ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 104

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Edición en lengua española

Legislación

64.° año
25 de marzo de 2021


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2021/515 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Commonwealth de Australia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

27

 

*

Decisión (UE) 2021/516 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Indonesia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

29

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/517 de la Comisión, de 11 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/2361 en lo que respecta al pago de contribuciones a los gastos administrativos de la Junta Única de Resolución

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/518 de la Comisión, de 18 de marzo de 2021, sobre el registro de la indicación geográfica de una bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, (Vasi vadkörte pálinka)

34

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/519 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 en lo que respecta a los análisis para detectar la presencia de triquinas en solípedos y a la excepción que aplica el Reino Unido de la realización de análisis para detectar la presencia de triquinas en cerdos domésticos ( 1 )

36

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad ( 1 )

39

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/521 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, que establece disposiciones específicas con respecto al mecanismo por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una autorización de exportación

52

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes y al desglose geográfico para otras estadísticas empresariales ( DO L 334 de 13.10.2020 )

55

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 ( DO L 257 de 28.8.2014 )

56

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/357 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/395 en lo que se refiere a las licencias de piloto de globo ( DO L 67 de 5.3.2020 )

57

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/429 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( DO L 96 de 30.3.2020 )

58

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/358 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 en lo que se refiere a las licencias de piloto de planeador ( DO L 67 de 5.3.2020 )

59

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

25.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/1


DIRECTIVA (UE) 2021/514 DEL CONSEJO

de 22 de marzo de 2021

por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

En años recientes, la Directiva 2011/16/UE del Consejo (3) ha sido objeto de una serie de modificaciones a fin de dar cabida a nuevas iniciativas de la Unión en el ámbito de la transparencia tributaria. Dichas modificaciones han establecido, fundamentalmente, obligaciones de comunicación de información, seguidas de la comunicación a otros Estados miembros, en relación con las cuentas financieras, los acuerdos previos con efecto transfronterizo y los acuerdos previos sobre precios de transferencia, los informes por país y los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. Dichas modificaciones han ampliado el ámbito de aplicación del intercambio automático de información. En la actualidad, las autoridades tributarias de los Estados miembros disponen de un conjunto más amplio de herramientas de cooperación para detectar y combatir los distintos tipos de fraude fiscal, evasión fiscal y elusión fiscal.

(2)

En años recientes, la Comisión ha estado supervisando la aplicación y en 2019 finalizó una evaluación de la Directiva 2011/16/UE. Aunque se han realizado mejoras significativas en el ámbito del intercambio automático de información, aún es necesario mejorar las disposiciones que se refieren a todos los tipos de intercambio de información y cooperación administrativa.

(3)

De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2011/16/UE, la autoridad requerida debe comunicar a la autoridad requirente toda la información que obre en su poder o que obtenga a raíz de investigaciones administrativas que sea previsiblemente pertinente para la administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros en relación con los impuestos incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Directiva. Con el fin de garantizar la eficacia de los intercambios de información y evitar denegaciones injustificadas de las solicitudes, así como para aportar seguridad jurídica tanto para las administraciones tributarias como para los contribuyentes, debe delimitarse y codificarse claramente el criterio de pertinencia previsible acordado internacionalmente.

(4)

En ocasiones es necesario responder a solicitudes de información concernientes a grupos de contribuyentes que no pueden identificarse individualmente, en cuyo caso la pertinencia previsible de la información solicitada solo puede describirse con arreglo a un conjunto de características comunes. Teniendo esto en cuenta, las administraciones tributarias deben seguir utilizando las solicitudes de información en grupo con arreglo a un marco jurídico claro.

(5)

Es importante que los Estados miembros intercambien la información relacionada con las rentas obtenidas a partir de la propiedad intelectual e industrial, ya que este sector económico tiende a ser objeto de mecanismos de desvío de beneficios, debido al alto grado de movilidad de los activos subyacentes. Por ese motivo, los cánones, definidos en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2003/49/CE del Consejo (4), deben incluirse en las categorías de renta sujetas al intercambio automático y obligatorio de información, con el fin de reforzar la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal. Los Estados miembros deben hacer todo lo posible y razonable por incluir el número de identificación fiscal (NIF) para residentes expedido por el Estado miembro de residencia en la comunicación de las categorías de renta y patrimonio sujetas al intercambio automático y obligatorio de información.

(6)

La digitalización de la economía ha avanzado rápidamente en años recientes. Esto ha dado lugar a un número cada vez mayor de situaciones complejas relacionadas con el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal. La dimensión transfronteriza de los servicios que se ofrecen a través del uso de plataformas ha creado un entorno complejo, en el que puede resultar difícil aplicar las normas fiscales y garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El cumplimiento de las obligaciones tributarias es insuficiente y el valor de las rentas que no se comunican es significativo. Las administraciones tributarias de los Estados miembros no disponen de información suficiente para evaluar y supervisar correctamente la renta bruta percibida en su país de actividades comerciales realizadas por medio de plataformas digitales. Esto resulta especialmente problemático cuando las rentas o las bases imponibles se perciben a través de plataformas digitales establecidas en otra jurisdicción.

(7)

A menudo las administraciones tributarias solicitan información a los operadores de plataformas, lo que conlleva costes administrativos y de cumplimiento significativos para estos últimos. Al mismo tiempo, algunos Estados miembros han impuesto una obligación unilateral de comunicación de información, que genera una carga administrativa adicional para los operadores de plataformas, ya que se ven obligados a cumplir varias normas nacionales de comunicación de información. Por lo tanto, es esencial introducir un requisito normalizado de comunicación de información que se aplique en todo el mercado interior.

(8)

Teniendo en cuenta que la mayor parte de las rentas o las bases imponibles de los vendedores en plataformas digitales circula a través de las fronteras, la comunicación de información relacionada con la actividad pertinente aportaría resultados positivos adicionales si la información también se transmitiera a los Estados miembros que podrían tener derecho a gravar las rentas obtenidas. Es fundamental, en particular, el intercambio automático de información entre las autoridades tributarias, de modo que estas dispongan de la información necesaria para poder calcular correctamente el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre el valor añadido (IVA) adeudados.

(9)

A fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, las normas sobre comunicación de información deben ser eficaces a la par que sencillas. Reconociendo las dificultades que plantea la determinación de los hechos imponibles que tienen lugar cuando se ejerce una actividad comercial facilitada a través de plataformas digitales y teniendo además en cuenta la carga administrativa adicional a la que se enfrentarían las administraciones tributarias en tales situaciones, es necesario imponer una obligación de comunicación de información a los operadores de plataformas. Los operadores de plataformas están mejor posicionados para recopilar y verificar la información necesaria sobre todos los vendedores que operan en una plataforma digital específica y se sirven de ella.

(10)

La obligación de comunicación de información debe abarcar tanto las actividades transfronterizas como las no transfronterizas, a fin de garantizar la eficacia de las normas sobre comunicación de información, el correcto funcionamiento del mercado interior, la igualdad de condiciones y el principio de no discriminación. Además, tal aplicación de las normas sobre comunicación de información reduciría la carga administrativa para las plataformas digitales.

(11)

Dado el uso generalizado de plataformas digitales en el ejercicio de actividades comerciales, tanto por parte de particulares como de entidades, es fundamental asegurarse de que la obligación de comunicación de información sea de aplicación con independencia la condición jurídica del vendedor. Sin embargo, ha de contemplarse una excepción para las entidades estatales, que deben quedar exentas de la obligación de comunicación de información.

(12)

La comunicación de las rentas obtenidas mediante dichas actividades debe proporcionar a las administraciones tributarias la información exhaustiva necesaria para calcular correctamente el impuesto sobre la renta adeudado.

(13)

En aras de la simplificación y de la reducción de los costes de cumplimiento, sería razonable exigir que los operadores de plataformas comuniquen las rentas obtenidas por los vendedores a través del uso de la plataforma digital en un único Estado miembro.

(14)

Habida cuenta de la naturaleza y la flexibilidad de las plataformas digitales, la obligación de comunicación de información debe ampliarse también a aquellos operadores de plataformas que lleven a cabo actividades comerciales en la Unión pero no sean residentes a efectos fiscales, no se hayan constituido ni estén administrados, ni tengan su establecimiento permanente en un Estado miembro (en lo sucesivo, «operadores de plataforma extranjeros»). Con ello se garantizaría la igualdad de condiciones entre todas las plataformas digitales y se impediría la competencia desleal. Para facilitar la consecución de este objetivo, se debe exigir a los operadores de plataforma extranjeros que se registren y comuniquen la información en un único Estado miembro para poder operar en el mercado interior. Tras revocar el registro de un operador de plataforma extranjero, los Estados miembros deben garantizar que tal operador de plataforma extranjero esté obligado a aportar al Estado miembro afectado garantías adecuadas, como una declaración jurada o un depósito de garantía, al volver a registrarse en la Unión.

(15)

No obstante, procede establecer medidas que reduzcan la carga administrativa para los operadores de plataforma extranjeros y las autoridades tributarias de los Estados miembros en los casos en los que existan acuerdos adecuados que garanticen el intercambio de información equivalente entre un territorio no perteneciente a la Unión y un Estado miembro. En esos casos, convendría eximir a los operadores de plataformas que ya hayan comunicado información en un territorio no perteneciente a la Unión de la obligación de comunicar información en un Estado miembro, en la medida en que la información recibida por el Estado miembro se refiera a actividades que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y en la medida en que dicha información sea equivalente a la exigida con arreglo a las normas sobre comunicación de información establecidas en la presente Directiva. Con el fin de promover la cooperación administrativa en este ámbito con territorios no pertenecientes a la Unión, y siendo reconocida la necesidad de flexibilidad en las negociaciones de acuerdos entre Estados miembros y territorios no pertenecientes a la Unión, la presente Directiva debe permitir que los operadores de plataforma autorizados de territorios no pertenecientes a la Unión comuniquen información equivalente sobre los vendedores sujetos a comunicación de información únicamente a las autoridades tributarias del territorio no perteneciente a la Unión, las cuales, a su vez, enviará dicha información a las administraciones tributarias de los Estados miembros. Este mecanismo debe aplicarse siempre que proceda, a fin de evitar que se comunique y transmita información equivalente más de una vez.

(16)

Dado que las autoridades tributarias de todo el mundo deben hacer frente a los desafíos relacionados con una economía de plataformas digitales en constante aumento, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha elaborado normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas sobre vendedores en la economía colaborativa y de trabajo esporádico y por encargo (en lo sucesivo, «normas tipo»). Dada la frecuencia con que las plataformas digitales y los vendedores activos en dichas plataformas llevan a cabo actividades transfronterizas, cabe esperar razonablemente que los territorios no pertenecientes a la Unión tendrán incentivos suficientes para seguir el ejemplo de la Unión y llevar a cabo la recopilación y el intercambio recíproco y automático de información sobre los vendedores sujetos a comunicación de información de conformidad con las normas tipo. Aunque su ámbito de aplicación no coincide exactamente con el de la presente Directiva en lo que respecta a los vendedores sujetos a comunicación de información y las plataformas digitales que deben comunicar dicha información, se espera que las normas tipo dispongan la comunicación de información equivalente en relación con actividades pertinentes que entren dentro del ámbito de aplicación tanto de la presente Directiva como de las normas tipo, que se podrán seguir ampliando para incluir también otras actividades pertinentes.

(17)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Más concretamente, la Comisión debe determinar, mediante actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión es equivalente a la información especificada en la presente Directiva. Dado que la celebración de acuerdos con territorios no pertenecientes a la Unión en materia de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad sigue siendo competencia de los Estados miembros, la actuación de la Comisión también podría producirse en respuesta a una solicitud de un Estado miembro. Este procedimiento administrativo, sin alterar el ámbito de aplicación y las condiciones de la presente Directiva, debe proporcionar seguridad jurídica en lo que respecta a la correlación de las obligaciones derivadas de la presente Directiva y los acuerdos de intercambio de información que hayan podido celebrar los Estados miembros con territorios no pertenecientes a la Unión. A tales efectos, es necesario la equivalencia de la información también se pueda determinar si así lo solicita un Estado miembro antes de la celebración prevista de un acuerdo de ese tipo. Cuando el intercambio de información se base en un instrumento multilateral, la decisión en materia de equivalencia debe referirse a la totalidad del marco previsto en dicho instrumento. Sin embargo, debe seguir siendo posible, si procede, adoptar una decisión en materia de equivalencia respecto de un instrumento bilateral o de la relación de intercambio de información existente con un determinado territorio no perteneciente a la Unión.

(18)

Con el fin de prevenir el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal, conviene que la comunicación de información sobre una actividad comercial incluya el arrendamiento de bienes inmuebles, los servicios personales, la venta de bienes y el arrendamiento de cualquier medio de transporte. Las actividades ejercidas por un vendedor que actúe como empleado del operador de plataforma deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de dicha comunicación de información.

(19)

Con el fin de reducir los costes de cumplimiento innecesarios para los vendedores que se dediquen al arrendamiento de bienes inmuebles, como cadenas hoteleras u operadores turísticos, debe fijarse un número de alquileres por bien inmueble comercializado por encima del cual no se aplique la obligación de comunicación de información. No obstante, a fin de evitar el riesgo de que intermediarios que aparecen en las plataformas digitales como vendedor único aun gestionando numerosas unidades de propiedad eludan las obligaciones de información, deben incluirse salvaguardias adecuadas.

(20)

El objetivo de prevenir el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal puede garantizarse exigiendo a los operadores de plataforma que comuniquen las rentas obtenidas a través de plataformas digitales en una fase inicial, antes de que las autoridades tributarias de los Estados miembros lleven a cabo sus liquidaciones de impuestos anuales. Para facilitar la labor de las autoridades tributarias de los Estados miembros, la información comunicada debe intercambiarse dentro del plazo de un mes después de que sea comunicada. A fin de facilitar el intercambio automático de información y propiciar un uso eficiente de los recursos, los intercambios de información deben efectuarse de forma electrónica a través de la red común de comunicación (CCN) existente desarrollada por la Unión.

(21)

Cuando los operadores de plataforma extranjeros comuniquen información equivalente sobre vendedores sujetos a comunicación de información a las respectivas autoridades tributarias de territorios no pertenecientes a la Unión, se espera de las autoridades tributarias de dichos territorios que garanticen la aplicación efectiva de los procedimientos de diligencia debida y de las obligaciones de información. No obstante, cuando no suceda así, los operadores de plataforma extranjeros deben estar obligados a registrarse e informar en la Unión, y los Estados miembros deben hacer cumplir las obligaciones de registro, diligencia debida e información de dichos operadores de plataformas extranjeros. Los Estados miembros deben por lo tanto determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y deben tomar las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, las sanciones han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dado que las plataformas digitales suelen tener un amplio alcance geográfico, conviene que los Estados miembros procuren actuar de manera coordinada en el control del cumplimiento de los requisitos de registro e información aplicables a las plataformas digitales que operen desde territorios no pertenecientes a la Unión, entre otras cosas impidiendo en última instancia que las plataformas digitales operen dentro de la Unión. En el marco de sus competencias, la Comisión debe facilitar la coordinación de las acciones de dichos Estados miembros, teniendo así en cuenta cualquier futura medida común relativa a las plataformas digitales, así como las diferencias con respecto a las posibles medidas de que disponen los Estados miembros.

(22)

Es necesario reforzar las disposiciones de la Directiva 2011/16/UE relativas a la presencia de funcionarios de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro y a la realización de controles simultáneos por parte de dos o más Estados miembros para garantizar la aplicación efectiva de dichas disposiciones. Por lo tanto, la autoridad competente del Estado miembro requerido debe responder en un plazo determinado a las solicitudes de presencia de funcionarios de otro Estado miembro. Cuando haya funcionarios de un Estado miembro presentes en el territorio de otro Estado miembro durante una investigación administrativa o cuando participen en ella a través de medios de comunicación electrónicos, deben estar sometidos a los procedimientos establecidos por el Estado miembro requerido para entrevistar directamente a las personas y examinar los registros.

(23)

Cuando un Estado miembro tenga previsto llevar a cabo un control simultáneo, debe comunicar su intención de hacerlo a los demás Estados miembros afectados. Por razones de eficacia y seguridad jurídica, conviene establecer que la autoridad competente de cada Estado miembro afectado tenga la obligación de responder en un plazo determinado.

(24)

Los controles multilaterales llevados a cabo con el apoyo del programa Fiscalis 2020 establecido por el Reglamento (UE) n.o 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) han puesto de manifiesto el beneficio que aportan los controles coordinados de uno o varios contribuyentes que presentan un interés común o complementario para las autoridades competentes de dos o más Estados miembros. Actualmente, estas acciones conjuntas se llevan a cabo únicamente mediante la aplicación combinada de las disposiciones existentes relativas a la presencia de funcionarios de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro y a los controles simultáneos. Sin embargo, en muchos casos, dicha práctica ha revelado que son necesarias nuevas mejoras para garantizar la seguridad jurídica.

(25)

Conviene, por tanto, complementar la Directiva 2011/16/UE con una serie de disposiciones que aclaren en mayor medida el marco y los principios básicos que deben aplicarse cuando las autoridades competentes de los Estados miembros opten por recurrir a una inspección conjunta. Las inspecciones conjuntas deberían ser un instrumento adicional disponible para la cooperación administrativa entre los Estados miembros en el ámbito de la fiscalidad, complementario al marco existente que establece las posibilidades en cuanto a presencia de funcionarios de otros Estado miembro en las oficinas administrativas, participación en investigaciones administrativas así como controles simultáneos. Las inspecciones conjuntas se presentarían como investigaciones administrativas llevadas a cabo conjuntamente por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros y estarían relacionadas con una o varias personas que sean de interés común o complementario para esos Estados miembros. Las inspecciones conjuntas pueden contribuir de manera importante a un mejor funcionamiento del mercado interior. Deben estar estructuradas para ofrecer seguridad jurídica a los contribuyentes mediante normas procedimentales claras, con inclusión de medidas para reducir el riesgo de doble imposición.

(26)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, las disposiciones de la Directiva 2011/16/UE relativas a las inspecciones conjuntas también deben contener los principales aspectos de los detalles adicionales de dicha herramienta, como aquellos relativos al plazo determinado de respuesta a una solicitud de inspección conjunta, el alcance de los derechos y obligaciones de los funcionarios que participen en una inspección conjunta y el proceso de elaboración de un informe final de inspección conjunta. Estas disposiciones sobre inspecciones conjuntas no deben interpretarse en el sentido de que prejuzguen cualquier proceso que se lleve a cabo en un Estado miembro de conformidad con su legislación nacional como consecuencia o en seguimiento de la inspección conjunta, por ejemplo el cobro o la determinación del impuesto mediante una decisión de las autoridades tributarias de los Estados miembros, un procedimiento de recurso o resolución relacionado con esta o las vías de recurso disponibles para los contribuyentes derivadas de dichos procesos. A fin de garantizar la seguridad jurídica, el informe final de una inspección conjunta debe reflejar las conclusiones acordadas por las autoridades competentes de que se trate. Además, las autoridades competentes interesadas también deben poder acordar que el informe final de una inspección conjunta incluya cualquier cuestión sobre la que no se haya podido alcanzar un acuerdo. Las conclusiones mutuamente acordadas del informe final de una inspección conjunta deben tenerse en cuenta en los instrumentos pertinentes emitidos por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes tras la inspección conjunta.

(27)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, conviene establecer que las inspecciones conjuntas se lleven a cabo de manera previamente acordada y coordinada, y de conformidad con la legislación y los requisitos de procedimiento del Estado miembro en el que se realicen las actividades de una inspección conjunta. Dichos requisitos también pueden incluir la obligación de garantizar que los funcionarios de un Estado miembro que hayan participado en la inspección conjunta en otro Estado miembro también participen, si es preciso, en cualquier proceso de reclamación, revisión o recurso en dicho Estado miembro.

(28)

Los derechos y obligaciones de los funcionarios que participen en la inspección conjunta, cuando estén presentes en actividades realizadas en otro Estado miembro, deben determinarse de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que se realicen tales actividades. Asimismo, a la vez que se respeta la legislación del Estado miembro en el que se realicen las actividades de una inspección conjunta, los funcionarios de otro Estado miembro no deben ejercer ninguna competencia que exceda las que les confiere la legislación de su Estado miembro.

(29)

Si bien el objetivo de las disposiciones sobre inspecciones conjuntas es proporcionar un instrumento útil para la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, nada de lo dispuesto en la presente Directiva debe interpretarse como contrario a las normas establecidas en materia de cooperación de los Estados miembros en el ámbito judicial.

(30)

Es importante que, por principio, la información comunicada con arreglo a la Directiva 2011/16/UE se utilice para la determinación, administración y aplicación de los impuestos que entren en el ámbito de aplicación material de dicha Directiva. Si bien no se excluía hasta ahora, han surgido dudas en cuanto al uso de la información, debido a la imprecisión del marco. Por consiguiente, y teniendo en cuenta la importancia que reviste el IVA para el funcionamiento del mercado interior, conviene aclarar que la información comunicada entre los Estados miembros también puede utilizarse para la determinación, la administración y la aplicación del IVA y otros impuestos indirectos.

(31)

Un Estado miembro que comunique información a otro Estado miembro a efectos fiscales debe permitir el uso de dicha información para otros fines en la medida en que lo permita el Derecho nacional de ambos Estados miembros. El Estado miembro puede hacerlo permitiendo el uso diferente tras una solicitud obligatoria del otro Estado miembro o comunicando a todos los Estados miembros una lista de los otros fines autorizados.

(32)

Con el fin de ayudar a las administraciones tributarias que participen en el intercambio de información con arreglo a la presente Directiva, los Estados miembros, asistidos por la Comisión, deben elaborar disposiciones prácticas, incluidos, cuando proceda, un acuerdo conjunto entre responsables del tratamiento de datos, un acuerdo entre encargados del tratamiento de datos y responsables del tratamiento de datos, o modelos de dichos acuerdos. Solo las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión pueden tener acceso a la información comunicada de conformidad con la Directiva 2011/16/UE y facilitada por medios electrónicos utilizando la CCN, y únicamente en la medida en que sea necesario para el cuidado, mantenimiento y desarrollo del directorio central de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de la CCN. La Comisión también tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad del directorio central sobre cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de la CCN.

(33)

A fin de evitar violaciones de la seguridad de los datos y limitar los posibles daños, es de suma importancia mejorar la seguridad de todos los datos intercambiados entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el marco de la Directiva 2011/16/UE. Por consiguiente, conviene complementar dicha Directiva con normas sobre el procedimiento que deben seguir los Estados miembros y la Comisión en caso de violación de la seguridad de los datos en un Estado miembro, así como en casos de que la violación se produzca en la CCN. Dado el carácter sensible de los datos susceptibles de ser objeto de una violación de la seguridad, conviene establecer medidas tales como la solicitud de la suspensión del intercambio de información con el Estado o los Estados miembros en los que se produzca la violación de la seguridad de los datos, o la suspensión del acceso a la CCN de uno o más Estados miembros hasta que se subsane la violación de la seguridad de los datos. Habida cuenta del carácter técnico de los procesos relacionados con el intercambio de datos, los Estados miembros, asistidos por la Comisión, deben acordar las modalidades prácticas necesarias para la aplicación de los procedimientos que deben aplicarse en caso de violación de la seguridad de los datos y las medidas que deben adoptarse para evitar futuras violaciones de la seguridad de los datos.

(34)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la Directiva 2011/16/UE y, en particular, con vistas al intercambio automático de información entre las autoridades competentes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte un formulario normalizado con un número de elementos limitado, entre ellos el régimen lingüístico. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(35)

Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(36)

Todo tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la Directiva 2011/16/UE debe seguir ajustándose a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y el Reglamento (UE) 2018/1725. El tratamiento de datos se establece en la Directiva 2011/16/UE con el solo objetivo de servir un interés público general, concretamente las cuestiones fiscales y los fines de la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y la elusión fiscal, la protección de los ingresos fiscales y el fomento de una fiscalidad justa, lo que refuerza las oportunidades de inclusión social, política y económica en los Estados miembros. Por consiguiente, en la Directiva 2011/16/UE, las referencias al Derecho de la UE aplicable en materia de protección de datos deben actualizarse y hacerse extensivas a las normas introducidas por la presente Directiva. Esto es especialmente importante para garantizar la seguridad jurídica de los responsables y encargados del tratamiento de datos en el sentido de los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725, garantizando al mismo tiempo la protección de los derechos de los interesados.

(37)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, está dirigida a garantizar el pleno respeto del derecho a la protección de los datos personales y la libertad de empresa.

(38)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la cooperación administrativa eficiente entre los Estados miembros en condiciones compatibles con el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, por requerir el objetivo de la presente Directiva de mejora de la cooperación entre las administraciones tributarias normas uniformes que puedan ser eficaces en situaciones transfronterizas, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(39)

Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2011/16/UE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

en el punto 9, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

a efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis a 8 bis quater, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos de recopilación y tratamiento de la información de dicho Estado miembro;»;

b)

en el punto 9, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

a efectos de las disposiciones de la presente Directiva que no sean el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y los artículos 8 bis a 8 bis quater, la comunicación sistemática de información preestablecida contemplada en las letras a) y b) del párrafo primero de la presente letra.»;

c)

en el punto 9, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el contexto del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del anexo IV, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I. En el contexto del artículo 25, apartados 3 y 4, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I o V. En el contexto del artículo 8 bis bis y del anexo III, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo III. En el contexto del artículo 8 bis quater y del anexo V, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo V.»;

d)

se añaden los puntos siguientes:

«26)

“inspección conjunta”: una investigación administrativa realizada de manera conjunta por las autoridades competentes de dos o más Estados miembros y relacionada con una o más personas de interés común o complementario para las autoridades competentes de dichos Estados miembros;

27)

“violación de la seguridad de los datos”: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida, alteración o cualquier incidente de acceso, divulgación o utilización inadecuados o no autorizados de información, incluidos, entre otros, los datos personales transmitidos, almacenados o tratados de otro modo, como consecuencia de actos ilícitos dolosos, negligencias o accidentes. Una violación de la seguridad de los datos puede referirse a la confidencialidad, la disponibilidad o la integridad de los datos.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5 bis

Pertinencia previsible

1.   A efectos de una solicitud presentada a tenor del artículo 5, la información solicitada es previsiblemente pertinente cuando, en el momento en que se presenta la solicitud, la autoridad requirente considera que, de conformidad con su legislación nacional, existe una posibilidad razonable de que la información solicitada sea pertinente para los asuntos fiscales de uno o varios contribuyentes, ya sea identificados por nombre o de otra manera, y esté justificada a efectos de la investigación.

2.   Con el fin de demostrar la pertinencia previsible de la información solicitada, la autoridad requirente facilitará a la autoridad requerida, al menos, la información siguiente:

a)

los fines fiscales para los que se pide la información, y

b)

una especificación de la información solicitada para la administración o el control del cumplimiento de su legislación nacional.

3.   Cuando la solicitud contemplada en el artículo 5 haga referencia a un grupo de contribuyentes que no pueden ser identificados de forma individual, la autoridad requirente facilitará a la autoridad requerida, al menos, la siguiente información:

a)

una descripción detallada del grupo;

b)

una explicación de la legislación aplicable y de los hechos conforme a los cuales hay motivos para creer que los contribuyentes del grupo no han cumplido la legislación aplicable;

c)

una explicación sobre el modo en que la información solicitada ayudaría a determinar el cumplimiento de la legislación por parte de los contribuyentes del grupo, y

d)

en su caso, los hechos y circunstancias relacionados con la participación de un tercero que haya contribuido activamente al posible incumplimiento de la legislación aplicable por parte de los contribuyentes del grupo.».

3)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La solicitud a que se refiere el artículo 5 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa. Si la autoridad requerida decidiera que no es necesario realizar una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar tal decisión.».

4)

En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 5 lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Sin embargo, cuando la autoridad requerida no se halle en condiciones de responder a la solicitud en el plazo establecido, informará a la autoridad requirente de inmediato y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, de los motivos que le impiden hacerlo, así como de la fecha en la que considera factible responder a la solicitud. El plazo no podrá superar los seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

No obstante, si la autoridad requerida ya dispusiera de dicha información, esta se comunicará en un plazo de dos meses a partir de dicha fecha.».

5)

En el artículo 7, se suprime el apartado 5.

6)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro toda la información de que disponga en relación con los residentes de ese otro Estado miembro, sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio, como deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información:

a)

rendimientos del trabajo dependiente;

b)

honorarios de director;

c)

productos de seguro de vida, no cubiertos por otros instrumentos jurídicos de la Unión, sobre el intercambio de información y otras medidas similares;

d)

pensiones;

e)

propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios;

f)

cánones.

Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2024 o en una fecha posterior, los Estados miembros procurarán incluir el número de identificación fiscal (NIF) para residentes expedido por el Estado miembro de residencia en la comunicación de información a que se refiere el párrafo primero.

Los Estados miembros informarán a la Comisión una vez al año de al menos dos categorías de renta y de patrimonio enumeradas en el párrafo primero respecto de las cuales comunican información acerca de los residentes de otro Estado miembro.

2.   Antes del 1 de enero de 2024, los Estados miembros informarán a la Comisión de al menos cuatro categorías enumeradas en el apartado 1, párrafo primero, respecto de las cuales la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro información acerca de los residentes de ese otro Estado miembro. Dicha información se referirá a los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2025 o en una fecha posterior.»;

b)

en el apartado 3 se suprime el párrafo segundo.

7)

El artículo 8 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en lo que respecta a la información intercambiada en virtud del apartado 1: sin demora después de que se hayan formulado, modificado o renovado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia, y a más tardar en el plazo de tres meses a partir del final del semestre del año natural durante el cual se hayan formulado, modificado o renovado los acuerdos previos con efecto transfronterizo o los acuerdos previos sobre precios de transferencia;»;

b)

en el apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

un resumen del acuerdo previo con efecto transfronterizo o del acuerdo previo sobre precios de transferencia, que incluya una descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones pertinentes y cualquier otra información que pueda ayudar a la autoridad competente a evaluar un posible riesgo fiscal, que no constituya divulgación de un secreto comercial, industrial o profesional ni de un procedimiento comercial, ni de una información cuya divulgación sea contraria al interés público.».

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis quarter

Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los “operadores de plataformas”

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para solicitar a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” que den curso a los procedimientos de diligencia debida y que cumplan los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del anexo V. Cada Estado miembro garantizará asimismo la aplicación eficaz y el cumplimiento de tales medidas, de conformidad con la sección IV del anexo V.

2.   Con arreglo a los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información aplicables incluidos en las secciones II y III del anexo V, la autoridad competente de un Estado miembro en que haya tenido lugar la comunicación de información de conformidad con el apartado 1 comunicará, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 3, a la autoridad competente del Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” sea residente según se determina en la sección II, apartado D, del anexo V y, cuando el “vendedor sujeto a comunicación de información” preste servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, en cualquier caso, a la autoridad competente del Estado miembro en que se ubican los bienes inmuebles, la siguiente información sobre cada “vendedor sujeto a comunicación de información”:

a)

el nombre, la dirección del domicilio social, el NIF y, en su caso, el número de identificación individual asignado con arreglo al apartado 4, párrafo primero, del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como la razón o razones sociales de la “plataforma” o “plataformas” con respecto a las cuales comunica información el “operador de plataforma obligado a comunicar información”;

b)

el nombre y los apellidos del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una persona física y la razón social del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una “entidad”;

c)

la “dirección principal”;

d)

cualquier NIF del “vendedor sujeto a comunicación de información”, incluido cada Estado miembro de emisión, o, en ausencia de NIF, el lugar de nacimiento del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una persona física;

e)

el número de registro de la empresa del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una “entidad”;

f)

el número de identificación a efectos del IVA del “vendedor sujeto a comunicación de información”, de conocerse;

g)

la fecha de nacimiento del “vendedor sujeto a comunicación de información” que sea una persona física;

h)

el identificador de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, siempre y cuando esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información” y la autoridad competente del Estado miembro en el que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente en el sentido de la sección II, apartado D, del anexo V, no haya notificado a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros que no pretende utilizar el “identificador de cuenta financiera” para estos fines;

i)

cuando sea distinto del nombre del “vendedor sujeto a comunicación de información”, además del “identificador de cuenta financiera”, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, en la medida en que esté a disposición del operador de plataforma obligado a comunicar información, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga tal “operador de plataforma” con respecto a ese titular de la cuenta;

j)

cada Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente según se determina en la sección II, apartado D, del anexo V;

k)

la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” para las que se ha pagado o abonado;

l)

todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el “operador de plataforma obligado a comunicar información” durante cada trimestre del “período de referencia”.

Cuando el “vendedor sujeto a comunicación de información” preste servicios de arrendamiento de bienes inmuebles, se comunicará la siguiente información adicional:

a)

la dirección de cada “bien inmueble comercializado”, determinado con arreglo a los procedimientos establecidos en la sección II, apartado E, del anexo V, y el correspondiente número de registro de tierras o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro en que se sitúa, de conocerse;

b)

la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” realizadas respecto de cada “bien inmueble comercializado”;

c)

de conocerse, el número de días que se ha alquilado cada “bien inmueble comercializado” durante el “período de referencia” y el tipo de cada “bien inmueble comercializado”.

3.   La comunicación con arreglo al apartado 2 del presente artículo se realizará utilizando el formulario electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 4, en un plazo de dos meses a partir del final del “período de referencia” con el que están relacionados los requisitos de comunicación de información aplicables al “operador de plataforma obligado a comunicar información”. La primera información se comunicará para los “períodos de referencia” a partir del 1 de enero de 2023.

4.   A fin de cumplir los requisitos de comunicación de información con arreglo al apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro establecerá las normas necesarias para exigir a un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V, que se registre dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a tal “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

Los Estados miembros establecerán normas en virtud de las cuales el “operador de plataforma obligado a comunicar información” pueda elegir registrarse con la autoridad competente de un único Estado miembro de conformidad con las normas establecidas en la sección IV, apartado F, del anexo V. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir que un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V, cuyo registro haya sido revocado de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 7, del anexo V, solo pueda ser autorizado a registrarse de nuevo si este ofrece a las autoridades de un Estado miembro afectado garantías adecuadas de que se compromete a cumplir los requisitos de comunicación de información dentro de la Unión, incluidos los requisitos de comunicación de información pendientes de cumplir.

La Comisión, establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades prácticas necesarias para el registro y la identificación de los “operadores de plataforma obligados a comunicar información”. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

5.   Cuando se considere que un “operador de plataforma” es un “operador de plataforma excluido”, la autoridad competente del Estado miembro a la que se haya demostrado lo dispuesto en la sección I, apartado A, punto 3, del anexo V, lo notificará a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, incluido cualquier cambio posterior.

6.   La Comisión establecerá, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, un registro central en el que constará la información que deba notificarse de conformidad con el apartado 5 del presente artículo y que deba comunicarse de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 2, del anexo V. Dicho registro central será accesible para las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

7.   La Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará, por medio de actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro afectado y un territorio no perteneciente a la Unión es equivalente, en el sentido de la sección I, apartado A, punto 7, del anexo V, a la información que se especifica en la sección III, apartado B, del anexo V. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

El Estado miembro que solicite la medida que se menciona en el párrafo primero remitirá una solicitud motivada a la Comisión.

Si la Comisión considera que no posee toda la información necesaria para la evaluación de la solicitud, dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud para ponerse en contacto con el Estado miembro afectado y especificarle la información adicional que necesita. Una vez que la Comisión disponga de toda la información que considere necesaria, lo notificará al Estado miembro requirente, en el plazo de un mes, y presentará la información pertinente al Comité a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Cuando actúe por iniciativa propia, la Comisión adoptará un acto de ejecución, tal como se menciona en el párrafo primero, únicamente después de que un Estado miembro haya celebrado con un territorio no perteneciente a la Unión un acuerdo entre autoridades competentes que exija el intercambio automático de información relativa a los vendedores que obtengan ingresos procedentes de actividades facilitadas por “plataformas”.

A la hora de determinar si la información es, con respecto a una “actividad pertinente”, equivalente en el sentido del párrafo primero, la Comisión tendrá debidamente en cuenta en qué medida el régimen en el que se basa dicha información se corresponde con lo establecido en el anexo V, en particular en lo que respecta a:

i)

las definiciones de “operador de plataforma obligado a comunicar información”, “vendedor sujeto a comunicación de información” y “actividad pertinente”,

ii)

los procedimientos aplicables a efectos de la identificación de los “vendedores sujetos a comunicación de información”,

iii)

los requisitos de comunicación de información, y

iv)

las normas y los procedimientos administrativos que los territorios no pertenecientes a la Unión han de implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información que se establecen en dicho régimen.

Se aplicará el mismo procedimiento para determinar que la información ya no es equivalente.».

9)

El artículo 8 ter se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión estadísticas sobre el volumen de intercambios automáticos con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y a los artículos 8 bis bis y 8 bis quater, así como información sobre los costes y beneficios administrativos o de otro tipo asociados a los intercambios que hayan tenido lugar y los posibles cambios tanto para las administraciones tributarias como para terceros.»;

b)

se suprime el apartado 2.

10)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, apartado 1, la autoridad competente de un Estado miembro puede solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro que los funcionarios designados por la primera, y de conformidad con las modalidades de procedimiento establecidas por esta última:

a)

estén presentes en las oficinas en que lleven a cabo su cometido las autoridades administrativas del Estado miembro requerido;

b)

estén presentes durante las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido;

c)

participen en las investigaciones administrativas llevadas a cabo por el Estado miembro requerido a través de medios de comunicación electrónicos, cuando proceda.

La autoridad requerida responderá a la solicitud de conformidad con el párrafo primero en un plazo de 60 días partir de la recepción de la solicitud para confirmar su aceptación o comunicar su denegación motivada a la autoridad requirente.

Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse copias a los funcionarios de la autoridad requirente.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando los funcionarios de la autoridad requirente estén presentes en las investigaciones administrativas, o participen en las investigaciones administrativas a través de medios de comunicación electrónicos, pueden entrevistar a personas y examinar registros con arreglo a las disposiciones procedimentales establecidas por el Estado miembro requerido.».

11)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La autoridad competente de cada Estado miembro afectado decidirá si desea participar en esos controles simultáneos. En un plazo de 60 días a partir de la recepción de la propuesta, confirmará a la autoridad que le haya propuesto el control simultáneo su aceptación o le comunicará su denegación motivada.».

12)

Se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN II BIS

Inspecciones conjuntas

Artículo 12 bis

Inspecciones conjuntas

1.   La autoridad competente de uno o más Estados miembros podrá solicitar a la autoridad competente de otro Estado miembro (u otros Estados miembros) que lleve a cabo una inspección conjunta. La autoridad competente requerida responderá a la solicitud de inspección conjunta en un plazo máximo de 60 días desde su recepción. Las autoridades competentes requeridas podrán denegar una solicitud de inspección conjunta por parte de la autoridad competente de un Estado miembro por motivos justificados.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros requirente y requerido llevarán a cabo las inspecciones conjuntas de forma previamente acordada y coordinada, en particular en lo relativo al régimen lingüístico, y de conformidad con la legislación y los requisitos procedimentales del Estado miembro en el que se realicen las actividades de inspección conjunta. La autoridad competente de todo Estado miembro en el que tengan lugar las actividades de una inspección conjunta designará a un representante encargado de supervisar y coordinar la inspección conjunta en dicho Estado miembro.

Los derechos y obligaciones de los funcionarios de los Estados miembros que participen en la inspección conjunta, cuando estén presentes en actividades realizadas en otro Estado miembro, se determinarán de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que tengan lugar dichas actividades de inspección conjunta. A la vez que se respeta la legislación del Estado miembro en el que se realicen las actividades de la inspección conjunta, los funcionarios de otro Estado miembro no ejercerán ninguna competencia que exceda las que les confiere la legislación de su Estado miembro.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro en el que se realicen las actividades de la inspección conjunta adoptará las medidas necesarias para:

a)

permitir que los funcionarios de otros Estados miembros que participen en las actividades de la inspección conjunta realicen las entrevistas y examinen los registros junto con los funcionarios del Estado miembro en el que tengan lugar las actividades de la inspección conjunta, con sujeción a las disposiciones procedimentales establecidas por el Estado miembro en el que tengan lugar dichas actividades;

b)

garantizar que las pruebas recopiladas durante las actividades de la inspección conjunta puedan evaluarse, también en lo relativo a su admisibilidad, en las mismas condiciones jurídicas aplicables a una inspección realizada en ese Estado miembro en la que únicamente participen funcionarios de dicho Estado miembro, en particular en el transcurso de todo proceso de reclamación, revisión o recurso, y

c)

asegurar que la persona o personas sometidas a una inspección conjunta o que se hayan visto afectadas por ella disfruten de los mismos derechos y tengan las mismas obligaciones aplicables a una inspección en la que solo participen funcionarios de ese Estado miembro, en particular en el transcurso de todo proceso de reclamación, revisión o recurso.

4.   Cuando las autoridades competentes de dos o más Estados miembros realicen una inspección conjunta, se esforzarán por acordar los hechos y circunstancias pertinentes a ella, así como por llegar a un acuerdo sobre la situación fiscal de la persona o personas inspeccionadas según los resultados de la inspección conjunta. Las conclusiones de la inspección conjunta se integrarán en un informe final. Los asuntos en los que las autoridades competentes lleguen a acuerdos se reflejarán en el informe final y serán tenidos en cuenta en los instrumentos pertinentes emitidos por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes tras la inspección conjunta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las actuaciones realizadas por las autoridades competentes de un Estado miembro o cualquiera de sus funcionarios tras una inspección conjunta y cualquier otro proceso que tenga lugar en dicho Estado miembro, como una decisión de las autoridades tributarias o un procedimiento de recurso o resolución conexo, se llevarán a cabo de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro.

5.   Se informará a la persona o personas inspeccionadas del resultado de la inspección conjunta, aportando una copia del informe final, en un plazo de 60 días a partir de la emisión del informe final.».

13)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La información comunicada bajo cualquier forma entre los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza. Dicha información podrá usarse para la evaluación, administración y ejecución de las leyes nacionales de los Estados miembros relativas a los impuestos a que se refiere el artículo 2, así como el IVA y otros impuestos indirectos.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Con el permiso de la autoridad competente de un Estado miembro que comunique información en virtud de la presente Directiva, y solo cuando lo permita la legislación nacional del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la información, la información y los documentos recibidos en virtud de la presente Directiva podrán usarse para otros fines además de los mencionados en el apartado 1. Dicho permiso se concederá si la información puede usarse con fines semejantes en el Estado miembro de la autoridad competente que comunica la información.

La autoridad competente de cada Estado miembro podrá comunicar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros una lista de fines para los cuales, de conformidad con su legislación nacional, la información y los documentos pueden usarse, además de los mencionados en el apartado 1. La autoridad competente que recibe la información y la documentación puede usar la información y los documentos recibidos sin la autorización mencionada en el párrafo primero del presente apartado para cualquiera de los fines enumerados por el Estado miembro que los comunica.».

14)

El artículo 20 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El formulario normalizado mencionado en el apartado 1 incluirá al menos la información siguiente que proporcionará la autoridad requirente:

a)

la identidad de la persona sometida a examen o investigación y, en el caso de las solicitudes en grupo mencionadas en el artículo 5 bis, apartado 3, una descripción detallada del grupo;

b)

los fines fiscales para los que se pide la información.»;

b)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Para el envío espontáneo de la información y su reconocimiento de conformidad con los artículos 9 y 10, respectivamente, las solicitudes de notificación administrativa con arreglo al artículo 13, la información de retorno con arreglo al artículo 14 y las comunicaciones con arreglo al artículo 16, apartados 2 y 3, y al artículo 24, apartado 2, se utilizarán los formularios normalizados adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

4.   Los intercambios automáticos de información con arreglo a los artículos 8 y 8 bis quater se llevarán a cabo utilizando un formato electrónico normalizado destinado a ese cometido, adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».

15)

En el artículo 21, se añade el apartado siguiente:

«7.   La Comisión desarrollará y prestará asistencia técnica y logística para una interfaz central segura de cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad en la que los Estados miembros se comuniquen utilizando los formularios normalizados de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 3. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros tendrán acceso a esa interfaz. A fin de recopilar estadísticas, la Comisión tendrá acceso a la información sobre los intercambios registrados en la interfaz, que podrá extraerse automáticamente. La Comisión solo tendrá acceso a datos anónimos y agregados. El acceso de la Comisión se entenderá sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de proporcionar estadísticas sobre los intercambios de información de conformidad con el artículo 23, apartado 4.

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades prácticas necesarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».

16)

En el artículo 22, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1   bis. A efectos de la aplicación y el cumplimiento de las legislaciones de los Estados miembros que den efecto a la presente Directiva y para garantizar el buen funcionamiento de la cooperación administrativa que esta dispone, los Estados miembros facilitarán por ley el acceso de las autoridades tributarias a los mecanismos, procedimientos, documentación e información a que se refieren los artículos 13, 30, 31, 32 bis y 40 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(*1)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»."

17)

En el artículo 23 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La información comunicada a la Comisión por un Estado miembro con arreglo al artículo 23, así como todo informe o documento elaborado por la Comisión utilizando dicha información, podrán remitirse a otros Estados miembros. La información así remitida estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza.

Los informes y los documentos elaborados por la Comisión a que se refiere el párrafo primero podrán ser utilizados por los Estados miembros solamente a efectos de análisis, y no podrán publicarse ni ponerse a disposición de otras personas u organismos sin la conformidad expresa de la Comisión.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la Comisión podrá publicar anualmente resúmenes anonimizados de los datos estadísticos que los Estados miembros le comuniquen de conformidad con el artículo 23, apartado 4.».

18)

El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25

Protección de datos

1.   Todos los intercambios de información en virtud de la presente Directiva estarán sometidos al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).No obstante, los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación de la presente Directiva, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 13, el artículo 14, apartado 1, y el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 en la medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento.

2.   El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) será de aplicación a todo tratamiento de datos personales con arreglo a la presente Directiva por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. No obstante, a efectos de la correcta aplicación de la presente Directiva, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 15, el artículo 16, apartado 1, y los artículos 17 a 21 del Reglamento (UE) 2018/1725 se limitará en la medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.

3.   Las “instituciones financieras obligadas a comunicar información”, los intermediarios, los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” y las autoridades competentes de los Estados miembros se considerarán responsables del tratamiento de datos cuando, ya actúen por sí solos o conjuntamente, determinen los objetivos y medios del tratamiento de los datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro garantizará que toda institución financiera obligada a comunicar información, todo intermediario o todo “operador de plataforma obligado a comunicar información”, según sea el caso, que se halle bajo su jurisdicción:

a)

comunique a toda persona física interesada que la información sobre ella será recopilada y transferida de conformidad con la presente Directiva, y

b)

facilite a toda persona física interesada toda la información que esta tenga derecho a recibir del responsable del tratamiento de los datos con suficiente antelación para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que sea comunicada.

No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, cada Estado miembro establecerá normas que obliguen a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” a informar a los “vendedores sujetos a comunicación de información” de la “contraprestación” comunicada.

5.   La información tratada de conformidad con la presente Directiva se conservará durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines de la presente Directiva, y, en cualquier caso, de conformidad con la normativa nacional en materia de plazos aplicable a cada responsable del tratamiento de datos.

6.   Todo Estado miembro en el que se haya producido una violación de la seguridad de los datos notificará sin demora a la Comisión la violación y toda medida correctora posterior. La Comisión informará sin demora a todos los Estados miembros de la violación de la seguridad de los datos que le haya sido notificada o de la que tenga conocimiento, así como de toda medida correctora.

Cada Estado miembro podrá suspender el intercambio de información con el Estado o Estados miembros en los que se haya producido la violación de la seguridad de los datos notificándolo por escrito a la Comisión y al Estado o Estados miembros afectados. Dicha suspensión tendrá efecto inmediato.

El Estado o Estados miembros en los que se haya producido la violación de la seguridad de los datos investigarán, contendrán y subsanarán la violación de la seguridad de los datos, y solicitarán, notificándolo por escrito a la Comisión, la suspensión del acceso a la CCN a efectos de la presente Directiva, si la violación de la seguridad de los datos no se puede detener de forma inmediata y adecuada. De mediar tal solicitud, la Comisión suspenderá el acceso a la CCN de tal Estado o Estados miembros a efectos de la presente Directiva.

Tras la notificación por parte del Estado miembro en el que se haya producido la violación de la seguridad de los datos de la subsanación de dicha violación, la Comisión reanudará el acceso a la CCN del Estado o Estados miembros afectados a efectos de la presente Directiva. En caso de que uno o varios Estados miembros soliciten a la Comisión que se verifique conjuntamente si se ha subsanado correctamente la violación, la Comisión reanudará el acceso a la CCN de dicho Estado o Estados miembros a efectos de la presente Directiva tras dicha verificación.

Cuando se produzca una violación de la seguridad de los datos en el directorio central o en la CCN a efectos de la presente Directiva y cuando puedan verse afectados los intercambios de los Estados miembros a través de la CCN, la Comisión informará sin demora injustificada a los Estados miembros de la violación de la seguridad de los datos y de toda medida correctora adoptada. Dichas medidas correctoras podrán consistir en la suspensión del acceso al directorio central o a la CCN a efectos de la presente Directiva hasta que se subsane la violación de la seguridad de los datos.

7.   Los Estados miembros, asistidos por la Comisión, acordarán las modalidades prácticas necesarias para la aplicación del presente artículo, en particular los procesos de gestión de las violaciones de la seguridad de los datos que se ajusten a las buenas prácticas reconocidas internacionalmente y, cuando proceda, un acuerdo conjunto entre responsables del tratamiento de datos, un acuerdo entre encargados del tratamiento de datos y responsables del tratamiento de datos, o modelos de dichos acuerdos.

(*2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."

19)

El artículo 25 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 25 bis

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a los artículos 8 bis bis, 8 bis ter y 8 bis quater, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.».

20)

Se añade el anexo V, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2023.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, punto 1, letra d), de la presente Directiva, en lo que respecta al artículo 3, punto 26, de la Directiva 2011/16/UE, y en el artículo 1, punto 12, de la presente Directiva, en lo que respecta a la sección II bis de la Directiva 2011/16/UE. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2024 a más tardar.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones principales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

M. do C. ANTUNES


(1)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

(2)  Pendiente de publicación en el Diario Oficial.

(3)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(4)  Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (DO L 157 de 26.6.2003, p. 49).

(5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 1482/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 25).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).


ANEXO

«ANEXO V

PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA, REQUISITOS DE COMUNICACION DE INFORMACIÓN Y OTRAS NORMAS PARA OPERADORES DE PLATAFORMAS

El presente anexo establece procedimientos de diligencia debida, requisitos de comunicación de información y otras normas que aplicarán los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” para que los Estados miembros puedan comunicar, mediante intercambio automático, la información a la que hace referencia el artículo 8 bis quater de la presente Directiva.

El presente anexo establece asimismo las normas y los procedimientos administrativos que los Estados miembros deberán implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información que se establecen en él.

SECCIÓN I

TÉRMINOS DEFINIDOS

Los siguientes términos tienen el significado que se indica a continuación:

A.

Operadores de plataforma obligados a comunicar información

1.

“Plataforma”: cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, que sea accesible para los usuarios y que permita a los vendedores ponerse en contacto con otros usuarios para llevar a cabo una “actividad pertinente”, de forma directa o indirecta, para esos usuarios. También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una “contraprestación” con respecto a la “actividad pertinente”.

El término “plataforma” no incluye software que, sin ninguna otra intervención para llevar a cabo la “actividad pertinente”, permita exclusivamente alguna de las siguientes operaciones:

a)

procesar pagos relacionados con la “actividad pertinente”;

b)

que los usuarios ofrezcan o promocionen una “actividad pertinente”;

c)

redirigir o transferir usuarios a una plataforma.

2.

“Operador de plataforma”: una “entidad” que celebra contratos con vendedores para poner toda o parte de una plataforma a disposición de tales vendedores.

3.

“Operador de plataforma excluido”: un “operador de plataforma” que haya demostrado por adelantado y con una periodicidad anual, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro, a la que de lo contrario tendría que haber comunicado información con arreglo a la sección III, apartado A, puntos 1 a 3, que el conjunto del modelo empresarial de la plataforma es tal que esta no tiene “vendedores sujetos a comunicación de información”.

4.

“Operador de plataforma obligado a comunicar información”: todo “operador de plataforma”, a excepción de los operadores de plataforma excluidos, que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

a)

es residente a efectos fiscales en un Estado miembro o, cuando tal “operador de plataforma” no tenga una residencia a efectos fiscales en un Estado miembro, cumple alguna de las siguientes condiciones:

i)

está constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro,

ii)

su sede de dirección (incluida su dirección efectiva) se encuentra en un Estado miembro,

iii)

tiene un establecimiento permanente en un Estado miembro y no es un “operador de plataforma cualificado externo a la Unión”;

b)

no es residente a efectos fiscales ni se ha constituido ni está administrado en un Estado miembro ni tiene un establecimiento permanente en un Estado miembro, pero facilita la realización de una “actividad pertinente” por parte de “vendedores sujetos a comunicación de información” o de una “actividad pertinente” que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro, y no es un “operador de plataforma cualificado externo a la Unión”.

5.

“Operador de plataforma cualificado externo a la Unión”: un “operador de plataforma” cuyas “actividades pertinentes” son, en su totalidad, “actividades pertinentes cualificadas” y que es residente a efectos fiscales en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión” o, si no tiene su residencia fiscal en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”, cumple alguna de las condiciones siguientes:

a)

está constituido con arreglo a la legislación de un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”, o

b)

su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en un “territorio cualificado no perteneciente a la Unión”.

6.

“Territorio cualificado no perteneciente a la Unión”: un territorio no perteneciente a la Unión que ha suscrito un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes” con las autoridades competentes de todos los Estados miembros que figuran como territorios sujetos a la comunicación de información en una lista publicada por el territorio no perteneciente a la Unión.

7.

“Acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes”: un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y de un territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información equivalente a la especificada en la sección III, apartado B, del presente anexo, equivalencia que deberá confirmarse mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 7.

8.

“Actividad pertinente”: una actividad realizada por una “contraprestación” y que constituye alguna de las siguientes operaciones:

a)

el arrendamiento de bienes inmuebles, entre los que se incluyen bienes inmuebles de uso residencial y de uso comercial y cualquier otro tipo de bien inmueble, así como plazas de aparcamiento;

b)

los servicios personales;

c)

la venta de “bienes”;

d)

el arrendamiento de cualquier medio de transporte.

El término “actividad pertinente” no incluye las actividades llevadas a cabo por un “vendedor” que actúe como empleado del “operador de plataforma” o de una “entidad” vinculada del “operador de plataforma”.

9.

“Actividad pertinente cualificada”: toda “actividad pertinente” que sea objeto de un intercambio automático de información en virtud de un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes”.

10.

“Contraprestación”: todo tipo de compensación, neta de tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el “operador de plataforma obligado a comunicar información”, que se pague o abone a un “vendedor” en relación con la “actividad pertinente”, cuyo importe conozca o pueda razonablemente conocer el “operador de plataforma”.

11.

“Servicio personal”: un servicio que conlleva la realización de trabajo por horas o por servicio por parte de uno o varios particulares, que actúan de forma independiente o en nombre de una “entidad”, y que se lleva a cabo a petición de un usuario, ya sea en línea o físicamente fuera de línea, tras haber sido facilitado a través de una plataforma.

B.

Vendedores sujetos a comunicación de información

1.

“Vendedor”: un usuario de una plataforma, ya sea una persona o una “entidad”, que está registrado en cualquier momento durante el “período de referencia” en la plataforma y que realiza la “actividad pertinente”.

2.

“Vendedor activo”: todo “vendedor” que realiza una “actividad pertinente” durante el “período de referencia” o que recibe el pago o abono de una “contraprestación” en relación con una “actividad pertinente” durante el “período de referencia”.

3.

“Vendedor sujeto a comunicación de información”: todo “vendedor activo”, distinto de un “vendedor excluido”, que sea residente en un Estado miembro o que dé en alquiler bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro.

4.

“Vendedor excluido”: todo “vendedor”:

a)

que sea una “entidad estatal”;

b)

que sea una “entidad” cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una “entidad” vinculada a una “entidad” cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;

c)

que sea una “entidad” a la que el “operador de plataforma” haya facilitado, en el período de referencia, más de 2 000“actividades pertinentes” a través de arrendamientos con respecto a un “bien inmueble comercializado”, o

d)

al que el “operador de plataforma” haya facilitado, mediante la venta de “bienes”, menos de treinta “actividades pertinentes”, por las que el importe total de la “contraprestación” pagada o abonada no haya superado los 2 000 EUR durante el “período de referencia”.

C.

Otras definiciones

1.

“Entidad”: una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación. Una “entidad” es una “entidad” vinculada de otra “entidad” si una de las dos “entidades” controla a la otra o si ambas entidades están sujetas a un control común. A estos efectos, “control” incluye una participación directa o indirecta de más del 50 % en el capital de una “entidad” y la posesión de más del 50 % de los derechos de voto de dicha “entidad”. En las participaciones indirectas, el cumplimiento del requisito relativo a una participación de más del 50 % en el capital de otra “entidad” se determinará multiplicando los porcentajes de participación en los niveles sucesivos. Se considerará que una persona que posea más del 50 % de los derechos de voto posee el 100 % de dichos derechos.

2.

“Entidad estatal”: la administración de un Estado miembro u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro u otro territorio (incluidos los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una “entidad estatal”).

3.

“NIF”: el número de identificación fiscal de un contribuyente expedido por un Estado miembro, o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal.

4.

“Número de identificación a efectos del IVA”: el número único que identifica a un sujeto pasivo o una entidad jurídica no sujeta a impuesto que estén registrados a efectos del impuesto sobre el valor añadido.

5.

“Dirección principal”: la dirección de la residencia principal de un “vendedor” que sea una persona física, así como la dirección del domicilio social de un “vendedor” que sea una “entidad”.

6.

“Período de referencia”: el año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación de información de conformidad con la sección III.

7.

“Bien inmueble comercializado”: todas las unidades inmuebles ubicadas en una misma dirección postal que pertenezcan a un mismo propietario y que un mismo “vendedor” ponga en alquiler en una plataforma.

8.

“Identificador de cuenta financiera”: la referencia o el número de identificación único a disposición del “operador de plataforma” de la cuenta bancaria o de otros servicios de pago similares a la que se paga o abona la “contraprestación”.

9.

“Bienes”: todo bien material.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTOS DE DILIGENCIA DEBIDA

Los siguientes procedimientos se aplicarán a efectos de la identificación de los “vendedores sujetos a comunicación de información”.

A.

Vendedores no sujetos a revisión

A fin de determinar si un “vendedor” que constituye una “entidad” cumple los requisitos para considerarse un “vendedor excluido”, tal como se describe en la sección I, apartado B, punto 4, letras a) y b), el “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede basarse en información públicamente disponible o en una confirmación del “vendedor” que constituye una “entidad”.

A fin de determinar si un “vendedor” cumple los requisitos para considerarse un “vendedor excluido”, tal como se describe en la sección I, apartado B, punto 4, letras c) y d), el “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede basarse en sus propios registros disponibles.

B.

Recopilación de información sobre el “vendedor”

1.

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” recopilará toda la información indicada a continuación, con respecto a cada “vendedor” que sea una persona física y no sea un “vendedor excluido”:

a)

el nombre y los apellidos;

b)

la “dirección principal”;

c)

todo NIF expedido a dicho “vendedor”, con indicación de cada Estado miembro de emisión, o, en su ausencia, el lugar de nacimiento de dicho “vendedor”;

d)

el número de identificación a efectos del IVA de dicho “vendedor”, de conocerse;

e)

la fecha de nacimiento.

2.

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” recopilará toda la información indicada a continuación, con respecto a cada “vendedor” que sea una “entidad” y no sea un “vendedor excluido”:

a)

la razón social;

b)

la “dirección principal”;

c)

todo NIF expedido a dicho “vendedor”, con indicación de cada Estado miembro de emisión;

d)

el número de identificación a efectos del IVA de dicho “vendedor”, de conocerse;

e)

el número de registro de la empresa;

f)

la existencia de uno o varios establecimientos permanentes desde los que se ejercen “actividades pertinentes” en la Unión, en su caso, con indicación de cada Estado miembro en el que estén ubicados dichos establecimientos permanentes.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado B, puntos 1 y 2, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” no estará obligado a recopilar la información indicada en el apartado B, punto 1, letras b) a e), y el apartado B, punto 2, letras b) a f), si se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del “vendedor” a través de un servicio de identificación puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión para determinar la identidad y la residencia del “vendedor”.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado B, punto 1, letra c), y en el apartado B, punto 2, letras c) y e), el “operador de plataforma obligado a comunicar información” no estará obligado a obtener el NIF o el número de registro de la empresa, según corresponda, en ninguna de las situaciones siguientes:

a)

el Estado miembro de residencia del “vendedor” no expide un NIF o número de registro de la empresa al “vendedor”;

b)

el Estado miembro de residencia del “vendedor” no requiere la recopilación del NIF expedido al “vendedor”.

C.

Verificación de la información sobre el “vendedor”

1.

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” determinará si la información recopilada de conformidad con el apartado A, el apartado B, punto 1, el apartado B, punto 2, letras a) a e), y el apartado E es fiable, utilizando toda la información y documentos de que disponga en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión, con el fin de comprobar la validez del NIF o del número de identificación a efectos del IVA.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado C, punto 1, para completar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con el apartado F, punto 2, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede determinar si la información recopilada de conformidad con el apartado A, el apartado B, punto 1, el apartado B, punto 2, letras a) a e), y el apartado E es fiable, utilizando información y documentos de que disponga en sus registros de búsqueda electrónica.

3.

En aplicación del apartado F, punto 3, letra b), y no obstante lo dispuesto en el apartado C, puntos 1 y 2, en los casos en que el “operador de plataforma obligado a comunicar información” tenga motivo para creer, basándose en información facilitada por la autoridad competente de un Estado miembro en una petición relativa a un “vendedor” concreto, que cualquiera de los elementos de información descritos en los apartados B y E puede ser incorrecto, pedirá al “vendedor” que rectifique los elementos de información que se hayan revelado incorrectos y que lo acredite mediante documentos, datos o información que sean fiables y procedan de fuentes independientes, como por ejemplo:

a)

un documento de identificación expedido por un Estado;

b)

un certificado reciente de residencia fiscal.

D.

Determinación del Estado o Estados miembros de residencia del “vendedor” a efectos de la presente Directiva

1.

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” considerará que un “vendedor” es residente en el Estado miembro de la “dirección principal” del “vendedor”. Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” considerará que un “vendedor” es residente también en el Estado miembro de expedición del NIF cuando este sea diferente del Estado miembro de la “dirección principal” del “vendedor”. Cuando el “vendedor” haya facilitado información en relación con la existencia de un establecimiento permanente con arreglo al apartado B, punto 2, letra f), un “operador de plataforma obligado a comunicar información” considerará que un “vendedor” es residente también en el Estado miembro correspondiente indicado por el “vendedor”.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado D, punto 1, un “operador de plataforma obligado a comunicar información” considerará que un “vendedor” es residente en cada uno de los Estados miembros que haya confirmado un servicio de identificación electrónica puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión de conformidad con el apartado B, punto 3.

E.

Recopilación de información sobre bienes inmuebles alquilados

Cuando un “vendedor” realice una “actividad pertinente” que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” recopilará la dirección de cada “bien inmueble comercializado” y, cuando se haya expedido, el correspondiente número de inscripción catastral o su equivalente con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que esté ubicado. Cuando un “operador de plataforma obligado a comunicar información” haya facilitado más de 2 000“actividades pertinentes” mediante el arrendamiento de un “bien inmueble comercializado” para un mismo “vendedor” que es una “entidad”, el “operador de plataforma obligado a comunicar información” recopilará documentos, datos o información que acrediten que el “bien inmueble comercializado” pertenece al mismo propietario.

F.

Momento y validez de los procedimientos de diligencia debida

1.

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” completará los procedimientos de diligencia debida establecidos en los apartados A a E antes del 31 de diciembre del “período de referencia”.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado F, punto 1, en el caso de los vendedores que ya estaban registrados en la plataforma el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una “entidad” se convierte en “operador de plataforma obligado a comunicar información”, los procedimientos de diligencia debida establecidos en los apartados A a E deben realizarse a más tardar el 31 de diciembre del segundo “período de referencia” del “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

3.

No obstante lo dispuesto en el apartado F, punto 1, un “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede basarse en los procedimientos de diligencia debida realizados con respecto a “períodos de referencia” previos, siempre que:

a)

la información sobre el “vendedor” exigida en el apartado B, puntos 1 y 2, haya sido recopilada y verificada o confirmada en los últimos treinta y seis meses, y

b)

el “operador de plataforma obligado a comunicar información” no tenga motivo para creer que la información recopilada de conformidad con los apartados A, B y E es o ha pasado a ser poco fiable o incorrecta.

G.

Aplicación de los procedimientos de diligencia debida solo a los “vendedores activos”

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede elegir realizar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con los apartados A a F únicamente con respecto a los “vendedores activos”.

H.

Realización de los procedimientos de diligencia debida por parte de terceros

1.

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” puede servirse de un prestador de servicios externo para cumplir las obligaciones de diligencia debida establecidas en la presente sección, pero estas seguirán siendo responsabilidad de tal operador.

2.

Cuando un “operador de plataforma” cumpla las obligaciones de diligencia debida para un “operador de plataforma obligado a comunicar información” con respecto a la misma plataforma de conformidad con el apartado H, punto 1, tal “operador de plataforma” llevará a cabo los procedimientos de diligencia debida con arreglo a las normas establecidas en la presente sección. Las obligaciones de diligencia debida seguirán siendo responsabilidad del “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

SECCIÓN III

REQUISITOS DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

A.

Momento y modalidades de comunicación de la información

1.

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra a), transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro, tal como se determina de conformidad con la sección I, apartado A, punto 4, letra a), la información indicada en el apartado B de la presente sección con respecto al “período de referencia” a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el “vendedor” sea identificado como “vendedor sujeto a comunicación de información”. Cuando haya más de un “operador de plataforma obligado a comunicar información”, cualquiera de ellos estará exento de comunicar la información si puede demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

2.

Si un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra a), cumple alguna de las condiciones allí enumeradas en más de un Estado miembro, elegirá uno de esos Estados miembros en el que cumplirá los requisitos de comunicación de información establecidos en la presente sección. Dicho “operador de plataforma” comunicará la información mencionada en el apartado B de la presente sección con respecto al “período de referencia” a la autoridad competente del Estado miembro de su elección, tal como se determina de conformidad con la sección IV, apartado E, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el “vendedor” adquiera la consideración de “vendedor sujeto a comunicación de información”. Cuando haya más de un “operador de plataforma obligado a comunicar información”, cualquiera de ellos estará exento de comunicar la información si puede demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro “operador de plataforma obligado a comunicar información” en otro Estado miembro.

3.

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), comunicará la información mencionada en el apartado B de la presente sección con respecto al “período de referencia” a la autoridad competente del Estado miembro de registro, tal como se determina de conformidad con la sección IV, apartado F, punto 1, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el “vendedor” adquiera la consideración de “vendedor sujeto a comunicación de información”.

4.

No obstante lo dispuesto en el apartado A, punto 3, de la presente sección, un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), no estará obligado a facilitar la información mencionada en el apartado B de la presente sección con respecto a las “actividades pertinentes cualificadas” objeto de un “acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes”, que ya prevea el intercambio automático de información equivalente con un Estado miembro sobre los “vendedores sujetos a comunicación de información” residentes en ese Estado miembro.

5.

Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” facilitará asimismo la información mencionada en el apartado B, puntos 2 y 3, al “vendedor sujeto a comunicación de información” correspondiente, a más tardar el 31 de enero del año siguiente al año natural en que el “vendedor” adquiera la consideración de “vendedor sujeto a comunicación de información”.

6.

La información con respecto a una “contraprestación” pagada o abonada en una moneda fiduciaria se comunicará en la moneda en que se ha pagado o abonado. En el caso en que la “contraprestación” se haya pagado o abonado en una forma distinta de una moneda fiduciaria, se comunicará en la moneda local, convertida o valorada mediante un criterio uniformemente aplicado por el “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

7.

La información sobre la “contraprestación” y otros importes se comunicará con respecto al trimestre del “período de referencia” en que se haya pagado o abonado.

B.

Información que debe comunicarse

Cada “operador de plataforma obligado a comunicar información” comunicará la siguiente información:

1.

El nombre, la dirección del domicilio social, el NIF y, en su caso, el número de identificación individual asignado en virtud de lo dispuesto en la sección IV, apartado F, punto 4, del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como la razón o razones sociales de la “plataforma” o “plataformas” con respecto a las cuales informa el “operador de plataforma obligado a comunicar información”.

2.

En relación con cada “vendedor sujeto a comunicación de información” que haya llevado a cabo una “actividad pertinente”, distinta del arrendamiento de bienes inmuebles:

a)

los elementos de información que deben recopilarse de conformidad con la sección II, apartado B;

b)

el “identificador de cuenta financiera”, siempre y cuando esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información” y la autoridad competente del Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente en el sentido de la sección II, apartado D, no haya comunicado que no pretende utilizar el “identificador de cuenta financiera” para estos fines;

c)

cuando sea distinto del nombre del “vendedor sujeto a comunicación de información”, además del “identificador de cuenta financiera”, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, en la medida en que esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho “operador de plataforma” con respecto a ese titular de la cuenta;

d)

cada Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente a efectos de la presente Directiva, de conformidad con la sección II, apartado D;

e)

la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” por las que se ha pagado o abonado la “contraprestación”;

f)

todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el “operador de plataforma obligado a comunicar información” durante cada trimestre del “período de referencia”.

3.

Con respecto a cada “vendedor sujeto a comunicación de información” que haya realizado una actividad pertinente que conlleve el arrendamiento de bienes inmuebles:

a)

los elementos de información que deben recopilarse de conformidad con la sección II, apartado B;

b)

el “identificador de cuenta financiera”, siempre y cuando esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información” y la autoridad competente del Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente en el sentido de la sección II, apartado D, no haya comunicado que no pretende utilizar el “identificador de cuenta financiera” para estos fines;

c)

cuando sea distinto del nombre del “vendedor sujeto a comunicación de información”, además del “identificador de cuenta financiera”, el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la “contraprestación”, en la medida en que esté a disposición del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho “operador de plataforma” con respecto a ese titular de la cuenta;

d)

cada Estado miembro en que el “vendedor sujeto a comunicación de información” es residente a efectos de la presente Directiva, según se determina de conformidad con la sección II, apartado D;

e)

la dirección de cada “bien inmueble comercializado”, determinado conforme a los procedimientos establecidos en la sección II, apartado E, y el correspondiente número de inscripción catastral o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro en que está ubicado, de conocerse;

f)

la “contraprestación” total pagada o abonada durante cada trimestre del “período de referencia” y el número de “actividades pertinentes” realizadas respecto de cada “bien inmueble comercializado”;

g)

todas las tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el “operador de plataforma obligado a comunicar información” durante cada trimestre del “período de referencia”;

h)

de conocerse, el número de días que se ha alquilado cada “bien inmueble comercializado” durante el “período de referencia” y el tipo de cada “bien inmueble comercializado”.

SECCIÓN IV

APLICACIÓN EFECTIVA

De conformidad con el artículo 8 bis quater, los Estados miembros dispondrán de normas y procedimientos administrativos para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III del presente anexo.

A.

Normas de aplicación de los requisitos de recopilación y verificación establecidos en la sección II

1.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” que apliquen los requisitos de recopilación y verificación con arreglo a la sección II en relación con sus vendedores.

2.

Cuando un “vendedor” no facilite la información exigida con arreglo a la sección II tras recibir dos recordatorios relativos a la solicitud inicial del “operador de plataforma obligado a comunicar información”, tras un plazo de 60 días, dicho operador cerrará la cuenta del “vendedor” e impedirá que este vuelva a registrarse en la plataforma o retendrá el pago de la “contraprestación” al “vendedor” hasta que el “vendedor” facilite la información solicitada.

B.

Normas que obligan a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” a conservar registros de las medidas adoptadas y cualquier información empleada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información, y medidas adecuadas para obtener dichos registros

1.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para exigir a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” que conserven registros de las medidas adoptadas y cualquier información empleada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III. Dichos registros deberán permanecer disponibles por un período de tiempo suficientemente largo, en cualquier caso no inferior a cinco años pero no superior a diez años tras la expiración del “período de referencia” con el que están relacionados.

2.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, incluida la posibilidad de dirigir una orden de comunicación de información a los “operadores de plataforma obligados a comunicar información”, a fin de garantizar que toda la información necesaria se comunique a la autoridad competente para que esta pueda cumplir la obligación de comunicar información de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 2.

C.

Procedimientos administrativos para verificar que los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” cumplen los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información

Los Estados miembros establecerán procedimientos administrativos para verificar que los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” cumplan los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información establecidos en las secciones II y III.

D.

Procedimientos administrativos para el seguimiento de un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en caso de comunicación de información incompleta o incorrecta

Los Estados miembros establecerán procedimientos para el seguimiento de los “operadores de plataforma obligados a comunicar información” en caso de comunicación de información incompleta o incorrecta.

E.

Procedimiento administrativo para la elección de un único Estado miembro a efectos de la comunicación de información

Si un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra a), cumple alguna de las condiciones allí enumeradas en más de un Estado miembro, elegirá uno de esos Estados miembros para cumplir los requisitos de comunicación de información establecidos en la sección III. El “operador de plataforma obligado a comunicar información” lo notificará a todas las autoridades competentes de esos Estados miembros de su elección.

F.

Procedimiento administrativo para el registro único de un “operador de plataforma obligado a comunicar información”

1.

A Un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del presente anexo, deberá registrarse ante la autoridad competente de cualquier Estado miembro, de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, cuando inicie su actividad como “operador de plataforma”.

2.

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” proporcionará a su Estado miembro de registro único la siguiente información sobre sí mismo:

a)

nombre;

b)

dirección postal;

c)

direcciones electrónicas, incluidos los sitios web;

d)

cualquier NIF expedido al “operador de plataforma obligado a comunicar información”;

e)

una declaración con información sobre la identificación del “operador de plataforma obligado a comunicar información” a efectos del IVA en la Unión, de conformidad con el título XII, capítulo 6, secciones 2 y 3, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (*1);

f)

los Estados miembros en los que los “vendedores sujetos a comunicación de información” son residentes en el sentido de la sección II, apartado D.

3.

El “operador de plataforma obligado a comunicar información” notificará al Estado miembro de registro único cualquier cambio en la información proporcionada con arreglo al apartado F, punto 2.

4.

El Estado miembro de registro único asignará un número de identificación individual al “operador de plataforma obligado a comunicar información” y lo notificará por vía electrónica a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

5.

El Estado miembro de registro único solicitará a la Comisión que elimine del registro central a un “operador de plataforma obligado a comunicar información” en los siguientes casos:

a)

el “operador de plataforma” notifica a dicho Estado miembro que ya no realiza ninguna actividad como “operador de plataforma”;

b)

en ausencia de una notificación con arreglo a la letra a), existen motivos para suponer que la actividad del “operador de plataforma” ha cesado;

c)

el “operador de plataforma” ya no cumple las condiciones establecidas en la sección I, apartado A, punto 4, letra b);

d)

los Estados miembros han revocado el registro ante su autoridad competente de conformidad con el apartado F, punto 7.

6.

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier “operador de plataforma” en el sentido de la sección I, apartado A, punto 4, letra b), que inicie su actividad como “operador de plataforma” sin registrarse con arreglo al presente apartado.

Cuando un “operador de plataforma obligado a comunicar información” no cumpla con la obligación de registrarse o cuando se haya revocado su registro de conformidad con el apartado F, punto 7, de la presente sección, los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, adoptarán medidas eficaces, proporcionadas y disuasorias para garantizar el cumplimiento dentro de su jurisdicción. La elección de tales medidas quedará a discreción de los Estados miembros. Los Estados miembros también se esforzarán por coordinar sus medidas destinadas a garantizar el cumplimiento, incluido el hecho de impedir al “operador de plataforma” obligado a comunicar información” que opere dentro de la Unión, como último recurso.

7.

Cuando un “operador de plataforma obligado a comunicar información” no cumpla la obligación de informar de conformidad con la sección III, apartado A, punto 3, del presente anexo, después de dos recordatorios del Estado miembro de registro único, el Estado miembro adoptará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 bis, las medidas necesarias para revocar el registro del “operador de plataforma obligado a comunicar información” con arreglo al artículo 8 bis quater, apartado 4. El registro se revocará a más tardar en un plazo de 90 días, pero no antes de que se cumplan 30 días tras del segundo recordatorio.

.

(*1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).”


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

25.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/27


DECISIÓN (UE) 2021/515 DEL CONSEJO

de 22 de marzo de 2021

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Commonwealth de Australia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de junio de 2018 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con arreglo al artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con el reparto de los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión.

(2)

Las negociaciones con Australia concluyeron y, el 18 de diciembre de 2020, se rubricó un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Commonwealth de Australia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(3)

Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Commonwealth de Australia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


25.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/29


DECISIÓN (UE) 2021/516 DEL CONSEJO

de 22 de marzo de 2021

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Indonesia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de junio de 2018 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con arreglo al artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con el reparto de los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión.

(2)

Las negociaciones con Indonesia concluyeron y, el 28 de enero de 2021, se rubricó un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Indonesia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(3)

Procede firmar dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República de Indonesia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la modificación de las concesiones en todos los contingentes arancelarios de la lista CLXXV de la Unión Europea como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

25.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/30


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/517 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2021

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/2361 en lo que respecta al pago de contribuciones a los gastos administrativos de la Junta Única de Resolución

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (1), y en particular su artículo 65, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la hora de calcular las contribuciones anuales individuales a que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2017/2361 de la Comisión (2), la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «Junta») se basa, en particular, en los datos sobre los activos totales y las exposiciones totales al riesgo que el Banco Central Europeo (BCE) recaba de los entes sujetos al Mecanismo Único de Resolución para calcular las tasas de supervisión a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 del Banco Central Europeo (3). A tal fin, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/2361, el BCE transmite anualmente a la Junta los datos sobre cada deudor de la contribución recopilados por el BCE en ese año. Estos datos se transmitirán en un plazo de cinco días hábiles a partir de la emisión de los avisos de tasas del BCE y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de diciembre del año para el que se hayan emitido los avisos de tasas.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1163/2014 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2019/2155 del Banco Central Europeo (4), entre otras cosas para cambiar el sistema mediante el cual el BCE recopila los datos para determinar las tasas de supervisión. Antes de esa modificación, el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 establecía el pago anticipado de las tasas anuales de supervisión al BCE. Tras la modificación, el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 solo dispone la recaudación de las tasas de supervisión tras la finalización del período de la tasa correspondiente, una vez que se hayan determinado los gastos anuales reales, y exige que el BCE expida anualmente un aviso de tasa a cada deudor de la tasa, en un plazo de seis meses a partir del inicio del siguiente período de tasa.

(3)

Dado que actualmente el BCE no recauda las tasas de supervisión hasta que se inicia el ejercicio presupuestario de la Junta, solo puede transmitir posteriormente los datos más recientes a la Junta. En consecuencia, los plazos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2361 para la transmisión de datos del BCE a la Junta ya no permiten a esta última calcular y recaudar por adelantado las contribuciones anuales individuales que deben abonarse en un ejercicio determinado. Para mantener la coherencia entre el sistema de percepción por adelantado de contribuciones de la Junta y el nuevo régimen del BCE, y para que la Junta pueda seguir calculando y recaudando por adelantado las contribuciones anuales, deben modificarse los plazos para la transmisión de los datos y para la emisión de los avisos de contribución con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2017/2361. Dado que el plazo para que el BCE facture las tasas de supervisión expira al final de junio de cada año, la Junta debe estar facultada para recaudar tramos anticipados de las contribuciones con el fin de cubrir los gastos correspondientes a la parte de su ejercicio anterior a dicha fecha. A fin de reducir al mínimo la carga administrativa para los entes y grupos afectados, así como para la Junta, los tramos solo deben recaudarse de los entes y grupos que sean responsabilidad directa de la Junta.

(4)

La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2017/2361 ha puesto de manifiesto que es importante que los cambios en la composición del grupo de entes incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 y que, por tanto, están obligados a contribuir a los gastos administrativos de la Junta se reflejen puntualmente en el cálculo anual de las contribuciones administrativas. Por consiguiente, la Junta debe utilizar la información más reciente sobre la composición del grupo de tales entes. Por consiguiente, el BCE, las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes deben aportar a la Junta toda la información pertinente para evaluar si un ente está obligado a contribuir a los gastos administrativos de la Junta. Además, es necesario aclarar de qué manera debe tratar la Junta los casos en que las entradas en el grupo de entes que están obligados a contribuir a los gastos administrativos de la Junta se produzcan en un momento del año en el que el BCE ya no determine los datos correspondientes.

(5)

Por razones operativas, es necesario que la Junta disponga de una fecha límite clara para determinar la composición del grupo de entes que se integran en el cálculo de las contribuciones anuales en un ejercicio determinado. La Junta debe revisar dicho cálculo en el ejercicio siguiente para incorporar cualquier cambio que pueda haberse producido después de esa fecha límite.

(6)

El paso del BCE de un sistema de emisión de tasas ex ante a un sistema de emisión ex post ha dado lugar a un desfase en la transmisión de datos del BCE a la Junta para el período comprendido entre diciembre de 2019 y junio de 2021. Para garantizar que la Junta pueda recaudar los recursos necesarios para cubrir sus gastos administrativos para 2021 con los datos de que dispone a principios de ese año, son necesarias disposiciones transitorias para el ejercicio presupuestario de 2021. No obstante, para reflejar la situación de los entes contribuyentes más cerca del ejercicio presupuestario de 2021, la Junta debe volver a calcular esas contribuciones en 2022 sobre la base de datos más recientes de los que haya podido disponer mientras tanto. La diferencia entre el importe de la contribución anual individual que debe abonarse para el ejercicio de 2021 recalculado en 2022 y el importe de dicha contribución calculado en 2021 debe añadirse al importe de la contribución anual individual que debe abonarse en relación con el ejercicio presupuestario de 2022, o sustraerse del mismo, según el caso.

(7)

Dado que la Junta debe aplicar las disposiciones transitorias con el fin de recaudar las contribuciones para sus gastos administrativos correspondientes al ejercicio de 2021 lo antes posible después del inicio del ejercicio, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. Esta pronta entrada en vigor no afecta a los entes sujetos a las contribuciones, ya que la norma general según la cual la Junta puede utilizar los últimos datos disponibles para calcular las contribuciones, cuando el BCE no haya facilitado a la Junta los datos más recientes a su debido tiempo, ya está establecida en el artículo 6, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) 2017/2361. Por lo tanto, no se requiere ninguna preparación por parte de los entes afectados.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) 2017/2361.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2017/2361 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Tramos anticipados de las contribuciones anuales individuales

1.   En cada ejercicio presupuestario, antes de la recepción de los datos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, la Junta podrá recaudar tramos anticipados de las contribuciones anuales individuales por un importe máximo del 75 % del importe de las contribuciones anuales a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de los entes y grupos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), para dicho ejercicio presupuestario. El tramo anticipado de cada ente o grupo se calculará proporcionalmente a las contribuciones anuales individuales calculadas para dicho ente o grupo en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior.

2.   La Junta deducirá el pago del tramo anticipado de la contribución anual individual del ente o grupo para ese ejercicio presupuestario.»;

2)

el artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada año, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la expedición de los avisos de tasa de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014, y, en todo caso, a más tardar el 7 de julio del año en el que se hayan expedido los avisos de tasa, el BCE facilitará a la Junta los datos sobre cada deudor de la contribución que haya utilizado el BCE en ese año para determinar las tasas de supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1163/2014.»;

b)

se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   Cuando un deudor de la contribución esté establecido en un ejercicio presupuestario determinado y no sea una entidad supervisada o un grupo supervisado a los que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, letra b quater), del Reglamento (UE) n.o 1163/2014, las contribuciones anuales individuales que debe abonar dicho deudor de la contribución en relación con ese ejercicio presupuestario y con el ejercicio siguiente se calcularán fijando los factores de la tasa en cero. En el tercer ejercicio presupuestario en el que dicho deudor de la contribución deba abonar una contribución anual individual, las contribuciones anuales individuales administrativas que deben abonarse en relación con los dos ejercicios presupuestarios anteriores se recalcularán sobre la base de los factores de la tasa utilizados para ese ejercicio presupuestario, y la diferencia se liquidará en consecuencia.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cuando, a efectos del presente Reglamento, la Junta necesite determinar si un ente es parte del grupo que ha designado a un deudor de la contribución concreto o verificar si un ente está obligado a contribuir a los gastos administrativos de la Junta, el BCE, las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes asistirán a la Junta con toda la información pertinente.»;

d)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Para calcular las contribuciones anuales individuales que deben recaudarse en un ejercicio presupuestario determinado, la Junta se valdrá de los datos utilizados por el BCE en ese ejercicio para determinar las tasas de supervisión relativas al ejercicio precedente de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 y facilitados a la Junta de conformidad con el presente artículo.»;

3)

el artículo 7 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis.   A efectos del cálculo de las contribuciones anuales individuales que deben abonarse en relación con un ejercicio presupuestario determinado, la Junta tendrá en cuenta cualquiera de los cambios a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 que se produzcan a partir del 1 de enero de ese ejercicio, en el ejercicio presupuestario siguiente.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Salvo lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2 bis, no se ajustarán las contribuciones anuales individuales de los entes o grupos que no estén sujetos a los cambios mencionados en los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo.»;

4)

en el artículo 8, los apartados 3 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   El aviso de contribución especificará el importe de la contribución anual individual o del tramo anticipado a que se hace referencia en el artículo 4 bis y el modo en el que deberán pagarse ambos. El aviso de contribución estará debidamente motivado por lo que respecta a los aspectos fácticos y jurídicos de la decisión de contribución individual o de tramo anticipado.

4.   La Junta transmitirá al deudor de la contribución cualquier otra comunicación en relación con la contribución anual individual, incluida cualquier decisión de regularización adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 8, y, en su caso, en relación con el tramo anticipado.

5.   Las contribuciones anuales individuales o los tramos anticipados se abonarán en euros.

6.   El deudor de la contribución pagará el importe de la contribución anual individual o el tramo anticipado en el plazo de los 35 días naturales siguientes a la expedición del aviso de contribución correspondiente. El deudor de la contribución cumplirá los requisitos establecidos en el aviso de contribución con respecto al pago de la contribución anual individual o del tramo anticipado. La fecha del pago será la fecha en la que se efectúe el abono en la cuenta de la Junta.

7.   La contribución anual individual y, cuando proceda, el tramo anticipado que deberán pagar los entes a los que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 que sean miembros del mismo grupo se recaudará del deudor de la contribución de ese grupo.

8.   Sin perjuicio de otros recursos a disposición de la Junta, en caso de impago parcial o total o de incumplimiento de las condiciones de pago especificadas en el aviso de contribución, el importe de la contribución anual individual y, cuando proceda, del tramo anticipado pendientes de pago devengará intereses diarios al tipo principal de financiación del BCE más ocho puntos porcentuales desde la fecha de vencimiento del pago.»;

5)

el artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los pagos de las contribuciones anuales individuales y de los tramos anticipados debidos y cualesquiera intereses de demora devengados de conformidad con el artículo 8, apartado 8, serán ejecutables.»;

6)

se inserta el artículo 14 bis siguiente:

«Artículo 14 bis

Disposiciones transitorias para el ejercicio presupuestario de 2021

En 2021, la Junta calculará las contribuciones anuales individuales que deben abonarse en relación con el ejercicio presupuestario de 2021 sobre la base de los datos facilitados por el BCE a la Junta en 2019 y de cualquier actualización posterior de los mismos de conformidad con el artículo 6. En 2022, la Junta recalculará las contribuciones anuales individuales que deben abonarse en relación con el ejercicio presupuestario de 2021 sobre la base de los datos facilitados por el BCE a la Junta en 2021 de conformidad con el artículo 6. Cualquier diferencia entre el importe calculado inicialmente para el ejercicio presupuestario de 2021 y el importe recalculado se regularizará al calcular las contribuciones anuales individuales adeudadas para el ejercicio presupuestario de 2022.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/2361 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2017, relativo al sistema final de contribuciones a los gastos administrativos de la Junta Única de Resolución (DO L 337 de 19.12.2017, p. 6).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1163/2014 del Banco Central Europeo, de 22 de octubre de 2014, sobre las tasas de supervisión (BCE/2014/41) (DO L 311 de 31.10.2014, p. 23).

(4)  Reglamento (UE) 2019/2155 del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 sobre las tasas de supervisión (BCE/2019/37) (DO L 327 de 17.12.2019, p. 70).


25.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/518 DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2021

sobre el registro de la indicación geográfica de una bebida espirituosa conforme al artículo 30, apartado 2 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo

(«Vasi vadkörte pálinka»)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (1), y en particular su artículo 30, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión ha examinado la solicitud de 14 de octubre de 2016 presentada por Hungría para el registro de la indicación geográfica «Vasi vadkörte pálinka».

(2)

El Reglamento (UE) 2019/787, que sustituye al Reglamento (CE) n.o 110/2008, entró en vigor el 25 de mayo de 2019. Con arreglo al artículo 49, apartado 1, de ese Reglamento, el capítulo III del Reglamento (CE) n.o 110/2008 relativo a las indicaciones geográficas quedó derogado con efecto a partir del 8 de junio de 2019.

(3)

Tras comprobar que la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 110/2008, en aplicación de su artículo 17, apartado 6, la Comisión ha publicado las principales especificaciones del expediente técnico en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/787.

(4)

No se ha presentado a la Comisión ninguna notificación de oposición con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/787.

(5)

Por ello, debe registrarse la denominación «Vasi vadkörte pálinka» como indicación geográfica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la indicación geográfica «Vasi vadkörte pálinka». Con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 2019/787, el presente Reglamento otorga al nombre «Vasi vadkörte pálinka» la protección prevista en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/787.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2021.

Por la Comisión

en nombre de la Presidenta

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 130 de 17.5.2019, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

(3)  DO C 417 de 2.12.2020, p. 59.


25.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/519 DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 en lo que respecta a los análisis para detectar la presencia de triquinas en solípedos y a la excepción que aplica el Reino Unido de la realización de análisis para detectar la presencia de triquinas en cerdos domésticos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 18, apartado 8, párrafo primero, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas a efectos de la realización de controles oficiales y de las medidas que deben tomar las autoridades competentes en relación con la elaboración de productos de origen animal destinados al consumo humano.

(2)

La triquina es un parásito que puede estar presente en la carne de especies sensibles a ella, como los cerdos y los caballos, y provoca enfermedades de origen alimentario en los seres humanos que consuman carne infectada por este parásito. El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión (2) establece normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, incluidas las condiciones para prever excepciones de los análisis para detectar la presencia de triquinas en el momento de la entrada de carne de cerdos domésticos en la Unión.

(3)

El 6 de junio de 2013, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria adoptó un dictamen científico sobre los riesgos para la salud humana que deben tenerse en cuenta en la inspección de la carne (solípedos) (3). En dicho dictamen se recomienda, como alta prioridad, el control de las triquinas en todos los solípedos (no solamente los caballos sino también los asnos y las mulas). Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión (4) establece la realización obligatoria de análisis para detectar la presencia de triquinas en las canales de todos los solípedos. El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 establece la realización obligatoria de análisis de los caballos y de otras especies sensibles. Asimismo, por razones de coherencia y para evitar cualquier ambigüedad, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 debe hacer referencia a los solípedos en lugar de a los caballos.

(4)

Mediante el Reglamento (EU) n.o 206/2010 de la Comisión (5) se autoriza la entrada en la Unión de carne de cerdos domésticos procedente del Reino Unido. En dicho Reglamento figura el Reino Unido como un país que aplica una excepción de la realización de análisis para detectar la presencia de triquinas de las canales y la carne de cerdos domésticos no destetados de menos de 5 semanas de edad de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375.

(5)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (6) deroga el Reglamento (UE) n.o 206/2010 con efectos a partir del 21 de abril de 2021. Habida cuenta de esta derogación, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1478 de la Comisión (7) se añade un anexo VII al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 con efectos a partir del 21 de abril de 2021, en el que se enumeran los países que aplican una excepción de los análisis para detectar la presencia de triquinas a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375.

(6)

El 12 de enero de 2021, el Reino Unido facilitó información en el sentido de que los datos históricos sobre los análisis continuos realizados en la población de cerdos domésticos sacrificados dan una garantía de al menos un 95 % de que la prevalencia de triquinas no excede de una por millón en dicha población de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375. Además, el Reino Unido comunicó a la Comisión que tenía la intención de aplicar la excepción de la realización de análisis para detectar la presencia de triquinas en las canales y la carne de cerdos domésticos en los casos en que los animales procedan de una explotación que se haya reconocido oficialmente que aplica condiciones controladas de estabulación de conformidad con el anexo IV de dicho Reglamento de Ejecución.

(7)

Por consiguiente, el Reino Unido debe incluirse en la lista del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375, sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo.

(8)

Debe modificarse el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 a fin de reflejar la aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 3, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento de Ejecución por parte del Reino Unido.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 en consecuencia.

(10)

Dado que el Reglamento (UE) n.o 206/2010 queda derogado con efecto a partir del 21 de abril de 2021 y que el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1478 añade el anexo VII al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 con efecto a partir de dicha fecha, la introducción del Reino Unido en la lista de dicho anexo debe aplicarse a partir de esa misma fecha.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Las canales de solípedos, jabalíes u otras especies animales de cría o silvestres sensibles a la infestación por triquinas se someterán a muestreos sistemáticos en mataderos o establecimientos de manipulación de carne de caza en el marco de los exámenes post mortem.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A la espera de los resultados del análisis para la detección de triquinas, y a condición de que el operador de la empresa alimentaria garantice la plena trazabilidad, las canales de cerdos domésticos y de solípedos podrán cortarse en seis trozos como máximo en un matadero o en una sala de despiece de las mismas instalaciones.».

2)

En el anexo III, la frase introductoria y las letras a) y b) se sustituirán por el texto siguiente:

«Las carnes de solípedo, de caza silvestre y otras carnes que puedan contener triquinas deberán examinarse conforme a uno de los métodos de digestión descritos en los capítulos I o II del anexo I, con las siguientes modificaciones:

a)

se tomarán muestras con un peso mínimo de 10 g de los músculos de la lengua o de los maseteros de los solípedos y de la pata delantera, la lengua o el diafragma de los jabalíes;

b)

cuando se trate de solípedos, si no se dispone de estos músculos se tomará una muestra mayor de un pilar del diafragma en la zona de transición hacia la parte tendinosa. Los músculos estarán exentos de tejido conjuntivo y de grasa.».

3)

En el anexo IV, la letra b) del capítulo II se sustituye por el texto siguiente:

«b)

se presentarán el número y los resultados de las pruebas para detectar la presencia de triquinas en los cerdos domésticos, jabalíes, solípedos, animales de caza y todo tipo de animales sensibles a la infestación, de conformidad con el anexo IV de la Directiva 2003/99/CE. Se proporcionará información sobre los cerdos domésticos que estará relacionada, como mínimo, con:

i)

los análisis de los animales criados en condiciones controladas de estabulación,

ii)

los análisis de las cerdas de cría, los verracos y los cerdos de engorde.».

4)

El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VII

Terceros países o sus regiones que aplican las excepciones contempladas en el artículo 13, apartado 2

Código ISO de país

Tercer país o regiones del mismo

Observaciones

GB

Reino Unido  (*1)

Aplicación de las excepciones previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3

»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartado 4, será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).

(3)  EFSA Journal 2013;11(6):3263.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).

(5)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1478 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 en lo relativo al muestreo, el método de referencia para la detección y las condiciones de importación respecto al control de las triquinas (DO L 338 de 15.10.2020, p. 7).

(*1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.


25.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/520 DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2021

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 120, apartado 1 y apartado 2, letras c), d) y f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece requisitos de trazabilidad aplicables a los animales terrestres en cautividad y a los productos reproductivos y faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución a este respecto.

(2)

El Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2019/2035 (2) completa el Reglamento (UE) 2016/429 mediante el establecimiento de normas detalladas relativas a la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar.

(3)

A fin de garantizar una aplicación uniforme en la Unión de las normas de trazabilidad establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, deben adoptarse determinadas normas mediante el presente Reglamento.

(4)

Los artículos 112, 113 y 115 del Reglamento (UE) 2016/429 establecen la obligación de que los operadores que tengan animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina en cautividad transmitan la información relativa a sus animales a las bases de datos informáticas establecidas de conformidad con el artículo 109, apartado 1, de dicho Reglamento. Para garantizar que todas las actualizaciones se transmiten con regularidad a dichas bases de datos, es necesario especificar en el presente Reglamento los plazos para transmitir dicha información.

(5)

Además, la información transmitida por los operadores de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad debe ser accesible para ellos por lo que se refiere a sus animales y sus establecimientos después de la transmisión. Por lo tanto, deben establecerse en el presente Reglamento normas para un acceso uniforme a los datos contenidos en las bases de datos informáticas establecidas de conformidad con el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

(6)

Además, a fin de garantizar una calidad comparable de las bases de datos de toda la Unión, también deben establecerse en el presente Reglamento otros detalles y formatos técnicos y operativos de las bases de datos informáticas relativas a bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad.

(7)

En las condiciones establecidas en el artículo 110, apartado 1, letra b), y en el artículo 112, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429, el intercambio de datos electrónicos entre los Estados miembros podrá sustituir a la expedición de documentos de identificación correspondientes a bovinos cuando estos se trasladen entre Estados miembros. El protocolo BOVEX, establecido por la Comisión, está concebido para el intercambio de datos electrónicos entre bases de datos informáticas de los Estados miembros en relación con los bovinos. La Comisión debe reconocer la plena operatividad de esos intercambios de datos electrónicos entre bases de datos informáticas de los Estados miembros con arreglo a dicho protocolo.

(8)

Si bien los medios de identificación que deben utilizarse para las distintas especies de animales terrestres, en particular los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos, cérvidos y psitácidas en cautividad están determinados por el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, las especificaciones técnicas de estos medios de identificación deben establecerse en el presente Reglamento.

(9)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 establece los requisitos para la identificación electrónica de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos, cérvidos y psitácidas en cautividad. Dichos identificadores electrónicos deben ser autorizados por la autoridad competente del Estado miembro donde los animales se tengan en cautividad. A fin de garantizar la legibilidad de dichos identificadores electrónicos cuando se trasladan animales entre Estados miembros, deben establecerse en el presente Reglamento las normas y condiciones con arreglo a las cuales la autoridad competente puede autorizar tales identificadores electrónicos. Dichas autorizaciones también deben tener en cuenta las normas ISO/IEC pertinentes.

(10)

A fin de garantizar una aplicación uniforme de la identificación y la trazabilidad en toda la Unión, deben establecerse en el presente Reglamento los plazos para dotar a los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos, cérvidos y psitácidas en cautividad de los medios de identificación correspondientes.

(11)

Hasta la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429, las normas de la Unión en materia de trazabilidad incluyen diversas exenciones del sistema de identificación y registro con respecto a algunas categorías de animales, como los animales en cautividad en condiciones extensivas. Procede revisar dichas normas y aplicar un enfoque equilibrado y armonizado para las exenciones del sistema de identificación y registro, teniendo en cuenta los riesgos pertinentes, por una parte, y la proporcionalidad y eficacia de las medidas, por otra. Por lo tanto, procede establecer en el presente Reglamento nuevas normas que reflejen este enfoque.

(12)

Es esencial preservar la plena trazabilidad de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos, cérvidos y psitácidas en cautividad en cualquier momento y evitar cualquier operación que pueda poner en peligro la trazabilidad. La retirada, la modificación y la sustitución de los medios de identificación son operaciones que podrían poner en peligro la trazabilidad. Por lo tanto, estas operaciones solo deben llevarse a cabo una vez que la autoridad competente haya autorizado a los operadores para ello. En el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se establecen determinadas normas relativas a la retirada, la modificación y la sustitución. Se necesitan disposiciones adicionales para estas operaciones a fin de abordar aspectos específicos, como los plazos de dichas operaciones, y deben establecerse en el presente Reglamento.

(13)

A fin de garantizar una transición fluida al nuevo marco jurídico, los operadores de los Estados miembros deben estar en condiciones de seguir utilizando los medios de identificación autorizados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo (4) y la Directiva 2008/71/CE del Consejo (5), así como con los actos adoptados sobre la base de dichos Reglamentos y de dicha Directiva durante un período transitorio no superior a dos años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(14)

Dado que el Reglamento (UE) 2016/429 es aplicable con efectos a partir del 21 de abril de 2021, el presente Reglamento también debe ser aplicable a partir de esa fecha.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas en relación con:

1)

los plazos para que los operadores transmitan información para el registro, en bases de datos informáticas, de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad;

2)

un acceso uniforme a los datos contenidos en las bases de datos informáticas de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad, así como a las especificaciones técnicas y las normas de funcionamiento de dichas bases de datos;

3)

las modalidades y condiciones técnicas para el intercambio de datos electrónicos sobre los bovinos en cautividad entre bases de datos informáticas de los Estados miembros y la declaración de la plena operatividad de un sistema de intercambio de datos;

4)

las especificaciones técnicas, los formatos y el diseño de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad;

5)

los requisitos técnicos relativos a los medios de identificación de las psitácidas en cautividad;

6)

los plazos para la aplicación de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad nacidos en la Unión o después de la entrada de dichos animales en la Unión;

7)

la configuración del código de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos en cautividad;

8)

la retirada, modificación y sustitución de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad y los plazos para dichas operaciones;

9)

medidas transitorias relativas a la autorización de medios de identificación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.

CAPÍTULO 2

BASES DE DATOS INFORMÁTICAS

Artículo 3

Plazos y procedimientos para la transmisión de información por parte de los operadores para el registro de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad

1.   Los operadores que tengan bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad transmitirán la información sobre los desplazamientos, nacimientos y muertes a los que se hace referencia en el artículo 112, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 y sobre los desplazamientos a los que se hace referencia en el artículo 113, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento y en el artículo 56, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 para su registro en las bases de datos informáticas establecidas para esas especies en un plazo de transmisión que determinarán los Estados miembros. El plazo máximo para transmitir la información no excederá de siete días tras el desplazamiento, el nacimiento o la muerte de los animales, según proceda.

2.   En el caso de los nacimientos, a la hora de determinar el plazo máximo para transmitir la información, los Estados miembros podrán utilizar como punto de partida del plazo en cuestión la fecha en que se aplique el medio de identificación al animal, siempre que no exista riesgo de confusión entre dicha fecha y la fecha de nacimiento del animal.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente podrá ampliar el plazo máximo para transmitir la información sobre los desplazamientos a los que se hace referencia en el apartado 1 hasta catorce días después de los desplazamientos de los bovinos dentro del mismo Estado miembro, desde establecimientos de origen hasta establecimientos de pasto registrados que estén situados en zonas de montaña. La autoridad competente podrá decidir aceptar las listas de los bovinos sujetos a desplazamientos a establecimientos de pasto registrados presentadas por los operadores de dichos establecimientos. Dichas listas deberán contener:

a)

el número de registro único del establecimiento de pasto registrado;

b)

el código de identificación de los animales;

c)

el número de registro único del establecimiento de origen;

d)

la fecha de llegada de los animales al establecimiento de pasto registrado;

e)

la fecha estimada de salida de los animales del establecimiento de pasto registrado.

Artículo 4

Acceso uniforme a los datos contenidos en las bases de datos informáticas de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad

Los Estados miembros velarán por que los operadores que tengan bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad dispongan, previa solicitud y de forma gratuita, de acceso, al menos solo de lectura, a un mínimo de la información relativa a sus establecimientos contenida en las bases de datos informáticas mencionadas en el artículo 109, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 5

Especificaciones técnicas para las bases de datos informáticas de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad

Los Estados miembros velarán por que las bases de datos informáticas de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad mencionadas en el artículo 109, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento (UE) 2016/429 se establezcan de tal manera que la información registrada en dichas bases de datos pueda intercambiarse entre bases de datos informáticas de los Estados miembros en el formato establecido en la tercera columna del cuadro del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 6

Normas de funcionamiento de las bases de datos informáticas de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad

Los Estados miembros aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que las bases de datos informáticas de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad mencionadas en el artículo 109, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento (UE) 2016/429 sigan funcionando ante posibles perturbaciones. Asimismo, dichas medidas garantizarán la seguridad, integridad y autenticidad de la información registrada en dichas bases de datos.

Artículo 7

Modalidades y condiciones técnicas para el intercambio de datos electrónicos de los documentos de identificación de los bovinos en cautividad entre bases de datos informáticas de los Estados miembros

1.   Cuando los Estados miembros intercambien electrónicamente con otros Estados miembros datos de los documentos de identificación de los bovinos en cautividad mencionados en el artículo 44, letras a) a c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, dichos datos se intercambiarán en el formato de definición de esquema XML que la Comisión pondrá a disposición de la autoridad competente.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen de los bovinos en cautividad que vayan a desplazarse se asegurará de que los datos del documento de identificación se transmitan electrónicamente al Estado miembro de destino antes de la salida de los animales, y de que cada transmisión disponga de un sello de tiempo.

Artículo 8

Reconocimiento de la plena operatividad de un sistema de intercambio de datos electrónicos de los documentos de identificación de los bovinos en cautividad entre bases de datos informáticas de los Estados miembros

1.   Se reconocerá que disponen de un sistema de plena operatividad los Estados miembros que intercambien electrónicamente datos de los documentos de identificación a través de un sistema establecido por la Comisión y concebido para el intercambio de datos relativos a los bovinos en cautividad entre bases de datos informáticas de los Estados miembros.

2.   La Comisión establecerá y publicará en su sitio web la lista de los Estados miembros que intercambien datos de documentos de identificación a través de dicho sistema.

CAPÍTULO 3

MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN

Artículo 9

Especificaciones técnicas, formatos y diseño de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad

1.   La autoridad competente solo autorizará el uso de los crotales convencionales o de las pulseras convencionales en la cuartilla mencionados en el anexo III, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 como medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad si dichos medios de identificación cumplen las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, parte 1, del presente Reglamento.

2.   La autoridad competente solo autorizará el uso de los tatuajes mencionados en el anexo III, letra g), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 como medios de identificación de los ovinos, caprinos, porcinos y cérvidos en cautividad, tal como se establece en el artículo 46, apartados 2 y 3, el artículo 52, apartado 1, letra b), el artículo 73, apartado 2, letra c), y el artículo 76, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento Delegado si dichos tatuajes garantizan un marcado indeleble y una lectura adecuada.

3.   La autoridad competente solo autorizará el uso de los identificadores electrónicos mencionados en el anexo III, letras c) a f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 como medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad si dichos medios de identificación cumplen las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, parte 2, del presente Reglamento. Además, los identificadores electrónicos mencionados en el anexo III, letras c) y f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 deberán cumplir la especificación técnica establecida en el anexo II, parte 1, del presente Reglamento.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad competente podrá autorizar el uso de crotales electrónicos como medios de identificación de los porcinos en cautividad si dichos medios de identificación cumplen las especificaciones técnicas establecidas por el Estado miembro donde se tengan los porcinos en cautividad y muestran de manera visible, legible e indeleble el número de registro único:

a)

del establecimiento de nacimiento de los animales; o

b)

del último establecimiento de la cadena de suministro a que se refiere el artículo 53 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 cuando estos animales sean trasladados a un establecimiento fuera de dicha cadena de suministro.

Artículo 10

Especificaciones técnicas, formatos y diseño de los medios de identificación de las psitácidas en cautividad

1.   Los operadores que tengan psitácidas en cautividad se asegurarán de que:

a)

la anilla mencionada en el artículo 76, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 cumpla las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, parte 1, del presente Reglamento;

b)

el tatuaje mencionado en el artículo 76, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 garantice un marcado indeleble y una lectura adecuada.

2.   La autoridad competente solo autorizará el uso de los transpondedores inyectables mencionados en el artículo 76, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 como medios de identificación de las psitácidas en cautividad si dichos medios de identificación cumplen las especificaciones técnicas establecidas en el anexo II, parte 2, punto 2, del presente Reglamento.

Artículo 11

Normas operativas para la autorización de los identificadores electrónicos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos, cérvidos y psitácidas en cautividad

1.   A la hora de autorizar los identificadores electrónicos mencionados en el anexo III, letras c) a f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos, cérvidos y psitácidas en cautividad, la autoridad competente se asegurará de que los fabricantes de identificadores electrónicos hayan demostrado que las pruebas de conformidad y de rendimiento mencionadas en el anexo II, parte 2, punto 4, del presente Reglamento se han llevado a cabo en centros de ensayo acreditados de conformidad con la norma ISO/IEC 17025 «Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración».

2.   A la hora de autorizar los identificadores electrónicos mencionados en el apartado 1, la autoridad competente podrá exigir que los fabricantes sometan los identificadores electrónicos a pruebas adicionales de solidez y resistencia para garantizar su funcionalidad en las condiciones geográficas o climáticas específicas del Estado miembro en cuestión, de conformidad con las normas establecidas por dicho Estado miembro.

Artículo 12

Configuración del código de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos en cautividad

El código de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos en cautividad será el siguiente:

a)

el primer elemento del código de identificación será el código de país del Estado miembro donde el medio de identificación se haya aplicado por primera vez a los animales, en uno de los siguientes formatos:

i)

el código de dos letras conforme a la norma ISO 3166-1 alfa-2, excepto en el caso de Grecia, para la que se utilizará el código de dos letras «EL», o

ii)

el código de país de tres dígitos conforme a la norma ISO 3166-1 numérica;

b)

el segundo elemento del código de identificación será un código único para cada animal que no exceda de doce caracteres numéricos.

Artículo 13

Plazos para la aplicación de los medios de identificación de los bovinos en cautividad

1.   Los operadores se asegurarán de que los medios de identificación mencionados en el artículo 112, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 se apliquen a los bovinos en cautividad antes del vencimiento del plazo máximo después del nacimiento que determine el Estado miembro donde hayan nacido los animales. El plazo máximo será calculado a partir de la fecha de nacimiento del animal y no será superior a veinte días.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores a ampliar el plazo máximo para la aplicación de un segundo medio de identificación hasta sesenta días a partir de la fecha de nacimiento de los animales, por motivos relacionados con el desarrollo fisiológico de estos, si el segundo medio de identificación es un bolo ruminal.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los operadores a ampliar el plazo máximo contemplado en el apartado 1 hasta nueve meses en las siguientes condiciones:

a)

los animales:

i)

son criados en condiciones extensivas, con terneros que permanecen con sus madres,

ii)

no están acostumbrados al contacto regular con seres humanos;

b)

la zona en la que se tengan los animales en cautividad garantiza un alto grado de aislamiento de estos;

c)

la ampliación no compromete la trazabilidad de los animales.

Los Estados miembros podrán limitar la autorización mencionada en el párrafo primero a ciertas regiones geográficas, o a determinadas especies o razas de bovinos en cautividad.

4.   Los operadores se asegurarán de que los bovinos en cautividad no abandonen el establecimiento de nacimiento, a menos que se hayan aplicado a dichos animales los medios de identificación mencionados en el artículo 112, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 14

Plazos para la aplicación de los medios de identificación de los ovinos y caprinos en cautividad

1.   Los operadores se asegurarán de que los medios de identificación mencionados en el artículo 113, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 se apliquen a los ovinos y caprinos en cautividad antes del vencimiento del plazo máximo después del nacimiento que determine el Estado miembro donde hayan nacido los animales. El plazo máximo será calculado a partir de la fecha de nacimiento de los animales y no será superior a nueve meses.

2.   Los operadores se asegurarán de que los ovinos o caprinos en cautividad no abandonen el establecimiento de nacimiento, a menos que se hayan aplicado a dichos animales los medios de identificación mencionados en el artículo 113, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 15

Plazos para la aplicación de los medios de identificación de los porcinos en cautividad

1.   Los operadores se asegurarán de que los medios de identificación mencionados en el artículo 115, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429 se apliquen a los porcinos en cautividad antes del vencimiento del plazo después del nacimiento que determine el Estado miembro donde hayan nacido los animales. El plazo máximo será calculado a partir de la fecha de nacimiento de los animales y no será superior a nueve meses.

2.   Los operadores se asegurarán de que los porcinos en cautividad no abandonen el establecimiento de nacimiento ni salgan de la cadena de suministro a menos que se haya aplicado a dichos animales el medio de identificación mencionado en el artículo 115, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 16

Plazos para la aplicación de los medios de identificación de los camélidos y cérvidos en cautividad

1.   Los operadores se asegurarán de que los medios de identificación mencionados en el artículo 73, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se apliquen a los camélidos y cérvidos en cautividad antes del vencimiento del plazo máximo después del nacimiento que determine el Estado miembro donde hayan nacido los animales. El plazo máximo será calculado a partir de la fecha de nacimiento de los animales y no será superior a nueve meses.

2.   Los operadores se asegurarán de que los camélidos o cérvidos en cautividad no abandonen el establecimiento de nacimiento ni el establecimiento al que lleguen en primer lugar si dichos animales fueron trasladados al establecimiento desde el hábitat donde estaban como animales silvestres, a menos que se les hayan aplicado los medios de identificación mencionados en el artículo 73, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.

3.   La autoridad competente podrá eximir a los operadores que tengan renos en cautividad de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, siempre que la exención no comprometa la trazabilidad de los animales.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a los operadores que tengan cérvidos en cautividad de los requisitos del apartado 1, en las condiciones siguientes:

a)

los animales:

i)

son criados en condiciones extensivas,

ii)

no están acostumbrados al contacto regular con seres humanos;

b)

la zona en la que se tengan los animales en cautividad garantiza un alto grado de aislamiento de estos;

c)

la exención no compromete la trazabilidad de los animales.

Artículo 17

Plazos para la aplicación de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad después de su entrada en la Unión

1.   Después de la entrada en la Unión de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad, y en caso de que estos animales permanezcan en la Unión, los operadores se asegurarán de que los medios de identificación mencionados en el artículo 81 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 se apliquen a dichos animales en un plazo de veinte días a partir de su llegada al establecimiento al que lleguen en primer lugar.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros a los que lleguen en primer lugar podrán autorizar a los operadores a ampliar el plazo máximo para la aplicación de un segundo medio de identificación hasta sesenta días a partir de la fecha de nacimiento de los animales, por motivos relacionados con el desarrollo fisiológico de los animales, si el segundo medio de identificación es un bolo ruminal.

3.   Los operadores se asegurarán de que los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos o cérvidos en cautividad no salgan del establecimiento al que lleguen en primer lugar, a menos que se hayan aplicado a dichos animales los medios de identificación mencionados en el artículo 81 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.

Artículo 18

Retirada y modificación de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad

La autoridad competente solo podrá autorizar a los operadores a retirar o modificar los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad si la retirada o modificación no compromete la trazabilidad de los animales, incluida la trazabilidad del establecimiento en el que nacieron, y, en su caso, si sigue siendo posible la identificación individual de los animales.

Artículo 19

Sustitución de los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad y plazos para tales operaciones

1.   La autoridad competente solo podrá autorizar a los operadores a sustituir los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad si la sustitución no compromete la trazabilidad de los animales, incluida la trazabilidad del establecimiento en el que nacieron, y, en su caso, si sigue siendo posible la identificación individual de los animales.

2.   La sustitución a que se refiere el apartado 1 podrá autorizarse como sigue:

a)

cuando se haya identificado a los animales mediante dos medios de identificación y uno de esos medios de identificación haya pasado a ser ilegible o se haya perdido, siempre que el código de identificación de los animales no haya cambiado y siga coincidiendo con el código del medio de identificación que permanece;

b)

cuando se haya identificado a los animales mediante uno o dos medios de identificación que indiquen el código de identificación de los animales y dichos medios de identificación hayan pasado a ser ilegibles o se hayan perdido, siempre que siga siendo posible determinar el código de identificación de los animales con una certeza razonable y que el código de identificación de los animales no haya cambiado;

c)

cuando se haya identificado a los ovinos, caprinos o porcinos en cautividad mediante un medio de identificación que muestre el número de registro único de un establecimiento y dicho medio de identificación haya pasado a ser ilegible o se haya perdido, siempre que siga siendo posible determinar con una certeza razonable el establecimiento de nacimiento de los animales o, en su caso, el último establecimiento de la cadena de suministro, y que los medios de identificación de sustitución indiquen el número de registro único de dicho establecimiento o, en su caso, del último establecimiento;

d)

en el caso de los ovinos y caprinos en cautividad, podrá autorizarse la sustitución de los medios de identificación a que se refieren las letras a) y b) por nuevos medios de identificación que presenten un nuevo código de identificación, siempre que no se comprometa la trazabilidad.

3.   La sustitución de los medios de identificación a que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo lo antes posible y antes del vencimiento del plazo máximo que determine el Estado miembro cuya autoridad competente haya autorizado a los operadores a sustituir los medios de identificación, y antes de que los animales se trasladen a otro establecimiento.

4.   Si el código de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad que figura en los medios de identificación mencionados en el anexo III, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 no puede reproducirse en un identificador electrónico debido a limitaciones técnicas, la autoridad competente solo permitirá la aplicación a dichos animales de un nuevo identificador electrónico que muestre un nuevo código de identificación si ambos códigos de identificación están registrados en las bases de datos informáticas mencionadas en el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 20

Medidas transitorias relativas a la autorización de los medios de identificación

No obstante lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del presente Reglamento, durante un período transitorio que finalizará el 20 de abril de 2023 los Estados miembros podrán seguir utilizando los medios de identificación autorizados antes del 21 de abril de 2021 de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 1760/2000 y (CE) n.o 21/2004 y la Directiva 2008/71/CE, así como con los actos adoptados con arreglo a dichos Reglamentos y a dicha Directiva.

Artículo 21

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(5)  Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (DO L 213 de 8.8.2008, p. 31).


ANEXO I

Especificaciones técnicas para los formatos de información en las bases de datos informáticas de los bovinos, ovinos, caprinos y porcinos en cautividad

Tipo de información

Descripción

Formato

Código de identificación del animal

Código de país

Una de las opciones siguientes:

Código de letra s): Código ISO 3166-1 alfa-2 (1)

Código numérico: Código ISO 3166-1 numérico

Código único para cada animal

12 caracteres numéricos

Identificador electrónico (opcional)

 

Una de las opciones siguientes:

Crotal electrónico

Bolo ruminal

Transpondedor inyectable

Pulsera electrónica en la cuartilla

Número de registro único del establecimiento

 

Código de país seguido de 12 caracteres alfanuméricos

Nombre del operador del establecimiento

 

140 caracteres alfanuméricos

Dirección del operador del establecimiento

Calle y número

140 caracteres alfanuméricos

Código postal

10 caracteres alfanuméricos

Ciudad

35 caracteres alfanuméricos

Fecha

 

Fecha (AAAA-MM-DD)

Número total de animales

 

15 caracteres numéricos


(1)  Excepto en el caso de Grecia, para la que se utilizará el código de dos letras «EL».


ANEXO II

PARTE 1

Especificaciones técnicas para los medios de identificación de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos, cérvidos y psitácidas en cautividad

1.

Los medios de identificación contemplados en el anexo III, letras a), b), c), f) y h), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos, cérvidos y psitácidas en cautividad serán:

a)

no reutilizables;

b)

de material inalterable;

c)

a prueba de falsificaciones;

d)

fácilmente legibles durante toda la vida de los animales;

e)

concebidos de forma que permanezcan firmemente sujetos a los animales sin dañarles;

f)

fácilmente extraíbles de la cadena alimentaria.

2.

Los medios de identificación contemplados en el punto 1 deberán mostrar de manera visible, legible e indeleble uno de los elementos siguientes:

a)

el primer y segundo elemento del código de identificación de los animales, de conformidad con el artículo 12;

b)

el número de registro único del establecimiento de los animales a que se refiere el artículo 18, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; o

c)

el código alfanumérico de identificación a que se refiere el artículo 76, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.

3.

Los medios de identificación contemplados en el punto 1 podrán contener otra información si así lo autoriza la autoridad competente, y siempre que dichos medios de identificación cumplan los requisitos del punto 2.

PARTE 2

Especificaciones técnicas para los identificadores electrónicos de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad

1.

Los identificadores electrónicos contemplados en el anexo III, letras c) a f), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 mostrarán el primer elemento del código de identificación de los animales en forma del código de país de tres dígitos y el segundo elemento del código de identificación de los animales, de conformidad con el artículo 12.

2.

Los identificadores electrónicos contemplados en el punto 1 serán:

a)

transpondedores pasivos solo de lectura, que utilicen la tecnología HDX o FDX-B y que cumplan las normas ISO 11784 e ISO 11785; y

b)

legibles por dispositivos que cumplan la norma ISO 11785 y capaces de leer transpondedores HDX y FDX-B.

3.

Los identificadores electrónicos contemplados en el punto 1 serán legibles a una distancia de lectura mínima, como se indica a continuación:

a)

en el caso de los bovinos en cautividad:

i)

12 centímetros para crotales, en el caso de lectores portátiles,

ii)

15 centímetros para transpondedores inyectables, en el caso de lectores portátiles,

iii)

25 centímetros para bolos ruminales, en el caso de lectores portátiles,

iv)

80 centímetros para todos los identificadores electrónicos, en el caso de lectores fijos;

b)

en el caso de los ovinos y caprinos en cautividad:

i)

12 centímetros para crotales y pulseras en la cuartilla, en el caso de lectores portátiles,

ii)

20 centímetros para bolos ruminales y transpondedores inyectables, en el caso de lectores portátiles,

iii)

50 centímetros para todos los identificadores electrónicos, en el caso de lectores fijos.

4.

Los identificadores electrónicos contemplados en el punto 1 deberán haber sido ensayados con resultados favorables con respecto a:

a)

la conformidad con las normas ISO 11784 y 11785, según el método mencionado en el punto 7 de la norma ISO 24631-1; y

b)

el rendimiento mínimo en las distancias de lectura contempladas en el punto 3 de la presente parte, según el método mencionado en el punto 7 de la norma ISO 24631-3.


25.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/521 DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2021

que establece disposiciones específicas con respecto al mecanismo por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una autorización de exportación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (1), y en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de enero de 2021, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/111 (2), que supedita la exportación de vacunas contra la COVID-19 y de sus principios activos, incluidos los bancos de células patrón y los bancos de células de trabajo utilizados para la fabricación de tales vacunas, a la presentación de una autorización de exportación, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2015/479. Al final del período de seis semanas después de la fecha de entrada en vigor de estas medidas, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442 (3), que supedita la exportación de los mismos productos a una autorización de exportación hasta el 30 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/479.

(2)

La escasez mundial en el suministro de vacunas contra la COVID-19 persiste e incluso está aumentando debido a los retrasos en la producción.

(3)

De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442, los Estados miembros deben denegar las autorizaciones de exportación cuando las exportaciones en cuestión supongan una amenaza para la ejecución de los acuerdos de adquisición avanzada (AAA) entre la Unión y los fabricantes de vacunas, ya sea por su volumen u otras circunstancias pertinentes, como el volumen de vacunas entregadas a la Unión en el momento de la solicitud.

(4)

Sigue habiendo una falta de transparencia, así como limitaciones persistentes en la producción de vacunas contra la COVID 19 y retrasos en su entrega a la Unión, lo que puede suponer una amenaza para la seguridad del suministro dentro de la Unión de las mercancías contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442. Por consiguiente, es preciso tener en cuenta también elementos adicionales en la decisión de conceder o denegar una autorización de exportación.

(5)

La información recopilada por la Comisión a través del mecanismo de autorización de las exportaciones establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/111 y mantenido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442, así como los datos aduaneros han puesto de manifiesto que las exportaciones que están sujetas al mecanismo de autorización pueden canalizarse a través de países exentos hasta ahora del requisito de autorización de exportación, lo que impide el nivel de transparencia exigido. Por lo tanto, estas exenciones deben suspenderse temporalmente.

(6)

La exención debe mantenerse para algunos de los países y territorios mencionados en el artículo 1, apartado 9, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442, a saber, aquellos que tienen una particular dependencia de las cadenas de suministro metropolitanas de los Estados miembros a los que están vinculados o de las cadenas de suministro de los Estados miembros vecinos, respectivamente.

(7)

La información a que se refiere el considerando 5 también ha puesto de manifiesto que los fabricantes de la Unión han exportado grandes cantidades de mercancías cubiertas por el mecanismo de autorización de las exportaciones a países con una gran capacidad de producción propia, mientras que estos países restringen sus propias exportaciones a la Unión, ya sea por ley o mediante acuerdos contractuales o de otro tipo celebrados con fabricantes de vacunas establecidos en su territorio. Este desequilibrio da lugar a una escasez de suministro dentro de la Unión.

(8)

Además, la misma información ha revelado que los fabricantes de la Unión han exportado grandes cantidades de mercancías cubiertas por el mecanismo de autorización de las exportaciones a determinados países sin capacidad de producción, pero cuya tasa de vacunación es superior a la de la Unión o en los que la actual situación epidemiológica es menos grave que en la Unión. Por lo tanto, las exportaciones a estos países pueden poner en peligro la seguridad del suministro dentro de la Unión.

(9)

Los Estados miembros deben denegar las autorizaciones de exportación en consecuencia.

(10)

La Comisión debe tener en cuenta los mismos elementos adicionales cuando evalúe el proyecto de decisión notificado por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442.

(11)

Habida cuenta de la urgencia de la situación, las medidas previstas en el presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/479.

(12)

El presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/479, las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse durante seis semanas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suspende la aplicación del artículo 1, apartado 9, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442.

No obstante, la suspensión no se aplicará a los siguientes países y territorios:

Andorra

las Islas Feroe,

San Marino

Ciudad del Vaticano

los países y territorios de ultramar enumerados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Büsingen

Helgoland

Livigno

Ceuta y Melilla

Artículo 2

1.   La autoridad competente de un Estado miembro concederá una autorización de exportación solicitada con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442 siempre que:

a)

la autorización de exportación cumpla la condición establecida en el artículo 1, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442;

b)

la autorización no suponga en modo alguno una amenaza para la seguridad del suministro dentro de la Unión de las mercancías contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442.

2.   Para determinar si se cumple la condición del apartado 1, letra b), la autoridad competente del Estado miembro tendrá en cuenta los siguientes factores:

a)

si el país de destino de la exportación restringe sus propias exportaciones a la Unión de las mercancías contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442 o de las materias primas a partir de las cuales se fabrican, ya sea por ley o por cualquier otro medio, incluso mediante la celebración de acuerdos contractuales con los fabricantes de dichas mercancías;

b)

las condiciones pertinentes que prevalecen en el país de destino de la exportación, incluidas la situación epidemiológica, la tasa de vacunación y la disponibilidad existente de las mercancías contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442.

3.   Cuando la Comisión evalúe el proyecto de decisión notificado por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442, evaluará también si se cumple la condición establecida en el apartado 1, letra b), del presente artículo, teniendo en cuenta los factores enumerados en su apartado 2.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable durante seis semanas a partir de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 83 de 27.3.2015, p. 34.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/111 de la Comisión, de 29 de enero de 2021, por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una autorización de exportación (DO L 31 I de 30.1.2021, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/442 de la Comisión, de 11 de marzo de 2021, por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una autorización de exportación (DO L 85 de 12.3.2021, p. 190).


Corrección de errores

25.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/55


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes y al desglose geográfico para otras estadísticas empresariales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 334 de 13 de octubre de 2020 )

En la página 11, en el anexo I, en el cuadro titulado «VARIOS», primera columna, primera fila:

donde dice:

«UE»,

debe decir:

«EU».


25.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/56


Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012

( Diario Oficial de la Unión Europea L 257 de 28 de agosto de 2014 )

En la página 27, en el artículo 16, apartado 4:

donde dice:

«4.   Tanto los DCV como sus auditores independientes notificarán sin dilaciones injustificadas a la autoridad competente todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.»,

debe decir:

«4.   Tanto los DCV como sus auditores independientes notificarán sin dilaciones injustificadas a la autoridad competente todo cambio importante que afecte al cumplimiento de las condiciones de la autorización.».


25.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/57


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/357 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/395 en lo que se refiere a las licencias de piloto de globo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 67 de 5 de marzo de 2020 )

En la página 49, en el anexo III, por el que se añade el anexo III al Reglamento (UE) 2018/395, parte BFCL, subparte BPL, punto «BFCL.160 BPL – Requisitos de experiencia reciente», letra c):

donde dice:

«[…] instructor de vuelo […]»,

debe decir:

«[…] FE(B) […]».

En la página 49, en el anexo III, por el que se añade el anexo III al Reglamento (UE) 2018/395, parte BFCL, subparte ADD, punto «BFCL.200 Habilitaciones para vuelos cautivos en globos de aire caliente», letra d), primera frase:

donde dice:

«[…] en las 48 horas previas […]»,

debe decir:

«[…] en los 48 meses previos […]».


25.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/58


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/429 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 96 de 30 de marzo de 2020 )

En la página 355, en el anexo III, que sustituye al anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, en la plantilla 2, «Estado de resultados», en la partida 192, en la segunda columna:

donde dice:

«Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas contabilizadas mediante el método de la participación»,

debe decir:

«Inversiones en dependientes, negocios conjuntos y asociadas contabilizadas por métodos distintos del método de la participación».

En la página 566, en el anexo IV, que sustituye al anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, en la plantilla 2, «Estado de resultados», en la partida 192, en la segunda columna:

donde dice:

«Inversiones en filiales, negocios conjuntos y asociadas contabilizadas mediante el método de la participación»,

debe decir:

«Inversiones en filiales, negocios conjuntos y asociadas contabilizadas por métodos distintos del método de la participación».


25.3.2021   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 104/59


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/358 de la Comisión, de 4 de marzo de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1976 en lo que se refiere a las licencias de piloto de planeador

( Diario Oficial de la Unión Europea L 67 de 5 de marzo de 2020 )

En la página 65, en el anexo III, por el que se añade el anexo III al Reglamento (UE) 2018/1976, parte SFCL, subparte GEN, punto «SFCL.065 Restricción de atribuciones a los titulares de una BPL de 70 años de edad o más para el transporte comercial de pasajeros en planeador», en el título:

donde dice:

«BPL»,

debe decir:

«SPL».

En la página 66, en el anexo III, por el que se añade el anexo III al Reglamento (UE) 2018/1976, parte SFCL, subparte SPL, punto «SFCL.120 BPL-Edad mínima», en el título:

donde dice:

«BPL»,

debe decir:

«SPL».

En la página 66, en el anexo III, por el que se añade el anexo III al Reglamento (UE) 2018/1976, parte SFCL, subparte SPL, punto «SFCL.125 BPL-Piloto en formación», en el título:

donde dice:

«BPL»,

debe decir:

«SPL».

En la página 67, en el anexo III, por el que se añade el anexo III al Reglamento (UE) 2018/1976, parte SFCL, subparte SPL, punto «SFCL.135 BPL-Examen de conocimientos teóricos», en el título:

donde dice:

«BPL»,

debe decir:

«SPL».

En la página 68, en el anexo III, por el que se añade el anexo III al Reglamento (UE) 2018/1976, parte SFCL, subparte SPL, punto «SFCL.140 BPL-Reconocimiento de crédito por los conocimientos teóricos», en el título:

donde dice:

«BPL»,

debe decir:

«SPL».

En la página 73, en el anexo III, por el que se añade el anexo III al Reglamento (UE) 2018/1976, parte SFCL, subparte ADD, punto «SFCL.215 Atribuciones de vuelo entre nubes con planeadores», letra c), punto 2:

donde dice:

«en doble vuelo»,

debe decir:

«en doble mando».

En la página 78, en el anexo III, por el que se añade el anexo III al Reglamento (UE) 2018/1976, parte SFCL, subparte FI «Examinadores de vuelo», en el título:

donde dice:

«SUBPARTE FI»,

debe decir:

«SUBPARTE FE».

En la página 79, en el anexo III, por el que se añade el anexo III al Reglamento (UE) 2018/1976, parte SFCL, subparte FI «Examinadores de vuelo», sección 1, punto «SFCL.410 Realización de pruebas de pericia, verificaciones de competencia y evaluaciones de competencia», letra b), punto 3, inciso v):

donde dice:

«en tanto que examinador»,

debe decir:

«como examinador de vuelo en planeador».

En la página 80, en el anexo III, por el que se añade el anexo III al Reglamento (UE) 2018/1976, parte SFCL, subparte FI «Examinadores de vuelo», sección 2, punto «SFCL.420 Certificado de FE(S) – Requisitos previos y requisitos», letra b):

donde dice:

«FE(B)»,

debe decir:

«FE(S)».