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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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5.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/133 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2021
por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato y la estructura básicos, así como a los medios de intercambio de los datos del certificado de conformidad en formato electrónico
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (1), y en particular su artículo 37, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con objeto de garantizar que los Estados miembros dispongan de tiempo suficiente para establecer la organización y estructura de su red de datos a efectos de que puedan suministrarse los datos y recibirse los certificados de conformidad como datos estructurados en formato electrónico, procede designar al sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (Eucaris) (2) para el intercambio de dichos datos. Eucaris ha sido desarrollado por y para las Administraciones nacionales a efectos de compartir información sobre la matriculación de vehículos y los permisos de conducción. |
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(2) |
A fin de velar por un intercambio uniforme de los certificados de conformidad y la armonización de los elementos de datos y los mensajes que contienen, el formato y la estructura de los elementos de datos de los certificados de conformidad deben basarse en la estructura esquemática y los principios que rigen el lenguaje extensible de marcado (XML). Los fabricantes y las autoridades de homologación deben utilizar los mensajes de información inicial sobre el vehículo («mensajes IVI») normalizados que haya desarrollado la parte designada por Eucaris para su tratamiento, a efectos de su intercambio como datos estructurados en formato electrónico. |
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(3) |
Para que las autoridades de homologación y los fabricantes puedan introducir en su red de datos las modificaciones de los elementos de datos del certificado de conformidad en formato impreso contemplado en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858, es preciso establecer disposiciones prácticas relativas a dichas modificaciones. |
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(4) |
Con objeto de que las autoridades de homologación de tipo, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades de matriculación de los Estados miembros, así como los fabricantes, puedan prepararse para la aplicación de las nuevas normas que introduce el presente Reglamento, debe aplazarse la fecha de aplicación. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor (CTVM). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los medios de intercambio de datos
1. Los fabricantes facilitarán a la autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación de tipo de vehículo completo una versión electrónica de los certificados de conformidad que se ajuste al formato y la estructura de los elementos de datos y los mensajes normalizados establecidos en el artículo 2 a través de cualquier punto de acceso nacional del sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (Eucaris) en la Unión.
2. La autoridad de homologación utilizará Eucaris como medio de intercambio de los datos del certificado de conformidad, como datos estructurados en formato electrónico conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 8, letra c), del Reglamento (UE) 2018/858.
Artículo 2
Formato y estructura básicos de los elementos de datos y los mensajes normalizados
1. El formato y la estructura de los elementos de datos de los certificados de conformidad en formato electrónico y los mensajes utilizados en el intercambio contemplados en el artículo 37, apartado 8, letra a), del Reglamento (UE) 2018/858 se basarán en la estructura esquemática y los principios que rigen el lenguaje extensible de marcado (XML).
2. Los fabricantes y las autoridades de homologación utilizarán los mensajes de información inicial sobre el vehículo («mensajes IVI») normalizados que haya elaborado la parte designada por Eucaris para su tratamiento, a efectos del intercambio de los certificados de conformidad como datos estructurados en formato electrónico.
3. Los mensajes IVI incluirán todos los elementos de datos del certificado de conformidad en formato impreso contemplado en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858.
Artículo 3
Procedimiento de modificación de los elementos de datos
1. Previa consulta al Foro de Intercambio de Información en materia de Garantía de Cumplimiento («el Foro») mencionado en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/858, la Comisión informará a la parte designada por Eucaris para el tratamiento de las modificaciones que se hayan introducido a las especificaciones de los elementos de datos destinados al certificado de conformidad en formato impreso contemplado en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858.
2. La parte designada por Eucaris para el tratamiento introducirá en los mensajes IVI las modificaciones necesarias a las que se refiere el apartado 1, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las modificaciones del certificado de conformidad en formato impreso contemplado en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858.
3. La parte designada por Eucaris para el tratamiento planificará la fecha o fechas de publicación de la versión modificada de los mensajes IVI que se haya establecido de conformidad con el apartado 2 en un resumen anual e informará de ello al Foro y a la Comisión a principios de año. El número de versiones de los mensajes IVI se limitará a dos al año.
4. La Comisión comunicará al Foro la versión modificada de los mensajes IVI y las fechas anuales de publicación que haya previsto Eucaris.
5. Las autoridades de homologación, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades de matriculación de los Estados miembros y los fabricantes aplicarán la versión modificada de los mensajes IVI en sus sistemas respectivos en un plazo de doce meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las modificaciones del certificado de conformidad en formato impreso contemplado en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858.
6. El certificado de conformidad que faciliten los fabricantes con arreglo al artículo 1, apartado 1, se basará en los mensajes IVI más recientes que reflejen las últimas modificaciones del certificado de conformidad en formato impreso contemplado en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858.
7. La Comisión determinará las fechas de aplicación de las modificaciones del certificado de conformidad en formato impreso contemplado en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858 teniendo en cuenta las fechas de publicación anuales de los mensajes IVI que se hayan previsto.
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 151 de 14.6.2018, p. 1.
(2) Versión consolidada del Tratado relativo a un sistema europeo de información sobre vehículos y permisos de conducción (Eucaris), incluidas las modificaciones que firmaron las Partes el 8 de junio de 2017.
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5.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/134 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2021
por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa de bajo riesgo Akanthomyces muscarius cepa Ve6 (anteriormente Lecanicillium muscarium cepa Ve6), con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 20, apartado 1, leído en relación con su artículo 22, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La sustancia activa en cuestión es un hongo que se denominó en primer lugar Verticillium lecanii. Posteriormente, por razones científicas, dicho nombre se cambió por Lecanicillium muscarium cepa Ve6. Más recientemente, su nombre volvió a cambiarse a su nombre actual de Akanthomyces muscarius cepa Ve6. |
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(2) |
En la Directiva 2008/113/CE de la Comisión (2) se incluyó Lecanicillium muscarium (anteriormente Verticilium lecanii) cepa: Ve6 como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3). |
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(3) |
Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4). |
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(4) |
La aprobación de la sustancia activa Akanthomyces muscarius cepa Ve6 (anteriormente Lecanicillium muscarium cepa Ve6), que figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira el 30 de abril de 2021. |
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(5) |
Se ha presentado una solicitud de renovación de la aprobación de la sustancia activa Akanthomyces muscarius cepa Ve6 de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión (5), dentro del plazo previsto en dicho artículo. |
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(6) |
El solicitante presentó los expedientes complementarios requeridos con arreglo al artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa. |
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(7) |
El Estado miembro ponente elaboró un proyecto de informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») y a la Comisión el 30 de enero de 2018. |
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(8) |
La Autoridad comunicó el proyecto de informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan sus observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. Asimismo, puso a disposición del público el expediente complementario resumido. |
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(9) |
El 27 de abril de 2020, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (6) acerca de si cabía esperar que la sustancia Akanthomyces muscarius cepa Ve6 cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 22 de octubre de 2020 la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de renovación sobre la sustancia Akanthomyces muscarius cepa Ve6, y el 4 de diciembre de 2020 presentó el proyecto de Reglamento relativo a dicha sustancia. |
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(10) |
La Comisión invitó al solicitante a presentar sus observaciones acerca de las conclusiones de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012, acerca del informe de renovación. El solicitante presentó sus observaciones, que se examinaron con detenimiento. |
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(11) |
Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa Akanthomyces muscarius cepa Ve6, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Procede, por consiguiente, renovar la aprobación de la sustancia Akanthomyces muscarius cepa Ve6. |
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(12) |
La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación de la sustancia activa Akanthomyces muscarius cepa Ve6 se basa en una cantidad limitada de usos representativos, lo cual, no obstante, no restringe los usos para los que pueden ser autorizados los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia. Procede, por tanto, no mantener la restricción de utilizar dicha sustancia solamente como insecticida. |
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(13) |
La Comisión considera además que la sustancia Akanthomyces muscarius cepa Ve6 es una sustancia activa de bajo riesgo con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Akanthomyces muscarius cepa Ve6 no es una sustancia preocupante y cumple las condiciones previstas en el anexo II, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Teniendo en cuenta la evaluación realizada por el Estado miembro ponente y la Autoridad, y los usos previstos, Akanthomyces muscarius cepa Ve6 es un microorganismo que se espera que presente un bajo riesgo para las personas, los animales y el medio ambiente. No se ha constatado aspecto alguno de especial preocupación, ni se sabe que la sustancia Akanthomyces muscarius cepa Ve6 esté relacionada con patógenos para las personas o los animales. La sustancia Akanthomyces muscarius cepa Ve6 se ha utilizado en la protección fitosanitaria durante más de una década sin que haya tenido efectos adversos para las personas y, sobre la base del uso previsto [es decir, invernaderos e invernaderos de túnel (permanentes) de alta tecnología], la posible exposición de las personas, los organismos no objetivo y el medio ambiente se considera insignificante. Por estas razones, únicamente deben adoptarse medidas generales de mitigación para los operarios y los trabajadores. |
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(14) |
Procede, por consiguiente, renovar la aprobación de Akanthomyces muscarius cepa Ve6 como sustancia de bajo riesgo. Por tanto, de conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 13, apartado 4, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia. |
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(15) |
El período de aprobación de la sustancia Akanthomyces muscarius cepa Ve6 (anteriormente Lecanicillium muscarium cepa Ve6) se prorrogó por última vez hasta el 30 de abril de 2021 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/421 de la Comisión (7), a fin de que pudiera completarse el proceso de renovación antes de que expirara dicho período. Sin embargo, teniendo en cuenta que se adopta una decisión sobre la renovación antes de que expire el período de aprobación prorrogado, el presente Reglamento debería comenzar a aplicarse antes de dicha fecha. |
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(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Renovación de la aprobación de la sustancia activa
Se renueva la aprobación de la sustancia activa Akanthomyces muscarius cepa Ve6 (anteriormente Lecanicillium muscarium cepa Ve6), especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(2) Directiva 2008/113/CE de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir varios microorganismos como sustancias activas (DO L 330 de 9.12.2008, p. 6).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 844/2012 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación de las sustancias activas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 252 de 19.9.2012, p. 26).
(6) «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Akanthomyces muscarius strain Ve6, formerly Lecanicillium muscarium strain Ve6» [Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa Akanthomyces muscarius cepa Ve6, anteriormente Lecanicillium muscarium cepa Ve6, en los plaguicidas]. EFSA Journal 2020;18(6):6121. DOI: 10.2903/j.efsa.2020,6121. Disponible en línea: www.efsa.europa.eu.
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/421 de la Comisión, de 18 de marzo de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo relativo a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas abamectina, Bacillus subtilis (Cohn 1872), cepa QST 713, Bacillus thuringiensis subsp. aizawai, cepas ABTS-1857 y GC-91, Bacillus thuringiensis subsp. israeliensis (serotipo H-14), cepa AM65-52, Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki, cepas ABTS 351, PB 54, SA 11, SA 12 y EG 2348, Beauveria bassiana, cepas ATCC 74040 y GHA, ciprodinil, clodinafop, clopiralida, Cydia pomonella Granulovirus (CpGV), diclorprop-P, fenpiroximato, fosetil, Lecanicillium muscarium (anteriormente Verticillium lecanii), cepa VE 6, mepanipirima, Metarhizium anisopliae var. anisopliae, cepa BIPESCO 5/F52, metconazol, metrafenona, Phlebiopsis gigantea, cepas FOC PG 410.3, VRA 1835 y VRA 1984, pirimetanil, pirimicarb, Pseudomonas chlororaphis, cepa MA 342, Pythium oligandrum, cepa M1, rimsulfurona, spinosad, Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis), Trichoderma asperellum (anteriormente T. harzianum), cepas ICC012, T25 y TV1, Trichoderma atroviride (anteriormente T. harzianum), cepas IMI 206040 y T11, Trichoderma gamsii (anteriormente T. viride), cepa ICC080, Trichoderma harzianum, cepas T-22 e ITEM 908, triclopir, trinexapac, triticonazol y ziram (DO L 84 de 20.3.2020, p. 7).
ANEXO I
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Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
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Akanthomyces muscarius cepa Ve6 (anteriormente Lecanicillium muscarium cepa Ve6) (2) |
No aplicable |
Ninguna impureza relevante |
1 de marzo de 2021 |
29 de febrero de 2036 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de renovación de Akanthomyces muscarius cepa Ve6 (anteriormente Lecanicillium muscarium cepa Ve6), y en particular sus apéndices I y II. Los Estados miembros prestarán particular atención a la protección de operarios y trabajadores, teniendo en cuenta que, por sí mismos, los microorganismos son considerados sensibilizantes potenciales, y garantizarán que se incluya un equipo de protección individual adecuado como condición de uso. Los productores garantizarán el mantenimiento estricto de las condiciones medioambientales y el análisis del control de calidad durante el proceso de fabricación, con el fin de garantizar el cumplimiento de los límites de contaminación microbiana contemplados en el documento de trabajo SANCO/12116/2012 (3). |
(1) En el informe de renovación se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
(2) La sustancia activa en cuestión se aprobó inicialmente como Verticillium lecanii, pero posteriormente, por razones científicas, su nombre se cambió a Lecanicillium muscarium cepa Ve6, que posteriormente se cambió de nuevo por el nombre con el que se renovó la aprobación, Akanthomyces muscarius cepa Ve6.
(3) https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión se modifica como sigue:
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1) |
En la parte A, se suprime la entrada 199, correspondiente a Lecanicillium muscarium (anteriormente Verticilium lecanii) CEPA: Ve 6. |
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2) |
En la parte D, se añade la entrada siguiente:
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(1) En el informe de renovación se incluyen más datos sobre la identidad y la especificación de la sustancia activa.
(2) La sustancia activa en cuestión se aprobó inicialmente como Verticillium lecanii, pero posteriormente, por razones científicas, su nombre se cambió a Lecanicillium muscarium cepa Ve6, que posteriormente se cambió de nuevo por el nombre con el que se renovó la aprobación, Akanthomyces muscarius cepa Ve6.
(3) https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/plant/docs/pesticides_ppp_app-proc_guide_phys-chem-ana_microbial-contaminant-limits.pdf.».
DECISIONES
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5.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/9 |
DECISIÓN DELEGADA (UE, EURATOM) 2021/135 DE LA COMISIÓN
de 12 de noviembre de 2020
que completa el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo con condiciones detalladas para el cálculo de la tasa de provisión efectiva del fondo de provisión común
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, leído en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (1), y en particular su artículo 213, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 212, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1064 («Reglamento Financiero») las provisiones constituidas para cubrir los pasivos financieros resultantes de instrumentos financieros, garantías presupuestarias o asistencia financiera han de depositarse en un fondo de provisión común. Los recursos del fondo de provisión común deben distribuirse en compartimentos que correspondan a cada uno de dichos instrumentos contribuyentes. De conformidad con el artículo 213, apartado 1, del Reglamento Financiero, la provisión de garantías presupuestarias y de asistencia financiera a terceros países en el fondo de provisión común ha de basarse en una tasa de provisión efectiva. |
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(2) |
La tasa de provisión efectiva debe fijarse sobre la base de las tasas de provisión iniciales determinadas por separado para cada garantía presupuestaria o asistencia financiera a terceros países de conformidad con el artículo 211, apartado 2. Con arreglo al artículo 213, apartado 2, del Reglamento Financiero, dicha tasa debe aplicarse únicamente al importe de los recursos del fondo de provisión común previsto para el pago de solicitudes de ejecuciones de garantías durante el período de un año. La tasa de provisión efectiva ha de aplicarse a todos los compartimentos del fondo de provisión común que puedan generar un pasivo contingente para el presupuesto de la Unión. |
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(3) |
La metodología para el cálculo de la tasa de provisión efectiva debe basarse en métodos establecidos para medir y gestionar los riesgos de crédito, de uso generalizado en el sector financiero. Dichos métodos se basan en gran medida en la estimación de la distribución de pérdidas de la cartera de crédito, por separado y conjuntamente, para todos los instrumentos contribuyentes. La metodología se centra, en particular, en la evaluación de dos componentes del riesgo de crédito: las pérdidas esperadas y las no esperadas. |
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(4) |
La tasa de provisión efectiva debe reflejar los beneficios de la puesta en común de las garantías presupuestarias y la asistencia financiera a terceros países con perfiles de riesgo y patrones de flujos de tesorería diferentes. Por tanto, la metodología para establecer el nivel de provisión efectiva en el fondo de provisión común debe basarse en un concepto de diversificación, permitiendo la optimización del nivel de provisión requerido por los respectivos actos de base de los instrumentos contribuyentes. |
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(5) |
La correlación de las pérdidas entre compartimentos dentro del fondo de provisión común es un dato importante para la determinación de la tasa de provisión efectiva. Por consiguiente, debe establecerse un enfoque sólido para evaluar el nivel de correlación entre compartimentos. |
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(6) |
La tasa de provisión efectiva ha de ser la referencia para el cálculo por la Comisión de las contribuciones del presupuesto a la provisión con arreglo al artículo 211, apartado 4, letra a), del Reglamento Financiero, para toda recapitalización del fondo de provisión común de conformidad con el artículo 213, apartado 4, letra b), del Reglamento Financiero, o para la devolución al presupuesto de todo excedente en las provisiones, de conformidad con el artículo 213, apartado 4, letra a), del Reglamento Financiero, para cada instrumento contribuyente por separado. Por consiguiente, la tasa de provisión efectiva debe ser calculada por el gestor financiero de los recursos del fondo de provisión común («gestor financiero») de conformidad con el procedimiento presupuestario anual. |
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(7) |
Con arreglo al artículo 213, apartado 1, del Reglamento Financiero, la tasa de provisión efectiva debe proporcionar un nivel de protección contra los pasivos financieros de la Unión equivalente al nivel que ofrecerían las tasas de provisión respectivas si los recursos se mantuviesen y gestionasen por separado. Si la información necesaria para determinar la tasa de provisión efectiva de manera prudente no estuviera plenamente disponible, el gestor financiero puede fijar la tasa de provisión efectiva en el 100 % como medida de salvaguardia para garantizar el cumplimiento de dicho artículo. |
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(8) |
De conformidad con el artículo 282, apartado 3, letra g), del Reglamento Financiero, el artículo 213 de dicho Reglamento sobre la tasa de provisión efectiva ha de aplicarse solamente a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual posterior a 2020. Por consiguiente, la presente Decisión debe aplicarse a partir de la misma fecha. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Comisión facilitará al gestor financiero la siguiente información:
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a) |
las previsiones de entradas y salidas en relación con los compartimentos pertinentes del fondo de provisión común para el período correspondiente; |
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b) |
toda información pertinente necesaria para determinar la adecuación de la provisión, basada en la metodología para el cálculo de la tasa de provisión efectiva. |
2. El gestor financiero calculará la tasa de provisión efectiva aplicable al período anual pertinente de conformidad con el procedimiento presupuestario, utilizando la información facilitada de conformidad con el apartado 1.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero en lo que se refiere a la conformidad con el procedimiento presupuestario, el gestor financiero calculará la tasa de provisión efectiva aplicable para el primer período anual utilizando tan pronto como sea posible la información disponible y pertinente.
3. El gestor financiero calculará la tasa de provisión efectiva utilizando la metodología establecida en el anexo. El gestor financiero adjuntará al cálculo de la tasa de provisión efectiva una evaluación de las condiciones del mercado y toda otra hipótesis pertinente, tal como se establece en la metodología, utilizada en el cálculo.
Artículo 2
1. El gestor financiero podrá fijar la tasa de provisión efectiva en el 100 % a fin de cumplir el requisito contemplado en el artículo 213, apartado 1, del Reglamento Financiero de garantizar que el nivel de protección contra los pasivos financieros de la Unión sea equivalente al nivel que ofrecerían las tasas de provisión respectivas si los recursos se mantuvieran y gestionaran por separado.
2. El apartado 1 solo se aplicará cuando no esté plenamente disponible la información relativa a un instrumento contribuyente significativo en el fondo de provisión común que sea esencial para calcular la tasa de provisión efectiva de manera prudente.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de aplicación del marco financiero plurianual posterior a 2020.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
1.
La tasa de provisión efectiva del fondo de provisión común se calculará teniendo en cuenta la cuantía de las pérdidas esperadas y no esperadas para cada instrumento contribuyente y la ratio de diversificación, que representa la correlación entre las pérdidas de los instrumentos contribuyentes, tal como se establece en la siguiente fórmula:
Donde:
EPR t es la tasa de provisión efectiva, expresada como porcentaje de la cantidad de recursos previstos para el pago de las solicitudes de ejecución de garantías para el año t, si la provisión para los instrumentos contribuyentes se mantuviera y gestionara por separado;
EL i,t es la pérdida esperada para el compartimento i, en el año t, determinada por los servicios ordenadores para el compartimento correspondiente, y que representa la cantidad de recursos necesarios para liquidar las solicitudes de garantía esperadas para el año t;
UL i,t es la pérdida no esperada para el compartimento i, en el año t, determinada por los servicios ordenadores para el compartimento correspondiente, y que representa la volatilidad (desviación típica) de la pérdida esperada para el compartimento;
i,j es el compartimento
t es el año
x t es el coeficiente de ajuste, expresado en porcentaje de UL i,t, para el año t, que refleja el margen necesario para cubrir la volatilidad a corto plazo de las estimaciones de pérdidas y proporciona protección adicional frente a la liquidez insuficiente;
ρ i,j es la matriz de correlación entre las pérdidas de los distintos compartimentos durante el período de duración de los instrumentos contribuyentes;
DR es la ratio de diversificación, que representa la diferencia entre la suma de las pérdidas no esperadas de todos los instrumentos contribuyentes en su período de duración en el denominador y el conjunto de las pérdidas no esperadas de todos los compartimentos en su período de duración, calculada como sigue:
2.
La ratio de diversificación será calculada por el gestor financiero para el año t, sobre la base de los datos de los servicios ordenadores y de las estimaciones de la matriz de correlación.
3.
La matriz de correlación entre los compartimentos será determinada por el gestor financiero utilizando datos históricos cuando estén disponibles y variables sustitutivas para los compartimentos basadas en datos públicos (como índices de obligaciones o acciones) que representen la cobertura geográfica o sectorial de los respectivos compartimentos. El gestor financiero podrá ajustar la matriz de correlación para tener en cuenta las condiciones del mercado y otros factores pertinentes.
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5.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/13 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/136 DE LA COMISIÓN
de 4 de febrero de 2021
por la que se corrigen la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1119, relativa a la aprobación de una tecnología de iluminación eficiente para el exterior de los vehículos que utiliza diodos emisores de luz para su uso en vehículos de motor de combustión interna y en vehículos eléctricos híbridos no recargables desde el exterior como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1339, relativa a la aprobación, con arreglo al Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de una tecnología de iluminación eficiente para el exterior de los vehículos que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para reducir las emisiones de CO2 de determinados vehículos comerciales ligeros en relación con el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (1), y en particular su artículo 11, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La fórmula 9 del anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1119 de la Comisión (2) es incorrecta y, por lo tanto, debe sustituirse por una nueva fórmula corregida. |
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(2) |
El umbral mínimo de reducción de las emisiones de CO2 a que se refiere el punto 6 del anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1339 de la Comisión (3) es incorrecto y, en consecuencia, debe sustituirse por el valor mencionado en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014 de la Comisión (4). |
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(3) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones de Ejecución (UE) 2019/1119 y (UE) 2020/1339. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Corrección de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1119
En el punto 4.2.2 del anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1119, la fórmula 9 se sustituye por lo siguiente:
«
Artículo 2
Corrección de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1339
En el punto 6 del anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1339, el texto «MT es el umbral mínimo igual a 1 g CO2/km» se sustituye por el texto siguiente:
«MT es el umbral mínimo igual a 0,5 g de CO2/km».
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 111 de 25.4.2019, p. 13.
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1119 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, relativa a la aprobación de una tecnología de iluminación eficiente para el exterior de los vehículos que utiliza diodos emisores de luz para su uso en vehículos de motor de combustión interna y en vehículos eléctricos híbridos no recargables desde el exterior como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 176 de 1.7.2019, p. 67).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1339 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2020, relativa a la aprobación, con arreglo al Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de una tecnología de iluminación eficiente para el exterior de los vehículos que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para reducir las emisiones de CO2 de determinados vehículos comerciales ligeros en relación con el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (DO L 313 de 28.9.2020, p. 4).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014 de la Comisión, de 25 de abril de 2014, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 125 de 26.4.2014, p. 57).
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
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5.2.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 42/15 |
DECISIÓN N.o 1/2020 del COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA
de 15 de diciembre de 2020
por la que se modifica el anexo II de dicho Acuerdo, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social [2021/137]
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y en particular sus artículos 14 y 18,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo dejará de aplicarse al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea. |
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(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo, los derechos adquiridos por los particulares no se verán afectados en caso de denuncia del Acuerdo; además, las Partes Contratantes regularán de común acuerdo la situación de los derechos en curso de adquisición. |
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(3) |
El artículo 33 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») establece que el título III de la segunda parte del Acuerdo de Retirada se aplicará a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, con la condición de que dichos países hayan celebrado y apliquen acuerdos correspondientes con el Reino Unido que se apliquen a los ciudadanos de la Unión, y acuerdos correspondientes con la Unión que se apliquen a los nacionales del Reino Unido. |
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(4) |
El artículo 26 ter del Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Confederación Suiza sobre los derechos de los ciudadanos a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y del Acuerdo sobre la libre circulación de personas (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos») establece que las disposiciones de la tercera parte de dicho Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de la Unión, con la condición de que la Unión haya celebrado y aplique acuerdos correspondientes con el Reino Unido que se apliquen a los nacionales de Suiza, y acuerdos correspondientes con Suiza que se apliquen a los nacionales del Reino Unido. |
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(5) |
Es preciso proporcionar protección recíproca de los derechos de seguridad social de los nacionales del Reino Unido y de los miembros de sus familias y sus supérstites que, antes del final del período transitorio definido en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, se encuentren o se hayan encontrado en una situación transfronteriza que afecte a una o varias de las Partes Contratantes en el Acuerdo y al Reino Unido al mismo tiempo. |
DECIDE:
Artículo 1
El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, se modifica conforme al anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión se establece en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción por el Comité Mixto y se aplicará a partir del final del período transitorio definido en el artículo 126 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Por el Comité Mixto
La Presidenta
Cornelia LUETHY
Las Secretarias
Nathalie MARVILLE DOSEN
Malgorzata SENDROWSKA
ANEXO
El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, queda modificado como sigue:
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1) |
el artículo 3 se modifica como sigue:
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2) |
después del artículo 3, se añade un nuevo artículo 4: «Artículo 4 1. Las disposiciones relativas a la protección de los derechos adquiridos por los particulares en virtud del presente Acuerdo a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea figuran en el Protocolo II del presente anexo. 2. El Protocolo II forma parte del presente anexo.»; |
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3) |
después de la sección C, el título «Protocolo» se sustituye por «Protocolo I»; |
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4) |
después del Protocolo I, se añade un nuevo Protocolo II: «PROTOCOLO II del anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas
CONSIDERANDO que el artículo 33 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada») establece que el título III de la segunda parte del Acuerdo de Retirada se aplicará a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, con la condición de que dichos países hayan celebrado y apliquen acuerdos correspondientes con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que se apliquen a los ciudadanos de la Unión, y acuerdos correspondientes con la Unión Europea que se apliquen a los nacionales del Reino Unido. CONSIDERANDO que el artículo 26 ter del Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Confederación Suiza sobre los derechos de los ciudadanos a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y del Acuerdo sobre la libre circulación de personas establece que las disposiciones de la tercera parte de dicho Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de la Unión, con la condición de que la Unión haya celebrado y aplique acuerdos correspondientes con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que se apliquen a los nacionales de Suiza, y acuerdos correspondientes con la Confederación Suiza que se apliquen a los nacionales del Reino Unido. RECONOCIENDO que es necesario proporcionar protección recíproca de los derechos de seguridad social de los nacionales del Reino Unido y de los miembros de sus familias y sus supérstites que, antes del final del período transitorio, se encuentren o se hayan encontrado en una situación transfronteriza que afecte a una o varias de las Partes Contratantes en el Acuerdo sobre la libre circulación de personas y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al mismo tiempo. Artículo 1 Definiciones y referencias 1. A efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones siguientes:
2. A efectos del presente Protocolo, se entenderá que todas las referencias a los Estados miembros y a las autoridades competentes de estos en las disposiciones del Derecho de la Unión que resulten de aplicación en virtud del presente Protocolo incluyen al Reino Unido y sus autoridades competentes. Artículo 2 Ámbito de aplicación personal 1. El presente Protocolo se aplicará a las personas siguientes:
2. Las personas a que se refiere el apartado 1 estarán cubiertas durante el tiempo en el que se encuentren, sin interrupción, en una de las situaciones descritas en dicho apartado que afecten a uno de los Estados cubiertos y al Reino Unido al mismo tiempo. 3. El presente Protocolo también se aplicará a los nacionales del Reino Unido que no estén o hayan dejado de estar incluidos en alguna de las situaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo, pero que estén incluidos en el artículo 10 del Acuerdo de Retirada o en el artículo 10 del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, así como los miembros de sus familias y sus supérstites. 4. Las personas a que se refiere el apartado 3 estarán cubiertas durante el tiempo en que sigan teniendo derecho a residir en uno de los Estados cubiertos en virtud del artículo 13 del Acuerdo de Retirada o del artículo 12 del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, o derecho a trabajar en su Estado de trabajo en virtud de los artículos 24 o 25 del Acuerdo de Retirada o del artículo 20 del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos. 5. Cuando el presente artículo se refiere a los miembros de sus familias y a los supérstites, se entiende que dichas personas están cubiertas por el presente Protocolo solo en la medida en que sean titulares de derechos y obligaciones en calidad de tales en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004. Artículo 3 Normas de coordinación en materia de seguridad social 1. Las normas y objetivos establecidos en el artículo 8 del Acuerdo y en el presente anexo del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, en los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 se aplicarán a las personas cubiertas por el presente Protocolo. 2. Los Estados cubiertos tendrán debidamente en cuenta las decisiones y recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social vinculada a la Comisión Europea, y creada en virtud del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (en lo sucesivo, «Comisión Administrativa»), cuya lista figura en las secciones B y C del presente anexo. Artículo 4 Situaciones especiales cubiertas 1. Las normas siguientes se aplicarán a las situaciones siguientes dentro de los límites definidos por el presente artículo, y en la medida en que afecten a personas que no estén comprendidas en el artículo 2 o que dejen de estarlo:
2. Las disposiciones del título III, capítulo 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 relativas a las prestaciones de enfermedad se aplicarán a las personas que reciban prestaciones en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo. El presente apartado se aplicará, mutatis mutandis, en lo relativo a las prestaciones familiares basadas en los artículos 67, 68 y 69 del Reglamento (CE) n.o 883/2004. Artículo 5 Reembolso, recuperación y compensación Las disposiciones de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 sobre reembolso, recuperación y compensación seguirán aplicándose en relación con acontecimientos que, en la medida en que se refieran a personas que no estén cubiertas por el artículo 2:
Artículo 6 Evolución legislativa y adaptaciones 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se entenderá que las referencias en el presente Protocolo a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 o a disposiciones de los mismos se refieren a los actos o disposiciones incorporados al Acuerdo sobre la libre circulación de personas, que sean de aplicación en el último día del período transitorio. 2. Cuando se modifiquen o sustituyan los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 después del final del período transitorio, se entenderá que las referencias a dichos Reglamentos en el presente Protocolo se refieren a dichos Reglamentos en su versión modificada o sustituida, de conformidad con los actos que figuran en el anexo I, parte II, del Acuerdo de Retirada, por lo que respecta a la Unión, y en el anexo I, parte II, del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, por lo que respecta a Suiza. 3. Se entenderá que las referencias a los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 comprenden, a efectos del presente Protocolo, las adaptaciones que figuran en el anexo I, parte III, del Acuerdo de Retirada, por lo que respecta a la Unión, y en el anexo I, parte III, del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, por lo que respecta a Suiza. 4. A efectos del presente Protocolo, las modificaciones y adaptaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 surtirán efecto al día siguiente a la fecha en la que surtan efecto las modificaciones y adaptaciones correspondientes del anexo I del Acuerdo de Retirada o del anexo I del Acuerdo sobre los derechos de los ciudadanos, si esta fuera posterior. |
(1) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(2) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1, corregido en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).