ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 374

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
10 de noviembre de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/1660 de la Comisión de 15 de octubre de 2020 por el que se establece el cierre de las pesquerías de gallos en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e para los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1661 del Consejo de 3 de noviembre de 2020 que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1768 por la que se autoriza a la República de Croacia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

4

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1662 del Consejo de 3 de noviembre de 2020 que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/279 por la que se autoriza a Malta a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

6

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1663 de la Comisión de 6 de noviembre de 2020 por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE en lo que concierne al estatus de indemne de enfermedad de Chequia y a la aprobación del programa de erradicación en varias regiones de Francia respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina [notificada con el número C(2020) 7578]  ( 1 )

8

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1664 de la Comisión de 9 de noviembre de 2020 relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en Alemania [notificada con el número C(2020) 7887]  ( 1 )

11

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 374/1


REGLAMENTO (UE) 2020/1660 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2020

por el que se establece el cierre de las pesquerías de gallos en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e para los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2020.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población de gallos en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e por buques que enarbolan pabellón de Bélgica o que están matriculados en ese país han agotado la cuota asignada para 2020.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir determinadas actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada a Bélgica para la población de gallos en las zonas 8a, 8b, 8d y 8e para 2020 a la que se hace referencia en el anexo se considerará agotada a partir de la fecha establecida en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

1.   Se prohíbe la pesca de la población citada en el artículo 1 por parte de buques que enarbolan pabellón de Bélgica o que están registrados en ese país, a partir de la fecha indicada en el anexo. Se prohíbe, en particular, buscar pescado y largar, calar o halar un arte de pesca con el fin de pescar dicha población.

2.   Dichos buques seguirán estando autorizados a transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca de dicha población procedentes de capturas realizadas antes de la mencionada fecha.

3.   Las capturas no intencionales de dicha población que realicen los buques pesqueros en cuestión se almacenarán y mantendrán a bordo de los buques pesqueros y se registrarán, se desembarcarán y se imputarán a las correspondientes cuotas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2020.

Por la Comisión

En nombre de la Presidenta

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2020/123 del Consejo, de 27 de enero de 2020, por el que se establecen para 2020 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 25 de 30.1.2020, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).


ANEXO

N.o

24/TQ123

Estado miembro

Bélgica

Población

LEZ/*8ABDE (condición especial para LEZ/07)

Especie

Gallos (Lepidorhombus spp.)

Zona

8a, 8b, 8d y 8e

Fecha de cierre

1.10.2020


DECISIONES

10.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 374/4


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1661 DEL CONSEJO

de 3 de noviembre de 2020

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1768 por la que se autoriza a la República de Croacia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 287, punto 19, de la Directiva 2006/112/CE, Croacia puede conceder una franquicia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no supere el contravalor en moneda nacional de 35 000 EUR, al tipo de conversión vigente el día de su adhesión.

(2)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1768 del Consejo (2), se autorizó a Croacia a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «medida de excepción») para eximir del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios no superase el contravalor en moneda nacional de 45 000 EUR, al tipo de conversión vigente el día de su adhesión, hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta la entrada en vigor de una directiva que modifique los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE, si esta fecha fuera anterior.

(3)

Mediante carta registrada en la Comisión el 18 de mayo de 2020, Croacia solicitó autorización para seguir aplicando la medida de excepción hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en la que los Estados miembros deben adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo (3), por la que se establecen normas más simples en materia de IVA para las pequeñas empresas, entre otras cosas, y se suprime el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2025.

(4)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante carta de 9 de junio de 2020, de la solicitud presentada por Croacia. La Comisión notificó a Croacia, mediante carta de 11 de junio de 2020, que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(5)

De la información proporcionada por Croacia se desprende que las razones de la medida de excepción apenas han cambiado y que el aumento del umbral no tuvo repercusión en el importe global de los ingresos fiscales recaudados en la fase de consumo final. Los sujetos pasivos siguen teniendo la posibilidad de optar por el régimen normal del IVA.

(6)

Habida cuenta de la incidencia potencialmente positiva de la medida de excepción a la hora de reducir la carga administrativa y los costes de cumplimiento para las pequeñas empresas y para las administraciones tributarias, y la ausencia de repercusiones significativas en el total de ingresos generados en concepto de IVA, procede autorizar a Croacia a seguir aplicando la medida de excepción.

(7)

La autorización para aplicar la medida de excepción debe limitarse en el tiempo. El plazo debe ser suficiente para permitir evaluar la eficacia y la adecuación del umbral. Además, el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE fue suprimido por la Directiva (UE) 2020/285 con efecto a partir del 1 de enero de 2025. Por consiguiente, procede autorizar a Croacia a aplicar la medida de excepción hasta el 31 de diciembre de 2024.

(8)

La medida de excepción no tiene ninguna repercusión en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA porque Croacia efectuará un cálculo de compensación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (4).

(9)

Por tanto, procede modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1768 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1768, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2024.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Croacia.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2017/1768 del Consejo, de 25 de septiembre de 2017, por la que se autoriza a la República de Croacia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 250 de 28.9.2017, p. 71).

(3)  Directiva (UE) 2020/285 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas (DO L 62 de 2.3.2020, p. 13).

(4)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).


10.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 374/6


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1662 DEL CONSEJO

de 3 de noviembre de 2020

que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/279 por la que se autoriza a Malta a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 395, apartado 1, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 287, punto 13, de la Directiva 2006/112/CE, Malta puede conceder una franquicia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a tres categorías de sujetos pasivos: aquellos cuyo volumen de negocios anual no supere los 37 000 EUR en los casos en que la actividad económica consista principalmente en la entrega de bienes; aquellos cuyo volumen de negocios no supere los 24 300 EUR en los casos en que la actividad económica consista principalmente en la prestación de servicios con un bajo valor añadido (insumos elevados), y aquellos con un volumen de negocios no superior a 14 600 EUR en los demás casos, en particular en las prestaciones de servicios con un alto valor añadido (insumos reducidos).

(2)

Mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/279 del Consejo (2), se autorizó a Malta a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE (en lo sucesivo, «medida de excepción») para eximir del IVA a los sujetos pasivos cuya actividad económica consista principalmente en la prestación de servicios con un elevado valor añadido (insumos reducidos) y cuyo volumen de negocios anual no sea superior a 20 000 EUR, hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta la entrada en vigor de una directiva que modifique los artículos 281 a 294 de la Directiva 2006/112/CE, si esta fecha fuera anterior.

(3)

Mediante carta registrada en la Comisión el 5 de junio de 2020, Malta solicitó autorización para seguir aplicando la medida de excepción hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en la que los Estados miembros deben adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva (UE) 2020/285 del Consejo (3), por la que se establecen normas más simples en materia de IVA para las pequeñas empresas, entre otras cosas, y se suprime el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2025.

(4)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante carta de 12 de junio de 2020, de la solicitud presentada por Malta. La Comisión notificó a Malta, por carta de 15 de junio de 2020, que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(5)

Habida cuenta de que la presente medida de excepción ha dado lugar a una reducción de las obligaciones en materia de IVA y, por ende, de la carga y los costes administrativos para las pequeñas empresas, procede autorizar a Malta a seguir aplicando la medida de excepción.

(6)

La autorización para aplicar la medida de excepción debe limitarse en el tiempo. El plazo debe ser suficiente para permitir evaluar la eficacia y la adecuación del umbral. Además, el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE fue suprimido por la Directiva (UE) 2020/285 con efecto a partir del 1 de enero de 2025. Por consiguiente, procede autorizar a Malta a aplicar la medida de excepción hasta el 31 de diciembre de 2024.

(7)

La excepción no tiene ninguna repercusión en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA porque Malta efectuará un cálculo de compensación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo (4).

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/279 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/279, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2024.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Malta.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/279 del Consejo, de 20 de febrero de 2018, por la que se autoriza a Malta a aplicar una medida especial de excepción al artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 54 de 24.2.2018, p. 14).

(3)  Directiva (UE) 2020/285 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta al régimen especial de las pequeñas empresas, y el Reglamento (UE) n.o 904/2010, en lo que respecta a la cooperación administrativa y al intercambio de información a efectos de vigilancia de la correcta aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas (DO L 62 de 2.3.2020, p. 13).

(4)  Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).


10.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 374/8


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1663 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2020

por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE en lo que concierne al estatus de indemne de enfermedad de Chequia y a la aprobación del programa de erradicación en varias regiones de Francia respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina

[notificada con el número C(2020) 7578]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y en particular su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece normas de policía sanitaria en relación con el comercio de bovinos dentro de la Unión. El artículo 9 de dicha Directiva establece que un Estado miembro que disponga de un programa nacional obligatorio de lucha contra una enfermedad contagiosa de las recogidas en la lista de su anexo E (II) podrá presentar dicho programa a la Comisión para su aprobación. Establece, asimismo, que pueden exigirse garantías adicionales para el comercio de bovinos dentro de la Unión. La rinotraqueítis infecciosa bovina, una enfermedad causada por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1), está incluida respecto a los bovinos en el anexo E (II) de la Directiva 64/432/CEE.

(2)

En febrero de 2020, Francia presentó a la Comisión justificantes para la aprobación de su programa nacional de control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina, que abarca los departamentos metropolitanos franceses, excepto Córcega, y solicitó autorización para aplicar garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE.

(3)

El artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE establece que los Estados miembros que consideren que su territorio está total o parcialmente indemne de una de las enfermedades enumeradas en el anexo E (II) presentarán a la Comisión los justificantes adecuados. Establece, asimismo, que pueden exigirse garantías adicionales para el comercio de bovinos dentro de la Unión.

(4)

En enero de 2020, Chequia presentó a la Comisión justificantes para que la totalidad de su territorio fuera considerado indemne de VHB1, y solicitó autorización para aplicar garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

(5)

La Decisión 2004/558/CE de la Comisión (2) establece la lista de los Estados miembros y regiones de estos autorizados a aplicar garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Directiva 64/432/CEE. En el anexo I de la Decisión 2004/558/CE figura la lista de los Estados miembros y regiones de estos en los que se aplican garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE, mientras que en el anexo II de la Decisión 2004/558/CE figura la lista de los Estados miembros y regiones de estos en los que se aplican garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

(6)

Tras la evaluación de los justificantes presentados por Francia, los departamentos metropolitanos de dicho Estado miembro, excepto Córcega, deben figurar en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE, y las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina deben aplicarse de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE.

(7)

Asimismo, tras la evaluación de los justificantes presentados por Chequia, este Estado miembro ya no debe figurar en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE, sino en su anexo II, y las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina deben aplicarse de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20).


ANEXO

«ANEXO I

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/ CEE

Bélgica

Todas las regiones

Francia

Auvernia-Ródano-Alpes

Borgoña-Franco Condado

Bretaña

Centro-Valle del Loira

Gran Este

Alta Francia

Isla de Francia

Normandía

Nueva Aquitania

Occitania

Países del Loira

Provenza-Alpes-Costa Azul

Italia

Friul-Venecia Julia

Trento

Luxemburgo

Todas las regiones

ANEXO II

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías adicionales respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/ CEE

Chequia

Todas las regiones

Dinamarca

Todas las regiones

Alemania

Todas las regiones

Italia

Valle de Aosta

Bolzano/Bozen

Austria

Todas las regiones

Finlandia

Todas las regiones

Suecia

Todas las regiones

Reino Unido

Jersey.

»

10.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 374/11


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1664 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2020

relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en Alemania

[notificada con el número C(2020) 7887]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica infecciosa de las aves, incluidas las de corral. En las aves de corral domésticas, la infección por los virus de la gripe aviar causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente signos leves, mientras que la forma de alta patogenicidad provoca una mortalidad muy elevada en la mayoría de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral, perturbando el comercio interior de la Unión y las exportaciones a terceros países.

(2)

Desde 2005 se ha observado que los virus de la gripe aviar de alta patogenicidad (GAAP) del subtipo H5 son capaces de infectar a aves migratorias que, posteriormente, pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera.

(3)

La presencia del virus de la GAAP en las aves silvestres constituye una amenaza continua de introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas.

(4)

En caso de brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas.

(5)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece una serie de medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y vigilancia en caso de brote de GAAP. Esa regionalización se aplica especialmente para preservar la situación sanitaria de las aves en el resto del territorio del Estado miembro, ya que impide la introducción del agente patógeno y garantiza la detección temprana de la enfermedad.

(6)

Alemania confirmó recientemente la presencia en su territorio del virus de la GAAP del subtipo H5N8 en aves silvestres migratorias y no migratorias.

(7)

Asimismo, notificó recientemente a la Comisión un brote de GAAP del subtipo H5N8 en su territorio, en una explotación en la que se crían aves de corral u otras aves cautivas, en el distrito de Nordfriesland, y adoptó inmediatamente las medidas exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia.

(8)

La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con Alemania y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de la explotación en la que se ha confirmado el brote.

(9)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión las zonas de protección y de vigilancia establecidas en relación con la GAAP en Alemania.

(10)

Por consiguiente, a la espera de la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, deben delimitarse en el anexo de la presente Decisión las zonas de protección y de vigilancia de Alemania en las que han de aplicarse las medidas de control zoosanitario establecidas en la Directiva 2005/94/CE, y debe fijarse la duración de esta regionalización.

(11)

La presente Decisión debe reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Alemania garantizará que las zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas que figuran en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable hasta el 28 de febrero de 2021.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).


ANEXO

PARTE A

Zona de protección mencionada en el artículo 1:

Estado miembro: Alemania

Zona que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE

SCHLESWIG-HOLSTEIN

Landkreis Nordfriesland

Hallig Oland

1.12.2020

PARTE B

Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:

Estado miembro: Alemania

Zona que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

SCHLESWIG-HOLSTEIN

Landkreis Nordfriesland

Gemeinde Galmsbüll

Gemeinde Dagebüll

Gemeinde Ockholm

Hallig Gröde

Hallig Langeneß

Gemeinde Wyk auf Föhr

Gemeinde Wrixum

Gemeinde Oevenum

10.12.2020

Landkreis Nordfriesland

Hallig Oland

Del 2.12.2020 al 10.12.2020