ISSN 1977-0685 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 443 |
|
![]() |
||
Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
30.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 443/1 |
DECISIÓN N.o 2/2020 del COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
de 17 de diciembre de 2020
por la que se fija la fecha a partir de la cual se aplicarán las disposiciones del título III de la segunda parte del Acuerdo a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza [2020/2246]
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 33, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, las disposiciones del título III de la segunda parte del Acuerdo, relativas a la coordinación de los sistemas de seguridad social, aplicables a los ciudadanos de la Unión, deben ser de aplicación a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, con la condición de que dichos Estados hayan celebrado y apliquen acuerdos correspondientes con el Reino Unido que se apliquen a los ciudadanos de la Unión, por una parte, y acuerdos correspondientes con la Unión que se apliquen a los nacionales del Reino Unido, por otra. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, una vez se produzca la notificación por parte del Reino Unido y de la Unión de la fecha de la entrada en vigor de dichos acuerdos, el Comité Mixto debe fijar la fecha a partir de la cual deben aplicarse las disposiciones del título III de la segunda parte del Acuerdo a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, según proceda. |
(3) |
La Unión ha celebrado acuerdos correspondientes con Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega (2), así como con la Confederación Suiza (3), que se aplican a los nacionales del Reino Unido. Por su parte, el Reino Unido ha celebrado acuerdos correspondientes con Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega (4), así como con la Confederación Suiza (5), que se aplican a los ciudadanos de la Unión. |
(4) |
Habida cuenta de las notificaciones por parte del Reino Unido y de la Unión de la fecha de la entrada en vigor de los acuerdos a que se refiere el considerando 3, la fecha a partir de la cual deben aplicarse las disposiciones del título III de la segunda parte del Acuerdo de Retirada a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza debe ser el 1 de enero de 2021. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La fecha a partir de la cual se aplicarán las disposiciones del título III de la segunda parte del Acuerdo de Retirada a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza será el 1 de enero de 2021.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.
Por el Comité Mixto
Los Copresidentes
Maroš ŠEFČOVIČ
Michael GOVE
(1) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(2) Decisión n.o 210/2020 del Comité Mixto del EEE, de 11 de diciembre de 2020, por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE.
(3) Decisión n.o 1/2020 del Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 15 de diciembre de 2020, por la que se modifica el anexo II de dicho Acuerdo, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social.
(4) Acuerdo sobre las disposiciones entre Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a raíz de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda de la Unión Europea, del Acuerdo EEE y de otros acuerdos aplicables entre el Reino Unido y los Estados AELC del EEE en virtud de la pertenencia del Reino Unido a la Unión Europea, firmado en Londres el 28 de enero de 2020.
(5) Acuerdo entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Confederación Suiza en relación con los derechos de los ciudadanos a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y del Acuerdo sobre la libre circulación de personas, firmado en Berna el 25 de febrero de 2019.
30.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 443/3 |
DECISIÓN n. o 3/2020 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
de 17 de diciembre de 2020
que modifica el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte incluido en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [2020/2247]
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 164, apartado 5, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de retirada faculta al Comité Mixto creado en virtud del artículo 164, apartado 1, del mismo (en lo sucesivo, «el Comité Mixto») para adoptar decisiones de modificación de dicho Acuerdo, a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo, y de que dichas decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo. De conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de retirada, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto son vinculantes para la Unión y el Reino Unido. La Unión y el Reino Unido deben ejecutar dichas decisiones, que tienen el mismo efecto jurídico que el Acuerdo de Retirada. |
(2) |
En virtud del artículo 182 del Acuerdo de Retirada, el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte («el Protocolo») forma parte integrante de dicho Acuerdo. |
(3) |
Dos actos jurídicos sobre el comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos y furgonetas nuevos matriculados en la Unión que figuran en el anexo 2, punto 9, del Protocolo y que son aplicables a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en virtud del artículo 5, apartado 4, de dicho Protocolo, no se refieren a la introducción de dichos vehículos en el mercado de la Unión. Por lo tanto, deben suprimirse del anexo 2 del Protocolo. |
(4) |
Deben añadirse al anexo 2 del Protocolo ocho actos jurídicos que son esenciales para la aplicación de las normas del mercado interior de mercancías a Irlanda del Norte y que se omitieron en el momento de su adopción. |
(5) |
A fin de aclarar el ámbito de aplicación de determinados actos ya enumerados en el anexo 2 del Protocolo, deben añadirse tres notas a dicho anexo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo 2 del Protocolo se modifica como sigue:
1. |
En el apartado «9. Vehículos de motor, incluidos tractores agrícolas o forestales», se suprimen las entradas siguientes:
|
2. |
En el apartado «6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales», se añade la entrada siguiente:
|
3. |
En el apartado «23. Sustancias y mezclas químicas y productos relacionados», se añade la entrada siguiente:
|
4. |
En el apartado «25. Residuos», se añade la entrada siguiente:
|
5. |
En el apartado «29. Alimentos (aspectos generales)», se añade la entrada siguiente:
|
6. |
En el apartado «42. Materiales de reproducción vegetal», se añaden las entradas siguientes:
|
7. |
En el apartado «47. Otros», se añade la entrada siguiente:
|
8. |
En el apartado «4. Aspectos comerciales generales», tras la entrada correspondiente al «Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo», se inserta la nota siguiente: «Sin perjuicio de que las preferencias arancelarias de los países elegibles de conformidad con el sistema de preferencias generalizadas de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte:
|
9. |
En el apartado «5. Instrumentos de defensa comercial», directamente bajo el título, se inserta la nota siguiente: «Sin perjuicio de que en el Reino Unido sean aplicables las salvaguardias bilaterales de la Unión respecto de Irlanda del Norte, las referencias a los “Estados miembros” o a la “Unión” en los Reglamentos enumerados a continuación no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.». Además, los importadores que hayan pagado derechos antidumping o derechos compensatorios de la Unión por la importación de mercancías despachadas de aduana en Irlanda del Norte solo podrán solicitar la devolución de dichos derechos de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1036 o el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037, respectivamente.». |
10. |
En el apartado «6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales», directamente bajo el título, se inserta la nota siguiente: «Sin perjuicio de que en el Reino Unido sean aplicables las salvaguardias bilaterales de la Unión respecto de Irlanda del Norte, las referencias a los “Estados miembros” o a la “Unión” en los Reglamentos enumerados a continuación no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.». |
11. |
En el apartado «25. Residuos», tras la entrada relativa a la «Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente», se inserta la nota siguiente: «En relación con la aplicación de estos artículos y partes a y en el Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte, las referencias al “ 3 de julio de 2021 ” en el artículo 4, apartado 1, en el artículo 14 y en el artículo 17, apartado 1, deben entenderse como “ 1 de enero de 2022 ”. Los artículos 2, 3, 14 y 17 y la parte F del anexo únicamente se aplicarán en la medida en que se refieran a los artículos 4 a 7.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.
Hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 2020.
Por el Comité Mixto
Los Copresidentes
Maroš ŠEFČOVIČ
Michael GOVE
(1) DO L 53 de 22.2.2019, p. 1.
(2) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.
(3) DO L 155 de 12.6.2019, p. 1.
(4) DO L 334 de 16.12.2011, p. 1.
(5) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298.
30.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 443/6 |
DECISIÓN n.o 4/2020 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
de 17 de diciembre de 2020
sobre la determinación de las mercancías que no presentan riesgo 2020/2248
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 5, apartado 2,
DECIDE:
Artículo 1
Objeto
La presente Decisión establece las normas de aplicación del artículo 5, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte («el Protocolo») en lo que respecta a:
a) |
las condiciones para considerar que una mercancía introducida en Irlanda del Norte procedente de fuera de la Unión no estará sujeta a un tratamiento comercial en Irlanda del Norte; |
b) |
los criterios para considerar que no existe el riesgo de que una mercancía introducida en Irlanda del Norte procedente de fuera de la Unión circule posteriormente en la Unión. |
Artículo 2
Tratamiento no comercial
No se considerará que una mercancía está sujeta a un tratamiento comercial cuando:
a) |
la persona que presenta una declaración de despacho a libre práctica de dicha mercancía o en cuyo nombre se presenta dicha declaración («el importador») haya tenido un volumen de negocios anual total inferior a 500 000 GBP en su último ejercicio financiero completo; o |
b) |
el tratamiento se lleva a cabo en Irlanda del Norte y tiene como única finalidad:
|
Artículo 3
Criterios para considerar que no existe el riesgo de que las mercancías circulen posteriormente en la Unión
1. Se considerará que no existe el riesgo de que una mercancía circule posteriormente en la Unión cuando no se considere que está sujeta a tratamiento comercial de conformidad con el artículo 2, y cuando:
a) |
en el caso de mercancías introducidas en Irlanda del Norte desde otra parte del Reino Unido mediante transporte directo,
|
b) |
en el caso de mercancías introducidas en Irlanda del Norte mediante transporte directo desde fuera de la Unión o desde otras partes del Reino Unido,
|
2. El apartado 1, letra a), inciso ii), y el apartado 1, letra b), inciso ii), no se aplicarán a las mercancías sujetas a medidas de defensa comercial adoptadas por la Unión.
Artículo 4
Determinación de los derechos aplicables
A efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y del artículo 3, apartado 1, letra b), se aplicarán las normas siguientes:
a) |
el derecho que debe pagarse de conformidad con el arancel aduanero común de la Unión por una mercancía se determinará de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera de la Unión; |
b) |
el derecho que debe pagarse de conformidad con el arancel aduanero del Reino Unido por una mercancía se determinará de conformidad con las normas establecidas en la legislación aduanera del Reino Unido. |
Artículo 5
Autorización a los efectos del artículo 3
1. A efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii), se presentará a la autoridad competente del Reino Unido una solicitud de autorización para introducir mercancías en Irlanda del Norte mediante transporte directo para su venta a consumidores finales o para su uso final por parte de dichos consumidores.
2. La solicitud de autorización a que se refiere el apartado 1 contendrá información sobre las actividades comerciales del solicitante, sobre las mercancías habitualmente introducidas en Irlanda del Norte, así como una descripción del tipo de registros, sistemas y controles establecidos por el solicitante para garantizar que las mercancías cubiertas por la autorización se declaran correctamente a efectos aduaneros y que pueden aportarse pruebas en apoyo del compromiso contemplado en el artículo 6, letra b). El comerciante conservará las pruebas, por ejemplo, las facturas, de los últimos cinco años y las facilitará a las autoridades competentes a petición de estas. Los requisitos en materia de datos de la solicitud se exponen detalladamente en el anexo de la presente Decisión.
3. La autorización indicará, como mínimo, lo siguiente:
a) |
el nombre de la persona a la que se ha concedido la autorización («el titular de la autorización»); |
b) |
un número de referencia único atribuido a la decisión por la autoridad aduanera competente («el número de referencia de la autorización»); |
c) |
la autoridad que ha concedido la autorización; |
d) |
la fecha de entrada en vigor de la autorización. |
4. Las disposiciones de la legislación aduanera de la Unión sobre las decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera se aplicarán a las solicitudes y autorizaciones a que se refiere el presente artículo, incluso en lo que se refiere a la supervisión.
5. En los casos en que la autoridad aduanera competente del Reino Unido observe un uso indebido intencionado de una autorización o el incumplimiento de las condiciones para una autorización establecidas en la presente Decisión, la autoridad suspenderá o revocará la autorización.
Artículo 6
Condiciones generales para la autorización
A efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii), podrá concederse una autorización a los solicitantes que:
a) |
cumplan los siguientes criterios de establecimiento:
|
b) |
se comprometan a introducir mercancías en Irlanda del Norte únicamente para su venta a los consumidores finales o para su uso final por parte de dichos consumidores, incluso cuando dichas mercancías hayan estado sujetas a tratamiento no comercial de conformidad con el artículo 2 antes de su venta a los consumidores finales o de su uso final por parte de dichos consumidores; y, en el caso de una venta a consumidores finales en Irlanda del Norte, se comprometan a que la venta se realice desde uno o varios puntos de venta físicos de Irlanda del Norte desde los que se realizan ventas directas físicas a consumidores finales. |
Artículo 7
Condiciones específicas para la autorización
1. A efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii), solo se concederá una autorización para introducir mercancías en Irlanda del Norte a los solicitantes que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6 y las siguientes condiciones:
a) |
el solicitante declara que declarará para su despacho a libre práctica las mercancías introducidas en Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii); |
b) |
el solicitante no deberá haber cometido una infracción grave o reiterada de la legislación aduanera y de la normativa fiscal, ni deberá haber sufrido condena alguna por un delito grave en relación con su actividad económica; |
c) |
por lo que se refiere a las mercancías respecto de las que debe declararse que no presentan riesgo, el solicitante demostrará que tiene un alto nivel de control de sus operaciones y del flujo de mercancías mediante un sistema de gestión de registros comerciales y, en su caso, de registros de transporte que permita controles adecuados y la presentación de pruebas que respalden el compromiso contemplado en el artículo 6, letra b). |
2. Las autorizaciones solo se concederán si la autoridad aduanera considera que podrá llevar a cabo controles sin un esfuerzo administrativo desproporcionado, incluido el control de cualquier prueba de que las mercancías han sido vendidas a consumidores finales o han sido objeto de un uso final por parte de dichos consumidores.
3. Durante el período que finaliza dos meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, podrá concederse una autorización con carácter provisional si el solicitante ha presentado una solicitud completa, cumple lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y declara que cumple las demás condiciones de autorización. La duración de la autorización provisional se limitará a cuatro meses, después de los cuales deberá haberse concedido una autorización permanente para que el comerciante siga estando autorizado.
Artículo 8
Intercambio de información sobre la aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo
1. Sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del artículo 5, apartado 4, del Protocolo, leído en relación con el Reglamento (CE) n.o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Reino Unido facilitará mensualmente a la Unión información sobre la aplicación del artículo 5, apartados 1 y 2, del Protocolo, así como de la presente Decisión. Esta información incluirá los volúmenes y valores, en forma agregada y por envío, así como los medios de transporte, relativos a:
a) |
las mercancías introducidas en Irlanda del Norte respecto de las cuales no deban pagarse derechos de aduana de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Protocolo; |
b) |
las mercancías introducidas en Irlanda del Norte respecto de las cuales los derechos de aduana que deban pagarse sean los aplicables en el Reino Unido de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Protocolo; y |
c) |
las mercancías introducidas en Irlanda del Norte en relación con las cuales los derechos de aduana que deban pagarse se ajusten al arancel aduanero común de la Unión. |
2. El Reino Unido facilitará la información a que se refiere el apartado 1 el decimoquinto día hábil del mes siguiente para el que se facilite la información.
3. La información se facilitará utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos.
4. A petición de los representantes de la Unión a que se refiere la Decisión 6/2020 del Comité Mixto, de 17 de diciembre de 2020, por la que se establecen las modalidades prácticas de trabajo en lo referente al ejercicio de los derechos de los representantes de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, y al menos dos veces al año, las autoridades competentes del Reino Unido facilitarán a dichos representantes información agregada y por formulario de autorización sobre las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 5 a 7, incluidos los números de autorizaciones aceptadas, denegadas y revocadas.
5. La transmisión periódica de la información antes mencionada comenzará lo antes posible y, a más tardar, el 15 de abril de 2021. La primera transferencia de información abarcará la información correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el final del mes anterior a la transferencia.
Artículo 9
Revisión y terminación
Si una de las Partes considera que se produce un desvío significativo del comercio, fraude u otras actividades ilegales, informará de ello a la otra Parte en el Comité Mixto a más tardar el 1 de agosto de 2023, y las Partes harán todo lo posible por encontrar una solución mutuamente satisfactoria del asunto. Si las Partes no llegan a una solución mutuamente satisfactoria, el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 5 a 8 de la presente Decisión dejarán de aplicarse a partir del 1 de agosto de 2024, a menos que el Comité Mixto decida, antes del 1 de abril de 2024, proseguir su aplicación.
En caso de que el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii), y los artículos 5 a 8 de la presente Decisión dejen de aplicarse de conformidad con el párrafo primero, el Comité Mixto modificará la presente Decisión a más tardar el 1 de agosto de 2024 para que se aplique una disposición alternativa adecuada a partir del 1 de agosto de 2024, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de Irlanda del Norte y respetando plenamente el lugar de Irlanda del Norte en el territorio aduanero del Reino Unido.
Artículo 10
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.
Por el Comité Mixto
Los Copresidentes
Maroš ŠEFČOVIČ
Michael GOVE
(1) Reglamento (CE) n.o 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3330/91 del Consejo (DO L 102 de 7.4.2004, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23).
ANEXO
Solicitud de autorización para introducir mercancías en Irlanda del Norte para consumidores finales (contemplada en el artículo 5 de la Decisión)
INFORMACIÓN SOBRE LA SOLICITUD
1. Documentos justificativos
Documentos justificativos obligatorios e información que deben facilitar todos los solicitantes:
Documento de establecimiento / prueba de establecimiento permanente
2. Otros documentos justificativos e información que debe facilitar el solicitante:
Cualquier otro documento justificativo o información que se considere pertinente para comprobar el cumplimiento por parte del solicitante de las condiciones contempladas en los artículos 6 y 7 de la Decisión.
Facilite información sobre el tipo y, en su caso, el número de identificación y/o la fecha de expedición de los documentos justificativos adjuntos a la solicitud. Indique asimismo el número total de documentos adjuntos.
3. Fecha y firma del solicitante
Las solicitudes realizadas utilizando una técnica de tratamiento electrónico de datos serán autenticadas por la persona que presente la solicitud.
Fecha en la que el solicitante haya firmado o autenticado de otro modo la solicitud.
Datos del solicitante
4. Solicitante
El solicitante es la persona que pide a la autoridad aduanera la adopción de una decisión.
Indique el nombre y la dirección de la persona en cuestión.
5. Número de identificación del solicitante
El solicitante es la persona que pide a la autoridad aduanera la adopción de una decisión.
Indique el número de registro e identificación de los operadores económicos (número EORI) de la persona de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 18, del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 2015/2446 (1).
6. Forma jurídica del solicitante
Forma jurídica que figure en el documento de constitución.
7. Número o números de identificación a efectos del IVA
En caso de asignación, indique el número de identificación a efectos del IVA.
8. Actividades comerciales
Facilite información sobre la actividad comercial del solicitante. Describa brevemente su actividad comercial e indique su papel en la cadena de suministro (por ejemplo, fabricante de mercancías, importador, minorista, etc.). Describa:
— |
el uso previsto de las mercancías importadas, incluida una descripción del tipo de mercancías y si son objeto de algún tipo de transformación. |
— |
una estimación del número de declaraciones en aduana de despacho a libre práctica de las mercancías en cuestión que se realizarán por año. |
— |
el tipo de registros, sistemas y controles establecidos para respaldar el compromiso del artículo 6, letra b). |
9. Volumen de negocios anual
A efectos del artículo 2 de la Decisión, indique el volumen de negocios anual correspondiente al ejercicio financiero completo más reciente. Si es una empresa de nueva creación, proporcione los registros y la información pertinentes para permitir una evaluación del volumen de negocios previsto, por ejemplo, el flujo de caja, el balance y las previsiones de pérdidas y ganancias más recientes, aprobados por los directores/socios/propietario único.
10. Persona de contacto responsable de la solicitud
La persona de contacto será la encargada de mantenerse en comunicación con las aduanas por lo que respecta a la solicitud.
Indique el nombre de la persona de contacto y alguno de los datos siguientes: número de teléfono, dirección de correo electrónico (preferiblemente de un buzón funcional)
11. Persona encargada de la empresa solicitante o que ejerce el control de su dirección
A los efectos del artículo 7, letra b), de la Decisión, indique el nombre o los nombres y los datos completos de la persona o las personas en cuestión según la configuración legal o la forma jurídica de la empresa solicitante, en particular: director/gerente de la empresa y directores del consejo de administración, en su caso. Los datos deben incluir: el nombre y apellidos, la dirección completa, la fecha de nacimiento y el número de identificación nacional.
Fechas, horas, períodos y lugares
12. Fecha de establecimiento
Indique, numéricamente, el día, mes y año de establecimiento.
13. Dirección de establecimiento/dirección de residencia
Nombre completo y lugar donde la persona esté establecida/resida, incluido el identificador del país o de territorio.
14. Lugar en que se conservan los registros
Indique la dirección completa del lugar o los lugares en los que se conserven o se prevea conservar los registros del solicitante. La dirección podrá sustituirse por el código de localización LOCODE/NU, siempre que este último garantice una identificación inequívoca de la ubicación de que se trate.
15. Lugar o lugares de transformación o utilización
Indique la dirección del lugar o los lugares donde se transformarán las mercancías, en su caso, y se venderán a los consumidores finales.
(1) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n. o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 28.12.2015, p. 1).
30.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 443/13 |
DECISIÓN N.o 5/2020 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
de 17 de diciembre de 2020
por el que se determina el nivel de ayuda anual global exento máximo inicial y el porcentaje mínimo inicial a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [2020/2249]
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 10, apartado 2, y su anexo 6,
DECIDE:
Artículo 1
Nivel de ayuda anual global para los productos agrícolas que no sean productos de la pesca y la acuicultura
1. El nivel de ayuda anual global exento máximo inicial a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte para los productos agrícolas que no sean productos de la pesca y la acuicultura será de 382,2 millones GBP (1).
2. El Reino Unido podrá aumentar el nivel de ayuda anual global exento máximo contemplado en el apartado 1 hasta un importe suplementario de 25,03 millones GBP en un año determinado recurriendo a la parte del importe del nivel de ayuda anual global exento máximo que no se haya gastado en el año natural anterior.
3. El nivel de ayuda anual global exento máximo contemplado en el apartado 1 se incrementará en 6,8 millones GBP para un año determinado:
a) |
cuando, durante ese año, la Unión Europea haya adoptado medidas, que afecten a la República de Irlanda, en virtud de la parte II, título I, capítulo I, o de los artículos 219, 220 o 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (2); o |
b) |
a causa de:
|
La letra b) únicamente se aplicará cuando el Reino Unido haya informado a la Unión Europea, al menos con diez días de antelación, de su intención de hacer uso del aumento del nivel de ayuda anual global.
Artículo 2
Nivel de ayuda anual global para los productos de la pesca y la acuicultura
1. El nivel de ayuda global exento máximo inicial a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte para los productos de la pesca y la acuicultura será de 16,93 millones GBP durante los cinco primeros años siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión, así como durante cualquier período subsiguiente de cinco años. Sin embargo, el nivel de ayuda anual global exento para estos productos no debe superar los 4,01 millones GBP en un año determinado.
2. Las siguientes operaciones no podrán optar a financiación con cargo a los importes a que se refiere el apartado 1:
a) |
operaciones que incrementen la capacidad de pesca de un buque o el equipo que aumente la capacidad del buque de detectar pescado; |
b) |
construcción de nuevos buques pesqueros o importación de buques pesqueros; |
c) |
paralización definitiva de actividades pesqueras; |
d) |
paralización temporal de actividades pesqueras, a menos que estén relacionadas con alguna de las siguientes:
|
e) |
la pesca exploratoria; |
f) |
la transferencia de propiedad de una empresa; y |
g) |
la repoblación directa, a menos que así lo prevean las medidas adoptadas por las autoridades del Reino Unido, o del Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte, para conservar las poblaciones de peces o el ecosistema marino, o en caso de repoblación experimental. |
Las excepciones previstas en la letra d) están supeditadas a la condición de que las actividades pesqueras llevadas a cabo por el buque pesquero o por el pescador de que se trate se suspendan realmente y que la financiación se conceda por un período máximo de seis meses por buque.
Artículo 3
Porcentaje mínimo
El porcentaje mínimo inicial a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Protocolo será del 83 % y se aplicará a los importes del nivel de ayuda anual global exento a que se refiere el artículo 1.
Artículo 4
Revisión
El Comité Mixto revisará periódicamente la presente Decisión y su ejecución.
Artículo 5
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.
Por el Comité Mixto
Los Copresidentes
Maroš ŠEFČOVIČ
Michael GOVE
(1) A efectos de todos los cálculos y cantidades establecidos en GBP en la presente Decisión, para su conversión a EUR se utilizará el tipo de cambio de pagos directos de 2019 (1 EUR = 0,89092 GBP).
(2) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
30.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 443/16 |
DECISIÓN n.o 1/2020 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
de 17 de diciembre de 2020
por la que se establecen las modalidades prácticas de trabajo en lo referente al ejercicio de los derechos de los representantes de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte [2020/2250]
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte anejo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 12, apartado 3,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
1. La presente Decisión establece las modalidades prácticas de trabajo en lo referente al ejercicio de los derechos de la Unión, a través de sus representantes, a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo»).
2. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por «actividad cubierta» cualquier actividad de las autoridades del Reino Unido relacionada con la ejecución y la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el Protocolo, así como cualquier actividad relacionada con la ejecución y la aplicación del artículo 5 del Protocolo, incluidas las decisiones del Comité Mixto adoptadas en virtud de dicho artículo, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Protocolo.
Artículo 2
Representantes de la Unión
1. La Unión garantizará que sus representantes que ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo actúan de buena fe y cooperan estrechamente con las autoridades del Reino Unido que lleven a cabo actividades cubiertas, y que mantienen una comunicación cercana con ellas.
2. Los representantes de la Unión que ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo no participarán en ninguna actividad no relacionada con el ejercicio de esos derechos.
3. Los representantes de la Unión tendrán en cuenta las directrices que les comuniquen las autoridades del Reino Unido en relación con su seguridad y la seguridad de terceros en el ejercicio de su derecho a estar presentes. Respetarán todas las exigencias que les impongan legalmente las autoridades del Reino Unido responsables de la aplicación de la ley, sin perjuicio del título XII y el título XIII (artículos 120 y 121) de la tercera parte del Acuerdo de Retirada.
4. La Unión velará por que sus representantes no puedan divulgar información de la que tengan conocimiento por razón de su ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo excepto a las instituciones, órganos, organismos, oficinas y agencias de la Unión y a las autoridades del Reino Unido, salvo cuando hayan sido autorizados por la institución, el órgano, el organismo, la oficina o la agencia competente de la Unión.
5. Los representantes de la Unión tienen derecho a estar presentes durante las actividades cubiertas en el Reino Unido, lo que incluye todos los lugares en los que se produzca la entrada en Irlanda del Norte o la salida de Irlanda del Norte de mercancías o animales a través de puertos o aeropuertos. Los representantes de la Unión solamente podrán acceder a las instalaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, cuando los representantes de las autoridades del Reino Unido estén presentes en ellas y las usen con el fin de llevar a cabo actividades cubiertas, o cuando una instalación sea operativa con ese fin de algún otro modo. Los representantes de la Unión podrán acompañar a cualquier representante de las autoridades del Reino Unido siempre que estas estén llevando a cabo cualquier actividad cubierta, incluso para inspeccionar lugares distintos de los mencionados en la frase anterior.
6. El Reino Unido facilitará la presencia de los representantes de la Unión que ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo y les facilitará cualquier equipo, servicio o instalación de otro tipo, tales como estaciones de trabajo adecuadamente equipadas y conexiones informáticas apropiadas, que resulte necesario para que lleven a cabo sus tareas.
7. Los archivos de la Unión que contengan cualquier información relativa a cualquier actividad cubierta serán inviolables.
8. Los representantes de la Unión presentes en el Reino Unido no tendrán cortapisa alguna para su libre circulación en el Reino Unido a los efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo.
9. Cuando ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, los representantes de la Unión llevarán consigo una tarjeta de identificación fotográfica que certifique su nombre y función, así como la institución, órgano, organismo, oficina o agencia de la Unión de que se trate. La Unión expedirá tales tarjetas de identificación utilizando un modelo que compartirá con el Reino Unido en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
10. A la llegada a los lugares en los que se ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, el representante de la Unión mostrará la tarjeta de identificación mencionada en el apartado 9. Siempre que se cumpla lo dispuesto en el apartado 3, el representante de la Unión, una vez debidamente identificado, obtendrá inmediatamente el acceso a la instalación correspondiente.
11. Los representantes de la Unión tendrán derecho a viajar al Reino Unido sin notificación o aprobación previas a efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo. Podrán viajar al Reino Unido utilizando el salvoconducto expedido por la Unión.
12. Los representantes de la Unión en el Reino Unido a efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, así como sus cónyuges y los miembros dependientes de sus familias, no estarán sujetos a restricciones migratorias ni a formalidades para el registro de extranjeros.
13. Mientras se encuentren en el Reino Unido a efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, los representantes de la Unión gozarán de las mismas facilidades en lo que respecta a las regulaciones monetarias y de cambio que se reconocen habitualmente a los funcionarios de las organizaciones internacionales residentes en el Reino Unido, y estarán exentos de tributación nacional sobre los sueldos, salarios y emolumentos que les abonen la Unión o los Estados miembros. Esos privilegios e inmunidades en lo que respecta a la tributación no se aplicarán a los representantes de la Unión que sean nacionales británicos (salvo que se trate de nacionales británicos que sean también nacionales de un Estado miembro de la Unión y no residieran en el Reino Unido en el momento de su designación) o residentes permanentes en el Reino Unido.
14. Mientras se encuentren en el Reino Unido a efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, los representantes de la Unión gozarán del derecho de importar y reexportar en franquicia su mobiliario y efectos personales, incluidos los vehículos a motor.
15. Las actividades de los representantes de la Unión en el Reino Unido con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Protocolo se considerarán, a efectos del título XII y el título XIII (artículos 120 y 121) de la tercera parte del Acuerdo de Retirada, como actividades de la Unión con arreglo al Acuerdo de Retirada.
Artículo 3
Puntos de contacto
1. El Reino Unido facilitará a la Unión una lista de las autoridades que lleven a cabo actividades cubiertas y de sus instalaciones.
El Reino Unido designará un punto de contacto para cada una de las autoridades a que se refiere el párrafo primero y facilitará a la Unión los datos de contacto correspondientes.
2. El Reino Unido comunicará a la Unión con prontitud cualquier modificación de la lista a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 o cualquier cambio del punto de contacto o de sus datos.
3. La Unión designará un punto de contacto a los efectos del apartado 2.
Artículo 4
Modalidades de petición de información
1. El representante o punto de contacto del Reino Unido, según proceda, responderá a cualquier petición de información con prontitud, de forma que el representante de la Unión tenga tiempo suficiente para analizar la información a los efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo.
2. Si las autoridades del Reino Unido consideran que una petición de información o la pertinencia de dicha petición no resultan claras, o que el alcance de la información pedida haría que dar cumplimiento a la petición supusiera una carga excesiva, podrán pedir al representante de la Unión que haya formulado la petición que la aclare o reduzca su alcance.
3. Cuando ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, y con la debida consideración de las obligaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión, los representantes de la Unión tendrán derecho a examinar y, cuando proceda, copiar los documentos y registros en posesión de las autoridades del Reino Unido que contengan información pertinente para las actividades cubiertas. La Unión protegerá esa información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4.
4. Los representantes de la Unión podrán pedir a las autoridades del Reino Unido que lleven a cabo actividades cubiertas que les faciliten información pertinente sobre dichas actividades.
Artículo 5
Acceso electrónico a los sistemas de información, las bases de datos y las redes aplicables
1. Previa petición de la Unión, el Reino Unido concederá a los representantes de la Unión acceso electrónico actualizado y continuo en tiempo real a la información pertinente que contengan las redes, los sistemas de información y las bases de datos del Reino Unido y los módulos nacionales del Reino Unido pertenecientes a los sistemas de la Unión (en lo sucesivo, «los sistemas informáticos») enumerados en el anexo 1, en la medida necesaria para que los representantes de la Unión ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo. La Unión velará por que sus representantes protejan esa información de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4.
2. Previa petición de la Unión, el Reino Unido también concederá a los representantes de la Unión acceso electrónico a la información pertinente que contengan los sistemas informáticos a que se refiere el anexo 2, en la medida necesaria para que los representantes de la Unión ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo. La Unión velará por que sus representantes protejan esa información de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4.
3. El acceso concedido, que también puede producirse a distancia, está supeditado a que los representantes de la Unión acepten los requisitos de seguridad y otros requisitos de usuario de cada uno de esos sistemas informáticos.
4. La Unión velará por que sus representantes solamente puedan usar la información a que se refieren los apartados 1 y 2 a los efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo. La Unión velará por que sus representantes no divulguen la información a la que hayan accedido en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 excepto a las instituciones, órganos, organismos, oficinas y agencias de la Unión y a las autoridades del Reino Unido, salvo cuando hayan sido autorizados por las autoridades aduaneras del Reino Unido y por la institución, el órgano, el organismo, la oficina o la agencia competente de la Unión. Las autoridades aduaneras del Reino Unido no podrán negarse a autorizar esa divulgación salvo por motivos debidamente justificados.
5. El Reino Unido comunicará a la Unión cualquier cambio en lo que respecta a la existencia, el alcance o el funcionamiento de los sistemas informáticos enumerados en los anexos 1 y 2 con suficiente antelación a que los cambios se hagan efectivos.
Artículo 6
Modalidades de petición de medidas de control
1. Los representantes de la Unión podrán pedir medidas de control en casos individuales, tanto oralmente como por escrito. Tales peticiones justificarán debidamente los motivos por los que se pide la medida de control concreta. Las peticiones se dirigirán, con carácter ordinario, a la persona de contacto de la autoridad pertinente del Reino Unido, si bien las solicitudes orales también podrán dirigirse a un representante de las autoridades del Reino Unido.
2. Las autoridades del Reino Unido practicarán la medida de control pedida con prontitud.
3. Si las autoridades del Reino Unido consideran que los motivos aducidos por los representantes de la Unión para su petición no son suficientes o claros, podrán pedir a los representantes de la Unión que los aclaren o los expliquen con mayor grado de detalle.
Artículo 7
El Comité Mixto revisará la presente Decisión en un plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor y previa petición de la Unión o del Reino Unido.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.
Por el Comité Mixto
Los Copresidentes
Maroš ŠEFČOVIČ
Michael GOVE
ANEXO 1
Sistemas informáticos que contienen información exigida para la ejecución de la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 1, apartado 2, y apartado 3, primera frase, del Protocolo
— |
Customs Declarations Service (CDS), incluidos los perfiles de riesgo y la información sobre la presentación y el depósito temporal de las mercancías, cuando se disponga de ella. |
— |
Goods Vehicle Movement Service (GVMS). |
— |
Freight Targeting System, incluida la información recabada por medios alternativos en relación con la declaración del Reino Unido sobre declaraciones de exportación. |
— |
Dominio nacional del Import Control System (ICS) de Irlanda del Norte, incluidos los perfiles de riesgo. |
— |
Dominio nacional del New Computerised Transit System (NCTS) de Irlanda del Norte. |
Otros sistemas utilizados por las autoridades del Reino Unido para la ejecución del artículo 5, apartados 2 y 4, y el artículo 6, apartado 1, del Protocolo, incluida la información relativa a autorizaciones (autorizaciones y decisiones pertinentes en relación con el CAU y el Protocolo).
ANEXO 2
Otros sistemas informáticos que contienen información exigida para llevar a cabo actividades cubiertas
— |
Dominio nacional del Excise Movement and Control System (EMCS) |
— |
Dominio nacional del VAT Information Exchange System (VIES) y cualquier base de datos directamente pertinente del Reino Unido, con el fin de consultar datos de registro de los operadores de Irlanda del Norte y la información facilitada por los operadores de Irlanda del Norte a la Administración tributaria del Reino Unido sobre las operaciones gravables en lo que respecta a adquisiciones de mercancías intra-Unión que hayan tenido lugar en Irlanda del Norte y que los operadores de Irlanda del Norte deban declarar. |
— |
Dominio nacional de la ventanilla única (de importaciones) (IOSS y OSS) |
— |
Dominio nacional de la devolución del IVA |
30.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 443/22 |
DECISIÓN N.o 7/2020 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
de 22 de diciembre de 2020
por la que se establece una lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros del panel de arbitraje previsto en el Acuerdo [2020/2251]
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 171, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 171, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, no más tarde del final del período transitorio, el Comité Mixto debe elaborar una lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros de un panel de arbitraje. |
(2) |
De conformidad con el artículo 171, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, la lista solamente debe estar compuesta por personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia, que reúnan las cualificaciones requeridas para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, y que posean conocimiento especializado o experiencia del Derecho de la Unión y Derecho internacional público. Esas personas no pueden ser miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del gobierno de un Estado miembro o del gobierno del Reino Unido. |
(3) |
Habida cuenta de la propuesta conjunta de designación de cinco personas para que ejerzan la función de presidentes del panel de arbitraje presentada por la Unión y el Reino Unido, y de las respectivas propuestas de designación de diez personas para que ejerzan la función de miembros del panel de arbitraje presentadas por la Unión y el Reino Unido, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer de árbitros con arreglo al Acuerdo de Retirada figura en el anexo I.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por el Comité Mixto
Los Copresidentes
Maroš ŠEFČOVIČ
Michael GOVE
ANEXO I
de la Decisión n.o 7/2020 del Comité Mixto
Presidentes del panel de arbitraje previsto en el Acuerdo de Retirada
|
D.a Corinna WISSELS |
|
D.a Angelika Helene Anna NUSSBERGER |
|
D. Jan KLUCKA |
|
Sir Daniel BETHLEHEM |
|
D.a Gabrielle KAUFMANN-KOHLER |
Miembros ordinarios del panel de arbitraje previsto en el Acuerdo de Retirada
Unión Europea:
|
D. Hubert LEGAL |
|
D. a Helena JADERBLÖM |
|
D.a Ursula KRIEBAUM |
|
D. Jan WOUTERS |
|
D. Christoph Walter HERMANN |
|
D. Javier DÍEZ-HOCHLEITNER |
|
D.a Alice GUIMARAES-PUROKOSKI |
|
D. Barry DOHERTY |
|
D.a Tamara ĆAPETA |
|
D. Nico SCHRIJVER |
Reino Unido:
|
Sir Gerald BARLING |
|
Sir Christopher BELLAMY |
|
D. Zachary DOUGLAS |
|
Sir Patrick ELIAS |
|
Dame Elizabeth GLOSTER |
|
Sir Peter GROSS |
|
D. Toby LANDAU QC |
|
D. Dan SAROOSHI QC |
|
D.a Jemima STRATFORD QC |
|
Sir Michael WOOD |