ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 59

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
19 de febrero de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión, de 11 de febrero de 2021, por la que se aprueban las medidas nacionales destinadas a limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Decisión 2010/221/UE de la Comisión [notificada con el número C(2021) 773]  ( 1 )

1

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/261 de la Comisión, de 17 de febrero de 2021, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) [notificada con el número C(2021) 927]

10

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2021, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por el Reino Unido con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) [notificada con el número C(2021) 895]

33

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión N.o 1/2021 del Comité de Servicios e Inversión, de 29 de enero de 2021, por la que se adopta un código de conducta de los miembros del Tribunal, de los miembros del Tribunal de Apelación y de los mediadores [2021/263]

36

 

*

Decisión n.o 1/2021 del Comité Mixto del CETA, de 29 de enero de 2021, por la que se regulan las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación [2021/264]

41

 

*

Decisión N.o 2/2021 del Comité Mixto del CETA, de 29 de enero de 2021, por la que se adopta un procedimiento de adopción de interpretaciones de conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del CETA, como anexo de su Reglamento interno [2021/265]

45

 

*

Decisión n.o 2/2021 del Comité de Servicios e Inversión, de 29 de enero de 2021, por la que se adoptan reglas de mediación para que sean utilizadas por las partes en las diferencias en materia de inversiones [2021/266]

48

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

DECISIONES

19.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/1


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/260 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2021

por la que se aprueban las medidas nacionales destinadas a limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales acuáticos, de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Decisión 2010/221/UE de la Comisión

[notificada con el número C(2021) 773]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 226, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/88/CE del Consejo (2) establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios que deben aplicarse a la puesta en el mercado, la importación y el tránsito de animales y productos de la acuicultura, las medidas preventivas mínimas destinadas a aumentar la sensibilización ante las enfermedades de los animales de la acuicultura y las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de sospecha o de aparición de un foco de determinadas enfermedades en animales acuáticos. Dicha Directiva fue derogada por el Reglamento (UE) 2016/429 con efecto a partir del 21 de abril de 2021.

(2)

El artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 se refiere a las normas de control aplicables en relación con las enfermedades de la lista sobre las que son necesarias medidas para evitar su propagación, ya sea en el momento de su entrada en la Unión o como resultado de desplazamientos entre Estados miembros.

(3)

La acuicultura de la Unión es extremadamente diversa en cuanto a las especies cultivadas y los sistemas de producción utilizados en los distintos Estados miembros, y es probable que esta diversidad aumente con el tiempo. Por consiguiente, algunas enfermedades que no se contemplan en el artículo 9, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 pueden, no obstante, ser pertinentes para determinados Estados miembros, bien porque la especie está presente en dichos Estados miembros, o bien por el tipo de métodos de producción acuícola empleados en dichos Estados miembros. En caso de que una enfermedad que no sea una de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), represente un riesgo importante para la salud de los animales acuáticos en tales Estados miembros, estos pueden adoptar medidas nacionales de conformidad con el artículo 226, apartado 1, de dicho Reglamento para controlar la propagación de la enfermedad, siempre que dichas medidas sean adecuadas y necesarias para alcanzar los objetivos perseguidos.

(4)

A fin de garantizar que las medidas nacionales propuestas por un Estado miembro sean adecuadas y necesarias, han de notificarse previamente a la Comisión cualesquiera medidas que puedan afectar a los desplazamientos de animales acuáticos entre Estados miembros, de modo que puedan autorizarse o, en su caso, modificarse.

(5)

Algunos Estados miembros han recibido autorización para adoptar medidas nacionales con el fin de limitar el impacto de determinadas enfermedades en los animales de acuicultura, de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE. La Decisión 2010/221/UE de la Comisión (3) pormenoriza los datos de esos Estados miembros y de las enfermedades para las que cuentan con medidas nacionales.

(6)

Algunos Estados miembros han obtenido la calificación de libres de enfermedades respecto a la herpesvirosis de la carpa Koi o están aplicando un programa autorizado de erradicación o vigilancia de dicha enfermedad con arreglo a la Directiva 2006/88/CE. Sin embargo, la herpesvirosis de la carpa Koi figura ahora como enfermedad de categoría E según el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (4), lo que significa que es una enfermedad enumerada en la lista cuya vigilancia es necesaria en la Unión. Por lo tanto, puede considerarse la posibilidad de adoptar medidas nacionales respecto a ella con arreglo al artículo 226 del Reglamento (UE) 2016/429.

(7)

Para garantizar una transición fluida al nuevo régimen en virtud del Reglamento (UE) 2016/429, los Estados miembros afectados deben solicitar la aprobación de las medidas nacionales con arreglo al artículo 226, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 a partir del 21 de abril de 2021.

(8)

La Comisión ha evaluado las medidas propuestas por los Estados miembros afectados, teniendo en cuenta las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (5) y el impacto global en la Unión de las enfermedades en cuestión y de las medidas propuestas. La Comisión considera que los Estados miembros afectados han demostrado la adecuación y la necesidad de dichas medidas para justificar su aprobación con el fin de evitar la introducción de las enfermedades en cuestión en sus territorios o de controlar su propagación entre Estados miembros. Los Estados miembros afectados deben figurar en los anexos de la presente Decisión, según proceda.

(9)

De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (UE) 2016/429 y los actos de la Comisión basados en él se aplican al Reino Unido y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada. Por dicho motivo, el Reino Unido (Irlanda del Norte) debe figurar en los anexos de la presente Decisión, según proceda.

(10)

Con el fin de proteger la situación sanitaria de los Estados miembros con medidas nacionales aprobadas respecto a una enfermedad concreta de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, las partidas de especies de animales acuáticos sensibles a las enfermedades en cuestión deben proceder de un Estado miembro, o de una parte de un Estado miembro, que esté libre de esa enfermedad. Tales partidas deben ir acompañadas de un certificado oficial que acredite esta calificación de libre de enfermedad.

(11)

Los certificados zoosanitarios que acreditan el lugar de origen de una partida destinada a un Estado miembro, o a una parte de un Estado miembro, que tenga medidas nacionales aprobadas de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, figuran entre los modelos de certificados oficiales pertinentes para los desplazamientos de animales acuáticos entre Estados miembros establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 de la Comisión (6). Estos certificados zoosanitarios deben utilizarse en caso de animales acuáticos de especies de la lista destinados a un Estado miembro, o a una parte de un Estado miembro, para el que la Comisión haya aprobado medidas nacionales de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429.

(12)

Las medidas nacionales aprobadas por la presente Decisión solo deben aplicarse mientras sigan siendo adecuadas y necesarias para evitar la introducción de las enfermedades en los Estados miembros afectados o para controlar su propagación entre Estados miembros. A fin de que la Comisión pueda evaluar periódicamente la adecuación y la necesidad de tales medidas y ofrecer la oportunidad de modificarlas en caso necesario, los Estados miembros deben enviarle un informe anual en el que se detalle el funcionamiento de las medidas durante el año anterior. Dichos informes anuales y otros informes pertinentes deben incluir determinada información establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión (7).

(13)

Los programas de erradicación aprobados de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 deben conducir a una mejora de la situación de la enfermedad en un plazo razonable. En aras de la coherencia, este plazo no debe ser superior al plazo en el que debe completarse un programa de erradicación de una enfermedad de categoría C. Por tanto, el plazo de aplicación de un programa de erradicación aprobado de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429 no debe exceder de seis años a partir de la fecha de su aprobación inicial por la Comisión. En casos debidamente justificados, y a petición del Estado miembro afectado, la Comisión debe tener la posibilidad de ampliar el plazo de aplicación del programa de erradicación por un período adicional de seis años. Este período máximo de aplicación se establece para dar un plazo adecuado en el que pueda completarse un programa de erradicación, evitando al mismo tiempo la perturbación desproporcionada y duradera de los desplazamientos de animales acuáticos dentro de la Unión.

(14)

En aras de la claridad de la legislación de la Unión, debe derogarse la Decisión 2010/221/UE.

(15)

Dado que el Reglamento (UE) 2016/429 es aplicable a partir del 21 de abril de 2021, la presente Decisión también debe ser aplicable a partir de esa fecha.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Mediante la presente Decisión se aprueban las medidas nacionales que han adoptado los Estados miembros, o partes de Estados miembros, enumerados en los anexos I y II con el fin de limitar el impacto de determinadas enfermedades que afectan a los animales acuáticos de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, y se establecen:

a)

las condiciones para la aprobación inicial de dichas medidas y su continuación;

b)

las restricciones a los desplazamientos de animales acuáticos entre Estados miembros;

c)

las obligaciones de envío de informes por parte de los Estados miembros.

Artículo 2

Aprobación de medidas nacionales en zonas libres de enfermedades

Los Estados miembros, o partes de Estados miembros, que figuran en las columnas segunda y cuarta del cuadro del anexo I se consideran libres de las enfermedades enumeradas en la primera columna de dicho cuadro y cuentan con la aprobación para adoptar medidas nacionales de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429.

Artículo 3

Aprobación de programas de erradicación de enfermedades objeto de medidas nacionales

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación adoptados por los Estados miembros enumerados en la segunda columna del cuadro del anexo II, correspondientes a las enfermedades objeto de medidas nacionales y enumeradas en la primera columna de dicho cuadro, con respecto a las zonas enumeradas en su cuarta columna.

2.   El plazo de aplicación de un programa de erradicación no excederá de seis años a partir de la fecha de su aprobación inicial por la Comisión. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá, a petición de los Estados miembros, ampliar el plazo de aplicación del programa de erradicación otros seis años.

Artículo 4

Desplazamientos entre Estados miembros, o partes de Estados miembros, de animales acuáticos de especies sensibles que sean objeto de medidas nacionales, incluidos programas de erradicación

Los animales acuáticos de las especies sensibles a las enfermedades que figuran en la segunda columna del anexo III se desplazarán a los Estados miembros, o partes de Estados miembros, que figuren en las columnas segunda y cuarta de los cuadros de los anexos I o II solo si:

a)

proceden de un Estado miembro, o parte de un Estado miembro, que figure en las columnas segunda y cuarta del cuadro del anexo I como libre de la enfermedad en cuestión, y

b)

van acompañados de un certificado oficial expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, elaborado de conformidad con un modelo adecuado de certificado zoosanitario que figure en los capítulos 1, 2, 3 o 5 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236, en el que se especifiquen las garantías pertinentes correspondientes a las medidas nacionales específicas en cuestión.

Artículo 5

Informes anuales de los Estados miembros

1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros que figuran en la segunda columna de los cuadros de los anexos I y II presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas nacionales aprobadas en relación con la calificación de libre de enfermedad de dichos Estados miembros y partes de Estados miembros a que se refiere el artículo 2, o en relación con los programas de erradicación contemplados en el artículo 3, según proceda.

2.   El informe contemplado en el apartado 1 incluirá:

a)

información sobre las medidas adoptadas en el año civil anterior para mantener la calificación de libre de enfermedad, incluida como mínimo la información establecida en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002, o

b)

información sobre la evolución del programa de erradicación, incluidos datos de las pruebas realizadas en el año civil anterior y, como mínimo, la información establecida en el anexo V, sección 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002.

3.   El informe contemplado en el apartado 1 expondrá las razones por las que la calificación de libre de enfermedad o el programa de erradicación, según proceda, deben continuar aplicándose durante un año civil más. Se hará especial referencia a la disponibilidad de tratamientos, vacunas, poblaciones resistentes a la enfermedad u otros nuevos elementos pertinentes en caso de que uno o varios de ellos se hayan convertido en una opción viable para la prevención y el control de la enfermedad en cuestión después de la presentación del informe anterior.

Artículo 6

Modificación de las medidas nacionales aprobadas

La Comisión podrá modificar las medidas nacionales establecidas en los anexos I y II en caso de que la información a que se refiere el artículo 5, apartado 3, o cualquier otra información del mismo tipo relacionada con la evolución zoosanitaria indiquen que el establecimiento de restricciones de desplazamiento entre Estados miembros ha dejado de ser necesario o de estar justificado para evitar la introducción de una enfermedad concreta o para controlar su propagación.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2010/221/UE de la Comisión con efecto a partir del 21 de abril de 2021.

Artículo 8

Aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2021.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

(3)  Decisión 2010/221/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2010, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE (DO L 98 de 20.4.2010, p. 7).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

(5)  El Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE y el Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos de la OIE.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2236 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas para la aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429 y (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados zoosanitarios para la entrada en la Unión y los desplazamientos dentro de la Unión de las partidas de animales acuáticos y de determinados productos de origen animal procedentes de animales acuáticos, así como la certificación oficial relativa a dichos certificados, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 (DO L 442 de 30.12.2020, p. 410).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2002 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la notificación a la Unión y al envío de informes a la Unión sobre enfermedades de la lista, al sistema informático de información, así como a los formatos y los procedimientos de presentación y envío de informes relacionados con los programas de vigilancia y erradicación de la Unión y con la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad (DO L 412 de 8.12.2020, p. 1).


ANEXO I

Estados miembros (1) , o partes de Estados miembros, que se consideran libres de determinadas enfermedades que afectan a los animales acuáticos y cuyas medidas nacionales se aprueban de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429

Enfermedad

Estado miembro

Código

Delimitación geográfica de la zona para la que se aprueban las medidas nacionales

Herpesvirosis de la carpa Koi (HVK)

Irlanda

IE

Todo el territorio

Reino Unido (Irlanda del Norte)

UK (NI)

Irlanda del Norte

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Dinamarca

DK

Todo el territorio

Finlandia

FI

Todo el territorio

Hungría

HU

Todo el territorio

Irlanda

IE

Todo el territorio

Suecia

SE

Todo el territorio

Reino Unido (Irlanda del Norte)

UK (NI)

Irlanda del Norte

Renibacteriosis

Irlanda

IE

Todo el territorio

Reino Unido (Irlanda del Norte)

UK (NI)

Irlanda del Norte

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Finlandia

FI

Las partes continentales del territorio

Suecia

SE

Las partes continentales del territorio

Infección por Gyrodactylus salaris

Finlandia

FI

Las cuencas hidrográficas del Tenojoki y del Näätämöjoki; las cuencas hidrográficas del Paatsjoki, del Tuulomajoki y del Uutuanjoki se consideran zonas tampón.

Irlanda

IE

Todo el territorio

Reino Unido (Irlanda del Norte)

UK (NI)

Irlanda del Norte

Herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar)

Irlanda

IE

Compartimento 1: bahía de Sheephaven

Compartimento 3: bahías de Killala, Broadhaven y Blacksod

Compartimento 4: bahía de Streamstown Compartimento 5: bahías de Bertraghboy y Galway

Compartimento A: vivero de la bahía de Tralee

Reino Unido (Irlanda del Norte)

UK (NI)

El territorio de Irlanda del Norte, salvo la bahía de Dundrum, la bahía de Killough, Lough Foyle, Carlingford Lough, Larne Lough y Strangford Lough

Infección por alfavirus de los salmónidos (AVS)

Finlandia

FI

Las partes continentales del territorio


(1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.


ANEXO II

Estados miembros (1) , o partes de Estados miembros, con programas de erradicación de determinadas enfermedades que afectan a los animales acuáticos y cuyas medidas nacionales se aprueban de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429

Enfermedad

Estado miembro

Código

Delimitación geográfica de la zona para la que se aprueban las medidas nacionales

Renibacteriosis

Suecia

SE

Las partes continentales del territorio

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Suecia

SE

Las zonas litorales del territorio


(1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.


ANEXO III

Especies de animales acuáticos sensibles a enfermedades respecto a las que determinados Estados miembros (1) han adoptado medidas nacionales de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429

Enfermedad

Especies sensibles

Herpesvirosis de la carpa Koi (HVK)

Conforme figura en la columna 3 del cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Carpa cabezuda (Aristichthys nobilis), carpa dorada (Carassius auratus), carpín (Carassius carassius), carpa herbívora(Ctenopharyngodon idellus), carpa común y carpa koi (Cyprinus carpio), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), siluro (Silurus glanis), tenca (Tinca tinca) y cacho (Leuciscus idus)

Renibacteriosis

Todas las especies de Salmonidae

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Salvelino (Salvelinus fontinalis), trucha marina (Salmo trutta), salmón atlántico (Salmo salar), salmón del Pacífico (Oncorhynchus spp.) y lavareto (Coregonus lavaretus)

Infección por Gyrodactylus salaris

Salmón atlántico (Salmo salar), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), trucha alpina (Salvelinus alpinus), salvelino (Salvelinus fontinalis), tímalo (Thymallus thymallus), trucha lacustre (Salvelinus namaycush), trucha marina (Salmo trutta) y cualquier especie que haya estado en contacto con estas especies

Herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (HVOs-1 μνar)

Ostión del Pacífico (Crassostrea gigas)

Infección por alfavirus de los salmónidos (AVS)

Salmón atlántico (Salmo salar), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), trucha marina (Salmo trutta)


(1)  De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.


19.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/10


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/261 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2021

por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

[notificada con el número C(2021) 927]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, danesa, eslovaca, española, francesa, griega, húngara, italiana, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 52,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de dichas comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones.

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado los informes elaborados al término del procedimiento.

(3)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir el Derecho de la Unión.

(4)

De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esa condición y, por consiguiente, no puede ser financiada ni por el FEAGA ni por el Feader.

(5)

Procede indicar los importes que no pueden imputarse ni al FEAGA ni al Feader. Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses previos a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

Los importes excluidos de la financiación de la Unión en virtud de la presente Decisión deben tener también en cuenta cualesquiera reducciones o suspensiones realizadas de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 por tener esas reducciones o suspensiones carácter provisional, sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con los artículos 51 o 52 del citado Reglamento.

(7)

En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes excluidos por no ajustarse al Derecho de la Unión ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis (2).

(8)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha de 31 de enero de 2021.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan excluidos de la financiación de la Unión los importes indicados en el anexo, que corresponden a gastos efectuados por los organismos pagadores autorizados de los Estados miembros y han sido declarados con cargo al FEAGA o al Feader.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa y la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2021.

Por la Comisión

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Ares(2021)582569.


ANEXO

Decisión: 65

Partida presupuestaria: 08 02 06 01

Estado miembro

Medida

EF

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

GR

Ayudas directas disociadas

2016

Reembolso tras la sentencia en el asunto T-46/19

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

12 342 563,07

0,00

12 342 563,07

 

Ayudas directas disociadas

2016

Reembolso tras la sentencia en el asunto T-46/19

PUNTUAL

 

EUR

541 695,17

541 695,17

0,00

 

Ayudas directas disociadas

2017

Reembolso tras la sentencia en el asunto T-46/19

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

12 060 282,13

0,00

12 060 282,13

 

Ayudas directas disociadas

2017

Reembolso tras la sentencia en el asunto T-46/19

PUNTUAL

 

EUR

148 448,47

148 448,47

0,00

 

 

 

 

 

Total GR:

EUR

25 092 988,84

690 143,64

24 402 845,20


Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

EUR

25 092 988,84

690 143,64

24 402 845,20

Partida presupuestaria: 6 2 0 0

Estado miembro

Medida

EF

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

BE

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Errores individuales en el FEAGA SIGC

PUNTUAL

 

EUR

– 528,95

0,00

– 528,95

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Error conocido en el FEAGA no SIGC

PUNTUAL

 

EUR

– 98 894,05

0,00

– 98 894,05

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Retrasos en los pagos de los programas escolares

PUNTUAL

 

EUR

– 4 778,76

0,00

– 4 778,76

 

 

 

 

 

Total BE:

EUR

– 104 201,76

0,00

– 104 201,76

BG

Medidas de promoción

2010

INT2016/101/BG Inexistencia de recuperaciones

PUNTUAL

 

EUR

– 430 586,90

0,00

– 430 586,90

 

Medidas de promoción

2011

INT2016/101/BG Inexistencia de recuperaciones

PUNTUAL

 

EUR

– 299 201,85

0,00

– 299 201,85

 

Medidas de promoción

2012

INT2016/101/BG Inexistencia de recuperaciones

PUNTUAL

 

EUR

– 636 371,10

0,00

– 636 371,10

 

Medidas de promoción

2013

INT2016/101/BG Inexistencia de recuperaciones

PUNTUAL

 

EUR

– 1 157 373,48

0,00

– 1 157 373,48

 

Medidas de promoción

2014

INT2016/101/BG Inexistencia de recuperaciones

PUNTUAL

 

EUR

– 1 341 643,85

0,00

– 1 341 643,85

 

Medidas de promoción

2015

INT2016/101/BG Inexistencia de recuperaciones

PUNTUAL

 

EUR

– 1 641 010,62

0,00

– 1 641 010,62

 

Medidas de promoción

2016

INT2016/101/BG Inexistencia de recuperaciones

PUNTUAL

 

EUR

– 1 838 521,58

0,00

– 1 838 521,58

 

Medidas de promoción

2017

INT2016/101/BG Inexistencia de recuperaciones

PUNTUAL

 

EUR

– 312 139,59

0,00

– 312 139,59

 

 

 

 

 

Total BG:

EUR

– 7 656 848,97

0,00

– 7 656 848,97

DE

Régimen de jóvenes agricultores

2020

DE03, DE04: Controles administrativos de los derechos de pago al establecer el régimen de pago básico; pago a jóvenes agricultores; año de solicitud 2019

PUNTUAL

 

EUR

– 4 097,43

0,00

– 4 097,43

 

Régimen de jóvenes agricultores

2018

DE15: Controles administrativos de los derechos de pago al establecer el régimen de pago básico; pago a jóvenes agricultores, año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 9 191,93

0,00

– 9 191,93

 

Régimen de jóvenes agricultores

2019

DE15: Controles administrativos de los derechos de pago al establecer el régimen de pago básico; pago a jóvenes agricultores, año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 7 409,73

0,00

– 7 409,73

 

Régimen de pago básico

2018

DE15: Controles de la correcta asignación de derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; régimen de pago básico; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 26 423,71

0,00

– 26 423,71

 

Régimen de pago básico

2019

DE15: Controles de la correcta asignación de derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; régimen de pago básico; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 25 872,54

0,00

– 25 872,54

 

Pago de ecologización

2018

DE15: Controles de la correcta asignación de derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; Ecologización; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 12 488,28

0,00

– 12 488,28

 

Pago de ecologización

2019

DE15: Controles de la correcta asignación de derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; Ecologización; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 12 514,32

0,00

– 12 514,32

 

Pago redistributivo

2018

DE15: Controles de la correcta asignación de derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; PDR; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 6 475,31

0,00

– 6 475,31

 

Reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera

2018

DE15: Controles de la correcta asignación de derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; reembolso de la disciplina financiera; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 478,69

0,00

– 478,69

 

Reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera

2019

DE15: Controles de la correcta asignación de derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; reembolso de la disciplina financiera; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 487,16

0,00

– 487,16

 

Pago redistributivo

2019

DE15: Controles de la correcta asignación de derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; pago redistributivo; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 6 532,40

0,00

– 6 532,40

 

Régimen de jóvenes agricultores

2018

DE15: Controles de la correcta asignación de derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; régimen de jóvenes agricultores; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 4 898,54

0,00

– 4 898,54

 

Régimen de jóvenes agricultores

2019

DE15: Controles de la correcta asignación de derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; régimen de jóvenes agricultores; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 5 032,54

0,00

– 5 032,54

 

Régimen de jóvenes agricultores

2018

DE21: controles administrativos de los derechos de pago al establecer el régimen de pago básico; régimen de jóvenes agricultores; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 2 033,63

0,00

– 2 033,63

 

Régimen de jóvenes agricultores

2018

DE3: controles administrativos de los derechos de pago al establecer el régimen de pago básico; régimen de jóvenes agricultores; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 3 406,45

0,00

– 3 406,45

 

Régimen de jóvenes agricultores

2019

DE3: controles administrativos de los derechos de pago al establecer el régimen de pago básico; régimen de jóvenes agricultores; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 2 171,77

0,00

– 2 171,77

 

Régimen de pago básico

2018

DE3: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; régimen de pago básico; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 23 703,04

0,00

– 23 703,04

 

Régimen de pago básico

2019

DE3: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; régimen de pago básico; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 25 206,49

0,00

– 25 206,49

 

Pago de ecologización

2018

DE3: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; Ecologización; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 12 369,06

0,00

– 12 369,06

 

Pago de ecologización

2019

DE3: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; Ecologización; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 12 772,95

0,00

– 12 772,95

 

Pago redistributivo

2018

DE3: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; PDR; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 6 497,31

0,00

– 6 497,31

 

Reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera

2018

DE3: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; reembolso de la disciplina financiera; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 555,79

0,00

– 555,79

 

Reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera

2019

DE3: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; reembolso de la disciplina financiera; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 571,19

0,00

– 571,19

 

Pago redistributivo

2019

DE3: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; pago redistributivo; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 6 789,12

0,00

– 6 789,12

 

Régimen de jóvenes agricultores

2017

DE3: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; pago a jóvenes agricultores; año de solicitud 2016

PUNTUAL

 

EUR

– 4 568,91

0,00

– 4 568,91

 

Régimen de jóvenes agricultores

2018

DE3: controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; régimen de jóvenes agricultores; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 6 343,62

0,00

– 6 343,62

 

Régimen de jóvenes agricultores

2019

DE3: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; régimen de jóvenes agricultores; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 6 236,09

0,00

– 6 236,09

 

Régimen de pago básico

2020

DE3, DE4, DE7, DE15: Controles de la correcta asignación de la RN; régimen de pago básico; año de solicitud 2019

PUNTUAL

 

EUR

– 60 665,91

0,00

– 60 665,91

 

Reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera

2020

DE3, DE4, DE7, DE15: Controles de la correcta asignación de la RN; régimen de pago básico; Ecologización; pago a jóvenes agricultores; pago redistributivo; reembolso de la DF; año de solicitud 2019

PUNTUAL

 

EUR

– 1 295,71

0,00

– 1 295,71

 

Pago de ecologización

2020

DE3, DE4, DE7, DE15: Controles de la correcta asignación de la RN; Ecologización; año de solicitud 2019

PUNTUAL

 

EUR

– 29 713,24

0,00

– 29 713,24

 

Régimen de jóvenes agricultores

2020

DE3, DE4, DE7, DE15: Controles de la correcta asignación de la RN; pago redistributivo; año de solicitud 2019

PUNTUAL

 

EUR

– 13 243,11

0,00

– 13 243,11

 

Pago redistributivo

2020

DE3, DE4, DE7, DE15: Controles de la correcta asignación de la RN; pago a jóvenes agricultores, año de solicitud 2019

PUNTUAL

 

EUR

– 14 146,22

0,00

– 14 146,22

 

Régimen de jóvenes agricultores

2018

DE4: controles administrativos de los derechos de pago al establecer el régimen de pago básico; régimen de jóvenes agricultores; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 7 857,98

0,00

– 7 857,98

 

Régimen de pago básico

2018

DE4: controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; régimen de pago básico; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 3 702,45

0,00

– 3 702,45

 

Régimen de pago básico

2019

DE4: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; régimen de pago básico; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 3 614,36

0,00

– 3 614,36

 

Pago de ecologización

2018

DE4: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; Ecologización; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 1 733,16

0,00

– 1 733,16

 

Pago de ecologización

2019

DE4: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; Ecologización; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 1 726,10

0,00

– 1 726,10

 

Pago redistributivo

2018

DE4: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; PDR; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 1 008,52

0,00

– 1 008,52

 

Reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera

2018

DE4: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; reembolso de la disciplina financiera; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 73,22

0,00

– 73,22

 

Reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera

2019

DE4: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; reembolso de la disciplina financiera; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 73,59

0,00

– 73,59

 

Pago redistributivo

2019

DE4: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; pago redistributivo; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 1 015,58

0,00

– 1 015,58

 

Régimen de jóvenes agricultores

2018

DE4: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; régimen de jóvenes agricultores; año de solicitud 2017

PUNTUAL

 

EUR

– 884,46

0,00

– 884,46

 

Régimen de jóvenes agricultores

2019

DE4: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; régimen de jóvenes agricultores; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 883,81

0,00

– 883,81

 

Régimen de jóvenes agricultores

2019

DE7: controles administrativos de los derechos de pago al establecer el régimen de pago básico; régimen de jóvenes agricultores; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 5 696,10

0,00

– 5 696,10

 

Régimen de pago básico

2019

DE7: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; régimen de pago básico; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 13 461,60

0,00

– 13 461,60

 

Pago de ecologización

2019

DE7: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; Ecologización; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 6 825,87

0,00

– 6 825,87

 

Reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera

2019

DE7: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; reembolso de la disciplina financiera; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 333,83

0,00

– 333,83

 

Pago redistributivo

2019

DE7: Controles de la correcta asignación de los derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; pago redistributivo; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 1 985,98

0,00

– 1 985,98

 

Régimen de jóvenes agricultores

2019

DE7: Controles de la correcta asignación de derechos de pago de la Reserva Nacional a jóvenes agricultores y nuevos agricultores; régimen de jóvenes agricultores; año de solicitud 2018

PUNTUAL

 

EUR

– 3 495,05

0,00

– 3 495,05

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2019

Errores financieros en el FEAGA y el Feader

PUNTUAL

 

EUR

– 2 044,56

0,00

– 2 044,56

 

 

 

 

 

Total DE:

EUR

– 410 608,41

0,00

– 410 608,41

DK

Condicionalidad

2016

Año de solicitud 2015 RLG 2

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 1 396 727,20

– 83 492,88

– 1 313 234,32

 

Condicionalidad

2017

Año de solicitud 2015 RLG 2

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 518,77

0,00

– 518,77

 

Condicionalidad

2018

Año de solicitud 2015 RLG 2

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 51,92

0,00

– 51,92

 

Condicionalidad

2016

Año de solicitud 2015 RLG 7

PUNTUAL

 

EUR

– 7 327,71

– 240,00

– 7 087,71

 

Condicionalidad

2017

Año de solicitud 2015 RLG 7

PUNTUAL

 

EUR

– 0,16

0,00

– 0,16

 

Condicionalidad

2017

Año de solicitud 2016 RLG 2

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 1 384 812,16

– 17,01

– 1 384 795,15

 

Condicionalidad

2018

Año de solicitud 2016 RLG 2

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 255,56

0,00

– 255,56

 

Condicionalidad

2017

Año de solicitud 2016 RLG 7

PUNTUAL

 

EUR

– 9 124,19

0,00

– 9 124,19

 

Condicionalidad

2018

Año de solicitud 2017 RLG 2

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 1 371 553,15

– 4,36

– 1 371 548,79

 

Condicionalidad

2018

Año de solicitud 2017 RLG 7

PUNTUAL

 

EUR

– 7 958,88

0,00

– 7 958,88

 

 

 

 

 

Total DK:

EUR

– 4 178 329,70

– 83 754,25

– 4 094 575,45

ES

Condicionalidad

2017

Año de solicitud 2016

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 365 264,87

– 5 497,72

– 359 767,15

 

Condicionalidad

2018

Año de solicitud 2016

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 4 620,63

0,00

– 4 620,63

 

Condicionalidad

2019

Año de solicitud 2016

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 1 178,37

0,00

– 1 178,37

 

Condicionalidad

2018

Año de solicitud 2017

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 731 771,69

0,00

– 731 771,69

 

Condicionalidad

2019

Año de solicitud 2017

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 922,57

0,00

– 922,57

 

Condicionalidad

2017

Año de solicitud 2018

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 3 453,11

– 55,20

– 3 397,91

 

Condicionalidad

2019

Año de solicitud 2018

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 499 784,68

0,00

– 499 784,68

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Error conocido en el FEAGA SIGC

PUNTUAL

 

EUR

– 18,54

0,00

– 18,54

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Error conocido en el FEAGA no SIGC

PUNTUAL

 

EUR

– 12 008,91

0,00

– 12 008,91

 

 

 

 

 

Total ES:

EUR

– 1 619 023,37

– 5 552,92

– 1 613 470,45

FR

Medidas de promoción

2017

Control fundamental: control administrativo de la selección de los organismos de ejecución

PUNTUAL

 

EUR

– 148 550,04

0,00

– 148 550,04

 

 

 

 

 

Total FR:

EUR

– 148 550,04

0,00

– 148 550,04

IT

Reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera

2018

Todas las deficiencias

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 730 282,20

– 730 282,20

0,00

 

Ayudas directas disociadas

2018

Todas las deficiencias

– Teniendo en cuenta la «Reducción por retraso en los pagos»

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 63 148 764,02

0,00

– 63 148 764,02

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2017

Negligencia en la gestión y la recuperación de deudas

PUNTUAL

 

EUR

– 710 274,04

0,00

– 710 274,04

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2017

Reducción debida a los plazos de pago

PUNTUAL

 

EUR

– 74 978 660,98

– 74 978 660,98

0,00

 

Ayuda asociada voluntaria

2018

Deficiencias que afectan a la ayuda asociada voluntaria (AAV)

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 4 072 613,83

0,00

– 4 072 613,83

 

Ayudas directas disociadas

2018

Deficiencias que afectan a la AAV, RPA

– Teniendo en cuenta la «Reducción por retraso en los pagos»

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 146 895,14

0,00

– 146 895,14

 

 

 

 

 

Total IT:

EUR

– 143 787 490,21

– 75 708 943,18

– 68 078 547,03

PL

Pago de ecologización

2017

agricultor activo; año de solicitud 2016; ecologización

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 288 138,30

– 288 138,30

0,00

 

Pago redistributivo

2017

agricultor activo; año de solicitud 2016; pago redistributivo

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 31 387,38

0,00

– 31 387,38

 

Reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera

2017

agricultor activo; año de solicitud 2016; reembolso de la disciplina financiera

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 10 487,54

– 10 487,54

0,00

 

Régimen de pago único por superficie

2017

agricultor activo; año de solicitud 2016; régimen de pago único por superficie

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 397 464,17

– 0,01

– 397 464,16

 

Ayuda asociada voluntaria

2017

agricultor activo; año de solicitud 2016; AAV animales M01 y M02

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 12 113,21

0,00

– 12 113,21

 

Ayuda asociada voluntaria por superficie

2017

agricultor activo; año de solicitud 2016; AAV por superficie

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

–57 281,32

0,00

–57 281,32

 

Régimen de jóvenes agricultores

2017

agricultor activo; año de solicitud 2016, pago a jóvenes agricultores

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 6 483,99

0,00

– 6 483,99

 

Pago de ecologización

2018

agricultor activo; año de solicitud 2017; ecologización

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 239 009,35

0,00

– 239 009,35

 

Pago redistributivo

2018

agricultor activo; año de solicitud 2017; pago redistributivo

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 25 803,29

0,00

– 25 803,29

 

Reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera

2018

agricultor activo; año de solicitud 2017; reembolso de la disciplina financiera

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 8 496,99

– 8 496,99

0,00

 

Régimen de pago único por superficie

2018

agricultor activo; año de solicitud 2017; régimen de pago único por superficie

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 321 326,50

0,00

– 321 326,50

 

Ayuda asociada voluntaria

2018

agricultor activo; año de solicitud 2017; AAV animales M01 y M02

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 8 741,83

0,00

– 8 741,83

 

Ayuda asociada voluntaria

2018

agricultor activo; año de solicitud 2017; AAV por superficie

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 50 719,95

0,00

– 50 719,95

 

Régimen de jóvenes agricultores

2018

agricultor activo; año de solicitud 2017, pago a jóvenes agricultores

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 4 675,11

0,00

– 4 675,11

 

Ayuda asociada voluntaria

2017

Art. 42, apt. 2, letra a), Reglamento (UE) n.o 809/2014; año de solicitud 2016; AAV relacionada con los animales, medidas M01 y M02

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 159 335,40

0,00

– 159 335,40

 

Ayuda asociada voluntaria

2018

Art. 42, apt. 2, letra a), Reglamento (UE) n.o 809/2014; año de solicitud 2016; AAV relacionada con los animales, medidas M01 y M02

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 104 853,32

0,00

– 104 853,32

 

Ayuda asociada voluntaria

2019

Art. 42, apt. 2, letra a), Reglamento (UE) n.o 809/2014; año de solicitud 2016; AAV relacionada con los animales, medidas M01 y M02

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 158 255,28

0,00

– 158 255,28

 

Ayuda asociada voluntaria

2017

cálculo de la ayuda y sanciones administrativas; año de solicitud 2016; AAV relacionada con los animales, medidas M01 y M02

PUNTUAL

 

EUR

– 2 131 809,79

0,00

– 2 131 809,79

 

Ayuda asociada voluntaria

2018

cálculo de la ayuda y sanciones administrativas; año de solicitud 2017; AAV relacionada con los animales, medidas M01 y M02

PUNTUAL

 

EUR

– 1 163 925,60

0,00

– 1 163 925,60

 

Ayuda asociada voluntaria

2019

cálculo de la ayuda y sanciones administrativas; año de solicitud 2018; AAV relacionada con los animales, medidas M01 y M02

PUNTUAL

 

EUR

– 1 129 455,39

0,00

– 1 129 455,39

 

Leche; otros

2017

Pagos no subvencionables identificados tras el Plan polaco de medidas correctoras

PUNTUAL

 

EUR

– 1 026 600,51

0,00

– 1 026 600,51

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Reducciones, plazos de pago

PUNTUAL

 

EUR

– 506 241,22

– 506 241,22

0,00

 

Leche; otros

2017

Riesgo sobre el gasto restante

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 527 300,43

0,00

– 527 300,43

 

 

 

 

 

Total PL:

EUR

– 8 369 905,87

– 813 364,06

– 7 556 541,81

PT

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Retrasos en la expedición oportuna de las solicitudes de recuperación; art. 54, apt. 1, Reglamento (UE) n.o 1306/2013; FEAGA

PUNTUAL

 

EUR

– 217 692,59

0,00

– 217 692,59

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Errores financieros de las pruebas sustantivas del FEAGA

PUNTUAL

 

EUR

– 1 466,11

0,00

– 1 466,11

 

 

 

 

 

Total PT:

EUR

– 219 158,70

0,00

– 219 158,70

SK

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

EMP en la población FEAGA SIGC

ESTIMADA POR IMPORTE

 

EUR

– 1 457 517,68

– 170 687,66

– 1 286 830,02

 

 

 

 

 

Total SK:

EUR

– 1 457 517,68

– 170 687,66

– 1 286 830,02


Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

EUR

– 167 951 634,71

– 76 782 302,07

– 91 169 332,64

Partida presupuestaria: 6 2 0 1

Estado miembro

Medida

EF

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

BE

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2015

Error conocido MAAC

PUNTUAL

 

EUR

– 1 606,10

0,00

– 1 606,10

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2016

Error conocido MAAC

PUNTUAL

 

EUR

– 23 031,51

– 1 573,47

– 21 458,04

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Error conocido M19

PUNTUAL

 

EUR

– 28 625,55

0,00

– 28 625,55

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Errores conocidos M07

PUNTUAL

 

EUR

– 197 948,15

– 123 289,59

– 74 658,56

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

EMP en Feader

ESTIMADA POR IMPORTE

 

EUR

– 136 281,26

– 28 425,39

– 107 855,87

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

EMP M01

ESTIMADA POR IMPORTE

 

EUR

– 11 382,84

0,00

– 11 382,84

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

EMP M07

ESTIMADA POR IMPORTE

 

EUR

– 246 576,79

– 21 030,20

– 225 546,59

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

EMP M16

ESTIMADA POR IMPORTE

 

EUR

– 68 944,11

– 3 099,61

– 65 844,50

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

EMP M19

ESTIMADA POR IMPORTE

 

EUR

– 5 574,25

– 208,00

– 5 366,25

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

EMP M20

ESTIMADA POR IMPORTE

 

EUR

– 74 172,61

0,00

– 74 172,61

 

 

 

 

 

Total BE:

EUR

– 794 143,17

– 177 626,26

– 616 516,91

DE

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2019

Errores financieros en el FEAGA y el Feader

PUNTUAL

 

EUR

– 54 174,21

0,00

– 54 174,21

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

EMP en la población Feader no SIGC

PUNTUAL

 

EUR

– 123 167,60

0,00

– 123 167,60

 

 

 

 

 

Total DE:

EUR

– 177 341,81

0,00

– 177 341,81

DK

Condicionalidad

2016

Año de solicitud 2015 RLG 2

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 40 498,41

– 4,69

– 40 493,72

 

Condicionalidad

2017

Año de solicitud 2015 RLG 2

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 138,59

– 87,26

– 51,33

 

Condicionalidad

2016

Año de solicitud 2016 RLG 2

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 0,80

– 0,02

– 0,78

 

Condicionalidad

2017

Año de solicitud 2016 RLG 2

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 56 448,20

– 191,70

– 56 256,50

 

Condicionalidad

2018

Año de solicitud 2016 RLG 2

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 1 096,36

0,00

– 1 096,36

 

Condicionalidad

2017

Año de solicitud 2016 RLG 7

PUNTUAL

 

EUR

– 476,26

– 164,06

– 312,20

 

Condicionalidad

2018

Año de solicitud 2017 RLG 2

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 71 854,51

0,00

– 71 854,51

 

Condicionalidad

2018

Año de solicitud 2017 RLG 7

PUNTUAL

 

EUR

– 297,99

0,00

– 297,99

 

 

 

 

 

Total DK:

EUR

– 170 811,12

– 447,73

– 170 363,39

ES

Condicionalidad

2018

Año de solicitud 2016

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 42 874,92

0,00

– 42 874,92

 

Condicionalidad

2018

Año de solicitud 2017

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 2 174,67

0,00

– 2 174,67

 

Condicionalidad

2019

Año de solicitud 2017

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 32 307,29

0,00

– 32 307,29

 

Condicionalidad

2019

Año de solicitud 2018

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 965,80

0,00

– 965,80

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Error conocido en el Feader SIGC

PUNTUAL

 

EUR

– 109,02

0,00

– 109,02

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Error conocido en el Feader no SIGC

PUNTUAL

 

EUR

– 117 808,18

0,00

– 117 808,18

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Errores conocidos en el Feader SIGC

PUNTUAL

 

EUR

– 4,80

0,00

– 4,80

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

EMP en la población Feader SIGC

ESTIMADA POR IMPORTE

 

EUR

– 631,58

0,00

– 631,58

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

EMP en la población Feader no SIGC

ESTIMADA POR IMPORTE

 

EUR

– 168 517,53

– 30,73

– 168 486,80

 

 

 

 

 

Total ES:

EUR

– 365 393,79

– 30,73

– 365 363,06

HU

Desarrollo rural Feader; gestión de riesgos

2017

Deficiencia en los controles fundamentales «Evaluación adecuada de la moderación de los costes»

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

0,00

0,00

0,00

 

Desarrollo rural Feader; gestión de riesgos

2018

Deficiencia en los controles fundamentales «Evaluación adecuada de la moderación de los costes»

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 168 225,11

0,00

– 168 225,11

 

Desarrollo rural Feader; gestión de riesgos

2019

Deficiencia en los controles fundamentales «Evaluación adecuada de la moderación de los costes»

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 187 983,85

0,00

– 187 983,85

 

Desarrollo rural Feader; gestión de riesgos

2020

Deficiencia en los controles fundamentales «Evaluación adecuada de la moderación de los costes» (2020)

A TANTO ALZADO

5,00

EUR

– 169 081,16

0,00

– 169 081,16

 

 

 

 

 

Total HU:

EUR

– 525 290,12

0,00

– 525 290,12

IT

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2017

Negligencia en la gestión y la recuperación de deudas

PUNTUAL

 

EUR

– 7 562,26

0,00

– 7 562,26

 

 

 

 

 

Total IT:

EUR

– 7 562,26

0,00

– 7 562,26

PL

Desarrollo rural Feader; medidas sujetas al SIGC

2017

agricultor activo; año de solicitud 2016; zonas con limitaciones naturales (art. 31, apt. 2, Reglamento (UE) n.o 1305/2013) y agricultura ecológica (art. 29, apt. 1, Reglamento (UE) n.o 1305/2013)

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 51 595,09

– 0,16

– 51 594,93

 

Desarrollo rural Feader; medidas sujetas al SIGC

2018

agricultor activo; año de solicitud 2017; zonas con limitaciones naturales (art. 31, apt. 2, Reglamento (UE) n.o 1305/2013) y agricultura ecológica (art. 29, apt. 1, Reglamento (UE) n.o 1305/2013)

A TANTO ALZADO

2,00

EUR

– 82 074,87

0,00

– 82 074,87

 

Certificación

2013

Errores financieros en el Feader en los ejercicios financieros 2012-2016

PUNTUAL

 

EUR

– 667,92

0,00

– 667,92

 

Certificación

2014

Errores financieros en el Feader en los ejercicios financieros 2012-2016

PUNTUAL

 

EUR

– 19 725,24

0,00

– 19 725,24

 

Certificación

2015

Errores financieros en el Feader en los ejercicios financieros 2012-2016

PUNTUAL

 

EUR

– 3 632,38

0,00

– 3 632,38

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Errores financieros en el Feader

PUNTUAL

 

EUR

– 18 173,75

0,00

– 18 173,75

 

 

 

 

 

Total PL:

EUR

– 175 869,25

– 0,16

– 175 869,09

PT

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Retrasos en la expedición oportuna de las solicitudes de recuperación; art. 54, apt. 1, Reglamento (UE) n.o 1306/2013; FEAGA

PUNTUAL

 

EUR

– 634 966,33

0,00

– 634 966,33

 

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Errores financieros de las pruebas sustantivas del Feader

PUNTUAL

 

EUR

– 2 807,70

– 0,19

– 2 807,51

 

 

 

 

 

Total PT:

EUR

– 637 774,03

– 0,19

– 637 773,84

SK

Liquidación de cuentas; liquidación financiera

2018

Errores individuales en la población Feader no SIGC

PUNTUAL

 

EUR

– 36 239,94

– 1 710,57

– 34 529,37

 

 

 

 

 

Total SK:

EUR

– 36 239,94

– 1 710,57

– 34 529,37


Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

EUR

– 2 890 425,49

– 179 815,64

– 2 710 609,85


19.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/262 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2021

por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por el Reino Unido con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)

[notificada con el número C(2021) 895]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 52, en relación con los artículos 131 y 138 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar al Reino Unido los resultados de esas comprobaciones, tomar nota de las observaciones del Reino Unido, entablar conversaciones bilaterales para alcanzar un acuerdo y comunicar oficialmente al Reino Unido sus conclusiones.

(2)

El Reino Unido ha tenido la oportunidad de solicitar la puesta en marcha de un procedimiento de conciliación, pero no lo ha hecho.

(3)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir el Derecho de la Unión.

(4)

De las comprobaciones efectuadas y de los resultados de las conversaciones bilaterales se desprende que una parte de los gastos declarados por el Reino Unido no cumple esa condición y, por consiguiente, no puede ser financiada con cargo al FEAGA.

(5)

Procede indicar los importes no admitidos para su financiación con cargo al FEAGA. Estos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses previos a la comunicación escrita al Reino Unido de los resultados de las comprobaciones por parte de la Comisión.

(6)

Los importes excluidos de la financiación de la Unión en virtud de la presente Decisión deben tener también en cuenta cualesquiera reducciones o suspensiones realizadas de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 por tener esas reducciones o suspensiones carácter provisional, sin perjuicio de las decisiones adoptadas de conformidad con los artículos 51 o 52 de dicho Reglamento.

(7)

En los casos contemplados en la presente Decisión, la Comisión comunicó al Reino Unido en un informe de síntesis el cálculo de los importes excluidos por no ajustarse al Derecho de la Unión (2).

(8)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asuntos que se encontrasen pendientes a 31 de enero de 2021.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan excluidos de la financiación de la Unión los importes declarados con cargo al FEAGA que se indican en el anexo, correspondiente a gastos efectuados por organismos pagadores autorizados del Reino Unido.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2021.

Por la Comisión

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Ares(2021)582569.


ANEXO

Partida presupuestaria: 6200

Estado miembro

Medida

EF

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

GB

Frutas y hortalizas - Programas operativos, incluidas retiradas

2017

Deficiencias en los controles fundamentales: 1) «Realización adecuada de los controles administrativos para determinar la subvencionabilidad de los programas operativos y las solicitudes de ayuda», 2) «Realización de controles sobre el terreno de calidad suficiente sobre las solicitudes de ayuda».

A TANTO ALZADO

5,00%

EUR

-1 375 416,17

0,00

-1 375 416,17

 

Frutas y hortalizas - Programas operativos, incluidas retiradas

2018

Deficiencias en los controles fundamentales: 1) «Realización adecuada de los controles administrativos para determinar la subvencionabilidad de los programas operativos y las solicitudes de ayuda», 2) «Realización de controles sobre el terreno de calidad suficiente sobre las solicitudes de ayuda».

A TANTO ALZADO

5,00%

EUR

-1 927 603,62

0,00

-1 927 603,62

 

Frutas y hortalizas - Programas operativos, incluidas retiradas

2019

Deficiencias en los controles fundamentales: 1) «Realización adecuada de los controles administrativos para determinar la subvencionabilidad de los programas operativos y las solicitudes de ayuda», 2) «Realización de controles sobre el terreno de calidad suficiente sobre las solicitudes de ayuda».

A TANTO ALZADO

5,00%

EUR

-1 866 379,21

0,00

-1 866 379,21

 

Frutas y hortalizas - Programas operativos, incluidas retiradas

2020

Deficiencias en los controles fundamentales: 1) «Realización adecuada de los controles administrativos para determinar la subvencionabilidad de los programas operativos y las solicitudes de ayuda», 2) «Realización de controles sobre el terreno de calidad suficiente sobre las solicitudes de ayuda».

A TANTO ALZADO

5,00%

EUR

- 663 480,23

0,00

- 663 480,23

 

 

 

 

 

Total GB:

EUR

-5 832 879,23

0,00

-5 832 879,23


Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

EUR

-5 832 879,23

0,00

-5 832 879,23


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

19.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/36


DECISIÓN N.o 1/2021 DEL COMITÉ DE SERVICIOS E INVERSIÓN

de 29 de enero de 2021

por la que se adopta un código de conducta de los miembros del Tribunal, de los miembros del Tribunal de Apelación y de los mediadores [2021/263]

EL COMITÉ DE SERVICIOS E INVERSIÓN DEL CETA,

Visto el artículo 26.2, apartado 1, letra b), del Acuerdo Económico y Comercial Global (en lo sucesivo, «CETA»), entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»),

Considerando que el artículo 8.44, apartado 2, del Acuerdo establece que el Comité de Servicios e Inversión adoptará un código de conducta aplicable en las diferencias derivadas del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo y que podrá sustituir a las normas aplicables o complementarlas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

las definiciones del artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general) del capítulo uno (Definiciones generales y disposiciones iniciales) del Acuerdo;

b)

las definiciones del artículo 8.1 (Definiciones) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo;

c)

«Tribunal de apelación» quiere decir el Tribunal de apelación establecido en el artículo 8.28 (en lo sucesivo, «Tribunal de apelación») del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo;

d)

«asistente»: persona física, distinta de una persona empleada por el Secretariado del CIADI, que asiste a un miembro en su investigación o le presta apoyo en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a las condiciones de nombramiento de los miembros;

e)

«candidato»: persona física que ha presentado una solicitud o sabe que se está considerando su selección como miembro;

f)

«mediador»: persona física que lleva a cabo una mediación de conformidad con el artículo 8.20 (Mediación) del Acuerdo; y

g)

«miembro»: miembro del Tribunal o del Tribunal de Apelación establecidos con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo.

Artículo 2

Responsabilidades respecto del procedimiento

Los candidatos, los miembros y los antiguos miembros evitarán ser y parecer deshonestos, y observarán elevadas normas de conducta, de tal manera que sean preservadas la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias.

Artículo 3

Obligaciones de comunicación

1.   Los candidatos comunicarán a las Partes todo interés, relación o asunto pasados y presentes que puedan afectar o de los que pueda temerse razonablemente que puedan afectar a su independencia o imparcialidad, que puedan crear o de los que pueda temerse razonablemente que puedan crear un conflicto de intereses directo o indirecto, o que creen o de los que pueda temerse razonablemente que puedan crear una impresión de conducta deshonesta o parcial. A tal fin, los candidatos harán un esfuerzo razonable por tener conocimiento de tales intereses, relaciones o asuntos. La comunicación de intereses, relaciones o asuntos pasados abarcará, como mínimo, los cinco últimos años antes de que un candidato presente una solicitud o tenga conocimiento de que se está considerando su selección como miembro.

2.   Los miembros comunicarán los asuntos relacionados con violaciones reales o potenciales del presente código de conducta a las Partes y, si es pertinente para una diferencia, a las partes en la diferencia.

3.   En todo momento los miembros seguirán haciendo un esfuerzo razonable por tener conocimiento de todos los intereses, relaciones o asuntos a los que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Los miembros comunicarán en todo momento esos intereses, relaciones o asuntos a lo largo del ejercicio de sus funciones, informando a las Partes y, en su caso, a las partes en la diferencia.

4.   Para garantizar que los candidatos y los miembros faciliten información pertinente, la comunicación se realizará mediante un formulario normalizado con la posibilidad de añadir o adjuntar cualquier documento, y de conformidad con los demás procedimientos establecidos por las Partes.

Artículo 4

Independencia, imparcialidad y otras obligaciones de los miembros

1.   Además de las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión, los miembros serán y parecerán independientes e imparciales y evitarán conflictos de intereses directos e indirectos.

2.   Los miembros no actuarán bajo la influencia de intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte, una parte en una diferencia ni ninguna otra persona implicada o que participe en el procedimiento, miedo a las críticas o relaciones o responsabilidades financieras, empresariales, profesionales, familiares o sociales.

3.   Los miembros no incurrirán, directa ni indirectamente, en ninguna obligación, no aceptarán ningún beneficio, no entablarán ninguna relación y no adquirirán ningún interés económico que pudiera afectar o parecer afectar a su independencia o imparcialidad.

4.   Los miembros no establecerán contactos ex parte relativos al procedimiento.

5.   Los miembros desempeñarán sus funciones con rigor y rapidez durante todo el procedimiento y actuarán con equidad y diligencia.

6.   Los miembros tomarán en consideración únicamente las cuestiones planteadas en el procedimiento que sean necesarias para adoptar una resolución o laudo y no delegarán esta obligación en ninguna otra persona.

7.   Los miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que sus asistentes conozcan y cumplan, mutatis mutandis, el artículo 2 (Responsabilidades respecto al procedimiento), el artículo 3, apartados 2 y 3 (Obligaciones de comunicación), el artículo 4, apartados 1 a 5 (Independencia, imparcialidad y otras obligaciones de los miembros), el artículo 5, apartados 1 y 3 (obligaciones de los antiguos miembros) y el artículo 6 (Confidencialidad) de la presente Decisión.

8.   Los miembros tendrán debidamente en cuenta otras actividades de solución de diferencias con arreglo al Acuerdo, en particular las resoluciones o los laudos adoptados por el Tribunal de Apelación.

Artículo 5

Obligaciones de los antiguos miembros

1.   Los antiguos miembros evitarán actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de beneficio derivado de las resoluciones o los laudos del Tribunal o del Tribunal de Apelación.

2.   Los miembros se comprometerán a que, durante un período de tres años a partir del final de su mandato, no actuarán como representantes de una de las partes en diferencias en materia de inversiones ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación.

3.   Sin perjuicio de la posibilidad de seguir prestando servicio en una división hasta la conclusión de los procedimientos de dicha división, los miembros se comprometerán a que, una vez terminado su mandato, no participarán:

a)

de ningún modo en diferencias en materia de inversiones que estén pendientes ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación antes del final de su mandato;

b)

de ningún modo en diferencias en materia de inversiones que estén directa y claramente relacionadas con diferencias, incluso si han concluido, que hayan tratado como miembros del Tribunal o del Tribunal de Apelación.

4.   Si el presidente del Tribunal o del Tribunal de Apelación es informado o se entera de que un antiguo miembro actuó presuntamente de manera incompatible con las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 o de cualquier otra parte de la presente Decisión cuando aún era miembro, ofrecerá a este la oportunidad de ser escuchado y, tras verificar los hechos, informará al respecto:

a)

al colegio profesional o institución de ese tipo al que esté afiliado el antiguo miembro;

b)

a las Partes;

c)

en el caso de una diferencia específica, a las partes en la diferencia; y

d)

al presidente de cualquier otro tribunal u órgano jurisdiccional pertinente con vistas a poner en marcha las medidas apropiadas.

El presidente del Tribunal o del Tribunal de Apelación hará pública su decisión de adoptar las medidas a las que se hace referencia en las letras a) a d), junto con su justificación.

Artículo 6

Confidencialidad

1.   Los miembros y antiguos miembros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información relacionada con el procedimiento u obtenida durante este que no sea de dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

2.   Los miembros no revelarán las órdenes, resoluciones o laudos, o partes de ellos, antes de su publicación de conformidad con las disposiciones de transparencia del artículo 8.36 (Transparencia del procedimiento) del Acuerdo.

3.   Los miembros o antiguos miembros no revelarán ninguna deliberación del Tribunal o del Tribunal de Apelación ni la opinión de ningún miembro, salvo en una orden, una resolución o un laudo.

Artículo 7

Gastos

Cada miembro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de los gastos contraídos, así como del tiempo y de los gastos de su asistente.

Artículo 8

Sanciones

1.   Para mayor seguridad, las disposiciones del presente código de conducta se aplicarán junto con las obligaciones establecidas en el artículo 8.30, apartado 1, del Acuerdo, y los procedimientos previstos en el artículo 8.30, apartados 2, 3 y 4, del Acuerdo se aplicarán a las infracciones del presente código de conducta.

2.   Para mayor seguridad, el Comité Mixto del CETA ofrecerá al miembro de que se trate la oportunidad de ser escuchado antes de la emisión de una resolución de conformidad con el artículo 8.30, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 9

Mediadores

1.   Las normas aplicables a los candidatos establecidas en la presente Decisión serán aplicables, mutatis mutandis, a las personas físicas que tienen conocimiento de que se está considerando su nombramiento como mediadores.

2.   Las normas aplicables a los miembros establecidas en la presente Decisión serán aplicables, mutatis mutandis, a los mediadores a partir de la fecha en que hayan sido nombrados mediadores hasta la fecha en que:

a)

las partes en la diferencia adopten una solución de mutuo acuerdo;

b)

el mediador presente una declaración escrita por la que dimite de su cargo como mediador; o

c)

una o ambas partes en la diferencia presenten una notificación por escrito mediante una carta remitida al mediador y a la otra parte en la diferencia que ponga fin al mandato del mediador o al procedimiento de mediación, si esta última fecha es anterior.

3.   Las normas aplicables a los antiguos miembros establecidas en la presente Decisión se aplicarán, mutatis mutandis, a los antiguos mediadores.

Artículo 10

Comités consultivos

1.   El presidente del Tribunal y el presidente del Tribunal de Apelación estarán asistidos cada uno por un comité consultivo para garantizar la correcta aplicación del presente código de conducta y del artículo 8.30 (Deontología) del Acuerdo y la ejecución de cualquier otra tarea, cuando así se disponga.

2.   Los comités consultivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán compuestos por el vicepresidente respectivo y los dos miembros de mayor rango del Tribunal o del Tribunal de Apelación.

Artículo 11

Textos auténticos

La presente Decisión se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Decisión se publicará y entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor de la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo, a reserva del canje de notas entre las Partes, por vía diplomática, que certifiquen el pleno cumplimiento de los requisitos y procedimientos internos necesarios.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2021.

Por el Comité de Servicios e Inversión

Los Copresidentes

Carlo PETTINATO

Donald McDOUGALL


19.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/41


DECISIÓN N.O 1/2021 DEL COMITÉ MIXTO DEL CETA

de 29 de enero de 2021

por la que se regulan las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación [2021/264]

EL COMITÉ MIXTO DEL CETA,

Visto el artículo 26.1 del Acuerdo Económico y Comercial Global (en lo sucesivo, «CETA»), entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»),

Considerando que el artículo 8.28, apartado 7, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto del CETA debe adoptar una decisión por la que se regulen las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

las definiciones del artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general) del capítulo uno (Definiciones generales y disposiciones iniciales) del Acuerdo;

b)

las definiciones del artículo 8.1 (Definiciones) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo;

c)

«Tribunal de apelación» quiere decir el Tribunal de apelación establecido en el artículo 8.28 (en lo sucesivo, «Tribunal de apelación») del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo, y

d)

«miembro»: miembro del Tribunal de Apelación establecido en el artículo 8.28 (en lo sucesivo, «Tribunal de apelación») del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo.

Artículo 2

Composición y disposiciones administrativas

1.   El Tribunal de Apelación estará compuesto por seis miembros nombrados por el Comité Mixto del CETA teniendo en cuenta los principios de diversidad y de igualdad de género. A los fines de ese nombramiento:

a)

se seleccionarán dos miembros entre los nombramientos propuestos por Canadá;

b)

se seleccionarán dos miembros entre los nombramientos propuestos por la Unión Europea, y

c)

se seleccionarán dos miembros entre los nombramientos propuestos por Canadá o la Unión Europea, que no podrán ser nacionales de Canadá ni de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

2.   El Comité Mixto del CETA podrá decidir aumentar el número de miembros por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se llevarán a cabo en las condiciones que se establecen en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Los miembros serán nombrados para un mandato de nueve años no renovable. No obstante, los mandatos de tres de los seis primeros miembros nombrados de conformidad con el artículo 8.28, apartado 3, del Acuerdo se limitarán a seis años. Estos tres miembros se elegirán por sorteo y se elegirá un miembro de cada grupo de miembros nombrado con arreglo al apartado 1, letras a), b) y c) del presente artículo. En principio, un miembro que esté prestando servicio en una división del Tribunal de Apelación cuando expire su mandato podrá seguir prestando servicio en la división hasta la conclusión de los procedimientos de esta, salvo que el presidente del Tribunal de Apelación decida lo contrario tras consultar con los demás miembros de la división, y se considerará que sigue siendo miembro únicamente para ese fin. Las vacantes en el Tribunal de Apelación se cubrirán a medida que se produzcan.

4.   El Tribunal de Apelación tendrá un presidente y un vicepresidente responsable de las cuestiones organizativas, que serán elegidos mediante sorteo por la Presidencia del Comité Mixto del CETA para un mandato de dos años entre los miembros nacionales de terceros países. Prestarán servicio sobre la base de una rotación. El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no esté disponible.

5.   La división del Tribunal de Apelación constituida para conocer de cada asunto con arreglo al artículo 8.28, apartado 5, del Acuerdo estará compuesta por tres miembros, de los cuales uno habrá sido nombrado con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo, otro habrá sido nombrado con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo, y el tercero habrá sido nombrado con arreglo al apartado 1, letra c), del presente artículo. La división estará presidida por el miembro que haya sido nombrado con arreglo al apartado 1, letra c), del presente artículo.

6.   La composición de la división del Tribunal de Apelación que estime cada recurso la establecerá en cada caso el presidente del Tribunal de Apelación sobre una base rotatoria, asegurándose de que la composición de las divisiones sea aleatoria e imprevisible, y dando a todos los miembros las mismas oportunidades de prestar servicio.

7.   El Tribunal de Apelación podrá constituir una división de seis miembros cuando un asunto pendiente ante una división plantee una cuestión grave que afecte a la interpretación o aplicación del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo. El Tribunal de Apelación constituirá una división de seis miembros cuando ambas partes en la diferencia así lo soliciten, o cuando la mayoría de los miembros lo considere deseable. El presidente del Tribunal de Apelación presidirá la división de seis miembros.

8.   El Tribunal de Apelación podrá establecer sus propios procedimientos de trabajo.

9.   Los miembros se asegurarán de que estén disponibles y puedan desempeñar las funciones establecidas en la presente Decisión y en la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo.

10.   A fin de garantizar su disponibilidad, se abonarán a los miembros del Tribunal unos anticipos de honorarios mensuales que determinará el Comité Mixto del CETA.

11.   Los honorarios mencionados en el apartado 10, del presente artículo, serán abonados a partes iguales por ambas Partes en una cuenta gestionada por el Secretariado del CIADI. En caso de que una Parte no pague los honorarios, la otra Parte podrá optar por pagarlos. En tal caso, esos atrasos seguirán adeudándose, junto con los intereses correspondientes.

12.   Los honorarios y los gastos de los miembros de una división constituida para considerar una demanda que sean distintos de los honorarios a los que se hace referencia en el apartado 10, del presente artículo, serán determinados por el Comité Mixto del CETA y se distribuirán entre las partes en la diferencia sobre la base del artículo 8.39, apartado 5, del Acuerdo.

13.   El Comité Mixto del CETA, mediante decisión, podrá convertir los anticipos de honorarios y los honorarios por los días trabajados en un salario habitual. En tal caso, los miembros desempeñarán su trabajo en régimen de jornada completa y el Comité Mixto del CETA determinará su remuneración y las cuestiones organizativas relacionadas. Asimismo, en ese caso, los miembros no estarán autorizados a ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no, salvo excepción concedida con carácter excepcional por el presidente del Tribunal de Apelación.

14.   El Secretariado del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal de Apelación y le facilitará un apoyo adecuado. Los gastos de este apoyo correrán por igual a cargo de las Partes.

Artículo 3

Desarrollo de los recursos

1.   Cualquiera de las partes en una diferencia podrá recurrir ante el Tribunal de Apelación un laudo emitido por el Tribunal, con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones), del Acuerdo, dentro del plazo establecido por el artículo 8.28, apartado 9, letra a), del Acuerdo, por los motivos establecidos en el artículo 8.28, apartado 2, del Acuerdo.

2.   Si el Tribunal de Apelación estima total o parcialmente el recurso, modificará o anulará total o parcialmente las constataciones y conclusiones del Tribunal. El Tribunal de Apelación precisará cómo ha modificado o anulado las constataciones y conclusiones pertinentes del Tribunal.

3.   Si los hechos establecidos por el Tribunal lo permiten, el Tribunal de Apelación les aplicará sus propias constataciones y conclusiones jurídicas y emitirá un laudo definitivo. En caso contrario, adoptará una decisión por la que remita de nuevo el asunto al Tribunal para que emita un laudo conforme a las constataciones y las conclusiones del Tribunal de Apelación. En la medida de lo posible, el Tribunal de Apelación remitirá de nuevo el asunto a la división del Tribunal constituida anteriormente para resolver el asunto.

4.   El Tribunal de Apelación desestimará el recurso si lo considera infundado. Podrá desestimarlo también por procedimiento acelerado cuando resulte evidente que es manifiestamente infundado. Si el Tribunal de Apelación desestima el recurso, el laudo emitido por el Tribunal se convertirá en definitivo.

5.   Por regla general, el procedimiento de apelación no durará más de 180 días, desde la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar hasta la fecha en que el Tribunal de Apelación emita su resolución o laudo. Si el Tribunal de Apelación considera que no puede emitir su resolución o laudo en un plazo de 180 días, informará por escrito a las partes en la diferencia del motivo del retraso y dará una estimación del plazo en el que lo emitirá. Se hará todo lo posible para que el procedimiento de apelación no dure más de 270 días.

6.   La parte en una diferencia que interponga un recurso deberá constituir la garantía para gastos de recurso que determine la división del Tribunal de Apelación constituida para conocer del asunto. La parte en la diferencia constituirá también cualquier otra garantía que ordene el Tribunal de Apelación.

7.   Las disposiciones de los artículos 8.20 (Mediación), 8.24 (Procedimientos en virtud de otro acuerdo internacional), 8.26 (Financiación de una tercera parte), 8.31 (Derecho aplicable e interpretación), 8.34 (Medidas cautelares provisionales), 8.35 (Desistimiento), 8.36 (Transparencia del procedimiento) (1), 8.38 (Parte al margen de la diferencia), 8.39 (Laudo definitivo) y 8.40 (Indemnizaciones u otro tipo de resarcimiento) del Acuerdo se aplicarán, mutatis mutandis, en relación con el procedimiento de recurso.

Artículo 4

Textos auténticos

La presente Decisión se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Decisión se publicará y entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor de la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo, a reserva del canje de notas entre las Partes, por vía diplomática, que certifiquen el pleno cumplimiento de los requisitos y procedimientos internos necesarios.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2021.

Por el Comité Mixto del CETA

Los Copresidentes

Valdis DOMBROVSKIS

Mary NG


(1)  Para mayor seguridad, el anuncio de recurso, el anuncio de intención de recusar a un miembro y la decisión de recusación de un miembro se incluirán en la lista de documentos que deben ponerse a disposición del público de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de la CNUDMI sobre la transparencia.


19.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/45


DECISIÓN N.o 2/2021 DEL COMITÉ MIXTO DEL CETA

de 29 de enero de 2021

por la que se adopta un procedimiento de adopción de interpretaciones de conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del CETA, como anexo de su Reglamento interno [2021/265]

EL COMITÉ MIXTO DEL CETA,

Visto el artículo 26.1 del Acuerdo Económico y Comercial Global (en lo sucesivo, «CETA») entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular su artículo 26.1, apartado 4, letra d), y su artículo 26.2, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el el artículo 26.1, apartado 4, letra d), del Acuerdo, se dispone que el Comité Mixto del CETA debe adoptar su propio Reglamento interno.

(2)

En el artículo 26.2, apartado 1, letra b), del Acuerdo, se dispone que el Comité de Servicios e Inversión es uno de los comités especializados creados por el Acuerdo.

(3)

En el artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo se dispone que los comités especializados establecerán y modificarán su propio Reglamento interno, si lo estiman oportuno.

(4)

La regla 14, apartado 4, del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA, tal como figura en la Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA, de 26 de septiembre de 2018, establece que, salvo decisión en contrario adoptada por cada comité especializado con arreglo al artículo 26.2, apartado 4, del Acuerdo, el Reglamento interno será de aplicación, mutatis mutandis, para los comités especializados y otros órganos creados en virtud del Acuerdo.

(5)

De conformidad con el artículo 8.9, apartado 1, del Acuerdo, las Partes reafirman su derecho a regular en aras del interés público para alcanzar objetivos de política pública legítimos, como la protección de la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, incluidos el cambio climático y la biodiversidad, la moral pública, la protección social o de los consumidores, o la promoción y la protección de la diversidad cultural.

(6)

De conformidad con el apartado 6, letra e), del Instrumento interpretativo conjunto sobre el Acuerdo, con el fin de garantizar que los tribunales establecidos con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo respeten en todas las circunstancias la intención de las Partes de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo, este último incluye disposiciones que permiten a las Partes emitir notas de interpretación vinculantes y las Partes reafirman que Canadá y la Unión Europea y sus Estados miembros se comprometen a hacer uso de esas disposiciones para evitar y corregir cualquier error de interpretación del Acuerdo por parte de los tribunales.

(7)

De conformidad con el artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del Acuerdo, en caso de que surjan problemas graves sobre cuestiones de interpretación que puedan afectar a las inversiones, el Comité de Servicios e Inversión podrá, previo acuerdo entre las Partes y tras el cumplimiento de sus respectivos requisitos y procedimientos internos, recomendar al Comité Mixto del CETA que adopte interpretaciones del Acuerdo; una interpretación adoptada por el Comité Mixto del CETA será vinculante para los tribunales establecidos con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo; y el Comité Mixto del CETA podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se adopta el procedimiento para la adopción de interpretaciones con arreglo al artículo 8.31, apartado 3, y el artículo 8.44, apartado 3, letra a), del Acuerdo, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión, como anexo del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA, tal como figura en la Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA de 26 de septiembre de 2018.

2.   El anexo formará parte integrante del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA, tal como figura en la Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA, de 26 de septiembre de 2018.

Artículo 2

El anexo formará parte integrante de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará y entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor de la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo, a reserva del canje de notas entre las Partes, por vía diplomática, que certifiquen el pleno cumplimiento de los requisitos y procedimientos internos necesarios.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2021.

Por el Comité Mixto del CETA

Los Copresidentes

Valdis Dombrovskis

Mary Ng


ANEXO

ANEXO DEL REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ MIXTO DEL CETA

(DECISIÓN 001/2018 DEL COMITÉ MIXTO DEL CETA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018)

1.

En cualquier situación en la que una Parte tenga seria preocupación sobre cuestiones de interpretación del Acuerdo que puedan afectar a la inversión, incluidas serias preocupaciones sobre una medida específica respecto a la cual un inversor de la otra Parte haya presentado una solicitud de consultas con arreglo al artículo 8.19 (Consultas) del Acuerdo, alegando que tal medida incumple una obligación con arreglo al capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo:

a)

la Parte podrá remitir el asunto por escrito al Comité de Servicios e Inversión;

b)

en caso de remisión con arreglo a la letra a), las Partes iniciarán consultas inmediatamente en el marco del Comité de Servicios e Inversión, y

c)

el Comité de Servicios e Inversión tomará una decisión lo antes posible acerca del asunto.

2.

Cada Parte concederá la debida consideración a las observaciones formuladas por la otra Parte en relación con el artículo 8.31, apartado 3, del Acuerdo y hará todo lo posible por tratar la cuestión de manera oportuna y satisfactoria para ambas Partes.

3.

Previo acuerdo de las Partes, y una vez cumplidos sus respectivos requisitos y procedimientos internos, el Comité de Servicios e Inversión podrá recomendar al Comité Mixto del CETA la adopción de las interpretaciones que deben darse a las disposiciones pertinentes del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo. Estas interpretaciones podrán tratar, entre otras cosas, la cuestión de si un determinado tipo de medida debe considerarse compatible con el capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo y en qué condiciones.

4.

Si el Comité de Servicios e Inversión decide recomendar al Comité Mixto del CETA la adopción de una interpretación, este adoptará una decisión al respecto lo antes posible.

5.

Una interpretación adoptada por el Comité Mixto del CETA será vinculante para el Tribunal y el Tribunal de Apelación establecidos con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo. El Comité Mixto del CETA podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.

6.

Las interpretaciones adoptadas por el Comité Mixto del CETA se harán públicas inmediatamente y se comunicarán a las Partes y a los presidentes del Tribunal y del Tribunal de Apelación, que velarán por su comunicación a las divisiones del Tribunal y del Tribunal de Apelación constituidas con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo.

19.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 59/48


DECISIÓN n.o 2/2021 DEL COMITÉ DE SERVICIOS E INVERSIÓN

de 29 de enero de 2021

por la que se adoptan reglas de mediación para que sean utilizadas por las partes en las diferencias en materia de inversiones [2021/266]

EL COMITÉ DE SERVICIOS E INVERSIÓN,

Visto el artículo 26.2, apartado 1, letra b), del Acuerdo Económico y Comercial Global (en lo sucesivo, «CETA»), entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»),

Considerando que el artículo 8.44, apartado 3, letra c), del Acuerdo establece que el Comité de Servicios e Inversión puede adoptar reglas de mediación para que sean utilizadas por las partes en las diferencias a las que se hace referencia en el artículo 8.20 (Mediación) del Acuerdo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes:

a)

las definiciones del artículo 1.1 (Definiciones de aplicación general) del capítulo uno (Definiciones generales y disposiciones iniciales) del Acuerdo;

b)

las definiciones del artículo 8.1 (Definiciones) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo;

c)

«acuerdo de mediación»: acuerdo adoptado de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la presente Decisión; y

d)

«mediador»: persona física que lleva a cabo una mediación de conformidad con el artículo 8.20 (Mediación) del Acuerdo;

Artículo 2

Objetivo y ámbito de aplicación

El objetivo del mecanismo de mediación es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.

Artículo 3

Inicio del procedimiento

1.   Cualquiera de las partes en la diferencia podrá solicitar, en cualquier momento, el inicio de un procedimiento de mediación. La solicitud se dirigirá por escrito a la otra parte en la diferencia.

2.   Si la solicitud se refiere a una presunta infracción del Acuerdo por parte de las autoridades de la Unión Europea o de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea, y no se ha determinado el demandado con arreglo al artículo 8.21 (Determinación del demandado en las diferencias con la Unión Europea y sus Estados miembros) del Acuerdo, se dirigirá a la Unión Europea. Si se acepta la solicitud, la respuesta deberá precisar si la Unión o el Estado miembro afectado serán parte en la diferencia objeto de la mediación (1).

3.   La parte en la diferencia a la que se dirija la solicitud la considerará favorablemente y la aceptará o rechazará por escrito en el plazo de diez días a partir de su recepción.

4.   Si las partes en la diferencia acuerdan recurrir a un procedimiento de mediación, firmarán un acuerdo escrito de mediación en el que se establezcan las reglas que hayan acordado, entre las que figurarán las reglas establecidas en la presente Decisión. El acuerdo de mediación podrá incluir un acuerdo para no iniciar o continuar otros procedimientos de solución de diferencias en relación con los problemas o las diferencias objeto del procedimiento de mediación:

a)

mientras esté pendiente el procedimiento de mediación; o

b)

si las partes en la diferencia han llegado a una solución de mutuo acuerdo.

El acuerdo mencionado en el apartado 4, letra b), del presente artículo, dejará de aplicarse si una o ambas partes en la diferencia notifican por escrito, mediante carta dirigida al mediador y a la otra parte en la diferencia, que ponen fin al procedimiento de mediación.

Artículo 4

Nombramiento del mediador

1.   Si ambas partes en la diferencia acuerdan recurrir a un procedimiento de mediación, se nombrará un mediador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8.20, apartado 3, del Acuerdo. Las partes en la diferencia procurarán ponerse de acuerdo sobre un mediador en un plazo de quince días a partir de la recepción de la respuesta a la solicitud. Dicho acuerdo podrá incluir la designación de un mediador entre los miembros del Tribunal establecido de conformidad con el artículo 8.27, apartado 2, del Acuerdo o miembros del Tribunal de Apelación establecido de conformidad con el artículo 8.28, apartado 3, del Acuerdo.

2.   Las partes en la diferencia podrán sustituir al mediador mediante consentimiento escrito. Si un mediador dimite, es incapacitado o no puede desempeñar sus funciones, se nombrará un nuevo mediador con arreglo al artículo 8.20, apartado 3, del Acuerdo y de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.   Un mediador no será un nacional de ninguna de las Partes, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa.

4.   El mediador asistirá a las partes en la diferencia para alcanzar una solución de mutuo acuerdo, de conformidad con la Decisión del Comité de Servicios e Inversión sobre un código de conducta de los miembros del Tribunal y los miembros del Tribunal de Apelación y de los mediadores.

Artículo 5

Reglas del procedimiento de mediación

1.   En un plazo de diez días a partir del nombramiento del mediador, la parte en la diferencia que haya recurrido al procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra parte en la diferencia. En un plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de esa exposición, la otra parte en la diferencia podrá formular por escrito sus comentarios sobre la exposición del problema. Cada parte en la diferencia podrá incluir en su exposición o sus comentarios toda la información que considere pertinente.

2.   El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aclarar el problema en cuestión. En particular, el mediador podrá organizar reuniones entre las partes en la diferencia, consultarlas conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas y prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las partes en la diferencia. No obstante, antes de solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o de plantearles consultas, el mediador consultará a las partes en la diferencia.

3.   El mediador podrá ofrecer asesoramiento y someter una solución a la consideración de las partes en la diferencia, que podrán aceptarla o rechazarla o acordar una solución diferente. No obstante, el mediador no se pronunciará sobre la coherencia con el Acuerdo de ninguna medida controvertida.

4.   El procedimiento se desarrollará en el territorio de la Parte que sea parte en la diferencia o, previa decisión de mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.

5.   Las partes en la diferencia procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de nombramiento del mediador. En espera de un acuerdo definitivo, las partes en la diferencia podrán considerar posibles soluciones provisionales.

6.   A petición de las partes en la diferencia, el mediador les presentará por escrito un proyecto de informe fáctico en el que expondrá de modo breve y resumido: a) cualquier medida de que trate en estos procedimientos; b) los procedimientos seguidos; y c) las soluciones acordadas mutuamente a las que se haya llegado como resultado final de estos procedimientos, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador dará a las partes en la diferencia un plazo de quince días a partir de la presentación del proyecto de informe fáctico para que presenten sus comentarios sobre el proyecto de informe. Tras examinar los comentarios de las partes en la diferencia presentados dentro de ese plazo, el mediador presentará a las partes en la diferencia un informe fáctico final por escrito en el plazo de quince días laborables, desde la recepción de los comentarios de las partes en la diferencia. El informe fáctico no incluirá ninguna interpretación del Acuerdo.

7.   De conformidad con el artículo 8.20, apartado 5, del Acuerdo, se pondrá fin al procedimiento de mediación mediante notificación escrita de una o ambas partes en la diferencia, transmitida por carta al mediador y a la otra parte en la diferencia, en la fecha de la notificación.

Artículo 6

Aplicación de una solución mutuamente acordada

1.   Si las partes en la diferencia adoptan una solución mutuamente acordada, cada una de ellas adoptará las medidas necesarias para aplicar dicha solución en el plazo previsto.

2.   La parte en la diferencia que aplique la mencionada solución informará por escrito a la otra parte en la diferencia de todas las medidas que adopte para aplicarla.

Artículo 7

Relación con la solución de diferencias

1.   El procedimiento del presente mecanismo de mediación no tiene por finalidad servir de base para procedimientos de solución de diferencias establecidos en el marco del presente Acuerdo o de otro acuerdo. Las partes en la diferencia no invocarán ni presentarán como pruebas en tales procedimientos de solución de diferencias y ningún órgano de arbitraje tomará en consideración:

a)

las posiciones, confesiones u opiniones expresadas por una parte en la diferencia durante el procedimiento de mediación;

b)

el hecho de que una parte en la diferencia haya manifestado su disposición a aceptar una solución respecto a los problemas o diferencias objeto del procedimiento de mediación;

c)

el asesoramiento, las propuestas o las opiniones del mediador; o

d)

el contenido de un proyecto o la versión final de un informe fáctico del mediador.

2.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, de la presente Decisión, el mecanismo de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes y de las partes en la diferencia con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) y el capítulo veintinueve (Solución de diferencias) del Acuerdo.

3.   El acuerdo de mediación de las partes en la diferencia y las soluciones acordadas mutuamente se pondrán a disposición del público. Las versiones puestas a disposición del público no podrán contener información declarada confidencial por una parte en la diferencia. Salvo que las partes en la diferencia acuerden lo contrario, todas las demás fases del procedimiento de mediación, incluyendo cualquier asesoramiento o solución propuesta, serán confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las partes en la diferencia podrá revelar públicamente que se está llevando a cabo una mediación.

Artículo 8

Plazos

Los plazos contemplados en la presente Decisión podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las partes en la diferencia.

Artículo 9

Costes

1.   Cada parte en la diferencia correrá con los gastos en que incurra por su participación en el procedimiento de mediación.

2.   Las partes en la diferencia compartirán en igual medida los gastos derivados de los aspectos organizativos, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. Los honorarios del mediador serán acordes con los previstos para los miembros del Tribunal con arreglo al artículo 8.27, apartado14, del Acuerdo.

Artículo 10

Textos auténticos

La presente Decisión se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Decisión se publicará y entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor de la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo, a reserva del canje de notas entre las Partes, por vía diplomática, que certifiquen el pleno cumplimiento de los requisitos y procedimientos internos necesarios.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2021.

Por el Comité de Servicios e Inversión

Los Copresidentes

Carlo PETTINATO

Donald McDOUGALL


(1)  Para mayor seguridad, si la solicitud se refiere al trato por la Unión Europea, la parte en la diferencia objeto de la mediación será la Unión Europea, y cualquier Estado miembro afectado estará plenamente asociado a la mediación. Si la solicitud se refiere exclusivamente al trato por un Estado miembro, la parte en la diferencia objeto de la mediación será el Estado miembro afectado, salvo que este solicite a la Unión que sea parte en la diferencia.