ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 359

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
29 de octubre de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/1569 de la Comisión de 23 de julio de 2020 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la clasificación de los países de residencia de los clientes de los establecimientos de alojamiento turístico en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1570 de la Comisión de 22 de octubre de 2020 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Czwórniak staropolski tradycyjny (ETG)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1571 de la Comisión de 22 de octubre de 2020 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Półtorak staropolski tradycyjny (ETG)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1572 de la Comisión de 28 de octubre de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 en lo que respecta a las listas de terceros países y regiones de terceros países desde los que se autoriza la introducción en la Unión Europea de productos lácteos e insectos ( 1 )

5

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/1573 de la Comisión de 28 de octubre de 2020 por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/491, relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020 [notificada con el número C(2020) 7511]

8

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1574 de la Comisión de 28 de octubre de 2020 por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/450 en lo que se refiere a la publicación de las referencias de los documentos de evaluación europeos para kits de impermeabilización, SATE, juntas para puentes de carretera, kits para edificios de madera, productos retardantes del fuego y otros productos de construcción ( 1 )

10

 

*

Decisión (UE) 2020/1575 del Banco Central Europeo de 27 de octubre de 2020 acerca de la evaluación y el seguimiento de la información sobre infracciones presentada mediante el mecanismo de denuncia de infracciones que afecte a un alto cargo del BCE (BCE/2020/54)

14

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC N.o 90/20/COL de 15 de julio de 2020 por la que se modifican, por centésimo séptima vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales, mediante la modificación y la prórroga de determinadas directrices sobre ayudas estatales [2020/1576]

16

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1051 de la Comisión, de 16 de julio de 2020, por la que se da por concluida la nueva investigación de absorción relativa a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China ( DO L 230 de 17.7.2020 )

20

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión ( DO L 79 I de 21.3.2019 )

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1569 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2020

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (UE) n.o 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la clasificación de los países de residencia de los clientes de los establecimientos de alojamiento turístico en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo (1), y en particular su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de febrero de 2020, el Reino Unido se retiró de la Unión Europea.

(2)

En virtud del Reglamento (UE) n.o 692/2011, los Estados miembros han de presentar a la Comisión (Eurostat) los datos sobre capacidad e índice de ocupación de los establecimientos de alojamiento turístico, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 692/2011. Dicho anexo define, entre otros elementos, las categorías que deben aplicarse en relación con los países y zonas geográficas de residencia de los clientes de los establecimientos de alojamiento turístico.

(3)

El Reglamento (UE) n.o 692/2011 contiene una referencia implícita al Reino Unido en la categoría «Unión Europea (la Unión); mencionar separadamente cada Estado miembro» de la clasificación que debe utilizarse para la sección 2 del anexo I, como se expone en la sección 3 del anexo I.

(4)

Tras retirarse de la Unión Europea, el Reino Unido ya no pertenece a esa categoría. Por lo tanto, los Estados miembros ya no están obligados a presentar por separado los datos relativos al Reino Unido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 629/2011.

(5)

La industria turística de la Unión Europea ocupa un lugar importante en la economía de todos los Estados miembros, donde las actividades turísticas representan una importante fuente de empleo. Las estadísticas europeas sobre el turismo son fundamentales para evaluar la competitividad de la industria, así como el volumen y los flujos turísticos.

(6)

Teniendo en cuenta la importancia del Reino Unido como mercado que genera turismo en la Unión, es fundamental garantizar que los Estados miembros sigan presentando los datos relacionados con el Reino Unido como país de contrapartida después de su retirada de la UE.

(7)

Dado que el Reino Unido ha pasado a ser un tercer país, su ubicación en la clasificación de países y zonas geográficas de residencia de los clientes de los establecimientos de alojamiento turístico debe modificarse en consecuencia.

(8)

Procede, por tanto, modificar la letra «E. Países y zonas geográficas» de la sección 3 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 692/2011 para que el Reino Unido figure separadamente como país de residencia de los clientes de los establecimientos de alojamiento turístico. Esta actualización solamente cambia al Reino Unido de una categoría a otra y, por tanto, no afecta a la carga de información asociada ni modifica el marco conceptual subyacente que sea de aplicación.

(9)

No es recomendable cambiar un país o zona geográfica de una categoría a otra durante un año de referencia determinado. Es preferible aplicar la clasificación modificada durante la totalidad del año de referencia 2020 y en adelante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) n.o 692/2011 se modifica como sigue:

En la sección 3, la letra «E. Países y zonas geográficas» se modifica como sigue:

1)

El tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

otros países europeos (distintos de la UE o de la AELC; excluidos el Reino Unido, Rusia, Turquía y Ucrania),».

2)

Antes de «— Rusia,», se inserta el guion siguiente:

«—

El Reino Unido,».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y se aplicará a partir del año de referencia 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 192 de 22.7.2011, p. 17.


29.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1570 DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2020

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [«Czwórniak staropolski tradycyjny» (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Polonia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la especialidad tradicional garantizada «Czwórniak staropolski tradycyjny», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 729/2008 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1898 de la Comisión (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra b), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Czwórniak staropolski tradycyjny» (ETG).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 729/2008 de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Czwórniak (ETG), Dwójniak (ETG), Półtorak (ETG), Trójniak (ETG)] (DO L 200 de 29.7.2008, p. 6).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1898 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, por el que se inscriben determinados nombres en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Półtorak staropolski tradycyjny (ETG), Dwójniak staropolski tradycyjny (ETG), Trójniak staropolski tradycyjny (ETG), Czwórniak staropolski tradycyjny (ETG), Kiełbasa jałowcowa staropolska (ETG), Kiełbasa myśliwska staropolska (ETG) y Olej rydzowy tradycyjny (ETG)] (DO L 269 de 19.10.2017, p. 3).

(4)  DO C 214 de 29.6.2020, p. 8.


29.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1571 DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2020

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [«Półtorak staropolski tradycyjny» (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Polonia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la especialidad tradicional garantizada «Półtorak staropolski tradycyjny», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 729/2008 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1898 de la Comisión (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra b), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa al nombre «Półtorak staropolski tradycyjny» (ETG).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 729/2008 de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Czwórniak (ETG), Dwójniak (ETG), Półtorak (ETG), Trójniak (ETG)] (DO L 200 de 29.7.2008, p. 6).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1898 de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, por el que se inscriben determinados nombres en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Półtorak staropolski tradycyjny (ETG), Dwójniak staropolski tradycyjny (ETG), Trójniak staropolski tradycyjny (ETG), Czwórniak staropolski tradycyjny (ETG), Kiełbasa jałowcowa staropolska (ETG), Kiełbasa myśliwska staropolska (ETG) y Olej rydzowy tradycyjny (ETG)] (DO L 269 de 19.10.2017, p. 3).

(4)  DO C 214 de 29.6.2020, p. 16.


29.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1572 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 en lo que respecta a las listas de terceros países y regiones de terceros países desde los que se autoriza la introducción en la Unión Europea de productos lácteos e insectos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 127, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas para los controles oficiales y otras actividades oficiales realizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros a fin de verificar que se cumple la legislación de la Unión, entre otros, en el ámbito de la seguridad alimentaria en todas las fases de la producción, transformación y distribución. Establece, en particular, el requisito de que determinados animales y mercancías entren en la Unión solo si proceden de un tercer país o de una región de un tercer país que figure en una lista elaborada por la Comisión a tal fin.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (2) completa el Reglamento (UE) 2017/625. En particular, el artículo 3 de dicho Reglamento Delegado establece normas relativas a determinados animales y mercancías que solo pueden entrar en la Unión procedentes de terceros países o regiones de terceros países incluidos en la lista relativa a dichos animales y mercancías establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 de la Comisión (3).

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 establece tales listas de los terceros países o regiones de terceros países desde los que se autoriza la introducción en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano, o hace referencia a ellas.

(4)

El artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 solo permite la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro destinadas al consumo humano que procedan de terceros países o regiones de terceros países desde los que se autoriza la importación en la Unión de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (4). Antes de la fecha de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626, otros terceros países también fueron autorizados sobre la base de requisitos de salud pública para la importación de partidas de determinados productos lácteos mediante referencias a los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) n.o 605/2010. Estas referencias a los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) n.o 605/2010 no se incluyeron en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 por error, y deben añadirse. Procede, por tanto, modificar el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 en consecuencia.

(5)

El artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 solo permite la introducción en la Unión de partidas de insectos destinados al consumo humano si dichos alimentos son originarios y proceden de terceros países o regiones de terceros países que figuran en su anexo III bis. Debe permitirse a los terceros países y sus regiones introducir insectos en la Unión y figurar debidamente en la lista solo si proporcionan pruebas y garantías suficientes de que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625 y en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/625.

(6)

El 4 de diciembre de 2019, Tailandia presentó a la Comisión el cuestionario pertinente para la evaluación de la exportación de insectos destinados al consumo humano a la UE.

(7)

El 6 de abril de 2020, Tailandia proporcionó pruebas y garantías suficientes a la Comisión para ser incluida en la lista de terceros países o regiones de terceros países desde los que se autoriza la introducción en la Unión de partidas de insectos. Procede, por tanto, incluir a Tailandia en la lista que figura en el anexo III bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 y modificar dicho anexo en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 se modifica como sigue:

1)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Lista de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión leche cruda, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro

Solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de leche cruda, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro destinadas al consumo humano que procedan de los terceros países, o regiones de los mismos, desde los que se autoriza la importación en la Unión, de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento (UE) n.o 605/2010.».

2)

El anexo III bis se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2019, relativo a las listas de terceros países, o regiones de los mismos, autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales y productos destinados al consumo humano, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 por lo que respecta a dichas listas (DO L 131 de 17.5.2019, p. 31).

(4)  Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).


ANEXO

En el anexo III bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/626, se añade la entrada siguiente después de la entrada correspondiente a Corea del Sur:

«TH

Tailandia»

 


DECISIONES

29.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/8


DECISIÓN (UE) 2020/1573 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2020

por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/491, relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020

[notificada con el número C(2020) 7511]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (1), y en particular su artículo 53, párrafo primero, en relación con el artículo 131 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (2), y en particular su artículo 76, párrafo primero, en relación con el artículo 131 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2020/491 de la Comisión (3), modificada por la Decisión (UE) 2020/1101 de la Comisión (4), concede una franquicia de derechos de importación y una exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos de la pandemia de COVID-19 hasta el 31 de octubre de 2020

(2)

El 29 de septiembre de 2020, la Comisión consultó a los Estados miembros y al Reino Unido, de conformidad con el considerando 5 de la Decisión (UE) 2020/491, sobre si era necesaria una prórroga de la franquicia, tras lo cual los Estados miembros solicitaron dicha prórroga.

(3)

El Reino Unido ha solicitado la prórroga de la Decisión (UE) 2020/491 hasta el final del período transitorio. Las disposiciones de la legislación de la Unión relativas a la exención de los derechos de importación y del IVA sobre la importación de mercancías, de conformidad con el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 8 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») deben aplicarse al Reino Unido y en su seno en lo que respecta a Irlanda del Norte desde el final del período transitorio. Sin embargo, el Reino Unido no ha solicitado la exención de los derechos de importación ni la exención del IVA sobre las mercancías importadas en Irlanda del Norte. Por consiguiente, la prórroga de la Decisión 2020/491/UE solo debe aplicarse al Reino Unido hasta el final del período transitorio, de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.

(4)

Las importaciones efectuadas por los Estados miembros en virtud de la Decisión (UE) 2020/491 han sido beneficiosas a la hora de facilitar a las organizaciones estatales o a las organizaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros el acceso a los medicamentos y los equipos médicos y de protección individual necesarios que escasean. Las estadísticas de comercio de estos productos indican que las importaciones siguen siendo elevadas. Dado que el número de infecciones de COVID-19 en los Estados miembros aún plantea riesgos para la salud pública y que sigue existiendo escasez de mercancías necesarias para combatir la pandemia de COVID-19 en los Estados miembros, procede prorrogar el período de aplicación previsto en la Decisión (UE) 2020/491.

(5)

A fin de permitir una notificación adecuada por los Estados miembros de las obligaciones derivadas de la Decisión (UE) 2020/491, procede ampliar el plazo previsto en el artículo 2 de la Decisión (UE) 2020/491. A fin de tener en cuenta una aplicación más breve de la exención, debe adaptarse el plazo de notificación correspondiente al Reino Unido.

(6)

El 14 de octubre de 2020, se consultó a los Estados miembros sobre la prórroga solicitada de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y con el artículo 53 de la Directiva 2009/132/CE.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión (UE) 2020/491 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (UE) 2020/491 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

La parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de 2021, lo siguiente:».

b)

Se añade el párrafo segundo siguiente:

«El Reino Unido comunicará a la Comisión la información a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de abril de 2021.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

El artículo 1 se aplicará a las importaciones efectuadas durante el período comprendido entre el 30 de enero de 2020 y el 30 de abril de 2021.

No obstante, por lo que se refiere a las importaciones efectuadas en el Reino Unido, el artículo 1 se aplicará durante el período comprendido entre el 30 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2020.

Por la Comisión

Paolo GENTILONI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 292 de 10.11.2009, p. 5.

(2)  DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.

(3)  Decisión (UE) 2020/491 de la Comisión, de 3 de abril de 2020, relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020 (DO L 103 de 3.4.2020, p. 1).

(4)  Decisión (UE) 2020/1101 de la Comisión, de 23 de julio de 2020, por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/491, relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020 (DO L 241 de 27.7.2020, p. 36).


29.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/10


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1574 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2020

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2019/450 en lo que se refiere a la publicación de las referencias de los documentos de evaluación europeos para kits de impermeabilización, SATE, juntas para puentes de carretera, kits para edificios de madera, productos retardantes del fuego y otros productos de construcción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011, los organismos de evaluación técnica deben utilizar los métodos y criterios establecidos en los documentos de evaluación europeos, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, para evaluar las prestaciones de los productos de construcción cubiertos por dichos documentos respecto de sus características esenciales.

(2)

De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 305/2011, a raíz de varias solicitudes de evaluaciones técnicas europeas presentadas por fabricantes, la organización de los organismos de evaluación técnica ha elaborado y adoptado veinticinco documentos de evaluación europeos.

(3)

Los documentos de evaluación europeos elaborados y adoptados por los organismos de evaluación técnica se refieren a los siguientes productos de construcción:

revestimiento acústico proyectado basado en ligantes orgánicos en base agua,

sistemas de impermeabilización de cubiertas aplicados en forma líquida,

sistemas de recubrimiento impermeable de aplicación líquida para suelos o paredes de estancias húmedas,

membrana de impermeabilización pre-aplicada, flexible y completamente adherente,

kits de recubrimiento impermeable basados en láminas flexibles para suelos y paredes de estancias húmedas,

kits de recubrimiento impermeable basados en tablones inherentemente impermeables para suelos y paredes de estancias húmedas,

sistemas compuestos para el aislamiento térmico exterior (SATE) con revestimiento,

panel aislante térmico hecho de espuma de poliuretano rígida prensada,

kits «Veture»: unidades prefabricadas para el aislamiento térmico exterior de muros y sus dispositivos de fijación,

clavijas para juntas estructurales sujetas a cargas estáticas o casi estáticas,

juntas de dilatación asfálticas flexibles para puentes de carretera,

juntas de expansión con bordes protegidos para puentes de carretera,

juntas de expansión para puentes de carretera,

juntas de expansión voladizas para puentes de carretera,

juntas de expansión soportadas para puentes de carretera,

juntas de expansión modular para puentes de carretera,

paneles prefabricados resistentes con base de madera,

piezas de arcilla cocida recicladas,

carbonato cálcico como adición activa con función aglomerante catalítica para hormigón,

fijaciones por adhesión para uso en hormigón (anclajes químicos),

anclaje inyectado para tablas de aislamiento térmico,

tornillo para fijación temporal de elementos de pared/columna prefabricados,

kits para edificios de madera,

sistemas CRM (Composite Reinforced Mortar) para refuerzo de estructuras de hormigón armado y de albañilería,

productos retardantes del fuego.

(4)

Los documentos de evaluación europeos elaborados y adoptados por la organización de organismos de evaluación técnica satisfacen las exigencias que deben cumplir en relación con los requisitos básicos de las obras de construcción establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 305/2011. Procede, por tanto, publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias de dichos documentos de evaluación europeos.

(5)

La lista de las referencias de los documentos de evaluación europeos está publicada en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/450 de la Comisión (2). En aras de la claridad, deben añadirse a dicha lista las referencias de los nuevos documentos de evaluación europeos.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2019/450 en consecuencia.

(7)

A fin de poder utilizar los documentos de evaluación europeos lo antes posible, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/450 se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 5.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/450 de la Comisión, de 19 de marzo de 2019, relativa a la publicación de los documentos de evaluación europeos (DEE) para productos de construcción, redactados en apoyo del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 20.3.2019, p. 78).


ANEXO

En el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/450 se insertan las filas siguientes en orden secuencial según el orden de los números de referencia:

«030219-00-0501

Revestimiento acústico proyectado basado en ligantes orgánicos en base agua;

030350-00-0402

Sistemas de impermeabilización de cubiertas aplicados en forma líquida;

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 005”)

030352-00-0503

Sistemas de recubrimiento impermeable de aplicación líquida para suelos o paredes de estancias húmedas;

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 022-1”)

030378-00-0605

Membrana de impermeabilización pre-aplicada, flexible y completamente adherente;

030436-00-0503

Kits de recubrimiento impermeable basados en láminas flexibles para suelos y paredes de estancias húmedas;

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 022-2”)

030437-00-0503

Kits de recubrimiento impermeable basados en tablones inherentemente impermeables para suelos y paredes de estancias húmedas;

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 022-3”)

040083-00-0404

Sistemas compuestos para el aislamiento térmico exterior (SATE) con revestimiento;

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 004”)

040419-00-1201

Panel aislante térmico hecho de espuma de poliuretano rígida prensada;

040914-00-0404

Kits “Veture”: unidades prefabricadas para el aislamiento térmico exterior de muros y sus dispositivos de fijación;

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 017”)

050019-00-0601

Clavijas para juntas estructurales sujetas a cargas estáticas o casi estáticas;

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 030”)

120093-00-0107

Juntas de dilatación asfálticas flexibles para puentes de carretera;

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 032-3”)

120109-00-0107

Juntas de expansión con bordes protegidos para puentes de carretera;

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 032-4”)

120110-00-0107

Juntas de expansión para puentes de carretera;

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 032-5”)

120111-00-0107

Juntas de expansión voladizas para puentes de carretera;

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 032-6”)

120112-00-0107

Juntas de expansión soportadas para puentes de carretera;

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 032-7”)

120113-00-0107

Juntas de expansión modular para puentes de carretera;

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 032-8”)

140022-00-0304

Paneles prefabricados resistentes con base de madera;

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 019”)

170005-00-0305

Piezas de arcilla cocida recicladas;

260020-00-0301

Carbonato cálcico como adición activa con función aglomerante catalítica para hormigón;

330499-01-0601

Fijaciones por adhesión para uso en hormigón (anclajes químicos);

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 001-5” y EAD 330499-00-0601)

331433-00-0601

Anclaje inyectado para tablas de aislamiento térmico;

332277-00-0601

Tornillo para fijación temporal de elementos de pared/columna prefabricados;

340308-00-0203

Kits para edificios de madera;

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 007”)

340392-00-0104

Sistemas CRM (Composite Reinforced Mortar) para refuerzo de estructuras de hormigón armado y de albañilería;

350865-00-1106

Productos retardantes del fuego

(sustituye a la especificación técnica “ETAG 028”)».


29.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/14


DECISIÓN (UE) 2020/1575 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 27 de octubre de 2020

acerca de la evaluación y el seguimiento de la información sobre infracciones presentada mediante el mecanismo de denuncia de infracciones que afecte a un alto cargo del BCE (BCE/2020/54)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 12.3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) acaba de actualizar su normativa de denuncia de infracciones en su régimen deontológico (1). La información sobre infracciones presentada mediante el mecanismo interno de denuncia creado a estos efectos por el BCE («mecanismo de denuncia de infracciones») puede afectar a altos cargos del BCE, es decir, a las personas a que se refieren los artículos 1.1, 1.2 y 1.4 del Código de Conducta para altos cargos del Banco Central Europeo (2).

(2)

Para ser eficaz, la normativa de denuncia de infracciones debe requerir que se lleve a cabo una evaluación y un seguimiento minuciosos de todas las denuncias que se presenten mediante el nuevo mecanismo de denuncia de infracciones. La evaluación y el seguimiento deben llevarse a cabo conforme a un procedimiento armonizado a cargo de la autoridad que se designe como competente.

(3)

Debe especificarse el procedimiento aplicable a la evaluación y el seguimiento de la información sobre infracciones que se presente mediante el mecanismo de denuncia de infracciones en el caso de que estas se atribuyan a altos cargos del BCE o a personas relacionadas con ellos.

(4)

A fin de velar por la buena aplicación del régimen actualizado y evitar inseguridad jurídica en la evaluación y el seguimiento de la información sobre infracciones presentada mediante el mecanismo de denuncia de infracciones en el caso de que estas se atribuyan a altos cargos del BCE o a personas relacionadas con ellos, la presente Decisión debe entrar en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

Salvo que se indique lo contrario, los términos de la presente Decisión se entenderán conforme a las definiciones del régimen deontológico del BCE.

Artículo 2

Autoridad competente

Cuando la infracción denunciada por el mecanismo de denuncia de infracciones se atribuya a un alto cargo del BCE o una persona relacionada con un alto cargo del BCE, la autoridad competente para evaluar la denuncia e informar al denunciante y para hacer el seguimiento de la denuncia será:

a)

el presidente, o

b)

si el alto cargo del BCE al que afecta la denuncia es el presidente, el vicepresidente.

Artículo 3

Procedimiento de evaluación y seguimiento

1.   Las infracciones denunciadas por el mecanismo de denuncia de infracciones que se atribuyan a un alto cargo del BCE o una persona relacionada con un alto cargo del BCE serán objeto de seguimiento con arreglo a la Decisión (UE) 2016/456 del Banco Central Europeo (BCE/2016/3) (3) si entran en el ámbito de aplicación de dicha decisión.

2.   Si las infracciones denunciadas a que se refiere el apartado 1 no entran en el ámbito de aplicación de la Decisión (UE) 2016/456 (BCE/2016/3), serán objeto de seguimiento con arreglo a la Circular administrativa 01/2006 sobre investigaciones administrativas internas (4).

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad competente conforme al artículo 2:

a)

podrá, antes de concluir si la información recibida justifica o no una investigación interna, remitirla al Comité deontológico del BCE para que la asesore sobre el asunto;

b)

si concluye que la información recibida justifica una investigación administrativa interna, podrá decidir, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 a 4 de la Circular administrativa 01/2006, abrir directamente una investigación administrativa y tomar la decisión pertinente conforme a los apartados 5 y 6 de dicho artículo, que incluye la posibilidad de que la autoridad competente conforme al artículo 2 de la presente Decisión decida excepcionalmente llevar a cabo la investigación administrativa por sí misma, designando en tal caso a una persona o grupo de personas de rango adecuado que la dirijan.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 27 de octubre de 2020.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Modificación del régimen deontológico del BCE (aún no publicada en el Diario Oficial).

(2)  Código de Conducta para altos cargos del Banco Central Europeo (2019/C 89/03) (DO C 89 de 8.3.2019, p. 2).

(3)  Decisión (UE) 2016/456 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2016, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión (BCE/2016/3) (DO L 79 de 30.3.2016, p. 34).

(4)  La Circular administrativa 01/2006 se aprobó el 21 de marzo de 2006 y está disponible inglés en la dirección del BCE en internet.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

29.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/16


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N.o 90/20/COL

de 15 de julio de 2020

por la que se modifican, por centésimo séptima vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales, mediante la modificación y la prórroga de determinadas directrices sobre ayudas estatales [2020/1576]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b), y

Visto el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción («Protocolo 3»), y en particular el artículo 1, apartado 1, de la parte I,

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ejecutará las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos tratados en el Acuerdo EEE, cuando dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción así lo establezcan expresamente o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario.

Las siguientes directrices sobre ayudas estatales adoptadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC, como parte de la iniciativa de modernización de las ayudas estatales, deben expirar a finales de 2020:

a)

Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 (1),

b)

Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (2),

c)

Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 (3),

d)

Directrices para el análisis de la compatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE de las ayudas estatales destinadas a promover la ejecución de importantes proyectos de interés común europeo (4),

e)

Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo (5) y

f)

Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (6).

En el contexto del Pacto Verde y la Agenda Digital, la Comisión Europea («la Comisión») ya ha anunciado su intención de revisar una serie de directrices de aquí al final de 2021.

El 2 de julio de 2020, la Comisión adoptó la Comunicación relativa a la prórroga y las modificaciones de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, las Directrices sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente y energía 2014-2020, las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis, la Comunicación sobre los criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales para promover la ejecución de proyectos importantes de interés común europeo, la Comunicación de la Comisión relativa al Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación y la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (7).

En aras de la previsibilidad y la seguridad jurídica, al tiempo que se prepara la futura actualización de la normativa sobre ayudas estatales, la Comisión consideró apropiado ampliar el período de aplicación de sus directrices, correspondientes a las directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC enumeradas en las letras a) a e) anteriores, hasta el final de 2021. La Comisión amplió el período de aplicación de las directrices enumeradas en la letra f), las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis, hasta el final de 2023.

La prórroga de tales normas permitirá a la Comisión ultimar la evaluación de esas normas junto con otras normas sobre ayudas estatales adoptadas en el marco de la iniciativa de modernización de las ayudas estatales. El 7 de enero de 2019, la Comisión inició la evaluación de dichas normas mediante un «control de adecuación». Sobre la base del resultado de dicha evaluación, la Comisión estará en condiciones de decidir si prorroga o actualiza esas normas.

Habida cuenta de las consecuencias económicas y financieras que puede tener la pandemia de COVID-19 en las empresas, la Comisión consideró necesarias determinadas adaptaciones temporales de algunas directrices sobre ayudas estatales. En particular, en el marco de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020, la Comunicación Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales destinadas a fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo (PIICE) y el Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (8), las empresas que no estaban en crisis el 31 de diciembre de 2019, pero que pasaron a estarlo después del 31 de diciembre de 2019 deben poder acogerse a dichas Directrices hasta el 30 de junio de 2021.

Por lo que se refiere a las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020, la acusada caída de los precios de la electricidad debida a la pandemia de COVID-19 podría dar lugar a situaciones en las que la intensidad de consumo eléctrico de las empresas puede disminuir. En tal caso, la empresa puede dejar de ser admisible con arreglo a la sección 3.7.2 (reducciones selectivas de la financiación en apoyo a la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables por motivos de competitividad) al aplicar el anexo 4 para el cálculo del VAB (valor añadido bruto) y de la intensidad de consumo eléctrico de la empresa. Por consiguiente, la Comisión consideró que se han de adaptar los métodos de cálculo que deben utilizarse para abordar esta cuestión de manera adecuada.

Estas modificaciones y prórrogas de las Comunicaciones de la Comisión son también pertinentes a efectos del Espacio Económico Europeo.

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas sobre ayudas estatales del EEE en todo el Espacio Económico Europeo, en consonancia con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.

De conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura en la página 11 del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC, previa consulta a la Comisión, debe adoptar los actos correspondientes a los adoptados por la Comisión.

Habiendo consultando a la Comisión Europea,

Habiendo consultado a los Estados AELC del EEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las normas sustantivas en el ámbito de las ayudas estatales deberán modificarse del siguiente modo.

1)

Las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 quedan modificadas como sigue:

a)

En el apartado 18, se añade la frase siguiente:

«No obstante, las presentes Directrices se aplicarán a las empresas que no estaban en crisis el 31 de diciembre de 2019, pero que pasaron a estarlo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021.».

b)

Después del apartado 156 se insertan los puntos siguientes:

«a)

Dada la expiración de la validez de los mapas nacionales de ayudas regionales el 31 de diciembre de 2020, la Autoridad invita a los Estados AELC del EEE a que le notifiquen, a más tardar el 15 de septiembre de 2020, su intención de prorrogar la validez de sus respectivos mapas.

b)

Tras la aprobación de la prórroga de los mapas nacionales de ayudas regionales hasta el 31 de diciembre de 2021, los Estados AELC del EEE podrán decidir prorrogar los regímenes vigentes aprobados sobre la base de las presentes Directrices. Cualquier prórroga de esos regímenes deberá notificarse a la Autoridad a su debido tiempo, antes de su fecha de expiración.».

2)

El apartado 174 de las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones financieras de riesgo se sustituye por el texto siguiente:

«174.

La Autoridad aplicará los principios definidos en las presentes Directrices a la evaluación de la compatibilidad de todas las medidas de financiación de riesgo que se concedan entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2021.».

3)

Las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 quedan modificadas como sigue:

a)

En el apartado 11, se añade la frase siguiente:

«No obstante, las presentes Directrices se aplicarán a las empresas que no estaban en crisis el 31 de diciembre de 2019, pero que pasaron a estarlo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021.».

b)

El apartado 103 se sustituye por el texto siguiente:

«103

Las presentes Directrices serán aplicables al período que finaliza el 31 de diciembre de 2021. No obstante, deben preparar el terreno para alcanzar los objetivos fijados en el Marco de 2030. En particular, se espera que en el período comprendido entre 2020 y 2030 las fuentes de energía renovables consolidadas pasen a ser competitivas en la red, lo que implica que las subvenciones y las exenciones de responsabilidad en materia de balance deberán ser gradualmente eliminadas. Las presentes Directrices son coherentes con ese objetivo y garantizarán la transición a una energía rentable mediante mecanismos de mercado.».

c)

El apartado 237 se sustituye por el texto siguiente:

«(237)

Las presentes Directrices se aplicarán a partir del 1 de julio de 2014 y sustituirán a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente publicadas el 10 de junio de 2010 (*1). Serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2021.».

(*1)  DO L 144 de 10.6.2010, p. 1, y Suplemento EEE n.o 29 de 10.6.2010, p. 1."

d)

El anexo 4 se modifica del modo siguiente:

i)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

A los efectos de la aplicación de la sección 3.7.2, los Estados AELC del EEE podrán utilizar:

a)

la media aritmética de los últimos tres años para los que se disponga de datos sobre el VAB;

b)

la media aritmética de dos años, escogidos entre los tres últimos años para los que se disponga de datos sobre el VAB, siempre que este método se aplique de la misma manera a todos los beneficiarios.

La Autoridad considera que pasar de un cálculo según el método a) a un cálculo según el método b) no constituye un cambio que deba notificarse.».

ii)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«(5)

Para calcular el consumo de electricidad de la empresa deberá recurrirse a valores de referencia sobre consumo eléctrico eficiente del sector, cuando se disponga de ellos. Si no están disponibles, los Estados AELC del EEE podrán utilizar:

a)

la media aritmética de los últimos tres años para los que se disponga de datos;

b)

la media aritmética de dos años, escogidos entre los tres últimos años para los que se disponga de datos, siempre que este método se aplique de la misma manera a todos los beneficiarios.

La Autoridad considera que pasar de un cálculo según el método a) a un cálculo según el método b) no constituye un cambio que deba notificarse.».

4)

En las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis, el apartado 135 se sustituye por el texto siguiente:

«135.

La Autoridad aplicará las presentes Directrices con efectos desde el 10 de septiembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2023.».

5)

Las Directrices para el análisis de la compatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE de las ayudas estatales destinadas a promover la ejecución de importantes proyectos de interés común europeo quedan modificadas como sigue:

a)

En el apartado 10, letra a), se añade la frase siguiente:

«No obstante, las presentes Directrices se aplicarán a las empresas que no estaban en crisis el 31 de diciembre de 2019, pero que pasaron a estarlo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021.».

b)

El apartado 50 se sustituye por el texto siguiente:

«50.

Las presentes Directrices se aplicarán desde el 27 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2021.».

6)

En las Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo, el apartado 40 se sustituye por el texto siguiente:

«(40)

Habida cuenta de la continuidad y seguridad jurídica necesarias en el tratamiento de las ayudas estatales en materia de seguro de crédito a la exportación a corto plazo, se considera adecuado aplicar las presentes Directrices hasta el 31 de diciembre de 2021. De esta manera, se adaptará su fecha de expiración a las de la mayoría de las directrices en materia de ayudas estatales adoptadas con arreglo al programa de modernización de las ayudas estatales.».

7)

En el Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación, en el apartado 10, se añade la frase siguiente:

«No obstante, las presentes Directrices se aplicarán a las empresas que no estaban en crisis el 31 de diciembre de 2019, pero que pasaron a estarlo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021.».

Artículo 2

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2020.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bente ANGEL-HANSEN

Presidenta

Miembro del Colegio competente

Frank J. BÜCHEL

Miembro del Colegio

Högni KRISTJÁNSSON

Miembro del Colegio

Carsten ZATSCHLER

Firma en calidad de Director de Asuntos Jurídicos y Ejecutivos


(1)  DO L 166 de 5.6.2014, p. 44, y Suplemento EEE n.o 33 de 5.6.2014, p. 1, modificado por la Decisión n.o 302/14/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC (DO L 15 de 22.1.2015, p. 103), y Suplemento EEE n.o 4 de 22.1.2015, p. 1.

(2)  DO L 354 de 11.12.2014, p. 62, y Suplemento EEE n.o 74 de 11.12.2014, p. 1, modificado por la Decisión n.o 302/14/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC (DO L 15 de 22.1.2015, p. 103), y Suplemento EEE n.o 4 de 22.1.2015, p. 1.

(3)  DO L 131 de 28.5.2015, p. 1, y Suplemento EEE n.o 30 de 28.5.2015, p. 1.

(4)  DO L 39 de 16.2.2017, p. 49, y Suplemento EEE n.o 11 de 16.2.2017, p. 1.

(5)  DO L 343 de 19.12.2013, p. 54, y Suplemento EEE n.o 71 de 19.12.2013, p. 1, adoptado de nuevo por la Decisión n.o 4/19/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC (DO L 163 de 20.6.2019, p. 110), y Suplemento EEE n.o 48 de 20.6.2019, p. 1, modificado por la Decisión n.o 030/20/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC (DO L 220 de 9.7.2020, p. 8), y Suplemento EEE n.o 46 de 9.7.2020, p. 1.

(6)  DO L 271 de 16.10.2015, p. 35, y Suplemento EEE n.o 62 de 15.10.2015, p. 1.

(7)  DO C 224 de 8.7.2020, p. 2.

(8)  Que corresponde a las Directrices sobre Investigación, Desarrollo e Innovación del Órgano de Vigilancia de la AELC (DO L 209 de 6.8.2015, p. 17), y Suplemento EEE n.o 44 de 6.8.2015, p. 1.


Corrección de errores

29.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/20


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1051 de la Comisión, de 16 de julio de 2020, por la que se da por concluida la nueva investigación de absorción relativa a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición originarios de la República Popular China

( Diario Oficial de la Unión Europea L 230 de 17 de julio de 2020 )

En la página 25, en el artículo 1:

donde dice:

«Se da por concluida la nueva investigación de absorción relativa a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7325 10 00 (código TARIC 7325100031) y ex 7325 99 90 (código TARIC 7325999080), originarios de la República Popular China.»,

debe decir:

«Se da por concluida la nueva investigación de absorción relativa a las importaciones de determinados artículos de hierro de fundición, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7325 10 00 (código TARIC 7325100031) y ex 7325 99 10 (código TARIC 7325991060), originarios de la República Popular China.».


29.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 359/21


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 79 I de 21 de marzo de 2019 )

En la portada, en el sumario:

donde dice:

«Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión»,

debe decir:

«Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión».

En la página 1, en el título:

donde dice:

«REGLAMENTO (UE) 2019/452 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión»,

debe decir:

«REGLAMENTO (UE) 2019/452 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión».