECTO

1.   1. Proyectos

1.1.   Proyecto 1: Apoyo al desarrollo de capacidades de los puntos de contacto nacionales del TCA

1.1.1.   Objetivo global del proyecto

Desarrollar la capacidad de los puntos de contacto nacionales de los Estados Partes, en particular aumentando su conocimiento acerca de las obligaciones del Tratado sobre el Comercio de Armas (TCA) y concienciándolos con respecto a la evolución del proceso del TCA.

1.1.2.   Antecedentes

Por recomendación del Grupo de Trabajo sobre Transparencia y Notificación, la 3.a Conferencia de los Estados Partes encomendó a la Secretaría del TCA la redacción de un documento de orientación para los puntos de contacto nacionales en el que se describan el papel y las posibles tareas de dicha función, en particular la de garantizar que la notificación obligatoria al TCA se elabore y presente de forma oportuna y completa. Además, la Secretaría del TCA ha detectado la necesidad de que se garantice la participación constructiva de los puntos de contacto nacionales en las reuniones del TCA, especialmente en las reuniones preparatorias y de los grupos de trabajo.

1.1.3.   Actividades y resultados

Este proyecto incluirá las siguientes actividades o resultados concretos:

a)

redacción de un documento de orientación para los puntos de contacto nacionales en el que se describan el papel y las posibles tareas de dicha función;

b)

creación de una página web o portal dedicado específicamente a los puntos de contacto nacionales, con enlaces a la información que sea pertinente para ellos;

c)

organización de tres sesiones informativas de media jornada a jornada completa antes de cada reunión del TCA dedicada a los puntos de contacto nacionales, en las que se les facilitará información y actualizaciones sobre la próxima reunión y se les dará la oportunidad de formular preguntas y aclarar información, y

d)

establecimiento de un mecanismo para contactar periódica y sistemáticamente con los puntos de contacto nacionales de forma individual a fin de apoyar su participación en el TCA.

1.1.4.   Resultados previstos del proyecto

a)

Mayor conocimiento de las obligaciones del TCA (en particular, la notificación) entre los puntos de contacto nacionales del TCA.

b)

Mayor sensibilización sobre el proceso del TCA.

c)

Amplia difusión de material informativo sobre el TCA a los puntos de contacto nacionales, entre otros asuntos.

1.1.5.   Beneficiarios

Puntos de contacto nacionales de los Estados Partes.

1.2.   Proyecto 2: Registro de expertos (formación de formadores)

1.2.1.   Objetivo global del proyecto

Desarrollar la capacidad de los expertos locales y regionales del TCA para proporcionar asesoramiento y formación sobre la ejecución de dicho tratado a escala local y regional con el fin de no depender tanto de asesores y organizaciones internacionales, mejorar la calidad de la formación y la asistencia para la ejecución y contribuir a adaptar mejor las actividades de creación de capacidades.

1.2.2.   Antecedentes

Si bien algunos proyectos del Fondo Fiduciario Voluntario (FFV) se han ejecutado con el apoyo de organizaciones locales y asesores nacionales o regionales, la mayoría de los proyectos del Fondo ejecutados desde su creación por la 2.a Conferencia de los Estados Partes han contado con expertos internacionales o una organización internacional (como una agencia de las Naciones Unidas) o una ONG internacional como socios para la ejecución de proyectos. Depender de forma constante de los conocimientos técnicos de especialistas internacionales no es eficiente ni sostenible por las siguientes razones:

1)

los viajes internacionales necesarios para que los expertos internacionales asistan a los talleres de formación y los impartan, además de sus dietas u honorarios, resultan costosos (en relación con los costes de contratación de un experto local o regional), y

2)

depender de forma constante de expertos internacionales no fomenta que los asesores locales y regionales, que podrían proporcionar formación adaptada de forma ininterrumpida y asistencia a la ejecución a más largo plazo, adquieran capacidades y y conocimientos especializados.

Además, de la experiencia del FFV se desprende claramente que algunos asesores y organizaciones necesitarían apoyo al desarrollo para desempeñar plenamente sus funciones en los proyectos de ejecución del TCA. La Secretaría del TCA desea abordar las cuestiones relacionadas con la dependencia de los asesores y organizaciones internacionales y la calidad de parte de la formación y asistencia prestada mediante un proyecto que busque desarrollar la capacidad de los asesores locales y regionales, a fin de que ellos proporcionen formación y asistencia a la ejecución.

1.2.3.   Actividades y resultados

Este proyecto incluirá las siguientes actividades o resultados concretos:

a)

concebir un taller de «formación de formadores» que desarrolle la capacidad de los asesores locales y regionales para que ellos impartan formación de calidad y asistencia a la ejecución;

b)

preparar material de formación para impartir los talleres de «formación de formadores»;

c)

llevar a cabo actividades de divulgación para que los asesores de las regiones destinatarias participen en los talleres adaptados de «formación de formadores», y

d)

organización de seis talleres de «formación de formadores» en diferentes regiones.

1.2.4.   Resultados previstos del proyecto

a)

Aumento del número de asesores locales y regionales que sean «expertos» en el TCA, refrendados por la Secretaría del TCA, que puedan ofrecer formación de calidad y asistencia a la ejecución a escala local y regional.

b)

Elaboración de una lista pública de asesores refrendados por la Secretaría del TCA capacitados para impartir formación de calidad y asistencia a la ejecución del TCA (registro de expertos). Esta lista podría difundirse entre los posibles beneficiarios del FFV que busquen asesores o socios en la ejecución de proyectos, por ejemplo.

1.2.5.   Beneficiarios

Asesores locales y regionales.

Donantes y beneficiarios del FFV.

1.3.   Proyecto 3: Apoyo a una base de datos que vincule necesidades y recursos

1.3.1.   Objetivo global del proyecto

Desarrollar un mecanismo para vincular los ofrecimientos y las solicitudes de asistencia para la ejecución del TCA con el fin de reducir la duplicación y el solapamiento de los proyectos de asistencia del TCA y aumentar el número de Estados que reciben asistencia específica.

1.3.2.   Antecedentes

De conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra c), del TCA, la Secretaría del TCA tiene el mandato de «facilitar la correspondencia entre los ofrecimientos y las solicitudes de asistencia para la aplicación del Tratado». Aunque se anima a los Estados Partes a buscar asistencia cuando sea necesario, y a prestarla, previa solicitud, no existe ningún mecanismo formal para solicitar u ofrecer asistencia en el marco del TCA. Además, las actuales plantillas de notificación no incluyen un mecanismo para solicitar u ofrecer asistencia (como sí ocurre con las plantillas de otros procesos, como el Programa de Acción de las Naciones Unidas sobre las Armas Pequeñas). La Secretaría del TCA desearía estudiar las opciones para elaborar una base de datos u otro mecanismo para vincular las necesidades y los recursos a fin de ejecutar el TCA en cumplimiento de las obligaciones en virtud del Tratado y reforzar la cooperación y la asistencia internacionales.

1.3.3.   Actividades y resultados

Este proyecto incluirá las siguientes actividades o resultados concretos:

a)

estudiar opciones para establecer un mecanismo para vincular necesidades y recursos, en particular mediante un estudio comparativo de los mecanismos existentes en otros foros, así como consultas con beneficiarios y donantes;

b)

concebir y establecer un mecanismo de vinculación de necesidades y recursos, en particular una base de datos electrónica de solicitudes y ofrecimientos de asistencia, así como el desarrollo de una herramienta en línea para solicitar asistencia, y

c)

poner en marcha, dar a conocer y mantener el mecanismo de vinculación de necesidades y recursos.

1.3.4.   Resultado previsto del proyecto

Mejora de la información sobre las necesidades de asistencia de los Estados Partes, así como de los recursos disponibles para hacer frente a dichas necesidades.

El mecanismo desarrollado se ajustaría directamente al FFV (administrado por la Secretaría del TCA) para garantizar la complementariedad entre los mecanismos de asistencia.

1.3.5.   Beneficiarios

Los Estados Partes y los Estados signatarios que soliciten asistencia para la ejecución del TCA.

Los Estados donantes que deseen apoyar proyectos de ejecución del TCA.

2.   Consideraciones

2.1.   Garantizar la complementariedad con la divulgación actual del TCA

La Secretaría del TCA está familiarizada con otros fondos dedicados a la financiación de proyectos relacionados con la ejecución del TCA, como el Servicio Fiduciario de las Naciones Unidas de Apoyo a la Cooperación para la Regulación de los Armamentos (UNSCAR) y, por descontado, el proyecto de divulgación del TCA de la UE. La Secretaría del TCA ha colaborado estrechamente con los gestores o ejecutores de ambas acciones, en especial la Oficina Federal Alemana de Asuntos Económicos y Control de las Exportaciones (BAFA) y Expertise France, en un esfuerzo por evitar la duplicación de la financiación. Esto ha conllevado el intercambio periódico y confidencial de información sobre las solicitudes recibidas y los proyectos aprobados por los distintos fondos.

En el contexto del apoyo de la UE a la Secretaría del TCA, esta se basará o aprovechará la relación creada con la BAFA y Expertise France para garantizar la complementariedad entre el proyecto financiado por la UE de la Secretaría del TCA y el trabajo en curso del proyecto de divulgación del TCA de la UE. Por ejemplo, la Secretaría del TCA invitaría a miembros del grupo de expertos de la UE a participar en un taller de expertos para validar el material de formación elaborado para el componente «formación de formadores» del Proyecto 2 [Registro de expertos (formación de formadores)] y a compartir sus experiencias y las enseñanzas extraídas.

Asimismo, la Secretaría del TCA recabaría la contribución de los socios de ejecución de los proyectos de divulgación del TCA de la UE en la selección de los representantes estatales y otras personas que deban participar en el programa de «formación de formadores» de la Secretaría del TCA. La Secretaría del TCA también podría trabajar con los socios de la ejecución de la divulgación del TCA de la UE y con los expertos para detectar necesidades de asistencia entre los Estados objetivo que pudieran haber hallado como parte del ejercicio del plan de trabajo de la UE y de otras actividades de divulgación de la UE. Esta información podría utilizarse para alimentar la base de datos de correspondencias entre necesidades y recursos contemplada en el Proyecto 3 (Apoyo a una base de datos que vincule necesidades y recursos).

En resumen, la Secretaría del TCA considera que hay muchas oportunidades para mantener un diálogo o asociación permanente con el proyecto de divulgación del TCA de la UE a fin de garantizar la complementariedad entre ambos proyectos en su empeño por lograr el objetivo común de una ejecución eficaz del TCA.

2.2.   Repercusiones y consecuencias de la COVID-19

La COVID-19 está afectando a la mayoría de los países de todo el mundo, aunque en distintos grados. Es probable que las restricciones a los desplazamientos, al número de personas presentes en las reuniones y a los viajes establecidas por muchos países en respuesta al brote repercutan en la ejecución de los proyectos del TCA en los próximos meses e incluso años.

Teniendo en cuenta también que la duración del brote de COVID-19 y sus repercusiones son poco claras y no pueden preverse en esta fase, será difícil saber con certeza qué consecuencias tendrá en las actividades de los proyectos que incluyen viajes internacionales o reuniones presenciales, al igual que en los plazos.

La Secretaría del TCA tendrá en cuenta estas circunstancias en su planificación del proyecto de la siguiente manera:

En primer lugar, la Secretaría del TCA ha preparado un proyecto de calendario para la ejecución de los tres proyectos descritos en la propuesta, que garantiza que gran parte del trabajo administrativo de preparación, planificación, divulgación, investigación y redacción de los documentos necesarios para cada uno de los proyectos se lleve a cabo durante los primeros quince meses del proyecto (de abril de 2021 a junio de 2022). Las actividades que requieren una participación presencial; a saber, los talleres de «formación de formadores» previstos en el Proyecto 2 [Registro de expertos (formación de formadores)], se programarían para el segundo año del proyecto (de julio a noviembre de 2022). Por supuesto, en caso de que la pandemia de COVID siga afectando a la posibilidad de viajar y organizar talleres presenciales en octubre de 2022, podría ser necesario considerar una prórroga del plazo u otro plan de contingencia.

En segundo lugar, la Secretaría del TCA cuenta con planes de contingencia en relación con determinadas actividades de proyectos que contemplan la participación presencial. Por ejemplo, el Proyecto 1 (Apoyo al desarrollo de capacidades de los puntos de contacto nacionales del TCA) contempla la organización de una sesión informativa de media jornada a jornada completa antes de cada reunión del TCA (a partir del ciclo de la 8.a Conferencia de los Estados Partes) dedicada a los puntos de contacto nacionales, en las que se les facilitará información y actualizaciones sobre la próxima reunión y se les dará la oportunidad de formular preguntas y aclarar información; Aunque se espera que estas sesiones informativas puedan celebrarse y se celebren presencialmente antes de cada reunión del TCA (al igual que la reunión propiamente dicha), si esto no es posible debido a las limitaciones provocadas por la COVID, estas sesiones informativas podrían celebrarse en formato virtual, por región (si fuera necesario) para tener en cuenta las franjas horarias y el idioma.


Corrección de errores

20.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 133/66


Corrección de errores de la Decisión (UE) 2021/486 del Consejo de 15 de marzo de 2021 sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el procedimiento escrito de los participantes en el Acuerdo sectorial sobre crédito a la exportación de aeronaves civiles que figura en el anexo III del Acuerdo en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial, por lo que respecta al aplazamiento temporal del reembolso del principal de los préstamos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 100 de 23 de marzo de 2021 )

En la página de cubierta, en la página 11 y 12, fecha de adopción:

donde dice:

« 15 de marzo de 2021 »,

debe decir:

« 15 de febrero de 2021 ».