ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
15.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/444 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de marzo de 2021
por el que se establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1294/2013
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33, 114 y 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tanto el programa Aduana 2020, establecido en virtud del Reglamento (UE) n.o 1294/2013 (3), como sus predecesores han contribuido considerablemente a facilitar y reforzar la cooperación aduanera entre las autoridades aduaneras y a desarrollar sus capacidades administrativas, humanas e informáticas. Dado que muchas de las actividades de las autoridades aduaneras tienen carácter transfronterizo, una manera más eficaz y eficiente de desarrollar dicha cooperación consiste en proporcionar a los Estados miembros un marco en el que la puedan llevar a cabo mediante un programa aduanero a escala de la Unión, ejecutado por la Comisión. Por otra parte, la experiencia muestra que el programa Aduana 2020 es eficaz en relación con sus costes y ha aportado un auténtico valor añadido a otros marcos de cooperación aduanera establecidos de forma bilateral o multilateral. Además, el programa Aduana 2020 ha contribuido a salvaguardar los intereses financieros de la Unión y de los Estados miembros apoyando la recaudación efectiva de los derechos de aduana. Asimismo, unos procedimientos aduaneros armonizados son importantes para lograr resultados equivalentes en la prevención del fraude y de los flujos transfronterizos ilegales de mercancías. Resulta, por tanto, oportuno, eficiente y en interés de la Unión seguir financiando las actividades en el ámbito de la cooperación aduanera mediante el establecimiento de un nuevo programa, el programa Aduana (en lo sucesivo, «Programa»). |
(2) |
La unión aduanera es, desde hace cincuenta años, una de las piedras angulares de la Unión, la cual representa uno de los mayores bloques comerciales del mundo. La unión aduanera es un ejemplo significativo de integración exitosa de la Unión y es esencial para el correcto funcionamiento del mercado interior en beneficio tanto de las empresas como de los ciudadanos. La unión aduanera ha evolucionado considerablemente en este período y, en la actualidad, las autoridades aduaneras efectúan con éxito una amplia variedad de tareas en las fronteras. Mediante la cooperación, se esfuerzan por facilitar el comercio legítimo y justo, reducir la burocracia, recaudar ingresos para financiar los presupuestos nacionales y de la Unión, y ayudar a proteger a los ciudadanos frente al terrorismo y las amenazas sanitarias, medioambientales y de otros tipos. En particular, con la introducción a escala de la Unión de un marco común de gestión del riesgo y con el control de los flujos de dinero en efectivo para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las autoridades aduaneras desempeñan un papel importante en la lucha contra el terrorismo, la delincuencia organizada y la competencia desleal. Habida cuenta de las extensas competencias de que disponen, las autoridades aduaneras son de facto la autoridad principal en materia de control de las mercancías en las fronteras exteriores de la Unión. Disponer de los recursos necesarios es imprescindible para lograr una Unión más fuerte y más ambiciosa. En ese contexto, el Programa no solo debe cubrir la cooperación aduanera, sino también apoyar la misión más amplia de las autoridades aduaneras, tal como se establece en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), es decir, la supervisión del comercio internacional de la Unión, contribuyendo así a la aplicación de los aspectos externos del mercado interior y a la ejecución de la política comercial común y de las restantes políticas comunes de la Unión que tienen relevancia para el comercio, así como a la seguridad global de la cadena de suministros. La base jurídica del presente Reglamento debe comprender, por tanto, la cooperación aduanera tal como se prevé en el artículo 33 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el mercado interior tal como se prevé en el artículo 114 del TFUE y la política comercial común tal como se prevé en el artículo 207 del TFUE. |
(3) |
El Programa debe prestar asistencia a los Estados miembros y a la Comisión ofreciendo un marco para las acciones orientadas a: prestar apoyo a la unión aduanera y a las autoridades aduaneras, que cooperan y actúan conjuntamente; contribuir a la protección de los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros; garantizar la seguridad y la protección de la Unión y de sus residentes, y, así, contribuir a la protección de los consumidores; proteger a la Unión frente a las prácticas comerciales desleales e ilícitas, facilitando al mismo tiempo las actividades empresariales legítimas; y facilitar el comercio legítimo, de modo que las empresas y los ciudadanos puedan beneficiarse del pleno potencial del mercado interior y del comercio mundial. |
(4) |
El sector aduanero es un ámbito dinámico que afronta nuevos retos, como la globalización, las nuevas modalidades de fraude y contrabando y la digitalización. Estos retos aumentan la demanda de apoyo a las autoridades aduaneras y exigen soluciones innovadoras. Además, subrayan la necesidad de reforzar la cooperación entre las autoridades aduaneras. |
(5) |
Con el fin de garantizar la eficacia en relación con los costes, el Programa debe aprovechar las posibles sinergias con otras acciones de la Unión en ámbitos conexos, como el programa Fiscalis que se ha de crear mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca el programa «Fiscalis» para la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero que se ha de crear mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero (en lo sucesivo, «Reglamento del instrumento para equipo de control aduanero»), el Programa de la Unión de lucha contra el fraude que se ha de crear mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca el programa de la Unión de lucha contra el fraude, el instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y a los visados que se ha de crear mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca, como parte del Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras, el instrumento de apoyo financiero a la gestión de fronteras y a los visados, el Fondo de Seguridad Interior que se ha de crear mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca el Fondo de Seguridad Interior, el programa sobre el mercado único que se ha de crear mediante un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezca un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (programa sobre el mercado único), el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia creado por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Instrumento de Apoyo Técnico creado por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(6) |
Ante la importancia de combatir el cambio climático en consonancia con los compromisos de la Unión de aplicar el Acuerdo de París (7) y de alcanzar los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, adoptada el 25 de septiembre de 2015, las acciones previstas en el presente Reglamento deben contribuir a que se alcance el objetivo de la Unión de destinar al menos el 30 % del importe total del presupuesto de la Unión a apoyar objetivos climáticos y a que se materialice la ambiciosa aspiración de destinar en 2024 un 7,5 % del presupuesto anual de la Unión a gastos en materia de biodiversidad y de que en 2026 y 2027 ese porcentaje llegue al 10 %, teniendo en cuenta asimismo los solapamientos existentes entre los objetivos en materia de clima y biodiversidad. |
(7) |
El presente Reglamento establece para el Programa una dotación financiera que, con arreglo al apartado 18 del Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2020 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera, así como sobre nuevos recursos propios, en particular una hoja de ruta para la introducción de nuevos recursos propios (8), ha de constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual. Para poder optar a financiación, todo gasto imprevisto debe estar directamente relacionado con los objetivos del Programa. La dotación financiera del Programa debe cubrir los gastos necesarios y debidamente justificados de gestión del Programa y de evaluación de su rendimiento, siempre que dichas actividades estén relacionadas con el objetivo general y los objetivos específicos del Programa. |
(8) |
Con el fin de apoyar el proceso de adhesión y de asociación de terceros países, el Programa debe estar abierto, bajo determinadas condiciones, a la participación de los países adherentes, los países candidatos, los candidatos potenciales y los países englobados en la política europea de vecindad. También deben poder acceder a él otros terceros países, de conformidad con las condiciones fijadas en acuerdos específicos entre estos últimos y la Unión que cubran su participación en cualquier programa de la Unión. |
(9) |
El Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») es aplicable al Programa. El Reglamento Financiero establece normas sobre la ejecución del presupuesto de la Unión, incluidas las relativas a subvenciones, premios, contratos públicos, gestión indirecta, instrumentos financieros, garantías presupuestarias, ayuda financiera y reembolso a los expertos externos. |
(10) |
Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la base del artículo 322 del TFUE. Dichas normas se establecen en el Reglamento Financiero y determinan, en particular, el procedimiento de elaboración del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión. |
(11) |
Las acciones que se aplicaron en el marco del programa Aduana 2020 han demostrado su idoneidad y, por tanto, deben mantenerse. A fin de que el Programa pueda ejecutarse de forma más sencilla y flexible, facilitándose así el cumplimiento de sus objetivos, es preciso definir las acciones únicamente en términos de categorías generales e incluir una lista de ejemplos ilustrativos de actividades concretas. Asimismo, el Programa debe fomentar y apoyar, a través de la cooperación y el desarrollo de capacidades, la incorporación de la innovación y el efecto potenciador que lleva consigo para seguir mejorando la capacidad de la unión aduanera y de las autoridades aduaneras de la Unión de cumplir las prioridades fundamentales en materia de aduanas. Si las acciones financiadas por el Programa resultan ser inadecuadas en algún momento, deben darse por concluidas o ajustarse con el fin de que sean más eficaces o pertinentes. |
(12) |
En breve se va a adoptar el Reglamento del instrumento para equipo de control aduanero. Con el fin de preservar la coherencia y la coordinación horizontal del conjunto de las acciones de cooperación en materia de aduanas y de equipo para el control aduanero, procede ejecutarlas todas sobre la base de un único acto jurídico, a saber, el presente Reglamento, que contiene un único conjunto de normas. Por lo tanto, el instrumento de apoyo financiero para equipo de control aduanero debe apoyar exclusivamente la adquisición, el mantenimiento y la modernización de los equipos de control aduanero que puedan optar a financiación, mientras que el Programa debe apoyar todas las demás acciones conexas, como las acciones de cooperación para la evaluación de las necesidades de equipo o, en su caso, las acciones de formación en relación con el equipo adquirido. |
(13) |
El intercambio de información en materia de aduanas y otra información conexa es esencial para un buen funcionamiento de las aduanas y va mucho más allá de los intercambios dentro de la unión aduanera. Podría redundar en interés de la Unión realizar adaptaciones o ampliaciones de los sistemas electrónicos europeos para posibilitar la cooperación con terceros países que no participen en el Programa y con organizaciones internacionales. Por lo tanto, cuando esté debidamente justificado por un interés de este tipo, la correspondiente adaptación o ampliación de los sistemas electrónicos europeos debe poder financiarse con cargo al Programa. |
(14) |
Habida cuenta de la importancia de la globalización, el Programa ha de seguir ofreciendo la posibilidad de recurrir a expertos externos en el sentido del artículo 238 del Reglamento Financiero. Dichos expertos externos deben ser principalmente representantes de las autoridades públicas, incluidas las procedentes de terceros países que no participen en el Programa, así como personas del ámbito académico y representantes de organizaciones internacionales, de operadores económicos o de la sociedad civil. La selección de expertos externos para los grupos de expertos debe basarse en la Decisión de la Comisión de 30 de mayo de 2016 por la que se establecen normas horizontales sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión. Debe ser la Comisión quien seleccione a los expertos externos que participen a título personal en actos ad hoc en el marco del Programa, como reuniones y conferencias puntuales, también de entre los expertos propuestos por los países participantes. Es necesario garantizar que los expertos externos que sean designados a título personal y que tienen la obligación de actuar con independencia y en pro del interés público lo hagan con imparcialidad y sin que exista ningún posible conflicto de intereses con sus responsabilidades profesionales. La información relativa a la selección de todos los expertos externos y su participación debe estar a disposición del público. Al seleccionar a los expertos externos deben tenerse en cuenta el objetivo de garantizar una representación equilibrada de las partes interesadas y el principio de igualdad de género. |
(15) |
De acuerdo con el compromiso de la Comisión de garantizar la coherencia y simplificación de los programas de financiación, que expresó en su Comunicación de 19 de octubre de 2010, titulada «Revisión del presupuesto de la UE», los recursos necesarios deben compartirse con otros instrumentos financieros de la Unión cuando las acciones previstas en el marco del Programa persigan objetivos que sean comunes a varios instrumentos financieros, siempre que ello no conduzca a una doble financiación. Las acciones en el marco del Programa deben garantizar una utilización coherente de los recursos de la Unión que apoyan la unión aduanera y las autoridades aduaneras. |
(16) |
Se prevé que la mayor parte del presupuesto disponible en el marco del Programa se destine a financiar las acciones de desarrollo de la capacidad informática. Entre estas acciones de desarrollo de la capacidad informática debe darse máxima prioridad a las relacionadas con los sistemas electrónicos que sean necesarios para la puesta en práctica de la unión aduanera y para que las autoridades aduaneras cumplan su misión. Conviene definir en el presente Reglamento los componentes comunes y nacionales de los sistemas electrónicos europeos. Es posible combinar los componentes comunes y nacionales. Por otra parte, deben quedar claramente delimitados el alcance de las acciones y las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros. |
(17) |
El presente Reglamento debe aplicarse por medio de programas de trabajo. Habida cuenta de que los objetivos perseguidos se han fijado a medio o largo plazo y basándose en la experiencia adquirida a lo largo del tiempo, debe preverse la posibilidad de que los programas de trabajo cubran varios años. El paso de una periodicidad anual a otra plurianual en los programas de trabajo reduciría la carga administrativa en beneficio tanto de la Comisión como de los Estados miembros. La duración máxima de los programas de trabajo plurianuales debe ser de tres años. |
(18) |
Las acciones que se ejecuten en el marco del Programa deben tener en cuenta las observaciones y recomendaciones del Tribunal de Cuentas Europeo en el ámbito aduanero, en particular el informe especial n.o 19/2017, de 5 de diciembre de 2017, titulado «Regímenes de importación: las insuficiencias en el marco jurídico y una aplicación ineficaz afectan a los intereses financieros de la UE», y el informe especial n.o 26/2018, de 10 de octubre de 2018, titulado «Una serie de retrasos en los sistemas informáticos aduaneros: ¿qué ha fallado?». |
(19) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). |
(20) |
Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11), el Programa debe ser evaluado sobre la base de la información que se recabe de conformidad con requisitos específicos de seguimiento, evitando al mismo tiempo cargas administrativas, en particular a los Estados miembros, y un exceso de regulación. Dichos requisitos deben incluir, cuando corresponda, indicadores mensurables que sirvan de base para evaluar, de forma completa y comparable, los efectos del Programa en la práctica. Las evaluaciones intermedia y final, que deben realizarse a más tardar cuatro años después del inicio de la ejecución y de la finalización del Programa, respectivamente, deben contribuir a un proceso de toma de decisiones eficiente en lo que respecta a la cooperación en el ámbito aduanero en los próximos marcos financieros plurianuales. Por lo tanto, reviste la mayor importancia que las evaluaciones intermedia y final incluyan información satisfactoria y suficiente y que se efectúen a su debido tiempo. Además de las evaluaciones intermedia y final del Programa, deben elaborarse también informes anuales de situación, como parte del sistema de información sobre el rendimiento, para hacer un seguimiento de la ejecución del Programa. Dichos informes deben incluir un resumen de la experiencia adquirida y, en su caso, de los obstáculos y carencias constatados, en el contexto de las actividades del Programa que se hayan llevado a cabo en el año en cuestión. Dichos informes anuales de situación deben ser comunicados al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(21) |
A fin de responder de manera adecuada a los cambios en las prioridades estratégicas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de la lista de indicadores para medir el grado de cumplimiento de los objetivos específicos del Programa y por lo que respecta a completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(22) |
De conformidad con el Reglamento Financiero, el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y los Reglamentos (CE, Euratom) n.o 2988/95 (13), (Euratom, CE) n.o 2185/96 (14) y (UE) 2017/1939 (15) del Consejo, los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas, incluidas medidas para la prevención, detección, corrección e investigación de irregularidades, entre ellas el fraude, para la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, para la imposición de sanciones administrativas. En particular, de conformidad con los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) está facultada para llevar a cabo investigaciones administrativas, en particular controles y verificaciones in situ, con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939, la Fiscalía Europea está facultada para investigar delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercer la acción penal al respecto, según lo establecido en la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). De conformidad con el Reglamento Financiero, toda persona o entidad que reciba fondos de la Unión debe cooperar plenamente en la protección de los intereses financieros de esta, conceder los derechos y el acceso necesarios a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, y garantizar que los terceros implicados en la ejecución de los fondos de la Unión concedan derechos equivalentes. |
(23) |
Los terceros países pueden participar en el Programa sobre la base de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de otro instrumento jurídico. Debe introducirse en el presente Reglamento una disposición específica que obligue a los terceros países a conceder los derechos y el acceso necesarios para que el ordenador competente, la OLAF y el Tribunal de Cuentas ejerzan plenamente sus competencias respectivas. |
(24) |
Los gastos subvencionables deben determinarse en función de la índole de las acciones subvencionables e incluir, entre otros gastos, los de viaje y estancia para los participantes en reuniones y actos similares o los relacionados con la organización de actos. La financiación en el marco del Programa debe estar sujeta a los principios enunciados en el Reglamento Financiero, como la igualdad de trato, la proporcionalidad y la transparencia, y debe garantizar que se haga un uso óptimo de sus recursos financieros en el cumplimiento de sus objetivos. |
(25) |
Los tipos de financiación y los métodos de ejecución en virtud del presente Reglamento deben elegirse en función de su capacidad de conseguir los objetivos específicos de las acciones y los resultados deseados, teniendo en cuenta, en particular, el coste de los controles, la carga administrativa y las previsiones de riesgo de incumplimiento. Esos tipos de financiación y métodos de ejecución deben tomar en consideración la utilización de sumas a tanto alzado, financiación a tipo fijo y costes unitarios, así como una financiación no vinculada a los costes, tal como se recogen en el artículo 125, apartado 1, del Reglamento Financiero. |
(26) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un programa de la Unión para la cooperación en el ámbito aduanero, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(27) |
A fin de garantizar una continuidad en la prestación de ayuda en el ámbito de actuación pertinente y permitir la ejecución desde el inicio del marco financiero plurianual 2021-2027, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2021. |
(28) |
El presente Reglamento sustituye al Reglamento (UE) n.o 1294/2013, que debe ser derogado en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el programa Aduana para la cooperación en el ámbito aduanero (en lo sucesivo, «Programa») para el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2027. La duración del Programa se ajustará a la duración del marco financiero plurianual.
El presente Reglamento establece los objetivos del Programa, el presupuesto para el período 2021-2027, las formas de financiación de la Unión y las normas para proporcionar dicha financiación.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras según se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; |
2) |
«sistemas electrónicos europeos»: los sistemas electrónicos necesarios para la unión aduanera y para la ejecución de la misión encomendada a las autoridades aduaneras, en particular los sistemas electrónicos contemplados en el artículo 16, apartado 1, y en los artículos 278 y 280 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y en otras disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los sistemas electrónicos a efectos aduaneros, incluidos los acuerdos internacionales, como el Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (Convenio TIR) (18); |
3) |
«componente común»: un componente de los sistemas electrónicos europeos desarrollado a escala de la Unión que se encuentra a disposición de todos los Estados miembros o que la Comisión ha calificado de común por motivos de eficiencia, seguridad y racionalización; |
4) |
«componente nacional»: un componente de los sistemas electrónicos europeos desarrollado a escala nacional que se encuentra disponible en el Estado miembro que lo ha creado o que ha contribuido a su creación conjunta; |
5) |
«tercer país»: todo país que no sea Estado miembro de la Unión. |
Artículo 3
Objetivos del Programa
1. El objetivo general del Programa consiste en prestar apoyo a la unión aduanera y a las autoridades aduaneras, que deben cooperar y actuar conjuntamente, a fin de proteger los intereses económicos y financieros de la Unión y de sus Estados miembros, garantizar la protección y la seguridad en la Unión y proteger a la Unión frente al comercio desleal e ilegal, facilitando al mismo tiempo la actividad comercial legítima.
2. Los objetivos específicos del Programa consisten en prestar apoyo a:
a) |
la preparación y la ejecución uniforme de la legislación y las políticas en el ámbito aduanero; |
b) |
la cooperación aduanera; |
c) |
el desarrollo de las capacidades administrativa e informática, incluidas las competencias humanas y la formación, así como el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos; |
d) |
la innovación en el ámbito de la política aduanera. |
Artículo 4
Presupuesto
1. La dotación financiera para la ejecución del Programa durante el período 2021-2027 será de 950 000 000 EUR a precios corrientes.
2. El importe mencionado en el apartado 1 podrá cubrir asimismo los gastos de preparación, seguimiento, control, auditoría, evaluación y otras actividades de gestión del Programa y de evaluación del cumplimiento de sus objetivos. También podrá cubrir los gastos relacionados con estudios, reuniones de expertos y acciones de información y comunicación, que estén relacionados con los objetivos del Programa, así como los gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, incluidos los instrumentos informáticos institucionales y demás asistencia técnica y administrativa necesaria en relación con la gestión del Programa.
Artículo 5
Participación de terceros países en el Programa
El Programa estará abierto a la participación de los terceros países siguientes:
a) |
los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación, o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; |
b) |
los países de la política europea de vecindad, conforme a los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas de la Unión establecidos en los correspondientes acuerdos marco y decisiones de los consejos de asociación, o en acuerdos similares y conforme a las condiciones específicas establecidas en los acuerdos entre la Unión y dichos países; |
c) |
otros terceros países, conforme a las condiciones establecidas en un acuerdo específico que regule la participación del tercer país en cualquier programa de la Unión, siempre que dicho acuerdo:
|
Las contribuciones a que se refiere el párrafo primero, letra c), inciso ii), del presente artículo se considerarán ingresos afectados con arreglo al artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
Artículo 6
Ejecución y formas de financiación de la Unión
1. El Programa se ejecutará en régimen de gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.
2. El Programa podrá proporcionar financiación en cualquiera de las formas establecidas en el Reglamento Financiero, en particular por medio de subvenciones, premios, contratos públicos y reembolso de los gastos de viaje y de estancia de los expertos externos.
CAPÍTULO II
SUBVENCIONABILIDAD
Artículo 7
Acciones subvencionables
1. Solo podrán optar a financiación las acciones destinadas a ejecutar los objetivos establecidos en el artículo 3.
2. También podrán financiarse con cargo al Programa las acciones que complementen o apoyen las acciones destinadas a ejecutar los objetivos establecidos en el Reglamento del instrumento para equipo de control aduanero.
3. Las acciones mencionadas en los apartados 1 y 2 incluirán:
a) |
las reuniones y actos específicos similares; |
b) |
la colaboración estructurada basada en proyectos, tales como el desarrollo colaborativo de tecnologías de la información por un grupo de Estados miembros; |
c) |
las acciones de desarrollo de la capacidad informática, en particular el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos; |
d) |
las acciones de desarrollo de competencias humanas y de otras capacidades, entre ellas la formación y el intercambio de las mejores prácticas; |
e) |
las acciones de apoyo y otras acciones, entre las que cabe mencionar:
|
En el anexo I se incluye una lista no exhaustiva de las posibles formas que pueden revestir las acciones mencionadas en el párrafo primero, letras a), b) y d).
4. Las acciones consistentes en el desarrollo, la implantación, el mantenimiento y la explotación de las adaptaciones o ampliaciones de los componentes comunes de los sistemas electrónicos europeos para posibilitar la cooperación con terceros países que no participen en el Programa o con organizaciones internacionales podrán optar a financiación cuando revistan interés para la Unión. La Comisión adoptará las disposiciones administrativas necesarias al respecto, en las que se podrá incluir la obligación de los terceros de que se trate de contribuir financieramente a estas acciones.
5. Cuando una acción de desarrollo de la capacidad informática a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo esté relacionada con el desarrollo y la explotación de un sistema electrónico europeo, solo podrán optar a financiación en el marco del Programa los costes relacionados con las responsabilidades confiadas a la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 2. Los Estados miembros sufragarán los costes relacionados con las responsabilidades que se les confíen con arreglo al artículo 11, apartado 3.
Artículo 8
Expertos externos
1. Cuando resulte útil para realizar una acción destinada al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3, podrán participar en calidad de expertos externos en esa acción representantes de las autoridades públicas, incluso de terceros países que no participen en el Programa, personas del ámbito académico y representantes de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes, representantes de los operadores económicos, representantes de las organizaciones que los representan y representantes de la sociedad civil.
2. Los gastos en que incurran los expertos externos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán ser objeto de reembolso en el marco del Programa, de conformidad con el artículo 238 del Reglamento Financiero.
3. Los expertos externos para los grupos de expertos serán seleccionados por la Comisión, también de entre los expertos propuestos por los Estados miembros.
Será la Comisión la que seleccione a los expertos externos que participen a título personal en actos ad hoc en el marco del Programa, como reuniones y conferencias puntuales, también de entre los expertos propuestos por países participantes.
Los expertos externos serán seleccionados sobre la base de sus competencias, experiencia y conocimientos para la acción específica de que se trate y en función de las necesidades. La Comisión evaluará, entre otras cuestiones, la imparcialidad de los expertos externos que se designen a título personal y a los que se exige actuar con independencia y en pro del interés público, y la ausencia de conflictos de intereses con sus responsabilidades profesionales.
CAPÍTULO III
SUBVENCIONES
Artículo 9
Concesión, complementariedad y financiación combinada
1. Las subvenciones en el marco del Programa se concederán y gestionarán de conformidad con el título VIII del Reglamento Financiero.
2. Una acción que haya recibido una contribución en el marco del Programa también podrá recibir una contribución procedente de otro programa de la Unión, a condición de que las contribuciones no sufraguen los mismos gastos. Cada contribución a la acción se regirá por las normas del correspondiente programa de la Unión. La financiación acumulada no excederá del total de los gastos subvencionables de la acción, y el apoyo con cargo a los distintos programas de la Unión podrá calcularse a prorrata de acuerdo con los documentos en los que se establezcan las condiciones de la ayuda.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 195, párrafo primero, letra f), del Reglamento Financiero, las subvenciones se concederán sin convocatoria de propuestas cuando las entidades que puedan optar a financiación sean autoridades aduaneras de países participantes, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento.
4. La labor del comité de evaluación a que se refiere el artículo 150 del Reglamento Financiero se basará en los principios generales aplicables a las subvenciones establecidos en el artículo 188 del Reglamento Financiero y, en particular, en los principios de igualdad de trato y transparencia establecidos en el artículo 188, letras a) y b), del Reglamento Financiero, así como en el principio de no discriminación.
5. El comité de evaluación evaluará las propuestas sobre la base de los criterios de adjudicación y tendrá en cuenta, cuando corresponda, la pertinencia de la acción propuesta en relación con los objetivos perseguidos, la calidad de la acción propuesta, sus repercusiones, incluidas las de índole económica, social y medioambiental, el presupuesto y la relación coste-eficacia.
Artículo 10
Porcentaje de cofinanciación
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 190 del Reglamento Financiero, el Programa podrá financiar hasta el 100 % del total de los gastos subvencionables de una acción.
2. El porcentaje de cofinanciación aplicable en caso de que las acciones requieran la concesión de subvenciones se fijará en los programas de trabajo plurianuales a que se refiere el artículo 12.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS ACCIONES DE DESARROLLO DE LA CAPACIDAD INFORMÁTICA
Artículo 11
Responsabilidades
1. La Comisión y los Estados miembros garantizarán conjuntamente, y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión a las que remite la definición del artículo 2, punto 2, el desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos, incluidos su concepción, especificaciones, pruebas de conformidad, implantación, mantenimiento, evolución, modernización, seguridad, garantía de calidad y control de calidad.
2. La Comisión garantizará, en particular:
a) |
el desarrollo y la explotación de los componentes comunes; |
b) |
la coordinación general del desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos con vistas a lograr su operabilidad, ciberresiliencia, interconectividad, mejora continua y ejecución sincronizada, y, como parte de dicha coordinación general, que se facilite una comunicación eficiente y rápida con los Estados miembros y entre ellos en cuestiones relacionadas con dichos sistemas; |
c) |
la coordinación de los sistemas electrónicos europeos a escala de la Unión con vistas a su promoción y ejecución a escala nacional; |
d) |
la coordinación del desarrollo y la explotación de los sistemas electrónicos europeos en lo que respecta a su interacción con terceros, con exclusión de las acciones destinadas a cumplir los requisitos nacionales; |
e) |
la coordinación de los sistemas electrónicos europeos con otras acciones pertinentes en materia de administración electrónica a escala de la Unión; |
f) |
la comunicación en tiempo oportuno y transparente con las partes interesadas implicadas en la puesta en marcha de los sistemas electrónicos europeos a escala de la Unión y de los Estados miembros, en particular, sobre demoras en la puesta en marcha de los componentes comunes y nacionales. |
3. Los Estados miembros garantizarán, en particular:
a) |
el desarrollo y la explotación de los componentes nacionales; |
b) |
la coordinación del desarrollo y la explotación de los componentes nacionales a escala nacional; |
c) |
la coordinación de los sistemas electrónicos europeos con otras acciones pertinentes en materia de administración electrónica a escala nacional; |
d) |
el suministro periódico de información a la Comisión sobre las medidas adoptadas para permitir a las autoridades aduaneras o a los operadores económicos afectados la utilización plena y eficaz de los sistemas electrónicos europeos; |
e) |
la ejecución a escala nacional de los sistemas electrónicos europeos. |
4. La Comisión publicará y actualizará periódicamente, con fines informativos, una lista indicativa de los sistemas electrónicos europeos financiados con cargo al Programa.
CAPÍTULO V
PROGRAMACIÓN, SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN Y CONTROL
Artículo 12
Programa de trabajo
1. El Programa se ejecutará a través de los programas de trabajo plurianuales a que se refiere el artículo 110, apartado 2, del Reglamento Financiero.
2. Con el fin de garantizar la ejecución del Programa, y sin perjuicio del Reglamento Financiero, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan programas de trabajo plurianuales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
3. Los programas de trabajo plurianuales estarán dirigidos a lograr los objetivos establecidos en el artículo 3 mediante las acciones previstas en el artículo 7. Establecerán, cuando corresponda, el importe total del plan de financiación para todas las acciones y definirán:
a) |
para cada acción:
|
b) |
para las subvenciones, el porcentaje máximo de cofinanciación a que se refiere el artículo 10, apartado 2, y, cuando corresponda, los criterios de adjudicación esenciales que hayan de aplicarse. |
Artículo 13
Seguimiento y presentación de informes
1. Los indicadores para informar de los progresos del Programa respecto del cumplimiento del objetivo general y de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3 se recogen en la lista del anexo II.
2. Con objeto de garantizar una evaluación eficaz de los progresos del Programa respecto del cumplimiento de sus objetivos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16, por los que se modifique el anexo II en lo que respecta a los indicadores cuando se considere necesario, y para completar el presente Reglamento con disposiciones sobre el establecimiento de un marco de seguimiento y evaluación.
3. El sistema de información sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución del Programa y de sus resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal efecto, se impondrán a los perceptores de fondos de la Unión unos requisitos de información proporcionados.
Artículo 14
Evaluación
1. Las evaluaciones se efectuarán en tiempo oportuno a fin de que puedan utilizarse en el proceso de toma de decisiones.
2. La Comisión efectuará una evaluación intermedia del Programa una vez que se disponga de suficiente información sobre su ejecución, como máximo cuatro años después del inicio de dicha ejecución. En la evaluación intermedia, la Comisión evaluará el rendimiento del Programa, en particular aspectos como la eficacia, la eficiencia, la coherencia, la pertinencia, las sinergias dentro del Programa y el valor añadido de la Unión.
3. Al final de la ejecución del Programa, como máximo cuatro años después del plazo previsto en el artículo 1, la Comisión efectuará una evaluación final del Programa.
4. La Comisión comunicará las conclusiones de las evaluaciones, acompañadas de sus observaciones y de la experiencia adquirida, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
Artículo 15
Protección de los intereses financieros de la Unión
Cuando un tercer país participe en el Programa en virtud de una decisión adoptada con arreglo a un acuerdo internacional o sobre la base de cualquier otro instrumento jurídico, el tercer país concederá los derechos y el acceso necesarios al ordenador competente, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a fin de que puedan ejercer plenamente sus competencias respectivas. En el caso de la OLAF, entre esos derechos estará el derecho a realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, previstas en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013.
CAPÍTULO VI
EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ
Artículo 16
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 2, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2027. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de dicha fecha. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 17
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité, que se denominará «Comité del Programa Aduana». Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 18
Información, comunicación y publicidad
1. Los perceptores de fondos de la Unión harán mención del origen de esta financiación y velarán por darle visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.
2. La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Programa, con las acciones tomadas en virtud del Programa y con los resultados obtenidos.
3. Los recursos financieros asignados al Programa también contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos mencionados en el artículo 3.
Artículo 19
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1294/2013 con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 20
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación de acciones iniciadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1294/2013, que seguirá aplicándose a dichas acciones hasta su cierre.
2. La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos de asistencia técnica y administrativa necesarios para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1294/2013.
3. En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto de la Unión créditos después de 2027 a fin de cubrir los gastos mencionados en el artículo 4, apartado 2, y permitir así la gestión de las acciones no finalizadas a 31 de diciembre de 2027.
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) DO C 62 de 15.2.2019, p. 45.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 1 de marzo de 2021 (DO C 86 de 12.3.2021, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) n.o 1294/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un programa de acción para la aduana en la Unión Europea para el período 2014-2020 (Aduana 2020) y por el que se deroga la Decisión n.o 624/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 209).
(4) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).
(6) Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se establece un instrumento de apoyo técnico (DO L 57 de 18.2.2021, p. 1).
(7) DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.
(8) DO L 433 I de 22.12.2020, p. 28.
(9) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(10) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(12) Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(13) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
(14) Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(15) Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).
(16) Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(17) Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la introducción y la importación de bienes culturales (DO L 151 de 7.6.2019, p. 1).
ANEXO I
LISTA NO EXHAUSTIVA DE LAS FORMAS QUE PUEDEN REVESTIR LAS ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7, APARTADO 3, PÁRRAFO PRIMERO, LETRAS A), B) Y D)
Las acciones a que se refiere el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y d), podrán revestir, entre otras, las formas siguientes:
1. |
Reuniones y actos específicos similares:
|
2. |
Colaboración estructurada basada en proyectos:
|
3. |
Acciones de desarrollo de competencias humanas y de otras capacidades:
|
ANEXO II
INDICADORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13, APARTADO 1
Para informar de los progresos del Programa respecto del cumplimiento del objetivo general y de los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, se utilizarán los indicadores siguientes:
A. |
Desarrollo de capacidades (administrativas, humanas e informáticas)
|
B. |
Puesta en común de conocimientos y generación de redes
|
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
15.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/17 |
REGLAMENTO (UE) 2021/445 DEL CONSEJO
de 12 de marzo de 2021
por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 270/2011 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2021/449 del Consejo, de 12 de marzo de 2021, por la que se deroga la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/172/PESC (2). |
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 270/2011 del Consejo (3) da efecto a la Decisión 2011/172/PESC. |
(3) |
El 12 de marzo de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/449, por la que se deroga la Decisión 2011/172/PESC. |
(4) |
Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (UE) n.o 270/2011. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 270/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Véase la página 46 del presente Diario Oficial.
(2) Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO L 76 de 22.3.2011, p. 63).
(3) Reglamento (UE) n.o 270/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO L 76 de 22.3.2011, p. 4).
15.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/446 DEL CONSEJO
de 12 de marzo de 2021
por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1), y en particular su artículo 14, apartados 1 y 3,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 269/2014. |
(2) |
De una revisión realizada por el Consejo se desprende que debe modificarse la información relativa a catorce personas y trece entidades que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014. |
(3) |
Por tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014 queda modificado tal como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
ANEXO
En el anexo I del Reglamento (UE) n.o 269/2014, las menciones relativas a las personas y entidades enumeradas a continuación se sustituyen por las menciones siguientes:
|
Personas
|
|
Entidades
|
15.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/29 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/447 DE LA COMISIÓN
de 12 de marzo de 2021
por el que se determinan los valores revisados de los parámetros de referencia para la asignación gratuita de derechos de emisión en el período comprendido entre 2021 y 2025 con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2011/278/UE de la Comisión (2) estableció cincuenta y cuatro parámetros de referencia como base para la asignación gratuita (en lo sucesivo, «parámetros de referencia») y los valores correspondientes para el período comprendido entre 2013 y 2020. El Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión (3) derogó la Decisión 2011/278/UE y la sustituyó a partir del 1 de enero de 2021, y estableció puntos iniciales idénticos para la determinación de los porcentajes anuales de reducción para la actualización del valor de cada parámetro de referencia para el período comprendido entre 2021 y 2030. |
(2) |
Los valores de los cincuenta y cuatro parámetros de referencia previstos en la Decisión 2011/278/UE se determinaron, en la medida de lo posible, sobre la base de los datos relativos a la eficiencia en relación con los gases de efecto invernadero de cada instalación facilitados por las asociaciones sectoriales europeas respectivas según normas definidas por la Comisión en un documento de orientación y en las reglas sectoriales. Dado el carácter voluntario de la recogida de datos, el conjunto de datos no abarcaba a todas las instalaciones afectadas. Los valores de catorce referencias de producto se basaron en datos de instalaciones que producen un solo producto, ya que en el plazo establecido no se consideró factible la asignación de emisiones a productos concretos en las instalaciones afectadas que producían varios productos. Debido a la falta de datos de instalaciones individuales, los valores de cinco referencias de producto, así como los valores de las referencias de calor y combustible, se basaron en información de documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles (BREF) u otra documentación. Los valores de cuatro referencias de producto se basaron en otros valores de referencias de producto para garantizar unas condiciones de competencia equitativas a los productores de productos idénticos o similares. |
(3) |
Los valores revisados de los parámetros de referencia deben determinarse sobre la base de información verificada sobre la eficiencia de las instalaciones en relación con los gases de efecto invernadero notificada con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE con respecto a los años 2016 y 2017. En relación con cada parámetro de referencia debe calcularse el promedio de los resultados obtenidos en 2016 y 2017 por las instalaciones que constituyan el 10 % de las instalaciones más eficientes. Sobre la base de una comparación de esos valores con los valores de los parámetros de referencia establecidos en la Decisión 2011/278/UE, que estaban basados en los datos sobre los resultados de 2007 y 2008, deben determinarse los porcentajes anuales de reducción correspondientes a cada parámetro de referencia durante el período de nueve años comprendido entre 2007/2008 y 2016/2017. A continuación, esos porcentajes anuales de reducción se utilizarán para calcular, mediante extrapolación, las reducciones correspondientes de los valores de los parámetros de referencia durante el período de quince años comprendido entre 2007/2008 y 2022/2023. De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, la reducción aplicada a lo largo del período de quince años no debe ser inferior al 3 % ni superior al 24 %. Se aplican disposiciones específicas para la actualización del valor de los parámetros de referencia de los compuestos aromáticos, el hidrógeno, el gas de síntesis y el metal caliente. |
(4) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros presentaron a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 2019, la lista de instalaciones con información pertinente para la asignación gratuita de derechos de emisión. Para asegurarse de que el valor de los parámetros de referencia se basa en datos correctos, la Comisión llevó a cabo controles minuciosos para comprobar la exhaustividad y coherencia de los datos pertinentes para la asignación gratuita de derechos de emisión, utilizando, en particular, herramientas automatizadas. Cuando fue necesario, la Comisión pidió aclaraciones y correcciones a las autoridades competentes. Como resultado de este procedimiento, la Comisión obtuvo un conjunto de datos exactos, coherentes y comparables sobre la eficiencia en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero de todas las instalaciones fijas reguladas por la Directiva 2003/87/CE. Ese conjunto de datos de gran calidad se utilizó para determinar el valor revisado de cada uno de los cincuenta y cuatro parámetros de referencia durante el período comprendido entre 2021 y 2025. Los datos de todas las subinstalaciones que tienen cabida en la definición de un parámetro de referencia específico contemplado en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 se utilizaron para determinar el promedio de los resultados de las instalaciones que constituyeron el 10 % de las instalaciones más eficientes en los años 2016 y 2017, tal como se establece en el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y en el considerando 11 de la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(5) |
El artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE establece que, en determinadas condiciones, los Estados miembros pueden excluir del RCDE de la UE las instalaciones que hayan notificado emisiones inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono y que, cuando realizan actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW, excluidas las emisiones de la biomasa. El artículo 27 bis de la Directiva 2003/87/CE establece que los Estados miembros también pueden excluir del RCDE de la UE las instalaciones que hayan notificado emisiones inferiores a 2 500 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, sin tener en cuenta las emisiones de la biomasa. Sobre la base de esas disposiciones, varios Estados miembros han decidido excluir instalaciones del RCDE UE para el período 2021-2025. Esas instalaciones no deben ser tenidas en cuenta a la hora de determinar los valores revisados de los parámetros de referencia. |
(6) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/331 incluye normas para determinar las emisiones a nivel de subinstalación a fin de garantizar el tratamiento coherente de las emisiones relacionadas con las importaciones, las exportaciones y la producción interna de calor medible, gases residuales que contienen carbono y CO2 transferido. A tal fin, los factores de emisión pertinentes se determinaron utilizando los valores de las referencias de calor y combustible, que, a su vez, se habían actualizado aplicando los porcentajes anuales de reducción determinados. Para las importaciones de calor con factores de emisión desconocidos o no definidos claramente y para las exportaciones de calor, se utilizó un valor de 53,3 t eq. CO2/TJ. Ese valor se obtuvo aplicando un porcentaje anual de reducción del 1,6 % al valor de la referencia de calor del período de nueve años comprendido entre 2007/2008 y 2016/2017. En el caso de las exportaciones de gases residuales, se restó del factor de emisión real del gas residual un valor de 37,4 t eq. CO2/TJ. Ese valor corresponde al factor de emisión del gas natural (56,1 t eq. CO2/TJ) multiplicado por un factor de 0,667, que representa la diferencia en la eficiencia entre el uso del gas residual y el uso del gas natural como combustible de referencia. En el caso de las importaciones de gases residuales, se utilizó un valor de 48,0 t eq. CO2/TJ. Ese valor se obtuvo aplicando un porcentaje anual de reducción del 1,6 % al valor de la referencia de combustible del período de nueve años comprendido entre 2007/2008 y 2016/2017. |
(7) |
En el caso de las subinstalaciones que importan productos intermedios cuya producción está incluida en los límites del sistema de la referencia de producto pertinente, y con respecto a las cuales no ha sido posible determinar las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas a la producción de esos productos intermedios sobre la base de los datos presentados, no debe tenerse en cuenta la eficiencia en relación con los gases de efecto invernadero de esas subinstalaciones a la hora de determinar los valores revisados de los parámetros de referencia. Esto se aplica a la actualización del valor del parámetro de referencia de los productos de refinería, el metal caliente, la dolima sinterizada, el amoníaco, el hidrógeno y el carbonato de sodio. En el caso de las subinstalaciones que exportan productos intermedios, y cuando no haya sido posible determinar las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas a los procesos posteriores sobre la base de los datos presentados, no debe tenerse en cuenta la eficiencia en relación con los gases de efecto invernadero de esas subinstalaciones a la hora de determinar los valores revisados de los parámetros de referencia. Esto se aplica a la actualización del valor del parámetro de referencia de los productos de refinería y del metal caliente. |
(8) |
La metodología de asignación de las emisiones a diferentes subinstalaciones establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 puede dar lugar a eficiencias negativas en relación con los gases de efecto invernadero cuando el calor producido utilizando un combustible con un factor de emisión bajo se exporta a otras subinstalaciones o instalaciones. En esos casos, la eficiencia en relación con los gases de efecto invernadero de la subinstalación debe fijarse en cero a efectos de la determinación de los valores revisados de los parámetros de referencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores revisados de los parámetros de referencia enumerados en el anexo se aplicarán a la asignación gratuita armonizada de derechos de emisión para el período comprendido entre 2021 y 2025.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) Decisión 2011/278/UE de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 130 de 17.5.2011, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 59 de 27.2.2019, p. 8).
(4) Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).
ANEXO
Parámetros de referencia
A los efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones de los productos cubiertos y de los procesos y emisiones cubiertos (límites del sistema) establecidas en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/331.
1. Referencias de producto sin tener en cuenta la intercambiabilidad de combustible y electricidad
Referencia de producto |
Valor medio de las instalaciones que constituyeron el 10 % de las instalaciones más eficientes en los años 2016 y 2017 (t equivalentes de CO2/t) |
Valor de la referencia (derechos de emisión/t) para 2021-2025 |
Coque |
0,144 |
0,217 |
Mineral sinterizado |
0,163 |
0,157 |
Metal caliente |
1,331 |
1,288 |
Ánodos precocidos |
0,317 |
0,312 |
Aluminio |
1,484 |
1,464 |
Cemento sin pulverizar (clínker) gris |
0,722 |
0,693 |
Cemento sin pulverizar (clínker) blanco |
0,973 |
0,957 |
Cal |
0,746 |
0,725 |
Dolima |
0,881 |
0,815 |
Dolima sinterizada |
1,441 |
1,406 |
Vidrio flotado |
0,421 |
0,399 |
Botellas y tarros de vidrio sin colorear |
0,323 |
0,290 |
Botellas y tarros de vidrio coloreado |
0,265 |
0,237 |
Productos de fibra de vidrio de filamento continuo |
0,290 |
0,309 |
Ladrillos cara vista |
0,094 |
0,106 |
Ladrillos de pavimentación |
0,140 |
0,146 |
Tejas |
0,130 |
0,120 |
Polvo secado por vaporización |
0,050 |
0,058 |
Yeso |
0,048 |
0,047 |
Yeso secundario secado |
0,008 |
0,013 |
Pasta kraft de fibra corta |
0,000 |
0,091 |
Pasta kraft de fibra larga |
0,001 |
0,046 |
Pasta al sulfito, pasta termomecánica y mecánica |
0,000 |
0,015 |
Pasta de papel recuperado |
0,000 |
0,030 |
Papel prensa |
0,007 |
0,226 |
Papel fino sin estucar ni recubrir |
0,011 |
0,242 |
Papel fino estucado |
0,043 |
0,242 |
Papel tisú |
0,139 |
0,254 |
Testliner y papel ondulado |
0,071 |
0,188 |
Cartón sin estucar ni recubrir |
0,009 |
0,180 |
Cartón estucado |
0,011 |
0,207 |
Ácido nítrico |
0,038 |
0,230 |
Ácido adípico |
0,32 |
2,12 |
Cloruro de vinilo monómero (CVM) |
0,171 |
0,155 |
Fenol/acetona |
0,244 |
0,230 |
S-PVC |
0,073 |
0,066 |
E-PVC |
0,103 |
0,181 |
Carbonato de sodio |
0,789 |
0,753 |
2. Referencias de producto teniendo en cuenta la intercambiabilidad de combustible y electricidad
Referencia de producto |
Valor medio de las instalaciones que constituyeron el 10 % de las instalaciones más eficientes en los años 2016 y 2017 (t equivalentes de CO2/t) |
Valor de la referencia (derechos de emisión/t) para 2021-2025 |
Productos de refinería |
0,0255 |
0,0228 |
Acero al carbono de horno de arco eléctrico (Electric Arc Furnace, EAF) |
0,209 |
0,215 |
Acero fino de horno de arco eléctrico (Electric Arc Furnace, EAF) |
0,266 |
0,268 |
Fundición de hierro |
0,299 |
0,282 |
Lana mineral |
0,595 |
0,536 |
Planchas de yeso |
0,119 |
0,110 |
Negro de humo |
1,141 |
1,485 |
Amoníaco |
1,604 |
1,570 |
Craqueo a vapor |
0,693 |
0,681 |
Compuestos aromáticos |
0,0072 |
0,0228 |
Estireno |
0,419 |
0,401 |
Hidrógeno |
4,09 |
6,84 |
Gas de síntesis |
0,009 |
0,187 |
Óxido de etileno / etilenglicoles |
0,314 |
0,389 |
3. Referencias de calor y combustible
Referencia |
Valor medio de las instalaciones que constituyeron el 10 % de las instalaciones más eficientes en los años 2016 y 2017 (t equivalentes de CO2/TJ) |
Valor de la referencia (derechos de emisión/TJ) para 2021-2025 |
Referencia de calor |
1,6 |
47,3 |
Referencia de combustible |
34,3 |
42,6 |
DECISIONES
15.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/35 |
DECISIÓN (PESC) 2021/448 DEL CONSEJO
de 12 de marzo de 2021
por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC (1). |
(2) |
El 10 de septiembre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/1269 (2), prorrogando así las medidas previstas en la Decisión 2014/145/PESC por otros seis meses. |
(3) |
En vista de que continúa el menoscabo o la amenaza de la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, la Decisión 2014/145/PESC debe prorrogarse por otros seis meses. |
(4) |
El Consejo ha examinado cada una de las designaciones establecidas en el anexo de la Decisión 2014/145/PESC y ha decidido modificar la información relativa a catorce personas y trece entidades. |
(5) |
Por tanto, procede modificar la Decisión 2014/145/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2014/145/PESC se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La presente Decisión será aplicable hasta el 15 de septiembre de 2021.». |
2) |
El anexo se modifica tal como figura en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16).
(2) Decisión (PESC) 2020/1269 del Consejo, de 10 de septiembre de 2020, por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 298 de 11.9.2020, p. 23).
ANEXO
En el anexo de la Decisión 2014/145/PESC, las menciones relativas a las personas y entidades enumeradas a continuación se sustituyen por las menciones siguientes:
|
Personas
|
|
Entidades
|
15.3.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 87/46 |
DECISIÓN (PESC) 2021/449 DEL CONSEJO
de 12 de marzo de 2021
por la que se deroga la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/172/PESC (1) relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto. |
(2) |
La Decisión 2011/172/PESC prevé la inmovilización de los capitales y recursos económicos de determinadas personas consideradas responsables de malversación de fondos públicos egipcios, y de las personas físicas o jurídicas y entidades vinculadas a aquellas. |
(3) |
Tras una revisión de la Decisión 2011/172/PESC realizada de conformidad con su artículo 5, procede levantar las medidas restrictivas en vigor. |
(4) |
Por lo tanto, procede derogar la Decisión 2011/172/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 2011/172/PESC.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2021.
Por el Consejo
La Presidenta
A. P. ZACARIAS
(1) Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (DO L 76 de 22.3.2011, p. 63).