ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 432 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
Sumario |
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I Actos legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
21.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 432/1 |
REGLAMENTO (UE) 2020/2170 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2020
sobre la aplicación de los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020. |
(2) |
En el artículo 4 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte anejo al Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Protocolo») se reitera que Irlanda del Norte forma parte del territorio aduanero del Reino Unido y que ninguna disposición del Protocolo impide que el Reino Unido incluya a Irlanda del Norte dentro del ámbito de aplicación territorial de las listas de concesiones anejas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»). |
(3) |
El artículo 13, apartado 1, del Protocolo dispone que, no obstante cualesquiera otras disposiciones del Protocolo, se entenderá que toda referencia al territorio aduanero de la Unión contenida en las disposiciones aplicables del Protocolo, así como en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el Protocolo a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte incluye la parte terrestre de Irlanda del Norte. |
(4) |
Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Protocolo, la legislación aduanera de la Unión tal como se define en el artículo 5, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se aplica a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Esas disposiciones, consideradas conjuntamente con el artículo 5, apartado 1, párrafos primero y segundo, del Protocolo, en lo que respecta a las mercancías introducidas en Irlanda del Norte desde fuera de la Unión, significan que las medidas arancelarias de la Unión, incluidos los contingentes arancelarios con arreglo al arancel aduanero común o a acuerdos internacionales pertinentes, serían aplicables a las mercancías cuando se considere que dichas mercancías corren el riesgo de ser transportadas posteriormente a la Unión. Dichos contingentes arancelarios incluyen los contingentes arancelarios de importación que figuran en las listas de compromisos de la Unión con arreglo al GATT de 1994, los contingentes arancelarios de importación acordados en acuerdos internacionales bilaterales de la Unión, incluidos los contingentes de excepción de origen, los contingentes arancelarios de importación con arreglo a los regímenes de defensa comercial de la Unión, otros contingentes arancelarios de importación autónomos y los contingentes arancelarios de exportación previstos en acuerdos con terceros países. |
(5) |
Con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Protocolo, las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 2 del Protocolo también se aplican, en las condiciones que se establecen en dicho anexo, a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Dicho anexo incluye la legislación de la Unión que establece determinados contingentes de importación. |
(6) |
De los acuerdos bilaterales entre la Unión y el Reino Unido con arreglo al Protocolo no se derivan derechos ni obligaciones para terceros países. Por consiguiente, toda importación con arreglo a los contingentes arancelarios de importación de la Unión u otros contingentes arancelarios que se apliquen a las mercancías originarias de un tercer país que entren en Irlanda del Norte no pueden contabilizarse a efectos de los derechos de dicho tercer país respecto de la Unión, a menos que el tercer país en cuestión haya dado su acuerdo. Dicha situación plantea un riesgo para el buen funcionamiento del mercado interior de la Unión y la integridad de la política comercial común pues permite la eventual elusión de los contingentes arancelarios de la Unión o de otros contingentes de importación. |
(7) |
Para hacer frente a ese riesgo, los contingentes arancelarios de la Unión y otros contingentes de importación deberían estar disponibles únicamente para mercancías importadas y despachadas a libre práctica en la Unión, y no en Irlanda del Norte. |
(8) |
Todo acuerdo entre la Unión y un tercer país que prevea contingentes arancelarios de exportación se aplica únicamente a las mercancías importadas a la Unión. Por lo tanto, el tercer país de que se trate podría negarse a expedir licencias de exportación para importaciones directas a Irlanda del Norte. |
(9) |
En virtud del artículo 5, apartados 3 y 4, del Protocolo, en relación con su artículo 13, apartado 3, el presente Reglamento también se aplica a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías importadas desde fuera de la Unión podrán optar a ser tratadas con arreglo a los contingentes arancelarios de la Unión u otros contingentes de importación o con arreglo a los contingentes arancelarios de exportación aplicados por terceros países únicamente si esas mercancías son despachadas a libre práctica en los siguientes territorios:
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el territorio del Reino de Bélgica, |
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el territorio de la República de Bulgaria, |
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el territorio de la República Checa, |
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el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia, |
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el territorio de la República Federal de Alemania, salvo la isla de Heligoland y el territorio de Büsingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza), |
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el territorio de la República de Estonia, |
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el territorio de Irlanda, |
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el territorio de la República Helénica, |
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el territorio del Reino de España, salvo Ceuta y Melilla, |
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el territorio de la República Francesa, salvo los países y territorios franceses de ultramar a los que se apliquen las disposiciones de la cuarta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pero incluido el territorio de Mónaco, tal y como se define en el Convenio aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel de la République française de 27 de septiembre de 1963, p. 8679), |
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el territorio de la República de Croacia, |
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el territorio de la República Italiana, salvo el municipio de Livigno, |
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el territorio de la República de Chipre, de acuerdo con las disposiciones del Acta de adhesión de 2003, |
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el territorio de la República de Letonia, |
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el territorio de la República de Lituania, |
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el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo, |
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el territorio de Hungría, |
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el territorio de Malta, |
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el territorio europeo del Reino de los Países Bajos, |
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el territorio de la República de Austria, |
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el territorio de la República de Polonia, |
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el territorio de la República Portuguesa, |
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el territorio de Rumanía, |
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el territorio de la República de Eslovenia, |
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el territorio de la República Eslovaca, |
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el territorio de la República de Finlandia, |
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el territorio del Reino de Suecia, y |
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el territorio de las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, tal como se definen en el Tratado relativo al Establecimiento de la República de Chipre, firmado en Nicosia el 16 de agosto de 1960. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Posición del Parlamento Europeo de 26 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2020.
(2) Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
21.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 432/4 |
REGLAMENTO (UE) 2020/2171 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2020
por el que se modifica el anexo II bis del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo por lo que respecta a la concesión de una autorización general de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos de doble uso de la Unión al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con lo dispuesto en ese artículo, el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») se celebró en nombre de la Unión por la Decisión (UE) 2020/135 (3). |
(2) |
Con arreglo al Acuerdo de Retirada, desde el 31 de enero de 2020 el Reino Unido ya no es un Estado miembro de la Unión Europea, y el 31 de diciembre de 2020, una vez haya finalizado el período transitorio establecido en el Acuedo de Retirada, dejarán de aplicarse al y en el Reino Unido el Derecho primario y derivado de la Unión. |
(3) |
El Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (4) establece un sistema común para el control de las exportaciones de productos de doble uso con el fin de promover la seguridad de la Unión e internacional y ofrecer unas condiciones de competencia equitativas para los exportadores de la Unión. |
(4) |
El Reglamento (CE) n.o 428/2009 establece autorizaciones generales de exportación de la Unión que facilitan los controles de las exportaciones de bajo riesgo de productos de doble uso a determinados terceros países. En la actualidad, Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, y los Estados Unidos de América están amparados por la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001. |
(5) |
El Reino Unido forma parte de los tratados internacionales pertinentes, es un miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y sigue cumpliendo plenamente las obligaciones y los compromisos correspondientes. |
(6) |
El Reino Unido aplica unos controles proporcionados y adecuados para abordar con eficacia las consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación, que son coherentes con las disposiciones y los objetivos del Reglamento (CE) n.o 428/2009. |
(7) |
Añadir el Reino Unido a la lista de países incluidos en la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001 no debe afectar negativamente a la seguridad de la Unión o a la seguridad internacional. |
(8) |
Considerando que el Reino Unido es un importante destino para los productos de doble uso fabricados en la Unión, es conveniente añadir el Reino Unido a la lista de destinos amparados por las autorizaciones generales de exportación de la Unión n.o EU001 con el fin de garantizar la aplicación uniforme y coherente de los controles en toda la Unión, proporcionar unas condiciones de competencia equitativas para los exportadores de la Unión y evitar una carga administrativa innecesaria, a la vez que se protege la seguridad internacional y de la Unión. |
(9) |
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para alcanzar los objetivos fundamentales de evitar perturbaciones desproporcionadas en el comercio y una carga administrativa excesiva para las exportaciones de la Unión de productos de doble uso al Reino Unido, establecer normas sobre la inclusión del Reino Unido en la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del TUE. |
(10) |
Teniendo en cuenta la urgencia provocada por las circunstancias de la retirada del Reino Unido de la Unión, conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
(11) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021 a fin de garantizar la inclusión del Reino Unido en la autorización general de exportación de la Unión n.o EU001 sin demora. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II bis del Reglamento (CE) n.o 428/2009 se modifica como sigue:
1) |
en el título, las palabras «Exportaciones a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, y Estados Unidos de América» se sustituyen por el texto siguiente: «Exportaciones a Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, incluido Liechtenstein, el Reino Unido y los Estados Unidos de América». |
2) |
En la parte 2, después del sexto guion se inserta el guion siguiente:
(*1) Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).»." |
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Posición del Parlamento Europeo de 26 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2020.
(2) Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).
(3) Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).
21.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 432/7 |
REGLAMENTO (UE) 2020/2172 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2020
que modifica el Reglamento (CE) n.o 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1215/2009 del Consejo (2) estableció un acceso exento de aranceles e ilimitado al mercado de la Unión para casi todos los productos originarios de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación en la medida y hasta el momento en que se celebraran acuerdos bilaterales con dichas partes beneficiarias. |
(2) |
Se han celebrado ya Acuerdos de Estabilización y Asociación con las seis partes beneficiarias. El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*), por otra, es el último de esos acuerdos que se ha celebrado y entró en vigor el 1 de abril de 2016. |
(3) |
El Reglamento Delegado (UE) 2017/1464 de la Comisión (3) modificó el Reglamento (CE) n.o 1215/2009, eliminando las preferencias bilaterales concedidas a Kosovo, manteniendo sin embargo la preferencia unilateral concedida a todas las partes beneficiarias de los Balcanes Occidentales en forma de suspensión de todos los aranceles para los productos cubiertos por los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada y su acceso al contingente arancelario vinícola global de 30 000 hl. |
(4) |
Vistas las diferencias en el ámbito de aplicación de la liberalización arancelaria en el marco de los regímenes establecidos en los Acuerdos de Estabilización y Asociación entre la Unión y el conjunto de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, y las preferencias concedidas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1215/2009, procede prorrogar el período de aplicación de dicho Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2025. |
(5) |
La prórroga del período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1215/2009 se considera una garantía apropiada del empeño y del compromiso reforzados de la Unión con la integración comercial de los Balcanes Occidentales. El sistema actual de medidas comerciales autónomas sigue siendo un apoyo importante a las economías de los socios de los Balcanes Occidentales. |
(6) |
Por otra parte, es necesario modificar la denominación de dos partes beneficiarias para reflejar la terminología acordada más reciente. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1215/2009 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 1215/2009 se modifica como sigue:
1) |
Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 Acuerdos preferenciales 1. Los productos originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo (*), Macedonia del Norte, Montenegro y Serbia (en lo sucesivo, «partes beneficiarias») incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada se admitirán para importación en la Unión, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente. 2. Los productos originarios de las partes beneficiarias continuarán beneficiándose de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando este así lo estipule. Dichos productos también se beneficiarán de cualquier concesión establecida en el presente Reglamento que sea más favorable que la establecida en virtud de los acuerdos bilaterales entre la Unión y las partes beneficiarias. Artículo 2 Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales 1. El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 estará supeditado a las siguientes condiciones:
2. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, el derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales a que se refiere el artículo 1 estará condicionado a la disposición de las partes beneficiarias de llevar a cabo reformas económicas efectivas y a cooperar a escala regional con otros países partícipes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, en particular mediante la creación de áreas de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y otras disposiciones pertinentes de la OMC. En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo primero, el Consejo podrá adoptar las medidas apropiadas mediante voto por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. 3. En caso de que una parte beneficiaria no cumpla con lo establecido en el apartado 1, letras a), b) o c), o en el apartado 2, del presente artículo, la Comisión podrá suspender mediante actos de ejecución, total o parcialmente, los derechos de la parte beneficiaria a los beneficios en virtud del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4. (*) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo." ((*)) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1)." ((**)) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»." |
2) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
3) |
Se suprime el artículo 4. |
4) |
En el artículo 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento serán administrados por la Comisión de conformidad con el título II, capítulo 1, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.». |
5) |
En el artículo 7, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
|
6) |
En el artículo 8 se suprime el apartado 3. |
7) |
En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude o de incumplimiento de la cooperación administrativa necesaria para la comprobación de las pruebas del origen, o de incremento masivo de las exportaciones a la Unión por encima del nivel de capacidad normal de producción y exportación, o de incumplimiento del artículo 2, apartado 1, letras a), b) o c), por las partes beneficiarias, podrá tomar medidas para suspender total o parcialmente los acuerdos previstos en el presente Reglamento durante un período de tres meses, a condición de que previamente haya:
Las medidas contempladas en el párrafo primero del presente apartado se adoptarán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.». |
8) |
En el artículo 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025.». |
9) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
10) |
Se suprime el anexo II. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Posición del Parlamento Europeo de 11 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 2020.
(2) Reglamento (CE) n.o 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (DO L 328 de 15.12.2009, p. 1).
(*) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(3) Reglamento Delegado (UE) 2017/1464 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1215/2009 en lo que respecta a las concesiones comerciales concedidas a Kosovo* a raíz de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo, por otra (DO L 209 de 12.8.2017, p. 1).
ANEXO
«ANEXO I
RELATIVO A LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 1
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando se indica el código NC ex, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Volumen del contingente por año (1) |
Partes beneficiarias |
Tipo de derecho |
09.1530 |
ex 2204 21 94 ex 2204 21 95 ex 2204 21 96 ex 2204 21 97 ex 2204 21 98 ex 2204 22 93 ex 2204 22 94 ex 2204 22 95 ex 2204 29 93 ex 2204 29 94 ex 2204 29 95 |
Vino de uvas frescas, de grado alcohólico adquirido que no exceda del 15 %, con excepción del vino espumoso |
30 000 hl |
Albania (2), Bosnia y Herzegovina (3), Kosovo (4), Macedonia del Norte (5), Montenegro (6) y Serbia (7). |
Exención |
(1) Un volumen global para cada contingente arancelario al que correspondan las importaciones procedentes de las partes beneficiarias.
(2) La inclusión del vino originario de Albania en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo del contingente arancelario individual contemplado en el Protocolo sobre el vino celebrado con Albania. Dicho contingente arancelario individual se especifica con los números de orden 09.1512 y 09.1513.
(3) La inclusión del vino originario de Bosnia y Herzegovina en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo sobre el vino celebrado con Bosnia y Herzegovina. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1528 y 09.1529.
(4) La inclusión del vino originario de Kosovo en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo sobre el vino celebrado con Kosovo. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1570 y 09.1572.
(5) La inclusión del vino originario de Macedonia del Norte en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo adicional sobre el vino celebrado con Macedonia del Norte. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1558 y 09.1559.
(6) La inclusión del vino originario de Montenegro en este contingente arancelario global, en la medida en que afecte a los productos del código NC 2204 21, queda supeditada al agotamiento previo del contingente arancelario individual contemplado en el Protocolo sobre el vino celebrado con Montenegro. Dicho contingente arancelario individual se especifica con el número de orden 09.1514.
(7) La inclusión del vino originario de Serbia en este contingente arancelario global queda supeditada al agotamiento previo de ambos contingentes arancelarios individuales contemplados en el Protocolo sobre el vino celebrado con Serbia. Dichos contingentes arancelarios individuales se especifican con los números de orden 09.1526 y 09.1527.»