ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 309

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
23 de septiembre de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1317 de la Comisión de 9 de septiembre de 2020 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1318 de la Comisión de 22 de septiembre de 2020 por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/21 y (UE) 2020/194 en lo que respecta a las fechas de aplicación en respuesta a la pandemia de COVID‐19

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1319 de la Comisión de 22 de septiembre de 2020 por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Provola dei Nebrodi (DOP)]

7

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1320 de la Comisión de 22 de septiembre de 2020 por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986, por la que se establecen programas de control e inspección específicos de determinadas pesquerías

8

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1317 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2020

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación (código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

1.

Producto consistente en perlas porosas fluidas, a base de nitrato de amonio, con la composición siguiente (expresada en porcentaje en peso):

nitrato de amonio > 99,4

(nitrógeno total > 34,5)

polímero aniónico 0,28

revestimiento 0,08

La absorción de aceite de las perlas es > 10 % en peso.

Las perlas tienen una densidad aparente de 0,72 g/cm3.

3602 00 00

La clasificación está determinada por la regla general 1 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto del código NC 3602 00 00 .

El polímero aniónico se añade para conferir al producto una menor densidad y una mayor capacidad de absorción de aceite, que son características importantes para que las perlas porosas sean más adecuadas como material de base para la fabricación de explosivos ANFO (nitrato de amonio y fuelóleo).

El tratamiento de superficie de las perlas porosas se hace para estabilizar el nitrato de amonio y evitar así una absorción de agua no deseada que pueda dañar o disminuir la capacidad de absorción del fuelóleo, que es una de las características esenciales de un explosivo ANFO eficaz.

Por lo tanto, teniendo en cuenta sus características objetivas, el producto puede identificarse como un explosivo preparado de la partida 3602 (véase también el dictamen de clasificación del sistema armonizado 3602.00/2).

Se excluye su clasificación en la partida 3102, porque el producto se ha preparado y formulado específicamente para su uso como material de base para fabricar explosivos. Ni el polímero aniónico ni el revestimiento son técnicamente pertinentes para el uso como abono. Por lo tanto, no se cumplen las condiciones de la nota 2 del capítulo 31.

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 3602 00 00 como explosivos preparados (excepto la pólvora).

2.

Producto consistente en perlas porosas fluidas, a base de nitrato de amonio, con la composición siguiente (expresada en porcentaje en peso):

nitrato de amonio > 99

(nitrógeno total > 34,5)

nitrato de magnesio 0,4

mezcla de fosfato diamónico, sulfato amónico y ácido bórico 0,06

revestimiento 0,08

La absorción de aceite de las perlas es > 7 % en peso.

Las perlas tienen una densidad aparente de 0,80 g/cm3.

3602 00 00

La clasificación está determinada por la regla general 1 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto del código NC 3602 00 00 .

La mezcla de fosfato diamónico, sulfato amónico y ácido bórico se añade para conferir al producto una menor densidad y una mayor capacidad de absorción de aceite, que son características importantes para que las perlas porosas sean más adecuadas como material de base para la fabricación de explosivos ANFO.

El tratamiento de superficie de las perlas porosas se hace para estabilizar el nitrato de amonio y evitar así una absorción de agua no deseada que pueda dañar o disminuir la capacidad de absorción del fuelóleo, que es una de las características esenciales de un explosivo ANFO eficaz.

Por lo tanto, teniendo en cuenta sus características objetivas, el producto puede identificarse como un explosivo preparado de la partida 3602 (véase también el dictamen de clasificación del sistema armonizado 3602.00/1).

Se excluye su clasificación en la partida 3102, porque el producto se ha preparado y formulado específicamente para su uso como material de base para fabricar explosivos. Ni los diversos aditivos ni el revestimiento son técnicamente pertinentes para el uso de este nitrato de amonio preparado como abono. Por lo tanto, no se cumplen las condiciones de la nota 2 del capítulo 31.

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 3602 00 00 como explosivos preparados (excepto la pólvora).


23.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1318 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2020

por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/21 y (UE) 2020/194 en lo que respecta a las fechas de aplicación en respuesta a la pandemia de COVID‐19

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1), y en particular su artículo 47 terdecies, letras a), b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 79/2012 (2) establece las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 79/2012, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/21 (3), esta pondrá un sitio internet a disposición de los Estados miembros que decidan publicar, entre otras cosas, el tipo impositivo aplicable a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 47 octies, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 904/2010 a partir del 1 de enero de 2021.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 815/2012 de la Comisión (4) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 815/2012 queda derogado y sustituido a partir del 1 de enero de 2021 por el Reglamento (UE) 2020/194 (5) a fin de reflejar el ámbito de aplicación ampliado de los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos y que realicen ventas a distancia de bienes y determinadas entregas nacionales de bienes. No obstante, en lo que respecta a la presentación de declaraciones del IVA y rectificaciones de las mismas en relación con servicios comprendidos en cualquiera de los regímenes especiales contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 815/2012 que se hayan prestado antes del 1 de enero de 2021, dicho Reglamento de Ejecución seguirá aplicándose hasta el 10 de febrero de 2024. Se trata de garantizar que el mecanismo de rectificación actual siga aplicándose a las entregas efectuadas antes del 1 de enero de 2021. Las rectificaciones de las declaraciones del IVA pueden efectuarse en un plazo de tres años a partir de la fecha de presentación de la declaración inicial.

(3)

Estas modificaciones se realizaron para reflejar la ampliación de los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (6) por las Directivas (UE) 2017/2455 (7) y (UE) 2019/1995 (8) del Consejo y las modificaciones correspondientes introducidas en el Reglamento (UE) n.o 904/2010 por el Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo (9).

(4)

El estallido de la crisis provocada por la COVID-19, que afecta profundamente a todos los Estados miembros y les obliga a tomar medidas con carácter inmediato a escala nacional reasignando recursos a otros problemas, plantea dificultades a algunos Estados miembros a la hora de concluir los sistemas informáticos necesarios para ejecutar y aplicar estos cambios a partir del 1 de enero de 2021. En consecuencia, las fechas de aplicación de las modificaciones del título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE y del Reglamento (UE) n.o 904/2010 han quedado aplazadas mediante la Decisión (UE) 2020/1109 del Consejo (10) y el Reglamento (UE) n.o 2020/1108 del Consejo (11) por un período de seis meses, hasta el 1 de julio de 2021.

(5)

Para que los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/21 y (UE) 2020/194 se apliquen a partir de la misma fecha que las disposiciones modificadas del título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE y del Reglamento (UE) n.o 904/2010, dichos Reglamentos de Ejecución deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2021.

(6)

También es necesario aclarar que la información que debe facilitar un intermediario en el momento de la inscripción en el anexo I, casilla 21, columna E, del Reglamento (UE) 2020/194 solo se refiere a posibles números de identificación anteriores que permitan a dicha persona actuar como intermediario.

(7)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/21 y (UE) 2020/194 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Cooperación Administrativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/21

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/21 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

En el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 79/2012, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

“d)

a partir del 1 de julio de 2021, los tipos impositivos aplicables a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios a las que se aplican los regímenes especiales contemplados en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, a que se refiere el artículo 47 octies, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 904/2010.”.».

2)

En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable a partir del 1 de julio de 2021.».

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/194

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/194 se modifica como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 815/2012, con efecto desde el 1 de julio de 2021.

No obstante, en lo que respecta a la presentación de declaraciones del IVA y rectificaciones de las mismas en relación con servicios comprendidos en cualquiera de los regímenes especiales mencionados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 815/2012 que se hayan prestado antes del 1 de julio de 2021, dicho Reglamento de Ejecución seguirá aplicándose hasta el 10 de agosto de 2024.».

2)

En el artículo 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable a partir del 1 de julio de 2021.».

3)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

En la casilla 21, la columna E se sustituye por el texto siguiente:

«Número o números de intermediario atribuidos por el Estado miembro de identificación de conformidad con el artículo 369 octodecies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE si el intermediario ha actuado previamente como tal»;

b)

la nota a pie de página 13 se sustituye por la siguiente:

«(13)

La fecha de inicio de la utilización del régimen es idéntica a la de la columna D, casilla 19, y, en caso de preinscripción de conformidad con el artículo 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2026 del Consejo, no podrá ser anterior al 1 de julio de 2021.».

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 79/2012 de la Comisión, de 31 de enero de 2012, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 29 de 1.2.2012, p. 13).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/21 de la Comisión, de 14 de enero de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 79/2012, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 11 de 15.1.2020, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 815/2012 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos (DO L 249 de 14.9.2012, p. 3).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/194de la Comisión de 12 de febrero de 2020 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo en lo que respecta a los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, a las ventas a distancia de bienes y a determinadas entregas nacionales de bienes (DO L 40 de 13.2.2020, p. 114).

(6)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).

(7)  Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes (DO L 348 de 29.12.2017, p. 7).

(8)  Directiva 2019/1995/UE del Consejo, de 21 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes (DO L 310 de 2.12.2019, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2017/2454 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904/2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 348 de 29.12.2017, p. 1).

(10)  Decisión (UE) 2020/1109 del Consejo de 20 de julio de 2020 por la que se modifican las Directivas (UE) 2017/2455 y (UE) 2019/1995 en lo que respecta a las fechas de transposición y de aplicación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 244 de 29.7.2020, p. 3).

(11)  Reglamento (UE) 2020/1108 del Consejo de 20 de julio de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2454 en lo que respecta a las fechas de aplicación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 244 de 29.7.2020, p. 1).


23.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1319 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2020

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Provola dei Nebrodi» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) la solicitud de registro de la denominación «Provola dei Nebrodi» como denominación de origen protegida (DOP) presentada por Italia.

(2)

El 22 de octubre de 2019, la Comisión recibió una notificación de oposición de Bélgica. El 31 de octubre de 2019, la Comisión remitió a Italia la notificación de oposición enviada por Bélgica. El 19 de diciembre de 2019, la Comisión recibió la declaración motivada de oposición dentro del plazo establecido.

(3)

La Comisión examinó la oposición enviada por Bélgica y la consideró admisible.

(4)

Mediante carta de 19 de febrero de 2020, la Comisión invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas pertinentes para alcanzar un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos.

(5)

Aunque no se alcanzó ningún acuerdo entre Italia y Bélgica, Bélgica retiró su oposición al registro de la denominación «Provola dei Nebrodi» mediante carta dirigida a las autoridades italianas el 16 de junio de 2020.

(6)

Consecuentemente, la denominación de origen «Provola dei Nebrodi» (DOP) debe incluirse en el registro.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Provola dei Nebrodi» (DOP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3, «Quesos», que figura en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 257 de 31.7.2019, p. 18.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


DECISIONES

23.9.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 309/8


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1320 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2020

por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986, por la que se establecen programas de control e inspección específicos de determinadas pesquerías

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008, y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (1), y en particular su artículo 95,

Visto el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (2), y en particular su artículo 17, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1224/2009 establece normas para el control de todas las actividades reguladas por la política pesquera común que se lleven a cabo en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión, o que sean realizadas por buques pesqueros de la Unión o, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro de pabellón, por nacionales de los Estados miembros.

(2)

De conformidad con el artículo 95 de dicho Reglamento, la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 de la Comisión (3) establece programas de control e inspección específicos de determinadas pesquerías y cuencas marítimas.

(3)

Con el fin de reflejar las medidas de conservación y de gestión en materia de pesca recientemente adoptadas por la Unión (4) y las recomendaciones de la Comisión General de Pesca para el Mediterráneo (CGPM) (5), el ámbito de aplicación de la Decisión (UE) 2018/1986, por la que se establecen programas de control e inspección específicos de determinadas pesquerías para el mar Mediterráneo y el mar Negro, debe ampliarse para pesquerías que explotan merluza europea, gamba de altura, gamba roja del Mediterráneo, langostino moruno, cigala, salmonete de fango, besugo, lenguado europeo, coral rojo, lampuga y espadín. En aras de la claridad, conviene definir el mar Jónico, el mar de Levante y el mar de Alborán.

(4)

Las actividades conjuntas de inspección y vigilancia entre los Estados miembros interesados se llevarán a cabo, cuando proceda, de conformidad con los planes de despliegue conjunto elaborados por la Agencia Europea de Control de la Pesca (ACCP), según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2019/473. Para que la Comisión cumpla sus obligaciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, y de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/473, la Comisión debe tener acceso a la información intercambiada en el marco de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 10 de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 se modifica como sigue:

1)

En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:

«1.   A efectos de la aplicación de los programas de control e inspección específicos, cada Estado miembro interesado garantizará el intercambio electrónico, con otros Estados miembros interesados y la AECP, de datos relacionados con las actividades pesqueras y con las actividades relacionadas con la pesca contempladas en los programas de control e inspección específicos. La Comisión tendrá acceso a los datos intercambiados en virtud del presente párrafo.».

2)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los datos intercambiados con arreglo al apartado 1 pueden incluir datos personales. La AECP, la Comisión y los Estados miembros podrán tratar los datos personales a los que tengan acceso en virtud del apartado 1 a fin de cumplir sus funciones y obligaciones en el marco de los programas de control e inspección específicos. La AECP, la Comisión y los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptarán medidas para garantizar la adecuada protección de los datos personales.».

3)

El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La AECP, la Comisión y las autoridades del Estado miembro garantizarán la seguridad del tratamiento de los datos personales que tenga lugar en virtud de la presente Decisión. La AECP y las autoridades de los Estados miembros cooperarán en las tareas relacionadas con la seguridad.».

4)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   La AECP, la Comisión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección de la confidencialidad de la información recibida en virtud de la presente Decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.».

Artículo 2

Los anexos I y II de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 se sustituyen por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2020.

Por la Comisión

Virginijus SINKEVIČIUS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 83 de 25.3.2019, p. 18.

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por la que se establecen programas de control e inspección específicos de determinadas pesquerías y por la que se derogan las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE, 2013/328/UE, 2013/305/UE y 2014/156/UE (DO L 317 de 14.12.2018, p. 29).

(4)  Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1).

(5)   Recommendation GFCM/43/2019/2 on a multiannual management plan for sustainable exploitation blackspot seabream in the Alboran Sea (geographical subareas 1 to 3) [«Recomendación GFCM/43/2019/2, relativa a un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de besugo en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3)», documento en inglés]. Recommendation GFCM/43/2019/5 on a multiannual management plan for sustainable demersal fisheries in the Adriatic Sea (geographical subareas 17 and 18) [«Recomendación GFCM/43/2019/5, relativa a un plan de gestión plurianual para las pesquerías demersales sostenibles en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18)», documento en inglés]. Recommendation GFCM/43/2019/6 on management measures for sustainable trawl fisheries targeting giant red shrimp and blue and red shrimp in the Strait of Sicily (geographical subareas 12, 13, 14, 15 and 16) [«Recomendación GFCM/43/2019/6, relativa a un plan de gestión plurianual para la pesca de arrastre sostenible de langostino moruno y la gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16)», documento en inglés]. Recommendation GFCM/43/2019/4 on a management plan for the sustainable exploitation of red coral in the Mediterranean Sea [«Recomendación GFCM/43/2019/4 relativa a un plan de gestión para la explotación sostenible de coral rojo en el Mediterráneo», documento en inglés]. Recommendation GFCM/43/2019/1 on a set of management measures for the use of anchored fish aggregating devices in common dolphinfish fisheries in the Mediterranean Sea [«Recomendación GFCM/43/2019/1, relativa a un conjunto de medidas de gestión para el uso de dispositivos de concentración de peces anclados en las pesquerías de lampuga en el Mediterráneo», documento en inglés].


ANEXO

ANEXO I

DETALLES SOBRE EL PROGRAMA DE CONTROL E INSPECCIÓN ESPECÍFICO PARA LAS PESQUERÍAS QUE EXPLOTAN ESPECIES DE LA CICAA  (1) EN EL ATLÁNTICO ORIENTAL Y EL MEDITERRÁNEO Y PARA DETERMINADAS PESQUERÍAS DEMERSALES Y PELÁGICAS EN EL MEDITERRÁNEO

1)   

Este programa de control e inspección específico abarcará las zonas geográficas definidas como sigue:

a)

«Atlántico oriental»: las subzonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) (2) 7, 8, 9, 10, como se definen en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y la división FAO (4) 34.1.2;

b)

«Mediterráneo»: las subzonas FAO 37.1, 37.2 y 37.3 o las subzonas geográficas 1 a 27, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

c)

«norte del mar Adriático» y «sur del mar Adriático»: las subzonas geográficas 17 y 18, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

d)

«estrecho de Sicilia»: las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

e)

«mar Jónico»: las subzonas geográficas 19, 20 y 21, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

f)

«mar de Levante»: las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011;

g)

«mar de Alborán»: las subzonas geográficas 1 a 3, como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

2)   

Los Estados miembros interesados son Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Malta, Portugal y Eslovenia.

3)   

Se considerarán las pesquerías siguientes:

Pesquerías (incluida la pesca recreativa) que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo;

Pesquerías (incluida la pesca recreativa) que explotan pez espada en el Mediterráneo;

Pesquerías que explotan atún blanco en el Mediterráneo;

Pesquerías que explotan sardinas y boquerones en el norte y en el sur del mar Adriático;

Pesquerías que explotan merluza europea (Merluccius merluccius) en el estrecho de Sicilia y en las subzonas 1, 5, 6, 7 y 9, 10, 11 de la CGPM, así como en el norte y en sur del mar Adriático;

Pesquerías que explotan gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia y en las subzonas 1, 5, 6 y 9, 10, 11 de la CGPM, así como en el norte y en el sur del mar Adriático;

Pesquerías que explotan camarón de altura en el mar de Levante y el mar Jónico;

Pesquerías que explotan gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en las subzonas 1, 5, 6,7 de la CGPM y en el estrecho de Sicilia;

Pesquerías que explotan langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en las subzonas 9, 10, 11 de la CGPM y en el estrecho de Sicilia;

Pesquerías que explotan cigala (Nephrops norvegicus) en las subzonas 5, 6, 9, 11 de la CGPM, así como en el norte y en el sur del mar Adriático;

Pesquerías que explotan salmonete de fango (Mullus barbatus) en las subzonas CGPM 1, 5, 6, 7, 9, 10, 11, así como en el norte y en el sur del mar Adriático;

Pesquerías que explotan besugo en el mar de Alborán;

Pesquerías que explotan lenguado europeo en la subzona 17 de la CGPM;

Pesquerías que explotan coral rojo en el Mediterráneo;

Pesquerías que explotan lampuga en aguas internacionales del Mediterráneo;

Pesquerías que explotan anguila de la especie Anguilla anguilla en aguas de la Unión en el Mediterráneo;

Pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

4)   

Objetivos de referencia para las inspecciones.

Los Estados miembros especificados en el punto 2 del presente anexo aplicarán las siguientes referencias:

a)

Actividades de inspección en el mar.

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el mar (excluida la vigilancia aérea) se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

b)

Inspecciones en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta).

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el desembarque se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

c)

Inspecciones en almadrabas y granjas relativas a las pesquerías que explotan poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

Con carácter anual, se inspeccionará el 100 % de las operaciones de transferencia e introducción en la jaula en almadrabas y granjas, incluida la liberación de peces.

ANEXO II

DETALLES SOBRE EL PROGRAMA DE CONTROL E INSPECCIÓN ESPECÍFICO DE DETERMINADAS PESQUERÍAS EN EL MAR NEGRO

1)   

Este programa de control e inspección específico abarcará las zonas geográficas definidas como sigue:

Aguas de la Unión en el mar Negro, donde «mar Negro» se entenderá como la subzona geográfica 29 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011.

2)   

Los Estados miembros interesados son Bulgaria y Rumanía.

3)   

Se considerarán las pesquerías siguientes:

Pesquerías que explotan rodaballo en el mar Negro;

Pesquerías que explotan espadín en el mar Negro;

Pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

4)   

Objetivos de referencia para las inspecciones.

Los Estados miembros especificados en el punto 2 del presente anexo aplicarán las siguientes referencias:

a)

Actividades de inspección en el mar.

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el mar (excluida la vigilancia aérea) se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.

b)

Inspecciones en el desembarque (inspecciones en los puertos y antes de la primera venta).

Con carácter anual, al menos el 60 % de las inspecciones en el desembarque se realizarán en buques pesqueros pertenecientes a los segmentos de la flota de las dos categorías con niveles de riesgo más altos, determinados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, velando por que ambos segmentos de la flota queden cubiertos de manera adecuada y proporcional.


(1)  Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico.

(2)  Las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), están definidas en el Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(3)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(4)  Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.

(5)  Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).