ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
16.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/614 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2021
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Bayramiç Beyazı» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Bayramiç Beyazı» presentada por Turquía ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Bayramiç Beyazı» (DOP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», conforme al anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2021.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 435 de 16.12.2020, p. 14.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
16.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/615 DE LA COMISIÓN
de 7 de abril de 2021
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Taşköprü Sarımsağı» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Taşköprü Sarımsağı» presentada por Turquía ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Taşköprü Sarımsağı» (DOP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2021.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 436 de 17.12.2020, p. 25.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
16.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/4 |
REGLAMENTO (UE) 2021/616 DE LA COMISIÓN
de 13 de abril de 2021
por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de benalaxil, benalaxil-M, diclobenilo, fluopicolide, proquinazid y piridalil en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de benalaxil y benalaxil-M. En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron LMR de fluopicolide, proquinazid y piridalil. En el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron LMR de diclobenilo. |
(2) |
Por lo que respecta al benalaxil y el benalaxil-M, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él se tuvo en cuenta una revisión previa relativa al benalaxil (3). La Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes para algunos productos. Los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel señalado por la Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en uvas de mesa, patatas, ajos, cebollas, chalotes, lechugas y puerros, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(3) |
La Autoridad emitió un dictamen motivado sobre los LMR de diclobenilo vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). Dado que el diclobenilo ya no está aprobado en la UE y que se han revocado todas las autorizaciones relativas a esta sustancia, los LMR deben permanecer en el anexo V al nivel del límite de determinación (LD). |
(4) |
La Autoridad emitió un dictamen motivado sobre los LMR de fluopicolide vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). Recomendó reducir el LMR en las lechugas. En relación con determinados otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel señalado por la Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR en escarolas, lúpulo, porcino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), equino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), aves de corral (músculo, tejido graso, hígado y riñón), otros animales de granja terrestres (músculo, tejido graso, hígado y riñón), leche (de vaca, de oveja, de cabra y de yegua) y huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(5) |
La Autoridad emitió un dictamen motivado sobre los LMR de proquinazid vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6). Propuso modificar la definición del residuo en relación con los productos de origen animal y recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes en determinados productos. Los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel señalado por la Autoridad. En él concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR en cebada, avena, bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), equino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y leche (de vaca, de oveja, de cabra y de yegua), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(6) |
La Autoridad emitió un dictamen motivado sobre los LMR de piridalil vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (7). Recomendó reducir el LMR en los pimientos. En relación con otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al nivel señalado por la Autoridad. |
(7) |
En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse al nivel del LD específico, o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias en determinados productos. |
(9) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que hayan sido producidos antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 6 de noviembre de 2021.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 6 de noviembre de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for benalaxyl-M according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2019;17(9):5818.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for benalaxyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2013;11(10):3405.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for dichlobenil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2013;11(5):3218.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fluopicolide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2019;17(7):5748.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for proquinazid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2020;18(1):5987.
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for pyridalyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2019;17(9):5814.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
Al anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
3) |
En el anexo V, la columna relativa al diclobenilo se sustituye por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
(*1) Límite de determinación analítica.
(1) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(*2) Límite de determinación analítica.
(2) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.
(*3) Límite de determinación analítica.
(3) Para consultar la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.»
16.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/41 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/617 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2021
que modifica los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/2235 y (UE) 2020/2236 en lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de determinados animales acuáticos y productos de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y en particular su artículo 7, apartado 2, letra a),
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (2), y en particular su artículo 213, apartado 2 y su artículo 224, apartado 4.
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/2235 (3) y (UE) 2020/2236 (4) de la Comisión establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 y el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) en lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión de determinados animales acuáticos y productos de origen animal. |
(2) |
Las partidas de animales acuáticos vivos destinados al consumo humano solo podrán entrar en la Unión si cumplen las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 853/2004. La redacción de determinadas notas que figuran en los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para peces vivos, crustáceos vivos, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de origen animal procedentes de esos animales en los capítulos 28 y 31 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 podría resultar ambigua en lo que respecta a los requisitos de salud pública. Por consiguiente, con el fin de evitar malentendidos y de garantizar la coherencia entre los requisitos de salud pública y los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales acuáticos vivos destinados al consumo humano, deben modificarse en consecuencia las notas establecidas en los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para peces vivos, crustáceos vivos, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de origen animal procedentes de dichos animales en los capítulos 28 y 31 del anexo III. |
(3) |
Para garantizar una total claridad en las notas de los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para peces vivos, crustáceos vivos, moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de origen animal procedentes de dichos animales, establecidos en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235, debe quedar explícitamente claro que las partidas de animales acuáticos vivos destinadas al consumo humano solo pueden entrar en la Unión si cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004. |
(4) |
Además, a fin de garantizar la coherencia entre los requisitos de salud pública y los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de determinados animales acuáticos vivos destinados al consumo humano, es necesario introducir determinadas modificaciones en el título y en las notas del modelo de certificado zoosanitario para animales acuáticos destinados a determinados establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, como se establece en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236. Estas modificaciones son necesarias para garantizar que quede explícitamente claro que este certificado no puede utilizarse para partidas de animales acuáticos destinados al consumo humano. Si bien los centros de depuración y de expedición son establecimientos de acuicultura de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429, las normas de salud pública impiden que los animales acuáticos entren en la Unión si están destinados a centros de depuración o, en determinadas circunstancias, si están destinados a centros de expedición. |
(5) |
En aras de la claridad a este respecto, y con el fin de evitar malentendidos, debe modificarse el modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de animales acuáticos destinados a determinados establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano, que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236, a fin de garantizar que quede claro que las partidas de animales acuáticos vivos destinadas al consumo humano solo pueden entrar en la Unión si cumplen lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004. |
(6) |
Habida cuenta de que los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/2235 y (UE) 2020/2236 se aplican con efecto a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento debe aplicarse también a partir de esa fecha. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 se modifica como sigue:
1) |
En el capítulo 28, el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de peces vivos, crustáceos vivos y productos de origen animal procedentes de estos animales destinados al consumo humano (MODELO FISH-CRUST-HC) queda modificado como sigue:
|
2) |
En el capítulo 31, el modelo de certificado zoosanitario-oficial para la entrada en la Unión de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados o gasterópodos marinos vivos y productos de origen animal derivados de estos animales destinados al consumo humano (MODELO MOL-HC), las notas se sustituyen por el texto siguiente: «Notas De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte. Los “animales acuáticos” son los animales que se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los “animales de acuicultura” son animales acuáticos sometidos a métodos de acuicultura según se definen en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/429. Todos los animales acuáticos y los productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, a los que se aplica la parte II.2.4 del presente certificado, deben proceder de un país, territorio, zona o compartimento que figuren en una lista de terceros países y territorios adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 230, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429. La parte II.2.4 del certificado no se aplica a los siguientes animales acuáticos, que, por consiguiente, pueden proceder de un país o una región de este que figuren en la lista de la Comisión de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625:
El presente certificado zoosanitario-oficial deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235. Parte I:
Parte II:
(*2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de tales enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).»." |
Artículo 2
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Modelo de certificado zoosanitario para la entrada en la Unión de animales acuáticos destinados a establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano El certificado zoosanitario contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra b), que debe utilizarse para la entrada en la Unión de las partidas de animales acuáticos destinados a establecimientos de acuicultura, a ser liberados en el medio natural o a otros fines, excluido el consumo humano, corresponderá al modelo AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER, redactado de conformidad con el modelo establecido en el anexo II.». |
2) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(2) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de animales acuáticos y de determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 (DO L 442 de 30.12.2020, p. 410).
(5) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
ANEXO
«ANEXO II
El anexo II contiene el siguiente modelo de certificado zoosanitario:
Modelo
|
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE ANIMALES ACUÁTICOS DESTINADOS A DETERMINADOS ESTABLECIMIENTOS DE ACUICULTURA, A SER LIBERADOS EN EL MEDIO NATURAL O A OTROS FINES, EXCLUIDO EL CONSUMO HUMANO (MODELO AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER)
PAÍS |
Modelo de certificado AQUA-ENTRY-ESTAB/RELEASE/OTHER |
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Parte II: Certificación |
II. Información sanitaria |
II.a |
Referencia del certificado |
II.b |
Referencia SGICO |
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El veterinario oficial abajo firmante certifica lo siguiente:
Los animales acuáticos mencionados en la casilla I.27 de la parte I cumplen los siguientes requisitos zoosanitarios:
El presente certificado zoosanitario es válido durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte de animales acuáticos por vía navegable o mar, este período de diez días podrá ampliarse tanto como dure el viaje por vía navegable o mar. Notas De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, las referencias hechas a la Unión Europea en el presente certificado incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte. Los “animales acuáticos” son los animales que se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/429. Los “animales de acuicultura” son animales acuáticos sometidos a métodos de acuicultura según se definen en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/429. El presente modelo de certificado está destinado a la entrada en la Unión de animales acuáticos para los fines indicados en su título, incluso cuando la Unión no es el destino final de dichos animales. El presente modelo de certificado no se utilizará para la entrada en la Unión de animales acuáticos destinados al consumo humano de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 y el Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, incluidos los animales destinados a los siguientes establecimientos de acuicultura:
para los que debe utilizarse, según proceda, el modelo de certificado FISH-CRUST-HC, tal como se establece en el capítulo 28 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, o MOL-HC, tal como se establece en el capítulo 31 del anexo III de ese mismo Reglamento. El presente certificado zoosanitario deberá cumplimentarse de conformidad con las notas para la cumplimentación de los certificados establecidas en el capítulo 4 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión. Parte II:
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Veterinario oficial |
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Nombre y apellidos (en mayúsculas) |
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Fecha |
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Cualificación y cargo |
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Sello |
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Firma. |
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16.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/55 |
REGLAMENTO (UE) 2021/618 DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2021
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de diclofop, fluopiram, ipconazol y terbutilazina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de diclofop, fluopiram, ipconazol y terbutilazina. |
(2) |
Con respecto al diclofop, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él propuso cambiar la definición del residuo. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en la cebada y el trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(3) |
Con respecto al fluopiram, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él recomendó reducir los LMR para las moras (blancas y negras), las bayas de saúco, la mandioca, los arrurruces, las remolachas, los ajos, las cebollas, los chalotes, el perifollo, las hojas de apio, el perejil, la salvia real, el romero, el tomillo, las hojas de laurel, el estragón, las lentejas, el alforfón y otros seudocereales y las infusiones de raíces. En relación con otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Sobre la base de estudios sobre cultivos rotatorios y teniendo en cuenta que no puede evitarse completamente la absorción de residuos en cultivos sucesivos, se han obtenido LMR específicos que reflejan la absorción de residuos del suelo en la mandioca, las batatas y boniatos, los ñames, los arrurruces, otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera, las raíces de achicoria, los brécoles, las coliflores, las coles de Bruselas, los repollos, la berza, los colirrábanos, los berros de agua, las infusiones de raíces, las especias de raíces y rizomas, las raíces de remolacha azucarera, el maíz dulce, el maíz, el alforfón y otros cereales y el mijo. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. La Autoridad concluyó, además, que no se disponía de determinada información sobre los LMR en los limones, las mandarinas, los plátanos, las cebolletas y cebollinos, los tomates, los melones, las sandías, la col chinas, las escarolas, las barbareas, la mostaza china, las espinacas, las acelgas, las alcachofas y los puerros, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
Con respecto al ipconazol, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). En él la Autoridad recomendó mantener los LMR vigentes. Los LMR de los productos en cuestión deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. |
(5) |
Con respecto a la terbutilazina, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). La Autoridad propuso modificar la definición de residuo para la leche. Recomendó reducir los LMR para el maíz y el sorgo. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al determinado por la Autoridad. La Autoridad concluyó, además, que no se disponía de determinada información sobre los LMR en el maíz dulce, los altramuces, las semillas de girasol, las semillas de algodón, el bovino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y leche) y el equino (músculo, tejido graso, hígado, riñón y leche) y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(6) |
Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Para fijar los LMR se tuvieron en cuenta los CXL que son seguros para los consumidores de la Unión. |
(7) |
Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado en la JUE el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que se refiere a todas las sustancias contempladas en el presente Reglamento, estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos para determinados productos. |
(9) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 6 de noviembre de 2021.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 6 de noviembre de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for diclofop according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el diclofop, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2020; 18(1): 5981.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fluopyram according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el fluopiram, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2020; 18(4): 6059.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for ipconazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el ipconazol, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020; 18(1): 5961.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for terbuthylazine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la terbutilazina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020; 18(1): 5980.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
en el anexo I, se añaden las siguientes columnas correspondientes al diclofop, el fluopiram, el ipconazol y la terbutilazina: Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
en la parte A del anexo III se suprimen las siguientes columnas correspondientes al diclofop, el fluopiram, el ipconazol y la terbutilazina: |
(*1) Indica el límite de determinación analítica.
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
16.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/72 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/619 DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2021
por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/2235, (UE) 2020/2236 y (UE) 2021/403 en lo que respecta a las disposiciones transitorias para la utilización de certificados zoosanitarios, certificados zoosanitarios-oficiales y certificados oficiales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 146, apartado 2, su artículo 156, apartado 2, párrafo primero, letra a), su artículo 162, apartado 5, su artículo 168, apartado 4, su artículo 213, apartado 2, su artículo 224, apartado 4, su artículo 238, apartado 3, y su artículo 239, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 90, su artículo 126, apartado 3, y su artículo 134, párrafo primero, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/2235 (3), (UE) 2020/2236 (4) y (UE) 2021/403 (5) de la Comisión establecen los modelos de certificados zoosanitarios, certificados zoosanitarios-oficiales y certificados oficiales necesarios para acompañar los desplazamientos dentro de la Unión y para la entrada en la Unión de partidas de animales y mercancías. |
(2) |
A fin de facilitar la transición a la utilización de los nuevos certificados zoosanitarios y certificados zoosanitarios-oficiales para los desplazamientos de partidas dentro de la Unión y entre Estados miembros y a fin de permitir la formación adecuada de los operadores y del personal de las autoridades competentes de todos los Estados miembros, es necesario establecer un período transitorio durante el cual las autoridades competentes de los Estados miembros deben poder utilizar certificados expedidos de conformidad con la legislación aplicable antes de la fecha de aplicación de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/2235, (UE) 2020/2236 y (UE) 2021/403. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 establece un período transitorio para la entrada en la Unión de partidas de productos de origen animal, productos compuestos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano que vayan acompañadas del certificado pertinente, expedido de conformidad con los modelos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 28/2012 (6) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 (7), ambos de la Comisión. Por consiguiente, por motivos de seguridad jurídica, debe aclararse la duración del período transitorio para la utilización de los certificados en cuestión. |
(4) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 deroga el Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión (8) con efectos a partir del 21 de abril de 2021. Dicho Reglamento establece el modelo armonizado de certificado para los desplazamientos de partidas de animales y mercancías dentro de la Unión. Además, dicho Reglamento prevé la compatibilidad del modelo armonizado de certificado con el sistema informático veterinario integrado (Traces) y facilita el sistema de certificación y notificación de los desplazamientos de dichas partidas dentro de la Unión. Para que puedan seguir utilizándose en Traces los certificados expedidos de conformidad con la legislación aplicable antes del 21 de abril de 2021, debe modificarse la fecha de derogación de dicho Reglamento, habida cuenta del final de los períodos transitorios establecidos en los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/2236 y (UE) 2021/403, modificados por el presente Reglamento. |
(5) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 establece un período transitorio para la entrada en la Unión de partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que vayan acompañadas del certificado zoosanitario pertinente, expedido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 (9) de la Comisión. Por consiguiente, por motivos de seguridad jurídica, debe aclararse la duración del período transitorio para la utilización de los certificados en cuestión. |
(6) |
A fin de facilitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 en lo que respecta a los desplazamientos dentro de la Unión de partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, debe introducirse un período transitorio durante el cual las partidas puedan ir acompañadas del certificado zoosanitario pertinente, expedido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1251/2008. |
(7) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 establece un período transitorio para la entrada en la Unión de partidas de animales terrestres y sus productos reproductivos que vayan acompañadas de los certificados oportunos, expedidos de conformidad con los modelos establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 798/2008 (10) y (UE) n.o 206/2010 (11) de la Comisión, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 139/2013 (12) y (UE) 2018/659 (13) de la Comisión y las Decisiones 2006/168/CE (14) y 2010/472/UE (15) de la Comisión, así como de conformidad con las Decisiones de Ejecución 2011/630/UE (16), 2012/137/UE (17) y (UE) 2019/294 (18) de la Comisión. Por consiguiente, por motivos de seguridad jurídica, debe aclararse la duración del período transitorio para la utilización de dichos certificados. |
(8) |
A fin de facilitar a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 en lo que respecta a los desplazamientos entre Estados miembros de partidas de animales terrestres y sus productos reproductivos, debe establecerse un período transitorio durante el cual las partidas puedan ir acompañadas de los certificados oportunos, expedidos de conformidad con las Directivas 64/432/CEE (19), 88/407/CEE (20), 89/556/CEE (21), 90/429/CEE (22), 91/68/CEE (23), 92/65/CEE (24), 2009/156/CE (25) y 2009/158/CE (26) del Consejo, así como con la Decisión 2010/470/UE (27) de la Comisión. |
(9) |
Dado que los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/2235, (UE) 2020/2236 y (UE) 2021/403 son aplicables con efectos a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento también debe ser aplicable a partir de esa fecha. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235
El artículo 35 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 35
Disposiciones transitorias
1. Se aceptará la entrada en la Unión hasta el 20 de octubre de 2021 de las partidas de productos de origen animal, productos compuestos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano que vayan acompañadas del certificado pertinente, expedido de conformidad con los modelos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 28/2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628, siempre y cuando la persona autorizada para firmar el certificado de conformidad con dichos Reglamento y Reglamento de Ejecución lo haya firmado antes del 21 de agosto de 2021.
2. Se aceptará para los desplazamientos dentro de la Unión hasta el 17 de octubre de 2021 el modelo armonizado de certificado establecido en el Reglamento (CE) n.o 599/2004.
3. Las referencias a las disposiciones de actos derogados en los certificados y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 599/2004 se considerarán referencias a las disposiciones de sustitución correspondientes y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias, cuando proceda.».
Artículo 2
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236
El artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Disposiciones transitorias
1. Se aceptará la entrada en la Unión hasta el 20 de octubre de 2021 de las partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que vayan acompañadas del certificado zoosanitario pertinente, expedido de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1251/2008, siempre y cuando un inspector oficial haya firmado el certificado zoosanitario antes del 21 de agosto de 2021.
2. Se aceptarán los desplazamientos dentro de la unión hasta el 17 de octubre de 2021 de las partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que vayan acompañadas del certificado zoosanitario pertinente, expedido de conformidad con el modelo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1251/2008.
3. Las referencias a las disposiciones de los actos derogados en los certificados se entenderán hechas a las disposiciones de sustitución correspondientes y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias, cuando proceda.».
Artículo 3
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403
El artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 27
Disposiciones transitorias
1. Se aceptará la entrada en la Unión hasta el 20 de octubre de 2021 de las partidas de animales terrestres y sus productos reproductivos que vayan acompañadas de los certificados oportunos, expedidos de conformidad con los modelos establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 798/2008 y (UE) n.o 206/2010, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 139/2013 y (UE) 2018/659 o las Decisiones 2006/168/CE y 2010/472/UE, así como de conformidad con las Decisiones de Ejecución 2011/630/UE, 2012/137/UE y (UE) 2019/294, siempre y cuando la persona autorizada para firmar el certificado de conformidad con dichos Reglamentos, Reglamentos de Ejecución, Decisiones y Decisiones de Ejecución lo haya firmado antes del 21 de agosto de 2021.
2. Se aceptarán los desplazamientos entre Estados miembros hasta el 17 de octubre de 2021 de las partidas de determinadas categorías de ungulados acompañadas de los certificados oportunos, expedidos de conformidad con los modelos establecidos en las Directivas 64/432/CEE (*1), 91/68/CEE (*2), 92/65/CEE y 2009/156/CE del Consejo (*3).
3. Se aceptarán los desplazamientos entre Estados miembros hasta el 17 de octubre de 2021 de las partidas de determinadas categorías de aves y sus productos reproductivos acompañadas de los certificados oportunos, expedidos de conformidad con el modelo establecido en la Directiva 2009/158/CE del Consejo (*4).
4. Se aceptarán los desplazamientos entre Estados miembros hasta el 17 de octubre de 2021 de las partidas de determinados tipos de productos reproductivos de bovinos que vayan acompañadas de los certificados oportunos, expedidos de conformidad con los modelos establecidos en las Directivas 88/407/CEE y 89/556/CEE.
5. Se aceptarán los desplazamientos entre Estados miembros hasta el 17 de octubre de 2021 de las partidas de determinados tipos de productos reproductivos de ovinos y caprinos que vayan acompañadas de los certificados oportunos, expedidos de conformidad con el modelo establecido en la Decisión 2010/470/UE.
6. Se aceptarán los desplazamientos entre Estados miembros hasta el 17 de octubre de 2021 de las partidas de determinados tipos de productos reproductivos de porcinos que vayan acompañadas de los certificados oportunos, expedidos de conformidad con los modelos establecidos en la Directiva 90/429/CEE y en la Decisión 2010/470/UE.
7. Se aceptarán los desplazamientos entre Estados miembros hasta el 17 de octubre de 2021 de las partidas de determinados tipos de productos reproductivos de equinos que vayan acompañadas de los certificados oportunos, expedidos de conformidad con el modelo establecido en la Decisión 2010/470/UE.
8. Se aceptarán los desplazamientos entre Estados miembros hasta el 17 de octubre de 2021 de las partidas de determinadas categorías de abejas acompañadas de los certificados oportunos, expedidos de conformidad con el modelo establecido en la Directiva 92/65/CEE.
9. Se aceptarán los desplazamientos entre Estados miembros hasta el 17 de octubre de 2021 de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y determinados productos reproductivos acompañadas de los certificados oportunos, expedidos de conformidad con el modelo establecido en la Directiva 92/65/CEE.
10. Las referencias a las disposiciones de los actos derogados en los certificados se entenderán hechas a las disposiciones de sustitución correspondientes y se leerán con arreglo a las tablas de correspondencias, cuando proceda.
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de animales acuáticos y de determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 (DO L 442 de 30.12.2020, p. 410).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/403 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos entre Estados miembros de las partidas de determinadas categorías de animales terrestres y sus productos reproductivos y a la certificación oficial relativa a dichos certificados, y por el que se deroga la Decisión 2010/470/UE (DO L 113 de 31.3.2021, p. 1).
(6) Reglamento (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, de 11 de enero de 2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos y se modifican la Decisión 2007/275/CE y el Reglamento (CE) n.o 1162/2009 (DO L 12 de 14.1.2012, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, relativo a los modelos de certificados oficiales para determinados animales y mercancías y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 en lo que se refiere a dichos modelos de certificados (DO L 131 de 17.5.2019, p. 101).
(8) Reglamento (CE) n.o 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (DO L 94 de 31.3.2004, p. 44).
(9) Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO L 337 de 16.12.2008, p. 41).
(10) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(11) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(12) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 139/2013 de la Comisión, de 7 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y las correspondientes condiciones de cuarentena (DO L 47 de 20.2.2013, p. 1).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de abril de 2018, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 110 de 30.4.2018, p. 1).
(14) Decisión 2006/168/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2006, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE (DO L 57 de 28.2.2006, p. 19).
(15) Decisión 2010/472/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, relativa a las importaciones a la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 74).
(16) Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico (DO L 247 de 24.9.2011, p. 32).
(17) Decisión de Ejecución 2012/137/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, relativa a las importaciones en la Unión de esperma de animales domésticos de la especie porcina (DO L 64 de 3.3.2012, p. 29).
(18) Decisión de Ejecución (UE) 2019/294 de la Comisión, de 18 de febrero de 2019, por la que se establece la lista de territorios y terceros países desde los que se autorizan las importaciones en la Unión de perros, gatos y hurones, así como el modelo de certificado zoosanitario para esas importaciones (DO L 48 de 20.2.2019, p. 41).
(19) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977).
(20) Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10).
(21) Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1).
(22) Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62).
(23) Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19).
(24) Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
(25) Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 192 de 23.7.2010, p. 1).
(26) Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).
(27) Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina, y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 15).
16.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/78 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/620 DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2021
por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la aprobación del estatus de libre de enfermedad y el estatus de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en lo que respecta a determinadas enfermedades de la lista y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 31, apartado 3, su artículo 36, apartado 4, y su artículo 37, apartado 4, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece un nuevo marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. En particular, el Reglamento (UE) 2016/429 establece normas específicas para cada una de las enfermedades de la lista de conformidad con su artículo 5, apartado 1 (enfermedades de la lista), y su artículo 9 establece cómo deben aplicarse dichas normas a las diferentes categorías de enfermedades de la lista. El Reglamento (UE) 2016/429 también establece la elaboración por parte de los Estados miembros de programas de erradicación obligatoria de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en su artículo 9, apartado 1, letra b), y de programas de erradicación voluntaria de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en su artículo 9, apartado 1, letra c), así como la aprobación por parte de la Comisión de dichos programas. Además, establece la aprobación por parte de la Comisión del estatus de libre de enfermedad o de libre de enfermedad sin vacunación de los Estados miembros, zonas o compartimentos de estos con respecto a determinadas enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (2) clasifica las enfermedades de la lista en enfermedades de las categorías A a E, y determina que las normas de prevención y control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 deben aplicarse a las categorías de enfermedades de la lista en relación con las especies y los grupos de especies de la lista a los que se hace referencia en el cuadro que figura en el anexo de dicho Reglamento. El presente Reglamento debe establecer normas relativas a las enfermedades de las categorías A, B o C. |
(3) |
El Reglamento (UE) 2016/429 enumera las enfermedades siguientes como enfermedades de la lista: la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis, la infección por el virus de la rabia, la leucosis bovina enzoótica, la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), la diarrea viral bovina (DVB), la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa (RBI/VPI), la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky, la infestación por Varroa spp. (varroasis), la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, la infección por gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP), la septicemia hemorrágica viral (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica (VAIS con supresión en la HPR), la infección por Marteilia refringens, la infección por Bonamia exitiosa, la infección por Bonamia ostreae, y la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas (VSMB). Todas esas enfermedades de la lista entran en las definiciones de las enfermedades de las categorías A, B o C establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 y figuran debidamente en el cuadro del anexo de dicho Reglamento de Ejecución. |
(4) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión (3) completa las normas sobre programas de erradicación y estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista de animales terrestres, acuáticos y otros animales contempladas en el Reglamento (UE) 2016/429. En particular, el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 establece criterios para la concesión del estatus de libre de enfermedad a Estados miembros, zonas o compartimentos de estos, así como los requisitos para la aprobación de programas de erradicación para Estados miembros, zonas o compartimentos de estos. |
(5) |
De conformidad con el artículo 85 del Reglamento (UE) 2020/689, debe considerarse que los Estados miembros o las zonas de estos con un programa de erradicación o un programa de vigilancia aprobados para enfermedades de la categoría C antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento cuentan con un programa de erradicación aprobado de conformidad con dicho Reglamento por un período de seis años a partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento. Por consiguiente, esta limitación debe indicarse en los anexos pertinentes del presente Reglamento. |
(6) |
El artículo 280 del Reglamento (UE) 2016/429 establece las normas para la conservación del estatus de libre de enfermedad existente o los programas aprobados de erradicación y vigilancia de Estados miembros, zonas o compartimentos de estos en relación con determinadas enfermedades de la lista que se aprobaron mediante actos de la Comisión adoptados de conformidad con las Directivas 64/432/CEE (4), 91/68/CEE (5), 92/65/CEE (6), 2005/94/CE (7), 2006/88/CE (8) o 2009/158/CE (9) del Consejo. Además, los artículos 84 y 85 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 completan las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 a este respecto mediante el establecimiento de medidas transitorias relativas a los estatus de libre de enfermedad existentes y a los programas aprobados de erradicación y vigilancia existentes con respecto a esas enfermedades de la lista. |
(7) |
Por motivos de simplificación y la transparencia, el presente Reglamento debe sustituir las listas de Estados miembros, zonas y compartimentos libres de enfermedad existentes y los programas aprobados de erradicación y vigilancia existentes establecidos en los actos de la Comisión adoptados con arreglo a las Directivas mencionadas en el artículo 280 del Reglamento (UE) 2016/429 y en determinadas Directivas mencionadas en los artículos 84 y 85 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 por las listas establecidas en los anexos del presente Reglamento. |
(8) |
En el caso de determinadas enfermedades de la lista, el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 establece normas para la aprobación por primera vez del estatus de libre de enfermedad para Estados miembros, zonas o compartimentos de estos, por lo que las disposiciones del artículo 280 del Reglamento (UE) 2016/429 no se aplican a tales situaciones. Este es el caso de la infección por el virus de la rabia, la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), la diarrea viral bovina (DVB) o la infección por Bonamia exitiosa. Varios Estados miembros han presentado a la Comisión solicitudes para obtener el estatus de libre de enfermedad con respecto a esas enfermedades de la lista. A raíz de la evaluación de la Comisión, se ha demostrado que esas solicitudes cumplen los criterios de la parte II, capítulo 4, secciones 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, donde se establecen normas para la concesión del estatus de libre de enfermedad a los Estados miembros o a sus zonas y compartimentos. Por consiguiente, debe concederse el estatus de libre de enfermedad de dichos Estados miembros o de las zonas o compartimentos pertinentes de estos, y deben figurar debidamente en los anexos del presente Reglamento. |
(9) |
En relación con determinadas enfermedades de la lista, el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 establece normas para la aprobación de programas de erradicación para Estados miembros, zonas o compartimentos de estos que no estén sujetos a lo dispuesto en el artículo 280 del Reglamento (UE) 2016/429. Este es el caso de la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis, la infección por el virus de la rabia, la leucosis bovina enzoótica, la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), la diarrea viral bovina (DVB) o la infección por Bonamia exitiosa. Varios Estados miembros han presentado a la Comisión solicitudes para que se aprueben programas de erradicación con respecto a esas enfermedades de la lista. A raíz de la evaluación de la Comisión, se ha demostrado que esas solicitudes cumplen los criterios de la parte II, capítulos 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, donde se establecen los criterios que deben cumplirse para la aprobación de programas de erradicación de enfermedades de las categorías B y C de animales terrestres y acuáticos, respectivamente. Por consiguiente, dichos programas de erradicación deben aprobarse y los Estados miembros o sus zonas o compartimentos deben figurar debidamente en los anexos del presente Reglamento. |
(10) |
En el caso de determinadas enfermedades de la lista, la Comisión aún no ha recibido solicitudes de los Estados miembros para obtener el estatus de libre de enfermedad o para que se aprueben programas de erradicación, o la evaluación de dichas solicitudes aún no ha finalizado. Una vez recibidas o una vez finalizada la evaluación, los Estados miembros, zonas o compartimentos pertinentes podrán figurar en los anexos del presente Reglamento. |
(11) |
Además, en el caso de la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis, un Estado miembro ha presentado recientemente a la Comisión una solicitud para obtener el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis para una zona. Tras la evaluación de la Comisión, se ha demostrado que la solicitud cumple los criterios del artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, que establece normas para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad basado en programas de erradicación. Por consiguiente, debe concederse el estatus de libre de enfermedad de la zona y esta debe figurar debidamente en los anexos del presente Reglamento. |
(12) |
Por lo que se refiere a la gripe aviar, el Reglamento (CE) n.o 616/2009 de la Comisión (10), adoptado de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, regula la aprobación por parte de los Estados miembros de los compartimentos de aves de corral y los compartimentos de otras aves cautivas. La lista de compartimentos aprobados está a disposición del público y el sitio web de la Comisión incluye enlaces a las páginas web de información de los Estados miembros. Los compartimentos de aves de corral y los compartimentos de otras aves cautivas aprobados con respecto a la gripe aviar en virtud del Reglamento (CE) n.o 616/2009 deben mantener su estatus de libre de enfermedad de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y deben figurar debidamente en los anexos del presente Reglamento. |
(13) |
La Decisión 2003/467/CE (11) de la Comisión establece la lista de Estados miembros y regiones de estos indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica de conformidad con la Directiva 64/432/CEE. Dichos Estados miembros y regiones de estos deben figurar debidamente en los anexos del presente Reglamento. |
(14) |
La Decisión 93/52/CEE (12) de la Comisión establece la lista de Estados miembros y regiones de estos oficialmente indemnes de brucelosis (B. Melitensis) de conformidad con la Directiva 91/68/CEE. Dichos Estados miembros y regiones de estos deben figurar debidamente en los anexos del presente Reglamento. |
(15) |
La Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión (13) establece la lista de Estados miembros o territorios de estos declarados indemnes de varroasis de conformidad con la Directiva 92/65/CEE. Dichos Estados miembros o territorios de estos deben figurar debidamente en los anexos del presente Reglamento. |
(16) |
Las Decisiones 94/963/CE (14) y 95/98/CE (15) de la Comisión conceden a Finlandia y Suecia el estatus (la calificación) de países en los que no se practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle de conformidad con la Directiva 2009/158/CE. Dichos Estados miembros deben figurar debidamente en los anexos del presente Reglamento. |
(17) |
La Decisión 2004/558/CE de la Comisión (16) establece las listas de las regiones de los Estados miembros indemnes de rinotraqueítis infecciosa bovina, así como de las regiones de los Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con la Directiva 64/432/CEE. Las regiones indemnes de rinotraqueítis infecciosa bovina deben figurar debidamente en los anexos del presente Reglamento, mientras que las regiones con programas aprobados de erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina deben mantener su programa durante un período de tiempo limitado, de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/689, y deben figurar en los anexos del presente Reglamento. |
(18) |
La Decisión 2008/185/CE de la Comisión (17) establece las listas de los Estados miembros o regiones de estos indemnes de la enfermedad de Aujeszky y las regiones que tienen aprobado un programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky de conformidad con la Directiva 64/432/CEE. Los Estados miembros o regiones de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la enfermedad de Aujeszky deben figurar debidamente en los anexos del presente Reglamento, mientras que las regiones con programas aprobados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky deben mantenerlos durante un período de tiempo limitado, de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/689, y deben figurar debidamente en los anexos del presente Reglamento. |
(19) |
La Decisión 2009/177/CE de la Comisión (18) establece listas de Estados miembros y determinadas zonas y compartimentos con el estatus de libre de la enfermedad (la calificación de «libre de la enfermedad») o que están sometidos a programas aprobados de vigilancia o de erradicación con respecto a las enfermedades de animales acuáticos de la lista de conformidad con la Directiva 2006/88/CE. El estatus de libre de enfermedad de dichos Estados miembros, zonas y compartimentos debe figurar debidamente en los anexos del presente Reglamento, mientras que los programas aprobados deben mantenerse durante un período de tiempo limitado, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento (UE) 2020/689, y deben figurar debidamente en los anexos del presente Reglamento. |
(20) |
Con respecto a las enfermedades de animales acuáticos de la lista, existen determinadas zonas y compartimentos libres de enfermedad, así como programas de vigilancia aprobados, que no figuran en la Decisión 2009/177/CE, pero cuyas listas están a disposición del público en las páginas web de información de los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 2006/88/CE. Estas zonas y compartimentos deben mantener su estatus de libre de enfermedad, mientras que los programas deben mantenerse durante un período de tiempo limitado, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento (UE) 2020/689. La información actualizada relativa a los establecimientos que están situados en dichas zonas y compartimentos libres de enfermedad, o que están sujetos a los programas mencionados, figura en la página web de acceso público que se ha creado y mantenido de conformidad con el artículo 185, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 y con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión (19). |
(21) |
Dado que las listas establecidas en las Decisiones 93/52/CEE, 94/963/CE, 95/98/CE, 2003/467/CE, 2004/558/CE, 2008/185/CE y 2009/177/CE, el Reglamento (CE) n.o 616/2009 y la Decisión de Ejecución 2013/503/UE se sustituyen por las listas que figuran en los anexos del presente Reglamento, tales actos deben ser derogados y sustituidos por el presente Reglamento. |
(22) |
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (UE) 2016/429 y los actos de la Comisión basados en él se aplican al Reino Unido y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada. Por esta razón, el Reino Unido (Irlanda del Norte) debe figurar en los anexos del presente Reglamento cuando sea pertinente para Irlanda del Norte. |
(23) |
Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2016/429 se aplica a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento debe ser de aplicación también a partir de esa fecha. |
(24) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas de aplicación para las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2016/429 de los animales, en lo que respecta al estatus de libre de enfermedad y de libre de enfermedad sin vacunación de determinados Estados miembros (20), zonas o compartimentos de estos, y a la aprobación de los programas de erradicación de dichas enfermedades de la lista.
2. En los anexos del presente Reglamento figuran tanto los Estados miembros, zonas o compartimentos de estos cuyos estatus de libre de enfermedad o programas de erradicación se considerarán aprobados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 280 del Reglamento (UE) 2016/429 como aquellos cuyos estatus de libre de enfermedad y programas de erradicación deberán ser debidamente aprobados por el presente Reglamento y figurar también debidamente en sus anexos.
3. En los anexos del presente Reglamento figuran:
a) |
los Estados miembros, zonas o compartimentos de estos con programas aprobados de erradicación obligatoria de enfermedades de la categoría B y programas aprobados de erradicación voluntaria de enfermedades de la categoría C; |
b) |
los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad y estatus de libre de enfermedad sin vacunación aprobados; |
c) |
los compartimentos de los Estados miembros con estatus reconocido de libre de enfermedad. |
Artículo 2
Infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis
1. Los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en poblaciones de bovinos figurarán en el anexo I, parte I, capítulo 1.
2. Los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en poblaciones de ovinos y caprinos figurarán en el anexo I, parte I, capítulo 2.
3. Los Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación obligatoria de la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis figurarán en el anexo I, parte II.
Artículo 3
Infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (M. bovis, M. caprae y M. tuberculosis)
1. Los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis (Mycobacterium bovis, M. caprae y M. tuberculosis) figurarán en el anexo II, parte I.
2. Los Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación obligatoria de la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis figurarán en el anexo II, parte II.
Artículo 4
Infección por el virus de la rabia
1. Los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la rabia figurarán en el anexo III, parte I.
2. Los Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación obligatoria de la infección por el virus de la rabia figurarán en el anexo III, parte II.
Artículo 5
Leucosis bovina enzoótica
1. Los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la leucosis bovina enzoótica figurarán en el anexo IV, parte I.
2. Los Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación voluntaria de la leucosis bovina enzoótica figurarán en el anexo IV, parte II.
Artículo 6
Rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa (RIB/VPI)
1. Los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa (RIB/VPI) figurarán en el anexo V, parte I.
2. Los Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación voluntaria de la RIB/VPI figurarán en el anexo V, parte II.
Artículo 7
Infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky
1. Los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky figurarán en el anexo VI, parte I.
2. Los Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación voluntaria de la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky figurarán en el anexo VI, parte II.
Artículo 8
Diarrea viral bovina (DVB)
1. Los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la diarrea viral bovina (DVB) figurarán en el anexo VII, parte I.
2. Los Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación voluntaria de la infección por DVB figurarán en el anexo VII, parte II.
Artículo 9
Infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24)
1. Los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) figurarán en el anexo VIII, parte I.
2. Los Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación voluntaria de la infección por el virus de la lengua azul figurarán en el anexo VIII, parte II.
Artículo 10
Infestación por Varroa spp. (varroasis)
Los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Varroa spp. (varroasis) figurarán en el anexo IX.
Artículo 11
Infección por el virus de la enfermedad de Newcastle
Los Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad sin vacunación con respecto a la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle figurarán en el anexo X.
Artículo 12
Infección por gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP)
Los compartimentos de los Estados miembros libres de la infección por gripe aviar de alta patogenicidad figurarán en el anexo XI.
Artículo 13
Septicemia hemorrágica viral (SHV)
1. En el anexo XII, parte I, figurará lo que sigue:
a) |
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la septicemia hemorrágica viral (SHV); |
b) |
zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la SHV, y |
c) |
zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la SHV, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país. |
2. En el anexo XII, parte II, figurará lo que sigue:
a) |
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene aprobado un programa de erradicación de la SHV; |
b) |
zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la SHV, y |
c) |
zonas y compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la SHV, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país. |
Artículo 14
Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)
1. En el anexo XIII, parte I, figurará lo que sigue:
a) |
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI); |
b) |
zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la NHI, y |
c) |
zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la NHI, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país. |
2. En el anexo XIII, parte II, figurará lo que sigue:
a) |
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene aprobado un programa de erradicación de la NHI; |
b) |
zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la NHI, y |
c) |
zonas y compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la NHI, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país. |
Artículo 15
Infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica (VAIS con supresión en la HPR)
1. En el anexo XIV, parte I, figurará lo que sigue:
a) |
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la anemia infecciosa del salmón con supresión en la región altamente polimórfica (VAIS con supresión en la HPR); |
b) |
zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el VAIS con supresión en la HPR, y |
c) |
zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el VAIS con supresión en la HPR, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país. |
2. En el anexo XIV, parte II, figurará lo que sigue:
a) |
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por el VAIS con supresión en la HPR; |
b) |
zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por el VAIS con supresión en la HPR, y |
c) |
zonas y compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por el VAIS con supresión en la HPR, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país. |
Artículo 16
Infección por Marteilia refringens
1. En el anexo XV, parte I, figurará lo que sigue:
a) |
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Marteilia refringens; |
b) |
zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Marteilia refringens, y |
c) |
zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Marteilia refringens, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país. |
2. En el anexo XV, parte II, figurará lo que sigue:
a) |
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Marteilia refringens; |
b) |
zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Marteilia refringens, y |
c) |
zonas y compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por Marteilia refringens, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país. |
Artículo 17
Infección por Bonamia exitiosa
1. En el anexo XVI, parte I, figurará lo que sigue:
a) |
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia exitiosa; |
b) |
zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia exitiosa, y |
c) |
zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia exitiosa, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país. |
2. En el anexo XVI, parte II, figurará lo que sigue:
a) |
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia exitiosa; |
b) |
zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia exitiosa, y |
c) |
zonas y compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia exitiosa, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país. |
Artículo 18
Infección por Bonamia ostreae
1. En el anexo XVII, parte I, figurará lo que sigue:
a) |
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia ostreae; |
b) |
zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia ostreae, y |
c) |
zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia ostreae, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país. |
2. En el anexo XVII, parte II, figurará lo que sigue:
a) |
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia ostreae; |
b) |
zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia ostreae, y |
c) |
zonas y compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia ostreae, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país. |
Artículo 19
Infección por el virus del síndrome de las manchas blancas (VSMB)
1. En el anexo XVIII, parte I, figurará lo que sigue:
a) |
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus del síndrome de las manchas blancas (VSMB); |
b) |
zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el VSMB, y |
c) |
zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el VSMB, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país. |
2. En el anexo XVIII, parte II, figurará lo que sigue:
a) |
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por el VSMB; |
b) |
zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por el VSMB, y |
c) |
zonas o compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por el VSMB, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país. |
Artículo 20
Derogación
Quedan derogados los siguientes actos:
— |
Decisión 93/52/CEE, |
— |
Decisión 94/963/CE, |
— |
Decisión 95/98/CE, |
— |
Decisión 2003/467/CE, |
— |
Decisión 2004/558/CE, |
— |
Decisión 2008/185/CE, |
— |
Decisión 2009/177/CE, |
— |
Reglamento (CE) n.o 616/2009, |
— |
Decisión de Ejecución 2013/503/UE. |
Artículo 21
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (DO L 174 de 3.6.2020, p. 211).
(4) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO L 121 de 29.7.1964, p. 1977).
(5) Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19).
(6) Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).
(7) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
(8) Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).
(9) Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).
(10) Reglamento (CE) n.o 616/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/94/CE del Consejo en cuanto a la aprobación de los compartimentos de aves de corral y los compartimentos de otras aves cautivas respecto a la gripe aviar y las medidas de bioseguridad preventiva adicionales en tales compartimentos (DO L 181 de 14.7.2009, p. 16).
(11) Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (DO L 156 de 25.6.2003, p. 74).
(12) Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (DO L 13 de 21.1.1993, p. 14).
(13) Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión, de 11 de octubre de 2013, por la que se declaran partes de la Unión indemnes de varroasis de las abejas y se establecen garantías suplementarias para que mantengan tal estatuto sanitario, tal como exigen el comercio dentro de la Unión y la importación (DO L 273 de 15.10.2013, p. 38).
(14) Decisión 94/963/CE de la Comisión, de 28 de diciembre de 1994, por la que se concede a Finlandia la calificación sanitaria de país en el que no se practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle (DO L 371 de 31.12.1994, p. 29).
(15) Decisión 95/98/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1995, por la que se concede a Suecia la calificación sanitaria de país en el que no se practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle (DO L 75 de 4.4.1995, p. 28).
(16) Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20).
(17) Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19).
(18) Decisión 2009/177/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo que respecta a la vigilancia, los programas de erradicación y la calificación de «libre de la enfermedad» de Estados miembros, zonas y compartimentos (DO L 63 de 7.3.2009, p. 15).
(19) Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos (DO L 174 de 3.6.2020, p. 345).
(20) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ANEXO I
Infección por Brucella abortus, B. Melitensis y B. Suis
PARTE I
Estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis
CAPÍTULO 1
Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en poblaciones de bovinos
Estado miembro (*1) |
Territorio |
Bélgica |
Todo el territorio |
Chequia |
Todo el territorio |
Dinamarca |
Todo el territorio |
Alemania |
Todo el territorio |
Estonia |
Todo el territorio |
Irlanda |
Todo el territorio |
España |
Comunidad Autónoma de Andalucía Comunidad Autónoma de Aragón Comunidad Autónoma de Asturias Comunidad Autónoma de Islas Baleares Comunidad Autónoma de Canarias Comunidad Autónoma de Cantabria Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha Comunidad Autónoma de Castilla y León Comunidad Autónoma de Cataluña Comunidad Autónoma de Extremadura: provincia de Badajoz Comunidad Autónoma de Galicia Comunidad Autónoma de La Rioja Comunidad Autónoma de Madrid Comunidad Autónoma de Murcia Comunidad Autónoma de Navarra Comunidad Autónoma del País Vasco Comunidad Autónoma de Valencia |
Francia |
Todo el territorio |
Italia |
Regione Abruzzo: Provincia di Pescara Regione Campania: Province di Avellino, Benevento, Napoli Regione Emilia-Romagna Regione Friuli Venezia Giulia Regione Lazio Regione Liguria Regione Lombardia Regione Marche Regione Molise: Provincia di Campobasso Regione Piemonte Regione Puglia: Province di Bari, Barletta-Andria-Trani, Brindisi, Lecce Regione Sardegna Regione Toscana Regione Trentino – Alto Adige Regione Umbria Regione Valle d’Aosta Regione Veneto |
Chipre |
Todo el territorio |
Letonia |
Todo el territorio |
Lituania |
Todo el territorio |
Luxemburgo |
Todo el territorio |
Malta |
Todo el territorio |
Países Bajos |
Todo el territorio |
Austria |
Todo el territorio |
Polonia |
Todo el territorio |
Portugal |
Região Algarve: todos los distritos Região Autónoma dos Açores: Ilhas de Corvo, Faial, Flores, Graciosa, Pico, Santa Maria Região Centro: distritos Aveiro, Viseu, Guarda, Coimbra, Leiria, Castelo Branco |
Rumanía |
Todo el territorio |
Eslovenia |
Todo el territorio |
Eslovaquia |
Todo el territorio |
Finlandia |
Todo el territorio |
Suecia |
Todo el territorio |
Reino Unido (Irlanda del Norte) |
Irlanda del Norte |
CAPÍTULO 2
Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis en poblaciones de ovinos y caprinos
Estado miembro (*2) |
Territorio |
Bélgica |
Todo el territorio |
Chequia |
Todo el territorio |
Dinamarca |
Todo el territorio |
Alemania |
Todo el territorio |
Estonia |
Todo el territorio |
Irlanda |
Todo el territorio |
España |
Todo el territorio |
Francia |
Région Auvergne et Rhône-Alpes Région Bourgogne-Franche-Comté Région Bretagne Région Centre-Val de Loire Région Corse Région Grande Est Région Hauts-de-France Région Île-de-France Région Normandie Région Nouvelle-Aquitaine Région Occitanie Région Pays de la Loire Région Provence-Alpes-Côte d’Azur |
Italia |
Regione Abruzzo Regione Calabria: Province di Catanzaro, Cosenza Regione Campania: Provincia di Benevento Regione Emilia-Romagna Regione Friuli Venezia Giulia Regione Lazio Regione Liguria Regione Lombardia Regione Marche Regione Molise Regione Piemonte Regione Puglia: Province di Bari, Barletta-Andria-Trani, Brindisi y Taranto Regione Sardegna Regione Toscana Regione Trentino – Alto Adige Regione Umbria Regione Valle d’Aosta Regione Veneto |
Chipre |
Todo el territorio |
Letonia |
Todo el territorio |
Lituania |
Todo el territorio |
Luxemburgo |
Todo el territorio |
Hungría |
Todo el territorio |
Países Bajos |
Todo el territorio |
Austria |
Todo el territorio |
Polonia |
Todo el territorio |
Portugal |
Região Autónoma dos Açores |
Rumanía |
Todo el territorio |
Eslovenia |
Todo el territorio |
Eslovaquia |
Todo el territorio |
Finlandia |
Todo el territorio |
Suecia |
Todo el territorio |
Reino Unido (Irlanda del Norte) |
Irlanda del Norte |
PARTE II
Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación de Brucella abortus, B. melitensis y B. suis
Hasta la fecha ninguno.
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
(*2) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ANEXO II
INFECCIÓN POR EL COMPLEJO MYCOBACTERIUM TUBERCULOSIS (M. BOVIS, M. CAPRAE Y M. TUBERCULOSIS)
PARTE I
Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto al complejo Mycobacterium tuberculosis
Estado miembro |
Territorio |
Bélgica |
Todo el territorio |
Chequia |
Todo el territorio |
Dinamarca |
Todo el territorio |
Alemania |
Todo el territorio |
Estonia |
Todo el territorio |
España |
Comunidad Autónoma de Canarias Comunidad Autónoma de Galicia: provincia de Pontevedra |
Francia |
Todo el territorio |
Italia |
Regione Abruzzo: Provincia di Pescara Regione Basilicata: Provincia di Matera Regione Emilia-Romagna Regione Friuli Venezia Giulia Regione Lazio: Province di Frosinone, Rieti, Viterbo Regione Liguria Regione Lombardia Regione Marche: Province di Ancona, Ascoli Piceno, Fermo, Pesaro-Urbino Regione Molise Regione Piemonte Regione Sardegna: Citta metropolitana di Cagliari, Provincia di Oristano, Provincia del Sud Sardegna Regione Toscana Regione Trentino – Alto Adige Regione Umbria Regione Valle d’Aosta Regione Veneto |
Letonia |
Todo el territorio |
Lituania |
Todo el territorio |
Luxemburgo |
Todo el territorio |
Hungría |
Todo el territorio |
Países Bajos |
Todo el territorio |
Austria |
Todo el territorio |
Polonia |
Todo el territorio |
Portugal |
Região Algarve: todos los distritos Região Autónoma dos Açores excepto Ilha de São Miguel |
Eslovenia |
Todo el territorio |
Eslovaquia |
Todo el territorio |
Finlandia |
Todo el territorio |
Suecia |
Todo el territorio |
PARTE II
Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por Mycobacterium tuberculosis
Hasta la fecha ninguno.
ANEXO III
INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA RABIA
PARTE I
Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto al virus de la rabia
Estado miembro (*1) |
Territorio |
Bélgica |
Todo el territorio |
Bulgaria |
Todo el territorio |
Chequia |
Todo el territorio |
Dinamarca |
Todo el territorio |
Alemania |
Todo el territorio |
Estonia |
Todo el territorio |
Irlanda |
Todo el territorio |
Grecia |
Todo el territorio |
España |
Todo el territorio peninsular Comunidad Autónoma de Islas Baleares Comunidad Autónoma de Canarias |
Francia |
Région Auvergne et Rhône-Alpes Région Bourgogne-Franche-Comté Région Bretagne Région Centre-Val de Loire Région Corse Région Grande Est Région Hauts-de-France Région Île-de-France Région Normandie Région Nouvelle-Aquitaine Région Occitanie Région Pays de la Loire Région Provence-Alpes-Côte d’Azur Région Guadeloupe Région La Réunion Région Martinique Région Mayotte |
Croacia |
Todo el territorio |
Italia |
Todo el territorio |
Chipre |
Todo el territorio |
Letonia |
Todo el territorio |
Lituania |
Todo el territorio |
Luxemburgo |
Todo el territorio |
Hungría |
Todo el territorio |
Malta |
Todo el territorio |
Países Bajos |
Todo el territorio |
Austria |
Todo el territorio |
Polonia |
Voivodato Dolnośląskie: todos los powiaty Voivodato Kujawsko-pomorskie: todos los powiaty Voivodato Lubelskie, los siguientes powiaty: Lubartowski, Lubelski, m. Lublin, Łęczyński, Łukowski, Opolski, Parczewski, Puławski, Radzyński, Rycki, Świdnicki Voivodato Lubuskie: todos los powiaty Voivodato Łódzkie: todos los powiaty Voivodato Małopolskie: todos los powiaty Voivodato Mazowieckie, los siguientes powiaty: Ciechanowski, Gostyniński, Lipski, Makowski, Mławski, Ostrołęcki, m. Ostrołęka, Płocki, m. Płock, Płoński, Przasnyski, Przysuski, Radomski, m. Radom, Sierpecki, Sochaczewski, Szydłowiecki, Zwoleński, Żuromiński, Żyrardowski Voivodato Opolskie: todos los powiaty Voivodato Podlaskie: todos los powiaty Voivodato Pomorskie: todos los powiaty Voivodato Śląskie: todos los powiaty; Voivodato Świętokrzyskie: todos los powiaty; Voivodato Warmińsko-mazurskie: todos los powiaty; Voivodato Wielkopolskie: todos los powiaty; Voivodato Zachodniopomorskie: todos los powiaty. |
Portugal |
Todo el territorio |
Eslovenia |
Todo el territorio |
Eslovaquia |
Todo el territorio |
Finlandia |
Todo el territorio |
Suecia |
Todo el territorio |
Reino Unido (Irlanda del Norte) |
Irlanda del Norte |
PARTE II
Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por el virus de la rabia
Hasta la fecha ninguno.
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ANEXO IV
LEUCOSIS BOVINA ENZOÓTICA
PARTE I
Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la leucosis bovina enzoótica
Estado miembro (*1) |
Territorio |
Bélgica |
Todo el territorio |
Chequia |
Todo el territorio |
Dinamarca |
Todo el territorio |
Alemania |
Todo el territorio |
Estonia |
Todo el territorio |
Irlanda |
Todo el territorio |
España |
Todo el territorio |
Francia |
Région Auvergne et Rhône-Alpes Région Bourgogne-Franche-Comté Région Bretagne Région Centre-Val de Loire Région Corse Région Grande Est Région Hauts-de-France Région Île-de-France Région Normandie Région Nouvelle-Aquitaine Région Occitanie Région Pays de la Loire Région Provence-Alpes-Côte d’Azur Région Guadeloupe Région Guyane Région Martinique Région Mayotte |
Italia |
Todo el territorio |
Chipre |
Todo el territorio |
Letonia |
Todo el territorio |
Lituania |
Todo el territorio |
Luxemburgo |
Todo el territorio |
Países Bajos |
Todo el territorio |
Austria |
Todo el territorio |
Polonia |
Todo el territorio |
Portugal |
Região Algarve: todos los distritos Região Alentejo: todos los distritos Região Centro: todos los distritos Região Lisboa e Vale do Tejo: todos los distritos Região Norte: distritos: Braga, Bragança, Viana do Castelo, Vila Real Região Autónoma dos Açores |
Eslovenia |
Todo el territorio |
Eslovaquia |
Todo el territorio |
Finlandia |
Todo el territorio |
Suecia |
Todo el territorio |
Reino Unido (Irlanda del Norte) |
Irlanda del Norte |
PARTE II
Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica
Hasta la fecha ninguno.
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ANEXO V
RINOTRAQUEÍTIS INFECCIOSA BOVINA/VULVOVAGINITIS PUSTULAR INFECCIOSA (RIB/VPI)
PARTE I
Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la RIB/VPI
Estado miembro |
Territorio |
Chequia |
Todo el territorio |
Dinamarca |
Todo el territorio |
Alemania |
Todo el territorio |
Italia |
Regione Valle d’Aosta Regione Trentino – Alto Adige: Provincia Autonoma di Bolzano – Alto Adige |
Austria |
Todo el territorio |
Finlandia |
Todo el territorio |
Suecia |
Todo el territorio |
PARTE II
Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación de la RIB/VPI
Estado miembro |
Territorio |
Fecha de aprobación inicial a que se refiere el artículo 15, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 |
Bélgica |
Todo el territorio |
21 de abril de 2021 |
Francia |
Région Auvergne et Rhône-Alpes Région Bourgogne-Franche-Comté Région Bretagne Région Centre-Val de Loire Région Grande Est Région Hauts-de-France Région Île-de-France Région Normandie Région Nouvelle-Aquitaine Région Occitanie Région Pays de la Loire Région Provence-Alpes-Côte d’Azur |
21 de abril de 2021 |
Italia |
Regione Friuli Venezia Giulia Regione Trentino – Alto Adige: Provincia Autonoma di Trento |
21 de abril de 2021 |
Luxemburgo |
Todo el territorio |
21 de abril de 2021 |
ANEXO VI
VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY
PARTE I
Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto al virus de la enfermedad de Aujeszky
Estado miembro (*1) |
Territorio |
Bélgica |
Todo el territorio |
Chequia |
Todo el territorio |
Dinamarca |
Todo el territorio |
Alemania |
Todo el territorio |
Estonia |
Todo el territorio |
Irlanda |
Todo el territorio |
Francia |
Los departamentos de Ain, Aisne, Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Alpes-Maritimes, Ardèche, Ardennes, Ariège, Aube, Aude, Aveyron, Bas-Rhin, Bouches-du-Rhône, Calvados, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Cher, Corrèze, Côte-d’Or, Côtes-d’Armor, Creuse, Deux-Sèvres, Dordogne, Doubs, Drôme, Essonne, Eure, Eure-et-Loir, Finistère, Gard, Gers, Gironde, Hautes-Alpes, Hauts-de-Seine, Haute-Garonne, Haute-Loire, Haute-Marne, Hautes-Pyrénées, Haut-Rhin, Haute-Saône, Haute-Savoie, Haute-Vienne, Hérault, Ille-et-Vilaine, Indre, Indre-et-Loire, Isère, Jura, Landes, Loire, Loire-Atlantique, Loir-et-Cher, Loiret, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Maine-et-Loire, Manche, Marne, Mayenne, Meurthe-et-Moselle, Meuse, Morbihan, Moselle, Nièvre, Nord, Oise, Orne, Paris, Pas-de-Calais, Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques, Pyrénées-Orientales, Réunion, Rhône, Saône-et-Loire, Sarthe, Savoie, Seine-et-Marne, Seine-Maritime, Seine-Saint-Denis, Somme, Tarn, Tarn-et-Garonne, Territoire de Belfort, Val-de-Marne, Val-d’Oise, Var, Vaucluse, Vendée, Vienne, Vosges, Yonne e Yvelines |
Italia |
Regione Friuli Venezia Giulia Regione Trentino – Alto Adige: Provincia Autonoma di Bolzano – Alto Adige |
Chipre |
Todo el territorio |
Luxemburgo |
Todo el territorio |
Hungría |
Todo el territorio |
Países Bajos |
Todo el territorio |
Austria |
Todo el territorio |
Polonia |
Voivodato Podlaskie, los siguientes powiaty: Augustowski, Białostocki, Białystok, Bielski, Hajnowski, Moniecki, Sejneński, Siemiatycki, Sokólski, Suwalski, Suwałki |
Eslovenia |
Todo el territorio |
Eslovaquia |
Todo el territorio |
Finlandia |
Todo el territorio |
Suecia |
Todo el territorio |
Reino Unido (Irlanda del Norte) |
Irlanda del Norte |
PARTE II
Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky
Estado miembro |
Territorio |
Fecha de aprobación inicial a que se refiere el artículo 15, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 |
España |
Todo el territorio |
21 de abril de 2021 |
Italia |
Regione Abruzzo Regione Apulia Regione Basilicata Regione Calabria Regione Campania Regione Emilia-Romagna Regione Lazio Regione Liguria Regione Lombardia Regione Marche Regione Molise Regione Piemonte Regione Sicilia Regione Trentino – Alto Adige: Provincia Autonoma di Trento Regione Toscana Regione Valle d’Aosta Regione Umbria Regione Veneto |
21 de abril de 2021 |
Lituania |
Todo el territorio |
21 de abril de 2021 |
Polonia |
Voivodato Dolnośląskie: todos los powiaty Voivodato Kujawsko-Pomorskie: todos los powiaty Voivodato Lubelskie: todos los powiaty Voivodato Lubuskie: todos los powiaty Voivodato Łódzkie: todos los powiaty Voivodato Małopolskie: todos los powiaty Voivodato Mazowieckie: todos los powiaty Voivodato Opolskie: todos los powiaty Voivodato Podkarpackie: todos los powiaty Voivodato Podlaskie, los siguientes powiaty: Grajewski, Kolneński, Łomżyński, Łomża, Wysokomazowiecki, Zambrowski Voivodato Pomorskie: todos los powiaty Voivodato Śląskie: todos los powiaty Voivodato Świętokrzyskie: todos los powiaty Voivodato Warmińsko-mazurskie: todos los powiaty Voivodato Wielkopolskie: todos los powiaty Voivodato Zachodniopomorskie: todos los powiaty |
21 de abril de 2021 |
Portugal |
Todo el territorio peninsular |
21 de abril de 2021 |
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ANEXO VII
DIARREA VIRAL BOVINA (DVB)
PARTE I
Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la DVB
Hasta la fecha ninguno.
PARTE II
Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación de la DVB
Hasta la fecha ninguno.
ANEXO VIII
INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA LENGUA AZUL
PARTE I
Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la lengua azul
Estado miembro (*1) |
Territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Chequia |
Todo el territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Dinamarca |
Todo el territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Alemania |
Bundesland Bayern:
Bundesland Berlin Bundesland Brandenburg Bundesland Bremen Bundesland Hamburg Bundesland Hessen:
Bundesland Mecklenburg-Vorpommern Bundesland Niedersachsen Bundesland Nordrhein-Westfalen:
Bundesland Sachsen Bundesland Sachsen-Anhalt Bundesland Schleswig-Holstein Bundesland Thüringen |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Estonia |
Todo el territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Irlanda |
Todo el territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
España |
Comunidad Autónoma de Andalucía: Provincia de Almería Provincia de Córdoba, las siguientes regiones: Baena, Guadajoz y Campiña Este, Hinojosa del Duque (Pedroches II), Lucena (Subbética), Montilla (Campiña Sur), Montoro (Alto Guadalquivir), Peñarroya-Pueblonuevo (Valle del Guadiato), Pozoblanco (Pedroches I), Villanueva de Córdoba (Pedroches III) Provincia de Granada, las siguientes regiones: Alhama de Granada (Alhama/Temple), Baza (Altiplanicie Sur), Guadix (Hoya-Altiplanicie de Guadix), Huéscar (Altiplanicie Norte), Iznalloz (Montes Orientales), Loja (Vega/Montes Occ.), Órgiva (Alpujarra/Valle de Lecrín), Santa Fe (Vega de Granada) Provincia de Huelva, las siguientes regiones: Aracena (Sierra Oriental) y Cortegana (Sierra Occidental) Provincia de Jaén Provincia de Sevilla, la siguiente región: Cazalla de la Sierra (Sierra Norte) Comunidad Autónoma de Aragón Provincia de Huesca, las siguientes regiones: Binéfar, Fraga, Grañén, Monzón, Sariñena, Tamarite de Litera y Bujaraloz; los siguientes municipios de Ayerbe: Agüero, Ayerbe, Biscarrués, Loarre, Loscorrales, Lupiñén-Ortilla y La Sotonera; los siguientes municipios de Barbastro: Azara, Azlor, Barbastro, Barbuñales, Berbegal, Castejón del Puente, Castillazuelo, Estada, Estadilla, El Grado, Hoz y Costean, Ilche, Laluenga, Laperdiguera, Lascellas-Ponzano, Olvena, Peralta de Alcofea, Peraltilla, Pozán de Vero, Salas Altas, Salas Bajas, Santa María de Dulcis y Torres de Alcanadre; los siguientes municipios de Castejón de Sos: Benasque, Bisauri, Bonansa, Laspaúles y Montanuy; los siguientes municipios de Graus: Arén, Benabarre, Beranuy, Capella, Castigaleu, Estopiñán del Castillo, Graus, Isábena, Lascuarre, Monesma y Cajigar, Perarrúa, La Puebla de Castro, Puente de Montañana, Santaliestra y San Quílez, Secastilla, Sopeira, Tolva, Torre La Ribera, Valle de Lierp y Viacamp, y Litera; los siguientes municipios de Huesca: Albero Alto, Alcalá de Gurrea, Alcalá del Obispo, Alerre, Almudévar, Angüés, Antillón, Argavieso, Banastás, Blecua y Torres, Chimillas, Gurrea de Gállego, Huesca, Monflorite-Lascasas, Novales, Pertusa, Piracés, Quicena, Salillas, Sesa, Tierz, Tramaced y Vicién Provincia de Teruel Provincia de Zaragoza, las siguientes regiones: Alagón, La Almunia de Doña Godina, Ariza, Belchite, Borja, Bujaraloz, Calatayud, Cariñena, Caspe, Daroca, Ejea de los Caballeros, Épila, Fraga, Illueca, Quinto, Sos del Rey Católico, Tarazona, Tauste, Zaragoza y Zuera; los siguientes municipios de la región de Ayerbe: Murillo de Gállego y Santa Eulalia de Gállego Comunidad Autónoma de Asturias Comunidad Autónoma de Islas Baleares Comunidad Autónoma de Canarias Comunidad Autónoma de Cantabria Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha Comunidad Autónoma de Castilla y León Comunidad Autónoma de Cataluña Comunidad Autónoma de Extremadura Comunidad Autónoma de Galicia Comunidad Autónoma de La Rioja Comunidad Autónoma de Madrid Comunidad Autónoma de Murcia Comunidad Autónoma de Navarra, las siguientes regiones: Tafalla y Tudela; los siguientes municipios de Estella: Abáigar, Aberin, Aguilar de Codés, Allo, Ancín/Antzin, Aras, Los Arcos, Arellano, Armañanzas, Arróniz, Ayegui/Aiegi, Azuelo, Barbarin, Bargota, El Busto, Cabredo, Desojo, Dicastillo, Espronceda, Estella-Lizarra, Etayo, Genevilla, Igúzquiza, Lana, Lapoblación, Lazagurría, Legaria, Lerín, Luquin, Marañón, Mendavia, Mendaza, Metauten, Mirafuentes, Morentín, Mues, Murieta, Nazar, Oco, Olejua, Oteiza, Piedramillera, Sansol, Sesma, Sorlada, Torralba del Río, Torres del Río, Viana, Villamayor de Monjardín, Villatuerta y Zuñiga; los siguientes municipios de Sangüesa: Aibar/Oibar, Cáseda, Eslava, Ezprogui, Gallipienzo/Galipentzu, Javier, Leache/Leatxe, Lerga, Liédena, Petilla de Aragón, Sada, Sangüesa/Zangoza y Yesa. Comunidad Autónoma del País Vasco Provincia de Álava, las siguientes regiones: Agurain/Salvatierra, Alegría-Dulantzi, Amurrio, Añana, Armiñón, Arraia-Maeztu, Arratzua-Ubarrundia, Artziniega, Asparrena, Ayala/Aiara, Baños de Ebro/Mañueta, Barrundia, Berantevilla, Bernedo, Campezo/Kanpezu, Elburgo/Burgelu, Elciego, Elvillar/Bilar, Erriberabeitia, Erriberagoitia/Ribera Alta, Harana/Valle de Arana, Iruña Oka/Iruña de Oca, Iruraiz-Gauna, Kripan, Kuartango, Labastida/Bastida, Lagrán, Laguardia, Lanciego/Lantziego, Lantarón, Lapuebla de Labarca, Laudio/Llodio, Legutio, Leza, Moreda de Álava/Moreda Araba, Navaridas, Okondo, Oyón-Oion, Peñacerrada-Urizaharra, Samaniego, San Millán/Donemiliaga, Urkabustaiz, Valdegovia/Gaubea, Villabuena de Álava/Eskuernaga, Vitoria-Gasteiz, Yécora/Iekora, Zalduondo, Zambrana, Zigoitia y Zuia. Comunidad Autónoma de Valencia |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Italia |
Provincia Autonoma di Bolzano-Alto Adige Regione Valle d’Aosta |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Letonia |
Todo el territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Hungría |
Todo el territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Países Bajos |
Todo el territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Austria |
Todo el territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Polonia |
Todo el territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Eslovenia |
Todo el territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Eslovaquia |
Todo el territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Finlandia |
Todo el territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Suecia |
Todo el territorio |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Reino Unido (Irlanda del Norte) |
Irlanda del Norte |
PARTE II
Estados miembros o zonas de estos que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul
Hasta la fecha ninguno.
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ANEXO IX
INFESTACIÓN POR VARROA SPP. (varroasis)
Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infestación por varroasis
Estado miembro |
Territorio |
Portugal |
Isla de Corvo Isla Graciosa Isla de São Jorge Isla de Santa Maria Isla de São Miguel Isla Terceira |
Finlandia |
Islas Aland |
ANEXO X
INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
Estados miembros o zonas de estos con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle
Estado miembro |
Territorio |
Finlandia |
Todo el territorio |
Suecia |
Todo el territorio |
ANEXO XI
GRIPE AVIAR DE ALTA PATOGENICIDAD (GAAP)
Compartimentos libres de GAAP
Estado miembro |
Nombre |
Francia |
Compartimento ISA Bretagne, que comprende los establecimientos con los códigos EDE 22080055, 22277180, 22203429, 22059174 y 22295000. Compartimento SASSO Sabres, que comprende el establecimiento con el código EDE 40246082. Compartimento SASSO Soulitré, que comprende el establecimiento con el código EDE 72341105. |
Países Bajos |
Aves de corral de Verbeek’s Poultry International B.V. con número de autorización 1122. Institut de Sélection Animale B.V. con número de autorización 2338. Cobb Europe B.V. con número de autorización 2951. |
ANEXO XII
SEPTICEMIA HEMORRÁGICA VIRAL (SHV)
PARTE I
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la SHV;
zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la SHV, y
zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la SHV, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país
Estado miembro (*1) |
Territorio |
Dinamarca |
Todo el territorio continental |
Irlanda |
Todo el territorio |
Chipre |
Todo el territorio continental |
Finlandia |
Todo el territorio, excepto la provincia de Aland |
Suecia |
Todo el territorio |
Reino Unido (Irlanda del Norte) |
Irlanda del Norte |
PARTE II
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene aprobado un programa de erradicación de la SHV;
zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la SHV, y
zonas y compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la SHV, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país
Estado miembro |
Territorio |
Fecha de aprobación inicial a que se refiere el artículo 49, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 |
Estonia |
Todo el territorio |
21 de abril de 2021 |
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ANEXO XIII
NECROSIS HEMATOPOYÉTICA INFECCIOSA (NHI)
PARTE I
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la NHI;
zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la NHI, y
zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la NHI, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país
Estado miembro (*1) |
Territorio |
Dinamarca |
Todo el territorio |
Irlanda |
Todo el territorio |
Chipre |
Todo el territorio continental |
Finlandia |
Todo el territorio, excepto el compartimento costero de Ii, Kuivaniemi, y las cuencas hidrográficas siguientes: 14.72 Virmasvesi, 14.73 Nilakka, la zona de 4.74 Saarijärvi y la zona de 4.41 Pielinen |
Suecia |
Todo el territorio |
Reino Unido (Irlanda del Norte) |
Irlanda del Norte |
PARTE II
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene aprobado un programa de erradicación de la NHI;
zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la NHI, y
zonas y compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la NHI, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país
Estado miembro |
Territorio |
Fecha de aprobación inicial a que se refiere el artículo 49, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 |
Estonia |
Todo el territorio |
21 de abril de 2021 |
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ANEXO XIV
INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ANEMIA INFECCIOSA DEL SALMÓN CON SUPRESIÓN EN LA REGIÓN ALTAMENTE POLIMÓRFICA (VAIS CON SUPRESIÓN EN LA HPR)
PARTE I
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el VAIS con supresión en la HPR;
zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el VAIS con supresión en la HPR, y
zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el VAIS con supresión en la HPR, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país
Estado miembro (*1) |
Territorio |
Bélgica |
Todo el territorio |
Bulgaria |
Todo el territorio |
Chequia |
Todo el territorio |
Dinamarca |
Todo el territorio |
Alemania |
Todo el territorio |
Estonia |
Todo el territorio |
Irlanda |
Todo el territorio |
Grecia |
Todo el territorio |
España |
Todo el territorio |
Francia |
Todo el territorio |
Croacia |
Todo el territorio |
Italia |
Todo el territorio |
Chipre |
Todo el territorio |
Letonia |
Todo el territorio |
Lituania |
Todo el territorio |
Luxemburgo |
Todo el territorio |
Hungría |
Todo el territorio |
Malta |
Todo el territorio |
Países Bajos |
Todo el territorio |
Austria |
Todo el territorio |
Polonia |
Todo el territorio |
Portugal |
Todo el territorio |
Rumanía |
Todo el territorio |
Eslovenia |
Todo el territorio |
Eslovaquia |
Todo el territorio |
Finlandia |
Todo el territorio |
Suecia |
Todo el territorio |
Reino Unido (Irlanda del Norte) |
Irlanda del Norte |
PARTE II
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el VAIS con supresión en la HPR;
zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por el VAIS con supresión en la HPR, y
zonas y compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por el VAIS con supresión en la HPR, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país
Hasta la fecha ninguno.
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ANEXO XV
INFECCIÓN POR MARTEILIA REFRINGENS
PARTE I
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Marteilia refringens;
zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Marteilia refringens, y
zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Marteilia refringens, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país
Estado miembro (*1) |
Territorio |
Irlanda |
Todo el territorio |
Reino Unido (Irlanda del Norte) |
Toda la costa de Irlanda del Norte, excepto Belfast Lough y Dundrum Bay. |
PARTE II
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Marteilia refringens;
zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Marteilia refringens, y
zonas y compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por Marteilia refringens, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país
Hasta la fecha ninguno.
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ANEXO XVI
INFECCIÓN POR BONAMIA EXITIOSA
PARTE I
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia exitiosa;
zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia exitiosa, y
zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia exitiosa, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país
Estado miembro |
Territorio |
Estonia |
Todo el territorio |
PARTE II
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia exitiosa;
zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia exitiosa, y
zonas y compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia exitiosa, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país
Hasta la fecha ninguno.
ANEXO XVII
INFECCIÓN POR BONAMIA OSTREAE
PARTE I
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia ostreae;
zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia ostreae, y
zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por Bonamia ostreae, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país
Estado miembro (*1) |
Territorio |
Estonia |
Todo el territorio |
Irlanda |
Toda la costa, excepto: Cork Harbour; Galway Bay; Ballinakill Harbour; Clew Bay; Achill Sound; Loughmore, Blacksod Bay; Lough Foyle; Lough Swilly; y Kilkieran Bay. |
Reino Unido (Irlanda del Norte) |
Toda la costa de Irlanda del Norte, excepto: Lough Foyle y Strangford Lough. |
PARTE II
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia ostreae;
zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia ostreae, y
zonas y compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por Bonamia ostreae, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país
Hasta la fecha ninguno.
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
ANEXO XVIII
INFECCIÓN POR EL VIRUS DEL SÍNDROME DE LAS MANCHAS BLANCAS (VSMB)
PARTE I
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el VSMB;
zonas o compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene el estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el VSMB, y
zonas o compartimentos de Estados miembros con estatus de libre de enfermedad con respecto a la infección por el VSMB, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país
Hasta la fecha ninguno.
PARTE II
Estados miembros en los que la totalidad del territorio tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por el VSMB;
zonas y compartimentos de Estados miembros en los que más del 75 % del territorio del Estado miembro tiene aprobado un programa de erradicación de la infección por el VSMB, y
zonas y compartimentos de Estados miembros que tienen aprobado un programa de erradicación de la infección por el VSMB, cuando la cuenca hidrográfica que abastece a dichas zonas o compartimentos del Estado miembro se comparta con otro Estado miembro o tercer país
Hasta la fecha ninguno.
16.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/120 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/621 DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2021
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 37/2010 para clasificar la sustancia imidacloprid por lo que respecta a su límite máximo de residuos en los productos alimenticios de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 14, en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos formulado el 9 de septiembre de 2020 por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, debe establecerse en un reglamento el límite máximo de residuos (LMR) de las sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales. |
(2) |
En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal. |
(3) |
La sustancia imidacloprid no figura en ese cuadro. |
(4) |
Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos («la Agencia») una solicitud para establecer un LMR de imidacloprid en los salmónidos. |
(5) |
Sobre la base del dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, la Agencia ha recomendado que se establezca un LMR de imidacloprid en los salmónidos, aplicable al músculo y la piel en proporciones naturales. |
(6) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, la Agencia debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio particular, en otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies para otras especies. |
(7) |
La Agencia ha considerado que procede extrapolar el LMR de imidacloprid en salmónidos a todos los peces. |
(8) |
Teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia, conviene establecer el LMR recomendado para los peces. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(2) Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
ANEXO
En el anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010, se inserta, siguiendo el orden alfabético, la entrada siguiente:
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14.7 del Reglamento (UE) n.o 470/2009] |
Clasificación terapéutica |
«Imidacloprid |
Imidacloprid |
Peces |
600 μg/kg |
Músculo y piel en proporciones naturales |
Nada |
Antiparasitarios/Agentes activos frente a los ectoparásitos» |
16.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/123 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/622 DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2021
por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las plantillas uniformes, las instrucciones y el método para la presentación de información relativa al requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 45 undecies, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las autoridades de resolución tienen encomendada la tarea de establecer requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) de conformidad con los requisitos y procedimientos que se recogen en los artículos 45 a 45 decies de la Directiva 2014/59/UE. Con el fin de ayudar a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a promover la convergencia en el establecimiento del MREL en toda la Unión, se exige a las autoridades de resolución, en virtud del artículo 45 undecies de dicha Directiva, que informen a la ABE, en coordinación con las autoridades competentes, de los MREL que hayan establecido. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/308 de la Comisión (2) especifica los formatos y plantillas mediante los que las autoridades de resolución transmiten a la ABE la información relativa a sus decisiones de establecimiento del MREL. Desde la adopción de dicho Reglamento de Ejecución, los requisitos relativos a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización y, en particular, las características y métodos de establecimiento del MREL de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que se regulan en la Directiva 2014/59/UE han sido modificados y especificados con más detalle por la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(3) |
Con el fin de facilitar el seguimiento por parte de la ABE de las decisiones sobre el MREL y de garantizar una evaluación útil de la convergencia en toda la Unión en lo que respecta al establecimiento del MREL, los formatos y plantillas especificados para que las autoridades de resolución determinen la información relativa al MREL y se la transmitan a la ABE deben adaptarse de forma que reflejen las modificaciones de la Directiva 2014/59/UE, en particular en relación con los niveles de subordinación del MREL y el MREL aplicado a las sociedades que no sean entidades de resolución. |
(4) |
En lo que respecta a los grupos sujetos al MREL en base consolidada, es necesario aclarar qué autoridad de resolución debe transmitir a la ABE la información relativa al MREL. Por tanto, las autoridades de resolución responsables de las filiales de los grupos, en coordinación con las autoridades competentes, deben informar a la ABE sobre el MREL que se haya establecido para cada entidad sometida a su jurisdicción. Esa información debe incluir el MREL establecido basándose en una decisión conjunta alcanzada entre la autoridad de resolución de la entidad de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo, cuando sea distinta de la anterior, y la autoridad de resolución responsable de la filial en base individual. En ausencia de una decisión conjunta, esa información debe también incluir las decisiones de establecimiento del MREL adoptadas por la autoridad de resolución de la filial de conformidad, cuando proceda, con la decisión que puede adoptar la ABE con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(5) |
Para fomentar la convergencia de las prácticas en materia de decisiones sobre el MREL y reforzar la función de seguimiento que lleva a cabo la ABE, procede armonizar los períodos de referencia y las fechas de presentación para que las autoridades de resolución transmitan la información a la ABE de forma completa y simplificada. |
(6) |
Con objeto de reforzar la calidad de los datos y garantizar la comparabilidad, los datos que figuren en las plantillas de presentación de información deben cumplir lo dispuesto en el modelo de puntos de datos único, como es habitual en la presentación de información de supervisión. El modelo de puntos de datos único debe consistir en una representación estructural de los datos, determinar todos los conceptos de actividad pertinentes para la notificación uniforme de las decisiones sobre el MREL e incluir todas las especificaciones pertinentes necesarias para el ulterior desarrollo de soluciones informáticas uniformes de notificación. Por el mismo motivo, el formato de intercambio de datos debe establecerse de conformidad con el sistema de información de la ABE (EUCLID). |
(7) |
Con el fin de velar por la calidad, la coherencia y la exactitud de los datos notificados, dichos datos deben estar sujetos a normas de validación comunes. |
(8) |
Dada la extensión de las modificaciones necesarias del Reglamento Delegado (UE) 2018/308, procede, por motivos de claridad, transparencia y seguridad jurídica, derogar dicho Reglamento de Ejecución y sustituirlo por un nuevo Reglamento de Ejecución. |
(9) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la ABE a la Comisión. |
(10) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Información que debe transmitirse a la ABE
Las autoridades de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, transmitirán a la ABE la información especificada en las plantillas que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento en relación con el establecimiento del MREL de conformidad con los artículos 45 a 45 nonies y el artículo 45 quaterdecies de la Directiva 2014/59/UE.
Artículo 2
Requisito simplificado de información aplicable a las entidades objeto de exenciones y a las entidades cuyo importe de recapitalización sea cero
1. En el caso de las entidades a las que se haya eximido de la aplicación del MREL de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 3 o apartado 4, o el artículo 45 octies de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución solamente transmitirán a la ABE la información especificada en las columnas 0010 a 0100 y 0270 del anexo I del presente Reglamento.
2. En el caso de las entidades cuyo importe de recapitalización, establecido de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, sea cero, y cuando no se efectúen ajustes del importe de absorción de pérdidas de conformidad con dicho apartado, las autoridades de resolución solamente transmitirán a la ABE la información especificada en las columnas 0010 a 0080 y 0270 del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 3
Autoridad informadora e información que debe transmitirse en el caso de los grupos
En el caso de los grupos sujetos al MREL en base consolidada, de conformidad con el artículo 45 sexies y el artículo 45 septies, apartado 1, párrafo tercero, y apartado 4, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, la información a la que se refieren los artículos 1 y 2 será presentada por las autoridades que a continuación se indican de la manera siguiente:
a) |
la autoridad de resolución a nivel de grupo, en coordinación con la autoridad de supervisión a nivel de grupo, informará a la ABE del MREL de la empresa matriz de la Unión establecido en base consolidada; |
b) |
las autoridades de resolución que adopten las decisiones por las que se establece el MREL, en coordinación con la autoridad competente, informarán a la ABE del MREL que debe aplicarse a las filiales del grupo sometidas a su jurisdicción a nivel del grupo de resolución consolidado y en base individual, según proceda. |
Artículo 4
Períodos de referencia y fechas de presentación de información
A más tardar el 31 de mayo de cada año, las autoridades de resolución transmitirán la información a la que hacen referencia los artículos 1 y 2 en relación con el MREL aplicable a fecha de 1 de mayo de dicho año.
Artículo 5
Formatos de intercambio de datos e información que acompaña a los datos presentados
1. Las autoridades de resolución presentarán la información a la que hacen referencia los artículos 1 y 2 en el formato de intercambio de datos y de conformidad con las especificaciones técnicas y representaciones del sistema de información de la ABE (EUCLID).
2. Al presentar la información a la que hacen referencia los artículos 1 y 2, las autoridades de resolución respetarán las definiciones de los puntos de datos del modelo de puntos de datos y las normas de validación establecidos en el anexo III, así como las especificaciones siguientes:
a) |
no se incluirá en los datos presentados información no exigida o no procedente; |
b) |
los valores numéricos se presentarán de la siguiente manera:
|
c) |
las entidades, las empresas de seguros y las personas jurídicas se identificarán mediante su identificador de entidad jurídica (LEI), cuando dispongan de él. |
Artículo 6
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/308.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/308 de la Comisión, de 1 de marzo de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formatos, plantillas y definiciones para la determinación y transmisión de la información por las autoridades de resolución con vistas a informar a la Autoridad Bancaria Europea del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (DO L 60 de 2.3.2018, p. 7).
(3) Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).
(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
M 20.00 - Presentación de información relativa a las decisiones sobre el MREL |
ENTIDAD |
||||||||||||||
CÓDIGO DE LA SOCIEDAD |
TIPO DE CÓDIGO |
CÓDIGO DE LA ENTIDAD DE RESOLUCIÓN |
TIPO DE CÓDIGO |
PERÍMETRO DE CONSOLIDACIÓN |
TIPO DE ENTIDAD |
MREL INTERNO O EXTERNO |
INFORMACIÓN SIMPLIFICADA |
EXENCIÓN |
MOTIVO DE LA EXENCIÓN |
ESTRATEGIA E INSTRUMENTOS DE RESOLUCIÓN |
||||
ESTRATEGIA DE RESOLUCIÓN |
INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA) |
SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA) |
INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA) |
SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA) |
||||||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ENTIDAD |
DATOS DE BALANCE UTILIZADOS PARA CALIBRAR EL MREL |
|||||||||
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES Y REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN |
FECHA DE REFERENCIA |
ANTES DE LA RESOLUCIÓN |
DESPUÉS DE LA RESOLUCIÓN |
|||||||
FECHA DE REFERENCIA |
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN |
DE LOS CUALES: COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO |
IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
TOTAL DE PASIVOS Y FONDOS PROPIOS |
MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
TOTAL DE PASIVOS Y FONDOS PROPIOS |
MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
|
0160 |
0170 |
0180 |
0190 |
0200 |
0210 |
0220 |
0230 |
0240 |
0250 |
0260 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
DECISIÓN SOBRE EL MREL |
|||||||||||
FECHA DE LA DECISIÓN |
FECHA DE CUMPLIMIENTO |
REQUISITO COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS |
REQUISITO COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS |
TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
CUOTA AUTORIZADA DE DEUDA PREFERENTE |
CUOTA AUTORIZADA DE MINIMIS |
||
REQUISITO OBLIGATORIO DE SUBORDINACIÓN |
REQUISITO DISCRECIONAL DE SUBORDINACIÓN |
REQUISITO OBLIGATORIO DE SUBORDINACIÓN |
REQUISITO DISCRECIONAL DE SUBORDINACIÓN |
||||||||
0270 |
0280 |
0290 |
0300 |
0310 |
0320 |
0330 |
0340 |
0350 |
0360 |
0370 |
0380 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
AJUSTES |
PERÍODO TRANSITORIO |
||||||||||||||
AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS |
AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
OBJETIVO INTERMEDIO |
||||||||||||
AJUSTES DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES |
AJUSTES DEL COLCHÓN DE CONFIANZA DE LOS MERCADOS |
AJUSTES RESULTANTES DE CAMBIOS EN EL BALANCE TRAS LA RESOLUCIÓN |
AJUSTES RESULTANTES DE CAMBIOS EN EL BALANCE TRAS LA RESOLUCIÓN |
COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
||||||||||
COMO % DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO |
COMO % DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL |
AL ALZA |
A LA BAJA |
AL ALZA |
A LA BAJA |
AL ALZA |
A LA BAJA |
AL ALZA |
A LA BAJA |
NIVEL DEL MREL |
SUBORDINACIÓN |
FECHA DE APLICACIÓN |
NIVEL DEL MREL |
SUBORDINACIÓN |
FECHA DE APLICACIÓN |
0390 |
0400 |
0410 |
0420 |
0430 |
0440 |
0450 |
0460 |
0470 |
0480 |
0490 |
0500 |
0510 |
0520 |
0530 |
0540 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ANEXO II
INSTRUCCIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LAS DECISIONES SOBRE EL MREL
PARTE I
INSTRUCCIONES GENERALES
1. |
El presente anexo contiene las instrucciones para la presentación de información de conformidad con el artículo 45 undecies de la Directiva 2014/59/UE en relación con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (MREL) establecido por las autoridades de resolución. |
2. |
Cada autoridad de resolución, en coordinación con las autoridades competentes, informará a la ABE del MREL establecido para cada entidad sometida a su jurisdicción. En lo que respecta a los grupos de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá la información pertinente para la empresa matriz de la Unión en base consolidada. Cada autoridad de resolución transmitirá la información sobre el MREL establecido en relación con los grupos de resolución y las filiales. |
3. |
En el caso de los grupos establecidos dentro de la unión bancaria o que cuenten con filiales en el seno de esta, la Junta Única de Resolución informará sobre las decisiones adoptadas en relación con todos los entes sometidos a su jurisdicción según la definición del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
4. |
Cuando los datos subyacentes estén expresados en una moneda distinta del euro, las autoridades utilizarán los tipos de cambio de referencia del euro del Banco Central Europeo (https://www.ecb.europa.eu/stats/policy_and_exchange_rates/euro_reference_exchange_rates/html/index.en.html) vigentes en la fecha de la decisión sobre el MREL y consignarán todos los importes en euros. |
5. |
Cuando una entidad se beneficie de una exención del MREL, se indicará así en la columna 0090, y la autoridad de resolución podrá optar por presentar información simplificada que solo incluya la información de las columnas 0010 a 0100. Cuando la entidad esté sujeta a un importe de recapitalización nulo y no se realice ningún ajuste en el importe de absorción de pérdidas, la autoridad de resolución podrá optar por presentar información simplificada que solo incluya la información de las columnas 0010 a 0080. |
1. Ámbito de la notificación
6. |
Las entidades (incluidas las empresas de servicios de inversión, según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 23, de la Directiva 2014/59/UE) y las sociedades a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE que estén sujetas a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, de dicha Directiva, excepto las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos garantizados que estén exentas del MREL de conformidad con el artículo 45 bis de la Directiva 2014/59/UE. |
2. Ámbito de consolidación
7. |
Los datos subyacentes se notificarán en base individual para cada sociedad dentro de cada Estado miembro, o a cualquiera de los niveles siguientes:
|
3. Fecha límite de presentación
8. |
Las autoridades de resolución transmitirán la información sobre el MREL aplicable a 1 de mayo de cada año a más tardar el 31 de mayo de dicho año. |
PARTE II
INSTRUCCIONES REFERENTES A LA PLANTILLA
4. M 20.00 — Presentación de información relativa a las decisiones sobre el MREL
4.1. Instrucciones relativas a columnas específicas
Columna |
Referencias legales e instrucciones |
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0010 |
CÓDIGO DE LA SOCIEDAD Código de la sociedad a la que se refiere la decisión sobre el MREL. En el caso de las entidades será el código alfanumérico de identificador de entidad jurídica (LEI) de 20 posiciones. En el caso de las demás sociedades, será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones o, en su defecto, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional. El código se atendrá al código notificado para la misma entidad con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 de la Comisión (2). El código siempre tendrá un valor. Dicho código será el identificador único para cada columna en lo que respecta a la sociedad pertinente. |
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0020 |
TIPO DE CÓDIGO La autoridad informadora identificará el tipo de código consignado en la columna 0010 como «código LEI» o «código no LEI». Siempre se consignará el tipo de código. |
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0030 |
CÓDIGO DE LA ENTIDAD DE RESOLUCIÓN Código de la entidad de resolución a la que pertenece la sociedad. Este código será el mismo que el de la columna 0010 si la decisión notificada es una decisión a nivel de grupo. En el caso de las entidades será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones. En el caso de las demás sociedades, será el código alfanumérico LEI de 20 posiciones o, en su defecto, un código conforme a una codificación uniforme aplicable en la Unión o, en su defecto, un código nacional. El código se atendrá al código notificado para la misma entidad con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624. |
||||||||||||
0040 |
TIPO DE CÓDIGO La autoridad informadora identificará el tipo de código consignado en la columna 0030 como «código LEI» o «código no LEI». Siempre se consignará el tipo de código. |
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0050 |
PERÍMETRO DE CONSOLIDACIÓN Las autoridades informadoras presentarán la información sobre el MREL conforme a uno de los siguientes perímetros de consolidación:
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0060 |
TIPO DE ENTIDAD Las autoridades informadoras consignarán uno de los siguientes:
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0070 |
INTERNO O EXTERNO Las autoridades informadoras consignarán uno de los siguientes:
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0080 |
INFORMACIÓN SIMPLIFICADA Las autoridades informadoras indicarán si se aplica la información simplificada para las entidades cuyo importe de recapitalización sea nulo y en relación con las cuales no se haya llevado a cabo ningún ajuste del importe de absorción de pérdidas:
|
||||||||||||
0090 |
EXENCIÓN Las autoridades informadoras indicarán si se ha concedido la exención basada en las disposiciones siguientes de la Directiva 2014/59/UE o si no se ha concedido ninguna exención:
|
||||||||||||
0100 |
MOTIVO DE LA EXENCIÓN Cuando se haya consignado una opción distinta de «No» en la columna 0090, las autoridades informadoras describirán el motivo de la aplicación de la exención. |
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0110-0150 |
ESTRATEGIA E INSTRUMENTOS DE RESOLUCIÓN |
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0110 |
ESTRATEGIA DE RESOLUCIÓN Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:
|
||||||||||||
0120 |
INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA) Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:
Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación», en la columna 0120 se consignará «no procede». |
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00130 |
SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (ESTRATEGIA PREFERIDA) Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:
Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación» o cuando no se haya fijado ninguna estrategia alternativa, en esta columna se consignará «no procede». |
||||||||||||
0140 |
INSTRUMENTO PRINCIPAL DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA) Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes (cuando proceda):
Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación», en esta columna se consignará «no procede». |
||||||||||||
0150 |
SEGUNDO INSTRUMENTO DE RESOLUCIÓN (VARIANTE DE LA ESTRATEGIA) Las autoridades informadoras consignarán una de las opciones siguientes:
Cuando en la columna 0110 se haya consignado «liquidación» o cuando no se haya fijado ninguna estrategia alternativa, en esta columna se consignará «no procede». |
||||||||||||
0160 -0190 |
REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES Y REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN La información sobre el requisito de fondos propios adicionales de conformidad con el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) usado como factor para calibrar el MREL se basará en los últimos requisitos de fondos propios comunicados por la autoridad competente de los que se disponga en el momento de la calibración del MREL. |
||||||||||||
0160 |
FECHA DE REFERENCIA La fecha en que la autoridad competente haya comunicado el requisito de fondos propios adicionales y los requisitos combinados de colchón a la entidad. |
||||||||||||
0170 |
REQUISITO COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Requisito de fondos propios adicionales de conformidad con el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE usado para calibrar el MREL o estimado de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 45 quater, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE. |
||||||||||||
0180 |
REQUISITOS COMBINADOS DE COLCHÓN Requisitos combinados de colchón a los que hace referencia el artículo 128, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE. El importe consignado representará el importe de fondos propios necesario para cumplir los respectivos requisitos de colchón de capital o estimado de conformidad con las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 45 quater, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE. |
||||||||||||
0190 |
DE LOS CUALES: COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO Artículo 128, punto 2; artículo 130 y artículos 135 a 140 de la Directiva 2013/36/UE. El importe consignado será el de los fondos propios necesarios para cumplir los respectivos requisitos de colchón de capital utilizados para calibrar el MREL. |
||||||||||||
0200-0260 |
DATOS DE BALANCE UTILIZADOS PARA CALIBRAR EL MREL |
||||||||||||
0200 |
FECHA DE REFERENCIA Fecha de referencia de los datos consignados en las columnas 0210 a 0260. |
||||||||||||
0210-0230 |
ANTES DE LA RESOLUCIÓN Datos de balance utilizados para calibrar el MREL antes de la resolución. |
||||||||||||
0240-0260 |
DESPUÉS DE LA RESOLUCIÓN Datos de balance utilizados para calibrar el MREL después de la resolución. |
||||||||||||
0210 , 0240 |
IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Importe total de exposición al riesgo de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||
0220, 0250 |
TOTAL DE PASIVOS Y FONDOS PROPIOS Suma de todos los pasivos y fondos propios de la entidad informadora. Con respecto a los derivados, el valor que deberá utilizarse será la suma de las posiciones deudoras netas teniendo en cuenta las normas de compensación prudencial. Este elemento corresponde a la información consignada en la fila 0600 de la plantilla Z 02.00 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624. |
||||||||||||
0230, 0260 |
MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL Medida de la exposición total de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE y los artículos 429, apartado 4, y 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||
0270-0380 |
DECISIÓN SOBRE EL MREL |
||||||||||||
0270 |
FECHA DE LA DECISIÓN Fecha en la que la autoridad de resolución haya adoptado una decisión sobre el MREL o una decisión de exención. |
||||||||||||
0280 |
FECHA DE CUMPLIMIENTO Fecha a partir de la cual la entidad debe cumplir la decisión sobre el MREL o la decisión de exención. |
||||||||||||
0290 |
REQUISITO COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Las autoridades informadoras consignarán el MREL expresado como porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||
0300 |
DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS La parte del requisito consignado en la columna 0290 que, con el permiso de la autoridad de resolución pertinente, puede cumplirse mediante una garantía ofrecida por la entidad de resolución de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, expresada como porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||
0310 |
REQUISITO COMO PORCENTAJE DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL El MREL de la sociedad expresado como porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||
0320 |
DEL CUAL: PUEDE CUMPLIRSE MEDIANTE GARANTÍAS La parte del requisito consignado en la columna 0310 que, con el permiso de la autoridad de resolución pertinente, puede cumplirse mediante una garantía ofrecida por la entidad de resolución de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE, expresada como porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, y el artículo 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||
0330-0340 |
TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación expresados como porcentaje del importe total de exposición al riesgo (100 % para el MREL interno). |
||||||||||||
0350-0360 |
TOTAL DE SUBORDINACIÓN COMO PORCENTAJE DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación expresados como porcentaje de la medida de la exposición total (100 % para el MREL interno). |
||||||||||||
0330, 0350 |
REQUISITO OBLIGATORIO DE SUBORDINACIÓN Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación de conformidad con el artículo 45 quater, apartados 5 y 6, y el artículo 45 quinquies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, incluido cualquier efecto de la aplicación del artículo 45 ter, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE. |
||||||||||||
0340, 0360 |
REQUISITO DISCRECIONAL DE SUBORDINACIÓN Las autoridades informadoras consignarán los niveles del requisito de subordinación de conformidad con el artículo 45 ter, apartados 5 o 7, de la Directiva 2014/59/UE. |
||||||||||||
0370 |
CUOTA AUTORIZADA DE DEUDA PREFERENTE En el caso de las EISM, las autoridades informadoras consignarán la proporción de los pasivos que se permite considerar pasivos admisibles hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||
0380 |
CUOTA AUTORIZADA DE MINIMIS En el caso de las EISM, las autoridades informadoras consignarán la proporción de pasivos excluidos a los que hace referencia el artículo 72 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a los que se permita atribuir una prelación en caso de insolvencia igual o inferior a la de los pasivos admisibles de la entidad de conformidad con el artículo 72 ter, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. |
||||||||||||
0390-0480 |
AJUSTES |
||||||||||||
0390-0400 |
AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS COMO PORCENTAJES DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Y DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL Ajustes del importe de absorción de pérdidas con arreglo al artículo 45 quater, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2014/59/UE, expresados en porcentaje del importe total de exposición al riesgo y de la medida de la exposición total. |
||||||||||||
0410-0460 |
AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO PORCENTAJE DEL IMPORTE TOTAL DE EXPOSICIÓN AL RIESGO Ajustes del importe de recapitalización con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), inciso ii), o apartado 7, párrafo primero, letra a), inciso ii), de la Directiva 2014/59/UE, expresados en porcentaje del importe total de exposición al riesgo. |
||||||||||||
0410-0420 |
AJUSTES DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS ADICIONALES Se indicará cualquier ajuste del requisito de fondos propios adicionales al que hace referencia el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo quinto, letra b), o apartado 7, párrafo quinto, letra b), de la Directiva 2014/59/UE. |
||||||||||||
0430-0440 |
AJUSTES RELACIONADOS CON EL COLCHÓN DE CONFIANZA DE LOS MERCADOS Ajustes con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo sexto, o apartado 7, párrafo sexto, de la Directiva 2014/59/UE. |
||||||||||||
0450-0460 |
AJUSTES RESULTANTES DE CAMBIOS EN EL BALANCE TRAS LA RESOLUCIÓN Ajustes con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo quinto, letra a), o apartado 7, párrafo quinto, letra a), de la Directiva 2014/59/UE. |
||||||||||||
0470-0480 |
AJUSTES PARA CALIBRAR EL IMPORTE DE RECAPITALIZACIÓN COMO PORCENTAJE DE LA MEDIDA DE LA EXPOSICIÓN TOTAL Ajustes del importe de recapitalización resultantes de cambios en el balance tras la resolución con arreglo al artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra b), inciso ii), o apartado 7, párrafo primero, letra b), inciso ii), de la Directiva 2014/59/UE, expresados como porcentaje de la medida de la exposición total. |
||||||||||||
0410 , 0430, 0450 y 0470 |
AL ALZA |
||||||||||||
0420, 0440, 0460 y 0480 |
A LA BAJA |
||||||||||||
0490-0540 |
PERÍODO TRANSITORIO Las autoridades informadoras indicarán cualquier objetivo intermedio que puedan haber fijado para los años posteriores a la fecha de notificación de la información. El objetivo se expresará como porcentaje del importe total de exposición al riesgo y como porcentaje de la medida de la exposición total. |
||||||||||||
0490, 0520 |
NIVEL DEL MREL Las autoridades informadoras indicarán el nivel total del MREL que las entidades deben cumplir en la fecha intermedia. |
||||||||||||
0500, 0530 |
SUBORDINACIÓN Las autoridades informadoras indicarán el nivel total de subordinación que las entidades deben cumplir en la fecha intermedia. |
||||||||||||
0510 , 0540 |
FECHA DE APLICACIÓN Las autoridades informadoras indicarán las fechas transitorias de la senda de cumplimiento del MREL. |
(1) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1624 de la Comisión, de 23 de octubre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con los procedimientos, modelos de formularios y plantillas para la notificación de información a efectos de los planes de resolución para las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1066 de la Comisión (DO L 277 de 7.11.2018, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
ANEXO III
Modelo de puntos de datos único y normas de validación
PARTE PRIMERA
Modelo de puntos de datos único
Todos los datos que figuran en los anexos I y II se transformarán en un modelo de puntos de datos único que constituirá la base de los sistemas informáticos uniformes de las autoridades de resolución.
El modelo de puntos de datos único reunirá las siguientes características:
a) |
ofrecerá una representación estructurada de todos los datos que figuran en los anexos I y II; |
b) |
identificará todos los conceptos de actividad que figuran en los anexos I y II; |
c) |
facilitará un diccionario de datos que especifique los nombres de los cuadros, los nombres del eje de ordenadas, los nombres del eje de abscisas, los nombres de dominio, los nombres de dimensión y los nombres de miembro; |
d) |
ofrecerá unidades de medida que definan la propiedad o el importe de los puntos de datos; |
e) |
facilitará definiciones de los puntos de datos que se expresen como una composición de características que identifiquen inequívocamente el concepto financiero; |
f) |
contendrá todas las especificaciones técnicas pertinentes necesarias para desarrollar soluciones informáticas de presentación de información que arrojen datos de resolución uniformes. |
PARTE SEGUNDA
Normas de validación
Los datos contenidos en los anexos I y II estarán sujetos a normas de validación que garanticen la calidad y coherencia de los datos.
Las normas de validación reunirán las siguientes características:
a) |
determinarán las relaciones lógicas entre los puntos de datos pertinentes; |
b) |
contendrán filtros y condiciones previas que determinen un conjunto de datos al que se aplique una norma de validación; |
c) |
verificarán la coherencia de los datos presentados; |
d) |
verificarán la exactitud de los datos presentados; |
e) |
fijarán valores por defecto que se aplicarán cuando la información pertinente no se haya presentado. |
16.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/137 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/623 DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2021
que modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, perturbando los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2016/429 establece un nuevo marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La peste porcina africana se considera una «enfermedad de la lista» con arreglo a la definición que figura en ese Reglamento, y está sujeta a las normas de prevención y control establecidas en él. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión (2) se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, y en él se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana que los Estados miembros que figuran en su anexo I deben aplicar durante un período de tiempo limitado en las zonas restringidas enumeradas en dicho anexo. No obstante, las zonas enumeradas como zonas restringidas I, II y III en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se basan en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión en el período anterior al proceso de adopción de dicho acto. Tanto el Reglamento (UE) 2016/429 como el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 son aplicables a partir del 21 de abril de 2021. |
(4) |
La situación epidemiológica de la Unión con respecto a la peste porcina africana es dinámica y evoluciona constantemente. Como consecuencia de ello, la situación epidemiológica en la Unión con respecto a esta enfermedad ha cambiado desde el período anterior al proceso de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. Por consiguiente, procede modificar el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución a fin de que las zonas enumeradas como zonas restringidas I, II y III reflejen la actual situación epidemiológica de dicha enfermedad en la Unión. |
(5) |
Además, la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (3) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en los Estados miembros o en las zonas de estos que figuran en su anexo, y es aplicable hasta el 21 de abril de 2021. El anexo de dicha Decisión de Ejecución fue modificado en último lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2021/544 de la Comisión (4), a raíz de la evolución de la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en la Unión. En consecuencia, la actual situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión se refleja en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, modificada recientemente por la Decisión de Ejecución (UE) 2021/544. |
(6) |
Por consiguiente, las zonas restringidas I, II y III que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 deben actualizarse para tener en cuenta las zonas que figuran actualmente en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, modificada recientemente por la Decisión de Ejecución (UE) 2021/544. Esto también es necesario a efectos de la continuidad y la coherencia entre la expiración de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y el inicio de la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 para tener en cuenta la actual situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión y combatir los riesgos asociados a la propagación de dicha enfermedad de manera proactiva, garantizando una transición fluida al nuevo marco legislativo aplicable a partir del 21 de abril de 2021. |
(8) |
Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, y teniendo en cuenta que el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 es aplicable a partir del 21 de abril de 2021, las modificaciones que deben introducirse en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 mediante el presente Reglamento también deben ser aplicables a partir de esa fecha. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana (DO L 129 de … p. 1).
(3) Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2021/544 de la Comisión, de 25 de marzo de 2021, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 110 de 30.3.2021, p. 1).
ANEXO
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
ZONAS RESTRINGIDAS
PARTE I
1. Alemania
Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:
Bundesland Brandenburg:
|
Bundesland Sachsen:
|
2. Estonia
Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:
— |
Hiiu maakond. |
3. Grecia
Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:
— |
in the regional unit of Drama:
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— |
in the regional unit of Xanthi:
|
— |
in the regional unit of Rodopi:
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— |
in the regional unit of Evros:
|
— |
in the regional unit of Serres:
|
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:
— |
Pāvilostas novada Vērgales pagasts, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Grobiņas novada Medzes, Grobiņas un Gaviezes pagasts. Grobiņas pilsēta, |
— |
Rucavas novada Rucavas pagasts, |
— |
Nīcas novads. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos, |
— |
Palangos miesto savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:
— |
En la provincia de Heves, toda el área de las zonas de gestión cinegética de código 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 y 956160, |
— |
Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe, |
— |
Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403250, 403350, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404570, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, 406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250350, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 250850, 250950, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251450, 251550, 251650, 251750, 251850, 252150 és 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
7. Polonia
Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
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w województwie podlaskim:
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w województwie mazowieckim:
|
w województwie podkarpackim:
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w województwie świętokrzyskim:
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w województwie łódzkim:
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w województwie pomorskim:
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w województwie lubuskim:
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w województwie dolnośląskim:
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w województwie wielkopolskim:
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w województwie zachodniopomorskim:
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8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:
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the whole district of Vranov nad Topľou, except municipalities included in part II, |
— |
the whole district of Humenné, except municipalities included in part II, |
— |
the whole district of Snina, |
— |
the whole district of Medzilaborce |
— |
the whole district of Stropkov |
— |
the whole district of Svidník, except municipalities included in part II, |
— |
the whole district of Stará Ľubovňa, except municipalities included in part II, |
— |
the whole district of whole Kežmarok, |
— |
the whole district of Poprad, |
— |
in the district of Rimavská Sobota the whole municipalities of Jesenské, Ožďany, Sútor, Rimavské Janovce, Belín, Pavlovce, Gortva, Bizovo, Čenice, Hodejovec, Blhovce, Hodejov, Čierny Potok, Gemerček, Konrádovce, Dolné Zahorany, Husiná, Rimavská Sobota, Hajnáčka, Stará Bašta, Nová Bašta, Večelkov, Studená, Tachty, |
— |
the whole district of Lučenec, except municipalities included in part II, |
— |
the whole district of Veľký Krtíš, except municipalities included in part II, |
— |
in the district of Zvolen, the whole municipality of Lešť, |
— |
the whole district of Detva, |
— |
the whole district of Brezno. |
PARTE II
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:
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the whole region of Haskovo, |
— |
the whole region of Yambol, |
— |
the whole region of Stara Zagora, |
— |
the whole region of Pernik, |
— |
the whole region of Kyustendil, |
— |
the whole region of Plovdiv, |
— |
the whole region of Pazardzhik, |
— |
the whole region of Smolyan, |
— |
the whole region of Dobrich, |
— |
the whole region of Sofia city, |
— |
the whole region of Sofia Province, |
— |
the whole region of Blagoevgrad, |
— |
the whole region of Razgrad, |
— |
the whole region of Kardzhali, |
— |
the whole region of Burgas excluding the areas in Part III, |
— |
the whole region of Varna excluding the areas in Part III. |
2. Alemania
Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:
Bundesland Brandenburg:
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Bundesland Sachsen:
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3. Estonia
Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:
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Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
4. Letonia
Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:
— |
Ādažu novads, |
— |
Aizputes novada Aizputes, Cīravas un Lažas pagasts, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, Aizputes pilsēta, |
— |
Aglonas novads, |
— |
Aizkraukles novads, |
— |
Aknīstes novads, |
— |
Alojas novads, |
— |
Alsungas novads, |
— |
Alūksnes novads, |
— |
Amatas novads, |
— |
Apes novads, |
— |
Auces novads, |
— |
Babītes novads, |
— |
Baldones novads, |
— |
Baltinavas novads, |
— |
Balvu novads, |
— |
Bauskas novads, |
— |
Beverīnas novads, |
— |
Brocēnu novads, |
— |
Burtnieku novads, |
— |
Carnikavas novads, |
— |
Cēsu novads |
— |
Cesvaines novads, |
— |
Ciblas novads, |
— |
Dagdas novads, |
— |
Daugavpils novads, |
— |
Dobeles novads, |
— |
Dundagas novads, |
— |
Durbes novads, |
— |
Engures novads, |
— |
Ērgļu novads, |
— |
Garkalnes novads, |
— |
Grobiņas novada Bārtas pagasts, |
— |
Gulbenes novads, |
— |
Iecavas novads, |
— |
Ikšķiles novads, |
— |
Ilūkstes novads, |
— |
Inčukalna novads, |
— |
Jaunjelgavas novads, |
— |
Jaunpiebalgas novads, |
— |
Jaunpils novads, |
— |
Jēkabpils novads, |
— |
Jelgavas novads, |
— |
Kandavas novads, |
— |
Kārsavas novads, |
— |
Ķeguma novads, |
— |
Ķekavas novads, |
— |
Kocēnu novads, |
— |
Kokneses novads, |
— |
Krāslavas novads, |
— |
Krimuldas novads, |
— |
Krustpils novads, |
— |
Kuldīgas novada, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, Padures, Rumbas, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču, Ēdoles, Īvandes, Kurmāles, Turlavas, Gudenieku un Snēpeles pagasts, Kuldīgas pilsēta, |
— |
Lielvārdes novads, |
— |
Līgatnes novads, |
— |
Limbažu novads, |
— |
Līvānu novads, |
— |
Lubānas novads, |
— |
Ludzas novads, |
— |
Madonas novads, |
— |
Mālpils novads, |
— |
Mārupes novads, |
— |
Mazsalacas novads, |
— |
Mērsraga novads, |
— |
Naukšēnu novads, |
— |
Neretas novads, |
— |
Ogres novads, |
— |
Olaines novads, |
— |
Ozolnieku novads, |
— |
Pārgaujas novads, |
— |
Pāvilostas novada Sakas pagasts, Pāvilostas pilsēta, |
— |
Pļaviņu novads, |
— |
Preiļu novads, |
— |
Priekules novads, |
— |
Priekuļu novads, |
— |
Raunas novads, |
— |
republikas pilsēta Daugavpils, |
— |
republikas pilsēta Jelgava, |
— |
republikas pilsēta Jēkabpils, |
— |
republikas pilsēta Jūrmala, |
— |
republikas pilsēta Rēzekne, |
— |
republikas pilsēta Valmiera, |
— |
Rēzeknes novads, |
— |
Riebiņu novads, |
— |
Rojas novads, |
— |
Ropažu novads, |
— |
Rucavas novada Dunikas pagasts, |
— |
Rugāju novads, |
— |
Rundāles novads, |
— |
Rūjienas novads, |
— |
Salacgrīvas novads, |
— |
Salas novads, |
— |
Salaspils novads, |
— |
Saldus novads, |
— |
Saulkrastu novads, |
— |
Sējas novads, |
— |
Siguldas novads, |
— |
Skrīveru novads, |
— |
Skrundas novada Raņķu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasta daļa no Skrundas uz ziemeļiem no autoceļa A9 un austrumiem no Ventas upes, |
— |
Smiltenes novads, |
— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
— |
Strenču novads, |
— |
Talsu novads, |
— |
Tērvetes novads, |
— |
Tukuma novads, |
— |
Vaiņodes novada Vaiņodes pagasts un Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem autoceļa P116, P106, |
— |
Valkas novads, |
— |
Varakļānu novads, |
— |
Vārkavas novads, |
— |
Vecpiebalgas novads, |
— |
Vecumnieku novads, |
— |
Ventspils novads, |
— |
Viesītes novads, |
— |
Viļakas novads, |
— |
Viļānu novads, |
— |
Zilupes novads. |
5. Lituania
Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:
— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
— |
Alytaus rajono savivaldybė, |
— |
Anykščių rajono savivaldybė, |
— |
Akmenės rajono savivaldybė, |
— |
Birštono savivaldybė, |
— |
Biržų miesto savivaldybė, |
— |
Biržų rajono savivaldybė, |
— |
Druskininkų savivaldybė, |
— |
Elektrėnų savivaldybė, |
— |
Ignalinos rajono savivaldybė, |
— |
Jonavos rajono savivaldybė, |
— |
Joniškio rajono savivaldybė, |
— |
Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Girdžių, Jurbarko miesto, Jurbarkų, Raudonės, Šimkaičių, Skirsnemunės, Smalininkų, Veliuonos ir Viešvilės seniūnijos, |
— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
— |
Kalvarijos savivaldybė, |
— |
Kauno miesto savivaldybė, |
— |
Kauno rajono savivaldybė: Akademijos, Alšėnų, Batniavos, Ežerėlio, Domeikavos, Garliavos, Garliavos apylinkių, Karmėlavos, Kulautuvos, Lapių, Linksmakalnio, Neveronių, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Vandžiogalos, Užliedžių, Vilkijos, ir Zapyškio seniūnijos, Babtų seniūnijos dalis į rytus nuo kelio A1, ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 1907, |
— |
Kazlų rūdos savivaldybė, |
— |
Kelmės rajono savivaldybė, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė: Dotnuvos, Gudžiūnų, Kėdainių miesto, Krakių, Pelėdnagių, Surviliškio, Šėtos, Truskavos, Vilainių ir Josvainių seniūnijos dalis į šiaurę ir rytus nuo kelio Nr. 229 ir Nr. 2032, |
— |
Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos, |
— |
Kupiškio rajono savivaldybė, |
— |
Kretingos rajono savivaldybė, |
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
— |
Marijampolės savivaldybė, |
— |
Mažeikių rajono savivaldybė, |
— |
Molėtų rajono savivaldybė, |
— |
Pagėgių savivaldybė, |
— |
Pakruojo rajono savivaldybė, |
— |
Panevėžio rajono savivaldybė, |
— |
Panevėžio miesto savivaldybė, |
— |
Pasvalio rajono savivaldybė, |
— |
Radviliškio rajono savivaldybė, |
— |
Rietavo savivaldybė, |
— |
Prienų rajono savivaldybė, |
— |
Plungės rajono savivaldybė: Žlibinų, Stalgėnų, Nausodžio, Plungės miesto, Šateikių ir Kulių seniūnijos, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Betygalos, Girkalnio, Kalnujų, Nemakščių, Pagojukų, Paliepių, Raseinių miesto, Raseinių, Šiluvos, Viduklės seniūnijos, |
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
— |
Skuodo rajono savivaldybės: Aleksandrijos, Ylakių, Lenkimų, Mosėdžio, Skuodo ir Skuodo miesto seniūnijos, |
— |
Šakių rajono savivaldybė, |
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
— |
Šiaulių rajono savivaldybė, |
— |
Šilutės rajono savivaldybė, |
— |
Širvintų rajono savivaldybė, |
— |
Šilalės rajono savivaldybė, |
— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
— |
Tauragės rajono savivaldybė, |
— |
Telšių rajono savivaldybė, |
— |
Trakų rajono savivaldybė, |
— |
Ukmergės rajono savivaldybė, |
— |
Utenos rajono savivaldybė, |
— |
Varėnos rajono savivaldybė, |
— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
— |
Vilniaus rajono savivaldybė, |
— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė, |
— |
Visagino savivaldybė, |
— |
Zarasų rajono savivaldybė. |
6. Hungría
Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:
— |
Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Fejér megye 403150, 403160, 403260, 404250, 404550, 404560, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Komárom-Esztergom megye: 251950, 252050, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe. |
7. |
Polonia |
Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
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w województwie podlaskim:
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w województwie mazowieckim:
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w województwie lubelskim:
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w województwie podkarpackim:
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w województwie pomorskim:
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w województwie świętokrzyskim:
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w województwie lubuskim:
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w województwie dolnośląskim:
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w województwie wielkopolskim:
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w województwie łódzkim:
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w województwie zachodniopomorskim:
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8. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:
— |
the whole district of Gelnica, |
— |
the whole district of Spišská Nová Ves, |
— |
the whole district of Levoča, |
— |
in the whole district of Michalovce, |
— |
the whole district of Košice-okolie, |
— |
the whole district of Rožnava, |
— |
the whole city of Košice, |
— |
the whole district of Sobrance, |
— |
in the district of Vranov nad Topľou, the whole municipalities of Zámutov, Rudlov, Jusková Voľa, Banské, Cabov, Davidov, Kamenná Poruba, Vechec, Čaklov, Soľ, Komárany, Čičava, Nižný Kručov, Vranov nad Topľou, Sačurov, Sečovská Polianka, Dlhé Klčovo, Nižný Hrušov, Poša, Nižný Hrabovec, Hencovce, Kučín, Majerovce, Sedliská, Kladzany and Tovarnianska Polianka, Herrmanovce nad Topľou, Petrovce, Pavlovce, Hanušovce nad Topľou, Medzianky, Radvanovce, Babie, Vlača, Ďurďoš, Prosačov, Remeniny, Skrabské, Bystré, Petkovce, Michalok, Vyšný Žipov, Čierne nad Topľou, Zlatník, Hlinné, Jastrabie nad Topľou, Merník, Ondavské Maťašovce, Tovarné, |
— |
in the district of Humenné the whole municipalities of Hudcovce, Brekov, Jasenov, Ptičie, Chlmec, Porúbka, |
— |
the whole district of Prešov, |
— |
in the whole district of Sabinov, |
— |
in the district of Svidník, the whole municipalities of Dukovce, Želmanovce, Kuková, Kalnište, Lužany pri Ondave, Lúčka, Giraltovce, Kračúnovce, Železník, Kobylince, Mičakovce, |
— |
the whole district of Bardejov, |
— |
in the district of Stará Ľubovňa, the whole municipalities of Kyjov, Pusté Pole, Šarišské Jastrabie, Čirč, Ruská Voľa nad Popradom, Obručné, Vislanka, Ďurková, Plaveč, Ľubotín, Orlov, |
— |
the whole district of Revúca, |
— |
the whole district of Rimavská Sobota except municipalities included in part I, |
— |
in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities of Ľuboriečka, Muľa, Dolná Strehová, Závada, Pravica, Chrťany, Senné, Brusník, Horná Strehová, Slovenské Kľačany, Vieska, Veľký Lom, Suché Brezovo, Horné Strháre, Dolné Strháre, Modrý Kameň,Veľký Krtíš, Veľké Zlievce, Malé Zlievce, Veľké Stračiny, Malé Stračiny, Bušince, Čeláre, Gabušovce, Zombor, Olováry, Malý Krtíš, Nová Ves, |
— |
in the district of Lučenec the whole municipalities of Kalonda, Panické Dravce, Halič, Mašková, Lehôtka, Ľuboreč, Jelšovec, Veľká nad Ipľom, Trenč, Rapovce, Mučín, Lipovany, |
— |
the whole district of Poltár. |
PARTE III
1. Bulgaria
Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:
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the whole region of Gabrovo, |
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the whole region of Lovech, |
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the whole region of Montana, |
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the whole region of Pleven, |
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the whole region of Ruse, |
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the whole region of Shumen, |
— |
the whole region of Silistra, |
— |
the whole region of Sliven, |
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the whole region of Targovishte, |
— |
the whole region of Vidin, |
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the whole region of Veliko Tarnovo, |
— |
the whole region of Vratza, |
— |
in Varna region:
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— |
in Burgas region:
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2. Italia
Las siguientes zonas restringidas III de Italia:
— |
tutto il territorio della Sardegna. |
3. Letonia
Las siguientes zonas restringidas III de Letonia:
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Aizputes novada Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, |
— |
Kuldīgas novada, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296, |
— |
Skrundas novada Rudbāržu, Nīkrāces pagasts, Raņķu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasts (izņemot pagasta daļa no Skrundas uz ziemeļiem no autoceļa A9 un austrumiem no Ventas upes), Skrundas pilsēta, |
— |
Vaiņodes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106. |
4. Lituania
Las siguientes zonas restringidas III de Lituania:
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Jurbarko rajono savivaldybė: Seredžiaus ir Juodaičių seniūnijos, |
— |
Kauno rajono savivaldybė: Čekiškės seniūnija, Babtų seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio A1ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 1907, |
— |
Kėdainių rajono savivaldybė: Pernaravos seniūnija ir Josvainių seniūnijos pietvakarinė dalis tarp kelio Nr. 229 ir Nr. 2032, |
— |
Plungės rajono savivaldybė: Alsėdžių, Babrungo, Paukštakių, Platelių ir Žemaičių Kalvarijos seniūnijos, |
— |
Raseinių rajono savivaldybė: Ariogalos ir Ariogalos miesto seniūnijos, |
— |
Skuodo rajono savivaldybės: Barstyčių, Notėnų ir Šačių seniūnijos. |
5. Polonia
Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:
w województwie warmińsko-mazurskim:
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w województwie podlaskim:
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w województwie mazowieckim:
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w województwie lubelskim:
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w województwie podkarpackim:
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w województwie lubuskim:
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w województwie wielkopolskim:
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w województwie dolnośląskim:
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w województwie świętokrzyskim:
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6. Rumanía
Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:
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Zona orașului București, |
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Județul Constanța, |
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Județul Satu Mare, |
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Județul Tulcea, |
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Județul Bacău, |
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Județul Bihor, |
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Județul Bistrița Năsăud, |
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Județul Brăila, |
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Județul Buzău, |
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Județul Călărași, |
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Județul Dâmbovița, |
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Județul Galați, |
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Județul Giurgiu, |
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Județul Ialomița, |
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Județul Ilfov, |
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Județul Prahova, |
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Județul Sălaj, |
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Județul Suceava |
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Județul Vaslui, |
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Județul Vrancea, |
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Județul Teleorman, |
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Judeţul Mehedinţi, |
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Județul Gorj, |
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Județul Argeș, |
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Judeţul Olt, |
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Judeţul Dolj, |
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Județul Arad, |
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Județul Timiș, |
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Județul Covasna, |
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Județul Brașov, |
— |
Județul Botoșani, |
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Județul Vâlcea, |
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Județul Iași, |
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Județul Hunedoara, |
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Județul Alba, |
— |
Județul Sibiu, |
— |
Județul Caraș-Severin, |
— |
Județul Neamț, |
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Județul Harghita, |
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Județul Mureș, |
— |
Județul Cluj, |
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Județul Maramureş. |
7. Eslovaquia
Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:
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the whole district of Trebišov. |
DECISIONES
16.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/168 |
DECISIÓN (UE) 2021/624 DEL CONSEJO
de 12 de abril de 2021.
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Comisión Mixta creada por el Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen común de tránsito, en lo que respecta a las modificaciones de los apéndices I y III de dicho Convenio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen común de tránsito (1) (en lo sucesivo, «Convenio») se celebró el 20 de mayo de 1987 y entró en vigor el 1 de enero de 1988. |
(2) |
Con arreglo al artículo 15, apartado 3, letra a), del Convenio, corresponde a la Comisión Mixta creada por el Convenio aprobar, mediante una decisión, modificaciones de los apéndices del Convenio. |
(3) |
A principios de 2021, la Comisión Mixta debe adoptar una decisión relativa a la modificación de los apéndices I y III del Convenio. |
(4) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1394 de la Comisión (2) ha modificado el artículo 311 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»), disposición relativa a la solicitud de transferencia del cobro de la deuda aduanera. Por consiguiente, procede modificar asimismo el artículo 50 del apéndice I del Convenio, que refleja lo dispuesto en el artículo 311 del Reglamento de Ejecución. |
(5) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/893 de la Comisión (4) ha modificado el anexo 72-04 del Reglamento de Ejecución, que describe el procedimiento de continuidad de las actividades para el régimen de tránsito de la Unión. A fin de facilitar una mayor flexibilidad en el procedimiento de continuidad de las actividades para el régimen de tránsito y de reducir las formalidades y los costes causados por las autoridades aduaneras, se ha prorrogado la validez de los certificados de garantía global y de los certificados de dispensa de garantía en papel. Por consiguiente, procede modificar asimismo el artículo 79 del apéndice I del Convenio y el anexo II, capítulo III, punto 19.3, del apéndice I del Convenio, que refleja lo dispuesto en el anexo 72-04, parte I, capítulo III, punto 19.3, del Reglamento de Ejecución. |
(6) |
Cuando el código aduanero de la Unión deje de aplicarse a y en el Reino Unido, con excepción de Irlanda del Norte, el Reino Unido se adherirá al Convenio en calidad de Parte Contratante individual (5) y será de aplicación el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, que forma parte integrante del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (6). El Convenio contiene referencias a los nombres de los Estados miembros de la Unión, a los países de tránsito común y a los códigos de los países respectivos. Por consiguiente, resulta necesario modificar el apéndice III del Convenio a fin de señalar que el Reino Unido es un país de tránsito común y que el código aduanero de la Unión es aplicable en Irlanda del Norte, en particular por lo que se refiere a las disposiciones sobre garantías. |
(7) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión Mixta, en lo que respecta a la modificación de los apéndices I y III del Convenio, ya que dicha modificación será vinculante para la Unión. |
(8) |
Por lo tanto, la posición de la Unión en la Comisión Mixta debe basarse en el proyecto de decisión de la Comisión Mixta. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión Mixta, bien durante la trigésimo tercera sesión, bien en cualquier sesión que celebre posteriormente, bien mediante procedimiento escrito, en lo que respecta a las modificaciones de los apéndices I y III del Convenio se basará en el proyecto de decisión de la Comisión Mixta (7).
Los representantes de la Unión en la Comisión Mixta podrán convenir ligeras modificaciones del proyecto de decisión de la Comisión Mixta sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1394 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2019, que modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que atañe a determinadas normas sobre la vigilancia del despacho a libre práctica y la salida del territorio aduanero de la Unión (DO L 234 de 11.9.2019, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/893 de la Comisión, de 29 de junio de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 206 de 30.6.2020, p. 8).
(5) Decisión n.o 1/2018 de la Comisión Mixta UE-PTC, de 4 de diciembre de 2018, en lo que respecta a una invitación al Reino Unido a adherirse al Convenio relativo a un régimen común de tránsito [2018/1987] (DO L 317 de 14.12.2018, p. 47).
(6) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(7) Véase el documento ST 6126/21 enhttp://register.consilium.europa.eu.
16.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/170 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2021/625 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2021
relativa a la creación de la red de operadores primarios y a la definición de los criterios de admisibilidad para los mandatos de liderazgo y coliderazgo de operaciones sindicadas a efectos de las actividades de empréstito de la Comisión en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (1).
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para ayudar a hacer frente a las consecuencias económicas y sociales de la crisis de la COVID-19, la Comisión está facultada, mediante la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 (2), para tomar prestados hasta 750 000 millones EUR a precios de 2018 en los mercados de capitales en nombre de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2020/2094 del Consejo (3), esos empréstitos deben financiar la recuperación tras la crisis de la COVID-19. La Unión proporcionará ayuda reembolsable y no reembolsable con cargo a diferentes programas y, en particular, apoyará las inversiones públicas y las reformas realizadas en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(2) |
La Comisión ya está facultada para actuar como prestataria en los mercados de capitales en nombre de la Unión a fin de financiar préstamos para ayuda financiera concedidos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo (5), el Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo (6) y las Decisiones del Parlamento Europeo y del Consejo por las que se concede ayuda macrofinanciera a varios países sobre la base de una dotación, de conformidad, en particular, con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo (7), la Decisión (UE) 2020/701 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo (9). |
(3) |
La Decisión 77/270/Euratom del Consejo (10) autoriza también a la Comisión a tomar prestados fondos en los mercados de capitales en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) para financiar determinados proyectos de inversión en el sector de la energía nuclear en los Estados miembros y en algunos terceros países de Europa Central y Oriental. |
(4) |
De conformidad con el artículo 282, apartado 3, del Reglamento Financiero, las disposiciones del título X del Reglamento Financiero relativas a la ayuda financiera empezaron a aplicarse el 1 de enero de 2021. |
(5) |
El recurso a los mercados de capitales tendrá lugar a gran escala, y la emisión será muy frecuente. La capacidad de absorción de los mercados de capitales es limitada. En consecuencia, la organización de las operaciones de financiación debe ser flexible. A la luz de lo anterior, es necesario que la Comisión refuerce su capacidad para recurrir a una red capaz y cualificada de entidades de crédito para la colocación primaria de valores de deuda, para la promoción de tales colocaciones y, en su caso, para la prestación de servicios financieros pertinentes, como el suministro de asesoramiento adecuado e información de mercados. |
(6) |
Los operadores primarios admitidos en la red tienen derecho a participar en las subastas celebradas por la Comisión para obtener préstamos en los mercados de capitales. La definición de los criterios de admisibilidad se basa en la experiencia adquirida en la selección de entidades de crédito en el marco de los programas de ayuda financiera existentes. También se basa en las mejores prácticas de emisores soberanos y supranacionales. |
(7) |
Para que las actividades de empréstito y de gestión de la deuda se lleven a cabo de manera fluida y eficiente, las disposiciones relativas a la red de operadores primarios deben aplicarse a cualquier actividad de empréstito de la Comisión. |
(8) |
Las entidades de crédito deben tener derecho a ser miembros de la red de operadores primarios si cumplen los criterios de admisibilidad. El objetivo de estos criterios es garantizar el desempeño eficiente de la función de los operadores primarios, en particular el buen desarrollo de las operaciones de mercado y el cumplimiento de los compromisos de suscripción. A este respecto, es fundamental que los operadores primarios admisibles demuestren una estructura organizativa y una capacidad profesional y de gestión sólidas, una actividad de mercado significativa en la suscripción de obligaciones soberanas y supranacionales y el cumplimiento del marco regulador pertinente, especialmente en lo que se refiere a los requisitos prudenciales de la Unión (11) y su supervisión (12). De conformidad con el principio de transparencia, estos criterios y las decisiones de admisión de una entidad de crédito como operador primario deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(9) |
La pertenencia a redes de operadores primarios explotadas por un Estado miembro o un emisor supranacional da derecho a la entidad de crédito a participar en las subastas de deuda pública de dicho emisor. La participación regular y activa en procedimientos de subasta de carácter soberano o supranacional es una demostración fiable de la experiencia en operaciones de gestión de la deuda pública. Por lo tanto, la admisibilidad para ser miembro de la red de operadores primarios de la Unión debe estar supeditada a la adhesión a al menos una red de operadores primarios o un mecanismo de distribución primaria de un Estado miembro o de un emisor supranacional europeo. |
(10) |
Una vez admitidos en la citada red, los operadores primarios deben poder ostentar el título de «Miembro de la Red de Operadores Primarios de la Unión Europea» y participar en todas las subastas de valores de deuda de la Unión y de Euratom. Dichos operadores deben comprar una media ponderada mínima de los volúmenes subastados y cumplir determinadas obligaciones de notificación. |
(11) |
Los operadores primarios también deben respetar las condiciones generales que regulan la participación en la citada red, en particular los derechos, compromisos y obligaciones de los miembros de la red, la revisión anual y las obligaciones de notificación, así como las normas sobre controles, suspensión de la adhesión, exclusión y posibilidad de retirarse de la red de operadores primarios. |
(12) |
La emisión de valores de deuda en el marco de los programas de empréstito mencionados en los considerandos (3) y (4) no solo se lleva a cabo en las subastas, sino también mediante sindicación o colocaciones privadas. A tal fin, las entidades de crédito que cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos para las operaciones sindicadas y las colocaciones privadas son designadas por la Comisión a efectos de cada operación de préstamo. |
(13) |
Los miembros de la red de operadores primarios que compran un porcentaje medio ponderado de volúmenes subastados superior al requerido para ser miembro de la red de operadores primarios y tienen una cuota suficiente en el mercado secundario de valores de deuda de la Unión y de Euratom deben poder ejercer como administradores principales y coadministradores en las operaciones sindicadas. Este grupo de operadores también debe comprometerse a promover la liquidez de los valores de deuda de la Unión y de Euratom a través de una actividad de creación de mercado, a proporcionar asesoramiento adecuado e información de mercados a la Comisión, y a promover las emisiones de la Unión y Euratom entre los inversores. |
(14) |
Las tareas relacionadas con las funciones de administrador principal y coadministrador deben considerarse servicios financieros con arreglo al capítulo 1, sección 2, punto 11.1, letra j), del anexo I del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Por tanto, la designación de operadores primarios aptos como miembros de la entidad sindicada para una operación de emisión específica debe basarse, en un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación. Este procedimiento debe incluir el envío de una solicitud de propuestas a los operadores admisibles y la evaluación de las propuestas recibidas por la Comisión. |
(15) |
Teniendo en cuenta la elevada frecuencia prevista del recurso de la Comisión a los mercados de capitales, es necesario establecer un mecanismo fluido, rápido y eficiente para designar a los bancos como administradores principales y coadministradores de las operaciones sindicadas. Por lo tanto, es necesario proporcionar una base justa y transparente para limitar la solicitud de propuestas a un subconjunto de los operadores primarios que pueden participar en las entidades sindicadas. Esta selección adicional es necesaria para llegar a un equilibrio entre la necesidad de competencia en el procedimiento de contratación para los servicios de apoyo a la entidad sindicada y la necesidad de una preparación eficiente de las transacciones sensibles a los plazos, y para evitar la duplicación de esfuerzos por parte de los operadores primarios en la presentación de ofertas para mandatos sindicados. Esta selección de bancos debe basarse en criterios cualitativos y cuantitativos, relativos a la capacidad demostrada de los operadores primarios admisibles para apoyar la emisión soberana y supranacional en los mercados primarios y secundarios, y su capacidad para distribuir valores de deuda a los inversores. Este proceso también debe proporcionar un mecanismo de rotación que garantice la igualdad de oportunidades de participación de todos los operadores primarios admisibles. |
(16) |
Teniendo en cuenta la necesidad de proteger los intereses financieros de la Unión, deben establecerse normas de seguimiento que permitan garantizar el cumplimiento por parte de los miembros de la red de operadores primarios de las obligaciones establecidas en la presente Decisión y otras disposiciones aplicables pertinentes, en particular las condiciones generales. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) debe participar, cuando proceda, en dicha supervisión. |
(17) |
Las actividades de empréstito y de gestión de la deuda que tienen lugar a través de instituciones públicas y plataformas electrónicas no implican la selección de contrapartes financieras. Por esta razón, la presente Decisión no debe aplicárseles. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO 1
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece la red de operadores primarios y fija los criterios de admisibilidad y las disposiciones de procedimiento para la selección de sus miembros, así como los derechos y obligaciones de dichos miembros.
2. La presente Decisión se aplica a cualquier actividad de empréstito y gestión de la deuda llevada a cabo por la Comisión en nombre de la Unión y Euratom en la que la Comisión seleccione contrapartes financieras privadas.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) |
«subasta»: el proceso de emisión de valores de deuda de la Unión y de Euratom basado en ofertas competitivas a través de una plataforma de subastas en el mercado primario; |
2) |
«programas de empréstito»: programas de la Unión y de Euratom que implican actividades de empréstito en los mercados financieros, en particular ayuda financiera decidida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 407/2010, el Reglamento (CE) n.o 332/2002, las Decisiones del Parlamento Europeo y del Consejo por las que se concede ayuda macrofinanciera a varios países sobre la base de una dotación. de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 o la Decisión (UE) 2020/701, así como el Reglamento (UE) 2020/672, el programa Euratom en virtud de la Decisión 77/270/Euratom, y los empréstitos sobre la base del artículo 5 de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053; |
3) |
«entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13); |
4) |
«valores de deuda»: pagarés o instrumentos financieros a corto plazo, como letras del Tesoro, así como cualquier otro instrumento financiero, emitido por la Unión y/o Euratom; |
5) |
«miembro de la red de operadores primarios»: toda entidad de crédito que cumpla los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4 e incluidos en la lista a que se refiere el artículo 11; |
6) |
«emisor supranacional europeo»: el Banco de Desarrollo del Consejo de Europa, la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, el Mecanismo Europeo de Estabilidad, el Banco Europeo de Inversiones y el Banco Nórdico de Inversiones; |
7) |
«filial»: cualquier entidad perteneciente al mismo grupo definido en el artículo 2, apartado 12, de la Directiva 2002/87/CE (14). |
Artículo 3
Creación de la red de operadores primarios
La red de operadores primarios de la Unión («red de operadores primarios») será un grupo de entidades de crédito admisibles para participar en las siguientes actividades de empréstito y de gestión de la deuda de la Comisión:
a) |
colocación de valores de deuda en los mercados primarios de capitales, en particular mediante subastas y operaciones sindicadas; |
b) |
promoción de la liquidez de los valores de deuda de la Unión y de Euratom en los mercados financieros; |
c) |
suministro de asesoramiento adecuado e información de mercados a la Comisión; |
d) |
promoción y desarrollo de la colocación de valores de deuda de la Unión y de Euratom. |
CAPÍTULO 2
PERTENENCIA A LA RED DE OPERADORES PRIMARIOS
Artículo 4
Criterios de admisibilidad de la red de operadores primarios
Podrán ser miembros de la red de operadores primarios las entidades de crédito que cumplan los siguientes criterios:
a) |
ser una entidad jurídica establecida y con domicilio social en la Unión o en un país del Espacio Económico Europeo; |
b) |
estar autorizada a ejercer la actividad de entidad de crédito en la Unión de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y estar bajo la supervisión de una autoridad competente de la Unión; y |
c) |
ser miembro de una red europea de operadores primarios soberana o supranacional establecida con el fin de servir de contraparte de un Estado miembro o de un emisor supranacional europeo; a efectos de la presente Decisión, se entenderá por red europea de operadores primarios soberana o supranacional cualquiera de las siguientes entidades:
|
Artículo 5
Compromisos
Los miembros de la red de operadores primarios asumirán los siguientes compromisos:
a) |
comprar una media ponderada mínima del 0,05 % de los volúmenes subastados por la Unión o Euratom semestralmente, de conformidad con la parte A del anexo; |
b) |
cumplir la obligación de informar mensualmente a la Comisión de manera precisa, oportuna e integral de los volúmenes negociados sobre los valores de deuda de la Unión y de Euratom, de conformidad con el formato de notificación armonizado para la negociación en el mercado secundario europeo de deuda soberana establecido por el Subcomité de Mercados de Deuda Soberana de la UE del Comité Económico y Financiero de la Unión Europea. La calidad de los informes se evaluará periódicamente y los resultados se notificarán al operador primario interesado. Si los datos facilitados no son exactos, se informará de ello al operador primario; |
c) |
presentar una copia firmada de las «Condiciones Generales aplicables a los operadores primarios de la Unión Europea»; |
d) |
garantizar que las autorizaciones de negociación transmitidas a su personal de negociación se revisen trimestralmente y estén en vigor; |
e) |
ajustarse a las prácticas del mercado y a los principios éticos de rigor, y atenerse, en particular, a las siguientes reglas:
|
f) |
tratar toda la información recibida de la Comisión de forma confidencial. |
Artículo 6
Condiciones generales
1. La Condiciones Generales se aplicarán a todas las actividades de empréstito y gestión de la deuda llevadas a cabo por la Comisión en el marco de los programas de empréstito contemplados en la presente Decisión.
2. De conformidad con la presente Decisión, las Condiciones Generales deberán:
a) |
detallar las obligaciones durante el período de participación en la red de operadores primarios; |
b) |
fijar el contenido y el procedimiento de la revisión anual; |
c) |
detallar las obligaciones de notificación; |
d) |
establecer normas sobre los controles; |
e) |
detallar las normas y procedimientos para la suspensión de la adhesión, el levantamiento de dicha suspensión y la exclusión de la red de operadores primarios; y |
f) |
regular la posibilidad de abandonar la red de operadores primarios. |
3. Todo plazo se calculará de la manera siguiente:
a) |
cuando un plazo se exprese en días o meses a partir de una fecha o acontecimiento determinado, el día o mes correspondiente a dicha fecha o en que se produzca dicho acontecimiento no se computará dentro del plazo; |
b) |
los plazos expresados en días solo incluirán los días hábiles; los días hábiles se determinarán de conformidad con el calendario luxemburgués de días festivos (https://www.abbl.lu/fr/topic/bank-holidays/); |
c) |
un plazo expresado en meses finalizará al expirar el día del último mes correspondiente al mismo día de la fecha o acontecimiento a partir del cual se calcula el plazo. |
d) |
si, en un plazo expresado en meses, el día fijado para la expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes; |
e) |
si un plazo expresado en meses expira un día festivo, se prorrogará hasta el final del primer día hábil siguiente. |
Artículo 7
Derechos de los miembros de la red de operadores primarios
Los miembros de la red de operadores primarios tendrán los siguientes derechos:
a) |
anunciarse como «miembro de la Red de Operadores Primarios de la Unión Europea»; |
b) |
participar y presentar ofertas en cualquier subasta de valores de deuda de la Unión o de Euratom; |
c) |
recibir periódicamente, al menos una vez al año, información de retorno sobre su rendimiento, especialmente en relación con su clasificación en las subastas y en los mercados secundarios; esta información de retorno se basará en el proceso de evaluación interna a que se refiere el artículo 11 con criterios objetivos que se comunicarán a los operadores primarios; |
d) |
sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 3, optar a las operaciones de gestión de la deuda, incluidas las siguientes:
|
e) |
renunciar en cualquier momento a su pertenencia a la red de operadores primarios, notificando esta decisión a la Comisión; la renuncia surtirá efecto el primer día hábil del segundo mes siguiente a la fecha de la notificación. |
CAPÍTULO 3
MANDATOS DE LIDERAZGO Y COLIDERAZGO PARA LAS OPERACIONES SINDICADAS
Artículo 8
Criterios de admisibilidad aplicables a los mandatos de liderazgo y coliderazgo para las operaciones sindicadas
Los miembros de la red de operadores primarios podrán ejercer como administradores principales y coadministradores de operaciones sindicadas, siempre que se cumplan los siguientes criterios:
a) |
haber adquirido como mínimo el 2,00 % de los volúmenes subastados por la Unión y Euratom, en términos de media ponderada móvil de las tres últimas subastas; |
b) |
haber aportado pruebas, basadas en los datos de operaciones comunicados de conformidad con la presente Decisión, de que la cuota de mercado de los valores de deuda de la Unión y de Euratom en los mercados secundarios es de al menos el 2,00 %; |
c) |
haber acordado las condiciones generales de los mandatos de liderazgo y coliderazgo para las operaciones sindicadas, que podrán formar parte de las Condiciones Generales; y |
d) |
haber acordado la tabla de comisiones. |
Artículo 9
Comisiones
La tabla de comisiones a que se refiere la letra d) se aplicará a las operaciones de empréstito y de gestión de la deuda. La tabla de comisiones fijará una remuneración acorde con los costes y riesgos asumidos por los operadores primarios admisibles al llevar a cabo operaciones de empréstito y gestión de la deuda de la Unión y de Euratom, garantizando al mismo tiempo la rentabilidad para la Unión y teniendo en cuenta las especificidades de las emisiones de deuda de la Unión, en particular sus volúmenes y vencimientos. A la tabla de comisiones se hará referencia en un anexo de las Condiciones Generales aplicables a los mandatos de liderazgo y coliderazgo para las operaciones sindicadas.
Artículo 10
Compromisos adicionales
Los miembros de la red de operadores primarios que cumplan los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 8 podrán ser seleccionados para mandatos de liderazgo y coliderazgo de operaciones sindicadas partiendo de la evaluación de su compromiso de llevar a cabo cualquiera de las siguientes actividades:
a) |
en la medida de lo posible, promover la liquidez de los valores de deuda de la Unión y de Euratom con una actividad de creación de mercado, contribuyendo así a la formación de precios, a la eficiencia del mercado secundario y a una ejecución ordenada de la negociación; |
b) |
proporcionar asesoramiento adecuado e información de mercados a la Comisión con el fin de diseñar y aplicar los programas de empréstito y, en particular, proporcionar asesoramiento antes de la publicación del programa de financiación y en el contexto de la preparación de las operaciones de gestión de la deuda en el marco de los programas de empréstito; |
c) |
proporcionar a la Comisión información periódica sobre las tendencias del mercado y sobre los análisis e investigaciones relativos al funcionamiento de los mercados de renta fija y, en particular, de las agencias y emisores soberanos y supranacionales; |
d) |
promover y desarrollar la colocación de valores de deuda de la Unión y de Euratom en una comunidad de inversores diversificada y amplia como parte de su estrategia empresarial. |
Artículo 11
Selección de la entidad sindicada
1. Las entidades sindicadas se seleccionarán de conformidad con el capítulo 1, sección 2, punto 11.1, letra j), del anexo I del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 en un procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación.
2. La Comisión enviará las solicitudes de propuestas a un subgrupo de miembros admisibles de la red de operadores primarios que cumplan los criterios establecidos en los artículos 8 y 10, solicitando una oferta de participación como administradores principales o coadministradores.
3. La selección del subgrupo de operadores primarios admisibles a los que se enviará la solicitud de propuestas se basará en criterios cuantitativos y cualitativos objetivos, relativos a la capacidad demostrada de los operadores primarios admisibles para apoyar la emisión soberana y supranacional en los mercados primarios y secundarios, y su capacidad para distribuir valores de deuda a los inversores. Dichos criterios incluirán asimismo una evaluación de la realización de las actividades enumeradas en el artículo 10. La Comisión aplicará un criterio de rotación para garantizar que todos los miembros admisibles de la red de distribución primaria sean invitados periódicamente a responder a las solicitudes de propuestas.
4. Las propuestas recibidas de los miembros admisibles a que se refiere el apartado 2 se evaluarán sobre la base de un conjunto adicional de criterios objetivos cualitativos y cuantitativos y con vistas a la creación de una entidad sindicada cuya composición sea la mejor combinación posible de administradores para lograr el rendimiento óptimo de una determinada operación.
5. Los criterios para la transmisión de las solicitudes de propuestas y para la evaluación de las propuestas recibidas se comunicarán al subgrupo de miembros de la red de operadores primarios junto con la solicitud de propuestas.
CAPÍTULO 4
SOLICITUD DE ADHESIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE LA LISTA DE MIEMBROS DE LA RED DE OPERADORES PRIMARIOS Y SUPERVISIÓN
Artículo 12
Solicitud de adhesión y lista de operadores primarios
1. Las entidades de crédito interesadas presentarán a la Comisión una solicitud de adhesión a la red de operadores primarios cumplimentando y presentando el formulario de solicitud y la lista de control adjunta en relación con los criterios de admisión disponibles en el sitio web de la Comisión.
2. Las solicitudes de admisión a la red de operadores primarios deberán incluir pruebas del cumplimiento de los artículos 4 y 5. A tal fin, las pruebas y los justificantes que deberán adjuntarse se detallan en el formulario de solicitud y sus anexos.
3. En caso de un formulario de solicitud incompleto, información incompleta o datos insuficientes, podrá pedirse al solicitante que presente la información adicional necesaria. Si no se facilita la información adicional necesaria en un plazo determinado, se rechazará el formulario de solicitud.
4. El suministro de información o documentos falsos, engañosos o incorrectos durante el proceso de solicitud dará lugar a la no admisión en la red de operadores primarios o, en su caso, a la exclusión de la red de operadores primarios de conformidad con el artículo 15 de la presente Decisión.
5. En el formulario de solicitud, cada operador primario declarará aceptar las Condiciones Generales, reconociendo así su carácter vinculante y comprometiéndose con ellas.
6. El formulario de solicitud y las Condiciones Generales irán firmados, y estas últimas también irán rubricadas en cada página por un representante debidamente autorizado del operador primario que, sobre la base de la legislación aplicable de la jurisdicción pertinente y de los documentos corporativos pertinentes, esté facultado para comprometer válidamente a dicho operador primario a efectos de la ejecución de las obligaciones y actividades previstas en las Condiciones Generales. A tal fin, se facilitará un extracto del registro mercantil pertinente al presentar el formulario de solicitud.
7. Toda comunicación, advertencia o información relativas a la presente Decisión y a las Condiciones Generales se hará en la dirección de notificación elegida por los operadores primarios en su formulario de solicitud y se dirigirá a la persona designada como «coordinador».
Artículo 13
Admisión a la red de operadores primarios
1. La decisión sobre la posible inclusión de un solicitante en la lista de la red de operadores primarios se adoptará, a más tardar, en el plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Si se pide a un solicitante que presente información adicional de conformidad con el artículo 12, apartado 3, el plazo para adoptar una decisión relativa a dicho solicitante quedará suspendido hasta la fecha de presentación de dicha información adicional. Si el solicitante informa a la Comisión de que considera que la solicitud está completa, la decisión se adoptará en el plazo de dos meses. La decisión se notificará al solicitante.
La decisión de no admisión deberá motivarse.
2. La lista actualizada de miembros de la red de distribución primaria se publicará una vez al año en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Con vistas a la revisión anual, se invitará a los operadores primarios a declarar a la Comisión que siguen cumpliendo todos los criterios de admisibilidad para la adhesión establecidos en el artículo 4.
Artículo 14
Supervisión
La Comisión podrá llevar a cabo verificaciones, o designar a un tercero al efecto, destinadas a comprobar el cumplimiento de la presente Decisión por parte de los miembros de la red de operadores primarios. Los miembros de la red de operadores primarios cooperarán en estas verificaciones y facilitarán su realización, en particular proporcionando la información y los datos necesarios, así como el acceso a los mismos.
Cada miembro de la red de operadores primarios deberá:
a) |
facilitar a la Comisión el límite de riesgo establecido para la actividad de negociación de los valores de deuda de la Unión y de Euratom de conformidad con las Condiciones Generales aplicables a los operadores primarios de la Unión a que se refiere el artículo 5, letra c); |
b) |
notificar a la Comisión cualquier disminución de la calificación de las agencias de calificación reconocidas en la Unión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados; |
c) |
notificar sin demora a la Comisión cualquier incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4. |
Al aceptar las Condiciones Generales, el operador primario expresa su consentimiento con respecto a posibles auditorías y verificaciones relativas a los datos transmitidos a la Comisión en el marco de sus obligaciones de notificación, en particular por lo que se refiere a los datos que deben utilizarse para evaluar su rendimiento en el mercado secundario.
Artículo 15
Suspensión y exclusión de la red de operadores primarios
1. La pertenencia del operador primario en la red de operadores primarios podrá suspenderse en los siguientes casos:
a) |
la incoación de un procedimiento contra un operador primario, a que se hace referencia en el artículo 5, letra e), inciso iii); |
b) |
la incoación de un procedimiento que pueda dar lugar al cese de la pertenencia a la red o al mecanismo a que se refiere el artículo 4, letra c); |
Se invitará al operador primario, mediante una notificación previa a la suspensión, a que presente sus observaciones en un plazo no inferior a siete días a partir de la recepción de la notificación. La decisión de suspensión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de la notificación al operador primario en situación de incumplimiento.
La suspensión podrá levantarse a petición del operador primario suspendido. El operador primario presentará pruebas suficientes de que, según proceda, bien el procedimiento a que se refiere la letra a) del párrafo primero ya ha concluido y no ha dado lugar a ninguna sanción (de la naturaleza que sea) contra el operador suspendido, bien el procedimiento a que se refiere el párrafo primero, letra b), ya ha concluido y no ha dado lugar al cese de la pertenencia a la red o al mecanismo a que se refiere el artículo 4, letra c). Las pruebas presentadas se evaluarán y se adoptará una decisión en el plazo de 15 días laborables a partir de la solicitud.
2. Los operadores primarios quedarán excluidos de la red de operadores primarios en los siguientes casos:
a) |
cuando el operador primario deje de cumplir alguna de las condiciones contempladas en el artículo 4; |
b) |
cuando ello se derive de lo dispuesto en los artículos 135 a 142 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (18). |
3. En los casos previstos en el apartado 2, se aplicará el siguiente procedimiento a la exclusión de la red de distribución primaria:
a) |
se invitará al operador primario, con una notificación previa a la exclusión, a que presente sus observaciones en un plazo no inferior a siete días a partir de la recepción de la notificación; |
b) |
la decisión de exclusión se notificará al operador primario; la decisión de exclusión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación al operador primario excluido. |
4. El operador primario podrá ser excluido de la red de operadores primarios en los siguientes casos:
a) |
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5; |
b) |
comisión de una infracción contemplada en el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), según lo establecido en una decisión final adoptada por la autoridad competente pertinente; |
c) |
adopción de una decisión definitiva de la autoridad competente a raíz de cualquiera de los procedimientos a que se refiere el artículo 5, letra e), inciso iv), o en relación con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo; |
d) |
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, letra e), inciso vi); o |
e) |
revelación de información sujeta a la obligación de confidencialidad con arreglo al artículo 5, letra f). |
5. En los casos previstos en el apartado 4, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) |
El operador primario en cuestión recibirá una notificación en la que se especificarán los motivos del incumplimiento y se fijará un plazo para presentar observaciones de al menos siete días a partir de la recepción de dicha notificación. |
b) |
Teniendo en cuenta las observaciones presentadas, en su caso, el operador primario recibirá una advertencia en la que se le invitará a adoptar las medidas correctoras pertinentes para restablecer o garantizar el cumplimiento de los criterios u obligaciones pertinentes. |
c) |
El operador primario comunicará las medidas correctoras que tenga intención de adoptar, dentro de un plazo determinado, que no será inferior a una semana a partir de la fecha de recepción de la advertencia. |
d) |
Si no se ha comunicado ninguna información en el plazo mencionado en la letra c), el operador primario recibirá una segunda advertencia en la que se le invitará a adoptar las medidas correctoras a que se refiere la letra b). La letra c) se aplicará mutatis mutandis. |
e) |
El operador primario proporcionará pruebas suficientes de la aplicación de las medidas correctoras en un plazo determinado que no será inferior a un mes a partir de la fecha de comunicación de la advertencia a que se refiere la letra b). En caso de que no se aporten pruebas o estas sean insuficientes, se dirigirá al operador primario la notificación previa a la exclusión, invitándole a presentar observaciones en un plazo no inferior a siete días a partir de la recepción de la notificación. Teniendo en cuenta las observaciones presentadas, en su caso, podrá tomarse la decisión de excluir de la red de operadores primarios al operador primario en situación de incumplimiento. |
f) |
La decisión de exclusión deberá exponer los motivos en los que se basa la exclusión. |
g) |
La decisión de exclusión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación al operador primario excluido. |
6. La suspensión de la condición de miembro con arreglo al apartado 1, la exclusión de la condición de miembro con arreglo a los apartados 2 a 6 y la renuncia a la pertenencia a la red de operadores primarios con arreglo al artículo 7, letra e), no afectarán a los derechos y obligaciones del operador primario en cuestión en relación con los contratos celebrados antes de la fecha efectiva de exclusión, suspensión o renuncia, respectivamente.
7. La suspensión no implicará la suspensión de las obligaciones previstas en el artículo 5, letra f), y en el artículo 14.
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 16
Disposición transitoria
Después de la fecha de publicación de la lista de conformidad con el artículo 13 y hasta que la Comisión disponga de datos suficientes para evaluar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad con arreglo al artículo 8, cada miembro de la red de operadores primarios que cumpla los criterios de admisibilidad con arreglo al artículo 4 podrá optar al mandato de liderazgo y coliderazgo.
La presente Decisión se aplicará a las actividades de empréstito y de gestión de la deuda de la Comisión iniciadas después de la fecha de la primera publicación de la lista de conformidad con el artículo 13. Hasta esa fecha, la designación de operadores a efectos de las actividades de empréstito y de gestión de la deuda se llevará a cabo sobre la base del marco operativo interno vigente en el contexto de los programas de empréstito existentes.
Artículo 17
Disposición final
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.
(2) Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo de 14 de diciembre de 2020 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO L 424 de 15.12.2020, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo de 14 de diciembre de 2020 por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).
(4) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(5) Reglamento (UE) n.o 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (DO L 118 de 12.5.2010, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n° 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO L 53 de 23.2.2002, p. 1).
(7) Reglamento (CE, Euratom) n.o 480/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, por el que se crea un Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores (DO L 145 de 10.6.2009, p. 10).
(8) Decisión (UE) 2020/701 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 relativa a la concesión de ayuda macrofinanciera a los socios de la ampliación y de la vecindad en el contexto de la pandemia de la COVID-19 (DO L 165 de 27.5.2020, p. 31).
(9) Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo de 19 de mayo de 2020 relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19 (DO L 159 de 20.5.2020, p. 1).
(10) Decisión del Consejo 77/270/Euratom, de 29 de marzo de 1977, por la que se faculta a la Comisión para contratar empréstitos Euratom con vistas a contribuir a la financiación de las centrales nucleoeléctricas (DO L 88 de 6.4.1977, p. 9).
(11) Véase, en particular, Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(12) Véanse, en particular, el Reglamento (UE) n.° 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1), y el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(13) Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(14) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003).
(15) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(16) Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1).
(17) Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (DO L 87 de 31.3.2017, p. 229 ).
(18) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(19) Reglamento (UE) n ° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
ANEXO
1. Cumplimiento de la obligación de comprar una media ponderada mínima del 0,05 % de los volúmenes subastados semestralmente por la Unión y/o por Euratom
a) |
Las subastas se llevarán a cabo a través de un sistema de subasta gestionado por un proveedor de subastas seleccionado por la Comisión («proveedor de subastas»). |
b) |
La participación en las subastas y la adquisición de valores de deuda subastados se llevarán a cabo de conformidad con las normas de subasta acordadas por el proveedor de la subasta y refrendadas por la Comisión. Los operadores primarios suscribirán las normas de subasta y las cumplirán. |
c) |
Todos los operadores primarios deben entender que actúan y participan en las subastas bajo su propio riesgo y que la Comisión no será responsable en modo alguno de las decisiones de ningún participante en las subastas y, en particular, de las pérdidas, directas o indirectas, que se produzcan en relación con cualquier transacción realizada por dichos participantes. |
d) |
Los operadores primarios adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su capacidad de participar en la subasta, y en particular de celebrar los contratos pertinentes con el proveedor de subastas, completar cualquier procedimiento o trámite necesarios para participar en las subastas y disponer de la infraestructura técnica necesaria para participar. |
e) |
La Comisión no asumirá ningún coste o responsabilidad frente al operador primario con relación a los contratos que se formalicen entre el proveedor de subastas y el operador primario o a la infraestructura técnica de la subasta. |
f) |
Los operadores primarios solo podrán quedar exentos del cumplimiento de la obligación que les incumbe en virtud del artículo 5, letra a), en caso de fuerza mayor, que no incluirá, en particular, casos de mal funcionamiento o problemas técnicos relacionados con la infraestructura. |
g) |
Los cálculos del volumen adquirido por los operadores primarios durante el período de seis meses pertinente se ponderarán con arreglo al cuadro siguiente: ![]() |
h) |
Este cálculo se aplicará para períodos de seis meses, de enero a junio y de julio a diciembre, excepto para el primer período, que se extenderá desde la fecha de la primera subasta hasta el final del siguiente período de seis meses. |
2. Obligaciones de notificación
a) |
Los operadores primarios presentarán, cuando se les solicite, información sobre el límite de riesgo que hayan fijado, a efectos de su propia gestión de posiciones, para la actividad de negociación de los valores de deuda de la Unión y de Euratom, así como sobre la medida en que se utiliza dicho límite. La información que deberá presentarse se especificará en la solicitud. |
b) |
Los operadores primarios informarán inmediatamente a la Comisión en caso de que sean objeto de una mejora o una degradación/un aumento o una disminución de su calificación crediticia por parte de una de las agencias de calificación externas reconocidas por la AEVM de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
c) |
Los operadores primarios notificarán sin demora a la Comisión el incumplimiento de cualquiera de los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4. |
d) |
Los operadores primarios comunicarán a la Comisión cualquier cambio en los datos de contacto comunicados a través del formulario de solicitud utilizando la plantilla adjunta a dicho formulario en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que el cambio haya surtido efecto. |
e) |
Los operadores primarios transmitirán a la Comisión, a petición de esta, cualquier información pertinente para la ejecución de sus actividades de operador primario, en particular sobre sus actividades en el mercado primario o secundario relacionadas con los valores de deuda de la Unión y de Euratom. |
(1) Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1); la lista puede consultarse en:https://www.esma.europa.eu/supervision/credit-rating-agencies/risk
16.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/183 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/626 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2021
por la que se crea el Portal InvestEU y se establecen sus especificaciones técnicas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/1017 (1), y en particular su artículo 26,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Portal InvestEU debe contribuir a catalizar y acelerar el desarrollo y el éxito de los proyectos de inversión en la Unión. |
(2) |
De conformidad con el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/523, solo se incluirán en el Portal InvestEU proyectos que sean compatibles con el Derecho y las políticas de la Unión. Deben establecerse criterios de admisión para garantizar el cumplimiento de este requisito. |
(3) |
A fin de garantizar una gestión transparente del Portal InvestEU, deben establecerse sus especificaciones técnicas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se crea el Portal InvestEU, que deberá cumplir las especificaciones técnicas que figuran en el anexo.
Artículo 2
Para la inclusión de proyectos en el Portal InvestEU deberán cumplirse los siguientes criterios de admisión:
a) |
el proyecto (o programa integrado por proyectos de menor envergadura) deberá representar un volumen mínimo de 500 000 EUR de inversiones necesarias; |
b) |
el proyecto se situará en los ámbitos elegibles para las operaciones de financiación e inversión establecidas en el anexo II del Reglamento (UE) 2021/523; |
c) |
el promotor no deberá haber sido excluido de contratos financiados por el presupuesto de la Unión o sancionado por falta profesional grave, actividades delictivas o deficiencias significativas en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); |
d) |
el proyecto no consistirá en actividades excluidas según lo establecido en el anexo V, letra B, del Reglamento (UE) 2021/523; |
e) |
el proyecto estará situado en la Unión o en un país o territorio de ultramar vinculado a un Estado miembro, según lo establecido en el anexo II del TFUE; |
f) |
el proyecto no deberá entrañar riesgos para la reputación de la Comisión; |
g) |
la ejecución del proyecto deberá haber comenzado o tener previsto su inicio en un plazo de tres años desde la fecha de presentación al Portal InvestEU; |
h) |
el proyecto deberá describirse claramente en la solicitud como un proyecto de inversión y la información facilitada en él deberá ser precisa y especificar el importe de la financiación necesaria para su realización; e |
i) |
el proyecto será compatible con el Derecho y las políticas de la Unión. |
Artículo 3
No se cobrarán tasas de tramitación de solicitudes por la inclusión de un proyecto en el Portal InvestEU.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 107 de 26.3.2021, p. 30.
(2) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
ANEXO
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL PORTAL INVESTEU
1. Descripción general
El Portal InvestEU será una base de datos de proyectos accesible y de fácil uso que proporcione información pertinente sobre cada proyecto, ofreciendo así a los promotores de proyectos un canal para dar visibilidad, de cara a los inversores, incluidos los donantes y filántropos, a los proyectos para los que solicitan financiación. La información detallada relativa a los proyectos solo se pondrá a disposición de los usuarios registrados.
La publicación de un proyecto en el Portal InvestEU no supondrá que cuente con el respaldo de la Comisión. La inclusión de proyectos en el Portal InvestEU se entenderá sin perjuicio de las decisiones sobre los proyectos finales seleccionados para recibir ayuda en virtud del Reglamento (UE) 2021/523, de cualquier otro instrumento de la Unión, o de las decisiones de financiación pública.
Los principales componentes del Portal InvestEU serán:
1) |
un portal público: parte del sitio web del programa InvestEU contiene información de acceso público, en particular:
|
2) |
una plataforma en línea para usuarios registrados [«front office» (de cara al público en general)]: parte del Sistema de Gestión de la Información de InvestEU que permite el registro de usuarios (incluidos los promotores de proyectos e inversores) y proporciona información detallada, como:
|
3) |
una plataforma interna («back office»): la parte del Sistema de Gestión de la Información de InvestEU utilizada por los servicios de la Comisión a efectos de control y gestión. |
2. Gestión del Portal InvestEU
El Portal InvestEU será gestionado por la Comisión. El contenido del Portal será generado por los promotores de proyectos, es decir, por entidades jurídicas públicas y privadas. El Portal podrá contar con el apoyo de eventos específicos.
La participación de los promotores de proyectos y otros usuarios registrados en el Portal InvestEU estará supeditada a su aceptación de las condiciones, con objeto de asegurar la calidad de la información recibida de los promotores de proyectos que se publique, dejando claro al mismo tiempo que la Comisión no garantiza la exactitud de la información publicada ni asume responsabilidad alguna ante posibles reclamaciones basadas en la publicación del proyecto.
Una cláusula de exención de responsabilidad deberá avisar a los usuarios del sitio web de que la Comisión no puede garantizar la exactitud de la información publicada y de que los posibles inversores tienen que llevar a cabo su propio proceso habitual de diligencia debida, analizando los aspectos financieros y cualesquiera otros aspectos relevantes para su decisión sobre si invertir en el proyecto.
Se presentará una visión general de los servicios públicos de asesoramiento a nivel nacional. La Comisión transmitirá los proyectos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2 a las entidades gestoras asociadas de InvestEU. Cuando proceda, y si existe una iniciativa de asesoramiento, la Comisión transmitirá también esos proyectos al Centro de Asesoramiento de InvestEU.
3. Selección de los proyectos
Los servicios de la Comisión Europea realizarán una selección de los proyectos basándose en los criterios de admisión establecidos en el artículo 2. Algunos aspectos técnicos del proceso de validación, tales como la verificación de la identidad de los promotores de proyectos, podrán externalizarse a terceros. Se invitará a los Estados miembros a designar uno o varios puntos de contacto a efectos de la selección de proyectos con repercusiones reales y directas en la seguridad, en particular en los sectores del espacio, la defensa y la ciberseguridad. Se consultará, según proceda, al sistema de detección precoz y exclusión (EDES).
Se denegará la publicación de la información presentada por los promotores si la información es inexacta o si el proyecto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 2.
La información sobre un proyecto se retirará del Portal InvestEU si el promotor del proyecto no la hubiera actualizado durante tres años.
16.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/187 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/627 DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2021
por el que se establecen normas sobre la conservación y el acceso a los registros en el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (1), y en particular su artículo 73, apartado 3, párrafo tercero, letra b), inciso iii),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/1240 establece el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) para los nacionales de terceros países exentos de la obligación de estar en posesión de un visado para entrar y permanecer en el territorio de los Estados miembros. |
(2) |
El funcionamiento del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes requiere el desarrollo y la aplicación técnica del sistema de información del SEIAV. El sistema debe incluir registros de todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas. |
(3) |
Es necesario establecer normas sobre la conservación y el acceso a los registros. Los registros deben utilizarse únicamente para verificar el cumplimiento de las obligaciones de tratamiento de datos y garantizar la integridad y seguridad de los datos personales operativos. |
(4) |
Por lo que se refiere a la conservación de los registros, es necesario especificar el lugar en el que deben almacenarse, la forma en que han de registrarse técnicamente, incluso cuando procedan de diferentes componentes del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes, así como las normas aplicables a la supresión de los registros una vez finalizado su período de conservación. |
(5) |
Por lo que se refiere al acceso a los registros, es necesario especificar las autoridades competentes, incluidas, en su caso, las personas pertenecientes a dichas autoridades a las que debe concederse acceso a los registros y los fines para los que se puede acceder a ellos. A fin de garantizar que las autoridades competentes puedan desempeñar sus funciones con el fin de supervisar la admisibilidad del tratamiento de datos y garantizar la seguridad e integridad de los datos, debe facilitarse la identificación de los registros mediante una función de búsqueda eficaz. |
(6) |
Los registros del acceso del personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y del personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión a los efectos contemplados en el artículo 13, apartado 4 bis, del Reglamento (UE) 2018/1240 deben conservarse de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 24, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2019/817. |
(7) |
La Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) es responsable de la fase de diseño y desarrollo del sistema de información SEIAV. Las medidas establecidas por la presente Decisión deben permitir a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia definir el diseño de la arquitectura física del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes, incluida su infraestructura de comunicación, así como las especificaciones técnicas del sistema y desarrollar el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes. La Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia debe completar dichas medidas mediante las especificaciones técnicas y el documento de control de interfaces del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes. |
(8) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2018/1240 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó el 21 de diciembre de 2018 su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2018/1240 en su legislación nacional. |
(9) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(10) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4). |
(11) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (5) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (6). |
(12) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (8). |
(13) |
Por lo que respecta a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de algún modo relacionado con él a tenor del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011. |
(14) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y emitió un dictamen el 4 de septiembre de 2020. |
(15) |
Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes (SEIAV). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Conservación de los registros de las operaciones de tratamiento de datos
1. Los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el sistema de información del SEIAV que deben conservarse de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, incluidos los registros que impliquen el acceso por parte de los transportistas, tal como se establece en el artículo 45, apartado 7, por las autoridades de fronteras y las de inmigración, conforme a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1240 y por los puntos de acceso central según lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1240, serán registrados y conservados por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia en el sistema central del SEIAV.
2. Cada operación de tratamiento de datos dentro del sistema de información del SEIAV se anotará como un registro independiente.
El registro tendrá un campo específico que permita identificar los pormenores de la operación realizada.
3. En el registro se anotará la hora y la fecha de cada operación de tratamiento de datos («sello de tiempo»).
4. Cada entrada en el registro almacenará el identificador único de la autoridad, así como del funcionario o miembro del personal que acceda, modifique o borre los datos almacenados en el sistema central del SEIAV.
5. El sistema central del SEIAV suprimirá diariamente los registros respetando los períodos de conservación previstos en el artículo 45, apartado 7, el artículo 69, apartado 4, y el artículo 70, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240.
Se utilizará un sello de tiempo para identificar las entradas del registro que deban borrarse al final del período de retención pertinente para cada tipo de registro.
Artículo 2
Acceso a los registros de las operaciones de tratamiento de datos
1. El acceso a los registros conservados por la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1240 se limitará a:
a) |
administradores debidamente autorizados del SEIAV de la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia y del Responsable de Protección de Datos a efectos de lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, en particular para garantizar el cumplimiento del artículo 69, apartado 4, de dicho Reglamento; |
b) |
personal debidamente autorizado y responsable de la protección de datos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra e), y en el artículo 61 del Reglamento (UE) 2018/1240 y de garantizar la legalidad del tratamiento de datos y la integridad y seguridad de los mismos; |
c) |
personal debidamente autorizado y responsables de la protección de datos de las unidades nacionales SEIAV, a efectos de lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2. |
2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades nacionales de control competentes que desempeñen las funciones de control a que se refieren los artículos 66 y 67 del Reglamento (UE) 2018/1240 tendrán acceso a los registros previa solicitud a eu-LISA o a las unidades nacionales SEIAV.
3. Los registros y los campos específicos anotados en el sistema central del SEIAV, de conformidad con el artículo 1, podrán consultarse al menos por referencia al autor, la fecha de acceso o el tipo de operación de tratamiento.
4. A efectos del artículo 45, apartados 5 y 7, del Reglamento (UE) 2018/1240, la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia podrá transmitir a las unidades nacionales SEIAV los registros necesarios para la resolución de un litigio derivado de la aplicación de dicho artículo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) |
la unidad nacional SEIAV en cuestión haya presentado una solicitud explícita y motivada de tales registros a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas como responsable del tratamiento de datos en el sentido del artículo 57, apartado 1, primera frase, de dicho Reglamento; |
b) |
la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas haya verificado y aprobado la solicitud. |
5. Los registros que anoten el acceso a los registros efectuados de conformidad con el apartado 1 deberán ser trazables al menos en función del autor o de la fecha de acceso.
6. Los registros que anoten el acceso a los registros efectuados de conformidad con el apartado 1 deberán poder consultarse al menos por referencia al autor, la fecha de acceso o el tipo de operación de tratamiento.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 236 de 19.9.2018, p. 1.
(2) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(4) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(5) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(6) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(7) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(8) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(9) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).