ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 129

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
15 de abril de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión, de 7 de abril de 2021, por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/606 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se modifican el anexo I, los anexos IV a XIII y el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 en lo que respecta a las entradas de Bielorrusia y del Reino Unido y las dependencias de la Corona Guernesey, Isla de Man y Jersey en las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano ( 1 )

65

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

73

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/608 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

119

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/609 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/439 relativa a las normas armonizadas sobre envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente y la esterilización de productos para la salud

150

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/610 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/437 en lo que respecta a las normas armonizadas sobre los vehículos de transporte sanitario y sus equipos, el equipo anestésico y respiratorio, la evaluación biológica de productos sanitarios, el envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente, la esterilización de productos para la salud, la investigación clínica de productos sanitarios para humanos, los implantes quirúrgicos no activos, los productos sanitarios que utilizan tejidos animales y sus derivados, la electroacústica y los equipos electromédicos

153

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/611 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/438 en lo que respecta a las normas armonizadas sobre evaluación biológica de productos sanitarios, envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente, esterilización de productos sanitarios e investigación clínica de productos sanitarios para humanos

158

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 509/2012 del Consejo, de 15 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria ( DO L 156 de 16.6.2012 )

161

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/488 de la Comisión, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifican las Decisiones de Ejecución (UE) 2020/174 y (UE) 2020/1167 en lo que respecta a la utilización de las tecnologías innovadoras aprobadas en determinados turismos y vehículos comerciales ligeros que pueden funcionar con gas licuado de petróleo, gas natural comprimido y E85 ( DO L 100 de 23.3.2021 )

162

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/605 DE LA COMISIÓN

de 7 de abril de 2021

por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 71, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La peste porcina africana es una enfermedad vírica infecciosa que afecta a los porcinos en cautividad y silvestres y puede tener graves repercusiones en la población animal afectada y en la rentabilidad de la ganadería, perturbando los desplazamientos de las partidas de esos animales y sus productos dentro de la Unión y las exportaciones a terceros países. En caso de brote de peste porcina africana, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague entre los establecimientos de porcinos en cautividad y en las metapoblaciones de porcinos silvestres. La propagación de la enfermedad puede afectar significativamente a la productividad de la ganadería, causando pérdidas directas e indirectas.

(2)

El virus de la peste porcina africana está presente desde 1978 en Cerdeña (Italia), y desde 2014 se han producido brotes de esta enfermedad en otros Estados miembros y en terceros países vecinos. En la actualidad, la peste porcina africana puede considerarse una enfermedad endémica en las poblaciones de porcinos de varios terceros países fronterizos con la Unión Europea y representa una amenaza permanente para las poblaciones de porcinos de la Unión. La situación actual de la peste porcina africana plantea también un riesgo sanitario para los porcinos en cautividad de áreas no afectadas de los Estados miembros actualmente afectados por la enfermedad, así como para los porcinos en cautividad de otros Estados miembros, especialmente teniendo en cuenta los desplazamientos de las partidas de porcinos y de mercancías obtenidas de porcinos.

(3)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (2) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en los Estados miembros y ha sido modificada en numerosas ocasiones, principalmente para tener en cuenta la evolución de la situación epidemiológica de esta enfermedad en la Unión y los nuevos datos científicos. Dicha Decisión es aplicable hasta el 21 de abril de 2021.

(4)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece un nuevo marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o a los seres humanos. La peste porcina africana se considera una «enfermedad de la lista» con arreglo a la definición que figura en ese Reglamento, y está sujeta a las normas de prevención y control establecidas en él. Además, la peste porcina africana figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (3) como enfermedad de las categorías A, D y E que afecta a los suidos, y el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión (4) completa las normas relativas al control de las enfermedades de las categorías A, B y C establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429, incluidas las medidas de control de la peste porcina africana. Estos tres actos son aplicables a partir del 21 de abril de 2021.

(5)

Es necesario adaptar las actuales medidas de control de la Unión contra la peste porcina africana establecidas en la Decisión de Ejecución 2014/709/UE para armonizarlas con el nuevo marco legislativo en materia de sanidad animal establecido por el Reglamento (UE) 2016/429 y mejorar el control de esta enfermedad en la Unión Europea simplificando la normativa de la Unión, a fin de permitir una aplicación más eficaz y rápida de las medidas de control. También es preciso armonizar en la medida de lo posible la normativa de la Unión con las normas internacionales, como las establecidas en el capítulo 15.1 («Infección con el virus de la peste porcina africana»), del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (5) (Código de la OIE). Las medidas de control establecidas en el presente Reglamento deben tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(6)

La situación epidemiológica de la peste porcina africana en los Estados miembros afectados y en todo el mundo plantea un alto riesgo de que esta enfermedad siga propagándose en la Unión. Las medidas generales de control de enfermedades establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 no abarcan todos los detalles y aspectos específicos relacionados con la propagación y la situación epidemiológica de la peste porcina africana. Procede, por tanto, establecer en el presente Reglamento medidas especiales de control de esta enfermedad durante un período limitado, en condiciones adecuadas a la situación epidemiológica de la peste porcina africana en la Unión.

(7)

El presente Reglamento debe establecer un enfoque de regionalización, aplicable además de las medidas de control de la enfermedad establecidas en el Reglamento (UE) 2020/687, y recoger en una lista las zonas restringidas de los Estados miembros afectadas por brotes de peste porcina africana o en situación de riesgo por su proximidad a tales brotes. Conviene diferenciar estas zonas restringidas según la situación epidemiológica de la peste porcina africana y el nivel de riesgo y clasificarlas como zonas restringidas I, II y III, siendo zonas restringidas III aquellas donde están las áreas con el nivel más alto de riesgo de propagación de la enfermedad y la situación más dinámica de la enfermedad en los porcinos en cautividad. La lista de las zonas del anexo I del presente Reglamento debe elaborarse teniendo en cuenta la información sobre la situación de la enfermedad facilitada por la autoridad competente de los Estados miembros afectados, los principios y criterios científicos para definir geográficamente la regionalización con respecto a la peste porcina africana y las directrices de la Unión acordadas con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos y publicadas en el sitio web de la Comisión (6), así como el nivel de riesgo de propagación de la peste porcina africana y la situación epidemiológica general de la peste porcina africana en el Estado miembro afectado y en las áreas vecinas, cuando proceda.

(8)

Cualquier modificación de las zonas restringidas I, II y III recogidas en el anexo I del presente Reglamento debe basarse en consideraciones similares a las utilizadas para la elaboración de la lista, y ha de tener en cuenta las normas internacionales, como el capítulo 15.1 («Infección con el virus de la peste porcina africana»), del Código de la OIE, como la indicación de la ausencia de la enfermedad durante un período de al menos 12 meses en la zona o en un país. En determinadas situaciones, teniendo en cuenta la justificación que presente la autoridad competente de los Estados miembros afectados y los principios y criterios científicos para definir geográficamente la regionalización con respecto a la peste porcina africana y las directrices disponibles a nivel de la Unión, dicho período debe reducirse a tres meses.

(9)

Los desplazamientos de partidas de porcinos y diversas mercancías de origen porcino plantean diferentes niveles de riesgo de propagación de la peste porcina africana. Como norma general, los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad, de productos reproductivos y de subproductos animales de origen porcino procedentes de zonas restringidas plantean un mayor riesgo de exposición y consecuencias que los desplazamientos de partidas de productos de origen animal, en particular, la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, tal como se indica en el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre la peste porcina africana adoptado el 11 de marzo de 2010 (7). Por consiguiente, los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y de diversos productos de origen porcino procedentes de las zonas restringidas II y III que figuran en el anexo I del presente Reglamento deben prohibirse de manera proporcionada al riesgo planteado y teniendo en cuenta las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el Reglamento Delegado (UE) 2020/2154 de la Comisión (8).

(10)

Las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión (9) completan el Reglamento (UE) 2016/429 en lo relativo a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos, los registros de establecimientos de productos reproductivos que deben mantener las autoridades competentes, las obligaciones en materia de conservación de documentos por parte de los operadores, los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad y los requisitos de certificación zoosanitaria y notificación aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de partidas de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad con miras a evitar la propagación de enfermedades transmisibles de los animales dentro de la Unión a través de esos productos. El presente Reglamento debe hacer referencia al Reglamento Delegado (UE) 2020/689 por lo que respecta a la información que debe conservar la autoridad competente de los establecimientos autorizados de productos reproductivos para porcinos.

(11)

El Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) establece normas zoosanitarias aplicables a los subproductos animales con el fin de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud animal que entrañan tales subproductos. Por otra parte, el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (11) establece determinadas normas zoosanitarias aplicables a los subproductos animales regulados por el Reglamento (CE) n.o 1069/2009, incluidas normas relativas a los requisitos de certificación para los desplazamientos de partidas de tales subproductos en la Unión. Estos actos jurídicos no abarcan todos los detalles y aspectos específicos en relación con el riesgo de propagación de la peste porcina africana por subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III o de porcinos silvestres de zonas restringidas I, II y III. Procede, por tanto, establecer en el presente Reglamento medidas especiales de control de la enfermedad relacionadas con los subproductos animales y sus desplazamientos desde zonas restringidas I, II y III.

(12)

A fin de tener en cuenta los diferentes niveles de riesgo en función del tipo de mercancía de origen porcino y de la situación epidemiológica en los Estados miembros y en las zonas restringidas afectadas por la propagación de la peste porcina africana, el presente Reglamento debe establecer determinadas prohibiciones de los desplazamientos de diferentes tipos de mercancías obtenidas de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas I, II y III que figuran en el anexo I del presente Reglamento. Para evitar perturbaciones innecesarias del comercio, en el presente Reglamento deben establecerse excepciones a tales prohibiciones y condiciones específicas. Las excepciones deben asimismo tener en cuenta las normas generales de prevención y control de las enfermedades de los animales ya establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como los principios del Código de la OIE en lo que respecta a las medidas de reducción del riesgo de peste porcina africana.

(13)

Los desplazamientos de animales en cautividad para su sacrificio inmediato suelen plantear un riesgo menor de propagación de enfermedades de los animales que otros tipos de desplazamientos de animales en cautividad, siempre que se apliquen medidas de reducción del riesgo. Conviene, por tanto, permitir que los Estados miembros afectados, con carácter excepcional, concedan excepciones respecto a determinadas prohibiciones establecidas en el presente Reglamento para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad, para su sacrificio inmediato, desde zonas restringidas II y III a un matadero situado fuera de las zonas restringidas I, II y III en el mismo Estado miembro. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer condiciones específicas para tales excepciones a fin de garantizar que los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde las zonas restringidas I, II y III no supongan un riesgo de propagación de la peste porcina africana.

(14)

Las excepciones para los desplazamientos de determinados porcinos en cautividad desde una zona restringida II a otras zonas restringidas II o III de otro Estado miembro están justificadas a condición de que se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo. Esto exige el establecimiento de un procedimiento seguro de canalización bajo el control estricto de las autoridades competentes de los Estados miembros de envío, de tránsito y de destino.

(15)

El artículo 143 del Reglamento (UE) 2016/429 dispone que los desplazamientos de animales, incluidos los porcinos en cautividad, deben ir acompañados de certificados zoosanitarios. Cuando se apliquen a partidas de porcinos en cautividad destinadas a desplazamientos dentro de la Unión excepciones a la prohibición de desplazamientos de porcinos en cautividad desde zonas restringidas I, II y III, estos certificados zoosanitarios deben incluir una referencia al presente Reglamento, a fin de garantizar que proporcionen información sanitaria adecuada y exacta. Es necesario reducir los riesgos derivados de los desplazamientos de partidas, o de los desplazamientos para uso privado, de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano y de porcinos silvestres procedentes de zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado y hacia otros Estados miembros. Los riesgos de propagación de la enfermedad deben reducirse mediante la prohibición de los desplazamientos de estos productos y los desplazamientos de porcinos silvestres por los operadores conforme a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (12), tanto dentro de los Estados miembros como desde ellos.

(16)

El artículo 167, apartado 1, letra b), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2016/429 dispone que deben ir acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos por la autoridad competente del Estado miembro de origen las partidas de productos de origen animal, incluidos los de origen porcino, cuyo desplazamiento esté autorizado desde una zona restringida establecida de conformidad con el artículo 71, apartado 3, de dicho Reglamento y sujeta a determinadas medidas de control de enfermedades. Cuando el presente Reglamento de Ejecución establezca excepciones a las prohibiciones de desplazamientos de partidas de productos de origen animal desde zonas restringidas I, II y III, los certificados zoosanitarios que acompañen a tales partidas deben incluir una referencia al presente Reglamento, a fin de garantizar una información sanitaria adecuada y exacta de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/2154.

(17)

Los desplazamientos de partidas de carne y productos cárnicos frescos o transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I y II o de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en zonas restringidas I, II o III deben estar sujetos a requisitos de certificación menos estrictos, a fin de evitar limitaciones comerciales innecesarias y excesivamente gravosas. Debe ser posible autorizar los desplazamientos de las partidas pertinentes dentro del territorio del mismo Estado miembro y a otros Estados miembros sobre la base de las marcas sanitarias o de identificación aplicadas en los establecimientos, siempre que tales establecimientos estén designados de conformidad con el presente Reglamento. Las autoridades competentes solo deben designar establecimientos si los porcinos en cautividad y sus productos que puedan optar a desplazamientos fuera de las zonas restringidas I, II y III están claramente separados de los porcinos y productos que no pueden optar a tales desplazamientos autorizados. La carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III, y la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II, si no se cumplen las condiciones específicas previstas en el presente Reglamento para autorizar los desplazamientos de tales partidas fuera de una zona restringida II, deben marcarse con marcas sanitarias especiales de conformidad con el presente Reglamento.

(18)

Además, los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad de las zonas restringidas III que figuran en el anexo I del presente Reglamento deben estar sujetos a condiciones más estrictas. En situaciones específicas, la carne fresca de porcinos en cautividad debe ir marcada con arreglo a los requisitos para el marcado de la carne fresca procedente de las zonas de protección y vigilancia establecidos en el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, o la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de porcinos en cautividad deben llevar marcas especiales que no puedan confundirse con la marca sanitaria contemplada en el artículo 48 del Reglamento (UE) 2019/627 de la Comisión (13) ni con la marca de identificación prevista en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(19)

El artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/429 establece que la autoridad competente debe adoptar las medidas oportunas para informar al público de la naturaleza de cualquier riesgo procedente de animales o productos y de las medidas que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para evitarlo o controlarlo. El presente Reglamento debe establecer obligaciones especiales de información sobre la peste porcina africana que aborden los riesgos planteados por los desplazamientos de partidas de animales infectados o productos cárnicos contaminados y la eliminación ilegal de cadáveres. Por lo tanto, es sumamente importante evitar la difusión de la peste porcina africana en relación con la actividad humana y garantizar que se llame eficazmente la atención de los viajeros, incluidos los viajeros por carretera o por ferrocarril, sobre la información relativa a las medidas de control zoosanitarias del presente Reglamento, incluidas las restricciones a los desplazamientos de porcinos en cautividad y los productos pertinentes. Por esta razón, los Estados miembros deben garantizar que los operadores de transporte de viajeros y los servicios postales llamen la atención de los viajeros que se desplacen desde las zonas restringidas I, II y III que figuran en el anexo I del presente Reglamento sobre las restricciones de control zoosanitario vigentes en dichas zonas. Dicha información debe adaptarse al nivel de riesgo de propagación de esa enfermedad. Además, la acción coordinada de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados para luchar contra el riesgo de propagación de la peste porcina africana debe garantizar que la información difundida a través de campañas específicas de concienciación pública sea adecuada para su finalidad.

(20)

La experiencia adquirida en la lucha contra la peste porcina africana en la Unión muestra que se necesitan determinadas medidas de reducción del riesgo y medidas reforzadas de bioprotección para prevenir, controlar y erradicar esta enfermedad en los establecimientos de porcinos en cautividad. Tales medidas deben establecerse en el anexo II del presente Reglamento y deben abarcar los establecimientos sujetos a excepciones con respecto a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III.

(21)

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (UE) 2016/429 y los actos de la Comisión basados en él se aplican al Reino Unido y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada. Por consiguiente, las referencias a los Estados miembros en el presente Reglamento deben incluir al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

(22)

Dado que el Reglamento (UE) 2016/429 es aplicable con efectos a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento también debe ser aplicable a partir de esa fecha.

(23)

El presente Reglamento debe seguir siendo aplicable durante un período mínimo de siete años, teniendo en cuenta la experiencia de la Unión en la lucha contra la peste porcina africana y la actual situación epidemiológica de esta enfermedad en los Estados miembros afectados. Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas relativas:

a)

a las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período limitado los Estados miembros (15) que tengan zonas restringidas I, II o III recogidas en el anexo I («Estados miembros afectados»);

estas medidas especiales de control de la enfermedad son aplicables a los porcinos en cautividad, a los porcinos silvestres y a los productos obtenidos de los porcinos además de las medidas aplicables en las zonas de protección, de vigilancia u otras zonas restringidas, y en las zonas infectadas, establecidas por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

a las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar todos los Estados miembros durante un período limitado.

2.   El presente Reglamento se aplica:

a)

a los desplazamientos de partidas:

i)

de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas,

ii)

de productos reproductivos, productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de los porcinos en cautividad contemplados en el inciso i) de la presente letra a);

b)

a los desplazamientos:

i)

de partidas de porcinos silvestres en todos los Estados miembros,

ii)

de partidas de productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de porcinos silvestres de zonas restringidas I, II y III o procesados en establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III, así como a sus desplazamientos para uso privado por los cazadores;

c)

a los explotadores de empresas alimentarias que manipulen partidas contempladas en las letras a) y b);

d)

a todos los Estados miembros en lo que respecta a la concienciación sobre la peste porcina africana.

3.   Las normas a las que se refiere el apartado 1 tienen por objeto lo siguiente:

a)

el capítulo II establece normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas I, II y III en caso de brote de peste porcina africana y para la aplicación de medidas especiales de control de la enfermedad en todos los Estados miembros;

b)

el capítulo III establece medidas especiales de control de la enfermedad aplicables a las partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III y a sus productos, obtenidos en los Estados miembros afectados;

c)

el capítulo IV establece medidas especiales de reducción del riesgo con respecto a la peste porcina africana para las empresas alimentarias de los Estados miembros afectados;

d)

el capítulo V establece medidas especiales de control de la enfermedad aplicables a los porcinos silvestres en los Estados miembros;

e)

el capítulo VI establece obligaciones especiales de información y formación en los Estados miembros;

f)

el capítulo VII establece las disposiciones finales.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Además, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

«porcino»: animal perteneciente a alguna especie de ungulados de la familia de los suidos incluida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

«productos reproductivos»: esperma, ovocitos y embriones obtenidos de porcinos en cautividad destinados a la reproducción artificial;

c)

«zona restringida I»: área de un Estado miembro que figura en la parte I del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad y colindante con zonas restringidas II o III;

d)

«zona restringida II»: área de un Estado miembro que figura en la parte II del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad;

e)

«zona restringida III»: área de un Estado miembro que figura en la parte III del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad;

f)

«Estado miembro anteriormente libre de la enfermedad»: Estado miembro en el que no se ha confirmado la peste porcina africana en porcinos en cautividad en los últimos 12 meses;

g)

«materiales de la categoría 2»: subproductos animales contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad;

h)

«materiales de la categoría 3»: subproductos animales contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad.

CAPÍTULO II

NORMAS ESPECIALES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ZONAS RESTRINGIDAS I, II Y III EN CASO DE BROTE DE PESTE PORCINA AFRICANA Y PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ESPECIALES DE CONTROL DE LA ENFERMEDAD EN TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 3

Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina africana

En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro establecerá:

a)

una zona restringida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y en las condiciones establecidas en ese apartado, si se trata de porcinos en cautividad, o

b)

una zona infectada de conformidad con el 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, si se trata de porcinos silvestres.

Artículo 4

Normas especiales para el establecimiento de una zona restringida adicional en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres

1.   En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro podrá establecer, basándose en los criterios y principios para la demarcación geográfica de las zonas restringidas establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, una zona restringida adicional colindante con la zona restringida o la zona infectada contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento para separar estas zonas de las áreas no restringidas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona restringida adicional contemplada en el apartado 1 corresponda a la zona restringida I que figura en la parte I del anexo I de conformidad con el artículo 5.

Artículo 5

Normas especiales para la inclusión en la lista como zonas restringidas I en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres de un área de un Estado miembro colindante con un área en la que no se ha confirmado oficialmente ningún brote de peste porcina africana

1.   A raíz de un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres de un área del Estado miembro colindante con un área en la que no se ha confirmado oficialmente ningún brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, esa área en la que no se haya confirmado ningún brote se incluirá, en caso necesario, como zona restringida I en la parte I del anexo I.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que, tras la inclusión de un área en la parte I del anexo I como zona restringida I, una zona restringida adicional establecida de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida I correspondiente a dicho Estado miembro que figura en el anexo I.

3.   La autoridad competente del Estado miembro establecerá inmediatamente la zona restringida adicional pertinente de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, si la zona restringida I ha sido incluida en la lista del anexo I.

Artículo 6

Normas especiales para la inclusión en la lista como zonas restringidas II en caso de brote de peste porcina africana en porcinos silvestres de un Estado miembro

1.   A raíz de un brote de peste porcina africana en porcinos silvestres de un área de un Estado miembro, esa área se incluirá como zona restringida II en la lista de la parte II del anexo I.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona infectada establecida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida II correspondiente a ese Estado miembro que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 7

Normas especiales para la inclusión en la lista como zonas restringidas III en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad del Estado miembro

1.   A raíz de un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad de un área de un Estado miembro, esa área se incluirá como zona restringida III en la lista de la parte III del anexo I.

No obstante, cuando se haya confirmado un primer y único brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad de un área de un Estado miembro anteriormente libre de la enfermedad, esa área no se incluirá como zona restringida III en la lista de la parte III del anexo I del presente Reglamento.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona restringida establecida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida III correspondiente a ese Estado miembro que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 8

Aplicación general de medidas especiales de control de la enfermedad en las zonas restringidas I, II y III

Los Estados miembros afectados aplicarán las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento en las zonas restringidas I, II y III, además de las medidas de control de la enfermedad que deban aplicarse de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687:

a)

en las zonas restringidas establecidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

en las zonas infectadas establecidas de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

CAPÍTULO III

MEDIDAS ESPECIALES DE CONTROL DE LA ENFERMEDAD APLICABLES A LAS PARTIDAS DE PORCINOS EN CAUTIVIDAD MANTENIDOS EN ZONAS RESTRINGIDAS I, II Y III Y DE PRODUCTOS OBTENIDOS DE ELLOS EN LOS ESTADOS MIEMBROS AFECTADOS

SECCIÓN 1

Aplicación de prohibiciones específicas a las partidas de porcinos en cautividad y sus productos en los Estados miembros afectados

Artículo 9

Prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 1 no se aplique a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I a establecimientos situados en otras zonas restringidas I, II y III o fuera de esas zonas si el establecimiento de destino está situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado.

Artículo 10

Prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas.

Artículo 11

Prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 1 no se aplique a los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y sacrificados en mataderos situados en zonas restringidas II o III a condición de que haya una clara separación en los establecimientos y durante el transporte entre esos subproductos animales y los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III.

Artículo 12

Prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 1 no se aplique a los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente por lo que respecta a la peste porcina africana con arreglo al anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en establecimientos designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 13

Prohibiciones generales en relación con los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos que se consideren un riesgo de propagación de la peste porcina africana

La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá prohibir, dentro del territorio de ese Estado miembro, los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y de productos obtenidos de porcinos en cautividad si considera que existe un riesgo de propagación de la peste porcina africana a esos porcinos o productos, a partir o a través de ellos.

SECCIÓN 2

Condiciones generales y específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas i, ii y iii fuera de esas zonas

Artículo 14

Condiciones generales para las excepciones a prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas

1.   No obstante las prohibiciones específicas previstas en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas en los casos contemplados en los artículos 22, 23, 24, 25, 28 y 29 y con arreglo a las condiciones específicas previstas en dichos artículos, además de:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y

b)

las condiciones generales adicionales:

i)

del artículo 15 relativas a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde zonas restringidas I, II y III,

ii)

del artículo 16 relativas a los establecimientos de porcinos en cautividad situados en las zonas restringidas I, II y III,

iii)

del artículo 17 relativas a los medios de transporte de porcinos en cautividad desde zonas restringidas I, II y III.

2.   Antes de conceder las autorizaciones previstas en los artículos 22 a 25 y 28 a 30, la autoridad competente del Estado miembro afectado evaluará los riesgos derivados de tales autorizaciones, y su evaluación deberá indicar que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que las condiciones generales adicionales contempladas en los artículos 15 y 16 no se apliquen a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en mataderos situados en las zonas restringidas I, II y III a condición de que:

a)

los porcinos en cautividad tengan que desplazarse a otro matadero debido a circunstancias excepcionales, como una avería importante en el matadero;

b)

el matadero de destino esté situado:

i)

en una zona restringida I, II o III del mismo Estado miembro, o

ii)

fuera de las zonas restringidas I, II o III del territorio del mismo Estado miembro, en circunstancias excepcionales, como la ausencia de mataderos que cumplan el inciso i) de la presente letra b);

c)

el desplazamiento esté autorizado por la autoridad competente del Estado miembro afectado.

Artículo 15

Condiciones generales adicionales en relación con los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado autorizará los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 30 y en las condiciones específicas previstas en dichos artículos a condición de que:

a)

los porcinos hayan permanecido en el establecimiento de envío y no hayan sido desplazados a partir de él durante al menos 30 días antes de la fecha del desplazamiento, o desde su nacimiento si tienen menos de 30 días de edad, y durante ese período no se hayan introducido otros porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas II y III:

i)

en ese establecimiento, o

ii)

en la unidad epidemiológica, donde los porcinos que van a desplazarse se han mantenido completamente separados; la autoridad competente determinará, tras realizar una evaluación del riesgo, los límites de dicha unidad epidemiológica que confirmen que la estructura, el tamaño y la distancia entre las diferentes unidades epidemiológicas y las operaciones que se lleven a cabo garantizan instalaciones separadas para el alojamiento, el mantenimiento y la alimentación de los porcinos en cautividad, de modo que el virus de la peste porcina africana no pueda propagarse de una unidad epidemiológica a otra;

b)

haya sido efectuado un examen clínico de los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los animales que vayan a desplazarse o utilizarse para la recogida de productos reproductivos, con resultados favorables en relación con la peste porcina africana:

i)

por un veterinario oficial,

ii)

en las últimas 24 horas previas al desplazamiento de la partida de porcinos o a la recogida de los productos reproductivos, y

iii)

de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I;

c)

en caso necesario, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, hayan sido efectuadas pruebas de identificación de patógenos antes de la fecha del traslado de la partida desde el establecimiento de envío o antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos:

i)

después del examen clínico contemplado en la letra b) para los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los animales que vayan a desplazarse o utilizarse para la recogida de productos reproductivos, y

ii)

de conformidad con el punto A.2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá obtener, en su caso, resultados negativos de las pruebas de identificación de patógenos mencionadas en el apartado 1, letra c), antes de autorizar el desplazamiento de la partida.

3.   La autoridad competente de un Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde establecimientos de envío situados en zonas restringidas I y II fuera de esas zonas a establecimientos situados en el mismo Estado miembro afectado, el examen clínico mencionado en el apartado 1, letra b):

a)

deba ser efectuado únicamente para los animales que vayan a desplazarse, o

b)

no deba ser efectuado cuando:

i)

el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, letra a), inciso i), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento tengan un resultado favorable que indique que:

se han aplicado en el establecimiento de envío los requisitos de bioprotección contemplados en el artículo 16, letra b),

se han obtenido resultados favorables en relación con la peste porcina africana en un examen clínico efectuado a los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I,

ii)

la vigilancia continua contemplada en el artículo 16, letra c), se haya llevado a cabo en el establecimiento de envío durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento.

Artículo 16

Condiciones generales adicionales en relación con los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 30 y en las condiciones específicas previstas en dichos artículos a condición de que:

a)

el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial al menos una vez después de la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en la lista del anexo I del presente Reglamento o durante los tres meses anteriores al desplazamiento y sea objeto de visitas periódicas de veterinarios oficiales con arreglo a lo previsto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, como sigue:

i)

en las zonas restringidas I y II: al menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses entre las visitas,

ii)

en la zona restringida III: al menos una vez cada tres meses,

la autoridad competente podrá decidir realizar visitas al establecimiento de una zona restringida III con la frecuencia contemplada en la letra a), inciso i), sobre la base del resultado favorable de la última visita realizada después de la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en el anexo I del presente Reglamento o durante un período que incluya al menos los tres meses anteriores al desplazamiento, que indique que se aplican los requisitos de bioprotección de la letra b) y que en el establecimiento se lleva a cabo la vigilancia continua de la letra c);

b)

el establecimiento de envío aplique requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana:

i)

de conformidad con las medidas reforzadas de bioprotección del anexo II, y

ii)

según lo que disponga el Estado miembro afectado;

c)

en el establecimiento de envío se efectúe una vigilancia continua mediante pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana:

i)

de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con la parte A.1 de su anexo I,

ii)

con resultados negativos cada semana en al menos los dos primeros porcinos en cautividad muertos con más de 60 días de edad o, a falta de porcinos muertos mayores de 60 días, en cualesquiera porcinos en cautividad muertos después del destete en cada unidad epidemiológica,

iii)

al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 antes del desplazamiento de la partida desde el establecimiento de envío.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que no se exija el cercado a prueba de ganado contemplado en el punto 2, letra h), del anexo II y al que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), del presente artículo para los establecimientos de porcinos en cautividad durante un período de tres meses a partir de la confirmación de un primer brote de peste porcina africana en el Estado miembro, siempre que:

a)

la autoridad competente del Estado miembro haya evaluado los riesgos derivados de tal decisión y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante;

b)

en los Estados miembros con población de porcinos silvestres, exista un sistema alternativo que garantice que los porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos estén separados de los silvestres;

c)

los porcinos en cautividad procedentes de tales establecimientos no se desplacen a otros Estados miembros.

Artículo 17

Condiciones generales adicionales en relación con los medios de transporte usados para transportar porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas

La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas si los medios de transporte usados para transportar tales partidas:

a)

cumplen los requisitos del artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y

b)

se limpian y desinfectan de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 bajo el control o la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro afectado.

SECCIÓN 3

obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios

Artículo 18

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas dentro del Estado miembro afectado, o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 30, si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

a)

«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión»;

b)

«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión»;

c)

«Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión».

No obstante, en caso de desplazamientos dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 143, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 19

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos procedentes de zonas restringidas I, II y III

1.   Los operadores únicamente desplazarán partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I y II fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro afectado, o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 38 y 39, si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga:

a)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

b)

al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

i)

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.»,

ii)

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.».

2.   Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro a condición de que:

a)

los productos de origen animal hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las partidas vayan acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga:

i)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

ii)

la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.».

3.   Los operadores únicamente desplazarán partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en mataderos situados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro o a otro Estado miembro si las partidas van acompañadas de:

a)

un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

b)

la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en zonas restringidas I, II y III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.».

4.   Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y transformados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro o a otro Estado a condición de que:

a)

los productos de origen animal han sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga:

i)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

ii)

la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y transformados en zonas restringidas I, II y III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.».

5.   En los casos de desplazamientos de partidas contemplados en los apartados 1, 2, 3 y 4 dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429.

6.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que una marca sanitaria o, cuando proceda, una marca de identificación a tenor del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, aplicada a la carne fresca o transformada y los productos cárnicos, incluidas las tripas, en establecimientos designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1, del presente Reglamento o en establecimientos que manipulen carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I o en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III, pueda sustituir al certificado zoosanitario para los desplazamientos:

a)

de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I y II fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1;

b)

de partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I y II fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 2;

c)

de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en mataderos situados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro o a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 3;

d)

de partidas de productos cárnicos transformados, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y transformados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro o a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 4.

Artículo 20

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas dentro del Estado miembro afectado, o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 31 y 32, si las partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 161, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

a)

«Productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605. de la Comisión.»;

b)

«Productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.».

No obstante, en caso de desplazamientos dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 161, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 21

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de materiales de las categorías 2 y 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de materiales de las categorías 2 y 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 33 a 37 si tales partidas van acompañadas:

a)

del documento comercial contemplado en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, y

b)

del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/687.

No obstante, en caso de desplazamientos dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 22, apartado 6, del Reglamento (UE) 2020/687.

SECCION 4

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I fuera de esa zona

Artículo 22

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I fuera de esa zona

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I fuera de esa zona:

a)

a un establecimiento situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado:

i)

dentro de otra zona restringida I,

ii)

dentro de una zona restringida II o III,

iii)

fuera de las zonas restringidas I, II y III;

b)

a un establecimiento situado en el territorio de otro Estado miembro;

c)

a terceros países.

2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en los artículos 16 y 17.

SECCION 5

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona

Artículo 23

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona en el territorio del mismo Estado miembro afectado

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a un establecimiento situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado:

a)

dentro de otra zona restringida II;

b)

dentro de una zona restringida I o III;

c)

fuera de las zonas restringidas I, II y III.

2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los porcinos sometidos a un desplazamiento autorizado con arreglo al apartado 1 permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 24

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:

a)

los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato;

b)

el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1.

2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan:

a)

las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en los artículos 16 y 17.

Artículo 25

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a un establecimiento situado en una zona restringida II o III de otro Estado miembro.

2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17;

c)

se haya establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 26;

d)

los porcinos en cautividad cumplan cualquier otra garantía adicional adecuada relacionada con la peste porcina africana sobre la base de los resultados positivos de una evaluación de riesgos de las medidas contra la propagación de dicha enfermedad:

i)

exigida por la autoridad competente del establecimiento de envío,

ii)

aprobada por las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito y del establecimiento de destino, antes del desplazamiento de los porcinos en cautividad;

e)

no se haya confirmado oficialmente ningún brote de peste porcina africana en los porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 durante al menos los últimos 12 meses en el establecimiento de envío;

f)

el operador haya notificado por adelantado a la autoridad competente su intención de desplazar la partida de porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 152, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 y el artículo 96 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.

3.   La autoridad competente del establecimiento de envío:

a)

elaborará una lista de los establecimientos que cumplan las garantías contempladas en el apartado 2, letra d);

b)

informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de las garantías contempladas en el apartado 2, letra d), y de la aprobación de las autoridades competentes prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii).

4.   No se exigirá la aprobación prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii), ni la obligación de información inmediata prevista en el apartado 3, letra b), cuando el establecimiento de envío, los lugares de tránsito y el establecimiento de destino estén situados en zonas restringidas I, II y III y tales zonas sean continuas, garantizándose así que los porcinos en cautividad solo se desplazan a través de alguna de esas zonas restringidas I, II y III de conformidad con las condiciones específicas previstas en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 26

Procedimiento de canalización específico para conceder excepciones relativas a desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado establecerá un procedimiento de canalización conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, letra c), para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a un establecimiento situado en una zona restringida II o III de otro Estado miembro bajo el control:

a)

de las autoridades competentes del establecimiento de envío;

b)

de las autoridades competentes de tránsito;

c)

de las autoridades competentes del establecimiento de destino.

2.   La autoridad competente del establecimiento de envío:

a)

garantizará que todo medio de transporte utilizado para los desplazamientos contemplados en el apartado 1:

i)

esté equipado individualmente de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real,

ii)

sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de porcinos en cautividad; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda;

b)

informará previamente a la autoridad competente del lugar del establecimiento de destino y, en su caso, a la autoridad competente del lugar de paso, de la intención de enviar la partida de porcinos en cautividad;

c)

establecerá un sistema que obligue a los operadores a notificar inmediatamente a la autoridad competente del lugar del establecimiento de envío cualquier accidente o avería de un medio de transporte utilizado en el transporte de la partida de porcinos en cautividad;

d)

garantizará que se establezca un plan de emergencia, la cadena de mando y las disposiciones necesarias para la cooperación entre las autoridades competentes contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), en caso de accidente durante el transporte, avería grave o acción fraudulenta de los operadores.

Artículo 27

Obligaciones de la autoridad competente del Estado afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro

La autoridad competente del Estado afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro deberá:

a)

notificar sin demora injustificada la llegada de la partida a la autoridad competente del establecimiento de envío;

b)

garantizar que los porcinos en cautividad:

i)

permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, o

ii)

se desplacen directamente a un matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, del presente Reglamento.

SECCION 6

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona

Artículo 28

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona a una zona restringida II en el mismo Estado miembro afectado

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de dicha prohibición, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento en el que se mantengan porcinos, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona a un establecimiento situado en una zona restringida II del territorio del mismo Estado miembro, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17;

c)

el establecimiento de destino pertenezca a la misma cadena de suministro y los porcinos en cautividad deban ser trasladados para completar el ciclo de producción.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los porcinos en cautividad no se desplacen desde el establecimiento de destino situado en una zona restringida II al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Artículo 29

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona para su sacrificio inmediato en el mismo Estado miembro afectado

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de la prohibición contemplada en el artículo 5, apartado 1, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento donde se mantengan porcinos, así como en caso de limitaciones logísticas de la capacidad de sacrificio de los mataderos situados en una zona restringida III y designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1, o si no hay matadero designado en una zona restringida III, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III para su sacrificio inmediato fuera de esa zona a un matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, en el mismo Estado miembro, lo más próximo posible del establecimiento de envío y situado:

a)

en una zona restringida II;

b)

en una zona restringida I, si no es posible sacrificar los animales en una zona restringida II;

c)

fuera de las zonas restringidas I, II y III, si no es posible sacrificar los animales en las zonas restringidas III, II o I.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá una autorización con arreglo a lo previsto en el apartado 1 a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, y en los artículos 16 y 17.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará:

a)

que los porcinos en cautividad se destinen directamente a un matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1 para su sacrificio inmediato;

b)

que, a su llegada al matadero designado, los porcinos de una zona restringida III se mantengan separados de otros porcinos y se sacrifiquen:

i)

un día determinado en el que solo se sacrifiquen porcinos de una zona restringida III, o

ii)

al final de un día de sacrificio, garantizándose así que no se sacrifican después otros porcinos en cautividad;

c)

que, tras el sacrificio de los porcinos procedentes de una zona restringida III y antes de que comience el sacrificio de otros porcinos en cautividad, el matadero se limpie y desinfecte siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro afectado.

4.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará:

a)

que los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de esa zona sean procesados o eliminados de conformidad con los artículos 33 y 36;

b)

que la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de una zona restringida III sean transformados y almacenados de conformidad con el artículo 40.

SECCION 7

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas i, ii y iii fuera de esas zonas a una planta autorizada de subproductos animales

Artículo 30

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III a una planta autorizada de subproductos animales situada, en el mismo Estado miembro afectado, fuera de las zonas restringidas I, II y III

1.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 9, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III a una planta autorizada de subproductos animales situada, en el mismo Estado miembro afectado, fuera de las zonas restringidas I, II y III, y en la que:

a)

los animales en cautividad se maten inmediatamente, y

b)

los subproductos animales resultantes se eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá una autorización con arreglo a lo previsto en el apartado 1 a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 17.

SECCION 8

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona

Artículo 31

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado

No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde un establecimiento de productos reproductivos situado en una zona restringida II a otra zona restringida II y a zonas restringidas I y III o a áreas del territorio del mismo Estado miembro fuera de las zonas restringidas I, II y III, a condición de que:

a)

los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos y hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2, y en el artículo 16;

b)

los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos de productos reproductivos en los que no se han introducido otros porcinos en cautividad procedentes de zonas restringidas II o III durante al menos 30 días antes de la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos.

Artículo 32

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde un establecimiento autorizado de productos reproductivos situado en una zona restringida II a zonas restringidas II y III del territorio de otro Estado miembro afectado a condición de que:

a)

los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2, y en el artículo 16;

b)

los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos en los que no se han introducido otros porcinos en cautividad procedentes de zonas restringidas II o III durante al menos 30 días antes de la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos;

c)

las partidas de productos reproductivos cumplan cualquier otra garantía adicional adecuada sobre la base de los resultados positivos de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana:

i)

exigida por las autoridades competentes del establecimiento de envío,

ii)

aprobada por la autoridad competente del Estado miembro del establecimiento de destino, antes del desplazamiento de los productos reproductivos.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá:

a)

elaborar una lista de los establecimientos autorizados de productos reproductivos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y que estén autorizados para los desplazamientos de productos reproductivos desde una zona restringida II de ese Estado miembro afectado a zonas restringidas II y III de otro Estado miembro afectado; esa lista contendrá la información que debe conservar la autoridad competente del Estado miembro afectado sobre los establecimientos autorizados de productos reproductivos procedentes de porcinos según el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686;

b)

hacer pública en su sitio web la lista contemplada en la letra a) y mantenerla actualizada;

c)

facilitar a la Comisión y a los Estados miembros el enlace al sitio web mencionado en la letra b).

SECCION 9

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

Artículo 33

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas en el mismo Estado miembro para su procesamiento o eliminación

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a una planta o un establecimiento situados fuera de las zonas restringidas II y III en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para el procesamiento, la eliminación como residuos mediante incineración o la eliminación o valorización mediante coincineración de los subproductos animales, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que los medios de transporte estén equipados individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real.

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de subproductos animales contemplados en el apartado 1 deberá:

a)

permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite;

b)

conservar los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3.   La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1 se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte a condición de que:

a)

las partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III únicamente se desplacen dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1;

b)

cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de subproductos animales; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

Artículo 34

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de estiércol obtenido de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas en el mismo Estado miembro

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a un vertedero situado fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en el artículo 51 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II para su procesamiento o eliminación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 en una planta autorizada para tales fines en el territorio del mismo Estado miembro.

3.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de las partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, contemplados en los apartados 1 y 2 deberá:

a)

permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite;

b)

conservar los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

4.   La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 3, letra a), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado contemplados en los apartados 1 y 2.

Únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

Artículo 35

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro para el procesamiento de los subproductos animales contemplado en el artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida II en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para el procesamiento ulterior en piensos transformados, la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o la transformación de los subproductos animales en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y de establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16;

d)

los materiales de la categoría 3 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II y sacrificados:

i)

en una zona restringida II:

del mismo Estado miembro afectado, o

de otro Estado miembro afectado con arreglo al artículo 25,

o

ii)

fuera de la zona restringida II, en el mismo Estado afectado, con arreglo al artículo 24;

e)

el medio de transporte esté equipado individualmente de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real;

f)

las partidas de materiales de la categoría 3 se desplacen desde el matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, directamente a:

i)

una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en el anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

ii)

una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra a), y letra b), incisos i) a iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

iii)

una planta de biogás o de compost autorizada para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1, del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o

iv)

una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en el anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 deberá:

a)

permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite;

b)

conservar los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3.   La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1, letra e), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que:

a)

los materiales de la categoría 3:

i)

hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II,

ii)

se desplacen únicamente dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1;

b)

cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de materiales de la categoría 3; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

Artículo 36

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas para su procesamiento y eliminación en otro Estado miembro

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales consistentes en materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a una planta de transformación, para su transformación conforme a los métodos 1 a 5 establecidos en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o a una planta de incineración o coincineración, a los efectos del artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, que estén situadas en otro Estado miembro, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

el medio de transporte esté equipado individualmente de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real;

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 deberá:

a)

permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite, y

b)

conservar los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de envío y de destino de la partida de materiales de la categoría 2 garantizarán los controles de esa partida con arreglo al artículo 48, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Artículo 37

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona para su procesamiento o transformación ulteriores en otros Estados miembros

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona en otro Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para el procesamiento de los materiales de la categoría 3 en piensos transformados, alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o la transformación de los materiales de la categoría 3 en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16;

d)

los materiales de la categoría 3 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II y sacrificados:

i)

en una zona restringida II:

del mismo Estado miembro afectado, o

de otro Estado miembro afectado con arreglo al artículo 25,

o

ii)

fuera de la zona restringida II, en el mismo Estado afectado, con arreglo al artículo24;

e)

el medio de transporte esté equipado individualmente de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real;

f)

los subproductos animales se desplacen directamente desde el matadero designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, a:

i)

una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados ,los anexos X y XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

ii)

una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011,

iii)

una planta de biogás o de compost autorizada para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1, del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 deberá:

a)

permitir que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite, y

b)

conservar los registros electrónicos del desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

SECCION 10

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

Artículo 38

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona en el territorio del mismo Estado miembro afectado

1.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y el artículo 16;

c)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1.

2.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, si no se cumplen las condiciones del apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que:

a)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1;

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se ajusten a lo siguiente:

i)

si se trata de carne fresca únicamente, ha sido marcada y desplazada de conformidad con las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de carne fresca obtenida de animales en cautividad de las especies de la lista desde determinados establecimientos contemplados en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a un establecimiento de transformación para someterla a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento,

o

ii)

han sido marcados de conformidad con el artículo 44 con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, con una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o de identificación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y

iii)

se destinan únicamente al desplazamiento dentro del mismo Estado miembro afectado.

Artículo 39

Condiciones específicas para las excepciones que autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a otros Estados miembros y a terceros países

No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona a otros Estados miembros y a terceros países a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en los artículos 15 y 16;

d)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1.

Artículo 40

Condiciones específicas para las excepciones que autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro

No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro a condición de que:

a)

se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 28, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;

b)

se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2;

c)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos:

i)

mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en los artículos 15 y 16, y

ii)

sacrificados:

dentro de la misma zona restringida III, o

fuera de la zona restringida III, después del desplazamiento autorizado de conformidad con el artículo 29;

d)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1; y o bien

i)

si se trata de carne fresca únicamente, ha sido marcada y desplazada de conformidad con las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de carne fresca obtenida de animales en cautividad de las especies de la lista desde determinados establecimientos contemplados en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a un establecimiento de transformación para someterla a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento,

o

ii)

han sido marcados de conformidad con el artículo 44 con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, con una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o de identificación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, y

iii)

se destinan únicamente al desplazamiento dentro del mismo Estado miembro afectado.

CAPÍTULO IV

MEDIDAS ESPECIALES DE REDUCCIÓN DEL RIESGO CON RESPECTO A LA PESTE PORCINA AFRICANA PARA LAS EMPRESAS ALIMENTARIAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS AFECTADOS

Artículo 41

Designación especial de mataderos, salas de despiece, almacenes frigoríficos y establecimientos de transformación de carne y de manipulación de caza

1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado, previa solicitud de un explotador de empresa alimentaria, designará establecimientos:

a)

para el sacrificio inmediato de los porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas II y III:

i)

dentro de esas zonas restringidas II y III,

ii)

fuera de esas zonas restringidas II y III, con arreglo a los artículos 24 y 29;

b)

para el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas II y III con arreglo a los artículos 38, 39 y 40;

c)

para la preparación de carne de caza con arreglo a la parte 1, punto 1.18, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos de porcinos silvestres obtenidos en zonas restringidas I, II y III, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del presente Reglamento;

d)

para la preparación de carne de caza con arreglo a la parte 1, punto 1.18, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos de porcinos silvestres, si tales establecimientos están situados en zonas restringidas I, II y III, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del presente Reglamento.

2.   La autoridad competente podrá decidir que no se exija la designación contemplada en el apartado 1 para los establecimientos que hagan transformación, despiece y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas II y III y de porcinos silvestres obtenidos en zonas restringidas I, II y III, así como en los establecimientos contemplados en el apartado 1, letra d), a condición de que:

a)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino sean marcados en esos establecimientos con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, con una marca de identificación de conformidad con el artículo 44;

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino procedentes de dicho establecimiento se destinen únicamente al mismo Estado miembro afectado;

c)

los subproductos animales de origen porcino procedentes de esos establecimientos únicamente se procesen o eliminen de conformidad con el artículo 33 dentro del mismo Estado miembro.

3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado deberá:

a)

proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros un enlace a su sitio web donde figure una lista de los establecimientos designados y sus actividades contempladas en el apartado 1;

b)

mantener actualizada la lista mencionada en la letra a).

Artículo 42

Condiciones especiales para la designación de establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II y III

La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente designará establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II y III a condición de que:

a)

el sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III que sean sometidos a los desplazamientos autorizados previstos en los artículos 24 y 29, y la producción y el almacenamiento de sus productos, se efectúen por separado del sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III y de la producción y almacenamiento de sus productos derivados que no cumplan:

i)

las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15, 16 y 17, ni

ii)

las condiciones específicas previstas en los artículos 24 y 29;

b)

el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por la autoridad competente del Estado miembro afectado para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a).

Artículo 43

Condiciones especiales para la designación de establecimientos de despiece, transformación y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III

La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente designará establecimientos para el despiece, la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III sometidos a los desplazamientos autorizados previstos en los artículos 38, 39 y 40 a condición de que:

a)

el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III se efectúen por separado de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III que no cumplan:

i)

las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15, 16 y 17, ni

ii)

las condiciones específicas previstas en los artículos 38, 39 y 40;

b)

el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por la autoridad competente del Estado miembro afectado para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a).

Artículo 44

Marcas sanitarias especiales o marcas de identificación

La autoridad competente de los Estados miembros afectados garantizará que los siguientes productos de origen animal sean marcados con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o la marca de identificación previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004:

a)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III, conforme a lo establecido en el artículo 40, letra d), inciso ii);

b)

la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II, si no se cumplen las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de tales partidas fuera de la zona restringida II previstas en el artículo 38, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 38, apartado 2, letra b), inciso ii);

c)

la carne fresca y los productos cárnicos de porcinos silvestres que se desplacen dentro de una zona restringida I o fuera de esa zona desde el establecimiento designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 49, apartado 1, letra c), inciso iii), primer guion.

CAPÍTULO V

MEDIDAS ESPECIALES DE CONTROL DE LA ENFERMEDAD APLICABLES A LOS PORCINOS SILVESTRES EN LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 45

Prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos de porcinos silvestres

Las autoridades competentes de todos los Estados miembros prohibirán los desplazamientos de porcinos silvestres efectuados por los operadores conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688:

a)

en todo el territorio del Estado miembro;

b)

desde todo el territorio del Estado miembro:

i)

a otros Estados miembros, y

ii)

a terceros países.

Artículo 46

Prohibiciones específicas en relación con los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano:

a)

para uso doméstico privado;

b)

relacionados con las actividades de cazadores que suministran pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

Artículo 47

Prohibiciones generales en relación con los desplazamientos de partidas de productos obtenidos de porcinos silvestres y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, considerando el riesgo de propagación de la peste porcina africana

La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá prohibir, dentro del territorio de ese mismo Estado miembro, los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, si la autoridad competente considera que existe un riesgo de propagación de la peste porcina africana a esos porcinos silvestres o productos derivados, a partir o a través de ellos.

Artículo 48

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de partidas de productos cárnicos transformados obtenidos de porcinos silvestres

1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 46, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y a partir de tales zonas de partidas de productos cárnicos transformados obtenidos de porcinos silvestres desde establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III:

a)

a otras zonas restringidas I, II o III situadas en el mismo Estado miembro afectado;

b)

a áreas fuera de las zonas restringidas I, II o III del mismo Estado miembro afectado y,

c)

a otros Estados miembros y terceros países.

2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de partidas de productos cárnicos transformados obtenidos de porcinos silvestres desde establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III contemplados en el apartado 1 a condición de que:

a)

se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre utilizado para la producción y transformación de productos cárnicos en las zonas restringidas I, II y III;

b)

la autoridad competente haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del tratamiento contemplado en la letra c), inciso ii);

c)

los productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres:

i)

hayan sido producidos, transformados y almacenados en establecimientos designados de conformidad con el artículo 41, apartado 1, y

ii)

hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo para los productos de origen animal procedentes de zonas restringidas, de conformidad con el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, por lo que respecta a la peste porcina africana.

Artículo 49

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde una zona restringida I de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano

1.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 46, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de una zona restringida I y a partir de esa zona de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro, a condición de que:

a)

se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre pertinente antes del desplazamiento de la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de esos porcinos silvestres;

b)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento;

c)

la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, se desplacen dentro o fuera de la zona restringida I dentro del mismo Estado miembro:

i)

para uso doméstico privado, o

ii)

en relación con las actividades de cazadores que suministren pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, o

iii)

desde el establecimiento designado de conformidad con el artículo 41, apartado 1, en el que la carne fresca y los productos cárnicos hayan sido marcados:

con una marca especial o una marca de identificación, de conformidad con el artículo 44, letra c),

o

de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, tras lo cual se trasladan a un establecimiento de transformación para ser sometidos a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento.

2.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 46, apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, dentro de zonas restringidas II y III del mismo Estado miembro, a condición de que:

a)

se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre pertinente antes del desplazamiento de la carne fresca, los productos cárnicos o cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de ese porcino silvestre o del cadáver de ese porcino silvestre destinado al consumo humano;

b)

la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento;

c)

la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano se desplacen dentro de zonas restringidas II y III dentro del mismo Estado miembro:

i)

para uso doméstico privado,

o

ii)

de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, tras lo cual se trasladan a un establecimiento de transformación para ser sometidos a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento.

Artículo 50

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, fuera de las zonas restringidas I, II y III

Los operadores únicamente desplazarán fuera de las zonas restringidas I, II y III las partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano:

a)

en los casos contemplados en los artículos 48 y 49, y

b)

si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/429 que contenga:

i)

la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y

ii)

al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento:

«Carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de una zona restringida I y obtenidos de porcinos silvestres de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.»,

«Cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano procedentes de una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.»,

«Productos cárnicos transformados procedentes de zonas restringidas I, II y III y obtenidos de porcinos silvestres de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 de la Comisión.».

No obstante, en caso de desplazamientos dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario contemplado en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 51

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas de partidas de subproductos animales y productos derivados de porcinos silvestres

1.   No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 46, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas de partidas de productos derivados de porcinos silvestres, a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro y a otros Estados miembros a condición de que hayan sido sometidas a un tratamiento que garantice que los productos derivados no plantean riesgos por lo que respecta a la peste porcina africana.

2.   No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 46, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas, a otras zonas restringidas I, II y III y a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro a condición de que:

a)

los subproductos animales se recojan, transporten y eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009;

b)

en el caso de los desplazamientos fuera de las zonas restringidas I, II y III, los medios de transporte estén equipados individualmente de un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real. El operador de transporte permitirá a la autoridad competente controlar el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real y conservará los registros electrónicos del desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir del momento del desplazamiento de la partida.

Artículo 52

Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro afectado

Los operadores únicamente desplazarán partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres fuera de las zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado en el caso contemplado en el artículo 51, apartado 2, si dichas partidas van acompañadas:

a)

del documento comercial contemplado en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, y

b)

del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/687.

No obstante, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 22, apartado 6, del Reglamento (UE) 2020/687.

CAPÍTULO VI

OBLIGACIONES ESPECIALES DE INFORMACIÓN Y FORMACIÓN EN LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 53

Obligaciones especiales de información de los Estados miembros afectados

1.   Los Estados miembros afectados garantizarán que, como mínimo los operadores de ferrocarril, autocar, aeropuertos y puertos, las agencias de viajes, los organizadores de cacerías y los operadores de servicios postales estén obligados a llamar la atención de sus clientes sobre las medidas especiales de control que establece el presente Reglamento, en particular proporcionando de manera adecuada a los viajeros que se desplacen desde zonas restringidas I, II y III y a los clientes de los servicios postales información, al menos, sobre las principales prohibiciones establecidas en los artículos 9, 11,12, 45 y 46.

A tal efecto, los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo campañas periódicas de concienciación pública para promover y difundir información sobre las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, sobre:

a)

los cambios en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en su territorio;

b)

los resultados de la vigilancia de la peste porcina africana realizada en zonas restringidas I, II y III y en áreas situadas fuera de las zonas restringidas I, II y III en los porcinos en cautividad y silvestres;

c)

otras medidas e iniciativas adoptadas para prevenir, controlar y erradicar la peste porcina africana.

Artículo 54

Obligaciones especiales de formación de los Estados miembros afectados

Los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo, periódicamente o a intervalos apropiados, formaciones específicas sobre los riesgos de la peste porcina africana y las posibles medidas de prevención, control y erradicación, al menos para los siguientes grupos:

a)

veterinarios;

b)

ganaderos que mantengan porcinos;

c)

cazadores.

Artículo 55

Obligaciones especiales de información de todos los Estados miembros

1.   Los Estados miembros garantizarán:

a)

que se llame la atención de los viajeros, en las rutas importantes de infraestructuras terrestres, como carreteras o vías ferroviarias, y en las redes de transporte terrestre conexas, sobre la información adecuada relativa a los riesgos de la transmisión de la peste porcina africana y a las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento:

i)

de modo visible y destacado,

ii)

presentada de forma fácilmente comprensible para los viajeros que procedan de los siguientes lugares o se dirijan a ellos:

zonas restringidas I, II y III, o

terceros países con riesgo de propagación de la peste porcina africana;

b)

que se adopten las medidas necesarias para concienciar a las partes interesadas activas en el sector de los porcinos en cautividad, incluidos los pequeños establecimientos, acerca de los riesgos de la introducción del virus de la peste porcina africana y para proporcionarles la información más adecuada sobre las medidas reforzadas de bioprotección para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III, tal como se establece en el anexo II, en particular las medidas que deben aplicarse en las zonas restringidas I, II y III, por los medios más adecuados para llamar su atención sobre esta información.

2.   Todos los Estados miembros deberán concienciar acerca de la peste porcina africana:

a)

al público contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

a los veterinarios, ganaderos y cazadores, proporcionándoles la información más adecuada sobre medidas de mitigación de riesgos y medidas reforzadas de bioprotección con arreglo:

i)

al anexo II del presente Reglamento,

ii)

a las directrices de la Unión sobre la peste porcina africana establecidas de acuerdo con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

iii)

a las pruebas científicas disponibles que proporcione la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

iv)

al Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 56

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable del 21 de abril de 2021 al 20 de abril de 2028.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista (DO L 174 de 3.6.2020, p. 64).

(5)  https://www.oie.int/es/normas/codigo-terrestre/acceso-en-linea/.

(6)  https://ec.europa.eu/food/animals/animal-diseases/control-measures/asf_en.

(7)  The EFSA Journal 2010; 8(3):1556.

(8)  Reglamento Delegado (UE) 2020/2154 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios, de certificación y de notificación para los desplazamientos dentro de la Unión de productos de origen animal procedentes de animales terrestres (DO L 431 de 21.12.2020, p. 5).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (DO L 174 de 3.6.2020, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(12)  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (DO L 174 de 3.6.2020, p. 140).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).

(14)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(15)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente Reglamento las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.


ANEXO I

ZONAS RESTRINGIDAS

PARTE I

1.   Estonia

Las siguientes zonas restringidas I de Estonia:

Hiiu maakond.

2.   Hungría

Las siguientes zonas restringidas I de Hungría:

Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe,

Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403250, 403350, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404570, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, 406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250350, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 250850, 250950, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251450, 251550, 251650, 251750, 251850, 252150 és 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe.

3.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas I de Letonia:

Pāvilostas novada Vērgales pagasts,

Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes,

Grobiņas novads,

Rucavas novada Dunikas pagasts.

4.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas I de Lituania:

Klaipėdos rajono savivaldybė: Agluonėnų, Dovilų, Gargždų, Priekulės, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos,

Palangos miesto savivaldybė.

5.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas I de Polonia:

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Wielbark i Rozogi w powiecie szczycieńskim,

gminy Janowiec Kościelny, Janowo i część gminy Kozłowo położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie nidzickim,

gminy Iłowo – Osada, Lidzbark, Płośnica, Rybno, miasto Działdowo, część gminy wiejskiej Działdowo położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejowe biegnące od wschodniej do zachodniej granicy gminy w powiecie działdowskim,

gminy Kisielice, Susz, miasto Iława i część gminy wiejskiej Iława położona na na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 521 biegnącą od zachodniej granicy gminy do zachodniej granicy miasta Iława oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od południowej granicy gminy miasta Iława przez miejscowość Katarzynki do południowej granicy gminy w powiecie iławskim,

powiat nowomiejski.

w województwie podlaskim:

gminy Wysokie Mazowieckie z miastem Wysokie Mazowieckie, Czyżew i część gminy Kulesze Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię koleją w powiecie wysokomazowieckim,

gminy Miastkowo, Nowogród, Śniadowo i Zbójna w powiecie łomżyńskim,

gminy Szumowo, Zambrów z miastem Zambrów i część gminy Kołaki Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie zambrowskim,

w województwie mazowieckim:

powiat ostrołęcki,

powiat miejski Ostrołęka,

gminy Bielsk, Brudzeń Duży, Drobin, Gąbin, Łąck, Nowy Duninów, Radzanowo, Słupno i Stara Biała w powiecie płockim,

powiat miejski Płock,

powiat sierpecki,

powiat żuromiński,

gminy Andrzejewo, Brok, Stary Lubotyń, Szulborze Wielkie, Wąsewo, Ostrów Mazowiecka z miastem Ostrów Mazowiecka, część gminy Małkinia Górna położona na północ od rzeki Brok w powiecie ostrowskim,

gminy Dzierzgowo, Lipowiec Kościelny, miasto Mława, Radzanów, Szreńsk, Szydłowo i Wieczfnia Kościelna, w powiecie mławskim,

powiat przasnyski,

powiat makowski,

gminy Gzy, Obryte, Zatory, Pułtusk i część gminy Winnica położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Bielany, Winnica i Pokrzywnica w powiecie pułtuskim,

gminy wyszkowski,

gminy Jadów, Strachówka i Tłuszcz w powiecie wołomińskim,

gminy Korytnica, Liw, Łochów, Miedzna, Sadowne, Stoczek i miasto Węgrów w powiecie węgrowskim,

gminy Kowala, Wierzbica, część gminy Wolanów położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 w powiecie radomskim,

powiat miejski Radom,

gminy Jastrząb, Mirów, Orońsko w powiecie szydłowieckim,

powiat gostyniński,

w województwie podkarpackim:

gminy Pruchnik, Rokietnica, Roźwienica, w powiecie jarosławskim,

gminy Fredropol, Krasiczyn, Krzywcza, Medyka, Orły, Żurawica, Przemyśl w powiecie przemyskim,

powiat miejski Przemyśl,

gminy Gać, Jawornik Polski, Kańczuga, część gminy wiejskiej Przeworsk położona na zachód od miasta Przeworsk i na zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 biegnącą od granicy z gminą Tryńcza do granicy miasta Przeworsk, część gminy Zarzecze położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1594R biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Zarzecze oraz na południe od linii wyznaczonej przez drogi nr 1617R oraz 1619R biegnącą do południowej granicy gminy w powiecie przeworskim,

powiat łańcucki,

gminy Trzebownisko, Głogów Małopolski i część gminy Sokołów Małopolski położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 875 w powiecie rzeszowskim,

gminy Dzikowiec, Kolbuszowa, Niwiska i Raniżów w powiecie kolbuszowskim,

gminy Borowa, Czermin, Gawłuszowice, Mielec z miastem Mielec, Padew Narodowa, Przecław, Tuszów Narodowy w powiecie mieleckim,

w województwie świętokrzyskim:

powiat opatowski,

powiat sandomierski,

gminy Bogoria, Łubnice, Oleśnica, Osiek, Połaniec, Rytwiany i Staszów w powiecie staszowskim,

gminy Bliżyn, Skarżysko – Kamienna, Suchedniów i Skarżysko Kościelne w powiecie skarżyskim,

gmina Wąchock, część gminy Brody położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 oraz na południowy-zachód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie, drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy oraz na północ od drogi nr 42 i część gminy Mirzec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno-wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

powiat ostrowiecki,

gminy Fałków, Ruda Maleniecka, Radoszyce, Smyków, część gminy Końskie położona na zachód od linii kolejowej, część gminy Stąporków położona na południe od linii kolejowej w powiecie koneckim,

gminy Mniów i Zagnańsk w powiecie kieleckim,

w województwie łódzkim:

gminy Łyszkowice, Kocierzew Południowy, Kiernozia, Chąśno, Nieborów, część gminy wiejskiej Łowicz położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 biegnącej od granicy miasta Łowicz do zachodniej granicy gminy oraz część gminy wiejskiej Łowicz położona na wschód od granicy miasta Łowicz i na północ od granicy gminy Nieborów w powiecie łowickim,

gminy Cielądz, Rawa Mazowiecka z miastem Rawa Mazowiecka w powiecie rawskim,

gminy Bolimów, Głuchów, Godzianów, Lipce Reymontowskie, Maków, Nowy Kawęczyn, Skierniewice, Słupia w powiecie skierniewickim,

powiat miejski Skierniewice,

gminy Mniszków, Paradyż, Sławno i Żarnów w powiecie opoczyńskim,

gminy Czerniewice, Inowłódz, Lubochnia, Rzeczyca, Tomaszów Mazowiecki z miastem Tomaszów Mazowiecki i Żelechlinek w powiecie tomaszowskim,

gmina Aleksandrów w powiecie piotrkowskim,

w województwie pomorskim:

gminy Ostaszewo, miasto Krynica Morska oraz część gminy Nowy Dwór Gdański położona na południowy-zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

gminy Lichnowy, Miłoradz, Nowy Staw, Malbork z miastem Malbork w powiecie malborskim,

gminy Mikołajki Pomorskie, Stary Targ i Sztum w powiecie sztumskim,

powiat gdański,

Miasto Gdańsk,

powiat tczewski,

powiat kwidzyński,

w województwie lubuskim:

gminy Przytoczna, Pszczew, Skwierzyna i część gminy Trzciel położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 w powiecie międzyrzeckim,

gminy Lubniewice i Krzeszyce w powiecie sulęcińskim,

gminy Bogdaniec, Deszczno, Lubiszyn i część gminy Witnica położona na północny-wschód od drogi biegnącej od zachodniej granicy gminy od miejscowości Krześnica, przez miejscowości Kamień Wielki-Mościce -Witnica-Kłopotowo do południowej granicy gminy w powiecie gorzowskim,

w województwie dolnośląskim:

gminy Bolesławiec z miastem Bolesławiec, Gromadka i Osiecznica w powiecie bolesławieckim,

gmina Węgliniec w powiecie zgorzeleckim,

gmina Chocianów i część gminy Przemków położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 w powiecie polkowickim,

gmina Jemielno, Niechlów i Góra w powiecie górowskim,

gmina Rudna i Lubin z miastem Lubin w powiecie lubińskim,

w województwie wielkopolskim:

gminy Krzemieniewo, Rydzyna, część gminy Święciechowa położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 12w powiecie leszczyńskim,

część gminy Kwilcz położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 24, część gminy Międzychód położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 24 w powiecie międzychodzkim,

gminy Lwówek, Kuślin, Opalenica, część gminy Miedzichowo położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92, część gminy Nowy Tomyśl położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 305 w powiecie nowotomyskim,

gminy Granowo, Grodzisk Wielkopolski i część gminy Kamieniec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 w powiecie grodziskim,

gmina Czempiń, miasto Kościan, część gminy wiejskiej Kościan położona na północny – zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 5 oraz na wschód od linii wyznaczonej przez kanał Obry, część gminy Krzywiń położona na wschód od linii wyznaczonej przez kanał Obry w powiecie kościańskim,

powiat miejski Poznań,

gminy Buk, Dopiewo, Komorniki, Tarnowo Podgórne, Stęszew, Swarzędz, Pobiedziska, Czerwonak, Mosina, miasto Luboń, miasto Puszczykowo i część gminy Kórnik położona na zachód od linii wyznaczonych przez drogi: nr S11 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 434 i drogę nr 434 biegnącą od tego skrzyżowania do południowej granicy gminy, część gminy Rokietnica położona na południowy zachód od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy gminy w miejscowości Krzyszkowo do południowej granicy gminy w miejscowości Kiekrz oraz część gminy wiejskiej Murowana Goślina położona na południe od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy miasta Murowana Goślina do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie poznańskim,

gmina Kiszkowo i część gminy Kłecko położona na zachód od rzeki Mała Wełna w powiecie gnieźnieńskim,

gminy Lubasz, Czarnków z miastem Czarnków, część gminy Połajewo na położona na północ od drogi łączącej miejscowości Chraplewo, Tarnówko-Boruszyn, Krosin, Jakubowo, Połajewo-ul. Ryczywolska do północno-wschodniej granicy gminy oraz część gminy Wieleń położona na południe od linii kolejowej biegnącej od wschodniej granicy gminy przez miasto Wieleń i miejscowość Herburtowo do zachodniej granicy gminy w powiecie czarnkowsko-trzcianeckim,

gminy Duszniki, Kaźmierz, Pniewy, Ostroróg, Wronki, miasto Szamotuły i część gminy Szamotuły położona na zachód od zachodniej granicy miasta Szamotuły i na południe od linii kolejowej biegnącej od południowej granicy miasta Szamotuły, do południowo-wschodniej granicy gminy oraz część gminy Obrzycko położona na zachód od drogi nr 185 łączącej miejscowości Gaj Mały, Słopanowo i Obrzycko do północnej granicy miasta Obrzycko, a następnie na zachód od drogi przebiegającej przez miejscowość Chraplewo w powiecie szamotulskim,

gmina Budzyń w powiecie chodzieskim,

gminy Mieścisko, Skoki i Wągrowiec z miastem Wągrowiec w powiecie wągrowieckim,

gmina Dobrzyca i część gminy Gizałki położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 443 w powiecie pleszewskim,

gmina Zagórów w powiecie słupeckim,

gmina Pyzdry w powiecie wrzesińskim,

gminy Kotlin, Żerków i część gminy Jarocin położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr S11 i 15 w powiecie jarocińskim,

gmina Rozdrażew, część gminy Koźmin Wielkopolski położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 15, część gminy Krotoszyn położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 15 oraz na wschód od granic miasta Krotoszyn w powiecie krotoszyńskim,

gminy Nowe Skalmierzyce, Raszków, Ostrów Wielkopolski z miastem Ostrów Wielkopolski w powiecie ostrowskim,

powiat miejski Kalisz,

gminy Ceków – Kolonia, Godziesze Wielkie, Koźminek, Lisków, Mycielin, Opatówek, Szczytniki w powiecie kaliskim,

gmina Malanów i część gminy Tuliszków położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 72 w powiecie tureckim,

gminy Rychwał, Rzgów, część gminy Grodziec położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 443, część gminy Stare Miasto położona na południe od linii wyznaczonej przez autostradę nr A2 w powiecie konińskim,

w województwie zachodniopomorskim:

część gminy Dębno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na północ od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na północ od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gminy Chojna, Trzcińsko-Zdrój oraz część gminy Cedynia położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 124 biegnącą od zachodniej granicy gminy do miasta Cedynia, a następnie na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 125 biegnącą od miasta Cedynia do wschodniej granicy gminy w powiecie gryfińskim.

6.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas I de Eslovaquia:

the whole district of Vranov nad Topľou, except municipalities included in part II,

the whole district of Humenné,

the whole district of Snina,

the whole district of Medzilaborce

the whole district of Stropkov

the whole district of Svidník, except municipalities included in part II,

the whole district of Stará Ľubovňa, except municipalities included in part II,

the whole district of whole Kežmarok,

the whole district of Poprad,

in the district of Rožňava, the whole municipalities of Dobšiná,Vlachovo, Gočovo, Kobeliarovo, Markuška, Koceľovce, Vyšná Slaná Rejdová, Čierna Lehota, Slavošovce, Rochovce, Brdárka, Hanková, Slavoška, Dedinky, Stratená,

the whole district of Revúca, except municipalities included in part II,

in the district of Michalovce, the whole municipality of Strážske,

in the district of Rimavská Sobota, municipalities located south of the road No.526 not included in part II,

the whole district of Lučenec, except municipalities included in part II,

the whole district of Veľký Krtíš, except municipalities included in part II,

in the district of Zvolen, the whole municipality of Lešť,

in the district of Detva, the whole municipality of Horný Tisovník.

7.   Grecia

Las siguientes zonas restringidas I de Grecia:

in the regional unit of Drama:

the community departments of Sidironero and Skaloti and the municipal departments of Livadero and Ksiropotamo (in Drama municipality),

the municipal department of Paranesti (in Paranesti municipality),

the municipal departments of Kokkinogeia, Mikropoli, Panorama, Pyrgoi (in Prosotsani municipality),

the municipal departments of Kato Nevrokopi, Chrysokefalo, Achladea, Vathytopos, Volakas, Granitis, Dasotos, Eksohi, Katafyto, Lefkogeia, Mikrokleisoura, Mikromilea, Ochyro, Pagoneri, Perithorio, Kato Vrontou and Potamoi (in Kato Nevrokopi municipality),

in the regional unit of Xanthi:

the municipal departments of Kimmerion, Stavroupoli, Gerakas, Dafnonas, Komnina, Kariofyto and Neochori (in Xanthi municipality),

the community departments of Satres, Thermes, Kotyli, and the municipal departments of Myki, Echinos and Oraio and (in Myki municipality),

the community department of Selero and the municipal department of Sounio (in Avdira municipality),

in the regional unit of Rodopi:

the municipal departments of Komotini, Anthochorio, Gratini, Thrylorio, Kalhas, Karydia, Kikidio, Kosmio, Pandrosos, Aigeiros, Kallisti, Meleti, Neo Sidirochori and Mega Doukato (in Komotini municipality),

the municipal departments of Ipio, Arriana, Darmeni, Archontika, Fillyra, Ano Drosini, Aratos and the Community Departments Kehros and Organi (in Arriana municipality),

the municipal departments of Iasmos, Sostis, Asomatoi, Polyanthos and Amvrosia and the community department of Amaxades (in Iasmos municipality),

the municipal department of Amaranta (in Maroneia Sapon municipality),

in the regional unit of Evros:

the municipal departments of Kyriaki, Mandra, Mavrokklisi, Mikro Dereio, Protokklisi, Roussa, Goniko, Geriko, Sidirochori, Megalo Derio, Sidiro, Giannouli, Agriani and Petrolofos (in Soufli municipality),

the municipal departments of Dikaia, Arzos, Elaia, Therapio, Komara, Marasia, Ormenio, Pentalofos, Petrota, Plati, Ptelea, Kyprinos, Zoni, Fulakio, Spilaio, Nea Vyssa, Kavili, Kastanies, Rizia, Sterna, Ampelakia, Valtos, Megali Doxipara, Neochori and Chandras (in Orestiada municipality),

the municipal departments of Asvestades, Ellinochori, Karoti, Koufovouno, Kiani, Mani, Sitochori, Alepochori, Asproneri, Metaxades, Vrysika, Doksa, Elafoxori, Ladi, Paliouri and Poimeniko (in Didymoteixo municipality),

in the regional unit of Serres:

the municipal departments of Kerkini, Livadia, Makrynitsa, Neochori, Platanakia, Petritsi, Akritochori, Vyroneia, Gonimo, Mandraki, Megalochori, Rodopoli, Ano Poroia, Katw Poroia, Sidirokastro, Vamvakophyto, Promahonas, Kamaroto, Strymonochori, Charopo, Kastanousi and Chortero and the community departments of Achladochori, Agkistro and Kapnophyto (in Sintiki municipality),

the municipal departments of Serres, Elaionas and Oinoussa and the community departments of Orini and Ano Vrontou (in Serres municipality),

the municipal departments of Dasochoriou, Irakleia, Valtero, Karperi, Koimisi, Lithotopos, Limnochori, Podismeno and Chrysochorafa (in Irakleia municipality).

8.   Alemania

Las siguientes zonas restringidas I de Alemania:

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Alt Zauche-Wußwerk,

Gemeinde Byhleguhre-Byhlen,

Gemeinde Märkische Heide,

Gemeinde Neu Zauche,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Groß Liebitz, Guhlen, Mochow und Siegadel,

Gemeinde Spreewaldheide,

Gemeinde Straupitz,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Neuhardenberg,

Gemeinde Gusow-Platkow,

Gemeinde Lietzen,

Gemeinde Falkenhagen (Mark),

Gemeinde Zeschdorf,

Gemeinde Treplin,

Gemeinde Lebus mit den Gemarkungen Wüste-Kunersdorf, Wulkow bei Booßen, Schönfließ, Mallnow – westlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Fichtenhöhe – westlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Lindendorf – westlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Vierlinden – westlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Trebnitz und Jahnsfelde,

Gemeinde Letschin mit den Gemarkungen Steintoch, Neu Rosenthal, Letschin, Kiehnwerder, Sietzing, Kienitz, Wilhelmsaue, Posedin, Solikante, Klein Neuendorf, Neubarnim, Ortwig, Groß Neuendorf, Ortwig Graben, Mehrin-Graben und Zelliner Loose,

Gemeinde Seelow – westlich der Bahnstrecke RB 60,

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Storkow (Mark),

Gemeinde Wendisch Rietz,

Gemeinde Reichenwalde,

Gemeinde Diensdorf-Radlow,

Gemeinde Bad Saarow,

Gemeinde Rietz-Neuendorf mit den Gemarkungen Buckow, Glienicke, Behrensdorf, Ahrensdorf, Herzberg, Görzig, Pfaffendorf, Sauen, Wilmersdorf (G), Neubrück, Drahendorf, Alt Golm,

Gemeinde Tauche mit den Gemarkungen Briescht, Kossenblatt, Werder, Görsdorf (B), Giesendorf, Wiesendorf, Wulfersdorf, Falkenberg (T), Lindenberg,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Demnitz, Steinhöfel, Hasenfelde, Ahrensdorf, Heinersdorf, Tempelberg,

Gemeinde Langewahl,

Gemeinde Berkenbrück,

Gemeinde Briesen (Mark),

Gemeinde Jacobsdorf,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Jänschwalde,

Gemeinde Peitz,

Gemeinde Tauer,

Gemeinde Turnow-Preilack,

Gemeinde Drachhausen,

Gemeinde Schmogrow-Fehrow,

Gemeinde Drehnow,

Gemeinde Guben mit der Gemarkung Schlagsdorf,

Gemeinde Schenkendöbern mit den Gemarkungen Grabko, Kerkwitz, Groß Gastrose,

Gemeinde Teichland,

Gemeinde Dissen-Striesow,

Gemeinde Heinersbrück,

Gemeinde Briesen,

Gemeinde Forst,

Gemeinde Wiesengrund,

Gemeinde Groß Schacksdorf-Simmersdorf,

Gemeinde Neiße-Malxetal,

Gemeinde Jämlitz-Klein Düben,

Gemeinde Tschernitz,

Gemeinde Döbern,

Gemeinde Felixsee,

Gemeinde Spremberg mit den Gemarkungen Lieskau, Schönheide, Graustein, Türkendorf, Groß Luja, Wadelsdorf, Hornow,

Gemeinde Neuhausen/Spree mit den Gemarkungen Kathlow, Haasow,

Stadt Cottbus mit den Gemarkungen Dissenchen, Döbbrick, Merzdorf, Saspow, Schmellwitz, Sielow, Willmersdorf,

kreisfreie Stadt Fráncfort (Oder),

Bundesland Sachsen:

Landkreis Görlitz:

Landkreis Görlitz nördlich der Bundesautobahn 4 sofern nicht bereits Teil des gefährdeten Gebietes.

PARTE II

1.   Bulgaria

Las siguientes zonas restringidas II de Bulgaria:

the whole region of Haskovo,

the whole region of Yambol,

the whole region of Stara Zagora,

the whole region of Pernik,

the whole region of Kyustendil,

the whole region of Plovdiv,

the whole region of Pazardzhik,

the whole region of Smolyan,

the whole region of Burgas excluding the areas in Part III.

2.   Estonia

Las siguientes zonas restringidas II de Estonia:

Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond).

3.   Hungría

Las siguientes zonas restringidas II de Hungría:

Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Fejér megye 403150, 403160, 403260, 404250, 404550, 404560, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye: 251950, 252050, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe.

4.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas II de Letonia:

Ādažu novads,

Aizputes novada Aizputes, Cīravas un Lažas pagasts, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, Aizputes pilsēta,

Aglonas novads,

Aizkraukles novads,

Aknīstes novads,

Alojas novads,

Alsungas novads,

Alūksnes novads,

Amatas novads,

Apes novads,

Auces novads,

Babītes novads,

Baldones novads,

Baltinavas novads,

Balvu novads,

Bauskas novads,

Beverīnas novads,

Brocēnu novads,

Burtnieku novads,

Carnikavas novads,

Cēsu novads

Cesvaines novads,

Ciblas novads,

Dagdas novads,

Daugavpils novads,

Dobeles novads,

Dundagas novads,

Durbes novads,

Engures novads,

Ērgļu novads,

Garkalnes novads,

Gulbenes novads,

Iecavas novads,

Ikšķiles novads,

Ilūkstes novads,

Inčukalna novads,

Jaunjelgavas novads,

Jaunpiebalgas novads,

Jaunpils novads,

Jēkabpils novads,

Jelgavas novads,

Kandavas novads,

Kārsavas novads,

Ķeguma novads,

Ķekavas novads,

Kocēnu novads,

Kokneses novads,

Krāslavas novads,

Krimuldas novads,

Krustpils novads,

Kuldīgas novada, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, Padures, Rumbas, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču, Ēdoles, Īvandes, Kurmāles, Turlavas, Gudenieku un Snēpeles pagasts, Kuldīgas pilsēta,

Lielvārdes novads,

Līgatnes novads,

Limbažu novads,

Līvānu novads,

Lubānas novads,

Ludzas novads,

Madonas novads,

Mālpils novads,

Mārupes novads,

Mazsalacas novads,

Mērsraga novads,

Naukšēnu novads,

Neretas novads,

Ogres novads,

Olaines novads,

Ozolnieku novads,

Pārgaujas novads,

Pāvilostas novada Sakas pagasts, Pāvilostas pilsēta,

Pļaviņu novads,

Preiļu novads,

Priekules novads,

Priekuļu novads,

Raunas novads,

republikas pilsēta Daugavpils,

republikas pilsēta Jelgava,

republikas pilsēta Jēkabpils,

republikas pilsēta Jūrmala,

republikas pilsēta Rēzekne,

republikas pilsēta Valmiera,

Rēzeknes novads,

Riebiņu novads,

Rojas novads,

Ropažu novads,

Rugāju novads,

Rundāles novads,

Rūjienas novads,

Salacgrīvas novads,

Salas novads,

Salaspils novads,

Saldus novads,

Saulkrastu novads,

Sējas novads,

Siguldas novads,

Skrīveru novads,

Skrundas novada Raņķu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasta daļa no Skrundas uz ziemeļiem no autoceļa A9 un austrumiem no Ventas upes,

Smiltenes novads,

Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes,

Strenču novads,

Talsu novads,

Tērvetes novads,

Tukuma novads,

Vaiņodes novada Vaiņodes pagasts un Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem autoceļa P116, P106,

Valkas novads,

Varakļānu novads,

Vārkavas novads,

Vecpiebalgas novads,

Vecumnieku novads,

Ventspils novads,

Viesītes novads,

Viļakas novads,

Viļānu novads,

Zilupes novads.

5.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas II de Lituania:

Alytaus miesto savivaldybė,

Alytaus rajono savivaldybė,

Anykščių rajono savivaldybė,

Akmenės rajono savivaldybė,

Birštono savivaldybė,

Biržų miesto savivaldybė,

Biržų rajono savivaldybė,

Druskininkų savivaldybė,

Elektrėnų savivaldybė,

Ignalinos rajono savivaldybė,

Jonavos rajono savivaldybė,

Joniškio rajono savivaldybė,

Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Girdžių, Jurbarko miesto, Jurbarkų, Raudonės, Šimkaičių, Skirsnemunės, Smalininkų, Veliuonos ir Viešvilės seniūnijos,

Kaišiadorių rajono savivaldybė,

Kalvarijos savivaldybė,

Kauno miesto savivaldybė,

Kauno rajono savivaldybė: Akademijos, Alšėnų, Batniavos, Ežerėlio, Domeikavos, Garliavos, Garliavos apylinkių, Karmėlavos, Kulautuvos, Lapių, Linksmakalnio, Neveronių, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Vandžiogalos, Užliedžių, Vilkijos, ir Zapyškio seniūnijos, Babtų seniūnijos dalis į rytus nuo kelio A1, ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 1907,

Kazlų rūdos savivaldybė,

Kelmės rajono savivaldybė,

Kėdainių rajono savivaldybė: Dotnuvos, Gudžiūnų, Kėdainių miesto, Krakių, Pelėdnagių, Surviliškio, Šėtos, Truskavos, Vilainių ir Josvainių seniūnijos dalis į šiaurę ir rytus nuo kelio Nr. 229 ir Nr. 2032,

Klaipėdos rajono savivaldybė: Judrėnų, Endriejavo ir Veiviržėnų seniūnijos,

Kupiškio rajono savivaldybė,

Kretingos rajono savivaldybė,

Lazdijų rajono savivaldybė,

Marijampolės savivaldybė,

Mažeikių rajono savivaldybė,

Molėtų rajono savivaldybė,

Pagėgių savivaldybė,

Pakruojo rajono savivaldybė,

Panevėžio rajono savivaldybė,

Panevėžio miesto savivaldybė,

Pasvalio rajono savivaldybė,

Radviliškio rajono savivaldybė,

Rietavo savivaldybė,

Prienų rajono savivaldybė,

Plungės rajono savivaldybė: Žlibinų, Stalgėnų, Nausodžio, Plungės miesto, Šateikių ir Kulių seniūnijos,

Raseinių rajono savivaldybė: Betygalos, Girkalnio, Kalnujų, Nemakščių, Pagojukų, Paliepių, Raseinių miesto, Raseinių, Šiluvos, Viduklės seniūnijos,

Rokiškio rajono savivaldybė,

Skuodo rajono savivaldybės: Aleksandrijos, Ylakių, Lenkimų, Mosėdžio, Skuodo ir Skuodo miesto seniūnijos,

Šakių rajono savivaldybė,

Šalčininkų rajono savivaldybė,

Šiaulių miesto savivaldybė,

Šiaulių rajono savivaldybė,

Šilutės rajono savivaldybė,

Širvintų rajono savivaldybė,

Šilalės rajono savivaldybė,

Švenčionių rajono savivaldybė,

Tauragės rajono savivaldybė,

Telšių rajono savivaldybė,

Trakų rajono savivaldybė,

Ukmergės rajono savivaldybė,

Utenos rajono savivaldybė,

Varėnos rajono savivaldybė,

Vilniaus miesto savivaldybė,

Vilniaus rajono savivaldybė,

Vilkaviškio rajono savivaldybė,

Visagino savivaldybė,

Zarasų rajono savivaldybė.

6.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas II de Polonia:

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Kalinowo, Stare Juchy, Prostki oraz gmina wiejska Ełk w powiecie ełckim,

powiat elbląski,

powiat miejski Elbląg,

powiat gołdapski,

powiat piski,

gminy Górowo Iławeckie z miastem Górowo Iławeckie i Sępopol w powiecie bartoszyckim,

gminy Biskupiec, Kolno, część gminy Olsztynek położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr S51 biegnącą od wschodniej granicy gminy do miejscowości Ameryka oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą S51 do północnej granicy gminy, łączącej miejscowości Mańki – Mycyny – Ameryka w powiecie olsztyńskim,

gminy Dąbrówno, Grunwald, część gminy Małdyty położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7, część gminy Miłomłyn położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7, część gminy wiejskiej Ostróda położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7 oraz na południe od drogi nr 16, część miasta Ostróda położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7 w powiecie ostródzkim,

powiat giżycki,

powiat braniewski,

powiat kętrzyński,

gminy Lubomino i Orneta w powiecie lidzbarskim,

gmina Nidzica i część gminy Kozłowo położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie nidzickim,

gminy Dźwierzuty, Jedwabno, Pasym, Szczytno i miasto Szczytno i Świętajno w powiecie szczycieńskim,

powiat mrągowski,

gminy Lubawa, miasto Lubawa, Zalewo i część gminy wiejskiej Iława położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 521 biegnącą od zachodniej granicy gminy do zachodniej granicy miasta Iława oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od południowej granicy gminy miasta Iława przez miejscowość Katarzynki do południowej granicy gminy w powiecie iławskim,

powiat węgorzewski,

część gminy wiejskiej Działdowo położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejowe biegnące od wschodniej do zachodniej granicy gminy w powiecie działdowskim,

w województwie podlaskim:

powiat bielski,

powiat grajewski,

powiat moniecki,

powiat sejneński,

gminy Łomża, Piątnica, Jedwabne, Przytuły i Wizna w powiecie łomżyńskim,

powiat miejski Łomża,

powiat siemiatycki,

powiat hajnowski,

gminy Ciechanowiec, Klukowo, Szepietowo, Kobylin-Borzymy, Nowe Piekuty, Sokoły i część gminy Kulesze Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie wysokomazowieckim,

gmina Rutki i część gminy Kołaki Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie zambrowskim,

powiat kolneński z miastem Kolno,

powiat białostocki,

gminy Filipów, Jeleniewo, Przerośl, Raczki, Rutka-Tartak, Suwałki, Szypliszki Wiżajny oraz część gminy Bakałarzewo położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę 653 biegnącej od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą 1122B oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1122B biegnącą od drogi 653 w kierunku południowym do skrzyżowania z drogą 1124B i następnie na północny-wschód od drogi nr 1124B biegnącej od skrzyżowania z drogą 1122B do granicy z gminą Raczki w powiecie suwalskim,

powiat miejski Suwałki,

powiat augustowski,

powiat sokólski,

powiat miejski Białystok,

w województwie mazowieckim:

powiat siedlecki,

powiat miejski Siedlce,

gminy Bielany, Ceranów, Jabłonna Lacka, Kosów Lacki, Repki, Sabnie, Sterdyń i gmina wiejska Sokołów Podlaski w powiecie sokołowskim,

gminy Grębków i Wierzbno w powiecie węgrowskim,

powiat łosicki,

powiat ciechanowski,

powiat sochaczewski,

gminy Policzna, Przyłęk, Tczów i Zwoleń w powiecie zwoleńskim,

powiat kozienicki,

gminy Chotcza i Solec nad Wisłą w powiecie lipskim,

gminy Gózd, Jastrzębia, Jedlnia Letnisko, Pionki z miastem Pionki, Skaryszew, Jedlińsk, Przytyk, Zakrzew, część gminy Iłża położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9, część gminy Wolanów położona na północ od drogi nr 12 w powiecie radomskim,

gminy Bodzanów, Bulkowo, Staroźreby, Słubice, Wyszogród i Mała Wieś w powiecie płockim,

powiat nowodworski,

powiat płoński,

gminy Pokrzywnica, Świercze i część gminy Winnica położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Bielany, Winnica i Pokrzywnica w powiecie pułtuskim,

gminy Dębówka, Klembów, Poświętne, Radzymin, Wołomin, miasto Kobyłka, miasto Marki, miasto Ząbki, miasto Zielonka w powiecie wołomińskim,

gminy Borowie, Garwolin z miastem Garwolin, Miastków Kościelny, Parysów, Pilawa, część gminy Wilga położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Wilga biegnącą od wschodniej granicy gminy do ujścia do rzeki Wisły, część gminy Górzno położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Łąki i Górzno biegnącą od wschodniej granicy gminy, następnie od miejscowości Górzno na północ od drogi nr 1328W biegnącej do drogi nr 17, a następnie na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od drogi nr 17 do zachodniej granicy gminy przez miejscowości Józefów i Kobyla Wola w powiecie garwolińskim,

gminy Boguty – Pianki, Zaręby Kościelne, Nur i część gminy Małkinia Górna położona na południe od rzeki Brok w powiecie ostrowskim,

gminy Stupsk, Wiśniewo i Strzegowo w powiecie mławskim,

gminy Chlewiska i Szydłowiec w powiecie szydłowieckim,

powiat miński,

powiat otwocki,

powiat warszawski zachodni,

powiat legionowski,

powiat piaseczyński,

powiat pruszkowski,

powiat grójecki,

powiat grodziski,

powiat żyrardowski,

powiat białobrzeski,

powiat przysuski,

powiat miejski Warszawa,

w województwie lubelskim:

powiat bialski,

powiat miejski Biała Podlaska,

gminy Batorz, Godziszów, Janów Lubelski, Modliborzyce i Potok Wielki w powiecie janowskim,

gminy Janowiec, Kazimierz Dolny, Końskowola, Kurów, Markuszów, Nałęczów, Puławy z miastem Puławy, Wąwolnica i Żyrzyn w powiecie puławskim,

gminy Nowodwór, miasto Dęblin i część gminy Ryki położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową powiecie ryckim,

gminy Adamów, Krzywda, Stoczek Łukowski z miastem Stoczek Łukowski, Wola Mysłowska, Trzebieszów, Stanin, Wojcieszków, gmina wiejska Łuków i miasto Łuków w powiecie łukowskim,

powiat lubelski,

powiat miejski Lublin,

gminy Niedźwiada, Ostrów Lubelski, Serniki i Uścimów w powiecie lubartowskim,

powiat łęczyński,

powiat świdnicki,

gminy Fajsławice, Gorzków, Izbica, Krasnystaw z miastem Krasnystaw, Kraśniczyn, Łopiennik Górny, Siennica Różana i część gminy Żółkiewka położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 842 w powiecie krasnostawskim,

gminy Chełm, Ruda – Huta, Sawin, Rejowiec, Rejowiec Fabryczny z miastem Rejowiec Fabryczny, Siedliszcze, Wierzbica, część gminy Dorohusk położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową, część gminy Wojsławice położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę 1839L, część gminy Leśniowice położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę 1839L w powiecie chełmskim,

powiat miejski Chełm,

powiat kraśnicki,

powiat opolski,

powiat parczewski,

powiat włodawski,

powiat radzyński,

w województwie podkarpackim:

powiat stalowowolski,

gminy Oleszyce, Lubaczów z miastem Lubaczów, Wielkie Oczy w powiecie lubaczowskim,

część gminy Kamień położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19, część gminy Sokołów Małopolski położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 875 w powiecie rzeszowskim,

gminy Cmolas i Majdan Królewski w powiecie kolbuszowskim,

gminy Grodzisko Dolne, część gminy wiejskiej Leżajsk położona na południe od miasta Leżajsk oraz na zachód od linii wyznaczonej przez rzekę San, w powiecie leżajskim,

gmina Jarocin, część gminy Harasiuki położona na północ od linii wyznaczona przez drogę nr 1048 R, część gminy Ulanów położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Tanew, część gminy Nisko położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 oraz na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 19, część gminy Jeżowe położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 w powiecie niżańskim,

powiat tarnobrzeski,

w województwie pomorskim:

gminy Dzierzgoń i Stary Dzierzgoń w powiecie sztumskim,

gmina Stare Pole w powiecie malborskim,

gminy Stegny, Sztutowo i część gminy Nowy Dwór Gdański położona na północny-wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

w województwie świętokrzyskim:

gmina Tarłów i część gminy Ożarów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 74 w powiecie opatowskim,

część gminy Brody położona na zachód od linii kolejowej biegnącej od miejscowości Marcule i od północnej granicy gminy przez miejscowości Klepacze i Karczma Kunowska do południowej granicy gminy oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 i na północny-wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie oraz przez drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy i część gminy Mirzec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno – wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

gmina Gowarczów, część gminy Końskie położona na wschód od linii kolejowej, część gminy Stąporków położona na północ od linii kolejowej w powiecie koneckim,

w województwie lubuskim:

powiat wschowski,

gmina Kostrzyn nad Odrą i część gminy Witnica położona na południowy zachód od drogi biegnącej od zachodniej granicy gminy od miejscowości Krześnica, przez miejscowości Kamień Wielki-Mościce-Witnica-Kłopotowo do południowej granicy gminy w powiecie gorzowskim,

gminy Gubin z miastem Gubin, Maszewo i część gminy Bytnica położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1157F w powiecie krośnieńskim,

powiat słubicki,

gminy Słońsk, Sulęcin i Torzym w powiecie sulęcińskim,

gminy Bledzew i Międzyrzecz w powiecie międzyrzeckim,

gminy Kolsko, część gminy Kożuchów położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 283 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 290 i na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 290 biegnącej od miasta Mirocin Dolny do zachodniej granicy gminy, część gminy Bytom Odrzański położona na północny zachód od linii wyznaczonej przez drogi nr 293 i 326, część gminy Nowe Miasteczko położona na zachód od linii wyznaczonych przez drogi 293 i 328, część gminy Siedlisko położona na północny zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od rzeki Odry przy południowe granicy gminy do drogi nr 326 łączącej się z drogą nr 325 biegnącą w kierunku miejscowości Różanówka do skrzyżowania z drogą nr 321 biegnącą od tego skrzyżowania w kierunku miejscowości Bielawy, a następnie przedłużoną przez drogę przeciwpożarową biegnącą od drogi nr 321 w miejscowości Bielawy do granicy gminy w powiecie nowosolskim,

gminy Nowogród Bobrzański, Trzebiechów część gminy Bojadła położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 278 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 282 i na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 282 biegnącej od miasta Bojadła do zachodniej granicy gminy i część gminy Sulechów położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S3 w powiecie zielonogórskim,

powiat żarski,

gminy Brzeźnica, Iłowa, Małomice, Szprotawa, Wymiarki, Żagań, miasto Żagań, miasto Gozdnica, część gminy Niegosławice położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 328 w powiecie żagańskim,

gminy Lubrza, Łagów i Świebodzin w powiecie świebodzińskim,

w województwie dolnośląskim:

gmina Pęcław, część gminy Kotla położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Krzycki Rów, część gminy wiejskiej Głogów położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 12, 319 oraz 329, część miasta Głogów położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 w powiecie głogowskim,

gminy Grębocice i Polkowice w powiecie polkowickim,

w województwie wielkopolskim:

gminy Przemęt i Wolsztyn w powiecie wolsztyńskim,

gmina Wielichowo część gminy Kamieniec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 i część gminy Rakoniewice położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 305 w powiecie grodziskim,

gminy Lipno, Osieczna, Wijewo, Włoszakowice i część gminy Święciechowa położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 w powiecie leszczyńskim,

gmina Śmigiel, część gminy wiejskiej Kościan położona na południowy – wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 5 oraz na zachód od linii wyznaczonej przez kanał Obry, część gminy Krzywiń położona na zachód od linii wyznaczonej przez kanał Obry w powiecie kościańskim,

powiat miejski Leszno,

powiat obornicki,

część gminy Połajewo na położona na południe od drogi łączącej miejscowości Chraplewo, Tarnówko-Boruszyn, Krosin, Jakubowo, Połajewo-ul. Ryczywolska do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie czarnkowsko-trzcianeckim,

gmina Suchy Las, część gminy wiejskiej Murowana Goślina położona na północ od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy miasta Murowana Goślina do północno-wschodniej granicy gminy oraz część gminy Rokietnica położona na północ i na wschód od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy gminy w miejscowości Krzyszkowo do południowej granicy gminy w miejscowości Kiekrz w powiecie poznańskim,

część gminy Szamotuły położona na wschód od wschodniej granicy miasta Szamotuły i na północ od linii kolejowej biegnącej od południowej granicy miasta Szamotuły do południowo-wschodniej granicy gminy oraz część gminy Obrzycko położona na wschód od drogi nr 185 łączącej miejscowości Gaj Mały, Słopanowo i Obrzycko do północnej granicy miasta Obrzycko, a następnie na wschód od drogi przebiegającej przez miejscowość Chraplewo w powiecie szamotulskim.

w województwie łódzkim:

gminy Białaczów, Drzewica, Opoczno i Poświętne w powiecie opoczyńskim,

gminy Biała Rawska, Regnów i Sadkowice w powiecie rawskim,

gmina Kowiesy w powiecie skierniewickim,

w województwie zachodniopomorskim:

gmina Boleszkowice i część gminy Dębno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 126 biegnącą od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 23 w miejscowości Dębno, następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 23 do skrzyżowania z ul. Jana Pawła II w miejscowości Cychry, następnie na południe od ul. Jana Pawła II do skrzyżowania z ul. Ogrodową i dalej na południe od linii wyznaczonej przez ul. Ogrodową, której przedłużenie biegnie do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gminy Mieszkowice, Moryń, część gminy Cedynia położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 124 biegnącą od zachodniej granicy gminy do miasta Cedynia, a następnie na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 125 biegnącą od miasta Cedynia do wschodniej granicy gminy w powiecie gryfińskim.

7.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas II de Eslovaquia:

the whole district of Gelnica,

the whole district of Spišská Nová Ves,

the whole district of Levoča,

in the district of Michalovce, the whole municipalities of the district not included in Part I,

the whole district of Košice-okolie,

the whole district of Rožnava, except the municipalities included in Part I,

the whole city of Košice,

the whole district of Sobrance,

in the district of Vranov nad Topľou, the whole municipalities of Zámutov, Rudlov, Jusková Voľa, Banské, Cabov, Davidov, Kamenná Poruba, Vechec, Čaklov, Soľ, Komárany, Čičava, Nižný Kručov, Vranov nad Topľou, Sačurov, Sečovská Polianka, Dlhé Klčovo, Nižný Hrušov, Poša, Nižný Hrabovec, Hencovce, Kučín, Majerovce, Sedliská, Kladzany and Tovarnianska Polianka, Herrmanovce nad Topľou, Petrovce, Pavlovce, Hanušovce nad Topľou, Medzianky, Radvanovce, Babie, Vlača, Ďurďoš, Prosačov, Remeniny, Skrabské, Bystré, Petkovce, Michalok, Vyšný Žipov, Čierne nad Topľou, Zlatník, Hlinné, Jastrabie nad Topľou, Merník,

the whole district of Prešov,

in the whole district of Sabinov,

in the district of Svidník, the whole municipalities of Dukovce, Želmanovce, Kuková, Kalnište, Lužany pri Ondave, Lúčka, Giraltovce, Kračúnovce, Železník, Kobylince, Mičakovce,

the whole district of Bardejov,

in the district of Stará Ľubovňa, the whole municipalities of Kyjov, Pusté Pole, Šarišské Jastrabie, Čirč, Ruská Voľa nad Popradom, Obručné, Vislanka, Ďurková, Plaveč, Ľubotín, Orlov,

in the district of Revúca, the whole municipalities of Gemer, Tornaľa, Žiar, Gemerská Ves, Levkuška, Otročok, Polina, Rašice, Licince, Leváre, Držkovce, Chvalová, Sekerešovo, Višňové, Gemerské Teplice, Gemerský Sad, Hucín, Jelšava, Nadraž, Prihradzany, Šivetice, Kameňany,

in the district of Rimavská Sobota, the whole municipalities of Abovce, Barca, Bátka, Cakov, Chanava, Dulovo, Figa, Gemerské Michalovce, Hubovo, Ivanice, Kaloša, Kesovce, Kráľ, Lenartovce, Lenka, Neporadza, Orávka, Radnovce, Rakytník, Riečka, Rimavská Seč, Rumince, Stránska, Uzovská Panica, Valice, Vieska nad Blhom, Vlkyňa, Vyšné Valice, Včelince, Zádor, Číž, Štrkovec Tomášovce, Žíp, Španie Pole, Hostišovce, Budikovany, Teplý Vrch, Veľký Blh, Janice, Chrámec, Orávka, Martinová, Bottovo, Dubovec, Šimonovce, Širkovce Drňa, Hostice, Gemerské Dechtáre, Jestice, Petrovce, Dubno, Gemerský Jablonec,

in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities of Ľuboriečka, Muľa, Dolná Strehová, Závada, Pravica, Chrťany, Senné, Brusník, Horná Strehová, Slovenské Kľačany, Vieska, Veľký Lom, Suché Brezovo, Horné Strháre, Dolné Strháre, Modrý Kameň,Veľký Krtíš, Veľké Zlievce, Malé Zlievce, Veľké Stračiny, Malé Stračiny, Bušince, Čeláre, Gabušovce, Zombor, Olováry, Malý Krtíš, Nová Ves

in the district of Lučenec the whole municipalities of Kalonda, Panické Dravce, Halič, Mašková, Lehôtka, Ľuboreč, Jelšovec, Veľká nad Ipľom, Trenč, Rapovce, Mučín, Lipovany.

8.   Alemania

Las siguientes zonas restringidas II de Alemania:

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Grunow-Dammendorf,

Gemeinde Mixdorf

Gemeinde Schlaubetal,

Gemeinde Neuzelle,

Gemeinde Neißemünde,

Gemeinde Lawitz,

Gemeinde Eisenhüttenstadt,

Gemeinde Vogelsang,

Gemeinde Ziltendorf,

Gemeinde Wiesenau,

Gemeinde Friedland,

Gemeinde Siehdichum

Gemeinde Müllrose,

Gemeinde Groß Lindow,

Gemeinde Brieskow-Finkenheerd,

Gemeinde Ragow-Merz,

Gemeinde Beeskow,

Gemeinde Rietz-Neuendorf mit den Gemarkungen Groß Rietz und Birkholz,

Gemeinde Tauche mit den Gemarkungen Stremmen, Ranzig, Trebatsch, Sabrodt, Sawall, Mitweide und Tauche,

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Jamlitz,

Gemeinde Lieberose,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Goyatz, Jessern, Lamsfeld, Ressen, Speichrow und Zaue,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Schenkendöbern mit den Gemarkungen Stakow, Reicherskreuz, Groß Drewitz, Sembten, Lauschütz, Krayne, Lübbinchen, Grano, Pinnow, Bärenklau, Schenkendöbern und Atterwasch,

Gemeinde Guben mit den Gemarkungen Bresinchen, Guben und Deulowitz,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Zechin,

Gemeinde Bleyen-Genschmar,

Gemeinde Golzow,

Gemeinde Küstriner Vorland,

Gemeinde Alt Tucheband,

Gemeinde Reitwein,

Gemeinde Podelzig,

Gemeinde Letschin mit der Gemarkung Sophienthal,

Gemeinde Seelow – östlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Vierlinden – östlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Lindendorf – östlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Fichtenhöhe – östlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Lebus mit den Gemarkungen Lebus und Mallnow – östlich der Bahnstrecke RB 60,

Bundesland Sachsen:

Landkreis Görlitz:

Gemeinde Bad Muskau,

Gemeinde Krauschwitz i.d. O.L. östlich der Linie: Straßenzug B115/B156 nördlicher Teil (Jämlitzer Weg) bis Abzweig Forstweg, weiter entlang des Wildzaunes: Forstweg – Bautzener Straße – Waldstück «Drachenberge» – S126 bis B115,

Gemeinde Hähnichen östlich der B115,

Gemeinde Horka nördlich der Bahnstrecke DB6207 «Roßlau (Elbe) – Horka – Grenze DE/PL»,

Gemeinde Neißeaue nördlich der Bahnstrecke DB6207 «Roßlau (Elbe) – Horka – Grenze DE/PL»,

Gemeinde Niesky östlich der B115 und nördlich der Bahnstrecke DB6207 «Roßlau (Elbe) – Horka – Grenze DE/PL»,

Gemeinde Rietschen östlich der B115,

Gemeinde Rothenburg/O.L. nördlich der Bahnstrecke DB6207 «Roßlau (Elbe) – Horka – Grenze DE/PL»,

Gemeinde Weißkeißel östlich der B115 sowie Gebiet westlich der B115 und nördlich der S126 (Friedhof).

PARTE III

1.   Bulgaria

Las siguientes zonas restringidas III de Bulgaria:

the whole region of Blagoevgrad,

the whole region of Dobrich,

the whole region of Gabrovo,

the whole region of Kardzhali,

the whole region of Lovech,

the whole region of Montana,

the whole region of Pleven,

the whole region of Razgrad,

the whole region of Ruse,

the whole region of Shumen,

the whole region of Silistra,

the whole region of Sliven,

the whole region of Sofia city,

the whole region of Sofia Province,

the whole region of Targovishte,

the whole region of Vidin,

the whole region of Varna,

the whole region of Veliko Tarnovo,

the whole region of Vratza,

in Burgas region:

the whole municipality of Burgas,

the whole municipality of Kameno,

the whole municipality of Malko Tarnovo,

the whole municipality of Primorsko,

the whole municipality of Sozopol,

the whole municipality of Sredets,

the whole municipality of Tsarevo,

the whole municipality of Sungurlare,

the whole municipality of Ruen,

the whole municipality of Aytos.

2.   Letonia

Las siguientes zonas restringidas III de Letonia:

Aizputes novada Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296,

Kuldīgas novada, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296,

Skrundas novada Rudbāržu, Nīkrāces pagasts, Raņķu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasts (izņemot pagasta daļa no Skrundas uz ziemeļiem no autoceļa A9 un austrumiem no Ventas upes), Skrundas pilsēta,

Vaiņodes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106.

3.   Lituania

Las siguientes zonas restringidas III de Lituania:

Jurbarko rajono savivaldybė: Seredžiaus ir Juodaičių seniūnijos,

Kauno rajono savivaldybė: Čekiškės seniūnija, Babtų seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio A1ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 1907,

Kėdainių rajono savivaldybė: Pernaravos seniūnija ir Josvainių seniūnijos pietvakarinė dalis tarp kelio Nr. 229 ir Nr. 2032,

Plungės rajono savivaldybė: Alsėdžių, Babrungo, Paukštakių, Platelių ir Žemaičių Kalvarijos seniūnijos,

Raseinių rajono savivaldybė: Ariogalos ir Ariogalos miesto seniūnijos,

Skuodo rajono savivaldybės: Barstyčių, Notėnų ir Šačių seniūnijos.

4.   Polonia

Las siguientes zonas restringidas III de Polonia:

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Bisztynek i Bartoszyce z miastem Bartoszyce w powiecie bartoszyckim,

gminy Kiwity i Lidzbark Warmiński z miastem Lidzbark Warmiński w powiecie lidzbarskim,

gminy Łukta, Morąg, Miłakowo, część gminy Małdyty położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7, część gminy Miłomłyn położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7, część gminy wiejskiej Ostróda położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7 oraz na północ od drogi nr 16, część miasta Ostróda położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr w powiecie ostródzkim,

powiat olecki,

gminy Barczewo, Gietrzwałd, Jeziorany, Jonkowo, Dywity, Dobre Miasto, Purda, Stawiguda, Świątki, część gminy Olsztynek położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr S51 biegnącą od wschodniej granicy gminy do miejscowości Ameryka oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą S51 do północnej granicy gminy, łączącej miejscowości Mańki – Mycyny – Ameryka w powiecie olsztyńskim,

powiat miejski Olsztyn,

w województwie podlaskim:

część gminy Bakałarzewo położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę 653 biegnącej od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą 1122B oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1122B biegnącą od drogi 653 w kierunku południowym do skrzyżowania z drogą 1124B i następnie na południowy-zachód od drogi nr 1124B biegnącej od skrzyżowania z drogą 1122B do granicy z gminą Raczki w powiecie suwalskim,

w województwie mazowieckim:

gminy Łaskarzew z miastem Łaskarzew, Maciejowice, Sobolew, Trojanów, Żelechów, część gminy Wilga położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Wilga biegnącą od wschodniej granicy gminy do ujścia do rzeki Wisły, część gminy Górzno położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Łąki i Górzno biegnącą od wschodniej granicy gminy, następnie od miejscowości Górzno na południe od drogi nr 1328W biegnącej do drogi nr 17, a następnie na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od drogi nr 17 do zachodniej granicy gminy przez miejscowości Józefów i Kobyla Wola w powiecie garwolińskim,

część gminy Iłża położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 w powiecie radomskim,

gmina Kazanów w powiecie zwoleńskim,

gminy Ciepielów, Lipsko, Rzeczniów i Sienno w powiecie lipskim,

w województwie lubelskim:

powiat tomaszowski,

gminy Białopole, Dubienka, Kamień, Żmudź, część gminy Dorohusk położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową, część gminy Wojsławice położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę 1839L, część gminy Leśniowice położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę 1839L w powiecie chełmskim,

gmina Rudnik i część gminy Żółkiewka położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 842 w powiecie krasnostawskim,

powiat zamojski,

powiat miejski Zamość,

powiat biłgorajski,

powiat hrubieszowski,

gminy Dzwola i Chrzanów w powiecie janowskim,

gmina Serokomla w powiecie łukowskim,

gminy Abramów, Kamionka, Michów, Lubartów z miastem Lubartów, Firlej, Jeziorzany, Kock, Ostrówek w powiecie lubartowskim,

gminy Kłoczew, Stężyca, Ułęż i część gminy Ryki położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie ryckim,

gmina Baranów w powiecie puławskim,

w województwie podkarpackim:

gminy Cieszanów, Horyniec – Zdrój, Narol i Stary Dzików w powiecie lubaczowskim,

gminy Kuryłówka, Nowa Sarzyna, miasto Leżajsk, część gminy wiejskiej Leżajsk położona na północ od miasta Leżajsk oraz część gminy wiejskiej Leżajsk położona na wschód od linii wyznaczonej przez rzekę San, w powiecie leżajskim,

gminy Krzeszów, Rudnik nad Sanem, część gminy Harasiuki położona na południe od linii wyznaczona przez drogę nr 1048 R, część gminy Ulanów położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Tanew, część gminy Nisko położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 oraz na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 19, część gminy Jeżowe położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 w powiecie niżańskim,

gminy Chłopice, Jarosław z miastem Jarosław, Laszki, Wiązownica, Pawłosiów, Radymno z miastem Radymno, w powiecie jarosławskim,

gmina Stubno w powiecie przemyskim,

część gminy Kamień położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 w powiecie rzeszowskim,

gminy Adamówka, Sieniawa, Tryńcza, miasto Przeworsk, część gminy wiejskiej Przeworsk położona na wschód od miasta Przeworsk i na wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 biegnącą od granicy z gminą Tryńcza do granicy miasta Przeworsk, część gminy Zarzecze położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1594R biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Zarzecze oraz na północ od linii wyznaczonej przez drogi nr 1617R oraz 1619R biegnącą do południowej granicy gminy w powiecie przeworskim,

w województwie lubuskim:

gminy Nowa Sól i miasto Nowa Sól, Otyń oraz część gminy Kożuchów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 283 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 290 i na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 290 biegnącej od miasta Mirocin Dolny do zachodniej granicy gminy, część gminy Bytom Odrzański położona na południowy wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 293 i 326, część gminy Nowe Miasteczko położona na wschód od linii wyznaczonych przez drogi 293 i 328, część gminy Siedlisko położona na południowy wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od rzeki Odry przy południowe granicy gminy do drogi nr 326 łączącej się z drogą nr 325 biegnącą w kierunku miejscowości Różanówka do skrzyżowania z drogą nr 321 biegnącą od tego skrzyżowania w kierunku miejscowości Bielawy, a następnie przedłużoną przez drogę przeciwpożarową biegnącą od drogi nr 321 w miejscowości Bielawy do granicy gminy w powiecie nowosolskim,

gminy Babimost, Czerwieńsk, Kargowa, Świdnica, Zabór, część gminy Bojadła położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 278 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 282 i na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 282 biegnącej od miasta Bojadła do zachodniej granicy gminy i część gminy Sulechów położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr S3 w powiecie zielonogórskim,

część gminy Niegosławice położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 328 w powiecie żagańskim,

powiat miejski Zielona Góra,

gminy Skąpe, Szczaniec i Zbąszynek w powiecie świebodzińskim,

gminy Bobrowice, Dąbie, Krosno Odrzańskie i część gminy Bytnica położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1157F w powiecie krośnieńskim,

część gminy Trzciel położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 w powiecie międzyrzeckim,

w województwie wielkopolskim:

gmina Zbąszyń, część gminy Miedzichowo położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 92, część gminy Nowy Tomyśl położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 305 w powiecie nowotomyskim,

gmina Siedlec w powiecie wolsztyńskim,

część gminy Rakoniewice położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 305 w powiecie grodziskim,

gminy Chocz, Czermin, Gołuchów, Pleszew i część gminy Gizałki położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 443 w powiecie pleszewskim,

część gminy Grodziec położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 443 w powiecie konińskim,

gminy Blizanów, Stawiszyn, Żelazków w powiecie kaliskim,

w województwie dolnośląskim:

gminy Jerzmanowa, Żukowice, część gminy Kotla położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Krzycki Rów, część gminy wiejskiej Głogów położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi nr 12, 319 oraz 329, część miasta Głogów położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 w powiecie głogowskim,

gminy Gaworzyce, Radwanice i część gminy Przemków położona na północ od linii wyznaczonej prze drogę nr 12 w powiecie polkowickim,

w województwie świętokrzyskim:

część gminy Brody położona na wschód od linii kolejowej biegnącej od miejscowości Marcule i od północnej granicy gminy przez miejscowości Klepacze i Karczma Kunowska do południowej granicy gminy w powiecie starachowickim.

5.   Rumanía

Las siguientes zonas restringidas III de Rumanía:

Zona orașului București,

Județul Constanța,

Județul Satu Mare,

Județul Tulcea,

Județul Bacău,

Județul Bihor,

Județul Bistrița Năsăud,

Județul Brăila,

Județul Buzău,

Județul Călărași,

Județul Dâmbovița,

Județul Galați,

Județul Giurgiu,

Județul Ialomița,

Județul Ilfov,

Județul Prahova,

Județul Sălaj,

Județul Suceava

Județul Vaslui,

Județul Vrancea,

Județul Teleorman,

Judeţul Mehedinţi,

Județul Gorj,

Județul Argeș,

Judeţul Olt,

Judeţul Dolj,

Județul Arad,

Județul Timiș,

Județul Covasna,

Județul Brașov,

Județul Botoșani,

Județul Vâlcea,

Județul Iași,

Județul Hunedoara,

Județul Alba,

Județul Sibiu,

Județul Caraș-Severin,

Județul Neamț,

Județul Harghita,

Județul Mureș,

Județul Cluj,

Județul Maramureş.

6.   Eslovaquia

Las siguientes zonas restringidas III de Eslovaquia:

the whole district of Trebišov.

7.   Italia

Las siguientes zonas restringidas III de Italia:

tutto il territorio della Sardegna.


ANEXO II

MEDIDAS REFORZADAS DE BIOPROTECCIÓN PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DE PORCINOS EN CAUTIVIDAD SITUADOS EN ZONAS RESTRINGIDAS I, II Y III

[contempladas en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i)]

1.   

Las siguientes medidas reforzadas de bioprotección contempladas en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i), se aplicarán a los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III de los Estados miembros afectados en caso de desplazamientos autorizados de partidas:

a)

de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24, 25, 28 y 29;

b)

de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32;

c)

de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 37;

d)

de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II o una zona restringida III fuera de esas zonas conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40.

2.   

Los operadores de establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III de los Estados miembros afectados en caso de desplazamientos autorizados fuera de dichas zonas garantizarán que se apliquen las siguientes medidas reforzadas de bioprotección en los establecimientos de porcinos en cautividad:

a)

No deberá haber ningún contacto, directo o indirecto, entre los porcinos en cautividad y, al menos:

i)

otros porcinos en cautividad procedentes de otros establecimientos,

ii)

los porcinos silvestres.

b)

Se aplicarán medidas higiénicas adecuadas, como el cambio de ropa y calzado al entrar y salir de los locales en los que se mantengan los porcinos.

c)

Se llevará a cabo un lavado y desinfección de manos y una desinfección del calzado a la entrada de los locales en los que se mantengan los porcinos.

d)

N deberá producirse contacto alguno con porcinos en cautividad durante al menos 48 horas después de actividades de caza relacionadas con porcinos silvestres o cualquier otro contacto con porcinos silvestres.

e)

Se prohibirá la entrada de personas o medios de transporte no autorizados en el establecimiento, y en particular los locales, donde se mantengan los porcinos.

f)

Se mantendrá un registro adecuado de las personas y medios de transporte que accedan al establecimiento en el que se mantengan los porcinos.

g)

Los locales y edificios del establecimiento en el que se mantengan los porcinos deberán:

i)

estar construidos de manera que ningún otro animal pueda entrar en tales locales y edificios ni tener contacto con los porcinos en cautividad, su pienso o su material de cama,

ii)

permitir el lavado y desinfección de las manos,

iii)

permitir la limpieza y desinfección de los locales,

iv)

disponer de instalaciones adecuadas para cambiarse de calzado y ropa a la entrada de los locales donde se mantengan los porcinos.

h)

Un cercado a prueba de ganado rodeará, al menos, los locales en los que se mantengan los porcinos y los edificios en los que se guarden los piensos y las camas

i)

Deberá existir un plan de bioprotección aprobado por la autoridad competente del Estado miembro afectado que tenga en cuenta el perfil del establecimiento y la legislación nacional. El plan de bioprotección incluirá, como mínimo:

i)

el establecimiento de zonas «limpias» y «sucias» para el personal, según la tipología de la explotación, como vestuarios, duchas y comedores,

ii)

la adopción y la revisión, cuando proceda, de disposiciones logísticas para la entrada de nuevos porcinos en cautividad en el establecimiento,

iii)

los procedimientos para la limpieza y desinfección de las instalaciones, el transporte y los equipos y para la higiene del personal,

iv)

normas sobre los alimentos para el personal in situ y prohibición de la cría de porcinos por parte del personal, cuando proceda y si es aplicable,

v)

un programa permanente de concienciación específico para el personal del establecimiento,

vi)

la adopción y la revisión, cuando proceda, de disposiciones logísticas para garantizar una separación adecuada entre las diferentes unidades epidemiológicas y evitar que los porcinos estén en contacto, directa o indirectamente, con subproductos animales u otras unidades,

vii)

procedimientos e instrucciones para hacer cumplir los requisitos de bioprotección durante la construcción o reparación de los locales o edificios,

viii)

una auditoría interna o autoevaluación para hacer cumplir las medidas de bioprotección.


15.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/606 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2021

por el que se modifican el anexo I, los anexos IV a XIII y el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 en lo que respecta a las entradas de Bielorrusia y del Reino Unido y las dependencias de la Corona Guernesey, Isla de Man y Jersey en las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 127, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo relativo a las condiciones para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o de regiones de terceros países, a fin de garantizar que cumplan los requisitos aplicables establecidos por las normas sobre seguridad alimentaria a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 o requisitos reconocidos al menos como equivalentes. Entre esas condiciones se incluye la identificación de los animales y los productos destinados al consumo humano que solo pueden entrar en la Unión si proceden de un tercer país o de una región que figure en una lista determinada, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

(2)

Los Reglamentos (CE) n.o 798/2008 (3), (CE) n.o 119/2009 (4), (UE) n.o 206/2010 (5) y (UE) n.o 605/2010 (6) de la Comisión, que quedan derogados por el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (7) con efecto a partir del 21 de abril de 2021, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 de la Comisión (8), que queda derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión (9) con efecto a partir del 21 de abril de 2021, establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías. El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, que se aplica a partir del 21 de abril de 2021, sustituye las listas relativas a los requisitos de seguridad alimentaria de los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010 y (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, así como del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626.

(3)

Bielorrusia está incluida en la lista de terceros países desde los que se permite la introducción en la Unión de productos de la pesca distintos de los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626, y dispone de un plan de vigilancia de residuos en la acuicultura aprobado de conformidad con el artículo 1 de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (10). Por lo tanto, existen pruebas adecuadas y garantías de que Bielorrusia cumple los requisitos del artículo 4, letras a) a f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 para la introducción en la Unión de productos de la pesca, incluidos los procedentes de la acuicultura, distintos de los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos. Debe suprimirse la observación «solo capturas en el medio natural» asociada actualmente a Bielorrusia en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 a fin de autorizar la entrada en la Unión de productos de la pesca procedentes de la acuicultura de ese tercer país.

(4)

Los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010 y (UE) n.o 605/2010, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 se modificaron en lo que respecta a las entradas del Reino Unido y las dependencias de la Corona Guernesey, Isla de Man y Jersey en las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/2205 (11), (UE) 2020/2206 (12), (UE) 2020/2204 (13), (UE) 2020/2207 (14) y (UE) 2020/2209 (15) de la Comisión, respectivamente.

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 no incluyó en dichas listas al Reino Unido ni a las dependencias de la Corona Guernesey, Isla de Man y Jersey. Procede, por tanto, modificar dicho Reglamento de Ejecución para incluir esas entradas.

(6)

El Reino Unido ha proporcionado pruebas adecuadas y garantías de que los animales y mercancías autorizados a entrar en la Unión desde el Reino Unido y las dependencias de la Corona Guernesey, Isla de Man y Jersey cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4, letras a) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625.

(7)

El artículo 4, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625 establece que la existencia, aplicación y comunicación de un programa de control de residuos aprobado por la Comisión, cuando proceda, es un requisito adicional para la inclusión de terceros países o regiones de un tercer país en la lista a que se refiere el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625. La lista de terceros países cuyos planes de vigilancia de residuos se han aprobado figura en el anexo de la Decisión 2011/163/UE, que ha sido modificado en lo relativo a la aprobación de los planes de vigilancia de residuos presentados por el Reino Unido y las dependencias de la Corona Guernesey, Isla de Man y Jersey mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2218 de la Comisión (16).

(8)

Teniendo en cuenta las pruebas y garantías presentadas por el Reino Unido, este tercer país y las dependencias de la Corona Guernesey, Isla de Man y Jersey deben ser incluidos en el anexo I, los anexos IV a XIII y el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405, sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. No es preciso volver a evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4, letras a) a f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/625.

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I, los anexos IV a XIII y el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405.

(10)

Habida cuenta de que el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 es aplicable a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir de esa misma fecha.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I, los anexos IV a XIII y el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).

(3)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por el que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 39 de 10.2.2009, p. 12).

(5)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2019, relativo a las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales y productos destinados al consumo humano, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 por lo que respecta a dichas listas (DO L 131 de 17.5.2019, p. 31).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión determinados animales y mercancías destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 118).

(10)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2205 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 con respecto a las entradas correspondientes al Reino Unido y a la dependencia de la Corona Guernesey en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la introducción en la Unión o el tránsito por ella de partidas de aves de corral y productos derivados (DO L 438 de 28.12.2020, p. 11).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2206 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n. 119/2009 con respecto a la entrada correspondiente al Reino Unido en la lista de terceros países o partes de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja (DO L 438 de 28.12.2020, p. 15).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2204 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2020, por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 con respecto a las entradas correspondientes al Reino Unido y a las dependencias de la Corona en las listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión determinados animales y carne fresca (DO L 438 de 28.12.2020, p. 7).

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2207 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n. 605/2010 con respecto a las entradas correspondientes al Reino Unido y a las dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de terceros países autorizados a introducir en la Unión leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano (DO L 438 de 28.12.2020, p. 18).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2209 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2020, por el que se modifican los anexos I, II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 con respecto a las entradas correspondientes al Reino Unido y a las dependencias de la Corona en la lista de terceros países o regiones de terceros países autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 438 de 28.12.2020, p. 24).

(16)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/2218 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión 2011/163/UE en lo relativo a la aprobación de los planes de vigilancia de residuos presentados por el Reino Unido y las dependencias de la Corona (DO L 438 de 28.12.2020, p. 63).


ANEXO

El anexo I, los anexos IV a XIII y el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/405 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a Suiza y Nueva Zelanda:

«GB

Reino Unido (*1)

 

2)

En el anexo IV, se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a Suiza y Japón:

«GB

Reino Unido (*2)

 

3)

En el anexo V, se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a China y Macedonia del Norte:

«GB

Reino Unido (*3)

 

4)

En el anexo VI, se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a Canadá y Groenlandia:

«GB

Reino Unido (*4)

 

5)

En el anexo VII, se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a China y Groenlandia:

«GB

Reino Unido (*5)

A

A

A

A

A

6)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

se insertan las entradas siguientes entre las correspondientes a Chile y Groenlandia:

«GB

Reino Unido (*6)

 

GG

Guernesey

Solo capturas en el medio natural

b)

se insertan las entradas siguientes entre las correspondientes a Groenlandia y Jamaica:

«IM

Isla de Man

 

JE

Jersey

Solo capturas en el medio natural».

7)

El anexo IX se modifica como sigue:

a)

la entrada correspondiente a Bielorrusia se sustituye por el texto siguiente:

«BY

Bielorrusia»;

 

b)

se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a Gabón y Granada:

«GB

Reino Unido (*7)

 

c)

se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a Georgia y Ghana:

«GG

Guernesey

Solo capturas en el medio natural»;

d)

se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a Israel e India:

«IM

Isla de Man».

 

e)

se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a Irán y Jamaica:

«JE

Jersey

Solo capturas en el medio natural».

8)

En el anexo X, se insertan las entradas siguientes entre las correspondientes a Suiza y Japón:

«GB

Reino Unido (*8)

 

GG

Guernesey

 

IM

Isla de Man

 

JE

Jersey

 

9)

El anexo XI se modifica como sigue:

a)

se insertan las entradas siguientes entre las correspondientes a Egipto y Ghana:

«GB

Reino Unido (*9)

 

GG

Guernesey

 

b)

se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a Indonesia e India:

«IM

Isla de Man»;

 

c)

se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a India y Marruecos:

«JE

Jersey».

 

10)

El anexo XII se modifica como sigue:

a)

se insertan las entradas siguientes entre las correspondientes a Islas Malvinas y Groenlandia:

«GB

Reino Unido (*10)

 

GG

Guernesey

 

b)

se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a Israel e India:

«IM

Isla de Man»;

 

c)

se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a India y Japón:

«JE

Jersey».

 

11)

En el anexo XIII, se insertan las entradas siguientes entre las correspondientes a China y Groenlandia:

«GB

Reino Unido (*11)

 

GG

Guernesey

 

12)

En el anexo XVI, se insertan las entradas siguientes entre las correspondientes a Suiza e Israel:

«GB

Reino Unido (*12)

ACRE, PUD, HPI

ACRE, PUD, HPI

GG

Guernesey

ACRE

ACRE



15.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/73


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/607 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2021

por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1193/2008 (2), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China («RPC», «China» o «país afectado») («medidas originales»). La investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará «la investigación original». Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem de entre el 6,6 y el 42,7 %.

(2)

Mediante la Decisión 2008/899/CE (3), la Comisión Europea («Comisión») aceptó los compromisos de precio ofrecidos por seis productores exportadores chinos (incluido un grupo de productores exportadores) junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos de China («CCCMC»). Estos exportadores eran Anhui BBCA Biochemical Co., Ltd [ahora COFCO Bio-Chemical Energy (Yushu) Co., Ltd]; Laiwu Taihe Biochemistry Co., Ltd; RZBC Co., Ltd y RZBC (Juxian) Co., Ltd; TTCA Co., Ltd; Weifang Ensign Industry Co., Ltd y Yixing Union Biochemical Co., Ltd (ahora Jiangsu Guoxin Union Energy Co., Ltd).

(3)

Mediante la Decisión 2012/501/UE (4), la Comisión retiró la aceptación del compromiso ofrecido por un productor exportador, Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd («Laiwu Taihe»).

(4)

Mediante el Reglamento (UE) 2015/82 (5), la Comisión volvió a establecer las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ácido cítrico originario de China a raíz de una reconsideración por expiración («anterior reconsideración por expiración»).

(5)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/32 (6), la Comisión amplió las medidas sobre las importaciones de ácido cítrico originario de China a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia.

(6)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/704 (7), la Comisión retiró la aceptación del compromiso ofrecido por otras dos empresas sobre la base de las constataciones de incumplimientos del compromiso y su inviabilidad, que en ambos casos justificaban la retirada de la aceptación del compromiso.

(7)

Mediante el Reglamento (UE) 2018/1236 (8), la Comisión puso fin a la investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de ácido cítrico originario de China mediante importaciones de ácido cítrico procedente de Camboya, haya sido o no declarado originario de Camboya.

(8)

Los derechos antidumping actualmente vigentes oscilan entre el 15,3 y el 42,7 % para las importaciones de los productores exportadores que cooperaron, y se aplica un tipo del 42,7 % a las importaciones del resto de las empresas.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(9)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (9), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(10)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 21 de octubre de 2019 por N.V. Citrique Belge SA y Jungbunzlauer Austria AG («solicitantes») en nombre de productores de la Unión que representan el 100 % de la producción total de ácido cítrico de la Unión. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(11)

Tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración y tras haber consultado al Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión puso en marcha una reconsideración por expiración sobre las importaciones de determinado ácido cítrico originario de China de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. El 20 de enero de 2020, la Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (10) («anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(12)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El examen de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio se refirió al período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente a los solicitantes, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas, a los importadores conocidos y a los usuarios sobre el inicio de la reconsideración y les invitó a participar.

(14)

Asimismo, se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.6.   Muestreo

(15)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.6.1.   Ausencia de muestreo de los productores de la Unión

(16)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que los dos productores de la Unión conocidos, N.V. Citrique Belge SA y Jungbunzlauer Austria AG, debían presentar el cuestionario cumplimentado en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio. La Comisión también invitó a otros productores y asociaciones representativas de la Unión, si las hubiera, a darse a conocer y solicitar un cuestionario. No se presentó ningún otro productor ni asociación representativa de la Unión.

1.6.2.   Muestreo de los importadores

(17)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(18)

Un importador no vinculado facilitó la información solicitada y accedió a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

1.6.3.   Muestreo de productores exportadores de China

(19)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea (UE) que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(20)

Cuatro productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

(21)

En términos generales, la cooperación de productores exportadores chinos fue insuficiente. De hecho, Laiwu Taihe, el mayor productor exportador, que realiza más del 53 % de las exportaciones de China a la Unión, no cooperó con la presente reconsideración por expiración. En su lugar, la Comisión utilizó los datos de los cuatro productores exportadores que cooperaron.

1.7.   Respuestas al cuestionario

(22)

El día que comenzó el proceso, la Comisión incluyó los cuestionarios para los productores de la Unión, los importadores, los usuarios y los productores exportadores de China en el expediente para su inspección por las partes interesadas y los publicó en el sitio web de la Dirección General de Comercio (11). La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («Administración china») un cuestionario relativo a la existencia en su país de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(23)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los solicitantes, un importador, cuatro usuarios y cuatro productores exportadores. La Administración china no respondió al cuestionario sobre la existencia de distorsiones significativas en China.

1.8.   Comprobación

(24)

Debido a la pandemia de COVID-19 y a las medidas adoptadas para hacer frente a su propagación que se recogen en un aviso publicado en el expediente («aviso sobre la COVID-19 (12)), la Comisión no pudo llevar a cabo las inspecciones in situ previstas en el artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las entidades que respondieron al cuestionario.

(25)

Por lo tanto, la Comisión verificó a distancia toda la información que estimó necesaria para sus determinaciones. La Comisión efectuó verificaciones a distancia de las siguientes empresas/partes:

 

Productores de la Unión:

SA Citrique Belge N.V., Tienen, Bélgica,

Jungbunzlauer Austria AG, Viena, Austria y Jungbunzlauer Ladenburg GmbH, Ladenburg, Alemania.

 

Usuarios:

Reckitt Benckiser (ENA) BV, Schiphol, Países Bajos,

Henkel AG & Co. KGaA, Düsseldorf, Alemania.

 

Productores exportadores de China:

COFCO Bio-Chemical Energy (Yushu) Co. Ltd, Changchun, provincia de Jilin, República Popular China,

Jiangsu Guoxin Union Energy Co., Ltd, Yixing, provincia de Jiangsu, República Popular China,

RZBC Group, Rizhao, provincia de Shandong, República Popular China,

Weifang Ensign Industry Co., Ltd, Weifang, provincia de Shandong, República Popular China.

1.9.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(26)

A la vista de que existían elementos de prueba suficientes al inicio de la investigación que apuntan a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(27)

Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la eventual aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores de China a que facilitaran la información solicitada en el anexo III de dicho anuncio en relación con los insumos utilizados para producir ácido cítrico. Cuatro productores exportadores chinos presentaron la información pertinente.

(28)

La Comisión también envió un cuestionario a la Administración china a fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Administración china, sin embargo, no respondió a ese cuestionario. Posteriormente, la Comisión informó a la Administración china de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(29)

En el anuncio de inicio, la Comisión también invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, presentar información y aportar pruebas justificativas sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. La CCCMC respondió al anuncio de inicio con observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas. Estas observaciones se analizaron con detalle en el punto 3.2.

(30)

En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados.

(31)

El 5 de marzo de 2020, la Comisión publicó una primera nota para el expediente en relación con las fuentes para la determinación del valor normal (la «nota de 5 de marzo de 2020») destinada a recabar las opiniones de las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que la Comisión podría utilizar para determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), párrafo segundo, del Reglamento de base (13). En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como materiales, energía y mano de obra, utilizados por los productores exportadores en la fabricación del producto objeto de reconsideración. Además, sobre la base de los criterios que guían la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión identificó en esa fase a Brasil, Colombia y Tailandia como posibles países representativos. El 13 de marzo de 2020, a petición de la CCCMC, la Comisión publicó el anexo IV de la nota de 5 de marzo de 2020, que recogía los datos de la base de datos de acceso público Global Trade Atlas («GTA») (14) que los servicios de la Comisión tenían previsto utilizar para los insumos y subproductos enumerados en la nota de 5 de marzo de 2020.

(32)

La Comisión ofreció a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones. La Comisión recibió observaciones de cuatro productores exportadores chinos, de la CCCMC y de los solicitantes. La Administración china no formuló observación alguna.

(33)

La Comisión abordó las observaciones recibidas sobre la nota de 5 de marzo de 2020 en una segunda nota relativa a las fuentes utilizadas para la determinación del valor normal con fecha de 30 de noviembre de 2020 («nota de 30 de noviembre de 2020») (15). La Comisión también elaboró una lista provisional de factores de producción y llegó a la conclusión de que, en esa fase, tenía intención de utilizar Colombia como país representativo más adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. La Comisión invitó a las partes interesadas a pronunciarse al respecto y recibió observaciones de los solicitantes y de la CCCMC. Estas observaciones se analizaron con detalle en los puntos 3.3. y 3.4.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(34)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original y el de la anterior reconsideración por expiración, es decir, el ácido cítrico y el citrato de trisodio dihidratado, actualmente clasificados en los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 (códigos TARIC 2918150011 y 2918150019) («producto objeto de reconsideración»).

(35)

El ácido cítrico se utiliza como acidulante y regulador de pH en una amplia gama de aplicaciones, como detergentes domésticos, bebidas, alimentos, cosméticos y medicamentos. Sus principales materias primas son azúcar/melaza, tapioca, maíz o glucosa (obtenidos a partir de cereales) y diversos agentes para la fermentación microbiana sumergida de los hidratos de carbono.

2.2.   Producto similar

(36)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración, la investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, y los mismos usos básicos:

el producto objeto de consideración originario del país afectado,

el producto fabricado y vendido en el mercado interno del país afectado, y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(37)

Se consideró, por tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(38)

La Comisión no recibió alegaciones relativas al alcance de la definición del producto. En sus observaciones sobre el inicio, la CCCMC señaló que el producto objeto de reconsideración, según se define en el anuncio de inicio, abarca los tipos de productos sujetos a las medidas originales, así como los tipos contemplados en la primera reconsideración por expiración.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(39)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas en vigor podría conducir a una continuación o reaparición del dumping de China.

(40)

La capacidad de producción total declarada de los productores exportadores que cooperaron era de aproximadamente un 72 % de la capacidad de producción total estimada de China. Dado el reducido nivel de cooperación, la Comisión aplicó el artículo 18 y basó sus conclusiones sobre el mercado chino de ácido cítrico, incluida la producción, la capacidad y la capacidad excedentaria, en los datos disponibles.

(41)

Las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación del dumping expuestas a continuación se basaron, en particular, en la información contenida en la solicitud de reconsideración, en las estadísticas basadas en los datos comunicados a la Comisión por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («base de datos del artículo 14, apartado 6»), así como en las respuestas al muestreo facilitadas en el momento del inicio y las respuestas al cuestionario. Además, la Comisión utilizó otras fuentes de información pública, como las bases de datos GTA y Orbis Bureau van Dijk (16) («Orbis»).

3.2.   Valor normal

(42)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(43)

Sin embargo, según el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, si se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados e incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios.

(44)

Como se explica más adelante, en la presente investigación la Comisión ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la ausencia de cooperación de la Administración china, es conveniente aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

3.2.1.1.   Introducción

(45)

Según lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, «[p]uede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:

«mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección,

presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes,

existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre,

la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada,

costes salariales distorsionados,

acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado».

(46)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la evaluación de la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a) tendrá en cuenta, entre otras cosas, la lista no exhaustiva de elementos de la disposición anterior. Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, al evaluar la existencia de distorsiones significativas, deberá tenerse en cuenta el posible impacto de uno o varios de estos elementos en los precios y costes para el país exportador del producto objeto de reconsideración. De hecho, dado que esta lista no es acumulativa, no es necesario que se tengan en cuenta todos los elementos para formular conclusiones de distorsiones significativas. Además, pueden utilizarse las mismas circunstancias de hecho para demostrar la existencia de uno o varios de los elementos de la lista. No obstante, toda conclusión sobre distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), debe formularse sobre la base de todas las pruebas disponibles. La evaluación general sobre la existencia de distorsiones también puede tener en cuenta el contexto y la situación generales del país exportador, en particular cuando los elementos fundamentales de la estructura económica y administrativa de dicho país otorguen al gobierno poderes considerables para intervenir en la economía de tal manera que los precios y los costes no sean el resultado de la evolución libre de las fuerzas del mercado.

(47)

El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base establece lo siguiente: «[e]n caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector».

(48)

Con arreglo a esta disposición, la Comisión ha publicado un informe nacional relativo a China (en lo sucesivo, «Informe» o el «informe sobre China») (17), en el que se pone de manifiesto la existencia de una intervención sustancial de los poderes públicos en muchos niveles de la economía, incluidas distorsiones específicas de numerosos factores de producción clave (como la tierra, la energía, el capital, las materias primas o la mano de obra), así como en sectores específicos (como el acero o los productos químicos). Se invitó a las partes interesadas a refutar o completar los datos contenidos en el expediente de investigación en el momento del inicio o a formular observaciones al respecto. El Informe se incluyó en el expediente de investigación en la fase inicial.

(49)

La solicitud de reconsideración presentada por los solicitantes, además de reiterar las conclusiones del Informe, en particular en lo relativo al sector químico, incluía información adicional sobre procedimientos antidumping anteriores relativos al ácido cítrico llevados a cabo en los Estados Unidos y, específicamente, las conclusiones del procedimiento más reciente publicadas en el informe Issues and Decision Memorandum for the Final Results of Countervailing Duty Administrative Review: Citric Acid and Certain Citrate Salts (Memorando de Asuntos y Decisiones para los Resultados Finales de la Revisión Administrativa de Derechos Compensatorios: ácido cítrico y determinadas sales de citrato), de 7 de diciembre de 2015. Concretamente, los solicitantes aludieron a las conclusiones en materia de: préstamos en apoyo de políticas (préstamos que bancos estatales conceden al sector del ácido cítrico a tipos de interés inferiores a los tipos comerciales); reducciones del impuesto sobre la renta (el sector del ácido cítrico se beneficia de reducciones en el impuesto sobre la renta y bonificaciones tributarias por la compra de equipo nacional); acceso más barato a materias primas auxiliares, especialmente sustancias químicas, incluidos el ácido sulfúrico, la sosa cáustica, el carbón bituminoso, el carbonato cálcico y la cal; suelo (conclusiones sobre concesión de derechos de uso del suelo por una remuneración inferior a la adecuada); electricidad (conclusión del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de que a la empresa investigada se le suministraba electricidad por una remuneración inferior a la adecuada), así como subvenciones en forma de transferencias directas de fondos y una compensación de impuestos ambientales.

(50)

Como se indica en los considerandos 23 y 28 respectivamente, la Administración china no presentó observaciones ni pruebas que apoyaran o refutaran las pruebas contenidas en el expediente del asunto, como el Informe y las pruebas adicionales aportadas por los solicitantes, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre la procedencia de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en este asunto.

(51)

Se recibieron observaciones en este sentido en respuesta al inicio de la investigación por parte de la CCCMC, en representación de los productores miembros de esta organización que cooperaron.

(52)

La primera alegación de la CCCMC fue que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con el Derecho de la Organización Mundial del Comercio (OMC). En primer lugar, la CCCMC afirmó que el Acuerdo antidumping de la OMC («Acuerdo antidumping») no reconoce el concepto de distorsiones significativas en su artículo 2.2, que únicamente permite el cálculo del valor normal si no existen ventas en el curso de operaciones comerciales normales. La CCCMC observó que este artículo no menciona distorsiones significativas que permitan el cálculo del valor normal. En segundo lugar, la CCCMC alegó que, incluso si el concepto de distorsiones significativas fuera acorde con el Derecho de la OMC, el cálculo del valor normal tendría que realizarse según lo previsto en el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo antidumping y su interpretación por el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto UE – Biodiésel (DS473). En tercer lugar, la CCCMC afirmó que, pese a que el concepto de «curso de operaciones comerciales normales» no se define explícitamente en el Acuerdo antidumping, el artículo 2.2.1 de dicho Acuerdo establece que las ventas de un producto podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y no tomarse en cuenta «únicamente si […] esas ventas se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos […]». En cuarto lugar, el Acuerdo antidumping prevé que el valor normal se calcule a partir de precios de venta o costes que reflejen el precio o nivel de costes en el país de origen. Por lo tanto, el precio calculado basado en el país representativo no puede reflejar el precio y el nivel de costes en el país exportador. Según la CCCMC, en el Derecho de la OMC no existe disposición alguna que permita el uso de datos de un tercer país.

(53)

La Comisión consideró que lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, es plenamente compatible con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC y la jurisprudencia citada por la CCCMC. La Comisión opina que, de conformidad con la opinión del Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto UE — Biodiésel (DS473), las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general en relación con todos los miembros de la OMC, en concreto el artículo 2, apartado 5, segundo párrafo, permiten la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, la citada disposición prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, incluidos los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(54)

La segunda alegación de la CCCMC fue que en este asunto no existen pruebas de distorsiones significativas. En primer lugar, la CCCMC afirmó que los solicitantes no proporcionaron elementos de prueba suficientes de la existencia de distorsiones significativas que justifiquen la apertura de una investigación con arreglo a lo previsto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base, en particular porque las pruebas eran muy generales y no específicas del sector del ácido cítrico. En segundo lugar, alegó que el Informe se publicó en diciembre de 2017, mientras que el PIR de esta investigación abarcaba 2019. Sostuvo que, por consiguiente, las pruebas recogidas en el Informe estaban desactualizadas y no reflejaban la situación del sector del ácido cítrico en el asunto en cuestión. En tercer lugar, en el asunto Estados Unidos – Medidas compensatorias (China) (DS437) (artículo 21.5), el Órgano de Apelación concluyó que «la autoridad investigadora debe establecer y explicar adecuadamente en su informe la existencia de una distorsión de los precios como resultado de la intervención del gobierno» y que «la determinación […] debe hacerse caso por caso». Por consiguiente, la CCCMC alegó que el Informe era una fuente inadecuada para su uso como prueba en el sector del ácido cítrico, ya que describe distorsiones en el sector de la industria química en su conjunto. En cuarto lugar, la CCCMC sostuvo que el procedimiento antidumping estadounidense mencionado por los solicitantes no es pertinente para este asunto, ya que se refiere a conclusiones alcanzadas antes del PIR.

(55)

En su respuesta, la Comisión recordó que el punto 4,1 del anuncio de inicio hacía referencia a una lista de elementos del mercado chino del ácido cítrico, que corroboraban que el mercado estaba afectado por distorsiones en lo relativo a los sectores chinos de materias primas, químico y petroquímico. La Comisión consideró que los elementos de prueba relacionados en el anuncio de inicio eran suficientes como para justificar la apertura de una investigación con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Además, aunque las conclusiones de las investigaciones antidumping acometidas por las autoridades de otros países no constituyen automáticamente pruebas de distorsiones en investigaciones antidumping de la UE, pueden contener elementos de prueba pertinentes para ilustrar la existencia de determinadas anomalías en el mercado correspondiente del país exportador, como ocurría en este caso en lo relativo a la industria del ácido cítrico china.

(56)

Con respecto al argumento de que el Informe está desactualizado, la Comisión recordó que hasta la fecha no se ha presentado prueba alguna que lo demuestre. Al contrario, la Comisión señaló en particular que los principales documentos de política y elementos de prueba recogidos en el Informe, incluidos los planes quinquenales pertinentes y la legislación aplicable al producto objeto de reconsideración, continuaban siendo pertinentes durante el PIR, y que ni la CCCMC ni otras partes han demostrado que esto ya no fuera así.

(57)

Además, la Comisión recordó que el asunto Estados Unidos – Medidas compensatorias (China) (DS437) no se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que es la base jurídica pertinente para calcular el valor normal en la presente investigación. Dicho asunto se refería a una situación de hecho distinta, y a la interpretación del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, no del Acuerdo antidumping. En cualquier caso, como se explica en los considerandos 49 y 55 anteriores, los elementos de prueba presentados estaban claramente relacionados con el mercado chino del ácido cítrico y, por lo tanto, con el producto objeto de investigación en el presente caso. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(58)

En lo que se refiere al último argumento de la CCCMC de que las conclusiones del procedimiento antidumping estadounidense no eran pertinentes al presente caso, la Comisión observa que la lista de elementos de prueba recogida en el anuncio de inicio por el solicitante incluía también otras conclusiones, además de los resultados de las investigaciones en los Estados Unidos, en particular una serie de elementos de prueba basados en el Informe. Estos elementos de prueba se estimaron suficientes como para justificar la apertura de una investigación con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Aunque la investigación estadounidense se produjo antes del PIR, las observaciones proporcionadas por los solicitantes al inicio de la investigación sirvieron como un indicio acreditativo adicional de las irregularidades en el mercado chino.

(59)

Por otra parte, la CCCMC presentó observaciones a la primera nota sobre las fuentes para el cálculo del valor normal. En esta comunicación, la CCCMC reiteró en primer lugar sus observaciones presentadas al inicio de la investigación. En segundo lugar, alegó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, únicamente deben reemplazarse con precios o valores de referencia no distorsionados los costes de producción y ventas cuya distorsión quede acreditada. Específicamente, la CCCMC observó que los solicitantes no probaron que los costes laborales en China estuvieran distorsionados, por lo que la Comisión debería haber utilizado los costes laborales efectivos comunicados por los productores exportadores. La CCCMC afirmó que no era razonable sustituir los costes laborales con los de un tercer país, porque en estos influían varios factores, como la relación entre la oferta y la demanda en el mercado en cuestión, el grado de automatización de la producción y el nivel de los precios de las materias primas en la región en la que estaban radicados los productores. La CCCMC añadió que los costes laborales no solo presentan variaciones entre países, sino también entre los distintos productores chinos. Además, observó que los costes de la energía varían dependiendo de diversos factores, como el tipo de energía y su disponibilidad en la zona, la tecnología de generación energética, la relación entre la oferta y la demanda, etc. Por consiguiente, los precios de la energía en un país no pueden reflejar el nivel de precios de la energía en condiciones normales de mercado en otro país.

(60)

La Comisión señaló que, una vez se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas para el país exportador de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador. La Comisión puede construir valores normales usando precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado para cada productor exportador, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a). El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), permite utilizar los costes internos únicamente cuando se determina de manera concluyente que no están distorsionados. Sin embargo, a la vista de las pruebas disponibles, no se pudo establecer que los costes laborales y energéticos y/o los costes de otros insumos de producción y venta del producto objeto de reconsideración no estuvieran distorsionados. Tal como se indica en las secciones 3.2.1.1 a 3.2.1.9, la Comisión ha establecido la existencia de distorsiones en la industria del ácido cítrico y no había pruebas concluyentes de que los factores de producción de los distintos productores exportadores no estuvieran distorsionados.

(61)

En todo caso, el cálculo de los costes laborales y energéticos se basó en las respectivas cantidades de mano de obra y energía utilizadas en el proceso de manufactura que declaran los productores exportadores. Así pues, la cantidad de mano de obra y energía se correspondía con el uso real de estos factores por parte de los productores chinos, mientras que solo el coste de la mano de obra y la energía se sustituyó por el valor no distorsionado correspondiente al país representativo. Aunque puede ser cierto que los costes laborales y energéticos pueden variar hasta cierto punto de una zona geográfica a otra, la Comisión solo utiliza costes que no están sujetos a distorsiones en el país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a). La Comisión publicó dos notas para el expediente relativas a los factores de producción, para que cualquier parte tuviese la oportunidad de presentar observaciones e incluso señalar posibles anomalías u otras consideraciones que pudieran afectar a dichos factores de producción en el país o los países representativos. En este contexto, las partes interesadas no han puesto en duda el nivel de costes laborales o energéticos en el país representativo adecuado estipulado en la nota de 30 de noviembre de 2020. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(62)

En tercer lugar, la CCCMC observó que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la evaluación sobre la existencia de distorsiones significativas debería haberse realizado para cada productor exportador por separado. Por lo tanto, la Comisión tenía la obligación de analizar la situación de cada uno de los productos chinos incluidos en la muestra y decidir si cualquiera de los factores de costes de producción y venta estaba distorsionado para cada uno de ellos.

(63)

La Comisión señaló que la existencia de distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se determina a nivel nacional y, por consiguiente, se aplica a todos los exportadores de ese país, como en el presente asunto. No obstante, como se indica en el considerando 60, esta misma disposición del Reglamento de base dispone que pueden utilizarse los costes internos si se determina que no están afectados por distorsiones significativas, en cuyo caso se utilizan para calcular el valor normal. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(64)

En observaciones independientes, los productores exportadores Weifang Ensign Industry, RZBC y Jiangsu Guoxin Union Energy reiteraron las alegaciones realizadas por la CCCMC respecto a la primera nota. Además, en una observación presentada por COFCO Bio-Chemical Energy (Yushu), este productor exportador señaló que la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, es contraria a la disposición del artículo 2.2 del Acuerdo antidumping.

(65)

La Comisión señaló que la cuestión de la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), con el Derecho de la OMC ya se explica en el considerando 53 del presente Reglamento.

(66)

Tras la Comunicación, la CCCMC y los tres productores exportadores (es decir, Weifang Ensign Industry, RZBC y Jiangsu Guoxin Union Energy) presentaron una serie de observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas.

(67)

En primer lugar, la CCCMC y los tres productores exportadores reiteraron la alegación de que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base no es compatible con los artículos 2.2.1.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping ni con las conclusiones realizadas en los siguientes casos de la OMC: UE – Medidas antidumping sobre el biodiésel (Argentina) (conclusiones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación), UE – Medidas antidumping sobre el biodiésel (Indonesia) (conclusiones del Grupo Especial), Ucrania – Nitrato de amonio (conclusiones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación), Australia – Papel de calco (conclusiones del Grupo Especial) y UE – Métodos de ajuste de costos (conclusiones del Grupo Especial). Estas partes se refieren específicamente a las conclusiones del último informe del Grupo Especial, a saber, que la supuesta intervención/distorsión del mercado por parte del gobierno ruso no constituía una base adecuada para concluir que los registros de los productores exportadores no reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto afectado.

(68)

La Comisión recordó que ninguno de los casos citados de la OMC se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base ni a las condiciones para su aplicación. Además, las situaciones de hecho subyacentes en esos casos son diferentes de la situación y de los criterios subyacentes que dan lugar a la aplicación de la metodología con arreglo a esta disposición del Reglamento de base. En lo que respecta al asunto de la OMC UE – Métodos de ajuste de costos, la Comisión recordó que tanto la UE como Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial que, por lo tanto, no son definitivas y, en consecuencia, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) ni en el sistema de la OMC, ya que no han sido respaldadas mediante decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT ni de los miembros de la OMC. En cualquier caso, el informe del Grupo Especial tuvo en consideración específicamente que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto. El Grupo Especial constató que la naturaleza de estas disposiciones es diferente y que tienen implicaciones jurídicas diferentes de las disposiciones del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, que fueron objeto de dicho asunto y que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, no sustituyeron a estas últimas cuando se presentaron (18). Por lo tanto, las conclusiones realizadas en los asuntos previamente mencionados no son pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, que es una nueva disposición y nunca fue objeto de ningún procedimiento de la OMC, y no sustituye al artículo 2, apartado 5 ni al artículo 2, apartado 3. Las conclusiones, por tanto, no tienen importancia a la hora de evaluar la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, con las normas pertinentes de la OMC. Por estos motivos, se rechazó esta alegación.

(69)

En segundo lugar, la CCCMC y los tres productores exportadores afirmaron que, a pesar de que las conclusiones de la OMC mencionadas en el considerando 67 forman parte integrante de las conclusiones de la UE sobre el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la comunicación no proporcionaba ningún razonamiento de cómo esta disposición se ajustaba a las disposiciones del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y las disposiciones correspondientes del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, así como tampoco indicaba ninguna conexión entre el artículo 2, apartado 6 bis y una posible «situación particular del mercado», como se menciona en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping y las disposiciones correspondientes del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Además, la CCCMC y los tres productores exportadores alegaron que la Comisión no había proporcionado una explicación sobre cómo el uso de datos de terceros países por parte de la Comisión estaría justificado en virtud del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base. Por tanto, la alegación de la CCCMC y de los tres productores exportadores era que la Comisión no explicó la compatibilidad jurídica del artículo 2, apartado 6 bis, con la jurisprudencia de la OMC citada.

(70)

La Comisión recordó, en primer lugar, que las disposiciones del artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento de base se aplican a las investigaciones antidumping siempre que se cumplan las condiciones pertinentes de estas respectivas disposiciones. Por el contrario, las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, se refieren al caso específico de las investigaciones de productos originarios de países en los que se ha constatado la existencia de distorsiones significativas y en los que la existencia de distorsiones significativas hace que los costes y precios internos no sean adecuados a efectos del cálculo del valor normal. El procedimiento aplicado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y el fondo de la evaluación son, por tanto, diferentes de los establecidos en el artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento de base. En su alegación, la CCCMC y los tres productores exportadores presuponen que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis están necesariamente vinculadas a las disposiciones del artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento de base y, en consecuencia, alegaron que la Comisión debe justificar jurídicamente la aplicación del método con arreglo al artículo 2, apartados 3, 5 y 6 bis, del Reglamento de base. Esta suposición por parte de la CCCMC y los tres productores exportadores era meramente especulativa, ya que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dispone que, en el momento en que se cumplen las condiciones pertinentes para su aplicación, debe aplicarse el método previsto en este artículo. Esta disposición no exige que se realice ningún análisis jurídico complementario con arreglo al artículo 2, apartado 3 y/o al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, y mucho menos con arreglo a su jurisprudencia subyacente, como afirman erróneamente la CCCMC y los tres productores exportadores. Estas disposiciones son independientes entre sí. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(71)

En tercer lugar, la CCCMC y los tres productores exportadores alegaron que las conclusiones del Grupo Especial en el caso UE – Métodos de ajuste de costos relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se aplican también al artículo 2, apartado 6 bis. La CCCMC y los tres productores exportadores sostuvieron, además, que la comunicación no hacía referencia a los ajustes realizados a los datos colombianos para reflejar los costes de producción en China, lo que supondría un paso obligatorio en virtud del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, que prevé un ajuste de los datos de cualquier tercer país utilizados por la autoridad encargada de la investigación y necesarios para reflejar los costes de producción en el país de origen.

(72)

En respuesta a ello, la Comisión señaló que, como ya se explica en los considerandos 68 y 70, las conclusiones realizadas hasta la fecha en las investigaciones de la OMC, incluido el caso UE – Métodos de ajuste de costos, no se referían específicamente a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base sino del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Lo que es más importante, las conclusiones de ese caso no son definitivas, ya que tanto la UE como Rusia las apelaron y, en consecuencia, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) ni en el sistema de la OMC, ya que no han sido respaldadas mediante decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT ni de los miembros de la OMC. Además, el informe del Grupo Especial señalaba específicamente que las respectivas disposiciones no tienen la misma naturaleza y tienen implicaciones jurídicas distintas que el artículo 2, apartado 6 bis. De igual importancia es el hecho de que, como se explica en el considerando 53 y se analiza más a fondo en el considerando 74, la jurisprudencia pertinente de la OMC permite el uso de datos de un tercer país, cuando esté justificado. Por lo que respecta a los datos colombianos, la CCCMC y los tres productores exportadores basan su alegación, una vez más, en una mezcla de las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Como se explica en detalle más adelante en las secciones 3.3 a 3.8 del presente Reglamento y en las comunicaciones específicas, la Comisión ha utilizado los datos pertinentes de Colombia (o de otras fuentes para determinados factores de producción) de plena conformidad con las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Se han realizado algunos ajustes al valor pertinente para llegar a precios o valores de referencia no distorsionados con los que poder calcular el valor normal. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(73)

En cuarto lugar, la CCCMC y los tres productores exportadores afirmaron que la conclusión comunicada por la Comisión relativa a la probabilidad de continuación del dumping en los considerandos 170 a 186 de la comunicación y su intención de mantener las medidas existentes no era legítima a la luz de las conclusiones del Grupo Especial en UE-Métodos de ajuste de costos relativas a la aplicación del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo Antidumping. La CCCMC y los tres productores exportadores instaron a la Comisión a proporcionar una explicación y justificación detalladas de su declaración jurídica presentada en el considerando 53 de la comunicación de que el método basado en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es compatible con las disposiciones y la jurisprudencia aplicables del Acuerdo Antidumping.

(74)

De nuevo, la Comisión señala que las conclusiones de este informe del Grupo Especial no son definitivas, ya que tanto la UE como Rusia las apelaron y, en consecuencia, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) ni en el sistema de la OMC, ya que no han sido respaldadas mediante decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT ni de los miembros de la OMC. Lo que es más, el Grupo Especial dictaminó explícitamente que el artículo 2, apartado 6 bis quedaba fuera de su mandato dadas la naturaleza e implicaciones jurídicas diferentes de la disposición en comparación con el artículo 2, apartado 5. Además, como se explica en el considerando 53, la Comisión opina que, de conformidad con las conclusiones de la OMC en el asunto UE — Medidas antidumping sobre el biodiésel (DS473), las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general en relación con todos los miembros de la OMC, en concreto el artículo 2, apartado 5, segundo párrafo, permiten el uso de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. Dado que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC no ha realizado conclusiones específicas sobre las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, la Comisión consideró que si las conclusiones realizadas en el asunto UE — Medidas antidumping sobre el biodiésel (DS473) se consideran pertinentes en el contexto y situación diferentes que plantea el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, serían en cualquier caso plenamente compatibles con la posibilidad de utilizar datos de fuera del país para obtener valores no distorsionados en un país representativo apropiado. Por tanto, se rechazó este argumento.

(75)

En quinto lugar, la CCCMC y los tres productores exportadores sostuvieron que desde el vencimiento del Protocolo de Adhesión de China a la OMC en diciembre de 2016, no existe una base jurídica en la OMC para aplicar un cálculo del valor normal fuera del marco del Acuerdo Antidumping de la OMC. Por lo tanto, la UE está obligada por sus compromisos internacionales a adherirse estrictamente a las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo Antidumping relativas a la determinación del valor normal.

(76)

La Comisión recordó, con carácter previo, que en los procedimientos antidumping relativos a productos procedentes de China, seguirán aplicándose las partes de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC que no hayan vencido para determinar el valor normal, tanto en lo que respecta a las normas de la economía de mercado como en lo que respecta al uso de un método que no se base en una comparación estricta con los precios o costes chinos. Además, la Comisión recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base fue introducido por el Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), que hace referencia al artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como base jurídica. Como también se aclara en el considerando 53, las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis son plenamente compatibles con los compromisos internacionales de la UE, incluidas las normas pertinentes de la OMC. Dado que en la sección 3.2.1 la Comisión concluyó que es apropiado aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en esta investigación y que esta disposición es plenamente compatible con las normas de la OMC, se rechazó esta alegación.

(77)

En sexto lugar, la CCCMC y los tres productores exportadores afirmaron que las conclusiones de la investigación se basaban ampliamente en el Informe de la Comisión de 2017, que no se refiere específicamente al sector del ácido cítrico, sino que hace referencia a todo el sector químico, a los mercados ascendentes de materias primas y/o a elementos de la economía china y a políticas del Gobierno chino que claramente no son específicos del sector del ácido cítrico. En este sentido, la CCCMC y los tres productores exportadores observaron que, de acuerdo con las conclusiones del Órgano de Apelación de la OMC en Estados Unidos – Medidas compensatorias, la Comisión está obligada a emitir una resolución caso por caso de cualquier distorsión. La CCCMC y los tres productores exportadores añadieron que no estaban de acuerdo con la declaración de la Comisión de que esas conclusiones no son pertinentes para este caso porque se refieren al Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC. La CCCMC y los tres productores exportadores recalcaron que dichas conclusiones también son pertinentes para el presente caso.

(78)

La Comisión recordó que, en el marco del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, el contexto de las distorsiones se aborda desde el punto de vista específico de la subvención a la que dan lugar a favor de los productores exportadores. La consecuencia de estos procedimientos es la aplicación de un derecho compensatorio específicamente calculado sobre la base de la cantidad de la subvención perjudicial constatada por una autoridad investigadora. Por el contrario, en el contexto antidumping con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, el análisis no se centra en si estas distorsiones equivalen a una subvención sujeta a medidas compensatorias y cumplen las condiciones pertinentes, sino en si son significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b) y, por lo tanto, justifican la aplicación del método para el cálculo del valor normal previsto por esta disposición. El ordenamiento jurídico, las situaciones y el contexto subyacentes son distintos, tienen diferentes propósitos y dan lugar a consecuencias jurídicas distintas. Por lo tanto, la Comisión mantuvo su opinión de que las conclusiones del caso anteriormente mencionado no son pertinentes para la investigación actual y, en consecuencia, rechazó esta alegación.

(79)

Por lo que respecta a al argumento de que el Informe de 2017 de la Comisión no incluye un capítulo específico sobre el ácido cítrico, la Comisión señaló que la existencia de las distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está vinculada a la existencia de un capítulo sectorial específico dedicado al producto objeto de investigación. En el Informe se describen diferentes tipos de distorsiones existentes en China que tienen carácter transversal, que resultan aplicables a toda la economía china y que afectan a los precios o a las materias primas y a los costes de producción del producto objeto de investigación. Por otro lado, el Informe no es la única fuente de evidencias que la Comisión empleó para su determinación, ya que existen elementos probatorios adicionales utilizados para tal fin. Tal y como se explica más abajo en las secciones 3.2.1.2 a 3.2.1.9, la industria del ácido cítrico está sujeta a una serie de intervenciones del gobierno que se describen en el Informe (cobertura de los planes quinquenales y otros documentos, distorsiones relacionadas con las materias primas, distorsiones financieras, etc.), que se enumeran y mencionan explícitamente en el presente Reglamento. Asimismo, en los considerandos 94, 97, 100 y 101 del presente Reglamento se detallan también una serie de distorsiones aplicables al sector del ácido cítrico y/o a sus materias primas e insumos, además de las distorsiones significativas recogidas en el Informe. La situación existente en el mercado y las políticas y planes subyacentes que dan lugar a las distorsiones significativas siguen siendo aplicables al sector del ácido cítrico y a sus costes de producción, a pesar de que el Informe se publicara en diciembre de 2017. Ninguna de las partes presentó pruebas que demostraran lo contrario. Por tanto, se rechazó este argumento.

(80)

En séptimo lugar, la CCCMC y los tres productores exportadores argumentaron que, si bien la Comisión mencionó varios conceptos gubernamentales rectores y disposiciones de aplicación que permiten e, incluso, pueden exigir expresamente intervenciones del gobierno en la economía, no demostró sin embargo la existencia de distorsiones reales como consecuencia de las mismas. La CCCMC y los tres productores exportadores agregaron que, de conformidad con las conclusiones del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos – Medidas compensatorias, «la autoridad investigadora debe establecer y explicar adecuadamente en su informe la existencia de una distorsión de los precios como resultado de la intervención del gobierno» y que «la determinación debe hacerse caso por caso». Además, la CCCMC y los tres productores exportadores argumentaron que el análisis de la distorsión de precios por parte de la Comisión debe realizarse de forma individual, productor por productor y coste por coste, porque cualquier ejercicio real de intervención del gobierno puede tener lugar, por ejemplo, en diferentes niveles de gobierno y en relación con las diferentes regiones del país, por lo que no afectaría de la misma forma a todos los productores del producto objeto de investigación en todas las partes del país.

(81)

La Comisión recuerda que el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), establece que, al valorar la existencia de distorsiones significativas, la Comisión debe considerar el «posible impacto» de los elementos mencionados en dicho artículo. Las conclusiones que figuran en las secciones 3.2.1.2 a 3.2.1.9 del presente Reglamento muestran que los productores chinos de ácido cítrico se benefician de un acceso preferencial a la financiación estatal y que existen distorsiones en todo el país en lo que respecta a los seis elementos que apuntan a distorsiones, como se enumera en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b). Por lo tanto, la presencia de estas distorsiones en el sector es pertinente para evaluar la existencia de distorsiones con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b). Asimismo, la Comisión recuerda que, independientemente de que los productores exportadores se vean realmente afectados por la intervención directa de los poderes públicos, como puede ser el beneficiarse de una subvención, sus proveedores u otros agentes involucrados en los mercados ascendentes o descendentes de la elaboración del producto afectado probablemente se han visto afectados por la intervención del gobierno (por ejemplo, acceso preferencial a financiación), lo cual es un indicador adicional de que los precios o los costes no son fruto de las fuerzas del mercado libre. Por lo que respecta a la referencia a las conclusiones de la OMC en Estados Unidos – Medidas compensatorias, como se explica en los considerandos 57 y 78, la Comisión reitera que no son pertinentes en el contexto de la presente investigación, ya que se refieren al instrumento antisubvenciones y, en cualquier caso, no alteran las conclusiones de la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(82)

Por último, la CCCMC y los tres productores exportadores afirmaron que la comunicación no logró demostrar sus argumentaciones, ni en lo respecta a sus referencias a las políticas o planes públicos generales, ni tampoco en lo que respecta a la supuesta intervención del gobierno en el sector del ácido cítrico, en específico, por citar casos de intervención real del gobierno en el operaciones de los productores chinos de ácido cítrico que han derivado en distorsiones de los precios de estos productores. Como ejemplo, la CCCMC y los tres productores exportadores citaron el plan del gobierno mencionado en el considerando 76 de la comunicación que animaba a los productores de ácido cítrico a crear empresas más grandes mediante fusiones y reorganizaciones. La CCCMC y los tres productores exportadores alegaron que el plan mencionado solo tiene relación con ciertas provincias, regiones o áreas de producción, lo que significa que ni siquiera el estímulo por parte del gobierno se extiende de manera integral a todos los productores en China, lo que de nuevo justificaría un análisis y una comunicación productor por productor. Por otro lado, la CCCMC y los tres productores exportadores añadieron que un simple «estímulo» no equivale, de hecho, a una intervención real para ordenar fusiones o reorganizaciones, y que la Comisión no proporcionó ejemplos de intervención real. Por último, la CCCMC y los tres productores exportadores afirmaron que el mismo documento incluye otras medidas, como la aplicación de normas de protección ambiental, esfuerzos de comprobación de producción limpia y mejoras integrales de conservación de la energía y reducción de emisiones, reducción del consumo de electricidad y agua, y promoción de la producción limpia y el reciclaje. Es razonable considerar que todas las medidas se aplicarían de una forma más eficaz si las unidades de producción fueran más grandes, como se recomienda.

(83)

La Comisión recordó que el «estímulo» por parte del gobierno de algunas acciones, como pueden ser las fusiones y reorganizaciones para la creación de conglomerados más grandes, no son solo declaraciones y recomendaciones vacías, sino que existen incentivos financieros reales que respaldan las recomendaciones hechas por el gobierno en los planes oficiales (véanse la sección 3.2.1.8 y el considerando 110 en particular). Incluso si, basándose en su plan, el Gobierno chino no obligase a las empresas a reorganizarse en entidades más grandes, quod non, en cualquier caso existen ciertos beneficios financieros o condiciones favorables de préstamo disponibles para las empresas que decidan seguir las recomendaciones del plan, y de ahí que se distorsionen las fuerzas del mercado libre que guiarían a las empresas en ausencia de tales planes. En todo caso, el análisis y las conclusiones que figuran en las secciones 3.2.1.2 a 3.2.1.9 del presente Reglamento muestran claramente la existencia de distorsiones significativas en el sector del ácido cítrico, así como el hecho de que es probable que afecten a los proveedores de materias primas de los productores del producto afectado.

(84)

Por tanto, la Comisión procedió a examinar si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión lo hizo basándose en las pruebas disponibles en el expediente, incluidas aquellas contenidas en el Informe, que se basan en fuentes de acceso público. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, incluido el producto objeto de reconsideración. Con arreglo a esto, se rechazaron estas alegaciones.

3.2.1.2.   Distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes internos de China

(85)

El sistema económico chino se basa en el concepto de «economía socialista de mercado», que está consagrado en la Constitución china y determina la gobernanza económica del país. El principio fundamental es «la propiedad pública socialista de los medios de producción, es decir, la propiedad por parte de todo el pueblo y la propiedad colectiva por parte de los trabajadores». El sector económico estatal se considera la «fuerza motriz de la economía nacional» y el Estado tiene el mandato de «velar por su consolidación y crecimiento» (20). Por consiguiente, la configuración general de la economía china no solo permite intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía, sino que estas intervenciones están respaldadas por un mandato expreso. El concepto de la supremacía de la propiedad pública sobre la privada impregna todo el sistema jurídico y se destaca como principio general en todos los actos legislativos fundamentales. El Derecho chino en materia de propiedad es un buen ejemplo: afirma que China se encuentra en la etapa primaria del socialismo y confía al Estado el mantenimiento del sistema económico básico, en el que la propiedad pública desempeña un papel dominante. Se toleran otras modalidades de propiedad, que el Derecho permite que se desarrollen en paralelo a la propiedad estatal (21).

(86)

Además, con arreglo al Derecho chino, la economía socialista de mercado se desarrolla bajo la dirección del Partido Comunista de China («PCC»). Las estructuras del Estado chino y del PCC están interrelacionadas a todos los niveles (jurídico, institucional y personal) y conforman una superestructura en la que es imposible distinguir entre las funciones del PCC y las del Estado. Tras una modificación de la Constitución china en marzo de 2018, se otorgó aún mayor prominencia al papel principal del PCC al ser reafirmado en el texto del artículo 1 de la Constitución. Tras la primera frase, ya existente, de dicho artículo, a saber: «el sistema socialista es el sistema básico de la República Popular China», se añadió una frase nueva, que dice: «[e]l rasgo definitorio del socialismo con características chinas es el liderazgo del Partido Comunista de China» (22). Esto ilustra el control incuestionable y cada vez mayor del PCC sobre el sistema económico del país. Este liderazgo y control es inherente al sistema chino y va mucho más allá de la situación habitual en otros países donde los gobiernos ejercen un control macroeconómico general dentro de unos límites en los que juegan las fuerzas del mercado libre.

(87)

El Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de objetivos, los cuales, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre, coinciden con las metas políticas establecidas por el PCC (23). Las herramientas económicas intervencionistas desplegadas por las autoridades chinas son múltiples, e incluyen el sistema de planificación industrial, el sistema financiero y el nivel del marco regulador.

(88)

En primer lugar, en cuanto al nivel de control administrativo general, la dirección de la economía china se rige por un complejo sistema de planificación industrial que afecta a todas las actividades económicas del país. En su conjunto, estos planes abarcan una matriz exhaustiva y compleja de sectores y políticas transversales y están presentes en todos los niveles de gobierno. Los planes a nivel provincial son detallados, mientras que los planes nacionales fijan objetivos más amplios. Los planes también especifican los medios que deben utilizarse para apoyar a las industrias o sectores pertinentes, así como los plazos en los que deben alcanzarse los objetivos. Algunos planes todavía contienen objetivos explícitos en materia de producción, aunque se trata de una característica habitual en ciclos de planificación anteriores. En los planes se destacan algunos sectores industriales o proyectos como prioridades (positivas o negativas), en consonancia con las prioridades del Gobierno, y se les asignan objetivos específicos de desarrollo (modernización industrial, expansión internacional, etc.). Los operadores económicos, tanto privados como públicos, deben ajustar sus actividades empresariales de manera efectiva a las realidades impuestas por el sistema de planificación. Esto no solo se debe al carácter vinculante de los planes, sino también al hecho de que las autoridades chinas competentes a todos los niveles de gobierno se adhieren al sistema de planes y ejercen sus facultades en consecuencia, induciendo así a los operadores económicos a ajustarse a las prioridades establecidas en los planes (véase también la sección 3.2.1.5) (24).

(89)

En segundo lugar, en cuanto al nivel de asignación de los recursos financieros, el sistema financiero de China está dominado por los bancos comerciales de propiedad estatal. A la hora de establecer y aplicar su política de préstamos, estos bancos deben ajustarse a los objetivos de la política industrial del Gobierno, en lugar de centrarse principalmente en los méritos económicos de un proyecto determinado (véase también la sección 3.2.1.8) (25). Esto mismo se aplica a los demás componentes del sistema financiero chino, como los mercados de valores, los mercados de obligaciones, los mercados de renta variable, etc. Además, estas partes del sector financiero distintas del sector bancario están institucional y operativamente estructuradas de una forma no orientada a maximizar el funcionamiento eficiente de los mercados financieros, sino a garantizar el control y permitir la intervención del Estado y del PCC (26).

(90)

En tercer lugar, en lo que al marco regulador se refiere, las intervenciones estatales en la economía revisten diversas formas. Por ejemplo, las normas de contratación pública se utilizan habitualmente para alcanzar objetivos de actuación distintos de la eficiencia económica, de modo que se socavan en la zona los principios basados en el mercado. La legislación aplicable establece específicamente que la contratación pública se debe llevar a cabo con el fin de facilitar la consecución de los objetivos diseñados por las políticas estatales. Sin embargo, la naturaleza de estos objetivos sigue sin estar definida, lo que concede un amplio margen de apreciación a los órganos encargados de la toma de decisiones (27). Del mismo modo, en el ámbito de la inversión, la Administración china mantiene un control y una influencia importantes en relación con el destino y la magnitud de la inversión estatal y privada. Las autoridades utilizan el control de las inversiones, así como diversos incentivos, restricciones y prohibiciones en materia de inversión, como instrumento importante para apoyar los objetivos de la política industrial, por ejemplo, para mantener el control estatal sobre sectores clave o para reforzar la industria nacional (28).

(91)

En definitiva, el modelo económico chino se basa en determinados axiomas básicos que establecen y fomentan múltiples intervenciones de los poderes públicos. Estas intervenciones significativas de los poderes públicos chocan con la libre actuación de las fuerzas del mercado, lo que repercute en la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (29).

3.2.1.3.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección.

(92)

En China, las empresas que son propiedad del Estado o que operan bajo su control y supervisión política o bajo su dirección representan una parte fundamental de la economía.

(93)

Las autoridades chinas y el PCC tienen estructuras que les garantizan una influencia continua en las empresas, en particular las empresas públicas. El Estado (y en muchos aspectos también el PCC) no solo formula las políticas económicas generales y supervisa activamente su aplicación por parte de las distintas empresas públicas, sino que también reivindica su derecho a participar en la toma de decisiones operativas de dichas empresas. Normalmente esto se hace a través de la rotación de directivos entre las autoridades gubernamentales y las empresas públicas, a través de la presencia de miembros del partido en los órganos ejecutivos de las empresas públicas y de células del partido en las empresas (véase también la sección 3.2.1.4) y a través de la configuración de la estructura corporativa del sector de las empresas públicas (30). A cambio, las empresas públicas gozan de un estatuto particular dentro de la economía china que conlleva una serie de beneficios económicos, en particular el blindaje ante la competencia y el acceso preferencial a los insumos, incluida la financiación (31). Los elementos que indican la existencia de control estatal sobre empresas del sector del ácido cítrico se explican más detalladamente en la sección 3.2.1.4.

(94)

En concreto, en el sector del ácido cítrico se observa cierto grado de propiedad de la Administración china. La investigación determinó que al menos tres de los productores exportadores, COFCO, Jiangsu Guoxin Union Energy y Laiwu Taihe, son empresas públicas. Además, con arreglo al Decimotercer Plan Quinquenal para el Procesado del Grano y el Aceite, se recomienda a la industria del ácido cítrico la creación de empresas de mayor tamaño por medio de fusiones y reorganizaciones (32). Esta recomendación es una prueba de la intervención de los poderes públicos en los asuntos industriales.

(95)

Debido al alto nivel de intervención de los poderes públicos en la industria del ácido cítrico y la prevalencia de empresas públicas en este sector, ni siquiera los productores privados de ácido cítrico pueden operar en condiciones de mercado. De hecho, tanto las empresas públicas como las privadas del sector del ácido cítrico también están sujetas a supervisión y orientación política, tal como se expone en la sección 3.2.1.5.

3.2.1.4.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base: presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes

(96)

Además de ejercer el control sobre la economía a través de las empresas públicas, de las que es propietario, y por otros medios, la Administración china puede interferir en los precios y en los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad (33), las células del PCC en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, debe establecerse en todas las empresas una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en sus estatutos (34)) y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como principio político. También se ha informado de que el PCC ha presionado a empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido (35). En 2017 se informó de que existían células del Partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas (36). Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china, en todos los sectores, incluidos los fabricantes de ácido cítrico y los proveedores de sus insumos.

(97)

Como ya se ha mencionado, concretamente en el sector del ácido cítrico, algunos productores son propiedad del Estado. Además, la investigación reveló que cinco de los productores de ácido cítrico, COFCO, Weifang Ensign, RZBC, Jiangsu Guoxin y Laiwu Taihe Biochemistry, tienen vínculos con el PCC en la alta dirección, así como actividades de construcción del partido.

(98)

La presencia e intervención del Estado en los mercados financieros (véase también la sección 3.2.1.8), así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen, además, un efecto distorsionador en el mercado (37). Así pues, la presencia del Estado en las empresas, incluidas las empresas públicas, del sector del ácido cítrico y otros sectores (como el financiero y el de los insumos) permite a la Administración china interferir en los precios y los costes.

3.2.1.5.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base: existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre

(99)

La dirección de la economía china está determinada en gran medida por un complejo sistema de planificación que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse el Gobierno central y las administraciones locales. Existen planes correspondientes a todos los niveles de la Administración que abarcan prácticamente todos los sectores económicos. Los objetivos, que son fijados por los instrumentos de planificación, revisten carácter vinculante y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan que las Administraciones de nivel inferior apliquen los planes. En general, el sistema de planificación chino da lugar a que los recursos se orienten a sectores designados por los poderes públicos como estratégicos o políticamente importantes, en lugar de ser asignados en consonancia con las fuerzas del mercado (38).

(100)

Aunque la industria del ácido cítrico no es en sí misma una industria fundamental en China, las materias primas utilizadas en la producción de ácido cítrico están fuertemente reguladas en China. La principal materia prima, el maíz, está sometida a una estricta regulación.

(101)

China dispone de grandes cantidades de existencias de maíz, lo que permite a las autoridades subir o bajar artificialmente los precios de esta materia prima comprando o vendiendo gran cantidad de maíz en el mercado. Pese a que China comenzó a abordar el problema del exceso de reservas de maíz en 2016, todavía mantiene un nivel muy alto de existencias, lo que ejerce un efecto de distorsión sobre los precios (39). Además, las autoridades controlan los distintos elementos del conjunto de la cadena de valor del maíz, incluidas las subvenciones a la producción del maíz (40) y la supervisión de su procesamiento: «todas las autoridades públicas ampliarán el seguimiento y análisis de la oferta y la demanda de maíz en las zonas pertinentes, reforzarán la supervisión de la fase de construcción y la fase posconstructiva de los proyectos de procesamiento profundo de maíz, promoverán el equilibrio de la oferta y la demanda de maíz y garantizarán la seguridad alimentaria nacional» (41). En China existen también medidas de control de la inversión: «las solicitudes para la construcción de proyectos de procesamiento profundo de maíz estarán sujetas a gestión armonizada con arreglo a la Orden del Consejo de Estado 673» (42). Esta intervención de las autoridades en toda la cadena de valor tiene, o por lo menos puede tener, un efecto de distorsión sobre los precios.

(102)

En definitiva, la Administración china dispone de medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de política pública de apoyar a las industrias fomentadas, incluida la producción de maíz; el maíz es la principal materia prima empleada en la fabricación de ácido cítrico. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado actúen libremente.

3.2.1.6.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base: la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada

(103)

Según la información que obra en el expediente, el sistema chino de concurso de acreedores parece inadecuado para alcanzar sus propios objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores. Esto parece basarse en el hecho de que, si bien el Derecho concursal chino se basa formalmente en principios similares a los aplicados en la legislación correspondiente de otros países, el sistema chino se caracteriza por aplicarse sistemáticamente de manera deficiente. El número de concursos de acreedores sigue siendo notablemente bajo en relación con el tamaño de la economía del país, sobre todo porque el procedimiento en caso de insolvencia adolece de una serie de deficiencias que, en la práctica, actúan como elemento disuasorio para declararse en concurso. Por otra parte, el Estado sigue desempeñando un papel importante y activo en los procedimientos de insolvencia y a menudo influye directamente en el resultado de los procedimientos (43).

(104)

Además, las deficiencias del sistema de derechos de propiedad son especialmente evidentes en el caso de la propiedad del suelo y los derechos de uso del suelo en China (44). Todo el suelo es propiedad del Estado chino (tanto el suelo rural de propiedad colectiva como el urbano de propiedad estatal). Su asignación sigue dependiendo exclusivamente del Estado. Existen disposiciones legales destinadas a asignar los derechos de uso del suelo de manera transparente y a precios de mercado, como por ejemplo, mediante la introducción de procedimientos de licitación. Sin embargo, estas disposiciones no se suelen cumplir, ya que determinados compradores obtienen sus terrenos de forma gratuita o por debajo de los precios de mercado (45). Además, al asignar los terrenos, las autoridades a menudo persiguen objetivos políticos específicos, como la ejecución de los planes económicos (46).

(105)

La Comisión llegó a la conclusión preliminar de que las leyes chinas en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad no funcionan de manera adecuada, lo que genera distorsiones al mantener a flote a empresas insolventes y a través de la asignación de derechos de uso del suelo en China. Como otros sectores de la economía china, los productores de ácido cítrico están sujetos a esta legislación y, por lo tanto, se ven afectados por las distorsiones descendentes derivadas de su aplicación discriminatoria o inadecuada. La presente investigación no reveló nada que pudiera cuestionar dichas conclusiones.

(106)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad se estaban aplicando de manera discriminatoria o se estaban ejecutando de manera inadecuada en el sector del ácido cítrico, incluso con respecto al producto objeto de reconsideración.

3.2.1.7.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base: costes salariales distorsionados

(107)

En China no puede desarrollarse plenamente un sistema de salarios basados en el mercado, ya que el derecho de los trabajadores y de los empleadores a la organización colectiva se ve obstaculizado. China no ha ratificado una serie de convenios esenciales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular los relativos a la libertad sindical y a la negociación colectiva (47). Con arreglo al Derecho nacional, solo existe una organización sindical activa. Sin embargo, esta organización no es independiente de las autoridades estatales y su participación en la negociación colectiva y en la protección de los derechos de los trabajadores sigue siendo rudimentaria (48). Además, la movilidad de los trabajadores chinos está restringida por el sistema de registro de los hogares, que limita el acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y a otros beneficios a los residentes locales de una determinada zona administrativa. Esto suele tener como consecuencia que los trabajadores que no estén en posesión del registro local de residencia se encuentren en una situación laboral vulnerable y reciban ingresos más bajos que los titulares del registro de residencia (49). Estos hechos provocan la distorsión de los costes salariales en China.

(108)

No se presentó ninguna prueba de que el sector del ácido cítrico no estuviera sujeto al sistema de Derecho laboral chino descrito. Así pues, el sector del ácido cítrico se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de la principal materia prima para su producción) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China).

3.2.1.8.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base: acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado

(109)

El acceso al capital para los agentes empresariales en China está sujeto a diversas distorsiones.

(110)

En primer lugar, el sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de los bancos públicos (50), que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta otros criterios además de la viabilidad económica de un proyecto. Al igual que en el caso de las empresas públicas no financieras, los bancos están vinculados al Estado no solo mediante la propiedad, sino también a través de relaciones personales (los altos ejecutivos de las grandes instituciones financieras públicas son designados por el PCC) (51), y también al igual que las empresas públicas no financieras, los bancos suelen aplicar políticas públicas diseñadas por el Gobierno. De este modo, los bancos cumplen una obligación legal explícita de llevar a cabo su actividad empresarial en función de las necesidades de desarrollo económico y social nacional y de seguir las orientaciones de las políticas industriales del Estado (52). Esto se acompaña de otras normas en vigor que orientan las finanzas a sectores que las autoridades deseen fomentar o consideren importantes (53).

(111)

Si bien se reconoce que varias disposiciones legales se refieren a la necesidad de respetar el comportamiento normal de la banca y las normas prudenciales, como la necesidad de examinar la solvencia del prestatario, hay una abrumadora cantidad de pruebas, incluidas las constataciones realizadas en las investigaciones de defensa comercial, que sugieren que estas disposiciones solo desempeñan un papel secundario en la aplicación de los diversos instrumentos jurídicos.

(112)

Además, las calificaciones de las obligaciones y de la solvencia suelen estar distorsionadas por diversas razones, especialmente por el hecho de que en la evaluación del riesgo influye la importancia estratégica que revista la empresa para la Administración china y la solidez de cualquier garantía implícita que ofrezca el Gobierno. Las estimaciones sugieren claramente que las calificaciones crediticias chinas se corresponden sistemáticamente con calificaciones internacionales más bajas (54).

(113)

Esto se acompaña de otras normas en vigor que orientan las finanzas a sectores que las autoridades deseen fomentar o consideren importantes (55). Esto produce un sesgo en favor de la concesión de préstamos a empresas públicas, a grandes empresas privadas bien relacionadas y a empresas de sectores industriales clave, lo que implica que la disponibilidad y el coste del capital no es igual para todos los agentes del mercado.

(114)

En segundo lugar, los costes de los préstamos se han mantenido artificialmente bajos para estimular el crecimiento de la inversión. Ello ha dado lugar a un uso excesivo de la inversión de capital con rentabilidades cada vez más bajas. Esto queda ilustrado por el reciente crecimiento del apalancamiento de las empresas en el sector estatal a pesar de una fuerte caída de la rentabilidad, lo que indica que los mecanismos del sistema bancario no siguen las respuestas comerciales normales.

(115)

En tercer lugar, aunque en octubre de 2015 se introdujo la liberalización del tipo de interés nominal, las señales que transmiten los precios no son aún las de una libre actuación de las fuerzas del mercado, sino que ponen de manifiesto que los precios se encuentran bajo la influencia de las distorsiones inducidas por el Gobierno. De hecho, la proporción de préstamos al tipo de referencia o a un tipo inferior sigue representando el 45 % de la totalidad de los préstamos y parece haberse intensificado el recurso a créditos específicos, ya que esta proporción ha aumentado notablemente desde 2015, a pesar del empeoramiento de las condiciones económicas. Los tipos de interés artificialmente bajos dan lugar a una infravaloración y, por consiguiente, a una utilización excesiva de capital.

(116)

El crecimiento global del crédito en China indica un empeoramiento de la eficiencia de la asignación de capital sin ningún signo de restricción del crédito que cabría esperar en un entorno de mercado sin distorsión. Como consecuencia de ello, los préstamos dudosos han aumentado rápidamente en los últimos años. Ante una situación de aumento de la deuda en riesgo, la Administración china ha optado por evitar los impagos. Por consiguiente, los problemas relativos a los créditos de dudoso cobro se han tratado refinanciando la deuda, creando así empresas «zombis», o transfiriendo la titularidad de la deuda (por ejemplo, mediante fusiones o conversiones de deuda en capital), sin eliminar necesariamente el problema general de la deuda ni abordar sus causas profundas.

(117)

En síntesis, a pesar de las medidas que se han adoptado recientemente para liberalizar el mercado, el sistema crediticio para las empresas existente en China sufre importantes distorsiones que se derivan del papel dominante que desempeña el Estado de forma recurrente en los mercados de capitales.

(118)

No se presentaron pruebas de que el sector del ácido cítrico o los proveedores de este sector estuvieran exentos de la intervención estatal en el sistema financiero descrita previamente. Por tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

3.2.1.9.   Naturaleza sistémica de las distorsiones descritas

(119)

La Comisión señaló que las distorsiones descritas en el Informe son características de la economía china. Las pruebas disponibles demuestran que los hechos y las características del sistema chino descritos en las secciones 3.2.1.1 a 3.2.1.5, así como en la parte A del Informe, se aplican en todo el país y en todos los sectores de la economía. Esto mismo sucede con la descripción de los factores de producción realizada en las secciones 3.2.1.6 a 3.2.1.8 del presente Reglamento y en la parte B del Informe.

(120)

La Comisión recuerda que, para producir ácido cítrico, se necesita una amplia variedad de insumos, incluidos maíz, batatas deshidratadas, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, carbón, etc. Según las pruebas que figuran en el expediente, la mayoría de los productores exportadores incluidos en la muestra obtenían todos sus insumos en China, y los insumos importados constituyen una parte insignificante de las materias primas de los productores exportadores que adquieren insumos en el extranjero. Cuando los productores de ácido cítrico compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas mencionadas anteriormente. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a distorsiones. Los préstamos que pueden haber recibido están sujetos a las distorsiones del sector financiero. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de gobierno y a todos los sectores.

(121)

Por consiguiente, no solo no es adecuada la utilización de los precios de venta internos del ácido cítrico, a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que resultan también afectados todos los costes de los insumos (materias primas, energía, suelo, financiación, mano de obra, etc.) porque en la formación de sus precios influye la sustancial intervención de los poderes públicos, tal como se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que cualquier insumo producido en China, incluso si combina varios factores de producción, está expuesto a distorsiones significativas, lo que también se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. En la presente investigación, ni la Administración china ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

3.2.1.10.   Conclusión

(122)

El análisis expuesto en las secciones 3.2.1.2 a 3.2.1.9, que incluye un examen de todas las pruebas disponibles sobre la intervención de China en su economía en general, así como en el sector del ácido cítrico (incluido el producto objeto de reconsideración), mostró que los precios o costes del producto objeto de reconsideración, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos enumerados en dichas disposiciones. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de la Administración china, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal.

(123)

Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.

3.3.   País representativo

(124)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión seleccionó un país representativo adecuado para determinar precios o valores de referencia no distorsionados para los costes de producción y venta del producto objeto de reconsideración, sobre la base de los siguientes criterios:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Para ello, la Comisión consideró países con una renta nacional bruta similar a la de China según la base de datos del Banco Mundial,

fabricación del producto objeto de reconsideración en ese país,

la disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país, y que,

en caso de haber más de un tercer país representativo posible, se daría preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(125)

La Comisión publicó dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal y el país representativo atendiendo a dichos criterios.

(126)

En la nota de 5 de marzo de 2020, la Comisión facilitó información detallada sobre los criterios anteriores e identificó a Brasil, Colombia y Tailandia como posibles países representativos adecuados. La Comisión también identificó a los productores del producto objeto de reconsideración en los países representativos adecuados para los que encontró información financiera de acceso público.

(127)

La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones al respecto. La Comisión recibió observaciones de la CCCMC, de los cuatro productores exportadores que cooperaron y de la industria de la Unión en relación con diversos aspectos de la selección del país representativo.

(128)

En sus observaciones de 23 de marzo de 2020, la CCCMC y los cuatro productores exportadores chinos indicaron que Brasil sería el mejor país representativo. En primer lugar, según la base de datos del Banco Mundial, la renta nacional bruta («RNB») de Brasil es el más similar al de China, mientras que la RNB de Colombia y de Tailandia es muy inferior. Asimismo, las dos empresas de Brasil identificadas como productores de ácido cítrico han obtenido beneficios en los últimos años. Además, Brasil tiene un nivel adecuado de protección social y ambiental. Al mismo tiempo, la CCCMC y los productores exportadores que cooperaron manifestaron su oposición a la elección de Colombia como país representativo adecuado. Alegaron que algunos de los datos sobre importaciones de Colombia relativos a determinados factores de producción no estaban disponibles o no eran representativos. Asimismo, sostuvieron que los precios de importación de Colombia de algunas materias primas clave (ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y carbón crudo) eran sustancial e injustificadamente más elevados que los de otros países potencialmente representativos y que, por tanto, no deberían considerarse precios sin distorsiones que pueden utilizarse para calcular el valor normal del ácido cítrico.

(129)

La CCCMC y los productores exportadores que cooperaron también indicaron que Tailandia no era un país representativo adecuado, ya que dos de los tres productores de ácido cítrico identificados no obtuvieron beneficios en 2018 y el tercero se centraba fundamentalmente en mercados de exportación.

(130)

En sus observaciones, la industria de la Unión consideró que Colombia era el país más adecuado para el cálculo de los costes no distorsionados. Recalcaron que los datos financieros de las empresas de Tailandia no estaban auditados, lo que reducía notablemente su valor en términos de fiabilidad. Además, alegaron que empresas chinas o el Estado chino tenían participaciones mayoritarias en dos de los tres productores identificados en Tailandia y que estos estaban orientados a la exportación. En cuanto a Brasil, la industria de la Unión afirmó que las dos empresas brasileñas pertenecían a grupos, cuya influencia en los datos financieros era difícil de valorar, y que estas empresas también vendían muchos otros productos.

(131)

La Comisión, tras analizar exhaustivamente los argumentos citados, publicó el 30 de noviembre de 2020 una segunda nota en la que respondió a todas estas observaciones sobre la base de los criterios enumerados anteriormente y comunicó sus conclusiones preliminares a las partes interesadas. La Comisión afirmó en dicha nota que tenía la intención de utilizar a Colombia como país representativo adecuado si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas. Asimismo, la Comisión indicó que, para el cálculo del valor normal, también podía usar precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados adecuados, y que para los gastos de venta, generales y administrativos no distorsionados y los beneficios no distorsionados, puede considerar todas las alternativas apropiadas disponibles con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. En particular, dado que la única empresa colombiana que fabrica el producto objeto de reconsideración presentó una rentabilidad reducida en 2018 y registró pérdidas en 2017 —una situación similar a la de los productores de Tailandia y Brasil—, la Comisión tenía previsto considerar datos más recientes si estaban disponibles y si reflejaban un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. La Comisión invitó a las partes interesadas a pronunciarse al respecto.

(132)

La Comisión recibió observaciones de la CCCMC y de los productores de la Unión sobre la nota de 30 de noviembre de 2020.

(133)

En sus observaciones de 9 de diciembre de 2020, la CCCMC mantuvo que Colombia no era un país representativo adecuado y que se debería seleccionar a Brasil como país adecuado en su lugar. Argumentó que los reducidos precios de importación del maíz en Brasil se debían a las ventajas derivadas de las distancias de transporte y de la cantidad, y no a distorsiones. Asimismo, afirmó que, si no podían usarse los precios de importación de Brasil, deberían emplearse precios internacionales en lugar de excluir a Brasil de la elección de país representativo. La CCCMC también reiteró que Colombia no era un país representativo adecuado, ya que los gastos de explotación del productor identificado no eran razonables.

(134)

La industria de la Unión sostuvo que Colombia era el país representativo más adecuado. Dado que la empresa colombiana que fabricaba el producto objeto de reconsideración registró pérdidas o una escasa rentabilidad en 2018 y también en 2019, año para el que ya se disponía de datos, uno de los productores de la Unión identificó una serie de empresas que producían un producto similar al producto objeto de reconsideración. En particular, el productor de la Unión se centró en empresas que fabrican ingredientes para los sectores de bebidas, limpieza, alimentación, salud y farmacéutico en Colombia, cuyos datos financieros mostraban un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios en consonancia con las disposiciones del Reglamento de base.

(135)

La Comisión examinó detenidamente todos los argumentos planteados por todas las partes. En cuanto a Tailandia, la Comisión se mostró de acuerdo con la CCCMC y el productor de la Unión en que no es un país representativo adecuado, ya que los productores del producto objeto de reconsideración registran pérdidas o son filiales de empresas chinas, y además existen restricciones a la exportación para determinados factores de producción. Asimismo, las empresas fabricantes del producto objeto de consideración no presentaban un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos ni de beneficios. Por consiguiente, Tailandia quedó descartado.

(136)

A continuación, la Comisión centró su análisis en Brasil y Colombia. En primer lugar, la Comisión analizó si existían restricciones a la exportación u otras distorsiones relativas a los principales factores de producción. El principal factor de producción del producto objeto de reconsideración es el maíz, que representa más del 70 % del coste total de los insumos para los productores exportadores. La Comisión señaló que las importaciones de maíz a Brasil ascendían tan solo a 1,5 millones de toneladas, frente a una producción nacional de maíz de más de 100 millones de toneladas (56). La CCCMC puso en duda que el volumen de las importaciones de maíz a Brasil sea bajo. Sin embargo, si se compara con el tamaño de la producción brasileña, estas cantidades de importación solo representan el 1,5 % de la producción. Habida cuenta de este reducido volumen de importación con respecto a la gran producción nacional, la Comisión también comprobó los precios de importación a Brasil y observó que diferían considerablemente de los precios internacionales del maíz. En sus observaciones a la nota de 30 de noviembre, la CCCMC puso en duda que los precios presentaran diferencias significativas y solicitó información adicional sobre la comparación de precios. El precio medio internacional del maíz de 2019 recogido por la Comisión en la nota de 30 de noviembre era de 151 EUR/tonelada sobre una base fob según IndexMundi (57), mientras que el precio medio de la importación a Brasil según el GTA ascendía a tan solo 116 EUR/tonelada sobre una base fob. Esta cifra muestra claramente que los precios de importación a Brasil eran considerablemente más bajos que el índice de precios internacional.

(137)

Además, la CCCMC afirmó que los precios de importación del maíz eran más bajos en Brasil que en Colombia debido a los menores costes de transporte, ya que las importaciones a Brasil proceden fundamentalmente de países vecinos como Argentina y Paraguay, mientras que Colombia importa principalmente de los Estados Unidos y Argentina. No se aportaron pruebas que sustentaran esta afirmación, ya que la CCCMC no acreditó el origen real ni el puerto de entrada en los respectivos países, ni mostró la incidencia de los costes del transporte del maíz hasta los respectivos países. Por tanto, se rechazó este argumento.

(138)

La CCCMC también alegó que los productores chinos compran una gran cantidad de su maíz en el mercado nacional. Por lo tanto, alegó que el precio de importación de Brasil reflejaría mejor la situación de las compras de maíz de los productores chinos. La Comisión señaló que este argumento no tiene ningún efecto sobre el hecho de que las cantidades de importación a Brasil son objetivamente inferiores a la producción nacional, lo que reduce la representatividad del precio de importación del maíz a Brasil. Este argumento no menoscaba la conclusión de que los precios de importación a Brasil son considerablemente distintos de los precios internacionales del maíz, lo que probablemente obedezca al reducido nivel de las importaciones y el considerable tamaño de la producción nacional. Por tanto, se rechazó este argumento.

(139)

La CCCMC argumentó también que, incluso si los precios de importación de maíz a Brasil no pudieran usarse por carecer de representatividad, lo que no es el caso, se debería elegir a Brasil como país representativo, y deberían aplicarse precios internacionales no distorsionados del maíz en lugar de los precios de importación a Brasil.

(140)

En su respuesta, la Comisión observó que, como ya se ha explicado en esta sección, consideraba que Colombia es un país representativo adecuado para esta investigación, sobre la base de los elementos pertinentes enumerados en el Reglamento de base, incluida la disponibilidad de datos financieros más adecuados relativos a los productores de productos similares al ácido cítrico que en el caso de Brasil. En lo que respecta a las cantidades de importaciones y los precios del maíz en Colombia, según IndexMundi, la producción nacional total de maíz en Colombia asciende a 1,5 millones de toneladas, mientras que, según datos del GTA, las importaciones de maíz suman unos 5,5 millones de toneladas, es decir, el 365 % de la producción. Esta comparación muestra que los volúmenes importados a Colombia parecen representativos teniendo en cuenta el tamaño de la producción nacional, al contrario que en el caso de Brasil. En cuanto a los precios del maíz, el precio medio de importación de maíz a Colombia según la base de datos GTA en 2019 fue de 174 EUR/tonelada sobre una base cif, mucho más similar y acorde con la media del precio internacional del maíz, 151 EUR/tonelada sobre una base fob, teniendo en cuenta que el precio internacional de importación sobre una base cif sería más alto. Dado que Colombia se considera un país representativo adecuado en otros aspectos, como se indica más adelante; los precios de importación del maíz a Colombia son, en general, acordes con los precios internacionales del maíz, y no hay pruebas de que existan distorsiones que afecten a los precios del maíz en Colombia; no hay motivo alguno para elegir a Brasil como país representativo adecuado y usar valores de referencia internacionales en lugar de los precios de importación al país representativo adecuado con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), párrafo segundo, primer guion, del Reglamento de base.

(141)

En lo que respecta al resto de los factores de producción, existen restricciones a la exportación de determinados factores de producción en Brasil (licencia de exportación obligatoria para la cal) y en Tailandia (licencia de exportación obligatoria para el yeso), mientras que en Colombia no se aplican restricciones de ese tipo, tal como confirma la Lista de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) correspondiente (58). Aunque estos factores tienen un peso muy limitado en el coste de la producción de determinados productores exportadores y no eran aplicables a todos ellos, este fue otro elemento pertinente para la elección del país representativo adecuado.

(142)

Para la selección del país representativo adecuado, la Comisión también analizó la disponibilidad de datos financieros a disposición del público de productores del producto objeto de reconsideración en Tailandia, Brasil y Colombia, según lo previsto en el Reglamento de base.

(143)

Dado que Tailandia no se consideró un país representativo adecuado, como se explica en el considerando 117, la Comisión centró su análisis comparativo en Brasil y Colombia.

(144)

La Comisión indicó en la nota de 5 de marzo las empresas productoras de ácido cítrico de estos dos países. En aquel momento, no había ni en Brasil ni en Colombia productores que hubieran registrado beneficios razonables en 2018.

(145)

En la nota de 30 de noviembre de 2020, la Comisión indicó que la empresa colombiana Sucroal SA, para la que estaban disponibles datos de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, era una empresa representativa adecuada, puesto que producía el producto objeto de reconsideración y una gama de productos más parecidos al ácido cítrico. Sin embargo, Sucroal SA registró una escasa rentabilidad en 2018 y pérdidas en 2017.

(146)

La situación era similar en Brasil, donde la empresa para la que se disponían de datos financieros, un gran conglomerado que producía una amplia gama de productos, incluido ácido cítrico, presentó una baja rentabilidad en 2018. En la nota de 30 de noviembre de 2020, la Comisión señaló que, si llegaran a estar disponibles datos más recientes correspondientes a 2019, la Comisión podría utilizarlos si reflejaban un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de rentabilidad y que, en caso contrario, la Comisión consideraría todas las alternativas adecuadas disponibles.

(147)

Tras la publicación de esta nota de 30 de noviembre de 2020, los datos de 2019 correspondientes a Sucroal SA pasaron a estar disponibles en Orbis. Puesto que Sucroal sufrió una pérdida en 2019, los datos financieros de esta empresa no podían considerarse adecuados para establecer un nivel no distorsionado de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios.

(148)

Por lo tanto, la Comisión consideró alternativas apropiadas. En particular, en los casos en los que ningún productor del producto objeto de reconsideración de un país potencialmente representativo presenta un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, la Comisión puede tomar en consideración a productores de un producto de la misma categoría general o sector que el producto objeto de reconsideración con datos financieros públicamente disponibles que muestren un nivel razonable de gastos de ventas, generales y administrativos y de beneficios.

(149)

La CCCMC alegó que, dado que Sucroal SA presentó pérdidas en el ejercicio 2019, Colombia no debería considerarse un país representativo adecuado, y debía seleccionarse a Brasil en su lugar. La CCCMC observó que el productor identificado Cargill Agricola volvió a obtener beneficios en 2019 y, por consiguiente, sus gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios resultaban adecuados para las necesidades de la investigación. Sin embargo, la Comisión señaló que el beneficio de Cargill Agricola era inferior al uno por ciento de su volumen de negocio en 2019 y, por consiguiente, era aún más bajo que su beneficio de 2018. Este bajo nivel de beneficios se asemejaba al de Sucroal SA en el mismo año y no se consideró razonable. Por tanto, se rechazó este argumento.

(150)

En sus dos series de observaciones, la industria de la Unión propuso que se usaran los datos de empresas del mismo país que fabricaran la misma categoría de productos o pertenecieran al mismo sector manufacturero que el producto objeto de reconsideración. Se propuso la categoría de fabricantes de ingredientes para los sectores de bebidas, de limpieza, alimentario, sanitario y farmacéutico de Colombia, junto con una lista de once empresas del mismo sector.

(151)

Teniendo en cuenta todos los hechos de la investigación y las observaciones recibidas, la Comisión realizó una búsqueda en la base de datos Orbis del código SCIAN 325998 (Fabricación de otros productos y preparaciones químicos diversos). Este es el mismo código utilizado tanto por Cargill Agricola SA como por Sucroal SA. A raíz de esta búsqueda, se constató que el número de empresas con un nivel razonable de beneficios en Colombia era mucho más elevado que en Brasil, lo que demuestra que la disponibilidad de datos financieros públicos también era representativa y fiable en Colombia. Además, para delimitar los resultados de la búsqueda a las empresas que producen un producto similar al ácido cítrico, la Comisión analizó exhaustivamente la actividad y la producción de todas las empresas colombianas rentables. Utilizando la descripción de su actividad mercantil disponible en Orbis, la Comisión identificó finalmente siete empresas en Colombia que producen productos de una categoría similar a la del ácido cítrico. Los gastos de venta, generales y de administración y los beneficios de dichas empresas eran considerablemente fiables. En cambio, la Comisión observó que en Brasil no había empresas del mismo ámbito de actividad con datos financieros de 2019 públicamente disponibles en Orbis.

(152)

Las empresas colombianas identificadas de esta manera por la Comisión se correspondían con las empresas identificadas por la industria de la Unión como empresas adecuadas de la misma categoría general o sector del producto objeto de reconsideración. La industria de la Unión propuso, además de esas siete empresas, otras cuatro empresas de Colombia, para las que, sin embargo, no había datos financieros o descripciones de la actividad disponibles en Orbis. Por lo tanto, estas empresas no se tuvieron en cuenta para determinar los gastos de venta, generales y de administración y los beneficios.

(153)

Sobre la base de todos los elementos antes citados y, en particular, de los datos financieros disponibles y la representatividad del precio de importación del maíz, que constituye el principal factor de producción, la Comisión concluyó que Colombia es el país representativo adecuado para el cálculo del valor normal en esta investigación.

(154)

Tras la comunicación, la CCCMC y los tres productores exportadores que cooperaron cuestionaron la elección de Colombia por parte de la Comisión como país representativo apropiado. Reiteraron la alegación antes mencionada de que la elección de Colombia no era razonable dado que el único productor colombiano de ácido cítrico no era rentable durante el período de investigación de la reconsideración, mientras que un productor brasileño sí lo era. Asimismo, reiteraron la alegación antes mencionada de que los precios del maíz en Brasil no estaban distorsionados. Dado que estas alegaciones ya se habían abordado en los considerandos 136 y 149 del presente Reglamento y que no se presentaron pruebas nuevas al respecto, se rechazaron estas alegaciones.

(155)

Las partes antes mencionadas alegaron, además, que la Comisión utilizó los datos de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios de empresas colombianas en otros sectores de productos sin demostrar que estas empresas tengan el mismo nivel de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios que los productores de ácido cítrico.

(156)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, el valor normal se calculará sobre la base de los costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados cuando se confirme la presencia de distorsiones significativas. El valor normal calculado incluirá una cantidad razonable y no distorsionada para gastos de venta, generales y administrativos y para beneficios. Dado que no pudieron utilizarse los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la empresa colombiana, Sucroal SA, por los motivos expuestos en los considerandos 145 y 147, la Comisión utilizó datos para el sector más cercano, incluido el producto investigado, donde los elementos de coste mencionados anteriormente se consideraron razonables y no distorsionados. No se han aportado pruebas para refutar esta conclusión y, en particular, que el nivel de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de las empresas colombianas en el sector más cercano al ácido cítrico no fueran razonables con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(157)

Además, la Comisión observó que, al contrario que la industria de la Unión, la CCCMC y los productores exportadores que cooperaron no proporcionaron ni sugirieron una lista de fabricantes en el mismo país representativo potencial que fabricaran la misma categoría de productos, o una similar, o que estuvieran en la misma industria manufacturera, o una similar, que el producto objeto de reconsideración, y cuyos datos financieros hubiera podido utilizar la Comisión.

(158)

Por lo tanto, y por los motivos expuestos en el considerando 151, la Comisión consideró que los datos financieros de las siete empresas que identificó en Colombia que producían productos en una categoría cercana al ácido cítrico constituían una aproximación razonable de los gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios no distorsionados, necesarios para el cálculo del valor normal en la investigación. Por tanto, se rechazó la alegación de la CCCMC y de los tres productores exportadores.

3.4.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(159)

Tomando como base la información facilitada por las partes interesadas y otra información pertinente disponible en el expediente, la Comisión estableció una lista de factores de producción y fuentes, como materiales, energía y mano de obra, utilizados por los productores exportadores en la fabricación del producto objeto de reconsideración.

(160)

La Comisión también señaló las fuentes que se utilizarían para el cálculo del valor normal en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a) del Reglamento de base (el GTA, estadísticas nacionales, etc.). En la misma nota, la Comisión estableció los códigos del Sistema Armonizado (SA) de los factores de producción que, sobre la base de la información facilitada por las partes interesadas, se consideró en un principio que se iban a utilizar para el análisis del GTA.

(161)

En la nota de 30 de noviembre de 2020, la Comisión confirmó que utilizaría los datos del GTA para determinar el coste no distorsionado de los factores de producción, incluidas las materias primas.

3.5.   Fuentes utilizadas para la electricidad, el agua y los costes laborales

3.5.1.   Electricidad

(162)

En el caso de la electricidad, la Comisión utilizó el precio fácilmente disponible fijado por Enel, el principal proveedor de electricidad en Colombia. Esta fuente facilita un único precio mensual medio de la electricidad.

3.5.2.   Agua

(163)

La tarifa del agua pudo obtenerse fácilmente de la empresa Acueducto, que es la responsable del suministro de agua y de la recogida y tratamiento de aguas residuales en Bogotá. La información permitió identificar las tarifas aplicables a usuarios industriales en el período de investigación de la reconsideración.

3.5.3.   Mano de obra

(164)

La Comisión utilizó estadísticas de la OIT para determinar los salarios en Colombia (59). Se obtuvo así información sobre los salarios mensuales de trabajadores del sector manufacturero y el promedio de horas semanales trabajadas en Colombia en 2019.

(165)

La Comisión no recibió ninguna observación sobre las fuentes utilizadas para establecer el coste no distorsionado de la electricidad, el agua y la mano de obra y, en consecuencia, utilizó dichas fuentes para calcular el valor normal.

3.6.   Fuentes utilizadas para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios

(166)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, el valor normal calculado deberá incluir una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y en concepto de beneficios. Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción.

(167)

Para establecer un valor no distorsionado de los gastos de venta, generales y administrativos, así como de los beneficios, la Comisión utilizó el porcentaje del coste de fabricación que representan los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios en el caso de las empresas representativas de Colombia según se explica en la sección 3.3.

(168)

Los valores resultantes expresados como porcentaje de los ingresos ascendían al 14,2 % en el caso de los beneficios y al 17 % en el de los gastos de venta, generales y administrativos.

3.7.   Materias primas

(169)

En lo referente a todas las materias primas y los materiales auxiliares, la Comisión se basó en los precios de importación al país representativo. El precio de importación al país representativo se estableció utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China. La Comisión decidió excluir las importaciones de China al país representativo por la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaran por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a estos precios. De la misma forma, también se excluyeron las importaciones al país representativo procedentes de los países no pertenecientes a la OMC que se enumeran en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (60).

(170)

A fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas, como se establece en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión aplicó los derechos de importación pertinentes del país representativo. Posteriormente, durante el cálculo de los márgenes de dumping individuales, la Comisión añadió los costes de transporte interno específicos de la empresa al precio de importación. Los costes del transporte interno de todas las materias primas se basaron en los datos verificados facilitados por los productores exportadores que cooperaron.

(171)

En cuanto a las materias primas con efectos insignificantes sobre los costes, que las empresas no declararon en el anexo III del anuncio de inicio, dichos costes se incluyeron en los gastos generales de fabricación como se explica en la sección 3.8. Los factores de producción expresados como gastos generales se enumeran en la divulgación de la información específica de las empresas.

(172)

La industria de la Unión señaló en sus observaciones de 16 de marzo de 2020 que, en el caso de algunas materias primas, no existían valores de importación medios o esos valores medios se referían a cantidades pequeñas y carecían por tanto de fiabilidad o existían otros motivos que generaban dudas sobre su fiabilidad. Propusieron que, en dichos casos, se utilizaran los valores procedentes de las estadísticas relativas a la región o las publicadas en estudios de mercado de proveedores como ArgusMedia, AgroChart o IntraTec.

(173)

La industria de la Unión reiteró en sus observaciones de 11 de diciembre de 2020 que, en el caso de Colombia, los costes correspondientes a las cifras de producción podían calcularse con los datos de importaciones y los datos públicamente disponibles sobre costes laborales y precios de la electricidad y el agua. Recalcaron que algunos de los valores medios de importación de factores de costes menos importantes parecían elevados y sugirieron que se sustituyeran con datos de proveedores especializados de servicios de datos.

(174)

En sus observaciones de 23 de marzo de 2020, la CCCMC comentó que algunos de los precios de importación de determinados materiales fundamentales, como el carbón, el ácido sulfúrico y el ácido clorhídrico, en Colombia eran anormalmente elevados y, por consiguiente, no eran representativos. También afirmó que había importantes diferencias entre los precios de importación divulgados de Colombia, Tailandia y Brasil y que los precios de importación presentaban variaciones significativas incluso para el mismo material importado por el mismo país, lo que podría deberse a diferencias de calidad dentro del mismo código SA. La CCCMC instó a la Comisión a averiguar el motivo de esas diferencias y solucionarlas. La Comisión examinó este argumento y, siempre que lo consideró justificado, reemplazó los precios de importación no representativos con fuentes fiables, tal como se detalla en el cuadro A a continuación.

(175)

La CCCMC también alegó que, dado que determinadas materias primas utilizadas para la fabricación del producto objeto de reconsideración se compran internamente en China, no es razonable limitarse a utilizar los precios de importación de un tercer país concreto, ya que es probable que estos últimos precios incluyan costes de envío/entrega más elevados que los de las materias primas adquiridas dentro del país. Este es sobre todo el caso de productos químicos peligrosos como el ácido sulfúrico y el ácido clorhídrico, cuya entrega se realiza en vehículos especiales. Por lo tanto, la CCCMC consideraba que debían realizarse los debidos ajustes para garantizar una comparación ecuánime.

(176)

Sobre este argumento, la Comisión apuntó que, por los motivos expuestos en la sección 3.2.1, aplica el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en la presente reconsideración por expiración. Por lo tanto, la Comisión está buscando costes no distorsionados en un país representativo adecuado para garantizar que el coste aplicado no esté afectado por distorsiones y se base en datos fácilmente accesibles. En ausencia de cualquier información sobre posibles distorsiones en el mercado del país representativo con respecto a los citados productos químicos peligrosos y dado que la CCCMC no proporcionó datos que probaran su alegación sobre los elevados costes de transporte, se considera que los valores de importación del país representativo cumplen los criterios del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y ofrecen una estimación razonable del precio en el país representativo, incluidos los costes de transporte. Además, dado que los insumos importados compiten en el mercado interior del país representativo en términos de precios, la Comisión los consideró un indicador fiable.

(177)

Por lo tanto, la Comisión utilizó los precios de importación a Colombia del GTA. Cuando dichos precios no eran representativos o no eran fiables por otros motivos, se emplearon valores de referencia internacionales. Cuando estos no estaban disponibles, se usaron precios fiables de otras fuentes, como se detalla en el cuadro A a continuación.

(178)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recabada durante las inspecciones a distancia, se identificaron los siguientes factores de producción y códigos arancelarios utilizados en Brasil, Colombia o Tailandia, según proceda:

Cuadro A

Factor de producción

Código arancelario

Fuente de los datos de importación que la Comisión tiene previsto utilizar

Unidad de medida

Materias primas/bienes fungibles

 

 

 

Maíz

1005901100

GTA Colombia (61)

kg

Batatas deshidratadas

0714209000

GTA Colombia

kg

Cloruro de sodio/sal de mesa

2501009100 /2501001000 , 2501002000 , 2501009200 , 2501009900

GTA Colombia

kg

Ácido sulfúrico

2807 00 10

GTA Brasil

kg

Azufre/azufre líquido

2503000000

GTA Colombia

kg

Ácido clorhídrico

2806 10 20

GTA Brasil

kg

Carbón activado

3802100000

GTA Colombia

kg

Cal en polvo/harina de cal

2521 00 00

GTA Brasil

kg

Antiespumante

3402200000 /3402909000

GTA Colombia

kg

Diatomita

2512000000 /3802901000

GTA Colombia

kg

Perlita

2530100000

GTA Colombia

kg

Amilasa

(Glucoamilasa)/enzima de sacarificación

3507909000

GTA Colombia

kg

Calcio

2805 12 00

GTA Brasil

kg

Sosa cáustica (hidróxido sódico)

2815110000 /2815120000

GTA Colombia

kg

Álcalis líquidos

2815120000

GTA Colombia

kg

Peróxido de hidrógeno

2847000000

GTA Colombia

kg

Harina (trigo o morcajo)

1101000000

GTA Colombia

kg

Harina de madera

4405000000

GTA Colombia

M3

Óxido cálcico [óxido de calcio]

2825904000

GTA Colombia

kg

Cal viva

2522100000

GTA Colombia

kg

Salvado de maíz

2302100000

GTA Colombia

kg

Agua de remojo del maíz

1901901000

GTA Colombia

kg

Carbonato cálcico/calcita

2836500000

GTA Colombia

kg

Arcilla activada

3802901000

GTA Colombia

kg

Coadyuvantes de filtración (perlita)

2530100000

GTA Colombia

kg

Diacetato de sodio

2915292000

GTA Colombia

kg

Ácido cítrico

2918140000

GTA Colombia

kg

Citrato de sodio

2918153000

GTA Colombia

kg

Inhibidor de corrosión e incrustación

2921 59

GTA Brasil

kg

Carbón crudo/fango

2701 19 00

GTA Brasil

kg

Gasóleo

2710192100

GTA Colombia

M3

Embalaje: bolsa de film

3923299000

GTA Colombia

Unidad

Embalaje: bandeja blanda

3923900000

GTA Colombia

Unidad

Embalaje: palé

4421999000

GTA Colombia

Unidad

Embalaje: caja de papel

4819200000

GTA Colombia

Unidad

Embalaje: bolsa de papel

4819301000

GTA Colombia

Unidad

Embalaje: bolsa de papel

4819400000

GTA Colombia

Unidad

Embalaje: bolsa de tela

6305331000

GTA Colombia

Unidad

Embalaje: bolsa de film pesada

3920100000

GTA Colombia

Unidad

Subproducto/residuo

 

 

 

Gas

2705000000

GTA Colombia

kg

Deshechos ricos en proteínas/residuo de almidón de maíz

2303100000

GTA Colombia

kg

Pienso de maíz

2303300000

GTA Colombia

kg

Sulfato de calcio

2833299000

GTA Colombia

kg

Otros productos residuales de la industria química (lodo granular)

3825 90 00

GTA Brasil

kg

Aceite de germen de maíz/aceite de maíz

1518009000 /1515290000

GTA Colombia

kg

Sémola de maíz/residuo de almidón de maíz

2303100000

GTA Colombia

kg

Harina de trigo con gluten

1109000000

GTA Colombia

kg

Micelio (preparación de piensos para animales)

2309909000

GTA Colombia

kg

Germen de cereales

1104300000

GTA Colombia

kg

Polvo de calcita

2836500000

GTA Colombia

kg

Yeso

2520100000

GTA Colombia

kg

Ceniza, escoria

2621900000

GTA Colombia

kg

Residuos de extracción de aceite de germen de maíz

23069010 /90

GTA Tailandia

kg

Harina/polvo de gluten de maíz

2302100000

GTA Brasil

kg

Gránulos de proteína en polvo (residuos de maíz)

2302100000

GTA Brasil

kg

Torta de filtración de proteínas (residuos de maíz)

2302100000

GTA Brasil

kg

Cáscara de maíz rociada

2302100000

GTA Brasil

kg

3.8.   Cálculo del valor normal

(179)

A fin de determinar el valor normal, la Comisión siguió los pasos que figuran a continuación.

(180)

Primero, la Comisión estableció los costes de fabricación no distorsionados (que comprenden la mano de obra y el consumo de materias primas y energía) y aplicó los costes unitarios no distorsionados basados en las fuentes antes citadas al consumo real de cada uno de los factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(181)

Segundo, para calcular los costes de producción no distorsionados, la Comisión agregó los gastos generales de fabricación. Los gastos generales de fabricación en los que incurrieron los productores exportadores que cooperaron se incrementaron con los costes de las materias primas y los materiales auxiliares que se contemplan en el considerando 171, y se expresaron a continuación como porcentaje de los costes de fabricación realmente soportados por cada uno de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(182)

Por último, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio medio ponderado de siete productores colombianos representativos de ingredientes para las industrias de las bebidas, la limpieza, la alimentación, la salud y farmacéutica al cálculo anterior.

(183)

Expresados como porcentaje de los costes de fabricación, estos representan el 24,82 % en el caso de los gastos de venta generales y administrativos y el 20,72 % en el caso de los beneficios. Expresados como porcentaje de los ingresos, representan el 17 % en el caso de los gastos de venta, generales y administrativos y el 14,2 % en el caso de los beneficios.

(184)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto sobre una base franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. La Comisión calculó el valor normal por tipo de producto para cada uno de los cuatro productores exportadores que cooperaron.

3.9.   Precio de exportación

(185)

Los productores exportadores que cooperaron exportaban a la Unión directamente a clientes independientes. Por consiguiente, el precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto objeto de reconsideración al venderse para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.10.   Comparación

(186)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador que cooperó sobre la base del precio franco fábrica.

(187)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Sobre esta base, se realizaron ajustes en los costes de transporte, seguros, manipulación, carga, embalaje y costes accesorios, así como en los costes de créditos, comisiones bancarias y comisiones, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

3.11.   Márgenes de dumping para los productores exportadores que cooperaron

(188)

En relación con los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio medio de exportación ponderado del tipo correspondiente del producto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(189)

De acuerdo con lo expuesto, la media ponderada de los márgenes de dumping expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión del producto no despachado de aduana es del 42 % para Weifang Ensign Industry Co., Ltd y del 144 % para COFCO Bio-Chemical Energy (Yushu) Co. Ltd. No se calculó ningún margen de dumping para RZBC Group [RZBC (Juxian) Co., Ltd ni para el operador comercial vinculado RZBC Imp. & Exp. Co., Ltd), así como tampoco para Jiangsu Guoxin Union Energy Co. Ltd, ya que son empresas sujetas a compromisos de precios, como se explica en el considerando 191. & Exp. Co., Ltd], ni para Jiangsu Guoxin Union Energy Co. Ltd, que están sujetos a compromisos de precios como se indica en el considerando 191.

3.12.   Márgenes de dumping para los productores exportadores que no cooperaron

(190)

La Comisión también calculó el margen de dumping medio de los productores exportadores que no cooperaron. Sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se utilizó el margen de dumping más alto de los productores que cooperaron, entre otras razones, por el nivel considerablemente inferior de los precios de exportación de las empresas que no cooperaron.

3.13.   Conclusión sobre la continuación del dumping

(191)

En total, la mayoría de las exportaciones chinas a la UE (entre el 70 y el 90 %) se realizaron a precios objeto de dumping significativo durante el período de investigación de la reconsideración. El resto de las exportaciones chinas fueron realizadas por los dos productores exportadores que cooperaron para los que no se estableció la existencia de dumping. Estos dos productores exportadores están sujetos a compromisos de precios y sus exportaciones a la Unión se llevaron a cabo al precio de importación mínimo. Por consiguiente, se entendió que sus precios de exportación a la Unión estaban influidos por los compromisos y no eran por tanto suficientemente fiables para usarse para determinar si el dumping continuará en el contexto de la presente reconsideración por expiración.

(192)

En resumen, el dumping ha continuado para la gran mayoría de exportadores chinos a la Unión. La Comisión llegó, por tanto, a la conclusión de que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(193)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los siguientes elementos adicionales: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria del país afectado y el atractivo del mercado de la Unión; la relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en la Unión, y las prácticas de elusión.

(194)

Como se ha indicado anteriormente, solo cuatro productores exportadores chinos se dieron a conocer. Por lo tanto, la información de que disponía la Comisión sobre la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos era limitada.

(195)

Por esta razón, la mayor parte de las conclusiones que figuran más adelante sobre la continuación o la reaparición del dumping tuvieron que basarse en otras fuentes, a saber, en las bases de datos de Eurostat y del GTA y en la información presentada por la industria de la Unión en la solicitud de reconsideración. El análisis de esta información puso de manifiesto lo siguiente.

4.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria del país afectado

(196)

Atendiendo exclusivamente a las respuestas dadas en los cuestionarios por los productores exportadores que cooperaron, la investigación constató una capacidad de producción excedentaria de aproximadamente 129 000 toneladas, que representa entre el 20 y el 40 % de la demanda de la UE. En el PIR, se estima que la capacidad de producción total de China es entre tres y cuatro veces superior al consumo total en la UE.

(197)

La demanda interna china se estimó en torno a 465 000 toneladas —menos del 24 % de la capacidad de producción del país—. Además, los incrementos de capacidad planificados indican que la capacidad del país alcanzará el nivel del consumo mundial total en 2021 (62)— lo que agravará aún más la sobrecapacidad china—. Con toda probabilidad, esta nueva capacidad se traducirá en una presión aún mayor para exportar, entre otras cosas, por la brecha existente entre la capacidad y los niveles antes citados de demanda interna. Es sumamente improbable que el consumo interno chino crezca lo suficiente para absorber la actual capacidad, y mucho menos la capacidad incrementada. Además, la existencia de medidas en otros mercados hace que sea muy probable que se produzca un incremento significativo de importaciones sujetas a dumping si las medidas en la Unión se derogan.

4.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(198)

El atractivo del mercado de la Unión para los exportadores chinos quedó corroborado por su presencia continua y masiva, pese a la existencia de medidas (China ha alcanzado una cuota del mercado de la Unión de entre el 30 y el 50 %).

(199)

El atractivo del mercado de la Unión se puso aún más de manifiesto por el hecho de que un inversor chino está construyendo una nueva fábrica con una capacidad máxima de 60 000 toneladas en la Unión (63).

(200)

Además, las exportaciones chinas a otros mercados importantes, como los Estados Unidos, Brasil, Colombia, la India o Tailandia, estuvieron restringidas por la existencia de medidas de defensa comercial.

(201)

El atractivo del mercado de la Unión quedó confirmado también por los elementos de precios que se indican a continuación.

4.3.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en la Unión

(202)

Los precios de exportación a terceros países de las cuatro empresas que cooperaron eran entre un 20 y un 40 % más bajos que los precios de exportación a la Unión, lo que vuelve a poner de relieve el atractivo de esta.

4.4.   Prácticas de elusión

(203)

Las prácticas de elusión a través de Malasia, que dieron lugar a la imposición de derechos antielusión en enero de 2016, tal como se menciona en el considerando 5, son una prueba más del atractivo del mercado de la Unión para los exportadores chinos.

4.5.   Precios y márgenes de dumping probables si se derogasen las medidas

(204)

Tal y como se explica con anterioridad, el dumping ha continuado para la gran mayoría de las exportaciones chinas.

(205)

Además, todo indicaba que las ventas se producirían a niveles de dumping si las medidas expiraran.

(206)

En primer lugar, el hecho de que todas las empresas con compromisos de precios vendieran exactamente al precio mínimo de importación previsto en ese compromiso indicaba que el compromiso actuaba como precio base. En ausencia de ese precio mínimo, y ante la competencia de otras exportaciones chinas con precios entre un 30 y un 40 % más bajos que los comprometidos, las empresas tendrían que vender a precios dentro de esa gama más baja para seguir en el mercado. Con toda probabilidad, esto se traduciría en márgenes de dumping más altos para todas las empresas sujetas al compromiso.

(207)

En segundo lugar, podría considerarse que las prácticas de elusión son un factor adicional que indica el interés de los exportadores por introducirse en el mercado de la Unión y su incapacidad de competir en el mercado de la Unión a niveles que no sean objeto de dumping. Las empresas chinas también presentaban un patrón de conducta de fijación de precios injustos al exportar a otros mercados, como muestra el elevado número de medidas de defensa comercial aprobadas contra el ácido cítrico chino en los terceros países mencionados en el considerando 200.

(208)

En tercer lugar, los precios de exportación a terceros países de las cuatro empresas que cooperaron eran muy inferiores a los de la Unión, lo que indica que, si las medidas expiraran, sería probable que los precios de exportación volvieran a bajar y, por lo tanto, los márgenes de dumping volvieran a subir.

4.6.   Conclusión

(209)

El análisis expuesto indicó que, si las medidas expirasen, el dumping continuaría y muy probablemente se produciría un incremento de los márgenes de dumping, con una presencia aún más prominente de importaciones en el atractivo mercado de la Unión.

(210)

Tras la comunicación, la CCCMC y los tres productores exportadores que cooperaron cuestionaron las conclusiones sobre la capacidad excedentaria. Alegaron que, sobre la base de los cálculos de la propia Comisión, las capacidades excedentarias disminuyeron de 192 000 toneladas en 2015 (la revisión anterior) a 129 000 toneladas durante el PIR, contradiciendo así la conclusión de una capacidad excedentaria de producción cada vez mayor que se traduce en una mayor presión para exportar. La Comisión señaló que evaluó las capacidades excedentarias basándose en los datos proporcionados por los productores exportadores que cooperaron. Estos productores exportadores son distintos de los productores exportadores que cooperaron en la revisión anterior. Por este motivo, la comparación que hicieron la CCCMC y los tres productores exportadores que cooperaron es errónea. En cualquier caso, 129 000 toneladas siguen representando un enorme exceso de capacidad. Por tanto, se rechazó la alegación.

(211)

Tras la comunicación, la CCCMC y los tres productores exportadores que cooperaron afirmaron que la Comisión no había verificado la fiabilidad ni la precisión de las pruebas alegadas sobre los aumentos de capacidad previstos presentados por la industria de la Unión. La Comisión señaló que examinó detenidamente los datos presentados tanto de la industria de la Unión como de la CCCMC a este respecto, y que su revisión no sacó a la luz ningún elemento que pudiera alterar sus conclusiones, tal como se expone en el considerando 197.

(212)

Tras la comunicación, la CCCMC y los tres productores exportadores que cooperaron alegaron que la conclusión de la Comisión de que los precios de exportación a la Unión se reducirían a niveles de terceros países en ausencia de nuevas medidas es una mera especulación. Asimismo, alegaron que la Comisión no había proporcionado ninguna cuantificación o análisis con respecto a su conclusión de que las exportaciones de China probablemente aumentarían y se realizarían con márgenes de dumping más elevados en ausencia de medidas. Por último, sostuvieron que la Comisión no presentó un razonamiento económico sólido de por qué los productores exportadores chinos reducirían sustancialmente sus precios a la Unión si no se prorrogasen las medidas.

(213)

En respuesta a esto, la Comisión señaló que la investigación estableció claramente que el dumping continúa incluso sobre la base de unos precios de exportación respaldados por el precio mínimo de importación de los compromisos. Los precios de los productores exportadores que no están sujetos a compromisos fueron significativamente inferiores, lo que indica claramente que es probable que se reduzcan en ausencia de compromisos. Además, la Comisión constató que los precios de exportación a la Unión eran significativamente más altos que los precios de exportación a otros mercados para todos los productores exportadores sujetos a compromisos, lo que indica que el mercado de la Unión atraería un aumento de las importaciones. Todos estos elementos, junto con la importante capacidad excedentaria de China, respaldaron claramente la conclusión de que las exportaciones a la Unión probablemente continuarían realizándose a precios objeto de dumping y en volúmenes mayores si se derogaran las medidas.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(214)

El producto similar fue fabricado por dos productores de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Los dos productores constituyen la «industria de la Unión», según su definición en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(215)

Con respecto al hecho de que tan solo dos productores constituyan la industria de la Unión, la Comisión ha presentado algunas de las cifras del presente Reglamento utilizando rangos o en forma indexada, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de base, para proteger información confidencial.

(216)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en un intervalo de entre 300 000 y 350 000 toneladas. La Comisión calculó la cifra con arreglo a las respuestas al cuestionario de los dos productores de la Unión.

5.2.   Consumo de la Unión

(217)

La Comisión determinó el consumo del mercado libre de la Unión basándose en los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre de la Unión más las importaciones procedentes de China y otros terceros países, según lo indicado en las respuestas al cuestionario y las estadísticas de importación basadas en la base de datos del artículo 14, apartado 6.

(218)

El consumo del mercado libre de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

500 000 - 550 000

535 000 - 585 000

535 000 - 585 000

515 000 - 565 000

Índice

100

107

107

103

Fuente: Respuestas al cuestionario y base de datos del artículo 14, apartado 6.

(219)

El consumo de la Unión aumentó inicialmente un 7 %, con un pico de consumo en 2017 y 2018. Entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración, el consumo se redujo ligeramente, pero permaneció un 3 % por encima del nivel del comienzo del período considerado.

(220)

El motivo del aumento del consumo de ácido cítrico fue el incremento del consumo de productos que utilizan el producto objeto de reconsideración en varias industrias, como la alimentaria, la de los detergentes domésticos, la farmacéutica y la cosmética. Además, la legislación que obliga a reemplazar los fosfatos en los detergentes para la limpieza doméstica contribuyó al ascenso del consumo del producto objeto de reconsideración, dado que el ácido cítrico es uno de los sustitutos más apropiados de los fosfatos en estas aplicaciones.

5.3.   Importaciones procedentes del país afectado

5.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(221)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6. La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y las respuestas a los cuestionarios de la industria de la Unión.

(222)

Las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de China

207 295

190 750

223 185

205 595

Índice

100

92

108

99

Cuota de mercado (%)

40-45

34-39

40-45

38-43

Índice

100

86

100

96

Fuente: Respuestas al cuestionario y base de datos del artículo 14, apartado 6.

(223)

El volumen de importaciones procedentes de China fue significativo durante todo el período considerado, y permaneció como mínimo al mismo nivel que en 2016 en el período de investigación de la reconsideración. Las menores importaciones de 2017 y su ascenso en 2018 obedecen a que el ácido cítrico es un producto que se transporta en grandes cantidades y a que en enero de 2018 entró en el mercado de la Unión uno de esos grandes volúmenes, que se atribuyó a las importaciones de 2018 (las importaciones de enero de 2018 son aproximadamente un 50 % más altas que las de diciembre de 2017). En términos globales, el volumen de importaciones procedentes de China se mantuvo estable.

(224)

La cuota de mercado de las importaciones de ácido cítrico procedentes de China fue significativa y se mantuvo mayoritariamente próxima al 40 %, con una pequeña caída de 1,4 puntos porcentuales durante el período considerado. Puesto que las importaciones procedentes de otros países también disminuyeron, como se describe en los considerandos 234 a 235, la Comisión observó que la mayor demanda del período considerado se cubrió con el incremento de la producción de la industria de la Unión.

5.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(225)

La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6. El precio medio de las importaciones procedentes del país afectado evolucionó de la siguiente forma:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

República Popular China

736,7

773,8

738,2

701,9

Índice

100

105

100

95

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(226)

El precio del ácido cítrico importado de China se mantuvo estable durante el período considerado. En total, el precio del ácido cítrico chino cayó un 5 % con respecto a 2016. Los precios de importación del producto de China se mantuvieron claramente por debajo de los precios de la Unión, como refleja el cuadro 8.

(227)

La subida de los precios de importación en 2017 puede estar relacionada con el incremento del consumo, que, como se explica en el considerando 219, fue especialmente elevado en 2017, debido al cambio legislativo relativo a los fosfatos que se describe en el considerando 220. Este aumento de la demanda dio lugar a una subida de los precios de importación. Posteriormente, los precios volvieron a bajar en 2018 y 2019 al ajustarse la demanda.

(228)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

a)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto de los productores de la Unión cobrados a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica, y

b)

los precios medios ponderados por tipo de producto correspondientes de las importaciones procedentes de los productores chinos que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base de coste, seguro y flete (cif), incluido el derecho antidumping, debidamente ajustados para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación.

(229)

A continuación se muestran dos niveles de márgenes de subcotización, el primero de ellos referido a los productores exportadores que cooperaron no sujetos al compromiso mencionado en el considerando 189. El segundo nivel también incluye los tres productores exportadores que cooperaron y que están sujetos a dicho compromiso. Se traza esta distinción porque los precios de las empresas sujetas al compromiso se vieron influidos por las condiciones de este.

(230)

Para los productores exportadores que no cooperaron, la subcotización de precios no pudo calcularse utilizando los precios por tipo de producto, ya que esta información no estaba disponible. Así pues, la subcotización de precios se estableció comparando la media ponderada de los precios de venta de los productores de la Unión y de los productores exportadores chinos que no cooperaron.

(231)

Las comparaciones de los precios se realizaron, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. Los resultados de las comparaciones se expresaron como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Mostraron un margen de subcotización medio ponderado de más del 19 % para los productores exportadores no sujetos al compromiso y de más del 10 % para los productores exportadores sujetos al compromiso.

5.4.   Importaciones originarias de terceros países distintos de China

(232)

Las importaciones de ácido cítrico de terceros países distintos de China procedieron fundamentalmente de Camboya, Colombia y Tailandia.

(233)

El volumen (agregado) de las importaciones, así como las cuotas de mercado y tendencias de los precios de las importaciones de ácido cítrico procedentes de otros terceros países evolucionó de la siguiente forma:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Tailandia

Volumen (toneladas)

19 410

20 163

13 203

13 305

Índice

100

104

68

69

Cuota de mercado (porcentaje)

< 5

< 5

< 5

< 5

Precio medio (EUR)

817

887

847

784

Índice

100

109

104

96

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

10 331

18 612

7 909

7 194

Índice

100

180

77

70

Cuota de mercado (porcentaje)

< 5

< 5

< 5

< 5

Precio medio (EUR)

1 094

1 001

1 251

1 265

Índice

100

92

114

116

Total de todos los terceros países

Volumen (toneladas)

29 741

38 775

21 112

20 500

Índice

100

130

71

69

Cuota de mercado (porcentaje)

5-10

5-10

< 5

< 5

Precio medio (EUR)

913

942

998

952

Índice

100

103

109

104

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(234)

Los mayores volúmenes de importaciones de ácido cítrico de terceros países distintos de China durante el período considerado procedieron de Tailandia. Las importaciones procedentes de Tailandia disminuyeron un 31 % durante el período considerado. En todos los años del período considerado, los precios siguieron la tendencia de la evolución de los precios de las importaciones chinas, pero fueron entre un 11 y un 15 % más altos.

(235)

Las importaciones de ácido cítrico procedentes de todos los terceros países cayeron un 30 % durante el período considerado. Sus precios también fueron más elevados que los precios de las importaciones procedentes de China.

5.5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.5.1.   Observaciones generales

(236)

La evaluación de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

5.5.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(237)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad de la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (toneladas)

300 000 - 350 000

342 000 - 392 000

339 000 - 389 000

327 000 - 377 000

Índice

100

114

113

109

Capacidad de producción (toneladas)

350 000 - 400 000

381 000 - 431 000

395 000 - 445 000

395 000 - 445 000

Índice

100

109

113

113

Utilización de la capacidad (%)

90-100

90-100

90-100

87-97

Índice

100

105

100

97

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(238)

El volumen de producción aumentó un 9 % durante el período considerado y el pico de la producción se alcanzó en 2017 (cuando fue un 14 % más alta que en 2016). La tendencia del volumen de producción de la Unión sigue en su mayor parte la tendencia del consumo de la Unión.

(239)

La capacidad de producción ha aumentado de forma continua durante el período considerado y en el período de investigación de la reconsideración fue un 13 % mayor que en 2016.

(240)

La utilización de la capacidad fluctuó durante el período considerado, alcanzando su nivel más bajo, un 3 % por debajo del de 2016, durante el período de investigación de la reconsideración.

5.5.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(241)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado de la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

250 000 - 300 000

292 000 - 342 000

280 000 - 330 000

275 000 - 325 000

Índice

100

117

112

110

Ventas en el mercado cautivo

0-5 000

0-5 000

0-5 000

0-5 000

Ventas en el mercado libre

245 000 - 300 000

287 000 - 342 000

275 000 - 330 000

270 000 - 325 000

Índice

100

116

112

110

Cuota de mercado de las ventas en el mercado libre (%)

50-60

54-64

52-62

54-64

Índice

100

109

104

107

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(242)

Las ventas en el mercado cautivo, vinculadas fundamentalmente a la producción de especialidades y sales especiales que utilizan el ácido cítrico como insumo, se situaron a un nivel reducido inferior a las 5 000 toneladas en cada año del período considerado y, por lo tanto, no ejercieron ninguna influencia significativa sobre la situación de la industria de la Unión, incluidas sus cuotas de mercado.

(243)

Las ventas evolucionaron de forma similar a la tendencia de la producción y aumentaron un 10 % durante el período considerado, marcando su nivel más alto en 2017.

(244)

La cuota de mercado de la industria de la Unión se situó entre el 50 y el 64 % cada año del período considerado. En el período de investigación de la reconsideración registró un aumento de aproximadamente 4 puntos porcentuales.

5.5.4.   Empleo y productividad

(245)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron en la Unión como sigue:

Cuadro 7

Empleo y productividad en la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados

600-650

624-674

642-692

642-792

Índice

100

104

107

107

Productividad (unidades por trabajador)

500-550

550-600

530-580

510-560

Índice

100

110

106

102

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(246)

El número de empleados expresado en equivalentes a tiempo completo aumentó alrededor de un 7 % durante el período considerado hasta alcanzar un nivel de más de 640 empleados en el período de investigación de la reconsideración.

(247)

La productividad solo se incrementó ligeramente durante el período considerado, con un ascenso próximo al 2 %. A este respecto, la productividad se expresa como el número de toneladas por número de empleados (equivalente a tiempo completo) durante el año.

5.5.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(248)

El impacto que los márgenes reales de dumping tuvieron en la industria de la Unión quedó mitigado por el compromiso aplicable al nivel de precios de grandes productores exportadores chinos, que actuó como suelo para los precios de exportación chinos pertinentes.

(249)

Así pues, puede concluirse que la industria de la Unión ya se ha recuperado del perjuicio causado por las prácticas de dumping de los productores exportadores chinos. Durante el período considerado, continuó el proceso de recuperación de la industria de la Unión, como demuestra la tendencia favorable de los principales indicadores de perjuicio.

5.5.6.   Precios y factores que inciden en los precios

(250)

Durante el período considerado, la media ponderada de los precios de venta unitarios de los productores de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en el mercado libre (EUR/tonelada)

1 000 -1 100

980-1 080

1 010 -1 110

1 010 -1 110

Índice

100

98

101

101

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

800-900

760-860

824-924

840-940

Índice

100

95

103

105

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(251)

La media ponderada del precio de venta unitario de los productores de la Unión a clientes no vinculados se mantuvo muy estable y solo aumentó un 1 % durante el período considerado.

(252)

El coste unitario de producción fluctuó durante el período considerado hasta alcanzar en el período de investigación de la reconsideración un nivel un 5 % superior al de 2016. El incremento de los costes, combinado con una subida muy pequeña de los precios de venta, se tradujo en una caída de la rentabilidad, como se describe en el considerando 257.

5.5.7.   Costes laborales

(253)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Coste laboral medio por empleado

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado (EUR)

70 000 - 80 000

70 000 - 80 000

71 400 - 81 400

72 800 - 82 800

Índice

100

100

102

104

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(254)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión aumentaron un 4 % durante el período considerado, por debajo de la tasa de inflación en la Unión durante ese período.

5.5.8.   Existencias

(255)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 10

Existencias

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (toneladas)

20 000 - 25 000

16 200 - 21 200

24 400 - 39 400

24 000 - 28 000

Índice

100

81

122

120

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (%)

5-10

3-8

5-10

5-11

Índice

100

71

107

110

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(256)

Las existencias al cierre de los productores de la Unión aumentaron en el período considerado. El nivel de existencias se estabilizó tras el ascenso de las ventas y la producción. La excepción fue el nivel notablemente inferior de existencias al cierre de 2017. Esta excepción está relacionada con el aumento de la demanda de ácido cítrico como consecuencia de la sustitución de los fosfatos en la composición química de determinados productos, como se explica en el considerando 220.

5.5.9.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(257)

En el período considerado, la rentabilidad, el flujo de tesorería, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de ventas)

15-20

18-23

14-19

11-16

Índice

100

120

94

79

Flujo de caja (índice)

100

140

100

102

Inversiones (EUR)

40 000 000 -50 000 000

35 600 000 -45 600 000

31 200 000 -41 200 000

39 600 000 -49 600 000

Índice

100

89

78

99

Rendimiento de las inversiones

30-40 %

37-48 %

27-38 %

26-36 %

Índice

100

125

92

86

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(258)

La Comisión estableció la rentabilidad de los productores de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de estas ventas.

(259)

Durante el período considerado, la rentabilidad marcó su máximo en 2017. Esta circunstancia excepcional estuvo vinculada a la sustitución de los fosfatos, como se describe en el considerando 220; el ascenso de la rentabilidad ese año debe relacionarse con el incremento de la demanda en ese año concreto. La rentabilidad total de la industria en el período de investigación de la reconsideración se situó por encima del 10 %.

(260)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. Este indicador se mantuvo en niveles similares durante todo el período considerado, excepto en el año 2017.

(261)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. Su evolución fue similar a la de la rentabilidad, y se mantuvo en niveles satisfactorios a lo largo del período considerado.

(262)

Ninguno de los productores de la Unión señaló dificultades para obtener capital durante el período considerado.

5.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(263)

La mayoría de los indicadores de perjuicio, como la producción, el volumen de ventas, el empleo, la capacidad, la productividad y el flujo de caja, evolucionaron de forma favorable. Aunque la tendencia de indicadores financieros como la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones es negativa, sus niveles absolutos son satisfactorios y no ofrecen indicios de un perjuicio importante.

(264)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base durante el período de investigación de la reconsideración.

6.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

6.1.   Observaciones generales

(265)

La Comisión concluyó en el considerando 262 que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado y evaluó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, si existía una probabilidad de reaparición del perjuicio causado inicialmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China en el caso de que se permitiera la expiración de las medidas contra las importaciones chinas (64).

(266)

Las citadas tendencias relativas a los precios y a los volúmenes de importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China muestran que, aunque los exportadores chinos mantuvieron una presencia significativa en el mercado de la Unión, las medidas en vigor (derechos y compromisos) se tradujeron en una mejora de las condiciones del mercado. La industria de la Unión fue la principal beneficiaria de esta evolución, ya que la presencia en el mercado de otros terceros países siguió siendo limitada. Esto indica que la desaparición del perjuicio se debe sobre todo a la existencia de las medidas en vigor.

(267)

Tal como se ha mencionado en los considerandos 196 y 197, los productores exportadores de China disponen de una enorme y creciente capacidad excedentaria que les permite aumentar sus exportaciones muy rápidamente. Asimismo, dado que los precios en el mercado de la Unión son más lucrativos que los de los mercados de la mayoría de terceros países, es probable que cantidades significativas exportadas actualmente a estos países también pudieran reorientarse al mercado de la Unión si las medidas antidumping dejan de tener efecto.

(268)

Además, los principales mercados internacionales tienen medidas de defensa comercial contra el ácido cítrico chino. Así pues, si se permitiera que las medidas antidumping dejasen de tener efecto, resultaría más difícil para los productores exportadores chinos vender en dichos mercados que en el mercado de la Unión sin protección.

(269)

Además, los niveles de precios de los exportadores chinos subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión incluso con las medidas adoptadas. Sin derechos, la subcotización de los productores exportadores que no tienen compromisos de precios superaría el 29 %. Esto refleja los niveles de precios con los que los productores exportadores chinos probablemente se introducirían en el mercado de la Unión en ausencia de las medidas. Sin las medidas antidumping en vigor, la industria de la Unión no podría mantener sus precios, por lo que probablemente incurriría en pérdidas como en la investigación original.

(270)

Las numerosas investigaciones antidumping sobre el ácido cítrico chino en otros países, mencionadas en el considerando 200, también confirman la probabilidad de exportaciones chinas a bajo precio en ausencia de medidas.

(271)

La combinación de la elevada capacidad de exportación de los productores chinos y de precios perjudiciales causaría de forma directa una rápida pérdida de ventas a la industria de la Unión y una caída de sus precios, cuyo efecto daría lugar a un acusado deterioro financiero, poniendo en peligro la supervivencia de la industria de la Unión, como demuestra la expulsión de otros productores de la Unión que se menciona en el considerando 276.

(272)

Tras la comunicación, la CCCMC y los tres productores exportadores que cooperaron comentaron, con respecto a la probabilidad de reaparición del perjuicio, que un aumento de las importaciones a precios más bajos no tendría sentido comercial ni en el contexto del mercado si expiraran las medidas. Además, la CCCMC afirmó también que las medidas de defensa comercial en otros países no tendrían un impacto significativo en la toma de decisiones de los productores exportadores de China. Sin embargo, estas afirmaciones no estaban fundamentadas ni demostraron en ningún caso que el amplio despliegue de elementos sustantivos y razonamientos mencionados anteriormente fuese incorrecto. Además, la Comisión apuntó que los precios de importación sin derechos, como se muestra en el cuadro 3, ya están muy por debajo de los costes de producción de la industria de la Unión (como se muestra en el cuadro 11). Por lo tanto, aun manteniendo precios de importación tan bajos la industria de la Unión se vería presionada, lo que probablemente volvería a materializarse en un perjuicio. Por tanto, no pueden aceptarse estas alegaciones.

(273)

Por consiguiente, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping y a precios perjudiciales de China y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(274)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(275)

Los dos productores de la Unión, que juntos representan el 100 % de la producción de la Unión, cooperaron en la presente investigación. Como se indica en el considerando 263, la industria de la Unión se ha recuperado del perjuicio causado por el dumping en el pasado y sus operaciones son viables cuando no están sujetas a la competencia desleal de importaciones objeto de dumping.

(276)

La industria de la Unión estaba siguiendo el ritmo del incremento de la demanda de ácido cítrico, incluidas inversiones necesarias para incrementar su capacidad de producción y planes para seguir ampliándola.

(277)

Al mismo tiempo, la supresión de las medidas daría lugar muy probablemente a un incremento de la competencia desleal de las importaciones chinas objeto de dumping, que suponen una amenaza para la continuidad de las operaciones de los productores que quedan de una industria que de otro modo sería viable. Se recuerda que tres productores de la Unión habían cerrado antes de la imposición de medidas contra las importaciones procedentes de China.

(278)

Por tanto, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas vigentes redunda en interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(279)

Como se menciona en el considerando 18, solo un importador no vinculado respondió al cuestionario. Por lo tanto, no ha habido mucho interés por la actual investigación entre los importadores.

(280)

Con frecuencia, los importadores de ácido cítrico comercian también con otros productos químicos. Además, importan productos químicos de terceros países distintos de China y también comercian con productos fabricados por la industria de la Unión. Por lo tanto, se espera que el impacto potencial del mantenimiento de los derechos sobre los importadores sea muy limitado.

7.3.   Interés de los usuarios

(281)

Tal como se expone en el considerando 23, la Comisión recibió respuestas a cuestionarios de cuatro usuarios de las industrias de la salud, la belleza y la limpieza doméstica. A pesar de que la industria alimentaria y de bebidas es el mayor usuario de ácido cítrico, ningún usuario de esa industria cooperó en la investigación.

(282)

Para la mayoría de los usuarios, el ácido cítrico representa una parte pequeña o incluso insignificante de su estructura de costes. En algunos tipos de productos concretos, en particular algunos productos de limpieza doméstica como pastillas lavavajillas, el contenido de ácido cítrico es mucho mayor.

(283)

En sus observaciones, los usuarios que cooperaron afirmaron que la industria de la Unión está plenamente recuperada y que no puede satisfacer íntegramente la demanda de la Unión. En las observaciones se mencionó también que, sobre todo en el caso de productos con un contenido excepcionalmente elevado de ácido cítrico, la producción de estos productos en la Unión es menos competitiva que en países en los que el ácido cítrico no está sujeto a derechos. Algunos usuarios señalaron también la buena situación financiera de los productores de la Unión.

(284)

Las medidas vigentes no han afectado a la disponibilidad de ácido cítrico de fuentes de fuera de la Unión, como confirma la continua presencia significativa de exportadores chinos. En la Unión están previstos incrementos de la capacidad de producción, tanto por parte de los productores de la Unión como de la inversión china en la Unión que se cita en el considerando 199.

(285)

La rentabilidad de los usuarios que cooperaron era elevada y, en el caso de la gran mayoría de los usuarios, el impacto financiero del coste del ácido cítrico como materia prima fue insignificante. En el caso de los usuarios que fabrican el tipo de productos que contienen un contenido más elevado de ácido cítrico, estos productos formaban parte de una cartera mucho más amplia. Durante la anterior reconsideración por expiración, cuando el número de usuarios que cooperaron en la investigación fue mayor, la Comisión determinó que el ácido cítrico no representa más del 5 % de los costes de materias primas de los usuarios que fabrican productos químicos. Así pues, el efecto de las medidas sobre los usuarios se consideró limitado.

(286)

En definitiva, el efecto positivo de las medidas en la industria de la Unión compensó con creces el limitado impacto negativo en los usuarios.

7.4.   Otros factores: seguridad de las fuentes de suministro

(287)

La seguridad del suministro es un elemento importante del mercado del ácido cítrico. Para la mayoría de las aplicaciones del ácido cítrico, el factor precio fue insignificante, mientras que la disponibilidad del producto objeto de reconsideración como materia prima fue crucial. Sin medidas, la supervivencia de la industria de la Unión estaría en peligro, con efectos más allá de la propia industria, como la reducción de las fuentes disponibles de suministro o la reducción del número de competidores en el mercado.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(288)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones de ácido cítrico originario de China.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(289)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la reaparición del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre el ácido cítrico originario de China.

(290)

En vista de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (el «Reino Unido») de la Unión Europea, efectivo a partir del 1 de enero de 2021, la Comisión también analizó las repercusiones de esa retirada para las conclusiones de esta reconsideración por expiración.

(291)

A este respecto, la Comisión observó que el porcentaje de las importaciones totales de ácido cítrico al Reino Unido sobre el total de las importaciones de la Europa de los Veintiocho era inferior al 10 % durante el período considerado (fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6). Ni el atractivo del mercado de la Unión ni el nivel de precios de las importaciones del producto afectado a la Unión se verían afectados por la reducción del mercado interior a veintisiete países.

(292)

Las ventas de los dos únicos productores de la Unión al Reino Unido eran del mismo orden de magnitud.

(293)

Para los dos productores exportadores chinos para los que se calculó el margen de dumping como se explica en el considerando 189, la sustracción de las ventas de exportación al Reino Unido a los efectos del cálculo del margen de dumping no tendría un impacto superior a 1 punto porcentual. Como corolario, los márgenes de dumping de los productores que no cooperaron tampoco cambiarían.

(294)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que los resultados de su investigación que llevaron al mantenimiento de las medidas antidumping no cambiarían en función de si el Reino Unido se tenía o no en cuenta en el análisis. Ninguna de las partes interesadas formuló observaciones sobre este punto.

(295)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha comunicación.

(296)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (65), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(297)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido cítrico y de citrato de trisodio dihidratado clasificados en los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 (códigos TARIC 2918150011 y 2918150019) y originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (porcentaje)

Código adicional TARIC

COFCO Bio-Chemical Energy (Yushu) Co. Ltd: No 1 Dongfeng Avenue, Wukeshu Economic Development Zone, Changchun 130401, República Popular China

35,7

A874

Laiwu Taihe Biochemistry Co., Ltd: No 89, Changjiang Street, Laiwu, Shandong, República Popular China

15,3

A880

RZBC Co. Ltd: Xinghai West Road 9, Rizhao, Shandong, República Popular China

36,8

A876

RZBC (Juxian) Co., Ltd: No 209 Laiyang Road, Juxian Economic Development Zone, Rizhao, Shandong, República Popular China

36,8

A877

TTCA Co. Ltd: West, Wenhe Bridge North, Anqiu, Shandong, República Popular China

42,7

A878

Weifang Ensign Industry Co. Ltd: Changsheng 1567, Changle, Weifang, Shandong, República Popular China

33,8

A882

Jiangsu Guoxin Union Energy Co., Ltd: Redian Road 1, Yixing Economic Development Zone, Jiangsu, República Popular China

32,6

A879

Todas las demás empresas

42,7

A999

3.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China que se indica en el apartado 2 se amplía a las importaciones del mismo ácido cítrico y el mismo citrato de trisodio dihidratado procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia [códigos NC ex 2918 14 00 (código TARIC 2918140010) y ex 2918 15 00 (código TARIC 2918150011)].

4.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendidos para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura han sido fabricados por [nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado)]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, se aplicará el derecho aplicable a las demás empresas.

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/899/CE, modificada por la Decisión 2012/501/UE y el Reglamento (UE) 2016/704, estarán exentas del pago del derecho antidumping establecido en el artículo 1, a condición de que:

a)

hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Unión, y

b)

vayan acompañadas de un documento de compromiso consistente en una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y

c)

las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras se correspondan exactamente con la descripción que figura en la factura de compromiso.

2.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

a)

cuando se determine, en el caso de las importaciones recogidas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado; o

b)

cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (66) por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare nulas las correspondientes facturas del compromiso.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 1.

(3)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 62.

(4)  DO L 244 de 8.9.2012, p. 27.

(5)  DO L 15 de 22.1.2015, p. 8.

(6)  DO L 10 de 15.1.2016, p. 3.

(7)  DO L 122 de 12.5.2016, p. 19.

(8)  DO L 231 de 14.9.2018, p. 20.

(9)  DO C 165 de 14.5.2019, p. 3.

(10)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO C 18 de 20.1.2020, p. 3).

(11)  Enlace al sitio web específico del expediente: https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2432.

(12)  Aviso disponible en el expediente con el número t20.002450.

(13)  Aviso disponible en el expediente con el número t20.002149.

(14)  Base de datos de información comercial proporcionada por IHS Markit: https://ihsmarkit.com/products.html.

(15)  Aviso disponible en el expediente con el número t20.007937.

(16)  Base de datos financieros sobre empresas proporcionada por Bureau van Dijk: www.bvdinfo.com.

(17)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2] (en lo sucesivo, el «Informe»).

(18)  DS 494, UE – Métodos de ajuste de costos, apartados 7.76, 7.80 y 7.81, de la OMC.

(19)  DO L 338 de 19.12.2017, p. 1.

(20)  Informe, capítulo 2, pp. 6-7.

(21)  Informe, capítulo 2, p. 10.

(22)  Disponible en http://www.fdi.gov.cn/1800000121_39_4866_0_7.html (consultado por última vez el 15 de julio de 2019).

(23)  Informe, capítulo 2, pp. 20-21.

(24)  Informe, capítulo 3, p. 41 y pp. 73-74.

(25)  Informe, capítulo 6, pp. 120-121.

(26)  Informe, capítulo 6, pp. 122-135.

(27)  Informe, capítulo 7, pp. 167-168.

(28)  Informe, capítulo 8, pp. 169-170 y 200-201.

(29)  Informe, capítulo 2, pp. 15-16, capítulo 4, pp. 50 y 84, y capítulo 5, pp. 108-109.

(30)  Informe, capítulo 3, pp. 22-24, y capítulo 5, pp. 97-108.

(31)  Informe, capítulo 5, pp. 104-109.

(32)  Véase el Decimotercer Plan Quinquenal para el Procesado del Grano y el Aceite, apartado IV.2.1., disponible en http://www.gov.cn/xinwen/2017-01/03/content_5155835.htm (consultado por última vez el 21 de diciembre de 2020).

(33)  Informe, capítulo 5, pp. 100-101.

(34)  Informe, capítulo 2, p. 26.

(35)  Informe, capítulo 2, pp. 31 y 32.

(36)  Disponible en https://www.reuters.com/article/us-china-congress-companies-idUSKCN1B40JU (consultado por última vez el 15 de julio de 2019).

(37)  Informe, capítulos 14.1. a 14.3.

(38)  Informe, capítulo 4, pp. 41, 42 y 83.

(39)  Informe, capítulo 12, p. 319.

(40)  Información sobre subvenciones disponible en el sitio web del Ministerio de Agricultura chino: http://www.moa.gov.cn/gk/zcfg/qnhnzc/201904/t20190416_6179338.htm.

(41)  Véase la notificación de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma (NDRC) 2017/627 que sustituye a la «Notificación de la NDRC sobre cuestiones relacionadas con la gestión de proyectos de procesamiento profundo de maíz», disponible en: https://www.ndrc.gov.cn/fggz/cyfz/zcyfz/201704/t20170417_1149901.html.

(42)  Ibidem.

(43)  Informe, capítulo 6, pp. 138-149.

(44)  Informe, capítulo 9, p. 216.

(45)  Informe, capítulo 9, pp. 213-215.

(46)  Informe, capítulo 9, pp. 209-211.

(47)  Informe, capítulo 13, pp. 332-337.

(48)  Informe, capítulo 13, p. 336.

(49)  Informe, capítulo 13, pp. 337-341.

(50)  Informe, capítulo 6, pp. 114-117.

(51)  Informe, capítulo 6, p. 119.

(52)  Informe, capítulo 6, p. 120.

(53)  Informe, capítulo 6, pp. 121-122, 126-128 y 133-135.

(54)  Véase el documento de trabajo del FMI titulado Resolving China’s Corporate Debt Problem («Resolución del problema del endeudamiento empresarial de China», documento en inglés), de Wojciech Maliszewski, Serkan Arslanalp, John Caparusso, José Garrido, Si Guo, Joong Shik Kang, W. Raphael Lam, T. Daniel Law, Wei Liao, Nadia Rendak y Philippe Wingender. Jiangyan, octubre de 2016, WP/16/203.

(55)  Informe, capítulo 6, pp. 121-122, 126-128 y 133-135.

(56)  https://www.indexmundi.com/agriculture/?commodity=corn.

(57)  https://www.indexmundi.com/commodities/?commodity=corn&months=60&currency=eur.

(58)  https://qdd.oecd.org/subject.aspx?Subject=ExportRestrictions_IndustrialRawMaterials.

(59)  https://www.ilo.org/ilostat/faces/oracle/webcenter/portalapp/pagehierarchy/Page21.jspx?_afrLoop=2007202804813928&_afrWindowMode=0&_afrWindowId=ejmgka3iz_63#!%40%40%3F_afrWindowId%3Dejmgka3iz_63%26_afrLoop%3D2007202804813928%26_afrWindowMode%3D0%26_adf.ctrl-state%3Dejmgka3iz_119.

(60)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 33. En el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base se consideraba que los precios internos de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal y, en cualquier caso, dichos datos relativos a las importaciones eran insignificantes.

(61)  Disponible en: http://www.gtis.com/gta/.

(62)  La Comisión incluyó la información sobre el nivel de capacidad de China, junto con los materiales de referencia, en el expediente, donde puede consultarse por las partes interesadas, el 7 de junio de 2020, versión n.o t20.004035.

(63)  China-CEE Institute: China and Hungary: 70 years of bilateral relations in a changing world (China y Hungría: setenta años de relaciones bilaterales en un mundo cambiante), diciembre de 2019, p. 75.

(64)  Véase el informes del Órgano de Apelación de la OMC, United States – Anti-Dumping Measures on Oil Country Tubular Goods (OCTG) from Mexico (Estados Unidos – Medidas antidumping sobre el material tubular para pozos de petróleo procedente de México, documento en inglés) (WT/DS282/AB/R), apartados 108, 122 y 123.

(65)  DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.

(66)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.


ANEXO

En la factura comercial que acompañe a las ventas de la empresa a la Unión Europea de las mercancías objeto del compromiso constarán los siguientes datos:

1.

El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».

2.

El nombre de la empresa que expide la factura comercial.

3.

El número de la factura comercial.

4.

La fecha de expedición de la factura comercial.

5.

El código TARIC adicional al amparo del cual se despacharán en la frontera de la Unión Europea las mercancías correspondientes a la factura.

6.

La descripción exacta de las mercancías, incluidos:

el número de código del producto (NCP) utilizado a los fines del compromiso,

una descripción en términos corrientes de las mercancías correspondientes al NCP de que se trate,

el número de código del producto de la empresa (CPE),

el código TARIC,

la cantidad (en toneladas).

7.

La descripción de las condiciones de la venta, incluidos:

el precio por tonelada,

las condiciones de pago aplicables,

las condiciones de entrega aplicables,

el total de los descuentos y las reducciones.

8.

El nombre de la empresa que actúa como importador en la Unión Europea a la cual la empresa ha expedido directamente la factura comercial que acompaña las mercancías objeto de un compromiso.

9.

El nombre del responsable de la empresa que ha expedido la factura comercial, junto con la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Unión Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso propuesto por (EMPRESA) y que ha sido aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta».


15.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/119


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/608 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b),

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 47, apartado 2, primer párrafo, letra b), su artículo 54, apartado 4, primer párrafo, letras a) y b), y su artículo 90, primer párrafo, letras a), b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión (3) establece normas relativas al aumento temporal de los controles oficiales en la entrada en la Unión de determinados alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países, enumerados en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución, y las condiciones especiales que regulan la entrada en la Unión de determinados alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países, debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y de contaminación microbiana, enumerados en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 establece requisitos relativos al modelo de certificado oficial para la entrada en la Unión de las partidas de alimentos y piensos que figuran en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución y normas para la expedición de dicho certificado, tanto en papel como en formato electrónico. De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (4), Traces es el componente del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) que permite que todo el proceso de producción de certificados se lleve a cabo electrónicamente, evitando así posibles prácticas fraudulentas o engañosas en relación con los certificados oficiales. Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 establece un modelo de certificado oficial que es compatible con Traces.

(3)

Los requisitos de certificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 son coherentes con los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión (5) relativo a los certificados oficiales para la entrada en la Unión. El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (6) deroga al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 a partir del 21 de abril de 2021 y lo sustituye, modificando y aclarando al mismo tiempo los requisitos para los modelos de certificados oficiales establecidos en dicho Reglamento de Ejecución.

(4)

En particular, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 establece una distinción entre los certificados oficiales expedidos en papel, los certificados oficiales electrónicos expedidos de conformidad con los requisitos del artículo 39, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 y los certificados oficiales expedidos en papel y cumplimentados e impresos a través de Traces. Establece, además, requisitos lingüísticos relativos a los certificados oficiales para la entrada en la Unión, a fin de facilitar los controles oficiales en los puestos de control fronterizos de entrada en la Unión. A fin de armonizar los certificados oficiales para las diferentes categorías de mercancías y garantizar la coherencia con los nuevos requisitos de certificación de los certificados oficiales para la entrada en la Unión establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235, procede modificar el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.

(5)

El artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 establece que se deben revisar periódicamente las listas de los anexos I y II, como máximo cada seis meses, para tener en cuenta nueva información relacionada con los riesgos y los incumplimientos de la legislación de la Unión.

(6)

La presencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF), establecido por el Reglamento (CE) n.o 178/2002, y la información relativa a los controles oficiales efectuados por los Estados miembros en alimentos y piensos de origen no animal indican que deben modificarse las listas que figuran en los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.

(7)

En particular, debido a la elevada frecuencia de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por salmonela detectada durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 en 2019 y en el primer semestre de 2020, y debido al elevado número de notificaciones en el RASFF durante ese período, procede aumentar del 20 al 50 % la frecuencia de los controles de identidad y físicos que deben realizarse de la pimienta negra (Piper nigrum) procedente de Brasil.

(8)

Debido a la elevada frecuencia de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por residuos de plaguicidas detectada durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 en el segundo semestre de 2019 y en el primer semestre de 2020, procede aumentar del 10 al 20 % la frecuencia de los controles de identidad y físicos que deben realizarse de los pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces) procedentes de Tailandia.

(9)

Debido a la elevada frecuencia de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión con respecto a la contaminación por aflatoxinas detectada durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 en el segundo semestre de 2019 y en el primer semestre de 2020, y debido al elevado número de notificaciones en el RASFF en el primer semestre de 2020, procede aumentar del 10 al 50 % la frecuencia de los controles de identidad y físicos que deben realizarse de los cacahuates (cacahuetes, maníes) procedentes de la India.

(10)

Los pimientos dulces (Capsicum annuum) procedentes de Turquía ya figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas. En relación con las partidas de pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces) procedentes de Turquía, los datos resultantes de las notificaciones recibidas a través del RASFF en el primer semestre de 2020 indican la aparición de nuevos riesgos para la salud humana debidos a una posible contaminación por residuos de plaguicidas, lo que requiere la intensificación de los controles oficiales. Procede, por tanto, modificar la entrada existente relativa a los pimientos dulces (Capsicum annuum) procedentes de Turquía para incluir todos los pimientos de la especie Capsicum.

(11)

En el caso de las bayas de goji procedentes de China que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas, y de las uvas secas, incluidas las pasas, procedentes de Turquía que figuran en dicho anexo debido al riesgo de contaminación por ocratoxina A, la información disponible para el segundo semestre de 2019 y el primer semestre de 2020 indica un grado de cumplimiento general satisfactorio de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión. Dado que ya no está justificado un mayor nivel de controles oficiales para esas mercancías, deben suprimirse las entradas del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 relativas a dichas mercancías.

(12)

En el caso de los cacahuates (cacahuetes, maníes) procedentes de Brasil que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas, la frecuencia de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión detectada durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros disminuyó en el segundo semestre de 2019 y se mantuvo en niveles bajos en el primer semestre de 2020. Procede, por tanto, suprimir la entrada relativa a los cacahuates (cacahuetes, maníes) procedentes de Brasil del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, incluirla en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución y fijar la frecuencia de los controles de identidad y físicos en el 10 %.

(13)

En el caso de los cacahuates (cacahuetes, maníes) procedentes de China que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas, la frecuencia de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión detectada durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros disminuyó en el segundo semestre de 2019 y en el primer semestre de 2020. Procede, por tanto, suprimir la entrada relativa a los cacahuates (cacahuetes, maníes) procedentes de China del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, incluirla en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución y fijar la frecuencia de los controles de identidad y físicos en el 10 %. Debido al volumen de intercambios comerciales de este producto, esa frecuencia es suficiente para garantizar un nivel adecuado de seguimiento.

(14)

En el caso de las avellanas procedentes de Turquía que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas, la frecuencia de incumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión detectada durante los controles oficiales efectuados por los Estados miembros disminuyó en el segundo semestre de 2019 y en el primer semestre de 2020. Procede, por tanto, suprimir la entrada relativa a las avellanas procedentes de Turquía del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, incluirla en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución y fijar la frecuencia de los controles de identidad y físicos en el 5 %. Debido al volumen de intercambios comerciales de este producto, esa frecuencia es suficiente para garantizar un nivel adecuado de seguimiento.

(15)

Los productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contienen originarios o procedentes de Bangladés figuran en el anexo II bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por salmonela. Por consiguiente, la importación en la Unión de estos productos está prohibida desde junio de 2014. Bangladés ofreció garantías escritas mediante la presentación, el 27 de julio de 2020, de un nuevo plan de acción con medidas que abarcan todas las fases de la cadena de producción, que la Comisión consideró satisfactorias. Tras esta evaluación, procede suprimir la entrada relativa a los productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contienen originarios o procedentes de Bangladés del anexo II bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, incluirla en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución y fijar la frecuencia de los controles de identidad y físicos en el 50 %.

(16)

A fin de garantizar una protección eficaz contra los posibles riesgos para la salud derivados de la contaminación microbiológica o química de las semillas de sésamo (ajonjolí), en las columnas relativas al «código NC» de los cuadros de los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debe añadirse el código NC de las semillas de sésamo (ajonjolí) tostadas en las filas correspondientes a «Semillas de sésamo (ajonjolí) (Alimento)».

(17)

En la parte II del modelo de certificado oficial que figura en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 se establece la información sanitaria que el funcionario certificador debe facilitar al rellenar el certificado. A fin de garantizar la seguridad jurídica, debe aclararse que la información sanitaria para alimentos o piensos de origen no animal puede contener más de una certificación, cuando dicha certificación sea obligatoria de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793, en relación con el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución.

(18)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 en consecuencia. En aras de la coherencia y la claridad, procede sustituir íntegramente los anexos I, II, II bis y IV de dicho Reglamento de Ejecución.

(19)

Dado que el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 es aplicable a partir del 21 de abril de 2021, el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento debe aplicarse también a partir de esa fecha.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 se modifica como sigue:

1)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Certificado oficial

1.   Todas las partidas de alimentos y piensos enumerados en el anexo II irán acompañadas de un certificado oficial conforme al modelo que figura en el anexo IV (“certificado oficial”).

2.   El certificado oficial cumplirá los requisitos siguientes:

a)

el certificado oficial será expedido por la autoridad competente del tercer país de origen o del tercer país desde el que se envió la partida si este es distinto del país de origen;

b)

el certificado oficial llevará el código de identificación de la partida a la que corresponde mencionado en el artículo 9, apartado 1;

c)

el certificado oficial llevará la firma del funcionario certificador y el sello oficial;

d)

cuando el certificado oficial contenga declaraciones múltiples o alternativas, el funcionario certificador tachará, rubricará y sellará las que no sean pertinentes, o las eliminará por completo del certificado;

e)

el certificado oficial consistirá en uno de los elementos siguientes:

i)

una hoja de papel única,

ii)

varias hojas de papel indivisibles que constituyan una unidad,

iii)

una serie de páginas numeradas en las que se indique que cada una de ellas es una página concreta de una serie determinada;

f)

cuando el certificado oficial consista en una serie de páginas con arreglo a la letra e), inciso iii), del presente apartado, cada una de las páginas llevará el código único al que se refiere el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, la firma del funcionario certificador y el sello oficial;

g)

el certificado oficial se presentará a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión en el que la partida se someta a controles oficiales;

h)

el certificado oficial se expedirá antes de que la partida a la que corresponde salga del control de las autoridades competentes del tercer país que expide el certificado;

i)

el certificado oficial se redactará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión;

j)

el certificado oficial será válido durante un período máximo de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición, pero en ningún caso durante un período superior a seis meses a partir de la fecha de los resultados de los análisis de laboratorio contemplados en el artículo 10, apartado 1.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra i), los Estados miembros podrán aceptar certificados que estén redactados en otra lengua oficial de la Unión y vayan acompañados, si es necesario, de una traducción autenticada.

4.   El color de la firma y de los sellos distintos de los gofrados o en filigrana, mencionados en el apartado 2, letra c), deberá ser diferente del color del texto impreso.

5.   El apartado 2, letras c) a g), y el apartado 4 no se aplicarán a los certificados oficiales electrónicos expedidos de conformidad con los requisitos del artículo 39, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (*1).

6.   Las letras d), e) y f) del apartado 2 no se aplicarán a los certificados oficiales expedidos en papel y cumplimentados e impresos a través de Traces.

7.   Las autoridades competentes podrán expedir un certificado oficial sustitutivo únicamente de conformidad con las normas establecidas en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión (*2).

8.   El certificado oficial se completará con arreglo a las notas que figuran en el anexo IV.

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO) (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37)."

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).»."

2)

Los anexos I, II, II bis y IV se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión (DO L 277 de 29.10.2019, p. 89).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, relativo a los modelos de certificados oficiales para determinados animales y mercancías y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 en lo que se refiere a dichos modelos de certificados (DO L 131 de 17.5.2019, p. 101).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios, los modelos de certificados oficiales y los modelos de certificados zoosanitarios-oficiales para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de determinadas categorías de animales y mercancías, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 599/2004, los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 636/2014 y (UE) 2019/628, la Directiva 98/68/CE y las Decisiones 2000/572/CE, 2003/779/CE y 2007/240/CE (DO L 442 de 30.12.2020, p. 1).


ANEXO I

Alimentos y piensos de origen no animal procedentes de determinados terceros países sujetos a un aumento temporal de los controles oficiales en los puestos de control fronterizos y en los puntos de control

Fila

Alimentos y piensos

(uso previsto)

Código NC  (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos y de identidad (%)

1

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Bolivia (BO)

Aflatoxinas

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

2305 00 00

Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

ex 1208 90 00

20

2

Pimienta negra (Piper nigrum)

(Alimento, sin triturar ni pulverizar)

ex 0904 11 00

10

Brasil (BR)

Salmonela  (2)

50

3

Cacahuates (cacahuetes, maníes),con cáscara

1202 41 00

 

Brasil (BR)

Aflatoxinas

10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

2305 00 00

Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

ex 1208 90 00

20

4

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

China (CN)

Aflatoxinas

10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

2305 00 00

Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

ex 1208 90 00

20

5

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

(Alimento triturado o pulverizado)

ex 0904 22 00

11

China (CN)

Salmonela  (6)

20

6

Té, incluso aromatizado

(Alimento)

0902

 

China (CN)

Residuos de plaguicidas  (3)  (7)

20

7

Berenjenas (Solanum melongena)

(Alimento fresco o refrigerado)

0709 30 00

 

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas  (3)

20

8

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10 ;

0710 80 51

 

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas  (3)  (8)

50

Pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces)

ex 0709 60 99 ;

20

ex 0710 80 59

20

Judía espárrago

(Vigna unguiculata ssp. sesquipedalis, Vigna unguiculata ssp. unguiculata)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0708 20 00 ;

10

ex 0710 22 00

10

9

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10 ;

0710 80 51

 

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas  (3)  (9)

20

Pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

20

ex 0710 80 59

20

10

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento)

1207 40 90

 

Etiopía (ET)

Salmonela  (2)

50

ex 2008 19 19

40

ex 2008 19 99

40

11

Avellanas, con cáscara

0802 21 00

 

Georgia (GE)

Aflatoxinas

50

Avellanas, sin cáscara

0802 22 00

Harina, sémola y polvo de avellanas

ex 1106 30 90

40

Avellanas, preparadas o conservadas de otro modo

(Alimento)

ex 2008 19 19 ;

30

ex 2008 19 95 ;

20

ex 2008 19 99

30

12

Aceite de palma

(Alimento)

1511 10 90 ;

1511 90 11 ;

 

Ghana (GH)

Colorantes Sudán  (10)

50

ex 1511 90 19 ;

90

1511 90 99

 

13

Hojas de curri (Bergera/Murraya koenigii)

(Alimento fresco, refrigerado, congelado o seco)

ex 1211 90 86

10

India (IN)

Residuos de plaguicidas  (3)  (11)

50

14

Quingombó

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 99 90 ;

20

India (IN)

Residuos de plaguicidas  (3)  (12)

10

ex 0710 80 95

30

15

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

(Alimento fresco o refrigerado)

0708 20

 

Kenia (KE)

Residuos de plaguicidas  (3)

10

16

Apio (Apium graveolens)

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

ex 0709 40 00

20

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas  (3)  (13)

50

17

Judía espárrago

(Vigna unguiculata ssp. sesquipedalis, Vigna unguiculata ssp. unguiculata)

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

ex 0708 20 00 ;

10

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas  (3)  (14)

50

ex 0710 22 00

10

18

Nabos (Brassica rapa ssp. rapa)

(Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético)

ex 2001 90 97

11; 19

Líbano (LB)

Rodamina B

50

19

Nabos (Brassica rapa ssp. rapa)

(Alimento preparado o conservado en salmuera o en ácido cítrico, sin congelar)

ex 2005 99 80

93

Líbano (LB)

Rodamina B

50

20

Pimientos de la especie Capsicum

(dulces y otros)

(Alimento seco, tostado, triturado o pulverizado)

0904 21 10 ;

 

Sri Lanka (LK)

Aflatoxinas

50

ex 0904 21 90 ;

20

ex 0904 22 00 ;

11; 19

ex 2005 99 10 ;

10; 90

ex 2005 99 80

94

21

Cacahuates (cacahuetes, maníes),con cáscara

1202 41 00

 

Madagascar (MG)

Aflatoxinas

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

2305 00 00

Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

ex 1208 90 00

20

22

Frutos del árbol del pan (Artocarpus heterophyllus)

(Alimento fresco)

ex 0810 90 20

20

Malasia (MY)

Residuos de plaguicidas  (3)

20

23

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento)

1207 40 90

 

Nigeria (NG)

Salmonela  (2)

50

ex 2008 19 19

40

ex 2008 19 99

40

24

Mezclas de especias

(Alimento)

0910 91 10 ;

0910 91 90

 

Pakistán (PK)

Aflatoxinas

50

25

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados

(Alimento)

ex 1207 70 00 ;

10

Sierra Leona (SL)

Aflatoxinas

50

ex 1208 90 00 ;

10

ex 2008 99 99

50

26

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Senegal (SN)

Aflatoxinas

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

2305 00 00

Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

ex 1208 90 00

20

27

Nabos (Brassica rapa ssp. rapa)

(Alimento preparado o conservado en vinagre o en ácido acético)

ex 2001 90 97

11; 19

Siria (SY)

Rodamina B

50

28

Nabos (Brassica rapa ssp. rapa)

(Alimento preparado o conservado en salmuera o en ácido cítrico, sin congelar)

ex 2005 99 80

93

Siria (SY)

Rodamina B

50

29

Pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

20

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas  (3)  (15)

20

ex 0710 80 59

20

30

Avellanas (Corylus sp.), con cáscara

0802 21 00

 

Turquía (TR)

Aflatoxinas

5

Avellanas (Corylus sp.), sin cáscara

0802 22 00

 

 

 

 

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan avellanas

ex 0813 50 39 ;

70

 

ex 0813 50 91 ;

70

 

ex 0813 50 99

70

Pasta de avellanas

ex 2007 10 10 ;

70

 

ex 2007 10 99 ;

40

 

ex 2007 99 39 ;

05; 06

 

ex 2007 99 50 ;

33

 

ex 2007 99 97

23

Avellanas preparadas o conservadas de otro modo, incluidas las mezclas

ex 2008 19 12 ;

30

ex 2008 19 19 ;

30

ex 2008 19 92 ;

30

ex 2008 19 95 ;

20

ex 2008 19 99 ;

30

ex 2008 97 12 ;

15

ex 2008 97 14 ;

15

ex 2008 97 16 ;

15

ex 2008 97 18 ;

15

ex 2008 97 32 ;

15

ex 2008 97 34 ;

15

ex 2008 97 36 ;

15

ex 2008 97 38 ;

15

ex 2008 97 51 ;

15

ex 2008 97 59 ;

15

ex 2008 97 72 ;

15

ex 2008 97 74 ;

15

ex 2008 97 76 ;

15

ex 2008 97 78 ;

15

ex 2008 97 92 ;

15

ex 2008 97 93 ;

15

ex 2008 97 94 ;

15

ex 2008 97 96 ;

15

ex 2008 97 97 ;

15

ex 2008 97 98

15

Harina, sémola y polvo de avellanas

ex 1106 30 90

40

Aceite de avellanas

(Alimento)

ex 1515 90 99

20

31

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos

(Alimento fresco o seco)

0805 21 ;

0805 22 ;

0805 29

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas  (3)

5

32

Naranjas

(Alimento fresco o seco)

0805 10

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas  (3)

10

33

Granadas

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0810 90 75

30

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas  (3)  (16)

20

34

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

Pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

0709 60 10 ;

0710 80 51 ;

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas  (3)  (17)

10

ex 0709 60 99 ;

20

ex 0710 80 59

20

35

Huesos de albaricoque enteros, triturados, molidos, machacados o picados sin transformar, destinados a ser comercializados para el consumidor final  (18)  (19)

(Alimento)

ex 1212 99 95

20

Turquía (TR)

Cianuro

50

36

Pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

20

Uganda (UG)

Residuos de plaguicidas  (3)

20

ex 0710 80 59

20

37

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Estados Unidos (US)

Aflatoxinas

10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

2305 00 00

Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

ex 1208 90 00

20

38

Pistachos, con cáscara

0802 51 00

 

Estados Unidos (US)

Aflatoxinas

10

Pistachos, sin cáscara

0802 52 00

 

Pistachos, tostados

ex 2008 19 13 ;

20

 

ex 2008 19 93

20

39

Albaricoques secos

0813 10 00

 

Uzbekistán (UZ)

Sulfitos  (20)

50

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo

(Alimento)

2008 50

40

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas  (3)  (21)

50

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 86

20

Menta

ex 1211 90 86

30

Perejil

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

ex 0709 99 90

40

41

Quingombó

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 99 90 ;

20

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas  (3)  (21)

50

ex 0710 80 95

30

42

Pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

20

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas  (3)  (21)

50

ex 0710 80 59

20


(1)  En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de «ex».

(2)  El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a) del anexo III.

(3)  Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).

(4)  Residuos de amitraz.

(5)  Residuos de nicotina.

(6)  El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b), del anexo III.

(7)  Residuos de tolfenpirad.

(8)  Residuos de amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p’ y o,p’) y ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram).

(9)  Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p’ y o,p’), dinotefurán, folpet, procloraz (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.

(10)  A efectos del presente anexo, se entenderá por «colorantes Sudán» las sustancias químicas siguientes: i) Sudán I (n.o CAS 842-07-9); ii) Sudán II (n.o CAS 3118-97-6); iii) Sudán III (n.o CAS 85-86-9); iv) rojo escarlata; o Sudán IV (n.o CAS 85-83-6).

(11)  Residuos de acefato.

(12)  Residuos de diafentiurón.

(13)  Residuos de fentoato.

(14)  Residuos de clorbufam.

(15)  Residuos de formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato de) formetanato], protiofós y triforina.

(16)  Residuos de procloraz.

(17)  Residuos de diafentiurón, formetanato [suma de formetanato y sus sales, expresada en (clorhidrato) de formetanato] y tiofanato-metilo.

(18)  «Productos sin transformar», según la definición del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(19)  «Comercialización» y «consumidor final», según se definen en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(20)  Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.

(21)  Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.


ANEXO II

Alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países sujetos a condiciones especiales para la entrada en la Unión debido al riesgo de contaminación por micotoxinas, incluidas las aflatoxinas, residuos de plaguicidas, pentaclorofenol y dioxinas, y al riesgo de contaminación microbiana

1.   Alimentos y piensos de origen no animal contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b), inciso i)

Fila

Alimentos y piensos (uso previsto)

Código NC  (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos y de identidad (%)

1

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Argentina (AR)

Aflatoxinas

5

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

2305 00 00

Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

ex 1208 90 00

20

2

Avellanas (Corylus sp.), con cáscara

0802 21 00

 

Azerbaiyán (AZ)

Aflatoxinas

20

Avellanas (Corylus sp.), sin cáscara

0802 22 00

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan avellanas

ex 0813 50 39 ;

70

ex 0813 50 91 ;

70

ex 0813 50 99

70

Pasta de avellanas

ex 2007 10 10 ;

70

ex 2007 10 99 ;

40

ex 2007 99 39 ;

05; 06

ex 2007 99 50 ;

33

ex 2007 99 97

23

Avellanas preparadas o conservadas de otro modo, incluidas las mezclas

ex 2008 19 12 ;

30

ex 2008 19 19 ;

30

ex 2008 19 92 ;

30

ex 2008 19 95 ;

20

ex 2008 19 99 ;

30

ex 2008 97 12 ;

15

ex 2008 97 14 ;

15

ex 2008 97 16 ;

15

ex 2008 97 18 ;

15

ex 2008 97 32 ;

15

ex 2008 97 34 ;

15

ex 2008 97 36 ;

15

ex 2008 97 38 ;

15

ex 2008 97 51 ;

15

ex 2008 97 59 ;

15

ex 2008 97 72 ;

15

ex 2008 97 74 ;

15

ex 2008 97 76 ;

15

ex 2008 97 78 ;

15

ex 2008 97 92 ;

15

ex 2008 97 93 ;

15

ex 2008 97 94 ;

15

ex 2008 97 96 ;

15

ex 2008 97 97 ;

15

ex 2008 97 98

15

Harina, sémola y polvo de avellanas

ex 1106 30 90

40

Aceite de avellanas

(Alimento)

ex 1515 90 99

20

3

Productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contienen

(Alimento)

ex 1404 90 00  (10)

10

Bangladés (BD)

Salmonela  (6)

50

4

Nueces del Brasil con cáscara

0801 21 00

 

Brasil (BR)

Aflatoxinas

50

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan nueces del Brasil con cáscara

(Alimento)

ex 0813 50 31 ;

20

ex 0813 50 39 ;

20

ex 0813 50 91 ;

20

ex 0813 50 99

20

5

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Egipto (EG)

Aflatoxinas

20

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

2305 00 00

Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

ex 1208 90 00

20

6

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos,

0904

 

Etiopía (ET)

Aflatoxinas

50

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias triturados o en polvo

(Alimento: especias secas)

0910

7

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Ghana (GH)

Aflatoxinas

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

2305 00 00

Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

ex 1208 90 00

20

8

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Gambia (GM)

Aflatoxinas

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

2305 00 00

Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

ex 1208 90 00

20

9

Nuez moscada (Myristica fragrans)

(Alimento: especias secas)

0908 11 00 ;

0908 12 00

 

Indonesia (ID)

Aflatoxinas

20

10

Hojas de betel (Piper betle L.)

(Alimento)

ex 1404 90 00

10

India (IN)

Salmonela  (2)

10

11

Pimientos de la especie Capsicum (dulces y otros)

(Alimento seco, tostado, triturado o pulverizado)

0904 21 10 ;

 

India (IN)

Aflatoxinas

20

ex 0904 22 00 ;

11; 19

ex 0904 21 90 ;

20

ex 2005 99 10 ;

10; 90

ex 2005 99 80

94

12

Nuez moscada (Myristica fragrans)

(Alimento: especias secas)

0908 11 00 ;

0908 12 00

 

India (IN)

Aflatoxinas

20

13

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

India (IN)

Aflatoxinas

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

2305 00 00

Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

ex 1208 90 00

20

14

Goma guar

(Alimentos y piensos)

ex 1302 32 90

10

India (IN)

Pentaclorofenol y dioxinas  (3)

5

15

Pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

20

India (IN)

Residuos de plaguicidas  (4)  (5)

10

ex 0710 80 59

20

 

16

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento)

1207 40 90

 

India (IN)

Salmonela  (6)

Residuos de plaguicidas  (4)  (11)

20

ex 2008 19 19

40

 

ex 2008 19 99

40

50

17

Pistachos, con cáscara

0802 51 00

 

Irán (IR)

Aflatoxinas

50

Pistachos, sin cáscara

0802 52 00

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan pistachos

ex 0813 50 39 ;

60

ex 0813 50 91 ;

60

ex 0813 50 99

60

Manteca de pistachos

ex 2007 10 10 ;

60

ex 2007 10 99 ;

30

ex 2007 99 39 ;

03; 04

ex 2007 99 50 ;

32

ex 2007 99 97

22

Pistachos preparados o conservados, incluidas las mezclas

ex 2008 19 13 ;

20

ex 2008 19 93 ;

20

ex 2008 97 12 ;

19

ex 2008 97 14 ;

19

ex 2008 97 16 ;

19

ex 2008 97 18 ;

19

ex 2008 97 32 ;

19

ex 2008 97 34 ;

19

ex 2008 97 36 ;

19

ex 2008 97 38 ;

19

ex 2008 97 51 ;

19

ex 2008 97 59 ;

19

ex 2008 97 72 ;

19

ex 2008 97 74 ;

19

ex 2008 97 76 ;

19

ex 2008 97 78 ;

19

ex 2008 97 92 ;

19

ex 2008 97 93 ;

19

ex 2008 97 94 ;

19

ex 2008 97 96 ;

19

ex 2008 97 97 ;

19

ex 2008 97 98

19

Harina, sémola y polvo de pistachos

(Alimento)

ex 1106 30 90

50

18

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus spp.) y productos derivados

(Alimento)

ex 1207 70 00 ;

10

Nigeria (NG)

Aflatoxinas

50

ex 1208 90 00 ;

10

ex 2008 99 99

50

19

Pimientos de la especie Capsicum (excepto los dulces)

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

ex 0709 60 99 ;

20

Pakistán (PK)

Residuos de plaguicidas  (4)

20

ex 0710 80 59

20

20

Cacahuates (cacahuetes, maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Sudán (SD)

Aflatoxinas

50

Cacahuates (cacahuetes, maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

2008 11 10

Cacahuates (cacahuetes, maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91 ;

2008 11 96 ;

2008 11 98

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»

2305 00 00

Harina de cacahuate (cacahuete, maní)

(Alimentos y piensos)

ex 1208 90 00

20

21

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento)

1207 40 90

 

Sudán (SD)

Salmonela  (6)

20

ex 2008 19 19

40

ex 2008 19 99

40

22

Higos secos

0804 20 90

 

Turquía (TR)

Aflatoxinas

20

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan higos

ex 0813 50 99

50

Pasta de higos secos

ex 2007 10 10 ;

50

ex 2007 10 99 ;

20

ex 2007 99 39 ;

01; 02

ex 2007 99 50 ;

31

ex 2007 99 97

21

Higos secos preparados o conservados, incluidas las mezclas

ex 2008 97 12 ;

11

ex 2008 97 14 ;

11

ex 2008 97 16 ;

11

ex 2008 97 18 ;

11

ex 2008 97 32 ;

11

ex 2008 97 34 ;

11

ex 2008 97 36 ;

11

ex 2008 97 38 ;

11

ex 2008 97 51 ;

11

ex 2008 97 59 ;

11

ex 2008 97 72 ;

11

ex 2008 97 74 ;

11

ex 2008 97 76 ;

11

ex 2008 97 78 ;

11

ex 2008 97 92 ;

11

ex 2008 97 93 ;

11

ex 2008 97 94 ;

11

ex 2008 97 96 ;

11

ex 2008 97 97 ;

11

ex 2008 97 98 ;

11

ex 2008 99 28 ;

10

ex 2008 99 34 ;

10

ex 2008 99 37 ;

10

ex 2008 99 40 ;

10

ex 2008 99 49 ;

60

ex 2008 99 67 ;

95

ex 2008 99 99

60

Harina, sémola o polvo de higos secos

(Alimento)

ex 1106 30 90

60

23

Pistachos, con cáscara

0802 51 00

 

Turquía (TR)

Aflatoxinas

50

Pistachos, sin cáscara

0802 52 00

Mezclas de frutos de cáscara o de frutos secos que contengan pistachos

ex 0813 50 39 ;

60

ex 0813 50 91 ;

60

ex 0813 50 99

60

Manteca de pistachos

ex 2007 10 10 ;

60

ex 2007 10 99 ;

30

Pistachos preparados o conservados, incluidas las mezclas

ex 2007 99 39 ;

03; 04

ex 2007 99 50 ;

32

ex 2007 99 97 ;

22

ex 2008 19 13 ;

20

ex 2008 19 93 ;

20

ex 2008 97 12 ;

19

ex 2008 97 14 ;

19

ex 2008 97 16 ;

19

ex 2008 97 18 ;

19

ex 2008 97 32 ;

19

ex 2008 97 34 ;

19

ex 2008 97 36 ;

19

ex 2008 97 38 ;

19

ex 2008 97 51 ;

19

ex 2008 97 59 ;

19

ex 2008 97 72 ;

19

ex 2008 97 74 ;

19

ex 2008 97 76 ;

19

ex 2008 97 78 ;

19

ex 2008 97 92 ;

19

ex 2008 97 93 ;

19

ex 2008 97 94 ;

19

ex 2008 97 96 ;

19

ex 2008 97 97 ;

19

ex 2008 97 98

19

Harina, sémola y polvo de pistachos

(Alimento)

ex 1106 30 90

50

24

Hojas de vid (pámpanas)

(Alimento)

ex 2008 99 99

11; 19

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas  (4)  (7)

20

25

Semillas de sésamo (ajonjolí)

(Alimento)

1207 40 90

 

Uganda (UG)

Salmonela  (6)

20

ex 2008 19 19

40

ex 2008 19 99

40

26

Pitahaya (fruta del dragón)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0810 90 20

10

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (4)  (8)

10

2.   Alimentos compuestos contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra b), inciso ii)

Fila

Alimentos compuestos que contengan cualquiera de los productos que figuran en la lista del cuadro del punto 1 del presente anexo debido al riesgo de contaminación por aflatoxinas en una cantidad superior al 20 % de un único producto o como la suma de esos productos

 

Código NC  (12)

Designación  (13)

1

ex 1704 90

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

2

ex 1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

3

ex 1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares


(1)  En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de «ex».

(2)  El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra b) del anexo III.

(3)  El informe analítico a que se refiere el artículo 10, apartado 3, será emitido por un laboratorio acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis de pentaclorofenol (PCP) en alimentos y piensos.

El informe analítico indicará:

a)

los resultados del muestreo y el análisis de la presencia de PCP, efectuados por las autoridades competentes del país de origen o del país de envío de la partida si es distinto del país de origen;

b)

la incertidumbre de medición del resultado analítico;

c)

el límite de detección del método analítico; así como

d)

el límite de cuantificación del método analítico.

La extracción previa al análisis se llevará a cabo con un disolvente acidificado. El análisis se realizará con arreglo a la versión modificada del método QuEChERS que figura en los sitios web de los laboratorios de referencia de la Unión Europea para residuos de plaguicidas o con arreglo a un método fiable equivalente.

(4)  Residuos, como mínimo, de los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal).

(5)  Residuos de carbofurano.

(6)  El muestreo y los análisis se realizarán de conformidad con los procedimientos de muestreo y los métodos analíticos de referencia establecidos en el punto 1, letra a) del anexo III.

(7)  Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.

(8)  Residuos de ditiocarbamatos (ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram), fentoato y quinalfós.

(9)  La designación de las mercancías es la que figura en la columna de designación de la NC del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(10)  Productos alimenticios compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contienen incluidos, entre otros, los declarados en el código NC 1404 90 00.

(11)  Residuos de óxido de etileno (suma de óxido de etileno y 2-cloro etanol, expresada en óxido de etileno).

(12)  En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de «ex».

(13)  La designación de las mercancías es la que figura en la columna de designación de la NC del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO II bis

Alimentos y piensos procedentes de determinados terceros países sujetos a la suspensión de la entrada en la Unión contemplada en el artículo 11 bis

Fila

Alimentos y piensos

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

1

Productos alimenticios compuestos de judías secas

(Alimento)

0713 35 00

0713 39 00

0713 90 00

 

Nigeria (NG)

Residuos de plaguicidas


(1)  En caso de que sea preciso someter a controles solo determinados productos de los clasificados en un código NC, dicho código irá precedido de «ex».


ANEXO IV

MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1793 DE LA COMISIÓN PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE DETERMINADOS ALIMENTOS O PIENSOS

Image 1

 

PAÍS

Certificado para la entrada en la Unión de alimentos o piensos

Parte II: Certificación

II.

Información sanitaria

II.a.

Número de referencia del certificado

II.b.

Número de referencia del SGICO

 

II.1.

El abajo firmante declara que conoce las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1), del Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1), así como del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1), y certifica que:

 

(1) O bien

[II.1.1.

los alimentos de la partida descrita arriba con el código de identificación … [indíquese el código de identificación de la partida a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión] han sido producidos de conformidad con los requisitos de los Reglamentos (CE) n.o 178/2002 y (CE) n.o 852/2004, y en particular:

la producción primaria de estos alimentos y las operaciones conexas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 852/2004 cumplen las disposiciones generales de higiene establecidas en la parte A de dicho anexo;

(1) (2) y, en caso de que exista alguna fase de producción, transformación y distribución posterior a la producción primaria y operaciones conexas:

han sido manipulados y, en su caso, preparados, embalados y almacenados de forma higiénica, de conformidad con los requisitos del anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004, y

proceden de establecimientos que aplican un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 852/2004;]

 

(1) o bien

[II.1.2.

los piensos de la partida descrita arriba con el código de identificación … [indique el código de identificación de la partida a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793] han sido producidos de conformidad con los requisitos de los Reglamentos (CE) n.o 178/2002 y (CE) n.o 183/2005, y en particular:

la producción primaria de estos piensos y las operaciones conexas enumeradas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 183/2005 cumplen las disposiciones del anexo I de dicho Reglamento;

(1) (2) y, en caso de alguna fase de producción, transformación y distribución posterior a la producción primaria y operaciones conexas:

han sido manipulados y, en su caso, preparados, embalados y almacenados de forma higiénica, de conformidad con los requisitos del anexo II del Reglamento (CE) n.o 183/2005; y

proceden de establecimientos que aplican un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 183/2005.]

II.2.

El abajo firmante, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 de la Comisión, de 22 de octubre de 2019, relativo al aumento temporal de los controles oficiales y a las medidas de emergencia que regulan la entrada en la Unión de determinadas mercancías procedentes de terceros países, y por el que se ejecutan los Reglamentos (UE) 2017/625 y (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 669/2009, (UE) n.o 884/2014, (UE) 2015/175, (UE) 2017/186 y (UE) 2018/1660 de la Comisión (DO L 277 de 29.10.2019, p. 89), certifica que:

[II.2.1.

Certificado para los alimentos y piensos de origen no animal y para los alimentos compuestos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por micotoxinas

se tomaron muestras de las partidas descritas arriba, de conformidad con:

el Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, para determinar el nivel de contaminación por aflatoxina B1 y el nivel de contaminación total por aflatoxinas en los alimentos

el Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, para determinar el nivel de aflatoxina B1 en los piensos

el … (fecha), y fueron sometidas a análisis de laboratorio el … (fecha)

en … (nombre del laboratorio) con métodos que cubren al menos los riesgos indicados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.

Se adjuntan los datos de los métodos de análisis de laboratorio y todos los resultados, que muestran la conformidad con la legislación de la Unión relativa a los niveles máximos de aflatoxinas.]

(3) Y/O

[II.2.2.

Certificado para los alimentos y piensos de origen no animal y para los alimentos compuestos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por residuos de plaguicidas

se tomaron muestras de las partidas descritas arriba, de conformidad con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión el … (fecha), y fueron sometidas a análisis de laboratorio el … (fecha) en … (nombre del laboratorio) con métodos que cubren al menos los riesgos indicados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.

Se adjuntan los datos de los métodos de análisis de laboratorio y todos los resultados, que muestran la conformidad con la legislación de la Unión relativa a los niveles máximos de residuos de plaguicidas.]

(3) Y/O

[II.2.3.

Certificado para la goma guar y para los alimentos compuestos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas

se tomaron muestras de las partidas descritas arriba, de conformidad con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión el … (fecha), y fueron sometidas a análisis de laboratorio el …. (fecha) en … (nombre del laboratorio) con métodos que cubren al menos los riesgos indicados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.

Se adjuntan los datos de los métodos de análisis de laboratorio y todos los resultados, que muestran que las mercancías no contienen más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol.]

(3) Y/O

[II.2.4.

Certificado para alimentos de origen no animal y para los alimentos compuestos que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793 debido al riesgo de contaminación microbiana

se tomaron muestras de la partida descrita arriba, de conformidad con el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793

el … (fecha), y fueron sometidas a análisis de laboratorio el … (fecha)

en … (nombre del laboratorio) con métodos que cubren al menos los riesgos indicados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.

Se adjuntan los datos de los métodos de análisis de laboratorio y todos los resultados, que muestran la ausencia de salmonela en 25 g.]

II.3.

El presente certificado ha sido expedido antes de que la partida dejara de estar bajo el control de la autoridad competente que lo expide.

II.4.

El presente certificado es válido por un período de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición, pero en ningún caso por un período superior a seis meses a partir de la fecha de los resultados de los análisis de laboratorio.

Notas

Véanse las notas de cumplimentación en el presente anexo.

Parte II:

(1)

Borre o tache según corresponda (por ejemplo, según se trate de alimento o de pienso).

(2)

Solo se aplica si existe alguna fase de producción, transformación y distribución posterior a la producción primaria y operaciones conexas.

(3)

Borre o tache según corresponda en caso de que no seleccione este punto al presentar el certificado.

(4)

El color de la firma debe ser diferente del color del texto impreso. Se aplica la misma norma a aquellos sellos distintos de los gofrados o en filigrana.

 

 

Funcionario certificador:

Nombre y apellidos (en mayúsculas):

Cualificación y cargo:

Fecha:

Firma:

Sello

NOTAS SOBRE LA CUMPLIMENTACIÓN DEL MODELO DE CERTIFICADO OFICIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1793 DE LA COMISIÓN PARA LA ENTRADA EN LA UNIÓN DE DETERMINADOS ALIMENTOS O PIENSOS

Aspectos generales

Para seleccionar una opción, márquese la casilla correspondiente con una cruz (X).

«Código ISO» se refiere al código internacional de dos letras para los países según la norma internacional ISO 3166 alpha-2 (1).

Solo se podrá seleccionar una de las opciones en las casillas I.15, I.18 e I.20.

Las casillas son obligatorias, salvo que se indique lo contrario.

Si el destinatario, el puesto de control fronterizo (PCF) de entrada o los datos de transporte (es decir, los medios y la fecha) cambian una vez que se haya expedido el certificado, el operador responsable de la partida debe notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro de entrada. Dicho cambio no dará lugar a una solicitud de certificado sustitutivo.

En caso de que el certificado se presente en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO), se aplicará lo siguiente:

las entradas o casillas especificadas en la parte I constituyen los diccionarios de datos para la versión electrónica del certificado oficial,

las secuencias de las casillas de la parte I del modelo de certificado oficial y el tamaño y la forma de dichas casillas son indicativos,

cuando sea necesario un sello, su equivalente electrónico será un sello electrónico. Dicho sello se ajustará a las normas para la expedición de certificados electrónicos a las que se hace referencia en el artículo 90, letra f), del Reglamento (UE) 2017/625.

Parte I: Datos de la partida expedida

País:

El nombre del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.1.

Expedidor/Exportador: el nombre y la dirección (calle, ciudad y región, provincia o estado, según corresponda) de la persona física o jurídica que envía la partida, que debe estar ubicada en el tercer país.

Casilla I.2.

Número de referencia del certificado: el código obligatorio único asignado por la autoridad competente del tercer país de acuerdo con su propia clasificación. Esta casilla es obligatoria para todos los certificados no presentados en el SGICO.

Casilla I.2.a.

Número de referencia del SGICO: el código de referencia único asignado automáticamente por el SGICO, si el certificado está registrado en él. Esta casilla no debe rellenarse si el certificado no se ha presentado en el SGICO.

Casilla I.3.

Autoridad central competente: el nombre de la autoridad central del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.4.

Autoridad local competente: si procede, el nombre de la autoridad local del tercer país que expide el certificado.

Casilla I.5.

Destinatario/Importador: el nombre y la dirección de la persona física o jurídica a la que se destina la partida en el Estado miembro.

Casilla I.6.

Operador responsable de la partida: el nombre y la dirección de la persona (física o jurídica) en la Unión Europea responsable de la partida cuando se presenta al PCF y que realiza las declaraciones necesarias a las autoridades competentes, bien como importador, bien en nombre del importador. Esta casilla es opcional.

Casilla I.7.

País de origen: el nombre y el código ISO del país del que son originarias las mercancías o en el que se cultivan, cosechan o producen.

Casilla I.8.

No procede.

Casilla I.9.

País de destino: el nombre y el código ISO del Estado miembro de la Unión Europea de destino de los productos.

Casilla I.10.

No procede.

Casilla I.11.

Lugar de expedición: el nombre y la dirección de las explotaciones o establecimientos de los que proceden los productos.

Cualquier unidad de una empresa del sector alimentario o de piensos. Solo se mencionará el establecimiento que envíe los productos. En el caso de intercambios en los que participe más de un tercer país (movimiento triangular), el lugar de expedición será el último establecimiento del tercer país de la cadena de exportación desde el que la partida final se transporta a la Unión Europea.

Casilla I.12.

Lugar de destino: esta información es facultativa.

En caso de comercialización: el lugar al que los productos se envían para la descarga final. Facilite el nombre, la dirección y el número de autorización de las explotaciones o los establecimientos del lugar de destino, si procede.

Casilla I.13.

Lugar de carga: no procede.

Casilla I.14.

Fecha y hora de salida: la fecha en la que salen los medios de transporte (avión, buque, ferrocarril o vehículo de carretera).

Casilla I.15.

Medios de transporte: medios de transporte que salen del país de expedición.

Modo de transporte: avión, buque, ferrocarril, vehículo de carretera, otros. «Otros» hace referencia a los modos de transporte que no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo  (2).

Identificación de los medios de transporte: número de vuelo en caso de transporte por avión, nombre del buque en caso de transporte por vía marítima, identidad del tren y número de vagón en caso de transporte por ferrocarril, placa de matrícula del camión (y, si procede, del remolque) en caso de transporte por carretera.

En caso de que se utilicen transbordadores, indíquese la identificación del vehículo de carretera, la placa de matrícula del camión (y, si procede, del remolque) y el nombre del transbordador previsto.

Casilla I.16.

PCF de entrada: indíquese el nombre del PCF y su código de identificación, asignado por el SGICO.

Casilla I.17.

Documentos de acompañamiento:

Informe del laboratorio: indíquense el número de referencia y la fecha de emisión del informe o los resultados de los análisis de laboratorio a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1793.

Otros: el tipo y el número de referencia del documento debe indicarse cuando una partida vaya acompañada de otros documentos, como documentos comerciales (por ejemplo, el número del conocimiento de embarque aéreo, el número del conocimiento de embarque o el número comercial del tren o vehículo de carretera).

Casilla I.18.

Condiciones de transporte: categoría de la temperatura exigida durante el transporte de los productos (ambiente, de refrigeración, de congelación). Solo se puede seleccionar una categoría.

Casilla I.19.

Número del contenedor/Número de precinto: si procede, los números correspondientes.

El número del contenedor debe facilitarse si las mercancías se transportan en contenedores cerrados.

Solo se debe indicar el número de precinto oficial. Se aplica un precinto oficial si el contenedor, el camión o el vagón se precintan bajo la supervisión de la autoridad competente que expide el certificado.

Casilla I.20.

Mercancías certificadas como: indíquese el uso al que se destinan los productos, según se especifique en el certificado oficial pertinente de la Unión Europea.

Consumo humano: se refiere solo a los productos destinados al consumo humano.

Pienso: se refiere solo a los productos destinados a la alimentación animal.

Casilla I.21.

No procede.

Casilla I.22.

Para el mercado interior: para todas las partidas destinadas a la comercialización en la Unión Europea.

Casilla I.23.

Número total de bultos: el número de bultos. En el caso de partidas a granel, esta casilla es opcional.

Casilla I.24.

Cantidad:

Peso neto total: se define como la masa de la mercancía en sí sin envases inmediatos ni embalaje alguno.

Peso bruto total: peso global en kilos. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluyendo los contenedores de transporte y demás equipo de transporte.

Casilla I.25.

Designación de las mercancías: Indíquense el código pertinente del sistema armonizado y el título definido por la Organización Mundial de Aduanas según figuran en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo  (3). Esta designación aduanera se completará, en su caso, con la información adicional necesaria para clasificar los productos.

Indíquense la especie, los tipos de productos, el número de bultos, el tipo de embalaje, el número de lote y el peso neto, así como «consumidor final» si los productos se embalan para un consumidor final.

Especie: el nombre científico o su definición de acuerdo con la legislación de la Unión Europea.

Tipo de embalaje: indíquese el tipo de embalaje de acuerdo con la definición indicada en los anexos V y VI de la Recomendación n.o 21 del Centro de las Naciones Unidas de Facilitación del Comercio y las Transacciones Electrónicas (CEFACT-ONU).

Parte II: Certificación

Esta parte debe ser cumplimentada por un funcionario certificador autorizado por la autoridad competente del tercer país a firmar el certificado oficial, según lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625.

Casilla II.

Información sanitaria: rellénese esta parte de acuerdo con los requisitos sanitarios específicos de la Unión Europea relativos a la naturaleza de los productos y según se defina en los acuerdos de equivalencia con determinados terceros países o en otra legislación de la Unión Europea, como la relativa a la certificación.

Selecciónese, de entre los puntos II.2.1, II.2.2, II.2.3 y II.2.4, el punto correspondiente a la categoría de producto y al riesgo para el que se entrega el certificado.

En caso de que el certificado oficial no se presente en el SGICO, el funcionario certificador tachará, rubricará y sellará, o eliminará por completo del certificado, las declaraciones que no sean pertinentes.

En caso de que el certificado oficial se presente en el SGICO, el funcionario certificador tachará o eliminará por completo del certificado las declaraciones que no sean pertinentes.

Casilla II.a.

Número de referencia del certificado: mismo código de referencia que en la casilla I.2.

Casilla II.b.

Número de referencia del SGICO: mismo código de referencia que en la casilla I.2.a, obligatorio solo para los certificados oficiales expedidos en el SGICO.

Funcionario certificador:

Agente de la autoridad competente del tercer país autorizado por ella a firmar certificados oficiales: indíquense el nombre y los apellidos en mayúsculas, la cualificación y el título, si procede, el número de identificación y el sello original de la autoridad competente, así como la fecha de la firma.


(1)  Lista de nombres y códigos de países en:http://www.iso.org/iso/country_codes/iso-3166-1_decoding_table.htm.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE, y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

(3)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


DECISIONES

15.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/150


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/609 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/439 relativa a las normas armonizadas sobre envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente y la esterilización de productos para la salud

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros presumirán que los productos sanitarios para diagnóstico in vitro que sean conformes a las normas nacionales pertinentes adoptadas en aplicación de las normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen los requisitos esenciales mencionados en el artículo 3 de dicha Directiva.

(2)

Mediante las cartas M/023-BC/CEN/03/023/93-08, de 5 de agosto de 1993, y M/252, de 12 de septiembre de 1997, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec) que elaboraran nuevas normas armonizadas y revisaran las ya existentes en apoyo de la Directiva 98/79/CE.

(3)

Sobre la base de la solicitud M/252, el CEN revisó la norma armonizada EN ISO 11737-2:2009, cuya referencia se publicó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/439 de la Comisión (3). Esta revisión dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN ISO 11737-2:2020 sobre esterilización de productos para la salud.

(4)

Sobre la base de la solicitud M/023 — BC/CEN/03/023/93-08, el CEN elaboró las normas armonizadas EN ISO 11607-1:2020 y EN ISO 11607-2:2020 sobre envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente.

(5)

La Comisión, junto con el CEN, ha evaluado si las normas armonizadas elaboradas y revisadas por el CEN se ajustan a las solicitudes correspondientes.

(6)

Las normas armonizadas EN ISO 11607-1:2020, EN ISO 11607-2:2020 y EN ISO 11737-2:2020 satisfacen los requisitos cuyo cumplimento tienen por objeto y que se establecen en la Directiva 98/79/CE. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

Es necesario sustituir la referencia de la norma armonizada EN ISO 11737-2:2009, publicada por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/439, ya que dicha norma ha sido revisada.

(8)

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/439 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 98/79/CE. A fin de garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 98/79/CE figuren en un acto, debe incluirse en dicha Decisión de Ejecución la referencia de las normas armonizadas EN ISO 11607-1:2020 y EN ISO 11607-2:2020.

(9)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2020/439 en consecuencia.

(10)

La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos básicos correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/439 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/439 de la Comisión, de 24 de marzo de 2020, relativa a las normas armonizadas aplicables a los productos sanitarios para diagnóstico in vitro elaboradas en apoyo de la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 I de 25.3.2020, p. 33).


ANEXO

El anexo I se modifica como sigue:

1)

La entrada 5 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«5.

EN ISO 11737-2:2020

Esterilización de productos para la salud. Métodos microbiológicos. Parte 2: Ensayos de esterilidad efectuados para la definición, validación y mantenimiento de un proceso de esterilización. (ISO 11737-2:2019)».

2)

Se añaden las entradas 42 y 43 siguientes:

N.o

Referencia de la norma

«42.

EN ISO 11607-1:2020

Envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente. Parte 1: Requisitos para los materiales, los sistemas de barrera estéril y sistemas de envasado. (ISO 11607-1:2019)

43.

EN ISO 11607-2:2020

Envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente. Parte 2: Requisitos de validación para procesos de conformación, sellado y ensamblado. (ISO 11607-2:2019)».


15.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/153


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/610 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/437 en lo que respecta a las normas armonizadas sobre los vehículos de transporte sanitario y sus equipos, el equipo anestésico y respiratorio, la evaluación biológica de productos sanitarios, el envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente, la esterilización de productos para la salud, la investigación clínica de productos sanitarios para humanos, los implantes quirúrgicos no activos, los productos sanitarios que utilizan tejidos animales y sus derivados, la electroacústica y los equipos electromédicos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 93/42/CEE del Consejo (2), los Estados miembros deben presumir que cumplen los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 de dicha Directiva los productos sanitarios que se ajusten a las normas nacionales pertinentes adoptadas en aplicación de las normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(2)

Mediante las cartas BC/CEN/CENELEC/09/89, de 19 de diciembre de 1991, M/023 - BC/CEN/03/023/93-08, de 5 de agosto de 1993, M/295, de 9 de septiembre de 1999, M/320, de 13 de junio de 2002 y M/432, de 24 de noviembre de 2008, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec) que elaboraran nuevas normas armonizadas y revisaran las ya existentes en apoyo de la Directiva 93/42/CEE.

(3)

Sobre la base de la solicitud M/023 - BC/CEN/03/023/93-08, el CEN revisó las normas armonizadas EN 1789:2007+A1:2010, EN ISO 10993-16:2010, EN ISO 11607-1:2009, EN ISO 11607-2:2006, EN ISO 11737-2:2009, EN 13718-1:2008, EN 13718-2:2015, EN ISO 22442-1:2007 y EN ISO 22442-2:2007, cuyas referencias se publicaron mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/437 de la Comisión (3). Esta revisión dio lugar a la adopción de las normas armonizadas EN 1789:2020, sobre los vehículos de transporte sanitario y sus equipos; EN ISO 10993-16:2017, sobre la evaluación biológica de productos sanitarios; EN ISO 11607-1:2020 y EN ISO 11607-2:2020, sobre el envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente; EN ISO 11737-2:2020, sobre la esterilización de productos para la salud; EN 13718-1:2014+A1:2020 y EN 13718-2:2015+A1:2020, sobre los vehículos de transporte sanitario y sus equipos; y EN ISO 22442-1:2020 y EN ISO 22442-2:2020, sobre los productos sanitarios que utilizan tejidos animales y sus derivados.

(4)

Sobre la base de la solicitud BC/CEN/CENELEC/09/89, el CEN revisó la norma armonizada EN ISO 10993-18:2009, cuya referencia se publicó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/437. Esta revisión dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN ISO 10993-18:2020, sobre la evaluación biológica de productos sanitarios.

(5)

Sobre la base de la solicitud M/295, el CEN y el Cenelec revisaron las normas armonizadas EN ISO 14155:2011, corregida por EN ISO 14155:2011/AC: 2011, y EN 60601-2-4:2003, cuyas referencias se publicaron mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/437. Esta revisión dio lugar a la adopción de las normas armonizadas EN ISO 14155:2020, sobre la investigación clínica de productos sanitarios para humanos, y EN 60601-2-4:2011, sobre los equipos electromédicos.

(6)

Sobre la base de las solicitudes M/320 y M/023 - BC/CEN/03/023/93-08, el CEN revisó la norma armonizada EN ISO 14607:2009, cuya referencia se publicó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/437. Esta revisión dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN ISO 14607:2018, sobre los implantes quirúrgicos no activos.

(7)

Sobre la base de las solicitudes M/432 and M/023 - BC/CEN/03/023/93-08, el Cenelec revisó la norma armonizada EN 60118-13:2005, cuya referencia se publicó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/437. Esta revisión dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN IEC 60118-13:2020, sobre la electroacústica.

(8)

Sobre la base de la solicitud M/023 - BC/CEN/03/023/93-08, el CEN y el Cenelec elaboraron la norma armonizada EN ISO 5361:2016, sobre el equipo anestésico y respiratorio, y las normas armonizadas EN IEC 60601-2-83:2020 y EN ISO 80601-2-55:2018, sobre los equipos electromédicos.

(9)

Sobre la base de las solicitudes M/432 and M/023 - BC/CEN/03/023/93-08, el Cenelec elaboró la norma armonizada EN IEC 60601-2-66:2020, sobre los equipos electromédicos.

(10)

La Comisión, junto con el CEN y el Cenelec, ha evaluado si las normas armonizadas elaboradas y revisadas por el CEN y el Cenelec se ajustan a las solicitudes pertinentes.

(11)

Las normas armonizadas EN 1789:2020, EN ISO 5361:2016, EN ISO 10993-16:2017, EN ISO 10993-18:2020, EN ISO 11607-1:2020, EN ISO 11607-2:2020, EN ISO 11737-2:2020, EN 13718-1:2014+A1:2020, EN 13718-2:2015+A1:2020, EN ISO 14155:2020, EN ISO 14607:2018, EN ISO 22442-1:2020, EN ISO 22442-2:2020, EN IEC 60118-13:2020, EN 60601-2-4:2011, EN IEC 60601-2-66:2020, EN IEC 60601-2-83:2020 y EN ISO 80601-2-55:2018 cumplen los requisitos que pretenden cubrir y que se establecen en la Directiva 93/42/CEE. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(12)

Es necesario sustituir las referencias de las normas armonizadas EN 1789:2007+A1:2010, EN ISO 10993-16:2010, EN ISO 10993-18:2009, EN ISO 11607-1:2009, EN ISO 11607-2:2006, EN ISO 11737-2:2009, EN 13718-1:2008, EN 13718-2:2015, EN ISO 14155:2011 (corregida por EN ISO 14155:2011/AC:2011), EN ISO 14607:2009, EN ISO 22442-1:2007, EN ISO 22442-2:2007, EN 60118-13:2005 y EN 60601-2-4:2003, publicadas mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/437, ya que esas normas han sido revisadas.

(13)

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/437 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 93/42/CEE. A fin de garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 93/42/CEE figuren en un solo acto, las referencias de las normas EN ISO 5361:2016, EN IEC 60601-2-66:2020, EN IEC 60601-2-83:2020 y EN ISO 80601-2-55:2018 deben incluirse en dicha Decisión de Ejecución.

(14)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2020/437 en consecuencia.

(15)

La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/437 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169 de 12.7.1993, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/437 de la Comisión, de 24 de marzo de 2020, relativa a las normas armonizadas aplicables a los productos sanitarios elaboradas en apoyo de la Directiva 93/42/CEE del Consejo (DO L 90I de 25.3.2020, p. 1).


ANEXO

El anexo I se modifica como sigue:

1)

La entrada 22 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«22.

EN 1789:2020

Vehículos de transporte sanitario y sus equipos. Ambulancias de carretera.».

2)

La entrada 81 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«81.

EN ISO 10993-16:2017

Evaluación biológica de productos sanitarios. Parte 16: Diseño del estudio toxicocinético de productos de degradación y sustancias lixiviables. (ISO 10993-16:2017).».

3)

La entrada 83 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«83.

EN ISO 10993-18:2020

Evaluación biológica de productos sanitarios. Parte 18: Caracterización química de materiales de productos sanitarios dentro de un proceso de gestión de riesgos. (ISO 10993-18:2020).».

4)

Las entradas 92 y 93 se sustituyen por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«92.

EN ISO 11607-1:2020

Envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente. Parte 1: Requisitos para los materiales, los sistemas de barrera estéril y sistemas de envasado. (ISO 11607-1:2019).

93.

EN ISO 11607-2:2020

Envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente. Parte 2: Requisitos de validación para procesos de conformación, sellado y ensamblado. (ISO 11607-2:2019).».

5)

La entrada 96 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«96.

EN ISO 11737-2:2020

Esterilización de productos para la salud. Métodos microbiológicos. Parte 2: Ensayos de esterilidad efectuados para la definición, validación y mantenimiento de un proceso de esterilización. (ISO 11737-2:2019).».

6)

Las entradas 125 y 126 se sustituyen por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«125.

EN 13718-1:2014+A1:2020

Vehículos sanitarios y su equipamiento. Ambulancias aéreas. Parte 1: Requisitos para productos sanitarios utilizados en las ambulancias aéreas.»;

126.

EN 13718-2:2015+A1:2020

Vehículos sanitarios y su equipamiento. Ambulancias aéreas. Parte 2: Requisitos operacionales y técnicos de las ambulancias aéreas.».

7)

La entrada 137 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«137.

EN ISO 14155:2020

Investigación clínica de productos sanitarios para humanos. Buenas prácticas clínicas. (ISO 14155:2020).».

8)

La entrada 145 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«145.

EN ISO 14607:2018

Implantes quirúrgicos no activos. Implantes mamarios. Requisitos particulares. (ISO 14607:2018, Versión corregida 2018-08).».

9)

Las entradas 180 y 181 se sustituyen por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«180.

EN ISO 22442-1:2020

Tejidos animales y sus derivados utilizados en la fabricación de productos sanitarios. Parte 1: Aplicación de la gestión de riesgos. (ISO 22442-1:2020).

181.

EN ISO 22442-2:2020

Productos sanitarios que utilizan tejidos animales y sus derivados. Parte 2: Controles sobre la verificación de la procedencia, la recogida y la manipulación. (ISO 22442-2:2020).».

10)

La entrada 193 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma.

«193.

EN IEC 60118-13:2020

Electroacústica. Audífonos. Parte 13: Requisitos y métodos de medida para la inmunidad electromagnética a dispositivos inalámbricos digitales móviles.»

11)

La entrada 208 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«208.

EN 60601-2-4:2011

Equipos electromédicos - Parte 2-4: Requisitos particulares para la seguridad básica y características de funcionamiento esencial de desfibriladores cardiacos.».

12)

Se añaden las entradas 265 a 268 siguientes:

N.o

Referencia de la norma

«265.

EN ISO 5361:2016

Equipo anestésico y respiratorio. Tubos traqueales y conectores. (ISO 5361:2016).

266.

EN IEC 60601-2-66:2020

Equipos electromédicos. Parte 2-66: Requisitos particulares para la seguridad básica y el funcionamiento esencial de instrumentos de audición y sistemas de audición.

267.

EN IEC 60601-2-83:2020

Equipos electromédicos. Parte 2-83: Requisitos particulares para la seguridad básica y funcionamiento esencial del equipo doméstico de terapia por luz.

268.

EN ISO 80601-2-55:2018

Equipos electromédicos. Parte 2-55: Requisitos particulares para la seguridad básica y el funcionamiento esencial de los monitores de gas respiratorio (ISO 80601-2-55:2018).».


15.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/158


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/611 DE LA COMISIÓN

de 14 de abril de 2021

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/438 en lo que respecta a las normas armonizadas sobre evaluación biológica de productos sanitarios, envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente, esterilización de productos sanitarios e investigación clínica de productos sanitarios para humanos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/385/CEE del Consejo (2), los Estados miembros deben presumir que se cumplen los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 de dicha Directiva en lo que respecta a los productos sanitarios implantables activos que se ajusten a las normas nacionales correspondientes adoptadas en aplicación de las normas armonizadas cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(2)

Mediante las cartas BC/CEN/CENELEC/09/89, de 19 de diciembre de 1991, M/023 - BC/CEN/03/023/93-08, de 5 de agosto de 1993, y M/295, de 9 de septiembre de 1999, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec) que elaboraran nuevas normas armonizadas y revisaran las ya existentes en apoyo de la Directiva 90/385/CEE.

(3)

Sobre la base de la solicitud M/023 - BC/CEN/03/023/93-08, el CEN revisó las normas armonizadas EN ISO 10993-16:2010, EN ISO 11607-1:2009 y EN ISO 11737-2:2009, cuyas referencias se publicaron mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/438 de la Comisión (3). Dicha revisión dio lugar a la adopción de las normas armonizadas EN ISO 10993-16:2017 sobre evaluación biológica de productos sanitarios, EN ISO 11607-1:2020 sobre envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente y EN ISO 11737-2:2020 sobre esterilización de productos sanitarios.

(4)

Sobre la base de la solicitud BC/CEN/CENELEC/09/89, el CEN revisó la norma armonizada EN ISO 10993-18:2009, cuya referencia se publicó mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/438 de la Comisión. Dicha revisión dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN ISO 10993-18:2020 sobre evaluación biológica de productos sanitarios.

(5)

Sobre la base de la solicitud M/295, el CEN revisó la norma armonizada EN ISO 14155:2011, corregida por la norma EN ISO 14155:2011/AC:2011, cuyas referencias se publicaron mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/438. Dicha revisión dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN ISO 14155:2020 sobre investigación clínica de productos sanitarios para humanos.

(6)

Sobre la base de la solicitud M/023 — BC/CEN/03/023/93-08, el CEN elaboró la norma armonizada EN ISO 11607-2: 2020 sobre envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente.

(7)

La Comisión, junto con el CEN, ha evaluado si las normas armonizadas elaboradas y revisadas por el CEN se ajustan a las solicitudes correspondientes.

(8)

Las normas armonizadas EN ISO 10993-16:2017, EN ISO 10993-18:2020, EN ISO 11607-1:2020, EN ISO 11607-2:2020, EN ISO 11737-2:2020 y EN ISO 14155:2020 responden a las exigencias que tienen la intención de cubrir y que se establecen en la Directiva 90/385/CEE. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

Es preciso sustituir las referencias de las normas armonizadas EN ISO 10993-16:2010, EN ISO 10993-18:2009, EN ISO 11607-1:2009, EN ISO 11737-2:2009 y EN ISO 14155:2011, corregida por la norma EN ISO 14155:2011/AC:2011, publicadas por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/438, ya que dichas normas han sido revisadas.

(10)

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/438 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 90/385/CEE. A fin de garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 90/385/UE figuren en un acto, debe incluirse en dicha Decisión de Ejecución la referencia de la norma EN ISO 11607-2:2020.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2020/438 en consecuencia.

(12)

La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/438 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (DO L 189 de 20.7.1990, p. 17).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/438 de la Comisión, de 24 de marzo de 2020, relativa a las normas armonizadas aplicables a los productos sanitarios implantables activos elaboradas en apoyo de la Directiva 90/385/CEE del Consejo (DO L 90I de 25.3.2020, p. 25).


ANEXO

El anexo I se modifica como sigue:

1)

La entrada 14 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«14.

EN ISO 10993-16:2017

Evaluación biológica de productos sanitarios. Parte 16: Diseño del estudio toxicocinético de productos de degradación y sustancias lixiviables. (ISO 10993-16:2017)».

2)

La entrada 16 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«16.

EN ISO 10993-18:2020

Evaluación biológica de productos sanitarios. Parte 18: Caracterización química de materiales de productos sanitarios dentro de un proceso de gestión de riesgos. (ISO 10993-18:2020)».

3)

La entrada 23 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«23.

EN ISO 11607-1:2020

Envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente. Parte 1: Requisitos para los materiales, los sistemas de barrera estéril y sistemas de envasado. (ISO 11607-1:2019)».

4)

La entrada 25 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«25.

EN ISO 11737-2:2020

Esterilización de productos para la salud. Métodos microbiológicos. Parte 2: Ensayos de esterilidad efectuados para la definición, validación y mantenimiento de un proceso de esterilización. (ISO 11737-2:2019)».

5)

La entrada 34 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«34.

EN ISO 14155:2020

Investigación clínica de productos sanitarios para humanos. Buenas prácticas clínicas. (ISO 14155:2020)».

6)

Se añade la entrada 47 siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«47.

EN ISO 11607-2:2020

Envasado para productos sanitarios esterilizados terminalmente. Parte 2: Requisitos de validación para procesos de conformación, sellado y ensamblado. (ISO 11607-2:2019)».


Corrección de errores

15.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/161


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 509/2012 del Consejo, de 15 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

( Diario Oficial de la Unión Europea L 156 de 16 de junio de 2012 )

En la página 31, en la sección IX.A1 «Materiales, productos químicos, “microorganismos” y “toxinas”», n.o IX.A1.003:

donde dice:

«Diclorometano (CAS 75-09-3)»,

debe decir:

«Diclorometano (CAS 75-09-2)».


15.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 129/162


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/488 de la Comisión, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifican las Decisiones de Ejecución (UE) 2020/174 y (UE) 2020/1167 en lo que respecta a la utilización de las tecnologías innovadoras aprobadas en determinados turismos y vehículos comerciales ligeros que pueden funcionar con gas licuado de petróleo, gas natural comprimido y E85

( Diario Oficial de la Unión Europea L 100 de 23 de marzo de 2021 )

En la página 17, en el artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i):

donde dice:

«los incisos y ise sustituyen por el texto siguiente:»,

debe decir:

«los incisos i) y ii) se sustituyen por el texto siguiente:».