ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 259

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

63.° año
10 de agosto de 2020


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2020/1173 de la Comisión de 4 de junio de 2020 por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea en lo que respecta a la duración del período de comunicación previa

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1174 de la Comisión de 3 de agosto de 2020 por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ελαιόλαδο Μάκρης (Elaiolado Makris) (DOP)]

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1175 de la Comisión de 7 de agosto de 2020 relativo a la autorización del clorhidrato monohidrato de L-cisteína producido por fermentación con Escherichia coli KCCM 80180 y Escherichia coli KCCM 80181 como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1176 de la Comisión de 7 de agosto de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1387 en lo que respecta al aplazamiento de las fechas de aplicación de determinadas medidas en el contexto de la pandemia de COVID-19 ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1177 de la Comisión de 7 de agosto de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 en lo que respecta al aplazamiento de las fechas de aplicación de determinadas medidas en el contexto de la pandemia de COVID-19 ( 1 )

12

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2020/1178 de la Comisión de 27 de julio de 2020 sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Dinamarca con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con el contenido de cadmio en los abonos [notificada con el número C(2020) 4988]

14

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2020/1179 de la Comisión de 6 de agosto de 2020 por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2009/177/CE respecto a la calificación de la región finlandesa de Åland en relación con un programa de vigilancia de la septicemia hemorrágica vírica, la de Estonia en relación con un programa de vigilancia y erradicación de la septicemia hemorrágica vírica y la necrosis hematopoyética infecciosa, la de Croacia en relación con la herpesvirosis koi, y la de determinadas zonas del Reino Unido en relación con la infección por Bonamia ostreae  ( 1 )

29

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Decisión del Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales de 1 de abril de 2020 relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

32

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.o 1/2020 del Consejo conjunto UE-México de 31 de julio de 2020 por la que se modifica la Decisión n.o 2/2000 [2020/1180]

40

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1173 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2020

por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea en lo que respecta a la duración del período de comunicación previa

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 290, apartado 1,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7, apartado 1, y su artículo 23 bis,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2), y en particular su artículo 12, apartado 1, y su artículo 32 ter,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de junio de 2018 se publicó el Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 (en lo sucesivo, «el Reglamento antidumping de base») y el Reglamento (UE) 2016/1037 (en lo sucesivo, «el Reglamento antisubvenciones de base»).

(2)

A fin de mejorar la transparencia y la previsibilidad de las investigaciones en materia de derechos antidumping y derechos compensatorios, conviene que las partes que queden afectadas por la imposición de medidas antidumping o compensatorias provisionales, en particular los importadores, sean conscientes de la inminencia de la imposición de estas medidas. Además, es deseable que, en las investigaciones en las que no sea adecuado imponer medidas provisionales, las partes sean conscientes de esta no imposición con la suficiente antelación. Por lo tanto, se introdujo un período de comunicación previa de tres semanas.

(3)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y el artículo 12, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión debía analizar, a más tardar el 9 de junio de 2020, si se produjo un aumento sustancial de las importaciones durante el período de comunicación previa y, en caso afirmativo, si ello supuso un perjuicio adicional a la industria de la Unión, pese al posible registro o ajuste del margen de perjuicio.

(4)

Basándose en dicho análisis, la Comisión debe modificar la duración del período de comunicación previa a dos semanas en caso de un aumento sustancial de las importaciones que haya supuesto un perjuicio adicional y a cuatro semanas en caso contrario.

(5)

Tal como se establece en el artículo 7, apartado 1, y el artículo 23 bis, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y en el artículo 12, apartado 1, y el artículo 32 ter, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, dicho análisis es una obligación que la Comisión podía ejercer solamente una vez.

(6)

Desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/825 el 8 de junio de 2018, la Comisión inició diecinueve investigaciones (4) con arreglo al artículo 5 del Reglamento antidumping de base y seis investigaciones de conformidad con el artículo 10 del Reglamento antisubvenciones de base.

(7)

Doce de las investigaciones superaron la fase provisional y se cuenta en su caso con datos sobre las importaciones correspondientes al período de comunicación previa. Por tanto, pudieron ser analizadas para comprobar si se produjo un aumento sustancial de las importaciones durante el período de comunicación previa (5).

(8)

El número de casos a disposición de la Comisión en los que basar su evaluación sobre si se produjo un aumento sustancial de las importaciones durante el período de comunicación previa es, por tanto, limitado, tal y como se esperaba cuando se acordó el Reglamento (UE) 2018/825. Sin embargo, puede observarse una tendencia clara en ellos.

(9)

En seis de las doce investigaciones, la Comisión decidió imponer medidas provisionales. En las seis restantes, se informó a las partes, tres semanas antes de que expirara el plazo para imponer medidas provisionales, de la intención de la Comisión de no imponer ninguna.

(10)

Sobre la base de los datos estadísticos resumidos a continuación en el cuadro 1, la Comisión constató que el volumen de importaciones en la Unión procedentes de los países afectados aumentó solamente en dos investigaciones. En las investigaciones restantes se produjo una disminución sustancial.

Cuadro 1

Volúmenes de importación por caso

Nombre y número del caso

Decisión de imponer medidas provisionales

Importaciones procedentes de

Importaciones durante el período de investigación (toneladas)

Importaciones durante el período de comunicación previa (toneladas)

Aumento de las importaciones

Mezclas de urea con nitrato de amonio (AD649)

Rusia

35 297

8 497

– 76 %

Estados Unidos

42 700

0

– 100 %

Trinidad y Tobago

21 183

0

– 100 %

Total

99 180

8 498

– 91 %

Biodiésel (AS650)

Indonesia

29 693

24 045

– 19 %

Llantas de acero (AD652)

China

13 763

914

– 93 %

Tejido de fibra de vidrio (AD653)

No

Egipto

882

4

– 100 %

China

2 161

1 724

– 20 %

Total

3 043

1 728

– 43 %

Productos de fibra de vidrio de filamento continuo (AD655)

No

Egipto

8 295

3 076

– 63 %

Baréin

1 350

327

– 76 %

Total

9 644

3 403

– 65 %

Tejido de fibra de vidrio (AS656)

No

Egipto

882

37

– 96 %

China

2 161

2 500

16 %

Total

3 043

2 537

– 17 %

Productos de fibra de vidrio de filamento continuo (AS657)

Egipto

8 295

11 574

38 %

Fuente: Eurostat, datos verificados facilitados por la industria de la Unión y la base de datos Surveillance II.

(11)

En la mayoría de los casos analizados no se produjo un aumento sustancial. Además, en uno de los dos casos en que sí se produjo un aumento, las importaciones no fueron, en última instancia, resultado de la comunicación previa sino de la decisión por parte de la Comisión de no imponer derechos provisionales. De hecho, en el marco del anterior sistema sin comunicación previa, las importaciones también podían, en cualquier caso, entrar en la Unión sin ser sujetas a un derecho una vez quedaba claro para todas las partes interesadas que no se establecería ningún derecho provisional debido al agotamiento del plazo aplicable.

(12)

Así pues, queda un caso en que se produjo un nuevo aumento durante el período de comunicación previa antes de la imposición de medidas provisionales.

(13)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que, en general, las importaciones durante el período de comunicación previa no habían ocasionado un perjuicio adicional a la industria de la Unión. Por lo tanto, la duración del período de comunicación previa debería modificarse a cuatro semanas.

(14)

A falta de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede precisar que todas las investigaciones iniciadas con arreglo a un anuncio de inicio en virtud del artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036 o del artículo 10, apartado 11, del Reglamento (UE) 2016/1037 antes de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea no se verán afectadas por la prolongación del período de comunicación previa. Ello debería garantizar la seguridad jurídica, ofrecer una oportunidad razonable a las partes interesadas para adaptarse a la expiración de las antiguas disposiciones y a la entrada en vigor de las nuevas, y facilitar la aplicación eficiente, ordenada y equitativa de los Reglamentos (UE) 2016/1036 y (UE) 2016/1037.

(15)

Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (UE) 2016/1036 y (UE) 2016/1037 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 19 bis del Reglamento (UE) 2016/1036 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19 bis

Información y fase provisional

1.   Los productores de la Unión, los importadores y exportadores y sus asociaciones representativas y los representantes del país exportador podrán solicitar información sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Dicha información deberá solicitarse por escrito en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Esta información se facilitará a dichas partes cuatro semanas antes de la imposición de derechos provisionales. Dicha información incluirá un resumen de los derechos propuestos solo a efectos informativos, así como detalles sobre el cálculo del margen de dumping y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de respetar las obligaciones de confidencialidad contempladas en el artículo 19. Las partes dispondrán de un plazo de tres días laborables, a partir del momento en que se facilite dicha información, para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos.

2.   En los casos en que no se pretenda imponer medidas provisionales, pero sí continuar la investigación, se informará a las partes interesadas de que no se establecerán derechos cuatro semanas antes de que expire el plazo para el establecimiento de derechos provisionales mencionado en el artículo 7, apartado 1.».

Artículo 2

El artículo 29 bis del Reglamento (UE) 2016/1037 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29 bis

Información y fase provisional

1.   Los productores de la Unión, importadores y exportadores y sus asociaciones representativas, así como el país de origen y/o de exportación, podrán solicitar información sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Dicha información deberá solicitarse por escrito en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Esta información se facilitará a dichas partes cuatro semanas antes de la imposición de derechos provisionales. Dicha información incluirá un resumen de los derechos propuestos solo a efectos informativos, así como detalles sobre el cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias y el margen adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de respetar las obligaciones de confidencialidad establecidas en el artículo 29. Las partes dispondrán de un plazo de tres días laborables, a partir del momento en que se facilite dicha información, para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos.

2.   En los casos en que no se pretenda imponer medidas provisionales, pero sí continuar la investigación, se informará a las partes interesadas de que no se establecerán derechos cuatro semanas antes de que expire el plazo para el establecimiento de derechos provisionales mencionado en el artículo 12, apartado 1.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

El presente Reglamento será aplicable a todas las investigaciones en relación con las cuales el anuncio de inicio en virtud del artículo 5, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036, o del artículo 10, apartado 11, del Reglamento (UE) 2016/1037, se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

(4)  La Comisión aplica el método de cálculo de la OMC. Esto significa que si un caso relativo al mismo producto se dirige contra las importaciones procedentes de varios países, cada país afectado cuenta como una investigación independiente.

(5)  Tres casos (perfiles huecos originarios de la República de Macedonia del Norte, Rusia y Turquía) se han cerrado, mientras que los diez restantes, o bien han alcanzado recientemente el final de la fase provisional, o todavía no lo han hecho, por lo que no se dispone de datos estadísticos fiables para el período de comunicación previa (fecha de redacción 30 de abril de 2020).


10.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1174 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2020

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Ελαιόλαδο Μάκρης» (Elaiolado Makris) (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Ελαιόλαδο Μάκρης» (Elaiolado Makris) presentada por Grecia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación «Ελαιόλαδο Μάκρης» (Elaiolado Makris).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Ελαιόλαδο Μάκρης» (Elaiolado Makris) (DOP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.5, «Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2020.

Por la Comisión

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 102 de 30.3.2020, p. 13.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


10.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1175 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2020

relativo a la autorización del clorhidrato monohidrato de L-cisteína producido por fermentación con Escherichia coli KCCM 80180 y Escherichia coli KCCM 80181 como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del clorhidrato monohidrato de L-cisteína producido por fermentación con Escherichia coli KCCM 80180 y Escherichia coli KCCM 80181. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del clorhidrato monohidrato de L-cisteína producido por fermentación con Escherichia coli KCCM 80180 y Escherichia coli KCCM 80181 como aditivo en piensos para todas las especies animales. El solicitante pidió que dicho aditivo se clasificara en la categoría de «aditivos organolépticos».

(4)

En su dictamen de 10 de enero de 2020 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas en los piensos, el clorhidrato monohidrato de L-cisteína producido por fermentación con Escherichia coli KCCM 80180 y Escherichia coli KCCM 80181 no tiene efectos adversos para la salud animal, la seguridad de los consumidores ni el medio ambiente. En sus conclusiones también consideró que el solicitante propone etiquetar el aditivo con la indicación de peligro H335 («puede irritar las vías respiratorias») en virtud del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 (3). Por consiguiente, la Comisión considera que deben adoptarse las medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos en la salud humana, en particular la de los usuarios del aditivo. La Autoridad también concluyó que, dado que la sustancia se utiliza en los alimentos y que su función en los piensos es esencialmente la misma que en los alimentos, no es necesaria ninguna otra demostración de eficacia en los piensos.

(5)

Deben establecerse restricciones y condiciones que permitan un mejor control. En el caso del clorhidrato monohidrato de L-cisteína, deben indicarse en la etiqueta del aditivo los contenidos recomendados. En la etiqueta de las premezclas debe indicarse determinada información para el caso de que se rebasen tales contenidos.

(6)

La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido según el Reglamento (CE) n.o 1831/2003.

(7)

La evaluación del clorhidrato monohidrato de L-cisteína producido por fermentación con Escherichia coli KCCM 80180 y Escherichia coli KCCM 80181 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1831/2003. Por consiguiente, debe autorizarse el uso de dicha sustancia según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(8)

El hecho de que el clorhidrato monohidrato de L-cisteína producido por fermentación con Escherichia coli KCCM 80180 y Escherichia coli KCCM 80181 no esté autorizado para su uso como aroma en el agua de beber, no impide su uso en piensos compuestos que se administran con agua.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso de las sustancias especificadas en el anexo, pertenecientes a la categoría de «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «aromatizantes», como aditivos para la alimentación animal en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2020;18(2):6003.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos. Grupo funcional: aromatizantes

2b920i

-

Clorhidrato monohidrato de L-cisteína

Composición del aditivo

Clorhidrato monohidrato de L-cisteína

Caracterización de la sustancia activa

Clorhidrato monohidrato de L-cisteína

producido por fermentación con Escherichia coli KCCM 80180 y Escherichia coli KCCM 80181

Pureza: mín. 98,5 %

Fórmula química: C3H7NO2S •HClH2O.

Número CAS: 7048-04-6

FLAVIS 17.032

Método analítico  (1)

Para la identificación del clorhidrato monohidrato de L-cisteína en los aditivos para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC-VIS) Ph. Eur. 6.6-2.2.56, método 1

Para la cuantificación del clorhidrato monohidrato de L-cisteína en los aditivos para piensos:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección óptica (IEC-VIS/FD)

Para la cuantificación del clorhidrato monohidrato de L-cisteína en las premezclas:

cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (IEC/VIS), Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión

(parte F del anexo III)

Todas las especies animales

-

-

-

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla deberán indicarse las condiciones de almacenamiento y la estabilidad al tratamiento térmico.

3.

En la etiqueta del aditivo deberá indicarse lo siguiente:

«Contenido máximo recomendado de la sustancia activa en el pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 25 mg/kg».

4.

Deberán indicarse el grupo funcional, el número de identificación y el nombre y la cantidad añadida de la sustancia activa en la etiqueta de las premezclas, si se supera el siguiente contenido de la sustancia activa en el pienso completo con un contenido de humedad del 12 %: 25 mg/kg.

5.

Los explotadores de empresas de piensos establecerán procedimientos operativos y medidas organizativas para los usuarios del aditivo y las premezclas, con el fin de hacer frente a los posibles riesgos por inhalación. Cuando estos riesgos no puedan eliminarse o reducirse al mínimo mediante dichos procedimientos y medidas, el aditivo y las premezclas deberán utilizarse con un equipo de protección individual que incluya protección respiratoria.

30.9.2030


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


10.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1176 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1387 en lo que respecta al aplazamiento de las fechas de aplicación de determinadas medidas en el contexto de la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (CE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas introducidas para contener la pandemia de COVID-19 perjudican gravemente la capacidad de los Estados miembros y del sector de la aviación para prepararse para la aplicación de una serie de Reglamentos de Ejecución adoptados recientemente en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación.

(2)

El confinamiento y los cambios en las condiciones de trabajo y en la disponibilidad de personal, junto con la carga de trabajo adicional necesaria para gestionar las importantes consecuencias negativas de la pandemia de COVID-19 para todas las partes interesadas, están afectando negativamente a los preparativos para la aplicación de dichos Reglamentos de Ejecución.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1387 de la Comisión (2) establece nuevas normas sobre el cálculo de la performance de aterrizaje de las aeronaves aplicables a partir del 5 de noviembre de 2020. A fin de evitar que la aplicación de estas normas y de los consiguientes requisitos operativos adicionales impida la fluidez de la reanudación de los vuelos durante la fase de recuperación de la pandemia de COVID-19, su aplicabilidad debe aplazarse para que las autoridades competentes y las partes interesadas puedan prepararse para su aplicación.

(4)

La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea ha confirmado a la Comisión que es posible aplazar la aplicación de las disposiciones a las que se refiere el considerando 3 sin que esto tenga un efecto perjudicial en la seguridad operacional de la aviación, ya que estas normas contienen simplificaciones técnicas para el sector que solo pueden aplicarse óptimamente en un entorno operativo normal.

(5)

A fin de proporcionar una ayuda inmediata a las autoridades nacionales y a todas las partes interesadas durante la pandemia de COVID-19 y permitirles adaptar sus planes y preparar la aplicación aplazada de las disposiciones en cuestión, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1387, la fecha «5 de noviembre de 2020» se sustituye por «12 de agosto de 2021».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1387 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 965/2012 en lo que respecta a los requisitos aplicables a los cálculos de la performance de aterrizaje de los aviones y a las normas para evaluar el estado de la superficie de la pista, la actualización de determinados equipos y requisitos de seguridad de las aeronaves, así como las operaciones sin aprobación operacional de alcance extendido (DO L 229 de 5.9.2019, p. 1).


10.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1177 DE LA COMISIÓN

de 7 de agosto de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 en lo que respecta al aplazamiento de las fechas de aplicación de determinadas medidas en el contexto de la pandemia de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 36, apartado 1, letras c) y g), su artículo 43, apartado 1, letras a) y f), y su artículo 44, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas introducidas para contener la pandemia de COVID-19 perjudican gravemente la capacidad de los Estados miembros y del sector de la aviación para prepararse para la aplicación de una serie de Reglamentos de Ejecución adoptados recientemente en el ámbito de la seguridad operacional de la aviación.

(2)

El confinamiento y los cambios en las condiciones de trabajo y en la disponibilidad de personal, junto con la carga de trabajo adicional necesaria para gestionar las importantes consecuencias negativas de la pandemia de COVID-19 para todas las partes interesadas, están afectando negativamente a los preparativos para la aplicación de dichos Reglamentos de Ejecución.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión (2) será parcialmente aplicable a partir del 5 de noviembre de 2020. La adaptación de los requisitos comunes de notificación y de los requisitos relativos a los formatos SNOWTAM y METAR, conformes con las normas y métodos recomendados de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) e introducidos por ese Reglamento de Ejecución, se ve negativamente afectada por la falta de recursos de las autoridades competentes y de los operadores en cuestión con motivo de la pandemia de COVID-19, por lo que debe aplazarse para que las autoridades competentes y las partes interesadas puedan prepararse para su aplicación.

(4)

La Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea ha confirmado a la Comisión que es posible aplazar la aplicación de las disposiciones a las que se refiere el considerando 3 sin que esto tenga un efecto perjudicial en la seguridad operacional de la aviación, ya que se trata de un período muy breve y las nuevas medidas tienen por objeto actualizar disposiciones que ya son aplicables con arreglo a las normas y métodos recomendados actualmente por la OACI.

(5)

A fin de proporcionar una ayuda inmediata a las autoridades nacionales y a todas las partes interesadas durante la pandemia de COVID-19 y permitirles adaptar sus planes y prepararse para la aplicación aplazada de las disposiciones en cuestión, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 27 de enero de 2022.

Las siguientes disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a partir del 12 de agosto de 2021:

a)

en el anexo I, el punto 10, letra b);

b)

en el anexo III, punto 6: el apéndice 3 “FORMATO SNOWTAM”.

El punto 5 del anexo III será aplicable a partir del 5 de noviembre de 2020, con excepción del punto 5, letra v): el apéndice 1 “Modelo para METAR”, que será aplicable a partir del 12 de agosto de 2021.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/469 de la Comisión, de 14 de febrero de 2020, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 923/2012, el Reglamento (UE) n.o 139/2014 y el Reglamento (UE) 2017/373 en lo que respecta a los requisitos para los servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea, el diseño de estructuras del espacio aéreo, la calidad de los datos y la seguridad de las pistas, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 73/2010 (DO L 104 de 3.4.2020, p. 1).


DECISIONES

10.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/14


DECISIÓN (UE) 2020/1178 DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2020

sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Dinamarca con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con el contenido de cadmio en los abonos

[notificada con el número C(2020) 4988]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

1.   HECHOS Y PROCEDIMIENTO

(1)

El 27 de enero de 2020, el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión, sobre la base del artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), su intención de mantener las disposiciones nacionales sobre el contenido de cadmio en los abonos por las que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

1.1.   Legislación de la Unión

1.1.1.   Artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE

(2)

En el artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE se establece lo siguiente:

«4.   Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones, así como los motivos de su mantenimiento.

[…]

6.   La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 […], las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 […] se considerarán aprobadas».

1.2.   Normas de armonización en el ámbito de los productos fertilizantes

1.2.1.   Reglamento (CE) n.o 2003/2003

(3)

El Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) es aplicable a los productos que se ponen en el mercado como abonos y llevan la denominación «abono CE». Puede denominarse «abono CE» y circular libremente en el mercado interior todo abono perteneciente a uno de los tipos de abonos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 y que cumpla las condiciones establecidas en dicho Reglamento.

(4)

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 establece una lista exhaustiva de los tipos de abonos regulados por las normas de armonización. Para cada tipo de abono existen requisitos específicos relativos, por ejemplo, al contenido o la solubilidad de los nutrientes o a los métodos de transformación.

(5)

El Reglamento (CE) n.o 2003/2003 se aplica principalmente a los abonos inorgánicos. Algunos de los tipos de abonos regulados tienen un contenido de fósforo del 5 % o más expresado como pentóxido de fósforo (P2O5) en masa.

(6)

El artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 establece el principio de libre circulación de los abonos CE en el mercado interior y determina que los Estados miembros no podrán prohibir, limitar u obstaculizar, por motivos que se refieran a la composición, identificación, etiquetado, envasado y demás disposiciones de dicho Reglamento, la puesta en el mercado de los abonos CE que se ajusten a lo dispuesto en ese acto jurídico.

(7)

El Reglamento (CE) n.o 2003/2003 no fija ningún valor límite para los contaminantes en los abonos CE. Por lo tanto, salvo unas pocas excepciones basadas en las Decisiones de la Comisión que aplican las respectivas disposiciones del TFUE (3), los abonos CE con un contenido mínimo de fósforo del 5 % de P2O5 circulan libremente en el mercado interior independientemente de su contenido de cadmio.

(8)

No obstante, la intención de la Comisión de abordar la cuestión del contenido involuntario de cadmio en los abonos minerales ya se anunció en el considerando 15 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003. Según dicha disposición, «[l]os abonos pueden resultar contaminados por sustancias que presenten un riesgo potencial para la salud humana y animal y para el medio ambiente. Con relación al dictamen del Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y el medio ambiente (SCTEE), la Comisión se propone abordar la cuestión del contenido involuntario de cadmio en los abonos minerales y elaborará, en su caso, una propuesta de Reglamento que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando proceda, se emprenderá un estudio análogo de otros contaminantes».

1.2.2.   Reglamento (UE) 2019/1009

(9)

El Reglamento (UE) 2019/1009 establece normas de armonización para los «productos fertilizantes UE». Deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 con efectos a partir del 16 de julio de 2022.

(10)

Los productos fertilizantes UE son productos fertilizantes que están provistos del marcado CE cuando se ponen a disposición en el mercado. Los productos fertilizantes UE deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009 para la categoría funcional de productos (CFP) y las categorías de materiales componentes pertinentes, y etiquetarse de conformidad con los requisitos de etiquetado establecidos en dicho Reglamento. Hay siete CFP para los productos fertilizantes UE, una de las cuales incluye los abonos o fertilizantes.

(11)

El Reglamento (UE) 2019/1009 regula los abonos inorgánicos de forma más genérica que el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2003/2003, sin perjuicio de algunos requisitos generales relativos a su calidad y seguridad. Además, el Reglamento (UE) 2019/1009 se aplica a los abonos orgánicos y órgano-minerales, que quedan al margen del ámbito de aplicación material del Reglamento (CE) n.o 2003/2003.

(12)

Mediante la CFP 1(B), punto 3, letra a), inciso ii), y la CFP 1(C)(I), punto 2, letra a), inciso ii), del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009, se introduce a nivel de la Unión el concepto de «abonos fosfatados» para los abonos órgano-minerales o los abonos inorgánicos a base de macronutrientes con un contenido mínimo de fósforo del 5 % expresado como P2O5 en masa.

(13)

El Reglamento fija, por primera vez a nivel de la Unión, valores límite para los contaminantes en los productos fertilizantes UE. El valor límite de cadmio en los abonos fosfatados es de 60 mg/kg de P2O5. En otros abonos se aplican otros valores límite que no se expresan en mg/kg de P2O5, sino en mg/kg de materia seca del conjunto del producto con todos sus componentes.

(14)

El principio de libre circulación está consagrado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1009, según el cual los Estados miembros no impedirán, por motivos relativos a la composición, el etiquetado u otros aspectos contemplados en ese Reglamento, la puesta a disposición en el mercado de productos fertilizantes UE que se ajusten a lo dispuesto en ese Reglamento. No obstante, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1009, un Estado miembro que a 14 de julio de 2019 se beneficie de una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 en relación con el contenido de cadmio en los fertilizantes concedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, apartado 4, del TFUE, podrá seguir aplicando el valor límite nacional para el contenido de cadmio en los abonos fosfatados hasta que se aplique a escala de la Unión un valor máximo armonizado para el contenido de cadmio en los abonos fosfatados que sea igual o inferior a los valores límite aplicables en el Estado miembro en cuestión en esa fecha.

(15)

Por otra parte, la Comisión tiene la obligación de revisar, a más tardar el 16 de julio de 2026, los valores límite para el contenido de cadmio en los abonos fosfatados, con el fin de evaluar la viabilidad de reducir esos valores límite a un nivel inferior adecuado. La Comisión debe tener en cuenta los factores medioambientales, en particular en el contexto de las condiciones edafológicas y climáticas y los factores sanitarios y socioeconómicos, incluidas las consideraciones relativas a la seguridad del suministro.

1.2.3.   Régimen facultativo

(16)

El mercado de productos fertilizantes de la UE solo está armonizado parcialmente.

(17)

El Reglamento (CE) n.o 2003/2003 tiene por objeto garantizar la libre circulación en el mercado interior de los abonos CE. Sin embargo, ese Reglamento no afecta a los denominados «abonos nacionales» introducidos en el mercado de los Estados miembros de conformidad con la legislación nacional. Los productores pueden optar por comercializar los abonos como «abonos CE» o como «abonos nacionales».

(18)

El Reglamento (UE) 2019/1009 mantiene sin cambios el régimen facultativo. Por lo tanto, garantiza la libre circulación en el mercado interior de productos fertilizantes UE y sigue permitiendo la introducción en el mercado de productos fertilizantes nacionales. La elección sigue correspondiendo al fabricante.

(19)

Sobre la base tanto del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 como del Reglamento (UE) 2019/1009, los Estados miembros no deben impedir la puesta a disposición en el mercado de abonos CE y de productos fertilizantes UE, respectivamente, que cumplan lo establecido en dichos Reglamentos por motivos relativos, entre otras cosas, al contenido de cadmio.

(20)

No obstante, los Estados miembros pueden mantener o introducir los valores límite que consideren adecuados para los contaminantes en los productos fertilizantes nacionales, que quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1009. Todos los Estados miembros manifiestan su preocupación, en mayor o menor medida, por la amenaza que la acumulación de cadmio representa para la sostenibilidad a largo plazo de la producción de los cultivos. La mayoría de los Estados miembros ya han introducido normas que limitan el contenido de cadmio en los productos fertilizantes nacionales con el objetivo de reducir las emisiones de cadmio al medio ambiente y, por ende, la exposición humana a dicho elemento químico. La presente Decisión no hace referencia a ese tipo de normas.

(21)

Así pues, las normas de armonización de la Unión coexisten con las disposiciones nacionales aplicables a los productos fertilizantes.

1.3.   Disposiciones nacionales notificadas

(22)

Las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Dinamarca («las disposiciones nacionales notificadas») están consagradas en el Decreto n.o 223, de 5 de abril de 1989, sobre el contenido de cadmio de los abonos que contienen fósforo (en lo sucesivo, «el Decreto»), que establece el valor límite actual, aplicable desde 1998.

(23)

El Decreto regula la venta para uso en Dinamarca. Establece un valor límite para el cadmio en abonos artificiales, derivados de fosfato mineral, con un contenido total de fósforo (P) igual o superior al 1 % en peso. Un contenido de fósforo (P) del 1 % en peso equivale al 2,3 % expresado como P2O5 en masa. El valor límite para el cadmio (Cd) en esos abonos se sitúa en 110 mg Cd/kg de P, que equivale a 48 mg Cd/kg de P2O5. El Decreto no establece ningún límite para el cadmio en los abonos distintos de los artificiales derivados de fosfato mineral con un contenido total de fósforo del 2,3 % o más expresado como P2O5 en masa.

(24)

El Reino de Dinamarca aplica el valor límite establecido en el Decreto tanto a los abonos nacionales como a los abonos armonizados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 2003/2003. El Reino de Dinamarca no ha notificado a la Comisión el Decreto, aplicable en el país desde 1989, en relación con el Reglamento (CE) n.o 2003/2003, ni con arreglo al artículo 114 del TFUE ni con arreglo a disposiciones anteriores a las del Tratado (4). No obstante, en la notificación actual relacionada con el Reglamento (UE) 2019/1009, el Reino de Dinamarca señaló que notificó el proyecto de Decreto a la Comisión el 19 de enero de 1988 con arreglo a la Directiva 83/189/CEE del Consejo (5) y que, con motivo de las objeciones planteadas por otros tres Estados miembros a raíz de esa notificación, aumentó el valor límite nacional previsto antes de la adopción del Decreto.

(25)

En la notificación, el Reino de Dinamarca ha solicitado la aprobación de la Comisión para aplicar las disposiciones nacionales notificadas a los abonos artificiales derivados de fosfato mineral con un contenido total de fósforo del 2,3 % o más expresado como P2O5 en masa, lo que constituye una excepción a los límites de cadmio establecidos en el Reglamento (UE) 2019/1009. En otras palabras, el Reino de Dinamarca pretende aplicar el límite nacional de cadmio tanto a los abonos fosfatados como a otros abonos regulados por dicho Reglamento. La notificación no incluye ninguna solicitud de aprobación de excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2003/2003.

1.4.   Procedimiento

(26)

Mediante carta de 27 de enero de 2020, registrada el 29 de enero de 2020, el Reino de Dinamarca notificó a la Comisión su intención de mantener las disposiciones nacionales sobre el contenido de cadmio en los abonos artificiales derivados de fosfato mineral con un contenido total de fósforo del 2,3 % o más expresado como P2O5en masa, que constituyen una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1009. De conformidad con el artículo 114, apartado 4, leído en relación con el artículo 36 del TFUE, la justificación del Reino de Dinamarca se basa en razones importantes relacionadas con la protección de la salud humana y el medio ambiente frente a la exposición al cadmio presente en el medio ambiente.

(27)

Mediante carta de 30 de enero de 2020, la Comisión acusó recibo de la notificación e informó al Reino de Dinamarca de que el plazo de seis meses para su evaluación, de conformidad con el artículo 114, apartado 6, del TFUE, acabaría el 30 de julio de 2020.

(28)

En apoyo de su notificación, realizada sobre la base del artículo 114, apartado 4, del TFUE, el Reino de Dinamarca presentó información adicional a la Comisión el 31 de marzo de 2020. Dicha información aclara en cierta medida el ámbito material de aplicación de las disposiciones nacionales que el Reino de Dinamarca pretende mantener y proporciona datos detallados sobre el mercado de los abonos en Dinamarca.

(29)

Mediante esa información adicional, el Reino de Dinamarca aclaró, entre otras cosas, que la principal preocupación que las disposiciones nacionales notificadas tratan de abordar y, por tanto, el objetivo principal de la evaluación científica incluida en la notificación danesa son los abonos minerales inorgánicos con un alto contenido de fósforo, pues la mayor carga de cadmio se asocia a ellos, y que también existe preocupación por los abonos órgano-minerales con un alto contenido de fósforo mineral inorgánico. El Reino de Dinamarca también indicó que estaría dispuesto a estudiar opciones de información o a modificar la legislación en relación con las categorías funcionales de productos y los valores límite del Reglamento (UE) 2019/1009.

(30)

Por otro lado, la Comisión publicó un anuncio relativo a la notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (6), con objeto de informar a las partes interesadas de las disposiciones nacionales del Reino de Dinamarca y de los motivos aducidos en apoyo de la notificación. No se recibieron observaciones tras la publicación del anuncio.

(31)

Mediante carta de 6 de abril de 2020, la Comisión informó también sobre la notificación a los demás Estados miembros y les brindó la oportunidad de formular comentarios al respecto en un plazo de treinta días. La Comisión recibió observaciones en ese plazo de Bélgica, Eslovaquia, Hungría y Malta. Los tres primeros Estados miembros mencionaron que no tenían ninguna observación que formular en relación con la notificación. Malta señaló que no se opone a que el Reino de Dinamarca mantenga sus valores límite nacionales para el contenido de cadmio en los abonos.

2.   EVALUACIÓN

(32)

Como observación preliminar, la Comisión señala que, según se desprende claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el Tribunal»), el procedimiento establecido en el artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE tiene por objeto garantizar que ningún Estado miembro pueda aplicar una normativa nacional que establezca una excepción a las normas armonizadas sin haber obtenido la confirmación de la Comisión. Un Estado miembro no está autorizado a aplicar las disposiciones nacionales unilateralmente si no las ha notificado ni ha obtenido de la Comisión una Decisión que las confirme (7).

(33)

La Comisión también observa que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1009 solo se aplica a las excepciones al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 concedidas antes del 14 de julio de 2019 sobre la base de las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE.

(34)

La Comisión considera que la notificación antes mencionada del proyecto, realizada el 19 de enero de 1988 por el Reino de Dinamarca con arreglo a la Directiva 83/189/CEE, no es comparable a un procedimiento con arreglo al artículo 114, apartados 4 a 6, del TFUE, ya que el objetivo de este procedimiento es evitar los obstáculos técnicos al comercio y no tratar que las disposiciones nacionales existentes constituyan una excepción a la medida de armonización de la Unión. En este caso, no hay duda de que el Reino de Dinamarca no notificó el Decreto con arreglo al artículo 114 del TFUE antes del 14 de julio de 2019 ni de que la Comisión no la aprobó.

(35)

Por consiguiente, el Reino de Dinamarca no se beneficia de una excepción a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003. Por ende, tampoco puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1009.

2.1.   Admisibilidad

(36)

Con arreglo al artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE, un Estado miembro puede, tras la adopción de una medida de armonización, mantener disposiciones nacionales más estrictas justificadas por alguna razón importante contemplada en el artículo 36 o relacionada con la protección del medio ambiente o del medio de trabajo, a condición de que notifique esas disposiciones nacionales a la Comisión y de que esta las apruebe.

(37)

Para determinar la admisibilidad de la notificación, la Comisión tiene que evaluar si las disposiciones nacionales notificadas son una medida preexistente que constituye una excepción a la norma de armonización de la Unión recién introducida y si son más estrictas que esta última.

(38)

El Decreto es aplicable en Dinamarca desde 1989. Por lo tanto, ya existía, en esencia, en el momento de la adopción del Reglamento (UE) 2019/1009.

2.1.1.   Sobre la preexistencia de las disposiciones nacionales notificadas

(39)

Hay dos factores que deben examinarse para determinar si las disposiciones nacionales notificadas, introducidas en 1989 y aplicables en su forma actual desde 1998, son preexistentes a efectos del artículo 114, apartado 4, del TFUE.

(40)

En primer lugar, el Reglamento (UE) 2019/1009 sustituirá al Reglamento (CE) n.o 2003/2003, que a su vez sustituyó a la Directiva que era aplicable con carácter general a los abonos cuando se introdujeron las disposiciones nacionales notificadas, esto es, la Directiva 76/116/CEE del Consejo (8).

(41)

Esto plantea la cuestión de si puede considerarse que las disposiciones nacionales notificadas se mantienen en vigor y son notificables a la Comisión de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE con respecto al Reglamento (UE) 2019/1009 teniendo en cuenta al mismo tiempo la armonización establecida por la Directiva 76/116/CEE y el Reglamento (CE) n.o 2003/2003.

(42)

Por una parte, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1009 amplía a su artículo 3, apartado 1, las excepciones anteriores a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003, permitiendo así que las medidas nacionales existentes se apliquen legalmente, sobre la base de las notificaciones previstas en el artículo 114, apartado 4, del TFUE y de las Decisiones de la Comisión adoptadas en virtud del artículo 114, apartado 6, del TFUE, a los productos fertilizantes UE cubiertos por el ámbito de aplicación de la armonización, recientemente ampliado por primera vez mediante el Reglamento (UE) 2019/1009. Esto confirma que el Reglamento (UE) 2019/1009 es una continuación de la armonización que se deriva del Reglamento (CE) n.o 2003/2003.

(43)

Por otra parte, el considerando 11 del Reglamento (UE) 2019/1009 confirma que el legislador, parafraseando el artículo 114, apartado 4, del TFUE, determinó que el Reglamento (UE) 2019/1009 debía considerarse a efectos de las evaluaciones efectuadas con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE:

«Varios Estados miembros cuentan con disposiciones nacionales que limitan el contenido de cadmio en los abonos fosfatados por razones relacionadas con la protección de la salud humana y del medio ambiente. En caso de que un Estado miembro estime necesario mantener dichas disposiciones nacionales tras la adopción de valores límite armonizados en virtud del presente Reglamento, y hasta que esos valores límite armonizados sean iguales o inferiores a los valores límites nacionales ya vigentes, debe notificarlos a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 4, del TFUE. Además, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 5, del TFUE, si un Estado miembro estima necesario establecer nuevas disposiciones nacionales, como limitar la presencia de cadmio en los abonos fosfatados, basadas en nuevas pruebas científicas relacionadas con la protección del medio ambiente o del medio de trabajo y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción del presente Reglamento, debe notificar a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción. […]».

(44)

Esta interpretación se ve reforzada por la diferencia en cuanto al régimen regulador y al ámbito de aplicación material entre el Reglamento (UE) 2019/1009, por un lado, y la Directiva 76/116/CEE y el Reglamento (CE) n.o 2003/2003, por otro, así como por el hecho de que el Reglamento (UE) 2019/1009 impone por primera vez un valor límite armonizado para el cadmio.

(45)

También cabe señalar que, en los casos anteriores en los que una nueva medida de armonización ha sustituido a otra ya existente, el Tribunal ha concluido que la única medida que debe tenerse en cuenta a efectos de las evaluaciones efectuadas con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE es la medida de armonización recién adoptada (9).

(46)

En conclusión, dado que el Reglamento (UE) 2019/1009 es la medida de armonización que debe tenerse en cuenta a efectos de las disposiciones nacionales notificadas de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE, corresponde a la Comisión determinar si las disposiciones nacionales notificadas preexistían a dicho Reglamento, de conformidad con el requisito establecido en el artículo 114, apartado 4, del TFUE.

(47)

En segundo lugar, las disposiciones nacionales notificadas no se han notificado nunca a la Comisión, ni con arreglo al artículo 114 del TFUE ni con arreglo a disposiciones anteriores, como excepción a lo dispuesto en la Directiva 76/116/CEE ni a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2003/2003.

(48)

Esto plantea la cuestión de si, no obstante, pueden considerarse preexistentes al Reglamento (UE) 2019/1009 a efectos del artículo 114, apartado 4, del TFUE o si son más bien nuevas disposiciones nacionales que deben notificarse con arreglo al artículo 114, apartado 5, del TFUE. Para resolver esta cuestión es importante examinar la finalidad de la distinción entre los apartados 4 y 5 del artículo 114 del TFUE.

(49)

Esta distinción se ha abordado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En el asunto Dinamarca/Comisión, C-3/00, el Tribunal llegó a la siguiente conclusión respecto del artículo 95 del TCE, que corresponde al artículo 114 del TFUE:

«La diferencia entre los dos supuestos previstos en el artículo 95 CE estriba en que, en el primero, las disposiciones nacionales existen antes que la medida de armonización. El legislador comunitario las conoce pero no puede o no quiere inspirarse en ellas para la armonización. Así pues, se considera aceptable que el Estado miembro pueda solicitar que sus propias normas permanezcan en vigor. Con dicho fin, el Tratado CE exige que tales medidas se justifiquen por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 CE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente. En el segundo supuesto, en cambio, la adopción de una nueva legislación nacional supone mayores riesgos para la armonización. Las instituciones comunitarias no pueden, por definición, tener en cuenta la norma nacional en el momento de la elaboración de la medida de armonización. En este caso, no se toman en consideración las razones contempladas en el artículo 30 CE y únicamente se admiten razones relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, a condición de que el Estado miembro aporte novedades científicas y de que la necesidad de establecer disposiciones nacionales nuevas resulte de un problema específico del Estado miembro de que se trate surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización» (10).

(50)

A la luz de la jurisprudencia citada, debe considerarse que el objetivo de la distinción entre los apartados 4 y 5 del artículo 114 del TFUE consiste en imponer requisitos de justificación más estrictos en los casos en que es más probable que la armonización se vea comprometida debido a que el legislador no conocía la disposición nacional en cuestión y, por tanto, no la tuvo en cuenta en el momento de la elaboración de la medida de armonización.

(51)

Tal como se ha mencionado, las disposiciones nacionales notificadas han estado vigentes en su estado actual desde 1998. Así pues, estaban en vigor en el momento en que se elaboró el Reglamento (UE) 2019/1009 y, por tanto, existían antes que este.

(52)

Además, de la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones relativas a la comercialización de los productos fertilizantes con el marcado CE (11) se desprende que, cuando elaboró el Reglamento (UE) 2019/1009, el legislador de la Unión ya conocía las disposiciones nacionales notificadas.

(53)

Así pues, puede concluirse que las disposiciones nacionales notificadas son una medida preexistente que constituye una excepción a la norma de armonización recién introducida.

2.1.2.   Sobre el rigor de las disposiciones nacionales notificadas en relación con el Reglamento (UE) 2019/1009

(54)

En lo que respecta a la cuestión de si las disposiciones nacionales notificadas son más estrictas que la norma de armonización recién introducida, la Comisión señala que, si bien el Reino de Dinamarca tiene intención de aplicar el límite nacional de cadmio tanto a los abonos fosfatados contemplados en la CFP 1(B), punto 3, letra a), inciso ii), y en la CFP 1(C)(I), punto 2, letra a), inciso ii), de la parte II del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 como a otros abonos regulados por dicho Reglamento, la principal preocupación que las disposiciones nacionales notificadas tratan de abordar está relacionada con la categoría anterior de abonos, esto es, los abonos inorgánicos y órgano-minerales con un alto contenido de fósforo.

(55)

La Comisión también observa que los abonos fosfatados son los únicos para los que el valor límite danés para el cadmio y el valor límite establecido en el Reglamento (UE) 2019/1009 se expresan mediante el mismo denominador, esto es, en kg de P2O5, y no en kg de materia seca del conjunto del producto con todos sus componentes.

(56)

En otras palabras, los abonos fosfatados son los únicos respecto de los que, sin conocer la composición exacta de cada producto, se puede comparar el nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente que presenta el límite danés para el cadmio con el que presenta el valor límite armonizado. Además, los abonos fosfatados son, con diferencia, los productos más pertinentes de los regulados por las disposiciones nacionales notificadas. Por consiguiente, con el fin de evaluar si las disposiciones nacionales notificadas son más estrictas y protectoras que la norma de armonización recién introducida, la Comisión puede comparar ambos conjuntos de disposiciones únicamente en relación con los abonos fosfatados.

(57)

El límite de cadmio en los abonos fosfatados establecido en la CFP 1(B), punto 3, letra a), inciso ii), y en la CFP 1(C)(I), punto 2, letra a), inciso ii), de la parte II del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009 es de 60 mg/kg de P2O5. Por otra parte, el límite de cadmio establecido en las disposiciones nacionales notificadas es de 48 mg/kg de P2O5.

(58)

Por tanto, las disposiciones nacionales notificadas son más estrictas y protectoras que las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/1009, al menos en lo que se refiere a los abonos fosfatados contemplados en dicho Reglamento.

(59)

A la vista de lo anterior, la Comisión considera que la notificación presentada por el Reino de Dinamarca es admisible con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE, al menos en lo que se refiere a los abonos fosfatados contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1009.

2.2.   Evaluación en cuanto al fondo

(60)

De conformidad con el artículo 114, apartado 4 y apartado 6, párrafo primero, del TFUE, la Comisión debe comprobar si se cumplen todas las condiciones establecidas en dicho artículo que permiten a un Estado miembro mantener disposiciones nacionales que se apartan de una medida de armonización de la Unión.

(61)

En particular, la Comisión debe evaluar si las disposiciones nacionales notificadas se justifican por las razones importantes contempladas en el artículo 36 del TFUE o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, y si no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Además, cuando considere que las disposiciones nacionales cumplen las condiciones anteriores, la Comisión debe comprobar, con arreglo al artículo 114, apartado 6, del TFUE, si dichas disposiciones nacionales son o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

(62)

Habida cuenta del calendario fijado en el artículo 114, apartado 6, del TFUE, la Comisión, al examinar si las disposiciones nacionales notificadas con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE están justificadas, tiene que basarse en las razones aducidas por el Estado miembro notificante. La carga de la prueba recae en el Estado miembro notificante que desea mantener las medidas nacionales.

(63)

No obstante, si la Comisión dispone de información según la cual pudiera ser necesario revisar la medida de armonización de la Unión de la que se apartan las disposiciones nacionales notificadas, puede tomar en consideración esa información al evaluar dichas disposiciones.

2.2.1.   Posición del Reino de Dinamarca

(64)

El valor límite de Dinamarca para el cadmio en los abonos artificiales derivados de fosfato mineral con un contenido total de fósforo del 2,3 % o más expresado como P2O5 en masa persigue la protección de la salud humana y del medio ambiente frente a la exposición al cadmio en el medio ambiente.

(65)

En la notificación remitida a la Comisión, el Reino de Dinamarca afirma que aplica las disposiciones nacionales notificadas desde 1989. El valor límite actualmente en vigor es aplicable desde 1998. Las disposiciones nacionales notificadas se introdujeron con el objetivo de reducir la contaminación de las tierras agrícolas, que fue detectada en el informe nacional elaborado en 1980 por el Instituto Nacional de Alimentación de la Universidad Técnica de Dinamarca («DTU Fødevareinstituttet») titulado Cadmium contamination – a report on the use, occurrence and adverse effects of cadmium in Denmark [«Contaminación por cadmio: un informe sobre la utilización, la presencia y los efectos adversos del cadmio en Dinamarca», documento en inglés]. Debido a la conclusión de que el cadmio se iba acumulando en el suelo agrícola danés, el informe recomendaba reducir su contenido en los abonos, pues esto podría derivar en una disminución significativa de la contaminación de las tierras agrícolas.

(66)

Dado que, en Dinamarca, la exposición al cadmio y su introducción en suelos agrícolas son generalmente inferiores a la media de la Unión, el Reino de Dinamarca considera que las medidas adoptadas para lograr el objetivo perseguido por las disposiciones nacionales notificadas han sido fructíferas. Por consiguiente, para garantizar la protección futura de la salud humana y del medio ambiente, el Reino de Dinamarca afirma la necesidad de mantener en su territorio un nivel de exposición menor que el establecido en el Reglamento (UE) 2019/1009. Además, en su notificación a la Comisión, el Reino de Dinamarca ha analizado los posibles efectos a nivel nacional del valor límite de 60 mg/kg de P2O5 establecido en el Reglamento (UE) 2019/1009. Ese valor límite suscita gran inquietud por lo que se refiere a la protección de la salud humana y del medio ambiente. El Reino de Dinamarca afirma que aplicar los valores límite del Reglamento (UE) 2019/1009 conduciría a un menor nivel de protección en Dinamarca.

(67)

En ese sentido, el Reino de Dinamarca basa su evaluación en la previsión de que la aplicación del valor límite de 60 mg/kg de P2O5 establecido en el Reglamento (UE) 2019/1009 daría lugar a una mayor introducción de cadmio en las tierras agrícolas danesas a través de los abonos, debido a la probabilidad de que se comercialicen en Dinamarca abonos con un contenido de cadmio más elevado.

(68)

En particular, el Reino de Dinamarca alude razones relativas a los riesgos para la salud humana asociados a la exposición al cadmio a través de los alimentos. El Reino de Dinamarca hace referencia a la necesidad de reducir el contenido de cadmio de los alimentos producidos en Dinamarca y, de este modo, proteger algunos de los sectores más vulnerables de la población, en particular a los niños y a los vegetarianos, que consumen, a través de los alimentos, unos niveles de cadmio superiores a los valores límite basados en la protección de la salud.

(69)

En apoyo de esta afirmación, el Reino de Dinamarca hace referencia a varios estudios científicos. En particular, se refiere al estudio de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (12) (EFSA) sobre la ingesta semanal tolerable (IST) y lo compara con otro realizado por la Universidad Técnica de Dinamarca que concluye que debe reducirse la exposición alimentaria al cadmio. Además, el estudio realizado por la Universidad Técnica de Dinamarca revela que los niños son un grupo muy expuesto y que la exposición media de los niños de corta edad supera la IST. Se considera que los vegetarianos son otro de los grupos con una ingesta de cadmio considerablemente superior a la media de la población. La mayor exposición alimentaria al cadmio tiene lugar al consumir cereales y hortalizas. Dadas las cantidades consumidas por esos grupos, la exposición es elevada.

(70)

Además, el Reino de Dinamarca es muy autosuficiente en cuanto a la producción de alimentos, entre otros, de cereales, patatas y zanahorias. La exposición de la población danesa al cadmio está estrechamente vinculada a la cantidad de este elemento químico incorporada a las tierras agrícolas danesas.

(71)

Cabe señalar que las condiciones del suelo en Dinamarca varían entre los suelos arenosos del oeste del país y los suelos arcillosos del este. Como consecuencia de las condiciones del suelo, la acumulación de cadmio en los suelos difiere: los suelos arcillosos de Selandia, Fyn y la parte más oriental de Jutlandia presentan niveles mayores, mientras que Jutlandia occidental tiene suelos más arenosos y, por lo general, menores niveles de cadmio. Además, la información demográfica presentada por el Reino de Dinamarca muestra que, debido a las diferencias en materia de eficiencia agrícola motivadas por la naturaleza de los suelos, el cultivo de vegetales se concentra en zonas donde los suelos arcillosos contienen mayores niveles cadmio.

(72)

Otro factor que varía entre el este y el oeste de Dinamarca es la cantidad de ganado y, por ende, la disponibilidad del estiércol como alternativa a los abonos artificiales. La ganadería se concentra generalmente en Jutlandia, mientras que el cultivo de vegetales independiente de la ganadería se localiza en Selandia. Por consiguiente, las diferencias geográficas en cuanto a las condiciones del suelo y a la producción ganadera en Dinamarca conllevan que el uso de abonos artificiales sea relativamente mayor en el este de Dinamarca, donde existen más explotaciones dedicadas a la agricultura pero no a la ganadería y donde los suelos arcillosos contienen niveles de cadmio superiores. El Reino de Dinamarca señala que, en 2014, cabía esperar que el 91 % de los abonos artificiales en Europa se situara por debajo del límite de 60 mg Cd/kg de P2O5 y el 68 %, por debajo del límite de 40 mg Cd/kg de P2O5. Por lo tanto, una gran parte de los abonos del mercado europeo ya cumple el límite danés. Durante las dos últimas décadas, el nivel medio de cadmio en los abonos artificiales se ha situado entre 10 y 20 mg Cd/kg de P2O5 en el mercado danés y entre 32 y 36 mg Cd/kg de P2O5 en el mercado europeo.

(73)

Además, la cuota del mercado europeo de abonos artificiales correspondiente a Dinamarca se sitúa entre el 2 y el 3 %. El Reino de Dinamarca sostiene que no ha tenido ningún problema para proveerse de abonos que se ajusten al valor límite de cadmio vigente en la actualidad, esto es, el mismo de 1998, cuando entró en vigor.

(74)

Las disposiciones nacionales notificadas son también de aplicación general: son aplicables tanto a Dinamarca como a otras empresas que venden abonos para su uso en ese país. Además, debe señalarse que Dinamarca no tiene depósitos naturales de roca fosfatada, por lo que no existe ninguna extracción de esa materia en el país.

(75)

Por otro lado, el Reino de Dinamarca ha facilitado estadísticas que demuestran un aumento gradual de la importación de abonos desde otros Estados miembros en el período 1988-2018. El Reino de Dinamarca alega que, según estos datos económicos, el límite de cadmio fijado en las disposiciones nacionales notificadas no ha impedido el aumento de las importaciones procedentes de los demás Estados miembros. Al contrario, los datos muestran claros progresos en el comercio entre los distintos Estados miembros. Las disposiciones nacionales notificadas tampoco son un obstáculo para la exportación de abonos artificiales a otros Estados miembros.

2.2.2.   Evaluación de la posición del Reino de Dinamarca

2.2.2.1.   Justificación sobre la base de las razones importantes mencionadas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio ambiente o del medio de trabajo

(76)

Las disposiciones nacionales notificadas tienen por objeto alcanzar un nivel más elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente que el previsto en el Reglamento (UE) 2019/1009 en relación con la exposición al cadmio y, de ese modo, impedir una mayor acumulación de este elemento químico en el suelo. Para lograr ese objetivo, los valores límite para el cadmio en los abonos regulados por las disposiciones nacionales notificadas deben seguir siendo menores.

(77)

Por lo que se refiere a la protección de la salud humana, cabe señalar que el cadmio es un elemento tóxico no esencial para los seres humanos y que no presenta ningún uso en vegetales ni en animales. En particular, el óxido de cadmio fue clasificado como sustancia carcinógena de categoría 2 con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(78)

La presencia de cadmio en los vegetales y la ingesta de cadmio a través de productos alimenticios podría tener posibles consecuencias negativas a largo plazo para la salud humana. Además, una vez absorbido por el cuerpo humano, el cadmio se mantiene y se acumula en él de manera persistente a lo largo de toda la vida (14).

(79)

El público en general está expuesto al cadmio a través de múltiples fuentes, por ejemplo el tabaco o la ingesta de alimentos. Para la población no fumadora, los alimentos representan la fuente más importante de ingesta de cadmio. El cadmio es especialmente tóxico para los riñones, pero también puede causar desmineralización ósea y se ha asociado estadísticamente a un mayor riesgo de cáncer de pulmón, de endometrio, de vejiga y de mama (15).

(80)

El cadmio puede dañar los riñones y causar un exceso de producción de proteínas en la orina. La duración y el nivel de exposición al cadmio determinan la gravedad del efecto. Las alteraciones óseas son otro de los efectos críticos de la exposición crónica al cadmio a niveles algo más elevados que aquellos en que la presencia de proteínas en la orina constituiría un indicador temprano. Almacenado principalmente en el hígado y los riñones, el cadmio se excreta lentamente y puede permanecer durante décadas en el cuerpo humano.

(81)

Además, no puede excluirse el riesgo para la salud de los fumadores adultos y de las personas sin reservas de hierro en el organismo o que viven cerca de fuentes industriales (16).

(82)

Por otro lado, además de las repercusiones para la salud humana, el objetivo del Reino de Dinamarca es lograr un mayor nivel de protección del medio ambiente. El Reino de Dinamarca mantiene que una mayor acumulación de cadmio en los suelos podría tener efectos negativos en la biodiversidad del suelo y, por ende, en sus funciones (por ejemplo, la descomposición de la materia orgánica) y en la calidad de las aguas subterráneas a través de su lixiviación en suelos. La toxicidad y la biodisponibilidad del cadmio se ven influidas por las características del suelo.

(83)

Las diferencias en cuanto a las condiciones del suelo y a la producción ganadera en Dinamarca conllevan que el uso de abonos artificiales sea relativamente mayor en el este de Dinamarca, donde existen más explotaciones dedicadas a la agricultura pero no a la ganadería y donde los suelos arcillosos contienen niveles de cadmio superiores.

(84)

En su Resolución de 25 de enero de 1988 (17), el Consejo ya mostró su preocupación por los riesgos que el cadmio plantea para la salud humana y el medio ambiente. El Consejo destacó la importancia de reducir la introducción en el suelo del cadmio procedente de todas las fuentes, incluidas las fuentes difusas (por ejemplo, la deposición atmosférica, los abonos fosfatados o los lodos de depuradora), mediante, entre otras cosas, «medidas adecuadas de control del cadmio contenido en los abonos fosfatados, basadas en una tecnología adaptada y que no produzca costes excesivos, teniendo en cuenta las condiciones del medio ambiente en las diferentes regiones de la Comunidad».

(85)

En 2002, el Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales llegó a la conclusión de que un límite igual o superior a 40 mg/kg de P2O5 daría lugar a una acumulación de cadmio en la mayoría de los suelos de la Unión. Por el contrario, no se esperaba que un límite igual o inferior a 20 mg/kg de P2O5 diera lugar a una acumulación a largo plazo en el suelo en un período de cien años si no se tenían también en cuenta otras fuentes de cadmio.

(86)

En el considerando 15 del Reglamento (CE) n.o 2003/2003 ya se anunciaba la intención de la Comisión de ocuparse de la cuestión del contenido involuntario de cadmio en los abonos minerales.

(87)

En su propuesta de Reglamento (UE) 2019/1009 (18), basada en los datos científicos disponibles en el momento en que se evaluaron los impactos, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el cadmio metálico y el óxido de cadmio en general pueden plantear riesgos graves para la salud y el medio ambiente. La Comisión propuso fijar un valor límite de 60 mg/kg de P2O5 en los abonos fosfatados y reducirlo gradualmente hasta alcanzar los 20 mg/kg de P2O5 doce años después de que el nuevo Reglamento comenzara a ser aplicable.

(88)

También existe consenso en cuanto al hecho de que el cadmio en abonos es, con diferencia, la fuente más importante de cadmio en el suelo y en la cadena alimentaria (19).

(89)

El Reglamento (UE) 2019/1009 establece un valor límite de 60 mg/kg de P2O5, aplicable a partir del 16 de julio de 2022. La gran mayoría de los abonos disponibles en el mercado europeo ya cumplen este valor límite. Según los datos científicos disponibles, aunque la introducción de este límite es un paso adelante en la dirección correcta, es probable que no disminuya la acumulación de cadmio en los suelos a largo plazo de manera significativa.

(90)

El Reglamento (UE) 2019/1009 reconoce la necesidad de establecer valores límite armonizados más ambiciosos para el cadmio en los abonos fosfatados en el futuro y establece la obligación de la Comisión de volver a evaluar dichos límites con el fin de reducirlos en la medida de lo posible.

(91)

Sobre la base de lo anterior, debe considerarse que el valor límite máximo establecido en las disposiciones nacionales notificadas está justificado por la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente.

2.2.2.2.   Ausencia de discriminación arbitraria, de restricciones encubiertas del comercio entre Estados miembros o de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

a)   Ausencia de discriminación arbitraria

(92)

El artículo 114, apartado 6, del TFUE obliga a la Comisión a verificar que el mantenimiento de las disposiciones nacionales notificadas no sea un medio de discriminación arbitraria. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, para que no exista discriminación, no debe darse un trato diferente a situaciones similares ni un trato similar a situaciones diferentes, a menos que este trato esté objetivamente justificado.

(93)

Las disposiciones nacionales notificadas se aplican tanto a los productos nacionales como a los productos importados de otros Estados miembros. A falta de datos que demuestren lo contrario, cabe concluir que las disposiciones nacionales no son un medio de discriminación arbitraria.

b)   Ausencia de una restricción encubierta del comercio de abonos fosfatados

(94)

Para evaluar la condición relativa a la ausencia de una restricción encubierta del comercio, la Comisión evaluará en primer lugar las disposiciones nacionales notificadas en la medida en que se apliquen a los abonos para los que la Comisión haya considerado admisible la notificación, es decir, para los abonos fosfatados contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1009.

(95)

Las disposiciones nacionales que establecen condiciones más estrictas para la introducción de productos en el mercado que las establecidas en el Derecho de la Unión constituirían normalmente un obstáculo para el comercio. Esto se debe a que cabe esperar que algunos de los productos introducidos legalmente en el mercado en el resto de la Unión no se comercialicen en el Estado miembro en cuestión como consecuencia de las disposiciones nacionales. Las condiciones previas establecidas en el artículo 114, apartado 6, del TFUE, tienen como finalidad impedir que por razones inadecuadas se apliquen restricciones basadas en los criterios de los apartados 4 y 5 de dicho artículo, y que en realidad constituyan medidas económicas encaminadas a impedir la importación de productos de otros Estados miembros, es decir, una forma de proteger indirectamente la producción nacional (20).

(96)

Dado que las disposiciones nacionales notificadas también imponen valores límite más estrictos de contenido de cadmio en abonos fosfatados a los agentes económicos establecidos en otros Estados miembros en un ámbito que, por lo demás, está armonizado, pueden constituir una restricción encubierta del comercio o un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. No obstante, se reconoce que el artículo 114, apartado 6, del TFUE debe interpretarse en el sentido de que solo debe denegarse la aprobación de medidas nacionales que constituyan un obstáculo desproporcionado para el mercado interior (21).

(97)

A falta de pruebas que indiquen que las disposiciones nacionales constituyen en efecto una medida destinada a proteger la producción nacional, cabe concluir que no son una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros. Por consiguiente, corresponde a la Comisión examinar si las disposiciones nacionales notificadas constituyen un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

c)   Ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior en el caso de los abonos fosfatados

(98)

Para evaluar la condición relativa a la ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior, la Comisión evaluará en primer lugar las disposiciones nacionales notificadas en la medida en que se apliquen a los abonos para los que la Comisión haya considerado admisible la notificación, es decir, a los abonos fosfatados contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1009.

(99)

El artículo 114, apartado 6, del TFUE obliga a la Comisión a comprobar si el mantenimiento de las disposiciones nacionales notificadas constituye un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Esa condición no puede interpretarse de forma que impida la aprobación de medidas nacionales que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior. De hecho, cualquier medida nacional que se aparte de una medida de armonización destinada a establecer el mercado interior y permitir su funcionamiento constituye, en esencia, una medida que puede afectar al mercado interior. Por consiguiente, para preservar la utilidad del procedimiento establecido en el artículo 114 del TFUE, el concepto de obstáculo para el funcionamiento del mercado interior debe entenderse, en el contexto de su apartado 6, como un efecto desproporcionado en relación con el objetivo perseguido (22).

(100)

Al valorar si las disposiciones nacionales notificadas son realmente adecuadas y necesarias para lograr el objetivo que persiguen deben tenerse en cuenta diversos factores. La Comisión debe evaluar si el nivel de protección derivado del valor límite para el cadmio establecido en las disposiciones nacionales notificadas alcanza su objetivo, que es proteger la salud humana, por un lado, y el medio ambiente, por otro.

(101)

La Comisión observa, en primer lugar, que el valor límite para el cadmio establecido en las disposiciones nacionales notificadas es inferior al valor límite para el cadmio en los abonos fosfatados establecido en el Reglamento (UE) 2019/1009. Por consiguiente, las medidas nacionales notificadas ofrecen un mejor nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente que la medida de armonización.

(102)

Por lo que se refiere a la proporcionalidad de las disposiciones nacionales notificadas relativas a los abonos fosfatados, la Comisión formula las siguientes observaciones:

(103)

En primer lugar, el Reino de Dinamarca no ha experimentado ningún problema para proveerse de abonos que se ajusten al valor límite de cadmio vigente en la actualidad, lo que significa que dicho límite no plantea obstáculos importantes a la libre circulación en el mercado interior.

(104)

En segundo lugar, el Reino de Dinamarca hace referencia a la necesidad de reducir el contenido de cadmio de los alimentos producidos en Dinamarca y, de este modo, proteger a algunos sectores de la población, en particular a los niños y a los vegetarianos, que consumen, a través de los alimentos, unos niveles de cadmio superiores a los valores límite basados en la protección de la salud. El estudio de la EFSA (23) al que alude el Reino de Dinamarca revela que los niños son un grupo muy expuesto y que la exposición media de los niños de corta edad supera la IST. Se ha determinado que los vegetarianos son otro de los grupos con una ingesta de cadmio considerablemente superior a la media de la población (24).

(105)

Además, el hecho de que en Dinamarca la exposición al cadmio y su introducción en suelos agrícolas sean generalmente inferiores a la media de la Unión apunta a que las medidas adoptadas para proteger el suelo y a la población daneses han sido fructíferas.

(106)

En lo que a los abonos fosfatados se refiere, dados los beneficios sanitarios y medioambientales invocados por el Reino de Dinamarca en relación con la reducción de la exposición al cadmio en el suelo, y teniendo en cuenta el hecho de que, sobre la base de la información disponible actualmente, las repercusiones sobre el comercio parecen haber sido nulas, la Comisión considera que las disposiciones nacionales notificadas pueden mantenerse por razones de protección de la salud y el medio ambiente, habida cuenta de que no son desproporcionadas y, por tanto, no constituyen un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior en el sentido del artículo 114, apartado 6, del TFUE.

d)   Ausencia de una restricción encubierta al comercio y de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior de abonos distintos de los abonos fosfatados

(107)

Además de los abonos fosfatados contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1009, las disposiciones nacionales notificadas también regulan otros abonos artificiales derivados de fosfato mineral con un contenido total de fósforo de entre 2,3 y 5 % o más expresado como P2O5 en masa.

(108)

Con el fin de evaluar si las disposiciones nacionales notificadas constituyen una restricción encubierta del comercio u obstáculos para el funcionamiento del mercado interior de los abonos en el sentido del artículo 114, apartado 6, y, por tanto, si tienen un efecto desproporcionado en relación con el objetivo perseguido, la Comisión señala que el Reino de Dinamarca ha confirmado que la principal preocupación son los abonos fosfatados contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1009 y que el objetivo principal de la evaluación científica incluida en la notificación danesa es una determinada categoría de abonos fosfatados, a saber, los abonos minerales inorgánicos con un alto contenido de fósforo.

(109)

En cuanto al objetivo perseguido de proteger la salud y el medio ambiente, la Comisión señala, tal como se indica en los considerandos 55 y 56, que los abonos fosfatados son los únicos respecto de los que, sin conocer la composición exacta de cada producto, se puede comparar la naturaleza protectora del límite de cadmio danés con la del límite armonizado de cadmio, ya que el valor límite danés y el valor límite establecido en el Reglamento (UE) 2019/1009 se expresan mediante el mismo denominador. En otras palabras, en el caso de los abonos distintos de los fosfatados, no es posible determinar si las disposiciones nacionales notificadas son más estrictas que la norma de armonización recién introducida. Por consiguiente, no se puede determinar si las disposiciones nacionales notificadas ofrecen un mejor nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente que la medida de armonización.

(110)

Por lo que se refiere a las repercusiones de las disposiciones nacionales notificadas en el funcionamiento del mercado interior, la Comisión señala que la aplicación de esas disposiciones a los abonos con el marcado CE distintos de los abonos fosfatados contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1009 crearía graves dificultades administrativas para los agentes económicos que deseen introducir abonos en el mercado de Dinamarca. Para garantizar que cumplen las disposiciones nacionales notificadas, los fabricantes tendrían que clasificar sus abonos no solo con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1009, sino también con arreglo a las disposiciones nacionales notificadas. Por otro lado, en caso de que un abono con marcado CE fuera un abono artificial derivado de fosfato mineral con un contenido total de fósforo del 2,3 % o más expresado como P2O5 en masa en el sentido de las disposiciones nacionales notificadas pero no fuera un abono fosfatado en el sentido del Reglamento (UE) 2019/1009, los fabricantes necesitarían hacer dos cálculos del contenido de cadmio, uno en kg de P2O5, que es el denominador a efectos del cumplimiento de las disposiciones nacionales notificadas, y otro en kg de materia seca, que es el denominador a efectos del cumplimiento del Reglamento (UE) 2019/1009.

(111)

Teniendo en cuenta el importante obstáculo administrativo que provocaría la aplicación de las disposiciones nacionales notificadas a abonos distintos de los fosfatados, y dado que es imposible determinar si estas proporcionan un nivel de protección más elevado que el Reglamento (UE) 2019/1009 y que la contaminación por cadmio que causan no es motivo de especial preocupación para el Reino de Dinamarca, la Comisión considera que, si las disposiciones nacionales notificadas se aplican a tales abonos, tendrían un efecto desproporcionado en el funcionamiento del mercado interior en relación con el objetivo perseguido.

(112)

En conclusión, la Comisión considera que el mantenimiento de las disposiciones nacionales notificadas constituye un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior en el sentido del artículo 114, apartado 6, del TFUE en la medida en que se apliquen a abonos distintos de los fosfatados. Por consiguiente, y sin que sea necesario decidir si la notificación es admisible en esa parte, las disposiciones nacionales notificadas deben rechazarse en la medida en que se apliquen a abonos distintos de los abonos fosfatados contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1009.

2.2.2.3.   Limitación en el tiempo

(113)

Para garantizar que las disposiciones nacionales notificadas y el posible obstáculo para el funcionamiento del mercado interior se limiten a lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por el Reino de Dinamarca, la excepción nacional debe estar limitada en el tiempo. La excepción dejaría de ser necesaria si, en el futuro, el valor límite armonizado se fijara en un nivel igual o inferior al valor límite de Dinamarca.

(114)

El valor límite armonizado solo podría fijarse a un nivel igual o inferior al del valor límite danés mediante una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo basada en una propuesta de la Comisión, por ejemplo, en el contexto de la revisión a que se refiere el artículo 49, letra b), del Reglamento (UE) 2019/1009. Por tanto, el período para el que se concede la excepción no debe limitarse a una fecha concreta, sino que se establecerá en una Decisión futura de ese tipo elaborada por los colegisladores.

(115)

Esto está en consonancia con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1009, que determina que las excepciones al Reglamento (CE) n.o 2003/2003 establecidas de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE y relativas al contenido de cadmio podrán seguir aplicándose hasta que se aplique a escala de la Unión un valor límite armonizado para el contenido de cadmio en los abonos fosfatados que sea igual o inferior al nacional.

(116)

La presente Decisión debe ser aplicable hasta que se aplique a escala de la Unión un valor límite armonizado revisado igual o inferior al valor límite danés.

3.   CONCLUSIONES

(117)

A la vista de lo anterior, cabe concluir que la solicitud del Reino de Dinamarca, de 27 de enero de 2020, de mantener la legislación nacional por la que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1009 es admisible en la medida en que abarque los abonos fosfatados contemplados en dicho Reglamento.

(118)

Además, la Comisión considera que, en la medida en que se apliquen a los abonos fosfatados contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1009, las disposiciones nacionales notificadas:

responden a la necesidad de proteger el medio ambiente y la salud humana,

son proporcionadas en relación con el fin que se pretende alcanzar,

no son un medio de discriminación arbitraria,

no constituyen una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

(119)

Por consiguiente, la Comisión considera que las disposiciones nacionales notificadas pueden aprobarse en la medida en que se apliquen a tales abonos.

(120)

No obstante, la Comisión considera que si las disposiciones nacionales notificadas se aplicaran a abonos distintos de los abonos fosfatados contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1009, tendrían un efecto desproporcionado en el funcionamiento del mercado interior en relación con el objetivo perseguido. Por consiguiente, la Comisión considera que la medida debe ser rechazada en cuanto a su aplicación a tales abonos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueban las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Dinamarca con arreglo al artículo 114, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que establecen excepciones al Reglamento (UE) 2019/1009 en lo que respecta al contenido de cadmio en los abonos fosfatados, en particular la prohibición de introducir en el mercado danés abonos que presenten un contenido de cadmio superior a 48 mg/kg de P2O5, en la medida en que se apliquen a los abonos fosfatados contemplados en la CFP 1(B), punto 3, letra a), inciso ii), y en la CFP 1(C)(I), punto 2, letra a), inciso ii), del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009, hasta que se aplique a escala de la Unión un valor límite armonizado revisado igual o inferior al valor límite danés.

Artículo 2

Se rechazan las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Dinamarca en la medida en que se apliquen a abonos distintos de los abonos fosfatados contemplados en la CFP 1(B), punto 3, letra a), inciso ii), y en la CFP 1(C)(I), punto 2, letra a), inciso ii), del anexo I del Reglamento (UE) 2019/1009.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2020.

Por la Comisión

Thierry BRETON

Miembro de la Comisión


(1)  Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1069/2009 y (CE) n.o 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2003/2003 (DO L 170 de 25.6.2019, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003, p. 1).

(3)  Véanse las Decisiones de la Comisión de 3 de enero de 2006: Decisión 2006/347/CE, sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 41 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 19); Decisión 2006/348/CE, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Finlandia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 40 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 25); y Decisión 2006/349/CE, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos (DO L 129 de 17.5.2006, p. 31).

(4)  En particular, el artículo 95 (antiguo 100 A) de la versión consolidada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO C 325 de 24.12.2002, p. 33).

(5)  Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109 de 26.4.1983, p. 8).

(6)  DO C 124 de 17.4.2020, p. 19.

(7)  Sentencia en el asunto República Francesa/Comisión de las Comunidades Europeas, C-41/93, apartados 23 a 30.

(8)  Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (DO L 24 de 30.1.1976, p. 21).

(9)  Véase la sentencia en el asunto Alemania/Comisión, C-360/14. P

(10)  Sentencia en el asunto Dinamarca/Comisión, C-3/00, apartado 58. Esta conclusión se vio posteriormente confirmada, por ejemplo, en las sentencias del asunto Países Bajos/Comisión, T-234/04, apartado 58, del asunto Austria/Comisión (asuntos acumulados T-366/03, T-235/04), apartado 62, y del asunto Alemania/Comisión, C-512/99, apartado 41.

(11)  Véase la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta de la Comisión dedicada específicamente al límite de cadmio, SWD(2016) 64 final, PARTE 2/2, https://ec.europa.eu/transparency/regdoc/rep/10102/2016/EN/SWD-2016-64-F1-EN-MAIN-PART-2.PDF, y, en particular, sus páginas 5, 6, 25, 28, 29 y 32, y su anexo I.

(12)  Cadmium in food-Scientific Opinion of the Panel on Contaminants in the Food Chain [«Cadmio en los alimentos. Dictamen científico de la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria», documento en inglés], solicitado por la Comisión Europea. EFSA Journal 2009, 980, p. 1.

(13)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(14)  Véase el informe científico de 2012 elaborado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria Cadmium dietary exposure in the European population [«Exposición alimentaria al cadmio por parte de la población europea», documento en inglés]: https://www.efsa.europa.eu/sites/default/files/scientific_output/files/main_documents/2551.pdf, EFSA Journal 2012;10(1).

(15)  EFSA Journal 2012;10(1).

(16)  Informe de evaluación de los riesgos del cadmio y el óxido de cadmio en la UE, como se cita en el documento SWD(2016) 64 final, p. 11.

(17)  DO C 30 de 4.2.1988, p. 1.

(18)  COM(2016) 157 final-2016/084 (COD).

(19)  Véase el estudio Revisiting and updating the effect of phosphate fertilizers to cadmium accumulation inEuropean agricultural soils [«Revisita y actualización del efecto de los abonos fosfatados en la acumulación de cadmio en los suelos agrícolas europeos», documento en inglés], de Erik Smolders y Laetetia Six, encargado por Fertilizers Europe en 2013 y publicado en el siguiente enlace: http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/environmental_risks/docs/scher_o_168_rd_en.pdf

(20)  Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2018, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos, notificada con el número C/2018/2721, considerando 54 (DO L 118 de 14.5.2018, p. 7); Decisión 2006/348/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Finlandia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 40 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 25); Decisión 2006/347/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 41 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 19); y Decisión 2006/349/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 41 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 31).

(21)  Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2018, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos, notificada con el número C/2018/2721, considerando 55 (DO L 118 de 14.5.2018, p. 7); Decisión 2006/348/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Finlandia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 42 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 25); Decisión 2006/347/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 43 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 19); y Decisión 2006/349/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 43 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 31).

(22)  Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2018, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por Dinamarca sobre la adición de nitritos a determinados productos cárnicos, notificada con el número C/2018/2721, considerando 55 (DO L 118 de 14.5.2018, p. 7); Decisión 2006/348/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Finlandia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 42 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 25); Decisión 2006/347/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 43 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 19); y Decisión 2006/349/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por la República de Austria con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, considerando 43 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 31).

(23)  Cadmium in food-Scientific Opinion of the Panel on Contaminants in the Food Chain [«Cadmio en los alimentos. Dictamen científico de la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria», documento en inglés], solicitado por la Comisión Europea. EFSA Journal 2009, 980, p. 1.

(24)  Cadmium in food-Scientific Opinion of the Panel on Contaminants in the Food Chain [«Cadmio en los alimentos. Dictamen científico de la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria», documento en inglés], solicitado por la Comisión Europea. EFSA Journal 2009, 980, p. 1.


10.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1179 DE LA COMISIÓN

de 6 de agosto de 2020

por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2009/177/CE respecto a la calificación de la región finlandesa de Åland en relación con un programa de vigilancia de la septicemia hemorrágica vírica, la de Estonia en relación con un programa de vigilancia y erradicación de la septicemia hemorrágica vírica y la necrosis hematopoyética infecciosa, la de Croacia en relación con la herpesvirosis koi, y la de determinadas zonas del Reino Unido en relación con la infección por Bonamia ostreae

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y en particular su artículo 44, apartados 1 y 2, y su artículo 53, apartado 3, en relación con el artículo 131 del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I de la Decisión 2009/177/CE de la Comisión (3) figura la lista de Estados miembros, zonas y compartimentos que están sujetos a programas aprobados de vigilancia o erradicación de determinadas enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, o que han sido declarados libres de esas enfermedades.

(2)

La autoridad competente de Finlandia comunicó a la Comisión que había completado todas las medidas de erradicación de la septicemia hemorrágica vírica (SHV) en la región de Åland, en el marco del programa en curso, y que había puesto en marcha las medidas de vigilancia subsiguientes para declarar esta zona libre de enfermedad. En consecuencia, la región de Åland debe suprimirse de la parte B del anexo I de la Decisión 2009/177/CE e incluirse en la parte A de dicho anexo como zona sujeta a un programa de vigilancia aprobado.

(3)

La autoridad competente de Estonia presentó a la Comisión para su aprobación un programa de vigilancia y erradicación de la septicemia hemorrágica vírica y la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), y pidió que las zonas sujetas a dicho programa se incluyeran en el anexo I de la Decisión 2009/177/CE.

(4)

La zona de Estonia que está sujeta a medidas de vigilancia respecto a las enfermedades SHV y NHI debe figurar en la parte A del anexo I de la Decisión 2009/177/CE, mientras que un compartimento infectado por la necrosis hematopoyética infecciosa y sujeto a las medidas de erradicación contra dicha enfermedad debe incluirse en la parte B del anexo I de la Decisión 2009/177/CE.

(5)

La mayor parte del territorio de Croacia figura en la parte C del anexo I de la Decisión 2009/177/CE como libre de la herpesvirosis koi (HVK). La autoridad competente de Croacia informó a la Comisión de varios brotes de esta enfermedad dentro de la zona geográfica que figura actualmente en la lista e indicó que debía retirarse la calificación de libre de la HVK. Por consiguiente, debe suprimirse a Croacia de dicha lista.

(6)

De conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Derecho de la Unión es aplicable al Reino Unido y en este país durante el período transitorio previsto en dicho Acuerdo. El período transitorio finaliza el 31 de diciembre de 2020.

(7)

La autoridad competente del Reino Unido informó a la Comisión de varios brotes de Bonamia ostreae en su territorio, también en zonas que figuran actualmente en la parte C del anexo I de la Decisión 2009/177/CE como declaradas libres de dicha enfermedad, e indicó que debía retirarse a esas zonas la calificación de libres de Bonamia ostreae. Por consiguiente, deben suprimirse estas zonas de dicha lista.

(8)

Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2009/177/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el cuadro que figura en la parte A del anexo I de la Decisión 2009/177/CE, las líneas correspondientes a la septicemia hemorrágica vírica y la necrosis hematopoyética infecciosa se sustituyen por el texto siguiente:

Enfermedad

Estado miembro

Código ISO

Delimitación geográfica del área sometida a un programa de vigilancia (Estado miembro, zona o compartimento)

«Septicemia hemorrágica vírica (SHV)

Estonia

EE

Todo el territorio

Finlandia

FI

La región de Åland

Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)

Estonia

EE

Todo el territorio, excepto el compartimento en el que está situada la piscifactoría Neli Elementi OÜ (n.o de autorización 05/VV/KK01)».

Artículo 2

La parte B del anexo I de la Decisión 2009/177/CE se modifica como sigue:

1)

Se suprime la entrada relativa a Finlandia de la línea correspondiente a la septicemia hemorrágica vírica.

2)

La fila correspondiente a la necrosis hematopoyética infecciosa se sustituye por el texto siguiente:

Enfermedad

Estado miembro

Código ISO

Delimitación geográfica del área sometida a un programa de erradicación (Estado miembro, zona o compartimento)

«Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)

Estonia

EE

El compartimento en el que está situada la piscifactoría Neli Elementi OÜ (n.o de autorización 05/VV/KK01)».

Artículo 3

En la parte C del anexo I de la Decisión 2009/177/CE, se suprime la entrada relativa a Croacia de la línea correspondiente a la herpesvirosis koi.

Artículo 4

En la parte C del anexo I de la Decisión 2009/177/CE, en la fila «Infección por Bonamia ostreae» y la columna titulada «Delimitación geográfica del área “libre de la enfermedad” (Estado miembro, zona o compartimento)», se modifica la entrada relativa al Reino Unido como sigue:

1)

Se añade la siguiente excepción como punto 7 respecto a Gran Bretaña: «Dornoch Firth, la zona de aguas mareales al oeste de una línea trazada entre los puntos de referencia NH808873 y NH835857 (mapas de la serie Landranger a escala 1:50 000 del Ordnance Survey [Servicio Nacional de Cartografía]) hasta el límite medio de la pleamar».

2)

Se añade la siguiente excepción como punto 8 respecto a Gran Bretaña: «Lynn of Lorn, Loch Creran y Loch Etive, la zona de aguas marinas al sudeste de la isla de Lismore, situada en un círculo de 7 258 metros de radio desde el punto de referencia NM873391 (mapas de la serie Landranger a escala 1:50 000 del Ordnance Survey), incluidas las aguas mareales de Loch Etive y Loch Creran hasta el límite medio de la pleamar».

3)

Se suprime el texto siguiente: «La zona litoral de los “States of Jersey”: consiste en la franja costera y la franja intermareal entre el límite medio de la pleamar y una línea imaginaria situada a tres millas náuticas del límite medio de la bajamar de la isla de Jersey. La zona está situada en el golfo de Saint-Malo, en el sur del Canal de la Mancha.».

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(3)  Decisión 2009/177/CE de la Comisión, de 31 de octubre de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo que respecta a la vigilancia, los programas de erradicación y la calificación de «libre de la enfermedad» de Estados miembros, zonas y compartimentos (DO L 63 de 7.3.2009, p. 15).


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

10.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/32


DECISIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA OFICINA COMUNITARIA DE VARIEDADES VEGETALES

de 1 de abril de 2020

relativa a las normas internas sobre las limitaciones de determinados derechos de los interesados en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del funcionamiento de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA OFICINA COMUNITARIA DE VARIEDADES VEGETALES,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (EU) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismo de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE y en particular su artículo 25,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2100/94, de 27 de julio de 1994 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), por la que se crea la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), y en particular su artículo 36,

Vista la consulta del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 18 de diciembre de 2019,

Previa consulta al Comité de personal,

Considerando lo siguiente:

(1)

La OCVV («la Oficina») desarrolla su actividad con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2100/94.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones a la aplicación de los artículos 14 a 22, 35 y 36 y, también, del artículo 4 de dicho Reglamento en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones que disponen los artículos 14 a 22, deben basarse en normas internas adoptadas por la Oficina cuando no se encuentren fundamentadas en actos jurídicos adoptados con arreglo a los Tratados.

(3)

Estas normas internas, incluidas sus disposiciones sobre la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación, no se aplican cuando un acto jurídico adoptado con arreglo a los Tratados prevea una limitación de los derechos de los interesados.

(4)

Cuando la Oficina ejerza sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

(5)

En el marco de su funcionamiento administrativo, la Oficina puede verse obligada a limitar los derechos de los interesados de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725.

(6)

La Oficina, representada por su presidente, actúa como responsable del tratamiento de datos, con independencia de las posteriores delegaciones de esta función dentro de la propia Oficina, al objeto de reflejar las diversas responsabilidades operativas con respecto a las tareas específicas de tratamiento de datos personales.

(7)

Los datos personales se almacenan en un entorno electrónico o en papel de un modo seguro que impide el acceso ilícito a personas que no necesiten conocerlos y la transferencia ilícita a estas personas. Los datos personales tratados se conservan tal como especifican los avisos de protección de datos, las declaraciones de confidencialidad o los registros de la Oficina.

(8)

Estas normas internas deben aplicarse a todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por la Oficina en el ejercicio de sus investigaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitación de quejas y tratamiento de datos médicos, auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad informática realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERTUE).

(9)

En los casos en que estas normas internas resulten aplicables, la Oficina debe justificar el carácter estrictamente necesario y proporcionado de las limitaciones en una sociedad democrática y respetar el contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales.

(10)

En este contexto, la Oficina debe respetar, en la medida de lo posible, los derechos fundamentales de los interesados durante los procedimientos anteriores, en particular los relativos al derecho a la información, el acceso y la rectificación, el derecho a la supresión, la limitación del tratamiento, el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.

(11)

La Oficina debe controlar de manera periódica que sigan existiendo las condiciones que justifiquen la aplicación de la limitación y levantarla en cuanto dejen de ser aplicables.

(12)

El responsable del tratamiento de datos debe informar al delegado de protección de datos acerca de cada limitación aplicada a los derechos del interesado y sobre el momento en que dicha limitación se haya levantado o revisado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece las normas relativas a las condiciones en las que la Oficina, en el marco de sus procedimientos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, puede limitar la aplicación de los derechos previstos en los artículos 4, 14 a 21, 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725, de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.

2.   En el marco del funcionamiento administrativo de la Oficina, esta Decisión es aplicable al tratamiento de datos personales llevado a cabo por la Oficina para los fines de: investigaciones administrativas, procedimientos disciplinarios, procedimientos de denuncia de irregularidades, procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, tramitación de quejas, tratamiento de datos y expedientes médicos, auditorías internas, investigaciones llevadas a cabo por el delegado de protección de datos en consonancia con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725 e investigaciones en materia de seguridad informática realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE).

Esta Decisión es aplicable a las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo por la Oficina antes del inicio de los procedimientos citados, durante estos y durante la supervisión del seguimiento de los resultados de dichos procedimientos. También es aplicable a la asistencia y cooperación, prestada por la Oficina fuera de sus procedimientos administrativos a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, a los servicios competentes de los Estados miembros y a otros servicios competentes.

3.   Las categorías de datos en cuestión son los datos sólidos (datos «objetivos», como los datos de identificación, los datos de contacto, los datos profesionales, los detalles administrativos, los datos recibidos de determinadas fuentes y los datos de las comunicaciones y el tráfico electrónicos) y los datos frágiles (datos «subjetivos» relacionados con el caso, como el razonamiento, los datos de comportamiento, las valoraciones, los datos de actuación y conducta, y los datos relacionados con el objeto del procedimiento o la actividad o presentados en relación con estos).

4.   La Oficina, al ejercer sus funciones en relación con los derechos de los interesados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725, analizará si es aplicable alguna de las excepciones establecidas en dicho Reglamento.

5.   Con arreglo a las condiciones previstas en la presente Decisión, las limitaciones pueden aplicarse a los siguientes derechos: la comunicación de información a los interesados, el derecho de acceso, la rectificación, la supresión, la limitación del tratamiento, la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales a los interesados y la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas.

Artículo 2

Especificaciones del responsable del tratamiento y salvaguardias

1.   Para prevenir el uso, acceso o transferencia ilícitos, la Oficina aplicará las salvaguardias siguientes:

a)

los documentos en papel deberán conservarse en armarios protegidos a los que únicamente pueda acceder el personal autorizado;

b)

todos los datos en formato electrónico deberán almacenarse en una aplicación informática segura que respete las normas de seguridad de la Oficina y en carpetas electrónicas específicas a las que únicamente pueda acceder el personal autorizado. Deberán concederse de manera individualizada los niveles de acceso adecuados;

c)

los sistemas informáticos y sus bases de datos deberán disponer de mecanismos para comprobar la identidad del usuario en un sistema de introducción de datos único conectado automáticamente al identificador y la contraseña del usuario. Las cuentas de usuario final deberán ser únicas, personales e intransferibles, compartir cuentas de usuario estará estrictamente prohibido. Los registros electrónicos se conservarán de manera segura para salvaguardar la confidencialidad y la privacidad de los datos que contengan;

d)

todas las personas que dispongan de acceso a los datos quedarán sujetas a una obligación de confidencialidad.

2.   El responsable de las operaciones de tratamiento será la Oficina, representada por su presidente, quien podrá delegar la función de responsable de tratamiento de datos. Se informará a los interesados de la identidad del responsable delegado del tratamiento por medio de avisos de protección de datos o de registros publicados en el sitio web o la intranet de la Oficina.

3.   El período de retención de los datos personales al que se refiere el artículo 1, apartado 3, no podrá superar el especificado en los avisos de protección de datos, declaraciones de confidencialidad o registros mencionados en el artículo 3, apartado 1. Al final del período de retención, la información relacionada con el caso, incluidos los datos personales, se suprimirá, se anonimizará o se transferirá a los archivos históricos.

4.   Cuando la Oficina estudie aplicar una limitación, deberá sopesarse el riesgo para los derechos y las libertades del interesado, en particular el riesgo para los derechos y las libertades de otros interesados y el riesgo de impedir la finalidad de la operación de tratamiento. Los riesgos para los derechos y las libertades del interesado consisten principalmente, aunque no de manera exclusiva, en riesgos para la reputación y riesgos para el derecho a la defensa y a ser oído.

Artículo 3

Limitaciones

1.   La Oficina publicará en su sitio web o en la intranet avisos de protección de datos, declaraciones de confidencialidad o registros en el sentido del artículo 31 del Reglamento (UE) 2018/1725, donde se informará a todos los interesados acerca de las actividades que lleva a cabo que impliquen el tratamiento de sus datos personales, y, también, de sus derechos en el marco de un procedimiento determinado, incluyendo información relativa a la posible limitación de dichos derechos. Esta información abarcará los derechos que pueden limitarse, las razones de la limitación y la posible duración de esta.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando proceda, la Oficina se asegurará de que los interesados reciban información individualizada en el formato apropiado. La Oficina también les informará individualmente acerca de sus derechos en relación con las limitaciones presentes o futuras.

3.   Toda limitación iniciada por la Oficina, únicamente, se aplicará para la salvaguardia de los fines mencionados en el artículo 25, apartado 1 del Reglamento (UE) 2018/1725:

a)

la seguridad nacional, el orden público y la defensa de los Estados miembros;

b)

la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

c)

otros objetivos importantes de interés público general de la Unión Europea o de un Estado miembro, en particular, los objetivos de la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea o un interés económico o financiero importante de la Unión Europea o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

d)

la seguridad interna de instituciones y organismos de la Unión Europea, incluida la de sus redes de comunicación electrónica;

e)

la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales;

f)

la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;

g)

una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos enunciados en las letras a) a c);

h)

la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros;

i)

la ejecución de demandas civiles.

4.   En particular, cuando la Oficina limite en el contexto de:

a)

investigaciones administrativas y procedimientos disciplinarios, las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letras c), e), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

b)

procedimientos de denuncia de irregularidades, las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letra h) del Reglamento (UE) 2018/1725;

c)

procedimientos (formales e informales) en casos de acoso, las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letra h) del Reglamento (UE) 2018/1725;

d)

tramitaciones de quejas, las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letras c), e), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

e)

tratamiento de datos médicos, las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

f)

auditorías internas, las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h) del Reglamento (UE) 2018/1725;

g)

investigaciones llevadas a cabo por el delegado de protección de datos de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725, las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letras c), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725;

h)

investigaciones en materia de seguridad informática realizadas internamente o con la participación de agentes externos (por ejemplo, CERT-UE), las limitaciones podrán basarse en el artículo 25, apartado 1, letras c), d), g) y h), del Reglamento (UE) 2018/1725.

5.   Toda limitación deberá ser necesaria y proporcionada teniendo en cuenta, en particular, los riesgos para los derechos y las libertades de los interesados y el respeto del contenido esencial de los derechos y las libertades fundamentales en una sociedad democrática.

Si se estudia aplicar una limitación, deberá llevarse a cabo una prueba de la necesidad y la proporcionalidad basada en las presentes normas. Esta se documentará con una nota interna de evaluación para cumplir con la obligación de rendir cuentas en cada caso. La prueba también deberá llevarse a cabo al revisar la aplicación de una limitación.

Las limitaciones se levantarán tan pronto como dejen de cumplirse las circunstancias que las hayan justificado. En particular, cuando se considere que el ejercicio del derecho limitado ya no anule el efecto de la limitación impuesta ni afecte negativamente a los derechos o las libertades de los demás interesados.

6.   Además, se podrá solicitar a la Oficina que comparta datos personales de los interesados con los servicios de la Comisión o demás instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión, autoridades competentes de los Estados miembros o de terceros países u organizaciones internacionales, incluido:

a)

cuando los servicios de la Comisión u otras instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión limiten sus obligaciones y el ejercicio de los derechos de dichos interesados basándose en otros actos jurídicos contemplados en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725, o de conformidad con el capítulo IX de dicho Reglamento o con los actos fundacionales de otras instituciones, organismos, agencias y oficinas de la Unión;

b)

cuando las autoridades competentes de los Estados miembros limiten sus obligaciones y el ejercicio de los derechos de dichos interesados basándose en los actos a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o con arreglo a las medidas nacionales de transposición del artículo 13, apartado 3, del artículo 15, apartado 3, o del artículo 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

Cuando el intercambio de datos personales se inicie por otra autoridad, la Oficina no aplicará ninguna limitación y suprimirá o anonimizará los datos solicitados al transmitirlos a la autoridad de la que se trate.

7.   Los registros sobre las limitaciones y, en su caso, los documentos que contengan elementos de hecho y de derecho subyacentes se pondrán a disposición del Supervisor Europeo de Protección de Datos si este lo solicita.

Artículo 4

Revisión por parte del delegado de protección de datos

1.   La Oficina informará a su delegado de protección de datos (en lo sucesivo, «DPD»), sin dilaciones indebidas, de toda situación en que el responsable del tratamiento limite la aplicación de los derechos de los interesados, levante la limitación o revise el período de limitación, de acuerdo con esta Decisión. El responsable del tratamiento proporcionará al DPD acceso al registro que contenga la evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y documentará en dicho registro la fecha de la notificación al DPD.

2.   El DPD podrá solicitar por escrito al responsable del tratamiento que revise la aplicación de las limitaciones. El responsable del tratamiento notificará por escrito al DPD el resultado de la revisión solicitada.

3.   La participación del DPD en el procedimiento de limitación, incluidos los intercambios de información, se documentará de forma adecuada.

Artículo 5

Comunicación de información al interesado

1.   En casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar la comunicación de información, cuando sea necesario y proporcionado, en el contexto de las operaciones de tratamiento contempladas en el artículo 1, apartado 2, de esta Decisión. En particular, la comunicación de información podrá diferirse, omitirse o denegarse en caso de que pudiera dejar sin efecto la operación de tratamiento.

2.   Cuando la Oficina limite, total o parcialmente, la comunicación de información a que se refiere el apartado 1, documentará en una nota interna de evaluación los motivos de la limitación, incluidas una evaluación de la necesidad, la proporcionalidad y la duración de la limitación.

3.   La limitación a que se refiere el apartado 1 seguirá en vigor mientras los motivos que la justifiquen sigan siendo aplicables.

Cuando los motivos que justifiquen la limitación dejen de ser aplicables, la Oficina informará al interesado de los principales motivos de la limitación. Al mismo tiempo, la Oficina informará al interesado de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4.   La Oficina revisará la aplicación de la limitación una vez al año como mínimo y al cierre del procedimiento correspondiente. Posteriormente, el responsable del tratamiento deberá supervisar, anualmente, la necesidad de mantener cualquier limitación.

Artículo 6

Derecho de acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento por el interesado

1.   En casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho de acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento, cuando sea necesario y proporcionado, en el contexto de las operaciones de tratamiento contempladas en el artículo 1, apartado 2, de esta Decisión. Las disposiciones del presente artículo 6 no son aplicables al derecho de acceso a datos o expedientes médicos, cuyas normas específicas se contemplan expresamente en el artículo 7.

2.   Cuando los interesados soliciten ejercer su derecho de acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento en relación con sus datos personales tratados en el contexto de uno o diversos casos específicos o en relación con una operación de tratamiento en particular, la Oficina limitará su evaluación de la solicitud a dichos datos personales.

3.   Cuando la Oficina limite, total o parcialmente, el derecho de acceso, rectificación, supresión y limitación del tratamiento, deberá adoptar las medidas siguientes:

a)

informará al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la limitación y de los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

b)

documentará en una nota interna de evaluación los motivos de la limitación, incluida una evaluación de la necesidad, la proporcionalidad y la duración de la limitación.

De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, podrá aplazarse, omitirse o denegarse la comunicación de la información a la que se refiere la letra a) si dicha comunicación dejase sin efecto la limitación.

4.   La Oficina revisará la aplicación de la limitación de los derechos de los interesados una vez al año como mínimo y al cierre del procedimiento correspondiente. Posteriormente, a petición de los interesados, el responsable del tratamiento revisará la necesidad de mantener la limitación.

Artículo 7

Derecho de acceso a datos o expedientes médicos

1.   La limitación del derecho de acceso de los interesados a sus datos o expedientes médicos requiere disposiciones específicas que se estipulan en el presente artículo.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes del presente artículo, la Oficina podrá limitar el derecho del interesado a acceder directamente a los datos médicos personales de naturaleza psicológica o psiquiátrica que le conciernan y que sean tratados por la Oficina, cuando el acceso a esos datos pueda suponer un riesgo para la salud del interesado. Esta limitación será proporcional a lo estrictamente necesario para proteger al interesado.

3.   Se concederá el acceso a la información a que se refiere el apartado 2 a un médico elegido por el interesado.

4.   En esos casos, el Servicio Médico rembolsará al interesado, previa solicitud, la parte del coste de la consulta con el médico al que se haya concedido acceso a los datos o expediente médicos que no haya sido reembolsada por el Régimen Común de Seguro de Enfermedad (RCSE). El reembolso no excederá de la diferencia entre el límite máximo establecido en las disposiciones generales de ejecución relativas al reembolso de los gastos médicos (4) y el importe reembolsado al interesado por el RCSE de conformidad con esas normas.

5.   Dicho reembolso por el Servicio Médico estará supeditado a la condición de que no se haya concedido ya el acceso a los mismos datos o expedientes.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes del presente artículo, la Oficina podrá limitar, caso por caso, el derecho de acceso del interesado a sus datos médicos personales en su poder cuando el ejercicio de ese derecho vaya a afectar, negativamente, a los derechos y libertades del interesado o de otros interesados.

7.   Cuando los interesados soliciten ejercer su derecho de acceso a sus datos personales tratados en el contexto de uno o varios casos específicos o a una determinada operación de tratamiento, la Oficina deberá circunscribir su evaluación de la solicitud a dichos datos personales únicamente.

8.   Cuando la Oficina limite, total o parcialmente, el derecho de acceso de los interesados a sus datos y expedientes médicos personales, deberá adoptar las medidas siguientes:

a)

informará al interesado, en su respuesta a la solicitud, de la limitación y de los principales motivos de esta, así como de la posibilidad de presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos o de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

b)

documentará en una nota de evaluación interna los motivos de la limitación, incluida una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la limitación y su duración, declarando, en particular, el modo en que el ejercicio del derecho supondría un riesgo para la salud del interesado o afectaría negativamente a los derechos y libertades del interesado o de otros interesados.

De conformidad con el artículo 25, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, podrá aplazarse, omitirse o denegarse la comunicación de la información a la que se refiere la letra a) si dicha comunicación dejase sin efecto la limitación.

9.   Las limitaciones a que se refieren los apartados 2 y 6 seguirán en vigor mientras los motivos que las justifiquen sigan siendo aplicables. Una vez que los motivos que justifiquen una limitación no sean aplicables, a petición de los interesados, el responsable del tratamiento revisará la necesidad de mantener la limitación.

Artículo 8

Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado y confidencialidad de las comunicaciones electrónicas

1.   En los casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales, cuando sea necesario y adecuado, en el contexto de las operaciones de tratamiento contempladas en el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión. No obstante, este derecho no se limitará en el caso de procedimientos de lucha contra el acoso.

2.   En casos debidamente justificados y en las condiciones estipuladas en la presente Decisión, el responsable del tratamiento podrá limitar el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas, cuando sea necesario y adecuado, en el contexto de las operaciones de tratamiento contempladas en el artículo 1, apartado 2, de esta Decisión.

3.   El artículo 5, apartados 2, 3 y 4, de la presente Decisión es aplicable cuando la Oficina limita la comunicación de una violación de datos personales al interesado o la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) 2018/1725.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Angers, el 1 de abril de 2020.

Por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales,

Bistra PAVLOVSKA

Presidenta del Consejo de Administración


(1)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(3)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(4)  Decisión C(2007) 3195 de la Comisión, de 2 de julio de 2007, por la que se fijan las disposiciones generales de ejecución relativas al reembolso de los gastos médicos.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

10.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 259/40


DECISIÓN n.o 1/2020 DEL CONSEJO CONJUNTO UE-MÉXICO

de 31 de julio de 2020

por la que se modifica la Decisión n.o 2/2000 [2020/1180]

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo global») (1), y en particular sus artículos 5 y 10 en relación con su artículo 47,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la adhesión de la República de Croacia (en lo sucesivo, «Croacia») a la Unión Europea el 1 de julio de 2013, el tercer Protocolo adicional del Acuerdo global se firmó en Bruselas, el 27 de noviembre de 2018, y es aplicable desde el 1 de marzo de 2020.

(2)

En vista de lo anterior, se hace necesario adaptar, con efecto a partir de la fecha en la que Croacia se adhirió al Acuerdo global, algunas disposiciones de la Decisión n.o 2/2000 (2), modificada por las Decisiones n.o 3/2004 (3) y n.o 2/2008 (4), relativas al comercio de mercancías, la certificación de origen y la contratación pública.

(3)

Los artículos 5, 6, 7, 10 y 47 del Acuerdo global facultan al Consejo conjunto creado en virtud del artículo 45 del Acuerdo global para tomar decisiones dirigidas a alcanzar los objetivos del Acuerdo global, y en particular para decidir las medidas y calendario adecuados en relación con el comercio de mercancías, el comercio de servicios y la contratación pública.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El anexo I de la Decisión n.o 2/2000 se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

2.   El presente artículo no afecta el contenido de la cláusula de revisión establecida en el artículo 10 de la Decisión n.o 2/2000.

Artículo 2

El artículo 17, apartado 4, el artículo 18, apartado 2, y el apéndice IV del anexo III de la Decisión n.o 2/2000 se modifican conforme a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

1.   Las entidades de Croacia enumeradas en el anexo III de la presente Decisión se añadirán a las secciones pertinentes de la parte B del anexo VI de la Decisión n.o 2/2000.

2.   Las publicaciones de Croacia enumeradas en el anexo IV de la presente Decisión se añadirán a la parte B del anexo XIII de la Decisión n.o 2/2000.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará a partir de la fecha en la que Croacia se adhirió al Acuerdo global.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2020.

Por el Consejo conjunto

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 276 de 28.10.2000, p. 45.

(2)  Decisión n.o 2/2000 del Consejo conjunto CE-México de 23 de marzo de 2000 (DO L 157 de 30.6.2000, p. 10).

(3)  Decisión n.o 3/2004 del Consejo conjunto CE-México, de 29 de julio de 2004, por la que se modifica la Decisión n.o 2/2000 del Consejo conjunto de 23 de marzo de 2000 (DO L 293 de 16.9.2004, p. 15).

(4)  Decisión n.o 2/2008 del Consejo conjunto UE-México, de 25 de julio de 2008, por la que se modifica la Decisión n.o 2/2000 del Consejo conjunto, modificada por la Decisión n.o 3/2004 del Consejo conjunto (DO L 198 de 26.7.2008, p. 55).


ANEXO I

CALENDARIO DE DESGRAVACIÓN DE LA COMUNIDAD

El texto siguiente se inserta en el anexo I de la Decisión n.o 2/2000:

«Código NC

Descripción

Volumen del contingente arancelario anual

Arancel

0803 00 19

Bananas, frescas (excluidos los plátanos hortaliza)

2 010 toneladas (*1)

70 EUR/tonelada


(*1)  Este contingente arancelario se abrirá del 1 de enero al 31 de diciembre para cada año de calendario. Sin embargo, se aplicará por primera vez a partir del tercer día siguiente a la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.».


ANEXO II

NUEVAS VERSIONES LINGÜÍSTICAS DE LAS OBSERVACIONES ADMINISTRATIVAS Y LA «DECLARACIÓN EN FACTURA» QUE FIGURAN EN EL ANEXO III DE LA DECISIÓN N.o 2/2000

El anexo III de la Decisión n.o 2/2000 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

 

BG “ИЗДАДЕН ВПОСЛЕДСТВИЕ”

 

ES “EXPEDIDO A POSTERIORI”

 

CS “VYSTAVENO DODATEČNE”

 

DA “UDSTEDT EFTERFØLGENDE”

 

DE “NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”

 

ET “TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD”

 

EL “ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”

 

EN “ISSUED RETROSPECTIVELY”

 

FR “DÉLIVRÉ A POSTERIORI”

 

HR “NAKNADNO IZDANO”

 

IT “RILASCIATO A POSTERIORI”

 

LV “IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”

 

LT “RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”

 

HU “KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”

 

MT “MAHRUG RETROSPETTIVAMENT”

 

NL “AFGEGEVEN A POSTERIORI”

 

PL “WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”

 

PT “EMITIDO A POSTERIORI”

 

RO “EMIS A POSTERIORI”

 

SK “VYDANÉ DODATOČNE”

 

SL “IZDANO NAKNADNO”

 

FI “ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”

 

SV “UTFÄRDAT I EFTERHAND”».

2)

En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El duplicado emitido de conformidad con el apartado 1 deberá llevar una de las menciones siguientes:

 

BG “ДУБЛИКАТ”

 

ES “DUPLICADO”

 

CS “DUPLIKÁT”

 

DA “DUPLIKAT”

 

DE “DUPLIKAT”

 

ET “DUPLIKAAT”

 

EL “ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

 

EN “DUPLICATE”

 

FR “DUPLICATA”

 

HR “DUPLIKAT”

 

IT “DUPLICATO”

 

LV “DUBLIKĀTS”

 

LT “DUBLIKATAS”

 

HU “MÁSODLAT”

 

MT “DUPLIKAT”

 

NL “DUPLICAAT”

 

PL “DUPLIKAT”

 

PT “SEGUNDA VIA”

 

RO “DUPLICAT”

 

SK “DUPLIKÁT”

 

SL “DVOJNIK”

 

FI “KAKSOISKAPPALE”

 

SV “DUPLIKAT”».

3)

En el apéndice IV, tras la versión francesa, se añade el texto siguiente:

«Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.

(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del presente anexo, deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco."

(2)  Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 37 del presente anexo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas “CM”.»."


(1)  Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del presente anexo, deberá consignarse en este espacio el número de autorización del exportador autorizado. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

(2)  Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 37 del presente anexo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas “CM”.».”


ANEXO III

ENTIDADES DEL GOBIERNO CENTRAL

1.   

En el anexo VI, parte B, sección 1, de la Decisión n.o 2/2000, se añaden las siguientes entidades del gobierno central:

«AC – Croacia

1

Parlamento croata

Hrvatski Sabor

2

Presidente de la República de Croacia

Predsjednik Republike Hrvatske

3

Oficina del Presidente de la República de Croacia

Ured predsjednika Republike Hrvatske

4

Oficina del Presidente de la República de Croacia tras la expiración de su mandato

Ured predsjednika Republike Hrvatske po prestanku obnašanja dužnosti

5

Gobierno de la República de Croacia

Vlada Republike Hrvatske

6

Oficinas del Gobierno de la República de Croacia

uredi Vlade Republike Hrvatske

7

Ministerio de Economía

Ministarstvo gospodarstva

8

Ministerio de Desarrollo Regional y Fondos de la UE

Ministarstvo regionalnoga razvoja i fondova Europske unije

9

Ministerio de Hacienda

Ministarstvo financija

10

Ministerio de Defensa

Ministarstvo obrane

11

Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos

Ministarstvo vanjskih i europskih poslova

12

Ministerio del Interior

Ministarstvo unutarnjih poslova

13

Ministerio de Justicia

Ministarstvo pravosuđa

14

Ministerio de Administraciones Públicas

Ministarstvo uprave

15

Ministerio de Iniciativa Empresarial e Industrias Artesanales

Ministarstvo poduzetništva i obrta

16

Ministerio de Trabajo y Régimen de Pensiones

Ministarstvo rada i mirovinskoga sustava

17

Ministro de Asuntos Marítimos, Transporte e Infraestructura

Ministarstvo pomorstva, prometa i infrastrukture

18

Ministerio de Agricultura

Ministarstvo poljoprivrede

19

Ministerio de Turismo

Ministarstvo turizma

20

Ministerio de Medio Ambiente y Protección de la Naturaleza

Ministarstvo zaštite okoliša i prirode

21

Ministerio de Construcción y Ordenación del Territorio

Ministarstvo graditeljstva i prostornoga uređenja

22

Ministerio de Asuntos de Veteranos

Ministarstvo branitelja

23

Ministerio de Política Social y Juventud

Ministarstvo socijalne politike i mladih

24

Ministerio de Sanidad

Ministarstvo zdravlja

25

Ministerio de Ciencia, Educación y Deporte

Ministarstvo znanosti, obrazovanja i sporta

26

Ministerio de Cultura

Ministarstvo kulture

27

Organizaciones de la Administración del Estado

državne upravne organizacije

28

Oficinas Comarcales de la Administración del Estado

uredi državne uprave u županijama

29

Tribunal Constitucional de la República de Croacia

Ustavni sud Republike Hrvatske

30

Tribunal Supremo de la República de Croacia

Vrhovni sud Republike Hrvatske

31

Tribunales

sudovi

32

Consejo General del Poder Judicial

Državno sudbeno vijeće

33

Oficinas de la Abogacía del Estado

državna odvjetništva

34

Fiscalía General del Estado

Državno odvjetničko vijeće

35

Defensor del Pueblo

pravobraniteljstva

36

Comisión Estatal para la Supervisión de los Procedimientos de Contratación Pública

Državna komisija za kontrolu postupaka javne nabave

37

Banco Nacional de Croacia

Hrvatska narodna banka

38

Agencias y oficinas estatales

državne agencije i uredi

39

Oficina Estatal de Auditoría

Državni ured za reviziju»

2.   

En el apéndice al anexo VI, parte B, sección 2, de la Decisión n.o 2/2000, se añaden los siguientes órganos y categorías de órganos:

«a)

ANEXO I

«PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE»:

«CROACIA

Empresas públicas que son entidades adjudicadoras a que se refiere el artículo 6 de la Zakon o javnoj nabavi (Narodne novine broj 90/11, 83/13, 143/13 i 13/14) (Ley de contratación pública, Diario Oficial n.o 90/11, 83/13, 143/13 y 13/14) que, de acuerdo con normas especiales, realizan la actividad de construcción (suministro) de redes fijas o gestión de redes fijas de servicio público para la producción, transporte y distribución de agua potable y el suministro de agua potable a las redes fijas, como las entidades establecidas por los entes territoriales autónomos que actúen como proveedores públicos de servicios de suministro de agua o servicios de drenaje, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aguas (Diario Oficial n.o 153/09, 63/11, 130/11, 53/13 y 14/14).»;

b)

ANEXO II

«PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD»:

«CROACIA

Empresas públicas que son entidades adjudicadoras a que se refiere el artículo 6 de la Zakon o javnoj nabavi (Narodne novine broj 90/11, 83/13, 143/13 i 13/14) (Ley de contratación pública, Diario Oficial n.o 90/11, 83/13, 143/13 y 13/14) que, de acuerdo con normas especiales, realizan la actividad de construcción (suministro) de redes fijas o gestión de redes fijas de servicio público para la producción, transporte y distribución de energía eléctrica y el suministro de energía eléctrica a redes fijas, como las entidades que ejercen las mencionadas actividades que tienen como base la licencia para llevar a cabo actividades energéticas de conformidad con la Ley de Energía (Diario Oficial n.o 120/12 y 14/14).»;

c)

ANEXO VII

«ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES URBANOS, TRANVÍAS, TROLEBUSES O AUTOBUSES»:

«CROACIA

Empresas públicas que son entidades adjudicadoras a que se refiere el artículo 6 de la Zakon o javnoj nabavi (Narodne novine broj 90/11, 83/13, 143/13 i 13/14) (Ley de contratación pública, Diario Oficial n.o 90/11, 83/13, 143/13 y 13/14) que, de acuerdo con normas especiales, realizan la actividad de poner a disposición las redes o gestionar las redes de los servicios públicos de transporte urbano por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvías, autobuses, trolebuses y teleféricos, como las entidades que ejercen las mencionadas actividades como servicio público de conformidad con la Ley de Servicio Público (Diario Oficial n.o 36/95, 70/97, 128/99, 57/00, 129/00, 59/01, 26/03, 82/04, 110/04, 178/04, 38/09, 79/09, 153/09, 49/11, 84/11, 90/11, 144/12, 94/13, 153/13 y 147/14).»;

d)

ANEXO VIII

«ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE AEROPUERTOS»:

«CROACIA

Empresas públicas que son entidades adjudicadoras a que se refiere el artículo 6 de la Zakon o javnoj nabavi (Narodne novine broj 90/11, 83/13, 143/13 i 13/14) (Ley de contratación pública, Diario Oficial n.o 90/11, 83/13, 143/13 y 13/14), que, de acuerdo con normas especiales, realizan actividades relacionadas con la explotación de una determinada zona geográfica para la puesta a disposición de aeropuertos y otras terminales de transporte a operadores de transporte aéreo, como las entidades que ejercen las mencionadas actividades basadas en una concesión adjudicada de conformidad con la Ley sobre aeropuertos (Diario Oficial n.o 19/98 y 14/11).».

e)

ANEXO IX

«ENTIDADES CONTRATANTES DEL SECTOR DE LOS PUERTOS MARÍTIMOS O FLUVIALES U OTRAS TERMINALES»:

«CROACIA

Empresas públicas que son entidades adjudicadoras a que se refiere el artículo 6 de la Zakon o javnoj nabavi (Narodne novine broj 90/11, 83/13, 143/13 i 13/14) (Ley de contratación pública, Diario Oficial n.o 90/11, 83/13, 143/13 y 13/14), que, de acuerdo con normas especiales, realizan actividades relacionadas con la explotación de una determinada zona geográfica para poner los puertos marítimos o fluviales u otras terminales de transporte a disposición de los transportistas marítimos o fluviales, como las entidades que ejercen las mencionadas actividades basadas en una concesión adjudicada de conformidad con la Ley sobre el ámbito marítimo y los puertos marítimos (Diario Oficial n.o 158/03, 100/04, 141/06 y 38/09).».

»

ANEXO IV

PUBLICACIONES

En el anexo XIII, parte B, de la Decisión n.o 2/2000 se añade el texto siguiente:

«Croacia

Anuncios:

Diario Oficial de la Unión Europea

Narodne Novine

Electronic Public Procurement Classifieds of the Republic of Croatia (https://eojn.nn.hr/Oglasnik/clanak/electronic-public-procurement-of-the-republic-of-croatia/0/81/)».