ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 431

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Edición en lengua española

Legislación

63.° año
21 de diciembre de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/2153 de la Comisión de 7 de octubre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo en lo que respecta a las categorías de datos personales operativos y a las categorías de interesados cuyos datos personales operativos pueden ser tratados por la Fiscalía Europea en el índice de expedientes

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/2154 de la Comisión de 14 de octubre de 2020 que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios, de certificación y de notificación para los desplazamientos dentro de la Unión de productos de origen animal procedentes de animales terrestres ( 1 )

5

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/2155 de la Comisión de 14 de octubre de 2020 por el que se completa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de un régimen común voluntario de la Unión Europea para la valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios ( 1 )

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2156 de la Comisión de 14 de octubre de 2020 por el que se detallan las modalidades técnicas para la aplicación efectiva de un régimen común voluntario de la Unión para la valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios ( 1 )

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2157 de la Comisión de 14 de diciembre de 2020 por el que se aprueban modificaciones de la Unión del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [Montello-Colli Asolani (DOP)]

30

 

*

Reglamento de Ejecución (EU) 2020/2158 de la Comisión de 14 de diciembre de 2020 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chabichou du Poitou (DOP)]

32

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2159 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

34

 

*

Reglamento (UE) 2020/2160 de la Comisión de 18 de diciembre de 2020 por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al grupo de sustancias 4-(1,1,3,3-tetrametilbutil)fenol, etoxilado (que abarca sustancias bien definidas y sustancias de composición desconocida o variable, productos de reacción compleja o materiales biológicos, polímeros y homólogos) ( 1 )

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2161 de la Comisión de 18 de diciembre de 2020 por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país, y por el que se someten dichas importaciones a registro

42

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2162 de la Comisión de 18 de diciembre de 2020 por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país, y por el que se someten dichas importaciones a registro

48

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2163 de la Comisión de 18 de diciembre de 2020 relativo a la aplicación en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de las normas de origen establecidas en los regímenes comerciales preferenciales de la Unión

55

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2020/2164 del Comité Político y de Seguridad de 15 de diciembre de 2020 por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (EUCAP Somalia/1/2020)

59

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2165 de la Comisión de 9 de diciembre de 2020 por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas para la introducción de fotografías y datos dactiloscópicos en el Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas y los retornos [notificada con el número C(2020) 8599]

61

 

*

Decisión (UE) 2020/2166 de la Comisión de 17 de diciembre de 2020 relativa a la determinación de las cuotas sometidas a subasta de los Estados miembros durante el período 2021-2030 del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE [notificada con el número C(2020) 8945]  ( 1 )

66

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2167 de la Comisión de 17 de diciembre de 2020 por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1918, relativa a determinadas medidas de salvaguardia frente a la caquexia crónica, ampliando su período de aplicación [notificada con el número C(2020) 8802]  ( 1 )

70

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2168 de la Comisión de 17 de diciembre de 2020 sobre la conformidad de la propuesta conjunta presentada por los Estados miembros interesados relativa a la prolongación del corredor Mar del Norte-Báltico de transporte ferroviario de mercancías con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo [notificada con el número C(2020) 8919]

72

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2020/2169 del Consejo de 17 de diciembre de 2020 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

75

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2153 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo en lo que respecta a las categorías de datos personales operativos y a las categorías de interesados cuyos datos personales operativos pueden ser tratados por la Fiscalía Europea en el índice de expedientes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (1), y en particular su artículo 49, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Fiscalía Europea se creó para investigar los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión, así como para ejercer la acción penal y solicitar la apertura de juicio contra sus autores y los cómplices de estos.

(2)

El sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea incluye un índice de todos los expedientes. En el índice solo deben figurar los datos personales operativos necesarios para identificar casos o establecer vínculos cruzados entre los distintos expedientes.

(3)

Por consiguiente, deben especificarse las categorías de datos personales operativos y las categorías de interesados cuyos datos personales operativos pueden tratarse en el índice.

(4)

El Reglamento (UE) 2017/1939 debe modificarse en consecuencia.

(5)

El grupo de expertos contemplado en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1939 fue consultado el 8 de mayo de 2020.

(6)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 31 de julio de 2020.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) 2017/1939, se añade como anexo el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 283 de 31.10.2017, p. 1.


ANEXO

ANEXO

Categorías de interesados y categorías de datos personales operativos contemplados en el artículo 49, apartado 3

A.   Categorías de interesados cuyos datos personales operativos pueden tratarse en el índice:

a)

sospechosos o acusados en los procesos penales de la Fiscalía Europea;

b)

condenados en procesos penales de la Fiscalía Europea;

c)

personas físicas que hayan denunciado delitos que sean competencia de la Fiscalía Europea, o las víctimas de estos delitos;

d)

personas de contacto o asociados de cualquiera de las personas contempladas en las letras a) y b).

B.   Categorías de datos personales operativos de las categorías de interesados contemplados en las letras a) y b) de la sección A que pueden tratarse en el índice:

a)

apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

b)

fecha y lugar de nacimiento;

c)

nacionalidad;

d)

sexo;

e)

lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

f)

números de seguridad social, códigos identificadores, permisos de conducción, documentos de identidad, datos de pasaporte y números de identificación fiscal y aduanera;

g)

descripción y naturaleza de los presuntos delitos, fecha de su comisión y tipo penal de los delitos;

h)

información sobre las personas jurídicas relacionadas con las personas físicas identificadas o identificables investigadas por la Fiscalía Europea;

i)

sospecha de pertenencia a una organización delictiva;

j)

datos de cuentas bancarias y cuentas en otros tipos de entidades financieras;

k)

números de teléfono, números de tarjeta SIM, direcciones de correo electrónico, direcciones IP y nombres de cuentas y de usuario en plataformas en línea;

l)

datos de matriculación de vehículos;

m)

activos identificables de propiedad o posesión de la persona, tales como criptoactivos y bienes inmuebles.

C.   Categorías de datos personales operativos de las categorías de interesados contemplados en la letra c) de la sección A que pueden tratarse en el índice, limitado a lo que sea necesario y proporcionado para que la Fiscalía Europea lleve a cabo sus funciones de investigación y de ejercicio de la acción penal:

a)

apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

b)

fecha y lugar de nacimiento;

c)

nacionalidad;

d)

sexo;

e)

lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

f)

códigos identificadores, documentos de identidad y datos de pasaporte;

g)

descripción y naturaleza de los delitos en que esté implicada o que haya denunciado la persona, fecha de su comisión y tipo penal de los delitos.

D.   Categorías de datos personales operativos de las categorías de interesados contemplados en la letra d) de la sección A que pueden tratarse en el índice, limitado a lo necesario y proporcionado para que la Fiscalía Europea lleve a cabo las tareas de investigación y ejercicio de la acción penal:

a)

apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

b)

fecha y lugar de nacimiento;

c)

nacionalidad;

d)

sexo;

e)

lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

f)

códigos identificadores, documentos de identidad y datos de pasaporte.


21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/5


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2154 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2020

que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios, de certificación y de notificación para los desplazamientos dentro de la Unión de productos de origen animal procedentes de animales terrestres

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (1), y en particular su artículo 166, apartado 3, su artículo 168, apartado 3, y su artículo 169, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas relativas, entre otras cosas, a la elaboración, la transformación y la distribución dentro de la Unión de productos de origen animal procedentes de animales terrestres. También prevé que la Comisión adopte actos delegados en relación con requisitos detallados que completen las normas ya establecidas en dicho Reglamento, en particular sobre medidas preventivas, incluidas las medidas de reducción del riesgo, y restricciones a los desplazamientos de partidas de productos de origen animal procedentes de animales terrestres, así como la notificación previa de dichos desplazamientos, a fin de garantizar que dichos productos no provoquen la propagación de enfermedades de la lista ni de enfermedades emergentes en la Unión.

(2)

Además, las normas establecidas en el presente acto deben tener en cuenta las normas de la Unión sobre los desplazamientos de partidas de productos de origen animal procedentes de animales terrestres dentro de la Unión establecidas en actos de la Unión adoptados antes del Reglamento (UE) 2016/429, en particular en la Directiva 2002/99/CE del Consejo (2), ya que han demostrado su eficacia en la lucha contra la propagación de enfermedades de los animales. Las normas establecidas en el presente acto también deben tener en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de las normas establecidas en dichos actos anteriores, y las normas deben adaptarse al nuevo marco legislativo para la sanidad animal establecido en el Reglamento (UE) 2016/429.

(3)

El artículo 166 del Reglamento (UE) 2016/429 establece las obligaciones zoosanitarias generales de los operadores en todas las fases de elaboración, transformación y distribución de productos de origen animal procedentes de animales terrestres, incluidos los desplazamientos de partidas de dichos productos dentro de la Unión. En particular, establece las responsabilidades de los operadores en lo que respecta a la propagación de las enfermedades de la lista y las enfermedades emergentes y, más concretamente, cuando la autoridad competente haya establecido medidas de emergencia o restricciones a los desplazamientos en el lugar de elaboración o transformación de dichos productos. Por tanto, el control de la propagación de las enfermedades de la lista y de las enfermedades emergentes no es únicamente responsabilidad de los operadores, sino que también es responsabilidad de la autoridad competente. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer una obligación clara para los operadores de que únicamente realicen desplazamientos de partidas de dichos productos elaborados o transformados en lugares sujetos a medidas de emergencia o a restricciones a los desplazamientos una vez hayan obtenido la autorización de la autoridad competente y en cumplimiento de las condiciones impuestas para dicha autorización.

(4)

El artículo 168 del Reglamento (UE) 2016/429 establece determinados requisitos en materia de información en lo que se refiere al certificado zoosanitario que debe acompañar a los desplazamientos de partidas de productos de origen animal procedentes de animales terrestres, y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados que completen dicha información. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer requisitos de información en lo que respecta al certificado zoosanitario que debe acompañar a las partidas de dichos productos elaborados y transformados en lugares sujetos a medidas de emergencia o restricciones a los desplazamientos, tal como se contempla en el artículo 166, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429. Debe incluirse información sobre el cumplimiento de cualquier condición establecida por la autoridad competente en relación con los desplazamientos de dichas partidas. Los requisitos de información que deben establecerse en el presente Reglamento deben tenerse en cuenta en el modelo de certificado zoosanitario para productos de origen animal que se establezca en un acto de ejecución separado en el que se definan las normas para la aplicación uniforme del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el Reglamento (UE) 2016/429 («Legislación sobre sanidad animal») en lo que respecta a los modelos de certificados oficiales, las atestaciones oficiales y los modelos de declaraciones para determinadas categorías de animales terrestres y productos reproductivos de dichos animales.

(5)

El artículo 169 del Reglamento (UE) 2016/429 establece las normas aplicables a la notificación previa de los desplazamientos de productos de origen animal procedentes de animales terrestres a otros Estados miembros y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en lo referente a los requisitos de información aplicables a dicha notificación previa y a los procedimientos de emergencia para la notificación previa en caso de corte del suministro eléctrico o cualquier otro problema que afecte a TRACES. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer las obligaciones en materia de información que tienen los operadores en la notificación previa. Con el fin de armonizar la información facilitada en la notificación previa para garantizar que la autoridad competente de destino reciba todos los detalles necesarios sobre la partida, el presente Reglamento también debe establecer requisitos relativos al contenido de la notificación previa en función de las situaciones en que esta se requiera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 y las condiciones que deben cumplir los productos de origen animal para que se autorice su desplazamiento a otros Estados miembros e información detallada sobre los procedimientos de emergencia para dichas notificaciones.

(6)

Habida cuenta de que el sistema TRACES es un componente integrado del sistema informático del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) a que se refieren los artículos 131 a 136 del Reglamento (UE) 2017/625, deben aplicarse las disposiciones de contingencia establecidas para el SGICO de conformidad con las normas contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (4).

(7)

El presente Reglamento establece un conjunto completo de normas que regulan los aspectos zoosanitarios de los desplazamientos de las partidas de productos de origen animal procedentes de animales terrestres dentro de la Unión, el contenido del certificado zoosanitario que debe acompañar a dichas partidas y las obligaciones en materia de notificación previa. Dado que estas normas deben aplicarse de forma conjunta y están interconectadas, deben establecerse en un acto único en lugar de en actos separados con numerosas referencias cruzadas, a fin de facilitar su aplicación, en aras de la transparencia, y de evitar la duplicación de normas. Asimismo, esto está en consonancia con el enfoque adoptado por el Reglamento (UE) 2016/429.

(8)

El presente Reglamento debe ser aplicable a partir del 21 de abril de 2021, de conformidad con la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento completa las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/429 en lo que respecta a los desplazamientos dentro de la Unión de partidas de productos de origen animal procedentes de animales terrestres en relación con:

a)

las obligaciones que tienen los operadores respecto de los desplazamientos dentro de la Unión de partidas de productos de origen animal procedentes de animales terrestres elaborados o transformados en establecimientos, empresas alimentarias o zonas sujetas a las medidas de emergencia o a las restricciones a los desplazamientos contempladas en el artículo 166, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429;

b)

los requisitos de información para el certificado zoosanitario previsto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 (certificación zoosanitaria);

c)

los requisitos de información relativos a la notificación previa de los desplazamientos de dichas partidas a otros Estados miembros establecidos en el artículo 169, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 (notificación previa);

d)

los procedimientos de emergencia para la notificación previa de los desplazamientos de dichas partidas, tal como se establece en el artículo 169, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, en caso de corte del suministro eléctrico u otras perturbaciones de TRACES.

Artículo 2

Obligaciones de los operadores que desplacen partidas de productos de origen animal

Los operadores únicamente desplazarán partidas de origen animal procedentes de animales terrestres que estén sujetos a las medidas de emergencia o a las restricciones a los desplazamientos a que se refiere el artículo 166, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 en la Unión en caso de que:

a)

dichos desplazamientos estén autorizados por la autoridad competente del lugar de origen, y

b)

las partidas cumplan las condiciones para la autorización exigidas de conformidad con la letra a).

Artículo 3

Certificado zoosanitario para los desplazamientos de partidas de productos de origen animal

Además de la información requerida de conformidad con el artículo 168, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, el certificado zoosanitario incluirá la información que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

Obligación de información que tienen los operadores respecto de la notificación previa de los desplazamientos de partidas de productos de origen animal entre Estados miembros

En la notificación previa, los operadores facilitarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen la información que figura en el anexo del presente Reglamento, además de la información requerida de conformidad con el artículo 168, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, y lo harán para cada partida de productos de origen animal a que hace referencia el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 5

Procedimientos de emergencia

En caso de corte del suministro eléctrico u otras perturbaciones de TRACES, la autoridad competente del lugar de origen de las partidas de productos de origen animal a que se hace referencia en el artículo 1 del presente Reglamento que vayan a trasladarse a otro Estado miembro deberá cumplir las disposiciones de contingencia para TRACES y los sistemas nacionales de los Estados miembros en caso de indisponibilidad no prevista o prevista, tal como se establece en el artículo 46 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 para el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO).

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de abril de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

(2)  Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).

(3)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO) (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).


ANEXO

Información que debe figurar en el certificado zoosanitario que acompaña a los desplazamientos dentro de la Unión de partidas de productos de origen animal procedentes de animales terrestres

a)

el nombre y la dirección del expedidor y del destinatario;

b)

el nombre y la dirección del establecimiento o del lugar de expedición;

c)

el nombre y la dirección del establecimiento o del lugar de destino;

d)

una descripción del producto de origen animal, incluido lo siguiente:

i)

la categoría del producto, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687:

carne fresca (especifíquese la categoría en caso necesario),

productos cárnicos,

tripas,

leche cruda, calostro y productos a base de calostro,

productos lácteos,

huevos,

ovoproductos,

productos compuestos (indíquense los ingredientes de origen animal),

ii)

las especies animales a partir de las cuales se ha obtenido el producto de origen animal,

iii)

el Estado miembro o la región de origen de la materia prima,

iv)

el tratamiento o los tratamientos a que ha sido sometido el producto de origen animal,

v)

el marcado aplicado al producto de origen animal, cuando se requiera,

vi)

el lugar y la fecha de su elaboración o transformación;

e)

la cantidad del producto de origen animal;

f)

la fecha y el lugar de expedición del certificado zoosanitario; el nombre, el cargo y la firma del veterinario oficial; y el sello de la autoridad competente del lugar de origen de la partida;

g)

el nombre de la enfermedad de la lista o de la enfermedad emergente que haya provocado las restricciones a los desplazamientos en el establecimiento, la empresa alimentaria o la zona en el lugar de expedición;

h)

información detallada sobre el cumplimiento de las condiciones para la concesión de la autorización a que se hace referencia en el artículo 2 del presente Reglamento, y bien:

i)

el título y la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del acto jurídico pertinente, adoptado por la Comisión, en el que se establezcan estas condiciones, o bien

ii)

la referencia al acto jurídico o a la instrucción que la autoridad competente haya aprobado y publicado, donde se establezcan estas condiciones.


21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/9


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2155 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2020

por el que se completa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de un régimen común voluntario de la Unión Europea para la valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2010/31/UE es la principal legislación, junto con la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que aborda la eficiencia energética de los edificios en el contexto de los objetivos de eficiencia energética para 2030. La Directiva 2010/31/UE tiene dos objetivos complementarios, a saber, acelerar la renovación de los edificios existentes de aquí a 2050 y favorecer la modernización de todos los edificios utilizando tecnologías inteligentes, como la inteligencia artificial y los servicios basados en la nube, y vinculándose más claramente con la movilidad limpia.

(2)

Con el fin de apoyar una valoración coherente y transparente del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios de la Unión, deben establecerse una definición común del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes y una metodología común para su cálculo.

(3)

A fin de garantizar la aceptabilidad, la facilidad de uso y la coherencia del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes, la Comisión ha desarrollado, en colaboración con una amplia gama de partes interesadas y en contacto con los Estados miembros, una metodología para valorar el grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios, de conformidad con el artículo 8, apartado 10, de la Directiva 2010/31/UE y su anexo I bis.

(4)

Esa metodología para valorar la preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios garantiza un grado de coherencia y comparabilidad en la valoración de la preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios en toda la Unión, al tiempo que permite una flexibilidad suficiente para adaptar el cálculo a condiciones específicas.

(5)

Deben establecerse mecanismos de control adecuados para la aplicación del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes.

(6)

Cuando proceda, debe ser posible que la autoevaluación de la preparación para aplicaciones inteligentes la realice el propietario, el gestor de la instalación o cualquier otra parte interesada vinculada al edificio, con el apoyo de orientaciones y herramientas abiertas.

(7)

A fin de evitar la duplicación de esfuerzos y costes entre el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes y los regímenes obligatorios existentes, la metodología para la valoración de la preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios debe permitir a los Estados miembros, si lo desean, conectar o integrar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes con los regímenes nacionales de certificación de la eficiencia energética y otros regímenes establecidos en virtud de la Directiva 2010/31/UE.

(8)

El indicador de preparación para aplicaciones inteligentes debe diseñarse de modo que refleje el grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios y sus instalaciones, y debe utilizarse para complementar, no sustituir, los instrumentos que evalúan otros aspectos de los edificios, como la eficiencia energética o la sostenibilidad.

(9)

El indicador de preparación para aplicaciones inteligentes no debe ser un indicador de la eficiencia energética de los edificios. Debe informarse a los propietarios de los edificios de que la preparación para aplicaciones inteligentes, tal como se refleja en el indicador de preparación para aplicaciones inteligentes, y la eficiencia energética de los edificios, tal como se expresa en los certificados de eficiencia energética, son cuestiones diferentes, que, por lo tanto, deben abordarse con diferentes tipos de medidas, aunque la preparación para aplicaciones inteligentes debe contribuir a mejorar la eficiencia energética.

(10)

Los beneficios para los consumidores y los usuarios y los propietarios de los edificios se maximizarán cuando los instrumentos disponibles para valorar los edificios se combinen, garantizando que los consumidores y los usuarios y los propietarios de los edificios puedan comprender mejor sus edificios y cómo pueden mejorar el rendimiento general.

(11)

El indicador de preparación para aplicaciones inteligentes debe estar disponible tanto para los edificios existentes como para los nuevos proyectos inmobiliarios. Debe permitirse utilizar modelos digitales de edificios, incluidos los modelos de información de edificios o los gemelos digitales, para facilitar el cálculo de las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes.

(12)

Debe permitirse que el marco de cálculo del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes se utilice para todos los tipos de edificios y unidades de edificios cubiertos por la Directiva 2010/31/UE.

(13)

El indicador de preparación para aplicaciones inteligentes debe permitir destacar los beneficios adicionales de las tecnologías inteligentes avanzadas para los propietarios y los usuarios de los edificios, por ejemplo en términos de ahorro de energía y de preparación ante el cambio climático, o en términos de mayor inclusividad y accesibilidad, comodidad y bienestar.

(14)

La evaluación de la preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios y de las unidades de edificios como parte del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a efectos de la expedición de un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes debe ser efectuada por expertos cualificados o acreditados.

(15)

Cuando los Estados miembros lo consideren apropiado, los expertos acreditados para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, o para la inspección de las instalaciones de calefacción, aire acondicionado y las instalaciones combinadas de calefacción o aire acondicionado y ventilación en virtud de la Directiva 2010/31/UE, o para realizar auditorías energéticas con arreglo a la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), deben ser considerados competentes para evaluar también la preparación para aplicaciones inteligentes de edificios o unidades de edificios.

(16)

El aumento de la digitalización y la conectividad en los edificios incrementa los riesgos en materia de ciberseguridad y protección de datos y hace que los edificios y sus sistemas sean más vulnerables a las amenazas cibernéticas y al uso indebido de los datos personales. Se ha consultado al Supervisor Europeo de Protección de Datos con arreglo al artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725. El indicador de preparación para aplicaciones inteligentes debe ayudar a informar a los propietarios y usuarios de dichos riesgos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece un régimen común voluntario de la Unión para valorar el grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios, es decir, la definición del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes y de una metodología común para su cálculo. La metodología consiste en calcular las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios o las unidades de los edificios y obtener la valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios o de las unidades de edificios.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«indicador de preparación para aplicaciones inteligentes»: un indicador que informa sobre la valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o de una unidad de un edificio de conformidad con el artículo 8, apartado 10, de la Directiva 2010/31/UE;

2)

«régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes»: un sistema de certificación del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios;

3)

«operador económico»: una persona física o jurídica que sea propietaria de un edificio situado en el territorio de un Estado miembro, o una persona física o jurídica que sea propietaria u ocupe una unidad de un edificio situada en el territorio de un Estado miembro, y que solicite, para dicho edificio o dicha unidad de un edificio, un certificado del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes;

4)

«valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes»: la valoración del edificio o de la unidad del edificio con arreglo a la metodología establecida en el presente Reglamento;

5)

«puntuación del grado de preparación para aplicaciones inteligentes»: la puntuación obtenida por un edificio o por una unidad de un edificio como parte del proceso para valorar la preparación para aplicaciones inteligentes;

6)

«sistema»: un sistema que puede encontrarse en un edificio y que es importante para el alcance de la valoración de la preparación para aplicaciones inteligentes, según lo establecido en la Directiva 2010/31/UE, en particular, pero no exclusivamente, las instalaciones técnicas de edificios definidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/31/UE;

7)

«funcionalidad clave de preparación para aplicaciones inteligentes»: una de las tres funcionalidades clave mencionadas en el punto 2 del anexo I bis de la Directiva 2010/31/UE;

8)

«criterio de impacto»: un impacto clave que los servicios preparados para las aplicaciones inteligentes están diseñados para lograr, con arreglo a lo establecido en el presente Reglamento;

9)

«ámbito técnico»: una colección de servicios preparados para aplicaciones inteligentes que, conjuntamente, realizan una parte integrada y coherente de los servicios que se esperan del edificio o de la unidad del edificio, como la calefacción;

10)

«conectividad»: la capacidad de los sistemas para intercambiar datos entre sí y la capacidad del edificio o de la unidad de un edificio para intercambiar datos con la red y las entidades vinculadas, como un agregador, u otros edificios;

11)

«interoperabilidad»: la capacidad de un sistema para interactuar con el fin de conseguir un objetivo común, basado en normas acordadas conjuntamente, mediante el intercambio de información y datos;

12)

«ciberseguridad»: todas las actividades necesarias para la protección de las redes y los sistemas de información, así como de los usuarios de tales sistemas y de otros individuos afectados por una ciberamenaza;

13)

«tecnología preparada para aplicaciones inteligentes»: un capacitador tecnológico, como la automatización de los edificios, para uno o más servicios preparados para aplicaciones inteligentes;

14)

«servicio preparado para aplicaciones inteligentes»: una función o un conjunto de funciones proporcionadas por uno o varios componentes o sistemas técnicos. Un servicio inteligente preparado para aplicaciones inteligentes utiliza tecnologías preparadas para aplicaciones inteligentes y las coordina en funciones de alto nivel;

15)

«certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes»: un certificado reconocido por un Estado miembro o por una persona jurídica designada por un Estado miembro, que indique la preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o de una unidad de un edificio, calculada de acuerdo con la metodología establecida en el presente Reglamento;

16)

«nivel de funcionalidad»: el nivel de preparación para aplicaciones inteligentes de un servicio preparado para aplicaciones inteligentes;

17)

«factor de ponderación»: el parámetro que se utiliza en el cálculo del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes con el fin de expresar la importancia de un determinado ámbito técnico o criterio de impacto en ese cálculo;

18)

«ventilación»: un proceso por el cual se gestionan las tasas de flujo del aire fresco para mantener y mejorar la calidad del aire interior con arreglo a los requisitos aplicables;

19)

«balance energético»: un enfoque mediante el cual pueden adaptarse determinados factores de ponderación en función de la zona climática del edificio.

Artículo 3

Indicador de preparación para aplicaciones inteligentes

1.   El indicador de preparación para aplicaciones inteligentes permitirá valorar y comunicar la preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios y de las unidades de los edificios a los operadores económicos y otras partes interesadas, en particular, a los planificadores y propietarios de edificios.

2.   El indicador de preparación para aplicaciones inteligentes permitirá evaluar las capacidades de un edificio o de una unidad de un edificio para adaptar su funcionamiento a las necesidades de los ocupantes y de la red y para mejorar su eficiencia energética y su eficiencia en uso global. El indicador de preparación para aplicaciones inteligentes incluirá elementos para un mayor ahorro energético, la evaluación comparativa y la flexibilidad, así como funcionalidades y capacidades mejoradas ofrecidas por dispositivos inteligentes y más interconectados.

3.   El indicador de preparación para aplicaciones inteligentes incluirá la valoración de la preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o unidad de un edificio y un conjunto de puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes que reflejen la preparación para aplicaciones inteligentes de edificios, unidades de edificios y sistemas con arreglo a funcionalidades clave predefinidas, criterios de impacto y ámbitos técnicos.

4.   El indicador de preparación para aplicaciones inteligentes incluirá, cuando sea posible, información adicional sobre la inclusividad y la conectividad del edificio, la interoperabilidad y la ciberseguridad de los sistemas, así como sobre la protección de datos.

Artículo 4

Metodología para calcular el indicador de preparación para aplicaciones inteligentes

1.   La metodología para calcular el indicador de preparación para aplicaciones inteligentes se basará en la evaluación de los servicios preparados para aplicaciones inteligentes presentes, o programados en la fase de diseño, en un edificio o en una unidad de un edificio, y de los servicios preparados para aplicaciones inteligentes que se consideren pertinentes para ese edificio o esa unidad de un edificio.

2.   El cálculo de las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes se basará en un marco metodológico común de la Unión que se establece en los anexos I a VI.

3.   La metodología de cálculo normalizada que figura en los anexos I a VI podrá adaptarse de conformidad con el anexo VII, en particular vinculándola con los cálculos de la eficiencia energética en el ámbito de la certificación de eficiencia energética.

4.   La metodología para calcular el indicador de preparación para aplicaciones inteligentes se utilizará de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en particular en lo que se refiere a la cualificación de expertos.

Artículo 5

Valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes

La valoración de la preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o de una unidad de un edificio se basará en las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes calculadas para el edificio o la unidad del edificio de conformidad con el anexo VIII.

Artículo 6

Voluntariedad del régimen

1.   El régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes será un régimen común voluntario de la Unión.

2.   Los Estados miembros podrán decidir si aplican el indicador de preparación para aplicaciones inteligentes en todo, o en parte de, su territorio nacional. También podrán optar por aplicar el régimen solo a determinadas categorías de edificios.

3.   Los Estados miembros que apliquen el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes podrán optar por aplicarlo de forma voluntaria u obligatoria para los edificios o unidades de edificios situados en su territorio.

4.   Los Estados miembros que decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes en todo, o en parte de, su territorio nacional, lo notificarán a la Comisión antes de la aplicación del régimen.

5.   Los Estados miembros podrán decidir modificar, adaptar o poner fin a la aplicación del régimen en cualquier momento sin aportar ninguna justificación para ello. Notificarán dicha decisión a la Comisión.

Artículo 7

Certificado del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes

1.   El indicador de preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o de una unidad de un edificio se comunicará a los operadores económicos y a otras partes interesadas en un certificado.

2.   El certificado del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes incluirá la información especificada en el anexo IX.

Artículo 8

Expertos del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes

1.   Los Estados miembros que decidan aplicar el indicador de preparación para aplicaciones inteligentes garantizarán que la valoración de la preparación para aplicaciones inteligentes de edificios o unidades de edificios con vistas a la expedición de un certificado de preparación para aplicaciones inteligentes sea realizada por expertos cualificados o acreditados. Los expertos pueden trabajar por cuenta propia o estar empleados por organismos públicos o empresas privadas.

2.   Los Estados miembros que decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes establecerán requisitos sobre la cualificación o acreditación de los expertos del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes y velarán por que dichos requisitos incluyan criterios de competencia, también en el ámbito de las TIC.

Artículo 9

Sistema de control del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes

1.   Los Estados miembros que decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes establecerán un sistema de control independiente de los certificados del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes. Cuando proceda, dichos Estados miembros podrán basarse en los sistemas de control independientes ya existentes, como los sistemas de certificación de la eficiencia energética.

2.   El sistema de control independiente garantizará la validez de los certificados del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes expedidos en el territorio del Estado miembro.

Artículo 10

Revisión

La Comisión, previa consulta a los expertos mencionados en el artículo 23 de la Directiva 2010/31/UE, podrá revisar, en su caso, el presente Reglamento a más tardar el 1 de enero de 2026 y, en caso necesario, formular propuestas.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 13.

(2)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

(3)  Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).

(4)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).


ANEXO I

Cálculo de las puntuaciones del grado de preparación para aplicaciones inteligentes

1.   

La preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o de una unidad de un edificio refleja las capacidades del edificio o de la unidad del edificio para adaptar su funcionamiento a las necesidades de los ocupantes y la red, así como para mejorar su eficiencia energética y su eficiencia en uso global.

2.   

La preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o de una unidad de un edificio se determina sobre la base de la evaluación de los servicios preparados para aplicaciones inteligentes presentes o previstos, o pertinentes para el edificio o la unidad del edificio, y su nivel de funcionalidad.

3.   

La preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o de una unidad de un edificio se expresa mediante una valoración que se deriva de una puntuación total de la preparación para aplicaciones inteligentes, expresada en porcentaje y que representa el cociente entre la relación si se compara la preparación para aplicaciones inteligentes del edificio o de la unidad del edificio con la máxima preparación para aplicaciones inteligentes que podría alcanzar.

4.   

El cálculo de las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes se basa en factores de ponderación predefinidos de acuerdo con los anexos III, V y VII, cuyo valor puede depender de las condiciones climáticas y otros aspectos pertinentes, como el tipo de edificio.

5.   

Para expresar la preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o de una unidad de edificio, la metodología también permite el uso de puntuaciones desagregadas de la preparación para aplicaciones inteligentes, expresadas en porcentaje. Las puntuaciones desagregadas pueden expresar la preparación para aplicaciones inteligentes con respecto a uno o más de los siguientes aspectos:

a)

las tres funcionalidades clave de la preparación para aplicaciones inteligentes, como se subraya en el punto 2 del anexo I bis, de la Directiva 2010/31/UE:

1)

la eficiencia energética y el funcionamiento;

2)

la respuesta a las necesidades de los ocupantes, y

3)

la flexibilidad energética, incluida la capacidad del edificio o de la unidad de edificio para permitir la participación en la respuesta de la demanda;

b)

los criterios de impacto de la preparación para aplicaciones inteligentes, tal como se definen en el anexo II del presente Reglamento;

c)

los ámbitos técnicos de la preparación para aplicaciones inteligentes, tal como se definen en el anexo IV del presente Reglamento.

6.   

El cálculo de las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o unidad de un edificio se basa en la evaluación de los servicios preparados para aplicaciones inteligentes que están presentes, o previstos en la fase de diseño, y en su nivel de funcionalidad. La evaluación tiene por objeto determinar con suficiente fiabilidad qué servicios existen o están previstos y, en tal caso, determinar el nivel de funcionalidad de cada uno de esos servicios. Con este fin, cuando estén disponibles, podrán utilizarse modelos digitales de edificios, incluidos modelos de información de edificios o gemelos digitales. Los servicios preparados para aplicaciones inteligentes que puede haber en un edificio se enumeran en un catálogo predefinido de servicios listos para aplicaciones que figura en el anexo VI y se organizan en ámbitos técnicos predefinidos, como se establece en el anexo IV.

7.   

El cálculo de las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes se obtiene de acuerdo con el siguiente protocolo:

a)

de acuerdo con el catálogo de servicios preparados para aplicaciones inteligentes que figura en el anexo VI del presente Reglamento, para cada ámbito técnico según se establece en el anexo IV del presente Reglamento, se evalúan los servicios preparados para aplicaciones inteligentes que están presentes y se determina, para cada uno, el nivel de funcionalidad según el catálogo de servicios preparados para aplicaciones inteligentes;

b)

de acuerdo con el catálogo de servicios preparados para aplicaciones inteligentes, y para cada uno de los criterios de impacto de la preparación para aplicaciones inteligentes establecidos en el anexo II, la puntuación I (d, ic) de cada ámbito técnico se determinará como se indica a continuación:

Image 1

donde:

1)

d es el número del ámbito técnico en cuestión;

2)

ic es el número del criterio de impacto en cuestión;

3)

Nd es el número total de servicios en el ámbito técnico d;

4)

Si,d es el servicio i del ámbito técnico d;

5)

FL(Si,d) es la funcionalidad del servicio Si,d , tal como está disponible en el edificio o la unidad de edificio;

6)

Iic(FL(Si,d)) es la puntuación del servicio Si,d en el criterio de impacto número ic, según el nivel de funcionalidad del servicio;

c)

de acuerdo con el catálogo de servicios preparados para aplicaciones inteligentes, la puntuación máxima de cada ámbito técnico para cada criterio de impacto Imax(d,ic) se determina como se indica a continuación:

Image 2

donde:

1)

FLmax(Si,d) es el nivel de funcionalidad más alto que el servicio Si,d podría tener según el catálogo de servicios preparados para aplicaciones inteligentes;

2)

Iic(FLmax(Si,d)) es la puntuación del servicio Si,d para su nivel de funcionalidad más alto, es decir, la puntuación más alta del servicio Si,d para el criterio de impacto número ic;

d)

la puntuación de preparación para aplicaciones inteligentes expresada como porcentaje para cada uno de los criterios de impacto SRic se determina utilizando la ponderación especificada en el anexo V, como se indica a continuación:

Image 3

donde:

1)

d es el número del ámbito técnico en cuestión;

2)

N es el número total de ámbitos técnicos (con arreglo al anexo IV);

3)

Wd,ic es el factor de ponderación expresado como porcentaje del ámbito técnico número d para el criterio de impacto número ic;

e)

las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes en cuanto a las tres funcionalidades clave indicadas en el anexo I bis, punto 2 de la Directiva 2010/31/UE, SRf , se determinan aplicando los factores de ponderación especificados de acuerdo con el anexo III, como se indica a continuación:

Image 4

donde:

1)

M es el número total de criterios de impacto según el anexo II;

2)

Wf(ic) es el factor de ponderación expresado en porcentaje del criterio de impacto número ic para la funcionalidad clave f con arreglo al anexo III;

3)

SRic es la puntuación de preparación para aplicaciones inteligentes para el criterio de impacto número ic;

f)

la puntuación total de la preparación para aplicaciones inteligentes SR puede calcularse, como suma ponderada de las puntuaciones de preparación para aplicaciones inteligentes en las funcionalidades clave, como se indica a continuación:

Image 5

donde:

1)

SRf es la puntuación de la preparación para aplicaciones inteligentes de la funcionalidad clave f;

2)

Wf es la ponderación de la funcionalidad clave f en el cálculo de las puntuaciones totales de preparación para aplicaciones inteligentes, siendo ΣWf = 1;

g)

las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes de los ámbitos técnicos para cada criterio de impacto SRd,ic podrán calcularse como se indica a continuación:

Image 6

donde:

1)

I(d,ic) es la puntuación del ámbito número d para el criterio de impacto número ic;

2)

Imax(d,ic) es la puntuación máxima del ámbito número d para el criterio de impacto número ic.


ANEXO II

Criterios de impacto de la preparación para aplicaciones inteligentes

Los criterios de impacto de la preparación para aplicaciones inteligentes considerados en el protocolo de cálculo que figura en el anexo I son los siguientes:

a)

eficiencia energética;

b)

mantenimiento y previsión de fallos;

c)

comodidad;

d)

facilidad de uso;

e)

salud, bienestar y accesibilidad;

f)

información a los ocupantes;

g)

flexibilidad energética y almacenamiento de energía.


ANEXO III

Ponderación de los criterios de impacto en las funcionalidades clave

1.   

Cada criterio de impacto establecido en el anexo II del presente Reglamento se considera para una sola de las tres funcionalidades clave establecidas en los puntos 2 a 4. Para cada funcionalidad clave, los Estados miembros definirán los respectivos factores de ponderación de los criterios de impacto pertinentes.

2.   

Para la funcionalidad clave de «eficiencia energética y funcionamiento», los criterios de impacto pertinentes son «eficiencia energética» y «mantenimiento y previsión de fallos».

3.   

Para la funcionalidad clave «respuesta a las necesidades de los usuarios», los criterios de impacto pertinentes son «comodidad», «facilidad de uso», «información para los ocupantes» y «salud, bienestar y accesibilidad».

4.   

Para la funcionalidad clave de «flexibilidad energética», el criterio de impacto pertinente es el «flexibilidad energética y almacenamiento».


ANEXO IV

Ámbitos técnicos

Los ámbitos técnicos de preparación para aplicaciones inteligentes considerados en el protocolo de cálculo que figura en el anexo I del presente Reglamento son los siguientes:

a)

calefacción;

b)

refrigeración;

c)

agua caliente para uso doméstico;

d)

ventilación;

e)

iluminación;

f)

envolvente dinámica del edificio;

g)

electricidad;

h)

carga de vehículos eléctricos;

i)

monitorización y control.


ANEXO V

Ponderación de ámbitos técnicos

1.   

Cada ámbito técnico se pondera para cada uno de los criterios de impacto y los factores de ponderación caracterizan la influencia del ámbito técnico en el criterio de impacto.

2.   

Los factores de ponderación de los ámbitos técnicos se expresan en porcentaje y, para cada criterio de impacto, la suma de los factores de ponderación de los ámbitos técnicos es igual al 100 %.

3.   

El método estándar para asignar factores de ponderación a los ámbitos técnicos se basa en:

a)

el balance energético de la zona climática para los factores de ponderación de los ámbitos técnicos «calefacción», «refrigeración», «agua caliente para uso doméstico», «ventilación», «iluminación» y «electricidad» según los criterios de impacto «eficiencia energética», «mantenimiento y predicción» y «flexibilidad energética y almacenamiento»;

b)

en todos los demás casos: factores de ponderación fijos o distribuidos por igual.

4.   

Los Estados miembros definen las zonas climáticas que se utilizan, cuando procede, en la determinación de los factores de ponderación. Con este fin, los Estados miembros pueden utilizar, cuando estén disponibles, las orientaciones pertinentes de la Unión.

5.   

Los factores de ponderación de los ámbitos técnicos pueden diferir entre edificios residenciales y no residenciales para algunos criterios de impacto.

6.   

Los Estados miembros definen los factores de ponderación y, a tal efecto, se les anima a utilizar, cuando estén disponibles, las orientaciones pertinentes de la Unión. También pueden tener en cuenta las posibles repercusiones del cambio climático.


ANEXO VI

Catálogo de servicios preparados para aplicaciones inteligentes

1.   

A efectos del cálculo de las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes de conformidad con la metodología establecida en el anexo I, los Estados miembros facilitarán que los expertos utilicen como base al menos un catálogo de preparación para aplicaciones inteligentes con el fin de identificar y evaluar los servicios preparados para aplicaciones inteligentes.

2.   

El catálogo de servicios preparados para aplicaciones inteligentes incluye la lista de servicios preparados para aplicaciones inteligentes con el fin de calcular la puntuación de la preparación para aplicaciones inteligentes, los niveles de funcionalidad correspondientes y las puntuaciones individuales correspondientes a los criterios de impacto.

3.   

La definición y las actualizaciones posteriores de catálogos de servicios preparados para aplicaciones inteligentes reflejan las tecnologías preparadas para aplicaciones inteligentes más avanzadas en la actualidad.

4.   

Se anima a los Estados miembros a que faciliten directrices a los expertos sobre la manera más eficaz de identificar y evaluar los servicios preparados para aplicaciones inteligentes utilizando, cuando estén disponibles, las orientaciones pertinentes de la Unión.

5.   

Los Estados miembros podrán decidir publicar varios catálogos de servicios preparados para aplicaciones inteligentes, por ejemplo para distintos tipos de edificios.


ANEXO VII

Posible adaptación del proceso de cálculo estándar

1.   

Para evitar penalizar injustamente a un edificio o una unidad de un edificio, pueden omitirse algunos servicios preparados para aplicaciones inteligentes en el cálculo de las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes, en caso de que dichos servicios no sean pertinentes para dicho edificio o unidad de edificio.

2.   

Los Estados miembros definen las condiciones en las que dichas adaptaciones son pertinentes y están permitidas.

3.   

Los factores de ponderación de los ámbitos técnicos en los que se utilizaría el enfoque de equilibrio energético (climático), con arreglo al cálculo estándar, se podrán calcular sobre la base del consumo, tal y como se evalúa en el certificado de eficiencia energética del edificio o de la unidad de edificio en cuestión.


ANEXO VIII

Valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes

1.   

La valoración de la preparación para aplicaciones inteligentes se expresa sobre la base de siete clases de preparación para aplicaciones inteligentes, que van desde el nivel más alto de preparación para aplicaciones inteligentes hasta el más bajo.

2.   

Cada clase de preparación para aplicaciones inteligentes corresponde a una gama de puntuaciones totales de la preparación para aplicaciones inteligentes, como se indica a continuación: 90 a 100 %; 80 a 90 %; 65 a 80 %; 50 a 65 %; 35 a 50 %; 20 a 35 %; < 20 %.


ANEXO IX

Contenido del certificado de preparación para aplicaciones inteligentes

La información incluida en el indicador de preparación para aplicaciones inteligentes y transmitida al usuario final incluye lo siguiente:

a)

identificador único del certificado;

b)

fecha de emisión y fecha de expiración del certificado;

c)

un texto informativo que aclare el alcance del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes, en particular en lo que respecta a los certificados de eficiencia energética;

d)

información general sobre el edificio o la unidad del edificio (tipo de edificio o de unidad de edificio, superficie, año de construcción y, si procede, de renovación, ubicación);

e)

en su caso, la clase de eficiencia energética del edificio o de la unidad de edificio según especifique un certificado válido de eficiencia energética;

f)

la clase de preparación para aplicaciones inteligentes del edificio o de la unidad de edificio;

g)

opcionalmente, la puntuación total de la preparación para aplicaciones inteligentes del edificio o de la unidad de edificio;

h)

las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes en cuanto a las tres funcionalidades clave destacadas en el anexo I del presente Reglamento;

i)

la puntuación de la preparación para aplicaciones inteligentes por criterio de impacto;

j)

opcionalmente, puntuaciones de cada ámbito técnico para cada criterio de impacto;

k)

siempre que sea posible, la información disponible sobre la conectividad, en particular sobre la existencia de infraestructuras físicas en el interior del edificio adaptadas a la alta velocidad, como la etiqueta voluntaria de «adaptado a la banda ancha»;

l)

cuando sea posible, la información disponible sobre la interoperabilidad, la ciberseguridad de los sistemas y la protección de datos, incluida, cuando proceda, la conformidad con las normas acordadas en común, así como la información sobre los riesgos conexos;

m)

un texto informativo en el que se aclare que el certificado refleja la preparación para aplicaciones inteligentes en la fecha de expedición y que cualquier modificación importante del edificio y de sus sistemas afectaría a la preparación para aplicaciones inteligentes y, por tanto, requeriría una actualización de la información que figura en el certificado;

n)

opcionalmente, recomendaciones sobre cómo mejorar la preparación para aplicaciones inteligentes del edificio o de la unidad de edificio teniendo en cuenta, cuando proceda, el valor patrimonial;

o)

opcionalmente, información adicional sobre las hipótesis utilizadas en el cálculo de las puntuaciones, por ejemplo, factores de ponderación de los criterios de impacto utilizados para calcular puntuaciones de preparación para aplicaciones inteligentes en las funcionalidades clave.


21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2156 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2020

por el que se detallan las modalidades técnicas para la aplicación efectiva de un régimen común voluntario de la Unión para la valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (1), y en particular su artículo 8, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) 2020/2155 de la Comisión (2) establece un régimen común voluntario de la Unión para la valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios, es decir, la definición del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes y una metodología común con la que debe calcularse dicho indicador.

(2)

Dicho régimen es voluntario para los Estados miembros. Los Estados miembros que opten por el régimen común deben aplicarlo de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento Delegado 2020/2155.

(3)

Las modalidades técnicas para la aplicación efectiva de dicho régimen común voluntario de la Unión deben detallarse en un acto de ejecución.

(4)

La evaluación del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios y de las unidades de edificios como parte del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a efectos de la expedición de un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes debe ser realizada por expertos que estén cualificados o acreditados, tanto si operan por cuenta propia como si están contratados por organismos públicos o empresas privadas.

(5)

Cuando los Estados miembros lo consideren oportuno, debe permitirse que se considere que los expertos acreditados para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, para la inspección de las instalaciones de calefacción o de aire acondicionado, y las instalaciones combinadas de calefacción o aire acondicionado y ventilación con arreglo a la Directiva 2010/31/UE, así como para la realización de auditorías energéticas de conformidad con la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), también son competentes para evaluar el grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios y de las unidades de edificios.

(6)

Debe permitirse que los Estados miembros que decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes realicen una fase de prueba de conformidad con los datos detallados previstos en el presente Reglamento. No se considera necesaria ninguna legislación para dicha fase de prueba, a menos que un Estado miembro considere que su contexto nacional requiere una legislación de este tipo. Durante esta fase de prueba, debe permitirse la recogida de información con el fin de ajustar las modalidades de aplicación del régimen y preparar la revisión del presente Reglamento y del Reglamento Delegado (UE) 2020/2155.

(7)

La aplicación del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes debe permitir a los propietarios de edificios o de unidades de edificios, u otras partes interesadas vinculadas a un edificio o a una unidad de edificio, como los gestores de las instalaciones, evaluar el grado de preparación para aplicaciones inteligentes de sus edificios o unidades de edificios. Sin embargo, solamente debe expedirse un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a partir de este tipo de evaluación cuando sea realizada por un experto cualificado o acreditado.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se hace referencia en el artículo 26 de la Directiva 2010/31/UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

En el presente Reglamento se detallan las modalidades técnicas para la aplicación efectiva de un régimen común voluntario de la Unión para la valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios tal como se establece en el Reglamento Delegado (UE) 2020/2155.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, las definiciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/2155.

Será asimismo de aplicación la siguiente definición:

«modalidades del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes»: las modalidades técnicas para la aplicación efectiva del régimen común voluntario de la Unión para la valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios que se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2020/2155.

Artículo 3

Acreditación y cualificaciones de los expertos en el indicador de preparación para aplicaciones inteligentes

1.   Cuando los Estados miembros decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes podrán decidir que los expertos acreditados o cualificados para la expedición de certificados de eficiencia energética, o para la realización de inspecciones de las instalaciones de calefacción o de aire acondicionado, o las instalaciones combinadas de calefacción o de aire acondicionado y ventilación de conformidad con la Directiva 2010/31/UE, o para la realización de auditorías energéticas con arreglo a la Directiva 2012/27/UE, sean también competentes para expedir certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes. En ese caso, los Estados miembros podrán decidir establecer requisitos adicionales para dichos expertos en lo que respecta a las cualificaciones necesarias para expedir los certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes, en particular en relación con su formación.

2.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público información sobre las cualificaciones de los expertos encargados de la evaluación del grado de preparación para aplicaciones inteligentes.

3.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán poner a disposición del público, o bien listas actualizadas periódicamente de expertos cualificados o acreditados, o bien listas actualizadas periódicamente de empresas acreditadas que ofrezcan los servicios de este tipo de expertos. Los Estados miembros podrán utilizar con este fin los mismos medios que para los expertos en certificación de la eficiencia energética y para la realización de inspecciones con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2010/31/UE.

Artículo 4

Expedición del certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes y condiciones de su uso

1.   Cualquier operador económico podrá solicitar a los expertos mencionados en el artículo 3 una evaluación y un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes para el edificio o la unidad de un edificio de que se trate.

2.   El experto verificará la fiabilidad de la información recogida para la evaluación del grado de preparación para aplicaciones inteligentes del edificio o de la unidad de un edificio y para la expedición del certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes.

3.   Cuando proceda, el experto podrá, al evaluar el grado de preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o una unidad de un edificio, tener en cuenta otros indicadores regionales o nacionales y los métodos de evaluación correspondientes.

4.   Solamente se expedirá un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a partir de una evaluación realizada por un experto cualificado o acreditado.

5.   El certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes incluirá los elementos enumerados en el anexo IX del Reglamento Delegado (UE) 2020/2155.

6.   La validez del certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes no será superior a diez años. No obstante, cuando se produzca un cambio significativo en un edificio o en una unidad de un edificio que haya tenido un impacto en la evaluación inicial del grado de preparación para aplicaciones inteligentes, se recomendará un nuevo certificado.

Artículo 5

Integración con los regímenes de certificación de la eficiencia energética y de inspección

1.   Los Estados miembros que decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes podrán integrar la expedición del certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes con su régimen de certificación de la eficiencia energética o con su régimen de inspección de las instalaciones de calefacción o de aire acondicionado, y de las instalaciones combinadas de calefacción o de aire acondicionado y ventilación, con arreglo a la Directiva 2010/31/UE, o con su sistema de auditorías energéticas de conformidad con la Directiva 2012/27/UE.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que la integración con estos regímenes sea obligatoria, en cuyo caso se expedirá un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes siempre que deba expedirse un certificado de eficiencia energética o que deba realizarse una inspección o una auditoría, o que sea voluntaria, en cuyo caso únicamente se expedirá un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a petición del operador económico.

3.   Cuando los Estados miembros decidan integrar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes con su régimen de certificación de la eficiencia energética o de inspección o de auditorías energéticas, podrán basarse en el sistema de control independiente ya establecido para dicho régimen.

Artículo 6

Autoevaluación

1.   La Comisión pondrá a disposición en su sitio web, a más tardar el 1 de abril de 2021, un marco que permita a los propietarios, a los usuarios y a otras partes interesadas de los edificios evaluar el grado de preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o de una unidad de un edificio. Los Estados miembros podrán adaptar o completar este marco para su utilización en su contexto nacional.

2.   Cuando los propietarios, los usuarios u otras partes interesadas de los edificios evalúen el grado de preparación para aplicaciones inteligentes de un edificio o de una unidad de un edificio sin la intervención de un experto, esto no podrá dar lugar a la expedición de un certificado de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes.

Artículo 7

Seguimiento y promoción del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes

1.   Cuando los Estados miembros decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes, los expertos que operen en el territorio del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate presentarán datos sobre los certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes que expidan a las autoridades nacionales o, en su caso, a las autoridades regionales de los Estados miembros respectivos, de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros que decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes notificarán anualmente a la Comisión el número de certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes expedidos en su territorio y las estadísticas relacionadas, tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

3.   La Comisión, basándose en consultas con los Estados miembros, los expertos y las partes interesadas, y en los datos facilitados por los expertos, supervisará la adopción por el mercado del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes.

4.   Los Estados miembros que decidan aplicar el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes podrán establecer medidas adicionales para apoyar la adopción del régimen. Dichas medidas podrán establecerse y notificarse en el contexto de las estrategias de renovación a largo plazo que se establecen en el artículo 2 bis de la Directiva 2010/31/UE.

Artículo 8

Realización de pruebas del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes

1.   Los Estados miembros podrán realizar una fase de prueba no vinculante del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a nivel nacional.

2.   Las fases de prueba nacionales podrán iniciarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros que lleven a cabo una fase de prueba nacional deberán presentar a la Comisión un informe sobre los datos obtenidos, hasta 6 meses después de la conclusión de la fase de prueba.

4.   Todas las disposiciones de las fases de prueba nacionales serán definidas por los Estados miembros. Incluirán, entre otras cosas, la duración, las fases, los tipos de edificios y las zonas geográficas que se han examinado, los aspectos del marco del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes que se someten a prueba, las disposiciones para la recogida de la información obtenida y los criterios para la elección de los expertos que realicen las evaluaciones del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes, la decisión sobre si se establece un sistema de control independiente como parte de la fase de prueba, la decisión sobre si se expiden certificados y se ponen a disposición de los operadores económicos durante la fase de prueba, y la designación de un tercero para gestionar la fase de prueba, cuando proceda.

5.   Al final de las fases de prueba nacionales, los Estados miembros evaluarán los resultados y decidirán si aplican el régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes.

6.   Los Estados miembros que tengan previsto llevar a cabo una fase de prueba nacional lo notificarán a la Comisión antes del inicio de la fase de prueba, indicando también las disposiciones aplicables.

7.   La Comisión apoyará a los Estados miembros que realicen una fase de prueba del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes a nivel nacional proporcionando el marco a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento y apoyando el intercambio de información y buenas prácticas.

8.   La Comisión, en consulta con los Estados miembros, supervisará las fases de prueba del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes.

9.   Los Estados miembros que decidan llevar a cabo la fase de prueba podrán incluir en su informe a la Comisión un análisis o una evaluación de los datos recogidos por sus expertos nacionales. La Comisión tendrá en cuenta estos análisis o evaluaciones nacionales con el fin de seguir desarrollando el indicador de preparación para aplicaciones inteligentes y la metodología asociada.

Artículo 9

Revisión

La Comisión podrá revisar, si procede, el presente Reglamento a más tardar el 1 de enero de 2026, en función de la experiencia adquirida y de los progresos realizados durante su aplicación.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 13.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2020/2155 de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, por el que se completa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de un régimen común voluntario de la Unión Europea para la valoración del grado de preparación para aplicaciones inteligentes de los edificios (véase la página 9 del presente Diario Oficial).

(3)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).


ANEXO

Seguimiento de la aplicación del régimen del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes

1.   

En relación con cada certificado expedido, los expertos comunicarán los datos relativos a las siguientes categorías, cuando estén disponibles, a las autoridades nacionales o, cuando proceda, a las autoridades regionales:

a)

el tipo de edificio o de unidad de un edificio;

b)

la superficie útil total del edificio o de la unidad de un edificio;

c)

la clase de preparación para aplicaciones inteligentes;

d)

la puntuación global de la preparación para aplicaciones inteligentes;

e)

las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes en relación con las tres funcionalidades clave de preparación para aplicaciones inteligentes destacadas en el anexo I bis de la Directiva 2010/31/UE y en el Reglamento Delegado (UE) 2020/2155;

f)

las puntuaciones de la preparación para aplicaciones inteligentes en relación con los criterios de impacto del indicador de preparación para aplicaciones inteligentes tal como se establece en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/2155.

2.   

Los Estados miembros podrán elegir el enfoque más eficaz para permitir la recogida de dichos datos. Podrán basarse en su base de datos de certificados de eficiencia energética, cuando esté disponible.

3.   

Los Estados miembros notifican anualmente a la Comisión los datos recogidos de conformidad con los requisitos establecidos en el punto 1. Esta notificación anual a la Comisión incluye, en su caso, al menos lo siguiente:

a)

el número total de certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes expedidos, la distribución global de las clases de preparación para aplicaciones inteligentes, de conformidad con el anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/2155, así como estadísticas sobre la eficiencia energética de edificios y de unidades de edificios para los que se hayan expedido certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes;

b)

estadísticas sobre los edificios para los que se hayan expedido certificados de indicador de preparación para aplicaciones inteligentes en el año de notificación, incluido el porcentaje de certificados para:

1)

edificios residenciales y no residenciales;

2)

viviendas unifamiliares;

3)

edificios de apartamentos plurifamiliares;

4)

edificios no residenciales con una superficie útil total igual o inferior a 1 000 m2;

5)

edificios no residenciales con una superficie útil total superior a 1 000 m2;

c)

la distribución de las clases de preparación para aplicaciones inteligentes, de conformidad con el anexo VIII del Reglamento Delegado (UE) 2020/2155 para cada una de las categorías siguientes de edificios:

1)

viviendas unifamiliares;

2)

edificios de apartamentos plurifamiliares;

3)

edificios no residenciales con una superficie útil total igual o inferior a 1 000 m2;

4)

edificios no residenciales con una superficie útil total superior a 1 000 m2.

4.   

Cuando lo permitan los datos disponibles, los Estados miembros podrán presentar estadísticas más detalladas, en las que se distinga entre tipos de edificios, tales como edificios de uso educativo, edificios de uso sanitario o edificios del patrimonio cultural.


21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2157 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2020

por el que se aprueban modificaciones de la Unión del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida [«Montello-Colli Asolani» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de aprobación de modificaciones de la Unión del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Montello-Colli Asolani» presentada por Italia de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), leído en relación con el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2019/33. Las modificaciones prevén un cambio de nombre, de «Montello-Colli Asolani» a «Asolo Montello»/«Montello Asolo».

(2)

La Comisión ha publicado la solicitud de aprobación de las modificaciones de la Unión del pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

No se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(4)

Procede, por tanto, aprobar las modificaciones de la Unión del pliego de condiciones con arreglo al artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, leído en relación con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/33.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea relativas a la denominación «Montello-Colli Asolani» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 9 de 11.1.2019, p. 2.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(3)  DO C 325 de 2.10.2020, p. 28.


21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (EU) 2020/2158 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2020

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Chabichou du Poitou» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Chabichou du Poitou», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n.o 159/2009 de la Comisión (3).

(2)

Mediante carta de 4 de diciembre de 2018, las autoridades francesas han comunicado a la Comisión la concesión de períodos transitorios, con arreglo al artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, de una duración limitada comprendida entre dos y cinco años a los agentes económicos establecidos en su territorio que cumplen los requisitos de dicho artículo, de conformidad con el Decreto de 7 de noviembre de 2018 relativo a la modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Chabichou du Poitou», publicado el 14 de noviembre de 2018 en el Diario Oficial de la República Francesa (4). Mediante carta de 28 de enero de 2020, las mismas autoridades han comunicado el texto de un nuevo Decreto, de 24 de diciembre de 2019, publicado el 10 de enero de 2020 en el Diario Oficial de la República Francesa (5), que modifica el Decreto de 7 de noviembre de 2018 y los nombres de los agentes económicos que se benefician de dichos períodos transitorios. La lista de los agentes económicos se adjunta al pliego de condiciones. En el marco del procedimiento nacional de oposición, estos agentes económicos, que han comercializado legalmente el «Chabichou du Poitou» de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud, habían presentado declaraciones de oposición. Dos agentes económicos presentaron una declaración de oposición a la disposición siguiente: Apartado «Método de obtención»: «Queda prohibido el desuerado previo de la cuajada.». Dos agentes económicos presentaron una declaración de oposición a la disposición siguiente: Apartado «Descripción del producto»: «El “Chabichou du Poitou” se fabrica exclusivamente con leche [de cabra] cruda [y entera]» y apartado «Método de obtención»: «La leche utilizada es leche de cabra cruda.». Cien agentes económicos presentaron una declaración de oposición a la dispición siguiente: Apartado «Método de obtención»: «Al menos el 75 % de la ración anual de las cabras del rebaño procede de la zona geográfica, es decir 825 kilogramos de materia seca por cabra por año.». Dieciocho agentes económicos presentaron una declaración de oposición a la disposición siguiente: Apartado «Método de obtención»: «La ración se compone de un mínimo de 55 % de forraje, es decir 605 kilogramos de materia seca por cabra por año.». Ochenta y seis agentes económicos presentaron una declaración de oposición a las siguientes disposiciones del apartado «Método de obtención»: «La ración suplementaria contiene al menos 150 kilogramos o un 30 % de cereales, oleaginosas o proteaginosas procedentes de la zona geográfica.», «La ración por cabra y por año contiene al menos 200 kilogramos de materia seca en forma de alfalfa o leguminosas procedentes de la zona geográfica.» y «Los forrajes se producen íntegramente en la zona geográfica.».

(3)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (6), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(4)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Chabichou du Poitou» (DOP).

Artículo 2

La protección concedida en virtud del artículo 1 está sujeta al período transitorio concedido por Francia en virtud del artículo 15, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 a los agentes económicos que cumplan las condiciones de dicho artículo, de conformidad con los Decretos de 7 de noviembre de 2018 y de 24 de diciembre de 2019, relativos a la modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Chabichou du Poitou» publicados el 14 de noviembre de 2018 y el 10 de enero de 2020, respectivamente, en el Diario Oficial de la República Francesa.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 159/2009 de la Comisión, de 25 de febrero de 2009, por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chabichou du Poitou (DOP)] (DO L 53 de 26.2.2009, p. 8).

(4)  JORF n.o 0263 de 14 de noviembre de 2018, texto n.o 36.

(5)  JORF n.o 0008 de 10 de enero de 2020, texto n.o 35.

(6)  DO C 251 de 31.7.2020, p. 22.


21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2159 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y en particular su artículo 9, apartado 1, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece una nomenclatura de mercancías, denominada en lo sucesivo la «nomenclatura combinada» o «NC», destinada a satisfacer simultáneamente las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas de comercio exterior de la Unión y de otras políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías.

(2)

Dicho Reglamento establece asimismo un Arancel Integrado de la Unión Europea, denominado en lo sucesivo «TARIC», que cumple los requisitos del arancel aduanero común, las estadísticas de comercio exterior y las políticas comercial, agrícola y otras políticas de la Unión relativas a la importación o exportación de mercancías.

(3)

Para que la Unión pueda supervisar las estadísticas relativas únicamente a la importación de mercancías específicas, la herramienta más adecuada es la creación de subpartidas estadísticas en el TARIC; dichos códigos estadísticos TARIC se establecen en el anexo 10, «Códigos estadísticos TARIC», de la tercera parte (anexos arancelarios) del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.

(4)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1369 (2) de la Comisión introdujo nuevas subpartidas TARIC para mascarillas protectoras en el anexo 10 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. Con el fin de garantizar la reintroducción de esos nuevos códigos en la nomenclatura combinada aplicable a partir del 1 de enero de 2021, es necesario modificar el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, tal como queda modificado, con efecto a partir del 1 de enero de 2021, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión (3).

(5)

La Unión sigue sufriendo los efectos de la pandemia de COVID-19 y los Estados miembros están luchando por detener la propagación del virus. Por lo tanto, la demanda y el uso de determinados productos médicos en los Estados miembros, en particular mascarillas protectoras, reactivos de diagnóstico y kits de diagnóstico, son elevados y van en aumento, y es probable que lo sigan siendo en el futuro. Las importaciones de dichas mercancías plantean dificultades adicionales a las autoridades aduaneras.

(6)

Con el fin de facilitar y armonizar a escala de la Unión los controles aduaneros realizados en los distintos Estados miembros, procede crear subpartidas TARIC adicionales que permitan distinguir con mayor rapidez los productos en cuestión de otros incluidos en la misma subpartida, con lo que se atenuará el impacto de eventuales retrasos en la cadena de suministro durante la pandemia de COVID-19.

(7)

Teniendo en cuenta la importancia de las vacunas contra el SARS-CoV-2, sería conveniente crear un código NC para efectuar un seguimiento de su exportación.

(8)

Es preciso crear subpartidas TARIC adicionales a fin de garantizar un mejor seguimiento de los flujos comerciales de mascarillas protectoras, reactivos de diagnóstico y kits de diagnóstico.

(9)

Estas subpartidas TARIC adicionales también facilitarían la aplicación por parte de los Estados miembros de la Decisión (UE) 2020/491 de la Comisión (4). Dado que las mascarillas protectoras son uno de los productos más importados, su identificación específica en el TARIC permitiría acelerar el proceso de declaración, mediante la distinción de dichos productos de otros clasificados actualmente en la misma subpartida.

(10)

Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en consecuencia.

(11)

Las autoridades aduaneras y los operadores económicos deben poder aplicar las modificaciones de la nomenclatura combinada establecidas en el presente Reglamento a partir de la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577, a fin de garantizar la continuidad de la recogida de datos estadísticos relativos a las mercancías pertinentes. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1369 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 319 de 2.10.2020, p. 2).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 361 de 30.10.2020, p. 1).

(4)  Decisión (UE) 2020/491 de la Comisión, de 3 de abril de 2020, relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020 (DO L 103I de 3.4.2020, p. 1).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 queda modificado como sigue:

1)

En la segunda parte, sección VI, capítulo 30, las filas relativas a los códigos NC 3002 13 00, 3002 14 00 y 3002 15 00, se sustituyen por el texto siguiente:

«3002 13 00

--Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor  (*1)

exención

-

3002 14 00

--Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor  (*1)

exención

-

3002 15 00

--Productos inmunológicos dosificados o acondicionados para la venta al por menor  (*1)

exención

-

2)

En la segunda parte, sección VI, capítulo 30, la fila relativa al código NC 3002 20 00 se sustituye por el texto siguiente:

 

«3002 20

- Vacunas para uso en medicina:

 

 

3002 20 10

--Vacunas contra los coronavirus relacionados con el SARS (especie SARS-CoV)

exención

p/st (*2)

3002 20 90

--Las demás

exención

-

3)

En la segunda parte, sección VI, capítulo 38, la fila relativa al código NC 3822 00 00 se sustituye por el texto siguiente:

«3822 00 00

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados  (*3)

exención

-

4)

En la segunda parte, sección XI, capítulo 63, las filas relativas a los códigos NC 6307 90 93 y 6307 90 95 se sustituyen por el texto siguiente:

«6307 90 93

----- Mascarillas autofiltrantes (FFP) conformes con la norma EN149; las demás mascarillas que se ajusten a una norma similar, como los dispositivos de protección respiratoria contra partículas  (*4)

6,3

p/st

6307 90 95

----- Las demás  (*4)

6,3

p/st

5)

En la tercera parte, en el anexo 10, se insertan las filas siguientes:

«3002 13 00

--Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:

 

3002130010

--- Reactivos de diagnóstico del tipo de los utilizados para el diagnóstico de infecciones causadas por virus de la especie SARS-CoV

-

3002130090

--- Los demás

-

3002 14 00

--Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:

 

3002140010

--- Reactivos de diagnóstico del tipo de los utilizados para el diagnóstico de infecciones causadas por virus de la especie SARS-CoV

-

3002140090

--- Los demás

-

3002 15 00

--Productos inmunológicos dosificados o acondicionados para la venta al por menor:

 

3002150010

--- Reactivos de diagnóstico para virus de la especie SARS-CoV, incluso presentados en kits

-

3002150090

--- Los demás

«3822 00 00

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006 ); materiales de referencia certificados:

 

3822000010

- Reactivos de diagnóstico para virus de la especie SARS-CoV, incluso presentados en kits

-

3822000090

- Los demás

 

«----Mascarillas faciales protectoras:

 

6307 90 93

----- Mascarillas autofiltrantes (FFP) conformes con la norma EN149; las demás mascarillas que se ajusten a una norma similar, como los dispositivos de protección respiratoria contra partículas

 

 

------De telas sin tejer:

 

 

------- Mascarillas autofiltrantes FFP2 y FFP3 conformes con la norma EN 149 y otras mascarillas similares:

 

6307909311

--------Mascarillas autofiltrantes FFP2 y FFP3 conformes con la norma EN 149

p/st

6307909319

--------Las demás

p/st

6307909320

------- Las demás

p/st

6307909390

------Las demás

p/st

6307 90 95

----- Las demás:

 

 

------De telas sin tejer:

 

 

------- Mascarillas quirúrgicas conformes con la norma EN 14683; las demás máscaras que se ajusten a una norma similar para mascarillas quirúrgicas:

 

6307909511

--------Mascarillas quirúrgicas conformes con la norma EN 14683

p/st

6307909519

--------Las demás

p/st

6307909520

------- Las demás

p/st

 

------Las demás:

 

6307909591

------- Fabricadas a mano

p/st

6307909595

------- Las demás

p/st»


(*1)  Códigos estadísticos TARIC: Véase el anexo 10.».

(*2)  Dosis (en caso de envases multidosis, dosis para adultos)».

(*3)  Códigos estadísticos TARIC: Véase el anexo 10.».

(*4)  Códigos estadísticos TARIC: Véase el anexo 10.».


21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/38


REGLAMENTO (UE) 2020/2160 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2020

por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al grupo de sustancias 4-(1,1,3,3-tetrametilbutil)fenol, etoxilado (que abarca sustancias bien definidas y sustancias de composición desconocida o variable, productos de reacción compleja o materiales biológicos, polímeros y homólogos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y en particular sus artículos 58 y 131,

Considerando lo siguiente:

(1)

La enfermedad coronavírica (COVID-19) es una enfermedad infecciosa causada por un coronavirus que se ha descubierto recientemente. El 30 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró que el brote de COVID-19 era una «emergencia de salud pública de importancia internacional» y el 11 de marzo de 2020 lo calificó de pandemia.

(2)

El grupo de sustancias 4-(1,1,3,3-tetrametilbutil)fenol, etoxilado (que abarca sustancias bien definidas y sustancias de composición desconocida o variable, productos de reacción compleja o materiales biológicos, polímeros y homólogos) («grupo de sustancias») cumple los criterios establecidos en el artículo 57, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y figura en el anexo XIV de dicho Reglamento.

(3)

La fecha límite de solicitud para el grupo de sustancias fue el 4 de julio de 2019 y la fecha de expiración está fijada en el 4 de enero de 2021. De conformidad con el artículo 56, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, no se permiten los usos del grupo de sustancias después de la fecha de expiración a menos que se haya concedido una autorización para un uso concreto, o se haya presentado una solicitud de autorización para un uso determinado antes de la fecha límite de solicitud sin que se haya tomado aún una decisión sobre la solicitud, o el uso esté cubierto por una exención de conformidad con dicho Reglamento.

(4)

La pandemia de COVID-19 ha creado una emergencia de salud pública sin precedentes. Además, las medidas que han tenido que adoptar los Estados miembros para contener la propagación de la COVID-19 han causado graves perturbaciones a las economías nacionales y a la Unión en su conjunto.

(5)

Se están desarrollando posibles tratamientos y vacunas para luchar contra la COVID-19. El grupo de sustancias se utiliza en el diagnóstico de la COVID-19 y en la producción de herramientas a tal efecto. Actualmente se utiliza para la producción de equipos de diagnóstico in vitro. El grupo de sustancias también se utiliza en el desarrollo de vacunas para combatir la COVID-19 y se espera que se utilice en su producción. Además, no puede excluirse que el grupo de sustancias se utilice en el desarrollo y producción de principios activos y de formas farmacéuticas acabadas para luchar contra la COVID-19.

(6)

En esta situación de emergencia de salud pública, reviste el mayor interés para la Unión el que puedan desarrollarse, producirse, ponerse a disposición y utilizarse en la Unión lo antes posible medicamentos seguros y eficaces, productos sanitarios y accesorios de productos sanitarios seguros, que sean adecuados para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de la COVID-19.

(7)

Sin embargo, dado que la fecha límite de solicitud fue el 4 de julio de 2019, antes del inicio de la pandemia de COVID-19, no pudieron presentarse antes de esa fecha solicitudes de autorización relativas a los usos del grupo de sustancias para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de la COVID-19 y, por tanto, dichos usos no pueden mantenerse legalmente después de la fecha de expiración.

(8)

En consecuencia, es de vital importancia garantizar que no se impida el uso del grupo de sustancias para la investigación, el desarrollo y la producción de medicamentos, productos sanitarios o accesorios de productos sanitarios, incluidos los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, ni su uso en dichos productos sanitarios o accesorios, con fines de diagnóstico, tratamiento o prevención de la COVID-19 después de la fecha de expiración establecida actualmente en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, como medida excepcional para la protección de la salud pública.

(9)

Además, permitir que se siga utilizando el grupo de sustancias para esos fines específicos después del 4 de enero de 2021 contribuiría al logro de los objetivos de la «Estrategia de la UE para las vacunas contra la COVID-19» (2).

(10)

Procede, por tanto, aplazar la fecha límite de solicitud y la fecha de expiración establecidas para el grupo de sustancias en lo que respecta a los usos para la investigación, el desarrollo y la producción de medicamentos, productos sanitarios o accesorios de productos sanitarios, incluidos los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con fines de diagnóstico, tratamiento o prevención de la COVID-19 y su uso en dichos productos sanitarios o accesorios. Es necesario aplazar la fecha límite de solicitud hasta dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de permitir la preparación de las solicitudes de autorización para dichos usos y, en consecuencia, procede aplazar la fecha de expiración hasta treinta y seis meses después de dicha entrada en vigor.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 en consecuencia.

(12)

Dado que la fecha límite de solicitud correspondiente al grupo de sustancias ya pasó antes del inicio del brote de COVID-19, con el fin de evitar una laguna en el período durante el cual pueden presentarse de forma válida solicitudes para usos de investigación, desarrollo y producción de medicamentos, productos sanitarios o accesorios de productos sanitarios, incluidos los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con vistas a su uso para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de dicha enfermedad y su uso en dichos productos sanitarios o accesorios de forma que el uso esté cubierto por el artículo 56, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, es necesario que la entrada en vigor del presente Reglamento sea urgente y que su aplicación tenga carácter retroactivo con efecto desde el 4 de julio de 2019. Además, el presente Reglamento debe entrar en vigor de forma urgente y aplicarse con carácter retroactivo a fin de garantizar la continuidad del uso del grupo de sustancias después del 4 de enero de 2021 para los mismos usos.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 133 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 4 de julio de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Banco Europeo de Inversiones, de 17 de junio de 2020, Estrategia de la UE para las vacunas contra la COVID-19 [COM(2020) 245 final].


ANEXO

En el cuadro del anexo XIV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, la entrada 42 relativa al 4-(1,1,3,3-tetrametilbutil)fenol, etoxilado (que abarca sustancias bien definidas y sustancias UVCB, polímeros y homólogos) se modifica como sigue:

1)

El texto de la columna 4, «Fecha límite de solicitud», se sustituye por el texto siguiente:

«a)

4 de julio de 2019*;

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), 22 de junio de 2022 para los usos siguientes:

para la investigación, el desarrollo y la producción de medicamentos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE o de productos sanitarios o accesorios de productos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/42/CEE, del Reglamento (UE) 2017/745, de la Directiva 98/79/CE o del Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo ((**)), con vistas a su uso para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de la enfermedad coronavírica (COVID-19);

en productos sanitarios o accesorios de productos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/42/CEE, del Reglamento (UE) 2017/745, de la Directiva 98/79/CE o del Reglamento (UE) 2017/746, para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de la COVID-19.

((**))  Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).»."

2)

El texto de la columna 5, «Fecha de expiración», se sustituye por el texto siguiente:

«a)

4 de enero de 2021**;

b)

No obstante lo dispuesto en la letra a), 22 de diciembre de 2023 para los usos siguientes:

para la investigación, el desarrollo y la producción de medicamentos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE o de productos sanitarios o accesorios de productos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/42/CEE, del Reglamento (UE) 2017/745, de la Directiva 98/79/CE o del Reglamento (UE) 2017/746, con vistas a su uso para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de la COVID-19;

en productos sanitarios o accesorios de productos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/42/CEE, del Reglamento (UE) 2017/745, de la Directiva 98/79/CE o del Reglamento (UE) 2017/746, para el diagnóstico, el tratamiento o la prevención de la COVID-19.».


((**))  Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).».»


21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2161 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2020

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para que investigue la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China y que someta a registro las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país.

(2)

Dicha solicitud se presentó el 9 de noviembre de 2020. El solicitante ha pedido mantener el anonimato, justificándolo debidamente en la solicitud. La Comisión considera que hay motivos suficientes para aceptar la petición de confidencialidad de la identidad del solicitante.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión son las hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg, clasificadas en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10 (códigos TARIC 7607111110 y 7607191010) en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 de la Comisión (2), y originarias de la República Popular China (producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(4)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10, pero procedente de Tailandia, haya sido o no declarado originario de este país (códigos TARIC 7607111111 y 7607191011) («producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 («medidas vigentes»).

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud contiene pruebas suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado mediante importaciones del producto investigado.

(7)

Las pruebas que figuran en la solicitud muestran lo que se expone a continuación.

(8)

Tras la imposición de medidas al producto afectado, se ha producido un cambio en las características del comercio en relación con las exportaciones de la República Popular China y de Tailandia a la Unión.

(9)

Este cambio parece deberse al envío del producto afectado a la Unión a través de Tailandia tras haber sido sometido a operaciones de montaje en este país. Las pruebas muestran que tales operaciones de montaje constituyen una elusión, ya que comenzaron o se incrementaron sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura. Por otra parte, las piezas originarias de la República Popular China utilizadas durante esas operaciones constituyen más del 60 % del valor total del producto montado mientras que el valor añadido durante las operaciones de montaje es inferior al 25 % del coste de fabricación.

(10)

Además, las pruebas muestran que, debido a las prácticas descritas anteriormente, se están neutralizando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado en cuanto a cantidades y precios. Al parecer, han entrado en el mercado de la Unión volúmenes significativos de importaciones del producto investigado. Además, hay pruebas suficientes de que las importaciones del producto investigado se realizan a precios perjudiciales.

(11)

Por último, las pruebas muestran que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping con respecto al valor normal establecido anteriormente para el producto afectado.

(12)

Si en el transcurso de la investigación se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, aparte de las mencionadas anteriormente, podrán incluirse en la investigación.

E.   PROCEDIMIENTO

(13)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

(14)

A fin de obtener la información necesaria para esta investigación, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. El plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento es aplicable a todas las partes interesadas. También se podrá pedir información, si procede, a la industria de la Unión.

(15)

Se comunicará a las autoridades de Tailandia y de la República Popular China la apertura de la investigación.

a)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(16)

Se invita a todas las partes interesadas, incluidos la industria de la Unión, los importadores y todas las asociaciones pertinentes, a que den a conocer sus puntos de vista por escrito y a que aporten elementos de prueba, a condición de que los presenten en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

b)   Solicitudes de exención

(17)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado podrán no ser objeto de medidas cuando la importación no constituya una elusión.

(18)

Dado que la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, se pueden conceder exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado en Tailandia que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención, en caso de haberlos, deberán presentarse dentro del plazo indicado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. Se pueden encontrar copias del cuestionario para los productores exportadores de la República Popular China, del cuestionario de solicitud de exención para los productores exportadores de Tailandia y de los cuestionarios para importadores de la Unión en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2503. Los cuestionarios deberán presentarse en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(19)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado que no supere el derecho residual establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915, a partir de la fecha en que se haya impuesto la obligación de registro de esas importaciones.

G.   PLAZOS

(20)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar cuestionarios, exponer sus puntos de vista por escrito o enviar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Tailandia puedan solicitar exenciones del registro de las importaciones o de las medidas,

y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(21)

Se señala que el ejercicio de los derechos procesales establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(22)

Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria o no la facilita en los plazos establecidos, u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(23)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(24)

En caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado puede ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(25)

La investigación concluirá, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(26)

Cabe señalar que cualquier dato personal recogido en la presente investigación será tratado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(27)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/.

K.   CONSEJERO AUDITOR

(28)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examinará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

(29)

El consejero auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(30)

Toda solicitud deberá presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no comprometer el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. En principio, los plazos establecidos en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento para solicitar audiencia con los servicios de la Comisión se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de audiencia con el consejero auditor. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el consejero auditor examinará también los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(31)

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036, con objeto de determinar si las importaciones de hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10, procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país (códigos TARIC 7607111111 y 7607191011) están eludiendo las medidas establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915.

Artículo 2

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las medidas adecuadas para registrar las importaciones indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   La Comisión podrá dar instrucciones a las autoridades aduaneras para que pongan fin al registro de las importaciones de productos hechas por exportadores o productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

1.   Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en cuenta en la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario, en caso de que se solicite una exención del registro de importaciones o de la aplicación de las medidas, o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días. En el caso de las audiencias relativas a la fase de apertura de la investigación, la solicitud deberá presentarse en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos.

4.   La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

5.   Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (4) (confidencial). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

6.   Las partes que faciliten información confidencial deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

7.   Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial o no presenta un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión podrá no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

8.   Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes mediante TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones.

Para acceder a TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf.

Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf.

Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-AC-ALUFOIL@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 de la Comisión, de 4 de junio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 146 de 5.6.2019, p. 63).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(4)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2162 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2020

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China mediante importaciones de determinadas hojas de aluminio procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, para que investigue la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y que someta a registro las importaciones de determinadas hojas de aluminio procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país.

(2)

Dicha solicitud se presentó el 9 de noviembre de 2020. El solicitante ha pedido mantener el anonimato, justificándolo debidamente en la solicitud. La Comisión considera que hay motivos suficientes para aceptar la petición de confidencialidad de la identidad del solicitante.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión son las hojas de aluminio de espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, presentadas en rollos de una anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg, clasificadas en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910) en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/2384 de la Comisión (2); las hojas de aluminio de espesor superior o igual a 0,007 mm e inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no, clasificadas en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111930) en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión (3); las hojas de aluminio de espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm, presentadas en rollos de una anchura superior a 650 mm, recocidas o no, clasificadas en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111940) en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271; las hojas de aluminio de espesor superior a 0,018 mm e inferior a 0,021 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no, clasificadas en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111950) en la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) 2017/271, o las hojas de aluminio de espesor superior o igual a 0,021 mm e inferior o igual a 0,045 mm, cuando se presentan con al menos dos capas, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no, clasificadas en el código NC ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607119045 y 7607119080) en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271, y originarias de la República Popular China («producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(4)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, clasificado actualmente en los códigos NC ex 7607 11 19 (códigos TARIC 7607111910, 7607111930, 7607111940, 7607111950) y ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607119044, 7607119046, 7607119071, 7607119072), pero procedente de Tailandia, haya sido o no declarado originario de este país (código TARIC adicional C601) («producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 y ampliadas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2213 («medidas vigentes»).

D.   JUSTIFICACIÓN

(6)

La solicitud contiene pruebas suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado mediante importaciones del producto investigado.

(7)

Las pruebas que figuran en la solicitud muestran lo que se expone a continuación.

(8)

Tras la imposición de medidas al producto afectado, se ha producido un cambio en las características del comercio en relación con las exportaciones de la República Popular China y de Tailandia a la Unión.

(9)

Este cambio parece deberse al envío del producto afectado a la Unión a través de Tailandia tras haber sido sometido a operaciones de montaje en este país. Las pruebas muestran que tales operaciones de montaje constituyen una elusión, ya que comenzaron o se incrementaron sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura. Por otra parte, las piezas originarias de la República Popular China utilizadas durante esas operaciones constituyen más del 60 % del valor total del producto montado mientras que el valor añadido durante las operaciones de montaje es inferior al 25 % del coste de fabricación.

(10)

Además, las pruebas muestran que, debido a las prácticas descritas anteriormente, se están neutralizando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado en cuanto a cantidades y precios. Al parecer, han entrado en el mercado de la Unión volúmenes significativos de importaciones del producto investigado. Además, hay pruebas suficientes de que las importaciones del producto investigado se realizan a precios perjudiciales.

(11)

Por último, las pruebas muestran que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping con respecto al valor normal establecido anteriormente para el producto afectado.

(12)

Si en el transcurso de la investigación se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, aparte de las mencionadas anteriormente, podrán incluirse en la investigación.

E.   PROCEDIMIENTO

(13)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y someter a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

(14)

A fin de obtener la información necesaria para esta investigación, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. El plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento es aplicable a todas las partes interesadas. También se podrá pedir información, si procede, a la industria de la Unión.

(15)

Se comunicará a las autoridades de Tailandia y de la República Popular China la apertura de la investigación.

a)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(16)

Se invita a todas las partes interesadas, incluidos la industria de la Unión, los importadores y todas las asociaciones pertinentes, a que den a conocer sus puntos de vista por escrito y a que aporten elementos de prueba, a condición de que los presenten en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

b)   Solicitudes de exención

(17)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado podrán no ser objeto de medidas cuando la importación no constituya una elusión.

(18)

Dado que la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, se pueden conceder exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores del producto investigado en Tailandia que puedan demostrar que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención, en caso de haberlos, deberán presentarse dentro del plazo indicado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. Se pueden encontrar copias del cuestionario para los productores exportadores de la República Popular China, del cuestionario de solicitud de exención para los productores exportadores de Tailandia y de los cuestionarios para importadores de la Unión en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2502. Los cuestionarios deberán presentarse en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(19)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado que no supere el derecho residual establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 y ampliado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2213, a partir de la fecha en que se haya impuesto la obligación de registro de esas importaciones.

G.   PLAZOS

(20)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar cuestionarios, exponer sus puntos de vista por escrito o enviar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Tailandia puedan solicitar exenciones del registro de las importaciones o de las medidas,

y las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(21)

Se señala que el ejercicio de los derechos procesales establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(22)

Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria o no la facilita en los plazos establecidos, u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(23)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(24)

En caso de que una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado puede ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(25)

La investigación concluirá, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(26)

Cabe señalar que cualquier dato personal recogido en la presente investigación será tratado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(27)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/.

K.   CONSEJERO AUDITOR

(28)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examinará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

(29)

El consejero auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(30)

Toda solicitud deberá presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no comprometer el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. En principio, los plazos establecidos en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento para solicitar audiencia con los servicios de la Comisión se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de audiencia con el consejero auditor. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el consejero auditor examinará también los motivos de ese retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(31)

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036, para determinar si las importaciones de hojas de aluminio de espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, presentadas en rollos de una anchura no superior a 650 mm y de un peso superior a 10 kg; hojas de aluminio de espesor superior o igual a 0,007 mm e inferior a 0,008 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no; hojas de aluminio de espesor superior o igual a 0,008 mm e inferior o igual a 0,018 mm, presentadas en rollos de una anchura superior a 650 mm, recocidas o no; hojas de aluminio de espesor superior a 0,018 mm e inferior a 0,021 mm, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no, actualmente clasificadas en el código NC ex 7607 11 19 (códigos TARIC 7607111910, 7607111930, 7607111940, 7607111950), o de hojas de aluminio de espesor superior o igual a 0,021 mm e inferior o igual a 0,045 mm, cuando se presentan con al menos dos capas, independientemente de la anchura de los rollos, recocidas o no, actualmente clasificadas en el código NC ex 7607 11 90 (códigos TARIC 7607119044, 7607119046, 7607119071, 7607119072), procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de este país, (código TARIC adicional C601), están eludiendo las medidas establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 y ampliadas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2213.

Artículo 2

1.   Las autoridades aduaneras de los Estados miembros adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las medidas adecuadas para registrar las importaciones indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   La Comisión podrá dar instrucciones a las autoridades aduaneras para que pongan fin al registro de las importaciones de productos hechas por exportadores o productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

1.   Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en cuenta en la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario, en caso de que se solicite una exención del registro de importaciones o de la aplicación de las medidas, o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días. En el caso de las audiencias relativas a la fase de apertura de la investigación, la solicitud deberá presentarse en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos.

4.   La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

5.   Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (5) (confidencial). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

6.   Las partes que faciliten información confidencial deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

7.   Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial o no presenta un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión podrá no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

8.   Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes mediante TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones.

Para acceder a TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf.

Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf.

Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

Belgique/BELGË

TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-AC-ALUFOIL@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2384 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China y se da por concluido el procedimiento relativo a determinadas hojas de aluminio originarias de Brasil a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 332 de 18.12.2015, p. 63).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión, de 16 de febrero de 2017, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas (DO L 40 de 17.2.2017, p. 51) y modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2213, de 30 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/271 de la Comisión por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 925/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas hojas de aluminio ligeramente modificadas (DO L 316 de 1.12.2017, p. 17).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(5)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/55


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2163 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2020

relativo a la aplicación en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de las normas de origen establecidas en los regímenes comerciales preferenciales de la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 66, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (2), y entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

(2)

En el artículo 4 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte anexo al Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Protocolo») se reitera que Irlanda del Norte forma parte del territorio aduanero del Reino Unido y que ninguna disposición del Protocolo impide que el Reino Unido incluya a Irlanda del Norte dentro del ámbito de aplicación territorial de las listas de concesiones anejas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT de 1994»). Por consiguiente, a efectos de la aplicación de regímenes comerciales preferenciales, los terceros países o grupos de terceros países con los que la Unión tiene dichos regímenes comerciales preferenciales no pueden considerar que Irlanda del Norte forma parte de la Unión. En particular, a efectos de la aplicación de las disposiciones en materia de acumulación, las mercancías originarias o transformadas en Irlanda del Norte no deben considerarse como mercancías originarias o transformadas en la Unión.

(3)

Sin embargo, el artículo 13, apartado 1, del Protocolo dispone que toda referencia al territorio aduanero de la Unión contenida en el Protocolo, así como en las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el Protocolo a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, incluye el territorio terrestre de Irlanda del Norte. De conformidad con el artículo 5 del Protocolo, el Reglamento (UE) n.o 952/2013 y las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales celebrados por la Unión o por sus Estados miembros actuando conjuntamente, en la medida en que se refieran al comercio de mercancías entre la Unión y terceros países, se aplican a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

(4)

De los acuerdos bilaterales entre la Unión y el Reino Unido con arreglo al Protocolo no se derivan derechos ni obligaciones para otros terceros países.

(5)

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, y al artículo 56, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la legislación aduanera de la Unión incluye medidas arancelarias preferenciales en virtud de acuerdos que la Unión haya celebrado o adoptado unilateralmente con determinados países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con determinados grupos de esos países o territorios.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, para poder beneficiarse de las medidas arancelarias preferenciales indicadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) y e), de dicho Reglamento, las mercancías deben cumplir las normas de origen preferencial previstas en el artículo 64, apartados 2 a 5. El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) establece las normas de procedimiento contempladas en el artículo 64, apartado 1, destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías.

(7)

Habida cuenta de la situación aduanera especial del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, y a fin de aplicar las medidas arancelarias preferenciales y de garantizar el cumplimiento de las normas de origen pertinentes tras el final del período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada, es necesario adoptar normas de procedimiento específicas destinadas a facilitar la determinación en Irlanda del Norte del origen preferencial de las mercancías.

(8)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se refieren a las pruebas de origen preferenciales que han de utilizarse para las mercancías importadas en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, a la comprobación del origen preferencial de dichas mercancías y a las condiciones para conceder y suspender las medidas arancelarias preferenciales.

(9)

El período transitorio previsto en el Acuerdo de Retirada finaliza el 31 de diciembre de 2020, por lo que el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia y aplicarse a partir del 1 de enero de 2021.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las mercancías importadas en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en aplicación de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en el artículo 56, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 2

Aplicación de normas de origen preferenciales en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte

1.   A efectos de la aplicación en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, las normas de origen preferencial previstas en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicarán, mutatis mutandis, en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

2.   Se entenderá que las referencias formuladas en relación con la Unión o los Estados miembros en las normas a que se refiere el apartado 1 incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Sin embargo, el territorio de Irlanda del Norte no se considerará parte de la Unión en los terceros países o grupos de terceros países con los que la Unión tiene regímenes comerciales preferenciales a efectos de la aplicación, por lo que se refiere a las exportaciones al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de las disposiciones en materia de acumulación contenidas en dichas normas con mercancías originarias o transformadas en la Unión.

Artículo 3

Obligaciones relativas a las pruebas de origen en virtud de regímenes comerciales preferenciales adoptados unilateralmente por la Unión

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, las pruebas de origen de los productos que vayan a importarse en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte se expedirán o extenderán en terceros países o grupos de terceros países que se beneficien de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en el artículo 56, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 con arreglo a las condiciones previstas en las normas de origen establecidas para la aplicación de dichas medidas a la importación de tales productos en la Unión.

Artículo 4

Pruebas de origen

En las pruebas de origen expedidas o extendidas en terceros países o grupos de terceros países que se beneficien de las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 1, se indicará «el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte» en el caso de los productos que vayan a importarse en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte en virtud de los regímenes comerciales preferenciales que contengan dichas medidas.

Artículo 5

Comprobación en virtud de los regímenes comerciales preferenciales adoptados unilateralmente por la Unión

El origen de los productos importados en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte y que se beneficien en ese territorio de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en el artículo 56, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se comprobará en los terceros países o grupos de terceros países que se beneficien de dichas normas, previa solicitud de las autoridades aduaneras competentes del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, con arreglo a las condiciones previstas en las normas de origen establecidas para la aplicación de dichas medidas a la importación de tales productos en la Unión.

Artículo 6

Concesión de preferencias en virtud de regímenes comerciales preferenciales

1.   Las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 1 no se concederán en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte a menos que los terceros países o grupos de terceros países que se benefician de dichas medidas arancelarias preferenciales hayan adoptado medidas, e informen de ello a la Comisión, que, cuando se efectúen exportaciones en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, garanticen el cumplimiento de:

a)

las normas de origen preferencial de los productos;

b)

las normas de expedición o extensión de las pruebas de origen;

c)

las normas de comprobación del origen preferencial de los productos;

d)

el resto de condiciones previstas en los regímenes comerciales preferenciales pertinentes.

2.   A efectos de lo establecido el apartado 1, la Comisión publicará en su sitio web la fecha en la que se considere que los terceros países o grupos de terceros países hayan adoptado medidas para garantizar el cumplimiento de las normas.

Artículo 7

Suspensión de preferencias en virtud de regímenes comerciales preferenciales

1.   Las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 1 no se concederán en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte cuando se detecten casos de fraude, irregularidades o casos en que se incumplan sistemáticamente o no se garantice el cumplimiento de las normas de origen preferencial de los productos y de los procedimientos correspondientes, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2.   Cuando existan dudas razonables en cuanto a la existencia de casos de fraude, irregularidades o de incumplimiento sistemático de las normas a que se refiere el apartado 1, la Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que expondrá los motivos de tales dudas.

3.   En el supuesto de que se detecten casos de fraude, irregularidades o incumplimiento sistemático y no se subsanen en un plazo de seis meses desde la publicación del aviso, las medidas arancelarias preferenciales no se aplicarán en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. La Comisión publicará en su sitio web la fecha en la que las medidas arancelarias preferenciales dejen de aplicarse en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.

4.   El Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte comunicará a la Comisión cualquier información pertinente para la aplicación del presente artículo.

5.   Las medidas arancelarias preferenciales podrán volver a ser de aplicación en caso de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, los terceros países o grupos de terceros países haya adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.| 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


DECISIONES

21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/59


DECISIÓN (PESC) 2020/2164 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 15 de diciembre de 2020

por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (EUCAP Somalia/1/2020)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1.

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2012/389/PESC, el Comité Político y de Seguridad está autorizado, de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a tomar las decisiones oportunas a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia), incluida la decisión de nombrar un Jefe de Misión.

(2)

El 19 de septiembre de 2019, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión (PESC) 2019/1591 (2) por la que se nombraba a D. Christopher REYNOLDS Jefe de Misión de la EUCAP Somalia para el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020.

(3)

El 10 de diciembre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/2031 (3) por la que se prorroga el mandato de la EUCAP Somalia hasta el 31 de diciembre de 2022.

(4)

El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto prorrogar el mandato de D. Christopher REYNOLDS como Jefe de Misión de la EUCAP Somalia para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga el mandato de D. Christopher REYNOLDS como Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2020.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

S. FROM-EMMESBERGER


(1)  DO L 187 de 17.7.2012, p. 40.

(2)  Decisión (PESC) 2019/1591 del Comité Político y de Seguridad, de 19 de septiembre de 2019, relativa al nombramiento del Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (EUCAP Somalia/1/2019) (DO L 248 de 27.9.2019, p. 65).

(3)  Decisión (PESC) 2020/2031 del Consejo, de 10 de diciembre de 2020, por la que modifica la Decisión 2012/389/PESC sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades en Somalia (EUCAP Somalia) (DO L 419 de 11.12.2020, p. 26).


21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/61


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2165 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2020

por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas para la introducción de fotografías y datos dactiloscópicos en el Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas y los retornos

[notificada con el número C(2020) 8599]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y se modifica y deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (1), y en particular su artículo 32, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas y los retornos contiene descripciones de personas a efectos de la denegación de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros o de verificar el cumplimiento de una decisión de retorno, lo que refuerza la política de migración de la Unión y contribuye a un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión.

(2)

De conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1861 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), entre las categorías de datos que podrán introducirse en el SIS en lo que respecta a la descripción de una persona se incluyen fotografías, imágenes faciales y datos dactiloscópicos (estos últimos pudiendo ser impresiones dactilares y palmares). De conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1861 y el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1860, tales datos deben introducirse en el SIS si se dispone de ellos.

(3)

El artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1861, aplicable también al funcionamiento del SIS en el ámbito del retorno, de conformidad con el artículo 19, del Reglamento (UE) 2018/1860, establece que las fotografías, las imágenes faciales y los datos dactiloscópicos que se introduzcan en una descripción del SIS están sujetos a un control de calidad para determinar si cumplen las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas.

(4)

Es necesario establecer medidas de ejecución en las que se especifiquen las normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas para la introducción y el almacenamiento de dichos datos en el SIS.

(5)

Las especificaciones solo determinarán las normas mínimas de calidad para introducir y almacenar fotografías en el SIS a efectos de comprobar la identidad de una persona, en virtud del artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento. Las normas mínimas de calidad para introducir y almacenar en el SIS fotografías e imágenes faciales a efectos de identificar a una persona, en virtud del artículo 33, apartado 4, se establecerán en una fase posterior, cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en dicho artículo.

(6)

eu-Lisa, junto con el grupo consultivo del SIS II, deberá desarrollar y documentar los detalles técnicos de las especificaciones y las normas establecidas en la presente Decisión, en el documento de control de interfaces del SIS, así como en las especificaciones técnicas detalladas. Los Estados miembros, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas deben desarrollar sus sistemas de conformidad con las especificaciones establecidas en los citados documentos.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2018/1861 y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2018/1861 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó, el 26 de abril de 2019, su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2018/2226 a su ordenamiento jurídico nacional. Por lo tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(8)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (3); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(9)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (4); por lo tanto, el Reino Unido no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(10)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(11)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (7) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(12)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(13)

Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y debe interpretarse conjuntamente con las Decisiones 2010/365/UE (11) y (UE) 2018/934 del Consejo (12).

(14)

Por lo que respecta a Croacia, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011, y debe interpretarse conjuntamente con la Decisión (UE) 2017/733 del Consejo (13).

(15)

Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(16)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y emitió un dictamen el 26 de agosto de 2020.

(17)

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Fronteras SIS-Sirene.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La introducción y el almacenamiento de datos dactiloscópicos en el SIS contemplados en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2018/1861 deben cumplir con las normas mínimas de calidad de los datos y las especificaciones técnicas establecidas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son:

1)

el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia;

2)

la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

Ylva JOHANSSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 312 de 7.12.2018, p. 14.

(2)  Reglamento (UE) 2018/1860 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 312 de 7.12.2018, p. 1).

(3)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(4)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(11)  Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía (DO L 166 de 1.7.2010, p. 17).

(12)  Decisión (UE) 2018/934 del Consejo, de 25 de junio de 2018 relativa a la puesta en aplicación de las disposiciones restantes del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y en Rumanía (DO L 165 de 2.7.2018, p. 37).

(13)  Decisión (UE) 2017/733 del Consejo, de 25 de abril de 2017, sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Croacia (DO L 108 de 26.4.2017, p. 31).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO

Normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas para el uso de fotografías y datos dactiloscópicos en el SIS

1.   Datos dactiloscópicos

1.1.   Categorías de datos dactiloscópicos utilizados en el SIS

En el SIS podrán utilizarse las siguientes categorías de datos dactiloscópicos:

a)

impresiones dactilares planas, incluidas las estampaciones planas del pulgar y de los cuatro dedos;

b)

impresiones dactilares rodadas;

c)

impresiones palmares.

1.2.   Formatos permitidos de datos dactiloscópicos

Los Estados miembros podrán transmitir al SIS Central:

a)

los datos obtenidos por medio de dispositivos de escaneo en vivo como los utilizados en el ámbito nacional que sean capaces de capturar y segmentar hasta diez impresiones dactilares individuales; rodadas, planas o ambas;

b)

impresiones dactilares y palmares de tinta; rodadas, planas o ambas, escaneadas digitalmente con la calidad y la resolución pertinentes.

El Sistema Automático de Identificación Dactilar del SIS Central (SAID del CS-SIS), tal y como se define en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1861, debe ser compatible e interoperable con los formatos de datos dactiloscópicos que se mencionan en las letras a) y b).

1.3.   Normas mínimas de calidad de los datos y especificaciones técnicas

1.3.1.   Formato de archivo y compresión («contenedores de datos dactiloscópicos»)

El formato de introducción para la transmisión de los datos dactiloscópicos («contenedores de datos dactiloscópicos») al SIS debe cumplir la norma SIS NIST, que se basa en el formato binario del ANSI/NIST (1).

A fin de comprobar que los contenedores de datos dactiloscópicos cumplen con la norma SIS NIST, se creará un «verificador SIS NIST» en la unidad de apoyo técnico del SIS Central (CS-SIS).

El SAID del CS-SIS rechazará los contenedores de datos dactiloscópicos que no cumplan con la norma SIS NIST y, por tanto, no se almacenarán en el CIS Central. En caso de que el SAID del CS-SIS haya rechazado un archivo que no cumple con la norma, el CS-SIS enviará un mensaje de error al Estado miembro que haya transmitido los datos.

1.3.2.   Formato y resolución de imagen

Para poder ser procesadas por el CS-SIS, las imágenes de impresiones dactilares y palmares a que se refieren las letras a), b) y c) de la sección 1.1 deberán tener una resolución nominal de 500 o 1 000 ppp con 256 niveles de gris. Las imágenes de 500 ppp se enviarán en formato WSQ y las imágenes de 1 000 dpi se enviarán en formato JPEG2000 (JP2).

1.3.3.   Calidad mínima para el uso y el almacenamiento de impresiones dactilares y palmares en el SAID del CS-SIS

Las imágenes dactiloscópicas deben cumplir con calidad mínima que se establece en el documento de control de interfaces del SIS, así como en las especificaciones técnicas detalladas, para poder ser almacenadas y utilizadas por el SAID del CS-SIS.

Se recomienda a los Estados miembros que comprueben si las imágenes dactiloscópicas cumplen con la calidad mínima antes de su envío al CS-SIS.

Los contenedores de datos dactiloscópicos conformes que contengan imágenes dactiloscópicas de impresiones dactilares o palmares por debajo de la calidad mínima no se almacenarán en el SAID del CS-SIS y, por tanto, no se utilizarán para la realización de búsquedas biométricas. De conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1861, los contenedores de datos dactiloscópicos que incluyan imágenes dactiloscópicas que hayan sido rechazadas por el SAID del CS-SIS solo se utilizarán a efectos de confirmar la identidad de una persona. En caso de que el SAID del CS-SIS haya rechazado un archivo debido a la mala calidad de las imágenes, el CS-SIS enviará un mensaje de error al Estado miembro que haya transmitido los datos.

1.4.   Búsquedas biométricas

El SAID del CS-SIS ofrecerá una funcionalidad de búsqueda biométrica de cualquier tipo de imagen dactiloscópica que cumpla con los requisitos de calidad que se establecen en la sección 1.3.3.

Los requisitos de rendimiento y la exactitud biométrica correspondientes a las diferentes categorías de búsquedas biométricas efectuadas en el SAID del CS-SIS se establecen en el documento de control de interfaces del SIS y en las especificaciones técnicas detalladas.

2.   Fotografías

Al introducir las fotografías en el SIS, se utilizará una resolución de al menos 480 × 600 píxeles con una intensidad de color de 24 bits.


(1)  American National Standard for Information Systems/National Institute of Standards and Technology (norma nacional estadounidense para sistemas de información/Instituto Nacional de Estándares y Tecnología de EE. UU).


21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/66


DECISIÓN (UE) 2020/2166 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2020

relativa a la determinación de las cuotas sometidas a subasta de los Estados miembros durante el período 2021-2030 del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE

[notificada con el número C(2020) 8945]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 3 quinquies, apartado 3, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En lo que atañe a la subasta de derechos de emisión, la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el artículo 10, apartado 2, y el anexo II bis de la Directiva 2003/87/CE para el período que comienza el 1 de enero de 2021. De conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/87/CE, el 90 % de la cantidad total de derechos de emisión expedidos con arreglo al capítulo III de la Directiva 2003/87/CE («derechos de emisión generales») por subastar se distribuye entre los Estados miembros en porcentajes idénticos al porcentaje de emisiones verificadas en el marco del RCDE UE para 2005 o la media del período 2005-2007, eligiendo la mayor de las cantidades resultantes. De conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2003/87/CE, el 10 % restante de la cantidad total de derechos de emisión generales por subastar se distribuye entre algunos Estados miembros con fines de solidaridad, crecimiento e interconexiones en la Unión, con lo cual la cantidad de derechos de emisión que subastan esos Estados miembros aumenta en los porcentajes especificados en el anexo II bis de dicha Directiva.

(2)

El 1 de febrero de 2020, entró en vigor el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3). Además, una vez finalice el período transitorio establecido en el artículo 126 de dicho Acuerdo, será de aplicación el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte de dicho Acuerdo. Las cuotas sometidas a subasta de los Estados miembros deben establecerse con el fin de tener en cuenta la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.

(3)

Las cuotas de los derechos de emisión generales de los Estados miembros con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/87/CE durante el período 2021-2030 se determinan a partir de los mismos datos utilizados para el período 2013-2020, con excepción de las correcciones efectuadas en las emisiones verificadas de los Estados miembros para 2005 o en la media del período 2005-2007, consignadas en el Registro de la Unión y disponibles en el Diario de Transacciones de la Unión Europea (DTUE) a partir del 30 de junio de 2020 (4). De conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión (5), el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de manera exhaustiva, coherente, transparente y exacta son fundamentales para el funcionamiento del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (RCDE UE). Por lo tanto, procede utilizar los datos más recientes consignados en el Registro de la Unión y disponibles en el DTUE para determinar las cuotas sometidas a subasta de los derechos de emisión generales de los Estados miembros. De conformidad con el artículo 35, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión (6), las emisiones verificadas anuales de una instalación o de un operador de aeronaves en el Registro de la Unión pueden corregirse con carácter retroactivo con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Directiva 2003/87/CE. Desde 2012, se han efectuado tales correcciones de las emisiones verificadas en el período comprendido entre 2005 y 2007, ya que los operadores del RCDE UE consignaron datos más exactos en el Registro de la Unión y están ahora disponibles en el DTUE.

(4)

De conformidad con el artículo 3 quinquies, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, el número de derechos de emisión expedidos con arreglo al capítulo II de la Directiva 2003/87/CE («derechos de emisión de la aviación») que ha de subastar cada Estado miembro debe ser proporcional a su parte del total de las emisiones de la aviación atribuidas a todos los Estados miembros para el año de referencia correspondiente. Para el período 2021-2030, el año de referencia correspondiente es 2018 y el ámbito de aplicación pertinente es el establecido por el Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). La Comisión ha recopilado los datos sobre las emisiones de la aviación en 2018 de Eurocontrol con el fin de determinar las cuotas sometidas a subasta de los derechos de emisión de la aviación de los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Para el período 2021-2030, las cuotas sometidas a subasta de los Estados miembros a que se refieren el artículo 3 quinquies, apartado 3, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE se establecen en los anexos de la presente Decisión como sigue:

a)

Anexo I: Cuotas sometidas a subasta de los derechos de emisión expedidos con arreglo al capítulo III de la Directiva 2003/87/CE;

b)

Anexo II: Cuotas sometidas a subasta de los derechos de emisión expedidos con arreglo al capítulo II de la Directiva 2003/87/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

Frans TIMMERMANS

Vicepresidente ejecutivo


(1)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(2)  Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3).

(3)  Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).

(4)  Ares(2020) 4979599.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2066 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 601/2012 de la Comisión (DO L 334 de 31.12.2018, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y n.o 1193/2011 de la Comisión (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de mantener las limitaciones actuales del ámbito de aplicación para las actividades de la aviación y preparar la aplicación de una medida de mercado mundial a partir de 2021 (DO L 350 de 29.12.2017, p. 7).


ANEXO

Cuotas sometidas a subasta de los derechos de emisión expedidos con arreglo al capítulo III de la Directiva 2003/87/CE

Estado

Cuota sometida a subasta

Austria

1,549511512 %

Bélgica

2,570508102 %

Bulgaria

2,683627316 %

Croacia

0,519852619 %

Chipre

0,287177271 %

Chequia

5,021898139 %

Dinamarca

1,394176362 %

Estonia

0,853364580 %

Finlandia

1,861257204 %

Francia

6,094561928 %

Alemania

22,290594909 %

Grecia

3,815882431 %

Hungría

1,526557204 %

Islandia

0,043450983 %

Irlanda

1,041937115 %

Italia

10,521550682 %

Letonia

0,200953534 %

Liechtenstein

0,000972381 %

Lituania

0,433065735 %

Luxemburgo

0,122010786 %

Malta

0,111715994 %

Países Bajos

3,730700676 %

Noruega

0,865251836 %

Polonia

13,000319671 %

Portugal

1,933850872 %

Rumanía

4,767806687 %

Eslovaquia

1,602124134 %

Eslovenia

0,485701471 %

España

9,519452381 %

Suecia

0,904220479 %

Reino Unido – Irlanda del Norte

0,245945006 %


ANEXO II

Cuotas sometidas a subasta de los derechos de emisión expedidos con arreglo al capítulo II de la Directiva 2003/87/CE

Estado

Cuota sometida a subasta

Austria

2,124352274 %

Bélgica

2,884043556 %

Bulgaria

0,962095516 %

Croacia

0,770787777 %

Chipre

0,698769072 %

Chequia

1,021630732 %

Dinamarca

2,589242238 %

Estonia

0,269340406 %

Finlandia

2,141104211 %

Francia

11,28357633 %

Alemania

15,85911782 %

Grecia

5,222468391 %

Hungría

0,97207424 %

Islandia

0,912691877 %

Irlanda

1,928162337 %

Italia

12,29799421 %

Letonia

0,542686113 %

Lituania

0,441761613 %

Luxemburgo

0,354887922 %

Malta

0,599063928 %

Países Bajos

4,288464549 %

Noruega

4,219779278 %

Polonia

2,95885866 %

Portugal

3,885085782 %

Rumanía

1,861835804 %

Eslovaquia

0,15910511 %

Eslovenia

0,128561379 %

España

14,8981547 %

Suecia

3,724304171 %


21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/70


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2167 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2020

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1918, relativa a determinadas medidas de salvaguardia frente a la caquexia crónica, ampliando su período de aplicación

[notificada con el número C(2020) 8802]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y en particular su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en la Unión. Se aplica a la producción y a la puesta en el mercado de animales vivos y productos de origen animal y, en determinados casos específicos, a su exportación. Asimismo, establece, entre otras cosas, la adopción de medidas de salvaguardia en caso de que se produzcan brotes de EET.

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/1918 de la Comisión (2) establece medidas de salvaguardia temporales frente a la caquexia crónica. Esta Decisión se adoptó tras la detección en Noruega de seis casos de caquexia crónica en cérvidos en 2016: cuatro en renos y dos en alces. Se trataba de la primera ocasión en que se había detectado caquexia crónica en Europa y de los primeros casos naturales en renos en el mundo.

(3)

Entre enero de 2017 y septiembre de 2020, Noruega notificó a la Comisión y a los Estados miembros dieciséis casos adicionales de caquexia crónica en renos silvestres, cinco casos adicionales de caquexia crónica en alces silvestres y un caso de caquexia crónica en un ciervo común. En 2018, Finlandia detectó el primer caso de caquexia crónica en la Unión, y otro más en noviembre de 2020. Suecia detectó tres casos en 2019 y otro más en septiembre de 2020. Todos los casos de caquexia crónica detectados en Finlandia y Suecia se encontraron en alces silvestres.

(4)

En el anexo III, capítulo A, parte III, letra A, del Reglamento (CE) n.o 999/2001 se establece un programa trienal de seguimiento de la caquexia crónica, que abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020. Sin embargo, la recogida de datos continuará en parte a lo largo de 2021, de conformidad con las especificaciones técnicas del programa de seguimiento, con el fin de acabar recopilando un conjunto de datos más amplio. Como consecuencia de ello, no se espera que la evaluación científica de los resultados del programa de seguimiento, que será necesaria para elaborar futuras opciones estratégicas en relación con la caquexia crónica, esté disponible hasta 2022.

(5)

El 11 de noviembre de 2019, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria publicó el dictamen científico III sobre la actualización de la situación en lo que se refiere a la caquexia crónica (3) (dictamen de la EFSA). Sin embargo, es necesario disponer de más tiempo para examinar de qué manera las conclusiones y recomendaciones formuladas en el dictamen de la EFSA deben reflejarse en las normas de la Unión.

(6)

Teniendo en cuenta la detección de nuevos casos de caquexia crónica en Noruega, Finlandia y Suecia, y a la espera de los resultados del programa trienal de seguimiento de la caquexia crónica, así como de la evaluación científica de los resultados del programa de seguimiento, prevista para 2022, y teniendo en cuenta que se necesita más tiempo para reflexionar sobre el dictamen de la EFSA, el período de aplicación de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1918 debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2022.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1918 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 4 de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1918, la fecha «31 de diciembre de 2020» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2022».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1918 de la Comisión, de 28 de octubre de 2016, relativa a determinadas medidas de salvaguardia frente a la caquexia crónica (DO L 296 de 1.11.2016, p. 21).

(3)  https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019.5863


21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/72


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2168 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2020

sobre la conformidad de la propuesta conjunta presentada por los Estados miembros interesados relativa a la prolongación del corredor Mar del Norte-Báltico de transporte ferroviario de mercancías con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo

[notificada con el número C(2020) 8919]

(Los textos en lengua alemana, checa, estonia, francesa, letona, lituana, neerlandesa y polaca son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (1), y en particular su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 913/2010, los ministerios encargados del transporte ferroviario de Bélgica, Chequia, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, los Países Bajos y Polonia enviaron a la Comisión dos cartas de intenciones con fecha de 6 de diciembre de 2019. Incluían propuestas sobre la prolongación del corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Báltico a la frontera polaco-ucraniana de Medyka, por una parte, y a los puertos de Zeebrugge y Gante/Terneuzen, por otra.

(2)

Los citados Estados miembros habían propuesto anteriormente a la Comisión ampliar el corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Báltico a la frontera entre Polonia y Ucrania, en Medyka. La Comisión confirmó la conformidad de la propuesta con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 913/2010 y adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1111 de la Comisión (2). Sin embargo, dicha Decisión de Ejecución fue modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/178 de la Comisión (3), que suprimió la referencia a la ampliación del corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Báltico a Medyka. La modificación reflejaba el hecho de que la infraestructura ferroviaria entre Katowice y Medyka no estaría operativa antes de 2020. Dado que la infraestructura ya está operativa, es conveniente considerar de nuevo la prolongación del corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Báltico a Medyka.

(3)

La Comisión ha examinado las propuestas de prolongar el corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Báltico a Medyka y a los puertos de Gante/Terneuzen y Zeebrugge de conformidad con el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 913/2010, y las considera conformes con el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Por lo que se refiere a la prolongación del corredor ferroviario de mercancías a Medyka, siguen siendo válidas las consideraciones establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1111.

(5)

Por lo que respecta a la prolongación a los puertos de Zeebrugge y Gante/Terneuzen, las líneas propuestas para la prolongación ya forman parte del corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Mediterráneo. Dichas líneas forman parte de la red básica de la red transeuropea de transporte (Amberes-Gante-Zeebrugge) y de la red global (Gante-Terneuzen), con requisitos clave en materia de infraestructuras como la electrificación, una carga por eje de 22,5 t, una velocidad de 100 km/h y un tren de 740 m de longitud que ya cumple total o parcialmente la infraestructura existente.

(6)

Los puertos de Zeebrugge, Gante y Terneuzen son el origen o el destino de una serie de servicios regulares de transporte ferroviario de mercancías existentes a lo largo de la ruta del corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Báltico con orígenes y destinos en Alemania, Chequia y Escandinavia (también a través del corredor ferroviario de mercancías Escandinavia-Mediterráneo). El puerto de Zeebrugge notificó el tráfico de trenes de mercancías a numerosos destinos de la Unión, lo que se sustenta en el hecho de que uno de los principales productos básicos del puerto son los vehículos nuevos. Las autoridades portuarias de Gante y Terneuzen también han señalado el potencial de un nuevo tráfico ferroviario de mercancías a Schkopau (Alemania) y Outokumpu (Finlandia), así como a terceros países, a saber, China, pasando por Šeštokai, en Lituania.

(7)

Además, la prolongación propuesta ofrece la ventaja de poner a disposición de los operadores de corredores ferroviarios de mercancías que llegan a Zeebrugge y Gante/Terneuzen los servicios prestados por la ventanilla única existente del corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Báltico a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 913/2010, incluidas las franjas ferroviarias preestablecidas. Esto proporcionará más transparencia a los solicitantes y podría simplificar el proceso de adjudicación de capacidad por eliminar la necesidad de coordinar algunas franjas ferroviarias con ventanillas únicas de otros corredores ferroviarios de mercancías. La prolongación a Zeebrugge proporcionará un acceso directo al puerto, que es un importante punto de transbordo para la industria automovilística de todos los Estados miembros a lo largo del corredor, en particular Chequia, Alemania y Polonia.

(8)

La prolongación contribuirá a mejorar el transporte ferroviario de mercancías en el corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Báltico con interconexiones con el transporte marítimo.

(9)

De conformidad con el artículo 5, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 913/2010, la evaluación de la Comisión ha tenido en cuenta los criterios pertinentes para la prolongación de los corredores ferroviarios de mercancías establecidos en su artículo 4.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 62 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las cartas de intenciones de 6 de diciembre de 2019 relativas a las prolongaciones del corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Báltico de Amberes a los puertos de Zeebrugge y Gante/Terneuzen y de Katowice a la frontera entre Polonia y Ucrania en Medyka, enviadas a la Comisión por los ministerios responsables del transporte ferroviario de Bélgica, Chequia, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, los Países Bajos y Polonia, y en las que se propone conjuntamente la ruta

Wilhelmshaven/Bremerhaven/Hamburgo/Ámsterdam/Róterdam/Zeebrugge — Gante (Terneuzen) — Amberes — Aquisgrán — Hannover/Berlín — Varsovia — Terespol (frontera entre Polonia y Bielorrusia)/Kaunas — Riga — Tallin/Falkenberg — Praga/Wroclaw — Katowice — Medyka (frontera Polonia-Ucrania)

como ruta principal del corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Báltico cumplen lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 913/2010.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, el Reino de los Países Bajos y la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

Adina VĂLEAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 276 de 20.10.2010, p. 22.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1111 de la Comisión, de 7 de julio de 2015, sobre la conformidad de la propuesta conjunta presentada por los Estados miembros interesados relativa a la prolongación del corredor Mar del Norte-Báltico de transporte ferroviario de mercancías con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (DO L 181 de 9.7.2015, p. 82).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/178 de la Comisión, de 31 de enero de 2017, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1111, sobre la conformidad de la propuesta conjunta presentada por los Estados miembros interesados relativa a la prolongación del corredor Mar del Norte-Báltico de transporte ferroviario de mercancías con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (DO L 28 de 2.2.2017, p. 71).

(4)  Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO L 343 de 14.12.2012, p. 32).


RECOMENDACIONES

21.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 431/75


RECOMENDACIÓN (UE) 2020/2169 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2020

por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó una Recomendación sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (1) (en lo sucesivo, «la Recomendación del Consejo»). El 16 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1052, de 16 de julio de 2020, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (2). El 30 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1144, de 30 de julio de 2020, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (3). El 7 de agosto de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1186, de 7 de agosto de 2020, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (4). El 22 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1551, de 22 de octubre de 2020, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (5).

(2)

La Recomendación del Consejo prevé que los Estados miembros levanten gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, a partir del 1 de julio de 2020 y de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en su anexo I. Cada dos semanas, el Consejo debe revisar y, si procede, actualizar la lista de terceros países que figura en el anexo I, tras mantener estrechas consultas con la Comisión y con los organismos y servicios competentes de la UE al término de una evaluación global basada en la metodología, los criterios y la información mencionados en la Recomendación del Consejo.

(3)

Desde la adopción de la Recomendación, el Consejo, consultando estrechamente con la Comisión y los organismos y servicios competentes de la UE, ha debatido la revisión de la lista de terceros países que figura en el anexo I de la Recomendación del Consejo, aplicando los criterios y la metodología en ella establecidos. Como resultado de estos debates, debe modificarse la lista de terceros países que figura en el anexo I. En particular, Uruguay debe suprimirse de la lista.

(4)

El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Por consiguiente, y para preservar el buen funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben garantizar que las medidas que adopten en las fronteras exteriores estén coordinadas. A tal efecto, a partir del 16 de diciembre de 2020, los Estados miembros deben continuar de manera coordinada el proceso de levantamiento de la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I de la Recomendación del Consejo modificada por la presente Recomendación.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación.

(6)

La presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (6); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(7)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (7).

(8)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8), en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9).

(9)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (10), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (11).

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, modificada por la Recomendación (UE) 2020/1052, por la Recomendación (UE) 2020/1144 y por la Recomendación (UE) 2020/1186, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, queda modificada como sigue:

1)

El párrafo primero del punto 1 de la Recomendación del Consejo se sustituye por el texto siguiente:

«1.

A partir del 16 de diciembre de 2020, los Estados miembros deben levantar gradualmente la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, de manera coordinada. para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I.».

2)

El anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Terceros países y regiones administrativas especiales cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores

I.   ESTADOS

1.

AUSTRALIA

2.

JAPÓN

3.

NUEVA ZELANDA

4.

RUANDA

5.

SINGAPUR

6.

COREA DEL SUR

7.

TAILANDIA

8.

CHINA (*1)

II.   REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

Región Administrativa Especial de Hong Kong  (*1)

Región Administrativa Especial de Macao  (*1)

»

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 208I de 1.7.2020, p. 1.

(2)  DO L 230 de 17.7.2020, p. 26.

(3)  DO L 248 de 31.7.2020, p. 26.

(4)  DO L 261 de 11.8.2020, p. 83.

(5)  DO L 354 de 26.10.2020, p. 19.

(6)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(7)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(8)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(10)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(11)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(*1)  Con sujeción a confirmación de reciprocidad.