ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 377 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
11.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 377/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1665 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2020
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [«Dwójniak staropolski tradycyjny» (ETG)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Polonia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la especialidad tradicional garantizada «Dwójniak staropolski tradycyjny», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 729/2008 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1898 de la Comisión (3). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra b), del citado Reglamento. |
(3) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto al nombre «Dwójniak staropolski tradycyjny» (ETG).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2020.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 729/2008 de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Czwórniak (ETG), Dwójniak (ETG), Półtorak (ETG), Trójniak (ETG)] (DO L 200 de 29.7.2008, p. 6).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1898 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, por el que se inscriben determinados nombres en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Półtorak staropolski tradycyjny (ETG), Dwójniak staropolski tradycyjny (ETG), Trójniak staropolski tradycyjny (ETG), Czwórniak staropolski tradycyjny (ETG), Kiełbasa jałowcowa staropolska (ETG), Kiełbasa myśliwska staropolska (ETG) y Olej rydzowy tradycyjny (ETG)] (DO L 269 de 19.10.2017, p. 3).
11.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 377/3 |
REGLAMENTO (UE) 2020/1666 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2020
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los abonos, con el fin de incluir un nuevo tipo de abonos CE en el anexo I
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (1), y en particular su artículo 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Un fabricante de quelato cálcico de ácido iminodisuccínico («Ca-IDHA») ha presentado una solicitud a la Comisión a través de las autoridades polacas para incluir el Ca-IDHA como nueva entrada en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003. El Ca-IDHA se ha desarrollado para responder a las solicitudes del sector hortícola de que se desarrollen alternativas a las fuentes existentes de calcio, que pueden, en determinadas condiciones de uso, dañar las hojas en caso de aplicación foliar. |
(2) |
El Ca-IDHA cumple los requisitos fijados en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003. Por tanto, debe incluirse en la lista de tipos de abonos CE del anexo I de dicho Reglamento. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 en consecuencia. |
(4) |
La medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido por el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
ANEXO
En el cuadro D del anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003, se inserta la fila 2.3 siguiente:
«2.3 |
quelato cálcico de ácido iminodisuccínico |
Producto obtenido químicamente que contiene quelato cálcico de ácido iminodisuccínico como ingrediente esencial, sin adición de nutrientes orgánicos de origen animal o vegetal |
9 % de CaO Calcio, expresado como CaO, quelado por ácido iminodisuccínico (IDHA) soluble en agua |
|
Calcio, expresado como CaO, quelado por ácido iminodisuccínico (IDHA) soluble en agua». |
11.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 377/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1667 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2020
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 en lo que se refiere al período de aplicación de las medidas temporales en relación con los controles de la producción de productos ecológicos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (1), y en particular su artículo 28, apartado 6, su artículo 30, apartado 2, párrafo tercero, y su artículo 38, letras c), d) y e),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La pandemia de COVID-19 y las amplias restricciones de movimiento impuestas en los Estados miembros y en terceros países a través de medidas nacionales constituyen un desafío excepcional e inédito para los Estados miembros y los operadores en lo concerniente a la realización de los controles contemplados en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y en los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 (2) y (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (3). |
(2) |
Al objeto de hacer frente a las circunstancias específicas debidas a la actual crisis relacionada con la pandemia de COVID-19, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 de la Comisión (4) permite a los Estados miembros aplicar medidas temporales que establezcan excepciones a los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 y (CE) n.o 1235/2008 en relación con el sistema de control de la producción de productos ecológicos y determinados procedimientos previstos en el sistema informático veterinario integrado (TRACES). |
(3) |
Los Estados miembros han informado a la Comisión de que, habida cuenta de la crisis relacionada con la pandemia de COVID-19, seguirán produciéndose algunas perturbaciones graves en el funcionamiento de sus sistemas de control en el sector ecológico después del 30 de septiembre de 2020. A fin de hacer frente a dichas perturbaciones, debe prorrogarse el período de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977. |
(4) |
En lo concerniente a los controles y otras actividades oficiales contemplados en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 de la Comisión (6) permite a los Estados miembros aplicar hasta el 1 de febrero de 2021 medidas temporales destinadas a contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales en la situación específica debida a la COVID-19. Por consiguiente, las excepciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 deben seguir aplicándose hasta esa fecha. No obstante, los porcentajes mínimos relativos al número de muestras, visitas de control adicionales de carácter aleatorio e inspecciones y visitas no anunciadas, tal como se establece en el artículo 1, apartados 3, 5 y 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977, se calculan anualmente. Por lo tanto, no debe modificarse el final de la aplicación de dichas excepciones. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 en consecuencia. |
(6) |
Es necesario no interrumpir la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 prorrogadas por el presente Reglamento. Por consiguiente, procede prever la aplicación retroactiva del presente Reglamento a partir del 1 de octubre de 2020. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre la Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 se modifica como sigue:
1) |
en el artículo 1, apartado 7, la fecha de «30 de septiembre de 2020» se sustituye por la de «1 de febrero de 2021»; |
2) |
el artículo 3 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países (DO L 334 de 12.12.2008, p. 25).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/977 de la Comisión, de 7 de julio de 2020, por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 y (CE) n.o 1235/2008 en relación con los controles de la producción de productos ecológicos, debido a la pandemia de COVID-19 (DO L 217 de 8.7.2020, p. 1).
(5) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/466 de la Comisión, de 30 de marzo de 2020, sobre medidas temporales destinadas a contener los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal y el bienestar de los animales durante determinadas disfunciones graves de los sistemas de control de los Estados miembros debidas a la enfermedad por coronavirus (COVID-19) (DO L 98 de 31.3.2020, p. 30).
11.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 377/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1668 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2020
por el que se especifican los detalles y las funcionalidades del sistema de información y comunicación que debe utilizarse a efectos del Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008 (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/515, el sistema de información y comunicación establecido en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), conocido como sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS, en sus siglas inglesas), debe utilizarse a efectos de determinadas comunicaciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/515. El artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo debe sustituir al artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 765/2008, con efectos a partir del 16 de julio de 2021 (3). |
(2) |
Del Reglamento (UE) 2019/515 se desprende que, entre otros, las autoridades competentes y los puntos de contacto de productos deben utilizar el ICSMS. Por tanto, los Estados miembros deben introducir en el ICSMS la identidad de las autoridades competentes y los puntos de contacto de productos. |
(3) |
Para garantizar que la información que necesita la Comisión a efectos de la evaluación y la presentación del informe a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/515 sea fácilmente localizable y pueda ser tratada posteriormente en el ICSMS, debe establecerse la obligación de que las autoridades competentes proporcionen determinada información sobre dichas decisiones de forma estructurada, además de cargar en dicho sistema la decisión administrativa o la suspensión temporal, |
(4) |
Para garantizar que los datos contenidos en el ICSMS sean exactos y estén actualizados, las autoridades competentes deben introducir en él cualquier modificación de una decisión administrativa notificada de conformidad con el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/515 o de una suspensión temporal notificada con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/515. |
(5) |
A fin de garantizar que los datos personales contenidos en las comunicaciones introducidas en el ICSMS y los datos personales relativos a las personas físicas designadas como usuarios del ICSMS se supriman en cuanto dejen de ser necesarios para los fines para los que fueron introducidos en el sistema, deben establecerse disposiciones relativas a los períodos de conservación de dichos datos. |
(6) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), emitió su dictamen el 6 de junio de 2020. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/515. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Contenido del sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS)
A efectos del Reglamento (UE) 2019/515, el ICSMS comprenderá:
a) |
la notificación de decisiones administrativas a la Comisión y a los demás Estados miembros, según se contempla en el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/515; |
b) |
la notificación de suspensiones temporales a la Comisión y a los demás Estados miembros, según se indica en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/515; |
c) |
la notificación de dictámenes de la Comisión a todos los Estados miembros, conforme se establece en el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/515; |
d) |
el intercambio de información entre las autoridades competentes y los puntos de contacto de productos de los distintos Estados miembros, según se contempla en el artículo 5, apartado 7, en el artículo 10, apartado 1, letra a), y en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/515. |
Artículo 2
Acceso al ICSMS
Los Estados miembros identificarán e introducirán en el ICSMS a las autoridades competentes y los puntos de contacto de productos que tengan acceso a ICSMS de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/515.
Artículo 3
Notificación de decisiones administrativas por las que se restringe o deniega el acceso al mercado
Al notificar una decisión administrativa de conformidad con el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/515, la autoridad competente, además de cargar una copia electrónica de la decisión administrativa, introducirá en el ICSMS la siguiente información:
a) |
la norma técnica nacional en la que se basó la evaluación; |
b) |
el nombre del Estado miembro en el que el operador económico declara que comercializa legalmente las mercancías; |
c) |
las razones legítimas de interés público aplicables amparadas por la norma técnica nacional. |
La autoridad competente introducirá en el ICSMS toda anulación o retirada de la decisión administrativa notificada de conformidad con el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/515.
Artículo 4
Notificación de suspensiones temporales
Al notificar una suspensión temporal de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/515, la autoridad competente, además de cargar una copia electrónica de la suspensión temporal, introducirá en el ICSMS la siguiente información:
a) |
la norma técnica nacional en la que se basará la evaluación; |
b) |
el nombre del Estado miembro en el que el operador económico declara que comercializa legalmente las mercancías; |
c) |
las razones legítimas de interés público para suspender temporalmente el acceso al mercado, conforme a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/515. |
La autoridad competente introducirá en el ICSMS toda anulación o levantamiento de la suspensión temporal notificada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/515.
Artículo 5
Conservación de los datos personales contenidos en las comunicaciones introducidas en el ICSMS
Los datos personales contenidos en las comunicaciones introducidas en el ICSMS y conservados de manera que se permita la identificación de los interesados se suprimirán automáticamente en el ICSMS cinco años después de:
a) |
la notificación de una suspensión temporal, según se establece en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/515; o |
b) |
la notificación de una decisión administrativa de conformidad con el artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/515 si dicha decisión administrativa no fue sometida a SOLVIT; o |
c) |
el último intercambio de información de conformidad con el artículo 5, apartado 7, el artículo 10, apartado 1, letra a), y el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/515; o |
d) |
la resolución del caso sometido a SOLVIT. |
La Comisión garantizará por medios técnicos la supresión de los datos personales de conformidad con el párrafo primero.
Artículo 6
Período de conservación de los datos personales de los usuarios del ICSMS
Los datos personales relativos a una persona física designada por una autoridad competente o un punto de contacto de productos como usuaria del ICSMS se suprimirán a más tardar un mes después de que se informe a la Comisión de que la persona física ha dejado de ser usuaria de dicho sistema.
La Comisión garantizará por medios técnicos la supresión de los datos personales de conformidad con el párrafo primero.
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 91 de 29.3.2019, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(3) Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1.).
(4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
DECISIONES
11.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 377/10 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1669 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2020
relativa a un proyecto piloto para la aplicación de determinadas disposiciones de cooperación administrativa establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea, mediante el Sistema de Información del Mercado Interior
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012, es una aplicación informática en línea desarrollada por la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, con el fin de ayudar a estos últimos a cumplir sus obligaciones de cooperación administrativa, incluidas las exigencias de intercambio de información establecidas en los actos de la Unión. Para ello, ofrece un mecanismo de comunicación centralizado para facilitar el intercambio transfronterizo de información así como la asistencia recíproca. |
(2) |
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 permite a la Comisión llevar a cabo proyectos piloto para determinar si el IMI puede ser una herramienta eficaz para la aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación administrativa de actos de la Unión no enumeradas en el anexo de dicho Reglamento. |
(3) |
El Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece la libre circulación de datos no personales en la Unión. Además, establece las condiciones de acceso a los datos para las autoridades competentes, de solicitud de asistencia y de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros con vistas a proporcionar el acceso a los datos tratados y almacenados en otro Estado miembro. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1807, una autoridad competente puede solicitar la asistencia de una autoridad competente de otro Estado miembro, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 de dicho Reglamento, cuando la autoridad competente solicitante no obtenga el acceso a los datos y no exista un mecanismo específico de cooperación en virtud del Derecho de la Unión o de convenios internacionales para el intercambio de datos entre autoridades competentes de diferentes Estados miembros. |
(4) |
Con arreglo al artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/1807, los Estados miembros pueden, en circunstancias urgentes y en determinadas condiciones, imponer medidas provisionales para relocalizar datos. Si dicha medida provisional impone la relocalización de datos durante más de 180 días a partir de la relocalización, debe comunicarse a la Comisión. Además, la Comisión debe intercambiar información con los Estados miembros sobre la experiencia adquirida. |
(5) |
El IMI podría ser una herramienta eficaz para aplicar las disposiciones relativas a la cooperación administrativa establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 4, y en el artículo 7, apartados 2 a 5, del Reglamento (UE) 2018/1807. Por lo tanto, esas disposiciones deben ser objeto de un proyecto piloto con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012. |
(6) |
La cooperación administrativa establecida en el Reglamento (UE) 2018/1807 implica, en su caso, la participación de los puntos de contacto únicos designados de conformidad con su artículo 7, apartado 1, de las autoridades competentes a que se refiere su artículo 3, apartado 6, y de las entidades responsables de la comunicación de las medidas según su artículo 5, apartado 4. Por tanto, según el artículo 5, párrafo segundo, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, se les debe considerar autoridades competentes a efectos del proyecto piloto. |
(7) |
El IMI debe proporcionar la funcionalidad técnica que permita a las autoridades competentes, a los puntos de contacto únicos, a las entidades responsables de la comunicación de las medidas según el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1807 y a la Comisión cumplir sus obligaciones de cooperación administrativa y de comunicación establecidas en dicho Reglamento. |
(8) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1807, la autoridad competente que reciba una solicitud de acceso a los datos está obligada, o bien a comunicar los datos solicitados, o bien a informar a la autoridad solicitante de que no considera que se reúnan las condiciones para solicitar asistencia. Para llevar a la práctica el intercambio de datos, el Estado miembro al que se haya dirigido la solicitud deberá proporcionar al Estado miembro solicitante los detalles necesarios para acceder a los datos solicitados, o los detalles de cómo y cuándo se efectuará la transferencia de datos. El Estado miembro al que se haya dirigido la solicitud también podrá facilitar los datos solicitados inmediatamente en respuesta a dicha solicitud, si se considera que esta es la manera más eficiente de proceder. |
(9) |
Una solicitud de asistencia, así como las medidas provisionales notificadas a la Comisión a través del IMI, pueden incluir el intercambio de conjuntos de datos que contengan tanto datos personales como no personales. Según el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1807, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se aplica al tratamiento de los datos personales incluidos en un conjunto de datos que tienen un vínculo inextricable con los datos no personales. Esto está garantizado por el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, que establece normas sobre el tratamiento de datos personales en el IMI. |
(10) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación del resultado del proyecto piloto. Es conveniente especificar la fecha límite en que se ha de presentar dicha evaluación. En aras de la coherencia, esa fecha debe coincidir con la fecha límite para la presentación del informe requerido en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1807. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El proyecto piloto
Se llevará a cabo un proyecto piloto para determinar si el Sistema de Información del Mercado Interior («IMI») puede ser una herramienta eficaz para la aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación administrativa establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 4, y en el artículo 7, apartados 2 a 5, del Reglamento (UE) 2018/1807.
Artículo 2
Autoridades competentes
A efectos del proyecto piloto, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1807, los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento y las entidades responsables de la comunicación de las medidas según el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento, se considerarán autoridades competentes en el sentido del artículo 5, párrafo segundo, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.
Artículo 3
Cooperación administrativa
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 7, apartados 2 a 5, del Reglamento (UE) 2018/1807, el IMI proporcionará la funcionalidad técnica, en particular, para:
a) |
presentar, con arreglo a dichos artículos, una solicitud de asistencia, para la cual se proporcionará una justificación, incluida cualquier explicación por escrito u otra información que se adjunte; |
b) |
transmitir la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro a la que se le deba enviar; |
c) |
proporcionar una respuesta en la que se comuniquen los datos solicitados por medio de uno de los siguientes elementos:
|
d) |
informar a la autoridad solicitante de que no se reúnen las condiciones para solicitar asistencia. |
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/1807, el IMI proporcionará la funcionalidad técnica, en particular, para:
a) |
notificar una medida provisional a la Comisión; |
b) |
comunicar, en su caso, las medidas necesarias adoptadas por la Comisión; |
c) |
comunicar información sobre la experiencia adquirida e intercambiar cualquier información pertinente con los puntos de contacto únicos en los Estados miembros. |
Artículo 4
Conservación de datos personales
Cuando la información intercambiada a través del IMI contenga un conjunto de datos que incluya tanto datos personales como no personales, los datos personales se tratarán en el IMI de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.
Artículo 5
Evaluación
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 29 de noviembre de 2022, la evaluación del resultado del proyecto piloto que se exige en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 316 de 14.11.2012, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea (DO L 303 de 28.11.2018, p. 59).
(3) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
11.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 377/13 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1670 DE LA COMISIÓN
de 10 de noviembre de 2020
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2020/1606, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en los Países Bajos
(notificada con el número C(2020) 7912)
(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 3,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1606 de la Comisión (3) se adoptó a raíz de un brote de gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) del subtipo H5N8 en una explotación en la que se crían aves de corral situada en los Países Bajos y del establecimiento de zonas de protección y de vigilancia por la autoridad competente de ese Estado miembro de conformidad con la Directiva 2005/94/CE del Consejo (4). |
(2) |
La Decisión de Ejecución (UE) 2020/1606 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas de protección y vigilancia que figuran en el anexo de dicha Decisión de Ejecución. |
(3) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1606, los Países Bajos han notificado a la Comisión un brote adicional de GAAP del subtipo H5N8 en una explotación en la que se crían aves de corral situada en la provincia de Gelderland, y han adoptado las medidas necesarias exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno a este nuevo brote. |
(4) |
La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con los Países Bajos y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de cualquier explotación en la que se ha confirmado un brote de GAAP del subtipo H5N8. |
(5) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión, en colaboración con los Países Bajos, las nuevas zonas de protección y de vigilancia establecidas en dicho Estado miembro de conformidad con la Directiva 2005/94/CE. Por consiguiente, deben modificarse las zonas de protección y de vigilancia referentes a los Países Bajos que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1606. |
(6) |
En consecuencia, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, debe modificarse el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1606 para actualizar la regionalización a nivel de la Unión a fin de modificar las zonas de protección y de vigilancia establecidas por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 2005/94/CE y la duración de las restricciones aplicables en ellas. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1606 en consecuencia. |
(8) |
Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que respecta a la propagación de la GAAP del subtipo H5N8, es importante que las modificaciones introducidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1606 mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible. |
(9) |
La presente Decisión debe reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1606 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.
Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1606 de la Comisión, de 30 de octubre de 2020, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en los Países Bajos (DO L 363 de 3.11.2020, p. 9).
(4) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
ANEXO
«ANEXO
PARTE A
Zona de protección mencionada en el artículo 1:
Estado miembro: Países Bajos
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1 de la Directiva 2005/94/CE |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Province: Gelderland |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
20.11.2020 |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
28.11.2020 |
PARTE B
Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:
Estado miembro: Países Bajos
Superficie que comprende: |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
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Province: Gelderland |
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|
29.11.2020 |
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Del 21.11.2020 al 29.11.2020 |
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|
7.12.2020 |
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Del 29.11.2020 al 7.12.2020 |