ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 426

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
17 de diciembre de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/2114 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la prórroga temporal de las medidas excepcionales para hacer frente a las consecuencias de la pandemia de COVID-19 en relación con la selección de agentes de asistencia en tierra ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/2115 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la prórroga temporal de las medidas excepcionales para hacer frente a las consecuencias de la pandemia de COVID-19 en relación con las licencias de explotación ( 1 )

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2116 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 relativo a la renovación de la autorización de monoclorhidrato de L-histidina monohidrato producido por Escherichia coli ATCC 9637 como aditivo en piensos para salmónidos y la extensión de su uso a otros peces de aleta, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 244/2007 ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2117 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 relativo a la renovación de la autorización de la seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399 con la nueva denominación levadura selenizada Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399 como aditivo en piensos para todas las especies animales, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 900/2009 ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2118 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 relativo a la renovación de la autorización de Pediococcus pentosaceus DSM 16244 como aditivo en piensos para todas las especies animales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 514/2010 ( 1 )

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2119 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 relativo a la renovación de la autorización del preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina como aditivo en piensos para todas las especies porcinas (destetadas), pollos de engorde, pollitas para puesta, todas las especies menores de aves de engorde y todas las especies menores de aves para puesta, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1117/2010 y (UE) n.o 849/2012 (titular de la autorización: Vetagro SpA) ( 1 )

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2120 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1964 en lo que concierne a la autorización de un preparado de montmorillonita-illita como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2121 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 relativo a la autorización del preparado de 6-fitasa producida por Komagataella phaffii DSM 32854 como aditivo en piensos para todas las especies de aves de corral, las aves ornamentales, los lechones, los cerdos de engorde, las cerdas y las especies porcinas menores de engorde o reproducción (titular de la autorización: Huvepharma EOOD) ( 1 )

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2122 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 relativo a la concesión de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión en 2021 para determinadas mercancías originarias de Noruega resultantes de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

32

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/2123 de la Comisión de 11 de noviembre de 2020 por la que se concede a la República Federal de Alemania y al Reino de Dinamarca una excepción para la solución de red combinada Kriegers Flak con arreglo al artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943 [notificada con el número de C(2020) 7948]  ( 1 )

35

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2124 de la Comisión de 9 de diciembre de 2020 por la que no se concede una autorización de la Unión para la familia de biocidas Contec Hydrogen Peroxide [notificada con el número C(2020) 8394]

54

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2125 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 por la que se reconoce al Gobierno de Nunavut como organismo autorizado para expedir documentos acreditativos del cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo para la comercialización de productos derivados de la foca en el mercado de la Unión

56

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2126 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 por la que se establecen las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período comprendido entre 2021 y 2030 de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

58

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2127 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/541 sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados organizados aprobados y los organismos rectores del mercado reconocidos en Singapur, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

65

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/2128 de la Comisión de 16 de diciembre de 2020 por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2020) 9356]  ( 1 )

68

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 508/2014, en lo relativo a medidas específicas para movilizar inversiones en los sistemas de atención sanitaria de los Estados miembros y en otros sectores de sus economías, en respuesta al brote de COVID-19 (Iniciativa de inversión en respuesta al coronavirus) ( DO L 99 de 31.3.2020 )

97

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2114 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la prórroga temporal de las medidas excepcionales para hacer frente a las consecuencias de la pandemia de COVID-19 en relación con la selección de agentes de asistencia en tierra

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (1), y en particular su artículo 24 bis, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La pandemia de COVID-19 ha provocado una fuerte reducción del tráfico aéreo como consecuencia de un descenso significativo de la demanda y de las medidas directas adoptadas por los Estados miembros y por terceros países para contener la pandemia.

(2)

Estas circunstancias escapan al control de las compañías aéreas y la consiguiente cancelación voluntaria u obligatoria de servicios aéreos por parte de ellas es una respuesta necesaria a dichas circunstancias.

(3)

Los agentes de asistencia en tierra siguen enfrentándose a problemas de liquidez que podrían dar lugar a la suspensión de los servicios de asistencia en tierra. Esto, a su vez, podría llevar a la limitación o suspensión de los servicios aeroportuarios en los aeropuertos de la Unión.

(4)

El Reglamento (UE) 2020/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) permitía que, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, si un agente de asistencia en tierra cesaba en su actividad antes de que expirase el período para el que había sido seleccionado, la entidad gestora del aeropuerto o la autoridad competente del Estado miembro eligiera directamente un agente de asistencia en tierra para prestar los servicios durante un período máximo de seis meses, o hasta el 31 de diciembre de 2020, en caso de ser más largo este último período. El Reglamento (UE) 2020/696 también otorgó a la Comisión poderes delegados para ampliar tales períodos.

(5)

De conformidad con el artículo 24 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, la Comisión presentó un informe de síntesis al Parlamento Europeo y al Consejo el 13 de noviembre de 2020.

(6)

El informe de síntesis de la Comisión señala que, a pesar de un aumento gradual entre abril y agosto de 2020, los niveles de tráfico aéreo seguían siendo considerablemente reducidos en septiembre de 2020 en comparación con el mismo período de 2019. Según los datos de Eurocontrol, a 25 de noviembre de 2020 el tráfico aéreo era un 63 % más bajo que a 25 de noviembre de 2019.

(7)

A pesar de las dificultades para predecir con exactitud cómo se recuperarán los niveles de tráfico aéreo, es razonable pensar que la situación persistirá en un futuro próximo y hasta diciembre de 2021. Sobre la base de las últimas previsiones de tránsito aéreo de Eurocontrol de septiembre de 2020, se prevé que en febrero de 2021 el tráfico aéreo sea un 50 % más bajo que el de febrero de 2020 (y se supone que los Estados miembros harán uso de un enfoque descoordinado para establecer procedimientos operativos y levantar las restricciones nacionales). Según los datos de la Organización Mundial de la Salud, el número de casos de COVID-19 registrados semanalmente en Europa alcanzó los 1,77 millones el 22 de noviembre de 2020 (el 44 % de los nuevos casos mundiales), cifra significativamente superior al número de casos registrados en la primavera de 2020. Los datos del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades muestran que la tasa de notificación de casos en catorce días en el Espacio Económico Europeo y el Reino Unido ha aumentado constantemente desde el verano de 2020. Según su informe de vigilancia semanal de 22 de noviembre de 2020, dicha tasa llegó a 549 por cada 100 000 habitantes (intervalo entre los países: 58-1 186).

(8)

Es razonable considerar que la reducción persistente del nivel de tráfico aéreo se debe al impacto de la pandemia de COVID-19. Según los datos disponibles sobre la evolución de la confianza de los consumidores a raíz de la COVID-19, aunque en abril de 2020 cerca del 60 % de los encuestados indicaron que probablemente volverían a utilizar el transporte aéreo unos pocos meses después de que la pandemia perdiera fuerza, este porcentaje descendió al 45 % en junio de 2020. Así, los datos disponibles indican claramente un nexo entre la pandemia de COVID-19 y la demanda de los consumidores de tráfico aéreo, y no ha habido ningún otro acontecimiento que pueda explicar la disminución de la demanda de transporte aéreo.

(9)

El informe de síntesis de la Comisión demuestra que las medidas, como restricciones nacionales y no coordinadas, requisitos de cuarentena o campañas de realización de pruebas, adoptadas por los Estados miembros en respuesta al creciente número de casos de COVID-19 en Europa desde mediados de agosto y a menudo anunciadas con muy poca antelación, erosionan la confianza de los consumidores y dan lugar a una menor demanda de tráfico aéreo.

(10)

Ante el nivel sumamente bajo de reservas de vuelos, las previsiones epidemiológicas y de tránsito aéreo mencionadas y la incertidumbre e imprevisibilidad de las medidas nacionales destinadas a contener la pandemia de COVID-19, es razonable esperar que los bajos niveles de tráfico aéreo y de demanda de pasajes atribuibles a la pandemia de COVID-19 persistirán a lo largo de 2021. No se espera que el retorno a los niveles de tráfico anteriores a la COVID se produzca antes de algunos años. Sin embargo, en este momento es demasiado temprano para determinar si las reducciones de capacidad se mantendrán después de 2021 a niveles significativamente similares.

(11)

Las empresas de asistencia en tierra se han visto gravemente afectadas por la pandemia de COVID-19 y la consiguiente reducción del tráfico aéreo. El número significativamente reducido de vuelos desde el inicio de la pandemia ha tenido un impacto negativo en sus flujos de ingresos procedentes de la prestación de servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Unión. Muchos agentes de asistencia en tierra han tenido dificultades financieras y varios de ellos ya se han reestructurado, se han beneficiado de un paquete de rescate estatal o han cesado sus actividades.

(12)

A la vista de las previsiones sobre el nivel de tráfico aéreo para los próximos meses, es probable que las difíciles condiciones del mercado en el sector de la asistencia en tierra persistan, debido al número limitado de vuelos que deben atenderse en 2021. Es probable que la tendencia negativa del tráfico aéreo empeore aún más la grave situación financiera de los agentes de asistencia en tierra, con el consiguiente riesgo de quiebras adicionales. En estas circunstancias, es probable que un mayor número de agentes de asistencia de aeropuertos en los que su número es limitado tenga que interrumpir la prestación de servicios de asistencia en tierra antes de que finalice el período para el que fueron seleccionados. Esto podría dar lugar a interrupciones repentinas de los servicios de asistencia en tierra en estos aeropuertos antes de que sea posible seleccionar a un nuevo agente conforme al procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 96/67/CE.

(13)

Procede, por tanto, ampliar el período de la excepción prevista en el artículo 24 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del 1 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2021.

(14)

A fin de evitar la inseguridad jurídica, en particular para la entidad gestora del aeropuerto y la autoridad competente del Estado miembro, el presente Reglamento debe adoptarse con arreglo al procedimiento de urgencia especificado en el artículo 25 ter del Reglamento (CE)n.o 1008/2008, y debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 24 bis del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 96/67/CE, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, si un agente de asistencia en tierra cesa en su actividad antes de que expire el período para el que haya sido seleccionado, la entidad gestora del aeropuerto o la autoridad competente del Estado miembro podrá elegir directamente un agente de asistencia en tierra para que preste los servicios durante un período máximo de seis meses, o hasta el 31 de diciembre de 2021 si este último período es más largo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.

(2)  Reglamento (UE) 2020/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1008/2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad en vista de la pandemia de COVID-19 (DO L 165 de 27.5.2020, p. 1).


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/4


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2115 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la prórroga temporal de las medidas excepcionales para hacer frente a las consecuencias de la pandemia de COVID-19 en relación con las licencias de explotación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (1), y en particular su artículo 9, apartado 1 ter.

Considerando lo siguiente:

(1)

La pandemia de COVID-19 ha provocado una fuerte reducción del tráfico aéreo como consecuencia de un descenso significativo de la demanda y de las medidas directas adoptadas por los Estados miembros y por terceros países para contener la pandemia.

(2)

Estas circunstancias escapan al control de las compañías aéreas y la consiguiente cancelación voluntaria u obligatoria de servicios aéreos por parte de ellas es una respuesta necesaria a dichas circunstancias.

(3)

Las compañías aéreas de la Unión siguen teniendo problemas de liquidez que podrían dar lugar, en aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, a la suspensión o la revocación de sus licencias de explotación o a la sustitución de estas por licencias temporales, sin que exista una necesidad económica estructural de que esto suceda. La concesión de una licencia temporal podría enviar un mensaje negativo al mercado sobre la capacidad de las compañías aéreas para sobrevivir, lo cual agravaría, a su vez, cualquier problema financiero que, de otro modo, habría sido temporal.

(4)

El Reglamento (UE) 2020/696 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) permitía a las autoridades competentes para la concesión de licencias de los Estados miembros no revocar ni dejar en suspenso la licencia de explotación desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 si la evaluación del rendimiento financiero se llevó a cabo durante ese período, siempre que no se planteasen riesgos de seguridad y existieran perspectivas realistas de saneamiento financiero satisfactorio en los doce meses siguientes. El Reglamento (UE) 2020/696 también otorgó a la Comisión poderes delegados para ampliar el período del 1 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2020 contemplado en el artículo 9, apartado 1 bis.

(5)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1 quater, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, la Comisión presentó un informe de síntesis al Parlamento Europeo y al Consejo el 13 de noviembre de 2020.

(6)

El informe de síntesis de la Comisión señala que, a pesar de un aumento gradual entre abril y agosto de 2020, los niveles de tráfico aéreo seguían siendo considerablemente reducidos en septiembre de 2020 en comparación con el mismo período de 2019. Según los datos de Eurocontrol, a 25 de noviembre de 2020 el tráfico aéreo era un 63 % más bajo que a 25 de noviembre de 2019.

(7)

A pesar de las dificultades para predecir con exactitud cómo se recuperarán los niveles de tráfico aéreo, es razonable pensar que la situación persistirá en un futuro próximo y hasta diciembre de 2021. Sobre la base de las últimas previsiones de tránsito aéreo de Eurocontrol de septiembre de 2020, se prevé que en febrero de 2021 el tráfico aéreo sea un 50 % más bajo que el de febrero de 2020 (y se supone que los Estados miembros harán uso de un enfoque descoordinado para establecer procedimientos operativos y levantar las restricciones nacionales). Según los datos de la Organización Mundial de la Salud, el número de casos de COVID-19 registrados semanalmente en Europa alcanzó los 1,77 millones el 22 de noviembre de 2020 (el 44 % de los nuevos casos mundiales), cifra significativamente superior al número de casos registrados en la primavera de 2020. Los datos del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades muestran que la tasa de notificación de casos en catorce días en el Espacio Económico Europeo y el Reino Unido ha aumentado constantemente desde el verano de 2020. Según su informe de vigilancia semanal de 22 de noviembre de 2020, dicha tasa llegó a 549 por cada 100 000 habitantes (intervalo entre los países: 58-1 186).

(8)

Es razonable considerar que la reducción persistente del nivel de tráfico aéreo se debe al impacto de la pandemia de COVID-19. Según los datos disponibles sobre la evolución de la confianza de los consumidores a raíz de la COVID-19, aunque en abril de 2020 cerca del 60 % de los encuestados indicaron que probablemente volverían a utilizar el transporte aéreo unos pocos meses después de que la pandemia perdiera fuerza, este porcentaje descendió al 45 % en junio de 2020. Así, los datos disponibles indican claramente un nexo entre la pandemia de COVID-19 y la demanda de los consumidores de tráfico aéreo, y no ha habido ningún otro acontecimiento que pueda explicar la disminución de la demanda de transporte aéreo.

(9)

El informe de síntesis de la Comisión demuestra que las medidas, como restricciones nacionales y no coordinadas, requisitos de cuarentena o campañas de realización de pruebas, adoptadas por los Estados miembros en respuesta a los nuevos casos de COVID-19 en Europa desde mediados de agosto y a menudo anunciadas con muy poca antelación, erosionan la confianza de los consumidores y dan lugar a una menor demanda de tráfico aéreo.

(10)

Ante el nivel sumamente bajo de reservas de vuelos, las previsiones epidemiológicas y de tránsito aéreo mencionadas y la incertidumbre e imprevisibilidad de las medidas nacionales destinadas a contener la pandemia de COVID-19, es razonable esperar que los bajos niveles de tráfico aéreo y de demanda de pasajes atribuibles a la pandemia de COVID-19 persistirán a lo largo de 2021. No se espera que el retorno a los niveles de tráfico anteriores a la COVID se produzca antes de algunos años. Sin embargo, en este momento es demasiado temprano para determinar si las reducciones de capacidad se mantendrán después de 2021 a niveles significativamente similares.

(11)

Estos bajos niveles de tráfico aéreo y de demanda de pasajes podrían acarrear problemas de liquidez continuos de las compañías aéreas de la Unión durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, que pueden dar lugar a la suspensión o revocación de su licencia de explotación, o a la sustitución de estas por una licencia temporal, sin que exista una necesidad económica estructural de que esto suceda.

(12)

Por consiguiente, siempre que no se planteen riesgos de seguridad y existan perspectivas realistas de saneamiento financiero satisfactorio el doce meses, conviene permitir que las autoridades competentes para la concesión de licencias no dejen en suspenso ni revoquen la licencia de explotación sobre la base de las evaluaciones del rendimiento financiero realizadas durante el período ampliado comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021. Al final de ese período, las compañías aéreas de la Unión deben estar sujetas al procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.

(13)

A fin de evitar la inseguridad jurídica, en particular para las autoridades competentes para la concesión de licencias y los operadores aéreos, el presente Reglamento debe adoptarse con arreglo al procedimiento de urgencia especificado en el artículo 25 ter del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, y debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis   Basándose en las evaluaciones contempladas en el apartado 1 realizadas del 1 de marzo de 2020 al 31 de diciembre de 2021, la autoridad competente para la concesión de licencias podrá decidir, antes de que finalice dicho período, no dejar en suspenso ni revocar la licencia de explotación de la compañía aérea de la Unión, siempre y cuando no se planteen riesgos de seguridad y existan perspectivas realistas de saneamiento financiero satisfactorio en los doce meses siguientes. Al final del período de doce meses, revisará los resultados de tal compañía aérea de la Unión y decidirá si debe suspenderse o revocarse la licencia de explotación y concederse una licencia temporal sobre la base del apartado 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 293 de 31.10.2008, p. 3.

(2)  Reglamento (UE) 2020/696 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1008/2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad en vista de la pandemia de COVID-19 (DO L 165 de 27.5.2020, p. 1).


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2116 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

relativo a la renovación de la autorización de monoclorhidrato de L-histidina monohidrato producido por Escherichia coli ATCC 9637 como aditivo en piensos para salmónidos y la extensión de su uso a otros peces de aleta, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 244/2007

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y los procedimientos para conceder y renovar dicha autorización.

(2)

El monoclorhidrato de L-histidina monohidrato producido por Escherichia coli ATCC 9637 fue autorizado por un período de diez años como aditivo en piensos para salmónidos mediante el Reglamento (CE) n.o 244/2007 de la Comisión (2).

(3)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de renovación de la autorización del monoclorhidrato de L-histidina monohidrato producido por Escherichia coli ATCC 9637 como aditivo en piensos para salmónidos. La solicitud incluía la petición de cambiar la denominación de la cepa por Escherichia coli NITE SD 00268 e iba acompañada de la información y la documentación exigidas de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del mencionado Reglamento. Asimismo, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, en la solicitud se pedía una extensión del uso del aditivo a otros peces de aleta. Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

En su dictamen de 18 de marzo de 2020 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el monoclorhidrato de L-histidina monohidrato producido por Escherichia coli NITE SD 00268, utilizado como suplemento en cantidades adecuadas para los requisitos de las especies destinatarias, no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. La Autoridad precisó también que, aunque el aditivo en cuestión no es un irritante cutáneo, no fue posible llegar a una conclusión sobre la posibilidad de que sea tóxico si se inhala o de que sea un irritante ocular o un sensibilizante cutáneo. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular en la de los usuarios del aditivo. La Autoridad concluyó también que el aditivo es una fuente eficaz del aminoácido histidina para los peces. No considera, por otro lado, que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también los informes sobre el método de análisis del mencionado aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del monoclorhidrato de L-histidina monohidrato producido por Escherichia coli NITE SD 00268 muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicho aditivo según lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Como consecuencia de la renovación de la autorización del monoclorhidrato de L-histidina monohidrato producido por Escherichia coli ATCC 9637 como aditivo para piensos en las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento, procede derogar el Reglamento (CE) n.o 244/2007.

(7)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización del monoclorhidrato de L-histidina monohidrato producido por Escherichia coli ATCC 9637, conviene conceder un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la renovación de la autorización.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se renueva la autorización del monoclorhidrato de L-histidina monohidrato producido por Escherichia coli ATCC 9637, perteneciente a la categoría «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos» en las condiciones establecidas en el anexo.

Artículo 2

1.   El monoclorhidrato de L-histidina monohidrato producido por Escherichia coli ATCC 9637 y las premezclas que lo contengan, producidos y etiquetados antes del 6 de julio de 2021 de conformidad con las normas aplicables antes del 6 de enero de 2021, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan las sustancias mencionadas en el apartado 1, producidos y etiquetados antes del 6 de enero de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 6 de enero de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a los salmónidos.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 244/2007.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) n.o 244/2007 de la Comisión, de 7 de marzo de 2007, relativo a la autorización de monoclorhidrato de L-histidina monohidrato como aditivo para piensos (DO L 73 de 13.3.2007, p. 6).

(3)  EFSA Journal 2020;18(4):6072.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos

3c351

-

monoclorhidrato de L-histidina monohidrato

Composición del aditivo

Polvo con un contenido mínimo de

un 98 % de monoclorhidrato de L-histidina monohidrato,

un 72 % de histidina y

un contenido máximo de 100 ppm de histamina

Peces de aleta

-

-

-

1.

El monoclorhidrato de L-histidina monohidrato podrá comercializarse y utilizarse como aditivo en forma de preparado.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

Declaración que debe incluirse en la etiqueta del aditivo y la premezcla:

«El suplemento de monoclorhidrato de L-histidina monohidrato se limitará a las necesidades nutricionales del animal destinatario, que dependen de la especie, el estado fisiológico del animal, el nivel de productividad, las condiciones ambientales, el nivel de otros aminoácidos en la alimentación y el nivel de oligoelementos esenciales, tales como el cobre y el cinc».

Contenido de histidina.

4.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos para los ojos y la piel y por inhalación. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección personal.

6 de enero de 2031

Caracterización de la sustancia activa

Monoclorhidrato de L-histidina monohidrato producido por fermentación con Escherichia coli NITE SD 00268

Fórmula química: C3H3N2-CH2-CH(NH2)-COΟΗ· HCl· H2O

Número CAS: 5934-29-2

Número EINECS: 211-438-9

Método analítico  (1)

Para la cuantificación de la histidina en los aditivos para piensos:

cromatografía líquida de alta resolución con detección fotométrica (HPLC-UV)

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección óptica (IEC-VIS/FLD)

Para la cuantificación de la histidina en las premezclas, las materias primas para piensos y los piensos compuestos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS), Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (anexo III, parte F)

Para la cuantificación de la histamina en los aditivos para piensos:

cromatografía líquida de alta resolución con detección espectrofotométrica (HPLC-UV)


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2117 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

relativo a la renovación de la autorización de la seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399 con la nueva denominación «levadura selenizada Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399» como aditivo en piensos para todas las especies animales, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 900/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y los procedimientos para conceder y renovar dicha autorización.

(2)

La seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399 ha estado autorizada durante diez años como aditivo en piensos para todas las especies animales de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 900/2009 de la Comisión (2).

(3)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de renovación de la autorización de la seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399 como aditivo en piensos para todas las especies animales en la categoría «aditivos nutricionales». La solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

Del dictamen de 7 de mayo de 2020 (3) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») se deduce que, en las condiciones de uso propuestas, la seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. La Autoridad también llegó a la conclusión de que el aditivo es un posible sensibilizante dérmico y respiratorio. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular en la de los usuarios del aditivo. La prueba de la eficacia del aditivo, en la que se basó la autorización inicial, sigue siendo válida en un procedimiento de renovación. Por último, la Autoridad recomienda cambiar la denominación del aditivo. La Autoridad verificó además el informe sobre el método de análisis del mencionado aditivo en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación de la seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399 muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe renovarse la autorización de este aditivo.

(6)

Como consecuencia de la renovación de la autorización de la seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399 como aditivo para piensos, debe derogarse el Reglamento (CE) n.o 900/2009.

(7)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de la seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399, conviene conceder un período transitorio que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la renovación de la autorización.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se renueva la autorización de los aditivos especificados en el anexo, pertenecientes a la categoría «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «compuestos de oligoelementos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

1.   La seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399 y las premezclas que contengan este aditivo, producidas y etiquetadas antes del 6 de julio de 2021 de conformidad con las normas aplicables antes del 6 de enero de 2021, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399, producidos y etiquetados antes del 6 de enero de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 6 de enero de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.

3.   Las materias primas para piensos y los piensos compuestos que contengan seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399, producidos y etiquetados antes del 6 de enero de 2023 de conformidad con las normas aplicables antes del 6 de enero de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales no productores de alimentos.

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 900/2009.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (CE) n.o 900/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la autorización de seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399 como aditivo para la alimentación animal (DO L 256 de 29.9.2009, p. 12).

(3)  EFSA Journal 2020;18(5):6144.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Selenio en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos

3b812

--

Levadura selenizada Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399, inactivada

Composición del aditivo

Preparado de selenio orgánico:

Contenido de selenio: de 2 000 a 3 500 mg de Se/kg

Selenio orgánico > 97 a 99 % del total de selenio

Seleniometionina > 63 % del total de selenio

Todas las especies

-

 

0,50 (en total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas, indíquense las condiciones de almacenamiento y estabilidad.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación y contacto cutáneo. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección personal.

4.

Cantidad máxima de aditivo de selenio orgánico:

0,2 mg Se/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %.

6 de enero de 2031

Caracterización de la sustancia activa

Seleniometionina producida por Saccharomyces cerevisiae CNCM I-3399

Fórmula química: C5H11NO2Se

Método analítico  (1):

Para la determinación de la seleniometionina en el aditivo para piensos:

cromatografía líquida de alta resolución de fase inversa con detección de UV (RP-HPLC-UV), o

cromatografía líquida de alta resolución y espectrometría de masas con plasma acoplado inductivamente (HPLC-ICP-MS) tras digestión triple proteolítica.

Para determinar la cantidad total de selenio en el aditivo para piensos:

espectrometría de emisión atómica con plasma acoplado inductivamente (ICP-AES), o

espectrometría de masas con plasma acoplado inductivamente (ICP-MS).

Para determinar el contenido total de selenio en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:

espectrometría de absorción atómica de generación de hidruros (HGAAS) tras digestión con microondas (EN 16159:2012).


(1)  En la siguiente dirección del laboratorio de referencia de la Unión Europea puede obtenerse más información sobre los métodos analíticos: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2118 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

relativo a la renovación de la autorización de Pediococcus pentosaceus DSM 16244 como aditivo en piensos para todas las especies animales y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 514/2010

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y los procedimientos para conceder y renovar dicha autorización.

(2)

El Pediococcus pentosaceus DSM 16244 fue autorizado por un período de diez años como aditivo en piensos para todas las especies animales mediante el Reglamento (UE) n.o 514/2010 de la Comisión (2).

(3)

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de renovación de la autorización de Pediococcus pentosaceus DSM 16244 como aditivo en piensos para todas las especies animales, en la que se pedía que el aditivo se clasificara en la categoría «aditivos nutricionales». La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

En su dictamen de 25 de mayo de 2020 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que el solicitante ha aportado datos que demuestran que el aditivo cumple las condiciones de autorización vigentes. La Autoridad concluyó que el Pediococcus pentosaceus DSM 16244 no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores o el medio ambiente. También concluyó que no es irritante para la piel ni para los ojos, pero se considera un sensibilizante cutáneo y respiratorio. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo.

(5)

La evaluación del Pediococcus pentosaceus DSM 16244 muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe renovarse la autorización de este aditivo según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Como consecuencia de la renovación de la autorización del Pediococcus pentosaceus DSM 16244 como aditivo para piensos en las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento, debe derogarse el Reglamento (UE) n.o 514/2010.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se renueva la autorización del aditivo especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «aditivos para ensilaje», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 514/2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (UE) n.o 514/2010 de la Comisión, de 15 de junio de 2010, relativo a la autorización de Pediococcus pentosaceus (DSM 16244) como aditivo en piensos para todas las especies animales (DO L 150 de 16.6.2010, p. 42).

(3)  EFSA Journal 2020;18(6):6166.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

UFC/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilaje

1k2101

Pediococcus pentosaceus DSM 16244

Composición del aditivo

Preparado de Pediococcus pentosaceus DSM 16244, con un contenido mínimo de 4 × 1011 UFC/g de aditivo

Todas las especies animales

-

-

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y las premezclas deberán indicarse las condiciones de almacenamiento.

2.

Contenido mínimo del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivos para ensilaje: 1×108 UFC/kg de material fresco.

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya guantes y protección respiratoria.

6.1.2031

Caracterización de la sustancia activa

Pediococcus pentosaceus DSM 16244.

Método analítico  (1)

Recuento: método por extensión en placa en agar MRS (EN 15786).

Identificación: método de electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia:https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2119 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

relativo a la renovación de la autorización del preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina como aditivo en piensos para todas las especies porcinas (destetadas), pollos de engorde, pollitas para puesta, todas las especies menores de aves de engorde y todas las especies menores de aves para puesta, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1117/2010 y (UE) n.o 849/2012 (titular de la autorización: Vetagro SpA)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y los procedimientos para conceder y renovar dicha autorización.

(2)

El preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina fue autorizado por un período de diez años como aditivo en piensos para lechones destetados mediante el Reglamento (UE) n.o 1117/2010 de la Comisión (2), y para pollos de engorde, pollitas para puesta, todas las especies menores de aves de engorde y para puesta, y suidos destetados distintos de Sus scrofa domesticus mediante el Reglamento (UE) n.o 849/2012 de la Comisión (3).

(3)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, el titular de dicha autorización presentó una solicitud de renovación de la autorización del preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina para todas las especies porcinas (destetadas), pollos de engorde, pollitas para puesta, todas las especies menores de aves de engorde y para puesta, en la que se pedía su clasificación en la categoría de «aditivos zootécnicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(4)

En su dictamen de 17 de marzo de 2020 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. La Autoridad concluyó también que el aditivo se considera un posible irritante cutáneo y ocular y un sensibilizante cutáneo y respiratorio. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular en la de los usuarios del aditivo.

(5)

La evaluación del preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe renovarse la autorización del aditivo.

(6)

Como consecuencia de la renovación de la autorización del preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina como aditivo para piensos, deben derogarse los Reglamentos (UE) n.o 1117/2010 y (UE) n.o 849/2012.

(7)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de los requisitos de autorización del preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se renueva la autorización del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Quedan derogados los Reglamentos (UE) n.o 1117/2010 y (UE) n.o 849/2012.

Artículo 3

El preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina, tal como se expone en los Reglamentos (UE) n.o 1117/2010 y (UE) n.o 849/2012, y las premezclas y los piensos compuestos que lo contengan, producidos y etiquetados antes del 6 de enero de 2021 de conformidad con las normas aplicables antes del 6 de enero de 2021 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1117/2010 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2010, relativo a la autorización de un preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina como aditivo para la alimentación de lechones destetados (titular de la autorización: Vetagro SpA) (DO L 317 de 3.12.2010, p. 3).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 849/2012 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2012, relativo a la autorización del preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina como aditivo en los piensos para pollos de engorde, pollitas para puesta, todas las especies menores de aves de engorde y para puesta, y suidos destetados distintos de Sus scrofa domesticus (titular de la autorización: Vetagro SpA) (DO L 253 de 20.9.2012, p. 8).

(4)  EFSA Journal 2020;18(4):6063.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de aditivo en pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora de los parámetros de productividad)

4d3

Vetagro SpA

Preparado de ácido cítrico, ácido sórbico,

timol y vainillina, protegidos

Composición del aditivo

Preparado de microesferas protegidas que contienen ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina, con un mínimo de:

ácido cítrico: 25 g/100 g

timol: 1,7 g/100 g

ácido sórbico: 16,7 g/100 g

vainillina: 1 g/100 g

Pollos de engorde

Pollitas para puesta

Todas las especies menores de aves de engorde y para puesta

-

200

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Las instrucciones de uso deberán incluir los puntos siguientes: «No deberá superarse el contenido máximo total procedente de las distintas fuentes de ácido cítrico y ácido sórbico en el pienso completo».

3.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, a fin de abordar los posibles riesgos derivados de su utilización: irritante cutáneo y ocular y sensibilizante cutáneo. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección cutánea, ocular y respiratoria.

6.1.2031

Caracterización de la sustancia activa

Ácido cítrico C6H8O7 (pureza ≥ 99,5 %)

ácido 2-hidroxi-1,2,3-propanotricarboxílico, número CAS 77-92-9 anhidro

Ácido sórbico C6H8O2 (pureza ≥ 99,5 %)

ácido 2,4-hexadienoico, número CAS 110-44-1

Timol (pureza ≥ 98 %)

5-metil-2-(1-metiletil)fenol, número CAS 89-83-8)

Vainillina (pureza ≥ 99,5 %)

4-hidroxi-3-metoxibenzaldehído, número CAS 121-33-5

Todas las especies porcinas (destetadas)

1 000

Método analítico  (1)

Determinación del ácido sórbico y del timol en el aditivo para piensos, las premezclas y los piensos:

cromatografía líquida de alta resolución de fase inversa equipada con detector de ultravioleta/red de diodos (RP-HPLC-UV/DAD).

Determinación del ácido cítrico en el aditivo y las premezclas:

cromatografía líquida de alta resolución en fase inversa equipada con detector de ultravioleta/red de diodos (RP-HPLC-UV/DAD)

Determinación del ácido cítrico en los piensos:

determinación enzimática del contenido de ácido cítrico – método espectrométrico NADH (forma reducida de nicotinamida-adenina-dinucleótido)

-


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2120 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1964 en lo que concierne a la autorización de un preparado de montmorillonita-illita como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder o modificar dicha autorización.

(2)

El uso del preparado de montmorillonita-illita como aditivo para piensos se autorizó para todas las especies animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1964 de la Comisión (2).

(3)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, la Comisión solicitó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») que emitiese un dictamen sobre si la autorización de un preparado de montmorillonita-illita como aditivo para piensos todavía cumplía las condiciones establecidas en el artículo 5 del mencionado Reglamento (CE) n.o 1831/2003, teniendo en cuenta una modificación de las condiciones de dicha autorización. La modificación se refiere a la actual autorización de uso del aditivo como antiaglomerante en piensos complementarios. La solicitud estaba acompañada de los datos justificativos pertinentes.

(4)

En sus dictámenes de 30 de octubre de 2014 (3), 10 de septiembre de 2015 (4) y 20 de marzo de 2020 (5), la Autoridad concluyó que la modificación propuesta de los términos de la autorización del preparado de montmorillonita-illita no altera las conclusiones anteriores de que el aditivo no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores o el medio ambiente. También concluyó que el polvo generado durante la manipulación normal del aditivo puede exponer el conjunto de las vías respiratorias de los usuarios a sustancias nocivas (sílice cristalina) respecto a las cuales no se han determinado niveles de exposición seguros y que, a falta de datos sobre los efectos en la piel y los ojos, deben considerarse irritantes para la piel y los ojos y posibles sensibilizantes cutáneos. Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular en la de los usuarios del aditivo. La Autoridad concluyó también que el adictivo es eficaz como antiaglomerante. Por otro lado, no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre los métodos de análisis de los aditivos para piensos en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación de la modificación propuesta de la autorización muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1964 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1964 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1964 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2016, relativo a la autorización de un preparado de dolomita-magnesita para vacas lecheras y otros rumiantes destinados a la producción de leche, lechones destetados y cerdos de engorde, y de un preparado de montmorillonita-illita para todas las especies animales, como aditivos para piensos (DO L 303 de 10.11.2016, p. 7).

(3)  EFSA Journal 2014;12(11):3904

(4)  EFSA Journal 2015;13(9):4237

(5)  EFSA Journal 2020;18(5):6095.


ANEXO

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1964, la entrada correspondiente al aditivo montmorillonita-illita con el número de identificación 1g557 se sustituye por el texto siguiente:

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de aditivo por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: ligantes

«1g557

Montmorillonita-illita

Composición del aditivo

Preparado de mineral arcilloso interestratificado de montmorillonita-illita: filosilicatos ≥ 75 %.

Caracterización de la sustancia activa

Filosilicatos ≥ 75 %:

≥ 35 % de montmorillonita-illita (expansiva)

≥ 30 % de illita-moscovita

≤ 15 % de caolinita (no expansiva)

Cuarzo ≤ 20 %

Hierro (estructural) 3,6 % (de media)

Sin amianto

Todas las especies animales

-

10 000

20 000

1.

Las instrucciones de utilización deben indicar lo siguiente:

«Se evitará su uso oral simultáneo con macrólidos».

«Además, en el caso de las aves de corral, se evitará su uso simultáneo con robenidina».

2.

En el caso de las aves de corral: su uso oral simultáneo con coccidiostáticos distintos de la robenidina está contraindicado con un contenido de montmorillonita-illita superior a 10 000 mg/kg de pienso completo.

3.

En la etiqueta del aditivo para piensos y de las premezclas que lo contengan se indicará lo siguiente: «El aditivo montmorillonita-illita es rico en hierro (inerte)».

4.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria.

5.

El contenido total de diversas fuentes de montmorillonita-illita en el pienso completo no excederá del contenido máximo autorizado de 20 000 mg/kg de pienso completo.

30 de noviembre de 2026»

Método analítico  (1)

Para la determinación en los aditivos para piensos:

difracción de rayos X (XRD)

espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES).

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de aditivo por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: antiaglomerantes

«1g557

Montmorillonita-illita

Composición del aditivo

Preparado de mineral arcilloso interestratificado de montmorillonita-illita: filosilicatos ≥ 75 %.

Caracterización de la sustancia activa

Filosilicatos ≥ 75 %:

≥ 35 % de montmorillonita-illita (expansiva)

≥ 30 % de illita-moscovita

≤ 15 % de caolinita (no expansiva)

Cuarzo ≤ 20 %

Hierro (estructural) 3,6 % (de media)

Sin amianto

Todas las especies animales

-

-

20 000

1.

Las instrucciones de utilización deben indicar lo siguiente:

“Se evitará su uso oral simultáneo con macrólidos”.

“Además, en el caso de las aves de corral, se evitará su uso simultáneo con robenidina”.

2.

El aditivo se utilizará en una proporción mínima de:

10 000 mg/kg cuando se utilice como antiaglomerante directamente en piensos complementarios,

20 000 mg/kg cuando se utilice como antiaglomerante directamente en piensos completos.

3.

En el caso de las aves de corral: está contraindicado el uso oral simultáneo con coccidiostáticos distintos de la robenidina.

4.

En la etiqueta del aditivo para piensos y de las premezclas que lo contengan se indicará lo siguiente: “El aditivo montmorillonita-illita es rico en hierro (inerte)”.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria.

6.

El contenido total de diversas fuentes de montmorillonita-illita en el pienso completo no excederá del contenido máximo autorizado de 20 000 mg/kg de pienso completo.

30 de noviembre de 2026»

Método analítico  (2)

Para la determinación en los aditivos para piensos:

difracción de rayos X (XRD)

espectrometría de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES).


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports

(2)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2121 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

relativo a la autorización del preparado de 6-fitasa producida por Komagataella phaffii DSM 32854 como aditivo en piensos para todas las especies de aves de corral, las aves ornamentales, los lechones, los cerdos de engorde, las cerdas y las especies porcinas menores de engorde o reproducción (titular de la autorización: Huvepharma EOOD)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se han presentado tres solicitudes de autorización de un preparado de 6-fitasa. Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

Las solicitudes se refieren a la autorización del preparado de 6-fitasa producida por Komagataella phaffii DSM 32854 como aditivo en piensos para todas las especies de aves de corral, las aves ornamentales, los lechones, los cerdos de engorde, las cerdas y las especies porcinas menores de engorde o reproducción, que debe clasificarse en la categoría «aditivos zootécnicos» y en el grupo funcional «digestivos».

(4)

En sus dictámenes de 7 de mayo de 2020 (2), 25 de mayo de 2020 (3) y 1 de julio de 2020 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de 6-fitasa producida por Komagataella phaffii DSM 32854 no tiene efectos adversos para la salud de ninguna las especies de aves de corral, las aves ornamentales, los lechones, los cerdos de engorde, las cerdas y las especies porcinas menores de engorde o reproducción, ni para la seguridad de los consumidores o el medio ambiente. También concluyó que el aditivo debía considerarse un irritante ocular y un posible sensibilizante cutáneo y respiratorio. Por consiguiente, la Comisión estima que deben adoptarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular en la de los usuarios del aditivo. La Autoridad concluyó que el aditivo es eficaz como aditivo zootécnico para mejorar la digestibilidad de la alimentación de todas las especies de aves de corral, las aves ornamentales, los lechones, los cerdos de engorde, las cerdas y las especies porcinas menores de engorde o reproducción. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del mencionado aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de 6-fitasa producida por Komagataella phaffii DSM 32854 muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2020;18(5): 6141.

(3)  EFSA Journal 2020;18(6): 6161.

(4)  EFSA Journal 2020;18(7): 6204.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos.

4a32

Huvepharma EOOD

6-fitasa (EC 3.1.3.26)

Composición del aditivo

Preparado de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producido por Komagataella phaffii (DSM 32854) con una actividad mínima de

5 000 FTU  (1) /g en forma granulada

5 000 FTU/g en forma recubierta

5 000 FTU/g en forma líquida

Todas las especies de aves de corral

Aves ornamentales

Lechones

Cerdos de engorde

Cerdas

Especies porcinas menores de engorde o reproducción

-

250 FTU

-

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

2.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de abordar los posibles riesgos resultantes de su uso. Si estos riesgos no pueden eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas se utilizarán con un equipo de protección personal que incluya protección respiratoria, ocular y cutánea.

6.1.2031

Caracterización de la sustancia activa

6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por fermentación con Komagataella phaffii DSM 32854

Método analítico  (2)

Para la cuantificación de la actividad de la fitasa en los aditivos para piensos:

método colorimétrico basado en la reacción enzimática de la fitasa en el fitato, VDLUFA 27.1.4.

Para la cuantificación de la actividad de la fitasa en las premezclas:

método colorimétrico basado en la reacción enzimática de la fitasa en el fitato, VDLUFA 27.1.3.

Para la cuantificación de la actividad de la fitasa en las materias primas para piensos y los piensos compuestos:

método colorimétrico basado en la reacción enzimática de la fitasa en el fitato, EN ISO 30024.


(1)  1 FTU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de fitato de sodio en condiciones de reacción de pH 5,5 y 37 °C.

(2)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2122 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

relativo a la concesión de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión en 2021 para determinadas mercancías originarias de Noruega resultantes de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (CE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 16, apartado 1, letra a),

Vista la Decisión 2004/859/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega, sobre el Protocolo n.o 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), y en particular su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo n.o 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega de 14 de mayo de 1973 (3) («Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega») y el Protocolo n.o 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE») (4), modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 140/2001, de 23 de noviembre de 2001, por la que se modifican los Protocolos 2 y 3 del Acuerdo EEE, en relación con los productos agrícolas transformados y de otro tipo (5), determinan el régimen comercial entre la Unión y el Reino de Noruega para determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados.

(2)

En el Protocolo n.o 3 del Acuerdo EEE se establece la aplicación de un tipo de derecho nulo para las aguas con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizadas, clasificadas en el código NC 2202 10 00, y para las demás bebidas no alcohólicas que no contienen productos de las partidas 0401 a 0404 ni materias grasas procedentes de productos de las partidas 0401 a 0404, clasificadas en el código NC 2202 90 10.

(3)

Desde el 1 de enero de 2017, el código NC 2202 90 ha sido sustituido por los códigos NC 2202 91 00 y 2202 99. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a los productos de los códigos NC 2202 10 00, ex 2202 91 00 y ex 2202 99.

(4)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Noruega sobre el Protocolo n.o 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (6) («Acuerdo en forma de Canje de Notas») suspende temporalmente el régimen libre de derechos aplicado de conformidad con el Protocolo n.o 2 a las mercancías clasificadas en los códigos NC 2202 10 00 (agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada) y ex 2202 90 10 (las demás bebidas no alcohólicas que contengan azúcar), sustituido por los códigos NC 2202 10 00, ex 2202 91 00 y ex 2202 99. De conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas, la importación libre de derechos de estas mercancías originarias de Noruega solo ha de permitirse dentro de los límites de un contingente libre de derechos. Debe pagarse un derecho por las importaciones que excedan de dicho contingente libre de derechos.

(5)

Por otro lado, de conformidad con el Acuerdo en forma de Canje de Notas, los productos en cuestión deben beneficiarse de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión si el 31 de octubre del año anterior no se ha agotado el contingente arancelario.

(6)

Según los datos facilitados a la Comisión, el 31 de octubre de 2020 no se había agotado el contingente anual correspondiente a 2020 respecto a los productos en cuestión, abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2154 de la Comisión (7). Por consiguiente, los productos en cuestión deben beneficiarse de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

(7)

Por tanto, la suspensión temporal del régimen libre de derechos aplicado con arreglo al Protocolo n.o 2 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega no debe aplicarse al año 2021.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para cuestiones horizontales en materia de intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, las mercancías originarias de Noruega que figuran en el anexo se beneficiarán de un acceso ilimitado libre de derechos a la Unión.

2.   Las normas de origen establecidas en el Protocolo n.o 3 del Acuerdo bilateral de libre comercio entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega serán aplicables a las mercancías que se enumeran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(2)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 70.

(3)  DO L 171 de 27.6.1973, p. 2.

(4)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(5)  DO L 22 de 24.1.2002, p. 34.

(6)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 72.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2154 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2019, relativo a la apertura para 2020 del contingente arancelario aplicable a la importación en la Unión de determinadas mercancías originarias de Noruega que resultan de la transformación de productos agrícolas regulados por el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 327 de 17.12.2019, p. 66).


ANEXO

Mercancías originarias de Noruega a las que se concederá acceso ilimitado libre de derechos a la Unión del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021

N.o de orden

Código NC

Código TARIC

Designación de las mercancías

09.0709

2202 10 00

 

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

ex 2202 91 00

10

Cerveza sin alcohol que contenga azúcar

ex 2202 99 11

11

19

Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso igual o superior al 2,8 % que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

ex 2202 99 15

11

19

Bebidas a base de soja con un contenido de proteínas en peso inferior al 2,8 %; bebidas a base de frutos de cáscara del capítulo 8 del arancel aduanero común, cereales del capítulo 10 del arancel aduanero común o semillas del capítulo 12 del arancel aduanero común que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido)

ex 2202 99 19

11

19

Las demás bebidas no alcohólicas que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 ni materias grasas procedentes de productos de las partidas 0401 a 0404 , que contengan azúcar (sacarosa o azúcar invertido)


DECISIONES

17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/35


DECISIÓN (UE) 2020/2123 DE LA COMISIÓN

de 11 de noviembre de 2020

por la que se concede a la República Federal de Alemania y al Reino de Dinamarca una excepción para la solución de red combinada Kriegers Flak con arreglo al artículo 64 del Reglamento (UE) 2019/943

[notificada con el número de C(2020) 7948]

(Los textos en lenguas alemana y danesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (1) («Reglamento sobre la electricidad »), y en particular su artículo 64,

Previa información a los Estados miembros acerca de la solicitud,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 1 de julio de 2020, las autoridades danesas y alemanas presentaron a la Comisión Europea una solicitud de excepción para la solución de red combinada Kriegers Flak («KF») con arreglo al artículo 64 del Reglamento sobre la electricidad.

(2)

El 7 de julio, la Comisión Europea publicó dicha solicitud de excepción en su sitio web (2) e invitó a los Estados miembros y a las partes interesadas a que formularan observaciones hasta el 31 de agosto de 2020. En la reunión del 13 de julio de 2020 del Grupo «Energía» del Consejo, se informó asimismo a los Estados miembros de que se había presentado una solicitud de excepción y de que podían enviarse observaciones.

2.   LA SOLUCIÓN DE RED COMBINADA KRIEGERS FLAK

(3)

Kriegers Flak, como área geográfica, hace referencia a un arrecife situado en el mar Báltico que se extiende por las zonas económicas de Dinamarca, Alemania y Suecia. El arrecife da lugar a aguas relativamente poco profundas y, en 2007, Dinamarca, Alemania y Suecia mostraron interés por desarrollar parques eólicos en esta zona. Inicialmente, gestores de redes de transporte («GRT») de los tres Estados miembros estudiaron la posibilidad de crear un proyecto conjunto que conectara los avances en la zona. A partir de 2010, solo los gestores de redes daneses y alemanes siguieron adelante con el proyecto de construir un parque eólico conectado a dos países (lo que se conoce como un «proyecto híbrido»).

(4)

Según la solicitud de excepción, el principal objetivo que se perseguía con el diseño de KF como un proyecto híbrido era incrementar el uso de las conexiones entre los parques eólicos y su respectiva red terrestre, poniendo esta capacidad a disposición del comercio interzonal cuando no fuera totalmente necesaria para transportar la electricidad generada desde los parques eólicos hasta la costa.

(5)

A finales de 2010, Energinet.dk (el GRT danés) y 50Hertz (el GRT alemán en esta zona) firmaron un convenio de subvención relativo a una contribución de 150 millones EUR con cargo al Programa Energético Europeo para la Recuperación (PEER). En 2013, KF fue incluido también en la primera lista de proyectos de interés común (PIC) que figura en el anexo del Reglamento Delegado (UE) n.o 1391/2013 de la Comisión (3). El concepto de KF, incluido el concepto relativo al tratamiento previsto de los flujos de electricidad en caso de congestión («gestión de la congestión»), ha sido objeto de un intenso debate con los reguladores nacionales de la energía implicados y también se expuso a grandes rasgos en contactos con la Comisión Europea.

(6)

Como proyecto de mayor envergadura, KF combina los siguientes elementos (véase asimismo la ilustración 1, más adelante):

a)

Los parques Baltic 1 y Baltic 2, ambos situados en zonas alemanas del mar Báltico. Baltic 1 se puso en servicio en 2011 y tiene una capacidad de 48 MW. Baltic 2 se puso en servicio en 2015 y tiene una capacidad de 288 MW.

b)

El parque eólico también denominado Kriegers Flak, situado en zonas danesas del mar Báltico. Está previsto que este parque eólico con 600 MW de capacidad entre en funcionamiento en 2022.

c)

La conexión a la red desde los parques eólicos alemanes hasta la costa alemana, con una capacidad aproximada de 400 MW, que utiliza corriente alterna con una tensión de 150 kV a lo largo de una distancia de 136 km y que se puso en servicio en 2011 y 2015, respectivamente.

d)

La conexión a la red desde el parque eólico danés hasta la costa danesa (en la zona de oferta Dinamarca 2), con una capacidad de 680 MW, que utiliza corriente alterna con una tensión de 220 kV a lo largo de una distancia de 77 a 80 km y que se puso en servicio en 2019.

e)

Una estación convertidora adosada (back to back) en Bentwisch (Alemania), que conecta de forma asíncrona las zonas síncronas nórdica y continental.

f)

Dos cables de corriente alterna de alta tensión que conectan los parques eólicos Kriegers Flak y Baltic 2, con una capacidad de 400 MW a lo largo de una distancia de 24,5 km.

g)

Para conectar las plataformas de Kriegers Flak y Baltic 2, fue preciso ampliar ambas plataformas marinas.

h)

Un Controlador Central del Funcionamiento del Interconector (Master Controller for Interconnector Operation; en lo sucesivo, «MIO»). El MIO controla el flujo de carga a través de la estación convertidora adosada en tiempo real, activa el intercambio compensatorio en caso de congestión por una generación de energía eólica superior a la estimada, activa la reducción de la producción energética de los parques eólicos marinos cuando sea preciso como último recurso y adapta los valores de los puntos de consigna de la tensión y la potencia reactiva en la estación adosada para garantizar la estabilidad de la tensión. Además, cada hora realiza una previsión de la capacidad restante de intercambio de las interconexiones que se pondrá a disposición del mercado.

(7)

De los activos anteriores, la solicitud de excepción no considera que los parques eólicos pertenezcan formalmente al proyecto KF [por lo que se considera que este se limita a los activos c) a h) de la red de transporte].

Image 1

(8)

Por otro lado, tan solo los activos e) a h) están directamente relacionados con la «combinación» de las redes nacionales. Así pues, tan solo se cofinanciaron con fondos de la UE dichos activos (identificados como «Activos de la SRC KF» en las ilustraciones 1 y 2).

Image 2

3.   EXCEPCIONES SOLICITADAS

(9)

El objetivo de todas las excepciones solicitadas es asignar la capacidad de la red KF en la frontera entre las zonas de oferta Dinamarca 2 (DK2) y Alemania-Luxemburgo (DE-LU) dando prioridad a los parques eólicos marinos conectados directamente a la red KF.

(10)

Los solicitantes piden que se conceda a la red KF una excepción a una serie de requisitos descritos más adelante, todos ellos relativos a la capacidad mínima disponible para el comercio con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento sobre la electricidad.

3.1.   Artículo 16, apartado 8, del Reglamento sobre la electricidad

(11)

El artículo 16, apartado 8, del Reglamento sobre la electricidad establece que los gestores de la red de transporte no deben limitar el volumen de la capacidad de interconexión que se ponga a disposición de los participantes del mercado como medio para resolver la congestión dentro de su propia zona de oferta o como medio para gestionar los flujos resultantes de transacciones internas a las zonas de oferta. Se debe considerar que se ha cumplido lo dispuesto en dicho apartado cuando, para las fronteras en las que se use un enfoque coordinado de capacidad de intercambio de las interconexiones neta, esté a disposición del comercio interzonal al menos el 70 % de la capacidad de intercambio de las interconexiones, respetando los límites de seguridad operativa y tras descontar las contingencias, como se determina de conformidad con la directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones. Las autoridades alemanas y danesas solicitan que este porcentaje mínimo no se aplique a la capacidad total de intercambio de las interconexiones, respetando los límites de seguridad operativa y tras descontar las contingencias. En su lugar, debería aplicarse únicamente a la capacidad restante una vez se haya deducido toda la capacidad que previsiblemente haga falta para transportar la producción desde los parques eólicos conectados a la red hasta la costa («capacidad residual»).

(12)

Así, si de una capacidad de intercambio de 400 MW hicieran falta 320 MW para transportar energía eólica a la costa, conforme a la solicitud de excepción, tan solo 80 MW deberían estar sujetos a los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 8. Por consiguiente, a juicio de las autoridades alemanas y danesas, bastaría con que se pusiera a disposición del comercio interzonal al menos el 70 % de los 80 MW para considerar que se han cumplido los requisitos del artículo 16, apartado 8, del Reglamento sobre la electricidad. La capacidad deducida de la capacidad total antes de calcular la capacidad mínima a disposición del comercio en el horizonte temporal diario debe basarse en las previsiones de producción de energía eólica realizadas por ambos GRT el día anterior. La capacidad no utilizada tras la asignación de la capacidad diaria se pondrá a disposición en el mercado intradiario.

(13)

Cabe señalar que, como se indica en la solicitud, este enfoque está incluido actualmente en la metodología de cálculo de la capacidad de la región de cálculo de la capacidad para los horizontes temporales diario e intradiario conocida como Hansa. Dicha región incluye el proyecto Kriegers Flak. La metodología de cálculo de la capacidad de la región Hansa fue acordada por las autoridades reguladoras nacionales de dicha región el 16 de diciembre de 2018. Las autoridades reguladoras nacionales competentes de la región de cálculo de la capacidad Hansa todavía no han podido acordar la metodología de cálculo de la capacidad de la región a plazo ni la actualización de la metodología para los horizontes temporales diario e intradiario, principalmente porque no se ha podido llegar a un acuerdo sobre el enfoque para el cálculo de la capacidad del interconector de Kriegers Flak. Así pues, el plazo para alcanzar un acuerdo se prolongó con la esperanza de que el presente procedimiento de excepción arrojara más claridad (4).

3.2.   Artículos 12, 14, 15 y 16 del Reglamento sobre la electricidad

(14)

Los artículos 12, 14, 15 y 16 del Reglamento sobre la electricidad hacen referencia en varias ocasiones al nivel mínimo de capacidad disponible establecido en el artículo 16, apartado 8. Las autoridades alemanas y danesas solicitan una excepción por la que el nivel mínimo de capacidad mencionado en dichos artículos refleje el nivel mínimo calculado como se indica anteriormente, es decir, un 70 % de la capacidad residual.

(15)

La Comisión no considera que se trate de solicitudes de excepción independientes. Cabe destacar que el artículo 64, apartado 1, del Reglamento sobre la electricidad no permite excepciones al artículo 12 de dicho Reglamento. No obstante, en la medida en que la excepción a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 8, da lugar a un cálculo distinto del nivel mínimo de capacidad, debe entenderse que todas las referencias del Reglamento a este valor mínimo conciernen al valor establecido en la Decisión de excepción.

3.3.   Códigos de red y directrices

(16)

Sobre la base de la solicitud, la excepción también habrá de tenerse en cuenta en los respectivos procesos de cálculo de la capacidad con arreglo al Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión (5), por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones; el Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión (6), por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad a plazo, y el Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión (7), por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico. En tanto en cuanto se presenten solicitudes de excepción a las metodologías adoptadas en virtud de dichos Reglamentos de la Comisión, estas no se consideran solicitudes de excepción independientes, sino que están intrínsecamente relacionadas con la solicitud de excepción al Reglamento sobre la electricidad. En la medida en que, debido a una excepción, una disposición del Reglamento sobre la electricidad no se aplique a un proyecto, o tan solo se aplique parcialmente, tampoco se aplicarán las metodologías adoptadas en virtud de legislación de un rango inferior que haga referencia a la correspondiente disposición del Reglamento sobre la electricidad o que se base en ella.

(17)

La solicitud de excepción expone asimismo que la reserva de capacidad en el mercado a largo plazo debe basarse en la capacidad restante una vez deducida la capacidad instalada de energía eólica. La reserva de capacidad en las demás unidades de tiempo del mercado debe basarse en la capacidad restante una vez deducida la inyección de energía eólica prevista. Si bien la solicitud dispone que la reducción de la producción energética de los parques eólicos marinos (entendidos únicamente como los parques eólicos Baltic 1 y 2 y Kriegers Flak) provocada por la reserva de capacidad transfronteriza para el comercio interzonal debe evitarse en todas las unidades de tiempo del mercado, la Comisión entiende que esta petición es la consecuencia esperada de las otras excepciones solicitadas y del enfoque descrito para el cálculo y la asignación de la capacidad, y no una solicitud de excepciones independientes. En concreto, la solicitud establece claramente que la capacidad asignada ha de ser firme, por lo que no debe reducirse la capacidad de intercambio asignada para evitar la reducción de la producción energética de los parques eólicos marinos.

3.4.   Duración de la excepción solicitada

(18)

La solicitud de excepción pide que esta comience a surtir efecto con la puesta en servicio de la red KF (prevista para el tercer trimestre de 2020) y que se aplique mientras los parques eólicos Baltic 1, Baltic 2 y Kriegers Flak estén conectados a la red KF. Más adelante hace referencia a una limitación temporal que dure mientras estos parques eólicos marinos estén operativos y conectados a la red.

(19)

La Comisión entiende que se refiere a los parques eólicos ya existentes en la actualidad o, en el caso del parque eólico Kriegers Flak, que está previsto que estén operativos en un futuro próximo. Así pues, por lo que respecta a nuevos parques eólicos, incluso en forma de inversiones complementarias en los parques existentes, su producción prevista no se deduciría de la capacidad total de intercambio antes de calcular la capacidad residual.

4.   OBSERVACIONES RECIBIDAS DURANTE EL PERÍODO DE CONSULTA

(20)

Durante la consulta, la Comisión recibió observaciones de cinco partes interesadas distintas, así como de un Estado miembro.

Cuatro de las seis contribuciones eran favorables a la excepción solicitada, o al menos manifestaban su comprensión, si bien dos de ellas solicitaban limitaciones temporales claras de la excepción, una de las cuales con miras a adaptar rápidamente el proyecto al marco legislativo de la UE. Otra contribución no hacía referencia a la solicitud de excepción en sí, mientras que la sexta se mostraba a favor de rechazar la excepción y, como mejor solución alternativa, proponía que se le impusiera una limitación temporal breve.

En cuanto a la duración de una posible excepción, de las cuatro contribuciones a favor de concederla, dos de ellas abogaban por que la excepción abarcara todo el ciclo de vida de los parques eólicos conectados, mientras que una solicitaba que se especificara la duración de la excepción sin proponer un plazo concreto y otra pedía que la excepción fuera temporal, poniendo como ejemplo una limitación temporal de cinco años, con miras a desarrollar una solución de zona de oferta marina para el proyecto KF.

Cinco de las seis contribuciones enviadas recalcaron que, si bien una Decisión de excepción ad hoc (condicional) podía estar justificada debido a las características singulares del caso en cuestión, las excepciones no son una alternativa adecuada al establecimiento de un marco normativo más amplio para garantizar una solución normativa duradera. Dicha solución normativa no solo resultaría útil para futuros proyectos híbridos, sino que además permitiría sustituir la excepción una vez pasado el período necesario para convenir el tratamiento normativo y una posible renegociación de los contratos de KF. La sexta contribución reconocía que se habían producido cambios en el marco, pero subrayaba que era natural que los proyectos a largo plazo experimentaran algunos cambios normativos a lo largo de la duración del proyecto.

En cuanto al contenido de dicha solución normativa duradera, que queda fuera del alcance de la presente Decisión de excepción, dos contribuciones ponen de relieve que debería concederse ayuda directamente basada en el mercado (por ejemplo, por medio de subastas), en lugar de indirectamente a través de unos precios de la electricidad artificialmente elevados o un trato operativo especial, como el despacho prioritario y la ausencia de responsabilidad de balance. Una de las contribuciones ofrece más detalles y respalda las zonas de oferta marinas como una solución prometedora que también podría aplicarse al proyecto KF en el futuro, recalcando que el diseño del mercado no debería hacer una diferenciación entre la generación terrestre y marina, si bien reconoce la necesidad de evaluar más detalladamente los efectos distributivos de las zonas de oferta marinas.

5.   EVALUACIÓN

(21)

Según el artículo 64 del Reglamento sobre la electricidad, puede concederse una excepción a las disposiciones pertinentes de los artículos 3 y 6, el artículo 7, apartado 1, el artículo 8, apartados 1 y 4, los artículos 9, 10 y 11, los artículos 14 a 17, los artículos 19 a 27, los artículos 35 a 47 y el artículo 51 de dicho Reglamento, siempre que el o los Estados miembros (en este caso, Dinamarca y Alemania) puedan demostrar que se plantean problemas sustanciales para el funcionamiento de pequeñas redes aisladas o conectadas.

(22)

Salvo en el caso de las regiones ultraperiféricas, la excepción debe estar limitada en el tiempo y sujeta a condiciones destinadas a aumentar la competencia y la integración en el mercado interior de la electricidad.

(23)

Por último, la excepción tendrá como objetivo garantizar que no se obstaculice la transición a las energías renovables, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda.

5.1.   Pequeñas redes aisladas o conectadas

(24)

El Reglamento sobre la electricidad no prevé excepciones automáticas generalizadas para las pequeñas redes conectadas o aisladas. El Reglamento presupone, por tanto, que, pese a la gran variedad de tamaños y características técnicas de las redes eléctricas de la UE, todas ellas pueden y deben funcionar conforme al marco normativo en su totalidad.

(25)

No obstante, esta presuposición puede rebatirse y, por tanto, con arreglo al artículo 64, apartado 1, del Reglamento sobre la electricidad, es posible solicitar una excepción a la aplicación de determinadas disposiciones de dicho Reglamento si los Estados miembros demuestran, entre otras cosas, que su aplicación a pequeñas redes aisladas podría plantear problemas sustanciales, principalmente debido a las condiciones geográficas o los perfiles de demanda pertinentes para las redes en cuestión. Por ejemplo, se ha constatado que este es el caso de determinadas islas mediterráneas pequeñas y aisladas con una demanda muy baja en invierno y notables aumentos en temporadas breves de turismo (8).

(26)

Además de las redes aisladas, el Reglamento sobre la electricidad prevé la posibilidad de conceder excepciones también a pequeñas redes conectadas, lo que plantea la cuestión de qué constituye una red en el sentido del artículo 64 del Reglamento sobre la electricidad. Hasta la fecha, todas las Decisiones de la Comisión que conceden excepciones para redes aisladas afectan a islas. El hecho de que la única red que se mencione expresamente en el artículo 64 sea la de Chipre, una isla cuya red de transporte actualmente no está conectada a las redes de transporte de otros Estados miembros, indica que probablemente las islas eran lo que el legislador tenía en mente al incluir la posibilidad de excepción para pequeñas redes aisladas o conectadas.

(27)

El término «red» en sí no se define, ni en el Reglamento sobre la electricidad ni en la Directiva sobre la electricidad. Sin embargo, en el artículo 2, puntos 42 y 43, de la Directiva sobre la electricidad se definen los términos «pequeña red aislada» y «pequeña red conectada», respectivamente. Las pequeñas redes aisladas se definen como «cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3 000 GWh y que obtenga una cantidad inferior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes», mientras que las pequeñas redes conectadas son «cualquier red que tuviera en 1996 un consumo inferior a 3 000 GWh y que obtenga una cantidad superior al 5 % de su consumo anual mediante interconexión con otras redes».

(28)

En primer lugar, ambas definiciones presuponen por tanto que la red es algo en lo que puede medirse y definirse un consumo de electricidad. En segundo lugar, es algo que puede estar interconectado con otras redes. El término «interconector», que figura en el artículo 2, punto 39, de la Directiva (que difiere del Reglamento) se define como «el equipamiento utilizado para conectar entre sí las redes de electricidad». En este contexto, queda claro que la «red» debe ser algo que i) pueda incluir puntos de consumo y ii) pueda interconectarse con otras redes por medio de cables eléctricos. Parece que queda excluida la posibilidad de entender por «red» varias redes superpuestas y entrelazadas. En su lugar, una red ha de poder separarse claramente de otra. La separación más evidente, utilizada también en la práctica decisoria de la Comisión hasta la fecha (9), la constituye una separación topológica de dos zonas geográficas, como un mar que separa una isla de otras islas y del continente o las montañas. Además, es evidente que debe existir algo que mantenga unida una «red» y esta no puede constar de varios elementos completamente independientes y aislados, por lo que una cadena de islas separadas y no interconectadas no conformaría una, sino varias redes.

(29)

En el presente caso, la zona conectada por cables que forma parte de KF está situada en medio del mar. Si bien los parques eólicos Baltic 2 y Kriegers Flak están situados en el arrecife de Kriegers Flak o cerca de este, el parque eólico Baltic 1 se ubica entre el arrecife y la costa alemana. Por consiguiente, los parques eólicos están claramente separados del continente por el mar Báltico. No obstante, los parques eólicos también están separados entre sí por el mar y, aunque están conectados unos con otros por cables, no existen diferencias con su conexión a las redes continentales.

(30)

No obstante, la red KF constituye una entidad que se mantiene unida por su gestión conjunta a través del MIO. El MIO actúa de diversas maneras como el gestor de una red independiente al calcular de forma autónoma la capacidad, proponer medidas correctoras en caso de congestión, tomar medidas para garantizar la estabilidad de la tensión y adquirir servicios de intercambio compensatorio, si bien bajo la supervisión de gestores de redes, los dos GRT propietarios de los elementos de la red. Así, KF está separado de otras redes por el mar y se mantiene unido como una única red por un concepto de funcionamiento conjunto y una función de gestión conjunta. Además, no se superpone con otras redes y no podría argumentarse tampoco que cada uno de los parques eólicos constituye una red independiente. Ninguno de los dos GRT puede controlar de forma unilateral los elementos de la red KF.

(31)

Así pues, la instalación de red combinada KF constituye, junto con los parques eólicos conectados, una red en el sentido del artículo 64 del Reglamento.

(32)

KF constituye asimismo claramente una «pequeña» red. En el caso de redes creadas recientemente, lógicamente se excluye la referencia al consumo en 1996. Este año de referencia aún se remonta a la primera Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) sobre la electricidad, aunque todavía con un umbral de 2 500 GWh. En los años subsiguientes se ha mantenido como punto de referencia para evitar que las redes cambiaran de estatus al modificarse sus cifras de consumo anual.

(33)

No obstante, una vez que se ha terminado una nueva red y esta comienza a estar plenamente operativa, su consumo en ese momento debe usarse como base para determinar si la red es «pequeña». Ese es el caso de KF. El consumo de la red KF no es significativo, pues se calcula que su consumo total, incluidas las pérdidas de la red, es de en torno a 90 GWh. Tampoco se espera un aumento significativo del consumo (por ejemplo, mediante la producción de hidrógeno) en un futuro próximo. Si bien el consumo mencionado en el artículo 2, puntos 42 y 43, del Reglamento podría sugerir que el concepto de «pequeñas redes» está vinculado al consumo «humano» y por lo tanto se limita a islas habitadas, la Comisión considera que la ausencia de demanda doméstica o industrial no impide que se califique de «pequeña red». Además, puesto que no existe un umbral mínimo, el requisito de que haya consumo humano dentro de una red no constituiría un criterio de diferenciación significativo. Si bien el objetivo de las Decisiones de la Comisión relativas a pequeñas redes es sobre todo resolver retos específicos para el abastecimiento estable y competitivo a los habitantes de la red, la formulación del Reglamento no restringe a esa clase de problemas la posibilidad de hacer una excepción. De hecho, puesto que el artículo hace referencia a problemas sustanciales «para el funcionamiento» de una red, dichos problemas pueden basarse simplemente en la interacción entre la red y la producción ubicada en ella, así como en la interacción con la demanda.

(34)

Por último, KF, que ofrece por sí misma una capacidad significativa de interconexión, está claramente «conectada».

(35)

Así pues, KF constituye una pequeña red conectada en el sentido del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento sobre la electricidad.

5.2.   Problema sustancial para el funcionamiento de la red

5.2.1.   ¿Qué es un problema sustancial?

(36)

La redacción del artículo 64 es muy amplia al referirse a «problemas sustanciales para el funcionamiento» de la red. El término «problemas sustanciales» no está jurídicamente definido ni la Comisión ha facilitado una definición del término en su práctica decisoria. La formulación abierta permite a la Comisión tener en cuenta todos los problemas posibles relacionados con la situación específica de las pequeñas redes, siempre y cuando sean sustanciales y no solo marginales. Dichos problemas pueden variar significativamente según las particularidades geográficas, la producción y el consumo de la red en cuestión, pero también en función de los avances técnicos (como el almacenamiento de electricidad y la generación a pequeña escala).

(37)

En Decisiones anteriores, los problemas que debían resolverse estaban relacionados con mantener la coherencia social o las mismas condiciones de competencia en el continente que en las islas, en un contexto en el que la seguridad de la red en la isla requería medidas adicionales o implicaba costes notablemente superiores en la isla que en el continente. El término «funcionamiento», por consiguiente, no puede interpretarse de forma restrictiva, en el sentido de que sin la excepción no sería posible el funcionamiento seguro de la red. Al contrario, siempre se ha considerado que los «problemas» también engloban problemas socioeconómicos para los usuarios de la red en cuestión (11).

(38)

Por otro lado, los problemas en cuestión deben producirse en el funcionamiento de la red, por lo que resulta difícil imaginar una justificación basada exclusivamente en repercusiones ocasionadas fuera de la red, como por ejemplo repercusiones en los mecanismos nacionales de subvención. Esto no excluye la pertinencia de repercusiones «indirectas», por ejemplo, en el funcionamiento seguro de la red.

5.2.2.   La red KF: la primera red de este tipo

(39)

La red KF es la primera de su tipo al combinar cables de conexión entre redes continentales y parques eólicos marinos situados en dos países distintos, un cable que conecta dichos parques eólicos marinos y permite de este modo el comercio de electricidad entre ambas redes continentales, una estación convertidora adosada entre dos zonas síncronas distintas, dos niveles de tensión diferentes conectados por un transformador marino y el MIO, que controla de forma autónoma (bajo la supervisión de operadores de ambos GRT) los diversos elementos de la red, activa el intercambio compensatorio o la reducción de la producción cuando es preciso y establece los valores de los puntos de consigna del convertidor adosado.

(40)

Instalar la primera red de este tipo es una compleja tarea expuesta a desafíos considerables. En vista de la enorme complejidad del proyecto, el período transcurrido desde la planificación del proyecto hasta su realización definitiva fue muy largo.

(41)

Cuando en 2010 se firmó un convenio de subvención entre la Comisión y los GRT en relación con una contribución al proyecto KF de 150 millones EUR provenientes de fondos de la UE, dicho convenio estipuló que el comienzo del funcionamiento de la red KF estaba previsto para junio de 2016.

(42)

No obstante, al ser la primera red de su tipo, fue preciso modificar su configuración a la mitad del proyecto. Inicialmente estaba previsto utilizar cables de corriente continua de alta tensión (HVDC), pero, dado que la plataforma marina HVDC prevista costó alrededor de un 250 % más de lo esperado (12), hubo que rediseñar la red empleando cables marinos de corriente alterna (CA). En septiembre de 2015 se firmó un convenio de subvención revisado.

(43)

Esta revisión de la estructura supuso una considerable reducción de la capacidad de intercambio adicional a la capacidad necesaria para transportar la energía eólica generada por los parques eólicos marinos a la costa. Esto puede demostrarse comparando dos ejemplos de gestión de la congestión expuestos en distintas presentaciones por Energinet.dk a la Comisión, el 14 de noviembre de 2012 y el 3 de septiembre de 2014, respectivamente:

Image 3

Image 4

(44)

Estos ejemplos muestran que, suponiendo que la producción de energía eólica es igual en ambos escenarios, la capacidad de la red KF puesta a disposición del mercado para el comercio hacia Alemania era de 830 MW en el proyecto de 2012 y de 230 MW en el proyecto de 2014. Cabe señalar, no obstante, que la diferencia efectiva entre ambos diseños del proyecto depende en gran medida de la situación de la producción de energía eólica (13).

(45)

Esta significativa modificación del diseño del proyecto pone de manifiesto el reto específico que supone este proyecto. El nuevo diseño emplea cables de CA inusualmente largos, con una longitud total de la conexión de CA superior a 200 km, para la cual normalmente se habría empleado tecnología de corriente continua (conforme a lo previsto inicialmente). Esto plantea retos para la estabilidad de la tensión dentro de la red KF. Con el fin de afrontarlos, se ha desarrollado el concepto de un MIO para supervisar y controlar los activos de KF y reaccionar (de forma autónoma, aunque bajo la supervisión de operadores de los GRT) cuando sea preciso.

(46)

Las reacciones del MIO incluyen procurar los volúmenes de intercambio compensatorio necesarios en caso de producirse congestiones. En situaciones de viento intenso, la producción de los parques eólicos marinos podría ocupar ya de por sí una proporción muy grande de los cables. Si en esas situaciones se exigieran elevados volúmenes comerciales mínimos, se producirían con más frecuencia grandes volúmenes de intercambio compensatorio.

(47)

A modo de ejemplo, en aquellas situaciones en las que el precio en la zona DE/LU sea superior al precio en la zona DK2, el cable que conecta los parques eólicos alemanes y la costa alemana sufriría una congestión y, para garantizar un volumen comercial mínimo en dicho cable, sería preciso un intercambio compensatorio desde DE/LU hacia DK. En una situación así, si al menos un 70 % de la capacidad de 400 MW (esto es, 280 MW) tuviera que estar disponible para el comercio, esta capacidad se utilizaría para conducir electricidad desde la zona DK2 (quizás procedente de la generación de energía eólica en Dinamarca o en otros países escandinavos) a la zona DE/LU. Sin embargo, la suma de los 280 MW y la energía eólica procedente de los parques Baltic 1 y Baltic 2, situados en la zona de oferta DE/LU, superaría la capacidad del cable de conexión entre dichos parques eólicos y la costa alemana.

(48)

Así pues, para poner a disposición dicha capacidad, o bien la producción de los parques eólicos tendría que disminuir (reducción o redespacho a la baja), o bien los gestores de la red tendrían que realizar un intercambio compensatorio (intercambiar electricidad de la zona DE/LU a la zona DK2). Ambos enfoques reducirían el flujo físico del cable y evitarían una sobrecarga. Sin embargo, conforme a lo dispuesto asimismo en el artículo 13 del Reglamento sobre la electricidad, solo se hará uso del redespacho a la baja no basado en el mercado de electricidad proveniente de fuentes de energía renovables cuando no exista otra opción. Además, las reducciones significativas de las horas de funcionamiento de los activos de generación de energía renovable podrían ejercer un impacto negativo en su justificación comercial o en los objetivos del programa de apoyo a la energía renovable. Así pues, el MIO está configurado de tal modo que reduzca la producción de los parques eólicos únicamente como último recurso y alivie la congestión en primer lugar mediante el intercambio compensatorio.

(49)

Por consiguiente, al aplicarse el artículo 16, apartado 8, aumentaría el volumen del intercambio compensatorio necesario. Esto provocaría, sin lugar a dudas, que resultase más complejo mantener estables las operaciones de la red KF, dado que el MIO tendría que intervenir con mayor frecuencia y gestionar volúmenes comerciales más elevados de forma autónoma. No obstante, partiendo de la información disponible, no parece que este mayor nivel de complejidad ponga en tela de juicio la seguridad operativa de la red KF en sí mismo y, por consiguiente, que justifique una excepción por sí solo.

(50)

Sin embargo, en este sentido, es importante destacar que el Reglamento sobre la electricidad reconoce explícitamente los retos específicos que plantean los proyectos innovadores en general y los activos híbridos que combinan la interconexión y las conexiones a la costa en particular.

(51)

El artículo 3, letra l), del Reglamento sobre la electricidad establece que «las normas del mercado permitirán el desarrollo de proyectos de demostración de fuentes de energía, tecnologías o sistemas sostenibles, seguros y con baja emisión de carbono que se lleven a cabo y utilicen en beneficio de la sociedad». Así pues, el marco legislativo pretende facilitar los proyectos de demostración. En el artículo 2, punto 24, del Reglamento sobre la electricidad, un proyecto de demostración se define como un «proyecto que demuestra una tecnología como primera de su tipo en la Unión y que representa una innovación importante que va mucho más allá del estado actual de la técnica». Este es claramente el caso de KF, pues es el primer proyecto de su tipo y, como también dejaron patentes los significativos retos que surgieron a la hora de llevarlo a cabo, requería una innovación importante que iba mucho más allá del estado actual de la técnica.

(52)

Por otro lado, el considerando 66 del Reglamento establece que «[l]a infraestructura eléctrica en alta mar con una doble funcionalidad [los denominados offshore hybrid assets (activos híbridos en alta mar)], que combina transporte de energía eólica marina a la costa e interconectores, también debe poder acogerse a una exención, como en virtud de las normas aplicables a los nuevos interconectores de corriente continua», así como a los interconectores de corriente alterna, cuando los costes del proyecto sean particularmente elevados. Kriegers Flak es considerablemente más complejo que un proyecto de interconectores de corriente alterna típico y, por consiguiente, en principio podría haberse acogido a una exención en virtud del artículo 63. «En caso necesario, el marco regulador debe tener debidamente en cuenta la situación específica de esos activos con el fin de superar los obstáculos a la materialización de los activos híbridos en alta mar rentables socialmente». Si bien este considerando menciona expresamente las exenciones para los nuevos interconectores, haciendo referencia así al artículo 63, el uso de «como» deja patente que no es la única vía para establecer marcos específicos para los activos híbridos que quiere poner de relieve el considerando. Puesto que KF es el primer activo híbrido, es evidente que los legisladores estaban al tanto de este proyecto cuando redactaron el considerando 66 y consideraron que era posible que el proyecto necesitara un marco normativo específico.

(53)

Si bien un considerando no puede modificar los requisitos jurídicos establecidos en el Reglamento para conceder marcos específicos por medio de excepciones o exenciones, y el artículo 3, letra l), no establece ningún requisito concreto respecto al modo en que los marcos normativos deben abordar los proyectos de demostración, ambos elementos tomados en su conjunto ponen de manifiesto la voluntad del legislador de que la Comisión tenga especialmente en cuenta la situación y los retos particulares de los activos híbridos y los proyectos de demostración.

(54)

En este contexto, al ser un proyecto de demostración, KF debe hacer frente a una complejidad mayor. El nivel de dicha complejidad aún no puede demostrarse por completo, dado que este proyecto es el primero de su tipo. Podría ser suficiente para poder calificarlo como «problemas» con arreglo al artículo 64. No obstante, esta pregunta podría dejarse abierta si hubiera otras razones que bastaran para conceder la excepción, por sí solas o junto con la complejidad del funcionamiento y diseño de la red KF anteriormente descrita, al ser el primer activo híbrido de su tipo.

5.2.3.   Funcionamiento seguro de la zona DK2

(55)

Además de la complejidad más elevada del funcionamiento de la red KF, el volumen superior de intercambio compensatorio también afectaría a las zonas de oferta vecinas. Mientras que la zona DE/LU es una zona extensa, la zona DK2 es considerablemente más pequeña, por lo que hay una disponibilidad de recursos más limitada para la regulación al alza y a la baja. La solicitud de excepción sostiene que esos recursos podrían emplearse por completo al realizar un intercambio compensatorio para la red KF.

(56)

Podría cuestionarse si esa falta de disponibilidad técnica de recursos para el intercambio compensatorio sería frecuente, pues dicho intercambio compensatorio normalmente tendría lugar en situaciones de viento intenso en las que un gran número de activos de generación de energía eólica estén produciendo en la zona DK2, pero habida cuenta del amplio abanico de posibles situaciones en la red, no puede descartarse por completo.

(57)

No obstante, KF también dispone de otros medios para gestionar la congestión de su red. Por ejemplo, en caso de una falta de disponibilidad de recursos para el intercambio compensatorio, la instalación KF todavía podría funcionar de forma segura si la propia producción de los parques eólicos pertenecientes a la red KF se redujera. El artículo 13 del Reglamento sobre la electricidad permite expresamente esta opción cuando sea necesaria para garantizar la seguridad operativa.

(58)

Además, cabe señalar que los aumentos de los costes de la red por sí solos, ya se deban a unos costes más elevados del intercambio compensatorio o a un coste mayor de la adquisición de reservas para la zona DK2, no pueden servir de base para las excepciones con arreglo al artículo 64. En este sentido, cabe señalar también que, en la reciente Decisión de compromisos en el asunto AT.40461, Interconector DE-DK, que analiza limitaciones sistemáticas a las capacidades transfronterizas en virtud de las normas de competencia de la UE, la Comisión estimó que los costes adicionales resultantes del aumento de las necesidades en materia de intercambio compensatorio o de redespacho no podían aceptarse como justificación para limitar los flujos transfronterizos (14).

5.2.4.   Expectativas legítimas

(59)

Por último, la solicitud de excepción expone que los primeros debates en torno al proyecto KF comenzaron ya en 2007 y que, desde entonces, el proyecto siempre se ha planificado sobre la base de un enfoque específico para la gestión de la congestión que únicamente asigna al mercado las capacidades restantes tras deducir las previsiones de producción de energía eólica del día anterior.

(60)

La solicitud expone asimismo que, desde 2007, se han introducido modificaciones significativas en el marco normativo y que el Reglamento sobre la electricidad en particular, al incorporar el artículo 16, apartado 8, impuso nuevos requisitos respecto a la legislación vigente. La solicitud de excepción sostiene que la decisión de inversión de 2016 se tomó partiendo del supuesto de que los parques eólicos marinos podían beneficiarse del principio de despacho prioritario, sobre la base de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), y que, por consiguiente, la capacidad para el comercio transfronterizo podía reducirse.

(61)

La Comisión desea recalcar, en este contexto, que el principio de maximización de la capacidad transfronteriza no es un concepto nuevo y que, por tanto, no pueden aceptarse dichos argumentos. En primer lugar, se basa en los principios fundamentales del Derecho de la UE, y en particular en el artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), que prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad, y el artículo 35 del TFUE, que prohíbe las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente. En segundo lugar, el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) impuso la obligación de maximizar la capacidad de interconexión al exigir que «[e]n el respeto a las normas de seguridad de funcionamiento de la red, deberá ponerse a disposición de los participantes del mercado el máximo de capacidad de las interconexiones o de las redes de transporte que afecten a los flujos transfronterizos». Además, el anexo I, punto 1.7, de dicho Reglamento estableció que los GRT «no podrán limitar la capacidad de interconexión con el fin de resolver la congestión en su propia zona de control». Por otro lado, el 14 de abril de 2010, la Comisión decidió aceptar, en el asunto AT.39351, Interconectores suecos (17), los compromisos del GRT sueco por haber abusado de su posición dominante en el mercado sueco, según la evaluación preliminar de la Comisión, al limitar la capacidad transfronteriza para resolver la congestión interna, en contravención del artículo 102 del TFUE. En el asunto AT.40461, Interconector DE-DK (18), se llegó a una conclusión preliminar similar que dio lugar a una serie de compromisos por lo que respecta a la frontera entre el oeste de Dinamarca (DK1) y la zona Alemania/Luxemburgo.

(62)

Basándose en los principios mencionados anteriormente, los operadores del mercado deberían haber tenido presente el principio de maximización de la capacidad transfronteriza. En cualquier caso, a más tardar en abril de 2010, sobre la base del asunto AT.39351, Interconectores suecos, la interpretación de la Comisión de las normas vigentes relativas a la capacidad transfronteriza quedó clara. Por último, al contrario de lo alegado en la solicitud de excepción, el anexo I, punto 1.7, del Reglamento (CE) n.o 714/2009 tampoco permitía ad infinitum reducir la capacidad interzonal por motivos de seguridad operativa, efectividad de costes o minimización de los impactos negativos en el mercado interior de la electricidad. En su lugar, en caso de autorizarse excepcionalmente una limitación así, queda claro que «solo se tolerará hasta que se encuentre una solución a largo plazo». Así pues, era evidente que la creación de toda una red basada en una reducción permanente no estaba contemplada en el Reglamento (CE) n.o 714/2009.

(63)

Sin embargo, la relación entre la obligación de maximizar la capacidad transfronteriza con arreglo al Reglamento sobre la electricidad y la concesión del despacho y el acceso prioritarios a la energía procedente de fuentes renovables con arreglo a la Directiva 2009/28/CE no estaba del todo clara, al menos para algunos participantes del mercado, y los solicitantes señalan que los promotores del proyecto plantearon esta cuestión reiteradamente en sus contactos con la Comisión Europea en relación con este proyecto en particular, que es el primero de su tipo. Los GRT que trabajaron en el proyecto KF tampoco se limitaron a pasar por alto sin más el posible cuestionamiento del enfoque que habían previsto para la gestión de la congestión. En su lugar, presentaron dicho enfoque en repetidas ocasiones a los servicios de la Comisión Europea. A juicio de los solicitantes, el hecho de que los servicios de la Comisión Europea no solicitaran en sus numerosos contactos desde 2010 con los promotores del proyecto que se modificara la estructura del proyecto KF, de tal modo que se garantizara la aplicación del principio de maximización, contribuyó a la confusión de los promotores respecto a las normas aplicables a dicho proyecto.

(64)

La solicitud de subvención de 2010 para el proyecto KF (19) afirmaba que era preciso dar con una interpretación correcta de prioridad de alimentación para garantizar la viabilidad del proyecto. El estudio de viabilidad conjunto, que fue presentado a los servicios de la Comisión, afirmaba que se partía del supuesto de que la capacidad de las interconexiones que previsiblemente no fuera necesaria para transportar energía eólica podía ponerse a disposición del mercado al contado. Por tanto, la capacidad adicional de intercambio de las interconexiones prevista para el comercio era únicamente la capacidad restante después de transportar la producción de energía eólica marina a la costa.

(65)

El estudio afirmaba asimismo que, sobre la base de la Directiva 2009/28/CE, todos los países disponen de acceso prioritario a la red para las fuentes de energía renovables. La legislación nacional alemana exige además que las turbinas eólicas puedan alimentar en todo momento la red nacional alemana de transporte. Sin embargo, en caso de que la capacidad de intercambio sea insuficiente, los requisitos formales de acceso a la red pueden resolverse por medio del intercambio compensatorio o medidas del mercado de balance. Así pues, tanto el problema de la gestión de la congestión como su posible solución a través del intercambio compensatorio ya se estaban debatiendo.

(66)

No obstante, el enfoque para la gestión de la congestión siguió siendo objeto de debate, también con los servicios de la Comisión Europea. En unas presentaciones muy similares realizadas el 14 de noviembre de 2012 y, sobre la base del plan revisado del proyecto, el 3 de septiembre de 2014, el GRT Energinet.dk manifestó expresamente que el modelo para la gestión de la congestión constituía una parte esencial de la base para la decisión de inversión. Ambas presentaciones plantearon de forma explícita las posibles interpretaciones contradictorias del acceso prioritario sobre la base del artículo 16 de la Directiva 2009/28/CE, por un lado, y el principio de maximización en virtud del artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 714/2009, por otro.

(67)

Las presentaciones, que describían con claridad de qué modo pretendían resolver los GRT este conflicto en el caso del proyecto KF, explicaban que la capacidad de producción de energía eólica para la red terrestre se reservaría en función de la previsión del día anterior y que la capacidad restante se pondría a disposición del acoplamiento de mercados (con lo que se definía la capacidad disponible para el comercio) y se utilizaría de la misma forma que la capacidad de otros interconectores. Si bien la presentación de 2014 no recalcaba (por escrito) la reducción de la capacidad para el mercado en comparación con el plan anterior del proyecto, esta tampoco se ocultó. Por el contrario, ambas presentaciones siguen exactamente la misma estructura y, si se comparan entre sí, muestran claramente la diferencia.

(68)

Por consiguiente, la importancia del enfoque para la gestión de la congestión se expuso reiteradamente desde 2010 en las reuniones con entidades reguladoras nacionales y los servicios de la Comisión Europea, subrayando que los distintos requisitos jurídicos del Derecho derivado podrían considerarse contradictorios. Como mínimo las presentaciones posteriores también expusieron claramente el enfoque que las partes del proyecto tenían previsto adoptar para resolver este problema y el impacto que tendría en la capacidad transfronteriza. A lo largo de esos años, las autoridades nacionales y la Comisión continuaron respaldando el proyecto, entre otros, con cuantiosas contribuciones financieras, sin exigir cambios en la estructura del proyecto.

(69)

La Comisión señala asimismo que el concepto propuesto se ha debatido ampliamente con las autoridades nacionales competentes y que ninguna de las entidades reguladoras nacionales involucradas ha formulado objeciones al concepto previsto para la gestión de la congestión. Por el contrario, todas las entidades reguladoras de la región Hansa afectada aprobaron dicho concepto en el marco de la aprobación del método de cálculo de la capacidad de esta región.

(70)

Naturalmente, no puede considerarse de ningún modo que el mero hecho de que las autoridades nacionales y la Comisión no hayan manifestado inquietudes de carácter jurídico respecto a un proyecto a lo largo de varios años justifica la concesión de una excepción al proyecto. Además, como también se recalcaba en una de las respuestas a la consulta, en el caso de proyectos con períodos de ejecución muy largos cabe esperar ciertos cambios en las disposiciones reglamentarias o aclaraciones de estas. Con todo, habida cuenta de la complejidad del asunto y de los amplios debates sobre el marco normativo, la Comisión no puede descartar que las partes del proyecto pudieran haber asumido razonablemente que podían seguir adelante con el proyecto conforme a lo previsto. Así lo reconocen varias observaciones enviadas a la Comisión, incluidas aquellas que son bastante críticas con la excepción. Además, si las entidades reguladoras nacionales, los ministerios o la Comisión hubieran formulado objeciones, el proyecto podría haberse adaptado antes de entrar en funcionamiento, por ejemplo, aumentando la capacidad de conexión a la costa para asimilar flujos mayores para el comercio (como se había previsto inicialmente, pero posteriormente se descartó al modificarse el proyecto).

(71)

El motivo por el que se mencionó que la gestión de la congestión constituía una parte esencial para la decisión de inversión fue que esta debía tener en cuenta los intereses de todas las partes interesadas. Entre ellos se incluía el papel de las instalaciones eólicas marinas, que recibieron subvenciones por medio de distintos sistemas nacionales de apoyo. Es evidente que, si debiera concederse al comercio la máxima capacidad, aumentaría la probabilidad de tener que reducir la producción energética de las instalaciones eólicas marinas.

(72)

Naturalmente, en la medida en que esta reducción no se base en el mercado, el artículo 13, apartado 7, concede a las instalaciones de generación el derecho a una compensación financiera completa por la pérdida de ingresos de los sistemas de apoyo y en el mercado diario. En caso de que los ingresos perdidos pudieran haber sido superiores (por ejemplo, si se hubieran obtenido ingresos en el mercado intradiario o por servicios de la red), el Reglamento no establece ninguna obligación de compensación (si bien esta podría derivar de la legislación nacional). En cualquier caso, un aumento significativo de la reducción de la producción de los parques eólicos marinos modificaría notablemente los supuestos básicos del proyecto, cuyo objetivo era ampliar las opciones de los parques eólicos marinos para transportar electricidad a la costa, reforzar la fiabilidad del suministro eléctrico a la zona DK2 y aumentar la capacidad para el comercio, pero sin modificar sustancialmente la situación de los parques eólicos marinos existentes ni la prioridad concedida a su alimentación en virtud de los marcos nacionales correspondientes. Si las partes del proyecto hubieran sabido que debía ponerse a disposición del comercio la máxima capacidad no obstante los derechos de acceso prioritario de los parques eólicos, es posible que el proyecto nunca se hubiera llevado a cabo.

(73)

En un contexto de contactos periódicos con entidades reguladoras nacionales, ministerios y la Comisión en los que se explicaba el enfoque previsto, es plausible que las partes del proyecto malinterpretaran la situación jurídica. Teniendo esto en cuenta y en vista de la atención especial que merecen los retos a los que se enfrenta este proyecto de demostración de activos híbridos en particular, podría concluirse efectivamente que la aplicación de requisitos jurídicos que exigieran modificaciones importantes de los fundamentos del proyecto y que, de haberse aclarado antes, podrían haber conllevado la cancelación del proyecto o la modificación de sus fundamentos plantea problemas sustanciales para el funcionamiento de la pequeña red conectada.

(74)

Así pues, la Comisión puede concluir que la plena aplicación del artículo 16, apartado 8, del Reglamento sobre la electricidad a la red KF plantearía problemas sustanciales para el funcionamiento de una pequeña red conectada.

5.3.   Ámbito de la excepción

(75)

La excepción se aplica al cálculo y la asignación de la capacidad interzonal de la interconexión KF, con lo que se concede una excepción a los requisitos del artículo 16, apartado 8, del Reglamento sobre la electricidad en la medida en que establece un umbral mínimo del 70 % de la capacidad total de intercambio de la interconexión KF. En lugar de lo anterior, el artículo 16, apartado 8, del Reglamento sobre la electricidad se aplicará en la medida en que al menos el 70 % de la capacidad residual se ponga a disposición, es decir, al menos el 70 % de la capacidad restante tras deducir la capacidad necesaria para transportar la producción de los parques eólicos Baltic 1, Baltic 2 y Kriegers Flak a sus respectivas redes terrestres, según las previsiones diarias de la electricidad generada por dichos parques.

(76)

Cuando otras disposiciones hagan referencia al «umbral mínimo» establecido en el artículo 16, apartado 8, del Reglamento sobre la electricidad, se entenderá que hacen referencia al umbral mínimo establecido en la presente Decisión. Lo anterior se aplica asimismo a los códigos y directrices de la red eléctrica, incluidos los Reglamentos (UE) 2015/1222, (UE) 2016/1719 y (UE) 2017/2195, así como a las condiciones y metodologías basadas en dichos Reglamentos de la Comisión.

(77)

Todos los demás requisitos del artículo 16 del Reglamento sobre la electricidad, especialmente el requisito de poner a disposición del mercado el máximo nivel de capacidad de las interconexiones respetando las normas de seguridad de funcionamiento de la red, seguirán siendo aplicables.

5.4.   No obstaculización de la transición a las energías renovables, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda

(78)

El artículo 64 del Reglamento sobre la electricidad establece que la presente Decisión tendrá como objetivo garantizar que no se obstaculice la transición a las energías renovables, una mayor flexibilidad, el almacenamiento de energía, la electromovilidad y la respuesta de la demanda.

(79)

La presente Decisión de excepción tiene por objetivo permitir la ejecución de un proyecto de demostración que es el primero de su tipo y que aspira a integrar mejor las energías renovables en el sistema eléctrico. Por tanto, no obstaculiza la transición a las energías renovables. Tampoco ejerce un impacto perceptible en la electromovilidad o en la respuesta de la demanda.

(80)

Por lo que respecta a una mayor flexibilidad y al almacenamiento de energía, es importante señalar que la posibilidad de que los servicios de flexibilidad (incluido el almacenamiento) respalden la red eléctrica depende directamente de que se proporcionen señales exactas y claras de inversión y despacho a los proveedores de dichos servicios. Cuando en una zona de oferta existe una congestión estructural, esto da lugar a señales de inversión distorsionadas para servicios de flexibilidad específicos de una ubicación. A modo de ejemplo, las inversiones en la generación de hidrógeno o en el almacenamiento en baterías dentro de la red KF podrían ser más viables en un marco normativo que refleje correctamente la congestión entre la red KF y ambas redes terrestres. En vista de los significativos retos tecnológicos que plantean las inversiones en instalaciones en alta mar, esto no implica automáticamente que dichas inversiones fueran viables si la red KF constituyera una zona de oferta marina independiente, pero es evidente que el enfoque con arreglo a la Decisión de excepción puede ejercer un impacto negativo en dichas posibilidades de inversión frente a la creación de una zona de oferta marina.

(81)

Por otro lado, el artículo 64 del Reglamento sobre la electricidad no exige que las Decisiones de excepción maximicen el potencial de flexibilidad o de almacenamiento de energía, sino únicamente que tengan como objetivo «garantizar que no se obstaculice». En otras palabras, la excepción no debe impedir avances que tendrían lugar de forma natural de no existir la excepción. No obstante, no se tiene la certeza de que la red KF funcionaría como una zona de oferta marina independiente en ausencia de una excepción. Como ya subrayaban quienes respondieron a la consulta, una zona de oferta marina podría reportar significativas ventajas para el funcionamiento del mercado, la transparencia y el uso eficiente de los activos de la red, pero también conllevaría ciertas dificultades, por ejemplo, a la hora de distribuir los costes y beneficios. Si no se estableciera una zona de oferta marina, no está claro si la plena aplicación del artículo 16, apartado 8, del Reglamento sobre la electricidad al proyecto KF proporcionaría por sí sola señales de inversión más exactas para los servicios de flexibilidad o el almacenamiento.

(82)

Así pues, aunque la excepción no obstaculiza la transición a una mayor flexibilidad, incluido el almacenamiento de energía, es importante tener en cuenta la necesidad de unas señales de inversión adecuadas y su impacto en posibles inversiones en soluciones de almacenamiento o en servicios de flexibilidad de otro tipo en lo relativo a las condiciones de la excepción.

5.5.   Limitación de la excepción en el tiempo y condiciones destinadas a aumentar la competencia y la integración en el mercado interior de la electricidad

(83)

El artículo 64 del Reglamento sobre la electricidad dispone expresamente que la excepción debe estar limitada en el tiempo y sujeta a condiciones destinadas a aumentar la competencia y la integración en el mercado interior de la electricidad.

5.5.1.   Limitación en el tiempo

(84)

La limitación en el tiempo, por tanto, no puede estar justificada únicamente por el principio de proporcionalidad, por ejemplo, si una excepción más breve pudiera resolver los problemas en cuestión o si una excepción más larga ocasionara una carga desproporcionada para los participantes en el mercado. El Reglamento prevé una limitación obligatoria por varios motivos. En primer lugar, el Reglamento asume que el marco normativo general puede aplicarse a todas las situaciones del mercado interior y que esa aplicación general es ventajosa para la sociedad. Si bien el artículo 64 reconoce que las excepciones pueden ser necesarias en situaciones específicas, estas excepciones son susceptibles de aumentar la complejidad del sistema en general y pueden obstaculizar la integración también en zonas vecinas. Además, la justificación de la excepción se basa en términos generales en el marco técnico y normativo en ese momento y en la topología de una red determinada. Es muy probable que todas esas situaciones cambien. Por último, es importante que los participantes del mercado puedan prever los cambios en la normativa con suficiente antelación. Así pues, todas las excepciones han de estar limitadas en el tiempo.

(85)

La única situación en la que el Reglamento contempla la posibilidad de una excepción general sin limitaciones temporales concierne a las regiones ultraperiféricas, en el sentido del artículo 349 del TFUE, que no puedan estar interconectadas con el mercado de la Unión de la energía por razones físicas evidentes. Es fácilmente comprensible, pues dichas regiones no ejercen un impacto en el mercado interior de la electricidad. Puesto que KF no es una región ultraperiférica, es preciso imponer por tanto a la excepción una limitación en el tiempo clara y predecible.

(86)

La solicitud de excepción propone una limitación en el tiempo basada en el funcionamiento y la conexión de los tres parques eólicos marinos. La formulación da a entender, así pues, que no es ilimitada en el tiempo. Sin embargo, esta condición no es lo suficientemente precisa respecto a lo que constituye el «funcionamiento» de los parques eólicos iniciales y no permite a terceras partes predecir el marco normativo con suficiente antelación.

(87)

Para evitar dudas, debe poder determinarse claramente si un parque eólico marino conectado a la red KF todavía constituye uno de los parques eólicos iniciales o no. Así pues, en cualquier caso debe añadirse la condición de que, a partir de la fecha en la que cualquiera de los tres parques eólicos deje de funcionar por un motivo distinto a su mantenimiento habitual o a reparaciones de duración limitada, o experimente cambios significativos, como será el caso, como mínimo, si se necesita un nuevo acuerdo de conexión o si la capacidad de generación del parque eólico aumenta más de un 5 %, la producción de dicho parque eólico dejará de deducirse de la capacidad total de intercambio antes de calcular la capacidad residual, de modo que aumentará la capacidad disponible para el comercio en el interconector.

(88)

No obstante, si uno o dos de los parques eólicos dejan de funcionar o de beneficiarse de la excepción por otro motivo, ello no afectará negativamente a la situación comercial de los otros parques eólicos ni al funcionamiento de la red. Por consiguiente, la excepción no dejará de surtir efecto simplemente porque la producción de uno de los parques eólicos deje de poder optar a su deducción ex ante de la capacidad total de intercambio, sino únicamente cuando los tres parques eólicos dejen de poder optar a esta deducción.

(89)

Por lo que respecta a la duración adecuada de la excepción, la Comisión advierte que la aplicación inmediata de las normas para las que se solicita una excepción requeriría modificaciones sustanciales de las disposiciones normativas y comerciales relativas a KF, con posibles consecuencias negativas para el funcionamiento de los parques eólicos.

(90)

Por otro lado, la Comisión señala que, si se concediera una excepción mientras los parques eólicos funcionen y se mantengan conectados, esta podría aplicarse durante veinte años o más, teniendo en cuenta la vida útil media de los parques eólicos marinos. Una excepción tan prolongada podría perjudicar considerablemente a la integración del mercado.

(91)

Por otro lado, es importante que la excepción para KF no dé lugar a un elemento inalterable e inflexible, en cierto modo extraño, en el marco normativo en desarrollo para las instalaciones en alta mar. A fin de garantizar suficiente flexibilidad, pero al mismo ofrecer la seguridad y previsibilidad adecuadas a todas las partes del proyecto y a otros participantes del mercado, debe disponerse la realización de revisiones periódicas del marco aprobado en la presente Decisión de excepción.

(92)

Por tanto, la Comisión debe encontrar un equilibrio entre los intereses legítimos de los socios del proyecto KF y los Estados miembros vecinos, que han confiado en la legalidad de la solución normativa desarrollada para este primer proyecto de su tipo, y los intereses de los consumidores y productores de la UE en beneficiarse del principio de maximización de los flujos transfronterizos.

(93)

La Comisión tiene en cuenta que el desarrollo y la aplicación de una solución normativa que no requiera una excepción es factible (20), pero llevaría un tiempo considerable y además entrañaría una gran complejidad. Lo mismo ocurre con las adaptaciones contractuales necesarias al nuevo tratamiento normativo en consonancia con las normas de la UE. Además, puesto que el marco normativo para los activos híbridos en alta mar se está debatiendo actualmente, debería concederse un margen de tiempo suficiente para garantizar que esas adaptaciones no deban comenzar antes de que se haya sentado una base sólida y clara. Por consiguiente, parece adecuado conceder la excepción por un período de diez años.

(94)

Sin embargo, no se puede descartar por completo que siga haciendo falta una excepción continua para mantener el equilibrio económico y garantizar la viabilidad de la red KF incluso después de este período de diez años. Por tanto, la Comisión puede prorrogar dicho período cuando esté justificado. La excepción, incluida cualquier posible prórroga, no debe exceder un período de veinticinco años, pues superaría el tiempo de vida útil restante previsto de los parques eólicos.

(95)

La revisión de la Comisión de cualquier solicitud de prórroga debe incluir una evaluación que determine si es posible modificar la estructura del proyecto de tal modo que permita la integración plena de la red KF en el marco normativo general, por ejemplo, definiendo zonas de oferta marinas. Cualquier modificación de tales características de la estructura del proyecto ha de tener debidamente en cuenta el equilibro económico, como se establece en la presente Decisión de excepción. En la sección 5.5.3 se expone el procedimiento detallado para solicitar y conceder dicha prórroga.

5.5.2.   Otras condiciones

(96)

Por lo que respecta a otras condiciones que han de establecerse, imponer un aumento de la capacidad mínima disponible para el comercio a un proyecto por lo demás inalterado contribuiría directamente a la reaparición del problema que se pretende resolver con la excepción durante aquellas horas en las que los cables de la red KF estén congestionados. Por otro lado, cuando dichos cables no estén congestionados, el principio de maximización se aplica en cualquier caso, por lo que ya debe ponerse a disposición la máxima capacidad técnicamente viable, hasta alcanzar la capacidad total de intercambio de la red de transporte.

(97)

Dicho esto, no puede descartarse por completo un margen para aumentar la capacidad disponible a más largo plazo. Los planes iniciales del proyecto preveían en particular la construcción de cables adicionales de corriente continua, y dichos planes se abandonaron al multiplicarse por 2,5 los costes de los componentes necesarios (véanse los considerandos 40 a 42). Por tanto, no se descarta que dichas inversiones pudieran efectuarse en un futuro. Concretamente, el convenio de subvención del proyecto KF contemplaba la posibilidad de integrar un parque eólico sueco en la red KF y planteaba la opción de aumentar la capacidad en tal caso.

(98)

Cuando los nuevos avances tecnológicos, la evolución del mercado o las inversiones en nuevos parques eólicos marinos en las proximidades de KF permitan que sea viable desde el punto de vista financiero modernizar la red existente o construir nuevos cables que aumenten la capacidad disponible para el comercio (teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento seguro de la red KF y de las redes adyacentes), tales inversiones deben llevarse a cabo. En caso de presentarse solicitudes de prórroga, la evaluación de la Comisión también debe incluir si cabe esperar razonablemente tales inversiones en la creación de capacidad adicional.

(99)

Si los proveedores de servicios de flexibilidad manifiestan un interés concreto en llevar a cabo proyectos dentro de la red KF o en las proximidades que pudieran aumentar la capacidad disponible para el comercio empleando servicios de flexibilidad (por ejemplo, almacenando el exceso de producción de energía eólica en baterías en alta mar), las autoridades nacionales en cuestión deben tener debidamente en cuenta dichas inversiones y aprovechar su potencial para aumentar la capacidad disponible para el comercio, hasta alcanzar el valor mínimo establecido en el artículo 16, apartado 8, del Reglamento sobre la electricidad.

5.5.3.   Procedimiento para posibles solicitudes de prórroga

(100)

A fin de que la Comisión evalúe si la excepción todavía es necesaria en vista de posibles aclaraciones y modificaciones futuras del marco jurídico para los proyectos híbridos, las autoridades nacionales deben notificar a la Comisión con suficiente antelación antes de que finalice el período de excepción si estiman que es necesario prorrogarlo. En caso de que las autoridades nacionales deseen solicitar una prórroga de la presente excepción, debe presentarse una solicitud conjunta con suficiente antelación antes de que concluya el período de excepción, a fin de poder realizar un análisis exhaustivo de dicha solicitud e informar con prontitud a los participantes del mercado sobre el futuro marco normativo de KF. Toda solicitud debe incluir un análisis de costes y beneficios en el que se demuestren los efectos de la excepción en la red KF y a escala regional y europea, comparando como mínimo las posibilidades de continuar con la excepción en su forma actual, incrementar la capacidad disponible efectuando inversiones adicionales e integrar plenamente la red KF en el marco normativo general para los activos híbridos en alta mar aplicable en el momento en que se solicite la prórroga.

(101)

Siempre que la Comisión deba tomar una decisión respecto a una solicitud de prórroga, esta debe tener debidamente en cuenta los intereses económicos de los parques eólicos conectados y de los gestores de redes involucrados, así como también el impacto socioeconómico más amplio de la excepción a escala regional y europea. Concretamente, la revisión debe determinar si la red KF debería integrarse en un marco normativo más amplio para los activos híbridos, y de qué modo habría de hacerse.

(102)

A fin de tener en cuenta en suficiente medida las modificaciones introducidas en el marco normativo, así como los avances tecnológicos y la evolución del mercado, toda prórroga (en caso de concederse) debe estar limitada en el tiempo.

(103)

Si la Comisión llega a la conclusión de que, para conceder una prórroga, es preciso realizar cambios en el enfoque normativo expuesto en la presente Decisión, o que es necesario imponer otras condiciones para aumentar la competencia o la integración en el mercado, debe concederse un margen de tiempo suficiente para aplicarlos, así como informar con suficiente antelación a otros participantes del mercado de posibles modificaciones de la capacidad transfronteriza disponible.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se concede a la instalación de red combinada Kriegers Flak una excepción a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) 2019/943. Al calcular si se han alcanzado los niveles mínimos de capacidad disponible para el comercio interzonal, se tomará como base para calcular la capacidad mínima la capacidad residual una vez deducida la capacidad necesaria para transportar hasta las respectivas redes terrestres nacionales la producción de electricidad de los parques eólicos conectados a la instalación de red combinada Kriegers Flak prevista el día anterior, en lugar de la capacidad total de intercambio.

El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/943 sigue siendo plenamente aplicable y, de conformidad con las normas de seguridad de funcionamiento de la red, se pondrá a disposición de los participantes del mercado el máximo nivel de capacidad de la instalación de red combinada Kriegers Flak y de las redes de transporte afectadas por la capacidad transfronteriza de dicha instalación, hasta alcanzar la capacidad total de la red de la instalación de red combinada Kriegers Flak.

Artículo 2

La excepción en virtud del artículo 1 abarcará todas las referencias a la capacidad mínima que debe ponerse a disposición del comercio con arreglo al artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) 2019/943 que figuren en dicho Reglamento y en los Reglamentos de la Comisión basados en él.

Artículo 3

La excepción en virtud del artículo 1 será aplicable hasta diez años después de la adopción de la presente Decisión de la Comisión. La Comisión podrá prorrogar este período conforme a lo dispuesto en el artículo 4. La duración total de la excepción, incluida cualquier posible prórroga, no será superior a veinticinco años.

Cuando uno de los tres parques eólicos conectados a la instalación de red combinada Kriegers Flak deje de funcionar por un motivo distinto a su mantenimiento habitual o a reparaciones de duración limitada, o cuando dicho parque eólico experimente cambios significativos, las previsiones de electricidad producida por dicho parque eólico dejarán de deducirse conforme al artículo 1, de modo que aumentará la capacidad disponible para el comercio en el interconector. Las interrupciones de la producción que se deban a unos precios de mercado bajos o a instrucciones de los gestores de las redes no se tendrán en cuenta. Se considerará que los cambios son significativos, al menos, si es necesario un nuevo acuerdo de conexión o si la capacidad de generación del parque eólico aumenta más de un 5 %.

Artículo 4

Las autoridades danesas y alemanas podrán solicitar a la Comisión que prorrogue el período de excepción establecido en el artículo 3. Cualquier solicitud deberá presentarse con suficiente antelación antes de que concluya el período de excepción. Toda solicitud de prórroga de la excepción deberá incluir un análisis de los costes y beneficios del enfoque normativo escogido en el marco de la excepción, incluido un análisis cuantitativo. Asimismo, se facilitará un análisis de posibles soluciones alternativas, en particular, la integración de la instalación de red combinada Kriegers Flak en el sistema general regulado para activos híbridos en alta mar aplicable en ese momento, la creación de una zona de oferta marina independiente para la instalación de red combinada Kriegers Flak o la realización de inversiones adicionales para aumentar la capacidad de intercambio disponible. Si, a raíz de una solicitud de prórroga, la Comisión llega a la conclusión de que es preciso realizar cambios en el enfoque normativo expuesto en la presente Decisión, o de que es necesario imponer otras condiciones para aumentar la competencia o la integración en el mercado, deberá concederse un margen de tiempo suficiente para aplicarlos, así como informar con suficiente antelación a otros participantes del mercado de posibles modificaciones de la capacidad transfronteriza disponible.

Artículo 5

Si los proveedores de servicios de flexibilidad manifiestan un interés concreto en llevar a cabo proyectos que pudieran aumentar la capacidad disponible para el comercio en la instalación de red combinada Kriegers Flak empleando servicios de flexibilidad, las autoridades danesas y alemanas deberán tener debidamente en cuenta esas inversiones y aprovechar su potencial para aumentar la capacidad disponible para el comercio, hasta alcanzar el valor mínimo establecido en el artículo 16, apartado 8, del Reglamento sobre la electricidad. Cuando se propongan dichas inversiones en la instalación de red combinada Kriegers Flak, pero no se posibiliten, las autoridades nacionales informarán de ello a la Comisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Dinamarca y la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

Kadri SIMSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 158 de 14.6.2019, p. 54.

(2)  https://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/documents/derogation_decisions2020v1.pdf.

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1391/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas, en cuanto a la lista de la Unión de proyectos de interés común (DO L 349 de 21.12.2013, p. 28).

(4)  Véase la Decisión n.o 6/2020 de la ACER, de 7 de febrero de 2020, sobre la solicitud de las autoridades reguladoras de la región de cálculo de la capacidad Hansa para que se prolongue el plazo para llegar a un acuerdo respecto a la metodología de cálculo de la capacidad a largo plazo, https://www.acer.europa.eu/Official_documents/Acts_of_the_Agency/Individual%20decisions/ACER%20Decision%2006-2020%20on%20extension%20Hansa_LT_CCM.pdf.

(5)  Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DO L 197 de 25.7.2015, p. 24).

(6)  Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2016, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad a plazo (DO L 259 de 27.9.2016, p. 42).

(7)  Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico (DO L 312 de 28.11.2017, p. 6).

(8)  Véase la Decisión 2014/536/UE de la Comisión, de 14 de agosto de 2014, por la que se concede a la República Helénica una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 248 de 22.8.2014, p. 12).

(9)  Véanse la Decisión 2004/920/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2004, por la que se concede una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto al archipiélago de las Azores (DO L 389 de 30.12.2004, p. 31); la Decisión 2006/375/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2006, por la que se concede una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2003/54/CE respecto al archipiélago de Madeira (DO L 142 de 30.5.2006, p. 35); la Decisión 2006/653/CE de la Comisión, de 25 de septiembre de 2006, por la que se concede a la República de Chipre una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 270 de 29.9.2006, p. 72); la Decisión 2006/859/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, por la que se concede a Malta una excepción respecto a determinadas disposiciones de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 332 de 30.11.2006, p. 32), y la Decisión 2014/536/UE de la Comisión, de 14 de agosto de 2014, por la que se concede a la República Helénica una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 248 de 22.8.2014, p. 12).

(10)  Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO L 27 de 30.1.1997, p. 20).

(11)  Véase, por ejemplo, la Decisión 2014/536/UE, en la que se hace referencia a los costes de generación de electricidad más elevados en las islas, mientras que la ley exige que los precios sean iguales a los del continente.

(12)  Presentación de 50Hertz a la Comisión Europea el 9 de mayo de 2014, diapositiva 3.

(13)  Sobre la base de la información facilitada por las autoridades alemanas y danesas el 11 de septiembre de 2020, la comparación entre los valores de capacidad es la siguiente: si los parques eólicos marinos alemanes y daneses tuvieran cada uno el mismo índice de utilización, la capacidad de intercambio disponible para el mercado hacia Alemania habría oscilado, en el marco del diseño inicial del proyecto, entre 600 MW (en caso de no producirse energía eólica) y ~855 MW (en caso de que la producción de energía eólica equivaliera aproximadamente al 50 % de las respectivas capacidades instaladas) y después entre ~855 MW y 661 MW (en caso de que la producción de energía eólica alcanzara el nivel máximo), mientras que, en el marco del diseño revisado del proyecto, oscilaría entre 400 MW (en caso de no producirse energía eólica) y 61 MW (en caso de producirse energía eólica).

La capacidad de intercambio disponible para el mercado hacia Dinamarca habría oscilado, en el marco del diseño inicial del proyecto, entre 600 MW (en caso de no haber producción) y 0 MW (en caso de que la producción alcanzara el nivel máximo), mientras que, en el marco del diseño revisado del proyecto, sería de 400 MW (en caso de que la producción de energía eólica se situara entre el 0 % y el 33 %) y después oscilaría entre 400 MW y 61 MW (en caso de que la producción alcanzara el nivel máximo).

(14)  Véase la Decisión de la Comisión, de 7 de diciembre de 2018, en el asunto AT.40461, Interconector DE-DK: https://ec.europa.eu/competition/antitrust/cases/dec_docs/40461/40461_461_3.pdf.

(15)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(16)  Reglamento (CE) n.o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1228/2003 (DO L 211 de 14.8.2009, p. 15).

(17)  https://ec.europa.eu/competition/antitrust/cases/dec_docs/39351/39351_1223_4.pdf.

(18)  https://ec.europa.eu/competition/antitrust/cases/dec_docs/40461/40461_461_3.pdf.

(19)  P. 16, riesgo 7.

(20)  En la consulta, las partes interesadas señalaron en concreto la posibilidad de desarrollar una zona de oferta marina para el proyecto.


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/54


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2124 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2020

por la que no se concede una autorización de la Unión para la familia de biocidas «Contec Hydrogen Peroxide»

[notificada con el número C(2020) 8394]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 44, apartado 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de enero de 2017, Contec Cleanroom (UK) Ltd. presentó una solicitud de autorización, de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, para una familia de biocidas llamada «Contec Hydrogen Peroxide», del tipo de producto 2 con arreglo a la descripción del anexo V de dicho Reglamento, y facilitó la confirmación por escrito de que la autoridad competente del Reino Unido había aceptado evaluar la solicitud. El 25 de marzo de 2019, Contec Europe asumió la condición de futuro titular de la autorización, debido a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, y la autoridad competente de Eslovenia aceptó asumir la función de autoridad competente evaluadora a partir del 1 de febrero de 2020. La solicitud se registró con el número de asunto BC-GN057178-26 en el Registro de Biocidas.

(2)

«Contec Hydrogen Peroxide» contiene como sustancia activa peróxido de hidrógeno, que figura en la lista de la Unión de sustancias activas aprobadas contemplada en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(3)

El 28 de agosto de 2019, la autoridad competente evaluadora presentó, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, un informe de evaluación y los resultados de su evaluación a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia»).

(4)

El 7 de abril de 2020, la Agencia presentó a la Comisión un dictamen (2) sobre «Contec Hydrogen Peroxide» de conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012.

(5)

El dictamen concluye que «Contec Hydrogen Peroxide» es una «familia de biocidas» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra s), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, pero no cumple la condición establecida en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso i), de dicho Reglamento.

(6)

Según el dictamen de la Agencia, el solicitante no ha demostrado que «Contec Hydrogen Peroxide» sea suficientemente eficaz, debido a incoherencias en los estudios de eficacia presentados, que no demostraron que se cumplan todos los criterios pertinentes.

(7)

La Comisión está de acuerdo con el dictamen de la Agencia y, por tanto, no considera adecuado conceder una autorización de la Unión para la familia de biocidas «Contec Hydrogen Peroxide».

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se concede a Contec Europe una autorización de la Unión para la comercialización y el uso de la familia de biocidas «Contec Hydrogen Peroxide».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es Contec Europe, Zl du Prat, Avenue Paul Dupleix, 56000 Vannes, Francia.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Dictamen de la ECHA relativo a la autorización de la Unión para la familia de biocidas «Contec Hydrogen Peroxide», ECHA/BPC/248/2020, adoptado el 5 de marzo de 2020, https://echa.europa.eu/bpc-opinions-on-union-authorisation.


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/56


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2125 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

por la que se reconoce al Gobierno de Nunavut como organismo autorizado para expedir documentos acreditativos del cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo para la comercialización de productos derivados de la foca en el mercado de la Unión

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (1), y en particular su artículo 3, apartado 1 bis, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1007/2009 establece normas armonizadas sobre la comercialización de productos derivados de la foca en el mercado de la Unión. En su artículo 3, apartado 1, establece las condiciones para la comercialización de productos derivados de la foca procedentes de la caza practicada por los inuit u otras comunidades indígenas. En el momento de su comercialización, los productos derivados de la foca deben ir acompañados de un documento que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1007/2009, expedido por un organismo reconocido a tal efecto por la Comisión.

(2)

Mediante la Decisión C(2015) 5253 (2), la Comisión reconoció al Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Nunavut como organismo autorizado para expedir documentos acreditativos del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1007/2009 para la comercialización de productos derivados de la foca en el mercado de la Unión.

(3)

A la luz de las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) n.o 1007/2009 por el Reglamento (UE) 2015/1775 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850 de la Comisión (4), la Comisión adoptó la Decisión C(2015) 7273 (5), como adición a la Decisión C(2015) 5253.

(4)

El 4 de agosto de 2020, la Comisión recibió una carta del Departamento de Desarrollo Económico y Transporte de Nunavut, fechada el 22 de abril de 2020, en la que este pedía que se modificara el nombre de su organismo reconocido para reflejar una reorganización dentro del Gobierno de Nunavut.

(5)

El Departamento de Desarrollo Económico y Transporte del Gobierno de Nunavut pidió que el nombre de «Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Nunavut» se cambiara por «Gobierno de Nunavut».

(6)

El Departamento de Desarrollo Económico y Transporte del Gobierno de Nunavut especificó que ese cambio de nombre no implicaba ningún cambio en la función y el papel del organismo reconocido.

(7)

El organismo «Gobierno de Nunavut» cumple los requisitos aplicables a los organismos reconocidos previstos en el artículo 3, apartado 1 bis, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1007/2009 y en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850.

(8)

Procede, por tanto, reconocer al organismo «Gobierno de Nunavut» como organismo autorizado para expedir documentos acreditativos del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1007/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se reconoce al «Gobierno de Nunavut» como organismo autorizado para expedir documentos acreditativos del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1007/2009.

Artículo 2

Quedan derogadas las Decisiones C(2015) 5253 y C(2015) 7273.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 286 de 31.10.2009, p. 36.

(2)  Decisión C(2015) 5253 de la Comisión, de 30 de julio de 2015, por la que se reconoce al Departamento de Medio Ambiento del Gobierno de Nunavut de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 737/2010 de la Comisión, de 13 de 10 de agosto de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca

(3)  Reglamento (UE) 2015/1775 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1007/2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 737/2010 de la Comisión (DO L 262 de 7.10.2015, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850 de la Comisión, de 13 de octubre de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca (DO L 271 de 16.10.2015, p. 1).

(5)  Decisión C(2015) 7273 de la Comisión, de 26 de octubre de 2015, por la que se reconoce al Departamento de Medio Ambiento del Gobierno de Nunavut de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850 de la Comisión, de 13 de octubre de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca.


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/58


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2126 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

por la que se establecen las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período comprendido entre 2021 y 2030 de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (1), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con objeto de determinar las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período comprendido entre 2021 y 2030 en los sectores que forman parte del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842, es necesario basar los cálculos pertinentes en los datos más exactos disponibles. Por consiguiente, tras una revisión exhaustiva, se han determinado las emisiones totales de gases de efecto invernadero que forman parte del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842 y que han sido presentadas por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en el año 2020. La revisión ha sido realizada por la Comisión, con ayuda de la Agencia Europea de Medio Ambiente, conforme al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 525/2013, y constituye una revisión de los datos relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero en los años 2005 y 2016 a 2018, con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842.

(2)

Se requieren datos tan precisos como los datos de inventario revisados con relación a las emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones fijas sujetas a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (en lo sucesivo, «RCDE UE»), obtenidos del Registro de la Unión de emisiones verificadas de dichas instalaciones (en lo sucesivo, «Registro»). En la medida en que las emisiones del RCDE UE de 2005 que figuran en el Registro no corresponden al ámbito de aplicación actual de la Directiva 2003/87/CE ni del Reglamento (UE) 2018/842, a fin de ofrecer datos de emisiones complementarios se emplean las Decisiones pertinentes de la Comisión (4), adoptadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE o la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como los planes nacionales de asignación y la correspondencia oficial entre la Comisión y los respectivos Estados miembros.

(3)

Con objeto de garantizar la coherencia entre las asignaciones anuales de emisiones determinadas y las emisiones de gases de efecto invernadero notificadas para cada año del período 2021-2030, las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros deben calcularse en equivalentes de CO2 aplicando los mismos valores que para los potenciales de calentamiento global, concretamente, los valores establecidos en el 5o informe de evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y enumerados en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2020/1044 de la Comisión (6).

(4)

Para calcular la asignación anual de emisiones de cada Estado miembro para el año 2030, de acuerdo con las metas de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para ese mismo año en comparación con los niveles de 2005 que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2018/842, se aplica un método que consta de cinco etapas.

(5)

Primero, se determina el valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de 2005. La cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero de las instalaciones fijas sujetas a la Directiva 2003/87/CE que existían en 2005 se resta de las emisiones totales revisadas de gases de efecto invernadero correspondientes a ese mismo año. En los Estados miembros que participan en el RCDE UE con posterioridad a 2005, se aplica la cantidad de emisiones de 2005 determinada en la Decisión 2013/162/UE de la Comisión. La ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE en 2013 se traduce en el cálculo del valor equivalente para 2005 del ajuste correspondiente de la asignación anual de emisiones para 2020 con arreglo a la Decisión n.o 406/2009/CE, tal como se establece en la Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión. Tal como exige el artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/842, el cálculo también refleja las modificaciones de la cobertura de las instalaciones entre 2005 y 2012, según el mismo método establecido por la Decisión (UE) 2017/1471.

(6)

A continuación, se calcula la asignación anual de emisiones de cada Estado miembro para el año 2030 aplicando el porcentaje establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2018/842 al valor calculado de emisiones de 2005.

(7)

En tercer lugar, se calcula la cantidad media de emisiones de gases de efecto invernadero objeto del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842 de los años 2016, 2017 y 2018 en cada Estado miembro restando la cantidad de emisiones verificadas de gases de efecto invernadero procedentes de las instalaciones fijas sujetas a la Directiva 2003/87/CE en los años 2016, 2017 y 2018 en el Estado miembro correspondiente y las emisiones de CO2 de la aviación interior de la media total revisada de emisiones de gases de efecto invernadero en esos mismos años.

(8)

En cuarto lugar, se calculan las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro para los años 2021 a 2029. Estas asignaciones se establecen sobre la base de una trayectoria lineal que parte de la cantidad media de los años 2016, 2017 y 2018 a cinco doceavas partes del tiempo que dista entre 2019 y 2020 y concluye con su asignación anual de emisiones para el año 2030. En el caso de Grecia, Croacia y Hungría, la trayectoria lineal comienza en 2020, lo que se traduce en una menor asignación para dichos Estados miembros.

(9)

Por último, se ajustan los valores resultantes de las asignaciones anuales de emisiones. Las asignaciones del RCDE UE correspondientes a las emisiones de gases de efecto invernadero de instalaciones fijas excluidas de dicho régimen de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE, notificadas por los Estados miembros a la Comisión en virtud del mismo artículo, entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/842 en la medida en que están excluidas del límite de emisiones de la Unión con arreglo a la Directiva del 2021 en adelante. Posteriormente, las cantidades deducidas del límite máximo se añaden a las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros de que se trate para el período comprendido entre 2021 y 2030. Se añade la cantidad de ajuste que figure en el anexo IV del Reglamento (UE) 2018/842 a la asignación anual de emisiones para el año 2021 de cada Estado miembro enumerado en el mismo.

(10)

Las cantidades máximas totales de determinados Estados miembros tras la reducción de las asignaciones del RCDE UE que pueden contabilizarse para comprobar el cumplimiento por parte de un Estado miembro entre 2021 y 2030 de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/842 se determinan aplicando los porcentajes notificados por los Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartado 3, del mismo Reglamento a los valores calculados para 2005 de las emisiones de gases de efecto invernadero.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al Dictamen del Comité del cambio climático,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los valores de las emisiones de gases de efecto invernadero de 2005 correspondientes a cada Estado miembro con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842 se aplicarán según lo establecido en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

En el anexo II de la presente Decisión figura la asignación anual de emisiones de cada Estado miembro para cada año del período comprendido entre 2021 y 2030 de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842, ajustada de conformidad con el artículo 10 de este último.

Artículo 3

En el anexo III de la presente Decisión figuran las cantidades totales con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/842 que pueden contabilizarse para comprobar el cumplimiento por parte de un Estado miembro de lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Reglamento.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 156 de 19.6.2018, p. 26.

(2)  Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).

(3)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(4)  Decisión 2013/162/UE de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, por la que se determinan las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período de 2013 a 2020, de conformidad con la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 28.3.2013, p. 106). Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, relativa a los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período 2013-2020 de conformidad con la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 292 de 1.11.2013, p. 19). Decisión (UE) 2017/1471 de la Comisión, de 10 de agosto de 2017, que modifica la Decisión 2013/162/UE para revisar las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período de 2017 a 2020 (DO L 209, 12.8.2017, p. 53).

(5)  Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2020/1044 de la Comisión, de 8 de mayo de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los valores para los potenciales de calentamiento global y las directrices para los inventarios, así como en lo que respecta al sistema de inventario de la Unión, y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 666/2014 de la Comisión (DO L 230 de 17.7.2020, p. 1).


ANEXO I

Valores de las emisiones de gases de efecto invernadero de 2005 en cada Estado miembro con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842

Estado miembro

Valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de 2005 en toneladas equivalentes de CO2

Bélgica

81 605 589

Bulgaria

22 326 386

Chequia

64 965 295

Dinamarca

40 368 089

Alemania

484 694 619

Estonia

6 196 136

Irlanda

47 687 589

Grecia

62 985 180

España

241 979 192

Francia

401 113 722

Croacia

18 056 312

Italia

343 101 747

Chipre

4 266 823

Letonia

8 597 807

Lituania

13 062 124

Luxemburgo

10 116 187

Hungría

47 826 909

Malta

1 020 601

Países Bajos

128 112 158

Austria

56 991 984

Polonia

192 472 253

Portugal

48 635 827

Rumanía

78 235 752

Eslovenia

11 826 308

Eslovaquia

23 137 112

Finlandia

34 439 858

Suecia

43 228 505


ANEXO II

Asignaciones anuales de las emisiones de cada Estado miembro para cada año del período 2021-2030 con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842, ajustadas de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento

Estado miembro

Valor ajustado de la asignación anual de emisiones en toneladas equivalentes de CO2

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

2028

2029

2030

Bélgica

71 141 629

69 130 741

67 119 852

65 108 964

63 098 075

61 087 187

59 076 298

57 065 410

55 054 522

53 043 633

Bulgaria

27 116 956

25 159 860

24 805 676

24 451 491

24 097 307

23 743 123

23 388 939

23 034 755

22 680 571

22 326 386

Chequia

65 984 531

60 913 974

60 283 497

59 653 019

59 022 541

58 392 064

57 761 586

57 131 109

56 500 631

55 870 153

Dinamarca

32 127 535

31 293 868

30 460 202

29 626 535

28 792 868

27 959 201

27 125 535

26 291 868

25 458 201

24 624 534

Alemania

427 306 142

413 224 443

399 142 745

385 061 046

370 979 348

356 897 650

342 815 951

328 734 253

314 652 554

300 570 856

Estonia

6 223 937

6 001 620

5 925 247

5 848 875

5 772 502

5 696 129

5 619 756

5 543 384

5 467 011

5 390 638

Irlanda

43 479 402

42 357 392

41 235 382

40 113 372

38 991 362

37 869 352

36 747 342

35 625 332

34 503 322

33 381 312

Grecia

46 227 407

46 969 645

47 711 883

48 454 122

49 196 360

49 938 598

50 680 836

51 423 075

52 165 313

52 907 551

España

200 997 922

198 671 005

196 344 088

194 017 170

191 690 253

189 363 335

187 036 418

184 709 500

182 382 583

180 055 665

Francia

335 726 735

326 506 522

317 286 309

308 066 096

298 845 883

289 625 670

280 405 456

271 185 243

261 965 030

252 744 817

Croacia

17 661 355

16 544 497

16 576 348

16 608 198

16 640 049

16 671 899

16 703 749

16 735 600

16 767 450

16 799 301

Italia

273 503 734

268 765 611

264 027 488

259 289 365

254 551 242

249 813 118

245 074 995

240 336 872

235 598 749

230 860 626

Chipre

4 072 960

3 980 718

3 888 477

3 796 235

3 703 993

3 611 752

3 519 510

3 427 269

3 335 027

3 242 785

Letonia

10 649 507

8 854 834

8 758 222

8 661 610

8 564 998

8 468 386

8 371 774

8 275 162

8 178 551

8 081 939

Lituania

16 112 304

13 717 534

13 488 659

13 259 784

13 030 909

12 802 033

12 573 158

12 344 283

12 115 408

11 886 533

Luxemburgo

8 406 740

8 147 070

7 887 400

7 627 731

7 368 061

7 108 391

6 848 721

6 589 052

6 329 382

6 069 712

Hungría

49 906 277

43 342 400

43 484 478

43 626 556

43 768 634

43 910 712

44 052 791

44 194 869

44 336 947

44 479 025

Malta

2 065 044

1 239 449

1 187 854

1 136 258

1 084 663

1 033 068

981 473

929 878

878 282

826 687

Países Bajos

98 513 233

96 677 516

94 841 800

93 006 083

91 170 366

89 334 649

87 498 932

85 663 215

83 827 498

81 991 781

Austria

48 768 448

47 402 495

46 036 542

44 670 589

43 304 636

41 938 683

40 572 729

39 206 776

37 840 823

36 474 870

Polonia

215 005 372

204 376 828

201 204 624

198 032 420

194 860 216

191 688 012

188 515 807

185 343 603

182 171 399

178 999 195

Portugal

42 526 461

40 821 093

40 770 978

40 720 863

40 670 748

40 620 633

40 570 518

40 520 403

40 470 288

40 420 173

Rumanía

87 878 093

76 914 871

76 884 391

76 853 912

76 823 433

76 792 954

76 762 474

76 731 995

76 701 516

76 671 037

Eslovenia

11 403 194

11 107 762

10 991 138

10 874 515

10 757 891

10 641 268

10 524 644

10 408 021

10 291 397

10 174 774

Eslovaquia

23 410 477

21 151 422

21 052 577

20 953 731

20 854 886

20 756 040

20 657 195

20 558 350

20 459 504

20 360 659

Finlandia

28 840 335

27 970 110

27 099 886

26 229 661

25 359 436

24 489 212

23 618 987

22 748 762

21 878 538

21 008 313

Suecia

31 331 358

30 731 996

30 132 635

29 533 273

28 933 911

28 334 550

27 735 188

27 135 826

26 536 464

25 937 103


ANEXO III

Cantidades totales en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/842 que pueden contabilizarse para comprobar el cumplimiento por parte de un Estado miembro de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento

Estado miembro

Cantidad total en toneladas equivalentes de CO2

Bélgica

15 423 456

Dinamarca

8 073 618

Irlanda

19 075 035

Luxemburgo

4 046 475

Malta

204 120

Austria

11 398 397

Finlandia

6 887 972


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/65


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2127 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/541 sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados organizados aprobados y los organismos rectores del mercado reconocidos en Singapur, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 28, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 determina los centros de negociación en los que las contrapartes financieras, tal como se definen en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y las contrapartes no financieras que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 pueden celebrar operaciones con derivados correspondientes a una categoría de derivados que haya sido declarada sujeta a la obligación de negociación. Esas operaciones solo pueden celebrarse en centros que sean mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación (SMN), sistemas organizados de contratación (SOC) o centros de negociación de terceros países reconocidos por la Comisión como sujetos a requisitos legales equivalentes y a una supervisión eficaz en el tercer país de que se trate. El tercer país pertinente también debe prever un sistema equivalente efectivo de reconocimiento de los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

De conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la Comisión ha determinado, con la Decisión de Ejecución (UE) 2019/541 (4), que el marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados organizados aprobados (approved exchanges, AE) y los organismos rectores del mercado reconocidos (recognised market operators, RMO) establecidos en Singapur y autorizados por la Autoridad Monetaria de Singapur (Monetary Authority of Singapore, MAS) garantiza que cumplen unos requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los aplicables a los centros de negociación de la Unión establecidos en la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 delParlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento (UE) n.o 600/2014, y que están sujetos a medidas efectivas de supervisión y vigilancia en Singapur.

(3)

La lista de AE y RMO que figura en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/541 puede actualizarse para ampliar, cuando proceda, el ámbito de aplicación de la decisión de equivalencia, tal como establece el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, a otros AE y RMO en Singapur o bien para suprimir AE y RMO de la lista. La Comisión puede emprender en cualquier momento una revisión específica, cuando nuevos hechos pertinentes la obliguen a reevaluar la determinación formulada en esa Decisión. En función de los resultados de la revisión periódica o específica, la Comisión puede decidir modificar o derogar esa Decisión en cualquier momento, en particular cuando nuevos hechos afecten a las condiciones sobre cuya base se adopta esa Decisión.

(4)

Desde la adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/541, otros RMO establecidos en Singapur han obtenido autorización de la MAS para negociar derivados correspondientes a una categoría de derivados que ha sido declarada sujeta a la obligación de negociación. A la luz de la información recibida de la MAS, esos otros RMO cumplen los requisitos jurídicamente vinculantes que, según determinó la Decisión de Ejecución (UE) 2019/541, son equivalentes a los requisitos aplicables a los centros de negociación de la Unión establecidos en la Directiva 2014/65/UE. Por consiguiente, la Comisión considera adecuado actualizar la lista de AE y RMO establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/541, que debe modificarse para incluir a otros RMO establecidos en Singapur y autorizados por la MAS.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/541 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.

(2)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(3)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/541 de la Comisión, de 1 de abril de 2019, sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión aplicable a los mercados organizados aprobados y los organismos rectores del mercado reconocidos en Singapur, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 93 de 2.4.2019, p. 18].

(5)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).


ANEXO

Mercados organizados aprobados autorizados por la Autoridad Monetaria de Singapur y considerados equivalentes a centros de negociación, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE

1)

Asia Pacific Exchange Pte Ltd

2)

ICE Futures Singapore Pte Ltd

3)

Singapore Exchange Derivatives Trading Limited

Organismos rectores del mercado reconocidos autorizados por la Autoridad Monetaria de Singapur y considerados equivalentes a centros de negociación, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE

1)

Cleartrade Exchange Pte Ltd

2)

Tradition Singapore (Pte) Ltd

3)

BGC Partners (Singapore) Ltd

4)

GFI Group Pte Ltd

5)

ICAP AP (Singapore) Pte Ltd

6)

Tullet Prebon (Singapore) Ltd

7)

Nittan Capital Singapore Pte Ltd

8)

Bloomberg Tradebook Singapore Pte. Ltd.


17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/68


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2128 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2020

por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2020) 9356]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros en los que se han confirmado casos de dicha enfermedad en cerdos domésticos o salvajes (los Estados miembros afectados). En las partes I a IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, que se diferencian por el nivel de riesgo en función de la situación epidemiológica con respecto a esta enfermedad. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se ha modificado varias veces para tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica en la Unión con respecto a la peste porcina africana que deben reflejarse en dicho anexo. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE fue modificado en último lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2019 de la Comisión (5), a raíz de la evolución de la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en Rumanía y Polonia.

(2)

Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2019, se han producido nuevos casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en Eslovaquia, Polonia y Alemania.

(3)

En diciembre de 2020 se detectaron varios casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en los distritos eslovacos de Vranov nad Topľou y Rimavská Sobota, en zonas que figuran actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Estos casos de peste porcina africana en cerdos salvajes suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, estas zonas de Eslovaquia afectadas por los casos recientes de peste porcina africana que figuran actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE deben figurar ahora en la parte II de dicho anexo en lugar de la parte I, y los actuales límites de la parte I también deben redefinirse y ampliarse para tener en cuenta estos casos recientes.

(4)

Además, en diciembre de 2020, se observaron varios casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en el distrito polaco de ostródzki, en una zona que figura en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y que está situada muy cerca de una zona incluida actualmente en la parte I de dicho anexo. Estos casos de peste porcina africana en cerdos salvajes suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esta zona de Polonia que figura actualmente en la parte I del mencionado anexo y que está situada muy cerca de una zona afectada por estos casos recientes de peste porcina africana que figura en la parte II, debe figurar ahora en la parte II de dicho anexo, en lugar de la parte I, y los actuales límites de la parte I también deben redefinirse y ampliarse para tener en cuenta estos casos recientes.

(5)

Además, en diciembre de 2020, se observaron varios casos de peste porcina africana en cerdos salvajes en el distrito alemán de Gorlitz, en una zona que figura en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE y que está situada muy cerca de una zona incluida actualmente en la parte I de dicho anexo. Estos casos de peste porcina africana en cerdos salvajes suponen un aumento del nivel de riesgo, que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esta zona de Alemania que figura actualmente en la parte I del mencionado anexo y que está situada muy cerca de la zona afectada por estos casos recientes de peste porcina africana que figura en la parte II, debe figurar ahora en la parte II de dicho anexo, en lugar de la parte I, y los actuales límites de la parte I también deben redefinirse y ampliarse para tener en cuenta estos casos recientes.

(6)

A raíz de estos casos recientes de peste porcina africana en cerdos salvajes en Eslovaquia, Polonia y Alemania, y teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica en la Unión, se ha vuelto a evaluar y se ha actualizado la regionalización en estos Estados miembros. Asimismo, también se han vuelto a evaluar y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(7)

A fin de tener en cuenta la reciente evolución de la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y para combatir los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad de manera proactiva, deben delimitarse nuevas zonas de alto riesgo de un tamaño suficiente en Eslovaquia, Polonia y Alemania e incluirse en las partes I y II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE.

(8)

Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones introducidas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/2019 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 415 de 10.12.2020, p. 53).


ANEXO

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

PARTE I

1.   Estonia

Las zonas siguientes de Estonia:

Hiiu maakond.

2.   Hungría

Las zonas siguientes de Hungría:

Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe,

Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403250, 403350, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404570, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, 406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250350, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 250850, 250950, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251450, 251550, 251650, 251750, 251850, 252150 és 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050, 575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe.

3.   Letonia

Las zonas siguientes de Letonia:

Pāvilostas novada Vērgales pagasts,

Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes,

Grobiņas novads,

Rucavas novada Dunikas pagasts.

4.   Lituania

Las zonas siguientes de Lituania:

Klaipėdos rajono savivaldybės: Agluonėnų, Priekulės, Veiviržėnų, Judrėnų, Endriejavo, Vėžaičių, Kretingalės ir Dauparų-Kvietinių seniūnijos,

Palangos miesto savivaldybė,

Plungės rajono savivaldybės: Nausodžio sen dalis nuo kelio 166 į pietryčius ir Kulių seniūnija.

5.   Polonia

Las zonas siguientes de Polonia:

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Wielbark i Rozogi w powiecie szczycieńskim,

gminy Janowiec Kościelny, Janowo i część gminy Kozłowo położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Rączki – Kownatki – Gardyny w powiecie nidzickim,

powiat działdowski,

część gminy Dąbrówno położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 542 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Dąbrówno, a następnie na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od miejscowości Dąbrówno przez miejscowości Zamkowy Młyn – Wądzyń do południowej granicy gminy w powiecie ostródzkim,

gminy Kisielice, Susz, miasto Iława i część gminy wiejskiej Iława położona na na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 521 biegnącą od zachodniej granicy gminy do zachodniej granicy miasta Iława oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od południowej granicy gminy miasta Iława przez miejscowość Katarzynki do południowej granicy gminy w powiecie iławskim,

powiat nowomiejski.

w województwie podlaskim:

gminy Wysokie Mazowieckie z miastem Wysokie Mazowieckie, Czyżew i część gminy Kulesze Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię koleją w powiecie wysokomazowieckim,

gminy Miastkowo, Nowogród, Śniadowo i Zbójna w powiecie łomżyńskim,

gminy Szumowo, Zambrów z miastem Zambrów i część gminy Kołaki Kościelne położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie zambrowskim,

w województwie mazowieckim:

powiat ostrołęcki,

powiat miejski Ostrołęka,

gminy Bielsk, Brudzeń Duży, Drobin, Gąbin, Łąck, Nowy Duninów, Radzanowo, Słupno i Stara Biała w powiecie płockim,

powiat miejski Płock,

powiat sierpecki,

powiat żuromiński,

gminy Andrzejewo, Brok, Stary Lubotyń, Szulborze Wielkie, Wąsewo, Ostrów Mazowiecka z miastem Ostrów Mazowiecka, część gminy Małkinia Górna położona na północ od rzeki Brok w powiecie ostrowskim,

gminy Dzierzgowo, Lipowiec Kościelny, miasto Mława, Radzanów, Szreńsk, Szydłowo i Wieczfnia Kościelna, w powiecie mławskim,

powiat przasnyski,

powiat makowski,

gminy Gzy, Obryte, Zatory, Pułtusk i część gminy Winnica położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Bielany, Winnica i Pokrzywnica w powiecie pułtuskim,

gminy wyszkowski,

gminy Jadów, Strachówka i Tłuszcz w powiecie wołomińskim,

gminy Korytnica, Liw, Łochów, Miedzna, Sadowne, Stoczek i miasto Węgrów w powiecie węgrowskim,

gminy Kowala, Wierzbica, część gminy Wolanów położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 w powiecie radomskim,

powiat miejski Radom,

powiat szydłowiecki,

powiat gostyniński,

w województwie podkarpackim:

gminy Pruchnik, Rokietnica, Roźwienica, w powiecie jarosławskim,

gminy Fredropol, Krasiczyn, Krzywcza, Medyka, Orły, Żurawica, Przemyśl w powiecie przemyskim,

powiat miejski Przemyśl,

gminy Gać, Jawornik Polski, Kańczuga, część gminy wiejskiej Przeworsk położona na zachód od miasta Przeworsk i na zachód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 biegnącą od granicy z gminą Tryńcza do granicy miasta Przeworsk, część gminy Zarzecze położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1594R biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Zarzecze oraz na południe od linii wyznaczonej przez drogi nr 1617R oraz 1619R biegnącą do południowej granicy gminy w powiecie przeworskim,

powiat łańcucki,

gminy Trzebownisko, Głogów Małopolski i część gminy Sokołów Małopolski położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 875 w powiecie rzeszowskim,

gminy Dzikowiec, Kolbuszowa, Niwiska i Raniżów w powiecie kolbuszowskim,

gminy Borowa, Czermin, Gawłuszowice, Mielec z miastem Mielec, Padew Narodowa, Przecław, Tuszów Narodowy w powiecie mieleckim,

w województwie świętokrzyskim:

powiat opatowski,

powiat sandomierski,

gminy Bogoria, Łubnice, Oleśnica, Osiek, Połaniec, Rytwiany i Staszów w powiecie staszowskim,

gmina Skarżysko Kościelne w powiecie skarżyskim,

gmina Wąchock, część gminy Brody położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 oraz na południowy - zachód od linii wyznaczonej przez drogi: nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie, drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy oraz na północ od drogi nr 42 i część gminy Mirzec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno - wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

powiat ostrowiecki,

gminy Gowarczów, Końskie i Stąporków w powiecie koneckim,

w województwie łódzkim:

gminy Łyszkowice, Kocierzew Południowy, Kiernozia, Chąśno, Nieborów, część gminy wiejskiej Łowicz położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 biegnącej od granicy miasta Łowicz do zachodniej granicy gminy oraz część gminy wiejskiej Łowicz położona na wschód od granicy miasta Łowicz i na północ od granicy gminy Nieborów w powiecie łowickim,

gminyCielądz, Rawa Mazowiecka z miastem Rawa Mazowiecka w powiecie rawskim,

gminy Bolimów, Głuchów, Godzianów, Lipce Reymontowskie, Maków, Nowy Kawęczyn, Skierniewice, Słupia w powiecie skierniewickim,

powiat miejski Skierniewice,

gminy Białaczów, Mniszków, Paradyż, Sławno i Żarnów w powiecie opoczyńskim,

gminy Czerniewice, Inowłódz, Lubochnia, Rzeczyca, Tomaszów Mazowiecki z miastem Tomaszów Mazowiecki i Żelechlinek w powiecie tomaszowskim,

w województwie pomorskim:

gminy Ostaszewo, miasto Krynica Morska oraz część gminy Nowy Dwór Gdański położona na południowy - zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

gminy Lichnowy, Miłoradz, Nowy Staw, Malbork z miastem Malbork w powiecie malborskim,

gminy Mikołajki Pomorskie, Stary Targ i Sztum w powiecie sztumskim,

powiat gdański,

Miasto Gdańsk,

powiat tczewski,

powiat kwidzyński,

w województwie lubuskim:

gminy Przytoczna, Pszczew, Skwierzyna i część gminy Trzciel położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 w powiecie międzyrzeckim,

gminy Lubniewice i Krzeszyce w powiecie sulęcińskim,

gminy Bogdaniec, Deszczno, Lubiszyn i część gminy Witnica położona na północny - wschód od drogi biegnącej od zachodniej granicy gminy od miejscowości Krześnica, przez miejscowości Kamień Wielki - Mościce -Witnica - Kłopotowo do południowej granicy gminy w powiecie gorzowskim,

w województwie dolnośląskim:

gminy Bolesławiec z miastem Bolesławiec, Gromadka i Osiecznica w powiecie bolesławieckim,

gmina Węgliniec w powiecie zgorzeleckim,

gmina Chocianów i część gminy Przemków położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 w powiecie polkowickim,

gmina Jemielno, Niechlów i Góra w powiecie górowskim,

gmina Rudna i Lubin z miastem Lubin w powiecie lubińskim,

w województwie wielkopolskim:

gminy Krzemieniewo, Rydzyna, część gminy Święciechowa położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 12w powiecie leszczyńskim,

część gminy Kwilcz położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 24, część gminy Międzychód położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 24 w powiecie międzychodzkim,

gminy Lwówek, Kuślin, Opalenica, część gminy Miedzichowo położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 92, część gminy Nowy Tomyśl położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 305 w powiecie nowotomyskim,

gminy Granowo, Grodzisk Wielkopolski i część gminy Kamieniec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 w powiecie grodziskim,

gmina Czempiń, miasto Kościan, część gminy wiejskiej Kościan położona na północny – zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 5 oraz na wschód od linii wyznaczonej przez kanał Obry, część gminy Krzywiń położona na wschód od linii wyznaczonej przez kanał Obry w powiecie kościańskim,

powiat miejski Poznań,

gminy Buk, Dopiewo, Komorniki, Tarnowo Podgórne, Stęszew, Swarzędz, Pobiedziska, Czerwonak, Mosina, miasto Luboń, miasto Puszczykowo i część gminy Kórnik położona na zachód od linii wyznaczonych przez drogi: nr S11 biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 434 i drogę nr 434 biegnącą od tego skrzyżowania do południowej granicy gminy, część gminy Rokietnica położona na południowy zachód od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy gminy w miejscowości Krzyszkowo do południowej granicy gminy w miejscowości Kiekrz oraz część gminy wiejskiej Murowana Goślina położona na południe od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy miasta Murowana Goślina do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie poznańskim,

gmina Kiszkowo i część gminy Kłecko położona na zachód od rzeki Mała Wełna w powiecie gnieźnieńskim,

gminy Lubasz, Czarnków z miastem Czarnków, część gminy Połajewo na położona na północ od drogi łączącej miejscowości Chraplewo, Tarnówko-Boruszyn, Krosin, Jakubowo, Połajewo - ul. Ryczywolska do północno-wschodniej granicy gminy oraz część gminy Wieleń położona na południe od linii kolejowej biegnącej od wschodniej granicy gminy przez miasto Wieleń i miejscowość Herburtowo do zachodniej granicy gminy w powiecie czarnkowsko-trzcianeckim,

gminy Duszniki, Kaźmierz, Pniewy, Ostroróg, Wronki, miasto Szamotuły i część gminy Szamotuły położona na zachód od zachodniej granicy miasta Szamotuły i na południe od linii kolejowej biegnącej od południowej granicy miasta Szamotuły, do południowo-wschodniej granicy gminy oraz część gminy Obrzycko położona na zachód od drogi nr 185 łączącej miejscowości Gaj Mały, Słopanowo i Obrzycko do północnej granicy miasta Obrzycko, a następnie na zachód od drogi przebiegającej przez miejscowość Chraplewo w powiecie szamotulskim,

gmina Budzyń w powiecie chodzieskim,

gminy Mieścisko, Skoki i Wągrowiec z miastem Wągrowiec w powiecie wągrowieckim,

gmina Dobrzyca i część gminy Gizałki położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 443 w powiecie pleszewskim,

gmina Zagórów w powiecie słupeckim,

gmina Pyzdry w powiecie wrzesińskim,

gminy Kotlin, Żerków i część gminy Jarocin położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr S11 i 15 w powiecie jarocińskim,

gmina Rozdrażew, część gminy Koźmin Wielkopolski położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 15, część gminy Krotoszyn położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 15 oraz na wschód od granic miasta Krotoszyn w powiecie krotoszyńskim,

gminy Nowe Skalmierzyce, Raszków, Ostrów Wielkopolski z miastem Ostrów Wielkopolski w powiecie ostrowskim,

powiat miejski Kalisz,

gminy Ceków – Kolonia, Godziesze Wielkie, Koźminek, Lisków, Mycielin, Opatówek, Szczytniki w powiecie kaliskim,

gmina Malanów i część gminy Tuliszków położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 72 w powiecie tureckim,

gminy Rychwał, Rzgów, część gminy Grodziec położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 443, część gminy Stare Miasto położona na południe od linii wyznaczonej przez autostradę nr A2 w powiecie konińskim,

w województwie zachodniopomorskim:

część gminy Boleszkowice położona na północny wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 31 i część gminy Dębno położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 31 biegnącą od zachodniej granicy gminy do miejscowości Sarbinowo, a następnie na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od miejscowości Sarbinowo przez miejscowość Krześnica do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim,

gmina Mieszkowice w powiecie gryfińskim.

6.   Eslovaquia

Las zonas siguientes de Eslovaquia:

the whole district of Vranov nad Topľou, except municipalities included in part II,

the whole district of Humenné,

the whole district of Snina,

the whole district of Medzilaborce,

the whole district of Stropkov,

the whole district of Svidník, except municipalities included in part II,

the whole district of Bardejov, except municipalities included in part II,

the whole district of Sobrance, except municipalities included in part III,

in the district of Michalovce municipality Strážske,

in the district of Gelnica, the whole municipalities of Uhorná, Smolnícka Huta, Mníšek nad Hnilcom, Prakovce, Helcmanovce, Gelnica, Kojšov, Veľký Folkmár, Jaklovce, Žakarovce, Margecany, Henclová and Stará Voda,

in the whole district of Prešov, except municipalities included in part II,

in the whole district of Sabinov, except municipalities included in part II,

in the district Stará Ľubovňa, the whole municipalities of Šambron,, Hromoš, Vislanka, Ďurková, Plavnica, Plaveč, Ľubotín, Údol, Orlov, Starina, Legnava,

in the district of Rožňava, the whole municipalities of Brzotín, Gočaltovo, Honce, Jovice, Kružná, Kunová Teplica, Pača, Pašková, Pašková, Rakovnica,

Rozložná, Rožňavské Bystré, Rožňava, Rudná, Štítnik, Vidová, Čučma and Betliar,

in the district of Revúca, the whole municipalities of Držkovce, Chvalová, Gemerské Teplice, Gemerský Sad, Hucín, Jelšava, Leváre, Licince, Nadraž, Prihradzany, Sekerešovo, Šivetice, Kameňany, Višňové, Rybník and Sása, Turčok, Rákoš, Sirk, Hrlica, Ploské, Ratková,

in the district of Michalovce, the whole municipality of Strážske,

in the district of Rimavská Sobota, municipalities located south of the road No.526 not included in Part II,

in the district of Lučenec, the whole municipalities of Trenč, Veľká nad Ipľom, Jelšovec, Panické Dravce, Lučenec, Kalonda, Rapovce, Trebeľovce, Mučín, Lipovany, Pleš, Fiľakovské Kováče, Ratka, Fiľakovo, Biskupice, Belina, Radzovce, Čakanovce, Šiatorská Bukovinka, Čamovce, Šurice, Halič, Mašková, Ľuboreč, Šíd and Prša, Holiša, Boľkovce, Pinciná, Nitra nad Ipľom, Nové Hony, Veľké Dravce, Buzitka, Šávoľ, Bulhary,

in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká Ves nad Ipľom, Sečianky, Kleňany, Hrušov, Vinica, Balog nad Ipľom, Dolinka, Kosihy nad Ipľom, Ďurkovce, Širákov, Kamenné Kosihy, Seľany, Veľká Čalomija, Malá Čalomija, Koláre, Trebušovce, Chrastince, Lesenice, Slovenské Ďarmoty, Opatovská Nová Ves, Bátorová, Nenince, Záhorce, Želovce, Sklabiná, Nová Ves, Obeckov, Vrbovka, Kiarov, Kováčovce, Zombor, Olováry, Čeláre, Glabušovce, Veľké Straciny, Malé Straciny, Malý Krtíš, Veľký Krtíš, Pôtor, Veľké Zlievce, Malé Zlievce, Bušince, Muľa, Ľuboriečka, Dolná Strehová, Vieska, Slovenské Kľačany, Horná Strehová, Chrťany and Závada.

7.   Grecia

Las zonas siguientes de Grecia:

in the regional unit of Drama:

the community departments of Sidironero and Skaloti and the municipal departments of Livadero and Ksiropotamo (in Drama municipality),

the municipal department of Paranesti (in Paranesti municipality),

the municipal departments of Kokkinogeia, Mikropoli, Panorama, Pyrgoi (in Prosotsani municipality),

the municipal departments of Kato Nevrokopi, Chrysokefalo, Achladea, Vathytopos, Volakas, Granitis, Dasotos, Eksohi, Katafyto, Lefkogeia, Mikrokleisoura, Mikromilea, Ochyro, Pagoneri, Perithorio, Kato Vrontou and Potamoi (in Kato Nevrokopi municipality),

in the regional unit of Xanthi:

the municipal departments of Kimmerion, Stavroupoli, Gerakas, Dafnonas, Komnina, Kariofyto and Neochori (in Xanthi municipality),

the community departments of Satres, Thermes, Kotyli, and the municipal departments of Myki, Echinos and Oraio and (in Myki municipality),

the community department of Selero and the municipal department of Sounio (in Avdira municipality),

in the regional unit of Rodopi:

the municipal departments of Komotini, Anthochorio, Gratini, Thrylorio, Kalhas, Karydia, Kikidio, Kosmio, Pandrosos, Aigeiros, Kallisti, Meleti, Neo Sidirochori and Mega Doukato (in Komotini municipality),

the municipal departments of Ipio, Arriana, Darmeni, Archontika, Fillyra, Ano Drosini, Aratos and the Community Departments Kehros and Organi (in Arriana municipality),

the municipal departments of Iasmos, Sostis, Asomatoi, Polyanthos and Amvrosia and the community department of Amaxades (in Iasmos municipality),

the municipal department of Amaranta (in Maroneia Sapon municipality),

in the regional unit of Evros:

the municipal departments of Kyriaki, Mandra, Mavrokklisi, Mikro Dereio, Protokklisi, Roussa, Goniko, Geriko, Sidirochori, Megalo Derio, Sidiro, Giannouli, Agriani and Petrolofos (in Soufli municipality),

the municipal departments of Dikaia, Arzos, Elaia, Therapio, Komara, Marasia, Ormenio, Pentalofos, Petrota, Plati, Ptelea, Kyprinos, Zoni, Fulakio, Spilaio, Nea Vyssa, Kavili, Kastanies, Rizia, Sterna, Ampelakia, Valtos, Megali Doxipara, Neochori and Chandras (in Orestiada municipality),

the municipal departments of Asvestades, Ellinochori, Karoti, Koufovouno, Kiani, Mani, Sitochori, Alepochori, Asproneri, Metaxades, Vrysika, Doksa, Elafoxori, Ladi, Paliouri and Poimeniko (in Didymoteixo municipality),

in the regional unit of Serres:

the municipal departments of Kerkini, Livadia, Makrynitsa, Neochori, Platanakia, Petritsi, Akritochori, Vyroneia, Gonimo, Mandraki, Megalochori, Rodopoli, Ano Poroia, Katw Poroia, Sidirokastro, Vamvakophyto, Promahonas, Kamaroto, Strymonochori, Charopo, Kastanousi and Chortero and the community departments of Achladochori, Agkistro and Kapnophyto (in Sintiki municipality),

the municipal departments of Serres, Elaionas and Oinoussa and the community departments of Orini and Ano Vrontou (in Serres municipality),

the municipal departments of Dasochoriou, Irakleia, Valtero, Karperi, Koimisi, Lithotopos, Limnochori, Podismeno and Chrysochorafa (in Irakleia municipality).

8.   Alemania

Las zonas siguientes de Alemania:

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Alt Zauche-Wußwerk,

Gemeinde Byhleguhre-Byhlen,

Gemeinde Märkische Heide,

Gemeinde Neu Zauche,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Groß Liebitz, Guhlen, Mochow und Siegadel,

Gemeinde Spreewaldheide,

Gemeinde Straupitz,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Neuhardenberg,

Gemeinde Gusow-Platkow,

Gemeinde Lietzen,

Gemeinde Falkenhagen (Mark),

Gemeinde Zeschdorf,

Gemeinde Treplin,

Gemeinde Lebus mit den Gemarkungen Wüste-Kunersdorf, Wulkow bei Booßen, Schönfließ, Mallnow – westlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Fichtenhöhe – westlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Lindendorf – westlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Vierlinden – westlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Müncheberg mit den Gemarkungen Trebnitz und Jahnsfelde,

Gemeinde Letschin mit den Gemarkungen Steintoch, Neu Rosenthal, Letschin, Kiehnwerder, Sietzing, Kienitz, Wilhelmsaue, Posedin, Solikante, Klein Neuendorf, Neubarnim, Ortwig, Groß Neuendorf, Ortwig Graben, Mehrin-Graben und Zelliner Loose,

Gemeinde Seelow – westlich der Bahnstrecke RB 60,

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Storkow (Mark),

Gemeinde Wendisch Rietz,

Gemeinde Reichenwalde,

Gemeinde Diensdorf-Radlow,

Gemeinde Bad Saarow,

Gemeinde Rietz-Neuendorf mit den Gemarkungen Buckow, Glienicke, Behrensdorf, Ahrensdorf, Herzberg, Görzig, Pfaffendorf, Sauen, Wilmersdorf (G), Neubrück, Drahendorf, Alt Golm,

Gemeinde Tauche mit den Gemarkungen Briescht, Kossenblatt, Werder, Görsdorf (B), Giesendorf, Wiesendorf, Wulfersdorf, Falkenberg (T), Lindenberg,

Gemeinde Steinhöfel mit den Gemarkungen Demnitz, Steinhöfel, Hasenfelde, Ahrensdorf, Heinersdorf, Tempelberg,

Gemeinde Langewahl,

Gemeinde Berkenbrück,

Gemeinde Briesen (Mark),

Gemeinde Jacobsdorf,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Jänschwalde,

Gemeinde Peitz,

Gemeinde Tauer,

Gemeinde Turnow-Preilack,

Gemeinde Drachhausen,

Gemeinde Schmogrow-Fehrow,

Gemeinde Drehnow,

Gemeinde Guben mit der Gemarkung Schlagsdorf,

Gemeinde Schenkendöbern mit den Gemarkungen Grabko, Kerkwitz, Groß Gastrose,

kreisfreie Stadt Frankfurt (Oder),

Bundesland Sachsen:

Landkreis Görlitz:

Gemeinde Boxberg / O. L. östlich der K8481 und nördlich der S131,

Gemeinde Gablenz,

Gemeinde Görlitz nördlich der Bundesautobahn 4,

Gemeinde Groß Düben,

Gemeinde Hähnichen,

Gemeinde Krauschwitz sofern nicht bereits Teil des gefährdeten Gebietes,

Gemeinde Kreba-Neudorf östlich der S131 sowie der S121,

Gemeinde Mücka östlich der S121,

Gemeinde Neißeaue,

Gemeinde Niesky nördlich der S121 und westlich der B115,

Gemeinde Quitzdorf am See nördlich der S121,

Gemeinde Rietschen sofern nicht bereits Teil des gefährdeten Gebietes,

Gemeinde Rothenburg/ O. L., sofern nicht bereits Teil des gefährdeten Gebietes,

Gemeinde Schleife,

Gemeinde Trebendorf östlich der K8481,

Gemeinde Weißkeißel sofern nicht bereits Teil des gefährdeten Gebietes,

Gemeinde Weißwasser / O. L. östlich der K8481.

PARTE II

1.   Bulgaria

Las zonas siguientes de Bulgaria:

the whole region of Haskovo,

the whole region of Yambol,

the whole region of Stara Zagora,

the whole region of Pernik,

the whole region of Kyustendil,

the whole region of Plovdiv,

the whole region of Pazardzhik,

the whole region of Smolyan,

the whole region of Burgas excluding the areas in Part III.

2.   Estonia

Las zonas siguientes de Estonia:

Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond).

3.   Hungría

Las zonas siguientes de Hungría:

Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Fejér megye 403150, 403160, 403260, 404250, 404550, 404560, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe,

Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Komárom-Esztergom megye: 251950, 252050, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe,

Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe.

4.   Letonia

Las zonas siguientes de Letonia:

Ādažu novads,

Aizputes novada Aizputes, Cīravas un Lažas pagasts, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, Aizputes pilsēta,

Aglonas novads,

Aizkraukles novads,

Aknīstes novads,

Alojas novads,

Alsungas novads,

Alūksnes novads,

Amatas novads,

Apes novads,

Auces novads,

Babītes novads,

Baldones novads,

Baltinavas novads,

Balvu novads,

Bauskas novads,

Beverīnas novads,

Brocēnu novads,

Burtnieku novads,

Carnikavas novads,

Cēsu novads

Cesvaines novads,

Ciblas novads,

Dagdas novads,

Daugavpils novads,

Dobeles novads,

Dundagas novads,

Durbes novads,

Engures novads,

Ērgļu novads,

Garkalnes novads,

Gulbenes novads,

Iecavas novads,

Ikšķiles novads,

Ilūkstes novads,

Inčukalna novads,

Jaunjelgavas novads,

Jaunpiebalgas novads,

Jaunpils novads,

Jēkabpils novads,

Jelgavas novads,

Kandavas novads,

Kārsavas novads,

Ķeguma novads,

Ķekavas novads,

Kocēnu novads,

Kokneses novads,

Krāslavas novads,

Krimuldas novads,

Krustpils novads,

Kuldīgas novada, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, Padures, Rumbas, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču, Ēdoles, Īvandes, Kurmāles, Turlavas, Gudenieku un Snēpeles pagasts, Kuldīgas pilsēta,

Lielvārdes novads,

Līgatnes novads,

Limbažu novads,

Līvānu novads,

Lubānas novads,

Ludzas novads,

Madonas novads,

Mālpils novads,

Mārupes novads,

Mazsalacas novads,

Mērsraga novads,

Naukšēnu novads,

Neretas novads,

Ogres novads,

Olaines novads,

Ozolnieku novads,

Pārgaujas novads,

Pāvilostas novada Sakas pagasts, Pāvilostas pilsēta,

Pļaviņu novads,

Preiļu novads,

Priekules novads,

Priekuļu novads,

Raunas novads,

republikas pilsēta Daugavpils,

republikas pilsēta Jelgava,

republikas pilsēta Jēkabpils,

republikas pilsēta Jūrmala,

republikas pilsēta Rēzekne,

republikas pilsēta Valmiera,

Rēzeknes novads,

Riebiņu novads,

Rojas novads,

Ropažu novads,

Rugāju novads,

Rundāles novads,

Rūjienas novads,

Salacgrīvas novads,

Salas novads,

Salaspils novads,

Saldus novads,

Saulkrastu novads,

Sējas novads,

Siguldas novads,

Skrīveru novads,

Skrundas novada Raņķu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasta daļa no Skrundas uz ziemeļiem no autoceļa A9 un austrumiem no Ventas upes,

Smiltenes novads,

Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes,

Strenču novads,

Talsu novads,

Tērvetes novads,

Tukuma novads,

Vaiņodes novada Vaiņodes pagasts un Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem autoceļa P116, P106,

Valkas novads,

Varakļānu novads,

Vārkavas novads,

Vecpiebalgas novads,

Vecumnieku novads,

Ventspils novads,

Viesītes novads,

Viļakas novads,

Viļānu novads,

Zilupes novads.

5.   Lituania

Las zonas siguientes de Lituania:

Alytaus miesto savivaldybė,

Alytaus rajono savivaldybė,

Anykščių rajono savivaldybė,

Akmenės rajono savivaldybė,

Birštono savivaldybė,

Biržų miesto savivaldybė,

Biržų rajono savivaldybė,

Druskininkų savivaldybė,

Elektrėnų savivaldybė,

Ignalinos rajono savivaldybė,

Jonavos rajono savivaldybė,

Joniškio rajono savivaldybė,

Jurbarko rajono savivaldybė: Eržvilko, Girdžių, Jurbarko miesto, Jurbarkų, Raudonės, Šimkaičių, Skirsnemunės, Smalininkų, Veliuonos ir Viešvilės seniūnijos,

Kaišiadorių rajono savivaldybė,

Kalvarijos savivaldybė,

Kauno miesto savivaldybė,

Kauno rajono savivaldybė: Akademijos, Alšėnų, Batniavos, Ežerėlio, Domeikavos, Garliavos, Garliavos apylinkių, Karmėlavos, Kulautuvos, Lapių, Linksmakalnio, Neveronių, Raudondvario, Ringaudų, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Vandžiogalos, Užliedžių, Vilkijos, ir Zapyškio seniūnijos, Babtų seniūnijos dalis į rytus nuo kelio A1, ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 1907,

Kazlų rūdos savivaldybė,

Kelmės rajono savivaldybė,

Kėdainių rajono savivaldybė: Dotnuvos, Gudžiūnų, Kėdainių miesto, Krakių, Pelėdnagių, Surviliškio, Šėtos, Truskavos, Vilainių ir Josvainių seniūnijos dalis į šiaurę ir rytus nuo kelio Nr. 229 ir Nr. 2032,

Kupiškio rajono savivaldybė,

Kretingos rajono savivaldybė,

Lazdijų rajono savivaldybė,

Marijampolės savivaldybė,

Mažeikių rajono savivaldybė,

Molėtų rajono savivaldybė,

Pagėgių savivaldybė,

Pakruojo rajono savivaldybė,

Panevėžio rajono savivaldybė,

Panevėžio miesto savivaldybė,

Pasvalio rajono savivaldybė,

Radviliškio rajono savivaldybė,

Rietavo savivaldybė,

Prienų rajono savivaldybė,

Plungės rajono savivaldybė: Žlibinų, Stalgėnų, Nausodžio sen dalis nuo kelio Nr. 166 į šiaurės vakarus, Plungės miesto ir Šateikių seniūnijos,

Raseinių rajono savivaldybė: Betygalos, Girkalnio, Kalnujų, Nemakščių, Pagojukų, Paliepių, Raseinių miesto, Raseinių, Šiluvos, Viduklės seniūnijos,

Rokiškio rajono savivaldybė,

Skuodo rajono savivaldybės: Aleksandrijos, Ylakių, Lenkimų, Mosėdžio, Skuodo ir Skuodo miesto seniūnijos,

Šakių rajono savivaldybė,

Šalčininkų rajono savivaldybė,

Šiaulių miesto savivaldybė,

Šiaulių rajono savivaldybė,

Šilutės rajono savivaldybė,

Širvintų rajono savivaldybė,

Šilalės rajono savivaldybė,

Švenčionių rajono savivaldybė,

Tauragės rajono savivaldybė,

Telšių rajono savivaldybė,

Trakų rajono savivaldybė,

Ukmergės rajono savivaldybė,

Utenos rajono savivaldybė,

Varėnos rajono savivaldybė,

Vilniaus miesto savivaldybė,

Vilniaus rajono savivaldybė,

Vilkaviškio rajono savivaldybė,

Visagino savivaldybė,

Zarasų rajono savivaldybė.

6.   Polonia

Las zonas siguientes de Polonia:

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Kalinowo, Stare Juchy, Prostki oraz gmina wiejska Ełk w powiecie ełckim,

powiat elbląski,

powiat miejski Elbląg,

powiat gołdapski,

powiat piski,

gminy Górowo Iławeckie z miastem Górowo Iławeckie i Sępopol w powiecie bartoszyckim,

gminy Biskupiec, Kolno, część gminy Olsztynek położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr S51 biegnącą od wschodniej granicy gminy do miejscowości Ameryka oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą S51 do północnej granicy gminy, łączącej miejscowości Mańki – Mycyny – Ameryka w powiecie olsztyńskim,

gmina Grunwald, część gminy Małdyty położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7, część gminy Miłomłyn położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7, część gminy wiejskiej Ostróda położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7 oraz na południe od drogi nr 16, część miasta Ostróda położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7, część gminy Dąbrówno położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 542 biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Dąbrówno, a następnie na zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od miejscowości Dąbrówno przez miejscowości Zamkowy Młyn – Wądzyń do południowej granicy gminy w powiecie ostródzkim,

powiat giżycki,

powiat braniewski,

powiat kętrzyński,

gminy Lubomino i Orneta w powiecie lidzbarskim,

gmina Nidzica i część gminy Kozłowo położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Rączki – Kownatki – Gardyny w powiecie nidzickim,

gminy Dźwierzuty, Jedwabno, Pasym, Szczytno i miasto Szczytno i Świętajno w powiecie szczycieńskim,

powiat mrągowski,

gminy Lubawa, miasto Lubawa, Zalewo i część gminy wiejskiej Iława położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 521 biegnącą od zachodniej granicy gminy do zachodniej granicy miasta Iława oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od południowej granicy gminy miasta Iława przez miejscowość Katarzynki do południowej granicy gminy w powiecie iławskim,

powiat węgorzewski,

w województwie podlaskim:

powiat bielski,

powiat grajewski,

powiat moniecki,

powiat sejneński,

gminy Łomża, Piątnica, Jedwabne, Przytuły i Wizna w powiecie łomżyńskim,

powiat miejski Łomża,

powiat siemiatycki,

powiat hajnowski,

gminy Ciechanowiec, Klukowo, Szepietowo, Kobylin-Borzymy, Nowe Piekuty, Sokoły i część gminy Kulesze Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie wysokomazowieckim,

gmina Rutki i część gminy Kołaki Kościelne położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie zambrowskim,

powiat kolneński z miastem Kolno,

powiat białostocki,

gminy Filipów, Jeleniewo, Przerośl, Raczki, Rutka-Tartak, Suwałki, Szypliszki Wiżajny oraz część gminy Bakałarzewo położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę 653 biegnącej od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą 1122B oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1122B biegnącą od drogi 653 w kierunku południowym do skrzyżowania z drogą 1124B i następnie na północny - wschód od drogi nr 1124B biegnącej od skrzyżowania z drogą 1122B do granicy z gminą Raczki w powiecie suwalskim,

powiat miejski Suwałki,

powiat augustowski,

powiat sokólski,

powiat miejski Białystok,

w województwie mazowieckim:

powiat siedlecki,

powiat miejski Siedlce,

gminy Bielany, Ceranów, Jabłonna Lacka, Kosów Lacki, Repki, Sabnie, Sterdyń i gmina wiejska Sokołów Podlaski w powiecie sokołowskim,

gminy Grębków i Wierzbno w powiecie węgrowskim,

powiat łosicki,

powiat ciechanowski,

powiat sochaczewski,

gminy Policzna, Przyłęk, Tczów i Zwoleń w powiecie zwoleńskim,

powiat kozienicki,

gminy Chotcza i Solec nad Wisłą w powiecie lipskim,

gminy Gózd, Jastrzębia, Jedlnia Letnisko, Pionki z miastem Pionki, Skaryszew, Jedlińsk, Przytyk, Zakrzew, część gminy Iłża położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9, część gminy Wolanów położona na północ od drogi nr 12 w powiecie radomskim,

gminy Bodzanów, Bulkowo, Staroźreby, Słubice, Wyszogród i Mała Wieś w powiecie płockim,

powiat nowodworski,

powiat płoński,

gminy Pokrzywnica, Świercze i część gminy Winnica położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Bielany, Winnica i Pokrzywnica w powiecie pułtuskim,

gminy Dębówka, Klembów, Poświętne, Radzymin, Wołomin, miasto Kobyłka, miasto Marki, miasto Ząbki, miasto Zielonka w powiecie wołomińskim,

gminy Borowie, Garwolin z miastem Garwolin, Miastków Kościelny, Parysów, Pilawa, część gminy Wilga położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Wilga biegnącą od wschodniej granicy gminy do ujścia do rzeki Wisły, część gminy Górzno położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Łąki i Górzno biegnącą od wschodniej granicy gminy, następnie od miejscowości Górzno na północ od drogi nr 1328W biegnącej do drogi nr 17, a następnie na północ od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od drogi nr 17 do zachodniej granicy gminy przez miejscowości Józefów i Kobyla Wola w powiecie garwolińskim,

gminy Boguty – Pianki, Zaręby Kościelne, Nur i część gminy Małkinia Górna położona na południe od rzeki Brok w powiecie ostrowskim,

gminy Stupsk, Wiśniewo i Strzegowo w powiecie mławskim,

powiat miński,

powiat otwocki,

powiat warszawski zachodni,

powiat legionowski,

powiat piaseczyński,

powiat pruszkowski,

powiat grójecki,

powiat grodziski,

powiat żyrardowski,

powiat białobrzeski,

powiat przysuski,

powiat miejski Warszawa,

w województwie lubelskim:

powiat bialski,

powiat miejski Biała Podlaska,

gminy Batorz, Godziszów, Janów Lubelski, Modliborzyce i Potok Wielki w powiecie janowskim,

gminy Janowiec, Kazimierz Dolny, Końskowola, Kurów, Markuszów, Nałęczów, Puławy z miastem Puławy, Wąwolnica i Żyrzyn w powiecie puławskim,

gminy Nowodwór, miasto Dęblin i część gminy Ryki położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową powiecie ryckim,

gminy Adamów, Krzywda, Stoczek Łukowski z miastem Stoczek Łukowski, Wola Mysłowska, Trzebieszów, Stanin, Wojcieszków, gmina wiejska Łuków i miasto Łuków w powiecie łukowskim,

powiat lubelski,

powiat miejski Lublin,

gminy Niedźwiada, Ostrów Lubelski, Serniki i Uścimów w powiecie lubartowskim,

powiat łęczyński,

powiat świdnicki,

gminy Fajsławice, Gorzków, Izbica, Krasnystaw z miastem Krasnystaw, Kraśniczyn, Łopiennik Górny, Siennica Różana i część gminy Żółkiewka położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 842 w powiecie krasnostawskim,

gminy Chełm, Ruda – Huta, Sawin, Rejowiec, Rejowiec Fabryczny z miastem Rejowiec Fabryczny, Siedliszcze, Wierzbica, część gminy Dorohusk położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową, część gminy Wojsławice położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę 1839L, część gminy Leśniowice położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę 1839L w powiecie chełmskim,

powiat miejski Chełm,

powiat kraśnicki,

powiat opolski,

powiat parczewski,

powiat włodawski,

powiat radzyński,

w województwie podkarpackim:

powiat stalowowolski,

gminy Oleszyce, Lubaczów z miastem Lubaczów, Wielkie Oczy w powiecie lubaczowskim,

część gminy Kamień położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19, część gminy Sokołów Małopolski położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 875 w powiecie rzeszowskim,

gminy Cmolas i Majdan Królewski w powiecie kolbuszowskim,

gminy Grodzisko Dolne, część gminy wiejskiej Leżajsk położona na południe od miasta Leżajsk oraz na zachód od linii wyznaczonej przez rzekę San, w powiecie leżajskim,

gmina Jarocin, część gminy Harasiuki położona na północ od linii wyznaczona przez drogę nr 1048 R, część gminy Ulanów położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Tanew, część gminy Nisko położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 oraz na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 19, część gminy Jeżowe położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 w powiecie niżańskim,

powiat tarnobrzeski,

w województwie pomorskim:

gminy Dzierzgoń i Stary Dzierzgoń w powiecie sztumskim,

gmina Stare Pole w powiecie malborskim,

gminy Stegny, Sztutowo i część gminy Nowy Dwór Gdański położona na północny - wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 55 biegnącą od południowej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 7, następnie przez drogę nr 7 i S7 biegnącą do zachodniej granicy gminy w powiecie nowodworskim,

w województwie świętokrzyskim:

gmina Tarłów i część gminy Ożarów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 74 w powiecie opatowskim,

część gminy Brody położona na zachód od linii kolejowej biegnącej od miejscowości Marcule i od północnej granicy gminy przez miejscowości Klepacze i Karczma Kunowska do południowej granicy gminy oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 i na północny - wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 0618T biegnącą od północnej granicy gminy do skrzyżowania w miejscowości Lipie oraz przez drogę biegnącą od miejscowości Lipie do wschodniej granicy gminy i część gminy Mirzec położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 744 biegnącą od południowej granicy gminy do miejscowości Tychów Stary a następnie przez drogę nr 0566T biegnącą od miejscowości Tychów Stary w kierunku północno – wschodnim do granicy gminy w powiecie starachowickim,

w województwie lubuskim:

powiat wschowski,

gmina Kostrzyn nad Odrą i część gminy Witnica położona na południowy zachód od drogi biegnącej od zachodniej granicy gminy od miejscowości Krześnica, przez miejscowości Kamień Wielki - Mościce - Witnica - Kłopotowo do południowej granicy gminy w powiecie gorzowskim,

gminy Gubin z miastem Gubin, Maszewo i część gminy Bytnica położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1157F w powiecie krośnieńskim,

powiat słubicki,

gminy Słońsk, Sulęcin i Torzym w powiecie sulęcińskim,

gminy Bledzew i Międzyrzecz w powiecie międzyrzeckim,

gminy Kolsko, część gminy Kożuchów położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 283 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 290 i na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 290 biegnącej od miasta Mirocin Dolny do zachodniej granicy gminy, część gminy Bytom Odrzański położona na północny zachód od linii wyznaczonej przez drogi nr 293 i 326, część gminy Nowe Miasteczko położona na zachód od linii wyznaczonych przez drogi 293 i 328, część gminy Siedlisko położona na północny zachód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od rzeki Odry przy południowe granicy gminy do drogi nr 326 łączącej się z drogą nr 325 biegnącą w kierunku miejscowości Różanówka do skrzyżowania z drogą nr 321 biegnącą od tego skrzyżowania w kierunku miejscowości Bielawy, a następnie przedłużoną przez drogę przeciwpożarową biegnącą od drogi nr 321 w miejscowości Bielawy do granicy gminy w powiecie nowosolskim,

gminy Nowogród Bobrzański, Trzebiechów część gminy Bojadła położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 278 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 282 i na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 282 biegnącej od miasta Bojadła do zachodniej granicy gminy i część gminy Sulechów położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S3 w powiecie zielonogórskim,

powiat żarski,

gminy Brzeźnica, Iłowa, Małomice, Szprotawa, Wymiarki, Żagań, miasto Żagań, miasto Gozdnica, część gminy Niegosławice położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 328 w powiecie żagańskim,

gminy Lubrza, Łagów i Świebodzin w powiecie świebodzińskim,

w województwie dolnośląskim:

gmina Pęcław, część gminy Kotla położona na północ od linii wyznaczonej przez rzekę Krzycki Rów, część gminy wiejskiej Głogów położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 12, 319 oraz 329, część miasta Głogów położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 w powiecie głogowskim,

gminy Grębocice i Polkowice w powiecie polkowickim,

w województwie wielkopolskim:

gminy Przemęt i Wolsztyn w powiecie wolsztyńskim,

gmina Wielichowo część gminy Kamieniec położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 308 i część gminy Rakoniewice położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 305 w powiecie grodziskim,

gminy Lipno, Osieczna, Wijewo, Włoszakowice i część gminy Święciechowa położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 w powiecie leszczyńskim,

gmina Śmigiel, część gminy wiejskiej Kościan położona na południowy – wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 5 oraz na zachód od linii wyznaczonej przez kanał Obry, część gminy Krzywiń położona na zachód od linii wyznaczonej przez kanał Obry w powiecie kościańskim,

powiat miejski Leszno,

powiat obornicki,

część gminy Połajewo na położona na południe od drogi łączącej miejscowości Chraplewo, Tarnówko-Boruszyn, Krosin, Jakubowo, Połajewo - ul. Ryczywolska do północno-wschodniej granicy gminy w powiecie czarnkowsko-trzcianeckim,

gmina Suchy Las, część gminy wiejskiej Murowana Goślina położona na północ od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy miasta Murowana Goślina do północno-wschodniej granicy gminy oraz część gminy Rokietnica położona na północ i na wschód od linii kolejowej biegnącej od północnej granicy gminy w miejscowości Krzyszkowo do południowej granicy gminy w miejscowości Kiekrz w powiecie poznańskim,

część gminy Szamotuły położona na wschód od wschodniej granicy miasta Szamotuły i na północ od linii kolejowej biegnącej od południowej granicy miasta Szamotuły do południowo-wschodniej granicy gminy oraz część gminy Obrzycko położona na wschód od drogi nr 185 łączącej miejscowości Gaj Mały, Słopanowo i Obrzycko do północnej granicy miasta Obrzycko, a następnie na wschód od drogi przebiegającej przez miejscowość Chraplewo w powiecie szamotulskim.

w województwie łódzkim:

gminy Drzewica, Opoczno i Poświętne w powiecie opoczyńskim,

gminy Biała Rawska, Regnów i Sadkowice w powiecie rawskim,

gmina Kowiesy w powiecie skierniewickim,

w województwie zachodniopomorskim:

część gminy Boleszkowice położona na południowy - zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 31 i część gminy Dębno położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 31 biegnącą od zachodniej granicy gminy do miejscowości Sarbinowo, a następnie na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od miejscowości Sarbinowo przez miejscowość Krześnica do wschodniej granicy gminy w powiecie myśliborskim.

7.   Eslovaquia

Las zonas siguientes de Eslovaquia:

in the district of Gelnica, the whole municipality of Smolník,

In the district of Košice-okolie the municipalities of Opátka, Košická Belá, Malá Lodina, Veľká Lodina, Kysak, Sokoľ, Trebejov, Obišovce, Družstevná pri Hornáde, Kostoľany nad Hornádom, Budimír, Vajkovce, Chrastné, Čižatice, Kráľovce, Ploské, Nová Polhora, Boliarov, Kecerovce, Vtáčkovce, Herľany, Rankovce, Mudrovce, Kecerovský Lipovec, Opiná, Bunetice,

the whole city of Košice,

in the district of Michalovce, the whole municipalities of Tušice, Moravany, Pozdišovce, Michalovce, Zalužice, Lúčky, Závadka, Hnojné, Poruba pod Vihorlatom, Jovsa, Kusín, Klokočov, Kaluža, Vinné, Trnava pri Laborci, Oreské, Staré, Zbudza, Petrovce nad Laborcom, Lesné, Suché, Rakovec nad Ondavou, Nacina Ves, Voľa, and Pusté Čemerné,

in the district of Vranov nad Topľou, the whole municipalities of Zámutov, Rudlov, Jusková Voľa, Banské, Cabov, Davidov, Kamenná Poruba, Vechec, Čaklov, Soľ, Komárany, Čičava, Nižný Kručov, Vranov nad Topľou, Sačurov, Sečovská Polianka, Dlhé Klčovo, Nižný Hrušov, Poša, Nižný Hrabovec, Hencovce, Kučín, Majerovce, Sedliská, Kladzany and Tovarnianska Polianka, Herrmanovce nad Topľou, Petrovce, Pavlovce, Hanušovce nad Topľou, Medzianky, Radvanovce, Babie, Vlača, Ďurďoš, Prosačov, Remeniny, Skrabské, Bystré, Petkovce, Michalok, Vyšný Žipov, Čierne nad Topľou, Zlatník, Hlinné, Jastrabie nad Topľou, Merník,

in the district of Prešov, the whole municipalities of Tuhrina, Lúčina, Podhradík, Okružná, Ruská Nová Ves, Teriakovce, Ľubotice, Vyšná Šebastová, Lipníky, Chmeľov, Čelovce, Pušovce, Proč, Šarišská Trstená, Chmeľovec, Podhorany, Nemcovce, Lada, Kapušany, Fulianka, Prešov, Fintice, Tulčík, Demjata, Veľký Slivník, Záhradné, Malý Slivník, Mošurov, Terňa, Gregorovce, Medzany, Malý Šariš, Župčany, Svinia, Veľký Šariš, Geraltov, Trnkov, Šarišská Poruba, Lažany, Červenica, Žehňa, Záborské, Dulova Ves, Kokošovce, Abranovce, Lesíček, Zlatá Baňa, Ruská Nová Ves, Teriakovce, Podhradník, Mirkovce, Brestov, Varhaňovce,

in the district of Sabinov, the whole municipalities Ostrovany, Daletice, Jarovnice, Šarišské Michaľany, Ražňany, Uzovce, Hubošovce, Ratvaj, Bodovce, Šarišské Sokolovce, Sabinov, Jakubovany, Uzovský Šalgov, Uzovské Pekľany, Pečovská Nová Ves, Rožkovany, Jakubova Voľa, Drienica, Červená Voda, Jakovany, Červenica pri Sabinove, Ľutina, Olejníkov, Lipany, Lúčka, Hanigovce, Milpoš, Kamenica,

in the district of Svidník, the whole municipalities of Dukovce, Želmanovce, Kuková, Kalnište, Lužany pri Ondave, Lúčka, Giraltovce, Kračúnovce, Železník, Kobylince, Mičakovce,

in the district of Bardejov, the whole municipalities of Kríže, Hervartov, Richvald, Šiba, Kľušov, Hertník, Fričkovce, Bartošovce, Kobyly, Osikov, Vaniškovce, Janovce, Tročany, Abrahámovce, Raslavice, Buclovany, Lopúchov, Stuľany, Koprivnica, Kochanovce, Harhaj, Vyšný Kručov, Brezov, Lascov, Marhaň, Kučín, Kožany, Kurima, Nemcovce, Porúbka, Hankovce, Oľšavce, Nižná Voľa, Rešov, Vyšná Voľa, Poliakovce, Dubinné, Hrabovec, Komárov, Lukavica, Livov, Livovská Huta, Lukov, Malcov, Lenartov, Snakov, Hrabské, Gerlachov, Kružlov, Krivé, Bogliarka,

in the district of Stará Ľubovňa, the whole municipalities of Kyjov, Pusté Pole, Šarišské Jastrabie, Čirč, Ruská Voľa nad Popradom, Obručné,

in the district of Revúca, the whole municipalities of Gemer, Tornaľa, Žiar, Gemerská Ves, Levkuška, Otročok, Polina, Rašice, Licince, Leváre, Držkovce, Chvalová, Sekerešovo, Višňové,

in the district of Rimavská Sobota, the whole municipalities of Abovce, Barca, Bátka, Cakov, Chanava, Dulovo, Figa, Gemerské Michalovce, Hubovo, Ivanice, Kaloša, Kesovce, Kráľ, Lenartovce, Lenka, Neporadza, Orávka, Radnovce, Rakytník, Riečka, Rimavská Seč, Rumince, Stránska, Uzovská Panica, Valice, Vieska nad Blhom, Vlkyňa, Vyšné Valice, Včelince, Zádor, Číž, Štrkovec Tomášovce, Žíp, Španie Pole, Hostišovce, Budikovany, Teplý Vrch, Veľký Blh, Janice, Chrámec, Orávka, Martinová, Bottovo, Dubovec, Šimonovce, Širkovce Drňa, Hostice, Gemerské Dechtáre, Jestice, Petrovce, Dubno, Gemerský Jablonec,

in the district of Prešov, the whole municipalities of Tuhrina and Lúčina.

8.   Alemania

Las zonas siguientes de Alemania:

Bundesland Brandenburg:

Landkreis Oder-Spree:

Gemeinde Grunow-Dammendorf,

Gemeinde Mixdorf

Gemeinde Schlaubetal,

Gemeinde Neuzelle,

Gemeinde Neißemünde,

Gemeinde Lawitz,

Gemeinde Eisenhüttenstadt,

Gemeinde Vogelsang,

Gemeinde Ziltendorf,

Gemeinde Wiesenau,

Gemeinde Friedland,

Gemeinde Siehdichum

Gemeinde Müllrose,

Gemeinde Groß Lindow,

Gemeinde Brieskow-Finkenheerd,

Gemeinde Ragow-Merz,

Gemeinde Beeskow,

Gemeinde Rietz-Neuendorf mit den Gemarkungen Groß Rietz und Birkholz,

Gemeinde Tauche mit den Gemarkungen Stremmen, Ranzig, Trebatsch, Sabrodt, Sawall, Mitweide und Tauche,

Landkreis Dahme-Spreewald:

Gemeinde Jamlitz,

Gemeinde Lieberose,

Gemeinde Schwielochsee mit den Gemarkungen Goyatz, Jessern, Lamsfeld, Ressen, Speichrow und Zaue,

Landkreis Spree-Neiße:

Gemeinde Schenkendöbern mit den Gemarkungen Stakow, Reicherskreuz, Groß Drewitz, Sembten, Lauschütz, Krayne, Lübbinchen, Grano, Pinnow, Bärenklau, Schenkendöbern und Atterwasch,

Gemeinde Guben mit den Gemarkungen Bresinchen, Guben und Deulowitz,

Landkreis Märkisch-Oderland:

Gemeinde Zechin,

Gemeinde Bleyen-Genschmar,

Gemeinde Golzow,

Gemeinde Küstriner Vorland,

Gemeinde Alt Tucheband,

Gemeinde Reitwein,

Gemeinde Podelzig,

Gemeinde Letschin mit der Gemarkung Sophienthal,

Gemeinde Seelow – östlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Vierlinden – östlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Lindendorf – östlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Fichtenhöhe – östlich der Bahnstrecke RB 60,

Gemeinde Lebus mit den Gemarkungen Lebus und Mallnow – östlich der Bahnstrecke RB 60,

Bundesland Sachsen:

Landkreis Görlitz:

Gemeinde Bad Muskau,

Gemeinde Krauschwitz östlich des folgenden Straßenzuges: B115 nördlicher Teil (Jämlitzer Weg) - S123 (Geschwister-Scholl-Straße) - B115 Südlicher Teil (Görlitzer Straße),

Gemeinde Rietschen östlich der B115 und nördlich der Südgrenze Truppenübungsplatz Oberlausitz,

Gemeinde Rothenburg/ O. L. nördlich der Südgrenze Truppenübungsplatz Oberlausitz und Welschgraben,

Gemeinde Weißkeißel östlich der B115.

PARTE III

1.   Bulgaria

Las zonas siguientes de Bulgaria:

the whole region of Blagoevgrad,

the whole region of Dobrich,

the whole region of Gabrovo,

the whole region of Kardzhali,

the whole region of Lovech,

the whole region of Montana,

the whole region of Pleven,

the whole region of Razgrad,

the whole region of Ruse,

the whole region of Shumen,

the whole region of Silistra,

the whole region of Sliven,

the whole region of Sofia city,

the whole region of Sofia Province,

the whole region of Targovishte,

the whole region of Vidin,

the whole region of Varna,

the whole region of Veliko Tarnovo,

the whole region of Vratza,

in Burgas region:

the whole municipality of Burgas,

the whole municipality of Kameno,

the whole municipality of Malko Tarnovo,

the whole municipality of Primorsko,

the whole municipality of Sozopol,

the whole municipality of Sredets,

the whole municipality of Tsarevo,

the whole municipality of Sungurlare,

the whole municipality of Ruen,

the whole municipality of Aytos.

2.   Letonia

Las zonas siguientes de Letonia:

Aizputes novada Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296,

Kuldīgas novada, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296,

Skrundas novada Rudbāržu, Nīkrāces pagasts, Raņķu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasts (izņemot pagasta daļa no Skrundas uz ziemeļiem no autoceļa A9 un austrumiem no Ventas upes), Skrundas pilsēta,

Vaiņodes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106.

3.   Lituania

Las zonas siguientes de Lituania:

Jurbarko rajono savivaldybė: Seredžiaus ir Juodaičių seniūnijos,

Kauno rajono savivaldybė: Čekiškės seniūnija, Babtų seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio A1ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 1907,

Kėdainių rajono savivaldybė: Pernaravos seniūnija ir Josvainių seniūnijos pietvakarinė dalis tarp kelio Nr. 229 ir Nr. 2032,

Plungės rajono savivaldybė: Alsėdžių, Babrungo, Paukštakių, Platelių ir Žemaičių Kalvarijos seniūnijos,

Raseinių rajono savivaldybė: Ariogalos ir Ariogalos miesto seniūnijos,

Skuodo rajono savivaldybės: Barstyčių, Notėnų ir Šačių seniūnijos.

4.   Polonia

Las zonas siguientes de Polonia:

w województwie warmińsko-mazurskim:

gminy Bisztynek i Bartoszyce z miastem Bartoszyce w powiecie bartoszyckim,

gminy Kiwity i Lidzbark Warmiński z miastem Lidzbark Warmiński w powiecie lidzbarskim,

gminy Łukta, Morąg, Miłakowo, część gminy Małdyty położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7, część gminy Miłomłyn położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7, część gminy wiejskiej Ostróda położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr S7 oraz na północ od drogi nr 16, część miasta Ostróda położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr w powiecie ostródzkim,

powiat olecki,

gminy Barczewo, Gietrzwałd, Jeziorany, Jonkowo, Dywity, Dobre Miasto, Purda, Stawiguda, Świątki, część gminy Olsztynek położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr S51 biegnącą od wschodniej granicy gminy do miejscowości Ameryka oraz na wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od skrzyżowania z drogą S51 do północnej granicy gminy, łączącej miejscowości Mańki – Mycyny – Ameryka w powiecie olsztyńskim,

powiat miejski Olsztyn,

w województwie podlaskim:

część gminy Bakałarzewo położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę 653 biegnącej od zachodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą 1122B oraz na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1122B biegnącą od drogi 653 w kierunku południowym do skrzyżowania z drogą 1124B i następnie na południowy - zachód od drogi nr 1124B biegnącej od skrzyżowania z drogą 1122B do granicy z gminą Raczki w powiecie suwalskim,

w województwie mazowieckim:

gminy Łaskarzew z miastem Łaskarzew, Maciejowice, Sobolew, Trojanów, Żelechów, część gminy Wilga położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Wilga biegnącą od wschodniej granicy gminy do ujścia do rzeki Wisły, część gminy Górzno położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę łączącą miejscowości Łąki i Górzno biegnącą od wschodniej granicy gminy, następnie od miejscowości Górzno na południe od drogi nr 1328W biegnącej do drogi nr 17, a następnie na południe od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od drogi nr 17 do zachodniej granicy gminy przez miejscowości Józefów i Kobyla Wola w powiecie garwolińskim,

część gminy Iłża położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 9 w powiecie radomskim,

gmina Kazanów w powiecie zwoleńskim,

gminy Ciepielów, Lipsko, Rzeczniów i Sienno w powiecie lipskim,

w województwie lubelskim:

powiat tomaszowski,

gminy Białopole, Dubienka, Kamień, Żmudź, część gminy Dorohusk położona na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową, część gminy Wojsławice położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę 1839L, część gminy Leśniowice położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę 1839L w powiecie chełmskim,

gmina Rudnik i część gminy Żółkiewka położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 842 w powiecie krasnostawskim,

powiat zamojski,

powiat miejski Zamość,

powiat biłgorajski,

powiat hrubieszowski,

gminy Dzwola i Chrzanów w powiecie janowskim,

gmina Serokomla w powiecie łukowskim,

gminy Abramów, Kamionka, Michów, Lubartów z miastem Lubartów, Firlej, Jeziorzany, Kock, Ostrówek w powiecie lubartowskim,

gminy Kłoczew, Stężyca, Ułęż i część gminy Ryki położona na północ od linii wyznaczonej przez linię kolejową w powiecie ryckim,

gmina Baranów w powiecie puławskim,

w województwie podkarpackim:

gminy Cieszanów, Horyniec – Zdrój, Narol i Stary Dzików w powiecie lubaczowskim,

gminy Kuryłówka, Nowa Sarzyna, miasto Leżajsk, część gminy wiejskiej Leżajsk położona na północ od miasta Leżajsk oraz część gminy wiejskiej Leżajsk położona na wschód od linii wyznaczonej przez rzekę San, w powiecie leżajskim,

gminy Krzeszów, Rudnik nad Sanem, część gminy Harasiuki położona na południe od linii wyznaczona przez drogę nr 1048 R, część gminy Ulanów położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Tanew, część gminy Nisko położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 oraz na południe od linii wyznaczonej przez linię kolejową biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 19, część gminy Jeżowe położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 w powiecie niżańskim,

gminy Chłopice, Jarosław z miastem Jarosław, Laszki, Wiązownica, Pawłosiów, Radymno z miastem Radymno, w powiecie jarosławskim,

gmina Stubno w powiecie przemyskim,

część gminy Kamień położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 19 w powiecie rzeszowskim,

gminy Adamówka, Sieniawa, Tryńcza, miasto Przeworsk, część gminy wiejskiej Przeworsk położona na wschód od miasta Przeworsk i na wschód od linii wyznaczonej przez autostradę A4 biegnącą od granicy z gminą Tryńcza do granicy miasta Przeworsk, część gminy Zarzecze położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1594R biegnącą od północnej granicy gminy do miejscowości Zarzecze oraz na północ od linii wyznaczonej przez drogi nr 1617R oraz 1619R biegnącą do południowej granicy gminy w powiecie przeworskim,

w województwie lubuskim:

gminy Nowa Sól i miasto Nowa Sól, Otyń oraz część gminy Kożuchów położona na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 283 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 290 i na północ od linii wyznaczonej przez drogę nr 290 biegnącej od miasta Mirocin Dolny do zachodniej granicy gminy, część gminy Bytom Odrzański położona na południowy wschód od linii wyznaczonej przez drogi nr 293 i 326, część gminy Nowe Miasteczko położona na wschód od linii wyznaczonych przez drogi 293 i 328, część gminy Siedlisko położona na południowy wschód od linii wyznaczonej przez drogę biegnącą od rzeki Odry przy południowe granicy gminy do drogi nr 326 łączącej się z drogą nr 325 biegnącą w kierunku miejscowości Różanówka do skrzyżowania z drogą nr 321 biegnącą od tego skrzyżowania w kierunku miejscowości Bielawy, a następnie przedłużoną przez drogę przeciwpożarową biegnącą od drogi nr 321 w miejscowości Bielawy do granicy gminy w powiecie nowosolskim,

gminy Babimost, Czerwieńsk, Kargowa, Świdnica, Zabór, część gminy Bojadła położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 278 biegnącą od wschodniej granicy gminy do skrzyżowania z drogą nr 282 i na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 282 biegnącej od miasta Bojadła do zachodniej granicy gminy i część gminy Sulechów położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr S3 w powiecie zielonogórskim,

część gminy Niegosławice położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 328 w powiecie żagańskim,

powiat miejski Zielona Góra,

gminy Skąpe, Szczaniec i Zbąszynek w powiecie świebodzińskim,

gminy Bobrowice, Dąbie, Krosno Odrzańskie i część gminy Bytnica położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 1157F w powiecie krośnieńskim,

część gminy Trzciel położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 92 w powiecie międzyrzeckim,

w województwie wielkopolskim:

gmina Zbąszyń, część gminy Miedzichowo położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 92, część gminy Nowy Tomyśl położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 305 w powiecie nowotomyskim,

gmina Siedlec w powiecie wolsztyńskim,

część gminy Rakoniewice położona na wschód od linii wyznaczonej przez drogę nr 305 w powiecie grodziskim,

gminy Chocz, Czermin, Gołuchów, Pleszew i część gminy Gizałki położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 443 w powiecie pleszewskim,

część gminy Grodziec położona na południe od linii wyznaczonej przez drogę nr 443 w powiecie konińskim,

gminy Blizanów, Stawiszyn, Żelazków w powiecie kaliskim,

w województwie dolnośląskim:

gminy Jerzmanowa, Żukowice, część gminy Kotla położona na południe od linii wyznaczonej przez rzekę Krzycki Rów, część gminy wiejskiej Głogów położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogi nr 12, 319 oraz 329, część miasta Głogów położona na zachód od linii wyznaczonej przez drogę nr 12 w powiecie głogowskim,

gminy Gaworzyce, Radwanice i część gminy Przemków położona na północ od linii wyznaczonej prze drogę nr 12 w powiecie polkowickim,

w województwie świętokrzyskim:

część gminy Brody położona na wschód od linii kolejowej biegnącej od miejscowości Marcule i od północnej granicy gminy przez miejscowości Klepacze i Karczma Kunowska do południowej granicy gminy w powiecie starachowickim.

5.   Rumanía

Las zonas siguientes de Rumanía:

Zona orașului București,

Județul Constanța,

Județul Satu Mare,

Județul Tulcea,

Județul Bacău,

Județul Bihor,

Județul Bistrița Năsăud,

Județul Brăila,

Județul Buzău,

Județul Călărași,

Județul Dâmbovița,

Județul Galați,

Județul Giurgiu,

Județul Ialomița,

Județul Ilfov,

Județul Prahova,

Județul Sălaj,

Județul Suceava

Județul Vaslui,

Județul Vrancea,

Județul Teleorman,

Judeţul Mehedinţi,

Județul Gorj,

Județul Argeș,

Judeţul Olt,

Judeţul Dolj,

Județul Arad,

Județul Timiș,

Județul Covasna,

Județul Brașov,

Județul Botoșani,

Județul Vâlcea,

Județul Iași,

Județul Hunedoara,

Județul Alba,

Județul Sibiu,

Județul Caraș-Severin,

Județul Neamț,

Județul Harghita,

Județul Mureș,

Județul Cluj,

Județul Maramureş.

6.   Eslovaquia

the whole district of Trebišov,

in the district of Michalovce, the whole municipalities of the district not included in Part I and Part II,

Region Sobrance – municipalities Lekárovce, Pinkovce, Záhor, Bežovce,

the whole district of Košice – okolie, except municipalities included in part II,

In the district Rožnava, the municipalities of Bôrka, Lúčka, Jablonov nad Turňou, Drnava, Kováčová, Hrhov, Ardovo, Bohúňovo, Bretka, Čoltovo, Dlhá Ves, Gemerská Hôrka, Gemerská Panica, Kečovo, Meliata, Plešivec, Silica, Silická Brezová, Slavec, Hrušov, Krásnohorská Dlhá Lúka, Krásnohorské podhradie, Lipovník, Silická Jablonica, Brzotín, Jovice, Kružná, Pača, Rožňava, Rudná, Vidová and Čučma,

in the district of Gelnica, the whole municipality of Smolník and Úhorná.

PARTE IV

Italia

Las zonas siguientes de Italia:

tutto il territorio della Sardegna.

».

Corrección de errores

17.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 426/97


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 508/2014, en lo relativo a medidas específicas para movilizar inversiones en los sistemas de atención sanitaria de los Estados miembros y en otros sectores de sus economías, en respuesta al brote de COVID-19 (Iniciativa de inversión en respuesta al coronavirus)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 99 de 31 de marzo de 2020 )

En la página de cubierta y en la página 5, en el título del Reglamento (UE) 2020/460:

donde dice:

«Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 508/2014, en lo relativo a medidas específicas para movilizar inversiones en los sistemas de atención sanitaria de los Estados miembros y en otros sectores de sus economías, en respuesta al brote de COVID 19 (Iniciativa de inversión en respuesta al coronavirus)»,

debe decir:

«Reglamento (UE) 2020/460 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 508/2014, en lo relativo a medidas específicas para movilizar inversiones en los sistemas de salud de los Estados miembros y en otros sectores de sus economías, en respuesta al brote de COVID 19 (Iniciativa de inversión en respuesta al coronavirus)».

En la página 5, considerandos 1 y 4:

donde dice:

«(1)

Los Estados miembros se han visto afectados de un modo singular por las consecuencias ocasionadas por el brote de COVID-19. La crisis de salud pública actual dificulta el crecimiento en los Estados miembros, lo cual, a su vez, agrava la importante escasez de liquidez debido al significativo incremento imprevisto de la necesidad de inversiones públicas en los sistemas de atención sanitaria y en otros sectores de sus economías. Todo ello ha llevado a una situación excepcional que es necesario abordar con medidas específicas.

(4)

Con el fin de responder al impacto de la crisis de salud pública, la prioridad de inversión del FEDER de reforzar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación debe comprender la inversión en productos y servicios necesarios para fomentar las capacidades de respuesta a las crisis en los servicios de atención sanitaria.»,

debe decir:

«(1)

Los Estados miembros se han visto afectados de un modo singular por las consecuencias ocasionadas por el brote de COVID-19. La crisis de salud pública actual dificulta el crecimiento en los Estados miembros, lo cual, a su vez, agrava la importante escasez de liquidez debido al significativo incremento imprevisto de la necesidad de inversiones públicas en los sistemas de salud y en otros sectores de sus economías. Todo ello ha llevado a una situación excepcional que es necesario abordar con medidas específicas.

(4)

Con el fin de responder al impacto de la crisis de salud pública, la prioridad de inversión del FEDER de reforzar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación debe comprender la inversión en productos y servicios necesarios para fomentar las capacidades de respuesta a las crisis en los servicios de salud.».

En la página 7, en el artículo 1, punto 2 [modificación del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1301/2013], últimas líneas:

donde dice:

«[…] de tecnologías polivalentes, así como el fomento de la inversión necesaria para reforzar las capacidades de respuesta a las crisis en los servicios de atención sanitaria;»,

debe decir:

«[…] de tecnologías polivalentes, así como el fomento de la inversión necesaria para reforzar las capacidades de respuesta a las crisis en los servicios de salud;».