ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 77

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Edición en lengua española

Legislación

64.° año
5 de marzo de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (Euratom) 2021/390 del Consejo, de 20 de febrero de 2020, por la que se aprueba la celebración, por la Comisión Europea, del Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República de la India para la cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/391 del Consejo, de 4 de marzo de 2021, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/392 de la Comisión, de 4 de marzo de 2021, relativo al seguimiento y la notificación de los datos sobre las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos comerciales ligeros de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1014/2010, (UE) n.o 293/2012, (UE) 2017/1152 y (UE) 2017/1153 de la Comisión ( 1 )

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/393 del Consejo, de 1 de marzo de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE creado por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con respecto a la modificación del capítulo II bis y de los anexos I y II del Protocolo 10 de dicho Acuerdo, sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías

27

 

*

Decisión (PESC) 2021/394 del Consejo, de 4 de marzo de 2021, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

29

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/395 de la Comisión, de 4 de marzo de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 en lo que respecta a las normas armonizadas sobre propiedades electrostáticas de las ropas de protección, ropa de protección para bomberos y para motociclistas, ropa de protección para snowboard, ropa de protección para operadores que aplican líquidos pesticidas y trabajadores expuestos a estos pesticidas aplicados, equipos de visibilidad realzada para situaciones de riesgo medio, equipos de alpinismo y escalada y ropa de protección contra los peligros térmicos de los arcos eléctricos

35

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2151 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas sobre las especificaciones armonizadas del marcado de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte D del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente ( DO L 428 de 18.12.2020 )

40

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

5.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/1


DECISIÓN (Euratom) 2021/390 DEL CONSEJO

de 20 de febrero de 2020

por la que se aprueba la celebración, por la Comisión Europea, del Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República de la India para la cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con las directrices del Consejo de 3 de julio de 2009, la Comisión Europea ha negociado un acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República de la India para la cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear.

(2)

Estas negociaciones han culminado con éxito.

(3)

Por consiguiente, procede aprobar la celebración del Acuerdo por la Comisión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la celebración, por la Comisión Europea, del Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de la República de la India para la cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear (*1).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción

Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

B. DIVJAK


(*1)  Acuerdo publicado en el DO L 440 de 30.12.2020, p. 1.


REGLAMENTOS

5.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/391 DEL CONSEJO

de 4 de marzo de 2021

por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 208/2014.

(2)

Tras la revisión realizada por el Consejo, procede suprimir las entradas correspondientes a dos personas y actualizar la información sobre el derecho de defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva que figura en el anexo I.

(3)

Procede modificar, por lo tanto, el anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  DO L 66 de 6.3.2014, p. 1.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 208/2014 se modifica como sigue:

1)

En la sección A («Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que hace referencia el artículo 2»), se suprimen las menciones relativas a las siguientes personas:

13.

Dmytro Volodymyrovych Tabachnyk;

15.

Serhiy Hennadiyovych Arbuzov.

2)

En la sección B («Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva») se sustituye por el texto siguiente:

«B.

Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva

Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva con arreglo al Código de Procedimiento Penal de Ucrania

El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania (en lo sucesivo, “CPPU”) establece que toda persona sospechosa o acusada en un proceso penal, gozará del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva. Ello incluye: el derecho de toda persona a ser informada de qué delito se le sospecha o acusa; el derecho a ser informada, de forma expresa y sin demora, de sus derechos con arreglo al CPPU; el derecho a la asistencia de un abogado en cuanto lo solicite la primera vez; el derecho a solicitar medidas procesales; y el derecho a recurrir decisiones, actos u omisiones del investigador, el fiscal y el juez de instrucción.

El artículo 303 del CPPU distingue entre las decisiones y omisiones que pueden impugnarse durante la fase de instrucción (párrafo primero) y las decisiones, actos u omisiones que pueden ser examinadas por los tribunales durante la fase preparatoria (párrafo segundo). El artículo 306 del CPPU dispone que las reclamaciones contra las decisiones, actos u omisiones del investigador o del fiscal deben ser examinadas por un juez de instrucción de un tribunal local en presencia del demandante o de su abogado o representante legal. El artículo 308 del CPPU dispone que las denuncias por incumplimiento del tiempo razonable durante la instrucción por parte del investigador o fiscal pueden presentarse ante un fiscal superior y deben ser examinadas en el plazo de tres días desde su presentación. Además, el artículo 309 del CPPU especifica qué decisiones de los jueces de instrucción pueden ser recurridas, y también que otro tipo de decisiones pueden ser objeto de control judicial en el marco de las diligencias previas ante el tribunal. Además, una serie de medidas de instrucción procesal solo son posibles si previamente han sido objeto de una resolución adoptada por el juez de instrucción o por un tribunal (por ejemplo, el embargo de bienes con arreglo a los artículos 167-175 y las medidas de privación de libertad en aplicación de los artículos 176-178 del CPPU).

Aplicación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva de cada una de las personas incluidas en la lista

1.

Viktor Fedorovych Yanukovych

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Yanukovych, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por la decisión del Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción de Ucrania de 11 de agosto de 2020, en la que el Tribunal examinó la petición de la Oficina Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania y concedió permiso para detener al Sr. Yanukovych. En la sentencia del Tribunal, el juez de instrucción confirmó que existía una sospecha razonable de la implicación del Sr. Yanukovych en un delito relacionado con la apropiación indebida y confirmó la condición de sospechoso del Sr. Yanukovych en el proceso penal.

El Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción también estableció que el Sr. Yanukovych ha estado fuera de Ucrania desde 2014. El Tribunal llegó a la conclusión de que había motivos suficientes para creer que el Sr. Yanukovych estaba ocultándose de los órganos de instrucción.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Yanukovych ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas en la resolución del Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción imputadas al Sr. Yanukovych han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

2.

Vitalii Yuriyovych Zakharchenko

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Zakharchenko, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por la decisión del juez de instrucción de 21 de mayo de 2018, 23 de noviembre de 2018 y 27 de noviembre de 2019 por la que se autoriza la detención del Sr. Zakharchenko.

Además, el Consejo dispone de información que atestigua que las autoridades ucranianas tomaron medidas para buscar al Sr. Zakharchenko. El 12 de febrero de 2020, el órgano instructor decidió incluir al Sr. Zakharchenko en la lista internacional solicitada y remitió la solicitud al Departamento de Cooperación Policial Internacional de la Policía Nacional de Ucrania para su inclusión en la base de datos de Interpol.

El 28 de febrero de 2020 se reanudó la instrucción y se llevaron a cabo actuaciones procesales y de instrucción. El órgano instructor suspendió la instrucción el 3 de marzo de 2020, concluyendo que el Sr. Zakharchenko se oculta del órgano instructor y del Tribunal para eludir la responsabilidad penal, que se desconoce su paradero y que se han llevado a cabo todas las acciones de instrucción (búsqueda) y procesales que pueden llevarse a cabo en caso de rebeldía. Dicha decisión de suspensión era recurrible.

No puede apreciarse ninguna vulneración de los derechos de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en las circunstancias en las que la defensa no ejerce esos derechos.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Zakharchenko ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas anteriormente imputadas al Sr. Zakharchenko han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

3.

Viktor Pavlovych Pshonka

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Pshonka, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Así lo ponen de manifiesto, en particular, el hecho de que el 22 de diciembre de 2014 se entregase una notificación escrita de sospecha, el hecho de que la decisión de suspender el proceso penal de 16 de junio de 2017 fuese recurrible y las resoluciones del juez de instrucción de 12 de marzo de 2018, 13 de agosto de 2018 y 5 de septiembre de 2019 de autorizar la detención del Sr. Pshonka con el fin de que compareciese ante un tribunal para participar en la vista sobre la aplicación de la detención preventiva.

El Consejo tiene conocimiento de que las autoridades ucranianas han tomado medidas para localizar al Sr. Pshonka. El 24 de julio de 2020 se remitió una solicitud de asistencia jurídica internacional a las autoridades competentes de la Federación de Rusia para determinar el paradero del Sr. Pshonka e interrogarle. Dicha solicitud sigue pendiente. La instrucción se suspendió el 24 de julio de 2020 debido a la necesidad de llevar a cabo acciones procesales en el contexto de la cooperación internacional.

Las autoridades rusas desestimaron las solicitudes de asistencia jurídica internacional que se les remitieron en 2016 y 2018.

En su resolución de 2 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción de Ucrania desestimó el recurso presentado por el abogado del Sr. Pshonka a fin de anular la notificación de sospecha de 23 de diciembre de 2014. El Tribunal también concluyó que la notificación de sospecha fue comunicada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal de Ucrania y confirmó la condición de sospechoso del Sr. Pshonka en el proceso penal.

Además, el Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción de Ucrania denegó, el 7 de mayo de 2020 y el 9 de noviembre de 2020, un requerimiento para la apertura de un procedimiento sobre la base de una denuncia de los abogados contra la inacción de la Oficina Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania en el proceso penal. La Sala de Apelación del Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción confirmó estas resoluciones el 1 de junio de 2020 y el 26 de noviembre de 2020, respectivamente.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Pshonka ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, el Consejo considera que las circunstancias descritas en la resolución del Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción imputadas al Sr. Pshonka, así como una anterior no ejecución de la solicitud de asistencia jurídica internacional, han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

6.

Viktor Ivanovych Ratushniak

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Ratushniak, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Así lo ponen de manifiesto, en particular, las resoluciones del juez de instrucción de 21 de mayo de 2018, 23 de noviembre de 2018 y 4 de diciembre de 2019, por las que se autoriza a detener al Sr. Ratushniak con el fin de hacerlo comparecer ante un tribunal para participar en la vista sobre la aplicación de la detención preventiva.

El Consejo dispone de información que atestigua que las autoridades ucranianas tomaron medidas para localizar al Sr. Ratushniak. El 12 de febrero de 2020, el órgano instructor decidió incluir al Sr. Ratushniak en la lista internacional solicitada y remitió la solicitud al Departamento de Cooperación Policial Internacional de la Policía Nacional de Ucrania para su inclusión en la base de datos de Interpol.

El 28 de febrero de 2020 se reanudó la instrucción para llevar a cabo acciones procesales y de instrucción. El órgano instructor suspendió la instrucción el 3 de marzo de 2020, concluyendo que el Sr. Ratushniak se oculta de los órganos instructor y del Tribunal para eludir la responsabilidad penal, que se desconoce su paradero y que se han llevado a cabo todas las acciones de instrucción (búsqueda) y procesales que pueden llevarse a cabo en caso de rebeldía. Dicha decisión de suspensión era recurrible.

No puede apreciarse ninguna violación de los derechos de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en las circunstancias en las que la defensa no ejerce esos derechos.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Ratushniak ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas anteriormente imputadas al Sr. Ratushniak han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

7.

Oleksandr Viktorovych Yanukovych

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Yanukovych, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo.

El Consejo tiene conocimiento de que las autoridades ucranianas han tomado medidas para localizar al Sr. Yanukovych, el cual está en la Federación de Rusia y está eludiendo la instrucción.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Yanukovych ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas anteriormente imputadas al Sr. Yanukovych han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

9.

Artem Viktorovych Pshonka

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Pshonka, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Así lo ponen de manifiesto, en particular, el hecho de que el 29 de diciembre de 2014 se entregase una notificación escrita de sospecha, el hecho de que la decisión de suspender el proceso penal de 16 de junio de 2017 fuese recurrible y las resoluciones del juez de instrucción de 12 de marzo de 2018, 13 de agosto de 2018 y 5 de septiembre de 2019 de autorizar la detención del Sr. Pshonka con el fin de que compareciese ante un tribunal para participar en la vista sobre la aplicación de la detención preventiva.

El Consejo tiene conocimiento de que las autoridades ucranianas han tomado medidas para localizar al Sr. Pshonka. El 24 de julio de 2020 se remitió una solicitud de asistencia jurídica internacional a las autoridades competentes de la Federación de Rusia para determinar el paradero del sospechoso e interrogarle. Dicha solicitud sigue pendiente. La instrucción se suspendió el 24 de julio de 2020 debido a la necesidad de llevar a cabo acciones procesales en el contexto de la cooperación internacional.

Las autoridades rusas desestimaron la solicitud de asistencia jurídica internacional que se les remitió en 2018.

En su resolución de 8 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción de Ucrania desestimó el recurso presentado por el abogado del Sr. Pshonka para anular la decisión de 30 de abril de 2015 de suspender la instrucción. El Tribunal también concluyó que la notificación de sospecha fue comunicada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal de Ucrania y confirmó la condición de sospechoso del Sr. Pshonka en la causa penal.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Pshonka ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, el Consejo considera que las circunstancias descritas en la resolución del Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción imputadas al Sr. Pshonka, así como una anterior no ejecución de la solicitud de asistencia jurídica internacional, han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

12.

Serhiy Vitalyovych Kurchenko

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Kurchenko, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Así lo pone de manifiesto, en particular, la resolución del juez de instrucción, de 7 de marzo de 2018, de autorizar una instrucción especial en rebeldía. Además, se notificó a la defensa la conclusión de la instrucción el 28 de marzo de 2019 y se le concedió acceso al material para que se familiarizara con el mismo. El Consejo tiene información de que la familiarización por parte de la defensa está en curso.

En su resolución de 29 de abril de 2020, el Tribunal de Apelación de Odessa estimó el recurso del fiscal e impuso al Sr. Kurchenko una medida cautelar de detención preventiva. El Tribunal también declaró que el Sr. Kurchenko abandonó Ucrania en 2014 y no se puede determinar su paradero. El Tribunal concluyó que el Sr. Kurchenko se oculta de los órganos instructores para eludir la responsabilidad penal.

Se informó al Consejo de que el 29 de abril de 2020 las autoridades ucranianas enviaron una solicitud de asistencia jurídica internacional a la Federación de Rusia, que fue devuelta el 28 de julio de 2020 sin ejecución.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Kurchenko ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas en la resolución del Tribunal de Apelación de Odessa imputadas al Sr. Kurchenko, así como la no ejecución de la solicitud de asistencia jurídica internacional, han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

17.

Oleksandr Viktorovych Klymenko

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Klymenko, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso penal sobre el que se basó el Consejo. Así lo pone de manifiesto, en particular, la resolución del juez de instrucción, de 1 de marzo de 2017 y 5 de octubre de 2018, de autorizar una instrucción especial en rebeldía. El Consejo observa que se notificó a la defensa la conclusión de la fase de instrucción en 2017 y 2018, respectivamente, y que desde entonces se le ha proporcionado material del proceso penal para permitir la familiarización con la misma. La revisión y el examen por parte de la defensa del gran volumen de material disponible en relación con la instrucción de la causa penal están en curso. El Consejo considera que el largo período de familiarización debe achacarse a la defensa.».


5.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/392 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2021

relativo al seguimiento y la notificación de los datos sobre las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos comerciales ligeros de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1014/2010, (UE) n.o 293/2012, (UE) 2017/1152 y (UE) 2017/1153 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (1), y en particular su artículo 7, apartado 7, su artículo 12, apartado 4, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 15, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El seguimiento y la notificación de los datos sobre los turismos y los vehículos comerciales ligeros matriculados en la Unión son esenciales para el funcionamiento de las normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 contempladas en el Reglamento (UE) 2019/631. Dicho Reglamento empezó a aplicarse el 1 de enero de 2020, por lo que conviene simplificar y aclarar las disposiciones establecidas en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1014/2010 (2) y (UE) n.o 293/2012 (3) de la Comisión y sintetizarlas en un único Reglamento de Ejecución. No obstante, a efectos de la notificación de los datos correspondientes al año civil 2020, conviene permitir la coexistencia de las disposiciones en vigor y las disposiciones nuevas hasta el 28 de febrero de 2021.

(2)

Resulta necesario establecer procedimientos para el seguimiento y la notificación de los datos relativos a los turismos y los vehículos comerciales ligeros nuevos, que deben supervisar las autoridades competentes de los Estados miembros, los fabricantes, la Comisión y la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA).

(3)

El ciclo de seguimiento y notificación previsto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/631 consta de tres etapas principales: la notificación anual por parte de las autoridades de los Estados miembros a la Comisión de los datos provisionales basados en las matriculaciones de vehículos nuevos del año civil anterior; la transmisión de estos datos provisionales por parte de la Comisión, con el apoyo de la AEMA, a los fabricantes correspondientes; la verificación de los datos por parte de los fabricantes y, cuando proceda, la notificación a la Comisión de las correcciones introducidas en los mismos.

(4)

Deben detallarse claramente las medidas que han de adoptar las distintas partes implicadas como parte de esas tres etapas dentro de los plazos correspondientes, con el objetivo de garantizar la solidez y fiabilidad del conjunto de datos final que la Comisión publique de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/631, a partir del cual se fijan las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante y el cumplimiento de su objetivo de emisiones específicas de CO2.

(5)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/631, la Comisión debe recopilar, a partir de 2021, datos sobre el consumo de combustible o energía obtenidos en condiciones reales de los turismos y los vehículos comerciales ligeros registrados por los dispositivos de control del consumo de combustible y/o energía a bordo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 bis del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (4).

(6)

Los datos obtenidos en condiciones reales deben recopilarse tan pronto como estén disponibles, ya que resultan fundamentales para analizar, lo más rápidamente posible, la evolución paulatina de la diferencia entre las emisiones y el consumo de combustible o energía en condiciones reales y los valores de homologación de tipo correspondientes, tanto en lo que respecta al seguimiento de la eficacia de las normas en materia de emisiones de CO2 por lo que se refiere a la reducción de dichas emisiones en los vehículos como a la información del público.

(7)

A fin de facilitar la consulta de los datos sobre el consumo de combustible y energía obtenidos en condiciones reales lo antes posible, debe exigirse a los fabricantes que recopilen estos datos de los turismos y los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados a partir del 1 de enero de 2021. La recopilación de los datos puede llevarse a cabo mediante transferencias directas de datos de los vehículos a los fabricantes o a través de sus concesionarios o talleres de reparación autorizados cuando se lleven los vehículos para labores de mantenimiento o de reparación y vaya a hacerse una lectura de los datos a bordo con otros fines. Cuando dichos datos se pongan a disposición de un fabricante, debe notificarse a la Comisión, empezando por los datos relativos a los vehículos nuevos matriculados en la Unión por primera vez en 2021.

(8)

De acuerdo con el Reglamento (UE) 2017/1151, la obligación de equipar los vehículos con dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo no es aplicable a determinados pequeños fabricantes, por lo que procede eximirlos también de la obligación de recopilar datos obtenidos en condiciones reales y notificarlos. No obstante, ello no debe impedir que los pequeños fabricantes faciliten los datos obtenidos en condiciones reales cuando así lo deseen.

(9)

Los Estados miembros deben recopilar datos relativos al consumo de combustible y energía obtenidos en condiciones reales como parte de las inspecciones técnicas realizadas de conformidad con la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Para facilitar esta tarea, procede armonizar la obligación de recopilar datos obtenidos en condiciones reales con los requisitos establecidos en dicha Directiva, tanto en lo que se refiere a los calendarios nacionales de las inspecciones técnicas como a la lectura de los datos del puerto serie de los sistemas de diagnóstico a bordo de los vehículos. Por consiguiente, la recopilación de datos debe comenzar a partir de las primeras inspecciones técnicas y no debe exigirse antes del 20 de mayo de 2023, fecha a partir de la cual los organismos y establecimientos que realicen estas inspecciones deben estar equipados con los dispositivos necesarios, como herramientas de exploración, de conformidad con la misma Directiva. No obstante, ello no debe impedir que los Estados miembros faciliten los datos antes de esa fecha si así lo desean.

(10)

Los fabricantes y los Estados miembros deben notificar los datos obtenidos en condiciones reales recopilados durante un año civil a la Comisión y a la AEMA mediante los procedimientos de transmisión de datos facilitados por esta última. En caso de que no se disponga de estos datos —lo que puede suceder especialmente durante los primeros años naturales siguientes a 2021—, los fabricantes y los Estados miembros deben informar a la Comisión y exponer los motivos pertinentes.

(11)

Los datos sobre el consumo de combustible y energía obtenidos en condiciones reales deben recopilarse junto con el número de identificación del vehículo (NIV). Desde el momento en el que se matricula un vehículo, el NIV se considera un dato personal, por lo que está sujeto a los requisitos establecidos en materia de protección de datos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El tratamiento de los NIV a efectos del Reglamento (UE) 2019/631 debe considerarse lícito con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679. Además, es preciso aclarar que las entidades que participan en la recopilación, la notificación y el tratamiento de los NIV deben considerarse responsables del tratamiento de dichos datos en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, y, en lo que se refiere a la AEMA y a la Comisión, en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Igualmente, debe garantizarse que los NIV se recopilen mediante medios de comunicación seguros y que se facilite adecuadamente la información a los interesados, es decir, los propietarios de los vehículos, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.

(12)

Además, procede detallar la utilización de los datos obtenidos en condiciones reales y los NIV, así como el plazo durante el que las distintas entidades que participan en la recopilación y la notificación deben conservar los datos. El objetivo es llevar a cabo un seguimiento del rendimiento en condiciones reales del vehículo a lo largo de su vida útil estimada, por lo que deben recopilarse datos de un mismo vehículo durante un período de quince años, y la AEMA debe conservarlos durante veinte años. No obstante, las demás entidades que recopilen y notifiquen datos deben conservarlos únicamente durante el tiempo necesario para prepararlos y transmitírselos a la AEMA.

(13)

La recopilación de datos obtenidos en condiciones reales y de los NIV debe ser totalmente transparente, por lo que los propietarios de los vehículos deben tener la posibilidad de negarse a ponerlos a disposición de los fabricantes o a facilitarlos durante las inspecciones técnicas. Cabe señalar que el derecho a negarse que ostenta el propietario del vehículo no se basa en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/679, y que la negativa debe considerarse válida únicamente en lo relativo a los datos recopilados a efectos del presente Reglamento.

(14)

Los datos que deben publicarse de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/631 no deben permitir la identificación de vehículos o conductores particulares, sino que deben publicarse únicamente como conjuntos de datos anonimizados y agregados sin ninguna referencia a los NIV.

(15)

A partir de la evaluación a que se refiere el artículo 12, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/631, la Comisión debe revisar determinados aspectos de las disposiciones relativas al seguimiento, la notificación y la publicación de datos sobre el consumo de combustible y energía obtenidos en condiciones reales, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la disponibilidad de transferencias directas de datos desde los vehículos.

(16)

Para garantizar la disponibilidad de datos relativos a la homologación de tipo con objeto de establecer un procedimiento de verificación de las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos comerciales ligeros en circulación, tal como exige el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/631, la recopilación de tales datos con arreglo a los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1152 (8) y (UE) 2017/1153 (9) de la Comisión debe continuar también una vez que la obligación de recopilarlos deje de aplicarse, el 1 de enero de 2021.

(17)

Por consiguiente, las autoridades de homologación de tipo deben garantizar que los datos relativos a los ensayos realizados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151 sigan registrándose y transmitiéndose al Centro Común de Investigación de la Comisión mediante un procedimiento de transmisión seguro que facilite este último.

(18)

Desde el 1 de enero de 2021, ya no es necesario determinar las emisiones de CO2 de los turismos y vehículos comerciales ligeros de conformidad con el Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC), tal como prevén los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1152 y (UE) 2017/1153, con excepción de los turismos eléctricos híbridos sin carga exterior comercializados hasta el 31 de diciembre de 2022, cuando un fabricante desee beneficiarse de los supercréditos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/631.

(19)

Puesto que la transición de las normas de emisión de CO2 basadas en el NEDC a normas basadas en el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial prevista en el Reglamento (UE) 2017/1151 no se completará en su totalidad hasta finales de 2023 y se presentará finalmente como parte del proceso anual de seguimiento de los datos de CO2 en 2024, y en vista de, en particular, las disposiciones sobre ecoinnovaciones y vehículos de fin de serie, los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1152 y (UE) 2017/1153 deben seguir en vigor hasta finales de 2024.

(20)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 y emitió sus observaciones el 14 de enero de 2021.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece normas detalladas sobre los procedimientos para el seguimiento y la notificación por parte de los Estados miembros y los fabricantes de los datos relativos a las emisiones de CO2 de turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos, así como de los datos sobre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible o energía obtenidos en condiciones reales de dichos vehículos.

2.   A efectos de establecer el procedimiento de verificación de las emisiones de CO2 de los vehículos en circulación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/631, el presente Reglamento prevé asimismo que las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen determinados datos registrados como parte de los ensayos de homologación de tipo realizados de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1151.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/631, serán de aplicación las definiciones siguientes:

a)

«datos de seguimiento detallados»: los datos de seguimiento detallados relativos a los turismos especificados en el anexo II, parte B, sección 2, del Reglamento (UE) 2019/631 y relativos a los vehículos comerciales ligeros especificados en el anexo III, parte C, sección 2, de dicho Reglamento;

b)

«datos de seguimiento agregados»: los datos agregados relativos a los turismos especificados en el anexo II, parte B, sección 1, del Reglamento (UE) 2019/631 y relativos a los vehículos comerciales ligeros especificados en el anexo III, parte C, sección 1, de dicho Reglamento;

c)

«datos obtenidos en condiciones reales»: los datos a que se refieren el punto 3.1, letras a) y b), y el punto 3.2, letras a) a g) y l), del anexo XXII del Reglamento (UE) 2017/1151 obtenidos de los dispositivos de control del consumo de combustible y/o energía a bordo.

CAPÍTULO 2

NOTIFICACIÓN DE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO (UE) 2019/631

Artículo 3

Datos de seguimiento agregados y detallados

1.   Los Estados miembros velarán por el mantenimiento, la recopilación, el control, la verificación y la transmisión oportuna de los datos de seguimiento agregados y detallados a la Comisión y a la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA).

Los Estados miembros velarán por que sus personas de contacto designadas respondan sin demora a las solicitudes de aclaración o corrección de los datos transmitidos que formule la AEMA.

2.   Los datos de seguimiento agregados y detallados se notificarán en dos conjuntos de datos separados relativos a los turismos y a los vehículos comerciales ligeros, respectivamente, de conformidad con el anexo II, parte B, y el anexo III, parte C, del Reglamento (UE) 2019/631.

3.   Los Estados miembros transmitirán los datos de seguimiento agregados y detallados por vía electrónica al archivo central de datos gestionado por la AEMA. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando se hayan transmitido los datos.

Artículo 4

Cálculos y datos provisionales

1.   De acuerdo con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631, la Comisión, junto con la AEMA, velará por que se notifique a cada fabricante y agrupación de fabricantes responsables de los turismos nuevos o vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados en la Unión el cálculo provisional de su objetivo de emisiones específicas y sus emisiones medias específicas de CO2, así como los datos notificados por los Estados miembros.

2.   Los cálculos y los datos provisionales contemplados en el apartado 1 se notificarán por separado en lo que se refiere a los turismos y a los vehículos comerciales ligeros e incluirán los registros que, según el nombre del fabricante y el código de identificación mundial de fabricantes, puedan atribuirse al fabricante en cuestión.

3.   El registro central de datos a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/631 recogerá todas las entradas de datos notificadas por los Estados miembros, con excepción de los números de identificación de los vehículos (NIV).

La AEMA conservará los NIV durante un período de veinte años a partir de la fecha en que se hayan cargado por primera vez en el archivo central de datos o en el archivo de datos empresariales de la AEMA.

Artículo 5

Datos de los fabricantes

Los fabricantes que comercialicen o prevean comercializar turismos o vehículos comerciales ligeros que formen parte del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/631 en el mercado de la Unión notificarán inmediatamente a la Comisión la información que se detalla a continuación y toda modificación que experimente:

a)

el nombre del fabricante que indiquen o tengan previsto indicar en los certificados de conformidad;

b)

el código de identificación mundial de fabricantes, correspondiente a los tres primeros caracteres del NIV, que indiquen o tengan previsto indicar en los certificados de conformidad;

c)

a efectos de la notificación a que se refiere el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/631, el nombre y la dirección de la persona de contacto que represente al fabricante a la que deba dirigirse la notificación de los cálculos y datos provisionales.

Los nombres y las direcciones contemplados en la letra c) se considerarán datos personales en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 6

Notificación de errores en los datos empleados para los cálculos provisionales

1.   Cuando un fabricante verifique los datos provisionales de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/631, utilizará el conjunto de datos facilitado a tal efecto por la AEMA.

2.   En caso de que se detecte un error en el conjunto de datos, el fabricante lo corregirá, cuando sea posible, e indicará, mediante una entrada separada en el conjunto de datos correspondiente a cada registro de vehículo titulada «Observaciones del fabricante», uno de los códigos siguientes:

a)

código A, cuando el fabricante haya modificado el registro;

b)

código B, cuando el fabricante no haya podido identificar el vehículo;

c)

código C, cuando el vehículo no entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/631;

d)

código D, cuando el fabricante al que se haya atribuido un vehículo de categoría N1 sea el fabricante del vehículo completado, pero no del vehículo incompleto ni del vehículo de base completo.

A efectos de la letra b), se considerará que un vehículo no es identificable cuando falte el NIV o sea manifiestamente incorrecto.

3.   Los fabricantes notificarán a la Comisión todo error en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/631 cargando todo el conjunto de datos corregido en el archivo de datos empresariales. También enviarán una copia electrónica de la notificación a título informativo a las direcciones de correo electrónico siguientes:

EC-CO2-LDV-implementation@ec.europa.eu

y

CO2-monitoring@eea.europa.eu

4.   Los fabricantes velarán por que sus personas de contacto designadas respondan sin demora a las solicitudes de aclaraciones o correcciones que formulen la Comisión o la AEMA de conformidad con el artículo 5, letra c), del presente Reglamento.

5.   Cuando un fabricante no notifique a la Comisión ningún error antes de que expire el plazo de tres meses previsto en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/631, los valores provisionales notificados de conformidad con el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento se considerarán definitivos.

Artículo 7

Notificación de datos relativos a vehículos comerciales ligeros completados

Los fabricantes de un vehículo de base contemplado en el anexo III, punto 1.2.2, del Reglamento (UE) 2019/631 transmitirán los datos previstos en el mismo punto por vía electrónica al archivo de datos empresariales, a más tardar, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de los datos provisionales de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento.

Artículo 8

Notificación de las emisiones de CO2 NEDC a efectos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/631

1.   Un fabricante de turismos nuevos matriculados en los años civiles 2021 o 2022 con valores de CO2 NEDC medidos inferiores a 50 g de CO2/km, tal como prevé el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153, comunicará a la Comisión esos valores de CO2 NEDC medidos junto con la notificación a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento.

2.   La Comisión podrá solicitar al fabricante que facilite los certificados de conformidad y los certificados de homologación de tipo pertinentes que respalden los valores de emisión de CO2 notificados.

CAPÍTULO 3

RECOPILACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE DATOS OBTENIDOS EN CONDICIONES REALES

Artículo 9

Recopilación y notificación de datos obtenidos en condiciones reales por parte de los fabricantes

1.   Los fabricantes recopilarán los datos obtenidos en condiciones reales y los NIV de turismos nuevos y vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados a partir del 1 de enero de 2021 que estén equipados con dispositivos de control del consumo de combustible y/o energía a bordo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Reglamento (UE) 2017/1151, salvo que el propietario del vehículo se niegue expresamente a facilitar esos datos al fabricante o a su concesionario o taller de reparación autorizado.

2.   Cuando el fabricante no recopile los datos obtenidos en condiciones reales y los NIV mediante una transferencia directa de datos desde el vehículo, velará por que su concesionario o taller de reparación autorizado los recopilen y se los transmitan cada vez que se lleven los vehículos para labores de mantenimiento o de reparación o para cualquier otra intervención y vaya a efectuarse una lectura de los datos del puerto serie de los sistemas de diagnóstico a bordo de los vehículos. El dispositivo o la herramienta de exploración utilizados deberán poder leer los datos tal como estén registrados en el dispositivo de control del consumo de combustible y/o energía a bordo. La lectura de los datos será gratuita y no estará sujeta a condiciones específicas.

El fabricante y, cuando proceda, su concesionario o taller de reparación autorizado velarán por que se utilicen medios de comunicación seguros para la recopilación de los NIV.

3.   El 1 de abril de cada año, con efectos a partir de 2022, el fabricante notificará a la Comisión todos los datos obtenidos en condiciones reales y los NIV que se hayan recopilado en el año civil anterior cargándolos en el archivo de datos empresariales, tal como se especifica en el cuadro 1 del anexo.

En caso de que un fabricante recopile varios registros relativos al mismo NIV en un mismo año civil, los datos obtenidos en condiciones reales que deben notificarse serán los datos registrados referentes a la mayor distancia recorrida total. Se recopilarán datos obtenidos en condiciones reales relativos a un vehículo determinado durante un período máximo de quince años a partir de la fecha en que dichos datos se notifiquen por primera vez a la AEMA.

Cuando un fabricante alegue que los datos obtenidos en condiciones reales no pueden notificarse o que solo pueden notificarse parcialmente, presentará una declaración a tal efecto a la Comisión y expondrá los motivos pertinentes. La declaración y la justificación se cargarán en el archivo de datos empresariales.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables a los pequeños fabricantes, tal como se menciona en el artículo 15, apartado 11, del Reglamento (UE) 2017/1151.

Artículo 10

Recopilación y notificación de datos obtenidos en condiciones reales por parte de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros velarán por que los organismos o establecimientos contemplados en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/45/UE recopilen datos obtenidos en condiciones reales y los NIV de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos matriculados a partir del 1 de enero de 2021 que estén equipados con dispositivos de control del consumo de combustible y/o energía a bordo de conformidad con el artículo 4 bis del Reglamento (UE) 2017/1151.

Con efectos a partir del 20 de mayo de 2023, los datos obtenidos en condiciones reales y los NIV se recopilarán cuando los vehículos se sometan a inspecciones técnicas de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/45/UE, salvo que el propietario del vehículo se niegue expresamente a facilitar dichos datos.

La lectura de los datos obtenidos en condiciones reales se realizará mediante un dispositivo para conectarse a la interfaz electrónica del vehículo, como la herramienta de exploración contemplada en el anexo III de la Directiva 2014/45/UE. El dispositivo utilizado deberá poder leer los datos tal como estén registrados en el dispositivo de control del consumo de combustible y/o energía a bordo.

2.   Con efectos a partir de 2022, los Estados miembros velarán por que los datos obtenidos en condiciones reales y los NIV, tal como se especifica en el cuadro 1 del anexo, recopilados en el año civil anterior se notifiquen cada año a la Comisión el 1 de abril cargándolos en el archivo central de datos. Cuando estos datos no estén disponibles, se cargará en el archivo central de datos una declaración a tal efecto en la que se expongan los motivos pertinentes.

Los Estados miembros velarán por que los datos obtenidos en condiciones reales relativos a un vehículo específico se recopilen durante un período máximo de quince años a partir de la fecha en que se notifiquen por primera vez a la AEMA.

El Estado miembro y los organismos y establecimientos encargados de recopilar los NIV velarán por que la recopilación se lleve a cabo a través de medios de comunicación seguros.

Artículo 11

Obligaciones relativas a la protección de datos personales

1.   Las entidades que se enumeran a continuación, encargadas de recopilar los NIV y los datos en condiciones reales directamente de los vehículos, se considerarán, a efectos de la recopilación y el tratamiento de los NIV, responsables del tratamiento de los datos pertinentes en el sentido del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679:

a)

los fabricantes, en el caso de las transferencias directas de datos de los vehículos al fabricante;

b)

los concesionarios o talleres de reparación autorizados;

c)

los organismos o establecimientos encargados de las inspecciones técnicas.

Estas entidades velarán por que se respete la obligación de facilitar información a los propietarios de los vehículos en su calidad de interesados, tal como dispone el artículo 13 de dicho Reglamento.

2.   Cuando los NIV no se hayan obtenido directamente del propietario del vehículo a efectos de los artículos 3, 9 o 10, los Estados miembros y, cuando proceda, los fabricantes, en calidad de responsables del tratamiento de datos, velarán por el cumplimiento de la obligación de facilitar la información a los propietarios de los vehículos tal como establece el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679.

3.   En cuanto a la recopilación y el tratamiento de los NIV a efectos del presente Reglamento, la AEMA y la Comisión se considerarán responsables del tratamiento de los datos con arreglo a las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) 2018/1725.

4.   Los NIV y los datos obtenidos en condiciones reales que se recopilen de conformidad con los artículos 9 y 10 del presente Reglamento no podrán utilizarse para fines distintos a los previstos en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/631.

5.   Los NIV y los datos obtenidos en condiciones reales que se recopilen de conformidad con los artículos 9 y 10 podrán conservarse únicamente durante los períodos siguientes:

a)

por los fabricantes, hasta que los datos hayan sido notificados de conformidad con el artículo 9, apartado 3;

b)

por los concesionarios y talleres de reparación autorizados, hasta que los datos hayan sido transmitidos al fabricante de conformidad con el artículo 9, apartado 2;

c)

por los organismos y establecimientos responsables de las inspecciones técnicas, hasta que los datos hayan sido transmitidos a la AEMA o a la autoridad designada por los Estados miembros para notificar los datos a la AEMA, de conformidad con el artículo 10, apartado 2;

d)

por las autoridades designadas por los Estados miembros para notificar los datos obtenidos en condiciones reales a la AEMA, hasta que los datos se hayan notificado de conformidad con el artículo 10, apartado 2;

e)

por la AEMA, hasta transcurridos veinte años desde la fecha en la que se carguen por primera vez los datos en el archivo de datos empresariales, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, o en el archivo central de datos, de conformidad con el artículo 10, apartado 2.

Artículo 12

Publicación de los datos obtenidos en condiciones reales

Con efectos a partir de diciembre de 2022, la Comisión publicará cada año conjuntos de datos anonimizados y agregados que se dividirán entre turismos y vehículos comerciales ligeros propulsados por motores de combustión interna y vehículos eléctricos híbridos con carga exterior (VEH-CCE) de las mismas categorías, e incluirán los datos por fabricante siguientes:

a)

el consumo medio de combustible (l/100 km) basado en los datos notificados con arreglo a los artículos 9 y 10;

b)

el consumo medio de energía eléctrica (kWh/100 km) basado en los datos notificados con arreglo a los artículos 9 y 10;

c)

las emisiones medias de CO2 (g/km) calculadas a partir de los datos notificados con arreglo a los artículos 9 y 10;

d)

la diferencia entre el consumo medio de combustible a que se refiere la letra a) y la media de los valores de consumo de combustible registrados en los certificados de conformidad de los mismos vehículos respecto de los cuales se han notificado datos obtenidos en condiciones reales;

e)

la diferencia entre el consumo medio de energía eléctrica a que se refiere la letra b) y la media de los valores de consumo de energía eléctrica registrados en los certificados de conformidad de los mismos vehículos respecto de los cuales se han notificado datos obtenidos en condiciones reales;

f)

la diferencia entre las emisiones medias de CO2 (g/km) calculadas de conformidad con la letra c) y la media de los valores de emisiones de CO2 registrados en los certificados de conformidad de los mismos vehículos respecto de los cuales se han notificado datos obtenidos en condiciones reales.

Las letras b) y e) solo se aplicarán en lo que respecta a los VEH-CCE.

Artículo 13

Revisión

A partir de la evaluación a que se refiere el artículo 12, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/631, la Comisión revisará la aplicación de los artículos 9 a 12 del presente Reglamento teniendo en cuenta, en particular, los aspectos siguientes:

a)

el número de vehículos equipados con dispositivos de transferencia directa de datos;

b)

la necesidad de que los fabricantes sigan controlando y notificando datos obtenidos en condiciones reales;

c)

el período durante el cual deben controlarse y notificarse los datos obtenidos en condiciones reales;

d)

el nivel adecuado de agregación de los datos que debe publicar la Comisión de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento.

CAPÍTULO 4

SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LOS DATOS DE LOS ENSAYOS REALIZADOS DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1151

Artículo 14

Datos de los ensayos

1.   Las autoridades de homologación de tipo velarán por que se registren los datos especificados en el cuadro 2 del anexo con respecto a cada ensayo de tipo 1 realizado de conformidad con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151.

2.   Los datos registrados se cargarán en un formato cifrado en el servidor específico de la Comisión. Cuando los datos se hayan cargado correctamente, se enviará un acuse de recibo del servidor de la Comisión a la entidad que los cargue.

3.   Los datos de los ensayos no se publicarán.

Artículo 15

Derogación

1.   Quedan derogados los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1014/2010 y (UE) n.o 293/2012 con efectos a partir del 1 de marzo de 2021.

2.   Quedan derogados los Reglamentos de Ejecución (UE) 2017/1152 y (UE) 2017/1153 con efectos a partir del 1 de enero de 2025.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 111 de 25.4.2019, p. 13.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 293 de 11.11.2010, p. 15).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 de la Comisión, de 3 de abril de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 98 de 4.4.2012, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).

(5)  Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1152 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario en relación con los vehículos comerciales ligeros y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 644).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1014/2010 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 679).


ANEXO

1.   Recopilación y notificación de los datos en condiciones reales y de los NIV de conformidad con los artículos 9 y 10

Cuadro 1

Datos que deben notificarse de conformidad con los artículos 9 y 10

Parámetro

Unidad

Vehículos de las categorías M1 y N1

 

 

Vehículos de motor de combustión interna puros y vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior  (1)

Vehículos eléctricos híbridos con carga exterior  (2)

Número de identificación del vehículo

Combustible consumido total (valor de vida útil)

l

Distancia recorrida total (valor de vida útil)

km

Combustible consumido total con funcionamiento en consumo de carga (valor de vida útil)

l

Combustible consumido total con funcionamiento en aumento de carga seleccionable por el conductor (valor de vida útil)

l

Distancia recorrida total con funcionamiento en consumo de carga con el motor apagado (valor de vida útil)

km

Distancia recorrida total con funcionamiento en consumo de carga con el motor en marcha (valor de vida útil)

km

Distancia recorrida total con funcionamiento en aumento de carga seleccionable por el conductor (valor de vida útil)

km

Energía total de la red que fluye a la batería (valor de vida útil)

kWh

2.   Notificación de los datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14

Deben notificarse los parámetros que se detallan a continuación para cada familia de interpolación, es decir, para el vehículo «High» (VH) y, cuando proceda, para el vehículo «Low» (VL) o el vehículo M en el caso de ensayos de tipo 1 realizados de conformidad con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151.

Salvo que se indique lo contrario en el cuadro 2, cuando se realice más de un ensayo de tipo 1 de los vehículos «High» o «Low», los datos de los ensayos deben notificarse con arreglo a lo siguiente:

a)

en el caso de dos ensayos de tipo 1, los datos del ensayo de tipo 1 con las emisiones de CO2 medidas más elevadas (ciclo mixto);

b)

en el caso de tres ensayos de tipo 1, los datos del ensayo de tipo 1 con la mediana de las emisiones de CO2 medidas (ciclo mixto).

Cuadro 2

Datos de los ensayos de tipo 1

N.o

Parámetros

Unidad

Fuente [salvo que se especifique lo contrario, todas las referencias se entenderán hechas al Reglamento (UE) 2017/1151]

Observaciones

1

Identificador de la familia de interpolación

Anexo I, apéndice 4, sección II, punto 0, sobre los certificados de homologación de tipo

Deben facilitarse datos para cada familia de interpolación homologada.

2

Identificador de la familia de interpolación de origen (cuando proceda)

Indíquese el identificador de la familia de interpolación de origen si se han determinado datos de los ensayos para otra familia de interpolación.

3

Extensión de una homologación de tipo

Certificado de homologación CE

0 = No | 1 = Sí, en caso de que el ensayo se realice con el objetivo de ampliar una homologación de tipo.

4

Tipo de propulsión

 

VMCI puro, VEH-CCE, VEH-SCE.

5

Categoría y clase de vehículo

 

Anexo I, apéndice 3, punto 0.4

M1 o N1 clases I, II o III.

6

Tipo de encendido

 

Anexo I, apéndice 3, punto 3.2.1.1

Encendido por chispa o por compresión.

7

Número de cilindros

Anexo I, apéndice 3, punto 3.2.1.2

Número; en caso de que no se facilite, el valor por defecto es 4.

8

Carrera del motor

mm

Anexo I, apéndice 3, punto 3.2.1.2.2

 

9

Cilindrada del motor

cm3

Anexo I, apéndice 3, punto 3.2.1.3

 

10

Potencia nominal del motor

kW

Anexo I, apéndice 3, punto 3.2.1.8

 

11

Velocidad del motor a la potencia nominal del motor

min-1

Anexo I, apéndice 3, punto 3.2.1.8

Velocidad del motor a la potencia neta máxima.

12

Tipo de combustible

Anexo I, apéndice 3, punto 3.2.2.1

Gasóleo/Gasolina/GLP/GN o biometano/etanol (E85)/biodiésel/hidrógeno.

13

Vehículos bicombustible

Anexo I, apéndice 3, punto 3.2.2.4

0 = No | 1 = Sí

En caso de vehículos bicombustible, deben facilitarse los resultados de los ensayos para ambos tipos de combustible (dos modelos de entrada).

14

Potencia de salida máxima de cada máquina eléctrica (P0, P1, P2, P2 epicicloidal, P3 o P4) (*1)

kW

Anexo I, apéndice 3, punto 3.3.1.1.1

VEH-CCE y VEH-SCE.

15

Número de células del REESS

Anexo I, apéndice 3, punto 3.3.2.1

VEH-CCE y VEH-SCE.

16

Capacidad de la batería de servicio

Ah

Anexo I, apéndice 3, punto 3.4.4.5

Capacidad de la batería de baja tensión.

17

Tensión nominal del alternador

V

Anexo I, apéndice 3, punto 3.4.4.5

Tensión nominal del alternador (obligatoria para ICEV puro).

18

Dimensiones de los neumáticos (delanteros/traseros)

Anexo I, apéndice 3, punto 3.5.7.1,

sobre los parámetros del vehículo de ensayo

Código (por ejemplo, P195/55R1685H) de los neumáticos del vehículo de ensayo.

19

Coeficiente de resistencia al avance en carretera F0

N

Anexo I, apéndice 3,punto 3.5.7.1

VH y VL (si procede).

20

Coeficiente de resistencia al avance en carretera F1

N/(km/h)

Anexo I, apéndice 3, punto 3.5.7.1

VH y VL (si procede).

21

Coeficiente de resistencia al avance en carretera F2

N/(km/h)2

Anexo I, apéndice 3, punto 3.5.7.1

VH y VL (si procede).

22

Tipo de caja de cambios

Anexo I, apéndice 3, punto 4.5.1

Automática/Manual/CVT/Epicicloidal.

23

Relaciones internas de la caja de cambios

Anexo I, apéndice 3, punto 4.6

Para cada velocidad por separado.

24

Relaciones de transmisión finales

Anexo I, apéndice 3, punto 4.6

Si el vehículo dispone de más de una transmisión final, introdúzcanse valores para cada velocidad por separado.

25

Valores de margen de seguridad adicional (ASM)

%

Anexo I, apéndice 3, punto 4.6.1.7.1

Notifíquense los valores cuando se utilicen para el cálculo del cambio de velocidades.

26

Ruedas motrices

Anexo I, apéndice 4, punto 1.7

Tracción a dos ruedas, tracción a cuatro ruedas.

27

Emisiones de CO2 (ciclo mixto) en la condición de consumo de carga

gCO2/km

Anexo I, apéndice 4, punto 2.5.3.2

Únicamente para VEH-CCE.

En caso de que se realicen dos o tres ensayos, deben facilitarse todos los resultados.

28

Emisiones de CO2 en ciclo mixto ponderadas (medidas)

gCO2/km

Anexo I, apéndice 4, punto 2.5.3.3

Únicamente para VEH-CCE.

En caso de que se realicen dos o tres ensayos, deben facilitarse todos los resultados.

29

Emisiones de CO2 en ciclo mixto ponderadas (declaradas)

gCO2/km

Anexo I, apéndice 4, punto 2.5.3.3

Únicamente para VEH-CCE.

30

Autonomía solo eléctrica equivalente (EAER) en ciclo mixto

km

Anexo I, apéndice 4, punto 2.5.3.7.2, relativo a la autonomía solo eléctrica equivalente (EAER)

Únicamente para VEH-CCE.

31

Régimen de ralentí del motor

min-1

Anexo I, apéndice 8a, punto 1.1.2

Régimen de ralentí en caliente.

32

Factores de Willans para ICE de las emisiones de CO2

gCO2/MJ

Anexo I, apéndice 8a, punto 1.1.3

Valor con arreglo al cuadro A6.App2/3 utilizado para la corrección RCB.

33

Capacidad del REESS de tracción

Ah

Anexo I, apéndice 8a, punto 1.1.10

VEH-CCE y VEH-SCE.

34

Tipo de tecnología del REESS de tracción

Anexo I, apéndice 8a, punto 1.1.10

VEH-CCE y VEH-SCE.

35

Tensión nominal o series temporales del REESS de tracción

V

Anexo I, apéndice 8a, punto 1.1.10

VEH-CCE y VEH-SCE.

Valores nominales o de series temporales utilizados para el ensayo (20 Hz).

36

Masa de ensayo

kg

Anexo I, apéndice 8a, punto 1.2.1 para VH y punto 1.3.1 para VL

VH y VL (si procede).

37

Número de ejes dinamométricos utilizados durante el ensayo

Anexo I, apéndice 8a, punto 2.1

Configuración del dinamómetro de chasis durante el ensayo de tipo 1 (de un eje, de dos ejes) para VH o VL.

38

Intensidad de corriente del alternador (convertidor CC/CC —lado de baja tensión— en el caso de los VEH-SCE y VEH-CCE)

A

Tal como se mide en el ensayo de tipo 1

Conjunto: 1 Hz, resolución 0,1 A, equipo de medición externo sincronizado con el dinamómetro de chasis.

39

Factor de regeneración Ki

multiplicativo/aditivo

Anexo I, apéndice 8a, punto 2.1.1.2.1

Emisiones de CO2; en el caso de los vehículos sin sistemas de regeneración periódica, este valor será igual a 1.

40

Valor medido de CO2, fase baja (Low)

gCO2/km

Anexo I, apéndice 8a, punto 2.1.1.2.1

Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la fase baja «Low» (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE).

41

Valor medido de CO2, fase media (Medium)

gCO2/km

Anexo I, apéndice 8a, punto 2.1.1.2.1

Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la fase media «Medium» (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE).

42

Valor medido de CO2, fase alta (High)

gCO2/km

Anexo I, apéndice 8a, punto 2.1.1.2.1

Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la fase alta «High» (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE).

43

Valor medido de CO2, fase extraalta (Extra-High)

gCO2/km

Anexo I, apéndice 8a, punto 2.1.1.2.1

Valor medido no corregido de MCO2,p,1 de la fase extraalta «Extra-High» (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE).

44

Valor medido de CO2 (ciclo mixto)

gCO2/km

Anexo I, apéndice 8a, punto 2.1.1.2.1

Valor medido no corregido MCO2,c,1 durante el ciclo completo (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE). En caso de que se realicen dos o tres ensayos, deben facilitarse todos los resultados medidos.

45

Emisiones de CO2 medidas y corregidas (ciclo mixto)

gCO2/km

Anexo I, apéndice 8a, punto 2.1.1.2.1

Emisiones de CO2 medidas en ciclo mixto de los vehículos H y L después de todas las correcciones aplicables, MCO2,C,5. En caso de que se realicen dos o tres ensayos, deben facilitarse todos los resultados corregidos. En caso de los VEH-CCE y VEH-SCE, debe facilitarse la condición de mantenimiento de carga.

46

Valor declarado de CO2

gCO2/km

Anexo I, apéndice 8a, punto 2.1.1.2.1

Valor declarado por el fabricante.

47

Factor de corrección de la familia ATCT

Anexo I, apéndice 8a, punto 2.1.1.2.2

Factor de corrección de la familia ATCT (corrección a 14 °C).

48

Consumo de combustible durante el ensayo de tipo 1 registrado en el dispositivo de control del consumo de combustible a bordo (OBFCM)

l

Anexo I, apéndice 8a, punto 2.1.1.3.1

Combustible consumido durante el ensayo (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE). En caso de que se realicen dos y tres ensayos, deben facilitarse todos los resultados.

49

Número índice del ciclo transitorio

Anexo I, apéndice 8a, punto 2.1.1.4.1.4

En el caso de los VEH-CCE, indíquese el número índice del ciclo transitorio.

50

Tensión nominal del REESS

V

Anexo I, apéndice 8a, punto 1.1.10

En el caso de las baterías de baja tensión descritas en el anexo XXI, subanexo 6, apéndice 2.

51

Corrección del RCB

 

 

¿Corrección realizada?

0 = No | 1 = Sí

52

Coeficiente de corrección del RCB

(g/km)/(Wh/km)

Anexo I, apéndice 8a, punto 2.1.1.2.1

VEH-CCE y VEH-SCE.

53

Consumo de combustible

l/100 km

Determinado de conformidad con el anexo XXI, subanexo 7, punto 6, mediante los resultados correspondientes a las emisiones de referencia y a las emisiones de CO2 de la etapa 2 del cuadro A7/1

Consumo de combustible no equilibrado del vehículo H del ensayo de tipo 1 y, cuando proceda, del vehículo L. En caso de que se realicen dos o tres ensayos, deben notificarse todos los valores.

54

Tiempo

seg

Tal como se mide en el ensayo de tipo 1

Conjunto: datos del OBD y del dinamómetro de chasis, 1 Hz.

55

Perfil de velocidad (teórico)

km/h

Tal como se aplica en el ensayo de tipo 1

Conjunto: 1 Hz, resolución 0,1 km/h. Si no se aporta este dato, se aplica el perfil de velocidad definido en el anexo XXI, subanexo 1, punto 6, y, en particular, en los cuadros A1/7-A1/9, A1/11, y A1/12.

56

Perfil de velocidad (real)

km/h

Tal como se mide en el ensayo de tipo 1

Conjunto: datos del OBD y del dinamómetro de chasis, 1 Hz y 10 Hz, resolución 0,1 km/h.

57

Marcha (teórica)

Tal como se aplica en el ensayo de tipo 1 a partir de los cálculos definidos en el subanexo 2 del anexo XXI

Conjunto: 1 Hz. Obligatorio para vehículos de transmisión manual.

58

Régimen del motor

rpm

Tal como se mide en el ensayo de tipo 1

Conjunto: 1 Hz, resolución 10 rpm del OBD.

59

Temperatura del refrigerante del motor

°C

Tal como se mide en el ensayo de tipo 1

Conjunto: datos del OBD, 1 Hz, resolución 1 °C.

60

Intensidad de corriente de la batería de servicio

A

Tal como se mide en el ensayo de tipo 1

Conjunto: 1 Hz, resolución 0,1 A, equipo de medición externo sincronizado con el dinamómetro de chasis.

61

Carga calculada

Tal como se mide en el ensayo de tipo 1

Conjunto: datos del OBD, medición del ensayo, 1 Hz como mínimo (es posible una frecuencia superior, resolución 1 %).

62

Intensidad de corriente del REESS de tracción

A

Tal como se mide en el ensayo de tipo 1

Los valores de las series temporales a 20 Hz utilizados en el ensayo o ensayos se remuestrean a 1 Hz.

Obligatorio para VEH-SCE y VEH-CCE.

63

Caudal de combustible del motor

g/s

Tal como se mide en el ensayo de tipo 1

Señal instantánea registrada para el ensayo (valor en la condición de mantenimiento de carga en el caso de los VEH-SCE y los VEH-CCE).

64

Caudal de combustible del motor

l/h

Tal como se mide en el ensayo de tipo 1

Ídem.

65

Caudal de combustible del vehículo

g/s

Tal como se mide en el ensayo de tipo 1

Ídem.

66

Curva de potencia a plena carga para ICEV

kW vs. rpm

Declaración del fabricante

La curva de potencia a plena carga en el intervalo de regímenes del motor desde nidle hasta nrated, nmax o ndv(ngvmax) × vmax, tomando de estos el valor que sea más alto.

67

Estado de carga inicial del REESS de tracción

%

Declaración del fabricante

Estado de carga inicial del REESS de tracción en la condición de mantenimiento de carga (en el caso de los VEH-CCE y los VEH-SCE).

68

Consumo de combustible del motor al ralentí

g/s

Declaración del fabricante

Consumo de combustible al ralentí en caliente.

69

Potencia máxima del alternador

kW

Declaración del fabricante

 

70

Eficiencia del alternador

Declaración del fabricante

Valor por defecto = 0,67.

71

Convertidor de par

Declaración del fabricante

0 = No, 1 = Sí. ¿Utiliza el vehículo un convertidor de par?

72

Marcha de ahorro de combustible en caso de transmisión automática

Declaración del fabricante

0 = No, 1 = Sí.

73

Turbo o supercargador

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí. ¿Está equipado el motor con algún tipo de sistema de carga?

74

Arranque-parada

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí. ¿Tiene el vehículo un sistema de arranque-parada?

75

Recuperación de la energía de frenado

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí. ¿Tiene el vehículo tecnologías de recuperación de energía?

76

Actuación variable de las válvulas

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí. ¿Presenta el motor una actuación variable de las válvulas?

77

Gestión térmica

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí. ¿Tiene el vehículo tecnologías que gestionen activamente la temperatura de la caja de cambios?

78

Inyección directa/Inyección de combustible por lumbreras

Declaración del fabricante

0 = inyección de combustible por lumbreras | 1 = inyección directa.

79

Mezcla pobre

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí. ¿Utiliza el motor mezcla pobre?

80

Desactivación del cilindro

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí. ¿Utiliza el motor un sistema de desactivación del cilindro? En caso afirmativo, facilítense las relaciones de los cilindros activos.

81

Recirculación de los gases de escape

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí. ¿Tiene el vehículo un sistema externo de recirculación de los gases de escape?

82

Filtro de partículas

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí. ¿Tiene el vehículo un filtro de partículas?

83

Reducción catalítica selectiva

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí. ¿Tiene el vehículo un sistema de reducción catalítica selectiva?

84

Catalizador de almacenamiento de NOx

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí. ¿Tiene el vehículo un catalizador de almacenamiento de NOx?

85

Configuración del vehículo híbrido (P0, P1, P2, P2 epicicloidal, P3 o P4) (*1)

Declaración del fabricante

¿Dispone el vehículo de una máquina eléctrica utilizada para la propulsión del vehículo y la generación de energía eléctrica en la posición P0, P1, P2, P2 epicicloidal, P3 o P4, o una combinación de estas?

86

Par de salida máximo de cada máquina eléctrica (P0, P1, P2, P2 epicicloidal, P3 o P4)  (*1)

Nm

Declaración del fabricante

 

87

Con respecto a cada máquina eléctrica, la relación entre su velocidad de rotación y la velocidad de rotación de referencia (P0, P1, P2, P2 epicicloidal, P3 o P4)  (*1)

Declaración del fabricante

 

88

Función de conducción a vela con el motor en marcha

Declaración del fabricante

Sí/No. ¿Tiene el vehículo una función de conducción a vela con motor al ralentí (que permite que el motor funcione al ralentí durante la conducción a vela con el fin de ahorrar combustible)?

89

Función de conducción a vela con el motor apagado

Declaración del fabricante

Sí/No. ¿Tiene el vehículo una función de conducción a vela con parada de motor (que permite que el motor se pare durante la conducción a vela con el fin de ahorrar combustible)?

90

El vehículo está incompleto

Declaración del fabricante

0 = No | 1 = Sí. ¿Está el vehículo incompleto?

91

Masa del vehículo en orden de marcha

kg

Anexo I, apéndice 4, punto 1.1

MRO en el caso de los VH y VL (si procede).

92

Velocidad limitada del vehículo

km/h

Anexo I, apéndice 8a, punto 1.2.3, relativo a los parámetros de selección del ciclo

Indíquese si se ha utilizado la velocidad limitada (y el valor) durante el ensayo de tipo 1 en el caso de VH y VL (si procede).

93

Velocidad máxima del vehículo

km/h

Anexo I, apéndice 8a, punto 1.2.3, relativo a los parámetros de selección del ciclo

Indíquese la velocidad máxima del vehículo en el caso de VH y VL (si procede).

94

Información adicional para el cálculo del cambio de velocidades

min-1

Anexo I, apéndice 8a, punto 1.2.4, relativo al punto de cambio de marcha

Únicamente en el caso de vehículos de transmisión manual. Información sobre nmin_drive.

P1: la máquina eléctrica está conectada al cigüeñal, por lo que el régimen del motor es su régimen de referencia.

P2: la máquina eléctrica está montada inmediatamente antes de la transmisión (caja de cambios o transmisión variable continua), por lo que la velocidad de entrada de la transmisión es su velocidad de referencia.

P2 epicicloidal: la máquina eléctrica está conectada al engranaje epicicloidal que no está conectado al motor de combustión interna ni a los lados de la transmisión final, aquí denominados eje epicicloidal. En este caso, la relación de velocidades que debe especificarse es la relación entre la velocidad de la máquina eléctrica y la velocidad de rotación del eje epicicloidal (velocidad de referencia), que refleja el efecto de multiplicación/reducción de la velocidad de un engranaje reductor.

P3: la máquina eléctrica está montada inmediatamente antes de la transmisión final de un eje propulsor, por lo que su velocidad de referencia es la velocidad de rotación de entrada de la transmisión final (esto incluye las máquinas eléctricas instaladas en el engranaje epicicloidal en el lado de la transmisión final). Un vehículo puede tener hasta dos máquinas P3 [una para el eje delantero (P3a) y otra para el eje trasero (P3b)].

P4: la máquina eléctrica está montada después de la transmisión final, por lo que la velocidad de las ruedas es su velocidad de referencia. Un vehículo puede tener hasta cuatro motores P4 (uno para cada rueda, donde P4a corresponde a las ruedas delanteras y P4b, a las traseras).


(1)  Propulsados exclusivamente con gasóleo mineral, biodiésel, gasolina, etanol o cualquier combinación de estos combustibles.

(2)  Propulsados con electricidad y gasóleo mineral, biodiésel, gasolina o etanol.

(*1)  P0: la máquina eléctrica está conectada a la correa de servicio del motor, por lo que el régimen del motor es su régimen de referencia.


DECISIONES

5.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/27


DECISIÓN (UE) 2021/393 DEL CONSEJO

de 1 de marzo de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE creado por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con respecto a la modificación del capítulo II bis y de los anexos I y II del Protocolo 10 de dicho Acuerdo, sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 10 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») sobre la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías y sobre las medidas aduaneras de seguridad (en lo sucesivo, «Protocolo») fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 76/2009 (2) y entró en vigor el 1 de julio de 2009.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto creado por el Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Comité Mixto del EEE») puede modificar mediante una decisión el capítulo II bis y los anexos del Protocolo durante su siguiente sesión o mediante canje de notas.

(3)

De conformidad con el artículo 9 nonies, apartado 3, del Protocolo, las modificaciones del capítulo II bis y de los anexos I y II del Protocolo son necesarias para tener en cuenta la evolución de la legislación de la Unión en cuestiones cubiertas por dicho capítulo y dichos anexos. Por otra parte, si no pudiera adoptarse una decisión que permita una aplicación simultánea de las modificaciones del Protocolo y de las de la legislación de la Unión, las modificaciones incluidas en el proyecto de decisión enviado a las Partes Contratantes para su aprobación deben aplicarse con carácter provisional, a ser posible, a partir del 15 de marzo de 2021, en el respeto de los procedimientos internos de las Partes Contratantes. La fecha elegida coincide con la de la primera entrega del Sistema de Control de la Importación 2, en el que Noruega ha aceptado participar.

(4)

Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del capítulo II bis y de los anexos I y II del Protocolo, habida cuenta de que la modificación será vinculante para la Unión.

(5)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la próxima reunión del Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o mediante canje de notas, con respecto a la modificación del capítulo II bis y de los anexos I y II del Protocolo 10 de dicho Acuerdo, se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE (3).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(2)  Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 76/2009, de 30 de junio de 2009, por la que se modifica el Protocolo 10 relativo a la simplificación de los controles y formalidades respecto al transporte de mercancías y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE que contiene la lista establecida por el artículo 101 (DO L 232 de 3.9.2009, p. 40).

(3)  Véase el documento ST 5661/21 en http://register.consilium.europa.eu


5.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/29


DECISIÓN (PESC) 2021/394 DEL CONSEJO

de 4 de marzo de 2021

por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/119/PESC (1).

(2)

Tras la revisión realizada de la Decisión 2014/119/PESC, procede prorrogar hasta el 6 de septiembre de 2021, con respecto a una persona, y hasta el 6 de marzo de 2022, con respecto a siete personas, la aplicación de las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos, y suprimir las entradas correspondientes a dos personas. La información que figura en el anexo de la Decisión 2014/119/PESC sobre los derechos de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, incluido el derecho fundamental a ser oída equitativa y públicamente en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido previamente por la ley.

(3)

Procede modificar, por lo tanto, la Decisión 2014/119/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/119/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable hasta el 6 de marzo de 2022. Las medidas establecidas en el artículo 1 se aplicarán hasta el 6 de septiembre de 2021 con respecto a la entrada n.o 17 del anexo.».

2)

El anexo se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 66 de 6.3.2014, p. 26).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2014/119/PESC se modifica como sigue:

1)

En la sección A («Lista de personas, entidades y organismos a que hace referencia el artículo 1») se suprimen las menciones relativas a las siguientes personas:

13.

Dmytro Volodymyrovych Tabachnyk;

15.

Serhiy Hennadiyovych Arbuzov.

2)

En la sección B («Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva») se sustituye por el texto siguiente:

«B.

Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva

Derecho de defensa y derecho a una tutela judicial efectiva con arreglo al Código de Procedimiento Penal de Ucrania

El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania (en lo sucesivo, “CPPU”) establece que toda persona sospechosa o acusada en un proceso penal, gozará del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva. Ello incluye: el derecho de toda persona a ser informada de qué delito se le sospecha o acusa; el derecho a ser informada, de forma expresa y sin demora, de sus derechos con arreglo al CPPU; el derecho a la asistencia de un abogado en cuanto lo solicite la primera vez; el derecho a solicitar medidas procesales; y el derecho a recurrir decisiones, actos u omisiones del investigador, el fiscal y el juez de instrucción.

El artículo 303 del CPPU distingue entre las decisiones y omisiones que pueden impugnarse durante la fase de instrucción (párrafo primero) y las decisiones, actos u omisiones que pueden ser examinadas por los tribunales durante la fase preparatoria (párrafo segundo). El artículo 306 del CPPU dispone que las reclamaciones contra las decisiones, actos u omisiones del investigador o del fiscal deben ser examinadas por un juez de instrucción de un tribunal local en presencia del demandante o de su abogado o representante legal. El artículo 308 del CPPU dispone que las denuncias por incumplimiento del tiempo razonable durante la instrucción por parte del investigador o fiscal pueden presentarse ante un fiscal superior y deben ser examinadas en el plazo de tres días desde su presentación. Además, el artículo 309 del CPPU especifica qué decisiones de los jueces de instrucción pueden ser recurridas, y también que otro tipo de decisiones pueden ser objeto de control judicial en el marco de las diligencias previas ante el tribunal. Además, una serie de medidas de instrucción procesal solo son posibles si previamente han sido objeto de una resolución adoptada por el juez de instrucción o por un tribunal (por ejemplo, el embargo de bienes con arreglo a los artículos 167-175 y las medidas de privación de libertad en aplicación de los artículos 176-178 del CPPU).

Aplicación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva de cada una de las personas incluidas en la lista

1.

Viktor Fedorovych Yanukovych

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Yanukovych, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por la decisión del Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción de Ucrania de 11 de agosto de 2020, en la que el Tribunal examinó la petición de la Oficina Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania y concedió permiso para detener al Sr. Yanukovych. En la sentencia del Tribunal, el juez de instrucción confirmó que existía una sospecha razonable de la implicación del Sr. Yanukovych en un delito relacionado con la apropiación indebida y confirmó la condición de sospechoso del Sr. Yanukovych en el proceso penal.

El Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción también estableció que el Sr. Yanukovych ha estado fuera de Ucrania desde 2014. El Tribunal llegó a la conclusión de que había motivos suficientes para creer que el Sr. Yanukovych estaba ocultándose de los órganos de instrucción.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Yanukovych ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas en la resolución del Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción imputadas al Sr. Yanukovych han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

2.

Vitalii Yuriyovych Zakharchenko

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Zakharchenko, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Ello queda demostrado, en particular, por la decisión del juez de instrucción de 21 de mayo de 2018, 23 de noviembre de 2018 y 27 de noviembre de 2019 por la que se autoriza la detención del Sr. Zakharchenko.

Además, el Consejo dispone de información que atestigua que las autoridades ucranianas tomaron medidas para buscar al Sr. Zakharchenko. El 12 de febrero de 2020, el órgano instructor decidió incluir al Sr. Zakharchenko en la lista internacional solicitada y remitió la solicitud al Departamento de Cooperación Policial Internacional de la Policía Nacional de Ucrania para su inclusión en la base de datos de Interpol.

El 28 de febrero de 2020 se reanudó la instrucción y se llevaron a cabo actuaciones procesales y de instrucción. El órgano instructor suspendió la instrucción el 3 de marzo de 2020, concluyendo que el Sr. Zakharchenko se oculta del órgano instructor y del Tribunal para eludir la responsabilidad penal, que se desconoce su paradero y que se han llevado a cabo todas las acciones de instrucción (búsqueda) y procesales que pueden llevarse a cabo en caso de rebeldía. Dicha decisión de suspensión era recurrible.

No puede apreciarse ninguna vulneración de los derechos de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en las circunstancias en las que la defensa no ejerce esos derechos.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Zakharchenko ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas anteriormente imputadas al Sr. Zakharchenko han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

3.

Viktor Pavlovych Pshonka

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Pshonka, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Así lo ponen de manifiesto, en particular, el hecho de que el 22 de diciembre de 2014 se entregase una notificación escrita de sospecha, el hecho de que la decisión de suspender el proceso penal de 16 de junio de 2017 fuese recurrible y las resoluciones del juez de instrucción de 12 de marzo de 2018, 13 de agosto de 2018 y 5 de septiembre de 2019 de autorizar la detención del Sr. Pshonka con el fin de que compareciese ante un tribunal para participar en la vista sobre la aplicación de la detención preventiva.

El Consejo tiene conocimiento de que las autoridades ucranianas han tomado medidas para localizar al Sr. Pshonka. El 24 de julio de 2020 se remitió una solicitud de asistencia jurídica internacional a las autoridades competentes de la Federación de Rusia para determinar el paradero del Sr. Pshonka e interrogarle. Dicha solicitud sigue pendiente. La instrucción se suspendió el 24 de julio de 2020 debido a la necesidad de llevar a cabo acciones procesales en el contexto de la cooperación internacional.

Las autoridades rusas desestimaron las solicitudes de asistencia jurídica internacional que se les remitieron en 2016 y 2018.

En su resolución de 2 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción de Ucrania desestimó el recurso presentado por el abogado del Sr. Pshonka a fin de anular la notificación de sospecha de 23 de diciembre de 2014. El Tribunal también concluyó que la notificación de sospecha fue comunicada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal de Ucrania y confirmó la condición de sospechoso del Sr. Pshonka en el proceso penal.

Además, el Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción de Ucrania denegó, el 7 de mayo de 2020 y el 9 de noviembre de 2020, un requerimiento para la apertura de un procedimiento sobre la base de una denuncia de los abogados contra la inacción de la Oficina Nacional de Lucha contra la Corrupción de Ucrania en el proceso penal. La Sala de Apelación del Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción confirmó estas resoluciones el 1 de junio de 2020 y el 26 de noviembre de 2020, respectivamente.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Pshonka ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, el Consejo considera que las circunstancias descritas en la resolución del Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción imputadas al Sr. Pshonka, así como una anterior no ejecución de la solicitud de asistencia jurídica internacional, han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

6.

Viktor Ivanovych Ratushniak

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Ratushniak, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Así lo ponen de manifiesto, en particular, las resoluciones del juez de instrucción de 21 de mayo de 2018, 23 de noviembre de 2018 y 4 de diciembre de 2019, por las que se autoriza a detener al Sr. Ratushniak con el fin de hacerlo comparecer ante un tribunal para participar en la vista sobre la aplicación de la detención preventiva.

El Consejo dispone de información que atestigua que las autoridades ucranianas tomaron medidas para localizar al Sr. Ratushniak. El 12 de febrero de 2020, el órgano instructor decidió incluir al Sr. Ratushniak en la lista internacional solicitada y remitió la solicitud al Departamento de Cooperación Policial Internacional de la Policía Nacional de Ucrania para su inclusión en la base de datos de Interpol.

El 28 de febrero de 2020 se reanudó la instrucción para llevar a cabo acciones procesales y de instrucción. El órgano instructor suspendió la instrucción el 3 de marzo de 2020, concluyendo que el Sr. Ratushniak se oculta de los órganos instructor y del Tribunal para eludir la responsabilidad penal, que se desconoce su paradero y que se han llevado a cabo todas las acciones de instrucción (búsqueda) y procesales que pueden llevarse a cabo en caso de rebeldía. Dicha decisión de suspensión era recurrible.

No puede apreciarse ninguna violación de los derechos de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en las circunstancias en las que la defensa no ejerce esos derechos.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Ratushniak ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas anteriormente imputadas al Sr. Ratushniak han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

7.

Oleksandr Viktorovych Yanukovych

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Yanukovych, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo.

El Consejo tiene conocimiento de que las autoridades ucranianas han tomado medidas para localizar al Sr. Yanukovych, el cual está en la Federación de Rusia y está eludiendo la instrucción.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Yanukovych ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas anteriormente imputadas al Sr. Yanukovych han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

9.

Artem Viktorovych Pshonka

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Pshonka, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Así lo ponen de manifiesto, en particular, el hecho de que el 29 de diciembre de 2014 se entregase una notificación escrita de sospecha, el hecho de que la decisión de suspender el proceso penal de 16 de junio de 2017 fuese recurrible y las resoluciones del juez de instrucción de 12 de marzo de 2018, 13 de agosto de 2018 y 5 de septiembre de 2019 de autorizar la detención del Sr. Pshonka con el fin de que compareciese ante un tribunal para participar en la vista sobre la aplicación de la detención preventiva.

El Consejo tiene conocimiento de que las autoridades ucranianas han tomado medidas para localizar al Sr. Pshonka. El 24 de julio de 2020 se remitió una solicitud de asistencia jurídica internacional a las autoridades competentes de la Federación de Rusia para determinar el paradero del sospechoso e interrogarle. Dicha solicitud sigue pendiente. La instrucción se suspendió el 24 de julio de 2020 debido a la necesidad de llevar a cabo acciones procesales en el contexto de la cooperación internacional.

Las autoridades rusas desestimaron la solicitud de asistencia jurídica internacional que se les remitió en 2018.

En su resolución de 8 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción de Ucrania desestimó el recurso presentado por el abogado del Sr. Pshonka para anular la decisión de 30 de abril de 2015 de suspender la instrucción. El Tribunal también concluyó que la notificación de sospecha fue comunicada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal de Ucrania y confirmó la condición de sospechoso del Sr. Pshonka en la causa penal.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Pshonka ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, el Consejo considera que las circunstancias descritas en la resolución del Tribunal Superior de Lucha contra la Corrupción imputadas al Sr. Pshonka, así como una anterior no ejecución de la solicitud de asistencia jurídica internacional, han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

12.

Serhiy Vitalyovych Kurchenko

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Kurchenko, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso judicial sobre el que se basó el Consejo. Así lo pone de manifiesto, en particular, la resolución del juez de instrucción, de 7 de marzo de 2018, de autorizar una instrucción especial en rebeldía. Además, se notificó a la defensa la conclusión de la instrucción el 28 de marzo de 2019 y se le concedió acceso al material para que se familiarizara con el mismo. El Consejo tiene información de que la familiarización por parte de la defensa está en curso.

En su resolución de 29 de abril de 2020, el Tribunal de Apelación de Odessa estimó el recurso del fiscal e impuso al Sr. Kurchenko una medida cautelar de detención preventiva. El Tribunal también declaró que el Sr. Kurchenko abandonó Ucrania en 2014 y no se puede determinar su paradero. El Tribunal concluyó que el Sr. Kurchenko se oculta de los órganos instructores para eludir la responsabilidad penal.

Se informó al Consejo de que el 29 de abril de 2020 las autoridades ucranianas enviaron una solicitud de asistencia jurídica internacional a la Federación de Rusia, que fue devuelta el 28 de julio de 2020 sin ejecución.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Consejo considera que los períodos durante los cuales el Sr. Kurchenko ha estado eludiendo la instrucción deben excluirse del cálculo del período pertinente para apreciar el respeto del derecho a un juicio dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el Consejo considera que las circunstancias descritas en la resolución del Tribunal de Apelación de Odessa imputadas al Sr. Kurchenko, así como la no ejecución de la solicitud de asistencia jurídica internacional, han contribuido significativamente a la duración de la instrucción.

17.

Oleksandr Viktorovych Klymenko

El proceso penal relacionado con la apropiación indebida de fondos o activos públicos está todavía en curso.

La información que figura en el expediente del Consejo pone de manifiesto que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del Sr. Klymenko, incluido el derecho fundamental a que su causa fuera oída dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, fueron respetados en el proceso penal sobre el que se basó el Consejo. Así lo pone de manifiesto, en particular, la resolución del juez de instrucción, de 1 de marzo de 2017 y 5 de octubre de 2018, de autorizar una instrucción especial en rebeldía. El Consejo observa que se notificó a la defensa la conclusión de la fase de instrucción en 2017 y 2018, respectivamente, y que desde entonces se le ha proporcionado material del proceso penal para permitir la familiarización con la misma. La revisión y el examen por parte de la defensa del gran volumen de material disponible en relación con la instrucción de la causa penal están en curso. El Consejo considera que el largo período de familiarización debe achacarse a la defensa.».


5.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/395 DE LA COMISIÓN

de 4 de marzo de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 en lo que respecta a las normas armonizadas sobre propiedades electrostáticas de las ropas de protección, ropa de protección para bomberos y para motociclistas, ropa de protección para snowboard, ropa de protección para operadores que aplican líquidos pesticidas y trabajadores expuestos a estos pesticidas aplicados, equipos de visibilidad realzada para situaciones de riesgo medio, equipos de alpinismo y escalada y ropa de protección contra los peligros térmicos de los arcos eléctricos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se presume que los equipos de protección individual que sean conformes con normas o partes de normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo II de dicho Reglamento que estén regulados por tales normas o partes de normas.

(2)

Mediante la carta M/031, titulada «Mandato de normalización dirigido al CEN y al Cenelec relativo a normas para los equipos de protección individual», la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) que elaborasen y adoptasen normas armonizadas en apoyo de la Directiva 89/686/CEE del Consejo (3).

(3)

En respuesta a la solicitud de normalización M/031, el CEN elaboró varias normas nuevas y revisó algunas normas armonizadas existentes.

(4)

El 19 de noviembre de 2020 expiró la solicitud de normalización M/031 y fue sustituida por una nueva solicitud de normalización, formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924 de la Comisión (4).

(5)

Dado que el Reglamento (UE) 2016/425 retomó los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables a los equipos de protección individual establecidos en la Directiva 89/686/CEE, los proyectos de normas armonizadas elaborados en el marco de la solicitud de normalización M/031 están cubiertos por la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020)7924. Por lo tanto, sus referencias deben publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. En consecuencia, puede aceptarse excepcionalmente que las normas desarrolladas y publicadas por el CEN y el Cenelec durante el período de transición entre la solicitud de normalización M/031 y la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020)7924 no contengan una referencia explícita a la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924.

(6)

En respuesta a la solicitud de normalización M/031 y a la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924, el CEN y el Cenelec elaboraron las siguientes normas armonizadas: EN 17109:2020, sobre sistemas de seguridad individual para rutas acrobáticas en altura, EN ISO 20320:2020, sobre protectores de muñeca para snowboard, la modificación EN ISO 27065:2017/A1:2019 de la norma armonizada EN ISO 27065:2017, sobre requisitos de rendimiento para la ropa de protección de los operadores que aplican líquidos pesticidas y para los trabajadores expuestos a estos pesticidas aplicados, y EN 61482-2:2020, sobre ropa de protección contra el riesgo térmico de un arco eléctrico, en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425.

(7)

En respuesta a la solicitud de normalización M/031 y a la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924, el CEN revisó las normas armonizadas EN 469:2005, modificada por EN 469:2005/A1:2006 y corregida por EN 469:2005/AC:2006, y EN 1149-5:2008, cuyas referencias están publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (5). Esta revisión dio lugar a la adopción de sendas normas armonizadas EN 469:2020, sobre requisitos de prestaciones para la ropa de protección en la lucha contra incendios, y EN 1149-5:2018, sobre propiedades electrostáticas de las ropas de protección.

(8)

En respuesta a la solicitud de normalización M/031 y a la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924, el CEN revisó las normas armonizadas EN 13595-1:2002 y EN 13595-3:2002, cuyas referencias están publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (6). Esta revisión dio lugar a la adopción de las normas armonizadas EN 17092-2:2020, sobre prendas de protección de clase AAA para motociclistas, EN 17092-3:2020, sobre prendas protección de clase AA para motociclistas, EN 17092-4:2020, sobre prendas protección de clase A para motociclistas, EN 17092-5:2020, sobre prendas protección de clase B para motociclistas, y EN 17092-6:2020, sobre prendas protección de clase C para motociclistas.

(9)

En respuesta a la solicitud de normalización M/031 y a la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924, el CEN revisó las normas armonizadas EN 1150:1999 y EN 13356:2001, cuyas referencias están publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (7). Esto dio lugar a la adopción de la norma armonizada EN 17353:2020, sobre equipos de visibilidad realzada para situaciones de riesgo medio.

(10)

La Comisión, junto con el CEN y el Cenelec, ha evaluado si las normas elaboradas y revisadas por el CEN y el Cenelec se ajustan a la solicitud de normalización formulada en la Decisión de Ejecución C(2020) 7924.

(11)

Las normas armonizadas EN 17109:2020, EN ISO 20320:2020, EN ISO 27065:2017/A1:2019, EN 469:2020, EN 1149-5:2018, EN 17092-2:2020, EN 17092-3:2020, EN 17092-4:2020, EN 17092-5:2020, EN 17092-6:2020, EN 17353:2020 y EN 61482-2:2020 y la modificación EN ISO 27065:2017/A1:2019 de la norma EN ISO 27065:2017 responden a las exigencias que tienen la intención de cubrir y que se mencionan en el Reglamento (UE) 2016/425. Procede, por tanto, publicar las referencias de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(12)

Por consiguiente, es necesario retirar las referencias de las normas armonizadas EN 469:2005, modificada por EN 469:2005/A1:2006 y corregida por EN 469:2005/AC:2006, EN 1149-5:2008, EN 13595-1:2002, EN 13595-3:2002, EN 1150:1999, EN 13356:2001 y EN ISO 27065:2017 de la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, dado que dichas normas han sido revisadas.

(13)

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 de la Comisión (8) figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425; en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 figuran las referencias de las normas armonizadas elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 que se retiran del Diario Oficial de la Unión Europea a partir de las fechas indicadas en dicho anexo.

(14)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 en consecuencia.

(15)

A fin de conceder tiempo suficiente a los fabricantes para prepararse para la aplicación de las normas revisadas y modificadas, es necesario aplazar la retirada de las referencias de las respectivas normas sustituidas que figuran en el anexo II.

(16)

La conformidad con una norma armonizada confiere la presunción de conformidad con los requisitos básicos correspondientes establecidos en la legislación de armonización de la Unión a partir de la fecha de publicación de la referencia de dicha norma en el Diario Oficial de la Unión Europea. La presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo (DO L 81 de 31.3.2016, p. 51).

(3)  Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (DO L 399 de 30.12.1989, p. 18).

(4)  Decisión de Ejecución C(2020) 7924 de la Comisión, de 19.11.2020, relativa a una solicitud de normalización dirigida al Comité Europeo de Normalización y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica en relación con los equipos de protección individual en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(5)  DO C 113 de 27.3.2018, p. 41.

(6)  DO C 113 de 27.3.2018, p. 41.

(7)  DO C 113 de 27.3.2018, p. 41.

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 de la Comisión, de 18 de mayo de 2020, relativa a las normas armonizadas para los equipos de protección individual elaboradas en apoyo del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 19.5.2020, p. 13).


ANEXO I

En el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 se añaden las entradas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

«20.

EN 1149-5:2018

Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 5: Requisitos de comportamiento de material y diseño.

21.

EN 17092-2:2020

Prendas de protección para motociclistas. Parte 2: Prendas de clase AAA. Requisitos.

22.

EN 17092-3:2020

Prendas de protección para motociclistas. Parte 3: Prendas de clase AA. Requisitos.

23.

EN 17092-4:2020

Prendas de protección para motociclistas. Parte 4: Prendas de clase A. Requisitos.

24.

EN 17092-5:2020

Prendas de protección para motociclistas. Parte 5: Prendas de clase B. Requisitos.

25.

EN 17092-6:2020

Prendas de protección para motociclistas. Parte 6: Prendas de clase C. Requisitos.

26.

EN 17109:2020

Equipos de alpinismo y escalada. Sistema de seguridad individual para rutas acrobáticas en altura. Requisitos de seguridad y métodos de ensayo.

27.

EN 61482-2:2020

Trabajos en tensión. Ropa de protección contra los peligros térmicos de los arcos eléctricos. Parte 2: Requisitos.

28.

EN ISO 20320:2020

Ropa de protección para snowboard. Protectores de muñeca. Requisitos y métodos de ensayo (ISO 20320:2020).

29.

EN 17353:2020

Ropa de protección. Equipo de visibilidad realzada para situaciones de riesgo medio. Requisitos y métodos de ensayo.

30.

EN 469:2020

Ropa de protección para bomberos. Requisitos de prestaciones para la ropa de protección en la lucha contra incendios.

31.

EN ISO 27065:2017

Ropa de protección. Requisitos de rendimiento para la ropa de protección de los operadores que aplican líquidos pesticidas y para los trabajadores expuestos a estos pesticidas aplicados (ISO 27065:2017).

EN ISO 27065:2017/A1:2019»


ANEXO II

En el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/668 se añaden las entradas siguientes:

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

«15.

EN 469:2005

Ropa de protección para bomberos. Requisitos de prestaciones para la ropa de protección en la lucha contra incendios.

EN 469:2005/A1:2006

EN 469:2005/AC:2006

5 de septiembre de 2022

16.

EN 1149-5:2008

Ropas de protección. Propiedades electrostáticas. Parte 5: Requisitos de comportamiento de material y diseño.

5 de septiembre de 2022

17.

EN 13595-1:2002

Ropa de protección para motociclistas profesionales. Chaquetas, pantalones y trajes de una o dos piezas. Parte 1: Requisitos generales.

5 de septiembre de 2022

18.

EN 13595-3:2002

Ropa de protección para motociclistas profesionales. Chaquetas, pantalones y trajes de una o dos piezas. Parte 3: Método de ensayo para determinar la resistencia a la rotura.

5 de septiembre de 2022

19.

EN 1150:1999

Equipos de protección. Ropas de visibilidad para uso no profesional. Requisitos y métodos de ensayo.

5 de septiembre de 2022

20.

EN 13356:2001

Accesorios de visibilidad para uso no profesional. Requisitos y métodos de ensayo.

5 de septiembre de 2022

21.

EN ISO 27065:2017

Ropa de protección. Requisitos de rendimiento para la ropa de protección de los operadores que aplican líquidos pesticidas y para los trabajadores expuestos a estos pesticidas aplicados (ISO 27065:2017).

5 de septiembre de 2022»


Corrección de errores

5.3.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 77/40


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2151 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas sobre las especificaciones armonizadas del marcado de los productos de plástico de un solo uso enumerados en la parte D del anexo de la Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente

( Diario Oficial de la Unión Europea L 428 de 18 de diciembre de 2020 )

En la página 61, en el anexo II, en la imagen del punto 1:

donde dice:

« Image 1 »,

debe decir:

« Image 2 ».

En la página 65, en el anexo IV, en la segunda imagen del punto 2:

donde dice:

« Image 3 »,

debe decir:

« Image 4 ».