ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 433 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 433/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2173 DE LA COMISIÓN
de 16 de octubre de 2020
por el que se modifican los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de actualizar los parámetros de seguimiento y aclarar determinados aspectos relativos al cambio del procedimiento de ensayo reglamentario
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (1), y en particular su artículo 7, apartado 8, y su artículo 15, apartado 8,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de calcular los objetivos de emisiones específicas de un fabricante para el período 2021-2024 con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) 2019/631, se precisan los datos de emisiones de CO2 de los vehículos matriculados en el año civil 2020. En el caso de los fabricantes que comercialicen vehículos en el mercado de la Unión por primera vez en el período 2021-2024, es necesario aclarar la forma de determinar sus objetivos de emisiones específicas y sus objetivos resultantes de excepciones en ese período, dado que no se dispondrá de los datos de emisiones de CO2 de dichos fabricantes en el año civil 2020, o se dispondrá solo de datos parciales al respecto. |
(2) |
De manera similar, en el caso de los fabricantes que únicamente comercialicen vehículos de emisión cero de CO2 en el mercado de la Unión en el año civil 2020, debe aclararse la forma de determinar sus objetivos de emisiones específicas en el período 2021-2024. |
(3) |
A partir del 1 de enero de 2021, las normas en materia de emisiones de CO2 han de basarse en los datos sobre emisiones de CO2 obtenidos de conformidad con el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, por sus siglas en inglés), como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1151 de la Comisión (2). Por consiguiente, es necesario modificar el anexo I del Reglamento (UE) 2019/631 a fin de ajustar los parámetros que deben ser objeto de seguimiento y notificación y suprimir las referencias a los datos obtenidos con arreglo al Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC, por sus siglas en inglés). No obstante, a efectos de la notificación de los datos correspondientes al año civil 2020, conviene permitir la coexistencia de las disposiciones en vigor y las disposiciones nuevas hasta el 28 de febrero de 2021. |
(4) |
Ha de aprovecharse igualmente la oportunidad para armonizar, en la medida de lo posible, los parámetros de seguimiento relativos a los turismos y los vehículos comerciales ligeros, así como todas las disposiciones sobre el modo de registrar y notificar los parámetros de seguimiento según lo establecido en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1014/2010 (3) y n.o 293/2012 (4) de la Comisión, junto con los formularios de notificación dispuestos en los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/631. |
(5) |
Hay una serie de parámetros nuevos que deben ser objeto de seguimiento y notificación con vistas a la preparación de un procedimiento para el seguimiento de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible o energía en condiciones reales, como se dispone en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/631, y a efectos de la verificación de las emisiones de CO2 de los vehículos en circulación, como se dispone en el artículo 13 del mismo Reglamento. Se trata, en particular, de los valores de consumo de combustible y, a petición de la Comisión, los parámetros usados para el cálculo de los valores de emisión de CO2 que figuren en los certificados de conformidad de los vehículos, a saber, los coeficientes de resistencia al avance en carretera, el área frontal y la clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos. |
(6) |
El Reglamento (UE) 2019/631 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2019/631 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 111 de 25.4.2019, p. 13.
(2) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 293 de 11.11.2010, p. 15).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 de la Comisión, de 3 de abril de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 98 de 4.4.2012, p. 1).
ANEXO
El Reglamento (UE) 2019/631 se modifica como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se desarrolla el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 163 de 26.5.2020).».
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 433/11 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2174 DE LA COMISIÓN
de 19 de octubre de 2020
por el que se modifican los anexos IC, III, IIIA, IV, V, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y en particular su artículo 58, apartado 1, letras a) y c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión BC-14/12, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea decidió, en su decimocuarta reunión, celebrada en mayo de 2019, incluir una nueva categoría correspondiente a los desechos plásticos peligrosos (categoría A3210) en el anexo VIII del Convenio de Basilea y dos nuevas categorías correspondientes a los desechos plásticos no peligrosos en su anexo II (categoría Y48) y en su anexo IX (categoría B3011). Esas enmiendas surtirán efecto el 1 de enero de 2021. |
(2) |
Conviene que la Unión, que es Parte en el Convenio de Basilea, modifique los anexos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 para adaptarlos a las enmiendas relativas a las categorías de desechos plásticos de los anexos del Convenio de Basilea. |
(3) |
El [7 de septiembre de 2020], el Comité de política medioambiental de la OCDE aprobó enmiendas al apéndice 4 de la Decisión de la OCDE (2) en relación con los desechos plásticos peligrosos y una serie de aclaraciones en sus apéndices 3 y 4. Esas enmiendas surtirán efecto el 1 de enero de 2021. Es conveniente que la Unión modifique los anexos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 para adaptarlos a esas enmiendas. |
(4) |
El presente Reglamento tiene en cuenta el hecho de que no se ha alcanzado ningún acuerdo en la OCDE para incorporar las enmiendas de los anexos del Convenio de Basilea relativas a los desechos plásticos no peligrosos (categorías B3011 e Y48) a los apéndices de la Decisión de la OCDE. |
(5) |
En lo que respecta a la exportación de residuos de materias plásticas de la Unión a terceros países y a la importación de residuos de materias plásticas en la Unión desde terceros países, deben modificarse los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 para adaptarlos a las enmiendas de los anexos II, VIII y IX del Convenio de Basilea y a las enmiendas del apéndice 4 de la Decisión de la OCDE. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2021, la exportación desde la Unión y la importación en la Unión de residuos de materias plásticas incluidos en las categorías AC300 e Y48 hacia y desde terceros países a los que se aplique la Decisión de la OCDE (3) estarán sujetas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras a) y b), y el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, estará prohibida la exportación de desechos plásticos incluidos en las categorías A3210 e Y48 a terceros países a los que no se aplique la Decisión de la OCDE. |
(6) |
Teniendo en cuenta que la Unión ha presentado a la Secretaría del Convenio de Basilea una notificación, con arreglo al artículo 11 del Convenio, que abarca el traslado de residuos dentro de la Unión, esta no está obligada a aplicar en el Derecho de la Unión las enmiendas de los anexos del Convenio de Basilea (categorías B3011 e Y48) en relación con los traslados entre Estados miembros de residuos no peligrosos de materias plásticas. No obstante, en aras de la claridad jurídica, deben introducirse en los anexos III, IIIA y IV del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 nuevas categorías en relación con los traslados en el interior de la Unión de residuos no peligrosos de materias plásticas que tengan en cuenta la terminología utilizada en las nuevas categorías B3011 e Y48 del Convenio de Basilea y permitan mantener en gran medida los actuales controles de tales traslados dentro de la Unión. |
(7) |
En las últimas reuniones de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea, se adoptó una serie de directrices técnicas y documentos de orientación sobre la gestión ambientalmente correcta de distintos flujos de residuos. Esas directrices técnicas y esos documentos de orientación proporcionan una orientación útil y, por tanto, deben añadirse al anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 en consecuencia. |
(9) |
Dado que las enmiendas de los anexos del Convenio de Basilea y de los apéndices de la Decisión de la OCDE surtirán efecto el 1 de enero de 2021, las modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 que correspondan a esas enmiendas también deben surtir efecto el 1 de enero de 2021. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1013/2006 se modifica como sigue:
1) |
Los anexos IC, III, IIIA, IV, V y VII se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento. |
2) |
El anexo VIII se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 1), será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(2) Decisión C(2001) 107/Final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39/Final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización.
(3) Decisión C(2001) 107/Final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39/Final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización.
ANEXO I
Los anexos IC, III, IIIA, IV, V y VII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo IC, el párrafo segundo de la letra e) del punto 25 se sustituye por el texto siguiente: «Dichos códigos pueden incluirse en los anexos IIIA, IIIB, IV (EU48) o IVA del presente Reglamento, en cuyo caso, el número del anexo debe figurar delante de los códigos. En lo que respecta al anexo IIIA, debe utilizarse el código o códigos pertinentes indicados en el anexo IIIA, en su caso, consecutivamente. Algunas categorías del Convenio de Basilea, como B1100 y y B3020, solo se utilizan para flujos de residuos específicos, como se indica en el anexo IIIA.». |
2) |
El anexo III se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo IIIA se modifica como sigue:
|
4) |
El anexo IV se modifica como sigue:
|
5) |
El anexo V se modifica como sigue:
|
6) |
El anexo VII se modifica como sigue: En la casilla 10, se añade lo siguiente:
|
(*) A propósito de los residuos que “apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.
(**) A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.
(***) Se excluyen los residuos postconsumo.»;
(*) El anexo VIII del Convenio de Basilea está incorporado al presente Reglamento en el anexo V, parte 1, lista A. El anexo II del Convenio de Basilea está incorporado al presente Reglamento en el anexo V, parte 3, lista A.»,
(*) Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 del anexo IV, sección B) o, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes.
(**) A propósito de los residuos que “apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.
(***) A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.
(****) Se excluyen los residuos postconsumo.
(*****) Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 del anexo IV, sección B), previa clasificación y, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes.»;
(*) A menos que estén clasificados convenientemente en una categoría independiente del anexo III.
(**) Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 en el anexo IV, sección B) o, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes.
(***) A propósito de los residuos que “apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.
(****) A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.
(*****) Se excluyen los residuos postconsumo.
(******) Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 en el anexo IV, sección B), previa clasificación, y, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes.»;
(*) Los residuos numerados AB130, AC250, AC260 y AC270 se han eliminado porque, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 9. Directiva derogada por la Directiva 2008/98/CE), no se consideran peligrosos y, por tanto, no están sujetos a la prohibición de exportación establecida en el artículo 36 del presente Reglamento. Los residuos numerados AC300 se han eliminado porque están cubiertos por la categoría A3210 de la lista A de la parte 1.».»
ANEXO II
«ANEXO VIII
DIRECTRICES SOBRE GESTIÓN AMBIENTALMENTE CORRECTA (ARTÍCULO 49)
I. Directrices y documentos de orientación adoptados en el marco del Convenio de Basilea:
1. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos biomédicos y sanitarios (Y1; Y3) (1) |
2. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos de baterías de plomo-ácido1 |
3. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta del desguace total y parcial de embarcaciones1 |
4. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta del reciclado o recuperación de metales o de compuestos metálicos (R4) (2) |
5. |
Directrices técnicas generales sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con contaminantes orgánicos persistentes (3) |
6. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con 1,1,1-Tricloro-2,2-bis (4-clorofenil) etano (DDT) (4) |
7. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con hexabromociclododecano (HBCD) (5) |
8. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con ácido perfluorooctano sulfónico (PFOS), sus sales y fluoruro de perfluorooctano sulfonilo (PFOSF)5 |
9. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con pentaclorofenol y sus sales y ésteres (PCP) (6) |
10. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos consistentes en los plaguicidas aldrina, alfa-hexaclorociclohexano, beta-hexaclorociclohexano, clordano, clordecona, dieldrina, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno, hexaclorobutadieno, lindano, mírex, pentaclorobenceno, pentaclorofenol y sus sales, ácido perfluorooctano sulfónico, endosulfán de calidad técnica y sus isómeros conexos o toxafeno o hexaclorobenceno como producto químico industrial, que los contengan o estén contaminados con ellos (plaguicidas POP)6 |
11. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos consistentes en bifenilos policlorados, terfenilos policlorados, naftalenos policlorados o bifenilos polibromados, incluido el hexabromobifenilo, que los contengan o estén contaminados con ellos (PCB, PCT, PCN o PBB, incluido el HBB)6 |
12. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos consistentes en éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo o éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo o éter de decabromodifenilo, que los contengan o estén contaminados con ellos (POP-BDE)3 |
13. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos que contengan dibenzoparadioxinas policloradas, dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno, bifenilos policlorados, pentaclorobenceno, naftalenos policlorados o hexaclorobutadieno producidos de forma no intencional, o que estén contaminados con ellos3 |
14. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos consistentes en hexaclorobutadieno, que lo contengan o estén contaminados con él3 |
15. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos consistentes en parafinas cloradas de cadena corta, que las contengan o estén contaminadas con ellas3 |
16. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los neumáticos usados y de desecho (7) |
17. |
Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos consistentes en mercurio o compuestos de mercurio, que los contengan o estén contaminados con ellos5 |
18. |
Directrices técnicas sobre el coprocesamiento ambientalmente correcto de los residuos peligrosos en hornos de cemento7 |
19. |
Documento de orientación sobre la gestión ambientalmente correcta de equipos de computación usados y al final de su vida útil6 |
20. |
Documento de orientación sobre la gestión ambientalmente correcta de los teléfonos móviles usados y al final de su vida útil7 |
21. |
Marco para la gestión ambientalmente correcta de los desechos peligrosos y otros desechos (8) |
22. |
Manuales prácticos para la promoción de la gestión ambientalmente correcta de residuos (9) |
II. Directrices adoptadas por la OCDE:
Guías técnicas para la gestión ambientalmente correcta de flujos específicos de residuos:
Ordenadores personales usados y reducidos a chatarra (10)
III. Directrices adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI):
Directrices sobre reciclado de buques (11)
IV. Directrices adoptadas por la Oficina Internacional del Trabajo (OIT):
Salud y seguridad durante el desguace de los buques: Directrices para los países asiáticos y Turquía (12).
(1) Adoptadas en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en diciembre de 2002.
(2) Adoptadas en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en octubre de 2004.
(3) Adoptadas en la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en mayo de 2019.
(4) Adoptadas en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en diciembre de 2006.
(5) Adoptadas en la duodécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en mayo de 2015.
(6) Adoptadas en la decimotercera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en mayo de 2017.
(7) Adoptadas en la décima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en octubre de 2013.
(8) Adoptado en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en octubre de 2013.
(9) Adoptados en la decimotercera y decimocuarta reuniones de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebradas en mayo de 2017 y mayo de 2019.
(10) Adoptadas por el Comité de Políticas de Medio Ambiente de la OCDE en febrero de 2003 [documento ENV/EPOC/WGWPR(2001) 3 final].
(11) Resolución A.962 adoptada por la Asamblea de la OMI en su sesión ordinaria n.o 23, celebrada del 24 de noviembre al 5 de diciembre de 2003.
(12) Aprobada su publicación por el Consejo de Administración de la OIT en su sesión n.o 289, celebrada del 11 al 26 de marzo de 2004.
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 433/20 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2175 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2020
que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/256, por el que se establece una planificación de la rotación plurianual
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2020/256 de la Comisión (2) estableció una planificación de la rotación plurianual para la recogida de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700 entre 2021 y 2028. |
(2) |
Para garantizar la eficacia de la planificación de la rotación plurianual y su coherencia con las necesidades de los usuarios, es necesario adaptarla especificando el tema ad hoc que debe cubrir el módulo ad hoc correspondiente a 2023 en el marco de la Encuesta Europea sobre la Renta y las Condiciones de Vida, dado que dicho tema se desconocía en el momento de la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2020/256. |
(3) |
Las adaptaciones de la planificación de la rotación plurianual deben entrar en vigor a más tardar veinticuatro meses antes del inicio de cada período de recogida de datos especificado en la planificación para las recogidas de datos anuales o infraanuales. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/256 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2020/256 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de diciembre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2020/256 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de una planificación de la rotación plurianual (DO L 54 de 26.2.2020, p. 1).
ANEXO
1.
El anexo I del Reglamento (UE) 2020/256 se modifica como sigue:
la parte B se sustituye por el texto siguiente:
«Parte B: Períodos de recogida de datos para los ámbitos con varias periodicidades
Ámbitos |
Grupos (siglas) |
Años de recogida de los datos |
|||||||
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
2025 |
2026 |
2027 |
2028 |
||
Población activa |
Trimestral (LFQ) |
Cada trimestre |
Cada trimestre |
Cada trimestre |
Cada trimestre |
Cada trimestre |
Cada trimestre |
Cada trimestre |
Cada trimestre |
Anual (LFY) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
|
“Motivos de la migración” y “Disposiciones relativas al horario laboral” (LF2YA) |
X |
|
X |
|
X |
|
X |
|
|
“Participación en educación y formación formal y no formal (doce meses)”, “Discapacidad y otros componentes del Módulo mínimo europeo del estado de salud” y “Componentes del Módulo mínimo europeo del estado de salud” (LF2YB) |
|
X |
|
X |
|
X |
|
X |
|
Situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral (LF8YA) |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
Pensión y participación en el mercado laboral (LF8YB) |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
“Los jóvenes en el mercado laboral” y “Estudios terminados: detalles, incluidos la interrupción o abandono de los estudios” (LF8YC) |
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
Conciliación de la vida laboral con la vida familiar (LF8YD) |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Organización del trabajo y disposiciones relativas al horario laboral (LF8YE) |
|
|
|
|
|
|
X |
|
|
Accidentes de trabajo y otros problemas de salud relacionados con el trabajo (LF8YF) |
|
|
|
|
|
|
|
X |
|
Tema ad hoc sobre capacidades profesionales |
|
X |
|
|
|
|
|
|
|
Tema ad hoc (se determinará más adelante) |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
Renta y condiciones de vida |
Anual (ILCY) |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
X |
Niños (ILC3YA) |
X |
|
|
X |
|
|
X |
|
|
Salud (ILC3YB) |
|
X |
|
|
X |
|
|
X |
|
Mercado laboral y vivienda (ILC3YC) |
|
|
X |
|
|
X |
|
|
|
Calidad de vida (ILC6YA) |
|
X |
|
|
|
|
|
X |
|
Transmisión intergeneracional de desventajas y dificultades en materia de vivienda (ILC6YB) |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
Acceso a los servicios (ILC6YC) |
|
|
|
X |
|
|
|
|
|
Sobreendeudamiento, consumo y riqueza (ILC6YD) |
|
|
|
|
|
X |
|
|
|
Tema ad hoc sobre formas de convivencia y condiciones de vida de los menores con progenitores separados o en familias reconstituidas |
X |
|
|
|
|
|
|
|
|
Tema ad hoc sobre la eficiencia energética de los hogares |
|
|
X |
|
|
|
|
|
|
Tema ad hoc (se determinará más adelante) |
|
|
|
|
X |
|
|
|
|
Tema ad hoc (se determinará más adelante) |
|
|
|
|
|
|
X» |
|
2.
El anexo II del Reglamento (UE) 2020/256 se sustituye por el texto siguiente:«ANEXO II
Agrupación de los temas detallados para la recogida de datos con varias periodicidades
Ámbitos |
Temas detallados |
Grupos (siglas) |
Población activa |
Información sobre la recogida de datos |
Trimestral (LFQ) |
Identificación |
Trimestral (LFQ) |
|
Ponderaciones |
Anual (LFY) y trimestral (LFQ) |
|
Características de las entrevistas |
Trimestral (LFQ) |
|
Localización |
Trimestral (LFQ) |
|
Demografía |
Trimestral (LFQ) |
|
Nacionalidad y origen inmigrante |
Trimestral (LFQ) |
|
Composición del hogar |
Anual (LFY) |
|
Composición del hogar: detalles adicionales específicos |
Anual (LFY) |
|
Estancia en el país |
Trimestral (LFQ) |
|
Motivo de la migración |
Cada dos años (LF2YA) |
|
Componentes del Módulo mínimo europeo del estado de salud |
Cada dos años (LF2YB) |
|
Discapacidad y otros componentes del Módulo mínimo europeo del estado de salud |
Cada dos años (LF2YB) |
|
Accidentes de trabajo y otros problemas de salud relacionados con el trabajo |
Cada ocho años (LF8YF) |
|
Situación respecto de la actividad principal (autopercibida) |
Trimestral (LFQ) |
|
Características elementales del trabajo |
Trimestral (LFQ) |
|
Estatuto laboral |
Trimestral (LFQ) |
|
Duración del contrato |
Trimestral (LFQ) |
|
Detalles del contrato |
Anual (LFY) |
|
Tiempo completo o tiempo parcial: motivo |
Trimestral (LFQ) |
|
Trabajo autónomo dependiente |
Anual (LFY) |
|
Responsabilidades de supervisión |
Anual (LFY) |
|
Tamaño del establecimiento |
Anual (LFY) |
|
Lugar de trabajo |
Trimestral (LFQ) |
|
Trabajo en casa |
Anual (LFY) |
|
Búsqueda de empleo |
Trimestral (LFQ) |
|
Deseo de trabajar |
Trimestral (LFQ) |
|
Disponibilidad |
Trimestral (LFQ) |
|
Segundo empleo o múltiples empleos |
Trimestral (LFQ) |
|
Búsqueda de otro empleo |
Anual (LFY) |
|
Subempleo |
Trimestral (LFQ) |
|
Conciliación de la vida laboral con la vida familiar |
Cada ocho años (LF8YD) |
|
Los jóvenes en el mercado laboral |
Cada ocho años (LF8YC) |
|
Situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral |
Cada ocho años (LF8YA) |
|
Pensión y participación en el mercado laboral |
Cada ocho años (LF8YB) |
|
Necesidades de asistencia |
Anual (LFY) |
|
Inicio del trabajo |
Trimestral (LFQ) |
|
Cómo encontró trabajo |
Anual (LFY) |
|
Continuidad e interrupciones de la carrera profesional |
Trimestral (LFQ) |
|
Características elementales del último empleo |
Anual (LFY) |
|
Jornada de trabajo |
Trimestral (LFQ) |
|
Disposiciones relativas al horario laboral |
Cada dos años (LF2YA) |
|
Organización del trabajo y disposiciones relativas al horario laboral |
Cada ocho años (LF8YE) |
|
Ingresos procedentes del trabajo |
Anual (LFY) |
|
Ingresos procedentes de subsidios de desempleo |
Trimestral (LFQ) |
|
Nivel de estudios terminados |
Trimestral (LFQ) |
|
Estudios terminados: detalles, incluidos la interrupción o el abandono de los estudios |
Anual (LFY) y cada ocho años (LF8YC) |
|
Participación en educación y formación formal y no formal (cuatro semanas) |
Trimestral (LFQ) |
|
Participación en educación y formación formal y no formal (doce meses) |
Cada dos años (LF2YB) |
|
Renta y condiciones de vida |
Información sobre la recogida de datos |
Anual (ILCY) |
Identificación |
Anual (ILCY) |
|
Ponderaciones |
Anual (ILCY) |
|
Características de las entrevistas |
Anual (ILCY) |
|
Localización |
Anual (ILCY) |
|
Demografía |
Anual (ILCY) |
|
Nacionalidad y origen inmigrante |
Anual (ILCY) |
|
Composición del hogar |
Anual (ILCY) |
|
Composición del hogar: detalles adicionales específicos |
Anual (ILCY) |
|
Duración de la estancia en el país |
Anual (ILCY) |
|
Discapacidad y Módulo mínimo europeo del estado de salud |
Anual (ILCY) |
|
Pormenores sobre el estado de salud y la discapacidad |
Cada tres años (ILC3YB) |
|
Salud de los niños |
Cada tres años (ILC3YA) |
|
Acceso a asistencia sanitaria |
Anual (ILCY) |
|
Asistencia sanitaria |
Cada tres años (ILC3YB) |
|
Acceso a asistencia sanitaria (niños) |
Cada tres años (ILC3YA) |
|
Factores determinantes de la salud |
Cada tres años (ILC3YB) |
|
Situación respecto de la actividad principal (autopercibida) |
Anual (ILCY) |
|
Características elementales del trabajo |
Anual (ILCY) |
|
Características del lugar de trabajo |
Cada tres años (ILC3YC) |
|
Duración del contrato |
Anual (ILCY) |
|
Estatuto laboral |
Cada tres años (ILC3YC) |
|
Situación detallada del mercado laboral |
Anual (ILCY) |
|
Responsabilidades de supervisión |
Anual (ILCY) |
|
Experiencia laboral anterior |
Anual (ILCY) |
|
Calendario de actividades |
Anual (ILCY) |
|
Jornada de trabajo |
Anual (ILCY) |
|
Nivel de estudios terminados |
Anual (ILCY) |
|
Estudios terminados: detalles, incluidos la interrupción o el abandono de los estudios |
Cada tres años (ILC3YC) |
|
Participación en actividades de educación formal (actualmente) |
Anual (ILCY) |
|
Calidad de vida |
Anual (ILCY) |
|
Participación social y cultural |
Cada seis años (ILC6YA) |
|
Bienestar |
Cada seis años (ILC6YA) |
|
Privaciones materiales |
Anual (ILCY) |
|
Privaciones específicas de la infancia |
Cada tres años (ILC3YA) |
|
Principales características de la vivienda |
Anual (ILCY) |
|
Detalles de las condiciones de la vivienda, incluidos la privación y el alquiler imputado |
Cada tres años (ILC3YC) |
|
Costes de la vivienda, incluidos los costes de servicios reducidos |
Anual (ILCY) |
|
Entorno vital |
Cada tres años (ILC3YC) |
|
Dificultades relacionadas con la vivienda (incluidas las que se refieren al alquiler) y motivos |
Cada seis años (ILC6YB) |
|
Utilización de servicios, incluidos los de asistencia y los servicios de vida independiente |
Cada seis años (ILC6YC) |
|
Asequibilidad de los servicios |
Cada seis años (ILC6YC) |
|
Necesidades no satisfechas y motivos |
Cada seis años (ILC6YC) |
|
Cuidado de niños |
Anual (ILCY) |
|
Renta del trabajo |
Anual (ILCY) |
|
Renta de transferencias sociales |
Anual (ILCY) |
|
Renta procedente de pensiones |
Anual (ILCY) |
|
Otras rentas, incluidas las rentas de la propiedad y transferencias de capital y entre hogares |
Anual (ILCY) |
|
Impuestos y cotizaciones pagados realmente tras las reducciones |
Anual (ILCY) |
|
Renta total anual de personas y hogares |
Anual (ILCY) |
|
Sobreendeudamiento, incluidos los motivos |
Cada seis años (ILC6YD) |
|
Atrasos |
Anual (ILCY) |
|
Componentes del patrimonio, incluida la propiedad de viviendas |
Cada seis años (ILC6YD) |
|
Componentes del consumo |
Cada seis años (ILC6YD) |
|
Transmisión intergeneracional de ventajas y desventajas |
Cada seis años (ILC6YB) |
|
Evaluación de las necesidades propias |
Cada seis años (ILC6YD) |
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 433/27 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2176 DE LA COMISIÓN
de 12 de noviembre de 2020
por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 en lo relativo a la deducción de activos consistentes en programas informáticos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 36, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las disposiciones relativas al tratamiento de activos consistentes en programas informáticos que hayan sido valorados con prudencia y cuyo valor no se vea significativamente afectado por la resolución, insolvencia o liquidación de una entidad, fueron modificadas por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), con el fin de seguir apoyando la transición hacia un sector bancario más digitalizado. Asimismo, el Reglamento (UE) 2019/876 añadió al artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 un apartado 4, que exige a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) que elabore proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la aplicación de las deducciones relativas a los activos consistentes en programas informáticos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario. En aras de la coherencia de las disposiciones relativas a los fondos propios y para facilitar su aplicación, procede incorporar esas normas técnicas de regulación al Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión (3), que agrupa todas las normas técnicas relativas a los fondos propios. |
(2) |
Nada impide a las autoridades competentes examinar caso por caso los activos consistentes en programas informáticos que una entidad incluye en el capital ni ejercer sus facultades supervisoras de conformidad con el artículo 64 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en particular cuando su stock de inversiones en programas informáticos pueda redundar en una ventaja no deseada desde la óptica prudencial o cuando se sospeche que una entidad utiliza el grado de juicio derivado del marco contable aplicable para eludir lo dispuesto en el presente Reglamento. |
(3) |
Habida cuenta de la diversidad de los programas informáticos utilizados por las entidades, resulta difícil determinar de manera general qué activos consistentes en programas informáticos podrían tener un valor recuperable en caso de resolución, insolvencia o liquidación —y, en el supuesto de tenerlo, en qué medida—, o determinar una categoría específica de programas informáticos que preservarían su valor incluso en esas circunstancias. |
(4) |
Además, una evaluación por la ABE de casos específicos de transacciones pasadas apunta a que todos los activos consistentes en programas informáticos tienen la misma probabilidad de ser amortizados. Incluso cuando se preserva al menos una parte de su valor, por lo general la vida útil de esos programas informáticos se revisa para tomar en consideración el hecho de que el adquiriente de una entidad solo mantendrá en uso esos programas informáticos hasta el término de un proceso de migración. Los datos recabados muestran que la duración de ese proceso de migración suele oscilar entre uno y tres años. Este patrón debe reflejarse en el tratamiento prudencial de los activos consistentes en programas informáticos. |
(5) |
Dado el limitado valor que parecen tener los activos consistentes en programas informáticos en caso de resolución, insolvencia o liquidación de una entidad, es esencial que el tratamiento prudencial de esos activos asegure un equilibrio adecuado entre las consideraciones prudenciales, por un lado, y el valor de esos activos desde la perspectiva comercial y económica, por otro. El tratamiento prudencial de los activos consistentes en programas informáticos debe, por tanto, implicar un cierto margen de cautela respecto a la relajación de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario. |
(6) |
Además, para no imponer cargas operativas adicionales a las entidades y facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes, el tratamiento prudencial de los activos consistentes en programas informáticos debe ser sencillo de implementar y aplicable a todas las entidades de forma normalizada. El tratamiento prudencial normalizado no debe impedir a las entidades seguir deduciendo íntegramente sus activos consistentes en programas informáticos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario. |
(7) |
Dada la rápida evolución de la tecnología, las entidades a menudo invierten en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de sus programas informáticos. Para mitigar todo riesgo de arbitraje regulador, esas inversiones deben amortizarse separadamente de los programas informáticos que se mantienen, mejoran o actualizan, a condición de que se reconozcan como activos intangibles en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 241/2014 en consecuencia. |
(9) |
El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la ABE a la Comisión. |
(10) |
La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
(11) |
Teniendo en cuenta la aceleración en la utilización de servicios digitales como consecuencia de la pandemia de COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014
El Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
Se inserta el artículo 13 bis siguiente: «Artículo 13 bis Deducción de los activos consistentes en programas informáticos clasificados como activos intangibles para fines contables a efectos del artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 1. Los activos consistentes en programas informáticos que sean activos intangibles, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 115), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con los apartados 5 a 8 del presente artículo. El importe que deberá deducirse se determinará sobre la base de la amortización acumulada prudencial calculada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. 2. Las entidades calcularán el importe de la amortización acumulada prudencial de los activos consistentes en programas informáticos contemplada en el apartado 1 multiplicando el importe obtenido del cálculo a que se refiere la letra a) por el número de días a que se refiere la letra b):
3. La amortización acumulada prudencial contemplada en el apartado 1 se calculará a partir de la fecha en la que el activo consistente en un programa informático esté disponible para su utilización y empiece a ser amortizado a efectos contables. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un activo consistente en un programa informático haya sido adquirido a cualquier empresa, que también podrá ser una entidad del sector no financiero, perteneciente al mismo grupo que la entidad, la amortización acumulada prudencial contemplada en el apartado 1 se calculará a partir de la fecha en la que dicho activo haya empezado a ser amortizado en el balance de dicha empresa con arreglo al marco contable aplicable. 5. Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe resultante de la diferencia, si fuera positiva, entre el importe contemplado en la letra a) y el contemplado en la letra b):
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, hasta la fecha en la que el activo consistente en un programa informático esté disponible para su utilización y empiece a ser amortizado a efectos contables, la entidad deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe total por el que el activo se reconoce en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable. 7. Las amortizaciones prudenciales y deducciones expuestas en el presente artículo se harán por separado respecto a cada activo consistente en un programa informático. 8. Las inversiones de las entidades en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de activos consistentes en programas informáticos existentes se tratarán como activos distintos de los activos consistentes en programas informáticos conexos, a condición de que esas inversiones se reconozcan como activos intangibles en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la amortización acumulada prudencial de esas inversiones en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de activos consistentes en programas informáticos existentes se calculará a partir de la fecha en que empiecen a ser amortizadas con arreglo al marco contable aplicable. La amortización acumulada prudencial de activos consistentes en programas informáticos conexos seguirá calculándose a partir de la fecha de su propia amortización inicial a efectos contables y hasta el término del período de la amortización prudencial determinada de conformidad con el apartado 2, letra a).». |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).
(4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(5) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 433/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2177 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2020
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Haricot de Castelnaudary» (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Haricot de Castelnaudary» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Haricot de Castelnaudary» (IGP).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 281 de 26.8.2020, p. 2.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 433/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2178 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2020
que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1433 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Pouligny-Saint-Pierre» (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de octubre de 2020, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2020/1433 (2), por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de la denominación «Pouligny-Saint-Pierre» (DOP), en aplicación del artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. En el Reglamento (UE) 2020/1433 se omitió indicar, por error, que Francia había concedido a determinados agentes económicos un período transitorio con arreglo al artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. |
(2) |
Mediante carta de 20 de diciembre de 2018, las autoridades francesas habían comunicado efectivamente a la Comisión que, con arreglo al artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se había concedido un período transitorio hasta el 30 de junio de 2025 a ocho agentes económicos establecidos en su territorio que cumplen los requisitos de dicho artículo de conformidad con el Decreto de 22 de noviembre de 2018 relativo a la modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pouligny-Saint-Pierre», publicado el 8 de diciembre de 2018 en el Diario Oficial de la República Francesa. |
(3) |
Durante el procedimiento nacional de oposición se habían recibido ocho declaraciones de oposición, relativas todas ellas a las condiciones de producción de la leche y, más concretamente, a la imposibilidad de respetar el porcentaje de piensos procedente de la zona geográfica establecido en el pliego de condiciones, en el que se indica que «Los alimentos producidos en la zona geográfica (forrajes y alimentos complementarios) representan al menos el 75 % de la ración anual total del rebaño.». Estos agentes económicos que, además, habían comercializado legalmente el «Pouligny-Saint-Pierre» de manera continua durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Por lo tanto, se les han concedido, en este contexto, períodos transitorios que finalizan el 30 de junio de 2025 y ahora deben ser aprobados por la Comisión. |
(4) |
Los agentes económicos en cuestión son los siguientes: Earl de Vesche (N.o SIRET 50317689300017); Ferme des Ages (N.o SIRET19360598700026); Gaec de Villiers (N.o SIRET 41293309500017); Jean Barrois (N.o SIRET 33452601900016); Earl des Grands vents (N.o SIRET 52325005800014); Earl du Start Chiebe (N.o SIRET 50979878100019); Gaec de la Custière (N.o SIRET 31928251300013); Gaec des Chinets (N.o SIRET 35328804600017). |
(5) |
Procede, por tanto, rectificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1433 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1433 se añade el artículo siguiente:
«Artículo 1 bis
La protección concedida en virtud del artículo 1 está sujeta al período transitorio concedido por Francia en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 a los agentes económicos que cumplan las condiciones de dicho artículo, de conformidad con el Decreto de 22 de noviembre de 2018, relativo a la modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pouligny-Saint-Pierre», publicado el 8 de diciembre de 2018 en el Diario Oficial de la República Francesa.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1433 de la Comisión, de 5 de octubre de 2020, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Pouligny-Saint-Pierre» (DOP)] (DO L 331 de 12.10.2020, p. 19).
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 433/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2179 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2020
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Gerassimos THOMAS
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivos |
(1) |
(2) |
(3) |
Bolsa rectangular constituida por un cuerpo de elastómero moldeado a base de silicona. Mide aproximadamente 16,5 cm de longitud, 10 cm de altura y 2,5 cm de anchura. Tiene un asa del mismo material y un sistema de cierre (cremallera). El artículo se fabrica en una sola fase, con partes integradas (asa y cremallera), y carece de accesorios internos. El artículo está concebido para transportar y proteger varios objetos de pequeño tamaño. Véanse las imágenes (*1). |
3926 90 97 |
Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3926 , 3926 90 y 3926 90 97 . Se excluye su clasificación en la partida 4202 porque esta partida comprende únicamente los artículos enumerados en el texto y los continentes similares [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 4202 , párrafo primero]. Teniendo en cuenta sus características objetivas (en particular, la ausencia de acondicionamiento en su interior y su pequeño tamaño), el artículo no puede considerarse una maleta, un neceser, un maletín portadocumentos, una cartera de mano, una mochila o un contenedor semejante de la primera parte de la partida 4202 . El artículo no puede considerarse un continente semejante de la primera parte de la partida 4202 , ya que no está especialmente concebido o preparado en su interior para contener herramientas específicas, con o sin sus accesorios [véanse también las NESA de la partida 4202 , párrafo tercero, y del párrafo noveno, letra f)]. Por lo tanto, el artículo no está contemplado por el texto de la primera parte de la partida 4202 . Los artículos cubiertos por la segunda parte de la partida 4202 deben estar fabricados exclusivamente con las materias especificadas en la misma o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel (véanse también las NESA de la partida 4202 , párrafo cuarto). Teniendo en cuenta que el artículo está formado por elastómero moldeado a base de silicona, no puede considerarse un bolso de mano con una superficie exterior de hojas de plástico. Por lo tanto, el artículo no está contemplado por el texto de la segunda parte de la partida 4202 . No se trata de un artículo que se lleva normalmente en el bolsillo o en el bolso de mano, como estuches para gafas, carteras para notas, billeteras, portamonedas, llaveros, pitilleras, cigarreras, estuches para pipas y bolsas para tabaco (véase también la nota explicativa de la subpartida del sistema armonizado de las subpartidas 4202.31, 4202.32 y 4202.39). Por lo tanto, el artículo no puede clasificarse en las subpartidas 4202.31, 4202.32 y 4202.39. El artículo debe, por tanto, clasificarse en el código NC 3926 90 97 , como otros artículos de plástico. |
(*1) Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 433/37 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2180 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2020
por el que se prorroga el período de referencia del Reglamento (UE) 2020/1429 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en favor de un mercado ferroviario sostenible habida cuenta del brote de COVID-19
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2020/1429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, por el que se establecen medidas en favor de un mercado ferroviario sostenible habida cuenta del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La pandemia de COVID-19 ha provocado una fuerte reducción del tráfico ferroviario debido a una importante caída de la demanda y a las medidas directas adoptadas por los Estados miembros para contener la pandemia. |
(2) |
Estas circunstancias escapan al control de las empresas ferroviarias, que se han enfrentado continuamente a considerables problemas de liquidez, pérdidas importantes y, en algunos casos, están en peligro de insolvencia. |
(3) |
Con el fin de contrarrestar los efectos económicos negativos de la pandemia de COVID-19 y apoyar a las empresas ferroviarias, el Reglamento (UE) 2020/1429 permite a los Estados miembros autorizar a los administradores de infraestructuras a reducir, eximir o aplazar los cánones para acceder a la infraestructura ferroviaria. Se había concedido esta posibilidad desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «período de referencia»). |
(4) |
Las limitaciones impuestas a la movilidad durante el período de la pandemia tuvieron un impacto significativo en el uso de los servicios de transporte de pasajeros por ferrocarril. La pandemia también ha provocado que muchas industrias ralentizaran su producción, o incluso la abandonaran, reduciendo de esta manera la cantidad de mercancías transportadas por ferrocarril. A partir de los datos facilitados por los administradores de infraestructuras ferroviarias de la EU-27, la pandemia afectó más gravemente al segmento de los servicios de transporte de pasajeros y, en particular, al segmento de los servicios comerciales de transporte de pasajeros, con una reducción significativa de su oferta en todos los Estados miembros. Entre marzo y septiembre de 2020, los servicios de transporte de pasajeros expresados en tren-km disminuyeron un 16,9 % en comparación con el mismo período del año anterior, y los servicios de transporte de mercancías lo hicieron un 11,1 %. Entre marzo y septiembre de 2020, los servicios de transporte de pasajeros con obligaciones de servicio público expresados en tren-km disminuyeron un 12,2 % en comparación con el mismo período del año anterior, y los servicios comerciales de transporte de pasajeros lo hicieron un 37,3 %. El tráfico de pasajeros expresado en pasajeros-km disminuyó un 71,2 % en el segundo trimestre de 2020 en comparación con el mismo período de 2019, y el tráfico de mercancías expresado en toneladas-km disminuyó un 15,9 %. Esta tendencia puede tener un gran impacto en la competencia en los mercados del transporte ferroviario de pasajeros, en la realización de un verdadero espacio ferroviario europeo único y, en última instancia, en la transición hacia un sector del transporte más sostenible con una mayor circulación de personas y mercancías por ferrocarril. |
(5) |
Los datos de la Organización Mundial de la Salud muestran que el número de casos registrados diariamente en Europa se ha incrementado de nuevo, con un número considerable de días en los que se registraron más de 300 000 nuevos casos en octubre de 2020. |
(6) |
En noviembre de 2020, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) estimó que «en la Unión Europea/el Espacio Económico Europeo (UE/EEE) y el Reino Unido se ha vuelto a producir un incremento considerable de las infecciones por COVID-19 y la situación actual representa una grave amenaza para la salud pública» y que «la actual situación epidemiológica en la mayoría de los países es motivo de grave preocupación, ya que plantea un riesgo creciente de transmisión que requiere una acción de salud pública inmediata y específica». |
(7) |
A raíz de esta situación, los Estados miembros han adoptado limitaciones cada vez más estrictas a la movilidad desde octubre. Por lo tanto, no hay perspectivas de una rápida recuperación del tráfico ferroviario a corto plazo. |
(8) |
Por lo tanto, parece observarse que la reducción del nivel de tráfico ferroviario en comparación con el nivel del período correspondiente de los años anteriores, para el que 2019 proporciona los valores de referencia de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2020/1429, es persistente y que esta situación es el resultado del impacto de la pandemia de COVID-19. |
(9) |
Las previsiones indican una recuperación muy gradual de la economía en los próximos dos años, ya que los indicadores de confianza de los consumidores y del clima económico pasaron a ser negativos. Además, a la luz de los datos disponibles para períodos anteriores, cualquier mejora en relación con la salud pública, por ejemplo, debido a la disponibilidad de una vacuna, suponiendo que tal mejora se produjera en el primer semestre de 2021, probablemente solo tendría unos efectos positivos apreciables en el tráfico ferroviario con un retraso importante. Es probable que estos efectos positivos no se hagan realidad antes del segundo semestre de 2021. |
(10) |
Por lo tanto, se observa que es probable que se siga reduciendo hasta ese momento el nivel del tráfico ferroviario en comparación con el nivel del período correspondiente en los años anteriores, y que esta situación sea el resultado del impacto de la pandemia de COVID-19. |
(11) |
Por consiguiente, es necesario prorrogar el período de referencia establecido en el artículo 1 del Reglamento hasta el final de junio de 2021. |
(12) |
Está previsto que el presente Reglamento Delegado entre en vigor una vez finalice el período actualmente previsto en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/1429. A fin de evitar la inseguridad jurídica, el presente Reglamento debe adoptarse con arreglo al procedimiento de urgencia previsto en el artículo 7 del Reglamento, y debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/1429 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
El presente Reglamento establece normas temporales relativas al cobro de los cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias que figuran en el capítulo IV de la Directiva 2012/34/UE. Se aplica a la utilización de las infraestructuras ferroviarias para servicios ferroviarios nacionales e internacionales que entran en el ámbito de dicha Directiva, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2021 (en lo sucesivo, “período de referencia”).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
DECISIONES
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 433/39 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2181 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2020
por la que se determinan los límites cuantitativos y se asignan cuotas de sustancias reguladas en el marco del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre sustancias que agotan la capa de ozono, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021
[notificada con el número C(2020) 8996]
(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, española, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, maltesa, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y en particular su artículo 10, apartado 2, y su artículo 16, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El despacho a libre práctica en la Unión de sustancias reguladas importadas está sujeto a límites cuantitativos. |
(2) |
La Comisión debe determinar esos límites y asignar cuotas a las empresas. |
(3) |
Además, la Comisión debe determinar las cantidades de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos que pueden ser utilizadas para usos esenciales de laboratorio y análisis y las empresas que pueden utilizarlas. |
(4) |
La determinación de las cuotas asignadas para usos esenciales de laboratorio y análisis ha de garantizar el respeto de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1005/2009, aplicando el Reglamento (UE) n.o 537/2011 de la Comisión (2). Puesto que esos límites cuantitativos incluyen cantidades de hidroclorofluorocarburos autorizadas para usos de laboratorio y análisis, la producción e importación de hidroclorofluorocarburos para tales usos deben cubrirse asimismo mediante dicha asignación. |
(5) |
La Comisión publicó un anuncio dirigido a las empresas que tenían la intención de importar en la Unión Europea, o exportar desde esta, sustancias reguladas que agotan la capa de ozono en 2021 y a las empresas que tenían la intención de producir o importar dichas sustancias para usos de laboratorio y análisis en 2021 (3)y, en respuesta, recibió declaraciones sobre las importaciones previstas para 2021. |
(6) |
Los límites cuantitativos y las cuotas deben determinarse para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, con arreglo al ciclo de notificación anual previsto en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2009. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Límites cuantitativos para el despacho a libre práctica
Las cantidades de sustancias reguladas sujetas al Reglamento (CE) n.o 1005/2009 que podrán despacharse a libre práctica en la Unión en 2021 desde fuentes exteriores a la Unión se ajustarán a lo indicado a continuación:
Sustancias reguladas |
Cantidad [en kilogramos ponderados según el potencial de agotamiento de la capa de ozono (PAO)] |
Grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115) y grupo II (otros clorofluorocarburos totalmente halogenados) |
500 550,00 |
Grupo III (halones) |
25 762 300,00 |
Grupo IV (tetracloruro de carbono) |
24 530 561,00 |
Grupo V (1,1,1-tricloroetano) |
2 500 000,00 |
Grupo VI (bromuro de metilo) |
630 835,20 |
Grupo VII (hidrobromofluorocarburos) |
4 569,16 |
Grupo VIII (hidroclorofluorocarburos) |
4 916 159,75 |
Grupo IX (bromoclorometano) |
264 024,00 |
Artículo 2
Asignación de cuotas para el despacho a libre práctica
1. La asignación de cuotas de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo I.
2. La asignación de cuotas de halones durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo II.
3. La asignación de cuotas de tetracloruro de carbono durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo III.
4. La asignación de cuotas de 1,1,1-tricloroetano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo IV.
5. La asignación de cuotas de bromuro de metilo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo V.
6. La asignación de cuotas de hidrobromofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VI.
7. La asignación de cuotas de hidroclorofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VII.
8. La asignación de cuotas de bromoclorometano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VIII.
9. Las cuotas de cada una de las empresas corresponderán a lo que figura en el anexo IX.
Artículo 3
Cuotas para usos de laboratorio y análisis
Las cuotas para la importación y producción de sustancias reguladas para usos de laboratorio y análisis en el año 2021 se asignarán a las empresas que figuran en el anexo X.
Las cantidades máximas que podrán producirse o importarse en 2021 para usos de laboratorio y análisis asignadas a dichas empresas figuran en el anexo XI.
Artículo 4
Período de vigencia
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son las empresas siguientes:
1 |
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4 |
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5 |
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6 |
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57 |
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Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Frans TIMMERMANS
Vicepresidente ejecutivo
(1) DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 537/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, sobre el mecanismo de asignación de las cantidades de sustancias reguladas que se autorizan para usos de laboratorio y análisis en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 147 de 2.6.2011, p. 4).
ANEXO I
Grupos I y II
Cuotas de importación de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima y como agente de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.
Empresas Abcr GmbH (DE) Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT) Tazzetti SAU (ES) Tazzetti SpA (IT) TEGA - Technische Gase und Gasetechnik GmbH (DE) |
ANEXO II
Grupo III
Cuotas de importación de halones que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima y para usos críticos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.
Empresas Abcr GmbH (DE) Arkema France (FR) Arthur Friedrichs Kältemittel GmbH (DE) Ateliers Bigata SASU (FR) BASF Agri-Production S.A.S. (FR) BTC B.V. (NL) EAF protect s.r.o. (CZ) Gielle Industries di Luigi Galantucci (IT) Hugen Maintenance for Aircraft B.V. (NL) Hugen Reprocessing Company Dutch Halonbank bv (NL) Intergeo LTD (EL) L'Hotellier SAS (FR) Martec SpA (IT) P.U. Poz-Pliszka Sp. z o.o. (PL) Savi Technologie sp. z o.o. sp. k. (PL) UTM Umwelt-Technik-Metallrecycling GmbH (DE) Vatro-Servis d.o.o. (HR) |
ANEXO III
Grupo IV
Cuotas de importación de tetracloruro de carbono que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima y como agente de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.
Empresas Abcr GmbH (DE) Arkema France (FR) Blue Cube Germany Assets GmbH & Co. KG (DE) Ceram Optec SIA (LV) |
ANEXO IV
Grupo V
Cuotas de importación de 1,1,1-tricloroetano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.
Empresas Arkema France (FR) |
ANEXO V
Grupo VI
Cuotas de importación de bromuro de metilo que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.
Empresas Abcr GmbH (DE) GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH (DE) ICL Europe Cooperatief U.A. (NL) Mebrom NV (BE) Mebrom Technology NV (BE) Sanofi Chimie (FR) Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE) |
ANEXO VI
Grupo VII
Cuotas de importación de hidrobromofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.
Empresas Abcr GmbH (DE) Hovione FarmaCiencia SA (PT) R.P. CHEM s.r.l. (IT) Sanofi Chimie (FR) Sterling Chemical Malta Limited (MT) Sterling SpA (IT) Valliscor Europa Limited (IE) |
ANEXO VII
Grupo VIII
Cuotas de importación de hidroclorofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.
Empresas Abcr GmbH (DE) Arkema France (FR) Bayer AG (DE) Chemours Netherlands B.V. (NL) Dyneon GmbH (DE) Solvay Fluor GmbH (DE) Solvay Specialty Polymers France SAS (FR) Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT) Tazzetti SAU (ES) Tazzetti SpA (IT) |
ANEXO VIII
Grupo IX
Cuotas de importación de bromoclorometano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.
Empresas Albemarle Europe SPRL (BE) ICL Europe Cooperatief U.A. (NL) Laboratorios Miret S.A. (ES) Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE) Valliscor Europa Limited (IE) |
ANEXO IX
(Información comercial confidencial - no destinada a publicación)
ANEXO X
Empresas autorizadas a producir o importar para usos de laboratorio y análisis en 2021
La asignación de cuotas de las sustancias reguladas que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis corresponderá a las empresas siguientes:
Empresas Abcr GmbH (DE) Agilent Technologies Manufacturing GmbH & Co. KG (DE) Arkema France (FR) Biovit d.o.o. (HR) Daikin Refrigerants Europe GmbH (DE) F-Select GmbH (DE) FOT LTD (BG) Gedeon Richter Plc. (HU) Hudson Technologies Europe S.r.l. (IT) Labmix24 GmbH (DE) LGC Standards GmbH (DE) Ludwig-Maximilians-University (DE) Mebrom NV (BE) Neochema GmbH (DE) Philipps-Universität Marburg (DE) Restek GmbH (DE) Safety Hi-Tech srl (IT) Sigma Aldrich Chimie sarl (FR) Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE) Solvay Fluor GmbH (DE) Solvay Specialty Polymers France SAS (FR) Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT) Techlab SARL (FR) Ultra Scientific Italia srl (IT) Valliscor Europa Limited (IE) |
ANEXO XI
(Información comercial confidencial - no destinada a publicación)
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 433/55 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2182 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2020
por la que se establece la respuesta definitiva, en nombre de la Unión, sobre la futura importación de determinados productos químicos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica la Decisión de Ejecución de la Comisión de 15 de mayo de 2014 por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo a ese Reglamento
[Notificada con el número C(2020) 8977]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 13, apartado 1, párrafos segundo y tercero,
Previa consulta al Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «Convenio»). De conformidad con lo dispuesto en ese Reglamento, la Comisión debe ofrecer a la Secretaría del Convenio, en nombre de la Unión, respuestas definitivas o provisionales sobre la futura importación de todos los productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (en lo sucesivo, «procedimiento PIC»). |
(2) |
En su novena reunión, celebrada en Ginebra del 29 de abril al 10 de mayo de 2019, la Conferencia de las Partes en el Convenio acordó incluir determinados productos químicos en el anexo III del Convenio, que quedaron así sujetos al procedimiento PIC. El 16 de septiembre de 2019, se remitió a la Comisión un documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto químico junto con una solicitud de decisión relativa a la futura importación del producto químico. |
(3) |
El forato se ha incluido en el anexo III del Convenio como plaguicida. La comercialización y el uso de forato como componente de productos fitosanitarios están prohibidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La comercialización y el uso de forato como componente de biocidas también están prohibidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam a la futura importación de forato en la Unión. |
(4) |
El hexabromociclododecano se ha incluido en el anexo III del Convenio como producto químico industrial. La producción, comercialización y utilización de hexabromociclododecano están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam a la futura importación de hexabromociclododecano en la Unión. |
(5) |
En la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, se incluyeron en el procedimiento PIC el éter de pentabromodifenilo comercial (incluidos el éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo), el éter de octabromodifenilo comercial (incluidos el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo) y el ácido perfluorooctano-sulfónico, los sulfonatos de perfluorooctano, las sulfonamidas de perfluorooctano y los perfluorooctano-sulfonilos como productos químicos industriales. En la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de mayo de 2014, por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), se adoptaron respuestas sobre la importación de esos productos químicos. |
(6) |
En virtud del Reglamento (UE) 2019/1021, la producción, comercialización y utilización de éter de pentabromodifenilo comercial (incluidos el éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo) y de éter de octabromodifenilo comercial (incluidos el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo) están prohibidas, con algunas excepciones. Por consiguiente, el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam solo debe concederse a la futura importación en la Unión de éter de pentabromodifenilo y de éter de octabromodifenilo comercial si se cumplen determinadas condiciones. |
(7) |
El Reglamento (UE) n.o 2019/1021 prohíbe, con algunas excepciones, la fabricación, la comercialización y el uso de ácido perfluorooctano-sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctano-sulfonilos (PFOS). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam a la futura importación de PFOS en la Unión. |
(8) |
Habida cuenta de los cambios reglamentarios que se han producido en la Unión con la adopción del Reglamento (UE) 2019/1021 después de la adopción de la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de mayo de 2014, dicha Decisión debe modificarse en consecuencia. |
DECIDE:
Artículo 1
En el anexo I se establecen las respuestas sobre la importación de forato y hexabromociclododecano.
Artículo 2
El anexo II de la Decisión de Ejecución, de 15 de mayo de 2014, por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 649/2012, se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.
(2) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).
ANEXO I
Respuesta sobre la importación de forato
FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN
País: |
Unión Europea Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia. Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido. |
SECCIÓN 1 IDENTIDAD DEL PRODUCTO QUÍMICO
1.1 |
Nombre común |
Forato |
||||||
1.2 |
Número CAS |
298-02-2 |
||||||
1.3 |
Categoría |
|
SECCIÓN 2 INDICACIÓN RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR, EN SU CASO
2.1 |
☒ |
Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país. |
2.2 |
☐ |
Se trata de una modificación de una respuesta anterior. Fecha de la respuesta anterior: … |
SECCIÓN 3 RESPUESTA RELATIVA A LA FUTURA IMPORTACIÓN
☒ |
Decisión definitiva (cumplimente la sección 4) |
O BIEN |
☐ |
Respuesta provisional (cumplimente la sección 5) |
SECCIÓN 4 DECISIÓN DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS NACIONALES
4.1 |
☒ |
Importación rechazada |
||||||
|
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
☒ Sí |
☐ No |
||||
|
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
☒ Sí |
☐ No |
||||
4.2 |
☐ |
Importación autorizada |
||||||
4.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
||||||
|
|
Las condiciones son las siguientes: |
||||||
|
|
|
||||||
|
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
||||
|
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
||||
4.4 |
|
Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva |
||||||
|
|
Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional: |
||||||
|
|
En la Unión está prohibido comercializar o utilizar productos fitosanitarios que contengan forato, ya que esa sustancia activa no está autorizada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1). Asimismo, se prohíbe comercializar o utilizar biocidas que contengan forato, ya que esa sustancia activa no está autorizada en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1). |
SECCIÓN 5 RESPUESTA PROVISIONAL
5.1 |
☐ |
Importación rechazada |
||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
|||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
|||||
5.2 |
☐ |
Importación autorizada |
||||||
5.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
||||||
|
|
Las condiciones son las siguientes: |
||||||
|
|
|
||||||
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
|||||
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
|||||
5.4 |
|
Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva |
||||||
|
¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva? |
|
|
|||||
5.5 |
|
Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva |
||||||
|
Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente: |
|||||||
|
|
|||||||
|
Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente: |
|||||||
|
|
|||||||
|
Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico: |
|||||||
|
|
SECCIÓN 6 INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR:
¿Está el producto químico registrado actualmente en el país? |
|
|
||||
¿Se produce el producto químico en el país? |
|
|
||||
En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores: |
|
|
||||
¿Está el producto químico destinado a uso interno? |
|
|
||||
¿Está el producto químico destinado a la exportación? |
|
|
Otras observaciones
Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el forato está clasificado como: Acute Toxicity 2* — H300 — Mortal en caso de ingestión. Acute Toxicity 1 — H310 — Mortal en contacto con la piel. Aquatic Acute 1 — H400 – Muy tóxico para los organismos acuáticos. Aquatic Chronic 1 — H410 — Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos. (* = Esta clasificación debe considerarse la mínima). |
SECCIÓN 7 AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA
Organismo |
Comisión Europea, DG Medio Ambiente |
Dirección |
Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA |
Nombre de la persona responsable |
Juergen Helbig |
Cargo de la persona responsable |
Coordinador de la política internacional sobre productos químicos |
Teléfono |
+32 22988521 |
Fax |
+32 22967616 |
Correo electrónico |
Juergen.Helbig@ec.europa.eu |
Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________
DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:
|
O BIEN |
|
Respuesta sobre la importación de hexabromociclododecano
FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN
País: |
Unión Europea Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia. Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido. |
SECCIÓN 1 IDENTIDAD DEL PRODUCTO QUÍMICO
1.1 |
Nombre común |
Hexabromociclododecano |
||||||
1.2 |
Número CAS |
134237-50-6, 134237-51-7, 134237-52-8, 25637-99-4, 3194-55-6 |
||||||
1.3 |
Categoría |
|
SECCIÓN 2 INDICACIÓN RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR, EN SU CASO
2.1 |
☒ |
Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país. |
2.2 |
☐ |
Se trata de una modificación de una respuesta anterior. Fecha de la respuesta anterior: … |
SECCIÓN 3 RESPUESTA RELATIVA A LA FUTURA IMPORTACIÓN
☒ |
Decisión definitiva (cumplimente la sección 4) |
O BIEN |
☐ |
Respuesta provisional (cumplimente la sección 5) |
SECCIÓN 4 DECISIÓN DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS NACIONALES
4.1 |
☒ |
Importación rechazada |
||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
|||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
|||||
4.2 |
☐ |
Importación autorizada |
||||||
4.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
||||||
|
Las condiciones son las siguientes: |
|||||||
|
|
|||||||
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
|||||
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
|||||
4.4 |
Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva |
|||||||
|
Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional: |
|||||||
|
En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de hexabromociclododecano están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45). |
SECCIÓN 5 RESPUESTA PROVISIONAL
5.1 |
☐ |
Importación rechazada |
||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
|||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
|||||
5.2 |
☐ |
Importación autorizada |
||||||
5.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
||||||
|
Las condiciones son las siguientes: |
|||||||
|
|
|||||||
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
|||||
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
|||||
5.4 |
Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva |
|||||||
|
¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva? |
|
|
|||||
5.5 |
Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva |
|||||||
|
Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente: |
|||||||
|
|
|||||||
|
Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente: |
|||||||
|
|
|||||||
|
Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico: |
|||||||
|
|
SECCIÓN 6 INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR:
¿Está el producto químico registrado actualmente en el país? |
|
|
||||
¿Se produce el producto químico en el país? |
|
|
||||
En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores: |
|
|
||||
¿Está el producto químico destinado a uso interno? |
|
|
||||
¿Está el producto químico destinado a la exportación? |
|
|
Otras observaciones
Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el hexabromociclododecano está clasificado como: Repro. 2 — H361 — Se sospecha que perjudica la fertilidad o daña al feto. Lact. — H362 — Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna. |
SECCIÓN 7 AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA
Organismo |
Comisión Europea, DG Medio Ambiente |
Dirección |
Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA |
Nombre de la persona responsable |
Juergen Helbig |
Cargo de la persona responsable |
Coordinador de la política internacional sobre productos químicos |
Teléfono |
+32 22988521 |
Fax |
+32 22967616 |
Correo electrónico |
Juergen.Helbig@ec.europa.eu |
Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________
DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:
|
O BIEN |
|
ANEXO II
Respuesta sobre la importación de éter de pentabromodifenilo comercial
FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN
País: |
Unión Europea Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia. Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido. |
SECCIÓN 1 IDENTIDAD DEL PRODUCTO QUÍMICO
1.1 |
Nombre común |
Éter de pentabromodifenilo comercial, que incluye los productos siguientes:
— Éter de pentabromodifenilo |
||||||
1.2 |
Número CAS |
40088-47-9 — Éter de tetrabromodifenilo 32534-81-9 — Éter de pentabromodifenilo |
||||||
1.3 |
Categoría |
|
SECCIÓN 2 INDICACIÓN RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR, EN SU CASO
2.1 |
☐ |
Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país. |
2.2 |
☒ |
Se trata de una modificación de una respuesta anterior. Fecha de la respuesta anterior: …18 de junio de 2014… |
SECCIÓN 3 RESPUESTA RELATIVA A LA FUTURA IMPORTACIÓN
☒ |
Decisión definitiva (cumplimente la sección 4) |
O BIEN |
☐ |
Respuesta provisional (cumplimente la sección 5) |
SECCIÓN 4 DECISIÓN DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS NACIONALES
4.1 |
☐ |
Importación rechazada |
||||||||||||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
|||||||||||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
|||||||||||||||
4.2 |
☐ |
Importación autorizada |
||||||||||||||||
4.3 |
☒ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
||||||||||||||||
|
Las condiciones son las siguientes: |
|||||||||||||||||
|
De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1021, la comercialización y la utilización de éter de pentabromodifenilo comercial solo están autorizadas con arreglo a la Directiva 2011/65/UE si se aplican las disposiciones siguientes: Solo se autoriza la importación de éter de pentabromodifenilo comercial para su comercialización y utilización en cables o piezas de repuesto destinados a la reparación, reutilización, actualización de funciones o mejora de la capacidad de lo siguiente:
Por pieza de repuesto se entiende una pieza suelta de un AEE que puede sustituir a una pieza de un AEE. El AEE no puede funcionar como estaba previsto sin dicha parte del AEE. Las funciones del AEE se restablecen, o mejoran, cuando la pieza se sustituye por una pieza de repuesto. |
|||||||||||||||||
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
|||||||||||||||
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
|||||||||||||||
4.4 |
Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva |
|||||||||||||||||
|
Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional: |
|||||||||||||||||
|
En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo están prohibidas, con algunas excepciones, en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45). |
SECCIÓN 5 RESPUESTA PROVISIONAL
5.1 |
☐ |
Importación rechazada |
||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
|||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
|||||
5.2 |
☐ |
Importación autorizada |
||||||
5.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
||||||
|
Las condiciones son las siguientes: |
|||||||
|
|
|||||||
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
|||||
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
|||||
5.4 |
Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva |
|||||||
|
¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva? |
|
|
|||||
5.5 |
Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva |
|||||||
|
Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente: |
|||||||
|
|
|||||||
|
Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente: |
|||||||
|
|
|||||||
|
Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico: |
|||||||
|
|
SECCIÓN 6 INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR:
¿Está el producto químico registrado actualmente en el país? |
|
|
||||
¿Se produce el producto químico en el país? |
|
|
||||
En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores: |
|
|
||||
¿Está el producto químico destinado a uso interno? |
|
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||||
¿Está el producto químico destinado a la exportación? |
|
|
Otras observaciones
Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el éter de pentabromodifenilo está clasificado como: Lact. — H362 — Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna. STOT RE 2 * — H373 — Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas. Aquatic Acute 1 — H400 – Muy tóxico para los organismos acuáticos. Aquatic Chronic 1 — H410 — Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos. (* = Esta clasificación debe considerarse la mínima). |
SECCIÓN 7 AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA
Organismo |
Comisión Europea, DG Medio Ambiente |
Dirección |
Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA |
Nombre de la persona responsable |
Juergen Helbig |
Cargo de la persona responsable |
Coordinador de la política internacional sobre productos químicos |
Teléfono |
+32 22988521 |
Fax |
+32 22967616 |
Correo electrónico |
Juergen.Helbig@ec.europa.eu |
Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________
DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:
|
O BIEN |
|
Respuesta sobre la importación de éter de octabromodifenilo comercial
FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN
País: |
Unión Europea Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia. Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido. |
SECCIÓN 1 IDENTIDAD DEL PRODUTO QUÍMICO
1.1 |
Nombre común |
Éter de octabromodifenilo comercial, que incluye los productos siguientes:
|
||||||
1.2 |
Número CAS |
36483-60-0 — Éter de hexabromodifenilo 68928-80-3 — Éter de heptabromodifenilo |
||||||
1.3 |
Categoría |
|
SECCIÓN 2 INDICACIÓN RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR, EN SU CASO
2.1 |
☐ |
Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país. |
2.2 |
☒ |
Se trata de una modificación de una respuesta anterior. Fecha de la respuesta anterior: …18 de junio de 2014… |
SECCIÓN 3 RESPUESTA RELATIVA A LA FUTURA IMPORTACIÓN
☒ |
Decisión definitiva (cumplimente la sección 4) |
O BIEN |
☐ |
Respuesta provisional (cumplimente la sección 5) |
SECCIÓN 4 DECISIÓN DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS NACIONALES
4.1 |
☐ |
Importación rechazada |
||||||||||||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
|||||||||||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
|||||||||||||||
4.2 |
☐ |
Importación autorizada |
||||||||||||||||
4.3 |
☒ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
||||||||||||||||
|
Las condiciones son las siguientes: |
|||||||||||||||||
|
De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1021, la comercialización y la utilización de éter de octabromodifenilo comercial solo están autorizadas con arreglo a la Directiva 2011/65/UE si se aplican las disposiciones siguientes: Solo se autoriza la importación de éter de octabromodifenilo comercial para su comercialización y utilización en cables o piezas de repuesto destinados a la reparación, reutilización, actualización de funciones o mejora de la capacidad de lo siguiente:
Por pieza de repuesto se entiende una pieza suelta de un AEE que puede sustituir a una pieza de un AEE. El AEE no puede funcionar como estaba previsto sin dicha parte del AEE. Las funciones del AEE se restablecen, o mejoran, cuando la pieza se sustituye por una pieza de repuesto. |
|||||||||||||||||
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
|||||||||||||||
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
|||||||||||||||
4.4 |
Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva |
|||||||||||||||||
|
Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional: |
|||||||||||||||||
|
En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45). |
SECCIÓN 5 RESPUESTA PROVISIONAL
5.1 |
☐ |
Importación rechazada |
||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
|||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
|||||
5.2 |
☐ |
Importación autorizada |
||||||
5.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
||||||
|
Las condiciones son las siguientes: |
|||||||
|
|
|||||||
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
|||||
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
|||||
5.4 |
Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva |
|||||||
|
¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva? |
|
|
|||||
5.5 |
Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva |
|||||||
|
Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente: |
|||||||
|
|
|||||||
|
Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente: |
|||||||
|
|
|||||||
|
Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico: |
|||||||
|
|
SECCIÓN 6 INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR:
¿Está el producto químico registrado actualmente en el país? |
|
|
||||
¿Se produce el producto químico en el país? |
|
|
||||
En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores: |
|
|
||||
¿Está el producto químico destinado a uso interno? |
|
|
||||
¿Está el producto químico destinado a la exportación? |
|
|
Otras observaciones
|
SECCIÓN 7 AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA
Organismo |
Comisión Europea, DG Medio Ambiente |
Dirección |
Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA |
Nombre de la persona responsable |
Juergen Helbig |
Cargo de la persona responsable |
Coordinador de la política internacional sobre productos químicos |
Teléfono |
+32 22988521 |
Fax |
+32 22967616 |
Correo electrónico |
Juergen.Helbig@ec.europa.eu |
Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________
DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:
|
O BIEN |
|
Respuesta sobre la importación de ácido perfluorooctano-sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctano-sulfonilos
FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN
País: |
Unión Europea Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia. Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido. |
SECCIÓN 1 IDENTIDAD DEL PRODUCTO QUÍMICO
1.1 |
Nombre común |
Ácido perfluorooctano-sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctano-sulfonilos |
1.2 |
Número CAS |
Los números CAS pertinentes son los siguientes: 1763-23-1 — Ácido perfluorooctano-sulfónico 2795-39-3 — Perfluorooctano-sulfonato de potasio 29457-72-5 — Perfluorooctano-sulfonato de litio 29081-56-9 — Perfluorooctano-sulfonato de amonio 70225-14-8 — Perfluorooctano-sulfonato de dietanolamina 56773-42-3 — Perfluorooctano-sulfonato de tetraetilamonio 251099-16-8 — Perfluorooctano-sulfonato de didecildimetilamonio 4151-50-2 — Sulfonamida de N-etilperfluorooctano 31506-32-8 — Sulfonamida de N-metilperfluorooctano 1691-99-2 — Sulfonamida de N-etil-N-(2-hidroxietil)perfluorooctano 24448-09-7 — Sulfonamida de N-(2-hidroxietil)-N-metilperfluorooctano 307-35-7 — Fluoruro de perfluorooctano-sulfonilo |
1.3 |
Categoría |
☐ Plaguicida ☒ Producto químico industrial ☐ Formulación plaguicida extremadamente peligrosa |
SECCIÓN 2 INDICACIÓN RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR, EN SU CASO
2.1 |
☐ |
Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país. |
2.2 |
☒ |
Se trata de una modificación de una respuesta anterior. Fecha de la respuesta anterior: …18 de junio de 2014… |
SECCIÓN 3 RESPUESTA RELATIVA A LA FUTURA IMPORTACIÓN
☒ |
Decisión definitiva (cumplimente la sección 4) |
O BIEN |
☐ |
Respuesta provisional (cumplimente la sección 5) |
SECCIÓN 4 DECISIÓN DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS NACIONALES
4.1 |
☐ |
Importación rechazada |
||||||||||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
|||||||||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
|||||||||||||
4.2 |
☐ |
Importación autorizada |
||||||||||||||
4.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
||||||||||||||
|
Las condiciones son las siguientes: |
|||||||||||||||
|
Las importaciones de ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) deben ser conformes con el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45), que establece lo siguiente:
|
|||||||||||||||
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
|||||||||||||
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
|||||||||||||
4.4 |
Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva |
|||||||||||||||
|
Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional: |
|||||||||||||||
|
En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45). No obstante, ese Reglamento prevé excepciones específicas, que se describen en la sección 4.3. |
SECCIÓN 5 RESPUESTA PROVISIONAL
5.1 |
☐ |
Importación rechazada |
||||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia? |
|
|
|||||
|
¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno? |
|
|
|||||
5.2 |
☐ |
Importación autorizada |
||||||
5.3 |
☐ |
Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones |
||||||
|
Las condiciones son las siguientes: |
|||||||
|
|
|||||||
|
¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación? |
|
|
|||||
|
¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones? |
|
|
|||||
5.4 |
Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva |
|||||||
|
¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva? |
|
|
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5.5 |
Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva |
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|
Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente: |
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|||||||
|
Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente: |
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|
Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico: |
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SECCIÓN 6 INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR:
¿Está el producto químico registrado actualmente en el país? |
|
|
||||
¿Se produce el producto químico en el país? |
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|
||||
En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores: |
|
|
||||
¿Está el producto químico destinado a uso interno? |
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||||
¿Está el producto químico destinado a la exportación? |
|
|
Otras observaciones
Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el ácido perfluorooctano-sulfónico (número CAS 1763-23-1) está clasificado como: Acute Tox. 4* — H302 — Nocivo en caso de ingestión. Acute Tox. 4* — H332 — Nocivo en caso de inhalación. Carc. 2 — H351 — Se sospecha que provoca cáncer. Lact. — H362 — Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna. STOT RE 1 — H372 — Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas. Aquatic Chronic 2 — H411 — Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos. Repr. 1B — H360D — Puede dañar al feto. (* = Esta clasificación debe considerarse la mínima). |
SECCIÓN 7 AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA
Organismo |
Comisión Europea, DG Medio Ambiente |
Dirección |
Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA |
Nombre de la persona responsable |
Juergen Helbig |
Cargo de la persona responsable |
Coordinador de la política internacional sobre productos químicos |
Teléfono |
+32 22988521 |
Fax |
+32 22967616 |
Correo electrónico |
Juergen.Helbig@ec.europa.eu |
Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________
DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:
|
O BIEN |
|
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 433/76 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2183 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2020
relativa a determinadas medidas de protección en relación con la notificación de infecciones por SARS-CoV-2 en visones y otros animales de la familia de los mustélidos y en perros mapaches
[notificada con el número C(2020) 9531]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En 2020 se han notificado infecciones por el virus SARS-CoV-2 en visones, y se ha determinado que es posible la transmisión de persona a visón y de visón a persona. Las notificaciones de infecciones por SARS-CoV-2 en visones proceden de determinados Estados miembros y terceros países. Además, un Estado miembro ha notificado casos de COVID-19 en personas infectadas por variantes del virus SARS-CoV-2 relacionadas con los visones. Algunos estudios de los Centros para la Prevención y el Control de las Enfermedades de diciembre de 2020 indican que los perros mapaches (Nyctereutes procyonoides) también son susceptibles de contagiarse con el SARS-CoV-2. |
(2) |
El 12 de noviembre de 2020, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) publicó una evaluación rápida del riesgo sobre la detección de nuevas variantes del SARS-CoV-2 relacionadas con los visones. |
(3) |
La evaluación rápida del riesgo del ECDC concluía que era posible determinar que el nivel global de riesgo para la salud humana que planteaban las variantes del SARS-CoV-2 relacionadas con los visones iba desde un nivel bajo para la población en general hasta un nivel muy elevado para las personas vulnerables desde un punto de vista médico con exposición profesional. La evaluación rápida del riesgo también indicaba que eran necesarias nuevas investigaciones para determinar si las variantes del SARS-CoV-2 relacionadas con los visones podían tener algún impacto en el riesgo de reinfección o de disminución de la eficacia de la vacuna o del tratamiento. |
(4) |
El 12 de noviembre de 2020, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) emitió una declaración sobre la COVID-19 y los visones en la que indicaba que el riesgo de que los animales susceptibles de contagio, como los visones, se conviertan en un reservorio de SARS-CoV-2 genera preocupación en todo el mundo, ya que cualquier episodio de propagación a las personas podría tener implicaciones para la salud pública. |
(5) |
Se considera que los perros mapaches son susceptibles de contagiarse con el SARS-CoV-2, y la OIE ha pedido a los países que vigilen a los animales susceptibles de contagiarse con el SARS-CoV-2, como los visones y los perros mapaches, adoptando el enfoque «Una sola salud». |
(6) |
De conformidad con la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los Estados miembros deben velar por que se recojan datos sobre la presencia de zoonosis y agentes zoonóticos. |
(7) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE, cada Estado miembro debe notificar inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión la aparición, en su territorio, de cualquier zoonosis, enfermedad o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana. |
(8) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/662/CEE, cada Estado miembro debe notificar inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión la aparición, en su territorio, de cualquier zoonosis, enfermedad o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana. |
(9) |
Además de estos requisitos de notificación inmediata, a fin de permitir llevar a cabo una evaluación del riesgo con arreglo al enfoque «Una sola salud», así como de comunicar y determinar posibles opciones de gestión del riesgo por lo que respecta a los riesgos derivados de la circulación de variantes del SARS-CoV-2 relacionados con los visones en animales de la familia de los mustélidos y en perros mapaches, es necesario establecer un sistema de notificación eficaz y armonizado que permita intercambiar sin demora toda la información pertinente. |
(10) |
Habida cuenta de la urgencia de evaluar el riesgo que plantea la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la presencia del SARS-CoV-2 en visones y otros animales de la familia de los mustélidos y en perros mapaches, los Estados miembros deben presentar a la Comisión informes periódicos sobre la aparición de la infección por el mencionado virus en animales en cautividad o silvestres de la familia de los mustélidos y en perros mapaches. Para garantizar una comunicación del riesgo adecuada dentro de la Unión, la Comisión debe compartir con los Estados miembros un resumen de la información recogida. Procede establecer en la presente Decisión el modelo de informe en el que se estructuren los datos por brote y por especie susceptible de contagiarse con el virus SARS-CoV-2. La presente Decisión debe surtir efecto lo antes posible dentro del marco jurídico establecido por la Directiva 90/425/CEE y la Directiva 89/662/CEE. Los datos recogidos y presentados entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe en los tres días siguientes a la primera confirmación en su territorio de la infección por SARS-CoV-2 en visones y otros animales de la familia de los mustélidos y en perros mapaches (Nyctereutes procyonoides).
2. Si aparecen más casos o brotes de nuevas infecciones por SARS-CoV-2 en los animales contemplados en el apartado 1 tras la primera confirmación a que se refiere dicho apartado, los Estados miembros presentarán semanalmente un informe de seguimiento. Los Estados miembros también presentarán el informe de seguimiento cuando existan actualizaciones pertinentes sobre la epidemiología de la enfermedad y sus implicaciones zoonóticas.
3. Los informes contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán, con respecto a cada caso o brote de infección, la información que se indica en el anexo de la presente Decisión.
4. Los informes contemplados en los apartados 1 y 2 se comunicarán en el formato electrónico que determine la Comisión en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
Artículo 2
1. La Comisión informará a los Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, de los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 1.
2. La Comisión publicará en su sitio web, a título meramente informativo, un resumen actualizado de la información contenida en los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 1.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable hasta el 20 de abril de 2021.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).
(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
ANEXO
Información que deben contener los informes contemplados en el artículo 1 en relación con los casos de infección por SARS-CoV-2 en visones y otros animales de la familia de los mustélidos y en perros mapaches («especies susceptibles de contagio»)
1.
Fecha de notificación
2.
Estado miembro
3.
Tipo de informe (informe de primera confirmación/informe semanal de seguimiento)
4.
Número total de brotes/casos en el Estado miembro que se incluyen en el informe
5.
Para cada brote/caso, facilítese la información siguiente:
a) |
Número de serie de cada brote/caso en el Estado miembro |
b) |
Región y ubicación geográfica aproximada del establecimiento u otro lugar en el que se encuentren o hayan sido localizados los animales |
c) |
Fecha de la sospecha |
d) |
Fecha de la confirmación |
e) |
Método o métodos de diagnóstico |
f) |
Fecha estimada de la introducción del virus en el establecimiento o el lugar |
g) |
Posible origen del virus |
h) |
Medidas de control que se han tomado [detalles (1)] |
i) |
Número de animales susceptibles de contagio en el establecimiento o en el lugar (por especie susceptible de contagio) |
j) |
Número de animales afectados clínica o subclínicamente en el establecimiento o en el lugar (por especie susceptible de contagio; si no se dispone de una cifra exacta, facilítese una estimación) |
k) |
Morbilidad: número de animales (por especie susceptible de contagio) afectados clínicamente, con signos similares a los de la COVID-19, en el establecimiento o en el lugar en relación con el número de animales susceptibles de contagio, junto con una breve descripción de los signos clínicos (en caso de que no se disponga de una cifra exacta, facilítese una estimación) |
l) |
Mortalidad: número de animales (por especie susceptible de contagio) que han muerto en el establecimiento o en el lugar (si no se dispone de una cifra exacta, facilítese una estimación) |
6.
Datos sobre epidemiología molecular, mutaciones significativas
7.
Datos pertinentes sobre casos en seres humanos en el Estado miembro relacionados directamente con los brotes/casos en animales contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2
8.
Otra información pertinente
(1) Control de desplazamientos dentro del país; vigilancia dentro de la zona de contención o de protección; trazabilidad; cuarentena; eliminación oficial de cadáveres, subproductos y residuos; sacrificio sanitario; control de los reservorios de fauna silvestre; zonificación; desinfección; vacunación permitida (si existe una vacuna); ausencia de tratamiento de los animales afectados y de otras medidas pertinentes.
Corrección de errores
22.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 433/80 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2020/2153 de la Comisión, de 7 de octubre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo en lo que respecta a las categorías de datos personales operativos y a las categorías de interesados cuyos datos personales operativos pueden ser tratados por la Fiscalía Europea en el índice de expedientes
( Diario Oficial de la Unión Europea L 431 de 21 de diciembre de 2020 )
En la página de sumario y en la página 1, en el título:
donde dice:
«[…] 7 de octubre de 2020 […]»,
debe decir:
«[…] 14 de octubre de 2020 […]».