ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 279

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
27 de agosto de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1221 de la Comisión de 26 de agosto de 2020 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 27 de agosto de 2020

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1222 de la Comisión de 24 de agosto de 2020 relativa a la aprobación de una tecnología de iluminación eficiente para el exterior de vehículos que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros propulsados por motor de combustión interna en lo que respecta a las condiciones del Nuevo Ciclo de Conducción Europeo con arreglo al Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

5

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Decisión n.o 64 del Consejo de administración de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo de 6 de julio de 2020 por la que se adopta el reglamento interno relativo a las limitaciones de ciertos derechos de interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de EASO

15

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas ( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 316 de 31 de octubre de 1992 )

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1221 DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2020

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 27 de agosto de 2020

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión (2) establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 91 20 [trigo blando para siembra], ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar el tipo del derecho de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos contemplados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, el precio de importación que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

A partir del 21 de septiembre de 2017, el derecho de importación de los productos originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00 se calcula según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 642/2010.

(5)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 27 de agosto de 2020, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(6)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 27 de agosto de 2020, los derechos de importación mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 aplicables en el sector de los cereales serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de agosto de 2020.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Wolfgang BURTSCHER

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (UE) n.o 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L 187 de 21.7.2010, p. 5).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 642/2010 aplicables a partir del 27 de agosto de 2020

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación  (1)  (2)

(EUR/t)

1001 11 00

TRIGO duro para siembra

0,00

1001 19 00

TRIGO duro de calidad alta, excepto para siembra

0,00

de calidad media, excepto para siembra

0,00

de calidad baja, excepto para siembra

0,00

Ex10019120

TRIGO blando para siembra

0,00

Ex10019900

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

CENTENO para siembra

0,00

1002 90 00

CENTENO, excepto para siembra

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto el híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra  (3)

0,00

1007 10 90

SORGO de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra

0,00

1007 90 00

SORGO de grano (granífero), excepto para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR por tonelada, si el puerto de descarga se encuentra en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) o el mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico o a través del canal de Suez;

2 EUR por tonelada si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la península ibérica y las mercancías llegan a la Unión por el océano Atlántico.

(2)  En el caso de los productos originarios de Canadá de los códigos NC 1001 11 00, 1001 19 00, ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 y 1002 90 00, el derecho se calculará según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 642/2010.

(3)  Los importadores podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR por tonelada cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 642/2010.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.   

Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando  (1)

Maíz

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

171,012

108,779

Prima Golfo

-

28,281

Prima Grandes Lagos

28,148

-

2.   

Valores medios correspondientes al período de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México–Rotterdam:

20,631

Gastos de flete: Grandes Lagos–Rotterdam:

40,839


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 642/2010].


DECISIONES

27.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/5


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1222 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2020

relativa a la aprobación de una tecnología de iluminación eficiente para el exterior de vehículos que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros propulsados por motor de combustión interna en lo que respecta a las condiciones del Nuevo Ciclo de Conducción Europeo con arreglo al Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos y de los vehículos comerciales ligeros nuevos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 443/2009 y (UE) n.o 510/2011 (1), y en particular su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de diciembre de 2019, los fabricantes Toyota Motor Europe, Opel Automobile GmbH–PSA, FCA Italy S.p.A., Automobiles Citroën, Automobiles Peugeot, PSA Automobiles SA, Audi AG, Ford-Werke GmbH, Jaguar Land Rover Ltd., Hyundai Motor Europe Technical Center GmbH, Škoda Auto a.s., BMW AG, Renault SA, Honda Motor Europe Ltd, Volkswagen AG y Volkswagen AG Nutzfahrzeuge, presentaron una solicitud conjunta (en lo sucesivo, «la solicitud») para la aprobación, en virtud del artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631, de una tecnología de iluminación exterior de los vehículos que utiliza diodos emisores de luz (en lo sucesivo, «iluminación eficiente exterior de tecnología LED») como tecnología innovadora para reducir las emisiones de CO2 procedentes de vehículos comerciales ligeros propulsados por motor de combustión interna que puede funcionar con gasolina, gasóleo y determinados combustibles alternativos.

(2)

La solicitud se ha evaluado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014 de la Comisión (2) y las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras en virtud del Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (en su versión de julio de 2018) (4). De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/631, la solicitud iba acompañada de un informe de verificación realizado por un organismo independiente y autorizado.

(3)

La solicitud se refiere a la reducción de las emisiones de CO2 que no pueden demostrarse mediante mediciones realizadas de conformidad con el Nuevo Ciclo de Conducción Europeo (NEDC, por sus siglas en inglés), establecido en el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (5).

(4)

El uso de diodos emisores de luz para mejorar la eficiencia de la iluminación exterior de los vehículos ya ha sido aprobado para determinadas luces exteriores de turismos mediante las Decisiones de Ejecución 2014/128/UE (6), (UE) 2015/206 (7), (UE) 2016/160 (8) y (UE) 2016/587 (9) de la Comisión (en lo sucesivo denominadas conjuntamente, «Decisiones de Ejecución de aprobación anteriores») como una tecnología innovadora capaz de reducir las emisiones de CO2 de un modo que no está cubierto por las mediciones realizadas como parte de la prueba NEDC.

(5)

Sobre la base de la experiencia adquirida con la evaluación de las solicitudes en el marco de las Decisiones de ejecución de aprobación anteriores, así como de los informes y los datos facilitados en la solicitud, se ha demostrado de forma satisfactoria y concluyente que una iluminación eficiente exterior de tecnología LED, o combinaciones adecuadas de la misma, cumplen los criterios de admisibilidad a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014 y ofrecen una reducción de las emisiones de al menos 1 g de CO2/km en comparación con la misma iluminación exterior de referencia.

(6)

Además de la iluminación exterior del vehículo para la que ya se ha aprobado el uso de iluminación eficiente exterior de tecnología LED en las Decisiones de Ejecución de aprobación anteriores, la solicitud se refiere también al uso de luces eficientes exteriores de tecnología LED en las luces de curva, las luces de giro estáticas, las luces de gálibo y las luces de posición laterales. Al no estar encendidas estas luces durante las mediciones realizadas como parte de la prueba NEDC, procede aprobar el uso de una iluminación eficiente exterior de tecnología LED también en esas luces.

(7)

La solicitud establece una metodología para determinar la reducción de emisiones de CO2 derivada de la utilización de una iluminación eficiente exterior de tecnología LED en una gama de vehículos comerciales ligeros propulsados por motores de combustión interna que pueden funcionar con gasolina, gasóleo, gas licuado de petróleo (GLP), gas natural comprimido (GNC) o E85.

(8)

Teniendo en cuenta la limitada disponibilidad de E85 en el mercado de la Unión en su conjunto, no se considera justificado distinguir este combustible de la gasolina a efectos de la metodología de ensayo.

(9)

Los solicitantes han presentado estudios en apoyo de que las pautas de uso de los vehículos comerciales ligeros y de los turismos en relación con el uso de la iluminación exterior del vehículo son suficientemente similares para poder aplicar la misma metodología a los vehículos comerciales ligeros establecida en las Decisiones de Ejecución anteriores.

(10)

Sin embargo, en lo que respecta a las luces de curva, las luces de giro estáticas, las luces de gálibo y las luces de posición laterales, que no han sido objeto de Decisiones de Ejecución anteriores, los solicitantes han propuesto incluir factores específicos de uso y consumo de energía en la metodología de ensayo. Dado que estos factores propuestos por los solicitantes para dichas luces dan lugar a valores que pueden considerarse conservadores, conviene añadir dichos factores y valores en la metodología de ensayo.

(11)

La metodología también debe complementarse para garantizar que pueda tenerse en cuenta la presencia de los sistemas de alumbrado delantero adaptables utilizados en las luces de cruce.

(12)

Teniendo en cuenta estas adiciones, la metodología de ensayo debería considerarse adecuada para determinar la reducción de las emisiones de CO2 derivada de la utilización de la tecnología innovadora en los vehículos comerciales ligeros.

(13)

Los fabricantes deben tener la posibilidad de solicitar a una autoridad de homologación de tipo la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada de la utilización de la tecnología innovadora cuando se cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión. A tal fin, los fabricantes deben asegurarse de que la solicitud de certificación vaya acompañada de un informe de verificación de un organismo independiente y autorizado que confirme que la tecnología innovadora utilizada cumple las condiciones establecidas en la presente Decisión y que la reducción se ha determinado de conformidad con la metodología de ensayo establecida en el anexo de la presente Decisión.

(14)

Asimismo, para facilitar un mayor despliegue de la tecnología innovadora en los vehículos nuevos, los fabricantes deben tener la posibilidad de solicitar la certificación de la reducción de emisiones de CO2 derivada de varios sistemas de iluminación eficiente exterior de tecnología LED mediante una única solicitud de certificación. No obstante, conviene asegurar que, cuando se recurra a esa posibilidad, se aplique un mecanismo que solo incentive el despliegue de sistemas de iluminación exterior de tecnología LED que ofrezcan la máxima eficiencia.

(15)

Corresponde a la autoridad de homologación de tipo verificar exhaustivamente que se cumplen las condiciones para la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 derivada del uso de una tecnología innovadora tal y como se especifican en la presente Decisión. Cuando se expida dicha certificación, la autoridad responsable de la homologación de tipo deberá garantizar que todos los elementos tenidos en cuenta en la certificación queden registrados en un informe de ensayo y se conserven junto con el informe de verificación y que esa información se ponga a disposición de la Comisión cuando esta la solicite.

(16)

A fin de determinar el código general de las ecoinnovaciones que debe emplearse en los correspondientes documentos de homologación de tipo de conformidad con los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), es preciso atribuir un código individual a la tecnología innovadora.

(17)

A partir de 2021, el cumplimiento por parte de los fabricantes de sus objetivos de emisiones específicas de CO2 se establecerá sobre la base de las emisiones de CO2 determinadas con arreglo al procedimiento de ensayo de vehículos ligeros armonizado a nivel mundial (WLTP, por sus siglas en inglés) descrito en el Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión (11). Las reducciones de las emisiones de CO2 derivadas de la tecnología innovadora certificada mediante referencia a la presente Decisión pueden, por tanto, tenerse en cuenta para calcular las emisiones medias específicas de CO2 de los fabricantes solo para el año natural 2020.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Tecnología innovadora

Se aprueba el uso de diodos emisores de luz eficientes en la iluminación exterior del vehículo como tecnología innovadora en el sentido del artículo 11 del Reglamento (UE) 2019/631 para su uso en vehículos comerciales ligeros propulsados por motores de combustión interna que puedan funcionar con gasolina, gasóleo, gas licuado de petróleo (GLP), gas natural comprimido (GNC) o E85, o una combinación de estos combustibles, cuando se utilicen en una o varias de las siguientes luces de vehículos exteriores:

a)

luz de cruce (incluido el sistema de alumbrado delantero adaptable);

b)

luz de carretera;

c)

luz de posición delantera:

d)

luz antiniebla delantera:

e)

luz antiniebla trasera:

f)

indicador de dirección delantero;

g)

indicador de dirección trasero;

h)

luz de matrícula;

i)

luz de marcha atrás;

j)

luz angular;

k)

luz de giro estática;

l)

luz de gálibo;

m)

luz de posición lateral.

Artículo 2

Solicitud de certificación de la reducción de las emisiones de CO2

1.   El fabricante podrá solicitar a una autoridad de homologación de tipo la certificación de la reducción de las emisiones de CO2 derivadas del uso de uno o varios puntos de iluminación eficiente exterior de tecnología LED mediante referencia a la presente Decisión.

2.   El fabricante deberá acompañar la solicitud de certificación de un informe de verificación de un organismo independiente y autorizado que confirme que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 1.

3.   Cuando se haya certificado la reducción de conformidad con el artículo 3, el fabricante se asegurará de que la reducción de las emisiones de CO2 certificada y el código de ecoinnovación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, consten en los certificados de conformidad de los vehículos en cuestión.

Artículo 3

Certificación de la reducción de las emisiones de CO2

1.   La autoridad de homologación de tipo se asegurará de que la reducción de las emisiones de CO2 lograda con el uso de la tecnología innovadora se haya determinado utilizando la metodología recogida en el anexo.

2.   Cuando un fabricante solicite la certificación de la reducción de emisiones de CO2 derivada de más de uno de los sistemas de iluminación eficiente exterior de tecnología LED a que se refiere el artículo 1 respecto a una versión del vehículo, la autoridad de homologación de tipo determinará cuál de los sistemas sujetos a ensayo genera la menor reducción de emisiones de CO2 y registrará el valor más bajo en la documentación de homologación de tipo correspondiente. Ese valor se utilizará para el fin establecido en el apartado 4.

3.   Cuando la tecnología innovadora se instale en un vehículo propulsado por biocombustible o combustible flexible, la autoridad de homologación registrará las reducciones de las emisiones de CO2 como sigue:

a)

en el caso de los vehículos propulsados por biocombustible que utilicen gasolina y combustibles gaseosos, el valor correspondiente a la reducción de las emisiones de CO2 con respecto a los combustibles GLP o GNC;

b)

en el caso de los vehículos propulsados por combustibles flexibles que usen gasolina y E85, el valor de las reducciones de CO2 con respecto a la gasolina.

4.   La autoridad de homologación de tipo consignará la reducción certificada de las emisiones de CO2 determinada de acuerdo con los apartados 1 y 2 y el código de ecoinnovación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, en la correspondiente documentación de homologación de tipo.

5.   La autoridad de homologación de tipo registrará todos los elementos considerados para la certificación en un informe de ensayo y los conservará junto con el informe de verificación mencionado en el artículo 2, apartado 2, y pondrá dicha información a disposición de la Comisión a petición de esta.

6.   La autoridad de homologación de tipo solo certificará ahorros de CO2 si comprueba que la tecnología innovadora cumple las condiciones establecidas en el artículo 1 y si la reducción de emisiones lograda es de 1 g CO2/km o superior, tal como se especifica en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014.

Artículo 4

Código de ecoinnovación

1.   A la tecnología innovadora aprobada por la presente Decisión se le asigna el código de ecoinnovación n.o 34.

2.   La reducción certificada de las emisiones de CO2 registrada mediante referencia a ese código de ecoinnovación únicamente podrá tenerse en cuenta en el cálculo de las emisiones medias específicas de los fabricantes en el año natural 2020.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 111 de 25.4.2019, p. 13.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014 de la Comisión, de 25 de abril de 2014, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 125 de 26.4.2014, p. 57).

(3)  Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1).

(4)  https://circabc.europa.eu/sd/a/a19b42c8-8e87-4b24-a78b-9b70760f82a9/July%202018%20Technical%20Guidelines.pdf

(5)  Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(6)  Decisión de Ejecución 2014/128/UE de la Comisión, de 10 de marzo de 2014, relativa a la aprobación del módulo de diodos emisores de luz para luces de cruce «E-light» como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 70 de 11.3.2014, p. 30).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/206 de la Comisión, de 9 de febrero de 2015, relativa a la aprobación de una iluminación exterior eficiente de Daimler AG que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 10.2.2015, p. 52).

(8)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/160 de la Comisión, de 5 de febrero de 2016, relativa a la aprobación de una iluminación exterior eficiente de Toyota Motor Europe que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 31 de 6.2.2016, p. 70).

(9)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/587 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, relativa a la aprobación de la tecnología de iluminación eficiente para el exterior del vehículo que utiliza diodos emisores de luz como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 16.4.2016, p. 17).

(10)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, de 1 de junio de 2017, que complementa el Reglamento (CE) n.o 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, modifica la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 692/2008 y (UE) n.o 1230/2012 de la Comisión y deroga el Reglamento (CE) n.o 692/2008 de la Comisión (DO L 175 de 7.7.2017, p. 1).


ANEXO

Metodología para determinar la reducción de las emisiones de CO2 de las luces eficientes exteriores de tecnología LED en el NEDC para su uso en vehículos comerciales ligeros

1.   INTRODUCCIÓN

El presente anexo establece la metodología para determinar la reducción de las emisiones de CO2 (dióxido de carbono) que debe atribuirse a la utilización de iluminación eficiente exterior de los vehículos mediante la tecnología LED o una combinación adecuada de las luces LED enumeradas en el artículo 1, para su uso en vehículos comerciales ligeros N1 propulsados por motores de combustión interna.

2.   CONDICIONES DE ENSAYO

Las condiciones de ensayo cumplirán los requisitos de los Reglamentos n.o(1), 62, 73, 194, 235, 386, 487, 918 1009, 11210, 11911 y 12312 de la CEPE/ONU. El consumo de potencia se determinará de conformidad con el punto 6.1.4 del Reglamento n.o 112 de la CEPE/ONU y con el anexo 10, puntos 3.2.1 y 3.2.2, de dicho Reglamento.

En el caso del sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS) de al menos 2 de las clases C, E, V o W definidas en el Reglamento n.o 123 de la CEPE/ONU (véase el cuadro 1), las mediciones del consumo de energía deberán efectuarse con la intensidad LED de cada clase (Pk), donde k corresponde a cada clase especificada en el cuadro 1 de dicho Reglamento.

Si se acuerda con el servicio técnico que la clase C es la intensidad media/representativa de la luz LED para la aplicación del vehículo, las mediciones del consumo de energía se efectuarán de la misma forma que en el caso de cualquier otra luz LED exterior incluida en la combinación.

Cuadro 1

Clases de sistemas de alumbrado delantero de luz de cruce

Clase

Véanse el punto 1.3 y la nota 2 del Reglamento n.o 123 de la CEPE/ONU

% de intensidad de LED

Modo de activación  (*1)

C

Luz de cruce básica (conducción interurbana)

100

50 km/h < velocidad < 100 km/h

O cuando no esté activado ningún modo de otra clase de luz de cruce (V, W, E)

V

Población

85

Velocidad < 50 km/h

E

Autopista

110

Velocidad > 100 km/h

W

Condiciones adversas

90

Limpiaparabrisas activo > 2 min.

2.1.   Equipos de ensayo

Se utilizarán los siguientes equipos de ensayo:

Una fuente de alimentación (que proporcione tensión variable).

Dos multímetros digitales, uno para medir la intensidad de la corriente continua y otro para medir la tensión de la corriente continua.

En el gráfico 1 se muestra un ejemplo de configuración de ensayo en la que el multímetro de tensión está integrado en la fuente de alimentación.

Image 1
Gráfico 1 Ilustración del montaje de ensayo

2.2.   Determinación del ahorro de energía

2.2.1.   Medición del consumo de energía

La medición de la intensidad de cada luz exterior eficiente de tecnología LED incluida en la combinación se efectuará como se muestra en el gráfico 1, con una tensión de 13,2 V. El módulo o módulos LED que funcionen con un dispositivo electrónico de control de la fuente luminosa se medirán de acuerdo con las especificaciones del solicitante.

El fabricante podrá solicitar que se realicen mediciones adicionales de la intensidad con otras tensiones, cuando pueda demostrarse la necesidad de hacerlo sobre la base de documentación verificada.

En cualquier caso, las mediciones (n) se efectuarán para cada tensión al menos 5 veces consecutivas. Los valores exactos de la tensión instalada y la intensidad medida se registrarán redondeados al cuarto decimal.

El consumo de energía se calculará multiplicando la tensión por la intensidad medida. La media del consumo de energía de cada luz exterior eficiente de tecnología LED (

Image 2
) [W] se calculará como se indica en la fórmula 1 con 4 decimales al incorporarla en los cálculos. Por lo tanto, cuando se utilice un motor de velocidad gradual o un regulador electrónico para el suministro de electricidad a las luces LED, deberá excluirse de la medición la carga eléctrica de este componente.

Fórmula 1

Image 3

donde:

Image 4

tensión de ensayo de cada luz LED i del vehículo

Image 5

tensión medida de cada luz LED i del vehículo

n

número de mediciones de la muestra

j

medición individual del consumo de energía

En el caso del sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS), el consumo de energía (

Image 6
) [W] se calculará como la media del consumo de energía del LED para cada clase k, ponderada según el intervalo de tiempo NEDC por intervalo de velocidad, de conformidad con la fórmula 2.

Fórmula 2

Image 7

donde:

Image 8

consumo de energía en la intensidad LED para cada clase k como media de n mediciones consecutivas

K

número de clases asociadas al sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS)

NEDC_share

intervalo de tiempo NEDC por intervalo de velocidad en cada clase, como se define en el cuadro 2.

Cuadro 2

Intervalo de tiempo NEDC por intervalo de velocidad

Intervalo de velocidad

Porcentaje NEDC

< 50 km/h

0,6805

50-100 km/h

0,2881

> 100 km/h

0,0314

Cuando el sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS) no esté comprendido en las 4 clases especificadas en el cuadro 1, el intervalo de NEDC se clasificará en la clase C.

2.2.2.   Cálculo del ahorro de energía

El ahorro de energía resultante de cada luz eficiente exterior de tecnología LED (ΔPi) [W] se calculará de conformidad con la fórmula 3 siguiente:

Fórmula 3

Image 9

donde:

Image 10

consumo de energía de la luz i del vehículo de referencia [W]

Image 11

consumo medio de energía de la luz i del vehículo ecoinnovador [W]

El consumo de energía de las diferentes luces del vehículo de referencia se especifica en el cuadro 3.

Cuadro 3

Consumo de energía de las diferentes luces del vehículo de referencia

Luz

Consumo de energía (PB) W)

Luz de cruce

137

Luz de carretera

150

Luz de posición delantera

12

Luz de matrícula

12

Luz antiniebla delantera

124

Luz antiniebla trasera

26

Indicador de dirección delantero

13

Indicador de dirección trasero

13

Luz de marcha atrás

52

Luz angular

44

Luz de giro estática

44

Luz de gálibo (anchura > 2,1 m)

12

Luz de posición lateral (longitud > 6 m)

24

3.   CÁLCULO DE LA REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2

La reducción de las emisiones de CO2 se calculará de conformidad con la fórmula 4.

Formula 4

Image 12

donde:

v

velocidad media de conducción del NEDC, es decir, 33,58 km/h

ηA

eficiencia del alternador, que es de 0,67

UFi

factor de utilización de la luz i del vehículo, como se define en el cuadro 4

VPe

consumo de energía efectiva de cada combustible homologado, como se define en el cuadro 5

CF

factor de conversión del combustible, como se define en el cuadro 6

Cuadro 4

Factor de utilización para las diferentes luces del vehículo

Luz

Factor de utilización (UF)

Luz de cruce

0,33

Luz de carretera

0,03

Luz de posición delantera

0,36

Luz de matrícula

0,36

Luz antiniebla delantera

0,01

Luz antiniebla trasera

0,01

Indicador de dirección delantero

0,15

Indicador de dirección trasero

0,15

Luz de marcha atrás

0,01

Luz angular

0,025

Luz de giro estática

0,039

Luz de gálibo (anchura > 2,1 m)

0,36

Luz de posición lateral (longitud > 6 m)

0,36


Cuadro 5

Consumo de energía efectiva

Tipo de motor

Consumo de energía efectiva VPe [l/kWh]

Gasolina/E85

0,264

Gasolina/E85 turbo

0,280

Gasóleo

0,220

GLP

0,342

GLP Turbo

0,363

 

Consumo de energía efectiva VPe [m3/kWh]

GNC (G20)

0,259

GNC (G20) Turbo

0,275


Cuadro 6

Factor de conversión del combustible

Tipo de combustible

Factor de conversión (CF) [g CO2/l]

Gasolina/E85

2 330

Gasóleo

2 640

GLP

1 629

 

Factor de conversión (CF) [g CO2/m3]

GNC (G20)

1 795

4.   CÁLCULO DE LA INCERTIDUMBRE DE LA REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2

4.1.   Metodología general

La incertidumbre de la reducción de las emisiones de CO2 (

Image 13
) se calculará de conformidad con la fórmula 5.

Fórmula 5

Image 14

donde:

m

número de luces exteriores LED en la combinación sometida a ensayo

Image 15

margen estadístico del consumo de energía de cada luz LED instalada en el vehículo ecoinnovador que se calculará de conformidad con la fórmula 6.

Fórmula 6

Image 16

En el caso del sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS), el margen estadístico del consumo de energía (

Image 17
) [W] se calculará con arreglo a las fórmulas 7 y 8.

Fórmula 7

Image 18

Fórmula 8

Image 19

donde:

n

número de mediciones del consumo de energía, que es al menos 5, como se indica en el punto 2.2.1.

i

corresponde a cada luz del vehículo

j

medición individual del consumo de energía

Image 20

media de los valores n de Pk

K

número de clases asociadas al sistema de alumbrado delantero adaptable (AFS) redondeado al segundo decimal

5.   REDONDEO

La reducción de las emisiones de CO2 (

Image 21
) y la incertidumbre de la reducción de emisiones de CO2 (
Image 22
) se redondeará al segundo decimal.

Cada valor utilizado en el cálculo de la reducción de las emisiones de CO2 podrá aplicarse sin redondear o redondearse a un número mínimo de decimales que permita que la repercusión máxima total (es decir, la repercusión combinada de todos los valores redondeados) en la reducción sea inferior a 0,25 [g de CO2/km].

6.   COMPROBACIÓN DEL UMBRAL MÍNIMO DE REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2

La autoridad de homologación de tipo garantizará que, para cada tipo, variante y versión de un vehículo equipado con una iluminación eficiente exterior de tecnología LED, se cumpla el criterio de umbral mínimo especificado en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014.

Al verificar si se cumple el criterio del umbral mínimo, la autoridad de homologación de tipo tendrá en cuenta, de conformidad con la fórmula 9, la reducción de las emisiones de CO2 contemplada en el punto 3 y la incertidumbre determinada en el punto 4.

Fórmula 9

Image 23

donde:

MT

umbral mínimo igual a 1 g de CO2/km

Image 24

reducción de las emisiones de CO2 tal como se define en el punto 3.

Image 25

eficiencia de la reducción de las emisiones de CO2 calculada de conformidad con la fórmula 4 [g de CO2/km].

7.   CERTIFICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2

La autoridad de homologación de tipo debe certificar la reducción de las emisiones de CO2 con arreglo al punto 3 sobre la base de las mediciones del sistema de iluminación LED y las lámparas halógenas de referencia aplicando la metodología de ensayo establecida en el presente anexo. En caso de que la reducción de las emisiones de CO2 se sitúe por debajo del umbral previsto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 427/2014, será de aplicación el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento.


(1)   DO L 4 de 7.1.2012, p. 17, 2 DO L 213 de 18.7.2014, p. 1, 3 DO L 285 de 30.9.2014, p. 1, 4 DO L 250 de 22.8.2014, p. 1, 5 DO L 237 de 8.8.2014, p. 1, 6 DO L 148 de 12.6.2010, p. 55, 7 DO L 323 de 6.12.2011, p. 46, 8 DO L 164 de 30.6.2010, p. 69, 9 DO L 302 de 28.11.2018, p. 114, 10 DO L 250 de 22.8.2014, p. 67, 11 DO L 89 de 25.3.2014, p. 101, 12 DO L 222 de 24.8.2010, p. 1.

(*1)  Las velocidades de activación deberán controlarse para cada aplicación del vehículo de conformidad con el Reglamento n.o 48 de la CEPE/ONU, sección 6, capítulo 6.22, apartados 6.22.7.4.1 (clase C), 6.22.7.4.2 (clase V), 6.22.7.4.3 (clase E) y 6.22.7.4.4 (clase W).


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

27.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/15


DECISIÓN n.o 64 DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA OFICINA EUROPEA DE APOYO AL ASILO

de 6 de julio de 2020

por la que se adopta el reglamento interno relativo a las limitaciones de ciertos derechos de interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de EASO

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA OFICINA EUROPEA DE APOYO AL ASILO (EN LO SUCESIVO, «EASO»),

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos, oficinas y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (1), y en particular su artículo 25,

Visto el Reglamento (UE) n.o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea EASO y se deroga el Reglamento del Consejo (CEE) n.o 1365/75 (2), y en particular su artículo 29,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo, «SEPD»), de 20 de mayo de 2020, y la orientación del SEPD sobre el artículo 25 del nuevo

Reglamento y las normas internas,

Considerando lo siguiente:

(1)

EASO lleva a cabo sus actividades de conformidad con su Reglamento (UE) n.o 439/2010.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 21, 35 y 36, y también del artículo 4 de dicho Reglamento en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 21, deben basarse en normas internas adoptadas por EASO cuando no se encuentren fundamentadas en actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados.

(3)

Estas normas internas, incluidas sus disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación, no deben aplicarse cuando un acto jurídico adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de interesados.

(4)

Cuando EASO ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

(5)

En el marco de su funcionamiento administrativo, EASO puede hacer indagaciones administrativas, incoar procedimientos disciplinarios, llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitar casos de denuncia de irregularidades, tramitar procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitar reclamaciones internas y externas, realizar auditorías internas, emprender investigaciones a través del responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 y llevar a cabo investigaciones internas sobre la seguridad (informática), así como gestionar peticiones de los miembros del personal para acceder a sus fichas médicas.

EASO trata diversas categorías de datos personales, incluidos los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

(6)

EASO, representado por su director ejecutivo, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro del propio EASO al objeto de reflejar las diversas responsabilidades operativas por las distintas tareas de tratamiento de datos personales.

(7)

Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico o en papel de un modo seguro que impide el uso indebido o el acceso ilícito a personas que no necesiten conocerlos y la transferencia ilícita a estas personas. Los datos personales tratados no se retienen durante un tiempo superior al necesario y el adecuado para los fines para los que se hubieran tratado durante el período especificado en los anuncios de protección de datos o los registros de EASO.

(8)

Estas normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por EASO en el ejercicio de sus indagaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitación de quejas internas y externas, auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE) así como la gestión de solicitudes de acceso por parte de miembros del personal a sus fichas médicas.

(9)

Estas normas internas deben aplicarse a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo antes del inicio de los procedimientos citados previamente, durante estos y durante el seguimiento de la actuación consecutiva a los resultados de dichos procedimientos. También se incluyen la asistencia y la cooperación prestadas por EASO a las autoridades nacionales y las organizaciones internacionales al margen de sus investigaciones administrativas.

(10)

En los casos en los que resultan aplicables estas normas internas, EASO debe justificar el carácter estrictamente necesario y proporcionado de las limitaciones en una sociedad democrática y respetar el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales.

(11)

En este contexto, EASO debe respetar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los interesados durante los procedimientos anteriores, en particular, los relativos al derecho a la comunicación de información al interesado, los derechos de acceso y rectificación, el derecho a la supresión, la limitación del tratamiento, el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

(12)

Sin embargo, EASO puede verse obligado a limitar el derecho a la información al interesado y otros derechos de este para proteger, en particular, sus propias investigaciones, las investigaciones y los procedimientos de otras autoridades públicas y los derechos de otras personas relacionadas con sus investigaciones o los procedimientos de otro tipo que se lleven a cabo.

(13)

EASO debe controlar de manera periódica si siguen siendo de aplicación las condiciones que justifiquen la limitación y alzar la limitación en cuanto dejen de resultar aplicables.

(14)

El responsable del tratamiento deberá informar al responsable de protección de datos en el momento en el que la limitación sea de aplicación y durante las revisiones posteriores e involucrarse en todo el procedimiento hasta que se alce la limitación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece normas sobre las condiciones en las que EASO podrá limitar la aplicación de los derechos consagrados en los artículos 14 a 21, 35 y 36, así como el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725 en el contexto de los procedimientos establecidos en el párrafo 2 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento.

2.   En el marco del funcionamiento administrativo de EASO, esta decisión se aplica a las operaciones de tratamiento de datos personales llevadas a cabo por EASO a los efectos de hacer indagaciones administrativas, incoar procedimientos disciplinarios, llevar a cabo actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, tramitar casos de denuncia de irregularidades, incoar procedimientos (formales e informales) para casos de acoso, así como reclamaciones internas y externas, realizar auditorías internas, investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE), así como la gestión de las solicitudes de acceso de los miembros del personal a sus fichas médicas.

3.   Las categorías de datos de que se trata son los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los datos administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

4.   Cuando EASO ejerza sus funciones con respecto a los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

5.   Con arreglo a las condiciones previstas en la presente Decisión, las limitaciones pueden aplicarse a los siguientes derechos: el derecho a recibir información del interesado, el derecho de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y confidencialidad de las comunicaciones.

Artículo 2

Especificación del responsable del tratamiento y salvaguardas

1.   Para prevenir el uso indebido, el acceso ilícito o la transferencia, EASO aplicará las salvaguardias que se detallan a continuación:

a)

los documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos a los que únicamente pueda acceder el personal autorizado;

b)

todos los datos en formato electrónico deberán almacenarse en una aplicación informática segura que respete las normas de seguridad de EASO y en carpetas electrónicas específicas a las que únicamente pueda acceder el personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles de acceso adecuados;

c)

el entorno informático de EASO será accesible a través de un sistema de autenticación única y estará conectado automáticamente al identificador y la contraseña del usuario. Los registros electrónicos se conservarán de manera segura para salvaguardar la confidencialidad y la privacidad de los datos que contengan;

d)

todas las personas que dispongan de acceso a los datos quedarán sujetas a una obligación de confidencialidad.

2.   El responsable de las operaciones de tratamiento será EASO, representado por su director ejecutivo, quien podrá delegar la función de responsable del tratamiento de datos. En los casos en que el Director Ejecutivo esté sujeto a una investigación administrativa, un procedimiento disciplinario o una investigación interna, el Consejo de Administración representará a EASO como el controlador de datos (como autoridad de nombramiento del Director Ejecutivo). Se informará a los interesados la identidad del responsable del tratamiento delegado por medio de anuncios de protección de datos o de registros publicados en el sitio web o la intranet de EASO.

3.   El período de retención de los datos personales al que hace referencia el artículo 1, apartado 3, de la presente Decisión no superará el necesario ni el adecuado para los fines que justifiquen el tratamiento de los datos. En ningún caso deberá superar el período de retención especificado en los avisos sobre la protección de datos o los registros a los que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, de la presente Decisión.

4.   Cuando EASO estudie aplicar una limitación, deberá sopesarse el riesgo para los derechos y las libertades del interesado, en particular, con el riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y el riesgo de dejar sin efecto las investigaciones o los procedimientos emprendidos por EASO, en concreto por la destrucción de pruebas. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.

Artículo 3

Limitaciones

1.   Las limitaciones se aplicarán solo por EASO sobre la base de uno o varios motivos de los listados en el artículo 25, apartado 1, letras a) a i), del Reglamento (UE) 2018/1725. En concreto, en el contexto de los fines del tratamiento de los datos personales indicados en el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión, las limitaciones podrán basarse en los motivos siguientes:

a)

para el desarrollo de las medidas de investigación y los procedimientos disciplinarios, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

b)

para las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

c)

para los procedimientos de denuncia de irregularidades, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras b), c), f), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

d)

para incoar procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras b), f), h) e i), del Reglamento (UE) 2018/1725;

e)

para el tratamiento de las reclamaciones internas y externas, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras c), e), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

f)

para las auditorías internas, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras c),g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

g)

para las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del citado Reglamento;

h)

para las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE), las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letras c), d), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

i)

para la gestión de solicitudes de acceso por parte de miembros del personal a sus fichas médicas, las limitaciones se basarán en el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   Como aplicación concreta de los fines descritos en el apartado 1 anterior, EASO podrá establecer limitaciones sobre los derechos previstos en el artículo 1, apartado 5, de la presente Decisión en las circunstancias que se detallan a continuación:

a)

cuando otra institución, órgano, oficina u organismo de la Unión pueda limitar el ejercicio de estos derechos sobre la base de otros actos regulados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX de dicho Reglamento o con sus actos de financiación, y la finalidad de dicha limitación por la otra institución, órgano u organismo pudiera verse comprometida si EASO no aplicara una limitación igual en relación con los mismos datos personales;

b)

cuando la autoridad competente de un Estado miembro pueda limitar el ejercicio de esos derechos sobre la base de otros actos regulados en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo (3), o al amparo de medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3; del artículo 15, apartado 3; o del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y el Consejo (4) y la finalidad de tal limitación por parte de dicha autoridad competente de un Estado miembro pudiera verse comprometida si EASO no aplicara una limitación igual en relación con los mismos datos personales;

c)

cuando el ejercicio de esos derechos pueda comprometer la cooperación de EASO con terceros países u organizaciones internacionales en el desempeño de sus funciones.

Antes de aplicar limitaciones en las circunstancias mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, EASO deberá consultar a las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes o a las autoridades competentes de los Estados miembros, a menos que para EASO resulte evidente que está prevista la aplicación de una limitación por uno de los actos a que se hace referencia en dichos puntos.

3.   En los avisos de protección de datos o los registros, en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, publicados en su sitio web o la intranet, donde se informe a los interesados de sus derechos en el marco de determinado procedimiento, EASO incluirá información relativa a la posible limitación de dichos derechos. Esta información indicará qué derechos pueden limitarse, las razones de la limitación y la posible duración de esta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, cuando resulte proporcionado, EASO también informará de manera individualizada a todos los titulares de datos que se consideren interesados en la operación de tratamiento concreta, cuáles son sus derechos con respecto a las limitaciones presentes o futuras, sin dilaciones indebidas y por escrito.

4.   Toda limitación deberá ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados y el respeto del contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales en una sociedad democrática.

5.   Si se estudia aplicar una limitación, deberá llevarse a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. Esta se documentará con una nota interna de evaluación para cumplir con la obligación de rendir cuentas en cada caso.

6.   Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las hayan justificado; en particular, cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no socava la eficacia de la limitación impuesta ni afecta negativamente a los derechos o las libertades de otros interesados.

Artículo 4

Revisión por parte del responsable de la protección de datos

1.   EASO informará a su responsable de protección de datos (en lo sucesivo, «RPD»), sin dilaciones indebidas, de toda situación en que el responsable del tratamiento limite la aplicación de los derechos de los interesados o prorrogue la limitación de conformidad con la presente Decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al RPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de la notificación al RPD. El RPD se implicará a lo largo del procedimiento completo hasta que se alce la limitación.

2.   El RPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. Este notificará por escrito al RPD el resultado de la revisión solicitada.

3.   El responsable del tratamiento notificará al RPD el levantamiento de las limitaciones.

Artículo 5

Limitación del derecho a la información que se comunica al interesado

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la información en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   Cuando EASO limite, total o parcialmente, la comunicación de información a los interesados a que se refieren los artículos 14 a 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, hará constar los motivos de la limitación y el fundamento jurídico con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación.

La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes se registrarán. Se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

3.   La limitación a que se refiere el apartado 2 seguirá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables.

Cuando los motivos que justifiquen la limitación dejen de ser aplicables, EASO informará al interesado de los principales motivos en que se hubiera basado la aplicación de la limitación. Al mismo tiempo, EASO informará al interesado del derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos en cualquier momento o a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal de Justicia»).

EASO revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la investigación o el procedimiento pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación. La prueba de la necesidad y la proporcionalidad regulada en el artículo 3, apartado 5, se llevará a cabo en el contexto de cada revisión periódica, de acuerdo con una evaluación sobre si aún son de aplicación los motivos fácticos y legales de la limitación.

Artículo 6

Limitación del derecho de acceso de los interesados

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de acceso de los interesados cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE);

i)

la gestión de solicitudes de acceso por parte de miembros del personal a sus fichas médicas.

Cuando los interesados soliciten el acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una determinada operación de tratamiento, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, EASO deberá circunscribir su evaluación de la solicitud a dichos datos personales únicamente.

2.   Cuando EASO limite, en su totalidad o en parte, el derecho de acceso a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1725, deberá adoptar las medidas siguientes:

a)

informará al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la limitación y los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia;

b)

documentará en una nota interna de evaluación los motivos de la limitación, incluida una evaluación de la necesidad, la proporcionalidad y la duración de la limitación.

Las limitaciones impuestas sobre el derecho de acceso de los miembros del personal a sus fichas médicas solo abarcará las solicitudes de acceso directo por parte de los miembros del personal a los datos médicos de naturaleza psicológica o psiquiátrica cuando una evaluación realizada caso por caso revele que es necesario un acceso indirecto para la protección de los interesados. El acceso a dichos datos se concederá a través de la intermediación de un médico designado por el interesado afectado. Se concederá al médico elegido por el interesado acceso a toda la información, así como facultad discrecional para decidir cómo acceder y qué acceso otorgar al interesado.

La comunicación de la información mencionada en la letra a) podrá aplazarse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

EASO revisará la aplicación de la limitación cada seis meses desde la fecha de su adopción y al cierre de la investigación o el procedimiento pertinentes. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar cada seis meses la necesidad de mantener cualquier limitación.

La prueba de la necesidad y la proporcionalidad regulada en el artículo 3, apartado 5, se llevará a cabo en el contexto de cada revisión periódica, de acuerdo con una evaluación sobre si aún son de aplicación los motivos fácticos y legales de la limitación.

3.   La consignación y, en su caso, los documentos que contengan los elementos de hecho y de derecho subyacentes se registrarán. Se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos, previa solicitud.

Artículo 7

Limitación de los derechos de los interesados de rectificación, supresión y limitación del tratamiento

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de rectificación, supresión y limitación, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos (formales e informales) en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

las auditorías internas;

g)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   Cuando EASO limite, total o parcialmente, la aplicación de los derechos de rectificación, supresión o limitación del tratamiento de los datos a los que se refieren el artículo 18; el artículo 19, apartado 1; y el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, respectivamente, adoptará las medidas contempladas en el artículo 6, apartado 2, de la presente Decisión y las consignará de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, apartado 3.

Artículo 8

Limitación de los derechos de comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

e)

las auditorías internas;

f)

las investigaciones emprendidas por el responsable de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725;

g)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

2.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, cuando resulte necesario y proporcionado, en el contexto de las siguientes operaciones de tratamiento:

a)

la realización de investigaciones administrativas y los procedimientos disciplinarios;

b)

las actividades preliminares relacionadas con casos de posibles irregularidades puestas en conocimiento de la OLAF;

c)

los procedimientos de denuncia de irregularidades;

d)

los procedimientos formales en casos de acoso;

e)

las tramitaciones de quejas internas y externas;

f)

las investigaciones sobre la seguridad (informática) realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

3.   Cuando EASO limite los derechos de comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, respectivamente, deberá anotar y registrar los motivos de la limitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la presente Decisión. Será también de aplicación el artículo 5, apartado 3, de la presente Decisión.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Valletta Harbour, el 6 de julio de 2020.

Por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo

David COSTELLO

Presidente del Consejo de Administración


(1)  . DO L 295 de 21.11.2018, p. 39.

(2)  . DO L 132, 29.5.2010, p. 11.

(3)  . Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(4)  . Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).


Corrección de errores

27.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 279/23


Corrección de errores de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 316 de 31 de octubre de 1992 )

En la página 22, en el artículo 3, apartado 1, primer guion:

donde dice:

«—

al número de hectolitros/grado lato, o»,

debe decir:

«—

al número de hectolitros/grado Plato, o».

En la página 23, en el artículo 8, punto 1:

donde dice:

«1.

“tranquilo tranquilo”: […]»,

debe decir:

«1.

“vino tranquilo”: […]».

En la página 23, en el artículo 8, punto 2, primer guion:

donde dice:

«—

se presenten en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares;»,

debe decir:

«—

se presenten en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bar;».

En la página 23, en el artículo 12, punto 1, frase introductoria:

donde dice:

«1.

“otras bebidas fermentadas tranquilas”: todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205 no contemplados en el artículo 8, así como los productos del código NC 2206, con exclusión de las otras bebidas fermentadas espumosas que se definen en el punto 2 y todo producto incluido en el artículo 2, que tengan:»,

debe decir:

«1.

“otras bebidas fermentadas tranquilas”: todos los productos de los códigos NC 2204 y 2205 no contemplados en el artículo 8, así como los productos del código NC 2206, con exclusión de las otras bebidas fermentadas espumosas que se definen en el punto 2 y todo producto incluido en el artículo 2 que tenga:».

En la página 24, en el artículo 12, punto 2, primer guion:

donde dice:

«—

se presenten en botellas con tampones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares;»,

debe decir:

«—

se presenten en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bar;».

En la página 25, en el artículo 22, apartados 3 y 5:

donde dice:

«3.

Los Estados miembros velarán por que el tipo impositivo reducido que en su caso fijen, se aplique de igual manera al alcohol etílico suministrado en su territorio por pequeños productores independientes situados en otros Estados miembros.

[…]

5.

Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos a los productos del código NC 2208 que tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido que no sobrepase el 5,5 %.»,

debe decir:

«3.

Los Estados miembros velarán por que el tipo impositivo reducido que en su caso fijen, se aplique de igual manera al alcohol etílico suministrado en su territorio por pequeñas destilerías independientes situadas en otros Estados miembros.

[…]

5.

Los Estados miembros podrán aplicar tipos impositivos reducidos a los productos del código NC 2208 que tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido que no sobrepase el 10 % vol.».

En la página 26, en el artículo 27, apartado 1, letra f):

donde dice:

«f)

cuando se utilicen directamente o como componentes de productos semielaborados para la producción de alimentos, rellenos o no, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de otro tipo de productos.»,

debe decir:

«f)

cuando se utilicen directamente o como componentes de productos semielaborados para la producción de alimentos, rellenos o no, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de los bombones de chocolate y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kg de producto en el caso de otro tipo de productos.».

En la página 26, en el artículo 27, apartado 2, letra d):

donde dice:

«d)

cuando se utilicen en un proceso de fabricación, siempre que el producto final no contenga alochol;»,

debe decir:

«d)

cuando se utilicen en un proceso de fabricación, siempre que el producto final no contenga alcohol;».