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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2202 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 con respecto a las entradas correspondientes al Reino Unido y a las dependencias de la Corona en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos autorizados a importar en la Unión Europea partidas de animales de la acuicultura
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y en particular su artículo 22 y su artículo 61, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión (2) establece requisitos para la importación en la Unión de animales de la acuicultura. Más concretamente, en el anexo III de dicho Reglamento se enumeran los terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales se autoriza la importación en la Unión de partidas de animales de la acuicultura. |
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(2) |
El Reino Unido ha presentado las garantías necesarias exigidas por el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 para figurar, junto con las dependencias de la Corona Guernesey, Isla de Man y Jersey, en el anexo III de dicho Reglamento tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías presentadas por el Reino Unido, este tercer país y las dependencias de la Corona deben ser incluidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008. |
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(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 en consecuencia. |
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(4) |
Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
(2) Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO L 337 de 16.12.2008, p. 41).
ANEXO
El anexo III del Reglamento (CE) n.o 1251/2008 se modifica como sigue:
|
1) |
Se insertan las entradas siguientes, correspondientes al Reino Unido y a Guernesey, tras la entrada correspondiente a las Islas Cook:
|
|
2) |
Se insertan las entradas siguientes, correspondientes a la Isla de Man y a Jersey, tras la entrada correspondiente a Israel:
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28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2203 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por el que se modifica el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 con respecto a las entradas correspondientes al Reino Unido y a las dependencias de la Corona en la lista de terceros países y partes del territorio de terceros países a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de partidas de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 3,
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 2, letra i), su artículo 12, apartados 1, 4 y 5, su artículo 13, apartado 2, y sus artículos 15, 16, 17 y 19,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (3), y en particular su artículo 52,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión (4) establece las condiciones para la entrada en la Unión de partidas de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos. Más concretamente, en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales se autoriza la entrada en la Unión de partidas de équidos y de esperma, óvulos y embriones de équidos. |
|
(2) |
El Reino Unido ha presentado las garantías necesarias exigidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 para figurar, junto con las dependencias de la Corona Guernesey, Isla de Man y Jersey, en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías presentadas por el Reino Unido, este tercer país y las dependencias de la Corona deben ser incluidos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659. |
|
(3) |
Por lo que respecta a la situación sanitaria de los équidos en el Reino Unido y en las dependencias de la Corona, este tercer país y las dependencias de la Corona deben asignarse al grupo sanitario A, y deben permitirse todos los tipos de entrada, así como la entrada de todas las categorías de équidos. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 en consecuencia. |
|
(5) |
Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(3) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 de la Comisión, de 12 de abril de 2018, sobre las condiciones para la entrada en la Unión de équidos vivos y de esperma, óvulos y embriones de équidos (DO L 110 de 30.4.2018, p. 1).
ANEXO
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/659 se modifica como sigue:
|
1) |
Se insertan las entradas siguientes tras la entrada correspondiente a las Islas Malvinas:
|
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2) |
Se inserta la entrada siguiente tras la entrada correspondiente a Israel:
|
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3) |
Se inserta la entrada siguiente tras la entrada correspondiente a Islandia:
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28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2204 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por el que se modifican los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 con respecto a las entradas correspondientes al Reino Unido y a las dependencias de la Corona en las listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión determinados animales y carne fresca
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 3, letra a), y letra c), párrafo primero,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 8, parte introductoria, y puntos 1 y 4, y su artículo 9, apartado 4, parte introductoria y letra c),
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (3), y en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, y su artículo 6, apartado 1, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (4) establece listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión determinados animales y carne fresca, junto con los requisitos de certificación veterinaria. Dispone que las partidas de ungulados y de carne fresca de dichos animales destinada al consumo humano solo pueden ser introducidas en la Unión si proceden de terceros países que cumplen las condiciones establecidas en ese Reglamento. Más concretamente, en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 figura la lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión partidas de ungulados distintos de los équidos, mientras que en la parte 1 del anexo II figura la lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de ungulados, incluidos los équidos. |
|
(2) |
El Reino Unido ha presentado las garantías necesarias exigidas por el Reglamento (UE) n.o 206/2010 para figurar, junto con las dependencias de la Corona Guernesey, Isla de Man y Jersey, en la parte 1 del anexo I y en la parte 1 del anexo II de dicho Reglamento tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías presentadas por el Reino Unido, este tercer país y las dependencias de la Corona deben ser incluidos en la parte 1 del anexo I y en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010. |
|
(3) |
De conformidad con los requisitos sanitarios de importación establecidos en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión (5), un tercer país solo puede acogerse a las excepciones a los exámenes para la detección de triquinas previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento si ha comunicado a la Comisión la aplicación de dichas excepciones y si figura a tal efecto en los anexos pertinentes del Reglamento (UE) n.o 206/2010, entre otros. El 4 de diciembre de 2020, el Reino Unido comunicó a la Comisión su intención de acogerse a la excepción a los exámenes para la detección de triquinas en el caso de cerdos domésticos no destetados de menos de cinco semanas de edad, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375. Por consiguiente, el Reino Unido debe figurar en la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 206/2010 como tercer país que se acoge a dicha excepción en el caso de determinados cerdos vivos y su carne. Hasta la fecha, el Reino Unido es el único tercer país que ha solicitado una excepción a los exámenes para la detección de triquinas. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 en consecuencia. |
|
(5) |
Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 320.
(4) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DO L 212 de 11.8.2015, p. 7).
ANEXO
Los anexos I y II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifican como sigue:
|
1) |
En el anexo I, la parte 1 se modifica como sigue:
|
|
2) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
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28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2205 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 con respecto a las entradas correspondientes al Reino Unido y a la dependencia de la Corona Guernesey en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la introducción en la Unión o el tránsito por ella de partidas de aves de corral y productos derivados
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, parte introductoria, y puntos 1 y 4, y su artículo 9, apartado 4, parte introductoria y letra c),
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión y el tránsito por ella de aves de corral y productos derivados («mercancías»), junto con los requisitos de certificación veterinaria correspondientes. Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías únicamente pueden ser importadas en la Unión y transitar por ella cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que se importen mercancías en la Unión sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP). |
|
(3) |
El Reino Unido ha presentado las garantías necesarias exigidas por el Reglamento (CE) n.o 798/2008 para figurar, junto con la dependencia de la Corona Guernesey, en el anexo I, parte 1, de dicho Reglamento tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías presentadas por el Reino Unido, este tercer país y la dependencia de la Corona Guernesey deben ser incluidos en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 798/2008. |
|
(4) |
Sin embargo, desde noviembre de 2020, el Reino Unido ha confirmado la aparición de varios brotes de IAAP del subtipo H5N8 en su territorio, algunos de los cuales no se habrán resuelto para el 1 de enero de 2021. Por consiguiente, el territorio del Reino Unido no puede considerarse libre de esa enfermedad. |
|
(5) |
El Reino Unido ha presentado información sobre la situación epidemiológica en su territorio, así como las medidas que ha adoptado para evitar que la IAAP se siga propagando. La Comisión ha evaluado dicha información. Partiendo de esa evaluación, así como de las garantías presentadas por el Reino Unido, conviene imponer restricciones a la introducción en la Unión de las partidas de aves de corral y productos derivados procedentes de las zonas afectadas por la IAAP, sobre las cuales las autoridades veterinarias del Reino Unido han impuesto restricciones debido a los brotes. |
|
(6) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia. |
|
(7) |
Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(3) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
ANEXO
En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, se insertan las entradas siguientes tras la entrada correspondiente a China:
|
«GB – Reino Unido (*1) |
GB-0 |
Todo el país |
SPF |
|
|
|
|
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|
|
|
EP, E |
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
GB-1 |
Todo el territorio del Reino Unido, excepto la zona GB-2 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N |
|
|
A |
|
|
|
|
WGM |
|
|
|
|
|
|
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|||
|
POU, RAT |
|
N |
|
|
|
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|||
|
GB-2 |
El territorio del Reino Unido correspondiente a: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
GB-2.1 |
Condado de North Yorkshire: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.30 y W1.47 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
|
A |
|
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
|
|
|
|
|||
|
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
|
|
|
|
|||
|
GB-2.2 |
Condado de North Yorkshire: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N54.29 y W1.45 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
|
A |
|
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
|
|
|
|
|||
|
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
|
|
|
|
|||
|
GB-2.3 |
Condado de Norfolk: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.49 y E0.95 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
|
A |
|
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
|
|
|
|
|||
|
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
|
|
|
|
|||
|
GB-2.4 |
Condado de Norfolk: La superficie contenida en un círculo de 10 km de radio cuyo centro tiene las coordenadas decimales WGS84 N52.72 y E0.15 |
BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA, LT20 |
|
N P2 |
1.1.2021 |
|
A |
|
|
|
|
WGM |
|
P2 |
1.1.2021 |
|
|
|
|
|||
|
POU, RAT |
|
N P2 |
1.1.2021 |
|
|
|
|
|||
|
GG – Guernesey |
GG-0 |
Todo el territorio |
BPP, LT20 |
|
N |
|
|
A |
|
|
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».
|
28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2206 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 con respecto a la entrada correspondiente al Reino Unido en la lista de terceros países o partes de terceros países autorizados a introducir en la Unión partidas de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4, parte introductoria y letra c),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión (2) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los requisitos de certificación para la introducción en la Unión de partidas de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja. Más concretamente, en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 119/2009 figura la lista de terceros países y partes de terceros países autorizados para la introducción en la Unión de dichas partidas. |
|
(2) |
El Reino Unido ha presentado las garantías necesarias exigidas por el Reglamento (CE) n.o 119/2009 para figurar en el anexo I, parte 1, de dicho Reglamento tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías presentadas por el Reino Unido, este tercer país debe ser incluido en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 119/2009. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 en consecuencia. |
|
(4) |
Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por el que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 39 de 10.2.2009, p. 12).
ANEXO
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 se modifica como sigue:
|
1) |
Se inserta la entrada siguiente, correspondiente al Reino Unido, tras la entrada correspondiente a Rusia:
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2) |
Al final de la lista de terceros países o partes de los mismos y garantías adicionales se añade la siguiente nota relativa a la entrada correspondiente al Reino Unido:
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28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2207 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 con respecto a las entradas correspondientes al Reino Unido y a las dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de terceros países autorizados a introducir en la Unión leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (2) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los requisitos de certificación para la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano, y la lista de los terceros países, o zonas de los terceros países, a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión de dichas partidas. Más concretamente, en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 figura la lista de los terceros países, o zonas de los terceros países, a partir de los cuales está autorizada la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano. |
|
(2) |
El Reino Unido ha presentado las garantías necesarias exigidas por el Reglamento (UE) n.o 605/2010 para figurar, junto con las dependencias de la Corona Guernesey, Isla de Man y Jersey, en el anexo I de dicho Reglamento tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. |
|
(3) |
Teniendo en cuenta las garantías presentadas por el Reino Unido, este tercer país y las dependencias de la Corona deben ser incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010. |
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(4) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 en consecuencia. |
|
(5) |
Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 se modifica como sigue:
|
1) |
Se insertan las entradas siguientes, correspondientes al Reino Unido y a Guernesey, tras la entrada correspondiente a Etiopía:
|
|
2) |
Se inserta la entrada siguiente, correspondiente a la Isla de Man, tras la entrada correspondiente a Israel:
|
|
3) |
Se inserta la entrada siguiente, correspondiente a Jersey, tras la entrada correspondiente a Islandia:
|
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».
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28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2208 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por el que se incluye al Reino Unido como tercer país autorizado para la importación en la Unión de partidas de heno y paja
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 128, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Algunos productos vegetales, como el heno y la paja, suponen un riesgo de propagación de enfermedades infecciosas o contagiosas para los animales. |
|
(2) |
En el artículo 128, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 se establecen los elementos que deben incluirse en las medidas necesarias para contener ese riesgo. |
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(3) |
El artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión (2) exige que los productos vegetales que se enumeran en el anexo IV de dicho Reglamento, a saber la paja y el heno, se sometan a controles veterinarios. En el anexo V de ese mismo Reglamento figura la lista de los países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar paja y heno, y se especifican las condiciones que han de cumplir esas importaciones. |
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(4) |
Los códigos NC para el heno y la paja figuran en el capítulo 12 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2007 de la Comisión (3). |
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(5) |
Si bien el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión (4) derogó el Reglamento (CE) n.o 136/2004, dicho Reglamento de Ejecución también dispone que el artículo 9 y los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.o 136/2004 siguen siendo aplicables hasta el 21 de abril de 2021. |
|
(6) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 se aplica al heno y la paja que entran en la Unión. Dicho Reglamento de Ejecución establece normas detalladas relativas a los controles documentales, de identidad y físicos del heno y la paja que deben efectuarse en los puestos de control fronterizos. |
|
(7) |
Habida cuenta de la finalización el 31 de diciembre de 2020 del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), el Reino Unido ha solicitado poder mantener sus exportaciones de heno y paja a la Unión. |
|
(8) |
Por otra parte, el heno y la paja son mercancías que pueden presentar riesgos de transmisión para la salud animal. Sin embargo, la situación zoosanitaria actual del Reino Unido no plantea problemas en relación con las exportaciones de heno y paja a la Unión. Por consiguiente, procede someter el heno y la paja originarios del Reino Unido a controles documentales, de identidad y físicos en el puesto de control fronterizo de la primera llegada a la Unión. |
|
(9) |
El Reino Unido ha presentado las garantías necesarias exigidas por el Reglamento (CE) n.o 136/2004 para que un tercer país figure en el anexo V de dicho Reglamento y sea incluido en la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar heno y paja. Teniendo en cuenta el riesgo potencial para la salud animal, así como las garantías presentadas por el Reino Unido, este tercer país debe ser incluido como tercer país desde el cual los Estados miembros están autorizados a importar heno y paja, sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. |
|
(10) |
La Directiva 97/78/CE del Consejo (5), que constituyó la base jurídica del Reglamento (CE) n.o 136/2004, fue derogada por el artículo 146, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, por lo que no podría servir como base jurídica para incluir al Reino Unido en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004. |
|
(11) |
Dado que la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden importar heno y paja que figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004 sigue siendo aplicable hasta el 21 de abril de 2021, la Comisión aún no ha adoptado ningún acto delegado de conformidad con el artículo 126, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 para determinar que el heno y la paja solo entren en la Unión cuando procedan de un tercer país o una región de un tercer país que figure en una lista elaborada por la Comisión a tal efecto. Como consecuencia de ello, el Reino Unido no puede ser incluido en semejante lista de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625. Por consiguiente, el Reino Unido debe ser incluido como tercer país desde el cual los Estados miembros están autorizados a importar heno y paja siempre y cuando se cumplan las normas detalladas sobre las operaciones que deben llevarse a cabo con las mercancías sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130. |
|
(12) |
A la espera de que la lista del anexo V del Reglamento (CE) n.o 136/2004 sea sustituida por una medida adoptada de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, procede autorizar las importaciones en la Unión de heno y paja procedentes y originarios del Reino Unido. De este modo, se mantienen los intercambios comerciales con el Reino Unido, al tiempo que se tiene en cuenta la situación zoosanitaria actual de dicho país. |
|
(13) |
Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021. |
|
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan autorizadas las importaciones en la Unión de heno [código NC ex 1214 90, tal y como figura en el capítulo 12 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2007] y paja [código NC ex 1213 00 00, tal y como figura en el capítulo 12 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2007] procedentes y originarios de Gran Bretaña y de las dependencias de la Corona.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (DO L 21 de 28.1.2004, p. 11).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2007 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las listas de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos derivados y paja y heno sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y por el que se modifica la Decisión 2007/275/CE (DO L 312 de 3.12.2019, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2019, por el que se establecen normas detalladas sobre las operaciones que deben realizarse durante los controles documentales, de identidad y físicos y después de estos en animales y mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos (DO L 321 de 12.12.2019, p. 128).
(5) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).
|
28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/24 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2209 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por el que se modifican los anexos I, II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 con respecto a las entradas correspondientes al Reino Unido y a las dependencias de la Corona en la lista de terceros países o regiones de terceros países autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales y productos destinados al consumo humano
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 127, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo relativo a las condiciones para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o de regiones de terceros países, a fin de garantizar que cumplan los requisitos aplicables establecidos por las normas sobre seguridad alimentaria a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 o requisitos reconocidos al menos como equivalentes. Entre esas condiciones se incluye la identificación de los animales y los productos destinados al consumo humano que solo pueden entrar en la Unión si proceden de un tercer país o de una región que figure en una lista determinada, de conformidad con el artículo 126, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625. |
|
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 de la Comisión (3) establece listas de terceros países o regiones de terceros países autorizados a introducir en la Unión, desde una perspectiva de seguridad alimentaria, en particular moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados destinados al consumo humano, otros productos de la pesca, así como ancas de rana y caracoles preparados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
|
(3) |
El Reino Unido ha presentado las garantías necesarias exigidas por el Reglamento Delegado (UE) 2019/625 para figurar, junto con las dependencias de la Corona Guernesey, Isla de Man y Jersey, en los anexos I, II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías presentadas por el Reino Unido, este tercer país y las dependencias de la Corona deben ser incluidos en los anexos I, II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar los anexos I, II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 en consecuencia. |
|
(5) |
Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2019, relativo a las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales y productos destinados al consumo humano, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 por lo que respecta a dichas listas (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 131 de 17.5.2019, p. 31).
(4) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
ANEXO
Los anexos I, II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 se modifican como sigue:
|
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
|
2) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
|
3) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
|
28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2210 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por el que se modifican los anexos III, VI, VII, IX, X, XI y XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 con respecto a los requisitos relativos a la zona protegida de Irlanda del Norte y a las prohibiciones y requisitos para la introducción en la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes del Reino Unido
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 32, apartado 3, su artículo 40, apartado 2, su artículo 41, apartado 2, su artículo 53, apartado 2, su artículo 54, apartado 2, su artículo 72, apartado 2, y su artículo 74, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2)establece condiciones uniformes en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales. En los anexos III, VI, VII, IX, X, XI y XII de dicho Reglamento de Ejecución figuran, entre otras cosas, la lista de las zonas protegidas y las respectivas plagas cuarentenarias de zonas protegidas; la lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción en el territorio de la Unión está prohibida, junto con los terceros países, grupos de terceros países o zonas concretas de terceros países a los que se aplica la prohibición; la lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países, junto con los requisitos especiales correspondientes para su introducción en el territorio de la Unión; la lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países o del territorio de la Unión cuya introducción en determinadas zonas protegidas está prohibida; la lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que pueden ser introducidos o trasladados en zonas protegidas y los requisitos especiales correspondientes para zonas protegidas; la lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como de los terceros países de origen o de expedición respectivos, para los que se exige certificado fitosanitario; y la lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos para cuya introducción en una zona protegida procedentes de determinados terceros países de origen o de expedición se exige certificado fitosanitario. |
|
(2) |
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (UE) 2016/2031, así como los actos de la Comisión basados en él, se aplican a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte tras la finalización del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada. |
|
(3) |
El Reino Unido y partes del territorio de ese tercer país figuran en los anexos III, IX y X del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 como zonas protegidas. Por consiguiente, las referencias al Reino Unido en dichos anexos deben sustituirse por referencias a Irlanda del Norte en todos los casos en los que Irlanda del Norte forme parte de esas zonas protegidas. |
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(4) |
Además, el Reino Unido ha presentado las garantías necesarias exigidas por el Reglamento (UE) 2016/2031 para figurar, junto con otros terceros países europeos, en los anexos VI y VII, en el anexo XI, parte A, y en el anexo XII del Reglamento (UE) 2019/2072, sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. |
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(5) |
El territorio de Irlanda del Norte en el Reino Unido ha sido reconocido como zona protegida temporal con respecto a Xanthomonas arboricola pv. pruni (Smith) Vauterin et al., Liriomyza huidobrensis (Blanchard), Liriomyza trifolii (Burgess) y Thaumetopoea processionea L. hasta el 30 de abril de 2020. El Reino Unido ha presentado información que indica que Irlanda del Norte sigue estando libre de esas plagas cuarentenarias de zonas protegidas. Por consiguiente, el reconocimiento de dicha zona protegida temporal debe prorrogarse hasta el 30 de abril de 2023. |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar los anexos III, VI, VII, IX, X, XI y XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en consecuencia. |
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(7) |
Dado que el período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021. |
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(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos III, VI, VII, IX, X, XI y XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
ANEXO
Los anexos III, VI, VII, IX, X, XI y XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo III se sustituye por el texto siguiente: «Anexo III Lista de zonas protegidas y respectivas plagas cuarentenarias de zonas protegidas y sus códigos respectivos Las zonas protegidas que figuran en la tercera columna del cuadro siguiente abarcan una de las siguientes opciones:
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte." |
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2) |
El anexo VI se modifica como sigue:
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3) |
El anexo VII se modifica como sigue:
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4) |
En el anexo IX, en los puntos 1 y 2, en la columna de la derecha («Zonas protegidas»), se suprimen las palabras «k) Reino Unido (Isla de Man; Islas Anglonormandas)». |
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5) |
El anexo X se modifica como sigue:
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6) |
En el anexo XI, la parte A queda modificada como sigue:
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7) |
En el anexo XII, en el punto 6, en la tercera columna de la entrada «Coníferas (Pinales), excepto la madera descortezada procedente de terceros países europeos», el texto se sustituye por el siguiente: «Albania, Andorra, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Islandia, Islas Canarias, Islas Feroe, Liechtenstein, Macedonia del Norte, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Noruega, Reino Unido (*24), Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal Central (Tsentralny federalny okrug), Distrito Federal del Noroeste (Severo-Zapadny federalny okrug), Distrito Federal del Sur (Yuzhny federalny okrug), Distrito Federal del Cáucaso Septentrional (Severo-Kavkazsky federalny okrug) y Distrito Federal del Volga (Privolzhsky federalny okrug)], San Marino, Serbia, Suiza, Turquía y Ucrania. (*24) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»." |
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.
(*2) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*3) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*4) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*5) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*6) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*7) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».
(*8) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*9) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*10) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*11) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*12) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*13) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*14) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*15) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*16) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*17) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*18) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».
(*19) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido con respecto a Irlanda del Norte.»;
(*20) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*21) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*22) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.»;
(*23) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».
(*24) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a los fines del presente anexo las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».»
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28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/41 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2211 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por el que se modifica el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en lo que respecta al Reino Unido
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 40, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (2) establece medidas de protección contra las plagas de los vegetales aplicables en el territorio de la Unión. |
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(2) |
El Derecho de la Unión, y por tanto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, es aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido durante un período transitorio que finaliza el 31 de diciembre de 2020, de conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica («Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 126 y su artículo 127, apartado 1. |
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(3) |
De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, los tubérculos de especies de Solanum L. y sus híbridos, excepto los especificados en las entradas 15 y 16 del anexo VI de dicho Reglamento («vegetales especificados»), pueden introducirse en la Unión desde los terceros países que figuran en la cuarta columna de la entrada 17 de dicho anexo. |
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(4) |
Habida cuenta del final del período transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada, el Reino Unido ha presentado a la Comisión una solicitud para ser reconocido como país libre de la plaga especificada a partir del 1 de enero de 2021. |
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(5) |
La Directiva 93/85/CEE del Consejo (3) dispone la adopción de medidas en los Estados miembros, entre otras, contra la plaga Clavibacter sepedonicus (Spieckermann et Kottho) Nouioui et al. , que es una de las causas de la necrosis bacteriana de la patata. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 93/85/CEE, el Reino Unido ha llevado a cabo encuestas anuales cuyos resultados demuestran que su territorio ha estado libre de la plaga especificada en los últimos tres años. Los resultados de dichas encuestas se notificaron en 2020 a la Comisión y a los demás Estados miembros. |
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(7) |
Por otro lado, no se han registrado interceptaciones de la plaga especificada durante el traslado de los vegetales especificados dentro del Reino Unido, ni desde ese país a la Unión. |
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(8) |
El Reino Unido ha informado a la Comisión de que su legislación de transposición de la Directiva 93/85/CEE no cambiará y seguirá siendo de aplicación a partir del 1 de enero de 2021. |
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(9) |
Por consiguiente, el Reino Unido debe figurar en la cuarta columna de la entrada 17 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión al Reino Unido y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. |
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(10) |
Para garantizar que el Reino Unido sigue estando libre de la plaga especificada, este país debe presentar a la Comisión, a más tardar el 28 de febrero de cada año, los resultados de las encuestas que confirmen la ausencia de Clavibacter sepedonicus (Spieckermann et Kottho) Nouioui et al. en su territorio durante el año anterior. |
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(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 en consecuencia. |
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(12) |
Dado que el período transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2021. |
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(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
(3) Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (DO L 259 de 18.10.1993, p. 1).
ANEXO
En la cuarta columna de la entrada 17 del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, el texto se sustituye por el texto siguiente:
«Terceros países, excepto:
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a) |
Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos, Siria, Suiza, Túnez y Turquía, o |
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b) |
los que cumplen lo siguiente:
o |
|
c) |
el Reino Unido (*1), siempre que se cumpla la condición siguiente: la presentación a la Comisión por parte del Reino Unido, a más tardar el 28 de febrero de cada año, de los resultados de las encuestas que confirmen la ausencia de Clavibacter sepedonicus (Spieckermann et Kottho) Nouioui et al. en su territorio durante el año anterior. |
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».»
DECISIONES
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28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/44 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2212 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por la que se modifica el anexo de la Decisión 2007/453/CE en lo relativo a la situación del Reino Unido y de la dependencia de la Corona de Jersey con respecto a la EEB
[notificada con el número C(2020) 9453]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece que los Estados miembros, los terceros países o sus regiones deben clasificarse, en función de su calificación sanitaria con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), en una de las tres categorías siguientes: riesgo insignificante de EEB, riesgo controlado de EEB y riesgo indeterminado de EEB. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, en caso de que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) haya clasificado a un país solicitante en una de las tres categorías de riesgo de EEB, puede decidirse evaluar de nuevo esa clasificación a nivel de la Unión. |
|
(3) |
En el anexo de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (2), se establece la situación sanitaria respecto a la EBB de los países o regiones, que se clasifican en las partes A, B o C en función del riesgo de EEB que presentan. Se considera que los países y regiones enumerados en la parte A de dicho anexo tienen un riesgo insignificante de EEB y que los que figuran en la parte B del mismo tienen un riesgo controlado de EEB, mientras que, conforme a la parte C de dicho anexo, debe considerarse que los países o regiones no enumerados en las partes A o B tienen un riesgo indeterminado de EEB. |
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(4) |
Irlanda del Norte y Escocia figuran actualmente en la parte A del anexo de la Decisión 2007/453/CE como regiones con un riesgo insignificante de EEB, mientras que el Reino Unido, a excepción de Irlanda del Norte y Escocia, está consignado actualmente en la parte B de dicho anexo como un país con un riesgo controlado de EEB. |
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(5) |
El 28 de mayo de 2019, la Asamblea Mundial de Delegados de la OIE adoptó en su sesión general la Resolución n.o 19, relativa al reconocimiento del estatus de los Miembros respecto al riesgo de encefalopatía espongiforme bovina (3), cuya entrada en vigor estaba prevista para el 31 de mayo de 2019. Dicha Resolución reconocía que Escocia tenía un riesgo controlado de EEB. Tras la nueva evaluación de la situación a nivel de la Unión derivada de dicha Resolución de la OIE, la Comisión ha considerado que el nuevo estatus sanitario de la OIE respecto a la EEB de Escocia debe reflejarse en la Decisión 2007/453/CE. |
|
(6) |
El 29 de mayo de 2020, la Asamblea Mundial de Delegados de la OIE adoptó la Resolución n.o 11 (4), por la que se reconoce que Jersey presenta un riesgo insignificante de EEB, de conformidad con el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. Tras la nueva evaluación de la situación a nivel de la Unión derivada de dicha Resolución de la OIE, la Comisión ha considerado que el nuevo estatus sanitario de la OIE respecto a la EEB de Jersey debe reflejarse en la Decisión 2007/453/CE. |
|
(7) |
El Reino Unido presentó a la Comisión una solicitud relativa a su situación sanitaria y a la de la dependencia de la Corona Jersey con respecto a la EEB. Dicha solicitud iba acompañada de la información pertinente sobre el Reino Unido y la dependencia de la Corona de Jersey en relación con los criterios y los factores de riesgo potenciales contemplados en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 999/2001, que se recogen en los capítulos A y B del anexo II de dicho Reglamento. Teniendo en cuenta la información facilitada por el Reino Unido, debe incluirse a este tercer país en la parte B del anexo de la Decisión 2007/453/CE, mientras que la dependencia de la Corona de Jersey debe consignarse en la parte A de dicho anexo. |
|
(8) |
De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, leído en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, el Reglamento (CE) n.o 999/2001 y los actos de la Comisión basados en él deben seguir aplicándose en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte después de la expiración del período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada. Por este motivo, al final del período transitorio, solo Irlanda del Norte debe figurar como región de un Estado miembro en la parte A del anexo de la Decisión 2007/453/CE. |
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(9) |
Procede, por tanto, modificar el anexo de la Decisión 2007/453/CE en consecuencia. |
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(10) |
Dado que el período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. |
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(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2007/453/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
(3) https://www.oie.int/fileadmin/Home/esp/Animal_Health_in_the_World/docs/pdf/Resolutions/2019/E_R19_BSE_risk.pdf.
(4) https://www.oie.int/fileadmin/Home/esp/Animal_Health_in_the_World/docs/pdf/Resolutions/2020/E_RESO11_2020_BSE.pdf.
ANEXO
«ANEXO
LISTA DE PAÍSES O REGIONES
A. Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB
Estados miembros
|
— |
Bélgica |
|
— |
Bulgaria |
|
— |
Chequia |
|
— |
Dinamarca |
|
— |
Alemania |
|
— |
Estonia |
|
— |
España |
|
— |
Croacia |
|
— |
Italia |
|
— |
Chipre |
|
— |
Letonia |
|
— |
Lituania |
|
— |
Luxemburgo |
|
— |
Hungría |
|
— |
Malta |
|
— |
Países Bajos |
|
— |
Austria |
|
— |
Polonia |
|
— |
Portugal |
|
— |
Rumanía |
|
— |
Eslovenia |
|
— |
Eslovaquia |
|
— |
Finlandia |
|
— |
Suecia |
Regiones de los Estados miembros (*1)
|
— |
Irlanda del Norte |
Países de la Asociación Europea de Libre Comercio
|
— |
Islandia |
|
— |
Liechtenstein |
|
— |
Noruega |
|
— |
Suiza |
Terceros países
|
— |
Argentina |
|
— |
Australia |
|
— |
Brasil |
|
— |
Chile |
|
— |
Colombia |
|
— |
Costa Rica |
|
— |
India |
|
— |
Israel |
|
— |
Japón |
|
— |
Jersey |
|
— |
Namibia |
|
— |
Nueva Zelanda |
|
— |
Panamá |
|
— |
Paraguay |
|
— |
Perú |
|
— |
Serbia (*2) |
|
— |
Singapur |
|
— |
Estados Unidos |
|
— |
Uruguay |
B. Países o regiones con un riesgo controlado de EEB
Estados miembros
|
— |
Irlanda |
|
— |
Grecia |
|
— |
Francia |
Terceros países
|
— |
Canadá |
|
— |
México |
|
— |
Nicaragua |
|
— |
Corea del Sur |
|
— |
Taiwán |
|
— |
Reino Unido (con excepción de Irlanda del Norte) |
C. Países o regiones con un riesgo indeterminado de EEB
|
— |
Los países o regiones que no figuran en las letras A o B. |
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias a los Estados miembros incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
(*2) Con arreglo al artículo 135 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (DO L 278 de 18.10.2013, p. 16)..»
|
28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/48 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2213 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo relativo a la incorporación del Reino Unido y de las dependencias de la Corona a la lista de terceros países o partes de ellos autorizados a importar en la Unión partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que estén destinados al consumo humano
[notificada con el número C(2020) 9547]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, frase introductoria y apartado 4, letra c),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, las condiciones para importar en la Unión partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a alguno de los tratamientos previstos en la parte 4 de su anexo II («las mercancías»), incluida una lista de los terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizado importar en la Unión dichas mercancías. En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, figura la lista de los terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizado importar en la Unión las mercancías, a condición de que hayan sido sometidas a los tratamientos correspondientes contemplados en dicha parte del anexo II. Estos tratamientos tienen por objeto eliminar determinados riesgos zoosanitarios vinculados con cada mercancía concreta. En la parte 4 de dicho anexo se establecen un tratamiento no específico «A» y unos tratamientos específicos «B» a «F», que figuran en orden decreciente de intensidad del riesgo zoosanitario relacionado con cada mercancía concreta. |
|
(2) |
El Reino Unido ha ofrecido las garantías necesarias que requiere la Decisión 2007/777/CE para que se le incluya, junto con las dependencias de la Corona de Guernesey, Isla de Man y Jersey, en la lista de la parte 2 del anexo II de dicha Decisión una vez que haya expirado el período transitorio regulado en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión al Reino Unido respecto a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías que ha ofrecido el Reino Unido, deben incluirse este tercer país y las dependencias de la Corona en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE. |
|
(3) |
Sin embargo, desde noviembre de 2020, el Reino Unido ha confirmado una serie de brotes de gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) del subtipo H5N8 en su territorio, algunos de los cuales no se habrán resuelto antes del 1 de enero de 2021. Por consiguiente, no puede considerarse que todo el territorio del Reino Unido esté libre de esta enfermedad. Para evitar la introducción del virus de la GAAP en la Unión, deben someterse, al menos al tratamiento D establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados que se hayan obtenido de aves de corral, aves de caza de cría (excepto las rátidas), rátidas de cría y aves de caza silvestres procedentes de la zona del Reino Unido afectada por esta gripe aviar y que las autoridades veterinarias del Reino Unido hayan sometido a restricciones debido a los citados brotes. |
|
(4) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II de la Decisión 2007/777/CE. |
|
(5) |
Dado que el período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).
ANEXO
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE se modifica como sigue:
|
1) |
En la parte 1, se inserta la entrada siguiente después de la correspondiente a China:
|
|
2) |
La parte 2 se modifica como sigue:
|
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».
(*2) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».
|
28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/51 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2214 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por la que se modifica el anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/137/UE en lo que respecta a la incorporación del Reino Unido a la lista de terceros países o partes de ellos autorizados a importar en la Unión esperma de porcinos domésticos
[notificada con el número C(2020) 9551]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, su artículo 9, apartados 2 y 3, y su artículo 10, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la Decisión de Ejecución 2012/137/UE de la Comisión (2), se establecen las condiciones que rigen la importación en la Unión de partidas de esperma de porcinos domésticos. Concretamente, en el anexo I de dicha Decisión de Ejecución se enumeran los terceros países o partes de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma de porcinos domésticos. |
|
(2) |
El Reino Unido ha ofrecido las garantías necesarias que requiere la Decisión de Ejecución 2012/137/UE para que se le incluya en la lista del anexo I de dicha Decisión de Ejecución una vez que haya expirado el período transitorio regulado en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión al Reino Unido respecto a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías que ha ofrecido el Reino Unido, debe incluirse este tercer país en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/137/UE. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/137/UE en consecuencia. |
|
(4) |
Dado que el período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/137/UE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
(2) Decisión de Ejecución 2012/137/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, relativa a las importaciones en la Unión de esperma de animales domésticos de la especie porcina (DO L 64 de 3.3.2012, p. 29).
ANEXO
En el anexo I de la Decisión de Ejecución 2012/137/UE, se inserta la entrada siguiente después de la correspondiente a Suiza:
|
«GB |
Reino Unido (*1) |
|
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».
|
28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/54 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2215 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por la que se modifica el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en lo relativo a la inclusión del Reino Unido y de algunas dependencias de la Corona en la lista de terceros países o partes de ellos autorizados a importar en la Unión esperma de bovinos domésticos
[notificada con el número C(2020) 9552]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión (2), se establecen las condiciones que rigen la importación en la Unión de esperma de bovinos domésticos. Concretamente, en el anexo I de dicha Decisión se enumeran los terceros países o partes de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma de bovinos domésticos. |
|
(2) |
El Reino Unido ha ofrecido las garantías necesarias que requiere la Decisión de Ejecución 2011/630/UE para que se le incluya, junto con la dependencia de la Corona de Jersey, en la lista del anexo I de dicha Decisión una vez que haya expirado el período transitorio regulado en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión al Reino Unido respecto a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías que ha ofrecido el Reino Unido, deben incluirse este tercer país y la dependencia de la Corona de Jersey en el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en consecuencia. |
|
(4) |
Dado que el período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.
(2) Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico (DO L 247 de 24.9.2011, p. 32).
ANEXO
El anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE se modifica como sigue:
|
1) |
Se inserta la entrada siguiente después de la correspondiente a Chile:
|
|
2) |
Se inserta la entrada siguiente después de la correspondiente a Islandia:
|
(*1) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente anexo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.».
|
28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/57 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2216 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2006/168/CE en lo relativo a la incorporación del Reino Unido y de algunas de las dependencias de la Corona a la lista de terceros países autorizados en lo que respecta a la importación de embriones bovinos en la Unión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, y su artículo 9, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2006/168/CE de la Comisión (2) establece las condiciones que rigen la importación en la Unión de las partidas de embriones bovinos. Concretamente, en el anexo I de dicha Decisión figura la lista de terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de embriones bovinos. |
|
(2) |
El Reino Unido ha ofrecido las garantías necesarias que requiere la Decisión 2006/168/CE para que se le incluya, junto con la dependencia de la Corona de Jersey, en la lista del anexo I de dicha Decisión una vez que haya expirado el período transitorio regulado en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión al Reino Unido respecto a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por el Reino Unido, debe incluirse a este tercer país y a la citada dependencia de la Corona en el anexo I de la Decisión 2006/168/CE. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2006/168/CE en consecuencia. |
|
(4) |
Dado que el período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2006/168/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.
(2) Decisión 2006/168/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2006, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE (DO L 57 de 28.2.2006, p. 19).
ANEXO
El anexo I de la Decisión 2006/168/CE se modifica como sigue:
|
1) |
Se inserta la entrada siguiente después de la correspondiente a Suiza:
|
|
2) |
Se inserta la entrada siguiente después de la correspondiente a Israel:
|
|
28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/60 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2217 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por la que se modifican los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE en lo relativo a la incorporación del Reino Unido a las listas de terceros países o partes de terceros países autorizados a importar en la Unión esperma, óvulos y embriones de ovinos y caprinos
[notificada con el número C(2020) 9554]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y en particular su artículo 17, apartado 3, letra a), y su artículo 19, parte introductoria y letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2010/472/UE de la Comisión (2) establece las condiciones para la importación en la Unión de partidas de esperma, óvulos y embriones de ovinos y caprinos. Concretamente, en el anexo I de dicha Decisión se enumeran los terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de partidas de esperma de ovinos y caprinos, mientras que en su anexo III se enumeran los terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar las importaciones de partidas de óvulos y embriones de dichos animales. |
|
(2) |
El Reino Unido ha ofrecido las garantías necesarias que requiere la Decisión 2010/472/UE para que se le incluya en las listas de los anexos I y III de dicha Decisión una vez que haya expirado el período transitorio regulado en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión al Reino Unido respecto a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por el Reino Unido, debe incluirse a este tercer país en los anexos de la Decisión 2010/472/UE. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE en consecuencia. |
|
(4) |
Dado que el período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. |
|
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) Decisión 2010/472/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010, relativa a las importaciones a la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina (DO L 228 de 31.8.2010, p. 74).
ANEXO
Los anexos I y III de la Decisión 2010/472/UE se modifican como sigue:
|
1) |
En el anexo I, se inserta la entrada siguiente después de la correspondiente a Chile:
|
|
2) |
En el anexo III, se inserta la entrada siguiente después de la correspondiente a Chile:
|
|
28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/63 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2218 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
por la que se modifica el anexo de la Decisión 2011/163/UE en lo relativo a la aprobación de los planes de vigilancia de residuos presentados por el Reino Unido y las dependencias de la Corona
[notificada con elnúmero C(2020) 9556]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y en particular su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Conforme al artículo 29, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 96/23/CE, los terceros países desde los cuales los Estados miembros estén autorizados a importar los animales y productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva deben presentar planes de vigilancia de residuos que ofrezcan las garantías exigidas («planes»). Los planes deben abarcar al menos los grupos de residuos y sustancias recogidos en el anexo I de la Directiva. |
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(2) |
Mediante la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (2), se aprobaron los planes presentados por determinados terceros países en relación con los animales y productos animales que figuran en el anexo de dicha Decisión. |
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(3) |
El Reino Unido ha ofrecido las garantías necesarias que requiere la Decisión 2011/163/UE para que se le incluya, junto con las dependencias de la Corona de Guernesey, Isla de Man y Jersey, en la lista del anexo de dicha Decisión una vez que haya expirado el período transitorio regulado en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión al Reino Unido respecto a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. Teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por el Reino Unido, debe incluirse a este tercer país y a las citadas dependencias de la Corona en el anexo de la Decisión 2011/163/UE. |
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(4) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo de la Decisión 2011/163/UE. |
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(5) |
Dado que el período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. |
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(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2011/163/UE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(2) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
ANEXO
El anexo de la Decisión 2011/163/CE se modifica como sigue:
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1) |
Se insertan las entradas siguientes entre las correspondientes a las Islas Feroe y Ghana:
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2) |
Se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a Israel e India:
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3) |
Se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a Irán y Jamaica:
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28.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 438/66 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2219 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2020
relativa a la equivalencia de los plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, y de los materiales de multiplicación de frutales y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola producidos en el Reino Unido
[notificada con el número C(2020) 9590]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (1), y en particular su artículo 16, apartado 1,
Vista la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (2), y en particular su artículo 12, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 2008/72/CE establece disposiciones relativas a la comercialización en la Unión de plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas. |
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(2) |
La Directiva 2008/90/CE adopta disposiciones relativas a la comercialización en la Unión de materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola. |
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(3) |
El Reino Unido ha transpuesto y aplicado eficazmente estas Directivas. |
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(4) |
El Derecho de la Unión, incluidas las Directivas 2008/72/CE y 2008/90/CE, es aplicable a y en el Reino Unido durante un período transitorio que finaliza el 31 de diciembre de 2020, de conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Acuerdo de Retirada), y en particular su artículo 126 y su artículo 127, apartado 1. |
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(5) |
Con vistas al final del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, el Reino Unido solicitó a la Comisión el reconocimiento de la equivalencia de los plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, así como de los materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola producidos en el Reino Unido con los respectivos materiales producidos en la Unión y conformes con las Directivas 2008/72/CE y 2008/90/CE. |
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(6) |
El Reino Unido ha informado a la Comisión de que su legislación de transposición de dichas Directivas no cambiará y seguirá aplicándose a partir del 1 de enero de 2021. |
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(7) |
La Comisión ha examinado la legislación pertinente del Reino Unido y ha llegado a la conclusión de que los plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, producidos en el Reino Unido y conformes con la mencionada legislación del Reino Unido son equivalentes a los plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas producidos en la Unión y conformes con la Directiva 2008/72/CE, ya que ofrecen las mismas garantías por lo que se refiere a obligaciones del proveedor, identidad, características, fitosanidad, medio de cultivo, envasado, disposiciones de inspección, marcado y sellado que los respectivos materiales producidos en la Unión. |
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(8) |
Por consiguiente, debe decidirse que los plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, producidos en el Reino Unido, siempre que sigan cumpliendo lo dispuesto en la Directiva 2008/72/CE y sus actos de ejecución a partir del final del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, son equivalentes en esos aspectos a los plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas producidos en la Unión y conformes con dicha Directiva. |
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(9) |
La Comisión ha examinado la legislación pertinente del Reino Unido y ha llegado a la conclusión de que los materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola producidos en el Reino Unido son equivalentes a los materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola producidos en la Unión y conformes con la Directiva 2008/90/CE, ya que ofrecen las mismas garantías por lo que se refiere a obligaciones del proveedor, identidad, características, fitosanidad, medio de cultivo, envasado, disposiciones de inspección, marcado y sellado que los respectivos materiales producidos en la Unión y conformes con dicha Directiva. |
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(10) |
Por consiguiente, debe decidirse que los materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola producidos en el Reino Unido, siempre que sigan cumpliendo lo dispuesto en la Directiva 2008/90/CE y sus actos de ejecución a partir del final del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, son equivalentes a los materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola producidos en la Unión y conformes con dicha Directiva. |
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(11) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido por lo que respecta a Irlanda del Norte, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo. |
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(12) |
Dado que el período transitorio regulado en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, la presente Decisión debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. |
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(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Equivalencia de los plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas
Los plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, producidos en el Reino Unido (3)*, siempre que sigan cumpliendo lo dispuesto en la Directiva 2008/72/CE y sus actos de ejecución a partir del final del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, son equivalentes a los plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, producidos en la Unión y conformes con dicha Directiva, en el sentido de que ofrecen las mismas garantías por lo que se refiere a obligaciones del proveedor, identidad, características, fitosanidad, medio de cultivo, envasado, disposiciones de inspección, marcado y sellado.
Artículo 2
Equivalencia de los materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola
Los materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola producidos en el Reino Unido, siempre que sigan cumpliendo lo dispuesto en la Directiva 2008/90/CE y sus actos de ejecución a partir del final del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, son equivalentes a los materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola producidos en la Unión y conformes con dicha Directiva, en el sentido de que ofrecen las mismas garantías por lo que se refiere a obligaciones del proveedor, identidad, características, fitosanidad, medio de cultivo, envasado, disposiciones de inspección, marcado y sellado.
Artículo 3
Fecha de aplicación
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 205 de 1.8.2008, p. 28.
(2) DO L 267 de 8.10.2008, p. 8.
(3) De conformidad con el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular con el artículo 5, apartado 4, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte, en relación con el anexo 2 de dicho Protocolo, a efectos del presente artículo, las referencias al Reino Unido no incluyen a Irlanda del Norte.