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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
63.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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11.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/1 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra
El Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra, firmado en Bruselas el 25 de abril de 2007 y en Washington D. C. el 30 de abril de 2007, entró en vigor el 29 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 26 del Acuerdo, ya que la última notificación se depositó el 29 de mayo de 2020.
REGLAMENTOS
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11.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/2 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1182 DE LA COMISIÓN
de 19 de mayo de 2020
por el que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso científico y técnico, la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (1), y en particular su artículo 37, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La tabla 3 de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 contiene la lista de clasificación y etiquetado armonizados de sustancias peligrosas con arreglo a los criterios expuestos en las partes 2 a 5 del anexo I de dicho Reglamento. |
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(2) |
Se han presentado a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de determinadas sustancias, así como propuestas de actualización o supresión de la clasificación y el etiquetado armonizados de otras sustancias, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. Tras considerar los dictámenes (2) sobre esas propuestas emitidos por el Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia (CER), así como las observaciones recibidas de las partes interesadas, se considera adecuado introducir, actualizar o suprimir la clasificación y el etiquetado armonizados de determinadas sustancias. Los dictámenes del CER son los siguientes:
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(3) |
Por lo que se refiere a la sustancia plomo [número CAS 7439-92-1 y números de índice 082-013-00-1 (polvo de plomo; [diámetro de partícula < 1 mm]); y 082-014-00-7 (plomo masivo; [diámetro de partícula ≥ 1 mm])], el CER propuso en su dictamen de 30 de noviembre de 2018 aplicar la misma clasificación medioambiental a las formas masiva y en polvo. No obstante, teniendo en cuenta la menor velocidad de disolución de la forma masiva, la estructura maleable de plomo, la producción intencionada específica de polvo y la diferente clasificación medioambiental entre las formas masiva y en polvo en las entradas existentes del anexo VI para otros metales, el CER debe llevar a cabo una nueva evaluación para determinar si se aplica la misma clasificación medioambiental a la forma masiva y a la forma en polvo del plomo. Por otra parte, se han publicado nuevos datos científicos que indican que la clasificación medioambiental para la forma masiva recomendada en el dictamen del CER podría no ser adecuada. Por tanto, la clasificación medioambiental de la forma masiva no se incluirá en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 hasta que el CER haya tenido la oportunidad de emitir un dictamen revisado. |
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(4) |
En lo que respecta a la sustancia 2-butoxietanol; éter monobutílico de etilenglicol, (número CAS 111-76-2), se dispone de nuevos datos científicos sobre la clase de peligro «Toxicidad aguda (por inhalación)», que sugieren que podría no ser apropiada la clasificación para esta clase de peligro según lo recomendado en el dictamen del CER, que se basa en datos más antiguos. Por consiguiente, esta clase de peligro no debe modificarse en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 hasta que el CER haya tenido la posibilidad de emitir un dictamen revisado basado en la nueva información, mientras que deben incluirse todas las demás clases de peligro cubiertas por el dictamen del CER. |
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(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en consecuencia. |
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(6) |
No debe exigirse inmediatamente el cumplimiento de las clasificaciones armonizadas nuevas o actualizadas, ya que es necesario un plazo determinado para que los proveedores puedan adaptar a esas clasificaciones nuevas o revisadas el etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y vender sus existencias actuales con sujeción a los requisitos reglamentarios preexistentes. Ese plazo también es necesario para que los proveedores dispongan de tiempo suficiente a fin de adoptar las medidas necesarias para seguir cumpliendo otros requisitos legales tras las modificaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento. Entre esos requisitos cabe citar los establecidos en el artículo 22, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o en el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
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(7) |
No obstante, los proveedores deben tener la posibilidad de aplicar las nuevas disposiciones de clasificación, etiquetado y envasado con carácter voluntario antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Esto es coherente con el enfoque adoptado en virtud del artículo 61, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1272/2008
La tabla 3 de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2022.
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, las sustancias y mezclas podrán, antes del 1 de marzo de 2022, clasificarse, etiquetarse y envasarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, en su versión modificada por el presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(2) Los dictámenes pueden consultarse en la siguiente dirección: https://echa.europa.eu/registry-of-clh-intentions-until-outcome/-/dislist/name/-/ecNumber/-/casNumber/-/dte_receiptFrom/-/dte_receiptTo/-/prc_public_status/Opinion+Adopted/dte_withdrawnFrom/-/dte_withdrawnTo/-/sbm_expected_submissionFrom/-/sbm_expected_submissionTo/-/dte_finalise_deadlineFrom/-/dte_finalise_deadlineTo/-/haz_addional_hazard/-/lec_submitter/-/dte_assessmentFrom/-/dte_assessmentTo/-/prc_regulatory_programme/-/
(3) Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006,
relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(4) Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012,
relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
ANEXO
En el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, la tabla 3 de la parte 3 queda modificada como sigue:
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1) |
Se añaden las entradas siguientes:
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2) |
Las entradas correspondientes a los números de índice 007-004-00-1; 014-018-00-1; 015-134-00-5; 015-181-00-1; 050-021-00-4; 050-027-00-7; 082-013-00-1; 603-014-00-0; 603-065-00-9; 605-019-00-3; 607-177-00-9; 607-256-00-8; 607-314-00-2; 609-041-00-4; 609-064-00-X; 613-112-00-5; 613-115-00-1; 613-125-00-6; 613-202-00-4; 613-259-00-5; 616-014-00-0 y 617-006-00-X se sustituyen por las entradas siguientes, respectivamente:
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3) |
Se suprimen las entradas correspondientes a los números de índice 601-064-00-8 y 607-693-00-4. |
DECISIONES
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11.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/16 |
DECISIÓN (UE) 2020/1183 DE LA COMISIÓN
de 25 de febrero de 2020
relativa a la ayuda estatal SA.34445 (2012/C) ejecutada por Dinamarca para la transferencia de activos patrimoniales de FIH a FSC
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los Estados miembros y otros interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las citadas disposiciones (1),
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
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(1) |
El 30 de junio de 2009, Dinamarca inyectó 1 900 millones DKK de capital híbrido de nivel 1 en FIH Erhvervsbank A/S, incluidas sus filiales («FIH»), en virtud de la Ley danesa sobre aportaciones de capital financiadas por el Estado (2). |
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(2) |
El 6 de marzo de 2012, Dinamarca notificó una serie de medidas en favor de FIH. Mediante decisión de 29 de junio de 2012 («la Decisión sobre el rescate y la incoación de procedimiento») (3), la Comisión aprobó estas medidas (4) temporalmente estimándolas compatibles con el mercado interior. |
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(3) |
En la misma Decisión, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («el Tratado») por las dudas sobre la idoneidad de esas medidas, la limitación de la ayuda al mínimo necesario y la aportación propia del banco, en particular habida cuenta de la remuneración potencialmente reducida de las medidas sobre activos deteriorados concedidas en favor de FIH. |
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(4) |
El 2 de julio de 2012, FIH reembolsó el capital de 1 900 millones DKK que había recibido en 2009 en virtud de la Ley danesa sobre aportaciones de capital financiadas por el Estado (5). |
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(5) |
En consonancia con la Decisión sobre el rescate y la incoación de procedimiento, Dinamarca presentó el 4 de enero de 2013 (6) un plan de reestructuración que modificó posteriormente. El 24 de junio de 2013, Dinamarca presentó la última actualización de dicho plan («el plan de reestructuración»). |
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(6) |
El 3 de febrero de 2014, Dinamarca presentó un pliego de condiciones en el que se establecen los términos para la reestructuración de FIH, que Dinamarca se ha comprometido a aplicar (los «compromisos»). |
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(7) |
Las autoridades danesas facilitaron información adicional durante el período comprendido entre el 30 de junio de 2012 y el 3 de febrero de 2014. |
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(8) |
El 11 de marzo de 2014, la Comisión adoptó una decisión (7) por la que concluyó que las medidas en favor de FIH constituían una ayuda estatal compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado a la vista del plan de reestructuración y de los compromisos contraídos («la Decisión de 2014»). |
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(9) |
El 24 de mayo de 2014, FIH y su matriz FIH Holding A/S («FIH Holding») interpusieron un recurso de anulación de la Decisión de 2014. Como resultado de sus actuaciones, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016 (8), el Tribunal General de la Unión Europea anuló la Decisión de 2014. A raíz de que la Comisión interpusiera un recurso de casación, la sentencia del Tribunal General fue anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2018 (9) y el asunto devuelto al Tribunal General. El 19 de septiembre de 2019, el Tribunal General de la Unión Europea dictó sentencia (10), en la que estimaba que la Comisión había utilizado una cifra incorrecta a la hora de calcular el importe de la aminoración de las exigencias de capital resultante de la transferencia de activos a la FSC. Aunque esta cifra incorrecta había sido utilizada previamente por FIH y la Autoridad de Supervisión Financiera de Dinamarca, se rectificó ulteriormente de 375 millones DKK a 275 millones DKK (11). En consecuencia, el Tribunal General anuló la Decisión de 2014. Por todo ello, la investigación iniciada con la Decisión sobre el rescate y la incoación de procedimiento debía retomarse para tener en cuenta el resultado del procedimiento judicial en consonancia con el artículo 266 del Tratado y la Comisión ha de adoptar una nueva decisión para cerrar la investigación y eliminar la irregularidad antes mencionada. |
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(10) |
En el marco de la reanudación de la investigación formal, las autoridades danesas facilitaron información adicional el 13 de enero de 2020. En esa carta, las autoridades danesas también confirmaron que, si bien todos los compromisos que habían presentado el 3 de febrero de 2014 (véase el considerando 6) se habían ejecutado o ya no eran pertinentes, no revocarían los compromisos ejecutados. Sobre la base de esta nueva información remitida por las autoridades danesas, la Comisión está en posición de cerrar la investigación formal mediante la presente Decisión. |
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(11) |
Por razones de urgencia, Dinamarca acepta que, excepcionalmente, esta Decisión se adopte en lengua inglesa (12). |
2. DESCRIPCIÓN
2.1. Beneficiario
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(12) |
FIH es una sociedad anónima que, en el momento de adoptarse la Decisión de 2014, se regía por la normativa bancaria danesa y era supervisada por la Autoridad de Supervisión Financiera de Dinamarca («FSA»). Fue fundada en 1958 y tiene su sede en Copenhague, Dinamarca. Es propiedad al cien por cien de FIH Holding. |
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(13) |
El Grupo FIH está compuesto por FIH Holding y FIH Erhvervsbank, junto con las filiales que son propiedad al cien por cien de este último. A 31 de diciembre de 2012, estas filiales eran FIH Partners A/S (que se encargaba del segmento de negocio de las finanzas corporativas), FIH Kapital Bank A/S (13), FIH Realkredit A/S, que era una entidad de crédito hipotecario (14), y FIH Leasing og Finans A/S. Las actividades de FIH abarcaban tres segmentos: bancario (15), mercados (16) y finanzas corporativas (17). |
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(14) |
A 31 de diciembre de 2012, los propietarios de FIH Holding eran el Fondo Danés de Pensiones Complementarias del Mercado Laboral, que poseía el 48,8 % de las acciones de FIH Holding, PF I A/S (18), que poseía el 48,8 % de las acciones, y el consejo de administración y los empleados ejecutivos, que poseían el 2,3 % de las acciones; FIH Holding tenía una participación del 0,1 %. |
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(15) |
A finales de 2011, el Grupo FIH tenía un balance de 84 160 millones DKK (11 280 millones EUR) y su ratio de capital total (19) era del 17,8 %, que aumentó al 21,2 % a 31 de diciembre de 2012. A 31 de diciembre de 2012, FIH tenía un balance de 60 760 millones DKK (8 100 millones EUR) (20) y unos activos ponderados por riesgo de 29 840 millones DKK (3 980 millones EUR). |
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(16) |
FIH era un banco centrado en nichos especializados en la financiación a medio plazo, así como en el asesoramiento en gestión de riesgos y servicios financieros corporativos dirigidos a empresas danesas con un balance superior a 10 millones DKK (1,34 millones EUR). Inicialmente, las actividades bancarias de FIH abarcaban tres segmentos: financiación inmobiliaria, financiación de adquisiciones y banca corporativa. |
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(17) |
En el momento de la Decisión sobre el rescate y la incoación del procedimiento, FIH era el sexto banco de Dinamarca en capital circulante (21), prestando servicio a más de 2 000 clientes de banca como grupo. La cuota de FIH en el mercado de los préstamos bancarios e hipotecarios en ese momento se estimaba en el 1,7 %. Tenía una cuota en el mercado de los préstamos a pymes y empresas del 2,5 %. En junio de 2012, FIH tenía una cuota de mercado del 2,1 % del mercado total de préstamos a empresas (tanto bancos como bancos hipotecarios). |
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(18) |
El Grupo FIH había tenido malos resultados durante los años previos a la adopción de la Decisión de 2014. El 25 de junio de 2009 recurrió al Fondo de Recapitalización Danés (22), y el 30 de junio de 2009 recibió una inyección de capital híbrido de nivel 1 financiada por el Estado por importe de 1 900 millones DKK en forma de pagaré. El cupón de este pagaré era del 11,46 % anual. A lo largo de todo el año 2009, el Grupo FIH presentó unas pérdidas antes de impuestos de 148 millones DKK (19,9 millones EUR). |
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(19) |
Aunque el Grupo FIH obtuvo un beneficio antes de impuestos de 316 millones DKK (42,5 millones EUR) en 2010, este se debió principalmente a correcciones positivas del valor de mercado no recurrentes, entre ellas las ganancias no realizadas sobre una participación indirecta. En 2011, el Grupo FIH declaró unas pérdidas antes de impuestos de 1 270 millones DKK (170 millones EUR) debido a los gastos por pérdida de valor de los préstamos y a las correcciones negativas del valor de mercado. El 31 de diciembre de 2012 tuvo unas pérdidas antes de impuestos de 47 millones DKK (6,4 millones EUR). Para finales de 2013 se ha presupuestado un beneficio antes de impuestos de 95 millones DKK (12,8 millones EUR). En 2013, el beneficio neto antes de impuestos del tercer trimestre por las operaciones corrientes fue de 23,2 millones DKK (3,09 millones EUR). En el total de operaciones después de impuestos, FIH registró una pérdida de 20,1 millones DKK (2,71 millones EUR) en 2012. |
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(20) |
En 2009 y en 2010, Moody’s rebajó la calificación de FIH de A2 a Baa3. En 2010, los propietarios de FIH (la Autoridad de Supervisión Financiera de Islandia y el Banco Central de Islandia) (23) acordaron vender sus acciones de FIH a los actuales propietarios. Se esperaba que esta nueva estructura de propiedad aportara mejoras significativas a la calificación crediticia de FIH, ya que la anterior propiedad por parte de Kaupthing Bank hf había sido una de las mayores preocupaciones de Moody’s en relación con FIH. Sin embargo, debido sobre todo a circunstancias específicas de FIH tales como la refinanciación de las emisiones de bonos y obligaciones con la garantía del Estado, la calidad crediticia y la exposición al sector inmobiliario, en 2011 Moody’s volvió a rebajar la calificación de FIH hasta B1 con perspectiva negativa. |
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(21) |
La bajada de la calificación en 2011 estaba en consonancia con los precios que tenían en aquel momento en el mercado los bonos y obligaciones de FIH sin la garantía del Estado: la deuda a 2-4 años de FIH tenía una prima de 600-700 puntos básicos por encima de la permuta con un vencimiento equivalente ligada al Euribor. |
2.2. Hechos que dieron lugar a las medidas de ayuda
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(22) |
En 2011 y 2012, FIH previó las dificultades relacionadas con la deuda que vencía en 2012 y 2013. El reto de financiación resultante era consecuencia fundamentalmente de una bajada de la calificación crediticia de FIH y del cambio en las condiciones del mercado de capital (24). En julio de 2009, FIH ya había conseguido ayuda en forma de liquidez mediante una garantía del Estado por un importe total de 50 000 millones DKK (6 310 millones EUR), que había utilizado en su totalidad. También había obtenido una inyección de capital híbrido de nivel 1 de 1 900 millones DKK (255 millones EUR) del Estado en el marco del Fondo de Garantía Danés. A 31 de diciembre de 2011, FIH tenía bonos y obligaciones con garantía del Estado por valor de 41 700 millones DKK (5 560 millones EUR), lo cual constituía el 49,94 % del balance del banco. |
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(23) |
Con estos bonos y obligaciones con garantía del Estado que vencían en 2012 y 2013, FIH iba a enfrentarse a un problema de financiación. La FSA estimó, en el segundo semestre de 2011, que existía un riesgo relativamente alto de que FIH no pudiera cumplir con los requisitos de liquidez en los 12-18 meses siguientes como consecuencia de su previsible incapacidad para obtener financiación en el mercado libre. |
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(24) |
Con el fin de hacer frente a estos problemas de liquidez que estaban surgiendo, FIH tenía que realizar una reducción importante de su balance. |
2.3. Medidas de ayuda
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(25) |
Para resolver los problemas de liquidez a los que FIH iba a tener que enfrentarse, en julio de 2012 Dinamarca propuso una compleja medida relacionada con la pérdida de valor de los activos para transferir activos financieros inmobiliarios problemáticos de FIH a una nueva filial de FIH Holding («Newco»). Al mismo tiempo, Dinamarca se comprometió a proporcionar financiación y recapitalización a Newco cuando fuera necesario. |
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(26) |
Las «medidas» (25) constaban de dos fases de un acuerdo de compra de acciones (26) y varios acuerdos paralelos en virtud de los cuales los activos del Grupo FIH, que ascendían aproximadamente a 17 100 millones DKK (2 300 millones EUR o el 28 % de los activos totales de FIH en el momento de la transferencia), se transfirieron a Newco. Newco (27) fue entonces adquirida por la Sociedad Danesa de Estabilidad Financiera («FSC») (28), tras lo cual iba a ser liquidada de forma ordenada en virtud del régimen danés de liquidación aprobado (29), de conformidad con los principios del régimen (30). Se esperaba que el proceso de liquidación durase hasta el 31 de diciembre de 2016, pero la conclusión del mismo podía extenderse hasta el 31 de diciembre de 2019. La FSC podía financiar casi la totalidad del capital de 2 000 millones DKK para la adquisición de Newco a través de un reembolso anticipado de 1 900 millones DKK del pagaré de capital híbrido de nivel 1 que el Estado había concedido a FIH (31) en 2009. La FSA aprobó el reembolso de FIH de la inyección de capital del Estado a 2 de julio de 2012, sobre la base de un análisis de liquidez y solvencia que incluía la medida de transferencia de activos (32). |
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(27) |
En la fase 1 se produjo una escisión de los activos y pasivos de FIH Erhvervsbank y FIH Kapital Bank A/S hacia Newco, la nueva filial propiedad de FIH Holding. Los activos transferidos a Newco eran valores y préstamos inmobiliarios por importe de 15 200 millones DKK (2 100 millones EUR) y productos derivados por valor de 1 600 millones DKK (215 millones EUR). El pasivo inicial de Newco estaba compuesto por dos préstamos (Préstamo Uno y Préstamo Dos) con una parte de recursos propios restante de 2 000 millones DKK. |
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(28) |
El Préstamo Uno era un préstamo para absorber pérdidas de FIH a Newco por importe de 1 650 millones DKK (221 millones EUR). Este préstamo solo sería reembolsado por Newco a FIH si el proceso de liquidación de los activos transferidos a Newco generaba ingresos superiores al precio de compra de FSC de 2 000 millones DKK (268 millones EUR). En cuanto a la remuneración por el Préstamo Uno, Newco tenía que pagar el tipo de interés de las obligaciones del Estado danés a cinco años más un 1,15 % (33). |
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(29) |
El Préstamo Dos era un préstamo de FIH Erhvervsbank a Newco por un importe aproximado de 13 450 millones DKK (1 800 millones EUR). Como remuneración por el Préstamo Dos, Newco tenía que pagar a FIH el CIBOR DKK a tres meses más un 1,12 %. El vencimiento del Préstamo Dos correspondía al vencimiento de los préstamos que había emitido previamente FIH con la garantía del Estado. El Préstamo Dos y los préstamos correspondientes vencían definitivamente a mediados de 2013, y se acordó contractualmente que, como Newco reembolsó préstamos a FIH, FIH reembolsara los préstamos pendientes garantizados por el Estado. Como el importe nocional del Préstamo Dos ha sido reembolsado por Newco a FIH, la FSC ha proporcionado financiación a Newco en las cantidades necesarias para refinanciar los activos de Newco. |
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(30) |
En la fase 2, que se ejecutó inmediatamente después de finalizar la fase 1, la FSC adquirió la totalidad de las acciones de Newco que tenía FIH Holding. El precio pagado inicialmente (34) por la FSC a FIH Holding por Newco fue el capital social (patrimonio neto) a 1 de enero de 2012, que ascendía a 2 000 millones DKK. |
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(31) |
De este modo, FIH Holding podría utilizar el efectivo como liquidez inmediata para restituir parte de la deuda garantizada por el Estado. Al mismo tiempo, la transferencia de activos dio lugar a la sustitución de los préstamos inmobiliarios por préstamos a una entidad con apoyo estatal, reduciendo de este modo los activos ponderados por riesgo de FIH en aproximadamente 10 000 millones DKK (35). |
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(32) |
Además del acuerdo de adquisición de acciones, las medidas incluyen varios acuerdos paralelos entre FIH Holding y la FSC:
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(33) |
En el momento de la resolución de Newco, la FSC tenía derecho contractualmente a recuperar al menos su inversión inicial de 2 000 millones DKK neta de los costes asumidos por FIH y la FSC en la transacción. Si el proceso de liquidación generase unos ingresos inferiores al precio de compra de 2 000 millones DKK, FIH cubriría la diferencia por el Préstamo Uno, el préstamo para absorber pérdidas y la garantía, respectivamente. Si los ingresos procedentes del proceso de liquidación superaban los 1 500 millones DKK, se abonaría a la FSC un 25 % adicional del importe en que se superase esa cantidad, además del importe mínimo de 2 000 millones DKK que debía recibir. Cualquier cantidad que supere el importe adicional se abonaría a FIH Holding. En la práctica, si los ingresos finales eran inferiores a 1 500 millones DKK, la FSC obtendría 2 000 millones DKK. Si, por ejemplo, los ingresos finales eran 1 900 millones DKK, la FSC recibiría 2 100 millones DKK. |
2.4. Procedimiento de investigación formal
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(34) |
En la Decisión sobre el rescate y la incoación de procedimiento, la Comisión planteó dudas sobre la proporcionalidad de las medidas, sobre su limitación al mínimo necesario, sobre si había una aportación propia adecuada del Grupo FIH y sobre si la limitación del falseamiento de la competencia era suficiente. |
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(35) |
El origen de estas preocupaciones era lo muy enrevesado de las medidas, que parecían ser innecesariamente complicadas para establecer las futuras necesidades de liquidez de FIH. En particular, no estaba claro hasta qué punto eran necesarios, apropiados y bien orientados a los efectos de la Comunicación bancaria de 2008 los diversos acuerdos paralelos y la interconexión en la fórmula de la remuneración (37). |
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(36) |
Además, en el momento de la Decisión sobre el rescate y la incoación de procedimiento, FIH trataba de penetrar agresivamente en el mercado de depósitos minoristas por internet con la intención de lograr un papel de «liderazgo en materia de precios». La entrada en ese mercado fue un elemento fundamental de la estrategia de FIH para abordar sus problemas de financiación. |
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(37) |
Por otra parte, la remuneración que se sugería pagar a la FSC por los elementos de activo y de pasivo transferidos parecía poco probable que estuviera en consonancia con el nivel de remuneración a que se refiere el punto 21 de la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro (38), según la cual los bancos deben soportar las pérdidas asociadas a los activos deteriorados en la mayor medida posible. El punto 21 exige una remuneración adecuada del Estado por las medidas de rescate de activos de modo que se garantice una distribución equivalente de cargas y responsabilidades entre los accionistas, con independencia del modelo exacto elegido. |
3. REESTRUCTURACIÓN
3.1. El plan de reestructuración
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(38) |
El 24 de junio de 2013, Dinamarca presentó una versión actualizada definitiva del plan de reestructuración del grupo FIH para el período de 2012 a 2016. El plan incluía la hipótesis más optimista y la más pesimista (39) con el fin de demostrar la capacidad de FIH para restablecer su viabilidad a largo plazo, una distribución de cargas suficiente y medidas adecuadas para limitar el falseamiento de la competencia. |
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(39) |
El plan de reestructuración se basaba en hipótesis relacionadas con la evolución del crecimiento del producto interior bruto según las proyecciones del Fondo Monetario Internacional y en la evolución de las variaciones de los tipos de interés a corto y medio plazo, basadas en la estimación de la evolución de los tipos de interés a corto plazo hasta 2014 del Ministerio de Industria y Crecimiento de Dinamarca. El plan asumía una recuperación moderada del crecimiento del producto interior bruto desde el año 2013 en adelante. |
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(40) |
En la hipótesis más optimista (40), se esperaba que los resultados de FIH siguiesen mejorando hasta 2016. La rentabilidad antes de impuestos de los recursos propios normalizados (41) del grupo se presupuestó en el 10,3 % a 31 de diciembre de 2013 y el 11,2 % (42) a 31 de diciembre de 2016. |
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(41) |
La hipótesis más pesimista (43) se basaba en las perspectivas del mercado menos favorables, incluidas, entre otras, el deterioro de las condiciones del mercado de financiación a los bancos, tanto en términos de volumen como de precios; una menor demanda de préstamos y servicios de asesoramiento; variaciones desfavorables en los tipos de cambio, los tipos de interés, etc.; y unos gastos por pérdida de valor superiores a los niveles históricos a lo largo del ciclo económico. Según las estimaciones de FIH, estos cambios, en su conjunto, darían lugar a una rentabilidad antes de impuestos de los recursos propios normalizados del grupo del 0,9 % a 31 de diciembre de 2013 y del 2,0 % a 31 de diciembre de 2016. |
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(42) |
En ambos casos, la rentabilidad de los recursos propios fue relativamente baja, debido principalmente a la prohibición de repartir dividendos y la prohibición de pagar cupones previstas en los compromisos de Dinamarca en el contexto de la investigación de la ayuda estatal. Como consecuencia de estos compromisos, el Grupo FIH tendría beneficios hasta el final del período de reestructuración y la liquidación de las medidas. |
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(43) |
Inicialmente, las actividades bancarias de FIH abarcaban tres segmentos: financiación inmobiliaria, financiación de adquisiciones y banca corporativa. El segmento de negocio de la financiación inmobiliaria se había interrumpido como parte de la reestructuración de FIH, ya que los préstamos inmobiliarios se vendieron a la FSC en 2012. Además, los préstamos de la unidad de negocio de la financiación de adquisiciones irían disminuyendo progresivamente. Así pues, la única unidad de negocio que continuaría sería la banca corporativa. En marzo de 2013, el número de trabajadores a tiempo completo se redujo de 356 a 214. |
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(44) |
Según el plan de reestructuración, el balance debía disminuir hasta 27 680 millones DKK (3 740 millones EUR) a 31 de diciembre de 2013. Para el 31 de diciembre de 2016 FIH preveía una ratio de capital total del 19,6 %. |
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(45) |
El coeficiente de liquidez legal (44), que, a 31 de diciembre de 2012, era del 214 %, se esperaba que fuese del 239,7 % a 31 de diciembre de 2013. |
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(46) |
A lo largo del período de reestructuración, se esperaba que la ratio de capital total ascendiese al 19,6 %, y el coeficiente de liquidez legal al 175 %, superando con creces, de este modo, lo exigido por la ley. |
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(47) |
Según la hipótesis más optimista (45), la rentabilidad antes de impuestos sobre los denominados recursos propios normalizados (46) del plan de reestructuración se presupuestó en el 9 % a 31 de diciembre de 2013 y el 10,1 % a 31 de diciembre de 2016. En la hipótesis más pesimista, estas cifras son del 0,9 % y del 4,7 %, respectivamente (47). |
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(48) |
La situación del banco había mejorado significativamente desde mediados de 2011, cuando la FSA previó que FIH tendría grandes necesidades de liquidez que no podría obtener. FIH había reembolsado los restantes bonos y obligaciones garantizados por el Estado que había pendientes, de modo que el reto de la refinanciación estaba resuelto el 13 de junio de 2013. Además, FIH rescató el capital híbrido de nivel 1 del Estado el 2 de julio de 2013. |
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(49) |
En la fecha de adopción de la Decisión de 2014, FIH no tenía problemas ni para cumplir con la solvencia exigida por ley ni para dar respuesta a sus necesidades de liquidez. |
3.2. Medidas adoptadas por Dinamarca para responder a las preocupaciones expresadas por la Comisión
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(50) |
Con el fin de abordar las cuestiones planteadas por la Comisión en el contexto de la Decisión sobre el rescate y la incoación de procedimiento, Dinamarca y el Grupo FIH adoptaron una serie de medidas. |
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(51) |
FIH realizó un pago único a la FSC de 310,25 millones DKK (39,12 millones EUR) con valor de 4 de diciembre de 2013 (48). |
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(52) |
FIH pagó, con valor de 18 de diciembre de 2013, un importe de 61,7 millones DKK a Newco como reembolso parcial de las comisiones percibidas con arreglo al acuerdo de administración para 2012, y redujo con carácter retroactivo las comisiones de gestión por la administración y cobertura de 2013 cargadas a Newco al 0,05 % de la cartera de préstamos pendientes. |
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(53) |
FIH redujo su activo total de 109 300 millones DKK (14 670 millones EUR) a 31 de diciembre de 2010 a 60 800 millones DKK (8 160 millones EUR) a 31 de diciembre de 2012, lo cual supone una disminución del 44 %. |
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(54) |
Además, FIH redujo su cartera de préstamos de 58 000 millones DKK (7 790 millones EUR) a 31 de diciembre de 2010 a 16 200 millones DKK (2 170 millones EUR) a 31 de diciembre de 2012, es decir, 41 800 millones DKK en total, lo cual supone una disminución del 72 %. |
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(55) |
Asimismo, FIH redujo significativamente las líneas de riesgo en los mercados (49). |
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(56) |
FIH redujo el número de trabajadores a tiempo completo de 356 a 31 de diciembre de 2010, a 214 a 31 de marzo de 2013, lo que corresponde a una disminución del 41 %. |
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(57) |
Además, FIH redujo su presencia geográfica con el cierre de dos de sus cuatro oficinas regionales. |
3.3. Compromisos propuestos por Dinamarca
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(58) |
A la vista de las dudas planteadas por la Comisión en la Decisión sobre el rescate y la incoación del procedimiento y con el fin de garantizar la compatibilidad con la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro, en especial por lo que se refiere a la remuneración adecuada de las medidas de transferencia de activos, Dinamarca ofreció compromisos adicionales que se exponen en los considerandos 59 a 65. En la carta que presentó el 13 de enero de 2020, Dinamarca confirmó que todos los compromisos mencionados se habían ejecutado o que ya no eran pertinentes; Dinamarca se comprometió, no obstante, a no revocar los compromisos ejecutados. |
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(59) |
FIH haría un pago anual de 2,1 millones DKK (0,3 millones EUR) a la FSC desde el 30 de septiembre de 2014 hasta la liquidación final de la operación con un pago pro rata temporis REAL/REAL (50) para el último período en la fecha de liquidación (podía ser hasta el 31 de diciembre de 2019). Cualquier importe ya abonado por FIH a la FSC por encima de dicho importe en consonancia con la Decisión de 2014 y por encima de los importes totales por pagar de FIH en virtud de la presente Decisión se reembolsarían a FIH sin intereses. |
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(60) |
FIH reduciría las comisiones de gestión que carga a la FSC o realizaría un pago a tanto alzado a la FSC, con un valor actual de la reducción o del pago equivalente a 143,2 millones DKK (19,09 millones EUR). |
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(61) |
Para llegar a ese resultado, FIH pagó un importe de 61,7 millones DKK a Newco como reembolso parcial de las comisiones recibidas por FIH de Newco con arreglo al acuerdo de administración para 2012. FIH también redujo las comisiones de gestión por la administración y cobertura a Newco al 0,05 % sobre la cartera de préstamos pendientes para el año 2013. |
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(62) |
Además, FIH reduciría las comisiones de gestión por la administración y cobertura cobradas a Newco al 0,05 % anual de la cartera de préstamos pendientes desde el 1 de enero de 2014. |
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(63) |
FIH pagaría una comisión anual adicional a la FSC de 47,2 millones DKK (6,29 millones EUR) en el caso de que la FSA cambiase su planteamiento regulador en lo referente a los requisitos de capital reglamentario para el holding, de forma que la capacidad legal de préstamo de FIH seguiría sin estar limitada por la posición de capital de FIH Holding. |
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(64) |
Los compromisos también establecían la retirada de FIH de algunos ramos de actividad (financiación inmobiliaria, capital de inversión, gestión de patrimonios privados, etc.), así como una serie de restricciones de comportamiento, como por ejemplo la prohibición de liderazgo en materia de precios por los depósitos, la de utilizar prácticas comerciales agresivas y la prohibición de realizar adquisiciones, al igual que la liquidación de FIH Realkredit A/S, que era el banco hipotecario del Grupo FIH. FIH Realkredit A/S fue liquidada en 2013. |
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(65) |
En el anexo figura una lista completa de compromisos (51), actualizada por última vez por las autoridades danesas en la carta que presentaron el 13 de enero de 2020. |
4. POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES DANESAS
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(66) |
Cuando Dinamarca notificó las medidas a la Comisión, su posición inicial (52) era que la transferencia de recursos propios a Newco implicaba ayuda estatal, pero que dicha ayuda sería compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado. |
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(67) |
En la misma comunicación, Dinamarca afirmaba que el Grupo FIH no había recibido ninguna ayuda estatal puesto que la FSC iba a pagar el precio de mercado por Newco. Aunque esta alegación no está demostrada cuantitativamente, haciendo referencia a los datos de mercado pertinentes o explicando el razonamiento subyacente a los costes de transacción, Dinamarca hizo hincapié en que:
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(68) |
Dinamarca concluyó que FIH no recibiría ninguna ventaja. En caso de que la Comisión adoptara un punto de vista diferente sobre esta cuestión, Dinamarca alegó que cualquier ayuda a FIH podría ser declarada compatible con el mercado interior ya que el acuerdo suponía una reestructuración de FIH con arreglo a la Comunicación sobre reestructuración (53). |
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(69) |
Tras su presentación inicial, Dinamarca hizo una exposición el 20 de marzo de 2012 (54) en la que señalaba que FIH no había solicitado las medidas y que, en aquel momento, FIH había llegado a la conclusión de que existían medidas alternativas de desapalancamiento que apoyaban el argumento de que la transacción se había negociado en condiciones de mercado. También alegó que una depreciación inicial en el valor contable de los activos de 1 400 millones DKK y un descuento por el ajuste por riesgo por importe de 1 300 millones DKK correspondían a un precio de mercado. Por otra parte, las potenciales pérdidas se corregirían mediante la fórmula del acuerdo de adquisición de acciones variable, de manera que un mecanismo efectivo de ajuste a posteriori garantizaría una estimación de precio acorde con las condiciones de mercado. Dinamarca no desarrolló la idea del importe del descuento y el ajuste por riesgo propuestos ni las razones por las que fueran a dar como resultado un precio de mercado. |
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(70) |
En la correspondencia posterior con la Comisión (55), Dinamarca afirmó que la pérdida máxima a la que estaba expuesta la FSC era de 1 050 millones DKK, a saber, la diferencia entre, por un lado, el préstamo para absorber pérdidas de 1 650 millones DKK y, por otro, el importe de la depreciación a valor contable y el importe preliminar del ajuste por riesgo de la FSC, que en total suponen 2 700 millones DKK. También alegó que el Estado disfrutaba de una considerable reducción de su riesgo relacionado con los préstamos de FIH garantizados por el Estado y del reembolso por parte de FIH de una inyección de capital anterior de 1 900 millones DKK. |
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(71) |
Mediante memorando presentado el 23 de abril de 2012 (56), Dinamarca informó a la Comisión de que «por el momento no iba a dar a la Comisión más argumentos sobre el uso del principio del inversor en una economía de mercado». Al mismo tiempo, dio algunas explicaciones sobre las metodologías de valoración utilizadas por el asesor legal de la FSC. |
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(72) |
Posteriormente, el 16 de mayo de 2012, Dinamarca afirmó que FIH Holding y la FSC habían negociado las condiciones de la operación basándose en consideraciones comerciales normales relativas a la distribución del riesgo y los beneficios y que la operación se había realizado en condiciones de mercado. Esta declaración fue certificada por la empresa auditora de la FSC, KPMG (57). |
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(73) |
El 7 de junio de 2012, Dinamarca presentó un informe de KPMG evaluando las medidas y teniendo en cuenta todos los aspectos determinantes. KPMG no apreció «ninguna razón para concluir que las condiciones del acuerdo no se corresponderían con los riesgos de la FSC», citando el elevado nivel de colateralización, la posible utilización de bonos u obligaciones garantizados, el préstamo para absorber pérdidas y un 25 % de potenciales pérdidas para la FSC. |
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(74) |
El 11 de septiembre de 2012, en su respuesta a la incoación de procedimiento, Dinamarca no cuestionó directamente la opinión de la Comisión según la cual las medidas constituían ayuda estatal, pero hacía referencia a su línea argumental de 29 de marzo de 2012 (58), aduciendo que cualquier transferencia superior al valor de mercado se vería compensada por el préstamo para absorber pérdidas y la garantía de ajuste de precios concedida por FIH Holding. Por otra parte, Dinamarca citó los aumentos de los márgenes sobre las renovaciones y un tipo de reembolso superior al previsto como ejemplos para apoyar ese punto de vista, pero sin recordar explícitamente que debía aplicarse el principio del operador en una economía de mercado («POEM») (59). |
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(75) |
En vez de ello, Dinamarca alegó que las medidas eran compatibles, dando argumentos para demostrar que eran apropiadas, que la ayuda se limitaba al mínimo necesario y que el falseamiento de la competencia era limitado (60). |
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(76) |
Las autoridades danesas también recordaban su posición en la nota de 23 de abril de 2012, según la cual las medidas eran el resultado de las negociaciones entre FIH y la FSC (61), y argumentaban que algunas de las orientaciones ofrecidas en la Comunicación bancaria (62) habían exigido un grado de complejidad en las medidas (63), rebatiendo que la complejidad pudiera hacer que fueran inadecuadas. |
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(77) |
Cuando la Comisión informó a Dinamarca sobre la evaluación de los expertos en relación con el valor de mercado y el valor económico real de las medidas, Dinamarca refutó las conclusiones y presentó una serie de preguntas y aclaraciones entre el 7 de febrero y el 11 de septiembre de 2013. |
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(78) |
Dinamarca comentó que la ayuda se limitaba al mínimo necesario (64), porque asumió que el valor de traspaso no superaría el valor económico real, pero añadió que solo una evaluación final por parte de la Comisión podría establecer este hecho. |
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(79) |
Además de los aspectos de valoración, Dinamarca señaló los efectos positivos de la transferencia sobre la posición reguladora de FIH, en consonancia con el objetivo de restablecimiento de la viabilidad a largo plazo que figura en el plan de reestructuración. |
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(80) |
Dinamarca también argumentó que la estrategia de adquisición de depósitos de FIH es independiente de la medida de ayuda estatal y no transmite la intención de un papel de «liderazgo en materia de precios», sino que es un elemento esencial de su estrategia de financiación. No obstante, con el fin de mitigar las preocupaciones de la Comisión, Dinamarca se ha comprometido a que FIH respete la prohibición de liderazgo en materia de precios. |
5. EVALUACIÓN
5.1. Existencia de ayuda estatal
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(81) |
De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, se consideran ayudas estatales las concedidas por un Estado miembro o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados bienes y que afecten al comercio entre Estados miembros. |
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(82) |
La Comisión considera que las medidas en favor de FIH descritas en los considerandos 25 a 33 deben ser consideradas en conjunto como un paquete. Estas medidas forman parte de una transacción única, ya que sus elementos son interdependientes (cronológicamente y en términos de estructura) y se han diseñado en general para abordar el problema de financiación de FIH. |
5.1.1. Fondos estatales
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(83) |
Las medidas descritas en los considerandos 25 a 33 constituyen ayudas estatales en la medida en que fueron financiadas directamente por la FSC, que es una empresa de propiedad estatal (a través del Ministerio de Asuntos Empresariales danés) encargada de ofrecer diferentes tipos de medidas a los bancos daneses en el contexto de la crisis financiera (65). En primer lugar, la FSC proporcionó fondos por valor de 2 000 millones DKK para el nuevo acuerdo de adquisición de acciones de Newco. En segundo lugar, la FSC se comprometió a financiar activos de Newco mientras FIH reembolsaba sus créditos garantizados por el Estado. Este compromiso podía superar los 13 000 millones DKK. En tercer lugar, la FSC optó por dejar de percibir un importe de intereses con el fin de pagar una garantía de FIH Holding. |
5.1.2. Existencia de ventaja
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(84) |
Las medidas esbozadas en los considerandos 25 a 33 otorgaban una ventaja, puesto que supusieron un rescate de activos para FIH, mejorando con ello las ratios de capital del grupo, permitiendo al mismo tiempo al banco abordar mejor sus problemas de financiación. |
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(85) |
Las autoridades danesas alegaron que las medidas respetaban el POEM y, por lo tanto, no constituían una ayuda estatal al Grupo FIH. |
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(86) |
Por consiguiente, la Comisión evaluará si las medidas en favor del Grupo FIH superan la prueba del POEM. Esta prueba examina si un operador de mercado habría participado en una operación determinada en las mismas condiciones que el inversor público en el momento en que se adoptó la decisión de poner a disposición recursos públicos. No existe ayuda estatal cuando los fondos públicos se conceden en circunstancias y en condiciones que corresponden a las condiciones de mercado. |
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(87) |
En el caso particular del Grupo FIH, la Comisión considera que es importante examinar: i) si inicialmente había habido un inversor privado dispuesto a financiar las medidas en las mismas condiciones que el Estado miembro; ii) en caso afirmativo, ¿cuál fue la rentabilidad de la inversión exigida en comparación con la rentabilidad para el Estado; y iii) a falta de interés privado, cuál sería la rentabilidad esperada (66) y la distribución de la posible rentabilidad de las medidas para el Estado, en comparación con las que esperaría un inversor en una economía de mercado si tuviera que emprender las medidas en condiciones normales de economía de mercado. Si el Estado acepta esas condiciones u otras mejores, se puede considerar que las medidas se llevan a cabo en condiciones de mercado. En particular, es importante comprobar si la transacción en su integridad genera un flujo de caja positivo, ya que ningún operador privado, cuyo objetivo fuera maximizar su beneficio, realizaría una operación que supusiera pérdidas. |
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(88) |
La prueba más clara de que una transacción está en consonancia con el POEM es demostrar que las condiciones del acuerdo no solo serían aceptables para un hipotético operador en una economía de mercado, sino que efectivamente existe ese operador y participa en la misma inversión en las mismas condiciones que el Estado. La presencia de otros inversores constituye un indicador de referencia para que la Comisión realice su evaluación de la aplicabilidad del POEM. |
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(89) |
En el momento en que Dinamarca concedió las medidas, no existía ningún agente del mercado dispuesto a conceder a FIH medidas similares a las concedidas por entidades controladas por el Estado. En particular, ni el consorcio de propietarios ni ningún tercero expresó su intención de invertir en FIH. La Comisión no tiene motivos para concluir que, en tales circunstancias, un operador en una economía de mercado fuera a estar dispuesto a participar en las medidas. La falta de interés privado es síntoma de las dificultades financieras y la débil posición del banco. |
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(90) |
A falta de un operador que invierta en las mismas condiciones que el Estado, una medida puede seguir estando libre de ayuda si, en circunstancias similares, un operador privado habría concedido la misma financiación, pidiendo una rentabilidad al menos del nivel de la que recibió el Estado. Esta evaluación debe, en principio, basarse en un plan de negocio teniendo en cuenta la información disponible y la previsible evolución en el momento en que se concedió la financiación pública y no debe fundamentarse en ningún análisis basado en una situación posterior. |
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(91) |
Por otra parte, una de las situaciones en las que es más difícil aplicar el POEM es aquella en la que una empresa ya es beneficiaria de ayuda estatal. En ese caso, FIH ya había recibido una recapitalización el 30 de junio de 2009, que devolvió el 2 de julio de 2012. Los instrumentos híbridos utilizados para la recapitalización se remuneraron al 11,45 %. FIH también participó en el fondo de garantía danés. Aunque estos hechos por sí solos no excluyen la aplicación del POEM en este caso, son síntoma de las dificultades a las que se enfrentaba FIH e influiría en la voluntad de los inversores privados para invertir en las medidas. La anterior ayuda ya falsea las circunstancias económicas, creando una percepción de apoyo continuado del Estado. En su evaluación, la Comisión ha tenido en cuenta la sustitución de esas ventajas por otras nuevas. |
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(92) |
La FSA opinaba que FIH se hallaba en una situación precaria, puesto que había un riesgo significativo de que FIH no fuera capaz de cumplir los requisitos legales en materia de liquidez cuando venciera su deuda garantizada por el Estado. Esta situación podría, en consecuencia, haber dado lugar a una retirada de la licencia bancaria de FIH (67). La posición de la FSA apoya, por lo tanto, la apreciación de la Comisión de que habría sido poco probable que un operador de mercado invirtiera en FIH. Aunque puede argumentarse que el informe de la FSA no era de dominio público, un operador de mercado habría tenido acceso al calendario de vencimientos de la deuda con garantía del Estado de FIH, pudiendo llegar de este modo a la misma conclusión. |
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(93) |
A falta de un inversor privado, para comprobar mejor la aplicabilidad del POEM la Comisión tiene que evaluar si la rentabilidad global de las medidas en favor de FIH es igual o superior a la que un hipotético inversor privado exigiría para realizar dicha inversión. La rentabilidad esperada de las medidas depende de los futuros ingresos procedentes de los flujos de efectivo, lo cual debe descontarse al día de hoy para obtener su valor actual neto utilizando un tipo de descuento apropiado. |
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(94) |
Basándose en el asesoramiento de expertos, la Comisión estimó el valor de mercado de los activos de Newco y modelizó la rentabilidad esperada para la FSC por la distribución total de los valores de liquidación de los recursos propios de Newco. Al hacerlo, ha tenido en cuenta todos los elementos del acuerdo de adquisición de acciones, como el valor de liquidación neto, los ingresos y los costes contraídos por la FSC y el Grupo FIH y el ajuste del precio de compra, que incluía el préstamo para absorber pérdidas. La utilización de un modelo de distribución es necesaria para calcular el valor actual neto tanto de los beneficios derivados de un aumento de la participación en los recursos propios del 25 % como de los efectos negativos de la combinación de unas pérdidas elevadas de activos en Newco y un impago de FIH Holding, si se materializara esa hipótesis (68).
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(95) |
El gráfico muestra, para diferentes valores de liquidación de los activos de Newco (de 5 100 millones DKK a 28 300 millones DKK), el valor actual neto del acuerdo de adquisición de acciones. Cada una de las hipótesis se produce con una probabilidad indicada por la línea de puntos en la escala de la derecha (del 0,1 % al 7,5 %). En las hipótesis más probables, la rentabilidad es ligeramente negativa. |
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(96) |
Por otro lado, el gráfico pone de relieve que el valor actual neto medio general ponderado por la probabilidad de la operación del acuerdo de adquisición de acciones fue también negativo. El cálculo de los expertos muestra que ascendía a 726 millones DKK. En consecuencia, el acuerdo de adquisición de acciones generó pérdidas y no beneficios. Un operador en una economía de mercado habría exigido una remuneración de los recursos propios de al menos el 10 % (69) anual sobre una inversión similar de 2 000 millones DKK, lo cual habría generado unos 1 330 millones DKK a lo largo de los siete años del período de existencia de Newco. La Comisión concluye, por lo tanto, que ningún operador en una economía de mercado habría estado dispuesto a invertir en condiciones equivalentes a las del acuerdo de adquisición de acciones. Como consecuencia de ello, las medidas no están en consonancia con el POEM (70). |
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(97) |
Cabe señalar que en el cálculo expuesto en los considerandos 94 a 96, la Comisión tuvo en cuenta la correspondencia de Dinamarca de fecha 7 de febrero y 11 de marzo de 2013, así como la posterior correspondencia (71), en la que Dinamarca presentó información no divulgada anteriormente, como interpretaciones específicas de los componentes del precio de compra variable, la fecha de referencia de los ficheros de exposición a préstamos que fueron asignados a transferencias de FIH a Newco, la evolución de la calidad crediticia de la cartera entre diciembre de 2011 y septiembre de 2012 y un análisis más exhaustivo de las «líneas de crédito no comprometidas» de la cartera. |
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(98) |
Además, las cuantificaciones que figuran en los argumentos de Dinamarca (72) no resisten un examen riguroso. Los importes de depreciación ex ante y las disposiciones sobre el riesgo no fueron respaldados por un informe de valoración independiente. (73) Por otra parte, al considerar la posibilidad de que el Grupo FIH no pueda responder a las garantías ex post, no hay ninguna razón por la que las pérdidas de Newco no pudieran superar los 2 700 millones DKK, en cuyo caso la FSC (y, por tanto, el Estado danés) estaría obligada contractualmente a recapitalizar Newco antes de su liquidación definitiva. La Comisión concluye, por lo tanto, que la alegación de que las pérdidas de inversión se limitarían a 1 050 millones DKK no está justificada. |
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(99) |
El hecho de que las condiciones de las medidas fueran negociadas entre la FSC y FIH Holding no significa necesariamente que las medidas se hubieran ejecutado en condiciones de mercado. Si Dinamarca pretendía conceder una cantidad importante de ayuda adicional a un banco que se enfrentaba a graves problemas de liquidez, este hecho por sí solo no excluiría las negociaciones entre las autoridades y ese banco sobre puntos específicos de la operación. Por la dimensión bilateral de la negociación que tuvo lugar, carecía de características tales como las de un procedimiento de licitación abierta y no discriminatoria o las de una comparación con transacciones de mercado similares. Por consiguiente, el hecho de que se produjeran las negociaciones no supone automáticamente la conformidad de las medidas con las condiciones de mercado. |
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(100) |
Por lo que se refiere al informe de KPMG de 7 de junio de 2012, la Comisión está de acuerdo en que, dada la complejidad de las medidas, sus condiciones deben valorarse en su totalidad, porque no hay disposiciones individuales que puedan asignarse a la retribución de cada uno de los elementos. Sin embargo, el análisis que figura en ese informe de KMPG pasó por alto la posibilidad de unas hipótesis a la baja más extremas en las que FIH Holding podría no ser capaz de hacer frente a sus compromisos. Por otra parte, el análisis no tuvo en cuenta la remuneración sobre los 2 000 millones DKK de capital invertido. Como se describe en el considerando 98, no puede haber conformidad con el comportamiento del mercado, ya que no hay una remuneración anual sobre el capital y habida cuenta de un mero aumento de la participación del 25 % en los recursos propios a lo largo de un período de inversión de siete años, tanto de forma autónoma como en forma de parámetro en todo el modelo de remuneración (74). |
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(101) |
En este contexto, la Comisión señala que, en una recapitalización híbrida anterior de nivel 1 (75), FIH debía pagar un cupón anual del 11,46 % anual. Además, a principios de marzo de 2012, la deuda preferente de FIH cotizaba en el mercado con una rentabilidad implícita superior al 10 %. Por lo tanto, está justificado el razonamiento de la Comisión de que el capital debe remunerarse al menos al 10 %. Un operador del mercado probablemente exigiría una remuneración superior a ese nivel, a la vista de los riesgos asociados a la concentración y la inferior calidad (76) de la cartera inmobiliaria de Newco, además del rango de deuda subordinada que tiene una inversión en los recursos propios. Por lo tanto, una remuneración del 6,5 %, como la presentada por Dinamarca (77), es claramente insuficiente. También debe tenerse en cuenta que la transacción genera una rentabilidad prevista negativa. |
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(102) |
La Comisión concluye que las medidas en favor de FIH no están en consonancia con el POEM. Esta evaluación, y en particular el hecho de que la Comisión no necesita tener en cuenta los riesgos financieros a los que estaba expuesta la FSC como consecuencia de las medidas de ayuda de 2009, fue refrendada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2018 (78). |
5.1.3. Selectividad
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(103) |
La utilización de las medidas solo se refería al Grupo FIH y a Newco. Por consiguiente, las medidas eran selectivas. |
5.1.4. Falseamiento de la competencia y efecto sobre el comercio entre Estados miembros
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(104) |
Las medidas permitieron que FIH reforzara su posición de capital y liquidez frente a sus competidores, que no pudieron beneficiarse de medidas similares. La medida, por lo tanto, permitió a FIH mejorar su posición en el mercado y pudo originar una distorsión de la competencia. |
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(105) |
Teniendo en cuenta la integración del mercado bancario a escala europea, los competidores de FIH, tanto en Dinamarca (donde operan bancos de otros Estados miembros) como en otros Estados miembros, sufrieron la ventaja que se le concedió. Por lo tanto, debe considerarse que las medidas afectan potencialmente al comercio entre Estados miembros. |
5.2. Importe de la ayuda
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(106) |
El importe total de las medidas (79) se estima en unos 2 250 millones DKK (aproximadamente 300 millones EUR). Para cuantificar el importe de la ayuda, la Comisión ha considerado:
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(107) |
Como factor atenuante, la Comisión consideró que la rescisión anticipada de las garantías públicas por importe de 280 millones DKK debería deducirse del importe total de la ayuda. |
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(108) |
Como se indica en los considerandos 82 y 100, la Comisión adoptó un enfoque holístico al valorar todos los intereses y otros flujos de caja, gastos y garantías ofrecidos, teniendo en cuenta lo siguiente:
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(109) |
En consonancia con la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro, la Comisión se ha basado en el asesoramiento de expertos externos para la valoración (82). |
5.3. Compatibilidad de la ayuda estatal
5.3.1. Base jurídica para la compatibilidad de la ayuda
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(110) |
El artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado estipula que se pueden considerar compatibles con el mercado interior las ayudas estatales concedidas para «poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro». Dadas las actuales circunstancias, así como la situación de los mercados financieros en el momento de la Decisión sobre el rescate y la incoación del procedimiento, la Comisión considera que las medidas se pueden examinar en virtud de dicha disposición. |
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(111) |
La Comisión acepta que la crisis financiera ha creado circunstancias excepcionales en las que la quiebra de un banco puede minar la confianza en el sistema financiero en su conjunto, tanto a nivel nacional como internacional. Puede ser el caso incluso para un banco pequeño que no se encuentre en dificultades inmediatas, pero sí bajo una supervisión más estricta del regulador financiero, como es el caso de FIH. La deuda a 2-4 años de este banco se valoró en 600-700 puntos básicos por encima del Euribor en el momento de la Decisión sobre el rescate y la incoación de procedimiento. Este nivel de precios es un claro indicio de crisis inminente. En esos casos, puede resultar necesaria la intervención temprana con el fin de evitar la inestabilidad de la institución de que se trate, que supondría una amenaza para la estabilidad financiera. Es particularmente el caso en una pequeña economía como la danesa, donde las contrapartes pueden tender a no distinguir entre los distintos bancos, contagiando a todo el sector la desconfianza generada por la quiebra de un banco. Por lo tanto, el fundamento jurídico para la evaluación de la compatibilidad de todas las medidas cubiertas por la presente Decisión es el artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado. |
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(112) |
En lo que se refiere específicamente a la compatibilidad de la transferencia de activos a la FSC, la Comisión evaluará las medidas con respecto a la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro. |
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(113) |
A continuación, la Comisión evaluará la compatibilidad de las medidas de reestructuración, con respecto a la Comunicación sobre reestructuración. |
5.3.2. Compatibilidad de la ayuda con la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro
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(114) |
La Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro establece los principios relativos a la valoración y transferencia de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro y la compatibilidad de las medidas con el Tratado. Hay que evaluar si la ayuda se ha limitado al mínimo necesario y si la aportación propia del banco y sus accionistas es suficiente. |
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(115) |
Según el punto 21 de la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro, los bancos deberían soportar las pérdidas asociadas a los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en la mayor medida posible. El punto 21 exige una remuneración adecuada del Estado por la medida de rescate de activos, cualquiera que sea su forma, de modo que se garantice una responsabilidad y una distribución de cargas entre los accionistas equivalentes, con independencia del modelo exacto elegido. |
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(116) |
En su forma original, las medidas previstas para la remuneración corresponden al coste de financiación del Gobierno danés, más únicamente 100 puntos básicos por la liquidez. No estaba prevista ninguna remuneración por la inversión en recursos propios, aparte de un aumento parcial (25 %) en caso de que la resolución neta rente en exceso a través del mecanismo de ajuste de los precios. Además, en una hipótesis negativa en la que la cartera de activos de Newco se deteriorase significativamente, la compensación a la FSC sería proporcionada por FIH Holding, que, en esas circunstancias, posiblemente no tendría capacidad para cumplir sus obligaciones. Parecía, pues, poco probable, como se indica en los considerandos 66 a 73 de la Decisión sobre el rescate y la incoación de procedimiento, que la remuneración y la aportación propia fueran suficientes para que la ayuda fuera compatible con el mercado interior con arreglo a las directrices de la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro. |
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(117) |
De acuerdo con el punto 39 de la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro, la Comisión analizó detenidamente el valor de mercado de las medidas. Con ayuda de un experto externo, estimó una distribución probabilística de los resultados para la cartera de activos de Newco y calculó el efecto sobre los posibles valores de los activos en liquidación terminal a través del acuerdo de adquisición de acciones. |
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(118) |
En su evaluación, la Comisión encontró ventajas a través de la remuneración del lucro cesante del capital y pérdidas potenciales vinculadas a la calidad crediticia de FIH Holding, un exceso de intereses en relación con el préstamo para absorber pérdidas, un exceso en los diferenciales sobre la financiación a Newco por parte de FIH y un exceso de comisiones de administración y de cobertura de los derivados. La Comisión también encontró factores atenuantes como la cancelación anticipada de las garantías públicas. En total, las medidas incluían un elemento de ayuda estatal de unos 2 250 millones DKK. |
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(119) |
Teniendo en cuenta los puntos 40 y 41 de la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro, la diferencia entre el valor de traspaso y el valor económico real se evaluó realizando el mismo cálculo que para la evaluación del valor de mercado con dos adaptaciones. En primer lugar, la distribución de los resultados se basaba en valores económicos reales de la cartera de activos y no en los valores de mercado. En segundo lugar, la remuneración exigida por los recursos propios se basaba en el reembolso efectivo del capital neto de las medidas. |
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(120) |
En la Decisión de 2014, a raíz de una declaración de la FSA, la Comisión evaluó el efecto de reembolso del capital bruto de las medidas, a nivel de FIH Holding, en 375 millones DKK (83). Este importe podía desglosarse de la siguiente manera:
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(121) |
El riesgo de beneficios se correspondía con el riesgo de que FIH tuviese que atraer capital adicional para cubrir las pérdidas anticipadas para el año siguiente. Sin embargo, en este caso FIH había atribuido erróneamente una evolución positiva al cálculo del riesgo de beneficios, ya que preveía unos ahorros de intereses por el reembolso anticipado de los 1 900 millones DKK de capital híbrido (84). Dichos ahorros no podrían haber creado el riesgo de necesitar capital adicional, por lo que la posición de riesgo de beneficios de FIH no generaba la obligación de reembolsar capital. Este error de cálculo fue reiterado en una declaración de la FSA, pero se rectificó posteriormente en correspondencia ulterior. No obstante, puesto que en la Decisión de 2014 la Comisión se basó en el cálculo inicial, fijó el efecto de reembolso del capital en 375 millones DKK en lugar de 275 millones DKK. Por este motivo, el Tribunal General anuló la Decisión de 2014 mediante su sentencia de 19 de septiembre de 2019. Procede fijar en 275 millones DKK el importe correcto del reembolso del capital bruto de las medidas de ayuda. Este reembolso del capital deber ser debidamente remunerado para que la medida sea compatible con la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro. La Comisión estima que la remuneración necesaria para que el reembolso del capital sea compatible con la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro ha de ascender como mínimo al 10 % anual (85). |
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(122) |
Asimismo, la Comisión también constató que el valor de traspaso de los activos superaba su valor económico real (86) en 254 millones DKK, que debían ser retribuidos y recuperados. |
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(123) |
Además, debían recuperarse 143,2 millones DKK de exceso de gastos. |
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(124) |
Para ajustar las medidas a la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro:
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(125) |
Dinamarca ha asegurado que FIH ha pagado esos importes (90), además de respetar todos los acuerdos en el marco de la documentación de cierre de las medidas (91). |
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(126) |
Dinamarca se compromete a que FIH no pague dividendos hasta la liquidación final de las cuentas de Newco en virtud del acuerdo de adquisición de acciones, con el fin de atenuar el riesgo de crédito al que se enfrenta FIH Holding para la FSC. |
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(127) |
En conclusión, las medidas son proporcionadas en su totalidad, se limitan al mínimo necesario y ofrecen suficiente aportación propia de FIH. Además, teniendo en cuenta el pago efectuado el 4 de diciembre de 2013 (92) en favor de la FSC, así como los compromisos adicionales en materia de remuneración y comisiones. las medidas prevén una remuneración adecuada de conformidad con la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro. |
5.3.3. Compatibilidad de la ayuda con la Comunicación sobre reestructuración y la Comunicación prorrogativa de 2011 (93)
a) Viabilidad
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(128) |
De conformidad con la Comunicación sobre reestructuración, para ser compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado, la reestructuración de una entidad financiera en el contexto de la actual crisis financiera debe conducir al restablecimiento de la viabilidad del banco o a la liquidación ordenada del mismo, garantizar que la ayuda se limite al mínimo necesario e incluya suficiente aportación propia del beneficiario (distribución de cargas), y contener medidas suficientes para limitar el falseamiento de la competencia. |
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(129) |
Según la Comunicación sobre reestructuración, un Estado miembro debe presentar un plan de reestructuración completo que demuestre cómo se va a restablecer la viabilidad del beneficiario a largo plazo sin ayuda estatal en un plazo razonable y en un máximo de cinco años. La viabilidad a largo plazo se consigue cuando un banco es capaz de competir con sus propios medios en el mercado de capitales ateniéndose a los requisitos legales pertinentes. Para ello, el banco debe ser capaz de cubrir todos sus costes y ofrecer un rendimiento del capital adecuado, teniendo en cuenta el perfil de riesgo del banco. El restablecimiento de la viabilidad debe proceder principalmente de medidas internas y basarse en un plan de reestructuración plausible. |
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(130) |
El plan de reestructuración presentado por Dinamarca respecto de FIH que cubre el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 2016 ponía de manifiesto un retorno a la viabilidad al final del período de reestructuración. Se esperaba que el banco siguiera siendo rentable y mejorase sus resultados anuales en particular durante el período 2013-2016, con una rentabilidad adecuada de los recursos propios sobre el negocio nuevo. En la hipótesis más pesimista, el banco seguiría generando beneficios, pasando de 51 millones DKK de beneficios netos (6,8 millones EUR) en 2013 a 122 millones DKK (16,27 millones EUR) en 2016. |
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(131) |
Según el plan de reestructuración, para el 31 de diciembre de 2016 el coeficiente de capital total de FIH se elevaría al 19,6 %, y el coeficiente de liquidez legal se esperaba que fuese del 160 %. Todos estos coeficientes superarían significativamente los requisitos mínimos reglamentarios. El grupo parecería, por lo tanto, bien capitalizado y dotado de una confortable posición de liquidez. |
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(132) |
A raíz de las medidas, en particular el traspaso de préstamos, FIH estaba en posición no solo de reembolsar los bonos y obligaciones garantizados por el Estado en 2013 a su debido tiempo, sino también de reembolsar el 2 de julio de 2013 el capital híbrido que había recibido del Estado. |
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(133) |
Las medidas mejoraron el perfil de liquidez de FIH, que pudo conseguir un coeficiente de liquidez legal del 214 % a 31 de diciembre de 2012 y esperaba obtener un coeficiente del 239,7 % a 31 de diciembre de 2013 (94), superando así de forma significativa los requisitos de liquidez reglamentaria. |
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(134) |
En particular, la brecha de financiación que previamente amenazaba a FIH se cerró a través de la venta de activos con ayuda del mecanismo de financiación de 13 000 millones DKK facilitado por la FSC a Newco. Además, la FSC se comprometió a recapitalizar Newco a lo largo del período de vigencia de las medidas, en caso necesario (95). En consecuencia, quedó relegado cualquier asunto de recapitalización inmediata para FIH. |
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(135) |
En resumen, con la rentabilidad y la liquidez garantizadas y una base de capital suficiente, FIH parecía estar en buena posición para alcanzar la viabilidad a largo plazo de manera autónoma. |
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(136) |
Aunque en la hipótesis más pesimista la rentabilidad antes de impuestos de los recursos propios normalizados se presupuestó en solo el 0,9 % a 31 de diciembre de 2013 y el 2,0 % (96) a 31 de diciembre de 2016, la hipótesis más optimista proyectaba una rentabilidad de los recursos propios normalizados del 10,3 % y del 11,2 % para 2013 y 2016, respectivamente. |
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(137) |
La Comisión no suele utilizar el concepto de «recursos propios normalizados» porque produce habitualmente una mayor rentabilidad de los recursos propios que si los cálculos se basaran en los recursos propios reales. En este caso, no obstante, Dinamarca se ha comprometido a que FIH Holding y FIH mantengan un nivel elevado de beneficios acumulados con el fin de garantizar mejor el pago correspondiente a la FSC. En particular, si Newco tuviese unos ingresos muy inferiores a los previstos por FIH, esta (a través del préstamo para absorber pérdidas) y FIH Holding (a través de la garantía dada a la FSC) correrían con los costes para garantizar la remuneración de la FIH a un nivel acorde con las normas sobre ayudas estatales. No obstante, la acumulación de beneficios no distribuidos incrementaba los recursos propios a un nivel relativamente elevado (8 400 millones DKK en la hipótesis más optimista, 7 300 millones DKK en la más pesimista), reduciendo la rentabilidad de los recursos propios. FIH no podía contrarrestar ese proceso, a menos que tuviese pérdidas (cosa que ni está prevista ni es deseable). El concepto de «recursos propios normalizados» es, por tanto, preferible en el presente caso para que la Comisión pueda evaluar adecuadamente la rentabilidad del banco, dejando de lado los resultados de la acumulación de beneficios no distribuidos. |
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(138) |
Asimismo, FIH dejaría el sector de actividad relativamente arriesgado de la financiación de adquisiciones, reduciendo con ello el riesgo de sus actividades de negocios y apoyando su modelo empresarial en una base más sólida. Además, con una ratio de capital total del 20,8 % (97) al final del período de reestructuración, FIH parecía tener un exceso de capitalización (98) a la vista de su modelo de negocio y encontrarse, por lo tanto, mucho menos expuesto que antes a riesgos de mercado que podrían poner en peligro su existencia como empresa en funcionamiento. |
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(139) |
La Comisión considera, por lo tanto, que el plan de reestructuración podía restablecer la viabilidad a largo plazo de FIH. |
ii) Viabilidad
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(140) |
Dinamarca se comprometió a no solicitar a FIH el pago de dividendos durante la fase de reestructuración y el reembolso de una recapitalización estatal previa de 1 900 millones DKK. Además, FIH no efectuaría ningún pago de cupón a los inversores en instrumentos híbridos o en cualquier instrumento para los que las entidades financieras tengan la facultad de pagar cupón o amortizar anticipadamente, con independencia de su clasificación reglamentaria, incluidos los instrumentos de deuda subordinada, si no existiese obligación legal de efectuar los pagos. |
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(141) |
Además, como se concluye en el considerando 127, la remuneración de las medidas relacionadas con la pérdida de valor de los activos se estableció a un nivel adecuado. |
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(142) |
La Comisión considera, por lo tanto, que el plan de reestructuración abordó suficientemente la obligación de distribución de cargas. |
iii) Falseamiento de la competencia
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(143) |
El plan de reestructuración preveía que FIH abandonase algunas líneas de negocio (financiación inmobiliaria, capital de inversión y gestión de patrimonios privados). En concreto, 15 400 millones DKK de activos financieros inmobiliarios (el 25 % del balance de 2012) se cedieron a Newco. |
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(144) |
El pliego de condiciones modificado también establecía la prohibición de liderazgo en materia de precios para los depósitos si la cuota de mercado de FIH superaba el 5 %. Este compromiso permitió a FIH seguir mejorando su posición financiera consiguiendo depósitos en el mercado, al mismo tiempo que establecía un umbral para evitar las prácticas abusivas. Además, estarían prohibidas las prácticas comerciales agresivas para proteger a los competidores del comportamiento abusivo en el mercado. Hay que señalar que ningún agente del mercado se pronunció sobre la política de fijación de precios de los depósitos de FIH después de que la Comisión abriera un procedimiento sobre dicha cuestión. |
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(145) |
Además, FIH se desprendería de sus inversiones en fondos de capital de inversión y de otras inversiones en recursos propios y dejaría de tener una entidad de crédito hipotecario en su estructura empresarial después del 31 de diciembre de 2014. Así pues, estos sectores de actividad también se dejarían a los competidores y la presencia de FIH en el mercado se reduciría en consonancia. |
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(146) |
Por otra parte, FIH Realkredit (99) fue liquidada en 2013 y cesaron todas las actividades en el ámbito de la financiación de adquisiciones. |
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(147) |
Además, FIH ya había reducido su activo total de 109 300 millones DKK (14 670 millones EUR) a 31 de diciembre de 2010 a 60 800 millones DKK (8 160 millones EUR) a 31 de diciembre de 2012, lo cual supone una disminución del 44 %. |
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(148) |
En total, estos compromisos han producido una mitigación suficiente del falseamiento de la competencia ya que las oportunidades de negocio que podrían ser rentables para FIH se abandonaron para dejarlas en manos de sus competidores. |
5.4. Conclusión y cierre de la incoación del procedimiento de investigación formal
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(149) |
La Comisión, en su Decisión sobre el rescate y la incoación de procedimiento, manifestó sus dudas de que las medidas en cuestión estuvieran bien enfocadas, tal como exige la Comunicación bancaria de 2008 (100). En particular, en esa fase no estaba claro si los inversores iban a considerar que FIH se había liberado totalmente de sus peores activos, y si iban a estar dispuestos a proporcionar financiación en condiciones aceptables. El plan de reestructuración de FIH demostró que el banco contaba con margen de capital suficiente incluso en una situación de tensión, y que podía seguir siendo viable con una evolución macroeconómica desfavorable. |
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(150) |
En la Decisión sobre el rescate y la incoación de procedimiento, la Comisión también planteó dudas de que las medidas se limitasen a lo estrictamente necesario y previeran una aportación propia suficiente (101), en particular a la vista de la complejidad de las medidas. |
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(151) |
Tras una evaluación detallada de los elementos y sus vínculos, la Comisión considera que la remuneración que pagaría FIH por las medidas constituye una aportación propia suficiente y está en consonancia con la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro. La Comisión acoge con satisfacción el pago único a la FSC y los compromisos contraídos a este respecto (102). La Comisión observa además que las medidas mejoraron el perfil de liquidez del banco, que, en todas las hipótesis, seguía teniendo liquidez y siendo viable con arreglo al plan de reestructuración. |
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(152) |
En la Decisión sobre el rescate y la incoación de procedimiento, la Comisión manifestó nuevas dudas de que se hubiera cumplido la exigencia de limitar el falseamiento de la competencia. No obstante, Dinamarca se comprometió posteriormente a que FIH estaría sujeta a la prohibición de pagar cupón, de pagar dividendo, de liderazgo en materia de precios (incluso para los depósitos) y la prohibición de utilizar prácticas comerciales agresivas, así como a compromisos en materia de cesión de activos. |
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(153) |
En general, la Comisión señala que el plan de reestructuración presentado por Dinamarca abordaba adecuadamente las cuestiones de la viabilidad, la distribución de cargas y el falseamiento de la competencia y, por tanto, era acorde con los requisitos de la Comunicación sobre reestructuración y de la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro. |
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(154) |
Sobre la base de la evaluación anterior, la Comisión considera que las medidas estaban bien enfocadas, se limitaban al mínimo necesario y garantizaban un falseamiento limitado de la competencia. Por lo tanto, se han disipado las dudas de la Comisión en lo relativo a la compatibilidad de las medidas, planteadas inicialmente en la Decisión sobre el rescate y la incoación de procedimiento. |
6. CONFORMIDAD DE LAS MEDIDAS CON LAS DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (103) SOBRE REESTRUCTURACIÓN Y RESOLUCIÓN BANCARIAS
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(155) |
A pesar de que los Estados miembros transpusieron la Directiva 2014/59/UE a la legislación nacional, la Comisión debe evaluar si la medida infringe disposiciones indisolublemente vinculadas de dicha Directiva. |
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(156) |
Esta obligación coincide con la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, que han sostenido de manera reiterada (104)«que las modalidades de una ayuda que infrinja disposiciones particulares del Tratado, distintas de los artículos [107 y 108], pueden estar tan indisolublemente vinculadas al objeto de la ayuda que no sea posible apreciarlas aisladamente, de manera que su efecto sobre la compatibilidad o incompatibilidad de la ayuda en su conjunto debe apreciarse necesariamente a través del procedimiento del artículo [108]» (105). |
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(157) |
Para valorar si una infracción de una disposición del Derecho de la Unión está indisolublemente vinculada a la medida, debe determinarse si la medida de ayuda estatal contraviene necesariamente una disposición específica del Derecho de la Unión pertinente a efectos del análisis de compatibilidad en virtud del artículo 107, apartados 2 y 3, del Tratado. |
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(158) |
La presente Decisión atañe a las medidas aplicadas por las autoridades danesas antes de la adopción de la Directiva 2014/59/UE. La Directiva 2014/59/UE se adoptó efectivamente el 15 de mayo de 2014 y el plazo para su transposición al Derecho de los Estados miembros concluyó el 1 de enero de 2015 (106), mientras que las medidas a que se refiere el caso que nos ocupa se concedieron en 2012. Por consiguiente, la Directiva 2014/59/UE no es de aplicación en el presente caso. |
7. CONCLUSIÓN
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(159) |
Sobre la base de la notificación y a la vista de los compromisos presentados por Dinamarca (y que el país ha mantenido en su carta presentada el 13 de enero de 2020), se concluye que las medidas notificadas constituyen ayuda estatal y son compatibles con el mercado interior. La idoneidad de las medidas, así como la viabilidad del banco y las aportaciones propias, junto con las medidas para mitigar el falseamiento de la competencia, parecen suficientes. Por consiguiente, las medidas deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado y debe cerrarse el procedimiento abierto, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La transferencia de activos del Grupo FIH a la Sociedad Danesa de Estabilidad Financiera (FSC), junto con los acuerdos paralelos, constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Esta ayuda estatal es compatible con el mercado interior en el sentido del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado a la vista del plan de reestructuración y de los compromisos expuestos en el anexo.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Dinamarca.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2020.
Por la Comisión
Margrethe VESTAGER
Vicepresidenta ejecutiva
(1) DO C 359 de 21.11.2012, p. 1.
(2) Por «Ley sobre aportaciones de capital financiadas por el Estado» (lov om statsligt kapitalindskud) se entiende la Ley n.o 67 de 3 de febrero de 2009 y los decretos promulgados en virtud de la misma. La Ley fue aprobada por Decisión de la Comisión de 3 de febrero de 2009 (DO C 50 de 3.3.2009, p. 4).
(3) Decisión de la Comisión, de 29 de junio de 2012, en el asunto SA.34445 (2012/C) (ex 2012/N) (DO C 359 de 21.11.2012, p. 1).
(4) Estas medidas de ayuda se describen detalladamente en los considerandos 10 a 23 de la Decisión sobre el rescate y la incoación del procedimiento.
(5) Véase el considerando 1.
(6) El plan fue objeto de modificaciones posteriores.
(7) Decisión 2014/884/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.34445 (12/C) ejecutada por Dinamarca para la transferencia de activos patrimoniales de FIH a FSC (DO L 357 de 12.12.2014, p. 89).
(8) Sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2016 en el asunto T-386/14, EU:T:2016:474.
(9) Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2018 en el asunto C-579/16 P, EU:C:2018:159.
(10) Sentencia del Tribunal General de 19 de septiembre de 2019 en el asunto T-386/14 RENV, EU:T:2019:623.
(11) Para más información, véanse los considerandos 120 y 121.
(12) Renuncia lingüística presentada el 13 de enero de 2020.
(13) Se fusionó con FIH Erhvervsbank A/S como empresa continuadora el 23 de agosto de 2013.
(14) Se liquidó en 2013, véase el considerando 64.
(15) Originalmente el negocio bancario consistía en lo siguiente: 1) la banca corporativa, que es responsable de las actividades de préstamo de FIH, en particular a las pequeñas y medianas empresas; 2) la financiación de adquisiciones, que ofrece financiación estructurada para fusiones y adquisiciones en el mercado escandinavo, y 3) la financiación inmobiliaria, que presta servicios de capital y de asesoramiento a los inversores en el sector inmobiliario. A fecha de la Decisión de 2014, la financiación inmobiliaria había dejado de ser un sector de actividad de FIH, como se explica en el considerando 43.
(16) El segmento de los mercados ofrecía servicios de asesoría financiera a empresas grandes y medianas relacionada, por ejemplo, con la gestión de riesgos, la gestión del pasivo y la estructura de capital. El segmento de los mercados también era responsable de la tramitación de las actividades de negociación y orientadas al cliente en los mercados de tipos de interés, divisas y valores.
(17) El segmento de la financiación corporativa ofrecía servicios de asesoramiento financiero sobre fusiones y adquisiciones, privatizaciones e inyecciones de capital, entre otras cosas.
(18) PF I A/S es la sociedad de cartera para la propiedad de FIH Holding de PFA Pension’s, Folksam Ömsesidig Livsförsäkring/Folksam Ömsesidig Sakförsäkring’s y C.P. Dyvig & Co A/S.
(19) El plan de reestructuración utiliza el término «ratio de solvencia». Sin embargo, en el contexto de la información financiera se entiende como «ratio de solvencia» la relación entre los beneficios de una empresa después de impuestos y amortizaciones y su pasivo total. Mide, por lo tanto, la capacidad de una empresa para pagar sus deudas. Cuantifica la dimensión de los ingresos de una empresa después de impuestos, sin contar los gastos de amortización distintos del efectivo, a diferencia del total de sus obligaciones de deuda. También ofrece una evaluación de la probabilidad de que una empresa siga reuniendo sus obligaciones de deuda. Por lo tanto, cuando el plan de reestructuración utiliza dicho término, la presente Decisión se refiere a la «ratio total de capital», es decir, a la relación entre el capital total del banco y el total de sus activos ponderados por riesgo.
(20) Tipo de cambio del 31 de diciembre de 2012: 1 EUR = 7,4610 DKK (BCE).
(21) El capital circulante se define como la suma de depósitos, bonos y obligaciones emitidos, deuda subordinada y recursos propios.
(22) Véase la nota 2 a pie de página.
(23) En 2010, el Grupo FIH fue puesto a la venta por su anterior propietario, el islandés Kaupthing Bank hf, que había entrado en un procedimiento de liquidación en 2008.
(24) Véase el considerando 20.
(25) Véase la nota 4 a pie de página. Las medidas se describen con más detalle en los considerandos 27 a 33.
(26) Memorando de cierre entre FIH y la FSC, de fecha 2 de julio de 2012.
(27) Desde su adquisición por la FSC, Newco había pasado a denominarse «FS Property Finance A/S», pero seguía estando situada en la misma dirección donde tenía su sede social FIH.
(28) La FSC es el vehículo estatal danés que se encarga de las diferentes medidas que implican el uso de recursos estatales para las entidades financieras en el contexto de la crisis financiera.
(29) Véanse la Decisión N 407/2010 de 30.9.2010 (DO C 312 de 17.11.2010, p. 7); la Decisión SA.31938 (N 537/2010) de 7.12.2010 (DO C 117 de 15.2.2011, p. 2); la Decisión SA.33001 (2011/N) – Parte A de 28.6.2011 (DO C 237 de 13.8.2011, p. 2); la Decisión SA.33001 (2011/N) – Parte B de 1.8.2011 (DO C 271 de 14.9.2011, p. 4); la Decisión SA.33757 (2011/N) de 9.12.2011 (DO C 22 de 27.1.2012, p. 5); y la Decisión SA.34227(2012/N) de 17.2.2012 (DO C 128 de 3.5.2012, p. 1), así como la Decisión SA.33639 (2011/N) – Ayuda para el rescate de Max Bank de 7.10.2011 (DO C 343 de 23.11.2011, p. 13).
(30) El objetivo del régimen es preservar el valor de los bancos en dificultades mediante una liquidación controlada basada en la continuación de sus actividades y no en procedimientos de quiebra. Con arreglo al régimen original, la inversión de los accionistas y los tenedores de deuda subordinada del banco en dificultades desaparece totalmente. Los activos y los pasivos restantes se transfieren a la FSC como empresa estatal liquidatoria. Los activos enajenables se venden a inversores, y los activos restantes se ponen en run-off. Los ingresos generados por la venta y el run-off de los activos se utilizan para compensar a los acreedores (titulares de deuda preferente y depositantes).
(31) Véanse los considerandos 1 y 4.
(32) Confirmado por carta de la FSA de 18 de abril de 2013, enviada a la Comisión por correo electrónico el 29 de abril de 2013.
(33) Contractualmente, Newco tenía que pagar el tipo de interés de los bonos y obligaciones del Estado danés a dos, tres o cinco años más un 1,15 %, dependiendo del vencimiento por el que optase FIH. No obstante, de hecho se convirtió en el tipo a cinco años.
(34) El precio de compra se componía de una cantidad fija de 2 000 millones DKK y un importe variable, dependiendo del valor de realización terminal de Newco, que se describe en el considerando 33.
(35) Confirmado mediante carta de la Autoridad de Supervisión Financiera de Dinamarca (FSA), de 18 de abril de 2009 (véase la nota 32 a pie de página).
(36) El 1 de marzo de 2012 se firmó un acuerdo de principio, en el que se esbozaban muchos de los detalles del acuerdo de adquisición de acciones y sus acuerdos paralelos: los documentos de cierre definitivo se firmaron el 1 de julio de 2012.
(37) Comunicación de la Comisión «La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial» (DO C 270 de 25.10.2008, p. 8).
(38) Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario (DO C 72 de 26.3.2009, p. 1).
(39) Con diversas hipótesis secundarias.
(40) Hipótesis secundaria con menos gastos por pérdida de valor.
(41) Cálculo realizado sobre la base de la cuantía de los recursos propios correspondiente a una ratio de capital básico del 16 %, teniendo en cuenta las posiciones de riesgo del banco, y asumiendo que no hay efectos sobre los beneficios y pérdidas.
(42) Hay que señalar que, si se asume un aumento neto de los costes en 2013 de 310,25 millones DKK a través de un pago con arreglo a la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro más intereses y 61,7 millones DKK de restituciones de comisiones de administración (véase con más detalle en el considerando 124), la cifra de pérdidas y ganancias netas para el banco era probable que fuese negativa en 2013 en ambas hipótesis. FIH había compensado ampliamente este efecto mediante un ejercicio de gestión de la liquidez en diciembre de 2013. El efecto en 2016 sería insignificante, pues las cifras se citaban como rentabilidad «normalizada» de los recursos propios.
(43) Hipótesis secundaria con gastos elevados por pérdida de valor.
(44) El coeficiente de liquidez legal se define como la posición de liquidez legal actual en tanto por ciento de los requisitos legales de liquidez. Para cumplir los requisitos legales de liquidez era preciso un coeficiente del 100 %. Por lo tanto, un coeficiente del 214 % suponía más del doble de los requisitos legales.
(45) La hipótesis más optimista asumía un coste medio de financiación más bajo y unos mayores ingresos de las actividades en los mercados y de las finanzas corporativas.
(46) Véase la nota 41 a pie de página.
(47) La hipótesis más pesimista asumía una evolución macroeconómica negativa significativa con una demanda crediticia más baja y unos gastos históricamente elevados por pérdida de valor (aunque se asuma su disminución a lo largo del período de reestructuración).
(48) Con efectos a partir del 4 de diciembre de 2013, FIH transfirió un importe de 310,25 millones DKK a la FSC (el importe se había depositado el 30 de septiembre de 2013). Además, FIH transfirió un importe de 6 575 342 DKK. Véase el considerando 124.
(49) Por ejemplo, la reducción del valor en riesgo de 50 millones DKK (6,71 millones EUR) a 31 de diciembre de 2011, a 35 millones DKK (4,7 millones EUR) a 22 de abril de 2013.
(50) Refiriéndose al convenio sobre el cómputo de días para el pago de intereses como el número real de días del período anterior (de la última fecha de pago a la siguiente) dividido por el número real de días entre dos días 30 de septiembre consecutivos.
(51) Incluidos en el denominado «Pliego de condiciones».
(52) Notificación SANI 6783 de 2 de marzo de 2012, Nota de FIH a la Comisión – final, sección 3.
(53) Comunicación de la Comisión, de 23 de julio de 2009, sobre la recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales (DO C 195 de 19.8.2009, p. 9).
(54) La transferencia de activos de FIH a la FSC, presentada por Dinamarca el 20 de marzo de 2012.
(55) Correo electrónico de Dinamarca a la Comisión de 29 de marzo de 2012.
(56) «Respuestas al cuestionario del 4 de abril de 2012 sobre la adquisición de la FSC de acciones de FIH Holding», presentadas por Dinamarca a la Comisión el 23 de abril de 2012.
(57) «Declaración – FIH Erhvervsbank», sin fecha, presentada a la Comisión el 16 de mayo de 2012.
(58) Véase la nota 55 a pie de página y el considerando 70.
(59) A efectos de la presente Decisión, el principio del inversor en una economía de mercado (PIEM) es un término equivalente al principio del operador en una economía de mercado (POEM). El término POEM se adoptó con el fin de cubrir la situación de los inversores y otros agentes del mercado, como los prestamistas, los acreedores, etc.
(60) Presentación de 11 de septiembre de 2012, secciones 2, 3 y 4.
(61) Presentación de 11 de septiembre de 2012, p. 5.
(62) Véase la nota 37 a pie de página.
(63) Presentación de 11 de septiembre de 2012, sección 2, página 5.
(64) Presentación de 11 de septiembre de 2012, páginas 6 y 7.
(65) Las actividades de la FSC se rigen por la Ley de Estabilidad Financiera y la Ley de Actividades Financieras y las normas de ejecución promulgadas en virtud de las mismas. Además, la FSC está sujeta a disposiciones especiales en materia de empresas de propiedad estatal. Otras medidas anteriormente ofrecidas por la FSC se consideraron imputables al Estado danés en la Decisión de la Comisión NN51/2008, de 10 de octubre de 2008 («Fondo de Garantía para los Bancos de Dinamarca») (DO C 273 de 28.10.2008, p. 2).
(66) La rentabilidad esperada de las medidas se calcula sobre la base de los futuros flujos de efectivo, descontados para obtener el valor actual neto (véanse los considerandos 94 y 95).
(67) Nota de la FSA sobre FIH Erhvervsbank A/S, de fecha 16 de mayo de 2012, presentada a la Comisión.
(68) Ese fenómeno se conoce en los mercados financieros como «riesgo de correlación adversa». Tras el asesoramiento de los expertos, la Comisión asumió una perspectiva de pérdidas acumuladas implícitas media del 16 %. Sin embargo, se distribuyó de manera lineal entre los rendimientos negativos, por lo que se aplicó una pérdida del 91 % en el caso extremo de que la cartera de activos fuera a devaluarse a tan solo 5 100 millones DKK, y ninguna expectativa de pérdidas si el activo fuera a tener una rentabilidad positiva.
(69) La Comisión señala que es evidente que en una situación de crisis los niveles de remuneración del mercado de recapitalización podrían superar fácilmente el 15 % (J.P. Morgan, European Credit Research, 27 de octubre de 2008 y datos de Merrill Lynch sobre la deuda de nivel 1 denominada en euros para entidades con calificación de grado de inversión). La propia FIH solo pudo obtener una recapitalización del Estado danés en 2009, y para ello tuvo que pagar un cupón del 11,45 %. Por último, a principios de marzo de 2012, en el momento de la firma del acuerdo de adquisición de acciones, la deuda preferente no garantizada de FIH, como la que tiene el código ISIN XS0259416757, con un cupón anual del 4,91 % y vencimiento en 2021, cotizaba en el mercado al 67 % de su valor nominal, lo que supone una rentabilidad superior al 10,50 %. Por lo tanto, es lógico suponer que los recursos propios, que tienen una posición crediticia muy inferior, exigirían una rentabilidad muy superior para un inversor en una economía de mercado.
(70) La falta de cumplimiento de un comportamiento en el mercado se establece sin tener ni siquiera en cuenta otros elementos que forman parte del acuerdo de cierre, como el coste que Newco está pagando por su financiación inicial y por el préstamo para absorber pérdidas, así como las comisiones de administración abonadas a FIH por la gestión de activos y la cobertura, que se incluyen en el importe total de la ayuda en los considerandos 106 a 109.
(71) Resumida en dos notas presentadas por Dinamarca el 24 de junio de 2013 y subsiguientes notas clarificadoras de 29 de agosto y 11 de septiembre de 2013.
(72) Véanse los considerandos 69 y 70.
(73) El documento recapitulativo de una página presentado, «Brev vedr FIH nedskrivning», señala a un equipo de valoración que actúa en nombre de la FSC (y, por lo tanto, no es independiente), que concluye que, según las Normas Internacionales de Información Financiera, sería necesaria una depreciación de 3 200 millones DKK. Además, el ajuste por riesgo de 1 300 millones DKK se justificaba por un recorte del 10 %, que no se explicó, de la garantía colateral. La falta de independencia del equipo encargado de la valoración se vio confirmada por las observaciones presentadas por Dinamarca el 11 de marzo de 2013, donde el ejercicio de valoración realizado por la FSC se describió con más detalle.
(74) Una simple inversión en los recursos propios supondría una participación del 100 % en la rentabilidad de los recursos propios. La Comisión opina que la reducción de la rentabilidad de los recursos propios al 25 % es una compensación insuficiente para que FIH Holding garantice la reparación de las pérdidas de capital, dada la baja calificación crediticia de FIH y FIH Holding. Además, la Comisión desea ser cauta a la hora de valorar el aumento de la contribución en la participación en los recursos propios, dado que la mayor parte de los activos subyacentes en Newco son préstamos inmobiliarios, cuya rentabilidad se limita a intereses y principal, de manera que los valores de liquidación de los activos de Newco por encima de 25 000 millones DKK que se indican en el modelo que figura en el considerando 94 no solo son poco probables, sino que podrían incluso excluirse por completo. Por ese motivo, la adaptación del porcentaje de participación a una cifra superior (por ejemplo, un 50 %) subestimaría el importe de la ayuda estatal en los modelos utilizados.
(75) Véase el considerando 1.
(76) Las observaciones de Dinamarca de 2 de abril de 2013 destacaban que, con fecha de referencia de junio de 2012, alrededor del 25 % de los activos se encontraban en situación de impago y otro 25 % tenía una calificación «baja». El informe de los expertos (servicios de asesoramiento relacionados con el asunto FIH- 20 de diciembre de 2012) certificó esta afirmación al indicar que solo el 6,3 % de la cartera tenía una calificación crediticia para FIH de 7 o superior, correspondiente al «grado de inversión». Por lo tanto, dado que el 90 % de la cartera tiene un grado inferior al de inversión y el 25 % se encuentra en situación de impago real, la Comisión considera que una inversión de capital en dicha cartera es arriesgada y exige una remuneración elevada.
(77) Presentada en sus notas de 11 de marzo de 2013 y reiterada en el anexo 1 de su nota de síntesis de 24 de junio de 2013.
(78) Véanse, más concretamente, los apartados 62 y 63 de dicha sentencia.
(79) Incluido en el acuerdo de adquisición de acciones de 1 de marzo de 2012 y los siguientes acuerdos de cierre de 2 de julio de 2012.
(80) Véase el considerando 100.
(81) Véase el considerando 100.
(82) Informe final – Servicios de Asesoramiento relacionados con el asunto FIH — Fase II — Asunto SA.34445 Dinamarca, 19 de septiembre de 2013.
(83) La Comisión ha reconocido que, aunque la FSA indicó que el reembolso de capital a FIH Erhvervsbank A/S ascendía a 847 millones DKK (el equivalente de 10 500 millones DKK de activos ponderados por riesgo), la garantía ilimitada por pérdidas dada por FIH Holding redujo significativamente el efecto general de la capacidad de ponderación del riesgo de préstamo del grupo. Para aliviar las preocupaciones de la Comisión, Dinamarca añadió el compromiso de incrementar la remuneración de FIH a la FSC en caso de que la FSA cambiara su punto de vista reglamentario sobre los requisitos de capital reglamentario para el holding de modo que la capacidad de préstamo de FIH dejase de estar restringida por la posición de capital de FIH Holding.
(84) Véanse las respuestas presentadas el 8 de febrero de 2019 por FIH Holding y FIH al Tribunal General en el asunto T-384/14 RENV, pp. 9 y 10.
(85) La Comisión señala que este umbral de remuneración fue ratificado por el Tribunal General en su sentencia de 19 de septiembre de 2019.
(86) El análisis de la Comisión fue validado por un informe de expertos que tuvo en cuenta todos los datos presentados por Dinamarca en su correspondencia hasta la nota recapitulativa de 24 de junio de 2013 incluida, así como las aclaraciones de 29 de agosto de 2013.
(87) Véase el considerando 122. Era parte del importe de 310,25 millones DKK abonados en un depósito el 30 de septiembre de 2013 y posteriormente movilizados en favor de la FSC el 4 de diciembre de 2013 (véase el considerando 51).
(88) Era parte del importe de 310,25 millones DKK señalado en la nota 88 a pie de página y también del importe de 6 575 342 DKK indicado en la nota 48 a pie de página. Nótese que los importes abonados efectivamente el 4 de diciembre de 2013 superaban el valor exigido por los compromisos de Dinamarca asociados a la presente Decisión, ya que se basaban en un importe del efecto de reembolso del capital incorrecto a la luz de la sentencia de 19 de septiembre de 2019 del Tribunal General.
(89) El exceso de comisiones de administración se estimó en 143,2 millones DKK durante el período de vigencia de las medidas. Dinamarca lo atenuó devolviendo 61,7 millones DKK a Newco como exceso obtenido hasta la adopción de la Decisión de 2014 y reduciendo las futuras comisiones de administración al 0,05 % del saldo vivo nocional, lo que está en consonancia con la práctica del mercado.
(90) Véase el considerando 51.
(91) Nótese que, puesto que la remuneración pagada el 4 de diciembre de 2013 se calculó sobre la base de un importe incorrecto (y superior) del efecto de reembolso del capital, podía reembolsarse a FIH cualquier pago efectuado que superase el valor exigido por los compromisos de Dinamarca asociados a la presente Decisión.
(92) Véase el considerando 51.
(93) Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera (DO C 356 de 6.12.2011, p. 7).
(94) Véase el considerando 45.
(95) Podría ser el caso si el valor de los activos siguiera deteriorándose. Si esto sucediera, Newco podría tener unos recursos propios negativos, tras lo cual, con arreglo al Derecho mercantil estándar, podría verse obligado a declararse en quiebra. Evita este resultado la cláusula de recapitalización, lo que significa que Newco recibiría una nueva inyección de capital de la FSC si fuese necesario y que esta solo recuperaría de FIH Holding en el momento de la liquidación final de la operación (entre el 31 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2019).
(96) Véase el considerando 41.
(97) La ratio sería del 19,6 % tras el pago único de 310,25 millones DKK.
(98) El exceso de capitalización se debía únicamente al hecho de que FIH debía mantener sus ganancias a lo largo del período de reestructuración y, por tanto, no tenía que pagar dividendos en todo el período a fin de mantener una alta cobertura de capital. Esta actuación constituyó una medida de precaución para garantizar la remuneración correcta y completa de las medidas sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro, ya que FIH y FIH Holding garantizaron el pago final al Estado.
(99) Véanse los considerandos 13 y 64.
(100) Véase la sección 2.1 de la Decisión sobre el rescate y la incoación de procedimiento.
(101) Véase la sección 2.2 de la Decisión sobre el rescate y la incoación de procedimiento.
(102) Véase el considerando 124.
(103) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(104) Véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1992 en los asuntos acumulados C-134/91 y C-135/91, Kerafina-Keramische/Grecia, EU:C:1992:434, apartado 20; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2000, T-184/97 BP Chemicals/Comisión, EU:T:2000:217, apartado 55; y de 12 de febrero de 2008, T-289/03, BUPA y otros/Comisión, EU:T:2005:78, apartados 313 y 314.
(105) Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977 en el asunto 74/76, Ianelli/Meroni, EU:C:1977:51, apartado 14.
(106) Artículo 130, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.
ANEXO
PLIEGO DE CONDICIONES (ASUNTO SA.34445) Dinamarca — Plan de reestructuración de FIH
1. ANTECEDENTES
El Reino de Dinamarca se compromete a garantizar que el Plan de reestructuración de FIH presentado el 24 de junio de 2013 se aplique correcta y plenamente. El presente documento («el Pliego de condiciones») establece las condiciones («los compromisos») de reestructuración de FIH Erhvervsbank A/S, incluidas las filiales («FIH»), que el Reino de Dinamarca se ha comprometido a aplicar.
2. DEFINICIONES
En este documento, a menos que el contexto lo requiera de otro modo, el singular incluye el plural (y viceversa) y los términos utilizados en él tienen el siguiente significado:
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Término |
Significado |
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Compromisos |
Acuerdos relacionados con la reestructuración de FIH establecidos en el presente Pliego de condiciones |
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Decisión |
Decisión de la Comisión Europea sobre la reestructuración de FIH en cuyo contexto se asumen estos Compromisos y a los que se adjunta este Pliego de Condiciones |
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Período de reestructuración |
Período de tiempo especificado en el apartado 3.2. |
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Plan de reestructuración |
Plan presentado por FIH a la Comisión Europea, a través del Reino de Dinamarca, el 24 de junio de 2013, modificado y complementado con comunicaciones escritas |
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FIH o Grupo FIH |
FIH Erhvervsbank A/S, incluidas las filiales |
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FIH Holding |
FIH Holding A/S |
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Grupo FIH Holding |
FIH Holding A/S, incluidas las filiales directas e indirectas |
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FS Property Finance A/S |
La filial propiedad al 100 % de la Sociedad Danesa de Estabilidad Financiera (FSC), también denominada «Newco» en la Decisión. |
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Financiación de adquisiciones |
La unidad de negocio independiente y especializada con empleados que se encargan exclusivamente de encontrar soluciones de financiación en relación con fusiones y adquisiciones, y que se comercializó específicamente a clientes existentes y potenciales |
3. GENERALIDADES
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3.1. |
El Reino de Dinamarca se compromete a garantizar que se observen plenamente los compromisos durante la ejecución del plan de reestructuración. |
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3.2. |
El período de reestructuración finalizará el 31 de diciembre de 2016. Los compromisos serán aplicables durante el período de reestructuración, a menos que se indique otra cosa. |
|
3.3. |
Todos los compromisos han sido ejecutados o ya no son pertinentes, a menos que se indique lo contrario. El Reino de Dinamarca se compromete a no revocar los compromisos ejecutados. |
4. MEDIDAS ESTRUCTURALES
4.1. Financiación de adquisiciones
FIH cesará todas las actividades de negocio en el ámbito de la financiación de adquisiciones el 30 de junio de 2014. La cartera existente se pondrá en run off antes del 30 de junio de 2014.
4.2. Cierre del negocio de financiación inmobiliaria
FIH ha dejado el sector de actividad de las inversiones inmobiliarias (1) 1, cerrando esta línea de negocios el 31 de diciembre 2013.No va a volver a este sector, lo que significa en particular que no habrá nuevos préstamos (capital) para financiar la inversión en inmuebles en Dinamarca, Suecia, Alemania o cualquier otro país (2) 2.
4.3. Desinversión del sector del capital de inversión
FIH se desprenderá de sus inversiones en fondos de capital de inversión y de otras inversiones en recursos propios en la medida en que lo permita la ley tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Si no es posible desinvertir antes de esa fecha, las inversiones se pondrán en run-off, lo que significa, en particular, que en el futuro no puede producirse ninguna financiación o renovación de inversiones (3) 3. Además, a partir de la fecha de la Decisión, no se realizará ninguna inversión nueva en capital de inversión u otro tipo de inversión (con las excepciones recogidas en la nota 3 a pie de página).
4.4. Banco hipotecario
FIH no tendrá una entidad de crédito hipotecario en su estructura empresarial después de 2014 y no actuará como banco hipotecario a partir de entonces.
5. MEDIDAS DE COMPORTAMIENTO Y GOBERNANZA EMPRESARIAL
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5.1. |
Prohibición de adquisiciones: FIH no adquirirá participaciones en ninguna empresa. Esto es aplicable tanto a las empresas que tengan la forma jurídica de sociedad como a los paquetes de activos que conformen un negocio.
Actividades no comprendidas en la prohibición de adquisiciones: esta prohibición no es aplicable a las adquisiciones que deban realizarse en circunstancias excepcionales para mantener la estabilidad financiera o en interés de una competencia efectiva, siempre que hayan recibido la autorización previa de la Comisión. Tampoco es aplicable a las adquisiciones que se producen en el curso ordinario de las operaciones bancarias en la gestión de los créditos existentes hacia las empresas en dificultades y a su enajenación y reestructuración dentro del Grupo FIH Holding. Exenciones para las que no se requiere la aprobación previa de la Comisión: FIH podrá adquirir participaciones en empresas siempre que el precio de compra pagado por FIH por cualquier adquisición sea inferior al 0,01 % del tamaño del balance de FIH en la fecha de la Decisión de la Comisión y que el valor de compra acumulado pagado por FIH por todas esas adquisiciones a lo largo de todo el período de reestructuración sea inferior al 0,025 % del tamaño del balance de FIH en la fecha de la Decisión de la Comisión. |
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5.2. |
Prohibición de utilizar prácticas comerciales agresivas: FIH evitará utilizar prácticas comerciales agresivas a lo largo de todo el plan de reestructuración. |
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5.3. |
Depósitos: FIH no ofrecerá para los productos de depósito (en particular, pero no exclusivamente, para los depósitos minoristas en FIH Direct Bank) precios más favorables que los dos competidores con mejores precios en un mercado determinado.
La restricción no es aplicable si la cuota de FIH en el mercado de depósitos total es inferior al 5 % (4) 4. |
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5.4. |
Publicidad: FIH no hará publicidad con la concesión de la ayuda o con las ventajas que de ella obtenga. Además, sus gastos generales anuales de publicidad serán inferiores a 1 millón EUR. |
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5.5. |
Prohibición de pagar cupón: Durante el período de reestructuración, FIH se abstendrá de efectuar pagos sobre instrumentos de capital, a menos que dichos pagos se deriven de una obligación legal, y no amortizará o recomprará dichos instrumentos sin la aprobación previa de la Comisión. Pueden pagarse cupones sobre instrumentos de capital de participación estatal, a menos que esto suponga el pago de cupones a otros inversores que de otro modo no sería obligatorio. Este compromiso de no pagar cupones durante el período de reestructuración no es aplicable a los instrumentos de nueva emisión (es decir, los instrumentos emitidos tras la aprobación final del plan de reestructuración de la Comisión), siempre que el pago de cupones sobre estos instrumentos de reciente emisión no genere la obligación jurídica de realizar el pago de cupones a los títulos de FIH existentes en el momento de la adopción de la Decisión de reestructuración de la Comisión. |
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5.6. |
Prohibición de pagar dividendo: Todos los dividendos pagados a FIH Holding se retendrán hasta la liquidación del acuerdo de adquisición de acciones o el término del período de reestructuración, según cual sea el período más largo. Así pues, FIH Holding no va a distribuir fondos a sus accionistas en concepto de dividendos o de otra manera hasta la liquidación definitiva del acuerdo del precio de compra. Para retener los beneficios en el Grupo FIH Holding, FIH no pagará dividendos a otras entidades que no sean FIH Holding. |
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5.7. |
Restricciones a FIH Holding relacionadas con la propiedad: FIH Holding no podrá comprometer su participación en FIH. Las transacciones con partes vinculadas se realizarán en condiciones de mercado. No se adoptará ninguna decisión que afecte a la solvencia o a la liquidez de FIH Holding y que comprometa su capacidad de pagar un precio de compra negativo variable si fuera necesario.
FIH Holding solo puede ejercer la actividad empresarial libremente como sociedad de cartera para FIH. Los fondos prestados por los partícipes no serán reembolsados. |
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5.8. |
Recompra de instrumentos híbridos de capital u otros instrumentos de capital:
con respecto a la recompra de instrumentos híbridos de capital u otros instrumentos de capital existentes en FIH el 2 de marzo de 2012, FIH respetará las normas relativas a las operaciones de capital de los niveles 1 y 2, tal como se establece en el MEMO/09/441 de 8 de octubre de 2008 (5) 5. En cualquier caso, FIH consultará a la Comisión antes de efectuar comunicaciones al mercado en relación con las operaciones de capital de nivel 1 y nivel 2. |
6. REDUCCIÓN DE CAPITAL
FIH remunerará la medida en consonancia con la Comunicación sobre los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro. En concreto, además de efectuar un pago único de 295,25 millones DKK +27,5 millones * N/365, donde N es el número de días transcurridos entre el 30 de septiembre de 2013 y la fecha de pago final, que, según las autoridades danesas ya se ha producido con fecha valor de 4 de diciembre de 2013, FIH:
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— |
cada año, desde 2014 a 2020 o al año siguiente de la liquidación definitiva del acuerdo de precio de compra, si esta última fecha es anterior, pagará una tasa de 2,1 millones DKK anuales con fecha valor de 30 de septiembre (o, en caso de que la fecha de 30 de septiembre no sea un día hábil, en el siguiente día hábil). La tasa final deberá pagarse en la fecha de liquidación del acuerdo del precio de compra y reducirse pro rata temporis (sobre una base real/real) para el período comprendido entre el penúltimo pago de la tasa (30 de septiembre) y la liquidación del acuerdo del precio de compra, así como durante el primer período, desde el 4 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014, |
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— |
reducirá las comisiones de gestión por la administración y cobertura cobradas a FS Property Finance A/S al 0,05 % anual de la cartera de préstamos pendientes con carácter retroactivo efectivo desde el 1 de enero de 2013, |
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— |
pagará una tasa anual de 47,2 millones DKK a FSC si la FSA cambiara su punto de vista reglamentario sobre los requisitos de capital a nivel del holding de modo que la capacidad de préstamo de FIH no siguiera viéndose restringida por la posición de capital de FIH Holding. Se aplicarán fechas valor y limitaciones temporales similares a las del primer guion (6) 6. |
7. ELABORACIÓN DE INFORMES
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7.1. |
El Reino de Dinamarca se asegurará de que la completa y correcta ejecución del plan de reestructuración, así como el completo y correcto cumplimiento de todos los compromisos de este pliego de condiciones son objeto de un seguimiento continuo. |
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7.2. |
El Reino de Dinamarca informará semestralmente a la Comisión sobre la evolución del plan de reestructuración y de los compromisos anteriormente mencionados hasta el final del período de reestructuración. |
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7.3. |
En el plazo de tres meses desde la liquidación final de la operación, el Reino de Dinamarca presentará un informe elaborado por un experto contable externo sobre la exactitud de la liquidación de la operación. |
(1) Se definen como los préstamos concedidos en el marco de la financiación de tiendas, oficinas, bloques de pisos, almacenes, salas de exposiciones, fábricas o establecimientos similares si se conceden a una empresa que no tenga residencia en los locales para su actividad principal o a una empresa especializada en la promoción inmobiliaria.
(2) Se exceptúan los siguientes casos: a) si FIH Holding/FIH/otras entidades actuales o futuras del Grupo FIH Holding recompran FSPF A/S (o bien la cartera de préstamos de FSPF A/S o parte de ella), b) si FIH está contractualmente/legalmente obligado a conceder dicho préstamo, o si se hace un préstamo en relación con una solución de reestructuración/refinanciación/recapitalización/saneamiento para los deudores en FIH o FSPF, o c) servicios de asesoramiento no relacionados con los préstamos.
(3) No es aplicable en el curso normal de la actividad bancaria (por ejemplo, si FIH obtiene una participación a través de una reestructuración o algo similar de los deudores) o si FIH está legalmente obligado a hacer dicha inversión.
(4) La cuota de mercado de FIH figura en las estadísticas sobre las instituciones financieras y monetarias (IFM) del Banco Central Danés (www.statistikbanken.dk/DNMIN). Se basa en la cantidad total de depósitos de los residentes daneses en el sector danés de las IFM en relación con los depósitos de los residentes daneses en FIH.
(5) http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-09-441_es.htm.
(6) Hay que señalar que: i) FIH ya ha realizado un pago único de 350,97 millones DKK y ii) ha pagado un importe de 61,7 millones DKK a FS Property Finance A/S en concepto de reembolso parcial de las comisiones percibidas con arreglo al acuerdo de administración para 2012, que según las autoridades danesas ya se ha producido con fecha valor de 18 de diciembre de 2013. La FSC devolverá la parte del pago sin intereses que exceda del pago mínimo descrito en la sección 6 de los presentes compromisos.
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11.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/42 |
DECISIÓN (UE) 2020/1184 DE LA COMISIÓN
de 17 de julio de 2020
sobre las disposiciones nacionales notificadas por Hungría con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con el contenido de cadmio en los abonos fosfatados
[notificada con el número C(2020) 4862]
(El texto en lengua húngara es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
1. HECHOS Y PROCEDIMIENTO
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(1) |
El 19 de julio de 2019, Hungría notificó a la Comisión, sobre la base del artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), su intención de mantener las disposiciones nacionales sobre el contenido de cadmio en los abonos fosfatados que establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
1.1. Legislación de la Unión
1.1.1. Artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE
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(2) |
En el artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE se establece lo siguiente: «4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento. […] 6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 […], las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 […] se considerarán aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses». |
1.2. Normas de armonización en el ámbito de los productos fertilizantes
1.2.1. Reglamento (CE) n.o 2003/2003
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(3) |
El Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) es aplicable a los productos que se ponen en el mercado como abonos y llevan la denominación «abono CE». Puede denominarse «abono CE» y circular libremente en el mercado interior todo abono perteneciente a uno de los tipos de abonos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 y que cumpla las condiciones establecidas en dicho Reglamento. |
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(4) |
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 establece una lista exhaustiva de los tipos de abonos regulados por las normas de armonización. Para cada tipo de abono existen requisitos específicos relativos, por ejemplo, al contenido o la solubilidad de los nutrientes o a los métodos de transformación. |
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(5) |
El Reglamento (CE) n.o 2003/2003 se aplica principalmente a los abonos inorgánicos. Algunos de los tipos de abonos regulados tienen un contenido de fósforo del 5 % o más expresado como pentóxido de fósforo (P2O5) en masa. |
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(6) |
El artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 establece el principio de libre circulación de los abonos CE en el mercado interior y determina que los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar, por motivos que se refieran a la composición, identificación, etiquetado, envasado y demás disposiciones de dicho Reglamento, la puesta en el mercado de los abonos CE que se ajusten a lo dispuesto en ese Reglamento. |
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(7) |
Ese Reglamento no fija ningún valor límite para los contaminantes en los abonos CE. Por lo tanto, salvo unas pocas excepciones basadas en las Decisiones de la Comisión que aplican las respectivas disposiciones del TFUE (3), los abonos CE con un contenido mínimo de fósforo del 5 % de P2O5 circulan libremente en el mercado interior independientemente de su contenido de cadmio. |
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(8) |
No obstante, la intención de la Comisión de abordar la cuestión del contenido involuntario de cadmio en los abonos minerales ya se anunció en el considerando 15 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003. Según dicha disposición, «[l]os abonos pueden resultar contaminados por sustancias que presenten un riesgo potencial para la salud humana y animal y para el medio ambiente. Con relación al dictamen del Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y el medio ambiente (SCTEE), la Comisión se propone abordar la cuestión del contenido involuntario de cadmio en los abonos minerales y elaborará, en su caso, una propuesta de Reglamento que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando proceda, se emprenderá un estudio análogo de otros contaminantes». |
1.2.2. Reglamento (UE) 2019/1009
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(9) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 establece normas de armonización para los «productos fertilizantes UE». Deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 con efectos a partir del 16 de julio de 2022. |
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(10) |
Los productos fertilizantes UE son productos fertilizantes que están provistos del marcado CE cuando se ponen a disposición en el mercado. Los productos fertilizantes UE deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009 para la categoría funcional de productos (CFP) y las categorías de materiales componentes pertinentes, y etiquetarse de conformidad con los requisitos de etiquetado establecidos en dicho Reglamento. Hay siete CFP para los productos fertilizantes UE, una de las cuales incluye los abonos o fertilizantes. |
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(11) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 regula los abonos inorgánicos de forma más genérica que el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003, sin perjuicio de algunos requisitos generales relativos a su calidad y seguridad. Además, el Reglamento (UE) 2019/1009 se aplica a los abonos orgánicos y órgano-minerales, que quedan al margen del ámbito de aplicación material del Reglamento (CE) n.o 2003/2003. |
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(12) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 introduce a nivel de la Unión el concepto de «abonos fosfatados» para los abonos inorgánicos a base de macronutrientes o los abonos órgano-minerales con un contenido mínimo de fósforo del 5 % de P2O5. |
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(13) |
El Reglamento fija, por primera vez a nivel de la Unión, valores límite para los contaminantes en los productos fertilizantes UE. Con arreglo a la CFP 1(B) (Abono órgano-mineral), punto 3, letra a), inciso ii), y a la CFP 1(C)(I) (Abono inorgánico a base de macronutrientes), punto 2, letra a), inciso ii), del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009, el contenido de cadmio en los abonos fosfatados no debe superar el valor límite de 60 mg/kg de P2O5. |
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(14) |
El principio de libre circulación está consagrado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1009, según el cual los Estados miembros no impedirán, por motivos relativos a la composición, el etiquetado u otros aspectos contemplados en ese Reglamento, la puesta a disposición en el mercado de productos fertilizantes UE que cumplan lo dispuesto en ese Reglamento. No obstante, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1009, un Estado miembro que a 14 de julio de 2019 se beneficie de una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 en relación con el contenido de cadmio en los fertilizantes concedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, apartado 4, del TFUE, podrá seguir aplicando el valor límite nacional para el contenido de cadmio en los abonos fosfatados hasta que se aplique a escala de la Unión un valor máximo armonizado para el contenido de cadmio en los abonos fosfatados que sea igual o inferior al valor límite nacional. |
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(15) |
Por otra parte, la Comisión tiene la obligación de revisar, a más tardar el 16 de julio de 2026, los valores límite para el contenido de cadmio en los abonos fosfatados, con el fin de evaluar la viabilidad de reducir esos valores límite a un nivel inferior adecuado. La Comisión debe tener en cuenta los factores medioambientales, en particular en el contexto de las condiciones edafológicas y climáticas y los factores sanitarios y socioeconómicos, incluidas las consideraciones relativas a la seguridad del suministro. |
1.2.3. Régimen facultativo
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(16) |
El mercado de productos fertilizantes de la UE solo está armonizado parcialmente. |
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(17) |
El Reglamento (CE) n.o 2003/2003 tiene por objeto garantizar la libre circulación en el mercado interior de los abonos CE. Sin embargo, no afecta a los denominados «abonos nacionales» introducidos en el mercado de los Estados miembros de conformidad con la legislación nacional. Los productores pueden optar por comercializar los abonos como «abonos CE» o como «abonos nacionales». |
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(18) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 mantiene sin cambios el régimen facultativo. Por lo tanto, garantiza la libre circulación en el mercado interior de productos fertilizantes UE y sigue permitiendo la introducción en el mercado de productos fertilizantes nacionales. La elección sigue correspondiendo al fabricante. |
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(19) |
Sobre la base tanto del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 como del Reglamento (UE) 2019/1009, los Estados miembros no deben impedir la puesta a disposición en el mercado de abonos CE y de productos fertilizantes UE, respectivamente, que cumplan lo establecido en dichos Reglamentos por motivos relativos, entre otras cosas, al contenido de cadmio. |
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(20) |
No obstante, los Estados miembros pueden mantener o introducir los valores límite que consideren adecuados para los contaminantes en los productos fertilizantes nacionales, que quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1009. Todos los Estados miembros manifiestan su preocupación, en mayor o menor medida, por la amenaza que la acumulación de cadmio representa para la sostenibilidad a largo plazo de la producción de los cultivos. La mayoría de los Estados miembros ya han introducido normas que limitan el contenido de cadmio en los productos fertilizantes nacionales con el objetivo de reducir las emisiones de cadmio al medio ambiente y, por ende, la exposición humana a dicho elemento químico. La presente Decisión no hace referencia a ese tipo de normas. |
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(21) |
Así pues, las normas de armonización de la Unión coexisten con las disposiciones nacionales aplicables a los productos fertilizantes. |
1.3. Disposiciones nacionales notificadas
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(22) |
Las disposiciones nacionales notificadas por Hungría («las disposiciones nacionales notificadas») figuran en el Decreto del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Hungría n.o 36/2006, de 18 de mayo de 2006, relativo a la autorización, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de productos fertilizantes. El Decreto n.o 36/2006 incluye determinadas condiciones. En particular, el punto 1.2 del anexo 3 del Decreto establece un valor límite nacional para el cadmio de 20 mg/kg de P2O5. Este valor límite se aplica a tres categorías de abonos nacionales (abonos fosfóricos, abonos NPK y abonos NPK a base de micronutrientes), independientemente de su contenido de P2O5. En su carta de 27 de septiembre de 2019, Hungría confirmó que ese valor límite no es aplicable a los abonos CE. |
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(23) |
En su notificación y en la información adicional presentada a la Comisión, Hungría ha especificado que tiene la intención de aplicar el valor límite antes mencionado a los abonos inorgánicos y órgano-minerales contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1009 y puestos a disposición en el mercado húngaro. En particular, si se aprueban, las disposiciones nacionales notificadas solo se aplicarán como excepción a las disposiciones sobre abonos fosfatados que figuran en la CFP 1(B), punto 3, letra a), inciso ii), y en la CFP 1(C)(I), punto 2, letra a), inciso ii), de la parte II del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009. Esas disposiciones se refieren a los abonos inorgánicos y órgano-minerales con un contenido total de fósforo del 5 % o más expresado como pentóxido de fósforo (P2O5) en masa. |
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(24) |
Por lo que respecta a las demás condiciones del Decreto n.o 36/2006 distintas de las relativas a los límites de cadmio, Hungría ha confirmado que no deben considerarse disposiciones nacionales notificadas que constituyan una excepción al Reglamento (UE) 2019/1009 y deban ser aprobadas por la Comisión, ya que Hungría no tiene intención de establecer excepciones a dicho Reglamento más allá de las relativas al valor límite para el cadmio. |
1.4. Procedimiento
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(25) |
En el momento de la adopción del Reglamento (UE) 2019/1009, Hungría, junto con Eslovaquia y Chequia, firmó una declaración política en la que expresaba su decepción por la escasa ambición del compromiso final en cuanto al valor límite de cadmio en los abonos fosfatados y en la que ya mostraba su respaldo a las excepciones nacionales sobre la base del artículo 114, apartado 4, del TFUE. |
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(26) |
Mediante carta de 17 de julio de 2019, registrada el 19 de julio de 2019, Hungría notificó a la Comisión su intención de mantener las disposiciones nacionales que establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1009 en relación con el contenido de cadmio en los abonos fosfatados. De conformidad con el artículo 114, apartado 4, leído en relación con el artículo 36 del TFUE, la justificación de Hungría se basa en razones importantes relacionadas con la protección a largo plazo del suelo y la consiguiente protección de la salud humana y del medio ambiente. |
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(27) |
Mediante carta de 26 de julio de 2019, la Comisión acusó recibo de la notificación e informó a las autoridades húngaras de que el plazo de seis meses para su evaluación, de conformidad con el artículo 114, apartado 6, del TFUE, había comenzado el 20 de julio de 2019. |
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(28) |
En apoyo de su notificación, realizada sobre la base del artículo 114, apartado 4, del TFUE, las autoridades húngaras enviaron a la Comisión información adicional mediante cartas con fecha de 27 de septiembre de 2019 y 15 de octubre de 2019. Dicha información aclara el ámbito material de aplicación de las disposiciones nacionales que Hungría pretende mantener y proporciona datos detallados sobre el mercado de los abonos en Hungría. |
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(29) |
Por otro lado, la Comisión publicó un anuncio relativo a la notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), con objeto de informar a las partes interesadas de la intención de Hungría de mantener las disposiciones nacionales y de los motivos aducidos en apoyo de la solicitud. Mediante carta de 19 de noviembre de 2019, la Comisión informó también de la notificación a los demás Estados miembros y les brindó la oportunidad de formular observaciones al respecto en un plazo de treinta días. |
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(30) |
La Comisión recibió observaciones dentro de ese plazo por parte de dos Estados miembros, a saber, Letonia y Chequia. Letonia declaró que no se oponía a la intención de Hungría de mantener disposiciones nacionales que constituyeran excepciones a las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/1009 en relación con el valor límite de cadmio en los abonos fosfatados. Chequia señaló que no tenía ninguna observación que formular en relación con la notificación. No se recibieron observaciones tras la publicación del anuncio en el Diario Oficial. |
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(31) |
En su Decisión notificada el 17 de enero de 2020 (5), la Comisión consideró, con arreglo al artículo 114, apartado 6, párrafo tercero, del TFUE, y teniendo en cuenta la complejidad del asunto y la ausencia de peligro para la salud humana que planteaba una prórroga, que estaba justificado prorrogar el plazo contemplado en el artículo 114, apartado 6, párrafo primero, del TFUE durante seis meses más, esto es, hasta el 20 de julio de 2020. Dado que la complejidad del asunto estaba relacionada con los requisitos de admisibilidad, la Comisión pospuso la resolución sobre la admisibilidad de la notificación a la presente Decisión. |
2. EVALUACIÓN
2.1. Admisibilidad
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(32) |
Con arreglo al artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE, un Estado miembro puede, tras la adopción de una medida de armonización, mantener disposiciones nacionales más estrictas justificadas por alguna razón importante contemplada en el artículo 36 o relacionada con la protección del medio ambiente o del medio de trabajo, a condición de que notifique esas disposiciones nacionales a la Comisión y de que esta las apruebe. |
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(33) |
Hungría solicita a la Comisión que le conceda una excepción en virtud de la cual se le permita introducir en el mercado húngaro únicamente los abonos fosfatados con un contenido mínimo del 5 % de pentóxido de fósforo (P2O5) que no contengan más de 20 mg/kg de P2O5 de cadmio. En su carta de 27 de septiembre de 2019, Hungría aclara que su intención es mantener una excepción al valor límite fijado para el cadmio en los abonos fosfatados, tanto en los abonos inorgánicos a base de macronutrientes como en los abonos órgano-minerales. |
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(34) |
Para determinar la admisibilidad de la solicitud, la Comisión tiene que evaluar si las disposiciones nacionales notificadas son una medida preexistente que constituye una excepción a la norma de armonización recién introducida y si son una medida más estricta que esta última. |
2.1.1. Sobre la preexistencia de las disposiciones nacionales notificadas
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(35) |
A efectos de la evaluación, es importante tener en cuenta la especial complejidad de la situación en cuestión. |
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(36) |
En primer lugar, la lista exhaustiva de tipos de abonos CE definidos detalladamente en el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 se sustituirá por un régimen normativo totalmente distinto. Así, el Reglamento (UE) 2019/1009 sustituirá estos tipos de abonos por categorías de abonos mucho más genéricas y ampliará el ámbito de aplicación de la armonización a categorías de productos distintos de los abonos. En otras palabras, aunque el Reglamento (UE) 2019/1009 cubrirá todos los productos previamente armonizados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2003/2003, constituirá la primera medida de armonización de la UE para determinadas categorías de abonos incluidas en su ámbito de aplicación ampliado. |
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(37) |
En segundo lugar, aunque el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 armoniza los abonos CE, no impone un valor límite armonizado para el cadmio. En otras palabras, si bien algunos de los abonos sobre los que versan las disposiciones nacionales notificadas ya han sido objeto de medidas de armonización, hasta el momento dichas medidas no se han centrado en el riesgo que las disposiciones nacionales notificadas buscan abordar. |
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(38) |
En tercer lugar, Hungría no solicitó ninguna excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 y actualmente no aplica ningún límite de cadmio a los abonos CE. |
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(39) |
Estas complejidades plantean la cuestión de si podría considerarse que las disposiciones nacionales notificadas se mantienen en vigor y son notificables a la Comisión de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE con respecto al Reglamento (UE) 2019/1009 teniendo en cuenta al mismo tiempo la armonización establecida por el Reglamento (CE) n.o 2003/2003. |
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(40) |
Por una parte, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1009 amplía a su artículo 3, apartado 1, las excepciones anteriores a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003, permitiendo así que las medidas nacionales existentes se apliquen legalmente, sobre la base de las notificaciones previstas en el artículo 114, apartado 4, del TFUE y de las Decisiones de la Comisión adoptadas en virtud del artículo 114, apartado 6, del TFUE, a los productos fertilizantes UE cubiertos por el ámbito de aplicación de la armonización, recientemente ampliado por primera vez mediante el Reglamento (UE) 2019/1009. Esto también confirma que el Reglamento (UE) 2019/1009 es una continuación de la armonización que se deriva del Reglamento (CE) n.o 2003/2003. |
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(41) |
Por otra parte, el considerando 11 del Reglamento (UE) 2019/1009 confirma que el legislador, parafraseando el artículo 114, apartado 4, del TFUE, determinó que el Reglamento (UE) 2019/1009 debía considerarse a efectos de las evaluaciones efectuadas con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE: «Varios Estados miembros cuentan con disposiciones nacionales que limitan el contenido de cadmio en los abonos fosfatados por razones relacionadas con la protección de la salud humana y del medio ambiente. En caso de que un Estado miembro estime necesario mantener dichas disposiciones nacionales tras la adopción de valores límite armonizados en virtud del presente Reglamento, y hasta que esos valores límite armonizados sean iguales o inferiores a los valores límites nacionales ya vigentes, debe notificarlas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 4, del TFUE. Además, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 5, del TFUE, si un Estado miembro estima necesario establecer nuevas disposiciones nacionales, como limitar la presencia de cadmio en los abonos fosfatados, basadas en nuevas pruebas científicas relacionadas con la protección del medio ambiente o del medio de trabajo y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción del presente Reglamento, debe notificar a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción. […]». |
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(42) |
Esta interpretación se ve respaldada por la diferencia entre los ámbitos de aplicación material del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 y del Reglamento (UE) 2019/1009: el Reglamento (UE) 2019/1009 sustituye al Reglamento (CE) n.o 2003/2003 y no solo presenta un ámbito de aplicación ampliado, sino también un régimen regulador totalmente distinto. |
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(43) |
También cabe señalar que, en los casos anteriores en los que una nueva medida de armonización ha sustituido a otra ya existente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («Tribunal») ha concluido que la única medida que debe tenerse en cuenta a efectos de las evaluaciones efectuadas con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE es la medida de armonización recién adoptada (6). |
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(44) |
En conclusión, dado que el Reglamento (UE) 2019/1009 es la medida de armonización que debe tenerse en cuenta a efectos de las disposiciones nacionales notificadas de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE, corresponde a la Comisión determinar si las disposiciones nacionales notificadas preexistían a dicho Reglamento, de conformidad con el requisito establecido en el artículo 114, apartado 4, del TFUE. |
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(45) |
En cuarto lugar, tanto el Reglamento (UE) 2019/1009 como el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 operan siguiendo un régimen facultativo, tal como se ha descrito anteriormente, lo que implica que las normas nacionales pueden coexistir con las normas de armonización de la UE, dentro del mismo ámbito de aplicación material que las normas de armonización, pero únicamente en relación con los productos que no se introduzcan en el mercado con arreglo a las normas de armonización. Hasta ahora, las disposiciones nacionales notificadas solo se han aplicado a estos últimos productos, es decir, a los «abonos nacionales» mencionados en el considerando 17. Por lo tanto, actualmente es lícito aplicar las disposiciones nacionales notificadas a esos abonos nacionales, ya que las normas de armonización son facultativas para quien introduce abonos en el mercado. No obstante, Hungría pretende ahora aplicar las mismas disposiciones nacionales notificadas como excepción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1009, pero no como excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2003/2003. |
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(46) |
Esta complejidad plantea la cuestión de si puede considerarse que la notificación realizada por Hungría mantiene disposiciones nacionales a efectos del artículo 114, apartado 4, del TFUE, o más bien adopta disposiciones nacionales tras la adopción de la medida de armonización con arreglo al artículo 114, apartado 5, del TFUE. |
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(47) |
En primer lugar, cabe señalar que las disposiciones nacionales notificadas han estado vigentes en su estado actual desde 2006. Así pues, estaban en vigor en el momento de la elaboración del Reglamento (UE) 2019/1009 y, por tanto, existían antes que este. Por lo tanto, Hungría no está solicitando una adopción de disposiciones nacionales posterior a la adopción de una medida de armonización, tal como se prevé para las notificaciones realizadas con arreglo al artículo 114, apartado 5, del TFUE. |
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(48) |
Por otra parte, podría cuestionarse si las disposiciones nacionales notificadas se mantendrán en el sentido del artículo 114, apartado 4, del TFUE, ya que en su estado actual no son aplicables a los abonos CE. No obstante, Hungría tiene la intención de aplicar también las disposiciones nacionales notificadas a los productos fertilizantes UE. Para que esto sea posible, es necesario realizar una adaptación de la legislación húngara. |
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(49) |
Para determinar si las disposiciones nacionales notificadas preexistían en el sentido del artículo 114, apartado 4, del TFUE, aunque deban adaptarse ligeramente para incluir los productos fertilizantes UE y seguir excluyendo los abonos CE, es importante examinar la finalidad de la distinción entre los apartados 4 y 5 del artículo 114 del TFUE. |
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(50) |
Esta distinción se ha abordado en la jurisprudencia del Tribunal. En el asunto Dinamarca/Comisión, C-3/00, el Tribunal llegó a la siguiente conclusión respecto del artículo 95 del TCE, que corresponde al artículo 114 del TFUE: «La diferencia entre los dos supuestos previstos en el artículo 95 CE estriba en que, en el primero, las disposiciones nacionales existen antes que la medida de armonización. El legislador comunitario las conoce pero no puede o no quiere inspirarse en ellas para la armonización. Así pues, se considera aceptable que el Estado miembro pueda solicitar que sus propias normas permanezcan en vigor. Con dicho fin, el Tratado CE exige que tales medidas se justifiquen por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 CE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente. En el segundo supuesto, en cambio, la adopción de una nueva legislación nacional supone mayores riesgos para la armonización. Las instituciones comunitarias no pueden, por definición, tener en cuenta la norma nacional en el momento de la elaboración de la medida de armonización. En este caso, no se toman en consideración las razones contempladas en el artículo 30 CE y únicamente se admiten razones relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, a condición de que el Estado miembro aporte novedades científicas y de que la necesidad de establecer disposiciones nacionales nuevas resulte de un problema específico del Estado miembro de que se trate surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización» (7). |
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(51) |
A la luz de la jurisprudencia citada, debe considerarse que el objetivo de la distinción entre los apartados 4 y 5 del artículo 114 del TFUE consiste en imponer requisitos de justificación más estrictos en los casos en que es más probable que la armonización se vea comprometida debido a que el legislador no conocía la disposición nacional en cuestión y, por tanto, no la tuvo en cuenta en el momento de la elaboración de la medida de armonización. |
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(52) |
Tal como se ha mencionado, las disposiciones nacionales notificadas han estado vigentes en su estado actual desde 2006. Así pues, estaban en vigor en el momento en que se elaboró el Reglamento (UE) 2019/1009 y, por tanto, existían antes que este. |
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(53) |
Además, de la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes con el marcado CE (8) se desprende que, cuando elaboró el Reglamento (UE) 2019/1009, el legislador de la Unión conocía las disposiciones nacionales notificadas. En consecuencia, estas deben considerarse preexistentes a la luz del artículo 114, apartado 4, del TFUE. |
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(54) |
Como se ha señalado anteriormente, el Reglamento (UE) 2019/1009 se considera la medida de armonización pertinente para esta evaluación concreta. Por consiguiente, las disposiciones nacionales notificadas deben evaluarse a la luz de dicho Reglamento. Queda por examinar si las disposiciones nacionales notificadas son una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1009 y si son más estrictas que él. |
2.1.2. Sobre el rigor de las disposiciones nacionales notificadas en relación con el Reglamento (UE) 2019/1009
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(55) |
Mientras que el valor límite para el contenido de cadmio en los abonos fosfatados establecido en la CFP 1(B), punto 3, letra a), inciso ii), y en la CFP 1(C)(I), punto 2, letra a), inciso ii), de la parte II del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009, respecto al que las disposiciones nacionales notificadas establecen excepciones, está establecido en 60 mg/kg de P2O5, las disposiciones nacionales notificadas establecen un valor límite para el cadmio de 20 mg/kg de P2O5. Por consiguiente, es evidente que las disposiciones nacionales notificadas constituyen una excepción a las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/1009 y son más estrictas que estas. |
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(56) |
A la luz de lo anterior, se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) las disposiciones nacionales notificadas existían antes que la medida de armonización, a saber, el Reglamento (UE) 2019/1009, y el legislador las conocía en el momento en que elaboró dicha medida, por lo que deben considerarse una medida preexistente de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE; y 2) las disposiciones nacionales notificadas que establecen excepciones a la CFP 1(B), punto 3, letra a), inciso ii), y a la CFP 1(C)(I), punto 2, letra a), inciso ii), de la parte II del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 son más estrictas que dicho Reglamento. |
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(57) |
Por consiguiente, la Comisión considera que la notificación presentada por Hungría es admisible en su totalidad con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE. |
2.2. Evaluación en cuanto al fondo
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(58) |
De conformidad con el artículo 114, apartado 4 y apartado 6, párrafo primero, del TFUE, la Comisión debe comprobar si se cumplen todas las condiciones establecidas en dicho artículo que permiten a un Estado miembro mantener disposiciones nacionales que se apartan de una medida de armonización de la Unión. |
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(59) |
En particular, la Comisión debe evaluar si las disposiciones nacionales notificadas se justifican por las razones importantes contempladas en el artículo 36 del TFUE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, y si no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Además, cuando considere que las disposiciones nacionales cumplen las condiciones anteriores, la Comisión debe comprobar, con arreglo al artículo 114, apartado 6, del TFUE, si dichas disposiciones nacionales son o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. |
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(60) |
Habida cuenta del calendario fijado en el artículo 114, apartado 6, del TFUE, la Comisión, al examinar si las medidas nacionales notificadas con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE están justificadas, tiene que basarse en las razones aducidas por el Estado miembro notificante. La carga de la prueba recae en el Estado miembro solicitante que desea mantener las medidas nacionales. |
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(61) |
No obstante, si la Comisión dispone de información según la cual pudiera ser necesario revisar la medida de armonización de la Unión de la que se apartan las disposiciones nacionales notificadas, puede tomar en consideración esa información al evaluar dichas disposiciones. |
2.2.1. Posición de Hungría
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(62) |
La posición de Hungría con respecto al contenido de cadmio en los abonos fosfatados con al menos un 5 % de fósforo (P2O5) persigue la protección a largo plazo del suelo y la consiguiente protección de la salud humana y del medio ambiente. |
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(63) |
En su notificación a la Comisión, Hungría ha analizado los posibles efectos en su territorio nacional del valor límite de 60 mg/kg de P2O5 establecido en el Reglamento (UE) 2019/1009. Ese valor límite suscita gran inquietud por lo que se refiere a la protección de la salud humana y del medio ambiente. El cadmio se considera una sustancia carcinógena y está clasificada entre los elementos más tóxicos. Las plantas absorben fácilmente el cadmio, que, de ese modo, entra en la cadena alimentaria. Hungría encabeza la clasificación de la Unión y del resto del mundo en cuanto a fallecimientos por cáncer de pulmón. De ahí que incida en la necesidad de reducir aún más la exposición al cadmio que entra en el organismo a través de los alimentos. |
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(64) |
Dado que la exposición al cadmio de la población en general se ha asociado estadísticamente con el aumento del riesgo de cáncer de pulmón, entre otros tipos de cáncer, Hungría desea reducir aún más la exposición de su población al cadmio estableciendo un valor límite inferior en los abonos fosfatados. |
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(65) |
Además de las preocupaciones en materia de salud humana, Hungría también presenta justificaciones relacionadas con la protección del medio ambiente y la protección a largo plazo de sus suelos, que son en su mayoría ácidos o muy ácidos y más vulnerables a la acumulación de cadmio, por lo que requieren una mayor protección. |
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(66) |
En su razonamiento, Hungría se basa en estudios que vinculan la acumulación de cadmio en el cuerpo humano a varios problemas de salud, especialmente al cáncer de pulmón, pero también a la insuficiencia renal crónica y a la osteoporosis (9). En su notificación, Hungría también alude a varias fuentes que tratan la acumulación de cadmio en el suelo (10). Hungría mantiene la existencia de un vínculo directo entre la acumulación de cadmio en el suelo, su absorción inevitable a través de los alimentos y los piensos, y los efectos nocivos para la salud humana. |
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(67) |
La gran mayoría de los abonos fosfatados del mercado húngaro son abonos CE. Sin embargo, la mayoría de los abonos CE del mercado húngaro tienen un contenido de cadmio inferior a 20 mg/kg de P2O5. Puesto que el 95 % de los abonos importados respetan ya el futuro valor límite de 60 mg/kg de P2O5 establecido en el Reglamento (UE) 2019/1009, Hungría muestra su preocupación por la posibilidad de que el patrón de las importaciones cambie en el futuro, lo que daría lugar a un aumento significativo de la comercialización de productos con niveles de cadmio superiores a 20 mg/kg de P2O5 y, por ende, a una mayor acumulación de cadmio en el suelo y a su consiguiente transferencia a la cadena alimentaria. |
2.2.2. Evaluación de la posición de Hungría
2.2.2.1.
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(68) |
Las disposiciones nacionales notificadas tienen por objeto alcanzar un nivel más elevado de protección de la salud y la vida de las personas y del medio ambiente que el previsto en el Reglamento (UE) 2019/1009 en relación con la exposición al cadmio al impedir una mayor acumulación de este elemento químico en el suelo. El modo de lograr este objetivo consiste en mantener un valor límite máximo de cadmio en los abonos fosfatados que contengan al menos un 5 % de P2O5 en masa menor que el valor límite armonizado establecido en el Reglamento (UE) 2019/1009. |
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(69) |
Por lo que se refiere a la protección de la salud y de la vida de las personas, cabe señalar que el cadmio es un elemento tóxico no esencial para los seres humanos y que no presenta ningún beneficio para los vegetales ni los animales. En particular, el óxido de cadmio fue clasificado como sustancia carcinógena de categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
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(70) |
La presencia de cadmio en los vegetales y la ingesta de cadmio a través de productos alimenticios podría tener posibles consecuencias negativas a largo plazo para la salud humana. Además, una vez absorbido por el cuerpo humano, se mantiene y se acumula en él de manera persistente a lo largo de toda la vida (12). |
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(71) |
El cadmio puede dañar los riñones y provocar un exceso de producción de beta-2-microglobulina, una proteína excretada en la orina, que es un indicador biológico de la función renal. La duración y el nivel de exposición al cadmio determinan la gravedad del efecto. Las alteraciones óseas son otro de los efectos críticos de la exposición crónica al cadmio a niveles algo más elevados que aquellos en que la presencia de la proteína beta-2-microglobulina en la orina constituiría un indicador temprano. Almacenado principalmente en el hígado y los riñones, el cadmio se excreta lentamente y puede permanecer durante décadas en el cuerpo humano. |
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(72) |
El público en general está expuesto al cadmio a través de múltiples fuentes, por ejemplo el tabaco. Para la población no fumadora, los alimentos representan la fuente principal de ingesta de cadmio. El cadmio es especialmente tóxico para los riñones, pero también puede causar desmineralización ósea y se ha asociado estadísticamente a un mayor riesgo de cáncer de pulmón, de endometrio, de vejiga y de mama (13). Además, no puede excluirse el riesgo para la salud de los fumadores adultos y de las personas sin reservas de hierro en el organismo o que viven cerca de fuentes industriales (14). |
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(73) |
Dada la elevada tasa de fallecimientos por cáncer de pulmón en Hungría, el interés de este país por evitar una mayor exposición al cadmio está justificado. |
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(74) |
Por otra parte, además de las repercusiones para la salud humana, una mayor acumulación de cadmio en los suelos podría tener efectos negativos en la biodiversidad del suelo y, por ende, en sus funciones (por ejemplo, la descomposición de la materia orgánica), así como en la calidad de las aguas subterráneas a través de su lixiviación en suelos. La toxicidad y la biodisponibilidad del cadmio se ven influidas por las características del suelo. Así, la movilidad y la biodisponibilidad del cadmio son mayores en suelos más ácidos y menores en suelos calcáreos o gredosos. Aproximadamente la mitad de los suelos de Hungría son ácidos o muy ácidos, lo que lo convierte en un Estado miembro especialmente vulnerable a la acumulación de cadmio en los suelos. |
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(75) |
En su Resolución de 25 de enero de 1988 (15), el Consejo ya mostró su preocupación por los riesgos que el cadmio plantea para la salud humana y el medio ambiente. El Consejo destacó la importancia de reducir la introducción en el suelo del cadmio procedente de todas las fuentes, incluidas las fuentes difusas (por ejemplo, la deposición atmosférica, los abonos fosfatados o los lodos de depuradora), mediante, entre otras cosas, «medidas adecuadas de control del cadmio contenido en los abonos fosfatados, basadas en una tecnología adaptada y que no produzca costes excesivos, teniendo en cuenta las condiciones del medio ambiente en las diferentes regiones de la Comunidad». |
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(76) |
En el considerando 15 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 ya se anunciaba la intención de la Comisión de ocuparse de la cuestión del contenido involuntario de cadmio en los abonos minerales. |
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(77) |
En 2002, el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales llegó a la conclusión de que un límite igual o superior a 40 mg/kg de P2O5 daría lugar a una acumulación de cadmio en la mayoría de los suelos de la Unión Europea. Por el contrario, no se esperaba que un límite igual o inferior a 20 mg/kg de P2O5 diera lugar a una acumulación a largo plazo en el suelo en un período de cien años si no se tenían también en cuenta otras fuentes de cadmio. |
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(78) |
En su propuesta de Reglamento (UE) 2019/1009 (16), basada en los datos científicos disponibles en el momento en que se evaluaron los impactos, la Comisión llegó a la conclusión de que el cadmio metálico y el óxido de cadmio en general pueden plantear riesgos graves para la salud. La Comisión propuso fijar un valor límite de 60 mg/kg de P2O5 en los abonos fosfatados y reducirlo gradualmente hasta alcanzar los 20 mg/kg de P2O5 doce años después del inicio de la aplicación del nuevo Reglamento. |
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(79) |
También existe consenso en cuanto al hecho de que el cadmio en abonos es, con diferencia, la fuente más importante de cadmio en el suelo y en la cadena alimentaria (17). El Reglamento (UE) 2019/1009 establece un valor límite de 60 mg/kg de P2O5, aplicable a partir del 16 de julio de 2022. La gran mayoría de los abonos disponibles en el mercado europeo ya cumplen este valor límite. Según los datos científicos disponibles, aunque la introducción de este límite es un paso adelante en la dirección correcta, es probable que no disminuya la acumulación de cadmio en los suelos a largo plazo de manera significativa. |
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(80) |
El Reglamento (UE) 2019/1009 reconoce la necesidad de establecer un valor límite armonizado más ambicioso para el cadmio en los abonos fosfatados en el futuro y establece la obligación de la Comisión de volver a evaluar dichos límites con el fin de reducirlos en la medida de lo posible. |
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(81) |
Sobre la base de lo anterior, debe considerarse que el valor límite máximo establecido en las disposiciones nacionales notificadas está justificado por la necesidad de proteger la salud y la vida de las personas y el medio ambiente. |
2.2.2.2.
a) Ausencia de discriminación arbitraria
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(82) |
El artículo 114, apartado 6, del TFUE obliga a la Comisión a verificar que el mantenimiento de las medidas notificadas no sea un medio de discriminación arbitraria. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal (18), para que no exista discriminación, no debe darse un trato diferente a situaciones similares ni un trato similar a situaciones diferentes, a menos que este trato esté objetivamente justificado. La ausencia de discriminación significa que las restricciones nacionales al comercio no pueden utilizarse de manera que den lugar a discriminaciones con respecto a mercancías originarias de otros Estados miembros. |
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(83) |
Las disposiciones nacionales notificadas se aplican tanto a los productos nacionales como a los productos producidos en otros Estados miembros. A falta de datos que demuestren lo contrario, cabe concluir que las disposiciones nacionales notificadas no son un medio de discriminación arbitraria. |
b) Ausencia de una restricción encubierta del comercio
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(84) |
Las medidas nacionales, que establecen condiciones más estrictas para la introducción de productos en el mercado que un Reglamento de la Unión, constituirían normalmente un obstáculo para el comercio. Esto se debe a que cabe esperar que algunos de los productos introducidos legalmente en el mercado en el resto de la Unión no se comercialicen en el Estado miembro en cuestión como consecuencia de la disposición nacional. Las condiciones previas establecidas en el artículo 114, apartado 6, del TFUE tienen como finalidad impedir que por razones inadecuadas se apliquen restricciones basadas en los criterios de los apartados 4 y 5 de dicho artículo, y que en realidad constituyan medidas económicas encaminadas a impedir la importación de productos de otros Estados miembros, es decir, una forma de proteger indirectamente la producción nacional (19). |
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(85) |
Dado que las disposiciones nacionales notificadas también imponen un valor límite más estricto de contenido de cadmio en abonos fosfatados a los agentes económicos establecidos en otros Estados miembros en un ámbito que, por lo demás, está armonizado, pueden constituir una restricción encubierta del comercio o un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. |
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(86) |
A falta de pruebas que indiquen que las disposiciones nacionales constituyen en efecto una medida destinada a proteger la producción nacional, cabe concluir que no son una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros. Por consiguiente, corresponde a la Comisión examinar si las disposiciones nacionales notificadas constituyen un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. |
c) Ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior
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(87) |
El artículo 114, apartado 6, del TFUE obliga a la Comisión a comprobar si el mantenimiento de las medidas notificadas constituye o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Esa condición no puede interpretarse de forma que impida la aprobación de medidas nacionales que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior. De hecho, cualquier medida nacional que se aparte de una medida de armonización destinada a establecer el mercado interior y permitir su funcionamiento constituye, en esencia, una medida que puede afectar al mercado interior. Por consiguiente, para preservar la utilidad del procedimiento establecido en el artículo 114 del TFUE, el concepto de obstáculo para el funcionamiento del mercado interior debe entenderse, en el contexto de su apartado 6, como un efecto desproporcionado en relación con el objetivo perseguido (20). |
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(88) |
Al valorar si las disposiciones nacionales notificadas son realmente adecuadas y necesarias para lograr su objetivo deben tenerse en cuenta diversos factores. La Comisión tiene que evaluar si el nivel de protección derivado del valor límite de cadmio establecido en la legislación húngara es eficaz para proteger la salud y la vida de las personas, por un lado, y el medio ambiente, por otro. |
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(89) |
Las disposiciones nacionales notificadas tratan de proteger la salud humana y el medio ambiente evitando la acumulación de cadmio en el suelo. En su notificación a la Comisión, Hungría justifica la necesidad de la excepción haciendo referencia a la especial vulnerabilidad de la población húngara, debido al elevado número de fallecimientos por cáncer de pulmón y a la acidez del suelo. |
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(90) |
Hungría encabeza la clasificación de la Unión y del resto del mundo en cuanto a fallecimientos por cáncer de pulmón. Por ello, Hungría incide en la necesidad de reducir aún más la exposición al cadmio que entra en el organismo a través de los alimentos. Además, aproximadamente la mitad de los suelos de Hungría son ácidos o muy ácidos, lo que lo convierte en un Estado miembro especialmente vulnerable a la acumulación de cadmio en los suelos. |
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(91) |
Por otro lado, se ha detectado que una concentración de cadmio en los abonos igual o inferior al valor límite máximo de 20 mg/kg de P2O5 conseguiría evitar una acumulación a largo plazo de cadmio en el suelo en un período de cien años. |
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(92) |
Teniendo también en cuenta los aspectos relativos a la situación específica de Hungría, las disposiciones nacionales notificadas pueden considerarse necesarias para alcanzar los objetivos que persiguen. |
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(93) |
Además, Hungría alega que la mayoría de los abonos del mercado ya presentan un contenido de cadmio inferior al límite de 20 mg/kg de P2O5, aunque esto no es obligatorio actualmente en el caso de los abonos CE. Por lo tanto, fijar un valor límite de 20 mg/kg de P2O5 no perturbará significativamente el mercado. |
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(94) |
La aplicación de otras medidas, como restricciones de uso, sería muy difícil de controlar en la práctica y no alcanzaría el objetivo perseguido. La Comisión considera que el mantenimiento de las disposiciones nacionales notificadas no es desproporcionado ni constituye un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior en el sentido del artículo 114, apartado 6, del TFUE. |
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(95) |
A la luz de este análisis, la Comisión considera que se cumple la condición relativa a la ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior. |
2.2.2.3.
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(96) |
Para garantizar que la medida nacional y el posible obstáculo para el funcionamiento del mercado interior se limiten a lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por Hungría, la excepción nacional debe estar limitada en el tiempo. La excepción dejaría de ser necesaria si, en el futuro, el valor límite armonizado se fijara en un nivel igual o inferior al valor límite de Hungría. |
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(97) |
El valor límite armonizado solo podría fijarse a un nivel igual o inferior al del valor límite húngaro mediante una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo basada en una propuesta de la Comisión, por ejemplo en el contexto de la revisión a que se refiere el artículo 49, letra b), del Reglamento (UE) 2019/1009. Por tanto, el período para el que se concede la excepción no debe limitarse a una fecha concreta en la presente Decisión, sino que se establecerá en una Decisión futura de ese tipo elaborada por el legislador. |
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(98) |
Esto está en consonancia con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1009, que determina que las excepciones al Reglamento (CE) n.o 2003/2003 establecidas de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE y relativas al contenido de cadmio podrán seguir aplicándose hasta que se aplique a escala de la Unión un valor límite armonizado para el contenido de cadmio en los abonos fosfatados que sea igual o inferior al nacional. |
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(99) |
Por lo tanto, deben aprobarse las disposiciones nacionales notificadas hasta que se aplique a escala de la Unión un valor límite armonizado revisado igual o inferior al valor límite de Hungría. |
3. CONCLUSIONES
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(100) |
A la vista de lo anterior, cabe concluir que es admisible la notificación realizada por Hungría el 19 de julio de 2019 en relación con el mantenimiento de las disposiciones nacionales por las que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1009. |
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(101) |
Además, la Comisión constata que las disposiciones nacionales notificadas:
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(102) |
Por consiguiente, la Comisión considera que deben aprobarse las disposiciones nacionales notificadas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se aprueban las disposiciones nacionales notificadas por Hungría con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen excepciones al Reglamento (UE) 2019/1009 en lo que respecta al contenido de cadmio en los abonos fosfatados, esto es, la prohibición de introducir en el mercado húngaro los abonos fosfatados que contengan como mínimo un 5 % de P2O5 en masa, a los que hacen referencia la CFP 1(B), punto 3, letra a), inciso ii), y la CFP 1(C)(I), punto 2, letra a), inciso ii), del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009, y que presenten un contenido de cadmio superior a 20 mg/kg de P2O5 hasta que se aplique a escala de la Unión un valor límite armonizado revisado igual o inferior al valor límite húngaro.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es Hungría.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2020.
Por la Comisión
Thierry BRETON
Miembro de la Comisión
(1) Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (DO L 170 de 25.6.2019, p. 1).
(2) Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).
(3) Véanse las Decisiones de la Comisión de 3 de enero de 2006: Decisión 2006/347/CE, sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos (DO L 129 de 17.5.2006, p. 19); Decisión 2006/348/CE, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Finlandia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos (DO L 129 de 17.5.2006, p. 25); y Decisión 2006/349/CE, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos (DO L 129 de 17.5.2006, p. 31).
(4) DO C 394 de 21.11.2019, p. 2.
(5) Decisión de la Comisión por la que se prorroga el plazo al que se refiere el artículo 114, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con las disposiciones nacionales relativas al contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, notificadas por Hungría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, apartado 4, del TFUE [C(2020) 134 final].
(6) Véase la sentencia en el asunto Alemania/Comisión, C-360/14 P.
(7) Sentencia en el asunto Dinamarca/Comisión, C-3/00, apartado 58. Esta conclusión se vio posteriormente confirmada, por ejemplo, en las sentencias del asunto Países Bajos/Comisión, T-234/04, apartado 58, del asunto Austria/Comisión (asuntos acumulados T-366/03, T-235/04), apartado 62, y del asunto Alemania/Comisión, C-512/99, apartado 41.
(8) Véase la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de la Comisión dedicada específicamente al límite de cadmio, SWD(2016) 64 final, PARTE 2/2, https://ec.europa.eu/transparency/regdoc/rep/10102/2016/EN/SWD-2016-64-F1-EN-MAIN-PART-2.PDF, y, en particular, sus páginas 5, 6, 25, 28, 29 y 32, y su anexo I.
(9) Por ejemplo, Horváth, O., Makrainé Horváth, A. Z.: A csontritkulás, korunk „néma járványa», Nővér, (19)2, 2006; Mátyus, J., Oláh, A., Újhelyi, L., Kárpáti I. y Balla, J.: Az idült vesebetegség epidémiája szükségessé teszi a glomerulus filtrációs ráta számítását, Orvosi Hetilap, 149(2), 2008, pp. 77-82; y la monografía de la IARC Cadmium and Cadmium Compounds [«El cadmio y sus componentes», documento en inglés], volumen 100C, 2012.
(10) Por ejemplo, Adriano, D.C.: Trace Elements in Terrestrial Environments. Biogeochemistry, Bioavailability and Risks of Metals [«Oligoelementos en entornos terrestres. Biogeoquímica, biodisponibilidad y riesgos de los metales», documento en inglés], 2.a ed., Springer-Verlag, Nueva York, 2001, o Alloway, B.J. (ed): Heavy Metals in Soils [«Metales pesados en suelos», documento en inglés], Blackie and Son Ltd, Glasgow y Londres, John Wiley and Sons Inc., Nueva York, 1990.
(11) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(12) Véase el informe científico de 2012 elaborado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre la exposición alimentaria al cadmio por parte de la población europea, disponible en el siguiente enlace: https://www.efsa.europa.eu/sites/default/files/scientific_output/files/main_documents/2551.pdf[EFSA Journal 2012;10(1)].
(13) EFSA Journal 2012;10(1).
(14) Informe de evaluación de los riesgos del cadmio y el óxido de cadmio en la UE, como se cita en el documento SWD(2016) 64 final, p. 11.
(15) DO C 30 de 4.2.1988, p. 1.
(16) COM(2016) 157 final-2016/084 (COD).
(17) Véase el estudio Revisiting and updating the effect of phosphate fertilizers to cadmium accumulation
inEuropean agricultural soils [«Revisita y actualización del efecto de los abonos fosfatados en la acumulación de cadmio en los suelos agrícolas europeos», documento en inglés], de Erik Smolders y Laetetia Six, encargado por Fertilizers Europe en 2013 y publicado en: http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/environmental_risks/docs/scher_o_168_rd_en.pdf.
(18) Por ejemplo, sentencia en el asunto Essent Belgium, C-492/14, apartado 80; Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2018, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos, notificada con el número C/2018/2721, apartado 52 (DO L 118 de 14.5.2018, p. 7); Decisión 2006/348/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Finlandia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 38 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 25); Decisión 2006/347/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 39 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 19); y Decisión 2006/349/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 39 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 31).
(19) Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2018, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos, notificada con el número C/2018/2721, considerando 54 (DO L 118 de 14.5.2018, p. 7); Decisión 2006/348/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Finlandia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 40 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 25); Decisión 2006/347/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 41 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 19); y Decisión 2006/349/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 41 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 31).
(20) Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2018, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos, notificada con el número C/2018/2721, considerando 55 (DO L 118 de 14.5.2018, p. 7); Decisión 2006/348/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Finlandia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 42 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 25); Decisión 2006/347/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 43 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 19); y Decisión 2006/349/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 43 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 31).
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11.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/55 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1185 DE LA COMISIÓN
de 10 de agosto de 2020
por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros
[notificada con el número C(2020) 5559]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios dentro de la Unión de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y en particular su artículo 10, apartado 4,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y en particular su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros en los que se han confirmado casos de dicha enfermedad en cerdos domésticos o salvajes (los Estados miembros afectados). En las partes I a IV del anexo de dicha Decisión de Ejecución se delimitan y enumeran determinadas zonas de los Estados miembros afectados, que se diferencian por el nivel de riesgo con arreglo a la situación epidemiológica con respecto a esta enfermedad. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se ha modificado varias veces para tener en cuenta los cambios en la situación epidemiológica de la Unión con respecto a la peste porcina africana que deben reflejarse en dicho anexo. El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE fue modificado en último lugar por la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1150 de la Comisión (5), a raíz de la evolución de la situación epidemiológica respecto a esta enfermedad en Lituania, Polonia y Eslovaquia. |
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(2) |
La Directiva 2002/60/CE del Consejo (6) establece las medidas mínimas de la Unión que deben adoptarse para luchar contra la peste porcina africana. En particular, en su artículo 9 se prevé el establecimiento de una zona de protección y una zona de vigilancia cuando se haya confirmado oficialmente la presencia de peste porcina africana en los cerdos de una explotación, y en sus artículos 10 y 11 se establecen las medidas que deben adoptarse en las zonas de protección y de vigilancia para evitar la propagación de dicha enfermedad. Además, en su artículo 15 se establecen las medidas que deben adoptarse en caso de que se confirme la presencia de peste porcina africana en cerdos salvajes. La experiencia reciente ha puesto de manifiesto que las medidas establecidas en la Directiva 2002/60/CE son eficaces para luchar contra la propagación de esta enfermedad, en particular las de limpieza y desinfección de las explotaciones infectadas y las otras medidas destinadas a erradicar esta enfermedad en las poblaciones de cerdos domésticos y salvajes. |
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(3) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1150, se han producido nuevos casos de peste porcina africana en cerdos domésticos en Polonia y Eslovaquia y en cerdos salvajes en Letonia. |
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(4) |
En julio de 2020 se observaron diez brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos en los condados chełmski, biłgorajski, garwoliński, hrubieszowski, lubartowski, przeworski y zielonogórski (Polonia), en zonas que figuran actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE o en zonas que figuran actualmente en la parte III de dicho anexo y están situadas muy cerca de zonas que figuran actualmente en la parte II del mismo anexo. Estos brotes de peste porcina africana en cerdos domésticos suponen un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. En consecuencia, estas zonas de Polonia, afectadas por estos brotes recientes de peste porcina africana, deben figurar ahora en la parte III, en lugar de la parte II, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, y la zona de Polonia que figura en la parte II de dicho anexo y está situada muy cerca de las zonas afectadas por casos recientes de peste porcina africana que figuran en la parte III del mismo anexo debe figurar ahora en su parte III, en lugar de en su parte II. |
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(5) |
En agosto de 2020 se observó un caso de peste porcina africana en un cerdo salvaje en el municipio letón de Ventspils, en una zona que figura actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este caso de peste porcina africana en un cerdo salvaje supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, la zona de Letonia afectada por este caso reciente de peste porcina africana, que figura actualmente en la parte I del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, debe figurar ahora en la parte II de dicho anexo, en lugar de en su parte I. |
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(6) |
En agosto de 2020 se observó un brote de peste porcina africana en cerdos domésticos en el distrito de Košice-okolie, en Eslovaquia, en una zona que figura actualmente en la parte II del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Este brote de peste porcina africana en cerdos domésticos supone un aumento del nivel de riesgo que debe reflejarse en dicho anexo. Por consiguiente, esta zona de Eslovaquia afectada por un brote reciente de peste porcina africana debe figurar ahora en la parte III, en lugar de la parte II, del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
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(7) |
A raíz de estos brotes recientes de peste porcina africana en cerdos domésticos en Polonia y Eslovaquia y del caso reciente de peste porcina africana en un cerdo salvaje en Letonia, y teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica en la Unión, se ha vuelto a evaluar y se ha actualizado la regionalización en estos Estados miembros. Asimismo, también se han vuelto a evaluar y se han actualizado las medidas vigentes de gestión de riesgos. Estos cambios deben reflejarse en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. |
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(8) |
A fin de tener en cuenta la reciente evolución de la situación epidemiológica respecto a la peste porcina africana en la Unión y para combatir los riesgos asociados a la propagación de esta enfermedad de manera proactiva, deben delimitarse nuevas zonas de alto riesgo de un tamaño suficiente en Letonia, Polonia y Eslovaquia e incluirse debidamente en las listas de las partes II y III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE. Dado que en las partes II y III del anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE figuran zonas en las que la situación epidemiológica aún sigue evolucionando y es muy dinámica, a la hora de modificar dichas zonas debe prestarse siempre una atención especial, tal y como se ha hecho en este caso, a la incidencia que ello puede tener en las zonas circundantes. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las partes I, II y III de dicho anexo. |
|
(9) |
Dada la urgencia de la situación epidemiológica en la Unión por lo que se refiere a la propagación de la peste porcina africana, es importante que las modificaciones que se introducen en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE mediante la presente Decisión surtan efecto lo antes posible. |
|
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2020.
Por la Comisión
Stella KYRIAKIDES
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(4) Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2020/1150 de la Comisión, de 3 de agosto de 2020, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 252 de 4.8.2020, p. 30).
(6) Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).
ANEXO
El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
PARTE I
1. Bélgica
Las siguientes zonas de Bélgica:
|
dans la province de Luxembourg:
|
2. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
|
— |
Hiiu maakond. |
3. Hungría
Las siguientes zonas de Hungría:
|
— |
Békés megye 950950, 950960, 950970, 951950, 952050, 952750, 952850, 952950, 953050, 953150, 953650, 953660, 953750, 953850, 953960, 954250, 954260, 954350, 954450, 954550, 954650, 954750, 954850, 954860, 954950, 955050, 955150, 955250, 955260, 955270, 955350, 955450, 955510, 955650, 955750, 955760, 955850, 955950, 956050, 956060, 956150 és 956160 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Bács-Kiskun megye 600150, 600850, 601550, 601650, 601660, 601750, 601850, 601950, 602050, 603250, 603750 és 603850 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Budapest 1 kódszámú, vadgazdálkodási tevékenységre nem alkalmas területe, |
|
— |
Csongrád-Csanád megye 800150, 800160, 800250, 802220, 802260, 802310 és 802450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Fejér megye 400150, 400250, 400351, 400352, 400450, 400550, 401150, 401250, 401350, 402050, 402350, 402360, 402850, 402950, 403050, 403250, 403350, 403450, 403550, 403650, 403750, 403950, 403960, 403970, 404570, 404650, 404750, 404850, 404950, 404960, 405050, 405750, 405850, 405950, 406050, 406150, 406550, 406650 és 406750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750150, 750160, 750260, 750350, 750450, 750460, 754450, 754550, 754560, 754570, 754650, 754750, 754950, 755050, 755150, 755250, 755350 és 755450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Komárom-Esztergom megye 250150, 250250, 250350, 250450, 250460, 250550, 250650, 250750, 250850, 250950, 251050, 251150, 251250, 251350, 251360, 251450, 251550, 251650, 251750, 251850, 252150 és 252250, kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Pest megye 571550, 572150, 572250, 572350, 572550, 572650, 572750, 572850, 572950, 573150, 573250, 573260, 573350, 573360, 573450, 573850, 573950, 573960, 574050, 574150, 574350, 574360, 574550, 574650, 574750, 574850, 574860, 574950, 575050,575150, 575250, 575350, 575550, 575650, 575750, 575850, 575950, 576050, 576150, 576250, 576350, 576450, 576650, 576750, 576850, 576950, 577050, 577150, 577350, 577450, 577650, 577850, 577950, 578050, 578150, 578250, 578350, 578360, 578450, 578550, 578560, 578650, 578850, 578950, 579050, 579150, 579250, 579350, 579450, 579460, 579550, 579650, 579750, 580250 és 580450 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe. |
4. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
|
— |
Pāvilostas novad Vērgales pagasts, |
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— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz rietumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
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— |
Grobiņas novads, |
|
— |
Rucavas novada Dunikas pagasts. |
5. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
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— |
Klaipėdos rajono savivaldybės: Agluonėnų, Priekulės, Veiviržėnų, Judrėnų, Endriejavo ir Vėžaičių seniūnijos, |
|
— |
Kretingos rajono savivaldybės: Darbėnų, Kretingos ir Žalgirio seniūnijos, |
|
— |
Plungės rajono savivaldybės: Nausodžio sen. dalis nuo kelio 166 į pietryčius ir Kulių seniūnija, |
|
— |
Skuodo rajono savivaldybės: Lenkimų, Mosėdžio, Skuodo, Skuodo miesto seniūnijos. |
6. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
|
w województwie warmińsko-mazurskim:
|
|
w województwie podlaskim:
|
|
w województwie mazowieckim:
|
|
w województwie podkarpackim:
|
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w województwie świętokrzyskim:
|
|
w województwie łódzkim:
|
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w województwie pomorskim:
|
|
w województwie lubuskim:
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w województwie dolnośląskim:
|
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w województwie wielkopolskim:
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7. Eslovaquia
Las siguientes zonas de Eslovaquia:
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— |
the whole district of Vranov nad Topľou, |
|
— |
the whole district of Humenné, |
|
— |
the whole district of Snina, |
|
— |
the whole district of Sobrance, except municipalities included in part III |
|
— |
in the district of Michalovce, the whole municipalities of Tušice, Moravany, Pozdišovce, Michalovce, Zalužice, Lúčky, Závadka, Hnojné, Poruba pod Vihorlatom, Jovsa, Kusín, Klokočov, Kaluža, Vinné, Trnava pri Laborci, Oreské, Staré, Zbudza, Petrovce nad Laborcom, Lesné, Suché, Rakovec nad Ondavou, Nacina Ves, Voľa, Pusté Čemerné and Strážske, |
|
— |
in the district of Gelnica, the whole municipalities of Uhorná, Smolnícka Huta, Mníšek nad Hnilcom, Prakovce, Helcmanovce, Gelnica, Kojšov, Veľký Folkmár, Jaklovce, Žakarovce, Margecany, Henclová and Stará Voda, |
|
— |
in the district of Prešov, the whole municipalities of Klenov, Miklušovce, Sedlice, Suchá dolina, Janov, Radatice, Ľubovec, Ličartovce, Drienovská Nová Ves, Kendice, Petrovany, Drienov, Lemešany, Janovík, Bretejovce, Seniakovce, Šarišské Bohdanovce, Varhaňovce, Brestov Mirkovce, Žehňa, Tuhrina, Lúčina and Červenica, |
|
— |
in the district of Rožňava, the whole municipalities of Brzotín, Gočaltovo, Honce, Jovice, Kružná, Kunová Teplica, Pača, Pašková, Pašková, Rakovnica, Rozložná, Rožňavské Bystré, Rožňava, Rudná, Štítnik, Vidová, Čučma and Betliar, |
|
— |
in the district of Revúca, the whole municipalities of Držkovce, Chvalová, Gemerské Teplice, Gemerský Sad, Hucín, Jelšava, Leváre, Licince, Nadraž, Prihradzany, Sekerešovo, Šivetice, Kameňany, Višňové, Rybník and Sása, |
|
— |
in the district of Rimavská Sobota, municipalities located south of the road No.526 not included in Part II,, |
|
— |
in the district of Lučenec, the whole municipalities of Trenč, Veľká nad Ipľom, Jelšovec, Panické Dravce, Lučenec, Kalonda, Rapovce, Trebeľovce, Mučín, Lipovany, Pleš, Fiľakovské Kováče, Ratka, Fiľakovo, Biskupice, Belina, Radzovce, Čakanovce, Šiatorská Bukovinka, Čamovce, Šurice, Halič, Mašková, Ľuboreč, Šíd and Prša, |
|
— |
in the district of Veľký Krtíš, the whole municipalities of Ipeľské Predmostie, Veľká Ves nad Ipľom, Sečianky, Kleňany, Hrušov, Vinica, Balog nad Ipľom, Dolinka, Kosihy nad Ipľom, Ďurkovce, Širákov, Kamenné Kosihy, Seľany, Veľká Čalomija, Malá Čalomija, Koláre, Trebušovce, Chrastince, Lesenice, Slovenské Ďarmoty, Opatovská Nová Ves, Bátorová, Nenince, Záhorce, Želovce, Sklabiná, Nová Ves, Obeckov, Vrbovka, Kiarov, Kováčovce, Zombor, Olováry, Čeláre, Glabušovce, Veľké Straciny, Malé Straciny, Malý Krtíš, Veľký Krtíš, Pôtor, Veľké Zlievce, Malé Zlievce, Bušince, Muľa, Ľuboriečka, Dolná Strehová, Vieska, Slovenské Kľačany, Horná Strehová, Chrťany and Závada. |
8. Grecia
Las siguientes zonas de Grecia:
|
— |
in the regional unit of Drama:
|
|
— |
in the regional unit of Xanthi:
|
|
— |
in the regional unit of Rodopi:
|
|
— |
in the regional unit of Evros:
|
|
— |
in the regional unit of Serres:
|
PARTE II
1. Bélgica
Las siguientes zonas de Bélgica:
|
dans la province de Luxembourg:
|
2. Bulgaria
Las siguientes zonas de Bulgaria:
|
— |
the whole region of Haskovo, |
|
— |
the whole region of Yambol, |
|
— |
the whole region of Stara Zagora, |
|
— |
the whole region of Pernik, |
|
— |
the whole region of Kyustendil, |
|
— |
the whole region of Plovdiv, |
|
— |
the whole region of Pazardzhik, |
|
— |
the whole region of Smolyan, |
|
— |
the whole region of Burgas excluding the areas in Part III. |
3. Estonia
Las siguientes zonas de Estonia:
|
— |
Eesti Vabariik (välja arvatud Hiiu maakond). |
4. Hungría
Las siguientes zonas de Hungría:
|
— |
Békés megye 950150, 950250, 950350, 950450, 950550, 950650, 950660, 950750, 950850, 950860, 951050, 951150, 951250, 951260, 951350, 951450, 951460, 951550, 951650, 951750, 952150, 952250, 952350, 952450, 952550, 952650, 953250, 953260, 953270, 953350, 953450, 953550, 953560, 953950, 954050, 954060, 954150, 956250, 956350, 956450, 956550, 956650 és 956750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Borsod-Abaúj-Zemplén megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
|
— |
Fejér megye 403150, 403160, 403260, 404250, 404550, 404560, 405450, 405550, 405650, 406450 és 407050 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Hajdú-Bihar megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
|
— |
Heves megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe, |
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— |
Jász-Nagykun-Szolnok megye 750250, 750550, 750650, 750750, 750850, 750970, 750980, 751050, 751150, 751160, 751250, 751260, 751350, 751360, 751450, 751460, 751470, 751550, 751650, 751750, 751850, 751950, 752150, 752250, 752350, 752450, 752460, 752550, 752560, 752650, 752750, 752850, 752950, 753060, 753070, 753150, 753250, 753310, 753450, 753550, 753650, 753660, 753750, 753850, 753950, 753960, 754050, 754150, 754250, 754360, 754370, 754850, 755550, 755650 és 755750 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Komárom-Esztergom megye: 251950, 252050, 252350, 252450, 252460, 252550, 252650, 252750, 252850, 252860, 252950, 252960, 253050, 253150, 253250, 253350, 253450 és 253550 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Nógrád megye valamennyi vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Pest megye 570150, 570250, 570350, 570450, 570550, 570650, 570750, 570850, 570950, 571050, 571150, 571250, 571350, 571650, 571750, 571760, 571850, 571950, 572050, 573550, 573650, 574250, 577250, 580050 és 580150 kódszámú vadgazdálkodási egységeinek teljes területe, |
|
— |
Szabolcs-Szatmár-Bereg megye valamennyi vadgazdálkodási egységének teljes területe. |
5. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
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— |
Ādažu novads, |
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— |
Aizputes novada, Aizputes un Cīravas pagasts, Kalvenes pagasta daļa uz rietumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz dienvidiem no autoceļa A9, uz rietumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz rietumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296un Lažas pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa caur Miķelīšu mežu līdz autoceļam 1265, uz rietumiem no autoceļa, kas savieno autoceļu 1265 pie Mežmaļiem līdz robežai ar Rīvas upi, Aizputes pilsēta, |
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— |
Aglonas novads, |
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— |
Aizkraukles novads, |
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— |
Aknīstes novads, |
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— |
Alojas novads, |
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— |
Alūksnes novads, |
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— |
Amatas novads, |
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— |
Apes novads, |
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— |
Auces novads, |
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— |
Babītes novads, |
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— |
Baldones novads, |
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— |
Baltinavas novads, |
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— |
Balvu novads, |
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— |
Bauskas novads, |
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— |
Beverīnas novads, |
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— |
Brocēnu novads, |
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— |
Burtnieku novads, |
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— |
Carnikavas novads, |
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— |
Cēsu novads, |
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— |
Cesvaines novads, |
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— |
Ciblas novads, |
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— |
Dagdas novads, |
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— |
Daugavpils novads, |
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— |
Dobeles novads, |
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— |
Dundagas novads, |
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— |
Durbes novads, |
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— |
Engures novads, |
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— |
Ērgļu novads, |
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— |
Garkalnes novads, |
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— |
Gulbenes novads, |
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— |
Iecavas novads, |
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— |
Ikšķiles novads, |
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— |
Ilūkstes novads, |
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— |
Inčukalna novads, |
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— |
Jaunjelgavas novads, |
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— |
Jaunpiebalgas novads, |
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— |
Jaunpils novads, |
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— |
Jēkabpils novads, |
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— |
Jelgavas novads, |
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— |
Kandavas novads, |
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— |
Kārsavas novads, |
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— |
Ķeguma novads, |
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— |
Ķekavas novads, |
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— |
Kocēnu novads, |
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— |
Kokneses novads, |
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— |
Krāslavas novads, |
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— |
Krimuldas novads, |
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— |
Krustpils novads, |
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— |
Kuldīgas novada Ēdoles pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa 1269, 1271, uz austrumiem no autoceļa 1288, uz ziemeļiem no autoceļa P119, Īvandes pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa P119, uz austrumiem no autoceļa 1292, 1279, uz austrumiem no autoceļa, kas savieno autoceļu 1279 no Upītēm līdz autoceļam 1290, Kurmāles pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa 1290, uz austrumiem no autoceļa, kas savieno autoceļu 1290 no Alejām līdz autoceļam 1283, uz austrumiem no autoceļa 1283 un P112, Turlavas pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P112, Laidu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1296, Padures, Rumbas, Rendas, Kabiles, Vārmes, Pelču un Snēpeles pagasts, Kuldīgas pilsēta, |
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— |
Lielvārdes novads, |
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— |
Līgatnes novads, |
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— |
Limbažu novads, |
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— |
Līvānu novads, |
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— |
Lubānas novads, |
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— |
Ludzas novads, |
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— |
Madonas novads, |
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— |
Mālpils novads, |
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— |
Mārupes novads, |
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— |
Mazsalacas novads, |
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— |
Mērsraga novads, |
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— |
Naukšēnu novads, |
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— |
Neretas novads, |
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— |
Ogres novads, |
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— |
Olaines novads, |
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— |
Ozolnieku novads, |
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— |
Pārgaujas novads, |
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— |
Pāvilostas novada Sakas pagasts, Pāvilostas pilsēta,, |
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— |
Pļaviņu novads, |
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— |
Preiļu novads, |
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— |
Priekules novads, |
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— |
Priekuļu novads, |
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— |
Raunas novads, |
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— |
republikas pilsēta Daugavpils, |
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— |
republikas pilsēta Jelgava, |
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— |
republikas pilsēta Jēkabpils, |
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— |
republikas pilsēta Jūrmala, |
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— |
republikas pilsēta Rēzekne, |
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— |
republikas pilsēta Valmiera, |
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— |
Rēzeknes novads, |
|
— |
Riebiņu novads, |
|
— |
Rojas novads, |
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— |
Ropažu novads, |
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— |
Rugāju novads, |
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— |
Rundāles novads, |
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— |
Rūjienas novads, |
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— |
Salacgrīvas novads, |
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— |
Salas novads, |
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— |
Salaspils novads, |
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— |
Saldus novads, |
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— |
Saulkrastu novads, |
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— |
Sējas novads, |
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— |
Siguldas novads, |
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— |
Skrīveru novads, |
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— |
Skrundas novada Raņķu pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasta daļa no Skrundas uz ziemeļiem no autoceļa A9 un austrumiem no Ventas upes, |
|
— |
Smiltenes novads, |
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— |
Stopiņu novada daļa, kas atrodas uz austrumiem no autoceļa V36, P4 un P5, Acones ielas, Dauguļupes ielas un Dauguļupītes, |
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— |
Strenču novads, |
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— |
Talsu novads, |
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— |
Tērvetes novads, |
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— |
Tukuma novads, |
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— |
Vaiņodes novada Vaiņodes pagasts un Embūtes pagasta daļa uz dienvidiem autoceļa P116, P106, |
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— |
Valkas novads, |
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— |
Varakļānu novads, |
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— |
Vārkavas novads, |
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— |
Vecpiebalgas novads, |
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— |
Vecumnieku novads, |
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— |
Ventspils novads, |
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— |
Viesītes novads, |
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— |
Viļakas novads, |
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— |
Viļānu novads, |
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— |
Zilupes novads. |
6. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
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— |
Alytaus miesto savivaldybė, |
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— |
Alytaus rajono savivaldybė: Alytaus, Alovės, Butrimonių, Daugų, Nemunaičio, Pivašiūnų, Punios, Raitininkų seniūnijos, |
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— |
Anykščių rajono savivaldybė, |
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— |
Akmenės rajono savivaldybė, |
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— |
Biržų miesto savivaldybė, |
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— |
Biržų rajono savivaldybė, |
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— |
Druskininkų savivaldybė, |
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— |
Elektrėnų savivaldybė, |
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— |
Ignalinos rajono savivaldybė, |
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— |
Jonavos rajono savivaldybė, |
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— |
Joniškio rajono savivaldybė, |
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— |
Jurbarko rajono savivaldybė, |
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— |
Kaišiadorių rajono savivaldybė, |
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— |
Kalvarijos savivaldybė, |
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— |
Kauno miesto savivaldybė, |
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— |
Kauno rajono savivaldybė: Domeikavos, Garliavos, Garliavos apylinkių, Karmėlavos, Lapių, Linksmakalnio, Neveronių, Rokų, Samylų, Taurakiemio, Vandžiogalos ir Vilkijos seniūnijos, Babtų seniūnijos dalis į rytus nuo kelio A1, Užliedžių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio A1 ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio Nr. 1907, |
|
— |
Kazlų rūdos savivaldybė: Kazlų rūdos seniūnija į šiaurę nuo kelio Nr. 230, į rytus nuo kelio Kokė-Užbaliai-Čečetai iki kelio Nr. 2610 ir į pietus nuo kelio Nr. 2610, |
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— |
Kelmės rajono savivaldybė, |
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— |
Kėdainių rajono savivaldybė, |
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— |
Kupiškio rajono savivaldybė, |
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— |
Kretingos rajono savivaldybė: Imbarės, Kūlupėnų ir Kartenos seniūnijos, |
|
— |
Lazdijų rajono savivaldybė, |
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— |
Marijampolės savivaldybė: Degučių, Marijampolės, Mokolų, Liudvinavo ir Narto seniūnijos, |
|
— |
Mažeikių rajono savivaldybė, |
|
— |
Molėtų rajono savivaldybė: Alantos seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio 119 ir į šiaurę nuo kelio Nr. 2828, Balninkų, Dubingių, Giedraičių, Joniškio ir Videniškių seniūnijos, |
|
— |
Pagėgių savivaldybė, |
|
— |
Pakruojo rajono savivaldybė, |
|
— |
Panevėžio rajono savivaldybė, |
|
— |
Panevėžio miesto savivaldybė, |
|
— |
Pasvalio rajono savivaldybė, |
|
— |
Radviliškio rajono savivaldybė, |
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— |
Rietavo savivaldybė, |
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— |
Prienų rajono savivaldybė: Stakliškių ir Veiverių seniūnijos, |
|
— |
Plungės rajono savivaldybė: Žlibinų, Stalgėnų, Nausodžio sen. dalis nuo kelio Nr. 166 į šiaurės vakarus, Plungės miesto ir Šateikių seniūnijos, |
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— |
Raseinių rajono savivaldybė, |
|
— |
Rokiškio rajono savivaldybė, |
|
— |
Skuodo rajono savivaldybės: Aleksandrijos ir Ylakių seniūnijos, |
|
— |
Šakių rajono savivaldybė, |
|
— |
Šalčininkų rajono savivaldybė, |
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— |
Šiaulių miesto savivaldybė, |
|
— |
Šiaulių rajono savivaldybė, |
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— |
Šilutės rajono savivaldybė, |
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— |
Širvintų rajono savivaldybė, |
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— |
Šilalės rajono savivaldybė, |
|
— |
Švenčionių rajono savivaldybė, |
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— |
Tauragės rajono savivaldybė, |
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— |
Telšių rajono savivaldybė, |
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— |
Trakų rajono savivaldybė, |
|
— |
Ukmergės rajono savivaldybė, |
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— |
Utenos rajono savivaldybė, |
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— |
Varėnos rajono savivaldybė, |
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— |
Vilniaus miesto savivaldybė, |
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— |
Vilniaus rajono savivaldybė, |
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— |
Vilkaviškio rajono savivaldybė: Bartninkų, Gražiškių, Keturvalakių, Kybartų, Klausučių, Pajevonio, Šeimenos, Vilkaviškio miesto, Virbalio, Vištyčio seniūnijos, |
|
— |
Visagino savivaldybė, |
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— |
Zarasų rajono savivaldybė. |
7. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
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w województwie warmińsko-mazurskim:
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w województwie podlaskim:
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w województwie mazowieckim:
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w województwie lubelskim:
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w województwie podkarpackim:
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w województwie pomorskim:
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w województwie świętokrzyskim:
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w województwie lubuskim:
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w województwie dolnośląskim:
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w województwie wielkopolskim:
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w województwie łódzkim:
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8. Eslovaquia
Las siguientes zonas de Eslovaquia:
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— |
in the district of Gelnica, the whole municipality of Smolník, |
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— |
the whole district of Košice – okolie, except municipalities included in part III, |
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— |
the whole city of Košice, |
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— |
the whole district of Trebišov, except municipalities included in Part III, |
|
— |
in the district of Michalovce, the whole municipalities of the district not included in Part I and Part III, |
|
— |
in the district of Revúca, the whole municipalities of Gemer, Tornaľa, Žiar, Gemerská Ves, Levkuška, Otročok, Polina, Rašice, |
|
— |
in the district of Rimavská Sobota, the whole municipalities of Abovce, Barca, Bátka, Cakov, Chanava, Dulovo, Figa, Gemerské Michalovce, Hubovo, Ivanice, Kaloša, Kesovce, Kráľ, Lenartovce, Lenka, Neporadza, Orávka, Radnovce, Rakytník, Riečka, Rimavská Seč, Rumince, Stránska, Uzovská Panica, Valice, Vieska nad Blhom, Vlkyňa, Vyšné Valice, Včelince, Zádor, Číž, Štrkovec Tomášovce and Žíp, |
|
— |
in the district of Rožňava, the whole municipalities of Ardovo, Bohúňovo, Bretka, Čoltovo, Dlhá Ves, Gemerská Hôrka, Gemerská Panica, Kečovo, Meliata, Plešivec, Silica, Silická Brezová, Slavec, Hrušov, Krásnohorská Dlhá Lúka, Krásnohorské podhradie ,Lipovník, Silická Jablonica. |
9. Rumanía
Las siguientes zonas de Rumanía:
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— |
Judeţul Bistrița-Năsăud, |
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— |
Județul Suceava. |
PARTE III
1. Bulgaria
Las siguientes zonas de Bulgaria:
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— |
the whole region of Blagoevgrad, |
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— |
the whole region of Dobrich, |
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— |
the whole region of Gabrovo, |
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— |
the whole region of Kardzhali, |
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— |
the whole region of Lovech, |
|
— |
the whole region of Montana, |
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— |
the whole region of Pleven, |
|
— |
the whole region of Razgrad, |
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— |
the whole region of Ruse, |
|
— |
the whole region of Shumen, |
|
— |
the whole region of Silistra, |
|
— |
the whole region of Sliven, |
|
— |
the whole region of Sofia city, |
|
— |
the whole region of Sofia Province, |
|
— |
the whole region of Targovishte, |
|
— |
the whole region of Vidin, |
|
— |
the whole region of Varna, |
|
— |
the whole region of Veliko Tarnovo, |
|
— |
the whole region of Vratza, |
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— |
in Burgas region:
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2. Letonia
Las siguientes zonas de Letonia:
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— |
Aizputes novada Lažas pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa caur Miķelīšu mežu līdz autoceļam 1265, uz austrumiem no autoceļa, kas savieno autoceļu 1265 pie Mežmaļiem līdz robežai ar Rīvas upi, Kalvenes pagasta daļa uz austrumiem no ceļa pie Vārtājas upes līdz autoceļam A9, uz ziemeļiem no autoceļa A9, uz austrumiem no autoceļa V1200, Kazdangas pagasta daļa uz austrumiem no ceļa V1200, P115, P117, V1296, |
|
— |
Alsungas novads, |
|
— |
Kuldīgas novada Gudenieku pagasts, Ēdoles pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa 1269, 1271, uz rietumiem no autoceļa 1288, uz dienvidiem no autoceļa P119, Īvandes pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa P119, uz rietumiem no autoceļa 1292, 1279, uz rietumiem no autoceļa, kas savieno autoceļu 1279 no Upītēm līdz autoceļam 1290, Kurmāles pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa 1290, uz rietumiem no autoceļa, kas savieno autoceļu 1290 no Alejām līdz autoceļam 1283, uz rietumiem no autoceļa 1283 un P112, Turlavas pagasta daļa uz ziemeļiem no autoceļa P112, Laidu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1296, |
|
— |
Skrundas novada Rudbāržu, Nīkrāces pagasts, Raņķu pagasta daļa uz dienvidiem no autoceļa V1272 līdz robežai ar Ventas upi, Skrundas pagasts (izņemot pagasta daļa no Skrundas uz ziemeļiem no autoceļa A9 un austrumiem no Ventas upes), Skrundas pilsēta, |
|
— |
Vaiņodes novada Embūtes pagasta daļa uz ziemeļiem autoceļa P116, P106. |
3. Lituania
Las siguientes zonas de Lituania:
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— |
Alytaus rajono savivaldybė: Simno, Krokialaukio ir Miroslavo seniūnijos, |
|
— |
Birštono savivaldybė, |
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— |
Kauno rajono savivaldybė: Akademijos, Alšėnų, Batniavos, Čekiškės, Ežerėlio, Kačerginės, Kulautuvos, Raudondvario, Ringaudų ir Zapyškio seniūnijos, Babtų seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio A1, Užliedžių seniūnijos dalis į vakarus nuo kelio A1 ir Vilkijos apylinkių seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 1907, |
|
— |
Kazlų Rūdos savivaldybė: Antanavo, Jankų, Kazlų rūdos seniūnijos dalis Kazlų Rūdos seniūnija į pietus nuo kelio Nr. 230, į vakarus nuo kelio Kokė-Užbaliai-Čečetai iki kelio Nr. 2610 ir į šiaurę nuo kelio Nr. 2610, Plutiškių seniūnijos, |
|
— |
Marijampolės savivaldybė: Gudelių, Igliaukos, Sasnavos ir Šunskų seniūnijos, |
|
— |
Molėtų rajono savivaldybė: Alantos seniūnijos dalis į rytus nuo kelio Nr. 119 ir į pietus nuo kelio Nr. 2828, Čiulėnų, Inturkės, Luokesos, Mindūnų ir Suginčių seniūnijos, |
|
— |
Plungės rajono savivaldybė: Alsėdžių, Babrungo, Paukštakių, Platelių ir Žemaičių Kalvarijos seniūnijos, |
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— |
Prienų rajono savivaldybė: Ašmintos, Balbieriškio, Išlaužo, Jiezno, Naujosios Ūtos, Pakuonio, Prienų ir Šilavotos seniūnijos, |
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— |
Skuodo rajono savivaldybės: Barstyčių, Notėnų ir Šačių seniūnijos, |
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— |
Vilkaviškio rajono savivaldybės: Gižų ir Pilviškių seniūnijos. |
4. Polonia
Las siguientes zonas de Polonia:
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w województwie warmińsko-mazurskim:
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w województwie podlaskim:
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w województwie mazowieckim:
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w województwie lubelskim:
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w województwie podkarpackim:
|
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w województwie lubuskim:
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w województwie wielkopolskim:
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w województwie dolnośląskim:
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5. Rumanía
Las siguientes zonas de Rumanía:
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Zona orașului București, |
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— |
Județul Constanța, |
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— |
Județul Satu Mare, |
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— |
Județul Tulcea, |
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— |
Județul Bacău, |
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— |
Județul Bihor, |
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Județul Brăila, |
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Județul Buzău, |
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Județul Călărași, |
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Județul Dâmbovița, |
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Județul Galați, |
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Județul Giurgiu, |
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Județul Ialomița, |
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Județul Ilfov, |
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Județul Prahova, |
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Județul Sălaj, |
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Județul Vaslui, |
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Județul Vrancea, |
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Județul Teleorman, |
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Judeţul Mehedinţi, |
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Județul Gorj, |
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Județul Argeș, |
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Judeţul Olt, |
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Judeţul Dolj, |
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Județul Arad, |
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Județul Timiș, |
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Județul Covasna, |
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Județul Brașov, |
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Județul Botoșani, |
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Județul Vâlcea, |
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Județul Iași, |
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Județul Hunedoara, |
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Județul Alba, |
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Județul Sibiu, |
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Județul Caraș-Severin, |
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Județul Neamț, |
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Județul Harghita, |
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Județul Mureș, |
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Județul Cluj, |
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Județul Maramureş. |
6. Eslovaquia
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Region Trebišov – municipalities located east of river Bodrog, |
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Region Michalovce the municipalities of Odorín, Petríkovce, Malčice, Markovce, Sliepkovce, Budkovce, Slavkovce, Zemplínske Kopčany, Malé Raškovce, Veľké Raškovce, Beša, Ižkovce, Drahňov, Stretavka, Stretava, Palín, Senné, Pavlovce nad Uhom, Krišovská Liesková, Vojany, Čičarovce, Veľké Kapušany, Čierne Pole, Kapušianske Kľačany, Ptrukša, Veľké Slemence, Ruská, Budince, Maťovské Vojkovce, Bajany, Vysoká nad Uhom, |
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Region Sobrance – municipalities Lekárovce, Pinkovce, Záhor, Bežovce, |
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In the district Košice okolie, the municipalities of Janík, Hosťovce, Chorváty, Turnianska Nová Ves, Turňa nad Bodvou, Žarnov, Peder, Drienovec, Moldava nad Bodvou, Mokrance, Rešica, Buzica, Čečejovce, Budulov , Dvorníky, Zádiel, Háj, Debraď, Jasov, Rudník, Veľká Ida, Paňovce, Cestice, Komárovce, Nižný Lánec, Hačava, Medzev, |
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In the district Rožnava, the municipalities of Bôrka, Lúčka, Jablonov nad Turňou, Drnava, Kováčová, Hrhov. |
PARTE IV
Italia
La siguiente zona de Italia:
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tutto il territorio della Sardegna. |
RECOMENDACIONES
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11.8.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 261/83 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2020/1186 DEL CONSEJO
de 7 de agosto de 2020
por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y e), y su artículo 292, frases primera y segunda,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó una Recomendación sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (1) (en lo sucesivo, «Recomendación»). El 16 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1052, de 16 de julio de 2020, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (2). El 30 de julio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1144, de 30 de julio de 2020, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (3). |
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(2) |
La Recomendación del Consejo dispone que los Estados miembros deberán levantar gradualmente la restricción temporal para los viajes no esenciales a la UE, a partir del 1 de julio de 2020 y de manera coordinada, para los residentes de los terceros países que figuran en su anexo I. Cada dos semanas, el Consejo debe revisar y, si procede, actualizar, la lista de países terceros que figura en el anexo I, tras consultar plenamente con la Comisión y con los organismos y servicios competentes de la UE, y tras una evaluación global a partir de la metodología, criterios e información mencionados en la Recomendación. |
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(3) |
Desde entonces han tenido lugar varios debates en el seno del Consejo, consultando plenamente con la Comisión y los organismos y servicios competentes de la UE, en torno a la revisión de la lista de terceros países que figura en el anexo I de la Recomendación y en aplicación de los criterios y la metodología en ella establecidos. Como resultado de estos debates, debe modificarse la lista de terceros países que figura en el anexo I. En particular, Marruecos debe suprimirse de la lista. |
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(4) |
El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino también en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. Por consiguiente, y para preservar el buen funcionamiento del espacio Schengen, los Estados miembros deben garantizar que las medidas que adopten en las fronteras exteriores estén coordinadas. A tal efecto, a partir del 8 de agosto de 2020, los Estados miembros deberán seguir levantando la restricción temporal para los viajes no esenciales a la UE de manera coordinada para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I de la Recomendación modificada por la presente Recomendación del Consejo. |
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(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Recomendación desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá si la aplica, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una decisión sobre la presente Recomendación. |
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(6) |
La presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
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(7) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (5). |
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(8) |
Por lo que respecta a Suiza, la presente Recomendación desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (7). |
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(9) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Recomendación desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (8), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, modificada por la Recomendación (UE) 2020/1052 y por la Recomendación (UE) 2020/1144, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción queda modificada como sigue:
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1) |
El primer párrafo del punto 1 de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
El anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Terceros países cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores
(*1) A reserva de confirmación de reciprocidad." |
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1.
(2) DO L 230 de 17.7.2020, p. 26.
(3) DO L 248 de 31.7.2020, p. 26.
(4) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(7) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(8) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(9) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).