ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 408

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
4 de diciembre de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva Delegada (UE) 2020/1833 de la Comisión de 2 de octubre de 2020 por la que se modifican los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la adaptación al progreso científico y técnico ( 1 )

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1834 de la Comisión de 3 de diciembre de 2020 relativa a las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo correspondientes a cada Estado miembro en 2018

3

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1835 de la Comisión de 3 de diciembre de 2020 sobre las normas armonizadas para acreditación y evaluación de la conformidad ( 1 )

6

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Decisión del Consejo de Administración del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) de 6 de mayo de 2020 por la que se adoptan las normas internas relativas a las limitaciones de ciertos derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento del Cedefop

12

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE) 2020/1815 del Consejo, de 23 de noviembre de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas ( DO L 407 de 3.12.2020 )

20

 

*

Corrección de errores del Acuerdo entre la Unión Europea y el gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas ( DO L 407 de 3.12.2020 )

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

DIRECTIVAS

4.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 408/1


DIRECTIVA DELEGADA (UE) 2020/1833 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2020

por la que se modifican los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la adaptación al progreso científico y técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE remiten a disposiciones de acuerdos internacionales sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vías navegables interiores, definidos en el artículo 2 de dicha Directiva.

(2)

Las disposiciones de los citados acuerdos internacionales se actualizan cada dos años. Sus últimas versiones modificadas son de aplicación a partir del 1 de enero de 2021, y prevén un período transitorio que expira el 30 de junio de 2021.

(3)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (2), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

(4)

Por lo tanto, el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE deben modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2008/68/CE

La Directiva 2008/68/CE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el siguiente texto:

«I.1 ADR

Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2021, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».

2)

En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1 RID

El anexo del RID, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2021, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».

3)

En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el siguiente texto:

«III.1 ADN

«Los Reglamentos anejos al ADN, en su forma aplicable a partir 1 de enero de 2021, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2021. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.

(2)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


DECISIONES

4.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 408/3


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1834 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2020

relativa a las emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo correspondientes a cada Estado miembro en 2018

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (1), y en particular su artículo 19, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro en cada año del período comprendido entre 2013 y 2020 y un mecanismo para evaluar anualmente el cumplimiento de esos límites. Las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros, expresadas en toneladas equivalentes de CO2, figuran en la Decisión 2013/162/UE de la Comisión (3). Los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro se establecen en la Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión (4).

(2)

El artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 prevé un procedimiento de revisión de los inventarios de emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros para evaluar el cumplimiento de la Decisión n.o 406/2009/CE. La revisión exhaustiva a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 525/2013 se realizó sobre la base de los datos de emisiones de 2018 notificados a la Comisión en abril de 2020, de conformidad con los procedimientos establecidos en el capítulo III y en el anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión (5).

(3)

La cantidad total de emisiones de gases de efecto invernadero contempladas en la Decisión n.o 406/2009/CE para el año 2018 respecto de cada Estado miembro debe tener en cuenta las correcciones técnicas y las estimaciones revisadas calculadas durante la revisión exhaustiva, tal como figuran en los informes finales de revisión elaborados de conformidad con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014.

(4)

La presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación para ajustarse a las disposiciones del artículo 19, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 525/2013, que establece la fecha de publicación de la presente Decisión como punto de partida del período de cuatro meses en que los Estados miembros están autorizados a utilizar los mecanismos de flexibilidad previstos en la Decisión n.o 406/2009/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo de la presente Decisión figura la suma total de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en el año 2018 contempladas en la Decisión n.o 406/2009/CE, obtenida a partir de los datos corregidos del inventario una vez concluida la revisión exhaustiva mencionada en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 525/2013.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 165 de 18.6.2013, p. 13.

(2)  Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(3)  Decisión 2013/162/UE de la Comisión, de 26 de marzo de 2013, por la que se determinan las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período de 2013 a 2020, de conformidad con la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 28.3.2013, p. 106).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/634/UE de la Comisión, de 31 de octubre de 2013, relativa a los ajustes de las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros para el período 2013-2020 de conformidad con la Decisión n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 292 de 1.11.2013, p. 19).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 749/2014 de la Comisión, de 30 de junio de 2014, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 11.7.2014, p. 23).


ANEXO

Estado miembro

Emisiones de gases de efecto invernadero del año 2018 que contempla la Decisión n.o 406/2009/CE

(toneladas equivalentes de dióxido de carbono)

Bélgica

74 253 859

Bulgaria

26 339 231

Chequia

60 616 480

Dinamarca

33 142 443

Alemania

434 047 773

Estonia

6 121 701

Irlanda

45 378 559

Grecia

44 694 510

España

203 029 778

Francia

342 199 873

Croacia

16 219 173

Italia

278 729 729

Chipre

4 162 760

Letonia

9 126 902

Lituania

14 283 074

Luxemburgo

9 075 522

Hungría

43 249 947

Malta

1 383 374

Países Bajos

99 731 984

Austria

50 336 566

Polonia

213 033 372

Portugal

40 571 864

Rumanía

77 639 310

Eslovenia

11 033 844

Eslovaquia

21 065 066

Finlandia

29 921 574

Suecia

31 400 231

Reino Unido

329 880 406


4.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 408/6


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1835 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2020

sobre las normas armonizadas para acreditación y evaluación de la conformidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 10, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se define «acreditación» como la declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.

(2)

Los actos jurídicos de la Unión que incorporan las disposiciones de referencia del anexo I de la Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) contemplan, en determinados casos, la intervención de terceros organismos de evaluación de la conformidad en los correspondientes procedimientos de evaluación de la conformidad. Además, todos estos actos jurídicos incorporan el artículo R17 del anexo I de la Decisión n.o 768/2008/CE, que establece los requisitos que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad, y el artículo R18 de dicho anexo, que dispone que, si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presume que cumple los requisitos establecidos en tal acto de la Unión en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.

(3)

También hay actos jurídicos de la Unión que no incorporan los artículos R17 y R18 del anexo I de la Decisión n.o 768/2008/CE. No obstante, exigen la intervención de un tercer organismo de evaluación de la conformidad y disponen la acreditación de tales organismos conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 para demostrar su competencia.

(4)

Mediante la carta M/417 de 4 de diciembre de 2007, la Comisión solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN), al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) que completaran el trabajo sobre las normas armonizadas en apoyo del nuevo marco legislativo, en particular por lo que respecta a la acreditación y la evaluación de la conformidad o el aseguramiento de la calidad, así como los regímenes de certificación sectoriales. En este contexto, la Comisión pidió a esas organizaciones que señalaran todas las normas internacionales pertinentes para el nuevo marco legislativo odeterminados regímenes de certificación sectoriales y las adoptasen a nivel europeo como normas europeas. Las normas europeas en apoyo del Reglamento (CE) n.o 765/2008, los actos jurídicos de la Unión que incorporan las disposiciones de referencia del anexo I de la Decisión n.o 768/2008/CE que establecen los requisitos para los organismos de evaluación de la conformidad y los actos jurídicos de la Unión que, sin incorporar los artículos R17 y R18 del anexo I de la Decisión n.o 768/2008/CE, exigen la intervención de un tercer organismo de evaluación de la conformidad y disponen la acreditación de tal organismo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008, entran, por tanto, en el ámbito de aplicación del mandato.

(5)

A raíz de la solicitud M/417, de 4 de diciembre de 2007, el CEN y el Cenelec adoptaron las normas EN ISO 14064-1:2019 (Gases de efecto invernadero. Parte 1: Especificación con orientación, a nivel de las organizaciones, para la cuantificación y el informe de las emisiones y remociones de gases de efecto invernadero), EN ISO 14064-2:2019 (Gases de efecto invernadero. Parte 2: Especificación con orientación, a nivel de proyecto para la cuantificación, el seguimiento y el informe de la reducción de emisiones o el aumento en las remociones de gases de efecto invernadero), EN ISO 14064-3:2019 (Gases de efecto invernadero. Parte 3: Especificación con orientación para la validación y verificación de declaraciones sobre gases de efecto invernadero), EN ISO 15195:2019 (Medicina de laboratorio. Requisitos para la competencia de los laboratorios de calibración que utilizan procedimientos de medición de referencia), y EN ISO/IEC 17029:2019 (Evaluación de la conformidad. Principios generales y requisitos para los organismos de validación y verificación), por las que se transponen las normas internacionales ISO 14064-1:2018, ISO 14064-2:2019, ISO 14064-3:2019, ISO 15195:2018 e ISO/IEC 17029:2019.

(6)

La Comisión, junto con el CEN y el Cenelec, ha evaluado si las normas EN ISO 14064-1:2019, EN ISO 14064-2:2019, EN ISO 14064-3:2019, EN ISO 15195:2019 y EN ISO/IEC 17029:2019, elaboradas por el CEN, se ajustan a la solicitud M/417, de 4 de diciembre de 2007.

(7)

Las normas armonizadas EN ISO 14064-1:2019, EN ISO 14064-2:2019 y EN ISO 14064-3:2019 cumplen los requisitos que pretenden cubrir para los organismos de evaluación de la conformidad a efectos de la cuantificación, el seguimiento y la notificación de las actividades que causan gases de efecto invernadero y de la realización o gestión de la validación y verificación de las declaraciones de gases de efecto invernadero, tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(8)

La norma armonizada EN ISO 15195:2019 cumple los requisitos que pretende cubrir para los organismos de evaluación de la conformidad que actúan como organismos notificados a efectos de realizar el calibrado utilizando procedimientos de medición de referencia, conforme a lo dispuesto en la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9)

La norma armonizada EN ISO 17029:2019 cumple los requisitos que pretende cubrir para los organismos de evaluación de la conformidad que actúan como verificadores a efectos de realizar la validación y verificación de las actividades de evaluación de la conformidad, tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión (6).

(10)

Procede, por tanto, publicar la referencia de dichas normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(11)

Las normas armonizadas EN ISO 14064-1:2019, EN ISO 14064-2:2019, EN ISO 14064-3:2019 y EN ISO 15195:2019 son versiones revisadas de las normas EN ISO 14064-1:2012, EN ISO 14064-2:2012, EN ISO 14064-3:2012 y EN ISO 15195:2003, cuyas referencias están publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (7), y, por tanto, las sustituyen. Procede, por tanto, retirar del Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de las normas armonizadas EN ISO 14064-1:2012, EN ISO 14064-2:2012, EN ISO 14064-3:2012 y EN ISO 15195:2003. A fin de dar a los agentes económicos y a los terceros organismos de evaluación de la conformidad el tiempo necesario para adaptar sus métodos de seguimiento, notificación, medición y verificación a las normas armonizadas revisadas, es necesario aplazar la retirada de las referencias a las normas armonizadas EN ISO 14064-1:2012, EN ISO 14064-2:2012, EN ISO 14064-3:2012 y EN ISO 15195:2003.

(12)

La norma armonizada EN ISO/IEC 17025:2017 es una versión revisada de la EN ISO/IEC 17025:2005 y, por tanto, la sustituye. La referencia de la norma armonizada EN ISO/IEC 17025:2017 está publicada en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea (8) con indicación del 31.12.2020 como fecha en la que deja de tener efecto la norma sustituida EN ISO/IEC 17025:2005. Debido al impacto global de la pandemia de coronavirus, a fin de garantizar que todos los organismos de acreditación y los organismos acreditados puedan desempeñar sus tareas de manera sólida y fiable, y en consonancia con la práctica internacional, debe garantizarse una prórroga del período de transición.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las referencias de las normas armonizadas para la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad que figuran en el anexo II, elaboradas en apoyo de los actos jurídicos enumerados en el anexo I, se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 2

Las referencias de las normas armonizadas que figuran en el anexo III se retiran del Diario Oficial de la Unión Europea a partir de las fechas indicadas en dicho anexo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(2)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(3)  Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

(5)  Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94).

(7)  DO C 209 de 15.6.2018, p. 12.

(8)  DO C 209 de 15.6.2018, p. 12.


ANEXO I

1.   

Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).

2.   

Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

3.   

Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

4.   

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 334 de 31.12.2018, p. 94).


ANEXO II

N.o

Referencia de la norma

1.

EN ISO 14064-1:2019

Gases de efecto invernadero. Parte 1: Especificación con orientación, a nivel de las organizaciones, para la cuantificación y el informe de las emisiones y remociones de gases de efecto invernadero (ISO 14064-1:2018)

2.

EN ISO 14064-2:2019

Gases de efecto invernadero. Parte 2: Especificación con orientación, a nivel de proyecto para la cuantificación, el seguimiento y el informe de la reducción de emisiones o el aumento en las remociones de gases de efecto invernadero (ISO 14064-2:2019)

3.

EN ISO 14064-3:2019

Gases de efecto invernadero. Parte 3: Especificación con orientación para la validación y verificación de declaraciones sobre gases de efecto invernadero (ISO 14064-3:2019)

4.

EN ISO 15195:2019

Medicina de laboratorio. Requisitos para la competencia de los laboratorios de calibración que utilizan procedimientos de medición de referencia (ISO 15195:2018)

5.

EN ISO/IEC 17029:2019

Evaluación de la conformidad. Principios generales y requisitos para los organismos de validación y verificación (ISO/IEC 17029:2019)


ANEXO III

N.o

Referencia de la norma

Fecha de retirada

1.

EN ISO 14064-1:2012

Gases de efecto invernadero. Parte 1: Especificación con orientación, a nivel de las organizaciones, para la cuantificación y el informe de las emisiones y remociones de gases de efecto invernadero (ISO 14064-1:2006)

1.7.2022

2.

EN ISO 14064-2:2012

Gases de efecto invernadero. Parte 2: Especificación con orientación, a nivel de proyecto para la cuantificación, el seguimiento y el informe de la reducción de emisiones o el aumento en las remociones de gases de efecto invernadero (ISO 14064-2:2006)

1.7.2022

3.

EN ISO 14064-3:2012

Gases de efecto invernadero. Parte 3: Especificación con orientación para la validación y verificación de declaraciones sobre gases de efecto invernadero (ISO 14064-3:2006)

1.7.2022

4.

EN ISO 15195:2003

Medicina de laboratorio. Requisitos para la competencia de los laboratorios de calibración que utilizan procedimientos de medición de referencia (ISO 15195:2003)

1.7.2022

5.

EN ISO/IEC 17025:2005 Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración (ISO/IEC 17025:2005)

EN ISO/IEC 17025:2005/AC:2006

1.7.2021


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

4.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 408/12


DECISIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO EUROPEO PARA EL DESARROLLO DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL (CEDEFOP)

de 6 de mayo de 2020

por la que se adoptan las normas internas relativas a las limitaciones de ciertos derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento del Cedefop

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos, oficinas y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1) y, en particular, su artículo 25,

Visto el Reglamento (UE) 2019/128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional («Cedefop») y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 337/75 del Consejo (2) y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), de 12 de diciembre de 2019, y la orientación del SEPD sobre el artículo 25 del nuevo Reglamento y el reglamento interno (3),

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

El Cedefop desarrolla sus actividades de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/128.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36, así como en el artículo 4 de dicho Reglamento, en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, deben basarse en normas internas que deberá aprobar el Cedefop cuando no se encuentren fundamentadas en actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados.

(3)

Estas normas internas, incluidas las disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de una limitación, no deben aplicarse cuando un acto jurídico adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de interesados.

(4)

Cuando el Cedefop ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

(5)

En el marco de su funcionamiento administrativo, el Cedefop puede realizar indagaciones administrativas, incoar procedimientos disciplinarios, llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitar casos de denuncia de irregularidades, tramitar procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitar reclamaciones internas y externas, realizar auditorías internas, emprender investigaciones a través del responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y llevar a cabo investigaciones internas sobre la seguridad (informática), así como gestionar peticiones de los miembros del personal para acceder a sus fichas médicas.

El Cedefop trata diversas categorías de datos personales, incluidos los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

(6)

El Cedefop, representado por su director ejecutivo, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro del propio Cedefop al objeto de reflejar las diversas responsabilidades operativas por las distintas tareas de tratamiento de datos personales.

(7)

Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico o en papel de un modo seguro que impide el uso indebido o el acceso ilícito a personas que no necesiten conocerlos y la transferencia ilícita a estas personas. Las fichas médicas son almacenadas por un prestador de servicios externo que utiliza el Cedefop. Los datos personales tratados no se retienen durante un tiempo superior al necesario y el adecuado para los fines para los que se hubieran tratado durante el período especificado en los anuncios de protección de datos o los registros del Cedefop.

(8)

Estas normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por el Cedefop en el ejercicio de sus indagaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitación de quejas internas y externas, auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE), así como la gestión de solicitudes de acceso por parte de miembros del personal a sus fichas médicas.

(9)

Estas normas internas deben aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo antes del inicio de los procedimientos citados previamente, durante estos y durante el seguimiento de la actuación consecutiva a los resultados de dichos procedimientos. También se incluyen la asistencia y la cooperación prestadas por el Cedefop a las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales al margen de sus investigaciones administrativas.

(10)

En los casos en los que resultan aplicables estas normas internas, el Cedefop debe justificar el carácter estrictamente necesario y proporcionado de las limitaciones en una sociedad democrática y respetar el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales.

(11)

En este contexto, el Cedefop debe respetar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los interesados durante los procedimientos anteriores, en particular los relativos al derecho a la comunicación de información al interesado, los derechos de acceso y rectificación, el derecho a la supresión, la limitación del tratamiento, el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

(12)

Sin embargo, el Cedefop puede verse obligado a limitar el derecho a la información del interesado y otros derechos de este con el fin de proteger, en particular, sus propias investigaciones, las investigaciones y los procedimientos de otras autoridades públicas y los derechos de otras personas relacionadas con sus investigaciones o los procedimientos de otro tipo que se lleven a cabo.

(13)

El Cedefop debe controlar de manera periódica si siguen siendo de aplicación las condiciones que justifiquen la limitación y alzar la limitación en cuanto dejen de resultar aplicables.

(14)

El responsable del tratamiento debe informar al responsable de protección de datos en el momento en que haya intención de aplicar una limitación y durante las revisiones posteriores y participar en todo el procedimiento hasta que se alce la limitación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece normas sobre las condiciones en las que el Cedefop podrá limitar la aplicación de los derechos consagrados en los artículos 14 a 21, 35 y 36, así como el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725 en el contexto de los procedimientos establecidos en el apartado 2 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento.

2.   En el marco del funcionamiento administrativo del Cedefop, la presente Decisión se aplica a las operaciones de tratamiento de datos personales llevadas a cabo por el Cedefop a los efectos de realizar indagaciones administrativas, incoar procedimientos disciplinarios, llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitar casos de denuncia de irregularidades, incoar procedimientos (formales e informales) para casos de acoso, así como reclamaciones internas y externas, realizar auditorías internas, investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE), así como la gestión de las solicitudes de acceso de los miembros del personal a sus fichas médicas.

3.   Las categorías de datos de que se trata son los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

4.   Cuando el Cedefop ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

5.   Con arreglo a las condiciones previstas en la presente Decisión, las limitaciones pueden aplicarse a los siguientes derechos: el derecho de comunicación de información al interesado, el derecho de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y confidencialidad de las comunicaciones electrónicas.

Artículo 2

Especificación del responsable del tratamiento y salvaguardias

1.   Para prevenir el uso indebido, el acceso ilícito o la transferencia, el Cedefop aplicará las salvaguardias que se detallan a continuación:

a)

Los documentos en papel se conservarán en armarios protegidos a los que únicamente pueda acceder el personal autorizado.

b)

Todos los datos en formato electrónico se almacenarán en una aplicación informática segura que respete las normas de seguridad del Cedefop y en carpetas electrónicas específicas a las que únicamente pueda acceder el personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles de acceso adecuados.

c)

El entorno informático del Cedefop será accesible a través de un sistema de autenticación única y estará conectado automáticamente al identificador y la contraseña del usuario. Los registros electrónicos se conservarán de manera segura para salvaguardar la confidencialidad y la privacidad de los datos que contengan.

d)

Todas las personas que dispongan de acceso a los datos quedarán sujetas a una obligación de confidencialidad.

e)

El prestador de servicios externo que almacene las fichas médicas estará vinculado por cláusulas contractuales en relación con la confidencialidad y el tratamiento de datos personales.

2.   El responsable de las operaciones de tratamiento será el Cedefop, representado por su director ejecutivo, quien podrá delegar la función de responsable del tratamiento de datos. Se informará a los interesados de la identidad del responsable del tratamiento delegado por medio de anuncios de protección de datos o de registros publicados en el sitio web o la intranet del Cedefop.

3.   El período de retención de los datos personales al que hace referencia el artículo 1, apartado 3, de la presente Decisión no superará el necesario ni el adecuado para los fines que justifiquen el tratamiento de los datos. En ningún caso deberá superar el período de retención especificado en los anuncios de protección de datos o los registros a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, de la presente Decisión.

4.   Cuando el Cedefop estudie aplicar una limitación, deberá sopesarse el riesgo para los derechos y las libertades del interesado, en particular, con el riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y el riesgo de dejar sin efecto las investigaciones o los procedimientos emprendidos por el Cedefop, en concreto por la destrucción de pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.

Artículo 3

Limitaciones

1.   Las limitaciones serán aplicadas solo por el Cedefop sobre la base de uno o varios motivos de los enumerados en el artículo 25, apartado 1, letras a) a i), del Reglamento (UE) 2018/1725. En concreto, en el contexto de los fines del tratamiento de los datos personales indicados en el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión, las limitaciones podrán basarse en los motivos siguientes:

a)

para el desarrollo de las medidas de investigación y los procedimientos disciplinarios, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

b)

para las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

c)

para los procedimientos de denuncia de irregularidades, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

d)

para incoar procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras b), f), h) e i), del Reglamento (UE) 2018/1725;

e)

para el tratamiento de las reclamaciones internas y externas, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

f)

para las auditorías internas, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

g)

para las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del citado Reglamento;

h)

para las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE), las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras c), d), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

i)

para la gestión de solicitudes de acceso por parte de miembros del personal a sus fichas médicas, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   Como aplicación concreta de los fines descritos en el apartado 1 anterior, el Cedefop podrá establecer limitaciones sobre los derechos previstos en el artículo 1, apartado 5, de la presente Decisión en las circunstancias que se detallan a continuación:

a)

Cuando otra institución, órgano, oficina u organismo de la Unión pueda limitar el ejercicio de estos derechos sobre la base de otros actos regulados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX de dicho Reglamento o con sus actos fundacionales, y la finalidad de dicha limitación por la otra institución, órgano u organismo de la Unión pudiera verse comprometida si el Cedefop no aplicara una limitación igual en relación con los mismos datos personales.

b)

Cuando la autoridad competente de un Estado miembro pueda limitar el ejercicio de esos derechos sobre la base de los actos mencionados en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo (4), o al amparo de medidas nacionales de transposición de los artículos 13, apartado 3; 15, apartado 3; o 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y el Consejo (5) y la finalidad de tal limitación por parte de dicha autoridad competente de un Estado miembro pudiera verse comprometida si el Cedefop no aplicara una limitación equivalente en relación con los mismos datos personales.

c)

Cuando el ejercicio de esos derechos pueda comprometer la cooperación del Cedefop con terceros países u organizaciones internacionales en el desempeño de sus funciones.

Antes de aplicar limitaciones en las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del primer párrafo, el Cedefop deberá consultar a las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para el Cedefop resulte evidente que está prevista la aplicación de una limitación por uno de los actos a que se hace referencia en dichos puntos.

3.   En los anuncios de protección de datos o los registros, en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en su sitio web o la intranet, donde se informe a los interesados de sus derechos en el marco de determinado procedimiento, el Cedefop incluirá información relativa a la posible limitación de dichos derechos. Esta información indicará qué derechos pueden limitarse, las razones de la limitación y la posible duración de esta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, cuando resulte proporcionado, el Cedefop también informará de manera individualizada a todos los titulares de datos que se consideren interesados en la operación de tratamiento concreta, de cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.

4.   Toda limitación deberá ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados y el respeto del contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales en una sociedad democrática.

5.   Si se estudia aplicar una limitación, deberá llevarse a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. Esta se documentará con una nota interna de evaluación para cumplir con la obligación de rendir cuentas en cada caso.

6.   Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de existir las circunstancias que las hubieran justificado.

Artículo 4

Revisión por parte del responsable de protección de datos

1.   El responsable de protección de datos (en lo sucesivo, «RPD») del Cedefop será informado, sin dilaciones indebidas, de toda situación en que el responsable del tratamiento pretenda limitar la aplicación de los derechos de los interesados o prorrogue la limitación de conformidad con la presente Decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al RPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de la notificación al RPD. El RPD participará en todo el procedimiento hasta que se alce la limitación.

2.   El RPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. Este notificará por escrito al RPD el resultado de la revisión solicitada.

3.   El responsable del tratamiento notificará al RPD el levantamiento de las limitaciones.

Artículo 5

Limitación del derecho a la información que se comunica al interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la información en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   Cuando el Cedefop limite, total o parcialmente, el derecho de información a los interesados a que se refieren los artículos 14 a 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación.

La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes serán registrados.

Se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

3.   La limitación a que se refiere el apartado 2 seguirá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables.

Cuando los motivos que justifiquen la limitación dejen de ser aplicables, el Cedefop informará al interesado de los principales motivos en que se hubiera fundamentado la aplicación de la limitación. Al mismo tiempo, el Cedefop informará al interesado del derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»).

El Cedefop revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la indagación, investigación o procedimiento pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento supervisará cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación. La prueba de la necesidad y la proporcionalidad mencionada en el artículo 3, apartado 5, se llevará a cabo en el contexto de cada revisión periódica, de acuerdo con una evaluación sobre si aún son de aplicación los motivos fácticos y legales de la limitación.

Artículo 6

Limitación del derecho de acceso de los interesados

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de acceso de los interesados cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE);

i)

la gestión de solicitudes de acceso por parte de miembros del personal a sus fichas médicas.

Cuando los interesados soliciten el acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una determinada operación de tratamiento, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, el Cedefop deberá circunscribir su evaluación de la solicitud a dichos datos personales únicamente.

2.   Cuando el Cedefop limite, en parte o en su totalidad, el derecho de acceso al que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá adoptar las siguientes medidas:

a)

informará al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la limitación y los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia;

b)

documentará en una nota interna de evaluación los motivos de la limitación, e incluirá una evaluación de la necesidad, la proporcionalidad y la duración de la limitación.

Las limitaciones impuestas sobre el derecho de acceso de los miembros del personal a sus fichas médicas solo abarcarán las solicitudes de acceso directo por parte de los miembros del personal a los datos médicos de naturaleza psicológica o psiquiátrica cuando una evaluación realizada caso por caso revele que es necesario un acceso indirecto para la protección de los interesados. El acceso a dichos datos se concederá a través de la intermediación de un médico designado por el interesado afectado. Se concederá al médico elegido por el interesado acceso a toda la información, así como facultad discrecional para decidir cómo acceder y qué acceso otorgar al interesado.

La comunicación de información mencionada en la letra a) podrá aplazarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

El Cedefop revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la indagación, investigación o procedimiento pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento supervisará cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación. La prueba de la necesidad y la proporcionalidad mencionada en el artículo 3, apartado 5, se llevará a cabo en el contexto de cada revisión periódica, de acuerdo con una evaluación sobre si aún son de aplicación los motivos fácticos y legales de la limitación.

3.   La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes serán registrados. Se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Limitación de los derechos de los interesados de rectificación, supresión y limitación del tratamiento

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de rectificación, supresión y limitación, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   Cuando el Cedefop limite, total o parcialmente, la aplicación de los derechos de rectificación, supresión o limitación del tratamiento de los datos a los que se refieren el artículo 18; el artículo 19, apartado 1; y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, respectivamente, adoptará las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 2, de la presente Decisión y las consignará de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, apartado 3.

Artículo 8

Limitación de los derechos de comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

las auditorías internas;

e)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

f)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE);

2.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades notificadas a la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos formales en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Cuando el Cedefop limite los derechos de comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, respectivamente, deberá anotar y registrar los motivos de la limitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión. Será también de aplicación el artículo 5, apartado 3, de la presente Decisión.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho el 6 de mayo de 2020.

Por el Consejo de Administración

Barbara DORN

Presidenta del Consejo de Administración


(1)  DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  DO L 30 de 31.1.2019, p. 90.

(3)  https://edps.europa.eu/sites/edp/files/publication/18-12-20_guidance_on_article_25_en.pdf.

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).


Corrección de errores

4.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 408/20


Corrección de errores de la Decisión (UE) 2020/1815 del Consejo, de 23 de noviembre de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 407 de 3 de diciembre de 2020 )

Esta Decisión se considerará nula y sin efecto.


4.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 408/21


Corrección de errores del Acuerdo entre la Unión Europea y el gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 407 de 3 de diciembre de 2020 )

Este Acuerdo se considerará nulo y sin efecto.