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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
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DECISIONES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DECISIONES
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1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/1 |
DECISIÓN (UE) 2020/1790 DEL CONSEJO
de 16 de noviembre de 2020
por la que se autoriza a Portugal a aplicar una reducción del tipo de los impuestos especiales a determinados productos alcohólicos producidos en las regiones autónomas de Madeira y de las Azores
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión n.o 376/2014/UE del Consejo (2) autorizó a Portugal a aplicar una reducción del tipo de los impuestos especiales en la región autónoma de Madeira en relación con el ron y los licores allí producidos y consumidos y en la región autónoma de las Azores en relación con los licores y aguardientes allí producidos y consumidos, que puede ser inferior al tipo mínimo del impuesto especial sobre el alcohol fijado por la Directiva 92/84/CEE el Consejo (3), pero no inferior en más del 75 % al tipo nacional normal del impuesto especial sobre el alcohol. |
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(2) |
En febrero de 2019, las autoridades portuguesas solicitaron a la Comisión que presentara una propuesta de Decisión del Consejo por la que se prorrogara la autorización concedida por la Decisión n.o 376/2014/UE, en las mismas condiciones y ampliando el ámbito de aplicación geográfico al territorio continental de Portugal con una reducción más limitada, durante un nuevo período de siete años, del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2027. |
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(3) |
Los productores de las regiones autónomas de Madeira y de las Azores se enfrentan a dificultades en el acceso a los mercados de fuera de estas regiones, y los mercados regionales y locales son las únicas salidas posibles para la venta de determinados productos alcohólicos. Tales productores soportan costes adicionales porque las materias primas de origen agrícola son más caras que en condiciones de producción normales, debido al pequeño tamaño, la fragmentación y la escasa mecanización de las explotaciones agrícolas. Además, la transformación de caña de azúcar da lugar a una producción inferior a la de otras regiones ultraperiféricas, como consecuencia del relieve, el clima, el terreno y el carácter artesanal de la producción. Por otra parte, el transporte a las islas de determinadas materias primas y materiales de envasado que no se producen localmente conlleva costes adicionales. |
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(4) |
En el caso de las Azores, la insularidad es doble pues se trata de un grupo de islas muy diseminadas. El transporte en esas regiones lejanas e insulares aumenta aún más los costes adicionales. Lo mismo ocurre en el caso de determinados viajes y envíos necesarios al territorio continental. El almacenamiento de los productos acabados entraña asimismo costes adicionales, ya que el consumo local no absorbe toda la producción, especialmente en el caso de la producción de ron. El pequeño tamaño del mercado regional incrementa los costes unitarios, en particular a causa de la relación desfavorable entre los costes fijos y la producción. Por último, cabe señalar que los productores afectados soportan también los costes adicionales en que incurren generalmente las economías locales, en particular mayores costes laborales y energéticos. |
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(5) |
Debido al incremento de la producción de caña de azúcar, la producción de ron ha aumentado. Si bien parte del ron se añeja o se utiliza como base para elaborar licores, las cantidades de ron que no se venden se almacenan a un coste que se añade a los costes adicionales ya soportados por los productores. Como consecuencia de esos costes adicionales, los productores de las regiones autónomas de Madeira y las Azores no pueden competir con los productores de fuera de esas regiones por motivo del mayor precio del producto final, y por tanto no pueden acceder a otros mercados. El acceso al mercado en el territorio continental portugués con tipos reducidos de los impuestos especiales resolvería ese problema. |
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(6) |
Con el fin de evitar obstáculos graves para el desarrollo de las regiones autónomas de Madeira y las Azores y de preservar el sector de las bebidas alcohólicas y los empleos que mantiene en esas regiones, es necesario renovar la autorización establecida en la Decisión n.o 376/2014/UE y ampliar su ámbito de aplicación. |
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(7) |
La Decisión n.o 376/2014/UE es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020. Por razones de claridad, es necesario adoptar una nueva Decisión por la que se autorice a Portugal a aplicar una reducción del tipo de los impuestos especiales en las regiones autónomas de Madeira y las Azores. |
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(8) |
Dado que la ventaja fiscal no va más allá de lo necesario para compensar los costes adicionales, que los volúmenes de producción afectados siguen siendo modestos y que la citada ventaja se circunscribe a los productos consumidos en las regiones autónomas de Madeira y las Azores y en el territorio continental de Portugal, la medida no pone en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión. |
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(9) |
Con el fin de permitir a la Comisión que evalúe si las condiciones que justifican la autorización continúan cumpliéndose, Portugal debe presentar a la Comisión un informe de seguimiento a más tardar el 30 de septiembre de 2025. |
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(10) |
La presente Decisión no afecta a la posible aplicación de las disposiciones de los artículos 107 y 108 del del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 110 del TFUE, se autoriza a Portugal a aplicar un tipo impositivo inferior al tipo íntegro del impuesto especial sobre el alcohol establecido de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE en la región autónoma de Madeira en relación con el ron y los licores en ella producidos y consumidos y en la región autónoma de las Azores en relación con el ron, los licores y los aguardientes en ella producidos y consumidos.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 110 del TFUE, se autoriza a Portugal a aplicar un tipo impositivo inferior al tipo íntegro del impuesto especial sobre el alcohol establecido de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE en relación con el ron y los licores producidos en la región autónoma de Madeira que se consuman en el territorio continental de Portugal y en relación con el ron, los licores y los aguardientes producidos en la región autónoma de las Azores que se consuman en el territorio continental de Portugal.
Artículo 3
1. En la región autónoma de Madeira, la autorización establecida en los artículos 1 y 2 se limitará a los productos siguientes:
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a) |
hasta el 24 de mayo de 2021, el ron, según se define en el anexo II, categoría 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que posea la indicación geográfica Rum da Madeira a que hace referencia el anexo III, categoría 1, de dicho Reglamento, y a partir del 25 de mayo de 2021, el ron, según se define en el anexo I, categoría 1, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que posea la indicación geográfica Rum da Madeira; |
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b) |
hasta el 24 de mayo de 2021, los licores y «cremas de», según se definen en el anexo II, categorías 32 y 33, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, obtenidos a partir de frutas o plantas regionales, y a partir del 25 de mayo de 2021, los licores y «cremas de», según se definen en el anexo I, categorías 33 y 34, respectivamente, del Reglamento (UE) 2019/787, obtenidos a partir de frutas o plantas regionales. |
2. En la región autónoma de las Azores, la autorización establecida en los artículos 1 y 2 se limitará a los productos siguientes:
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a) |
hasta el 24 de mayo de 2021, el ron, según se define en el anexo II, categoría 1, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, obtenido a partir de caña de azúcar regional, y a partir del 25 de mayo de 2021, el ron, según se define en el anexo I, categoría 1, del Reglamento (UE) 2019/787, obtenido a partir de caña de azúcar regional; |
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b) |
hasta el 24 de mayo de 2021, los licores y «cremas de», según se definen en el anexo II, categorías 32 y 33, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, obtenidos a partir de frutas o materias primas regionales, y a partir del 25 de mayo de 2021, los licores y «cremas de», según se definen en el anexo I, categorías 33 y 34, respectivamente, del Reglamento (UE) 2019/787, obtenidos a partir de frutas o materias primas regionales; |
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c) |
hasta el 24 de mayo de 2021, los aguardientes de vino o de orujo con las características y las cualidades definidas en el anexo II, categorías 4 y 6, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, y a partir del 25 de mayo de 2021, los aguardientes de vino o de orujo con las características y las cualidades definidas en el anexo I, categorías 4 y 6, del Reglamento (UE) 2019/787. |
Artículo 4
El tipo reducido del impuesto especial aplicable a los productos a que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión podrá ser inferior al tipo mínimo del impuesto especial sobre el alcohol establecido en la Directiva 92/84/CEE, pero no podrá ser inferior en más del 75 % al tipo nacional normal del impuesto especial sobre el alcohol.
Artículo 5
El tipo reducido del impuesto especial aplicable a los productos a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión podrá ser inferior al tipo mínimo del impuesto especial sobre el alcohol establecido en la Directiva 92/84/CEE, pero no podrá ser inferior en más del 50 % al tipo impositivo especial nacional normal sobre el alcohol.
Artículo 6
A más tardar el 30 de septiembre de 2025, Portugal presentará a la Comisión un informe de seguimiento que le permita evaluar si continúan cumpliéndose las condiciones que justifican la autorización establecida en los artículos 1 y 2. El informe de seguimiento contendrá la información que se dispone en el anexo.
Artículo 7
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2027.
Artículo 8
El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Dictamen de 15 de septiembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión n.o 376/2014/UE del Consejo, de 12 de junio de 2014, por la que se autoriza a Portugal a aplicar una reducción del tipo de los impuestos especiales en la región autónoma de Madeira en relación con el ron y los licores allí producidos y consumidos, así como en la región autónoma de las Azores en relación con los licores y aguardientes allí producidos y consumidos (DO L 182 de 21.6.2014, p. 1).
(3) Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 29).
(4) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
(5) Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).
ANEXO
Información que debe figurar en el informe de seguimiento al que hace referencia el artículo 6
1.
Costes adicionales estimados. La información se facilitará para cada producto que se beneficie de la reducción del tipo del impuesto especial. Las autoridades portuguesas cumplimentarán el cuadro 1 con al menos la información siguiente, cuando dispongan de ella. La información facilitada en el cuadro 1 debe ser suficiente para evaluar si existe un coste adicional que incremente el coste de los productos elaborados localmente en comparación con los elaborados en cualquier otro lugar.Cuadro 1
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MADEIRA (EUR) |
AZORES (EUR) |
Notas (3) |
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Precio de la caña de azúcar (por 100 kg) |
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Precio de la fruta de la pasión (por 100 kg) |
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Precio de la lima (por 100 kg) |
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Precio del alcohol (por hlap (1) , neto de impuestos) |
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Precio de los portes (por kg) |
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Otros costes (2) |
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Notas del cuadro 1:
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2.
Otras subvenciones. Las autoridades portuguesas cumplimentarán el cuadro 2 para cada región, indicando todas las demás medidas de ayuda o apoyo adoptadas para compensar los costes de funcionamiento adicionales de los operadores económicos vinculados al carácter ultraperiférico de las regiones autónomas de Madeira y las Azores.Cuadro 2
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Medidas de ayuda/apoyo (1) |
Período (2) |
Sectores abordados (3) |
Importe presupuestado en EUR (4) |
Gasto anual en EUR (2019-2024) (5) |
Porcentaje del presupuesto asignado a la compensación de los costes adicionales (6) |
Número estimado de empresas beneficiarias (7) |
Notas (8) |
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[lista] |
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Notas del cuadro 2:
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3.
Repercusiones sobre el presupuesto público. Las autoridades portuguesas cumplimentarán el cuadro 3 facilitando el importe total estimado (en EUR) de impuestos no recaudados por los diferenciales impositivos aplicados.Cuadro 3
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2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
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Ingresos tributarios no percibidos |
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4.
Repercusiones sobre los resultados económicos generales. Las autoridades portuguesas cumplimentarán el cuadro 4 para cada región facilitando cualquier dato que demuestre las repercusiones de la reducción de los impuestos especiales sobre el desarrollo socioeconómico de dichas regiones. Los indicadores exigidos en el cuadro 4 hacen referencia al funcionamiento del sector que recibe el apoyo en comparación con los resultados económicos generales de Madeira y de las Azores. Si algunos de los indicadores no estuvieran disponibles, se indicarán datos alternativos en relación con los efectos sobre los resultados económicos generales que permitan el análisis de los efectos socioeconómicos.Cuadro 4
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Año (1) |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
Notas (3) |
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Valor añadido bruto regional |
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En el sector que recibe el apoyo (2) |
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Empleo regional general |
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En el sector que recibe el apoyo (2) |
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Número de productores activos |
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En el sector que recibe el apoyo (2) |
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Índice de nivel de precios en el territorio continental de Portugal |
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Índice de nivel de precios en la región |
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Número de turistas en la región |
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Notas del cuadro 4:
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5.
Especificaciones del régimen. Las autoridades portuguesas cumplimentarán el cuadro 5 para cada producto y para las regiones autónomas respectivas de Madeira y las Azores.Cuadro 5
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Cantidad (en hlap (1) ) |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
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Producción de licores |
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Producción de aguardientes |
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Producción de ron |
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Licores enviados al territorio continental de Portugal |
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Licores enviados a otros Estados miembros |
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Licores exportados a terceros países |
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Aguardientes enviados al territorio continental de Portugal |
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Aguardientes enviados a otros Estados miembros |
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Aguardientes exportados a terceros países |
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Ron enviado al territorio continental de Portugal |
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Ron enviado a otros Estados miembros |
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Ron exportado a terceros países |
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Notas del cuadro 5:
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6.
Irregularidades. Las autoridades portuguesas facilitarán información sobre cualquier investigación relativa a irregularidades administrativas, en particular, sobre la evasión de impuestos o el contrabando, en el contexto de la aplicación de la autorización. Asimismo, facilitarán información detallada, en particular, al menos, información sobre la naturaleza del asunto, el valor y el período de tiempo.|
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7.
Denuncias. Las autoridades portuguesas facilitarán información que indique si las autoridades locales, regionales o nacionales han recibido denuncias relativas a la aplicación de la autorización, ya sea de beneficiarios o de no beneficiarios.|
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1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/7 |
DECISIÓN (UE) 2020/1791 DEL CONSEJO
de 16 de noviembre de 2020
por la que se autoriza a Francia a aplicar un tipo reducido de determinados impuestos indirectos al ron «tradicional» producido en Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Reunión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión n.o 189/2014/UE del Consejo (2) autoriza a Francia a aplicar al ron «tradicional» producido en Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Reunión y vendido en el territorio metropolitano francés un tipo reducido de impuesto especial que puede ser inferior al tipo mínimo del impuesto especial establecido en la Directiva 92/84/CEE del Consejo (3), pero no inferior en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial sobre el alcohol. La reducción del impuesto especial se limita a un contingente anual de 144 000 hectolitros de alcohol puro. Dicha autorización expira el 31 de diciembre de 2020. |
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(2) |
El 18 de octubre de 2019, las autoridades francesas solicitaron a la Comisión que presentara una propuesta de Decisión del Consejo por la que se prorrogara la vigencia de la autorización concedida por la Decisión n.o 189/2014/UE, con un incremento del contingente, durante un nuevo período de siete años, desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2027. |
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(3) |
Dada la dimensión reducida del mercado local, las destilerías de las cuatro regiones ultraperiféricas beneficiadas por dicha autorización solo pueden mantener sus actividades si tienen suficiente acceso al mercado del territorio metropolitano francés, que constituye la principal salida para su producción de ron (65 % del ron). Las dificultades a las que se enfrenta el ron «tradicional» para competir en el mercado de la Unión pueden atribuirse a dos parámetros: unos costes de producción más elevados y unos impuestos más elevados por botella, pues el ron «tradicional» suele comercializarse con mayor graduación alcohólica y en botellas más grandes. |
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(4) |
Los costes de producción de la cadena de valor que forman la caña de azúcar, el azúcar y el ron en las cuatro regiones ultraperiféricas son mayores que en otras regiones del mundo. En particular, la gran lejanía y el relieve y clima adversos de estas cuatro regiones ultraperiféricas afectan de manera notoria a los costes de las materias primas y la producción. Además, los costes laborales son superiores a los de países vecinos, dado que en Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Reunión es aplicable la legislación francesa en materia social. Estas regiones ultraperiféricas están también sujetas a las normas de seguridad y medioambientales de la Unión, que requieren importantes inversiones y costes no directamente vinculados con la productividad, incluso aunque parte de estas inversiones está cofinanciada por los Fondos Estructurales de la Unión. Por otra parte, las destilerías de esas regiones ultraperiféricas son más pequeñas que las de los grupos internacionales. Esto genera unos costes unitarios de producción más elevados. |
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(5) |
El ron «tradicional» vendido en el territorio metropolitano francés suele comercializarse en botellas más grandes (el 36 % del ron se vende en botellas de 1 litro) y contiene un mayor grado alcohólico (entre 40° y 59°) que los productos competidores a base de ron, que generalmente se comercializan en botellas de 0,7 litros y con una graduación alcohólica de 37,5°. El mayor grado alcohólico da lugar, a su vez, a un mayor importe en concepto de impuestos especiales y una mayor cotisation sur les boissons alcooliques (también conocida como vignette sécurité sociale) (VSS) y, además, a un mayor impuesto sobre el valor añadido (IVA) por litro de ron vendido. Por ello, un tipo reducido del impuesto especial, que no sea inferior en más del 50 % al tipo nacional normal del impuesto especial sobre el alcohol, sigue siendo proporcionado a los costes adicionales acumulativos que se derivan de los mayores costes de producción y unos impuestos especiales, una VSS y un IVA más elevados. |
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(6) |
También deben tenerse en cuenta los sobrecostes derivados de la práctica comercial, que data de un decenio, de vender el ron «tradicional» con mayor graduación alcohólica, lo que conlleva unos mayores impuestos. |
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(7) |
Para que se autorice, la ventaja fiscal que cubre tanto los impuestos especiales armonizados como la VSS debe seguir siendo proporcionada, de forma que no ponga en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluida la salvaguardia de una competencia sin distorsiones en el mercado interior y las políticas de ayudas estatales. |
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(8) |
La ventaja fiscal, hasta la fecha, no ha afectado al mercado interior, en vista de que la cuota de mercado del ron tradicional ha descendido en un 11 % en los últimos años, debido al aumento en el consumo de bebidas alcohólicas a base de ron. |
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(9) |
Con el fin de evitar obstáculos graves para el desarrollo económico de las regiones ultraperiféricas francesas y de garantizar la continuidad de la industria de la caña de azúcar, el azúcar y el ron y de los empleos que esta representa en dichas regiones, es necesario renovar la autorización establecida por la Decisión n.o 189/2014/UE y aumentar su contingente anual. |
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(10) |
Con el fin de garantizar que la presente Decisión no socave el mercado interior, las cantidades máximas de ron originarias de los departamentos franceses de ultramar que pueden beneficiarse de esa medida deben fijarse en 153 000 hectolitros de alcohol puro por año. |
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(11) |
Dado que la ventaja fiscal no excede de lo necesario para compensar los costes adicionales, que los volúmenes de producción afectados siguen siendo modestos y que la citada ventaja fiscal se circunscribe a los productos consumidos en el territorio metropolitano francés, la medida no pone en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión. |
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(12) |
Con el fin de permitir a la Comisión que evalúe si las condiciones que justifican la autorización continúan cumpliéndose, Francia debe presentar a la Comisión un informe de seguimiento a más tardar el 30 de septiembre de 2025. |
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(13) |
La presente Decisión no afecta a la posible aplicación de las disposiciones de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 110 del TFUE, se autoriza a Francia a prorrogar la aplicación en su territorio metropolitano, al ron «tradicional» producido en Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Reunión, de un tipo reducido de impuesto especial inferior al tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol establecido de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE, y de un tipo de la exacción denominada cotisation sur les boissons alcooliques (VSS) inferior al tipo íntegro aplicable con arreglo a su normativa nacional.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 de la presente Decisión se aplicará, hasta el 24 de mayo de 2021, al ron tal como se define en el punto 1, letra f), del anexo II del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, a partir del 25 de mayo de 2021, al ron tal como se define en el punto 1, letra g), inciso i), del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) producido en Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Reunión a partir de caña de azúcar cosechada en el lugar de producción, con un contenido de sustancias volátiles distintas del alcohol etílico y del metanol igual o superior a 225 gramos por hectolitro de alcohol puro y cuyo grado alcohólico volumétrico sea igual o superior al 40 %.
Artículo 3
1. Los tipos reducidos de los impuestos especiales y de la VSS a los que se refiere el artículo 1 y aplicables al ron al que se refiere el artículo 2 se limitarán a un contingente anual de 153 000 hectolitros de alcohol puro.
2. Los tipos reducidos de los impuestos especiales y de la VSS a los que se refiere el artículo 1 de la presente Decisión podrán ser inferiores al tipo mínimo del impuesto especial sobre el alcohol establecido en la Directiva 92/84/CEE, pero no podrán ser inferiores en más del 50 % al tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol establecido de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE o al tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol para la VSS.
3. La ventaja fiscal acumulada autorizada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo no podrá ser superior al 50 % del tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol establecido de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE.
Artículo 4
A más tardar el 30 de septiembre de 2025, Francia presentará un informe de seguimiento a la Comisión que permita a esta evaluar si continúan cumpliéndose las condiciones que justifican la autorización establecida en el artículo 1. El informe contendrá la información especificada en el anexo.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2027.
Artículo 6
El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Dictamen de 6 de octubre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión n.o 189/2014/UE del Consejo, de 20 de febrero de 2014, por la que se autoriza a Francia a aplicar un tipo reducido de determinados impuestos indirectos al ron «tradicional» producido en Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica y Reunión, y por la que se deroga la Decisión 2007/659/CE (DO L 59 de 28.2.2014, p. 1).
(3) Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 29).
(4) Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
(5) Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).
ANEXO
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN EL INFORME DE SEGUIMIENTO AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4
1.
Costes adicionales estimados. La información se facilitará para cada tipo de ron («ron agrícola» y «ron de azucarería») que se beneficie del tipo reducido en los impuestos indirectos correspondientes. Las autoridades francesas cumplimentarán el cuadro 1 con al menos la información siguiente, cuando dispongan de ella. La información facilitada en el cuadro 1 debe ser suficiente para evaluar los costes adicionales a los que deban hacer frente los productores de las regiones ultraperiféricas francesas.Cuadro 1
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Guadalupe (EUR) |
Guayana Francesa (EUR) |
Martinica (EUR) |
Reunión (EUR) |
Notas (3) |
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Precio de la caña de azúcar (por 100 kg) |
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Precio de la melaza (por 100 kg) |
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Precio de los portes (por kg) |
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Mano de obra (por hlap) (1) |
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Otros insumos (por hlap) (1) |
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Costes de amortización |
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Costes de cumplimiento |
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Otros costes (2) |
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Notas del cuadro 1:
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2.
Otras subvenciones. Las autoridades francesas cumplimentarán el cuadro 2 indicando todas las demás medidas de ayuda o apoyo relativas a los costes de explotación adicionales en que incurran los operadores económicos a causa del carácter ultraperiférico de la región.Cuadro 2
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Medidas de ayuda/apoyo (1) |
Período (2) |
Sector beneficiado (3) |
Importe presupuestado en EUR (4) |
Gasto anual en EUR (2019-2024) (5) |
Porcentaje del presupuesto asignado a la compensación de los costes adicionales (6) |
Número estimado de empresas beneficiarias (7) |
Notas (8) |
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[lista] |
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Notas del cuadro 2:
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3.
Repercusiones sobre el presupuesto público. Las autoridades francesas cumplimentarán el cuadro 3 facilitando el importe total estimado (en EUR) de impuestos no recaudados por los diferenciales impositivos aplicados.Cuadro 3
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2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
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Ingresos tributarios no percibidos |
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4.
Repercusiones sobre los resultados económicos generales. Las autoridades francesas cumplimentarán el cuadro 4 facilitando cualquier dato que demuestre las repercusiones del tipo reducido de los impuestos indirectos correspondientes sobre el desarrollo socioeconómico de las regiones francesas ultraperiféricas. Los indicadores exigidos en el cuadro 4 hacen referencia a los resultados del sector del ron en comparación con los resultados generales de la economía regional. Si algunos de los indicadores no estuvieran disponibles, se indicarán datos alternativos en relación con los resultados económicos generales de las regiones francesas ultraperiféricas.Cuadro 4
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Año (1) |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
Notas (2) |
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Valor añadido bruto regional |
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En el sector del ron |
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En el sector de la caña de azúcar, el azúcar y el ron |
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Empleo en destilerías locales |
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Empleo en el sector de la caña de azúcar, el azúcar y el ron |
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Tasa de desempleo |
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Número de empresas activas |
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|
Número de productores de ron (incluidas pymes) |
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Superficie de cultivo de caña de azúcar (ha) |
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|
Índice de nivel de precios en el territorio metropolitano francés |
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Índice de nivel de precios en las regiones |
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Número de turistas en las regiones |
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Número de turistas en las destilerías |
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Notas del cuadro 4:
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5.
Especificaciones del régimen. Las autoridades francesas cumplimentarán el cuadro 5 para cada tipo de ron («ron agrícola» y «ron de azucarería») y para cada región (Guadalupe, Guayana Francesa, Martinica y Reunión). Si algunos de los indicadores no estuvieran disponibles, se indicarán datos alternativos en relación con las especificaciones del régimen.Cuadro 5
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Cantidad (en hlap) (1) |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
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Producción de ron |
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Producción de ron tradicional |
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Ventas locales de ron |
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Ron enviado al territorio metropolitano francés |
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Ron tradicional enviado al territorio metropolitano francés |
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Ron tradicional enviado que se beneficia de la excepción |
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Ron enviado a otros Estados miembros |
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Ron exportado a terceros países |
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Ron como porcentaje de las exportaciones totales adicionales de las regiones ultraperiféricas (%) |
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Porcentaje que representa el ron tradicional francés en el mercado del ron del territorio metropolitano francés (%) |
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Índice de crecimiento del mercado del ron en el territorio metropolitano francés (%) |
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Índice de crecimiento del mercado de bebidas espirituosas en el territorio metropolitano francés (%) |
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Nota del cuadro 5:
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6.
Irregularidades. Las autoridades francesas facilitarán información sobre cualquier investigación relativa a irregularidades administrativas, sobre evasión de los impuestos indirectos pertinentes y sobre contrabando de los productos alcohólicos correspondientes en el contexto de la aplicación de la autorización. Facilitarán información detallada, en particular, al menos, información sobre la naturaleza del asunto, el valor y el período de tiempo.|
|
7.
Denuncias. Las autoridades francesas facilitarán información que indique si las autoridades locales, regionales o nacionales han recibido denuncias relativas a la aplicación de la autorización, ya sea de beneficiarios o de no beneficiarios.|
|
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1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/13 |
DECISIÓN (UE) 2020/1792 DEL CONSEJO
de 16 de noviembre de 2020
sobre el impuesto AIEM aplicable en las islas Canarias
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Consejo, teniendo en cuenta las dificultades estructurales, sociales y económicas, que experimentan las regiones ultraperiféricas, especialmente su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve adverso y dependencia económica de un reducido número de productos, debe adoptar medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. |
|
(2) |
Conviene, por tanto, adoptar medidas específicas destinadas a establecer las condiciones de aplicación del TFUE a esas regiones. Dichas medidas deben tener en cuenta las características y limitaciones particulares de tales regiones, sin afectar por ello a la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluidos el mercado interior y las políticas comunes. |
|
(3) |
La dependencia económica del sector servicios, y en particular del turismo, que caracteriza a las islas Canarias, medida como contribución al PIB de la región por parte de este sector, constituye una limitación significativa. Este sector desempeña en la economía de las islas Canarias un papel mucho más importante que el sector industrial. |
|
(4) |
La combinación del aislamiento y la insularidad inherente a un archipiélago dificulta la libre circulación de personas, mercancías y servicios y constituye la segunda limitación más importante a la que se enfrentan las islas Canarias. La ubicación de las islas aumenta su dependencia del transporte aéreo y marítimo. El transporte hacia y desde esta región insular y lejana y en su interior incrementa aún en mayor medida los costes de producción de las industrias locales. Los mayores costes de producción se deben a que estos modos de transporte son menos eficientes y más caros que el transporte por carretera o por ferrocarril. |
|
(5) |
Otra consecuencia de este aislamiento son unos costes de producción más elevados, derivados tanto de la dependencia de las islas respecto de la importación de las materias primas y la energía, como de la obligación de acumular existencias y de las dificultades relativas al suministro de equipos de producción. |
|
(6) |
La pequeña dimensión del mercado y la escasa actividad exportadora, la fragmentación geográfica del archipiélago y la obligación de mantener unas líneas de producción diversificadas, aunque reducidas, para satisfacer las necesidades de un mercado exiguo, restringen las posibilidades de realizar economías de escala. |
|
(7) |
En muchos casos, en las islas Canarias es más difícil o más caro recurrir a servicios especializados y de mantenimiento, así como de formación de directivos y técnicos, o subcontratar o impulsar la expansión comercial más allá del mercado regional. La escasa variedad de métodos de distribución también provoca un exceso de existencias. |
|
(8) |
Desde el punto de vista del medio ambiente, la eliminación de los residuos industriales y el tratamiento de los residuos tóxicos generan unos costes ambientales más elevados. Dichos costes aumentan debido a que no se dispone de plantas de reciclaje, salvo para algunos productos concretos, y a que, para su tratamiento, los residuos deben ser transportados fuera de las islas Canarias. |
|
(9) |
El impuesto denominado «Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias» (en lo sucesivo, «impuesto AIEM») constituye un instrumento al servicio de los objetivos de desarrollo autónomo de los sectores industriales productivos canarios y de diversificación de la economía de las islas Canarias. |
|
(10) |
La Decisión 2002/546/CE del Consejo (2), adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del Tratado CE, autorizó inicialmente a España a aplicar exenciones o reducciones del impuesto AIEM, hasta el 31 de diciembre de 2011, a determinados productos fabricados localmente en las islas Canarias. En el anexo de dicha Decisión se incluía una lista de los productos a los que podían aplicarse exenciones o reducciones del impuesto. En función del producto, el diferencial impositivo entre los productos de fabricación local y los demás no podía exceder de 5, 15 o 25 puntos porcentuales. |
|
(11) |
La Decisión n.o 895/2011/UE del Consejo (3) modificó la Decisión 2002/546/CE, ampliando su período de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2013. |
|
(12) |
La Decisión n.o 1413/2013/UE del Consejo (4) modificó la Decisión 2002/546/CE, ampliando su período de aplicación hasta el lunes, 30 de junio de 2014. |
|
(13) |
La Decisión n.o 377/2014/UE del Consejo (5),autorizó a España a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2020, exenciones o reducciones del impuesto denominado AIEM con respecto a determinados productos que se producen localmente en las islas Canarias. En el anexo de dicha Decisión se incluye una lista de los productos a los que pueden aplicarse las exenciones o reducciones del impuesto. |
|
(14) |
Un examen detenido de la situación confirma la necesidad de acceder a la solicitud presentada por España de renovar la autorización. |
|
(15) |
El tipo diferencial máximo que puede aplicarse a los productos industriales en cuestión no debe exceder del 15 %. De conformidad con el principio de subsidiariedad, las autoridades españolas deben estar facultadas para decidir el porcentaje adecuado para cada producto. El diferencial impositivo autorizado no debe exceder los costes adicionales justificados. No obstante, dicha ventaja fiscal debe estar sujeta a un límite de 150 millones EUR anuales, salvo en casos debidamente justificados. |
|
(16) |
De conformidad con el principio de subsidiariedad y con el fin de garantizar la flexibilidad, las autoridades españolas deben estar facultadas para modificar la lista de los productos así como el diferencial impositivo autorizado con respecto a ellos con el fin de reflejar el nivel real de los costes adicionales soportados en la elaboración de dichos productos en las islas Canarias. En este contexto, las autoridades españolas deben tener la posibilidad de aplicar tipos diferenciales inferiores y establecer un impuesto mínimo para ciertos productos específicos cuando sea necesario, a condición de que toda modificación introducida se atenga a los objetivos del artículo 349 del TFUE. Toda modificación de la lista de productos debe basarse en los siguientes criterios de admisibilidad: que exista una producción local cuya cuota de mercado local represente, como mínimo, un 5 %; que exista una importación significativa de productos (incluso desde la España continental y otros Estados miembros) que pueda poner en peligro la continuidad de la producción local, y cuya cuota de mercado local represente, como mínimo, un 10 %; y que existan costes adicionales que aumenten el precio de coste de la producción local en comparación con el de los productos elaborados en otros lugares, poniendo en riesgo con ello la competitividad de los producidos localmente. |
|
(17) |
Las autoridades españolas deben poder establecer excepciones a los umbrales de cuota de mercado en circunstancias debidamente justificadas, que incluyen: que la producción requiera una gran intensidad de mano de obra; que la producción sea estratégica para el desarrollo local por otros motivos; que la producción esté sujeta a fluctuaciones periódicas; que la producción se ubique en zonas particularmente desfavorecidas; y que la producción consista en productos médicos y equipos de protección individual necesarios para hacer frente a las crisis sanitarias. Las autoridades españolas deben poder modificar la lista de productos y su diferencial impositivo autorizado, siempre que las modificaciones introducidas se atengan a los objetivos del artículo 349 del TFUE. |
|
(18) |
Tanto la finalidad del impuesto como la asignación de sus ingresos suponen un reflejo a escala nacional del objetivo de fomentar el desarrollo socioeconómico de las islas Canarias. La incorporación de los ingresos procedentes del AIEM en los recursos del régimen económico y fiscal de las islas Canarias y la utilización de tales ingresos en el marco de una estrategia de desarrollo económico y social que implique el fomento de las actividades locales son un imperativo legal. |
|
(19) |
Las exenciones o reducciones del AIEM deben aplicarse durante siete años. Con el fin de permitir a la Comisión que evalúe si las condiciones que justifican la autorización continúan cumpliéndose, las autoridades españolas deben presentar a la Comisión un informe de seguimiento a más tardar el 30 de septiembre de 2025. |
|
(20) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la posible aplicación de las disposiciones de los artículos 107 y 108 del TFUE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 28, 30 y 110 del TFUE, se autoriza a las autoridades españolas a establecer, hasta el 31 de diciembre de 2027, respecto de los productos que se inscriban en las categorías enumeradas en el anexo I, y que se produzcan localmente en las islas Canarias, exenciones totales o reducciones parciales del impuesto denominado Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias (AIEM). Dichas exenciones o reducciones deberán estar integradas en la estrategia de desarrollo económico y social de las islas Canarias y contribuir al fomento de las actividades locales.
2. La aplicación de las exenciones totales o las reducciones contempladas en el apartado 1 no dará lugar a diferencias superiores al 15 % en el caso de los productos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I.
Las autoridades españolas garantizarán que las exenciones o reducciones aplicadas a los productos no superen el porcentaje estrictamente necesario para mantener, promover y desarrollar las actividades locales. El diferencial impositivo autorizado no deberá exceder los costes adicionales justificados.
3. La aplicación de esta ventaja fiscal deberá estar sujeta a un límite de 150 millones EUR anuales, salvo en casos debidamente justificados.
Artículo 2
1. Las autoridades españolas seleccionarán los productos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión teniendo en cuenta los criterios siguientes:
|
a) |
que exista una producción local cuya cuota de mercado local represente, como mínimo, un 5 %; |
|
b) |
que exista una importación significativa de productos (incluso desde la España continental y otros Estados miembros) que pueda poner en peligro la continuidad de la producción local, y cuya cuota de mercado local represente, como mínimo, un 10 %; |
|
c) |
que se incurra en costes adicionales que aumenten el coste de la producción local en comparación con el de los productos elaborados en otros lugares, poniendo en riesgo con ello la competitividad de los productos elaborados a escala local. |
2. Las autoridades españolas podrán establecer una excepción en relación con los umbrales de cuota de mercado a que se refieren las letras a) y b) del primer apartado en circunstancias debidamente justificadas, como por ejemplo las siguientes:
|
a) |
que la producción requiera una gran intensidad de mano de obra; |
|
b) |
que la producción sea de importancia estratégica para el desarrollo local por otros motivos; |
|
c) |
que la producción esté sujeta a fluctuaciones periódicas; |
|
d) |
que la producción se ubique en zonas particularmente desfavorecidas; |
|
e) |
que la producción consista en productos médicos y equipos de protección individual necesarios para hacer frente a las crisis sanitarias. |
Artículo 3
A más tardar el 1 de enero de 2021, las autoridades españolas comunicarán a la Comisión la lista inicial de productos a los que se aplicarán exenciones o reducciones. Dichos productos se inscribirán en las categorías de productos que figuran en el anexo I. Las autoridades españolas podrán introducir modificaciones en esta lista, siempre que se comunique a la Comisión toda la información pertinente.
Artículo 4
A más tardar el 30 de septiembre de 2025, las autoridades españolas presentarán a la Comisión un informe que le permita evaluar si continúan cumpliéndose las condiciones que justifican la autorización establecida en el artículo 1. El informe contendrá la información que se exige en el anexo II.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 6
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Dictamen de 6 de octubre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión 2002/546/CE del Consejo, de 20 de junio de 2002, relativa al régimen del impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias (DO L 179 de 9.7.2002, p. 22).
(3) Decisión n ° 895/2011/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2002/546/CE respecto a su período de aplicación (DO L 345 de 29.12.2011, p. 17).
(4) Decisión n ° 1413/2013/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2002/546/CE con respecto a su período de aplicación (DO L 353 de 28.12.2013, p. 13).
(5) Decisión n °377/2014/UE del Consejo, de 12 de junio de 2014, sobre el impuesto AIEM aplicable en las islas Canarias (DO L 182 de 21.6.2014, p. 4).
ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1, SEGÚN LAS CATEGORÍAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS DEL SISTEMA ARMONIZADO
Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca
|
0203 |
0204 |
0207 |
0407 |
0603 |
0701 |
0703 |
0706 |
0708 |
0810 |
Explotación de minas y canteras
|
2516 |
6801 |
6802 |
6810 |
Materiales para obras de construcción
|
2523 |
3816 |
3824 |
6809 |
7006 |
7007 |
7008 |
7009 |
7010 |
Productos químicos
|
2804 |
2807 |
2811 |
2828 |
2853 |
3102 |
3105 |
3208 |
3209 |
3212 |
3213 |
3214 |
3304 |
|
3401 |
3402 |
3406 |
3814 |
3917 |
3920 |
3923 |
3925 |
4012 |
|
|
|
|
Industrias metalúrgicas
|
7308 |
7309 |
7604 |
7608 |
7610 |
8415 |
8424 |
8907 |
9403 |
9404 |
9406 |
Industria alimentaria y de bebidas
|
0210 |
0305 |
0403 |
0406 |
0901 |
1101 |
1102 |
1601 |
1602 |
1702 |
1704 |
1806 |
1901 |
|
1902 |
1904 |
1905 |
2002 |
2005 |
2006 |
2007 |
2008 |
2009 |
2103 |
2105 |
2106 |
2201 |
|
2202 |
2203 |
2204 |
2208 |
2309 |
|
|
|
|
|
|
|
|
Tabaco
2402
Textiles, cuero y calzado
|
6109 |
6112 |
Papel
|
4808 |
4811 |
4818 |
4819 |
4821 |
4823 |
Artes gráficas
|
4909 |
4910 |
4911 |
ANEXO II
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN EL INFORME DE SEGUIMIENTO AL QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 4
1.
Costes adicionales estimados. Las autoridades españolas enviarán un informe de síntesis con datos suficientes para evaluar si se ha incurrido en costes adicionales que incrementan el precio de coste de la producción local en comparación con los productos elaborados en otros lugares. La información facilitada en el informe de síntesis incluirá, como mínimo, los siguientes datos, cuando estén disponibles: costes de los insumos; costes de sobreexistencias; costes de equipamiento; costes laborales adicionales y costes financieros. Estos datos deberán facilitarse, como mínimo, con referencia a las categorías de productos de las partidas del Sistema Armonizado, según los cuatro dígitos de la Nomenclatura Combinada.Dicho informe incluirá un resumen de los resultados de los estudios detallados ad hoc sobre los costes adicionales que España seguirá realizando periódicamente.
2.
Otras subvenciones. Las autoridades españolas enviarán una lista de todas las demás medidas de ayuda y apoyo destinadas a compensar los costes de funcionamiento adicionales de los operadores económicos vinculados a la condición de región ultraperiférica de las islas Canarias.
3.
Repercusiones sobre el presupuesto público. Las autoridades españolas cumplimentarán el cuadro 1 facilitando el importe total estimado (en EUR) del impuesto recaudado o no recaudado en virtud del régimen AIEM.Cuadro 1.
|
Año (*1) |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
Notas (*2) |
|
Ingresos tributarios no percibidos (1) |
|
|
|
|
|
|
|
|
Ingresos tributarios – importaciones (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
Ingresos tributarios – producción local (3) |
|
|
|
|
|
|
|
|
Notas del cuadro 1: |
|||||||
4.
Repercusiones sobre los resultados económicos generales. Las autoridades españolas cumplimentarán el cuadro 2 facilitando cualquier dato que demuestre las repercusiones de la reducción de los impuestos sobre el desarrollo socioeconómico de la región. Los indicadores exigidos en el cuadro 2 harán referencia a los resultados de los sectores que reciben apoyo en comparación con los resultados generales de la economía regional. Si algunos de los indicadores no estuvieran disponibles, se incluirán datos alternativos sobre los resultados socioeconómicos de la región.Cuadro 2.
|
Año (*3) |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
2024 |
Notas (*4) |
||
|
Valor añadido bruto regional |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
Empleo regional total |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
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|
|
|
|
|
||
|
Número de empresas activas |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
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Índice de nivel de precios – en el territorio continental |
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Índice de nivel de precios – en la región |
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Notas del cuadro 2: |
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5.
Especificaciones del régimen. Las autoridades españolas cumplimentarán los cuadros 3 y 4 para cada producto (NC4, NC6, NC8 o TARIC10, según proceda) y por año (de 2019 a 2024). La lista incluye únicamente los productos que se benefician de tipos impositivos diferenciados.Cuadro 3
Identificación de los productos y tipos aplicados.
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Productos beneficiarios — código NC (4, 6, 8 ó 10 dígitos) |
Año |
Categoría aprobada NC4 (5) |
Especificaciones del código (6) |
Tipo impositivo externo (7) |
Tipo impositivo interno (8) |
Diferencial impositivo aplicado (9) |
Notas ((**)) |
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2019 |
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2020 |
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2021 |
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2022 |
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2023 |
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2024 |
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Notas del cuadro 3: |
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Cuadro 4.
Cuota de mercado de los productos beneficiarios.
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Productos beneficiarios — código NC (4, 6, 8 ó 10 dígitos) (*5) |
Año |
Volumen (10) |
Valor (en EUR) (11) |
Notas (*7) |
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Producción local |
Unidad |
Importaciones |
Cuota de mercado (*6) |
Producción local |
Importaciones |
Cuota de mercado (*6) |
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2019 |
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2020 |
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2021 |
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2022 |
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2023 |
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2024 |
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Notas del cuadro 4: |
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6.
Irregularidades. Las autoridades españolas facilitarán información sobre cualquier investigación relativa a irregularidades administrativas, en particular, sobre la evasión de impuestos o el contrabando, en el contexto de la aplicación de la autorización. Facilitarán información detallada, en particular, al menos, información sobre la naturaleza del asunto, el valor y el período de tiempo.|
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7.
Denuncias. Las autoridades españolas facilitarán información que indique si las autoridades locales, regionales o nacionales han recibido denuncias relativas a la aplicación de la autorización, ya sea de beneficiarios o de no beneficiarios.|
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(1) «Ingresos tributarios no percibidos»: importe total (en EUR) del impuesto no recaudado debido a los diferenciales impositivos aplicados a la producción local (exenciones/reducciones). A nivel de producto, este importe se calcula multiplicando el valor de la producción vendida en el mercado local (es decir, una vez deducidas las exportaciones) por el diferencial impositivo aplicado. El indicador se calcula a continuación sumando las estimaciones a nivel de producto.
(2) «Ingresos tributarios – importaciones»: importe total (en EUR) del impuesto que grava las importaciones de productos sujetos.
(3) «Ingresos tributarios – producción local»: importe total (en EUR) del impuesto que grava los productos locales sujetos.
(*1) Puede que la información no esté disponible para todos los años indicados.
(*2) Facilitar las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.
(4) «Sectores beneficiarios»: sectores económicos (según la definición NACE o similar) en los que la producción se beneficia fundamentalmente (por volumen de producción) de reducciones o exenciones fiscales.
(*3) Puede que la información no esté disponible para todos los años indicados.
(*4) Facilitar las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.
(5) «Categoría aprobada NC4»: la categoría NC4 aprobada en la presente Decisión.
(6) «Especificación del código»: en caso de que la aplicación de un trato diferente se haga extensiva a diferentes códigos de 10 dígitos o se base en otras especificaciones ad hoc de las definiciones NC/TARIC.
(7) «Tipo impositivo externo»: el tipo impositivo aplicado a las importaciones.
(8) «Tipo impositivo interno»: el tipo impositivo aplicado a la producción local.
(9) «Diferencial impositivo aplicado»: la diferencia entre el tipo externo y el interno.
((**)) Facilitar las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.
(*5) La primera columna debe ser idéntica a la del cuadro anterior para que coincidan los datos.
(10) «Volumen»: en la columna «Unidad», especifíquese la unidad de medida (toneladas, hl, unidades, etc.).
(11) «Valor»: en el caso de la importación, coincide con la base imponible.
(*6) «Cuota de mercado»: la cuota de mercado se calculará deduciendo las exportaciones de productos locales.
(*7) Facilitar las observaciones y aclaraciones que se consideren pertinentes.
|
1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/21 |
DECISIÓN (UE) 2020/1793 DEL CONSEJO
de 16 de noviembre de 2020
por la que se modifica el período de aplicación de la Decisión n.o 940/2014/UE relativa al régimen del impuesto del «arbitrio insular» en las regiones ultraperiféricas francesas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión del Consejo n.o 940/2014/UE (2), autoriza a las autoridades francesas a establecer exenciones o reducciones del impuesto del «arbitrio insular» en las regiones ultraperiféricas francesas para los productos que figuran en el anexo de dicha Decisión y que son fabricados localmente en dichas regiones ultraperiféricas. La diferencia de tributación máxima autorizada es, según los productos y el departamento de ultramar de que se trate, de 10, 20 o 30 puntos porcentuales. La Decisión n.o 940/2014/UE es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2020. |
|
(2) |
Francia considera que persisten las desventajas que sufren sus regiones ultraperiféricas y ha solicitado ante la Comisión Europea el mantenimiento de un régimen de tributación diferenciada, similar al que existe actualmente, después del 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2027. |
|
(3) |
No obstante, el examen de las listas de productos con respecto a los cuales Francia desea aplicar una tributación diferenciada requiere un trabajo prolongado a fin de verificar, para cada producto, la justificación de la tributación diferenciada y su proporcionalidad, comprobando que dicha tributación diferenciada no pueda poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluidos la integridad y coherencia del mercado interior y las políticas comunes. |
|
(4) |
La crisis ligada a la pandemia de COVID‐19 ha provocado un importante retraso en el trabajo de las autoridades francesas para reunir toda la información necesaria para tal verificación. Por lo tanto, dicho trabajo no ha podido concluirse hasta la fecha. |
|
(5) |
La falta de adopción de una propuesta antes del 1 de enero de 2021 podría dar lugar a un vacío legal puesto que prohibiría la aplicación de cualquier tributación diferenciada en las regiones ultraperiféricas francesas después de dicha fecha. |
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(6) |
Por tanto, es necesario un plazo adicional de seis meses para permitir la conclusión del trabajo de verificación actualmente en curso y dar a la Comisión el tiempo suficiente para elaborar una propuesta equilibrada que respete todos los intereses en juego. |
|
(7) |
Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Decisión n.o 940/2014/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 1, de la Decisión n.o 940/2014/UE la fecha «31 de diciembre de 2020» se sustituye por «30 de junio de 2021».
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Dictamen de 6 de octubre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión n.o 940/2014/UE del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, relativa al régimen del impuesto del «arbitrio insular» en las regiones ultraperiféricas francesas (DO L 367 de 23.12.2014, p. 1).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/23 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1794 DE LA COMISIÓN
de 16 de septiembre de 2020
que modifica la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al uso de material de reproducción vegetal en conversión y no ecológico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 12, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) 2018/848 y, en particular, su anexo II, parte I, establece determinados requisitos relativos al uso de material de reproducción vegetal en conversión y no ecológico. |
|
(2) |
En vista de la eliminación gradual de las excepciones al uso de material de reproducción vegetal ecológico establecidas en el artículo 53 del Reglamento (UE) 2018/848, es importante aumentar la producción y comercialización de material de reproducción vegetal ecológico y en conversión. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/848, los materiales de reproducción vegetal podrán comercializarse como productos en conversión siempre que se haya observado un período de conversión de al menos doce meses. Según el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, cada Estado miembro debe velar por que se cree una base de datos que se actualice periódicamente en la que se enumeren los materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, a excepción de los plantones e incluidas las patatas de siembra, disponibles en sus territorios. Además, el artículo 26, apartado 2, exige a los Estados miembros que cuenten con sistemas que permitan a los operadores que comercialicen materiales de reproducción vegetal ecológicos o en conversión y que puedan suministrarlos en cantidades suficientes y en un período razonable, hacer pública de forma voluntaria y gratuita, junto con sus nombres y datos de contacto, información sobre los materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, como los materiales de reproducción vegetal de materiales heterogéneos ecológicos o de variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica, a excepción de los plantones e incluidas las patatas de siembra, de que se disponga junto con la cantidad en peso de dichos materiales y la época del año en que están disponibles. Sin embargo, el artículo 26, apartado 5, establece que los Estados miembros pueden seguir utilizando los correspondientes sistemas de información ya existentes. |
|
(4) |
Por lo tanto, es importante que, cuando la disponibilidad de material de reproducción vegetal ecológico no sea suficiente y tal indisponibilidad se demuestre mediante los registros que figuran en la base de datos y los sistemas antes mencionados, se dé prioridad al uso de material de reproducción vegetal en conversión sobre el material de reproducción vegetal no ecológico. Además, de conformidad con el artículo 6, letra i), del Reglamento (UE) 2018/848, debe permitirse la utilización de material de reproducción vegetal ecológico y en conversión extraído de la propia explotación. |
|
(5) |
Teniendo en cuenta las actuales prácticas divergentes en los Estados miembros, también reviste especial importancia armonizar los criterios y condiciones específicos para expedir autorizaciones relativas al uso de material de reproducción vegetal no ecológico cuando no se disponga de material de reproducción vegetal ecológico o en conversión de calidad o en cantidad suficiente. Dicha armonización debe permitir evitar una posible competencia desleal en la producción ecológica y garantizar la aplicación de determinadas disposiciones de precaución a los materiales de reproducción vegetal y, en caso de tratamientos fitosanitarios prescritos, deben estar sujetas, en su caso, a un período de conversión de la parcela, tal como se establece en el anexo II, parte I, puntos 1.7.3 y 1.7.4, del Reglamento (UE) 2018/848. |
|
(6) |
A pesar de los esfuerzos realizados por los operadores dedicados a la producción de material de reproducción vegetal ecológico, todavía hay muchas especies, subespecies o variedades para las que no se dispone de material de reproducción vegetal ecológico o en conversión y para las que es necesario simplificar el proceso de autorizaciones reduciendo la carga administrativa sin poner en peligro la naturaleza ecológica de los productos. Por consiguiente, y con objeto de reducir el número de solicitudes de autorizaciones individuales, es conveniente establecer autorizaciones generales nacionales anuales para especies, subespecies o variedades, sujetas a determinadas condiciones, y la adopción de listas nacionales de especies o subespecies para las que se disponga de variedades adecuadas de material de reproducción vegetal ecológico o en conversión en cantidad suficiente. Este enfoque debe permitir limitar el recurso a las autorizaciones individuales. Además, esas listas nacionales constituyen información pertinente, que previsiblemente aumentará el conocimiento y la seguridad en el sector del material de reproducción vegetal ecológico y, de este modo, facilitará el desarrollo futuro tanto en este sector de producción altamente especializado como en el uso de material de reproducción vegetal ecológico. |
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(7) |
Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia la parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848. |
|
(8) |
En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
La parte I del anexo II del Reglamento (UE) 2018/848 queda modificada como sigue:
|
1) |
Los puntos 1.8.5.1 a 1.8.5.5 se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
2) |
Se insertan los puntos 1.8.5.6 y 1.8.5.7 siguientes:
|
|
1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1795 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2020
relativo a la autorización del quelato de hierro de lisina y ácido glutámico como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del quelato de hierro de lisina y ácido glutámico. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del quelato de hierro de lisina y ácido glutámico como aditivo en piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría «aditivos nutricionales». |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en sus dictámenes de 4 de julio de 2019 (2) y 25 de mayo de 2020 (3) que, en las condiciones de uso propuestas, el quelato de hierro de lisina y ácido glutámico no tiene ningún efecto adverso para la salud animal ni la seguridad de los consumidores. Concluyó también que el aditivo es un irritante ocular, así como un sensibilizante cutáneo y respiratorio, y alertó de un riesgo para los usuarios del aditivo en caso de inhalación. Por consiguiente, la Comisión estima que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad también concluyó que el aditivo no supone ningún riesgo adicional para el medio ambiente en comparación con otros compuestos de hierro autorizados, y que constituye una fuente eficaz de hierro para todas las especies animales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación de dicho aditivo muestra que se cumplen las condiciones para la autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, a reserva de las medidas de protección pertinentes para los usuarios del aditivo. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este aditivo. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia que figura en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «compuestos de oligoelementos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2019;17(7):5792.
(3) EFSA Journal 2020;18(6):6164.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
|||||||||||||||||||
|
Contenido del elemento (Fe) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
||||||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos. |
||||||||||||||||||||||||||||
|
3b111 |
- |
Quelato de hierro de lisina y ácido glutámico |
Composición del aditivo: Mezcla de quelatos de hierro con lisina y quelatos de hierro con ácido glutámico en una proporción de 1:1 en forma de polvo con
|
Todas las especies animales |
- |
- |
Ovinos: 500 (en total (2)) Bovinos y aves de corral: 450 (en total (2)) Lechones de hasta una semana antes del destete: 250 mg/día (total (2)) Animales de compañía: 600 (en total (2)) Otras especies: 750 (en total (2)) |
|
21.12.2030 |
|||||||||||||||||||
|
Caracterización de las sustancias activas: Fórmulas químicas: Ácido 2,6-diaminohexanoico-hierro, sal de cloruro e hidrogenosulfato: C6H17ClFeN2O7S Ácido 2-aminopentanodioico-hierro, sal de sodio e hidrogenosulfato: C5H12FeNNaO10S |
||||||||||||||||||||||||||||
|
Métodos analíticos (1): Para la cuantificación del contenido de lisina y ácido glutámico en el aditivo para piensos:
Para demostrar la estructura quelada del aditivo para piensos:
Para la cuantificación del contenido total de hierro en el aditivo para piensos:
Para la cuantificación del contenido total de hierro en las premezclas:
Para la cuantificación del hierro total en las materias primas para piensos y los piensos compuestos:
|
||||||||||||||||||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
(2) La cantidad de hierro inerte no debe tenerse en cuenta para el cálculo del contenido de hierro total del pienso.
|
1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1796 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2020
relativo a la autorización de la L-glutamina producida por Corynebacterium glutamicum NITE BP-02524 como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la L-glutamina producida por Corynebacterium glutamicum NITE BP-02524 como aditivo en piensos para todas las especies animales. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de la L-glutamina producida por Corynebacterium glutamicum NITE BP-02524 como aditivo en piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales», grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos»; y en la categoría de «aditivos organolépticos», grupo funcional «aromatizantes». |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 18 de marzo de 2020 (2) que, en las condiciones de uso propuestas, la L-glutamina producida por Corynebacterium glutamicum NITE BP-02524 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. La Autoridad concluyó también que el aditivo es una fuente eficaz de glutamina para todas las especies animales y que, para que la L-glutamina suplementaria sea plenamente eficaz en los rumiantes, debe protegerse contra la degradación en la panza. |
|
(5) |
Por lo que respecta al uso como aromatizante, la Autoridad señala que no es necesaria ninguna otra demostración de su eficacia cuando se utiliza en la dosis recomendada. El uso de la L-glutamina como aromatizante no está autorizado en el agua de beber. En la dosis recomendada, no es probable que la L-glutamina usada como aromatizante suscite ninguna inquietud. El hecho de que no esté autorizado el uso de la L-glutamina como aromatizante en el agua de beber no impide su utilización en piensos compuestos administrados a través del agua. Deben establecerse restricciones y condiciones que permitan un mejor control de la L-glutamina usada como aromatizante. En el caso de la L-glutamina, los contenidos recomendados deben indicarse en la etiqueta del aditivo. En el caso de que se rebasen tales contenidos, debe indicarse determinada información en la etiqueta de las premezclas. |
|
(6) |
La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó los informes sobre el método de análisis del aditivo en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(7) |
La evaluación de la L-glutamina producida por Corynebacterium glutamicum NITE BP-02524 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicho aditivo según lo especificado en el anexo del presente Reglamento. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza el uso como aditivo para piensos en la alimentación animal de la sustancia que figura en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.
2. Se autoriza como aditivo para piensos en la alimentación animal la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos organolépticos» y al grupo funcional de «aromatizantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2020; 18(4): 6075.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||
|
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos |
|||||||||||||||||||||||
|
3c451 |
- |
L-glutamina |
Composición del aditivo: Polvo con un contenido mínimo de 98 % de L-glutamina Caracterización de la sustancia activa L-glutamina producida por fermentación con Corynebacterium glutamicum NITE BP-02524 Denominación IUPAC: (2S)-2,5-diamino-5-oxopentanoic acid Número CAS: 56-85-9 Número EINECS: 200-292-1 Fórmula química: C5H10N2O3 Método analítico (1): Para la identificación de la L-glutamina en el aditivo para piensos:
Para la cuantificación de la glutamina en el aditivo para piensos, las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:
|
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
21.12.2030 |
||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes |
|||||||||||||||||||||||
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||
|
mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||
|
3c451 |
- |
L-glutamina |
Composición del aditivo: Polvo con un contenido mínimo de 98 % de L-glutamina Caracterización de la sustancia activa L-glutamina producida por fermentación con Corynebacterium glutamicum NITE BP-02524 Denominación IUPAC: (2S)-2,5-diamino- 5-oxopentanoic acid Número CAS: 56-85-9 Número EINECS: 200-292-1 Fórmula química: C5H10N2O3 Número FLAVIS: 17.007 Método analítico (1): Para la identificación de la L-glutamina en el aditivo para piensos:
Para la cuantificación del contenido de glutamina en el aditivo para piensos y las premezclas:
|
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
21.12.2030 |
||||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
|
1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1797 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2020
relativo a la autorización de la L-valina producida por Escherichia coli KCCM 80159 como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la L-valina. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de la L-valina producida por Escherichia coli KCCM 80159 como aditivo en los piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría «aditivos nutricionales» y en el grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos». |
|
(4) |
En su dictamen de 18 de marzo de 2020 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la L-valina producida por Escherichia coli KCCM 80159 como aporte dietético en cantidades adecuadas no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. Además, la Autoridad llegó a la conclusión de que se considera una fuente eficaz del aminoácido esencial L-valina para la alimentación animal y que, para que sea eficaz en rumiantes, el aditivo debe protegerse contra la degradación en la panza. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó los informes sobre el método de análisis del aditivo para piensos en la alimentación animal que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación de la L-valina producida por Escherichia coli KCCM 80159 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de dicha sustancia según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo para piensos en la alimentación animal de la sustancia que figura en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2020;18(4):6074.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||
|
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos |
|||||||||||||||
|
3c370 |
- |
L-valina |
Composición del aditivo: Polvo con un contenido mínimo de L-valina del 98 % (en materia seca) y un contenido máximo de agua del 1,5 % |
Todas las especies |
- |
|
|
|
21.12.2030 |
||||||
|
Caracterización de la sustancia activa: L-valina [ácido (2S)-2-amino-3-metilbutanoico] producida por fermentación con Escherichia coli KCCM 80159 Fórmula química: C5H11NO2 Número CAS: 72-18-4 |
|||||||||||||||
|
Método analítico (1): Para la identificación de la L-valina en el aditivo para piensos:
Para la cuantificación de la L-valina en el aditivo para piensos:
Para la cuantificación de la valina en las premezclas, las materias primas para piensos y los piensos compuestos:
|
|||||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
(2) Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1)
|
1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1798 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2020
relativo a la autorización del monoclorhidrato de L-lisina producido por Corynebacterium glutamicum DSM 32932 y del sulfato de L-lisina producido por Corynebacterium glutamicum KFCC 11043 como aditivos en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentaron solicitudes de autorización del monoclorhidrato de L-lisina producido por Corynebacterium glutamicum DSM 32932 y del sulfato de L-lisina producido por Corynebacterium glutamicum KFCC 11043. Las solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento. |
|
(3) |
Estas solicitudes se refieren a la autorización del monoclorhidrato de L-lisina producido por Corynebacterium glutamicum DSM 32932 y del sulfato de L-lisina producido por Corynebacterium glutamicum KFCC 11043 como aditivos en piensos para todas las especies animales, que deben clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales», grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos». |
|
(4) |
En su dictamen de 19 de marzo de 2020 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el monoclorhidrato de L-lisina producido por Corynebacterium glutamicum DSM 32932 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. La Autoridad declaró un riesgo para los usuarios, puesto que debe considerarse un irritante ocular. Por consiguiente, la Comisión estima que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. En su dictamen de 1 de julio de 2020 (3), la Autoridad concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el sulfato de L-lisina producido por Corynebacterium glutamicum KFCC 11043 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. La Autoridad también concluyó que ambos aditivos constituyen una fuente eficaz del aminoácido L-lisina para todas las especies animales, y que, para que puedan ser tan eficaces en las especies rumiantes como en las no rumiantes, los aditivos deben protegerse contra la degradación en la panza. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó los informes sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del monoclorhidrato de L-lisina producido por Corynebacterium glutamicum DSM 32932 y del sulfato de L-lisina producido por Corynebacterium glutamicum KFCC 11043 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de estas sustancias según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivos en la alimentación animal de las sustancias especificadas en el anexo, pertenecientes a la categoría «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2020;18(4):6078.
(3) EFSA Journal 2020;18(7):6203.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||
|
mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos |
|||||||||||||||||
|
3c322i |
|
Monoclorhidrato de L-lisina, técnicamente puro |
Composición del aditivo: Polvo de monoclorhidrato de L-lisina con un mínimo del 78 % de L-lisina y un contenido máximo de humedad del 1,5 %. |
Todas las especies |
- |
- |
- |
|
21.12.2030 |
||||||||
|
Caracterización de la sustancia activa: Monoclorhidrato de L-lisina producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum DSM 32932. Fórmula química: C6H15ClN2O2 Número CAS: 657-27-2 Métodos analíticos: (1) Para la identificación del monoclorhidrato de L-lisina en el aditivo para piensos:
Para la cuantificación de la lisina en el aditivo para piensos y las premezclas que contengan más del 10 % de lisina:
Para la cuantificación del contenido de lisina en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:
|
|||||||||||||||||
|
3c323 |
|
Sulfato de L-lisina |
Composición del aditivo: Granulado con un contenido mínimo de L-lisina del 55 % y un contenido máximo del 22 % de sulfato y el 4 % de humedad |
Todas las especies |
- |
- |
10 000 |
|
21.12.2030 |
||||||||
|
Caracterización de la sustancia activa: Sulfato de L-lisina producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KFCC 11043 Fórmula química: C12H30N4O8S Número CAS: 60343-69-3 |
|||||||||||||||||
|
Métodos analíticos: (1) Para la cuantificación de la lisina en el aditivo para piensos y las premezclas que contengan más del 10 % de lisina:
Para la identificación del sulfato en el aditivo para piensos:
Para la cuantificación del contenido de lisina en las premezclas, los piensos compuestos y las materias primas para piensos:
|
|||||||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
(2) Reglamento (CE) n o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).
|
1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/43 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1799 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2020
relativo a la autorización de un preparado de 6-fitasa producida por Komagataella phaffii CGMCC 12056 como aditivo en piensos para pollos de engorde y gallinas ponedoras (titular de la autorización: Andrés Pintaluba SA)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización de un preparado de 6-fitasa. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de 6-fitasa producida por Komagataella phaffii CGMCC 12056 como aditivo en piensos para pollos de engorde y gallinas ponedoras, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos» y en el grupo funcional «digestivos». |
|
(4) |
En su dictamen de 7 de mayo de 2020 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de 6-fitasa producida por Komagataella phaffii CGMCC 12056 no tiene ningún efecto adverso para la salud de las gallinas ponedoras u otras aves ponedoras, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. También concluyó que el aditivo debe considerarse como un posible sensibilizante respiratorio. Por consiguiente, la Comisión estima que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad concluyó que el aditivo es eficaz como aditivo zootécnico para mejorar la digestibilidad de las dietas de las gallinas ponedoras y otras aves ponedoras. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis en los piensos del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del preparado de 6-fitasa producida por Komagataella phaffii CGMCC 12056 muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que figura en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2020;18(5): 6142.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||
|
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||
|
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos |
|||||||||||||
|
4a31 |
Andrés Pintaluba SA. |
6-fitasa (EC 3.1.3.26) |
Composición del aditivo Preparado de 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por Komagataella phaffii (CGMCC 12056), con una actividad mínima de: Forma sólida: 20 000 U (1)/g Forma líquida: 20 000 U/ml |
gallinas ponedoras y otras aves ponedoras |
- |
300 U |
- |
|
21.12.2030 |
||||
|
Caracterización de la sustancia activa: 6-fitasa (EC 3.1.3.26) producida por fermentación con Komagataella phaffii CGMCC 12056 |
|||||||||||||
|
Método analítico (2) Para la cuantificación de la actividad de la fitasa en los aditivos para piensos:
Para la cuantificación de la actividad de la fitasa en las premezclas:
Para la cuantificación de la actividad de la fitasa en las materias primas para piensos y los piensos compuestos:
|
|||||||||||||
(1) Una unidad es la cantidad de enzima que libera un micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de fitato a un pH de 5,5 y una temperatura de 37 °C.
(2) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
|
1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/46 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1800 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2020
relativo a la autorización del glutamato monosódico producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80188 como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del glutamato monosódico producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80188. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del glutamato monosódico producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80188 como aditivo en piensos para todas las especies animales. El solicitante pidió que dicho aditivo se clasificara en la categoría de «aditivos organolépticos». |
|
(4) |
El solicitante pidió que también se autorizara el uso del aditivo para piensos en el agua para beber. No obstante, el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 no permite autorizar el uso de «aromatizantes» en el agua para beber. Por tanto, no debe autorizarse el uso de glutamato monosódico producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80188 en el agua para beber. El hecho de que no esté autorizado el uso del aditivo como aromatizante en el agua para beber no impide su utilización en piensos compuestos administrados a través del agua. |
|
(5) |
En su dictamen de 19 de marzo de 2020 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el uso de glutamato monosódico producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80188 no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud de los consumidores ni el medio ambiente. En dicho dictamen, la Autoridad llegó a la conclusión de que el aditivo no es tóxico por inhalación, ni irritante para la piel ni para los ojos, ni es un sensibilizante cutáneo. La Autoridad también concluyó que el efecto del glutamato monosódico para aumentar el gusto de los alimentos estaba ampliamente demostrado y, por tanto, no era necesario presentar más pruebas de su eficacia en los piensos. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre los métodos de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) n.o 1831/2003. |
|
(6) |
La evaluación del glutamato monosódico producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80188 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de esta sustancia según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(7) |
Deben establecerse restricciones y condiciones a fin de poder ejercer un mejor control. En particular, debe indicarse un contenido recomendado en la etiqueta del aditivo para piensos. Cuando se supere dicho contenido, debe indicarse determinada información en la etiqueta de las premezclas. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza como aditivo para piensos en la alimentación animal la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos organolépticos» y al grupo funcional de «aromatizantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2020;18(4):6085.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie o categoría de animal |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||
|
Mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||
|
Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes. |
|||||||||||||||||
|
2b621i |
- |
glutamato monosódico |
Composición del aditivo: glutamato monosódico Caracterización de la sustancia activa: L-glutamato de monosodio Producido por fermentación con Corynebacterium glutamicum KCCM 80188 Pureza: ≥ 99 % (análisis) Fórmula química: C5H8NaNO4•H2O Número CAS: 6106-04-3 Método de análisis (1): Para la identificación del L-glutamato de monosodio en el aditivo para piensos: Códice de Sustancias Químicas para Alimentos (Food Chemicals Codex), «Monografía del L-glutamato de monosodio». Para la cuantificación del L-glutamato de monosodio en el aditivo para piensos: cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS), como se describe en el anexo III, parte F, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión (2). Para la cuantificación del L-glutamato de monosodio en las premezclas: cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS), como se describe en el anexo III, parte F, del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión. |
Todas las especies animales |
- |
- |
- |
|
21.12.2030 |
||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
(2) Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).
|
1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/49 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1801 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2020
por el que se adapta para el año civil 2020 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 4,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/862 de la Comisión (2) se fijó para el año civil 2020 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Dicho porcentaje de ajuste se estableció sobre la base de la información disponible en el contexto del proyecto de presupuesto de 2021, en particular teniendo en cuenta un importe de disciplina financiera de 487,6 millones EUR destinado a la reserva para crisis en el sector agrícola a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. |
|
(2) |
Dicho porcentaje de ajuste tuvo en cuenta asimismo la necesidad de aplicar la disciplina financiera a fin de respetar los límites anuales a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, de dicho Reglamento. |
|
(3) |
Aunque la necesidad de disciplina financiera se mantiene en 487,6 millones EUR respecto de la reserva para crisis en el sector agrícola, las estimaciones preliminares disponibles en relación con la próxima nota rectificativa n.o 1 del proyecto de presupuesto de 2021 presentada por la Comisión, que contiene las previsiones relativas a los pagos directos y los gastos de mercado, ponen de manifiesto la necesidad de adaptar el porcentaje de la disciplina financiera establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/862. |
|
(4) |
Por consiguiente, sobre la base de la nueva información que obra en poder de la Comisión, procede adaptar el porcentaje de ajuste de conformidad con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 antes del 1 de diciembre del año civil con respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste. |
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(5) |
La propuesta modificada de Reglamento del Consejo por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (3) no ha sido adoptada todavía. Por consiguiente, como medida cautelar y tomando en consideración la fase ya muy avanzada del proceso de toma de decisiones para la adopción de dicho Reglamento, debe utilizarse para el cálculo del porcentaje de ajuste el saldo neto disponible para los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía del ejercicio financiero de 2021, que asciende a 40 368 millones EUR (sublímite máximo expresado en las conclusiones del Consejo Europeo, de 21 de julio de 2020, ajustado para las transferencias notificadas por los Estados miembros en las asignaciones entre el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y los pagos directos). |
|
(6) |
Por regla general, los agricultores que presentan una solicitud de ayuda para pagos directos con respecto a un año civil N reciben esos pagos en un determinado plazo de pago correspondiente al ejercicio financiero N + 1. No obstante, los Estados miembros pueden efectuar pagos tardíos a los agricultores fuera de ese plazo de pago, dentro de ciertos límites. Esos pagos tardíos pueden efectuarse en un ejercicio financiero posterior. Cuando la disciplina financiera se aplica a un año civil determinado, el porcentaje de ajuste no debe aplicarse a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se presentaron en años civiles distintos de aquel al que se aplica la disciplina financiera. Por lo tanto, a fin de garantizar la igualdad de trato de los agricultores, procede prever que el porcentaje de ajuste se aplique únicamente a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se hayan presentado en el año civil en el que deba aplicarse la disciplina financiera, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago a los agricultores. |
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(7) |
Según el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el porcentaje de ajuste aplicado a los pagos directos y fijado de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 debe aplicarse únicamente a los pagos directos superiores a 2 000 EUR que deban concederse a los agricultores en el año civil correspondiente. Por otra parte, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 establece que, como resultado de la introducción gradual de los pagos directos, el porcentaje de ajuste solo se aplicará a Croacia a partir del 1 de enero de 2022. Por consiguiente, el porcentaje de ajuste que determine el presente Reglamento no debe aplicarse a los pagos a los agricultores de ese Estado miembro. |
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(8) |
El porcentaje de ajuste adaptado debe tomarse en consideración para el cálculo de la totalidad de los pagos que deban concederse a un agricultor por una solicitud de ayuda presentada con respecto al año civil 2020. Por razones de claridad, debe por tanto derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/862. |
|
(9) |
A fin de garantizar que el porcentaje de ajuste adaptado sea aplicable a partir de la fecha en que deben comenzar los pagos a los agricultores de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2020. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A efectos de fijar el porcentaje de ajuste previsto en los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los importes de los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 que superen la cantidad de 2 000 EUR y deban concederse a los agricultores por las solicitudes de ayuda presentadas con respecto al año civil 2020 se reducirán aplicándoles un porcentaje de ajuste del 2,906192 %.
2. La reducción prevista en el apartado 1 no se aplicará en Croacia.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/862.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/862 de la Comisión, de 19 de junio de 2020, que fija para el año civil 2020 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 197 de 22.6.2020, p. 3).
(3) COM(2020) 443 final.
(4) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
DECISIONES
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1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/51 |
DECISIÓN (UE) 2020/1802 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2020
por la que se modifica la Guía del usuario en la que figuran los pasos necesarios para participar en el EMAS con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS)
[notificada con el número C(2020) 8151]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 46, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión (UE) 2017/2285 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Guía del usuario en la que figuran los pasos necesarios para participar en el EMAS con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (2), define en el punto 2.4.3 del anexo I los requisitos para la utilización de un método de muestreo para la verificación de las organizaciones con múltiples centros. |
|
(2) |
El punto 2.4.3.3.a) de la Guía del usuario, que figura en el anexo I de la Decisión (UE) 2017/2285, define sectores en los que puede permitirse la utilización del método de muestro para la verificación de las organizaciones con múltiples centros (cuadro 9). |
|
(3) |
El punto 2.4.3.3.b) de la Guía del usuario define los sectores en los que puede permitirse la utilización de un método de muestreo para la verificación de las organizaciones con múltiples centros en proyectos piloto (cuadro 10) y especifica que, después de un proyecto piloto y sobre la base de la evaluación del proyecto piloto, el Comité EMAS podrá recomendar incluir el sector en la lista de sectores en los que se permite la utilización de un método de muestreo (cuadro 9). |
|
(4) |
Se han llevado a cabo en Alemania dos proyectos piloto en sectores que figuran en la lista del cuadro 10: un proyecto en el sector de la venta al por menor (código NACE 47.1) y un proyecto para asistencia en establecimientos residenciales (código NACE 87) y servicios sociales sin alojamiento (código NACE 88). Una evaluación de estos proyectos piloto fue presentada al Comité EMAS. |
|
(5) |
Sobre la base de la evaluación del proyecto piloto, el Comité EMAS recomendó la inclusión de estos sectores en la lista de sectores en los que se permite la utilización de un método de muestreo para la verificación de las organizaciones con múltiples centros (cuadro 9). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los códigos NACE 47.1, 87 y 88 son sectores en los que la utilización de un método de muestreo para la verificación de las organizaciones con múltiples centros estará permitida. En consecuencia, estos sectores se trasladan del cuadro 10 al cuadro 9 del anexo I de la Guía del usuario.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
|
1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/53 |
DECISIÓN (UE) 2020/1803 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2020
por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables a la categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel»
[notificada con el número C(2020) 8155]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a los productos que tengan un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) n.o 66/2010 dispone que deben establecerse criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos. |
|
(3) |
La Decisión 2012/481/UE de la Comisión (2) estableció los criterios y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para la categoría de productos «papel impreso». La vigencia de esos criterios y requisitos se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020 mediante la Decisión (UE) 2018/1590 de la Comisión (3). |
|
(4) |
La Decisión 2014/256/UE de la Comisión (4) estableció los criterios y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para la categoría de productos «manipulados de papel». La vigencia de esos criterios y requisitos se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2020 mediante la Decisión (UE) 2017/1525 de la Comisión (5). |
|
(5) |
A fin de reflejar las mejores prácticas del mercado en relación con estas categorías de productos y tomar en consideración las innovaciones introducidas entretanto, es conveniente establecer un nuevo conjunto de criterios para productos de la categoría «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel». |
|
(6) |
El informe de control de adecuación relativo a la etiqueta ecológica de la UE (6), de 30 de junio de 2017, en el que se revisó la aplicación del Reglamento (CE) n.o 66/2010, concluyó que era necesario diseñar un planteamiento más estratégico para la etiqueta ecológica de la UE, lo que implicaba agrupar, según correspondiera, las categorías de productos íntimamente relacionadas. |
|
(7) |
De acuerdo con esas conclusiones, y tras la consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea, procede revisar los criterios relativos a las categorías de productos «papel impreso» y «manipulados de papel», teniendo en cuenta los logros obtenidos hasta la fecha, los intereses de las partes implicadas y las posibles oportunidades futuras en cuanto al incremento de la implantación y de la demanda de mercado de productos sostenibles. |
|
(8) |
Dado que las dos categorías de productos, esto es, «papel impreso» y «manipulados de papel», están íntimamente relacionadas y sus criterios se solapan, es conveniente adoptar una única Decisión con un anexo para ambas categorías. |
|
(9) |
Es preciso modificar el nombre de la categoría de productos por «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel», a fin de reflejar mejor las funciones de los productos y garantizar la claridad en cuanto a los productos contemplados. Además, con ello se espera dar mayor visibilidad a los regímenes de cara a los participantes en el mercado y reducir la carga administrativa para las autoridades nacionales. |
|
(10) |
Por otra parte, en consonancia con la revisión, deben introducirse determinadas modificaciones en la definición de la categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel», especialmente con el fin de establecer una distinción más clara entre los distintos tipos de productos. |
|
(11) |
El «Nuevo plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva», adoptado el 11 de marzo de 2020 (7), establece que los requisitos relativos a la durabilidad, la reciclabilidad y el contenido reciclado han de incluirse de forma más sistemática en los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. |
|
(12) |
El objetivo de los criterios revisados de la etiqueta ecológica de la UE para los productos de la categoría «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel» debe ser, en particular, fomentar el uso de productos a base de papel fabricados de manera más sostenible y procedentes de bosques gestionados de forma sostenible o de materiales reciclados. Los nuevos criterios han de basarse en un planteamiento de análisis del ciclo de vida y perseguir el objetivo de promover los procesos de fabricación eficientes desde el punto de vista energético y la reducción de la emisión de los compuestos orgánicos volátiles (COV) que contribuyen a la oxidación fotoquímica, la toxicidad humana, el agotamiento abiótico, la eutrofización, la acidificación y el cambio climático. Los criterios revisados deben restringir el uso de sustancias peligrosas, abordar las emisiones generadas durante el proceso de impresión, reducir la cantidad de residuos de papel generados en un proceso y aumentar la reciclabilidad de los productos, lo que contribuye a facilitar la transición a una economía más circular. |
|
(13) |
Es preciso que los nuevos criterios para cada categoría de productos, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, permanezcan en vigor hasta el 31 de diciembre de 2028, habida cuenta del ciclo de innovación de las dos categorías de productos. |
|
(14) |
Por motivos de seguridad jurídica, deben derogarse las Decisiones 2012/481/UE y 2014/256/UE. |
|
(15) |
Conviene prever un período transitorio a fin de que los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE para el papel impreso o los manipulados de papel, con arreglo a los criterios establecidos en la Decisión 2012/481/UE o la Decisión 2014/256/UE respectivamente, dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus productos y dar cumplimiento a los nuevos criterios y requisitos. Asimismo, durante un período limitado tras la adopción de la presente Decisión, debe ofrecerse a los fabricantes la posibilidad de presentar solicitudes, bien sobre la base de los criterios establecidos en dichas Decisiones, bien sobre la base de los nuevos criterios establecidos en la presente Decisión. Las etiquetas ecológicas de la UE concedidas en virtud de los criterios establecidos en una de las Decisiones anteriores han de poder utilizarse durante dieciocho meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión. |
|
(16) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel» comprenderá los productos siguientes:
|
a) |
productos de papel impreso que contengan al menos un 90 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel, excepto en el caso de los libros, catálogos, cartillas o formularios, que deberán contener al menos un 80 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel; los encartes, las cubiertas y cualquier otro elemento de papel impreso presente en el producto final se considerarán parte integrante de este, excepto en el caso de los encartes sueltos (como hojas de propaganda o adhesivos que puedan retirarse) que se vendan o suministren con los productos de papel impreso; si se prevé colocar la etiqueta ecológica de la UE en encartes sueltos, estos deberán cumplir los requisitos del anexo de la presente Decisión; los encartes fijados al producto de papel impreso (no destinados a ser retirados) deberán cumplir los requisitos del anexo de la presente Decisión; |
|
b) |
sobres que contengan al menos un 90 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel; |
|
c) |
bolsas de papel, incluido el papel para envolver, compuestas de un 100 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel; |
|
d) |
productos de papel para escritorio, incluidos los productos para archivar, que contengan al menos un 70 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel, a excepción de las carpetas colgantes y las carpetas con sujeción metálica, a las que no se aplica ese umbral. |
2. Respecto de los productos del apartado 1, letra a), que deben contener al menos un 80 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel, y los productos del apartado 1, letra d), el componente plástico no podrá superar el 10 % en peso, excepto en el caso de los archivadores de anillas, los cuadernos de ejercicios, los cuadernos, las agendas y los archivadores de palanca, en los que el peso del plástico no podrá superar el 13 %.
3. El peso del metal no podrá superar los 30 g por producto, excepto en el caso de las carpetas colgantes, las carpetas con sujeción metálica, los archivadores de anillas y los archivadores de palanca con capacidad para archivar hasta 225 hojas, en los que se admitirá un peso de hasta 75 g, y excepto en el caso de los archivadores de palanca con capacidad para archivar más de 225 hojas, en los que se admitirá un peso de hasta 170 g.
4. La categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel» no comprenderá los productos o materiales siguientes:
|
a) |
embalajes y elementos adheridos a estos, como etiquetas (a excepción de las bolsas de papel y el papel para envolver); |
|
b) |
cartón ondulado; |
|
c) |
materiales que estén en contacto con alimentos y artículos destinados a entrar en contacto con alimentos que constituyan el objeto del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8); |
|
d) |
productos pertenecientes a la categoría «papel tisú y productos de papel tisú» definida en el artículo 2 de la Decisión (UE) 2019/70 de la Comisión (9); |
|
e) |
productos de papel impreso aromatizado, productos de papel para escritorio aromatizado y bolsas de papel aromatizadas; |
|
f) |
cloruro de polivinilo (PVC). |
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
|
1) |
«archivadores», los productos a base de papel usados para almacenar documentos o revistas y que constan de una cubierta, normalmente de cartón, y anillas para sujetar papeles sueltos, en particular los archivadores de anillas y los archivadores de palanca; |
|
2) |
«libros», los productos de papel impreso cosido o encolado, con cubiertas duras o blandas, excluidos los informes anuales, los diarios, los folletos, las revistas y los catálogos de publicación periódica; |
|
3) |
«productos para clasificar», los productos usados para organizar, almacenar y proteger documentos de papel, en particular las carpetas colgantes y los archivadores de palanca; |
|
4) |
«carpeta», la cubierta o funda plegable usada para almacenar papeles sueltos, en particular los productos con índices y separadores, las carpetas de documentos, las carpetas de corte recto, las carpetas colgantes, las cajas de cartón y las carpetas de tres solapas; |
|
5) |
«encarte», una hoja o sección suplementaria, impresa independientemente del producto de papel impreso, que, bien está insertada entre las páginas de un producto de papel impreso y puede retirarse (encarte suelto), bien está sujeta a las páginas de un producto de papel impreso y, por tanto, forma parte integrante de este (encarte fijo), en particular las páginas de publicidad, las cartillas, los folletos, las tarjetas de respuesta u otro material de promoción; |
|
6) |
«embalaje», todo producto fabricado con cualquier material de cualquier naturaleza que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir o presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos transformados, y desde el fabricante hasta el usuario o el consumidor; |
|
7) |
«bolsas de papel», los productos a base de papel utilizados para la manipulación o el transporte de artículos; |
|
8) |
«producto de papel impreso», el producto con una imagen impresa en papel resultante de la transformación de un material de impresión; se incluye el acabado; |
|
9) |
«productos de papel para escritorio», los artículos para escribir, archivar y clasificar hechos de papel, en particular los sobres y el material de oficina; |
|
10) |
«papel para envolver», la hoja o el rollo de papel usados para envolver artículos, como regalos y paquetes. |
Artículo 3
A fin de que un producto obtenga la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010 correspondiente a la categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel», dicho producto deberá estar contemplado en la definición de esa categoría que se especifica en el artículo 1 de la presente Decisión y cumplir los criterios y requisitos de evaluación y verificación correspondientes que se establecen en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2028.
Artículo 5
A efectos administrativos, el código numérico asignado a la categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel» será «053».
Artículo 6
Quedan derogadas las Decisiones 2012/481/UE y 2014/256/UE.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión con miras a obtener la etiqueta ecológica de la UE correspondiente a la categoría de productos «papel impreso», definida en la Decisión 2012/481/UE, se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en esa Decisión.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión con miras a obtener la etiqueta ecológica de la UE correspondiente a la categoría de productos «manipulados de papel», definida en la Decisión 2014/256/UE, se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en esa Decisión.
3. La solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para productos correspondientes a la categoría «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel» que se presenten en la fecha de adopción de la presente Decisión o en el plazo de dos meses desde dicha fecha podrán basarse, bien en los criterios establecidos en la presente Decisión, bien en los criterios establecidos en la Decisión 2012/481/UE, en el caso de la categoría «papel impreso», o en la Decisión 2014/256/UE, en el caso de la categoría «manipulados de papel», según corresponda. Tales solicitudes se evaluarán con arreglo a los criterios en los que se basen.
4. Las licencias de etiqueta ecológica de la UE que se concedan a partir de solicitudes evaluadas de conformidad con los criterios que se establecen en la Decisión 2012/481/UE o en la Decisión 2014/256/UE podrán utilizarse durante los dieciocho meses siguientes a la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.
(2) Decisión 2012/481/UE de la Comisión, de 16 de agosto de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel impreso (DO L 223 de 21.8.2012, p. 55).
(3) Decisión (UE) 2018/1590 de la Comisión, de 19 de octubre de 2018, por la que se modifican las Decisiones 2012/481/UE, 2014/391/UE, 2014/763/UE y 2014/893/UE en lo que respecta al período de validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos, así como de los correspondientes requisitos de evaluación y verificación (DO L 264 de 23.10.2018, p. 24).
(4) Decisión 2014/256/UE de la Comisión, de 2 de mayo de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los manipulados de papel (DO L 135 de 8.5.2014, p. 24).
(5) Decisión (UE) 2017/1525 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/256/UE con el fin de prorrogar la validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los manipulados de papel (DO L 230 de 6.9.2017, p. 28).
(6) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la revisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y del Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE [COM(2017) 355].
(7) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Nuevo plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva» [COM(2020) 98 final].
(8) Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).
(9) Decisión (UE) 2019/70 de la Comisión, de 11 de enero de 2019, por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para el papel gráfico y los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para el papel tisú y los productos de papel tisú (DO L 15 de 17.1.2019, p. 27).
ANEXO
Criterios de concesión de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel»
OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
Finalidad de los criterios
Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE tienen por objeto seleccionar los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio y las bolsas de papel con el mejor comportamiento medioambiental del mercado. Estos criterios se centran en los principales impactos ambientales asociados al ciclo de vida de tales productos y promueven aspectos de la economía circular.
En particular, el objetivo de los criterios es promover los productos que tengan un alto contenido de fibras sostenibles o recicladas, sean reciclables, estén ligados a unas emisiones bajas y, en su caso, no contengan más que una cantidad limitada de sustancias peligrosas.
A tal efecto, los criterios:
|
— |
exigen que el sustrato de papel, incluido el cartón, esté certificado con la etiqueta ecológica de la UE, |
|
— |
establecen límites estrictos para el uso de sustancias peligrosas, |
|
— |
establecen requisitos destinados a garantizar la reciclabilidad de los productos y un sistema de gestión de residuos adecuado, incluidos límites sobre la cantidad máxima de residuos de papel que se generan, |
|
— |
establecen requisitos en materia de emisiones, en particular respecto de la reducción de las emisiones de COV, a fin de contribuir a garantizar los beneficios que ello conlleva para la salud de los trabajadores y de cara a la reducción de la contaminación atmosférica local y regional, |
|
— |
establecen requisitos en materia de consumo de energía en los centros de producción. |
Los criterios de concesión de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel» son los siguientes:
|
1. |
Sustrato |
|
2. |
Sustancias restringidas: |
|
2.1. |
Restricciones en materia de sustancias extremadamente preocupantes (SEP) |
|
2.2. |
Restricciones en materia de sustancias clasificadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) |
|
2.3. |
Biocidas y sustancias activas biocidas |
|
2.4. |
Productos de limpieza |
|
2.5. |
Etoxilatos de alquilfenol, disolventes halogenados y ftalatos |
|
2.6. |
Otras restricciones aplicables a tintas de impresión, tóneres y barnices |
|
2.7. |
Recuperación de tolueno en la impresión por huecograbado |
|
3. |
Reciclabilidad: |
|
3.1. |
Eliminabilidad de las partes distintas del papel |
|
3.2. |
Repulpabilidad |
|
3.3. |
Eliminabilidad de los adhesivos |
|
3.4. |
Destintabilidad |
|
4. |
Emisiones: |
|
4.1. |
Emisiones al agua resultantes de la impresión por huecograbado |
|
4.2. |
Emisiones de las instalaciones contempladas por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o de instalaciones equivalentes |
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4.3. |
Emisión de COV de los procesos de impresión no contemplados por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo |
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5. |
Residuos: |
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5.1. |
Sistema de gestión de residuos |
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5.2. |
Papel para reciclar procedente de las instalaciones de impresión |
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5.3. |
Papel para reciclar procedente de los centros de producción de productos de papel para escritorio y bolsas de papel |
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6. |
Consumo de energía |
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7. |
Formación |
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8. |
Idoneidad para el uso |
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9. |
Información que debe figurar en el producto |
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10. |
Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE |
Los criterios ecológicos se aplican a la fabricación de productos de papel impreso, productos de papel para escritorio y bolsas de papel, incluidos los subprocesos constituyentes, desde la fabricación del papel hasta el centro o los centros de producción y las cadenas de producción específicas en que se imprimen o transforman los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio y las bolsas de papel. Los criterios ecológicos no se aplican al transporte ni al embalaje.
Toda operación de impresión o transformación que se aplique a los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio y las bolsas de papel deberá cumplir los requisitos correspondientes. También las partes del producto final cuya impresión o transformación realice un subcontratista deberán cumplir los requisitos correspondientes. La solicitud incluirá una lista de todas las imprentas y todos los subcontratistas que intervengan en la fabricación del producto, así como sus emplazamientos geográficos.
Podrá presentarse una solicitud relativa a una cadena de fabricación de un tipo específico (por ejemplo, «folleto encolado de dos a treinta páginas»). En tal caso, el producto de muestra representativo de la cadena de fabricación deberá cumplir los criterios. Dicho producto se analizará con respecto a todos los materiales y productos químicos utilizados, los tipos de papel, el número máximo de páginas, el formato máximo y todos los tipos posibles de encuadernación. Posteriormente, la etiqueta ecológica de la UE podrá usarse en todos los productos que cumplan los criterios definidos para el producto de muestra.
Todo cambio relativo a proveedores, centros de producción y procesos de fabricación que ataña a productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE deberá notificarse a los organismos competentes. Se adjuntará la información justificativa que permita verificar que se siguen cumpliendo los criterios. Respecto de un tipo de producto que se fabrique de forma recurrente o un tipo de producto que vaya a fabricarse una única vez, la solicitud se referirá al producto específico.
Evaluación y verificación: Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican en cada uno de los criterios.
Cuando el solicitante deba presentar declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayo u otras pruebas que pongan de manifiesto el cumplimiento de los criterios, tales elementos de prueba podrán provenir del propio solicitante o de su proveedor o sus proveedores, tanto directos como indirectos, según corresponda.
Los organismos competentes reconocerán preferentemente los certificados expedidos por organismos acreditados de conformidad con la norma armonizada pertinente aplicable a los laboratorios de ensayo y de calibración, así como las verificaciones realizadas por organismos acreditados de conformidad con la norma armonizada pertinente aplicable a organismos certificadores de productos, procesos y servicios.
Cuando sea necesario, se podrán utilizar métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio si el organismo competente responsable de evaluar la solicitud acepta su equivalencia.
Cuando sea necesario, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y llevar a cabo verificaciones independientes o inspecciones sobre el terreno para comprobar el cumplimiento de los criterios.
Todo cambio relativo a proveedores y centros de producción que ataña a productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE deberá notificarse a los organismos competentes. Se adjuntará la información justificativa que permita verificar que se siguen cumpliendo los criterios.
Como requisito previo, el producto de la categoría «papel impreso, papel para escritorio y bolsas de papel» cumplirá todos los requisitos legales aplicables en el país o los países en cuyo mercado se introduzca. El solicitante declarará que el producto cumple este requisito.
Se entenderá por:
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1) |
«aplicación adhesiva», los adhesivos transformados que se usan en productos de papel acabados (aplicados normalmente en película); |
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2) |
«productos de limpieza»: a) los productos químicos líquidos utilizados para lavar los tipos de impresión, tanto separados (off-press) como integrados (in-press), y las prensas de impresión a fin de eliminar las tintas de impresión, el polvo de papel y productos similares; b) los productos de limpieza para las máquinas de acabado y de impresión, como los utilizados para eliminar los residuos de adhesivos y barnices; c) los productos eliminadores de tinta de impresión utilizados para retirar las tintas de impresión secas; no se incluyen los productos utilizados para la limpieza de otras partes de las máquinas de impresión o para la limpieza de máquinas distintas de las de impresión o acabado; |
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3) |
«proceso de transformación», el proceso por el cual un material se transforma en un manipulado de papel y que, en algunos casos, comprende un proceso de impresión (operaciones de preimpresión, impresión y postimpresión); |
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4) |
«manipulado de papel», el papel, el cartón o el sustrato a base de papel, impreso o no, generalmente empleado para proteger, manipular o almacenar artículos o notas, y cuyo proceso de transformación forma parte esencial del proceso de fabricación; consta de tres categorías principales de productos: sobres, bolsas de papel y productos de papel para escritorio; |
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5) |
«flexografía», el proceso de impresión mediante una forma impresora flexible, de caucho o fotopolímeros elásticos, cuyas áreas de impresión sobresalen con respecto a las áreas de no impresión y que emplea tintas líquidas de secado por evaporación; |
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6) |
«emisiones fugitivas», toda emisión de compuestos orgánicos volátiles a la atmósfera, al suelo o al agua que no forma parte de los gases residuales, así como los disolventes contenidos en cualesquiera productos, a menos que se indique otra cosa en el anexo VII, parte 2, de la Directiva 2010/75/UE; |
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7) |
«disolvente orgánico halogenado», el disolvente orgánico que contiene al menos un átomo de bromo, cloro, flúor o yodo por molécula; |
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8) |
«offset de bobina y secado por calor», el proceso de impresión a partir de bobinas que utiliza una forma impresora cuyas áreas de impresión y de no impresión están al mismo nivel, entendiendo por «de bobina» que el material para imprimir se introduce en la máquina a partir de un carrete y no de pliegos; |
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9) |
«laminación», la adhesión de dos o más materiales flexibles para fabricar laminados; |
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10) |
«papel para reciclar», el flujo de residuos de papel que se genera durante la fabricación del producto acabado; |
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11) |
«recubrimientos adhesivos sensibles a la presión (PSA)», los adhesivos con moléculas aún móviles en su superficie que, incluso después de la fijación, pueden producir una adherencia suficiente al presionar la película cohesiva (recubrimiento) contra la superficie de adhesión; |
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12) |
«huecograbado con fines editoriales», el proceso de impresión por huecograbado utilizado para imprimir papel destinado a revistas, folletos, catálogos o productos similares, y que emplea tintas a base de tolueno; |
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13) |
«repulpado», la transformación del papel de nuevo en pasta; |
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14) |
«impresión por serigrafía rotativa», el proceso de impresión a partir de bobinas en que la tinta se transfiere a la superficie de impresión pasándola a través de una forma impresora porosa con el área de impresión abierta y el área de no impresión bloqueada, y que emplea tintas líquidas de secado solo por evaporación; |
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15) |
«huecograbado», el proceso de impresión mediante una forma impresora cilíndrica cuya área de impresión está hundida con respecto al área de no impresión y que emplea tintas líquidas de secado por evaporación; |
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16) |
«COVT», el carbono orgánico volátil total expresado como C (en aire); |
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17) |
«de bobinas», la entrada del material de impresión en la máquina a partir de un carrete y no de pliegos; |
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18) |
«barnizado», el proceso por el que se aplica un barniz o un recubrimiento adhesivo a un material flexible con el fin de sellar posteriormente el material de embalaje; |
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19) |
«compuestos orgánicos volátiles (COV)», todo compuesto orgánico, así como la fracción de creosota, con una presión de vapor de 0,01 kPa o más a 293,15 K, o con una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso. |
CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE
Criterio 1: Sustrato
El sustrato de papel, incluido el cartón, usado en un producto final estará certificado con la etiqueta ecológica de la UE correspondiente al «papel gráfico» de conformidad con el anexo I de la Decisión (UE) 2019/70 de la Comisión (3).
Evaluación y verificación: El solicitante facilitará, respecto de cada sustrato de papel usado en un producto de papel impreso, un producto de papel para escritorio o una bolsa de papel con etiqueta ecológica de la UE, una copia de un certificado válido de etiqueta ecológica de la UE de conformidad con el anexo I de la Decisión (UE) 2019/70 de la Comisión.
El solicitante proporcionará la descripción del sustrato o los sustratos con etiqueta ecológica de la UE, incluidos los nombres comerciales y las cantidades de papel utilizadas. La lista incluirá asimismo los nombres de los proveedores de los papeles utilizados.
Criterio 2: Sustancias restringidas
A fin de demostrar el cumplimiento de cada uno de los subcriterios que conforman el criterio 2, el solicitante presentará una lista de todos los productos químicos utilizados, junto con la documentación correspondiente (ficha de datos de seguridad o declaración del proveedor de productos químicos). Se controlarán, como mínimo, todos los productos químicos de proceso usados por el solicitante en los procesos de impresión o transformación pertinentes.
2.1. Restricciones en materia de sustancias extremadamente preocupantes (SEP)
Todo producto químico añadido que use el solicitante en el proceso de fabricación, así como todo material suministrado que forme parte del producto final deberá estar amparado por una declaración del proveedor en la que se afirme que no contiene, en concentraciones superiores al 0,10 % en peso, ninguna sustancia que reúna los criterios del artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4)y haya sido clasificada con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 59 de dicho Reglamento e incluida en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes sujetas a autorización. No se concederá ninguna excepción a este requisito.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración en la que confirme que los productos químicos o materiales suministrados que se hayan utilizado en la fabricación del producto no contienen ninguna SEP en concentraciones superiores al 0,10 % (en peso). La declaración irá acompañada de las fichas de datos de seguridad de los productos químicos de proceso utilizados o las declaraciones correspondientes de los proveedores de los productos químicos o los materiales.
La lista de sustancias clasificadas como SEP e incluidas en la lista de sustancias candidatas con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 puede consultarse en la dirección siguiente:
http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp.
Se hará referencia a la lista vigente en la fecha de presentación de la solicitud de etiqueta ecológica de la UE.
2.2. Restricciones en materia de sustancias clasificadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5)
Salvo que se aplique una excepción en virtud del cuadro 1, ni el producto ni ninguno de sus componentes contendrán, en concentraciones superiores al 0,10 % (en peso), ninguna sustancia o mezcla a la que se aplique alguna de las clases de peligro, categorías de peligro o códigos de indicaciones de peligro correspondientes que figuran a continuación, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008:
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Peligros del grupo 1: sustancias o mezclas carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción (CMR) de categorías 1A o 1B: H340, H350, H350i, H360, H360F, H360D, H360FD, H360Fd, H360Df. |
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— |
Peligros del grupo 2: CMR de categoría 2: H341, H351, H361, H361f, H361d, H361fd, H362. Toxicidad acuática de categoría 1: H400, H410. Toxicidad aguda de categorías 1 y 2: H300, H310, H330. Toxicidad por aspiración de categoría 1: H304. Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) de categoría 1: H370, H372. Sensibilizante cutáneo de categoría 1: H317 (6). |
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— |
Peligros del grupo 3: Toxicidad acuática de categorías 2, 3 y 4: H411, H412, H413. Toxicidad aguda de categoría 3: H301, H311, H331. STOT de categoría 2: H371, H373. |
Se exime del requisito anterior el uso de sustancias o mezclas que se modifiquen químicamente durante el proceso de fabricación de manera tal que ya no les sea aplicable el peligro por el que hubieran sido clasificadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1272/2008.
Cuadro 1
Excepciones relativas a las restricciones en materia de sustancias clasificadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y condiciones aplicables
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Tipo de sustancia / mezcla |
Aplicabilidad |
Clase de peligro, categoría de peligro y código de indicación de peligro a que se refiere la excepción |
Condiciones de la excepción |
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Aceites minerales y destilados |
Productos de papel secados al calor, secados en frío o impresos digitalmente |
Peligro por aspiración, categoría 1, H304 |
El solicitante demostrará al organismo competente que se aplican, y declarará que se cumplen, todas las instrucciones pertinentes que figuren en la ficha de datos de seguridad en relación con la manipulación y el almacenamiento seguros, la realización de controles de exposición apropiados y la protección personal. |
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Níquel |
Componentes de metal |
Sensibilización cutánea, categoría 1, H317; carcinogenicidad, categoría 2, H351; toxicidad específica en determinados órganos, exposiciones repetidas, categoría 1, H372. |
El solicitante facilitará al consumidor información sobre el uso de níquel en la galvanoplastia, el recubrimiento metálico o la aleación de metales. |
Evaluación y verificación: El solicitante proporcionará una lista de todos los productos químicos pertinentes utilizados en el proceso de fabricación. Se adjuntarán las fichas de datos de seguridad correspondientes o las declaraciones de los proveedores de los productos químicos y, en su caso, de los proveedores de los componentes.
Se destacará todo producto químico que contenga sustancias o mezclas a las que se aplique alguna clasificación restringida en virtud del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. A fin de calcular la cantidad de una sustancia o mezcla restringida que permanece en el producto final, se tendrán en cuenta la dosis aproximada del producto químico que contiene la sustancia o mezcla restringida y la concentración de esta en el producto químico (con arreglo a lo indicado en la ficha de datos de seguridad o en la declaración del proveedor), y se considerará que el factor de retención es del 100 %.
Dado que una misma licencia puede referirse a múltiples productos o posibles productos en los que se empleen los mismos productos químicos de proceso, solo se requerirá presentar el cálculo relativo al producto más perjudicial de entre todos los amparados por la licencia de etiqueta ecológica de la UE (esto es, el producto con mayor carga de impresión).
La justificación relativa a la desviación respecto del factor de retención del 100 % (por ejemplo, por la evaporación de un disolvente) o la modificación química de una sustancia o mezcla peligrosa restringida deberá presentarse por escrito al organismo competente.
Respecto de toda sustancia o mezcla restringida que supere el 0,10 % (en peso) del producto final de papel impreso, papel para escritorio o bolsa de papel, o de sus componentes pertinentes, deberá existir una excepción aplicable, y habrá de presentarse la prueba del cumplimiento de cualesquiera condiciones de la excepción.
2.3. Biocidas y sustancias activas biocidas
Los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio y las bolsas de papel no se tratarán con ningún biocida, ni siquiera los de tipo 7 (conservantes para películas) o tipo 9 (protectores de fibras, cuero, caucho y materiales polimerizados).
Únicamente se permitirán los conservantes para productos envasados (esto es, biocidas de tipo 6: conservantes para los productos durante su almacenamiento) presentes en las tintas de impresión, los barnices, las lacas y cualquier otra formulación que se utilice en los procesos de fabricación, así como los protectores para líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y en procesos industriales (esto es, biocidas de tipo 11), siempre y cuando:
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— |
hayan sido aprobados en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) para un uso de tipo 6 o tipo 11, o |
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estén en proceso de examen a la espera de una decisión sobre su aprobación en virtud del Reglamento (UE) n.o 528/2012 para un uso de tipo 6 o tipo 11, según corresponda. |
En el caso de que a una sustancia activa biocida que reúna la condición o las condiciones anteriores se le atribuya el código de indicación de peligro H410 o H411 (peligroso para el medio ambiente acuático, peligro crónico, categorías 1 o 2), únicamente se permitirá su uso si el potencial de bioacumulación (coeficiente de reparto octanol/agua como log Pow) es < 3,0 o si el factor de bioconcentración (FBC) es ≤ 100.
Evaluación y verificación: El solicitante declarará los biocidas utilizados en el proceso de fabricación, indicará la naturaleza del uso de los biocidas (es decir, tipo de producto 6 u 11) y facilitará copias de las fichas de datos de seguridad y de toda declaración o informe de ensayo pertinente de los fabricantes de los biocidas.
2.4. Productos de limpieza
Los productos de limpieza utilizados para las operaciones de limpieza rutinarias en los procesos o subprocesos de impresión:
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no contendrán disolventes con un punto de inflamación < 60 oC en concentraciones > 0,10 % (en peso), |
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no contendrán benceno en concentraciones > 0,10 % (en peso), |
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— |
no contendrán tolueno o xileno en concentraciones > 1,0 % (en peso), |
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no contendrán hidrocarburos aromáticos (≥C9) en concentraciones > 0,10 % (en peso), |
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no contendrán ningún ingrediente a base de hidrocarburos halogenados, terpenos, n-hexano, nonilfenoles, 1-metil-2-pirrolidona ni 2-butoxietanol en concentraciones > 0,10 % (en peso). |
Estas restricciones no se aplican a los productos de limpieza utilizados en formulaciones especiales de uso ocasional, como los eliminadores de tinta seca o los restauradores de mantillas.
La restricción del tolueno no se aplica a los productos de limpieza usados en los procesos de impresión por huecograbado.
Evaluación y verificación: El solicitante declarará todos los productos de limpieza empleados y si se usan en procedimientos de limpieza rutinarios o en procedimientos especiales, como la eliminación de la tinta seca o la restauración de mantillas. Se proporcionará una ficha de datos de seguridad para cada producto de limpieza. En el caso de los productos de limpieza de uso rutinario, las fichas de datos de seguridad irán acompañadas de una declaración de conformidad con las restricciones pertinentes antes indicadas, emitida por el proveedor del producto de limpieza.
2.5. Etoxilatos de alquilfenol, disolventes halogenados y ftalatos
Ninguna de las sustancias o mezclas que figuran a continuación estará presente en concentraciones superiores al 0,10 % (en peso) en ninguna tinta, colorante, tóner, adhesivo o producto de limpieza que se utilice en el proceso de impresión o en los subprocesos relacionados para fabricar el producto de papel impreso, el producto de papel para escritorio o la bolsa de papel:
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etoxilatos de alquilfenol y sus derivados que puedan producir alquilfenoles por degradación, |
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disolventes halogenados que, en el momento de la solicitud, estén clasificados en cualquiera de las clases de peligro del punto 2.2, |
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— |
ftalatos a los que, en el momento de la solicitud, se les haya atribuido una clase de peligro «toxicidad para la reproducción» (categorías 1A, 1B o 2), así como uno o más de los siguientes códigos de indicación de peligro asociados: H360F, H360D, H360FD, H360Fd, H360Df, H361, H361f, H361d, H361fd o H362, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008. |
Evaluación y verificación: El solicitante presentara la ficha o las fichas de datos de seguridad y la declaración o las declaraciones de su proveedor o sus proveedores de productos químicos en que se ponga de manifiesto que estos no contienen APEO u otros derivados de alquilfenol, disolventes halogenados o los ftalatos pertinentes en concentraciones superiores al 0,10 % (en peso).
2.6. Otras restricciones aplicables a tintas de impresión, tóneres y barnices
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Nota |
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A los fines del presente criterio, y salvo que se disponga otra cosa, las restricciones equivalen a una presencia de la sustancia o mezcla peligrosa en la tinta, el tóner o la formulación de barniz en una concentración no superior al 0,10 % (en peso). |
Las restricciones que figuran a continuación se aplicarán a toda sustancia o mezcla usada en las tintas de impresión, los tóneres y los barnices empleados en el proceso o los subprocesos de impresión para fabricar los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio o las bolsas de papel con etiqueta ecológica de la UE:
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no se usará ninguna sustancia o mezcla a la que se haya atribuido una clase de peligro «carcinogenicidad», «mutagenicidad» o «toxicidad para la reproducción» (categorías 1A, 1B o 2), así como uno o más de los siguientes códigos de indicación de peligro: H340, H350, H350i, H360, H360F, H360D, H360FD, H360Fd, H360Df, |
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— |
no se usará ninguna sustancia o mezcla a la que se haya atribuido una clase de peligro «toxicidad aguda» (oral, cutánea o por inhalación, categorías 1 o 2), así como uno o más de los siguientes códigos de indicación de peligro: H300, H310, H330, |
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no se usará ninguna sustancia o mezcla a la que se haya atribuido una clase de peligro «toxicidad aguda» (oral o cutánea, categoría 3), así como uno o más de los siguientes códigos de indicación de peligro: H301, H311, |
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no se usará ninguna sustancia o mezcla a la que se haya atribuido una clase de peligro «toxicidad específica en determinados órganos» (exposición única o repetida, categoría 1), así como uno o más de los siguientes códigos de indicación de peligro: H370, H372, |
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no se usará ningún pigmento ni aditivo a base de antimonio, arsénico, cadmio, cromo (VI), plomo, mercurio, selenio, cobalto ni cualquiera de sus compuestos; solo se permitirá la presencia de restos de estos metales como impurezas en concentraciones no superiores al 0,010 % (en peso), |
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no se usará ningún colorante azoico que, mediante fragmentación reductora de uno o más grupos azoicos, pueda liberar una o más de las aminas aromáticas recogidas en el anexo XVII, apéndice 8, entrada 43, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (véase la lista indicativa del apéndice I del mencionado anexo), |
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no se usará ninguno de los disolventes siguientes: 2-metoxietanol, 2-etoxietanol, acetato de 2-metoxietilo, acetato de 2-etoxietilo, 2-nitropropano o metanol, |
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no se usará ninguno de los plastificantes siguientes: naftalenos clorados, parafinas cloradas, fosfato de monocresilo, fosfato de tricresilo o fosfato de difenilo de monocresilo, |
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no se usarán el diaminoestilbeno ni sus derivados, el 2,4-dimetil-6-tert-butilfenol, la 4,4'-bis(dimetilamino)benzofenona (cetona de Michler) ni el hexaclorociclohexano. |
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una lista de todas las tintas de impresión y todos los productos asociados que se usen en la fabricación de los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio o las bolsas de papel con etiqueta ecológica de la UE. Se adjuntará, respecto de cada tinta de impresión, tóner y barniz, una ficha de datos de seguridad y una declaración de conformidad con el presente criterio emitida por el proveedor o fabricante del producto.
2.7. Recuperación de tolueno en la impresión por huecograbado
Todo proceso de impresión por huecograbado que se use en la fabricación de los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio o las bolsas de papel con etiqueta ecológica de la UE deberá disponer de un sistema de recuperación de disolventes con una eficiencia demostrable en la recuperación de tolueno de al menos el 97 %.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, acompañada de una descripción del sistema de recuperación de disolventes y un balance de masa de tolueno que demuestre una recuperación de al menos el 97 % a lo largo del último año natural concluido. En el caso de los centros de producción nuevos o renovados, los cálculos se basarán en un mínimo de tres meses de funcionamiento representativo de las instalaciones.
Criterio 3: Reciclabilidad
3.1. Eliminabilidad de las partes distintas del papel
Las partes de los productos de papel para escritorio distintas del papel, como las barras metálicas o las cubiertas de plástico, deberán poder retirarse con facilidad a fin de no obstaculizar el proceso de reciclado. Se excluyen de este requisito los elementos distintos del papel que sean de pequeñas dimensiones, como las grapas o las ventanillas de los sobres.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, acompañada de al menos uno de los documentos siguientes: declaración del fabricante o diseñador del producto, la empresa de recogida de papel, la empresa de reciclado o una organización equivalente. Se adjuntará una lista de los materiales distintos del papel usados en el producto.
3.2. Repulpabilidad
El producto será apto para el repulpado.
No se usarán agentes de resistencia a la humedad, salvo en el caso de las bolsas de papel y el papel para envolver, en los que estarán permitidos únicamente si puede demostrarse que el producto es repulpable.
El laminado, incluidos el polietileno o el polipropileno, únicamente se usará para aumentar la durabilidad de los productos que tengan una vida útil mínima de un año. Este requisito se aplica a libros, archivadores, carpetas, cuadernos de ejercicios, calendarios, cuadernos y agendas. No se usará el laminado en revistas, bolsas de papel ni papel para envolver. No se usará el doble laminado en ningún producto.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, acompañada de la documentación que se indica a continuación.
En el caso de los productos de papel impreso y papel para escritorio, el solicitante declarará no haber utilizado agentes de resistencia a la humedad.
En el caso de las bolsas de papel y el papel para envolver, el solicitante presentará una declaración en la que confirme no haber utilizado agentes de resistencia a la humedad. En su defecto, el solicitante demostrará la repulpabilidad facilitando el resultado o los resultados del informe o los informes de ensayo de acuerdo con el método PTS-RH 021, el sistema de evaluación ATICELCA 501 o métodos normalizados equivalentes que el organismo competente acepte por considerar que ofrecen datos de una calidad científica equivalente.
El solicitante presentará una declaración en la que confirme no haber utilizado el laminado en el caso de los diarios, las revistas, las bolsas de papel, el papel para envolver o los productos de papel para escritorio. En su defecto, el solicitante facilitará el resultado o los resultados del informe o los informes de ensayo en que se demuestre la repulpabilidad de acuerdo con el método PTS-RH 021, el sistema de evaluación ATICELCA 501 o métodos normalizados equivalentes aceptados por el organismo competente.
En el caso de los productos laminados, el solicitante presentará una declaración en la que confirme no haber utilizado el doble laminado.
Si una parte de un producto de papel puede retirarse fácilmente (por ejemplo, la barra metálica de una carpeta colgante, el encarte de una revista, una cubierta de plástico o una cubierta reutilizable de un cuaderno de ejercicios), el ensayo de repulpabilidad podrá efectuarse sin ese componente.
3.3. Eliminabilidad de los adhesivos
El presente criterio se aplica a los productos de papel impreso, los productos de papel para escritorio y las bolsas de papel.
Deberá demostrarse el cumplimiento del presente requisito respecto de las etiquetas adhesivas que constituyan el 0,50 % en peso o más del producto final. Se eximen del cumplimiento del presente criterio las etiquetas no adhesivas.
Salvo que se indique otra cosa, solo se permitirá usar un adhesivo si puede demostrarse su eliminabilidad con una puntuación de al menos 71 puntos de acuerdo con el cuadro de indicadores para la eliminación de adhesivos (Adhesive Removal Scorecard) del EPRC.
Solo se usarán recubrimientos adhesivos sensibles a la presión si puede demostrarse su eliminabilidad como mínimo con una puntuación positiva de acuerdo con el Adhesive Removal Scorecard del EPRC.
Se eximen del cumplimiento del presente requisito los adhesivos de base acuosa.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el cuadro de indicadores para la eliminación de adhesivos (Adhesive Removal Scorecard) de acuerdo con las directrices del Consejo Europeo del Reciclaje de Papel (EPRC). La declaración irá acompañada de los resultados del ensayo de eliminabilidad de los adhesivos de acuerdo con el método 12 de INGEDE o un método normalizado equivalente que el organismo competente acepte por considerar que ofrece datos de una calidad científica equivalente.
En el caso de los adhesivos de base acuosa, el fabricante del adhesivo proporcionará una declaración en la que confirme que es de base acuosa. La ficha de datos de seguridad del adhesivo únicamente se aceptará como prueba del cumplimiento si en ella se indica que el adhesivo usado en el producto es de base acuosa.
Se consideran conformes con el presente requisito las aplicaciones adhesivas que se enumeran en el anexo del documento «Assessment of Printed Product Recyclability: Scorecard for the Removability of Adhesive Applications» («Determinación de la reciclabilidad de los productos impresos: cuadro de indicadores a efectos de la eliminabilidad de las aplicaciones adhesivas», documento no disponible en español).
3.4. Destintabilidad
El presente criterio se aplica a los productos de papel impreso y los sobres a base de papel blanco.
Deberá demostrarse la destintabilidad.
Se considera que el producto impreso es conforme con el presente requisito si en cada uno de los parámetros analizados se obtiene una puntuación positiva y, además, la puntuación final es de al menos 51 puntos con arreglo al sistema de calificación de la destintabilidad (Deinkability Scorecard) del EPRC, o un sistema equivalente. Los sobres están exentos de la realización del ensayo de destintabilidad.
Respecto de los sobres, únicamente se usará la impresión interna por razones de privacidad y en sobres compuestos de papel con un gramaje inferior a 135 g/m2 o un nivel de opacidad inferior al 98 %. La superficie interior impresa será inferior al 80 % de la superficie interior total menos el área encolada, y se usarán colores de impresión suaves.
Evaluación y verificación: El solicitante o el fabricante de la tinta presentará una declaración de conformidad con la calificación de la destintabilidad de acuerdo con las directrices del Consejo Europeo del Reciclaje de Papel (EPRC). La declaración irá acompañada de los resultados del ensayo de la destintabilidad de acuerdo con el método 11 de INGEDE o un método normalizado equivalente que el organismo competente acepte por considerar que ofrece datos de una calidad científica equivalente.
En el caso de los sobres, el solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente requisito, acompañada de las especificaciones relativas al peso/m2 del papel utilizado, de acuerdo con la norma UNE-EN ISO 536, o la opacidad, de acuerdo con la norma ISO 2471, el color de la tinta de impresión y, en su caso, el porcentaje de cobertura del patrón de impresión interior.
Se considerarán conformes con los presentes requisitos tanto las tecnologías de impresión como las combinaciones de materiales que se enumeran en el anexo del documento «Assessment of Printed Product Recyclability, Deinkability Score» («Determinación de la reciclabilidad de los productos impresos: calificación de la destintabilidad», documento no disponible en español).
El ensayo de las tecnologías o tintas de impresión deberá realizarse con el tipo o los tipos de papel utilizados en el producto. El certificado del ensayo servirá igualmente para las impresiones que empleen la misma tinta en el mismo tipo de sustrato si la cobertura de tinta es igual o inferior a la del producto sometido a ensayo.
Criterio 4: Emisiones
4.1. Emisiones al agua resultantes de la impresión por huecograbado
La cantidad específica de cromo y cobre en el punto de vertido no excederá, respectivamente, de 20 mg por m2 y de 200 mg por m2 de superficie del cilindro de impresión que se utilice en la prensa.
Evaluación y verificación: En las instalaciones de impresión por huecograbado, los vertidos de cromo y cobre se someterán a control después de su tratamiento e inmediatamente antes de su vertido. Cada tres meses como mínimo se recogerá una muestra global representativa de los vertidos de cromo y cobre. Se realizará como mínimo un examen analítico al año, a cargo de un laboratorio acreditado, para determinar el contenido de cromo y cobre a partir de la muestra global de conformidad con la norma EN ISO 11885 o un método normalizado equivalente que el organismo competente acepte por considerar que ofrece datos de una calidad científica equivalente.
El cumplimiento del presente criterio se evaluará dividiendo el contenido de cromo y cobre, determinado mediante el examen analítico anual, entre la superficie del cilindro utilizada en la prensa durante la impresión. La superficie del cilindro utilizada en la prensa durante la impresión se calcula multiplicando la superficie del cilindro (= 2πrL, donde «r» es el radio y «L» es la longitud del cilindro) por el número de impresiones producidas durante un año (= número de diferentes trabajos de impresión).
4.2. Emisiones de las instalaciones contempladas por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) o de instalaciones equivalentes
Los requisitos que se indican a continuación se aplicarán a los procesos de impresión contemplados en los anexos I y VII de la Directiva 2010/75/UE o a los procesos de impresión equivalentes fuera de la UE que reúnan las especificaciones de dichos anexos.
4.2. a) Emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) y cromo (VI) de la impresión por huecograbado con fines editoriales
Las emisiones fugitivas de COV, calculadas mediante el balance de masa de disolvente, serán inferiores o iguales al 2,0 % del aporte de disolvente, mientras que el COVT (9) en los gases residuales será inferior o igual a 16,0 mg de C/Nm3.
Las emisiones de Cr(VI) a la atmósfera no excederán de 15,0 mg/tonelada de papel. Se instalará un equipo para la reducción de las emisiones a la atmósfera.
4.2. b) Emisión de compuestos orgánicos volátiles (COV) de la impresión offset de bobina y secado por calor
Las emisiones totales de COV calculadas mediante el balance de masa de disolvente serán inferiores o iguales a 0,03 kg de COV por kg de tinta aportada; como alternativa, las emisiones fugitivas de COV calculadas mediante el balance de masa de disolvente serán inferiores o iguales al 8 % del aporte de disolvente, mientras que las emisiones de COVT en los gases residuales serán inferiores o iguales a 12,0 mg de C/Nm3.
4.2.c) Emisión de compuestos orgánicos volátiles (COV) de la impresión por flexografía y la impresión por huecograbado con fines no editoriales
Las emisiones totales de COV calculadas mediante el balance de masa de disolvente serán inferiores o iguales a 0,24 kg de COV por kg de tinta aportada; como alternativa, las emisiones fugitivas de COV, calculadas mediante el balance de masa de disolvente, serán inferiores o iguales al 9,6 % del aporte de disolvente, mientras que las emisiones de COVT en los gases residuales serán inferiores o iguales a 16,0 mg de C/Nm3.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará cálculos detallados y datos de ensayo que demuestren el cumplimiento del presente criterio, junto con la documentación justificativa correspondiente.
Respecto de las emisiones de COV, totales o fugitivas, según corresponda, el cálculo del balance de masa de disolvente se basará en la producción a lo largo de doce meses de actividad. El balance de masa de disolvente estará en consonancia con la definición del anexo VII, parte 7, punto 2, de la Directiva 2010/75/UE. En el caso de los centros de producción nuevos o renovados, los cálculos se basarán en un mínimo de tres meses de funcionamiento representativo de las instalaciones.
El solicitante o el proveedor de los productos químicos presentará una declaración del contenido de COV en las tintas, los productos de lavado, las soluciones de impregnación u otros productos químicos pertinentes.
El balance de masa de disolvente se hará anualmente. Un miembro del personal responsable hará una evaluación por escrito. Previa petición, la evaluación se facilitará al organismo competente.
A efectos del seguimiento de las emisiones totales de COVT a la atmósfera en los gases residuales, toda chimenea con una carga de COVT inferior a 10 kg de C/h se someterá a control al menos una vez al año de conformidad con la norma EN 12619 o una norma equivalente. En el caso de que la carga de COVT sea inferior a 0,1 kg de C/h o de que haya una carga de COVT estable y sin reducción inferior a 0,3 kg de C/h, podrá reducirse la frecuencia del seguimiento a una vez cada tres años o sustituirse el seguimiento por un cálculo, siempre que este garantice la obtención de datos de una calidad científica equivalente.
Respecto de toda chimenea con una carga de COVT superior o igual a 10 kg de C/h, se hará un seguimiento continuo, de conformidad con las normas EN 15267-1, EN 15267-2, EN 15267-3 y EN 14181. A efectos de la medición continua, los datos representarán la media diaria a lo largo de un día sobre la base de medias horarias o semihorarias válidas.
La destrucción de COV en el sistema de reducción (por ejemplo, oxidación térmica o adsorción en carbón activo) se determinará como mínimo una vez cada tres años, a través de mediciones combinadas de la concentración de COV en el gas bruto y el gas limpio.
Los datos de medición del gas residual se registrarán y se pondrán a disposición del organismo competente a petición de este.
El solicitante presentará una descripción del sistema implantado, junto con la documentación relativa al control y al seguimiento de las emisiones de Cr(VI). La documentación contendrá los resultados de los ensayos relativos a la reducción de las emisiones de Cr(VI) a la atmósfera.
4.3. Emisión de COV de los procesos de impresión no contemplados por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
Los requisitos que se indican a continuación se aplicarán a los procesos de impresión no contemplados en el anexo I o en el anexo VII, parte 2, de la Directiva 2010/75/UE o a los procesos de impresión equivalentes fuera de la UE que no reúnan las especificaciones de dichos anexos.
Las emisiones totales de COV calculadas mediante el balance de masa de disolvente serán inferiores o iguales a:
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— |
4,5 kg de COV/tonelada de papel para la impresión offset en pliegos, |
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— |
1,0 kg de COV/tonelada de papel para la impresión digital, |
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— |
2,0 kg de COV/tonelada de papel para la impresión offset de bobina y secado por calor, |
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— |
2,5 kg de COV/tonelada de papel para la impresión offset de bobina y secado en frío, |
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— |
3,0 kg de COV/tonelada de papel para otras unidades de huecograbado, flexografía, impresión por serigrafía rotativa, laminado o barnizado. |
Como alternativa, cuando se aplique un tratamiento de los gases de escape, las emisiones fugitivas de COV calculadas mediante el balance de masa de disolvente serán inferiores o iguales al 10 % del aporte de disolvente, mientras que las emisiones de COVT en los gases residuales serán inferiores o iguales a 20 mg de C/Nm3.
Los disolventes volátiles del proceso de secado de la impresión offset de secado por calor, la impresión por huecograbado y la impresión por flexografía se gestionarán mediante recuperación de disolventes, tratamiento térmico o un sistema equivalente, esto es, sustitución por el uso de tintas de base acuosa.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una descripción del sistema implantado, junto con la documentación y los resultados de los ensayos relativos al control y al seguimiento de las emisiones a la atmósfera.
Respecto de las emisiones de COV, totales o fugitivas, según corresponda, el balance de masa de disolvente se calculará a partir de la producción a lo largo de doce meses de actividad. El balance de masa de disolvente estará en consonancia con la definición del anexo VII, parte 7, punto 2, de la Directiva 2010/75/UE. Respecto de la asignación de la emisión de COV por masa de papel, se calcularán todas las superficies impresas. En el caso de los centros de producción nuevos o renovados, los cálculos se basarán en un mínimo de tres meses de funcionamiento representativo de las instalaciones.
A efectos del seguimiento de las emisiones totales de COVT a la atmósfera en los gases residuales, toda chimenea con una carga de COVT inferior a 10 kg de C/h se someterá a control al menos una vez al año de conformidad con la norma EN 12619 o una norma equivalente. En el caso de que la carga de COVT sea inferior a 0,1 kg de C/h o de que haya una carga de COVT estable y sin reducción inferior a 0,3 kg de C/h, podrá reducirse la frecuencia del seguimiento a una vez cada tres años o sustituirse el seguimiento por un cálculo, siempre que este garantice la obtención de datos de una calidad científica equivalente.
El solicitante o el proveedor de los productos químicos presentará una declaración del contenido de COV en las tintas, los productos de lavado, las soluciones de impregnación u otros productos químicos pertinentes.
Criterio 5: Residuos
5.1. Sistema de gestión de residuos
La instalación en la que se fabrique el producto tendrá implantado un sistema para la gestión de residuos que aborde y documente las medidas adoptadas para reducir la cantidad de residuos sólidos y líquidos, en particular los residuos de papel, de tinta, de productos de limpieza y de soluciones de impregnación, según lo determinen las autoridades reguladoras a nivel local y nacional.
El sistema de gestión de residuos estará documentado o explicado y contendrá información, como mínimo, sobre los procedimientos siguientes:
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— |
manipulación, recogida, separación y utilización de los materiales reciclables procedentes del flujo de residuos, |
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— |
recuperación de materiales para otros usos, tales como la incineración para la producción de calor o vapor industrial o usos agrícolas, |
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— |
manipulación, recogida, separación y eliminación de residuos peligrosos, según lo determinen las autoridades reguladoras pertinentes a nivel local y nacional, |
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— |
objetivos y metas de mejora continua respecto de la reducción de la generación de residuos y el aumento de los índices de reutilización y reciclado. |
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, junto con una descripción de los procedimientos adoptados para la gestión de los residuos. El solicitante facilitará un plan de gestión de residuos para cada uno de los centros de producción de que se trate. Cuando la gestión de residuos esté externalizada, también el subcontratista presentará una declaración de conformidad con el presente criterio.
Se considerará que los solicitantes registrados en el sistema de gestión y auditoría medioambientales de la UE (EMAS) o certificados de conformidad con la norma ISO 14001 ya cumplen el presente criterio si:
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1) |
la inclusión de la gestión de residuos con respecto al centro o los centros de producción está documentada en la declaración medioambiental EMAS de la empresa, o |
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2) |
la inclusión de la gestión de residuos se aborda de manera suficiente en la certificación con arreglo a la norma ISO 14001 con respecto al centro o los centros de producción. |
5.2. Papel para reciclar procedente de las instalaciones de impresión
El presente criterio se aplica a los productos de papel impreso. La cantidad «X» de papel residual que se genere no excederá de los valores recogidos en el cuadro siguiente:
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Método de impresión |
Porcentaje máximo de papel residual |
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Offset en pliegos |
23 |
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Impresión de diarios con secado en frío |
10 |
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Impresión de formularios con secado en frío |
18 |
|
Rotativa con secado en frío (excepto diarios) |
19 |
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Rotativa con secado por calor |
21 |
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Impresión por huecograbado |
15 |
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Impresión por flexografía |
17 |
|
Impresión digital |
10 |
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Impresión por serigrafía |
23 |
Donde:
X = cantidad anual, en toneladas, de papel residual que se genera durante la impresión (incluidos los procesos de acabado) del producto de papel impreso con etiqueta ecológica dividida entre la cantidad anual, en toneladas, de papel que se adquiere y utiliza para la fabricación de dicho producto.
Cuando la imprenta realice procesos de acabado por cuenta de otra imprenta, la cantidad de papel residual que se genere en esos procesos no se incluirá en el cálculo de «X».
Cuando los procesos de acabado se externalicen a otra empresa, se calculará la cantidad de papel residual resultante del trabajo externalizado y se integrará en el cálculo de «X».
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una descripción del cálculo de la cantidad de papel residual, junto con una declaración del contratista que se ocupe de la recogida del papel residual de la imprenta. Se facilitarán las condiciones de la subcontratación y los cálculos relativos a la cantidad de papel residual de los procesos de acabado.
El período de cálculo se basará en la producción durante doce meses. En el caso de los centros de producción nuevos o renovados, los cálculos se basarán en un mínimo de cuarenta y cinco días consecutivos de funcionamiento estable de las instalaciones.
Si no es técnicamente viable calcular las toneladas anuales de papel residual que se generan durante la impresión del producto de papel impreso con etiqueta ecológica, el solicitante podrá presentar los cálculos relativos a la cantidad total de papel para reciclar que se genera anualmente en la imprenta.
5.3. Papel para reciclar procedente de los centros de producción de productos de papel para escritorio y bolsas de papel
El presente criterio se aplica a los productos de papel para escritorio y las bolsas de papel. La cantidad «X» de papel residual que se genere no excederá de los valores siguientes:
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— |
19 % en el caso de los sobres, |
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— |
15 % en el caso de los productos de escritorio para escribir, excluidas las agendas, |
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— |
20 % en el caso de las agendas y los productos de escritorio para archivar impresos a una cara, |
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— |
30 % en el caso de los productos de escritorio para archivar impresos por ambas caras, |
|
— |
11 % en el caso de las bolsas de papel y el papel para envolver, |
donde
«X» es la cantidad anual, en toneladas, de papel residual que se genera durante la fabricación de los productos de papel para escritorio y las bolsas de papel (incluidos los procesos de acabado) con etiqueta ecológica dividida entre la cantidad anual, en toneladas, de papel que se adquiere y utiliza para la fabricación de dichos productos.
Cuando la imprenta realice procesos de acabado por cuenta de otra imprenta, la cantidad de papel residual que se genere en esos procesos no se incluirá en el cálculo de «X».
Cuando los procesos de acabado se externalicen a otra empresa, se calculará la cantidad de papel residual resultante del trabajo externalizado y se integrará en el cálculo de «X».
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una descripción del cálculo de la cantidad de papel residual, junto con una declaración del contratista que se ocupe de la recogida del papel residual de la imprenta. Se facilitarán las condiciones de la subcontratación y los cálculos relativos a la cantidad de papel residual de los procesos de acabado.
El período de cálculo se basará en la producción durante doce meses. En el caso de los centros de producción nuevos o renovados, los cálculos se basarán en un mínimo de cuarenta y cinco días consecutivos de funcionamiento estable de las instalaciones.
Si no es técnicamente viable calcular las toneladas anuales de papel residual que se generan durante la fabricación del producto de papel para escritorio o las bolsas de papel con etiqueta ecológica, el solicitante podrá presentar los cálculos relativos a la cantidad total de papel para reciclar que se genera anualmente en el centro de producción.
Criterio 6: Consumo de energía
El centro de producción en el que se fabrique el producto con etiqueta ecológica de la UE tendrá implantado un sistema de gestión de la energía que contemple todos los dispositivos que consuman energía (en particular la maquinaria y los sistemas de iluminación, aire acondicionado y refrigeración). El sistema de gestión de energía incluirá medidas destinadas a mejorar la eficiencia energética, así como información, como mínimo, sobre los procedimientos siguientes:
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— |
establecimiento y puesta en marcha de un plan de recogida de datos sobre energía con el fin de determinar las cifras energéticas clave, |
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— |
análisis del consumo de energía, con una lista de los sistemas, procesos e instalaciones que consuman energía, |
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— |
determinación de medidas para la mejora de la eficiencia en el uso de la energía, |
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— |
objetivos y metas de mejora continua respecto de la reducción del consumo de energía. |
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad respecto del centro de producción, acompañada de una descripción del sistema de gestión de energía.
Se considerará que el solicitante certificado con arreglo a la norma ISO 50001, la norma EN 16247 o una norma o sistema equivalente ya cumple el presente requisito.
Se considerará que el solicitante registrado en EMAS ya cumple el presente requisito si, en la declaración medioambiental EMAS, está documentada la inclusión de la gestión de la energía en el marco de EMAS respecto del centro o los centros de producción pertinentes.
Se considerará que el solicitante certificado de conformidad con la norma ISO 14001 ya cumple el presente criterio si, en el certificado ISO 14001 relativo al centro de producción, se aborda de manera suficiente la inclusión de un plan de gestión de energía.
Los objetivos y metas de mejora continua respecto de la reducción del consumo de energía se aplicarán anualmente. Un miembro del personal responsable hará una evaluación por escrito. Previa petición, la evaluación se facilitará al organismo competente.
Criterio 7: Formación
Todos los miembros pertinentes del personal que participen en la actividad diaria del centro de producción recibirán la formación necesaria para garantizar el cumplimiento y la mejora continua de los requisitos de la etiqueta ecológica.
Evaluación y verificación : El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, junto con información detallada sobre el programa de formación y los contenidos. Asimismo, se indicará qué miembros del personal han recibido qué formación y cuándo la han recibido. Además, el solicitante proporcionará al organismo competente una muestra del material de formación.
Criterio 8: Idoneidad para el uso
El producto será idóneo para su finalidad.
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, acompañada de al menos uno de los documentos siguientes:
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— |
cartas, documentos o declaraciones de clientes en relación con un producto concreto en que se afirme que este se ajusta a las especificaciones y que, dentro del uso previsto, realiza su función correctamente, |
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— |
descripción detallada del procedimiento para la tramitación de las reclamaciones de los consumidores, |
|
— |
documentación que acredite la certificación de calidad, de conformidad con la norma ISO 9001 o una norma equivalente, |
|
— |
documentación que acredite la calidad del papel de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17050-1, en la que se establecen los criterios generales para la declaración de conformidad con las normas por parte de los proveedores. |
Criterio 9: Información que debe figurar en el producto
En las bolsas de papel figurará la información siguiente:
«Reutilice esta bolsa».
En los productos de papel impreso figurará la información siguiente:
«Recoja y recicle el papel usado».
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, acompañada de una imagen del producto con la información exigida.
Criterio 10: Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE
Si se usa la etiqueta opcional con cuadro de texto, figurarán las tres indicaciones siguientes:
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— |
se ha seguido un proceso con bajas emisiones a la atmósfera y al agua, |
|
— |
el producto es reciclable, |
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— |
se ha utilizado papel con un bajo impacto ambiental. |
El solicitante seguirá las instrucciones para el uso correcto del logotipo de la etiqueta ecológica de la UE que se recogen en las directrices al respecto:
http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf
Evaluación y verificación: El solicitante presentará una declaración de conformidad con el presente criterio, acompañada de una imagen de alta resolución del embalaje del producto en la que se aprecien claramente la etiqueta, el número de registro o licencia y, en su caso, las indicaciones opcionales que pueden acompañar a la etiqueta.
(1) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(2) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(3) Decisión (UE) 2019/70 de la Comisión, de 11 de enero de 2019, por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para el papel gráfico y los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para el papel tisú y los productos de papel tisú [notificada con el número C(2019) 3] (DO L 15 de 17.1.2019, p. 27).
(4) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(6) Aplicable únicamente a los tintes, colorantes, productos de acabado superficial materiales de recubrimiento utilizados.
(7) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(8) Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(9) Carbono orgánico volátil total, expresado como C (en aire).
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1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/73 |
DECISIÓN (UE) 2020/1804 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2020
por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pantallas electrónicas
[notificada con el número C(2020) 8156]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica de la UE a los productos que tengan un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida. |
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(2) |
El Reglamento (CE) n.o 66/2010 prevé el establecimiento de criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos. |
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(3) |
La Decisión 2009/300/CEde la Comisión (2) establecía los criterios y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes para la categoría de productos «televisores». La vigencia de estos criterios y requisitos se ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2020 mediante la Decisión (UE) 2019/1134 de la Comisión (3). |
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(4) |
A fin de reflejar las mejores prácticas del mercado en relación con esta categoría de productos y tomar en consideración las innovaciones introducidas entretanto, es conveniente establecer un nuevo conjunto de criterios para los «televisores». |
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(5) |
El control de adecuación relativo a la etiqueta ecológica de la UE (4), de 30 de junio de 2017, por el que se revisó la aplicación del Reglamento (CE) n.o 66/2010, concluyó que era necesario elaborar un planteamiento más estratégico para la etiqueta ecológica de la UE, lo que también implicaba que se concentraran las categorías de productos íntimamente relacionadas, según correspondiera. |
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(6) |
En consonancia con estas conclusiones y previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea, procede revisar los criterios correspondientes a la categoría de productos «televisores», y más particularmente ampliar su ámbito de aplicación a las pantallas de ordenador externas y a las pantallas de señalización objeto del Reglamento (UE) 2019/2021 de la Comisión (5) y del Reglamento Delegado (UE) 2019/2013 de la Comisión (6). A fin de reflejar esta ampliación de su ámbito de aplicación conviene asimismo modificar la denominación de la categoría a «pantallas electrónicas». |
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(7) |
El nuevo Plan de Acción para la Economía Circular por una Europa más Limpia y más Competitiva (7), adoptado el 11 de marzo de 2020, prevé la inclusión de forma más sistemática de la durabilidad, la reciclabilidad y el contenido reciclado entre los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. |
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(8) |
Los criterios revisados para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pantallas electrónicas tienen por objeto, en particular, promover productos que sean energéticamente eficientes, reparables, fáciles de desmontar (con el fin de facilitar la recuperación de recursos procedentes del reciclado al final de su vida útil), que tengan un contenido reciclado mínimo y que no contengan más que una cantidad limitada de sustancias peligrosas. |
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(9) |
Los nuevos criterios de esta categoría de productos, junto con los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, deben permanecer en vigor hasta el 31 de diciembre de 2028, teniendo en cuenta el ciclo de innovación de dicha categoría. |
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(10) |
Por motivos de seguridad jurídica, debe derogarse la Decisión 2009/300/CE. |
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(11) |
Conviene prever un período transitorio para que los fabricantes cuyos productos hayan obtenido la etiqueta ecológica de la UE de los televisores sobre la base de los criterios previstos en la Decisión 2009/300/CE dispongan de tiempo suficiente para adaptar dichos productos a los nuevos criterios y requisitos. Durante un período limitado tras la adopción de la presente Decisión, debe permitirse asimismo a los fabricantes presentar solicitudes basadas tanto en los criterios establecidos en la Decisión 2009/300/CE como en los nuevos criterios establecidos en la presente Decisión. Las licencias de la etiqueta ecológica de la UE concedidas con arreglo a los criterios establecidos en la Decisión antigua deben poder utilizarse durante los doce meses siguientes a la fecha de adopción de la presente Decisión. |
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(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al Dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La categoría de productos «pantallas electrónicas» englobará los televisores, los monitores y las pantallas digitales de señalización
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
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(1) |
«Pantalla electrónica»: pantalla de visualización y los componentes electrónicos asociados, cuya función principal es mostrar información visual procedente de fuentes a las que está conectada con o sin cable. |
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(2) |
«Pantalla digital de señalización»: pantalla electrónica diseñada principalmente para ser vista por muchas personas en entornos que no son de mesa, cuyas especificaciones incluyen todas las características siguientes:
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(3) |
«Monitor», «monitor de ordenador»: pantalla electrónica destinada a su visualización a corta distancia por una sola persona, por ejemplo, en un escritorio. |
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(4) |
«Televisor»: pantalla electrónica diseñada principalmente para la visualización y recepción de señales audiovisuales y que consiste en una pantalla electrónica y uno o varios sintonizadores/receptores. |
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(5) |
«Sintonizador/receptor»: circuito electrónico que detecta una señal de difusión de televisión, como una señal digital terrestre o por satélite, pero no la unidifusión por internet, y facilita la selección de un canal de televisión de entre un grupo de canales de la red. |
Artículo 3
A fin de que un producto obtenga la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010 en la categoría «pantallas electrónicas», el producto estará contemplado por la definición de la categoría prevista en el artículo 1 de la presente Decisión y cumplirá los criterios y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes establecidos en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 4
Los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE aplicables a la categoría de productos «pantallas electrónicas», así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2028.
Artículo 5
El número de código asignado a efectos administrativos a la categoría de productos «pantallas electrónicas» será «022».
Artículo 6
Queda derogada la Decisión 2009/300/CE.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión con miras a obtener la etiqueta ecológica de la UE para productos que correspondan a la categoría «televisores», según se define en la Decisión 2009/300/UE, se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en esta última.
2. Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos incluidos en la categoría «televisores» presentadas en un plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión podrán basarse en los criterios de la misma o bien en los criterios de la Decisión 2009/300/CE. Dichas solicitudes se evaluarán con arreglo a los criterios en los que se basen.
3. Las etiquetas ecológicas de la UE que se concedan a las solicitudes cuya evaluación se base en los criterios establecidos por la Decisión 2009/300/CE pueden utilizarse durante los doce meses siguientes a la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).
(2) Decisión 2009/300/CE de la Comisión, de 12 de marzo de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los televisores (DO L 82 de 28.3.2009, p. 3).
(3) Decisión (UE) 2019/1134 de la Comisión, de 1 de julio de 2019, por la que se modifican las Decisiones 2009/300/CE y (UE) 2015/2099 en lo que respecta al período de validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos, y de los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes (DO L 179, 3.7.2019, p. 25).
(4) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la revisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y del Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE [COM(2017) 355].
(5) Reglamento (UE) 2019/2021 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, por el que se establecen requisitos de diseño ecológico aplicables a las pantallas electrónicas con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento (CE) n.o 1275/2008 de la Comisión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 642/2009 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 241).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2019/2013 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las pantallas electrónicas y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.° 1062/2010 de la Comisión (DO L 315 de 5.12.2019, p. 1).
(7) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Nuevo Plan de Acción para la Economía Circular por una Europa más Limpia y más Competitiva» [COM(2020) 98 final].
ANEXO
Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las pantallas electrónicas
MARCO GENERAL
Finalidad de los criterios
Los criterios de la etiqueta ecológica de la Unión Europea (UE) se dirigen a las mejores pantallas electrónicas del mercado en términos de rendimiento medioambiental, se centran en las principales repercusiones ambientales asociadas al ciclo de vida de estos productos y promueven elementos de la economía circular.
En particular, los criterios tienen por objeto promover productos que sean energéticamente eficientes, reparables, fáciles de desmontar (con el fin de facilitar la recuperación de recursos procedentes del reciclado al final de su vida útil), que tengan un contenido reciclado mínimo y que no contengan más que una cantidad limitada de sustancias peligrosas.
Con este fin, los criterios:
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— |
establecen requisitos sobre consumo de energía que requieren las mejores clases de eficiencia energética disponibles y limitan el consumo máximo de energía en modo encendido; |
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— |
establecen requisitos de gestión del consumo eléctrico; |
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— |
reconocen y recompensan los productos con un uso restringido de sustancias peligrosas; |
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— |
establecen requisitos para garantizar un contenido mínimo de plásticos reciclados postconsumo; |
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— |
establecen requisitos para asegurar la reparabilidad del producto mediante un diseño adecuado, y para garantizar la disponibilidad de un manual de reparación, de la información relativa a la reparación y de las piezas de recambio; |
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— |
establecen requisitos para una correcta gestión del final de la vida útil, solicitando el suministro de información para mejorar la reciclabilidad, limitando la selección de materiales e incentivando diseños fáciles de desmontar; |
|
— |
establecen requisitos sobre la responsabilidad social de las empresas, que abordan las condiciones laborales durante la fabricación y la extracción de estaño, tantalio, wolframio y oro en zonas en conflicto o de alto riesgo. |
Asimismo, se aborda la importancia de utilizar y eliminar correctamente las pantallas electrónicas en cuanto al impacto de su ciclo de vida estableciendo requisitos relativos a las instrucciones de uso y la información al consumidor.
Los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las «pantallas electrónicas» son los siguientes:
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1. |
Consumo de energía: |
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1.1 |
ahorro de energía; |
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1.2 |
gestión del consumo eléctrico. |
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2. |
Sustancias restringidas: |
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2.1 |
sustancias excluidas o restringidas; |
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2.2 |
actuaciones para reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero en la cadena de suministro. |
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3. |
Reparabilidad y garantía comercial. |
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4. |
Gestión al final de la vida útil: |
|
4.1 |
selección de materiales e información para mejorar la reciclabilidad; |
|
4.2 |
diseño favorable al desmontaje y al reciclado. |
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5. |
Responsabilidad social de las empresas: |
|
5.1 |
condiciones laborales durante la fabricación; |
|
5.2 |
extracción de minerales que no procedan de zonas de conflicto. |
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6. |
Requisitos de información: |
|
6.1 |
información para el usuario; |
|
6.2 |
información que debe figurar en la etiqueta ecológica. |
Evaluación y comprobación: Los requisitos específicos de evaluación y comprobación se indican en relación con cada criterio.
Cuando se exija al solicitante que facilite declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otras pruebas que demuestren el cumplimiento de los criterios, dichos documentos podrán ser facilitados por el/los solicitante(s) o por su(s) proveedor(es), entre otros, según proceda.
Los organismos competentes reconocerán preferentemente los certificados expedidos por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada que resulte aplicable a los laboratorios de ensayo y de calibración, así como las comprobaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma armonizada que resulte aplicable a organismos que certifican productos, procesos y servicios.
Cuando sea necesario, se podrán utilizar métodos de ensayo distintos de los indicados con relación a cada criterio siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.
Cuando proceda, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y llevar a cabo comprobaciones independientes o inspecciones sobre el terreno para verificar el cumplimiento de los criterios.
Los cambios de proveedores y emplazamientos de fabricación de productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE se notificarán a los organismos competentes, junto con información justificativa que permita comprobar si se siguen cumpliendo los criterios.
Como requisito previo, la pantalla electrónica cumplirá todos los requisitos legales de aplicación en el país o los países en los que se vaya a comercializar. El solicitante declarará que el producto cumple este requisito.
Se entenderá por:
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(1) |
«Control automático de brillo (“ABC”)»: mecanismo automático que, cuando está activado, controla el brillo de una pantalla electrónica en función del nivel de luz ambiente que ilumina la parte frontal de la pantalla. |
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(2) |
«Por defecto»: con referencia a una configuración específica, valor de una característica específica definido en la fábrica y disponible cuando el consumidor utiliza el producto por vez primera y tras ejecutar la acción «restablecer la configuración de fábrica», si el producto lo permite. |
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(3) |
«Fase de desmontaje»: operación que finaliza con la retirada de una pieza o con un cambio de herramienta. |
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(4) |
«Encendido rápido»: función de reactivación mejorada, capaz de completar la transición al «modo encendido» en menos tiempo que la función de reactivación normal. |
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(5) |
«Alto rango dinámico (HDR)»: método para aumentar la razón de contraste de la imagen de una pantalla electrónica utilizando metadatos generados en la creación del material de vídeo y que el circuito de gestión de la visualización interpreta para producir una razón de contraste y un rendimiento del color percibidos por el ojo humano más realistas que los percibidos por pantallas no compatibles con el HDR. |
|
(6) |
«Pantalla LCD»: pantalla de cristal líquido. |
|
(7) |
«Luminancia»: medida fotométrica de la intensidad luminosa por unidad de superficie de la luz que se desplaza en una dirección dada, expresada en unidades de candelas por metro cuadrado (cd/m2); a menudo se utiliza el término brillo para calificar subjetivamente la luminancia de una pantalla. |
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(8) |
«Configuración normal» o «configuración doméstica», «modo estándar» o, en el caso de los televisores, «modo doméstico»: configuración de una pantalla de visualización recomendada al usuario final por el fabricante desde el menú de configuración inicial, o configuración de fábrica de la pantalla electrónica para el uso previsto del producto; debe ofrecer al usuario final una calidad óptima en un entorno doméstico o de oficina típico; la configuración normal es el estado en el que se miden los valores declarados para los modos desactivado, preparado, preparado en red y encendido. |
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(9) |
«Modo encendido» o «modo activo»: estado en que la pantalla electrónica está conectada a una fuente de alimentación, ha sido activada y ofrece una o más de sus funciones de visualización. |
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(10) |
«Herramientas protegidas por derechos»: herramientas que no están disponibles para la compra por el público general o con relación a las cuales no existe ninguna patente aplicable para la que se pueda obtener una licencia en condiciones justas, razonables y no discriminatorias. |
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(11) |
«Reciclabilidad»: capacidad de un producto para ser reciclado al final de su vida útil, teniendo en cuenta las prácticas actuales. |
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(12) |
«Piezas de recambio»: todos los componentes o piezas que puedan llegar a fallar y/o que se prevé que deban ser remplazados a lo largo de la vida útil del producto; las demás piezas con una vida útil habitualmente superior a la del producto no se consideran piezas de recambio. |
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(13) |
«Pantalla UHD»: pantalla electrónica capaz de recibir una señal UHD (de ultraalta definición) tal como se define en la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-R) BT.2020, y de mostrarla en pantalla con las resoluciones 3840 × 2160 (UHD-4K) y 7680 × 4320 (UHD-8K). |
CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE
Criterio 1: Consumo de energía
1.1. Ahorro de energía
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a) |
Las pantallas electrónicas cumplirán las especificaciones del índice de eficiencia energética que figura en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 2019/2013 de la Comisión con relación a las clases de eficiencia energética especificadas como sigue o, alternativamente, con relación a una clase de eficiencia energética más eficiente. Hasta el 31 de marzo de 2021:
Tras el 31 de marzo de 2021: Una de las dos clases energéticas superiores con modelos registrados (1) en la base de datos de los productos (2) prevista en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1369 (3) con relación a una resolución y un tipo de pantalla específicos (televisores, monitores o pantallas de señalización) en la fecha de presentación de la solicitud de la etiqueta ecológica de la UE.
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b) |
La demanda de potencia máxima en modo encendido en configuración normal será de ≤ 64 W (125 W en las pantallas digitales de señalización, con resoluciones de UHD en adelante). |
Evaluación y comprobación : En relación con el requisito a), el solicitante presentará un informe de ensayo relativo a la pantalla electrónica realizado conforme a los métodos de medición indicados en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/2013. Además, se facilitarán pruebas de las clases superiores de la base de datos EPREL (con los modelos disponibles por cada resolución y tipo de modelo de pantalla pendiente de aprobación) en la fecha de la solicitud y como mínimo cada dos años durante el período de validez de su licencia. En relación con el requisito b), el solicitante presentará un informe de ensayo relativo a la pantalla electrónica realizado conforme a los métodos de medición y las condiciones indicados en los puntos 1 y 2 del anexo III del Reglamento (UE) 2019/2021.
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Nota |
: |
En el caso de las pantallas con opción HDR, la medición del consumo de potencia en el modo encendido en cumplimiento de los requisitos a) y b) se efectuará en la configuración normal, en el rango dinámico normal (SDR). |
1.2. Gestión del consumo eléctrico
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a) |
Control manual del brillo: la pantalla electrónica permitirá al usuario ajustar manualmente la intensidad de retroiluminación. |
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b) |
Control automático de brillo (ABC): las pantallas electrónicas con control automático del brillo cumplirán los requisitos para poder optar a una reducción de la Pmeasured del 10 % tal como se describe en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2021 (apartado B, punto 1). |
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c) |
Funcionalidad de encendido rápido: tras habilitar la funcionalidad de encendido rápido (cuando el dispositivo cuente con esta opción), el dispositivo cambiará automáticamente de nuevo al modo preparado o apagado como configuración por defecto dos horas después de la última actividad del usuario a más tardar. |
Evaluación y comprobación : El solicitante presentará una declaración en la que certifique que el dispositivo se ha enviado con la configuración de gestión del consumo eléctrico indicada anteriormente.
En relación con el requisito b), el solicitante presentará un informe de ensayo correspondiente a la pantalla electrónica que muestre que se cumplen las condiciones descritas. Las mediciones pertinentes se realizarán de acuerdo con el anexo III del Reglamento (UE) 2019/2021.
En cuanto al requisito c), el solicitante presentará las páginas pertinentes de la documentación del producto.
Criterio 2: Sustancias restringidas
2.1. Sustancias excluidas o restringidas
La presencia en el producto, o en determinados subconjuntos y componentes, de sustancias identificadas con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o de sustancias y mezclas que cumplan los criterios de clasificación del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) relativos a las clases y las categorías de peligro y los códigos de las correspondientes indicaciones de peligro enumeradas en el cuadro 1 se restringirá de acuerdo con el subcriterio 2.1.a) y c). A los efectos de este criterio, en el cuadro 1 figuran las sustancias incluidas en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes (SEP), así como las clases y las categorías de peligro y los códigos de las correspondientes indicaciones de peligro. El subcriterio 2.1.b) limita la presencia de sustancias peligrosas específicas.
Cuadro 1
Grupos de posibles sustancias extremadamente preocupantes, tipos y categorías de peligros, y códigos de indicación de peligro correspondientes
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Peligros del grupo 1 |
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Peligros del grupo 2 |
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Peligros del grupo 3 |
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2.1.a) Restricción de las sustancias extremadamente preocupantes (SEP)
Las sustancias que cumplan los criterios contemplados en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, determinadas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 59 de dicho Reglamento e incluidas en la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes candidatas a una autorización no se añadirán intencionadamente al producto en concentraciones superiores a 0,10 % en peso. Se aplicará la misma restricción a los subconjuntos que se enumeran en el cuadro 2 y que formen parte del producto. No se concederá ninguna excepción a este requisito.
Cuadro 2
Subconjuntos y componentes a los que se aplicará el criterio 2.1.a)
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Placas de circuito impreso (placas de cableado impreso, placa base con los circuitos incluidos, tarjetas de alimentación —cajas de alimentación— y placas de módulo) >10 cm2 |
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Cableado/cables eléctrico(s) (conjunto) |
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Cables exteriores (Cable de alimentación —cables de corriente alterna y corriente continua—, cable de módem y cable LAN, en su caso, cable HDMI y cable ARC). |
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Carcasa exterior (cubierta posterior, cubierta anterior —decoración del panel frontal— y soportes) |
|
Carcasa exterior del mando a distancia |
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Retroiluminación LED (placas LED) |
Cuando comuniquen el presente requisito a los proveedores de los subconjuntos/componentes arriba citados, los solicitantes podrán realizar un cribado previo de la lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes de REACH utilizando la lista de sustancias declarables de la norma CEI 62474 (6). El cribado se basará en la determinación de la posibilidad de que las sustancias estén presentes en el producto.
Evaluación y comprobación: El solicitante recopilará declaraciones que manifiesten que en el producto y en los subconjuntos indicados en el cuadro 2 no están presentes sustancias extremadamente preocupantes en concentraciones iguales o superiores al límite de concentración especificado. Las declaraciones harán referencia a la última versión de la lista de posibles SEP publicada por la ECHA (7) en la fecha de presentación de la solicitud de la etiqueta ecológica de la UE. Cuando las declaraciones se basen en un cribado previo de la lista de posibles SEP utilizando la norma IEC 62474, el solicitante facilitará también la lista cribada que haya proporcionado a los proveedores de los subconjuntos. La versión de la lista de sustancias declarables de la norma IEC 62474 utilizada reflejará la última versión de la lista de posibles SEP.
Las declaraciones también podrán ser presentadas directamente a los organismos competentes por cualquier proveedor de la cadena de suministro del solicitante.
2.1.b) Restricciones a la presencia de sustancias específicas
Las sustancias peligrosas especificadas en el cuadro 3 no se añadirán intencionadamente a los subconjuntos y componentes especificados ni formarán parte de estos en los límites de concentración establecidos ni por encima de ellos.
Cuadro 3
Restricciones de sustancias aplicables a subconjuntos y componentes
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Grupo de sustancias |
Alcance de la restricción (sustancias y subconjuntos/componentes) |
Límites de concentración (cuando proceda) |
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No se autorizará la exención 8.b) de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) relativa al uso de cadmio en los contactos eléctricos. |
0,01 % w/w Método de ensayo: IEC 62321-5 |
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En los cables externos no estarán presentes los siguientes compuestos estabilizantes organoestánnicos clasificados en peligros de los grupos 1 y 2:
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n.a. |
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La carcasa exterior de la pantalla no contendrá los colorantes siguientes: colorantes azoicos que puedan descomponerse en arilaminas cancerígenas incluidas en el apéndice 8 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006, ni compuestos colorantes que figuren en la lista de sustancias que deben declararse de la norma CEI 62474. |
n.a. |
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Los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) clasificados en peligros de los grupos 1 y 2 no estarán presentes en concentraciones iguales o superiores a los límites de concentración individual y total en ninguna superficie externa de plástico o de caucho sintético de: los cables exteriores; la carcasa exterior del mando a distancia; las piezas de caucho del mando a distancia. Se verificarán la presencia y concentración de los HAP siguientes: HAP restringidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006:
Otros HAP sujetos a restricciones:
|
El límite de concentración individual de los HAP restringidos con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006 equivaldrá a 1 mg/kg. El límite de concentración total de los 18 HAP incluidos en la lista no será superior a 10 mg/kg. Método de ensayo: AfPS GS 2014:01 PAK. |
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La carcasa exterior y las partes de caucho del mando a distancia no contendrán biocidas destinados a realizar una función antibacteriana. |
n.a. |
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No se autorizará la exención 3 de la Directiva 2011/65/UE relativa al uso de mercurio en lámparas fluorescentes de cátodo frío ni en lámparas fluorescentes de electrodo externo (CCFL y EEFL). |
n.a. |
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No se utilizarán arsénico ni sus compuestos en la fabricación del vidrio de las pantallas de cristal líquido y las pantallas protectoras. |
0,0050 % en peso |
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Las piezas de plástico de > 25 g no deben contener polímeros clorados. Nota: En cuanto a este subcriterio específico, la caja de cables de plástico no se considera «pieza de plástico». |
n.a. |
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En los cables de alimentación externos, no se utilizará ni diisononilftalato (DINP) ni diisodecilftalato (DIDP). |
n.a. |
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará declaraciones de conformidad e informes de ensayo con arreglo a los requisitos que figuran en el cuadro 3. Los informes de ensayo, en su caso, serán válidos en el momento de la presentación de la solicitud respecto al modelo de producción pertinente y a todos los proveedores asociados. Cuando los subconjuntos o componentes con las mismas especificaciones técnicas procedan de proveedores distintos, se someterán a ensayo, en su caso, las piezas de cada proveedor. Las declaraciones/los informes de ensayo también podrán ser presentados directamente a los organismos competentes por cualquier proveedor de la cadena de suministro del solicitante.
2.1.c) Restricciones a la utilización de sustancias clasificadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1272/2008
No se añadirán intencionadamente a los subconjuntos y componentes definidos en el cuadro 4 los materiales pirorretardantes ni los plastificantes clasificados en cualquiera de las clases y las categorías de peligro y los códigos de las correspondientes indicaciones de peligro enumerados en el cuadro 1, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, en una concentración igual o superior a 0,10 % en peso.
Cuadro 4
Subconjuntos y componentes a los que se aplicará el criterio 2.1.c)
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Piezas que contienen materiales pirorretardantes: |
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Piezas que contienen plastificantes: |
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Excepciones en el uso de plastificantes y materiales pirorretardantes peligrosos
Queda exento del cumplimiento de los requisitos del criterio 2.1.c) el uso de plastificantes y materiales pirorretardantes que respondan a los criterios de clasificación en las clases y las categorías de peligro y los códigos de las correspondientes indicaciones de peligro enumerados en el cuadro 1, siempre que reúnan las condiciones indicadas en el cuadro 5.
Cuadro 5
Exenciones a las restricciones a la utilización de sustancias clasificadas en virtud del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y condiciones aplicables
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Tipo de sustancia/mezcla |
Aplicabilidad |
Clases de peligro, categorías de peligro y códigos de las indicaciones de peligro derogados y condiciones de la derogación |
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Materiales pirorretardantes |
Placas de circuitos impresos |
Queda exento el uso de materiales pirorretardantes clasificados en peligros del grupo 3 y de TBBPA (clasificado en el grupo 2). |
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Cables exteriores |
Queda exento el uso de materiales pirorretardantes y sus agentes sinérgicos clasificados en peligros del grupo 3 y de trióxido de antimonio (Sb2O3) clasificado en peligros del grupo 2. |
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Carcasa exterior de la pantalla |
Queda exento el uso de materiales pirorretardantes y sus agentes sinérgicos, si están clasificados en clases de peligro de los grupos 2 y 3. |
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Plastificantes |
Cables exteriores, cableado eléctrico interno y carcasa exterior de la pantalla |
Queda exento el uso de plastificantes clasificados en clases de peligro del grupo 3. |
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración en la que certifique el cumplimiento del criterio 2.1.c). La declaración se basará en la lista de los materiales pirorretardantes, plastificantes, aditivos y revestimientos metálicos utilizados en los subconjuntos y componentes enumerados en el cuadro 4, y en las SDS que justifican su clasificación o no clasificación en clases de peligro.
En el caso de las sustancias y mezclas derogadas que se enumeran en el cuadro 5, el solicitante aportará pruebas de que se cumplen todas las condiciones de la derogación. Cuando se exijan informes de ensayo, estos estarán vigentes en el momento de la solicitud de un modelo de producción.
Las declaraciones/los informes de ensayo también podrán ser presentados directamente a los organismos competentes por cualquier proveedor de la cadena de suministro del solicitante.
2.2. Actuaciones para reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero en la cadena de suministro
El solicitante reunirá la siguiente información de sus proveedores de pantallas LCD, por la que demostrarán sus actuaciones para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del proceso de fabricación, especialmente el rendimiento de los sistemas de reducción que hayan introducido:
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a) |
especificación de qué gases fluorados de efecto invernadero se utilizan y cuáles se están reduciendo; |
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b) |
intensidad anual de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero (en kg equivalentes de CO2 por m2 de los monitores de pantalla plana —substrato de vidrio— producidos) en las instalaciones de fabricación con relación al último año; |
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c) |
indicadores de la eficiencia de destrucción o eliminación de los sistemas de reducción introducidos con relación a cada uno de los gases fluorados de efecto invernadero utilizados. |
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará al organismo competente la documentación justificativa que contenga esta información de sus proveedores de pantallas. La documentación también podrá ser presentada directamente ante los organismos competentes por cualquier proveedor de la cadena de suministro del solicitante.
Criterio 3: Reparabilidad y garantía comercial
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a) |
Diseño para la reparación:
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b) |
Manual de reparación: el solicitante proporcionará instrucciones claras para el desmontaje y la reparación (por ejemplo, en versión impresa o electrónica, o en vídeo) y las pondrá a disposición del público sin coste adicional para que los productos puedan desmontarse sin daños a fin de sustituir componentes o piezas esenciales para su actualización o reparación. |
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c) |
Servicio de reparación / Información: conviene que, en las instrucciones de uso o en el sitio web del fabricante, se indique al usuario adónde dirigirse para encargar a profesionales el mantenimiento y la reparación de la pantalla electrónica, y se incluyan datos de contacto cuando proceda, así como el precio de las piezas de recambio recomendado por el fabricante. Durante el período de garantía contemplado en la letra e), esa información podrá limitarse a los proveedores de servicios autorizados del solicitante. |
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d) |
Disponibilidad de piezas de recambio: el solicitante velará por que el público pueda disponer, durante al menos ocho años después de que deje de fabricarse el modelo, de piezas originales o de piezas de recambio compatibles —como mínimo, las mencionadas en la letra a), inciso i) y las incluidas en el anexo II D. Requisitos de eficiencia de los materiales, apartado 5, letra a) Disponibilidad de piezas de recambio del Reglamento (UE) 2019/2021—. |
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e) |
Garantía comercial: sin perjuicio de las obligaciones jurídicas del vendedor en virtud de la legislación nacional sobre garantías legales y comerciales, el solicitante proporcionará, sin costes adicionales, un período mínimo de garantía comercial de tres años durante el cual velará por que las mercancías sean conformes con el contrato de venta. Esta garantía incluirá un acuerdo de servicio de recogida y devolución en aquellos casos en los que la reparación no se realice in situ. |
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f) |
La información relativa a las reparaciones, las piezas de recambio y la garantía comercial se facilitará, previa solicitud, en formatos accesibles a las personas con discapacidad, de conformidad con los requisitos de accesibilidad de la Directiva 2019/882. |
Evaluación y comprobación: El solicitante declarará la conformidad del producto con estos requisitos al organismo competente. Además, el solicitante presentará:
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a) |
un diagrama desglosado que muestre cómo se ensamblan las piezas del revestimiento, el bastidor y los conjuntos eléctricos/electrónicos en el producto; |
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b) |
una copia de la garantía comercial; |
|
c) |
un ejemplar del manual de reparación; |
|
d) |
un ejemplar de las instrucciones de uso; |
|
e) |
una lista de los vendedores de recambios autorizados. |
Criterio 4: Gestión al final de la vida útil
4.1. Selección de materiales e información para mejorar la reciclabilidad
|
a) |
Reciclabilidad de los plásticos:
|
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b) |
Información para facilitar el reciclado:
|
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c) |
Contenido reciclado: En promedio, el producto tendrá un mínimo del 10 % de plástico reciclado postconsumo, medido como porcentaje del plástico total (en peso) presente en el producto, con exclusión de las placas de cableado impreso. Si el contenido reciclado es superior al 25 %, podrá declararse esa circunstancia en el recuadro de texto que acompaña a la etiqueta ecológica [véase el criterio 6.2.]. Los productos con revestimiento metálico están exentos de este subcriterio. |
Evaluación y comprobación : El solicitante presentará un diagrama desglosado de la pantalla electrónica en formato escrito o audiovisual. En él se señalarán las piezas de plástico de más de 25 g de peso, su composición polimérica y sus marcas ISO 11469 y 1043. Se ilustrarán la dimensión y ubicación de la marca, y se dará una justificación técnica de las eventuales excepciones que se apliquen.
El solicitante facilitará la información disponible pertinente para el desmontaje y la valorización a los operadores profesionales, así como el sitio web en el que se encuentre.
El solicitante demostrará la reciclabilidad proporcionando pruebas de que los plásticos, sea individualmente sea combinados, no influyen en las propiedades técnicas de los plásticos reciclados resultantes de forma que no puedan volver a utilizarse en productos electrónicos. Para ello puede presentar:
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— |
una declaración de una instalación de reciclado de plásticos con experiencia o de una instalación de tratamiento autorizada de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9); |
|
— |
los resultados del ensayo de un laboratorio independiente o de una instalación de reciclado de plásticos con experiencia; |
|
— |
bibliografía técnica revisada por los homólogos y la industria aplicable a la UE. |
El solicitante presentará una verificación realizada por terceros y la trazabilidad del contenido de plástico reciclado postconsumo. Para respaldar la comprobación, pueden utilizarse certificados de instalaciones de reciclaje conformes con el sistema de certificación EuCertPlast o equivalente.
4.2. Diseño favorable al desmontaje y al reciclado
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a) |
En lo que se refiere a las partes siguientes, según corresponda al producto, el desmontaje manual será realizado por una persona (es decir, no puede desligarse más de una conexión al mismo tiempo) empleando herramientas ampliamente disponibles en el mercado (es decir, alicates, destornilladores, cúteres y martillos, según la definición de las normas ISO 5742, ISO 1174 e ISO 15601):
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b) |
Asimismo, al menos uno de los siguientes componentes opcionales (cuando proceda) podrá desmontarse manualmente empleando herramientas ampliamente disponibles en el mercado:
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Evaluación y comprobación: El solicitante presentará:
Un informe de ensayo en el que se detalle la secuencia de desmontaje, que incluya una descripción detallada de las fases, las herramientas y los procedimientos de desmontaje específicos, con relación a los componentes enumerados en la letra a) y el/los componente(s) opcional(es) correspondiente(s) de la letra b).
Criterio 5: Responsabilidad social de las empresas
5.1. Condiciones laborales durante la fabricación
Habida cuenta de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto Mundial de las Naciones Unidas (pilar 2), los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos de las Naciones Unidas, así como las líneas directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, el solicitante obtendrá la verificación de un tercero, respaldada por auditorías in situ, que certificará que en la planta de montaje final del producto se han respetado los principios aplicables incluidos en los convenios fundamentales de la OIT y las disposiciones complementarias que se detallan a continuación.
Convenios fundamentales de la OIT:
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a) |
Trabajo infantil:
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b) |
Trabajo forzoso y obligatorio:
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c) |
Libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva:
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d) |
Discriminación:
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Disposiciones complementarias:
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a) |
Horas de trabajo:
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b) |
Remuneración:
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c) |
Seguridad e higiene:
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En lugares donde los derechos a la libertad de asociación y a la negociación colectiva estén restringidos por ley, la empresa no impedirá a los trabajadores desarrollar mecanismos alternativos para expresar sus quejas y proteger sus derechos en relación con las condiciones laborales y de empleo, y reconocerá a las asociaciones de trabajadores legítimas con las que pueda entablar un diálogo sobre cuestiones relacionadas con el lugar de trabajo.
Como parte del proceso de auditoría se consultará a partes interesadas externas de organizaciones independientes del sector en las localidades circundantes a las instalaciones, en particular sindicatos, organizaciones comunitarias locales, ONG y expertos laborales. Se celebrarán consultas significativas con al menos dos partes interesadas procedentes de dos subgrupos diferentes.
Durante el período de validez de la etiqueta ecológica de la UE, el solicitante publicará resultados agregados y conclusiones clave de las auditorías, en concreto, información detallada sobre a) el número y la gravedad de las vulneraciones de los derechos laborales y de las normas en materia de salud y seguridad en el trabajo detectadas; b) la estrategia de reparación, lo que incluye la prevención por concepto de los principios rectores de las Naciones Unidas; c) la evaluación de las causas profundas de las vulneraciones persistentes resultante de la consulta con las partes interesadas (a quién se consultó, qué cuestiones se abordaron, qué influencia tienen estos hechos en el plan de medidas correctoras), en línea, a fin de ofrecer pruebas de su rendimiento a los consumidores interesados.
Evaluación y comprobación: El solicitante demostrará que cumple estos requisitos aportando una copia de la versión más reciente de su código de conducta, que debe ser coherente con las disposiciones especificadas anteriormente, y facilitando informes de auditoría de cada una de las plantas de montaje final del modelo o modelos para los que se solicita la etiqueta ecológica, junto con un enlace al sitio web en el que se encuentran publicados en línea los resultados y las conclusiones.
Las auditorías independientes de las instalaciones las realizarán auditores cualificados para evaluar la conformidad de los emplazamientos de fabricación de la industria con las normas sociales o códigos de conducta, o bien, en los países donde se haya ratificado el Convenio de la OIT sobre la inspección del trabajo, 1947 (n.o 81) y la supervisión de la OIT indique que el sistema nacional de inspección de trabajo es efectivo, y si el ámbito de los sistemas de inspección incluye las áreas antes enumeradas (11) , la realizarán inspectores de trabajo designados por una autoridad pública.
Se aceptarán certificaciones válidas de regímenes o inspecciones independientes que, juntos o en parte, auditen la conformidad con los principios aplicables de los convenios fundamentales de la OIT antes indicados y con las disposiciones complementarias sobre las horas de trabajo, las remuneraciones, la seguridad e higiene y las consultas a las partes interesadas externas. Esas certificaciones no tendrán una antigüedad superior a doce meses.
5.2. Extracción de minerales que no procedan de zonas de conflicto
El solicitante respaldará la extracción responsable de estaño, tantalio y wolframio, de sus minerales y de oro, originarios de zonas de conflicto y de alto riesgo:
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i) |
actuando con la diligencia debida conforme a las Directrices de la OCDE sobre la diligencia debida para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo; y |
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ii) |
promoviendo una producción y un comercio responsables en las zonas afectadas por conflictos y zonas de alto riesgo de dichos metales utilizados en los componentes del producto de acuerdo con la OCDE. |
Evaluación y comprobación: El solicitante declarará la conformidad con estos requisitos, junto con la siguiente información complementaria:
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— |
un informe en el que se describan sus actuaciones de diligencia debida a lo largo de la cadena de suministro de los cuatro minerales indicados; también se aceptarán documentos justificativos tales como certificados de conformidad expedidos por el régimen de la Unión Europea, |
|
— |
identificación del componente o componentes que contienen los minerales indicados, y su proveedor o proveedores, así como el sistema o proyecto de cadena de suministro utilizados para la extracción responsable. |
Criterio 6: Requisitos de información
6.1. Información para el usuario
El producto se venderá acompañado de información pertinente para los usuarios en la que se darán consejos sobre la manera adecuada de utilizar y eliminar el producto de manera ecológica.
El embalaje y/o la documentación que acompañe al producto proporcionarán datos de contacto (teléfono y/o correo electrónico) y una referencia a la información en línea a los consumidores que tengan dudas o requieran asesoramiento específico sobre el uso o la eliminación de la pantalla electrónica. La información incluirá, como mínimo, los datos siguientes (según proceda):
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a) |
Consumo de energía: la clase de eficiencia energética con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2013; la demanda de potencia máxima en cada modo de funcionamiento; instrucciones sobre la utilización del modo de ahorro de energía del producto e información que especifique que la eficiencia energética reduce el consumo de energía y, por consiguiente, supone un ahorro económico al aligerar las facturas de electricidad. |
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b) |
Las indicaciones siguientes sobre cómo reducir el consumo de energía:
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c) |
Conectividad de red: información sobre cómo desactivar las funciones de red. |
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d) |
Posición del interruptor en modo apagado. |
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e) |
Información de que la ampliación de la vida útil del producto reduce el impacto ambiental total. |
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f) |
Las indicaciones siguientes sobre cómo alargar la vida del producto:
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g) |
Instrucciones para el final de la vida útil sobre la eliminación adecuada del producto en puntos verdes o mediante sistemas de devolución en las tiendas, según convenga, que deben cumplir lo dispuesto en la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. |
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h) |
Información relativa al hecho de que el producto ha sido merecedor de la etiqueta ecológica de la UE, acompañada de una breve explicación al respecto y de una indicación sobre la posibilidad de obtener más información en la dirección http://www.ecolabel.eu. |
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i) |
Todos los manuales de instrucciones y reparación en papel deben tener contenido reciclado y no estar impresos en papel blanqueado con cloro. A fin de ahorrar recursos, debe darse preferencia a las versiones en línea. |
Evaluación y comprobación: El solicitante declarará al organismo competente que el producto cumple estos requisitos y le facilitará un ejemplar impreso de las instrucciones de uso y del manual de reparaciones o un enlace a la versión en línea de los mismos.
6.2. Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE
Si se utiliza la etiqueta optativa con cuadro de texto, esta contendrá tres de los enunciados siguientes:
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a) |
alta eficiencia energética; |
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b) |
restricción de sustancias peligrosas; |
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c) |
diseñado para ser fácilmente reparable y reciclable; |
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d) |
contiene un xy % de plástico reciclado postconsumo (solo cuando sea superior al 25 % del plástico total). |
El solicitante seguirá las instrucciones para usar correctamente el logotipo de la etiqueta ecológica de la UE que se incluyen en las directrices correspondientes:
http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf.
Evaluación y comprobación: El solicitante presentará una declaración de cumplimiento del presente criterio junto con una imagen/material gráfico de alta resolución del embalaje del producto en la que se aprecien claramente la etiqueta, el número de registro/licencia y, en su caso, las indicaciones que pueden acompañar a la etiqueta.
(1) Las dos clases energéticas superiores contarán con al menos veinticinco modelos registrados que considerar por resolución y tipo de pantalla específicos (televisores, monitores o pantallas de señalización). En el caso de que no se alcance un mínimo de veinticinco modelos registrados para una resolución o tipo de pantalla, las dos clases energéticas superiores con modelos registrados (independientemente del número de modelos registrados) resultarán de aplicación a esta resolución y este tipo de pantalla específicos.
(2) https://ec.europa.eu/info/energy-climate-change-environment/standards-tools-and-labels/products-labelling-rules-and-requirements/energy-label-and-ecodesign/product-database_en
(3) Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(5) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(6) Comisión Electrotécnica Internacional (IEC), IEC 62474: Material declaration for products of and for the electrotechnical industry, http://std.iec.ch/iec62474
(7) ECHA, lista de posibles sustancias extremadamente preocupantes sujetas a autorización, https://www.echa.europa.eu/es/web/guest/candidate-list-table
(8) Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).
(9) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(10) Responsabilidad Social Internacional, Social Accountability 8000 International Standard, http://www.sa-intl.org.
(11) Véase el sistema NORMLEX de la OIT (http://www.ilo.org/dyn/normlex/es) y las orientaciones del manual de usuario.
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1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/89 |
DECISIÓN (UE) 2020/1805 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2020
por la que se modifican las Decisiones 2014/350/UE y (UE) 2016/1349 para prorrogar el período de validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos textiles y al calzado, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes
[notificada con el número C(2020) 8152]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos textiles, y de los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, establecidos en la Decisión 2014/350/UE de la Comisión (2), expira el 5 de diciembre de 2020. |
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(2) |
La validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al calzado, y de los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, establecidos en la Decisión (UE) 2016/1349 de la Comisión (3), expira el 5 de agosto de 2022. |
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(3) |
De acuerdo con las conclusiones del control de adecuación relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea (UE) de 30 de junio de 2017 (4), la Comisión, junto con el Comité de Etiquetado Ecológico de la UE, evaluó la pertinencia de cada categoría de productos, así como la pertinencia y adecuación de sus criterios ecológicos actuales y de los requisitos de evaluación y verificación correspondientes antes de proponer su prórroga. En el caso de las Decisiones 2014/350/UE y (UE) 2016/1349, esa evaluación confirmó la pertinencia y adecuación de las categorías de productos, así como de sus criterios ecológicos actuales y de los requisitos de evaluación y verificación correspondientes. |
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(4) |
Por otra parte, de acuerdo con las conclusiones del control de adecuación relativo a la etiqueta ecológica de la UE de 30 de junio de 2017, la Comisión, junto con el Comité de Etiquetado Ecológica de la UE, propone soluciones para reforzar las sinergias entre las distintos categorías de productos y aumentar la aceptación de la etiqueta ecológica de la UE, en particular la agrupación de categorías de productos estrechamente relacionadas entre sí, cuando proceda, y la garantía de que, durante el proceso de revisión, se preste la debida atención a la coherencia entre las políticas, la legislación y las pruebas científicas pertinentes de la UE. |
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(5) |
Para facilitar aún más la transición a una economía más circular, los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables a los productos textiles y el calzado deben revisarse de acuerdo con el nuevo Plan de acción para la economía circular por una Europa más limpia y más competitiva (5). Procede, por tanto, prorrogar la validez de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE establecidos en las Decisiones 2014/350/UE y (UE) 2016/1349 hasta la misma fecha, a fin de que la Comisión pueda revisar conjuntamente ambas categorías de productos y agruparlas si es posible. |
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(6) |
Con objeto de conceder el tiempo necesario para finalizar el proceso de revisión y ofrecer una perspectiva fiable que permita la continuidad del mercado para los titulares de licencias actuales y futuros que pueden conservar entretanto los beneficios de la etiqueta ecológica de la UE en los productos que la llevan, el período de validez de los criterios actuales aplicables a los productos textiles y al calzado, así como de los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2025. |
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(7) |
Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2014/350/UE y (UE) 2016/1349 en consecuencia. |
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(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 66/2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 6 de la Decisión 2014/350/UE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría «productos textiles», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2025.».
Artículo 2
El artículo 4 de la Decisión (UE) 2016/1349 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos «calzado», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2025.».
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
Virginijus SINKEVIČIUS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.
(2) Decisión 2014/350/UE de la Comisión, de 5 de junio de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos textiles (DO L 174 de 13.6.2014, p. 45).
(3) Decisión (UE) 2016/1349 de la Comisión, de 5 de agosto de 2016, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al calzado (DO L 214 de 9.8.2016, p. 16).
(4) Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la revisión de la aplicación del Reglamento (CE) n.o 1221/2009 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) y del Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE [COM(2017) 355 final].
(5) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Nuevo Plan de acción para la economía circular. Por una Europa más limpia y más competitiva» [COM(2020) 98 final].
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1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/91 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1806 DE LA COMISIÓN
de 25 de noviembre de 2020
relativa a la aprobación de la utilización de la función de conducción a vela con el motor en marcha en turismos con motores de combustión interna y en turismos eléctricos híbridos sin carga exterior como tecnología innovadora, de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se derogan las Decisiones de Ejecución 2013/128/UE, 2013/341/UE, 2013/451/UE, 2013/529/UE, 2014/128/UE, 2014/465/UE, 2014/806/UE, (UE) 2015/158, (UE) 2015/206, (UE) 2015/279, (UE) 2015/295, (UE) 2015/1132, (UE) 2015/2280, (UE) 2016/160, (UE) 2016/265, (UE) 2016/588, (UE) 2016/362, (UE) 2016/587, (UE) 2016/1721, (UE) 2016/1926, (UE) 2017/785, (UE) 2017/1402, (UE) 2018/1876, (UE) 2018/2079, (UE) 2019/313, (UE) 2019/314, (UE) 2020/728, (UE) 2020/1102, (UE) 2020/1222 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (1), y en particular su artículo 11, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 6 de diciembre de 2018, los fabricantes Toyota Motor Europe NV/SA, Opel Automobile GmbH – PSA, FCA Italy S.p.A., Automobiles Citroën, Automobiles Peugeot, PSA Automobiles SA, Audi AG, Ford Werke GmbH, Jaguar Land Rover Ltd, Hyundai Motor Europe Technical Center GmbH, Bayerische Motoren Werke AG, Renault, Honda Motor Europe Ltd, Volkswagen AG y el proveedor Robert Bosch GmbH presentaron una solicitud conjunta («la solicitud») para la aprobación como tecnología innovadora de las funciones de conducción a vela con el motor en marcha y con el motor apagado para su utilización en turismos con motor de combustión interna y en turismos eléctricos híbridos sin carga exterior (VEH-SCE). |
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(2) |
La solicitud se ha evaluado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011de la Comisión (2) y las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras en virtud del Reglamento (CE) n.o 443/2009 y el Reglamento (UE) n.o 510/2011 [versión de julio de 2018 (V2)] (3). |
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(3) |
La solicitud se refiere a la reducción de las emisiones de CO2 que no pueden demostrarse mediante mediciones realizadas de conformidad con el Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC), establecido en el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (4). |
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(4) |
La función de conducción a vela desacopla el motor de combustión de la cadena de tracción y evita la desaceleración causada por el frenado de motor. Permite que la distancia de rodadura del vehículo aumente en situaciones en que no se precisa propulsión o en que es necesario reducir lentamente la velocidad. La función de conducción a vela debería activarse automáticamente en el modo de conducción predominante, que es el modo que se selecciona automáticamente al encender el motor. |
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(5) |
La solicitud se refiere a dos funciones de conducción a vela distintas: la conducción a vela con el motor en marcha y la conducción a vela con el motor apagado. Con la función de conducción a vela con el motor en marcha, el motor de combustión permanece encendido durante los episodios de conducción a vela en los que se requiere un cierto consumo de combustible para mantener la velocidad de ralentí. Con la función de conducción a vela con el motor apagado, el motor de combustión se encuentra apagado durante los episodios de conducción a vela. |
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(6) |
A la hora de determinar las posibles reducciones de emisiones de CO2 de las tecnologías, es necesario considerar, en el caso de la conducción a vela con el motor apagado, los efectos que podría tener sobre el consumo de combustible la nueva puesta en marcha del motor tras el episodio de conducción a vela, así como la necesidad de aumentar el régimen del motor hasta la velocidad de sincronización deseada para ambas tecnologías. |
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(7) |
La Comisión dispuso de nueva información en relación con el potencial de la función de conducción a vela con el motor apagado para reducir las emisiones de CO2 a lo largo de 2019, esto es, bastante después de la presentación de la solicitud. Se pidieron datos complementarios a los solicitantes que se proporcionaron en febrero de 2020. |
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(8) |
En lo que respecta a la función de conducción a vela con el motor apagado, no ha sido posible, sobre la base de los datos de apoyo facilitados, determinar de forma concluyente el nivel de reducción de las emisiones de CO2 que podría alcanzarse. |
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(9) |
En particular, no se ha demostrado suficientemente que la reducción de las emisiones de CO2 conseguida al apagar el motor no se ve contrarrestada por las emisiones de CO2 resultantes de la energía necesaria para volver a arrancar el motor y aumentar el régimen del motor hasta la velocidad de sincronización deseada. |
|
(10) |
La función de conducción a vela con el motor en marcha para su utilización en turismos propulsados por un motor de combustión interna ya ha sido aprobada como ecoinnovación, en el marco del ensayo de emisiones NEDC, por las Decisiones de Ejecución (UE) 2015/1132 (5), (UE) 2017/1402 (6) y (UE) 2018/2079 (7) de la Comisión. |
|
(11) |
Sobre la base de la experiencia adquirida en estas Decisiones, junto con la información proporcionada con la presente solicitud, se ha demostrado satisfactoriamente y de forma concluyente que la función de conducción a vela con el motor en marcha para su utilización en turismos propulsados por un motor de combustión interna cumple los criterios a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/631 y los criterios de idoneidad dispuestos en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011. |
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(12) |
En lo que respecta a determinados VEH-SCE para los cuales se pueden utilizar valores medidos de consumo de combustible y de emisiones de CO2 sin corregir de conformidad con el anexo 8 del Reglamento n.o 101 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (8), se ha demostrado que se les aplican las mismas condiciones que a los turismos con motor de combustión interna. En lo referente a otros VEH-SCE, dichas condiciones no pueden considerarse aplicables, puesto que en la solicitud no se ha fundamentado suficientemente la forma en que se determinará la reducción de las emisiones de CO2 derivada de la utilización de la función de conducción a vela con el motor en marcha en estos VEH-SCE. |
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(13) |
La metodología de ensayo propuesta por los solicitantes para determinar la reducción de las emisiones de CO2 derivada de la utilización de la función de conducción a vela con el motor en marcha difiere de la aprobada en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/2079 en lo que respecta al modo en que se somete a ensayo el vehículo de referencia. Puesto que la metodología simplifica el proceso de ensayo, a la vez que garantiza unos resultados más conservadores, es conveniente aprobarla a efectos de determinar la reducción de las emisiones de CO2 de la tecnología en cuestión. |
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(14) |
Los fabricantes deben tener la posibilidad de solicitar a una autoridad de homologación de tipo la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada de la utilización de la tecnología innovadora cuando se cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión. A tal fin, los fabricantes deben asegurarse de que la solicitud de certificación vaya acompañada de un informe de verificación de un organismo independiente y autorizado que confirme que la tecnología innovadora utilizada cumple las condiciones establecidas en la presente Decisión y que la reducción se ha determinado de conformidad con la metodología de ensayo contemplada en la presente Decisión. |
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(15) |
Corresponde a la autoridad de homologación de tipo verificar exhaustivamente que se cumplen las condiciones para la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada del uso de una tecnología innovadora tal y como se especifican en la presente Decisión. Cuando se expida dicha certificación, la autoridad responsable de la homologación de tipo debe garantizar que todos los elementos tenidos en cuenta en la certificación queden registrados en un informe de ensayo y se conserven junto con el informe de verificación y que esa información se ponga a disposición de la Comisión cuando esta la solicite. |
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(16) |
A fin de determinar el código general de las ecoinnovaciones que debe emplearse en los documentos de homologación de tipo pertinentes de conformidad con los anexos I, III, VI y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión (9), es necesario asignar un código individual a la tecnología innovadora. |
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(17) |
A partir de 2021, el cumplimiento por parte de los fabricantes de sus objetivos de emisiones específicas en virtud del Reglamento (UE) 2019/631 se establecerá sobre la base de las emisiones de CO2 determinadas con arreglo al procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP) descrito en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (10). Las reducciones de las emisiones de CO2 derivadas de la tecnología innovadora certificada mediante referencia a la presente Decisión pueden, por tanto, tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante solo en relación con el año natural 2020. |
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(18) |
Habida cuenta del cambio en el WLTP, procede derogar con efectos a partir del 1 de enero de 2021, la presente Decisión junto con las siguientes Decisiones de Ejecución referidas a las condiciones aplicables en virtud del Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC), esto es, las Decisiones de Ejecución 2013/128/UE (11), 2013341/UE (12), 2013/451/UE (13), 2013/529/UE (14), 2014/128/UE (15), 2014/465/UE (16), 2014/806/UE (17), (UE) 2015/158 (18), (UE) 2015/206 (19), (UE) 2015/279 (20), (UE) 2015/295 (21), (UE) 2015/1132, (UE) 2015/2280 (22), (UE) 2016/160 (23), (UE) 2016/265 (24), (UE) 2016/588 (25), (UE) 2016/362 (26), (UE) 2016/587 (27), (UE) 2016/1721 (28), (UE) 2016/1926 (29), (UE) 2017/785 (30), (UE) 2017/1402, (UE) 2018/1876 (31), (UE) 2018/2079, (UE) 2019/313 (32), (UE) 2019/314 (33), (UE) 2020/728 (34), (UE) 2020/1102 (35), (UE) 2020/1222 (36) de la Comisión. |
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(19) |
Habida cuenta de que el tiempo de aplicación de la presente Decisión es limitado, conviene garantizar que entre en vigor lo antes posible y a más tardar en un plazo de siete días tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Tecnología innovadora
La función de conducción a vela con el motor en marcha queda aprobada como tecnología innovadora a tenor del artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
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a) |
la función de conducción a vela con el motor en marcha será apta para su utilización en turismos de la categoría M1 propulsados por un motor de combustión interna, o en vehículos eléctricos híbridos sin carga exterior de la categoría M1 para los cuales pueden utilizarse valores medidos de consumo de combustible y de emisiones de CO2 sin corregir de conformidad con el anexo 8 del Reglamento n.o 101 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, y siempre y cuando la configuración del grupo motopropulsor sea o bien P0 o P1, donde P0 implicará que la máquina eléctrica está conectada a la correa de transmisión del motor, y P1, que la máquina eléctrica está conectada al cigüeñal del motor; |
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b) |
los vehículos dotados de la función de conducción a vela con el motor en marcha estarán equipados con transmisión automática o caja de cambios manual con embrague automático; |
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c) |
la función de conducción a vela con el motor en marcha se activará automáticamente en el modo de conducción predominante del vehículo, esto es, en el modo de conducción seleccionado por defecto al encender el motor independientemente del modo de funcionamiento que estuviera seleccionado cuando el motor se paró por última vez; |
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d) |
la función de conducción a vela con el motor en marcha no podrá ser desactivada, ni por el conductor ni por intervenciones externas, cuando el motor esté funcionando en el modo de conducción predominante del vehículo; |
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e) |
la función de conducción a vela con el motor en marcha no estará activada cuando la velocidad del vehículo sea inferior a 15 km/h. |
Artículo 2
Solicitud de certificación de la reducción de las emisiones de CO2
1. Un fabricante podrá solicitar a una autoridad de homologación de tipo la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada de la utilización de la tecnología aprobada de conformidad con el artículo 1 («la tecnología innovadora») mediante referencia a la presente Decisión.
2. El fabricante se asegurará de que la solicitud de certificación vaya acompañada de un informe de verificación de un organismo independiente y autorizado que confirme que la tecnología se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1.
3. Cuando se haya certificado la reducción de las emisiones de CO2 de conformidad con el artículo 3, el fabricante se asegurará de que la reducción certificada de las emisiones de CO2 y el código de ecoinnovación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, queden consignados en el certificado de conformidad de los vehículos en cuestión.
Artículo 3
Certificación de la reducción de las emisiones de CO2
1. La autoridad de homologación de tipo se asegurará de que la reducción de las emisiones de CO2 lograda con el uso de la tecnología innovadora haya sido determinada utilizando la metodología recogida en el anexo.
2. La autoridad de homologación de tipo consignará la reducción certificada de las emisiones de CO2 determinada de acuerdo con el apartado 1 y el código de ecoinnovación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, en la correspondiente documentación de homologación de tipo.
4. La autoridad de homologación de tipo registrará todos los elementos considerados para la certificación en un informe de ensayo y los conservará junto con el informe de verificación mencionado en el artículo 2, apartado 2, y pondrá dicha información a disposición de la Comisión a petición de esta.
5. La autoridad de homologación de tipo solo certificará la reducción de emisiones de CO2 derivada de la utilización de la tecnología innovadora si comprueba que la tecnología es conforme con el artículo 1 y si la reducción de las emisiones de CO2 lograda es de 1 g CO2/km o superior, tal como se especifica en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011.
Artículo 4
Código de ecoinnovación
1. Se asigna el código de ecoinnovación n.o 36 a la tecnología innovadora aprobada por la presente Decisión.
2. La reducción certificada de las emisiones de CO2 registrada mediante referencia a ese código de ecoinnovación únicamente podrá tenerse en cuenta en el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2 de los fabricantes en el año natural 2020.
Artículo 5
Derogación
La presente Decisión de Ejecución y las siguientes Decisiones de Ejecución quedan derogadas con efectos a partir del 1 de enero de 2021: Decisiones de Ejecución 2013/128/UE, 2013/341/UE, 2013/451/UE, 2013/529/UE, 2014/128/UE, 2014/465/UE, 2014/806/UE, (UE) 2015/158, (UE) 2015/206, (UE) 2015/279, (UE) 2015/295, (UE) 2015/1132, (UE) 2015/2280, (UE) 2016/160, (UE) 2016/265, (UE) 2016/588, (UE) 2016/362, (UE) 2016/587, (UE) 2016/1721, (UE) 2016/1926, (UE) 2017/785, (UE) 2017/1402, (UE) 2018/1876, (UE) 2018/2079, (UE) 2019/313, (UE) 2019/314, (UE) 2020/728, (UE) 2020/1102, (UE) 2020/1222.
A partir de esa fecha, la reducción certificada de las emisiones de CO2 mediante referencia a estas Decisiones no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de las emisiones medias específicas de los fabricantes.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 111 de 25.4.2019, p. 13.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).
(3) https://circabc.europa.eu/sd/a/a19b42c8-8e87-4b24-a78b-9b70760f82a9/July%202018%20Technical%20Guidelines.pdf
(4) Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1132 de la Comisión, de 10 de julio de 2015, relativa a la aprobación, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de la función de «navegación a vela» como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos (DO L 184 de 11.7.2015, p. 22).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2017/1402 de la Comisión, de 28 de julio de 2017, relativa a la aprobación de la función de conducción a vela con el motor al ralentí de BMW AG como tecnología innovadora para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 199 de 29.7.2017, p. 14).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2018/2079 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativa a la aprobación de la función de conducción a vela con motor al ralentí como tecnología innovadora para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 331 de 28.12.2018, p. 225).
(8) Reglamento n.o 101 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación, por una parte, de vehículos de pasajeros impulsados únicamente por un motor de combustión interna o por una cadena de tracción eléctrica híbrida, respecto a la medición de la emisión de dióxido de carbono y el consumo de carburante o bien del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica y, por otra, de vehículos de las categorías M1 y N1 impulsados únicamente por una cadena de tracción eléctrica, respecto a la medición del consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica (DO L 138 de 26.5.2012, p. 1).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/683 de la Comisión, de 15 de abril de 2020, por el que se desarrolla el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 163 de 26.5.2020, p. 1).
(10) Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).
(11) Decisión de Ejecución 2013/128/UE de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, relativa a la aprobación del uso de diodos emisores de luz en determinadas funciones de iluminación de un vehículo de categoría M1 como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 14.3.2013, p. 7).
(12) Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión, de 27 de junio de 2013, relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia de Valeo (Valeo Efficient Generation Alternator) como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 29.6.2013, p. 98).
(13) Decisión de Ejecución 2013/451/UE de la Comisión, de 10 de septiembre de 2013, relativa a la aprobación del sistema de encapsulación del compartimento del motor Daimler en cuanto tecnología innovadora que permite reducir las emisiones de CO2 de los turismos nuevos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 242 de 11.9.2013, p. 12).
(14) Decisión de Ejecución 2013/529/UE de la Comisión, de 25 de octubre de 2013, relativa a la aprobación del sistema Bosch de preacondicionamiento del estado de carga de la batería de los vehículos híbridos basado en un sistema de navegación como tecnología innovadora para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 26.10.2013, p. 36).
(15) Decisión de Ejecución 2014/128/UE de la Comisión, de 10 de marzo de 2014, relativa a la aprobación del módulo de diodos emisores de luz para luces de cruce «E-light» como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 11.3.2014, p. 30).
(16) Decisión de Ejecución 2014/465/UE de la Comisión, de 16 de julio de 2014, relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia de DENSO (DENSO efficient alternator) como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión (DO L 210 de 17.7.2014, p. 17).
(17) Decisión de Ejecución 2014/806/UE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativa a la aprobación del techo solar de Webasto para recarga de baterías como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 332 de 19.11.2014, p. 34).
(18) Decisión de Ejecución (UE) 2015/158 de la Comisión, de 30 de enero de 2015, relativa a la aprobación de dos alternadores de alta eficiencia de Robert Bosch GmbH como tecnologías innovadoras para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 26 de 31.1.2015, p. 31).
(19) Decisión de Ejecución (UE) 2015/206 de la Comisión, de 9 de febrero de 2015, relativa a la aprobación de una iluminación exterior eficiente de Daimler AG que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 10.2.2015, p. 52).
(20) Decisión de Ejecución (UE) 2015/279 de la Comisión, de 19 de febrero de 2015, relativa a la aprobación del techo solar de Asola para recarga de baterías como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 47 de 20.2.2015, p. 26).
(21) Decisión de Ejecución (UE) 2015/295 de la Comisión, de 24 de febrero de 2015, relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia GXi de MELCO como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 53 de 25.2.2015, p. 11).
(22) Decisión de Ejecución (UE) 2015/2280 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2015, relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia DENSO como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 322 de 8.12.2015, p. 64).
(23) Decisión de Ejecución (UE) 2016/160 de la Comisión, de 5 de febrero de 2016, relativa a la aprobación de una iluminación exterior eficiente de Toyota Motor Europe que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 31 de 6.2.2016, p. 70).
(24) Decisión de Ejecución (UE) 2016/265 de la Comisión, de 25 de febrero de 2016, relativa a la aprobación del motogenerador MELCO como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 50 de 26.2.2016, p. 30).
(25) Decisión de Ejecución (UE) 2016/588 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, relativa a la aprobación de la tecnología utilizada en alternadores eficientes de 12 V como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 16.4.2016, p. 25).
(26) Decisión de Ejecución (UE) 2016/362 de la Comisión, de 11 de marzo de 2016, relativa a la aprobación, en el marco del Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, del tanque de almacenamiento de entalpía de MAHLE Behr GmbH & Co. KG como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos (DO L 67 de 12.3.2016, p. 59).
(27) Decisión de Ejecución (UE) 2016/587 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, relativa a la aprobación de la tecnología de iluminación eficiente para el exterior del vehículo que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 16.4.2016, p. 17).
(28) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1721 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2016, relativa a la aprobación de una iluminación exterior eficiente de Toyota con diodos emisores de luz destinada a vehículos eléctricos híbridos no recargables desde el exterior como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 259 de 27.9.2016, p. 71).
(29) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1926 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2016, relativa a la aprobación del techo fotovoltaico cargador de baterías como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 297 de 4.11.2016, p. 18).
(30) Decisión de Ejecución (UE) 2017/785 de la Comisión, de 5 de mayo de 2017, relativa a la aprobación de motogeneradores eficientes de 12 V utilizados en turismos dotados de motores de combustión clásicos como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 118 de 6.5.2017, p. 20).
(31) Decisión de Ejecución (UE) 2018/1876 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2018, relativa a la aprobación de la tecnología utilizada en alternadores eficientes de 12 V destinados a vehículos comerciales ligeros equipados con motores de combustión convencionales como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 306 de 30.11.2018, p. 53).
(32) Decisión de Ejecución (UE) 2019/313 de la Comisión, de 21 de febrero de 2019, relativa a la aprobación de la tecnología utilizada en un motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más un convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH para su uso en vehículos comerciales ligeros con motor de combustión convencional y en determinados vehículos comerciales ligeros híbridos como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 51 de 22.2.2019, p. 31).
(33) Decisión de Ejecución (UE) 2019/314 de la Comisión, de 21 de febrero de 2019, relativa a la aprobación de la tecnología utilizada en un motogenerador de alta eficiencia de 48 V (BRM) más un convertidor CC/CC de 48 V/12 V de SEG Automotive Germany GmbH para su uso en turismos con motor de combustión convencional y en determinados turismos híbridos como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 51 de 22.2.2019, p. 42).
(34) Decisión de Ejecución (UE) 2020/728 de la Comisión, de 29 de mayo de 2020, relativa a la aprobación de la función de generador eficiente utilizada en motogeneradores de 12 voltios destinados a determinados turismos y vehículos comerciales ligeros como tecnología innovadora de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 170 de 2.6.2020, p. 21).
(35) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1102 de la Comisión, de 24 de julio de 2020, relativa a la aprobación de la tecnología utilizada en un motogenerador eficiente de 48 voltios combinado con un convertidor CC/CC de 48 voltios/12 voltios para su uso en turismos con motores de combustión convencionales y determinados turismos y vehículos comerciales ligeros eléctricos híbridos como tecnología innovadora de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo y por referencia al Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC) (DO L 241 de 27.7.2020, p. 38).
(36) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1222 de la Comisión, de 24 de agosto de 2020, relativa a la aprobación de una tecnología de iluminación eficiente para el exterior de vehículos que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros propulsados por motor de combustión interna en lo que respecta a las condiciones del Nuevo Ciclo de Conducción Europeo con arreglo al Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 279 de 27.8.2020, p. 5).
ANEXO
METODOLOGÍA PARA DETERMINAR LA REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2 DE LA FUNCIÓN DE CONDUCCIÓN A VELA CON EL MOTOR EN MARCHA PARA VEHÍCULOS CON MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA Y PARA DETERMINADOS VEHÍCULOS ELÉCTRICOS HÍBRIDOS SIN CARGA EXTERIOR
1. SÍMBOLOS, UNIDADES Y PARÁMETROS
Símbolos latinos
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CO2 |
— Dióxido de carbono |
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— Reducción de las emisiones de CO2 [g CO2/km] |
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idle_corr |
— Factor de corrección para el consumo de combustible al ralentí |
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BMC |
— Emisiones de CO2 del vehículo de referencia durante las maniobras correspondientes a conducción a vela en condiciones de ensayo modificadas [g CO2/km] |
|
|
— Emisiones de CO2 del vehículo de referencia durante las i—ésimas maniobras correspondientes a conducción a vela en condiciones de ensayo modificadas [g CO2/km] |
|
|
— Emisiones de CO2 del vehículo de referencia a velocidad constante k (esto es, 32, 35, 50, 70, 120 km/h) durante el i-ésimo episodio de velocidad constante [g CO2/km] |
|
|
— Emisiones de CO2 del vehículo de referencia durante la i—ésima fase de inercia en condiciones de ensayo modificadas [g CO2/km] |
|
|
— Emisiones de CO2 del vehículo de referencia durante la i—ésima fase de inercia en condiciones de ensayo modificadas debido al balance de batería [g CO2/km] |
|
|
— Distancia recorrida durante el i-ésimo episodio de inercia [km] |
|
|
— Distancia recorrida durante el i-ésimo episodio de conducción a vela [km] |
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ECE |
— Ciclo de conducción urbano elemental (parte del NEDC) |
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EMC |
— Emisiones de CO2 del vehículo ecoinnovador en condiciones de ensayo modificadas [g CO2/km] |
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|
— Emisiones de CO2 durante la i—ésima fase de ralentí [g CO2/km] |
|
|
— Emisiones de CO2 de la sincronización de motor durante el i-ésimo episodio de conducción a vela [g CO2/km] |
|
|
— Medición de consumo de combustible en fase de velocidad constante k (esto es, 32, 35, 50, 70, 120 km/h) [g/s] |
|
EUDC |
— Ciclo de conducción extraurbano (parte del NEDC) |
|
fstandstill |
— Medición de consumo de combustible al ralentí durante la parada del vehículo [g/s] |
|
fuel_dens |
— Densidad del combustible [kg/m3] |
|
facc |
— Consumo de combustible para acelerar el motor desde la velocidad de ralentí hasta la velocidad de transmisión [l] |
|
|
— Resistencia a la conducción en «punto muerto» medida conforme a las condiciones del WLTP para la transmisión automática y manual [N] (apartado 3.2) |
|
|
— Resistencia a la conducción durante «la inercia» medida conforme a las condiciones del WLTP para la transmisión automática [N] (apartado 4.1) |
|
|
— Resistencia a la conducción durante «la inercia» evaluada conforme a las condiciones del NEDC [N] (apartado 4.1) |
|
|
— Resistencia a la conducción en NEDC convertida a partir de las condiciones del WLTP en punto muerto [N] |
|
|
— Resistencia a la conducción en condiciones del WLTP con la x—ésima marcha puesta para transmisión manual [N] |
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Ieng |
— Momento de inercia del motor (específico del motor) [kgm2] |
|
|
— Medición de la potencia de la batería primaria durante el i-ésimo episodio de inercia [W] |
|
|
— Medición de la potencia de la batería secundaria durante el i-ésimo episodio de inercia [W] |
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RDCRW |
— Distancia relativa recorrida a vela en condiciones reales definida como la distancia recorrida con la función a vela activada dividida por la distancia total conducida por trayecto [%] |
|
RCDmNEDC |
— Distancia relativa recorrida a vela en condiciones de ensayo modificadas definida como la distancia recorrida con la función a vela activada dividida por la distancia total conducida del mNEDC [%] |
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FU |
— Factor de utilización de la tecnología de conducción a vela definido como
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— Incertidumbre de la reducción de las emisiones de CO2 [g CO2/km] |
|
|
— Desviación estándar de la media aritmética de las emisiones de CO2 del vehículo ecoinnovador en condiciones de ensayo modificadas [g CO2/km] |
|
SUF |
— Desviación estándar de la media aritmética del factor de utilización |
|
|
— Tiempo de resistencia aerodinámica del motor del i-ésimo episodio de inercia [h] |
|
|
— Duración del i-ésimo episodio de conducción a vela [s] |
|
|
— Tiempo mínimo para las fases de velocidad constante después de una aceleración o desaceleración en punto muerto [s] |
|
|
— Tiempo mínimo después de cada desaceleración en punto muerto hasta la parada o fase de velocidad constante [s] |
|
|
— Par de fricción del motor (específico del motor) [Nm] |
|
vmin |
— Velocidad mínima para conducción a vela [km/h] |
|
vmax |
— Velocidad máxima para conducción a vela [km/h] |
|
|
— Velocidad de conducción constante k (esto es, 32, 35, 50, 70, 120 km/h) durante el i-ésimo episodio de velocidad constante [km/h] |
Símbolos griegos
|
ηDCDC |
— Eficiencia del convertidor CC/CC, que es igual a 0,92 |
|
ηbat_discharge |
— Eficiencia de la descarga de batería, que es igual a 0,94 |
|
ηalternator |
— Eficiencia del alternador, que es igual a 0,67 |
|
ΔRESdrag |
— Diferencia entre la resistencia a la conducción con la marcha en «punto muerto», durante «la inercia» y medida en condiciones WLTP [N] |
|
|
— Potencia delta debido al ajuste del dinamómetro para la resistencia a la conducción WLTP que se produce en el i-ésimo episodio de velocidad constante [W] |
|
|
— Diferencia de la resistencia a la conducción del vehículo entre el WLTP y el NEDC que se produce en el i-ésimo episodio de velocidad constante [N] |
|
Δtacc |
— Tiempo necesario para acelerar el motor desde la velocidad de ralentí hasta la velocidad de sincronización [s] |
|
Δγacc |
— Ángulo de rotación delta [rad] |
|
Δωacc |
— Velocidad del motor delta (desde la velocidad de ralentíωidle hasta la velocidad de sincronización ωsync) [rad/s] |
2. VEHÍCULOS DE ENSAYO
Los vehículos de ensayo cumplirán los siguientes requisitos:
|
a) |
Vehículo ecoinnovador: vehículo con la tecnología innovadora instalada y activada en el modo de conducción por defecto o predominante. El modo de conducción predominante es el modo que siempre está seleccionado por defecto al arrancar el vehículo, independientemente del modo de funcionamiento que estuviera seleccionado cuando el vehículo se paró por última vez. La función de conducción a vela con el motor en marcha no podrá ser desactivada por el conductor en el modo de conducción predominante. |
|
b) |
Vehículo de referencia: un vehículo que es idéntico en todos los aspectos al vehículo ecoinnovador con la excepción de la tecnología innovadora, que o bien no está instalada o está desactivada en el modo de conducción por defecto o predominante. El vehículo de referencia sometido a ensayo puede ser el vehículo ecoinnovador con la condición de que se aplique una corta acción de frenado antes de los episodios de desaceleración de manera que se eviten los episodios de conducción a vela que normalmente aparecerían habida cuenta de la función de conducción a vela instalada en el vehículo ecoinnovador puesto que, en principio, la función de conducción a vela puede inhibirse presionando el pedal de freno antes de los episodios de desaceleración. La acción de frenado inhibe temporalmente la función de conducción a vela hasta el siguiente episodio de conducción. |
3. DEFINICIÓN DE LAS CONDICIONES DE ENSAYO MODIFICADAS
Los pasos que definen las condiciones de ensayo modificadas son los siguientes:
|
1. |
Definición de las resistencias al avance en carretera. |
|
2. |
Definición de la curva de desaceleración libre en modo de conducción a vela con el motor en marcha. |
|
3. |
Generación del perfil de velocidad NEDC modificado (mNEDC). |
|
4. |
Maniobras correspondientes a conducción a vela para el vehículo de referencia. |
3.1. Definición de las resistencias al avance en carretera
Las resistencias al avance en carretera del vehículo de referencia y el vehículo ecoinnovador se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 y se convertirán en resistencias al avance NEDC para vehículos H y L de conformidad con el punto 2.3.8 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión (1).
3.2. Definición de la curva de desaceleración libre en modo de conducción a vela con el motor en marcha
La curva de desaceleración libre en el modo de conducción a vela con el motor en marcha se define como la curva de desaceleración libre con la marcha en «punto muerto», según se determina durante el procedimiento de homologación de tipo de conformidad con el subanexo 4 del anexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151 y se corrige a la curva de desaceleración libre NEDC correspondiente de conformidad con el punto 2.3.8 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153.
3.3. Generación del perfil de velocidad del NEDC modificado (mNEDC)
El perfil de velocidad del mNEDC se generará como se indica a continuación:
|
a) |
La secuencia de ensayo se compone de un ciclo urbano formado por cuatro ciclos urbanos elementales y un ciclo extraurbano. |
|
b) |
Todas las rampas de aceleración son idénticas a las del perfil de velocidad del NEDC. |
|
c) |
Todos los niveles de velocidad constante son idénticos a los del perfil de velocidad del NEDC. |
|
d) |
Las tolerancias de velocidad y tiempo se ajustarán a lo indicado en el anexo 7, punto 1.4, del Reglamento n.o 101 de la CEPE. |
|
e) |
La desviación en relación con el perfil NEDC se reducirá al mínimo, y la distancia global cumplirá las tolerancias NEDC especificadas. |
|
f) |
La distancia al final de cada fase de desaceleración del perfil mNEDC será igual a las distancias al final de cada fase de desaceleración del perfil NEDC. |
|
g) |
Durante las fases de conducción a vela se desacopla el motor de combustión interna y no se permite ninguna corrección activa de la trayectoria de la velocidad de los vehículos. |
|
h) |
Límite inferior de velocidad para la conducción a vela vmin: el modo de conducción a vela ha de desactivarse accionando el freno al alcanzar el límite inferior de velocidad (15 km/h) para la conducción a vela. |
|
i) |
En casos técnicamente justificados y de acuerdo con la autoridad de homologación de tipo, el fabricante puede seleccionar para la velocidad vmin una velocidad superior a 15 km/h. |
|
j) |
Tiempo mínimo de parada: el tiempo mínimo después de cada desaceleración en punto muerto hasta la parada o fase de velocidad constante es de 2 segundos. |
|
k) |
Tiempo mínimo para las fases de velocidad constante: el tiempo mínimo para las fases de velocidad constante después de una aceleración o desaceleración en punto muerto es de 2 segundos. Por motivos técnicos, este valor puede aumentarse y se consignará en el informe de ensayo. |
|
l) |
El modo de conducción a vela puede activarse si la velocidad es inferior a la velocidad máxima del ciclo de ensayo, esto es, 120 km/h. |
3.3.1. Generación del perfil de cambio de marchas para vehículos con caja de cambios manual
En el caso de los vehículos con caja de cambios manual, los cuadros 1 y 2 del anexo 4 bis del Reglamento n.o 83 de la CEPE se adaptarán basándose en lo siguiente:
|
1. |
La selección de cambio de marchas durante la aceleración del vehículo es tal como se define para el NEDC. |
|
2. |
El tiempo para las reducciones de marcha del NEDC modificado difiere del NEDC con el fin de evitar reducciones durante las fases de conducción a vela (por ejemplo, previstas antes de las fases de desaceleración). |
Los puntos de cambio predeterminados para las partes ECE y EUDC del NEDC, tal como se describen en los cuadros 1 y 2 del anexo 4 bis del Reglamento n.o 83 de la CEPE, se modificarán de conformidad con los cuadros 1 y 2 que se muestran a continuación.
Cuadro 1
|
Operación |
Fase |
Aceleración (m/s2) |
Velocidad (km/h) |
Duración de cada |
Tiempo acumulado (s) |
Marcha que debe utilizarse |
|
|
Operación (s) |
Fase (s) |
||||||
|
Ralentí |
1 |
0 |
0 |
11 |
11 |
11 |
6s PM+5sK1(1) |
|
Aceleración |
2 |
1,04 |
0-15 |
4 |
4 |
15 |
1 |
|
Velocidad constante |
3 |
0 |
15 |
9 |
8 |
23 |
1 |
|
Desaceleración |
4 |
- 0,69 |
15-10 |
2 |
5 |
25 |
1 |
|
Desaceleración, vehículo desembragado |
|
- 0,92 |
10-0 |
3 |
|
28 |
K1 1 |
|
Ralentí |
5 |
0 |
0 |
21 |
21 |
49 |
16s PM+5sK(1) |
|
Aceleración |
6 |
0,83 |
0-15 |
5 |
12 |
54 |
1 |
|
Cambio de marcha |
|
|
15 |
2 |
|
56 |
|
|
Aceleración |
0,94 |
15-32 |
5 |
61 |
2 |
||
|
Velocidad constante |
7 |
0 |
32 |
tconst1 |
tconst1 |
61+tconst1 |
2 |
|
Desaceleración |
8 |
desaceleración libre |
[32-dv1] |
Δtcd1 |
Δtcd1 + 8 -Δt1 + 3 |
61+tconst1+Δtcd1 |
2 |
|
Desaceleración |
|
- 0,75 |
[32-dv1]-10 |
8-Δt1 |
|
69+tconst1+Δtcd1-Δt1 |
2 |
|
Desaceleración, vehículo desembragado |
|
- 0,92 |
10-0 |
3 |
72+tconst1+Δtcd1-Δt1 |
K 2(1) |
|
|
Ralentí |
9 |
0 |
0 |
21-Δt1 |
|
117 |
16s-Δt1PM+5sK1(1) |
|
Aceleración |
10 |
0,83 |
0-15 |
5 |
26 |
122 |
1 |
|
Cambio de marcha |
|
|
15 |
2 |
|
124 |
|
|
Aceleración |
0,62 |
15-35 |
9 |
133 |
2 |
||
|
Cambio de marcha |
|
35 |
2 |
135 |
|
||
|
Aceleración |
0,52 |
35-50 |
8 |
143 |
3 |
||
|
Velocidad constante |
11 |
0 |
50 |
tconst2 |
tconst2 |
tconst2 |
3 |
|
Desaceleración |
|
desaceleración libre |
[50- dv2] |
Δtcd2 |
Δtcd2 |
tconst2+Δtcd2 |
3 |
|
Desaceleración |
12 |
- 0,52 |
[50- dv2]-35 |
8-Δt2 |
8-Δt2 |
tconst2+Δtcd2 + 8-Δt2 |
3 |
|
Velocidad constante |
13 |
0 |
35 |
tconst3 |
tconst3 |
tconst2+Δtcd2 + 8-Δt2+tconst3 |
3 |
|
Cambio de marcha |
14 |
|
35 |
2 |
12+Δtcd3-Δt3 |
tconst2+Δtcd2 + 10-Δt2+tconst3 |
|
|
Desaceleración |
|
desaceleración libre |
[35- dv3] |
Δtcd3 |
|
tconst2+Δtcd2 + 10-Δt2+tconst3+Δtcd3 |
2 |
|
Desaceleración |
- 0,99 |
[35- dv3]-10 |
7-Δt3 |
tconst2+Δtcd2 + 17-Δt2+tconst3+Δtcd3-Δt3 |
2 |
||
|
Desaceleración, vehículo desembragado |
- 0,92 |
10-0 |
3 |
tconst2+Δtcd2 + 20-Δt2+tconst3+Δtcd3-Δt3 |
K2(1) |
||
|
Ralentí |
15 |
0 |
0 |
7-Δt3 |
7-Δt3 |
tconst2+Δtcd2 + 27-Δt2+tconst3+Δtcd3-2*Δt3 |
7s-Δt3PM(1) |
Cuadro 2
|
N.o de operación |
Operación |
Fase |
Aceleración (m/s2) |
Velocidad (km/h) |
Duración de cada |
Tiempo acumulado (s) |
Marcha que debe utilizarse |
|
|
Operación (s) |
Fase (s) |
|||||||
|
1 |
Ralentí |
1 |
0 |
0 |
20 |
20 |
|
K1 (2) |
|
2 |
Aceleración |
2 |
0,83 |
0-15 |
5 |
41 |
|
1 |
|
3 |
Cambio de marcha |
|
15 |
2 |
|
- |
||
|
4 |
Aceleración |
0,62 |
15-35 |
9 |
|
2 |
||
|
5 |
Cambio de marcha |
|
35 |
2 |
|
- |
||
|
6 |
Aceleración |
0,52 |
35-50 |
8 |
|
3 |
||
|
7 |
Cambio de marcha |
|
50 |
2 |
|
- |
||
|
8 |
Aceleración |
0,43 |
50-70 |
13 |
|
4 |
||
|
9 |
Velocidad constante |
3 |
0 |
70 |
tconst4 |
tconst4 |
|
5 |
|
9’ |
Desaceleración |
3’ |
desaceleración libre |
70-dv4 (*2) |
Δtcd4 |
Δtcd4 |
|
5 |
|
10 |
Desaceleración |
4 |
desaceleración libre, (*1)- 0,69 |
dv4 (*2)-50 |
8-Δtcd4 |
8-Δtcd4 |
|
4 |
|
11 |
Velocidad constante |
5 |
0 |
50 |
69 |
69 |
|
4 |
|
12 |
Aceleración |
6 |
0,43 |
50-70 |
13 |
13 |
|
4 |
|
13 |
Velocidad constante |
7 |
0 |
70 |
50 |
50 |
|
5 |
|
14 |
Aceleración |
8 |
0,24 |
70-100 |
35 |
35 |
|
5 |
|
15 |
Velocidad constante (3) |
9 |
0 |
100 |
30 |
30 |
|
5 (3) |
|
16 |
Aceleración (3) |
10 |
0,28 |
100-120 |
20 |
20 |
|
5 (3) |
|
17 |
Velocidad constante (3) |
11 |
0 |
120 |
tconst5 |
tconst5 |
|
5 (3) |
|
17’ |
Desaceleración (3) |
|
desaceleración libre |
[120- dv5] |
Δtcd5 |
Δtcd5 |
|
5 (3) |
|
18-final |
Si dv5 ≥ 80 |
|
||||||
|
Desaceleración (3) |
12 |
- 0,69 |
[120-dv5] - 80 |
16-Δt5 |
34-Δt5 |
|
5 (3) |
|
|
Desaceleración (3) |
|
- 1,04 |
80-50 |
8 |
|
|
5 (3) |
|
|
Desaceleración, vehículo desembragado |
1,39 |
50-0 |
10 |
|
K5 (2) |
|||
|
Ralentí |
13 |
0 |
0 |
20-Δt5 |
20-Δt5 |
|
PM (2) |
|
|
Si 50 < dv5 < 80 |
|
|||||||
|
Desaceleración (3) |
|
- 1,04 |
[120-dv5] - 50 |
8-Δt5 |
18-Δt5 |
|
5 (3) |
|
|
Desaceleración, vehículo desembragado |
1,39 |
50-0 |
10 |
|
|
K5 (2) |
||
|
Ralentí |
13 |
0 |
0 |
20-Δt5 |
20-Δt5 |
|
PM (2) |
|
|
Si dv5 ≤ 50 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Desaceleración, vehículo desembragado |
|
1,39 |
[120-dv5] |
10-Δt5 |
10-Δt5 |
|
K5 (2) |
|
|
Ralentí |
13 |
0 |
0 |
20-Δt5 |
20-Δt5 |
|
PM (2) |
|
Para la definición de los términos de los cuadros 1 y 2, remítase al Reglamento n.o 83 de la CEPE.
En el caso de los vehículos con transmisión manual, la conducción a vela se interrumpirá durante la desaceleración desde 70 km/h hasta 50 km/h al cambiar de la quinta a la cuarta marcha. El cambio de marcha interrumpirá la conducción a vela y el vehículo seguirá la misma desaceleración predeterminada que en el NEDC hasta que el vehículo alcance los 50 km/h. En este caso, solo se considerará la fase de conducción a vela antes de la interrupción en el cálculo de la reducción de las emisiones de CO2 resultante de la aplicación de la función de conducción a vela con el motor en marcha.
3.4. Maniobras correspondientes a conducción a vela para el vehículo de referencia
Para cada episodio de conducción a vela identificado en el mNEDC para el vehículo ecoinnovador, se determinará una maniobra correspondiente para el vehículo de referencia. Estas maniobras consistirán en una fase de velocidad constante seguida de una fase de desaceleración con el motor en condiciones de inercia (esto es, la rotación del motor es provocada por el movimiento del vehículo, el pedal del acelerador no está pisado y no se inyecta combustible), sin frenado, y deben cumplir las tolerancias de velocidad y distancias de las maniobras de conducción a vela tal como se definen en el Reglamento n.o 83 de la CEPE. Durante estas maniobras, la caja de cambios estará activada en el caso de haber transmisión automática, o estará puesta la marcha específica de la velocidad tal como se establece en el apartado 3.3.1 en el caso de una transmisión manual.
A fin de cumplir con letras a) a l) del apartado 3.3, debe recorrerse la misma distancia en virtud del NEDC y del mNEDC. Puesto que la distancia recorrida por el vehículo de referencia en inercia es más corta que la distancia recorrida durante la conducción a vela por el vehículo ecoinnovador, como consecuencia de la mayor tasa de desaceleración del vehículo de referencia, la diferencia en la distancia a recorrer por el vehículo de referencia se complementará con fases de conducción a velocidad constante, en las que la velocidad constante a la que se conduzca será la velocidad del vehículo de referencia al inicio del episodio de conducción a vela con anterioridad a las fases de inercia del motor. En caso de que la velocidad de finalización de la maniobra de conducción a vela no sea cero, las distancias adicionales (Δs) se alcanzarán en dos secciones a velocidad de inicio y velocidad de finalización respectivamente.
A efectos de determinar la duración de la conducción a velocidad constante antes del inicio del episodio de conducción a vela
Fórmula 1
donde:
|
Δs |
es la distancia adicional recorrida a velocidad constante por el vehículo de referencia en comparación con el vehículo ecoinnovador [m] |
|
Δt |
es la duración de la distancia adicional recorrida a velocidad constante por el vehículo de referencia en comparación con el vehículo ecoinnovador. [s] |
|
scoast |
es la distancia recorrida durante la conducción a vela por el vehículo ecoinnovador [m] |
|
sdrag |
es la distancia recorrida durante la inercia por el vehículo de referencia [m] |
|
vstart |
es la velocidad al inicio de la maniobra (conducción a vela o inercia) [m/s] |
|
vend |
es la velocidad al final de la maniobra (conducción a vela o inercia) [m/s] |
|
|
es el instante de tiempo en que empieza el episodio de inercia [s] |
|
|
es el instante de tiempo en que finaliza el episodio de inercia [s] |
|
tcoast |
es la duración del episodio de conducción a vela [s] |
|
tdrag |
es la duración del episodio de inercia [s] |
4. DETERMINACIÓN DE LOS PARÁMETROS ADICIONALES
Los siguientes ensayos se llevarán a cabo justo después del ensayo de tipo I del WLTP a fin de definir los parámetros adicionales necesarios en la metodología de ensayo:
|
— |
Desaceleración libre en modo de inercia (válida para el vehículo de referencia) para medir la resistencia al desplazamiento durante las fases de inercia (apartado 4.1); |
|
— |
Ensayo de velocidad constante (válido para el vehículo de referencia) para medir el consumo de combustible en velocidad constante. El ensayo se basa en un ciclo de ensayo específico compuesto de segmentos de velocidad constante a 120, 70, 50, 35 y 32 km/h (apartado 4.2); |
|
— |
Ensayo al ralentí (válido para el vehículo ecoinnovador) para medir el consumo de combustible al ralentí (apartado 4.3); |
|
— |
Determinación de la energía de la sincronización del motor (apartado 4.4). |
4.1. Desaceleración libre en modo de inercia (vehículo de referencia)
A fin de medir la resistencia a la conducción en modo de inercia, se realizará una desaceleración libre con la caja de cambios activada (véase el gráfico 2). El ensayo se repetirá tres veces como mínimo y se realizará tras el ensayo de tipo I del WLTP durante la homologación de tipo con un desfase temporal máximo de 15 minutos. La curva de desaceleración libre se registrará al menos tres veces seguidas.
4.1.1. Transmisión automática
El vehículo puede acelerarse por sí solo o mediante el dinamómetro hasta alcanzar una velocidad mínima de 130 km/h.
Durante cada desaceleración libre, las fuerzas de resistencia a la conducción y la corriente del generador y de la batería de todas las baterías se medirán con pasos de un máximo de 10km/h.
La resistencia al desplazamiento en modo de inercia se convertirá de los ajustes WLTP a los ajustes NEDC de conformidad con la fórmula 2:
Fórmula 2
donde:
|
ΔRESdrag |
es la diferencia entre la resistencia a la conducción en condición de inercia y en punto muerto, medida en condiciones WLTP [N] |
|
|
es la resistencia a la conducción medida tal como se describe en el apartado 3.2 [N] |
|
|
es la resistencia a la conducción en condición de inercia, medida en condiciones WLTP [N] |
|
|
es la resistencia a la conducción en el NEDC convertida de conformidad con el punto 2.3.8 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153, tal como se describe en el apartado 3.2 [N]. |
4.1.2. Transmisión manual
En el caso de los vehículos con caja de cambios manual, la desaceleración libre se repetirá en distintas velocidades y marchas del vehículo, al menos tres veces para cada marcha:
|
— |
acelerar utilizando el motor hasta un mínimo de 130 km/h y estabilizar durante 5 segundos, a continuación, iniciar la desaceleración libre con la marcha más alta y medir entre 120—60 km/h; |
|
— |
acelerar utilizando el motor hasta 90 km/h y estabilizar durante 5 segundos, a continuación, iniciar la desaceleración libre con la quinta marcha y medir entre 70—60 km/h; |
|
— |
acelerar utilizando el motor hasta 70 km/h y estabilizar durante 5 segundos, a continuación, iniciar la desaceleración libre con la tercera marcha y medir entre 55—35 km/h; |
|
— |
acelerar utilizando el motor hasta 60 km/h y estabilizar durante 5 segundos, a continuación, iniciar la desaceleración libre con la segunda marcha y medir entre 40—15 km/h; |
durante cada desaceleración libre, las fuerzas de resistencia a la conducción y la corriente del generador y de la batería [A] de todas las baterías se medirán con pasos de un máximo de 10 km/h.
La resistencia a la conducción en modo de inercia se convertirá de los ajustes WLTP a los ajustes NEDC, de conformidad con la fórmula 3, para cada marcha x:
Fórmula 3
4.1.3. Equilibrio de carga de la batería en modo de inercia
El equilibrio de carga de la(s) batería(s) durante las fases de inercia se calculará de conformidad con la fórmula 4 o 5.
En caso de que el vehículo esté equipado con una batería primaria y una secundaria, se aplica la fórmula 4:
Fórmula 4
donde:
|
|
: |
Energía recuperada durante el i-ésimo episodio de inercia, como media aritmética de los valores obtenidos de cada ensayo de desaceleración libre en modo de inercia [Wh]; |
|
|
: |
Duración del i-ésimo episodio de inercia [h]; |
|
|
: |
Medición de la potencia media (a lo largo de las repeticiones del ensayo de inercia) de la batería primaria durante el i-ésimo episodio de inercia [W]; |
|
|
: |
Medición de la potencia media (a lo largo de las repeticiones del ensayo de inercia) de la batería secundaria durante el i-ésimo episodio de inercia [W]; |
|
ηDCDC |
: |
Eficiencia del convertidor CC/CC, que es igual a 0,92; si no hay ningún convertidor CC/CC, este valor es igual a 1. |
En caso de que solo haya una batería disponible (esto es, la batería de 12 V), se aplica la fórmula 5 en su lugar:
Fórmula 5
La energía recuperada se convierte en emisiones de CO2 utilizando la fórmula 6:
Fórmula 6
donde:
|
ηbat_discharge |
: |
Eficiencia de la descarga de batería, que es 0,94; |
|
ηalternator |
: |
Eficiencia del alternador, que es 0,67; |
|
|
: |
Distancia recorrida durante el i-ésimo episodio de inercia [km]; |
|
Vpe |
: |
Consumo de potencia efectiva tal como se especifica en el cuadro 3 |
|
FC |
: |
Factor de conversión, tal como se define en el cuadro 4. |
Cuadro 3
Consumo de potencia efectiva
|
Tipo de motor |
Consumo de potencia efectiva (Vpe) l/kWh |
|
Gasolina |
0,264 |
|
Gasolina turbo |
0,280 |
|
Diésel |
0,220 |
Cuadro 4
Factor de conversión del combustible
|
Tipo de combustible |
Factor de conversión (FC) gCO2/l |
|
Gasolina |
2 330 |
|
Diésel |
2 640 |
4.2. Ensayo de velocidad constante
El consumo de combustible de la fase de velocidad de conducción constante se medirá en un dinamómetro de chasis utilizando un dispositivo de monitorización de combustible a bordo o de consumo de energía (OBFCM) que cumpla los requisitos establecidos en el anexo XXII del Reglamento (UE) 2017/1151.
La medición del consumo de combustible se basa en un patrón de conducción que incluye todas las fases de velocidad de conducción constante del NEDC a 32, 35, 50, 70 y 120 km/h. A fin de garantizar puntos de cambio de marcha y marchas seleccionadas equivalentes al NEDC para los vehículos de transmisión manual, la secuencia de las fases de velocidad de conducción constante será la especificada en el gráfico 3.
Cada fase de velocidad constante tiene una duración de 90 segundos, subdividida en 20 segundos para la estabilización de la velocidad y las emisiones, 60 segundos durante los cuales tiene lugar la medición OBFCM, y 10 segundos para que el conductor se prepare para la siguiente maniobra de conducción.
Los perfiles de velocidad y aceleración se describen en el apéndice de este anexo.
El ensayo de velocidad constante se realizará después de que se lleve a cabo el ensayo de desaceleración libre en modo de inercia tal como se detalla en el apartado 4.1.
A fin de obtener el consumo de combustible en velocidad constante del NEDC, los resultados de las mediciones realizadas con el ajuste del dinamómetro de la homologación de tipo WLTP (resistencia al avance en carretera del vehículo y peso del vehículo) tendrán que corregirse para adaptarse a las condiciones del NEDC, del siguiente modo:
Fórmula 7
Fórmula 8
donde:
|
|
: |
Emisiones de CO2 a velocidad constante k (esto es, 32, 35, 50, 70, 120 km/h) durante el i-ésimo episodio de velocidad constante [g CO2/km] |
|
|
: |
Medición (WLTP) del consumo de combustible a velocidad constante k (esto es, 32, 35, 50, 70, 120 km/h) como media aritmética de las mediciones [g/s]; |
|
|
: |
Duración del i-ésimo episodio de velocidad constante [s]; |
|
|
: |
Distancia recorrida durante el i-ésimo episodio de velocidad constante [km]; |
|
fuel_dens |
: |
Densidad del combustible [kg/m3]; |
|
|
: |
Potencia delta debido al ajuste del dinamómetro para la resistencia al desplazamiento WLTP que se produce en el i-ésimo episodio de velocidad constante [kW]; |
|
|
: |
Cálculo de la diferencia de la resistencia a la conducción del vehículo entre los ajustes de dinamómetro para la resistencia a la conducción WLTP y NEDC que se produce en el i-ésimo episodio de velocidad constante según se determina en el apartado 4.1 [N]; |
|
|
: |
Velocidad de conducción constante k (esto es, 32, 35, 50, 70, 120 km/h) durante el i-ésimo episodio de velocidad constante [km/h] |
Se medirá la corriente del generador y de la batería de todas las baterías y el estado de carga de la batería durante cada ventana de medición de 60 segundos se corregirá de conformidad con el apéndice 2 del subanexo XXI del Reglamento (UE) 2017/1151.
El consumo de combustible durante cada fase de velocidad constante k se determinará como sigue:
Fórmula 9
Fórmula 10
donde:
|
J |
: |
Número de puntos de medición (J = 60) para cada fase de velocidad constante k (32, 35, 50, 70 y 120 km/h) |
|
|
: |
j-ésima medición de consumo de combustible en fase de velocidad constante k (32, 35, 50, 70 y 120 km/h) [g/s] |
|
|
: |
Desviación estándar del consumo de combustible en fase de velocidad constante k (32, 35, 50, 70 y 120 km/h) |
4.3. Consumo de combustible al ralentí o ensayo de velocidad de ralentí
El consumo de combustible al ralentí durante la conducción a vela puede medirse directamente con un dispositivo OBFCM que cumpla los requisitos establecidos en el anexo XXII del Reglamento (UE) 2017/1151, y este valor medido puede utilizarse para el cálculo de
Como alternativa, se puede utilizar la fórmula 12 para calcular
El consumo de combustible al ralentí del motor (g/s) se medirá utilizando un dispositivo OBFCM que cumpla los requisitos establecidos en el anexo XXII del Reglamento (UE) 2017/1151. La medición se llevará a cabo justo después del ensayo de tipo 1 cuando el motor todavía esté caliente y en las siguientes condiciones:
|
a) |
la velocidad del vehículo es cero; |
|
b) |
el sistema de arranque—parada está desactivado; |
|
c) |
el estado de carga de la batería se encuentra en condiciones de equilibrio. |
El vehículo se dejará al ralentí durante 3 minutos para que se estabilice. El consumo de combustible se medirá durante 2 minutos. No se tendrá en cuenta el primer minuto. El consumo de combustible al ralentí se calculará como el consumo medio de combustible del vehículo durante el segundo minuto.
Un fabricante podrá solicitar que también se utilicen las medidas de consumo de combustible al ralentí del motor para otros vehículos pertenecientes a la misma familia de interpolación, siempre y cuando los motores funcionen a la misma velocidad de ralentí. El fabricante demostrará a la autoridad de homologación de tipo o al servicio técnico que se cumplen esas condiciones.
Cuando el consumo de combustible al ralentí difiera entre la conducción a vela con el motor en marcha y el ralentí en parada, se aplicará un factor de corrección según se determina de acuerdo con la fórmula 11:
Fórmula 11
donde:
|
|
velocidad media de ralentí del motor durante la conducción a vela determinada de conformidad con la fórmula 14 [rpm] |
|
|
velocidad media de ralentí del motor durante la parada determinada de acuerdo con la fórmula 15 [rpm] |
La velocidad media de ralentí del motor durante la conducción a vela es la media aritmética de las velocidades de ralentí del motor medidas mediante el puerto de diagnóstico a bordo (OBD) durante la desaceleración de 130 km/h a 10 km/h, con pasos de 10 km/h.
Como alternativa, puede utilizarse la ratio entre la máxima velocidad posible del motor durante la conducción a vela con el motor en marcha y la velocidad de ralentí en parada.
En caso de que el fabricante pueda demostrar que el aumento de la velocidad de ralentí del motor que se produce durante las fases de conducción a vela con el motor en marcha es inferior al 5 % de la velocidad de ralentí durante la parada, idle_corr podrá fijarse en 1.
Las emisiones de CO2 corregidas durante cada fase
Fórmula 12
donde:
|
|
: |
emisiones de CO2 durante la i—ésima fase de ralentí [gCO2/km]; |
|
|
: |
duración del i-ésimo episodio de conducción a vela [s]; |
|
|
: |
distancia recorrida durante el i-ésimo episodio de conducción a vela [km]; |
|
|
: |
consumo medio de combustible al ralentí en condiciones de parada [g/s], que es la media aritmética de 60 mediciones. |
La velocidad media de ralentí durante la conducción a vela se mide en pasos de 10 km/h, considerando mediciones U para cada paso (con una resolución de 1 segundo), y se calculará de acuerdo con la fórmula 13:
Fórmula 13
Por tanto, la velocidad media de ralentí durante la conducción a vela considerando todos los pasos H de 10 km/h se calculará de acuerdo con la fórmula 14:
Fórmula 14
La velocidad de ralentí media en condiciones de parada se calculará de acuerdo con la fórmula 15:
Fórmula 15
donde:
|
stand_speedl |
velocidad de ralentí del motor en condiciones de parada durante la l—ésima medición |
|
L |
número de puntos de medición |
4.4. Determinación de la energía de la sincronización del motor
Las emisiones de CO2 de la sincronización del motor durante el i-ésimo episodio de conducción a vela
Fórmula 16
donde:
|
facc |
: |
consumo de combustible para acelerar el motor desde la velocidad de ralentí hasta la velocidad de sincronización [l]; |
|
FC |
: |
factor de conversión, tal como se define en el cuadro 4 [g CO2/l] |
|
|
: |
distancia recorrida durante el i-ésimo episodio de conducción a vela [km] |
Los fabricantes proporcionarán el valor [l] de consumo de combustible de la sincronización del motor a la autoridad de homologación de tipo/servicio técnico determinado de conformidad con la siguiente metodología:
4.4.1. Cálculo del consumo de combustible para acelerar el motor desde la velocidad de ralentí hasta la velocidad de sincronización
Cuando se finaliza un episodio de conducción a vela, se requiere una cantidad adicional de energía (Eacc para acelerar el motor hasta la velocidad de sincronización.
La energía necesaria para acelerar el motor del vehículo hasta la velocidad de sincronización, Eacc, es la suma de las energías asociadas con el trabajo de aceleración y de fricción aplicado en el vehículo y se calculará de conformidad con la fórmula 17:
Fórmula 17:
Eacc = Eacc,kin + Eacc,fric
donde:
|
Eacc,kin |
: |
Energía asociada con el trabajo de aceleración aplicado en el vehículo [kJ] |
|
Eacc,fric |
: |
Energía asociada con el trabajo de fricción aplicado en el vehículo [kJ] |
Estas energías se calcularán de acuerdo con las fórmulas 18 y 19, respectivamente
Fórmula 18
donde:
|
Ieng |
: |
Momento de inercia del motor (específico del motor) [kgm2] |
|
|
: |
: Velocidad del motor delta (desde la velocidad de ralentí ωidle hasta la velocidad objetivo/de sincronización ωsync) [rad/s] |
Fórmula 19
donde:
|
|
: |
Par de fricción del motor (específico del motor) [Nm] |
|
Δγacc |
: |
Ángulo de rotación delta [rad] según se determina de acuerdo con la fórmula 20: |
Fórmula 20
Δγacceng = (ωidle + 0,5•Δωacc) • Δtacc
con Δtacc tal como se define en la fórmula 21:
Fórmula 21
Δtacc = tsync – tidle
Finalmente, la cantidad de combustible [l] necesaria para alcanzar la velocidad de sincronización se calcula como sigue:
Fórmula 22
facc = (Eacc,kin + Eacc,fric)•VPe • 3,6
donde:
|
Vpe |
: |
Consumo de potencia efectiva, tal como se especifica en el cuadro 3 [l/kWh] |
5. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2 DEL VEHÍCULO ECOINNOVADOR EN CONDICIONES DE ENSAYO MODIFICADAS (EMC)
Para cada episodio de conducción a vela i, las emisiones de CO2 correspondientes
Fórmula 23
donde:
|
|
: |
Emisiones de CO2 durante la i—ésima fase de ralentí tal como se establece en el punto 4.3 |
|
|
: |
Emisiones de CO2 de la sincronización de motor durante el i-ésimo episodio de conducción a vela tal como se establece en el punto 4.4 |
Las emisiones totales de CO2 del vehículo ecoinnovador durante los episodios de conducción a vela en condiciones de ensayo modificadas (EMC) [g CO2/km] se determinarán de acuerdo con la fórmula 24:
Fórmula 24
donde:
|
I |
: |
Número total de episodios de conducción a vela (para el vehículo ecoinnovador) y maniobras de conducción correspondientes (para el vehículo de referencia) |
|
i |
: |
i-ésimo episodio de conducción a vela (para el vehículo ecoinnovador) y maniobra de conducción correspondiente (para el vehículo de referencia) |
6. DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2 DEL VEHÍCULO DE REFERENCIA EN CONDICIONES MODIFICADAS (BMC)
Para cada maniobra correspondiente a conducción a vela i, tal como se describe en el apartado 3.4, las emisiones de CO2 del vehículo de referencia en condiciones modificadas
Fórmula 25
Las emisiones totales de CO2 del vehículo de referencia en condiciones modificadas BMC [g CO2/km] se determinarán de acuerdo con la fórmula 26:
Fórmula 26
donde:
|
|
Emisiones de CO2 (media aritmética) del vehículo de referencia durante la i—ésima fase de inercia en condiciones de ensayo modificadas debido al balance de batería [g CO2/km] tal como se definen con la fórmula 6 |
|
|
Emisiones de CO2 en velocidad constante k (esto es, 32, 35, 50, 70, 120 km/h) durante el i-ésimo episodio de velocidad constante [g CO2/km] tal como se definen con la fórmula 7 |
7. CÁLCULO DE LA REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2
La reducción de las emisiones de CO2 derivada de la función de conducción a vela con el motor en marcha se determinará de acuerdo con la fórmula 27:
Fórmula 27
donde
|
|
: |
Reducción de las emisiones de CO2 [g CO2/km] |
|
BMC |
: |
Emisiones de CO2 del vehículo de referencia durante las maniobras correspondientes a episodios de conducción a vela en condiciones de ensayo modificadas [g CO2/km] |
|
EMC |
: |
Emisiones de CO2 del vehículo ecoinnovador durante los episodios de conducción a vela en condiciones de ensayo modificadas [g CO2/km] |
|
UFMC |
: |
Factor de utilización de la tecnología de conducción a vela en condiciones modificadas, que es de 0,52 para vehículos equipados con transmisión automática y de 0,48 para vehículos equipados con transmisión manual con embrague automático. |
8. CÁLCULO DE LA INCERTIDUMBRE
La incertidumbre de la reducción total de las emisiones de CO2
Esta incertidumbre de la reducción de las emisiones de CO2 se calculará de la siguiente manera:
Fórmula 28
donde:
|
|
: |
La desviación estándar de la media aritmética de las emisiones de CO2 del vehículo de referencia durante las maniobras correspondientes a episodios de conducción a vela en condiciones de ensayo modificadas [g CO2/km], determinada de acuerdo con la fórmula 29; |
|
|
: |
La desviación estándar de la media aritmética de las emisiones de CO2 del vehículo ecoinnovador durante los episodios de conducción a vela en condiciones de ensayo modificadas [g CO2/km]; determinada de acuerdo con las fórmulas 30 a 34; |
|
sUF |
: |
Desviación estándar de la media aritmética del factor de utilización, que es de 0,027. |
Fórmula 29
donde:
y
Si fidle = fidle_meas:
Fórmula 30
Si fidle = fstandstill:
Fórmula 31
Si fidle = idle_corr •fstandstill:
Fórmula 32:
donde:
Fórmula 33
y:
Fórmula 34
9. CERTIFICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2 POR LA AUTORIDAD DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO
La autoridad de homologación de tipo certificará, para cada versión de vehículo dotado de la función de conducción a vela con el motor en marcha, la reducción de las emisiones de CO2 de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011, teniendo en cuenta la reducción más baja de las emisiones de CO2 determinada, respectivamente, para el vehículo L y el vehículo H de la familia de interpolación a la que la pertenece la versión del vehículo.
Al determinar la reducción de las emisiones de CO2 y evaluarla en referencia al umbral de reducción mínima de 1 g CO2/km, la incertidumbre de la reducción de las emisiones de CO2 determinada de acuerdo con el apartado 8 se tendrá en cuenta según se establece en el apartado 10.
La incertidumbre de la reducción de las emisiones de CO2 se calculará tanto para el vehículo L como para el vehículo H de la familia de interpolación. En caso de que en uno de esos vehículos, no se cumplan los criterios establecidos en los apartados 8 o 10, la autoridad de homologación de tipo no certificará reducciones de emisiones para ninguno de los vehículos pertenecientes a la respectiva familia de interpolación.
10. EVALUACIÓN CON RESPECTO AL UMBRAL MÍNIMO
Teniendo en cuenta la incertidumbre determinada de acuerdo con el apartado 8, la reducción de las emisiones de CO2 superará el umbral mínimo de 1 g CO2/km especificado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011, del siguiente modo
Fórmula 35:
donde:
|
MT |
: |
Umbral mínimo (1 g CO2/km) |
|
|
: |
Reducción de las emisiones de CO2 [g CO2/km] |
|
|
: |
incertidumbre de la reducción de las emisiones de CO2 [g CO2/km] |
En caso de que se alcance el umbral mínimo de acuerdo con la fórmula 35, será de aplicación el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 725/2011.
Apéndice
Ciclo para la medición del consumo de combustible a velocidad constante
|
Tiempo |
velocidad |
aceleración* |
Marcha para transmisión manual |
|
[s] |
[km/h] |
[m/s2] |
[—] |
|
0 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
1 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
2 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
3 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
4 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
5 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
6 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
7 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
8 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
9 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
10 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
11 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
12 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
13 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
14 |
0,0 |
0,00 |
Embrague |
|
15 |
0,0 |
0,69 |
1 |
|
16 |
2,5 |
0,69 |
1 |
|
17 |
5,0 |
0,69 |
1 |
|
18 |
7,5 |
0,69 |
1 |
|
19 |
9,9 |
0,69 |
1 |
|
20 |
12,4 |
0,69 |
1 |
|
21 |
14,9 |
0,51 |
1 |
|
22 |
16,7 |
0,51 |
2 |
|
23 |
18,6 |
0,51 |
2 |
|
24 |
20,4 |
0,51 |
2 |
|
25 |
22,2 |
0,51 |
2 |
|
26 |
24,1 |
0,51 |
2 |
|
27 |
25,9 |
0,51 |
2 |
|
28 |
27,8 |
0,51 |
2 |
|
29 |
29,6 |
0,51 |
2 |
|
30 |
31,4 |
0,51 |
2 |
|
31 |
33,3 |
0,51 |
2 |
|
32 |
35,1 |
0,42 |
2 |
|
33 |
36,6 |
0,42 |
3 |
|
34 |
38,1 |
0,42 |
3 |
|
35 |
39,6 |
0,42 |
3 |
|
36 |
41,1 |
0,42 |
3 |
|
37 |
42,7 |
0,42 |
3 |
|
38 |
44,2 |
0,42 |
3 |
|
39 |
45,7 |
0,42 |
3 |
|
40 |
47,2 |
0,42 |
3 |
|
41 |
48,7 |
0,42 |
3 |
|
42 |
50,2 |
0,40 |
3 |
|
43 |
51,7 |
0,40 |
4 |
|
44 |
53,1 |
0,40 |
4 |
|
45 |
54,5 |
0,40 |
4 |
|
46 |
56,0 |
0,40 |
4 |
|
47 |
57,4 |
0,40 |
4 |
|
48 |
58,9 |
0,40 |
4 |
|
49 |
60,3 |
0,40 |
4 |
|
50 |
61,7 |
0,40 |
4 |
|
51 |
63,2 |
0,40 |
4 |
|
52 |
64,6 |
0,40 |
4 |
|
53 |
66,1 |
0,40 |
4 |
|
54 |
67,5 |
0,40 |
4 |
|
55 |
68,9 |
0,40 |
4 |
|
56 |
70,4 |
0,24 |
5 |
|
57 |
71,2 |
0,24 |
5 |
|
58 |
72,1 |
0,24 |
5 |
|
59 |
73,0 |
0,24 |
5 |
|
60 |
73,8 |
0,24 |
5 |
|
61 |
74,7 |
0,24 |
5 |
|
62 |
75,6 |
0,24 |
5 |
|
63 |
76,4 |
0,24 |
5 |
|
64 |
77,3 |
0,24 |
5 |
|
65 |
78,2 |
0,24 |
5 |
|
66 |
79,0 |
0,24 |
5 |
|
67 |
79,9 |
0,24 |
5 |
|
68 |
80,7 |
0,24 |
5 |
|
69 |
81,6 |
0,24 |
5 |
|
70 |
82,5 |
0,24 |
5 |
|
71 |
83,3 |
0,24 |
5 |
|
72 |
84,2 |
0,24 |
5 |
|
73 |
85,1 |
0,24 |
5 |
|
74 |
85,9 |
0,24 |
5 |
|
75 |
86,8 |
0,24 |
5 |
|
76 |
87,7 |
0,24 |
5 |
|
77 |
88,5 |
0,24 |
5 |
|
78 |
89,4 |
0,24 |
5 |
|
79 |
90,3 |
0,24 |
5 |
|
80 |
91,1 |
0,24 |
5 |
|
81 |
92,0 |
0,24 |
5 |
|
82 |
92,8 |
0,24 |
5 |
|
83 |
93,7 |
0,24 |
5 |
|
84 |
94,6 |
0,24 |
5 |
|
85 |
95,4 |
0,24 |
5 |
|
86 |
96,3 |
0,24 |
5 |
|
87 |
97,2 |
0,24 |
5 |
|
88 |
98,0 |
0,24 |
5 |
|
89 |
98,9 |
0,24 |
5 |
|
90 |
99,8 |
0,24 |
5 |
|
91 |
100,6 |
0,28 |
5/6 |
|
92 |
101,6 |
0,28 |
5/6 |
|
93 |
102,6 |
0,28 |
5/6 |
|
94 |
103,6 |
0,28 |
5/6 |
|
95 |
104,7 |
0,28 |
5/6 |
|
96 |
105,7 |
0,28 |
5/6 |
|
97 |
106,7 |
0,28 |
5/6 |
|
98 |
107,7 |
0,28 |
5/6 |
|
99 |
108,7 |
0,28 |
5/6 |
|
100 |
109,7 |
0,28 |
5/6 |
|
101 |
110,7 |
0,28 |
5/6 |
|
102 |
111,7 |
0,28 |
5/6 |
|
103 |
112,7 |
0,28 |
5/6 |
|
104 |
113,7 |
0,28 |
5/6 |
|
105 |
114,7 |
0,28 |
5/6 |
|
106 |
115,7 |
0,28 |
5/6 |
|
107 |
116,7 |
0,28 |
5/6 |
|
108 |
117,8 |
0,28 |
5/6 |
|
109 |
118,8 |
0,28 |
5/6 |
|
110 |
119,8 |
0,00 |
5/6 |
|
111 |
120,0 |
0,00 |
5/6 |
|
112 |
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|
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|
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|
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|
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5/6 |
|
223 |
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5/6 |
|
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5/6 |
|
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5/6 |
|
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Embrague |
|
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- 1,39 |
Embrague |
|
228 |
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Embrague |
|
229 |
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- 1,39 |
Embrague |
|
230 |
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- 1,39 |
Embrague |
|
231 |
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Embrague |
|
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2 |
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0,00 |
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0,00 |
2 |
|
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0,00 |
2 |
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0,00 |
2 |
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0,00 |
2 |
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0,00 |
2 |
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2 |
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2 |
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2 |
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|
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|
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|
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|
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2 |
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|
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|
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3 |
|
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0,00 |
5 |
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628 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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629 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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630 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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631 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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632 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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633 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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634 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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635 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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636 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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637 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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638 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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639 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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640 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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641 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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642 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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643 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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644 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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645 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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646 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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647 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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648 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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649 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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650 |
70,0 |
0,00 |
5 |
|
651 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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652 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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653 |
70,0 |
0,00 |
5 |
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654 |
70,0 |
0,00 |
5 |
|
655 |
70,0 |
- 1,04 |
5 |
|
656 |
66,3 |
- 1,04 |
5 |
|
657 |
62,5 |
- 1,04 |
5 |
|
658 |
58,8 |
- 1,04 |
5 |
|
659 |
55,0 |
- 1,04 |
5 |
|
660 |
51,3 |
- 1,04 |
5 |
|
661 |
47,5 |
- 1,04 |
Embrague |
|
662 |
43,8 |
- 1,39 |
Embrague |
|
663 |
38,8 |
- 1,39 |
Embrague |
|
664 |
33,8 |
- 1,39 |
Embrague |
|
665 |
28,8 |
- 1,39 |
Embrague |
|
666 |
23,8 |
- 1,39 |
Embrague |
|
667 |
18,8 |
- 1,39 |
Embrague |
|
668 |
13,8 |
- 1,39 |
Embrague |
|
669 |
8,8 |
- 1,39 |
Embrague |
|
670 |
3,8 |
-1,05 |
Embrague |
|
671 |
0,0 |
0,00 |
Embrague |
|
672 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
673 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
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674 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
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675 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
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676 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
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677 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
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678 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
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679 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
|
680 |
0,0 |
0,00 |
Punto muerto |
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1153 de la Comisión, de 2 de junio de 2017, por el que se establece una metodología a fin de determinar los parámetros de correlación necesarios para reflejar el cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2014/2010 (DO L 175 de 7.7.2017, p. 679).
(2) PM = palanca de cambios en punto muerto, vehículo embragado. K1, K5 = primera o segunda marcha, vehículo desembragado
(3) Pueden emplearse marchas adicionales, de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, si el vehículo está equipado con una transmisión de más de cinco marchas.
(*1) La velocidad alcanzada tras 4 segundos con una aceleración de - 0,69 m/s2 es de 60,064 km/h. Esta velocidad se utiliza también como indicador de cambio de marcha para el ciclo NEDC modificado
(*2) dv4 ≥ 60,064 km/h
|
1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/138 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN (UE) 2020/1807
de 27 de noviembre de 2020
relativa a la ampliación de las medidas adoptadas por el Instituto de Salud y Seguridad del Reino Unido a fin de permitir la comercialización y el uso del biocida Biobor JF de conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2020) 8158]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 55, apartado 1, párrafo tercero, en relación con el artículo 131 del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 30 de abril de 2020, el Instituto de Salud y Seguridad del Reino Unido (en lo sucesivo, «la autoridad competente») adoptó una decisión de conformidad con el artículo 55, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 destinada a permitir la comercialización y el uso del biocida Biobor JF hasta el 27 de octubre de 2020 para el tratamiento antimicrobiano preventivo y curativo de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves (en lo sucesivo, «la medida»). La autoridad competente informó de la medida y de su justificación a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, del mencionado Reglamento. |
|
(2) |
Según la información facilitada por la autoridad competente, la medida era necesaria para proteger la salud pública. Debido al estacionamiento y la custodia de las aeronaves, puede producirse una decantación de agua en el depósito de combustible. La contaminación microbiológica deriva de los microorganismos, como bacterias, mohos o levaduras, que crecen en el agua decantada y se nutren de los hidrocarburos presentes en el combustible en la interfase combustible-agua Si se le permite desarrollarse, la contaminación microbiológica de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves puede dar lugar al mal funcionamiento de sus motores y poner en peligro su aeronavegabilidad y, por consiguiente, la seguridad de los pasajeros y de la tripulación. La pandemia de COVID-19 y las consiguientes restricciones de vuelo obligaron a estacionar temporalmente numerosas aeronaves. La inmovilidad de las aeronaves es un factor agravante de la contaminación microbiológica. |
|
(3) |
Biobor JF contiene 2,2’-(1-metiltrimetilendioxi)bis-(4-metil-1,3,2-dioxaborinano) (número CAS: 2665-13-6) y 2,2’-oxibis(4,4,6-trimetil-1,3,2-dioxaborinano) (número CAS: 14697-50-8), sustancias activas para su uso en biocidas del tipo de producto 6 como conservantes de productos durante su almacenamiento, tal como se definen en el anexo V del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Dado que estas sustancias activas no están incluidas en el programa de trabajo (3) para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas a los que se hace referencia en el Reglamento (UE) n.o 528/2012, deben evaluarse y aprobarse antes de que los biocidas que las contengan puedan ser autorizados a nivel nacional o de la Unión. |
|
(4) |
El 20 de agosto de 2020, la Comisión recibió una solicitud motivada de la autoridad competente para ampliar la medida con arreglo al artículo 55, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012. La solicitud motivada se presentó a raíz de la preocupación de que la seguridad del transporte aéreo pudiera seguir estando en peligro a causa de la contaminación microbiológica de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves y se basó en el argumento de que Biobor JF es esencial para combatir dicha contaminación microbiológica. |
|
(5) |
Según la información facilitada por la autoridad competente, el único biocida alternativo recomendado por los fabricantes de aeronaves y motores para el tratamiento de la contaminación microbiológica se retiró del mercado en marzo de 2020 debido a las graves anomalías de funcionamiento de los motores observadas tras el tratamiento con ese producto. |
|
(6) |
Como indica la autoridad competente, el procedimiento alternativo para tratar una contaminación microbiológica existente es su eliminación manual del depósito, precedida del vaciado de combustible y el drenaje de la aeronave. Esto no se puede llevar siempre a cabo junto con las acciones de mantenimiento suplementarias que se requieren cuando una aeronave se encuentra estacionada o en custodia durante períodos largos. Además, la limpieza manual de los depósitos contaminados expondría a los trabajadores a gases tóxicos y, por consiguiente, debería evitarse. |
|
(7) |
Según la información facilitada por la autoridad competente, el fabricante de Biobor JF ha adoptado disposiciones para la autorización normal del producto y se espera que a principios de 2021 se presente una solicitud de aprobación de las sustancias activas que contiene. La aprobación de las sustancias activas y la posterior autorización del biocida supondrían una solución permanente para el futuro, pero esos procedimientos llevarán un tiempo considerable. |
|
(8) |
Dado que la falta de control de la contaminación microbiológica de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves podría poner en peligro la seguridad del transporte aéreo y que ese peligro no se puede neutralizar adecuadamente utilizando otro biocida u otros medios, conviene permitir a la autoridad competente del Reino Unido ampliar la medida. |
|
(9) |
Teniendo en cuenta que la medida expira el 28 de octubre de 2020, la presente Decisión debe tener efecto retroactivo. |
|
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Instituto de Salud y Seguridad del Reino Unido podrá ampliar el permiso de comercialización y uso del biocida Biobor JF para el tratamiento antimicrobiano preventivo y curativo de los depósitos de combustible y los sistemas de combustible de las aeronaves hasta el final del período transitorio al que se hace referencia en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, o bien hasta el 1 de mayo de 2022, si esta última fecha es anterior.
Sin embargo, por lo que se refiere a Irlanda del Norte, podrá ampliar el permiso hasta el 1 de mayo de 2022.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Instituto de Salud y Seguridad del Reino Unido.
La presente Decisión será aplicable a partir del 28 de octubre de 2020.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.
(3) Anexo II del Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 294 de 10.10.2014, p. 1).
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1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/140 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1808 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2020
por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1698 en lo que respecta a las normas europeas sobre determinados artículos de puericultura, mobiliario infantil, equipos fijos para entrenamiento y la tendencia a la ignición de los cigarrillos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2001/95/CE, se considera que un producto es seguro, respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por las normas nacionales aplicables, cuando es conforme a las normas nacionales no obligatorias que son transposición de normas europeas cuyas referencias haya publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 4 de dicha Directiva. |
|
(2) |
El 25 de marzo de 2008, la Comisión adoptó la Decisión 2008/264/CE (2), sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas para cigarrillos. |
|
(3) |
Mediante carta M/425, de 27 de junio de 2008, la Comisión solicitó al CEN que elaborase normas europeas relativas a los requisitos de seguridad contra incendios de los cigarrillos. En respuesta a dicha solicitud, el CEN adoptó la norma EN ISO 12863:2010 «Método de ensayo normalizado para evaluar la tendencia a la ignición de los cigarrillos» y la modificación de dicha norma EN ISO 12863:2010/A1:2016. Las referencias de la norma y su modificación se publicaron por medio de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1698 de la Comisión (3). Con el fin de garantizar una aplicación correcta y congruente de la norma EN ISO 12863:2010, modificada por la norma EN ISO 12863:2010/A1:2016, y de introducir correcciones técnicas, el CEN adoptó la corrección de errores EN ISO 12863:2010/AC:2011. La norma EN ISO 12863:2010, modificada por la norma EN ISO 12863:2010/A1:2016 y corregida por la EN ISO 12863:2010/AC:2011, se atiene a la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE. Por consiguiente, procede publicar la corrección de errores EN ISO 12863:2010/AC:2011 en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la referencia de la norma EN ISO 12863:2010 y su modificación EN ISO 12863:2010/A1:2016. |
|
(4) |
El 2 de julio de 2010, la Comisión adoptó la Decisión 2010/376/UE (4), sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con determinados productos del entorno de sueño de los niños. |
|
(5) |
Mediante carta M/497, de 20 de octubre de 2011, la Comisión solicitó al CEN que elaborase normas europeas relativas a la seguridad de los artículos de puericultura expuestos a riesgos relacionados con el entorno de sueño (riesgos del grupo 2) y, en particular, los colchones y protectores de cuna, las cunas colgantes y edredones y sacos de dormir para niños. |
|
(6) |
En respuesta a la solicitud M/497, el CEN adoptó la norma EN 16890:2017 «Mobiliario infantil-Colchones para cunas y moisés-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo». La norma EN 16890:2017 se atiene a la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, su referencia debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(7) |
El 6 de enero de 2010, la Comisión adoptó la Decisión 2010/9/UE (5), sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas relativas a los anillos de baño, los dispositivos de ayuda para el baño y las bañeras y los soportes de bañera para lactantes y niños de corta edad. |
|
(8) |
Mediante carta M/464, de 3 de mayo de 2010, la Comisión solicitó al CEN que elaborase normas europeas para tratar los principales riesgos asociados a la seguridad de los artículos de puericultura expuestos a riesgos relacionados con el ahogamiento (riesgos del grupo 1) y, en particular los anillos de baño, los dispositivos de ayuda para el baño y las bañeras y los soportes de bañera. |
|
(9) |
En respuesta a la solicitud M/464, el CEN adoptó la norma EN 17022:2018 «Artículos de puericultura-Ayuda para el baño-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo». La norma EN 17022:2018 se atiene a la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, su referencia debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(10) |
En respuesta a la solicitud M/464, el CEN adoptó la norma EN 17072:2018 «Artículos de puericultura-Bañeras y soportes y ayudas de baño no independientes-Requisitos de seguridad y métodos de ensayo». La norma EN 17072:2018 se atiene a la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE. Por lo tanto, su referencia debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(11) |
El 24 de julio de 2011, la Comisión adoptó la Decisión 2011/476/UE (6), sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas para equipos fijos para entrenamiento. |
|
(12) |
Mediante carta M/506, de 5 de septiembre de 2012, la Comisión solicitó al CEN que elaborase normas europeas que tratasen los principales riesgos asociados a los equipos fijos para entrenamiento en consonancia con los requisitos de seguridad. En respuesta a dicha solicitud, el CEN adoptó la norma EN ISO 20957-9:2016 «Equipos fijos para entrenamiento-Parte 9: Entrenadores elípticos, requisitos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales (ISO 20957-9:2016)», cuya referencia se publicó por medio de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1698 de la Comisión. |
|
(13) |
Teniendo en cuenta los nuevos conocimientos, el CEN revisó la norma EN ISO 20957-9:2016, lo que dio lugar a la aprobación de la modificación EN ISO 20957-9:2016/A1:2019 «Equipos fijos para entrenamiento-Parte 9: Entrenadores elípticos, requisitos específicos de seguridad y métodos de ensayo adicionales-Modificación 1 (ISO 20957-9:2016/Amd 1:2019)». La norma EN ISO 20957-9:2016, modificada por EN ISO 20957-9:2016/A1:2019, se atiene a la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE. Por consiguiente, la referencia de la modificación EN ISO 20957-9:2016/A1:2019 debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la referencia de la norma EN ISO 20957-9:2016. |
|
(14) |
Las referencias de las normas europeas adoptadas en apoyo de la Directiva 2001/95/CE se publican en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1698. A fin de garantizar que las referencias de las normas europeas redactadas en apoyo de la Directiva 2001/95/CE figuren en un solo acto, deben incluirse en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1698 las referencias pertinentes de las nuevas normas y las modificaciones y correcciones de las normas. |
|
(15) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1698 en consecuencia. |
|
(16) |
El cumplimiento de las normas nacionales pertinentes por las que se transponen normas europeas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea confiere la presunción de seguridad respecto de los riesgos y de las categorías de riesgos cubiertos por la norma nacional aplicable a partir de la fecha de publicación de la norma europea en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación. |
|
(17) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2001/95/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1698 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.
(2) Decisión 2008/264/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 2008, sobre los requisitos de seguridad contra incendios que deben cumplir las normas europeas para cigarrillos de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 26.3.2008, p. 35).
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1698 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, relativa a las normas europeas sobre productos redactadas en apoyo de la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad general de los productos (DO L 259 de 10.10.2019, p. 65).
(4) Decisión 2010/376/UE de la Comisión, de 2 de julio de 2010, sobre los requisitos de seguridad que deben establecer las normas europeas en relación con determinados productos del entorno de sueño de los niños con arreglo a la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 170 de 6.7.2010, p. 39).
(5) Decisión 2010/9/UE de la Comisión, de 6 de enero de 2010, sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas relativas a los anillos de baño, los dispositivos de ayuda para el baño y las bañeras y los soportes de bañera para lactantes y niños de corta edad de conformidad con lo establecido en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 3 de 7.1.2010, p. 23).
(6) Decisión 2011/476/UE de la Comisión, de 27 de julio de 2011, sobre los requisitos de seguridad que deben cumplir las normas europeas para equipos fijos para entrenamiento de conformidad con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 196 de 28.7.2011, p. 16).
ANEXO
El anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1698 se modifica como sigue:
|
1) |
la fila 37 se sustituye por la siguiente:
|
|
2) |
se insertan las filas 52a, 52b y 52c siguientes:
|
|
3) |
la fila 57 se sustituye por la siguiente:
|
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1.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 402/144 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1809 DE LA COMISIÓN
de 30 de noviembre de 2020
sobre algunas medidas de protección en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2020) 8591]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3), y en particular su artículo 63, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La gripe aviar es una enfermedad vírica infecciosa de las aves. En las aves de corral domésticas y otras aves cautivas, la infección por los virus de la gripe aviar causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma de alta patogenicidad provoca una mortalidad muy elevada en la mayoría de las especies de aves. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral. |
|
(2) |
Desde 2005 se ha observado que los virus de la gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) del subtipo H5 son capaces de infectar a aves migratorias que, posteriormente, pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. |
|
(3) |
En caso de brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas. |
|
(4) |
La Directiva 2005/94/CE establece una serie de medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de control que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en caso de brote de GAAP. Esta regionalización se aplica especialmente para preservar la situación sanitaria de las aves de corral y otras aves cautivas en el resto del territorio del Estado miembro afectado y de toda la Unión. Las medidas establecidas en estas zonas impiden una mayor propagación de la infección vigilando minuciosamente y limitando los movimientos de las aves de corral y otras aves cautivas y el uso de productos que pudieran estar contaminados con el agente patógeno, y garantizando la detección temprana de la enfermedad. |
|
(5) |
Entre diciembre de 2019 y junio de 2020, Bulgaria, Chequia, Alemania, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia notificaron a la Comisión brotes de GAAP del subtipo H5N8 en explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas, situadas en su territorio. |
|
(6) |
En aras de la claridad y la coordinación a escala de la Unión y para mantener informados de la evolución de la situación epidemiológica actual a los Estados miembros, los terceros países y las partes interesadas, se adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 de la Comisión (4) a fin de reunir en un único acto de la Unión todas las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por brotes de GAAP del subtipo H5N8, en explotaciones situadas en sus territorios de conformidad con la Directiva 2005/94/CE. |
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(7) |
La situación epidemiológica con respecto a la GAAP mejoró entre julio y septiembre de 2020, período durante el cual no se confirmaron brotes en aves de corral u otras aves cautivas ni detecciones de GAAP en aves silvestres en la Unión. |
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(8) |
Desde octubre de 2020, a raíz de la llegada de aves silvestres migratorias durante las migraciones de otoño, Alemania y los Países Bajos han confirmado brotes de GAAP del subtipo H5N8 en explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas, situadas en su territorio. En estos Estados miembros, antes de detectarse en explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas, el virus causante de la enfermedad se había detectado primero en diversas especies de aves silvestres. Para hacer frente a estos casos de GAAP del subtipo H5N8 en Alemania y los Países Bajos, la Comisión adoptó varias Decisiones de Ejecución de la Comisión por las que se establecían medidas de protección provisionales dirigidas a estos Estados miembros. |
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(9) |
El virus de la GAAP de subtipo H5N8 se sigue detectando en un elevado número de aves silvestres en Alemania y los Países Bajos. Bélgica, Dinamarca e Irlanda también han identificado el mismo virus de la GAAP de subtipo H5N8 en aves silvestres en su territorio. Además, el Reino Unido ha confirmado asimismo brotes de GAAP del subtipo H5N8 en explotaciones de corral u otras aves cautivas, y también ha detectado el virus en aves silvestres, en su territorio. Recientemente, Dinamarca, Francia, Croacia, Polonia y Suecia también han confirmado brotes de GAAP del subtipo H5N8 en explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas, situadas en su territorio. |
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(10) |
Por otro lado, se han detectado virus de la GAAP de subtipo H5N1 y H5N5 en los Países Bajos y Alemania, respectivamente. |
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(11) |
Es sabido que las aves silvestres, en particular las aves acuáticas migratorias silvestres, son los hospedadores naturales de los virus de la gripe aviar. La presencia de diferentes subtipos del virus de la GAAP en las aves silvestres es frecuente y representa una amenaza permanente en lo que respecta a la introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas, con el riesgo de la posible propagación subsiguiente del virus de la gripe aviar de una explotación infectada a otras explotaciones. Además, hace que aumenten el riesgo de redistribución genómica y la aparición de nuevos subtipos del virus. |
|
(12) |
Habida cuenta de la evolución de la situación epidemiológica de los virus de la GAAP en la Unión, y del carácter estacional de la circulación del virus en las aves silvestres, existe el riesgo de que en los próximos meses se produzcan nuevos brotes de otros subtipos de gripe aviar de alta patogenicidad en la Unión. Por consiguiente, la Comisión y los Estados miembros evalúan la situación epidemiológica y revisan las medidas de protección constantemente. |
|
(13) |
Las medidas de protección establecidas en la presente Decisión deben adaptarse a partir de las establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 a fin de garantizar que son adecuadas para cubrir el nivel de los riesgos asociados a la situación epidemiológica actual y no imponen a los operadores una carga desproporcionada respecto a los riesgos de la propagación de la GAAP. Por tanto, estas nuevas medidas de protección deben tener en cuenta los distintos niveles de riesgo asociados a los movimientos de diferentes productos de aves de corral. |
|
(14) |
En el artículo 26, apartado 1, y el artículo 30, letra c), inciso iv), de la Directiva 2005/94/CE se establecen las condiciones en las que las autoridades competentes de los Estados miembros pueden autorizar el transporte directo de huevos para incubar desde una explotación situada en una zona de protección o de vigilancia hasta una incubadora designada, siempre que se cumplan determinadas condiciones. El transporte directo de estos huevos para incubar desde la incubadora designada a un establecimiento de fabricación de vacunas no representa mayor riesgo que si estos huevos se transportaran directamente desde la explotación de origen de la manada parental de la que proceden al establecimiento de fabricación de vacunas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión. |
|
(15) |
Los huevos para incubar son un componente importante en la fabricación de vacunas especializada, incluidas las vacunas contra la gripe. La fabricación de vacunas requiere el uso de huevos para incubar obtenidos de manadas parentales sin gérmenes patógenos específicos, así como el cumplimiento de estrictas medidas de bioprotección y bioseguridad. Además, el proceso de producción de vacunas elimina el riesgo de gérmenes patógenos, incluidos los virus de la gripe aviar. Por tanto, puede considerarse que el transporte directo de huevos para incubar desde el establecimiento de origen o desde una incubadora designada a un establecimiento de fabricación de vacunas es una actividad con un riesgo muy bajo de propagación de los virus de la GAAP. |
|
(16) |
Las restricciones al desplazamiento de partidas de huevos para incubar desde zonas de protección y de vigilancia, como contemplan los artículos 22 y 30 de la Directiva 2005/94/CE pueden, en el caso de los desplazamientos a establecimientos de fabricación de vacunas, ocasionar perturbaciones en la cadena de suministro ya consolidada para la producción de vacunas contra la gripe humana en un período de gran demanda de dichos productos en el mercado y, en consecuencia, plantear problemas desde el punto de vista sanitario por lo que se refiere a la disponibilidad de dichas vacunas en los próximos meses. |
|
(17) |
Por lo tanto, en determinadas condiciones, debe permitirse el transporte directo de huevos para incubar desde establecimientos de origen o incubadoras designadas, situados en las zonas de protección y de vigilancia, a los establecimientos de fabricación de vacunas. En estos casos, los certificados zoosanitarios previstos con arreglo a la Directiva 2009/158/CE del Consejo (5) deben incluir una referencia a la presente Decisión. |
|
(18) |
La Directiva 2009/158/CE establece las normas sanitarias que rigen los intercambios dentro de la Unión de aves de corral y huevos para incubar, incluidos los certificados sanitarios que deben acompañar a los envíos de esos productos a otros Estados miembros. El artículo 6 de la mencionada Directiva establece que, para poder ser objeto de intercambios dentro de la Unión, los huevos para incubar deben proceder de granjas que estén situadas fuera de una zona sometida, por razones zoosanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la legislación de la Unión debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral. A fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de la presente Decisión, es adecuado que los certificados veterinarios que deben acompañar a las partidas de huevos para incubar, contemplados en el artículo 20 de la Directiva 2009/158/CE, incluyan una referencia a la presente Decisión. |
|
19) |
Habida cuenta de que el transporte directo de huevos para incubar a un establecimiento de fabricación de vacunas supone un riesgo muy bajo de propagación de la GAAP, las autoridades competentes de los Estados miembros que deben establecer zonas de protección o de vigilancia de conformidad con la Directiva 2005/94/CE y que aparecen debidamente enumeradas en el anexo de la presente Decisión, han de poder autorizar el envío de huevos para incubar mediante su transporte directo desde los establecimientos de origen o desde incubadoras designadas a un establecimiento de fabricación de vacunas situado fuera de las zonas de protección y de vigilancia. |
|
(20) |
En consecuencia, la presente Decisión debe establecer las condiciones para que las autoridades competentes de los Estados miembros de expedición puedan autorizar el envío de huevos para incubar desde establecimientos de origen o desde incubadoras designadas situados dentro de las zonas de protección y de vigilancia a establecimientos de fabricación de vacunas situados fuera de dichas zonas, o en otro Estado miembro. |
|
(21) |
En aras de la claridad y teniendo en cuenta la actual coexistencia de tres, y posiblemente más, subtipos distintos del virus de la GAAP durante la epidemia actual, es necesario ampliar el ámbito de las medidas de protección actuales establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 con objeto de cubrir todos los virus de la GAAP como define la Directiva 2005/94/CE, así como mantener informados de la actual situación epidemiológica a los Estados miembros, a los terceros países y a las partes interesadas. |
|
(22) |
Las zonas de protección y de vigilancia establecidas por las autoridades competentes de Dinamarca, Alemania, Francia, Croacia, los Países Bajos, Polonia y Suecia («Estados miembros afectados») con arreglo a la Directiva 2005/94/CE deben enumerarse en un acto único, y debe fijarse la duración de esa regionalización teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica de la GAAP. |
|
(23) |
La duración de las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia que se establecerán de conformidad con el artículo 29, apartado 1, y el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE, debe adaptarse a la evolución de la situación epidemiológica que se derive de las investigaciones epidemiológicas previstas en el artículo 6 de dicha Directiva, y de las medidas aplicadas de conformidad con su artículo 18 y su artículo 30, letras a) y g). |
|
(24) |
La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con los Estados miembros afectados y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia, establecidos por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, se encuentran a una distancia suficiente de cualquier explotación en la que se ha confirmado un brote de GAAP. |
|
(25) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con los Estados miembros afectados, las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas en dichos Estados miembros de conformidad con la Directiva 2005/94/CE. |
|
(26) |
Por consiguiente, en el anexo de la presente Decisión deben delimitarse las zonas de protección y de vigilancia de los Estados miembros afectados en las que se aplican las medidas de control zoosanitario establecidas en la Directiva 2005/94/CE, y debe fijarse la duración de esta regionalización. |
|
(27) |
Además, las Decisiones de Ejecución (UE) 2020/47, (UE) 2020/1606 (6) y (UE) 2020/1664 (7) de la Comisión deben derogarse y ser sustituidas por la presente Decisión. |
|
(28) |
Habida cuenta de la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión respecto de la GAAP, es importante que la presente Decisión surta efecto lo antes posible. |
|
(29) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Por la presente Decisión se fijan a nivel de la Unión las zonas de protección y de vigilancia que deben establecer los Estados miembros mencionados en el anexo de la presente Decisión (los Estados miembros afectados) tras la aparición de un brote o de brotes de gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) en aves de corral u otras aves cautivas, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE, y se establece la duración de las medidas que deben aplicarse de conformidad con el artículo 29, apartado 1, y el artículo 31, de la Directiva 2005/94/CE.
2. La presente Decisión establece normas sobre el envío de partidas de huevos para incubar desde los Estados miembros afectados.
Artículo 2
Los Estados miembros afectados garantizarán que:
|
a) |
las zonas de protección establecidas por sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/94/CE, abarquen, como mínimo, las zonas de protección indicadas en la parte A del anexo de la presente Decisión; |
|
b) |
las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección, tal como se prevé en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE, se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a las zonas de protección establecidas en la parte A del anexo de la presente Decisión. |
Artículo 3
Los Estados miembros afectados garantizarán que:
|
a) |
las zonas de vigilancia establecidas por sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2005/94/CE, abarquen, como mínimo, las zonas de vigilancia indicadas en la parte B del anexo de la presente Decisión; |
|
b) |
las medidas que deben aplicarse en las zonas de vigilancia, tal como se prevé en el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE, se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a las zonas de vigilancia establecidas en la parte B del anexo de la presente Decisión. |
Artículo 4
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrán autorizar el transporte directo de partidas de huevos para incubar desde establecimientos de origen e incubadoras designadas que se encuentren en las zonas de su territorio enumeradas en el anexo, a establecimientos de fabricación de vacunas situados fuera de dichas zonas en su territorio o en el territorio de otro Estado miembro, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
a) |
el transporte directo de la partida está garantizado desde el establecimiento de origen al establecimiento de fabricación de vacunas de destino; o desde el establecimiento de origen a la incubadora designada, y desde allí al establecimiento de fabricación de vacunas de destino; |
|
b) |
la manada parental de la cual proceden los huevos para incubar no se vio afectada por la GAAP en los 21 días anteriores a la fecha de recogida de estos huevos en el establecimiento de origen; |
|
c) |
la manada parental de la que proceden los huevos para incubar se ha sometido a una inspección clínica y virológica de conformidad con el capítulo IV, punto 8.10, del anexo de la Decisión 2006/437 de la Comisión (8), con resultados favorables; |
|
d) |
la exploración clínica de las aves de corral, realizada en las setenta y dos horas previas al envío de la partida en todas las unidades de producción del establecimiento de origen, ha dado un resultado favorable; |
|
e) |
los huevos para incubar, así como su embalaje, se han desinfectado antes del envío desde el establecimiento de origen, y, en su caso, desde la incubadora designada, con arreglo a las instrucciones del veterinario oficial, y puede garantizarse su trazabilidad; |
|
f) |
los huevos para incubar se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión desde el establecimiento de origen, y, en su caso, desde la incubadora designada; |
|
g) |
en el establecimiento de origen, y, en su caso, en la incubadora designada, se han aplicado medidas de bioseguridad con arreglo a las instrucciones de las autoridades competentes del lugar de expedición; |
|
h) |
las autoridades competentes del Estado miembro de destino han dado su consentimiento previo a dicho movimiento antes de que tenga lugar el desplazamiento desde el establecimiento de origen o, en su caso, desde la incubadora designada. |
2. Los Estados miembros afectados garantizarán que los certificados veterinarios para el comercio dentro de la Unión contemplados en el artículo 20 de la Directiva 2009/158/CE y establecidos en su anexo IV, que acompañen a las partidas de huevos para incubar a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo, que vayan a enviarse a otros Estados miembros, incluyan la frase: «La presente partida cumple las condiciones zoosanitarias establecidas en la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1809 de la Comisión.».
Artículo 5
Se derogan las Decisiones de Ejecución (UE) 2020/47, (UE) 2020/1606 y 2020/1664 de la Comisión.
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará hasta el 20 de abril de 2021.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2020/47 de la Comisión, de 20 de enero de 2020, relativa a las medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en determinados Estados miembros (DO L 16 de 21.1.2020, p. 31).
(5) Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (DO L 343 de 22.12.2009, p. 74).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1606 de la Comisión, de 30 de octubre de 2020, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en los Países Bajos (DO L 363 de 3.11.2020, p. 9).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1664 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2020, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en Alemania (DO L 374 de 10.11.2020, p. 11).
(8) Decisión 2006/437/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo (DO L 237 de 31.8.2006, p. 1).
ANEXO
PARTE A
Zona de protección mencionada en el artículo 1:
Estado miembro: Croacia
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
|
Općina Koprivnički Bregi, naselja Koprivnički Bregi i Jeduševac, općina Novigrad Podravski, naselja Plavšinac, Delovi, Vlaislav i Novigrad Podravski, općina Hlebine, naselje Hlebine u Koprivničko- križevačkoj županiji koji se nalaze na području u obliku kruga radijusa tri kilometra sa središtem na GPS koordinatama N46.122115; E16.9561216666667. |
31.12.2020 |
Estado miembro: Dinamarca
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
|
The parts of Randers municipality (ADNS code 01730), Favrskov municipality (ADNS 01710) and Syddjurs municipality (ADNS code 01706) that are contained within circle of radius 3 kilometer, centred on GPS coordinates N56.3980; E10.1936. |
11.12.2020 |
Estado miembro: Francia
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Les communes suivantes dans le département de HAUTE-CORSE (2B) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
10.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Les communes suivantes dans le département de YVELINES (78) |
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|
10.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Les communes suivantes dans le département de Corse du Sud (2A) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
9.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Estado miembro: Alemania
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
||||||||||||||||||||||||||||
|
SCHLESWIG-HOLSTEIN |
|||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Nordfriesland
|
1.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Segeberg
|
5.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Nordfriesland
|
15.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Nordfriesland
|
10.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||
|
MECKLENBURG-VORPOMMERN |
|||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Vorpommern-Rügen
|
9.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Vorpommern-Rügen
|
9.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Rostock
|
8.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Rostock
|
14.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||
Estado miembro: Países Bajos
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Province: Gelderland |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
20.11.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
28.11.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
4.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Province: Groningen |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Province: Friesland |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
13.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Province: Utrecht |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
15.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Estado miembro: Polonia
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
|
W województwie wielkopolskim, w powiecie wolsztyńskim: |
|
|
Obszary gmin Wolsztyn i Przemęt położone w promieniu 3 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 52.0492 E 16.1558 |
23.12.2020 |
Estado miembro: Suecia
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE |
|
Those parts of the municipality of Ystad (ADNS code 01200) contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N55.24.13 and E14.5.27 |
10.12.2020 |
Parte B
Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:
Estado miembro: Croacia
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
|
Općina Koprivnički Bregi, naselja Koprivnički Bregi i Jeduševac, općina Novigrad Podravski, naselja Plavšinac, Delovi, Vlaislav i Novigrad Podravski, općina Hlebine, naselje Hlebine u Koprivničko- križevačkoj županiji koji se nalaze na području u obliku kruga radijusa tri kilometra sa središtem na GPS koordinatama N46.122115; E16.9561216666667. |
Desde el 1.01.2021 hasta el 10.01.2021 |
|
Općina Koprivnica naselja Bakovčica, Koprivnica, Draganovec, Herešin, Jagnjedovec, Starigrad i Štaglinec, općina Hlebine, naselje Gabajeva Greda, općina Drnje, naselje Drnje, općina Molve, naselja Molve, Molve Grede, Čingi - Lingi i Repaš, općina Koprivnički Bregi, naselje Glogovac, općina Gola, naselja Ždala, Gola, Gotalovo, Novačka i Otočka, općina Virje, naselja Donje Zdjelice, Miholjanec, Hampovica i Virje, općina Petrinec naselja Sigetec, Komatnica i Peteranec, općina Đurđevac, naselje Đurđevac, općina Novigrad Podravski, naselja Borovljani, Javorovac i Srdinac, općina Sokolovac, naselje Gornja Velika, općina Novo Virje, naselje Novo Virje u Koprivničko- križevačkoj županiji i općina Kapela, naselja Gornji Mosti, Donji Mosti i Srednji Mosti u Bjelovarsko-bilogorskoj županiji koji se nalaze na području u obliku kruga radijusa sedam kilometra sa središtem na GPS koordinatama N46.122115; E16.9561216666667. |
10.01.2021 |
Estado miembro: Dinamarca
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
|
The parts of Randers municipality (ADNS code 01730) lying in Denmark, beyond the area described in the protection zone and beyond the area in the surveillance zone within the circle of radius 10 kilometres, centred on GPS koordinates N56.3980; E10.1936. |
20.12.2020 |
|
The parts of Tønder municipality (ADNS code 01550), beyond the area described in the protection zone and beyond the area of the surveillance zone lying in Germany but within the circles of radius 10 kilometres, centred on GPS coordinates N 54,844346;E 8,688644, GPS coordinates N54,841968;E8,868140 and GPS coordinates N54,863731;E8,718642 |
24.12.2020 |
Estado miembro: Francia
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Les communes suivantes dans le département de HAUTE-CORSE (2B) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
All except the following:
|
19.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Desde el 11.12.2020 hasta el 19.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Les communes suivantes dans le département de YVELINES (78) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
20.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Desde el 11.12.2020 hasta el 20.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Les communes suivantes dans le département de Corse du Sud (2A) |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
18.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Desde el 10.12.2020 hasta el 18.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Estado miembro: Alemania
|
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
SCHLESWIG-HOLSTEIN |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Nordfriesland
|
10.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Nordfriesland
|
Desde el 2.12.2020 hasta el 10.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Segeberg
|
14.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Segeberg
|
Desde el 6.12.2020 hasta el 14.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Kreisfreie Stadt Neumünster
|
14.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Plön
|
14.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Nordfriesland
|
24.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Nordfriesland
|
Desde el 16.12.2020 hasta el 24.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Nordfriesland
|
19.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Nordfriesland
|
Desde el 11.12.2020 hasta el 19.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
MECKLENBURG-VORPOMMERN |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Vorpommern-Rügen
|
18.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Vorpommern-Rügen
|
Desde el 10.12.2020 hasta el 18.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
Landkreis Vorpommern-Rügen
|
18.12.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Landkreis Vorpommern-Rügen
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Desde el 10.12.2020 hasta el 18.12.2020 |
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Landkreis Vorpommern-Rügen
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23.12.2020 |
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Landkreis Rostock
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17.12.2020 |
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Landkreis Rostock
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Desde el 9.12.2020 hasta el 17.12.2020 |
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Landkreis Rostock
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23.12.2020 |
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Landkreis Rostock
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Desde el 15.12.2020 hasta el 23.12.2020 |
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Landkreis Nordwestmecklenburg
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17.12.2020 |
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Landkreis Mecklenburgische Seenplatte
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23.12.2020 |
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Estado miembro: Países Bajos
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Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
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Province: Gelderland |
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29.11.2020 |
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Desde el 21.11.2020 hasta el 29.11.2020 |
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7.12.2020 |
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Desde el 29.11.2020 hasta el 7.12.2020 |
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13.12.2020 |
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Desde el 5.12. 2020 hasta el 13.12.2020 |
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Province: Groningen |
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11.12.2020 |
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Desde el 3.12. 2020 hasta el 11.12.2020 |
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Province: Friesland |
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22.12.2020 |
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Desde el 14.12. 2020 hasta el 22.12.2020 |
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Province: Utrecht |
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24.12.2020 |
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Desde el 16.12.2020 hasta el 24.12.2020 |
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Estado miembro: Polonia
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Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
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W województwie wielkopolskim w powiecie wolsztyńskim i grodziskim i w województwie lubuskim w powiecie wschowskim |
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Obszary gmin Wolsztyn oraz Przemęt w powiecie wolsztyńskim, Rakoniewice w powiecie grodziskim oraz Sława w powiecie wschowskim położone poza obszarem zapowietrzonym w promieniu 10 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 52.0492 E 16.1558 |
1.01.2021 |
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Obszary gmin Wolsztyn i Przemęt w powiecie wolsztyńskim położone w promieniu 3 km wokół ogniska o współrzędnych GPS: N 52.0492 E 16.1558 |
Desde el 24.12.2020 hasta el 1.01.2021 |
Estado miembro: Suecia
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Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
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The area of the parts of the municipality of Ystad (ADNS code 01200) extending beyond the area described in the protection zone and within the circle of a radius of 10 kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N55.24.13 and E14.5.27 |
19.12.2020 |
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Those parts of the municipality of Ystad (ADNS code 01200) contained within a circle of a radius of three kilometres, centred on WGS84 dec. coordinates N55.24.13 and E14.5.27 |
Desde el 11.12.2020 hasta el 19.12.2020 |