ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 352

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
22 de octubre de 2020


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2020/1530 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2020 por el que se modifica la Directiva (UE) 2016/798 en lo que respecta a la aplicación de las normas de seguridad e interoperabilidad ferroviarias en la conexión fija a través del canal de la Mancha

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/1531 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2020 por la que se otorgan poderes a Francia para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional por el que se complete el Tratado entre Francia y el Reino Unido relativo a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha

4

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/1532 del Consejo de 12 de octubre de 2020 sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 66.a sesión del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la adopción prevista de criterios de clasificación, decisiones de clasificación, modificaciones de las notas explicativas del Sistema Armonizado u otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, y recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del Sistema Armonizado

7

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

22.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/1


REGLAMENTO (UE) 2020/1530 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2020

por el que se modifica la Directiva (UE) 2016/798 en lo que respecta a la aplicación de las normas de seguridad e interoperabilidad ferroviarias en la conexión fija a través del canal de la Mancha

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) exige que cada Estado miembro establezca una autoridad nacional de seguridad encargada de las funciones especificadas en relación con la seguridad ferroviaria. Según dicha Directiva, una autoridad nacional de seguridad puede ser un organismo establecido unilateralmente por el Estado miembro de que se trate o, alternativamente, un organismo al que varios Estados miembros hayan encomendado tales funciones para garantizar un régimen unificado de seguridad.

(2)

El Tratado entre Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha, firmado en Canterbury el 12 de febrero de 1986 (en lo sucesivo, «Tratado de Canterbury»), estableció una Comisión Intergubernamental para supervisar todas las cuestiones relativas a la construcción y la explotación de dicha conexión fija (en lo sucesivo, «Comisión Intergubernamental»).

(3)

Hasta el final del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (4) (en lo sucesivo, «período transitorio»), la Comisión Intergubernamental es la autoridad nacional de seguridad, en el sentido de la Directiva (UE) 2016/798, responsable de la conexión fija a través del canal de la Mancha.

(4)

A partir del final del período transitorio, la Comisión Intergubernamental será un organismo constituido mediante un acuerdo internacional entre un Estado miembro, a saber, Francia, y un tercer país, a saber, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido»). A no ser que en un acuerdo internacional que vincule al Reino Unido se disponga otra cosa, dejará de ser una autoridad nacional de seguridad con arreglo al Derecho de la Unión, y este Derecho dejará de ser aplicable a la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción del Reino Unido.

(5)

Para garantizar la explotación segura y eficiente de la conexión fija a través del canal de la Mancha procede que la Comisión Intergubernamental continúe siendo la única autoridad responsable de la seguridad de toda la infraestructura.

(6)

A tal efecto, la Decisión (UE) 2020/1531 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) faculta a Francia, en determinadas condiciones, para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional que complete el Tratado de Canterbury y mantenga a la Comisión Intergubernamental como única autoridad de seguridad competente para la aplicación del Derecho de la Unión en la conexión fija a través del canal de la Mancha.

(7)

A tal efecto, deben adoptarse normas específicas en relación con las autoridades de seguridad específicas, así como con la obligación de que el Estado miembro adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la autoridad de seguridad específica o, en su defecto, su autoridad nacional de seguridad aplique en todo momento el Derecho de la Unión.

(8)

La resolución de litigios entre el Estado miembro y el tercer país en materia de seguridad ferroviaria puede plantear cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión. En consecuencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe ser competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre tales cuestiones.

(9)

La Directiva (UE) 2016/798 debe por lo tanto modificarse en consecuencia.

(10)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar la explotación segura y eficiente de la conexión fija a través del canal de la Mancha tras concluir el período transitorio, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción propuesta, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(11)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva (UE) 2016/798

La Directiva (UE) 2016/798 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)

“autoridad nacional de seguridad”:

a)

el organismo nacional encargado de las funciones relativas a la seguridad ferroviaria de conformidad con la presente Directiva;

b)

cualquier organismo al que varios Estados miembros hayan encomendado las funciones a que se refiere la letra a) para garantizar un régimen unificado de seguridad;

c)

cualquier organismo al que un Estado miembro y un tercer país hayan encomendado las funciones a que se refiere la letra a) para garantizar un régimen unificado de seguridad, a condición de que la Unión haya celebrado un acuerdo a tal efecto con el tercer país o de que dicho Estado miembro haya celebrado tal acuerdo con arreglo a una facultad concedida por la Unión a tal efecto.».

2)

En el artículo 16 se añaden los apartados siguientes:

«4.

Cuando una estructura de ingeniería única esté situada en parte en un tercer país y en parte en un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá designar, además de la autoridad nacional de seguridad competente para su territorio, y de conformidad con el artículo 3, punto 7, letra c), y con un acuerdo internacional celebrado por la Unión o cuya celebración sea autorizada por la Unión, a una autoridad de seguridad competente específicamente para esa estructura de ingeniería y todos los demás elementos de la infraestructura ferroviaria vinculados con ella (en lo sucesivo, “autoridad de seguridad específica”). De conformidad con tal acuerdo internacional, la autoridad nacional de seguridad podrá asumir temporalmente la competencia para la parte de la estructura de ingeniería situada en dicho Estado miembro.

En el contexto de cualquier acuerdo internacional a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro en cuestión tomará todas las medidas de que disponga al amparo de tal acuerdo internacional para garantizar que la autoridad de seguridad específica cumple el Derecho de la Unión. A tal efecto, y si es necesario por motivos de seguridad ferroviaria, el Estado miembro en cuestión deberá invocar sin demora el derecho que le confiere dicho acuerdo internacional, en virtud del cual la autoridad nacional de seguridad está facultada para asumir la competencia exclusiva de la parte de la estructura de ingeniería situada en dicho Estado miembro.

5.

Cuando en un litigio sujeto a arbitraje con arreglo a tal acuerdo internacional se plantee una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Tribunal de Justicia”) será competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la cuestión a petición del tribunal de arbitraje establecido para resolver los litigios en el marco de dicho acuerdo internacional.

Las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se aplicarán, mutatis mutandis, a las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en virtud del párrafo primero del presente apartado.

En caso de que el tribunal de arbitraje incumpla cualquier resolución del Tribunal de Justicia dictada de conformidad con el párrafo primero, el Estado miembro en cuestión invocará inmediatamente el derecho que le confiere el acuerdo internacional, en virtud del cual la autoridad nacional de seguridad está facultada para asumir la competencia exclusiva de la parte de la estructura de ingeniería situada en dicho Estado miembro.».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Dictamen de 16 de septiembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 8 de octubre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de octubre de 2020.

(3)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

(4)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(5)  Decisión (UE) 2020/1531 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2020, por la que se otorgan poderes a Francia para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional por el que se complete el Tratado entre Francia y el Reino Unido relativo a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha (véase la página 4 del presente Diario Oficial).


DECISIONES

22.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/4


DECISIÓN (UE) 2020/1531 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2020

por la que se otorgan poderes a Francia para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional por el que se complete el Tratado entre Francia y el Reino Unido relativo a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado entre Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha, firmado en Canterbury el 12 de febrero de 1986 (en lo sucesivo, «Tratado de Canterbury»), estableció una Comisión Intergubernamental para supervisar todas las cuestiones relativas a la construcción y la explotación de dicha conexión fija (en lo sucesivo, «Comisión Intergubernamental»).

(2)

Hasta el final del período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3) (en lo sucesivo, «período transitorio»), la Comisión Intergubernamental es un organismo al que varios Estados miembros han encomendado las funciones relativas a la seguridad ferroviaria con respecto a la conexión fija a través del canal de la Mancha. A este respecto, la Comisión Intergubernamental es, por consiguiente, la autoridad nacional de seguridad en el sentido de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En calidad de tal, aplica las disposiciones del Derecho de la Unión pertinentes en materia de seguridad ferroviaria y, al amparo de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), de interoperabilidad ferroviaria.

(3)

Al concluir el período transitorio, la Comisión Intergubernamental será un organismo constituido mediante un acuerdo internacional entre un Estado miembro, a saber, Francia, y un tercer país, a saber, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido»). Además, y a no ser que un acuerdo internacional que vincule al Reino Unido disponga otra cosa, el Derecho de la Unión dejará de ser aplicable a la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción del Reino Unido.

(4)

Un acuerdo internacional con un tercer país sobre la aplicación de las normas de seguridad e interoperabilidad ferroviarias en situaciones transfronterizas puede afectar a una zona sometida en gran medida al Derecho de la Unión, y en particular al Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798. Por lo tanto, todo acuerdo de este tipo corresponde al ámbito de la competencia externa exclusiva de la Unión. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros únicamente pueden negociar o celebrar tales acuerdos si son facultados por la Unión para hacerlo. Debido a la interacción con la legislación existente de la Unión, es también necesario que el legislador de la Unión otorgue tales poderes de conformidad con el procedimiento legislativo contemplado en el artículo 91 del TFUE.

(5)

Mediante carta de 16 de julio de 2020, Francia solicitó a la Unión que le otorgara poderes para negociar y celebrar un acuerdo internacional con el Reino Unido que completase el Tratado de Canterbury.

(6)

Para garantizar la explotación segura y eficiente de la conexión fija a través del canal de la Mancha, procede mantener la Comisión Intergubernamental como la única autoridad de seguridad responsable de toda la infraestructura. Teniendo en cuenta el caso especial de la conexión fija a través del canal de la Mancha como enlace ferroviario que implica una estructura de ingeniería única y compleja situada en parte en el territorio de Francia y en parte en el territorio de un tercer país, es adecuado facultar a Francia para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional con el Reino Unido relativo a la aplicación de las normas de seguridad ferroviaria de la Unión a la conexión fija a través del canal de la Mancha con el fin de mantener un régimen unificado de seguridad, a reserva de determinadas condiciones.

(7)

La Comisión Intergubernamental puede desempeñar el papel de autoridad nacional de seguridad responsable de la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de Francia, siempre que se modifique la Directiva (UE) 2016/798 y se cumplan determinadas condiciones.

(8)

La Comisión Intergubernamental debe aplicar las mismas normas a toda la conexión fija a través del canal de la Mancha. Tales normas deben ser las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) 2016/796 y las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798, según hayan sido modificados o sustituidos por otros actos, así como de los actos que se adopten sobre la base de dichos actos jurídicos.

(9)

De conformidad con el Tratado de Canterbury, los litigios entre Francia y el Reino Unido relativos a la interpretación o a la aplicación de dicho Tratado han de ser resueltos por un tribunal de arbitraje. Si en tales litigios se plantean cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión, a fin de garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión, el tribunal de arbitraje debe solicitar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») que se pronuncie con cáracter prejudicial sobre tales cuestiones y debe quedar vinculado por la resolución de este último.

(10)

Es necesario establecer normas específicas en relación con la aplicación del Derecho de la Unión en la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de Francia, a fin de garantizar que el Derecho de la Unión se aplique correctamente en todo momento y que la Comisión pueda supervisar su aplicación bajo el control del Tribunal de Justicia, incluso en circunstancias de urgencia o en caso de que la Comisión Intergubernamental no cumpla una resolución del tribunal de arbitraje. Para ello, Francia debe conservar el derecho a actuar unilateralmente, en caso necesario, para garantizar la plena, correcta y rápida aplicación del Derecho de la Unión en la parte de la conexión fija bajo su jurisdicción.

(11)

Con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos sometidos al Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales a los que se aplique el artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE) deben tener competencia exclusiva en relación con las solicitudes presentadas por concesionarios y usuarios de la conexión fija a través del canal de la Mancha contra decisiones de la Comisión Intergubernamental.

(12)

Los elementos descritos en los considerandos 8 a 11 deben reflejarse en los acuerdos internacionales entre Francia y el Reino Unido relativos a la conexión fija a través del canal de la Mancha. Tales acuerdos internacionales deben ser compatibles con el Derecho de la Unión en todos los aspectos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión establece las condiciones según las cuales Francia está facultada para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional (en lo sucesivo, «acuerdo complementario») con el Reino Unido que complete el Tratado entre Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la construcción y la explotación por concesionarios privados de una conexión fija a través del canal de la Mancha (en lo sucesivo «Tratado de Canterbury») en lo relativo a la aplicación de las normas de seguridad ferroviaria en la conexión fija a través del canal de la Mancha.

Dicho acuerdo internacional entrará en vigor tras concluir el período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y reunirá las siguientes condiciones:

a)

con el fin de mantener un régimen unificado de seguridad en toda la conexión fija a través del canal de la Mancha, la Comisión Intergubernamental garantizará la aplicación, por lo que respecta a la conexión fija a través del canal de la Mancha, de las disposiciones del Derecho de la Unión, interpretadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia»), pertinentes para las funciones de las autoridades nacionales de seguridad en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva (UE) 2016/798 y, en particular, del Reglamento (UE) 2016/796 y de las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798, según hayan sido modificados o sustituidos por otros actos, así como de los actos que se adopten sobre la base de dichos actos jurídicos;

b)

si en un litigio sujeto a arbitraje con arreglo al artículo 19 del Tratado de Canterbury se plantea una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión, el tribunal de arbitraje no estará facultado para pronunciarse sobre ella. En tal caso, el tribunal de arbitraje solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la cuestión. El fallo del Tribunal de Justicia sobre la cuestión prejudicial será vinculante para el tribunal de arbitraje;

c)

en caso necesario, en particular en circunstancias de urgencia o en caso de que la Comisión Intergubernamental no cumpla una resolución del tribunal de arbitraje, Francia conservará el derecho a actuar unilateralmente para garantizar la plena, correcta y rápida aplicación del Derecho de la Unión en la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo su jurisdicción;

d)

los órganos jurisdiccionales a los que se aplica el artículo 19, apartado 1, del TUE tendrán competencia exclusiva para resolver los recursos interpuestos por los concesionarios y usuarios de la conexión fija a través del canal de la Mancha contra las decisiones adoptadas por la Comisión intergubernamental en calidad de autoridad nacional de seguridad en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva (UE) 2016/798;

e)

deberá ser compatible con el Derecho de la Unión en todos los aspectos.

Artículo 2

Francia informará periódicamente a la Comisión sobre las negociaciones con el Reino Unido sobre el acuerdo complementario y, cuando proceda, invitará a la Comisión a participar en las negociaciones como observadora.

Al término de las negociaciones, Francia presentará el proyecto de texto resultante del acuerdo complementario a la Comisión. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto.

En el plazo de un mes a partir de la recepción del proyecto de acuerdo complementario, la Comisión decidirá si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1 de la presente Decisión. Si la Comisión decide que se cumplen, Francia podrá firmar y celebrar el acuerdo complementario.

Francia proporcionará a la Comisión una copia del acuerdo complementario en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor o, si el acuerdo complementario se aplica provisionalmente, en el plazo de un mes a partir del inicio de su aplicación provisional.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2020.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Dictamen de 16 de septiembre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 8 de octubre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de octubre de 2020.

(3)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(4)  Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO L 138 de 26.5.2016, p. 102).

(5)  Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (DO L 138 de 26.5.2016, p. 44).

(6)  Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).


II Actos no legislativos

DECISIONES

22.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 352/7


DECISIÓN (UE) 2020/1532 DEL CONSEJO

de 12 de octubre de 2020

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 66.a sesión del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la adopción prevista de criterios de clasificación, decisiones de clasificación, modificaciones de las notas explicativas del Sistema Armonizado u otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, y recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del Sistema Armonizado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo (1), la Unión aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (2), así como su Protocolo de enmienda (3) (en lo sucesivo, «Convenio del Sistema Armonizado»), por el que se creó el Comité del Sistema Armonizado (CSA).

(2)

Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Convenio del Sistema Armonizado, el CSA está encargado, entre otras funciones, de preparar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, así como de preparar recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado.

(3)

Se espera que, en su sesión de septiembre de 2020, el CSA decida sobre los criterios de clasificación, las decisiones de clasificación, las modificaciones de las notas explicativas u otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y sobre las recomendaciones para garantizar la uniformidad en la interpretación del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del Sistema Armonizado.

(4)

Es importante recordar que, de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de verificación, el criterio decisivo para la clasificación de las mercancías a efectos aduaneros debe buscarse, en general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de la partida correspondiente de la nomenclatura aduanera y de las notas de la sección y capítulo correspondientes.

(5)

Teniendo en cuenta los criterios de clasificación, las decisiones de clasificación, las modificaciones de las notas explicativas y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, y las recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Convenio del Sistema Armonizado, procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, ya que, una vez aceptados, dichos criterios de clasificación, y determinadas de dichas decisiones de clasificación y modificaciones se publicarán en una comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 34, apartado 7, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y serán aplicables a los Estados miembros. Esta posición se expresará en el seno del CSA.

(6)

La presente Decisión completa la Decisión (UE) 2020/1410 del Consejo (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la 66.a sesión del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, y recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del Sistema Armonizado será la que figura en el anexo.

Artículo 2

Los representantes de la Unión podrán acordar ligeras modificaciones técnicas de la posición a la que hace referencia el artículo 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de octubre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).

(2)  DO L 198 de 20.7.1987, p. 3.

(3)  Protocolo de enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (DO L 198 de 20.7.1987, p. 11).

(4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(5)  Decisión (UE) 2020/1410 del Consejo, de 25 de septiembre de 2020, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 66.a sesión del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la adopción prevista de criterios de clasificación, decisiones de clasificación, modificaciones de las notas explicativas del Sistema Armonizado u otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, y recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del Sistema Armonizado (DO L 327 de 8.10.2020, p. 1).


ANEXO

El presente anexo completa el anexo de la Decisión (UE) 2020/1410.

II.2.   

Desarrollo de tablas de correspondencias entre las versiones de 2017 y 2022 del Sistema Armonizado (docs. NC2704, NC2749 y NC2753)

Por lo que respecta a la tabla de correspondencias de las subpartidas 4 407,13 y 4 407,14 (mezclas de pícea, pino y abeto y mezclas de cáñamo y abeto occidentales), la Unión apoyará las correspondencias propuestas por la Secretaría de la OMA en el apartado 20 del documento NC2753.

Por lo que respecta a la tabla de correspondencias de la subpartida 4 418,83 (vigas I), la Unión apoyará las correspondencias propuestas por Japón en el apartado 14 del documento NC2753.

Por lo que respecta a la tabla de correspondencias de la subpartida 7 019,71 (velos de fibra de vidrio), la Unión observa que la única transferencia a partir de la SA 2017 procedería de la subpartida 7 019,32.

Por lo que respecta a la tabla de correspondencias de las subpartidas 8 462,62 y 8 462,63 (máquinas de forjar), la Unión apoyará mantener todas las partidas de la SA 2017 propuestas para la transferencia mencionada, incluidas las que figuran entre corchetes.

Por lo que respecta a la tabla de correspondencias de la subpartida 8 519,81 (contestadores telefónicos), la Unión apoyará la propuesta de la Secretaría de la OMA en el apartado 26 del documento NC2704.

Por lo que respecta a la tabla de correspondencias de la subpartida 8 539,51 (LED), la Unión apoyará la conclusión de la Secretaría de la OMA en el apartado 24 del documento NC2704.

Por lo que respecta a la tabla de correspondencias de la nueva subpartida 8 541,51 (transductores a base de semiconductores), la Unión observa que no se ha probado que haya piezas clasificadas por separado en la SA 2017. Por lo tanto, no son necesarias transferencias adicionales.

Por lo que respecta a la tabla de correspondencias de la partida 88.06 (aeronaves no tripuladas), la Unión apoyará la opción i) mencionada en el apartado 25 del documento NC2704.

Por último, la Unión apoyará la corrección de algunos errores de redacción en el proyecto de las tablas de correspondencias I y II, que figuran en el anexo del documento NC2753.

III.4.   

Clasificación en la SA 2022 de determinadas colecciones y especímenes para colecciones que tengan interés numismático (solicitud de la Secretaría) (docs. NC2711 y NC2754)

La Unión clasificaría los tres productos en la nueva subpartida 9 705,31 de la SA 2022. La Unión observa que tanto Canadá como la Secretaría de la OMA apoyan la propuesta de la Unión de suprimir la mención de «monedas conocidas generalmente en el comercio como "antiguas" o "monedas antiguas"» del párrafo segundo del punto 4 de la nueva parte A de las NESA de la partida 97.05.

III.5.   

Clasificación en la SA 2022 de los cartuchos de impresoras 3D (solicitud de la Secretaría) (docs. NC2712 y NC2755)

La Unión apoyará la propuesta de modificación de las NESA que especifican que los cartuchos de impresoras 3D con componentes electrónicos o mecanismos mecánicos deben clasificarse como partes de impresoras 3D.

La Unión clasificaría los productos presentados en los documentos NC2712 y NC2755 en la partida 84.85 de la SA 2022 como partes de impresoras 3D, habida cuenta de la presencia de componentes electrónicos de conexión con una impresora 3D.

III.7   

Informe de la 57.a sesión del Subcomité de Revisión del SA (doc. NR1434)

III.8.   

Asuntos objeto de decisión (doc. NC2709)

a)

Anexos C/4 y D/8: Modificaciones de las notas explicativas (SA 2022) (sección VI)

b)

Anexos C/5, D/9 y D/22: Modificaciones de las notas explicativas (SA 2022) (sección VII)

c)

Anexos C/8 y D/12: Modificaciones de las notas explicativas a consecuencia de la Recomendación de 28 de junio de 2019 sobre el artículo 16 (sección XIII)

d)

Anexos C/13 y D/17: Modificaciones de las notas explicativas a consecuencia de la Recomendación de 28 de junio de 2019 sobre el artículo 16 (sección XX)

e)

Anexos C/14 y D/18: Posibles modificaciones de las notas explicativas relativas a un equipo determinado para parques de atracciones (propuesta de los Estados Unidos)

La Unión aceptará todas las modificaciones propuestas en dichos documentos.

f)

Anexos C/1 y D/5: Posibles modificaciones de las notas explicativas de la partida 15.09, en relación con los demás aceites de oliva vírgenes, y de la partida 15.15, en relación con ejemplos de grasas y aceites microbianos

En cuanto a las NESA de la partida 15.09, la Unión apoyará la propuesta de la Unión (opción 2) y la nueva propuesta canadiense (opción 3). En el punto D, subpunto 2, la Unión apoyará el uso de «o» (opción 2) en lugar de «y/o».

En lo que respecta a las NESA de la partida 15.15, la Unión apoyará el uso de la expresión «organismo unicelular» (opción 1) y el uso de «o» (opción 2) en lugar de «y/o». En los ejemplos a) y b), la Unión apoyará el uso de la expresión «obtenido a partir de» (opción 2).

g)

Anexos C/3 y D/7: Posibles modificaciones de las notas explicativas relativas a las menciones «placebos» y «kits de ensayo clínico de doble ciego» de la partida 30.06 (solicitud de Australia)

En lo que respecta a la frase «Los placebos de esta partida incluyen también [vacunas de control] [vacunas controladas] [vacunas utilizadas como sustancias de control y] que hayan sido autorizadas para su uso en ensayos clínicos reconocidos.», la Unión no apoyará que se añada esta frase al texto del punto 12 de las NESA de la partida 30.06, ya que no está claro qué tipo de sustancias describe. Si las demás Partes Contratantes deciden añadirla, la Unión apoyará «vacunas utilizadas como sustancias de control» (opción 3) o, si es precisa flexibilidad, «vacunas de control» (opción 1).

Por lo que se refiere a la frase «[Los ingredientes activos que deben probarse pueden incluir medicamentos a base de plantas [para usos terapéuticos o profilácticos].]», la Unión será flexible en cuanto a su inclusión en el texto, pero no apoyará una lista no exhaustiva de ejemplos, como sugieren los Estados Unidos.

h)

Anexos C/6 y D/10: Modificaciones de las notas explicativas a consecuencia de la Recomendación de 28 de junio de 2019 sobre el artículo 16 (sección IX)

La Unión apoyará la propuesta de añadir notas explicativas de las subpartidas 4 412,41, 4 412,42 y 4 412,49. La Unión solicitará que se siga analizando y mejorando el texto propuesto para adaptarlo a las prácticas de clasificación actuales en la Unión (por ejemplo, la orientación del chapado).

i)

Anexos C/7 y D/11: Modificaciones de las notas explicativas a consecuencia de la Recomendación de 28 de junio de 2019 sobre el artículo 16 (secciones XI y XII)

La Unión apoyará la inclusión de «revestimiento parasísmico de paredes» y «geotextiles» en la lista de ejemplos de textiles electrónicos. En el texto sobre geotextiles, la Unión apoyará el texto «un sensor hecho de fibras o, al menos, totalmente integrado en las fibras» (opción 2), como ya ha sugerido la Unión.

La Unión apoyará la adopción provisional de los textos aprobados por el Subcomité de Revisión del Sistema Armonizado.

j)

Anexos C/12 y D/16: Modificaciones de las notas explicativas a consecuencia de la Recomendación de 28 de junio de 2019 sobre el artículo 16 (sección XVII)

La Unión apoyará que, en el apartado 3 de las NESA de la partida 88.06, se añada la referencia a las cámaras incorporadas de manera permanente, siempre que el criterio de clasificación que clasifique un dron con cámara incorporada en la partida 85.25 se revise y se ajuste a la SA 2022 y las NESA.

En relación con el apartado 4 de las NESA de la partida 88.06, la Unión apoyará la propuesta de China con criterios técnicos adicionales introducidos por la Unión (segunda opción).

k)

Anexos C/15 y D/19: Posible modificación de las notas explicativas del capítulo 97 relativas a artículos culturales (propuesta de los Estados Unidos)

La Unión no apoyará la lista de puntos mencionados como ejemplos, ya que son muy específicos y se limitan a definir los artículos que deben clasificarse en la subpartida 9 705,10.

La Unión observa, además, que las definiciones y ejemplos facilitados no aclararían cómo clasificar, por ejemplo, los «trajes nacionales tradicionales» o los «coches antiguos».

l)

Anexos C/16 y D/20: Modificación de las notas explicativas de las Reglas generales interpretativas (SA 2022)

La Unión apoyará la propuesta original de la Secretaría de la OMA (opción 1, utilizando el término «solamente», pero será flexible en cuanto al término «simplemente») y solicitará que se armonicen los textos en inglés y francés.

III.9.   

Posible modificación de la nota explicativa de la partida 71.04 en relación con los diamantes sintéticos (propuesta del proceso de Kimberley) (doc. NC2757)

La Unión aceptará las modificaciones propuestas del nuevo apartado 3 de la partida 71.04 y la creación de un nuevo punto 3 de las notas explicativas de la subpartida 7 104,91.

III.10.   

Clasificación de un elemento de sistemas microelectromecánicos (MEMS) en la SA 2022 (propuesta de la Secretaría)

La Unión clasificaría el producto en la partida 85.41.