ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 405

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Edición en lengua española

Legislación

63.° año
2 de diciembre de 2020


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (versión refundida)

1

 

*

Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) (versión refundida)

40

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1093/2010, (UE) n.° 575/2013, (UE) n.° 600/2014 y (UE) n.° 806/2014 ( DO L 314 de 5.12.2019 )

79

 

*

Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE ( DO L 314 de 5.12.2019 )

84

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

2.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 405/1


REGLAMENTO (UE) 2020/1783 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2020

relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas)

(versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo (3) ha sido modificado con anterioridad. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones sustanciales, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento por motivos de claridad.

(2)

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Unión debe adoptar, entre otras medidas, las correspondientes al ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(3)

En aras de un buen funcionamiento del mercado interior y del desarrollo de un espacio de justicia en materia civil en la Unión, es necesario seguir mejorando y agilizando la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros respecto a la obtención de pruebas. El presente Reglamento pretende aumentar la eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales mediante la simplificación y racionalización de los mecanismos de cooperación en la obtención de pruebas en los procedimientos transfronterizos, contribuyendo al mismo tiempo a reducir los retrasos y costes soportados por los particulares y las empresas. Al proporcionar un mayor grado de seguridad jurídica, y una simplificación, aceleración y digitalización de los procedimientos, se alentará a los particulares y a las empresas a realizar operaciones transfronterizas, incentivándose de este modo el comercio transfronterizo en la Unión y, por consiguiente, la operatividad del mercado interior.

(4)

El presente Reglamento establece las normas relativas a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros respecto a la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.

(5)

A los efectos del presente Reglamento, por el término «órgano jurisdiccional» deben entenderse también otras autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales, o actúen conforme a poderes delegados por una autoridad jurisdiccional o bajo el control de una autoridad jurisdiccional, y que sean competentes en virtud del Derecho nacional para obtener pruebas a efectos de procedimientos judiciales en materia civil y mercantil. Esto incluye, en particular, las autoridades que tengan la consideración de órganos jurisdiccionales con arreglo a otros actos legislativos de la Unión, como el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo (4) y los Reglamentos (UE) n.o 1215/2012 (5) y (UE) n.o 650/2012 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(6)

Para garantizar un máximo de claridad y de seguridad jurídica, las solicitudes de obtención de pruebas deben transmitirse por medio de un formulario cumplimentado en la lengua del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido o en otra lengua aceptada por dicho Estado miembro. Por las mismas razones, también conviene, en la medida de lo posible, utilizar formularios para las ulteriores comunicaciones entre los órganos jurisdiccionales de que se trate.

(7)

Debe utilizarse cualquier tecnología moderna de comunicaciones para asegurar la rapidez en la transmisión de las solicitudes y las comunicaciones entre Estados miembros a efectos de la obtención de pruebas. Por ello, por norma, toda comunicación y todo intercambio de documentos deben efectuarse a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable que comprenda sistemas informáticos nacionales que estén interconectados y sean técnicamente interoperables, por ejemplo, y sin perjuicio de un progreso tecnológico ulterior, sobre la base de e-CODEX. En consecuencia, debe establecerse un sistema informático descentralizado para los intercambios de datos en el marco del presente Reglamento. El carácter descentralizado de ese sistema informático permitiría exclusivamente intercambios de datos entre un Estado miembro y otro, sin que ninguna de las instituciones de la Unión intervenga en esos intercambios.

(8)

Sin perjuicio de un posible progreso tecnológico futuro, no debe entenderse necesariamente que el sistema informático descentralizado seguro y sus componentes constituyen un servicio cualificado de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(9)

La Comisión debe encargarse de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros han de poder utilizar en lugar de un sistema informático nacional, de conformidad con los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. La Comisión debe concebir, desarrollar y mantener el programa informático de aplicación de referencia de conformidad con los requisitos y principios en materia de protección de datos establecidos en los Reglamentos (UE) 2018/1725 (8) y (UE) 2016/679 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo, en particular los principios de la protección de datos desde el diseño y por defecto. El programa informático de aplicación de referencia debe asimismo incluir medidas técnicas adecuadas y habilitar las medidas organizativas necesarias para garantizar un nivel de seguridad e interoperabilidad adecuado para los intercambios de información en el contexto de la obtención de pruebas.

(10)

Por lo que respecta a los componentes del sistema informático descentralizado que son responsabilidad de la Unión, la entidad gestora debe contar con recursos suficientes para garantizar el correcto funcionamiento de dicho sistema.

(11)

La autoridad o autoridades competentes en virtud del Derecho nacional se deben encargar en tanto que responsables del tratamiento de los datos personales, en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, que efectúen en virtud del presente Reglamento, de la transmisión de solicitudes y otras comunicaciones entre los Estados miembros.

(12)

La transmisión a través del sistema informático descentralizado podría verse imposibilitada debido a una interrupción del sistema o a la naturaleza de las pruebas, por ejemplo cuando se transmitan muestras de ADN o de sangre. Asimismo, podría recurrirse a otras vías de comunicación más adecuadas en circunstancias excepcionales, que podrían incluir situaciones en que la conversión a formato electrónico de un gran volumen de documentos supusiera una carga administrativa desproporcionada para las autoridades competentes, o en que se requiriera el documento original en soporte papel para valorar su autenticidad. Cuando no se recurra al sistema informático descentralizado, la transmisión debe realizarse por las vías alternativas más adecuadas. Dichas vías alternativas deben incluir, entre otras, una transmisión lo más rápida posible y de forma segura por otros medios electrónicos seguros o mediante servicio postal.

(13)

A fin de mejorar la transmisión electrónica transfronteriza de documentos a través del sistema informático descentralizado, no deben denegarse efectos jurídicos a dichos documentos, ni considerarse inadmisibles como prueba en procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico. No obstante, este principio se debe aplicar sin perjuicio de la valoración de los efectos jurídicos de esos documentos o de su admisibilidad como prueba de conformidad con el Derecho nacional. Asimismo, dicho principio debe entenderse sin perjuicio del Derecho nacional relativo a la conversión de documentos.

(14)

El presente Reglamento no debe ser óbice para que las autoridades puedan intercambiar información en el marco de los sistemas establecidos en virtud de otros instrumentos de la Unión, como el Reglamento (UE) 2019/1111 o el Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo (10), incluso en los casos en que dicha información tenga fuerza probatoria, lo que deja la elección del método más adecuado a la autoridad requirente.

(15)

Las solicitudes de obtención de pruebas deben ejecutarse con rapidez. Si no es posible ejecutar una solicitud en un plazo de noventa días a partir de su recepción por el órgano jurisdiccional requerido, este debe ponerlo en conocimiento del órgano jurisdiccional requirente, indicándole las razones que impiden que la solicitud sea ejecutada con rapidez.

(16)

Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, las circunstancias en las que es posible denegar la ejecución de una solicitud de obtención de pruebas ha de circunscribirse a situaciones excepcionales estrictamente delimitadas.

(17)

El órgano jurisdiccional requerido debe ejecutar la solicitud de obtención de pruebas de conformidad con su Derecho nacional.

(18)

Las partes en el procedimiento y sus representantes, en su caso, deben poder estar presentes durante la obtención de pruebas, si así lo prevé el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, para poder seguir los procedimientos de manera comparable al supuesto en que la prueba se hubiera obtenido en el Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente. Asimismo debe permitirse que soliciten participar en la obtención de pruebas para desempeñar un papel más activo en la obtención de pruebas. Sin embargo, debe corresponder al órgano jurisdiccional requerido determinar, de conformidad con su Derecho nacional, las condiciones en las que puedan participar.

(19)

Debe permitirse que los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente estén presentes durante la obtención de pruebas, si ello es compatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente, para estar en mejores condiciones para valorar las pruebas. Asimismo debe permitirse que soliciten participar en la obtención de pruebas, en las condiciones establecidas por el órgano jurisdiccional requerido conforme a su Derecho nacional, para desempeñar un papel más activo en la obtención de pruebas.

(20)

Con el objeto de facilitar la obtención de pruebas, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, podrá, de conformidad con su Derecho nacional, obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, si este último acepta la solicitud para obtener pruebas directamente, y de acuerdo con las condiciones establecidas por el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido.

(21)

Actualmente no se aprovecha todo el potencial de la tecnología de comunicaciones moderna, por ejemplo la videoconferencia, que constituye un medio importante para simplificar y acelerar la obtención de pruebas. Cuando la obtención de pruebas consista en la toma de declaración o en el interrogatorio de un testigo, una parte en el procedimiento o un perito presente en otro Estado miembro, el órgano jurisdiccional requirente debe obtener dichas pruebas directamente por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones si dicha tecnología está disponible en el órgano jurisdiccional y si este estima adecuada la utilización de dicha tecnología habida cuenta de las circunstancias específicas del caso y el correcto desarrollo del procedimiento. También se puede utilizar la videoconferencia para oír a un menor con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1111. No obstante, cuando el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido considere determinadas condiciones necesarias, la obtención directa de pruebas debe hacerse con arreglo a dichas condiciones, de acuerdo con el Derecho de ese Estado miembro. El órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido deben poder denegar total o parcialmente la obtención directa de pruebas si dicha obtención directa de pruebas es contraria a algún principio fundamental del Derecho de dicho Estado miembro.

(22)

Cuando la obtención de la prueba consista en la toma de declaración o en el interrogatorio de una persona por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones, debe proporcionarse ayuda al órgano jurisdiccional requirente para encontrar un intérprete, cuando este lo solicite, o incluso un intérprete acreditado, cuando este lo solicite específicamente.

(23)

El órgano jurisdiccional que conozca del asunto debe proporcionar a las partes y a sus representantes legales instrucciones relativas al procedimiento de presentación de documentos u otro material cuando la toma de declaración o el interrogatorio se efectúe por videoconferencia o por otra tecnología de telecomunicaciones adecuada.

(24)

Para facilitar la obtención de pruebas por los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, esas personas deben poder obtener pruebas en el territorio de otro Estado miembro y en la zona en la que estén acreditadas, sin que sea necesaria una solicitud previa o la aplicación de medidas coercitivas, mediante la toma de declaración o el interrogatorio de nacionales del Estado miembro al que representan, en el contexto de procedimientos judiciales sustanciados ante órganos jurisdiccionales de este Estado miembro. No obstante, debe quedar a la discreción del Estado miembro determinar si sus agentes diplomáticos o funcionarios consulares tienen la potestad de obtener pruebas en el marco de sus funciones.

(25)

La obtención de pruebas por los agentes diplomáticos o funcionarios consulares debe realizarse en los locales de la misión diplomática o del consulado, excepto en circunstancias excepcionales. Tales circunstancias pueden incluir el hecho de que la persona a la que se debe tomar declaración o interrogar no pueda acudir a los locales a causa de una enfermedad grave.

(26)

La ejecución de una solicitud de obtención de pruebas de conformidad con el presente Reglamento no debe originar un derecho al reembolso de tasas o gastos. No obstante, si el órgano jurisdiccional requerido solicita el reembolso, los honorarios de expertos e intérpretes, así como los gastos ocasionados por la ejecución de conformidad con un procedimiento especial previsto por el Derecho nacional o por el uso de tecnología de telecomunicaciones, no deben ser sufragados por dicho órgano. En tal caso, corresponde al órgano jurisdiccional requirente adoptar las medidas necesarias para garantizar el reembolso sin demora. Cuando se solicite el dictamen de un experto, el órgano jurisdiccional requerido debe poder, antes de ejecutar la solicitud, recabar del órgano jurisdiccional requirente adecuada provisión de fondos o adelanto sobre los gastos estimados.

(27)

A fin de actualizar los formularios del anexo I del presente Reglamento o introducir cambios técnicos en estos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de dicho anexo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la elaboración de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la elaboración de actos delegados.

(28)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(29)

El presente Reglamento debe prevalecer sobre las disposiciones contenidas en convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros que tengan el mismo ámbito de aplicación que el presente Reglamento. El presente Reglamento no excluye la celebración o el mantenimiento por los Estados miembros de convenios o acuerdos para facilitar en mayor medida la cooperación en el ámbito de la obtención de pruebas, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con el presente Reglamento.

(30)

Es esencial disponer de medios eficaces para obtener, conservar y presentar pruebas y tener debidamente en cuenta los derechos de defensa y la necesidad de proteger la información confidencial. En este contexto, es importante fomentar el uso de las tecnologías modernas.

(31)

Los procedimientos de obtención, conservación y presentación de pruebas deben garantizar el respeto de los derechos procesales, así como de la vida privada y la integridad y confidencialidad de los datos personales, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

(32)

Es importante velar por que el presente Reglamento se aplique de acuerdo con la legislación de la Unión relativa a la protección de datos y por que respete la vida privada, tal como se establece en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. También es importante garantizar que todo tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento se lleve a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), así como el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo. Los datos personales deben ser objeto de tratamiento en el marco del presente Reglamento únicamente para los objetivos específicos establecidos en él.

(33)

De conformidad con los puntos 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, la Comisión debe evaluar el presente Reglamento sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos a fin de evaluar los efectos reales del presente Reglamento y la necesidad de adoptar nuevas medidas. En caso de que los Estados miembros recopilen datos sobre el número de solicitudes transmitidas y ejecutadas, así como el número de asuntos en los que la transmisión se hubiera realizado por medios distintos del sistema informático descentralizado, deben facilitarlos a la Comisión a efectos de seguimiento. El programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión como sistema de fondo (back end) debe recopilar programáticamente los datos necesarios a efectos de seguimiento, y dichos datos se deben transmitir a la Comisión. En caso de que los Estados miembros opten por utilizar un sistema informático nacional en lugar del programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión, dicho sistema puede estar equipado para recopilar programáticamente dichos datos, y en tal caso estos deben transmitirse a la Comisión.

(34)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, mediante la creación de un marco jurídico simplificado que garantice la transmisión directa, eficaz y rápida de las solicitudes y comunicaciones relativas a la obtención de pruebas, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(35)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 13 de septiembre de 2019 (14).

(36)

Con el fin de que sus disposiciones sean más fácilmente accesibles y legibles, el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 debe ser derogado y sustituido por el presente Reglamento.

(37)

De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(38)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica en materia civil o mercantil cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, solicite:

a)

la práctica de diligencias de obtención de pruebas al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, o

b)

la obtención de pruebas directamente en otro Estado miembro.

2.   No se solicitará la obtención de pruebas que no estén destinadas a utilizarse en procedimientos judiciales iniciados o que se prevea incoar.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«órgano jurisdiccional», los órganos jurisdiccionales y demás autoridades de los Estados miembros comunicadas a la Comisión con arreglo al artículo 31, apartado 3, que ejerzan funciones jurisdiccionales, que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o bajo su control, y que sean competentes, con arreglo al Derecho nacional, para obtener pruebas a efectos de los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil;

2)

«sistema informático descentralizado», una red de sistemas informáticos nacionales y puntos de acceso interoperables que opera bajo la responsabilidad y la gestión individuales de cada Estado miembro y que permite un intercambio transfronterizo de información seguro y fiable entre los sistemas informáticos nacionales.

Artículo 3

Transmisión directa entre los órganos jurisdiccionales

1.   El órgano jurisdiccional ante el que se halle iniciado o se prevea incoar el procedimiento (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional requirente»), transmitirá directamente al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional requerido») las solicitudes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), a los efectos de la obtención de pruebas.

2.   Cada Estado miembro elaborará una lista de los órganos jurisdiccionales competentes para la obtención de pruebas de conformidad con el presente Reglamento. Dicha lista mencionará asimismo el ámbito de competencia territorial y, cuando proceda, de competencia especial de dichos órganos jurisdiccionales.

Artículo 4

Órgano central

1.   Cada Estado miembro designará un órgano central encargado de:

a)

facilitar información a los órganos jurisdiccionales;

b)

buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite una solicitud;

c)

trasladar, a modo de excepción, una solicitud al órgano jurisdiccional requerido a instancia de un órgano jurisdiccional requirente.

2.   Los Estados miembros federales, los Estados miembros en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados miembros que cuenten con entidades territoriales autónomas podrán designar más de un órgano central.

3.   Cada Estado miembro también designará el órgano central a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o a una o más autoridades competentes para ser responsables de la toma de decisiones sobre las solicitudes presentadas en virtud del artículo 19.

CAPÍTULO II

TRANSMISIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES

SECCIÓN 1

Transmisión de las solicitudes

Artículo 5

Forma y contenido de las solicitudes

1.   Las solicitudes se presentarán mediante el formulario A o, en su caso, el formulario L que figura en el anexo I. Cada solicitud contendrá los siguientes datos:

a)

el órgano jurisdiccional requirente y, en su caso, el órgano jurisdiccional requerido;

b)

el nombre y la dirección de las partes en la causa y, en su caso, de sus representantes;

c)

el tipo de causa judicial y el objeto de esta, así como una exposición sumaria de los hechos;

d)

la descripción de las diligencias de obtención de pruebas solicitadas;

e)

tratándose de una solicitud dirigida a tomar declaración o interrogar a una persona:

el nombre o nombres y la dirección o direcciones de dicha persona,

las preguntas que hayan de formularse a la persona que deba declarar o ser interrogada, o los hechos sobre los que dicha persona vaya a prestar declaración o ser interrogada,

en su caso, la indicación sobre la existencia del derecho de negarse a testificar según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente,

la petición de que se preste declaración o se efectúe el interrogatorio bajo juramento o promesa de decir la verdad y la fórmula que haya de emplearse para el juramento o la promesa,

en su caso, cualquier otra información que el órgano jurisdiccional requirente estime necesaria;

f)

tratándose de la solicitud de obtención de cualquier otra prueba distinta de la mencionada en la letra e), los documentos u otros objetos que deban examinarse;

g)

en su caso, las solicitudes con arreglo al artículo 12, apartados 3 y 4, o a los artículos 13 o 14, así como las aclaraciones necesarias para la ejecución de dichas disposiciones.

2.   No se exigirá la autenticación o cualquier otra formalidad equivalente de la solicitud ni de los documentos adjuntos a esta.

3.   Los documentos cuya aportación considere necesaria el órgano jurisdiccional requirente para la ejecución de la solicitud deberán proporcionarse acompañados de una traducción de los documentos a la lengua en que se haya redactado la solicitud.

Artículo 6

Lenguas

Las solicitudes y las comunicaciones previstas en el presente Reglamento se redactarán en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba realizarse la obtención de pruebas solicitada, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que va a aceptar.

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión cualquier lengua oficial de la Unión distinta de la suya en que puedan cumplimentarse los formularios que figuran en el anexo I.

Artículo 7

Transmisión de las solicitudes y de otras comunicaciones

1.   Las solicitudes y las comunicaciones previstas en el presente Reglamento se transmitirán a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable, respetando plena y debidamente los derechos y libertades fundamentales. Dicho sistema informático descentralizado se basará en una solución interoperable, como e-CODEX.

2.   El marco jurídico general que rige la utilización de los servicios de confianza cualificados establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 será de aplicación a las solicitudes y las comunicaciones transmitidas a través del sistema informático descentralizado.

3.   Cuando las solicitudes y las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo requieran o incorporen un sello o una firma manuscrita, estos se podrán sustituir por un «sello electrónico cualificado» o una «firma electrónica cualificada» respectivamente, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 910/2014.

4.   Cuando la transmisión de conformidad con el apartado 1 no fuese posible debido a la interrupción del sistema informático descentralizado, o a la naturaleza de las pruebas correspondientes o al concurso de circunstancias excepcionales, la transmisión se realizará por la vía alternativa más rápida y adecuada, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la fiabilidad y la seguridad.

Artículo 8

Efectos jurídicos de los documentos electrónicos

No se denegarán efectos jurídicos a los documentos que se transmitan a través del sistema informático descentralizado, ni se considerarán inadmisibles como prueba en los procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico.

SECCIÓN 2

Recepción de las solicitudes

Artículo 9

Recepción de las solicitudes

1.   El órgano jurisdiccional requerido competente expedirá al órgano jurisdiccional requirente, en un plazo de siete días a partir de la recepción de la solicitud, un acuse de recibo por medio del formulario B que figura en el anexo I. Si la solicitud no cumple los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7, el órgano jurisdiccional requerido lo hará constar en el acuse de recibo.

2.   Cuando el órgano jurisdiccional requerido no tenga competencia para ejecutar una solicitud, presentada mediante el formulario A que figura en el anexo I, que cumpla los requisitos del artículo 6, ese órgano jurisdiccional trasladará la solicitud al órgano jurisdiccional competente de su Estado miembro e informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario C que figura en el anexo I.

Artículo 10

Solicitudes incompletas

1.   Si la solicitud no pudiera ejecutarse por no contener todos los datos necesarios con arreglo al artículo 5, el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario D que figura en el anexo I con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, y solicitará al órgano jurisdiccional requirente la transmisión de los datos que falten, que habrán de indicarse del modo más preciso posible.

2.   Si la solicitud no pudiera ejecutarse porque se requiere la provisión de fondos o adelanto mencionado en el artículo 22, apartado 3, el órgano jurisdiccional requerido informará de ello al órgano jurisdiccional requirente con la mayor brevedad, a más tardar en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, mediante el formulario D que figura en el anexo I e informará al órgano jurisdiccional requirente de cómo debe hacerse la provisión de fondos o adelanto. El órgano jurisdiccional requerido acusará recibo de la provisión de fondos o adelanto a más tardar en el plazo de diez días a partir de la recepción de la provisión de fondos o adelanto mediante el formulario E que figura en el anexo I.

Artículo 11

Cumplimentación de la solicitud

1.   Si el órgano jurisdiccional requerido hubiese indicado en el acuse de recibo, en virtud del artículo 9, apartado 1, que la solicitud no cumple las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7, o si, con arreglo al artículo 10, hubiese informado al órgano jurisdiccional requirente de que la solicitud no puede ejecutarse por no contener todos los datos necesarios a que se refiere el artículo 5, el plazo fijado en el artículo 12 comenzará a correr cuando el órgano jurisdiccional requerido haya recibido la solicitud debidamente cumplimentada.

2.   Cuando el órgano jurisdiccional requerido haya pedido la provisión de fondos o adelanto de conformidad con el artículo 22, apartado 3, el plazo mencionado en el artículo 12 comenzará a correr a partir del día en que se haya efectuado la provisión de fondos o adelanto.

SECCION 3

Obtención de pruebas por el órgano jurisdiccional requerido

Artículo 12

Disposiciones generales sobre la ejecución de una solicitud

1.   El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud con la mayor brevedad y, a más tardar, en el plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud.

2.   El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud aplicando su Derecho nacional.

3.   El órgano jurisdiccional requirente podrá pedir que la solicitud se ejecute de acuerdo con alguno de los procedimientos especiales previstos en su Derecho nacional, mediante el formulario A que figura en el anexo I. El órgano jurisdiccional requerido ejecutará la solicitud de acuerdo con el procedimiento especial, a no ser que ello sea incompatible con su Derecho nacional o que no pueda hacerlo debido a que existen grandes dificultades prácticas. En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no acceda a la petición de que la solicitud sea ejecutada de acuerdo con un procedimiento especial por alguno de esos motivos, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario H que figura en el anexo I.

4.   El órgano jurisdiccional requirente podrá solicitar al órgano jurisdiccional requerido que utilice una tecnología de telecomunicaciones específica en la obtención de pruebas, en particular la videoconferencia y la teleconferencia.

El órgano jurisdiccional requerido utilizará la tecnología de telecomunicaciones especificada conforme al párrafo primero, a no ser que esa utilización sea incompatible con el Derecho nacional o que el órgano jurisdiccional requerido no pueda utilizarla debido a que existen grandes dificultades prácticas.

En caso de que el órgano jurisdiccional requerido no utilice la tecnología de telecomunicaciones especificada por alguno de esos motivos, informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario H que figura en el anexo I.

Si en el órgano jurisdiccional requirente o requerido no se dispone de acceso a la tecnología de telecomunicaciones mencionada en el párrafo primero, dichos órganos jurisdiccionales podrán facilitarla de mutuo acuerdo.

Artículo 13

Obtención de pruebas en presencia y con participación de las partes

1.   En caso de que el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente lo prevea, las partes y, en su caso, sus representantes tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice la obtención de pruebas.

2.   En su solicitud, el órgano jurisdiccional requirente informará al órgano jurisdiccional requerido, mediante el formulario A que figura en el anexo I, de la presencia de las partes y, en su caso, de sus representantes y, si ha lugar, de que se solicita su participación en la obtención de pruebas. Dicha información podrá transmitirse asimismo en cualquier otro momento conveniente.

3.   Si se solicita la participación de las partes y, en su caso, de sus representantes en la obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará las condiciones en las que podrán participar, de conformidad con el artículo 12.

4.   El órgano jurisdiccional requerido notificará a las partes y, en su caso, a sus representantes el momento y el lugar en que la obtención de pruebas tendrá lugar, y, si procede, las condiciones en las que podrán participar en la obtención de pruebas, mediante el formulario I que figura en el anexo I.

5.   Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de la capacidad del órgano jurisdiccional requerido de solicitar a las partes y, en su caso, a sus representantes, que estén presentes o que participen en la obtención de pruebas si así lo prevé el Derecho de su Estado miembro.

Artículo 14

Obtención de pruebas en presencia y con la participación de mandatarios del órgano jurisdiccional requirente

1.   Cuando sea compatible con el Derecho del Estado miembro requirente, los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente tendrán derecho a estar presentes cuando el órgano jurisdiccional requerido realice la obtención de pruebas.

2.   A los efectos del presente artículo, el término «mandatario» comprenderá al personal judicial designado por el órgano jurisdiccional requirente de conformidad con su Derecho nacional. El órgano jurisdiccional requirente también podrá designar como mandatario a cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, de conformidad con su Derecho nacional.

3.   En su solicitud, el órgano jurisdiccional requirente informará al órgano jurisdiccional requerido. mediante el formulario A que figura en el anexo I, de la presencia de sus mandatarios y, si ha lugar, de que se solicita su participación en la obtención de pruebas. Dicha información podrá transmitirse asimismo en cualquier otro momento conveniente.

4.   Si se solicita la participación de los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente en la obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido determinará, de conformidad con el artículo 12, las condiciones en las que podrán participar.

5.   El órgano jurisdiccional requerido notificará al órgano jurisdiccional requirente el momento y el lugar en los que la obtención de pruebas tendrá lugar, y, si procede, las condiciones en las que sus mandatarios podrán participar en la obtención de pruebas, mediante el formulario I que figura en el anexo I.

Artículo 15

Medidas coercitivas

Si fuera necesario, el órgano jurisdiccional requerido recurrirá para la ejecución de la solicitud a medidas coercitivas adecuadas en los casos y en la medida previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido para la ejecución de solicitudes presentadas con el mismo fin por autoridades nacionales o por una de las partes.

Artículo 16

Denegación de ejecución de solicitudes

1.   No se ejecutará la solicitud de tomar declaración o interrogar a una persona cuando dicha persona invoque el derecho de negarse a declarar o la prohibición de declarar:

a)

previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido, o

b)

previstos por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente e indicados en la solicitud o, si fuera necesario, confirmados por el órgano jurisdiccional requirente a instancias del órgano jurisdiccional requerido.

2.   La ejecución de una solicitud solo podrá denegarse, además de por los motivos indicados en el apartado 1, cuando se aplique uno o más de los motivos siguientes:

a)

si la solicitud no se inscribe en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

b)

si la ejecución de la solicitud no entra en el ámbito de las competencias judiciales según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido;

c)

si el órgano jurisdiccional requirente no accede a la petición formulada por el órgano jurisdiccional requerido de completar la solicitud de obtención de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 en un plazo de treinta días a partir de que el órgano jurisdiccional requerido haya pedido al órgano jurisdiccional requirente que la complete, o

d)

si la provisión de fondos o adelanto solicitado conforme al artículo 22, apartado 3, no se efectuara dentro del plazo de sesenta días a partir de la solicitud de provisión de fondos o adelanto del órgano jurisdiccional requerido.

3.   La ejecución no podrá denegarse por el órgano jurisdiccional requerido únicamente por el hecho de que, de acuerdo con su Derecho nacional, otro órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro tenga competencia exclusiva en el asunto de que se trate o no disponga de un procedimiento equivalente a aquel para el que se cursó la solicitud.

4.   Si se denegara la ejecución de una solicitud por alguno de los motivos expuestos en el apartado 2, el órgano jurisdiccional requerido informará al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario K que figura en el anexo I en un plazo de sesenta días a partir de la recepción de la solicitud por el órgano jurisdiccional requerido.

Artículo 17

Notificación del retraso

Si el órgano jurisdiccional requerido no está en condiciones de ejecutar la solicitud en el plazo de noventa días a partir de la recepción de la solicitud, informará de ello al órgano jurisdiccional requirente mediante el formulario J que figura en el anexo I. Cuando así sea, expondrá los motivos del retraso, así como el plazo estimado que considera necesario para ejecutar la solicitud.

Artículo 18

Procedimiento tras la ejecución de la solicitud

El órgano jurisdiccional requerido transmitirá con la mayor brevedad al órgano jurisdiccional requirente los documentos que confirmen la ejecución de la solicitud, y, en su caso, devolverá los documentos recibidos del órgano jurisdiccional requirente. Esos documentos irán acompañados de una confirmación de ejecución de la solicitud.

SECCION 4

Obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente y obtención de pruebas por agentes diplomáticos o funcionarios consulares

Artículo 19

Obtención directa de pruebas por el órgano jurisdiccional requirente

1.   Si un órgano jurisdiccional solicita obtener pruebas directamente en otro Estado miembro, presentará una solicitud al órgano central o a la autoridad competente de dicho Estado miembro mediante el formulario L que figura en el anexo I.

2.   Únicamente podrá efectuarse la obtención directa de pruebas en caso de que pueda llevarse a cabo de forma voluntaria, sin aplicación de medidas coercitivas.

Si la obtención directa de pruebas implica que se debe tomar declaración o interrogar a una persona, el órgano jurisdiccional requirente informará a dicha persona de que la obtención de pruebas tendrá carácter voluntario.

3.   La obtención directa de pruebas será llevada a cabo por un miembro del personal judicial o por cualquier otra persona, como, por ejemplo, un experto, designados con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

4.   En un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud para la obtención directa de pruebas, el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido informará al órgano jurisdiccional requirente de si se ha aceptado la solicitud y, en su caso, informará al órgano jurisdiccional requirente de las condiciones con arreglo a las cuales la obtención directa de pruebas debe llevarse a cabo con arreglo al Derecho de su Estado miembro mediante el formulario M que figura en el anexo I.

El órgano central o la autoridad competente podrán designar a un órgano jurisdiccional de su Estado miembro para que participe en la obtención directa de pruebas a fin de garantizar que el presente artículo se ha aplicado correctamente y que se han cumplido las condiciones con arreglo a las que la obtención directa de pruebas se ha de llevar a cabo.

5.   Si en un plazo de treinta días a partir del acuse de recibo de la solicitud para la obtención directa de pruebas, el órgano jurisdiccional requirente no ha recibido la información acerca de si la solicitud ha sido aceptada, podrá enviar un recordatorio al órgano central o a la autoridad competente del Estado miembro requerido. Si el órgano jurisdiccional requirente no recibe respuesta en un plazo de quince días a partir del acuse de recibo del recordatorio, se considerará aceptada la solicitud de obtención directa de pruebas. No obstante, en circunstancias extraordinarias, tales como en caso de que al órgano central o a la autoridad competente no le hubiera sido posible reaccionar ante la solicitud dentro del plazo tras la recepción del recordatorio, podrán aducirse excepcionalmente los motivos para la denegación de la obtención directa de pruebas en cualquier momento tras haberse cumplido el plazo, hasta el momento en que se realice la obtención directa de pruebas.

6.   El órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido podrán designar a un órgano jurisdiccional de su Estado miembro para que preste asistencia práctica en la obtención directa de pruebas.

7.   El órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido podrá denegar una solicitud para la obtención directa de pruebas solo si:

a)

no tiene cabida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;

b)

no contiene toda la información necesaria a que se refiere el artículo 5, o

c)

la obtención directa de pruebas solicitada es contraria a los principios fundamentales del Derecho de su Estado miembro.

8.   Sin perjuicio de las condiciones establecidas con arreglo al apartado 4, el órgano jurisdiccional requirente realizará la obtención directa de pruebas de conformidad con el Derecho de su Estado miembro.

Artículo 20

Obtención directa de pruebas por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones

1.   Cuando la práctica de la prueba consista en la toma de declaración o en el interrogatorio de una persona presente en otro Estado miembro, y el órgano jurisdiccional solicite obtener las pruebas directamente de conformidad con el artículo 19, ese órgano jurisdiccional obtendrá la prueba por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones, siempre que dicha tecnología esté disponible para el órgano jurisdiccional y, habida cuenta de las circunstancias específicas del caso, el órgano jurisdiccional estima adecuada la utilización de dicha tecnología.

2.   Para solicitar la obtención directa de pruebas por videoconferencia u otra tecnología de telecomunicaciones debe utilizarse el formulario N que figura en el anexo I. El órgano jurisdiccional requirente y el órgano central o la autoridad competente del Estado miembro requerido o el órgano jurisdiccional designado para prestar asistencia práctica en la obtención directa de pruebas, se pondrán de acuerdo sobre los aspectos prácticos de la toma de declaración o el interrogatorio.

Previa solicitud, se proporcionará ayuda al órgano jurisdiccional requirente para encontrar un intérprete, en caso necesario.

Artículo 21

Obtención de pruebas por agentes diplomáticos o funcionarios consulares

Los Estados miembros podrán prever en su Derecho nacional que sus órganos jurisdiccionales puedan solicitar a sus agentes diplomáticos o funcionarios consulares, en el territorio de otro Estado miembro y en la zona en que estén acreditados, la obtención de pruebas en los locales de la misión diplomática o del consulado, excepto en circunstancias excepcionales, sin que sea necesaria una solicitud previa, de manera voluntaria y sin aplicación de medidas coercitivas, mediante la toma de declaración o el interrogatorio de nacionales del Estado miembro al que representan. El agente diplomático o funcionario consular requerido ejecutará la solicitud aplicando el derecho de su Estado miembro.

SECCIÓN 5

Gastos

Artículo 22

Gastos

1.   La ejecución de una solicitud de obtención de pruebas de conformidad con el artículo 12, no originará ningún derecho al reembolso de tasas o gastos.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el órgano jurisdiccional requerido podrá solicitar el reembolso de tasas o gastos. Si el órgano jurisdiccional requerido así lo solicita, el órgano jurisdiccional requirente velará sin demora por el reembolso de lo siguiente:

los honorarios abonados a los expertos e intérpretes, y

los gastos ocasionados por la aplicación del artículo 12, apartados 3 y 4.

La obligación de las partes de sufragar los honorarios y gastos se regirá por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

3.   Cuando se solicite el dictamen de un experto, antes de ejecutar la solicitud de obtención de pruebas, el órgano jurisdiccional requerido podrá recabar del órgano jurisdiccional requirente adecuada provisión de fondos o adelanto sobre los gastos estimados del dictamen del experto. En todos los demás casos, la ejecución de una solicitud no estará supeditada a una provisión de fondos o adelanto para la obtención de pruebas.

Las partes efectuarán la provisión de fondos o adelanto si así lo prevé el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

Manual y modificación del anexo I

1.   La Comisión elaborará y actualizará periódicamente un manual con la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 31 y a los acuerdos en vigor, de conformidad con el artículo 29, apartado 3. Lo hará accesible electrónicamente, en especial a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil y en el Portal Europeo de e-Justicia.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 24, para modificar el anexo I al objeto de actualizar los formularios que figuran en él o introducir cambios técnicos en dichos formularios.

Artículo 24

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 23, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de diciembre de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 23, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 25

Adopción de actos de ejecución por la Comisión

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el sistema informático descentralizado, que establezcan lo siguiente:

a)

la especificación técnica que defina los modos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del sistema informático descentralizado;

b)

la especificación técnica de los protocolos de comunicación;

c)

los objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas pertinentes que garanticen las normas mínimas de seguridad de la información para el tratamiento y la comunicación de información dentro del sistema informático descentralizado;

d)

los objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos relacionados para los servicios prestados por el sistema informático descentralizado;

e)

la creación de un comité de dirección, que incluya representantes de los Estados miembros, para garantizar el funcionamiento y el mantenimiento del sistema informático descentralizado a fin de cumplir el objetivo del presente Reglamento.

2.   Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán el 23 de marzo de 2022, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Artículo 26

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 27

Programa informático de aplicación de referencia

1.   La Comisión se encargará de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro de un programa informático de aplicación de referencia, que los Estados miembros podrán optar por utilizar como sistema de fondo (back end) en lugar de un sistema informático nacional. La creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro del programa informático de aplicación de referencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2.   La Comisión proporcionará, mantendrá y respaldará de manera gratuita la aplicación de los componentes del programa informático en los que se basen los puntos de acceso.

Artículo 28

Costes del sistema informático descentralizado

1.   Cada Estado miembro correrá con los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de sus puntos de acceso que interconecten los sistemas informáticos nacionales en el contexto del sistema informático descentralizado.

2.   Cada Estado miembro correrá con los gastos de establecer sus sistemas informáticos nacionales interoperables con los puntos de acceso, o adaptar los ya existentes para que lo sean, así como con los gastos de gestión, funcionamiento y mantenimiento de esos sistemas.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros de solicitar subvenciones para apoyar las actividades a que se refieren dichos apartados en el marco de los programas de financiación de la Unión.

Artículo 29

Relación con los convenios o acuerdos entre los Estados miembros

1.   Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros y en especial las del Convenio de La Haya, de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil y del Convenio de La Haya, de 18 de marzo de 1970, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, en las relaciones entre los Estados miembros que sean parte de dichos convenios.

2.   El presente Reglamento no se opone a que dos o más de los Estados miembros mantengan o celebren convenios o acuerdos encaminados a facilitar en mayor medida la obtención de pruebas, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión:

a)

una copia de los convenios o acuerdos a que se refiere el apartado 2 celebrados entre los Estados miembros, así como los proyectos de cualquier convenio o acuerdo que se propongan celebrar, y

b)

cualquier denuncia o modificación de tales convenios o acuerdos.

Artículo 30

Protección de la información transmitida

1.   Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente Reglamento, incluidos el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, deberá ser conforme al Reglamento (UE) 2016/679.

Todo intercambio o transmisión de información efectuado por las autoridades competentes a escala de la Unión deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

Los datos personales que no sean pertinentes para la tramitación de un caso específico se eliminarán inmediatamente.

2.   La autoridad o las autoridades competentes en virtud del Derecho nacional se considerarán responsables del tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

3.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, la información transmitida en el marco del presente Reglamento será utilizada por el órgano jurisdiccional requerido solo para los fines para los que se transmitió.

4.   Los órganos jurisdiccionales requeridos, de acuerdo con su Derecho nacional, garantizarán la confidencialidad de la mencionada información.

5.   Los apartados 3 y 4 no afectarán a los derechos que las personas afectadas puedan tener, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, a ser informados sobre el uso de la información transmitida en el marco del presente Reglamento.

6.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE.

Artículo 31

Comunicación

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:

a)

la lista elaborada en virtud del artículo 3, apartado 2, con indicación del ámbito de competencia territorial y, en su caso, especial de los órganos jurisdiccionales;

b)

el nombre y la dirección de los órganos centrales y las autoridades competentes previstos en el artículo 4, apartado 3, así como el ámbito territorial de su competencia;

c)

los medios técnicos de los que dispongan los órganos jurisdiccionales enumerados en la lista elaborada en virtud del artículo 3, apartado 2;

d)

las lenguas admitidas para las solicitudes, como se contempla en el artículo 6.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior de la información a que se refiere el apartado 1.

3.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión detalles de las demás autoridades competentes para obtener pruebas para procedimientos judiciales en materia civil o mercantil. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior que afecte a dichos detalles.

4.   Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión si están en condiciones de hacer funcionar el sistema informático descentralizado antes de lo previsto por el presente Reglamento. La Comisión facilitará dicha información por vía electrónica, en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia.

Artículo 32

Seguimiento

1.   A más tardar el 2 de julio de 2023, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y la repercusión del presente Reglamento.

2.   El programa de seguimiento especificará las medidas que deban adoptar la Comisión y los Estados miembros para llevar a cabo el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. Fijará cuándo deberán recopilarse por primera vez los datos a que se refiere el apartado 3, que deberá ser a más tardar el 2 de julio de 2026, y con qué periodicidad deberán recopilarse posteriormente dichos datos.

3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, si se dispone de ellos, los siguientes datos necesarios a efectos de seguimiento:

a)

el número de solicitudes de obtención de pruebas transmitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y el artículo 19, apartado 1, respectivamente;

b)

el número de solicitudes de obtención de pruebas ejecutadas de conformidad con el artículo 12 y en el artículo 19, apartado 8, respectivamente;

c)

el número de casos en que la solicitud de obtención de pruebas se haya transmitido por otros medios distintos del sistema informático descentralizado con arreglo al artículo 7, apartado 4.

4.   El programa de aplicación de referencia y, cuando esté equipado, el sistema nacional de vigilancia, recopilarán programáticamente los datos a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), y los transmitirán periódicamente a la Comisión.

Artículo 33

Evaluación

1.   En un plazo máximo de cinco años después de la fecha de aplicación del artículo 7, de conformidad con el artículo 35, apartado 3, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración del informe a que se refiere el apartado 1.

Artículo 34

Derogación

1.   El Reglamento (CE) n.o 1206/2001 queda derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, excepto el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1206/2001 que queda derogado a partir de la fecha de aplicación del artículo 7 a que se refiere el artículo 35, apartado 3, del presente Reglamento.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 35

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.

2.   El artículo 31, apartado 3, se aplicará a partir del 23 de marzo de 2022.

3.   El artículo 7 se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al período de tres años después de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 25.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 56.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 4 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO L 178 de 2.7.2019, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO L 201 de 27.7.2012, p. 107).

(7)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO L 7 de 10.1.2009, p. 1).

(11)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(14)  DO C 370 de 31.10.2019, p. 24.


ANEXO I

FORMULARIO A

SOLICITUD DE OBTENCIÓN DE PRUEBAS

[artículo 5 del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (1)]

1.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requirente:

2.

Órgano jurisdiccional requirente:

2.1.

Denominación:

2.2.

Dirección:

2.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

2.2.2.

Localidad y código postal:

2.2.3.

País:

2.3.

Teléfono:

2.4.

Fax (1):

2.5.

Correo electrónico:

3.

Órgano jurisdiccional requerido:

3.1.

Denominación:

3.2.

Dirección:

3.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

3.2.2.

Localidad y código postal:

3.2.3.

País:

3.3.

Teléfono:

3.4.

Fax (1):

3.5.

Correo electrónico:

4.

Parte(s) demandante(s) (2):

4.1.

Nombre:

4.2.

Dirección:

4.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

4.2.2.

Localidad y código postal:

4.2.3.

País:

4.3.

Teléfono (1):

4.4.

Fax (1):

4.5.

Correo electrónico (1):

5.

Representantes de la parte demandante:

5.1.

Nombre:

5.2.

Dirección:

5.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

5.2.2.

Localidad y código postal:

5.2.3.

País:

5.3.

Teléfono:

5.4.

Fax (1):

5.5.

Correo electrónico:

6.

Parte(s) demandada(s) (3):

6.1.

Nombre:

6.2.

Dirección:

6.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

6.2.2.

Localidad y código postal:

6.2.3.

País:

6.3.

Teléfono (1):

6.4.

Fax (1):

6.5.

Correo electrónico (1):

7.

Representantes de la parte demandada:

7.1.

Nombre:

7.2.

Dirección:

7.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

7.2.2.

Localidad y código postal:

7.2.3.

País:

7.3.

Teléfono:

7.4.

Fax ( (1):

7.5.

Correo electrónico:

8.

Presencia y participación de las partes:

8.1.

Las partes y, en su caso, sus representantes, que estarán presentes durante las diligencias: ☐

8.2.

Se solicita la participación de las partes y, en su caso, de sus representantes: ☐

8.3.

En caso de que alguna de las partes, o su representante, vaya a estar presente durante las diligencias, debe organizarse un servicio de interpretación a la siguiente lengua: ☐BG, ☐ES, ☐CZ, ☐DE, ☐ET, ☐EL, ☐EN, ☐FR, ☐GA, ☐HR, ☐IT, ☐LV, ☐LT, ☐HU, ☐MT, ☐NL, ☐PL, ☐PT, ☐RO, ☐SK, ☐SL, ☐FI, ☐SV, ☐ otras:

9.

Presencia y participación de los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente: ☐

9.1.

Los mandatarios estarán presentes durante las diligencias: ☐

9.2.

Se solicita la participación de los mandatarios (4): ☐

9.2.1.

Nombre:

9.2.2.

Cargo:

9.2.3.

Función:

9.2.4.

Cometido:

9.3.

En caso de que alguno de los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente vaya a estar presente durante las diligencias, debe organizarse un servicio de interpretación a la siguiente lengua: ☐BG, ☐ES, ☐CZ, ☐DE, ☐ET, ☐EL, ☐EN, ☐FR, ☐GA, ☐HR, ☐IT, ☐LV, ☐LT, ☐HU, ☐MT, ☐NL, ☐PL, ☐PT, ☐RO, ☐SK, ☐SL, ☐FI, ☐SV, ☐ otras:

10.

Tipo y objeto del procedimiento y breve exposición de los hechos (si procede, en forma de anexo):

11.

Diligencias de obtención de pruebas que deberán practicarse:

11.1.

Descripción de las diligencias de obtención de pruebas que deberán practicarse (si procede, en forma de anexo):

11.2.

Toma de declaración o interrogatorio de testigos: ☐

11.2.1.

Nombre y apellidos:

11.2.2.

Fecha de nacimiento, si se conoce:

11.2.3.

Dirección:

11.2.3.1.

Calle y número/apartado de correos:

11.2.3.2.

Localidad y código postal:

11.2.3.3.

País:

11.2.4.

Teléfono (1):

11.2.5.

Fax (1):

11.2.6.

Correo electrónico (1):

11.2.7.

Preguntas que deberán formularse al testigo o exposición de los hechos en relación con los cuales se efectuará su toma de declaración o interrogatorio (si procede, en forma de anexo):

11.2.8.

Derecho de negarse a testificar según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente (si procede, en forma de anexo): sí ☐ no ☐

11.2.9.

Se ruega tomar declaración o interrogar al testigo

11.2.9.1.

bajo juramento: ☐

11.2.9.2.

en forma de promesa: ☐

11.2.10.

Cualquier otra información que el órgano jurisdiccional requirente estime necesaria (si procede, en forma de anexo):

11.3.

Obtención de pruebas de otra índole:

11.3.1.

Documentos que deberán inspeccionarse y descripción de la obtención de pruebas solicitada (si procede, en forma de anexo):

11.3.2.

Objetos que deberán inspeccionarse y descripción de la obtención de pruebas solicitada (si procede, en forma de anexo):

12.

Se ruega ejecutar la solicitud

12.1.

con arreglo a un procedimiento especial [artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/1783] previsto por el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente que se describe en forma de anexo: ☐

12.2.

o con utilización de la tecnología de comunicaciones [artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1783] que se indican en el formulario N: ☐

12.3.

las siguientes aclaraciones son necesarias para la ejecución de la solicitud:

13.

Motivos para no realizar la transmisión a través del sistema informático descentralizado [artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1783 ] (5):

No ha podido realizarse la transmisión electrónica debido a:

una interrupción del sistema informático

la índole de las pruebas

circunstancias excepcionales

Lugar:

Fecha:

Firma y/o sello o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO B

ACUSE DE RECIBO DE UNA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE OBTENCIÓN DE PRUEBAS

[artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (6)]

1.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requirente:

2.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requerido:

3.

Denominación del órgano jurisdiccional requirente:

4.

Órgano jurisdiccional requerido:

4.1.

Denominación:

4.2.

Dirección:

4.3.

Teléfono:

4.4.

Fax (2):

4.5.

Correo electrónico:

5.

La solicitud se ha recibido en el órgano jurisdiccional mencionado en el punto 4 el… (fecha de recepción).

6.

No ha podido tramitarse la solicitud por uno de los siguientes motivos:

6.1.

La lengua en que se ha cumplimentado el formulario no es admisible [artículo 6 del Reglamento (UE) 2020/1783]: ☐

6.1.1.

Se ruega utilizar alguna de las siguientes lenguas:

6.2.

El documento no es legible: ☐

Lugar:

Fecha:

Firma y/o sello o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO C

NOTIFICACIÓN DE TRASLADO DE UNA SOLICITUD DE OBTENCIÓN DE PRUEBAS

[artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (7)]

1.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requirente:

2.

Denominación del órgano jurisdiccional requirente:

3.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requerido:

4.

El órgano jurisdiccional mencionado en el punto 3 de la solicitud de obtención de pruebas no es competente para ejecutarla, por lo que la misma se ha trasladado a:

4.1.

Denominación del órgano jurisdiccional competente:

4.2.

Dirección:

4.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

4.2.2.

Localidad y código postal:

4.2.3.

País:

4.3.

Teléfono:

4.4.

Fax (3):

4.5.

Correo electrónico:

Lugar:

Fecha:

Firma y/o sello o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO D

PETICIÓN DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LA DILIGENCIA DE OBTENCIÓN DE PRUEBAS

[artículo 10 del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (8)]

1.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requerido:

2.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requirente:

3.

Denominación del órgano jurisdiccional requerido:

4.

Denominación del órgano jurisdiccional requirente:

5.

Para la ejecución de la solicitud de obtención de pruebas se requiere la siguiente información complementaria:

6.

La solicitud de obtención de pruebas no puede ser ejecutada si la provisión de fondos o adelanto no se ha efectuado conforme al artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/1783. La provisión de fondos o adelanto debe efectuarse de la siguiente manera:

6.1.

Nombre del titular de la cuenta:

6.2.

Nombre del banco, BIC u otro código bancario pertinente:

6.3.

Número de cuenta/IBAN:

6.4.

Fecha límite de pago:

6.5.

Importe de la provisión de fondos o adelanto:

6.6.

Moneda:

☐ euro (EUR)

☐ leva búlgara (BGN)

☐ kuna croata (HRK)

☐ corona checa (CZK)

☐ forinto húngaro (HUF)

☐ esloti polaco (PLN)

☐ libra esterlina (GBP)

☐ leu rumano (RON)

☐ corona sueca (SEK)

☐ otra moneda (precísese el código ISO):

6.7.

Número de referencia/descripción/mensaje para el destinatario:

Lugar:

Fecha:

Firma y/o sello o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO E

ACUSE DE RECIBO DE LA PROVISIÓN DE FONDOS O ADELANTO

[artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (9)]

1.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requirente:

2.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requerido:

3.

Denominación del órgano jurisdiccional requirente:

4.

Denominación del órgano jurisdiccional requerido:

5.

La provisión de fondos o adelanto se recibió el … (fecha de recepción) por el órgano indicado en el punto 4.

Lugar:

Fecha:

Firma y/o sello o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO F (10)

SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE UN RETRASO

[artículo 12, apartado 1, y artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (11)]

LA SIGUIENTE SOLICITUD DE OBTENCIÓN DE PRUEBAS FUE ENVIADA PERO NO SE DISPONE DE INFORMACIÓN SOBRE EL RESULTADO DE LA DILIGENCIA DE OBTENCIÓN DE PRUEBAS

1.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requirente:

2.

Número de referencia del órgano jurisdiccional, órgano central o autoridad competente requerido (si se conoce):

3.

Denominación del órgano jurisdiccional requirente:

4.

Denominación del órgano jurisdiccional, órgano central o autoridad competente requerido:

5.

Se adjunta la solicitud original de obtención de pruebas (formulario A) o la solicitud original de obtención directa de pruebas (formulario L): ☐

Información de la que dispone el órgano jurisdiccional requirente:

5.1.

Solicitud enviada: ☐

fecha…………………………………

5.2.

Acuse de recibo: ☐

fecha…………………………………

5.3.

Notificación del retraso: ☐

fecha…………………………………

5.4.

Otra información recibida: ☐

…………………………………

Lugar:

Fecha:

Firma y/o sello o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO G (12)

RESPUESTA A SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE UN RETRASO

[artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (13)]

1.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requirente:

2.

Número de referencia del órgano jurisdiccional, órgano central o autoridad competente requerido (si se conoce):

3.

Denominación del órgano jurisdiccional requirente:

4.

Denominación del órgano jurisdiccional, órgano central o autoridad competente requerido:

5.

MOTIVO DEL RETRASO

5.1.

No se recibió la solicitud de obtención de pruebas: ☐

5.2.

Está en curso la determinación de la dirección de la persona a la que se debe tomar declaración o interrogar: ☐

5.3.

Está en curso la citación de la persona a la que se debe tomar declaración o interrogar: ☐

5.4.

La persona no compareció a declarar o para ser interrogada pese a haber recibido la citación: ☐

5.5.

La respuesta a la solicitud se envió el… [fecha]. Se adjunta la respuesta: ☐

5.6.

No se ha recibido la provisión de fondos o adelanto solicitado el… [fecha]: ☐

5.7.

Otros: … ☐

6.

Se calcula que la ejecución de la solicitud se efectuará a más tardar el… (indíquese una fecha aproximada).

Lugar:

Fecha:

Firma y/o sello o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO H

NOTIFICACIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O DE RECURSO A LA TECNOLOGÍA DE COMUNICACIONES

[artículo 12, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (14)]

1.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requirente:

2.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requerido:

3.

Denominación del órgano jurisdiccional requirente:

4.

Denominación del órgano jurisdiccional requerido:

5.

No ha sido posible cumplir la ejecución de la solicitud de obtención de pruebas con arreglo al procedimiento especial indicado en el punto 12.1 de la solicitud de obtención de pruebas (formulario A) por el motivo siguiente:

5.1.

El procedimiento solicitado es incompatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido: ☐

5.2.

La práctica del procedimiento solicitado no es posible por dificultades importantes de orden práctico: ☐

6.

No ha sido posible cumplir la ejecución de la solicitud de obtención de pruebas con utilización de tecnología de telecomunicaciones según lo indicado en el punto 12.2 de la solicitud de obtención de pruebas (formulario A) por el motivo siguiente:

6.1.

La utilización de la tecnología de comunicaciones es incompatible con el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido: ☐

6.2.

La utilización de la tecnología de comunicaciones no es posible por dificultades importantes de orden práctico: ☐

Lugar:

Fecha:

Firma y/o sello o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO I

NOTIFICACIÓN DE LA FECHA, HORA Y LUGAR DE EJECUCIÓN DE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS Y CONDICIONES PARA LA PARTICIPACIÓN

[artículo 13, apartado 4, y artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (15)]

1.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requirente:

2.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requerido:

3.

Órgano jurisdiccional requirente:

3.1.

Denominación:

3.2.

Dirección:

3.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

3.2.2.

Localidad y código postal:

3.2.3.

País:

3.3.

Teléfono:

3.4.

Fax (4):

3.5.

Correo electrónico:

4.

Órgano jurisdiccional requerido:

4.1.

Denominación:

4.2.

Dirección:

4.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

4.2.2.

Localidad y código postal:

4.2.3.

País:

4.3.

Teléfono:

4.4.

Fax (4):

4.5.

Correo electrónico:

5.

Fecha y hora de la obtención de pruebas:

6.

Lugar de ejecución de la obtención de pruebas, si difiere del mencionado en el punto 4:

7.

Si ha lugar, condiciones de la participación de las partes y, en su caso, de sus representantes:

8.

Si procede, condiciones de la participación de los mandatarios del órgano jurisdiccional requirente:

Lugar:

Fecha:

Firma y/o sello o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO J

NOTIFICACIÓN DE RETRASO

[artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (16)]

1.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requirente:

2.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requerido:

3.

Denominación del órgano jurisdiccional requirente:

4.

Denominación del órgano jurisdiccional requerido:

5.

No se puede ejecutar la solicitud de obtención de pruebas en el plazo de 90 días a partir de su recepción por los motivos siguientes:

5.1.

Está en curso la determinación de la dirección de la persona a la que se debe tomar declaración o interrogar: ☐

5.2.

Está en curso la citación de la persona a la que se debe tomar declaración o interrogar: ☐

5.3.

La persona no compareció a declarar o para ser interrogada pese a haber recibido la citación: ☐

5.4.

La respuesta a la solicitud se envió el… [fecha]. Se adjunta la respuesta: ☐

5.5.

No se ha recibido la provisión de fondos o adelanto solicitado el… [fecha]: ☐

5.6.

Otros (se ruega especificar): ……… ☐

6.

Se calcula que la ejecución de la solicitud se efectuará a más tardar el… (indíquese una fecha aproximada).

Lugar:

Fecha:

Firma y/o sello o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO K

INFORMACIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA SOLICITUD DE OBTENCIÓN DE PRUEBAS

[artículos 16 y 18 del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (17)]

1.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requirente:

2.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requerido:

3.

Denominación del órgano jurisdiccional requirente:

4.

Denominación del órgano jurisdiccional requerido:

5.

La solicitud de obtención de pruebas ha sido ejecutada: ☐

Se adjunta la documentación acreditativa de la ejecución de la solicitud de obtención de pruebas:

6.

Se ha denegado la ejecución de la solicitud de obtención de pruebas por los motivos siguientes: ☐

6.1.

La persona a la que se debía tomar declaración o interrogar se ha acogido al derecho de negarse a prestar declaración o ha alegado la prohibición de prestar declaración: ☐

6.1.1.

según el Derecho del Estado miembro del órgano requerido: ☐

6.1.2.

según el Derecho del Estado miembro del órgano requirente: ☐

6.2.

La solicitud de obtención de pruebas no corresponde al ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2020/1783: ☐

6.3.

Según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requerido, la ejecución de la solicitud no es competencia del poder judicial: ☐

6.4.

El órgano jurisdiccional requirente no ha respondido a la petición de información complementaria del órgano jurisdiccional requerido de fecha… (fecha de la petición de información complementaria): ☐

6.5.

No se ha efectuado la provisión de fondos o adelanto solicitado conforme al artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/1783: ☐

7.

Otros motivos para la no ejecución: ……… ☐

Lugar:

Fecha:

Firma y/o sello o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO L

SOLICITUD DE OBTENCIÓN DIRECTA DE PRUEBAS

[artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (18)]

1.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requirente:

2.

Número de referencia del órgano central o autoridad competente ((*)):

3.

Órgano jurisdiccional requirente:

3.1.

Denominación:

3.2.

Dirección:

3.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

3.2.2.

Localidad y código postal:

3.2.3.

País:

3.3.

Teléfono:

3.4.

Fax ((*)):

3.5.

Correo electrónico:

4.

Órgano central o autoridad competente del Estado requerido:

4.1.

Denominación:

4.2.

Dirección:

4.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

4.2.2.

Localidad y código postal:

4.2.3.

País:

4.3.

Teléfono:

4.4.

Fax ((*)):

4.5.

Correo electrónico:

5.

Parte(s) demandante(s) (19):

5.1.

Nombre:

5.2.

Dirección:

5.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

5.2.2.

Localidad y código postal:

5.2.3.

País:

5.3.

Teléfono ((*)):

5.4.

Fax ((*)):

5.5.

Correo electrónico ((*)):

6.

Representantes de la parte demandante:

6.1.

Nombre:

6.2.

Dirección:

6.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

6.2.2.

Localidad y código postal:

6.2.3.

País:

6.3.

Teléfono:

6.4.

Fax ((*)):

6.5.

Correo electrónico:

7.

Parte(s) demandada(s) (20):

7.1.

Nombre:

7.2.

Dirección:

7.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

7.2.2.

Localidad y código postal:

7.2.3.

País:

7.3.

Teléfono ((*)):

7.4.

Fax ((*)):

7.5.

Correo electrónico ((*)):

8.

Representantes de la parte demandada:

8.1.

Nombre:

8.2.

Dirección:

8.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

8.2.2.

Localidad y código postal:

8.2.3.

País:

8.3.

Teléfono:

8.4.

Fax ((*)):

8.5.

Correo electrónico:

9.

Las pruebas serán obtenidas por:

9.1.

Nombre:

9.2.

Cargo:

9.3.

Función:

9.4.

Cometido:

10.

Tipo y objeto del procedimiento y breve exposición de los hechos (si procede, en forma de anexo):

11.

Obtención de pruebas que deberán llevarse a cabo:

11.1.

Descripción de las diligencias de obtención de pruebas (si procede, en forma de anexo):

11.2.

Toma de declaración o interrogatorio de testigos:

11.2.1.

Nombre y apellidos:

11.2.2.

Fecha de nacimiento, si se conoce:

11.2.3.

Dirección:

11.2.3.1.

Calle y número/apartado de correos:

11.2.3.2.

Localidad y código postal:

11.2.3.3.

País:

11.2.4.

Teléfono ((*)):

11.2.5.

Fax ((*)):

11.2.6.

Correo electrónico ((*)):

11.2.7.

Preguntas que deberán formularse al testigo o exposición de los hechos en relación con los cuales se efectuará su toma de declaración o interrogatorio (si procede, en forma de anexo):

11.2.8.

Derecho de negarse a testificar según el Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional requirente (si procede, en forma de anexo): sí ☐ no ☐

11.3.

Obtención de pruebas de otra índole (si procede, en forma de anexo):

12.

El órgano jurisdiccional solicita que las pruebas sean obtenidas directamente mediante la tecnología de comunicaciones que se indica en el formulario N: ☐

Lugar:

Fecha:

Firma y/o sello o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO M

INFORMACIÓN PROCEDENTE DEL ÓRGANO CENTRAL O LA AUTORIDAD COMPETENTE RELATIVA A LA OBTENCIÓN DIRECTA DE PRUEBAS

[artículo 19 del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (21)]

1.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requirente:

2.

Número de referencia del órgano central o la autoridad competente:

3.

Denominación del órgano jurisdiccional requirente:

4.

Órgano central o autoridad competente:

4.1.

Denominación:

4.2.

Dirección:

4.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

4.2.2.

Localidad y código postal:

4.2.3.

País:

4.3.

Teléfono:

4.4.

Fax (5):

4.5.

Correo electrónico:

5.

Información del órgano central o autoridad competente:

5.1.

Se admite la obtención directa de pruebas conforme a la solicitud: ☐

5.2.

Se admite la obtención directa de pruebas conforme a la solicitud, supeditada a las siguientes condiciones (si procede, en forma de anexo):

5.3.

Se deniega la obtención directa de pruebas conforme a la solicitud, por los motivos siguientes:

5.3.1.

La solicitud no corresponde al ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2020/1783: ☐

5.3.2.

La solicitud no contiene toda la información necesaria con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2020/1783: ☐

5.3.3.

La obtención directa de pruebas se opone a principios fundamentales del Derecho del Estado miembro del órgano central o autoridad competente: ☐

6.

Se encargó al siguiente órgano jurisdiccional que prestara asistencia práctica para la obtención directa de pruebas:

6.1.

Denominación:

6.2.

Dirección:

6.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

6.2.2.

Localidad y código postal:

6.2.3.

País:

6.3.

Teléfono:

6.4.

Fax (5):

6.5.

Correo electrónico:

Lugar:

Fecha:

Firma y/o sello o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO N

INFORMACIÓN SOBRE LOS ASPECTOS TÉCNICOS ASOCIADOS A LA REALIZACIÓN DE UNA VIDEOCONFERENCIA O A LA UTILIZACIÓN DE OTRA TECNOLOGÍA DE TELECOMUNICACIONES

[artículo 12, apartado 4, y artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/1783 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (obtención de pruebas) (22)]

1.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requirente (6):

2.

Número de referencia del órgano jurisdiccional requerido (6):

3.

Denominación del órgano jurisdiccional requirente (6):

4.

Denominación del órgano jurisdiccional requerido (6):

5.

Datos técnicos del órgano jurisdiccional requirente:

5.1.

RDSI (6):

5.2.

IP:

5.3.

Teléfono de la sala de audiencias (6):

5.4.

Otros:

6.

Forma de conexión preferida (en caso de que se hayan indicado más opciones en el punto 5):

7.

Fecha(s) y hora(s) de conexión preferida(s):

7.1.

Fecha:

7.2.

Hora (23):

8.

Fecha(s) y hora(s) preferida(s) para el ensayo de la conexión:

8.1.

Fecha:

8.2.

Hora (23):

8.3.

Persona de contacto para el ensayo de la conexión u otra asistencia técnica:

8.4.

Lengua de comunicación: ☐BG, ☐ES, ☐CZ, ☐DE, ☐ET, ☐EL, ☐EN, ☐FR, ☐GA, ☐HR, ☐IT, ☐LV, ☐LT, ☐HU, ☐MT, ☐NL, ☐PL, ☐PT, ☐RO, ☐SK, ☐SL, ☐FI, ☐SV, ☐ otras:

8.5.

Teléfono en caso de dificultades técnicas durante el ensayo de la conexión o durante la práctica de la diligencia de prueba:

9.

Información sobre la interpretación:

9.1.

Se solicita asistencia para hallar un intérprete: ☐

9.2.

Lenguas correspondientes: ☐BG, ☐ES, ☐CZ, ☐DE, ☐ET, ☐EL, ☐EN, ☐FR, ☐GA, ☐HR, ☐IT, ☐LV, ☐LT, ☐HU, ☐MT, ☐NL, ☐PL, ☐PT, ☐RO, ☐SK, ☐SL, ☐FI, ☐SV, ☐ otras:

10.

Información sobre si va a grabarse la obtención de pruebas (24):

10.1.

Sí: ☐

10.2.

No: ☐

11.

Otra información: ……………………………………

Lugar:

Fecha:

Firma y/o sello o firma electrónica y/o sello electrónico:


(1)  DO L405 de 2.12.2020, p. 1.

(1)  Punto facultativo.

(2)  En caso de que haya más de una parte demandante, facilítese para cada una la información prevista en los puntos 4.1 a 4.5.

(3)  En caso de que haya más de una parte demandada, facilítese para cada una la información prevista en los puntos 6.1 a 6.5.

(4)  En caso de que haya más de un mandatario, facilítese para cada uno la información prevista en el punto 9.2.

(5)  Este punto solo estará vigente a partir de la fecha de aplicación del sistema informático descentralizado.

(6)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 1

(2)  Punto facultativo.

(7)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 1.

(3)  Punto facultativo.

(8)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 1.

(9)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 1.

(10)  La utilización de este formulario es facultativa.

(11)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 1.

(12)  La utilización de este formulario es facultativa.

(13)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 1.

(14)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 1.

(15)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 1.

(4)  Punto facultativo.

(16)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 1.

(17)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 1.

(18)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 1.

((*))  Punto facultativo.

(19)  En caso de que haya más de una parte demandante, facilítese para cada una la información prevista en los puntos 5.1 a 5.5.

(20)  En caso de que haya más de una parte demandada, facilítese para cada una la información prevista en los puntos 7.1 a 7.5.

(21)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 1.

(5)  Punto facultativo.

(22)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 1.

(6)  Punto facultativo.

(23)  Hora local del Estado miembro requerido.

(24)  Por ejemplo, transcripción o grabación en línea de las diligencias de prueba.


ANEXO II

REGLAMENTO DEROGADO CON LA LISTA DE SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 1).

 

Reglamento (CE) n.o 1103/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Tercera parte (DO L 304 de 14.11.2008, p. 80).

Únicamente modificaciones del artículo 19, apartado 2, y el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1206/2001


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n.o 1206/2001

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartados 2, 3 y 4

Artículo 8

Artículo 7, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 8, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 10, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 12, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 12, apartado 4

Artículo 11, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 13, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 13, apartado 4

Artículo 11, apartado 5

Artículo 13, apartado 5

Artículo 12, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 14, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo 14, apartado 3

Artículo 12, apartado 4

Artículo 14, apartado 4

Artículo 12, apartado 5

Artículo 14, apartado 5

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 16, apartado 4

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 17, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 19, apartado 2

Artículo 17, apartado 3

Artículo 19, apartado 3

Artículo 17, apartado 4, párrafo primero

Artículo 19, apartado 4, párrafo primero

Artículo 17, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 19, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 19, apartado 5

Artículo 19, apartado 6

Artículo 17, apartado 5

Artículo 19, apartado 7

Artículo 17, apartado 6

Artículo 19, apartado 8

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 19, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 20

Artículo 26

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 21, apartado 1

Artículo 29, apartado 1

Artículo 21, apartado 2

Artículo 29, apartado 2

Artículo 21, apartado 3, letra a)

Artículo 21, apartado 3, letra b)

Artículo 29, apartado 3, letra a)

Artículo 21, apartado 3, letra c)

Artículo 29, apartado 3, letra b)

 

Artículo 30

Artículo 22, párrafo primero

Artículo 31, apartado 1

Artículo 22, párrafo segundo

Artículo 31, apartado 2

Artículo 31, apartado 3

Artículo 31, apartado 4

Artículo 32

Artículo 23

Artículo 33, apartado 1

Artículo 33, apartado 2

Artículo 24

Artículo 34

Artículo 24, apartado 1

Artículo 35, apartado 1, párrafo primero

Artículo 24, apartado 2

Artículo 35, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 35, apartado 2

Artículo 35, apartado 3

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


2.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 405/40


REGLAMENTO (UE) 2020/1784 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2020

relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»)

(versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) ha sido modificado con anterioridad. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones sustanciales, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento por motivos de claridad.

(2)

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer progresivamente tal espacio, la Unión ha de adoptar, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior.

(3)

En aras de un buen funcionamiento del mercado interior y del desarrollo de un espacio de justicia en materia civil en la Unión, es necesario seguir mejorando y agilizando la transmisión, la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil entre los Estados miembros, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de seguridad y protección en la transmisión de dichos documentos, salvaguardando los derechos de los destinatarios y protegiendo la vida privada y los datos personales. El presente Reglamento pretende aumentar la eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales mediante su simplificación y racionalización por lo que respecta a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en la Unión, contribuyendo al mismo tiempo a reducir los retrasos y costes soportados por los particulares y las empresas. Al proporcionar un mayor grado de seguridad jurídica, y una simplificación, racionalización y digitalización de los procedimientos, se alentará a los particulares y a las empresas a realizar operaciones transfronterizas, incentivándose de este modo el comercio transfronterizo en la Unión y, por consiguiente, la operatividad del mercado interior.

(4)

El presente Reglamento establece normas para la notificación y el traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en los Estados miembros en materia civil o mercantil. No debe aplicarse a la notificación ni al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en otros ámbitos, por ejemplo en materia fiscal, aduanera o administrativa.

(5)

Por notificación y traslado transfronterizos debe entenderse el traslado y la notificación de un Estado miembro a otro Estado miembro.

(6)

El presente Reglamento no debe aplicarse a la notificación o el traslado de documentos a un representante autorizado de una parte en el Estado miembro del foro, sino que debe aplicarse a la notificación o el traslado de cualquier documento a una parte en otro Estado miembro cuando así lo exija el Derecho del Estado miembro del foro, con independencia de si el documento se ha notificado o trasladado al representante de la parte.

(7)

Cuando un destinatario carezca de dirección conocida a los efectos de notificación o traslado en el Estado miembro del foro, pero sí haya designado una o varias direcciones conocidas en uno o más Estados miembros a los efectos de notificación o traslado, el documento debe transmitirse a dicho Estado miembro para su notificación o traslado al amparo del presente Reglamento. Tal situación no debe entenderse como una notificación o traslado de ámbito nacional dentro del Estado miembro del foro. En particular, el documento no debe notificarse ni trasladarse al destinatario mediante un modo de notificación o traslado ficticio, como la notificación o el traslado mediante la fijación de un anuncio en el tablón de anuncios del órgano jurisdiccional o el depósito del documento en el archivo judicial.

(8)

A los efectos del presente Reglamento, por los términos «documentos extrajudiciales» deben entenderse los documentos que han sido elaborados o certificados por una autoridad pública o funcionario, y otros documentos cuya transmisión formal a un destinatario que resida en otro Estado miembro sea necesaria a efectos de ejercer, probar o preservar un derecho o una acción civil o mercantil. Por los términos «documentos extrajudiciales» no deben entenderse los documentos expedidos por las autoridades administrativas a efectos de procedimientos administrativos.

(9)

La eficacia y la celeridad de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los órganos locales designados por los Estados miembros. Los Estados miembros deben poder designar organismos transmisores y receptores distintos, o designar uno o más organismos encargados de ambas funciones, por un período de cinco años. No obstante, debe ser posible renovar dicha designación cada cinco años.

(10)

Deben utilizarse todos los medios adecuados de las tecnologías de comunicación modernas a efectos de notificación y traslado con el fin de garantizar la transmisión rápida de documentos entre Estados miembros, siempre que se reúnan determinadas condiciones que garanticen la integridad y la fiabilidad del documento recibido. Por ello, por norma, toda comunicación y todo intercambio de documentos entre los organismos y los órganos designados por los Estados miembros deben efectuarse a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable que comprenda sistemas informáticos nacionales que estén interconectados y sean técnicamente interoperables, por ejemplo, y sin perjuicio de un progreso tecnológico ulterior, sobre la base de e-CODEX. En consecuencia, debe establecerse un sistema informático descentralizado para los intercambios de datos en el marco del presente Reglamento. El carácter descentralizado de ese sistema informático permitiría intercambios de datos exclusivamente entre un Estado miembro y otro, sin que ninguna de las instituciones de la Unión intervenga en esos intercambios.

(11)

Sin perjuicio de un posible progreso tecnológico futuro, no debe entenderse necesariamente que el sistema informático descentralizado seguro y sus componentes constituyen un servicio cualificado de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(12)

La Comisión debe encargarse de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro de un programa informático de aplicación de referencia que los Estados miembros han de poder utilizar en lugar de un sistema informático nacional, de conformidad con los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. La Comisión debe concebir, desarrollar y mantener el programa informático de aplicación de referencia de conformidad con los requisitos y principios en materia de protección de datos establecidos en los Reglamentos (UE) 2018/1725 (5) y (UE) 2016/679 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, en particular los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. El programa informático de aplicación de referencia debe asimismo incluir medidas técnicas adecuadas y habilitar las medidas organizativas necesarias para garantizar un nivel de seguridad e interoperabilidad adecuado para los intercambios de información en el contexto de la notificación y el traslado de documentos.

(13)

Por lo que respecta a los componentes del sistema informático descentralizado que son responsabilidad de la Unión, la entidad gestora debe contar con recursos suficientes para garantizar el correcto funcionamiento de dicho sistema.

(14)

La autoridad o autoridades competentes en virtud del Derecho nacional se deben encargar, en tanto que responsables del tratamiento de los datos personales, en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, que efectúen en virtud del presente Reglamento, de la transmisión de documentos entre los Estados miembros.

(15)

La transmisión a través del sistema informático descentralizado podría verse imposibilitada debido a una interrupción del sistema. Asimismo, podría recurrirse a otras vías de comunicación más adecuadas en circunstancias excepcionales, que podrían incluir situaciones en que la conversión a formato electrónico de un gran volumen de documentos supusiera una carga administrativa desproporcionada para el organismo transmisor, o en que se requiriera el documento original en soporte papel para valorar su autenticidad. Cuando no se recurra al sistema informático descentralizado, la transmisión debe realizarse por las vías alternativas más adecuadas. Dichas vías alternativas deben incluir, entre otras, una transmisión lo más rápida posible y de forma segura por otros medios electrónicos seguros o mediante servicio postal.

(16)

A fin de mejorar la transmisión electrónica transfronteriza de documentos a través del sistema informático descentralizado, no deben denegarse efectos jurídicos a dichos documentos, ni considerarse inadmisibles como prueba en procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico. No obstante, este principio se debe aplicar sin perjuicio de la valoración de los efectos jurídicos de esos documentos o de su admisibilidad como prueba de conformidad con el Derecho nacional. Asimismo, dicho principio debe entenderse sin perjuicio del Derecho nacional relativo a la conversión de documentos.

(17)

Para facilitar la transmisión, notificación y traslado de documentos entre Estados miembros, deben utilizarse los formularios que figuran en el anexo I. El documento que deba transmitirse debe ir acompañado de una solicitud presentada utilizando el formulario A del anexo I. El formulario debe cumplimentarse en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros deben indicar la lengua o lenguas oficiales de la Unión distintas de la suya o de las suyas que pueden aceptar.

(18)

Un acuse de recibo correspondiente al formulario D del anexo I debe enviarse automáticamente al organismo transmisor a través del sistema informático descentralizado o por otros medios tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de siete días a partir de la recepción del documento.

(19)

Cuando se reciba un certificado de incumplimiento de los trámites de notificación o traslado de documentos, es importante que el organismo transmisor conozca si las autoridades del Estado miembro requerido han presentado solicitudes a un registro con información domiciliaria o a otras bases de datos, cuando estos registros o bases de datos existan, a fin de buscar la nueva dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento. Por consiguiente, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión si sus autoridades presentan dichas solicitudes por iniciativa propia en caso de que la dirección indicada en la solicitud de notificación o de traslado no sea correcta. No obstante, el presente Reglamento no debe imponer a las autoridades de los Estados miembros la obligación de presentar dichas solicitudes.

(20)

Si no se pudiera dar curso a una solicitud de notificación o traslado debido a la información o los documentos transmitidos, cuando la solicitud estuviera fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, cuando el incumplimiento de las condiciones formales hiciera imposible la notificación o el traslado, o cuando se hubiera enviado a un organismo receptor que careciera de competencia territorial, el organismo receptor debe adoptar las medidas previstas en el presente Reglamento sin demora injustificada, irrazonable o innecesaria teniendo en cuenta las circunstancias concretas, incluidos los medios de comunicación de que el organismo disponga.

(21)

La celeridad de la transmisión requiere que la notificación o el traslado de los documentos tenga lugar en los días siguientes a la recepción del documento. La notificación o el traslado de documentos debe efectuarse tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de su recepción por parte del organismo receptor.

(22)

El organismo receptor debe seguir adoptando todas las medidas necesarias para efectuar la notificación o el traslado del documento incluso en casos en que no haya sido posible efectuar la notificación o el traslado en el plazo de un mes a partir de la recepción del documento, por ejemplo, debido a la ausencia del demandado de su domicilio por vacaciones o de su lugar de trabajo por desplazamiento profesional. No obstante, con el fin de evitar que recaiga en el organismo receptor una obligación ilimitada de adoptar medidas para efectuar la notificación o el traslado de un documento, el organismo transmisor debe poder especificar un plazo tras el cual la notificación o el traslado ya no son necesarios, utilizando el formulario A del anexo I.

(23)

Con el fin de garantizar la eficacia del presente Reglamento, las circunstancias en las cuales existe la posibilidad de rechazar los documentos que se notifican o trasladan debe limitarse a situaciones excepcionales.

(24)

En todos los casos en que el documento no se notifique o traslade en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, el organismo receptor debe informar al destinatario, por escrito mediante el formulario L del anexo I, de que el destinatario puede negarse a aceptar el documento que se notifica o traslada si no está redactado en una lengua que el destinatario entienda ni en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en que deba efectuarse la notificación o el traslado. Esta norma debe aplicarse asimismo a las notificaciones o traslados posteriores una vez que el destinatario haya ejercido el derecho a negarse a aceptar documentos. El derecho a negarse a aceptar documentos debe aplicarse también a la notificación o el traslado directos, electrónicos, mediante agentes diplomáticos o funcionarios consulares o mediante servicios postales. Debe ser posible subsanar la notificación o el traslado no aceptados enviando una traducción del documento al destinatario.

(25)

En el caso de que el documento que deba notificarse o trasladarse vaya acompañado de una traducción, esta debe autenticarse o adecuarse como corresponda a las diligencias según el Derecho del Estado miembro de origen. La traducción debe ponerse a disposición del Estado miembro en el que vayan a realizarse la notificación o el traslado. La traducción de documentos a otra lengua para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento se ha de entender sin perjuicio de que el destinatario pueda impugnar la exactitud de la traducción con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro.

(26)

Cuando el destinatario se haya negado a aceptar un documento que se notifica o traslada y el órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto decida, previa comprobación, que la negativa no estaba justificada, dicho órgano o autoridad jurisdiccional debe buscar una vía adecuada para informar al destinatario de dicha decisión con arreglo al Derecho nacional. A los efectos de la comprobación de si la negativa a aceptar el documento estaba justificada, el órgano o la autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta toda la información pertinente que obre en autos a fin de determinar los conocimientos lingüísticos del destinatario. A la hora de valorar los conocimientos lingüísticos del destinatario, el órgano o la autoridad jurisdiccional puede tener en cuenta, cuando proceda, elementos objetivos, por ejemplo documentos redactados por el destinatario en la lengua de que se trate, si la profesión del destinatario implica conocer una determinada lengua, si el destinatario es ciudadano del Estado miembro del foro o si el destinatario ha residido previamente en dicho Estado miembro durante un período largo de tiempo.

(27)

Habida cuenta de las diferencias existentes en los distintos Estados miembros en cuanto a sus normas de procedimiento, la fecha efectiva de notificación o traslado varía de un Estado miembro a otro. A la vista de tal situación y de eventuales dificultades que puedan surgir, el presente Reglamento debe proporcionar un sistema por el que el Derecho del Estado miembro requerido determine la fecha de notificación o traslado. No obstante, cuando, de conformidad con el Derecho de un Estado miembro, deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado, la fecha que deba tenerse en cuenta respecto del requirente debe ser la fijada por el Derecho de ese Estado miembro. Ese sistema de doble fecha existe solamente en un número limitado de Estados miembros. Si los Estados miembros aplican ese sistema, deben comunicar esa información a la Comisión, que debe encargarse de que dicha información esté disponible electrónicamente a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil establecida mediante la Decisión 2001/470/CE del Consejo (7) y en el Portal Europeo de e-Justicia.

(28)

Para facilitar el acceso a la justicia, los Estados miembros deben establecer una tasa fija única para la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho del Estado miembro requerido. Dicha tasa debe respetar los principios de proporcionalidad y no discriminación. El requisito de una tasa fija única debe ser sin perjuicio de la posibilidad para los Estados miembros de fijar diversas tasas para distintos tipos de notificación o traslado siempre que respeten esos principios.

(29)

Cada Estado miembro debe tener la facultad de efectuar la notificación o el traslado de documentos por servicio postal a las personas que residan en otro Estado miembro directamente mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente. Debe ser posible utilizar un servicio postal, ya sea privado o público, para notificar y trasladar documentos de diferentes formas de correspondencia, entre ellas paquetes de cartas.

(30)

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8), la notificación y el traslado directos por servicio postal con arreglo al presente Reglamento deben considerarse válidamente practicados, incluso cuando el documento no haya sido entregado personalmente a su destinatario, siempre que lo haya sido a una persona adulta que viva con el destinatario o que esté empleada por este en ese mismo lugar y que pueda y quiera aceptar el documento, a menos que el Derecho del Estado miembro del foro solo permita la notificación o el traslado del documento al propio destinatario.

(31)

La eficiencia y la celeridad de los procedimientos judiciales transfronterizos requieren canales directos, ágiles y seguros para la notificación y el traslado de documentos a personas en otros Estados miembros. Por tanto, se debe poder efectuar la notificación o el traslado de documentos directamente por medios electrónicos a un destinatario que tenga una dirección conocida para la notificación o el traslado en otro Estado miembro. Las condiciones para la utilización de este tipo de notificación o traslado electrónico directo deben garantizar que únicamente se practique la notificación o el traslado por los medios electrónicos que estén disponibles con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro en materia de notificación y traslado de ámbito nacional de documentos y deben garantizar que existen salvaguardias adecuadas que protejan los intereses de los destinatarios, en particular normas técnicas rigurosas y un requisito de consentimiento expreso por parte del destinatario.

(32)

Debe ser posible para un destinatario recibir notificaciones y traslados por medios electrónicos mediante servicios cualificados de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014, siempre que haya prestado previamente consentimiento expreso a la utilización de medios electrónicos a los efectos de notificar o trasladar documentos en el transcurso del procedimiento judicial. En tales casos, puede prestarse previamente consentimiento expreso para unas diligencias específicas o bien consentimiento general para la notificación o el traslado de documentos en el transcurso de un procedimiento judicial por dichos medios de notificación o traslado. Tal consentimiento podría prestarse también cuando, con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro, los escritos procesales puedan notificarse o trasladarse por medio de un sistema electrónico y el destinatario haya prestado su consentimiento a la utilización de dicho sistema en relación con la notificación o el traslado de documentos antes de que se hayan notificado o trasladado documentos al destinatario por medio de dicho sistema.

(33)

El destinatario podría recibir la notificación o el traslado por medios electrónicos sin utilizar servicios cualificados de entrega electrónica certificada en el sentido del Reglamento (UE) n.o 910/2014, siempre que haya prestado previamente consentimiento expreso al órgano jurisdiccional o la autoridad que conozca del asunto o a la parte responsable de la notificación o el traslado en el procedimiento para que se utilice el correo electrónico enviado a una dirección de correo electrónico específica en el transcurso de dicho procedimiento y siempre que se reciba la prueba de la recepción del documento por parte del destinatario. El destinatario debe confirmar la recepción del documento firmando y enviando a vuelta de correo un acuse de recibo o enviando a vuelta de correo un correo electrónico a partir de la dirección de correo electrónico proporcionada por el destinatario para la notificación o el traslado. El acuse de recibo también podría firmarse electrónicamente. Con el fin de garantizar la seguridad de la transmisión, los Estados miembros podrían especificar condiciones adicionales en las que acepten la notificación o el traslado electrónicos por correo electrónico cuando su normativa establezca condiciones más estrictas respecto a la notificación o el traslado por correo electrónico o cuando su normativa no permita dicha notificación o dicho traslado por correo electrónico. Dichas condiciones podrían referirse a cuestiones como la identificación del emisor y el receptor, la integridad de los documentos enviados y la protección de la transmisión de interferencias externas.

(34)

Cualquier persona que tenga interés en un procedimiento judicial determinado debe tener la posibilidad de efectuar la notificación o el traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro en el que la notificación o el traslado es reclamado, siempre que tal notificación o traslado directos estén permitidos con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro.

(35)

Cuando el Derecho nacional y el presente Reglamento permitan al órgano jurisdiccional dictar sentencia a pesar de no haberse obtenido certificación alguna de la notificación o el traslado del escrito de incoación o su equivalente, deben realizarse las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido a fin de obtener dicha certificación antes de que se dicte sentencia alguna de conformidad con cualquier otro requisito para la salvaguardia de los intereses del demandado. A menos que sea incompatible con el Derecho nacional, deben realizarse las diligencias oportunas para informar a la parte demandada de que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto ha incoado un proceso judicial por medio de cualquier canal de comunicación disponible, incluidas las tecnologías de comunicación modernas, en la dirección o a través de una cuenta de la que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto tenga conocimiento.

(36)

La Comisión debe elaborar un manual con la información pertinente para la adecuada aplicación del presente Reglamento. El manual debe estar disponible a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil. La Comisión y los Estados miembros deben hacer todo lo posible para garantizar que la información del manual esté actualizada y sea completa, especialmente por lo que se refiere a los datos de contacto de los organismos receptores y transmisores.

(37)

Para calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (9).

(38)

A fin de actualizar los formularios que figuran en el anexo I del presente Reglamento o de introducir en ellos cambios técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de dicho anexo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(39)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(40)

El presente Reglamento debe prevalecer sobre las disposiciones contenidas en convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros que tengan el mismo ámbito de aplicación que el presente Reglamento, en particular el Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial en las relaciones entre los Estados miembros que sean partes en ellos. El presente Reglamento no excluye la celebración o el mantenimiento por los Estados miembros de convenios o acuerdos dirigidos a acelerar o simplificar la transmisión de los documentos, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con él.

(41)

Los derechos y libertades fundamentales de todas las personas interesadas deben observarse y respetarse íntegramente con arreglo al Derecho de la Unión, en particular los derechos a la igualdad de acceso a la justicia, a la no discriminación y a la protección de los datos personales y de la vida privada.

(42)

Los datos transmitidos en aplicación del presente Reglamento deben estar adecuadamente protegidos. Tal protección entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 y de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Los datos personales que no sean pertinentes para la tramitación de un determinado asunto deben eliminarse inmediatamente.

(43)

De conformidad con los puntos 22 y 23 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación, la Comisión debe evaluar el presente Reglamento sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos a fin de evaluar los efectos reales del presente Reglamento y la necesidad de adoptar nuevas medidas. En caso de que los Estados miembros recopilen datos sobre la notificación y el traslado de documentos en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento, en particular, información relativa al número de solicitudes transmitidas y solicitudes recibidas, el número de asuntos en los que la transmisión se hubiera realizado por medios distintos del sistema informático descentralizado, el número de certificados de incumplimiento de los trámites de notificación o traslado de documentos recibidos y el número de notificaciones de negativa de aceptación de notificación o traslado por motivos lingüísticos que hayan recibido los organismos transmisores, deben facilitarlos a la Comisión a efectos de seguimiento. El programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión como sistema de fondo (back end) debe recopilar programáticamente los datos necesarios a efectos de seguimiento, y dichos datos se deben transmitir a la Comisión. En caso de que los Estados miembros opten por utilizar un sistema informático nacional en lugar del programa informático de aplicación de referencia desarrollado por la Comisión, dicho sistema puede estar equipado para recopilar programáticamente dichos datos y, en tal caso, estos deben transmitirse a la Comisión.

(44)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a las diferencias existentes en las normas nacionales que rigen la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, sino que, debido a la aplicabilidad directa y al carácter vinculante del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(45)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 13 de septiembre de 2019 (13).

(46)

Con el fin de que sus disposiciones sean más fácilmente accesibles y legibles, el Reglamento (CE) n.o 1393/2007 debe ser derogado y sustituido por el presente Reglamento.

(47)

De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(48)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplica a la notificación y el traslado transfronterizos de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. No se aplica, en particular, en materia fiscal, aduanera o administrativa, o a la responsabilidad de un Estado miembro por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2.   Con excepción del artículo 7, el presente Reglamento no se aplica cuando la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocida.

3.   El presente Reglamento no se aplica a la notificación o el traslado de un documento en el Estado miembro del foro a un representante autorizado por la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento, independientemente del lugar de residencia de dicha persona.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«Estado miembro del foro»: el Estado miembro en el que se desarrolla el procedimiento judicial;

2)

«sistema informático descentralizado»: una red de sistemas informáticos nacionales y puntos de acceso interoperables, que opera bajo la responsabilidad y la gestión individuales de cada Estado miembro y permite un intercambio transfronterizo de información seguro y fiable entre los sistemas informáticos nacionales.

Artículo 3

Organismos transmisores y receptores

1.   Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro (en lo sucesivo, «organismos transmisores»).

2.   Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «organismos receptores»).

3.   Los Estados miembros podrán designar organismos transmisores o receptores distintos, o designar uno o más organismos encargados de ambas funciones. Los Estados miembros federales, los Estados miembros en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados miembros que cuenten con entidades territoriales autónomas podrán designar más de uno de tales organismos. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse por períodos de cinco años.

4.   Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información:

a)

los nombres y las direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3;

b)

el ámbito territorial en el que dichos organismos receptores sean competentes;

c)

los medios mediante los cuales dichos organismos receptores son capaces de recibir documentos cuando se aplique el artículo 5, apartado 4, y

d)

las lenguas que pueden utilizarse para cumplimentar los formularios que figuran en el anexo I.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la información a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 4

Órgano central

Cada Estado miembro designará un órgano central encargado de:

a)

facilitar información a los organismos transmisores;

b)

buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a efectos de notificación o traslado;

c)

expedir, en casos excepcionales, una solicitud de notificación o traslado al organismo receptor competente previa solicitud del organismo transmisor.

Los Estados miembros federales, los Estados miembros en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados miembros que cuenten con entidades territoriales autónomas podrán designar más de un órgano central.

Artículo 5

Medios de comunicación que deben utilizar los organismos transmisores, los organismos receptores y los órganos centrales

1.   Los documentos que deban ser objeto de notificación o traslado, solicitudes, certificaciones, resguardos, fes públicas y comunicaciones efectuadas con arreglo a los formularios del anexo I entre organismos transmisores y organismos receptores, entre dichos organismos y los órganos centrales, o entre los órganos centrales de los distintos Estados miembros, se transmitirán a través de un sistema informático descentralizado seguro y fiable. Dicho sistema informático descentralizado se basará en una solución interoperable, como e-CODEX.

2.   El marco jurídico general que rige la utilización de los servicios de confianza cualificados establecido en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 será de aplicación a los documentos que se deban trasladar o notificar, solicitudes, certificaciones, resguardos, fes públicas y comunicaciones transmitidos a través del sistema informático descentralizado.

3.   Cuando los documentos que se deban trasladar o notificar, solicitudes, certificaciones, resguardos, fes públicas y comunicaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo requieran o incorporen un sello o una firma manuscrita, estos se podrán remplazar por un sello electrónico cualificado o una firma electrónica cualificada respectivamente, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.o 910/2014.

4.   Cuando la transmisión de conformidad con el apartado 1 no fuese posible debido a la interrupción del sistema informático descentralizado o al concurso de circunstancias excepcionales, la transmisión se realizará por la vía alternativa más rápida y adecuada, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la fiabilidad y la seguridad.

Artículo 6

Efectos jurídicos de los documentos electrónicos

No se denegarán efectos jurídicos a los documentos que se transmitan a través del sistema informático descentralizado, ni se considerarán inadmisibles como prueba en los procedimientos judiciales, por el mero hecho de que estén en formato electrónico.

Artículo 7

Asistencia en la determinación de la dirección

1.   Cuando se desconozca la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento en otro Estado miembro, ese Estado miembro proporcionará asistencia para determinar la dirección al menos de una de las siguientes formas:

a)

designando autoridades a las que los organismos transmisores puedan dirigir solicitudes para determinar la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento;

b)

permitiendo que personas de otros Estados miembros presenten solicitudes de información, incluso por vía electrónica, sobre direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento, bien directamente a registros con información domiciliaria, bien a otras bases de datos de consulta pública mediante un formulario normalizado disponible en el Portal Europeo de e-Justicia, o

c)

proporcionando información detallada, a través del Portal Europeo de e-Justicia, sobre cómo encontrar las direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento.

2.   Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información con el fin de que esté disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia:

a)

los medios de asistencia que los Estados miembros prevean en su territorio de conformidad con el apartado 1;

b)

en su caso, los nombres y datos de contacto de las autoridades a que se refiere el apartado 1, letras a) y b);

c)

si las autoridades del Estado miembro requerido presentan, por iniciativa propia, solicitudes de información sobre direcciones a los registros con información domiciliaria u otras bases de datos en casos en que la dirección indicada en la solicitud de notificación o traslado no sea correcta.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la información a que se refiere el párrafo primero.

CAPÍTULO II

DOCUMENTOS JUDICIALES

SECCIÓN 1

Transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales

Artículo 8

Transmisión de documentos

1.   Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos de transmisión y los organismos de recepción.

2.   El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada utilizando el formulario A del anexo I. El formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier lengua oficial de la Unión distinta de la suya en que pueda cumplimentarse dicho formulario.

3.   Todos los documentos transmitidos en virtud del presente Reglamento estarán exentos de requisitos de legalización o de cualquier trámite equivalente.

4.   Cuando el organismo transmisor solicite que se le devuelva una copia del documento en soporte papel de conformidad con el artículo 5, apartado 4, acompañado del certificado a que se refiere el artículo 14, enviará dicho documento por duplicado.

Artículo 9

Traducción de documentos

1.   El organismo transmisor al que el requirente ha expedido el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar la transmisión o notificación del documento si no está en una de las lenguas previstas en el artículo 12, apartado 1.

2.   El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del órgano jurisdiccional o la autoridad competente sobre la responsabilidad de dichos gastos.

Artículo 10

Recepción de los documentos por un organismo receptor

1.   Una vez recibido el documento, el organismo receptor enviará automáticamente al organismo transmisor un acuse de recibo a través del sistema informático descentralizado utilizando el formulario D del anexo I tan pronto como sea posible o, cuando el acuse de recibo se envíe por otros medios, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de siete días a partir de su recepción.

2.   Si no se pudiera dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondrá en contacto con el organismo transmisor sin demora indebida, con el fin de obtener la información o los documentos que falten utilizando el formulario E del anexo I.

3.   Si la solicitud de notificación o traslado estuviera manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, o si el incumplimiento de las condiciones formales exigidas hiciera imposible la notificación o el traslado, se devolverán al organismo transmisor la solicitud y los documentos transmitidos en cuanto se reciban, sin demora indebida, junto con una comunicación de devolución por medio del formulario F del anexo I.

4.   Cuando un organismo receptor reciba un documento para cuya notificación o traslado carezca de competencia territorial, deberá expedirlo, junto con la solicitud, sin demora indebida, al organismo receptor territorialmente competente del Estado miembro destinatario, si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2. El organismo receptor informará de ello al organismo transmisor al mismo tiempo utilizando el formulario G del anexo I. Cuando el organismo receptor territorialmente competente del Estado miembro destinatario reciba el documento y la solicitud, dicho organismo receptor enviará un acuse de recibo al organismo transmisor tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en un plazo de siete días a partir de su recepción utilizando el formulario H del anexo I.

Artículo 11

Notificación y traslado de los documentos

1.   El organismo receptor procederá a efectuar o a hacer que se efectúe la notificación o el traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho del Estado miembro requerido o bien según el modo particular solicitado por el organismo transmisor, siempre que este no sea incompatible con el Derecho de ese Estado miembro.

2.   El organismo receptor realizará todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado del documento tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de su recepción. Si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o el traslado en el plazo de un mes a partir de la recepción del documento, el organismo receptor:

a)

informará inmediatamente al organismo transmisor por medio del formulario K del anexo I o, si el organismo transmisor hubiera solicitado la información por medio del formulario I del anexo I, por medio del formulario J del anexo I, y

b)

continuará realizando todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado del documento, cuando la notificación o el traslado parezcan ser posibles en un plazo razonable, a menos que el organismo transmisor indique que dicha notificación o traslado ya no son necesarios.

Artículo 12

Negativa a aceptar la notificación o el traslado de un documento

1.   El destinatario podrá negarse a aceptar un documento que se notifique o traslade si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a una de estas:

a)

una lengua que el destinatario entienda, o

b)

la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado cuando existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

2.   Si el documento no está redactado en una lengua a que se refiere el apartado 1, letra b), o no va acompañado de una traducción a dicha lengua, el organismo receptor informará al destinatario del derecho previsto en el apartado 1, adjuntando al documento que deba notificarse o trasladarse el formulario L del anexo I, en las lenguas siguientes:

a)

la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen, y

b)

una lengua a que se refiere el apartado 1, letra b).

Si se indica que el destinatario entiende una lengua oficial de otro Estado miembro, también se facilitará el formulario L del anexo I en esa lengua.

Cuando un Estado miembro traduzca el formulario L del anexo I a una lengua de un tercer país, informará de dicha traducción a la Comisión con el fin de que esté disponible en el Portal Europeo de e-Justicia.

3.   El destinatario podrá negarse a aceptar la notificación o el traslado del documento en el momento de la notificación o el traslado en un plazo de dos semanas a partir del momento de la notificación o el traslado mediante una declaración por escrito de negativa de aceptación. A tal fin, el destinatario podrá devolver al organismo receptor el formulario L del anexo I o una declaración escrita en la que el destinatario indique que se niega a aceptar el documento por la lengua en que está redactado.

4.   Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar la notificación o el traslado del documento con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado de cumplimiento o incumplimiento de los trámites de notificación o traslado utilizando el formulario K del anexo I y devolverá la solicitud y, cuando estén disponibles, los documentos cuya traducción se haya solicitado.

5.   Podrá subsanarse la notificación o el traslado no aceptados del documento mediante la notificación o el traslado al destinatario de dicho documento junto con una traducción en una de las lenguas previstas en el apartado 1, de conformidad con el presente Reglamento. En ese caso, la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento y su traducción hayan sido notificados o trasladados de conformidad con el Derecho del Estado miembro requerido. No obstante, cuando el Derecho de un Estado miembro exija que un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha que haya de tenerse en cuenta respecto del requirente será la fecha de la notificación o el traslado del documento inicial, fijada de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

6.   Los apartados 1 a 5 también se aplican a los otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.

7.   A efectos de los apartados 1 y 2, los agentes diplomáticos o funcionarios consulares, cuando se efectúe la notificación o el traslado con arreglo al artículo 17, o la autoridad o la persona, cuando se efectúe con arreglo a los artículos 18, 19 o 20, informarán al destinatario de que puede negarse a aceptar la notificación o el traslado del documento y de que el formulario L del anexo I o la declaración escrita de negativa de aceptación deben enviarse a esos agentes o funcionarios o a esa autoridad o persona, respectivamente.

Artículo 13

Fecha de notificación o traslado

1.   Sin perjuicio del artículo 12, apartado 5, la fecha de notificación o traslado efectuados en aplicación del artículo 11 será la fecha en que el documento ha sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho del Estado miembro requerido.

2.   No obstante, cuando el Derecho de un Estado miembro requiera que un documento deba notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, la fecha que deberá tenerse en cuenta respecto del requirente será la establecida por el Derecho de ese Estado miembro.

3.   El presente artículo también se aplicará a los otros medios de la transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales a que se refiere la sección 2.

Artículo 14

Certificado y copia del documento notificado o trasladado

1.   Una vez cumplidos los trámites de notificación o traslado del documento de que se trate, el organismo receptor expedirá un certificado relativo al cumplimiento de dichos trámites por medio del formulario K del anexo I y lo remitirá al organismo transmisor, junto con una copia del documento notificado o trasladado en caso de que sea de aplicación el artículo 8, apartado 4.

2.   El certificado a que se refiere el apartado 1 se cumplimentará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o en otra lengua que el Estado miembro de origen haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros indicarán toda lengua oficial de la Unión Europea distinta de la suya en que pueda cumplimentarse el formulario K del anexo I.

Artículo 15

Gastos de notificación o traslado

1.   La notificación o el traslado de documentos judiciales procedentes de un Estado miembro no darán lugar a ninguna obligación de abono o reembolso de tasas o costas por los servicios prestados por el Estado miembro requerido.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el requirente abonará o reembolsará los gastos de:

a)

la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho del Estado miembro requerido;

b)

la utilización de un modo particular de notificación o traslado.

Los Estados miembros establecerán una tasa fija única para la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme al Derecho del Estado miembro requerido. Dicha tasa respetará los principios de proporcionalidad y no discriminación. Los Estados miembros comunicarán dicha tasa fija a la Comisión.

SECCIÓN 2

Otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales

Artículo 16

Transmisión por vía diplomática o consular

En circunstancias excepcionales, cada Estado miembro podrá utilizar la vía diplomática o consular para transmitir documentos judiciales con fines de notificación o traslado a los organismos receptores o a los órganos centrales de otro Estado miembro.

Artículo 17

Notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o funcionarios consulares

1.   Cada Estado miembro podrá realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o funcionarios consulares, sin el uso de medidas coercitivas, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que residan en otro Estado miembro.

2.   Un Estado miembro podrá comunicar a la Comisión que se opone a la notificación o el traslado en su territorio de documentos judiciales a que se refiere el apartado 1, a menos que los documentos vayan a notificarse o trasladarse a nacionales del Estado miembro de origen.

Artículo 18

Notificación o traslado por servicios postales

Se podrá efectuar la notificación o el traslado de documentos judiciales directamente por servicios postales a las personas presentes en otro Estado miembro mediante carta certificada con acuse de recibo o equivalente.

Artículo 19

Notificación y traslado electrónicos

1.   Se podrán notificar o trasladar documentos judiciales directamente a las personas con dirección conocida de traslado o notificación en otro Estado miembro por cualquier medio electrónico de notificación o traslado disponible con arreglo al Derecho del Estado miembro del foro para la notificación o el traslado de ámbito nacional de documentos siempre que:

a)

los documentos se envíen y se reciban por medios electrónicos mediante servicios cualificados de entrega electrónica certificada en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y el destinatario haya prestado previamente consentimiento expreso a la utilización de medios electrónicos de notificación o traslado para notificar o trasladar documentos en el transcurso de procedimientos judiciales, o bien

b)

el destinatario haya prestado previamente consentimiento expreso al órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto o a la parte encargada de trasladar o notificar documentos en ese asunto para que se valga de correos electrónicos enviados a una dirección de correo electrónico específica a efectos de notificación y traslado de documentos en el transcurso de dicho procedimiento y el destinatario confirme la recepción del documento con un acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción.

2.   Con el fin de garantizar la seguridad de la transmisión, un Estado miembro puede especificar y comunicar a la Comisión las condiciones adicionales en las que acepta la notificación o el traslado electrónicos con arreglo al apartado 1, letra b), cuando su Derecho establezca condiciones más estrictas al respecto o no permita que la notificación o el traslado se efectúen por correo electrónico.

Artículo 20

Notificación o traslado directos

1.   Cualquier persona interesada en un determinado proceso judicial podrá efectuar la notificación o el traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro en que la notificación o el traslado es reclamado, siempre que tal notificación o traslado directos estén permitidos conforme al Derecho de ese Estado miembro.

2.   Los Estados miembros que permitan la notificación o el traslado directos proporcionarán a la Comisión información sobre las profesiones o personas competentes autorizadas a efectuar la notificación o el traslado directos de documentos en su territorio. La Comisión se encargará de que esta información esté disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia.

CAPÍTULO III

DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES

Artículo 21

Transmisión y notificación o traslado de documentos extrajudiciales

Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse y notificarse o trasladarse a otro Estado miembro de acuerdo con el presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

Incomparecencia del demandado

1.   Cuando se remita un escrito de incoación o documento equivalente a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según el presente Reglamento y el demandado no comparezca, no se dictará sentencia hasta que se establezca que la notificación o el traslado o la entrega del documento se ha efectuado en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse y que:

a)

el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según un modo prescrito por el Derecho del Estado miembro requerido para la notificación o el traslado de los documentos en causas internas y está destinado a personas que se encuentran en su territorio, o bien

b)

el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según un modo previsto por el presente Reglamento.

2.   Cada Estado miembro podrá comunicar a la Comisión que un órgano jurisdiccional, no obstante el apartado 1, podrá dictar sentencia a pesar de no haberse recibido certificación alguna bien de la notificación o el traslado, bien de la entrega, de un escrito de incoación o documento equivalente, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a)

el documento ha sido transmitido según alguno de los modos previstos por el presente Reglamento;

b)

ha transcurrido, desde la fecha de transmisión del documento, un plazo que el órgano jurisdiccional apreciará en cada caso concreto y que será, al menos, de seis meses, y

c)

no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido, no se ha podido obtener certificación alguna.

Esta información estará disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en casos justificados de urgencia, el órgano jurisdiccional pueda dictar medidas provisionales o cautelares.

4.   Cuando un escrito de incoación o documento equivalente haya debido transmitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado de conformidad con el presente Reglamento y se haya dictado sentencia contra el demandado que no haya comparecido, el órgano jurisdiccional tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:

a)

el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la sentencia para interponer recurso, y

b)

las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la sentencia.

Cada Estado miembro podrá comunicar a la Comisión el hecho de que no se admitirá a trámite una solicitud de exención de la preclusión si se presenta después de la expiración de un plazo establecido por el Estado miembro en su comunicación. Dicho plazo no será inferior a un año a partir de la fecha de la sentencia. Esta información estará disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia.

5.   El apartado 4 no se aplicará a sentencias relativas al estado o capacidad de las personas.

Artículo 23

Modificaciones del anexo I

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 24 que modifiquen el anexo I para actualizar los formularios allí establecidos o introducir cambios técnicos en estos.

Artículo 24

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 23 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 22 de diciembre de 2020. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 23 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 25

Adopción de actos de ejecución por la Comisión

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el sistema informático descentralizado indicando lo siguiente:

a)

las especificaciones técnicas que definan los modos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del sistema informático descentralizado;

b)

las especificaciones técnicas de los protocolos de comunicación;

c)

los objetivos en materia de seguridad de la información y las medidas técnicas pertinentes que garanticen las normas mínimas de seguridad de la información para el tratamiento y la comunicación de información dentro del sistema informático descentralizado;

d)

los objetivos mínimos de disponibilidad y los posibles requisitos técnicos relacionados para los servicios prestados por el sistema informático descentralizado;

e)

la creación de un comité de dirección, que incluya representantes de los Estados miembros, para garantizar el funcionamiento y el mantenimiento del sistema informático descentralizado a fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento.

2.   Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán el 23 de marzo de 2022, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

Artículo 26

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 27

Programa informático de aplicación de referencia

1.   La Comisión se encargará de la creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro de un programa informático de aplicación de referencia, que los Estados miembros podrán optar por utilizar como sistema de fondo (back end) en lugar de un sistema informático nacional. La creación, el mantenimiento y el desarrollo futuro del programa informático de aplicación de referencia se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2.   La Comisión proporcionará, mantendrá y respaldará gratuitamente la aplicación de los componentes del programa informático en los que se basen los puntos de acceso.

Artículo 28

Costes del sistema informático descentralizado

1.   Cada Estado miembro correrá con los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento de sus puntos de acceso que interconecten los sistemas informáticos nacionales en el contexto del sistema informático descentralizado.

2.   Cada Estado miembro correrá con los gastos de establecer los sistemas informáticos nacionales interoperables con los puntos de acceso, o adaptar los ya existentes para que lo sean, y correrá con los gastos de gestión, funcionamiento y mantenimiento de esos sistemas.

3.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la posibilidad de los Estados miembros de solicitar subvenciones para apoyar las actividades a que se refieren dichos apartados en el marco de los programas de financiación de la Unión.

Artículo 29

Relación con los convenios o acuerdos entre Estados miembros

1.   Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por los Estados miembros, en particular el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, en las relaciones entre los Estados miembros que sean parte en los mismos.

2.   El presente Reglamento no se opone a que Estados miembros mantengan o celebren convenios o acuerdos dirigidos a acelerar o simplificar en mayor medida la transmisión de documentos, siempre que dichos convenios o acuerdos sean compatibles con las disposiciones del presente Reglamento.

3.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

a)

una copia de cualquier convenio o acuerdo celebrado entre los Estados miembros, indicados en el apartado 2, así como los proyectos de tales acuerdos o arreglos que se propongan celebrar, y

b)

toda denuncia o modificación de tales convenios o acuerdos.

Artículo 30

Asistencia jurídica gratuita

El presente Reglamento no afectará a la aplicación del artículo 24 del Convenio de La Haya de 1 de marzo de 1954 relativo al procedimiento civil, ni del artículo 13 del Convenio de 25 de octubre de 1980 tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia, entre los Estados miembros que sean parte en los mismos.

Artículo 31

Protección de la información transmitida

1.   Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente Reglamento, incluidos el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, deberá ser conforme al Reglamento (UE) 2016/679.

Todo intercambio o transmisión de información efectuado por las autoridades competentes en el nivel de la Unión deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

Los datos personales que no sean pertinentes para la tramitación de un asunto específico se eliminarán inmediatamente.

2.   La autoridad o las autoridades competentes en virtud del Derecho nacional se considerarán responsables, en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679, del tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento.

3.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, la información transmitida en el marco del presente Reglamento será utilizada por el organismo receptor solo para los fines para los que se transmitió.

4.   Los organismos receptores, de acuerdo con su Derecho nacional, garantizarán la confidencialidad de la mencionada información.

5.   Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 no afectará a los derechos que las personas afectadas puedan tener, de acuerdo con el Derecho nacional pertinente, a ser informados sobre el uso de la información transmitida en el marco del presente Reglamento.

6.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE.

Artículo 32

Respeto de los derechos fundamentales con arreglo al Derecho de la Unión

Los derechos y libertades fundamentales de todas las personas interesadas deberán observarse y respetarse plenamente de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular los derechos a la igualdad de acceso a la justicia, a la no discriminación y a la protección de los datos personales y de la vida privada.

Artículo 33

Comunicación, publicación y manual

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información a que se refieren los artículos 3, 7, 12, 14, 17, 19, 20 y 22.

Los Estados miembros informarán a la Comisión en caso de que su Derecho nacional prescriba que los documentos deban notificarse o trasladarse dentro de un plazo determinado, tal como se indica en el artículo 12, apartado 5, y el artículo 13, apartado 2.

2.   Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión si están en condiciones de hacer funcionar el sistema informático descentralizado antes de lo exigido por el presente Reglamento. La Comisión facilitará dicha información por vía electrónica, en particular a través del Portal Europeo de e-Justicia.

3.   La Comisión publicará la información comunicada de conformidad con el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europea, exceptuando las direcciones y otros datos de contacto de los organismos y los órganos centrales y las zonas geográficas sobre las que tienen jurisdicción.

4.   La Comisión elaborará y actualizará periódicamente un manual con la información a que se refiere el apartado 1. Dicho manual estará disponible electrónicamente, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil y en el Portal Europeo de e-Justicia.

Artículo 34

Seguimiento

1.   A más tardar el 2 de julio de 2023, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento.

2.   El programa de seguimiento especificará las medidas que deban adoptar la Comisión y los Estados miembros para llevar a cabo el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones del presente Reglamento. Fijará cuándo deben recopilarse por primera vez los datos a que se refiere el apartado 3, que será a más tardar el 2 de julio de 2026, y con qué periodicidad deberán recopilarse posteriormente dichos datos.

3.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los siguientes datos necesarios a efectos de seguimiento, si se dispone de ellos:

a)

el número de solicitudes de notificación o traslado de documentos transmitidas de conformidad con el artículo 8;

b)

el número de solicitudes de notificación o traslado de documentos ejecutadas de conformidad con el artículo 11;

c)

el número de casos en que la solicitud de notificación o traslado de documentos se haya transmitido por otros medios distintos del sistema informático descentralizado con arreglo al artículo 5, apartado 4;

d)

el número de certificados de incumplimiento de los trámites de notificación o traslado de documentos recibidos;

e)

el número de negativas de aceptación de documentos por motivos lingüísticos recibidas por los organismos transmisores.

4.   El programa informático de aplicación de referencia y, cuando esté equipado, el sistema nacional de vigilancia recopilarán los datos a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y d), y los transmitirán periódicamente a la Comisión.

Artículo 35

Evaluación

1.   En un plazo máximo de cinco años después de la fecha de aplicación del artículo 5 de conformidad con el artículo 37, apartado 2, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe a que se refiere el apartado 1.

Artículo 36

Derogación

1.   El Reglamento (CE) n.o 1393/2007 queda derogado a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, con excepción de los artículos 4 y 6 del Reglamento (CE) n.o 1393/2007, que quedan derogados a partir de la fecha de aplicación de los artículos 5, 8 y 10 a que se refiere el artículo 37, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias del anexo III.

Artículo 37

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2022.

2.   Los artículos 5, 8 y 10 se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente al período de tres años después de la entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 25.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 56.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 4 de noviembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2020.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).

(4)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).

(8)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 2017, Andrew Marcus Henderson/Novo Banco SA, C-354/15, ECLI:EU:C:2017:157.

(9)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(10)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(12)  Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).

(13)  DO C 370 de 31.10.2019, p. 24.


ANEXO I

FORMULARIO A

SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS

[artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (1)]

N.o de referencia del organismo transmisor:

1.   ORGANISMO TRANSMISOR

1.1.

Denominación:

1.2.

Dirección:

1.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

1.2.2.

Localidad y código postal:

1.2.3.

País:

1.3.

Teléfono:

1.4.

Fax ((*)):

1.5.

Correo electrónico:

2.   ORGANISMO RECEPTOR

2.1.

Denominación:

2.2.

Dirección:

2.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

2.2.2.

Localidad y código postal:

2.2.3.

País:

2.3.

Teléfono:

2.4.

Fax ((*)):

2.5.

Correo electrónico:

3.   SOLICITANTE(S) (2)

3.1.

Nombre:

3.2.

Dirección:

3.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

3.2.2.

Localidad y código postal:

3.2.3.

País:

3.3.

Teléfono ((*)):

3.4.

Fax ((*)):

3.5.

Correo electrónico ((*)):

4.   DESTINATARIO

4.1.

Nombre:

4.1.1.

Fecha de nacimiento, si está disponible:

4.2.

Dirección:

4.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

4.2.2.

Localidad y código postal:

4.2.3.

País:

4.3.

Teléfono ((*)):

4.4.

Fax ((*)):

4.5.

Correo electrónico ((*)):

4.6.

Número de identificación/número de seguridad social/número de sociedad/o equivalente ((*)):

4.7.

Cualquier otra información relacionada con el destinatario ((*)):

5.   MODO DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO

5.1.

Según el Derecho del Estado miembro requerido: ☐

5.2.

Del siguiente modo particular: ☐

5.2.1.

Si este modo es incompatible con el Derecho del Estado miembro requerido, el documento debe notificarse o trasladarse de acuerdo con el Derecho de dicho Estado miembro:

5.2.1.1.

Sí: ☐

5.2.1.2.

No: ☐

6.   DOCUMENTO QUE DEBE NOTIFICARSE O TRASLADARSE

6.1.

Tipo de documento:

6.1.1.

Judicial: ☐

6.1.1.1.

Citación: ☐

6.1.1.2.

Resolución/sentencia: ☐

6.1.1.3.

Recurso: ☐

6.1.1.4.

Otros (se ruega especificar):

6.1.2.

Extrajudicial: ☐

6.2.

Fecha o plazo tras el cual la notificación o el traslado ya no son necesarios  ((*)):

… (día) … (mes) … (año)

6.3.

Lengua del documento:

6.3.1.

Original: ☐ BG, ☐ ES, ☐ CS, ☐ DE, ☐ ET, ☐ EL, ☐ EN, ☐ FR, ☐ GA, ☐ HR, ☐ IT, ☐ LV, ☐ LT, ☐ HU, ☐ MT, ☐ NL, ☐ PL, ☐ PT, ☐ RO, ☐ SK, ☐ SL, ☐ FI, ☐ SV, ☐ otras (se ruega especificar)

6.3.2.

Traducción ((*)): ☐ BG, ☐ ES, ☐ CS, ☐ DE, ☐ ET, ☐ EL, ☐ EN, ☐ FR, ☐ GA, ☐ HR, ☐ IT, ☐ LV, ☐ LT, ☐ HU, ☐ MT, ☐ NL, ☐ PL, ☐ PT, ☐ RO, ☐ SK, ☐ SL, ☐ FI, ☐ SV, ☐ otras (se ruega especificar)

6.4.

Número de piezas:

7.   LENGUA DE LA INFORMACIÓN AL DESTINATARIO SOBRE EL DERECHO A RECHAZAR EL DOCUMENTO

A efectos del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784 , indique en cuál de las lenguas siguientes, además de la lengua del Estado miembro destinatario, debe facilitarse la información:

7.1.

Lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen (3): ☐ BG, ☐ ES, ☐ CZ, ☐ DE, ☐ ET, ☐ EL, ☐ EN, ☐ FR, ☐ GA, ☐ HR, ☐ IT, ☐ LV, ☐ LT, ☐ HU, ☐ MT, ☐ NL, ☐ PL, ☐ PT, ☐ RO, ☐ SK, ☐ SL, ☐ FI, ☐ SV

7.2.

Lengua oficial de otro Estado miembro que el destinatario podría entender: ☐ BG, ☐ ES, ☐ CZ, ☐ DE, ☐ ET, ☐ EL, ☐ EN, ☐ FR, ☐ GA, ☐ HR, ☐ IT, ☐ LV, ☐ LT, ☐ HU, ☐ MT, ☐ NL, ☐ PL, ☐ PT, ☐ RO, ☐ SK, ☐ SL, ☐ FI, ☐ SV

8.   DEBE DEVOLVERSE UN EJEMPLAR DEL DOCUMENTO CON EL CERTIFICADO DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO [artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1784]

8.1.

Sí (en este caso, el documento que debe notificarse o trasladarse debe enviarse en doble ejemplar): ☐

8.2.

No: ☐

9.   MOTIVOS POR LOS QUE NO SE TRANSMITE A TRAVÉS DEL SISTEMA INFORMÁTICO DESCENTRALIZADO [artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1784] (4)

La transmisión electrónica no fue posible debido a:

la interrupción del sistema informático

circunstancias excepcionales

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784, está Vd. obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la notificación o el traslado del documento tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, dentro del plazo de un mes a partir de su recepción. Si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o el traslado dentro del plazo de un mes a partir de su recepción, deberá informar a este organismo indicando ese hecho en el punto 2 del certificado de cumplimiento o incumplimiento de los trámites de notificación o traslado de documentos.

2.

Si no pudiera cumplimentar la presente solicitud de notificación o traslado sobre la base de la información o documentos transmitidos, está Vd. obligado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784, a ponerse en contacto con este organismo con el fin de obtener la información o los documentos que falten mediante el formulario E del anexo I del Reglamento (UE) 2020/1784.

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO B (5)

SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA PERSONA A LA QUE HAYA DE NOTIFICARSE O TRASLADARSE UN DOCUMENTO

[artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (6)] (7)

N.o de referencia del organismo transmisor:

1.   ORGANISMO TRANSMISOR

1.1.

Denominación:

1.2.

Dirección:

1.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

1.2.2.

Localidad y código postal:

1.2.3.

País:

1.3.

Teléfono ((*)):

1.4.

Fax ((*)):

1.5.

Correo electrónico:

2.   AUTORIDAD REQUERIDA

2.1.

Denominación:

2.2.

Dirección:

2.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

2.2.2.

Localidad y código postal:

2.2.3.

País:

2.3.

Teléfono ((*)):

2.4.

Fax ((*)):

2.5.

Correo electrónico:

3.   DESTINATARIO

3.1.

Nombre:

3.2.

Última dirección conocida:

3.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

3.2.2.

Localidad y código postal:

3.2.3.

País:

3.3.

Datos personales conocidos del destinatario (si se trata de una persona física), si están disponibles:

3.3.1.

Apellidos de nacimiento:

3.3.2.

Otro nombre o nombres conocidos:

3.3.3.

Fecha y lugar de nacimiento:

3.3.4.

Número de identificación/número de seguridad social/o equivalente:

3.3.5.

Apellido de soltero/a del padre o de la madre:

3.3.6.

Información adicional:

3.4.

Datos conocidos del destinatario (si se trata de una persona jurídica), si están disponibles:

3.4.1.

N.o de registro o equivalente:

3.4.2.

Nombre(s) del (de los) miembro(s) del consejo/representante(s):

3.5.

Teléfono ((*)):

3.6.

Fax ((*)):

3.7.

Correo electrónico ((*)):

3.8.

Información adicional, si está disponible:

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO C (8)

SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA PERSONA A LA QUE HAYA DE NOTIFICARSE O TRASLADARSE UN DOCUMENTO

[artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (9)] (10)

N.o de referencia de la autoridad requerida:

N.o de referencia del organismo transmisor:

1.   DESTINATARIO

1.1.

Nombre:

1.2.

Dirección conocida:

1.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

1.2.2.

Localidad y código postal:

1.2.3.

País:

1.3.

No pudo determinarse ninguna dirección: ☐

1.4.

Información adicional:

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO D

ACUSE DE RECIBO

[artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (11)]


Este acuse de recibo debe ser enviado a través del sistema informático descentralizado o de otra manera, tan pronto como sea posible tras la recepción del documento y, en cualquier caso, en un plazo de siete días a partir de su recepción (12).

N.o de referencia del organismo transmisor:

N.o de referencia del organismo receptor:

Destinatario:

1.   FECHA DE RECEPCIÓN

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO E

SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADICIONAL PARA LA NOTIFICACIÓN O EL TRASLADO DE DOCUMENTOS

[artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (13)]

N.o de referencia del organismo transmisor:

N.o de referencia del organismo receptor:

Destinatario:

1.

La solicitud no puede ejecutarse si no se facilita la información adicional siguiente:

1.1.

Identidad del destinatario ((*)):

1.2.

Fecha de nacimiento ((*)):

1.3.

Número de identificación/número de seguridad social/número de sociedad/o equivalente ((*)):

1.4.

Otros (se ruega especificar):

2.

La solicitud no puede ejecutarse si no se facilitan los siguientes documentos:

2.1.

Documento que debe notificarse o trasladarse  ((*)):

2.2.

Justificante de pago ((*)):

2.3.

Otros (se ruega especificar):

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO F

COMUNICACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE LA SOLICITUD Y DEL DOCUMENTO

[artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (14)]


La solicitud y el documento deben devolverse en cuanto se reciban.

N.o de referencia del organismo transmisor:

N.o de referencia del organismo receptor:

Destinatario:

1.   MOTIVO DE LA DEVOLUCIÓN

1.1.

La solicitud de notificación o traslado está manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

1.1.1.

Dirección desconocida: ☐

1.1.2.

El documento no es de naturaleza civil ni mercantil: ☐

1.1.3.

La notificación o el traslado no se pide por un Estado miembro a otro Estado miembro: ☐

1.1.4.

Otros (se ruega especificar):

1.2.

El incumplimiento de las condiciones de forma requeridas imposibilita la notificación o el traslado: ☐

1.2.1.

El documento es difícil de leer: ☐

1.2.2.

La lengua utilizada al cumplimentar el formulario es incorrecta: ☐

1.2.3.

Otros (se ruega especificar):

1.3.

El modo de notificación o traslado es incompatible con el Derecho de este Estado miembro [artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/1784]: ☐

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO G

COMUNICACIÓN DE RETRANSMISIÓN DE LA SOLICITUD Y EL DOCUMENTO AL ORGANISMO RECEPTOR TERRITORIALMENTE COMPETENTE

[artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (15)]


La solicitud y el documento se han expedido al siguiente organismo receptor territorialmente competente para su notificación o traslado:

N.o de referencia del organismo transmisor:

N.o de referencia del organismo receptor:

Destinatario:

1.   ORGANISMO RECEPTOR TERRITORIALMENTE COMPETENTE

1.1.

Denominación:

1.2.

Dirección:

1.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

1.2.2.

Localidad y código postal:

1.2.3.

País:

1.3.

Teléfono:

1.4.

Fax ((*)):

1.5.

Correo electrónico:

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO H

ACUSE DE RECIBO DEL ORGANISMO RECEPTOR TERRITORIALMENTE COMPETENTE AL ORGANISMO TRANSMISOR

[artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (16)]


Este acuse de recibo debe ser enviado a través del sistema informático descentralizado o de otra manera, tan pronto como sea posible tras la recepción del documento y, en cualquier caso, en un plazo de siete días a partir de su recepción (17).

N.o de referencia del organismo transmisor:

N.o de referencia del organismo receptor:

Destinatario:

 

FECHA DE RECEPCIÓN

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO I (18)

SOLICITUD DE INFORMACIÓN RELATIVA AL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS

[artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (19)]


La notificación o el traslado se efectuará tan pronto como sea posible. Si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o el traslado dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, el organismo receptor lo comunicará al organismo transmisor.

N.o de referencia del organismo transmisor:

N.o de referencia del organismo receptor (si se dispone de él):

1.   SE HA ENVIADO LA SOLICITUD, PERO NO SE HA RECIBIDO LA INFORMACIÓN RELATIVA AL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO

1.1.

Se envió la solicitud: ☐

el: …

1.2.

Se recibió el acuse de recibo: ☐

el: …

1.3.

Se recibió otra información: ☐

2.   ORGANISMO TRANSMISOR

2.1.

Denominación:

Los puntos 2.2 a 2.6 son facultativos si se adjunta una copia de la solicitud de notificación o traslado de documentos:

2.2.

Dirección:

2.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

2.2.2.

Localidad y código postal:

2.3.

País:

2.4.

Teléfono:

2.5.

Fax ((*)):

2.6.

Correo electrónico:

3.   ORGANISMO RECEPTOR

3.1.

Denominación:

Estos puntos son facultativos si se adjunta una copia de la solicitud de notificación o traslado de documentos:

3.2.

Dirección:

3.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

3.2.2.

Localidad y código postal:

3.3.

País:

3.4.

Teléfono:

3.5.

Fax ((*)):

3.6.

Correo electrónico:

4.   DESTINATARIO

4.1.

Nombre:

4.1.1.

Fecha de nacimiento, si está disponible:

Estos puntos son facultativos si se adjunta una copia de la solicitud de notificación o traslado de documentos:

4.2.

Dirección:

4.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

4.2.2.

Lugar y código postal:

4.2.3.

País:

4.3.

Teléfono ((*)):

4.4.

Fax  ((*)):

4.5.

Correo electrónico  ((*)):

4.6.

Número de identificación/número de seguridad social/número de sociedad/o equivalente  ((*)):

4.7.

Cualquier otra información relacionada con el destinatario  ((*)):

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO J (20)

RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN RELATIVA AL CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS

[artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (21)]

N.o de referencia de la autoridad requerida:

N.o de referencia del organismo transmisor:

Destinatario:

1.   INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DE LA NOTIFICACIÓN O EL TRASLADO DE UN DOCUMENTO

1.1.

La solicitud no se recibió: ☐

1.2.

La solicitud no se ha podido ejecutar en un plazo un mes a partir de su recepción, por los siguientes motivos:

1.2.1.

Se está determinando la dirección actual del destinatario: ☐

1.2.2.

La notificación o el traslado está en curso: los documentos fueron enviados al destinatario, pero su entrega no ha sido aún confirmada: ☐

1.2.3.

La notificación o el traslado está en curso: los documentos fueron enviados al destinatario, pero el plazo para la negativa de aceptación no ha expirado: ☐

1.2.4.

Todavía no se han agotado todas las opciones de notificación o traslado: ☐

1.2.5.

La notificación o el traslado ya han sido efectuados; véase la copia del certificado adjunto: ☐

1.2.6.

Respuesta a la solicitud … (fecha). Se adjunta respuesta: ☐

1.2.7.

Solicitud de información adicional o documento pendiente: ☐

1.2.8.

Otros: ☐

1.3.

Se calcula que la solicitud será ejecutada a más tardar el: …

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO K

CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS

[artículo 11, apartado 2, artículo 12, apartado 4, y artículo 14 del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (22)]


La notificación o el traslado se efectuará tan pronto como sea posible. Si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o el traslado dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, el organismo receptor lo comunicará al organismo transmisor [de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784].

N.o de referencia del organismo transmisor:

N.o de referencia del organismo receptor:

Destinatario:

1.   CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO (artículo 14)

1.1.

Fecha y dirección en la que se efectuó la notificación o el traslado:

1.2.

El documento fue:

1.2.1.

notificado o trasladado de conformidad con el Derecho del Estado miembro requerido, en particular:

1.2.1.1.

entregado: ☐

1.2.1.1.1.

al propio destinatario: ☐

1.2.1.1.2.

a otra persona: ☐

1.2.1.1.2.1.

Nombre y apellidos:

1.2.1.1.2.2.

Dirección:

1.2.1.1.2.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

1.2.1.1.2.2.2.

Localidad y código postal:

1.2.1.1.2.2.3.

País:

1.2.1.1.2.3.

Naturaleza del vínculo con el destinatario:

empleado ☐ familia ☐ otro ☐

1.2.1.1.3.

en el domicilio del destinatario: ☐

1.2.1.1.4.

otra dirección (se ruega especificar): (23)

1.2.1.2.

notificado o trasladado por servicios postales: ☐

1.2.1.2.1.

sin acuse de recibo: ☐

1.2.1.2.2.

con el acuse de recibo adjunto: ☐

1.2.1.2.2.1.

del destinatario: ☐

1.2.1.2.2.2.

de otra persona: ☐

1.2.1.2.2.2.1.

Nombre y apellidos:

1.2.1.2.2.2.2.

Dirección:

1.2.1.2.2.2.2.1.

Calle y número/apartado de correos:

1.2.1.2.2.2.2.2.

Localidad y código postal:

1.2.1.2.2.2.2.3.

País:

1.2.1.2.2.2.3.

Naturaleza del vínculo con el destinatario:

familia ☐ empleado ☐ otro ☐

1.2.1.3.

notificado por vía electrónica (se ruega precisar): ☐

1.2.1.4.

otro modo (se ruega precisar): ☐

1.2.2.

notificado o trasladado por el modo particular siguiente (se ruega precisar): ☐

1.3.

Se informó por escrito al destinatario del documento, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784, de que el destinatario puede negarse a aceptar el documento si no está redactado en una lengua que el destinatario entienda o en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o si no va acompañado de una traducción a alguna de estas lenguas.

2.   INFORMACIÓN FACILITADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (UE) 2020/1784

No ha sido posible proceder a efectuar la notificación o el traslado en el plazo de un mes a partir de la recepción: ☐

3.   NEGATIVA A ACEPTAR EL DOCUMENTO (artículo 12, apartado 4, del Reglamento (UE) 2020/1784)

3.1.

El destinatario se ha negado a aceptar el documento debido a la lengua utilizada: ☐

3.1.1.

Fecha de intento de notificación o traslado:

3.1.2.

Fecha de la negativa, si está disponible:

3.2.

Se adjunta el documento al presente certificado:

3.2.1.

Sí: ☐

3.2.2.

No: ☐

4.   MOTIVO DE LA NO NOTIFICACIÓN O TRASLADO DEL DOCUMENTO

4.1.

Dirección desconocida:

4.1.1.

Se tomaron medidas para determinar la dirección (24): Sí: ☐ No: ☐

4.2.

Destinatario en paradero desconocido: ☐

4.3.

El documento no ha podido notificarse o trasladarse antes de la fecha o en el plazo indicados en el punto 6.2 de la solicitud de notificación o traslado de documentos (formulario A): ☐

4.4.

Otros (se ruega especificar): ☐

4.5.

Se adjunta el documento al presente certificado: Sí: ☐ No: ☐

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:

FORMULARIO L

INFORMACIÓN AL DESTINATARIO SOBRE EL DERECHO A NEGARSE A ACEPTAR UN DOCUMENTO

[artículo 12, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (25)]

Destinatario:

I.   INFORMACIÓN AL DESTINATARIO

El documento adjunto se notifica o traslada de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/1784.

Puede usted negarse a aceptar la notificación o el traslado del documento adjunto si no está redactado en una lengua que usted entienda o en una lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o si no va acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas.

Si desea usted ejercer este derecho, debe negarse a aceptar el documento en el momento de la notificación o el traslado directamente ante la persona que notifique o traslade el documento o en el plazo de dos semanas a partir de la notificación o el traslado, devolviendo a la dirección que se indica a continuación este formulario cumplimentado por usted, o una declaración escrita en la que indique que se niega a aceptar la notificación o el traslado del documento adjunto por la lengua en que está redactado.

Tenga en cuenta que, si se niega a aceptar el documento adjunto, pero el órgano o autoridad jurisdiccional que conozca del asunto del que derive la notificación o el traslado decide a continuación que la negativa no estaba justificada, dicho órgano o autoridad podrá aplicar las consecuencias jurídicas previstas por el Derecho del Estado miembro del foro, como considerar válida la notificación o el traslado, para los casos de negativa injustificada.

II.   DIRECCIÓN A LA QUE DEBE DEVOLVERSE EL FORMULARIO (26)

1.

Denominación:

2.

Dirección:

2.1.

Calle y número/apartado de correos:

2.2.

Localidad y código postal:

2.3.

País:

3.

N.o de referencia:

4.

Teléfono:

5.

Fax ((*)):

6.

Correo electrónico:

III.   DECLARACIÓN DEL DESTINATARIO (27)

Me niego a aceptar el documento porque no está redactado en una lengua que yo entiendo o en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar de notificación o traslado, o porque no va acompañado de una traducción a alguna de esas lenguas.

Las lenguas que entiendo son las siguientes:

búlgaro

lituano

español

húngaro

checo

maltés

alemán

Neerlandés

estonio

Polaco

griego

portugués

inglés

rumano

francés

eslovaco

irlandés

esloveno

croata

finés

italiano

sueco

letón

otras ☐ (se ruega especificar): …

Hecho en:

Fecha:

Firma y/o sello, o firma electrónica y/o sello electrónico:


(1)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.

((*))  Punto facultativo.

(2)  En caso de que haya más de un solicitante, se ruega proporcionar la información que se indica en los puntos 3.1. a 3.5.

(3)  Este punto solo se aplica a los Estados miembros que tienen varias lenguas oficiales.

(4)  Este punto solo se aplica a partir de la fecha de aplicación del sistema informático descentralizado de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784.

(5)  El empleo del presente formulario es facultativo.

(6)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.

(7)  Este formulario solo se aplica a los Estados miembros que presten asistencia de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2020/1784.

((*))  Punto facultativo.

(8)  El empleo del presente formulario es facultativo.

(9)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.

(10)  Este formulario solo se aplica a los Estados miembros que presten asistencia de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2020/1784.

(11)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.

(12)  La obligación de enviar el acuse de recibo a través del sistema informático descentralizado solo se aplicará a partir de la fecha de aplicación del sistema informático descentralizado de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784 .

(13)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.

((*))  Punto facultativo.

(14)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.

(15)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.

((*))  Punto facultativo.

(16)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.

(17)  La obligación de enviar el acuse de recibo a través del sistema informático descentralizado solo se aplicará a partir de la fecha de aplicación del sistema informático descentralizado de conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/1784 .

(18)  El empleo del presente formulario es facultativo.

(19)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.

((*))  Punto facultativo.

(20)  El empleo del presente formulario es facultativo.

(21)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.

(22)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.

(23)  Dirección establecida por el organismo receptor de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2020/1784.

(24)  Este punto solo se aplica al Estado miembro que preste la asistencia de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2020/1784.

(25)  DO L 405 de 2.12.2020, p. 40.

(26)  Que deberá cumplimentar la autoridad que realiza la notificación o el traslado.

((*))  Punto facultativo.

(27)  Que deberá cumplimentar y firmar el destinatario.


ANEXO II

Reglamento Derogado con la lista de sus sucesivas modificaciones

Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).

 

Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se adaptan determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, las redes transeuropeas, el poder judicial y los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior, de seguridad y defensa y las instituciones, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).

Únicamente modificaciones de los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 1393/2007


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) n.o 1393/2007

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5, apartados 2, 3 y 4

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 4, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 4, apartado 4

Artículo 8, apartado 3

Artículo 4, apartado 5

Artículo 8, apartado 4

Artículo 5

Artículo 9

Artículo 6

Artículo 10

Artículo 7

Artículo 11

Artículo 8, apartado 1

Artículo 12, apartados 1, 2 y 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 12, apartado 4

Artículo 8, apartado 3

Artículo 12, apartado 5

Artículo 8, apartado 4

Artículo 12, apartado 6

Artículo 8, apartado 5

Artículo 12, apartado 7

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 13

Artículo 17

Artículo 14

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 15

Artículo 20, apartado 1

Artículo 20, apartado 2

Artículo 16

Artículo 21

Artículo 17

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 18

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 19

Artículo 22

Artículo 20

Artículo 29

Artículo 21

Artículo 30

Artículo 31, apartado 1

Artículo 31, apartado 2

Artículo 22, apartado 1

Artículo 31, apartado 3

Artículo 22, apartado 2

Artículo 31, apartado 4

Artículo 22, apartado 3

Artículo 31, apartado 5

Artículo 22, apartado 4

Artículo 31, apartado 6

Artículo 32

Artículo 23, apartado 1

Artículo 33, apartado 1

Artículo 33, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 33, apartado 3

Artículo 23, apartado 3

Artículo 33, apartado 4

Artículo 34

Artículo 24

Artículo 35, apartado 1

Artículo 35, apartado 2

Artículo 25

Artículo 36

Artículo 26

Artículo 37

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo III


Corrección de errores

2.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 405/79


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1093/2010, (UE) n.° 575/2013, (UE) n.° 600/2014 y (UE) n.° 806/2014

( Diario Oficial de la Unión Europea L 314 de 5 de diciembre de 2019 )

1.

En la página 29, en el artículo 24, en la fórmula:

donde dice:

«K TCD + K DTF + K CON»,

debe decir:

«K-TCD + K-DTF + K-CON».

2.

En la página 32, en el artículo 29, apartado 4, en la fórmula:

donde dice:

«Duración = ((1 - exp(-0,05 • tiempo hasta el vencimiento)))/0,05»,

debe decir:

«Duración = (1 - exp (-0,05 • tiempo hasta el vencimiento))/0,05».

3.

En la página 39, artículo 40, en el título:

donde dice:

«Procedimientos para prevenir que las empresas de servicios de inversion eviten el requisito de fondos propios K-CON»,

debe decir:

«Procedimientos para prevenir que las empresas de servicios de inversión eviten el requisito de fondos propios K-CON».

4.

En la página 46, en el artículo 57, apartado 2:

donde dice:

«2.   Hasta el 26 de junio de 2026 o, si fuera posterior, la fecha de aplicación a las entidades de crédito del método estándar alternativo que figura en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.° 575/2013 […]»,

debe decir:

«2.   Hasta el 26 de junio de 2026 o, si fuera posterior, la fecha de aplicación a las entidades de crédito a efectos de requisitos de fondos propios del método estándar alternativo que figura en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, del Reglamento (UE) n.° 575/2013 […]».

5.

En las páginas 52 y 53, en el artículo 62 [Modificación del Reglamento (CE) n.° 575/2013], punto 10, letra a):

donde dice:

«a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“[…]

 

i)

[…]

la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario; […]

 

ii)

el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

b)

los intereses minoritarios de la filial expresados en porcentaje de todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de dicha empresa, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, ganancias acumuladas y otras reservas.”;»,

debe decir:

«a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“[…]

 

i)

[…]

la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario; […]

 

ii)

el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario;

b)

los intereses minoritarios de la filial expresados en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario de dicha empresa.”;».

6.

En la página 53, en el artículo 62 [Modificación del Reglamento (CE) n.° 575/2013], punto 11, letra a):

donde dice:

«a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“[…]

 

i)

[…]

la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario; […]

 

ii)

el importe del capital de nivel 1 ordinario consolidado que corresponde a la filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1;

b)

el capital de nivel 1 admisible de la filial expresado en porcentaje de todos los instrumentos de capital de nivel 1 de dicha empresa, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, ganancias acumuladas y otras reservas.”;»,

debe decir:

«a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“[…]

 

i)

[…]

la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario; […]

 

ii)

el importe del capital de nivel 1 ordinario consolidado que corresponde a la filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1;

b)

el capital de nivel 1 admisible de la filial expresado en porcentaje de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario y del capital de nivel 1 adicional de dicha empresa.”;».

7.

En las páginas 53 y 54, en el artículo 62 [Modificación del Reglamento (CE) n.° 575/2013], punto 12, letra a):

donde dice:

«a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“[…]

 

i)

[…]

la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países; […]

 

ii)

el importe de los fondos propios relativos a la filial que son necesarios con carácter consolidado para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, los requisitos a que se refiere el artículo 500 del presente Reglamento, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países;

b)

los fondos propios admisibles de la empresa, expresados en porcentaje de todos los instrumentos de fondos propios de la filial que figuren entre los elementos del capital ordinario de nivel 1, del capital adicional de nivel 1 y del capital de nivel 2 y las correspondientes cuentas de primas de emisión, ganancias acumuladas y otras reservas.”;»,

debe decir:

«a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“[…]

 

i)

[…]

la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países; […]

 

ii)

el importe de los fondos propios relativos a la filial que son necesarios con carácter consolidado para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459 del presente Reglamento, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de dicha Directiva, así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en terceros países;

b)

los fondos propios admisibles de la empresa, expresados en porcentaje de la suma de todos los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional y los elementos del capital de nivel 2 de dicha empresa, con exclusión de los importes a que se refiere el artículo 62, letras c) y d).”;».

8.

En la página 55, en el artículo 62 [Modificación del Reglamento (CE) n.° 575/2013], punto 25:

donde dice:

«25.

En el artículo 395, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1.   […] frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean entidades, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, no rebase el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad.”.»,

debe decir:

«25.

En el artículo 395, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“1.   […], frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean entidades o empresas de servicios de inversión, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, no rebase el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad.”.».

9.

En la página 56, en el artículo 62 [Modificación del Reglamento (CE) n.° 575/2013], punto 33:

donde dice:

«33.

El artículo 498, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

“[…] y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.”.»,

debe decir:

«33.

El artículo 498 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 498

Exención aplicable a los operadores en materias primas

Hasta el 26 de junio de 2021 […] y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE.”.».

11.

En la página 61, en el artículo 63 [Modificación del Reglamento (CE) n.° 600/2014], puntos 6 y 7:

donde dice:

«6.

El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente: […].

 

7.

En el artículo 52 se añade el apartado siguiente: […].»,

 

debe decir:

«6.

El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente: […].

 

6 bis)

El artículo 50 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

“2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 9, artículo 2, apartado 2, artículo 13, apartado 2, artículo 15, apartado 5, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 2 y 3, artículo 31, apartado 4, artículo 40, apartado 8, artículo 41, apartado 8, artículo 42, apartado 7, artículo 45, apartado 10, artículo 47, apartado 1 bis, y artículo 52, apartados 10 y 12, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 2 de julio de 2014;”;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

“3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 9, artículo 2, apartado 2, artículo 13, apartado 2, artículo 15, apartado 5, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 2 y 3, artículo 31, apartado 4, artículo 40, apartado 8, artículo 41, apartado 8, artículo 42, apartado 7, artículo 45, apartado 10, artículo 47, apartado 1 bis, y artículo 52, apartados 10 y 12, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.”;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 9, artículo 2, apartado 2, artículo 13, apartado 2, artículo 15, apartado 5, artículo 17, apartado 3, artículo 19, apartados 2 y 3, artículo 31, apartado 4, artículo 40, apartado 8, artículo 41, apartado 8, artículo 42, apartado 7, artículo 45, apartado 10, artículo 47, apartado 1 bis, y artículo 52, apartados 10 y 12, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.”.

7.

En el artículo 52 se añade el apartado siguiente: […].».

 

12.

En la página 63, en el artículo 66, apartado 3, letra b):

donde dice:

«b)

el punto 30 del artículo 62 será aplicable a partir del 25 de diciembre de 2019.»,

debe decir:

«b)

los puntos 30, 32 y 33 del artículo 62 serán aplicables a partir del 25 de diciembre de 2019.».


2.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 405/84


Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 314 de 5 de diciembre de 2019 )

1)

En la página 71, en el artículo 2, apartado 2:

donde dice:

«2.

… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/ 2033.»,

debe decir:

«2.

… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/ 2033.».

2)

En la página 102, en el artículo 54:

donde dice:

«De conformidad con el capítulo 2, sección 3, del presente título, …»,

debe decir:

«De conformidad con el capítulo 1, sección 3, del presente título, …».

3)

En la página 110, en el artículo 63, punto 2:

donde dice:

«2)

En el artículo 45, se añade el apartado siguiente:

“3.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2033, …”.»,

debe decir:

«2)

En el artículo 45, se añade el apartado siguiente:

“3.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento (UE) 2019/2033, …”.».

4)

En la página 113, en el artículo 67, apartado 1, párrafo segundo:

donde dice:

«Aplicarán dichas medidas a partir del 26 de junio de 2021. No obstante, los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64, punto 5, a partir del 26 de marzo de 2020.»,

debe decir:

«Aplicarán dichas medidas a partir del 26 de junio de 2021. No obstante, los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62, punto 6, por lo que respecta al artículo 8 bis, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, a partir del 27 de diciembre de 2020, y las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64, punto 5, a partir del 26 de marzo de 2020.».