ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 89

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
16 de marzo de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/452 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021, por el que se corrige la versión en lengua rumana del Reglamento (UE) n.o 651/2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución orientadas a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado ( 1 )

3

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/454 del Consejo, de 12 de marzo de 2021, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida mediante la Decisión (UE) 2020/430, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión

15

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/455 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 en lo que concierne a las normas armonizadas de compatibilidad electromagnética de los aparatos y elementos de conmutación para circuitos de mando, y de los equipos multimedia

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/1


REGLAMENTO (UE) 2021/452 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2021

por el que se corrige la versión en lengua rumana del Reglamento (UE) n.o 651/2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1), y en particular su artículo 1, apartado 1,

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando que:

(1)

La versión en lengua rumana del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión (2) contiene errores en el artículo 2, apartado 18, letra a), primera frase, y en el artículo 2, apartado 18, letra b), primera frase, que alteran el significado de las disposiciones.

(2)

Procede, por tanto, corregir la versión en lengua rumana del Reglamento (UE) n.o 651/2014 en consecuencia. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

(no afecta a la versión inglesa)

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p. 1).


16.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/453 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2021

por el que se establecen normas técnicas de ejecución orientadas a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 430 ter, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2019, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó su revisión de los «Requerimientos mínimos de capital por riesgo de mercado», con el fin de corregir las deficiencias en el tratamiento prudencial de las actividades de la cartera de negociación de los bancos, e introdujo, entre otros, el requerimiento de un método estándar sensible al riesgo para el riesgo de mercado, diseñado y calibrado de modo que pueda utilizarse como alternativa creíble al método de modelos internos.

(2)

El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el Reglamento (UE) n.o 575/2013 con el fin de introducir en el marco prudencial de la Unión el requisito de que las entidades presenten información sobre los requisitos de fondos propios en virtud de dicho método estándar alternativo sensible al riesgo.

(3)

Deben establecerse requisitos de presentación de información uniformes relativos a los fondos propios en el marco de dicho método estándar alternativo en lo que respecta a la presentación de información a las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y con lo dispuesto en el acto delegado al que se refiere el artículo 461 bis de dicho Reglamento.

(4)

En consonancia con el artículo 430 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado que se disponen en dicho artículo deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación del acto delegado al que se refiere el artículo 461 bis de dicho Reglamento. Procede, por tanto, que la fecha de aplicación del presente Reglamento coincida con la fecha de aplicación el acto delegado mencionado con anterioridad.

(5)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(6)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Fechas de referencia y fechas de presentación de información

1.   Las entidades presentarán la información contemplada en los artículos 430 ter, 94, apartado 1, y 325 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a las autoridades competentes trimestralmente, ya que se procesará los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre.

2.   Las entidades presentarán la información a la que se refiere el apartado 1 a más tardar al cierre de actividades de las fechas siguientes: 12 de mayo, 11 de agosto, 11 de noviembre y 11 de febrero.

3.   Si el día mencionado en el apartado 2 no fuese laborable en el Estado miembro en el que se encuentra la autoridad competente a la que debe presentarse la información, o si fuese sábado o domingo, la información se presentará a más tardar al cierre de actividades del siguiente día laborable.

4.   Las entidades proporcionarán a las autoridades competentes cualquier corrección de la información presentada, sin demoras injustificadas.

Artículo 2

Presentación de información basada en los umbrales establecidos en el artículo 94, apartado 1, y en el artículo 325 bis , apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

Las entidades presentarán la información sobre el volumen de sus operaciones de balance y de fuera de balance que estén sujetas a riesgo de mercado, así como sobre el volumen de su cartera de negociación, en base individual o consolidada, según proceda, utilizando el modelo 90 del anexo I y en consonancia con las instrucciones del anexo II, parte II, sección 1, del presente Reglamento.

Artículo 3

Presentación de información basada en el método estándar alternativo

Las entidades comunicarán los resultados de los cálculos basados en el método estándar alternativo según se indica en el artículo 430 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en base individual o consolidada, según proceda, utilizando el modelo 91 del anexo I y en consonancia con las instrucciones del anexo II, parte II, sección 2, del presente Reglamento.

Artículo 4

Formatos de intercambio de datos e información asociada a la presentación

1.   Las entidades presentarán la información a la que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Reglamento en los formatos y representaciones de intercambio de datos que especifiquen las autoridades competentes respectivas, y respetarán la definición de los puntos de datos del modelo de puntos de datos y las fórmulas de validación que figuran en el anexo III.

2.   La información no exigida o no procedente no se incluirá en la presentación de datos.

3.   Los valores numéricos se presentarán con arreglo a lo siguiente:

a)

los puntos de datos con datos de tipo «monetario» se presentarán con una precisión mínima equivalente a miles de unidades;

b)

los puntos de datos con datos de tipo «porcentaje» se expresarán por unidad con una precisión mínima equivalente a cuatro decimales;

c)

los puntos de datos con datos de tipo «números enteros» se comunicarán sin decimales y con una precisión equivalente a unidades.

4.   Las entidades se identificarán únicamente mediante su identificador de entidad jurídica (LEI). Las personas jurídicas y entidades de contrapartida distintas de las entidades se identificarán a través de su LEI, siempre que sea posible.

5.   La información presentada por las entidades incluirá lo siguiente:

a)

la fecha de referencia y el período de referencia de la información;

b)

la divisa de referencia;

c)

la norma contable;

d)

el identificador de entidad jurídica (LEI) de la entidad informadora;

e)

el ámbito de consolidación.

Artículo 5

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del el 5 de octubre de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


ANEXO I

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN POR RIESGO DE MERCADO

PLANTILLAS COREP

Número de plantilla

Código de plantilla

Nombre de la plantilla o del grupo de plantillas

Nombre abreviado

 

 

Umbrales

 

90

C 90.00

UMBRALES DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN Y DE RIESGO DE MERCADO

TBT

 

 

Método estándar alternativo por riesgo de mercado

 

91

C 91.00

REQUISITOS DE FONDOS PROPIOS

MKR ASA SUM

C 90.00 Umbrales de la cartera de negociación y de riesgo de mercado

 

 

 

 

Operaciones de balance y de fuera de balance sujetas a riesgo de mercado

Activos totales

 

Desglose por cartera de negociación

en % de los activos totales

 

 

Cartera de negociación

Cartera de inversión

 

 

dentro de la cual: Operaciones de la cartera de negociación a efectos del artículo 94 del RRC

Posiciones sujetas a riesgo de tipo de cambio

Posiciones sujetas a riesgo de materias primas

 

 

Total

en % de los activos totales

0010

0020

0030

0040

0050

0060

0070

0080

0010

Mes 3

 

 

 

 

 

 

 

 

0020

Mes 2

 

 

 

 

 

 

 

 

0030

Mes 1

 

 

 

 

 

 

 

 

C 91. 00 Método estándar alternativo: resumen (MKR ASA SUM)

 

Posiciones sujetas al método basado en sensibilidades

Sensibilidades delta sin ponderar

Requisitos de fondos propios en función de los diferentes supuestos

Supuesto de correlaciones bajas

Supuesto de correlaciones medias

Supuesto de correlaciones altas

Positivas

Negativas

Sensibilidades netas por clase de riesgo

Riesgo delta

Riesgo vega

Riesgo de curvatura

Total

Riesgo delta

Riesgo vega

Riesgo de curvatura

Total

Riesgo delta

Riesgo vega

Riesgo de curvatura

Total

0010

0020

0030

0040

0050

0060

0070

0080

0090

0100

0110

0120

0130

0140

0150

0010

Total (método estándar alternativo)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0020

Método basado en sensibilidades

Riesgo general de tipo de interés

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0030

Riesgo de diferencial de crédito de los instrumentos distintos de titulizaciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0040

Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0050

Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0060

Riesgo de renta variable

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0070

Riesgo de materias primas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0080

Riesgo de tipo de cambio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0090

Riesgo de impago

Instrumentos distintos de titulizaciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0100

Titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0110

Titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0120

Riesgo residual

Subyacentes exóticos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

0130

Otros riesgos residuales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

Posiciones sujetas a riesgo de impago

Posiciones sujetas a riesgo residual

Requisitos de fondos propios

Total de la exposición al riesgo

Importes brutos de impago súbito

Valor nocional bruto

Largas

Cortas

0160

0170

0180

0190

0200

0010

Total (método estándar alternativo)

 

 

 

 

 

0020

Método basado en sensibilidades

Riesgo general de tipo de interés

 

 

 

 

 

0030

Riesgo de diferencial de crédito de los instrumentos distintos de titulizaciones

 

 

 

 

 

0040

Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa

 

 

 

 

 

0050

Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa

 

 

 

 

 

0060

Riesgo de renta variable

 

 

 

 

 

0070

Riesgo de materias primas

 

 

 

 

 

0080

Riesgo de tipo de cambio

 

 

 

 

 

0090

Riesgo de impago

Instrumentos distintos de titulizaciones

 

 

 

 

 

0100

Titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa

 

 

 

 

 

0110

Titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa

 

 

 

 

 

0120

Riesgo residual

Subyacentes exóticos

 

 

 

 

 

0130

Otros riesgos residuales

 

 

 

 

 


ANEXO II

INSTRUCCIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DE LAS PLANTILLAS DEL ANEXO I SOBRE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN POR RIESGO DE MERCADO

PARTE I: INSTRUCCIONES GENERALES

1.   Estructura y convenciones

1.1.   Estructura

1.

A efectos de presentar información de conformidad con el presente Reglamento de Ejecución, las entidades tienen la obligación de completar dos modelos separados:

a)

una plantilla para presentar la información relativa a los umbrales establecidos en el artículo 94 y el artículo 395 bis del Reglamento n.o 575/2013, y

b)

una plantilla para presentar el resumen de las posiciones y los requisitos teóricos de fondos propios con base en el método estándar alternativo.

1.2.   Convención sobre la numeración

2.

Las siguientes convenciones se utilizan para referirse a las columnas, filas y celdas de las plantillas incluidas en las presentes instrucciones, así como a las normas de validación utilizadas para confirmar la información presentada.

a)

en las instrucciones se utiliza la notación general que sigue: {Plantilla;Fila;Columna};

b)

en el caso de las referencias o normas de validación dentro de una plantilla en las que se mencionen o solo se utilicen puntos de datos de esa misma plantilla, la plantilla no se especificará: {Fila;Columna};

c)

en el caso de plantillas con una única columna, solo se hace referencia a las filas: {Plantilla;Fila};

d)

el asterisco se utiliza para expresar que la referencia o norma de validación se aplica a las filas o columnas especificadas anteriormente.

1.3.   Convención sobre los signos

3.

Todo importe que eleve los fondos propios o los requisitos de fondos propios debe expresarse como cifra positiva. Todo importe que reduzca los fondos propios totales o los requisitos de fondos propios debe expresarse como cifra negativa. Cuando un signo negativo (-) preceda a la designación de una partida, no se comunicará ninguna cifra positiva para esa partida.

1.4.   Abreviaturas

A efectos del presente anexo, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 se designará como «RRC».

PARTE II: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS PLANTILLAS

1.   C 90.00-Umbrales de la cartera de negociación y de riesgo de mercado

1.1.   Observaciones generales

4.

La información que se proporcione en esta plantilla reflejará el resultado del cálculo al que se refiere el artículo 94 del RRC (excepción para carteras de negociación de pequeño volumen) y del volumen de las operaciones de balance y de fuera de balance de su cartera de negociación sujeto a riesgo de mercado, calculado de conformidad con el artículo 325 bis del RRC. Dicha información determinará si se aplica la obligación de presentar información con base en el «método estándar alternativo» o el «método de modelos internos alternativos» a los que se refiere el artículo 430 del RRC.

1.2.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

5.

El resultado del cálculo al que se refiere el artículo 94 del RRC y la información sobre el volumen de las operaciones de balance y de fuera de balance de su cartera de negociación sujeto a riesgo de mercado, calculado de conformidad con el artículo 325 bis del RRC, se comunicarán separadamente para el final de cada mes del trimestre al que se refiera el informe, en las filas 0010 a 0030.

Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Mes 3

Datos correspondientes al final del tercer mes del trimestre al que se refiere el informe

0020

Mes 2

Datos correspondientes al final del segundo mes del trimestre al que se refiere el informe

0030

Mes 1

Datos correspondientes al final del primer mes del trimestre al que se refiere el informe

Columna

Referencias legales e instrucciones

0010

Operaciones de balance y de fuera de balance sujetas a riesgo de mercado

Artículo 325 bis, apartado 2, del RRC

Las entidades comunicarán el valor absoluto de las operaciones de balance y de fuera de balance de su cartera de negociación, calculado de conformidad con el artículo 325 bis, apartado 2, del RRC.

0020 – 0060

Desglose por cartera de negociación

Las operaciones de balance y de fuera de balance sujetas a riesgo de mercado se desglosarán por cartera de negociación y de inversión.

0020

Cartera de negociación

Artículo 325 bis, apartado 2, letras a), c) y f), del RRC.

0030 – 0040

dentro de la cual: Operaciones de la cartera de negociación a efectos del artículo 94 del RRC

Artículo 94, apartado 3, del RRC

Como se requiere en el artículo 94, apartado 3, letra b), del RRC, las entidades comunicarán los valores de mercado del último día del mes; en el caso de que los valores de mercado no estén disponibles, se comunicarán los valores razonables en la fecha prevista; si para esa misma fecha no estuviesen disponibles ni los valores de mercado ni los valores razonables, se comunicará el valor de mercado o razonable más reciente.

0030

Total

Artículo 94, apartado 3, del RRC

El valor absoluto de las posiciones largas y cortas se resumirá de conformidad con el artículo 94, apartado 3, letra c), del RRC.

0040

en % de los activos totales

Artículo 94, apartado 1, letra a), del RRC

El volumen de las operaciones de la cartera de negociación a efectos de lo dispuesto en el artículo 94 del RRC se expresará como porcentaje de los activos totales..

0050 – 0060

Cartera de inversión

Artículo 325 bis, apartado 2, letras d), e) y f), del RRC

Las posiciones de la cartera de inversión sujetas a riesgo de mercado se comunicarán desglosadas en posiciones sujetas a riesgo de tipo de cambio y a riesgo de materias primas.

Los importes correspondientes se determinarán con arreglo al artículo 325 bis, apartado 2, letras d) y e), del RRC.

0070

en % de los activos totales

Artículo 325 bis, apartado 1, letra a), del RRC

Las operaciones de balance y de fuera de balance sujetas a riesgo de mercado se expresarán como porcentaje de los activos totales.

0080

Activos totales

Artículo 94, apartado 1, letra a), del RRC

Artículo 325 bis, apartado 1, letra a), del RRC

2.   C 91.00 – Riesgo de mercado: resumen del método estándar alternativo

2.1.   Observaciones generales

6.

La presente plantilla ofrece información resumida sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en virtud del método estándar alternativo, que se dispone en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del RRC.

7.

En virtud del método estándar alternativo, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en relación con toda cartera de posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas como el resultado de los tres componentes siguientes:

a)

los requisitos de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades, de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 2, del RRC;

b)

los requisitos de fondos propios por riesgo de impago, de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 5, del RRC, para las posiciones de la cartera de negociación;

c)

los requisitos de fondos propios por riesgos residuales, de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 4, del RRC, para las posiciones de la cartera de negociación.

2.2.   Instrucciones relativas a posiciones concretas

Columna

Referencias legales e instrucciones

0010 – 0150

Posiciones sujetas al método basado en sensibilidades

Los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método basado en sensibilidades para los riesgos delta, vega y de curvatura de los instrumentos con o sin opcionalidad, según proceda, se presentarán en la plantilla individualmente y en forma de suma.

Para calcular los requisitos de fondos propios por clase específica de riesgo, se considerarán tres supuestos diferentes por clase de riesgo, que se indicarán en secciones separadas de la plantilla:

un supuesto de correlaciones bajas entre las columnas 0040 y 0070;

un supuesto de correlaciones medias entre las columnas 0080 y 0110;

un supuesto de correlaciones altas entre las columnas 0120 y 0150;

0010 – 0030

Sensibilidades delta sin ponderar

0010

Sensibilidades delta sin ponderar-Positivas

Artículo 325 septies, apartado 3, y artículo 325 novodecies del RRC.

Las entidades calcularán la sensibilidad de su cartera para cada factor de riesgo de una clase de riesgo de conformidad con el artículo 325 septies, apartado 3, del RRC. También comunicarán el resultado de la suma de todas las sensibilidades positivas a los factores de riesgo delta de las clases de riesgo.

0020

Sensibilidades delta sin ponderar-Negativas

Artículo 325 septies, apartado 3, y artículo 325 novodecies del RRC.

Las entidades calcularán la sensibilidad de su cartera para cada factor de riesgo de una clase de riesgo de conformidad con el artículo 325 septies, apartado 3, del RRC. También comunicarán el resultado de la suma de todas las sensibilidades negativas a los factores de riesgo delta de las clases de riesgo.

0030

Sensibilidades delta sin ponderar-Sensibilidades netas por clase de riesgo

Las entidades comunicarán el resultado neto de la suma de todas las sensibilidades positivas y negativas a los factores de riesgo delta de las clases de riesgo.

0040, 0080, 0120

Riesgo delta

Artículo 325 quinquies, apartado 1, letra a), y artículo 325 septies del RRC.

Las entidades comunicarán los requisitos de fondos propios por clase específica de riesgo del riesgo delta, de conformidad con el artículo 325 septies, apartado 8, del RRC, en función del supuesto aplicable.

0050, 0090, 0130

Riesgo vega

Artículo 325 quinquies, apartado 1, letra b), y artículo 325 septies del RRC.

Las entidades comunicarán los requisitos de fondos propios por clase específica de riesgo del riesgo vega, de conformidad con el artículo 325 septies, apartado 8, del RRC, en función del supuesto aplicable.

0060, 0100, 0140

Riesgo de curvatura

Artículo 325quinquies, apartado 1, letra c), y artículo 325octies del RRC.

0070, 0110, 0150

Total

Artículo 325 nonies, apartado 3, del RRC.

Las entidades comunicarán el resultado de la suma de los requisitos de fondos propios de las clases de riesgo específicas delta, vega y de curvatura para cada supuesto.

0160 – 0170

Posiciones sujetas a riesgo de impago-Importes brutos de impago súbito

Las entidades comunicarán los importes brutos de impago súbito para sus exposiciones a instrumentos distintos de titulizaciones, calculados en virtud del artículo 325 quatervicies del RRC; para las titulizaciones no incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, determinadas en virtud del artículo 325 septvicies del mismo RRC; y para las exposiciones de titulación y las distintas de titulizaciones que estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa y determinadas en virtud del artículo 325 bis ter del RRC, mediante un desglose en el que se especifiquen las exposiciones largas y cortas.

0160

Largas

0170

Cortas

0180

Posiciones sujetas a riesgos residuales-Valor nocional bruto

Artículo 325 duovicies del RRC.

Las entidades comunicarán los importes nocionales brutos, de conformidad con el artículo 325 duovicies, apartado 3, del RRC, que estén sujetos a los requisitos de fondos propios por riesgos residuales a los que se refiere el artículo 325 duovicies, apartados 1 y 4, del RRC.

0190

Requisitos de fondos propios

Artículos 325 nonies, apartado 4, del 325 quatervicies al 325bis quinquies, y 325duovicies, del RRC.

La variación de capital está determinada con arreglo a la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del RRC, para las posiciones incluidas en el ámbito de aplicación del método estándar alternativo.

0200

Total de la exposición al riesgo

Artículo 92, apartado 3, letra b), y apartado 4, del RRC


Fila

Referencias legales e instrucciones

0010

Total (método estándar alternativo)

0020 – 0080

Método basado en sensibilidades

Parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 2, del RRC

0020

Riesgo general de tipo de interés

Artículo 325 quinquies, apartado 1, inciso i), del RRC

0030

Riesgo de diferencial de crédito de los instrumentos distintos de titulizaciones

Artículo 325 quinquies, apartado 1, inciso ii), del RRC

0040

Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa

Artículo 325 quinquies, apartado 1, inciso iii), del RRC

0050

Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa

Artículo 325 quinquies, apartado 1, inciso iv), del RRC

0060

Riesgo de venta variable

Artículo 325 quinquies, apartado 1, inciso v), del RRC

0070

Riesgo de materias primas

Artículo 325 quinquies, apartado 1, inciso vi), del RRC

0080

Riesgo de tipo de cambio

Artículo 325 quinquies, apartado 1, inciso vii), del RRC

0090 – 0110

Riesgo de impago

Parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 5, del RRC

0090

Instrumentos distintos de titulizaciones

Parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 5, subsección 1, del RRC

0100

Titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa

Parte tercera, título IV, capítulo 2 bis, sección 5, subsección 1, del RRC

0110

Titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa

Parte tercera, título IV, capítulo 3 bis, sección 5, subsección 1, del RRC

0120 – 0130

Riesgo residual

Parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 4, del RRC

0120

Subyacentes exóticos

Artículo artículo 325 duovicies, apartado 2, letra a), del RRC

0130

Otros riesgos residuales

Artículo artículo 325 duovicies, apartado 2, letra b), del RRC


DECISIONES

16.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/15


DECISIÓN (UE) 2021/454 DEL CONSEJO

de 12 de marzo de 2021

por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida mediante la Decisión (UE) 2020/430, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2020/430 del Consejo (1) estableció una excepción por un período de un mes a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento interno del Consejo (2) por lo que respecta a las decisiones de aplicación del procedimiento escrito ordinario, cuando sea el Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (Coreper) quien tome dichas decisiones. Estaba previsto que dicha excepción durara hasta el 23 de abril de 2020.

(2)

La Decisión (UE) 2020/430 dispone que el Consejo podrá renovar dicha Decisión si así lo justifica la persistencia de las circunstancias excepcionales. El 21 de abril de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/556 (3), el Consejo prorrogó la excepción prevista en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430 por un nuevo período de un mes a partir del 23 de abril de 2020. Estaba previsto que dicha prórroga de la excepción durase hasta el 23 de mayo de 2020. El 20 de mayo de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/702 (4), el Consejo prorrogó la excepción prevista en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430 hasta el 10 de julio de 2020. El 3 de julio de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/970 (5), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 10 de septiembre de 2020. El 4 de septiembre de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/1253 (6), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 10 de noviembre de 2020.

El 6 de noviembre de 2020, mediante la Decisión (UE) 2020/1659 (7), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 15 de enero de 2021. El 12 de enero de 2021, mediante la Decisión (UE) 2021/26 (8), el Consejo prorrogó dicha excepción hasta el 19 de marzo de 2021.

(3)

Dado que persisten las circunstancias excepcionales como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y que siguen vigentes una serie de medidas extraordinarias de prevención y contención tomadas por los Estados miembros, es necesario prorrogar por un nuevo período de tiempo limitado hasta el 21 de mayo de 2021 la excepción prevista en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430, ya prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702, (UE) 2020/970, (UE) 2020/1253, (UE) 2020/1659 y (UE) 2021/26.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La excepción prevista en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/430 se prorroga de nuevo hasta el 21 de mayo de 2021.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Decisión (UE) 2020/430 del Consejo, de 23 de marzo de 2020, relativa a una excepción temporal al Reglamento interno del Consejo habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 88 I de 24.3.2020, p. 1).

(2)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).

(3)  Decisión (UE) 2020/556 del Consejo, de 21 de abril de 2020, por la que se prorroga la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430 habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 128 I de 23.4.2020, p. 1).

(4)  Decisión (UE) 2020/702 del Consejo, de 20 de mayo de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430 y prorrogada por la Decisión (UE) 2020/556 habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 165 de 27.5.2020, p. 38).

(5)  Decisión (UE) 2020/970 del Consejo, de 3 de julio de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556 y (UE) 2020/702, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 216 de 7.7.2020, p. 1).

(6)  Decisión (UE) 2020/1253 del Consejo, de 4 de septiembre de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702 y (UE) 2020/970, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 294 de 8.9.2020, p. 1).

(7)  Decisión (UE) 2020/1659 del Consejo, de 6 de noviembre de 2020, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702, (UE) 2020/970 y (UE) 2020/1253, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 376 de 10.11.2020, p. 3).

(8)  Decisión (UE) 2021/26 del Consejo, de 12 de enero de 2021, por la que se prorroga de nuevo la excepción temporal al Reglamento interno del Consejo establecida por la Decisión (UE) 2020/430, y prorrogada por las Decisiones (UE) 2020/556, (UE) 2020/702, (UE) 2020/970, (UE) 2020/1253 y (UE) 2020/1659, habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión (DO L 11 de 14.1.2021, p. 19).


16.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 89/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/455 DE LA COMISIÓN

de 15 de marzo de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 en lo que concierne a las normas armonizadas de compatibilidad electromagnética de los aparatos y elementos de conmutación para circuitos de mando, y de los equipos multimedia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los equipos eléctricos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumirán conformes con los requisitos esenciales establecidos en el anexo I de la mencionada Directiva a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.

(2)

Mediante la Decisión de Ejecución C(2016) 7641 (3), la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN), al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) que elaboraran y revisaran normas armonizadas de compatibilidad electromagnética en apoyo de la Directiva 2014/30/UE.

(3)

En respuesta a la solicitud formulada en la Decisión de Ejecución C(2016) 7641, el CEN y el Cenelec revisaron la norma armonizada EN 60947-5-2:2007, sobre aparatos y elementos de conmutación para circuitos de mando, cuya referencia está publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (4). Esta revisión dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN IEC 60947-5-2:2020.

(4)

La Comisión, junto con el CEN y el Cenelec, ha evaluado si dichas normas armonizadas se ajustan a la petición formulada en la Decisión de Ejecución C(2016) 7641.

(5)

La norma armonizada EN IEC 60947-5-2:2020 es conforme en lo que respecta a los requisitos esenciales que debe incorporar y que están establecidos en la Directiva 2014/30/UE. Procede, por tanto, publicar la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 de la Comisión (5) figuran las referencias de las normas armonizadas que confieren presunción de conformidad con la Directiva 2014/30/UE. A fin de garantizar que las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/30/UE figuren en un acto, debe incluirse en dicho anexo la referencia de la norma EN IEC 60947-5-2:2020.

(7)

Por consiguiente, es necesario retirar de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la referencia de la norma armonizada EN 60947-5-2:2007, junto con la referencia de la norma EN 60947-5-2:2007/A1:2012, que la modifica.

(8)

En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/30/UE que se retiran de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Procede, por tanto, incluir en dicho anexo la referencia de la norma armonizada EN 60947-5-2:2007, junto con la referencia de la norma EN 60947-5-2:2007/A1:2012, que la modifica.

(9)

En respuesta a la solicitud formulada en la Decisión de Ejecución C(2016) 7641, el CEN y el Cenelec modificaron la norma armonizada EN 55035:2017, cuya referencia figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326. La modificación dio lugar a la adopción de la norma EN 55035:2017/A11:2020, que la modifica. La norma armonizada EN 55035:2017/A11:2020 tiene como finalidad sustituir a las siguientes normas armonizadas, además de cualquier norma que las modifique o corrija: EN 55020:2007, cuya referencia no se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea; EN 55024:2010, cuya referencia se ha publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (6); y EN 55103-2:2009, cuya referencia está incluida en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326, con fecha de retirada de 18 de noviembre de 2021, anexo en el que figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo a la Directiva 2014/30/UE que se retiran del Diario Oficial de la Unión Europea.

(10)

La norma armonizada EN 55035:2017, modificada por la norma EN 55035:2017/A11:2020, da cumplimiento a la solicitud formulada en la Decisión de Ejecución C(2016) 7641 y es conforme en lo que respecta a los requisitos esenciales que debe incorporar y que están establecidos en la Directiva 2014/30/UE. Procede, por tanto, sustituir la entrada relativa a la norma armonizada EN 55035:2017 en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326, de forma que se incluya la referencia de la norma EN 55035:2017 junto con la referencia de la norma EN 55035:2017/A11:2020, e incluir la referencia de la norma armonizada EN 55024:2010 en el anexo II de dicha Decisión.

(11)

Con el fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para prepararse para la aplicación de la norma armonizada EN IEC 60947-5-2:2020 y para la retirada de la referencia de la norma EN 55024:2010, es necesario aplazar la retirada de las referencias de las siguientes normas armonizadas, así como de la referencia de la norma modificativa correspondiente: EN 60947-5-2:2007, modificada por las normas EN 60947-5-2:2007/A1:2012 y EN 55024:2010.

(12)

La norma armonizada EN 55035:2017 introdujo cambios significativos en las especificaciones establecidas en la norma armonizada EN 55103-2:2009. Por consiguiente, en la norma armonizada EN 55035:2017, el Cenelec fijó un plazo largo para que los organismos nacionales de normalización sustituyeran las normas nacionales que transponen la norma armonizada EN 55103-2:2009. Dado que el diseño de una serie de productos a los que es aplicable la norma armonizada EN 55103-2:2009, tales como aparatos de sonido, vídeo, sistemas audiovisuales y de control de iluminación para espectáculos, debe modificarse significativamente de aquí al 18 de noviembre de 2021, debido a que la norma armonizada EN 55103-2:2009 deja de conferir presunción de conformidad a partir de esa fecha, es posible que algunos fabricantes no estén en condiciones de cumplir ese plazo. Procede, por tanto, aplazar excepcionalmente la fecha de retirada de la norma armonizada EN 55103-2:2009. A este respecto, es conveniente modificar en consecuencia la entrada sobre la norma armonizada EN 55103-2:2009 del anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 en consecuencia.

(14)

La conformidad con una norma armonizada confiere presunción de conformidad con los requisitos esenciales correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).

(3)  Decisión de Ejecución C(2016) 7641 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, relativa a una solicitud de normalización al Comité Europeo de Normalización, al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones por lo que respecta a normas armonizadas en apoyo de la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética.

(4)   DO C 246 de 13.7.2018, p. 1.

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 de la Comisión, de 5 de agosto de 2019, relativa a las normas armonizadas aplicables a la compatibilidad electromagnética elaboradas en apoyo de la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 206 de 6.8.2019, p. 27).

(6)   DO C 246 de 13.7.2018, p. 1.


ANEXO I

El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 se modifica como sigue:

1)

La entrada 2 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«2.

EN 55035:2017

Compatibilidad electromagnética de equipos multimedia. Requisitos de inmunidad

EN 55035:2017/A11:2020».

2)

Se añade la entrada siguiente:

N.o

Referencia de la norma

«15.

EN IEC 60947-5-2:2020

Aparamenta de baja tensión. Parte 5-2: Aparatos y elementos de conmutación para circuitos de mando. Detectores de proximidad».


ANEXO II

El anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1326 se modifica como sigue:

1)

La entrada 4 se sustituye por el texto siguiente:

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

«4.

EN 55103-2:2009

Compatibilidad electromagnética. Norma de familia de productos para aparatos de uso profesional de sonido, vídeo, sistemas audiovisuales y para el control de iluminación para espectáculos. Parte 2: Inmunidad

28 de julio de 2022».

2)

Se añaden las entradas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

«12.

EN 55024:2010

Equipos de tecnología de la información. Características de inmunidad. Límites y métodos de medida

16 de septiembre de 2022

13.

EN 60947-5-2:2007

Aparamenta de baja tensión. Parte 5-2: Aparatos y elementos de conmutación para circuitos de mando. Detectores de proximidad.

EN 60947-5-2:2007/A1:2012

16 de septiembre de 2022».