ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 347 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
REGLAMENTOS
20.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 347/1 |
REGLAMENTO (UE) 2020/1503 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,
de 7 de octubre de 2020,
relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Previa consulta al Banco Central Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La financiación participativa es, cada vez en mayor medida, una forma consolidada de financiación alternativa para las empresas emergentes y las pequeñas y medianas empresas (pymes), en las que lo habitual es recibir inversiones de pequeño calado. La financiación participativa representa un tipo cada vez más importante de intermediación en la que un proveedor de servicios de financiación participativa opera, sin asumir ningún riesgo propio, a través de una plataforma digital abierta al público, con objeto de poner en contacto o facilitar el contacto a inversores o prestamistas potenciales con empresas que busquen financiación. Dicha financiación podría adoptar la forma de préstamos o de adquisición de valores negociables o de otros instrumentos admitidos para la financiación participativa. Por tanto, procede incluir en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tanto la financiación participativa de crédito como la financiación participativa de inversión, ya que se pueden estructurar esos tipos de financiación participativa como alternativas de financiación comparables. |
(2) |
La prestación de servicios de financiación participativa implica generalmente a tres tipos de actores: el promotor del proyecto, que propone el proyecto que se va a financiar; los inversores, que financian el proyecto propuesto; y una organización de intermediación en forma de proveedor de servicios de financiación participativa que reúne a los promotores de los proyectos y a los inversores a través de una plataforma en línea. |
(3) |
La financiación participativa puede contribuir a facilitar a las pymes el acceso a la financiación, y a completar la unión de los mercados de capitales (UMC). La falta de acceso a la financiación para esas pymes constituye un problema incluso en aquellos Estados miembros en los que el acceso a la financiación bancaria se ha mantenido estable durante la crisis financiera. La financiación participativa ha surgido y se ha convertido en una práctica consolidada para financiar las actividades empresariales de las personas físicas y jurídicas. Dicha financiación tiene lugar mediante plataformas en línea; las actividades empresariales son financiadas normalmente por parte de un gran número de personas u organizaciones; y las empresas, incluidas las empresas emergentes, captan cantidades de dinero relativamente pequeñas. |
(4) |
Además de suponer una fuente alternativa de financiación, incluida la inversión en capital, la financiación participativa puede ofrecer otros beneficios a las empresas. Puede validar la idea de negocio, dar a los empresarios acceso a un gran número de personas que aporten puntos de vista e información y ser una herramienta publicitaria. |
(5) |
Varios Estados miembros han introducido ya regímenes nacionales específicos de financiación participativa. Esos regímenes están adaptados a las características y necesidades de los mercados y los inversores nacionales. Como consecuencia, las normas nacionales vigentes son divergentes a través de la Unión en lo relativo a las condiciones de funcionamiento de las plataformas de financiación participativa, a la gama de actividades permitidas y a los requisitos para la concesión de autorizaciones. |
(6) |
Las diferencias entre las normas nacionales vigentes obstaculizan la prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa y tienen con ello un efecto directo sobre el funcionamiento del mercado interior en cuanto a dichos servicios. En particular, la fragmentación del marco normativo a través de las fronteras nacionales genera costes jurídicos considerables para los inversores minoristas, que a menudo se enfrentan a dificultades en la determinación de las normas aplicables a los servicios transfronterizos de financiación participativa. Por tanto, muchos inversores se ven disuadidos de realizar inversiones transfronterizas a través de las plataformas de financiación participativa. Por las mismas razones, los proveedores de servicios de financiación participativa que gestionan esas plataformas se ven disuadidos de ofrecer sus servicios en Estados miembros distintos del de su sede. Como resultado, los servicios de financiación participativa han tenido hasta el momento un carácter eminentemente nacional, en detrimento de un mercado de financiación participativa común a toda la Unión, y ese hecho ha dificultado que las empresas accedan a los servicios de financiación participativa, especialmente cuando dichas empresas operan en mercados nacionales más pequeños. |
(7) |
Para fomentar los servicios transfronterizos de financiación participativa y facilitar el ejercicio de la libertad de prestar y de disfrutar dichos servicios en el mercado interior, es necesario eliminar los obstáculos existentes para el buen funcionamiento del mercado interior en los servicios de financiación participativa y garantizar un alto nivel de protección a los inversores estableciendo un marco regulador a nivel de la Unión. |
(8) |
El presente Reglamento tiene por objeto fomentar la financiación transfronteriza de las empresas, a través de la eliminación de los obstáculos al funcionamiento del mercado interior en los servicios de financiación participativa. Por tanto, los servicios de financiación participativa relacionados con los préstamos y los créditos a los consumidores, tal como estos se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(9) |
Para evitar el arbitraje regulatorio y garantizar su supervisión eficaz, debe prohibirse a los proveedores de servicios de financiación participativa que obtengan depósitos u otros fondos reembolsables del público, salvo que posean autorización como entidades de crédito con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). No obstante, los Estados miembros deben garantizar que su legislación nacional no exija una autorización de entidad de crédito o cualquier otra autorización individual o exención a los promotores de proyectos o a los inversores cuando acepten fondos o concedan préstamos con el fin de ofrecer proyectos de financiación participativa o invertir en ellos. |
(10) |
La prestación de servicios de financiación participativa tiene por objeto facilitar la financiación de un proyecto mediante la captación de capital de un gran número de personas, que contribuyen con inversiones relativamente pequeñas realizadas a través de un sistema de información públicamente accesible por internet. Así, los servicios de financiación participativa están abiertos a una reserva ilimitada de inversores que reciben propuestas de inversión al mismo tiempo e implican la obtención de fondos principalmente a partir de personas físicas, incluidas las que no disponen de un patrimonio elevado. El presente Reglamento debe aplicarse a los servicios de financiación participativa que consistan en la prestación conjunta de servicios de recepción y transmisión de órdenes de clientes y la colocación de valores negociables o de instrumentos admitidos para la financiación participativa sin un compromiso firme en una plataforma pública que ofrezca acceso ilimitado a los inversores. La prestación conjunta de dichos servicios es la característica principal de los servicios de financiación participativa comparados con determinados servicios de inversión regulados en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), aun cuando, considerados de forma individual, dichos servicios se corresponden con los que regula dicha Directiva. |
(11) |
En lo que respecta a la financiación participativa de crédito, el presente Reglamento debe aplicarse a los servicios de financiación participativa que consistan en facilitar la concesión de préstamos, incluidos servicios como la presentación de ofertas de financiación participativa a clientes, y la determinación de precios o la evaluación del riesgo de crédito de los proyectos de financiación participativa o de los promotores de proyectos. La definición de servicios de financiación participativa debe dar cabida a diferentes modelos de negocio que permitan que se cierre un acuerdo de préstamo entre uno o más inversores y uno o más promotores de proyectos a través de una plataforma de financiación participativa. Los préstamos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deben ser préstamos que conlleven la obligación incondicional de reembolsar al inversor una cantidad de dinero acordada, para los que las plataformas de financiación participativa de crédito simplemente faciliten a los inversores y a los promotores de proyectos la celebración de contratos de crédito sin que los proveedores de servicios de financiación participativa actúen en ningún momento como acreedores del promotor del proyecto. La facilitación de la concesión de préstamos que entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe distinguirse de la actividad de una entidad de crédito, que concede créditos por cuenta propia y recibe de particulares depósitos u otros fondos reembolsables. |
(12) |
Para prestar sus servicios, los proveedores de servicios de financiación participativa utilizan sistemas de información accesibles al público por internet, entre los que se encuentran los que requieren el registro del usuario. |
(13) |
En lo que respecta a la financiación participativa de inversión, la negociabilidad es una salvaguarda importante para que los inversores puedan desprenderse de su inversión, dado que les brinda la posibilidad de dar salida a su inversión en los mercados de capitales. Por tanto, el presente Reglamento regula y permite los servicios de financiación participativa relacionados con valores negociables. Las participaciones de determinadas sociedades de responsabilidad limitada constituidas con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros también son libremente negociables en los mercados de capitales, por lo que no debe impedirse su inclusión en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
(14) |
Determinados instrumentos admitidos para la financiación participativa están sujetos en algunos Estados miembros a la legislación nacional que regula su negociabilidad, como el requisito de que la negociación sea autenticada ante notario. El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la legislación nacional que regule la negociación de dichos instrumentos. |
(15) |
Aunque la oferta de criptoactivos ofrece el potencial de financiar a pymes y empresas emergentes innovadoras y en expansión y puede acelerar la transferencia de tecnología, sus características difieren considerablemente de los servicios de financiación participativa regulados en el presente Reglamento. |
(16) |
Teniendo en cuenta los riesgos aparejados a las inversiones de financiación participativa, es adecuado imponer, en interés de una protección eficaz de los inversores y del establecimiento de un mecanismo de disciplina de mercado, un umbral para el importe total de las ofertas de financiación participativa que puede realizar un determinado promotor del proyecto. En consecuencia, dicho importe máximo debe fijarse en 5 000 000 EUR, que es el umbral que utiliza la mayoría de Estados miembros para eximir a los valores ofertados al público de la obligación de publicar un folleto, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(17) |
El solapamiento de marcos reguladores establecidos con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento (UE) 2017/1129, debido a un umbral de 5 000 000 EUR, puede aumentar el riesgo de arbitraje regulatorio y tener un efecto desestabilizador sobre el acceso a la financiación y al desarrollo del mercado de capitales en determinados Estados miembros. Además, hasta la fecha, solo un número limitado de Estados miembros han puesto en marcha un marco jurídico específico que regule las plataformas y los servicios de financiación participativa. Teniendo en cuenta que, al ejecutar el Reglamento (UE) 2017/1129, algunos Estados miembros han establecido el umbral para eximir a los valores ofertados al público de la obligación de publicar un folleto por debajo de 5 000 000 EUR y teniendo en cuenta el esfuerzo especial que podrían tener que realizar dichos Estados miembros para ajustar sus legislaciones nacionales y garantizar la aplicación del umbral único previsto en el presente Reglamento, este último debe establecer una excepción temporal no renovable para que esos Estados miembros puedan hacer ese esfuerzo significativo. Dicha excepción temporal debe aplicarse durante el menor tiempo posible, con el objetivo de perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior. |
(18) |
Para mantener unos niveles altos de protección de los inversores, reducir los riesgos asociados a la financiación participativa y garantizar un trato imparcial a todos los clientes, los proveedores de servicios de financiación participativa deben aplicar garantías para que los proyectos de sus plataformas se seleccionen de forma profesional, imparcial y transparente, y para que los servicios de financiación participativa se presten de esa misma forma. |
(19) |
Con el fin de mejorar el servicio a sus clientes, los proveedores de servicios de financiación participativa deben poder ofrecer proyectos de financiación participativa a inversores particulares sobre la base de uno o más parámetros específicos o indicadores de riesgo, como el tipo o el sector de actividad empresarial o una calificación crediticia que el inversor haya comunicado previamente al proveedor de servicios de financiación participativa. No obstante, la autorización obtenida en virtud del presente Reglamento no debe dar a los proveedores de servicios de financiación participativa el derecho a prestar servicios de gestión de activos individuales o colectivos. Para garantizar que las oportunidades de inversión se ofrecen a los inversores potenciales de modo neutral, los proveedores de servicios de financiación participativa no deben pagar ni aceptar ninguna remuneración, descuento o beneficio no pecuniario por orientar las órdenes de los inversores a una oferta concreta presentada en su plataforma o en la plataforma de un tercero. |
(20) |
Los modelos de negocio que utilicen procesos automatizados por los que el proveedor de servicios de financiación participativa asigne automáticamente fondos a un proyecto según los parámetros y los indicadores de riesgo predeterminados por el inversor, también llamados inversión automática, deben considerarse como gestión individualizada de carteras de préstamos. |
(21) |
La existencia de herramientas de filtrado en una plataforma de financiación participativa en virtud del presente Reglamento no debe considerarse un asesoramiento en materia de inversión regulado en la Directiva 2014/65/UE, en tanto esas herramientas proporcionen información a los clientes de una manera neutral que no constituye una recomendación. Entre dichas herramientas deben incluirse las que muestren resultados basados en criterios relacionados con características del producto puramente objetivas. Las características objetivas del producto en el contexto de una plataforma de financiación participativa pueden ser criterios del proyecto definidos previamente como el sector económico, el instrumento utilizado y el tipo de interés o la categoría de riesgo, cuando se divulga información suficiente sobre el método de cálculo. Del mismo modo, las cifras financieras fundamentales calculadas sin margen alguno de apreciación deben considerarse también criterios objetivos. |
(22) |
El presente Reglamento tiene por objetivo facilitar la inversión directa y evitar que surjan oportunidades de arbitraje regulatorio para los intermediarios financieros que se rijan por otros actos jurídicos de la Unión, en particular los actos jurídicos de la Unión que regulan a los gestores de activos. El uso de estructuras legales, incluidas entidades instrumentales, que se interpongan entre el proyecto de financiación participativa y los inversores debe por tanto estar estrictamente regulado y permitirse solo cuando esté justificado, permitiendo a un inversor adquirir intereses, por ejemplo, en un activo no líquido o indivisible mediante la emisión de valores negociables por una entidad instrumental. |
(23) |
Garantizar un sistema eficaz de gobernanza es esencial para la buena gestión de los riesgos y para evitar cualquier conflicto de interés. Los proveedores de servicios de financiación participativa, por tanto, deben poner en marcha mecanismos de gobernanza que garanticen una administración eficaz y prudente. Las personas físicas responsables de su gestión deben ser personas de reconocida honorabilidad y poseen conocimientos, capacidades y experiencia suficientes. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben asimismo establecer procedimientos para recibir y tramitar reclamaciones de los clientes. |
(24) |
Los clientes están expuestos a riesgos potenciales relacionados con los proveedores de servicios de financiación participativa, especialmente riesgos operativos. Para proteger a los clientes de esos riesgos, los proveedores de servicios de financiación participativa deben estar sujetos a requisitos prudenciales. |
(25) |
Debe exigirse a los proveedores de servicios de financiación participativa que desarrollen planes de continuidad de las actividades para abordar los riesgos asociados a fallos del proveedor de servicios de financiación participativa. Dichos planes de continuidad de las actividades deben incluir disposiciones para la gestión de las funciones esenciales, que, dependiendo del modelo de negocio del proveedor de servicios de financiación participativa, pueden ser disposiciones para el mantenimiento continuado de los préstamos pendientes, la notificación a los clientes y el traspaso de los mecanismos de custodia de activos. |
(26) |
Los proveedores de servicios de financiación participativa deben operar como intermediarios neutrales entre los clientes en su plataforma de financiación participativa. Para evitar los conflictos de intereses, deben establecerse ciertos requisitos con respecto a los proveedores de servicios de financiación participativa, sus socios y sus administradores y empleados, o cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a ellos por una relación de control. En particular, debe evitarse que los proveedores de servicios de financiación participativa tengan participación alguna en las ofertas de financiación participativa de sus plataformas. Los socios mayoritarios, administradores y empleados, y cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a ellos por una relación de control, no deben actuar como promotores de proyectos en relación con los servicios de financiación participativa ofrecidos en su plataforma. Sin embargo, no debe prohibirse a dichos socios mayoritarios, administradores, empleados y personas físicas o jurídicas actuar como inversores de los proyectos ofrecidos en su plataforma de financiación participativa, siempre que existan las salvaguardias adecuadas contra los conflictos de intereses. |
(27) |
En interés de la prestación eficiente y correcta de los servicios de financiación participativa, los proveedores de servicios de financiación participativa deben poder encargar cualquier función operativa, total o parcialmente, a terceros, siempre que dicha externalización no afecte a la calidad de los controles internos de los proveedores de servicios de financiación participativa o a la supervisión efectiva de estos proveedores. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben, no obstante, seguir siendo plenamente responsables del cumplimiento del presente Reglamento con respecto a las actividades externalizadas. |
(28) |
Los requisitos relativos a la custodia de activos son esenciales para la protección de los inversores que reciben servicios de financiación participativa. Los valores negociables y los instrumentos admitidos para la financiación participativa que se puedan consignar en una cuenta de instrumentos financieros o que puedan entregarse físicamente al depositario deben ser custodiados por un depositario cualificado, autorizado de conformidad con las Directivas 2013/36/UE o 2014/65/UE. En función del tipo de activos que haya que custodiar, estos se podrán mantener en custodia, como los valores negociables que se pueden consignar en una cuenta de instrumentos financieros o que se entregan físicamente, o estar sujetos a la verificación de la titularidad y el mantenimiento de un registro al respecto. La custodia de valores negociables o instrumentos admitidos para la financiación participativa que, de conformidad con la legislación nacional, solo estén registrados ante el promotor del proyecto o su agente, como las inversiones en sociedades no cotizadas, o se mantengan en una cuenta individual segregada que un cliente abra directamente en un depositario central de valores, se considerará equivalente a la custodia de activos por parte de depositarios cualificados. |
(29) |
Puesto que únicamente los proveedores de servicios de pago pueden prestar servicios de pago según se define en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), una autorización para prestar servicios de financiación participativa no equivale a una autorización para prestar también servicios de pago. Por consiguiente, procede aclarar que, cuando un proveedor de servicios de financiación participativa preste servicios de pago en conexión con sus servicios de financiación participativa, también debe ser proveedor de servicios de pago de conformidad con la definición de la Directiva (UE) 2015/2366. Dicho requisito se entenderá sin perjuicio de las entidades autorizadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE que lleven a cabo actividades contempladas en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/2366 y que también estén sujetas al requisito de notificación establecido en el artículo 37 de la Directiva (UE) 2015/2366. Para permitir una supervisión adecuada de esas actividades, el proveedor de servicios de financiación participativa debe informar a las autoridades competentes de si pretende prestar servicios de pago por sí mismo con la autorización pertinente o externalizar esos servicios a un tercero autorizado. |
(30) |
El crecimiento y el correcto funcionamiento de los servicios transfronterizos de financiación participativa exigen que estos tengan una magnitud suficiente y la confianza del público. Esto implica la necesidad de imponer requisitos uniformes, proporcionados y directamente aplicables para la autorización de los proveedores de servicios de financiación participativa. Los requisitos para los servicios de financiación participativa deben facilitar, en consecuencia, la prestación transfronteriza de esos servicios, reducir los riesgos operativos y garantizar un alto grado de protección a los inversores. |
(31) |
Con el fin de garantizar una supervisión eficaz de los proveedores de servicios de financiación participativa, solo las personas jurídicas que tengan un establecimiento efectivo y estable en la Unión, que incluya los recursos necesarios, deben poder solicitar autorización como proveedores de servicios de financiación participativa con arreglo al presente Reglamento. |
(32) |
Los servicios de financiación participativa pueden estar expuestos a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, como señala el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 26 de junio de 2017, sobre la evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y están relacionados con actividades transfronterizas. Por tanto, deben proporcionarse garantías al establecer las condiciones para la autorización de los proveedores de servicios de financiación participativa y para la evaluación de la honorabilidad de las personas físicas responsables de su gestión, limitando también la prestación de servicios de pago a entidades autorizadas sujetas a requisitos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Con el fin de seguir garantizando la integridad del mercado mediante la prevención de los riesgos del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y teniendo en cuenta la cantidad de fondos que se pueden captar mediante una oferta de financiación participativa de conformidad con el presente Reglamento, la Comisión debe evaluar la necesidad y proporcionalidad de someter a los proveedores de servicios de financiación participativa a la obligación de cumplir la legislación nacional de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) por lo que respecta al blanqueo de capitales o a la financiación del terrorismo y de añadir a dichos proveedores a la lista de entidades obligadas a efectos de dicha Directiva. |
(33) |
Para permitir a los proveedores de servicios de financiación participativa operar de forma transfronteriza sin tener que hacer frente a la divergencia entre normas, y facilitar así que inversores de diferentes Estados miembros financien proyectos en toda la Unión, los Estados miembros no deben poder imponer requisitos adicionales a aquellos proveedores de servicios de financiación participativa que estén autorizados en virtud del presente Reglamento. |
(34) |
El proceso de autorización debe permitir que las autoridades competentes estén informadas de los servicios que los futuros proveedores de servicios de financiación participativa pretendan prestar y las plataformas de financiación participativa que pretendan operar, que evalúen la calidad de su administración y que evalúen sus procedimientos y organización internos puestos en marcha para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. |
(35) |
Con objeto de garantizar una adecuada supervisión y evitar cargas administrativas desproporcionadas, las entidades que hayan sido autorizadas en virtud de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) o de las Directivas 2013/36/UE, 2014/65/UE o (UE) 2015/2366, y que planeen prestar servicios de financiación participativa, deberían poder disponer de una autorización tanto en virtud de una de esas Directivas como del presente Reglamento. En tal caso, debería aplicarse un procedimiento de autorización simplificado y las autoridades competentes no deberían exigir la presentación de documentos o justificantes que obren ya en su poder. |
(36) |
Para ofrecer transparencia a los inversores en lo que respecta a la prestación de servicios de financiación participativa, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) establecida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (AEVM) debe crear un registro público actualizado de todos los proveedores autorizados de servicios de financiación participativa de conformidad con el presente Reglamento. Dicho registro debe incluir información de todas las plataformas de financiación participativa que operan en la Unión. |
(37) |
Debe revocarse una autorización con arreglo al presente Reglamento cuando los proveedores de servicios de financiación participativa hayan dejado de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la autorización concedida. Las autoridades competentes deben estar facultadas, asimismo, para revocar una autorización en virtud del presente Reglamento siempre que el proveedor de servicios de financiación participativa, o un tercero que actúe en su nombre, haya perdido la autorización que le permita prestar servicios de pago en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366 o servicios de inversión en virtud de la Directiva 2014/65/UE, o siempre que el proveedor de servicios de financiación participativa que sea también proveedor de servicios de pago, o sus directivos, empleados o terceros que actúen en su nombre hayan infringido la normativa nacional de transposición de la Directiva (UE) 2015/849. |
(38) |
Con el fin de ofrecer a sus clientes una amplia gama de servicios, los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados en virtud del presente Reglamento deben poder ejercer actividades distintas de la prestación de los servicios de financiación participativa comprendidos en una autorización con arreglo al presente Reglamento. |
(39) |
Con el fin de que garantizar que los clientes entiendan claramente la naturaleza de los servicios de financiación participativa y los riesgos, los costes y las cargas relacionados con dichos servicios, los proveedores de servicios de financiación participativa deben facilitarles información imparcial, clara y no engañosa. |
(40) |
Los proveedores de servicios de financiación participativa que presten servicios de financiación participativa consistentes en la facilitación de la concesión de préstamos deben facilitar a todos sus clientes ciertas informaciones pertinentes, como las tasas de impago de los préstamos. |
(41) |
Los proveedores de servicios de financiación participativa que determinen una calificación crediticia a los proyectos de financiación participativa o sugieran el precio de las ofertas de financiación participativa, harán públicos los elementos básicos de su metodología. El requisito relativo a la publicación de los métodos aplicados para calcular las calificaciones crediticias, o determinar el precio o el tipo de interés, no debe entenderse como obligación de revelar información comercial sensible de un modo que impida la innovación. |
(42) |
Con objeto de garantizar que se protejan adecuadamente las diferentes categorías de inversores que participan en proyectos de financiación participativa, al tiempo que se facilitan los flujos de inversión, el presente Reglamento establece una distinción entre inversores experimentados y no experimentados, e introduce diferentes niveles de salvaguardias de protección de los inversores, adecuados a cada una de esas categorías. La distinción entre inversores experimentados y no experimentados debe fundamentarse en la distinción entre clientes profesionales y clientes minoristas que se establece en la Directiva 2014/65/UE. No obstante, esa distinción debe tener en cuenta además las características del mercado de la financiación participativa. En particular, en el presente Reglamento la distinción entre inversores experimentados y no experimentados debe tomar asimismo en consideración la experiencia y conocimientos de los inversores potenciales en materia de financiación participativa, que debe revaluarse cada dos años. |
(43) |
Los productos financieros comercializados en plataformas de financiación participativa no son los mismos que los productos de inversión o productos de ahorro tradicionales y no deben comercializarse como tales. Sin embargo, para garantizar que los inversores no experimentados potenciales comprendan cuál es el nivel de riesgos aparejado a las inversiones de financiación participativa, debe exigirse a los proveedores de financiación participativa que lleven a cabo una prueba inicial de conocimientos a los inversores no experimentados potenciales con el fin de determinar su comprensión acerca de tales inversiones. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben advertir expresamente a los inversores no experimentados potenciales, que no tienen conocimientos, capacidades ni experiencia suficientes, que los servicios de financiación participativa pueden ser inadecuados para ellos. |
(44) |
Puesto que, por definición, los inversores experimentados son conscientes de los riesgos que conllevan las inversiones en proyectos de financiación participativa, no hay motivo para exigirles que realicen una prueba inicial de conocimientos. Del mismo modo, no debe exigirse a los proveedores de servicios de financiación participativa que adviertan a los inversores experimentados acerca de los riesgos. |
(45) |
Al objeto de garantizar que los inversores no experimentados hayan leído y comprendido las advertencias expresas que les ha dirigido el proveedor de servicios de financiación participativa, deben reconocer expresamente los riesgos que están asumiendo al invertir en un proyecto de financiación participativa. Para mantener un elevado nivel de protección de los inversores y puesto que, de no existir dicha aceptación, se entiende que existe la posibilidad de que no se comprendan los posibles riesgos, los proveedores de servicios de financiación participativa solo deben aceptar inversiones realizadas por inversores no experimentados que hayan reconocido expresamente haber recibido y comprendido las advertencias. |
(46) |
Habida cuenta de los riesgos que entrañan los proyectos de financiación participativa, los inversores no experimentados deberían evitar exponerse de forma excesiva a los mismos. Existe un riesgo considerable de perder partes importantes de las cantidades inicialmente invertidas o incluso de perderlas en su totalidad. Por lo tanto, conviene fijar las cantidades máximas que los inversores no experimentados pueden invertir en cada proyecto, sin salvaguardias adicionales. Por el contrario, estas cantidades máximas no deben limitar a aquellos inversores experimentados que cuenten con la experiencia, los conocimientos o la capacidad financiera necesarias, o con una combinación de todos estos elementos. |
(47) |
Con el fin de reforzar la protección de los inversores no experimentados, procede establecer un período de reflexión durante el que el inversor no experimentado potencial pueda revocar una oferta de inversión o una manifestación de interés en una oferta concreta de financiación participativa sin dar una justificación y sin que se le aplique una penalización. De ese modo se pretende evitar que, al aceptar una oferta de financiación participativa, los inversores no experimentados potenciales se obliguen mediante un contrato jurídicamente vinculante sin que exista ninguna posibilidad de retractarse dentro de un plazo adecuado. No es necesario un período de reflexión cuando el inversor no experimentado potencial pueda manifestar interés en una oferta concreta de financiación participativa sin por ello verse obligado también por un contrato, salvo en el caso de que dicha oferta de inversión o dicha manifestación de interés se realice en un momento próximo a la fecha de vencimiento fijada para la oferta o a la fecha en la que se alcance el objetivo de la financiación. Los proveedores de servicios de financiación participativa deben garantizar que no se recibe ninguna suma del inversor ni se transfiere al promotor del proyecto antes de terminar el período de reflexión. |
(48) |
Habida cuenta de los efectos que el establecimiento del derecho a revocar una oferta de inversión o una manifestación de interés durante un período de reflexión puede tener para los costes de la captación de capital a través de plataformas de financiación participativa, la Comisión debe evaluar, como parte del informe que ha de presentar con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, si conviene acortar el período de reflexión para que el proceso de captación de capital resulte más eficiente sin menoscabar la protección de los inversores. |
(49) |
La Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) recoge en su ámbito de aplicación las reclamaciones resultantes de la incapacidad de una empresa de inversión para reembolsar a los inversores los fondos que se les adeuda o que les pertenecen y que la empresa tenga depositados por cuenta de aquellos en relación con operaciones de inversión, o su incapacidad para restituir a los inversores todo instrumento que les pertenezca y que la empresa posea, administre o gestione por cuenta de aquellos en relación con operaciones de inversión. Habida cuenta de que la custodia de activos relacionados con los servicios de financiación participativa prestados por una empresa de inversión que está también autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE no conlleva la prestación de servicios de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 2, de dicha Directiva, en la ficha de datos fundamentales de la inversión debe informarse a los inversores no experimentados de que la protección que ofrece el sistema de indemnización de los inversores no se aplica a los valores negociables o a los instrumentos admitidos para los objetivos de la financiación participativa adquiridos a través de la plataforma de financiación participativa. Además, no debe considerarse la prestación de servicios de inversión participativa por parte de dichos proveedores de servicios de financiación participativa como una recepción de depósitos en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). |
(50) |
El presente Reglamento regula el contenido de la ficha de datos fundamentales de la inversión que hay que facilitar a los inversores potenciales para cada oferta de financiación participativa, para que puedan tomar una decisión de inversión informada. La ficha de datos fundamentales de la inversión ha de advertir a los inversores potenciales de que el entorno de inversión en el que han entrado entraña riesgos y de que no están cubiertos ni por los sistemas de garantía de depósitos establecidos de conformidad con la Directiva 2014/49/UE ni por los sistemas de indemnización de los inversores establecidos de conformidad con la Directiva 97/9/CE. |
(51) |
La ficha de datos fundamentales de la inversión debe reflejar las características específicas de la financiación participativa de crédito y de inversión. Para ello, deben exigirse indicadores específicos y pertinentes. La ficha de datos fundamentales de la inversión debe también tener en cuenta, cuando se disponga de dicha información, las características y riesgos específicos asociados a los promotores de los proyectos, y debe incluir fundamentalmente información sustancial sobre los promotores de los proyectos, los derechos de los inversores y las tarifas que han de pagar, y sobre el tipo de valores mobiliarios, instrumentos admitidos para la financiación participativa y los contratos de préstamo que se ofrecen. Deben ser los promotores de los proyectos quienes elaboren la ficha de datos fundamentales de la inversión, dado que ellos son quienes mejor pueden facilitar la información exigida que debe incluirse en ella. No obstante, al ser los proveedores de servicios de financiación participativa los responsables de proporcionar las fichas de datos fundamentales de la inversión a los inversores potenciales, son los proveedores de servicios de financiación participativa los que deben garantizar que las fichas de datos fundamentales de la inversión sean claras, correctas y completas. |
(52) |
Debe autorizarse a los proveedores de servicios de financiación participativa a presentar más información de la exigida en la ficha de datos fundamentales de la inversión preparada por el promotor del proyecto. Dicha información deberá, sin embargo, ser complementaria y congruente con el resto de información facilitada en la ficha de datos fundamentales de la inversión. |
(53) |
Si el proveedor de servicios de financiación participativa detecta una omisión, error o inexactitud en la ficha de datos fundamentales de la inversión, que pueda tener un impacto importante en la rentabilidad esperada de la inversión, debe señalar sin demora dicha omisión, error o inexactitud al promotor del proyecto, quien debe completar o corregir dichos datos. Cuando no se aporte dicho añadido o corrección, el proveedor de servicios de financiación participativa debe, en determinadas condiciones, suspender o incluso anular la oferta de financiación participativa. |
(54) |
Para garantizar a las empresas emergentes y las pymes un acceso adecuado y sin trabas a los mercados de capitales, reducir sus costes de financiación y evitar retrasos y gastos a los proveedores de servicios de financiación colectiva, no debe exigirse que una autoridad competente apruebe la ficha de datos fundamentales de la inversión. |
(55) |
Cuando lo permita el Derecho nacional, los proveedores de servicios de financiación participativa deben poder transmitir la propiedad de sus acciones o participaciones en un proyecto de financiación participativa de inversión, mediante la actualización de sus sistemas de información. En aras de la transparencia y del flujo de información, los proveedores de servicios de financiación participativa también deben poder permitir a los clientes que hayan realizado inversiones a través de su plataforma de financiación participativa anunciar, en un tablón de anuncios de su plataforma de financiación participativa, su interés en la compraventa de préstamos, valores negociables o instrumentos admitidos para la financiación participativa que inicialmente se ofertaron en dicha plataforma de financiación participativa, siempre que el tablón de anuncios no combine los intereses de compra y de venta de diversos terceros de un modo que desemboque en la conclusión de un contrato en relación con tales anuncios. Por consiguiente, a menos que el proveedor de servicios de financiación participativa disponga asimismo, por cuanto a los valores negociables se refiere, de una autorización diferente como empresa de servicios de inversión con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2014/65/UE, o como mercado regulado con arreglo al artículo 44 de dicha Directiva, el tablón de anuncios que facilite no debe consistir en un sistema interno de case que ejecute las órdenes de los clientes con carácter multilateral. Los proveedores de servicios de financiación participativa que no dispongan de dicha autorización para los valores negociables deben informar claramente a los inversores de que no aceptan la recepción de órdenes con el fin de comprar o vender contratos relacionados con inversiones que se realizaron en origen en dicha plataforma de financiación participativa, de que cualquier actividad de compra y de venta en su plataforma de financiación participativa se realiza a discreción del cliente y bajo su responsabilidad, y de que no gestiona un centro de negociación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. |
(56) |
Para facilitar la transparencia y garantizar una correcta documentación de las comunicaciones con los clientes, los proveedores de servicios de financiación participativa deben mantener todos los registros necesarios en relación con sus servicios y sus operaciones. |
(57) |
Para garantizar el trato imparcial y no discriminatorio de los clientes, los proveedores de servicios de financiación participativa que anuncien sus servicios mediante comunicaciones publicitarias deben facilitar información imparcial, clara y no engañosa. |
(58) |
Con objeto de aumentar la seguridad jurídica para los proveedores de servicios de financiación participativa que operan en la Unión y de garantizarles un acceso más sencillo al mercado, deben publicarse por medios electrónicos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulen concretamente las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa y que sean aplicables en los Estados miembros, así como resúmenes de esas normas. Para ello, la AEVM y las autoridades competentes deben mantener actualizados sus sitios web. |
(59) |
Para hacer posible una mejor comprensión de la magnitud de las divergencias normativas entre los Estados miembros por cuanto a los requisitos aplicables a las comunicaciones publicitarias se refiere, las autoridades competentes deben presentar a la AEVM un informe anual detallado sobre las medidas que toman en ese ámbito para el control de su cumplimiento. |
(60) |
Con objeto de evitar cargas administrativas y gastos innecesarios en la prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa, las comunicaciones publicitarias no deben estar sujetas a requisitos de traducción cuando se faciliten en al menos una de las lenguas oficiales de Estado miembro en el que se difundan las comunicaciones publicitarias o en una lengua que acepten las autoridades competentes de dicho Estado miembro. |
(61) |
Con objeto de garantizar la eficacia del procedimiento de supervisión y autorización, los Estados miembros deben definir los cometidos y funciones que deben llevar a cabo las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento. Para facilitar una cooperación administrativa transfronteriza efectiva, cada Estado miembro debe designar un punto de contacto único para gestionar la comunicación con la AEVM y las autoridades competentes en toda la Unión. |
(62) |
En la medida en que la eficacia de la supervisión depende de que las autoridades competentes dispongan de instrumentos, facultades y recursos efectivos, el presente Reglamento debe establecer un conjunto mínimo de facultades de supervisión e investigación que deben atribuirse a las autoridades competentes con arreglo a la legislación nacional. Estas facultades deben ejercerse, cuando la legislación nacional así lo requiera, previa solicitud a las autoridades judiciales competentes. Al ejercer las facultades que les otorga el presente Reglamento, la AEVM y las autoridades competentes deben actuar con objetividad e imparcialidad y mantener la autonomía de su proceso decisorio. |
(63) |
Para detectar posibles infracciones del presente Reglamento, es preciso que las autoridades competentes tengan derecho de acceso a los correspondientes locales, siempre que no sean domicilios particulares de personas físicas, con el fin de incautarse de documentos. El acceso a estos locales resulta necesario cuando haya sospechas razonables de que se guardan en ellos documentos u otras informaciones relacionadas con el objeto de una inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del presente Reglamento. Por otra parte, el acceso a dichos locales también resulta necesario cuando la persona física o jurídica a la que previamente se haya dirigido una petición de información se niegue a atenderla, o cuando haya razones fundadas para creer que, si se formulase una petición semejante, no sería atendida o que los documentos o datos a los que se refiere la petición de información podrían ser retirados, manipulados o destruidos. |
(64) |
Con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos que establece el presente Reglamento, es importante que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para que las infracciones del mismo sean objeto de las adecuadas sanciones administrativas y otras medidas de carácter administrativo. Dichas sanciones y medidas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias, así como garantizar un planteamiento común en los Estados miembros y producir efectos disuasorios. El presente Reglamento no debe limitar la capacidad de los Estados miembros para imponer sanciones administrativas más severas. |
(65) |
Con objeto de lograr que las decisiones de imponer sanciones administrativas u otras medidas de carácter administrativo adoptadas por las autoridades competentes tengan efectos disuasorios para el público en general, estas deben publicarse, salvo que la autoridad competente considere que es preferible publicar las sanciones de forma anonimizada, retrasar su publicación o no publicarlas en absoluto. |
(66) |
Aunque los Estados miembros pueden establecer, respecto de las mismas infracciones, un régimen de sanciones administrativas y penales, no debe exigírseles que establezcan un régimen de sanciones administrativas para las infracciones del presente Reglamento sancionadas por el Derecho penal nacional. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en lugar de sanciones administrativas, para las infracciones del presente Reglamento no debe reducir ni afectar de otro modo a la capacidad de las autoridades competentes para cooperar, acceder a la información e intercambiarla en tiempo oportuno con las autoridades competentes de otros Estados miembros a efectos del presente Reglamento, incluso cuando las infracciones pertinentes se hayan puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes para su enjuiciamiento penal. |
(67) |
Puesto que la ficha de datos fundamentales de la inversión está diseñada para adaptarse a las características específicas de una oferta de financiación participativa y a las necesidades de información de los inversores, las ofertas de financiación participativa contempladas en el presente Reglamento deben quedar exentas de la obligación de publicar un folleto de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 y dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia. |
(68) |
Los denunciantes pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes información nueva que ayude a estas a descubrir y sancionar las infracciones del presente Reglamento. Por tanto, el presente Reglamento debe garantizar la existencia de mecanismos adecuados para que los denunciantes puedan poner sobre alerta a las autoridades competentes acerca de infracciones reales o posibles del presente Reglamento, y para protegerlos de posibles represalias. Todo ello debe llevarse a cabo mediante la modificación de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), para que sea aplicable a infracciones del presente Reglamento. |
(69) |
Con objeto de especificar los requisitos que se establecen en el presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con respecto a la ampliación del período transitorio respecto a los servicios de financiación participativa prestados de conformidad con el Derecho nacional. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (14). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados. |
(70) |
Con objeto de fomentar una aplicación coherente del presente Reglamento, también una protección suficiente de los inversores y los consumidores en toda la Unión, deben desarrollarse normas técnicas. Resultaría útil y conveniente confiar a la AEVM y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) establecida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) (ABE), por su condición de organismos con conocimientos técnicos altamente especializados, el desarrollo de proyectos de normas técnicas de regulación, que no conlleven opciones políticas, para su presentación a la Comisión. |
(71) |
Debe facultarse a la Comisión para que adopte las normas técnicas de regulación que la AEVM y la ABE desarrollen en relación con la gestión individualizada de carteras de préstamos, la tramitación de reclamaciones, los conflictos de interés, la autorización como proveedores de servicios de financiación participativa, la información a los clientes, la publicación de la tasa de impago, la prueba inicial de conocimientos y la simulación de la capacidad de soportar pérdidas, la ficha de datos fundamentales de la inversión y la cooperación entre autoridades competentes. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del TFUE y en los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010. |
(72) |
Debe facultarse asimismo a la Comisión para que adopte las normas técnicas de ejecución que desarrolle la AEVM en relación con la remisión de información por los proveedores de servicios de financiación participativa, la publicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos en materia de comunicaciones publicitarias y a la cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del TFUE y en artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. |
(73) |
Cualquier tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento, como el intercambio o transmisión de datos personales por las autoridades competentes, debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), y el intercambio o transmisión de información por parte de la AEVM debe llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). |
(74) |
Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, hacer frente a la fragmentación del marco legal aplicable a los servicios de financiación participativa con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior en lo tocante a esos servicios a la vez que se refuerza la protección de los inversores y la eficiencia del mercado, y contribuir a la creación de la UMC, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
(75) |
La fecha de aplicación del presente Reglamento debe diferirse para que coincida con la fecha de aplicación de las normas nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2020/1504 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), que exime a los proveedores de servicios de financiación participativa que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de la aplicación de la Directiva 2014/65/UE. |
(76) |
En aras de la seguridad jurídica y con vistas a la sustitución de las normas nacionales por las normas que establece el presente Reglamento, en la medida en que se ven afectados algunos tipos de servicios de financiación participativa que quedan ahora incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, conviene establecer disposiciones transitorias que permitan a las personas que prestan dichos servicios de financiación participativa con arreglo a la legislación nacional anterior al presente Reglamento adaptar su actividad empresarial a lo dispuesto en el presente Reglamento y disponer de tiempo suficiente para solicitar una autorización con arreglo al mismo. Así pues, dichas personas deben poder seguir prestando servicios de financiación participativa incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo a la legislación nacional aplicable hasta el 10 de noviembre de 2022. Durante ese período transitorio, los Estados miembros pueden establecer procedimientos especiales que permitan que las personas jurídicas que han sido autorizadas con arreglo a la legislación nacional presten servicios de financiación participativa incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a condición de que los proveedores de servicios de financiación participativa cumplan los requisitos que se establecen en el presente Reglamento. |
(77) |
Los proveedores de servicios de financiación participativa que no hayan obtenido la autorización de conformidad con presente el Reglamento a más tardar el 10 de noviembre de 2022, no deben emitir nuevas ofertas de financiación participativa después de dicha fecha. Para evitar el caso de que no se consiga alcanzar el objetivo de captación de capital en relación con un determinado proyecto de financiación participativa a más tardar el 10 de noviembre de 2022, las peticiones de fondos deben haberse cerrado para esa fecha. No obstante, con posterioridad al 10 de noviembre de 2022 la gestión de los contratos existentes, incluida la captación y transferencia de derechos de crédito, las prestaciones de servicios de custodia de activos o la tramitación de operaciones corporativas, pueden seguir desarrollándose con arreglo a las legislaciones nacionales aplicables. |
(78) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. |
(79) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto, ámbito de aplicación y excepciones
1. El presente Reglamento establece requisitos uniformes para la prestación de servicios de financiación participativa, la organización, la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa, la explotación de plataformas de financiación participativa y la transparencia y las comunicaciones publicitarias en relación con la prestación de servicios de financiación participativa en la Unión.
2. El presente Reglamento no será de aplicación a:
a) |
los servicios de financiación participativa que se presten a promotores de proyectos que sean consumidores según la definición del artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE; |
b) |
otros servicios relacionados con los definidos en el artículo 2, apartado 1, letra a), y que se presten de conformidad con el Derecho nacional; |
c) |
las ofertas de financiación participativa cuyo importe sea superior a 5 000 000 EUR, calculado a lo largo de un período de 12 meses como la suma de:
|
3. A menos que un proveedor de servicios de financiación participativa, un promotor de un proyecto o un inversor esté autorizado como entidad de crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE, los Estados miembros no les aplicarán las disposiciones nacionales de transposición del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, y velarán por que el Derecho nacional no exija una autorización de entidad de crédito o cualquier otra autorización individual o exención relacionada con la prestación de servicios de financiación participativa en las situaciones siguientes:
a) |
a los promotores de proyectos que, en relación con los préstamos facilitados por un proveedor de servicios de financiación participativa, acepten fondos de los inversores, o |
b) |
a los inversores que concedan a promotores de proyectos préstamos facilitados por el proveedor de servicios de financiación participativa. |
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«servicio de financiación participativa»: la conexión de los intereses de los inversores y de los promotores de proyectos en materia de financiación empresarial mediante el uso de plataformas de financiación participativa, que consista en cualquiera de las actividades siguientes:
|
b) |
«préstamo»: el acuerdo en virtud del cual un inversor pone a disposición del promotor de un proyecto una suma de dinero acordada por un período acordado, y en virtud del cual el promotor del proyecto contrae una obligación incondicional de devolver dicha suma al inversor, más el interés acumulado, de conformidad con un calendario de pagos escalonados; |
c) |
«gestión individualizada de carteras de préstamos»: la asignación, por parte del proveedor de servicios de financiación participativa, de una cantidad predeterminada de fondos de un inversor, que es un prestamista primario, a uno o varios proyectos de financiación participativa en su plataforma de financiación participativa de conformidad con un mandato individual otorgado por el inversor a libre albedrío de este y de manera individualizada; |
d) |
«plataforma de financiación participativa»: un sistema de información basado en internet públicamente accesible y explotado o gestionado por un proveedor de servicios de financiación participativa; |
e) |
«proveedor de servicios de financiación participativa»: toda persona jurídica que preste servicios de financiación participativa; |
f) |
«oferta de financiación participativa»: toda comunicación realizada por un proveedor de servicios de financiación participativa, de cualquier forma y por cualquier medio, que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y el proyecto de financiación participativa que se oferta, de modo que permita a un inversor invertir en dicho proyecto de financiación participativa; |
g) |
«cliente»: todo inversor o promotor de proyectos real o potencial al que un proveedor de servicios de financiación participativa preste o tenga la intención de prestar este tipo de servicios; |
h) |
«promotor del proyecto»: toda persona física o jurídica que busque financiación a través de una plataforma de financiación participativa; |
i) |
«inversor»: toda persona física o jurídica que, a través de una plataforma de financiación participativa, conceda préstamos o adquiera valores negociables o instrumentos admitidos para la financiación participativa; |
j) |
«inversor experimentado»: cualquier persona física o jurídica que sea un cliente profesional en virtud del anexo II, sección I, puntos 1, 2, 3 o 4, de la Directiva 2014/65/UE o cualquier persona física o jurídica que disponga de la aprobación del proveedor de servicios de financiación participativa para ser tratada como inversor experimentado de conformidad con los criterios y el procedimiento establecidos en el anexo II del presente Reglamento; |
k) |
«inversor no experimentado»: un inversor que no sea un inversor experimentado; |
l) |
«proyecto de financiación participativa»: la actividad o las actividades empresariales que un promotor de un proyecto pretende financiar mediante una oferta de financiación participativa; |
m) |
«valores negociables»: los valores negociables que se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 44, de la Directiva 2014/65/UE; |
n) |
«instrumentos admitidos para la financiación participativa»: respecto de cada Estado miembro, las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada que no estén sujetas a restricciones que, en la práctica, impedirían que se negociara con ellas, incluidas las restricciones relativas a la manera en que dichas participaciones se ofrecen o anuncian al público; |
o) |
«comunicaciones publicitarias»: toda información o comunicación de un proveedor de servicios de financiación participativa a un inversor potencial o promotor potencial de un proyecto relativa a los servicios prestados por dicho proveedor, distinta de la información que se ha de facilitar al inversor en cumplimiento del presente Reglamento; |
p) |
«soporte duradero»: todo instrumento que permita almacenar información de modo que se pueda acceder a ella posteriormente para consulta y durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada; |
q) |
«entidad instrumental»: entidad creada exclusivamente con objeto de llevar a cabo una titulización tal como se define en el artículo 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (19), o cuyo único objeto sea llevar a cabo dicha titulización; |
r) |
«autoridad competente»: la autoridad o las autoridades designadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 29. |
2. Sin perjuicio de que las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada puedan estar comprendidas en la definición de valores negociables del apartado 1, letra m), las autoridades competentes que hayan otorgado la autorización al proveedor de servicios de financiación participativa podrán permitir la utilización de dichas participaciones a efectos del presente Reglamento, siempre que reúnan las características que definen a los instrumentos admitidos para la financiación participativa del apartado 1, letra n).
3. Las autoridades competentes informarán anualmente a la AEVM acerca de los tipos de sociedades de responsabilidad limitada y de las participaciones de estas que se ofrezcan y que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, y citarán las normas nacionales aplicables.
La AEVM publicará la información a que se refiere el párrafo primero en su sitio web sin demora indebida.
4. De manera anual, durante los dos primeros años de aplicación del presente Reglamento, la AEVM recopilará la ficha de datos fundamentales de la inversión elaborada por los promotores de proyectos que hayan emitido instrumentos admitidos para la financiación participativa. La AEVM comparará la información a que se refiere el anexo I, parte F, letras b) y c), que se proporcione en la ficha de datos fundamentales de la inversión, con la información proporcionada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. La AEVM remitirá esa comparación a la Comisión, que la incluirá en el informe a que se refiere el artículo 45.
CAPÍTULO II
Prestación de servicios de financiación participativa y requisitos organizativos y operativos aplicables a los proveedores de servicios de financiación participativa
Artículo 3
Prestación de servicios de financiación participativa
1. Los servicios de financiación participativa solo podrán ser prestados por personas jurídicas que estén establecidas en la Unión y que hayan sido autorizadas en calidad de proveedores de servicios de financiación participativa de conformidad con el artículo 12.
2. Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán actuar de manera honesta, equitativa y profesional atendiendo al mejor interés de sus clientes.
3. Los proveedores de servicios de financiación participativa no pagarán ni aceptarán ningún tipo de remuneración, descuento o rendimiento no pecuniario por orientar las órdenes de los inversores hacia una determinada oferta de financiación participativa realizada en sus plataformas de financiación participativa o a una determinada oferta de financiación participativa realizada en una plataforma de financiación participativa de un tercero.
4. Los proveedores de servicios de financiación participativa podrán proponer a los inversores individualmente proyectos de financiación participativa específicos que correspondan a uno o varios parámetros específicos o indicadores de riesgo elegidos por el inversor. Cuando el inversor desee realizar una inversión en los proyectos de financiación participativa propuestos, tendrá que estudiar todas las ofertas de financiación participativa y tomar de forma expresa una decisión de inversión respecto de cada una de ellas.
Los proveedores de servicios de financiación participativa que ofrezcan un servicio de gestión individualizada de carteras de préstamos deberán hacerlo respetando los parámetros comunicados por los inversores y tomarán las medidas necesarias para ofrecer el mejor resultado posible a dichos inversores. Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán comunicar a los inversores el proceso de toma de decisiones para la ejecución del mandato discrecional que han recibido.
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, párrafo primero, los proveedores de servicios de financiación participativa que presten servicios de gestión individualizada de carteras de préstamos podrán decidir, en nombre de sus inversores, dentro de los parámetros acordados sin tener que pedir a los inversores que estudien todas las ofertas de financiación participativa ni que tomen una decisión de inversión respecto de cada una de ellas.
6. Cuando se utilice una entidad instrumental para la prestación de servicios de financiación participativa, solo podrá ofrecerse a través de dicha entidad instrumental un activo no líquido o indivisible. Dicho requisito se aplicará sobre la base de un enfoque de transparencia al activo no líquido o indivisible subyacente en poder de estructuras financieras o jurídicas que sean propiedad total o parcial de la entidad instrumental, o estén bajo su control total o parcial. La decisión de asumir una exposición sobre dicho activo subyacente deberán tomarla exclusivamente de los inversores.
Artículo 4
Gestión eficaz y prudente
1. El órgano de dirección del proveedor de servicios de financiación participativa establecerá y supervisará la aplicación de políticas y procedimientos adecuados, con objeto de garantizar una gestión eficaz y prudente, incluidas la separación de funciones, la continuidad de la actividad y la prevención de conflictos de intereses, de una manera que promueva la integridad del mercado y el interés de sus clientes.
2. El órgano de dirección del proveedor de servicios de financiación participativa establecerá y supervisará la aplicación de sistemas y controles adecuados, con objeto de evaluar los riesgos relacionados con los préstamos propuestos a través de la plataforma de financiación participativa.
El proveedor de servicios de financiación participativa que proporcione una gestión individualizada de carteras de préstamos se asegurará de contar con los sistemas y controles adecuados para la gestión de riesgos y la modelización financiera de dicha prestación de servicios y de que se cumplan los requisitos que figuran en el artículo 6, apartados 1 a 3.
3. El órgano de dirección del proveedor de servicios de financiación participativa revisará, al menos una vez cada dos años, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios de financiación participativa prestados, las salvaguardias prudenciales a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra h), y el plan de continuidad de las actividades mencionado en el artículo 12, apartado 2, letra j).
4. Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa determine el precio de una oferta de financiación participativa deberá:
a) |
llevar a cabo una evaluación razonable del riesgo de crédito del proyecto de financiación participativa o del promotor del proyecto antes de realizar la oferta de financiación participativa, también teniendo en cuenta el riesgo de que el promotor del proyecto no efectúe, en el caso de un préstamo, bono u otra forma de deuda titulizada, uno o varios reembolsos en la fecha de vencimiento; |
b) |
basar la evaluación del riesgo de crédito a que se refiere la letra a) en información suficiente, en particular la siguiente:
|
c) |
establecer, aplicar y mantener políticas y procedimientos claros y eficaces que le permitan llevar a cabo evaluaciones del riesgo de crédito, y publicar dichas políticas y procedimientos; |
d) |
garantizar que el precio sea justo y adecuado, incluso en situaciones en que un proveedor de servicios de financiación participativa que determine el precio de los préstamos esté facilitando que un prestamista se desprenda de un préstamo antes de su fecha de vencimiento; |
e) |
llevar a cabo una valoración de cada préstamo al menos en las circunstancias siguientes:
|
f) |
tener y utilizar un marco de gestión del riesgo que esté diseñado para cumplir los requisitos establecidos en las letras a) a e) del presente apartado; |
g) |
mantener un registro de cada oferta de financiación participativa facilitada que sea suficiente para demostrar que:
|
Artículo 5
Requisitos de diligencia debida
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa ejercerán al menos un nivel mínimo de diligencia debida respecto de los promotores de proyectos que propongan que sus proyectos se financien mediante la plataforma de financiación participativa del proveedor de servicios de financiación participativa.
2. El nivel mínimo de diligencia debida a que se refiere el apartado 1 incluirá la obtención de todas las pruebas siguientes:
a) |
que el promotor del proyecto carece de antecedentes penales por lo que se refiere a infracciones de normas nacionales en ámbitos del Derecho mercantil, la insolvencia, los servicios financieros, el blanqueo de capitales, el fraude o las obligaciones en materia de responsabilidad profesional; |
b) |
que el promotor del proyecto no está establecido en un país o territorio no cooperador, reconocido como tal por la política pertinente de la Unión, ni en un tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849. |
Artículo 6
Gestión individualizada de carteras de préstamos
1. Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa ofrezca un servicio de gestión individualizada de carteras de préstamos, el inversor otorgará un mandato que especificará los parámetros de prestación del servicio y que incluirá al menos dos de los criterios siguientes, que todos los préstamos de la cartera deberán cumplir:
a) |
el tipo de interés mínimo y máximo que se pagará en el marco de cada préstamo facilitado al inversor; |
b) |
la fecha de vencimiento mínima y máxima de los préstamos facilitados al inversor; |
c) |
la gama y la distribución de cualquier categoría de riesgo aplicable a los préstamos, y |
d) |
en caso de que se ofrezca un tipo objetivo anual de rentabilidad de la inversión, la probabilidad de que los préstamos seleccionados permitan al inversor alcanzar el tipo objetivo con un grado de certeza razonable. |
2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de financiación participativa dispondrá de metodologías y procesos internos sólidos y utilizará los datos adecuados. El proveedor de servicios de financiación participativa podrá utilizar sus propios datos o datos procedentes de terceros.
Sobre la base de criterios sólidos y bien definidos y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes que puedan perjudicar al rendimiento de los préstamos, el proveedor de servicios de financiación participativa evaluará:
a) |
el riesgo de crédito de los distintos proyectos de financiación participativa seleccionados para la cartera del inversor; |
b) |
el riesgo de crédito al nivel de la cartera del inversor, y |
c) |
el riesgo de crédito de los promotores de proyectos seleccionados para la cartera del inversor, verificando la probabilidad de que los promotores de proyectos cumplan sus obligaciones derivadas del préstamo. |
El proveedor de servicios de financiación participativa también proporcionará al inversor una descripción del método utilizado en las evaluaciones mencionadas en el párrafo segundo, letras a), b) y c).
3. Cuando el proveedor de servicios de financiación participativa ofrezca un servicio de gestión individualizada de carteras de préstamos, conservará registros del mandato recibido y de cada préstamo de cada cartera. El proveedor de servicios de financiación participativa conservará en un soporte duradero registros del mandato y de cada préstamo durante al menos tres años desde la fecha de vencimiento de cada uno de ellos.
4. El proveedor de servicios de financiación participativa proporcionará por vía electrónica, de manera permanente y a petición del inversor, al menos la siguiente información relativa a cada cartera:
a) |
la lista de los préstamos que conforman una cartera; |
b) |
la media ponderada del tipo de interés anual de los préstamos de una cartera; |
c) |
la distribución de préstamos en función de la categoría de riesgo, en porcentaje y en números absolutos; |
d) |
con respecto a cada uno de los préstamos que conforman una cartera, información clave que incluya, como mínimo, un tipo de interés u otra compensación para el inversor, la fecha de vencimiento, la categoría de riesgo, el calendario de reembolso del principal y de abono de los intereses, el cumplimiento del calendario de pagos escalonados por parte del promotor del proyecto; |
e) |
con respecto a cada uno de los préstamos que conforman una cartera, medidas de reducción del riesgo, entre ellas, proveedores de garantía real o avalistas u otro tipo de garantías; |
f) |
cualquier impago de un contrato de crédito por parte del promotor del proyecto en los últimos cinco años; |
g) |
cualquier gasto pagado en relación con el préstamo por el inversor, el proveedor de servicios de financiación participativa o el promotor del proyecto; |
h) |
si el proveedor de servicios de financiación participativa ha llevado a cabo una valoración del préstamo:
|
5. Cuando el proveedor de servicios de financiación participativa haya establecido y gestione un fondo de contingencia para su actividad de gestión individualizada de carteras de préstamos, proporcionará la siguiente información a los inversores:
a) |
una advertencia de riesgo en la que se especifique lo siguiente: «El fondo de contingencia que ofrecemos no le da derecho a un pago, así que usted podría no recibir un reembolso aunque sufra pérdidas. El gestor del fondo de contingencia tiene total discrecionalidad para decidir la cantidad que podría pagarse o, incluso, para decidir no realizar ningún pago. En consecuencia, al decidir si invertir, o qué cantidad invertir, los inversores no deben contar con posibles reembolsos del fondo de contingencia.»; |
b) |
una descripción de la política del fondo de contingencia, que deberá incluir:
|
6. Un proveedor de servicios de financiación participativa que haya establecido y gestione el fondo de contingencia a que se refiere el apartado 5 facilitará trimestralmente al público la siguiente información sobre el rendimiento del fondo:
a) |
el tamaño del fondo de contingencia en comparación con los importes totales pendientes de liquidación de préstamos pertinentes para el fondo de contingencia, y |
b) |
la ratio entre los pagos efectuados con cargo al fondo de contingencia y los importes totales pendientes de liquidación de préstamos pertinentes para el fondo de contingencia. |
7. La ABE elaborará, en estrecha cooperación con la AEVM, proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) |
los elementos, incluido el formato, que se deben incluir en la descripción del método a que se refiere el apartado 2, párrafo tercero; |
b) |
la información indicada en el apartado 4, y |
c) |
las políticas, procedimientos y disposiciones organizativas que los proveedores de servicios de financiación participativa deben adoptar en lo que respecta a los fondos de contingencia que puedan ofrecer con arreglo a los apartados 5 y 6. |
La ABE remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de noviembre de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 7
Tramitación de reclamaciones
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa dispondrán de procedimientos eficaces y transparentes que permitan una tramitación rápida, imparcial y coherente de las reclamaciones recibidas de los clientes y publicarán descripciones de dichos procedimientos.
2. Los proveedores de servicios de financiación participativa garantizarán que los clientes puedan presentar reclamaciones contra ellos de forma gratuita.
3. Los proveedores de servicios de financiación participativa elaborarán y pondrán a disposición de sus clientes una plantilla normalizada de reclamación y llevarán un registro de todas las reclamaciones recibidas y las medidas adoptadas.
4. Los proveedores de servicios de financiación participativa investigarán todas las reclamaciones de manera oportuna e imparcial y comunicarán el resultado al reclamante dentro de un plazo razonable.
5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los requisitos, formatos normalizados y procedimientos para la tramitación de las reclamaciones.
La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de noviembre de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 8
Conflictos de interés
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa no tendrán participación alguna en las ofertas de financiación participativa que se encuentren en sus plataformas de financiación participativa.
2. Los proveedores de servicios de financiación participativa no aceptarán como promotor del proyecto en relación con los servicios de financiación participativa ofrecidos en su plataforma de financiación participativa a ninguna de las personas siguientes:
a) |
sus socios que posean al menos el 20 % del capital social o de los derechos de voto; |
b) |
sus directivos o empleados; |
c) |
ninguna persona física o jurídica vinculada a esos socios, directivos o empleados por control tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, letra b), de la Directiva 2014/65/UE. |
Los proveedores de servicios de financiación participativa que acepten como inversor en los proyectos de financiación participativa que se ofrecen en su plataforma de financiación participativa a alguna persona de las mencionadas en el párrafo primero, letras a), b) y c), harán público en su sitio web que aceptan a esa persona como inversor, incluyendo información sobre los proyectos de financiación participativa específicos en los que haya invertido, y velarán por que dichas inversiones se hagan con arreglo a las mismas condiciones que las de otros inversores, así como por que dicha persona no reciba ningún trato preferente ni tenga acceso privilegiado a información.
3. Los proveedores de servicios de financiación participativa mantendrán y aplicarán normas internas eficaces para evitar conflictos de interés.
4. Los proveedores de servicios de financiación participativa adoptarán todas las medidas adecuadas para prevenir, detectar, gestionar y comunicar los conflictos de interés entre, por una parte, los propios proveedores de servicios de financiación participativa, sus socios, directivos o empleados, o cualquier persona física o jurídica vinculada a ellos por control tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, letra b), de la Directiva 2014/65/UE, y, por otra, sus clientes, o entre dos clientes.
5. Los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a sus clientes de la naturaleza general y de las fuentes de los conflictos de interés y de las medidas adoptadas para mitigarlos.
Dicha información figurará en un lugar destacado del sitio web del proveedor de servicios de financiación participativa.
6. La información a que se refiere el apartado 5 se comunicará:
a) |
en un soporte duradero; |
b) |
con suficiente detalle, teniendo en cuenta la naturaleza de cada cliente, para que este pueda adoptar una decisión informada sobre el servicio en cuyo contexto surja el conflicto de interés. |
7. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:
a) |
los requisitos para el mantenimiento o la aplicación de las disposiciones internas a que se refiere el apartado 3; |
b) |
las medidas a que se refiere el apartado 4; |
c) |
las medidas para la divulgación de información a que se refieren los apartados 5 y 6. |
A la hora de elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios de financiación participativa prestados por el proveedor de servicios de financiación participativa.
La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de noviembre de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 9
Externalización
1. Cuando recurran a terceros para la ejecución de funciones operativas, los proveedores de servicios de financiación participativa tomarán todas las medidas razonables a fin de evitar riesgos operativos adicionales.
2. La externalización de funciones operativas a que se refiere el apartado 1 no podrá afectar a la calidad del control interno de los proveedores de servicios de financiación participativa ni a la capacidad de la autoridad competente para supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento por parte del proveedor de servicios de financiación participativa.
3. Los proveedores de servicios de financiación participativa seguirán asumiendo plena responsabilidad por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento con respecto a las actividades externalizadas.
Artículo 10
Prestación de servicios de custodia de activos de clientes y de servicios de pago
1. Cuando presten servicios de custodia de activos y servicios de pago, los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a sus clientes sobre lo siguiente:
a) |
la naturaleza y las condiciones de dichos servicios, incluyendo referencias al Derecho nacional aplicable; |
b) |
si dichos servicios los prestan ellos mismos directamente o un tercero. |
2. Cuando los proveedores de servicios de financiación participativa realicen operaciones de pago relacionadas con valores negociables e instrumentos admitidos para la financiación participativa, depositarán los fondos en una de las siguientes entidades:
a) |
un banco central, o |
b) |
una entidad de crédito autorizada de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2013/36/UE. |
3. Los valores negociables o instrumentos admitidos para la financiación participativa ofrecidos en una plataforma de financiación participativa y que puedan consignarse en una cuenta de instrumentos financieros abierta a nombre de un inversor o puedan entregarse físicamente a un depositario serán custodiados por el proveedor de servicios de financiación participativa o por un tercero. La entidad que preste servicios de custodia dispondrá de una autorización de conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2013/36/UE o 2014/65/UE.
4. El proveedor de servicios de financiación participativa podrá prestar servicios de pago por sí mismo o a través de un tercero siempre que el propio proveedor de servicios de financiación participativa o el tercero sean proveedores de servicios de pago de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/2366.
5. Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa no preste servicios de pago en relación con los servicios de financiación participativa ni por sí mismo ni a través de un tercero, establecerá y mantendrá disposiciones que garanticen que los promotores de proyectos acepten la financiación procedente de proyectos de financiación participativa, o cualquier otro pago, únicamente por medio de un proveedor de servicios de pago de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/2366.
Artículo 11
Requisitos prudenciales
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa dispondrán en todo momento de salvaguardias prudenciales por un importe al menos igual al importe más elevado de entre los siguientes:
a) |
25 000 EUR, y |
b) |
la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio anterior, revisados anualmente, lo que debe incluir el coste de los préstamos por servicio durante tres meses cuando el proveedor de servicios de financiación participativa facilite también la concesión de préstamos. |
2. Las salvaguardias prudenciales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo adoptarán una de las formas siguientes:
a) |
recursos propios, consistentes en elementos de capital de nivel 1 ordinario a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) una vez efectuadas las deducciones en su totalidad, con arreglo al artículo 36 de dicho Reglamento, sin que se apliquen los umbrales de exención con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de dicho Reglamento; |
b) |
una póliza de seguro que cubra los territorios de la Unión en los que las ofertas de financiación participativa se comercialicen activamente o una garantía comparable, o |
c) |
una combinación de las letras a) y b). |
3. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los proveedores de servicios de financiación participativa que sean empresas sujetas, de forma individual o consolidada, a lo dispuesto en el título III de la parte tercera del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).
4. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los proveedores de servicios de financiación participativa que sean empresas sujetas a los artículos 4 y 5 de la Directiva 2009/110/CE o a los artículos 7 a 9 de la Directiva (UE) 2015/2366.
5. Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa haya estado operativo menos de 12 meses, podrá utilizar las estimaciones de su plan de negocio al calcular los gastos fijos generales, siempre que empiece a utilizar los datos históricos tan pronto como estén disponibles.
6. La póliza de seguro a que se refiere el apartado 2, letra b), tendrá, como mínimo, todas las características siguientes:
a) |
un período inicial no inferior a un año; |
b) |
un período mínimo de preaviso de 90 días para su cancelación; |
c) |
que se haya concertado con una empresa que esté autorizada para prestar el servicio de seguro, de conformidad con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional; |
d) |
que el prestador del seguro sea un tercero. |
7. La póliza de seguro a que se refiere el apartado 2, letra b), incluirá, sin limitarse a ello, la cobertura contra el riesgo de:
a) |
pérdida de documentos; |
b) |
declaraciones falsas o engañosas; |
c) |
actos, errores u omisiones que constituyan un incumplimiento de:
|
d) |
la omisión de establecer, implantar y mantener procedimientos adecuados para evitar conflictos de interés; |
e) |
pérdidas derivadas de incidencias en el negocio, fallos en los sistemas o la gestión de procesos; |
f) |
cuando sea aplicable al modelo de negocio, negligencia grave en la valoración de activos o en la determinación del precio y la puntuación de créditos. |
8. A los efectos del apartado 1, letra b), los proveedores de servicios de financiación participativa calcularán los gastos generales fijos del ejercicio anterior utilizando las cifras resultantes del marco contable aplicable, deduciendo los siguientes elementos del total de gastos tras la distribución de beneficios a los socios en sus estados financieros anuales auditados más recientes o, cuando no se disponga de estados financieros auditados, en los estados financieros anuales validados por los supervisores nacionales:
a) |
primas para el personal y otras remuneraciones, en la medida en que dependan del beneficio neto del proveedor de servicios de financiación participativa en el año de que se trate; |
b) |
participaciones en los beneficios de los empleados, los administradores y los socios; |
c) |
otras distribuciones de beneficios y otros elementos de remuneración variable, en la medida en que sean plenamente discrecionales; |
d) |
comisiones y retribuciones compartidas a pagar que estén directamente relacionadas con las comisiones y retribuciones a cobrar incluidas en el total de ingresos, cuando el pago de las comisiones y retribuciones a pagar esté supeditado a la recepción efectiva de las comisiones y retribuciones a cobrar, y |
e) |
gastos no recurrentes de actividades no ordinarias. |
9. Cuando algún tercero haya incurrido en gastos fijos por cuenta de los proveedores de servicios de financiación participativa y esos gastos fijos no estén ya incluidos en el total de gastos a que se refiere el apartado 8, los proveedores de servicios de financiación participativa procederán de alguna de las maneras siguientes:
a) |
en el supuesto de que se disponga de un desglose de los gastos de ese tercero, determinarán el importe de los gastos fijos en que dicho tercero haya incurrido por cuenta de los proveedores de servicios de financiación participativa y lo añadirán a la cifra resultante de lo dispuesto en el apartado 8; |
b) |
en el supuesto de que no se disponga del desglose de los gastos de ese tercero, determinarán el importe de los gastos en que el tercero haya incurrido por cuenta de los proveedores de servicios de financiación participativa de conformidad con su plan de negocios y añadirán dicho importe a la cifra resultante de lo dispuesto en el apartado 8. |
CAPÍTULO III
Autorización y supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa
Artículo 12
Autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa
1. Toda persona jurídica que tenga intención de prestar servicios de financiación participativa solicitará a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá todos los elementos siguientes:
a) |
el nombre (incluidas la denominación legal y cualquier otra denominación comercial que vaya a utilizarse) del futuro proveedor de servicios de financiación participativa, la dirección de internet del sitio web utilizado por dicho proveedor y su dirección postal; |
b) |
la forma jurídica del futuro proveedor de servicios de financiación participativa; |
c) |
la escritura de constitución del futuro proveedor de servicios de financiación participativa; |
d) |
un programa de actividades en el que se especifiquen los tipos de servicios de financiación participativa que el futuro proveedor de servicios de financiación participativa planea prestar y la plataforma de financiación participativa que planea gestionar, incluyendo dónde y cómo se comercializarán las ofertas de financiación participativa; |
e) |
una descripción de los mecanismos de gobernanza y de control interno del futuro proveedor de servicios de financiación participativa, destinados a garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluidos los procedimientos contables y de gestión del riesgo; |
f) |
una descripción de los sistemas, recursos y procedimientos previstos por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa para el control y protección de los sistemas de tratamiento de datos; |
g) |
una descripción de los riesgos operativos del futuro proveedor de servicios de financiación participativa; |
h) |
una descripción de las salvaguardias prudenciales establecidas por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11; |
i) |
la prueba de que el futuro proveedor de servicios de financiación participativa cumple las salvaguardias prudenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11; |
j) |
una descripción del plan de continuidad de las actividades del futuro proveedor de servicios de financiación participativa, que, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios que el futuro proveedor de servicios de financiación participativa planea prestar, establezca medidas y procedimientos que, en caso de insolvencia del futuro proveedor de servicios de financiación participativa, garanticen la continuidad de la prestación de servicios esenciales relacionados con las inversiones existentes y la correcta administración de los acuerdos entre el futuro proveedor de servicios de financiación participativa y sus clientes; |
k) |
la identidad de las personas físicas responsables de la dirección del futuro proveedor de servicios de financiación participativa; |
l) |
la prueba de que las personas físicas a que se hace referencia en la letra k) son personas de reconocida honorabilidad y poseen conocimientos, capacidades y experiencia suficientes para dirigir el futuro proveedor de servicios de financiación participativa; |
m) |
una descripción de las normas internas del futuro proveedor de servicios de financiación participativa para evitar que las personas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, participen, como promotores de proyectos, en servicios de financiación participativa ofrecidos por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa; |
n) |
una descripción del régimen de externalización del futuro proveedor de servicios de financiación participativa; |
o) |
una descripción de los procedimientos establecidos por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa para tramitar las reclamaciones de los clientes; |
p) |
una confirmación sobre si el futuro proveedor de servicios de financiación participativa tiene intención de prestar servicios de pago por sí mismo o a través de un tercero, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/2366, o mediante un acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento; |
q) |
una descripción de los procedimientos establecidos por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa para comprobar la exhaustividad, exactitud y claridad de la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión; |
r) |
una descripción de los procedimientos establecidos por el futuro proveedor de servicios de financiación participativa respecto de los límites de inversión para los inversores no experimentados a que se refiere el artículo 21, apartado 7. |
3. A los efectos del apartado 2, letra l), los futuros proveedores de servicios de financiación participativa deberán acreditar lo siguiente:
a) |
ausencia de antecedentes penales en lo que se refiere a infracciones de normas nacionales en ámbitos del Derecho mercantil, la insolvencia, los servicios financieros, el blanqueo de capitales, el fraude o las obligaciones en materia de responsabilidad profesional de todas las personas físicas que participen en la dirección del futuro proveedor de servicios de financiación participativa, y de los socios que posean un 20 % o más del capital o de los derechos de voto; |
b) |
prueba de que las personas físicas que participen en la dirección del futuro proveedor de servicios de financiación participativa poseen colectivamente los conocimientos, capacidades y experiencia suficientes para la dirección del futuro proveedor de servicios de financiación participativa y de que dichas personas físicas están obligadas a consagrar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones. |
4. La autoridad competente evaluará, en el plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud referida en el apartado 1, si dicha solicitud está completa, para lo cual comprobará que se haya presentado la información enumerada en el apartado 2. Si la solicitud no está completa, la autoridad competente fijará un plazo en el que el futuro proveedor de servicios de financiación participativa deberá facilitar la información omitida.
5. Si la solicitud referida en el apartado 1 sigue estando incompleta una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado 4, la autoridad competente podrá negarse a examinarla y, en tal caso, devolverá al futuro proveedor de servicios de financiación participativa los documentos que este le haya transmitido.
6. Si la solicitud referida en el apartado 1 está completa, la autoridad competente lo notificará inmediatamente al futuro proveedor de servicios de financiación participativa.
7. Antes de adoptar una decisión de concesión o denegación de la autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa, la autoridad competente consultará a la autoridad competente de otro Estado miembro en los siguientes casos:
a) |
cuando el futuro proveedor de servicios de financiación participativa sea una filial de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro; |
b) |
cuando el futuro proveedor de servicios de financiación participativa sea una filial de la empresa matriz de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro, o |
c) |
cuando el futuro proveedor de servicios de financiación participativa esté controlado por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan a otro proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro. |
8. La autoridad competente evaluará, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud completa, si el futuro proveedor de servicios de financiación participativa cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y adoptará una decisión plenamente motivada por la que se le conceda o deniegue la autorización para operar como proveedor de servicios de financiación participativa. Dicha evaluación tendrá en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios de financiación participativa que el futuro proveedor de servicios de financiación participativa planee prestar. La autoridad competente podrá denegar la autorización si existen razones objetivas y demostrables para creer que el órgano de dirección del futuro proveedor de servicios de financiación participativa puede suponer una amenaza para su gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de sus actividades, así como para la debida consideración del interés de sus clientes y la integridad del mercado.
9. La autoridad competente informará a la AEVM de todas las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. La AEVM incluirá la información relativa a las solicitudes aprobadas, en el registro de proveedores de servicios de financiación participativa autorizados de conformidad con el artículo 14. La AEVM podrá solicitar información para asegurarse de que las autoridades competentes conceden autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo de manera coherente.
10. La autoridad competente notificará su decisión al futuro proveedor de servicios de financiación participativa en el plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de dicha decisión.
11. El proveedor de servicios de financiación participativa autorizado de conformidad con el presente artículo deberá cumplir en todo momento las condiciones de su autorización.
12. Los Estados miembros no exigirán de los proveedores de servicios de financiación participativa que presten dichos servicios a escala internacional, presencia física en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que estén autorizados.
13. Los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados en virtud del presente Reglamento podrán participar también en actividades distintas de las cubiertas por la autorización a que se refiere el presente artículo de conformidad con la normativa aplicable de la Unión o nacional.
14. Cuando una entidad autorizada en virtud de las Directivas 2009/110/CE, 2013/36/UE, 2014/65/UE o (UE) 2015/2366 o de la normativa nacional aplicable a los servicios de financiación participativa antes de la entrada en vigor del presente Reglamento solicite autorización como proveedor de servicios de financiación participativa en virtud del presente Reglamento, la autoridad competente no le exigirá que facilite información o documentos que ya haya presentado al solicitar la autorización con arreglo a dichas Directivas o al Derecho nacional, siempre que dicha información o dichos documentos sigan actualizados y la autoridad competente tenga acceso a ellos.
15. Cuando un futuro proveedor de servicios de financiación participativa solicite también autorización para prestar servicios de pago únicamente en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, y en la medida en que las autoridades competentes sean también responsables de la autorización en virtud de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/2366, las autoridades competentes exigirán que la información y los documentos que deban presentarse con cada solicitud se presenten una sola vez.
16. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar además:
a) |
los requisitos y modalidades de la solicitud a que se refiere el apartado 1, incluidos los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la solicitud de autorización, y |
b) |
las medidas y procedimientos para el plan de continuidad de las actividades a que se refiere el apartado 2, letra j). |
A la hora de elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios de financiación participativa prestados por el proveedor de servicios de financiación participativa.
La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de noviembre de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 13
Actividades incluidas en la autorización
1. Las autoridades competentes que hayan concedido una autorización notificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 10, velarán por que esta especifique los servicios de financiación participativa que el proveedor esté autorizado a prestar.
2. Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa desee ampliar sus actividades a otros servicios de financiación participativa no previstos en el momento de la autorización concedida con arreglo al artículo 12, presentará una solicitud de ampliación ante las autoridades competentes que hayan concedido al proveedor de servicios de financiación participativa la autorización con arreglo al artículo 12 completando y actualizando la información a que se refiere el artículo 12, apartado 2. La solicitud de ampliación se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartados 4 a 11.
Artículo 14
Registro de proveedores de servicios de financiación participativa
1. La AEVM establecerá un registro de todos los proveedores de servicios de financiación participativa. El registro se pondrá a disposición pública en su sitio web y se actualizará periódicamente.
2. El registro a que se refiere el apartado 1 incluirá la información siguiente:
a) |
el nombre, la forma jurídica y, en su caso, el identificador de entidad jurídica del proveedor de servicios de financiación participativa; |
b) |
la denominación comercial, la dirección postal y la dirección de internet de la plataforma de financiación participativa gestionada por el proveedor de servicios de financiación participativa; |
c) |
el nombre y la dirección de la autoridad competente que haya concedido la autorización y sus datos de contacto; |
d) |
información sobre los servicios de financiación participativa que esté autorizado a prestar el proveedor de servicios de financiación participativa; |
e) |
una lista de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de financiación participativa haya notificado su intención de prestar servicios de financiación participativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18; |
f) |
cualquier otro servicio prestado por el proveedor de servicios de financiación participativa y no regulado por el presente Reglamento, con una referencia a la normativa aplicable de la Unión o nacional; |
g) |
toda sanción impuesta al proveedor de servicios de financiación participativa o a sus directivos. |
3. Cualquier revocación de una autorización concedida a un proveedor de servicios de financiación participativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 se publicará y permanecerá publicada en el registro durante un período de cinco años.
Artículo 15
Supervisión
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa prestarán sus servicios bajo la supervisión de las autoridades competentes que hayan concedido la autorización.
2. La autoridad competente de que se trate evaluará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento por parte de los proveedores de servicios de financiación participativa. Dicha autoridad determinará la frecuencia y exhaustividad de tal evaluación teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del proveedor de servicios de financiación participativa. A efectos de dicha evaluación, la autoridad competente de que se trate podrá someter al proveedor de servicios de financiación participativa a inspecciones sobre el terreno.
3. Los proveedores de servicios de financiación participativa notificarán sin demora injustificada a la autoridad competente de que se trate toda modificación de fondo en las condiciones de autorización y, previa solicitud, facilitarán la información necesaria para evaluar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 16
Comunicación de información por los proveedores de servicios de financiación participativa
1. El proveedor de servicios de financiación participativa comunicará a la autoridad competente que haya concedido la autorización, anualmente y con carácter confidencial, la lista de proyectos financiados a través de su plataforma de financiación participativa, especificando para cada proyecto:
a) |
el promotor del proyecto y el importe captado; |
b) |
el instrumento emitido, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letras b), m) y n); |
c) |
información agregada sobre los inversores y el importe invertido, desglosada por domicilio fiscal de los inversores, distinguiendo entre inversores experimentados y no experimentados. |
2. Las autoridades competentes transmitirán a la AEVM la información a que se refiere el apartado 1, en formato anonimizado, en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha información. La AEVM elaborará y publicará en su sitio web estadísticas anuales agregadas relativas al mercado de la financiación participativa en la Unión.
3. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer las normas y formatos de los datos, plantillas y procedimientos para la información que ha de comunicarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de noviembre de 2021.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 17
Revocación de la autorización
1. Las autoridades competentes que hayan concedido una autorización estarán facultadas para revocarla en cualquiera de los supuestos siguientes, en los que el proveedor de servicios de financiación participativa:
a) |
no haya utilizado la autorización en un plazo de 18 meses a partir de la fecha de concesión de la autorización; |
b) |
haya renunciado expresamente a su autorización; |
c) |
no haya prestado servicios de financiación participativa durante nueve meses consecutivos y tampoco participe ya en la administración de contratos existentes que se deriven de casar inicialmente intereses en financiar empresas mediante el uso de su plataforma de financiación participativa; |
d) |
haya obtenido su autorización por medios irregulares, entre otros, valiéndose de declaraciones falsas en su solicitud de autorización; |
e) |
haya dejado de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la autorización concedida; |
f) |
haya infringido gravemente el presente Reglamento. |
Las autoridades competentes que hayan concedido una autorización también estarán facultadas para revocarla en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) |
cuando el proveedor de servicios de financiación participativa sea también proveedor de servicios de pago de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 y él mismo o sus directivos o empleados, o terceros que actúen en su nombre, hayan infringido la normativa nacional de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, o |
b) |
cuando el proveedor de servicios de financiación participativa o un tercero que actúe en su nombre haya perdido la autorización que permite prestar servicios de pago de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 o servicios de inversión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE, y dicho proveedor de servicios de financiación participativa o tercero no haya subsanado la situación en un plazo de 40 días naturales. |
2. Cuando una autoridad competente de un Estado miembro revoque una autorización, la autoridad competente designada como punto de contacto único en dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 29, apartado 2, informará sin demora injustificada a la AEVM y a las autoridades competentes de aquellos Estados miembros en los que el proveedor de servicios de financiación participativa preste tales servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18. La AEVM incluirá la información de la revocación de la autorización en el registro a que se refiere el artículo 14.
3. Antes de tomar una decisión sobre la revocación de una autorización, la autoridad competente que haya concedido la autorización consultará a la autoridad competente de otro Estado miembro en aquellos casos en que el proveedor de servicios de financiación participativa:
a) |
sea una filial de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro; |
b) |
sea una filial de la empresa matriz de un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro, o |
c) |
esté controlado por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan a otro proveedor de servicios de financiación participativa autorizado en ese otro Estado miembro. |
Artículo 18
Prestación transfronteriza de servicios de financiación participativa
1. Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 tenga intención de prestar servicios de financiación participativa en un Estado miembro distinto de aquel cuya autoridad competente le haya concedido la autorización con arreglo al artículo 12, presentará a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se haya concedido la autorización como punto de contacto único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, la siguiente información:
a) |
una lista de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de financiación participativa tenga intención de prestar tales servicios; |
b) |
la identidad de las personas físicas o jurídicas responsables de la prestación de servicios de financiación participativa en dichos Estados miembros; |
c) |
la fecha de inicio de la prestación prevista de servicios de financiación participativa por parte del proveedor de dichos servicios; |
d) |
una lista de otras actividades ofrecidas por el proveedor de servicios de financiación participativa y no reguladas en el presente Reglamento. |
2. En el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el punto de contacto único del Estado miembro donde se haya concedido la autorización comunicará dicha información a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de financiación participativa tenga intención de prestar tales servicios de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, así como a la AEVM. La AEVM incluirá dicha información en el registro a que se refiere el artículo 14.
3. El punto de contacto único del Estado miembro en el que se haya concedido la autorización informará posteriormente sin demora al proveedor de servicios de financiación participativa de la comunicación a que se refiere el apartado 2.
4. El proveedor de servicios de financiación participativa podrá empezar a prestar tales servicios en un Estado miembro distinto de aquel cuya autoridad competente concedió la autorización a partir de la fecha de recepción de la comunicación a que se refiere el apartado 3 o, a más tardar, en un plazo de 15 días naturales a partir de la presentación de la información a que se refiere el apartado 1.
CAPÍTULO IV
Protección del inversor
Artículo 19
Información a los clientes
1. Toda la información, incluidas las comunicaciones publicitarias contempladas en el artículo 27, facilitada por los proveedores de servicios de financiación participativa y destinada a sus clientes acerca de ellos mismos, sobre los costes, riesgos financieros y cargas relacionados con los servicios o inversiones de financiación participativa, sobre los criterios de selección de los proyectos de financiación participativa, y sobre la naturaleza y los riesgos asociados a sus servicios de financiación participativa, será imparcial, clara y no engañosa.
2. Los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a sus clientes de que sus servicios de financiación participativa no están cubiertos por el sistema de garantía de depósitos establecido de conformidad con la Directiva 2014/49/UE y de que los valores negociables o los instrumentos admitidos para la financiación participativa adquiridos a través de su plataforma de financiación participativa no están cubiertos por el sistema de indemnización de los inversores establecido de conformidad con la Directiva 97/9/CE.
3. Los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a sus clientes sobre el período de reflexión para inversores no experimentados a que se refiere el artículo 22. Siempre que se haga una oferta de financiación participativa, el proveedor de servicios de financiación participativa facilitará dicha información en un lugar destacado del soporte, también en las aplicaciones móviles y páginas web en que se haga dicha oferta.
4. Toda la información que se facilite de conformidad con el apartado 1 se comunicará a los clientes cuando proceda, al menos antes de proceder a la operación de financiación participativa.
5. La información a que se refieren los apartados 1, 2 y 6 se pondrá a disposición de todos los clientes en una sección fácilmente accesible del sitio web de la plataforma de financiación participativa y de manera no discriminatoria.
6. Si los proveedores de servicios de financiación participativa someten a calificación crediticia los proyectos de financiación participativa o sugieren una determinación de precios de riesgos de las ofertas de financiación participativa de su plataforma de financiación participativa, ofrecerán una descripción del método utilizado para calcular las calificaciones o la determinación del precio de los créditos. Si el cálculo se basa en cuentas que no han sido auditadas, se hará constar claramente en la descripción del método.
7. La ABE elaborará, en estrecha cooperación con la AEVM, proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a) |
los elementos, incluido el formato, que se incluirán en la descripción del método a que se refiere el apartado 6; |
b) |
la información y los factores que los proveedores de servicios de financiación participativa deben tener en cuenta cuando efectúen la evaluación del riesgo de crédito a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letras a) y b), y cuando lleven a cabo la valoración del préstamo a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letra e); |
c) |
los factores que un proveedor de servicios de financiación participativa debe tener en cuenta al garantizar que el precio de un préstamo que facilita es justo y adecuado, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 4, letra d); |
d) |
el contenido mínimo y la gobernanza de las políticas y los procedimientos que exige el presente artículo y el marco de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 4, apartado 4, letra f). |
La ABE remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de mayo de 2022.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
Artículo 20
Publicación de la tasa de impago
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa que presten servicios de financiación participativa consistentes en la facilitación de la concesión de préstamos:
a) |
harán públicas anualmente las tasas de impago de los proyectos de financiación participativa ofrecidos en sus plataformas de financiación participativa durante los 36 meses anteriores, como mínimo, y |
b) |
publicarán una declaración de resultados en un plazo de cuatro meses a partir del final de cada ejercicio contable, en la que se indicarán, según proceda:
|
2. Las tasas de impago mencionadas en el apartado 1 se publicarán en un lugar destacado del sitio web del proveedor de servicios de financiación participativa.
3. La AEVM elaborará, en estrecha cooperación con la ABE, proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar la metodología de cálculo de las tasas de impago a que hace referencia el apartado 1 de los proyectos ofrecidos en la plataforma de financiación participativa.
La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de noviembre de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 21
Prueba inicial de conocimientos y simulación de la capacidad de soportar pérdidas
1. Antes de dar a los inversores no experimentados potenciales pleno acceso para invertir en proyectos de financiación participativa de su plataforma de financiación participativa, los proveedores de servicios de financiación participativa evaluarán si los servicios ofrecidos son adecuados para los inversores no experimentados potenciales y, en caso afirmativo, cuáles de ellos lo son.
2. A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de financiación participativa solicitarán información sobre la experiencia, los objetivos de inversión, la situación financiera y la comprensión básica de los riesgos que conlleva invertir en general e invertir en los tipos de inversión ofrecidos en la plataforma de financiación participativa con que cuenta el inversor no experimentado potencial, incluida información sobre:
a) |
las inversiones anteriores en valores negociables o las adquisiciones pasadas de instrumentos admitidos con fines de financiación participativa o los préstamos del inversor no experimentado potencial, incluso en empresas en fase inicial o de expansión; |
b) |
la comprensión por parte del inversor no experimentado potencial de los riesgos que conlleva la concesión de préstamos, o la inversión en valores negociables o la adquisición de instrumentos admitidos con fines de financiación participativa a través de una plataforma de financiación participativa, así como la experiencia profesional pertinente para las inversiones de financiación participativa. |
3. Los proveedores de servicios de financiación participativa revisarán en relación con cada inversor no experimentado la evaluación a que se refiere el apartado 1 cada dos años tras la evaluación inicial realizada de conformidad con dicho apartado.
4. En caso de que los inversores no experimentados potenciales no faciliten la información exigida con arreglo al apartado 2, o de que los proveedores de servicios de financiación participativa consideren, sobre la base de la información recibida en virtud de dicho apartado, que los inversores no experimentados potenciales no tienen conocimientos, capacidades o experiencia suficientes, los proveedores de servicios de financiación participativa informarán a dichos inversores no experimentados potenciales de que los servicios ofrecidos en sus plataformas de financiación participativa pueden ser inadecuados para ellos y les advertirán del riesgo. La advertencia acerca del riesgo indicará claramente el riesgo de pérdida de la totalidad del dinero invertido. Los inversores potenciales no experimentados deberán reconocer expresamente que han recibido y comprendido la advertencia emitida por el proveedor de servicios de financiación participativa.
5. A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 1, los proveedores de servicios de financiación participativa también solicitarán a los inversores no experimentados potenciales que simulen su capacidad de soportar pérdidas, calculadas como el 10 % de su patrimonio neto, en función de la información siguiente:
a) |
ingresos regulares e ingresos totales, y si dichos ingresos se devengan de forma permanente o temporal; |
b) |
activos, incluidas las inversiones financieras y cualquier depósito en efectivo, pero excluidos los bienes inmobiliarios personales y de inversión y los fondos de pensiones; |
c) |
los compromisos financieros, incluidos los periódicos, actuales o futuros. |
6. Los proveedores de servicios de financiación participativa revisarán, en relación con cada inversor no experimentado, la simulación a que se refiere el apartado 5 cada año tras la simulación inicial realizada de conformidad con dicho apartado.
No se impedirá a los inversores no experimentados potenciales ni a los inversores no experimentados invertir en proyectos de financiación participativa. Los inversores no experimentados acusarán recibo de los resultados de la simulación a que se refiere el apartado 5.
7. En cada ocasión que un inversor no experimentado potencial o un inversor no experimentado acepte una oferta de financiación participativa que suponga una inversión superior a 1 000 EUR o al 5 % del patrimonio neto de dicho inversor calculado de conformidad con el apartado 5, eligiendo el que sea más elevado de los dos, y previamente a dicha aceptación, el proveedor de servicios de financiación participativa garantizará que dicho inversor:
a) |
reciba una advertencia de riesgo; |
b) |
manifieste su consentimiento expreso al proveedor de servicios de financiación participativa, y |
c) |
demuestre al proveedor de servicios de financiación participativa que el inversor entiende la inversión y sus riesgos. |
A efectos del párrafo primero, letra c), del presente apartado, la evaluación a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse como prueba de que los inversores no experimentados potenciales o los inversores no experimentados entienden la inversión y sus riesgos.
8. La AEVM elaborará, en estrecha cooperación con la ABE, proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de especificar las medidas necesarias para:
a) |
llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1; |
b) |
llevar a cabo la simulación a que se refiere el apartado 5; |
c) |
facilitar la información a que se refieren los apartados 2 y 4. |
A la hora de elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE y la AEVM tendrán en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios de financiación participativa prestados por el proveedor de servicios de financiación participativa.
La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de noviembre de 2021.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 22
Período de reflexión precontractual
1. Las condiciones de la oferta de financiación participativa seguirán siendo vinculantes para el promotor del proyecto a partir del momento en que la oferta de financiación participativa figure en la plataforma de financiación participativa hasta la anterior de las siguientes fechas:
a) |
la fecha de expiración de la oferta de financiación participativa anunciada por el proveedor de servicios de financiación participativa en el momento de incluir la oferta de financiación participativa en su plataforma de financiación participativa, o |
b) |
la fecha en que se alcance el objetivo de financiación o, en el caso de un intervalo de financiación, cuando se alcance el objetivo de financiación máxima. |
2. El proveedor de servicios de financiación participativa establecerá un período de reflexión precontractual durante el cual el inversor no experimentado potencial podrá revocar en todo momento su oferta de inversión o de expresión de interés en la oferta de financiación participativa sin necesidad de justificar su decisión y sin incurrir en una sanción.
3. El período de reflexión a que se refiere el apartado 2 comenzará en el momento de la oferta de inversión o de la expresión de interés por parte del inversor no experimentado potencial y expirará al término de cuatro días naturales.
4. Los proveedores de servicios de financiación participativa llevarán un registro de las ofertas de inversión y de las expresiones de interés que reciban, así como del momento en que se reciban.
5. Las modalidades de revocación de una oferta de inversión o de expresión de interés incluirán al menos las mismas modalidades en las que el inversor no experimentado potencial pueda ofrecer una oferta de inversión o manifestar su interés en una oferta de financiación participativa.
6. El proveedor de servicios de financiación participativa facilitará información precisa, clara y oportuna a los inversores no experimentados potenciales sobre el período de reflexión y las modalidades para revocar una oferta de inversión o una manifestación de interés, incluyendo, como mínimo, lo siguiente:
a) |
inmediatamente antes de que el inversor no experimentado potencial pueda comunicar su oferta de inversión o manifestación de interés, el proveedor de servicios de financiación participativa deberá informar al inversor no experimentado potencial de:
|
b) |
inmediatamente después de la recepción de la oferta de inversión o de la manifestación de interés, el proveedor de servicios de financiación participativa informará al inversor no experimentado potencial, a través de su plataforma de financiación participativa, de que ha comenzado el período de reflexión. |
7. En el caso de la gestión individualizada de carteras de préstamos, el presente artículo solo se aplicará al mandato de inversión inicial otorgado por el inversor no experimentado y no a las inversiones en préstamos específicos realizadas en el marco de dicho mandato.
Artículo 23
Ficha de datos fundamentales de la inversión
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa facilitarán a los inversores potenciales toda la información referida en el presente artículo.
2. Los proveedores de servicios de financiación participativa facilitarán a los inversores potenciales una ficha de datos fundamentales de la inversión elaborada por el promotor del proyecto para cada oferta de financiación participativa. La ficha de datos fundamentales de la inversión se redactará como mínimo en una de las lenguas oficiales del Estado miembro cuyas autoridades competentes hayan concedido la autorización de conformidad con el artículo 12 o en otra lengua aceptada por dichas autoridades.
3. Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa publicite una oferta de financiación participativa mediante una comunicación comercial en otro Estado miembro, la ficha de datos fundamentales de la inversión deberá estar disponible en al menos una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro o en una lengua aceptada por las autoridades competentes de ese Estado miembro.
4. No se podrá impedir a los proveedores de servicios de financiación participativa la traducción de la ficha de datos fundamentales de la inversión a cualquier lengua o lenguas distintas de las mencionadas en los apartados 2 o 3. Dichas traducciones deberán reflejar con exactitud el contenido de la ficha original de datos fundamentales de la inversión.
5. Las autoridades competentes informarán a la AEVM sobre la lengua o las lenguas que acepten a los efectos del presente Reglamento a que se refieren los apartados 2 y 3. La AEVM publicará esa información en su sitio web.
6. La ficha de datos fundamentales de la inversión a que se refiere el apartado 2 incluirá todos los datos siguientes:
a) |
la información mencionada en el anexo I; |
b) |
la siguiente cláusula de exención de responsabilidad, que figurará bajo el título de la ficha de datos fundamentales de la inversión: «La presente oferta de financiación participativa no ha sido verificada ni aprobada por las autoridades competentes ni por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). La idoneidad de su experiencia y conocimientos no se ha evaluado necesariamente antes de que se le concediera acceso a esta inversión. Al realizar esta inversión, usted asume plenamente el riesgo que comporta, incluido el de pérdida parcial o total del dinero invertido.»; |
c) |
la siguiente advertencia de riesgo: «Invertir en este proyecto de financiación participativa entraña riesgos, incluido el de pérdida parcial o total del dinero invertido. Su inversión no está cubierta por los sistemas de garantía de depósitos establecidos de conformidad con la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Su inversión no está cubierta por los sistemas de indemnización de los inversores establecidos de conformidad con la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). Es posible que no obtenga rendimiento alguno de su inversión. No se trata de un producto de ahorro y recomendamos no invertir más del 10 % de su patrimonio neto en proyectos de financiación participativa. Es posible que no pueda vender los instrumentos de inversión cuando lo desee. Aun cuando pueda venderlos, podría sufrir pérdidas. (*1) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149)." (*2) Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).»." |
7. La ficha de datos fundamentales de la inversión será imparcial, clara y no engañosa y no contendrá notas a pie de página, salvo las que incluyan referencias a la normativa aplicable, incluidas las citas que convengan. Se presentará en un soporte duradero, independiente, que se distinga claramente de las comunicaciones publicitarias y, si se imprime, consistirá en un máximo de seis caras de papel en tamaño A4. En el caso de instrumentos admitidos a efectos de financiación participativa, cuando la información exigida con arreglo a la parte F del anexo I exceda de un formato en papel de tamaño A4 por una sola cara en formato impreso, el resto se incluirá en un anexo adjunto a la ficha de datos fundamentales de la inversión.
8. El proveedor de servicios de financiación participativa solicitará al promotor del proyecto que le notifique cualquier cambio de información, para mantener actualizada la ficha de datos fundamentales de la inversión en todo momento y todo el período que dure la oferta de financiación participativa. El proveedor de servicios de financiación participativa informará inmediatamente a los inversores que hayan formulado una oferta de inversión o hayan manifestado interés en la oferta de financiación participativa de cualquier cambio sustancial de la información en la ficha de datos fundamentales de la inversión que le haya sido comunicado.
9. Los Estados miembros velarán por que la responsabilidad por la información que figure en una ficha de datos fundamentales de la inversión recaiga, como mínimo, en el promotor del proyecto o en sus órganos de administración, dirección o supervisión. Las personas responsables de la ficha de datos fundamentales de la inversión se identificarán claramente en la ficha de datos fundamentales de la inversión por su nombre y cargo, si se trata de personas físicas, o por su denominación y domicilio social, si se trata de personas jurídicas, y se adjuntarán sus declaraciones en las que confirmen que, hasta donde alcanza su conocimiento, la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión responde a la realidad y no contiene omisiones que puedan afectar a su contenido.
10. Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre responsabilidad civil se apliquen a las personas físicas y jurídicas responsables de la información proporcionada en una ficha de datos fundamentales de la inversión, incluida su posible traducción, en, como mínimo, las siguientes situaciones:
a) |
la información sea engañosa o inexacta, o |
b) |
la ficha de datos fundamentales de la inversión omita datos fundamentales necesarios para ayudar a los inversores a la hora de considerar la financiación del proyecto de financiación participativa. |
11. Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán establecer y aplicar procedimientos adecuados para verificar la exhaustividad, exactitud y claridad de la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión.
12. Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa detecte una omisión, error o inexactitud en la ficha de datos fundamentales de la inversión que pueda tener un impacto importante en la rentabilidad esperada de la inversión, el proveedor de servicios de financiación participativa indicará sin demora dicha omisión, error o inexactitud al promotor del proyecto, que completará o corregirá dicha información sin demora.
Cuando no se aporte sin demora dicho añadido o corrección, el proveedor de servicios de financiación participativa suspenderá la oferta de financiación participativa hasta que se haya completado o corregido la ficha de datos fundamentales de la inversión, pero en un plazo no superior a 30 días naturales.
El proveedor de servicios de financiación participativa informará inmediatamente a los inversores que hayan formulado una oferta de inversión o hayan manifestado interés en la oferta de financiación participativa de las irregularidades detectadas, de las medidas que haya tomado y que tomará el proveedor de servicios de financiación participativa y de la opción de retirar su oferta de inversión o su manifestación de interés en la oferta de financiación participativa.
Si, pasados 30 días naturales, la ficha de datos fundamentales de la inversión no se ha completado o corregido para subsanar las irregularidades detectadas, se anulará la oferta de financiación participativa.
13. Todo inversor potencial podrá solicitar a los proveedores de servicios de financiación participativa que hagan traducir la ficha de datos fundamentales de la inversión a la lengua de elección del inversor. La traducción deberá reflejar de manera exacta y fiel el contenido de la ficha original de datos fundamentales de la inversión.
En caso de que el proveedor de servicios de financiación colectiva no proporcione la traducción de la ficha de datos fundamentales de la inversión, deberá aconsejar claramente a los inversores que se abstengan de realizar la inversión.
14. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió la autorización al proveedor de servicios de financiación participativa podrán exigir una notificación previa de una ficha de datos fundamentales de la inversión al menos siete días hábiles antes de ponerla a disposición de los inversores potenciales. Las fichas de datos fundamentales de la inversión no estarán sometidas a la aprobación previa de las autoridades competentes.
15. Cuando se facilite a los inversores potenciales una ficha de datos fundamentales de la inversión elaborada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se considerará que los proveedores de servicios de financiación participativa y los promotores de proyectos cumplen la obligación de elaborar un documento de datos fundamentales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).
El párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a las personas físicas o jurídicas que asesoren sobre una oferta de financiación participativa o que la publiciten.
16. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:
a) |
los requisitos y contenido del modelo para la presentación de la información a que se refieren el apartado 7 y el anexo I; |
b) |
los tipos de riesgos principales ligados a la oferta de financiación participativa y que, por ello, deban hacerse públicos conforme a lo dispuesto en el anexo I, parte C; |
c) |
la utilización de determinados coeficientes financieros para aumentar la claridad de la información financiera fundamental, en particular para la presentación de la información contemplada en el anexo I, parte A, letra e); |
d) |
las comisiones, las tarifas y los gastos de transacción regulados en el anexo I, parte H, letra a), incluido un desglose detallado de los costes directos e indirectos que habrá de asumir el inversor. |
A la hora de elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE y la AEVM tendrán en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de los servicios de financiación participativa prestados por el proveedor de servicios de financiación participativa.
La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de mayo de 2022.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 24
Ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, primera frase, y en el artículo 23, apartado 6, letra a), los proveedores de servicios de financiación participativa que presten una gestión individualizada de carteras de préstamos elaborarán de acuerdo con el presente artículo, y pondrán a disposición de los inversores potenciales, una ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma que contenga toda la información siguiente:
a) |
la información indicada en las partes H e I del anexo I; |
b) |
la información sobre las personas físicas o jurídicas responsables de la información proporcionada en la ficha de datos fundamentales de la inversión. En el caso de las personas físicas, incluidos los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión del proveedor de servicios de financiación participativa, el nombre y la función de la persona física; en el caso de las personas jurídicas, la denominación y el domicilio social; |
c) |
la siguiente declaración de responsabilidad: «El proveedor de servicios de financiación participativa declara que, hasta donde alcanza su conocimiento, no se ha omitido ningún dato y la información no es sustancialmente engañosa ni inexacta. El proveedor de servicios de financiación participativa es responsable de la preparación de esta ficha de datos fundamentales de la inversión.». |
2. El proveedor de servicios de financiación participativa mantendrá actualizada en todo momento la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma, así como a lo largo de toda la duración de la oferta de financiación participativa. El proveedor de servicios de financiación participativa informará inmediatamente a los inversores que hayan formulado una oferta de inversión o hayan manifestado interés en la oferta de financiación participativa de cualquier cambio sustancial de la información en la ficha de datos fundamentales de la inversión.
3. La ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma será imparcial, clara y no engañosa y no contendrá notas a pie de página, salvo las que incluyan referencias a la normativa aplicable, incluidas las citas que convengan. Se presentará en un soporte duradero, independiente, que se distinga claramente de las comunicaciones publicitarias y, si se imprime, consistirá en un máximo de seis caras de papel en tamaño A4.
4. Los Estados miembros velarán por que la responsabilidad por la información que figure en una ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma recaiga, como mínimo, en el proveedor de servicios de financiación participativa. Las personas responsables de la ficha de datos fundamentales de la inversión se identificarán claramente en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma por su nombre y cargo, si se trata de personas físicas, o por su denominación y domicilio social, si se trata de personas jurídicas, y se adjuntarán sus declaraciones en las que confirmen que, hasta donde alcanza su conocimiento, la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión responde a la realidad y no contiene omisiones que puedan afectar a su contenido.
5. Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre responsabilidad civil se apliquen a las personas físicas y jurídicas responsables de la información proporcionada en una ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma, incluida su posible traducción, en, como mínimo, las siguientes situaciones:
a) |
la información sea engañosa o inexacta, o |
b) |
la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma omita datos fundamentales necesarios para ayudar a los inversores a la hora de considerar si invertir mediante una gestión individualizada de carteras de préstamos. |
6. Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán establecer y aplicar procedimientos adecuados para verificar la exhaustividad, exactitud y claridad de la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma.
7. Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa detecte una omisión, error o inexactitud en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma que pueda tener un impacto importante en la rentabilidad esperada de la gestión individualizada de carteras de préstamos, el proveedor de servicios de financiación participativa deberá subsanar la omisión, el error o la inexactitud en la ficha de datos fundamentales de la inversión.
8. Cuando se facilite a los inversores potenciales una ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma elaborada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se considerará que los proveedores de servicios de financiación participativa cumplen la obligación de elaborar un documento de datos fundamentales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1286/2014.
El párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a las personas físicas o jurídicas que asesoren sobre una oferta de financiación participativa o que la publiciten.
Artículo 25
Tablón de anuncios
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa podrán crear un tablón de anuncios en el que sus clientes puedan anunciar su interés en la compraventa de préstamos, valores negociables o instrumentos admitidos para la financiación participativa que inicialmente se ofertaron en sus plataformas de financiación participativa.
2. El tablón de anuncios mencionado en el apartado 1 no podrá utilizarse para casar intereses de compraventa por medio de los métodos o procedimientos de funcionamiento interno del proveedor de servicios de financiación participativa para dar lugar a contratos. Por tanto, el tablón de anuncios no consistirá en un sistema de casación interno que ejecute órdenes de los clientes de forma multilateral.
3. Los proveedores de servicios de financiación participativa que autoricen el anuncio de interés mencionado en el apartado 1 del presente artículo deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) |
informarán a sus clientes sobre la naturaleza del tablón de anuncios de conformidad con los apartados 1 y 2; |
b) |
exigirán a sus clientes que anuncien la venta de un préstamo, un valor o un instrumento mencionado en el apartado 1 que pongan a disposición una ficha de datos fundamentales de la inversión; |
c) |
informarán a los clientes que tengan la intención de comprar préstamos anunciados en el tablón de anuncios sobre el rendimiento de los préstamos facilitados por el proveedor de servicios de financiación participativa; |
d) |
deberán asegurarse de que los clientes que anuncien su interés en comprar un préstamo, un valor o un instrumento mencionado en el apartado 1 del presente artículo y que cumplan las condiciones para ser considerados inversores no experimentados reciban la información a que se refiere el artículo 19, apartado 2, y reciban la advertencia de riesgo a que se refiere el artículo 21, apartado 4. |
4. Los proveedores de servicios de financiación participativa que autoricen el anuncio de interés a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que presten servicios de custodia de activos de conformidad con el artículo 10, apartado 1, exigirán a los inversores que anuncien dicho interés que notifiquen todo cambio de titularidad a efectos de verificación de la titularidad y registro.
5. Los proveedores de servicios de financiación participativa que propongan un precio de referencia para la compraventa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberán informar a sus clientes de que el precio de referencia propuesto no es vinculante y justificar dicho precio de referencia, y deberán hacer públicos los elementos básicos de su metodología de acuerdo con el artículo 19, apartado 6.
Artículo 26
Acceso a los registros
Los proveedores de servicios de financiación participativa tendrán las obligaciones siguientes:
a) |
conservar todos los documentos relacionados con sus servicios y operaciones en un soporte duradero durante un período de al menos cinco años; |
b) |
asegurarse de que sus clientes tengan acceso inmediato a los registros de los servicios que se les han prestado en todo momento; |
c) |
conservar durante un período de al menos cinco años todos los contratos celebrados con sus clientes. |
CAPÍTULO V
Comunicaciones publicitarias
Artículo 27
Requisitos relativos a las comunicaciones publicitarias
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa velarán por que todas las comunicaciones publicitarias relativas a sus servicios, incluidas las externalizadas a terceros, sean claramente identificables como tales.
2. Antes del cierre de la recaudación de fondos para un proyecto, ninguna comunicación publicitaria perseguirá de forma desproporcionada determinados proyectos u ofertas de financiación participativa previstos, pendientes o en curso.
La información contenida en las comunicaciones publicitarias deberá ser imparcial, clara y no engañosa y deberá ser congruente con la información facilitada en la ficha de datos fundamentales de la inversión, cuando esta esté disponible, o con la información que deba figurar en la ficha de datos fundamentales de la inversión, cuando esta aún no esté disponible.
3. Para sus comunicaciones publicitarias, los proveedores de servicios de financiación participativa utilizarán una o varias de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se difundan las comunicaciones publicitarias o en una lengua que acepten las autoridades competentes de dicho Estado miembro.
4. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se difundan las comunicaciones publicitarias serán responsables de supervisar el cumplimiento de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a las comunicaciones publicitarias, y de que los proveedores de servicios de financiación participativa apliquen dichas disposiciones.
5. Las autoridades competentes no podrán exigir la notificación y aprobación previas de las comunicaciones publicitarias.
Artículo 28
Publicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos en materia de comercialización
1. Las autoridades nacionales competentes deberán publicar y mantener actualizadas en sus sitios web las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa, cuyo cumplimiento debe ser supervisado por las autoridades competentes, que a su vez son responsables de que los proveedores de servicios de financiación participativa apliquen dichas disposiciones.
2. Las autoridades competentes notificarán a la AEVM las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el apartado 1 y facilitarán a la AEVM un resumen de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en una lengua habitual en el campo de las finanzas internacionales.
3. Las autoridades competentes notificarán a la AEVM cualquier cambio que se produzca en la información facilitada de conformidad con el apartado 2, y proporcionarán a la AEVM sin demora un resumen actualizado de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas pertinentes que se mencionan en el apartado 1.
4. Cuando las autoridades competentes no sean responsables de supervisar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el apartado 1, deberán publicar en sus sitios web los datos de contacto a través de los cuales podrá obtenerse información sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas mencionadas en el apartado 1.
5. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las notificaciones previstas en el presente artículo.
La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de noviembre de 2021.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
6. La AEVM publicará y mantendrá actualizados en su sitio web el resumen mencionado en el apartado 2 y los hipervínculos a los sitios web de las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. La AEVM no será responsable de la información que figure en el resumen.
7. Las autoridades competentes serán los puntos de contacto único encargados de ofrecer información sobre las normas en materia de comercialización en sus respectivos Estados miembros.
8. Las autoridades competentes informarán periódicamente a la AEVM, al menos una vez al año, de las medidas de ejecución que hayan adoptado durante el año anterior sobre la base de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa. En particular, el informe incluirá:
a) |
cuando proceda, el número total de medidas de ejecución adoptadas por tipo de conducta indebida; |
b) |
cuando estén disponibles, los resultados de las medidas de ejecución, incluidos los tipos de sanciones impuestas o las medidas correctivas adoptadas por los proveedores de servicios de financiación participativa, y |
c) |
cuando sea posible, ejemplos de la forma en que las autoridades competentes han abordado el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales por parte de los proveedores de servicios de financiación participativa. |
CAPÍTULO VI
Autoridades competentes y aevm
Artículo 29
Autoridades competentes
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de desempeñar las funciones y obligaciones previstas en el presente Reglamento e informarán de ello a la AEVM.
2. Cuando los Estados miembros designen a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 1, determinarán sus respectivas tareas y designarán a uno de ellos como punto de contacto único para establecer una cooperación administrativa transfronteriza entre las autoridades competentes y con la AEVM.
3. La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1.
Artículo 30
Facultades de las autoridades competentes
1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, deberá dotarse a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de investigación:
a) |
exigir información y documentos a los proveedores de servicios de financiación participativa y a terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, y a las personas físicas o jurídicas que los controlan o que son controladas por ellos; |
b) |
exigir información a los auditores y a los directivos de los proveedores de servicios de financiación participativa, y de los terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa; |
c) |
llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas, y acceder a los locales para acceder a documentos o datos de cualquier tipo, cuando existan sospechas razonables de que se guardan en ellos documentos u otras informaciones relacionadas con el objeto de una inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del presente Reglamento. |
2. Para el ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, se dotará a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión:
a) |
suspender una oferta de financiación participativa por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el presente Reglamento; |
b) |
prohibir o suspender las comunicaciones publicitarias, o exigir al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa que cesen o suspendan las comunicaciones publicitarias, por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el presente Reglamento; |
c) |
prohibir una oferta de financiación participativa si se descubre una infracción del presente Reglamento o si se tienen sospechas fundadas de que se va a infringir; |
d) |
suspender la prestación de servicios de financiación participativa por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, o exigir que lo haga el proveedor de servicios de financiación participativa, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el presente Reglamento; |
e) |
prohibir la prestación de servicios de financiación participativa si se descubre una infracción del presente Reglamento; |
f) |
hacer público el hecho de que un proveedor de servicios de financiación participativa o un tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa no cumple sus obligaciones; |
g) |
revelar toda la información importante que pueda afectar a la prestación de servicios de financiación participativa, o exigírselo al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, con el fin de garantizar la protección del inversor o el buen funcionamiento del mercado; |
h) |
suspender la prestación de servicios de financiación participativa o exigírselo al proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa, cuando las autoridades competentes consideren que la situación del proveedor de servicios de financiación participativa es tal que la prestación de servicios de financiación participativa sería perjudicial para los intereses de los inversores; |
i) |
transferir los contratos vigentes a otro proveedor de servicios de financiación participativa en el caso de que se revoque la autorización del proveedor de servicios de financiación participativa de conformidad con el artículo 17, apartado 1, párrafo primero, letra c), previo acuerdo de los clientes y del proveedor de servicios de financiación participativa receptor. |
Cualquier medida que se adopte en el ejercicio de las facultades previstas en el presente apartado deberá ser proporcionada, estará debidamente justificada y se adoptará de conformidad con el artículo 40.
3. Cuando sea necesario con arreglo a la normativa nacional, la autoridad competente podrá solicitar a la autoridad judicial pertinente que resuelva sobre el ejercicio de las facultades a que se refieren los apartados 1 y 2.
4. Se autorizará al proveedor de servicios de financiación participativa al que se transfieran los contratos vigentes, tal como se prevé en el apartado 2, párrafo primero, letra i), para que preste servicios de financiación participativa en el mismo Estado miembro en que se autorizó al proveedor de servicios de financiación participativa original.
5. Las autoridades competentes podrán ejercer las facultades y funciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de cualquiera de los modos siguientes:
a) |
directamente; |
b) |
en colaboración con otras autoridades; |
c) |
mediante delegación en otras autoridades, pero bajo su responsabilidad; |
d) |
mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes. |
6. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas idóneas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el desempeño de sus funciones.
7. La persona física o jurídica que comunique información a la autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento se considerará que no infringe ninguna restricción contractual o legal, reglamentaria o administrativa en materia de revelación de información, y no estará sujeta a responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de dicha comunicación.
Artículo 31
Cooperación entre autoridades competentes
1. Las autoridades competentes colaborarán entre sí a los efectos del presente Reglamento. Deberán intercambiar información sin demoras injustificadas y cooperar en las actividades de investigación, supervisión y control del cumplimiento.
Los Estados miembros que, con arreglo al artículo 39, apartado 1, opten por establecer sanciones penales de cualquier infracción del presente Reglamento, se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales, las fiscales o las de justicia penal dentro de su jurisdicción para recibir información específica relacionada con las investigaciones o procedimientos penales incoados por las infracciones del presente Reglamento y para ofrecer esa misma información a otras autoridades competentes y a la AEVM a fin de cumplir su obligación de cooperación a efectos del presente Reglamento.
2. La autoridad competente podrá denegar una petición de información o de cooperación únicamente en alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:
a) |
en caso de que atender la petición tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento, o para una investigación de carácter penal; |
b) |
en caso de que ya se hubieran iniciado procedimientos judiciales relacionados con las mismas actuaciones y con las mismas personas físicas o jurídicas ante las autoridades del Estado miembro que recibe la petición; |
c) |
en caso de que ya se hubiera dictado sentencia firme en relación con las mismas actuaciones y personas físicas o jurídicas en el Estado miembro que recibe la petición. |
3. Previa solicitud, las autoridades competentes proporcionarán sin demora indebida cualquier información requerida para los fines del presente Reglamento.
4. La autoridad competente podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con las inspecciones in situ o las investigaciones.
La autoridad competente solicitante informará a la AEVM de cualquier petición efectuada con arreglo al párrafo primero. Cuando la autoridad competente reciba de una autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una investigación o inspección in situ, podrá proceder de alguna de las maneras siguientes:
a) |
realizará ella misma la investigación o inspección in situ; |
b) |
permitirá a la autoridad competente solicitante participar en la investigación o inspección in situ; |
c) |
permitirá a la autoridad competente solicitante realizar ella misma la investigación o inspección in situ; |
d) |
designará a auditores o expertos para que realicen la investigación o inspección in situ; |
e) |
compartirá tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes. |
5. Las autoridades competentes podrán trasladar a la AEVM aquellos casos en que una petición de cooperación, en particular de intercambio de información, hubiera sido rechazada o no hubiera recibido la debida respuesta en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, en tales casos la AEVM podrá actuar de acuerdo con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
6. Las autoridades competentes coordinarán estrechamente sus actividades de supervisión con el fin de detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento, desarrollar y promover las prácticas más idóneas, facilitar la colaboración, fomentar la coherencia en la interpretación y proporcionar evaluaciones interjurisdiccionales en caso de desacuerdo.
7. Cuando una autoridad competente constate o tenga motivos para creer que se ha incumplido cualquiera de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, informará de sus constataciones, de forma suficientemente detallada, a la autoridad competente de la entidad que supuestamente haya cometido dicha infracción.
8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que deben intercambiar las autoridades competentes con arreglo al apartado 1.
La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de mayo de 2022.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
9. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la cooperación e intercambio de información entre autoridades competentes.
La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de mayo de 2022.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 32
Cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM
1. Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán estrechamente entre ellas a los efectos del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Intercambiarán información a fin de desempeñar sus funciones de conformidad con el presente capítulo.
2. En el caso de una inspección in situ o una investigación con efectos transfronterizos, la AEVM coordinará, cuando así lo solicite alguna de las autoridades competentes, la inspección o la investigación.
3. Las autoridades competentes proporcionarán sin demora a la AEVM toda la información que necesite para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
4. A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la cooperación e intercambio de información entre las autoridades competentes y la AEVM.
La AEVM remitirá a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de mayo de 2022.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 33
Cooperación con otras autoridades
Cuando un proveedor de servicios de financiación participativa realice actividades distintas de las comprendidas en la autorización a que se refiere el artículo 12, las autoridades competentes cooperarán con las autoridades responsables de la supervisión de dichas actividades, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión o nacional.
Artículo 34
Obligaciones de notificación
Los Estados miembros notificarán a la Comisión y la AEVM las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, incluida cualquier disposición de Derecho penal, a más tardar el 10 de noviembre de 2021. También notificarán sin demora indebida a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.
Artículo 35
Secreto profesional
1. Toda la información intercambiada entre las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento referida a condiciones comerciales u operativas, así como a otras cuestiones económicas o personales, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que la información puede revelarse o cuando sea necesario revelarla en el marco de un procedimiento judicial.
2. El deber de secreto profesional se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas que trabajen o hayan trabajado para la autoridad competente o para cualquier tercero en el que la autoridad competente haya delegado facultades. La información protegida por el secreto profesional no podrá ser revelada a ninguna otra persona física o jurídica o autoridad, salvo en aplicación de alguna norma establecida en el Derecho de la Unión o en el nacional.
Artículo 36
Protección de datos
En relación con el tratamiento de datos de carácter personal en el ámbito del presente Reglamento, las autoridades competentes ejercerán las funciones que dispone el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
En relación con el tratamiento de datos de carácter personal por la AEVM en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la AEVM deberá cumplir el Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 37
Medidas cautelares
1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro en el que se presten servicios de financiación participativa tenga motivos claros y demostrables para creer que el proveedor de servicios de financiación participativa o los terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa han cometido irregularidades o que el proveedor de servicios de financiación participativa o los terceros han incumplido las obligaciones derivadas del presente Reglamento, dicha autoridad lo notificará a la autoridad competente que haya concedido la autorización y a la AEVM.
2. Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente que haya concedido la autorización, el proveedor de servicios de financiación participativa o los terceros designados para desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa continúen infringiendo el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro en que se prestan servicios de financiación participativa deberá tomar las medidas adecuadas para proteger a los inversores, una vez haya informado a la autoridad competente que haya concedido la autorización y a la AEVM, y deberá informar de ello a la Comisión y a la AEVM sin demora indebida.
3. En caso de que una autoridad competente no esté de acuerdo con las medidas adoptadas por otra autoridad competente con arreglo al apartado 2 del presente artículo, podrá someter el asunto a la AEVM. La AEVM podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
Artículo 38
Tramitación de reclamaciones por las autoridades competentes
1. Las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan a los clientes y a otras partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones ante las autoridades competentes en relación con las presuntas infracciones del presente Reglamento cometidas por los proveedores de servicios de financiación participativa. En todo caso, se aceptarán reclamaciones por escrito o en formato electrónico y en una lengua oficial del Estado miembro en el que se haya presentado la reclamación o en una lengua que acepten las autoridades competentes de dicho Estado miembro.
2. La información relativa a los procedimientos de reclamación a que se refiere el apartado 1 estará disponible en el sitio web de cada autoridad competente y se comunicará a la AEVM. La AEVM publicará en su sitio web las referencias a las secciones de los sitios web de las autoridades competentes relacionadas con los procedimientos de reclamación.
CAPÍTULO VII
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
Artículo 39
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
1. Sin perjuicio de las facultades en materia de supervisión e investigación conferidas a las autoridades competentes en virtud del artículo 30 y del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer sanciones administrativas y adoptar otras medidas administrativas apropiadas, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas se aplicarán como mínimo a:
a) |
las infracciones de los artículos 3, 4 y 5, del artículo 6, apartados 1 a 6, del artículo 7, apartados 1 a 4, del artículo 8, apartados 1 a 6, del artículo 9, apartados 1 y 2, del artículo 10, del artículo 11, del artículo 12, apartado 1, del artículo 13, apartado 2, del artículo 15, apartados 2 y 3, del artículo 16, apartado 1, del artículo 18, apartados 1 y 4, del artículo 19, apartados 1 a 6, del artículo 20, apartados 1 y 2, del artículo 21, apartados 1 a 7, del artículo 22, del artículo 23, apartados 2 a 13, de los artículos 24, 25 y 26, y del artículo 27, apartados 1 a 3; |
b) |
la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 30, apartado 1. |
Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas referentes a sanciones administrativas u otras medidas administrativas para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional.
A más tardar el 10 de noviembre de 2021, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM, en detalle, las normas a que hacen referencia los párrafos primero y segundo. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de dichas normas.
2. Los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para adoptar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas en el caso de las infracciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a):
a) |
una declaración pública en la que consten la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción; |
b) |
un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta infractora y se abstenga de repetirla; |
c) |
una prohibición que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de la persona jurídica responsable de la infracción o a cualquier otra persona física considerada responsable de la infracción ejercer funciones directivas en proveedores de servicios de financiación participativa; |
d) |
multas administrativas máximas de por lo menos el doble del importe de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan determinarse, incluso cuando sea superior a los importes máximos señalados en la letra e); |
e) |
en el caso de una persona jurídica, multas administrativas máximas de por lo menos 500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional el 9 de noviembre de 2020, o bien hasta el 5 % de su volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección. Cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa matriz que deba elaborar los estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (23), el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con los estados financieros consolidados disponibles más recientes aprobados por el órgano de dirección de la empresa matriz última; |
f) |
en el caso de una persona física, multas administrativas máximas de por lo menos 500 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en moneda nacional el 9 de noviembre de 2020. |
3. Los Estados miembros podrán establecer sanciones o medidas adicionales, así como multas administrativas superiores a las establecidas en el presente Reglamento, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas responsables de la infracción.
Artículo 40
Ejercicio de facultades supervisoras y sancionadoras
1. Al determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa u otra medida administrativa que se vaya a imponer de conformidad con el artículo 39, las autoridades competentes tendrán en cuenta en qué medida la infracción es deliberada o es consecuencia de una negligencia y cualesquiera otras circunstancias pertinentes, entre las que se incluya, cuando proceda:
a) |
la gravedad y duración de la infracción; |
b) |
el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción; |
c) |
la solvencia financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocio total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física; |
d) |
la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse; |
e) |
las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse; |
f) |
el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la misma; |
g) |
las demás infracciones cometidas anteriormente por la persona física o jurídica responsable de la infracción; |
h) |
las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores. |
2. Las autoridades competentes podrán ejercer las facultades y funciones a que se refiere el artículo 39, de conformidad con el artículo 30, apartado 2, párrafo segundo.
3. A la hora de ejercer sus facultades para imponer sanciones y otras medidas administrativas en virtud del artículo 39, las autoridades competentes cooperarán estrechamente con el fin de garantizar que el ejercicio de sus facultades de supervisión e investigación y las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas sean eficaces y adecuadas en el marco del presente Reglamento. Coordinarán sus actuaciones con el fin de evitar posibles duplicaciones y solapamientos cuando ejerzan sus facultades de supervisión e investigación y cuando impongan sanciones administrativas y otras medidas administrativas en los casos que tengan carácter transfronterizo.
Artículo 41
Derecho de recurso
Los Estados miembros velarán por que cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente Reglamento esté adecuadamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial. El derecho a recurrir a los tribunales será igualmente de aplicación cuando, sobre una solicitud de autorización que contenga todos los elementos requeridos, no se haya adoptado ninguna resolución en los seis meses siguientes a su presentación.
Artículo 42
Publicación de las decisiones
1. Las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial las decisiones por las que se impongan sanciones administrativas u otras medidas administrativas relativas a la infracción del presente Reglamento, inmediatamente después de que la persona física o jurídica destinataria de la decisión sea informada de la decisión. Dicha publicación incluirá, como mínimo, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas físicas o jurídicas responsables. Esta obligación no se aplicará a las decisiones por las que se impongan medidas de investigación.
2. Cuando la autoridad competente considere que la publicación de la identidad de las entidades jurídicas, o de la identidad y datos personales de las personas físicas, sea desproporcionada, después de llevar a cabo una evaluación caso por caso sobre la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o cuando dicha publicación pueda poner en peligro una investigación en curso, las autoridades competentes procederán de alguna de las maneras siguientes:
a) |
diferirán la publicación de la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida, hasta el momento en que desaparezcan los motivos para no publicarla; |
b) |
publicarán la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida de forma anonimizada, de un modo que sea conforme con la legislación nacional, siempre que dicha publicación anonimizada garantice la protección eficaz de los correspondientes datos personales; |
c) |
no publicarán la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida cuando las opciones descritas en las letras a) y b) se juzguen insuficientes para garantizar que la publicación de la decisión es proporcionada, en el caso de medidas consideradas de menor importancia. |
En el caso de que decidan publicar una sanción o medida de forma anonimizada, según se menciona en el párrafo primero, letra b), se podrá diferir la publicación de los datos pertinentes por un período de tiempo razonable, cuando se prevea que durante este desaparecerán los motivos que justificaron dicha publicación anonimizada.
3. Cuando la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida sea objeto de recurso ante los órganos judiciales o de otro tipo pertinentes, las autoridades competentes publicarán inmediatamente esta información en su sitio web oficial, al igual que cualquier otra información posterior sobre los resultados de dicho recurso. Del mismo modo, también se publicará cualquier decisión de anular otra decisión anterior relativa a la imposición de una sanción o medida.
4. Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años, como mínimo, tras su publicación. Los datos personales incluidos en la publicación solamente se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el período de tiempo necesario de conformidad con las normas en materia de protección de datos que sean aplicables.
Artículo 43
Comunicación de sanciones y medidas administrativas a la AEVM
1. La autoridad competente deberá facilitar anualmente a la AEVM información agregada sobre todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas en virtud del artículo 39. La AEVM publicará dicha información en un informe anual.
Cuando los Estados miembros hayan decidido, de conformidad con el artículo 39, apartado 1, establecer sanciones penales por las infracciones de lo dispuesto en dicho apartado, sus autoridades competentes deberán facilitar anualmente a la AEVM los datos anonimizados y agregados relativos a todas las investigaciones de tipo penal realizadas y a las sanciones penales impuestas. La AEVM publicará los datos sobre las sanciones penales impuestas en un informe anual.
2. Cuando la autoridad competente divulgue públicamente las sanciones administrativas, otras medidas administrativas o las sanciones penales, las notificará simultáneamente a la AEVM.
3. Las autoridades competentes informarán a la AEVM sobre todas las sanciones u otras medidas administrativas impuestas pero no publicadas, incluidos los eventuales recursos y sus resultados. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes reciban información y las sentencias firmes dictadas en relación con cualquier sanción penal impuesta y la comuniquen a la AEVM. La AEVM mantendrá una base de datos centralizada de las sanciones y las medidas administrativas que le hayan sido comunicadas, exclusivamente a los efectos de intercambiar información entre las autoridades competentes. Dicha base de datos solamente será accesible para la AEVM, la ABE y las autoridades competentes, y se actualizará con la información facilitada por las autoridades competentes.
CAPÍTULO VIII
Actos delegados
Artículo 44
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 48, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de 36 meses a partir del 9 de noviembre de 2020.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 48, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 48, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
CAPÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 45
Presentación de informes
1. Antes del 10 de noviembre de 2023, la Comisión, previa consulta a la AEVM y la ABE, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
2. En el informe se evaluará lo siguiente:
a) |
el funcionamiento del mercado de los proveedores de servicios de financiación participativa en la Unión, incluidas la evolución y las tendencias del mercado, teniendo en cuenta la experiencia de supervisión, el número de proveedores de servicios de financiación participativa autorizados y su cuota de mercado, así como los efectos del presente Reglamento en relación con otra legislación pertinente de la Unión, como la Directiva 97/9/CE, la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24), la Directiva 2014/65/UE y el Reglamento (UE) 2017/1129; |
b) |
si el ámbito de aplicación de los servicios contemplados en el presente Reglamento sigue siendo adecuado en relación con el umbral establecido en el artículo 1, apartado 2, letra c); |
c) |
el uso de instrumentos admitidos a efectos de financiación participativa en la prestación de servicios transfronterizos de financiación participativa; |
d) |
si el ámbito de aplicación de los servicios contemplados en el presente Reglamento sigue siendo adecuado, teniendo en cuenta el desarrollo de modelos de negocio que impliquen la intermediación de derechos de crédito, en particular la cesión o venta de préstamos a inversores terceros a través de plataformas de financiación participativa; |
e) |
si es necesario adaptar las definiciones que figuran en el presente Reglamento, en particular la definición de inversor experimentado del artículo 2, apartado 1, letra j), y los criterios establecidos en el anexo II a la luz de su eficacia a la hora de garantizar la protección del inversor; |
f) |
si los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, el artículo 6 y el artículo 24 siguen siendo adecuados para cumplir los objetivos del presente Reglamento en lo que respecta a la gobernanza, el cumplimiento y la divulgación de información para la gestión individualizada de carteras de préstamos y teniendo en cuenta que se prestan servicios similares para los valores negociables de conformidad con la Directiva 2014/65/UE; |
g) |
el impacto del presente Reglamento sobre el correcto funcionamiento del mercado interior de la Unión para los servicios de financiación participativa, incluidas las repercusiones sobre el acceso a la financiación por parte de las pymes y sobre los inversores y otras categorías de personas físicas o jurídicas afectadas por esos servicios; |
h) |
la implantación de la innovación tecnológica en el sector de la financiación participativa, incluida la aplicación de nuevos modelos y tecnologías empresariales innovadores; |
i) |
si los requisitos prudenciales establecidos en el artículo 11 siguen siendo adecuados para cumplir los objetivos del presente Reglamento, especialmente en lo que respecta al nivel de los requisitos de recursos propios mínimos, la definición de recursos propios, el uso del seguro y la combinación entre los recursos propios y el seguro; |
j) |
si es necesario modificar los requisitos sobre la información a los clientes que figuran en el artículo 19 o las salvaguardias de protección de los inversores que figuran en el artículo 21; |
k) |
si la cantidad establecida en el artículo 21, apartado 7, sigue siendo adecuada para perseguir los objetivos del presente Reglamento; |
l) |
el efecto de las lenguas aceptadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 23, apartados 2 y 3; |
m) |
el uso de los tablones de anuncios mencionados en el artículo 25, en particular el impacto en el mercado secundario de préstamos, valores negociables e instrumentos admitidos a efectos de financiación participativa; |
n) |
los efectos que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales que regulan las comunicaciones publicitarias de los proveedores de servicios de financiación participativa tienen sobre la libre prestación de servicios, la competencia y la protección de los inversores; |
o) |
la aplicación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas y, en particular, la necesidad de una mayor armonización de las sanciones administrativas previstas en caso de infringir el presente Reglamento; |
p) |
la necesidad y proporcionalidad de someter a los proveedores de servicios de financiación participativa a la obligación de cumplir la normativa nacional de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 por lo que respecta al blanqueo de dinero o la financiación del terrorismo y de añadir dichos proveedores a la lista de entidades obligadas a efectos de dicha Directiva; |
q) |
la conveniencia de permitir que se autorice a entidades de terceros países como proveedores de servicios de financiación participativa con arreglo al presente Reglamento; |
r) |
la cooperación entre las autoridades competentes y la AEVM y la idoneidad de las autoridades competentes como supervisoras del presente Reglamento; |
s) |
la posibilidad de introducir medidas específicas en el presente Reglamento para promover proyectos de financiación participativa sostenibles e innovadores, así como la utilización de los fondos de la Unión; |
t) |
el número total y la cuota de mercado de los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados en virtud del presente Reglamento en el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2021 y el 10 de noviembre de 2022, clasificados por pequeñas, medianas y grandes empresas; |
u) |
los volúmenes, número de proyectos y tendencias de las prestaciones transfronterizas de servicios de financiación participativa por Estado miembro; |
v) |
la cuota que representan los servicios de financiación participativa regulados en el presente Reglamento en el mercado mundial de financiación participativa y en el mercado financiero de la Unión; |
w) |
los costes del cumplimiento del presente Reglamento para los proveedores de servicios de financiación participativa en forma de porcentaje de los costes operativos; |
x) |
el volumen de inversiones retiradas por los inversores durante el período de reflexión, su cuota del volumen total de inversiones y, a partir de esos datos, valorar si la duración y la naturaleza del período de reflexión establecido en el artículo 22 es adecuado y no menoscaba la eficacia del proceso de captación de capital ni la protección de los inversores; |
y) |
el número y la cantidad de multas administrativas y sanciones penales impuestas de conformidad con el presente Reglamento o relacionadas con él, clasificadas por Estados miembros; |
z) |
los tipos y tendencias de comportamientos fraudulentos por parte de inversores, proveedores de servicios de financiación participativa y terceros que se produzcan en relación con el presente Reglamento. |
Artículo 46
Modificación del Reglamento (UE) 2017/1129
En el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/1129, se añade la letra siguiente:
«k) |
una oferta de valores al público hecha por un proveedor de servicios de financiación participativa autorizado con arreglo al Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), siempre que no supere el umbral establecido en el artículo 1, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento. |
Artículo 47
Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
En la parte I, punto B, del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937, se añade el inciso siguiente:
«xxi) |
el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (DO L 347 de 20.10.2020, p. 1).». |
Artículo 48
Período transitorio respecto a los servicios de financiación participativa prestados de conformidad con el Derecho nacional
1. Los proveedores de servicios de financiación participativa podrán continuar prestando, de conformidad con la normativa nacional aplicable, los servicios de financiación participativa incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento hasta el 10 de noviembre de 2022 o hasta que se les conceda la autorización mencionada en el artículo 12, si esta fecha fuera anterior.
2. Durante el período transitorio mencionado en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán disponer procedimientos de autorización simplificados para entidades que, en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento, estén autorizadas de conformidad con el Derecho nacional a prestar servicios de financiación participativa. Las autoridades competentes deberán asegurar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 12 antes de conceder una autorización con arreglo a dichos procedimientos simplificados.
3. A más tardar el 10 de mayo de 2022, la Comisión llevará a cabo una evaluación, previa consulta a la AEVM, sobre la aplicación del presente Reglamento a los proveedores de servicios de financiación participativa que presten servicios de financiación participativa únicamente en el ámbito nacional y el impacto del presente Reglamento en el desarrollo de los mercados nacionales de financiación participativa y en el acceso a la financiación. Sobre la base de esa evaluación, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 para prorrogar una vez el período mencionado en el apartado 1 del presente artículo por un período de 12 meses.
Artículo 49
Excepción temporal respecto al umbral que figura en el artículo 1, apartado 2, letra c)
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letra c), del presente Reglamento, durante un período de 24 meses a partir del 10 de noviembre de 2021, cuando en un Estado miembro el umbral del importe total para la publicación de un folleto de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 sea inferior a 5 000 000 EUR, el presente Reglamento solo se aplicará en ese Estado miembro a las ofertas de financiación participativa hasta el importe de dicho umbral.
Artículo 50
Transposición de la modificación de la Directiva (UE) 2019/1937
1. Los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán, a más tardar el 10 de noviembre de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47. No obstante, si dicha fecha es anterior a la fecha de transposición mencionada en el artículo 26, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1937, la adopción, publicación y aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas se aplazará hasta la fecha de transposición mencionada en el artículo 26, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1937.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el artículo 47.
Artículo 51
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 10 de noviembre de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D.M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) DO C 367 de 10.10.2018, p. 65.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 20 de julio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 5 de octubre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).
(4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(5) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(6) Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).
(7) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
(8) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(9) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).
(10) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(11) Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).
(12) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
(13) Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
(14) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(15) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(16) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(17) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(18) Directiva (UE) 2020/1504 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros (véase la página 50 del presente Diario Oficial).
(19) Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (DO L 297 de 7.11.2013, p. 107).
(20) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(21) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314 de 5.12.2019, p. 1).
(22) Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).
(23) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(24) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
ANEXO I
FICHA DE DATOS FUNDAMENTALES DE LA INVERSIÓN
Parte A: Información sobre el promotor del proyecto y el proyecto de financiación participativa
a) |
Identidad, forma jurídica, titularidad, puestos directivos y datos de contacto. |
b) |
Todas las personas físicas o jurídicas responsables de la información facilitada en la ficha de datos fundamentales de la inversión. Si se trata de personas físicas, incluidos los miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión del promotor del proyecto, indicar el nombre y el cargo de la persona física; si se trata de personas jurídicas, indicar la denominación y el domicilio social. La siguiente declaración de responsabilidad: «El promotor del proyecto declara que, hasta donde alcanza su conocimiento, no se ha omitido ningún dato y la información no es sustancialmente engañosa ni inexacta. El promotor del proyecto es el responsable de la elaboración de esta ficha de datos fundamentales de la inversión.». |
c) |
Actividades principales del promotor del proyecto, productos o servicios ofrecidos por el promotor del proyecto. |
d) |
Un hipervínculo a los estados financieros más recientes del promotor del proyecto, si se dispone de ellos. |
e) |
Principales cifras y coeficientes financieros anuales del promotor del proyecto de los tres últimos años, si se dispone de ellos. |
f) |
Descripción del proyecto de financiación participativa, incluidas su finalidad y características principales. |
Parte B: Principales características del proceso de financiación participativa y, en su caso, condiciones para captar capital o tomar prestados fondos
a) |
Importe mínimo de capital que se ha de captar o de fondos que se han de tomar en préstamo para cada oferta de financiación participativa y número de ofertas completadas por el promotor del proyecto o el proveedor de servicios de financiación participativa para el proyecto de que se trate. |
b) |
Plazo para alcanzar el objetivo del capital que se ha de captar o de fondos que se han de tomar en préstamo. |
c) |
Información sobre las consecuencias si no se alcanza dentro del plazo el objetivo de captación capital o de fondos tomados en préstamo. |
d) |
Importe máximo de la oferta, si difiere del importe mínimo de capital o de fondos que se menciona en la letra a). |
e) |
Importe de los recursos propios comprometidos por el promotor del proyecto en el proyecto de financiación participativa. |
f) |
Modificaciones de la composición del capital o de los préstamos del promotor del proyecto relacionados con la oferta de financiación participativa. |
g) |
Existencia y condiciones de un período de reflexión precontractual para inversores no experimentados. |
Parte C: Factores de riesgo
Exposición de los principales riesgos asociados con la financiación del proyecto de financiación participativa, el sector, el proyecto, el promotor del proyecto, los valores negociables y los instrumentos admitidos para la financiación participativa o los préstamos, incluidos, en su caso, los riesgos geográficos.
Parte D: Información relativa a la oferta de valores negociables y a los instrumentos admitidos para la financiación participativa
a) |
Importe total y tipo de valores negociables e instrumentos admitidos para la financiación participativa que se van a ofrecer. |
b) |
Precio de suscripción. |
c) |
Si se acepta la sobredemanda de suscripciones y cómo se asigna. |
d) |
Condiciones de suscripción y pago. |
e) |
Custodia y entrega a los inversores de los valores negociables y los instrumentos admitidos para la financiación participativa. |
f) |
Cuando la inversión se garantice con un aval o una garantía real:
|
g) |
En su caso, compromiso firme de recompra de los valores negociables o los instrumentos admitidos para la financiación participativa, así como el plazo para dicha recompra. |
h) |
Para los instrumentos distintos de acciones o participaciones, el tipo de interés nominal, la fecha de devengo de los intereses, las fechas de pago de intereses, la fecha de vencimiento y el rendimiento aplicable. |
Parte E: Información sobre la entidad instrumental
a) |
Si existe una entidad instrumental interpuesta entre el promotor del proyecto y el inversor. |
b) |
Datos de contacto de la entidad instrumental. |
Parte F: Derechos del inversor
a) |
Derechos principales inherentes a los valores negociables o los instrumentos admitidos para la financiación participativa. |
b) |
Restricciones a las que están sujetos los valores negociables o los instrumentos admitidos para la financiación participativa, en particular pactos parasociales u otros acuerdos que impidan su negociabilidad. |
c) |
Descripción de cualquier restricción a la negociación de valores negociables o de los instrumentos admitidos para la financiación participativa. |
d) |
Posibilidades del inversor de desprenderse de la inversión. |
e) |
En relación con los instrumentos de renta variable, la distribución del capital y los derechos de voto antes y después de la ampliación de capital resultante de la oferta (suponiendo que se suscriban todos los valores negociables o los instrumentos admitidos para la financiación participativa). |
Parte G: Comunicaciones relacionadas con préstamos
Cuando la oferta de financiación participativa incluya la facilitación de la concesión de préstamos, la ficha de datos fundamentales de la inversión contendrá la siguiente información, en lugar de la mencionada en las partes D, E y F del presente anexo:
a) |
la naturaleza, la duración y las condiciones del préstamo; |
b) |
los tipos de interés aplicables o, en su caso, cualquier otra forma de compensación al inversor; |
c) |
las medidas de mitigación del riesgo, especialmente si existen avalistas o proveedores de garantía real u otro tipo de garantías; |
d) |
calendario de reembolso del principal y de abono de los intereses; |
e) |
cualquier incumplimiento de los contratos de crédito por parte del promotor del proyecto en los últimos cinco años; |
f) |
la gestión del préstamo, especialmente en situaciones en las que el promotor del proyecto no cumple sus obligaciones. |
Parte H: Tarifas, información y vías de recurso
a) |
Las tarifas cobradas al inversor y los costes soportados por este en relación con las inversiones, especialmente los costes administrativos que resulten de la venta de instrumentos admitidos para la financiación participativa. |
b) |
Dónde y cómo obtener de forma gratuita información complementaria sobre el proyecto de financiación participativa, el promotor del proyecto y la entidad instrumental. |
c) |
Cómo y a quién puede dirigir el inversor una reclamación sobre la inversión o sobre la conducta del promotor del proyecto o el proveedor de servicios de financiación participativa. |
Parte I: Información sobre el servicio de gestión individualizada de carteras de préstamos que presten los proveedores de servicios de financiación participativa
a) |
Identidad, forma jurídica, titularidad, puestos directivos y datos de contacto del proveedor de servicios de financiación participativa. |
b) |
El tipo de interés mínimo y máximo de los préstamos que puedan estar a disposición de las carteras individuales de los inversores. |
c) |
La fecha de vencimiento mínima y máxima de los préstamos que puedan estar a disposición de las carteras individuales de los inversores. |
d) |
Cuando se utilicen, la gama y la distribución de las categorías de riesgo a las que puedan pertenecer los préstamos, así como las tasas de impago y una media ponderada del tipo de interés por categoría de riesgo con un desglose adicional por año de concesión de los préstamos a través del proveedor de servicios de financiación participativa. |
e) |
Los elementos principales de la metodología interna para evaluar el riesgo de crédito de los distintos proyectos de financiación participativa y para definir las categorías de riesgo. |
f) |
En caso de que se ofrezca un tipo objetivo de rentabilidad de la inversión: un tipo objetivo anual y el intervalo de confianza de dicho tipo objetivo anual sobre el período de inversión, teniendo en cuenta los gastos y las tasas de impago. |
g) |
Los procedimientos, las metodologías internas y los criterios de selección de los proyectos de financiación participativa para la cartera individual de préstamos del inversor. |
h) |
La cobertura y las condiciones de cualquier garantía del capital aplicable. |
i) |
La gestión de los préstamos de la cartera, especialmente si un promotor del proyecto no cumple sus obligaciones. |
j) |
Las estrategias de diversificación del riesgo. |
k) |
Los gastos que debe pagar el promotor del proyecto o el inversor, especialmente cualquier deducción del interés que deba pagar el promotor del proyecto. |
ANEXO II
INVERSORES EXPERIMENTADOS A EFECTOS DEL PRESENTE REGLAMENTO
I. Criterios de definición
Un inversor experimentado es un inversor consciente de los riesgos asociados a la inversión en los mercados de capitales y con recursos suficientes para asumir dichos riesgos sin exponerse a consecuencias financieras excesivas. Los inversores experimentados deben ser calificados como tales si cumplen los criterios de definición que figuran en la presente sección y si se sigue el procedimiento establecido en la sección II.
Las siguientes personas físicas o jurídicas serán consideradas inversores experimentados en todos los servicios ofrecidos por proveedores de servicios de financiación participativa de conformidad con el presente Reglamento:
1) |
Personas jurídicas que cumplan al menos uno de los siguientes criterios:
|
2) |
Personas físicas que cumplan al menos dos de los siguientes criterios:
|
II. Solicitud de tratamiento como inversor experimentado
Los proveedores de servicios de financiación participativa deberán poner a disposición de sus inversores una plantilla que puedan utilizar para solicitar el tratamiento como inversores experimentados. La plantilla contendrá los criterios de definición establecidos en la sección I y una advertencia clara en la que se especifique la protección que perderá un inversor experimentado como consecuencia de ser calificado como tal.
La solicitud de tratamiento como inversor experimentado incluirá la siguiente información:
1) |
un certificado que especifique cuáles de los criterios de definición establecidos en la sección I cumple el inversor solicitante; |
2) |
una declaración de que el inversor solicitante es consciente de las consecuencias de perder la protección vinculada a la categoría de inversor no experimentado; |
3) |
una declaración de que el inversor solicitante es responsable de la veracidad de la información facilitada en la solicitud. |
El proveedor de servicios de financiación participativa adoptará medidas razonables para garantizar que el inversor sea considerado como inversor experimentado y aplicará las políticas internas escritas para clasificar a los inversores. El proveedor de servicios de financiación participativa aprobará la solicitud, salvo que tenga dudas razonables de que la información facilitada en la solicitud sea correcta. El proveedor de servicios de financiación participativa notificará expresamente al inversor cuando se confirme su clasificación.
La aprobación mencionada en el párrafo tercero tendrá una validez de dos años. Los inversores que deseen mantener su categoría de inversor experimentado tras la expiración del período de validez deberán presentar una nueva solicitud al proveedor de servicios de financiación participativa.
Corresponde a los inversores experimentados informar al proveedor de servicios de financiación participativa de cualquier cambio que pudiera modificar su clasificación. Cuando el proveedor de servicios de financiación participativa tenga conocimiento de que el inversor ya no cumple las condiciones iniciales que permitieron a este recibir tratamiento de inversor experimentado, el proveedor de servicios de financiación participativa informará al inversor de que se le tratará como inversor no experimentado.
III. Inversores experimentados que son clientes profesionales
Como excepción al procedimiento establecido en la sección II del presente anexo, las entidades mencionadas en el anexo II, sección I, apartados 1 a 4, de la Directiva 2014/65/UE serán consideradas inversores experimentados si demuestran su condición de profesionales al proveedor de servicios de financiación participativa.
DIRECTIVAS
20.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 347/50 |
DIRECTIVA (UE) 2020/1504 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 7 de octubre de 2020
por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Previa consulta al Banco Central Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La financiación participativa es una solución de tecnología financiera que ofrece a las pequeñas y medianas empresas (pymes) y, en particular, a las empresas emergentes y a las empresas en expansión un acceso alternativo a la financiación, con el fin de promover un emprendimiento innovador en la Unión, reforzando así la Unión de los Mercados de Capitales. Ello contribuye a su vez a un sistema financiero más diversificado y menos dependiente de la financiación bancaria, limitando así los riesgos sistémicos y de concentración. Otras ventajas de la promoción del emprendimiento innovador a través de la financiación participativa son el desbloqueo de capital congelado para la inversión en proyectos nuevos e innovadores, la aceleración de una asignación eficiente de los recursos y la diversificación de los activos. |
(2) |
El Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece requisitos uniformes, proporcionados y directamente aplicables para la prestación de servicios de financiación participativa, la organización, la autorización y la supervisión de los proveedores de servicios de financiación participativa, la explotación de plataformas de financiación participativa y la transparencia y las comunicaciones publicitarias en relación con la prestación de servicios de financiación participativa en la Unión. |
(3) |
Para ofrecer seguridad jurídica respecto de cuáles son las personas y los servicios que entran dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2020/1503 y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), respectivamente, y para evitar que un mismo servicio requiera más de una autorización en la Unión, las personas jurídicas autorizadas como proveedores de servicios de financiación participativa en virtud del Reglamento (UE) 2020/1503 deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE. |
(4) |
Dado que la modificación prevista en la presente Directiva está relacionada directamente con el Reglamento (UE) 2020/1503, la fecha a partir de la cual los Estados miembros deben aplicar las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva debe aplazarse a fin de hacerla coincidir con la fecha de aplicación indicada en dicho Reglamento. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, se añade la letra siguiente:
«p) |
los proveedores de servicios de financiación participativa que se definen en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). |
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 10 de mayo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 10 de noviembre de 2021.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2020.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D.M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) DO C 367 de 10.10.2018, p. 65.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 27 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 20 de julio de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 5 de octubre de 2020 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(4) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).