ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 433

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
22 de diciembre de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/2173 de la Comisión de 16 de octubre de 2020 por el que se modifican los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de actualizar los parámetros de seguimiento y aclarar determinados aspectos relativos al cambio del procedimiento de ensayo reglamentario ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/2174 de la Comisión de 19 de octubre de 2020 por el que se modifican los anexos IC, III, IIIA, IV, V, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos ( 1 )

11

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/2175 de la Comisión de 20 de octubre de 2020 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/256, por el que se establece una planificación de la rotación plurianual

20

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/2176 de la Comisión de 12 de noviembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 en lo relativo a la deducción de activos consistentes en programas informáticos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario ( 1 )

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2177 de la Comisión de 15 de diciembre de 2020 por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Haricot de Castelnaudary (IGP)]

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2178 de la Comisión de 15 de diciembre de 2020 que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1433 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pouligny-Saint-Pierre (DOP)]

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2179 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

33

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/2180 de la Comisión de 18 de diciembre de 2020 por el que se prorroga el período de referencia del Reglamento (UE) 2020/1429 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en favor de un mercado ferroviario sostenible habida cuenta del brote de COVID-19 ( 1 )

37

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2181 de la Comisión de 17 de diciembre de 2020 por la que se determinan los límites cuantitativos y se asignan cuotas de sustancias reguladas en el marco del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre sustancias que agotan la capa de ozono, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 [notificada con el número C(2020) 8996]

39

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2182 de la Comisión de 18 de diciembre de 2020 por la que se establece la respuesta definitiva, en nombre de la Unión, sobre la futura importación de determinados productos químicos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica la Decisión de Ejecución de la Comisión de 15 de mayo de 2014 por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo a ese Reglamento [Notificada con el número C(2020) 8977]

55

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2183 de la Comisión de 21 de diciembre de 2020 relativa a determinadas medidas de protección en relación con la notificación de infecciones por SARS-CoV-2 en visones y otros animales de la familia de los mustélidos y en perros mapaches [notificada con el número C(2020) 9531]  ( 1 )

76

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2020/2153 de la Comisión, de 7 de octubre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo en lo que respecta a las categorías de datos personales operativos y a las categorías de interesados cuyos datos personales operativos pueden ser tratados por la Fiscalía Europea en el índice de expedientes ( DO L 431 de 21.12.2020 )

80

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 433/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2173 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2020

por el que se modifican los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de actualizar los parámetros de seguimiento y aclarar determinados aspectos relativos al cambio del procedimiento de ensayo reglamentario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (1), y en particular su artículo 7, apartado 8, y su artículo 15, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de calcular los objetivos de emisiones específicas de un fabricante para el período 2021-2024 con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) 2019/631, se precisan los datos de emisiones de CO2 de los vehículos matriculados en el año civil 2020. En el caso de los fabricantes que comercialicen vehículos en el mercado de la Unión por primera vez en el período 2021-2024, es necesario aclarar la forma de determinar sus objetivos de emisiones específicas y sus objetivos resultantes de excepciones en ese período, dado que no se dispondrá de los datos de emisiones de CO2 de dichos fabricantes en el año civil 2020, o se dispondrá solo de datos parciales al respecto.

(2)

De manera similar, en el caso de los fabricantes que únicamente comercialicen vehículos de emisión cero de CO2 en el mercado de la Unión en el año civil 2020, debe aclararse la forma de determinar sus objetivos de emisiones específicas en el período 2021-2024.

(3)

A partir del 1 de enero de 2021, las normas en materia de emisiones de CO2 han de basarse en los datos sobre emisiones de CO2 obtenidos de conformidad con el procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, por sus siglas en inglés), como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1151 de la Comisión (2). Por consiguiente, es necesario modificar el anexo I del Reglamento (UE) 2019/631 a fin de ajustar los parámetros que deben ser objeto de seguimiento y notificación y suprimir las referencias a los datos obtenidos con arreglo al Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC, por sus siglas en inglés). No obstante, a efectos de la notificación de los datos correspondientes al año civil 2020, conviene permitir la coexistencia de las disposiciones en vigor y las disposiciones nuevas hasta el 28 de febrero de 2021.

(4)

Ha de aprovecharse igualmente la oportunidad para armonizar, en la medida de lo posible, los parámetros de seguimiento relativos a los turismos y los vehículos comerciales ligeros, así como todas las disposiciones sobre el modo de registrar y notificar los parámetros de seguimiento según lo establecido en los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1014/2010 (3) y n.o 293/2012 (4) de la Comisión, junto con los formularios de notificación dispuestos en los anexos II y III del Reglamento (UE) 2019/631.

(5)

Hay una serie de parámetros nuevos que deben ser objeto de seguimiento y notificación con vistas a la preparación de un procedimiento para el seguimiento de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible o energía en condiciones reales, como se dispone en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2019/631, y a efectos de la verificación de las emisiones de CO2 de los vehículos en circulación, como se dispone en el artículo 13 del mismo Reglamento. Se trata, en particular, de los valores de consumo de combustible y, a petición de la Comisión, los parámetros usados para el cálculo de los valores de emisión de CO2 que figuren en los certificados de conformidad de los vehículos, a saber, los coeficientes de resistencia al avance en carretera, el área frontal y la clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos.

(6)

El Reglamento (UE) 2019/631 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y III del Reglamento (UE) 2019/631 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 111 de 25.4.2019, p. 13.

(2)  Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 293 de 11.11.2010, p. 15).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 293/2012 de la Comisión, de 3 de abril de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de los datos relativos a la matriculación de los vehículos comerciales ligeros nuevos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 98 de 4.4.2012, p. 1).


ANEXO

El Reglamento (UE) 2019/631 se modifica como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

después del punto 3, se añaden los puntos 3 bis, 3 ter y 3 quater siguientes:

«3 bis.

En el caso de un fabricante cuyo WLTPCO2 o NEDCCO2 sea cero, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será NEDC2020target, según se define en el punto 3.

3 ter.

En el caso de un fabricante que comercialice turismos en el mercado de la Unión por primera vez en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para todos los fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de turismos nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020.

3 quater.

No obstante lo dispuesto en el punto 3 ter, cuando, en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, un fabricante comercialice turismos en el mercado de la Unión por primera vez, pero dicho fabricante haya nacido de la fusión de dos o más fabricantes de los cuales al menos uno haya sido responsable de la matriculación de turismos nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 para el nuevo fabricante será uno de los siguientes:

a)

cuando dos o más de los fabricantes fusionados hayan sido responsables de la matriculación de turismos nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para esos fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de turismos nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020;

b)

cuando solo uno de los fabricantes fusionados haya sido responsable de la matriculación de turismos nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será el determinado de conformidad con el punto 3 para ese fabricante.»,

ii)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.

Objetivos resultantes de excepciones de conformidad con el artículo 10, apartado 3 o apartado 4

a)

En el caso de un fabricante que haya obtenido una excepción, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, en relación con su objetivo de emisiones específicas con arreglo al NEDC en el año civil 2021, o una excepción, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, en relación con sus objetivos de emisiones específicas en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, el objetivo resultante de una excepción con arreglo al WLTP para esos años se calculará como sigue:

Image 1

donde:

WLTPCO2

es WLTPCO2 tal como se define en el punto 3;

NEDCCO2

es NEDCCO2 tal como se define en el punto 3;

NEDCderogationtarget

es el objetivo resultante de la excepción concedida por la Comisión con arreglo al artículo 10, apartado 3 o apartado 4, según corresponda.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), cuando un fabricante obtenga una excepción, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, en relación con sus objetivos de emisiones específicas en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, pero dicho fabricante no haya sido responsable de la matriculación de turismos nuevos en la Unión antes de 2021, el objetivo resultante de una excepción para cualquiera de los años civiles mencionados se calculará de acuerdo con la fórmula de la letra a), a cuyos efectos se aplicarán las definiciones siguientes:

WLTPCO2

es el valor medio de WLTPCO2 tal como se define en el punto 3, para todos los fabricantes, ponderado por el número de turismos nuevos matriculados en 2020;

NEDCCO2

es el valor medio de NEDCCO2 tal como se define en el punto 3, para todos los fabricantes, ponderado por el número de turismos nuevos matriculados en 2020;

NEDCderogationtarget

es el objetivo resultante de una excepción calculado de conformidad con el artículo 10, apartado 4, en relación con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 63/2011.»;

b)

en la parte B del anexo I, después del punto 3, se añaden los puntos 3 bis, 3 ter y 3 quater siguientes:

«3 bis.

En el caso de un fabricante cuyo WLTPCO2 o NEDCCO2 sea cero, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será NEDC2020target, según se define en el punto 3.

3 ter.

En el caso de un fabricante que comercialice vehículos comerciales ligeros en el mercado de la Unión por primera vez en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para todos los fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de vehículos comerciales ligeros nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020.

3 quater.

No obstante lo dispuesto en el punto 3 ter, cuando, en cualquiera de los años civiles comprendidos entre 2021 y 2024, un fabricante comercialice vehículos comerciales ligeros en el mercado de la Unión por primera vez, pero dicho fabricante haya nacido de la fusión de dos o más fabricantes de los cuales al menos uno haya sido responsable de la matriculación de vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 para el nuevo fabricante será uno de los siguientes:

a)

cuando dos o más de los fabricantes fusionados hayan sido responsables de la matriculación de vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será la media de los objetivos de emisiones específicas de referencia determinados para esos fabricantes de conformidad con el punto 3, ponderada en función del número de vehículos comerciales ligeros nuevos de dichos fabricantes matriculados en la Unión en 2020;

b)

cuando solo uno de los fabricantes fusionados haya sido responsable de la matriculación de vehículos comerciales ligeros nuevos en la Unión en 2020, el objetivo de emisiones específicas de referencia en 2021 será el determinado de conformidad con el punto 3 para ese fabricante.».

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

el punto 1 se suprime el 1 de marzo de 2021,

ii)

se inserta el punto 1 bis siguiente:

«1 bis.

Los Estados miembros registrarán, para cada año civil, los datos detallados que se indican a continuación respecto a cada turismo nuevo matriculado como vehículo de categoría M1 en su territorio, a excepción de los datos indicados en los puntos 22, 23 y 24, que se facilitarán a petición de la Comisión:

1)

fabricante;

2)

número de homologación de tipo y sus extensiones;

3)

tipo, variante y versión;

4)

marca y denominación comercial;

5)

identificador de la familia de interpolación del vehículo;

6)

número de identificación del vehículo;

7)

categoría de vehículo con homologación de tipo;

8)

categoría de vehículo matriculado;

9)

fecha de primera matriculación;

10)

emisiones específicas de CO2;

11)

consumo de combustible;

12)

masa en orden de marcha;

13)

masa de ensayo;

14)

tipo de combustible y modo de combustible;

15)

consumo de energía eléctrica;

16)

autonomía eléctrica:

17)

código o códigos de ecoinnovación;

18)

reducción de emisiones de CO2 debida a la ecoinnovación;

19)

huella: distancia entre ejes, anchura de vía del eje de dirección y anchura de vía del otro eje;

20)

cilindrada del motor;

21)

potencia neta máxima;

22)

coeficientes de resistencia al avance en carretera: f0, f1 y f2;

23)

área frontal;

24)

clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos.

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, de conformidad con el artículo 7, todos los datos enumerados en el presente punto, en el formulario tal como se especifica en la parte B, sección 2. Los datos indicados en los puntos 9 y 11 se registrarán a partir del año civil 2022 y se pondrán a disposición de la Comisión por primera vez el 28 de febrero de 2023.»,

iii)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Los datos detallados a que se refiere el punto 1 se extraerán del certificado de conformidad del turismo correspondiente.»,

iv)

tras el punto 2, se inserta el siguiente punto 2 bis:

«2 bis.

En el caso de los vehículos que utilicen dos combustibles, a saber, gasolina y gas licuado de petróleo (GLP), o gasolina y gas natural comprimido (GNC), y en cuyos certificados de conformidad figuren valores de emisiones específicas de CO2 para ambos tipos de combustible, los Estados miembros notificarán el valor para el GLP o el GNC, según proceda.

En el caso de los vehículos flexifuel que utilicen gasolina y etanol (E85), los Estados miembros notificarán el valor de las emisiones específicas de CO2 para la gasolina.»;

b)

la parte B se modifica como sigue:

i)

la sección 2 se suprime el 1 de marzo de 2021,

ii)

se inserta la sección 2 bis siguiente:

«Sección 2 bis

Datos de seguimiento detallados: por cada vehículo

Referencia a la parte A, punto 1 y 1 bis

Datos detallados por vehículo matriculado

Fuentes de información

Certificado de conformidad [anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión (*1)], salvo que se indique otra cosa

1)

Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE(1)

Nombre asignado por la Comisión

Nombre del fabricante(2)

0.5 o, en caso de más de un nombre de fabricante, el nombre registrado en la entrada 0.5.1

2)

Número de homologación de tipo y sus extensiones

0.11

3)

Tipo

0.2

Variante

Versión

4)

Marca y denominación comercial

0.1 y 0.2.1

5)

Identificador de la familia de interpolación del vehículo

0.2.3.1

6)

Número de identificación del vehículo

0.10

7)

Categoría de vehículo con homologación de tipo

0.4

8)

Categoría de vehículo matriculado

Certificado de matriculación

9)

Fecha de primera matriculación

Certificado de matriculación

10)

Emisiones específicas de CO2 (g/km)

49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto

11)

Consumo de combustible (l/100 km o m3/100 km o kg/100 km)

49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto

12)

Masa en orden de marcha (kg)

13

13)

Masa de ensayo (kg)

47.1.1

14)

Tipo de combustible

26

Modo de combustible

26.1

15)

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

VEP: 49.5.1

VEH-CCE: 49.5.2

16)

Autonomía eléctrica (km)

VEP: 49.5.1

VEH-CCE: 49.5.2

17)

Código o códigos de ecoinnovación

49.3.1

18)

Reducción debida a la ecoinnovación (g de CO2/km)

49.3.2.2

19)

Distancia entre ejes (mm)

 

Anchura de vía del eje de dirección (eje 1) (mm)(3)

30

Anchura de vía del otro eje (eje 2) (mm)(3)

30

20)

Capacidad del motor (cm3)

25

21)

Potencia neta máxima (kW)

27.1 y 27.3

22)

Coeficientes de resistencia al avance en carretera(4)

f0, N

47.1.3.0

f1 N/(km/h)

47.1.3.1

f2, N/(km/h)

47.1.3.2

23)

Superficie frontal (m2)(4)

47.1.2

24)

Clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos(4)

35

Notas:

1)

Lista publicada por la Comisión en CIRCABC.

2)

En el caso de homologaciones de tipo nacionales en series cortas (HNSC) o de homologaciones individuales (HI), el nombre del fabricante se facilitará en la columna “Nombre del fabricante”, mientras que en la columna “Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE” se hará constar, según el caso, una de las indicaciones siguientes: “AA-HNSC” o “AA-HI”.

3)

Cuando un vehículo tenga anchuras de vía distintas, se indicará la anchura máxima.

4)

A petición de la Comisión.

3)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

el punto 1.1 se suprime el 1 de marzo de 2021,

ii)

se inserta el punto 1.1 bis siguiente:

«1.1 bis.

Vehículos completos registrados en la categoría N1

Los Estados miembros registrarán, para cada año civil, los datos detallados que se indican a continuación respecto a cada vehículo comercial ligero nuevo matriculado como vehículo de categoría N1 en su territorio, a excepción de los datos indicados en los puntos 23, 24 y 25, que se facilitarán a petición de la Comisión:

1)

fabricante;

2)

número de homologación de tipo y sus extensiones;

3)

tipo, variante y versión;

4)

marca y, en su caso, denominación comercial;

5)

identificador de la familia de interpolación del vehículo;

6)

número de identificación del vehículo;

7)

categoría de vehículo con homologación de tipo;

8)

categoría de vehículo matriculado;

9)

fecha de primera matriculación;

10)

emisiones específicas de CO2;

11)

consumo de combustible;

12)

masa en orden de marcha;

13)

masa de ensayo;

14)

tipo de combustible y modo de combustible;

15)

consumo de energía eléctrica;

16)

autonomía eléctrica:

17)

código o códigos de ecoinnovación;

18)

reducción de emisiones de CO2 debida a la ecoinnovación;

19)

huella: distancia entre ejes, anchura de vía del eje de dirección y anchura de vía del otro eje;

20)

cilindrada del motor;

21)

potencia neta máxima;

22)

masa máxima en carga técnicamente admisible;

23)

coeficientes de resistencia al avance en carretera: f0, f1 y f2;

24)

área frontal;

25)

clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos.

Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, de conformidad con el artículo 7, todos los datos enumerados en el presente punto, en el formulario tal como se especifica en la parte C, sección 2. Los datos indicados en los puntos 9 y 11 se registrarán a partir del año civil 2022 y se pondrán a disposición de la Comisión por primera vez el 28 de febrero de 2023.»,

iii)

en el punto 1.2.1.2, se añade la letra «, q)»,

iv)

se suprimen los puntos 1.2.1.1 y 1.2.1.2 a partir del 1 de marzo de 2021,

v)

se añade el siguiente punto 1.2.1.2 bis:

«1.2.1.2 bis.

Vehículos completados de la categoría N1 y homologados conforme al anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151

En relación con cada vehículo completado nuevo que se matricule en 2021 y en los años civiles siguientes, los Estados miembros notificarán como mínimo los datos detallados que se especifican en el punto 1.1 bis, puntos 1, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 17, 18 y 22, y, en relación con cada vehículo nuevo que se matricule en 2022 y en los años civiles siguientes, los datos que se especifican en el punto 1.1 bis, puntos 9, 23, 24 y 25.»,

vi)

en el punto 1.2.2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En relación con cada vehículo completado nuevo de la categoría N1, homologado de conformidad con el anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 y matriculado en 2020 y en los años civiles siguientes, el fabricante del vehículo de base correspondiente notificará a la Comisión, a partir de 2021, los datos relativos al vehículo de base que se indican a continuación:»,

vii)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Los datos detallados a que se refiere el punto 1 se extraerán del certificado de conformidad del vehículo comercial ligero correspondiente. Los datos que no se figuren en el certificado de conformidad se extraerán de la documentación de homologación de tipo o de la información notificada por el fabricante del vehículo de base de conformidad con el punto 1.2.3.»,

viii)

tras el punto 2, se inserta el siguiente punto 2 bis:

«2

bis. En el caso de los vehículos que utilicen dos combustibles, a saber, gasolina y gas licuado de petróleo (GLP), o gasolina y gas natural comprimido (GNC), y en cuyos certificados de conformidad figuren valores de emisiones específicas de CO2 para ambos tipos de combustible, los Estados miembros notificarán el valor para el GLP o el GNC, según proceda.

En el caso de los vehículos flexifuel que utilicen gasolina y etanol (E85), los Estados miembros notificarán el valor de las emisiones específicas de CO2 para la gasolina.»;

b)

la parte C se modifica como sigue:

i)

la sección 2 se suprime el 1 de marzo de 2021,

ii)

se inserta la sección 2 bis siguiente:

«Sección 2 bis

Datos de seguimiento detallados: por cada vehículo

Referencia a la parte A, punto 1.1 y 1.1 bis

Datos detallados por vehículo matriculado

Fuentes de información

Certificado de conformidad [anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión], salvo que se indique otra cosa

1)

Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE(1)

Nombre asignado por la Comisión

Nombre del fabricante(2)

0.5 o, en caso de más de un nombre de fabricante, el nombre registrado en la entrada 0.5.1

2)

Número de homologación de tipo y sus extensiones

0.11

3)

Tipo

0.2

Variante

Versión

4)

Marca y denominación comercial

0.1 y 0.2.1

5)

Identificador de la familia de interpolación del vehículo

0.2.3.1

6)

Número de identificación del vehículo

0.10

7)

Categoría de vehículo con homologación de tipo

0.4

8)

Categoría de vehículo matriculado

Certificado de matriculación

9)

Fecha de primera matriculación

Certificado de matriculación

10)

Emisiones específicas de CO2 (g/km)

49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto

11)

Consumo de combustible (l/100 km o m3/100 km o kg/100 km)

49.4 en ciclo mixto o, cuando corresponda, ponderadas y en ciclo mixto

12)

Masa en orden de marcha (vehículos completos y completados) (kg)

13

13)

Masa de ensayo (vehículos completos y completados) (kg)

47.1.1

14)

Tipo de combustible

26

Modo de combustible

26.1

15)

Consumo de energía eléctrica (Wh/km)

VEP: 49.5.1

VEH-CCE: 49.5.2

16)

Autonomía eléctrica (km)

VEP: 49.5.1

VEH-CCE: 49.5.2

17)

Código o códigos de ecoinnovación

49.3.1

18)

Reducción debida a la ecoinnovación (g de CO2/km)

49.3.2.2

19)

Distancia entre ejes (mm)

4

Anchura de vía del eje de dirección (eje 1)(3)

30

Anchura de vía del otro eje (eje 2)(3)

30

20)

Capacidad del motor (cm3)

25

21)

Potencia neta máxima (kW)

27.1 y 27.3

22)

Masa máxima en carga técnicamente autorizada (vehículos completos y completados) (kg)

16.1

23)

Coeficientes de resistencia al avance en carretera(4)

f0, N

47.1.3.0

f1 N/(km/h)

47.1.3.1

f2, N/(km/h)

47.1.3.2

24)

Superficie frontal (m2)(4)

47.1.2

25)

Clase de resistencia a la rodadura de los neumáticos(4)

35

Notas:

1)

Lista publicada por la Comisión en CIRCABC.

2)

En el caso de homologaciones de tipo nacionales en series cortas (HNSC) o de homologaciones individuales (HI), el nombre del fabricante se facilitará en la columna “Nombre del fabricante”, mientras que en la columna “Nombre del fabricante: denominación estándar en la UE” se hará constar, según el caso, una de las indicaciones siguientes: “HNSC” o “HI”.

3)

Cuando un vehículo tenga anchuras de vía distintas, se indicará la anchura máxima.

4)

A petición de la Comisión.».


(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se desarrolla el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 163 de 26.5.2020).».


22.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 433/11


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2174 DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2020

por el que se modifican los anexos IC, III, IIIA, IV, V, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y en particular su artículo 58, apartado 1, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión BC-14/12, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea decidió, en su decimocuarta reunión, celebrada en mayo de 2019, incluir una nueva categoría correspondiente a los desechos plásticos peligrosos (categoría A3210) en el anexo VIII del Convenio de Basilea y dos nuevas categorías correspondientes a los desechos plásticos no peligrosos en su anexo II (categoría Y48) y en su anexo IX (categoría B3011). Esas enmiendas surtirán efecto el 1 de enero de 2021.

(2)

Conviene que la Unión, que es Parte en el Convenio de Basilea, modifique los anexos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 para adaptarlos a las enmiendas relativas a las categorías de desechos plásticos de los anexos del Convenio de Basilea.

(3)

El [7 de septiembre de 2020], el Comité de política medioambiental de la OCDE aprobó enmiendas al apéndice 4 de la Decisión de la OCDE (2) en relación con los desechos plásticos peligrosos y una serie de aclaraciones en sus apéndices 3 y 4. Esas enmiendas surtirán efecto el 1 de enero de 2021. Es conveniente que la Unión modifique los anexos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 para adaptarlos a esas enmiendas.

(4)

El presente Reglamento tiene en cuenta el hecho de que no se ha alcanzado ningún acuerdo en la OCDE para incorporar las enmiendas de los anexos del Convenio de Basilea relativas a los desechos plásticos no peligrosos (categorías B3011 e Y48) a los apéndices de la Decisión de la OCDE.

(5)

En lo que respecta a la exportación de residuos de materias plásticas de la Unión a terceros países y a la importación de residuos de materias plásticas en la Unión desde terceros países, deben modificarse los anexos III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 para adaptarlos a las enmiendas de los anexos II, VIII y IX del Convenio de Basilea y a las enmiendas del apéndice 4 de la Decisión de la OCDE. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2021, la exportación desde la Unión y la importación en la Unión de residuos de materias plásticas incluidos en las categorías AC300 e Y48 hacia y desde terceros países a los que se aplique la Decisión de la OCDE (3) estarán sujetas al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito. De conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras a) y b), y el anexo V del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, estará prohibida la exportación de desechos plásticos incluidos en las categorías A3210 e Y48 a terceros países a los que no se aplique la Decisión de la OCDE.

(6)

Teniendo en cuenta que la Unión ha presentado a la Secretaría del Convenio de Basilea una notificación, con arreglo al artículo 11 del Convenio, que abarca el traslado de residuos dentro de la Unión, esta no está obligada a aplicar en el Derecho de la Unión las enmiendas de los anexos del Convenio de Basilea (categorías B3011 e Y48) en relación con los traslados entre Estados miembros de residuos no peligrosos de materias plásticas. No obstante, en aras de la claridad jurídica, deben introducirse en los anexos III, IIIA y IV del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 nuevas categorías en relación con los traslados en el interior de la Unión de residuos no peligrosos de materias plásticas que tengan en cuenta la terminología utilizada en las nuevas categorías B3011 e Y48 del Convenio de Basilea y permitan mantener en gran medida los actuales controles de tales traslados dentro de la Unión.

(7)

En las últimas reuniones de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea, se adoptó una serie de directrices técnicas y documentos de orientación sobre la gestión ambientalmente correcta de distintos flujos de residuos. Esas directrices técnicas y esos documentos de orientación proporcionan una orientación útil y, por tanto, deben añadirse al anexo VIII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 en consecuencia.

(9)

Dado que las enmiendas de los anexos del Convenio de Basilea y de los apéndices de la Decisión de la OCDE surtirán efecto el 1 de enero de 2021, las modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 que correspondan a esas enmiendas también deben surtir efecto el 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1013/2006 se modifica como sigue:

1)

Los anexos IC, III, IIIA, IV, V y VII se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo VIII se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 1), será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(2)  Decisión C(2001) 107/Final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39/Final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización.

(3)  Decisión C(2001) 107/Final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39/Final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización.


ANEXO I

Los anexos IC, III, IIIA, IV, V y VII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo IC, el párrafo segundo de la letra e) del punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«Dichos códigos pueden incluirse en los anexos IIIA, IIIB, IV (EU48) o IVA del presente Reglamento, en cuyo caso, el número del anexo debe figurar delante de los códigos. En lo que respecta al anexo IIIA, debe utilizarse el código o códigos pertinentes indicados en el anexo IIIA, en su caso, consecutivamente. Algunas categorías del Convenio de Basilea, como B1100 y y B3020, solo se utilizan para flujos de residuos específicos, como se indica en el anexo IIIA.».

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA DE RESIDUOS SUJETOS A LOS REQUISITOS DE INFORMACIÓN GENERAL ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 (LISTA “VERDE” DE RESIDUOS)»;

b)

en la parte I, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cualquier referencia en el anexo IX del Convenio de Basilea a la lista A se entenderá como referencia al anexo IV del presente Reglamento;»;

c)

en la parte I, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

no es de aplicación la categoría B3011 del Convenio de Basilea a los traslados de residuos en el interior de la Unión, sino la categoría siguiente:

EU3011

Residuos de materias plásticas (véanse la categoría AC300 correspondiente de la parte II del anexo IV, y la categoría EU48 correspondiente de la parte I del anexo IV):

Los residuos de materias plásticas que se indican a continuación, a condición de que apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos (*):

Residuos de materias plásticas que consisten casi exclusivamente (**) en un polímero no halogenado, con inclusión de los siguientes, pero sin limitarse a ellos:

polietileno (PE)

polipropileno (PP)

poliestireno (PS)

acrilonitrilo butadieno estireno (ABS)

tereftalato de polietileno (PET)

policarbonatos (PC)

poliésteres

Residuos de materias plásticas que consisten casi exclusivamente (**) en una resina curada o un producto de condensación endurecido, con inclusión de las siguientes resinas, pero sin limitarse a ellas:

resinas ureicas de formaldehído

resinas fenólicas de formaldehído

resinas melamínicas de formaldehído

resinas epoxídicas

resinas alquídicas

Residuos de materias plásticas consistentes casi exclusivamente (**) en uno de los siguientes polímeros fluorados (***):

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoroalcoxialcanos:

tetrafluoroetileno/éter de perfluoroalquilo y vinilo (PFA)

tetrafluoroetileno/éter de perfluorometilo y vinilo (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

Politetrafluoroetileno (PTFE)

Policloruro de vinilo (PVC).

(*)  A propósito de los residuos que “apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(**)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(**)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(**)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(***)  Se excluyen los residuos postconsumo.»;"

d)

en la parte II, se suprime el texto siguiente:

«Residuos de materias plásticas en forma sólida

GH013

391530 ex 390410—40

Polímeros de cloruro de vinilo».

3)

El anexo IIIA se modifica como sigue:

a)

en el punto 3, se suprimen las letras d), e) y f);

b)

se añade el punto 4 siguiente:

«4.

Las mezclas de residuos siguientes clasificados en guiones o subguiones distintos de la misma categoría se incluyen en el presente anexo únicamente a efectos de los traslados en el interior de la Unión:

a)

mezclas de residuos clasificados en la categoría EU3011 y enumerados en el guion referido a los polímeros no halogenados;

b)

mezclas de residuos clasificados en la categoría EU3011 y enumerados en el guion referido a las resinas curadas o productos de condensación endurecidos;

c)

mezclas de residuos clasificados en la categoría EU3011 como “perfluoroalcoxialcanos”.».

4)

El anexo IV se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA DE RESIDUOS SUJETOS AL PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN PREVIAS POR ESCRITO (LISTA “ÁMBAR” DE RESIDUOS)»;

b)

la parte I se modifica como sigue:

i)

los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Los siguientes residuos estarán sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito:

Residuos mencionados en los anexos II y VIII del Convenio de Basilea (*).

(*)  El anexo VIII del Convenio de Basilea está incorporado al presente Reglamento en el anexo V, parte 1, lista A. El anexo II del Convenio de Basilea está incorporado al presente Reglamento en el anexo V, parte 3, lista A.»,"

ii)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cualquier referencia en el anexo VIII del Convenio de Basilea a la lista B se entenderá como referencia al anexo III del presente Reglamento;»,

iii)

Se añaden las letras e) y f) siguientes:

«e)

no es de aplicación la categoría A3210 del Convenio de Basilea, sino la categoría AC300 de la parte II;

f)

no es de aplicación la categoría Y48 del Convenio de Basilea a los traslados de residuos en el interior de la Unión, sino la categoría siguiente:

EU48:

Residuos de materias plásticas no cubiertos por la categoría AC300 de la parte II ni por la categoría EU3011 de la parte I del anexo III, así como mezclas de residuos de materias plásticas no cubiertas por el punto 4 del anexo IIIA.»;

c)

en la parte II, después de la categoría AC270, se inserta la categoría siguiente:

«AC300

Residuos de materias plásticas, incluidas las mezclas de esos residuos, que contengan constituyentes del anexo I, o estén contaminados con ellos, en un grado tal que presenten una de las características del anexo III (véanse la categoría EU3011 correspondiente de la parte I del anexo III, y la categoría EU48 correspondiente de la parte I)».

5)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

la parte 1 se modifica como sigue:

i)

en la lista A, sección A3, se añade la categoría siguiente:

«A3210

Residuos de materias plásticas, incluidas las mezclas de esos residuos, que contengan constituyentes del anexo I, o estén contaminados con ellos, en un grado tal que presenten una de las características del anexo III (véanse la categoría B3011 correspondiente de la lista B de la presente parte, y la categoría Y48 de la lista A de la parte 3)»,

ii)

en la lista B, la sección B3 se modifica como sigue:

Se suprime la entrada B3010.

Antes de la categoría B3020, se inserta la categoría siguiente:

«B3011

Residuos de materias plásticas (véanse la categoría A3210 correspondiente de la lista A de la presente parte, y la categoría Y48 de la lista A de la parte 3)

Los siguientes residuos de materias plásticas, siempre que estén destinados al reciclado (*) de manera ambientalmente correcta y que apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos (**):

Residuos de materias plásticas que consisten casi exclusivamente (***) en un polímero no halogenado, con inclusión de los siguientes, pero sin limitarse a ellos:

polietileno (PE)

polipropileno (PP)

poliestireno (PS)

acrilonitrilo butadieno estireno (ABS)

tereftalato de polietileno (PET)

policarbonatos (PC)

poliésteres

Residuos de materias plásticas que consisten casi exclusivamente (***) en una resina curada o un producto de condensación endurecido, con inclusión de las siguientes resinas, pero sin limitarse a ellas:

resinas ureicas de formaldehído

resinas fenólicas de formaldehído

resinas melanímicas de formaldehído

resinas epoxídicas

resins alquídicas

Residuos de materias plásticas consistentes casi exclusivamente (***) en uno de los siguientes polímeros fluorados (****):

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoroalcoxialcanos:

tetrafluoroetileno/éter de perfluoroalquilo y vinilo (PFA)

tetrafluoroetileno/éter de perfluorometilo y vinilo (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

Mezclas de residuos de materias plásticas, consistentes en polietileno (PE), polipropileno (PP) o tereftalato de polietileno (PET), siempre que cada material vaya a reciclarse por separado (*****) de manera ambientalmente correcta y que apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos (**).

b)

en la parte 3, la lista A se sustituye por el texto siguiente:

«Lista A (anexo II del Convenio de Basilea)

Y46

Residuos domésticos (*)

Y47

Residuos resultantes de la incineración de residuos domésticos

Y48

Residuos de materias plásticas, incluidas las mezclas de esos residuos, con excepción de los siguientes:

Residuos de materias plásticas que sean residuos peligrosos (véase la categoría A3210 de la parte 1 de la lista A del anexo V)

Los siguientes residuos de materias plásticas, siempre que estén destinados al reciclado (**) de manera ambientalmente correcta y que apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos (***):

Residuos de materias plásticas que consisten casi exclusivamente (****) en un polímero no halogenado, con inclusión de los siguientes, pero sin limitarse a ellos:

polietileno (PE)

polipropileno (PP)

poliestireno (PS)

acrilonitrilo butadieno estireno (ABS)

tereftalato de polietileno (PET)

policarbonatos (PC)

poliésteres

Residuos de materias plásticas que consisten casi exclusivamente (****) en una resina curada o un producto de condensación endurecido, con inclusión de las siguientes resinas, pero sin limitarse a ellas:

resinas ureicas de formaldehído

resinas fenólicas de formaldehído

resinas melamínicas de formaldehído

resinas epoxídicas

resinas alquídicas

Residuos de materias plásticas consistentes casi exclusivamente (****) en uno de los siguientes polímeros fluorados (*****):

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoroalcoxialcanos:

tetrafluoroetileno/éter de perfluoroalquilo y vinilo (PFA)

tetrafluoroetileno/éter de perfluorometilo y vinilo (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

Mezclas de residuos de materias plásticas, consistentes en polietileno (PE), polipropileno (PP) o tereftalato de polietileno (PET), siempre que cada material vaya a reciclarse por separado (******) de manera ambientalmente correcta y que apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos (***).

(*)  A menos que estén clasificados convenientemente en una categoría independiente del anexo III."

(**)  Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 en el anexo IV, sección B) o, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes."

(***)  A propósito de los residuos que “apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(****)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(****)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(****)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

(*****)  Se excluyen los residuos postconsumo."

(******)  Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 en el anexo IV, sección B), previa clasificación, y, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes.»;"

(***)  A propósito de los residuos que “apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia."

c)

en la parte 3, el título de la lista B se sustituye por el siguiente:

«Lista B (residuos del apéndice 4, parte II, de la Decisión de la OCDE) (*)

(*)  Los residuos numerados AB130, AC250, AC260 y AC270 se han eliminado porque, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 9. Directiva derogada por la Directiva 2008/98/CE), no se consideran peligrosos y, por tanto, no están sujetos a la prohibición de exportación establecida en el artículo 36 del presente Reglamento. Los residuos numerados AC300 se han eliminado porque están cubiertos por la categoría A3210 de la lista A de la parte 1.»."

6)

El anexo VII se modifica como sigue:

En la casilla 10, se añade lo siguiente:

«vii)

Otro (especifíquese):».


(*)  A propósito de los residuos que “apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.

(**)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.

(***)  Se excluyen los residuos postconsumo.»;

(*)  El anexo VIII del Convenio de Basilea está incorporado al presente Reglamento en el anexo V, parte 1, lista A. El anexo II del Convenio de Basilea está incorporado al presente Reglamento en el anexo V, parte 3, lista A.»,

(*)  Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 del anexo IV, sección B) o, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes.

(**)  A propósito de los residuos que “apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.

(***)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.

(****)  Se excluyen los residuos postconsumo.

(*****)  Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 del anexo IV, sección B), previa clasificación y, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes.»;

(*)  A menos que estén clasificados convenientemente en una categoría independiente del anexo III.

(**)  Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 en el anexo IV, sección B) o, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes.

(***)  A propósito de los residuos que “apenas estén contaminados y apenas contengan otros tipos de residuos”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.

(****)  A propósito de “casi exclusivamente”, las especificaciones nacionales e internacionales pueden ofrecer un punto de referencia.

(*****)  Se excluyen los residuos postconsumo.

(******)  Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 en el anexo IV, sección B), previa clasificación, y, si fuera necesario, almacenamiento temporal limitado a un caso, a condición de que vaya seguido de la operación R3 y cuente con el respaldo de contratos o documentos oficiales pertinentes.»;

(*)  Los residuos numerados AB130, AC250, AC260 y AC270 se han eliminado porque, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 9. Directiva derogada por la Directiva 2008/98/CE), no se consideran peligrosos y, por tanto, no están sujetos a la prohibición de exportación establecida en el artículo 36 del presente Reglamento. Los residuos numerados AC300 se han eliminado porque están cubiertos por la categoría A3210 de la lista A de la parte 1.».»


ANEXO II

«ANEXO VIII

DIRECTRICES SOBRE GESTIÓN AMBIENTALMENTE CORRECTA (ARTÍCULO 49)

I.   Directrices y documentos de orientación adoptados en el marco del Convenio de Basilea:

1.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos biomédicos y sanitarios (Y1; Y3) (1)

2.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos de baterías de plomo-ácido1

3.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta del desguace total y parcial de embarcaciones1

4.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta del reciclado o recuperación de metales o de compuestos metálicos (R4) (2)

5.

Directrices técnicas generales sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con contaminantes orgánicos persistentes (3)

6.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con 1,1,1-Tricloro-2,2-bis (4-clorofenil) etano (DDT) (4)

7.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con hexabromociclododecano (HBCD) (5)

8.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con ácido perfluorooctano sulfónico (PFOS), sus sales y fluoruro de perfluorooctano sulfonilo (PFOSF)5

9.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos que contengan, estén constituidos o estén contaminados con pentaclorofenol y sus sales y ésteres (PCP) (6)

10.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos consistentes en los plaguicidas aldrina, alfa-hexaclorociclohexano, beta-hexaclorociclohexano, clordano, clordecona, dieldrina, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno, hexaclorobutadieno, lindano, mírex, pentaclorobenceno, pentaclorofenol y sus sales, ácido perfluorooctano sulfónico, endosulfán de calidad técnica y sus isómeros conexos o toxafeno o hexaclorobenceno como producto químico industrial, que los contengan o estén contaminados con ellos (plaguicidas POP)6

11.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos consistentes en bifenilos policlorados, terfenilos policlorados, naftalenos policlorados o bifenilos polibromados, incluido el hexabromobifenilo, que los contengan o estén contaminados con ellos (PCB, PCT, PCN o PBB, incluido el HBB)6

12.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos consistentes en éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo o éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo o éter de decabromodifenilo, que los contengan o estén contaminados con ellos (POP-BDE)3

13.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos que contengan dibenzoparadioxinas policloradas, dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno, bifenilos policlorados, pentaclorobenceno, naftalenos policlorados o hexaclorobutadieno producidos de forma no intencional, o que estén contaminados con ellos3

14.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos consistentes en hexaclorobutadieno, que lo contengan o estén contaminados con él3

15.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los desechos consistentes en parafinas cloradas de cadena corta, que las contengan o estén contaminadas con ellas3

16.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de los neumáticos usados y de desecho (7)

17.

Directrices técnicas sobre la gestión ambientalmente correcta de residuos consistentes en mercurio o compuestos de mercurio, que los contengan o estén contaminados con ellos5

18.

Directrices técnicas sobre el coprocesamiento ambientalmente correcto de los residuos peligrosos en hornos de cemento7

19.

Documento de orientación sobre la gestión ambientalmente correcta de equipos de computación usados y al final de su vida útil6

20.

Documento de orientación sobre la gestión ambientalmente correcta de los teléfonos móviles usados y al final de su vida útil7

21.

Marco para la gestión ambientalmente correcta de los desechos peligrosos y otros desechos (8)

22.

Manuales prácticos para la promoción de la gestión ambientalmente correcta de residuos (9)

II.   Directrices adoptadas por la OCDE:

Guías técnicas para la gestión ambientalmente correcta de flujos específicos de residuos:

Ordenadores personales usados y reducidos a chatarra (10)

III.   Directrices adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI):

Directrices sobre reciclado de buques (11)

IV.   Directrices adoptadas por la Oficina Internacional del Trabajo (OIT):

Salud y seguridad durante el desguace de los buques: Directrices para los países asiáticos y Turquía (12).

»

(1)  Adoptadas en la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en diciembre de 2002.

(2)  Adoptadas en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en octubre de 2004.

(3)  Adoptadas en la decimocuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en mayo de 2019.

(4)  Adoptadas en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en diciembre de 2006.

(5)  Adoptadas en la duodécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en mayo de 2015.

(6)  Adoptadas en la decimotercera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en mayo de 2017.

(7)  Adoptadas en la décima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en octubre de 2013.

(8)  Adoptado en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebrada en octubre de 2013.

(9)  Adoptados en la decimotercera y decimocuarta reuniones de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, celebradas en mayo de 2017 y mayo de 2019.

(10)  Adoptadas por el Comité de Políticas de Medio Ambiente de la OCDE en febrero de 2003 [documento ENV/EPOC/WGWPR(2001) 3 final].

(11)  Resolución A.962 adoptada por la Asamblea de la OMI en su sesión ordinaria n.o 23, celebrada del 24 de noviembre al 5 de diciembre de 2003.

(12)  Aprobada su publicación por el Consejo de Administración de la OIT en su sesión n.o 289, celebrada del 11 al 26 de marzo de 2004.


22.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 433/20


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2175 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2020

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/256, por el que se establece una planificación de la rotación plurianual

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/256 de la Comisión (2) estableció una planificación de la rotación plurianual para la recogida de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700 entre 2021 y 2028.

(2)

Para garantizar la eficacia de la planificación de la rotación plurianual y su coherencia con las necesidades de los usuarios, es necesario adaptarla especificando el tema ad hoc que debe cubrir el módulo ad hoc correspondiente a 2023 en el marco de la Encuesta Europea sobre la Renta y las Condiciones de Vida, dado que dicho tema se desconocía en el momento de la adopción del Reglamento Delegado (UE) 2020/256.

(3)

Las adaptaciones de la planificación de la rotación plurianual deben entrar en vigor a más tardar veinticuatro meses antes del inicio de cada período de recogida de datos especificado en la planificación para las recogidas de datos anuales o infraanuales.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/256 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento Delegado (UE) 2020/256 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/256 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de una planificación de la rotación plurianual (DO L 54 de 26.2.2020, p. 1).


ANEXO

1.   

El anexo I del Reglamento (UE) 2020/256 se modifica como sigue:

la parte B se sustituye por el texto siguiente:

«Parte B: Períodos de recogida de datos para los ámbitos con varias periodicidades

Ámbitos

Grupos (siglas)

Años de recogida de los datos

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

2028

Población activa

Trimestral (LFQ)

Cada trimestre

Cada trimestre

Cada trimestre

Cada trimestre

Cada trimestre

Cada trimestre

Cada trimestre

Cada trimestre

Anual (LFY)

X

X

X

X

X

X

X

X

“Motivos de la migración” y “Disposiciones relativas al horario laboral” (LF2YA)

X

 

X

 

X

 

X

 

“Participación en educación y formación formal y no formal (doce meses)”, “Discapacidad y otros componentes del Módulo mínimo europeo del estado de salud” y “Componentes del Módulo mínimo europeo del estado de salud” (LF2YB)

 

X

 

X

 

X

 

X

Situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral (LF8YA)

X

 

 

 

 

 

 

 

Pensión y participación en el mercado laboral (LF8YB)

 

 

X

 

 

 

 

 

“Los jóvenes en el mercado laboral” y “Estudios terminados: detalles, incluidos la interrupción o abandono de los estudios” (LF8YC)

 

 

 

X

 

 

 

 

Conciliación de la vida laboral con la vida familiar (LF8YD)

 

 

 

 

X

 

 

 

Organización del trabajo y disposiciones relativas al horario laboral (LF8YE)

 

 

 

 

 

 

X

 

Accidentes de trabajo y otros problemas de salud relacionados con el trabajo (LF8YF)

 

 

 

 

 

 

 

X

Tema ad hoc sobre capacidades profesionales

 

X

 

 

 

 

 

 

Tema ad hoc (se determinará más adelante)

 

 

 

 

 

X

 

 

Renta y condiciones de vida

Anual (ILCY)

X

X

X

X

X

X

X

X

Niños (ILC3YA)

X

 

 

X

 

 

X

 

Salud (ILC3YB)

 

X

 

 

X

 

 

X

Mercado laboral y vivienda (ILC3YC)

 

 

X

 

 

X

 

 

Calidad de vida (ILC6YA)

 

X

 

 

 

 

 

X

Transmisión intergeneracional

de desventajas y dificultades

en materia de vivienda (ILC6YB)

 

 

X

 

 

 

 

 

Acceso a los servicios (ILC6YC)

 

 

 

X

 

 

 

 

Sobreendeudamiento,

consumo y riqueza (ILC6YD)

 

 

 

 

 

X

 

 

Tema ad hoc sobre formas de convivencia y condiciones de vida de los menores con progenitores separados o en familias reconstituidas

X

 

 

 

 

 

 

 

Tema ad hoc sobre la eficiencia energética de los hogares

 

 

X

 

 

 

 

 

Tema ad hoc (se determinará más adelante)

 

 

 

 

X

 

 

 

Tema ad hoc (se determinará más adelante)

 

 

 

 

 

 

 

2.   

El anexo II del Reglamento (UE) 2020/256 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

Agrupación de los temas detallados para la recogida de datos con varias periodicidades

Ámbitos

Temas detallados

Grupos (siglas)

Población activa

Información sobre la recogida de datos

Trimestral (LFQ)

Identificación

Trimestral (LFQ)

Ponderaciones

Anual (LFY) y trimestral (LFQ)

Características de las entrevistas

Trimestral (LFQ)

Localización

Trimestral (LFQ)

Demografía

Trimestral (LFQ)

Nacionalidad y origen inmigrante

Trimestral (LFQ)

Composición del hogar

Anual (LFY)

Composición del hogar: detalles adicionales específicos

Anual (LFY)

Estancia en el país

Trimestral (LFQ)

Motivo de la migración

Cada dos años (LF2YA)

Componentes del Módulo mínimo europeo del estado de salud

Cada dos años (LF2YB)

Discapacidad y otros componentes del Módulo mínimo europeo del estado de salud

Cada dos años (LF2YB)

Accidentes de trabajo y otros problemas de salud relacionados con el trabajo

Cada ocho años (LF8YF)

Situación respecto de la actividad principal (autopercibida)

Trimestral (LFQ)

Características elementales del trabajo

Trimestral (LFQ)

Estatuto laboral

Trimestral (LFQ)

Duración del contrato

Trimestral (LFQ)

Detalles del contrato

Anual (LFY)

Tiempo completo o tiempo parcial: motivo

Trimestral (LFQ)

Trabajo autónomo dependiente

Anual (LFY)

Responsabilidades de supervisión

Anual (LFY)

Tamaño del establecimiento

Anual (LFY)

Lugar de trabajo

Trimestral (LFQ)

Trabajo en casa

Anual (LFY)

Búsqueda de empleo

Trimestral (LFQ)

Deseo de trabajar

Trimestral (LFQ)

Disponibilidad

Trimestral (LFQ)

Segundo empleo o múltiples empleos

Trimestral (LFQ)

Búsqueda de otro empleo

Anual (LFY)

Subempleo

Trimestral (LFQ)

Conciliación de la vida laboral con la vida familiar

Cada ocho años (LF8YD)

Los jóvenes en el mercado laboral

Cada ocho años (LF8YC)

Situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral

Cada ocho años (LF8YA)

Pensión y participación en el mercado laboral

Cada ocho años (LF8YB)

Necesidades de asistencia

Anual (LFY)

Inicio del trabajo

Trimestral (LFQ)

Cómo encontró trabajo

Anual (LFY)

Continuidad e interrupciones de la carrera profesional

Trimestral (LFQ)

Características elementales del último empleo

Anual (LFY)

Jornada de trabajo

Trimestral (LFQ)

Disposiciones relativas al horario laboral

Cada dos años (LF2YA)

Organización del trabajo y disposiciones relativas al horario laboral

Cada ocho años (LF8YE)

Ingresos procedentes del trabajo

Anual (LFY)

Ingresos procedentes de subsidios de desempleo

Trimestral (LFQ)

Nivel de estudios terminados

Trimestral (LFQ)

Estudios terminados: detalles, incluidos la interrupción o el abandono de los estudios

Anual (LFY) y cada ocho años (LF8YC)

Participación en educación y formación formal y no formal (cuatro semanas)

Trimestral (LFQ)

Participación en educación y formación formal y no formal (doce meses)

Cada dos años (LF2YB)

Renta y condiciones de vida

Información sobre la recogida de datos

Anual (ILCY)

Identificación

Anual (ILCY)

Ponderaciones

Anual (ILCY)

Características de las entrevistas

Anual (ILCY)

Localización

Anual (ILCY)

Demografía

Anual (ILCY)

Nacionalidad y origen inmigrante

Anual (ILCY)

Composición del hogar

Anual (ILCY)

Composición del hogar: detalles adicionales específicos

Anual (ILCY)

Duración de la estancia en el país

Anual (ILCY)

Discapacidad y Módulo mínimo europeo del estado de salud

Anual (ILCY)

Pormenores sobre el estado de salud y la discapacidad

Cada tres años (ILC3YB)

Salud de los niños

Cada tres años (ILC3YA)

Acceso a asistencia sanitaria

Anual (ILCY)

Asistencia sanitaria

Cada tres años (ILC3YB)

Acceso a asistencia sanitaria (niños)

Cada tres años (ILC3YA)

Factores determinantes de la salud

Cada tres años (ILC3YB)

Situación respecto de la actividad principal (autopercibida)

Anual (ILCY)

Características elementales del trabajo

Anual (ILCY)

Características del lugar de trabajo

Cada tres años (ILC3YC)

Duración del contrato

Anual (ILCY)

Estatuto laboral

Cada tres años (ILC3YC)

Situación detallada del mercado laboral

Anual (ILCY)

Responsabilidades de supervisión

Anual (ILCY)

Experiencia laboral anterior

Anual (ILCY)

Calendario de actividades

Anual (ILCY)

Jornada de trabajo

Anual (ILCY)

Nivel de estudios terminados

Anual (ILCY)

Estudios terminados: detalles, incluidos la interrupción o el abandono de los estudios

Cada tres años (ILC3YC)

Participación en actividades de educación formal (actualmente)

Anual (ILCY)

Calidad de vida

Anual (ILCY)

Participación social y cultural

Cada seis años (ILC6YA)

Bienestar

Cada seis años (ILC6YA)

Privaciones materiales

Anual (ILCY)

Privaciones específicas de la infancia

Cada tres años (ILC3YA)

Principales características de la vivienda

Anual (ILCY)

Detalles de las condiciones de la vivienda, incluidos la privación y el alquiler imputado

Cada tres años (ILC3YC)

Costes de la vivienda, incluidos los costes de servicios reducidos

Anual (ILCY)

Entorno vital

Cada tres años (ILC3YC)

Dificultades relacionadas con la vivienda (incluidas las que se refieren al alquiler) y motivos

Cada seis años (ILC6YB)

Utilización de servicios, incluidos los de asistencia y los servicios de vida independiente

Cada seis años (ILC6YC)

Asequibilidad de los servicios

Cada seis años (ILC6YC)

Necesidades no satisfechas y motivos

Cada seis años (ILC6YC)

Cuidado de niños

Anual (ILCY)

Renta del trabajo

Anual (ILCY)

Renta de transferencias sociales

Anual (ILCY)

Renta procedente de pensiones

Anual (ILCY)

Otras rentas, incluidas las rentas de la propiedad y transferencias de capital y entre hogares

Anual (ILCY)

Impuestos y cotizaciones pagados realmente tras las reducciones

Anual (ILCY)

Renta total anual de personas y hogares

Anual (ILCY)

Sobreendeudamiento, incluidos los motivos

Cada seis años (ILC6YD)

Atrasos

Anual (ILCY)

Componentes del patrimonio, incluida la propiedad de viviendas

Cada seis años (ILC6YD)

Componentes del consumo

Cada seis años (ILC6YD)

Transmisión intergeneracional de ventajas y desventajas

Cada seis años (ILC6YB)

Evaluación de las necesidades propias

Cada seis años (ILC6YD)

»

22.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 433/27


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2176 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 en lo relativo a la deducción de activos consistentes en programas informáticos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 36, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones relativas al tratamiento de activos consistentes en programas informáticos que hayan sido valorados con prudencia y cuyo valor no se vea significativamente afectado por la resolución, insolvencia o liquidación de una entidad, fueron modificadas por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), con el fin de seguir apoyando la transición hacia un sector bancario más digitalizado. Asimismo, el Reglamento (UE) 2019/876 añadió al artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 un apartado 4, que exige a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) que elabore proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la aplicación de las deducciones relativas a los activos consistentes en programas informáticos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario. En aras de la coherencia de las disposiciones relativas a los fondos propios y para facilitar su aplicación, procede incorporar esas normas técnicas de regulación al Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión (3), que agrupa todas las normas técnicas relativas a los fondos propios.

(2)

Nada impide a las autoridades competentes examinar caso por caso los activos consistentes en programas informáticos que una entidad incluye en el capital ni ejercer sus facultades supervisoras de conformidad con el artículo 64 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), en particular cuando su stock de inversiones en programas informáticos pueda redundar en una ventaja no deseada desde la óptica prudencial o cuando se sospeche que una entidad utiliza el grado de juicio derivado del marco contable aplicable para eludir lo dispuesto en el presente Reglamento.

(3)

Habida cuenta de la diversidad de los programas informáticos utilizados por las entidades, resulta difícil determinar de manera general qué activos consistentes en programas informáticos podrían tener un valor recuperable en caso de resolución, insolvencia o liquidación —y, en el supuesto de tenerlo, en qué medida—, o determinar una categoría específica de programas informáticos que preservarían su valor incluso en esas circunstancias.

(4)

Además, una evaluación por la ABE de casos específicos de transacciones pasadas apunta a que todos los activos consistentes en programas informáticos tienen la misma probabilidad de ser amortizados. Incluso cuando se preserva al menos una parte de su valor, por lo general la vida útil de esos programas informáticos se revisa para tomar en consideración el hecho de que el adquiriente de una entidad solo mantendrá en uso esos programas informáticos hasta el término de un proceso de migración. Los datos recabados muestran que la duración de ese proceso de migración suele oscilar entre uno y tres años. Este patrón debe reflejarse en el tratamiento prudencial de los activos consistentes en programas informáticos.

(5)

Dado el limitado valor que parecen tener los activos consistentes en programas informáticos en caso de resolución, insolvencia o liquidación de una entidad, es esencial que el tratamiento prudencial de esos activos asegure un equilibrio adecuado entre las consideraciones prudenciales, por un lado, y el valor de esos activos desde la perspectiva comercial y económica, por otro. El tratamiento prudencial de los activos consistentes en programas informáticos debe, por tanto, implicar un cierto margen de cautela respecto a la relajación de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario.

(6)

Además, para no imponer cargas operativas adicionales a las entidades y facilitar la supervisión por parte de las autoridades competentes, el tratamiento prudencial de los activos consistentes en programas informáticos debe ser sencillo de implementar y aplicable a todas las entidades de forma normalizada. El tratamiento prudencial normalizado no debe impedir a las entidades seguir deduciendo íntegramente sus activos consistentes en programas informáticos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

(7)

Dada la rápida evolución de la tecnología, las entidades a menudo invierten en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de sus programas informáticos. Para mitigar todo riesgo de arbitraje regulador, esas inversiones deben amortizarse separadamente de los programas informáticos que se mantienen, mejoran o actualizan, a condición de que se reconozcan como activos intangibles en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 241/2014 en consecuencia.

(9)

El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la ABE a la Comisión.

(10)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(11)

Teniendo en cuenta la aceleración en la utilización de servicios digitales como consecuencia de la pandemia de COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014

El Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

la aplicación de las deducciones realizadas en los elementos del capital de nivel 1 ordinario y otras deducciones realizadas en elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, de conformidad con el artículo 36, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;».

2)

Se inserta el artículo 13 bis siguiente:

«Artículo 13 bis

Deducción de los activos consistentes en programas informáticos clasificados como activos intangibles para fines contables a efectos del artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

1.   Los activos consistentes en programas informáticos que sean activos intangibles, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 115), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con los apartados 5 a 8 del presente artículo. El importe que deberá deducirse se determinará sobre la base de la amortización acumulada prudencial calculada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   Las entidades calcularán el importe de la amortización acumulada prudencial de los activos consistentes en programas informáticos contemplada en el apartado 1 multiplicando el importe obtenido del cálculo a que se refiere la letra a) por el número de días a que se refiere la letra b):

a)

el importe por el que el activo consistente en un programa informático se haya reconocido inicialmente en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable, dividido por:

i)

el número de días de vida útil del activo consistente en un programa informático, estimado a efectos contables, o, si fuera inferior

ii)

tres años, expresados en días, a partir de la fecha contemplada en el apartado 3;

b)

el número de días transcurridos desde la fecha contemplada en el apartado 3, a condición de que no exceda del período a que se refiere la letra a) del presente apartado.

3.   La amortización acumulada prudencial contemplada en el apartado 1 se calculará a partir de la fecha en la que el activo consistente en un programa informático esté disponible para su utilización y empiece a ser amortizado a efectos contables.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando un activo consistente en un programa informático haya sido adquirido a cualquier empresa, que también podrá ser una entidad del sector no financiero, perteneciente al mismo grupo que la entidad, la amortización acumulada prudencial contemplada en el apartado 1 se calculará a partir de la fecha en la que dicho activo haya empezado a ser amortizado en el balance de dicha empresa con arreglo al marco contable aplicable.

5.   Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe resultante de la diferencia, si fuera positiva, entre el importe contemplado en la letra a) y el contemplado en la letra b):

a)

la amortización acumulada prudencial de un activo consistente en un programa informático calculada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4;

b)

la suma de la amortización acumulada y todas las pérdidas acumuladas por deterioro del valor de dicho activo consistente en un programa informático reconocidas en el balance de dicha entidad con arreglo al marco contable aplicable.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, hasta la fecha en la que el activo consistente en un programa informático esté disponible para su utilización y empiece a ser amortizado a efectos contables, la entidad deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el importe total por el que el activo se reconoce en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.

7.   Las amortizaciones prudenciales y deducciones expuestas en el presente artículo se harán por separado respecto a cada activo consistente en un programa informático.

8.   Las inversiones de las entidades en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de activos consistentes en programas informáticos existentes se tratarán como activos distintos de los activos consistentes en programas informáticos conexos, a condición de que esas inversiones se reconozcan como activos intangibles en el balance de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la amortización acumulada prudencial de esas inversiones en mantenimiento, mejoras o actualizaciones de activos consistentes en programas informáticos existentes se calculará a partir de la fecha en que empiecen a ser amortizadas con arreglo al marco contable aplicable.

La amortización acumulada prudencial de activos consistentes en programas informáticos conexos seguirá calculándose a partir de la fecha de su propia amortización inicial a efectos contables y hasta el término del período de la amortización prudencial determinada de conformidad con el apartado 2, letra a).».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


22.12.2020   

ES

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L 433/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2177 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2020

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Haricot de Castelnaudary» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Haricot de Castelnaudary» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Haricot de Castelnaudary» (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 281 de 26.8.2020, p. 2.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


22.12.2020   

ES

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L 433/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2178 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2020

que corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1433 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Pouligny-Saint-Pierre» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de octubre de 2020, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2020/1433 (2), por el que se aprueba una modificación del pliego de condiciones de la denominación «Pouligny-Saint-Pierre» (DOP), en aplicación del artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. En el Reglamento (UE) 2020/1433 se omitió indicar, por error, que Francia había concedido a determinados agentes económicos un período transitorio con arreglo al artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(2)

Mediante carta de 20 de diciembre de 2018, las autoridades francesas habían comunicado efectivamente a la Comisión que, con arreglo al artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se había concedido un período transitorio hasta el 30 de junio de 2025 a ocho agentes económicos establecidos en su territorio que cumplen los requisitos de dicho artículo de conformidad con el Decreto de 22 de noviembre de 2018 relativo a la modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pouligny-Saint-Pierre», publicado el 8 de diciembre de 2018 en el Diario Oficial de la República Francesa.

(3)

Durante el procedimiento nacional de oposición se habían recibido ocho declaraciones de oposición, relativas todas ellas a las condiciones de producción de la leche y, más concretamente, a la imposibilidad de respetar el porcentaje de piensos procedente de la zona geográfica establecido en el pliego de condiciones, en el que se indica que «Los alimentos producidos en la zona geográfica (forrajes y alimentos complementarios) representan al menos el 75 % de la ración anual total del rebaño.». Estos agentes económicos que, además, habían comercializado legalmente el «Pouligny-Saint-Pierre» de manera continua durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Por lo tanto, se les han concedido, en este contexto, períodos transitorios que finalizan el 30 de junio de 2025 y ahora deben ser aprobados por la Comisión.

(4)

Los agentes económicos en cuestión son los siguientes: Earl de Vesche (N.o SIRET 50317689300017); Ferme des Ages (N.o SIRET19360598700026); Gaec de Villiers (N.o SIRET 41293309500017); Jean Barrois (N.o SIRET 33452601900016); Earl des Grands vents (N.o SIRET 52325005800014); Earl du Start Chiebe (N.o SIRET 50979878100019); Gaec de la Custière (N.o SIRET 31928251300013); Gaec des Chinets (N.o SIRET 35328804600017).

(5)

Procede, por tanto, rectificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1433 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1433 se añade el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

La protección concedida en virtud del artículo 1 está sujeta al período transitorio concedido por Francia en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 a los agentes económicos que cumplan las condiciones de dicho artículo, de conformidad con el Decreto de 22 de noviembre de 2018, relativo a la modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pouligny-Saint-Pierre», publicado el 8 de diciembre de 2018 en el Diario Oficial de la República Francesa.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1433 de la Comisión, de 5 de octubre de 2020, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Pouligny-Saint-Pierre» (DOP)] (DO L 331 de 12.10.2020, p. 19).


22.12.2020   

ES

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L 433/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2179 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Bolsa rectangular constituida por un cuerpo de elastómero moldeado a base de silicona. Mide aproximadamente 16,5 cm de longitud, 10 cm de altura y 2,5 cm de anchura. Tiene un asa del mismo material y un sistema de cierre (cremallera).

El artículo se fabrica en una sola fase, con partes integradas (asa y cremallera), y carece de accesorios internos.

El artículo está concebido para transportar y proteger varios objetos de pequeño tamaño.

Véanse las imágenes  (*1).

3926 90 97

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3926 , 3926 90 y 3926 90 97 .

Se excluye su clasificación en la partida 4202 porque esta partida comprende únicamente los artículos enumerados en el texto y los continentes similares [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) de la partida 4202 , párrafo primero].

Teniendo en cuenta sus características objetivas (en particular, la ausencia de acondicionamiento en su interior y su pequeño tamaño), el artículo no puede considerarse una maleta, un neceser, un maletín portadocumentos, una cartera de mano, una mochila o un contenedor semejante de la primera parte de la partida 4202 . El artículo no puede considerarse un continente semejante de la primera parte de la partida 4202 , ya que no está especialmente concebido o preparado en su interior para contener herramientas específicas, con o sin sus accesorios [véanse también las NESA de la partida 4202 , párrafo tercero, y del párrafo noveno, letra f)]. Por lo tanto, el artículo no está contemplado por el texto de la primera parte de la partida 4202 .

Los artículos cubiertos por la segunda parte de la partida 4202 deben estar fabricados exclusivamente con las materias especificadas en la misma o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel (véanse también las NESA de la partida 4202 , párrafo cuarto).

Teniendo en cuenta que el artículo está formado por elastómero moldeado a base de silicona, no puede considerarse un bolso de mano con una superficie exterior de hojas de plástico. Por lo tanto, el artículo no está contemplado por el texto de la segunda parte de la partida 4202 .

No se trata de un artículo que se lleva normalmente en el bolsillo o en el bolso de mano, como estuches para gafas, carteras para notas, billeteras, portamonedas, llaveros, pitilleras, cigarreras, estuches para pipas y bolsas para tabaco (véase también la nota explicativa de la subpartida del sistema armonizado de las subpartidas 4202.31, 4202.32 y 4202.39). Por lo tanto, el artículo no puede clasificarse en las subpartidas 4202.31, 4202.32 y 4202.39.

El artículo debe, por tanto, clasificarse en el código NC 3926 90 97 , como otros artículos de plástico.

Image 2

Image 3

Image 4


(*1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.


22.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 433/37


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2180 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2020

por el que se prorroga el período de referencia del Reglamento (UE) 2020/1429 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas en favor de un mercado ferroviario sostenible habida cuenta del brote de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2020/1429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, por el que se establecen medidas en favor de un mercado ferroviario sostenible habida cuenta del brote de COVID-19 (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La pandemia de COVID-19 ha provocado una fuerte reducción del tráfico ferroviario debido a una importante caída de la demanda y a las medidas directas adoptadas por los Estados miembros para contener la pandemia.

(2)

Estas circunstancias escapan al control de las empresas ferroviarias, que se han enfrentado continuamente a considerables problemas de liquidez, pérdidas importantes y, en algunos casos, están en peligro de insolvencia.

(3)

Con el fin de contrarrestar los efectos económicos negativos de la pandemia de COVID-19 y apoyar a las empresas ferroviarias, el Reglamento (UE) 2020/1429 permite a los Estados miembros autorizar a los administradores de infraestructuras a reducir, eximir o aplazar los cánones para acceder a la infraestructura ferroviaria. Se había concedido esta posibilidad desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «período de referencia»).

(4)

Las limitaciones impuestas a la movilidad durante el período de la pandemia tuvieron un impacto significativo en el uso de los servicios de transporte de pasajeros por ferrocarril. La pandemia también ha provocado que muchas industrias ralentizaran su producción, o incluso la abandonaran, reduciendo de esta manera la cantidad de mercancías transportadas por ferrocarril. A partir de los datos facilitados por los administradores de infraestructuras ferroviarias de la EU-27, la pandemia afectó más gravemente al segmento de los servicios de transporte de pasajeros y, en particular, al segmento de los servicios comerciales de transporte de pasajeros, con una reducción significativa de su oferta en todos los Estados miembros. Entre marzo y septiembre de 2020, los servicios de transporte de pasajeros expresados en tren-km disminuyeron un 16,9 % en comparación con el mismo período del año anterior, y los servicios de transporte de mercancías lo hicieron un 11,1 %. Entre marzo y septiembre de 2020, los servicios de transporte de pasajeros con obligaciones de servicio público expresados en tren-km disminuyeron un 12,2 % en comparación con el mismo período del año anterior, y los servicios comerciales de transporte de pasajeros lo hicieron un 37,3 %. El tráfico de pasajeros expresado en pasajeros-km disminuyó un 71,2 % en el segundo trimestre de 2020 en comparación con el mismo período de 2019, y el tráfico de mercancías expresado en toneladas-km disminuyó un 15,9 %. Esta tendencia puede tener un gran impacto en la competencia en los mercados del transporte ferroviario de pasajeros, en la realización de un verdadero espacio ferroviario europeo único y, en última instancia, en la transición hacia un sector del transporte más sostenible con una mayor circulación de personas y mercancías por ferrocarril.

(5)

Los datos de la Organización Mundial de la Salud muestran que el número de casos registrados diariamente en Europa se ha incrementado de nuevo, con un número considerable de días en los que se registraron más de 300 000 nuevos casos en octubre de 2020.

(6)

En noviembre de 2020, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) estimó que «en la Unión Europea/el Espacio Económico Europeo (UE/EEE) y el Reino Unido se ha vuelto a producir un incremento considerable de las infecciones por COVID-19 y la situación actual representa una grave amenaza para la salud pública» y que «la actual situación epidemiológica en la mayoría de los países es motivo de grave preocupación, ya que plantea un riesgo creciente de transmisión que requiere una acción de salud pública inmediata y específica».

(7)

A raíz de esta situación, los Estados miembros han adoptado limitaciones cada vez más estrictas a la movilidad desde octubre. Por lo tanto, no hay perspectivas de una rápida recuperación del tráfico ferroviario a corto plazo.

(8)

Por lo tanto, parece observarse que la reducción del nivel de tráfico ferroviario en comparación con el nivel del período correspondiente de los años anteriores, para el que 2019 proporciona los valores de referencia de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2020/1429, es persistente y que esta situación es el resultado del impacto de la pandemia de COVID-19.

(9)

Las previsiones indican una recuperación muy gradual de la economía en los próximos dos años, ya que los indicadores de confianza de los consumidores y del clima económico pasaron a ser negativos. Además, a la luz de los datos disponibles para períodos anteriores, cualquier mejora en relación con la salud pública, por ejemplo, debido a la disponibilidad de una vacuna, suponiendo que tal mejora se produjera en el primer semestre de 2021, probablemente solo tendría unos efectos positivos apreciables en el tráfico ferroviario con un retraso importante. Es probable que estos efectos positivos no se hagan realidad antes del segundo semestre de 2021.

(10)

Por lo tanto, se observa que es probable que se siga reduciendo hasta ese momento el nivel del tráfico ferroviario en comparación con el nivel del período correspondiente en los años anteriores, y que esta situación sea el resultado del impacto de la pandemia de COVID-19.

(11)

Por consiguiente, es necesario prorrogar el período de referencia establecido en el artículo 1 del Reglamento hasta el final de junio de 2021.

(12)

Está previsto que el presente Reglamento Delegado entre en vigor una vez finalice el período actualmente previsto en el artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/1429. A fin de evitar la inseguridad jurídica, el presente Reglamento debe adoptarse con arreglo al procedimiento de urgencia previsto en el artículo 7 del Reglamento, y debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/1429 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento establece normas temporales relativas al cobro de los cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias que figuran en el capítulo IV de la Directiva 2012/34/UE. Se aplica a la utilización de las infraestructuras ferroviarias para servicios ferroviarios nacionales e internacionales que entran en el ámbito de dicha Directiva, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2021 (en lo sucesivo, “período de referencia”).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 333, 12.10.2020, p. 1.


DECISIONES

22.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 433/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2181 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2020

por la que se determinan los límites cuantitativos y se asignan cuotas de sustancias reguladas en el marco del Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre sustancias que agotan la capa de ozono, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021

[notificada con el número C(2020) 8996]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, española, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, maltesa, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y en particular su artículo 10, apartado 2, y su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El despacho a libre práctica en la Unión de sustancias reguladas importadas está sujeto a límites cuantitativos.

(2)

La Comisión debe determinar esos límites y asignar cuotas a las empresas.

(3)

Además, la Comisión debe determinar las cantidades de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos que pueden ser utilizadas para usos esenciales de laboratorio y análisis y las empresas que pueden utilizarlas.

(4)

La determinación de las cuotas asignadas para usos esenciales de laboratorio y análisis ha de garantizar el respeto de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1005/2009, aplicando el Reglamento (UE) n.o 537/2011 de la Comisión (2). Puesto que esos límites cuantitativos incluyen cantidades de hidroclorofluorocarburos autorizadas para usos de laboratorio y análisis, la producción e importación de hidroclorofluorocarburos para tales usos deben cubrirse asimismo mediante dicha asignación.

(5)

La Comisión publicó un anuncio dirigido a las empresas que tenían la intención de importar en la Unión Europea, o exportar desde esta, sustancias reguladas que agotan la capa de ozono en 2021 y a las empresas que tenían la intención de producir o importar dichas sustancias para usos de laboratorio y análisis en 2021 (3)y, en respuesta, recibió declaraciones sobre las importaciones previstas para 2021.

(6)

Los límites cuantitativos y las cuotas deben determinarse para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021, con arreglo al ciclo de notificación anual previsto en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Límites cuantitativos para el despacho a libre práctica

Las cantidades de sustancias reguladas sujetas al Reglamento (CE) n.o 1005/2009 que podrán despacharse a libre práctica en la Unión en 2021 desde fuentes exteriores a la Unión se ajustarán a lo indicado a continuación:

Sustancias reguladas

Cantidad [en kilogramos ponderados según el potencial de agotamiento de la capa de ozono (PAO)]

Grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115) y grupo II (otros clorofluorocarburos totalmente halogenados)

500 550,00

Grupo III (halones)

25 762 300,00

Grupo IV (tetracloruro de carbono)

24 530 561,00

Grupo V (1,1,1-tricloroetano)

2 500 000,00

Grupo VI (bromuro de metilo)

630 835,20

Grupo VII (hidrobromofluorocarburos)

4 569,16

Grupo VIII (hidroclorofluorocarburos)

4 916 159,75

Grupo IX (bromoclorometano)

264 024,00

Artículo 2

Asignación de cuotas para el despacho a libre práctica

1.   La asignación de cuotas de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo I.

2.   La asignación de cuotas de halones durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo II.

3.   La asignación de cuotas de tetracloruro de carbono durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo III.

4.   La asignación de cuotas de 1,1,1-tricloroetano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo IV.

5.   La asignación de cuotas de bromuro de metilo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo V.

6.   La asignación de cuotas de hidrobromofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VI.

7.   La asignación de cuotas de hidroclorofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VII.

8.   La asignación de cuotas de bromoclorometano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VIII.

9.   Las cuotas de cada una de las empresas corresponderán a lo que figura en el anexo IX.

Artículo 3

Cuotas para usos de laboratorio y análisis

Las cuotas para la importación y producción de sustancias reguladas para usos de laboratorio y análisis en el año 2021 se asignarán a las empresas que figuran en el anexo X.

Las cantidades máximas que podrán producirse o importarse en 2021 para usos de laboratorio y análisis asignadas a dichas empresas figuran en el anexo XI.

Artículo 4

Período de vigencia

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son las empresas siguientes:

1

Abcr GmbH

Im Schlehert 10

76187 Karlsruhe

Alemania

2

Agilent Technologies Manufacturing GmbH & Co. KG

Hewlett-Packard-Str. 8

76337 Waldbronn

Alemania

3

Albemarle Europe SPRL

Parc Scientifique Einstein, Rue du Bosquet 9

1348 Louvain-la-Neuve

Bélgica

4

ARKEMA FRANCE

Rue Estienne d'Orves 420

92705 COLOMBES CEDEX

Francia

5

Arthur Friedrichs Kältemittel GmbH

Bei den Kämpen 22

21220 Seevetal

Alemania

6

ATELIERS BIGATA SASU

RUE JEAN-BAPTISTE PERRIN 10

33320 EYSINES

Francia

7

BASF Agri-Production S.A.S.

Rue de Verdun 32

76410 Saint-Aubin Les Elbeuf

Francia

8

Bayer AG

Alfred-Nobel-Str. 50

40789 Monheim

Alemania

9

Biovit d.o.o.

Varazdinska ulica - Odvojak II 15

HR-42000 Varazdin

Croacia

10

Blue Cube Germany Assets GmbH & Co. KG

Buetzflether Sand 2

21683 Stade

Alemania

11

BTC B.V.

Albert Thijsstraat 17

6471WX Eijgelshoven

Países Bajos

12

Ceram Optec SIA

Skanstes street 7 K-1

LV-1013 Riga

Letonia

13

Chemours Netherlands B.V.

Baanhoekweg 22

3313LA Dordrecht

Países Bajos

14

Daikin Refrigerants Europe GmbH

Industriepark Höchst

65926 Frankfurt am Main

Alemania

15

Dyneon GmbH

Industrieparkstr. 1

84508 Burgkirchen

Alemania

16

EAF protect s.r.o.

Karlovarská 131/50

35002 Cheb 2

Chequia

17

F-Select GmbH

Grosshesseloherstr. 18

81479 Munich

Alemania

18

FOT LTD

Ovcha kupel 13

1618 Sofía

Bulgaria

19

Gedeon Richter Plc.

Gyömrői út 19-21.

H-1103 Budapest

Hungría

20

GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH

Ruhrstr. 113

22761 Hamburgo

Alemania

21

GIELLE INDUSTRIES di Luigi Galantucci

VIA FERRI ROCCO 32

70022 ALTAMURA

Italia

22

Hovione FarmaCiencia SA

Quinta de S. Pedro - Sete Casas

2674-506 Loures

Portugal

23

Hudson Technologies Europe S.r.l.

Via degli Olmetti 39/E

00060 Formello

Italia

24

Hugen Maintenance for Aircraft B.V.

Marketing 43

6921 Duiven

Países Bajos

25

Hugen Reprocessing Company Dutch Halonbank bv

Marketing 43

6921 RE Duiven

Países Bajos

26

ICL EUROPE COOPERATIEF U.A.

Koningin Wilhelminaplein 30

1062 KR Ámsterdam

Países Bajos

27

INTERGEO LTD

INDUSTRIAL PARK OF THERMI

57001 THESSALONIKI

Grecia

28

L'HOTELLIER SAS

Rue Henri Poincaré 4

92160 ANTONY

Francia

29

Labmix24 GmbH

Industriestr. 18A

46499 Hamminkeln

Alemania

30

LABORATORIOS MIRET S.A.

Geminis 4

08228 Terrassa

España

31

LGC Standards GmbH

Mercatorstr. 51

46485 Wesel

Alemania

32

Ludwig-Maximilians-University

Butenadtstr. 5-13 (HAUS D)

DE-81377 Munich

Alemania

33

Martec SpA

Via dell'industria 1

I-20060 Vignate

Italia

34

MEBROM NV

INDUSTRIELAAN 9

9990 MALDEGEM

Bélgica

35

Mebrom Technology NV

Antwerpsesteenweg 45

2830 Willebroek

Bélgica

36

Neochema GmbH

Am Kümmerling 37A

55294 Bodenheim

Alemania

37

P.U. POZ-PLISZKA Sp. z o.o.

Mialki Szlak 52

80-717 Gdansk

Polonia

38

Philipps-Universität Marburg

Biegenstrasse 10

35032 Marburg

Alemania

39

R.P. CHEM s.r.l.

Via San Michele 47

31032 Casale sul Sile (TV)

Italia

40

Restek GmbH

Schaberweg 23

Bad Homburg

Alemania

41

Safety Hi-Tech srl

Via Bellini 22

00198 Roma

Italia

42

SANOFI CHIMIE

LE BOURG

63480 VERTOLAYE

Francia

43

Savi Technologie sp. z o.o. sp. k.

Psary Wolnosci 20

51-180 Wroclaw

Polonia

44

SIGMA ALDRICH CHIMIE sarl

Rue de Luzais 80

38070 SAINT QUENTIN FALLAVIER

Francia

45

Sigma-Aldrich Chemie GmbH

Riedstraße 2

89555 Steinheim

Alemania

46

Solvay Fluor GmbH

Hans-Boeckler-Allee 20

30173 Hannover

Alemania

47

Solvay Specialty Polymers France SAS

Avenue de la Republique

39501 Tavaux Cedex

Francia

48

Solvay Specialty Polymers Italy SpA

Viale Lombardia 20

20021 Bollate

Italia

49

Sterling Chemical Malta Limited

Hal Far Industrial Estate HF 51

1504 FLORIANA

Malta

50

Sterling SpA

Via della Carboneria 30

06073 Solomeo - Corciano (PG)

Italia

51

Tazzetti SAU

Calle Roma 2

28813 Torres de la Alameda

España

52

Tazzetti SpA

Corso Europa 600/A

10088 Volpiano

Italia

53

TECHLAB SARL

La tannerie 4C

57072 METZ CEDEX 3

Francia

54

TEGA - Technische Gase und Gasetechnik GmbH

Werner-von-Siemens-Str. 18

D-97076 Würzburg

Alemania

55

ULTRA Scientific Italia srl

Via emilia 51/D

40011 Anzola emilia

Italia

56

UTM Umwelt-Technik-Metallrecycling GmbH

Alt-Herrenwyk 12

23569 Lübeck

Alemania

57

VALLISCOR EUROPA LIMITED

13-18 City Quay

D02 ED70 Dublín

Irlanda

58

VATRO-SERVIS d.o.o.

Dravska 61

42202 Trnovec Bartolovecki

Croacia

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

Frans TIMMERMANS

Vicepresidente ejecutivo


(1)  DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 537/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, sobre el mecanismo de asignación de las cantidades de sustancias reguladas que se autorizan para usos de laboratorio y análisis en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 147 de 2.6.2011, p. 4).

(3)  DO C 115 de 7.4.2020, p. 14.


ANEXO I

Grupos I y II

Cuotas de importación de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima y como agente de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

Empresas

Abcr GmbH (DE)

Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT)

Tazzetti SAU (ES)

Tazzetti SpA (IT)

TEGA - Technische Gase und Gasetechnik GmbH (DE)


ANEXO II

Grupo III

Cuotas de importación de halones que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima y para usos críticos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

Empresas

Abcr GmbH (DE)

Arkema France (FR)

Arthur Friedrichs Kältemittel GmbH (DE)

Ateliers Bigata SASU (FR)

BASF Agri-Production S.A.S. (FR)

BTC B.V. (NL)

EAF protect s.r.o. (CZ)

Gielle Industries di Luigi Galantucci (IT)

Hugen Maintenance for Aircraft B.V. (NL)

Hugen Reprocessing Company Dutch Halonbank bv (NL)

Intergeo LTD (EL)

L'Hotellier SAS (FR)

Martec SpA (IT)

P.U. Poz-Pliszka Sp. z o.o. (PL)

Savi Technologie sp. z o.o. sp. k. (PL)

UTM Umwelt-Technik-Metallrecycling GmbH (DE)

Vatro-Servis d.o.o. (HR)


ANEXO III

Grupo IV

Cuotas de importación de tetracloruro de carbono que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima y como agente de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

Empresas

Abcr GmbH (DE)

Arkema France (FR)

Blue Cube Germany Assets GmbH & Co. KG (DE)

Ceram Optec SIA (LV)


ANEXO IV

Grupo V

Cuotas de importación de 1,1,1-tricloroetano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

Empresas

Arkema France (FR)


ANEXO V

Grupo VI

Cuotas de importación de bromuro de metilo que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

Empresas

Abcr GmbH (DE)

GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH (DE)

ICL Europe Cooperatief U.A. (NL)

Mebrom NV (BE)

Mebrom Technology NV (BE)

Sanofi Chimie (FR)

Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE)


ANEXO VI

Grupo VII

Cuotas de importación de hidrobromofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

Empresas

Abcr GmbH (DE)

Hovione FarmaCiencia SA (PT)

R.P. CHEM s.r.l. (IT)

Sanofi Chimie (FR)

Sterling Chemical Malta Limited (MT)

Sterling SpA (IT)

Valliscor Europa Limited (IE)


ANEXO VII

Grupo VIII

Cuotas de importación de hidroclorofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

Empresas

Abcr GmbH (DE)

Arkema France (FR)

Bayer AG (DE)

Chemours Netherlands B.V. (NL)

Dyneon GmbH (DE)

Solvay Fluor GmbH (DE)

Solvay Specialty Polymers France SAS (FR)

Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT)

Tazzetti SAU (ES)

Tazzetti SpA (IT)


ANEXO VIII

Grupo IX

Cuotas de importación de bromoclorometano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

Empresas

Albemarle Europe SPRL (BE)

ICL Europe Cooperatief U.A. (NL)

Laboratorios Miret S.A. (ES)

Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE)

Valliscor Europa Limited (IE)


ANEXO IX

(Información comercial confidencial - no destinada a publicación)


ANEXO X

Empresas autorizadas a producir o importar para usos de laboratorio y análisis en 2021

La asignación de cuotas de las sustancias reguladas que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis corresponderá a las empresas siguientes:

Empresas

Abcr GmbH (DE)

Agilent Technologies Manufacturing GmbH & Co. KG (DE)

Arkema France (FR)

Biovit d.o.o. (HR)

Daikin Refrigerants Europe GmbH (DE)

F-Select GmbH (DE)

FOT LTD (BG)

Gedeon Richter Plc. (HU)

Hudson Technologies Europe S.r.l. (IT)

Labmix24 GmbH (DE)

LGC Standards GmbH (DE)

Ludwig-Maximilians-University (DE)

Mebrom NV (BE)

Neochema GmbH (DE)

Philipps-Universität Marburg (DE)

Restek GmbH (DE)

Safety Hi-Tech srl (IT)

Sigma Aldrich Chimie sarl (FR)

Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE)

Solvay Fluor GmbH (DE)

Solvay Specialty Polymers France SAS (FR)

Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT)

Techlab SARL (FR)

Ultra Scientific Italia srl (IT)

Valliscor Europa Limited (IE)


ANEXO XI

(Información comercial confidencial - no destinada a publicación)


22.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 433/55


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2182 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2020

por la que se establece la respuesta definitiva, en nombre de la Unión, sobre la futura importación de determinados productos químicos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica la Decisión de Ejecución de la Comisión de 15 de mayo de 2014 por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo a ese Reglamento

[Notificada con el número C(2020) 8977]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1), y en particular su artículo 13, apartado 1, párrafos segundo y tercero,

Previa consulta al Comité establecido por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 649/2012 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «Convenio»). De conformidad con lo dispuesto en ese Reglamento, la Comisión debe ofrecer a la Secretaría del Convenio, en nombre de la Unión, respuestas definitivas o provisionales sobre la futura importación de todos los productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (en lo sucesivo, «procedimiento PIC»).

(2)

En su novena reunión, celebrada en Ginebra del 29 de abril al 10 de mayo de 2019, la Conferencia de las Partes en el Convenio acordó incluir determinados productos químicos en el anexo III del Convenio, que quedaron así sujetos al procedimiento PIC. El 16 de septiembre de 2019, se remitió a la Comisión un documento de orientación para la adopción de decisiones sobre cada producto químico junto con una solicitud de decisión relativa a la futura importación del producto químico.

(3)

El forato se ha incluido en el anexo III del Convenio como plaguicida. La comercialización y el uso de forato como componente de productos fitosanitarios están prohibidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La comercialización y el uso de forato como componente de biocidas también están prohibidos en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam a la futura importación de forato en la Unión.

(4)

El hexabromociclododecano se ha incluido en el anexo III del Convenio como producto químico industrial. La producción, comercialización y utilización de hexabromociclododecano están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam a la futura importación de hexabromociclododecano en la Unión.

(5)

En la sexta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, se incluyeron en el procedimiento PIC el éter de pentabromodifenilo comercial (incluidos el éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo), el éter de octabromodifenilo comercial (incluidos el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo) y el ácido perfluorooctano-sulfónico, los sulfonatos de perfluorooctano, las sulfonamidas de perfluorooctano y los perfluorooctano-sulfonilos como productos químicos industriales. En la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de mayo de 2014, por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), se adoptaron respuestas sobre la importación de esos productos químicos.

(6)

En virtud del Reglamento (UE) 2019/1021, la producción, comercialización y utilización de éter de pentabromodifenilo comercial (incluidos el éter de tetrabromodifenilo y el éter de pentabromodifenilo) y de éter de octabromodifenilo comercial (incluidos el éter de hexabromodifenilo y el éter de heptabromodifenilo) están prohibidas, con algunas excepciones. Por consiguiente, el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam solo debe concederse a la futura importación en la Unión de éter de pentabromodifenilo y de éter de octabromodifenilo comercial si se cumplen determinadas condiciones.

(7)

El Reglamento (UE) n.o 2019/1021 prohíbe, con algunas excepciones, la fabricación, la comercialización y el uso de ácido perfluorooctano-sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctano-sulfonilos (PFOS). Por consiguiente, no debe concederse el consentimiento en virtud del Convenio de Rotterdam a la futura importación de PFOS en la Unión.

(8)

Habida cuenta de los cambios reglamentarios que se han producido en la Unión con la adopción del Reglamento (UE) 2019/1021 después de la adopción de la Decisión de Ejecución de la Comisión, de 15 de mayo de 2014, dicha Decisión debe modificarse en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

En el anexo I se establecen las respuestas sobre la importación de forato y hexabromociclododecano.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión de Ejecución, de 15 de mayo de 2014, por la que se adoptan decisiones de importación de la Unión relativas a determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (UE) n.o 649/2012, se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 60.

(2)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

(6)  DO C 152 de 20.5.2014, p. 2.


ANEXO I

Respuesta sobre la importación de forato

Image 5

FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN

País:

Unión Europea

Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia.

Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido.

SECCIÓN 1   IDENTIDAD DEL PRODUCTO QUÍMICO

1.1

Nombre común

Forato

1.2

Número CAS

298-02-2

1.3

Categoría

Plaguicida

Producto químico industrial

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

SECCIÓN 2   INDICACIÓN RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR, EN SU CASO

2.1

Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país.

2.2

Se trata de una modificación de una respuesta anterior.

Fecha de la respuesta anterior: …

SECCIÓN 3   RESPUESTA RELATIVA A LA FUTURA IMPORTACIÓN

Decisión definitiva (cumplimente la sección 4)

O BIEN

Respuesta provisional (cumplimente la sección 5)

SECCIÓN 4   DECISIÓN DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS NACIONALES

4.1

Importación rechazada

 

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

4.2

Importación autorizada

4.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

 

Las condiciones son las siguientes:

 

 

 

 

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

4.4

 

Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva

 

 

Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional:

 

 

En la Unión está prohibido comercializar o utilizar productos fitosanitarios que contengan forato, ya que esa sustancia activa no está autorizada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

Asimismo, se prohíbe comercializar o utilizar biocidas que contengan forato, ya que esa sustancia activa no está autorizada en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

SECCIÓN 5   RESPUESTA PROVISIONAL

5.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

5.2

Importación autorizada

5.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

 

Las condiciones son las siguientes:

 

 

 

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

5.4

 

Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva

 

¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva?

No

5.5

 

Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva

 

Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico:

 

 

SECCIÓN 6   INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR:

¿Está el producto químico registrado actualmente en el país?

No

¿Se produce el producto químico en el país?

No

En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores:

 

 

¿Está el producto químico destinado a uso interno?

No

¿Está el producto químico destinado a la exportación?

No

Otras observaciones

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el forato está clasificado como:

Acute Toxicity 2* — H300 — Mortal en caso de ingestión.

Acute Toxicity 1 — H310 — Mortal en contacto con la piel.

Aquatic Acute 1 — H400 – Muy tóxico para los organismos acuáticos.

Aquatic Chronic 1 — H410 — Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

(* = Esta clasificación debe considerarse la mínima).

SECCIÓN 7   AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA

Organismo

Comisión Europea, DG Medio Ambiente

Dirección

Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA

Nombre de la persona responsable

Juergen Helbig

Cargo de la persona responsable

Coordinador de la política internacional sobre productos químicos

Teléfono

+32 22988521

Fax

+32 22967616

Correo electrónico

Juergen.Helbig@ec.europa.eu

Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________

DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Organización de las Naciones Unidas

para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

Viale delle Terme di Caracalla

I - 00100 Roma ITALIA

Tel. +39 0657053441

Fax: +39 0657056347

Correo electrónico: pic@pic.int

O BIEN

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Programa de las Naciones Unidas para el

Medio Ambiente (PNUMA)

11-13, Chemin des Anémones

CH - 1219 Châtelaine, Ginebra SUIZA

Tel. +41 229178177

Fax: +41 229178082

Correo electrónico: pic@pic.int

Respuesta sobre la importación de hexabromociclododecano

Image 6

FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN

País:

Unión Europea

Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia.

Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido.

SECCIÓN 1   IDENTIDAD DEL PRODUCTO QUÍMICO

1.1

Nombre común

Hexabromociclododecano

1.2

Número CAS

134237-50-6, 134237-51-7, 134237-52-8, 25637-99-4, 3194-55-6

1.3

Categoría

Plaguicida

Producto químico industrial

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

SECCIÓN 2   INDICACIÓN RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR, EN SU CASO

2.1

Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país.

2.2

Se trata de una modificación de una respuesta anterior.

Fecha de la respuesta anterior: …

SECCIÓN 3   RESPUESTA RELATIVA A LA FUTURA IMPORTACIÓN

Decisión definitiva (cumplimente la sección 4)

O BIEN

Respuesta provisional (cumplimente la sección 5)

SECCIÓN 4   DECISIÓN DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS NACIONALES

4.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

4.2

Importación autorizada

4.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

 

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

4.4

Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva

 

Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional:

 

En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de hexabromociclododecano están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

SECCIÓN 5   RESPUESTA PROVISIONAL

5.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

5.2

Importación autorizada

5.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

 

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

5.4

Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva

 

¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva?

No

5.5

Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva

 

Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico:

 

 

SECCIÓN 6   INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR:

¿Está el producto químico registrado actualmente en el país?

No

¿Se produce el producto químico en el país?

No

En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores:

 

 

¿Está el producto químico destinado a uso interno?

No

¿Está el producto químico destinado a la exportación?

No

Otras observaciones

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el hexabromociclododecano está clasificado como:

Repro. 2 — H361 — Se sospecha que perjudica la fertilidad o daña al feto.

Lact. — H362 — Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna.

SECCIÓN 7   AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA

Organismo

Comisión Europea, DG Medio Ambiente

Dirección

Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA

Nombre de la persona responsable

Juergen Helbig

Cargo de la persona responsable

Coordinador de la política internacional sobre productos químicos

Teléfono

+32 22988521

Fax

+32 22967616

Correo electrónico

Juergen.Helbig@ec.europa.eu

Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________

DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Organización de las Naciones Unidas

para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

Viale delle Terme di Caracalla

I - 00100 Roma ITALIA

Tel. +39 0657053441

Fax: +39 0657056347

Correo electrónico: pic@pic.int

O BIEN

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Programa de las Naciones Unidas para el

Medio Ambiente (PNUMA)

11-13, Chemin des Anémones

CH - 1219 Châtelaine, Ginebra SUIZA

Tel. +41 229178177

Fax: +41 229178082

Correo electrónico: pic@pic.int


ANEXO II

Respuesta sobre la importación de éter de pentabromodifenilo comercial

Image 7

FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN

País:

Unión Europea

Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia.

Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido.

SECCIÓN 1   IDENTIDAD DEL PRODUCTO QUÍMICO

1.1

Nombre común

Éter de pentabromodifenilo comercial, que incluye los productos siguientes:

Éter de tetrabromodifenilo

— Éter de pentabromodifenilo

1.2

Número CAS

40088-47-9 — Éter de tetrabromodifenilo

32534-81-9 — Éter de pentabromodifenilo

1.3

Categoría

Plaguicida

Producto químico industrial

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

SECCIÓN 2   INDICACIÓN RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR, EN SU CASO

2.1

Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país.

2.2

Se trata de una modificación de una respuesta anterior.

Fecha de la respuesta anterior: …18 de junio de 2014…

SECCIÓN 3   RESPUESTA RELATIVA A LA FUTURA IMPORTACIÓN

Decisión definitiva (cumplimente la sección 4)

O BIEN

Respuesta provisional (cumplimente la sección 5)

SECCIÓN 4   DECISIÓN DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS NACIONALES

4.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

4.2

Importación autorizada

4.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1021, la comercialización y la utilización de éter de pentabromodifenilo comercial solo están autorizadas con arreglo a la Directiva 2011/65/UE si se aplican las disposiciones siguientes:

Solo se autoriza la importación de éter de pentabromodifenilo comercial para su comercialización y utilización en cables o piezas de repuesto destinados a la reparación, reutilización, actualización de funciones o mejora de la capacidad de lo siguiente:

a)

aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2006;

b)

productos sanitarios introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014;

c)

productos sanitarios para diagnóstico in vitro introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2016;

d)

instrumentos de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014;

e)

instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2017;

f)

todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se hayan introducido en el mercado antes del 22 de julio de 2019;

g)

AEE que se beneficiaban de una exención y se introdujeron en el mercado antes de que expirase la exención, en la medida en que afecte a esa exención específica.

Por pieza de repuesto se entiende una pieza suelta de un AEE que puede sustituir a una pieza de un AEE. El AEE no puede funcionar como estaba previsto sin dicha parte del AEE. Las funciones del AEE se restablecen, o mejoran, cuando la pieza se sustituye por una pieza de repuesto.

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

4.4

Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva

 

Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional:

 

En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de éter de tetrabromodifenilo y éter de pentabromodifenilo están prohibidas, con algunas excepciones, en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

SECCIÓN 5   RESPUESTA PROVISIONAL

5.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

5.2

Importación autorizada

5.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

 

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

5.4

Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva

 

¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva?

No

5.5

Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva

 

Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico:

 

 

SECCIÓN 6   INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR:

¿Está el producto químico registrado actualmente en el país?

No

¿Se produce el producto químico en el país?

No

En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores:

 

 

¿Está el producto químico destinado a uso interno?

No

¿Está el producto químico destinado a la exportación?

No

Otras observaciones

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el éter de pentabromodifenilo está clasificado como:

Lact. — H362 — Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna.

STOT RE 2 * — H373 — Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas.

Aquatic Acute 1 — H400 – Muy tóxico para los organismos acuáticos.

Aquatic Chronic 1 — H410 — Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

(* = Esta clasificación debe considerarse la mínima).

SECCIÓN 7   AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA

Organismo

Comisión Europea, DG Medio Ambiente

Dirección

Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA

Nombre de la persona responsable

Juergen Helbig

Cargo de la persona responsable

Coordinador de la política internacional sobre productos químicos

Teléfono

+32 22988521

Fax

+32 22967616

Correo electrónico

Juergen.Helbig@ec.europa.eu

Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________

DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Organización de las Naciones Unidas

para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

Viale delle Terme di Caracalla

I - 00100 Roma ITALIA

Tel. +39 0657053441

Fax: +39 0657056347

Correo electrónico: pic@pic.int

O BIEN

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Programa de las Naciones Unidas para el

Medio Ambiente (PNUMA)

11-13, Chemin des Anémones

CH - 1219 Châtelaine, Ginebra SUIZA

Tel. +41 229178177

Fax: +41 229178082

Correo electrónico: pic@pic.int

Respuesta sobre la importación de éter de octabromodifenilo comercial

Image 8

FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN

País:

Unión Europea

Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia.

Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido.

SECCIÓN 1   IDENTIDAD DEL PRODUTO QUÍMICO

1.1

Nombre común

Éter de octabromodifenilo comercial, que incluye los productos siguientes:

Éter de hexabromodifenilo

Éter de heptabromodifenilo

1.2

Número CAS

36483-60-0 — Éter de hexabromodifenilo

68928-80-3 — Éter de heptabromodifenilo

1.3

Categoría

Plaguicida

Producto químico industrial

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

SECCIÓN 2   INDICACIÓN RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR, EN SU CASO

2.1

Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país.

2.2

Se trata de una modificación de una respuesta anterior.

Fecha de la respuesta anterior: …18 de junio de 2014…

SECCIÓN 3   RESPUESTA RELATIVA A LA FUTURA IMPORTACIÓN

Decisión definitiva (cumplimente la sección 4)

O BIEN

Respuesta provisional (cumplimente la sección 5)

SECCIÓN 4   DECISIÓN DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS NACIONALES

4.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

4.2

Importación autorizada

4.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

De conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1021, la comercialización y la utilización de éter de octabromodifenilo comercial solo están autorizadas con arreglo a la Directiva 2011/65/UE si se aplican las disposiciones siguientes:

Solo se autoriza la importación de éter de octabromodifenilo comercial para su comercialización y utilización en cables o piezas de repuesto destinados a la reparación, reutilización, actualización de funciones o mejora de la capacidad de lo siguiente:

a)

aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2006;

b)

productos sanitarios introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014;

c)

productos sanitarios para diagnóstico in vitro introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2016;

d)

instrumentos de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2014;

e)

instrumentos industriales de vigilancia y control introducidos en el mercado antes del 22 de julio de 2017;

f)

todos los demás AEE que no entraban en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/95/CE y que se hayan introducido en el mercado antes del 22 de julio de 2019;

g)

AEE que se beneficiaban de una exención y se introdujeron en el mercado antes de que expirase la exención, en la medida en que afecte a esa exención específica.

Por pieza de repuesto se entiende una pieza suelta de un AEE que puede sustituir a una pieza de un AEE. El AEE no puede funcionar como estaba previsto sin dicha parte del AEE. Las funciones del AEE se restablecen, o mejoran, cuando la pieza se sustituye por una pieza de repuesto.

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

4.4

Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva

 

Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional:

 

En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

SECCIÓN 5   RESPUESTA PROVISIONAL

5.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

5.2

Importación autorizada

5.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

 

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

5.4

Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva

 

¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva?

No

5.5

Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva

 

Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico:

 

 

SECCIÓN 6   INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR:

¿Está el producto químico registrado actualmente en el país?

No

¿Se produce el producto químico en el país?

No

En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores:

 

 

¿Está el producto químico destinado a uso interno?

No

¿Está el producto químico destinado a la exportación?

No

Otras observaciones

 

SECCIÓN 7   AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA

Organismo

Comisión Europea, DG Medio Ambiente

Dirección

Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA

Nombre de la persona responsable

Juergen Helbig

Cargo de la persona responsable

Coordinador de la política internacional sobre productos químicos

Teléfono

+32 22988521

Fax

+32 22967616

Correo electrónico

Juergen.Helbig@ec.europa.eu

Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________

DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Organización de las Naciones Unidas

para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

Viale delle Terme di Caracalla

I - 00100 Roma ITALIA

Tel. +39 0657053441

Fax: +39 0657056347

Correo electrónico: pic@pic.int

O BIEN

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Programa de las Naciones Unidas para el

Medio Ambiente (PNUMA)

11-13, Chemin des Anémones

CH - 1219 Châtelaine, Ginebra SUIZA

Tel. +41 229178177

Fax: +41 229178082

Correo electrónico: pic@pic.int

Respuesta sobre la importación de ácido perfluorooctano-sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctano-sulfonilos

Image 9

FORMULARIO DE RESPUESTA SOBRE LA IMPORTACIÓN

País:

Unión Europea

Estados miembros: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rumanía y Suecia.

Reino Unido. El Reino Unido se retiró de la Unión Europea el 1 de febrero de 2020. Durante el período transitorio que, de no prorrogarse, finalizará el 31 de diciembre de 2020, el Derecho de la Unión, salvo contadas excepciones, sigue siendo aplicable al Reino Unido y en el Reino Unido, y todas las referencias a los Estados miembros en el Derecho de la Unión se entenderá que incluyen al Reino Unido.

SECCIÓN 1   IDENTIDAD DEL PRODUCTO QUÍMICO

1.1

Nombre común

Ácido perfluorooctano-sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctano-sulfonilos


1.2

Número CAS

Los números CAS pertinentes son los siguientes:

1763-23-1 — Ácido perfluorooctano-sulfónico

2795-39-3 — Perfluorooctano-sulfonato de potasio

29457-72-5 — Perfluorooctano-sulfonato de litio

29081-56-9 — Perfluorooctano-sulfonato de amonio

70225-14-8 — Perfluorooctano-sulfonato de dietanolamina

56773-42-3 — Perfluorooctano-sulfonato de tetraetilamonio

251099-16-8 — Perfluorooctano-sulfonato de didecildimetilamonio

4151-50-2 — Sulfonamida de N-etilperfluorooctano

31506-32-8 — Sulfonamida de N-metilperfluorooctano

1691-99-2 — Sulfonamida de N-etil-N-(2-hidroxietil)perfluorooctano

24448-09-7 — Sulfonamida de N-(2-hidroxietil)-N-metilperfluorooctano

307-35-7 — Fluoruro de perfluorooctano-sulfonilo


1.3

Categoría

☐ Plaguicida

☒ Producto químico industrial

☐ Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

SECCIÓN 2   INDICACIÓN RELATIVA A UNA RESPUESTA ANTERIOR, EN SU CASO

2.1

Se trata de la primera respuesta de importación de este producto químico al país.

2.2

Se trata de una modificación de una respuesta anterior.

Fecha de la respuesta anterior: …18 de junio de 2014…

SECCIÓN 3   RESPUESTA RELATIVA A LA FUTURA IMPORTACIÓN

Decisión definitiva (cumplimente la sección 4)

O BIEN

Respuesta provisional (cumplimente la sección 5)

SECCIÓN 4   DECISIÓN DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS NACIONALES

4.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

4.2

Importación autorizada

4.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

Las importaciones de ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) deben ser conformes con el Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45), que establece lo siguiente:

1.

Se prohíbe la fabricación, comercialización y uso de PFOS solos, en mezclas o como constituyentes de artículos.

2.

La prohibición no se aplica a los PFOS presentes como contaminantes en trazas no intencionales en sustancias, mezclas o artículos, siempre que

a)

las concentraciones de PFOS sean inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso) cuando estén presentes en sustancias o mezclas, o

b)

las concentraciones de PFOS en artículos o productos semielaborados o en partes de ellos sean inferiores al 0,1 % en peso, calculadas con referencia a la masa de las partes diferenciadas estructural o microestructuralmente que contengan PFOS o, en el caso de los tejidos u otros materiales recubiertos, si la cantidad de PFOS es inferior a 1 μg/m2 del material revestido.

3.

Si se minimiza la cantidad de PFOS emitida al medio ambiente, se autoriza la producción y comercialización para los siguientes usos específicos, a condición de que los Estados miembros informen a la Comisión cada cuatro años de los avances realizados para eliminar los PFOS:

como tratamientos antivaho para el cromado no decorativo endurecido (cromo VI) en sistemas de circuito cerrado.

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

4.4

Medida legislativa o administrativa nacional en que se basa la decisión definitiva

 

Descripción de la medida administrativa o legislativa nacional:

 

En la Unión, la fabricación, comercialización y utilización de ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) están prohibidas en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45). No obstante, ese Reglamento prevé excepciones específicas, que se describen en la sección 4.3.

SECCIÓN 5   RESPUESTA PROVISIONAL

5.1

Importación rechazada

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la importación del producto químico desde cualquier procedencia?

No

 

¿Se prohíbe al mismo tiempo la producción interior del producto químico para uso interno?

No

5.2

Importación autorizada

5.3

Importación autorizada de acuerdo con determinadas condiciones

 

Las condiciones son las siguientes:

 

 

 

¿Las condiciones de importación del producto químico son las mismas para todas las procedencias de importación?

No

 

¿Las condiciones para la producción interior del producto químico para uso interno son las mismas que para todas las importaciones?

No

5.4

Indicación de si está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva

 

¿Se está estudiando activamente la adopción de una decisión definitiva?

No

5.5

Información o asistencia solicitada para adoptar una decisión definitiva

 

Se solicita a la Secretaría la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita al país que comunicó la medida reglamentaria firme la información complementaria siguiente:

 

 

 

Se solicita a la Secretaría la asistencia indicada a continuación para evaluar el producto químico:

 

 

SECCIÓN 6   INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PERTINENTE, QUE PUEDE INCLUIR:

¿Está el producto químico registrado actualmente en el país?

No

¿Se produce el producto químico en el país?

No

En caso de respuesta afirmativa a cualquiera de las preguntas anteriores:

 

 

¿Está el producto químico destinado a uso interno?

No

¿Está el producto químico destinado a la exportación?

No

Otras observaciones

Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1), que aplica en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, el ácido perfluorooctano-sulfónico (número CAS 1763-23-1) está clasificado como:

Acute Tox. 4* — H302 — Nocivo en caso de ingestión.

Acute Tox. 4* — H332 — Nocivo en caso de inhalación.

Carc. 2 — H351 — Se sospecha que provoca cáncer.

Lact. — H362 — Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna.

STOT RE 1 — H372 — Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas.

Aquatic Chronic 2 — H411 — Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos.

Repr. 1B — H360D — Puede dañar al feto.

(* = Esta clasificación debe considerarse la mínima).

SECCIÓN 7   AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA

Organismo

Comisión Europea, DG Medio Ambiente

Dirección

Rue de la Loi 200, B-1049 Bruselas BÉLGICA

Nombre de la persona responsable

Juergen Helbig

Cargo de la persona responsable

Coordinador de la política internacional sobre productos químicos

Teléfono

+32 22988521

Fax

+32 22967616

Correo electrónico

Juergen.Helbig@ec.europa.eu

Fecha, firma de la autoridad nacional designada y sello oficial: ___________________________________

DEVUELVA EL FORMULARIO CUMPLIMENTADO A:

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Organización de las Naciones Unidas

para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

Viale delle Terme di Caracalla

I - 00100 Roma ITALIA

Tel. +39 0657053441

Fax: +39 0657056347

Correo electrónico: pic@pic.int

O BIEN

Secretaría del Convenio de Rotterdam

Programa de las Naciones Unidas para el

Medio Ambiente (PNUMA)

11-13, Chemin des Anémones

CH - 1219 Châtelaine, Ginebra SUIZA

Tel. +41 229178177

Fax: +41 229178082

Correo electrónico: pic@pic.int


22.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 433/76


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2183 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2020

relativa a determinadas medidas de protección en relación con la notificación de infecciones por SARS-CoV-2 en visones y otros animales de la familia de los mustélidos y en perros mapaches

[notificada con el número C(2020) 9531]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2020 se han notificado infecciones por el virus SARS-CoV-2 en visones, y se ha determinado que es posible la transmisión de persona a visón y de visón a persona. Las notificaciones de infecciones por SARS-CoV-2 en visones proceden de determinados Estados miembros y terceros países. Además, un Estado miembro ha notificado casos de COVID-19 en personas infectadas por variantes del virus SARS-CoV-2 relacionadas con los visones. Algunos estudios de los Centros para la Prevención y el Control de las Enfermedades de diciembre de 2020 indican que los perros mapaches (Nyctereutes procyonoides) también son susceptibles de contagiarse con el SARS-CoV-2.

(2)

El 12 de noviembre de 2020, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) publicó una evaluación rápida del riesgo sobre la detección de nuevas variantes del SARS-CoV-2 relacionadas con los visones.

(3)

La evaluación rápida del riesgo del ECDC concluía que era posible determinar que el nivel global de riesgo para la salud humana que planteaban las variantes del SARS-CoV-2 relacionadas con los visones iba desde un nivel bajo para la población en general hasta un nivel muy elevado para las personas vulnerables desde un punto de vista médico con exposición profesional. La evaluación rápida del riesgo también indicaba que eran necesarias nuevas investigaciones para determinar si las variantes del SARS-CoV-2 relacionadas con los visones podían tener algún impacto en el riesgo de reinfección o de disminución de la eficacia de la vacuna o del tratamiento.

(4)

El 12 de noviembre de 2020, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) emitió una declaración sobre la COVID-19 y los visones en la que indicaba que el riesgo de que los animales susceptibles de contagio, como los visones, se conviertan en un reservorio de SARS-CoV-2 genera preocupación en todo el mundo, ya que cualquier episodio de propagación a las personas podría tener implicaciones para la salud pública.

(5)

Se considera que los perros mapaches son susceptibles de contagiarse con el SARS-CoV-2, y la OIE ha pedido a los países que vigilen a los animales susceptibles de contagiarse con el SARS-CoV-2, como los visones y los perros mapaches, adoptando el enfoque «Una sola salud».

(6)

De conformidad con la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los Estados miembros deben velar por que se recojan datos sobre la presencia de zoonosis y agentes zoonóticos.

(7)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE, cada Estado miembro debe notificar inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión la aparición, en su territorio, de cualquier zoonosis, enfermedad o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana.

(8)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 89/662/CEE, cada Estado miembro debe notificar inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión la aparición, en su territorio, de cualquier zoonosis, enfermedad o causa que pueda suponer un peligro grave para los animales o para la salud humana.

(9)

Además de estos requisitos de notificación inmediata, a fin de permitir llevar a cabo una evaluación del riesgo con arreglo al enfoque «Una sola salud», así como de comunicar y determinar posibles opciones de gestión del riesgo por lo que respecta a los riesgos derivados de la circulación de variantes del SARS-CoV-2 relacionados con los visones en animales de la familia de los mustélidos y en perros mapaches, es necesario establecer un sistema de notificación eficaz y armonizado que permita intercambiar sin demora toda la información pertinente.

(10)

Habida cuenta de la urgencia de evaluar el riesgo que plantea la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la presencia del SARS-CoV-2 en visones y otros animales de la familia de los mustélidos y en perros mapaches, los Estados miembros deben presentar a la Comisión informes periódicos sobre la aparición de la infección por el mencionado virus en animales en cautividad o silvestres de la familia de los mustélidos y en perros mapaches. Para garantizar una comunicación del riesgo adecuada dentro de la Unión, la Comisión debe compartir con los Estados miembros un resumen de la información recogida. Procede establecer en la presente Decisión el modelo de informe en el que se estructuren los datos por brote y por especie susceptible de contagiarse con el virus SARS-CoV-2. La presente Decisión debe surtir efecto lo antes posible dentro del marco jurídico establecido por la Directiva 90/425/CEE y la Directiva 89/662/CEE. Los datos recogidos y presentados entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe en los tres días siguientes a la primera confirmación en su territorio de la infección por SARS-CoV-2 en visones y otros animales de la familia de los mustélidos y en perros mapaches (Nyctereutes procyonoides).

2.   Si aparecen más casos o brotes de nuevas infecciones por SARS-CoV-2 en los animales contemplados en el apartado 1 tras la primera confirmación a que se refiere dicho apartado, los Estados miembros presentarán semanalmente un informe de seguimiento. Los Estados miembros también presentarán el informe de seguimiento cuando existan actualizaciones pertinentes sobre la epidemiología de la enfermedad y sus implicaciones zoonóticas.

3.   Los informes contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán, con respecto a cada caso o brote de infección, la información que se indica en el anexo de la presente Decisión.

4.   Los informes contemplados en los apartados 1 y 2 se comunicarán en el formato electrónico que determine la Comisión en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

Artículo 2

1.   La Comisión informará a los Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, de los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 1.

2.   La Comisión publicará en su sitio web, a título meramente informativo, un resumen actualizado de la información contenida en los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 1.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 20 de abril de 2021.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).


ANEXO

Información que deben contener los informes contemplados en el artículo 1 en relación con los casos de infección por SARS-CoV-2 en visones y otros animales de la familia de los mustélidos y en perros mapaches («especies susceptibles de contagio»)

1.   

Fecha de notificación

2.   

Estado miembro

3.   

Tipo de informe (informe de primera confirmación/informe semanal de seguimiento)

4.   

Número total de brotes/casos en el Estado miembro que se incluyen en el informe

5.   

Para cada brote/caso, facilítese la información siguiente:

a)

Número de serie de cada brote/caso en el Estado miembro

b)

Región y ubicación geográfica aproximada del establecimiento u otro lugar en el que se encuentren o hayan sido localizados los animales

c)

Fecha de la sospecha

d)

Fecha de la confirmación

e)

Método o métodos de diagnóstico

f)

Fecha estimada de la introducción del virus en el establecimiento o el lugar

g)

Posible origen del virus

h)

Medidas de control que se han tomado [detalles (1)]

i)

Número de animales susceptibles de contagio en el establecimiento o en el lugar (por especie susceptible de contagio)

j)

Número de animales afectados clínica o subclínicamente en el establecimiento o en el lugar (por especie susceptible de contagio; si no se dispone de una cifra exacta, facilítese una estimación)

k)

Morbilidad: número de animales (por especie susceptible de contagio) afectados clínicamente, con signos similares a los de la COVID-19, en el establecimiento o en el lugar en relación con el número de animales susceptibles de contagio, junto con una breve descripción de los signos clínicos (en caso de que no se disponga de una cifra exacta, facilítese una estimación)

l)

Mortalidad: número de animales (por especie susceptible de contagio) que han muerto en el establecimiento o en el lugar (si no se dispone de una cifra exacta, facilítese una estimación)

6.   

Datos sobre epidemiología molecular, mutaciones significativas

7.   

Datos pertinentes sobre casos en seres humanos en el Estado miembro relacionados directamente con los brotes/casos en animales contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2

8.   

Otra información pertinente


(1)  Control de desplazamientos dentro del país; vigilancia dentro de la zona de contención o de protección; trazabilidad; cuarentena; eliminación oficial de cadáveres, subproductos y residuos; sacrificio sanitario; control de los reservorios de fauna silvestre; zonificación; desinfección; vacunación permitida (si existe una vacuna); ausencia de tratamiento de los animales afectados y de otras medidas pertinentes.


Corrección de errores

22.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 433/80


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2020/2153 de la Comisión, de 7 de octubre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo en lo que respecta a las categorías de datos personales operativos y a las categorías de interesados cuyos datos personales operativos pueden ser tratados por la Fiscalía Europea en el índice de expedientes

( Diario Oficial de la Unión Europea L 431 de 21 de diciembre de 2020 )

En la página de sumario y en la página 1, en el título:

donde dice:

«[…] 7 de octubre de 2020 […]»,

debe decir:

«[…] 14 de octubre de 2020 […]».