ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 409 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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II Actos no legislativos |
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DECISIONES |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
4.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 409/1 |
DIRECTIVA (UE) 2020/1828 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de noviembre de 2020
relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La globalización y la digitalización han aumentado el riesgo de que gran número de consumidores se vean perjudicados por una misma práctica ilícita. Las infracciones del Derecho de la Unión pueden causar perjuicios al consumidor. Sin medios eficaces para que los consumidores puedan poner fin a las prácticas ilícitas y ser resarcidos, la confianza de los consumidores en el mercado interior se debilita. |
(2) |
La falta de medios eficaces para hacer cumplir el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores también podría provocar la distorsión de la competencia leal entre aquellos empresarios que ejercen su actividad a escala nacional o transfronteriza que incumplen la normativa y aquellos que sí la cumplen. Dichas distorsiones pueden dificultar el funcionamiento correcto del mercado interior. |
(3) |
A tenor del artículo 26, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la existencia del mercado interior debe implicar un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios esté garantizada. El mercado interior debe proporcionar a los consumidores un valor añadido en forma de mejor calidad, mayor variedad, precios razonables y normas estrictas de seguridad respecto de los productos y servicios, contribuyendo así a un alto nivel de protección de los consumidores. |
(4) |
El artículo 169, apartado 1 y apartado 2, letra a), del TFUE establece que la Unión ha de contribuir a alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores mediante medidas que adopte en virtud del artículo 114 del TFUE. El artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») dispone que en las políticas de la Unión ha de garantizarse un nivel elevado de protección de los consumidores. |
(5) |
La Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) permitía a las entidades habilitadas el ejercicio de acciones de representación destinadas principalmente a la cesación o prohibición de infracciones del Derecho de la Unión que fuesen perjudiciales para los intereses colectivos de los consumidores. No obstante, dicha Directiva no abordaba suficientemente las dificultades relativas a hacer cumplir la normativa en materia de consumo. Para reforzar la disuasión de las prácticas ilícitas y reducir el perjuicio al consumidor en un mercado cada vez más globalizado y digitalizado, es necesario reforzar los mecanismos procesales de protección de los intereses colectivos de los consumidores, para incluir tanto medidas de cesación como medidas resarcitorias. Habida cuenta de los numerosos cambios que se precisan, procede derogar la Directiva 2009/22/CE y sustituirla por la presente Directiva. |
(6) |
Los mecanismos procesales para las acciones de representación, tanto para las medidas de cesación como para las resarcitorias, son diversos dentro de la Unión y ofrecen a los consumidores grados diferentes de protección. Además, algunos Estados miembros no disponen actualmente de ningún mecanismo procesal para las acciones colectivas que persigan medidas resarcitorias. Dicha situación debilita la confianza de los consumidores y empresas en el mercado interior, y su capacidad para ejercer su actividad en este. Distorsiona la competencia y dificulta la aplicación efectiva del Derecho de la Unión en el ámbito de la protección de los consumidores. |
(7) |
Por consiguiente, la presente Directiva tiene por objeto garantizar que en todos los Estados miembros los consumidores dispongan, a escala de la Unión y nacional, de al menos un mecanismo procesal efectivo y eficiente de acciones de representación para obtener medidas de cesación y medidas resarcitorias. La existencia de al menos un mecanismo procesal de esas características para las acciones de representación potenciaría la confianza de los consumidores y los capacitaría para ejercitar sus derechos, contribuiría a una competencia más leal y crearía unas condiciones de competencia equitativas para los empresarios que ejercen su actividad en el mercado interior. |
(8) |
La presente Directiva tiene por finalidad contribuir al funcionamiento del mercado interior y alcanzar un alto nivel de protección de los consumidores, para lo cual se permite a las entidades habilitadas que representen los intereses colectivos de los consumidores el ejercicio de acciones de representación para obtener tanto medidas de cesación como medidas resarcitorias frente a los empresarios que infrinjan disposiciones del Derecho de la Unión. Dichas entidades habilitadas deben poder solicitar la cesación o la prohibición de esa conducta ilícita y soluciones resarcitorias, según corresponda y sea posible conforme al Derecho de la Unión o nacional, como la indemnización, la reparación o la reducción del precio. |
(9) |
Toda acción de representación debe ofrecer una manera efectiva y eficiente de proteger los intereses colectivos de los consumidores. Debe permitir a las entidades habilitadas actuar con el fin de garantizar que los empresarios cumplan las disposiciones correspondientes del Derecho de la Unión y superar los obstáculos a los que se enfrentan los consumidores en las acciones individuales, tales como los relativos a la incertidumbre acerca de sus derechos y acerca de los mecanismos procesales de que disponen, la reticencia psicológica a iniciar acciones y el saldo negativo de los costes previstos frente a los beneficios de la acción individual. |
(10) |
Es importante garantizar el equilibrio necesario entre mejorar el acceso de los consumidores a la justicia y proporcionar a los empresarios salvaguardias adecuadas para evitar un ejercicio abusivo de la acción procesal, lo que obstaculizaría injustificadamente la capacidad de las empresas para ejercer su actividad en el mercado interior. Para prevenir un uso indebido de las acciones de representación, debe evitarse la concesión de indemnizaciones punitivas y deben establecerse normas sobre determinados aspectos procesales, como la designación y la financiación de las entidades habilitadas. |
(11) |
La presente Directiva no debe sustituir los mecanismos procesales nacionales existentes para proteger los intereses colectivos o individuales de los consumidores. Teniendo en cuenta las tradiciones jurídicas de los Estados miembros, debe quedar a criterio de los Estados miembros integrar el mecanismo procesal para las acciones de representación que se exige en la presente Directiva como un elemento de un mecanismo procesal existente para la obtención de medidas colectivas de cesación o resarcitorias, o como un elemento de un nuevo mecanismo procesal para la obtención de esas medidas, o como un mecanismo procesal distinto, siempre que al menos un mecanismo procesal nacional para las acciones de representación cumpla lo dispuesto en la presente Directiva. Por ejemplo, la presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros adopten normativa sobre acciones para solicitar que los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas dicten resoluciones declarativas, aunque la presente Directiva no establezca normas sobre este tipo de acciones. Cuando existan mecanismos procesales a escala nacional además del mecanismo procesal que exige la presente Directiva, la entidad habilitada debe poder elegir qué mecanismo procesal utilizar. |
(12) |
De conformidad con el principio de autonomía procesal, la presente Directiva no debe contener disposiciones sobre cada aspecto del procedimiento en las acciones de representación. Por consiguiente, corresponde a los Estados miembros establecer normas, por ejemplo, sobre admisibilidad, prueba o vías de recurso, aplicables a las acciones de representación. Por ejemplo, debe corresponder a los Estados miembros determinar el grado de similitud exigido entre las pretensiones individuales o el número mínimo de consumidores afectados por una acción de representación para obtener medidas resarcitorias para que el asunto se admita a trámite en tanto que acción de representación. Esas normas nacionales no deben obstaculizar el funcionamiento efectivo del mecanismo procesal para las acciones de representación que exige la presente Directiva. De conformidad con el principio de no discriminación, los presupuestos de admisibilidad aplicables a determinadas acciones de representación transfronterizas no deben ser diferentes de los que se aplican a determinadas acciones de representación nacionales. La decisión de inadmisión de la acción de representación no debe afectar a los derechos de los consumidores a los que afecte la acción. |
(13) |
El ámbito de aplicación de la presente Directiva debe reflejar la evolución reciente en el ámbito de la protección de los consumidores. Dado que los consumidores actúan ahora en un mercado cada vez más globalizado y digitalizado, conseguir un alto nivel de protección para ellos requiere que el alcance de la presente Directiva se extienda, además de a la normativa general de protección de los consumidores, a ámbitos como la protección de datos, los servicios financieros, los viajes y el turismo, la energía y las telecomunicaciones. En particular, toda vez que la demanda de servicios financieros y de inversión por parte de los consumidores ha aumentado, es importante mejorar la aplicación de la normativa sobre protección de los consumidores en estos ámbitos. El mercado de consumo ha evolucionado también en el ámbito de los servicios digitales y existe una mayor necesidad de que la normativa sobre protección de los consumidores, incluida la protección de datos, se aplique de manera más eficaz. |
(14) |
La presente Directiva debe aplicarse a las infracciones de las disposiciones del Derecho de la Unión que se recogen en el anexo I, en la medida en que esas disposiciones protejan los intereses de los consumidores, independientemente de si se hace referencia a ellos como consumidores o como viajeros, usuarios, clientes, inversores minoristas, clientes minoristas, titulares de datos o de otro modo. No obstante, la presente Directiva solo debe proteger los intereses de las personas físicas que se hayan visto o puedan verse perjudicadas por dichas infracciones, si esas personas pueden considerarse consumidores con arreglo a la presente Directiva. Las infracciones que perjudiquen a las personas físicas consideradas empresarios con arreglo a la presente Directiva no deben incluirse en su ámbito de aplicación. |
(15) |
La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los actos legislativos enumerados en el anexo I y, por lo tanto, no debe modificar ni ampliar las definiciones establecidas en dichos actos, ni tampoco sustituir los mecanismos de control del cumplimiento que puedan contener. Por ejemplo, los mecanismos de control del cumplimiento previstos o basados en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) podrían seguir utilizándose, cuando sean de aplicación, para la protección de los intereses colectivos de los consumidores. |
(16) |
A fin de disipar toda duda, el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe establecerse con la mayor precisión posible en el anexo I. Cuando los actos legislativos enumerados en dicho anexo contengan disposiciones que no estén relacionadas con la protección de los consumidores, el anexo I debería indicar las disposiciones específicas que protegen los intereses de los consumidores. Sin embargo, no siempre es posible hacerlo debido a la estructura de determinados actos legislativos, en particular en el ámbito de los servicios financieros, incluidos los servicios de inversión. |
(17) |
Para garantizar una respuesta adecuada a las infracciones del Derecho de la Unión, cuya forma y escala evolucionan rápidamente, cada vez que se adopte un nuevo acto de la Unión que sea pertinente para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, el legislador debe considerar si es necesario modificar el anexo I para incluir el nuevo acto de la Unión en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. |
(18) |
La decisión de aplicar las disposiciones de la presente Directiva a aspectos distintos de los incluidos en su ámbito de aplicación ha de seguir siendo competencia de los Estados miembros. Por ejemplo, los Estados miembros deben poder mantener o establecer legislación nacional que corresponda a las disposiciones de la presente Directiva con respecto a litigios no incluidos en el ámbito de aplicación del anexo I. |
(19) |
Puesto que tanto los procedimientos judiciales como los administrativos pueden ponerse, de forma efectiva y eficiente, al servicio de la protección de los intereses colectivos de los consumidores, se deja al criterio de los Estados miembros decidir si la acción de representación puede ejercitarse en procedimientos judiciales o administrativos, o en ambos, dependiendo del ámbito jurídico o económico en cuestión. Esto debe entenderse sin perjuicio del derecho a una tutela judicial efectiva conforme al artículo 47 de la Carta, en virtud del cual los Estados miembros deben velar por que consumidores y empresarios tengan derecho a una tutela judicial efectiva frente a cualquier decisión administrativa adoptada de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva. Ello debe incluir que una de las partes en un litigio pueda obtener una resolución de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, de conformidad con el Derecho nacional. |
(20) |
Partiendo de la Directiva 2009/22/CE, la presente Directiva debe aplicarse a infracciones tanto nacionales como transfronterizas, en particular cuando los consumidores afectados por una infracción residan en Estados miembros distintos del Estado miembro en el que esté establecido el empresario que haya cometido la infracción. También debe aplicarse a las infracciones que hayan cesado antes de que se haya ejercitado o haya concluido la acción de representación, ya que puede ser necesario prevenir la repetición de la práctica mediante su prohibición, declarar que una determinada práctica constituye una infracción o facilitar soluciones para los consumidores. |
(21) |
La presente Directiva no debe afectar a la aplicación de las normas de Derecho internacional privado en materia de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales o ley aplicable, ni debe establecer ese tipo de normas. Los instrumentos legislativos vigentes del Derecho de la Unión deben aplicarse al mecanismo procesal para las acciones de representación que exige la presente Directiva. En particular, el Reglamento (CE) n.o 864/2007 (6), el Reglamento (CE) n.o 593/2008 (7) y el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo deben aplicarse al mecanismo procesal para las acciones de representación que exige la presente Directiva. |
(22) |
Procede señalar que el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 no regula la competencia de las autoridades administrativas ni el reconocimiento ni la ejecución de decisiones de dichas autoridades. Estas cuestiones deben dejarse al Derecho nacional. |
(23) |
Cuando sea adecuado, podría ser posible, de conformidad con las normas de Derecho internacional privado, que una entidad habilitada ejercite una acción de representación en el Estado miembro en el que haya sido designada o en otro Estado miembro. Partiendo de la Directiva 2009/22/CE, la presente Directiva debe establecer una distinción entre estos dos tipos de acciones de representación. Cuando una entidad habilitada ejercite una acción de representación en un Estado miembro distinto de aquel en el que haya sido designada, dicha acción debe considerarse una acción de representación transfronteriza. Cuando una entidad habilitada ejercite una acción de representación en el Estado miembro en el que haya sido designada, dicha acción debe considerarse una acción de representación nacional, aun cuando se ejercite frente a un empresario domiciliado en otro Estado miembro o mediante dicha acción se represente a consumidores de varios Estados miembros. A fin de determinar el tipo de acción de representación que se ejercita, debe utilizarse como criterio determinante en qué Estado miembro se ejercita la acción de representación. Por esta razón, una acción de representación nacional no debe poder transformarse en una acción de representación transfronteriza en el curso de un procedimiento, ni viceversa. |
(24) |
Las organizaciones de consumidores, en particular, deben desempeñar un papel activo a la hora de garantizar que se cumplan las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión. Se debe considerar que todas ellas se encuentran en buena posición para solicitar la condición de entidad habilitada con arreglo al Derecho nacional. Dependiendo de las tradiciones jurídicas nacionales, los organismos públicos también podrían desempeñar un papel activo a la hora de garantizar que se cumplan las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, ejercitando acciones de representación tal como se establecen en la presente Directiva. |
(25) |
A efectos de las acciones de representación transfronterizas, las entidades habilitadas deben cumplir los mismos criterios de designación en toda la Unión. En particular, deben ser personas jurídicas debidamente constituidas con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro designante, deben tener un grado determinado de permanencia y actividad pública, no pueden tener ánimo de lucro y deben tener un interés legítimo, habida cuenta de su finalidad estatutaria, en la protección de los intereses de los consumidores según lo establecido en el Derecho de la Unión. Las entidades habilitadas no pueden estar incursas en procedimientos de insolvencia ni estar declaradas insolventes. Deben ser independientes y no estar influidas por personas, distintas de los consumidores, que tengan un interés económico en el ejercicio de una acción de representación, en particular por empresarios o fondos de inversión especulativos, también en un supuesto de financiación por terceros. Las entidades habilitadas deben haber establecido procedimientos que eviten tal influencia, así como los conflictos de intereses entre ellas, sus financiadores y los intereses de los consumidores. Deben hacer pública en términos claros y comprensibles, por cualquier medio adecuado, en particular en su sitio web, información que demuestre el cumplimiento de los criterios de designación como entidad habilitada e información general sobre las fuentes de su financiación en general, la estructura de su organización, gestión y composición, su finalidad estatutaria y sus actividades. |
(26) |
Los Estados miembros deben poder establecer libremente con arreglo al Derecho nacional los criterios de designación que se apliquen a las entidades habilitadas para ejercitar acciones de representación nacionales. No obstante, los Estados miembros también deben poder aplicar los criterios de designación que se establecen en la presente Directiva para designar a las entidades habilitadas para ejercitar acciones de representación transfronterizas a las entidades habilitadas designadas únicamente para ejercitar acciones de representación nacionales. |
(27) |
Ninguno de los criterios aplicados para la designación de las entidades habilitadas para ejercitar acciones de representación nacionales o transfronterizas debe obstaculizar el funcionamiento efectivo de las acciones de representación tal como se establecen en la presente Directiva. |
(28) |
Los Estados miembros deben poder designar con antelación a entidades habilitadas para ejercitar acciones de representación. La presente Directiva no debería incentivar a los Estados miembros a introducir la posibilidad de designar a entidades habilitadas con carácter ad hoc. No obstante, a los efectos de las acciones de representación nacionales, los Estados miembros también deben poder designar a entidades habilitadas con carácter ad hoc para ejercitar una determinada acción de representación nacional. Debe existir la posibilidad de que dicha designación la realice el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa que conozca del asunto, incluso mediante aceptación, cuando proceda. Ahora bien, a los efectos de las acciones de representación transfronterizas, se necesitan unas salvaguardias comunes. Por lo tanto, las entidades habilitadas designadas con carácter ad hoc no deben poder ejercitar acciones de representación transfronterizas. |
(29) |
Debe corresponder al Estado miembro designante velar por que las entidades cumplan los criterios de designación como entidad habilitada para ejercitar acciones de representación transfronterizas, evaluar si la entidad habilitada sigue cumpliéndolos y, en caso necesario, revocar dicha designación. Los Estados miembros deben evaluar, al menos cada cinco años, si las entidades habilitadas siguen cumpliendo los criterios de designación. |
(30) |
En caso de que surjan dudas sobre el cumplimiento de los criterios de designación por parte de una entidad habilitada, el Estado miembro que la haya designado debe investigar al respecto y, en su caso, revocar la designación de esa entidad habilitada. Los Estados miembros deben designar puntos de contacto nacionales para transmitir y recibir solicitudes de investigación. |
(31) |
Los Estados miembros deben velar por que las entidades habilitadas que hayan sido designadas en otro Estado miembro para ejercitar acciones de representación transfronterizas puedan ejercitar dichas acciones de representación ante sus órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas. Por otra parte, las entidades habilitadas de distintos Estados miembros deben poder unir fuerzas en una única acción de representación ante un único foro, de conformidad con las correspondientes normas en materia de competencia judicial. Esto debe entenderse sin perjuicio de la prerrogativa del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa que conozca del asunto de examinar si la acción de representación es apta para ser tramitada como acción de representación única. |
(32) |
Debe garantizarse el reconocimiento mutuo de la legitimación procesal de las entidades habilitadas designadas para ejercitar acciones de representación transfronterizas. La identidad de estas entidades habilitadas debe comunicarse a la Comisión, y la Comisión debe elaborar una lista de dichas entidades designadas y publicarla. La inclusión en la lista debe servir como prueba de la legitimación procesal de la entidad habilitada que ejercite la acción de representación. Esto debe entenderse sin perjuicio de la prerrogativa del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa de examinar si la finalidad estatutaria de la entidad habilitada justifica que ejercite una acción en un caso concreto. |
(33) |
Las medidas de cesación tienen por objeto la protección de los intereses colectivos de los consumidores independientemente de cualquier pérdida, daño o perjuicio efectivo que pueda haber sufrido un consumidor concreto. Las medidas de cesación pueden obligar a los empresarios a hacer algo concreto, como proporcionar a los consumidores la información previamente omitida en contravención de alguna obligación legal. Una decisión sobre una medida de cesación no debe depender de que la práctica se realizase con dolo o por negligencia. |
(34) |
A la hora de ejercitar una acción de representación, la entidad habilitada debe proporcionar al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa información suficiente sobre los consumidores afectados por esa acción. Dicha información debe permitir al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa determinar si es competente y la ley aplicable. En los casos de responsabilidad civil, dicha obligación implicaría comunicar al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa el lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso que afecte a los consumidores. El grado de detalle de la información exigida puede diferir en función de la medida que solicite la entidad habilitada y de si se aplica un mecanismo de inclusión o exclusión voluntarias. Además, a la hora de ejercitar una acción de representación para obtener medidas de cesación, la posible suspensión o interrupción de los plazos de prescripción aplicables a las subsiguientes solicitudes para obtener soluciones obligaría a la entidad habilitada a proporcionar información suficiente sobre el grupo de consumidores afectados por la acción de representación. |
(35) |
Los Estados miembros deben velar por que las entidades habilitadas puedan solicitar medidas de cesación y medidas resarcitorias. A fin de garantizar la eficacia procesal de las acciones de representación, los Estados miembros deben poder disponer que las entidades habilitadas puedan solicitar medidas de cesación y medidas resarcitorias en una única acción de representación o en acciones de representación distintas. Si se piden en una única acción de representación, las entidades habilitadas deben poder solicitar todas las medidas pertinentes en el momento de ejercitar la acción de representación, o bien solicitar primero las medidas de cesación y, posteriormente, las medidas resarcitorias, si procede. |
(36) |
La entidad habilitada que ejercite la acción de representación que dispone la presente Directiva debe solicitar las medidas pertinentes, incluidas medidas resarcitorias, en interés y en nombre de los consumidores afectados por la infracción. La entidad habilitada debe tener los derechos y obligaciones procesales que corresponden a la parte demandante en el procedimiento. Debe corresponder a los Estados miembros la decisión de reconocer a los consumidores individuales afectados por la acción de representación determinados derechos en el marco de la acción de representación, pero esos consumidores individuales no pueden ser parte demandante en el procedimiento. Los consumidores individuales no deben poder interferir en ningún caso en las decisiones relativas al procedimiento que tomen las entidades habilitadas, solicitar individualmente pruebas en el marco del procedimiento ni recurrir individualmente las decisiones de procedimiento del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa ante el que se ejercite la acción de representación. Tampoco deben tener obligaciones procesales en el marco de la acción de representación ni soportar las costas procesales, excepto en circunstancias excepcionales. |
(37) |
Ahora bien, los consumidores afectados por una acción de representación deben tener derecho a beneficiarse de esta. En las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias, los beneficios deben obtenerse en forma de soluciones, como la indemnización, la reparación, la sustitución, la reducción del precio, la resolución del contrato o el reembolso del precio pagado. En las acciones de representación para obtener medidas de cesación, el beneficio para los consumidores afectados sería la cesación o prohibición de la práctica que constituya una infracción. |
(38) |
En las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias, la parte perdedora debe soportar las costas procesales causadas por la parte vencedora, de conformidad con las condiciones y excepciones previstas en el Derecho nacional. No obstante, el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa no debe condenar en costas a la parte perdedora en la medida en que dichas costas se hayan causado innecesariamente. Los consumidores individuales afectados por una acción de representación no deben soportar las costas procesales. No obstante, en circunstancias excepcionales, debe ser posible que los consumidores individuales afectados por una acción de representación para obtener medidas resarcitorias puedan ser condenados a pagar las costas procesales causadas como consecuencia de la conducta dolosa o negligente de esos consumidores concretos, como prolongar el procedimiento con una conducta ilícita. Las costas procesales deben incluir, por ejemplo, todo gasto derivado del hecho de que cualquiera de las partes esté representada por un letrado u otro profesional de la Justicia, y todo coste derivado de la notificación o traslado o de la traducción de documentos. |
(39) |
A fin de evitar un ejercicio abusivo de la acción procesal, los Estados miembros deben adoptar nuevas normas o aplicar normas vigentes de Derecho nacional para que el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa pueda decidir desestimar los asuntos manifiestamente infundados tan pronto como reciba la información necesaria a fin de motivar dicha decisión. Los Estados miembros no deben estar obligados a introducir normas especiales aplicables a las acciones de representación, sino que deben poder aplicar las normas procesales generales, cuando estas cumplan el objetivo de evitar tal ejercicio abusivo. |
(40) |
Las medidas de cesación deben comprender medidas definitivas y medidas provisionales. Las medidas provisionales podrían consistir en medidas temporales, cautelares y preventivas para poner fin a una práctica en curso o prohibir una práctica en caso de que aún no se haya producido, pero exista el riesgo de que, de producirse, provoque daños o perjuicios graves o irreversibles a los consumidores. Las medidas de cesación también podrían consistir en medidas declarativas de que una práctica concreta constituye una infracción, en los casos en que esa práctica haya cesado antes de que se ejerciten acciones de representación, pero siga siendo necesario declarar que la práctica constituye una infracción, por ejemplo, para facilitar actuaciones de seguimiento de las medidas resarcitorias. Además, las medidas de cesación podrían consistir en la obligación de que el empresario que haya cometido la infracción publique total o parcialmente la resolución al respecto dictada por el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa, en la forma que se considere conveniente, o de que publique una declaración de rectificación. |
(41) |
Partiendo de la Directiva 2009/22/CE, los Estados miembros han de poder establecer la obligación de que toda entidad habilitada que vaya a ejercitar una acción de representación para obtener medidas de cesación emprenda una consulta previa con el fin de que el empresario de que se trate tenga la oportunidad de poner fin a la infracción que sería objeto de la acción de representación. Los Estados miembros deben poder exigir que dicha consulta previa se efectúe conjuntamente con un organismo público independiente designado por ellos. Cuando los Estados miembros hayan establecido una obligación de consulta previa, debe establecerse un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud de consulta, tras el cual, si no hubiera cesado la infracción, el solicitante debe poder ejercitar de inmediato una acción de representación para obtener una medida de cesación ante el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente. Estos requisitos podrían aplicarse también a las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias, de conformidad con el Derecho nacional. |
(42) |
Con la presente Directiva se persigue establecer un mecanismo procesal que no afecta a las normas que establecen derechos sustantivos de los consumidores a obtener soluciones contractuales y extracontractuales en caso de que sus intereses se hayan visto perjudicados por una infracción, como el derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la resolución del contrato, el reembolso, la sustitución, la reparación o la reducción del precio, según corresponda y se disponga de ellas en virtud del Derecho de la Unión o nacional. Solo debe ser posible ejercitar acciones de representación para obtener medidas resarcitorias según dispone la presente Directiva cuando el Derecho de la Unión o nacional prevea dichos derechos sustantivos. La presente Directiva no debe posibilitar que se impongan indemnizaciones punitivas al empresario que haya cometido la infracción, de conformidad con el Derecho nacional. |
(43) |
Los consumidores afectados por una acción de representación para obtener medidas resarcitorias deben tener oportunidades adecuadas, una vez ejercitada la acción de representación, de manifestar su voluntad de ser representados o no por la entidad habilitada para ejercitar esa acción de representación concreta, y de beneficiarse o no de sus correspondientes resultados. Para atenerse mejor a sus tradiciones jurídicas, los Estados miembros deben prever un mecanismo de inclusión voluntaria o de exclusión voluntaria, o una combinación de ambos. En un mecanismo de inclusión voluntaria, los consumidores deben estar obligados a manifestar expresamente su voluntad de ser representados por la entidad habilitada para ejercitar la acción de representación para obtener medidas resarcitorias. En un mecanismo de exclusión voluntaria, los consumidores deben estar obligados a manifestar expresamente su voluntad de no ser representados por la entidad habilitada para ejercitar la acción de representación para obtener medidas resarcitorias. Los Estados miembros deben poder decidir en qué fase del procedimiento los consumidores individuales pueden ejercitar su derecho a decidir ser incluidos o excluidos de la acción de representación. |
(44) |
Los Estados miembros que establezcan un mecanismo de inclusión voluntaria deben poder exigir que algunos consumidores se incluyan en la acción de representación para obtener medidas resarcitorias, antes de que esta se ejercite, siempre que otros consumidores tengan asimismo una posibilidad de inclusión una vez ejercitada dicha acción. |
(45) |
Ahora bien, para garantizar una buena administración de justicia y evitar resoluciones contradictorias, debe exigirse un mecanismo de inclusión voluntaria respecto de las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias cuando los consumidores afectados por la infracción no tengan su residencia habitual en el Estado miembro del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa ante el que se ejercite la acción de representación. En tales situaciones, los consumidores deben estar obligados a manifestar expresamente su voluntad de ser representados en dicha acción de representación para quedar vinculados por el resultado de esta. |
(46) |
Cuando un consumidor manifieste expresa o tácitamente su voluntad de ser representado por una entidad habilitada para ejercitar una acción de representación para obtener medidas resarcitorias, con independencia de que dicha acción se ejercite en el contexto de un mecanismo de inclusión o exclusión voluntarias, no debe poder seguir siendo representado en otras acciones de representación con el mismo objeto y causa contra el mismo empresario, ni ejercitar acciones individuales con el mismo objeto y causa contra el mismo empresario. No obstante, esto no debe ser de aplicación cuando un consumidor, tras haber manifestado expresa o tácitamente su voluntad de ser representado en una acción de representación para obtener medidas resarcitorias, se excluya después voluntariamente de dicha acción de conformidad con el Derecho nacional, por ejemplo, cuando posteriormente un consumidor rechace quedar vinculado por un acuerdo. |
(47) |
Por motivos de diligencia y eficiencia, los Estados miembros, con arreglo al Derecho nacional, han de poder ofrecer a los consumidores la posibilidad de beneficiarse directamente de una medida resarcitoria después de que haya sido dictada, sin que se le exijan requisitos relativos a su participación previa en la acción de representación. |
(48) |
Los Estados miembros deben establecer normas para la coordinación entre acciones de representación, acciones individuales ejercitadas por los consumidores y cualquier otra acción destinada a proteger los intereses individuales y colectivos de los consumidores tal como se disponga en el Derecho de la Unión y nacional. Las medidas de cesación ordenadas en el marco de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las acciones individuales para obtener medidas resarcitorias ejercitadas por consumidores perjudicados por la práctica objeto de las medidas de cesación. |
(49) |
Los Estados miembros deben obligar a las entidades habilitadas a proporcionar información suficiente para fundar las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias, incluida una descripción del grupo de consumidores afectados por la infracción y las cuestiones de hecho y de Derecho que deben resolverse en el marco de la acción de representación. La entidad habilitada no puede estar obligada a identificar individualmente a todos los consumidores afectados por la acción de representación para iniciar dicha acción. En las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias, el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa debe comprobar en la fase más temprana posible del procedimiento si el asunto es apto para serle sometido mediante una acción de representación, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las características de los daños o perjuicios sufridos por los consumidores afectados. |
(50) |
Las medidas resarcitorias deben identificar a los consumidores individuales o, al menos, describir el grupo de consumidores que tienen derecho a las soluciones que esas medidas resarcitorias proporcionan y, en su caso, indicar el método de cuantificación del daño o perjuicio y los trámites correspondientes que deban cumplir los consumidores y los empresarios para que se apliquen las soluciones. Los consumidores que tengan derecho a esas soluciones deben poder beneficiarse de ellas sin tener que iniciar un procedimiento distinto. Por ejemplo, la exigencia de un procedimiento distinto implica la obligación de que el consumidor ejercite una acción individual ante un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa para cuantificar el daño o perjuicio. Por el contrario, para que un consumidor pueda obtener sus soluciones, debe ser posible en el marco de la presente Directiva obligar a los consumidores a cumplir determinados trámites, como presentarse ante una entidad encargada de la ejecución de la medida resarcitoria. |
(51) |
Los Estados miembros deben establecer o mantener normas sobre plazos, como los de prescripción u otros límites temporales que deban cumplir los consumidores considerados individualmente para ejercitar su derecho a beneficiarse de las medidas resarcitorias. Los Estados miembros deben poder establecer normas sobre el destino de cualquier cuantía restante de fondos indemnizatorios que no se haya recuperado en los plazos establecidos. |
(52) |
Las entidades habilitadas deben ser totalmente transparentes frente a los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas respecto de la fuente de financiación de sus actividades en general y respecto de los fondos que apoyen una acción de representación específica para obtener medidas resarcitorias. Esa transparencia es necesaria a fin de permitir que los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas valoren si la financiación por terceros, en la medida en que lo permita el Derecho nacional, cumple las condiciones establecidas en la presente Directiva, si existe un conflicto de intereses entre el tercero financiador y la entidad habilitada que pueda suponer un riesgo de ejercicio abusivo de la acción procesal, y si la financiación por parte de un tercero que tenga un interés económico en el ejercicio o el resultado de la acción de representación para obtener medidas resarcitorias no aparta la acción de representación de la protección de los intereses colectivos de los consumidores. La información proporcionada por la entidad habilitada al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa debe permitir a estos valorar si el tercero podría influir indebidamente en las decisiones relativas al procedimiento de la entidad habilitada en el contexto del ejercicio de la acción de representación, incluidas decisiones sobre acuerdos, de tal manera que resulte perjudicial para los intereses colectivos de los consumidores afectados, y valorar si el tercero proporciona financiación para una acción de representación para obtener medidas resarcitorias contra un demandado que es competidor de ese tercero financiador o contra un demandado del que depende el tercero financiador. Se debe considerar que la financiación directa de una acción de representación concreta procedente de un empresario que opera en el mismo mercado que el demandado supone un conflicto de intereses, dado que el competidor podría tener un interés económico en el resultado de la acción de representación que no coincida con el interés del consumidor. La financiación indirecta de una acción de representación por organizaciones financiadas mediante contribuciones iguales de sus miembros o mediante donaciones, incluidas las donaciones de empresarios en el marco de iniciativas de responsabilidad social de las empresas o de financiación colectiva, debe considerarse una financiación por terceros siempre que esta financiación cumpla los requisitos de transparencia, independencia y ausencia de conflictos de intereses. Si se confirma la existencia de un conflicto de intereses, el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa debe estar facultado para tomar las medidas adecuadas, como exigir a la entidad habilitada que rechace o modifique la financiación en cuestión y, en su caso, denegar la legitimación procesal de la entidad habilitada o inadmitir una acción de representación específica para obtener medidas resarcitorias. Esa denegación o inadmisión no debe afectar a los derechos de los consumidores afectados por la acción de representación. |
(53) |
En el marco de las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias, deben fomentarse los acuerdos colectivos destinados a resarcir a los consumidores que hayan sufrido un daño o perjuicio. |
(54) |
El órgano jurisdiccional o autoridad administrativa debe poder proponer al empresario y a la entidad habilitada que haya ejercitado la acción de representación para obtener medidas resarcitorias que entablen negociaciones con objeto de alcanzar un acuerdo sobre las soluciones que se ofrecerán a los consumidores afectados por la acción de representación. |
(55) |
Todo acuerdo alcanzado en el marco de una acción de representación para obtener medidas resarcitorias debe ser homologado por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, a menos que las condiciones del acuerdo no puedan cumplirse o que el acuerdo sea contrario a normas imperativas de Derecho nacional aplicables a la causa de la acción, para las que no exista posibilidad de excepción mediante cláusulas contractuales en detrimento de los consumidores. Por ejemplo, podría ser contrario a normas imperativas de Derecho nacional un acuerdo que expresamente mantenga inalterada una cláusula contractual por la que se otorgue al empresario el derecho exclusivo a interpretar cualquier otra cláusula de ese contrato. |
(56) |
Los Estados miembros deben poder establecer normas que permitan al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa rechazar también la homologación de un acuerdo cuando considere que no es equitativo. |
(57) |
Los acuerdos homologados deben ser vinculantes para la entidad habilitada, el empresario y los consumidores individuales afectados. No obstante, los Estados miembros deben poder establecer normas con arreglo a las cuales se ofrezca a los consumidores individuales afectados la posibilidad de aceptar un acuerdo o de rechazar quedar vinculado por este. |
(58) |
Para que una acción de representación resulte eficaz es esencial garantizar que los consumidores reciban información sobre ella. En sus sitios web, las entidades habilitadas deben informar a los consumidores acerca de las acciones de representación que hayan decidido ejercitar ante los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, acerca de la situación de las acciones de representación que hayan ejercitado y de los resultados de dichas acciones, para permitir a los consumidores tomar decisiones informadas sobre si quieren participar a efectos de una acción de representación y permitirles cumplir los trámites correspondientes en el momento oportuno. La información que las entidades habilitadas están obligadas a proporcionar a los consumidores debe incluir, cuando sea pertinente y adecuado, una explicación en lenguaje claro del objeto y de las consecuencias jurídicas posibles o reales de la acción de representación, la intención de la entidad habilitada de ejercitar la acción de representación, una descripción del grupo de consumidores afectados por la acción de representación, así como los trámites necesarios que deben cumplir los consumidores afectados, incluido el aseguramiento de las pruebas necesarias, a fin de que los consumidores puedan beneficiarse de las medidas de cesación, de las medidas resarcitorias o de los acuerdos homologados tal como se establece en la presente Directiva. Dicha información debe ser adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso. |
(59) |
Sin perjuicio de la obligación de las entidades habilitadas de proporcionar información, los consumidores afectados deben recibir información sobre la acción de representación en curso para obtener medidas resarcitorias a fin de que puedan manifestar expresa o tácitamente su voluntad de ser representados en dicha acción. Los Estados miembros deben posibilitarlo adoptando normas adecuadas relativas a la difusión de información a los consumidores sobre las acciones de representación. Corresponde a los Estados miembros decidir quién debe encargarse de difundir la información. |
(60) |
Los consumidores deben ser informados asimismo de las resoluciones firmes por las que se dicten medidas de cesación o medidas resarcitorias o se homologuen acuerdos, de sus derechos una vez declarada una infracción y de todo trámite que deban cumplir posteriormente los consumidores afectados por la acción de representación, en particular para obtener resarcimiento. Los riesgos para la reputación asociados a la divulgación de información sobre la infracción también son importantes a la hora de disuadir a los empresarios de vulnerar los derechos de los consumidores. |
(61) |
Para que sea eficaz, la información sobre las acciones de representación en curso y las concluidas debe ser adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso. Esta información puede facilitarse, por ejemplo, en el sitio web de la entidad habilitada o del empresario, en bases de datos electrónicas nacionales, en las redes sociales, en mercados en línea o en periódicos de gran difusión, incluidos los periódicos publicados exclusivamente por medios de comunicación electrónicos. Si es posible y adecuado, se debe informar a los consumidores individualmente mediante carta transmitida por medios electrónicos o en formato papel. Esta información debe proporcionarse, previa solicitud, en formatos accesibles para personas con discapacidad. |
(62) |
Corresponde al empresario que haya cometido la infracción informar, a su cargo, a todos los consumidores afectados, sobre las medidas de cesación y las medidas resarcitorias definitivas. El empresario debe informar asimismo a los consumidores de todo acuerdo homologado por un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa. Los Estados miembros deben poder adoptar normas con arreglo a las cuales dicha obligación dependa de la solicitud de la entidad habilitada. Si, con arreglo al Derecho nacional, es la entidad habilitada o el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa quien debe proporcionar a los consumidores afectados por la acción de representación la información sobre las resoluciones firmes y los acuerdos homologados, el empresario no debe tener que facilitársela de nuevo. Corresponde a la entidad habilitada informar a los consumidores afectados sobre las resoluciones firmes de inadmisión o de desestimación de las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias. |
(63) |
Los Estados miembros deben poder crear bases de datos electrónicas nacionales, de acceso público a través de sitios web que proporcionen información sobre las entidades habilitadas designadas con antelación para ejercitar acciones de representación nacionales y transfronterizas, así como información general sobre las acciones de representación en curso y concluidas. |
(64) |
Los Estados miembros deben velar por que la resolución firme de un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa de cualquier Estado miembro que declare la existencia de una infracción que perjudique los intereses colectivos de los consumidores pueda ser alegada por todas las partes como prueba en el contexto de cualquier otra acción ante los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas de dichos Estados miembros, con objeto de obtener medidas resarcitorias contra el mismo empresario por la misma práctica. En consonancia con la independencia del poder judicial y la libre valoración de la prueba, esto debe entenderse sin perjuicio de la normativa nacional sobre valoración de la prueba. |
(65) |
Por lo general, los plazos de prescripción se suspenden cuando se ejercita una acción. Sin embargo, las acciones para obtener medidas de cesación no tienen necesariamente ese efecto respecto a las medidas resarcitorias subsiguientes que puedan derivarse de la misma infracción. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que una acción de representación en curso para obtener medidas de cesación tenga por efecto suspender o interrumpir los plazos de prescripción aplicables a los consumidores afectados por la acción de representación, de manera que no se impida a esos consumidores el ejercicio posterior, ya sea por sí mismos o representados por una entidad habilitada, de una acción para obtener medidas resarcitorias por la presunta infracción, debido a la expiración de los plazos de prescripción en el transcurso de la acción de representación para obtener medidas de cesación. A la hora de ejercitar una acción de representación para obtener medidas de cesación, la entidad habilitada debe determinar suficientemente el grupo de consumidores cuyos intereses se vean afectados por la presunta infracción, los cuales podrían tener una pretensión derivada de esta y a los que podría afectar la expiración de los plazos de prescripción durante dicha acción de representación. A fin de disipar toda duda, también una acción de representación en curso para obtener medidas resarcitorias debe tener efectos suspensivos o interrumpir los plazos de prescripción aplicables respecto de los consumidores afectados por la acción de representación. |
(66) |
Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la suspensión o interrupción de los plazos de prescripción fijados de conformidad con la presente Directiva solo debe aplicarse a las pretensiones de resarcimiento frente a infracciones cometidas el 25 de junio de 2023 o después de esta fecha. Ello no debe impedir que las disposiciones nacionales en materia de suspensión o interrupción de los plazos de prescripción que eran de aplicación antes del 25 de junio de 2023 se apliquen a las pretensiones de resarcimiento frente a infracciones cometidas antes de dicha fecha. |
(67) |
Las acciones de representación para obtener medidas de cesación deben tratarse con la debida diligencia procesal. Cuando la infracción se esté produciendo, la necesidad de diligencia podría ser mayor. Las acciones de representación para obtener medidas de cesación con efecto provisional deben tramitarse mediante un procedimiento acelerado para evitar que la infracción cause algún daño o perjuicio o lo agrave, en su caso. |
(68) |
Las pruebas son esenciales para determinar si una acción de representación para obtener medidas de cesación o medidas resarcitorias está fundada. Sin embargo, las relaciones entre empresa y consumidor se caracterizan a menudo por la asimetría de la información y las pruebas necesarias pueden estar exclusivamente en poder del empresario, de manera que sean inaccesibles para la entidad habilitada. Por tanto, las entidades habilitadas deben tener derecho a pedir al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa que ordene al empresario exhibir las pruebas pertinentes para su pretensión. Por otra parte, teniendo en cuenta el principio de igualdad de armas, el empresario debe tener un derecho similar a solicitar pruebas que obren en poder de la entidad habilitada. La necesidad, el alcance y la proporcionalidad de las órdenes de exhibir pruebas deben ser valorados detenidamente por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa que conozca de la acción de representación, de conformidad con el Derecho procesal nacional, teniendo en cuenta la protección de los intereses legítimos de terceros y conforme a las normas de la Unión y nacionales aplicables en materia de confidencialidad. |
(69) |
Con el fin de garantizar la eficacia de las acciones de representación, los empresarios que hayan cometido una infracción deben enfrentarse a sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas por incumplimiento o negativa a cumplir una medida de cesación. Los Estados miembros deben velar por que dichas sanciones puedan consistir en multas, por ejemplo, multas condicionales, pagos periódicos o multas coercitivas. También debe haber sanciones por incumplimiento o negativa a cumplir una orden de proporcionar información a los consumidores afectados sobre las resoluciones o acuerdos que hayan cobrado firmeza, o por incumplimiento o negativa a cumplir una orden de exhibir pruebas. También se debe poder aplicar otro tipo de sanciones, como, por ejemplo, consecuencias procesales, a la negativa a cumplir una orden de exhibir pruebas. |
(70) |
Teniendo en cuenta que las acciones de representación persiguen el interés público mediante la protección de los intereses colectivos de los consumidores, los Estados miembros deben mantener o adoptar medidas con objeto de garantizar que los costes asociados a los procedimientos no sean un obstáculo para que las entidades habilitadas ejerciten acciones de representación en el marco de la presente Directiva. Dichas medidas podrían incluir la limitación de las tasas judiciales o administrativas aplicables, conceder a las entidades habilitadas acceso a asistencia jurídica, cuando sea necesario, o facilitarles financiación pública para el ejercicio de acciones de representación, incluido apoyo estructural u otros medios de apoyo. No obstante, no debe exigirse a los Estados miembros que financien las acciones de representación. |
(71) |
La cooperación y el intercambio de información entre entidades habilitadas de diferentes Estados miembros han demostrado ser útiles, especialmente a la hora de abordar infracciones transfronterizas. Es necesario mantener las medidas de desarrollo de las capacidades y cooperación, y ampliarlas a un mayor número de entidades habilitadas en el conjunto de la Unión, con el fin de aumentar el ejercicio de las acciones de representación con implicaciones transfronterizas. |
(72) |
A los efectos de la evaluación de la presente Directiva, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión datos sobre las acciones de representación ejercitadas con arreglo a la presente Directiva. Los Estados miembros deben proporcionar información sobre el número y el tipo de acciones de representación ejercitadas cuyos procedimientos hayan concluido ante sus órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas. También debe proporcionarse información sobre el resultado de las acciones de representación, como por ejemplo si fueron admitidas y si prosperaron o concluyeron en un acuerdo homologado. Con el fin de aliviar la carga administrativa de los Estados miembros en el cumplimiento de esas obligaciones, debe ser suficiente proporcionar a la Comisión información general sobre el tipo de infracciones y las partes, en particular en relación con las medidas de cesación. En cuanto a las partes, por ejemplo, debe bastar con informar a la Comisión de si la entidad habilitada era una organización de consumidores o un organismo público y sobre el ámbito de actividad del empresario, por ejemplo, servicios financieros. Como alternativa, los Estados miembros deben poder facilitar a la Comisión copias de las resoluciones o acuerdos pertinentes. No debe proporcionarse información sobre la identidad concreta de los consumidores afectados por las acciones de representación. |
(73) |
La Comisión debe elaborar un informe, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa, en el que se evalúe si las acciones de representación transfronterizas podrían abordarse mejor a escala de la Unión, mediante la creación de un Defensor del Pueblo Europeo en materia de acciones de representación para obtener medidas de cesación y medidas resarcitorias. |
(74) |
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta. Por consiguiente, la presente Directiva debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios, incluidos los relativos al derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio equitativo, así como al derecho de defensa. |
(75) |
Por lo que respecta a la normativa medioambiental, la presente Directiva tiene en cuenta el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, de 25 de junio de 1998, sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente («Convenio de Aarhus»). |
(76) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar que en todos los Estados miembros se disponga de un mecanismo de acción de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, con el fin de garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las implicaciones transfronterizas de las infracciones, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(77) |
De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (9), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada. |
(78) |
Conviene establecer normas para la aplicación temporal de la presente Directiva. |
(79) |
Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 2009/22/CE. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO 1
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto y finalidad
1. La presente Directiva establece normas para garantizar que en todos los Estados miembros se disponga de un mecanismo de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, al mismo tiempo que proporciona salvaguardias adecuadas para evitar un ejercicio abusivo de la acción procesal. A través del logro de un alto nivel de protección de los consumidores, la presente Directiva tiene por finalidad contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de acciones de representación. A tal fin, la presente Directiva también persigue mejorar el acceso de los consumidores a la justicia.
2. La presente Directiva no impide que los Estados miembros adopten o mantengan en vigor medios procesales de protección de los intereses colectivos de los consumidores en el ámbito nacional. No obstante, los Estados miembros garantizarán que al menos un mecanismo procesal que permita a las entidades habilitadas ejercitar acciones de representación para obtener tanto medidas de cesación como medidas resarcitorias cumpla la presente Directiva. La aplicación de la presente Directiva no podrá constituir motivo para la reducción de la protección de los consumidores en los ámbitos a los que se apliquen los actos legislativos que figuran en el anexo I.
3. Las entidades habilitadas tendrán libertad para elegir cualquier medio procesal que tengan a su disposición en virtud del Derecho de la Unión o nacional para la protección de los intereses colectivos de los consumidores.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplica a las acciones de representación ejercitadas frente a actos de empresarios que infrinjan las disposiciones del Derecho de la Unión recogidas en el anexo I, incluidas las disposiciones de transposición al Derecho interno de aquellas, que perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los consumidores. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión recogidas en el anexo I. Se aplica a las infracciones nacionales y transfronterizas, incluidas aquellas que hayan cesado antes de que se haya ejercitado o haya concluido la acción de representación.
2. La presente Directiva no afecta a las normas del Derecho de la Unión o nacional por las que se establecen soluciones contractuales o extracontractuales a las que puedan acogerse los consumidores frente a las infracciones a que se refiere el apartado 1.
3. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las normas de la Unión en el ámbito del Derecho internacional privado, en particular las relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales.
Artículo 3
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) |
«consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su propia actividad comercial, negocio, oficio o profesión; |
2) |
«empresario»: toda persona física o persona jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en nombre o en representación de aquella, con fines relacionados con su propia actividad comercial, empresarial, oficio o profesión; |
3) |
«intereses colectivos de los consumidores»: el interés general de los consumidores y, en particular a efectos de medidas resarcitorias, los intereses de un grupo de consumidores; |
4) |
«entidad habilitada»: toda organización u organismo público que represente los intereses de los consumidores, que haya sido designado como tal por un Estado miembro para el ejercicio de acciones de representación de conformidad con la presente Directiva; |
5) |
«acción de representación»: toda acción para la protección de los intereses colectivos de los consumidores ejercitada por una entidad habilitada como parte demandante en nombre de los consumidores por la que se solicite una medida de cesación o una medida resarcitoria, o ambas; |
6) |
«acción de representación nacional»: toda acción de representación ejercitada por una entidad habilitada en el Estado miembro en el que dicha entidad habilitada haya sido designada; |
7) |
«acción de representación transfronteriza»: toda acción de representación ejercitada por una entidad habilitada en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que dicha entidad habilitada haya sido designada; |
8) |
«práctica»: cualquier acto u omisión de un empresario; |
9) |
«resolución firme»: toda resolución adoptada por un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa de un Estado miembro, que ya no pueda someterse a reexamen por las vías de recurso ordinarias; |
10) |
«medida resarcitoria»: toda medida que obligue al empresario a proporcionar soluciones a los consumidores afectados, como la indemnización, la reparación, la sustitución, la reducción del precio, la resolución del contrato o el reembolso del precio pagado, según corresponda y se disponga de ellas en virtud del Derecho de la Unión o nacional. |
CAPÍTULO 2
ACCIONES DE REPRESENTACIÓN
Artículo 4
Entidades habilitadas
1. Los Estados miembros velarán por que las acciones de representación tal como se establecen en la presente Directiva puedan ser ejercitadas por las entidades habilitadas designadas por ellos para tal fin.
2. Los Estados miembros velarán por que las entidades, en particular las organizaciones de consumidores, incluidas las organizaciones de consumidores que representen a miembros de más de un Estado miembro, puedan ser designadas como entidad habilitada para ejercitar acciones de representación nacionales o transfronterizas, o ambas.
3. Los Estados miembros designarán a las entidades a que se refiere el apartado 2 que hayan solicitado la designación como entidad habilitada para ejercitar acciones de representación transfronterizas, si la entidad cumple todos los criterios siguientes:
a) |
es una persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de su designación y puede demostrar que ha desempeñado de manera efectiva y pública una actividad durante doce meses en el ámbito de la protección de los intereses de los consumidores antes de su solicitud de designación; |
b) |
su finalidad estatutaria demuestra que tiene un interés legítimo en proteger los intereses de los consumidores tal como establecen las disposiciones del Derecho de la Unión que se recogen en el anexo I; |
c) |
es una entidad sin ánimo de lucro; |
d) |
no está incursa en un procedimiento de insolvencia ni está declarada insolvente; |
e) |
es independiente y no está influida por personas distintas de los consumidores, en particular, por empresarios, que tengan un interés económico en el ejercicio de cualquier acción de representación, también en el supuesto de financiación por terceros, y a tal fin ha establecido procedimientos para evitar tal influencia, así como para evitar conflictos de intereses entre la propia entidad, sus financiadores y los intereses de los consumidores; |
f) |
hace pública en términos claros y comprensibles, por cualquier medio adecuado, en particular en su sitio web, información que demuestra que la entidad cumple los criterios mencionados en las letras a) a e), así como información sobre las fuentes de su financiación en general, su estructura organizativa, su gestión y composición, su finalidad estatutaria y sus actividades. |
4. Los Estados miembros velarán por que los criterios que utilicen para designar una entidad como entidad habilitada para ejercitar acciones de representación nacionales sean conformes con los objetivos de la presente Directiva, para que el funcionamiento de dichas acciones de representación sea eficaz y eficiente.
5. Los Estados miembros podrán decidir que los criterios establecidos en el apartado 3 se apliquen también a la designación de entidades habilitadas para ejercitar acciones de representación nacionales.
6. Los Estados miembros podrán designar a una entidad como entidad habilitada con carácter ad hoc para ejercitar una determinada acción de representación nacional, a petición de dicha entidad, si cumple los criterios de designación como entidad habilitada previstos en el Derecho nacional.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán designar a organismos públicos como entidades habilitadas para ejercitar acciones de representación. Los Estados miembros podrán disponer que los organismos públicos ya designados como entidades habilitadas según el artículo 3 de la Directiva 2009/22/CE conserven dicha designación a efectos de la presente Directiva.
Artículo 5
Información y supervisión de entidades habilitadas
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de las entidades habilitadas que hayan designado con antelación para ejercitar acciones transfronterizas de representación, incluidos el nombre y la finalidad estatutaria de esas entidades habilitadas, a más tardar el 26 de diciembre de 2023. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio en esa lista. Los Estados miembros publicarán la lista.
La Comisión compilará y publicará una lista de dichas entidades habilitadas. La Comisión actualizará dicha lista cada vez que se le comuniquen modificaciones en las listas de entidades habilitadas de los Estados miembros.
2. Los Estados miembros velarán por que se haga pública la información sobre las entidades habilitadas designadas con antelación para ejercitar acciones de representación nacionales.
3. Los Estados miembros evaluarán al menos cada cinco años si las entidades habilitadas siguen cumpliendo los criterios enumerados en el artículo 4, apartado 3. Los Estados miembros velarán por que cualquier entidad habilitada pierda tal condición si deja de cumplir uno o varios de dichos criterios.
4. Si un Estado miembro o la Comisión planteara reservas respecto al cumplimiento por parte de una entidad habilitada de los criterios enumerados en el artículo 4, apartado 3, el Estado miembro que la hubiera designado investigará dichas reservas. En su caso, el Estado miembro revocará la designación de dicha entidad habilitada si esta no cumple uno o varios de dichos criterios. El empresario demandado en una acción de representación tendrá derecho a plantear reservas fundadas ante el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa en relación con el cumplimiento por una entidad habilitada de los criterios enumerados en el artículo 4, apartado 3.
5. Los Estados miembros designarán puntos de contacto nacionales a los efectos del apartado 4 y comunicarán su nombre y datos de contacto a la Comisión. La Comisión elaborará una lista de esos puntos de contacto y la pondrá a disposición de los Estados miembros.
Artículo 6
Ejercicio de acciones de representación transfronterizas
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades habilitadas designadas en otro Estado miembro con antelación para ejercitar acciones de representación transfronterizas puedan ejercitar dichas acciones de representación ante sus propios órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas.
2. Los Estados miembros velarán por que, cuando la presunta infracción del Derecho de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, afecte o pueda afectar a consumidores de distintos Estados miembros, la acción de representación pueda ser ejercitada ante el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente de un Estado miembro por varias entidades habilitadas de distintos Estados miembros con el fin de proteger los intereses colectivos de consumidores de distintos Estados miembros.
3. Los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas aceptarán la lista mencionada en el artículo 5, apartado 1, como prueba de la legitimación procesal de la entidad habilitada para ejercitar acciones de representación transfronteriza, sin perjuicio del derecho del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa a examinar si la finalidad estatutaria de la entidad habilitada justifica que ejercite la acción en un caso concreto.
Artículo 7
Acciones de representación
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades habilitadas designadas de conformidad con el artículo 4 puedan ejercitar las acciones de representación tal como se establecen en la presente Directiva ante los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas de dichos Estados miembros.
2. En el ejercicio de toda acción de representación, la entidad habilitada proporcionará al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa información suficiente sobre los consumidores afectados por la acción de representación.
3. Los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas examinarán la admisibilidad de una acción de representación específica de conformidad con la presente Directiva y el Derecho nacional.
4. Los Estados miembros velarán por que las entidades habilitadas puedan solicitar al menos las siguientes medidas:
a) |
medidas de cesación; |
b) |
medidas resarcitorias. |
5. Los Estados miembros podrán permitir a las entidades habilitadas solicitar las medidas mencionadas en el apartado 4 en el marco de una acción de representación única, cuando proceda. Los Estados miembros podrán disponer que dichas medidas se dicten en una única resolución.
6. Los Estados miembros velarán por que, en las acciones de representación, los intereses de los consumidores estén representados por entidades habilitadas y que estas tengan los derechos y obligaciones correspondientes a toda parte demandante en el procedimiento. Los consumidores afectados por acciones de representación podrán beneficiarse de las medidas a que se refiere el apartado 4.
7. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas puedan decidir desestimar los asuntos manifiestamente infundados en la fase más temprana posible del procedimiento de conformidad con el Derecho nacional.
Artículo 8
Medidas de cesación
1. Los Estados miembros velarán por que se disponga de las medidas de cesación mencionadas en el artículo 7, apartado 4, letra a), en forma de:
a) |
una medida provisional al objeto de hacer cesar o, cuando proceda, prohibir una práctica, cuando esta se considere constitutiva de la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1; |
b) |
una medida definitiva al objeto de hacer cesar o, cuando proceda, prohibir una práctica, cuando esta se considere constitutiva de la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1. |
2. Las medidas descritas en el apartado 1, letra b), podrán incluir, si así lo dispone el Derecho nacional:
a) |
una medida por la que se declare que la práctica constituye la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y |
b) |
una obligación de publicar total o parcialmente la resolución sobre la medida, en la forma en que el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa considere conveniente, o una obligación de publicar una declaración de rectificación. |
3. Para que la entidad habilitada pueda solicitar una medida de cesación, el consumidor no estará obligado a manifestar su voluntad de estar representado por ella. La entidad habilitada no tendrá la obligación de demostrar:
a) |
pérdida, daño o perjuicio efectivo de los consumidores considerados individualmente que se vean afectados por la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o |
b) |
dolo o negligencia del empresario. |
4. Los Estados miembros podrán introducir disposiciones en el Derecho nacional o mantener disposiciones de Derecho nacional por las que solo se permita a una entidad habilitada solicitar las medidas de cesación previstas en el apartado 1, letra b), previa consulta al empresario de que se trate, para que este cese la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1. Si el empresario no cesa la infracción en un plazo de dos semanas la fecha de recepción de una solicitud de consulta, la entidad habilitada podrá ejercitar de inmediato una acción de representación para solicitar una medida de cesación.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda disposición de ese tipo que exista en el Derecho nacional. La Comisión garantizará que dicha información esté a disposición del público.
Artículo 9
Medidas resarcitorias
1. Las medidas resarcitorias exigirán a los empresarios proporcionar a los consumidores afectados soluciones, como la indemnización, la reparación, la sustitución, la reducción del precio, la resolución del contrato o el reembolso del precio pagado, según corresponda y se disponga de ellas en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
2. Los Estados miembros regularán la manera y la fase de la acción de representación para obtener medidas resarcitorias en que los consumidores individuales afectados por la acción de representación manifiesten expresa o tácitamente su voluntad, dentro de un plazo adecuado después de haberse ejercitado dicha acción de representación, de ser representados o no por la entidad habilitada en dicha acción de representación y de quedar vinculados o no por el resultado de la acción de representación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros velarán por que los consumidores individuales que no residan habitualmente en el Estado miembro del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa ante el que se haya ejercitado una acción de representación estén obligados a manifestar expresamente su voluntad de ser representados en dicha acción de representación a fin de quedar vinculados por el resultado de esta.
4. Los Estados miembros establecerán normas para garantizar que los consumidores que hayan manifestado expresa o tácitamente su voluntad de ser representados en una acción de representación no puedan ser representados en otras acciones de representación con el mismo objeto y causa contra el mismo empresario, ni puedan ejercitar acciones individualmente con el mismo objeto y causa contra el mismo empresario. Los Estados miembros también establecerán normas para garantizar que los consumidores no sean indemnizados más de una vez por el mismo objeto y causa contra el mismo empresario.
5. Cuando una medida resarcitoria no especifique de manera individual a los consumidores que pueden beneficiarse de las soluciones que aquella proporcione, delimitará al menos el grupo de consumidores que pueden beneficiarse de tales soluciones.
6. Los Estados miembros velarán por que las medidas resarcitorias permitan a los consumidores beneficiarse de las soluciones que proporcionen dichas medidas resarcitorias sin necesidad de ejercitar otra acción.
7. Los Estados miembros establecerán o mantendrán normas sobre los plazos dentro de los cuales los consumidores individualmente considerados pueden beneficiarse de medidas resarcitorias. Los Estados miembros podrán establecer normas sobre el destino de cualquier cuantía restante de fondos indemnizatorios que no se haya recuperado en los plazos establecidos.
8. Los Estados miembros velarán por que las entidades habilitadas puedan ejercitar acciones de representación para obtener medidas resarcitorias sin necesidad de que un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa haya declarado previamente la existencia de la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1, en un procedimiento distinto.
9. Las soluciones que las medidas resarcitorias proporcionen en el marco de una acción de representación se entenderán sin perjuicio de cualquier solución adicional de que dispongan los consumidores en virtud del Derecho de la Unión o nacional que no haya sido objeto de dicha acción de representación.
Artículo 10
Financiación de las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias
1. Los Estados miembros velarán por que, cuando una acción de representación para obtener medidas resarcitorias sea financiada por un tercero, en la medida en que lo permita el Derecho nacional, se eviten los conflictos de intereses y por que la financiación por parte de terceros que tengan un interés económico en el ejercicio o el resultado de dicha acción no aparte la acción de representación de la protección de los intereses colectivos de los consumidores.
2. A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán en particular por que:
a) |
las decisiones de las entidades habilitadas en el contexto de una acción de representación, incluidas las decisiones relativas a los acuerdos, no estén indebidamente influidas por un tercero de un modo que resultaría perjudicial para los intereses colectivos de los consumidores afectados por la acción de representación; |
b) |
la acción de representación no se ejercite contra un demandado que sea un competidor del financiador o contra un demandado del que dependa el financiador. |
3. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas en el marco de las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias estén facultados para valorar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de que surjan dudas fundadas acerca de tal cumplimiento. Para ello, las entidades habilitadas comunicarán al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa un resumen financiero de las fuentes de financiación utilizadas para apoyar la acción de representación.
4. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de los apartados 1 y 2, los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas estén facultados para adoptar las medidas adecuadas, como, por ejemplo, exigir a la entidad habilitada que rechace o modifique la financiación controvertida y, de ser necesario, denegar legitimación procesal a la entidad habilitada en una determinada acción de representación. Si se deniega legitimación procesal a la entidad habilitada en una determinada acción de representación, dicha denegación no afectará a los derechos de los consumidores afectados por esa acción de representación.
Artículo 11
Acuerdos de resarcimiento
1. A efectos de la homologación de acuerdos, los Estados miembros velarán por que, en el marco de una acción de representación para obtener medidas resarcitorias:
a) |
la entidad habilitada y el empresario puedan proponer conjuntamente al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa un acuerdo para resarcir a los consumidores afectados, o |
b) |
el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa pueda proponer a la entidad habilitada y al empresario, tras haberlos consultado, que lleguen a un acuerdo de resarcimiento en un plazo razonable. |
2. Los acuerdos mencionados en el apartado 1 estarán sujetos al control del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa. El órgano jurisdiccional o autoridad administrativa valorará si debe denegar la homologación de un acuerdo que sea contrario a normas imperativas de Derecho nacional o que incluya condiciones que no puedan cumplirse, teniendo en cuenta los derechos e intereses de todas las partes, y en particular los de los consumidores afectados. Los Estados miembros podrán establecer normas que permitan al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa denegar la homologación de un acuerdo por no ser equitativo.
3. Si el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa no homologa el acuerdo, proseguirá el examen de la acción de representación de que se trate.
4. Los acuerdos homologados serán vinculantes para la entidad habilitada, el empresario y los consumidores individuales afectados.
Los Estados miembros podrán establecer normas que permitan a los consumidores individuales afectados por la acción de representación y por el posterior acuerdo, aceptar o rechazar quedar vinculados por los acuerdos referidos en el apartado 1.
5. El resarcimiento obtenido a través de un acuerdo homologado de conformidad con el apartado 2 se entenderá sin perjuicio de cualquier solución adicional de que dispongan los consumidores en virtud del Derecho de la Unión o nacional que no haya sido objeto de dicho acuerdo.
Artículo 12
Imposición de las costas de la acción de representación para obtener medidas resarcitorias
1. Los Estados miembros velarán por que la parte perdedora en una acción de representación para obtener medidas resarcitorias soporte las costas procesales de la parte vencedora, de conformidad con las condiciones y excepciones previstas en el Derecho nacional aplicable al proceso judicial en general.
2. Los consumidores individuales afectados por una acción de representación para obtener medidas resarcitorias no soportarán las costas procesales.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, en circunstancias excepcionales un consumidor individual afectado por una acción de representación para obtener medidas resarcitorias podrá ser condenado a soportar las costas procesales causadas como consecuencia de la conducta dolosa o negligente del consumidor de que se trate.
Artículo 13
Información sobre las acciones de representación
1. Los Estados miembros establecerán normas que garanticen que las entidades habilitadas faciliten, en particular en su sitio web, información sobre:
a) |
las acciones de representación que hayan decidido ejercitar ante un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa; |
b) |
la situación de las acciones de representación que hayan ejercitado ante un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa, y |
c) |
los resultados de las acciones de representación a que se refieren las letras a) y b). |
2. Los Estados miembros establecerán normas para garantizar que los consumidores afectados por una acción de representación en curso para obtener medidas resarcitorias reciban información sobre dicha acción en tiempo oportuno y por los medios adecuados, a fin de que dichos consumidores puedan manifestar expresa o tácitamente su voluntad de ser representados en dicha acción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2.
3. Sin perjuicio de la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa exigirá al empresario que informe, a cargo de este, a los consumidores afectados por la acción de representación, sobre las resoluciones firmes por las que se dicten las medidas a que se refiere el artículo 7 y sobre cualquier acuerdo homologado según se menciona en el artículo 11, por medios adecuados a las circunstancias del caso y dentro de plazos determinados, incluso, en su caso, que informe por separado a cada uno de los consumidores afectados. Esta obligación no será de aplicación si los consumidores afectados son informados de otra manera de la resolución firme o del acuerdo homologado.
Los Estados miembros podrán establecer normas que dispongan que el empresario solo estará obligado a proporcionar dicha información a los consumidores si así lo pide la entidad habilitada.
4. Las obligaciones de información a que se refiere el apartado 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a las entidades habilitadas en relación con las resoluciones firmes de inadmisión o de desestimación de las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias.
5. Los Estados miembros velarán por que la parte vencedora pueda recuperar los costes ligados a proporcionar información a los consumidores en el contexto de la acción de representación, de conformidad con el artículo 12, apartado 1.
Artículo 14
Bases de datos electrónicas
1. Los Estados miembros podrán crear bases de datos electrónicas nacionales de acceso público a través de sitios web y que proporcionen información sobre las entidades habilitadas designadas con antelación para ejercitar acciones de representación nacionales y transfronterizas, así como información general sobre las acciones de representación en curso y concluidas.
2. Cuando un Estado miembro cree una base de datos electrónica mencionada en el apartado 1, notificará a la Comisión la dirección de internet en la que se pueda acceder a la base de datos electrónica.
3. La Comisión creará y mantendrá una base de datos electrónica a efectos de:
a) |
todas las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión mencionadas en el artículo 5, apartados 1, 4 y 5, y en el artículo 23, apartado 2, y |
b) |
la cooperación entre las entidades habilitadas a que se refiere el artículo 20, apartado 4. |
4. La base de datos electrónica mencionada en el apartado 3 del presente artículo será directamente accesible en la medida conveniente, respectivamente, para:
a) |
los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 5; |
b) |
los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas, cuando sea necesario en virtud del Derecho nacional; |
c) |
las entidades habilitadas designadas por los Estados miembros para ejercitar acciones de representación nacionales y transfronterizas, y |
d) |
la Comisión. |
La información compartida por los Estados miembros en la base de datos electrónica mencionada en el apartado 3 del presente artículo sobre las entidades habilitadas designadas para ejercitar las acciones de representación transfronterizas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, estará a disposición del público.
Artículo 15
Efectos de las resoluciones firmes
Los Estados miembros velarán por que las resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas de cualquier Estado miembro, que declaren la existencia de una infracción que perjudique los intereses colectivos de los consumidores puedan ser alegadas por todas las partes como prueba en el contexto de cualquier otra acción ante sus órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas nacionales, para solicitar medidas resarcitorias contra el mismo empresario por la misma práctica, de conformidad con la normativa nacional sobre valoración de la prueba.
Artículo 16
Plazos de prescripción
1. De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que toda acción de representación en curso para obtener las medidas de cesación mencionadas en el artículo 8 tenga el efecto de suspender o interrumpir los plazos de prescripción aplicables respecto de los consumidores afectados por la acción de representación, de manera que no se impida a estos consumidores el ejercicio posterior de una acción para obtener medidas resarcitorias en relación con la presunta comisión de la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1, debido al hecho de que los plazos de prescripción aplicables hubiesen expirado durante el ejercicio de la acción de representación para obtener dichas medidas de cesación.
2. Los Estados miembros también velarán por que toda acción de representación en curso para obtener las medidas resarcitorias mencionadas en el artículo 9, apartado 1, tenga el efecto de suspender o interrumpir los plazos de prescripción aplicables respecto de los consumidores afectados por dicha acción de representación.
Artículo 17
Diligencia procesal
1. Los Estados miembros velarán por que las acciones de representación para obtener las medidas de cesación mencionadas en el artículo 8 se tramiten con la debida diligencia.
2. Las acciones de representación para obtener las medidas de cesación mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letra a), se tramitarán, cuando corresponda, mediante un procedimiento acelerado.
Artículo 18
Exhibición de pruebas
Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad habilitada haya aportado pruebas razonablemente disponibles, suficientes para respaldar una acción de representación, y haya indicado otras pruebas que obren en poder del demandado o de un tercero, si así lo solicita la entidad habilitada, el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa pueda ordenar que el demandado o tercero exhiba dichas pruebas, de conformidad con las normas procesales nacionales, sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales aplicables en materia de confidencialidad y proporcionalidad. Los Estados miembros velarán por que, si así lo solicita el demandado, el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa también pueda ordenar a la entidad habilitada o a un tercero que exhiba pruebas pertinentes, de conformidad con el Derecho procesal nacional.
Artículo 19
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables al incumplimiento o a la negativa a cumplir:
a) |
las medidas de cesación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, o apartado 2, letra b), o |
b) |
las obligaciones a que se refiere el artículo 13, apartado 3, o el artículo 18. |
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dicho régimen. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros dispondrán que las sanciones puedan consistir, entre otras, en multas.
Artículo 20
Asistencia para entidades habilitadas
1. Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a garantizar que las costas procesales relacionadas con las acciones de representación no impidan a las entidades habilitadas ejercitar de manera efectiva su derecho a solicitar las medidas mencionadas en el artículo 7.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán adoptar, por ejemplo, la forma de financiación pública, incluidos un apoyo estructural a las entidades habilitadas, la limitación de tasas judiciales o administrativas aplicables, o el acceso a asistencia jurídica gratuita.
3. Los Estados miembros podrán establecer normas que permitan a las entidades habilitadas exigir a aquellos consumidores que hayan manifestado expresamente su voluntad de ser representados por una entidad habilitada en una determinada acción de representación para obtener medidas resarcitorias una tarifa modesta o una contribución comparable por participar a efectos de dicha acción de representación.
4. Los Estados miembros y la Comisión apoyarán y facilitarán la cooperación entre las entidades habilitadas, así como el intercambio y la difusión de sus buenas prácticas y experiencias por lo que respecta al tratamiento de las infracciones nacionales y transfronterizas a que se refiere el artículo 2, apartado 1.
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Derogación
La Directiva 2009/22/CE queda derogada con efectos a partir del 25 de junio de 2023, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, de la presente Directiva.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 22
Disposiciones transitorias
1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de la presente Directiva a las acciones de representación que se hayan ejercitado el 25 de junio de 2023 o después de esa fecha.
2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de la Directiva 2009/22/CE a las acciones de representación que se hayan ejercitado antes del 25 de junio de 2023.
3. Los Estados miembros velarán por que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la suspensión o interrupción de los plazos de prescripción por las que se transponga el artículo 16 solo se apliquen a las pretensiones de resarcimiento frente a las infracciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que se hayan cometido el 25 de junio de 2023 o después de esa fecha. Ello no impedirá que las disposiciones nacionales en materia de suspensión o interrupción de los plazos de prescripción que fuesen de aplicación antes del 25 de junio de 2023 se apliquen a las pretensiones de resarcimiento frente a las infracciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que se hayan cometido antes de dicha fecha.
Artículo 23
Control y evaluación
1. A más tardar el 26 de junio de 2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. La evaluación se llevará a cabo de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación. En el informe, la Comisión evaluará, en particular, el ámbito de aplicación de la presente Directiva establecido en el artículo 2 y en el anexo I, así como el funcionamiento y la eficacia de la presente Directiva en situaciones transfronterizas, también en términos de seguridad jurídica.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, por primera vez a más tardar el 26 de junio de 2027 y, a continuación, anualmente, la siguiente información necesaria para la elaboración del informe mencionado en el apartado 1:
a) |
el número y el tipo de acciones de representación que hayan concluido ante cualesquiera de sus órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas; |
b) |
el tipo de infracciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y las partes en dichas acciones de representación; |
c) |
los resultados de dichas acciones de representación. |
3. A más tardar el 26 de junio de 2028, la Comisión evaluará si las acciones de representación transfronterizas podrían tramitarse mejor a escala de la Unión, mediante la creación de un Defensor del Pueblo Europeo en materia de acciones de representación para obtener medidas de cesación y medidas resarcitorias, y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
Artículo 24
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 25 de diciembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de junio de 2023.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 25
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 26
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D.M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) DO C 440 de 6.12.2018, p. 66.
(2) DO C 461 de 21.12.2018, p. 232.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 4 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(4) Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 110 de 1.5.2009, p. 30).
(5) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199 de 31.7.2007, p. 40).
(7) Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177 de 4.7.2008, p. 6).
(8) Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).
ANEXO I
LISTA DE DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1
1) |
Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29). |
2) |
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29). |
3) |
Reglamento (CE) n.o 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje (DO L 285 de 17.10.1997, p. 1). |
4) |
Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27). |
5) |
Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12). |
6) |
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1): artículos 5 a 7, 10 y 11. |
7) |
Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67): artículos 86 a 90, 98 y 100. |
8) |
Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4): artículos 3 y 5. |
9) |
Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51): artículo 10 y capítulo IV. |
10) |
Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37): artículos 4 a 8 y 13. |
11) |
Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16). |
12) |
Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). |
13) |
Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1). |
14) |
Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22). |
15) |
Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21). |
16) |
Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36): artículos 20 y 22. |
17) |
Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1). |
18) |
Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14). |
19) |
Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66). |
20) |
Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DO L 33 de 3.2.2009, p. 10). |
21) |
Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3): artículo 23. |
22) |
Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1): artículos 1 a 35. |
23) |
Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32). |
24) |
Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55): artículo 3 y anexo I. |
25) |
Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94): artículo 3 y anexo I. |
26) |
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7). |
27) |
Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10): artículo 14 y anexo I. |
28) |
Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1): artículos 183 a 186. |
29) |
Reglamento (CE) n.o 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (DO L 131 de 28.5.2009, p. 24). |
30) |
Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11). |
31) |
Reglamento (CE) n.o 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (DO L 342 de 22.12.2009, p. 46): artículos 4 a 6. |
32) |
Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59): artículos 3 a 8 y 19 a 21. |
33) |
Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1): artículos 9 a 11, 19 a 26 y 28 ter. |
34) |
Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1): artículos 9 y 10. |
35) |
Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1). |
36) |
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1). |
37) |
Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64). |
38) |
Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1). |
39) |
Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18). |
40) |
Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1): artículos 9 a 11 bis. |
41) |
Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22). |
42) |
Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10). |
43) |
Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63): artículo 13. |
44) |
Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1): artículo 14. |
45) |
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34). |
46) |
Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO L 96 de 29.3.2014, p. 107). |
47) |
Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357). |
48) |
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349): artículos 23 a 29. |
49) |
Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214). |
50) |
Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1). |
51) |
Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98). |
52) |
Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1). |
53) |
Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO L 326 de 11.12.2015, p. 1). |
54) |
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35). |
55) |
Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19): artículos 17 a 24 y 28 a 30. |
56) |
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1). |
57) |
Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1): capítulo II. |
58) |
Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176): capítulo II. |
59) |
Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior (DO L 168 de 30.6.2017, p. 1). |
60) |
Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12). |
61) |
Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8). |
62) |
Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1): artículos 3 a 6. |
63) |
Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 I de 2.3.2018, p. 1): artículos 3 a 5. |
64) |
Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36): artículos 88 y 98 a 116 y anexos VI y VIII. |
65) |
Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1). |
66) |
Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28). |
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 2009/22/CE |
La presente Directiva |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 1 |
— |
Artículo 2, apartado 2 |
— |
Artículo 3 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 Artículo 7, apartado 4, letra a) |
— |
Artículo 7, apartados 2 y 3 Artículo 7, apartado 4, letra b) Artículo 7, apartados 5, 6 y 7 |
Artículo 2, apartado 1, letra a) |
Artículo 7, apartado 4, letra a) Artículo 8, apartado 1 Artículo 17 |
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
Artículo 7, apartado 4, letra a) Artículo 8, apartado 2, letra b) Artículo 13, apartado 1, letra c) Artículo 13, apartado 3 |
— |
Artículo 8, apartado 2, letra a) |
— |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 2, apartado 1, letra c) |
Artículo 19 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 3 |
Artículo 3, apartado 4 Artículo 4, apartados 1 y 2 Artículo 4, apartado 3, letras a) y b) Artículo 4, apartados 6 y 7 |
— |
Artículo 4, apartado 3, letras c) a f) Artículo 4, apartados 4 y 5 |
— |
Artículo 5, apartados 2, 3, 4 y 5 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 6 |
Artículo 4, apartados 2 y 3 |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 5 |
Artículo 8, apartado 4 |
— |
Artículo 9 |
— |
Artículo 10 |
— |
Artículo 11 |
— |
Artículo 12 |
— |
Artículo 13, apartado 1, letras a) y b) Artículo 13, apartados 2, 4 y 5 |
— |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
— |
Artículo 16 |
— |
Artículo 18 |
Artículo 6 |
Artículo 23 |
Artículo 7 |
Artículo 1, apartados 2 y 3 |
Artículo 8 |
Artículo 24 |
— |
Artículo 20 |
Artículo 9 |
Artículo 21 |
— |
Artículo 22 |
Artículo 10 |
Artículo 25 |
Artículo 11 |
Artículo 26 |
II Actos no legislativos
DECISIONES
4.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 409/28 |
DECISIÓN (UE) 2020/1829 DEL CONSEJO
de 24 de noviembre de 2020
sobre la presentación, en nombre de la Unión Europea, de propuestas de modificación del anexo IV, así como de determinadas entradas de los anexos II y IX, del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para su consideración en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes, y sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en dicha reunión en relación con las propuestas de modificación por otras Partes del anexo IV y determinadas entradas de los anexos II, VIII y IX de dicho Convenio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (en lo sucesivo, «Convenio») entró en vigor en 1992 y fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 93/98/CEE del Consejo (1). |
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) aplica en la Unión el Convenio y la Decisión C(2001) 107/FINAL del Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) relativa a la revisión de la Decisión C(92)39/FINAL sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización (en lo sucesivo, «Decisión de la OCDE»). Las operaciones de eliminación relacionadas en el anexo IV del Convenio se recogen en varios actos de la Unión, entre otros, en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(3) |
En virtud del Convenio, la Conferencia de las Partes debe examinar y adoptar, según proceda, las enmiendas al Convenio. Las enmiendas al Convenio deben adoptarse en una reunión de la Conferencia de las Partes. |
(4) |
La Conferencia de las Partes, en su decimoquinta reunión programada para tener lugar en julio de 2021, examinará, de conformidad con el artículo 18 del Convenio, propuestas presentadas por la Unión o por cualesquiera otras Partes en el Convenio, de enmiendas de los anexos II, IV, VIII y IX del Convenio. |
(5) |
Debe presentarse una propuesta en nombre de la Unión para modificar el anexo IV del Convenio, con objeto de incluir una introducción general que distinga claramente los términos «que no son de recuperación» y «de recuperación» y aclarar que están incluidas todas las operaciones de eliminación que se realizan o podrían realizarse en la práctica independientemente de su situación legal y de que se consideren ambientalmente correctas, así como las operaciones previas a otras operaciones; incluir un encabezado y un texto introductorio en los que se explique qué se entiende por operaciones que no son de recuperación (sección A del anexo IV) y por operaciones de recuperación (sección B del anexo IV); actualizar y aclarar las descripciones de las operaciones en función de la evolución científica, técnica y de otro tipo desde la adopción del Convenio en 1989, y garantizar, mediante la introducción de disposiciones genéricas, que los requisitos del Convenio se apliquen a todas las operaciones no mencionadas específicamente. |
(6) |
Las descripciones de las operaciones de eliminación contenidas en el anexo IV del Convenio son generales y podrían aclararse más. La Unión debe, por tanto, proponer la elaboración de explicaciones u orientaciones por la Conferencia de las Partes para aclarar el contenido de esas operaciones, o apoyar una propuesta de esa índole proveniente de otras Partes. Esas explicaciones u orientaciones deben contener aclaraciones y ejemplos de las operaciones abarcadas, y no deben incluirse en el texto del Convenio. Tales explicaciones u orientaciones deben adoptarse preferentemente antes de que entren en vigor las enmiendas del anexo IV del Convenio. |
(7) |
Las propuestas relativas al anexo IV del Convenio tienen por objeto garantizar que los mecanismos de control adecuados del Convenio sean plenamente aplicables y, por tanto, si se adoptan, mejorarán los controles de los envíos de desechos; facilitar la prevención de envíos ilícitos; aumentar la claridad jurídica y conseguir un entendimiento e interpretación comunes de las operaciones de eliminación por las Partes en el Convenio; y contribuir al manejo ambientalmente racional de los desechos a nivel mundial y a la transición hacia una economía circular en todo el mundo. |
(8) |
Como consecuencia de la propuesta de modificación del anexo IV del Convenio, deben presentarse propuestas en nombre de la Unión para modificar las entradas sobre desechos plásticos de los anexos II y IX del Convenio, pues hacen referencia a determinada operación de eliminación contemplada en el anexo IV del Convenio. |
(9) |
La Unión debe apoyar en principio las enmiendas que propongan otras Partes en el Convenio en relación con la lista de operaciones de eliminación que figura en el anexo IV del Convenio, las entradas correspondientes a los desechos de equipos eléctricos y electrónicos relacionados actualmente en los anexos VIII y IX del Convenio y las nuevas entradas propuestas para dichos desechos en el anexo II (categorías de desechos que requieren una consideración especial) del Convenio, siempre que permitan alcanzar los mismos objetivos que los de la propuestas de la Unión relativas al anexo IV del Convenio. |
(10) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes respecto a las propuestas de modificación por otras Partes en el Convenio, del anexo IV y determinadas entradas de los anexos II, VIII y IX del mismo, dado que el acto previsto (modificación de los anexos del Convenio) será vinculante para la Unión y afectará al ámbito de aplicación y al contenido del Derecho de la Unión, en particular, al Reglamento (CE) n.o 1013/2006 y la Directiva 2008/98/CE. |
(11) |
Procede mantener la situación actual en relación con los traslados de desechos de equipos eléctricos y electrónicos no peligrosos dentro de la Unión y en el Espacio Económico Europeo (EEE) y, por consiguiente, no utilizar el sistema de control resultante de la posible incorporación de nuevas entradas en el anexo II del Convenio para tales envíos. A tal fin, la Unión, en la medida en que sea necesario, debe recurrir a los procedimientos establecidos en la Decisión de la OCDE, sin perjuicio de la notificación efectuada de conformidad con el artículo 11 del Convenio, a fin de garantizar que no se imponga ningún control adicional a los traslados de desechos no peligrosos de equipos eléctricos y electrónicos dentro de la Unión y en el EEE como consecuencia de la adopción de enmiendas del anexo II del Convenio. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Con respecto a las propuestas de modificación del anexo IV y determinadas entradas de los anexos II, VIII y IX del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación (en lo sucesivo, «Convenio»), así como de los anexos II, VIII y IX del Convenio relativos a desechos de equipos eléctricos y electrónicos en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes, la Unión perseguirá los siguientes objetivos:
a) |
garantizar que los mecanismos de control adecuados del Convenio sean plenamente aplicables para mejorar los controles de los envíos de desechos y facilitar la prevención de envíos ilícitos; |
b) |
contribuir al manejo ambientalmente racional de los desechos a nivel mundial y a la transición hacia una economía circular en todo el mundo; y |
c) |
mejorar la claridad jurídica y conseguir un entendimiento e interpretación comunes por las Partes de lo que son las «operaciones de eliminación» contempladas en el anexo IV del Convenio. |
2. Para perseguir los objetivos enumerados en el apartado 1, la Unión presentará una propuesta para su consideración en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes destinada a modificar el anexo IV del Convenio para:
a) |
incluir en el anexo IV una introducción general que distinga claramente los términos «que no son de recuperación» y «de recuperación» y aclarar que están incluidas todas las operaciones de eliminación que se realizan o podrían realizarse en la práctica independientemente de su situación legal y de que se consideren ambientalmente correctas, así como las operaciones previas a otras operaciones; |
b) |
incluir en el anexo IV un encabezado y un texto introductorio en los que se explique qué se entiende por operaciones que no son de recuperación (sección A del anexo IV) y por operaciones de recuperación (sección B del anexo IV); y |
c) |
actualizar y aclarar las descripciones de las operaciones del anexo IV en función de la evolución científica, técnica y de otro tipo desde la adopción del Convenio en 1989, y garantizar, mediante la introducción de disposiciones genéricas en el anexo IV, que los requisitos del Convenio se aplican a todas las operaciones no mencionadas específicamente. |
En la parte I del anexo de la presente Decisión se establece una propuesta detallada de modificación del anexo IV.
3. La Unión presentará, para su consideración en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes, propuestas destinadas a modificar las entradas sobre desechos plásticos de los anexos II y IX del Convenio. En la parte II del anexo de la presente Decisión se establecen propuestas detalladas relativas a esas enmiendas.
4. La Comisión, en nombre de la Unión, comunicará las propuestas a que se refieren los apartados 2 y 3 a la Secretaría del Convenio.
5. La Unión propondrá la elaboración de explicaciones u orientaciones por la Conferencia de las Partes en el Convenio, que no se incluirán en el texto del mismo, que permitan aclarar el contenido de las operaciones de eliminación previstas en el anexo IV del Convenio, o apoyará una propuesta de esa índole proveniente de otras Partes.
Artículo 2
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes respecto a las propuestas de modificación por otras Partes en el Convenio, del anexo IV y determinadas entradas de los anexos II, VIII y IX del mismo, será la de apoyar por parte de la Unión las enmiendas propuestas por otras Partes del Convenio siempre que contribuyan a alcanzar los objetivos de la Unión relacionados en el artículo1, apartado 1, relativas a:
a) |
las operaciones de eliminación relacionadas en el anexo IV del Convenio; |
b) |
nuevas propuestas de entradas de desechos de equipos eléctricos y electrónicos del anexo II (categorías de desechos que requieren una consideración especial) del Convenio; y |
c) |
las entradas correspondientes a los desechos de equipos eléctricos y electrónicos relacionados actualmente en los anexos VIII y IX del Convenio. |
Artículo 3
En función de la evolución de los debates en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes, los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán acordar puntualizar la posición expuesta en los artículos 1 y 2 en el transcurso de reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 4
En caso de que se adopte la adición de nuevas entradas sobre desechos no peligrosos de equipos eléctricos y electrónicos en el anexo II del Convenio en la decimoquinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea, la Unión adoptará, cuando sea necesario, las medidas exigidas por la Decisión de la OCDE, sin perjuicio de la notificación efectuada de conformidad con el artículo 11 del Convenio para garantizar que no se vean afectados los actuales controles de los traslados de desechos no peligrosos de equipos eléctricos y electrónicos dentro de la Unión y del Espacio Económico Europeo (EEE).
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Decisión 93/98/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad, del Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea) (DO L 39 de 16.2.1993, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
(3) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
ANEXO
PARTE I
Propuesta presentada en nombre de la Unión Europea para modificar el anexo IV del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación
(propuesta de nuevo anexo IV)
ANEXO IV (1)
Operaciones de eliminación
Hay dos categorías de operaciones de eliminación: operaciones de recuperación y operaciones que no son de recuperación. En la sección A se incluyen operaciones que no son de recuperación, y en la sección B operaciones de recuperación.
El presente anexo también abarca, en las secciones A y B, operaciones de eliminación previas a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección correspondiente (2).
El presente anexo se aplica a todas las operaciones de eliminación, independientemente de su situación legal y de que se consideren ambientalmente racionales.
A. Operaciones que no son de recuperación
Una operación que no es de recuperación es una operación que no constituye una operación de recuperación aunque tenga como consecuencia secundaria la regeneración de sustancias o energía.
D20 |
Depósito en un vertedero preparado a cielo abierto aislado del entorno |
D21 |
Embalse superficial (por ejemplo, vertido de líquidos o lodos en pozos, balsas o balsas de retención) |
D22 |
Depósito en terrenos distintos del contemplado en las entradas D20 y D21 (por ejemplo, almacenamiento permanente a cielo abierto) |
D23 |
Almacenamiento subterráneo permanente (por ejemplo, depósito de contenedores en una mina) |
D24 |
Depósito en terrenos distintos del contemplado en la entrada D23 (por ejemplo, inyección en pozos, minas de sal o fallas geológicas naturales) |
D25 |
Tratamiento in situ en medio terrestre (por ejemplo, biodegradación o tratamiento biológico o químico) |
D26 |
Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y océanos |
D27 |
Vertido en mares y océanos, incluida la inserción en el lecho marino |
D28 |
Liberación a la atmósfera (por ejemplo, venteo de gases comprimidos o licuados) |
D29 |
Tratamiento térmico distinto del contemplado en la entrada R24 de la sección B (por ejemplo, incineración) |
D30 |
Operaciones que no son de recuperación distintas de las contempladas en las entradas D20 a D29 |
D31 |
Tratamiento biológico previo a cualquiera de las operaciones incluidas en la sección A |
D32 |
Mezcla, incluida la homogeneización, previa a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A |
D33 |
Tratamiento manual (por ejemplo, separación), tratamiento fisicomecánico distinto del contemplado en la entrada D32 (por ejemplo, separación, trituración, evaporación, secado, autoclavización), tratamiento fisicoquímico (por ejemplo, extracción con disolventes), tratamiento químico (por ejemplo, neutralización, precipitación química) o inmovilización (por ejemplo, estabilización, solidificación) previos a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A |
D34 |
Reempaque previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A |
D35 |
Tratamientos distintos de los contemplados en las entradas D31 a D34 previos a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A |
D36 |
Almacenamiento temporal previo a cualquiera de las operaciones incluidas en la sección A |
B. Operaciones de recuperación
Una operación de recuperación es cualquier operación cuyo resultado principal sea que el desecho sirva a una finalidad útil como sustituto de otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el desecho sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general
R20 |
Preparación para la reutilización (por ejemplo, comprobación, limpieza, reparación, reacondicionamiento) |
R21 |
Reciclado de sustancias orgánicas (por ejemplo, tratamiento fisicomecánico, tratamiento químico) |
R22 |
Reciclado de metales y compuestos metálicos (por ejemplo, fundición, hidrometalurgia, tratamiento fisicomecánico) |
R23 |
Reciclado de materias inorgánicas distintas de las contempladas en la entrada R22 (por ejemplo, tratamiento fisicomecánico, tratamiento químico) |
R24 |
Tratamiento térmico con el resultado principal de generar energía (por ejemplo, incineración) |
R25 |
Operaciones de recuperación distintas de las contempladas en las entradas R20 a R24 |
R26 |
Tratamiento biológico previo a cualquiera de las operaciones incluidas en la sección B |
R27 |
Mezcla, incluida la homogeneización, previa a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B |
R28 |
Tratamiento manual (por ejemplo, separación), tratamiento fisicomecánico distinto del contemplado en la entrada R27 (por ejemplo, separación, trituración, evaporación, secado, autoclavización), tratamiento fisicoquímico (por ejemplo, extracción con disolventes), tratamiento químico (por ejemplo, neutralización, precipitación) previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A |
R29 |
Reempaque previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección B |
R30 |
Tratamientos distintos de los contemplados en las entradas R26 a R29 previos a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A |
R31 |
Almacenamiento temporal previo a cualquiera de las operaciones incluidas en la sección B |
PARTE II
Propuestas presentadas en nombre de la Unión Europea para modificar los anexos II y IX del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación
En dos notas a pie de página relativas a la entrada Y48 del anexo II del Convenio y en dos notas a pie de página relativas a la entrada B3011 del anexo IX del Convenio, el texto «Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes (R3 en la sección B del anexo IV)» se sustituirá por «Reciclado de sustancias orgánicas (por ejemplo, tratamiento fisicomecánico, tratamiento químico) (R21 en la sección B del anexo IV)», y el texto «operación R3» se sustituirá por «operación R21».
Dichos cambios surtirán efecto cuando entren en vigor las modificaciones del anexo IV del Convenio.
(1) Las enmiendas del presente anexo surtirán efecto a partir del [fecha: [tres] [cuatro] años después de la adopción de las enmiendas por la Conferencia de las Partes].
(2) Véanse las operaciones D31 a D36 en la sección A y las operaciones R26 a R31 en la sección B.
4.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 409/34 |
DECISIÓN (UE) 2020/1830 DEL CONSEJO
de 27 de noviembre de 2020
sobre la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en la cuadragésima reunión del Comité Permanente del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (Convenio de Berna)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa («Convenio») fue celebrado por la Unión en virtud de la Decisión 82/72/CEE (1) del Consejo, y entró en vigor el 1 de septiembre de 1982. |
(2) |
De conformidad con el Convenio, el Comité Permanente creado por el Convenio (en lo sucesivo, «Comité Permanente») puede adoptar enmiendas a los artículos 13 a 24 del Convenio para su presentación al Comité de Ministros del Consejo de Europa (en lo sucesivo, «Comité de Ministros») para su aprobación y, posteriormente, a las Partes contratantes (en lo sucesivo, «Partes») para su aceptación. |
(3) |
De conformidad con el Convenio, el Comité Permanente queda encargado del seguimiento de la aplicación del Convenio y, en particular, puede formular propuestas para mejorar la eficacia del Convenio. |
(4) |
Durante su cuadragésima reunión de los días 30 de noviembre a 4 de diciembre de 2020, el Comité Permanente debe adoptar decisiones sobre la modificación del Convenio para introducir cláusulas financieras y sobre el establecimiento de un acuerdo parcial ampliado relativo al Fondo para la aplicación del Convenio. |
(5) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Permanente, ya que sus decisiones son actos que surten efectos jurídicos. |
(6) |
La Secretaría del Convenio (en lo sucesivo, «Secretaría») ha presentado una propuesta de enmienda del Convenio para introducir un mecanismo financiero mediante el cual el Comité Permanente determinará una escala de contribuciones financieras obligatorias de las Partes para complementar la asignación presupuestaria ordinaria del Consejo de Europa. |
(7) |
De conformidad con el Convenio, las enmiendas al mismo, tienen que ser aprobadas primero por el Comité de Ministros y posteriormente entrarán en vigor para todas las Partes el trigésimo día desde la notificación de su aceptación por todas las Partes. |
(8) |
La Secretaría también ha presentado una propuesta para reforzar la cooperación intergubernamental para la aplicación del Convenio mediante el establecimiento de un acuerdo parcial ampliado, que incluiría una contribución financiera obligatoria para las Partes en dicho acuerdo parcial ampliado. |
(9) |
De conformidad con el Estatuto del Consejo de Europa y la Guía del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre procedimientos y métodos de trabajo, tras una decisión del Comité Permanente, el acuerdo parcial ampliado propuesto entrará en vigor para todas las partes en el mismo tras su adopción por el Comité de Ministros por mayoría de dos tercios de los representantes que emitan un voto y por una mayoría de los representantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros, una vez alcanzado un número mínimo de firmantes. |
(10) |
Una vez adoptado el acuerdo parcial ampliado, corresponderá a las Partes en el Convenio decidir si se convierten en partes en el mismo. |
(11) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de cualquier futura decisión del Consejo sobre la conveniencia de que la Unión se convierta en parte en el acuerdo parcial ampliado propuesto. |
(12) |
Teniendo en cuenta la disminución de la financiación proporcionada a través de la contribución ordinaria del Consejo de Europa, así como la disminución de las contribuciones voluntarias de las Partes, existe una necesidad acuciante de establecer una fuente de financiación segura y fiable para el funcionamiento del Convenio. |
(13) |
Una enmienda del Convenio para introducir un mecanismo financiero se ajusta a la manera en que se financian otros acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente y garantizaría una contribución justa de todas las Partes en el Convenio. Sin embargo, el texto para la enmienda deja incertidumbre en lo que respecta al mecanismo financiero que debe establecerse, en particular en lo que se refiere a la distinción entre presupuesto de base y presupuesto programático, y en cuanto al nivel de las contribuciones necesarias. |
(14) |
El apoyo de la Unión a una enmienda del Convenio para introducir un mecanismo financiero deberá estar sujeta al procedimiento establecido en el artículo 218, apartados 2 a 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(15) |
El período de tiempo necesario para la negociación y entrada en vigor de una enmienda al Convenio indica la necesidad de una solución financiera más inmediata para que el Convenio de Berna pueda seguir funcionando eficazmente entretanto. Dicha necesidad se conseguiría con el acuerdo parcial ampliado propuesto. |
(16) |
Así pues, la posición del Consejo deberá ser la de proponer una moción para aplazar la decisión sobre la modificación del Convenio, y en apoyar el establecimiento de un acuerdo parcial ampliado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión en relación con los asuntos que son de su competencia en la cuadragésima reunión anual del Comité Permanente del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa consistirá en proponer una moción para aplazar hasta la cuadragésima primera reunión del Comité Permanente la votación de la propuesta de modificación del Convenio para incluir cláusulas financieras, y en apoyar el establecimiento de un acuerdo parcial ampliado por el que se crea un fondo de apoyo para la aplicación del Convenio, sobre la base del proyecto presentado al Comité Permanente.
Artículo 2
A la luz de la evolución de la situación en la cuadragésima reunión del Comité Permanente, los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán acordar una modificación de la posición a que se refiere el artículo 1 durante las reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Decisión 82/72/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, referente a la celebración del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa (DO L 38 de 10.2.1982, p. 1).
4.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 409/36 |
DECISIÓN (UE) 2020/1831 DEL CONSEJO
de 30 de noviembre de 2020
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Conjunto creado por el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, por lo que respecta al ajuste de determinadas cantidades de referencia establecidas en el anexo IV de dicho Acuerdo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue firmado por la Unión y sus Estados miembros el 10 de junio de 2016. |
(2) |
A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se ha aplicado de forma provisional entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Botsuana, el Reino de Lesoto, la República de Namibia, la República de Sudáfrica y el antiguo Reino de Suazilandia, actualmente Reino de Esuatini, por otra, desde el 10 de octubre de 2016, y entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Mozambique, por otra, desde el 4 de febrero de 2018. |
(3) |
De conformidad con el artículo 102, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo Conjunto de la UE y los Estados del AAE de la SADC (en lo sucesivo, «Consejo Conjunto») tiene el poder de adoptar decisiones con respecto a todas las cuestiones cubiertas por el Acuerdo. |
(4) |
El artículo 35 del Acuerdo prevé la posibilidad de que la Unión Aduanera del África Meridional (en lo sucesivo, «UAAM») aplique una medida de salvaguardia en forma de un derecho de importación si, durante un período dado de doce meses, el volumen de importaciones en la UAAM de un producto agrícola contemplado en el anexo IV del Acuerdo y originario de la Unión supera la cantidad de referencia para el producto indicada en dicho anexo. |
(5) |
La nota a pie de página 1 del anexo IV del Acuerdo prevé que determinadas cantidades de referencia para las líneas arancelarias señaladas con un asterisco deben ajustarse proporcionalmente en caso de que el Acuerdo entre en vigor después de 2015. |
(6) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo Conjunto, dado que esta decisión del ajuste de determinadas cantidades de referencia de los productos que figuran en el anexo IV del Acuerdo será vinculante para la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Conjunto de la UE y los Estados del AAE de la SADC (en lo sucesivo, «Consejo Conjunto») creado por el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo»), por lo que respecta al ajuste, a efectos del artículo 35 del Acuerdo de Asociación Económica, de determinadas cantidades de referencia de los productos que figuran en su anexo IV del Acuerdo y señalados con un asterisco se basará en el proyecto de Decisión correspondiente del Consejo Conjunto (2).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) DO L 250 de 16.9.2016, p. 3.
(2) Véase el documento ST 12376/20 en http://register.consilium.europa.eu.
Corrección de errores
4.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 409/38 |
Corrección de errores de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 58 de 27 de febrero de 2020 )
En la página 31, en el artículo 43, apartado 1:
donde dice:
«[…] y de los documentos de emergencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 41, […].»,
debe decir:
«[…] y de los documentos de emergencia a que se refieren los artículos 38, 39 y 40, […].».