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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento Delegado (UE) 2020/1212 de la Comisión de 8 de mayo de 2020 que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2018/1229, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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24.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/1 |
Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia
El Protocolo por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Gobierno del Estado de Israel, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia, firmado en Bruselas el 19 de febrero de 2015, entró en vigor el 2 de agosto de 2020, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Protocolo, ya que la última notificación se depositó el 2 de julio de 2020.
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24.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/2 |
Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia
El Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre sobre un espacio aéreo común entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia, firmado en Bruselas el 26 de noviembre de 2014, entró en vigor el 2 de agosto de 2020, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Protocolo, ya que la última notificación se depositó el 2 de julio de 2020.
REGLAMENTOS
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24.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/3 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1212 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2020
que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2018/1229, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (1), y en particular su artículo 6, apartado 5, y su artículo 7, apartado 15,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión (2) especifica una serie de medidas para prevenir y tratar los fallos en la liquidación y fomentar la disciplina de liquidación. Estas medidas incluyen el seguimiento de los fallos en la liquidación, y el cobro y la distribución de las sanciones pecuniarias por fallos en la liquidación. El Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 también especifica los detalles operativos del proceso de recompra. |
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(2) |
Las partes interesadas, incluidos los DCV, las ECC, los centros de negociación, las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito, han indicado que, debido a algunos cambios previstos, como la entrada en funcionamiento programada los días 21 y 22 de noviembre de 2020 del mecanismo de sanción establecido conjuntamente por los DCV que utilizan una infraestructura de liquidación común, necesitan más tiempo para adaptarse a las medidas especificadas en el Reglamento Delegado (UE) 2018/1229. Las partes interesadas también han indicado requerir más tiempo para los cambios necesarios en los sistemas informáticos, para el desarrollo y la actualización de los mensajes ISO, para las pruebas de mercado y para la modificación de los acuerdos contractuales entre las partes afectadas. La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha considerado oportuno ofrecer a las partes interesadas más tiempo para llevar a cabo esas adaptaciones. Por consiguiente, resulta oportuno aplazar la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229. |
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(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 en consecuencia. |
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(4) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión. |
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(5) |
El alcance y la incidencia esperada de esta modificación son limitados, puesto que solo se refiere a un breve aplazamiento de la fecha en que será aplicable el nuevo régimen de disciplina de liquidación, y los participantes en el mercado ya han manifestado su criterio. La AEVM no ha llevado a cabo ninguna consulta pública abierta. No obstante, sí ha realizado un análisis de los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM ha cooperado, asimismo, con los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Las partes interesadas también se han puesto en contacto con la Comisión para manifestar su apoyo a un aplazamiento de la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229
El artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 42
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 2021.».
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2018/1229 de la Comisión, de 25 de mayo de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la disciplina de liquidación (DO L 230 de 13.9.2018, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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24.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1213 DE LA COMISIÓN
de 21 de agosto de 2020
relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación preliminar de riesgos, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo. |
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(2) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031, si se llega a la conclusión, sobre la base de una evaluación de riesgos, de que un vegetal, producto vegetal u otro objeto, originario de un tercer país, grupo de terceros países o zona concreta del tercer país de que se trate, supone un riesgo inaceptable, pero dicho riesgo puede reducirse a un nivel aceptable aplicando determinadas medidas, la Comisión debe retirar ese vegetal, producto vegetal u otro objeto de la lista del Reglamento (UE) 2018/2019 y añadirlo a la lista contemplada en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031. |
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(3) |
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 incluye los géneros Albizia Durazz. y Robinia L. como vegetales de alto riesgo. |
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(4) |
El 24 de enero de 2019, Israel presentó a la Comisión una solicitud para exportar a la Unión vegetales para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm, pertenecientes a la especie Albizia julibrissin Durazzini, y vegetales para plantación con raíz desnuda e injerto latente, con un diámetro máximo de 2,5 cm, pertenecientes a la especie Robinia pseudoacacia L. («los vegetales especificados»). Los expedientes técnicos respectivos respaldaban esta solicitud. |
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(5) |
El 13 de enero de 2020, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») publicó un dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales de Albizia julibrissin procedentes de Israel (3). La Autoridad determinó que las plagas pertinentes para dichos vegetales eran Aonidiella orientalis, un complejo de especies que incluye a Euwallacea fornicatus sensu stricto, Euwallacea fornicatior, Euwallacea whitforiodendrus y Euwallacea kuroshio («Euwallacea fornicatus sensu lato»), y Fusarium euwallaceae («las plagas especificadas»), evaluó las correspondientes medidas de mitigación de los riesgos descritas en el expediente y estimó la probabilidad de que tal mercancía estuviera libre de cada una de esas plagas. |
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(6) |
El 2 de marzo de 2020, la Autoridad publicó un dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales de Robinia pseudoacacia procedentes de Israel (4). En él determinó que las plagas pertinentes para dichos vegetales eran Euwallacea fornicatus sensu lato y Fusarium euwallaceae, evaluó las correspondientes medidas de mitigación de los riesgos descritas en el expediente y estimó la probabilidad de que tal mercancía estuviera libre de cada una de esas plagas. |
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(7) |
A raíz de esos dictámenes, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1214 de la Comisión (5) retiró los vegetales especificados de la lista de vegetales de alto riesgo incluida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019. |
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(8) |
Por otro lado, de dichos dictámenes se desprende que, si se aplican medidas para combatir el riesgo de las plagas especificadas, el riesgo fitosanitario que supone introducir en la Unión los vegetales especificados se reduce a un nivel aceptable. Por consiguiente, deben adoptarse medidas de ese tipo para garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión frente a la introducción en él de los vegetales especificados. |
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(9) |
La especie Euwallacea fornicatus pertenece a la familia Scolytidae (especies no europeas), que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (6) como un grupo de plagas cuarentenarias de la Unión. Por lo que se refiere a Euwallacea fornicatus sensu lato, España llevó a cabo una evaluación del riesgo de plagas (7) y la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) elaboró un informe (8), documentos en los que se sugieren medidas de mitigación. Las medidas descritas por Israel en su expediente deben complementarse con las medidas propuestas en dicha evaluación del riesgo de plagas y en el informe respectivo. Las medidas adoptadas han de revisarse a la luz de información científica y técnica adicional. |
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(10) |
Las especies Aonidiella orientalis y Fusarium euwallaceae no figuran todavía en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, pero, si se realiza una nueva evaluación de riesgos completa, puede que cumplan las condiciones para ser incluidas en ella. Por lo tanto, las medidas propuestas para estas dos plagas se basan en las descritas por Israel en el expediente. Si se establece que cumplen tales condiciones, esas plagas se incluirán en la lista del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y los vegetales pertinentes se incluirán en el anexo VII de dicho Reglamento, junto con las respectivas medidas, en el momento en que se disponga de una evaluación completa del riesgo de dichas plagas que justifique esas inclusiones. En ese momento, convendrá revisar el presente Reglamento en consecuencia. |
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(11) |
A fin de cumplir las obligaciones de la Unión derivadas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, la importación de esas mercancías debe reanudarse lo antes posible. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de entrar en vigor el tercer día siguiente al de su publicación. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019.
Artículo 2
Medidas para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de terceros países
Los vegetales, productos vegetales y otros objetos originarios de los respectivos terceros países de origen enumerados en el anexo solo podrán introducirse en el territorio de la Unión si cumplen las medidas correspondientes en él incluidas.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por la (sic) que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10).
(3) Dictamen científico de la Comisión Técnica PLH de la EFSA (Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA): «Commodity risk assessment of Albizia julibrissin plants from Israel» [«Evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales de Albizia julibrissin procedentes de Israel», documento en inglés], 2020. EFSA Journal 2020;18(1):5941. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.5941
(4) Dictamen científico de la Comisión Técnica PLH de la EFSA (Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA): «Commodity risk assessment of Robinia pseudoacacia plants from Israel» [«Evaluación de riesgos de la mercancía consistente en vegetales de Robinia pseudoacacia procedentes de Israel», documento en inglés], 2020. EFSA Journal 2020;18(3):6039. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6039
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1214, de 21 de agosto de 2020, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión en lo que respecta a la madera de Ulmus L. y a determinados vegetales para la plantación de Albizia julibrissin Durazzini y Robinia pseudoacacia L. originarios de Israel (véase la página 12 del presente Diario Oficial).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
(7) Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente: Pest Risk Analysis for the Ambrosia Beetle Euwallacea sp. Including all the species within the genus Euwallacea that are morphologically similar to E. fornicatus [«Análisis del riesgo de plagas en relación con el escarabajo ambrosial Euwallacea sp. Incluye todas las especies del género Euwallacea que son morfológicamente similares a E. fornicatus », documento en inglés], España, noviembre de 2015. https://pra.eppo.int/getfile/1517056f-e553-4617-aaee-13d180cb5bc3
(8) OEPP: Report of a Pest Risk Analysis for Euwallacea fornicatus sensu lato and Fusarium euwallaceae [«Informe sobre el análisis del riesgo de plagas en relación con Euwallacea fornicatus sensu lato y Fusarium euwallaceae », documento en inglés], 2017. https://pra.eppo.int/getfile/ef7ea29b-e0ea-456f-a4a5-04c2a119a807
ANEXO
Lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, originarios de terceros países, y medidas correspondientes para su introducción en el territorio de la Unión, tal como se contempla en el artículo 2
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Vegetales, productos vegetales y otros objetos |
Código NC |
Terceros países de origen |
Medidas |
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ex 0602 90 41 ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 ex 0602 90 48 |
Israel |
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ex 0602 90 41 ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 ex 0602 90 48 |
Israel |
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ex 0602 90 41 ex 0602 90 45 ex 0602 90 46 ex 0602 90 48 |
Israel |
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24.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1214 DE LA COMISIÓN
de 21 de agosto de 2020
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión en lo que respecta a la madera de Ulmus L. y a determinados vegetales para la plantación de Albizia julibrissin Durazzini y Robinia pseudoacacia L. originarios de Israel
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafos primero y tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación preliminar del riesgo, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo. |
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(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión (3) establece normas específicas relativas al procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación del riesgo contemplada en el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 en el caso de los vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo. |
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(3) |
Tras una evaluación preliminar del riesgo, en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se incluyeron 35 vegetales para la plantación originarios de todos los terceros países, entre los que figuran los géneros Albizia Durazz. y Robinia L. |
|
(4) |
El 24 de enero de 2019, Israel presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de vegetales para la plantación, injertados, en reposo, con las raíces desnudas, con un diámetro máximo de 2,5 cm, y pertenecientes a la especie Albizia julibrissin Durazzini y a la especie Robinia pseudoacacia L. Esta solicitud iba respaldada por los expedientes técnicos correspondientes. |
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(5) |
El 13 de enero de 2020, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») publicó un dictamen científico sobre la evaluación del riesgo de los vegetales Albizia julibrissin de Israel (4). La Autoridad identificó como plagas pertinentes para el dictamen a la Aonidiella orientalis, complejo de especies que incluye a Euwallacea fornicatus sensu stricto, Euwallacea fornicatior, Euwallacea whitforiodendrus y Euwallacea Kuroshio («Euwallacea fornicatus sensu lato»), así como a Fusarium euwallaceae, evaluó las medidas de reducción de riesgos correspondientes a estas plagas que se describen en el expediente y calculó la probabilidad de la condición de libre de plaga para cada plaga en relación con dicha mercancía. |
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(6) |
El 2 de marzo de 2020, la Autoridad publicó un dictamen científico sobre la evaluación del riesgo de los vegetales Robinia pseudoacacia de Israel (5). Identificó a la Euwallacea fornicatus sensu lato y al Fusarium euwallaceae como plagas pertinentes para el dictamen, evaluó las medidas de reducción del riesgo descritas en el expediente para estas plagas y calculó la probabilidad de la condición de libre de plaga para cada plaga en relación con dicha mercancía. |
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(7) |
Sobre la base de estos dictámenes, se considera que el riesgo fitosanitario desde la introducción en la Unión de vegetales para la plantación, injertados, en reposo, con las raíces desnudas, con un diámetro máximo de 2,5 cm, y pertenecientes a la especie Albizia julibrissin Durazzini y a la especie Robinia pseudoacacia L., originarios de Israel, se ha reducido a un nivel aceptable, siempre que se apliquen medidas de reducción del riesgo adecuadas para hacer frente al riesgo de plagas de dichos vegetales para la plantación. Dado que tales medidas adecuadas están previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión (6), dichos vegetales para la plantación ya no deben considerarse de alto riesgo y deben suprimirse del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019. |
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(8) |
Tras una evaluación preliminar del riesgo, se incluyó la madera de Ulmus L. en la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo como posible vía para la introducción y el establecimiento en la Unión de la plaga Saperda tridentata Olivier, no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión. Tras la inclusión de la madera de Ulmus L. en la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, la Comisión solicitó a la Autoridad que llevara a cabo una evaluación del riesgo de plagas de la Saperda tridentata Olivier, que abordara las vías de entrada, la propagación, el establecimiento y las opciones de reducción del riesgo, prestando especial atención a la vía de la madera de Ulmus L. |
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(9) |
El 10 de enero de 2020, la Autoridad publicó un dictamen científico sobre la clasificación de plaga de la Saperda tridentata Olivier (7). Llegó a la conclusión de que la Saperda tridentata Olivier cumple el criterio de plaga cuarentenaria en relación con la entrada en el territorio de la Unión. Sin embargo, debido a la insuficiencia de datos, no pudo llegar a la conclusión de que la Saperda tridentata Olivier cumpla los criterios de establecimiento, propagación y posible incidencia en la Unión tras la entrada. A este respecto, no está justificado incluir la plaga de la Saperda tridentata Olivier en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión. Por consiguiente, teniendo en cuenta el riesgo evaluado de dicha plaga en relación con la madera de Ulmus L., esta madera debe dejar de considerarse un producto vegetal de alto riesgo y, por lo tanto, debe suprimirse del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019. |
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(10) |
Con el fin de cumplir las obligaciones de la Unión derivadas del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (8), la importación de dichas mercancías debe reanudarse lo antes posible. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de entrar en vigor a los tres días de su publicación. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas específicas sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo a tenor del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 19.12.2018, p. 7).
(4) Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA) 2020. «Scientific Opinion on the commodity risk assessment of Albizia julibrissin plants from Israel» («Dictamen científico sobre la evaluación del riesgo en mercancías de los vegetales Albizia julibrissin de Israel»). EFSA Journal 2020;18(1):5941. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.5941.
(5) Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA) 2020. «Scientific Opinion on the commodity risk assessment of Robinia pseudoacacia plants from Israel» («Dictamen científico sobre la evaluación del riesgo de los vegetales Robinia pseudoacacia de Israel»). EFSA Journal 2020;18(3):6039. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6039.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 (véase la página 5 del presente Diario Oficial).
(7) Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA), EFSA Journal 2020;18(1):5940, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.5940..
(8) Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Acuerdo MSF), https://www.wto.org/spanish/tratop_s/sps_s/spsagr_s.htm.
ANEXO
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica como sigue:
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1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO». |
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2) |
En el punto 1, la segunda columna, «Descripción», se modifica como sigue:
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3) |
Se suprime el punto 4. |
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24.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 275/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1215 DE LA COMISIÓN
de 21 de agosto de 2020
por el que se someten a registro las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 14 de febrero de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Unión de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China («China») a raíz de una denuncia presentada el 3 de enero de 2020 por European Aluminium («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de extrusiones de aluminio de la Unión. |
1. PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO
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(2) |
El producto sometido a registro («el producto afectado») consiste en barras, perfiles (huecos o no) y tubos; sin montar, incluso preparados para la construcción (por ejemplo, cortados a medida, taladrados, curvados, biselados o roscados); fabricados con aluminio, aleado o sin alear, con un contenido de aluminio inferior o igual al 99,3 % («el producto investigado»), originarios de China. |
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(3) |
No están incluidos los siguientes productos:
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(4) |
El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90 (códigos TARIC 7604101011, 7604109011, 7604109025, 7604109080, 7608100011, 7608100080 y 7610909010). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo. |
2. SOLICITUD
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(5) |
El 23 de junio de 2020, el denunciante presentó una petición de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante solicitó que las importaciones del producto afectado se sometieran a registro de tal manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas contra ellas a partir de la fecha del registro, siempre que se cumplieran todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base. |
3. JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO
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(6) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal manera que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base. Las importaciones pueden someterse a registro a raíz de una petición de la industria de la Unión acompañada de pruebas suficientes que lo justifiquen. |
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(7) |
Según el denunciante, el registro está justificado porque el producto afectado está siendo objeto de dumping. La industria de la Unión está sufriendo un perjuicio importante causado por un aumento de las importaciones, en términos de cuota de mercado, a precios bajos que debilitará el efecto corrector de los posibles derechos definitivos. |
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(8) |
La Comisión examinó la petición a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Verificó, asimismo, si los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping en lo que concierne a su magnitud y al perjuicio supuesto o comprobado. También analizó si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones que, habida cuenta de su momento, de su volumen y de otras circunstancias, probablemente debilitaría considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que debe aplicarse. |
3.1. Conocimiento, por parte de los importadores, del dumping, de su magnitud y del supuesto perjuicio
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(9) |
En lo que respecta al dumping, en esta fase, la Comisión tiene pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo objeto de dumping. |
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(10) |
En particular, el denunciante presentó pruebas de dumping basadas en una comparación del valor normal calculado sobre la base de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados, establecidos de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado vendido para su exportación a la Unión. Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados para China, de hasta un 37 %, son significativos. |
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(11) |
Esta información figuraba en el anuncio de inicio. |
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(12) |
En lo que concierne a esta condición, un importador no vinculado se opuso al registro solicitado de las importaciones al considerar que no se podía establecer la existencia de antecedentes de dumping porque la investigación aún estaba en curso. |
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(13) |
Sin embargo, en el artículo 10, apartado 4, letra c), no se requiere la existencia de antecedentes de dumping. Se requiere, en cambio, que existan antecedentes de dumping o que el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping. |
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(14) |
Teniendo en cuenta que el anuncio de inicio se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, los importadores tuvieron conocimiento del dumping, o deberían haberlo tenido. El anuncio de inicio es un documento público al que tienen acceso todas las partes interesadas, en particular los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia. En consecuencia, la Comisión consideró que en ese momento los importadores eran o deberían haber sido conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del supuesto perjuicio. |
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(15) |
El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado. Las pruebas facilitadas por el denunciante muestran que durante el período de marzo a mayo de 2020 el volumen y los precios del producto importado afectado tuvieron, entre otras consecuencias, repercusiones negativas por lo que respecta a las cantidades vendidas y a los precios cobrados, así como a la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales de dicha industria. |
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(16) |
La Comisión concluyó, por tanto, que se cumplía el primer criterio para el registro. |
3.2. Nuevo aumento sustancial de las importaciones
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(17) |
En su solicitud de registro de las importaciones, el denunciante presentó pruebas de un nuevo aumento sustancial de dichas importaciones. A tal fin, el denunciante utilizó el método descrito en la denuncia para calcular los volúmenes de importación durante el período de marzo a mayo de 2020 y comparó esas cantidades con las de los mismos meses de 2019. Siguiendo el método utilizado en la denuncia, los códigos NC utilizados fueron 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90. Respecto a este último código NC, el denunciante mantuvo su estimación de que el producto afectado constituía el 95 % de los volúmenes correspondientes a dicho código. |
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(18) |
Durante la investigación, la Comisión analizó si los volúmenes de importación procedentes de China debían calcularse según el método explicado anteriormente (es decir, el de la denuncia), o si otro método podía resultar más adecuado. A tal fin, se solicitaron observaciones e información a las partes interesadas y se pidió a la DG TAXUD y a las autoridades aduaneras nacionales que investigaran y facilitaran información. La Comisión examina también datos confidenciales del TARIC con el fin de determinar su pertinencia para el análisis. Esta parte de la investigación antidumping sigue en curso. A este respecto, la Comisión señaló que las importaciones correspondientes a los códigos NC adicionales mencionados en el anuncio de inicio (véase también el considerando 4) eran insignificantes (3). Por consiguiente, en esta fase, la Comisión consideró adecuado examinar, en el marco del análisis de esta solicitud, el requisito de aumento de las importaciones teniendo en cuenta los códigos NC sugeridos en la denuncia y en dos escenarios. En el primero se tiene en cuenta el método descrito en la denuncia, utilizando seis códigos NC, y en el segundo se utilizan los mismos códigos NC mencionados anteriormente, pero excluyendo el código NC ex 7610 90 90. En ambos métodos se utilizan datos de los códigos NC de ocho dígitos a la luz del análisis en curso. |
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(19) |
Con el primer método (el de la denuncia), según la información facilitada en la solicitud y cotejada por la Comisión con los datos que figuran en el expediente del caso, el volumen de las importaciones en la Unión procedentes de China disminuyeron en términos absolutos en aproximadamente un 17 % durante el período de marzo a mayo de 2020 en comparación con los mismos meses de 2019. Este resultado parece acorde con la reducción general de las importaciones y del consumo en el período de marzo a mayo de 2020 debido a las circunstancias del mercado derivadas de la COVID-19. No obstante, el denunciante también aportó pruebas de que la producción y las ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 28 % durante el mismo período, pero, paralelamente, las importaciones originarias de China aumentaron desde el 10 % en el período de marzo a mayo de 2019 hasta aproximadamente el 12 % en el período de marzo a mayo de 2020, lo que supone un aumento del 20 %. En consecuencia, en relación con el consumo, las importaciones procedentes de China aumentaron en el período de marzo a mayo de 2020. |
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(20) |
Con el segundo método, es decir, excluyendo el código NC 7610 90 90, la solicitud contenía pruebas de que los volúmenes de importación procedentes de China disminuyeron un 16 % en términos absolutos en el período de marzo a mayo de 2020 en comparación con el mismo período de 2019. Tal como se ha indicado anteriormente, la industria de la Unión sufrió una caída de la producción y de las ventas del 28 % en lo que concierne al producto afectado. Esta evolución dio lugar a un aumento de la cuota de mercado de las importaciones originarias de China desde aproximadamente un 4,9 % en el período de marzo a mayo de 2019 hasta aproximadamente un 5,6 % en el período de marzo a mayo de 2020, lo que supone un aumento del 15 % en términos relativos. |
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(21) |
En lo que concierne a esta condición, un importador no vinculado se opuso al registro solicitado de las importaciones al considerar que el aumento relativo de las importaciones procedentes de China registradas de marzo a mayo de 2020 podría deberse a que la actividad económica de este país se reanudó antes que la de la Unión tras la perturbación sufrida. Según el mismo importador, estas condiciones de mercado extraordinarias podrían haber incitado a los importadores a ampliar sus existencias, aprovechando las condiciones favorables del mercado. |
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(22) |
En principio, no es descartable que, por el momento en que se produjeron, las perturbaciones relacionas con la Covid-19 hayan podido afectar a algunos envíos. Ahora bien, un período de tres meses es lo suficientemente largo para poder hacer una evaluación significativa de las tendencias de las importaciones, incluso teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias que señala el importador. Por lo tanto, la Comisión consideró que el período de marzo a mayo de 2020 era suficientemente representativo para el presente análisis. |
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(23) |
Además, el mismo importador alegó que, debido a las condiciones de mercado favorables, las empresas con recursos financieros suficientes podrían haber almacenado productos importados. Este argumento, en caso de confirmarse, no podría constituir un motivo para oponerse al registro solicitado, sino que, al contrario, explicaría y confirmaría en mayor medida el aumento descrito de las importaciones, y justificaría, por tanto, el registro de las importaciones. |
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(24) |
Un productor exportador se opuso también a la solicitud de registro. Según él, no es correcto comparar la producción en Europa con las importaciones porque los dos procesos son de distinta naturaleza (uno es industrial y el otro es comercial). Sin embargo, como se indica en el considerando 19, tanto la producción como las ventas de la industria de la Unión han disminuido. Por consiguiente, la comparación de las cuotas de mercado se hace al mismo nivel, a saber, el de las ventas. La alegación era, por tanto, objetivamente incorrecta y la Comisión la ha rechazado. |
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(25) |
El mismo productor exportador explicó también que los efectos de la recesión económica probablemente incitaron a los productores exportadores a concentrarse en el mercado interior. Sin embargo, como se ha explicado anteriormente, las importaciones procedentes de China incrementaron su cuota de mercado en la Unión. Por otra parte, el mismo productor alegó también que sus ventas a la Unión no eran objeto de dumping y aportó pruebas de la disminución del volumen de sus ventas a la Unión en el período de marzo a mayo de 2020. Cabe recordar, sin embargo, que las condiciones de registro deben verificarse a escala todo el mercado de la Unión y de todas las importaciones procedentes de China, motivo por el cual no son pertinentes los volúmenes de ventas de los productores exportadores a nivel individual. Por último, el productor exportador presentó argumentos sobre una supuesta estrategia de los denunciantes contraria a la competencia, que, no obstante, tampoco resultaron pertinentes para el presente análisis. |
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(26) |
En consecuencia, la Comisión consideró que, en ambos escenarios, a pesar de la disminución de los productos importados en términos absolutos debido a las circunstancias del mercado, las cifras indicadas anteriormente demostraban un aumento sustancial de las importaciones en términos relativos, y concluyó, por tanto, que también se cumplía el segundo criterio de la solicitud de registro. |
3.3. Debilitamiento del efecto corrector del derecho
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(27) |
La Comisión tiene a su disposición suficientes pruebas de que un aumento constante de las importaciones procedentes de China a precios cada vez más bajos causaría un perjuicio adicional. |
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(28) |
Como se establece en los considerandos 19 y 20, existen pruebas suficientes de que, con los dos métodos considerados, las importaciones procedentes de China ganaron cuota de mercado durante el período de marzo a mayo de 2020 y la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo de aproximadamente el 78 % al 74 % durante ese período. |
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(29) |
Además, la solicitud contenía pruebas de los precios medios de las importaciones procedentes de China. Esta prueba fue cotejada por la Comisión con los datos que figuran en el expediente del caso. El precio medio de las importaciones correspondientes a los cinco códigos de las partidas 7604 y 7608 disminuyó de 3 029 EUR por tonelada en el período de marzo a mayo de 2019 a 3 010 EUR por tonelada en el período de marzo a mayo de 2020, lo que supone un descenso del 1 %. El precio medio de las importaciones correspondientes a los seis códigos NC (aplicando el método de la denuncia) aumentó un 3 % durante el mismo período, pasando de 2 994 EUR por tonelada en el período de marzo a mayo de 2019 a 3 086 EUR por tonelada. Estas variaciones de precios relativamente pequeñas parecen indicar que la presión que estas importaciones ejercen sobre los precios es similar a la mencionada en la denuncia. |
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(30) |
Además, teniendo en cuenta que la industria de las extrusiones de aluminio tiene unos costes fijos elevados, está claro que los descensos de la cuota de mercado y de la producción tendrán como consecuencia disminuciones de la rentabilidad en el período de marzo a mayo de 2020. |
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(31) |
Estos hechos ponen de manifiesto que es probable que el nuevo aumento sustancial de las importaciones en términos relativos debilite considerablemente el efecto corrector de los derechos que deben aplicarse. En efecto, es razonable pensar que las importaciones del producto afectado puedan incrementar aún más la cuota de mercado antes de la eventual adopción de medidas provisionales, puesto que estas se adoptarían, como muy tarde, en torno al 13 de octubre de 2020. |
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(32) |
En consecuencia, es probable que este nuevo incremento de las importaciones tras el inicio del caso, habida cuenta de su momento, de su volumen y de otras circunstancias (como el exceso de capacidad en China y el comportamiento de los productores exportadores chinos en materia de precios que se describen en la denuncia), debilite considerablemente el efecto corrector de cualquier derecho definitivo, salvo que este se aplique retroactivamente. |
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(33) |
La Comisión concluyó, por tanto, que también se cumplía el tercer criterio para el registro de las importaciones. |
3.4. Conclusión
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(34) |
Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifican someter a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
4. PROCEDIMIENTO
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(35) |
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito y aporten pruebas justificativas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ser oídas. |
5. REGISTRO
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(36) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deben someterse a registro para garantizar que, si los resultados de la investigación dan lugar a la imposición derechos antidumping y se cumplen las condiciones necesarias, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente con respecto a las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables. |
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(37) |
Cualquier responsabilidad futura emanará de los resultados de la investigación antidumping. |
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(38) |
En las alegaciones hechas en la denuncia por la que se solicita el inicio de una investigación antidumping se calcula un margen de dumping medio de hasta un 37 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio de más de un 40 % en lo que concierne al producto afectado. Sobre esta base, el importe de la posible obligación futura puede estimarse al nivel del margen de dumping mencionado en la denuncia, es decir, hasta un 37 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado. |
6. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
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(39) |
Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de barras, perfiles (huecos o no) y tubos; sin montar, incluso preparados para la construcción (por ejemplo, cortados a medida, taladrados, curvados, biselados o roscados); fabricados con aluminio, aleado o sin alear, con un contenido de aluminio inferior o igual al 99,3 %, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7604 10 10, ex 7604 10 90, 7604 21 00, 7604 29 10, 7604 29 90, ex 7608 10 00, 7608 20 81, 7608 20 89 y ex 7610 90 90 (códigos TARIC 7604101011, 7604109011, 7604109025, 7604109080, 7608100011, 7608100080, 7610909010) y originarios de la República Popular China. Se excluyen los productos siguientes:
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i) |
los productos adheridos (por ejemplo, por soldadura o elementos de fijación) para formar subconjuntos; |
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ii) |
los tubos soldados; |
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iii) |
los productos incluidos en un kit envasado con las piezas necesarias para el montaje de un producto acabado sin ulterior acabado ni fabricación de las partes («kit de mercancías acabadas»). |
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas justificativas o a solicitar audiencia en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO C 51 de 14.2.2020, p. 26.
(3) Tras el inicio, solo se importaron volúmenes insignificantes del producto afectado correspondientes a los demás códigos TARIC mencionados en el considerando 4 (7604101011, 7604109011, 7604109025, 7604109080, 7608100011 y 7608100080).
(4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).