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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 367 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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III Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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5.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 367/1 |
REGLAMENTO (UE) 2020/1633 DE LA COMISIÓN
de 27 de octubre de 2020
por el que se modifican los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azinfós-metilo, bentazona, dimetomorfo, fludioxonil, flufenoxurón, oxadiazón, fosalón, piraclostrobina, repelentes: aceite de resina y teflubenzurón en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para la bentazona, el dimetomorfo, el fludioxonil, la piraclostrobina y el teflubenzurón. En el anexo II y en el anexo III, parte B, de dicho Reglamento se fijaron los LMR para el azinfós-metilo. En el anexo III, parte A, de dicho Reglamento se fijaron los LMR para el flufenoxurón, el oxadiazón y el fosalón. La sustancia repelentes: aceite de resina se incluyó en el anexo IV de dicho Reglamento. |
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(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso en las patatas, los puerros, las infusiones de hierbas a partir de hojas y hierbas aromáticas, las semillas de amapola (adormidera) y las habas de soja de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa bentazona, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(3) |
Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al dimetomorfo en las zarzamoras y las frambuesas. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al fludioxonil en las fresas, los ruibarbos, las semillas de lino, las semillas de sésamo, las semillas de colza, las semillas de mostaza, las semillas de borraja, las semillas de camelina y las semillas de cáñamo. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la piraclostrobina en las uvas de mesa, el maíz dulce y los granos de café. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al teflubenzurón en las manzanas, las coles de Bruselas y los repollos. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
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(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). Remitió dichos dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
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(6) |
Con respecto a la bentazona, el solicitante presentó información que no estaba disponible durante la revisión realizada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Dicha información se refería a ensayos de residuos, métodos analíticos, estabilidad durante el almacenamiento y un estudio de alimentación. Basándose en la nueva información, la Autoridad recomendó reducir los LMR en las patatas y en los productos de origen animal, y aumentarlos en las infusiones de hierbas a partir de hojas y hierbas aromáticas. En el caso de los puerros, no se presentó la información que faltaba sobre los ensayos de residuos. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados para los puerros en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
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(7) |
Con respecto al dimetomorfo, el solicitante presentó información que faltaba anteriormente sobre los ensayos de residuos. Basándose en la nueva información, la Autoridad recomendó reducir los LMR aplicables a las zarzamoras y a las frambuesas hasta el límite de determinación pertinente. |
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(8) |
Con respecto al fludioxonil, el solicitante presentó información que faltaba anteriormente sobre los ensayos de residuos y un estudio de alimentación. Basándose en la nueva información, la Autoridad recomendó reducir los LMR correspondientes a determinados productos de origen animal hasta el límite de determinación pertinente. |
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(9) |
Con respecto a la piraclostrobina, el solicitante presentó información que faltaba anteriormente sobre los ensayos de residuos y los métodos analíticos. Basándose en la nueva información, la Autoridad señaló un motivo de preocupación sobre la ingesta en relación con el uso actual de dicha sustancia activa en las uvas de mesa. Se pidió a los Estados miembros que notificasen posibles buenas prácticas agrícolas (BPA) alternativas que permitieran evitar un riesgo inaceptable para los consumidores. Los Estados miembros señalaron una BPA alternativa en el caso de las uvas de mesa, para las cuales debería establecerse un LMR de 0,3 mg/kg. |
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(10) |
Con respecto al teflubenzurón, el solicitante presentó información que faltaba anteriormente sobre la hidrólisis, el metabolismo y los métodos analíticos. Basándose en la nueva información, la Autoridad recomendó reducir los LMR en los productos de origen animal hasta el límite de determinación pertinente. |
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(11) |
Por lo que respecta a las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
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(12) |
La aprobación de la sustancia activa azinfós-metilo expiró el 1 de enero de 2007 (3). El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 942/2011 de la Comisión (4) estableció la no aprobación de la sustancia activa flufenoxurón. La aprobación de la sustancia activa oxadiazón expiró el 31 de diciembre de 2018 (5). La Decisión 2006/1010/CE de la Comisión (6) estableció la no aprobación de la sustancia activa fosalón. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1125 de la Comisión (7) se retiró la aprobación de la sustancia activa alquitrán de aceite de resina. Asimismo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1186 de la Comisión (8) se retiró la aprobación de la sustancia activa aceite de resina crudo. |
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(13) |
Todas las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen dichas sustancias han sido revocadas. Procede, por tanto, suprimir los LMR vigentes fijados para esas sustancias esas sustancias en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento, en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a), excepto en el caso del LMR aplicable al flufenoxurón en el té, que es seguro para los consumidores (9) y corresponde a una solicitud de tolerancia en la importación de Japón, y los LMR fijados en relación con el azinfós-metilo y el fosalón en las especias, que corresponden a los límites del Codex establecidos a partir de datos de seguimiento y cuya exposición alimentaria es extremadamente baja (10). En cuanto a la sustancia repelentes: aceite de resina, conviene suprimir su entrada del anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 y añadir la lista de los valores por defecto relativos a esa sustancia en el anexo V, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
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(14) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea la necesidad de adaptar algunos de esos límites de determinación. Estos laboratorios han concluido que, por lo que respecta a determinados productos, el progreso técnico permite establecer límites de determinación inferiores. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005, deben incluirse en el anexo V valores por defecto para las sustancias activas cuyos LMR deban reducirse hasta el límite de determinación pertinente. |
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(15) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
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(16) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
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(17) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer una disposición transitoria para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
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(18) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación. |
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(19) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que fueron producidos o importados en la Unión antes del 25 de mayo de 2021, excepto en los casos de la piraclostrobina en las uvas de mesa y la sustancia repelentes: aceite de resina en todos los productos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 25 de mayo de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2)Informes científicos de la EFSA disponibles en línea en: http://www.efsa.europa.eu/es.
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Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for bentazone [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 en relación con la bentazona», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(5):5704. |
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Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for bentazone in soyabeans and poppy seeds [«Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para la bentazona en las habas de soja y las semillas de amapola (adormidera)», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(7):5798. |
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Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for dimethomorph [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 en relación con el dimetomorfo», documento en inglés]. EFSA Journal 2018;16(10):5433. |
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Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fludioxonil in rhubarbs [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de fludioxonil en los ruibarbos», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(9):5815. |
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Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for fludioxonil [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 en relación con el fludioxonil», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(9):5812. |
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Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fludioxonil in certain oilseeds [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de fludioxonil en determinadas semillas oleaginosas», documento en inglés]. EFSA Journal 2020;18(1):5994. |
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Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for pyraclostrobin in sweet corn [«Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos existentes de piraclostrobina en el maíz dulce», documento en inglés]. EFSA Journal 2019;17(10):5841. |
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Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for pyraclostrobin [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión del LMR con arreglo al artículo 12 en relación con la piraclostrobina», documento en inglés]. EFSA Journal 2018;16(11):5472. |
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Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for teflubenzuron [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 en relación con el teflubenzurón», documento en inglés]. EFSA Journal 2018;16(10):5427. |
(3) Reglamento (CE) n.o 1335/2005 de la Comisión, de 12 de agosto de 2005, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2076/2002 y las Decisiones 2002/928/CE, 2004/129/CE, 2004/140/CE, 2004/247/CE y 2005/303/CE por lo que se refiere al período de tiempo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, y a la continuación del uso de determinadas sustancias no incluidas en su anexo I (DO L 211 de 13.8.2005, p. 6).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 942/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa flufenoxurón, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 246 de 23.9.2011, p. 13).
(5) Directiva 2008/69/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, imazaquín, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno (DO L 172 de 2.7.2008, p. 9).
(6) Decisión 2006/1010/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a la no inclusión del fosalón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (DO L 379 de 28.12.2006, p. 127).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1125 de la Comisión, de 22 de junio de 2017, por el que se retira la aprobación de la sustancia activa repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/alquitrán de aceite de resina, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 163 de 24.6.2017, p. 10).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1186 de la Comisión, de 3 de julio de 2017, por el que se retira la aprobación de la sustancia activa repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de resina crudo, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 131).
(9) Reasoned opinion on the modification of the existing MRL for flufenoxuron in tea (dried leaves and stalks, fermented of Camellia sinensis) [«Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente de flufenoxurón en el té (hojas y tallos desecados y fermentados de Camelia sinensis)», documento en inglés]. EFSA Scientific Report (2009);267.
(10) http://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/es/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-718-51%252FREPORT%252FFinal%2BReport%252FREP19_PRs.pdf.
Informe de la 51.a reunión del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas. Apéndice III. Región Administrativa Especial de Macao (República Popular China), 8-13 de abril de 2019.
ANEXO
Los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo II se modifica como sigue:
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2) |
El anexo III se modifica como sigue:
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3) |
En el anexo IV, se suprime la entrada «repelentes: aceite de resina». |
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4) |
En el anexo V, se añaden las columnas siguientes en relación con el oxadiazón y la sustancia repelentes: aceite de resina: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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(*1) Límite de determinación analítica
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*2) Límite de determinación analítica
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*3) Límite de determinación analítica
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.»
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5.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 367/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1634 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2020
por el que se autoriza la comercialización de azúcares de pulpa de cacao (Theobroma cacao L.) como nuevo alimento con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1852/2001 de la Comisión (1), y en particular su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2015/2283 establece que solo pueden comercializarse en la Unión los nuevos alimentos autorizados e incluidos en la lista de la Unión. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 8 de dicho Reglamento, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión (2), por el que se establece una lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados. |
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(3) |
Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283, corresponde a la Comisión decidir sobre la autorización y la comercialización en la Unión de un nuevo alimento y sobre la actualización de la lista de la Unión. |
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(4) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/206 de la Comisión (3) autorizó la comercialización de pulpa, jugo de pulpa y jugo concentrado de pulpa de Theobroma cacao L. como alimento tradicional de un tercer país con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283, y modificó la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados. |
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(5) |
El 22 de noviembre de 2019, la empresa Cabosse Naturals NV («solicitante») presentó una solicitud a la Comisión, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2283, para comercializar en la Unión azúcares de pulpa de cacao (Theobroma cacao L.) como nuevo alimento. El solicitante pide que los azúcares de pulpa de cacao (Theobroma cacao L.) sean usados como ingrediente destinado a la población en general. |
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(6) |
Los azúcares se obtienen mediante un proceso de secado o un proceso de purificación que elimina el exceso de humedad y los demás componentes presentes en el jugo concentrado de pulpa de Theobroma cacao L. |
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(7) |
La Comisión considera que no es necesario que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria lleve a cabo una evaluación de la seguridad de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2283. Los azúcares obtenidos a partir del jugo concentrado de pulpa de Theobroma cacao L. mediante secado o purificación son idénticos a los azúcares naturalmente presentes en la pulpa de cacao (Theobroma cacao L.) y consisten principalmente en glucosa y fructosa, que tienen un largo historial de uso seguro en los alimentos, por lo que su autorización no alteraría las consideraciones de seguridad que justificaron la autorización del jugo concentrado de pulpa de Theobroma cacao L. como alimento tradicional. |
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(8) |
La información facilitada en la solicitud aporta pruebas suficientes de que los usos y niveles de uso propuestos para los azúcares de pulpa de cacao (Theobroma cacao L.) como nuevo alimento cumplen lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2015/2283. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los azúcares de pulpa de cacao (Theobroma cacao L.) contemplados en el anexo del presente Reglamento deberán incluirse en la lista de la Unión de nuevos alimentos autorizados establecida por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470.
2. La entrada en la lista de la Unión a la que se hace referencia en el apartado 1 incluirá las condiciones de uso y los requisitos de etiquetado que se establecen en el anexo.
Artículo 2
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 327 de 11.12.2015, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, por el que se establece la lista de la Unión de nuevos alimentos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los nuevos alimentos (DO L 351 de 30.12.2017, p. 72).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/206 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020, por el que se autoriza la comercialización de pulpa, jugo de pulpa y jugo concentrado de pulpa de Theobroma cacao L. como alimento tradicional de un tercer país con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 (DO L 43 de 17.2.2020, p. 66).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2470 se modifica como sigue:
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1) |
En el cuadro 1 (Nuevos alimentos autorizados), se inserta en orden alfabético la entrada siguiente:
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2) |
En el cuadro 2 (Especificaciones), se inserta en orden alfabético la entrada siguiente:
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III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
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5.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 367/42 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
n.o 102/20/COL
de 31 de agosto de 2020
por la que se autoriza a Noruega a ampliar determinados períodos especificados en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2020/698 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas y temporales, como consecuencia del brote de COVID‐19, relativas a la renovación o prórroga de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones, y al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua en ciertos ámbitos de la legislación en materia de transporte [2020/1635]
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
Visto el Reglamento (UE) n.o 2020/698 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 por el que se establecen medidas específicas y temporales, como consecuencia del brote de COVID‐19, relativas a la renovación o prórroga de determinados certificados, permisos, licencias y autorizaciones, y al aplazamiento de determinados controles periódicos y formación continua en ciertos ámbitos de la legislación en materia de transporte (1) y, en particular, su artículo 2, adaptado al Acuerdo EEE mediante el Protocolo 1 del Acuerdo,
Considerando lo siguiente:
Con arreglo a la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) algunos conductores profesionales están obligados a realizar una formación continua y, tras concluir con éxito dicha formación, reciben un certificado de aptitud profesional («CAP»), que puede consistir en una tarjeta de cualificación del conductor o en el correspondiente marcado del código armonizado de la Unión «95» en el permiso de conducción, de conformidad con el artículo 10 de dicha Directiva.
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/698 amplía en siete meses los plazos de finalización de la formación continua, por el titular de un certificado de aptitud profesional (CAP) que, en principio, habrían expirado o expirarían entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020. El artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento amplía de la misma manera la validez del correspondiente marcado del código armonizado de la Unión «95» y el artículo 2, apartado 3, amplía las correspondientes tarjetas de cualificación del conductor.
Cuando un Estado miembro considere que es probable que la finalización de una formación continua o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor sigan siendo inviables después del 31 de agosto de 2020 debido a las medidas que ha adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID‐19, puede presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento (UE) 2020/698, según corresponda. Dicha solicitud puede referirse al período comprendido entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020 o a los períodos de siete meses indicados en el artículo 2, apartados 1, 2 y 3 de dicho Reglamento, según corresponda, o a ambos.
Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el artículo 2, apartado 5 del Reglamento (UE) 2020/698, el Órgano de Vigilancia de la AELC constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado, adopta una decisión, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 de dicho Reglamento, por la que se autoriza al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos en cuestión. La ampliación ha de limitarse para que refleje el período durante el cual es probable que la finalización de la formación continua en cuestión o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor sigan siendo inviables, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses.
Por carta de 15 de junio de 2020 (3), en referencia al artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2020/698, Noruega presentó una solicitud motivada con arreglo al artículo 2, apartado 5, para obtener una autorización con el fin de prorrogar un mes el período especificado en el artículo 2, apartados 1 y 2 de dicho Reglamento. Noruega facilitó información adicional en apoyo de su solicitud el 26 de agosto de 2020 (4).
Según la información facilitada por Noruega, es probable que la finalización de una formación continua o su certificación y la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» sigan siendo inviables en Noruega hasta el 30 de septiembre de 2020 debido a las medidas que ha adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19.
En particular, Noruega impuso medidas generales de confinamiento, entre las que figuraba el cierre de centros de formación, como los dedicados a la formación continua de los conductores prevista en la Directiva 2003/59/CE, y de los servicios públicos encargados de la renovación de documentos y licencias.
Los cursos de formación continua se han ido reanudando gradualmente. Sin embargo, las medidas necesarias para contener la COVID-19 siguen imponiendo restricciones en estos centros. Noruega declara que los centros de formación deben cumplir las normas nacionales pertinentes en materia de distanciamiento físico. Por consiguiente, solo puede participar en los cursos de formación al mismo tiempo un número reducido de candidatos. Estas medidas impuestas por las autoridades noruegas han ocasionado la acumulación de un número considerable de titulares de licencias que no han podido concluir la formación continua requerida.
Tras evaluar de conformidad con el artículo 2, apartado 6 del Reglamento (UE) 2020/698, la solicitud motivada enviada por Noruega con arreglo al artículo 2, apartado 5 de dicho Reglamento, y la información adicional facilitada, el Órgano de Vigilancia considera que es probable que la finalización de la formación continua o su certificación, la inscripción del marcado del código armonizado de la Unión «95» o la renovación de las tarjetas de cualificación del conductor sigan siendo inviables después del 31 de agosto de 2020, debido a las medidas que Noruega ha adoptado para evitar o contener la propagación de la COVID-19. Por lo tanto, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 5 del Reglamento (UE) 2020/698.
Por consiguiente, debe autorizarse a Noruega a prorrogar un mes los períodos respectivos, entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de agosto de 2020, especificados en el artículo 2, apartados 1 y 2 del Reglamento (UE) 2020/698,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se autoriza a Noruega a ampliar en un mes el período del 1 de febrero al 31 de agosto de 2020 que se especifica en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2020/698, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2 de dicho Reglamento.
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.
Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2020.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Bente ANGELL-HANSEN
Presidente
Frank J. BÜCHEL
Miembro del Colegio
Högni KRISTJÁNSSON
Miembro del Colegio competente
Carsten ZATSCHLER
Firma en calidad de Director
de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos
(1) DO L 165 de 27.5.2020, p. 10. Incorporado en el Acuerdo EEE en el punto 4b del anexo XIII mediante la Decisión n.o 91/2020 del Comité Mixto del EEE, de 18 de junio de 2020.
(2) Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4). Incorporado en el Acuerdo EEE en el punto 37 del anexo XIII mediante la Decisión n.o 64/2006 del Comité Mixto del EEE (DO L 245 de 7.9.2006, p. 13).
(3) Doc n.o 1138286
(4) Doc n.o 1149283