ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
16.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/452 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2021
por el que se corrige la versión en lengua rumana del Reglamento (UE) n.o 651/2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,
Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1,
Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,
Considerando que:
(1) |
La versión en lengua rumana del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (2) contiene errores en el artículo 2, apartado 18, letra a), primera frase, y en el artículo 2, apartado 18, letra b), primera frase, que alteran el significado de las disposiciones. |
(2) |
Procede, por tanto, corregir la versión en lengua rumana del Reglamento (UE) n.o 651/2014 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
(no afecta a la versión inglesa)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).
16.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/453 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2021
por el que se establecen normas técnicas de ejecución orientadas a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 430 ter, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En 2019, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó su revisión de los «Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado», con el fin de corregir las deficiencias en el tratamiento prudencial de las actividades de la cartera de negociación de los bancos, e introdujo, entre otros, el requerimiento de un método estándar sensible al riesgo para el riesgo de mercado, diseñado y calibrado de modo que pueda utilizarse como alternativa creíble al método de modelos internos. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el Reglamento (UE) n.o 575/2013 con el fin de introducir en el marco prudencial de la Unión el requisito de que las entidades presenten información sobre los requisitos de fondos propios en virtud de dicho método estándar alternativo sensible al riesgo. |
(3) |
Deben establecerse requisitos de presentación de información uniformes relativos a los fondos propios en el marco de dicho método estándar alternativo en lo que respecta a la presentación de información a las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y con lo dispuesto en el acto delegado al que se refiere el artículo 461 bis de dicho Reglamento. |
(4) |
En consonancia con el artículo 430 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado que se disponen en dicho artículo deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación del acto delegado al que se refiere el artículo 461 bis de dicho Reglamento. Procede, por tanto, que la fecha de aplicación del presente Reglamento coincida con la fecha de aplicación el acto delegado mencionado con anterioridad. |
(5) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión. |
(6) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Fechas de referencia y fechas de presentación de información
1. Las entidades presentarán la información contemplada en los artículos 430 ter, 94, apartado 1, y 325 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a las autoridades competentes trimestralmente, ya que se procesará los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre.
2. Las entidades presentarán la información a la que se refiere el apartado 1 a más tardar al cierre de actividades de las fechas siguientes: 12 de mayo, 11 de agosto, 11 de noviembre y 11 de febrero.
3. Si el día mencionado en el apartado 2 no fuese laborable en el Estado miembro en el que se encuentra la autoridad competente a la que debe presentarse la información, o si fuese sábado o domingo, la información se presentará a más tardar al cierre de actividades del siguiente día laborable.
4. Las entidades proporcionarán a las autoridades competentes cualquier corrección de la información presentada, sin demoras injustificadas.
Artículo 2
Presentación de información basada en los umbrales establecidos en el artículo 94, apartado 1, y en el artículo 325 bis , apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
Las entidades presentarán la información sobre el volumen de sus operaciones de balance y de fuera de balance que estén sujetas a riesgo de mercado, así como sobre el volumen de su cartera de negociación, en base individual o consolidada, según proceda, utilizando el modelo 90 del anexo I y en consonancia con las instrucciones del anexo II, parte II, sección 1, del presente Reglamento.
Artículo 3
Presentación de información basada en el método estándar alternativo
Las entidades comunicarán los resultados de los cálculos basados en el método estándar alternativo según se indica en el artículo 430 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base individual o consolidada, según proceda, utilizando el modelo 91 del anexo I y en consonancia con las instrucciones del anexo II, parte II, sección 2, del presente Reglamento.
Artículo 4
Formatos de intercambio de datos e información asociada a la presentación
1. Las entidades presentarán la información a la que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Reglamento en los formatos y representaciones de intercambio de datos que especifiquen las autoridades competentes respectivas, y respetarán la definición de los puntos de datos del modelo de puntos de datos y las fórmulas de validación que figuran en el anexo III.
2. La información no exigida o no procedente no se incluirá en la presentación de datos.
3. Los valores numéricos se presentarán con arreglo a lo siguiente:
a) |
los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se presentarán con una precisión mínima equivalente a miles de unidades; |
b) |
los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima equivalente a cuatro decimales; |
c) |
los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión equivalente a unidades. |
4. Las entidades se identificarán únicamente mediante su identificador de entidad jurídica (LEI). Las personas jurídicas y entidades de contrapartida distintas de las entidades se identificarán a través de su LEI, siempre que sea posible.
5. La información presentada por las entidades incluirá lo siguiente:
a) |
la fecha de referencia y el período de referencia de la información; |
b) |
la divisa de referencia; |
c) |
la norma contable; |
d) |
el identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad informadora; |
e) |
el ámbito de consolidación. |
Artículo 5
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del el 5 de octubre de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN POR RIESGO DE MERCADO
PLANTILLAS COREP |
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Número de plantilla |
Código de plantilla |
Nombre de la plantilla o del grupo de plantillas |
Nombre abreviado |
|
|
Umbrales |
|
90 |
C 90.00 |
UMBRALES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN Y DE RIESGO DE MERCADO |
TBT |
|
|
Método estándar alternativo por riesgo de mercado |
|
91 |
C 91.00 |
REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS |
MKR ASA SUM |
C 90.00 Umbrales de la cartera de negociación y de riesgo de mercado |
|
|||||||||
|
|
|
Operaciones de balance y de fuera de balance sujetas a riesgo de mercado |
Activos totales |
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|
Desglose por cartera de negociación |
en % de los activos totales |
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|
|
Cartera de negociación |
Cartera de inversión |
||||||
|
|
dentro de la cual: Operaciones de la cartera de negociación a efectos del artículo 94 del RRC |
Posiciones sujetas a riesgo de tipo de cambio |
Posiciones sujetas a riesgo de materias primas |
|||||
|
|
Total |
en % de los activos totales |
||||||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
||
0010 |
Mes 3 |
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|
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0020 |
Mes 2 |
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0030 |
Mes 1 |
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C 91. 00 Método estándar alternativo: resumen (MKR ASA SUM) |
|
Posiciones sujetas al método basado en sensibilidades |
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Sensibilidades delta sin ponderar |
Requisitos de fondos propios en función de los diferentes supuestos |
||||||||||||||||
Supuesto de correlaciones bajas |
Supuesto de correlaciones medias |
Supuesto de correlaciones altas |
|||||||||||||||
Positivas |
Negativas |
Sensibilidades netas por clase de riesgo |
Riesgo delta |
Riesgo vega |
Riesgo de curvatura |
Total |
Riesgo delta |
Riesgo vega |
Riesgo de curvatura |
Total |
Riesgo delta |
Riesgo vega |
Riesgo de curvatura |
Total |
|||
0010 |
0020 |
0030 |
0040 |
0050 |
0060 |
0070 |
0080 |
0090 |
0100 |
0110 |
0120 |
0130 |
0140 |
0150 |
|||
0010 |
Total (método estándar alternativo) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
0020 |
Método basado en sensibilidades |
Riesgo general de tipo de interés |
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
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|
|
0030 |
Riesgo de diferencial de crédito de los instrumentos distintos de titulizaciones |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
0040 |
Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0050 |
Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
0060 |
Riesgo de renta variable |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0070 |
Riesgo de materias primas |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0080 |
Riesgo de tipo de cambio |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0090 |
Riesgo de impago |
Instrumentos distintos de titulizaciones |
|
|
|
|
|
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|
|
|
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|
|
|
|
|
0100 |
Titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa |
|
|
|
|
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|
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|
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0110 |
Titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa |
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
0120 |
Riesgo residual |
Subyacentes exóticos |
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
0130 |
Otros riesgos residuales |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Posiciones sujetas a riesgo de impago |
Posiciones sujetas a riesgo residual |
Requisitos de fondos propios |
Total de la exposición al riesgo |
|||
Importes brutos de impago súbito |
Valor nocional bruto |
||||||
Largas |
Cortas |
||||||
0160 |
0170 |
0180 |
0190 |
0200 |
|||
0010 |
Total (método estándar alternativo) |
|
|
|
|
|
|
0020 |
Método basado en sensibilidades |
Riesgo general de tipo de interés |
|
|
|
|
|
0030 |
Riesgo de diferencial de crédito de los instrumentos distintos de titulizaciones |
|
|
|
|
|
|
0040 |
Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa |
|
|
|
|
|
|
0050 |
Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa |
|
|
|
|
|
|
0060 |
Riesgo de renta variable |
|
|
|
|
|
|
0070 |
Riesgo de materias primas |
|
|
|
|
|
|
0080 |
Riesgo de tipo de cambio |
|
|
|
|
|
|
0090 |
Riesgo de impago |
Instrumentos distintos de titulizaciones |
|
|
|
|
|
0100 |
Titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa |
|
|
|
|
|
|
0110 |
Titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa |
|
|
|
|
|
|
0120 |
Riesgo residual |
Subyacentes exóticos |
|
|
|
|
|
0130 |
Otros riesgos residuales |
|
|
|
|
|
ANEXO II
INSTRUCCIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DE LAS PLANTILLAS DEL ANEXO I SOBRE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN POR RIESGO DE MERCADO
PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES
1. Estructura y convenciones
1.1. Estructura
1. |
A efectos de presentar información de conformidad con el presente Reglamento de Ejecución, las entidades tienen la obligación de completar dos modelos separados:
|
1.2. Convención sobre la numeración
2. |
Las siguientes convenciones se utilizan para referirse a las columnas, filas y celdas de las plantillas incluidas en las presentes instrucciones, así como a las normas de validación utilizadas para confirmar la información presentada.
|
1.3. Convención sobre los signos
3. |
Todo importe que eleve los fondos propios o los requisitos de fondos propios debe expresarse como cifra positiva. Todo importe que reduzca los fondos propios totales o los requisitos de fondos propios debe expresarse como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de una partida, no se comunicará ninguna cifra positiva para esa partida. |
1.4. Abreviaturas
A efectos del presente anexo, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 se designará como «RRC».
PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS
1. C 90.00-Umbrales de la cartera de negociación y de riesgo de mercado
1.1. Observaciones generales
4. |
La información que se proporcione en esta plantilla reflejará el resultado del cálculo al que se refiere el artículo 94 del RRC (excepción para carteras de negociación de pequeño volumen) y del volumen de las operaciones de balance y de fuera de balance de su cartera de negociación sujeto a riesgo de mercado, calculado de conformidad con el artículo 325 bis del RRC. Dicha información determinará si se aplica la obligación de presentar información con base en el «método estándar alternativo» o el «método de modelos internos alternativos» a los que se refiere el artículo 430 del RRC. |
1.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
5. |
El resultado del cálculo al que se refiere el artículo 94 del RRC y la información sobre el volumen de las operaciones de balance y de fuera de balance de su cartera de negociación sujeto a riesgo de mercado, calculado de conformidad con el artículo 325 bis del RRC, se comunicarán separadamente para el final de cada mes del trimestre al que se refiera el informe, en las filas 0010 a 0030.
|
2. C 91.00 – Riesgo de mercado: resumen del método estándar alternativo
2.1. Observaciones generales
6. |
La presente plantilla ofrece información resumida sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en virtud del método estándar alternativo, que se dispone en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del RRC. |
7. |
En virtud del método estándar alternativo, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en relación con toda cartera de posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas como el resultado de los tres componentes siguientes:
|
2.2. Instrucciones relativas a posiciones concretas
Columna |
Referencias legales e instrucciones |
||||||
0010 – 0150 |
Posiciones sujetas al método basado en sensibilidades Los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método basado en sensibilidades para los riesgos delta, vega y de curvatura de los instrumentos con o sin opcionalidad, según proceda, se presentarán en la plantilla individualmente y en forma de suma. Para calcular los requisitos de fondos propios por clase específica de riesgo, se considerarán tres supuestos diferentes por clase de riesgo, que se indicarán en secciones separadas de la plantilla:
|
||||||
0010 – 0030 |
Sensibilidades delta sin ponderar |
||||||
0010 |
Sensibilidades delta sin ponderar-Positivas Artículo 325 septies, apartado 3, y artículo 325 novodecies del RRC. Las entidades calcularán la sensibilidad de su cartera para cada factor de riesgo de una clase de riesgo de conformidad con el artículo 325 septies, apartado 3, del RRC. También comunicarán el resultado de la suma de todas las sensibilidades positivas a los factores de riesgo delta de las clases de riesgo. |
||||||
0020 |
Sensibilidades delta sin ponderar-Negativas Artículo 325 septies, apartado 3, y artículo 325 novodecies del RRC. Las entidades calcularán la sensibilidad de su cartera para cada factor de riesgo de una clase de riesgo de conformidad con el artículo 325 septies, apartado 3, del RRC. También comunicarán el resultado de la suma de todas las sensibilidades negativas a los factores de riesgo delta de las clases de riesgo. |
||||||
0030 |
Sensibilidades delta sin ponderar-Sensibilidades netas por clase de riesgo Las entidades comunicarán el resultado neto de la suma de todas las sensibilidades positivas y negativas a los factores de riesgo delta de las clases de riesgo. |
||||||
0040, 0080, 0120 |
Riesgo delta Artículo 325 quinquies, apartado 1, letra a), y artículo 325 septies del RRC. Las entidades comunicarán los requisitos de fondos propios por clase específica de riesgo del riesgo delta, de conformidad con el artículo 325 septies, apartado 8, del RRC, en función del supuesto aplicable. |
||||||
0050, 0090, 0130 |
Riesgo vega Artículo 325 quinquies, apartado 1, letra b), y artículo 325 septies del RRC. Las entidades comunicarán los requisitos de fondos propios por clase específica de riesgo del riesgo vega, de conformidad con el artículo 325 septies, apartado 8, del RRC, en función del supuesto aplicable. |
||||||
0060, 0100, 0140 |
Riesgo de curvatura Artículo 325quinquies, apartado 1, letra c), y artículo 325octies del RRC. |
||||||
0070, 0110, 0150 |
Total Artículo 325 nonies, apartado 3, del RRC. Las entidades comunicarán el resultado de la suma de los requisitos de fondos propios de las clases de riesgo específicas delta, vega y de curvatura para cada supuesto. |
||||||
0160 – 0170 |
Posiciones sujetas a riesgo de impago-Importes brutos de impago súbito Las entidades comunicarán los importes brutos de impago súbito para sus exposiciones a instrumentos distintos de titulizaciones, calculados en virtud del artículo 325 quatervicies del RRC; para las titulizaciones no incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, determinadas en virtud del artículo 325 septvicies del mismo RRC; y para las exposiciones de titulación y las distintas de titulizaciones que estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa y determinadas en virtud del artículo 325 bis ter del RRC, mediante un desglose en el que se especifiquen las exposiciones largas y cortas. |
||||||
0160 |
Largas |
||||||
0170 |
Cortas |
||||||
0180 |
Posiciones sujetas a riesgos residuales-Valor nocional bruto Artículo 325 duovicies del RRC. Las entidades comunicarán los importes nocionales brutos, de conformidad con el artículo 325 duovicies, apartado 3, del RRC, que estén sujetos a los requisitos de fondos propios por riesgos residuales a los que se refiere el artículo 325 duovicies, apartados 1 y 4, del RRC. |
||||||
0190 |
Requisitos de fondos propios Artículos 325 nonies, apartado 4, del 325 quatervicies al 325bis quinquies, y 325duovicies, del RRC. La variación de capital está determinada con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del RRC, para las posiciones incluidas en el ámbito de aplicación del método estándar alternativo. |
||||||
0200 |
Total de la exposición al riesgo Artículo 92, apartado 3, letra b), y apartado 4, del RRC |
Fila |
Referencias legales e instrucciones |
0010 |
Total (método estándar alternativo) |
0020 – 0080 |
Método basado en sensibilidades Parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 2, del RRC |
0020 |
Riesgo general de tipo de interés Artículo 325 quinquies, apartado 1, inciso i), del RRC |
0030 |
Riesgo de diferencial de crédito de los instrumentos distintos de titulizaciones Artículo 325 quinquies, apartado 1, inciso ii), del RRC |
0040 |
Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa Artículo 325 quinquies, apartado 1, inciso iii), del RRC |
0050 |
Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa Artículo 325 quinquies, apartado 1, inciso iv), del RRC |
0060 |
Riesgo de venta variable Artículo 325 quinquies, apartado 1, inciso v), del RRC |
0070 |
Riesgo de materias primas Artículo 325 quinquies, apartado 1, inciso vi), del RRC |
0080 |
Riesgo de tipo de cambio Artículo 325 quinquies, apartado 1, inciso vii), del RRC |
0090 – 0110 |
Riesgo de impago Parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 5, del RRC |
0090 |
Instrumentos distintos de titulizaciones Parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 5, subsección 1, del RRC |
0100 |
Titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa Parte tercera, título IV, capítulo 2 bis, sección 5, subsección 1, del RRC |
0110 |
Titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa Parte tercera, título IV, capítulo 3 bis, sección 5, subsección 1, del RRC |
0120 – 0130 |
Riesgo residual Parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 4, del RRC |
0120 |
Subyacentes exóticos Artículo artículo 325 duovicies, apartado 2, letra a), del RRC |
0130 |
Otros riesgos residuales Artículo artículo 325 duovicies, apartado 2, letra b), del RRC |
DECISIONES
16.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/15 |
DECISIÓN (UE) 2021/454 DEL CONSEJO
de 12 de marzo de 2021
por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida mediante la Decisión (UE) 2020/430, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión (UE) 2020/430 del Consejo (1) estableció una excepción por un período de un mes a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento interno del Consejo (2) por lo que respecta a las decisiones de aplicación del procedimiento escrito ordinario, cuando sea el Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (Coreper) quien tome dichas decisiones. Estaba previsto que dicha excepción durara hasta el 23 de abril de 2020. |
(2) |
La Decisión (UE) 2020/430 dispone que el Consejo podrá renovar dicha Decisión si así lo justifica la persistencia de las circunstancias excepcionales. El 21 de abril de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/556 (3), el Consejo prorrogó la excepción prevista en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430 por un nuevo período de un mes a partir del 23 de abril de 2020. Estaba previsto que dicha prórroga de la excepción durase hasta el 23 de mayo de 2020. El 20 de mayo de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/702 (4), el Consejo prorrogó la excepción prevista en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430 hasta el 10 de julio de 2020. El 3 de julio de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/970 (5), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 10 de septiembre de 2020. El 4 de septiembre de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/1253 (6), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 10 de noviembre de 2020. El 6 de noviembre de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/1659 (7), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 15 de enero de 2021. El 12 de enero de 2021, mediante la Decisión (UE) 2021/26 (8), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 19 de marzo de 2021. |
(3) |
Dado que persisten las circunstancias excepcionales como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y que siguen vigentes una serie de medidas extraordinarias de prevención y contención tomadas por los Estados miembros, es necesario prorrogar por un nuevo período de tiempo limitado hasta el 21 de mayo de 2021 la excepción prevista en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430, ya prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702, (UE) 2020/970, (UE) 2020/1253, (UE) 2020/1659 y (UE) 2021/26. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La excepción prevista en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430 se prorroga de nuevo hasta el 21 de mayo de 2021.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Decisión (UE) 2020/430 del Consejo, de 23 de marzo de 2020, relativa a una excepción temporal al Reglamento interno del Consejo habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 88 I de 24.3.2020, p. 1).
(2) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).
(3) Decisión (UE) 2020/556 del Consejo, de 21 de abril de 2020, por la que se prorroga la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430 habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 128 I de 23.4.2020, p. 1).
(4) Decisión (UE) 2020/702 del Consejo, de 20 de mayo de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430 y prorrogada por la Decisión (UE) 2020/556 habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 165 de 27.5.2020, p. 38).
(5) Decisión (UE) 2020/970 del Consejo, de 3 de julio de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556 y (UE) 2020/702, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 216 de 7.7.2020, p. 1).
(6) Decisión (UE) 2020/1253 del Consejo, de 4 de septiembre de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702 y (UE) 2020/970, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 294 de 8.9.2020, p. 1).
(7) Decisión (UE) 2020/1659 del Consejo, de 6 de noviembre de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702, (UE) 2020/970 y (UE) 2020/1253, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 376 de 10.11.2020, p. 3).
(8) Decisión (UE) 2021/26 del Consejo, de 12 de enero de 2021, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702, (UE) 2020/970, (UE) 2020/1253 y (UE) 2020/1659, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 11 de 14.1.2021, p. 19).
16.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 89/17 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/455 DE LA COMISIÓN
de 15 de marzo de 2021
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 en lo que concierne a las normas armonizadas de compatibilidad electromagnética de los aparatos y elementos de conmutación para circuitos de mando, y de los equipos multimedia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los equipos eléctricos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumirán conformes con los requisitos esenciales establecidos en el anexo I de la mencionada Directiva a los que se apliquen dichas normas o partes de estas. |
(2) |
Mediante la Decisión de Ejecución C(2016) 7641 (3), la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN), al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) que elaboraran y revisaran normas armonizadas de compatibilidad electromagnética en apoyo de la Directiva 2014/30/UE. |
(3) |
En respuesta a la solicitud formulada en la Decisión de Ejecución C(2016) 7641, el CEN y el Cenelec revisaron la norma armonizada EN 60947-5-2:2007, sobre aparatos y elementos de conmutación para circuitos de mando, cuya referencia está publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (4). Esta revisión dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN IEC 60947-5-2:2020. |
(4) |
La Comisión, junto con el CEN y el Cenelec, ha evaluado si dichas normas armonizadas se ajustan a la petición formulada en la Decisión de Ejecución C(2016) 7641. |
(5) |
La norma armonizada EN IEC 60947-5-2:2020 es conforme en lo que respecta a los requisitos esenciales que debe incorporar y que están establecidos en la Directiva 2014/30/UE. Procede, por tanto, publicar la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(6) |
En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 de la Comisión (5) figuran las referencias de las normas armonizadas que confieren presunción de conformidad con la Directiva 2014/30/UE. A fin de garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/30/UE figuren en un acto, debe incluirse en dicho anexo la referencia de la norma EN IEC 60947-5-2:2020. |
(7) |
Por consiguiente, es necesario retirar de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la referencia de la norma armonizada EN 60947-5-2:2007, junto con la referencia de la norma EN 60947-5-2:2007/A1:2012, que la modifica. |
(8) |
En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/30/UE que se retiran de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Procede, por tanto, incluir en dicho anexo la referencia de la norma armonizada EN 60947-5-2:2007, junto con la referencia de la norma EN 60947-5-2:2007/A1:2012, que la modifica. |
(9) |
En respuesta a la solicitud formulada en la Decisión de Ejecución C(2016) 7641, el CEN y el Cenelec modificaron la norma armonizada EN 55035:2017, cuya referencia figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326. La modificación dio lugar a la adopción de la norma EN 55035:2017/A11:2020, que la modifica. La norma armonizada EN 55035:2017/A11:2020 tiene como finalidad sustituir a las siguientes normas armonizadas, además de cualquier norma que las modifique o corrija: EN 55020:2007, cuya referencia no se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea; EN 55024:2010, cuya referencia se ha publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (6); y EN 55103-2:2009, cuya referencia está incluida en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326, con fecha de retirada de 18 de noviembre de 2021, anexo en el que figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo a la Directiva 2014/30/UE que se retiran del Diario Oficial de la Unión Europea. |
(10) |
La norma armonizada EN 55035:2017, modificada por la norma EN 55035:2017/A11:2020, da cumplimiento a la solicitud formulada en la Decisión de Ejecución C(2016) 7641 y es conforme en lo que respecta a los requisitos esenciales que debe incorporar y que están establecidos en la Directiva 2014/30/UE. Procede, por tanto, sustituir la entrada relativa a la norma armonizada EN 55035:2017 en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326, de forma que se incluya la referencia de la norma EN 55035:2017 junto con la referencia de la norma EN 55035:2017/A11:2020, e incluir la referencia de la norma armonizada EN 55024:2010 en el anexo II de dicha Decisión. |
(11) |
Con el fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de la norma armonizada EN IEC 60947-5-2:2020 y para la retirada de la referencia de la norma EN 55024:2010, es necesario aplazar la retirada de las referencias de las siguientes normas armonizadas, así como de la referencia de la norma modificativa correspondiente: EN 60947-5-2:2007, modificada por las normas EN 60947-5-2:2007/A1:2012 y EN 55024:2010. |
(12) |
La norma armonizada EN 55035:2017 introdujo cambios significativos en las especificaciones establecidas en la norma armonizada EN 55103-2:2009. Por consiguiente, en la norma armonizada EN 55035:2017, el Cenelec fijó un plazo largo para que los organismos nacionales de normalización sustituyeran las normas nacionales que transponen la norma armonizada EN 55103-2:2009. Dado que el diseño de una serie de productos a los que es aplicable la norma armonizada EN 55103-2:2009, tales como aparatos de sonido, vídeo, sistemas audiovisuales y de control de iluminación para espectáculos, debe modificarse significativamente de aquí al 18 de noviembre de 2021, debido a que la norma armonizada EN 55103-2:2009 deja de conferir presunción de conformidad a partir de esa fecha, es posible que algunos fabricantes no estén en condiciones de cumplir ese plazo. Procede, por tanto, aplazar excepcionalmente la fecha de retirada de la norma armonizada EN 55103-2:2009. A este respecto, es conveniente modificar en consecuencia la entrada sobre la norma armonizada EN 55103-2:2009 del anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 en consecuencia. |
(14) |
La conformidad con una norma armonizada confiere presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.
(2) Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).
(3) Decisión de Ejecución C(2016) 7641 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, relativa a una solicitud de normalización al Comité Europeo de Normalización, al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones por lo que respecta a normas armonizadas en apoyo de la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética.
(4) DO C 246 de 13.7.2018, p. 1.
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 de la Comisión, de 5 de agosto de 2019, relativa a las normas armonizadas aplicables a la compatibilidad electromagnética elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 206 de 6.8.2019, p. 27).
ANEXO I
El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 se modifica como sigue:
1) |
La entrada 2 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
Se añade la entrada siguiente:
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ANEXO II
El anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 se modifica como sigue:
1) |
La entrada 4 se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
Se añaden las entradas siguientes:
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