ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 69

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
26 de febrero de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/357 del Consejo, de 25 de febrero de 2021, por la que se modifica la Decisión 98/683/CE sobre el régimen cambiario aplicable al franco CFA y al franco comorano

1

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/358 del Consejo, de 22 de febrero de 2021, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/563 por la que se autoriza a la República de Estonia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

4

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/359 del Consejo, de 22 de febrero de 2021, por la que se autoriza a los Países Bajos a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada a estaciones de recarga para vehículos eléctricos

6

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/360 de la Comisión, de 19 de febrero de 2021, sobre la ampliación de los plazos de recogida de declaraciones de apoyo a determinadas iniciativas ciudadanas europeas de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/1042 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2021) 1121]

9

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/361 de la Comisión, de 22 de febrero de 2021, por la que se establecen medidas de emergencia para los desplazamientos entre Estados miembros y la entrada en la Unión de partidas de salamandras en relación con la infección por Batrachochytrium salamandrivorans [notificada con el número C(2021) 1018]  ( 1 )

12

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

DECISIONES

26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/1


DECISIÓN (UE) 2021/357 DEL CONSEJO

de 25 de febrero de 2021

por la que se modifica la Decisión 98/683/CE sobre el régimen cambiario aplicable al franco CFA y al franco comorano

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 219, apartado 3,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión tiene competencia exclusiva en lo relativo a materia monetaria y cambiaria en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Cuando los Tratados atribuyen a la UE una competencia exclusiva en un ámbito determinado, solo la UE puede legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente pueden hacerlo si son habilitados por la UE.

(2)

De conformidad con el artículo 219, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo decide sobre las modalidades de negociación y de celebración de los acuerdos en materia de régimen monetario o cambiario.

(3)

Antes de la introducción del euro, Francia había celebrado acuerdos sobre el régimen cambiario con la unión económica y monetaria del África Occidental (en lo sucesivo, «UEMOA», por sus siglas en francés de «Union économique et monétaire ouest-africaine»), la Comunidad Económica y Monetaria del África Central (en lo sucesivo, «CEMAC», por sus siglas en francés de «Communauté économique et monétaire de l’Afrique Centrale»), y con Las Comoras, con el objeto de garantizar la convertibilidad entre el franco CFA y el franco comorano y el franco francés a una paridad fija (2); A raíz de la sustitución del franco francés por el euro el 1 de enero de 1999, el Consejo autorizó a Francia a mantener los acuerdos en vigor en dicha fecha (en lo sucesivo, «actuales acuerdos») con arreglo al marco establecido en la Decisión 98/683/CE (3).

(4)

Los artículos 4 y 5 de la Decisión 98/683/CE, establecen diferentes procedimientos relativos a la negociación y modificación de los acuerdos vigentes en función de que se modifique o no su naturaleza o alcance.

(5)

Francia y los Estados de la UEMOA están sustituyendo el acuerdo vigente entre ellos de 4 de diciembre de 1973 por un nuevo acuerdo de cooperación en materia de régimen cambiario. Dicho nuevo acuerdo de cooperación se firmó el 21 de diciembre de 2019 y se acompaña de un nuevo acuerdo de garantía que se celebrará con el Banco Central de los Estados de la UEMOA. El 22 de mayo de 2020, el Gobierno francés presentó un proyecto de ley a la Asamblea Nacional francesa para ratificar el nuevo acuerdo de cooperación.

(6)

La sustitución de los acuerdos actuales en materia de régimen cambiario entre Francia y la UEMOA, la CEMAC y Las Comoras no está cubierta en el ámbito de los artículos 4 y 5 de la Decisión 98/683/CE. Así es incluso si la naturaleza y el alcance de dichos nuevos acuerdos de cooperación se mantienen inalterados, a saber, para garantizar la convertibilidad entre el euro y las monedas de la UEMOA, la CEMAC y Las Comoras en una paridad fija respaldada por un compromiso presupuestario de Francia.

(7)

Debe habilitarse a Francia para sustituir los acuerdos actuales con la UEMOA, la CEMAC y Las Comoras. De acuerdo con la Decisión 98/683/CE del Consejo, los diferentes procedimientos deben seguir aplicándose dependiendo de si la sustitución afecta o no a la naturaleza o alcance de dichos acuerdos. En ambos procedimientos será necesaria la participación de los organismos competentes de la Unión de conformidad con el vigente régimen de intercambio de información y aprobación antes de sustituir los actuales acuerdos por nuevos acuerdos de cooperación.

(8)

Por tanto procede modificar en consecuencia la Decisión 98/683/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 98/683/CE se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Decisión 98/683/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre el régimen cambiario aplicable a las monedas de la UEMOA, la CEMAC y Las Comoras»;

2)

Los artículos 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 3

Las autoridades competentes francesas informarán periódicamente a la Comisión, al Banco Central Europeo y al Comité económico y financiero de la aplicación de los acuerdos. Las autoridades francesas informarán al Comité económico y financiero antes de introducir cualquier posible cambio en la paridad entre el euro y las monedas de la UEMOA, la CEMAC y Las Comoras.

Artículo 4

Francia podrá negociar y acordar modificaciones de los actuales acuerdos, o sustituirlos, siempre que ello no suponga modificar la naturaleza o el alcance de los mismos. Informará de tales modificaciones con anterioridad, a la Comisión, al Banco Central Europeo y al Comité económico y financiero.

Artículo 5

Francia presentará a la Comisión, al Banco Central Europeo y al Comité económico y financiero, todo plan de modificación de la naturaleza o el alcance de los acuerdos actuales, sea modificándolos o sustituyéndolos. Dichos planes deberán ser aprobados por el Consejo, basándose en una recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Dictamen de 1 de diciembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Convenio de cooperación monetaria, de 23 de noviembre de 1972, celebrado entre los Estados miembros del Banco de los Estados del África Central (BEAC) y la República Francesa, en su versión modificada; Convenio sobre una cuenta de operaciones, de 13 de marzo de 1973, entre el Ministro de Economía y Hacienda de la República Francesa y el Presidente del Consejo de Administración del Banco de los Estados del África Central, en su versión modificada; Acuerdo de cooperación, de 4 de diciembre de 1973, entre la República Francesa y las Repúblicas pertenecientes a la Unión Monetaria del África occidental, en su versión modificada; Convenio sobre una cuenta de operaciones, de 4 de diciembre de 1973, entre el Ministro de Economía y Hacienda de la República Francesa y el Presidente del Consejo de Ministros de la Unión Monetaria del África occidental, en su versión modificada; Acuerdo de cooperación monetaria, de 23 de noviembre de 1979, entre la República Francesa y la República Federal Islámica de Comoras, en su versión modificada; Convenio sobre una cuenta de operaciones, de 23 de noviembre de 1979, entre el Ministro de Economía y Hacienda de la República Francesa y el Ministro de Finanzas, Economía y Planificación de la República Federal de Comoras, en su versión modificada.

(3)  Decisión 98/683/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre el régimen cambiario aplicable al franco CFA y al franco comorano (DO L 320 de 28.11.1998, p. 58).


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/4


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/358 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2021

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/563 por la que se autoriza a la República de Estonia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 287, punto 8, de la Directiva 2006/112/CE, Estonia puede conceder una franquicia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda del contravalor en moneda nacional de 16 000 EUR al tipo de conversión vigente el día de su adhesión.

(2)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/563 del Consejo (2), se autorizó a Estonia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287, punto 8, de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «medida de excepción»), con el fin de conceder una franquicia del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no exceda de 40 000 EUR. Se autorizó a Estonia a aplicar la medida de excepción desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta la entrada en vigor de una directiva que modificase los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE, si esta fecha fuera anterior.

(3)

El 18 de febrero de 2020, el Consejo adoptó la Directiva (UE) 2020/285 (3) por la que se modifican los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas y por la que se establecen nuevas normas para las pequeñas empresas, incluida la fijación del umbral máximo del volumen de negocios anual de los sujetos pasivos establecidos en el Estado miembro en 85 000 EUR o su contravalor en moneda nacional.

(4)

Mediante carta registrada en la Comisión el 9 de octubre de 2020, Estonia solicitó una autorización para seguir aplicando la medida de excepción hasta el 31 de diciembre de 2024.

(5)

Mediante carta de 15 de octubre de 2020, la Comisión informó a los demás Estados miembros, de conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, de la solicitud presentada por Estonia. Mediante carta de 19 de octubre de 2020, la Comisión notificó a Estonia que disponía de toda la información que consideraba necesaria para examinar la solicitud.

(6)

La medida de excepción está en consonancia con los objetivos de la Comunicación de la Comisión de 25 de junio de 2008 titulada «“Pensar primero a pequeña escala”“Small Business Act” para Europa: iniciativa en favor de las pequeñas empresas».

(7)

Según la información facilitada por Estonia, la medida de excepción tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos en concepto del IVA de Estonia recaudados en la fase de consumo final. Los sujetos pasivos podrán seguir optando por el régimen normal del IVA, de conformidad con el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE.

(8)

La medida de excepción no afectará negativamente a los recursos propios de la Unión procedentes del IVA, porque Estonia efectuará un cálculo de compensación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (4).

(9)

Habida cuenta de la potencial incidencia positiva de la medida de excepción a la hora de simplificar las obligaciones relativas al IVA al reducir la carga administrativa y los costes para las pequeñas empresas, debe autorizarse a Estonia a seguir aplicando la medida por un período adicional.

(10)

La autorización para aplicar la medida de excepción debe limitarse en el tiempo. El límite debe ser suficiente para permitir valorar la eficacia y la adecuación del umbral. Por otra parte, de conformidad con la Directiva (UE) 2020/285, los Estados miembros están obligados a adoptar y publicar, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de dicha Directiva, y aplicar dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2025. Por consiguiente, procede autorizar a Estonia a aplicar la medida de excepción hasta el 31 de diciembre de 2024.

(11)

Con el fin de evitar efectos perturbadores, debe permitirse a Estonia aplicar la medida de excepción de modo ininterrumpido. Por consiguiente, la autorización solicitada debe otorgarse con efectos a partir del 1 de enero de 2021, de modo que haya continuidad respecto de las disposiciones previas autorizadas mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/563.

(12)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/563 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/563, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2024.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Será aplicable del 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2024.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Estonia.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/563 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por la que se autoriza a la República de Estonia a aplicar una medida especial de excepción al artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 80 de 25.3.2017, p. 33).

(3)  Directiva (UE) 2020/285 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas (DO L 62 de 2.3.2020, p. 13).

(4)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/6


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/359 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2021

por la que se autoriza a los Países Bajos a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada a estaciones de recarga para vehículos eléctricos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y en particular su artículo 19,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2266 del Consejo (2) se autorizó a los Países Bajos, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2020, un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada a las estaciones utilizada directamente para la recarga de vehículos eléctricos.

(2)

El 30 de marzo de 2020, los Países Bajos solicitaron autorización para seguir aplicando un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada a estaciones de recarga para vehículos eléctricos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero de 2025. El 20 de noviembre de 2020, los Países Bajos aportaron, a petición de la Comisión, información adicional en apoyo de su solicitud.

(3)

El tipo impositivo reducido tiene por objeto seguir promoviendo la utilización de vehículos eléctricos mediante la reducción de los costes de la electricidad utilizada para propulsar dichos vehículos.

(4)

El uso de los vehículos eléctricos no implica la emisión de contaminantes atmosféricos causada por la combustión de la gasolina y el gasóleo y otros combustibles fósiles y, por lo tanto, contribuye a la mejora de la calidad del aire en las ciudades. El uso de los vehículos eléctricos también puede reducir las emisiones de CO2, especialmente si la electricidad utilizada se produce a partir de fuentes de energía renovables. Se prevé, por tanto, que la aplicación de un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada a estaciones de recarga para vehículos eléctricos contribuirá a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de medio ambiente, salud y clima.

(5)

Los Países Bajos destacaron que el tipo impositivo reducido se aplicaría al suministro de electricidad a estaciones de recarga para vehículos eléctricos con una conexión directa a la red eléctrica, incluidas las estaciones de recarga de uso público y algunas estaciones de recarga de uso privado o profesional.

(6)

Los Países Bajos solicitaron que se aplicara un tipo impositivo reducido únicamente a las estaciones de recarga en las que la electricidad se utiliza para recargar un vehículo eléctrico directamente y que no se aplicara a la electricidad que se ofrece a través del intercambio de baterías.

(7)

La aplicación de un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada a los vehículos eléctricos a través de las estaciones de recarga mejorará las perspectivas de negocio de los puntos de recarga accesibles al público en los Países Bajos, lo que hará más atractivo el uso de vehículos eléctricos y dará lugar a una mejora de la calidad del aire.

(8)

Teniendo en cuenta el número relativamente limitado de vehículos eléctricos y el hecho de que el nivel de imposición de la electricidad suministrada a los vehículos eléctricos a través de estaciones de recarga para uso profesional está por encima del nivel mínimo de imposición establecido en el artículo 10 de la Directiva 2003/96/CE, es improbable que el tipo impositivo reducido produzca distorsiones en la competencia durante el período por el que se solicita la autorización y, por lo tanto, cabe afirmar que no afectará negativamente al buen funcionamiento del mercado interior.

(9)

El nivel de imposición aplicable a la electricidad suministrada a través de puntos de recarga a los vehículos eléctricos de uso no profesional será superior al nivel mínimo de imposición establecido en el artículo 10 de la Directiva 2003/96/CE para el uso no profesional.

(10)

Toda autorización concedida en virtud del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE debe estar estrictamente limitada en el tiempo. A fin de garantizar que el período de autorización sea lo suficientemente largo para no disuadir a los agentes económicos pertinentes de realizar las inversiones necesarias, procede conceder la autorización para el período solicitado. Sin embargo, la autorización debe dejar de aplicarse a partir de la fecha en que sean aplicables disposiciones generales sobre ventajas fiscales para la electricidad suministrada a vehículos eléctricos que adopte el Consejo de conformidad con el artículo 113 o cualquier otra disposición pertinente del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el supuesto de que tales disposiciones fueran aplicables antes del 1 de enero de 2025.

(11)

A fin de evitar un posible aumento de la carga administrativa para los distribuidores y redistribuidores de electricidad que se derive de cambios en los tipos impositivos aplicables, los Países Bajos deberían poder aplicar el tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada a vehículos eléctricos sin interrupción. Por consiguiente, la autorización solicitada debe otorgarse con efectos a partir del 1 de enero de 2021, sin interrupción respecto de las disposiciones previas autorizadas mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2266.

(12)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la presente Decisión, se entiende por «vehículo eléctrico» un vehículo eléctrico tal como se define en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Artículo 2

Se autoriza a los Países Bajos a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada a las estaciones utilizada directamente para la recarga de vehículos eléctricos, con exclusión de las estaciones de recarga de intercambio de baterías para vehículos eléctricos, siempre que se respeten los niveles mínimos de imposición establecidos en el artículo 10 de la Directiva 2003/96/CE.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2021 al 1 de enero de 2025.

En el supuesto de que el Consejo adoptara, basándose en el artículo 113 o en cualquier otra disposición pertinente del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, disposiciones generales que establezcan ventajas fiscales para la electricidad suministrada a vehículos eléctricos, la presente Decisión dejará de aplicarse en la fecha en que dichas disposiciones generales empiecen a ser aplicables.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/2266 del Consejo, de 6 de diciembre de 2016, por la que se autoriza a los Países Bajos a aplicar un tipo impositivo reducido a la electricidad suministrada a estaciones de recarga para vehículos eléctricos (DO L 342 de 16.12.2016, p. 30).

(3)  Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/9


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/360 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2021

sobre la ampliación de los plazos de recogida de declaraciones de apoyo a determinadas iniciativas ciudadanas europeas de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/1042 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2021) 1121]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/1042 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se establecen medidas temporales relativas a los plazos para las fases de recogida, verificación y examen previstos en el Reglamento (UE) 2019/788 sobre la iniciativa ciudadana europea habida cuenta del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 2, apartado 2,

Previa consulta al Comité de la Iniciativa Ciudadana Europea establecido por el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2020/1042 establece medidas temporales en relación con la iniciativa ciudadana europea para abordar los retos a los que se enfrentaban los organizadores de iniciativas ciudadanas, las administraciones nacionales y las instituciones de la Unión después de que la Organización Mundial de la Salud anunciara en marzo de 2020 que el brote de COVID-19 se había convertido en una pandemia mundial. En los meses siguientes a dicho anuncio, los Estados miembros adoptaron medidas restrictivas para luchar contra la crisis de salud pública. Como consecuencia de ello, la vida pública se paralizó en casi todos los Estados miembros. En consecuencia, mediante el Reglamento (UE) 2020/1042 se ampliaron determinados plazos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/788.

(2)

El Reglamento (UE) 2020/1042 también faculta a la Comisión para ampliar en tres meses los plazos de recogida de las iniciativas cuyo período de recogida esté en curso en el momento de un nuevo brote de COVID-19 en determinadas circunstancias. Las condiciones aplicables a cualquier nueva ampliación son similares a las que dieron lugar a la ampliación inicial tras el brote de COVID-19 en marzo de 2020, a saber, que al menos una cuarta parte de los Estados miembros o un número de Estados miembros que represente más del 35 % de la población de la Unión apliquen medidas en respuesta a la pandemia de COVID-19 que obstaculicen sustancialmente la capacidad de los organizadores para recoger declaraciones de apoyo en papel e informar a la población acerca de sus iniciativas en curso.

(3)

Desde la adopción del Reglamento (UE) 2020/1042 en julio de 2020, la Comisión ha seguido de cerca la situación en los Estados miembros.

(4)

El 17 de diciembre de 2020, la Comisión concedió una nueva ampliación de tres meses a las iniciativas que estaban en proceso de recogida de declaraciones de apoyo el 1 de noviembre de 2020 (3), tras considerar que se cumplían las condiciones para la concesión de dicha ampliación con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1042. Se concedió una ampliación proporcionada a las iniciativas que comenzaron su período de recogida entre el 1 de noviembre y el 17 de diciembre de 2020.

(5)

Desde el 1 de noviembre de 2020, la situación pandémica provocada por la COVID-19 en varios Estados miembros no ha cambiado de manera significativa. A finales de enero de 2021, un número considerable de Estados miembros seguía aplicando medidas que restringían la libre circulación de los ciudadanos en su territorio con el fin de detener o frenar la transmisión de la COVID-19. Cinco Estados miembros informaron de que, a 1 de febrero de 2021, aplicaban medidas nacionales de confinamiento por las que se prohibía o restringía sustancialmente la libertad de los ciudadanos de circular libremente por su territorio, y once Estados miembros informaron de que estaban aplicando medidas locales de confinamiento. Estas medidas de confinamiento se han combinado con medidas adicionales con efectos restrictivos similares para la vida pública en su territorio o, al menos, en partes sustanciales del mismo, tales como restricciones a la accesibilidad de los espacios públicos, cierre o apertura limitada de tiendas, restaurantes y bares, amplias restricciones de aforo de las reuniones públicas y privadas e imposición de toques de queda. La combinación de estas medidas también afecta sustancialmente a la capacidad de los organizadores para recoger declaraciones de apoyo en papel e informar a la población acerca de sus iniciativas en curso. A juzgar por la información actualmente disponible, es probable que esas medidas, o medidas de efecto similar, sigan vigentes durante un período mínimo de tres meses.

(6)

Los Estados miembros afectados representan al menos una cuarta parte de los Estados miembros y más del 35 % de la población de la Unión.

(7)

Por estas razones, puede concluirse que se cumplen las condiciones para conceder una ampliación de los plazos de recogida en relación con las iniciativas cuyo período de recogida estaba en curso el 1 de febrero de 2021. Por consiguiente, esos plazos de recogida deben ampliarse tres meses.

(8)

En el caso de las iniciativas cuyo período de recogida comenzó entre el 1 de febrero de 2021 y la fecha de adopción de la presente Decisión, el plazo de recogida debe ampliarse hasta el 1 de mayo de 2022.

(9)

Por lo que se refiere a las iniciativas cuyo plazo de recogida finalizó entre el 1 de febrero de 2021 y la fecha de adopción de la presente Decisión, la presente Decisión debe aplicarse con carácter retroactivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Cuando la recogida de declaraciones de apoyo a una iniciativa ciudadana europea (en lo sucesivo, «iniciativa») estuviera en curso el 1 de febrero de 2021, el plazo máximo de recogida se ampliará por un período de tres meses con respecto a esa iniciativa.

2.   Cuando la recogida de declaraciones de apoyo a una iniciativa haya comenzado entre el 1 de febrero de 2021 y la fecha de adopción de la presente Decisión, el plazo máximo de recogida se ampliará hasta el 1 de mayo de 2022 con respecto a esa iniciativa.

Artículo 2

Las nuevas fechas de finalización de los plazos de recogida para las siguientes iniciativas serán las siguientes:

la iniciativa titulada «La solución rápida, equitativa y efectiva al cambio climático»: 6 de mayo de 2021,

la iniciativa titulada «Política de cohesión para la igualdad de las regiones y la preservación de las culturas regionales»: 7 de mayo de 2021,

la iniciativa titulada «Poner fin a la exención fiscal a los carburantes de aviación en Europa»: 10 de mayo de 2021,

la iniciativa titulada «Un precio para el carbono para luchar contra el cambio climático»: 22 de julio de 2021,

la iniciativa titulada «Cultivemos los progresos científicos, ¡los cultivos son importantes!»: 25 de julio de 2021,

la iniciativa ciudadana titulada «Eliminar de raíz la corrupción en Europa, suprimiendo los fondos a los países con un sistema judicial ineficiente una vez finalizado el plazo establecido»: 12 de septiembre de 2021,

la iniciativa titulada «Medidas ante la situación de emergencia climática»: 23 de septiembre de 2021,

la iniciativa titulada «Salvemos a las abejas y a los agricultores - Hacia una agricultura respetuosa con las abejas para un medio ambiente sano»: 30 de septiembre de 2021,

la iniciativa titulada «Stop Finning – Stop the trade» (Prohibición del cercenamiento de las aletas de los tiburones - Prohibición del comercio): 31 de enero de 2022,

la iniciativa ciudadana titulada «VOTANTES SIN FRONTERAS, plenos derechos políticos para los ciudadanos de la UE». 11 de marzo de 2022,

la iniciativa titulada «Implantación de una renta básica incondicional (RBI) en toda la UE»: 25 de marzo de 2022,

la iniciativa titulada «Libertà di condividere» (Libertad de compartir): 1 de mayo de 2022,

la iniciativa titulada «Derecho a subsanación»: 1 de mayo de 2022,

la iniciativa ciudadana europea titulada «Iniciativa de la sociedad civil para la prohibición de las prácticas de vigilancia biométrica masiva». 1 de mayo de 2022.

Artículo 3

La presente Decisión tendrá efecto retroactivo con respecto a las iniciativas cuyo plazo de recogida haya concluido entre el 1 de febrero de 2021 y la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son:

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «La solución rápida, equitativa y efectiva al cambio climático»,

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Política de cohesión para la igualdad de las regiones y la preservación de las culturas regionales»,

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Poner fin a la exención fiscal a los carburantes de aviación en Europa»,

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Un precio para el carbono para luchar contra el cambio climático»,

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Cultivemos los progresos científicos, ¡los cultivos son importantes!»,

el grupo de organizadores de la iniciativa ciudadana titulada «Eliminar de raíz la corrupción en Europa, suprimiendo los fondos a los países con un sistema judicial ineficiente una vez finalizado el plazo establecido»,

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Medidas ante la situación de emergencia climática»,

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Salvemos a las abejas y a los agricultores - Hacia una agricultura respetuosa con las abejas para un medio ambiente sano»,

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Stop Finning – Stop the trade» (Prohibición del cercenamiento de las aletas de los tiburones - Prohibición del comercio),

el grupo de organizadores de la iniciativa ciudadana titulada «VOTANTES SIN FRONTERAS, plenos derechos políticos para los ciudadanos de la UE»,

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Implantación de una renta básica incondicional (RBI) en toda la UE»,

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Libertà di condividere» (Libertad de compartir),

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Derecho a subsanación».

el grupo de organizadores de la iniciativa titulada «Iniciativa de la sociedad civil para la prohibición de las prácticas de vigilancia biométrica masiva».

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2021.

Por la Comisión

Věra JOUROVÁ

Vicepresidenta


(1)  DO L 231 de 17.7.2020, p. 7.

(2)  Reglamento (UE) 2019/788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la iniciativa ciudadana europea (DO L 130 de 17.5.2019, p. 55).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/2200 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, sobre la prórroga de los plazos de recogida de declaraciones de apoyo a determinadas iniciativas ciudadanas europeas de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/1042 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 434 de 23.12.2020, p. 56).


26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 69/12


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/361 DE LA COMISIÓN

de 22 de febrero de 2021

por la que se establecen medidas de emergencia para los desplazamientos entre Estados miembros y la entrada en la Unión de partidas de salamandras en relación con la infección por Batrachochytrium salamandrivorans

[notificada con el número C(2021) 1018]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular la parte introductoria y la letra a) de su artículo 259, apartado 1, y su artículo 261, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Batrachochytrium salamandrivorans (Bsal) es un hongo patógeno de las salamandras que afecta a poblaciones en cautividad y silvestres y puede causar una morbilidad y mortalidad significativas en esas poblaciones. Si bien Bsal es letal para algunas especies de salamandras, otras son parcial o totalmente resistentes a este hongo, aunque pueden llevarlo en la piel, actuando así como reservorio y fuente de infección para otras especies de salamandras o como fuente de contaminación para el medio ambiente.

(2)

Se tiene constancia de la infección por Bsal en Alemania, Bélgica, España, Países Bajos y Reino Unido, tanto en poblaciones en cautividad como en poblaciones silvestres de salamandras, de acuerdo con los datos recopilados en el contexto del proyecto europeo «Mitigating a new infectious disease in salamanders to counteract the loss of European biodiversity» («Mitigación de una nueva enfermedad infecciosa en las salamandras para contrarrestar la pérdida de biodiversidad europea») (2). Se cree que Bsal tuvo su origen en Asia Oriental y está allí muy extendido, siendo endémico al menos en Japón, Tailandia y Vietnam. Al mismo tiempo, falta información sobre su distribución en otras partes de la Unión y a nivel mundial. El comercio de salamandras infectadas o portadoras contribuye a la propagación de Bsal y la enfermedad representa un riesgo importante para la biodiversidad en las zonas que coloniza.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2018/320 de la Comisión (3), modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1998 de la Comisión (4), establece las medidas zoosanitarias de protección para los intercambios comerciales de partidas de salamandras en el interior de la Unión y para la introducción de tales partidas en la Unión. La Decisión de Ejecución (UE) 2018/320 se adoptó sobre la base de un dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de 25 de octubre de 2017 (5) («el dictamen de la EFSA») y de la asistencia científica y técnica de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de 21 de febrero de 2017 (6) («la asistencia científica y técnica de la EFSA»). Dicha Decisión es aplicable hasta el 20 de abril de 2021.

(4)

El dictamen de la EFSA, la asistencia científica y técnica de la EFSA y las publicaciones científicas más recientes (7) también han puesto de manifiesto numerosas lagunas e incertidumbres en el estado de los conocimientos relativos a con muchos aspectos de la naturaleza del hongo Bsal. Las normas comerciales internacionales de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) aún no están plenamente desarrolladas en lo que respecta a los métodos de diagnóstico de la infección por Bsal y tampoco se han revisado en lo que respecta a las recomendaciones para el comercio internacional de salamandras.

(5)

Bsal figura en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/429 y, por tanto, se considera «enfermedad de la lista» a efectos del Reglamento (UE) 2016/429. Asimismo, se considera «enfermedad de categoría D» con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (8) para los animales del orden Caudata, que incluye las salamandras. Sin embargo, las normas relativas a los desplazamientos dentro de la Unión y a la entrada en la Unión de partidas de animales terrestres y acuáticos establecidas en los actos delegados y de ejecución de la Comisión adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2016/429 no se aplican a los Caudata, ya que estos se consideran «otros animales» a los efectos de dicho Reglamento. Ante la actual falta de conocimientos sobre muchos aspectos de la naturaleza de Bsal, así como la ausencia de directrices y recomendaciones internacionales adecuadas en relación con el comercio de estos animales, todavía no se han adoptado actos delegados y de ejecución de la Comisión para los Caudata, aunque sí se han adoptado tales actos en relación con animales terrestres y acuáticos.

(6)

La Comisión ha examinado la situación zoosanitaria de Bsal en la Unión y las medidas zoosanitarias de protección establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/320 con las autoridades competentes de los Estados miembros. Dado que las medidas establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/320 se han considerado adecuadas, los Estados miembros no han adoptado ninguna medida comercial adicional para luchar contra la infección por Bsal. Aunque los brotes de Bsal parecen estar limitados actualmente a determinadas regiones de determinados Estados miembros, la propagación de este hongo debido al comercio en el interior de la Unión representa un riesgo significativo.

(7)

En consecuencia, procede adoptar medidas de emergencia a escala de la Unión para evitar la propagación del hongo y evitar perturbaciones injustificadas en el comercio de salamandras. Teniendo en cuenta la eficacia de las medidas establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/320, procede adoptar medidas similares sobre los desplazamientos en el interior de la Unión y la entrada en la Unión de partidas de salamandras a partir del 21 de abril de 2021 por un período de tiempo limitado, a la espera de la adopción de medidas zoosanitarias más permanentes, como es el caso de las enfermedades que afectan a los animales terrestres y acuáticos.

(8)

El hongo Bsal puede transmitirse entre especies de salamandras autóctonas de distintas regiones, y puede producirse contaminación cruzada en diversos establecimientos gestionados por operadores que mantienen e intercambian salamandras. Con ello se aumenta su riesgo de transmisión por las salamandras comercializadas, independientemente de la situación sanitaria de su lugar de origen y de su situación sanitaria en la naturaleza. Por consiguiente, las partidas de salamandras destinadas a desplazamientos entre Estados miembros o a su entrada en la Unión deben estar sujetas a medidas que mitiguen ese riesgo. No obstante, las medidas no deben aplicarse a los desplazamientos sin ánimo comercial de salamandras como animales de compañía, ya que tales desplazamientos están regulados por el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Estos desplazamientos sin ánimo comercial se refieren y se limitan a animales que se encuentren bajo el cuidado de sus propietarios o de personas autorizadas y que los acompañen, y no implican la transmisión de la propiedad. Por lo tanto, los desplazamientos sin ánimo comercial de salamandras como animales de compañía representan un riesgo insignificante de propagación de Bsal, ya sea a las salamandras comercializadas o a las salamandras que viven en la naturaleza.

(9)

Las salamandras intercambiadas únicamente entre establecimientos de confinamiento autorizados por la autoridad competente de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 no deben someterse a cuarentena ni a pruebas, ya que las medidas de bioprotección en vigor en tales establecimientos de confinamiento son adecuadas para mitigar el riesgo de propagación de Bsal.

(10)

Las partidas de salamandras que hayan entrado en la Unión y que ya hayan sido sometidas a cuarentena y a pruebas con resultados negativos, o que hayan recibido un tratamiento satisfactorio en la Unión en un establecimiento adecuado después de su entrada en la Unión, no deben someterse a más cuarentenas o pruebas si se prevé su traslado a otro Estado miembro, siempre que se hayan mantenido aisladas de salamandras con una situación sanitaria diferente.

(11)

Falta información sobre las capacidades técnicas de los servicios veterinarios y los laboratorios de todo el mundo para realizar pruebas de detección de Bsal, aunque varios organismos de la Unión Europea se encuentran a la vanguardia de los avances en diagnóstico y tratamiento de este hongo. Procede, por tanto, disponer que las partidas de salamandras que entren en la Unión se pongan en cuarentena en un establecimiento adecuado y sean sometidas a pruebas y tratamiento después de su entrada en la Unión.

(12)

Los terceros países y territorios autorizados para expedir certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de salamandras deben limitarse a los que son miembros de la OIE y, por tanto, están obligados a cumplir las normas internacionales para la expedición de certificados zoosanitarios.

(13)

Los tratamientos deben especificarse y estar en consonancia con los protocolos ya descritos en la bibliografía con revisión científica u otros similares, como expone la asistencia científica y técnica de la EFSA.

(14)

La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión solo debe autorizar la entrada en la Unión de partidas de salamandras si dicha autoridad recibe una declaración de la persona física o jurídica responsable del establecimiento de destino en la que se confirme que las partidas serán aceptadas.

(15)

Las medidas de emergencia previstas en la presente Decisión deben aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 y deben revisarse teniendo en cuenta la gravedad de la situación epidemiológica en función de los nuevos acontecimientos y de la presentación de informes anuales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece medidas de emergencia para los desplazamientos de partidas de salamandras entre Estados miembros y para la entrada en la Unión (10) de tales partidas.

La presente Decisión no se aplicará a los desplazamientos sin ánimo comercial de salamandras como animales de compañía.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«salamandras»: todos los anfibios del orden Caudata;

b)

«Bsal»: el hongo Batrachochytrium salamandrivorans (reino Fungi, filo Chytridiomycota, orden Rhizophydiales);

c)

«establecimiento adecuado»: instalaciones:

i)

en las que se mantienen salamandras en cuarentena antes de enviarlas a otro Estado miembro, o tras su introducción en la Unión cuando están destinadas al mercado interior; y

ii)

registradas por la autoridad competente antes de la fecha de comienzo de cualquier período de cuarentena;

d)

«pruebas diagnósticas apropiadas»: análisis de la reacción en cadena de la polimerasa cuantitativa inmediata (qPCR) con cebadores STerF y STerR propios de cada especie, que amplifican un fragmento de 119 nucleótidos de ADN de Bsal.

Artículo 3

Requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de partidas de salamandras entre Estados miembros

Los Estados miembros prohibirán el envío de partidas de salamandras a otros Estados miembros, excepto si esas partidas cumplen las condiciones zoosanitarias que se indican a continuación:

a)

las salamandras deben proceder de una población en la que:

i)

no se hayan dado casos de mortalidad por causa indeterminada;

ii)

no se hayan dado casos de mortalidad provocada por Bsal;

iii)

no se hayan advertido signos clínicos de infección por Bsal, en particular lesiones o úlceras cutáneas;

b)

las salamandras no deben presentar signos clínicos o síntomas de infección por Bsal, en particular lesiones o úlceras cutáneas, en el momento del examen por el veterinario oficial; este examen debe llevarse a cabo en las cuarenta y ocho horas previas al envío de la partida al Estado miembro de destino;

c)

la partida debe estar constituida por salamandras que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes:

i)

haber sido sometidas a cuarentena en un establecimiento adecuado durante al menos las seis semanas inmediatamente anteriores a la fecha de expedición del certificado zoosanitario de conformidad con el modelo que figura en la parte A del anexo I; las muestras obtenidas con hisopo de la piel de las salamandras de la partida deben haber sido sometidas a pruebas de detección de Bsal con resultados negativos durante la quinta semana del período de cuarentena con la prueba diagnóstica adecuada, de conformidad con los tamaños de muestra establecidos en el punto 1, letra a), del anexo III; o

ii)

haber sido tratadas contra Bsal de forma satisfactoria para la autoridad competente, de conformidad con el punto 1, letra b), del anexo III; o

iii)

proceder de un establecimiento de confinamiento con destino a otro establecimiento de confinamiento; o

iv)

haber entrado en la Unión desde un tercer país, haber sido sometidas a cuarentena en un establecimiento adecuado de destino de conformidad con el artículo 6 y haberse mantenido aisladas de otras salamandras entre el final del período de cuarentena y la expedición del certificado zoosanitario mencionado en la letra d);

d)

las partidas deben ir acompañadas de un certificado zoosanitario que se ajuste al modelo que figura en la parte A del anexo I.

Artículo 4

Requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de partidas de salamandras

La autoridad competente del puesto de control fronterizo de llegada a la Unión solo autorizará la entrada en la Unión de partidas de salamandras procedentes de terceros países y territorios, presentadas a efectos de los controles oficiales previstos en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 (11) del Parlamento Europeo y del Consejo, si el resultado de tales controles oficiales en el puesto de control fronterizo es favorable y las partidas cumplen los requisitos siguientes:

a)

proceder de un tercer país o territorio de origen que sea miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE);

b)

estar compuestas de salamandras que no presenten signos clínicos de Bsal, en particular sin signos de lesiones ni úlceras cutáneas, en el momento de un examen clínico por parte del veterinario oficial a efectos de la expedición del certificado zoosanitario al que se hace referencia en la letra d); este examen clínico debe haberse llevado a cabo en las cuarenta y ocho horas previas a la carga para el envío de la partida a la Unión;

c)

pertenecer a una unidad epidemiológica que haya sido aislada de otras salamandras antes de la expedición del certificado zoosanitario al que se hace referencia en la letra d) y, como muy tarde, en el momento de efectuar el examen clínico a efectos de la expedición de dicho certificado zoosanitario, y no haya estado en contacto con otras salamandras desde ese momento;

d)

ir acompañadas de un certificado zoosanitario que se ajuste al modelo que figura en la parte B del anexo I.

Artículo 5

Certificado de aceptación relativo al establecimiento de destino

Los Estados miembros velarán por que, cuando las partidas de salamandras estén destinadas al mercado interior, el operador responsable de ellas presente una certificación escrita en una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de control fronterizo, firmada por la persona física o jurídica responsable de un establecimiento adecuado de destino o de un establecimiento de confinamiento, en la que se indique lo siguiente:

a)

el nombre, la dirección y el número de registro del establecimiento de destino o, en el caso de un establecimiento de confinamiento, el número de autorización;

b)

en el caso de un establecimiento adecuado de destino, que cumple las condiciones mínimas establecidas en el anexo II;

c)

que la partida de salamandras será aceptada para someterse a cuarentena en el establecimiento de destino o de confinamiento.

Artículo 6

Normas de cuarentena aplicables a las partidas de salamandras que hayan entrado en la Unión y en un establecimiento adecuado de destino

Los Estados miembros garantizarán:

a)

que el operador mantiene la partida de salamandras en cuarentena en el establecimiento adecuado de destino hasta que el veterinario oficial autorice su salida de dicho establecimiento;

b)

que el veterinario oficial inspecciona las condiciones de cuarentena de cada partida de salamandras en el establecimiento adecuado de destino, examina los registros de mortalidad y procede a un examen clínico de las salamandras, en particular para detectar lesiones y úlceras cutáneas;

c)

que el veterinario oficial lleva a cabo los procedimientos de examen, muestreo, análisis y tratamiento relativos al hongo Bsal de conformidad con los procedimientos mencionados en los puntos 1 y 2 del anexo III;

d)

que el veterinario oficial libera la partida de salamandras del establecimiento adecuado de destino únicamente mediante una autorización por escrito:

i)

en el caso de las pruebas mencionadas en el punto 1, letra a) del anexo III, cuando hayan transcurrido al menos seis semanas desde el comienzo de la cuarentena y haya recibido los resultados negativos de las pruebas; o

ii)

en el caso del tratamiento al que se hace referencia en el punto 1, letra b), del anexo III, únicamente tras su finalización satisfactoria.

Artículo 7

Medidas que deben tomarse si se confirma un caso de Bsal en un establecimiento adecuado de destino

1.   La autoridad competente garantizará que, cuando se produzca un brote de Bsal en una unidad epidemiológica, el establecimiento adecuado de destino tome las medidas siguientes:

a)

que todas las salamandras de la misma unidad epidemiológica:

i)

sean tratadas contra Bsal de forma satisfactoria para la autoridad competente de conformidad con el punto 3 del anexo III; o

ii)

sean sacrificadas y eliminadas como subproductos animales contemplados en el artículo 8, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), de conformidad con su artículo 12;

b)

que, después de tomadas las medidas mencionadas en la letra a), la zona del establecimiento adecuado de destino en la que había estado la unidad epidemiológica se limpie y desinfecte de forma satisfactoria para la autoridad competente.

2.   La autoridad competente podrá pedir que se sometan a pruebas las salamandras tratadas para verificar la eficacia del tratamiento al que se hace referencia en el punto 1, letra a), inciso i), y podrá exigir, si conviene, repetir el tratamiento para evitar la propagación de Bsal.

Artículo 8

Obligación de presentación de informes anuales

A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros por los que hayan circulado partidas de salamandras en el año anterior presentarán a la Comisión la siguiente información relativa al año anterior, desglosada entre la relativa a los desplazamientos de dichas partidas entre Estados miembros y la relativa a la entrada de dichas partidas de salamandras en la Unión:

a)

el número de unidades epidemiológicas en que se ha producido un brote de Bsal;

b)

el número de unidades epidemiológicas tratadas sin un brote de Bsal;

c)

cualquier otra información que consideren pertinente sobre las pruebas, el tratamiento o la manipulación de las partidas de salamandras y la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 9

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable desde el 21 de abril de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2021.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  http://bsaleurope.com/european-distribution/

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/320 de la Comisión, de 28 de febrero de 2018, relativa a determinadas medidas zoosanitarias de protección para los intercambios comerciales de salamandras en el interior de la Unión y para la introducción en la Unión de estos animales en relación con el hongo Batrachochytrium salamandrivorans (DO L 62 de 5.3.2018, p. 18).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/1998 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/320 en lo que respecta al período de aplicación de las medidas zoosanitarias de protección para salamandras en relación con el hongo Batrachochytrium salamandrivorans (DO L 310 de 2.12.2019, p. 35).

(5)  EFSA Journal 2017;15(11):5071.

(6)  EFSA Journal 2017;15(2):4739.

(7)  http://bsaleurope.com/scientific-publications/

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de tales enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(9)  Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).

(10)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los efectos de la presente Decisión las referencias a la «Unión» incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.

(11)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).


ANEXO I

Parte A

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para la circulación de salamandras entre Estados miembros

Image 1

Image 2

Image 3

PARTE B

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO

para la entrada en la Unión de salamandras

Image 4

Image 5


ANEXO II

CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS ADECUADOS DE DESTINO

1)

El establecimiento adecuado de destino:

a)

dispondrá de un sistema que garantice la adecuada vigilancia de las salamandras;

b)

estará bajo el control de la autoridad competente;

c)

se limpiará y desinfectará de conformidad con las instrucciones de la autoridad competente.

2)

El operador del establecimiento adecuado garantizará que:

a)

se lleve a cabo la limpieza y desinfección de las cisternas, cajas, equipos, medios de transporte u otros fómites utilizados para el transporte de las salamandras, a menos que estas se destruyan, de modo que se impida la propagación de Bsal;

b)

los residuos y las aguas residuales se recojan con regularidad, se almacenen y después se traten de modo que se impida la propagación de Bsal;

c)

los cadáveres de las salamandras que mueran en cuarentena se analicen en un laboratorio designado por la autoridad competente;

d)

las pruebas y los tratamientos necesarios de las salamandras se realicen previa consulta y bajo el control de la autoridad competente.

3)

El operador de los establecimientos adecuados de destino notificará a la autoridad competente las enfermedades y las muertes de salamandras que se produzcan en cuarentena.

4)

El operador de los establecimientos adecuados de destino llevará un registro de:

a)

la fecha, el número y la especie de las salamandras que entren y salgan del establecimiento adecuado de destino en cada partida;

b)

las copias de los certificados zoosanitarios y los documentos sanitarios comunes de entrada que acompañen a las partidas de salamandras;

c)

los casos de todas las enfermedades y el número de muertes que se produzcan cada día;

d)

las fechas y los resultados de las pruebas;

e)

los tipos de tratamiento, sus fechas, y el número de salamandras que se hayan tratado.


ANEXO III

PROCEDIMIENTOS DE EXAMEN, MUESTREO, PRUEBAS Y TRATAMIENTO EN RELACIÓN CON BSAL

1)

Durante la cuarentena, las salamandras se someterán a los siguientes procedimientos:

a)

Las muestras obtenidas con hisopo de la piel de las salamandras en cuarentena se someterán a las pruebas diagnósticas adecuadas bajo el control de la autoridad competente durante la quinta semana de su llegada al establecimiento adecuado, de conformidad con los tamaños de muestra que figuran en el cuadro de referencia, salvo que el operador opte por un tratamiento de conformidad con la letra b).

Cuadro de referencia (1):

Tamaño de la unidad epidemiológica

62 o menos

186

200

250

300

350

400

450

Tamaño de la muestra

Todas

96

98

102

106

108

110

111

b)

Si el operador opta por uno de los tratamientos enumerados en el punto 3), tratará a todas las salamandras de la partida contra Bsal bajo el control del veterinario oficial y de forma satisfactoria para la autoridad competente.

c)

En los casos contemplados en la letra b), el veterinario oficial podrá exigir que una muestra representativa de la unidad epidemiológica se someta antes del tratamiento a las pruebas diagnósticas adecuadas para detectar la presencia de Bsal, o después del tratamiento, para verificar su ausencia. En este caso, podrán mezclarse muestras de hisopo cutáneo de hasta cuatro animales.

d)

Las muestras obtenidas con hisopo de la piel de las salamandras muertas o con signos de enfermedad, en particular lesiones cutáneas, se someterán a las pruebas diagnósticas adecuadas bajo el control del veterinario oficial en el momento en el que muestren lesiones u otros signos clínicos, o al morir, según lo que suceda primero.

e)

Todas las salamandras que mueran en el establecimiento adecuado serán objeto de un examen post mortem bajo el control del veterinario oficial, en particular para observar signos de Bsal y, en la medida de lo posible, para confirmar o descartar este hongo como causa de la muerte.

2)

Todos los análisis de las muestras que se tomen y el examen post mortem realizados en cuarentena se llevarán a cabo en laboratorios indicados por la autoridad competente.

3)

Se considerarán satisfactorios los tratamientos siguientes:

a)

mantener las salamandras a una temperatura mínima de 25 °C durante al menos doce días;

b)

mantener las salamandras a una temperatura mínima de 20 °C durante al menos diez días, sometiéndolas a un tratamiento de baños de inmersión con polimixina E (2 000 UI/ml) durante diez minutos, dos veces al día, seguidos de una nebulización de voriconazol (12,5 μg/ml);

c)

cualquier otro tratamiento con resultados comparables en cuanto a la eliminación de Bsal que haya sido publicado en una revista con revisión científica externa.


(1)  Suponiendo una prevalencia del 3 % de Bsal en la unidad epidemiológica, su detección con un índice de confianza del 95 %, y una sensibilidad de las pruebas diagnósticas adecuadas del 80 %.