ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 430

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
18 de diciembre de 2020


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/2131 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020 relativo a la eliminación de los derechos de aduana aplicados a determinadas mercancías

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/2132 del Consejo de 17 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a las posibilidades de pesca de faneca noruega en 2020

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2133 del Consejo de 17 de diciembre de 2020 por el que se aplica el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/2134 del Consejo de 10 de diciembre de 2020 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en lo que respecta a la modificación del anexo II de dicho Acuerdo, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social ( 1 )

10

 

*

Decisión (UE) 2020/2135 del Consejo de 10 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE ( 1 )

12

 

*

Decisión (UE) 2020/2136 del Consejo de 14 de diciembre de 2020 por la que se adopta la posición del Consejo sobre el segundo proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2021

14

 

*

Decisión (UE) 2020/2137 del Consejo de 15 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE establecido por el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la creación de un Comité Especial de Servicios

15

 

*

Decisión (UE) 2020/2138 del Consejo de 15 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, respecto al establecimiento del reglamento interno del Comité Mixto

17

 

*

Decisión (UE) 2020/2139 del Consejo de 15 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto

19

 

*

Decisión (UE) 2020/2140 del Consejo de 15 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto

21

 

*

Decisión (UE) 2020/2141 del Consejo de 15 de diciembre de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre una zona de aviación común entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Moldavia, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto

23

 

*

Decisión (PESC) 2020/2142 del Consejo de 17 de diciembre de 2020 por la que se modifica la Decisión (PESC) 2018/1789 en apoyo de la lucha contra el tráfico ilícito y la proliferación de armas pequeñas y ligeras en los Estados miembros de la Liga de los Estados Árabes

25

 

*

Decisión (PESC) 2020/2143 del Consejo de 17 de diciembre de 2020 por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

26

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2020/2144 del Consejo de 17 de diciembre de 2020 por la que se aplica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

18.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/1


REGLAMENTO (UE) 2020/2131 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2020

relativo a la eliminación de los derechos de aduana aplicados a determinadas mercancías

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión y los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «Estados Unidos») tienen el vínculo bilateral de comercio e inversión mayor y más profundo del mundo y cuentan con economías muy integradas. El comercio bidireccional de bienes y servicios entre ellos asciende a más de 1 000 000 000 000 EUR al año, lo que equivale aproximadamente a 3 000 000 000 EUR al día. Esa estrecha relación comercial y de inversión redunda en beneficio de los consumidores, los trabajadores, las empresas y los inversores.

(2)

La Unión se ha comprometido a mejorar la relación comercial y de inversión con los Estados Unidos, lo cual incluye encontrar nuevas formas de mejorar la relación comercial bilateral, abordar los obstáculos al comercio y resolver las diferencias comerciales en curso. Para evitar nuevas perturbaciones de dichas relaciones comerciales, los derechos de aduana que aplica la Unión a las importaciones de un número limitado de mercancías deben eliminarse durante un período de cinco años con efectos erga omnes.

(3)

La eliminación de los derechos de aduana está supeditada a que los Estados Unidos apliquen efectivamente su anunciada reducción de derechos de aduana relativos a un número determinado de mercancías y a que se abstengan de introducir nuevas medidas que vayan en detrimento de los objetivos perseguidos por la Declaración conjunta de los Estados Unidos y de la Unión Europea sobre un Acuerdo arancelario, de 21 de agosto de 2020 (en lo sucesivo, «Declaración conjunta») (2).

(4)

La eliminación de los derechos de aduana debe aplicarse a partir de la misma fecha en la que los Estados Unidos pongan en práctica efectivamente su anunciada reducción de sus derechos de aduana sobre un número determinado de mercancías, es decir, a partir del 1 de agosto de 2020.

(5)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender temporalmente la aplicación del presente Reglamento si no se cumplen las condiciones que en él se recogen. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(6)

Teniendo en cuenta la urgencia en evitar más perturbaciones de las relaciones comerciales entre la Unión y los Estados Unidos, el presente Reglamento debe entrar en vigor de inmediato tras su publicación. Por la misma razón, también conviene establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Eliminación de derechos de aduana

Los derechos de aduana aplicables del arancel aduanero común serán del 0 % (productos libres de derechos) respecto a las mercancías clasificadas en las líneas arancelarias que figuran en la sección I del anexo con efectos erga omnes.

Artículo 2

Condiciones para la eliminación de derechos de aduana

La eliminación de los derechos de aduana de las mercancías clasificadas en las líneas arancelarias que se enumeran en la sección I del anexo estará supeditada a las condiciones siguientes:

a)

la reducción, por parte de los Estados Unidos, de los derechos de aduana con efectos erga omnes relativos a las mercancías clasificadas en las líneas arancelarias enumeradas en la sección II del anexo, y

b)

la abstención, por parte de los Estados Unidos, de introducir nuevas medidas contra la Unión que vayan en detrimento de los objetivos perseguidos por la Declaración conjunta.

Artículo 3

Suspensión temporal

Si los Estados Unidos no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2 o si existen pruebas suficientes de un futuro incumplimiento de dichas condiciones por parte de los Estados Unidos, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución con el que se suspenda la eliminación de los derechos de aduana a que se refiere el artículo 1 hasta que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 4, apartado 2.

Artículo 4

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido mediante el artículo 285 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será aplicable del 1 de agosto de 2020 al 31 de julio de 2025.

3.   La Comisión publicará un anuncio de suspensión en el Diario Oficial de la Unión Europea en caso de que la aplicación del presente Reglamento quede suspendida con arreglo al artículo 3 o en caso de que el presente Reglamento deje de aplicarse antes del 31 de julio de 2025.

4.   En el caso de las importaciones de los Estados Unidos que tengan lugar entre el 1 de agosto de 2020 y el 18 de diciembre de 2020, las autoridades aduaneras de los Estados miembros reembolsarán, a los operadores económicos afectados que lo pidan, los derechos que se hayan abonado en exceso de aquellos aplicables de conformidad con el presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de diciembre de 2020.

(2)  Véase el documento ST 12652/20 en https://register.consilium.europa.eu.

(3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ANEXO

Sección I (nomenclatura combinada de la Unión Europea)

Código NC

Descripción

0306 11 90

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) congeladas, incluso ahumadas, peladas o sin pelar, incluidas las langostas sin pelar cocidas en agua o al vapor (exc. las colas de langostas)

0306 12 10

Bogavantes (Homarus spp.) enteros congelados, incluso ahumados o cocidos en agua o al vapor

0306 12 90

Bogavantes (Homarus spp.) congelados, incluso ahumados, pelados o sin pelar, incluidos los bogavantes sin pelar cocidos previamente en agua o al vapor (excepto los enteros)

0306 32 10

Bogavantes (Homarus spp.), vivos

Sección II (arancel aduanero de los Estados Unidos)

Código arancelario

Descripción

Arancel NMF existente

Nuevo tipo arancelario NMF

1604 20 05

Productos que contengan carne de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, platos preparados

10 %

5 %

7013 41 50

Objetos de vidrio para servicio de mesa o de cocina (excepto los recipientes para beber), de cristal al plomo, de valor superior a 5 USD cada uno

6 %

3 %

3214 90 50

Preparaciones no refractarias para revestimiento de fachadas, muros interiores, suelos, techos o similares, no basadas en caucho

6,5 %

3,25 %

3601 00 00

Pólvoras de proyección

6,5 %

3,25 %

9613 10 00

Encendedores y mecheros similares de bolsillo, de gas, no recargables

8 %

4 %

9613 90 80

Piezas de encendedores de cigarrillos no eléctricos y encendedores similares

8 %

4 %


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/5


REGLAMENTO (UE) 2020/2132 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a las posibilidades de pesca de faneca noruega en 2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (1) establece para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Estableció hasta el 31 de octubre de 2020 las posibilidades de pesca de faneca noruega y las capturas accesorias asociadas en aguas de la división 3a del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM.

(2)

El Reglamento (UE) 2020/1579 del Consejo (2) modificó el Reglamento (UE) 2020/123 para establecer posibilidades de pesca preliminares para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 respecto de la faneca noruega y las capturas accesorias asociadas en aguas de la división 3a del CIEM y en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM (en lo sucesivo, «posibilidades de pesca preliminares»).

(3)

Dado que las posibilidades de pesca preliminares solo abarcan dos meses de la campaña de pesca, que se extiende desde el 1 de noviembre hasta el 31 de octubre, se establecieron muy por debajo del dictamen sobre capturas anuales emitido por el CIEM.

(4)

La temporada de pesca de la faneca noruega suele extenderse de septiembre a enero, con un máximo de octubre a diciembre. Los datos de capturas más recientes comunicados a la Comisión indican que en octubre de 2020 se capturaron más de 21 000 toneladas de faneca noruega. La extrapolación de esas cifras en función de los patrones históricos de capturas de la pesquería de faneca noruega indica una alta probabilidad de que las posibilidades de pesca preliminares se agoten pronto y por lo tanto no sean suficientes para cubrir la actividad pesquera hasta el final del año. Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras respecto a esta población antes de finales de 2020, procede ajustar, por tanto, las posibilidades de pesca preliminares de acuerdo con las estimaciones más recientes, manteniéndose al mismo tiempo plenamente en consonancia con el dictamen del CIEM.

(5)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2020/123 en consecuencia.

(6)

Las posibilidades de pesca preliminares ajustadas deben aplicarse desde el 1 de noviembre. Esta aplicación retroactiva se realiza sin perjuicio de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, dado que las posibilidades de pesca en cuestión aumentan.

(7)

Dado que las posibilidades de pesca preliminares abarcan el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(8)

El Reino Unido ha sido consultado de conformidad con el artículo 130, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2020/123

El Reglamento (UE) 2020/123 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

S. SCHULZE


(1)  Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) 2020/1579 del Consejo, de 29 de octubre de 2020, por el que se establecen, para 2021, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/123 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas (DO L 362 de 30.10.2020, p. 3).

(3)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.


ANEXO

En el anexo IA del Reglamento (UE) 2020/123, el cuadro sobre posibilidades de pesca relativo a la faneca noruega y las capturas accesorias asociadas en aguas de la división 3a del CIEM y en aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM se sustituye por el texto siguiente:

«Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Zona:

3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4

 

Trisopterus esmarkii

(NOP/2A3A4.)

Período

1 de noviembre de 2019 – 31 de octubre de 2020

 

1 de noviembre de 2020 – 31 de diciembre de 2020

 

 

TAC analítico.

Dinamarca

72 433

 ((*))  ((***))

49 953

 ((*))  ((******))

 

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

14

 ((*))  ((**))  ((***))

10

 ((*))  ((**))  ((******))

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

53

 ((*))  ((**))  ((***))

37

 ((*))  ((**))  ((******))

 

 

Unión

72 500

 ((*))  ((***))

50 000

 ((*))  ((******))

 

 

Noruega

14 500

 ((****))

p.m.

 

 

 

Islas Feroe

5 000

 ((*****))

p.m.

 

 

 

TAC

No aplicable

 

No aplicable

 

 

 


((*))  Hasta el 5 % de la cuota podrá consistir en capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

((**))  Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 del CIEM.

((***))  La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020.

((****))  Se empleará una rejilla separadora.

((*****))  Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deducirán de esta cuota.

((******))  La cuota de la Unión podrá pescarse entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.».


18.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2133 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2020

por el que se aplica el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (1), y en particular su artículo 9, apartado 5,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 1183/2005.

(2)

El 2 de noviembre de 2020, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió actualizar la información relativa a una persona sujeta a medidas restrictivas.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1183/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 1183/2005 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

S. SCHULZE


(1)   DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1183/2005, parte a) (Lista de personas a que se refieren los artículos 2 y 2 bis), la entrada 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Thomas LUBANGA

Lugar de nacimiento: Ituri (República Democrática del Congo).

Nacionalidad: República Democrática del Congo.

Dirección: República Democrática del Congo.

Fecha de inclusión en la lista por Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Otros datos: Detenido en Kinshasa en marzo de 2005 por la implicación de la UPC/L (Unión de Patriotas Congoleños) en violaciones de los derechos humanos. Entregado a la CPI el 17 de marzo de 2006. Declarado culpable por la CPI en marzo de 2012 y condenado a catorce años de prisión. El 1 de diciembre de 2014, los jueces de apelación de la CPI confirmaron la condena y la pena de Lubanga. Transferido a un módulo penitenciario en la RDC el 19 de diciembre de 2015 para cumplir su pena de prisión. Quedó en libertad el 15 de marzo de 2020 tras haber cumplido la pena impuesta por la CPI. Enlace internet de la Notificación Especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: https://www.interpol.int/es/How-we-work/Notices/View-UN-Notices-Individuals

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Thomas Lubanga fue el presidente del UPC/L, uno de los grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el párrafo 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en el tráfico de armas, en contravención del embargo. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, fue responsable del reclutamiento y la utilización de niños en Ituri en 2002 y 2003. Fue detenido en Kinshasa en marzo de 2005 por la participación del UPC/L en abusos y violaciones de los derechos humanos y transferido a la CPI por parte de las autoridades de la RDC el 17 de marzo de 2006. Fue declarado culpable por la CPI en marzo de 2012 y condenado a catorce años de prisión. El 1 de diciembre de 2014, los jueces de apelación de la CPI confirmaron la condena y la pena. Fue transferido a un módulo penitenciario en la RDC el 19 de diciembre de 2015 para cumplir su pena de prisión.».


DECISIONES

18.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/10


DECISIÓN (UE) 2020/2134 DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2020

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en lo que respecta a la modificación del anexo II de dicho Acuerdo, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 48 en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo, y de la Comisión en lo que se refiere al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (1), y en particular su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de libre circulación de personas con Suiza»), entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

Con arreglo al artículo 18 del Acuerdo de libre circulación de personas con Suiza, el Comité Mixto puede decidir modificar el anexo II de dicho Acuerdo.

(3)

El Acuerdo de libre circulación de personas con Suiza dejará de aplicarse al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») como consecuencia de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

(4)

Con arreglo al artículo 23 del Acuerdo de libre circulación de personas con Suiza, los derechos adquiridos por los particulares no deben verse afectados en caso de denuncia de dicho Acuerdo y las Partes Contratantes deben decidir de común acuerdo la situación de los derechos que estén en curso de adquisición.

(5)

Por consiguiente, es necesario proporcionar protección recíproca de los derechos de seguridad social de los nacionales del Reino Unido y de los miembros de sus familias y sus supérstites que antes del final del período transitorio, tal como se define en el artículo 126 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3), se encuentren o se hayan encontrado en una situación transfronteriza que afecte al mismo tiempo al Reino Unido y a una o varias de las Partes Contratantes en el Acuerdo de libre circulación de personas con Suiza, mediante la modificación del anexo II del Acuerdo de libre circulación de personas con Suiza.

(6)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse en el proyecto de decisión del Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto en relación con la propuesta de modificación del anexo II (coordinación de los regímenes de seguridad social) del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto (4).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)   DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

(2)   DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

(3)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(4)  Véase el documento ST 12965/20 en http://register.consilium.europa.eu.


18.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/12


DECISIÓN (UE) 2020/2135 DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE, en lo que respecta a la modificación del anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 48 en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar el anexo VI del Acuerdo EEE, que contiene disposiciones sobre la seguridad social.

(3)

El artículo 33 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») establece que las disposiciones del título III de la segunda parte del Acuerdo de Retirada se aplicarán a los nacionales de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza, con la condición de que dichos países hayan celebrado y apliquen acuerdos correspondientes con el Reino Unido que se apliquen a los ciudadanos de la Unión, y acuerdos correspondientes con la Unión que se apliquen a los nacionales del Reino Unido.

(4)

El artículo 32 del Acuerdo sobre las disposiciones entre Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, del Acuerdo EEE y de otros acuerdos aplicables entre el Reino Unido y los Estados AELC del EEE en virtud de la pertenencia del Reino Unido a la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acuerdo de Separación») establece que las disposiciones del título III de la segunda parte del Acuerdo de Separación se aplicarán a los ciudadanos de la Unión, con la condición de que la Unión haya celebrado y aplique acuerdos correspondientes con el Reino Unido que se apliquen a los nacionales de los Estados AELC del EEE, y acuerdos correspondientes con los Estados AELC del EEE que se apliquen a los nacionales del Reino Unido.

(5)

Por consiguiente, es necesario proporcionar protección recíproca de los derechos de seguridad social de los nacionales del Reino Unido, apátridas y refugiados, así como de los miembros de sus familias y sus supérstites que antes del final del período transitorio, tal como se define en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada, se encuentren o se hayan encontrado en una situación transfronteriza que afecte al mismo tiempo al Reino Unido y a una o varias de las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE.

(6)

Por lo tanto, la posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE (4).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)   DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)   DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(4)  Véase el documento ST 12969/20 en http://register.consilium.europa.eu.


18.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/14


DECISIÓN (UE) 2020/2136 DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2020

por la que se adopta la posición del Consejo sobre el segundo proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2021

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 314, apartado 3, en relación con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de diciembre de 2020, la Comisión presentó una propuesta que contenía el segundo proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2021 (1).

(2)

El Consejo estudió la propuesta de la Comisión con objeto de definir una posición que fuera coherente, desde el punto de vista de los ingresos, con la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (2), y, desde el punto de vista de los gastos, con el contenido del acuerdo de principio alcanzado el 10 de noviembre de 2020 sobre el Marco Financiero Plurianual (MFP) para el período 2021-2027.

(3)

Dado que es necesario adoptar una posición del Consejo sobre el segundo proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2021 lo antes posible con miras a la adopción definitiva del presupuesto antes del comienzo del ejercicio 2021, asegurándose así la continuidad de la acción de la Unión, está justificado acortar, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento Interno del Consejo, el plazo de ocho semanas para informar a los Parlamentos nacionales que se establece en el artículo 4 del Protocolo n.o 1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

El Consejo adoptó su posición sobre el segundo proyecto de presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2021 el 14 de diciembre de 2020.

El texto completo puede consultarse o descargarse en la sede electrónica del Consejo: http://www.consilium.europa.eu/.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  COM(2020) 839 final.

(2)   DO L 168 de 7.6.2014, p. 39.


18.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/15


DECISIÓN (UE) 2020/2137 DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE establecido por el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la creación de un Comité Especial de Servicios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), se firmó el 15 de octubre de 2008 y se ha aplicado provisionalmente desde el 29 de diciembre de ese mismo año.

(2)

En virtud del artículo 230, apartado 4, del Acuerdo, el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE puede crear y supervisar cualquier comité especial para tratar asuntos de su competencia.

(3)

A fin de abordar de manera más eficiente todas las cuestiones del Acuerdo relacionadas con el comercio de servicios, el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE prevé adoptar una decisión por la que se cree un Comité Especial de Servicios.

(4)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE dado que la decisión relativa a la creación de un Comité Especial de Servicios surtirá efectos jurídicos.

(5)

La posición de la Unión en el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE con respecto a la creación de un Comité Especial de Servicios debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE establecido por el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la creación de un Comité Especial de Servicios se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE (2).

2.   Los representantes de la Unión en el Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE podrán acordar modificaciones menores del proyecto de Decisión de dicho Comité sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

J. KLOECKNER


(1)   DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.

(2)  Véase el documento ST 13287/20 en http://register.consilium.europa.eu.


18.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/17


DECISIÓN (UE) 2020/2138 DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, respecto al establecimiento del reglamento interno del Comité Mixto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/948 del Consejo (2) y entró en vigor el 2 de agosto de 2020.

(2)

El artículo 22 del Acuerdo crea un Comité Mixto compuesto por representantes de las Partes (en lo sucesivo, «Comité Mixto») con objeto de garantizar la administración y la aplicación adecuada del Acuerdo.

(3)

En el artículo 22, apartado 3, del Acuerdo se establece que el Comité Mixto establece su reglamento interno.

(4)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del Acuerdo, debe establecerse el reglamento interno del Comité Mixto.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la primera reunión del Comité Mixto, ya que la decisión del Comité Mixto por la que se establece su reglamento interno tiene efectos jurídicos para la Unión. La posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la primera reunión del Comité Mixto creado por el artículo 22 del Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, respecto al establecimiento del reglamento interno del Comité Mixto se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto (3).

2.   Los representantes de la Unión en el seno del Comité Mixto podrán acordar cambios menores del proyecto de Decisión del Comité Mixto sin necesidad de una posterior decisión del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

J. KLOECKNER


(1)   DO L 321 de 20.11.2012, p. 3.

(2)  Decisión (UE) 2020/948 del Consejo, de 26 de junio de 2020, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 212 de 3.7.2020, p. 3).

(3)  Véase el documento ST13385/20 en http://register.consilium.europa.eu.


18.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/19


DECISIÓN (UE) 2020/2139 DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/953 del Consejo (2) y entró en vigor el 2 de agosto de 2020.

(2)

El artículo 21 del Acuerdo crea un comité formado por representantes de las Partes contratantes (en lo sucesivo, «Comité Mixto») con objeto de garantizar la administración y la correcta aplicación del Acuerdo.

(3)

El artículo 21, apartado 3, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto debe adoptar su reglamento interno.

(4)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del Acuerdo, se debe adoptar el reglamento interno del Comité Mixto.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la primera reunión del Comité Mixto, dado que la Decisión del Comité Mixto por la que se adopta su reglamento interno tendrá efectos jurídicos para la Unión. La posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la primera reunión del Comité Mixto creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto (3).

2.   Los cambios menores del proyecto de Decisión del Comité Mixto podrán ser aprobados sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo por los representantes de la Unión en el Comité Mixto.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

J. KLOECKNER


(1)   DO L 334 de 6.12.2012, p. 3.

(2)  Decisión (UE) 2020/953 del Consejo, de 26 de junio de 2020, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra (DO L 212 de 3.7.2020, p. 12).

(3)  Véase el documento ST 13481/20 en http://register.consilium.europa.eu.


18.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/21


DECISIÓN (UE) 2020/2140 DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/952 del Consejo (2) y entró en vigor el 2 de agosto de 2020.

(2)

El artículo 22 del Acuerdo crea un comité formado por representantes de las Partes contratantes (en lo sucesivo, «Comité Mixto») con objeto de garantizar la administración y la correcta aplicación del Acuerdo.

(3)

En el artículo 22, apartado 3, del Acuerdo se establece que el Comité Mixto debe adoptar su reglamento interno.

(4)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del Acuerdo, se debe adoptar el reglamento interno del Comité Mixto.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la primera reunión del Comité Mixto, dado que la Decisión del Comité Mixto por la que se adopta su reglamento interno tendrá efectos jurídicos para la Unión. La posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la primera reunión del Comité Mixto creado en virtud del artículo 22 del Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto (3).

2.   Los cambios menores del proyecto de Decisión del Comité Mixto podrán ser aprobados sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo por los representantes de la Unión en el Comité Mixto.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

J. KLOECKNER


(1)   DO L 208 de 2.8.2013, p. 3.

(2)  Decisión (UE) 2020/952 del Consejo, de 26 de junio de 2020, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo euromediterráneo de aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra (DO L 212 de 3.7.2020, p. 10).

(3)  Véase el documento ST 13483/20 en http://register.consilium.europa.eu.


18.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/23


DECISIÓN (UE) 2020/2141 DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre una zona de aviación común entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Moldavia, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre una zona de aviación común entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Moldavia (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/951 del Consejo (2) y entró en vigor el 2 de agosto de 2020.

(2)

El artículo 22 del Acuerdo crea un comité formado por representantes de las Partes contratantes (en lo sucesivo, «Comité Mixto») con objeto de garantizar la administración y la correcta aplicación del Acuerdo.

(3)

El artículo 22, apartado 3, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto debe adoptar su reglamento interno.

(4)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del Acuerdo, debe adoptarse el reglamento interno del Comité Mixto.

(5)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la primera reunión del Comité Mixto, dado que la Decisión del Comité Mixto por la que se adopta su reglamento interno tendrá efectos jurídicos para la Unión. La posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la primera reunión del Comité Mixto creado en virtud del artículo 22 del Acuerdo sobre una zona de aviación común entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Moldavia, con respecto a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto (3).

2.   Los cambios menores del proyecto de Decisión del Comité Mixto podrán ser aprobados sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo por los representantes de la Unión en el Comité Mixto.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

J. KLOECKNER


(1)   DO L 292 de 20.10.2012, p. 3.

(2)  Decisión (UE) 2020/951 del Consejo, de 26 de junio de 2020, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre una zona de aviación común entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República de Moldavia (DO L 212 de 3.7.2020, p. 8).

(3)  Véase el documento ST13515/20 en http://register.consilium.europa.eu.


18.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/25


DECISIÓN (PESC) 2020/2142 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2020

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2018/1789 en apoyo de la lucha contra el tráfico ilícito y la proliferación de armas pequeñas y ligeras en los Estados miembros de la Liga de los Estados Árabes

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de noviembre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1789 (1) en apoyo de la lucha contra el tráfico ilícito y contra la proliferación de armas pequeñas y ligeras en los Estados miembros de la Liga de los Estados Árabes.

(2)

El artículo 5, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2018/1789 dispone que dicha Decisión expirará veinticuatro meses después de la fecha de celebración del acuerdo a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de dicha Decisión.

(3)

El 30 de octubre de 2020, la Small Arms Survey (SAS), que es la agencia ejecutiva del proyecto mencionado en el artículo 1 de la Decisión (PESC) 2018/1789, solicitó la autorización de la Unión para prorrogar seis meses el período de ejecución establecido en dicha Decisión, lo cual cambiará el período de ejecución a una duración de treinta meses. Esta prórroga se ha solicitado debido a la pandemia de COVID-19 y al consiguiente aplazamiento de una serie de actividades previstas por el proyecto.

(4)

La solicitud de modificación de la Decisión (PESC) 2018/1789 afecta a su artículo 5, apartado 2.

(5)

La prórroga de seis meses del período de ejecución establecido en la Decisión (PESC) 2018/1789 puede llevarse a cabo sin repercusiones en los recursos financieros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 5, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2018/1789 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

La presente Decisión expirará treinta meses después de la fecha de celebración del acuerdo a que se refiere el artículo 3, apartado 3.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

S. SCHULZE


(1)  Decisión (PESC) 2018/1789 del Consejo, de 19 de noviembre de 2018, en apoyo de la lucha contra el tráfico ilícito y la proliferación de armas pequeñas y ligeras en los Estados miembros de la Liga de los Estados Árabes (DO L 293 de 20.11.2018, p. 24).


18.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/26


DECISIÓN (PESC) 2020/2143 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2020

por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1).

(2)

El 19 de marzo de 2015, el Consejo Europeo acordó que se adoptarían las medidas necesarias para vincular claramente la duración de las medidas restrictivas a la aplicación completa de los acuerdos de Minsk, teniendo en cuenta que la aplicación completa estaba prevista para el 31 de diciembre de 2015.

(3)

El 29 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/907 (2) por la que se prorroga la Decisión 2014/512/PESC hasta el 31 de enero de 2021, para tener la posibilidad de evaluar de nuevo la aplicación de los acuerdos de Minsk.

(4)

Habiendo evaluado la aplicación de los acuerdos de Minsk, el Consejo considera que procede prorrogar la Decisión 2014/512/PESC otros seis meses, para tener la posibilidad de evaluar de nuevo su aplicación.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2014/512/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2014/512/PESC, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de julio de 2021.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

S. SCHULZE


(1)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(2)  Decisión (PESC) 2020/907 del Consejo, de 29 de junio de 2020, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 207 de 30.6.2020, p. 37).


18.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 430/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2020/2144 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2020

por la que se aplica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (1), y en particular su artículo 6,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/788/PESC.

(2)

El 2 de noviembre de 2020, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió actualizar la información relativa a una persona sujeta a medidas restrictivas.

(3)

Por lo tanto, procede modificar el anexo I de la Decisión 2010/788/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2010/788/PESC se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

S. SCHULZE


(1)   DO L 336 de 21.12.2010, p. 30.


ANEXO

En el anexo I de la Decisión 2010/788/PESC, parte a) (Lista de personas a que se refiere el artículo 3, apartado 1), la entrada 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

Thomas LUBANGA

Lugar de nacimiento: Ituri (República Democrática del Congo).

Nacionalidad: República Democrática del Congo.

Dirección: República Democrática del Congo.

Fecha de inclusión en la lista por Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Otros datos: Detenido en Kinshasa en marzo de 2005 por la implicación de la UPC/L (Unión de Patriotas Congoleños) en violaciones de los derechos humanos. Entregado a la CPI el 17 de marzo de 2006. Declarado culpable por la CPI en marzo de 2012 y condenado a catorce años de prisión. El 1 de diciembre de 2014, los jueces de apelación de la CPI confirmaron la condena y la pena de Lubanga. Transferido a un módulo penitenciario en la RDC el 19 de diciembre de 2015 para cumplir su pena de prisión. Quedó en libertad el 15 de marzo de 2020 tras haber cumplido la pena impuesta por la CPI. Enlace internet de la Notificación Especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas:https://www.interpol.int/es/How-we-work/Notices/View-UN-Notices-Individuals

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Thomas Lubanga fue el presidente del UPC/L, uno de los grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el párrafo 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en el tráfico de armas, en contravención del embargo. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, fue responsable del reclutamiento y la utilización de niños en Ituri en 2002 y 2003. Fue detenido en Kinshasa en marzo de 2005 por la participación del UPC/L en abusos y violaciones de los derechos humanos y transferido a la CPI por parte de las autoridades de la RDC el 17 de marzo de 2006. Fue declarado culpable por la CPI en marzo de 2012 y condenado a catorce años de prisión. El 1 de diciembre de 2014, los jueces de apelación de la CPI confirmaron la condena y la pena. Fue transferido a un módulo penitenciario en la RDC el 19 de diciembre de 2015 para cumplir su pena de prisión.».