ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 4

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
7 de enero de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/3 del Consejo, de 23 de noviembre de 2020, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la continuación del sexagésimo tercer período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión del cannabis y de las sustancias relacionadas con el cannabis en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971

1

 

*

Decisión (UE) 2021/4 adoptada de común acuerdo por los representantes de los gobiernos de los estados miembros, de 9 de diciembre de 2020, sobre la ubicación de la sede del Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad

7

 

*

Decisión (PESC) 2021/5 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de diciembre de 2020, sobre el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2019/783 (BiH/31/2020)

8

 

*

Decisión (PESC) 2021/6 del Comité Político y de Seguridad, de 15 de diciembre de 2020, por la que se nombra al comandante de la fuerza de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2020/603 (EUTM Mali/2/2020)

10

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2021, relativa a la ampliación de las medidas adoptadas por la Agencia de Seguridad y Sustancias Químicas de Finlandia a fin de permitir la comercialización y el uso del biocida Biobor JF de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2021) 7]

12

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

DECISIONES

7.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/1


DECISIÓN (UE) 2021/3 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2020

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la continuación del sexagésimo tercer período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión del cannabis y de las sustancias relacionadas con el cannabis en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972 («Convención sobre Estupefacientes»), entró en vigor el 8 de agosto de 1975.

(2)

De conformidad con el artículo 3 de la Convención sobre Estupefacientes, la Comisión de Estupefacientes puede decidir que se añadan sustancias a las listas de dicha Convención. Aunque solo puede modificar las listas de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), también puede decidir no introducir las modificaciones recomendadas por la OMS.

(3)

El Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 («Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas») entró en vigor el 16 de agosto de 1976.

(4)

De conformidad con el artículo 2 del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, la Comisión de Estupefacientes puede decidir añadir sustancias a las listas de dicho Convenio o eliminarlas de ellas, siguiendo las recomendaciones de la OMS. Aunque dispone de una amplia facultad de apreciación para tener en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole, la Comisión de Estupefacientes no puede actuar de manera arbitraria.

(5)

Los cambios en las listas de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de medidas de control de drogas. La Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo (1) es aplicable a las sustancias recogidas en las listas de dicha Convención y Convenio. Por lo tanto, cualquier cambio en tales listas se incorpora directamente a las normas comunes de la Unión.

(6)

En la continuación de su sexagésimo tercer período de sesiones que se celebrará los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2020 en Viena, la Comisión de Estupefacientes ha de adoptar decisiones relativas al cannabis y a las sustancias relacionadas con el cannabis que ya son objeto de fiscalización en virtud de la Convención sobre Estupefacientes o del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(7)

La Unión no es parte en la Convención sobre Estupefacientes ni en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Tiene la condición de observador en la Comisión de Estupefacientes, que cuenta con la participación de doce Estados miembros en calidad de miembros con derecho a voto en la continuación de su sexagésimo tercer período de sesiones. Es necesario, por tanto, que el Consejo autorice a dichos Estados miembros a expresar la posición de la Unión sobre la inclusión de sustancias en las listas elaboradas en el marco de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, dado que las decisiones relativas a la inclusión a escala internacional de nuevas sustancias en las listas de la Convención y del Convenio son competencia de la Unión.

(8)

El 24 de enero de 2019, la OMS adoptó seis recomendaciones tras el examen crítico en la cuadragésima primera reunión del Comité de Expertos en Farmacodependencia (el Comité de Expertos de la OMS) en lo que respecta al cannabis y las sustancias relacionadas con el cannabis. Dichas recomendaciones no tienen por objeto autorizar el uso recreativo del cannabis o de las sustancias relacionadas con el cannabis.

(9)

De conformidad con el examen del Comité de Expertos de la OMS, el cannabis y la resina de cannabis no tienen una capacidad particular de provocar efectos perjudiciales similares a los provocados por las demás sustancias incluidas en la Lista IV de la Convención sobre Estupefacientes. Además, ciertos preparados orales de cannabis han mostrado posibilidades de uso terapéutico en el tratamiento del dolor y otras afecciones médicas, como la epilepsia o los espasmos asociados a la esclerosis múltiple.

(10)

La OMS considera que el cannabis y la resina de cannabis deben incluirse en las listas a un nivel de fiscalización tal que se eviten los perjuicios causados por el uso del cannabis y que al mismo tiempo no se cree una barrera al acceso a preparados relacionados con el cannabis para uso médico ni a su desarrollo o a la investigación relativa a ellos. En consecuencia, la OMS ha concluido que la inclusión del cannabis y la resina de cannabis en la Lista IV de la Convención sobre Estupefacientes no es compatible con los criterios de inclusión de una droga en dicha lista.

(11)

Esa recomendación no implica ningún cambio en el nivel de fiscalización internacional del cannabis y de la resina de cannabis. Tiene debidamente en cuenta los avances científicos en este ámbito desde la primera introducción del cannabis y de la resina de cannabis en la Convención sobre Estupefacientes. La eliminación del cannabis y de la resina de cannabis de la Lista IV de la Convención sobre Estupefacientes podría ser beneficiosa para el progreso del conocimiento colectivo sobre la utilidad terapéutica del cannabis y sobre cualesquiera daños asociados a él.

(12)

Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser la de eliminar el cannabis y la resina de cannabis de la Lista IV de la Convención sobre Estupefacientes.

(13)

De acuerdo con el examen del Comité de Expertos de la OMS, el delta-9-tetrahidrocannabinol y su estereoisómero activo dronabinol, especialmente en sus formas de gran pureza obtenidas de manera ilícita, pueden producir efectos perjudiciales, dependencia y adicción al menos en la misma medida que el cannabis, que está incluido en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes. En condiciones normales, una sustancia que puede provocar una adicción similar y producir unos efectos perjudiciales similares a los de una sustancia que ya esté incluida en las listas de la Convención sobre Estupefacientes debe estar incluida del mismo modo que esta última sustancia. Dado que el delta-9-tetrahidrocannabinol puede provocar una adicción similar a la del cannabis y tiene unos efectos perjudiciales similares, cumple los criterios para ser incluido en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(14)

La OMS entendía que la inclusión del delta-9-tetrahidrocannabinol en el mismo instrumento y en la misma lista que el cannabis, a saber, la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, facilitaría en gran medida la aplicación en los Estados miembros de las medidas de fiscalización establecidas en la Convención sobre Estupefacientes y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. En consecuencia, la OMS ha recomendado que el delta-9-tetrahidrocannabinol y su estereoisómero activo dronabinol se incluyan en la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes y, de adoptarse dicha recomendación, que se eliminen de la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(15)

Esa recomendación no implica ningún cambio en el nivel de fiscalización internacional del delta-9-tetrahidrocannabinol y de su estereoisómero activo dronabinol. También podría facilitar la aplicación de las medidas de fiscalización en los Estados miembros.

(16)

En consecuencia, la posición de la Unión debe ser la de añadir el delta-9-tetrahidrocannabinol y su estereoisómero activo dronabinol a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes y, de adoptarse esta recomendación, de eliminarlos de la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(17)

De acuerdo con el examen del Comité de Expertos de la OMS, el tetrahidrocannabinol (isómeros de delta-9-tetrahidrocannabinol), que se incluye en la Lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, no tiene efectos perjudiciales similares a los del delta-9-tetrahidrocannabinol ni puede provocar una adicción similar, pero, debido a la semejanza química de cada uno de los seis isómeros del delta-9-tetrahidrocannabinol, es muy difícil diferenciar a cualquiera de esos seis isómeros del delta-9-tetrahidrocannabinol utilizando los métodos estándar de análisis químico. Además, la inclusión de esos seis isómeros en el mismo Convenio y en la misma lista que la del delta-9-tetrahidrocannabinol, a saber, la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, facilitaría la aplicación de la fiscalización internacional del delta-9-tetrahidrocannabinol y ayudaría a los Estados miembros en la aplicación de las medidas de fiscalización a escala nacional. En consecuencia, la OMS ha recomendado que el tetrahidrocannabinol (isómeros de delta-9-tetrahidrocannabinol) se añada a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, a reserva de la adopción por la Comisión de Estupefacientes de la recomendación de añadir el dronabinol y sus estereoisómeros (delta-9-tetrahidrocannabinol) a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, y, de adoptarse dicha recomendación, que se elimine de la Lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

(18)

Dicha recomendación no implica ningún cambio en el nivel de fiscalización internacional del tetrahidrocannabinol (isómeros de delta-9-tetrahidrocannabinol). Está en consonancia con los principios de mejora de la legislación y podría facilitar la aplicación de las medidas de fiscalización en los Estados miembros.

(19)

Por lo tanto, la posición de la Unión debe ser la de añadir el tetrahidrocannabinol (isómeros de delta-9-tetrahidrocannabinol) a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, a reserva de la adopción por la Comisión de Estupefacientes de la recomendación de añadir el dronabinol y sus estereoisómeros (delta-9-tetrahidrocannabinol) a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, y de eliminarlos de la Lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas en caso de adoptarse dicha recomendación.

(20)

A fin de velar por la coherencia de la inclusión en las listas del delta-9-tetrahidrocannabinol y de su estereoisómero activo dronabinol, así como del tetrahidrocannabinol (isómeros de delta-9-tetrahidrocannabinol), y de evitar el riesgo de que alguna de esas sustancias esté incluida en una lista de la Convención sobre Estupefacientes a la vez que en una lista del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, debe ser posible que los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros expresen en una votación conjunta la posición de la Unión respecto a la inclusión de esas sustancias.

(21)

Con arreglo al examen del Comité de Expertos de la OMS, la variabilidad de las propiedades psicoactivas de los extractos y tinturas de cannabis, según lo establecido en la Convención sobre Estupefacientes, se debe principalmente a la variación en las concentraciones de delta-9-tetrahidrocannabinol que contienen esos extractos y tinturas. Algunos extractos y tinturas de cannabis sin propiedades psicoactivas y que incluyen predominantemente cannabidiol tienen aplicaciones terapéuticas prometedoras. El hecho de que diversos preparados con una concentración variable de delta-9-tetrahidrocannabinol estén sometidos a fiscalización dentro de la misma entrada «extractos y tinturas» y de que estén incluidos en la misma lista plantea un problema para las autoridades responsables de aplicar las medidas de fiscalización en los respectivos países. Además, la definición de preparado con arreglo a la Convención sobre Estupefacientes puede abarcar todos los productos que sean «extractos y tinturas» de cannabis como «preparados» de cannabis y también, de seguirse la recomendación del Comité de Expertos de la OMS de desplazar el dronabinol a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, como «preparados» de dronabinol y sus estereoisómeros. En consecuencia, la OMS ha recomendado que los extractos y tinturas de cannabis se eliminen de la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(22)

La información facilitada por la OMS tras la publicación de dicha recomendación y el análisis del impacto de dicha recomendación por parte de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) aclaran que dicha recomendación no conlleva ningún cambio en el nivel de fiscalización internacional de los extractos y tinturas de cannabis, y que no se prevé que la recomendación tenga repercusiones en las obligaciones de fiscalización o notificación de los Estados miembros. Además, la supresión de los extractos y tinturas de cannabis de la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes aportaría mayor seguridad en la fiscalización de los productos derivados no mediante el uso de un disolvente, sino mediante la aplicación de calor y presión.

(23)

Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser la de votar a favor de la recomendación de eliminar los extractos y tinturas de cannabis de la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(24)

De acuerdo con el examen del Comité de Expertos de la OMS, el cannabidiol se encuentra en el cannabis y en la resina de cannabis pero no tiene propiedades psicoactivas ni puede provocar adicción o dependencia. Tampoco tiene efectos perjudiciales significativos. Además, el cannabidiol ha mostrado su eficacia en el tratamiento de ciertas patologías epilépticas resistentes a los tratamientos y que aparecen durante la infancia.

(25)

La OMS señaló que los medicamentos sin efectos psicoactivos producidos como preparados de la planta de cannabis contienen trazas de delta-9-tetrahidrocannabinol y reconoció que el análisis químico del delta-9-tetrahidrocannabinol hasta una precisión del 0,15 % puede ser difícil para algunos Estados miembros. En consecuencia, la OMS ha recomendado que se añada a la entrada correspondiente al cannabis y la resina de cannabis de la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes una nota a pie de página del siguiente tenor: «Los preparados que contengan fundamentalmente cannabidiol y no más de un 0,2 % de delta-9-tetrahidrocannabinol no están sujetos a la fiscalización internacional».

(26)

Sin embargo, esa recomendación reduciría el nivel actual de fiscalización de dichos preparados. Además, el establecimiento de dicho límite del 0,2 % de delta-9-tetrahidrocannabinol no está suficientemente avalado por pruebas científicas; el tenor de dicha recomendación no excluye posibles interpretaciones divergentes en cuanto a la forma de calcular el límite de 0,2 % de delta-9-tetrahidrocannabinol, y la ejecución técnica de dicha recomendación será difícil por razones de capacidad técnica y administrativa. El tratamiento diferenciado del cannabidiol en comparación con otros cannabinoides no es compatible con la estructura actual de las listas de la Convención sobre Estupefacientes y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. Dicha recomendación, tal como se ha redactado, no ofrece la seguridad jurídica necesaria.

(27)

Por consiguiente, la posición de la Unión debe ser la de votar en contra de la recomendación de añadir a la entrada correspondiente al cannabis y la resina de cannabis de la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes una nota a pie de página relativa a los «preparados que contengan predominantemente cannabidiol y no más de un 0,2 % de delta-9-tetrahidrocannabinol».

(28)

Sin embargo, la Unión apreciaría nuevas consultas con todas las partes interesadas en relación con una recomendación relativa al nivel adecuado de fiscalización internacional de los preparados del cannabis con bajo contenido de delta-9-tetrahidrocannabinol, que vele al mismo tiempo por la protección de la salud pública y el bienestar, teniendo en cuenta la estructura existente del sistema internacional de fiscalización de drogas para el cannabis, así como la capacidad técnica y administrativa necesaria para la ejecución de dicha recomendación.

(29)

De acuerdo con el examen del Comité de Expertos de la OMS, los medicamentos que contienen delta-9-tetrahidrocannabinol no están relacionados con problemas de adicción y dependencia y no se destinan a usos no médicos. Además, la OMS reconoció que esos preparados están formulados de modo que no es probable que provoquen adicción, y que no hay pruebas de que existan efectivamente adicción ni efectos perjudiciales que justifiquen mantener el nivel actual de fiscalización aparejado a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes o el nivel de fiscalización aparejado a la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas. En consecuencia, la OMS ha recomendado que se añadan a la Lista III de la Convención sobre Estupefacientes los preparados obtenidos mediante síntesis química o como preparados de cannabis que se formulen como preparados farmacéuticos con uno o más ingredientes de modo que el delta-9-tetrahidrocannabinol que contengan no se pueda extraer por medios fácilmente accesibles o con un rendimiento que pueda representar un riesgo para la salud pública.

(30)

Sin embargo, el tenor de la mencionada recomendación en relación con los preparados farmacéuticos no se basa en ningún término definido en la Convención sobre Estupefacientes. Además, dicha recomendación podría originar una carga normativa adicional para los Estados miembros, que tendrían que definir los conceptos empleados en dicha recomendación para velar por su aplicación uniforme y tendrían que evaluar si cada producto cumple o no la condición de la no posibilidad de extracción por medios fácilmente accesibles.

(31)

En consecuencia, la posición de la Unión debe ser la de votar en contra de la recomendación de añadir a la Lista III de la Convención sobre Estupefacientes los preparados obtenidos mediante síntesis química o como preparados de cannabis que se formulen como preparados farmacéuticos con uno o más ingredientes de modo que el delta-9-tetrahidrocannabinol (dronabinol) que contengan no se pueda extraer por medios fácilmente accesibles o con un rendimiento que pueda representar un riesgo para la salud pública.

(32)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión de Estupefacientes con los cambios sobre la inclusión en las listas de cannabis y las sustancias relacionadas con el cannabis, dado que las decisiones sobre la inclusión en las listas del cannabis y las sustancias relacionadas con el cannabis antes mencionadas afectarán directamente en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, la Decisión Marco 2004/757/JAI.

(33)

La posición de la Unión debe ser expresada por los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

(34)

Dinamarca está vinculada por la Decisión marco 2004/757/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(35)

Irlanda está vinculada por la Decisión marco 2004/757/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deben adoptar los Estados miembros en nombre de la Unión en la continuación del sexagésimo tercer período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes, previsto para los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2020, ocasión en la que este organismo deberá adoptar decisiones sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1972, y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, o sobre la eliminación de sustancias de dichas listas, será conforme con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La posición a que se refiere el artículo 1 será expresada por los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO L 335 de 11.11.2004, p. 8).


ANEXO

Posición que deben adoptar los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión, en la continuación del sexagésimo tercer período de sesiones de la Comisión de Estupefacientes previsto para los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2020:

1)

El cannabis y la resina de cannabis deben suprimirse de la Lista IV de la Convención sobre Estupefacientes (1).

2)

El dronabinol y sus estereoisómeros (delta-9-tetrahidrocannabinol) debe añadirse a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes y, de adoptarse esta recomendación, debe suprimirse de la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

3)

El tetrahidrocannabinol (isómeros de delta-9-tetrahidrocannabinol) debe añadirse a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, a reserva de que la Comisión de Estupefacientes adopte la recomendación de añadir el dronabinol y sus estereoisómeros (delta-9-tetrahidrocannabinol) a la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes, y, de adoptarse esta recomendación, debe suprimirse de la Lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas.

4)

El término «extractos y tinturas» debe eliminarse de la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

5)

La nota a pie de página que dice «Los preparados que contengan predominantemente cannabidiol y no más de un 0,2 % de delta-9-tetrahidrocannabinol no están sujetos a fiscalización internacional.» no debe añadirse a la entrada correspondiente al cannabis y la resina de cannabis de la Lista I de la Convención sobre Estupefacientes.

(6)

Los preparados obtenidos mediante síntesis química o como preparados de cannabis que se formulen como preparados farmacéuticos con uno o más ingredientes de modo que el delta-9-tetrahidrocannabinol (dronabinol) que contengan no se pueda extraer por medios fácilmente accesibles o con un rendimiento que pueda representar un riesgo para la salud pública no deben añadirse a la Lista III de la Convención sobre Estupefacientes.

A fin de velar por la coherencia de las listas y evitar el riesgo de que una sustancia esté incluida en una lista de la Convención sobre Estupefacientes a la vez que en una lista del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros pueden aceptar una votación conjunta de las recomendaciones en cuestión.


(1)  Siguen figurando en la Lista I de dicha Convención.


7.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/7


DECISIÓN (UE) 2021/4 ADOPTADA DE COMÚN ACUERDO POR LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 9 de diciembre de 2020

sobre la ubicación de la sede del Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 341,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se contempla la creación del Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad (en lo sucesivo, «Centro de Competencia») a partir de la propuesta que presentó la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo el 12 de septiembre de 2018.

(2)

Debe decidirse la ubicación de la sede del Centro de Competencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad tendrá su sede en Bucarest, Rumanía.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2020.

El Presidente

P. LOURTIE


7.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/8


DECISIÓN (PESC) 2021/5 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 15 de diciembre de 2020

sobre el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2019/783 (BiH/31/2020)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y en particular su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones correspondientes relativas al nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (en lo sucesivo, «Comandante de la Fuerza de la UE»).

(2)

El 30 de abril de 2019, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión (PESC) 2019/783 (2), por la que se nombraba al general de brigada Reinhard TRISCHAK Comandante de la Fuerza de la UE.

(3)

El Comandante de la Operación de la UE ha recomendado el nombramiento del general de división Alexander PLATZER para suceder al general de brigada Reinhard TRISCHAK como nuevo Comandante de la Fuerza de la UE a partir del 15 de enero de 2021.

(4)

El 23 de octubre de 2020, el Comité Militar de la UE dio su conformidad a la recomendación de Comandante de la Fuerza de la UE.

(5)

Procede, por lo tanto, derogar la Decisión (PESC) 2019/783.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

(7)

Los días 12 y 13 de diciembre de 2002, el Consejo Europeo de Copenhague adoptó una declaración por la cual los acuerdos «Berlín plus» y sus instrumentos de desarrollo solo se aplicarán a los Estados miembros de la Unión que también sean miembros de la OTAN o Partes en la «Asociación para la Paz» y hayan celebrado los consiguientes acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al general de división Alexander PLATZER Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina a partir del 15 de enero de 2021.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión (PESC) 2019/783.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 15 de enero de 2021.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2020.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

S. FROM-EMMESBERGER


(1)   DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.

(2)  Decisión (PESC) 2019/783 del Comité Político y de Seguridad, de 30 de abril de 2019, sobre el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2018/355 (BiH/28/2019) (DO L 127 de 16.5.2019, p. 11).


7.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/10


DECISIÓN (PESC) 2021/6 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 15 de diciembre de 2020

por la que se nombra al comandante de la fuerza de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2020/603 (EUTM Mali/2/2020)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,

Vista la Decisión 2013/34/PESC del Consejo, de 17 de enero de 2013, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (1), y en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2013/34/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la EUTM Mali, entre las que se incluyen las decisiones relativas al nombramiento de los comandantes ulteriores de la fuerza de la misión de la UE.

(2)

El 16 de abril de 2020, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2020/603 (2), por la que se nombraba comandante de la fuerza de la misión EUTM Mali de la UE al general de brigada František RIDZÁK.

(3)

El 25 de septiembre de 2020, España propuso el nombramiento del general de brigada Fernando Luis GRACIA HERREIZ para suceder al general de brigada František RIDZÁK como comandante de la fuerza de la misión EUTM Mali de la UE a partir del 12 de enero de 2021.

(4)

El 23 de noviembre de 2020, el Comité Militar de la UE respaldó dicha propuesta.

(5)

Procede adoptar una decisión sobre el nombramiento del general de brigada Fernando Luis GRACIA HERREIZ como comandante de la fuerza de la misión EUTM Mali de la UE a partir del 12 de enero de 2021.

(6)

Procede derogar la Decisión (PESC) 2020/603.

(7)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por consiguiente, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al general de brigada Fernando Luis GRACIA HERREIZ comandante de la fuerza de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) a partir del 12 de enero de 2021.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión (PESC) 2020/603.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 12 de enero de 2021.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2020.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

S. FROM-EMMESBERGER


(1)   DO L 14 de 18.1.2013, p. 19.

(2)  Decisión (PESC) 2020/603 del Comité Político y de Seguridad, de 16 de abril de 2020, por la que se nombra al comandante de la fuerza de la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2019/2096 (EUTM Mali/1/2020) (DO L 139 de 4.5.2020, p. 65).


7.1.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 4/12


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/7 DE LA COMISIÓN

de 5 de enero de 2021

relativa a la ampliación de las medidas adoptadas por la Agencia de Seguridad y Sustancias Químicas de Finlandia a fin de permitir la comercialización y el uso del biocida Biobor JF de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2021) 7]

(Los textos en lenguas finesa y sueca son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 55, apartado 1, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 6 de mayo de 2020, la Agencia de Seguridad y Sustancias Químicas de Finlandia («autoridad competente») adoptó una decisión de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 destinada a permitir la comercialización y el uso por usuarios profesionales del biocida Biobor JF hasta el 2 de noviembre de 2020 para el tratamiento antimicrobiano de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves («medida»). La autoridad competente informó de la medida y de su justificación a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, del mencionado Reglamento.

(2)

Según la información facilitada por la autoridad competente, la medida era necesaria para proteger la salud pública. La contaminación microbiológica de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves puede dar lugar al mal funcionamiento de los motores de las aeronaves y poner en peligro su aeronavegabilidad y, por consiguiente, la seguridad de los pasajeros y de la tripulación. La pandemia de COVID-19 y las consiguientes restricciones de vuelo obligaron a estacionar temporalmente numerosas aeronaves. La inmovilidad de las aeronaves es un factor agravante de la contaminación microbiológica.

(3)

Biobor JF contiene 2,2’-(1-metiltrimetilendioxi)bis-(4-metil-1,3,2-dioxaborinano) (número CAS: 2665-13-6) y 2,2’-oxibis(4,4,6-trimetil-1,3,2-dioxaborinano) (número CAS: 14697-50-8), sustancias activas para su uso en biocidas del tipo de producto 6 como conservantes de productos durante su almacenamiento, tal como se definen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Dado que estas sustancias activas no están incluidas en el programa de trabajo que figura en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión (2) para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012, deben evaluarse y aprobarse antes de que los biocidas que las contengan puedan ser autorizados a nivel nacional o de la Unión.

(4)

El 4 de septiembre de 2020, la Comisión recibió una solicitud motivada de la autoridad competente para ampliar la medida con arreglo al artículo 55, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La solicitud motivada se presentó a raíz de la preocupación de que la seguridad del transporte aéreo pudiera seguir estando en peligro a causa de la contaminación microbiológica de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves después de la expiración del permiso temporal y se basó en el argumento de que Biobor JF es esencial para combatir dicha contaminación microbiológica.

(5)

Según la información facilitada por la autoridad competente, el único biocida alternativo recomendado por los fabricantes de aeronaves y motores para el tratamiento de la contaminación microbiológica se retiró del mercado en marzo de 2020 debido a las graves anomalías de funcionamiento de los motores observadas tras el tratamiento con ese producto.

(6)

Como ha indicado la autoridad competente, no siempre es posible el tratamiento mecánico de la contaminación microbiológica de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves, y los procedimientos aeronáuticos acordados exigen un tratamiento con biocidas incluso si es posible la limpieza mecánica. Además, el tratamiento mecánico expondría a los trabajadores a gases tóxicos y, por consiguiente, debe evitarse.

(7)

Según la información facilitada por la autoridad competente, el fabricante de Biobor JF ha adoptado disposiciones para la autorización normal del producto y se espera que a principios de 2021 se presente una solicitud de aprobación de las sustancias activas que este contiene. La aprobación de las sustancias activas y la posterior autorización del biocida supondrían una solución permanente para el futuro, pero esos procedimientos llevarán un tiempo considerable.

(8)

Dado que la falta de control de la contaminación microbiológica de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves podría poner en peligro la seguridad del transporte aéreo y que ese peligro no se puede neutralizar adecuadamente utilizando otro biocida u otros medios, conviene permitir a la autoridad competente ampliar la medida por un plazo no superior a 550 días a partir del día siguiente a la expiración del período inicial de 180 días autorizado por la decisión de la autoridad competente el 6 de mayo de 2020.

(9)

Teniendo en cuenta que la medida expiró el 3 de noviembre de 2020, la presente Decisión debe tener efecto retroactivo.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Agencia de Seguridad y Sustancias Químicas de Finlandia podrá ampliar hasta el 7 de mayo de 2022 la medida destinada a permitir la comercialización y el uso por usuarios profesionales del biocida Biobor JF para el tratamiento antimicrobiano de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la Agencia de Seguridad y Sustancias Químicas de Finlandia.

Será aplicable a partir del 3 de noviembre de 2020.

Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2021.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).